C-080-18

         C-080-18             

Sentencia C-080/18    

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y   DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast   track)    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Control   automático de constitucionalidad    

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Parámetros de forma y de trámite impuestos por el Acto   Legislativo 01 de 2016    

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia en el proceso de formación de   las leyes estatutarias expedidas mediante dicho procedimiento    

PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE   EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Exigencia de conexidad con el Acuerdo Final    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Regulación mediante Ley Estatutaria    

El mencionado Proyecto de Ley regula, como ya se dijo, el componente de justicia   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, materia   que de conformidad con el artículo 152 de la Constitución se encuentra sometida   a reserva de ley estatutaria. (…)    

El Proyecto, sin embargo, regula materias adicionales de diversa naturaleza   razón por la que resulta indispensable identificar aquellas que corresponden a   la ley estatutaria. (…) Esta precisión resulta de la mayor relevancia no solo   para efectos del examen del cumplimiento de los requisitos para su aprobación   sino también porque su modificación o derogación futuras deberán cumplir los   requisitos establecidos en la Constitución para cada tipo de ley, según la   materia de que se trate.    

JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformación    

La JEP se inserta en la estructura del Estado, está sometida a la Constitución y   debe tener relaciones de colaboración armónica con las otras instituciones del   Estado, así como con las otras jurisdicciones; los conflictos de jurisdicción   que surjan deben ser definidos por la Corte Constitucional (artículo 241-11   C.P.); sus funcionarios están sometidos a los principios de la función pública,   así como a un régimen sancionatorio por las faltas disciplinarias y delitos que   llegaren a cometer (artículos transitorios 5 y 14 del Acto Legislativo 01 de   2017); adicionalmente, complementa esfuerzos previos de la jurisdicción   ordinaria en materia de justicia transicional.    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento de formación    

PROYECTO DE   LEY ESTATUTARIA DE LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas relacionadas con la presentación y publicación    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas   relacionadas con la realización de los distintos debates    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas   relacionadas con los plazos    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas   relacionadas sobre quórum y mayorías    

PROYECTO DE   LEY ESTATUTARIA DE LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Trámite de   impedimentos y proposiciones de los congresistas    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos de   consecutividad, identidad flexible y unidad de materia    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que afecten directamente a las   comunidades étnicas    

De acuerdo   con la jurisprudencia de esta Corporación, la consulta previa de medidas   administrativas o legislativas procede cuando estas son susceptibles de afectar   directamente los intereses de los pueblos y comunidades étnicas. La afectación   directa, según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando: (i) la   medida se refiere a la regulación de asuntos que conciernen a la comunidad   étnicamente diferenciada, o (ii) la regulación tenga una incidencia verificable   en la conformación de su identidad.    

CONSULTA   PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando   la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades   étnicas    

[N]o están sujetas a consulta las medidas administrativas o legislativas de   carácter general, cuando: (i) afectan de forma uniforme a todos los ciudadanos y   ciudadanas, entre ellos, a los miembros de las comunidades étnicas; (ii) no se   refieren de forma particular a las comunidades étnicas; y (iii) no tienen   relación con aspectos que, razonable y objetivamente, conforman la identidad de   la comunidad diferenciada.    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales    

PROYECTO DE   LEY ESTATUTARIA DE LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Cumplimiento de requisito de consulta previa    

Cabe afirmar que el Proyecto de Ley   Estatutaria objeto de control contiene disposiciones que regulan asuntos   susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicamente   diferenciadas, es decir, a los pueblos y comunidades indígenas, negras,   afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, tales como los artículos 3, 8,   12, 18, 35, 79 en los literales m, u y en el parágrafo, 80 inciso cuarto , 87   literal j, 114 numeral 15, 117 inciso cuarto, 129, 137 inciso cuarto y 143, en   cuanto regulan aspectos relacionados estrechamente con el ejercicio de sus   derechos al gobierno propio, a la autonomía, al territorio, a la participación,   al acceso a la justicia, al debido proceso y a que en el diseño e implementación   de la política pública se tenga en cuenta el enfoque diferencial étnico, en   razón de sus particulares características, pues en el marco de conflicto armado   se puso en riesgo su pervivencia física y cultural, por las graves afectaciones   de las que fueron víctimas.    

PAZ-Eje   identitario de la Constitución/PAZ-Importancia constitucional    

La paz, como acaba de verse, fue la protagonista de la historia que empezó a   escribirse con la Constitución Política de 1991. Para los delegatarios de la   Asamblea Nacional Constituyente no existió duda acerca de la paz como finalidad   del nuevo orden constitucional y como principio, valor, derecho y deber. Una   noción multidimensional con fuerza jurídica que emanaba del origen democrático   de la Asamblea, la diversidad ideológica de sus integrantes, el pacto de paz que   la misma Constitución representaba y el deseo de contribuir a través de un   constitucionalismo prospectivo a trasformar una realidad histórica marcada por   la violencia.    

CONSTITUCION POLITICA-Debía fungir como tratado de paz ante una historia   marcada por el conflicto y la exclusión política    

La Asamblea Constituyente del 91, en consecuencia, no solo fue una oportunidad   para la reincorporación de los grupos armados que participaron durante los años   ochenta y noventa de una guerra recrudecida que involucró a todo tipo de   actores, sino para la celebración de un pacto de transformación profunda del   Estado colombiano, condensado en el tratado de paz que representó la   Constitución Política de 1991.    

PAZ-Principio   de Derecho Internacional    

La paz es también un principio del derecho internacional aceptado por Colombia   y, como tal, rige las relaciones exteriores del Estado    

DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia   constitucional    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Finalidad/ FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Contenido    

En efecto, en las disposiciones transitorias de la   nueva Constitución se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional   para adoptar medidas encaminadas a facilitar la reincorporación a la vida civil   de grupos guerrilleros desmovilizados o vinculados decididamente a un proceso de   paz, tales como: (i) crear circunscripciones especiales de paz para la elección   de corporaciones públicas que se realizaría en octubre de 1991 o, en su defecto,   para designar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en   cada Cámara, en representación de los mencionados grupos[443], para cuyo efecto   autorizó la inaplicación del régimen de requisitos e inhabilidades; (ii) dictar,   dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución,   las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción; mejorar   las condiciones económicas y sociales de las zonas en las que hubieren estado   presentes; y proveer a la organización territorial, organización y competencia   municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos   colegiados municipales en dichas zonas; y (iii) conceder indultos o amnistías a   miembros de grupos guerrilleros que se reincorporaran a la vida civil por   delitos políticos y conexos cometidos con anterioridad a la promulgación de la   Constitución.    

JUSTICIA Y PAZ-Relación   de tensión y complementariedad    

El constituyente de 1991 entendió que la paz se construye sobre la base de la   justicia, pero que, al mismo tiempo, la realización de la justicia requiere de   la convivencia pacífica. Paz y Justicia, en consecuencia, antes que principios   en tensión, se complementan armónicamente en nuestro ordenamiento   constitucional.    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Contenido y alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivo/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Fundamento constitucional    

La justicia transicional, en consecuencia, cumple un objetivo fundamental en   relación con el restablecimiento del orden constitucional, en cuanto contribuye   a la superación del conflicto armado y al trámite de los conflictos sociales   mediante los cauces del Estado de Derecho, fomentando el reconocimiento de los   derechos humanos, la confianza y la reconciliación. La justicia transicional, a   través de los mecanismos de verdad, justicia, reparación y no repetición,   potencia entonces la aplicación de los pilares de paz y acceso a la justicia de   la Constitución de 1991.    

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO   REPETICION-Enfoque global/SISTEMA   INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Componentes    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA   REPARACION EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance    

MEDIDAS DE TRANSICION-Doble propósito    

Así las cosas, se podría decir que la justicia transicional en Colombia y,   particularmente, el SIVJRNR tiene dos finalidades principales que son   complementarias y de igual jerarquía, a saber: de una parte, la garantía de los   derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario; y, de otra, la transición a la paz, a través de la   terminación del conflicto armado interno.    

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje transversal del sistema integral de verdad,   justicia, reparación y no repetición    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A   LA REPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos   internacionales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA   REPARACION Y LA NO REPETICION-Jurisprudencia   constitucional    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia y prevalencia sobre actuaciones penales,   disciplinarias o administrativas, adelantadas en relación con conductas   vinculadas con el conflicto armado    

CONFLICTO ARMADO-Definición/CONFLICTO   ARMADO-Criterios para determinar conexidad    

La Corte concluye que existen diferentes criterios que inciden en el análisis de   conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera   diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea   civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho   Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del   conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la   capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla,   o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto   armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi)   que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja   militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener   enriquecimiento ilícito.     

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia no es exclusiva respecto a hechos   relacionados con el conflicto armado    

(…) la competencia de la JEP respecto de hechos relacionados con el conflicto   armado, sin embargo, no es exclusiva. El marco jurídico colombiano ha previsto   distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la   judicialización de los hechos.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformación/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Esquema   de gobierno y administración/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características    

En primer lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama   Judicial. (…)    

En segundo lugar, según lo indicado en el artículo transitorio 5, aunque la   Jurisdicción Especial para la Paz no pertenezca a la Rama Judicial, administra   justicia en el marco del principio de separación de poderes y de colaboración   armónica. (…)    

En tercer lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz está dotada de “autonomía   administrativa, presupuestal y técnica”. (…)    

En cuarto lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia   prevalente y exclusiva sobre los hechos del conflicto armado ocurridos antes del   1º de diciembre de 2016, o estrechamente derivados del proceso de dejación de   armas. (…)    

En quinto lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz administra justicia de   manera transitoria. (…)    

En sexto lugar, los altos funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz   se encuentran sometidos a reglas y requisitos especiales de elección dentro del   régimen de la función pública. (…)    

En séptimo lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un régimen especial   de empleo público. (…)    

Por último, cabe aclarar que la Jurisdicción Especial para la Paz dispone de un   procedimiento especial, acorde con las características propias de la justicia   transicional y con su autonomía.    

DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance/DERECHO A LA JUSTICIA-Efectividad    

           AMNISTIA-Excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar    

(…) si bien existe la obligación de investigar, juzgar y sancionar las conductas   violatorias de la ley penal, el cumplimiento de tal obligación, por las razones   dichas, no es incompatible con la amnistía o el perdón del delito político, la   cual, de conformidad con el artículo 150 numeral 17 de la Constitución, puede   ser concedida por el Congreso “por mayoría de los dos tercios de los votos de   los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública”.    

           AMNISTIA-Prohibición    

[E]n nuestro régimen constitucional, ni los agentes del   Estado ni los miembros de grupos paramilitares pueden recibir amnistías.    

RENUNCIA A LA PERSECUCION PENAL EN EL MARCO   DE UN PROCESO DE TRANSICION-Agentes   del Estado    

Con fundamento en este marco constitucional, es posible   otorgar tratamientos diferenciados para agentes del Estado, que se reflejen en   tratamientos penales simétricos y simultáneos a la amnistía, siempre que dicho   tratamiento sea diferenciado, teniendo en cuenta que los agentes del Estado no   han cometido delitos políticos y que son garantes de los derechos y de la   institucionalidad.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Incorporación de funciones con criterios de   priorización y selección de casos/ JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de priorización y selección de casos    

Tanto la selección como la priorización constituyen estrategias encaminadas a la   consecución de los fines del componente de justicia del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características del criterio de selección de casos/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Características del criterio de priorización de casos    

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Características   de los tipos de agentes responsables/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad   de los agentes estatales/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad de los   grupos armados ilegales/ CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad   diferenciada de combatientes y civiles/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principios   de distinción y proporcionalidad en tratamiento de civiles    

PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL   HUMANITARIO-Significado    

(…) ha sido definido como la obligación que tienen las partes en conflicto de   distinguir en todo momento entre la población civil y los combatientes, a   efectos de que las hostilidades solo puedan conducirse contra combatientes y no   contra población civil ni bienes civiles.    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO HUMANITARIO-Significado    

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad de civiles    

(…) los civiles que en la condición de agentes del Estado con fuero   constitucional hubieren incurrido en conductas delictivas relacionadas directa o   indirectamente con el conflicto armado, pueden, en su condición de terceros,   someterse voluntariamente la competencia de la JEP.    

(…), debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de   crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario identificar los   posibles modos de responsabilidad.    

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Complicidad directa, por beneficio y por silencio    

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Grado de responsabilidad de civiles    

(…) el grado de responsabilidad de los terceros en la comisión de graves   violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario, se puede clasificar en 3 niveles: alto, medio y bajo. La   responsabilidad alta hace referencia a una participación directa y consciente en   la comisión de actos ilícitos con el fin de obtener beneficios individuales,   como los económicos o comerciales. La responsabilidad mediana se presenta cuando   hay un vínculo entre el apoyo económico o material del tercero y el beneficio   generado por dicho apoyo, evidenciándose así una participación o apoyo indirecto   en la comisión de los actos delictivos con el fin de obtener retornos   económicos. Finalmente, la responsabilidad baja de los terceros se presenta en   los casos en que empresas tuvieron ganancias durante el conflicto por negocios   llevados a cabo durante esa época, sin que estos tuvieran alguna relación con   actuaciones ilícitas.    

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO   REPETICION-Tratamientos especiales de   justicia    

(…) la aplicación del componente de justicia se hará de   forma diferenciada respecto de los sujetos sometidos a la JEP y, por lo mismo,   atendiendo a su distinta naturaleza, razón por la que a los terceros se les   otorgará tratamiento especial que las normas determinen, y a los miembros de la   fuerza pública y agentes del Estado, un tratamiento equitativo, equilibrado,   simultáneo y simétrico, previo cumplimiento del régimen de condicionalidad   previsto en  cada caso, el cual será verificado por la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO EN EL MARCO DE   UN PROCESO DE PAZ-Aplicación del   principio de proporcionalidad    

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, los tratamientos penales   especiales se otorgan teniendo en cuenta la gravedad del delito, razón por la   que los tratamientos más restrictivos de libertades y derechos se aplican   respecto de hechos que revisten mayor gravedad y, por consiguiente, la   obligación de atribuir responsabilidades no admite excepciones.    

TRATAMIENTO PENITENCIARIO ESPECIAL EN EL MARCO DEL   SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Contenido    

El tratamiento penitenciario especial, entendido este como la regulación sobre   el cumplimiento de las sanciones que imponga la JEP, es diferente según se trate   de miembros de grupos armados ilegales que firmen un Acuerdo de Paz con el   Gobierno –en el presente caso excombatientes de las FARC– y agentes del Estado    

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO   REPETICION-Extinción de   responsabilidad disciplinaria o administrativa    

De esta manera, quienes se encuentran bajo la competencia de la JEP podrán   acceder a la anulación o extinción de la responsabilidad disciplinaria o   administrativa, incluyendo sanciones y multas impuestas. Dicha función será   asumida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sección de   Revisión del Tribunal, según el caso, de acuerdo con las reglas competenciales   fijadas por el constituyente derivado en la mencionada disposición   constitucional.    

TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO EN EL MARCO DE   UN PROCESO DE PAZ-Exención de la   obligación de indemnizar los daños causados    

Ahora bien, a diferencia de lo dispuesto respecto de los miembros de la Fuerza   Pública y de los miembros de las FARC, el Acto Legislativo no extinguió la   obligación de indemnizar los daños causados por los civiles o terceros.    

TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO EN EL MARCO DE   UN PROCESO DE PAZ-Garantía de no   extradición    

La garantía de no extradición hace parte de los tratamientos especiales de   justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, y consiste en la prohibición de concederla u ofrecerla por delitos   ocasionados durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta su   finalización. Dicha garantía, en el escenario de la justicia transicional, tiene   una doble dimensión: de una parte, la seguridad jurídica de los excombatientes,   quienes se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que   se investigue y juzgue su responsabilidad en el conflicto mediante las reglas   sustanciales y procesales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y de la   otra,   los derechos de la sociedad y de las víctimas del conflicto, a   la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición respecto de los hechos   del conflicto y, en particular, de aquellos que configuran graves infracciones   al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos   Humanos.    

EXTRADICION-Definición/EXTRADICION-Cooperación   internacional/EXTRADICION-Naturaleza/EXTRADICION-Establecimiento   marco por la Constitución    

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Regulación   transitoria en materia de extradición    

Ahora bien, en desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y   la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de   2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y con la finalidad de garantizar,   en función de la paz, los derechos de las víctimas del conflicto armado interno   a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; el cumplimiento de   las obligaciones y compromisos adquiridos en dicho Acuerdo por los integrantes   de las FARC-EP y, al mismo tiempo, privilegiar el procesamiento en Colombia de   las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, mediante el artículo transitorio 19 del Acto   Legislativo 01 de 2017, declarado exequible mediante Sentencia C-674 de 2017, se   adoptó una regulación transitoria de carácter constitucional en materia de   extradición, en la cual se determinaron (a) los destinatarios de la garantía de   no extradición, (b) el límite material y temporal de los hechos o conductas que   abarca la misma, y (c) el trámite de las solicitudes de extradición de los   mencionados destinatarios por delitos cometidos con posterioridad a la firma del   Acuerdo Final    

           EXTRADICION-Sistemas    

Los sistemas de extradición se clasifican en: (a)   administrativo o gubernativo; (b) judicial y (c) mixto. El sistema de   extradición mixto es el acogido por Colombia, de conformidad con el artículo 492   de la Ley 906 de 2004, debido a que la oferta o concesión de la extradición es   facultativa del Gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte   Suprema de Justicia.    

           EXTRADICION-Modalidades/EXTRADICION-Límites    

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO   REPETICION-Tratamiento especial en   materia de inhabilidades    

La suspensión de las inhabilidades, sin embargo, se encuentra condicionada al   cumplimiento progresivo y de buena fe de las obligaciones derivadas del Acuerdo   y del Acto Legislativo 01 de 2017, en particular: (i) dejación de las armas;   (ii) sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición; (iii) atención de las obligaciones ante la Comisión para el   esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, y ante la   Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y (iv) compromiso de no volver a   delinquir.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Régimen de condicionalidad/JURISDICCION ESPECIAL   PARA LA PAZ-Incumplimiento de las condiciones    

El incumplimiento de las condiciones puede conducir a impedir el acceso a   tratamientos especiales de justicia o a perderlos luego de otorgados,   dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las   condiciones esenciales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz o de   permanencia en ella.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Principios para determinar   gravedad del incumplimiento a las condiciones    

(…) la Corte Constitucional ha fijado, en la Sentencia C-007 de 2018, tres   parámetros que se deducen del marco jurídico constitucional aplicable.    

En primer lugar, el principio de integralidad del Sistema. (…) En segundo lugar,   el principio de proporcionalidad, (…) Y en tercer lugar, el principio de   gradualidad, (…)    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exclusión    

El incumplimiento del régimen de condicionalidad, en consecuencia, no conlleva   necesariamente a la exclusión de la JEP, sino que la jurisdicción graduará la   pérdida de los diferentes tratamientos especiales, (…)    

JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Condición esencial de acceso y permanencia en el   SIVJRNR/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Condición de compromiso de no   volver a delinquir/ JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Condición de   reconocimiento de verdad y de responsabilidad    

En efecto, para acceder a los tratamientos especiales   de justicia dentro de la JEP los sujetos deben aportar verdad y responsabilidad   en tres instancias del mismo:    

(i) Ante la Jurisdicción Especial para la Paz. (…)    

(ii) Ante la Comisión para el Esclarecimiento de la   Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR). (…)    

(iii) Ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por   Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD). (…)    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Condición de contribución a la reparación    

JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance   y objetivos/JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto    

La justicia restaurativa no se refiere exclusivamente al ámbito de la sanción   penal. Aunque parte de su cuestionamiento, este modelo propone diferentes   ámbitos de aplicación del enfoque restaurativo, que incluyen los mecanismos de   participación de víctimas y comunidades afectadas, la introducción de   metodologías que pueden contar con un importante componente psicosocial,   reconociendo abordajes tradicionales de resolución de conflictos en las culturas   en las que se desarrolla, entre otras    

           JUSTICIA RESTAURATIVA-Significado    

La multiplicidad de aproximaciones que existen frente a la justicia restaurativa   dificulta su definición. A pesar de esta dificultad, es posible afirmar que la   justicia restaurativa es un modelo de justicia que se aparta de la noción   retribucionista de los sistemas penales, centrándose en la víctima y en su   reparación, al igual que en la reconstrucción del tejido social. Así, se aboga   por un proceso en el que la víctima y el victimario, y cuando lo amerite, la   comunidad o los terceros afectados por el delito, participen de manera conjunta   y activa en la resolución de los conflictos derivados de la comisión de dicho   delito    

JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices de la comunidad internacional    

JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Jurisprudencia constitucional    

JUSTICIA TRANSICIONAL Y   JUSTICIA RESTAURATIVA-Complementariedad/JUSTICIA   TRANSICIONAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA-Tensiones    

JUSTICIA RESTAURATIVA Y JUSTICIA RESTRIBUTIVA-Características    

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO   REPETICION-Contenido de la sanción    

(…) el SIVJRNR regulado en el Acto Legislativo 01 de 2017 quiso conciliar las   ideas de justicia restaurativa y justicia transicional, sin renunciar del todo   al contenido retributivo de la sanción, a través del diseño de la sanción   propia.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Imposición de sanciones    

En cuanto al centro del análisis, de acuerdo con el deber del Estado de   sancionar a los responsables de los crímenes más graves y representativos, la   JEP deberá buscar la reparación de las víctimas a través de proyectos   restaurativos pero sin dejar de lado la sanción por la gravedad de la ofensa   cometida contra las víctimas y contra la sociedad. En consecuencia, la sanción   tendrá como objetivo no solo la reparación y la satisfacción de la víctima a   través de los proyectos restaurativos, sino también restablecer el equilibrio   entre víctima y victimario, es decir, que los responsables sean tratados como   tales y la sanción restaurativa sea evidencia de que están bajo la ley y no por   encima de ella. Para este fin, la JEP deberán fijar precisas condiciones de   cumplimiento de la sanción, de acuerdo con el numeral 60 del punto 5.1.2. del   Acuerdo Final, al que se remite el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo   01 de 2017    

           JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características de las sanciones impuestas    

Estamos entonces ante un tipo de justicia completamente novedoso en el que, bajo   las condiciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, los perpetradores   asumen su responsabilidad ante el SIVJRNR, las víctimas y la sociedad. Por el   cumplimiento del régimen de condicionalidad y su contribución a la finalización   del conflicto armado, acceden a las sanciones propias, que se caracterizan por   ser unas sanciones que no son exclusivamente retributivas, es decir, los   responsables no estarán en condiciones convencionales de privación de la   libertad, sino que tendrán una efectiva restricción de tal derecho, esto es,   tendrán restricciones de movilidad dentro de ciertos espacios territoriales   fijados y deberán desarrollar un proyecto restaurativo autorizado por la JEP,   luego de haber permitido la participación activa de las víctimas.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Derecho aplicable y fuentes/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Calificación jurídica de la conducta    

REGLAS OPERACIONALES-Concepto    

(…) las reglas operacionales son contenidos del ámbito administrativo de la   Fuerza Pública que tienen por objeto regular la realización de los operativos   militares conforme a las normas de los derechos humanos y del Derecho   Internacional Humanitario. Dichas reglas operacionales tienen entonces un marco   constitucional, legal y jurisprudencial que se concretiza en instrucciones de   índole administrativa sobre la conducción de operaciones y hostilidades, y, al   ser aplicadas como criterio de calificación jurídica de la conducta en la   Jurisdicción Especial para la Paz, deben entenderse como contenidos normativos   de naturaleza administrativa que regían la conducta de los miembros de la Fuerza   Pública en el momento de las operaciones militares.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedimiento/JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Derecho procesal aplicable    

Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso   ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural,   independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad   de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las   víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción,   favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso   (art. 29 C.P.).    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Participación de las víctimas/JURISDICCION ESPECIAL   PARA LA PAZ-Proceso penal transicional especial    

            

JUSTICIA TRANSICIONAL-Plazo razonable    

La necesidad constitucional de resolver los procesos penales en un plazo   razonable es más imperiosa en los casos de justicia transicional porque: (i) se   trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario en donde el derecho de acceso a la administración de   justicia cobra una mayor relevancia constitucional porque está asociado con la   obligación del Estado de garantizar la primacía de los derechos humanos (art. 5   C.P.); y (ii) el Estado está en la obligación de investigar, juzgar y sancionar   a todos aquellos que se encuentren responsables de la comisión de los hechos más   graves y representativos, lo que supone la necesidad de que las investigaciones   y los procesos se adelanten en un tiempo razonable, con el fin de satisfacer los   derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Coordinación con otras instancias y entidades del   SIVJRNR/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Relaciones con la Comisión para   el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición    

Con fundamento en esa normativa, se desarrollarán tres características   fundamentales de la relación entre la CEVCNR y la Jurisdicción Especial para la   Paz, a saber: (i) el carácter extrajudicial de la CEVCNR; (ii) la obligación de   la JEP de aportar a la CEVCNR toda la información que esta última le solicite; y   (iii) la función de la CEVCNR de informar a la JEP sobre la participación en la   Comisión de las personas sujetas a su jurisdicción.    

         COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA   CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Carácter extrajudicial/COMISION   PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Obligación   de colaboración y traslado de información que solicite/ COMISION PARA EL   ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Información   a la Jurisdicción Especial para la paz    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Relaciones con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas   por Desaparecidas    

UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS   EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Carácter humanitario/UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS   DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Carácter   extrajudicial/UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL   CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Limitación del derecho a la   inviolabilidad del domicilio    

PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Concepto/ CRITERIOS DE INTERPRETACION   CONSTITUCIONAL-Alcance    

Los criterios interpretativos son estándares normativos dirigidos a orientar la   solución de conflictos hermenéuticos que puedan llegar a presentarse en el   quehacer del juez, derivados, por ejemplo, de las consecuencias jurídicas   incompatibles emanadas de la aplicación concreta de las reglas.    

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO   REPETICION-Derecho a acudir a la   justicia ordinaria    

(…) en relación con su derecho a acudir a la justicia ordinaria, la Sala   advierte que ello será posible sólo en aquellos casos en los que la JEP no tenga   competencia sobre el asunto y, por lo mismo, se encuentre excluido de su   competencia prevalente, en los términos del artículo transitorio 6 del artículo   1 del citado Acto Legislativo.    

JUSTICIA PROSPECTIVA-Busca satisfacción de los derechos de las víctimas    

En el marco general de esta sentencia se expuso que dicho paradigma privilegia y   otorga una importancia central a la reparación a las víctimas, a la   reconstrucción del tejido y de las relaciones sociales, y a la restauración del   daño causado a través del reconocimiento de las víctimas como sujetos de   derechos, así como del reconocimiento de responsabilidades. El enfoque   restaurador es obligatorio en la JEP. Lo anterior, como se vio en el acápite   correspondiente, sin dejar de lado el componente de sanción efectiva, que tiene   una finalidad retributiva, y que se debe aplicar inclusive en la sanción propia.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia y prevalencia sobre actuaciones penales,   disciplinarias o administrativas, adelantadas en relación con conductas   vinculadas con el conflicto armado/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Gratuidad    

(…) la gratuidad tiene un alcance normativo que va más allá de la figura del   amparo de pobreza e implica la presunción de ausencia de recursos de las   víctimas como sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en   una situación extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Diferencia entre principio y criterios de selección    

(…) la selección como principio constituye un mandato general y abstracto   aplicable en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo objeto es permitir a   dicha jurisdicción, dada la masividad de los hechos ocurridos en el marco del   conflicto armado, centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos   responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de   lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática,   como lo dispone el artículo transitorio 66. De la otra, los criterios de selección tienen la   naturaleza de pautas normativas con fundamento en las cuales la JEP debe   realizar dicho mandato.    

CRITERIOS DE SELECCION EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Competencia para establecerlos    

(…) dado que el artículo transitorio 66 establece que los criterios de selección   deben ser determinados por el legislador estatutario, resulta violatorio de la   Constitución atribuir a la JEP la posibilidad de aplicar o adoptar criterios   diferentes a los señalados por dicho legislador, como supone la expresión “entre   otros”, razón por la que se declarará inexequible dicha expresión, en tanto   permite que se determinen criterios adicionales de selección para la   investigación penal de los máximos responsables, por medios diferentes a la ley   estatutaria.    

CRITERIOS DE SELECCION EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Ponderación    

(…) la JEP, dentro del ámbito de sus competencias, deberá ponderar los   diferentes criterios para efectos de definir su selección, de manera que no   puede fundar su decisión en uno solo de los criterios enumerados en el inciso   primero del artículo 19.    

CRITERIOS DE SELECCION EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Finalidad    

La selección es esencial para el cumplimiento de los fines de la Jurisdicción   Especial para la Paz, en particular la realización de justicia en un plazo   razonable. Por tal razón, deberá aplicar de manera transparente, rigurosa y   técnica, los criterios de selección, cumpliendo los más altos estándares de   argumentación jurídica y fáctica.    

RENUNCIA A LA PERSECUCION PENAL EN EL MARCO   DE UN PROCESO DE TRANSICION-Delitos   no amnistiables    

(…). es necesario condicionar la expresión “delitos no amnistiables” en el   sentido de que hace referencia exclusivamente a aquellos delitos que tengan la   connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos   responsables. Así las cosas, en ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la   acción penal cuando se trate de máximos responsables de delitos que tengan la   connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Pérdida de tratamientos especiales    

En relación con la consecuencia consistente en la pérdida de “todos” los   tratamientos especiales, advierte la Corte que desconoce los principios de   gradualidad y proporcionalidad antes vistos, al definir una sola consecuencia, a   saber, la pérdida de todos los tratamientos especiales, sin consideración a la   magnitud o la gravedad del incumplimiento, incluso si es intencional.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance del debido proceso    

[L]a expresión “a solicitud del destinatario de las mismas” contenida en el   inciso cuarto, como plantean algunos intervinientes, debe ser declarado   inconstitucional por cuanto es susceptible de ser interpretada en el sentido de   que limita la interposición de recursos de reposición y apelación contra las   Sentencias y Resoluciones proferidas por las Salas y Secciones de la   Jurisdicción Especial únicamente al beneficiario, excluyéndose a las víctimas y   a la Procuraduría General de la Nación. Esta interpretación es inconstitucional   por cuanto restringe indebidamente el derecho de las víctimas a la impugnación y   a la participación en los procedimientos de la JEP, lo cual implica el   desconocimiento de una facultad procesal de capital importancia en tanto hace   parte del núcleo esencial del acceso a la justicia y los derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación de las víctimas (arts. 29 y 229 C.P. y arts.   transitorios 1, 5, y 12 Acto Legislativo de 01 de 2017).    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance de la cosa juzgada    

[E]l Tribunal para la Paz, y la JEP en general, se encuentra sujeta al principio   de supremacía constitucional, por lo que procede la tutela contra decisiones de   la JEP (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional encuentra   que la expresión “sólo” podría limitar la procedencia de la tutela contra las   decisiones de los diferentes órganos de la JEP, vulnerando el artículo 86 de la   Constitución Política, así como desconociendo el precedente de la sentencia   C-674 de 2017. Por ende, es necesario condicionar la expresión “sólo” bajo el   entendido que contra todas las sentencias y resoluciones proferidas por las   salas y secciones de la JEP procede la acción de tutela.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Regulación del debido proceso requiere reserva de ley    

Tratándose de derechos fundamentales, resulta una garantía y una obligación que   el trámite de las normas procesales tenga reserva legal. (…)Por consiguiente, el   Tribunal para la Paz no puede decidir la invalidación de una sentencia o   resolución, o dejarla sin efecto, con fundamento en causales determinadas en el   reglamento, en tanto este no requiere de trámite de reserva de ley, como se   establece en el inciso sexto del artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01   de 2017    

JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Extinción de   investigaciones y sanciones penales, disciplinarias y administrativas    

           JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Temporalidad    

En ese sentido, la “presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y   Acusación, de oficio” se condicionará a efectos de garantizar que dicho ente   concentre sus esfuerzos en la acusación de los responsables de los hechos   seleccionados, en atención a lo dispuesto en el artículo transitorio 66   constitucional, en los casos en que no haya habido reconocimiento de   responsabilidad, como lo disponen los artículos 15 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017 y 79.n del Proyecto de Ley, que más adelante se   examinará.    

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Carece   de valor normativo en sí mismo    

(…) la expresión “en el Acuerdo Final y” es inconstitucional por cuanto le da   carácter normativo al Acuerdo Final, que es diferente a su carácter jurídico de   parámetro de validez y de interpretación de las normas de implementación según   el Acto Legislativo 02 de 2017, según ha sido interpretado en la Sentencia C-630   de 2017.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Revisión de la sentencia en extinción de dominio/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Delitos no amnistiables/JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Mecanismos de Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del   Estado/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Régimen de libertades    

[S]obre los artículos 44, 45, 46, 47, 49 (Capítulo II Mecanismos de Tratamiento   Especial Diferenciado para Agentes del Estado, Proyecto de Ley Estatutaria) y   51, 52, 54, 55, 56, 57 y 60 (Capítulo III Régimen de libertades, Proyecto de Ley   Estatutaria) la Corte resolverá estarse a lo decidido en la Sentencia C-007 de   2018, en tanto sus contenidos, con una numeración en ocasiones incluso   coincidente, reproduce la Ley 1820 de 2016.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material/ JURISDICCION ESPECIAL PARA LA   PAZ-Competencia personal/ JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia   temporal    

RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Exclusión por delitos relacionados con el conflicto   armado    

RESPONSABILIDAD DEL MANDO-Regulación en el Derecho Internacional/RESPONSABILIDAD   DEL MANDO-Elementos    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Criterios de priorización para el ejercicio de la   acción penal    

De este modo, de conformidad con el mandato constitucional, la priorización debe   ser aplicada de manera obligatoria en la investigación de los hechos cometidos   en el marco del conflicto armado que de conformidad con las reglas de asignación   de competencia correspondan a la jurisdicción ordinaria.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones de la Sala de Reconocimiento/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Reconocimiento de verdad y responsabilidad/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Sala de Amnistía e Indulto/JURISDICCION ESPECIAL   PARA LA PAZ-Sala de Definición de Situaciones Jurídicas    

DELITO POLITICO-Conexidad/DELITO   POLITICO-Criterios para determinarlo en ejercicio de la rebelión    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Unidad de Investigación y Acusación/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones de Policía Judicial/JURISDICCION ESPECIAL   PARA LA PAZ-Tribunal para la Paz/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia   prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado    

La Corte reitera que, si bien la JEP tiene competencia prevalente sobre las   otras jurisdicciones en relación con hechos ocurridos en el marco del conflicto   armado, dicha prevalencia no está por encima de la supremacía de la Constitución   y, por consiguiente, las decisiones de la JEP no priman sobre la acción de   tutela.    

MAGISTRADOS DE SALA DE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA   PAZ-Requisitos para ser elegido/MAGISTRADOS   DE SALA DE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Causales de impedimento y   recusación    

Si bien este Tribunal ha reconocido que el legislador goza de una importante libertad de configuración   legislativa en cuanto al diseño de los procedimientos judiciales, en donde se   encuentran ubicadas las causales de impedimento y recusación, lo cierto es que   la Carta Política no previó en esta oportunidad la facultad al legislador de   agregar otras causales de impedimento diferentes a las planteadas en la ley   procesal penal vigente aplicables  a los magistrados de la JEP.    

SECRETARIO EJECUTIVO DE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA   PAZ-Funciones    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Gestión documental y manejo de archivo/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Régimen contractual/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA   PAZ-Presupuesto    

SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tipos    

El establecimiento de sanciones propias, alternativas y ordinarias, y la   exigencia de que las sentencias y resoluciones enuncien de manera precisa la   sanción, el lugar de la ejecución y los efectos de la misma por delitos no   susceptibles de amnistías, indultos o tratamientos penales equivalentes, es   concordante con la obligación del Estado de sancionar de manera efectiva, cuando   a ello hubiere lugar, las graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

Aquí cabe aclarar que la obligación de ofrecer verdad por parte de los   responsables contiene dos obligaciones. Una la que tienen como testigos, en la   cual, como indica la norma constitucional citada, no supone la obligación de   reconocer responsabilidad, pero sí la de dar toda la información sobre la   comisión de los hechos. Una segunda obligación es la de reconocer   responsabilidad sobre los hechos que hayan cometido conforme a las diferentes   modalidades de comisión, ya sea autor, autor mediato, coautor, instigador o   determinador, y cómplice; incluyendo las formas de responsabilidad por cadena de   mando contempladas en el Estatuto de Roma, así como en las normas aplicables del   proyecto de Ley Estatutaria. En todos los casos en que la persona sometida a la   JEP sea responsable, deberá reconocer dicha responsabilidad para acceder a las   sanciones propias.    

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN   EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Tipos de   sanciones    

La norma objeto de control, en consecuencia, al prohibir la aplicación del   tratamiento penal especial en relación con los delitos sexuales contra niñas,   niños y adolescentes, cometidos en el marco del conflicto, desincentiva la   contribución a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad por parte de los   responsables, afectando los objetivos del sistema, en general, y de la   jurisdicción especial, en particular. Tal como esta Corte ha señalado en otras   oportunidades, los delitos sexuales perpetrados por actores armados en el marco   del conflicto armado, y especialmente contra niñas, niños y adolescentes,   presentan un bajo nivel de confesión por sus autores y son poco denunciados por   sus víctimas, debido al temor a represalias por parte de los perpetradores, la   estigmatización social y las barreras institucionales de acceso a la justicia.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Recursos/ JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedencia   de la acción de tutela    

La selección de las tutelas remitidas para revisión es una atribución que ejerce   la Corte en ejercicio de su función consistente para proteger la integridad y   supremacía de la Constitución Política. En cumplimiento de ese objetivo, tiene   la competencia exclusiva y excluyente de ejercer el control de las acciones de   tutela mediante la revisión de las mismas, que se profieran en la jurisdicción   constitucional, de la cual hacen parte todos los jueces de la República  y   del cual esta Corporación es el órgano de cierre, según el principio de “unidad   de la jurisdicción constitucional”. Este control asume mayor entidad en el marco   del SIVJRNR pues el único mecanismo que se previó para el control de las   providencias proferidas por la JEP, fue la acción de tutela.    

           JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Cooperación judicial    

La cooperación judicial, en el marco de la justicia transicional, es un   importante instrumento para la consecución de los objetivos del Sistema, y   particularmente para garantizar la efectividad de la Jurisdicción Especial para   la Paz, en cuanto tiene por objeto, entre otros: (i) la obtención de información   y de pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones; (ii) la   notificación de actos procesales; (iii) la localización e identificación de   personas; (iv) el traslado de testigos y peritos; (v) la ejecución, en los   territorios de los Estados partes, de órdenes judiciales relacionadas con las   competencias de la JEP; y (vi) la solicitud de extradición de cualquier persona   que tuviera obligación de comparecer ante la JEP y no lo hiciera.   Adicionalmente, dicho instrumento le permite al Estado el cumplimiento de los   fines que le son propios, entre ellos, garantizar los derechos de las víctimas y   contribuir a la consecución de la paz.    

Referencia: Expediente RPZ-010    

Control automático de constitucionalidad del Proyecto   de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria   de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., 15 de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en los   Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Para efectos del control previo de   constitucionalidad, previsto en los artículos 153, 241-8 y literal k del   artículo transitorio[1]  de la Constitución Política, el Secretario General del Senado de la República[2], remitió a   esta Corporación el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de   2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz”[3],   el cual fue repartido para efectos de su sustanciación al suscrito magistrado el   18 de diciembre de 2017.    

2. Mediante Auto del 12 de enero de 2018[4],   la Corte asumió el control previo de constitucionalidad de dicho Proyecto de Ley   y decretó las pruebas requeridas para verificar el cumplimiento de los   requisitos constitucionales y legales de su trámite[5].    

3. Luego de requerimientos a los señores Secretarios de   Senado y Cámara[6]  mediante Autos de 24 de enero de 2018[7],   5 de febrero de 2018[8]  y 4 de mayo de 2018[9],   el Secretario General del Senado, por medio del oficio SGE-CS-1715-2018 del 17   de mayo de 2018 terminó de remitir la totalidad de las pruebas solicitadas[10], que   permitieron dar continuidad al trámite constitucional previsto para esta clase   de procesos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del   Decreto Ley 121 de 2017.    

4. Recibida la totalidad de las pruebas, mediante Auto   del 18 de mayo de 2018, se ordenó que, por Secretaría General de la Corporación,   se diera cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del 12 de enero de 2018, en   relación con las comunicaciones acerca de la iniciación del proceso a los   organismos que participaron en la elaboración o expedición de la norma; la   fijación en lista a efectos de las intervenciones ciudadanas y de entidades   públicas, y el traslado constitucional al señor Procurador General de la Nación,   tal como lo disponen los artículos 242 constitucional, 7 del Decreto 2067 de   1991 y 1 del Decreto Ley 121 de 2017[11].    

5.   El 5 de junio de 2018, último día del término del traslado, el Procurador   General de la Nación, manifestó, con fundamento en el artículo 25 del Decreto   Ley 2067 de 1991, encontrarse incurso en la causal de impedimento “haber   conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y   solicitó que, como consecuencia de lo anterior, fuera separado de la función   constitucional de emitir concepto dentro del presente proceso y que; en su   lugar, se dispusiera que correspondía hacerlo al Viceprocurador General de la   Nación en los términos del numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de   2000[12].    

6.   El 6 de junio de 2018, la Secretaría General de la Corporación comunicó que el   término de fijación en lista había vencido el día anterior y remitió al despacho   los escritos de intervención recepcionados hasta la fecha[13].    

8. El 13 de junio de 2018, la Sala Plena decidió negar   el impedimento manifestado por el señor Procurador[15], y dispuso que, de   conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 del 2000 y en armonía con los   Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, por Secretaría General de la Corte, se le   comunicara la decisión, para que rindiera el concepto que le corresponde de   conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.    

9. El 28 de junio el Procurador General de la Nación   rindió concepto de constitucionalidad sobre el Proyecto de Ley en estudio.    

10. El 10 de julio el magistrado sustanciador registró   proyecto de sentencia y el 15 de agosto la Sala Plena adoptó la decisión.    

II.                METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA    

Por la extensión del Proyecto de Ley objeto de revisión   (162 artículos), no se hará una reproducción integral del mismo, sino que cada   artículo se transcribirá en el acápite correspondiente a su control material de   constitucionalidad.    

El Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control hace   parte del conjunto de normas adoptadas por el Congreso para dar cumplimiento a   la implementación del Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el   Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP,   específicamente al punto cinco “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto:   “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, incluyendo   la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos””.     

En razón de la complejidad del Proyecto de Ley se   seguirá la siguiente metodología: el capítulo de consideraciones inicia con la   declaración de competencia de la Corte Constitucional (1), posteriormente se   desarrollará el examen sobre los requisitos formales y de procedimiento para la   expedición de normas de implementación del Acuerdo Final (2), incluyendo el   análisis sobre la reserva de ley estatutaria; el procedimiento de formación y,   la consulta previa a las comunidades étnicas.    

Seguidamente se realizará el control material de   constitucionalidad (3) en dos grandes bloques. En primer lugar, se precisará el   marco general dentro del cual se hará el análisis de constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria, en cual resulta de la mayor relevancia en cuanto se   trata del Estatuto que define el marco orgánico y estatuario básico de actuación   de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

En segundo lugar, se abordará el estudio del   articulado, analizando uno a uno los contenidos normativos del Proyecto de Ley   Estatutaria, teniendo en cuenta el concepto del Procurador General de la Nación   y las distintas intervenciones en tanto estuvieren dirigidas a cuestionar su   constitucionalidad.    

III.            EL PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA OBJETO DE CONTROL    

El Proyecto de Ley Estatutaria número 008 de 2017   Senado, 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en   la Jurisdicción Especial para la Paz”, se desarrolla en doce títulos bajo la   siguiente estructura:    

El Título I establece los criterios interpretativos   (artículos 1 al 7).    

El Título II señala la naturaleza y el objeto de la   Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como los principios que gobiernan   el cumplimiento de sus funciones. Este título se estructura en tres capítulos:   Naturaleza y objeto (Capítulo I, artículos 8 y 9), Principios (Capítulo II,   artículos 10 al 39), e incluye igualmente algunas disposiciones sobre Amnistía   (Capítulo III, artículos 40 al 42).    

El Título III establece los tratamientos penales   especiales diferenciados para agentes del Estado, desarrollando el tema en   cuatro capítulos: Competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas (Capítulo I, artículo 43); Mecanismos de tratamiento   especial diferenciado para agentes del Estado (Capítulo II, artículos 44 al 50);   Régimen de libertades: libertad transitoria condicionada y anticipada y libertad   definitiva e incondicional (Capítulo III, artículos 51 al 55); y Privación de la   libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares   y policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (Capítulo IV,   artículos 56 al 61).    

El Título IV regula la competencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz, describiendo la competencia material, la competencia   personal y la competencia temporal (artículos 62 al 71).    

El Título V determina la estructura general de la   Jurisdicción Especial para la Paz, en el siguiente orden: Integración y   procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz (Capítulo I, artículos 72   al 77); Órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz: 1. Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas, 2. Sala de Amnistía o Indultos, 3. Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas, 4. Unidad de Investigación y Acusación, 5. Tribunal para la Paz   (Capítulo II, artículos 78 al 97); y Servidores y empleados de la Jurisdicción   Especial para la Paz (Capítulo III, artículos 98 al 111).    

El Título VI regula el gobierno y la administración de   la Jurisdicción Especial para la Paz en un capítulo dedicado a los órganos de   gobierno y administración (Capítulo I, artículos 112 al 117).    

El Título VII dispone lo relacionado con el archivo   (artículos 118 y 119).    

El Título IX establece las sanciones que serán   impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, clasificándolas como   propias, alternativas u ordinarias (artículos 127 al 146).    

El Título X regula los recursos de reposición y   apelación que proceden contra las resoluciones de las Salas y Secciones de la   Jurisdicción Especial para la Paz y la acción de tutela (artículos 147 al 151).    

El Título XI dispone las reglas relativas a la   extradición (artículos 152 al 157).    

Finalmente, el Título XII establece el Comité de   Coordinación Interinstitucional del SIVJRNR (artículo 158); los mecanismos de   cooperación y protocolos de acceso a la información de los procesos de justicia   y paz (artículo 159); el régimen de las personas en libertad condicional o   trasladados a las ZVTN (artículo 160); la suspensión de las órdenes de captura   de los integrantes de las FARC-EP que se encuentran en procesos de dejación de   armas en las ZVTN o en tareas propias del proceso de paz (artículo 161); y la   vigencia (artículo 162).    

.    

IV.            INTERVENCIONES    

Dentro del término previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991,   presentaron intervenciones como impugnadores y/o defensores de la   constitucionalidad del articulado del Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la   Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE),   la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), el Centro Internacional   para la Justicia Transicional (ICTJ), Human Rigths Watch, el Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH), la Comisión Colombiana   de Juristas, la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ), el Instituto para   las Transiciones Integrales (IFIT), el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,   Womens Link Worldwide, el Colectivo de Abogados “José Alvear Retrepo”, la   Alianza Cinco Claves, Comunidades Afrocolombianas, el Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Comité Nacional de Víctimas de la   Guerrilla-Vida, Colombia Diversa, la Asociación Red de Mujeres Víctimas y   Profesionales, la Ruta Pacífica de las Mujeres, la Consultoría para los Derechos   Humanos y el Desplazamiento (CODHES), la Universidad del Rosario, la Universidad   Santo Tomás, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Industrial de   Santander (UIS), la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), la Universidad   de La Sabana, la Universidad Libre de Colombia, la Universidad Externado de   Colombia, Soraya Gutiérrez Arguello en compañía de más de 7.000 personas,   Abogados sin Fronteras Canadá (ASFC) y la Universidad Laval, la Asociación Únete   por Colombia en compañía de otras organizaciones y de ciudadanos, y Mauricio   Pava Lugo (959 folios en total).    

En   el Anexo II se encuentran resumidos los argumentos planteados por los   mencionados intervinientes. Adicionalmente, los principales planteamientos sobre   la constitucionalidad del articulado se resumen en el estudio de cada   disposición.    

V.                CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito del 28 de junio del mismo año, el Procurador General de la   Nación formuló su concepto sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley,   dividiendo su análisis en tres secciones, a saber: (i) la competencia del   Congreso de la República para expedir leyes estatutarias; (ii) el procedimiento   de formación del acto normativo y; (iii) el análisis material de todas las   disposiciones (306 folios en total).    

(i)   Sobre el ejercicio de la competencia del Congreso para expedir la norma   estatutaria objeto de control mediante el procedimiento legislativo especial   para Paz, señaló que esta facultad se ejerció de conformidad con los requisitos   establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016, regulatorio de este trámite   especial. Así, encontró que la norma fue expedida dentro de su vigencia y   durante el lapso habilitado constitucionalmente para ello. Además, destacó que   la totalidad de la norma comporta una conexidad estricta con el acuerdo final de   paz y con la búsqueda de la finalización del conflicto, dado que contiene los   institutos jurídico-procesales que permitirán poner en funcionamiento la   Jurisdicción Especial para la Paz y resolver la situación jurídica de quienes   intervinieron en la contienda armada.    

(ii) Sobre el trámite del proyecto, manifestó que la norma fue presentada por   los Ministros del Interior, de Justicia y Defensa Nacional, dándose cumplimiento   al requisito del literal a) del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016   concerniente a que las normas de implementación debían ser de iniciativa   exclusiva del Gobierno Nacional. Además, se publicó en la Gaceta 626 del 1 de   agosto de 2017, con lo cual se cumplieron las exigencias de presentación e   inicio de trámite del proyecto contemplada en el artículo 154 de la Carta   Política, así como el requisito de publicación antes de darle curso en la   comisión respectiva (art 157-1 C.P. y art. 144 de la Ley 5ª de 1992).    

Sobre el trámite en primer debate en comisiones conjuntas, señaló que teniendo   en cuenta que se trató de un proyecto estatutario, el mismo se efectuó de   conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, modificada   por la Ley 754 de 2002. El proyecto fue presentado con ponencia positiva   publicada el 25 de septiembre de 2017 en las Gacetas 819 del 25 de septiembre de   2017 y 821 de la misma ficha. El mismo día de su presentación, se anunció que el   proyecto sería tramitado en sesiones conjuntas.     

Tal   como consta en el Acta de Comisión 01 del 26 de septiembre de 2017, las   comisiones conjuntas iniciaron la deliberación del proyecto en esa fecha; y la   continuaron, previa convocatoria, el 27 de septiembre de 2017, en la cual se   surtió el trámite correspondiente, destacando que en esta oportunidad no se votó   la proposición final del informe de ponencia. A continuación, las comisiones   primeras se reunieron en sesiones conjuntas el 2 de octubre de 2017, tal como se   observa en el Acta de Comisión de la misma fecha (Gaceta 945 de 18 de octubre de   2017).    

Resaltó el Procurador que todos los artículos fueron debatidos y votados, junto   con las proposiciones que se radicaron, con lo cual no existió elusión del   debate.    

Una   vez aprobada la proposición afirmativa del informe de ponencia, la Secretaría   informó acerca de los artículos respecto de los cuales no existían   proposiciones, con el fin de iniciar la votación de los mismos, los cuales   fueron aprobados en la Comisión Primera del Senado con un  total de 12   votos por el “sí”, ninguno por el “no”, y en la Cámara con un total de 22 de   votos para “sí” y ninguno por el “no”.    

Posteriormente, se conformó una comisión accidental para consensuar las   proposiciones sobre el articulado, la cual sesionó el 3 de octubre tal como   consta la Gaceta 977 del 25 de octubre de 2017. Sin embargo, sobre esta sesión   el Procurador, al preguntarse sobre si resulta ajustado a la Constitución el   nombramiento de una subcomisión para la evaluación de las proposiciones, señaló   que, teniendo en cuenta que la Subcomisión agrupó las proposiciones en la medida   en que eran complementarias, y que los Congresistas acogieron el trabajo de la   subcomisión, dicho trámite no presenta vicio alguno.    

Adicionalmente, advirtió que las proposiciones del Fiscal General de la Nación   deben ser tenidas en cuenta en su facultad de participación en el debate mas no   de iniciativa legislativa, por cuanto las normas que se tramitan bajo el   procedimiento de fast track, tienen iniciativa legislativa exclusiva del   Gobierno Nacional.    

En   general, sobre las sesiones de las comisiones, el Procurador destacó su   consistencia constitucional en razón de que se acataron las exigencias relativas   a la presentación y publicación de la ponencia; se respetó la cadena de   anuncios; se cumplieron los requisitos de mayorías exigidas para la aprobación   de leyes estatutarias y no existió elusión del debate, por cuanto todos los   artículos fueron votados y aprobados.    

En   cuanto al debate en la Plenaria de Senado, señaló que se presentó informe de   ponencia positivo, como consta en la Gaceta 971 del 24 de octubre de 2017. En   este día, se anunció la votación del proyecto, según el Acta de Plenaria de 26   de octubre de 2017. Conforme con este anuncio, en sesión del 25 de octubre de   2017, se reunió la Plenaria del Senado para deliberar y votar el proyecto, la   cual fue levantada y convocada para el 31 de octubre, por falta de quórum   decisorio, hecho que, a juicio del Procurador, no implica la vulneración de la   Constitución.    

En   la sesión del 31 de octubre, se conformó un Comisión encargada de estudiar los   impedimentos presentados y formular criterios generales para su resolución y se   convocó la deliberación y votación del proyecto para el 1 de noviembre de 2017,   en cuyo desarrollo se votaron una parte de los impedimentos presentados de   manera individual.    

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2017 se decidieron lo impedimentos   presentados, sin que se configurara vicio alguno de constitucionalidad, toda vez   que la Corporación “fue lo suficientemente deliberativa y adoptó una línea   coherente para resolución de los casos concretos, en la que privilegió la   transparencia, reabriendo incluso algunos casos en los que encontró que había   decidido en forma errada”[16]. No obstante,   sobre este punto el Procurador solicitó a la Corte precisar cuál debe ser el   estándar argumentativo, fáctico e incluso probatorio que deben tener los   impedimentos parlamentarios.    

Igualmente, advirtió que en la sesión del 7 de noviembre no fue votado el   informe positivo de ponencia, el cual se programó para el 8 de noviembre. En su   desarrollo, el Secretario del Senado certificó la votación aprobatoria de la   proposición de un artículo nuevo referido a la inclusión de normas de derecho   internacional, bajo el argumento de que le aplicaba mayoría ordinaria por no   tratarse de un artículo del Proyecto de Ley sino de la exposición de motivos.    

No   obstante, el Procurador señaló que esta interpretación resulta contraria a la   Carta Política por cuanto la exposición de motivos es una parte integrante del   Proyecto de Ley, el cual, por tratarse del procedimiento legislativo especial   previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, es de iniciativa exclusiva del   Gobierno. Si el Congreso lo que pretendía era introducir una declaración   interpretativa, en razón de su potestad para interpretar la ley, esto solo podía   ser efectuado con la concurrencia de la otra Cámara.    

Ahora bien, llamó la atención sobre la ausencia del Acta 32 de la sesión del 9   de noviembre de 2017. Sin embargo, señaló que se puede inferir de la lectura del   acta del 14 de noviembre, que el 9 de noviembre no se efectuó aprobación   relativa al Proyecto de Ley, salvo el nombramiento de una subcomisión para   estudiar las proposiciones y el aplazamiento de algunas votaciones hasta tanto   la Corte se pronunciara sobre el Acto Legislativo 01 de 2017. Además, que en   dicha sesión del 14 de noviembre, se efectuó un debate amplio y se consignaron   varias constancias dado que no se configuró el quórum decisorio.    

Respecto de la sesión de la Plenaria del Senado del 15 de noviembre, sostuvo que   no tuvo acceso al acta correspondiente, razón por la cual solicitó a la Corte   que constate la corrección formal de tal procedimiento, con el fin de determinar   si respetó o no la Carta Política.    

Aunado a lo anterior, resaltó que al confrontar el texto aprobado por el Senado   y el propuesto en el pliego de modificaciones, uno de los artículos que se   aprobó en la sesión, relacionado con los requisitos para el cargo de magistrado   de la JEP, podría generar dudas sobre su constitucionalidad frente a la   consecutividad e identidad flexible, por cuanto “desde el primer debate   estuvo presente el tema de los requisitos para ser elegido Magistrado de la JEP   (Art. 92 propuesto en el informe de ponencia para primer debate, Gaceta del   Congreso 819 de 2017). Pese a que las causales para no posesión son un tema que   posteriormente se incluye, se encuentran flexiblemente relacionadas con los   requisitos para ser elegido Magistrado y, por ello, podían introducirse después   del primer debate”[17].    

Luego de revisar el trámite del Proyecto de Ley en la Cámara de Representantes y   en la conciliación y lo relativo a la consulta previa a las comunidades   indígenas, afrodescendientes y Rrom, el concepto del Procurador concluye que:    

En   primer lugar, el Proyecto de Ley fue tramitado por el procedimiento del Acto   Legislativo 01 de 2016, fue de iniciativa del Gobierno Nacional, y publicado en   la Gaceta del Congreso en forma previa al inicio del trámite legislativo, de   conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 5 de 1992.    

En   segundo lugar, todas las sesiones respetaron tanto el quórum   deliberatorio como el decisorio. La aprobación del proyecto se hizo según la   mayoría requerida para la aprobación de las leyes estatutarias. Se respetó el   deber de debatir y considerar la totalidad de las propuestas formuladas, y el   derecho de los congresistas a intervenir en el debate. Igualmente, se cumplió el   anuncio previo (art. 160 C.P.), en las sesiones de votación y se resolvieron los   impedimentos de tal forma que permitió la deliberación.    

En   tercer lugar, la aprobación del Proyecto de Ley se dio dentro del término de una   legislatura y dentro del término de vigencia del procedimiento legislativo   especial y se dio cumplimiento a los plazos entre debates conforme con el   artículo 160 de la Constitución.    

En   cuarto lugar, el Congreso de la República actuó dentro de sus competencias en   cuanto a las modificaciones introducidas, respetándose con ello el principio de   consecutividad e identidad flexible. Sin embargo, señaló que la plenaria del   Senado modificó la exposición de motivos del proyecto sin contar con competencia   para ello, sin respetar la conformación bicameral del órgano legislativo y sin   las mayorías, razón por la cual el precepto afectado por este vicio debe ser   declarado inconstitucional.    

Agregó, que se respetó el trámite legal y constitucional de la conciliación,   tanto en la comisión, la publicación del informe, los plazos que deben existir   entre la publicación del informe de conciliación y la aprobación del mismo.   Aunque se formuló una fe de erratas respecto del texto sometido a conciliación,   esta no implica un vicio de trámite, por cuanto su finalidad fue dar fe de la   voluntad legislativa.    

Así   mismo, encontró cumplido el requisito de la consulta previa en los temas en que   resultaba obligatorio.    

(iii) Análisis material de todas las disposiciones. En síntesis, sobre la   constitucionalidad material del articulado, el Procurador señaló lo siguiente:    

En   relación con el título I, artículos 1 al 7, que establecen los criterios   interpretativos de la norma estatutaria, planteó que se ajustan a la   Carta Política. Los artículos 1, 2 y 7 se refieren a los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral como objetivo central   de la JEP, a la reconstrucción de la verdad sobre el conflicto como a la   reparación individual y colectiva, así como al otorgamiento de seguridad   jurídica a los actores del conflicto que cometieron conductas por causa o con   ocasión del mismo y cuya competencia radica en la jurisdicción especial.    

El   artículo 1, que establece los derechos de las víctimas como criterio   hermenéutico, tiene fundamento constitucional en el principio de la dignidad   humana (art. 1 C.P.), en el deber de protección de los derechos por parte de las   autoridades públicas (art. 2 C.P.), en el bloque de constitucionalidad (art. 93   C.P.) y en el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017[18],   que establece que el SIVJRNR, y que tiene como uno de sus objetivos la garantía   de los derechos de las víctimas, con especial énfasis en el reconocimiento de la   verdad y el establecimiento de la verdad sobre las conductas relacionadas con el   conflicto.     

El   artículo 2, denominado “jurisdicción especial para la paz” se sustenta en   los artículos 1, 2, 4, 45, 6, 29 y 83 de la Constitución y en el principio de   igualdad (art. 13 C.P.). En particular, sobre el enunciado normativo que   contempla la seguridad jurídica como parte de los principios que regirán las   actuaciones de la JEP, señaló que este resulta de la mayor relevancia dado que   las decisiones deben tener un nivel de predictividad razonable, para lograr   certeza, coherencia y uniformidad, especialmente, en lo que se refiere a la   selectividad, condicionalidad, competencia y pérdida de beneficios.    

El   artículo 3, que contempla el criterio de integración jurisdiccional, reconoce   garantías iusfundamentales como la autonomía de la jurisdicción indígena   en su territorio, la diversidad étnico-cultural de la nación (art. 7 C.P.) y la   autonomía de estos pueblos (art. 246 C.P.). Además, limita de manera justificada   la competencia prevalente de la JEP (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01   de 2017), mediante la coordinación y articulación con la jurisdicción indígena   (art. transitorio 8 ibídem).    

El   artículo 4, referido a la justicia prospectiva, manifiesta la dimensión   restaurativa y la búsqueda de la no repetición que reivindica “[…] una visión   que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las   relaciones entre la víctima y el victimario”. Este criterio   interpretativo impone que los escenarios de reconocimiento de verdad deben estar   dispuestos para que las víctimas intervengan y participen; se vindiquen modelos   flexibles y de fácil comprensión para los intervinientes, con miras a que los   escenarios de reconocimiento de verdad no propicien la revictimización. Sin   embargo, este criterio interpretativo no excluye la dimensión retributiva, razón   por la cual el Proyecto de Ley incluye sanciones restrictivas de derechos (arts.   127 y 132), las cuales deberán ser impuestas de acuerdo al nivel de aceptación   de la verdad, el momento del reconocimiento y la satisfacción de los derechos de   las víctimas.    

El   artículo 5, señala que el Estado colombiano tiene autonomía para establecer   jurisdicciones especiales. Esta norma se fundamenta en el principio de   autodeterminación de los pueblos (Preámbulo; arts. 2, 9 y 22 C.P.) y, en este   sentido, en la posibilidad para crear y diseñar mecanismos especiales de   justicia con el propósito de poner fin al conflicto armado.    

En   línea con lo anterior, el artículo 6 –respeto al derecho internacional y la   garantía de los derechos humanos– no contraviene la Carta Política por cuanto se   limita a establecer que el Estado es autónomo para diseñar los modelos de   justicia transicional, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que solucionen posibles tensiones   entre el valor la justicia y el valor de la paz.    

Por   su parte, el título II contiene tres capítulos (arts. 8 a 42). El primero se   ocupa de la naturaleza de la JEP y su objeto; el segundo de los principios que   deben regir su actuación y, el tercero, reglamenta la amnistía y sus efectos.   Los artículos 8 y 9 se ocupan de regular la naturaleza y el objeto de la norma   objeto de control, respectivamente, para lo cual el legislador cuenta con   autonomía para regular estos aspectos estructurales de la Jurisdicción Especial   para la Paz (art. 152 C.P.).    

El   artículo 8, que destaca el carácter transitorio de la JEP, su régimen legal   propio con autonomía administrativa, financiera y técnica es concordante con lo   preceptuado por el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017,   declarado exequible por la Sentencia C-674 de 2017. Esta autonomía no implica   que la JEP no se encuentre regida por el artículo 113 de la Constitución que   establece que la cláusula de separación funcional de poderes con colaboración   armónica de cara a la consecución de los fines del Estado.    

Igualmente, encontró ajustados a la Carta Política, la fijación del 1º de   diciembre de 2016 como límite temporal para la fijación de competencia de la   JEP, en tanto es una aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017 y se corresponde   con la voluntad de los suscribientes del Acuerdo Final de Paz, así como la   disposición que prevé que el Acuerdo Final es parámetro de interpretación del   Proyecto de Ley Estatuaria, toda vez que desarrolla el artículo 1 del Acto   Legislativo 02 de 2016, declarado exequible por la Corte mediante la Sentencia   C-630 de 2017.    

En   cuanto al artículo 9, que define el objeto de la JEP y su relación con los   derechos de las víctimas, reiteró los argumentos presentados para preceptuar la   exequibilidad del artículo 2, porque reproduce su contenido normativo.     

En   relación con los principios que deben regir la actuación de la JEP, señaló que   son aplicaciones puntuales de disposiciones constitucionales: (i) el principio   de gratuidad tanto para los intervinientes como para las víctimas es un   desarrollo del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.); el acceso a la   administración de justicia (art. 229 C.P.), los derechos de las víctimas (art.   93 C.P.); (ii) el establecimiento del castellano como idioma oficial de la JEP y   la admisión de los idiomas oficiales de los indígenas, afrodescendientes,   raizales y palenqueros, y del pueblo Rrom, aplican la regla constitucional del   idioma oficial (art. 10 C.P.) y el pluralismo constitucional (arts. 1, 7, 8. 9,   70 y 93 C.P.). (iii) En cuanto al principio de legalidad, destacó que algunos de   los componentes de este principio son más flexibles en un sistema de justicia   transicional, y aunque el principio de irretroactividad se aplica plenamente,   esto no quiere decir que otras garantías del principio de legalidad, como la   tipicidad y la favorabilidad, no puedan aplicarse con menor rigidez en contextos   de justicia transicional. En lo que tiene que ver con la tipicidad, el Proyecto   de Ley Estatutaria permite la aplicación de diversas fuentes normativas que no   necesariamente deben responder a la estructura de los tipos penales consignados   en códigos, pero que pueden servir como criterios para la calificación de la   conducta.    

En   cuanto al artículo 13 –centralidad de los derechos de las víctimas–, señaló que   este principio ratifica que las víctimas son el eje central del sistema y se les   debe reparar en la mayor medida posible dentro del esquema de justicia   restaurativa. En particular, resaltó que el último inciso de la disposición, que   establece ciertos grupos diferenciados de personas (mujeres, indígenas,   comunidades afrodescendientes, comunidades religiosas, desplazados, campesinos y   comunidad LGTBI) que sufrieron daños graves y diferenciados dada su situación de   vulnerabilidad, desarrolla el mandato contenido en el numeral 2 del artículo 13   dela Constitución Política que ordena adoptar medidas diferenciadas a favor de   grupos discriminados.    

Los   artículos 14 y 15 establecen los derechos de las víctimas en el marco de las   actuaciones de la JEP y le otorgan la calidad de intervinientes especiales.   Sobre la interpretación de estos derechos debe tenerse en cuenta la Sentencia   C-228 de 2002, por medio de la cual la Corte analizó la constitucionalidad de   algunas normas que preveían facultades concretas de la parte civil en el proceso   penal y la Sentencia C-454 de 2006 que definió el alcance de los derechos de las   víctimas –verdad, justicia, reparación–, y su interdependencia en tanto derecho   complejo.    

Además, destacó que esas disposiciones reproducen el artículo transitorio 12 del   Acto Legislativo 01 de 2017; ratifican las garantías inherentes a la calidad de   intervinientes especiales de las víctimas según los estándares nacionales e   internacionales, y que no se limitan a la intervención con fines de reparación   económica[19];   y están en coherencia con el debido proceso (art. 2 y 29 C.P.). En esta misma   línea, señaló que no es inconstitucional que la JEP tenga la facultad de crear   una dependencia adscrita a la Secretaría Técnica con el propósito de asegurar la   participación de las víctimas.    

Así   mismo, conceptuó que los artículos 16, 17 y 18 no presentan problemas de   constitucionalidad. El artículo 16, al regular algunos derechos de las víctimas   de violencia sexual, es un desarrollo de las obligaciones constitucionales   adquiridas por el Estado colombiano a favor de las mujeres víctimas de violencia   sexual v.gr., investigar,  juzgar y sancionar la violencia sexual   con debida diligencia, el derecho a la intimidad (art. 15 C.P.) y la    prohibición de decretar y practicar pruebas que implican una interferencia   irrazonable y desproporcionada. En cuanto a la remisión a las reglas de   procedimiento del Estatuto de Roma en materia probatoria, no vulnera la   Constitución porque no se trata de materias sustanciales que tengan un trato   diferenciado en el Estatuto, de conformidad con el artículo 93 de la Carta   Política.    

El   artículo 17, referido a las medidas de protección a favor de las víctimas, los   intervinientes y los testigos, algunas otorgadas a través de la Unidad de   Protección de Víctimas, tiene fundamento constitucional en el deber de garantía   de los derechos (art. 2 C.P.), el derecho a  la vida y a la integridad    personal (art. 11 y 12 C.P.) y de obligaciones internacionales (art. 5 de la   Convención Interamericana de Derechos Humanos y art. 7° de la Convención sobre   la seguridad personal.    

El   artículo 18 reitera el enfoque diferencial que debe tener la Jurisdicción   Especial para la Paz en relación con los sujetos de especial protección   constitucional, e  incluye a los niños como población vulnerable afectada   por el conflicto (art. 44 C.P.). Este, en general desarrolla el artículo 13 de   la Carta Política.    

El   artículo 19 se ocupa de fijar el alcance del principio de selección dirigido a   la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Sala de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad, con el propósito de concentrar el ejercicio de la   acción penal, a saber: gravedad de los hechos; (ii) representatividad; (iii)   condiciones de la víctima; (iv) participación activa de los responsables; y (v)   cantidad y calidad de las pruebas disponibles; criterios cuya aplicación no es   concurrente, ni excluyente, de tal suerte que la JEP goza de un amplio margen   para aplicarlos  y seleccionar los casos.    

En   general, el Procurador encontró que estas disposiciones se ajustan a la Carta   Política, sin  embargo solicitó la interpretación condicionada de: (i) el   inciso primero del artículo, en el entendido de que existen diferencias entre la   naturaleza y los efectos de la aplicación de los criterios por parte de la    Sala de Reconocimiento de verdad y la Sala de Definición de situaciones   Jurídicas; el parágrafo 2º del artículo, en el entendido de que en ningún caso   se renunciará a la investigación de hechos o conductas de quienes tuvieron una   participación grave y representativa, lo cual no implica la imposibilidad de   renunciar en aquellos casos en los cuales los vinculados no sean máximos   responsables, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en   concordancia con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017;   (iii) el parágrafo 3º del artículo, en el sentido de que el incumplimiento de   cualquiera de los requisitos del régimen de condicionalidad, no implica de   manera directa que se remita un caso a la jurisdicción ordinaria, para lo    cual la JEP deberá estudiar caso por caso la pérdida gradual de beneficios.    

En   cuanto al artículo 20, que establece condiciones para conservar los beneficios   penales, que guardan una estrecha relación con los derechos de las víctimas,   propuso la declaración de exequibilidad condicionada en el entendido de que el   régimen de condicionalidad, y su incumplimiento, deberá ser valorado por la JEP   en cada caso y bajo un estándar de gradualidad.    

El   artículo 21 consagra la garantía constitucional del debido proceso como   aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, razón por la cual se   ajusta a la Carta Política, en tanto tiene como objetivo fundamental la defensa   y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los   fines esenciales del Estado, así como la preservación de la convivencia social y   la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,   bienes y demás derechos y libertades públicas (art. 2 C.P.), y supone el   establecimiento de un marco material que limita las actuaciones públicas y las   actuaciones judiciales en particular (art. 6 C.P.).    

El   artículo 22, reitera la seguridad jurídica como principio rector de la JEP,   desarrolla el principio previsto en el artículo 2 del proyecto en lo relativo al   componente de justicia del SIVJRNR y establece el principio de la cosa juzgada.   En general, sostuvo que el precepto es constitucional, salvo el inciso segundo,   respecto del cual solicitó su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de   que el régimen para la selección y revisión de las sentencias de tutela contra   providencias de la JEP, debe sujetarse a las reglas previstas en el ordenamiento   interno (arts. 86 y 241 de la C.P.).    

En   cuanto al artículo 23, señaló que este no vulnera la Constitución porque   reproduce el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y remite a   fuentes previstas en el artículo transitorio 22 de la referida disposición. Al   respecto, y tal como lo hiciera al intervenir en el proceso de   constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisó: (i) que el Código   Penal vigente al momento de la comisión del hecho, debe aplicarse tanto para los   miembros de la Fuerza Pública como de otros actores armados del conflicto   armado, de conformidad con una interpretación sistemática de las normas de la   Constitución Política y de las que se integran por vía del bloque de   constitucionalidad. (ii) Debe aplicarse el Derecho Penal Internacional para la   calificación de la conducta, por cuanto si bien el artículo transitorio 22 del   Acto Legislativo 01 de 2017 no lo establece expresamente, tampoco prohíbe su uso    como una fuente normativa, sin embargo, “[…] no significa per se que se   integre al bloque de constitucionalidad, esto es, que sirva como parámetro de   validez de las normas. En este caso, simplemente se puede utilizar como criterio   de imputación en pro de los derechos de las víctimas y con respeto a la garantía   de irretroactividad”[20].    

El   artículo 24 dispone que la JEP se regirá por los lineamientos establecidos en la   Constitución Política, los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y las normas de   funcionamiento que se expidan, conforme con lo establecido en el artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo señalado en la norma   estatutaria. El precepto es constitucional, en virtud del principio de   supremacía jerárquica de la Constitución al que deben someterse los diseños   procesales (art. 4 C.P.); del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de   2017, que dispone que los magistrados elaborarán el reglamento de procedimiento   para su presentación al Congreso por parte del Gobierno Nacional; y del Acto   Legislativo 02 de 2017, declarado exequible mediante la Sentencia C-630 de 2017,   y que avaló que el Acuerdo Final de Paz es parámetro de validez de las normas   que se expidan para implementarlo, en cuanto se entienda que la validez alude al   concepto de conexidad entre las normas de implementación y el Acuerdo.    

El   artículo 25 que se refiere a la doctrina probable, establece que tres decisiones   uniformes dictadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz como   órgano de cierre del sistema, sobre un mismo punto de derecho, constituye   doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en   casos análogos. El citado artículo es constitucional de conformidad con los   artículos 230 y 228 de la Carta Política; el derecho que tienen todos los   ciudadanos a que las decisiones judiciales de sustenten en interpretaciones   uniformes y armónicas con el ordenamiento jurídico; la igualdad en la aplicación   del derecho y la seguridad jurídica.    

El   artículo 26 establece que la Paz como criterio orientador, el cual deberá ser   tenido en cuenta por los funcionarios de la JEP al momento de interpretar las   normas. Esta disposición es constitucional, ya que la justicia transicional   tiene fundamento en el peso que otorga la Carta Política a la Paz como valor,   principio, derecho y fin del Estado (Preámbulo y arts. 2, 22 y 95 C.P.), así su   protección por normas internacionales.    

Por   su parte, los artículos 27, 28 y 29 relativos al deber del Estado de respetar y   garantizar los derechos humanos, la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición, y de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves   violaciones al DIDH y las graves infracciones al DIH, son consistentes con    la Carta Política en tanto atiende las obligaciones del Estado colombiano en   virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución.    

El   artículo 30, referido al tratamiento especial de otras conductas, acorde con el   cual la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes   para decidir si extinguen, revisan o anulan las sanciones, investigaciones y   sentencias impuestas por hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016 en   contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, es   consistente con el ordenamiento constitucional, debido a que el artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que le corresponde a la ley   atribuir las competencias a las distintas Salas y Secciones que componen la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

El   artículo 31, establece las reglas aplicables en lo atinente a la participación   política. Esta disposición desarrolla el artículo transitorio 20 del Acto   Legislativo 01 de 2017, bajo las consideraciones de la Sentencia C-674 de 2017,   a saber: (i) es incompatible el desempeño de un cargo de elección popular con el   cumplimiento de las sanciones alternativas y ordinarias; (ii) quienes sean   objeto de sanciones ordinarias no serán beneficiarios de las reglas sobre   inhabilidades contenidas en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01   de 2017; (iii) la suspensión de las inhabilidades se encuentra condicionada al   cumplimiento progresivo y de buena fe de las obligaciones derivadas del Acuerdo   Final y del Acto Legislativo 01 de 2017 (dejación de armas, sometimiento al   SIVJRNR, atención de las obligaciones de la Comisión para el Esclarecimiento de   la Verdad y la Unidad de Búsqueda  de personas desaparecidas, y el   compromiso de no volver a delinquir); (iv) las demás obligaciones se cumplirán   de manera progresiva y en la oportunidad que corresponda; (v) compete a la JEP   verificar el cumplimiento de estas condicionalidades y adoptar las medidas de   levantamiento de la suspensión en caso del incumplimiento de las mismas, así   como determinar la compatibilidad con la participación en política; y (vi)   corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz determinar la compatibilidad   entre el cumplimiento de la condena y la participación simultánea en Política.    

Por   su parte, los numerales 3º y 4º asignan al Alto Comisionado para la Paz, al   Secretario Ejecutivo de la JEP y al Presidente de la JEP, las certificaciones   concernientes a la pertenencia a las FARC-EP, al compromiso de sometimiento al   Sistema y lo pertinente para efectos de la posesión en cargos de elección   popular, respectivamente. A juicio del Procurador, estos son constitucionales,   por cuanto el legislador tiene amplia potestad de configuración, de conformidad   con el artículo 150 de la Carta.    

Y,   finalmente, en cuanto a las sanciones propias, planteó que el legislador no   señaló de manera expresa la inhabilitación para la participación en política,   por lo que sugirió que debe ser la JEP, la que adopte las medidas que hagan   compatible las particularidades de esta sanción, con las actividades económicas,   sociales y políticas propias del proceso de reincorporación a la vida civil.    

El   artículo 32 regula la extinción de investigaciones y sanciones penales,   disciplinarias y administrativas impuestas a personas naturales en cualquier   jurisdicción, señalando que la competencia de la JEP se limitará a anular o   extinguir la responsabilidad o la sanción penal, disciplinaria, fiscal o   administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con   el conflicto armado, o sabe dichas sanciones, a solicitud del sancionado o   investigado. Sobre este precepto el Procurador solicitó la declaración de   exequibilidad, sin embargo, respecto de la expresión “cualquier jurisdicción”   del inciso primero, requirió la exequibilidad condicionada en el entendido de   que la competencia de la JEP para revisar las sentencias de “cualquier   jurisdicción” excluye la revisión de sentencias proferidas por la Corte   Suprema de Justicia.    

Los   artículos 33 y 34 establecen la entrada en funcionamiento y el plazo para la   terminación de las funciones de la Jurisdicción Especial para Paz,   respectivamente. Estas disposiciones son constitucionales debido a que   desarrollan las reglas establecidas en el artículo transitorio 15 del Acto   Legislativo 01 de 2017, toda vez que la prórroga solo podrá hacerse por una vez,   por el término máximo de cinco años, de tal forma que la vigencia de la JEP no   podrá ser superior a 20 años, de conformidad con la Sentencia C-674 de 2017.    

El   artículo 35 del proyecto prevé que se debe consultar a la jurisdicción especial   los mecanismos de articulación entre ambas jurisdicciones. Igualmente, contempla   la forma como se resolverán los conflictos de competencia entre la JEP y la   jurisdicción indígena, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 9   del Acto Legislativo 01 de 2017 y el numeral 11 del artículo 241 de la   Constitución Política. Además, remite a la reglamentación de la JEP la   definición de los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción   Especial Indígena, según el mandato del artículo 246 de la Carta Política.    

Señaló el Procurador que el mencionado artículo es consistente con las normas   constitucionales, teniendo en cuenta que incluye las disposiciones sobre la   definición de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (art. 241-1   C.P.) y el ejercicio de la autonomía de la JEP y de la autonomía de la   jurisdicción indígena (art. 246 C.P.).    

Así   mismo, consideró que el artículo 36 se ajusta a la Carta Política.  Al   regular el alcance de la competencia prevalente de la JEP sobre las actuaciones   penales, disciplinarias o administrativas cometidas por los participantes del   conflicto armado, asegura principios como la seguridad jurídica de los   excombatientes, los derechos de las víctimas  y la consecución de una paz   estable y duradera.     

Por   su parte, el artículo 37 contempla el derecho de defensa, según el cual los   intervinientes en los procesos que se lleven a cabo ante al JEP tienen la   potestad de ejercer este derecho, de manera individual y colectiva. En ese   sentido, el Estado ofrecerá un sistema autónomo de defensa y asesoría gratuita   si el solicitante careciera de recursos; sistema que estará integrado por   abogados colombianos altamente calificados. Este precepto no presenta problemas   de constitucionalidad por cuanto se orienta a garantizar el debido proceso y el   derecho a la defensa (art. 29 C.P.).    

El   artículo 38, se refiere a la reparación integral en el SIVJRNR en los términos   del artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de algunos   decretos expedidos por el Gobierno Nacional e, igualmente, faculta al Gobierno   Nacional para expedir normas tendientes a facilitar la reparación de las   víctimas  por parte de quienes cometieron daños en el marco del conflicto   armado interno. El Procurador no observó ningún problema de constitucionalidad   respecto de esta norma en razón de que desarrolla y aplica varias normas   constitucionales que obligan al Estado a garantizar los derechos a la verdad, la   justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas del   conflicto armado. Además, la remisión que efectúa la norma a los Decretos 4633,   4634 y 4635 de 2011, para adoptar las políticas de reparación de los pueblos y   comunidades étnicas no vulnera la Constitución, pues la aplicación de las   medidas dispuestas en esto Decretos para estas comunidades, tienen sustento en   el principio de diversidad étnica y cultural (arts. 7 y 8 C.P.).    

Por   su parte, el artículo 39 establece la contribución a la reparación de las   víctimas, disponiendo que los responsables del daño causado deberán contribuir a   la satisfacción de los derechos de las personas afectadas por las acciones de   los victimarios. Este precepto es constitucional en aplicación del artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que el SIVJRNR tiene como   objetivo central los derechos de las víctimas, de tal manera que los beneficios,   derechos, renuncias y garantías del sistema, están sometidos a la verificación   por parte de la JEP de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final, en   aplicación del régimen de condicionalidad.    

En   cuanto a los artículos 40, 41 y 42, que regulan la amnistía, los efectos de esta   y los delitos no amnistiables, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la   Sentencia C-007 de 2018, en relación con la declaración de constitucionalidad de   los artículos 8, 14, 16, 23 y 41 de la Ley 1820 de 2016, en tanto los preceptos   reproducen los contenidos normativos de la ley de amnistía indicados y que   fueron declarados exequibles en la Sentencia C-007 de 2018.    

De   otro lado, el título III del Proyecto de Ley, regula el tratamiento penal   diferenciado para los agentes del Estado, en lo que tiene que ver con la   renuncia a la persecución penal y sus efectos; la suspensión de la ejecución de   las órdenes de captura; libertad transitoria y condicionada; la privación de la   libertad en centros especiales; y la contribución a la reparación de las   víctimas.    

El   artículo 44 otorga a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la función   de aplicar cualquier mecanismo de resolución de la situación jurídica para los   agentes del Estado, con observancia del principio de favorabilidad por conductas   de competencia de la JEP.    

El   artículo 45 fija las condiciones para la renuncia a la persecución penal que   implica la extinción de la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción   penal y establece las conductas que no pueden ser objeto de este mecanismo, así   como su procedimiento de aplicación, recursos y sus efectos, de acuerdo con los   artículos 46, 47 y 48, sin que ello implique la exoneración del deber de   reparación de las víctimas.  Por su parte, los artículos 51 a 56 regulan el   régimen de libertades y la privación en establecimientos específicos, los   funcionarios competentes para la supervisión de los miembros de la Fuerza   Pública recluidos en estos establecimientos (art. 60).    

Ahora bien, teniendo en cuenta que estos artículos tienen el mismo contenido   normativo que los artículos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016 (Título IV), opera   el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la Corte efectuó el control de   constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 frente a toda la   Constitución.  Por ello, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-007 de 2018 en relación con los artículos 43, 44, 45,   46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 de la norma estatutaria   objeto de control.    

De   otro lado, los artículos 59 y 60, tratan, en su orden de las reglas procesales   –agrupaciones de actuaciones– que se relacionan con la competencia para otorgar   ciertos beneficios, y sobre el valor probatorio de algunos documentos para   acceder a estos beneficios. En relación con la competencia para otorgar el   beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación   de la libertad en las Unidades Militares o policiales, la disposición establece   pautas contrarias al principio de prevalencia de la JEP, pues es a esta   jurisdicción a quien corresponde administrar justicia respecto de las conductas   relacionadas con el conflicto armado, de acuerdo con lo establecido en el   artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Por   su parte, el artículo 61 establece una remisión normativa en relación con el   valor probatorio de los documentos de los aportados por el solicitante para   efectos de conceder los beneficios, así como las consecuencias disciplinarias y   penales derivadas de una falsedad.    

En   relación con  la competencia que se le otorgó al Ministerio de Defensa para   determinar, prima facie, cuáles son las conductas que tienen relación con   el conflicto armado, señaló que no desconoce la Constitución Política porque “no   supone una calificación definitiva”, pues corresponde a la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y determinación de los hechos y   conductas, la que está facultada para determinar judicialmente si las conductas   guardan relación con el conflicto armado (art. 5 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017).     

En   consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad del artículo 61 y la   inexequibilidad del artículo 59.    

El   Título IV del Proyecto de Ley, contiene 10 artículos  (62 al 71), que   señalan los factores que rigen a la competencia de la Jurisdicción Especial para   la Paz y se establecen reglas para su aplicación.    

El   artículo 62 define las reglas sobre la competencia material de la JEP. En   general, expuso que es competente para conocer de: (i) los delitos cometidos por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado   cometidos por miembros de la Fuerza Pública con o en contra de cualquier grupo   ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno   Nacional, así cometidas por los integrantes de dichas organizaciones al margen   de la Ley. (ii) De las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación   de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la   finalización del proceso de dejación de armas, respecto de los integrantes de   organizaciones que suscriban los acuerdos de paz con el Gobierno.    

El   Procurador señaló que los incisos y parágrafos se ajustan a la Carta Política,   no obstante, solicitó la exequibilidad condicionada del parágrafo 1°, en el   entendido de que la JEP no tiene competencia para extinguir la responsabilidad y   la sanción penal de los delitos cometidos hasta el 1° de diciembre de 2016 en   contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, cuando la   Sentencia haya sido emitida por la Corte Suprema de Justicia.    

El   artículo 63 define los factores de competencia personal que empleará la JEP para   el ejercicio de sus funciones. En general, señala que el funcionamiento de la   JEP es  inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos   los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus   decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los que sometan a   su jurisdicción. Argumentó el Procurador que, con excepción del numeral 3º del   inciso cuarto y el inciso quinto, para los cuales solicitó a la Corte la   declaración de constitucionalidad condicionada, en general, el enunciado no   reviste ningún problema de constitucionalidad ya que reproduce apartes del   Acuerdo Final de Paz y del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Sustentó la solicitud de exequibilidad condicionada del numeral 3º del inciso   cuarto y del inciso quinto, en el entendido de que el incumplimiento de   cualquiera de los requisitos del régimen de condicionalidad no implica que el   caso deba remitirse a la jurisdicción ordinaria y, en esos eventos, se deberá   verificar caso a caso la pérdida gradual de los beneficios.    

El   artículo 64 establece disposiciones que eximen de responsabilidad penal a los   niños, las niñas y los adolescentes que pertenecieron a las FARC. El Procurador   no encontró reparos de inconstitucionalidad sobre el particular, porque respeta   el mandato establecido en el artículo 44 de la Constitución Política sobre la   prevalencia de los derechos de los niños y las niñas. Señaló que “quienes   tuvieron la infortunada experiencia de participar en la comisión de conductas   punibles siendo menores de edad en el marco del conflicto armado, deben tener   una oportunidad de transformación de su vida y construir con las demás víctimas   un camino de reconciliación, pilar fundamental para una paz estable y duradera   como la que soporta normativamente la Carta Política”.    

El   artículo 65 dispone la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la   Paz, remitiendo al artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, al    establecer que esta jurisdicción  tendrá una competencia exclusiva y   preferente sobre  las conductas cometidas con anterioridad al 1° de   diciembre de 2016. En ese orden, solicitó su declaración de constitucionalidad.    

El   artículo 66 establece las fuentes normativas que tendrá la Jurisdicción Especial   para la Paz  para determinar la responsabilidad penal de los rebeldes, a   saber: el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los   Derechos Humanos, el Derecho Penal Internacional y el Código Penal colombiano.   Establece además que la JEP deber observar el principio de favorabilidad en su   aplicación, y tendrá en cuenta “la relevancia de las decisiones tomadas por   las FARC-EP que sean pertinentes para analizar las responsabilidades”. En   tanto el precepto desarrolla el inciso séptimo del artículo transitorio 5 del   Acto Legislativo 01 de 2017 y lo estipulado en el Acuerdo Final, el Procurador   lo encontró ajustado a la Constitución.    

Los   artículos 67 y 68, referidos a la responsabilidad de los mandos de las FARC y de   la Fuerza Pública por actos de sus subordinados, se ajustan a la Constitución   Política, en virtud del artículo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017,   declarado exequible mediante la Sentencia C-674 de 2017. Así mismo, el   Procurador no observó reparos de constitucionalidad en los artículos 70 y 71,   que regulan el procedimiento en caso de conflicto de jurisdicciones y la   aplicación del criterio de priorización de por parte de la Fiscalía General de   la Nación.    

De   otro lado, el Título V (arts. 72 al 97), contiene tres (3) capítulos que se   ocupan de: la estructura general de la JEP, reglas de competencia,   funcionamiento y la intervención de la Procuraduría (cap. I); órganos que   integran la JEP, composición y funciones principales (Capítulo II), y el régimen   de los empleados y funcionarios de la JEP (Capítulo III).    

Al   respecto, el Procurador no encontró problema de constitucionalidad. No obstante   solicita: (i) la exequibilidad condicionada del literal c) del artículo 79, en   el entendido de que la Sala de Reconocimiento y Verdad puede recibir informes de   víctimas sin necesidad de que pertenezcan a una organización o, en su defecto,   que se declara la inexequibilidad de las expresiones “organizaciones de”   del este literal: (ii) la exequibilidad condicionada del artículo 80 en el   entendido de que la audiencia de reconocimiento de verdad, también pueden   participar víctimas de manera individual; la exequibilidad condicionada del   literal f) del artículo 87 del proyecto, en el entendido de que en caso de   registro y allanamiento con fines de captura se debe aplicar la regla prevista   en el literal g) de la misma disposición, esto es, que para estos eventos se   requiere autorización judicial previa de un magistrado de la Sección de Primera   Instancia del Tribunal de Paz; (iii) tener en cuenta los artículos 92 y 93 –que   establecen las funciones de la sección de primera instancia para casos de   reconocimiento de verdad y responsabilidad y la Sección de Primera Instancia   para ausencia de casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad– “no hay   una participación  activa de las víctimas” y la participación de las   víctimas en la verificación de la correspondencia de la conducta, los   responsables de las sanciones es relevante, pues el literal a) no prevé su   intervención en esta diligencia y la ejecución de la sanción, en todo caso, debe   ser compatible con los derechos de aquellas, evitando su revictimización y la   imposibilidad de la repetición de los hechos que produjeron el daños.    

En   relación con los artículos 81, 82, 83 y 85, señaló que estos contenidos   normativos son muy similares a varias disposiciones de la Ley 1820 de 2016,   razón por la solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-007 de   2018.    

Además, agregó que los capítulos I y II de este título, que se refieren a los   órganos de la JEP, están cobijados por la reserva de ley estatutaria, pues las   disposiciones regulan las competencias básicas de los órganos que administran   justicia en el Sistema.    

Por   su parte, el Capítulo III regula el tema de los servidores y empleados de la   JEP, así como lo requisitos para ser magistrado del Tribunal de Paz, magistrado   de Sala y calidades para ser empleado de la jurisdicción.    

Con   respecto a la clasificación de los trabajadores de la JEP prevista en el   artículo 98, señaló que no se opone a la Constitución por cuanto el legislador   puede determinar la clasificación de los empleados públicos y también asignarles   funciones (art. 123 C.P.). Además el constituyente delegó en el legislador la   regulación de la organización de la JEP en el artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017, quien optó en este caso por un criterio funcional, al   asignarle la calidad de funcionarios a los magistrados, los fiscales, al   Secretario Ejecutivo y los equipos de estos que no tengan funciones   exclusivamente administrativas, y, la calidad de empleados, a los cargos que sí   desempeñen funciones exclusivamente administrativas.    

El   Procurador, y aclarando que no se trata de un problema de constitucionalidad,   encontró justificado que el Secretario ostente la calidad de funcionario y no de   empleado, debido a las funciones previstas en el artículo 114 de la norma.   Estas, si bien son administrativas, “tienen un grado de cercanía importante   con las funciones jurisdiccionales de la JEP”. Además, resaltó que,   de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 (art. transitorio 7), el   Secretario Ejecutivo desempeñó funciones asignadas de la JEP de manera   provisional, tales como la preservación de archivos de procesos relacionados con   el conflicto armado y la verificación del tiempo de permanencia en las Zonas   Veredales para  efectos de la contabilización de las sanciones; funciones   provisionales que no ostentan una naturaleza administrativa sino jurisdiccional.    

Igualmente, la disposición del artículo 98 que prevé que los juristas   extranjeros tendrán la calidad de contratistas del Estado no se opone a la   Constitución, toda vez que estos juristas no estarán vinculados de manera   permanente, sino que participarán de manera puntual a través de los amicus   curie.    

En   cuanto al artículo 99 que dispone que el Tribunal para la Paz contará con   Secciones de cinco magistrados y 4 juristas extranjeros, señaló que no se opone   a la Carta Política, al ser un desarrollo del inciso segundo del artículo   transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, que dispone que el Tribunal para   la Paz contará con 20 magistrados.    

Este desconocimiento es especialmente gravoso por cuanto va en contra de lo   establecido en cuanto a requisitos, órgano y procedimiento para la designación   de los magistrados de la JEP (art. transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de   2017), “[…] y la norma estatutaria impuso requisitos adicionales a los   previstos en el artículo 232 de la  Constitución que no tienen otro   propósito que impedir que los Magistrados seleccionados, que cumplen con los   requisitos constitucionales y previstos en la LEAJ, no puedan tomar posesión del   cargo, pues no se estableció que estos requisitos tuvieran aplicabilidad a   elecciones futuras por cualquier causa, razón por la cual vulneran el artículo   40 de la Constitución”.    

Podría argumentarse que la exigencia de los requisitos previos es aplicable a   los cargos de carrera y que, debido a que los cargos de magistrados fueron   escogidos mediante concurso mérito, son aplicables inhabilidades posteriores.   Sin embargo, al respecto señaló que estos requisitos afectan de manera   irrazonable el derecho al acceso a los cargos públicos, toda vez que los   ciudadanos escogidos cumplieron con el lleno de los requisitos.    

Ahora bien, el Procurador planteó que al aplicarse un test estricto a las   inhabilidades establecidas en el parágrafo, el cual es procedente teniendo en   cuenta que el supuesto de la prohibición tiene que ver con una limitación   prima facie desproporcionada del derecho fundamental al acceso a cargos   públicos de quienes hayan ejercido el litigio judicial o administrativo en casos   relacionados con el conflicto armado y, con ello, en relación con los derechos   humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional,   la disposición resulta inconstitucional. Lo anterior, por cuanto si bien supera   el requisito de idoneidad, no cumple la exigencia de necesidad.    

Así, para el Procurador, las inhabilidades propenden por la protección del   interés general, los principios de moralidad que rigen la función pública y la   imparcialidad y la independencia judicial, por cuanto prevén que quienes   ostenten el cargo de magistrados, no incurran en conflicto de intereses. Sin   embargo, la disposición no cumple con el requisito de necesidad debido a que   existen otros mecanismos legales para garantizar la imparcialidad y la   independencia judicial como lo es la aplicación del régimen de impedimentos,   recusaciones e incompatibilidades, que no resultan lesivos del derecho al acceso   a cargos públicos, al trabajo, y la libertad de escoger profesión u oficio.    

En   este caso, la propia norma remite al régimen de impedimentos consagrado en el   artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 y que, a juicio del Procurador, cubren   las tres hipótesis del parágrafo del artículo 100, e incluso, puede configurar   las incompatibilidades previstas en el artículo 151 de la Ley 270 de 1996.    

Adicionalmente, frente al posible argumento de que las inhabilidades previstas   en el parágrafo tiene una pretensión mucho mayor que la que persiguen las   incompatibilidades, toda vez que pretenden evitar que los magistrados del   Tribunal para la Paz tengan algún sesgo por haberse desempeñado en áreas   relacionadas con funciones jurisdiccionales que requieren la máxima   imparcialidad, el Procurador encontró que esta consideración “no sólo tiene   problemas de inconstitucionalidad en relación con el ejercicio del derecho al   trabajo y con la libertad de escoger profesión u oficio, pues se trata de una   actividad lícita, sino que constituye además un estigma sobre los derechos   humanos y un criterio discriminatorio claramente prohibido por el artículo 13 de   la Constitución”. Por el contrario, el conocimiento en temas relativos a los   derechos humanos es una prueba de idoneidad para el ejercicio del cargo.    

Por   su parte, los artículos 101 y 103 del proyecto se ocupan de la regulación de la   figura de los magistrados suplentes de las Secciones y de la Sala,   respectivamente, lo cual es un desarrollo del inciso cuarto del artículo   transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 que estableció la figura. Los   magistrados suplentes cumplen dos funciones que se ajustan a la Carta Política:   sustituir a los magistrados y reforzar el funcionamiento de la JEP. La figura de   los suplentes es asimilable a los conjueces y tiene su fundamento en el artículo   122 de la Carta Política, al tratarse de servidores judiciales sui generis,   que administran justicia en casos concretos y, en esa medida, se encuentran   sometidos a las prohibiciones de los servidores a quienes reemplazan. En cuanto   a la función de apoyo al buen funcionamiento de la JEP, esta tiene su fundamento   en los principios que rigen la función pública (art. 209 C.P.) y el derecho de   acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).    

El   artículo 102 establece que las Salas estarán conformadas por seis (6)   magistrados con varias especialidades en derecho y con énfasis en DH y DIH y   resolución de conflictos. Señala que su elección se regirá por criterios de   equidad de género y por el mismo mecanismo de selección que para los magistrados   del Tribunal para la Paz. Así mismo, el artículo autoriza a los juristas   extranjeros como amicus curie. La norma es un desarrollo concreto del   artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 y se limita  a   dividir a los 18 magistrados autorizados por este, en tres Salas de 6   magistrados y la presencia de dos juristas extranjeros como amicus curie  sin participación en las Salas y sin voto en las decisiones. Al respecto,   sostuvo que el legislador optó por acoger la participación de estos juristas en   los términos del Acto Legislativo, pues autoriza su intervención mediante la   presentación de documentos, pero sin voz ni voto en los casos.    

En    cuanto al artículo 104, que establece los requisitos para la designación de   magistrado de las Salas, señalando que son similares a los requisitos para ser   designado como magistrado de Tribunal Superior, salvo en la edad de retiro   forzoso y la pertenencia al régimen de carrera, el Procurador señaló que este no   contraviene la Constitución, en primer lugar, por cuanto el establecimiento de   requisitos para ser designados como magistrados de Tribunales Superiores de   Distrito Judicial (art. 127 y 128 de la Ley 270 de 1996) fue declarado exequible   por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-037 de 1996; y, en segundo   lugar, la disposición es un desarrollo del artículo transitorio 7 del artículo 1   del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   cuanto al fundamento para declarar la constitucionalidad de la inaplicación del   sistema de carrera judicial y de la edad de retiro forzoso, citó el inciso sexto   del artículo transitorio 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Sin   embargo, solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 104,   toda vez que reproduce las inhabilidades establecidas en el artículo 100.    

El   artículo 105 establece las causales de impedimentos y recusaciones para   magistrados de la JEP, y para ello remite al artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   Al respecto, sostuvo que el legislador cuenta con un amplio margen de   configuración para establecer las causales de impedimentos y recusaciones (art.   150-1 C.P.), con el propósito del adecuado ejercicio de la administración de   justicia.    

Los   artículos 106 y 107 señalan la responsabilidad disciplinaria y penal de los   magistrados, respectivamente. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria   establece que los magistrados del Tribunal tendrán el mismo régimen que el de   los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los magistrados de la Sala   tendrán el mismo régimen que los magistrados de los Tribunales Superiores, y los   fiscales, y el Director de la Unidad, el mismo régimen que los fiscales   delegados ante la Corte Suprema de Justicia. En lo relativo al régimen penal,   establece que los magistrados tendrán el mismo régimen penal que los magistrados   de altas cortes, y no tendrán ningún tipo de responsabilidad por sus opiniones o   votos. Sobre el particular, indicó que este legislador aplicó el fuero especial   de los magistrados de altas cortes, extendido por el artículo transitorio 14 del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   cuanto al régimen disciplinario, indicó que los magistrados de las Salas deberán   ser investigados disciplinariamente por la Comisión Nacional de Disciplina   Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política.     

El   Procurador encontró que los artículos 108, 109 y 111 del proyecto no se oponen a   la Carta Política.    

Señaló que el Título VI se ocupa del “gobierno y la administración de la   Justicia Especial para la Paz”, cuyos artículos se refieren al órgano de   gobierno de esta jurisdicción y a sus funciones. El artículo 112, define la   conformación del órgano de gobierno de la JEP por el Presidente de la JEP, el   Director de la Unidad de Investigación y Acusación, dos magistrados de la Salas   elegidos por la Sala Plena y dos magistrados del Tribunal para la Paz, y señala   como funciones, en general, el establecimiento de los objetivos, planificación,   orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la jurisdicción.   Al respecto, observó que se trata de un desarrollo de la Constitución para el   cumplimiento de la autonomía administrativa y financiera de la JEP.    

Los   artículos 113 y 114 regulan aspectos relacionados con el cargo de Secretario   Ejecutivo y sus funciones. Sobre estas disposiciones, señaló que no contrarían   la Constitución porque se trata de reglas generales sobre el período, elección y   régimen disciplinario del Secretario Ejecutivo, que deben tener desarrollo en la   ley y el reglamento, en aplicación de la autonomía administrativa de la JEP.   Además, estos preceptos asignan funciones puramente administrativas al   Secretario y precisa, que las funciones jurisdiccionales asignadas tienen un   carácter transitorio que deben cumplirse hasta tanto las Salas y Secciones de la   JEP entren a funcionar.    

Igualmente, no encontró reparos constitucionales al artículo 115, que prevé la   delegación de funciones del Secretario Ejecutivo en el Subsecretario y en los   funcionarios del nivel directivo (art. 211 C.P.), así como la posibilidad de   interponer recurso contra sus decisiones, ni contra el artículo 116 que fija la   sede de la JEP en la ciudad de Bogotá, y tampoco observó problemas de   constitucionalidad en el artículo 117 que crea el Sistema Autónomo de Asesoría y   Defensa.    

Por   su parte, el Título VII, regula aspectos relacionados con la creación de una   dependencia en la Secretaria Ejecutiva encargada de los procesos y   procedimientos relacionados con la gestión documental, archivos y memoria   judicial. En relación con el artículo 118, no observó problemas de   constitucionalidad. Sin embargo, en relación con el artículo 119, que prevé la   facultad del Secretario Ejecutivo de adoptar medidas cautelares anticipadas para   preservar documentos relacionados con el conflicto armado ubicados en archivos   públicos o privados, recordó que el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo   01 de 2017 facultó al Secretario para este efecto y que, al respecto, la Corte   Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, condicionó este artículo en el   sentido de que se trata de una facultad transitoria que se ejerce siempre y   cuando no hayan entrado a funcionar las Secciones y Salas de la JEP, razón por   la cual solicitó la declaración de constitucionalidad condicionada de este   artículo.    

El   título VIII regula aspectos relacionados con el régimen contractual, laboral,   disciplinario y de procedimiento. Sobre el artículo 120, señaló que se ajusta a   la Carta Política en la medida en que la JEP, de conformidad con el artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 cuenta con un régimen propio, lo   que la faculta para adoptar un régimen de contratación exceptuado. Además, la   disposición establece un límite claro según el cual se deben observar los   principios de la función pública; la aplicación del control fiscal para   garantizar el manejo adecuado de los recursos, así como el régimen de   inhabilidades e incompatibilidades en la contratación con el fin de lograr el   cumplimiento de los fines del Estado.    

En   cuanto al artículo 121, que se ocupa de la clasificación de los servidores de la   JEP, indicó que esta disposición no se opone a la Constitución Política, porque   hace uso de una categoría que ella contempla para efectos de englobar a las   personas que prestan sus servicios en la JEP, como tampoco se opone el artículo   122, que se refiere al régimen laboral y disciplinario de los magistrados de la   JEP y reitera que el régimen disciplinario es el mismo que el régimen que se   aplica para magistrados de altas cortes. En lo relativo al régimen laboral,   señaló que la extensión del régimen salarial y prestacional de los magistrados   de las altas cortes a los magistrados del Tribunal para la Paz, al Secretario   Ejecutivo y al Director de la Unidad de Investigación y Acusación, se ajusta al   artículo 53 de la Carta Política.    

Así   mismo, solicitó la declaración de constitucionalidad de los artículos 123, 124,   125 y 126, en la medida en que son un desarrollo del artículo transitorio 5 del   Acto Legislativo 01 de 2017, en lo que respecta a la autonomía y al régimen   legal propio que cobija a la JEP, al facultar al órgano de gobierno para adoptar   la planta de personal, diseñar un régimen de transición en las funciones de   gobierno y establecer el régimen presupuestal de la JEP.    

El   título IX del proyecto, regula aspectos relacionados con las sanciones propias,   alternativas y ordinarias del Sistema de la JEP. El Procurador no encontró   ningún reparo de constitucionalidad a los artículos que integran esta sección.   En cuanto al artículo 127, que establece la finalidad de las sanciones, reitera   los objetivos de la justicia transicional orientada a la satisfacción de los   derechos de las víctimas y la consolidación de la Paz. Para ello, las sanciones   deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado –sin   que se descarte totalmente el aspecto retributivo–, siempre en relación con el   grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

Por   su parte, los artículos 128 a 132 se ocupan de regular las sanciones propias, la   restricción efectiva de derechos, las sanciones alternativas, las sanciones   inferiores a cinco años, así como las sanciones ordinarias. Sobre estas   disposiciones, el Procurador señaló que son constitucionales por cuanto la   imposición de sanciones ajustadas de conformidad con el grado de oportunidad de   reconocimiento de verdad y responsabilidad impulsa el desarrollo de los   objetivos del Sistema Integral y, en consecuencia, la construcción de la paz y   la reconciliación nacional.    

Sin   embargo, precisó que: (i) el literal d) del artículo 129, que señala que en la   determinación que se debe efectuar en la Sentencia, sobre el lugar de residencia   de la persona que ejecutará la sanción acordada, durante el período de su   ejecución, deberá tenerse en cuenta por parte del Tribunal, el lugar de   residencia de la persona que mejor garantice la satisfacción de los derechos de   las víctimas a la reparación y la garantía de no repetición. (ii) En relación   con el artículo 131, referido a la aplicación de sanciones menores a 5 años a   quienes hayan participado en las conductas más graves y representativas, pero   sin que esta participación haya sido determinante, propuso que debe tenerse en   cuenta el grado de participación entre el determinador y el cómplice para   efectos de establecer el quantum punitivo.     

Los   artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, regulan,   respectivamente, el fuero carcelario para agentes del Estado, el descuento de   las sanción propia para miembros de las FARC, el descuento del tiempo de   privación de la libertad en la Unidad Militar o Policial de los Miembros de la   Fuerza Pública, el contenido y dosificación de las sanciones, la verificación   del cumplimiento de las sanciones, el establecimiento del mecanismo de   monitoreo, vigilancia y verificación del cumplimiento de las sanciones propias   impuestas por los agentes del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza   Pública, el órgano competente para verificar el cumplimiento de las sanciones   impuestas por la JEP, el listado de sanciones y su componente restaurativo, y   las actividades, trabajos u obras que deberán ser consideradas por la JEP como   cumplimiento anticipado de sanciones tanto para las FARC como para los miembros   de la Fuerza Pública. Respecto de estas disposiciones, el Procurador solicitó la   declaración de exequibilidad.    

En   lo concerniente a los artículos 144 y 145, que regulan, respectivamente, las   sanciones alternativas aplicables a quienes reconozcan verdad y responsabilidad   ante la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de   verdad y responsabilidad antes de proferirse la Sentencia y las sanciones   aplicables a quienes no reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de   Primera Instancia del Tribunal para la Paz que sean declarados culpables, el   Procurador no encontró reparos de inconstitucionalidad, en la medida en que   desarrolla el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   relación con el artículo 146, que señala que para los delitos sexuales contra   niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las penas y sanciones contempladas en   la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, y no procederá ninguna clase de   beneficios o subrogados penales, judiciales o administrativos,  solicitó la   declaración de exequibilidad. Sostuvo que la disposición normativa debe   entenderse en el sentido de que será la JEP la competente para conocer de las   conductas de carácter sexual contra los menores de edad y deberá aplicar las   sanciones previstas en la Ley 599 de 2000. Igualmente, precisó que es razonable   brindar a los niños, niñas y adolescentes todas las garantías que se requieran   para proteger su proceso de formación y desarrollo, y establecer disposiciones   que fijen un trato preferente en razón de su condición de vulnerabilidad.    

Por   su parte, el título X regula aspectos relacionados con los mecanismos de defensa   para controvertir las decisiones proferidas por la JEP. Los artículos 147 al 151   regulan recursos, acciones y la acción de tutela proferidas por la Salas y   Secciones de la JEP. Estas disposiciones son constitucionales, en tanto regulan   el derecho a la defensa y a la acción de tutela ante las autoridades judiciales,   consagrados en los artículos 29 y 86 de la Carta Política. Sin embargo, advirtió   que el Proyecto de Ley no regula el procedimiento a seguir al tratarse de las   acciones de tutela contra decisiones proferidas por la Sección de Apelaciones   del Tribunal para la Paz. Sugirió que en este caso el vacío se llene con las   disposiciones constitucionales que fijen las reglas de competencia y con el   reglamento interno de la JEP que fija las reglas de reparto.    

De   otro lado, el título XI regula aspectos relacionados con la extradición. Los   artículos 152 a 155 reiteran las reglas relativas a la extradición, su   procedimiento, la extradición de familiares y el término para resolver la   solicitud, contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, en esa medida, no se   oponen a la Carta Política.    

El   artículo 156 se refiere a la extradición de quienes están ofreciendo verdad ante   el SIVJRNR, y señala la prohibición de extradición de estas personas, antes de   que finalicen la declaración de verdad. Esta disposición se ajusta a la   Constitución Política, en tanto protege los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Igualmente,   señaló que el artículo 157 no se opone a norma constitucional alguna, dado que   la cooperación judicial internacional que se contempla, contribuye a lograr los   fines que se propone la justicia transicional y, particularmente, la   satisfacción de los derechos de las víctimas, cuya protección es central dentro   del eje del Sistema creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Además, es una   expresión de los principios que guían las relaciones internacionales del Estado   en cuanto a la cooperación en la lucha contra el delito.    

Finalmente, el Procurador no encontró reparos de constitucionalidad en relación   con el Título XII del Proyecto de Ley. En este, se regulan aspectos relacionados   con la creación del Comité de Coordinación Interinstitucional del SIVJRNR, los   mecanismos de cooperación y protocolos de acceso a la información  de los   procesos  de justicia y paz existente en los órganos de administración de   justicia, el régimen de personas en libertad condicional o trasladados a ZVTN, y   la suspensión de las órdenes de captura para los integrantes de las FARC-EP que   se encuentren en proceso de dejación de armas en estas Zonas, o en tareas   propias del proceso de paz por delitos amnistiables y no amnistiables.    

Así   mismo, no encontró reparos en el artículo 162 de la norma, que estipula la   cláusula de vigencia.    

VI.            CONSIDERACIONES    

1.      COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

La   Corte Constitucional es competente para   decidir sobre la constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara “Estatutaria   de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”,   en virtud de los artículos 153 y 241 numeral 8º de la Constitución, así como del   literal k del artículo transitorio de la Constitución incorporado a la misma   mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, mediante el cual se   reguló el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.    

Dado que la competencia, conforme a las disposiciones anteriormente   mencionadas, consiste en realizar control previo de constitucionalidad del   Proyecto de Ley  tanto por vicios de procedimiento en su formación como por su contenido   material, procederá la Corte: (i) a verificar si se cumplieron las normas que   regulan el trámite y aprobación de este tipo de iniciativas legislativas y, si   encuentra que se cumplieron, (ii) a realizar el control de constitucionalidad de   su contenido material.    

Para efectos de la primera parte de tal control, la Corte se   centrará en verificar el cumplimiento de   los requisitos y procedimientos de formación del Proyecto de Ley Estatutaria, en   particular: (i) la competencia del Congreso para tramitar el Proyecto de Ley   Estatutaria mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz previsto   en el artículo transitorio incorporado a la Constitución mediante el artículo 1   del Acto Legislativo 01 de 2016[22];   (ii) la competencia del Congreso para regular mediante Ley Estatutaria los   contenidos del Proyecto de Ley número 008 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara,   titulado “Estatutaria de la Administración de Justicia en Jurisdicción   Especial para la Paz”; y (iii) el procedimiento de formación del precitado   Proyecto de Ley Estatutaria, a partir de las normas aplicables al   trámite legislativo (artículos 157 a 169 de la Constitución), al trámite de todo tipo de leyes estatutarias (artículo   153 de la Constitución) y de las   contenidas en el Reglamento del Congreso[23].   Posteriormente, la Corte (iv) verificará el procedimiento adelantado por el   Congreso de la República para la expedición del Proyecto de Ley objeto de   control, y finalmente (v) establecerá el cumplimiento de los requisitos   exigibles al trámite y aprobación del mismo.    

El   Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control, como ya se dijo fue expedido   mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz previsto en el Acto   Legislativo 01 de 2016, y tiene por objeto regular la organización y el   funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la que   corresponde establecer previamente si el Congreso de la República tenía   competencia para tramitarlo y aprobarlo mediante dicho procedimiento especial.    

3.      TRÁMITE Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA OBJETO DE CONTROL    

3.1. Competencia del Congreso para tramitar el Proyecto de Ley mediante el   Procedimiento Legislativo Especial para la Paz    

De   conformidad con el artículo transitorio de la Constitución incorporado a la   misma mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, el Procedimiento Legislativo Especial para   la Paz se puso en marcha por un período de seis meses, contados a partir de la   entrada en vigencia de dicho acto legislativo, el cual podía ser prorrogado por   un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del   Gobierno Nacional ante el Congreso de la República. El literal a) de dicha   disposición transitoria, por su parte, dispuso que los proyectos de ley y de   acto legislativo tramitados mediante tal Procedimiento Legislativo Especial   serían de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y que sus contenidos   tendrían por objeto la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   duradera.    

Se trata de establecer, en consecuencia, si el proyecto   se tramitó dentro de la vigencia temporal del procedimiento especial, si fue   presentado al Congreso por iniciativa del Gobierno Nacional, y si su contenido   tiene por objeto la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final.   Veamos:    

3.1.1. En relación con la vigencia del Procedimiento   Legislativo Especial, ha de tenerse en cuenta que el artículo 5 del Acto   Legislativo 01 de 2016 condicionó su entrada en vigencia a la refrendación del   Acuerdo Final, lo cual, según la Corte Constitucional, ocurrió el treinta (30)   de noviembre de 2016, por lo que se entiende que el Procedimiento Legislativo   Especial estuvo vigente a partir del primero (1) de diciembre de ese mismo año   hasta el 30 de mayo de 2017, y la prórroga de seis meses finalizó el 30 de   noviembre de 2017. El Proyecto de Ley objeto de control fue radicado ante la   Secretaría General del Senado de la República el 1º de agosto de 2017 (Gaceta   No. 626 del 1 de agosto de 2017) y su trámite se adelantó dentro de la prórroga   de seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo. La   aprobación del informe de conciliación se hizo el 30 de noviembre de 2017,   cumpliéndose de esta forma con el límite temporal previsto en el artículo   transitorio de dicho Acto Legislativo.    

3.1.2. Respecto de la iniciativa gubernamental[24],   la Corte constató que el Proyecto de Ley fue presentado por el Gobierno   Nacional, a través de los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y   de Defensa Nacional, el 1 de agosto de 2017, fecha en que radicaron ante la   Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Ley número 08 de   2017 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz”, con la respectiva exposición de motivos.    

3.1.3. En cuanto a si su contenido tiene por objeto la implementación y el   desarrollo normativo del Acuerdo Final, acude la Corte al criterio de conexidad,   como lo ha venido haciendo en el control de constitucionalidad de los proyectos   de Acto Legislativo y de ley tramitados mediante el Procedimiento Legislativo   Especial, criterio que aplica como   requisito de competencia en la utilización del mencionado Procedimiento   Legislativo y, al mismo tiempo, como referente de validez de las normas de   implementación    

En   efecto, el Acto Legislativo 01 de 2016 estableció en el artículo   1º el “Procedimiento legislativo especial para la paz”, con la finalidad   de “agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final”, y “ofrecer   garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. En concordancia, señaló que   el procedimiento legislativo especial tenía por objeto “la implementación y   desarrollo normativo del Acuerdo Final”, para cuya verificación la   jurisprudencia ha acudido al criterio de conexidad entendido como   correspondencia entre las normas de implementación y el Acuerdo Final y,   por lo mismo, ha entendido que el Congreso desborda su competencia si utiliza el   Procedimiento Legislativo Especial para desarrollar asuntos ajenos al contenido   y las finalidades del Acuerdo Final, las cuales se concretan en la terminación   del conflicto armado y en establecer las bases para la construcción de una paz   estable y duradera.    

Tal   conexidad, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, debe ser   objetiva,  estricta y suficiente[25]  y ha sido estudiada con base en dos criterios: material y finalista.   El criterio de conexidad material implica que mediante el Procedimiento   Legislativo Especial, el Congreso solo puede regular asuntos que guarden   conexidad estrecha, clara y directa, con el contenido del Acuerdo Final, de tal   manera que las normas adoptadas desarrollen e implementen lo pactado    

El   segundo criterio de conexidad denominado finalista o teleológico, se   refiere a la necesidad de que las normas de implementación y desarrollo atiendan   a la finalidad del Acuerdo, esto es la terminación del conflicto y la transición   hacia la paz[26].    

Adicionalmente, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017, los   contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de   2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o   derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos   conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de   interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes   de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las   disposiciones constitucionales”.    

Al   respecto, en la Sentencia C-630 de 2017 la Corte estableció que la expresión “validez”   se refiere a la:    

“[…]   conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo   Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo, cual es la   consecución de la paz estable y duradera. En este sentido, las normas que   implementen o desarrollen el Acuerdo Final, proferidas por los cauces ordinarios   o especiales de producción normativa, sólo serán válidas: (i) si guardan conexidad con los   contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional   humanitario o de derechos fundamentales definidos en la Constitución Política;   (ii) si tienen por objeto alcanzar las finalidades que buscaron las partes al   suscribir el Acuerdo Final; y (iii) si sus contenidos o su incorporación al   ordenamiento jurídico, se sujetan a las disposiciones constitucionales. Si   faltare uno cualquiera de tales requisitos las respectivas normas de   implementación o de desarrollo del Acuerdo Final carecerán de validez y, por lo   mismo, deberán ser expulsadas del ordenamiento jurídico.    

La conexidad opera así como   un parámetro distintivo del trámite legislativo en el actual proceso de   transición hacia la paz, dentro del propósito de garantizar los objetivos que   con su implementación se propongan en cada caso. Como se explicó en acápites anteriores, este   criterio se satisface en la medida en que las reformas tramitadas por los   órganos políticos, mediante los mecanismos especiales dispuestos en el Acto   Legislativo 01 de 2016 o mediante los procedimientos ordinarios de producción   normativa previstos en la Constitución,   regulen materias claras que tengan una vinculación estrecha y directa con los   contenidos específicos del Acuerdo Final y pretendan alcanzar sus finalidades,   de forma tal que evidencien que la implementación y desarrollo del Acuerdo Final   tienen por objeto garantizar el cumplimiento de lo pactado. Así pues, el objeto   y contenido de las reformas deben tener un alto grado de congruencia con lo   acordado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Sobre esa base, además, opera   el criterio de conexidad teleológica, como una figura que facilita la   implementación del Acuerdo para responder instrumentalmente al objetivo imperioso de finalizar el   conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera”[27].    

En   el presente proceso, sin embargo, dado que el Proyecto de Ley objeto de control   es, en lo fundamental, un desarrollo del componente de justicia del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, regulado en el Acto   Legislativo 01 de 2017 –constituyendo dicho Acto Legislativo, en consecuencia,   el parámetro de constitucionalidad que la Corte debe aplicar, junto a las demás   disposiciones constitucionales pertinentes–, la verificación de la conexidad del   Proyecto de Ley con los contenidos del Acuerdo Final, tanto para efectos de   determinar la competencia del Congreso al tramitarlo y aprobarlo mediante el   Procedimiento Legislativo Especial para la Paz previsto en el Acto Legislativo   01 de 2016, como para efectos de determinar su validez en cuanto implementa   contenidos del Acuerdo Final que corresponden a normas de Derecho Internacional   Humanitario y de derechos fundamentales, en los términos del Acto Legislativo 02   de 2017, solo se realizará subsidiariamente, cuando resulte necesario para   establecer la competencia o la validez de las normas del Proyecto de Ley que no   correspondan en estricto sentido a un desarrollo normativo del Acto legislativo   01 de 2017.     

Sobre el particular ha de recordarse que mediante la Sentencia C-674 de 2017, el   precitado Acto Legislativo fue objeto de control automático e integral de   constitucionalidad por parte de esta Corporación, oportunidad en la cual   encontró que cumplía con el criterio de conexidad objetiva, estricta y   suficiente desde el punto de vista material y finalístico.    

En   efecto, constató la Corte en esa oportunidad que el Acto Legislativo 01 de 2017   implementaba y desarrollaba temas incluidos en el Punto 5 del Acuerdo Final   suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en   relación con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, y con los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición    

Evidenció igualmente la Corte que el Acto legislativo 01 de 2017, en cuanto   regula un componente esencial de la justicia de transición adoptado en el marco   del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP el 24 de noviembre de   2016, contribuye a la terminación del conflicto armado en el que se encontraba   involucrada esa organización guerrillera y, al mismo tiempo, a la construcción   de una paz estable y duradera, finalidades esenciales del precitado Acuerdo   Final.    

3.2. Competencia del Congreso para regular mediante Ley Estatutaria los   contenidos del Proyecto de Ley objeto de control    

El   mencionado Proyecto de Ley regula, como ya se dijo, el componente de justicia   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, materia   que de conformidad con el artículo 152 de la Constitución se encuentra sometida   a reserva de ley estatutaria. En efecto, dispone el artículo 152 que “Mediante   las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes   materias: […] b) Administración de justicia;”.    

El   Proyecto, sin embargo, regula materias adicionales de diversa naturaleza razón   por la que resulta indispensable identificar aquellas que corresponden a la ley   estatutaria. Como ha constatado la Corte, algunos de sus contenidos reproducen   disposiciones constitucionales, en particular del Acto legislativo 01 de 2017,   otros reproducen normas de la Ley 1820 de 2016, mediante la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía,   indulto y tratamientos penales especiales, entre otras disposiciones e, incluso,   mediante otras normas se modificaron disposiciones de la ley orgánica del   presupuesto. Esta precisión resulta de la   mayor relevancia no solo para efectos del examen del cumplimiento de los   requisitos para su aprobación sino también porque su modificación o derogación   futuras deberán cumplir los requisitos establecidos en la Constitución para cada   tipo de ley, según la materia de que se trate.    

La   reproducción de disposiciones constitucionales con el objeto de incorporarlas a   la regulación integral de la Jurisdicción Especial Para la Paz, no plantea por   sí misma un problema de constitucionalidad, pero evidentemente no habilita al   legislador estatutario para modificarlas o derogarlas por cuanto tal   incorporación no cambia su naturaleza constitucional. Igual observación cabría   respecto de las disposiciones de la ley de amnistía, cuya concesión –en los   términos del artículo 150-17 de la Constitución–, requiere la mayoría de los dos   tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara, aunque cabe advertir   que no todas sus disposiciones necesariamente requieran para su aprobación o   modificación tal mayoría cuando se trate de regular materias diversas a la   concesión de la amnistía propiamente dicha. Finalmente, algunos contenidos del   Proyecto de Ley aunque se refieren a materias con reserva de ley orgánica o   propias del legislador ordinario, podrían regularse en el mismo cuerpo   normativo, en tanto se trate de una regulación integral,   estructural y completa sobre la materia objeto de regulación estatutaria, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta   Corporación.    

En efecto, dijo recientemente la Corte  en la Sentencia C-018 de 2018, a propósito   de la Ley Estatutaria mediante la cual se adoptó –por el Procedimiento   Legislativo Especial para la Paz–, el Estatuto de la Oposición:    

“106. Conviene recordar que una   misma ley puede tener naturaleza mixta, en el sentido de que la Constitución   establezca procedimientos distintos de aprobación a distintos contenidos que   aparecen allí establecidos, sin que ello implique que tenga que ser tramitado a   través de proyectos de ley separados. Por el contrario, es posible que pueda   tramitarse en un solo proyecto, caso en el cual deberá elegirse el procedimiento   legislativo más gravoso que resulte   aplicable según las disposiciones constitucionales. En este sentido, si un mismo   proyecto de ley regula asuntos propios de una ley estatutaria y otros de una ley   orgánica, para que este sea constitucional es necesario que siga el   procedimiento propio de las leyes estatutarias.    

107.  Así lo ha sostenido la   jurisprudencia constitucional, la cual ha afirmado que “dado que la   Constitución no prohíbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan   disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per   se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que   resulta más exigente y guarde una conexidad temática razonable”[28]. La propia Corte ha extendido este razonamiento a   aquellos casos en donde una Ley estatutaria incorpora contenidos de naturaleza   orgánica. En desarrollo de lo anterior, mediante la sentencia C-540 de 2012,   dijo lo siguiente:    

“La Corte considera que al proyecto de ley podía introducirse   disposiciones ordinarias y orgánicas, sin que ello lo hiciera inconstitucional.   Según se ha explicado en una ley estatutaria puede introducirse un asunto propio   de una ley ordinaria atendiendo que el trámite de ésta resulta menos riguroso   que el exigido para la aprobación de una ley estatutaria, como es la importancia   de la materia (regulación de derechos y deberes fundamentales y los   procedimientos y recursos para su protección), el procedimiento establecido para   su aprobación (exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá   efectuarse dentro de una sola legislatura), además de la revisión previa por la   Corte Constitucional (arts. 152 y 153 superiores). Premisa decisoria   igualmente extensible a las normas orgánicas en la medida en que si bien   éstas revisten algunas particularidades especiales no conciernen a los derechos   fundamentales, tampoco exigen la aprobación en una sola legislatura y se sujetan   a un control de constitucionalidad rogado, todo lo cual permite sostener que   resulta menos gravosa la aprobación de las leyes orgánicas”.[29]    

108. Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que en aquellas   ocasiones en que el legislador estatutario pretenda establecer una regulación   integral, estructural y completa sobre alguna de las materias referidas en el   artículo 152 de la Constitución, nada se opone a que “pueda confluir en un   proyecto de ley estatutaria otras regulaciones como las ordinarias y orgánicas,   siempre y cuando mantengan una conexión material razonable,[debiendo el   pronunciamiento de la Corte] abarcar [no sólo las normas estatutarias, sino   también] las disposiciones de naturaleza ordinaria y orgánica[30]”.    

Cabe precisar, finalmente, que el hecho de que en la ley estatutaria se regulen   contenidos de naturaleza ordinaria, no quiere decir que tales contenidos queden   sometidos a reserva de ley estatutaria. Igual observación cabe respecto de   materias propias de la ley ordinaria reguladas mediante leyes orgánicas. Así lo   ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación respecto de las leyes   estatutarias, entre otras, en las Sentencias C-114 de 1999 y C-778 de 2003,   oportunidades en las que ha dicho: “por el hecho de que una regulación normativa sea o haya   sido materia de una ley estatutaria, […], no por ello queda automáticamente   excluida del ámbito normativo propio de la ley ordinaria”. Respecto de las leyes orgánicas ha   advertido, entre otras en la Sentencia C- 579 de 2001: “aquellas materias que   no hayan sido objeto de un señalamiento expreso por parte del Constituyente en   el sentido de que deban tramitarse como leyes orgánicas, deberán entenderse   sujetas a la competencia del Legislador ordinario.    

Corresponderá a la Corte, entonces, en cada caso,   establecer la naturaleza de la materia y el tipo de ley mediante el cual se   pueda regular la misma.    

3.2.1. Contenidos sometidos a reserva de ley estatutaria    

Como se ha dicho en apartados anteriores, el Proyecto de Ley objeto de control   regula diversas materias aunque, como se verá más adelante, no necesariamente   todas ellas se encuentran sujetas a reserva de ley estatutaria. Además, aunque   su trámite y aprobación se adelantó mediante el procedimiento previsto para tal   tipo de leyes, no todo su contenido adquiere, por ese solo hecho, la naturaleza   de ley estatutaria. Resulta indispensable, en consecuencia, identificar las   materias que, conforme a la Constitución, se encuentran sometidas a dicha   reserva, para diferenciarlas de las que por su naturaleza pertenecen a otro tipo   de normas.     

El   artículo 152 de la Constitución establece que “[m]ediante las leyes   estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a)   Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos   para su protección; b) Administración de justicia […]”.    

Pues bien, además de las otras materias que se han mencionado, el objeto   principal del Proyecto de Ley es la organización y el funcionamiento de la   Jurisdicción Especial para la Paz, así como la regulación de derechos y   procedimientos para su protección relacionados con el acceso a la justicia en el   marco de dicha jurisdicción, así como.    

En   efecto, el Proyecto de Ley desarrolla de manera específica los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia, la reparación, las garantías de no repetición   y el derecho al debido proceso de las personas sometidas a la Jurisdicción   Especial para la Paz. Tal regulación, sin embargo, no expone ni define el núcleo   esencial de los mencionados derechos ni sus elementos conceptuales o   estructurales, ni regula en su integridad sus mecanismos de protección. Se   trata, por lo mismo, de materias que pueden ser reguladas por el legislador   ordinario, como lo ha hecho al expedir la Ley 975 de 2005 –de Justicia y Paz–, o   los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, o la Ley 1448 de 2011 –de Víctimas y   Restitución de Tierras–, mediante el procedimiento propio de las leyes   ordinarias en cuanto “no tienen por objeto regular en detalle cada variante   de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que   tengan que ver con su ejercicio”[31].    

En   el mismo sentido, al estudiar una demanda contra la Ley 975 de 2005 –de Justicia   y Paz–, en la que se alegaba que sus contenidos se encontraban sujetos a reserva   de ley estatutaria por establecer un procedimiento completamente nuevo y por   regular derechos fundamentales, la Corte precisó en la Sentencia C-319 de 2006   que “la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia   se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que (i.) Afectan la estructura   general de la administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la   efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan   aspectos sustanciales de esta rama del poder público”[34]. La Corte   determinó en dicha oportunidad que la Ley de Justicia y Paz no desconocía la   reserva en tanto no creó una jurisdicción nueva sino que, simplemente, atribuyó   a la jurisdicción ordinaria un procedimiento especial que debía surtirse ante la   Fiscalía General, y los tribunales superiores, de manera que no se afectaba la   estructura general de la administración de justicia, ni se alteraban principios   generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder público, razón   por la que tampoco por este aspecto la Ley 975 de 2005 debía ser objeto de   regulación mediante una ley estatutaria.    

Conforme a tales criterios, reiterados posteriormente en la sentencia C-370 de   2006, ha de concluirse que los contenidos del Proyecto de Ley bajo estudio   regulan asuntos de indudable reserva estatutaria. En efecto, el Proyecto de Ley   estructura y regula una nueva jurisdicción, independiente de la Rama Judicial,   que fue creada por la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, y   que no se encuentra reglada en ningún cuerpo estatutario. La Ley Estatutaria de   la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, estructura y desarrolla las   jurisdicciones ordinaria, de lo contencioso administrativo y constitucional   mediante regulaciones que no son aplicables a la Jurisdicción Especial para la   Paz –JEP–.    

Y   no puede ser de otra manera porque el Acto Legislativo 01 de 2017, mediante el   cual se creó dicha jurisdicción, establece expresamente que ella se encuentra “sujeta   a un régimen legal propio, cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y   técnica”, administra justicia “de manera transitoria y autónoma” y   conoce “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma   exclusiva” de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de   2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto   armado.    

La   JEP se inserta en la estructura del Estado, está sometida a la Constitución y   debe tener relaciones de colaboración armónica con las otras instituciones del   Estado, así como con las otras jurisdicciones; los conflictos de jurisdicción   que surjan deben ser definidos por la Corte Constitucional (artículo 241-11   C.P.); sus funcionarios están sometidos a los principios de la función pública,   así como a un régimen sancionatorio por las faltas disciplinarias y delitos que   llegaren a cometer (artículos transitorios 5 y 14 del Acto Legislativo 01 de   2017); adicionalmente, complementa esfuerzos previos de la jurisdicción   ordinaria en materia de justicia transicional.    

De   acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene rasgos particulares que   la diferencian de las otras jurisdicciones, como su carácter transitorio que se   deriva de su naturaleza transicional. La Jurisdicción cuenta con varios órganos   y con una instancia de cierre que es el Tribunal para la Paz; tiene competencia   prevalente sobre las otras jurisdicciones en cuanto a los hechos sometidos a su   conocimiento; tiene una instancia de gobierno y de administración diferente a la   de las otras jurisdicciones; y dispone de un derecho aplicable especial tanto en   lo sustancial como en lo procedimental.    

De   acuerdo con la exposición de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria, esta “tiene   como finalidad determinar los principios que orientarán el funcionamiento de la   JEP, su competencia material, temporal, personal y territorial, el derecho   aplicable, la conformación de sus órganos y sus respectivas funciones, el   régimen de sanciones y de extradición aplicable, así como las disposiciones   sobre el gobierno y la administración de la JEP, y su respectivo régimen   laboral, disciplinario y presupuestal”[35].    

El   Proyecto de Ley Estatutaria define los criterios interpretativos de dicha   legislación (Título I); la naturaleza, objeto y principios de la JEP (Título   II); su competencia (Título IV), su estructura general (Título V); sus   mecanismos de gobierno y administración (Título VI); su régimen de archivos   (Título VII); el régimen contractual, laboral, disciplinario y presupuestal   (Título VIII); los recursos y las acciones (Título X); y los mecanismos de   coordinación con otras instituciones (Título XII).    

Otros contenidos como el régimen de condicionalidad y los tratamientos   especiales de justicia a que se refieren los artículos transitorios 1 y 5 del   Acto Legislativo 01 de 2017, que tienen como objetivo garantizar los derechos de   las víctimas y la seguridad jurídica, son de naturaleza estatutaria, pues forman   parte de la administración de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición. En consecuencia, de acuerdo con el   artículo transitorio 5 citado, son de reserva de ley estatutaria los   tratamientos especiales aplicables dentro de la jurisdicción y las condiciones que deben cumplir los   responsables para acceder a ellos[36].    

Adicionalmente, varios de los contenidos del Proyecto de Ley corresponden a   regulación estatutaria por disposición del artículo transitorio 66 de la   Constitución[37],   cuya parte pertinente es del siguiente tenor:    

“[…] Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el   marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos   grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado   interno y también para los agentes del Estado, en lo relacionado con su   participación en el mismo.    

Mediante una ley estatutaria se establecerán   instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que   permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. […]    

[…] el Congreso de la República, por iniciativa del   Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de   selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los   máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de   crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, cometidos de manera   sistemática; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones   extrajudiciales, las penas alternativas o modalidades especiales de ejecución y   cumplimiento de la pena y autorizar la renuncia condicionada a la persecución   judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo   establecido en el acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo.   La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos   para determinar los criterios de selección”.    

De   acuerdo con esta disposición, son asuntos privativos de ley estatutaria en   materia de justicia transicional: (i) el tratamiento diferenciado para   miembros de grupos ilegales y agentes del Estado responsables de hechos en el   marco del conflicto armado; (ii) los instrumentos judiciales y   extrajudiciales de investigación y sanción; y (iii) los criterios de   selección y el tratamiento penal que se dará a los responsables de los hechos   que no resulten seleccionados.    

Visto todo lo anterior, los contenidos mencionados tienen naturaleza de ley   estatutaria, por lo cual el trámite adoptado para su aprobación se adecúa a las   normas constitucionales.    

3.2.2. Materias de ley orgánica reguladas mediante el Proyecto de Ley   Estatutaria    

Los   artículos 125 y 126 del Proyecto de Ley Estatutaria modifican los artículos 23 y   91, respectivamente, de la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto, con el   propósito de incluir en el   Presupuesto de Gastos de la Nación la Sección correspondiente a la Jurisdicción   Especial para la Paz y, así mismo, reconocerle capacidad para contratar,   comprometerla y ordenar el gasto con cargo a las apropiaciones incorporadas en   la respectiva Sección, en desarrollo de la autonomía presupuestal que a la   Jurisdicción Especial para la Paz le confiere el artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

La   modificación de normas de la Ley Orgánica del Presupuesto mediante una ley   estatutaria plantea un problema de constitucionalidad en relación con la   competencia del Congreso para ello. Encuentra la Sala, sin embargo, que tal   modificación es exequible por varias razones. En primer lugar, porque si bien   adiciona las reglas a las que debe sujetarse “el ejercicio de la actividad legislativa” en   materia de aprobación del presupuesto –al incluir una nueva Sección del   Presupuesto de Gastos–, y en materia de ejecución del mismo –al atribuir   competencia para la ordenación del gasto–, tales reglas no modifican las ya   existentes sino que las adicionan con unas muy puntuales y específicas que   resultan ser un desarrollo necesario del principio constitucional de   autonomía presupuestal de funcionamiento de la JEP consagrado en el artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.   En segundo lugar, porque su aprobación garantizó el “consenso de las fuerzas políticas representadas en   el Congreso de la República”, requerido para este tipo de leyes, en cuanto la mayoría exigida para la aprobación de leyes   orgánicas es la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara –de   acuerdo con el artículo 151 de la Constitución–, la misma   requerida para la aprobación de leyes estatutarias de conformidad con el   artículo 153 superior. En tercer lugar, porque en el trámite legislativo aparece   clara y expresa la voluntad del legislador de modificar la ley orgánica del presupuesto[38],   garantizando la transparencia en el curso del debate democrático, y permitiendo   los espacios de control político de dicha modificación. Tanto es así que la   propuesta de reforma introducida mediante el artículo 125 del Proyecto de Ley se   encontraba precedida de la siguiente expresión: “El artículo 23 de la Ley 38   de 1989 modificado por el artículo 16 Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente   manera y modificará las correspondientes enumeraciones que se hagan en el   presupuesto:”, y la del artículo 126 de la siguiente expresión: “El   artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de   1994 quedará de la siguiente manera:”.    

Sobre el particular cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha   establecido que debe existir en la aprobación de normas orgánicas un “propósito   legislativo explícito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la   intención manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo   directamente encaminado a la adopción o reforma de una de tales leyes”[39].   En el presente caso, la Sala constató que   las referidas adiciones a los artículos 23 y 91 de la Ley 38 de 1989 fueron   aprobadas con el consentimiento explícito del legislador a lo largo del debate,   por cuanto inclusive desde la exposición de motivos[40]  el gobierno puso de presente la incorporación del “respectivo régimen   presupuestal” de la JEP.    

Las   adiciones incorporadas a los artículos 23 y 91 de la Ley Orgánica de   Presupuesto, por otra parte, se refieren a la misma materia regulada en el   Proyecto de Ley objeto de control, esto es la Jurisdicción Especial para la Paz,   y forman parte de la regulación sistemática de dicha jurisdicción que pretende   el proyecto, con la cual guarda unidad de materia, como lo exige el artículo 158   de la Constitución.     

3.2.3. Contenidos propios de ley ordinaria    

Al   revisar el Proyecto de Ley, la Sala observa que el legislador estatutario   desarrolló algunos aspectos en un alto nivel de detalle, a tal punto que podrían   haber sido materia de ley ordinaria, como la Ley de Procedimiento a que se   refiere el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Dichos   asuntos, siempre que no hagan parte del núcleo central de los contenidos   estatutarios definidos en el acápite correspondiente[41]  no entran a formar parte de las materias sujetas a la reserva de ley estatutaria   en materia de administración de justicia.    

De   otra parte, la Corte constata que el Proyecto de Ley reprodujo contenidos de la   Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre   amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”,   algunos de los cuales reprodujo textualmente, en tanto que otros fueron objeto   de modificaciones.    

En   este sentido cabría afirmar que algunos contenidos del Proyecto de Ley   Estatutaria se refieren a una materia, la amnistía, que de conformidad con el   artículo 150-17 de la Constitución, debe ser concedida mediante ley aprobada por   una mayoría calificada equivalente a los dos tercios de los miembros de una y   otra Cámara.    

Al   respecto ha de precisarse que ninguna de las disposiciones de la Ley 1820 de   2016 reproducidas en el Proyecto de Ley estatutaria se refiere a la concesión   propiamente dicha de amnistía, ni las modificaciones introducidas implican   reforma o alteración alguna de la amnistía concedida mediante la Ley 1820. Se   trata más bien de aspectos procedimentales o de otra naturaleza que, en cuanto   no resultan asimilables a la decisión política de concederlas, pueden ser   regulados mediante ley ordinaria, conforme con la cláusula general de   competencia del legislador, naturaleza que, como ya se dijo, no variará por el   hecho de que hubieran sido regulados inicialmente mediante la ley de amnistía   aprobada con la mayoría calificada a que hace referencia el artículo 150-17 de   la Constitución, ni por que hubieran sido reproducidas en el Proyecto de Ley   Estatutaria. Cabe igualmente advertir que no son de naturaleza estatutaria   porque no se refieren a aspectos estructurales o esenciales de la administración   de justicia en la JEP, y tampoco incluyen contenidos definidos por el artículo   transitorio 66 de la Constitución. En la medida en que las normas son coherentes   con la Ley 1820 de 2016, y no conceden nuevas amnistías ni modifican las   concedidas, su contenido es de naturaleza ordinaria.    

La   Corte encuentra que la inclusión de estos contenidos ordinarios no presenta   problemas de constitucionalidad pues, si bien no son de jerarquía estatutaria,   contaron con una mayoría superior a la requerida para su aprobación como ley   ordinaria. En consecuencia, la inclusión de dichas regulaciones ordinarias en el   cuerpo estatutario no vulnera la Constitución.    

Como se señalará en el articulado, algunas normas del Proyecto de Ley   Estatutaria reproducen contenidos de la Ley 1820 de 2016 que fueron declarados   exequibles de manera simple en la Sentencia C-007 de 2018, o que fueron   declarados inexequibles o condicionados, como los siguientes:    

(i)   Los artículos 44, 47, 51, 54, 56 y 60 son reproducción literal de los artículos   45, 48, 51, 54, 56 y 59 de la Ley 1820 de 2016, respectivamente. La Corte   declaró su exequibilidad simple al estudiar su contenido en la Sentencia C-007   de 2018, por lo que se estará a lo allí decidido, como se desarrollará en el   estudio del articulado.    

(ii) Los artículos 45, 46, 52 y 57, en relación con el concepto de “graves   crímenes de guerra” contenido en los artículos 46, 47, 52 y 57 de la Ley   1820 de 2016, respectivamente. La Corte declaró inexequible la inclusión   de la palabra “graves” como calificativo de los crímenes de guerra, pues   consideró que “el calificativo de “graves” referido a los crímenes de guerra   implica la creación de una clasificación dentro de este género (los crímenes de   guerra) que no es propia del derecho internacional humanitario. El DIH prohíbe   las amnistías respecto de todas las infracciones graves al derecho   internacional humanitario, especialmente si estas demandan criminalización”.   Agregó que, como tal, esta categoría “impide rodear de precisión la   exclusión, y crea la posibilidad de que se desconozca el deber internacional de   investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al derecho internacional   humanitario”[42].   Por las mismas consideraciones, este Tribunal declaró inexequible la expresión “esto   es, toda infracción al derecho internacional humanitario cometida de manera   sistemática”.    

(iii) Los artículos 45, 46, 52 y 57, en relación con la expresión “reclutamiento   de menores conforme con lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en   los artículos 46, 47, 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016, respectivamente. Dicha   norma fue condicionada por la Corte en el sentido de que las conductas a las que   se refiere esta prohibición cometidas hasta el 25 de junio de 2005, no son   amnistiables si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a   partir de ese momento, no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18   años. La Corte señaló que “puede afirmarse que, por lo menos, al momento de   entrada en vigor del referido instrumento [Protocolo Facultativo de la   Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en   los conflictos armados] para Colombia (25 de junio de 2005)[43],   la prohibición del reclutamiento de menores de 18 años, como un crimen   internacional, forma parte del derecho consuetudinario y su comisión acarrea   responsabilidad penal individual”[44].    

(iv) El artículo 41, en relación con la referencia a la palabra “cónyuge”   contenida en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de que el   término se debe entender como “cónyuge, compañero o compañera permanente”.   La Corte fundamentó dicha decisión “en virtud del principio de igualdad entre   las personas y del concepto amplio de familia, extensamente desarrollado por la   jurisprudencia constitucional[45]”[46].    

(v)   Los artículos 49 y 55, en relación con la   contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas dentro del   régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, que tiene como parámetros:    

“(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción   de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(ii) El cumplimiento de los deberes   de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a   los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las   sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14   y 33 de la Ley 1820 de 2016.    

(iii) Los incumplimientos al Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de   estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las   reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12   del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada   caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis   deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la   pérdida de beneficios previstos en esta Ley”.    

La Corte tomó tal decisión al establecer que “la  renuncia a la persecución penal es una medida que impone una restricción a los   derechos de las víctimas y, especialmente, a la obligación de investigar, juzgar   y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, como lo   sostuvo la Sala en la Sentencia C-579 de 2013, este beneficio sólo es admisible   si no cobija las más intensas lesiones a la dignidad humana, y si viene   acompañado de una maximización de los demás derechos de las víctimas. El   beneficio no es constitucionalmente admisible si su entrega y conservación no se   sujeta a la contribución efectiva a los derechos de las víctimas; esta   contribución debe darse, tanto al recibir el beneficio, como de forma continua,   especialmente, en el ámbito de la construcción de la verdad y la memoria   histórica”[47].    

(vi) El artículo 85, en relación con: (a) la recepción de información por parte   de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de ciertas organizaciones   sociales, dejando por fuera otras, regulada en el numeral 9º del artículo 28 de   la Ley 1820 de 2016, el cual se condicionó en el sentido de que dicha Sala   deberá recibir información de toda organización social que tenga conocimiento de   hechos ocurridos en el contexto de la protesta social o de disturbios públicos.   La Corte señaló que “[e]n virtud del principio de igualdad, no resulta   admisible que la medida se limite a la Cumbre agraria, étnica y social”[48].  (b) La expresión “lesiones personales” como delito conexo, contenida en   el numeral 9º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de que se   refiere a aquellas que produzcan una incapacidad médico legal máxima de 30 días,   “con el fin de que esta medida no se extienda a hechos de especial gravedad”[49],   entendiendo que la medida puede corresponder a la amnistía o a la renuncia a la   persecución penal.    

En   consecuencia, en el acápite de estudio material del articulado, se estará a lo   decidido en la Sentencia C-007 de 2018 sobre los mencionados contenidos o   disposiciones, sin perjuicio del uso de dicho precedente en otras normas que   parcial o integralmente reproducen aspectos de la Ley 1820 de 2016.    

3.3. Procedimiento de formación del Proyecto de Ley Estatutaria mediante el   Procedimiento Legislativo Especial para la Paz    

De   acuerdo con el artículo transitorio de la Constitución[50]  que regula el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, invocado   como fundamento para la expedición del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de   2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de   Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, las siguientes son las   reglas especiales a tener en cuenta por parte de la Corte Constitucional[51]:    

3.3.1. Conforme al literal a) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, la   iniciativa del Proyecto de Ley es exclusiva del Gobierno Nacional y su contenido   debe tener por objeto implementar y desarrollar normativamente el Acuerdo Final,   como ya se explicó y analizó en el acápite 3.1. de la presente providencia, “Competencia   del congreso para tramitar el Proyecto de Ley mediante el Procedimiento   Legislativo Especial para la Paz”.    

3.3.2. Según el literal b), el trámite del Proyecto de Ley debe ser   preferencial, en consecuencia, debe tener prelación en el orden del día sobre   cualquier otro asunto, hasta que sea decidido.    

3.3.3. De acuerdo con el literal c), el título del Proyecto de Ley debe   corresponder precisamente a su contenido y su texto debe estar precedido de la   fórmula “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo   Especial para la Paz, DECRETA”.    

3.3.4. Conforme al literal d), el primer debate del Proyecto de Ley debe   surtirse en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes   respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno Nacional; mientras   que el segundo debate debe adelantarse en las plenarias de cada una de las   Cámaras.    

3.3.5. Según lo establece el literal e), la aprobación del Proyecto de Ley debe   someterse a las reglas de mayoría previstas en la Constitución Política y en la   ley, según su naturaleza. En este caso, por tratarse de una ley estatutaria,   debe ser aprobada con la “mayoría absoluta de los miembros del Congreso”,  conforme al artículo 153 de la Constitución.    

3.3.6. De conformidad con el literal i)[52],   los proyectos de ley pueden tramitarse en sesiones extraordinarias.    

Adicionalmente, en lo no previsto en   las anteriores reglas especiales se aplicarán las reglas generales que regulan   el procedimiento legislativo y, en particular, las que se refieren al trámite y   aprobación de los proyectos de ley estatutaria. Sobre el particular se recuerda   que el inciso final del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 dispone que,   “[e]n lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el   reglamento del Congreso de la República”.    

Así las cosas, la Corte verificará el   cumplimiento de las reglas generales contenidas en la Constitución Política y en   el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), a saber[53]:    

3.3.7. El voto de los congresistas debe ser nominal y público,   salvo las excepciones legales (art. 133 C.P.[54]).    

3.3.8. El quórum decisorio en las sesiones conjuntas de las Comisiones   Constitucionales Permanentes corresponde al que se requiera para cada una de las   comisiones, individualmente consideradas (art. 142.3 C.P.).    

3.3.9. El quórum deliberatorio en sesiones de las plenarias, las   cámaras y sus comisiones, debe ser de al menos una cuarta parte de sus miembros   (art. 145 C.P.[55]).   El quórum decisorio debe equivaler a la mayoría de los integrantes de   cada célula legislativa, salvo las excepciones constitucionales (ibídem)[56], y las   decisiones en el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones permanentes deben   tomarse por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución   exija expresamente mayoría especial (art. 146[57]). Debe tenerse en cuenta   que de conformidad con el artículo 153 constitucional, cuando se trate de la   aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias se exige la mayoría   absoluta de los miembros del Congreso[58].   El artículo 134 de la Constitución establece la forma de contabilizar el número   de integrantes de la corporación para efectos de establecer el quórum,   consistente en excluir de la totalidad de los integrantes las curules que no   puedan ser reemplazadas y los impedimentos y recusaciones aceptadas.    

3.3.10. Por tratarse de una ley estatutaria, su   aprobación “deberá efectuarse dentro de una sola legislatura”, de   conformidad con el artículo 153 superior.    

3.3.11. De conformidad con los artículos 158 y 169[59] de la   Constitución todo proyecto de ley debe obedecer al principio de unidad de   materia o de concordancia normativa interna entre sí y su contenido debe   corresponder con el título de la misma. La Corte ha precisado el alcance del   principio de unidad de materia en los siguientes términos: (i)   constituye un instrumento de racionalización y tecnificación de la actividad   legislativa[60], en beneficio   del debate deliberativo y de la comprensión de la legislación por parte de   sociedad; (ii) no puede interpretarse de forma tan estricta que implique un   desconocimiento del principio democrático, ni de la libertad de configuración   del Legislador, y (iii) no es sinónimo de simplicidad temática[61]. Por lo   tanto, su análisis debe involucrar los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, con el objeto de verificar la conexión entre las disposiciones   que integran el conjunto normativo y el o los núcleos de su contenido, acudiendo   a los criterios material, causal, teleológico o sistemático[62].    

3.3.12. En el   trámite legislativo deben atenderse los principios de consecutividad e   identidad flexible, en los términos de los artículos 157 y 160 de la   Constitución. En virtud del primero, el proyecto de ley debe tramitarse, por   regla general, en cuatro debates sucesivos en comisiones y plenarias –regla   de los cuatro debates–; de acuerdo con el segundo, aunque es válido que   durante el segundo debate las cámaras introduzcan modificaciones, adiciones y   supresiones, estas deben tener relación con las materias discutidas en el primer   debate, garantizando la identidad del núcleo temático a lo largo de todo el   trámite.    

La Corte ha explicado que la exigencia   de consecutividad se relaciona con la deliberación y, por lo tanto, con el   principio democrático (C-168 de 2012 y C-044 de 2017). Además, en la Sentencia   C-648 de 2006, sostuvo que “lo que se exige para dar cumplimiento al   principio de consecutividad, en armonía con el principio de identidad relativa,   es que se lleve a cabo el número de debates reglamentarios de manera sucesiva en   relación con los temas de que trata un proyecto de ley o Acto Legislativo y no   sobre cada una de sus normas en particular”[63].      

Ahora bien, de manera excepcional, el   Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier   proyecto de ley[64], caso en el cual el primer debate de   cada comisión se puede adelantar en sesiones conjuntas[65], lo que   reduce a tres el número total de debates previsto en el artículo 157   constitucional. Esta regla fue prevista como obligatoria en el artículo 1 del   Acto Legislativo 01 de 2016.    

3.3.13. Existe   en la Constitución y en el Reglamento del Congreso un conjunto de previsiones   destinadas a garantizar la publicidad dentro del trámite legislativo, para   favorecer un nivel adecuado de conocimiento de los proyectos y de deliberación.   Entre estas se incluye la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso   antes de su tramitación[66] o que el   informe de ponencia sea dado a conocer por el mismo medio[67].   Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su reparto antes del debate siempre   que se cumplan tres requisitos: (i) que   sea autorizado por el Presidente de la Comisión permanente para agilizar el   trámite del proyecto; (ii) que la distribución de los documentos sea anterior al   inicio del debate; y (iii) que inevitablemente se presente su posterior y   oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso, entendiendo que la oportunidad   de la publicación oficial del Congreso es un término razonable durante el   trámite legislativo del proyecto de ley estudiado[68].    

Sumado a lo anterior, el artículo 160   de la Constitución, exige que el sometimiento a votación de un proyecto esté   antecedido por un anuncio, a cargo de la presidencia de cada cámara o comisión,   el cual debe darse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la   votación. Lo anterior, con la finalidad de favorecer la formación democrática de   la voluntad del Congreso e impedir que la votación de los proyectos bajo   consideración tome por sorpresa a los llamados a participar en el debate.    

En relación con el requisito del   anuncio, la Corte Constitucional ha explicado[69] que (i) su   cumplimiento no exige el uso de fórmulas sacramentales, sino que basta con que   transmita la intención inequívoca de someter a votación un proyecto; (ii) pueden   utilizarse enunciados que señalen expresamente la fecha de la futura votación,   así como otros, siempre que hagan la ocasión determinable; y, (iii) en caso de   que la votación se aplace, en todo caso debe hacerse el anuncio en la sesión   previa a aquella en la cual se realizará la votación, conforme lo establece el   artículo 160 de la Constitución Política.    

También relacionado con el requisito   de publicidad, debe tenerse presente que en el trámite legislativo ordinario, de   conformidad con el inciso primero del artículo 160 de la Constitución, entre el   primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y   entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del   debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Ahora bien, en   el trámite especial previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016,   el término de quince días entre la finalización del procedimiento legislativo en   una cámara y el inicio en la otra no opera, debido a que las comisiones sesionan   conjuntamente[70].    

3.3.14.   Finalmente, es oportuno advertir un aspecto adicional a tener en cuenta al   momento de estudiar la sujeción al ordenamiento superior de un proyecto de ley   en relación con el procedimiento de formación, consistente en el deber de   adelantar la consulta previa a las comunidades étnicamente diferenciadas,   respecto de aquellas iniciativas legales susceptibles de afectarlas   directamente.    

3.4. Descripción general del procedimiento adelantado por el Congreso de la   República para la aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria    

Presentación, publicación y reparto    

Como ya se dijo, los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de   Defensa, en representación del Gobierno Nacional, el 1º de agosto de 2017   radicaron ante la secretaría general del Senado de la República el Proyecto de   Ley número 08 de 2017 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”, con la respectiva exposición de motivos.    

Una   vez remitido por el secretario general a la presidencia del Senado, esa   dependencia ordenó repartir el precitado Proyecto de Ley a la Comisión Primera   Constitucional Permanente[71],   encargada de dar primer debate a los proyectos de ley estatutaria, y enviar   copia del mismo a la Imprenta Nacional para la publicación del Proyecto de Ley   número 08 de 2017 Senado, “Estatutaria de la Administración de Justicia en   Jurisdicción Especial para la Paz”, en la Gaceta del Congreso. La   publicación se hizo en la Gaceta No. 626 del 1 de agosto de 2017[72].    

En   la Gaceta No. 818 del 22 de septiembre de 2017 fue publicada el acta de la   audiencia pública celebrada el 11 de septiembre de 2017, al Proyecto de Ley   Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, en las Comisiones   Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes[73].   Lo anterior, para garantizar la participación ciudadana en el estudio de   proyectos, de conformidad con el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992.    

Los   informes de ponencia de Senado y Cámara fueron publicados antes de iniciarse el   debate en las Gacetas del Congreso No. 819[74]  y 821[75]  del 25 de septiembre de 2017.    

Procedimiento de formación del Proyecto de Ley Estatutaria    

Primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales   Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes. Informe de ponencia,   anuncios, votación y publicación    

El   debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la   Cámara de Representantes se llevó a cabo durante los días 26 y 27 de septiembre   y 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2017. Los coordinadores ponentes explicaron el   contenido y objeto del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016   de 2017 Cámara, e insistieron en la necesidad y relevancia de la iniciativa para   la puesta en marcha del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera, resaltando el lugar nuclear que   ocupa la Jurisdicción Especial para la Paz en el desarrollo del mismo.    

En   el transcurso del debate en Comisiones Conjuntas se presentaron más de 130   proposiciones eliminatorias, modificatorias y sustitutivas de diferentes   artículos del proyecto. No fueron objeto de proposición 102 artículos, los   cuales fueron aprobados el 2 de octubre de 2017. Así, el debate se centró en 33   artículos que concentraron todas las proposiciones cuyos temas medulares fueron   las víctimas, los requisitos para acceder a tratamientos especiales, la   temporalidad, la responsabilidad por mando, la suspensión condicional de la pena   y la participación política de los ex miembros de las FARC.    

En   el informe, los ponentes presentaron un pliego de modificaciones “con el fin   de garantizar la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no   repetición  de las víctimas y, en consecuencia, su efectiva participación   durante el proceso”[76]  que, en síntesis, incluyó las siguientes temáticas: (i) se precisaron los   artículos relacionados con la competencia material y personal de la JEP de forma   tal que recogieran algunas sugerencias realizadas por el Fiscal General de la   Nación en la audiencia pública celebrada el 11 de septiembre de 2017[77].   Así, en las disposiciones normativas sobre naturaleza y competencia se   introdujeron cambios orientados a dar claridad acerca de qué jurisdicción conoce   de los casos que involucren a disidentes, reincidentes y desertores del proceso   de paz. (ii) En relación con las conductas que sean consideradas como   estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, se incluyeron   precisiones referidas con el establecimiento expreso de conductas penales que no   pueden ser consideradas como estrechamente vinculadas a dicho proceso, entre   otras, homicidio agravado, secuestro y tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes, dejando claro que estas conductas serán de competencia de la   justicia ordinaria. (iii) Se estableció de manera expresa que en virtud del   carácter preferente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, las investigaciones que hayan producido compulsa de copias hacia   Justicia y Paz serán de competencia de la JEP frente a aquellas personas que   hayan integrado redes de apoyo de organizaciones criminales incluidas en el   Acuerdo de Paz. (iv) Se introdujo la posibilidad de que los listados entregados   por las FARC-EP sean remitidos a la Fiscalía General de la Nación, bajo el   carácter de reservados. (v) Se incluyó, en concordancia con el Acto Legislativo   01 de 2017, que el incumplimiento de las condiciones del Sistema y la aportación   dolosa de información, tendrán como consecuencia hasta la pérdida del   tratamiento diferencial, pero que el grado de pérdida de beneficios deberá ser   evaluado por el juez. (vi) Se hicieron algunas precisiones y modificaciones como   consecuencia del proceso de consulta con las comunidades indígenas, con el fin   de dejar claridad frente a las competencias y la coordinación de la JEP con la   jurisdicción especial indígena. (vii) Se incluyeron algunas precisiones en   relación con la aplicación de la Ley 1820 de 2017, en cuanto a interpretaciones   y términos. (viii) En relación con la competencia de la JEP frente a terceros,   que fue una de las mayores preocupaciones señaladas por parte de algunos   congresistas durante la audiencia, se incluyeron precisiones en el articulado en   lo que tiene que ver con las expresiones “participaciones determinantes”   e “intención directa” que hacen alusión a dicha competencia. Y,   finalmente, (ix) se acogieron algunas precisiones solicitadas por el Secretario   Ejecutivo de la JEP en relación con algunas funciones de dicha dependencia.    

En   las Gacetas No. 1070 del 20 de noviembre de 2017[78]  y 903 del 6 de octubre de 2017[79]  se encuentran publicadas las respectivas actas de las corporaciones No. 17   (Cámara) y 15 (Senado) del 25 de septiembre de 2017. Allí se describe que en las   sesiones de las comisiones primeras de la Cámara y el Senado la secretaría, por   instrucciones de la presidencia, anunció el Proyecto de Ley Estatutaria número   08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara para el Procedimiento Especial para la   Paz, conforme al artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, para la siguiente   sesión conjunta convocada para el martes 26 de septiembre de 2017, dentro del   cuatrienio 2014-2018 – legislatura 2017-2018, primer periodo; además, con   absoluta prelación en el orden del día[80].   Así se hizo el anuncio en el Senado de la República:    

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia, por   Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a   discusión y votación en la próxima sesión de las Comisiones Primeras Conjunta   del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.    

1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017   Senado, 016 de 2017, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”.    

Siendo las 5:30 p. m., la Presidencia levanta la sesión   y convoca para el día martes 26 de septiembre de 2017, a partir de las 9:00 a.   m. a sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara en el   recinto del Senado, Capitolio Nacional”[81]  (negrillas originales).    

Conforme a lo dispuesto en los anuncios citados, el 26 de septiembre de 2017 se   llevó a cabo la sesión conjunta de las comisiones primeras de Senado y Cámara,   según el Acta No. 01 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 904 del 6 de   octubre de 2017[82],   registrándose con el llamado a lista el siguiente quórum deliberatorio[83]:   18 Senadores en la Comisión Primera del Senado y 31 Representantes en la   Comisión Primera de la Cámara[84].   Cabe aclarar que, conforme al artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, la Comisión   Primera Constitucional del Congreso está “[c]ompuesta por diecinueve (19)   miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes”.    

En   el orden del día aparece con exclusividad la consideración y votación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara “Estatutaria   de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.   En esa oportunidad la Secretaria dio lectura a la proposición positiva con que   terminaban los informes de ponencia, y abierta la discusión de la proposición   leída, concedió el uso de la palabra a los ponentes Horacio Serpa Uribe y Hernán   Penagos Giraldo. Sin embargo, la secretaría, por   instrucciones de la presidencia, anunció que continuaría la discusión y votación   del proyecto en la siguiente sesión conjunta de las comisiones primeras el 27 de   septiembre de 2017[85].    

El   27 de septiembre de 2017 se continuó la sesión conjunta de las comisiones   primeras de Senado y Cámara, según el Acta No. 02 de la misma fecha, publicada   en la Gaceta No. 936 del 13 de octubre de 2017[86],   registrándose con el llamado a lista el siguiente quórum deliberatorio:   17 Senadores en la Comisión Primera del Senado y 31 Representantes en la   Comisión Primera de la Cámara[87].   En el orden del día aparece con exclusividad la consideración y votación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara “Estatutaria   de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.   Intervinieron el Fiscal General de la Nación, los Ministros del Interior y de   Justicia y del Derecho, dos representantes de Voces de Paz y Reconciliación,   además de algunos senadores y representantes. No obstante, en esa sesión no se   realizó ninguna votación. La secretaría, por   instrucciones de la presidencia, anunció que continuaría la discusión y votación   del proyecto en la próxima sesión conjunta de las comisiones primeras el 2 de   octubre de 2017[88].    

El   2 de octubre de 2017 se continuó la sesión conjunta de las comisiones primeras   de Senado y Cámara, según el Acta No. 03 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 945 del 18 de octubre de 2017[89],   registrándose con el llamado a lista el siguiente quórum deliberatorio:   18 Senadores en la Comisión Primera del Senado y 33 Representantes en la   Comisión Primera de la Cámara[90].   En el orden del día aparece con exclusividad la consideración y votación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara. En esa oportunidad se continuó la discusión del   proyecto y se hizo la votación nominal y pública[91]  de los siguientes asuntos:    

–                      Proposición positiva con que   finalizó el informe de ponencia, siendo aprobada acorde a la mayoría establecida   para leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política[92],   con el siguiente resultado[93]:    

        

Comisión Primera del Senado[94]                    

Comisión Primera de la Cámara[95]   

Votos emitidos:   12    

Votos por el SÍ:                    11    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:                  20    

Votos por el SÍ                   20    

Votos por el NO:     00      

–                      Votación del bloque de artículos   que no fueron objeto de proposiciones[96],   esto es: artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 26, 31, 32, 34, 38, 42, 43,   45, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63, 64, 65, 70, 71, 72, 74, 75, 76,   77, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 101, 102, 103,   104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121,   122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 137, 141, 142,   143, 144, 145, 146, 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161;   siendo aprobados acorde a la mayoría establecida para leyes estatutarias en el   artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente resultado[97]:    

        

Comisión Primera del Senado[98]                    

Comisión Primera de la Cámara[99]   

Votos emitidos:   12    

Votos por el SÍ:                    12    

Votos emitidos:    22    

Votos por el SÍ:                     22    

Votos por el NO: 00      

La   secretaría, por instrucciones de la presidencia, anunció que continuaría la   discusión y votación en la próxima sesión conjunta de las comisiones primeras de   Senado y Cámara del 3 de octubre de 2017[100].    

El   3 de octubre de 2017 se continuó la sesión conjunta de las comisiones primeras   de Senado y Cámara, según el Acta No. 04 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 977 del 25 de octubre de 2017[101],   registrándose con el llamado a lista el siguiente quórum deliberatorio:   19 Senadores en la Comisión Primera del Senado y 34 Representantes en la   Comisión Primera de la Cámara[102].   En el orden del día aparece con exclusividad la consideración y votación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara[103].  En esa oportunidad se continuó la discusión y se   hizo la votación nominal y pública de algunas proposiciones   presentadas en relación con diferentes artículos del Proyecto de Ley Estatutaria[104].   Veamos:    

–                      Votación de las proposiciones   sustitutivas del bloque de artículos conformado por: artículos 1, 14, 15, 16,   24, 28, 33, 47, 147 y de un artículo nuevo sobre protección a las víctimas y   testigos; siendo aprobados de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[105]:    

        

Comisión Primera del Senado[106]                    

Comisión Primera de la Cámara[107]   

Votos emitidos:   13    

Votos por el SÍ:                    11    

Votos por el NO: 02                    

Votos emitidos:   28    

Votos por el SÍ:   25    

Votos por el NO: 03      

La   secretaría, por instrucciones de la presidencia, anunció que continuaría la   discusión y votación en la próxima sesión conjunta de las comisiones primeras de   Senado y Cámara del 4 de octubre de 2017[108].    

El   4 de octubre de 2017 se continuó la sesión conjunta de las comisiones primeras   de Senado y Cámara, según el Acta No. 05 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 978 del 25 de octubre de 2017[109],   registrándose con el llamado a lista el siguiente quórum deliberatorio:   18 Senadores en la Comisión Primera del Senado y 33 Representantes en la   Comisión Primera de la Cámara[110].   En el orden del día aparece con exclusividad la consideración y votación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara. En esa oportunidad se continuó la discusión del   proyecto y se hizo la votación nominal y pública de algunas   proposiciones en relación con diferentes artículos, dos modificatorias y una   aditiva[111].   Veamos:    

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 7 y 48 según las respectivas proposiciones   modificatorias, y artículo 27 según el texto del pliego de modificaciones con la   modificación de la proposición aditiva; siendo aprobados de conformidad con la   mayoría establecida para leyes estatutarias en el artículo 153 de la   Constitución Política, con el siguiente resultado[112]:    

        

Comisión Primera de la Cámara[114]   

Votos emitidos:   13    

Votos por el SÍ:   11    

Votos por el NO: 02                    

Votos emitidos:   25    

Votos por el SÍ:   23    

Votos por el NO: 02      

La secretaría, por instrucciones de la presidencia, anunció   que continuaría la discusión y votación en la próxima sesión conjunta de las   comisiones primeras de Senado y Cámara del 9 de octubre de 2017[115].    

El   9 de octubre de 2017 se continuó la sesión conjunta de las comisiones primeras   de Senado y Cámara, según el Acta No. 06 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017[116],   registrándose con el llamado a lista el siguiente quórum deliberatorio:   19 Senadores en la Comisión Primera del Senado y 35 Representantes en la   Comisión Primera de la Cámara[117].   En el orden del día aparece con exclusividad la consideración y votación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara. En esa oportunidad se continuó la discusión de   los artículos restantes y se hizo la  votación nominal y pública de conformidad con diferentes proposiciones o   según los textos del pliego de modificaciones[118].   Veamos:    

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 44, 60, 68, 73, 88, 100, 131, 136, 140 y 148 en el   texto del pliego de modificaciones, cuya discusión se había cerrado en la sesión   anterior; siendo aprobados de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[119]:    

        

Comisión Primera del Senado[120]                    

Comisión Primera de la Cámara[121]   

Votos emitidos:   10    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 00                    

Votos emitidos:   24    

Votos por el SÍ:   23    

Votos por el NO: 01      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 35, 37, 69 y 96 en el texto del pliego de   modificaciones, cuya discusión había iniciado en la sesión anterior; siendo   aprobados de conformidad con la mayoría establecida para leyes estatutarias en   el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente resultado[122]:    

        

Comisión Primera del Senado[123]                    

Comisión Primera de la Cámara[124]   

Votos emitidos:   10    

Votos por el SÍ:   10    

Votos emitidos:   24    

Votos por el SÍ:   23    

Votos por el NO: 01      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 23, 46, 50 y 97 en el texto del pliego de   modificaciones; siendo aprobados de conformidad con la mayoría establecida para   leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el   siguiente resultado[125]:    

        

Comisión Primera del Senado[126]                    

Comisión Primera de la Cámara[127]   

Votos emitidos:   11    

Votos por el SÍ:   11    

Votos por el NO: 00                    

Votos emitidos:   24    

Votos por el SÍ:   23    

Votos por el NO: 01      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 8, 61 y 62 según las proposiciones modificativas, y   artículo 85 según la proposición eliminatoria; siendo aprobados, con la   supresión del artículo 85, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[128]:    

        

Comisión Primera del Senado[129]                    

Comisión Primera de la Cámara[130]   

Votos emitidos:   13    

Votos por el SÍ:   12    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   26    

Votos por el SÍ:   26    

Votos por el NO: 00      

–                      Votación del artículo 19 según el   texto de la proposición modificativa; siendo aprobado, de conformidad con la   mayoría establecida para leyes estatutarias en el artículo 153 de la   Constitución Política, con el siguiente resultado[131]:    

        

Comisión Primera del Senado[132]                    

Comisión Primera de la Cámara[133]   

Votos emitidos:   11    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   25    

Votos por el SÍ:   25    

Votos por el NO: 00      

            

–                      Votación del artículo 98 según el   texto de la proposición modificativa[134];   siendo aprobado, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[135]:    

        

Comisión Primera del Senado[136]                    

Comisión Primera de la Cámara[137]   

Votos emitidos:   10    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 00                    

Votos emitidos:   21    

Votos por el SÍ:                 19    

Votos por el NO: 02      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 21, 22 y 151 en el texto del pliego de modificaciones[138];   siendo aprobados, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[139]:    

        

Comisión Primera de la Cámara[141]   

Votos emitidos:   12    

Votos por el SÍ:   11    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   20    

Votos por el SÍ:   20    

Votos por el NO: 00      

–                      Votación del artículo 20 en el   texto del pliego de modificaciones[142];   siendo aprobado, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[143]:    

        

Comisión Primera del Senado[144]                    

Comisión Primera de la Cámara[145]   

Votos emitidos:   12    

Votos por el SÍ:   11    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   22    

Votos por el SÍ:   22    

Votos por el NO: 00      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 39, 40 y 41 en el texto del pliego de modificaciones[146];   siendo aprobados, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[147]:    

        

Comisión Primera del Senado[148]                    

Comisión Primera de la Cámara[149]   

Votos emitidos:   11    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   23    

Votos por el SÍ:   23    

Votos por el NO: 00      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 78, 109, 138 y 139 en el texto del pliego de   modificaciones; siendo aprobados, de conformidad con la mayoría establecida para   leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el   siguiente resultado[150]:    

        

Comisión Primera del Senado[151]                    

Comisión Primera de la Cámara[152]   

Votos emitidos:   11    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   23    

Votos por el NO: 00      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 66, 83 y 115 en el texto del pliego de modificaciones[153];   siendo aprobados, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[154]:    

        

Comisión Primera del Senado[155]                    

Comisión Primera de la Cámara[156]   

Votos emitidos:   12    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 02                    

Votos emitidos:   22    

Votos por el SÍ:   21    

Votos por el NO: 01      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 2, 3, 25 y 29 en el texto del pliego de modificaciones[157];   siendo aprobados, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[158]:    

        

Comisión Primera del Senado[159]                    

Comisión Primera de la Cámara[160]   

Votos emitidos:   11    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   22    

Votos por el SÍ:   22    

Votos por el NO: 00      

–                      Votación del artículo 36 según una   proposición modificativa; siendo aprobado, de conformidad con la mayoría   establecida para leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución   Política, con el siguiente resultado[161]:    

        

Comisión Primera de la Cámara[163]   

Votos emitidos:   11    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   21    

Votos por el SÍ:   18    

Votos por el NO: 03      

–                      Votación del bloque de artículos   conformado por: artículos 18 y 152 en el texto del pliego de modificaciones[164];   siendo aprobados, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[165]:    

        

Comisión Primera del Senado[166]                    

Comisión Primera de la Cámara[167]   

Votos emitidos:   11    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 01                    

Votos emitidos:   22    

Votos por el SÍ:   22    

Votos por el NO: 00      

–                      Votación del artículo 30 en el   texto del pliego de modificaciones[168];   siendo aprobado, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[169]:    

        

Comisión Primera del Senado[170]                    

Comisión Primera de la Cámara[171]   

Votos emitidos:   13    

Votos por el SÍ:   11    

Votos por el NO: 02                    

Votos emitidos:   21    

Votos por el SÍ:   18    

Votos por el NO: 03      

–                      Votación del artículo 67 en el   texto del pliego de modificaciones[172];   siendo aprobado, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[173]:    

        

Comisión Primera del Senado[174]                    

Comisión Primera de la Cámara[175]   

Votos emitidos:   13    

Votos por el SÍ:   10    

Votos por el NO: 03                    

Votos emitidos:   21    

Votos por el SÍ:   19    

Votos por el NO: 02      

–                      Votación del artículo 162 según una   proposición modificativa acogida por el Gobierno y los ponentes[176];   siendo aprobado, de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado[177]:    

        

Comisión Primera del Senado[178]                    

Comisión Primera de la Cámara[179]   

Votos emitidos:   12    

Votos por el SÍ:   12    

Votos por el NO: 00                    

Votos emitidos:   20    

Votos por el SÍ:   20    

Votos por el NO: 00      

–                      Votación del título del proyecto en   el texto del pliego de modificaciones “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE   JUSTICIA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”, y de la pregunta “¿Quieren   los Senadores y Representantes presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley   de la República?”; siendo aprobados, de conformidad con la mayoría   establecida para leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución   Política, con el siguiente resultado[180]:    

        

Comisión Primera del Senado[181]                    

Comisión Primera de la Cámara[182]   

Votos emitidos:   12    

Votos por el SÍ:   12    

Votos por el NO: 00                    

Votos emitidos:   20    

Votos por el SÍ:   20    

Votos por el NO: 00      

En   esa misma sesión fueron designados como ponentes para segundo debate el senador   Horacio Serpa Uribe y el representante Hernán Penagos Giraldo.    

El   texto definitivo aprobado en primer debate conjunto de las Comisiones Primeras   Constitucionales Permanentes fue publicado en las Gacetas No. 971 del 24 de   octubre de 2017 (Senado) y 1074 del 20 de noviembre de 2017 (Cámara de   Representantes).    

Segundo debate en las Plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.   Informe de ponencia, anuncios, votación y publicación    

Para el segundo debate ante la Plenaria del Senado, el informe de ponencia   favorable fue suscrito por el senador Horacio Serpa Uribe, y fue publicado en la   Gaceta No. 971 del 24 de octubre de 2017[184],   solicitándose en esa oportunidad dar segundo debate al Proyecto de Ley   Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, de conformidad con el   texto del pliego de modificaciones propuesto[185].   Por la Cámara de Representantes, el informe de ponencia favorable para segundo   debate correspondió al representante Hernán Penagos Giraldo, y fue publicado en   la Gaceta No. 1074 del 20 de noviembre de   2017[186].    

Senado de la República    

            

La   discusión del Proyecto de Ley en segundo debate se llevó a cabo durante los días   1, 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 2017, según consta en las Actas No. 29, 30,   31, 32, 33 y 34, respectivamente.    

En   la Gaceta No. 125 del 11 de abril de 2018[187] se encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 28 de la sesión ordinaria del   martes 31 de octubre del 2017 (legislatura 20 de julio 2017-20 de junio de   2018), en la que se anunció el Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017   Cámara, 08 de 2017 Senado para segundo debate en la sesión plenaria del   miércoles 1 de noviembre de 2017[188].  Así se hizo el anuncio:    

“II    

Anuncio de proyectos    

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que   se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Sí, señor Presidente. Anuncios de Proyectos de ley y de   Actos Legislativos, que serán considerados y votados eventualmente, en la sesión   Plenaria, siguiente a la del día martes, 31 de octubre de 2017.    

Dentro del trámite legislativo especial para la paz,   con informe de conciliación:    

[…]    

Con ponencia para Segundo Debate:    

Proyecto de ley número 04 de 2017 Senado, 008 de 2017   Cámara, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Innovación   Agropecuaria y se dictan otras disposiciones, Procedimiento Legislativo Especial   para la Paz.    

Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado,   016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”[189] (negrillas originales).    

Conforme a lo dispuesto en el anuncio citado, el 1 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la sesión plenaria en el Senado, según el Acta   de Plenaria No. 29 de la misma fecha,   publicada en la Gaceta No. 131 del 13 de   abril de 2018[190]. En el orden del día, en el ítem Procedimiento   Legislativo Especial para la Paz, lectura de ponencias y consideración de   proyectos en segundo debate, aparece la consideración del “1. Proyecto de Ley   Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la   Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. En   dicha sesión, en la que se registró con el llamado a lista un quórum  deliberatorio con 98 senadores presentes (1 ausente), se escuchó el informe de   la comisión nombrada para rendir un concepto general acerca de los impedimentos,   que fue presentado por el senador Horacio Serpa Uribe[191],   y a continuación fueron decididos en forma individual algunos impedimentos[192].   Una vez levantada la sesión, la presidencia convocó para el martes 7 de   noviembre de 2017.    

El   7 de noviembre de 2017 se continuó   la sesión, según el Acta de Plenaria No. 30 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 243 del 11 de mayo de 2018[193], registrándose con el llamado a lista un quórum  deliberatorio con 95 senadores presentes (5 ausentes). En el orden del día   aparece la consideración del “1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de   2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia en   la Jurisdicción Especial para la Paz”. En esa   oportunidad se negó una proposición del senador Ernesto Macías, consistente en   aplazar la discusión hasta tanto la Corte Constitucional decidiera sobre el Acto   Legislativo 01 de 2017[194];   se terminaron de decidir los impedimentos[195];   y se inició el debate general del proyecto[196], pero no se tomó ninguna decisión acerca del   articulado. Se anunció la continuación de la discusión de la iniciativa para el   miércoles 8 de noviembre de 2017.    

En   la Plenaria del Senado, integrada por 102 miembros, el quórum  deliberatorio es de 26 senadores y el decisorio de 52. No obstante, el número de   integrantes se redujo a 88 miembros habilitados para participar del trámite del   Proyecto de Ley Estatutaria puesto que, tal como se expuso en las Actas de   Plenaria No. 29 y 30 del 1 y 7 de noviembre de 2017 (Gacetas No. 131 y 243 de   2018), se encontraban suspendidos 2 senadores por razones judiciales y se   aceptaron 12 impedimentos. De esta forma el quórum decisorio quedo   establecido en 45 senadores[197].    

El   8 de noviembre de 2017 se continuó   la sesión, según el Acta de Plenaria No. 31 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 126 del 11 de abril de 2018[198], registrándose con el llamado a lista un quórum  deliberatorio con 95 senadores presentes (5 ausentes). Dicho quórum  disminuyó una vez se retiraron los 12 senadores a quienes les fue aceptado el   impedimento, antes de dar inicio a la consideración en segundo debate del “1.   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara,   Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la   Paz”. Se decidió un nuevo impedimento presentado[199],   se continuó el debate general[200] y por secretaría se dio lectura   a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de   Ley[201].   Sometida a votación fue aprobada con la mayoría requerida para leyes   estatutarias[202],   con el siguiente resultado: votos emitidos: 55; votos por el SÍ: 54;   votos por el NO: 01.    

Después de lo anterior[203],   la Plenaria continuó en una amplia discusión sobre el proyecto, algunas de las   proposiciones radicadas, además sobre el quórum. Verificada la   disminución del quórum decisorio, se anunció la continuación de la   discusión del Proyecto de Ley Estatutaria para el jueves 9 de noviembre de 2017[204].    

Conforme a lo dispuesto en el anuncio citado, el 9 de noviembre   de 2017 se continuó la sesión   plenaria en el Senado, según el Acta de Plenaria No. 32 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 321 del 25 de mayo de 2018[205], registrándose   con el llamado a lista un quórum deliberatorio con 90 senadores presentes   (10 ausentes). Dicho quórum disminuyó una vez se retiraron los 12   senadores cuyo impedimento fue aceptado, antes de dar inicio a la consideración   en segundo debate del “1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017   Senado, 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”. En el desarrollo de la sesión, y con el   objetivo de dar paso a la deliberación del articulado, el ponente propuso votar   en bloque las 159 proposiciones eliminatorias (en tanto cada una de ellas   buscaba la eliminación de cada artículo) presentadas por senadores integrantes   del Centro Democrático. La anterior solicitud de votar en bloque fue aprobada   con el siguiente resultado[206]:   votos emitidos: 47; votos por el SÍ: 36; votos por el NO: 11.    

A   continuación fueron sometidas a consideración de la plenaria las proposiciones   eliminatorias de “los artículos 1° al 64, del 66 al 129, del 131 al 159 y 161”.   Cerrada su discusión se abrió la votación en bloque, siendo negadas con el   siguiente resultado: votos emitidos: 47; votos por el SÍ: 02; votos por el NO:   45.    

Fue nombrada una subcomisión accidental conformada por   senadores del Partido Liberal, el Partido   Conservador, el Partido de la U, el Polo Democrático, Opción Ciudadana, el   Partido Verde, MAIS y Cambio Radical y un representante de Voces de Paz (el   Centro Democrático expresó que no participaría), para efectos de estudiar las proposiciones existentes sobre el   articulado del Proyecto de Ley y presentar un informe al respecto en la siguiente sesión, que fue convocada para el martes 14 de   noviembre de 2017.    

El   14 de noviembre de 2017 se continuó   la sesión, según el Acta de Plenaria No. 33 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 244 del 22 de febrero de 2018[207]. Con el llamado a lista   se registró un quórum deliberatorio con 89 senadores presentes (10   ausentes)[208],   el cual se disminuyó una vez se retiraron los 12 senadores cuyo impedimento fue   aceptado, y antes de continuar con el orden del día que preveía la consideración   en segundo debate del “1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017   Senado, 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”. En esa oportunidad la subcomisión accidental presentó el informe de las   más de 300 proposiciones que fueron presentadas y se continuó con la   deliberación general, sin embargo no hubo decisión acerca del procedimiento de   votación que propuso dicha subcomisión[209]  ni se avanzó en la discusión del articulado. Se levantó la sesión y se convocó   para el miércoles 15 de noviembre de 2017.    

El   15 de noviembre de 2017 se continuó   la sesión, según el Acta de Plenaria No. 34 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta No. 322 del 25 de mayo de 2018[210], registrándose con el llamado a lista un quórum   deliberatorio con 91 senadores presentes (8 ausentes), el cual disminuyó una vez   se retiraron los 12 senadores cuyo impedimento fue aceptado[211].   En el orden del día aparece la consideración y votación en segundo debate del “1.    Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado”. En esa oportunidad, luego de decidir el procedimiento   de votación propuesto por la subcomisión accidental[212], se abrió el segundo debate con la discusión del   articulado del Proyecto de Ley[213]  y se hizo la votación nominal y pública de los siguientes asuntos   (se acordó votar parte del articulado en tres grupos y luego algunos artículos   en forma independiente[214]):    

–     Votación en bloque del primer grupo del articulado correspondiente a las   proposiciones modificativas de los artículos mencionados en el informe, que la   comisión considera que deben ser negadas, con excepción de los artículos 35,   106, 129 y 150, a saber: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 22, 23, 25,   27, 28, 29, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 64, 65, 67, 72, 78, 80, 81, 82,   83, 84, 87, 90, 91, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 108, 111, 114, 116,   120, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139,   140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 151, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y   161. Cerrado el debate y sometidas a votación nominal y pública fueron   negadas con la mayoría requerida, con el   siguiente resultado: votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 49; votos por el NO:   05.    

–     Votación en bloque de los artículos cuyas proposiciones fueron negadas, tal como   venían en la ponencia, correspondientes a: artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13,   14, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 64, 65, 67, 72,   78, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 90, 93, 94, 95, 98, 100, 101, 103, 108, 111, 114,   116, 120, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138,   139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 151, 154, 155, 156, 157, 158,   159 y 161[215].   Cerrada la discusión y sometidos a votación nominal y pública fueron   aprobados con la mayoría requerida para leyes   estatutarias, con el siguiente resultado: votos emitidos: 53; votos por   el SÍ: 48; votos por el NO: 05.    

–          Votación en bloque del tercer grupo del articulado correspondiente a los   artículos con proposiciones modificatorias aceptadas por la subcomisión:   artículos 3, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 30, 48, 76, 88, 96, 107,   112, 117, 121, 123 y 146[216]  (se excluyen expresamente los artículos 20, 77, 79 y 97). Cerrado el debate y   sometidos a votación nominal y pública fueron aprobados con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 52; votos por el SÍ: 46; votos por   el NO: 06.    

–           Votación de la proposición sustitutiva del artículo 1. Cerrado el debate y   sometida a votación nominal y pública fue aprobada con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 61; votos por el SÍ: 45; votos por   el NO: 16.    

–          Votación de la proposición sustitutiva del artículo 20. Cerrado el debate y   sometida a votación nominal y pública fue aprobada con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 52; votos por el SÍ: 45; votos por   el NO: 07.    

–           Votación del artículo 33 tal como venía en la ponencia. Cerrado el debate y   sometido a votación nominal y pública fue aprobado con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 49; votos por el SÍ: 46; votos por   el NO: 03.    

–         Votación de la proposición sustitutiva del artículo 35 presentada por la   subcomisión. Cerrado el debate y sometida a votación nominal y pública  fue aprobada con la mayoría requerida para leyes   estatutarias, con el siguiente resultado: votos emitidos: 48; votos por   el SÍ: 45; votos por el NO: 03.    

–        Votación de la proposición sustitutiva del artículo 71 presentada por la   subcomisión. Cerrado el debate y sometida a votación nominal y pública  fue aprobada con la mayoría requerida para leyes   estatutarias, con el siguiente resultado: votos emitidos: 49; votos por   el SÍ: 46; votos por el NO: 03.    

–         Votación de la proposición sustitutiva del artículo 77 presentada por la   subcomisión[217].   Cerrado el debate y sometida a votación nominal y pública fue aprobada con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 51; votos por el SÍ: 46; votos por   el NO: 05.    

–           Votación de un bloque de artículos conformado por: artículos 62, 63 y 70 con sus   respectivas proposiciones sustitutivas (una por cada disposición) presentadas   por la subcomisión. Cerrado el debate y sometidos a votación nominal y   pública fueron aprobados con la mayoría   requerida para leyes estatutarias, con el siguiente resultado: votos   emitidos: 48; votos por el SÍ: 48; votos por el NO: 00.    

–          Votación del artículo 150 con la modificación propuesta por el senador ponente   Horacio Serpa Uribe. Cerrado el debate y sometido a votación nominal y   pública  fue aprobado con la mayoría requerida para leyes   estatutarias, con el siguiente resultado: votos emitidos: 48; votos por   el SÍ: 47; votos por el NO: 01.    

–          Votación de la proposición modificativa del artículo 104. Cerrado el debate y   sometida a votación nominal y pública fue aprobada   con la mayoría requerida para leyes estatutarias, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 71; votos por el SÍ: 45; votos por el NO: 26.    

–          Votación de la proposición sustitutiva del artículo 31 presentada por la   subcomisión[218].   Cerrado el debate y sometida a votación nominal y pública fue aprobada con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado[219]:   votos emitidos: 51; votos por el SÍ: 51; votos por el NO: 00.    

–          Votación de la proposición sustitutiva del artículo 105. Cerrado el debate y   sometida a votación nominal y pública fue aprobada   con la mayoría requerida para leyes estatutarias, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 55; votos por el SÍ: 53; votos por el NO: 02.    

–          Votación de las proposiciones sustitutivas de los artículos 99 y 102    presentadas por la subcomisión. Cerrado el debate y sometidas a votación   nominal y pública  fueron aprobadas con la mayoría requerida para   leyes estatutarias, con el siguiente resultado: votos emitidos: 52; votos   por el SÍ: 46; votos por el NO: 06.    

–          Votación de la reapertura de la discusión de los artículos 79, 97 y 100. Cerrado   el debate y sometida a votación nominal y pública fue aprobada la   reapertura con la mayoría requerida para leyes   estatutarias, con el siguiente resultado: votos emitidos: 62; votos por   el SÍ: 56; votos por el NO: 06.    

–          Votación de la proposición aditiva del artículo 100 presentada por varios   senadores (adición parágrafo). Cerrado el debate y sometida a votación   nominal y pública fue aprobada con la mayoría   requerida para leyes estatutarias, con el siguiente resultado: votos   emitidos: 66; votos por el SÍ: 45; votos por el NO: 21.    

–          Votación de la proposición sustitutiva del artículo 79 presentada por la   subcomisión a una proposición modificatoria presentada un senador. Cerrado el   debate y sometida a votación nominal y pública fue aprobada con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 52; votos por el SÍ: 52; votos por   el NO: 00.    

–          Votación de la proposición sustitutiva del artículo 106 presentada por la   subcomisión, del artículo 109 como venía en la ponencia y del artículo 122 con   la proposición modificativa presentada por un senador. Cerrado el debate y   sometidos a votación nominal y pública fueron aprobados con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 48; votos por el SÍ: 48; votos por   el NO: 00.    

–          Votación de la proposición modificativa del artículo 110 presentada por una   senadora[220].   Cerrado el debate y sometida a votación nominal y pública fue aprobada con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 52; votos por el SÍ: 46; votos por   el NO: 06.    

–          Votación del artículo 97 tal como venía en la ponencia[221].   Cerrado el debate y sometido a votación nominal y pública fue aprobado con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 53; votos por el SÍ: 46[222];   votos por el NO: 07.    

–          Votación del artículo 129 tal como venía en la ponencia[223].   Cerrado el debate y sometido a votación nominal y pública fue aprobado con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 45; votos por   el NO: 09.    

–          Votación de un artículo nuevo[224].   Cerrado el debate y sometido a votación nominal y pública fue aprobado con la mayoría requerida para leyes estatutarias,   con el siguiente resultado: votos emitidos: 62; votos por el SÍ: 54; votos por   el NO: 08.    

–          Finalmente la presidencia anunció la votación de “la vigencia, el título del   proyecto, el bloque del articulado y si quiere el Senado que pase al siguiente   debate”, precisando: título del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de   2017 Senado, 016 de 2017 Cámara: “Estatutaria de la Administración de   Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, y pregunta: “¿Quieren   los Senadores presentes que el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017   Senado, 016 de 2017 Cámara aprobado sea ley de la República?”. Cerrado el   debate y sometido a votación nominal y pública fue aprobado con la   siguiente votación[225]:   votos emitidos: 58; votos por el SÍ: 51; votos por el NO: 07.    

En   la Gaceta No. 1084 del 22 de noviembre de 2017 aparece publicado el texto   definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria aprobado en la Plenaria del Senado   los días 1, 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 2017[226]. Lo anterior, según consta en las actas No. 29, 30, 31, 32, 33 y 34,   respectivamente[227].    

La Sala evidenció, a partir del estudio de las gacetas   respectivas, que en el segundo debate en el Senado se aprobó todo el articulado,   el título y la pregunta del Proyecto de Ley, con excepción de dos artículos   correspondientes al 19 (principio de selección) y 91 (Secciones del Tribunal),   en relación con los cuales no se tiene claridad sobre su votación en la sesión   Plenaria del Senado del 15 de noviembre de 2017. El tema será retomado una vez   se haga el análisis de los principios de consecutividad e identidad flexible   (ver ítem 3.5.7.2.).    

Cámara de Representantes    

Como se indicó, el informe de ponencia favorable para segundo debate en la   Cámara de Representantes correspondió al representante Hernán Penagos Giraldo, y   fue publicado en la Gaceta No. 1074 del 20   de noviembre de 2017[228].    

La   discusión del Proyecto de Ley Estatutaria se llevó a cabo durante los días 22, 23 y 27 de noviembre de 2017, según consta en las Actas No. 265 y 266 y 267,   respectivamente.    

En   la Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2018[229] se encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 264 de la sesión ordinaria del   martes 21 de noviembre del 2017 (legislatura 20 de julio 2017-20 de junio de   2018), en la que se anunció el Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017   Cámara, 08 de 2017 Senado para segundo debate en la sesión plenaria del   miércoles 22 de noviembre de 2017, o para la siguiente sesión plenaria en la   cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos[230].  Así se hizo el anuncio:    

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión   plenaria del día miércoles 22 de noviembre de 2017, o para la siguiente sesión   plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.    

Proyectos para segundo debate    

(Procedimiento Legislativo Especial para la Paz)    

Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara,   08 de 2017 Senado.    

Han sido anunciados los proyectos señor Presidente para   la sesión plenaria del día miércoles 22 de noviembre de 2017, o para la   siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos.    

Dirección de la Presidencia Rodrigo Lara Restrepo:    

Muy bien se levanta la plenaria y se cita como señaló   el Secretario para mañana a las 12:00 del día.”[231] (negrillas   originales).    

Conforme a lo dispuesto en el anuncio citado, el   22 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la   sesión plenaria en la Cámara de Representantes, según el Acta de Plenaria No. 265 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018[232]. En el orden del día, en el ítem proyectos para   segundo debate (Procedimiento Legislativo Especial para la Paz), aparece la   consideración y votación del “1.  Proyecto de Ley Estatutaria número 016   de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado”. En dicha sesión, en la que se registró   con el llamado a lista un quórum deliberatorio con 153 representantes   presentes (13 ausentes)[233],   se continuó la decisión de impedimentos[234]  y se inició la discusión y votación de la iniciativa.    

Cabe aclarar que la Cámara de Representantes, conforme al artículo 176 de la   Constitución Política está compuesta por un número de miembros que representan   circunscripciones especiales y circunscripciones territoriales, y en la   actualidad cuenta con 166 miembros en total. Así, en la Plenaria el quórum  deliberatorio es de 42 integrantes y el decisorio de 84 representantes. No   obstante, se aceptaron 5 impedimentos a miembros de la Cámara en la sesión del   22 de noviembre, tal como se expone en el Acta de Plenaria No. 265 (Gaceta No. 63   del 23 de febrero de 2018), por lo tanto el quórum decisorio quedó en 81.    

En esa oportunidad, y luego de nombrar una subcomisión,   conformada por miembros de todos los partidos, con el encargo de evaluar algunas   proposiciones[235],  fue aprobada por la mayoría requerida por   la Constitución la ponencia presentada por el representante Hernán Penagos   Giraldo, que buscaba darle segundo debate a dicha iniciativa[236],  con el siguiente resultado: votos emitidos: 106; votos por el SÍ: 91;   votos por el NO: 15[237].    

A   continuación se inició la discusión de los artículos que no tenían   proposiciones, a saber: artículos 11, 65, 66, 71, 73, 79, 86, 87, 89, 90, 93,   107, 110, 114, 116, 119, 127, 140, 141, 143, 145, 149, 150, 151, 152, 154, 155,   156, 157, 158, 161 y 162 (32 artículos en total), tal como venían en el informe   de ponencia, decidiendo que la votación se haría en bloque (votos por el sí 77 y   votos por el no 16, para un total de 93 votos[238]).   Cerrado el debate por la presidencia y sometido a votación nominal y pública  el bloque de artículos descrito, tal como venían en el informe ponencia, fue   aprobado acorde a la mayoría establecida para leyes estatutarias en el artículo   153 de la Constitución Política, con el siguiente resultado: votos emitidos:   106; votos por el SÍ: 90; votos por el NO: 16[239].    

Luego de la votación, y para dar tiempo a la subcomisión nombrada, se anunció la   continuación de la discusión del Proyecto de Ley Estatutaria 016 de 2017 Cámara,   08 de 2017 Senado para el jueves 23 de noviembre de 2017 o para la siguiente   sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.    

El   23 de noviembre de 2017 se continuó la sesión, según el Acta de Plenaria No. 266 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 57 del 22 de febrero de 2018[240], registrándose con el llamado a lista un quórum  deliberatorio con 144 representantes presentes (22 ausentes)[241].   En el orden del día aparece la consideración y votación del “1.    Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado”. En esa oportunidad se continuó la discusión del   proyecto y se hizo la votación nominal y pública de los siguientes   asuntos:    

–                      Votación de las proposiciones que buscaban la eliminación de los   artículos: 18, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58,   59, 60, 61, 68, 77, 126, 134, 136 y 139;   siendo negadas con el siguiente resultado: votos emitidos: 96; votos por el SÍ: 13; votos por el   NO: 83[242].    

–                      Votación del bloque de artículos   que carecían de otras proposiciones diferentes a las supresivas que acababan de   negarse, conformado por: artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,   54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 68, 136 y 139 (21 en total), tal como venían en la   ponencia. Cerrado el debate y sometidos a   votación nominal y pública, fueron aprobados con la siguiente votación:   votos emitidos: 86; votos por el SÍ: 84; votos por el NO: 02[243].    

–                      Votación de un bloque de artículos   como venían en la ponencia más las proposiciones avaladas por la subcomisión[244],   a saber: artículos 5, 12, 13, 17, 80, 102, 104, 109, 111, 113 y 118 (avalados   por la subcomisión), y 21 y 26 (cada uno con proposición); siendo aprobados de conformidad con la mayoría   establecida para leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución   Política, con el siguiente resultado: votos emitidos: 87; votos por el SÍ: 87; votos por el   NO: 00[245].    

La secretaría, por instrucciones de la presidencia, anunció   que continuaría la discusión y votación   del Proyecto de Ley Estatutaria 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado, el lunes   27 de noviembre o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatieran   proyectos de ley o actos legislativo[246].    

El   27 de noviembre de 2017 se continuó la sesión, según el Acta de Plenaria No. 267 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018[247], registrándose con el llamado a lista un quórum   deliberatorio con 148 representantes presentes (18 ausentes)[248].   En el orden del día aparece la consideración y votación del “1.    Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado”. En esa oportunidad se continuó la discusión de dicha   iniciativa y se hizo la votación nominal y pública de los   siguientes asuntos:    

–                      Votación del bloque de artículos   cuyas proposiciones fueron negadas[249],   según como venían en la ponencia, sumando el artículo 39, con su proposición   leída y avalada, y el artículo 146, tal como venía en la ponencia. Esto es:   artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 28,   29, 32[250],   33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 56, 64, 69, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82,   83, 85, 88, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 103, 108, 112, 115, 117, 120, 121,   122, 124, 125, 126, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 142, 144, 146, 148, 153,   159, 160 y 163. Cerrado el debate y sometidos a votación nominal y pública,   fueron aprobados con la siguiente votación: votos emitidos: 85; votos por el SÍ:   85; votos por el NO: 00[251].    

–                      Votación del artículo 72 como venía   en la ponencia con la proposición leída y avalada por la subcomisión, siendo   aprobado de conformidad con la mayoría establecida para leyes estatutarias en el   artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente resultado: votos emitidos: 84; votos por el SÍ: 84; votos por el NO: 00[252].    

–                      Votación de los artículos 128, 129   y 130 tal como venían en la ponencia[253],   siendo aprobados de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 89; votos por el SÍ: 86; votos por el NO: 03[254].    

–                      Votación de los artículos 30 y 67   tal como venían en el informe de la ponencia[255],   siendo aprobados de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 93; votos por el SÍ: 85; votos por el NO: 08[256].    

–                      Votación de los artículos 84, 100,   101 y 105 como venían en el informe de la ponencia[257],   siendo aprobados de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 99; votos por el SÍ: 94; votos por el NO: 05[258].    

–                      Votación del artículo 31 tal como   venía en el informe de la ponencia[259],   siendo aprobado de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 95; votos por el SÍ: 88; votos por el NO: 07[260].    

–                      Votación de una proposición que   buscaba eliminar el artículo 70[261],   siendo aprobada de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 101; votos por el SÍ: 90; votos por el NO: 11[262].    

–                      Votación de los artículos 106 y 123   tal como venían en el informe de ponencia[263],   siendo aprobados de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 94; votos por el SÍ: 86; votos por el NO: 08[264].    

–                      Votación de una proposición   presentada en relación con el artículo 147[265],   siendo aprobada de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 98; votos por el SÍ: 98; votos por el NO: 00[266].    

–                      Votación de unas proposiciones   sustitutivas avaladas por la subcomisión de los artículos 19, 20, 62 y 63,   siendo aprobadas de conformidad con la mayoría establecida para leyes   estatutarias en el artículo 153 de la Constitución Política, con el siguiente   resultado: votos emitidos: 92; votos por el SÍ: 92; votos por el NO: 00[267].    

                               

–                      Votación de un bloque de artículos   nuevos (7 en total) sin aval de la subcomisión, asumiéndose negados conforme al   siguiente resultado[268]: votos emitidos:   83; votos por el SÍ: 03; votos por el NO: 80[269].    

En   este punto la Plenaria asumió que la falta de mayoría era equivalente a la   decisión negativa. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que exista un vicio   de inconstitucionalidad, pues la falta de votación de los artículos nuevos se   convalidó tácitamente al hacer la votación que se describe a continuación,   relacionada con la intención de que el Proyecto de Ley Estatutaria sea ley de la   República.    

–                      Finalmente, se abrió la discusión   del Título: “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz” y de la pregunta: “¿quiere la Plenaria que este   proyecto sea ley de la República?”. Cerrada la discusión y sometidos el   título y la pregunta a votación nominal y pública fueron aprobados con la   mayoría requerida por el artículo 153 de la Constitución Política, con la   siguiente votación: votos emitidos: 84; votos por el SÍ: 84; votos por el NO: 00[270].    

En   la Gaceta No. 1107 del 28 de noviembre de 2017 fue publicado el texto definitivo   aprobado en la Plenaria de la Cámara del Proyecto de Ley Estatutaria número 016   de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado “Estatutaria de la Administración de   Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. En dicha gaceta obra   constancia de la Secretaría General, según la cual los días 22, 23 y 27 de   noviembre de 2017, fue aprobado en segundo debate, con las mayorías establecidas   en la Constitución y en la ley, el texto definitivo con modificaciones del   Proyecto de Ley Estatuaria.  Lo anterior según consta en las actas de sesión plenaria No. 265, 266 y 267 de   noviembre 22, 23 y 27 de 2017, previo su anuncio en las Sesiones Plenarias de   los días 21, 22 y 23 de noviembre del mismo año, correspondiente a las actas No.   264, 265 y 266[271].    

Conciliación. Informe de ponencia, anuncios, votación y publicación    

En   la medida en que se presentaron divergencias entre los textos aprobados por las   plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, fue conformada una Comisión   de Conciliación integrada por los senadores   Horacio Serpa Uribe y Juan Samy Merheg Marún, y los representantes Orlando   Aníbal Guerra de la Rosa y Carlos Abraham Jiménez López, encargada de elaborar   el texto conciliado del Proyecto de Ley Estatutaria y someterlo a consideración   en las plenarias de cada cámara.    

En las Gacetas No. 1108 (Cámara) y 1109 (Senado) del 28 de   noviembre de 2017[272]  fue publicado el informe de conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria 08 de   2017 Senado y 016 de 2017 Cámara, en el que se precisó: (i) de los 162 artículos   que conforman el citado proyecto, la comisión encontró que solo en 43 de ellos   se presentaba alguna diferencia en relación con los textos aprobados por las   plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República. En el   acápite correspondiente a la unidad de materia se hará referencia a los   artículos que fueron objeto de conciliación. (ii) En algunos casos las   diferencias entre lo aprobado en una y otra cámara obedecieron a precisiones que   se incorporaron para dar cumplimiento de la Sentencia C-674 de 2017   (comunicado), a través de la cual se hizo el estudio de constitucionalidad del   Acto Legislativo 01 de 2017[273].   Y (iii) Se acogió en gran parte el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, en tanto recogió las observaciones de diferentes actores a lo   largo de los debates del proyecto[274].    

En   la Gaceta No. 1124 del 30 de noviembre de 2017[275]  fue publicada la fe de erratas al informe de conciliación publicado en las Gacetas No. 1108 (Cámara) y 1109 (Senado),   debido a un error de transcripción presentado en la conciliación al Proyecto de   Ley Estatutaria número 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara, en relación con   los artículos 21 (debido proceso) y 111 (mecanismo de selección y nombramiento)[276].    

Cámara de Representantes    

En   la Gaceta No. 71 del 9 de marzo de 2018[277]  fue publicada el Acta de Plenaria No. 268 de la sesión ordinaria del martes 28   de noviembre de 2017. En esa oportunidad se hizo el anuncio para la discusión   del informe de conciliación así:    

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión   Plenaria del día miércoles 29 de noviembre del 2017 o para la siguiente sesión   Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.    

I    

Informe de conciliación    

(Procedimiento Legislativo Especial para la Paz)    

Proyecto de ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara,   08 de 2017 Senado, Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”[278] (negrillas originales).    

En la Gaceta No. 72 del 9 de marzo de 2018[279]  fue publicada el Acta de Plenaria No. 269 de la sesión ordinaria del miércoles   29 de noviembre de 2017.   En esa sesión se registró al inicio un   quórum deliberatorio conformado por 152   representantes presentes (14 ausentes)[280].   Con prioridad en el orden del día se discutió el informe de conciliación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado,   publicado en la Gaceta del Congreso No.   1108 de 2017, y se radicó una fe de erratas al   texto publicado, informando lo siguiente: “Los suscritos miembros de   la Comisión de Conciliación de Senado y Cámara de Representantes, teniendo en   cuenta un error de transcripción presentado en la conciliación al Proyecto de   Ley Estatutaria número 8 de 2017 Senado, 16 de 2017 Cámara, estatutaria de la   administración de la justicia en la Jurisdicción Especial de Paz, nos permitimos   elaborar fe de erratas al texto publicado en el informe de conciliación en las   Gacetas del Congreso número 1084 (sic) Senado y número 1108 de 2017 Cámara   en los siguientes términos: || Artículo 21: Debido proceso […] || Artículo 111:   Mecanismos de selección y nombramientos […]”[281].   En la sesión se dio lectura a la totalidad de la fe de erratas.    

Cerrada la discusión fue aprobada la conciliación con la fe de erratas con la   mayoría requerida por el artículo 153 de la Constitución Política, con la   siguiente votación nominal y pública: votos emitidos: 116; votos por el   SÍ: 96; votos por el NO: 20[282].    

Senado de la República    

En   la Gaceta No. 348 del 1º de junio de 2018[283]  fue publicada el Acta de Plenaria No. 40 de la sesión ordinaria del miércoles 29   de noviembre de 2017[284]. En esa ocasión   se hizo el anuncio para la discusión del informe de conciliación así:    

“II    

Anuncio de proyectos    

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01   de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán   en la próxima sesión.    

Sí señor Presidente, anuncios de proyectos de ley o de actos legislativos que   serán considerados y eventualmente votados, en la Sesión Plenaria del Honorable   Senado de la República siguiente a la del día miércoles 29 de noviembre de 2017.    

Dentro del trámite legislativo especial para la paz.    

Con informe de   conciliación:    

[…]    

• Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017   Senado, 016 de 2017 Cámara, Estatu­taria de la Administración de Justicia en   la Jurisdicción Especial para la Paz.”[285] (negrillas originales).    

En   la Gaceta No. 247 del 11 de mayo de 2018[286]  fue publicada el Acta de Plenaria No. 41 de la sesión ordinaria del jueves 30 de   noviembre de 2017. En esa   sesión se registró al inicio un quórum deliberatorio conformado por 96   senadores presentes (3 ausentes)[287].   Con prioridad en el orden del día se discutió el informe de conciliación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado,   publicado en la Gaceta del Congreso No.   1109 (Senado), y la fe de erratas al texto   publicado. Cerrada la discusión fue aprobada la conciliación con la fe de   erratas, con la mayoría requerida por el artículo 153 de la Constitución   Política, con la siguiente votación nominal y pública: votos emitidos:   55; votos por el SÍ: 54; votos por el NO: 01.    

3.5. Cumplimiento de los requisitos de procedimiento    

A   continuación, se evaluará el cumplimiento de los requisitos de procedimiento en   la aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de   2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz”.    

3.5.1. Iniciativa gubernamental, título, aprobación en una   sola legislatura, debates y prelación en el orden del día    

En   el presente asunto se verifica que se respetó la reserva de iniciativa   gubernamental[288],   pues el Proyecto de Ley fue presentado por el Gobierno Nacional, a través de los   ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional. El   proyecto fue titulado “Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”, el cual corresponde, como ya se indicó,   a su contenido, y el texto de la ley se encuentra precedido de la siguiente   fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo   Especial para la Paz, DECRETA”[289].    

Conforme a los artículos 153 de la Constitución y 208 de la Ley 5ª de 1992, los   proyectos de ley estatutaria deben expedirse en una sola legislatura. El   proyecto objeto de análisis fue radicado en el Congreso de la República el 1º de   agosto de 2017 y fue aprobado el informe de conciliación por las plenarias de   las cámaras, en las sesiones del 29 y 30 de noviembre de 2017. De esta forma se   verifica que la iniciativa legislativa fue aprobada en el transcurso del primer   periodo de la legislatura 2017-2018[290],   iniciada el 20 de julio de 2017.    

El   primer debate se surtió en sesión conjunta de las Comisiones Primeras   Constitucionales Permanentes y el segundo debate se adelantó en las Plenarias de   cada una de las Cámaras[291].    

Como se observa en las Gacetas del Congreso en las que se publicaron las actas   de las sesiones del primer y segundo debate, y que fueron descritas con detalle   en líneas anteriores, el Proyecto de Ley tuvo trámite preferencial y prelación   en el orden del día[292],   dado que, (i) el primer debate se llevó a cabo durante los días 26 y 27 de   septiembre y 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2017, en cuyo orden de día, en el marco   del Procedimiento Especial para la Paz, solamente estaba prevista la discusión   del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, y   (ii) en el segundo debate, tanto en el Senado (sesión plenaria llevada a cabo   los días 1, 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 2017) como en la Cámara (sesión   plenaria llevada a cabo los días 22, 23 y 27 de noviembre de 2017), el primer   punto del día fue reservado para dicho Proyecto de Ley.    

3.5.2. Publicación    

De   acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución Política los   proyectos de ley deben haber sido publicados oficialmente por el Congreso, antes   de ser tramitados en la comisión respectiva.    

Antes de dar curso al Proyecto de Ley Estatutaria presentado por el Gobierno   Nacional en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la   Cámara de Representantes, este fue publicado en la Gaceta No. 626 del 1º de   agosto de 2017[293],   cumpliendo el requisito de publicidad previsto en el artículo 157.1 de la   Constitución Política.    

Efectuado el reparto, para el primer debate –en sesión conjunta– y para el   segundo debate –en plenarias–, los informes de ponencia fueron debidamente   publicados: en el primer caso, tanto la Comisión Primera Constitucional   Permanente del Senado, como su homóloga de la Cámara de Representantes,   efectuaron la publicación en las Gacetas del Congreso No. 819[294]  y 821[295]  del 25 de septiembre de 2017, respectivamente. En el segundo caso, los informes   de ponencia para las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes se   publicaron en las Gacetas No. 971 del 24 de octubre de 2017[296]  y No. 1074 del 20 de noviembre de 2017[297], respectivamente. Concluidos los debates primero y   segundo, en sesión conjunta de las comisiones primeras y en plenaria de cada una   de las cámaras, los textos aprobados fueron publicados en las Gacetas del   Congreso No. 1082 del 21 de noviembre de 2017[298], 1084 del 22 de noviembre de 2017[299]  y 1107 del 28 de noviembre de 2017[300].    

Finalmente, el informe de conciliación fue publicado en Cámara y Senado en las   Gacetas No. 1108 y 1109, respectivamente, del   28 de noviembre de 2017. Y en la Gaceta No. 1124 del 30 de noviembre de 2017, fue   publicada la fe de erratas al informe de conciliación. Es preciso advertir que   si bien el informe de conciliación fue publicado de manera oportuna el 28 de   noviembre de 2017, la publicación de la fe de erratas a dicho informe de   conciliación solo se realizó hasta el 30 de noviembre, cuando ya había sido   aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes (el 29 de noviembre) y   el mismo día en que fue objeto de debate y votación en la Plenaria del Senado   (el 30 de noviembre). Con todo, la Sala considera que a pesar de la referida   circunstancia, no se está ante un vicio de procedimiento legislativo por lo   siguiente:    

(i)                La Constitución ordena la   publicación oportuna del informe de conciliación[301],   lo cual se llevó a cabo, sin que exista un mandato constitucional o del   Reglamento del Congreso respecto de la publicación de la fe de erratas de ese   informe.    

(ii)              La fe de erratas no es asimilable   al informe de conciliación, de modo que sus requisitos constitucionales de   publicación no pueden trasladarse de manera análoga. Esto debido a que es apenas   una corrección puntual de un texto más amplio y previamente conocido por los   integrantes de las plenarias.    

(iii)           En cualquier caso, la evaluación de   los vicios de procedimiento legislativo debe hacerse a partir de su grado de   incidencia en la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras.   En el caso analizado, se evidencia que (a) los congresistas conocieron   oportunamente el contenido del informe de conciliación; y (b) la fe de erratas   fue puesta en conocimiento antes del debate y la aprobación del mismo.      

Lo   anteriormente expuesto permite concluir que durante el trámite del Proyecto de   Ley Estatutaria se cumplió con el requisito de la publicación previa.    

3.5.3. Anuncio previo    

El   artículo 160 de la Constitución, dispone que ningún proyecto de ley puede   someterse a votación en una sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado; así mismo, que el aviso deberá realizarse en sesión distinta a   aquella en la que se realizará la votación.    

En   relación con el anuncio de votación en sesión anterior (art. 160 C.P.), la Sala   Plena encuentra que en este caso se siguieron las reglas sobre la materia, tal   como se expone a continuación:    

3.5.3.1. Para el primer debate, el anuncio en la Comisión Primera   Constitucional Permanente del Senado se efectuó en la sesión del 25 de   septiembre de 2017, atendiendo a las instrucciones de la presidencia, en el   sentido de que la sesión para la discusión y votación del Proyecto de Ley   Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara se realizaría el martes   26 de septiembre de 2017 (Gaceta No. 903 del 6 de octubre de 2017[302]).   En la comisión homóloga de la Cámara de Representantes el anuncio se efectuó el   mismo 25 de septiembre de 2017, para “mañana a las 9.00 de la mañana”, es   decir, se utilizó una expresión que de manera inequívoca permitía determinar la   fecha cierta en que se llevaría a cabo la sesión, pues “mañana”   correspondía al 26 de septiembre de 2017 (Gaceta No. 1070 del 20 de noviembre de   2017[303]).   El debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y   la Cámara de Representantes se llevó a cabo durante los días 26 y 27 de   septiembre y 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2017, y   así se hicieron las respectivas citaciones:    

        

Sesión en la que se hace el anuncio                    

Gaceta del Congreso                    

Anuncio/citación   

Sesión del 26 de septiembre de 2017 (Acta de Comisión           01 del 26 de septiembre de 2017 Senado).                    

Gaceta No. 904 del 6 de octubre de 2017[304].                    

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia por           secretaría, se da lectura al proyecto que por su disposición se someterán           (sic) a discusión y votación en la próxima sesión conjunta de las Comisiones           Primeras de Senado y Cámara.    

1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017           Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en           la Jurisdicción  Especial para la Paz”.    

Siendo las 12:57 p. m., la Presidencia levanta la           sesión y convoca a sesión conjunta para el miércoles 27 de septiembre de           2017 a partir de las 9:00 a. m., en el recinto del Senado – Capitolio           Nacional”[305]    (negrillas originales).   

Gaceta No. 936 del 13 de octubre de 2017[306].                    

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia, por           Secretaria, se da lectura al proyecto que por su disposición se someterán           (sic) a discusión y votación en la próxima sesión conjunta de las Comisiones           Primeras de Senado y Cámara.    

1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017           Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de           Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz”.    

[…]    

Siendo las 3:15 p.m., la Presidencia levanta la           sesión y convoca a sesión conjunta para el día lunes 2 de octubre de 2017, a           partir de las 2:00 p. m., en el Recinto del Senado – Capitolio Nacional”[307]    (negrillas originales).   

Sesión del 2 de octubre de 2017 (Acta de Comisión 03           del 2 de octubre de 2017 Senado).                    

Gaceta No. 945 del 18 de octubre de 2017[308]                    

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia por           secretaría se da lectura al proyecto que por su disposición se someterán           (sic) a discusión y votación en la próxima sesión conjunta de las Comisiones           Primeras de Senado y Cámara.    

1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017           Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en           la Jurisdicción  Especial para la Paz”.    

[…]    

Siendo las 5:14 p.m. la Presidencia levanta la sesión           y convoca a sesión conjunta para el día martes 3 de octubre de 2017 a partir           de las 12:00 meridiano, en el Recinto del Senado – Capitolio Nacional”[309]    (negrillas originales).   

Sesión del 3 de octubre de 2017 (Acta de Comisión 04           del 3 de octubre de 2017 Senado).                    

Gaceta No. 977 del 25 de octubre de 2017[310]                    

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia por           secretaría se da lectura al proyecto que por su disposición se someterán           (sic) a discusión y votación en la próxima sesión conjunta de las Comisiones           Primeras de Senado y Cámara.    

1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017           Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en           la Jurisdicción  Especial para la Paz”.    

Siendo las 6:38 p. m., la Presidencia levanta la           sesión y convoca a sesión conjunta para el día miércoles 4 de octubre de           2017 a partir de las 9:00 a. m., en el Recinto del Senado – Capitolio Nacional”[311]    (negrillas originales).   

Sesión del 4 de octubre de 2017 (Acta de Comisión 05           del 4 de octubre de 2017 Senado).                    

Gaceta No. 978 del 25 de octubre de 2017[312].                    

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia, por           Secretaría se da lectura al proyecto que por su disposición se someterán           (sic) a discusión y votación en la próxima sesión conjunta de las Comisiones           Primeras de Senado y Cámara.    

1. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017           Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en           la Jurisdicción  Especial para la Paz”.    

Siendo las 3:51 p. m., la Presidencia levanta la           sesión y convoca a sesión conjunta para el día lunes 9 de octubre de 2017, a           partir de las 10:00 a. m., en el Recinto del Senado – Capitolio Nacional”[313]    (negrillas originales).      

3.5.3.2. En relación con el segundo debate tenemos:    

Plenaria Senado de la República    

En   la sesión ordinaria del martes 31 de octubre del 2017 del Senado, se anunció el Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de   2017 Cámara, 08 de 2017 Senado para segundo debate en “la sesión Plenaria,   siguiente a la del día martes, 31 de octubre de 2017” (Acta de Plenaria No.   28 del 31 de octubre de 2017, aun sin publicar[314]). El debate en la Plenaria del Senado se llevó a cabo   durante los días 1, 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 2017, y así se hicieron las respectivas citaciones:    

        

Sesión en la    

que se hace el anuncio                    

Gaceta del Congreso                    

Anuncio/citación   

Gaceta No. 131 del 13 de abril de 2018.                    

“Siendo las 7:31 p. m., la Presidencia           levanta la sesión y convoca para el martes 7 de noviembre de 2017, a las           11:00 a. m.”[315].    

En el punto II, por Secretaría se anuncian           los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión, incluyendo           el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara.   

Sesión del 7 de noviembre de 2017 (Acta de           Plenaria número 30 de la sesión ordinaria del día miércoles 1° de noviembre           de 2017).    

                     

Gaceta No. 243 del 11 de mayo de 2018.                    

“Se cierra el debate general, se           levanta la sesión, se convoca mañana 11:00 de la mañana para votar la           proposición con que termina el informe de ponencia, 11:00 de la mañana. Se           cerró el debate general. Se deja constancia que fueron más de 8 horas de           debate en el día de hoy.    

[…]    

Siendo las 9:02 p. m., la Presidencia           levanta la sesión y convoca para el miércoles 8 de noviembre de 2017, a las           11:00 a. m..”[316].    

En el punto II, por Secretaría se anuncian           los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión, incluyendo           el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara.   

Sesión del 8 de noviembre de 2017 (Acta           número 31 de la sesión ordinaria del día miércoles 8 de noviembre de 2017).                    

Gaceta No. 126 del 11 de abril de 2018.                    

“Siendo las 5:32 p. m., la Presidencia           levanta la sesión y convoca para el próximo el (sic) jueves 9 de noviembre           de 2017, a las 09:00 a. m.”[317].    

En el punto II, por Secretaría se anuncian           los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión, incluyendo           el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara.   

Sesión del 9 de noviembre de 2017 (Acta           número 32 de la sesión ordinaria del día jueves 8 de noviembre de 2017).                    

Gaceta No. 321 del 25 de mayo de 2018.                    

“Siendo las 2:35 p. m., se levanta la           sesión y se convoca para el martes 14 de noviembre a las 11:00 a. m.” [318].    

En el punto II, por Secretaría se anuncian           los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión, incluyendo           el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara.   

Sesión del 14 de noviembre de 2017 (Acta           número 33 de la sesión ordinaria del día martes 14 de noviembre de 2017).                    

Gaceta No. 244 del 11 de mayo de 2018.                    

“Les voy a decir honorables Senadores,           mañana vamos a sesionar de 11:00 de la mañana a las 12:00 de la noche,           tenemos proyectos anunciados y se van a reiterar los proyectos anunciados           para que los senadores sepan que una vez votada la JEP, primero vamos a           votar una conciliación, luego la JEP y después dos importantes proyectos que           son la doble instancia penal y la doble instancia de pérdida de investidura;           […], mañana señores senadores vamos a trabajar de 11:00 de la mañana a 12:00           de la noche, anuncie señor Secretario.    

[…]    

La Presidencia manifiesta:    

Muy bien entonces reitero la subcomisión           8:00 de la mañana Ministerio del Interior, la Plenaria va a sesionar de           11:00 de la mañana a 12:00 de la noche, JEP y dobles instancias, además de           la conciliación anunciada por el señor Secretario, se levanta la sesión se           convoca para mañana a las 11:00 de la mañana”.    

En el punto II, por Secretaría se anuncian           los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión,           correspondiente al miércoles 15 de noviembre de 2017, incluyendo el Proyecto           de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara.      

Plenaria Cámara de Representantes    

En   la sesión ordinaria del martes 21 de noviembre del 2017 de la Cámara, se anunció el Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de   2017 Cámara, 08 de 2017 Senado para segundo debate en “la sesión plenaria del   día miércoles 22 de noviembre de 2017, o para la siguiente sesión plenaria en la   cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos” (Gaceta No. 28 del 8   de febrero de 2018[319]). El debate en la Plenaria de la Cámara se llevó a   cabo durante los días 22, 23 y 27 de   noviembre de 2017, y así se hicieron las respectivas citaciones:    

        

Sesión en la    

que se hace el anuncio                    

Gaceta del Congreso                    

Anuncio/citación   

Sesión del 22 de noviembre de 2017 (Acta de Plenaria           número 265 de la sesión ordinaria del día lunes 22 de noviembre de 2017).                    

Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018[320].                    

“Se anuncian los siguientes proyectos para la           sesión Plenaria del día jueves 23 de noviembre o para la siguiente Sesión           Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos:    

Proyectos para segundo debate:    

Procedimiento Especial para la Paz.    

Proyecto de Ley Estatutaria 016 de 2017 Cámara, 08           2017 senado Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción           Especial para la Paz.    

Se han enunciado, señor Presidente, los proyectos           para la sesión plenaria del día jueves 23 de noviembre y/o para la siguiente           sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos,           23 de noviembre de 2017.    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara    

Restrepo:    

Se levanta la sesión y se cita para mañana a las           10:00 a. m.”[321]    (negrillas originales).   

Sesión del 23 de noviembre de 2017 (Acta de sesión           plenaria 266 del 23 de noviembre de 2017 Cámara).                    

Gaceta No. 57 del 22 de febrero de 2018[322].                    

“Se anuncian los siguientes proyectos para la           Sesión Plenaria del día lunes 27 de noviembre o para la siguiente sesión           Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.    

Proyectos para segundo debate, Procedimiento           Legislativo Especial para la Paz:    

Proyecto de Ley estatutaria número 016 de 2017           Cámara, 008 de 2017 Senado.    

Proyecto de Ley número 008 de 2017 Cámara, 004/2017           Senado.    

Han sido anunciados, señor Presidente, los proyectos           para la Sesión Plenaria del día lunes 27 o para la siguiente sesión, de           noviembre, o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan           proyectos de ley o actos legislativos.    

¿A qué horas, Presidente, se va a citar?    

Se cita para el lunes 27 de noviembre a las diez y           treinta de la mañana, una buena tarde para todos.    

Se levanta la sesión siendo las 3:05 p. m.”[323].      

3.5.3.3. En relación con la conciliación, en la   sesión plenaria de la Cámara de   Representantes realizada el martes 28 de noviembre de 2017 (Gaceta   No. 71 del 9 de marzo de 2018[324]),   se anunció la discusión del informe de conciliación de los textos aprobados en   las plenarias de cada cámara del Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017   Cámara, 08 de 2017 Senado, “para la sesión Plenaria del día miércoles 29 de   noviembre del 2017 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan   proyectos de ley o actos legislativos”[325].    

Ahora bien, en la sesión ordinaria del Senado realizada el miércoles 29 de   noviembre de 2017 (Gaceta No. 348 del 1º de junio de 2018[326]),   se anunció la discusión del informe de conciliación para “la Sesión Plenaria   del Honorable Senado de la República siguiente a la del día miércoles 29 de   noviembre de 2017”   [327].    

En   conclusión, la Sala Plena encuentra que en el trámite legislativo que culminó   con la aprobación del Proyecto de Ley   Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado, se observaron los requisitos de publicidad previstos   en los artículos 157.1 y 160 de la Constitución Política.    

3.5.4. Acatamiento de los plazos del debate    

En   cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del artículo   160 de la Constitución Política, debe indicarse que el plazo de quince días   entre la aprobación de la iniciativa en una de las cámaras y el inicio del   debate en la otra, no resulta aplicable debido a que, en virtud del   Procedimiento Legislativo Especial para la Paz estipulado en el artículo 1 del   Acto Legislativo 01 de 2016, el primer debate se surte en sesión conjunta de las   Comisiones Constitucionales Permanentes de las respectivas cámaras (lit. d, art.   1 A.L. 01 de 2016).    

Ahora bien, respecto del lapso no inferior a ocho días entre el primer y el   segundo debate, plazo que debe contabilizarse en días calendario, el mismo fue   cumplido en el presente caso, en tanto el primer debate del Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara,   08 de 2017 Senado, en la sesión conjunta   de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de   Representantes se llevó a cabo durante los días 26 y 27 de septiembre y 2, 3, 4   y 9 de octubre de 2017, y el segundo debate, en la Plenaria del Senado, los días   1, 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 2017[328].   Se observa, entonces, que transcurrió un plazo mayor a ocho días.    

3.5.5. Sujeción a las reglas sobre quórum y mayorías   para la aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria    

En   el primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, según   el contenido de las Actas de Comisión No. 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del 26 y 27 de   septiembre y 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2017, respectivamente, publicadas, en su   orden en las Gacetas del Congreso No. 904, 936, 945, 977, 978 y 1082 de 2017, se   dio cumplimiento a los requisitos de quórum y mayorías. Lo anterior,   porque el trámite conjunto en estas Comisiones, compuestas por 19 miembros la   del Senado y 35 la de la Cámara de Representantes, según el artículo 2 de la Ley   3ª de 1992, siempre contó con el quórum para hacer la discusión, esto es,   al menos una cuarta parte de sus miembros[329], y la   aprobación de la iniciativa se realizó con el quórum decisorio[330]  y con la mayoría absoluta requerida por tratarse de un proyecto de ley   estatutaria[331]  (la mayoría absoluta de la Comisión Primera del Senado es de 10 votos, teniendo   en cuenta que está compuesta por 19 integrantes, y la de la Comisión Primera de   la Cámara es de 18 votos, teniendo en cuenta que está compuesta por 35   integrantes[332],   mayoría que resulta aplicable en todos los casos en que no sea necesario   descontar las curules vacantes que no puedan ser reemplazadas, en los   términos del artículo 134 de la Constitución).    

Se   precisa que en el primer debate las Comisiones Primeras de Senado y Cámara   votaron cada uno de los artículos, algunos en bloque, el título y la pregunta de   si se quería que el proyecto se convirtiera en ley; asimismo, esta votación se   realizó en cada una de las cámaras de forma separada. Por lo tanto se cumplieron   las obligaciones constitucionales y legales para este tipo de iniciativas. En el   acápite dedicado al procedimiento de formación del Proyecto de Ley Estatutaria, en primer debate, se hizo una descripción pormenorizada   del quórum deliberatorio y decisorio, y de la mayoría obtenida, razón por   la que no es necesario repetir dicha información.    

En   el debate en la Plenaria del Senado, según el contenido de las actas de sesión   plenaria No. 29, 30, 31 y 33 de noviembre   de 2017, publicadas, en su orden, en la Gacetas del Congreso No. 131, 243, 126 y   244 de 2018, y la certificación del   Secretario General del Senado de la República, igualmente se cumplieron los   requisitos de quórum y mayorías. Lo anterior, porque la Plenaria del   Senado siempre contó con el quórum deliberatorio, esto es, al menos una   cuarta parte de sus miembros[333],   la aprobación de la iniciativa se hizo con el quórum decisorio[334]  y con la votación equivalente a la mayoría absoluta de los integrantes de la   Corporación por tratarse de una ley estatutaria[335].    

Se   recuerda que para efectos de contabilizar el quórum decisorio y la mayoría   absoluta para la aprobación del Proyecto de Ley en la Plenaria del Senado, su   composición se calculó excluyendo las 14 vacantes que no podían ser   reemplazadas, tal como se expuso en las Actas de Plenaria No. 29 y 30 del 1 y 7   de noviembre de 2017 (Gacetas No. 131 y 243 de 2018), por cuanto 2 senadores se   encontraban suspendidos por razones judiciales y a 12 senadores se les aceptaron   los impedimentos[336].   De esta forma la composición del Senado se redujo a 88 senadores, el quórum  decisorio a 45 senadores, equivalente a la mayoría de los integrantes de la   corporación[337],   y la mayoría absoluta a 45 votos, equivalente a la mayoría de los miembros de la   Corporación[338].    

La   determinación del número de miembros de la corporación, para efectos de calcular   quórum y mayorías, se hizo con fundamento en el inciso tercero del artículo   134 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor“[p]ara efectos de   conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los   integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan   ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o   recusaciones aceptadas”.    

La   regla sobre la forma de determinar el número de miembros de la corporación para   efectos de calcular el quórum, no plantea ningún problema de   constitucionalidad por cuanto la misma establece explícitamente que se aplicará   “para efectos de conformación de quórum”. El interrogante que surge es en   relación con la aplicación de dicha regla para efectos de calcular las mayorías   requeridas para la aprobación de proyectos cuando dichas mayorías se establecen   en función de los miembros o integrantes de la corporación, como ocurre con la   aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias, casos en los cuales   el artículo 153 de la Constitución exige “la mayoría absoluta de los miembros   del Congreso”.    

Sobre el particular es preciso recordar que el Reglamento del Congreso no   contiene ninguna regulación sobre la forma de determinar el número de miembros   de la corporación en los casos de vacancias que no pueden ser reemplazadas, de   conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 134 de la   Constitución. Como se sabe, dicho inciso ha sido incorporado al artículo 134   mediante el Acto Legislativo 01 de 2009 –en cuanto a las curules que no pueden   ser reemplazadas–, y mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 –en cuanto a los   impedimentos y recusaciones–, es decir con posterioridad a la Ley 5 de 1992   (mediante la cual se adoptó el Reglamento del Congreso), la cual no ha sido   modificada para incorporar regulación alguna sobre dicha regla. Así las cosas,   no es dable aplicar el Reglamento del Congreso para su interpretación, razón por   la que, de conformidad con el artículo 3 del mismo, deberá acudirse “a las normas que regulen casos,   materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la   doctrina constitucional”.    

La   regulación sobre quórum y mayorías contenida en los artículos 116 a 121   del Reglamento del Congreso no resulta útil en cuanto el problema no es lo que   ha de entenderse por mayoría absoluta, la cual, de conformidad con el   artículo 117 del Reglamento del Congreso, consiste en la mayoría de los votos de los integrantes.   El problema, se repite, se refiere a la aplicación de la regla sobre la forma de determinar el número de miembros o   integrantes de la corporación, contenida en el inciso tercero del artículo 134   de la Constitución, para efectos de calcular las mencionadas mayorías, materia   sobre la cual no existe regulación en el Reglamento.    

La   Sala Plena comparte con el Procurador la consideración acerca de que “la   Constitución no puede definirse en forma exclusiva a partir de la Ley, sino que   la Carta Política, como norma superior, posee un contenido autónomo que se   define conforme al sentido natural de las palabras o a la finalidad normativa de   las reformas, y que debe preferirse a la definición legal estricta cuando esta   genera dudas acerca de su interpretación y aplicación acorde con el fin   perseguido”[339].    

“[…] la Constitución tiene un ámbito   irreductible de sentido autónomo que no depende necesaria o totalmente de la   ley, sino de su propio texto, de sus propósitos, de su historia y de las   relaciones entre sus principios. La Carta Política es norma de normas (art 4), y   el legislador debe entonces configurar el orden legal conforme a las previsiones   constitucionales, y no a la inversa. La ley no tiene por tanto un dominio   absoluto sobre el sentido de las disposiciones constitucionales. […]. Interpretar una Constitución puede   suponer, en una primera etapa del análisis, atribuirles sentido a los términos   constitucionales conforme a las estipulaciones legales. Pero los resultados de   esa operación deben someterse a una evaluación a la luz del orden constitucional   en su integridad, para adecuar la interpretación de suerte que resulte coherente   con la Constitución como unidad[340]”.    

Conforme a la anterior pauta jurisprudencial, la única forma de garantizar el   principio de unidad de la Constitución en la interpretación del ámbito de   aplicación de la regla contenida en el inciso tercero del artículo 134 de la   Constitución –relativa a la forma de determinar el número de miembros de la   corporación en los casos de vacancias que no puedan ser reemplazadas por las   causales previstas en su inciso segundo y/o por impedimentos y recusaciones   aceptadas–, es la de entender que dicha regla se aplica tanto para efectos de   establecer el  quórum como para efectos de establecer las mayorías, cuando quiera   que ellas se deban calcular en función del número de miembros o   integrantes de la corporación. Dicha interpretación resulta además conforme a la   historia y a los propósitos[341]  de la regla que, como se sabe, pretendía garantizar el funcionamiento del   Congreso en las condiciones que surgieron a partir de la reforma constitucional   del 2009 mediante la cual se introdujo la figura de la llamada silla vacía   (curules que no pueden ser reemplazadas), regla que en la reforma constitucional   de 2015 se hizo extensiva, con el mismo propósito, a los casos de impedimentos y   recusaciones aceptadas.    

La reforma constitucional de 2009 previó, incluso, que   si como consecuencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo,   los miembros de los cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción   electoral quedaren reducidos a la mitad o menos, el Gobierno deberá convocar a   elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando faltaren más de dieciocho   (18) meses para la terminación del período, término este ampliado a veinticuatro   (24) meses en la reforma de 2015.    

Se trata de reglas adoptadas con la finalidad explícita   de garantizar el funcionamiento del Congreso, teniendo en cuenta que (i) sus   miembros no tienen suplentes, (ii) que solo podrán ser reemplazados en los casos   de faltas absolutas o temporales que determine la ley por los candidatos no   elegidos que le sigan en la misma lista electoral, y (iii) que, en ningún caso,   podrán ser reemplazados en los casos de las faltas absolutas o temporales   previstas en el inciso segundo del artículo 134 (condena por los delitos   señalados, renuncia luego de la vinculación a procesos penales por dichos   delitos y orden de captura proferida dentro de los mismos), y en los casos de   aceptación de impedimentos o recusaciones.    

Adicionalmente, si no se hace extensiva la regla sobre la forma de determinar el   número de miembros de la corporación en los casos de vacancias que no puedan ser   reemplazadas para efectos de determinar las mayorías, se estaría admitiendo que   en la Constitución subsisten dos formas de determinar la composición del   Congreso, una para efectos de quórum y otra para efectos de mayorías y,   así mismo, que la reunión de esa corporación con el quórum decisorio  carecería de competencia para decidir, lo cual conduciría a normas   constitucionales contradictorias. En efecto, mientras el artículo 145 de la   Constitución establece que en el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones,   las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los   integrantes de la respectiva corporación, para cuyo cálculo se excluirían   las curules que no pueden ser reemplazadas en los términos del artículo 134, la   aprobación de las leyes estatutarias requeriría la mayoría absoluta de los   miembros de la misma corporación, para cuyo cálculo no se excluirían las curules   que no pueden ser reemplazadas.    

El   siguiente ejemplo ilustra la contradicción: teniendo en cuenta la composición   del Senado en la fecha de la plenaria en la que se aprobó la iniciativa, según   consta en las Actas de Plenaria Nos. 29 y 30, del 1 y 7 de noviembre de 2017,   para efectos del quórum decisorio el Senado hubiera podido   reunirse válidamente con 45 senadores, esto es, la mayoría de los integrantes  de la respectiva corporación contabilizados conforme al artículo 134, pero para   efectos de aprobar los proyectos debatidos en la misma sesión   hubiera requerido 54 senadores, lo cual conduciría a la contradicción de que   estando reunido el Senado con el quórum para decidir no podría decidir,   no obstante que –salvo que la   Constitución establezca una fórmula diferente–,   tanto el quórum decisorio como la mayoría absoluta   se determinan en función de   la mayoría de los integrantes o miembros de la respectiva corporación. Y no se trata solo de la aprobación, modificación o   derogación de leyes estatutarias, sino de proyectos normativos de distinta   naturaleza cuya aprobación requiere también la mayoría absoluta de los miembros   o integrantes de la Corporación, tales como la aprobación de reformas   constitucionales en segunda vuelta (art. 375, inc. 2º); las leyes de facultades extraordinarias al Presidente de la   República (art. 150-10); las leyes orgánicas sobre: (i) el Reglamento del   Congreso y de cada una de las Cámaras (art. 151), (ii) las relativas a la   asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y a la   Nación (art. 288), (iii) la que establece los requisitos para que el Congreso   pueda decretar la formación de nuevos departamentos (art. 297), (iv) la de   ordenamiento territorial (art. 297), (v) las que regulan las atribuciones, los   órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el   manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (art. 307,   inc. 2º), (vi) la que define los principios para la adopción del estatuto   especial de cada región (art. 307, inc. 2º), (vii) la que establece las   condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial   (art. 307, inc. 1º), (viii) sobre preparación, aprobación y ejecución del plan   general de desarrollo (art. 342, inc. 1º), (ix) sobre preparación, aprobación y   ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (arts. 349, inc. 1º,   y 350, inc. 1º), (x) las que regulan la programación, aprobación, modificación,   ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes   descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el   Plan Nacional de Desarrollo (art. 352), (xi) la que regula la capacidad de los   organismos y entidades estatales para contratar (art. 352); las leyes que   disponen que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea   Constituyente con la competencia, el periodo y la composición que las mismas   leyes determinen (art. 376, inc. 1º); las leyes que sometan a referendo un   proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore (art. 378,   inc. 1º); las leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad,   determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (art. 58); las   leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios   públicos, por razones de soberanía o de interés social (art. 365, inc. 2º); las   leyes que limitan el ejercicio de los derechos de circulación y residencia,   establecen controles a la densidad de la población, regulan el uso del suelo y   sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin   de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el   ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina (art. 310, inc. 2º); y finalmente, la reconsideración por las   Cámaras, en segundo debate, de los proyectos de ley objetados total o   parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (art. 167, inc. 2º),   entre otros asuntos de competencia del Congreso.    

Evidentemente una interpretación que desconozca la aplicabilidad de la misma   regla sobre composición del Congreso para efectos de quórum y mayoría   absoluta (no obstante que, se repite, tanto el quórum como las mayorías   absolutas se definen en función de   la mayoría de los integrantes o miembros de la respectiva Corporación),  alteraría la coherencia del régimen de funcionamiento del Congreso[342]  la cual resulta indispensable para mantener el principio de unidad de la   Constitución y, de esa manera, garantizar los propósitos de la reforma en el   sentido de asegurar el funcionamiento del Congreso en un contexto de nuevas   reglas que alteran su composición.    

Debe señalarse que la interpretación que se adopta coincide también con la   propuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[343],   que sostuvo:    

“Una interpretación del inciso 3° del artículo 134 de   la Constitución Política en un sentido que restrinja su aplicación únicamente a   la conformación del quórum, generaría que existieran dos formas de entender la   “integración” de la corporación pública, una para el quórum, y otra para definir   mayorías. Tal entendimiento no sería razonable, toda vez que estas son materias   estrechamente ligadas que deben operar de forma sistemática y sincrónica. De   esta suerte, el quórum y las mayorías deben determinarse teniendo en cuenta el   número de miembros que integran efectivamente el órgano, luego de aplicar los   efectos indicados en la norma constitucional a propósito de la silla vacía.    

[…]    

Se advierte [del artículo 117 de la Ley 5ª de 1992[344]]   que la mayoría decisoria implica que se establezca en primer lugar cuál es el   quórum para tomar la decisión. Por consiguiente, el número de integrantes de la   corporación requerido para constituir el quórum decisorio no podría ser   diferente al necesario para determinar la mayoría decisoria.    

De otra parte, una interpretación literal del artículo   134 de la Constitución Política dejaría sin efecto la sanción señalada en dicha   norma, pues permitiría que miembros de la corporación pública afectados por la   medida continuaran impactando el funcionamiento del órgano, a pesar de que la   medida buscara precisamente separarlos del cargo, para que no tuvieran ninguna   influencia en las decisiones por tomar.    

Por consiguiente, debe señalarse que la interpretación   del artículo 134 de la Constitución no debe hacerse de forma literal o   exegética. Por el contrario, debe realizarse de manera sistemática y razonable   para alcanzar la finalidad perseguida por la norma, y así darle un efecto útil a   la misma”[345].        

Lo   anterior, permite entender que el quórum y la mayoría se   configuran en relación con la misma composición de la corporación de que se   trate, integrada por congresistas con capacidad jurídica para participar en las   deliberaciones y en las votaciones, capacidad de la que carecen los congresistas   respecto de los cuales se configuran las faltas absolutas o temporales a que se   refiere el inciso segundo del artículo 134, esto es la condena por delitos comunes relacionados con   la pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o con   actividades de narcotráfico; por delitos dolosos contra la administración   pública, contra los mecanismos de participación democrática, o de lesa   humanidad; igualmente quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente a   procesos penales por la comisión de tales delitos, o se profiera contra ellos   orden de captura dentro de los respectivos procesos; causales que dan lugar a   vacancias absolutas o temporales que no pueden ser reemplazadas, como ocurre   también con los congresistas a quienes se les acepten los impedimentos o las   recusaciones contra ellos formuladas.    

Tal   ha sido, igualmente, la interpretación que aplicó el Senado de la República[346]  durante el trámite del Proyecto de Ley, con fundamento en la cual entendió   aprobado el mismo.      

En   consecuencia, se concluye que en el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado, en las   plenarias de Senado y Cámara se cumplieron las reglas sobre quórum y   mayorías para su aprobación. En efecto:    

–          En la Plenaria del Senado, integrada por 102 miembros, el quórum  deliberatorio es, en principio, de 26 integrantes, y el decisorio de 52   senadores. No obstante, en el presente caso, ese número se redujo a 88 miembros   con capacidad jurídica para participar en el trámite del Proyecto de Ley   Estatutaria puesto que, como se expuso, en las sesiones del 1 y 7 de noviembre   de 2017 (Gacetas No. 131 y 243 de 2018), se encontraban suspendidos 2 senadores   por razones judiciales, y, además, se aceptaron doce (12) impedimentos. De esta   forma, el quórum decisorio y la mayoría quedaron establecidos en el mismo   número de 45 senadores[347].    

En   el acápite dedicado al procedimiento de formación del Proyecto de Ley   Estatutaria en segundo debate, se hace una descripción   pormenorizada del quórum deliberatorio y decisorio, y de la mayoría   obtenida en la Plenaria del Senado, por ende, no es necesario repetir dicha   información. Sin embargo, se resalta que en la sesión del 15 de noviembre de   2017 (Gaceta No. 322 de 2018), la presidencia anunció la votación nominal y   pública de “la vigencia, el título del proyecto, el bloque del articulado   y si quiere el Senado que pase al siguiente debate”, obteniéndose el   siguiente resultado: votos emitidos: 58; votos por el SÍ: 51; votos por el NO:   07[348],   entendiéndose aprobado incluso con las reglas vigentes antes de la reforma del   artículo 134 de la Constitución sobre composición del Congreso[349].    

–          En el debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, según el contenido   de las actas de sesión plenaria No. 265, 266 y 267 del 22, 23 y 27 de noviembre de 2017, publicadas en la Gacetas del   Congreso No. 63, 57 y 79 de 2018, en su orden,   también se observa el cumplimiento de los requisitos de quórum y   mayorías. Lo anterior, porque la Comisión Plenaria de la Cámara de   Representantes, compuesta por 166 miembros, siempre contó con el quórum   deliberatorio, esto es, al menos una cuarta parte de sus miembros[350]  (42 representantes), y la votación de la iniciativa se hizo con el quórum  decisorio[351]  y contó con la mayoría absoluta requerida para los proyectos de ley estatutaria[352].    

En   la Plenaria de la Cámara de Representantes, integrada por 166 miembros, el   quórum deliberatorio es, en principio, de 42 integrantes y el decisorio de 84   representantes. No obstante, se aceptaron cinco (5) impedimentos a miembros de   la corporación en la sesión del 22 de noviembre de 2017, tal como se expuso en   el Acta No. 264 de 2017 (Gaceta No. 63 de 2018), por lo tanto el quórum   decisorio y la mayoría quedaron establecidos en el mismo número de 81   representantes o votos. Como en el acápite dedicado al procedimiento de   formación del Proyecto de Ley en segundo debate en la Plenaria de la Cámara se   hace una descripción pormenorizada del quórum deliberatorio y decisorio,   y de la mayoría obtenida, la Sala Plena considera que no es necesario volver   sobre dicha información. Con todo, se precisa que se realizó la votación de cada   artículo, del título y de la pregunta de manera separada, y cada una de las   votaciones superó la mayoría absoluta exigida, incluso sin excluir las curules   que no podían ser reemplazadas. Al final, cuando se les preguntó a los   representantes si aprobaban el título y si “¿quiere la Plenaria que este   proyecto sea ley de la República?”, se obtuvo la siguiente votación   nominal y pública: votos emitidos: 84; votos por el SÍ: 84; votos por el NO:   00.    

Finalmente, en las sesiones plenarias en las que se dio aprobación al informe de   conciliación con la fe de erratas, según las   Actas de Plenaria No. 269 del miércoles 29 de noviembre de 2017 (Cámara de   Representantes) y 41 del jueves 30 de noviembre de 2017 (Senado), igualmente se observa el cumplimiento de los requisitos de   quórum  y mayorías. En la Plenaria de la Cámara el resultado de la votación nominal y   pública fue el siguiente: votos emitidos: 116; votos por el SÍ: 96; votos   por el NO: 20. Y en la Plenaria del Senado se alcanzó la siguiente votación:   votos emitidos: 55; votos por el SÍ: 54; votos por el NO: 01.    

Para terminar caben las siguientes precisiones. Primero, que, tal como lo ha   considerado esta Corte, en el transcurso de las sesiones puede aumentar o   disminuir el número de asistentes, pero lo importante es que no se desconozca el   quórum  ni las mayorías que deben configurarse para la aprobación de los proyectos;   situación que no se presentó en este caso, pues la aprobación se hizo con el   cumplimiento de los requisitos sobre quórum y mayorías. Y, segundo, que   en el primer y segundo debate tanto las comisiones primeras como las plenarias   de Senado y Cámara de Representantes se sometieron a la regla de votación   nominal  y pública, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución   Política. De ello se da cuenta en forma detallada en el acápite dedicado al   procedimiento de formación del Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado.    

3.5.6. Otros aspectos de trámite en la aprobación del Proyecto   de Ley Estatutaria    

Procede ahora la Sala a examinar las cuestiones de trámite en relación con los   impedimentos y las proposiciones de los Congresistas planteadas por el   Procurador General de la Nación.    

Respecto de la forma como se presentaron y decidieron los impedimentos, el   Procurador hizo un llamado de atención a esta Corte para que señale criterios   jurisprudenciales que sirvan de guía en este campo y, con ello, se promueva la   transparencia en la expedición de las leyes[353].    

En cuanto a la forma de discusión y decisión de los   impedimentos, aparece en el expediente que   una vez presentados en las plenarias de las cámaras (segundo debate), se   discutió la manera de resolverlos –en la Plenaria del Senado, por ejemplo, se   designó una subcomisión para que los estudiara uno a uno y rindiera informe   sobre los mismos– y, previa deliberación, fueron votados uno a uno o por bloques   agrupados por causales análogas –como ocurrió en la Plenaria de la Cámara de   Representantes–, procedimiento que no resulta contrario a las pautas    jurisprudenciales fijadas en la Sentencia C-1040 de 2005, oportunidad en la que   la Corte estudió los conflictos de intereses y los impedimentos de los   congresistas, y su excepcional procedencia en casos de reformas   constitucionales, fijando unas reglas que han sido reiteradas en otras   oportunidades, entre ellas, en la Sentencia C-337 de 2006, a saber:    

(i)                Cada manifestación individual de   impedimento obedece a consideraciones subjetivas sobre circunstancias   eminentemente personales de los congresistas (art. 291, Ley 5ª de 1992), lo cual   permite distinguir cada situación de las demás en la medida en que cada   congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situación   particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar   en el trámite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional.    

(ii)              Cada impedimento es diferente, pues   obedece a la apreciación subjetiva de circunstancias personales de un   congresista que “cree” estar impedido y, por lo mismo, alejado de los   principios de transparencia y objetividad que deben regir en el ejercicio de sus   funciones, lo cual no impide que los impedimentos presentados con los mismos   fundamentos fácticos y jurídicos puedan ser decididos en bloque.    

(iii)           Cada cual está impedido para   participar en la votación de su propio impedimento, pero no para decidir los   impedimentos de los demás, ya que siempre se encontrarán motivaciones diferentes   que deben ser resueltas de distinta manera, teniendo en cuenta la variedad de   matices que admite el comportamiento humano, a menos que los impedimentos a   resolver se funden en los mismos supuestos fácticos y jurídicos alegados por el   Congresista.    

(iv)           En cuanto al órgano competente, son   las plenarias o las comisiones las que tienen competencia para decidir sobre los   impedimentos que se formulen ante ellas.    

En   relación con el tema de las proposiciones, la Procuraduría formuló el   interrogante acerca de si resulta constitucional que se nombre una subcomisión   para la evaluación de las mismas o si ello constituye una forma de eludir el   debate[354].   Al respecto, señaló este Tribunal en la Sentencia C-150 de 2009, en la que se   estudió el papel que cumplen las subcomisiones nombradas con el propósito de   lograr una mayor ilustración en el trámite legislativo de un proyecto de ley[355],   lo siguiente:    

(i)                Nombrar una subcomisión de ese tipo   es una facultad de los congresistas que persigue el fin de contribuir a la toma   de decisiones informadas.    

(ii)              La figura de dichas subcomisiones   no está expresamente regulada en la ley 5ª de 1992, ni su creación o seguimiento   es una exigencia constitucional, pues se trata preferentemente de una facultad   discrecional de los congresistas a fin de documentar de manera eficiente los   debates que requieran mayores conocimientos técnicos[356].     

(iii)           Dicha subcomisión goza de una   función simplemente ilustrativa y de apoyo en el debate, por lo que sus informes   no son vinculantes para los congresistas en la medida en que solo contribuyen al   logro de una mayor ilustración en el trámite legislativo de un proyecto de ley.    

(iv)           No forman parte estructural del   trámite legislativo de un proyecto de ley en el Congreso desde una perspectiva   constitucional, en la medida en que no existe una exigencia propiamente dicha en   la ley 5ª de 1992 o en la Constitución para su designación o desestimación, o   para la publicidad de sus informes.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte el argumento del Procurador en   el sentido de que como en la dinámica ordinaria del trabajo del Congreso de la   República existe una obligación de votar todas las proposiciones radicadas,   resulta razonable que se adopten medidas para racionalizar el trabajo   legislativo, como, por ejemplo, el nombramiento de subcomisiones accidentales para que estudien las proposiciones   presentadas sobre un cierto proyecto de ley o articulado, en especial cuando   estas son numerosas, reiterativas o complementarias, como en efecto ocurrió en   el trámite legislativo del Proyecto de Ley bajo estudio[357].    

También en relación con el tema de las proposiciones, el Procurador advirtió que   en el trámite legislativo algunas de ellas, que habían sido presentadas por los   congresistas, fueron retiradas posteriormente por el Presidente de la respectiva   corporación por cuanto estos estaban ausentes, dejándolas como constancias.   Igualmente comparte la Sala el argumento expuesto por el jefe del Ministerio   Púbico, en el sentido de que si bien aquello puede parecer una elusión del   debate, ello se justifica en el deber de diligencia mínima de los congresistas   de asistir a los debates o, en su defecto, en el deber de los otros   parlamentarios que hacen parte de sus partidos y movimientos políticos de asumir   como propias las referidas proposiciones ante la ausencia de sus compañeros de   bancada[358].   Debe precisarse que si bien el artículo 113 de la Ley 5ª de 1992 dispone que es   potestativo del congresista autor de una proposición el sustentarla[359],   ello no obsta para que la presentación de proposiciones implique al menos la   carga de participar en el respectivo debate, para lo cual es presupuesto mínimo   la asistencia al recinto. La presentación de proposiciones no puede constituir   simplemente un mecanismo para bloquear el trámite legislativo, acudiendo a la   fórmula de someter a la deliberación asuntos en los que no se tiene un genuino   interés, lo cual se deduce de la inasistencia o del abandono del debate.    

Lo   anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio que conduzca a la   inexequibilidad de las disposiciones cuyas proposiciones se asumieron negadas,   pues en todos los casos las posibles irregularidades fueron subsanadas mediante   la aprobación de los textos correspondientes a los mismos artículos con las   mayorías requeridas, tal como ya fue explicado en el acápite dedicado al   procedimiento de formación del Proyecto de Ley en segundo debate en la Plenaria   de la Cámara[360].    

3.5.7. Cumplimiento de la regla de unidad de materia, consecutividad e identidad   flexible    

3.5.7.1. Unidad de materia    

La   Corte Constitucional ha resaltado que el principio de unidad de materia se   enmarca en el propósito constitucional de “racionalizar y tecnificar” el   proceso de deliberación y creación legislativa[361]. Mediante este   principio, “[…] el constituyente pretendió evitar: La proliferación de   iniciativas legislativas sin núcleo temático alguno; la inclusión y aprobación   de normas desvinculadas de las materias inicialmente reguladas; la promulgación   de leyes que se han sustraído a los debates parlamentarios y la emisión de   disposiciones promovidas subrepticiamente por grupos interesados en ocultarlas a   la opinión pública como canal de expresión de la democracia”[362]. Así,   una de sus principales funciones es evitar que a las leyes se les introduzcan   materias que no tienen conexión con lo que se está regulando[363].     

La   jurisprudencia ha precisado que la aplicación del principio de unidad de materia   no puede ser extrema, por cuanto ello podría limitar desproporcionadamente la   competencia legislativa del Congreso de la República y, por lo mismo, el   principio democrático[364].    

Por   ello se ha advertido que la noción de materia contenida en la   Constitución es amplia, por lo cual permite que una misma materia abarque   variados asuntos, relacionados entre sí por la unidad temática[365].   Por tanto, se planteó desde un inicio de la jurisprudencia que para la “[…]  ruptura de la unidad de materia se requiere que la norma impugnada no tenga   relación razonable y objetiva con el tema y la materia dominante del   cuerpo legal al cual ella está integrada”[366]. En tal sentido, ha   advertido que entre una norma legal y la materia de la cual trata la ley de la   cual forma parte existe un vínculo razonable y objetivo cuando “[…] sea   posible establecer una relación de conexidad  (i) causal, (ii) teleológica,   (iii) temática [y] (iv) sistémica con la materia dominante de la misma”[367].    

Se   insiste en que “[…] una norma desconoce el principio de unidad de   materia (artículo 158 de la C.P.), sólo ‘cuando existe absoluta falta de   conexión’ entre el asunto tratado por ésta, con el tema objeto de la ley   en la que se encuentre consignada”[368].   Es decir, no se exige un tipo de conexidad estrecha o directa, sino que lo que   se prohíbe es que tal relación no exista[369].    

Atendiendo a lo expuesto previamente en esta providencia, sobre el contenido   detallado del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017   Cámara, encuentra la Sala que, en principio, entre sus disposiciones existe un   hilo conductor común, relacionado con el componente de justicia   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contemplado   en el punto quinto del Acuerdo Final y regulado en el Acto Legislativo 01 de   2017[370].   El precitado Acto Legislativo, en desarrollo del Acuerdo Final, creó la   Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del sistema, cuya   organización y funcionamiento regula ahora el Proyecto de Ley que, por lo mismo,   se titula “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz”.    

Los   objetivos de esta jurisdicción especial son los de proteger y satisfacer los   derechos de las víctimas, entre ellos el de la justicia, ofrecer verdad a la   sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera y adoptar   decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de   manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, en especial respecto   a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves   infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los   derechos humanos.    

Así, el proyecto desarrolla el componente de justicia en doce títulos que   contemplan los siguientes ejes temáticos: (i) criterios interpretativos; (ii)   naturaleza, objeto y principios; (iii) tratamientos penales diferenciados para   agentes del Estado; (iv) competencia de la JEP; (v) estructura general de la   JEP; (vi) del gobierno y la administración de la JEP; (vii) archivo; (viii)   régimen contractual, laboral y disciplinario, y presupuesto; (xi) sanciones; (x)   recursos y acciones; (xi) extradición; y (xii) varios.    

No   obstante lo anterior, la Sala observa que los artículos 125 y 126 regulan   aspectos relacionados con el Presupuesto General de la Nación y el 162 deroga el   numeral 11 del artículo 5 del Decreto 898 de 2017 (relacionado con funciones de la Unidad Especial de   Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales), los   cuales generan duda acerca de la conexidad   exigida con la materia regulada en el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de   2017 Senado, 016 de 2017 Cámara.    

–        En relación   con los artículos 125 y 126 que modifican, en su orden, los artículos 23 y 91 de   la Ley 38 de 1989 (orgánica del Presupuesto General de la Nación), es preciso   recordar que al examinar la constitucionalidad de la incorporación de las   señaladas modificaciones a la Ley Orgánica del Presupuesto mediante el Proyecto   de Ley Estatutaria objeto de control, se dijo que se trataba de   adiciones muy puntuales y específicas que tienen por objeto desarrollar el   principio constitucional de autonomía presupuestal de funcionamiento de   la JEP consagrado en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Igualmente se dijo que tales adiciones se refieren a   la misma materia regulada en el Proyecto de Ley objeto de control, esto es a la   Jurisdicción Especial para la Paz, y forman parte de la regulación sistemática   de dicha jurisdicción que pretende el proyecto, con la cual guarda unidad de   materia, como lo exige el artículo 158 de la Constitución.    

Reitera ahora la Sala que el principio de unidad de materia excluye del ámbito   de validez constitucional aquellas normas que no guarden siquiera un vínculo   remoto con el objeto o los objetos dominantes de la regulación de que se trate.   Así las cosas, una lectura integral de los artículos 125 y 126 permite concluir   que se satisface el principio de unidad de materia, pues guardan una relación   razonable y objetiva con la Jurisdicción Especial para la Paz en lo que tiene   que ver con su autonomía administrativa y   presupuestal, lo cual, a su vez, guarda coherencia con lo dispuesto en los   artículos 113 al 115 del Proyecto de Ley Estatutaria, en cuanto atribuyen a la   Secretaría “la administración y ejecución de los recursos bajo la orientación   de la presidencia o de la instancia de gobierno de la JEP”, y regulan la   administración de los bienes y recursos (núm. 18), la celebración de contratos y   convenios (núm. 19) y la ordenación del gasto (núm. 20).    

–        Ahora bien,   el artículo 162 relativo a la vigencia de la ley,   deroga expresamente el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 898 de 2017[371].    

El   artículo 5 del Decreto 898 de 2017 regula en quince numerales las funciones de   la Unidad Especial de Investigación,   adscrita al Despacho del Fiscal General de la Nación,   cuyo objeto es el desmantelamiento de las organizaciones criminales responsables   de homicidios y masacres o que atenten contra defensores/as de derechos humanos,   movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo a las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la   implementación de los acuerdos y la construcción de la paz. El numeral 11 le   atribuye la función de “[a]sumir las investigaciones en los supuestos en los   que se hayan producido compulsas de copias en la jurisdicción ordinaria o en la   jurisdicción de Justicia y Paz para que se investigue la responsabilidad penal   de aquellas personas que integraron redes de apoyo de organizaciones criminales   incluidas en el Acuerdo Final de Paz de fecha 24 de noviembre de 2016,   incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como   sucesoras del paramilitarismo”. Debe recordarse que la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-013 de 2018 declaró exequible la totalidad del artículo 5   del Decreto 898 de 2017[372].    

Teniendo presente lo anterior, es necesario analizar si tal derogatoria guarda   unidad de materia con el conjunto normativo del Proyecto de Ley o con los   núcleos de su contenido.    

El   Capítulo II (De los órganos de la JEP) del Título V (Estructura general de la   JEP) hace referencia a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y   de determinación de los hechos y conductas, y el artículo 79 fija sus funciones.   El literal a) establece la función de decidir si los hechos y conductas   atribuidas a las distintas personas son de competencia de la JEP “por haber   sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno”, para lo cual se le atribuye, en el literal b, la   función de recibir los informes que le presentará la Fiscalía General de la   Nación, entre otros órganos, sobre todas las investigaciones en curso hasta el   1º de diciembre de 2016 de competencia de la JEP en los términos de los   artículos 62 (competencia material) y 63 (competencia personal), relativas a las   conductas cometidas con ocasión del conflicto armado y las estrechamente   relacionadas con el proceso de dejación de armas, incluidas las que ya hayan   llegado a juicio o hayan sido concluidas. Además precisa que la Fiscalía General   de la Nación incorporará a los informes presentados, “las compulsas de copias   que le hayan sido remitidas por la jurisdicción de justicia y paz creada por la   Ley 975 del 2005, para que por la JEP se determine si las conductas relacionadas   son de su competencia […] con excepción de aquellas relacionadas con conductas   cometidas por terceros o agentes del estado no integrantes de la fuerza pública,   que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de   someterse a la JEP”.    

Así   mismo, el literal j del texto bajo cita dispone que la Fiscalía General de la   Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en   Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes   mencionados en el literal b hasta el día en que la Sala, agotadas las etapas que   previamente deberá adelantar, anuncie públicamente que en tres meses presentará   al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual los   mencionados órganos deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones   que tengan sobre dichos hechos y conductas, implicando la pérdida de   competencias para continuar investigando hechos o conductas que corresponden a   la JEP, por ser anteriores al 1º de diciembre de 2016.  También establece   la norma que en el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano   investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del   informe de que trata el literal b, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de   Reconocimiento. Lo cual no obsta para que dichos órganos continúen investigando   los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los   órganos del mismo cuando se le solicite.    

Ahora bien, el artículo 86 establece la competencia de la Unidad de   Investigación y Acusación, disponiendo que le corresponde realizar las   investigaciones y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal   para la Paz respecto a todas las conductas de competencia de la JEP, cuando se   den los supuestos establecidos en el literal a del artículo 79.    

Así   las cosas, se observa una conexión entre el aspecto particularmente analizado   del artículo 162 con la materia regulada en los artículos 79 y 86, en el sentido   en que se precisan las competencias entre los órganos de la JEP y la Fiscalía   General de la Nación. En razón de ello, la derogatoria que establece el artículo   162 cumple con el requisito de unidad normativa previsto en los artículos 158 y   169 de la Carta Política.    

3.5.7.2. Principios de consecutividad e identidad flexible    

Como se planteó en el apartado correspondiente al procedimiento de formación del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, este   se adelantó en tres debates, dado que el primero tuvo lugar en sesión conjunta   de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. En las páginas   siguientes se hará una descripción de la secuencia que tuvieron varios artículos   del texto del proyecto desde su aprobación en primer debate en la sesión   conjunta, continuando con el segundo debate en la Plenaria del Senado y   finalizando con el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.   Debe recordarse que las modificaciones incorporadas en el curso del trámite   legislativo al proyecto radicado por el Gobierno Nacional ante la Secretaría   General del Senado, el 1º de agosto de 2017, no requerían del aval previo de   este, toda vez que los literales h y j del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de   2016 fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017[373].     

Artículos que no fueron modificados durante los debates legislativos    

Los   artículos que no sufrieron modificación alguna durante el trámite legislativo   fueron: 1, 2, 6, 7, 10, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 40, 41, 42, 44,   45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 67,   68, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89[374],   90, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 109, 111, 115, 116, 118, 119, 124, 125, 126, 127,   128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144,   145, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160 y 161[375].    

Artículos que fueron modificados durante los debates legislativos    

(i)    A continuación se señalan los artículos que pese a que sufrieron modificaciones   en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y en las plenarias de   Senado y Cámara de Representantes[376],   no afectaron los principios de consecutividad e identidad flexible porque los   temas incorporados guardaron coherencia con el núcleo temático discutido a lo   largo de todo el trámite legislativo. Veamos:    

Artículo 3. Integración jurisdiccional.   La disposición regula la integración entre la Jurisdicción Especial para la Paz   y la Jurisdicción Especial Indígena, de forma tal que se respete el ejercicio de   las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas dentro   de su ámbito territorial, sin perjuicio de la prevalencia de la JEP en los   asuntos de su competencia. En la Plenaria del Senado se adicionó el inciso final   en el siguiente sentido: “En todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz   será prevalente únicamente en los asuntos de su competencia”. Dicha   modificación fue acogida por la Plenaria de la Cámara de Representantes.    

Artículo 8. Naturaleza. La disposición   regula la naturaleza jurisdiccional de la JEP, encargada de administrar justicia   de manera transitoria, independiente y autónoma cuando se trate de conductas   cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o   en relación directa o indirecta con el conflicto armado. El texto no sufrió   modificaciones en las comisiones conjuntas ni en las plenarias de cada cámara.   No obstante, el texto final cita los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y   70, y excluye el artículo 71, referido con anterioridad, pero ello resulta de la   numeración definitiva que se le dio a las disposiciones aprobadas.    

Artículo 11. Gratuidad. La disposición   consagra la regla de la gratuidad en la función de administrar justicia que   corresponde a la JEP. En la Plenaria del Senado se adicionó la expresión “En   todo caso se garantizará el acceso gratuito de las víctimas”, la que fue   acogida por la Plenaria de la Cámara de Representantes.    

Artículo 16. Derecho de las víctimas en casos de violencia. La disposición establece derechos procesales de las   víctimas en caso de delitos que constituyan alguna forma de violencia sexual. En la Plenaria del Senado, en el inciso primero   referente a la garantía de los derechos procesales de las víctimas, se agregó al   final la expresión “evitando en todos   los casos posibles situaciones de revictimización”. Dicha modificación   fue acogida por la Plenaria de la Cámara.    

Artículo 18. Enfoque diferenciado   (correspondiente al artículo 17 en el proyecto publicado para ser discutido en   primer debate, según la Gaceta No. 626 de 2017). La disposición establece   la necesidad de que el funcionamiento de la JEP respete un enfoque de género y   un enfoque étnico. En la Plenaria del   Senado se agregó entre la población con enfoque diferenciado a las comunidades   indígenas, no solo los “pueblos”, y se reemplazó la expresión   afrodescendientes por “negras, [y] afrocolombianas”. Los cambios fueron   acogidos por la Plenaria de la Cámara de Representantes.    

Artículo 32. Extinción de investigaciones y sanciones penales disciplinarias y   administrativas (correspondiente al   artículo 28 en el proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según   la Gaceta No. 626 de 2017). La disposición regula la competencia de la JEP en   relación con la anulación o extinción de la responsabilidad o la sanción penal,   disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas   directa o indirectamente con el conflicto armado, o la revisión de dichas   sanciones. A partir de la sesión plenaria del Senado se incluyó un parágrafo que   establece una presunción para determinar que una conducta ha sido cometida por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, “cuando   la persona ha sido acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,   en caso de acuerdos de paz, o ha sido certificada por el Comité Operativo para   la Dejación de las Armas, en caso de desmovilización individual”.   Dicha modificación fue acogida por la Plenaria de la Cámara.    

Artículo 35. Jurisdicción especial indígena (correspondiente al artículo 31 en el proyecto   publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de 2017).   La disposición consagra el deber del Estado de consultar con los pueblos   indígenas los mecanismos de articulación y coordinación entre la Jurisdicción   Especial para la Paz y la Jurisdicción Especial Indígena. En la Plenaria del   Senado, respecto de los conflictos de competencia que surjan entre dichas   jurisdicciones, se puntualizó que debe aplicarse lo establecido en el “numeral   11 del artículo 241 de la Constitución” (en el texto aprobado en primer   debate se hablaba del artículo transitorio   9 del Acto Legislativo 01 de 2017 que crea el SIVJRNR). También se modificó la redacción del inciso segundo   en el siguiente sentido: “El reglamento de la JEP se creará (sic) mecanismos   para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena según   el mandato del Artículo 246 de la Constitución”. Los anteriores cambios   fueron acogidos por la Plenaria de la Cámara.    

Artículo 43. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (correspondiente al artículo 39 en el proyecto   publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de 2017).   La disposición establece la función de la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución   penal. En términos generales el texto no sufrió modificaciones, sin embargo   entre el primer y segundo debate se varió la citación de los artículos allí   referidos de conformidad con la enumeración finalmente aprobada.    

Artículo 120. Régimen contractual  (correspondiente al artículo 112 en el proyecto publicado para ser discutido en   primer debate, según la Gaceta No. 626 de 2017). La disposición sujeta a la   Jurisdicción Especial para la Paz al régimen de derecho privado para la   celebración de contratos, acorde con el artículo 209 constitucional, y la somete   al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la   contratación estatal. En el texto aprobado por las comisiones conjuntas se   eliminó la citación del artículo 267 de la Constitución Política que aparecía en   el proyecto original, quedando solo la referencia a los principios de la función   administrativa y de la gestión fiscal de que trata el artículo 209 superior.    

Artículo 122. Régimen laboral y disciplinario (correspondiente al artículo 114 en el proyecto   publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de 2017).   La disposición señala el régimen salarial, prestacional, laboral y disciplinario   que debe ser aplicable a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la   Paz, al Director de la Unidad de Investigación y Acusación, al Secretario   Ejecutivo, a los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación y a los   demás servidores de la JEP. En el texto aprobado por la Plenaria del Senado se   incluyó un parágrafo con el siguiente contenido: “Los magistrados del   Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, el   Secretario Ejecutivo y todos los funcionarios y empleados al servicio de la JEP,   sin distinción de cargos o funciones tendrán las Inhabilidades e   incompatibilidades contempladas en la Constitución Política y en la Ley”. El   anterior cambio fue acogido por la Plenaria de la Cámara.    

Artículo 123. Planta de personal (correspondiente al artículo 115 en el proyecto   publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de 2017).   La disposición establece reglas en materia de definición y adopción de la planta   de personal de la Jurisdicción Especial para la Paz. En el texto aprobado por la   Plenaria del Senado se incluyó un parágrafo con el siguiente contenido: “El   Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en   la Ley 4ª de 1992 fijará el régimen salarial y prestacional de los servidores de   la Jurisdicción Especial para la Paz”. El anterior cambio fue acogido por la   Plenaria de la Cámara.    

Artículo 158. Comité de Coordinación Interinstitucional   del SIVJRNR (correspondiente al   artículo 150 en el proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según   la Gaceta No. 626 de 2017). La disposición crea el Comité de Coordinación   Interinstitucional del SIVJRNR, en desarrollo del principio de integralidad   establecido en el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. En el   primer debate de las comisiones conjuntas se agregó el inciso tercero que   señala: “Durante el tiempo de funcionamiento de la Comisión para el   Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y la No Repetición, y de la   Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, la Jurisdicción   Especial para la Paz establecerá un protocolo de cooperación e intercambio de   información que contribuya a cumplir los objetivos del Sistema Integral,   protocolo que respetará estrictamente lo establecido en el punto 5 del Acuerdo”.   El texto fue acogido por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

(ii) A continuación se analizan con mayor detalle algunos artículos que fueron   modificados en el curso de los dos debates legislativos. Lo anterior, porque   llamaron la atención de la Sala o fue solicitada su declaración de   inexequibilidad por parte de algún interviniente, y en ese sentido es preciso   revisar si fueron cumplidos los límites para la   inclusión de modificaciones por parte de las plenarias.     

La Sala recuerda que   lo que recibe reproche constitucional es la introducción de temas autónomos,   nuevos y separables[377], que no guarden   relación con las materias debatidas en instancias anteriores del trámite. La   jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en   qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo[378]:   “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo   puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente[379];   (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la   materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida   dentro de lo previamente debatido[380]; (iii) la novedad de un asunto   se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo   específico[381]; (iv) no constituye asunto nuevo   un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula   original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema[382]”.    

Artículo 14. Participación efectiva de las víctimas.   La disposición establece que las normas de procedimiento de la Jurisdicción   Especial para la Paz deben contemplar la participación efectiva de las víctimas   en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo, de conformidad con el   artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, y señala algunas reglas   al respecto. En la Plenaria del Senado se precisó que se trata de una   participación “efectiva”, aspecto que no fue variado por la Plenaria de   la Cámara. Igual suerte corrió el parágrafo incluido en dicha instancia, que   creó una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva en los siguientes   términos:    

“PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la participación   efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y   economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su   autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la   Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y   su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera   individual o colectiva.    

En el cumplimiento de sus funciones, la dependencia de   participación de víctimas podrá establecer convenios o alianzas con las   entidades del Ministerio Público y la Unidad para las Víctimas para efectos de   una acción coordinada de participación, defensoría pública, atención y   reparación a víctimas”.    

Si bien el parágrafo del artículo, atinente a la   creación de una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, no fue estudiado   en el primer debate, no se observa afectación de los principios de   consecutividad e identidad flexible porque el aspecto incorporado guarda   coherencia con el núcleo temático discutido a lo largo de todo el trámite   legislativo y que tiene que ver con las medidas para garantizar la participación   efectiva de las víctimas en las actuaciones de la JEP; además, dicho aspecto fue discutido en el curso de la   aprobación del artículo 15, que también habla de los derechos de las víctimas,   en el marco del literal c que establecía el derecho a recibir asesoría,   orientación y representación judicial a través del sistema autónomo “bajo la   coordinación de la Procuraduría General de la Nación, en aquellos casos en que   las víctimas lo requieran” (literal b en el texto aprobado en sesión   conjunta por las Comisiones Primeras).    

Artículos 100 (Requisitos para ser magistrados del Tribunal para la Paz) y 104   (Requisitos para ser magistrados de las Salas). Los artículos correspondían al 92 y 96,   respectivamente, en el proyecto publicado para ser discutido en primer debate,   según la Gaceta No. 626 de 2017. Las disposiciones señalan los requisitos para   ser elegido magistrado del Tribunal para la Paz y magistrado de Sala, y   establecen algunas prohibiciones para tomar posesión de dichos cargos. En la   Plenaria del Senado se agregaron los parágrafos que establecen algunas   prohibiciones para tomar posesión en el cargo de magistrado, tal como se lee en   la Gaceta No. 1084 de 2017, así:    

“Parágrafo. Además de las prohibiciones   contenidas en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, no podrán tomar   posesión en cargos de la Jurisdicción Especial para la Paz:    

1. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión, hayan ejercido la representación judicial o administrativa en   actuaciones relacionadas con hechos del conflicto armado o pertenezcan o hayan   pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido tal representación.    

2. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión, a título personal o por interpuesta persona, haya gestionado   o representado intereses privados en contra del Estado en materia de   reclamaciones por violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional   Humanitario o al Derecho Penal Internacional o pertenezcan o hayan pertenecido a   organizaciones o entidades que hayan ejercido tal representación.    

3. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión hayan tramitado acciones ante Sistemas o Tribunales   Internacionales de Derechos Humanos o litigado contra el Estado colombiano ante   dichas instancias [o pertenezcan][383]”   (negrillas originales).    

Los   parágrafos de los artículos 100 y 104 fueron debatidos en la Plenaria de la   Cámara como consecuencia de una proposición aditiva que finalmente no fue   aprobada. Por ello, como se presentaron diferencias entre los textos aprobados   por las plenarias de las cámaras estas debieron ser conciliadas, acogiéndose el   texto aprobado en segundo debate por el Senado.        

La   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicitó que los   parágrafos de los artículos 100 y 104 fueran declarados inexequibles por   violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, porque las   disposiciones allí contenidas tratan temas que no fueron debatidos en las   comisiones conjuntas del Senado y de la Cámara, y, además, no guardan relación   temática con los contenidos allí discutidos[384].    

Observa la Sala que si bien el contenido de los parágrafos no fue discutido en   el primer debate de las comisiones conjuntas, el tema de los requisitos para ser   magistrado de la JEP se venía debatiendo desde el principio y, en ese sentido,   no puede afirmarse que se trata de un asunto nuevo. La ampliación de los   requisitos que hacen los parágrafos son desarrollo de la materia central tratada   en los artículos, pues las prohibiciones/inhabilidades, que en todo caso   constituyen requisitos negativos, en este caso para tomar posesión del cargo,   entran a complementar el tema de los requisitos (calidades) para ser elegido   magistrado del Tribunal para la Paz o de las Salas, que fueron aprobados   inicialmente en primer debate.    

Debe precisarse que, dependiendo del cargo o de la función pública de que se   trate, tanto el constituyente como el legislador han definido requisitos como límites al derecho de   acceso al ejercicio de cargos en la administración pública. Algunos de esos   requisitos son positivos, es decir, calidades que debe tener el postulante, y   otros son negativos, esto es, inhabilidades. El Consejo de Estado ha explicado   que “la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u   oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en   particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se   requieren para ejercer un cargo o dignidad”[385].   Además, ha diferenciado los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad   entendiendo que esta última es “una limitación para desplegar una actividad   por el hecho de ocupar un cargo”[386].    

La Corte ha sido reiterativa en   señalar que las inhabilidades “son   restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el   derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido   definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a   la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia,   imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio   público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como   resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[387].     

El artículo 232 de la Constitución   Política establece que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la   Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano   de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido   condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por   delitos políticos o culposos. Y, 4. Haber desempeñado, durante quince años,   cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con   buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra   universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos   oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del   Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en   disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer   (numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 02 de 2015).    

Obsérvese que la disposición establece   requisitos positivos (las calidades descritas en los numerales 1, 2 y 4), y   requisitos negativos (la inhabilidad fijada en el numeral 3) como límites al   derecho de acceso a cargos en las altas cortes. En este orden de ideas debe   entenderse que los parágrafos de los artículos 100 y 104 del Proyecto de Ley   Estatutaria hacen referencia a unas inhabilidades o requisitos negativos para ser magistrados del Tribunal para la   Paz o de las Salas.      

Así   las cosas, queda claro que cuando se habla de requisitos para ocupar cargos   públicos, en el caso concreto examinado para ser magistrado de la JEP, pueden   ser considerados requisitos positivos (calidades) como requisitos negativos   (inhabilidades) que entren a fijar límites al derecho de acceso al ejercicio de   cargos o funciones públicas.    

En   relación con este punto, señaló el Procurador que no encuentra dudas de   inconstitucionalidad frente a los principios de consecutividad e identidad   flexible, toda vez que “desde la ponencia para primer debate estuvo presente   el tema de los requisitos para poder ser elegido magistrado de la JEP (art. 92,   del texto propuesto en el informe de ponencia para primer debate, Gaceta del   Congreso No. 819 de 2017). Pese a que las causales para la no posesión son un   tema que posteriormente se incluye, aquellas están flexiblemente relacionadas   con los requisitos para ser elegido magistrado, y por tal razón, se estima que   podrían introducirse después del primer debate”[388].    

Teniendo en cuenta lo señalado, no se observa vulneración de los principios de   consecutividad e identidad flexible.    

(iii) Artículos que fueron conciliados porque sufrieron modificación en los   debates surtidos en las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes:    

        

Artículo                    

Texto acogido                    

Comentario   

Artículo 4.           Justicia prospectiva                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición acoge como           paradigma orientador de la Jurisdicción Especial para la Paz la justicia           restaurativa.    

El texto aprobado en primer           debate por las comisiones conjuntas (Gaceta No. 1082 de 2017) fue modificado           sustancialmente por la Plenaria del Senado (Gaceta No. 1084 de 2017). En el           nuevo texto se estableció como paradigma orientador a la “justicia           restaurativa”, con respeto de los derechos de las futuras generaciones,           y se eliminó el paradigma orientador de la justicia prospectiva, entendida           como la necesidad de reconocer y respetar el vínculo entre las generaciones           vigentes y las generaciones futuras, el cual abarca desde el respeto a los           recursos naturales como los conflictos heredados de la generación presente.    

En el texto aprobado por la           Plenaria del Senado se modificó el título del artículo a “Justicia           especial para la paz”, pero en la Plenaria de la Cámara fue finalmente           acogido el título del texto original “Justicia prospectiva” (Gaceta           No. 1107 de 2017).    

Si bien el artículo fue           sustancialmente modificado en la Plenaria del Senado, no se observa           afectación de los principios de consecutividad e identidad flexible por           cuanto las modificaciones se desarrollaron en torno al asunto bajo discusión           y fueron producto de los debates parlamentarios. Además, la Comisión de           Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que           venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara de           Representantes.    

    

Artículo 5.           Jurisdicciones especiales                    

La disposición señala la autonomía del           Estado para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales.    

En la Plenaria de la Cámara se adicionó la           expresión “en la Constitución Política” al texto aprobado en           comisiones conjuntas y en la Plenaria del Senado.    

La adición mencionada no afecta los           principios de consecutividad e identidad flexible; además, la Comisión de           Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que           venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara de           Representantes.   

Artículo 12.           Idioma                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición consagra que el           idioma oficial en las actuaciones de la JEP será el castellano, sin           perjuicio de que los integrantes de pueblos y comunidades indígenas,           afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rrom utilicen su idioma oficial.    

El texto aprobado por las comisiones           conjuntas y por la Plenaria del Senado fue modificado por la Plenaria de la           Cámara cambiando el verbo de la expresión “se podrá utilizar un           traductor o intérprete oficial previamente acreditado ante la JEP” a “se deberá […]”.           Además, el Senado adicionó un inciso entre los existentes en el siguiente           sentido: “Asimismo, se garantizará los intérpretes para personas con           discapacidad”. Sin embargo, esta adición fue eliminada por la Plenaria           de la Cámara de Representantes.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible por cuanto las modificaciones se           desarrollaron en torno al asunto bajo discusión y fueron producto de los           debates parlamentarios. Adicionalmente, la Comisión de Conciliación no           adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo           examinado por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.   

Artículo 13.           Centralidad de los derechos de las víctimas                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria del Senado.                    

La disposición establece que en toda actuación del           componente de justicia del SIVJRNR se tomarán en cuenta como ejes centrales           los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido.    

Durante el segundo debate se varío la redacción del           artículo en los siguientes términos: en la Plenaria de la Cámara se incluyó           la expresión enfoque “diferenciado”, es decir, se determinó que la           justicia restaurativa exige un enfoque integral pero también diferenciado.           Sin embargo, dicha adición fue eliminada en la conciliación. Igual suerte           corrieron dos parágrafos que en esa instancia habían sido incluidos, los que           fueron acogidos en el proyecto del Senado como parte integrante del artículo           18:    

“Parágrafo 1. Las reparaciones en el           SIVJRNR deben responder al llamado de las Naciones Unidas en cuanto a que           todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de género, reconociendo las           medidas de reparación y restauración, el sufrimiento especial de las           mujeres, y la importancia de su participación activa y equitativa en la JEP.    

Parágrafo 2. Las actuaciones de la JEP en           lo que tiene que ver con los pueblos y comunidades indígenas, negras,           afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y sus miembros individualmente           considerados, tendrán un enfoque étnico, lo cual implica identificar el           impacto diferenciado del conflicto armado sobre estos pueblos y comunidades           étnicas y el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos, de           conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de la OIT,           el Convenio Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de           Discriminación Racial, y demás normatividad aplicable”.    

Se precisa, de una parte, que el enfoque           de género aparece regulado en los artículos 18 (enfoque diferenciado) y 39           (contribución a la reparación de las víctimas). De otra parte, el enfoque           étnico se consagra en el artículo 18.    

No se observa afectación de los principios           de consecutividad e identidad flexible por cuanto las modificaciones se           desarrollaron en torno al asunto bajo discusión y fueron producto de los           debates parlamentarios. Además, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 15.           Derechos de las víctimas                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición consagra los derechos de las víctimas           con interés directo y legítimo en las conductas que se analicen en la JEP.    

Durante el segundo debate se varío la redacción del           artículo en los siguientes términos:    

En relación con el inciso primero, en la Plenaria del           Senado se precisó que las víctimas deben acudir con “su”           representante, variando la redacción del texto aprobado por las comisiones           conjuntas que aludía a “un” representante, lo que fue finalmente           acogido por la Plenaria de la Cámara (inc. 1º). Además, en la Plenaria de la           Cámara se incorporó el condicionamiento consistente en que se trata de           víctimas “con interés directo y legítimo” en las conductas que se           analicen en la JEP (inc. 1º).    

En lo que tiene que ver con los literales, en la           Plenaria del Senado se presentaron las siguientes variaciones: se incluyó           una nueva temática en el literal a en el sentido de que las víctimas tienen           derecho a “Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que           se adelanta”, lo que implicó un cambio en la enumeración de las           cuestiones inicialmente aprobadas por las comisiones conjuntas. En el           literal b, se agregó al derecho a presentar recursos, el derecho a aportar “pruebas”           inicialmente contemplado en el proyecto aprobado por las comisiones           conjuntas en el literal g (eliminado). En el literal f, se precisó que las           víctimas tienen derecho a mantenerse informadas de la “investigación”           (no de la información como inicialmente se había establecido en el texto           aprobado en primer debate). En el literal g se precisó que la información           debe ser “a tiempo”.    

En la Plenaria de la Cámara también se presentaron           algunas variaciones en la redacción de los literales aprobados por la           Plenaria del Senado. Veamos: en el literal c, se eliminó la precisión           referente al derecho a recibir asesoría, orientación y representación           judicial a través del sistema autónomo “bajo la coordinación de la           Procuraduría General de la Nación, en aquellos casos en que las víctimas lo           requieran”. En su lugar, se precisó que se trata de un derecho           desarrollado a través del sistema autónomo “de asesoría y defensa que           trata el artículo 118 de la presente Ley” (debe advertirse que en el           texto conciliado se hace referencia es al artículo 117, tal como aparece en           el texto final). En el literal h se retomó la facultad de las Salas de           llevar a cabo audiencias públicas cuando haya reconocimiento de verdad y           responsabilidad, en presencia de víctimas individuales o colectivas           afectadas con las conductas, y no se mantuvo esta función como una           obligación, conforme a lo aprobado en la Plenaria del Senado. Respecto de           este mismo literal, se estableció en la Cámara que en el caso de           reconocimiento escrito, este se pondría en conocimiento de las víctimas “conforme           las normas de procedimiento”.    

En relación con el parágrafo 1º, que hace referencia           a los medios de prueba de la condición de víctima, la Plenaria del Senado           cambió la siguiente redacción: “se considera como prueba suficiente de la           condición de víctima, la inclusión de estas en los registros administrativos           y bases de datos tales como el Registro Único de Víctimas y el otorgamiento           de Asilo o Refugio por una nación extranjera”, por “servirá como           medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se           hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el           otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos           relacionados directamente con el conflicto armado”. Cambio que fue           acogido por la Plenaria de la Cámara.    

En cuanto al parágrafo 2º, el Senado precisó que la           reglamentación del número de representantes que podrán intervenir           corresponde a una ley “procedimental” y que el análisis debe hacerse           “en cada caso”. Cambios que fueron acogidos por la Plenaria de la           Cámara.    

En el segundo debate fueron eliminadas las siguientes           temáticas aprobadas por las comisiones conjuntas, entre otras: la precisión           de que las víctimas: “participarán en el componente de justicia del           SIVJRN conforme lo establecido en las normas de procedimiento de la JEP”           (inc. 1º inicialmente aprobado); y la referencia a la reglamentación del           número de representantes que podrán intervenir “en las audiencias, en los           casos de múltiples víctimas, y los criterios que al respecto deberá tener en           cuenta el Tribunal”.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque las modificaciones, adiciones y           supresiones presentadas en el segundo debate, se refieren a la materia           discutida en el primero, garantizando la identidad del núcleo temático a lo           largo de todo el trámite legislativo. Adicionalmente, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 17.           Protección a los procesados, las víctimas testigos e intervinientes                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula el deber de la Jurisdicción           Especial para la Paz de adoptar medidas adecuadas y necesarias para proteger           los derechos de los procesados, las víctimas, los testigos y los           intervinientes que ante ella concurran.    

Este artículo no aparecía originalmente en el           proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No.           626 de 2017, siendo incorporado en primer debate por las comisiones           conjuntas.    

En la Plenaria del Senado se realizaron las siguientes           modificaciones: se precisó que se tomarán las medidas no solo adecuadas sino también “necesarias”, conforme lo establezca la ley           procedimental, para la           protección de los derechos de “los procesados”, categoría que no           había sido incluida en el texto aprobado en primer debate. Dichos cambios           fueron acogidos en la Plenaria de la Cámara, en cuya instancia, además, se           incorporó la protección de los derechos de “los intervinientes”. Así           mismo en la Plenaria de la Cámara se incorporó una protección adicional: “los cuales podrán ser vinculados [a]           los programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección”, con debido respeto de las           garantías procesales, “cuando sus derechos fundamentales a la vida y           seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el           proceso ante la JEP”.    

Del texto aprobado en primer debate fueron eliminadas           por la Plenaria del Senado, las siguientes decisiones que podían ser           emitidas por los           magistrados:    

“1) Considerar el carácter conservado de las           audiencias que considere pertinentes. En todo caso, la audiencia de lectura           de fallo y el fallo serán públicos.    

2) Permitir la presentación de testimonios y pruebas           por medios electrónicos, o por los medios especiales que se determinen en           favor de las víctimas.    

4) Ordenar a los funcionarios y personas que           participen o asistan al proceso, abstenerse de reproducir o divulgar a           terceros, los nombres y datos de las víctimas y testigos.    

5) Tomar las medidas adecuadas para que el           interrogatorio o la confrontación de las víctimas o testigos con el           procesado o su defensor, no devengan en hostigamientos o intimidación,           respetando la voluntad libre e informada de éstas en la materia. Se guardará           especial celo al respecto en los casos que entrañen violencia sexual.    

6) Ordenar a la Unidad Nacional de Protección y demás           entidades pertinentes que otorgue todas las medidas de protección           necesarias. Gozarán de especial protección las mujeres víctimas y los           líderes y lideresas sociales y de víctimas.    

7) En caso de incumplimiento, retardado u omisión en           acatar la medida de protección ordenada, iniciar de oficio o petición de           parte, un incidente para hacer seguimiento a la orden impartida, pudiendo           solicitar informes periódicos y constantes sobre el particular”.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque los temas incorporados en segundo           debate guardan coherencia con           el núcleo temático discutido a lo largo del primero; además, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes.    

    

Artículo 19.           Principio de selección                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula los criterios de selección           aplicables por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de           Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, para concentrar el           ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante           en los hechos más graves y representativos.    

Este artículo no aparecía originalmente en el           proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No.           626 de 2017, siendo incorporado en primer debate por las comisiones           conjuntas.    

En el texto aprobado en primer debate no se incluían           los cinco numerales constitutivos de criterios de selección ni los tres           parágrafos. Sin embargo, no se afectan los principios de consecutividad e           identidad flexible porque los temas allí consagrados constituyen un           desarrollo más exhaustivo del principio de selección que fue discutido desde           el primer debate.    

En el curso del trámite en segundo debate se           incorporó a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad dentro de           la competencia para aplicar criterios de selección.    

En la Plenaria de la Cámara de Representantes se           incluyó la expresión aclaratoria: “Los criterios de selección dispuestos           en este artículo no constituyen criterios para imputar responsabilidad”           (inc. 3º).    

A partir de la Plenaria de la Cámara se eliminó la           referencia a la contribución con la reparación, que se incluía en el numeral           1º del parágrafo; sin embargo, esta obligación está inmersa en la expresión           “contribuyan de manera eficaz a las medidas del sistema” (num. 1º,           par. 1º). También se eliminaron las expresiones “contra los máximos           responsables” y “por ser desertores” que se incluían en los           parágrafos 2º y 3º, respectivamente, del texto definitivo aprobado en la           Plenaria de Senado.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque, primero, los temas incorporados           guardan coherencia con el           núcleo de lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas; y,           segundo, la Comisión de           Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que           venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 20.           Requisito para el tratamiento especial                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula los requisitos para el           tratamiento especial de la JEP relacionados con el aporte de verdad plena,           la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición, definiendo un           Régimen de Condicionalidad.    

Este artículo correspondía al 18 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En el curso del segundo debate se cambió la redacción           y estructuración del Régimen de Condicionalidad establecido en el inciso           segundo del texto normativo, en tres numerales. Sin embargo, la temática           venía discutiéndose desde las comisiones conjuntas de Cámara y Senado, por           lo que no se afectan los principios de consecutividad e identidad flexible.    

También se observa una modificación en la redacción           de las obligaciones de las FARC relacionadas con la contribución al proceso           de reincorporación y la entrega de menores. Sin embargo, la temática también           aparece discutida y aprobada desde las comisiones conjuntas de Cámara y           Senado.    

En el texto aprobado en primer debate no se incluían           los tres parágrafos; además, en el texto aprobado en la Plenaria del Senado           tampoco se incluían los parágrafos 1º y 3º. Sin embargo, no se afecta el           principio de consecutividad e identidad flexible porque los temas allí           consagrados constituyen un desarrollo más exhaustivo del Régimen de           Condicionalidad que fue discutido desde el primer debate.    

En la versión aprobada del parágrafo 1º en la           Plenaria de la Cámara aparece que el incumplimiento del Régimen de           Condicionalidad debe ser “intencional”, para que se genere el efecto           de perder todos los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos           y garantías.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque, primero, los temas incorporados           guardan coherencia con el           núcleo de lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas; y,           segundo, la Comisión de           Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que           venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 21.           Debido proceso.                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

Este artículo correspondía al 19 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara de Representantes se           acogió la expresión pruebas “lícitas”, en lugar de pruebas “confiables”,           en el inciso tercero, adoptando           un lenguaje mucho más técnico. Sin embargo, no se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque hay unidad temática en lo discutido y aprobado a lo largo de           todo el trámite legislativo. Adicionalmente, la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula           completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes[389].    

    

Artículo 26.           La paz como principio orientación                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria del Senado.                    

La disposición contempló el derecho a la paz como           principio orientador en la interpretación y aplicación de las normas por           parte de los servidores de la JEP.     

Este artículo correspondía al 22 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En el trámite de discusión y aprobación en las           plenarias de Senado y Cámara se introdujeron cambios en la redacción del           inciso segundo, que habla del Acuerdo Final como parámetro de interpretación           de las normas que rigen la JEP. Sin embargo, no se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque hay unidad temática en lo discutido y aprobado a lo largo de           todo el trámite legislativo. Adicionalmente, la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula           completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes.    

    

Artículo 30.           Tratamiento especial de otras conductas                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula la competencia de la Sala de           Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la           Sección de Revisión por hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016           en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social.    

Este artículo correspondía al 26 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

Durante el segundo debate se varío la redacción del           artículo, pues el proyecto del Senado incluía una lista de conductas que se           suprimió en la Cámara, y además se consignó que el tratamiento especial se           hace “de conformidad con la Ley 1820 de 2016”. Sin embargo, no se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque se mantuvo el núcleo de lo discutido en primer debate           por las comisiones conjuntas.    Adicionalmente, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes.    

    

Artículo 31.           Participación en política                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición establece las reglas en materia de           participación política, en coherencia con el artículo transitorio 20 del           Acto Legislativo 01 de 2017.    

Este artículo correspondía al 27 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria del Senado se incluyeron las reglas           descritas en los cuatro numerales[390],           y el texto aprobado fue acogido por la Plenaria de la Cámara con algunas           variaciones en la redacción. En la Cámara se incluyó que “el esquema para           la armonización de las sanciones con las actividades políticas no podrán           frustrar el objetivo y el fin de las penas” (lit. d).    

Las modificaciones y adiciones no afectan los           principios de consecutividad e identidad flexible porque, primero, están           directamente relacionadas con el núcleo temático discutido desde el primer           debate; y, segundo, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes.    

    

Artículo 34.           Temporalidad                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición fija el plazo para la conclusión de           las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Este artículo correspondía al 30 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara se adoptaron           los siguientes cambios: se precisó que la prórroga del plazo posterior de           cinco años de funcionamiento de la JEP, podrá ser “por una única vez,           mediante ley estatutaria”; se eliminó la expresión “sin limitación           temporal alguna” con que finalizaba el inciso primero, según los textos           aprobados en las comisiones conjuntas y en la Plenaria del Senado, haciendo           referencia a la duración de la Sección de estabilidad y eficacia de           resoluciones y sentencias. Además, se adicionó el inciso segundo en el           siguiente sentido: “En todo caso, el plazo para la conclusión de las           funciones y objetivos misionales de la JEP, en cualquiera de sus salas o           secciones, no podrá ser superior a 20 años”.    

No se observa afectación de los principios           de consecutividad e identidad flexible porque los temas incorporados en           segundo debate guardan coherencia con el núcleo temático discutido a lo           largo del primero; además, la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula           completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las           plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 36.           Prevalencia                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria del Senado.                    

Este artículo correspondía al 32 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara se eliminó la referencia           que se hacía al Acuerdo Final y se incluyó al final que el principio de           prevalencia operaba “con excepción de los terceros civiles, agentes del           Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados           constitucionales, disidentes, desertores conforme a lo previsto en los           artículos 62, 63, 70 y 80 de esta ley”.    

No se afectan los principios de consecutividad e           identidad flexible porque en todo el trámite legislativo se respetó el           núcleo temático, y la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula           completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las           plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 39.           Contribución a la reparación de las víctimas                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula la contribución a la reparación           de las víctimas en el marco del SIVJRNR que  corresponde a todos           quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto.    

Este artículo correspondía al 35 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara se agregó la parte final           del parágrafo 1º, que hace énfasis en el enfoque de género, en los           siguientes términos: “Dentro           de los procesos judiciales que adelante la Jurisdicción Especial para la           Paz, se priorizará a la mujer víctima del conflicto armado, con el fin de           lograr justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición frente a           las conductas cometidas en su contra”.    

Si bien lo anterior no fue incluido en los textos           aprobados por las comisiones conjuntas y la Plenaria del Senado, no se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque se mantuvo el núcleo temático del           enfoque de género, reforzando la reparación de la mujer víctima, lo que es           coherente con el enfoque diferenciado por el que propugna el Proyecto de Ley           (art. 18). Además, la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula           completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las           plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 48.           Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones           Jurídicas                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula los recursos procedentes contra           las resoluciones que sobre renuncia a la persecución penal sean adoptadas           por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.    

Este artículo correspondía al 44 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

Los cambios introducidos en la disposición           fueron en relación con los sujetos habilitados para la interposición del           recurso de apelación contra las resoluciones sobre renuncia a la persecución           penal, así:    

Texto aprobado en sesiones conjuntas: “a solicitud           del destinatario de la resolución, de las víctimas o sus representantes”.    

Texto aprobado en la Plenaria del Senado: “a           solicitud del destinatario de la resolución”.    

Texto aprobado en la Plenaria de Cámara: “a           solicitud del destinatario de la resolución, de las víctimas con interés           directo y legítimo o sus representantes”.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque en todo el trámite legislativo se           respetó el núcleo temático, y la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 62.           Competencia material    

                     

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición consagra la competencia material de la           Jurisdicción Especial para la Paz. Este artículo correspondía al 56 en el           proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No.           626 de 2017.    

En el transcurso de los dos debates se realizaron           modificaciones al texto inicial.    

A partir de la Plenaria de la Cámara se encabezó el           artículo con la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo           63 sobre competencia personal”.    

En la Plenaria del Senado se encabezó el inciso           cuarto con la expresión “Respecto de quienes hayan participado en el           proceso de dejación de armas,”.    

En la Plenaria de la Cámara se incluyó en el numeral           1º del inciso quinto: “Lo anterior sin perjuicio del régimen de           condicionalidades previsto en el artículo 20 de la presente ley”. Y en           la Plenaria del Senado se precisó el contenido de la parte final del numeral           3º del inciso quinto.    

En la Plenaria de la Cámara se cambió la redacción           del inciso sexto en el siguiente sentido: “Respecto de los demás delitos           de ejecución permanente, cuando la JEP haya determinado que se han           incumplido las condiciones del sistema, de conformidad con el Acto           Legislativo 001 de 2017 y conforme a las condiciones y procedimientos           previstos en el artículo 20 de esta ley, el proceso se remitirá a la           jurisdicción ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y           procesales de la misma”. También en el inciso séptimo se estableció la           siguiente excepción referente a la asunción de competencia por parte de la           JEP en los supuestos en que se hayan producido compulsas de copias en           Justicia y Paz: “[…] con excepción de los terceros civiles, agentes del           Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados           constitucionales, conforme a lo previsto en los artículos 62, 63, 70 y 80 de           esta ley”.    

En el transcurso del debate legislativo el inciso           octavo sufrió cambios en la redacción que no alteran el fondo del tema           discutido.    

En la Plenaria de la Cámara, en el parágrafo 1º se           eliminó la última parte referida a “otros supuestos” en que se           aplicaría la extinción de la responsabilidad y la sanción penal, y se           incluyó: “en los términos de la presente ley y la ley 1820 de 2016. Para           la aplicación de beneficios en estos supuestos también es necesario aportar           verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”.    

Las anteriores modificaciones y adiciones no afectan           los principios de consecutividad e identidad flexible porque están           directamente relacionadas con el núcleo temático discutido desde el primer           debate; adicionalmente, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes[391].    

    

Artículo 63.           Competencia personal                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición consagra la competencia personal de la           Jurisdicción Especial para la Paz.    

Este artículo correspondía al 57 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En el transcurso de los dos debates se realizaron           modificaciones al texto inicial.    

En la Plenaria de la Cámara se incluyó en el inciso           cuarto la categoría de excombatientes (num. 3º) que hace referencia al           mantenimiento de competencia de la jurisdicción ordinaria para investigar y           juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por           causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto           armado.     

En la Plenaria del Senado se incluyó el inciso noveno           en los siguientes términos: “Los delegados de las FARC-EP o  la Oficina            del Alto Comisionado para la Paz podrán determinar el retiro de alguna           persona previamente incluida en los listados por las causas establecidas en           el Acuerdo Final y en la normativa que lo desarrolla”.    

En la Plenaria de la Cámara se incluyó el siguiente           apartado en el inciso décimo: “Respecto de agentes del Estado no           integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial           para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado           voluntariamente su intención de someterse a la JEP”.    

Entre los debates de comisiones conjuntas y la           Plenaria del Senado hubo una modificación en el parágrafo 4º, acerca del           sometimiento voluntario a la JEP de los agentes del Estado no integrantes de           la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o           grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la           comisión de delitos en el marco del conflicto.    

En el texto aprobado en primer debate por las           comisiones conjuntas no se incluyó el parágrafo 6º, que le asigna           competencia a la JEP como conocer delitos cometidos única y exclusivamente           por personas naturales, el cual fue incorporado por la Plenaria del Senado.    

Los asuntos que fueron modificados o adicionados en           el curso del trámite legislativo no afectan el cumplimiento de los           principios de consecutividad e identidad flexible, toda vez que constituyen           precisiones que van en coherencia con la temática discutida desde el primer           debate, y permiten definir los contornos de la competencia personal de la           JEP; adicionalmente, la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula           completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes[392].    

    

Artículo 70.           Fuero presidencial (eliminado en la Plenaria de la Cámara)                    

Se acogió la eliminación propuesta por la Plenaria de           la Cámara de Representantes.                    

La disposición hacía referencia al fuero presidencial           regido por lo establecido en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5 del           Acto Legislativo 01 de 2017.    

Como se consignó en el informe de conciliación, la           eliminación implicó un cambio en la numeración con el único fin de armonizar           los textos objeto de discrepancia.   

Artículo 71.           Conflicto de competencias entre jurisdicciones (Senado) –    

Artículo 70.           Conflicto de competencias entre jurisdicciones (Cámara)    

                     

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula que los conflictos de           competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional, de           conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la           Constitución Política.    

Este artículo correspondía al 65 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara se precisó que los           conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen “por la Corte           Constitucional” de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del           artículo 241 de la Constitución Política.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque en todo el trámite legislativo se           respetó el núcleo temático, y la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 71                    

El texto se incluyó únicamente en la Plenaria de la           Cámara de Representantes.                    

La disposición hace referencia a la competencia de priorización de la Fiscalía General de           la Nación, respecto de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes           de la Fuerza Pública que no se hayan sometido voluntariamente ante la JEP, y           de los excombatientes cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria.    

Este artículo no aparecía originalmente en el           proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No.           626 de 2017, y solo fue incluido por la Plenaria de la Cámara.    

No se afectan los principios de consecutividad e           identidad flexible toda vez que en todo el trámite legislativo fue discutida           la competencia material (art. 62) y personal (art. 63) de la JEP, y ello           incluye los aspectos que quedan por fuera de su ámbito de competencia.    

Además, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes[393].    

    

Artículo 77.           Intervención de la Procuraduría General de la Nación    

(correspondía           al 78 en el proyecto de la Cámara)                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula la intervención de la           Procuraduría General de la Nación en las actuaciones y los procesos que se           surtan en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Se presentaron cambios en el curso de los debates           legislativos relacionados con la ampliación de la competencia de la           Procuraduría para intervenir en las actuaciones y procesos que se surtan           ante la JEP, en defensa de los derechos de las víctimas y el orden jurídico.           En la Plenaria del Senado se eliminaron las expresiones referentes a que la           intervención proceda  “a solicitud de alguno de los magistrados que           (sic) del caso”, y “en las diligencias que el magistrado establezca”           que quedaron en el texto aprobado en las comisiones conjuntas, según la           Gaceta No. 1074 de 2017[394].    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque, primero, las variaciones           introducidas en el segundo debate, se refieren a la materia discutida en el           primero, garantizando la identidad del núcleo temático a lo largo de todo el           trámite legislativo; y,           segundo, la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula completamente           novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del           Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 79.           Funciones de la Sala de Reconocimiento    

(correspondía           al 80 en el proyecto de la Cámara)                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula las funciones de la Sala de           Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y           Conductas.    

Este artículo correspondía al 73 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En el transcurso de los debates legislativos se           realizaron modificaciones en la redacción del texto inicial.    

En la Plenaria de la Cámara se precisó en el literal           b que la recepción de informes sobre diferentes investigaciones adelantadas           por distintas autoridades, deberán ser “de competencia de la JEP  en            los términos  de  los artículos  62 y 63 de esta  ley”.           Además, al final del literal b, que hace referencia a la recepción de           informes para efectos de determinar si las conductas relacionadas son de su           competencia, se incluyó: “con excepción de aquellas relacionadas            con  conductas  cometidas  por terceros o agentes del Estado           no integrantes de la fuerza pública, que  no hayan manifestado previa,           expresa y voluntariamente su intención  de someterse a la JEP”.           Esta misma frase también fue incluida en el literal e, que tiene que ver con           el supuesto de personas condenadas por la justicia ordinaria por conductas           que son competencia del SIVJRNR.    

El literal c aprobado por la Plenaria de la Cámara de           Representantes amplió las organizaciones que pueden enviar informes,           incluyendo “las indígenas, negras, afrocolombianas, raizales,           palenqueras, Rrom”.    

En el texto aprobado en la Plenaria del Senado se           incluyó en el literal j (inc. 2º) una excepción a la regla allí fijada y que           está relacionada con la continuación de las investigaciones por parte de la           Fiscalía General de la Nación o del órgano investigador relativas a los           informes mencionados en el literal b, hasta tanto la Sala anuncie           públicamente que presentará al Tribunal para la Paz su resolución de           conclusiones; así: “Se exceptúa de lo anterior la recepción de los           reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser           posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones           efectuadas respecto a la conducta imputada”. Además se precisó en el           inciso tercero, que los órganos o servidores públicos que continúen las           anteriores investigaciones “solo podrán realizar actos de indagación e           investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir           sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las           que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas           son competencia de la JEP”.    

Los asuntos que fueron modificados o adicionados en           el curso del trámite legislativo no afectan el cumplimiento de los           principios de consecutividad e identidad flexible porque, primero,           constituyen precisiones que van en coherencia con la temática discutida           desde el primer debate y permiten definir los contornos de las funciones de           la Sala de Reconocimiento; y, segundo, porque la Comisión de Conciliación no           adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo           examinado por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes[395].    

    

Artículo 96.           Sección de apelación                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula las funciones de la Sección de           Apelación.    

Este artículo correspondía al 88 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara de Representantes se           eliminó del literal b, que hace referencia a los recursos de apelación en           contra de las resoluciones de las Salas de la JEP y Secciones del Tribunal           para la Paz, la siguiente expresión: “interpongan los destinatarios de la           respectiva resolución o sentencia, quienes son los únicos legitimados para           recurrirlas”. Además, en el literal d se eliminó la referencia al           Acuerdo Final.    

No hay vulneración de los principios de           consecutividad e identidad flexible, pues las variaciones no afectaron el           núcleo de lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas.           Adicionalmente, la Comisión           de Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo           que venía siendo examinado           por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 97.           Sección de revisión                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula las funciones de la Sección de           Revisión del Tribunal para la Paz.    

Este artículo correspondía al 89 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

Se presentaron algunas variaciones durante el segundo           debate. En la Plenaria de la Cámara se optó por utilizar en el literal e           numerales en lugar de letras (cambio de forma). También se amplió el           contenido del literal f, incluyendo el encabezado “En los casos en que la           JEP tenga competencia material y personal,” le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la           Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad solicitando se ordene           comparecer a alguna persona ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y           decidiendo el órgano ante el cual deberá comparecer. Así mismo se incluyó al           final del literal el siguiente apartado: “En el caso de terceros civiles           y agentes del estado no integrantes de la Fuerza Pública, la presente           función sólo se aplicará en caso en que estos se acojan de manera voluntaria           a la JEP en los términos del parágrafo 4 del artículo 63 de la presente ley”.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible, pues las modificaciones y adiciones no desconocieron           el núcleo de lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas.           Adicionalmente,  la           Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa           respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara de           Representantes[396].    

    

Artículo 99.           Magistrados del Tribunal para la Paz                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición establece la conformación del Tribunal           para la Paz.    

Este artículo correspondía al 91 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria del Senado se realizaron           modificaciones en la redacción del texto original en lo que tiene que ver           con la forma de participación de los juristas extranjeros, quienes ya lo           harán a través de opiniones expertas como amicus curiae y no           intervenciones. También se eliminó la expresión “con el fin de obtener           elementos de juicio o informaciones relevantes al caso”, que estaba           incluida en el texto aprobado en primer debate. Lo anterior no fue           modificado en la Plenaria de la Cámara, escenario en el cual se varió la           redacción del inciso segundo del artículo, referente al marco normativo que           rige la elección de los magistrados (art. transitorio 7 del Acto Legislativo           01 de 2017), sin cambiar el sentido.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible porque, primero, las modificaciones no desconocieron el           núcleo de lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas; y,           segundo, la Comisión de           Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que           venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 100.           Requisitos para ser magistrados del Tribunal para la Paz    

                     

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por el           Senado.                    

Este artículo correspondía al 92 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria del Senado (segundo debate)           se agregó el parágrafo que establece algunas prohibiciones para tomar           posesión en cargos de la JEP. La Plenaria de la Cámara no acogió dicho texto           porque negó la respectiva proposición aditiva, así el artículo fue aprobado           tal como venía en el informe de ponencia.    

Si bien el contenido del parágrafo no fue           discutido en primer debate en las comisiones conjuntas, el tema de los           requisitos para ser elegido magistrado del Tribunal para la Paz se venía           debatiendo desde el principio.           Además, la Comisión de           Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que           venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 101.           Magistrados suplentes de las Secciones                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por el           Senado.                    

La disposición establece la posibilidad de que el           Tribunal para la Paz disponga de un número adicional de magistrados           suplentes para las diferentes Secciones.    

Este artículo correspondía al 93 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara se había propuesto la           incorporación de unos supuestos para que el órgano de Gobierno de la JEP           incorporara uno o varios de los magistrados suplentes, pero ello finalmente           no fue acogido.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible, pues las modificaciones no desconocieron el núcleo de           lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas. Adicionalmente,            la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa           respecto de lo que venía siendo examinado           por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.   

Artículo 102.           Magistrados de las Salas                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición establece la conformación de las           Salas.    

Este artículo correspondía al 94 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria del Senado se realizaron           modificaciones en la redacción del texto original en lo que tiene que ver           con la forma de participación de los juristas extranjeros, quienes ya lo           harán a través de opiniones expertas como amicus curiae y no           intervenciones. También se eliminó la expresión “con el fin de obtener           elementos de juicio o informaciones relevantes al caso”, que estaba           incluida en el texto aprobado en primer debate. Lo anterior no fue           modificado en la Plenaria de la Cámara escenario en el cual se varió la           redacción del inciso segundo del artículo, referente al marco normativo que           rige la elección de los magistrados (art. transitorio 7 del Acto Legislativo           01 de 2017), sin cambiar el sentido.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible, porque las modificaciones no desconocieron el núcleo           de lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas; además, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes.    

    

Artículo 103.           Magistrados suplentes de la sala                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por el           Senado.                    

La disposición establece la posibilidad de que las           Salas dispongan de un número adicional de magistrados suplentes.    

Este artículo correspondía al 95 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara se había propuesto una           precisión en relación con las causales de intervención de los magistrados           suplentes para sustituir a los magistrados titulares y la facultad del           órgano de Gobierno de la JEP para incorporar uno o varios de los magistrados           suplentes, pero ello finalmente no fue acogido.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible, pues las modificaciones no desconocieron el núcleo de           lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas. Adicionalmente,            la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa           respecto de lo que venía siendo examinado           por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 104.           Requisitos para ser magistrados de las Salas                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por el           Senado.                    

La disposición señala los requisitos para ser elegido           magistrado de Sala y establece algunas prohibiciones para tomar posesión del           cargo.    

Este artículo correspondía al 96 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria del Senado se agregó el           parágrafo que establece algunas prohibiciones para tomar posesión en cargos           de la JEP. La Plenaria de la Cámara no acogió dicho texto porque negó la           respectiva proposición aditiva, así el artículo fue aprobado tal como venía           en el informe de la ponencia.    

Si bien el contenido del parágrafo no fue           discutido en primer debate en las comisiones conjuntas, el tema de los           requisitos para ser elegido magistrado de Sala se venía debatiendo desde el           principio. Además, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes.    

    

Artículo 105.           Causales de impedimento y recusación                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición establece las causales de impedimento           que rigen para los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Este artículo correspondía al 97 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria del Senado se adicionaron           causales de impedimento y recusación, de conformidad con el inciso segundo           del artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017, que dispone: “Los           magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las           causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente”.    

No hay vulneración de los principios de           consecutividad e identidad flexible, pues las variaciones no afectaron el           núcleo de lo discutido en primer debate por las comisiones conjuntas;           además,    la Comisión de Conciliación           no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo           examinado por las plenarias           del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 106.           Régimen disciplinario                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula el régimen disciplinario           aplicable a los magistrados de las Salas y del Tribunal para la Paz, así           como del Director de la Unidad de Investigación y Acusación y sus fiscales.    

En la Plenaria del Senado de realizaron varias           modificaciones en la redacción del texto aprobado en primer debate: primero,           se señaló en forma diferenciada el régimen disciplinario aplicable a los           magistrados de las Salas (inc. 1º), a los magistrados del Tribunal para la           Paz (inc. 2º) y al director de la Unidad de Investigaciones y Acusación y           sus fiscales (inc. 3º). Segundo, se eliminaron las referencias que se hacían           al régimen disciplinario aplicable a los Comisionados de la Comisión para el           Esclarecimiento de la Verdad y al resto de funcionarios y empleados de dicho           órgano. Tercero, se incluyó el siguiente inciso final: “El Secretario           Ejecutivo se encuentra sometido al régimen ordinario de responsabilidad           fiscal, disciplinaria y penal de los funcionarios públicos”. El inciso           agregado fue eliminado por la Plenaria de la Cámara.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible, pues las variaciones no riñen con el núcleo de lo           discutido en primer debate por las comisiones conjuntas. Adicionalmente,           la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa           respecto de lo que venía siendo examinado           por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 107.           Régimen penal                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula el régimen penal aplicable a           los magistrados de la JEP, al Director de la Unidad de Investigación y           Acusación y a los fiscales.    

Este artículo correspondía al 99 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

El texto aprobado en las comisiones conjuntas           señalaba: “Los Magistrados de la JEP, el Director de la Unidad de           Investigación y Acusación y los fiscales que integren esta última estarán           sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los Magistrados de           la Corte Suprema de Justicia […]”.    

En la Plenaria del Senado se varió la redacción de la           disposición dejando solo la referencia a los magistrados de la JEP y al           Director de la Unidad, e incluyendo un inciso en el siguiente sentido: “A           los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación, se les aplicará el           régimen previsto para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de           Justicia”.  Ese inciso fue precisado en la Plenaria de la Cámara           para incluir al Director de la Unidad, estableciendo de forma diferenciada           el régimen aplicable a los magistrados de la JEP (inc. 1º) y al Director y           los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación (inc. 2º).    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque los aspectos modificados guardan           coherencia con el núcleo temático discutido a lo largo de todo el trámite           legislativo; además, la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula           completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las           plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 108.           Integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación    

(correspondía           al 109 del proyecto de la Cámara)                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición establece la integración de la Unidad           de Investigación y Acusación.    

Este artículo correspondía al 100 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria de la Cámara se incluyó la           referencia a “un procedimiento reglado y público” para efectos del           nombramiento de los demás profesionales de la Unidad (inc. 2º) y se           agregaron tres criterios para la designación de un equipo de investigación           especial para casos de violencia sexual, también “a través de un           procedimiento reglado y público” (inc. 3º).    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible, pues las modificaciones y adiciones no desconocieron           el núcleo de lo debatido por las comisiones conjuntas, que incluyó la           discusión acerca de una alta calificación del personal de la Unidad. Además,           la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa           respecto de lo que venía siendo examinado           por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 110.           Mecanismo de selección y nombramiento                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes, y que correspondía al artículo 111[397].    

                     

La disposición regula las funciones que corresponden           al Comité de Escogencia en la selección y nombramiento de los magistrados y           directores de la JEP.    

Este artículo correspondía al 102 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

La Plenaria de la Cámara de Representantes suprimió           la expresión “de los anteriores cargos” contenida en el inciso           primero. Además, en el inciso final (inc. 4º) completó la expresión de           nuevos “Magistrados o Magistradas, y Directores y Directoras”           referida a su designación, que en la Plenaria del Senado se había limitado a           la de “nuevos magistrados”.    

En la Gaceta No. 1124 del 30 de noviembre de 2017 fue           publicada la fe de erratas al informe de conciliación publicado en las           Gacetas No. 1108 (Cámara) y 1109 (Senado), debido a un error de           transcripción presentado en la conciliación del proyecto en relación con el           artículo referido al mecanismo de selección y nombramiento. En el texto se           habla del artículo 111 (numeración correspondiente al proyecto aprobado en           la Plenaria de la Cámara), sin embargo el número del artículo que quedó en           el texto conciliado aprobado por las plenarias de Cámara y Senado, es el           110. Los errores consistieron en: (i) en el inciso primero, se incluyó la           expresión “de los anteriores cargos”, pese a que no estaba en el           proyecto aprobado por la Cámara de Representantes, que fue el texto           finalmente acogido por la Comisión de Conciliación; y (ii) en el inciso           cuarto, en lugar de hablar de “Directores o Directoras” en plural,           tal como fue aprobado por la Plenaria de la Cámara, había quedado           “director o directora” en singular. En consecuencia, se tendrá como           texto aprobado el que refiere la fe de erratas.    

En consecuencia, el texto definitivo aprobado es el siguiente: “ARTÍCULO 110. MECANISMO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO. El Mecanismo de Selección establecido en           el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo SIVJRNR se denomina Comité de           Escogencia y llevará a cabo el nombramiento de: los Magistrados de Salas y           Secciones, los juristas extranjeros que actuarán como amicus curiae,           el Secretario Ejecutivo de la JEP, no pudiendo ser elegidos los anteriores           directamente por las partes en la Mesa de Conversaciones. El Comité de           Escogencia también designará un Presidente inicial de la Jurisdicción           Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de Investigación           y Acusación y decidirá sobre la confirmación en el cargo al Secretario o           Secretaria ejecutiva elegido por el Mecanismo de Monitoreo y verificación de           las NNUU, debiendo contemplar el reglamento de dicha jurisdicción el periodo           de desempeño y el procedimiento de elección de los sucesivos Presidentes o           Presidentas, y Secretarios o Secretarias.    

El Presidente de la República formalizará el           nombramiento y posesionará a los magistrados de la Jurisdicción Especial           para la Paz, a los juristas extranjeros, así como al Director/a de la Unidad           de Investigación y Acusación.    

En caso de que se requiera, el plenario de           magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz hará los nombramientos           necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos, o de la lista           de los juristas extranjeros suplentes o sustitutos seleccionados por el           mecanismo de selección”.    

El reglamento de la JEP Contemplará un mecanismo de           activación del Comité de Escogencia creado por Decreto 587 de 5 de abril de           2017 para que por el anterior se proceda a la designación conforme a lo           establecido en el anterior Decreto, de nuevos Magistrados o Magistradas,           y Directores o Directoras, para el caso de fallecimiento, renuncia o           cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados”.    

No se observa una afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible    pues las modificaciones no desconocieron el núcleo de lo debatido por las           comisiones conjuntas. Además, la Comisión de Conciliación se limitó a           adoptar el texto aprobado por la Cámara de Representantes.   

Artículo 112.           Órgano de Gobierno de la JEP                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula el órgano de Gobierno de la           JEP, cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, la planificación,           la orientación de la acción y la fijación de la estrategia general de la           Jurisdicción.    

Este artículo correspondía al 104 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

La Plenaria del Senado adicionó el inciso tercero en           el siguiente sentido: “La Secretaria Técnica del Órgano de Gobierno será           ejercida por el Secretario Ejecutivo de la JEP”. La Plenaria de la           Cámara eliminó la mención del Secretario Ejecutivo como integrante del           órgano de Gobierno de la JEP (inc. 2º).    

En cuanto a las funciones del órgano de Gobierno, en           los textos aprobados en primer y segundo debate hay algunas modificaciones           de forma en los numerales 2, 3, 6, 7, 8 y 14. La Plenaria de la Cámara           adicionó al final del numeral 14 que “En todo caso la Procuraduría           General de la Nación mantendrá el poder preferente disciplinario” (al           referirse a la función de control interno); igualmente, eliminó un último           numeral que establecía: “Adoptar el régimen disciplinario de su personal,           conforme a lo establecido en su Reglamento”.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible porque se mantuvo el núcleo temático de lo discutido en           el primer debate. Adicionalmente, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por           las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 113.           Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición establece reglas en relación con la           designación y el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.    

Este artículo correspondía al 105 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

La Plenaria de la Cámara adicionó que la           Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración y ejecución de los           recursos “bajo la orientación de la presidencia o de la instancia de           gobierno de la JEP” (inc. 2º). Además, el inciso final en el siguiente           sentido: “El Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al régimen           ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de los           funcionarios públicos”.    

Las adiciones no afectan los principios de           consecutividad e identidad flexible porque en todo el trámite legislativo el           núcleo temático consistió en la regulación de la Secretaría Ejecutiva de la           JEP. Adicionalmente, la Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula           completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las           plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 114.           Funciones                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición regula las funciones del Secretario           Ejecutivo de la JEP.    

Este artículo correspondía al 106 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

La Plenaria de la Cámara de Representantes hizo           algunos cambios de forma en los numerales 14 y 15; así mismo adicionó el           parágrafo 2º en el siguiente sentido: “Todas las funciones judiciales que           haya desempeñado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en           funcionamiento del SIVJRNR, serán de conocimiento del Presidente, Salas y           Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz una vez posesionados”.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible. La adición incluida en el parágrafo 2º obedece a la           temática discutida desde el inicio del trámite legislativo, esto es, la           delimitación de la funciones del Secretario Ejecutivo de la JEP. Además, la           Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa           respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la           Cámara de Representantes.    

    

Artículo 117.           Sistema autónomo de asesoría y defensa                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición establece el deber del Estado de           ofrecer un sistema de asesoría y defensa gratuita para los destinatarios de           la ley que demuestren carecer de recursos suficientes para una defensa           idónea.    

Este artículo correspondía al 109 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria del Senado se cambió la expresión “beneficiarios           de esta ley” por “destinatarios de esta ley” y  se incluyó           la parte final del inciso primero, así: “y con capacidad de asistencia           legal especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos”.           En el inciso cuarto se adicionó la posibilidad de acudir, a decisión del           interesado, “a abogados pertenecientes a comunidades étnicas o que no           perteneciendo a dichas comunidades acrediten experiencia en derechos étnicos”.           En el inciso sexto se agregó que la Secretaría Ejecutiva también podrá           celebrar contratos y convenios “con resguardos, autoridades y           organizaciones indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y           Rrom, organizaciones no gubernamentales”.    

En primer debate en las comisiones conjuntas se           adicionó el inciso final de la disposición, así: “La homologación y/o           equivalencia de los requisitos de estudio, conocimientos y experiencia de           los abogados defensores de que trata el artículo 3 de la Ley 1698 de 2013,           será reglamentada por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses           siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”.    

Verificada la disposición, se constata que en           realidad se acogió la propuesta del Senado, pues en la Cámara se había           facultado a la Secretaría Técnica para celebrar contratos y convenios, entre           otros, con los “consejos comunitarios” para administrar el sistema           autónomo de defensa de la JEP, mientras que en el Senado no se aprobó la           posibilidad de celebrar contratos con esas personas jurídicas, y así quedó           en el texto definitivo. Lo anterior, no implica un vicio de           constitucionalidad pues, en todo caso, la comisión acogió uno de los textos           que había sido debatido y aprobado en una de las cámaras.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque las adiciones están conectadas           con el núcleo temático discutido y se orientan a definir las reglas del           sistema autónomo de asesoría y defensa en la JEP. Además, la Comisión de           Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que           venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara de           Representantes.    

    

Artículo 121.           Servidores de la JEP                    

La disposición establece quienes son los servidores           de la JEP.    

Este artículo correspondía al 113 en el proyecto           publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No. 626 de           2017.    

En la Plenaria del Senado se incluyó el parágrafo en           el siguiente sentido: “Los Magistrados del Tribunal para la Paz           designarán sus Magistrados Auxiliares y demás funcionarios y empleados de           sus despachos. Los Magistrados de las Salas designarán los empleados de sus           despachos. Los funcionarios de cualquier nivel que se adscriban a los           despachos de los Magistrados son de su libre nombramiento y remoción”.    

No hay afectación de los principios de consecutividad           e identidad flexible. La adición incluida en el parágrafo obedece a la           temática discutida desde el inicio del trámite legislativo, esto es, los           servidores de la JEP, por lo que es coherente regular el tema de la           designación de los empleados en dicha jurisdicción. Adicionalmente, la           Comisión de Conciliación no adoptó una fórmula completamente novedosa           respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la           Cámara de Representantes.    

    

Artículo 134.           Tiempo en zonas veredales transitorias de normalización (Senado) –    

Artículo 135.           Descuento de sanción propia (Cámara)                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición consagra la posibilidad de que el           tiempo en que los integrantes de la FARC-EP acreditados por el Gobierno           Nacional, permanezcan en las ZVTN o en una ubicación territorial           perfectamente definida y verificable, sea considerado como tiempo de           cumplimiento de la sanción propia.    

Este artículo no aparecía originalmente en el           proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No.           626 de 2017, siendo incorporado en primer debate por las comisiones           conjuntas.    

En el transcurso del trámite legislativo cambió la           redacción del artículo. Así, en la sesión Plenaria de la Cámara, se redujo           su contenido en relación con el texto que fue aprobado en las comisiones           conjuntas de Cámara y Senado y en la Plenaria del Senado (se excluyeron los           incisos 2º y 3º). Sin embargo, se incluyó un parágrafo que contiene el           inciso tercero del texto original, pero simplificado. Se varía el título de           “Tiempo en zonas  veredales transitorias  de normalización”           a “Descuento de la sanción propia”, sin embargo la temática es la           misma.    

No se observa afectación de los principios de           consecutividad e identidad flexible porque las variaciones introducidas en           el segundo debate, se refieren a la materia discutida en el primero; además, la Comisión de Conciliación no           adoptó una fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo           examinado por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.    

    

Artículo 161           (Senado) -Artículo 147 (Cámara)    

Artículo 146           según la conciliación                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

La disposición contempla la exclusión de la           aplicación de las sanciones del título IX de la ley a quienes hayan cometido           cualquier tipo de delito sexual contra niños, niñas o adolescentes.    

Este artículo no se encontraba originalmente en el           proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No.           626 de 2017, y aparece introducido a partir de la Plenaria del Senado,           siendo acogido por la Plenaria de la Cámara con algunas modificaciones en la           redacción. Sin embargo, en el primer debate se evidencia la existencia de           una constancia que tenía por objeto buscar la regulación de las conductas           sexuales en forma diferenciada. Así, en la sesión conjunta de las Comisiones           Primeras Constitucionales Permanentes, que tuvo lugar el 9 de octubre de           2017, y que fue publicada en la Gaceta No. 1082 de 2017, la representante           Angélica Lisbeth Lozano Correa advierte lo siguiente acerca de la existencia           de una constancia presentada por la senadora Maritza Martínez: “Bueno la           constancia del artículo de Maritza Martínez que es el que acaban de           mencionar, ella no hace parte de la Comisión Primera pero tiene que ver con           las sanciones a las que hace referencia el título nueve sobre cualquier tipo           de infracción sexual contra niños, niñas y adolescentes, y el otro artículo           nuevo que nos interesa quede como constancia para mejorarlo en la ponencia           los trabajamos desde la semana pasada con el gobierno, con la doctora Heidi           y es sobre el mecanismo de representación colectiva de las víctimas”[398]. Además,           en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado, se indica que en           el primer debate existieron proposiciones que tenían por objeto señalar           tratamientos diferenciados para las víctimas de delitos sexuales. Por           ejemplo, las proposiciones de la Alianza Verde, presentadas por la senadora           Claudia López y la representante Angélica Lozano, que buscaban precisar que           los delitos que constituyan alguna forma de violencia sexual implicaran           deberes especiales de diligencia, de no revictimización, de asistencia           jurídica gratuita, de medidas de protección especiales para la vida, la           integridad y la seguridad de las víctimas, de su protección a la salud           mental y física, de su privacidad e intimidad, de ser informadas de las           actuaciones que se surtan en el proceso y de los derechos que les asisten           como víctimas, así como de los mecanismos para hacerlos efectivos (art. 16).           Esas proposiciones iban en un sentido similar a las presentadas por el           Partido liberal, a través de la senadora Vivian Morales Hoyos, el senador           Juan Manuel Galán y la representante Clara Rojas González[399].    

No se quebrantan los principios de consecutividad e           identidad flexible porque la materia introducida hace parte del ámbito de           aplicación del régimen de sanciones del SIVJRNR, excluyendo de dicho marco a           quienes cometieron delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes. Esto           es, no se afecta el núcleo temático discutido a lo largo de todo el trámite           legislativo. Frente a este           punto, señaló el Procurador que si bien “podría pensarse que la regla de           los delitos sexuales no guardaba correspondencia con lo ventilado           anteriormente, ello es meramente aparente, […] porque siempre hizo parte del           proyecto estipular la tipología de sanciones contra los delitos cometidos en           el contexto del conflicto armado”[400].    

Además, el asunto hace parte de la discusión           relacionada con la finalidad esencial de las sanciones de satisfacer los           derechos de las víctimas (art. 127), máxime cuando se trata de sujetos de           derechos con protección reforzada, de conformidad con el artículo 44           constitucional.    

Sumado a lo anterior, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes.    

    

Artículo 150.           Revisión de tutela por la Corte Constitucional (Senado) –    

Artículo 151.           Revisión de tutela por la Corte Constitucional (Cámara)                    

Se acogió el texto aprobado en segundo debate por la           Plenaria de la Cámara de Representantes.                    

Este artículo correspondía al artículo 143 en el           proyecto publicado para ser discutido en primer debate, según la Gaceta No.           626 de 2017.    

En la Plenaria del Senado se modificó el texto           aprobado en el primer debate para incorporar los cambios realizados al           artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, una vez fue revisado           por la Corte Constitucional[401].           En la Plenaria de la Cámara la disposición fue acogida, pero se modificó la           parte final en el sentido de que el proceso de selección y revisión deberá           ser el previsto en las normas “constitucionales y legales” vigentes           sobre la materia.    

No se observa afectación de los principios           de consecutividad e identidad flexible. Además, la Comisión de Conciliación no adoptó una           fórmula completamente novedosa respecto de lo que venía siendo examinado por las plenarias del Senado y la Cámara           de Representantes.    

       

Como se observa, la Comisión de Conciliación se limitó   a aprobar los textos que ya habían sido debatidos tanto en la Plenaria de la   Cámara como en la Plenaria del Senado, y simplemente hizo las variaciones en la   numeración cuando era necesario, actuando dentro del marco de sus competencias   constitucionales, conforme al artículo 161 de la Constitución.    

Cabe señalar que varias de las modificaciones   realizadas en el transcurso del trámite legislativo obedecieron a ajustes   orientados a desarrollar los contenidos de los Actos Legislativos 01 de 2017 y   02 de 2017, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en las   Sentencias C-674 de 2017 y C-630 de 2017, respectivamente. En relación con lo descrito tenemos, por ejemplo:    

(i)                Se adecuaron las disposiciones   respectivas relacionadas con la competencia de la JEP tratándose de agentes del   Estado no integrantes de la Fuerza Pública y de civiles que sin formar parte de   las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o   indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, en el entendido de   que su sometimiento debe ser voluntario, conforme a lo decidido en la Sentencia   C-674 de 2017, que declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero   del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto señaló   la Sala Plena: “[…] los civiles y los agentes del Estado no miembros de la   fuerza pública, solo accederán a esa instancia [JEP] voluntariamente, en función   de las ventajas que puedan obtener como contrapartida a su decisión de aportar   verdad, reparación y garantías de no repetición”. En ese sentido pueden   verse los artículos 62 (competencia material), 63 (competencia personal), 71   (priorización), 79 (funciones de la Sala de Reconocimiento) y 97 (sección de   revisión).    

(ii)              También se adecuaron algunas   disposiciones conforme a lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, en lo que   tiene que ver con la participación en política (art. 31) e intervención de la   Procuraduría General de la Nación en las actuaciones y los procesos que se   surtan en la JEP (art. 77).    

(iii)           Se   eliminaron las referencias al Acuerdo Final como fuente del derecho o parámetro   normativo de conformidad a las consideraciones de la Sentencia C-630 de 2017  (arts. 9, 14, 19, 24, 32, 76, 77, 96, 97 y 114).    

En   conclusión, no se encontró vulneración alguna a los principios de consecutividad   e identidad flexible en los artículos examinados. Sin embargo, la Sala debe   hacer un análisis adicional.    

Como se advirtió en párrafos anteriores en el segundo   debate en la Plenaria del Senado se aprobó todo el articulado, el título y la   pregunta del Proyecto de Ley Estatutaria con excepción de los artículos   correspondientes al 19 (principio de selección) y 91 (Secciones del Tribunal),   en relación con los cuales no se tiene claridad acerca de su votación en la   sesión del 15 de noviembre de 2017. Este asunto fue puesto de presente por la   Defensoría del Pueblo en su escrito de intervención[402]. Por ello, debe   analizarse con mayor detalle el cumplimiento del principio de consecutividad a   partir de la sesión del 15 de noviembre de 2017 (Acta de Plenaria No. 34   publicada en la Gaceta No. 322 de 2018).    

En la referida sesión se presentó un informe de la   subcomisión accidental que se reunió el 8 y 13 de noviembre de 2017 para   estudiar y discutir las diferentes proposiciones radicadas. En dicho informe se   sugirieron varios grupos de artículos para adelantar la votación, los que se   concretaron teniendo en cuenta, entre otras cosas, si los artículos tenían   proposiciones que la comisión consideraba debían ser negadas (primer grupo), si   no tenían proposiciones (segundo grupo) y si tenían proposiciones avaladas por   la subcomisión (tercer grupo).    

–        En relación   con el artículo 91, incluido dentro del grupo de artículos con proposiciones   frente a las que la subcomisión pedía su negación, para ser posteriormente   aprobados tal como fueron presentados en el informe de ponencia; se encuentra   que si bien no fue excluido de la votación de negación de las proposiciones del   primer grupo, este no fue mencionado en la votación del articulado con la   fórmula sugerida en la ponencia, tal como se observa en la siguiente discusión:    

“La Presidencia manifiesta:    

De manera que entonces del primer bloque,   ¿cuáles se excluyen allí?, miren en Secretaría, del primer bloque cuáles salen.    

Recobra el uso de la palabra el honorable   Senador Horacio Serpa Uribe:    

El primer bloque de artículos, cuyas   proposiciones deben ser negadas que es lo que yo sugiero a la honorable   Plenaria.    

La Presidencia manifiesta:    

¿Cuáles se retiran del primer bloque?, ya   vamos a conceder la moción de orden, primero estamos entendiendo y ahora viene   la votación, del primer bloque entonces ¿cuáles quedan excluidos?, 20 no está,   35 por qué no miramos en Secretaría Doli, Doli miremos en Secretaría cuáles se   excluyen del primer bloque, para poderlos someter a consideración. Senador Serpa   usted tiene claro ¿del primer bloque cuáles salen?, el 20 no es del primer   bloque, el 35 tampoco, 35 es del primer bloque, o sea se excluye del primer   bloque, 62 que no es del primer bloque, 63 tampoco lo es, 71 tampoco lo es, 77   tampoco, 79, 97, 106 sí es del primer bloque, 129 es del primer bloque, 150 es   del primer bloque. De manera que señor ponente, lo que el primer bloque, señor   ponente del primer bloque que vamos a votar, estamos excluyendo 4 artículos, el   35, el 106, el 129 y el 150, por favor que Secretaría nos ayude en esa cuenta   que me está tocando solo. El 35, el 106, el resto del articulado se somete a   consideración, Senador ponente, Senador ponente.    

Recobra el uso de la palabra el honorable   Senador Horacio Serpa Uribe:    

Sí estoy de acuerdo, sí señor”[403] (negrillas originales).    

La negación de las proposiciones del primer grupo de   artículos fue aprobada[404],   no obstante, a la hora de votar el bloque del articulado tal como venía en la   ponencia, no se hizo referencia expresa al artículo 91. Así se hizo el anuncio   de la votación:    

“La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura al otro bloque de artículos de votación.    

Por Secretaría se da lectura al bloque del   articulado del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017   Cámara.    

Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10,   13, 14, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 64, 65, 67,   72, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 90, 93, 94, 95, 98, 100, 101.    

La Presidencia manifiesta:    

¿99?, 99 también.    

El Secretario interviene:    

Dijeron que lo sacara.    

La Presidencia manifiesta:    

Se excluye el 99, ese no estaba excluido.   Entonces se excluye el 99. Sí, pero n[o] lo habían mencionado antes.    

El Secretario interviene:    

98, 100, 101, 103, 108, 111, 114, 116, 120,   124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140,   141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 151, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 161”[405] (negrillas originales).    

Este bloque de artículos, en el que inicialmente estaba   contemplado el 91, fue votado afirmativamente por la Plenaria del Senado[406]. De esta forma se   acogió la redacción de esos artículos tal como se había presentado en el informe   de ponencia.    

–          En relación con el artículo 19, que fue incluido dentro del grupo de artículos   con proposiciones avaladas por la subcomisión accidental; antes de adelantar la   respectiva votación, el secretario leyó cada una de las proposiciones   correspondientes a los artículos 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 79. Sin   embargo, a la hora de adelantar la votación el artículo 19 no fue mencionado en   el anuncio. Veamos:    

“El Secretario informa:    

Estas proposiciones que han sido aceptadas   por la comisión de los partidos y que no se leyeron porque no la pasaron   oportunamente al escritorio de la Secretaría y por eso no las incluimos   adelante.    

Proposición al parágrafo 1° del artículo 19   de la Senadora Claudia López: Con respecto a las personas y hechos que no son   objeto de selección, se podrá renunciar condicionadamente al ejercicio de la   acción penal cuando: 1. Contribuyan de manera eficaz a las medidas del sistema,   en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad y lo nuevo, “Y a   la reparación en el marco del sistema”. Lo demás sigue igual.    

[…]    

Esas son todas las proposiciones que han   facilitado.    

La Presidencia abre la votación del tercer   bloque de los artículos 3°, 9°, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 30, 48, 76,   88, 96, 107, 112, 117, 121, 123 y 146 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08   de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, con las proposiciones modificatorias como la   leyó el el (sic) señor Secretario General del Congreso del informe presentado   por la subcomisión, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el   articulado con las modificaciones propuestas? e indica a la Secretaría abrir el   registro electrónico para proceder en forma nominal”[407] (negrillas originales).    

Este bloque de artículos fue acogido favorablemente por   la Plenaria[408].   Con posterioridad, durante la sesión el senador ponente Horacio Serpa Uribe   manifestó que seguía para votar el artículo 19, frente a lo cual señaló el   secretario que ya había sido votado. Así se lee en la gaceta:    

“Con la venia de la Presidencia hace uso   de la palabra el honorable Senador ponente Horacio Serpa Uribe:    

El siguiente artículo es el número 19.    

La Presidencia manifiesta:    

Artículo 19.    

Recobra el uso de la palabra el honorable   Senador Horacio Serpa Uribe:    

Se trata sobre el principio de selección   señor Presidente, entonces continuamos con el artículo 19, no sin antes,   felicitar al Centro Democrático por haber participado en la votación. Ojalá   sigan haciéndolo así en todos los artículos. El artículo 19 trae unos parámetros   a objeto de que la Sala de Definición de Situación Jurídica.    

El artículo 19 lleva el título de Principio   de Selección, y enumera 5 puntos que constituyen criterios de selección. Según   lo señala la propuesta de la ponencia. Sí ustedes quieren, lo leo; Yo creo que   todos lo tienen en la mano.    

La Presidencia manifiesta:    

Senador Serpa, o sea ¿el artículo 19 es como   viene en la ponencia?    

Recobra el uso de la palabra el honorable   Senador Horacio Serpa Uribe:    

No, el artículo 19 tal como lo concebimos   trae una, a ver.    

La Presidencia manifiesta:    

Señor ponente, vamos a aclarar el tema del   artículo 19, me dicen que hubo una proposición sobre el artículo 19 señor   Secretario, sírvase certificar.    

El Secretario informa:    

Sí, se aprobó señor Presidente.    

La Presidencia manifiesta:    

¿Una sustitutiva?    

El Secretario informa:    

De la modificativa le agrega una frase en el   numeral 1, “y a la reparación en el marco de dicho sistema” y la presenta la   Senadora Claudia López sola, fue aprobada.    

La Presidencia manifiesta:    

¿Se votó ya señor Secretario?    

El Secretario informa:    

Sí, y se aprobó.    

La Presidencia manifiesta:    

Se aprobó, entonces no hay razón para   discutir este artículo, si ya se aprobó la sustitutiva. Siguiente artículo señor   ponente. Artículo número 20 tengo yo aquí”[409] (negrillas originales).    

Teniendo en cuenta lo descrito, encuentra la Sala que   la falta de mención de los artículos 19 y 91 dentro del respectivo grupo de   artículos que fueron anunciados para votación en la Plenaria del Senado, se   debió a un error humano constitutivo de un verdadero lapsus linguae   dentro del trámite legislativo que no obstó para que se realizara su discusión   y, en todo caso, no pretendió incidir deliberadamente en la decisión de los   senadores ni afectó sus derechos. Adicionalmente, debe considerarse que si bien   los artículos 19 y 91 no fueron leídos en el momento de la votación, los   senadores conocieron y aceptaron el   procedimiento propuesto por la subcomisión accidental[410], según el cual se votaría parte del articulado en tres grupos, diferenciando el grupo de artículos con   proposiciones frente a las que la subcomisión pedía su negación, para ser   posteriormente aprobados tal como fueron presentados en el informe de ponencia   (91), el grupo correspondiente a los   artículos que no tuvieron proposición  y, finalmente, el grupo de artículos con proposiciones avaladas por la   subcomisión accidental (19).    

Así las cosas, si bien, en principio, la situación   descrita podría ser considerada como un vicio en la formación de la ley, debido   al desconocimiento del principio de consecutividad (regla de los tres debates en   el caso concreto), no alcanza tal magnitud pues no vulnera ningún principio ni   valor constitucional, ni afecta el proceso de formación de la voluntad   democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional   diseñado por la Constitución. Al respecto, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas[411], en la Sentencia C-872 de 2002 señaló la Corporación:    

“[…] no toda   vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la   Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y   su declaración de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una   irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni   valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación   de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico   institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en   sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal   y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia” [412].    

Así, coincidiendo con la conclusión a la que llega la   Defensoría del Pueblo[413],   la irregularidad referida no debe ser considerada como un vicio en la formación   del Proyecto de Ley Estatutaria, por lo que no se requiere de un trámite   adicional para subsanar la situación[414].    

3.6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa    

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce y protege la   diversidad étnica y cultural y, en particular, el derecho fundamental a la   consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o   administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos y comunidades   étnicamente diferenciados[415],   deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de   buena fe y respeto por su identidad diferenciada, de conformidad con los   artículos 2, 7, 40-2, 329 y 330 parágrafo, y las reglas previstas en el artículo   6 del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado por la OIT y   aprobado por la Ley 21 de 1991 –el cual forma parte del bloque de   constitucionalidad–.    

De   acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la consulta previa de medidas   administrativas o legislativas procede cuando estas son susceptibles de  afectar directamente los intereses de los pueblos y comunidades étnicas.   La afectación directa, según la jurisprudencia constitucional, se presenta   cuando: (i) la medida se refiere a la regulación de asuntos que conciernen a la   comunidad étnicamente diferenciada, o (ii) la regulación tenga una incidencia   verificable en la conformación de su identidad.    

Por   tal razón, no están sujetas a consulta las medidas administrativas o   legislativas de carácter general, cuando: (i) afectan de forma uniforme a todos   los ciudadanos y ciudadanas, entre ellos, a los miembros de las comunidades   étnicas; (ii) no se refieren de forma particular a las comunidades étnicas; y   (iii) no tienen relación con aspectos que, razonable y objetivamente, conforman   la identidad de la comunidad diferenciada.    

La   jurisprudencia constitucional, así como las normas de derecho internacional   relevantes, han definido los contornos de la consulta previa, mediante un   conjunto de subreglas, principios y criterios que pueden ser concebidos   como guías para los órganos competentes de adelantarla, los pueblos interesados   y los particulares que se vean inmersos en el proceso consultivo. Así, en la   Sentencia T-129 de 2011 se recogieron las principales subreglas que pueden   sintetizarse así[416]:    

Criterios generales de aplicación de la consulta:  (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e   informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre medidas   susceptibles de afectarlas (esto es, normas, políticas, planes, programas,   etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes,   condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para   la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar   una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la   participación sea activa significa que no equivale a la simple   notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones   informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista   debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas;   (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye,   por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio   169 de la OIT. Finalmente, (v) la consulta debe ser flexible, de manera   que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos   indígenas y las comunidades afrodescendientes.    

Reglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta: (i) la consulta debe ser previa a la medida   objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e   implementación de la medida; (ii) es obligatorio que los Estados definan junto   con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la   consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o   comunidad interesada; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso   consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de   arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de   razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, (v) cuando resulte pertinente en   virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su   impacto ambiental y social[417].    

Cabe afirmar que el Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control contiene   disposiciones que regulan asuntos susceptibles de afectar directamente a las   comunidades étnicamente diferenciadas, es decir, a los pueblos y comunidades   indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, tales como los   artículos 3, 8, 12, 18, 35, 79 en los   literales m, u y en el parágrafo, 80   inciso cuarto , 87 literal j, 114 numeral 15, 117 inciso cuarto, 129, 137 inciso   cuarto y 143, en cuanto regulan aspectos relacionados estrechamente con el   ejercicio de sus derechos al gobierno propio, a la autonomía, al territorio, a   la participación, al acceso a la justicia, al debido proceso y a que en el   diseño e implementación de la política pública se tenga en cuenta el enfoque   diferencial étnico, en razón de sus particulares características, pues en el   marco de conflicto armado se puso en riesgo su pervivencia física y cultural,   por las graves afectaciones de las que fueron víctimas.    

Para efectos de la verificación del cumplimiento de este requisito se examinarán   los siguientes documentos remitidos por el Ministerio del Interior: (i) el Acta   de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas que protocoliza   la sesión de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones   Indígenas –Decreto 1397 de 1996–, realizada el 5 de septiembre de 2017; (ii) el   Acta de consulta previa, concertación y protocolización con comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras del Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz, Espacio Nacional de Consulta Previa,   realizada los días 17, 18 y 19 de julio de 2017; y (iii) el Acta de   protocolización de la sesión de la Comisión Nacional de Diálogo para el pueblo   Rrom, en el marco de la ruta metodológica para la consulta previa de las   iniciativas que tienen como propósito la implementación del acuerdo final para   la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,   realizada los días 17, 18 y 19 de julio de 2017.    

3.6.1. Espacio de concertación con los pueblos y comunidades indígenas    

En   primer término, en cuanto a los pueblos y comunidades indígenas, el 5 de   septiembre de 2017, a través de la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y   Organizaciones Indígenas[418],   se protocolizaron los artículos frente a los cuales hubo acuerdo en la Comisión   Técnica reunida durante los días 10 a 21 de julio de 2017, integrada por los   equipos técnicos de las organizaciones indígenas y el equipo técnico del   Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales fueron incluidos en el Proyecto   de Ley que ahora se estudia. Tales artículos hacen referencia a la justicia   prospectiva, la participación efectiva de las víctimas, el derecho de las   víctimas en casos de violencia sexual, el enfoque diferenciado, el tratamiento   especial de otras conductas, la reparación integral en el sistema integral de   verdad, justicia, reparación y no repetición, los efectos de la amnistía, las   funciones de la Sala de Reconocimiento y la planta de personal.    

De   igual forma, se protocolizaron los artículos frente a los que hubo acuerdo, y   fueron incluidos el 5 de septiembre en la comisión accidental, que se relacionan   con integración jurisdiccional, objeto, idioma, funciones de la Sala de   Reconocimiento y Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa.    

También se dejó constancia de que los pueblos y las comunidades indígenas   presentaron propuestas de modificación al articulado y construyeron nuevos   artículos relacionados con el respeto de la Jurisdicción Especial Indígena, las   víctimas y los procesados que sean sujetos del ejercicio jurisdiccional de la   JEP, frente a los que no hubo acuerdo en la concertación técnica.    

3.6.2. Espacio de concertación con las comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras    

En   segundo lugar, frente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras, la consulta se llevó a cabo a través de delegados del Espacio   Nacional de Consulta Previa –ENCP-[419],   con la participación de instituciones como el Ministerio del Interior y el   Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Procuraduría General de la Nación, la   Defensoría del Pueblo y el PNUD, en calidad de garantes y observadores.    

En   el acta se dejó constancia del desarrollo de las sesiones del 17, 18 y 19 de   julio de 2017, en las cuales, entre otras actividades: se concertó una agenda;   se presentó de manera informativa el Proyecto de Ley y los acuerdos alcanzados   entre la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa y el Gobierno   Nacional; se tuvo lugar un espacio autónomo; se discutieron los acuerdos y se   protocolizaron los acuerdos alcanzados, en torno a los siguientes temas: enfoque   diferencial étnico; idioma; reparación integral en el Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; planta de personal y verificación   y cumplimiento de las sanciones. De la misma forma, se explicaron los puntos en   los cuales no fue posible llegar a un acuerdo.    

En   el mencionado espacio se indicó que se protocolizaba el proceso de consulta   previa.        

3.6.3. Espacio de concertación con el pueblo Rrom    

En   torno al pueblo Rrom, en una sesión de la Comisión de Diálogo para dicho pueblo[420]  llevada a cabo entre el 17 y el 19 de julio de 2017, y en la cual se evidenció   la participación de representantes de la Unión Romaní; de las Kumpanias de   Sahagún, San Pelayo, Sabanalarga, Tolima, Envigado, Sampués, San Juan de Pasto,   Cúcuta; PRORROM, la Mesa Técnica Rrom y delegados del Ministerio del Interior,   el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Defensoría del Pueblo, se   protocolizaron acuerdos y desacuerdos respecto a los siguientes puntos: enfoque   diferencial, idioma, centralidad de los derechos de las víctimas, participación   efectiva de las víctimas, reparación integral en el SIVJRNR y planta de   personal.    

Por   último, se declaró que se adelantó el proceso de consulta previa del Proyecto de   Ley que ahora se analiza.     

3.6.4. Acuerdos y desacuerdos planteados por las comunidades étnicamente   diferenciadas en los espacios de concertación    

Finalmente, respecto de los acuerdos y desacuerdos planteados por las   comunidades étnicamente diferenciadas acerca de las normas mencionadas que los   afectan de manera directa, la Sala constata la siguiente información sobre el   proceso de consulta previa:    

(i)  Artículo 3. Hace referencia a que el componente de justicia del   SIVJRNR respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las   autoridades tradicionales indígenas dentro de su ámbito territorial; y que la   JEP tendrá en cuenta la realidad histórica de la diversidad étnico-cultural y   será prevalente únicamente en los asuntos de su competencia.    

Frente a este artículo, la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y   Organizaciones Indígenas estuvo de acuerdo.    

Los   representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras y del pueblo Rrom no hicieron un pronunciamiento puntual sobre el   tema.    

(ii) Artículo 8. Hace referencia a   la naturaleza de la Jurisdicción Especial para la Paz, sujeta a un régimen legal   propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, encargada de   administrar justicia de manera transitoria, independiente y autónoma, y de   conocer, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de   forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre   de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a   conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario   o graves violaciones de los derechos humanos.    

Frente a este artículo (que en el proyecto consultado correspondió al artículo   7) no hubo acuerdo con la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y   Organizaciones Indígenas, a raíz de la solicitud de inclusión del aparte   subrayado: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un   régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica;   administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá   de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones, con respeto a la   Jurisdicción Especial Indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución   de acuerdo a sus sistemas jurídicos propios, y de forma exclusiva de las   conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.    

Los delegados del Espacio   Nacional de Consulta Previa para las comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras y la Comisión de Diálogo para el Pueblo Rrom no se   pronunciaron sobre el tema al que hace referencia la norma.    

(iii)  Artículo 12. La disposición se refiere al idioma oficial en la   actuación de la JEP, que será el castellano. Precisa que si alguna de las   personas que deba comparecer ante la JEP no pudiera entenderlo o expresarse en   dicho idioma, se deberá utilizar un traductor o intérprete oficial previamente   acreditado ante la JEP y que los integrantes de pueblos y comunidades indígenas,   afrodescendientes, raizales palenqueras y Rrom tienen derecho a utilizar su   idioma oficial en todas las fases procesales de la JEP. Además, que se   garantizará el acceso a traductores e intérpretes acreditados previa y   debidamente por las autoridades indígenas ante la JEP.                                                                                                                         

Respecto de este artículo, de un lado, la Mesa Permanente de Concertación con   Pueblos y Organizaciones Indígenas y la Comisión Nacional de Diálogo para el   pueblo Rrom (que en el proyecto consultado correspondió al artículo 11),   estuvieron de acuerdo.    

De   otro lado, el Espacio Nacional de Consulta Previa para comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (que en el proyecto consultado   correspondió al artículo 11), acordó que al inciso segundo se le agregarían los   apartes que aparecen subrayados: “Los integrantes de pueblos y   comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales palenqueras y Rrom tienen   derecho a utilizar el idioma oficial de sus territorios y su lengua nativa o   propia en todas las fases procesales de la JEP. Se garantizará el acceso a   traductores e intérpretes acreditados previa y debidamente por las autoridades   étnicas correspondientes ante la JEP”.           

Sin   embargo, pese a que las señaladas expresiones no aparecen en el texto literal   del artículo 12 del Proyecto del Ley que se analiza, la Corte no encuentra que   su omisión constituya una trasgresión a los derechos de estas comunidades,   comoquiera que deberá efectuarse una interpretación integral, sistemática y   armónica con el artículo 13 Superior y otras normas del Proyecto de Ley   Estatutaria, especialmente los artículos 13, 16 y 18, lo cual permitirá tener en   cuenta para todas las actuaciones de la JEP el enfoque diferencial étnico, con   todas sus implicaciones.    

(iv)  Artículo 18. Alude a que   la JEP en lo que tiene que ver con los pueblos y comunidades indígenas, negras,   afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, y sus miembros  individualmente considerados, tendrá  un   enfoque étnico, lo cual implica identificar el impacto diferenciado   del conflicto  armado sobre estos pueblos y comunidades y   el ejercicio  de sus derechos fundamentales y   colectivos.    

En   torno a este artículo la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y   Organizaciones Indígenas (que en el proyecto consultado correspondió al artículo   17) estuvo de acuerdo. El  Espacio Nacional de Consulta Previa para las   comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en cuya consulta   este artículo correspondió al número 10) estuvo de acuerdo en incluir un   artículo de enfoque diferencial étnico.    

La   Comisión Nacional de Diálogo para el Pueblo Rrom (en cuya consulta este artículo   correspondió al número 17), llegó a un acuerdo parcial frente al reconocimiento   de la justicia propia del pueblo Rom Kriss Romani.    

Al igual que en el caso de la norma que antecede,   procede hacer una interpretación integral, sistemática y armónica con el   artículo 13 Superior y otras normas del Proyecto de Ley Estatutaria,   especialmente los artículos 13, 16 y 18. En torno a la solicitud de   reconocimiento de la justicia propia del Pueblo Rom Kriss Romani, la Sala   considera que esta no hace parte del proceso de consulta, ya que se trata de un   asunto que debe ser abordado en otro escenario y mediante otro procedimiento.    

(v) Artículo 35. Señala que el Estado consultará con los pueblos indígenas  los mecanismos de   articulación y   coordinación con   la Jurisdicción Especial Indígena,   incluyendo la forma y la oportunidad en que   las decisiones adoptadas o   por adoptar   por sus   respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto   de   la  JEP,  pasarán a   ser   competencia del  mismo. Además,   establece que en el reglamento de la JEP se crearán mecanismos para la   articulación y coordinación con la   Jurisdicción Especial Indígena.    

La   Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (en cuya   consulta el artículo correspondió al número 30) estuvo en desacuerdo con las   expresiones que se subrayan: “El Estado consultará con los pueblos indígenas   los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial   Indígena y se incluirán la forma y oportunidad en que las decisiones adoptadas o   por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas   de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta. Lo anterior salvo   una decisión previa y expresa de aceptación de la competencia de la JEP. En   todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y   los distintos sistemas jurisdiccionales de los pueblos indígenas, resultará de   aplicación lo establecido en el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 001   de 2017 que crea el SIVJRNR”.    

Sin   embargo, el aparte “Lo anterior salvo una decisión previa y expresa de   aceptación de la competencia de la JEP”, se encuentra ajustado a la   Constitución, como se analizará al realizar el estudio de constitucionalidad del   artículo pertinente, en tanto respeta la competencia prevalente de la JEP,   aspecto regulado en los artículos transitorios 5, inciso primero, y 6 del Acto   Legislativo 01 de 2017, declarados exequibles por este Tribunal en la sentencia   C-674 de 2017. En lo que tiene que ver con la expresión “que crea el SIVJRNR”,   no se advierte un aspecto de relieve constitucional que amerite un   pronunciamiento al efecto.    

Los   representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras y del pueblo Rrom no hicieron un pronunciamiento puntual sobre el   tema.    

    (vi) Artículo 79. Regula las funciones de   la Sala de Reconocimiento y en los literales m, u y en el parágrafo, dispone que   en  la definición de   casos graves,    conductas o prácticas más   representativas cometidas en el marco del conflicto armado   contra los pueblos indígenas o sus integrantes, se tendrán en cuenta criterios   que permitan evidenciar el impacto   diferenciado  generado  sobre  los pueblos y su relación con el riesgo  de exterminio físico y   cultural.  También precisa que frente a la práctica de pruebas en los   territorios indígenas se ha de coordinar con las respectivas autoridades y que   en las resoluciones de conclusiones que remita a las demás Salas y Secciones de la JEP,  así como a  la Unidad de Investigación y Acusación, la   Sala de   Reconocimiento identificará a la persona   que se reconoce como indígena siempre que esta lo    solicite, e identificará los hechos victimizantes que   involucren a   pueblos indígenas o a sus integrantes.    

Frente al tema, la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones   Indígenas (en cuya consulta el artículo correspondió al número 71) estuvo en   desacuerdo con el aparte que se subraya, del literal t: “Para asegurar el   funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más   amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo,   fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los   abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer   estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas   graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del   Tribunal. La Sala de Reconocimiento conformará una Comisión de Trabajo que   adelantará las actividades referentes a los temas relacionados con los pueblos   indígenas”.       

A   este respecto, corresponde hacer una interpretación integral, sistemática y   armónica con el artículo 13 Superior y los artículos 13, 16 y 18 del Proyecto de   Ley Estatutaria, pues ello permite tener en cuenta en todas las actuaciones de   la JEP el enfoque diferencial étnico.    

Los   representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras y del pueblo Rrom no hicieron un pronunciamiento puntual sobre el   tema.    

    (vii) Artículo   80. Frente al reconocimiento de verdad y responsabilidad, el inciso   cuarto, subraya que la Sala de Reconocimiento también    podrá   invitar a representantes de  pueblos, comunidades y organizaciones  indígenas cuando el reconocimiento de verdad y   responsabilidad involucre  a un declarante indígena o hechos  relacionados con pueblos indígenas o sus integrantes.    

La Mesa Permanente de Concertación con   Pueblos y Organizaciones Indígenas (en cuya consulta el artículo correspondió al   número 74) estuvo de acuerdo con el contenido de la norma. Los representantes de   las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y del pueblo   Rrom no hicieron un pronunciamiento puntual sobre el tema.    

(viii) Artículo 87.   Relativo a las funciones de la Unidad de Investigación y Acusación. La   disposición precisa en el literal j que se debe articular y coordinar con la   Jurisdicción Especial Indígena sobre asuntos de su competencia.    

La   Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (en cuya   consulta el artículo correspondió al número 79) estuvo en desacuerdo con el   literal b y, al efecto, propuso agregar los apartes subrayados: “Decidir   las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás   intervinientes. Las medidas de protección a favor de pueblos indígenas o sus   integrantes deberán obedecer a las medidas de protección individual y colectiva   establecidas en el Título Tercero del Decreto Ley 4633 de 2011 y la   reglamentación que el Gobierno nacional expedirá sobre esta materia”.     

El   Espacio Nacional de Consulta Previa para comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras (en cuya consulta el artículo correspondió al número 98,   inciso quinto), estuvo en desacuerdo con el contenido de la norma y propuso   agregar los siguientes apartes: “La Unidad podrá solicitar a otros órganos   competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos, de víctimas,   consejos comunitarios y organizaciones de las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras. || Parágrafo. Para acreditar el   criterio de diversidad étnica y cultural, quienes aspiren a integrar la Unidad   de Investigación y Acusación deberán presentar aval del consejo comunitario u   organización de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.    

Al   igual que en los artículos antes referenciados, frente a las demandas hechas por   los pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas, deberá efectuarse un   análisis conforme a los parámetros delineados en el artículo 18 del Proyecto de   Ley, lo cual permite tener en cuenta en todas las actuaciones de la JEP el   enfoque diferencial étnico y, específicamente, frente a las víctimas.    

Respecto del parágrafo que los   representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras propusieron incluir, pero que no se tuvo en cuenta en la redacción   final del artículo, el aval que se menciona para acreditar la pertenencia étnica   y cultural, no es un tema que aborde el artículo, pues hace referencia   únicamente a las funciones de la Unidad de Investigación y Acusación, por   tanto no habrá un pronunciamiento puntual sobre ese particular.    

    (ix) Artículo 114. Cuyo contenido gira en   torno a las funciones del Secretario Ejecutivo de la JEP, indica en el numeral   15 que se debe implementar y garantizar los mecanismos y medios administrativos   necesarios para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial   Indígena.    

La Mesa Permanente de Concertación con   Pueblos y Organizaciones Indígenas (en cuya consulta el artículo correspondió al   número 106) estuvo de acuerdo con el contenido de los numerales 15 (11 del   proyecto consultado) y 19 (15 del procedimiento consultado), específicamente.    

Los   representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras y del pueblo Rrom no hicieron un pronunciamiento puntual sobre el   tema.    

(x)  Artículo 117. Frente al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, en   el inciso cuarto, la disposición establece que a decisión del interesado se podrá acudir a   los sistemas   de defensa   judicial ya existentes en Colombia, a   abogados pertenecientes a comunidades étnicas  o que no perteneciendo a dichas comunidades acrediten experiencia en   derechos étnicos, entre otros.     

La Mesa Permanente de Concertación con   Pueblos y Organizaciones Indígenas (en cuya consulta el artículo correspondió al   número 109) estuvo de acuerdo con el contenido del artículo.    

Los   representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras y del pueblo Rrom no hicieron un pronunciamiento puntual sobre el   tema.    

(xi)  Artículo 129. El   contenido de esta norma alude a la restricción efectiva que significa que haya   mecanismos idóneos de monitoreo y supervisión para garantizar el cumplimiento de   buena fe de las restricciones ordenadas por la JEP, de tal modo que esté en   condición de supervisar oportunamente el cumplimiento, y certificar si se   cumplió. La JEP debe determinar entonces las condiciones de restricción efectiva   de libertad que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la sanción,   condiciones que en ningún caso se entenderán como cárcel o prisión ni adopción   de medidas de aseguramiento equivalentes. En el caso de los miembros de   comunidades indígenas, el componente de restricción efectiva de la libertad de   la sanción podrá incluir la fijación de residencia del sancionado en los   territorios ancestrales de estas.    

Al   efecto, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones   Indígenas (en cuya consulta el artículo correspondió al número 120) estuvo en   desacuerdo con la norma y propuso agregar al parágrafo 2º de la misma el aparte   que se resalta: “En el caso de los miembros de comunidades indígenas, el   componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia incluirá   la fijación de residencia del sancionado en los territorios ancestrales de   estas, para lo cual se debe garantizar los recursos presupuestales y   económicos necesarios para el fortalecimiento de los centros de armonización y/o   las medidas equivalentes del sistema de justicia propio, garantizando en   todo caso el cumplimiento del componente restaurativo y reparador de la sanción   propia”.     

Así   entonces, la Corte encuentra que tal como quedó redactado el parágrafo 2º del   artículo no transgrede derechos de raigambre constitucional de los pueblos y   comunidades indígenas. De todas maneras, no sobra precisar que la implementación   de la JEP y de las medidas que de ella se deriven, en el actual marco de   transición, deben contar con los recursos necesarios que garanticen su   ejecución.    

Los   representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras y del pueblo Rrom no hicieron un pronunciamiento puntual sobre el   tema.    

(xii)  Artículo 137. Relativo a la verificación y cumplimiento de las   sanciones. El inciso cuarto de la referida disposición hace alusión a que cuando   se trate de ejecución de la sanción impuesta a miembros de los pueblos étnicos y   la  sanción deba cumplirse en   territorios ancestrales, el sistema de verificación del    cumplimiento de la sanción deberá   establecer mecanismos de articulación y coordinación con las autoridades   tradicionales o instituciones representativas de  los pueblos indígenas,  negros, afrocolombianos, raizales y   palenqueros y Rrom. Lo anterior, sin   detrimento de las funciones y   atribuciones de las  instancias de   gobierno propio, Jurisdicción Especial Indígena   y  los mecanismos   de participación   existentes.    

Aunque el tema de la “verificación y cumplimiento de las sanciones” no se   encuentra dentro de aquellos que suscitaron desacuerdos en la Mesa Permanente de   Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (norma prevista en el   artículo 119 del proyecto consultado), se presentó un desacuerdo que se   relaciona con el asunto del artículo bajo estudio. Entonces, se propuso agregar   los apartes resaltados a continuación:    

“Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a   todos quienes reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena   ante la Sala de Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves,   tendrá un mínimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y   restauradoras de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años.   El periodo máximo de cumplimiento de sanciones propias, por la totalidad de las   sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de ocho años.   Comprenderán restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la   libertad de resistencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución, y   además deberán garantizar la no repetición. Las sanciones que impongan (sic)   la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto armado contra las   personas y/o pueblos indígenas deberán contribuir a garantizar la permanencia   cultural y la pervivencia de los indígenas como pueblos, conforme a su Plan de   Vida o equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o Ley de   Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. || Así mismo, estas   medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de   reparación integral a los pueblos indígenas, de manera que garanticen las   condiciones para su buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad,   en el marco de la justicia restaurativa y la reparación transformadora y lo   acordado en el Acuerdo Final. || Las sanciones aplicables por   reconocimiento o ausencia de la verdad y la responsabilidad en cualquiera de las   etapas, Salas o Secciones de la JEP deberán obedecer a lo relativo a la   reparación transformadora, y al restablecimiento del equilibrio y de la armonía   de los pueblos indígenas y sus integrantes, de conformidad a lo establecido en   el Decreto Ley 4633 de 2011”.      

De   otra parte, el Espacio Nacional de Consulta Previa para comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (norma prevista en el artículo 128 del   proyecto consultado) estuvo de acuerdo con la norma, pero si se agregaba los   apartes que a continuación se subrayan:    

“Cuando se trate de ejecución de la sanción impuesta a   miembros de los pueblos étnicos y la sanción deba cumplirse en territorios   ancestrales, el Sistema de verificación del cumplimiento de la sanción deberá   establecer mecanismos de articulación y coordinación con las autoridades   tradicionales y/o instituciones representativas de los pueblos indígenas,   negros, afrocolombianos, raizales, palanqueros y Rrom. Lo anterior sin   detrimento de las funciones y atribuciones de las instancias de gobierno propio,   Jurisdicción Especial Indígena y los mecanismos de participación existentes.    

El Ministerio del Interior a través de la Dirección de   Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el   Ministerio de Justicia creará una mesa de trabajo con siete (7) delegados de la   Comisión Sexta-ENCP para analizar la viabilidad legal, constitucional y jurídica   y construir la ruta que permita la creación de la jurisdicción especial de   comunidades (sic) negra,  afrocolombiana, raizal y palenquera, y Guardia   Cimarrona. A dicha mesa se invitará al Ministerio Público para que acompañe el   proceso.    

Los delegados de la mesa de trabajo serán elegidos por   la Comisión Sexta de    

la misma comisión.    

La mesa se conformará el 1 de agosto de 2017 y   trabajará durante los próximos cinco meses. Se garantizará el acompañamiento a   la mesa por tres (3) asesores.    

2. El Gobierno garantizará la participación activa del   ENCP a través de la Comisión VI en la reglamentación, seguimiento y evaluación   del proyecto de Ley ‘Estatutaria de la jurisdicción Especial para la Paz’ de   acuerdo a las competencias de la Comisión VI.    

3. Una vez protocolizado el presente proyecto, el   gobierno garantizará la socialización en los territorios de comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras después de la protocolización, antes del   30 de Octubre de 2017. Esta actividad será coordinada por la Comisión VI del   ENCP.    

4. El gobierno garantiza las condiciones necesarias   para la implementación de esta ley.    

5. en el marco de la consulta al Proyecto de Ley   Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz` con el Espacio Nacional de   Consulta Previa, el Gobierno se compromete a defender los Acuerdos   protocolizados con el Espacio Nacional de Consulta Previa en el trámite que   dicho proyecto debe surtir en el Congreso de la República en los términos   establecidos por la Jurisprudencia Constitucional.    

6. Al momento de reglamentar la Ley ´Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz`, el Ministerio del Interior, en el ejercicio   de sus competencias garantizará a las comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras el Derecho a la Consulta Previa en los casos en que dicha   reglamentación sea susceptibles (sic) de afectarse directamente”.       

A   este respecto, corresponde realizar una interpretación integral, sistemática y   armónica con el artículo 13 Superior y los artículos 13, 16 y 18 del Proyecto de   Ley Estatutaria, en la medida en que permiten tener en cuenta en todas las   actuaciones de la JEP el enfoque diferencial étnico, como ha quedado sentado en   los apartes anteriores.    

En   torno al análisis de la viabilidad de la construcción de una ruta que permita la   creación de la Jurisdicción Especial de comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras y Guardia Cimarrona, este no hace parte del proceso de   consulta relativo al Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, sino que constituye   un asunto que debe abordarse en otro escenario y mediante otro procedimiento.    

Finalmente, los representantes del Pueblo Rrom no se pronunciaron sobre el tema   de esta norma en específico.    

(xiii)  Artículo 143. En torno al componente restaurativo de las sanciones   propias aplicables a quienes reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en   la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, sostiene que el proyecto   podrá incluir trabajos, obras y actividades, los   cuales no podrán ser   incompatibles con las políticas públicas del Estado en la materia siempre que  las anteriores sean acordes con las   tradiciones y costumbres étnicas y   culturales  de las   comunidades.    

La   Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (norma   prevista en el artículo 133 del proyecto consultado) estuvo en desacuerdo y, en   ese sentido, sugirió agregar el aparte resaltado: “[…] El proyecto deberá   establecer un mecanismo de consulta con los representantes de las víctimas   residentes en el lugar de ejecución para recibir su opinión y constatar que no   se oponen al mismo. En el caso de las comunidades y pueblos étnicos se   establecerá un mecanismo de articulación y coordinación con las autoridades y   representantes del pueblo directamente afectado, de acuerdo a lo establecido en   el título V de la presente ley […]”.    

El   Espacio Nacional de Consulta Previa para Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras (norma prevista en el artículo 133 del proyecto   consultado) también estuvo en desacuerdo, y precisó que se incluyera lo que se   subraya a continuación: “Inciso décimo: El Proyecto podrá incluir, entre   otros, los siguientes trabajos, obras y actividades, los cuales no podrán ser   incompatibles con las políticas públicas del Estado en la materia siempre que   las anteriores sean acordes con las tradiciones y costumbres étnicas y   culturales de las comunidades, en todo caso para el cumplimiento de la   sanción en el medio socio cultural, territorio colectivo o ancestral se   realizara concertación con institución representativa étnica respectiva”.      

En   efecto, al texto del artículo se agregó la expresión que se destaca a   continuación: “El proyecto deberá establecer un mecanismo de consulta con los   representantes de las Víctimas residentes en el lugar de ejecución o con las   autoridades indígenas del lugar donde vaya a ejecutarse la sanción cuando ésta vaya a ejecutarse en resguardos, para   recibir su opinión y constatar que no se oponen al contenido del mismo”.    

En primer lugar, en criterio de la Corte, esta inclusión   recoge la inquietud planteada y, en general, en   el análisis del artículo 18, corresponderá llevar a cabo una interpretación   integral, sistemática y armónica con el artículo 13 Superior y los artículos 13   y 16 del Proyecto de Ley Estatutaria, lo cual permite tener en cuenta en todas   las actuaciones de la JEP el enfoque diferencial étnico, como se ha reiterado.    

En   segundo lugar, cuando se estudie el inciso primero del artículo 35 del Proyecto   de Ley bajo examen, aunado a lo expuesto respecto del contenido del artículo 3,   relacionado con integración jurisdiccional, se deberá precisar que el artículo   246 de la Carta dispone también que la ley establecerá las formas de   coordinación de la Jurisdicción Especial Indígena con el sistema judicial   nacional, lo que se desarrolla en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004.    

Los representantes del pueblo Rrom no se pronunciaron   sobre el tema de esta norma en particular.    

Finalmente, cabe aclarar en este acápite que, de acuerdo con el precedente   constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la   consulta previa, en los casos en que cumplidos los requisitos y garantías   anteriormente descritas, no sea posible llegar a un acuerdo sobre la medida   legislativa, el Estado conserva su competencia para adoptar una decisión final a   ese respecto. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad debe estar desprovisto   de arbitrariedad y autoritarismo, fundarse en parámetros de objetividad,   razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al grado de afectación de los   intereses de las comunidades tradicionales y contemplar instrumentos idóneos   para mitigar el impacto de la medida en dichos intereses[421],   presupuestos que se cumplen en el presente caso.    

En   consideración a la anterior revisión normativa, la Sala Plena concluye que    el Proyecto de Ley Estatutaria número 008 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara “Estatutaria   de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”,   debió ser sometido al proceso de consulta previa, tal como lo reconoce el   Gobierno Nacional, en el escrito remitido por el Viceministro para la   Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior, el 30 de enero   de 2018, pues produce un impacto directo sobre las comunidades étnicas, tomando   en consideración que, según el Proyecto de Ley bajo análisis, en términos   generales, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá tener un enfoque   diferencial frente a los pueblos y   comunidades indígenas, negras, afrocolombianas,   raizales, palenqueras y Rrom, y sus miembros    individualmente considerados, lo cual implica identificar el especial impacto del   conflicto armado   y el   ejercicio de   sus derechos fundamentales y colectivos. En lo que concierne a las sanciones, al componente restaurativo, a   su verificación y cumplimiento, dicha jurisdicción deberá ser acorde con las   tradiciones y costumbres de las comunidades étnicas y, puntualmente, respecto de   las autoridades tradicionales indígenas, el componente de justicia del SIVJRNR   deberá respetar el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro del ámbito   de su territorio.    

Por   consiguiente, la Sala Plena constata que el proceso de consulta previa del   Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP,   efectivamente se surtió frente a las comunidades étnicamente diferenciadas del   país, esto es, los pueblos y las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas,   raizales, palenqueras y Rrom, tal como se desprende del material probatorio   allegado por el Ministerio del Interior.    

4. CONTROL MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD    

4.1. Marco general para el análisis de constitucionalidad del Proyecto de Ley   Estatutaria    

A   continuación, la Sala desarrollará el marco constitucional que servirá de   parámetro para el análisis de constitucionalidad del articulado del Proyecto de   Ley Estatutaria, sin perjuicio de otros referentes específicos que se abordarán   en el estudio de constitucionalidad de cada disposición.    

4.1.1. El marco constitucional de la justicia transicional en Colombia    

Como dijo la Corte en la Sentencia C-579 de 2013, “[l]a justicia transicional busca solucionar las   fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz[422],   entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas   y las necesidades de lograr el cese de hostilidades[423], para   lo cual busca cumplir con tres criterios cuya importancia es reconocida dentro   de nuestra Constitución: la reconciliación, el reconocimiento de los derechos de   las víctimas y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la   Democracia. Por lo anterior, lejos de sustituir el pilar fundamental de la   garantía de los derechos humanos, la justicia transicional es un desarrollo del   mismo en situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos en las cuales   la utilización de mecanismos ordinarios puede obstaculizar la salvaguarda de   ésta”.    

Por ello, a continuación procederá la Corte a realizar   el examen de los elementos centrales del modelo de justicia transicional   adoptado en nuestro ordenamiento constitucional.    

4.1.1.1. La Paz en la Constitución de 1991    

La   Constitución de 1991 dispone que la paz es un fin que debe asegurarse a los   integrantes de la Nación (Preámbulo)[424];   que la convivencia pacífica es igualmente un fin esencial del Estado (art. 2);   consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (art. 22)[425];   establece que la educación en Colombia debe estar orientada a la formación en el   respeto a la paz (art. 67); estipula que propender al logro y mantenimiento de   la paz es un deber ciudadano (art. 95-6); y señala como un fin primordial de la   Policía asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218).    

A   esta formulación constitucional se llegó luego de un proceso participativo que   desde sus orígenes estuvo inspirado por el propósito ciudadano de superar la   violencia mediante un conjunto de medidas orientadas a fortalecer las   instituciones, la participación y el pluralismo, como lo puso de presente la   Corte Suprema de Justicia[426]  al examinar la constitucionalidad del Decreto No. 927 de 1990 –mediante el cual   se facultó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para contabilizar los   votos que se depositaran en torno a la posibilidad de convocar una Asamblea   Constitucional[427]–.    

En   concordancia con este propósito, en los considerandos del Decreto No. 1926 de   1990[428],   mediante el cual se sometió a votación la convocatoria a una Asamblea   Constitucional, se advirtió que el proceso de cambio institucional que se   iniciaría con la Asamblea constituía igualmente una oportunidad para la   reincorporación a la vida democrática de diversos grupos guerrilleros y fuerzas   sociales marginadas y cuyas actividades de protesta se encontraban por   fuera de la ley, como aparece textualmente en los siguientes apartes:    

“Que es evidente que la convocación de   una Asamblea Constitucional facilita la reincorporación de grupos alzados en   armas a la vida civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como el M-19,   manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso, la   posibilidad de participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que otros   grupos alzados en armas han manifestado formalmente su intención de acogerse al   régimen civil por medio de su integración al proceso de cambio institucional a   cargo de la Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el Quintín Lame y el   PRT;    

Que esta circunstancia fue relievada por   la Corte Suprema de Justicia en la providencia señalada, en los siguientes   términos: “El movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en   todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la   subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de   dicha Asamblea. Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad   entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaración del   Estado de Sitio. Es más, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin   ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden público”;    

Por   ello, al examinar la constitucionalidad de dicho decreto la Corte Suprema de   Justicia acudió a la paz como criterio interpretativo de la Constitución, con   fundamento en el cual lo encontró ajustado a la misma, al atribuirle,   adicionalmente, su virtualidad para alcanzar la paz, en los siguientes   términos:    

“Si bien el derecho a darse una constitución jurídica,   como reguladora de la organización política, surge inicialmente con la función   primordial de limitar el ejercicio del poder, de atribuir competencias, también   es cierto que hoy se le agrega la de integrar los diversos grupos sociales, la   de conciliar intereses opuestos, en la búsqueda de lo que se ha denominado el   consenso constitucional, por lo que el acuerdo sobre el contenido de la   Constitución se conviene en una premisa fundamental para el restablecimiento del   orden público, la consecución de la armonía social, la convivencia ciudadana y   la paz, con todo lo que dicho concepto implica, como fin último de la   organización estatal.    

El deber de guarda de la integridad de la Constitución   incluye el de la preservación de los valores inmanentes de la organización   política, para evitar un rompimiento del orden constitucional, permitiendo que   por los cauces institucionales se introduzcan en la Carta las modificaciones   necesarias para que en ella se sienta reflejada la sociedad.    

[…]    

Uno de esos valores es la paz; no solamente reconocido   universalmente como tal, sino expresamente mencionado en el preámbulo de nuestra   constitución, que conforme dice la Sentencia número 31 de mayo 19 de 1988[429]  proferida por esta Corporación, sirve como criterio interpretativo de sus   disposiciones.    

Así pues, tanto por razones filosóficas como   jurisprudenciales, para definir si el Decreto 1926 de 24 de agosto de 1990 es   constitucional no basta compararlo con los artículos 218 de la Constitución y 13   del plebiscito del 1° de diciembre de 1957 si no tener en cuenta su virtualidad   para alcanzar la paz. Aunque es imposible asegurar que el mencionado decreto   llevara necesariamente a la anhelada paz, no puede la Corte cerrar esa   posibilidad”.    

La   paz, como acaba de verse, fue la protagonista de la historia que empezó a   escribirse con la Constitución Política de 1991. Para los delegatarios de la   Asamblea Nacional Constituyente no existió duda acerca de la paz como finalidad   del nuevo orden constitucional y como principio, valor, derecho y deber[430].   Una noción multidimensional con fuerza jurídica que emanaba del origen   democrático de la Asamblea, la diversidad ideológica de sus integrantes, el   pacto de paz que la misma Constitución representaba[431] y el deseo de contribuir   a través de un constitucionalismo prospectivo a trasformar una realidad   histórica marcada por la violencia[432].    

La   composición misma de la Asamblea se entendió como evidencia de una paz posible.   Integrada por setenta (70) representantes de diversas tendencias ideológicas,   elegidos por voto popular, y cuatro (4) designados por el Gobierno Nacional en   cumplimiento del Decreto Legislativo 1926 de 1990[433], fruto de los acuerdos   de paz con grupos rebeldes que se reincorporaron a la vida civil[434]:    

“Dejamos las armas creyendo en un futuro de libertad,   dignidad y democracia para todos, para continuar la defensa de unas opiniones   con la fuerza de las ideas y para no negarnos la irrepetible posibilidad de   participar en este histórico evento”[435].    

La   Asamblea Constituyente del 91, en consecuencia, no solo fue una oportunidad para   la reincorporación de los grupos armados que participaron durante los años   ochenta y noventa de una guerra recrudecida que involucró a todo tipo de actores[436],   sino para la celebración de un pacto de transformación profunda del Estado   colombiano, condensado en el tratado de paz que representó la Constitución   Política de 1991[437].    

La   paz es también un principio del derecho internacional aceptado por Colombia y,   como tal, rige las relaciones exteriores del Estado (art. 9 C.P.).  En el   ámbito universal, la Carta de las Naciones Unidas, que dio lugar a la   constitución de esta organización internacional en 1945, creada después de la   segunda guerra mundial con el objetivo de evitar nuevas confrontaciones entre   Estados, contempló en el artículo 1, del Capítulo 1, que uno de los propósitos   de la ONU es “[m]antener la paz y la seguridad internacionales”. La   guerra, por ello, está prohibida en el ámbito de la ONU. La violación de la   prohibición de la guerra podría constituir el crimen internacional de agresión[438],   de competencia de la Corte Penal Internacional (art. 5 del Estatuto de Roma de   la CPI). La Asamblea General de Naciones Unidas, así como su Consejo de Derechos   Humanos, han expedido Declaraciones sobre el derecho a la paz, que si bien no   son normas jurídicas, son criterios autorizados de interpretación sobre las   obligaciones de la Carta de las Naciones Unidas[439].    

En   el ámbito regional, la Carta de la Organización de Estados Americanos de 1948   señala que la misión de la OEA ha generado convenios y acuerdos “cuya virtud   esencial radica [entre otros] en el anhelo de convivir en paz”.   El artículo 1 señala que la Carta de la OEA tiene por objeto lograr un orden de   paz. El artículo 2.a señala además que uno de sus propósitos esenciales es “[a]fianzar   la paz y la seguridad del Continente”. También se establecen entre sus   principios el de la condena a la guerra de agresión (art. 3.g) y el de la   solución pacífica de controversias (art. 3.i). Además, prohíbe el uso de la   fuerza (art. 22), prioriza la solución pacífica de controversias (Capítulo V) y   permite que se tomen medidas de mantenimiento de la paz, aún exceptuando los   principios de no intervención en los asuntos internos del Estado (arts. 19 y 29)   y la inviolabilidad del territorio (arts. 21 y 29).    

La   Corte Constitucional, por su parte, ha abordado el derecho a la paz con ocasión   de la revisión de la normatividad que se ha venido adoptando en procura de dotar   al Presidente de la República de instrumentos adecuados y eficaces para la   terminación del conflicto armado, revisión que ha dado lugar a una prolífica   jurisprudencia constitucional en torno al alcance de la paz como elemento   definitorio de la Constitución. Para los efectos de esta providencia basta con   señalar que en la Sentencia C-048 de 2001, mediante la cual se examinó la   constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 418 de 1997[440],   la Corte destacó que los instrumentos pacíficos para la solución de   conflictos se acomodan mejor a la filosofía humanista y al amplio despliegue   normativo en torno a la paz que la Constitución propugna. Dijo la Corte en   esa oportunidad:    

“[…] dentro de los medios para el mantenimiento y   conservación del orden público, el Presidente de la República puede adoptar   diferentes tipos de medidas, las cuales pueden oscilar entre las soluciones   pacíficas de conflictos hasta la utilización de acciones coercitivas como el uso   de la fuerza, tal es el caso de la declaratoria de estado de guerra para repeler   la agresión exterior (C.P. art. 212). Sin embargo, los instrumentos pacíficos   para la solución de conflictos se acomodan mejor a la filosofía humanista y al   amplio despliegue normativo en torno a la paz que la Constitución propugna. De   ahí pues que, las partes en controversia, particularmente en aquellos conflictos   cuya continuación pone en peligro el mantenimiento de la convivencia pacífica y   la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar soluciones pacíficas que   vean al individuo como fin último del Estado”   (subrayas fuera de texto).    

Recientemente, esta Corte reiteró que la protección   constitucional de la paz impone un deber estatal de diseño e implementación de   políticas públicas  y acciones dirigidas a la superación del conflicto   armado; adicionalmente, constituye un deber social que impone la obligación de   preferir la solución pacífica como referente de resolución de las controversias,   “lo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden   democrático, concebido desde una perspectiva material”[441].    

En el mismo sentido, concluyó la Corte en la Sentencia   C-630 de 2017, que “la Paz   maximiza los valores, principios y derechos fundamentales de manera que   posibilita una efectiva vigencia de la Constitución Política”.    

4.1.1.2. Los esfuerzos por ampliar el consenso alrededor del pacto   constitucional de 1991 y erradicar la violencia como método de acción política    

El   proceso constituyente de 1991 permitió alcanzar un amplio consenso político   alrededor de un nuevo modelo de Estado y de sociedad, pero no logró erradicar   del todo la violencia como método de acción política por cuanto algunos actores   persistieron en ella. Conscientes de la necesidad de ampliar el consenso   alcanzado, el constituyente dotó al Gobierno de instrumentos para que continuara   los esfuerzos con el objetivo de la paz, mediante la celebración de futuros   acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley. En efecto, en las   disposiciones transitorias[442]  de la nueva Constitución se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno   Nacional para adoptar medidas encaminadas a facilitar la reincorporación a la   vida civil de grupos guerrilleros desmovilizados o vinculados decididamente a un   proceso de paz, tales como: (i) crear circunscripciones especiales de paz para   la elección de corporaciones públicas que se realizaría en octubre de 1991 o, en   su defecto, para designar directamente por una sola vez, un número plural de   Congresistas en cada Cámara, en representación de los mencionados grupos[443], para   cuyo efecto autorizó la inaplicación del régimen de requisitos e inhabilidades;   (ii) dictar, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la   Constitución, las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la   reinserción; mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas en las   que hubieren estado presentes; y proveer a la organización territorial,   organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e   integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas; y (iii)   conceder indultos o amnistías a miembros de grupos guerrilleros que se   reincorporaran a la vida civil por delitos políticos y conexos cometidos con   anterioridad a la promulgación de la Constitución[444].    

En   desarrollo del anterior marco constitucional el Congreso ha proferido numerosas   y sucesivas leyes mediante las cuales ha creado y/o regulado los instrumentos gubernamentales para la   búsqueda de la convivencia. La ley 418 de   1997[445],   una de las primeras en el proceso legislativo tendiente a la consecución de las   condiciones necesarias para allanar el camino hacia la paz y la reconciliación   nacional, introdujo principios del derecho internacional de los derechos humanos   y del derecho internacional humanitario y propuso soluciones conducentes a tal   objetivo, como el diálogo y la solución negociada del conflicto armado   colombiano, con fundamento en las cuales se han desarrollado desde entonces   importantes y permanentes esfuerzos por conseguir la terminación del conflicto   armado interno[446].    

El   último de tales esfuerzos culminó con la suscripción el 24 de noviembre de 2016   del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una   Paz Estable y Duradera” con las FARC-EP. En cumplimiento de dicho Acuerdo el   Congreso ha expedido diversas normas para su implementación y desarrollo, entre   ellas el Acto Legislativo 02 de 2017 mediante el cual se establecieron reglas   con el propósito de darle “estabilidad y seguridad jurídica”. Al estudiar   la constitucionalidad de dicho Acto Legislativo esta Corporación subrayó el   reconocimiento de la paz como una de las decisiones más significativas del   proceso constituyente de 1991, y señaló que se trata de un propósito que vincula   jurídicamente, de diferente modo y en diversos grados, la actuación de las   autoridades y de los particulares:    

“En múltiples oportunidades, este Tribunal ha destacado   la significativa relevancia que tuvo la consecución de la paz en el proceso   constituyente de 1991. En ese contexto, ha   precisado que “la búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos internos   desarrolla la filosofía humanista de la Constitución de 1991 y legitima la   acción de las autoridades públicas en un Estado democrático”[447]  y, en consecuencia, “las partes en controversia, particularmente en aquellos   conflictos cuya continuación pone en peligro el mantenimiento de la convivencia   pacífica y la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar soluciones   pacíficas que vean al individuo como fin último del Estado”[448].    

El reconocimiento de la Paz es, en síntesis, una de las   decisiones constitucionales más significativas y, a juicio de la Corte, se trata   de un propósito que vincula jurídicamente, de diferente modo y en diversos   grados, la actuación de las autoridades y de los particulares. En esa dirección,   la jurisprudencia más reciente de este Tribunal[449] ha   puesto de presente que la protección constitucional de la paz, al paso que   implica un deber estatal de diseño e   implementación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la   superación del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia   pacífica, comporta, también una opción preferencial por la solución pacífica   como instrumento constitucionalmente deseable de resolución de las controversias   y el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, “lo   cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden   democrático, concebido desde una perspectiva material[450]”[451].    

4.1.1.3. La paz supone la garantía de justicia para   quienes han sido víctimas de la violación de sus derechos fundamentales    

El   constituyente de 1991 entendió que la paz se construye sobre la base de la   justicia, pero que, al mismo tiempo, la realización de la justicia requiere de   la convivencia pacífica. Paz y Justicia, en consecuencia, antes que principios   en tensión, se complementan armónicamente en nuestro ordenamiento   constitucional.    

Esta Corte ha sostenido que “[l]a justicia y   la paz, en tanto fundamentos y fines del Estado; bases de las instituciones;   presupuestos de la democracia, del Estado constitucional de derecho y   condiciones de eficacia de los derechos fundamentales, son valores inescindibles   y señales de identidad de la Carta de 1991. Como derechos, su carácter   multifacético se proyecta en múltiples mandatos superiores, de contenido,   titulares, obligados y garantías diversas”[452].    

En   efecto, la justicia es un fin de la Constitución (Preámbulo), y es a su vez una   garantía de los derechos humanos (Título II), pues el acceso a la justicia   (arts. 29, 86 y 230 C.P.) asegura, sin discriminación, la efectividad de los   mismos (art. 5 C.P.). Adicionalmente, “[c]olaborar para el buen   funcionamiento de la administración de la justicia” es un deber   ciudadano (art. 95 C.P.). Así, garantizar la justicia para las víctimas de   vulneraciones a sus derechos fundamentales es un objetivo del primer orden   constitucional, que es esencial para la consecución de la paz.    

La   paz, como se ha dicho por la doctrina y lo recoge la Declaración de 2016 del   Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre el derecho a la paz[453],   tiene dos componentes: uno negativo, relacionado con el fin de los conflictos   armados y el cese de las hostilidades; y uno positivo, relacionado con la   democratización y la vigencia integral de los derechos humanos, aspectos que en   algunos casos resultan indispensables para la superación de las causas de los   conflictos armados.    

La   Declaración reconoce el derecho que tiene “toda persona a disfrutar de la paz   de tal manera que se promuevan y protejan todos los derechos humanos y se   alcance plenamente el desarrollo” (art. 1). Establece que un medio   para “consolidar la paz dentro de las sociedades y entre estas”   conlleva el deber de los Estados de “respetar, aplicar y promover la igualdad   y la no discriminación, la justicia y el estado de derecho y garantizar la   liberación del temor y la miseria” (art. 2). Asimismo, la Carta de la   OEA define como uno de sus principios, en el artículo 3.j, que “[l]a justicia   y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”. En el ámbito   internacional, la paz implica no solo la cesación de la violencia, sino la   justicia, especialmente frente a vulneraciones a los derechos humanos.    

La   paz garantiza la vigencia efectiva de los derechos reconocidos en el Título II   de la Constitución y habilita las condiciones institucionales para garantizar el   acceso a la justicia para la protección de dichos derechos. Por consiguiente,   dentro del ordenamiento constitucional no es posible hablar de paz sin justicia,   ni hablar de justicia sin paz. Esta misma idea fue recogida por esta Corporación   en la Sentencia C-630 de 2017, en la que se precisó que la paz es “una   condición de presupuesto para el ejercicio de los derechos”.    

La   construcción de paz, en consecuencia, exige tanto el cese de hostilidades como   la garantía de la justicia, especialmente frente a las más graves violaciones a   los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para   superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y   fortalecer el Estado de Derecho    

Pese a que la Constitución de 1991 generó un escenario apropiado para la   superación del conflicto armado y garantizar las soluciones dirigidas a   conseguir la paz, el uso de la violencia como método de acción política   persistió bajo nuevas dinámicas, transformándose y causando un inmenso drama   humanitario.    

En   efecto, de acuerdo con el Registro Único de Víctimas – RUV, más de 8.6 millones   de personas han sido víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario desde 1985. Igualmente, se han   causado daños a más de 356 pueblos y comunidades indígenas, negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras y al pueblo Rrom; a organizaciones   sociales, de derechos humanos y de mujeres; y a grupos como periodistas o   sindicalistas, reconocidos también en el RUV como víctimas colectivas. La   gravedad y masividad del desplazamiento forzado llevó a la Corte Constitucional   a declarar, mediante Sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas   inconstitucional en la atención y respuesta institucional a las víctimas de este   grave hecho.    

La   prolongación y degradación del conflicto armado ha obstaculizado la vigencia   integral y material de la Constitución en amplias zonas del territorio nacional,   afectando el ejercicio de la democracia representativa, la participación   ciudadana, el respeto los derechos humanos y, en general, la plena realización   de los fines del Estado social de derecho.    

Esta es la magnitud del problema que el Estado debe enfrentar no solo para   terminar el conflicto armado sino igualmente para generar condiciones de   construcción de la paz, para lo cual ha acudido a instrumentos de justicia   transicional, uno de cuyos componentes es la justicia, basada en el respeto de   los derechos de las víctimas.    

La   adopción de regímenes jurídicos especiales de transición hacia la paz se explica   por la necesidad de realizar complejos procesos estructurales de transformación   social y política con el fin de solucionar el conflicto armado que ha   victimizado parte importante de la población colombiana, a partir de la creación   de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de   carácter especial, excepcional y transitorio, encaminadas a buscar el logro   de la reconciliación y de la paz, garantizando los derechos de las víctimas del   conflicto a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición,   especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones   al Derecho Internacional Humanitario, así como a la superación de problemas   estructurales de carácter social, económico y político, asociados a la   existencia, persistencia o prolongación del conflicto en determinados   territorios.    

En   materia de justicia, en particular, se han combinado instrumentos de carácter   tanto judicial como administrativo, y no solamente desde una perspectiva de   justicia retributiva, sino también desde un enfoque de justicia   restaurativa o reparadora; así como medidas no solo de carácter   individual sino colectivo.    

De   conformidad con el Informe de 2012 sobre el enfoque global del Relator   Especial de Naciones Unidas sobre la promoción de la Verdad, la Justicia, la   Reparación y las garantías de No Repetición, “los cuatro elementos del   mandato  [verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición]  contribuyen a la consecución de dos objetivos mediatos, a saber, dar   reconocimiento a las víctimas[454]  y fomentar la confianza[455],   y de dos objetivos finales: contribuir a la reconciliación[456] y consolidar el   estado de derecho[457]”[458].    

La   justicia transicional, en consecuencia, cumple un objetivo fundamental en   relación con el restablecimiento del orden constitucional, en cuanto contribuye   a la superación del conflicto armado y al trámite de los conflictos sociales   mediante los cauces del Estado de Derecho, fomentando el reconocimiento de los   derechos humanos, la confianza y la reconciliación. La justicia transicional, a   través de los mecanismos de verdad, justicia, reparación y no repetición,   potencia entonces la aplicación de los pilares de paz y acceso a la justicia de   la Constitución de 1991.    

Algunas de dichas herramientas especiales, excepcionales y transitorias,   han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la   Sentencia C-370 de 2006, en la que se estudió la conformidad de la Ley 975 de   2005[459]  con la Constitución, esta Corporación hizo suya la definición adoptada por el   Secretario General de las Naciones Unidas en su informe anual de 2004, según la   cual la justicia de transición “abarca toda la variedad de procesos y   mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas   derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables   rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”. Tales   mecanismos, agregó,  “pueden ser judiciales o extrajudiciales, y tener   distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de   ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la   búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de   antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”[460].    

En   el mismo sentido, la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y   Restitución de Tierras, definió en su artículo 8 la justicia transicional como “los   diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los   intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones   contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos,   se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a   las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la   no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas   ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz   duradera y sostenible”.    

Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 01 de 2012, conocido como Marco   Jurídico para la Paz, se dispuso el constituyente derivado que “[L]os   instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como   finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el   logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de   seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible,   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.    

En   el marco de esos procesos de producción e implementación normativa, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado la noción de justicia   transicional, precisando los alcances y límites conceptuales y jurídicos que se   deben seguir en el propósito político y constitucional de buscar la paz, con   fundamento en un adecuado respeto y garantía de los derechos de las víctimas y   la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no   repetición[461].    

4.1.1.5. El Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición    

En   el marco de la implementación del Acuerdo con las FARC, mediante el Acto   Legislativo 01 de 2017 se creó un Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR).    

El   Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control desarrolla el componente de   justicia de dicho sistema diseñado, principalmente, para la garantía del derecho   a la justicia propiamente dicho, esto es, el derecho de las víctimas y de la   sociedad a que los responsables de los hechos sean procesados.    

En   este marco, que incluye el deber de ofrecer una respuesta integral y con un   enfoque global[462],   las obligaciones de justicia no pueden entenderse aisladamente de las   obligaciones de garantizar el goce efectivo de los derechos a la verdad y la   reparación integral de las víctimas, así como de implementar las medidas   necesarias para garantizar la no repetición de los hechos violentos.  Un   primer presupuesto jurídico para ello es que los mecanismos de verdad, justicia,   reparación y no repetición del sistema son de igual jerarquía. Esta jerarquía es   una expresión del principio de integralidad del SIVJRNR, y también del   principio de interdependencia de los derechos humanos. Así, la garantía de un   derecho como la reparación no puede ir en desmedro de la verdad y la no   repetición. En consecuencia, como lo establece el artículo transitorio 1 del   Acto Legislativo 01 de 2017, todos los mecanismos del SIVJRNR[463]tienen   igual nivel jerárquico y se relacionan dentro de un sistema armónico que   propende por la coordinación y la maximización de los derechos de las víctimas,   sin que uno prime sobre otro. Así quedó también consignado en el inciso quinto   del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en cuanto dispone que   los mecanismos de verdad, justicia, reparación y no repetición “en tanto   parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden   entenderse de manera aislada” y están “interconectados a través de   relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier   tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de   verdad y responsabilidades”.    

La   finalidad de la justicia transicional en general y del SIVJRNR, como lo indica   el título del Acto Legislativo 01 de 2017, es “la terminación del conflicto   armado y la construcción de una paz estable y duradera”. Este sistema “parte   […] del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del   principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes   participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron   involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y   graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de   satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición” (inc. 2º del art. transitorio 1 del   Acto Legislativo 01 de 2017), en concordancia con lo cual el artículo 3 del Acto   Legislativo 01 de 2017, que modificó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de   2012 establece que “[l]os instrumentos de justicia transicional son   excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del   conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera con garantías   de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el   mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la   reparación”.    

Al   respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que las medidas de   transición hacia la paz buscan realizar delicados y complejos ejercicios de   ponderación para lograr, de un lado, la finalización definitiva del   conflicto armado y, de otro lado, reformas estructurales para su no   repetición, así como la maximización de la garantía de los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[464].    

Así   las cosas, se podría decir que la justicia transicional en Colombia y,   particularmente, el SIVJRNR tiene dos finalidades principales que son   complementarias y de igual jerarquía, a saber: de una parte, la garantía de los   derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario; y, de otra, la transición a la paz, a través de la   terminación del conflicto armado interno.    

4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición    

La   justicia transicional tiene como finalidad prevalente “garantizar en el mayor   nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la   reparación”, con garantías de no repetición (art. transitorio 66 C.P.). Las   víctimas, entonces, constituyen el centro del modelo de justicia transicional   adoptado en la Constitución.    

El   Acto Legislativo 01 de 2017, como ya se dijo, señala que el Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se funda en el reconocimiento de   las víctimas como titulares de derechos; de verdad plena sobre lo ocurrido; de   reconocimiento de responsabilidad por parte de todos los que participaron de   manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna   manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al   derecho internacional humanitario; y del principio de satisfacción de los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición.    

Este reconocimiento realiza principios fundamentales de la Constitución,   conforme a la cual el Estado está fundado en el respeto de la dignidad humana y   la solidaridad como valores y principios del Estado social de derecho (art. 1),   las autoridades están estatuidas para garantizar la vigencia de los derechos   humanos (art. 2), dichos derechos tienen primacía (art. 5) de manera que, cuando   son vulnerados, las víctimas tienen derecho a un recurso efectivo (art. 229) que   incluye los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, incluso en   situaciones de transición (art. transitorio 66 C.P. y Acto Legislativo 01 de   2017).    

Los   derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los   derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad, se encuentran   reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual tiene   una evidente relevancia constitucional en cuanto forma parte del bloque de   constitucionalidad conforme al artículo 93 Superior, que dispone que la   interpretación de los derechos constitucionales debe realizarse de acuerdo con   los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, además de consagrar   el carácter vinculante de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos[465].    

Entre los instrumentos internacionales   más relevantes que reconocen los derechos de las víctimas, se encuentran la   Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8), la Declaración Americana de   Derechos del Hombre (art. 23), la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (arts. 8, 25 y 63), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (lit.   a del num. 3º del art. 2º,  la Convención contra la Tortura y otros Tratos   o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[466], la Convención   Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[467], la Convención   Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención para la   Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio[468] y el Protocolo II   adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17). Adicionalmente, existen   instrumentos internacionales de derecho blando (soft law) que son   parámetros de interpretación conforme con el artículo 93 de la Constitución   Política, pues hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.   Estos son la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las   Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (arts. 8 y 11)[469], el Conjunto de   Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la   lucha contra la impunidad o “principios Joinet” (arts. 2, 3, 4 y 37), el   Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad[470] y la Resolución 60/147   de Naciones Unidas[471],   entre otros.    

Este Tribunal también ha resaltado la especial importancia del sistema   interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los   derechos humanos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición[472], y a   partir de las normas Superiores, ha consolidado una amplia y reiterada   jurisprudencia en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de   las víctimas del conflicto armado[473].    

En   efecto, ha señalado que el eje central y los límites constitucionales de los   regímenes especiales de transición hacia la paz lo constituye la máxima   garantía posible de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación, y a las garantías de no repetición, con fundamento en la   Constitución de 1991 y el derecho internacional.    

Entre los fallos más relevantes se encuentran: (i) la Sentencia C-578 de 2002,   mediante la cual la Corte realizó la revisión de la Ley 742 del 5 de junio de   2002, que aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; (ii) la   Sentencia C-580 de 2002[474],   en la cual revisó la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, que aprobó la   Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; (iii) la   Sentencia C-370 de 2006[475],   en donde este Tribunal conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra   de varios artículos de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan   disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la   paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”,  y en contra de esa ley en su integridad; (iv) la Sentencia C-1199 de 2008,   en donde la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 2, 4, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por   la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios”; (v) la Sentencia C-936 de 2010, donde se rechazó la   aplicación, como beneficio punitivo, del principio de oportunidad al   desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley por desconocimiento de los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación; (vi) las   Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-099 de 2013, C-250 de 2013, C-280 de   2013, C-438 de 2013, C-462 de 2013, C-581 de 2013, C-753 de 2013, C-912 de 2013,   C-330 de 2016, C-404 de 2016, en las cuales este Tribunal se pronunció sobre   diversas disposiciones de la Ley 1448 de 2011; (vii) la Sentencia SU-254 de   2012, en donde la Corte unificó su jurisprudencia en torno al tema del derecho a   la reparación integral de las víctimas y la indemnización administrativa; (viii)   la Sentencia C-579 de 2013, que conoció del Acto Legislativo 01 de 2012, “Por   medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en   el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones” o denominado Marco Jurídico para la Paz; (ix) la   Sentencia C-674 de 2017, en la que estudió el Acto Legislativo 02 de 2017 “por   medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la   constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una   paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”; y (x) la Sentencia   C-007 de 2018, en la que la Corte abordó la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la   cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales y otras disposiciones”.    

Adicionalmente, el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley   Estatutaria bajo estudio, señala que “[r]esarcir a las víctimas está en el   centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”. Por ello,   entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen   compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la   jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el   reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las   víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la   reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las   víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el   enfoque de derechos[476].    

4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas   cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado”    

El   Acuerdo contempló que el componente de justicia dentro del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, estaría a cargo de la Jurisdicción   Especial para la Paz, cuyo fin es “satisfacer el derecho de las víctimas a la   justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las   víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar   decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de   manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos   cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones   del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos   Humanos”.    

En   el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final, el artículo   transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, determinó la competencia   prevalente de la JEP sobre las actuaciones penales, disciplinarias o   administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia   exclusiva sobre dichas conductas.     

En   este capítulo, en consecuencia, se precisará el concepto de “conflicto armado”   como referente de la competencia material de la Jurisdicción Especial para la   Paz, así como el alcance de las garantías de no repetición. Lo anterior, sin   perjuicio de tener en cuenta que el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo   01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, previeron, implementando el Acuerdo Final, que   la JEP podría otorgar amnistías o revisar decisiones judiciales, disciplinarias   y administrativas, por hechos relacionados con la protesta social, a pesar de   que no se trata propiamente de hechos del conflicto armado[477].    

Este asunto tiene especial importancia en la interpretación del mandato de la   Jurisdicción Especial para la Paz pues la competencia prevalente de la JEP,   establecida en el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, recae   exclusivamente sobre los hechos cometidos “con ocasión, por causa o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado” antes del 1º de   diciembre de 2016, incluidos los   delitos de ejecución permanente, así como   los estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas. También   tiene incidencia en la verificación del cumplimiento del compromiso esencial de   no repetición por parte de quienes se someten al Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición, es decir, el compromiso de no alzarse   nuevamente en armas como rebeldes o integrantes de grupos armados organizados o   grupos delictivos organizados, como condición para mantener los tratamientos   especiales.    

En   cuanto a la existencia de una situación de conflicto armado, para efectos de la   aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que esta debe ser examinada en cada caso concreto[478].    El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra establece que los conflictos   armados internos se desarrollan “en el territorio de una de las Altas Partes   Contratantes”. Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja   (CICR) ha dicho que “[p]uede ser un conflicto armado en el que participen uno   o más grupos armados no gubernamentales. Según la situación, puede haber   hostilidades entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados no   gubernamentales o entre esos grupos únicamente”[479]. Igualmente, se debe   aplicar el artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[480] que   establece que los conflictos armados internos son aquellos que se desarrollan en   el territorio de un Estado “entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas   disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando   responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les   permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas” y   excluye “las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,   tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros   actos análogos”[481].    

Al   respecto, en la Sentencia C-291 de 2007, al examinar la jurisprudencia del   Tribunal Penal de la Antigua Yugoslavia, la Corte Constitucional señaló que “[p]ara   efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha   trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un   conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido   principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel   de organización de las partes”. La   Sentencia C-084 de 2016 señaló además que “los   elementos comunes que caracterizan el ámbito de aplicación del DIH es el nivel   de organización de los actores armados enfrentados y el carácter prolongado de   la confrontación”.    

Por   su parte, la Corte Suprema de Justicia ha relacionado el criterio del control   territorial con la realización de operaciones militares sostenidas y concertadas[482]. Lo   anterior, sin que los actos del conflicto armado se limiten a aquellas zonas en   que se presente el control territorial, pues dicho control consiste más en una   característica que sirve para definir la capacidad organizativa de un grupo   armado para llevar a cabo operaciones militares sostenidas y concertadas, lo que   no obsta para que se puedan presentar crímenes relacionados con el conflicto   armado por fuera del área de desarrollo ordinario de las hostilidades.    

Ahora bien, como se dijo, el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de   2017 señala tres hipótesis para efectos de determinar la competencia prevalente   de la JEP, a saber: hechos cometidos (i) “con ocasión”; (ii) “por   causa”; o, (iii) “en relación directa o indirecta” con el conflicto   armado. El conector usado por la disposición es “o”, por lo que los   hechos cometidos en cualquiera de las tres hipótesis han de entenderse sometidos   a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Estas hipótesis son definidas con más precisión en el artículo transitorio 23   del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece, implementando el Acuerdo Final[483],   criterios indicativos de conexidad con el conflicto para efectos de determinar   la competencia de la JEP respecto de miembros de la Fuerza Pública, a saber:    

“a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la   comisión de la conducta punible o,     

b. Que la existencia del conflicto armado haya influido   en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:    

• Su capacidad para cometerla, es decir, a que por   razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que   le sirvieron para ejecutar la conducta.    

• Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución   o disposición del individuo para cometerla.    

• La manera en que fue   cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la   conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para   consumarla.    

• La selección del objetivo que se proponía alcanzar   con la comisión del delito”.    

Si   bien estos criterios son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, no   implica que no se puedan extender a otros actores responsables de hechos en el   marco del conflicto, en cuanto se trata de conductas cometidas “con ocasión”,   “por causa” o “en relación directa o indirecta” con el conflicto   armado. En efecto, los criterios señalados en la disposición mencionada se   inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas   directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del   conflicto armado.    

Justamente, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) encontró en el   caso Akayesu  que el nexo entre los actos y el conflicto armado implicaba, por lo general, una   relación entre los autores de la conducta y las partes del conflicto a pesar de   que esta no fuera una relación esencial. Este punto es relevante porque   Jean-Paul Akayesu no era combatiente, sino un civil con autoridad estatal[484].   Por su parte, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (TPIY) señaló en el caso   Kunarac  que “el requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente   relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran   temporal y geográficamente lejanos del combate como tal […]. El conflicto armado   no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del   conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la   habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual   se cometió o el propósito por el cual se cometió. Para determinar si los actos   en cuestión están suficientemente relacionados con el conflicto armado, [se]   puede tomar en consideración […]: el hecho de que el autor sea un combatiente;   el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima   pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la   finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como   parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor”[485].   En el caso Stakic, sin embargo, el TPIY definió que para que el hecho   fuera considerado como parte del conflicto armado, debía existir algún vínculo   temporal o geográfico entre los actos y el conflicto armado[486].    

El   TPIY, en el caso Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, desarrolló los   siguientes criterios para definir la conexidad de los hechos con el conflicto   armado: “a. El conflicto armado jugó una parte sustancial en la habilidad del   autor para cometer la conducta, es decir, en su capacidad o disposición para   cometerla; b. El conflicto armado jugó una parte sustancial en la decisión del   autor para cometer la conducta, es decir, en la resolución del individuo para   cometerla; c. El conflicto armado jugó una parte sustancial en la forma en la   cual se cometió la conducta, es decir, en el modo de proceder al cometerla; d.   Que el conflicto armado jugó una parte sustancial en el propósito con el cual se   cometió la conducta, es decir, en el ánimo o intención del autor para cometerla”[487].    

Ahora bien, el mismo artículo transitorio 23 señala también que la JEP tendrá   competencia “sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener   enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la   causa determinante de la conducta delictiva”. La misma disposición se   encuentra en el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo, relativo a agentes   del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. Estas normas constitucionales   ilustran que los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado   pueden haber tenido diferentes motivaciones, siempre que no hubieran consistido,   en forma determinante, en el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito.    

La   Corte concluye que existen diferentes criterios que inciden en el análisis de   conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera   diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea   civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho   Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del   conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la   capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla,   o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto   armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi)   que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja   militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener   enriquecimiento ilícito.    

Sin   embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro   para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden   variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de   establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En caso de conflicto   de competencia con otra jurisdicción, el conflicto se resolverá conforme a lo   establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, como lo   precisó esta Corte en la Sentencia C-674 de 2017, en la que se declaró la   inexequibilidad del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Ahora bien, la competencia de la JEP respecto de hechos relacionados con el   conflicto armado, sin embargo, no es exclusiva. El marco jurídico colombiano ha   previsto distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la   judicialización de los hechos.    

Así, de una parte, la judicialización y beneficios jurídicos para miembros de   grupos armados ilegales desmovilizados antes de 2005, principalmente miembros de   los grupos paramilitares –Autodefensas Unidas de Colombia–, se rige por los   procedimientos de Justicia y Paz[488]  y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación[489], a   cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro de Memoria Histórica. Por otra   parte, la judicialización y beneficios jurídicos de miembros de las FARC, se   rige principalmente por el procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la   Paz contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, así   como en el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, sin perjuicio de que los   jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades. Adicionalmente, la   judicialización de los aforados constitucionales, presuntamente responsables de   delitos en el marco del conflicto armado, está a cargo de las autoridades que   señala la Constitución Política, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, según la Sentencia C-674 de 2017.   Y la judicialización de los terceros –servidores públicos o particulares–,   presuntamente responsables de delitos en el marco del conflicto armado, es de   competencia de la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que voluntariamente   se puedan someter a la JEP, como lo señaló esta Corporación en la Sentencia   C-674 de 2017, al estudiar la constitucionalidad del artículo transitorio 16 del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la   Paz    

Los   rasgos de la Jurisdicción Especial para la Paz están determinados en el Acto   Legislativo 01 de 2017 que define que está “sujeta a un régimen legal propio,   con autonomía presupuestal y técnica; administrará justicia de manera   transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás   jurisdicciones y de forma exclusiva las conductas cometidas con anterioridad al   1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado […]” (art. transitorio 5).    

La   Jurisdicción Especial para la Paz, conforme al artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017, está conformada por tres Salas, el Tribunal para la Paz,   la Unidad de Investigación y Acusación y la Secretaría Ejecutiva.   Adicionalmente, dispone de una instancia de gobierno. De esta manera, la JEP no   es una Corporación, sino que es una jurisdicción con diferentes órganos, cuyo   órgano de cierre es el Tribunal para la Paz y dispone de unas características   especiales asignadas por el Acto Legislativo 01 de 2017.    

De   otra parte, la Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con el Tribunal   para la Paz que “es el órgano de cierre y la máxima instancia de la   Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de   primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de   Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia” (inc. 2º del art.   transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Tanto las Salas como el Tribunal para la Paz cuentan con expertos juristas   extranjeros que actúan “con la única finalidad de aportar un concepto o   amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener   elementos de juicio o informaciones relevantes al caso” (inc. 3º y 4º del   art. transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017). Como se advirtió en la   Sentencia C-674 de 2017, estos expertos no están habilitados para participar en   los debates de las Salas o el Tribunal.    

Además, dado que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización   de crímenes en el ámbito del derecho penal, cuenta con la Unidad de   Investigación y Acusación que “realizará las investigaciones correspondientes   y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para   lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y   establecer acuerdos de cooperación con esta”. En consecuencia, la   Unidad de Investigación y Acusación: (i) investiga, (ii) acusa, (iii) debe   contar con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, y   (iv) su Director cuenta con autonomía para el nombramiento y la posesión de los   fiscales (inc. 5º del art. transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Por   último, la JEP cuenta con una Secretaría Ejecutiva, que se encarga “de la   administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial   para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares   anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado,   conforme a la ley” (inc. 1º y 10º del art. transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017). Cuenta, además, con la instancia de gobierno referida   en el parágrafo 2º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

La   Jurisdicción Especial para la Paz tiene las siguientes características:    

En   primer lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama   Judicial. El inciso séptimo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo   01 de 2017, por su parte, establece que los magistrados y fiscales no tendrán “que   pertenecer a la Rama Judicial”. En la Sentencia C-674 de 2017, esta   Corporación señaló que este órgano judicial “se encuentra separado   orgánicamente de la Rama Judicial”. En consecuencia, de conformidad con el   artículo 152 de la Constitución, la regulación de su organización y   funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que   administra justicia.    

En   segundo lugar, según lo indicado en el artículo transitorio 5, aunque la   Jurisdicción Especial para la Paz no pertenezca a la Rama Judicial,   administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y de   colaboración armónica.  La organización y funcionamiento de la JEP se rige por los principios de   autonomía, independencia e imparcialidad. Conforme a la jurisprudencia de   este Tribunal la autonomía e independencia de la función judicial, de una parte,   y la imparcialidad de los jueces, de la otra, son los dos principios básicos   sobre los cuales “debe descansar siempre” la función de administración de   justicia[490].    

La   Jurisdicción Especial para la Paz constituye, así mismo, una expresión de la   división de poderes y comparte los fundamentos constitucionales que, como un   denominador común, buscan asegurar el adecuado y eficaz cumplimiento de la   función pública consistente en administrar justicia. De esta manera, cuando el   artículo 228 superior señala que la administración de justicia es independiente,   procede entender que la independencia allí consagrada también es predicable de   la JEP y lo propio cabe sostener respecto del sometimiento de sus jueces al   imperio del ordenamiento jurídico, principio contenido en el artículo 230   constitucional.    

Como quiera que cada una de las ramas del poder público tiene encomendada una   misión que debe cumplir sin la interferencia de las otras ramas, “la   independencia judicial concreta el principio de separación de poderes en el   contexto de la administración de justicia”, de la cual es “condición y   presupuesto” en cuanto, adicionalmente, resguarda “el proceso decisional   de los jueces” de las “injerencias o presiones de otros actores, como los   demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador,   grupos económicos o sociales de presión y las otras partes involucradas en la   controversia judicial”[491].    

La   independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor   jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e   imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”,   un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su   decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las   decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad   que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los   casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo   decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra   mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho   positivo al caso particular”[492].    

La   independencia y la imparcialidad se vinculan como garantía del debido proceso   que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, deberá aplicarse “a   toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Ese vínculo   también se establece con el derecho de acceso a la administración de justicia   que permite concretar en los respectivos procesos las libertades y los derechos   de las personas o las colectividades y, en el caso específico de la justicia   transicional, de modo principal los derechos a la justicia, la verdad, la   reparación y la no repetición, además de las garantías de seguridad jurídica   para quienes se someten al SIVJRNR.    

En   consecuencia, si bien la selección de los magistrados obedeció a “criterios   de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no   discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural” (inc. 11   del art. transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017), estos no representan a   las poblaciones a las que pertenecen, aunque su género, etnia o cultura,   hubieren sido tenidos en cuenta en su selección. Como autoridades judiciales,   solo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley.    

Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción   Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por   parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las   instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán   conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado   funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en   particular, según el sistema de recursos que se adopte.    

No   obstante su independencia externa e interna, dada la colaboración armónica que,   conforme al artículo 113 de la Carta ha de prestarse entre los distintos órganos   del Estado “para la realización de sus fines”, en el cumplimiento de sus   funciones la Jurisdicción Especial para la Paz podrá solicitar la ayuda   institucional que deban prestarle otras ramas del poder público y, desde luego,   tendrá que requerir y recibir la colaboración de otras jurisdicciones en los   términos que se establezcan, todo lo cual implica que, como elemento nuevo, debe   articularse con la estructura estatal previa, a fin de interactuar adecuada y   armónicamente.    

En   lo atinente a la Rama Judicial, las relaciones de la Jurisdicción Especial para   la Paz con otras jurisdicciones tienen su fundamento en la realización de la   misma tarea de administración de justicia, que cada una cumple en alguno de los   ámbitos especializados, siendo del caso tener en cuenta que la paz, como   finalidad del Estado colombiano, también concierne a las jurisdicciones   distintas de la instaurada para ocuparse del conflicto y del posconflicto, ya   que, según lo ha indicado esta Corte, la administración de justicia contribuye a   ella “al resolver por las vías institucionales controversias y conflictos”,  de donde procede concluir que “la justicia es presupuesto   permanente de la paz”[493].    

En   tercer lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz está dotada de “autonomía   administrativa, presupuestal y técnica”. Con el fin de garantizar   dicha autonomía, pero también como consecuencia de su no pertenencia a la Rama   Judicial, el parágrafo 2º del artículo transitorio 5 señaló que “el   Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que   los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo   durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el   Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al gobierno y   administración de esta Jurisdicción”[494].    

De   acuerdo con lo anterior, la Secretaría Ejecutiva y la instancia de gobierno se   encargan de administrar la jurisdicción, tarea a la que le resulta aplicable el   artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, según el cual, las normas de la Primera Parte de dicho cuerpo   normativo relativas al procedimiento administrativo “se aplican a todos los   organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus   distintos órdenes, sectores y niveles, […]. A todos ellos se les dará el nombre   de autoridades”.    

En   relación con la autonomía administrativa, el Secretario Ejecutivo, así   como el órgano de Gobierno de la JEP, en cuanto cumplan función administrativa,   se rigen por el procedimiento administrativo general y ordinario en cuanto no   esté regulado por norma especial. Señala el mismo artículo 2 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “[l]os   procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por   éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera   que sean compatibles”.    

En   cualquier caso, estableció esta Corte que el artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017 era exequible “sobre la   base de que (i) para el funcionamiento de la JEP debe preservarse el sistema de   controles inter orgánicos establecido de manera general en la Constitución; (ii)   tanto el Secretario Ejecutivo como el Presidente de la JEP deben actuar de   conformidad con los principios que rigen la función pública; (iii) el Secretario   Ejecutivo se encuentra sometido al régimen ordinario de responsabilidad fiscal,   disciplinaria y fiscal (sic), y por ende, no le es extensivo el fuero estatuido   de manera general para los magistrados de las altas corporaciones judiciales;   (iv) las funciones jurisdiccionales atribuidas en el Acto Legislativo 01 de 2017   al Secretario Ejecutivo, únicamente podrán ser ejercidas por éste hasta cuando   comience a funcionar la JEP”[495].    

Al   estudiar el parágrafo 2º del artículo transitorio 5, la Corte Constitucional   encontró que la expresión “todas”, referente a las funciones asignadas a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, alude a la autonomía   administrativa de la JEP, y remitió a aquellas que sean compatibles con su   régimen especial.    

En   cuanto a la autonomía presupuestal, una consecuencia de la misma es que   la JEP deberá contar con una asignación presupuestal distinta a la de la Rama   Judicial, que le permita entonces el ejercicio de dicha autonomía, conforme con   los principios y reglas constitucionales de planeación y ejecución presupuestal   contempladas en el Capítulo 3 del Título XII de la Constitución. A su vez, esta   autonomía debe ser garantizada en las mismas condiciones que a la Rama Judicial,   acorde con las facultades presupuestales que tiene el Consejo Superior de la   Judicatura de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política.    

En   cuanto a la autonomía técnica, este es un rasgo de diferentes organismos   del Estado[496].   En el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional que ejerce la JEP, y   teniendo en cuenta la especialidad de esta jurisdicción, se podría decir que su  autonomía técnica consiste en la potestad que tienen los distintos   órganos de la jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias, de tomar sus   decisiones atendiendo a la especialidad de cada uno de ellos, así como a la   normativa que los rige, de conformidad con las finalidades esenciales de la   justicia transicional antes vistas –garantizar los derechos de las víctimas y   terminar el conflicto armado–, y bajo los principios de independencia y   autonomía judicial.    

En   cuarto lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia   prevalente y exclusiva sobre los hechos del conflicto armado ocurridos antes del   1º de diciembre de 2016, o estrechamente derivados del proceso de dejación de   armas. Su competencia es prevalente “sobre las actuaciones   penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión,   por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.   En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgó facultades a la JEP   para asumir competencia no solo sobre actuaciones penales, sino también sobre   procesos y sanciones disciplinarias o administrativas.    

El   criterio de conexidad del conflicto armado como límite a la competencia   prevalente de la JEP opera, con diferentes reglas de sometimiento voluntario o   forzoso, sobre todos los responsables de los hechos en el marco del conflicto   armado, incluyendo combatientes y civiles, agentes del Estado y particulares,   conforme se expone en el capítulo sobre tratamiento inescindible, simultáneo,   diferencial y equitativo[498].    

En   quinto lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz administra justicia de   manera transitoria. En general, como se dijo, la justicia de transición   tiene un carácter excepcional, orientado hacia la consolidación de sus   finalidades reconciliadoras, sus características específicas y la generación de   resultados también excepcionales “frente a lo que resultaría de la aplicación   de las instituciones penales corrientes”[499], y todo esto en la   medida en que para “lograr la paz” cabe establecer “un   régimen específico y distinto de procedimiento penal como forma de materializar   la justicia”[500].    

En   particular, en lo que atañe a la JEP, el artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017 señala que esta jurisdicción administra justicia “de   manera transitoria”. De conformidad con el artículo transitorio 15 del mismo   cuerpo normativo, “[e]l plazo para la conclusión de las funciones de la JEP   consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y   Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las   Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en   funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo   posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este   último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su   actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir   informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y   Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya   constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse   por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa   excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente   extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y   Determinación de los Hechos y las conductas. En todo caso y sin limitación   temporal alguna podrá constituirse, en cualquier momento en que resulte   necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de   conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° transitorio y en el   inciso final del artículo 12° transitorio de este Acto Legislativo”.    

Al   estudiar dicha norma en la Sentencia C-674 de 2018, “[o]bservó la Corte que   el diseño institucional establecido en el AL 01/17, no regula con claridad el   tiempo de existencia de los órganos de transición, para que éstos cumplan sus   objetivos misionales dentro de estos límites y, en esa medida, establece un   esquema abierto e indeterminado de plazos para el funcionamiento de la   Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo anterior, dada la naturaleza   transicional de dicha Jurisdicción, la prorroga allí prevista, cuya adopción   corresponde a la ley estatutaria, solo podrá hacerse por una vez, por cinco   años, de modo que, de conformidad con el acto legislativo, su vigencia no podrá   ser por un término superior a veinte (20) años”.    

Esta naturaleza transitoria está esencialmente asociada al carácter excepcional   de la JEP, y a la naturaleza “transicional” del tipo de justicia que aplica. En   cuanto la justicia transicional concede unos tratamientos penales especiales a   los responsables de los crímenes más graves y representativos, en aras de   promover el restablecimiento del Estado de Derecho, la reconciliación, el   reconocimiento de las víctimas, la confianza cívica y, esencialmente, la   finalización del conflicto armado basado en el respeto de los derechos de las   víctimas, este tipo de justicia no puede convertirse en permanente pues ello   iría en contra de los objetivos y finalidades de la jurisdicción especial.    

En   sexto lugar, los altos funcionarios de la Jurisdicción Especial para   la Paz se encuentran sometidos a reglas y requisitos especiales de elección   dentro del régimen de la función pública. Si bien la JEP no pertenece a la   Rama Judicial, pertenece al Estado y, por consiguiente, está sometida, por regla   general, a los principios que regulan el servicio público en la Constitución   Política. De esta manera, los órganos y servidores públicos de la JEP son   autoridades de la República y “están instituidas para proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales   del Estado y de los particulares” (art. 2 C.P.). Los funcionarios de   la JEP están sometidos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos,   según el cual, son responsables “por infringir la Constitución y las leyes”   y por “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (art.   6 C.P.). En esa medida, están sometidos al régimen de la función pública de que   trata el Capítulo 2 del Título V de la Constitución, así como a la regla de que   “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le   atribuyen la Constitución y la Ley” (art. 121 C.P).    

Los   magistrados de la JEP, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación,   los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae,   el Secretario Ejecutivo de la JEP y el Presidente o Presidenta inicial de la   JEP, fueron “seleccionados por un Comité de Escogencia” autónomo e   independiente “conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional”.  De acuerdo con el inciso 11 del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo   01 de 2017, la jurisdicción fue conformada “con criterios de   participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación   y respeto a la diversidad étnica y cultural”. El Decreto Ley 587 de   2017 reguló el Comité de Escogencia que cumplió sus funciones y seleccionó a   dichos servidores conforme a los criterios definidos por el Acto Legislativo.    

De   conformidad con el artículo transitorio 14, que regula el régimen sancionatorio   de los magistrados de la JEP, dichos servidores están sometidos “al mismo   régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de   Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y   magistrados de las otras jurisdicciones”. Agrega la norma citada que: “En   todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y   opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su   independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar   por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos”.    

Esa   misma disposición del Acto Legislativo señalaba que los magistrados de la JEP   serían disciplinados por el Tribunal para la Paz, conforme a un procedimiento   reglamentario. Dicho procedimiento fue declarado inexequible por este Tribunal   mediante la Sentencia C-674 de 2017, que señaló que, en aras de la independencia   del control disciplinario los magistrados de la jurisdicción se encuentran   sometidos al régimen disciplinario de los magistrados de las Altas Cortes.    

            

En   séptimo lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un régimen especial   de empleo público.  Nuestra Carta Política en el artículo 125   contempla que los empleos de órganos y entidades del Estado son de carrera,   luego, para acceder a los mismos, el mérito resulta determinante[501]  al ser la regla general que “debe presidir el   nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública”[502]. Sin embargo, dicha   regla, tiene una salvedad expresa en la misma norma constitucional, según la   cual, pueden exceptuarse de tal régimen los cargos de elección popular, los de   libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que   determine la ley.    

La   facultad del legislador de escoger un método de vinculación diferente al de   carrera también tiene límites derivados de la propia Carta Política[503],   en tanto debe perseguir el respeto de la misma y el cumplimiento de los fines   estatales definidos en el artículo 2 superior[504]  y que son inherentes a los empleos públicos, pues   “independientemente de los efectos jurídicos de cada forma de vinculación al   Estado –por carrera, libre nombramiento y remoción o concurso– todos los empleos públicos buscan un objetivo común,   cual es el mejor desempeño de sus funciones para la consecución de los fines   estatales”[505].    

El   respeto a la Constitución también impone el cuidado de la independencia y   autonomía de algunos sectores públicos que por la naturaleza de sus funciones   cuentan con esas características establecidas en preceptos constitucionales. En   ese sentido, el constituyente señaló unos regímenes especiales de carrera para   la Fuerza Pública (art. 217 y 218 C.P.) y para la Rama Judicial (art. 256-1,   C.P.), por las particularidades de las tareas y funciones que desempeñan[506].    

Además, la independencia y la autonomía se pregonan también de la JEP (art.   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017), luego la vinculación de sus   empleados debe obedecer al respeto de dichos criterios, los cuales son propios   de las funciones que van a desempeñar. También deben respetar las pautas   constitucionales que imponen un tiempo de duración limitado para dicha   jurisdicción, previstos en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de   2017.    

En   ese sentido, esos regímenes especiales determinados por la Carta no se   encuentran sometidos al control de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues   el mismo texto superior se lo ha atribuido a otros órganos. Por ejemplo, el de   la Rama Judicial se lo encomendó al Consejo Superior de la Judicatura (art.   256-1 C.P.) y dentro del mismo, a la Sala Administrativa (num. 17 del art. 85 de   la Ley 270 de 1996).    

Lo   anterior no implica que mediante la ley que exceptúe ciertos empleos deba   desarrollarse integralmente todo el régimen laboral y que se le exija al   legislador que textual y literalmente señale todas las funciones, los requisitos   y la responsabilidad de los cargos que no contemple la Carta Política. Ello   implicaría el sometimiento de la labor legislativa a la definición de cuestiones   que son propias de la entidad en que se va a desempeñar el servidor.   Adicionalmente, se podría desconocer la autonomía e independencia de ciertas   entidades, de acuerdo con el tipo de labor que desempeñan, o podría conllevar a   la petrificación de las funciones y los requisitos, en perjuicio de las medidas   que en el curso de su actividad deban adoptar las entidades para lograr el   cumplimiento de sus objetivos. En cualquier caso, el legislador debe hacer   mención expresa de la excepción, o señalar un método de vinculación específico   distinto al de carrera, como ocurre con los cargos de libre nombramiento y   remoción.    

Algunas de las anteriores características no tienen reserva absoluta de ley,   pues pueden ser detalladas en reglamentos (art. 122 C.P.) o si se encuentran   sometidas a la ley, ello no impone que todo su desarrollo deba agotarse en la   ley (art. 124). En consecuencia, es válido que en uso de dicha facultad, el   legislador difiera esta regulación a reglamentos.    

En   cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleos públicos, el artículo   150, numeral 19, literal e de la Constitución, prevé que corresponde al Gobierno   su fijación, de conformidad con las normas generales señaladas por el   legislador, como efectivamente lo hizo mediante la Ley 4ª de 1992, en la que   señaló las normas, los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para   su fijación.    

En   octavo lugar, los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene   competencia para adoptar el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP “en el ejercicio de su autonomía” y “respetando   los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido   proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a   las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales   pertinentes” (inc. 6º art. 12 del Acto Legislativo 01 de 2017). Como   se dijo, dicho reglamento “precisará las funciones del Presidente y del   Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de   la JEP” y “establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del   Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de   las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba   aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de   rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría   Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía” (ibídem).  El reglamento es distinto a las normas procesales que están regidas por el   principio de legalidad como componente del debido proceso, sin perjuicio de la   regulación específica del procedimiento que debe aplicar la JEP para el   desarrollo de sus funciones, mediante el cual deberá establecer la hoja de ruta   que han de seguir los asuntos de competencia de la misma, esto es la secuencia   de los distintos trámites y procedimientos, así como los recursos necesarios   para garantizar su cumplimiento.    

Por   último, cabe aclarar que la Jurisdicción Especial para la Paz dispone de un   procedimiento especial, acorde con las características propias de la justicia   transicional y con su autonomía. Una característica fundamental de esta   jurisdicción es la condición de acceso y permanencia a la que se encuentran   obligados los responsables, consistente en contribuir a la justicia, a la verdad   y a la reparación de las víctimas, sin que sea necesaria la presión punitiva o   acusadora del Estado. En esos casos, la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad, o las secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz   podrán verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso a la sanción   propia o a la jurisdicción, según el sujeto de que se trate. En los casos en que   no se presente reconocimiento de responsabilidad, la Unidad de Investigación y   Acusación activará su competencia y aplicará un procedimiento adversarial y   probatorio, conducente a demostrar o desvirtuar la responsabilidad de los   sujetos sometidos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no   Repetición. En el caso de quienes pretenden la revisión de sentencias proferidas   por la justicia ordinaria, la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la   responsabilidad atribuida en las mismas corresponde a tales sujetos a quienes ya   el Estado había encontrado culpables. En caso de que se establezca el   incumplimiento de la condición de reconocimiento de verdad y responsabilidad,   y/o de reparación a las víctimas, la JEP los excluirá de la misma y, por tanto,   se abstendrá de revisarlas.    

Como se ha dicho, la JEP está basada en la condición exigible a los responsables   consistente contribuir a las dos finalidades esenciales de la justicia   transicional, a saber, la garantía de los derechos de las víctimas como   fundamento de la paz o, contrario sensu, a la paz como garantía de los   derechos de las víctimas, incluyendo el derecho de ellas y de la sociedad a la   no repetición de las graves violaciones a los derechos humanos.    

4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar,   juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz    

Como se dijo, el derecho a la justicia tiene fundamento constitucional en   diversas disposiciones, tales como las que establecen que el Estado está fundado   en el respeto de la dignidad humana (art. 1), y que las autoridades están   instituidas para garantizarla a partir de la protección de los derechos humanos   (art. 2), los cuales tienen primacía (art. 5). Por tales razones cuando los   derechos humanos son vulnerados, las víctimas tienen derecho de acceder a la   justicia (art. 229), con la finalidad de obtener igualmente la satisfacción de   derechos tales como los derechos a la verdad y la reparación, incluso en   situaciones de transición (art. transitorio 66 y Acto Legislativo 01 de 2017).    

Al   respecto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hace parte del   bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93, obliga a los Estados a   garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades   reconocidas en los tratados internacionales a toda persona que esté sujeta a su   jurisdicción y sin discriminación alguna (arts. 1.1. de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos).    

Como parte del deber de garantía, el derecho a la justicia incluye el derecho a   un recurso efectivo, a la protección judicial, y al acceso, reconocidos por el   artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2.3. del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

Otros tratados internacionales han reforzado esta obligación respecto de cierto   tipo de graves violaciones[507],   tales como graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, casos en los cuales el Estado tiene la obligación de   investigar, juzgar y sancionar a los responsables[508]. Incluso, cuando se   trata de crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad, si el   Estado no cumple con su obligación –porque no puede o no quiere cumplirla-,   estos hechos pueden ser investigados y sancionados por la Corte Penal   Internacional, cuya competencia fue reconocida constitucionalmente mediante el   Acto Legislativo 02 de 2001.    

No   obstante, el alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en   transiciones hacia la paz, debe ponderarse precisamente con el objetivo de   facilitar dicho tránsito[509].   La jurisprudencia constitucional ha sido prolífica y pacífica al desarrollar   tales obligaciones. Recientemente, la Sentencia C-007 de 2018 se hizo un   análisis acerca de los fundamentos constitucionales de esta obligación en el acápite D3 sobre “Los derechos de las víctimas y   el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a   los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, por lo que no se reproducirán   dichos fundamentos.    

Ese   marco jurídico, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional,   es la base para dar alcance a los tratamientos especiales de la Jurisdicción   Especial para la Paz y su régimen de condicionalidad, incorporados al Acuerdo   Final e implementados normativamente mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, la   Ley 1820 de 2017 y el Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control, de acuerdo   con la interpretación constitucional señalada por esta Corte en las sentencias   C-674 de 2017 y C-007 de 2018.    

Dado que el derecho a la justicia, como se dijo, impone al Estado el deber de   investigar, juzgar y sancionar, a continuación se examinará la regulación   contenida en el proyecto de ley en materia de amnistía y renuncia a la   persecución penal, a la luz de la normatividad nacional e internacional   aplicable a estas materias.    

4.1.5.1. La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y   sancionar    

El   artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra señala que “[a]   la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder   la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el   conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o   detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. El artículo   150, numeral 17, de la Constitución, por su parte, autoriza la concesión de   amnistías o indultos generales por delitos políticos. El Comité   Internacional de la Cruz Roja, al comentar el artículo 6.5. del Protocolo II ha   dicho que “[e]l objeto de este apartado es alentar un gesto de reconciliación   que contribuya a restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha   estado dividido”[510].    

No   obstante, conforme se ha dicho antes, existe la obligación de investigar, juzgar   y sancionar graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho   internacional humanitario. Así las cosas, la facultad de conceder las amnistías   más amplias posibles no cobija dichas conductas, como lo ha advertido el Comité   Internacional de la Cruz Roja al señalar que “Los trabajos preparatorios del   artículo 6(5) indican que este precepto tiene el propósito de alentar la   amnistía […] como una especie de liberación al término de las hostilidades para   quienes fueron detenidos o sancionados por el mero hecho de haber participado en   las hostilidades. No pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el   derecho humanitario internacional”[511].  Una interpretación en sentido contrario sería incompatible con las normas   internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario   integradas en el bloque de constitucionalidad.    

La   Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha precisado que las   leyes de amnistía, de prescripción y de excluyentes de responsabilidad frente a   casos de graves violaciones a los derechos humanos, resultan incompatibles con   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[512].    

En   concordancia con dichos parámetros internacionales de derechos humanos –que   hacen parte del bloque estricto de constitucionalidad–, el legislador y la   jurisprudencia constitucional han definido los hechos que no admiten excepciones   a la obligación de investigar, juzgar y sancionar y que, por consiguiente, no   son amnistiables ni indultables, ni susceptibles de renuncia incondicionada a la   persecución penal. Esos hechos son los crímenes de lesa humanidad, el genocidio,   los crímenes de guerra, así como otras graves violaciones a los derechos humanos   tales como la violencia sexual, el reclutamiento de menores de edad, la tortura,   las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el desplazamiento   forzado, la toma de rehenes y graves privaciones de la libertad y la tortura.     

Así   lo determinó el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016[513] y lo precisó la Corte   Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, en la que reiteró su   jurisprudencia sobre el alcance del delito político[514], en línea con lo   definido por los organismos competentes de Naciones Unidas[515] y la Corte   Interamericana de Derechos Humanos[516].    

Cabría concluir, en consecuencia, que lo amnistiable de acuerdo con la   Constitución es el delito político, el cual ha sido entendido como un delito que   reúne las siguientes características: (i) es atribuible a grupos que se   levantan en armas para afectar el régimen constitucional y legal; (ii) tiene, en   principio, una finalidad altruista; y (iii) aunque se dirige principalmente   contra el Estado (sujeto pasivo); y (iv) puede causar víctimas   individuales[517].    

Así   las cosas, si bien existe la obligación de investigar, juzgar y sancionar las   conductas violatorias de la ley penal, el cumplimiento de tal obligación, por   las razones dichas, no es incompatible con la amnistía o el perdón del delito   político, la cual, de conformidad con el artículo 150 numeral 17 de la   Constitución, puede ser concedida por el Congreso “por mayoría de los dos   tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos   de conveniencia pública”.    

A   contrario sensu, el ámbito de lo no amnistiable está referido a las   graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario.    

Se concilia así, de un lado, la búsqueda de la paz, mediante la amnistía y la   reconciliación y, del otro, la garantía de la justicia como obligación   irrenunciable del Estado.    

Como se ha dicho, el artículo 150-17 de la Constitución   permite la concesión de amnistías o indultos generales por delitos políticos. En   el contexto del conflicto armado colombiano, los agentes del Estado no se han   rebelado en contra del Estado, por lo que se entiende que no han cometido   delitos políticos, en los términos expuestos.    

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha definido la prohibición de autoamnistías, consideradas estas   como las que concede el Estado a sus propios agentes, específicamente en casos   de graves violaciones a los derechos humanos[518]. Asimismo, se ha   entendido que los grupos paramilitares, que por medios ilegales han buscado   apoyar ilegítimamente al Estado, tampoco pueden ser considerados delincuentes   políticos[519].   Por consiguiente, en nuestro régimen constitucional, ni los agentes del Estado   ni los miembros de grupos paramilitares pueden recibir amnistías.    

Ahora bien, el artículo 6.5. del Protocolo II no   circunscribe la facultad de otorgar amnistías a los delitos políticos.   Adicionalmente, el Acto Legislativo 01 de 2012, previó que una Ley Estatutaria,   como la que nos ocupa en el presente proceso, “podría autorizar que, en el   marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos   grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado   interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación   en el mismo”.    

En concordancia con dicha disposición y en   desarrollo del Acuerdo Final[520],   en el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 se estableció que el   componente de Justicia del SIVJRNR se aplica a los Agentes del Estado que   hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de   este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento   equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, y que dicho tratamiento deberá   tener en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. En el   artículo 21 de dicho Acto Legislativo, por su parte, se dispuso, en relación con   los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,   que en virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz,   su tratamiento sería simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero   siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo. Se trata de reglas que, en el   escenario de la justicia transicional, pretenden contribuir a la finalización   del conflicto armado, otorgando beneficios jurídicos a todos los responsables en   dicho conflicto, para no generar desequilibrios entre los distintos actores y   garantizar, de esa manera, su seguridad jurídica.    

Con fundamento en este marco constitucional, es posible   otorgar tratamientos diferenciados para agentes del Estado, que se   reflejen en tratamientos penales simétricos y simultáneos a la   amnistía, siempre que dicho tratamiento sea diferenciado, teniendo en   cuenta que los agentes del Estado no han cometido delitos políticos y que son   garantes de los derechos y de la institucionalidad. Sobre el alcance de los   tratamientos diferenciados se volverá más adelante. El Proyecto de Ley   Estatutaria, así como lo hizo la Ley 1820 de 2016, prevé para estos casos la   renuncia a la persecución penal para agentes del Estado responsables de   delitos en el marco del conflicto armado en los que la obligación de investigar,   juzgar y sancionar admite excepciones, es decir, para casos que no constituyen   graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho   internacional humanitario. Este tratamiento penal fue declarado exequible por   esta Corte en la sentencia C-007 de 2018. Así, la renuncia a la persecución   penal corresponde al tratamiento penal simétrico, diferenciado y simultáneo para   agentes del Estado. Es simétrico, en cuanto le permite a los agentes del Estado   acceder a tratamientos comparables por hechos comparables, como lo son los   hechos amnistiables; es diferenciado, en cuanto se fundamenta en la diferente   posición de los agentes del Estado –son garantes de los derechos y no son   delincuentes políticos–; y es simultáneo, pues su aplicación es concomitante con   las amnistías concedidas a miembros de grupos guerrilleros.    

4.1.5.3. La facultad   constitucional de seleccionar y priorizar    

El   artículo transitorio 66 de la Constitución[521]  establece que tanto la priorización como la selección son “inherentes a los   instrumentos de justicia transicional”, en concordancia con lo cual faculta,   de un parte, al Fiscal General de la Nación para determinar los criterios de   priorización para el ejercicio de la acción penal a su cargo “salvo   en los asuntos que sean de competencia de la jurisdicción especial para la paz”   y, de la otra, al legislador estatutario para determinar los criterios de   selección que permitan –en el marco de la justicia transicional–,   centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de   todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad,   genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.    

El   artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, señala que   la JEP, y particularmente las Salas de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas y la de Definición de   Situaciones Jurídicas, “desarrollarán su trabajo conforme a criterios de   priorización  elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los mismos y del grado   de responsabilidad en los mismos”.    

En   cuanto a la selección, el inciso cuarto del artículo transitorio 66 de la   Constitución[522],   señala que “[s]in perjuicio del deber general del Estado de investigar y   sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el   Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante   ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los   esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los   delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o   crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los   casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la   ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de   sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de   ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada   a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados,   siempre sin alterar lo establecido en el acuerdo de creación de la JEP y en sus   normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y   representatividad de los casos para determinar los criterios de selección”.    

Al   examinar la constitucionalidad del precitado inciso cuarto, dijo la Corte en la   Sentencia C-579 de 2013:    

“[…], el planteamiento del Acto legislativo   01 de 2012 no se orienta a consagrar la impunidad de unos delitos, sino a   cambiar la estrategia de investigación del “caso por caso”, que dificulta la   garantía del derecho a la justicia de las víctimas de violaciones masivas a los   derechos humanos, por la estructuración de macroprocesos en los cuales exista   una participación masiva de todas las víctimas y que no se estructuren por el   azar, sino en virtud de investigaciones con base en contextos y en el análisis   de estructuras de criminalidad organizada”.    

Y agregó:    

“[…], para cumplir de manera diligente con   la obligación de garantía de los derechos humanos deben buscarse estrategias que   permitan hacer más eficaz el sistema penal encausando varias violaciones a los   Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario en un solo proceso, con   el objeto de dar una respuesta más pronta a cada una de las víctimas que han   sufrido una grave violación a los derechos humanos.     

En todo caso, la estrategia de centrar la   investigación en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad,   genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se complementa   en la parte final del inciso cuarto con la alusión a los criterios de gravedad y   representatividad de los casos, lo cual resulta fundamental dentro de esta   estrategia para la construcción de los casos, pues sin la misma se volvería a la   metodología de la investigación caso a caso.     

Como ya se señaló, esta estrategia consiste   en la construcción de macroprocesos que responden a una serie de elementos   comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la   representatividad como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos   pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión   o la evidencia disponible, los cuales deberán ser determinados por la ley   estatutaria”.    

Del   anterior recuento normativo y jurisprudencial se derivan las siguientes   conclusiones:    

(i)   Tanto la selección como la priorización constituyen estrategias   encaminadas a la consecución de los fines del componente de justicia del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(ii) Mientras la selección tiene   por objeto centrar los esfuerzos de la justicia en la investigación penal de los   máximos responsables de graves violaciones   a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario constitutivas de delitos de lesa   humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, la priorización permite establecer un orden   estratégico para la investigación y el juzgamiento.    

(iv) Los criterios de selección deben ser definidos mediante ley estatutaria.    

(v)   Es obligatoria la selección “de todos los delitos que adquieran la   connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática” (art. transitorio 66 C.P.), cuyo   enjuiciamiento garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales   asumidas por Colombia.    

El   informe de Diane Orentlicher, experta independiente de Naciones Unidas[524],   adopta un concepto amplio que incluye todas las categorías de crímenes definidas   y las denomina “delitos graves conforme al derecho internacional”, dentro de los   cuales entiende comprendidos las graves violaciones de los Convenios de   Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras   violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos   conforme al derecho internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad   y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que   son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el   derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales   como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la   esclavitud”[525].    

En   cuanto a las graves violaciones a los derechos humanos, denominadas por   Diane Orentlicher como “otras violaciones a los derechos humanos   internacionalmente protegidos”, la experta en su informe ilustra la   definición con ejemplos “tales como la tortura, las desapariciones forzadas,   la ejecución extrajudicial y la esclavitud”. Y continúa señalando que estas   categorías recogen “la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de   tratados de derechos humanos, los tribunales nacionales y los tribunales penales   internacionales; el texto de los tratados pertinentes; y las resoluciones de la   Asamblea General y de otros órganos de las Naciones Unidas”.  La Relatora, sin embargo, no menciona otras categorías que se han venido   consolidando como graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la   violencia sexual. El artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 definió que constituyen   graves violaciones a los derechos humanos y, por lo mismo, no son amnistiables,   en cuanto no pueden ser consideradas conexas con los delitos políticos “la   toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las   ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento   y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento   forzado, además del reclutamiento de menores”[526].    

Al   respecto, esta Corte en la Sentencia C-007 de 2018, sobre la Ley 1820 de 2016,   reiterando la C-579 de 2013 señaló que: “Existe un estado dinámico de   definición de las graves violaciones a los derechos humanos, pero en términos   generales se han admitido como tal, por lo menos, las ejecuciones   extrajudiciales; desapariciones forzadas; tortura; genocidio; establecimiento o   mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo   forzoso; detención arbitraria o prolongada; desplazamiento forzado; violencia   sexual contra las mujeres; y, reclutamiento forzado de menores. Agregó que entre   estas conductas y las infracciones al derecho internacional humanitario   [crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio] existe una estrecha   relación”.    

Respecto de estas graves violaciones a los derechos humanos existe una   obligación clara de investigarlos, juzgarlos y sancionarlos, la cual se deriva   del bloque de constitucionalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional   e internacional aplicable. Las graves violaciones a los derechos humanos no   requieren, para que lo sean, ser masivas ni sistemáticas, razón por la que un   delito aislado o que no sea producto de un plan o política, puede constituir una   grave violación a los derechos humanos. Por último, esas graves violaciones se   pueden presentar en todo tiempo y lugar, aún sin relación con el conflicto   armado. La competencia de la JEP, sin embargo, se encuentra circunscrita a   aquellas graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del   conflicto armado. Las graves violaciones a los derechos humanos, en   consecuencia, no son amnistiables, aunque, de acuerdo con el artículo   transitorio 66 constitucional, la obligación de investigar, juzgar y sancionar   tales violaciones se pueda centrar en los máximos responsables, mediante la   aplicación de la estrategia de selección conforme a los criterios determinados   por el legislador estatutario.    

En   cuanto a las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y   crímenes de guerra, Diane Orenlitcher, en la actualización del Conjunto de   principios de lucha contra la impunidad propone una modificación al respecto: “En   la definición actualizada de «delitos graves conforme al derecho internacional»   se recogen aclaraciones de las normas pertinentes aportadas por la   jurisprudencia reciente de los tribunales penales internacionales, los órganos   creados en virtud de tratados de derechos humanos o los tribunales nacionales.   Aunque en la definición anterior se mencionaban por separado los «crímenes de   guerra» y las «infracciones graves al derecho internacional humanitario», en el   texto revisado queda reflejado el hecho de que las infracciones graves   constituyen un subconjunto dentro de la categoría más amplia de crímenes de   guerra y, según se reconoce en la jurisprudencia del Tribunal Penal   Internacional para la ex Yugoslavia, los estatutos respectivos del Tribunal   Penal Internacional para Rwanda y de la Corte Penal Internacional (Estatuto de   Roma) y en la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   otras graves violaciones del derecho internacional humanitario también   constituyen crímenes de guerra”.    

El   rasgo esencial de las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario   es que se cometen en el marco del conflicto armado, y que los hechos constituyen   vulneraciones de especial gravedad a los Convenios de Ginebra y sus Protocolos   adicionales. Los crímenes de guerra están definidos en el artículo 8 del   Estatuto de Roma[527]  y desarrollados por los Elementos del Crimen[528].   También se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano. Los crímenes de   guerra, al igual que las graves violaciones a los derechos humanos, no son   amnistiables, aunque la obligación de investigarlos, juzgarlos y sancionarlos se   pueda centrar en los máximos responsables mediante la aplicación de la   estrategia de selección conforme a los criterios determinados por el legislador   estatutario.    

En   tercer lugar, la sistematicidad que el artículo transitorio 66 de la   Constitución predica de los crímenes de guerra, ha de entenderse como   criterio de selección, razón por la que todos los crímenes de guerra cometidos   de manera sistemática deberán ser seleccionados obligatoriamente.    

La Corte Constitucional en las Sentencias   C-579 de 2013 dio alcance a la sistematicidad exigida y señaló que   “está relacionada con el nexo que debe existir entre la grave   infracción al derecho internacional humanitario, constitutiva de crimen de   guerra, y el conflicto armado. Destacó así la (sic) “la necesidad de que [el   hecho] no sea aislado, y particularmente en el caso de los crímenes de guerra a   que tenga un nexo con el conflicto armado como parte de un plan o política, pues   es claro que el conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra   la población civil que a través de una investigación de contexto permita   diferenciarla de crímenes ordinarios como de un daño en bien ajeno o de un   homicidio”[529].    

Con posterioridad a dicha Sentencia, el   inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017   estableció que, para la calificación jurídica de la conducta, se deberá tener en   cuenta, entre otras fuentes, el Derecho Penal Internacional. Por consiguiente,   para la interpretación del concepto de sistematicidad en la JEP, la Corte   debe acudir al Derecho Penal Internacional, en aplicación del Acto Legislativo   01 de 2017, que es novedoso y posterior a la Sentencia C-579 de 2014.    

Según el Acto   Legislativo 02 de 2001, que autorizó la ratificación del Estatuto de Roma por   parte del Estado colombiano, “la admisión de un tratamiento diferente en   materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las   garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del   ámbito de la materia regulada en él”. Esto por cuanto algunas disposiciones   sustanciales del Estatuto diferían en sus contenidos de las regulaciones   constitucionales, por lo que el Estatuto de Roma no es de aplicación directa e   integral en el ordenamiento jurídico interno.    

Sin embargo, de   conformidad con el inciso séptimo del artículo transitorio 5 antes citado,   corresponde dar aplicación directa al Derecho Penal Internacional en la JEP para   efectos de la calificación jurídica de la conducta. El Derecho Penal   Internacional es “la rama del Derecho Público Internacional que se encarga de   la responsabilidad criminal directa de los individuos. Se puede resumir en la   famosa declaración del Tribunal de Nuremberg que establece ´los individuos   tienen obligaciones internacionales que trascienden las obligaciones nacionales   de obediencia impuestas por un Estado… crímenes en contra del derecho   internacional son cometidos por el hombre, no por entidades abstractas, y solo   sancionando a los individuos que cometen estos crímenes, las normas del Derecho   Internacional pueden ser exigibles”[530].   Son fuentes del Derecho Penal Internacional las mismas del Derecho Internacional   Público, es decir “a. las   convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen   reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; // b. la costumbre   internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; //   c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;   // d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor   competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación   de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59” (art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de   Justicia)[531].    

Los tratados   internacionales de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia son el   Estatuto de Roma (Ley 742 de 2002) y los elementos del crimen (Ley 1268 de   2008). Ambos instrumentos deben ser aplicados en conjunto con las otras fuentes   del Derecho Penal Internacional.    

La sistematicidad   es un elemento esencial de los delitos de lesa humanidad (art. 7 Estatuto de   Roma). Se trata de un elemento de la definición de los crímenes de lesa   humanidad cuando  los ataques contra la población civil obedecen, entre   otros elementos, a una política o plan. La Corte estudió el concepto de   sistematicidad  cuando revisó la ley aprobatoria del Estatuto de Roma y señaló que esta se   refiere “al alto nivel de organización, ya sea mediante la existencia de un   plan o una política (…). El carácter “sistemático o generalizado del ataque a la   población civil”, ha sido interpretado por los tribunales internacionales ad   hoc. Por ejemplo, el Tribunal Internacional para Ruanda estableció en el caso   Akayesu (sept. 2 de 1998) que: (..) “el concepto de “sistemático” puede ser   definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de una   política concertada que involucre recursos sustanciales públicos y privados”[532].    

La jurisprudencia   de los Tribunales Penales Internacionales ha hecho alusión el concepto de   “sistematicidad”, al referirse a los crímenes de lesa humanidad. El Tribunal   Penal de la Ex Yugoslavia señaló que dicho concepto “hacía referencia a   cuatro factores: (1) plan u objetivo, (2) plan o a gran escala o comisión   continua de crímenes relacionados, (3) recursos significativos, y (4)   autoridades de alto nivel implicadas”[533].  También se han señalado, como elementos para identificar la presencia del   elemento de sistematicidad, “la naturaleza organizada de los actos de   violencia y lo improbable que resulta que su ocurrencia hubiere sido aleatoria”[534]. La Corte Penal   Internacional ha aclarado que “la naturaleza sistemática del ataque va más   allá de una política que busca eliminar, perseguir o socavar a una comunidad.   Este análisis también conlleva a la indagación sobre si una serie de acciones   repetidas buscan producir siempre los mismos efectos en una población civil y si   estas acciones fueron tomadas en consideración –actos idénticos o similares en   prácticas criminales, repetición continua del mismo modus operandi, tratamiento   similar a las víctimas, o la consistencia de dicho tratamiento a lo largo de un   amplia área geográfica”[535].    

El elemento de sistematicidad es propio,   entonces, de los crímenes de lesa humanidad. El artículo 8 del Estatuto de Roma   define los crímenes de guerra, y señala que la Corte Penal Internacional (CPI)   tendrá competencia respecto de ellos “en particular” cuando se cometan   “como   parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales   crímenes”.    

Como se puede   observar, a diferencia de los crímenes de lesa humanidad, el elemento de   sistematicidad no es mencionado en el Estatuto de Roma como requisito para la   configuración de un crimen de guerra[536].   Sin embargo, el Estatuto sí establece un criterio de priorización para la Corte   Penal de aquellos crímenes de guerra cometidos “como parte de un plan o   política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes”.   Observa esta Corte que estas modalidades de crímenes de guerra, que son   priorizadas por la CPI, corresponden a criterios que la jurisprudencia   internacional ha usado como prueba de que se presenta el elemento de   sistematicidad en el caso de crímenes de lesa humanidad. Es decir, se   configuran como crímenes de lesa humanidad aquellos cometidos, entre otros, como   parte de un plan o política, o a gran escala, es decir, que son sistemáticos.    

En el mismo sentido, el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha usado el concepto de   sistematicidad  en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño   relativo a un procedimiento de comunicaciones para aludir al trámite de   investigaciones de violaciones graves o sistemáticas, incluyendo la   participación de los niños en los conflictos armados (art. 13). Es decir, en   dicho caso, si bien la norma alude a violaciones a derechos humanos, le da   alcance al término de sistematicidad en el contexto de conflictos   armados al incluir en los hechos objeto de investigación por parte del   Comité el reclutamiento sistemático de niños en los conflictos   armados.    

Igualmente, en el marco   del Derecho Internacional de los DDHH, acuden al concepto de sistematicidad el   Protocolo Facultativo de la Convención de Naciones Unidas para la Eliminación de   todas las formas de discriminación contra la Mujer (art. 8), la   Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las   desapariciones forzadas (art. 5) y Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,   Inhumanos o Degradantes (art. 20). El Comité contra la Tortura ha sostenido que se considera que   la tortura es “practicada sistemáticamente cuando parece que los casos   de tortura reportados no han ocurrido de manera fortuita en un lugar particular   o a una hora en particular, sino que parecen ser habituales, generalizadas y   deliberadas en al menos una parte considerable del territorio del país en   cuestión”[537].    

En consecuencia,   la Corte aplicará la definición de sistematicidad de los crímenes de lesa   humanidad conforme al Derecho Penal Internacional y al Derecho Internacional de   los Derechos Humanos, para calificar aquellos crímenes de guerra que son de   selección obligatoria por la JEP, conforme al artículo transitorio 66 de la   Constitución.    

El   artículo transitorio 66 obliga a la selección de los crímenes de guerra que   hayan sido cometidos de manera sistemática en los términos conceptuales   expuestos. Los otros crímenes de guerra, es decir, aquellos que no hayan sido   cometidos de manera sistemática son de competencia de la JEP en virtud del   inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, y   podrían ser objeto de no selección, siempre que la JEP cumpla previamente con su   obligación de debida diligencia y aplique restrictivamente los criterios   estatuarios de selección. Esta consideración no convierte los crímenes de guerra   no sistemáticos en amnistiables pues, como lo dijo esta Corte, al estudiar la   Ley 1820 de 2016, los crímenes de guerra no son amnistiables.    

Como se ha venido sosteniendo, la facultad de no selección (art. transitorio 66   C.P.) se distingue de la amnistía (art. 150.17 C.P.) en que esta última es una   medida más general para delitos de menor gravedad. Por consiguiente, como se ha   reiterado, la amnistía no procede para crímenes de guerra. De hecho, la Corte   Constitucional declaró inexequibles las referencias que hacía el artículo 23 de   la Ley 1820 de 2016 a “graves crímenes de guerra”, porque permitía   amnistiarlos, lo cual está prohibido constitucionalmente[538].    

En   cuarto lugar, en cuanto a los crímenes de lesa humanidad, estos fueron definidos   por el artículo 7 del Estatuto de Roma. Esta Corte ha señalado que “la   descripción que el  Estatuto de Roma hace de los crímenes de lesa humanidad,   está integrada por seis elementos: (1) ataque generalizado o   sistemático; (2) dirigido contra la población civil; (3) que implique la   comisión de actos inhumanos; (4 ) conocimiento de que se trata de un ataque   sistemático o generalizado contra una población civil; (5) para los actos de   persecución solamente, se han de tomar en cuenta los fundamentos políticos,   raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; (6) el   contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en   tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No   necesariamente se comete en conexión con otro crimen. Una excepción es el   enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual debe estar relacionado   con otro acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro delito de la   competencia de la Corte Penal Internacional”. Los crímenes de lesa   humanidad deberán ser seleccionados obligatoriamente, conforme con el artículo   transitorio 66 constitucional.    

En   quinto lugar, el crimen de genocidio ha sido definido por el artículo 6 del   Estatuto de Roma, que se tomó directamente de la Convención para la Prevención y   la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, incorporada a nuestro ordenamiento   jurídico mediante la Ley 28 de 1959. En principio, como lo ha definido esta   Corte, “[l]a definición del crimen de genocidio contiene tres elementos: (i) perpetrar   actos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal; (ii) tener   la intención de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y (iii)   cometer uno o más actos de matanza, lesión grave a la integridad física o mental   de los miembros de un grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de   existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas   destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo y, traslado por la   fuerza de niños del grupo a otro grupo”[539]. Lo anterior sin   perjuicio de la tipificación del genocidio en el Código Penal colombiano, que   introduce unas modalidades adicionales, particularmente la persecución contra   los grupos políticos.    

Esta aproximación no pretende ser concluyente sobre el alcance de cada delito,   pues será la JEP, en ejercicio de su competencia prevalente, la que deberá   definir el alcance y contenido de cada categoría de conformidad con las normas   sustanciales de calificación jurídica de la conducta.    

(vi) La ley estatutaria debe tener en cuenta obligatoriamente “la   gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de   selección”, Como lo advirtió la Corte:    

“Estos criterios han sido utilizados en numerosos   procesos para el procesamiento de crímenes internacionales dentro de los cuales   cabe destacar los siguientes: (i) En octubre de 1995, la Oficina del Fiscal para   el Tribunal Penal para la Antigua Ex Yugoslavia estableció una serie de   criterios dentro de los cuales estaba la gravedad de la violación dentro de los   cuales se encontraban: el número de víctimas, la naturaleza de los actos, el   área de destrucción, la localización del crimen, el nexo con otros casos, la   nacionalidad de las víctimas, el arresto potencial, la disponibilidad de   evidencia, los patrones del crimen y los objetivos de medios, gobierno u   organizaciones no gubernamentales. (ii) En Ruanda se utilizó el criterio de   representatividad con el objeto de que los crímenes seleccionados personificaran   las violaciones cometidas durante la guerra. Para lo anterior, se utilizó el   criterio de difusión geográfica (geographic spread) con el objeto de asegurar   que los casos seleccionados representaran todas las regiones de Ruanda.   Adicionalmente, el Fiscal decidió incluir procesos por cada uno los grupos   sociales afectados por el delito de genocidio, con el objeto de que fueran   suficientemente representativos y asegurar que los distintos tipos envueltos   fueran cubiertos. En relación con la gravedad se seleccionaron algunos crímenes   especialmente graves como el acceso carnal contra las mujeres. (iii) En la Corte   Penal Internacional, el Policy Paper on Preliminary Examinations señala también   algunos criterios de gravedad como los siguientes: (i) la escala de comisión de   los crímenes relacionada con el número directo o indirecto de víctimas, la   extensión del daño causado, y su difusión geográfica o temporal (geographical or   temporal spread) de acuerdo con la intensidad de los crímenes en un periodo   breve o a la intensidad de la violencia en un periodo prolongado; (ii) la   naturaleza de los crímenes, de acuerdo con elementos específicos del delito como   asesinatos, violaciones y otros crímenes que envuelvan violencia sexual o de   género y crímenes cometidos contra niños, o la imposición de condiciones de vida   sobre una comunidad con el objeto de ocasionar su destrucción; (iii) la manera   de comisión de los crímenes como sus medios de ejecución, el grado de   participación, su carácter sistemático como parte de un crimen o política o del   abuso de poder y elementos de crueldad particular, incluyendo la vulnerabilidad   de las víctimas, motivos de discriminación o el uso de la violación o la   violencia sexual como medios para destruir comunidades y; (iv) el impacto de los   crímenes, teniendo en cuenta sus consecuencias en la comunidad local o   internacional. (iv) En Camboya, la selección de delitos tuvo en cuenta las   diversas categorías de crímenes enfocados en su severidad, objetivos y   naturaleza sistemática. Particularmente, se deben seleccionar los crímenes que   resulten más ilustrativos cometidos durante el periodo de la República   democrática de Camboya de acuerdo a los que hayan dejado un mayor número de   crímenes en un mayor impacto geográfico, así como también la magnitud   proporcional de las conductas punibles frente a sectores específicos de la   población. De esta manera, el legislador estatutario deberá tener en cuenta   también los criterios de gravedad y representatividad dentro de la estrategia   penal de persecución de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de   guerra cometidos de manera sistemática”[540].    

(vii) La selección permite “centrar los esfuerzos en la investigación penal   de los máximos responsables”. El máximo responsable “es aquella   persona que tiene un rol esencial en la organización criminal para la comisión   de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido el control o financiado la   comisión de los delitos […]”[541].    

Como advirtió la Corte en la Sentencia C-579 de 2013  “[…] cuando el acto legislativo habla   de máximos responsables y no de un máximo responsable es porque entiende que   todas esas graves violaciones a los derechos humanos tienen máximos responsables   que deben ser juzgados y sancionados, aunque de manera conjunta con unas   imputaciones de delitos que reúnan varias violaciones. Por lo anterior, en este   contexto y a partir de una interpretación sistemática con la expresión “sin   perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves   violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario” toda   grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario   constitutiva de delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra cometido   de manera sistemática debe ser vinculada a un máximo responsable. En   este esquema ninguno de estos crímenes quedará en la impunidad, sino que todos   tendrán que ser imputados a sus máximos responsables” (negrillas fuera de texto).    

Por   ello, como sostuvo la Corte en dicha providencia, imputar los delitos a los máximos responsables no   constituye una renuncia del Estado a sus obligaciones por las siguientes   razones: “(i) la concentración de la responsabilidad en los   máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de   lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática,   sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en   su comisión; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar   macroestructuras de criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de   derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición” (negrillas   originales.     

(viii) Como consecuencia de la selección y atribución de los casos más graves y   representativos a los máximos responsables, la JEP deberá privilegiar la   construcción de macroprocesos lo cual excluye, en principio, la   investigación caso a caso. Así lo entendió este Tribunal en la Sentencia C-579   de 2013 al señalar: “El sistema planteado por el Acto Legislativo no consiste   en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macroprocesos   en torno a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados   con la gravedad y la representatividad tales como el lugar, el tiempo, la forma   de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos   activos, la escala de comisión o la evidencia disponible. En virtud de esta   situación se puede erigir un proceso por una determinada modalidad de delito que   sea cometido en una región concreta de Colombia, durante un tiempo determinado,   por un grupo de personas y contra un sector específico de la población, el cual   sea a su vez representativo de los que tengan las mismas características o una   estrategia que sea representativa de la comisión del delito en varias regiones   del país. Esta forma de investigación permite la revelación de las estructuras   de macrocriminalidad y facilita la construcción de verdades individuales y   colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las   causas de la violencia, favoreciendo el proceso de justicia transicional.  En   este sentido, se pretende obtener la identificación de los patrones de   violencia, el grado de victimización, el efecto para una posible disuasión y   reconciliación y la obtención de la verdad”.     

(ix) Aquellas personas responsables de graves violaciones a los derechos humanos   e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que no sean seleccionadas,   podrán acceder a tratamientos penales especiales como la “suspensión de la   ejecución de la pena […] la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas   alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la   pena; y […] la renuncia condicionada a la persecución judicial penal”   (art. transitorio 66 C.P.). Cabe aclarar que el acceso a estos tratamientos debe   tener una condicionalidad mayor a la de la renuncia a la persecución penal por   delitos amnistiables en los que es dable constitucionalmente la excepción a la   obligación de investigar, juzgar y sancionar por no constituir graves   violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario, conforme con lo expuesto en el acápite 4.1.5.1. de esta sentencia.   Una consecuencia de este alto nivel de condicionalidad es que la JEP deberá   contar con un adecuado y eficaz mecanismo de seguimiento y supervisión del   cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas que, siendo   responsables de hechos no seleccionados, se les aplique alguno de estos   tratamientos penales especiales.    

(x)   Las condiciones de acceso a estos tratamientos tienen reserva de ley   estatutaria, pues se trata de una excepción condicionada a la obligación general   de investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables de   graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario. Por eso, señala la norma transitoria constitucional,   que la ley estatutaria debe “establecer los casos, requisitos y   condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena;   establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones   extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución   y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la   persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados”   (subrayas fuera de texto). La Corte estudió a fondo el alcance de estas   medidas y sus requisitos estatutarios en la Sentencia C-579 de 2013, en la que   determinó:    

“El elemento de la renuncia condicionada a la   persecución penal está plenamente vinculado con toda la estrategia penal   contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2012, pues éste autoriza la renuncia   condicionada de todos los casos no seleccionados. En este sentido, los casos no   seleccionados serán aquellos que incluyan una de tres categorías: (i) Personas   que no siendo máximos responsables hayan participado en la comisión de delitos   de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática. (ii) Personas que hayan cometido delitos que no sean considerados   como crímenes de lesa humanidad, genocidio ni crímenes de guerra […] (iii)   Crímenes de guerra que no sean cometidos de manera sistemática es decir sin un   nexo con el conflicto. En todo caso, el carácter condicionado de la renuncia   implica que la misma no puede operar de manera automática respecto de todos los   casos que no sean seleccionados, sino que exige el cumplimiento de una serie de   requisitos objetivos y subjetivos que deberán ser determinados de manera muy   clara en la ley estatutaria. Por otro lado, cabe señalar que la expresión   “renuncia condicionada” tiene una consecuencia muy importante y es que de no   cumplirse los requisitos señalados en la ley estatutaria, se podrá revocar   inmediatamente la renuncia a la persecución y el Estado recobrará toda su   potestad para investigar, juzgar y sancionar a los responsables por todos los   delitos cometido en el marco de la justicia ordinaria.    

La suspensión condicional total de la ejecución de la   pena es un mecanismo que suspende la ejecución de la pena a condición de que el   sujeto no vuelva a delinquir o que cumpla ciertas condiciones dentro de cierto   plazo, el cual tiene por objeto ejercer una influencia resocializadora sobre el   autor que conecta la fuerza de la declaración de culpabilidad con la posibilidad   de renunciar o disminuir temporalmente sus efectos.  Por ello, desde un   punto de vista político-criminal la suspensión se presenta como una sanción   penal autónoma que, de acuerdo con su configuración en el caso concreto, puede   suponer una acentuación del carácter de una renuncia a la pena (si se limita a   la imposición de un periodo de prueba), de una pena (por ejemplo, si se   imponen condiciones fuertemente gravosas), o de una medida de seguridad o   de una combinación entre pena y medida de seguridad. En este sentido, en   el Derecho comparado existen distintas formas de suspensión de la pena cuya   naturaleza y efectos pueden variar, como la «diversion», el «pretrial   probation», la «classement sans suite surveillé», la probation officer o el   sistema franco-belga del «sursis» que supone el pronunciamiento de la pena pero   con suspensión de su cumplimiento durante un determinado período de prueba sin   necesidad de sometimiento a ciertos deberes ni control. A través de la   imposición de obligaciones, que como sanciones similares a la pena cumplen   la función de conseguir una satisfacción por el injusto realizado y se evita que   el delito quede para el condenado sin la más mínima consecuencia. La   superación del período de prueba daría lugar a la cancelación retroactiva de la   pena, con lo que se le ofrecía al delincuente un gran estímulo para llevar una   vida sin incurrir en responsabilidad penal. La suspensión condicional de la   ejecución de la pena fue introducida en el Texto Propuesto para el Primer Debate   en la Cámara de Representantes del Marco Jurídico para la Paz, con el siguiente   texto: “El Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional,   determinará los criterios de selección y en consecuencia podrá autorizar la   renuncia a la persecución penal o la suspensión de la ejecución de la pena en   los casos a los que haya lugar”. De esta manera, en virtud de lo señalado en la   Ponencia para Primer Debate, la suspensión condicional de la ejecución de la   pena sería aplicable a aquellos eventos en los cuales el caso no sea   seleccionado, pero no para los seleccionados, tal como se señala en la ponencia   para primer debate: “Así mismo, este inciso autoriza al legislador a renunciar a   la persecución penal o suspender la ejecución de la pena de los casos que no   sean seleccionados. Se trata de garantizar la efectividad del proceso de   priorización. De nada serviría que la Fiscalía pudiese priorizar los casos de   los más responsables, pero aun así, estuviese obligada a seguir adelantando uno   a uno los procesos penales de cada uno de los 54.000 desmovilizados”. La   razón señalada para incluir la suspensión de la ejecución de la pena en los   casos a los que haya lugar, era la posibilidad de contar con mayores   instrumentos jurídicos para contextos particulares: “Suspensión de la ejecución   de la pena. El inciso 4 del nuevo artículo 66 transitorio autoriza al   legislador no sólo a permitir la renuncia de la persecución penal para casos no   seleccionados, sino también la suspensión de la ejecución penal. Esto le permite   tener mayor flexibilidad en el tipo de soluciones jurídicas, según los contextos   particulares en los que se haga uso de estas herramientas”. En este sentido, si   lo que se desea es concentrar la responsabilidad en los máximos responsables   habría que pensar qué hacer con los menos responsables: si los mismos no tienen   condena se puede renunciar a la persecución penal frente a ellos pero sí la   tienen no puede renunciarse a esta persecución penal, pues es jurídicamente   imposible sino que necesariamente tendría que suspenderse la pena que ya se les   ha impuesto. En el Texto Propuesto para Segundo Debate en la Cámara de   Representantes se confirmó la misma redacción según la cual “el Congreso de la   República, a iniciativa del Gobierno Nacional, determinará mediante ley los   criterios de selección y en consecuencia podrá autorizar la renuncia a la   persecución penal o la suspensión de la ejecución de la pena”. En la Ponencia   para Segundo Debate en la Cámara de Representantes del Marco Jurídico para la   Paz se confirmó que la suspensión total condicional de la ejecución de la pena   es para los casos no seleccionados y no para los seleccionados: “Así mismo, este   inciso autoriza al legislador a renunciar a la persecución penal o suspender la   ejecución de la pena de los casos que no sean seleccionados. Se trata de   garantizar la efectividad del proceso de priorización. De nada serviría que la   Fiscalía pudiese priorizar los casos de los más responsables, pero aun así,   estuviese obligada a seguir adelantando uno a uno los procesos penales de cada   uno de los 54,000 desmovilizados”. En el texto propuesto para primer   debate en el Senado de la República debate se reemplazó la conjunción “o” que   existía entre la suspensión de la ejecución de la pena y la renuncia a la   persecución judicial penal de los casos no seleccionados por una “y”,   sin embargo, en la gaceta se señala que estas expresiones tiene por objeto   “Autorizar al legislador a renunciar a la persecución penal o suspender la   ejecución de la pena de los casos que no sean seleccionados (Ver capítulos 4C y   7C)”, lo cual se reitera posteriormente de manera textual en las gacetas de las   ponencias para primero y segundo debate en segunda ronda ante la Cámara de   Representantes. Sin embargo, en el Primer debate en la Segunda Ronda en el   Senado de la República se introdujeron cambios y se incluyeron las expresiones   “establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones   extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución   y cumplimiento de la pena”. Esto con el fin de reconocer que existen diversas   posibilidades en relación con la investigación y sanción. En el segundo debate   en la segunda vuelta en el Senado de la República  se incluyeron las   expresiones “requisitos y condiciones” frente a la suspensión condicional de la   ejecución de la pena para dejar claro que se trata de un mecanismo excepcional:   “g) Requisitos y condiciones para la suspensión de la ejecución de la pena    También en el cuarto inciso del artículo 1º se incluye que la ley podrá   establecer los requisitos y condiciones para la concesión de la suspensión de la   pena en los casos a los que a ello haya lugar. Lo anterior con el fin de   garantizar que se trata de un beneficio condicionado y excepcional”. A partir de   esta exposición del trámite legislativo, en todo caso es claro que el Marco   Jurídico para la Paz establece que la suspensión condicional total de la   ejecución de la pena no se aplica a los casos seleccionados, es decir, y tal   como se ha explicado en la premisa menor, a los máximos responsables de los   delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y   genocidio”.    

(xi) En la aplicación de los criterios de selección se tendrá como parámetro de   interpretación el Acuerdo Final, de conformidad con el artículo 1 del Acto   Legislativo 02 de 2017, así como el artículo transitorio 66 que señala que la   ley estatutaria desarrollará las condiciones de aplicación de la selección “siempre   sin alterar lo establecido en el acuerdo de creación de la JEP y en sus normas   de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y   representatividad de los casos para determinar los criterios de selección”.    

Estas herramientas de selección y priorización buscan enfrentar un reto de los   procesos de justicia transicional. Al referirse a las estrategias de   priorización, en su informe del 2014, el Relator Especial de Naciones Unidas   sobre Verdad, Justicia y Reparación, Pablo de Greiff, señaló: “Los países en   transición, ya sea que salgan de un régimen autoritario, de una situación de   conflicto o de una combinación de ambos se caracterizan por la comisión de un   gran número de crímenes con la participación de, posiblemente, varios miles de   personas y que han dejado tras de sí un número ingente de víctimas. Hay casos en   que, al inicio de una transición, podría ser imposible procesar y sancionar a   los responsables sobre todo si se tienen en cuenta las limitaciones de   credibilidad, capacidad y recursos a que casi inevitablemente se enfrenan los   poderes judiciales después de la represión o el conflicto, sobre todo en   contextos en que la institucionalización es débil”[542].   Este asunto fue referido y profundizado por la Corte en la Sentencia C-579 de   2013.    

Colombia no está exenta de dicho desafío. De acuerdo con el Registro Único de   Víctimas, se han reportado 10.066.241 hechos ocurridos desde 1985 en el marco   del conflicto armado, que incluyen abandono de tierras, acto terrorista,   amenaza, confinamiento, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio,   violencia sexual, lesiones personales físicas y psicológicas, minas antipersona,   pérdidas de bienes muebles o inmuebles, secuestro, tortura y reclutamiento de   niños y niñas[543].    

Una   estrategia de priorización, basada en criterios de derechos humanos, puede   contribuir a mejores resultados. En efecto, señala el Relator Especial varias   veces citado “[u]na estrategia de priorización con respecto al enjuiciamiento   consiste en establecer un orden estratégico con arreglo al cual se investigan y   enjuician los casos y las situaciones de violaciones y abusos. En situaciones de   justicia de transición, entre los principales riesgos de no adoptar una   estratega de este tipo cabe mencionar los siguientes: la dispersión y   duplicación de las investigaciones; un gran número de investigaciones   deficientes y autos de acusación poco sólidos y, como consecuencia de   exculpaciones o condenas a penas leves; una erosión aún mayor de la fiabilidad   del sistema judicial; una responsabilidad penal limitada de facto, especialmente   en relación con los autores de más alta jerarquía; el hecho de volver a   confrontar a las víctimas a situaciones anteriores de trauma y victimización y   de que los crímenes específicos que requieren una labor especializada, entre   ellos los de carácter sexual, y el reclutamiento y la utilización de niños en   las hostilidades, a menudo no se persiguen”[544].    

Además, tal estrategia permite “una mayor eficiencia; tener en cuenta las   expectativas, que de lo contrario con frecuencia se ven frustradas, de las   víctimas y de la población; proteger las decisiones del fiscal de influencias   indebidas; hacer más duraderos los efectos de los procesos judiciales; ayudar a   hacer frente a la situación de los grupos vulnerables y reforzar la protección   de víctimas y testigos” […] “Una estrategia sostenible de   priorización requiere que se preste atención a los patrones de las   transgresiones, lo que ayuda a descubrir las cadenas de mando, los nexos entre   los otros grupos armados y otros grupos y el apoyo financiero y de otro tipo. El   objetivo de la estrategia es desmantelar las estructuras o redes que han hecho   posible que diversos actores cometieran conjuntamente atrocidades”[545].    

De   acuerdo con el marco constitucional, se puede precisar que la priorización la   aplica la autoridad judicial competente, la Fiscalía y la JEP, en lo que a cada   jurisdicción corresponde. Se trata de una facultad que debe ser ejercida en   orden a superar la impunidad con criterios públicos y objetivos. La Corte ha   referido la obligación de la Fiscalía de priorizar las conductas del conflicto   armado que permanecen en su competencia. En efecto, en la Sentencia C-013 de   2018, al estudiar el Decreto Ley 898 de 2018, en relación con la   reestructuración de la Fiscalía la Corte encontró que:    

“[…] responde, adicionalmente, a la necesidad de   adecuarla al cumplimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar   las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al   derecho internacional humanitario, lo cual constituye para las víctimas de tales   violaciones y/o infracciones condición necesaria para la satisfacción de su   derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y ello   implica para la Fiscalía la obligación constitucional, con fundamento en el   artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, de priorizar la investigación de las   conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado, atribuidas a sujetos respecto de los cuales tenga   competencia en el marco de la justicia transicional, de la cual forma parte de   conformidad con el diseño adoptado por el constituyente. En particular, tal   priorización debe tener por objeto establecer la responsabilidad de terceros que   hubieren tenido una participación activa o determinante en la comisión de los   delitos de genocidio, lesa humanidad, graves crímenes de guerra, toma de rehenes   u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales,   desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,   la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de   menores, entre otros, teniendo en cuenta los tiempos previstos en el Acto   Legislativo 01 de 2017 para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para   la Paz. En este sentido, concluyó la Corte que era necesario reestructurar otras   áreas de la Fiscalía, con la finalidad de armonizar el ejercicio de la   investigación y el juzgamiento en el marco del proceso de justicia transicional,   fundado en tres fundamentos centrales, a saber: (i) la necesidad jurídica y   moral de satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto interno; (ii) el   deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de los   derechos humanos; y, (iii) la sistemática morosidad de la que adolece la   jurisdicción penal ordinaria”[546].    

La   selección, en cambio, aunque es aplicada por las autoridades judiciales   facultadas, solo procede en los casos definidos de acuerdo con unos criterios   establecidos por ley estatutaria. Hasta el momento la selección solo se   encuentra autorizada exclusivamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, a   través del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017   Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz”, cuya constitucionalidad se examina en la presente   sentencia. No existe norma estatutaria en curso o aprobada que faculte la   selección en la jurisdicción ordinaria.    

Cabe aclarar adicionalmente que la obligación de priorización no es exclusiva de   la JEP. La investigación, juzgamiento y sanción de muchos de los responsables de   estos hechos puede ser de competencia de la jurisdicción ordinaria –o incluso   del Congreso de la República, de presentarse el caso–, pues los delitos pudieron   haber sido cometidos por miembros de grupos paramilitares que en su mayoría han   sido judicializados bajo el procedimiento de Justicia y Paz de conocimiento de   la jurisdicción ordinaria[547],   o pudieron haber sido cometidos por terceros, o por aforados constitucionales,   que no son de competencia de la JEP, excepto en los casos en que decidan   acogerse voluntariamente a dicha jurisdicción, de acuerdo con el Acto   Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017. Sin embargo, el artículo   transitorio 66 opera para toda instancia que esté a cargo de la investigación de   hechos en el marco del conflicto armado, por cuya finalización se propende a   través de la justicia transicional.    

Se   resalta la importancia de distinguir el alcance de la renuncia a la persecución   penal en caso de no selección, de la renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes   del Estado. La renuncia a la   persecución penal como tratamiento diferenciado aplicable a agentes del   Estado se predica de delitos sobre los cuales la obligación de investigar,   juzgar y sancionar admite excepciones, pues se trata de hechos distintos a   graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario, en tanto la renuncia a la persecución penal de casos no   seleccionados se predica de delitos no amnistiables. La facultad de selección se   basa en el reconocimiento de que las graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario por investigar podrían   desbordar la capacidad de la JEP para hacerlo, así como de la existencia de   miles de responsables. En consecuencia, se faculta al Estado a centrar la   investigación en los hechos más graves y representativos atribuyéndole la   sanción a los máximos responsables y aplicándoles los tratamientos que enuncia   el artículo transitorio 66, incluyendo, la renuncia condicionada  a la persecución penal de otros responsables.    

La   renuncia a la persecución penal como tratamiento diferencial y simétrico para   agentes del Estado para delitos amnistiables se fundamenta en el artículo 6.5.   del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, en el inciso primero del artículo   transitorio 66 de la Constitución y en el artículo transitorio 21 del Acto   Legislativo 01 de 2017. En cambio, la renuncia a la persecución penal de los   casos no seleccionados opera para graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario y está fundamentada en el   inciso cuarto del artículo transitorio 66.    

En   cuanto la selección opera frente a los responsables de los delitos más   graves y representativos no amnistiables, el tratamiento tiene un grado   de condicionalidad mayor y más estricto que la renuncia a la persecución penal   por delitos en los que la obligación de garantizar justicia es renunciable. En   la selección persiste el “deber general del Estado de investigar y sancionar   las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional   Humanitario” (art. transitorio 66 C.P.), pero está facultado a atribuir la   sanción a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos,   de manera que los otros responsables reciben el tratamiento de no enfrentar   investigación ni sanción. Por la gravedad del hecho y la naturaleza del   tratamiento en estos casos, es altamente condicionado y, en cualquier caso, su   condicionalidad es mayor que aquella exigible para el otorgamiento de este   tratamiento a delitos amnistiables. El cumplimiento de esa condicionalidad debe   ser estrictamente supervisada por la Jurisdicción Especial para la Paz, de   manera que se hagan efectivas las consecuencias frente a eventuales   incumplimientos.    

En   efecto, el mismo artículo transitorio 66 señala en su inciso quinto que “[e]n   cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de   instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento   de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de   responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la   reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la   desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren   en poder de grupos armados al margen de la ley”.    

4.1.6.   Los responsables de los   hechos en el marco del conflicto armado    

El   Acto Legislativo 01 de 2017, norma de implementación del Acuerdo Final,   contempló la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz   sobre los hechos del conflicto armado. Ahora bien, teniendo en cuenta que el   conflicto armado generó graves violaciones a los derechos humanos e infracciones   al Derecho Internacional Humanitario, y que las mismas fueron cometidas por   combatientes y civiles -agentes del Estado y particulares o terceros, entre   estos últimos-, dicho Acto Legislativo contempló el otorgamiento de tratamientos   especiales según el tipo de responsable de los hechos. En este capítulo se   desarrollan las características de los diferentes responsables de los hechos en   el conflicto armado, para efectos de establecer su tratamiento en el Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

4.1.6.1. Los agentes del Estado    

La JEP tiene competencia para conocer de   las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del   Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el   Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el   caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del   Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final[548] las normas   constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se   aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos   relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha   aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,   equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes   de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017). Este tratamiento   especial es consecuencia del carácter inescindible de la JEP.   Adicionalmente, el Acto Legislativo 01 de 2017, en el Capítulo VII “De las   normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del   conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, regula   –entre los artículos transitorios 21 a 26–, el tratamiento específico para   miembros de la Fuerza Pública.    

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, los miembros de la   Fuerza Pública son agentes de una Alta Parte Contratante (Protocolo II, art.   1.1.). El Estado, como Alta Parte Contratante tiene personalidad jurídica   internacional y es sujeto del derecho internacional. En particular, los miembros   de la Fuerza Pública –no así todos los agentes del Estado–, son combatientes[549],   pues participan directamente en las hostilidades y, por ende, están obligados a   cumplir las normas del Derecho Internacional Humanitario (art. 3 Común a los   Convenios de Ginebra y Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra,   conforme con el art. 214-2 C.P.).    

En   el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los actos de los   miembros de la Fuerza Pública pueden comprometer la responsabilidad   internacional del Estado, como sujeto de derecho internacional, por violación   del deber de respeto, es decir, la obligación negativa consistente en no impedir   el ejercicio de los derechos humanos ni vulnerarlos; así como por violación del   deber de garantía, esto es, la obligación de protección, prevención y acceso a   un recurso efectivo para las víctimas cuando se presenta una violación a los   derechos (art. 2 C.P.; art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos; y art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).    

Desde la perspectiva del Derecho Penal Internacional, los agentes de Estado   pueden ser responsables de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y   genocidio. En el evento de que sean encontrados responsables, enfrentan   agravantes en la definición de la pena por cometer los hechos en “abuso de   poder o cargo oficial” (Regla 145.2.b.ii de las Reglas de   Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional).    

Por   último, como se dijo antes, los miembros de la Fuerza Pública, y en general los   agentes del Estado, no son sujetos activos de delitos políticos en el contexto   del conflicto armado colombiano. A diferencia de los grupos armados irregulares,   la pertenencia a la Fuerza Pública no es ni puede ser catalogada como un delito.   La Fuerza Pública se encuentra instituida constitucionalmente (Capítulo 7,   Título VII C.P.). Por consiguiente, la pertenencia a la Fuerza Pública no es un   asunto que haya que “regularizar” jurídicamente a la finalización del conflicto   armado, pues constitucionalmente tiene el monopolio del uso de la fuerza (arts.   216 a 223 C.P.). La finalidad del proceso de justicia transicional consistente   en terminar el conflicto armado no implica el desmantelamiento de la Fuerza   Pública, mientras que sí busca el tránsito a la vida civil de los grupos armados   ilegales que han participado en el conflicto armado.    

El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un   tratamiento diferenciado pero   equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los   hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la   justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad   para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas   independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con   base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que   la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y,   al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la   reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos   los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos   especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento   diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta   de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de   responsabilidad de cada actor.    

4.1.6.2. Los grupos armados ilegales que participaron en el conflicto armado    

Los   grupos armados ilegales son organizaciones de particulares que con su actuar   infringen la Constitución y la ley (arts. 6 y 95 C.P.), e incurren en un   conjunto de delitos tipificados como tales en el Código Penal.    

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, pueden ser miembros   de fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados (Protocolo II, art.   1.1.) que carecen de personalidad jurídica internacional y, por lo mismo, no son   sujetos de derecho internacional ni son considerados alta parte contratante. Sin   embargo, los miembros de tales grupos están obligados a respetar el Derecho   Internacional Humanitario, al menos, sus normas inderogables (art. 3 Común a los   Convenios de Ginebra).    

Dado que no son sujetos de Derecho Internacional, sus actos, en cuanto   colectivo, en principio, no generan responsabilidad internacional, salvo que se   establezca que la actuación de los grupos armados ilegales se dio con la   tolerancia, complicidad o aquiescencia del Estado. Lo anterior sin perjuicio de   la obligación del Estado de proteger, prevenir y garantizar los derechos de las   víctimas respecto de actos de grupos armados ilegales.    

Los   miembros de grupos armados organizados pueden ser responsables de crímenes de   guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, inclusive ante la Corte Penal   Internacional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que quepa en el orden   doméstico.    

La   pertenencia a un grupo armado ilegal es un delito. Cuando el delito consiste en   levantarse en armas contra el Estado, se trata de un delito político de carácter   amnistiable, conforme con los artículos 150-17 y 201-2 de la Constitución   Política. La Carta Política permite también la amnistía de los delitos conexos a   los políticos. En ningún caso, las graves violaciones a los derechos humanos y   las infracciones al Derecho Internacional Humanitario pueden ser consideradas   delitos políticos. Otros grupos armados, cuyo actuar no se enmarque en el delito   político, responderán por concierto para delinquir[550].    

4.1.6.3. La responsabilidad diferenciada de combatientes y civiles. Los terceros    

El artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de   2017 establece que: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones   o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la   comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y   recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan   con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no   repetición”. En la Sentencia C-674 de 2016, al estudiar este   contenido normativo, la Corte puso de presente que el sometimiento de los   civiles a la JEP habría de ser voluntario, en tanto “se encuentran sujetos en   principio, al juez natural y al régimen jurídico general determinado en la   Constitución Política y la legislación ordinaria”[551]. No obstante, quienes se   sometan a la JEP pueden acceder a los tratamientos especiales, siempre que cumplan con las condiciones   establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.    

En   el Derecho Internacional Humanitario tales personas se denominan “civiles”,   y su tratamiento se funda en los principios de distinción y   proporcionalidad. El primero de estos principios ha sido definido como la   obligación que tienen las partes en conflicto de distinguir en todo momento   entre la población civil y los combatientes, a efectos de que las hostilidades   solo puedan conducirse contra combatientes y no contra población civil ni bienes   civiles. El segundo principio establece que “las partes deberán evitar causar   incidentalmente muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de   carácter civil que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y   directa prevista”[552].    

Estos principios, en particular el de distinción, han irradiado los instrumentos   internacionales sobre conflictos armados. El artículo 13 del Protocolo Adicional   II sobre la protección a la población civil establece en su numeral 3º que “las   personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si   participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”[553].   En efecto, los civiles no son considerados combatientes y, en principio, el   principal objetivo del Derecho Internacional Humanitario es protegerlos de su   eventual victimización por parte de los combatientes. Los civiles, en principio,   son protegidos por el DIH debido a su vulnerabilidad en situaciones de conflicto   armado.    

No   obstante lo anterior, los civiles pueden perder tal protección si se involucran   en el conflicto armado, caso en el cual pueden llegar a ser considerados   combatientes si se presenta una integración duradera al grupo armado organizado,   realizando labores de preparación, ejecución y comisión de actos, por ser lo   anterior una participación directa en el combate[554].      

Ahora bien, los civiles que prestan servicios de manera no continua a un grupo   armado en combate no necesariamente son considerados combatientes. Al respecto,   el CICR ha planteado una distinción entre civiles que ejercen acciones de apoyo   y civiles que participan directamente en el combate: “Las personas que   acompañen o apoyan continuamente un grupo armado organizado, pero cuya función   no conlleve una participación directa en las hostilidades, no son miembros de   ese grupo en el sentido del DIH. […] siguen siendo civiles que asumen funciones   de apoyo, similares a las de los contratistas privados y los empleados civiles   que acompañan a las fuerzas armadas estatales”[555].     

La   definición de participación directa o indirecta presenta dificultades a la hora   de establecer la responsabilidad de los civiles o terceros, en tanto determinar   su vínculo con los grupos armados puede resultar una tarea difusa y compleja.   Acudir entonces a figuras del derecho penal como la autoría y la participación   podría facilitar la aproximación a las categorías de imputación de   responsabilidad de terceros en el conflicto, así como determinar la competencia   de la JEP sobre ellos, como se expondrá más adelante. Respecto a la relación con   el conflicto armado, se tendrá en cuenta lo desarrollado en el capítulo   correspondiente de la presente sentencia[556].    

En   los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, como se   entendió en la Sentencia C-674 de 2017,  se reconoce la existencia de dos   categorías de civiles: (i) particulares o terceros y (ii) agentes del Estado no   pertenecientes a la Fuerza Pública.    

La   categoría de particulares o terceros se definió en el artículo transitorio 16   como aquellas personas que (i) no formaron parte de la organización o grupo   armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión   de delitos en el marco del conflicto. La categoría de agentes del Estado, para   efectos de la JEP, de conformidad con el 17, son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y   los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente   y por servicios[557],   que hubieren participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas   relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de   enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que lo hubiera, sin ser este el   determinante de la conducta delictiva.    

En   virtud de la complejidad del conflicto armado, los civiles pueden haber   contribuido de diversas formas individuales o colectivas, aisladas o como   integrantes de organizaciones privadas de carácter formal o informal. Al mismo   tiempo, como se vio, los civiles pueden haber sido víctimas del conflicto, de   hecho suele ser la condición que ordinariamente ocupan en los conflictos   armados, como parte de la población civil. Sin embargo, la calidad de civil no   excluye –en abstracto– la posibilidad de ser responsable de hechos en el marco   del conflicto, como lo prevé el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01   de 2017.    

Cabe aclarar, en primer lugar, que de conformidad con la Sentencia C-674 de   2017, los civiles que en la condición de agentes del Estado con fuero   constitucional  hubieren incurrido en   conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto   armado, pueden, en su condición de terceros, someterse   voluntariamente la competencia de la JEP.    

En   segundo lugar, debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la   comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario   identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre   los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional   Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como   “el que”, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de   combatiente. Esto supone que todas las personas podrían cometer este tipo de   delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la   normativa del DIH. Los civiles podrán ser imputados bajo los delitos mencionados   en dicho título, siempre que se configuren los elementos objetivos y subjetivos   del tipo penal.     

Un   civil puede ser responsable, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Código   Penal, como autor[558],   autor mediato[559],   coautor[560],   instigador o determinador[561],   y cómplice[562].   Situación similar se presenta con las disposiciones establecidas en el Estatuto   de Roma de la Corte Penal Internacional (en adelante CPI). Si bien no hay sujeto   calificado, sí se establecen modos de participación en la comisión de los   delitos que son competencia de la CPI. El artículo 25-3 del Estatuto de Roma   regula las formas de participación para la comisión de dichos delitos[563].    

Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de   complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct complicity, beneficial   complicity and silent complicity)[564]:   “La complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión   de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a   grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o   vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el   conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia   de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de   Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a   mano de obra muy barata”[565].    La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no realiza   acción alguna –guarda silencio– frente a violaciones sistemáticas o continuadas   de los derechos humanos[566].    

Adicionalmente, el grado de responsabilidad de los terceros en la comisión de   graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, se puede clasificar en 3 niveles: alto, medio y bajo.   La responsabilidad  alta hace referencia a una participación directa y consciente en la   comisión de actos ilícitos con el fin de obtener beneficios individuales, como   los económicos o comerciales. La responsabilidad mediana se presenta   cuando hay un vínculo entre el apoyo económico o material del tercero y el   beneficio generado por dicho apoyo, evidenciándose así una participación o apoyo   indirecto en la comisión de los actos delictivos con el fin de obtener retornos   económicos. Finalmente, la responsabilidad baja de los terceros se   presenta en los casos en que empresas tuvieron ganancias durante el conflicto   por negocios llevados a cabo durante esa época, sin que estos tuvieran alguna   relación con actuaciones ilícitas[567].     

No   corresponde a la Corte Constitucional prejuzgar situaciones concretas que serán   de conocimiento de las autoridades judiciales competentes. Sin embargo, en orden   a superar la impunidad de los hechos cometidos durante el conflicto armado y, en   concreto, definir la participación de terceros en el mismo, se deben tener en   cuenta los criterios referidos que permiten la atribución de responsabilidad a   civiles que resultan responsables penalmente de hechos que en él ocurrieron.    

De   conformidad con lo anterior, la JEP tendrá competencia sobre los terceros que   hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en   el marco del conflicto, y decidan someterse a ella de manera voluntaria.    

El   acceso a los tratamientos especiales, es decir, a cada uno de los beneficios,   derechos y garantías, estará sujeto al cumplimiento del régimen de   condicionalidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017.    

4.1.7. Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición    

Constituyen tratamientos especiales de justicia, los cuales se encuentran   regulados por diferentes instrumentos normativos de implementación del Acuerdo   Final como el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, entre otros,   los siguientes: (i) el tratamiento penal especial; (ii) el tratamiento   penitenciario especial; (iii) la exención de la responsabilidad disciplinaria y   administrativa; (iv) la extinción de la obligación de indemnizar, en   algunos casos, sin perjuicio de la obligación general de reparar de los   responsables y del Estado; (v) la garantía de no extradición; y (vi) el   tratamiento especial en materia de inhabilidades.    

Por   otra parte, como ya se dijo, la aplicación del componente de justicia se hará de   forma diferenciada respecto de los sujetos sometidos a la JEP y, por lo mismo,   atendiendo a su distinta naturaleza, razón por la que a los terceros se les   otorgará tratamiento especial  que las normas determinen, y a los miembros de la fuerza pública y agentes   del Estado, un tratamiento  equitativo, equilibrado,   simultáneo y simétrico, previo cumplimiento del régimen de condicionalidad   previsto en  cada caso, el cual será   verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.    

4.1.7.1. Tratamiento penal especial    

Los   tratamientos penales especiales que puede otorgar la JEP encuentran fundamento   en el inciso octavo del artículo transitorio 5 y en el parágrafo del artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas disposiciones señalan que   el otorgamiento de tratamientos penales especiales está condicionado a la   garantía de los derechos de las víctimas.    

De   acuerdo con el principio de proporcionalidad, los tratamientos penales   especiales se otorgan teniendo en cuenta la gravedad del delito, razón por la   que los tratamientos más restrictivos de libertades y derechos se aplican   respecto de hechos que revisten mayor gravedad y, por consiguiente, la   obligación de atribuir responsabilidades no admite excepciones.    

Los   hechos del conflicto armado se distinguen en dos categorías, conforme a lo   expuesto anteriormente: (i) los hechos sobre los cuales la obligación de   atribuir responsabilidades no admite excepciones, en aras de la paz, y (ii) los   hechos no amnistiables[568].    

En   aplicación del principio de inescindibilidad y del tratamiento penal   especial diferenciado aplicable a los agentes del Estado, se   contempló la renuncia a la persecución penal la que, según la Ley   1820 de 2016, solo puede ser concedida por la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de la JEP respecto de delitos cometidos por miembros de la Fuerza   Pública por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado (en cuanto, por su naturaleza, no les resulta aplicable la   amnistía); siempre que no se trate de delitos contra el servicio, la disciplina   y los intereses de la Fuerza Pública contemplados en el Código Penal Militar.    

En   el caso de los civiles que se sometan voluntariamente a la JEP, el Acto   Legislativo 01 de 2017 dispone que recibirán el tratamiento especial que las   normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de   contribución a la verdad, reparación y no repetición. El inciso segundo del   artículo transitorio 16, por su parte, establecía que la JEP tendría competencia   sobre aquellos terceros que hubieran tenido una “participación activa   o determinante” en los hechos no amnistiables que en ella se enlistaban.   Este Tribunal declaró la inexequibilidad del mencionado inciso en la Sentencia   C-674 de 2017, por violación del principio de juez natural, manteniendo la   comparecencia voluntaria de los terceros ante la JEP.    

El   siguiente cuadro sintetiza los tratamientos penales especiales:    

        

(i)                  Hechos sobre los cuales la           obligación de investigar, juzgar y sancionar admite excepciones, en aras de           buscar la paz   

Responsable                    

Tipo de hecho                    

Tratamiento Penal Especial   

Miembros de grupos armados ilegales que suscribieron el Acuerdo Final                    

Delitos políticos y conexos incluidos taxativamente en el artículo 16 de la           Ley 1820 de 2016.                    

Amnistía de iure   

Delitos políticos conexos  no incluidos taxativamente en el artículo 16           y cuya conexidad será definida por la JEP (arts. 21, 22 y 23 de la Ley 1820           de 2016)                    

Amnistía de sala   

Agentes del Estado                    

Delitos relacionados en el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016.                    

Renuncia a la persecución           penal      

(ii) En cuanto a los hechos no amnistiables, es   decir, aquellos sobre los cuales la obligación de atribuir responsabilidades no   admite excepciones, esto es, graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo los crímenes de   guerra cometidos de manera sistemática, los crímenes de lesa humanidad y el   genocidio, de conformidad con el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01   de 2017, los responsables de estos hechos pueden acceder a las siguientes   sanciones:    

a.                  Sanciones propias. Se imponen a quienes reconozcan verdad y   responsabilidad ante la Sala de reconocimiento, y “tendrán un mínimo de   duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras de la   sanción de cinco años y un máximo de ocho años. […] Comprenderán restricciones   efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y   movimiento que sean necesarias para su ejecución, y además deberán garantizar la   no repetición. […] la JEP determinará las condiciones de restricción efectiva de   la libertad que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la sanción,   condiciones que en ningún caso se entenderán como cárcel o prisión ni adopción   de medidas de aseguramiento equivalentes”. Adicionalmente, los magistrados   de la JEP deberán definir los espacios territoriales, los horarios de ejecución   de las sanciones restaurativas, el lugar de residencia del sancionado, los   proyectos restaurativos, entre otros (num. 60 del punto 5.1.2. del Acuerdo   Final, referido por el art. transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

b.                 Sanciones alternativas. Se imponen a quienes reconozcan verdad y   responsabilidad ante el Tribunal, antes de dictar sentencia, y “tendrán   una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8   años” (num. 60 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, referido por el art. 13   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).    

c.                  Sanciones ordinarias de la JEP. Se imponen cuando no exista reconocimiento de verdad y   responsabilidad en ninguna instancia del procedimiento ante la JEP y “cumplirán   las funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan   redenciones en la privación de la libertad, siempre y cuando el condenado se   comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo,   capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En   todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a 15 años ni   superior a 20 años” (num. 60 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, referido   por el art. 13 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Lo   anterior, sin perjuicio de que en relación con estos hechos se pueda renunciar   en forma condicionada a la persecución penal de los responsables, como se vio en   el acápite 4.1.5.3. referido a la facultad constitucional de priorizar y   seleccionar, siempre que, en los casos de crímenes de guerra cometidos de   manera sistemática, crímenes de lesa humanidad y genocidio, se garantice la   atribución de responsabilidad a los máximos responsables de tales delitos.    

4.1.7.2. Tratamiento penitenciario especial    

El   tratamiento penitenciario especial, entendido este como la regulación sobre el   cumplimiento de las sanciones que imponga la JEP[570],   es diferente según se trate de miembros de grupos armados ilegales que firmen un   Acuerdo de Paz con el Gobierno –en el presente caso excombatientes de las FARC–   y agentes del Estado:    

(i)                En el caso de las sanciones   propias, el Acuerdo Final en su numeral 60, al que se remite el artículo   transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que el régimen   penitenciario para la sanción propia es la restricción efectiva de la libertad,   que la define de la siguiente manera:    

“Restricción efectiva significa que haya mecanismos   idóneos de monitoreo y supervisión para garantizar el cumplimiento de buena fe   de las restricciones ordenadas por el Tribunal, de tal modo que esté en   condición de supervisar oportunamente el cumplimiento, y certificar si se   cumplió. La JEP determinará las condiciones de restricción efectiva de libertad   que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la sanción, condiciones que   en ningún caso se entenderán como cárcel o prisión ni adopción de medidas de   aseguramiento equivalentes. Los magistrados deberán aplicar los siguientes   criterios:    

a) Fijarán de forma concreta los espacios territoriales   donde se ubicarán los sancionados durante los periodos horarios de ejecución y   cumplimiento de las sanciones propias del Sistema, que tendrán un tamaño máximo   equivalente al de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.    

b) Fijarán los horarios de cumplimento de las sanciones   restaurativas.    

c) Durante los periodos horarios de ejecución de la   sanción, cualquier desplazamiento del sancionado para atender actuaciones   diferentes al cumplimento de la sanción, deberá ser autorizado por la Sección de   Primera Instancia del Tribunal para la Paz.    

d) En la sentencia se determinará el lugar de   residencia de la persona que ejecutará la sanción acordada, durante el período   de su ejecución.    

e) Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción   se impusiera la realización de distintos proyectos, el Tribunal irá determinando   en cada caso los distintos lugares de residencia del sancionado.    

f) El cumplimiento de estas sanciones será compatible   con el cumplimiento por los sancionados de otras tareas u obligaciones derivadas   del Acuerdo Final de Paz.    

g) Indicarán al órgano que verifique el cumplimiento de   las sanciones la periodicidad con la que deberá rendirle informes sobre la   ejecución de la sanción”.    

Adicionalmente, en el caso de los ex combatientes de las FARC-EP, el tiempo de   permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) será   considerado como tiempo de cumplimiento de la sanción “siempre que durante   dicha permanencia se hubieran realizado trabajos u obras, o actividades con   contenido reparador”. El mencionado texto prevé igualmente que sea   considerado como tiempo de cumplimiento de la sanción la permanencia en otras   zonas perfectamente definidas y verificables (por ejemplo, los Espacios   Territoriales de Capacitación y Reincorporación – ETCR), en las que se realicen   labores restaurativas.    

(ii) En el caso de los agentes del Estado, y   exclusivamente para las sanciones alternativas y ordinarias,  aplica   el fuero carcelario, atendiendo a su condición de civiles o integrantes de la   Fuerza Pública (num. 60 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, referido por el art.   13 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017). Igualmente, con respecto a los   miembros de la Fuerza Pública el tratamiento penitenciario especial se   fundamenta en el artículo transitorio 24 del Acto Legislativo que dispone que “[l]as   sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza   Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo   caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario   establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado”.    

(iii) En el caso de los terceros, las normas   constitucionales aplicables no establecen ninguna regulación particular.    

La   verificación del régimen penitenciario, de conformidad con los numerales 60 y 62   del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, a los que remite el artículo transitorio 13   del Acto Legislativo 01 de 2017, corresponde al Tribunal para la Paz con el   apoyo de la Misión Política de Verificación de las Naciones Unidas.  Antes   de la entrada en funcionamiento de la JEP, estas funciones estuvieron a cargo   del Secretario Ejecutivo de dicha jurisdicción, con la colaboración de la   Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Es de   entender que esta regulación se refiere exclusivamente a las sanciones propias,   pues las sanciones alternativas y ordinarias se ejecutan en condiciones   ordinarias de pena privativa de la libertad.    

4.1.7.3. Extinción de responsabilidad disciplinaria o administrativa    

Otro tratamiento especial es la extinción de la responsabilidad disciplinaria o   administrativa sobre conductas cometidas en relación con el conflicto armado. En   efecto, el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 facultó a la   JEP para que dentro de su competencia prevalente tomara decisiones   definitivas sobre “las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas   por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas   conductas”.    

Señala igualmente la precitada disposición constitucional que: “Respecto a   las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las   pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la   competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o   extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa   impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello   a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá   llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos.   En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de   la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del   Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de   definición de situaciones jurídicas”.    

De   esta manera, quienes se encuentran bajo la competencia de la JEP podrán acceder   a la anulación o extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa,   incluyendo sanciones y multas impuestas. Dicha función será asumida por la Sala   de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sección de Revisión del Tribunal,   según el caso, de acuerdo con las reglas competenciales fijadas por el   constituyente derivado en la mencionada disposición constitucional.    

Este es un tratamiento que no es exclusivo para un tipo de responsables sobre   otros, sino que se aplica por igual a agentes del Estado, terceros y ex   guerrilleros. Sin embargo, por su naturaleza ampara prioritariamente a   servidores públicos, pues solo tienen responsabilidad disciplinaria,   administrativa y fiscal quienes han desempeñado funciones públicas.    

4.1.7.4. Exención de la obligación de indemnizar los daños causados    

Como es sabido y lo ha reiterado esta Corporación, la reparación contempla   medidas de indemnización, restitución, satisfacción y rehabilitación. No   obstante, uno de los tratamientos especiales otorgados es la exención en algunos   casos y respecto de algunos responsables, de la obligación de indemnizar  los daños causados.    

Cuando se otorga la amnistía o el indulto a miembros de grupos guerrilleros o la   renuncia a la persecución penal a miembros de la Fuerza Pública, se exime a los   responsables de la obligación de indemnizar a las víctimas y, por consiguiente,   contra ellos no proceden acciones judiciales con ese fin (par. del art.   transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 y art. 150-17 de la Constitución[571]).   Sin embargo, de acuerdo con el artículo transitorio 18 conservan la obligación   general de reparar a las víctimas a través de medidas no indemnizatorias, las   cuales pueden consistir en   obligaciones de reparación impuestas por la JEP en cumplimiento de lo   establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   repetición, como lo disponen los artículos 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016. Estas obligaciones hacen parte de las condiciones que   deben cumplir los responsables[572].    

Al   respecto dijo la Corte en la Sentencia C-007 de 2018, sobre la Ley 1820 de 2016   de amnistías e indultos, que “[e]n concordancia con tal mandato, los   artículos 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016 prevén la extinción de la acción de   indemnización de perjuicios como consecuencia de la amnistía y la renuncia a la   persecución penal, respectivamente, agregando en los dos casos que ‘[l]o   anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las   víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011’”.  Esta exención de indemnización no abarca a los civiles, ya que el Acto   Legislativo no previó dicha exención.    

La extinción de la acción de indemnización de   perjuicios derivada de la conducta punible, y de la responsabilidad derivada de   la acción de repetición cuando el responsable hubiere cumplido funciones   públicas, presenta algunas particularidades derivadas de la aplicación   diferencial del componente de justicia respecto de miembros de las FARC, de la Fuerza Pública y de   particulares.     

Los excombatientes de las FARC-EP tienen la obligación   colectiva de entregar los bienes para la reparación, de acuerdo con un   inventario de los mismos. En efecto, el inciso cuarto del artículo transitorio 5   del Acto Legislativo 01 de 2017 hace referencia a dicho inventario de bienes. Se   trata del compromiso colectivo de las FARC, de conformidad con el Acuerdo Final,   consistente en “inventariar todo tipo de bienes y activos incluidos en lo que   se ha venido denominando recursos para la guerra e informar sobre los mismos,   todo ello conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3 “Suministro de   Información” del Acuerdo de Cese al fuego y de hostilidades bilateral y   definitivo y Dejación de Armas”. Adicionalmente señala: “Conforme a lo   establecido en este Acuerdo, las FARC-EP procederán a la reparación material de   las víctimas, con los bienes y activos antes mencionados, en el marco de las   medidas de reparación integral, observando los criterios establecidos por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de guerra”[573].    

En efecto, el Decreto Ley 903 de 2017 reguló la   obligación de realización del inventario de bienes por parte de las FARC-EP y,   en su artículo 4, estableció que “[c]on los bienes y activos incluidos en el   mencionado inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del   conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral”. Dicho   Decreto fue estudiado y declarado exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-071 de 2018, con excepción de la expresión “y la implementación   de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final” del mismo   artículo 4, que se declaró inexequible, en cuanto permitía que dichos recursos   se dirigieran a la financiación de los programas de reincorporación económica y   social de las FARC. Este Tribunal encontró que dicha destinación afectaba el   derecho de las víctimas a la reparación integral en los términos del artículo   transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017. Igualmente, tuvo en   consideración que la financiación de los programas para la reinserción de los ex   miembros de las FARC se hará conforme al Decreto 899 de 2017.    

Con todo, estima la Corte que los artículos   transitorios 18 y 26 del Acto Legislativo “no   configuran una liberación de la responsabilidad de los victimarios frente a las   víctimas, teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) primero, que en el   caso de los miembros de las FARC, la medida se encuentra precedida de la entrega   de los bienes del grupo guerrillero, bienes que, a su turno, se encuentran   destinados a la reparación; (ii) segundo, la limitación legal se refiere   exclusivamente al patrimonio personal de los miembros de los grupos armados que   participaron en el conflicto, de modo que si alguno de estos miembros actúa como   testaferro del grupo como tal para ocultar sus bienes, no existe ningún título   jurídico que impida perseguir los bienes correspondientes para reparar a las   víctimas; (iii) por último, aunque efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017   dispone una liberación parcial de la responsabilidad de los victimarios frente a   las víctimas, esta liberación opera únicamente frente al componente patrimonial   de la reparación y no se extiende a los demás elementos de la misma, por lo   cual, la contribución de los victimarios en estos otros frentes deberá aplicarse   con mayor rigor”[574].    

Dada la exención de la obligación de indemnizar de los combatientes sometidos a   la JEP, no corresponde a esa jurisdicción imponer sanciones indemnizatorias de   perjuicios, pues las indemnizaciones estarán a cargo del Estado, conforme al   artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, a través del programa   masivo de reparaciones. Este programa, por su naturaleza, no se rige por los   criterios ordinarios de cuantificación de la indemnización, en cuanto el Estado   no lo asume como responsable de los daños sufridos por las víctimas, sino en   función de otros importantes principios constitucionales como el de solidaridad.   Adicionalmente, como ya lo señaló esta Corte:    

“[…] un programa masivo de reparaciones estructurado en   función del paradigma tradicional no solo es inviable económicamente, sino que   además puede generar importantes y graves distorsiones en la distribución de   recursos entre las víctimas, y entre estas y los demás sectores sociales. Es   así como, en contextos comparados, los promedios y estándares de indemnización   la Corte IDH para los familiares de personas que han fallecido, estructurados   bajo el modelo de la vulneración episódica de derechos, hubieran hecho imposible   la reparación de las víctimas en Perú, ni siquiera destinando la totalidad del   presupuesto nacional de dicho país durante varias décadas. Por ello, el esquema   acogido por la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú se estructuró   sobre bases sustancialmente distintas. Es decir, el modelo “maximalista” puede   no ser realizable en contextos de transición”[575].    

Dada la realidad de la masiva victimización en Colombia y la necesidad de   garantizar la indemnización de todas las víctimas sin discriminación, el Acto   Legislativo 01 de 2017 optó entonces por el programa de reparaciones regulado en   la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, más allá de las justas   reclamaciones individuales. Dichos objetivos son el reconocimiento de las   víctimas y del daño, el fomento de la confianza institucional y el   restablecimiento de la calidad de las víctimas como titulares de derechos[576].    

Ahora bien, a diferencia de lo dispuesto respecto de los miembros de la Fuerza   Pública y de los miembros de las FARC, el Acto Legislativo no extinguió la   obligación de indemnizar los daños causados por los civiles o terceros.    

Finalmente, el Estado tiene la obligación de garantizar los instrumentos para   hacer efectivas las otras medidas de reparación, independientemente de si están   o no a cargo de los responsables individuales de los hechos, como lo son las   medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición.    

4.1.7.5. Garantía de no extradición    

La garantía de no extradición hace parte de los   tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición, y consiste en la prohibición de concederla   u ofrecerla por delitos ocasionados   durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta su finalización.   Dicha garantía, en el escenario de la justicia transicional, tiene una doble   dimensión: de una parte, la seguridad jurídica de los excombatientes, quienes se   han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que se   investigue y juzgue su responsabilidad en el conflicto mediante las reglas   sustanciales y procesales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y de la   otra,   los derechos de la sociedad y de las víctimas del   conflicto, a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición respecto   de los hechos del conflicto y, en particular, de aquellos que configuran graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los   Derechos Humanos.    

Ahora bien, la extradición, como institución jurídica, es un mecanismo de   cooperación internacional desarrollado a partir de los principios de soberanía   nacional y “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), entre otros,   que tiene por objeto combatir el crimen y evitar la impunidad[577].    

El fundamento de la cooperación internacional en   materia penal es la preocupación común por investigar, juzgar y sancionar   especialmente aquellos delitos de naturaleza transnacional[578]. Su   relevancia condujo a que en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas   se adoptara el “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos   Penales”, mediante la Resolución 112 del 9 de diciembre de 1998, la cual, a   pesar de carecer de fuerza vinculante, es la guía para articular el contenido   general y específico de los mecanismos internacionales[579] de   asistencia y cooperación, partiendo del supuesto de que “los Estados que den   curso a las solicitudes presten la máxima asistencia siempre que ésta sea   compatible con su propio ordenamiento o su práctica jurídica interna”[580]  (negrillas fuera de texto).    

Colombia ha suscrito diferentes mecanismos de esta   naturaleza, los cuales encuentran sustento especialmente en los artículos 2, 9,   150-16, 226, 227 y 228 de la Constitución Política. Lo anterior, en la medida en   que le permiten al Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo, así como importantes finalidades constitucionales, tales como: (i)   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   constitucionales; (ii) promover la eficiencia de la administración de justicia,   sin descuidar los derechos fundamentales y las garantías procesales de los   investigados y solicitados; (iii) hacer compatible los fundamentos de las   relaciones exteriores del Estado colombiano con la soberanía nacional, el   respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por Colombia; y (iv) promover la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   culturales sobre bases de igualdad, equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional.    

En relación con la naturaleza, los principios, el   fundamento, el marco jurídico, los sistemas, las modalidades y los límites de la   extradición, caben las siguientes precisiones:       

(i) Naturaleza. La extradición no tiene carácter   sancionatorio sino procedimental, por ende, su trámite no implica prejuzgamiento   ni mucho menos el juzgamiento de la persona requerida[581],   puesto que su situación jurídica se resuelve en el país requirente[582].   Se trata de un procedimiento mixto complejo[583], en   principio, breve y sumario[584],   en el que concurren funciones de órganos administrativos y judiciales,   desarrollado con observancia del debido proceso y de los demás derechos   fundamentales de la persona requerida.    

(ii) Principios. Entre los principios   rectores de la extradición se encuentran, entre otros, los siguientes: (a) “aut   dedere aut judicare”[585]  –extraditar o juzgar–, clásico en materia de cooperación internacional en   asuntos penales, en aplicación del cual los Estados pueden optar   discrecionalmente por extraditar o, en su defecto, por investigar, juzgar y   sancionar en su propio territorio, de forma tal que “si el Estado donde   se halla el presunto delincuente decide negar su extradición ‘estará obligado a   someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin   excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en   su territorio’”[586].   (b) El principio de especialidad, según el cual una persona extraditada   solo puede ser juzgada por los hechos que motivaron su extradición y, en   consecuencia, no resulta posible imponer una pena diferente a la correspondiente   a esos hechos[587].   (c) El principio de prohibición de doble incriminación, que implica que   la conducta por la cual se solicita la extradición sea considerada como delito   en ambos Estados[588].   (d) El principio “non bis in idem”, que tiene como consecuencia “la   imposibilidad de iniciar los procesos que sobre los mismos hechos y en contra de   las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia”[589]. (e) El   principio de reciprocidad, el cual alude a la correspondencia que debe   existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales[590].   (f) El principio de legalidad, según el cual el delito debe estar   determinado expresamente en el derecho interno de cada Estado o en un tratado.   Y, finalmente, (g) el principio del juez natural, de acuerdo con el cual   ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades   administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del   delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional[591].      

(iii) Fundamento. La facultad de contraer   obligaciones internacionales se funda en la soberanía del Estado[592]  en condiciones de igualdad respecto de los demás Estados de la comunidad   internacional, con el fin de contribuir a la convivencia pacífica y al   fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua[593].    

Así entonces, resulta admisible que un Estado en   ejercicio de su soberanía decida abstenerse de conceder u ofrecer la extradición   de una persona en procura de aplicar sus leyes sobre los delitos que se le   reprochan. Adicionalmente, resulta admisible que decida cumplir su obligación de   investigar y juzgar al implicado negando o prohibiendo la extradición,   particularmente cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

El numeral 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones   Unidas establece que “[n]inguna disposición de esta Carta autorizará a las   Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la   jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos   asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta […]”[594],  presupuesto que, en opinión de algunos autores, “tiende a resolver el   problema del equilibrio necesario que debe existir entre los intereses   nacionales de los Estados miembros (que se consideran esenciales) y los   intereses de la colectividad internacional”[595].    

Por   su parte, el Convenio I de Ginebra de 1949, que constituye uno de los primeros   instrumentos en consagrar el principio aut dedere aut judicare, dispone   en el inciso segundo del artículo 49 que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá   la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado   cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer   ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si   lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación,   entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si   ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes” [596].     

Así mismo, los “Principios de Cooperación   Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los   culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”, adoptados   por la Asamblea General de Naciones Unidas, aunque no son vinculantes,   constituyen una guía de interpretación sobre la obligación de su investigación y   juzgamiento independientemente del territorio en el que se encuentren y, a su   vez, señalan que “2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios   nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad”[597]  (negrillas fuera de texto).    

El   principio aut dedere aut judicare ha sido incorporado en diversos   tratados multilaterales de los que Colombia hace parte, tales como: (i) el   “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos   con bombas” (artículo 8, numeral 1); (ii) el “Convenio internacional para la   represión de la financiación del terrorismo” (artículo 10, numeral1); (iii) la   “Convención internacional contra la toma de rehenes” (artículo 8, numeral 1);   (iv) la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas   internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (artículo 7);   (v) la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de   estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (artículo 4, numeral 2); (vi) la   “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada   transnacional” (artículo 16, numeral 10); (vii) la “Convención sobre   extradición” de Montevideo (artículo 2).    

Finalmente, la Corte Internacional de Justicia ha   precisado que la extradición y el juzgamiento son vías alternativas para   combatir la impunidad[598]  pero que la decisión de extraditar o juzgar es discrecional de los Estados,   razón por la que un Estado podrá dar cumplimiento a sus obligaciones bajo el   principio aut dedere aut judicare, sea accediendo a la solicitud de   extradición que efectúe otro Estado parte de la Convención[599]  o juzgando a través de sus autoridades nacionales, caso en el cual el   juzgamiento resulta jurídicamente vinculante[600].    

(iv) El marco   constitucional de la extradición en Colombia.   La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en el artículo 35 de la Constitución   adoptada aquel año, prohibió la extradición de colombianos por nacimiento y   estableció la obligación de investigarlos y juzgarlos en Colombia por los   delitos cometidos en el exterior siempre que también fueren considerados delitos   en la legislación interna. Adicionalmente, prohibió conceder la extradición de   extranjeros por delitos políticos o de opinión[601].   Dicha disposición constitucional fue modificada por el artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 1997, a partir de cuya promulgación la extradición se   encuentra regulada en la Constitución en los siguientes términos:    

–          Se podrá solicitar,  conceder u ofrecer, de acuerdo con los tratados públicos y, en su   defecto, con la ley[602].    

–          La extradición de   colombianos por nacimiento se podrá conceder por delitos cometidos en el   exterior, siempre que también fueren considerados delitos en la legislación   penal colombiana, excepto: (i) delitos políticos, y (ii) delitos cometidos con   anterioridad a la promulgación del Acto legislativo 01 de 1997.    

(a) Destinatarios de la garantía de no extradición.  La prohibición de extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a   las personas acusadas de formar parte de dicha organización[603] que se sometan al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Adicionalmente, cobija a sus   familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.    

(b) Límite material y temporal de los hechos o   conductas que abarca la prohibición de extradición. Esta prohibición impide   conceder la extradición, así como adoptar medidas de aseguramiento con fines de   extradición, entre ellas aquellas privativas de la libertad como la detención o   la captura con fines de extradición, respecto de hechos o conductas objeto de la   Jurisdicción Especial para la Paz[604], trátese de delitos amnistiables, como   los delitos políticos y conexos, o de delitos no amnistiables, cometidos dentro   o fuera de Colombia. En el caso de los integrantes de las FARC-EP, la   prohibición también cubre conductas estrechamente relacionadas con el proceso de   dejación de armas que hubieren tenido lugar antes de concluir este.    

(c) El trámite de las solicitudes de extradición por   conductas posteriores al Acuerdo Final. El artículo transitorio 19 prevé dos   hipótesis que activan la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para   la Paz: (a) solicitudes de extradición respecto de integrantes de las FARC-EP o   de personas acusadas de ser integrantes de dicha organización; y (b) solicitudes   de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o   primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas o   señaladas en la solicitud de extradición de ser integrantes de dicha   organización.    

En la primera hipótesis, esto es, solicitudes de   extradición respecto de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas de ser   integrantes de dicha organización, corresponderá a la Sección de Revisión del   Tribunal para la Paz evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha   precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”. En el   evento de que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determine que la   conducta es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento para lo   de su competencia, “excluyendo siempre la extradición”. Ahora bien, si   determina que la ejecución de la conducta hubiere comenzado con posterioridad a   la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de   dejación de armas, remitirá el caso   a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en   Colombia “sin excluir la posibilidad de extradición”.    

En la segunda hipótesis, esto es, solicitudes de extradición de familiares[605]  de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas o señaladas en la solicitud   de extradición de ser integrantes de dicha organización, y únicamente respecto de “conductas   cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final”, corresponderá a la   Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidir si   las mismas obedecen a conductas relacionadas con la pertenencia, o acusación de   pertenencia, a las FARC-EP, casos en los cuales podrá denegar la extradición y   decidir si el hecho o la conducta es competencia de la jurisdicción especial o   si debe ser investigada y juzgada por la jurisdicción penal ordinaria   colombiana. Tal decisión deberá ser sometida a la Sección de Revisión por   cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el   Acuerdo Final de Paz.    

Finalmente, señala un plazo, que no podrá ser superior a 120 días, para   que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva las cuestiones que se le   planteen referidas a la extradición, salvo en casos justificados que dependan   de la colaboración de otras instituciones.    

(v) Los sistemas de extradición se clasifican   en: (a) administrativo o gubernativo; (b) judicial y (c)  mixto[606].  El sistema de extradición mixto es el acogido por Colombia, de conformidad   con el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, debido a que la oferta o concesión de   la extradición es facultativa del Gobierno, pero requiere concepto previo y   favorable de la Corte Suprema de Justicia[607].    

(vi) Las modalidades de extradición son,   principalmente, pasiva y activa[608].   La extradición pasiva se presenta cuando Colombia ofrece en extradición a   una persona[609]  o la concede por ser el Estado requerido, por cuanto en su territorio se   encuentra el prófugo, acusado, procesado o condenado y, por ende, se requiere su   entrega. Se encuentra consagrada, en principio, en el artículo 35 de la   Constitución Política, cuando hace referencia a la posibilidad de “conceder”   y “ofrecer” la extradición. No obstante, el artículo transitorio 19 del   Acto Legislativo 01 de 2017 prohibió la extradición pasiva expresamente en su   modalidad de “conceder”, pero nada dijo en relación con el ofrecimiento   de la misma.    

La extradición activa se presenta cuando un   Estado solicita a otro la extradición de una persona. Esta modalidad se   encuentra consagrada en el artículo 35 Superior, que establece la posibilidad de   “solicitar” la extradición. El artículo 19 transitorio del Acto   legislativo 01 de 2017 no hace mención a esta clase de extradición, pero no la   prohíbe como sí lo hace expresamente frente a la extradición pasiva en su   categoría de “concesión”.    

(vii) Los límites a las competencias en materia de   extradición se derivan en general de los principios que subyacen a esta   institución, entre ellos, la soberanía nacional y el principio “aut dedere   aut judicare” –extraditar o juzgar–; además, de las finalidades   perseguidas por el Gobierno al conceder la garantía de no extradición en   cualquiera de sus modalidades, que como se mencionó, se refieren al objetivo de   la paz; la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno   a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; al aseguramiento del   cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos mediante el Acuerdo   Final por las personas sometidas al SIVJRNR; y a la obligación de garantizar   justicia en Colombia respecto de las graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En esa medida se han   considerado diferentes límites  respecto a la solicitud, la concesión o el ofrecimiento de la extradición,   reiterando que la extradición implica per se un ejercicio de soberanía   nacional[610].    

Los límites establecidos en relación con las   personas solicitadas pueden distinguirse entre específicos y generales.   Los primeros implican (a) la prohibición de extraditar por delitos políticos y,   (b) por delitos cometidos antes de 1997[611].   Adicionalmente, en el SIVJRNR (c) no procede la extradición cuando se presenten   las hipótesis de que trata el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de   2017[612].    

Los segundos, aplicables en la jurisdicción ordinaria,   atienden al respeto general por los derechos humanos. En este sentido, se   debe partir de la condición personal y familiar de quien es solicitado en   extradición y, en todo caso, se debe garantizar (a) el derecho a la defensa y al   debido proceso (art. 29 C.P.), (b) el acatamiento de prohibiciones consagradas   en la Carta, entre estas, la relativa a la pena de muerte (art. 11 C.P.) y la   tortura (art. 12 C.P.). Igualmente, se debe atender (c) la situación personal   del individuo[613],   y (d) el riesgo o amenaza contra su dignidad humana en el Estado requirente,   como puede suceder, cuando existe el riesgo de que la persona involucrada pueda   ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes[614], o sea   juzgada por razones discriminatorias tales como su origen étnico, su raza,   religión o su orientación política[615].    

Adicionalmente, la garantía de los derechos de las   víctimas del conflicto armado interno es un objetivo central del SIVJRNR   (arts. transitorios 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017) y un eje esencial de   la Constitución Política (arts. 5, 93 y 229 C.P.) que deberá ser evaluado por   las autoridades competentes al momento de decidir la extradición de los   responsables de las graves afectaciones a sus derechos, quienes han adquirido   una serie de obligaciones y compromisos dentro del SIVJRNR[616].    

En este marco, la garantía de no extradición   establecida como mandato constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2017,   no es solo un tratamiento especial de justicia aplicable a los procesados en la   Jurisdicción Especial para la Paz sino, ante todo, una garantía que, como ya se   dijo, tiene una doble dimensión en el   marco de la justicia transicional: de una parte, garantía de seguridad jurídica   para los excombatientes, quienes se han sometido a la Jurisdicción Especial para   la Paz a efectos de que se investigue y juzgue su responsabilidad en el   conflicto armado de conformidad con las reglas sustanciales y procesales   previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y de la otra, procura satisfacer los derechos de las   víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y   la no repetición[617].    

Dispuso el artículo transitorio   20 del Acto Legislativo 01 de 2017, en   desarrollo del Acuerdo Final, como un tratamiento especial de justicia tendiente   a facilitar la reincorporación política de los excombatientes, que “la imposición de cualquier sanción en la JEP no   inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún   derecho, activo o pasivo, de participación política”. El parágrafo de dicha disposición, por su parte,   suspendió los efectos inhabilitantes de las condenas impuestas por la justicia   ordinaria a los excombatientes que firmaron el Acuerdo Final, en los siguientes   términos:     

“Respecto a aquellas personas que   pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el   Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las   condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por   la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido   tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”.    

Al examinar la constitucionalidad de esta disposición,   dijo la Corte en la Sentencia C-674 de 2017, que: (i) resulta inexequible, a la   luz de los principios de condicionalidad y finalidad, la aplicación del inciso   primero del artículo transitorio 20 a los sancionados que no contribuyan a la   consecución de los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, mediante el reconocimiento de verdad plena sobre lo   ocurrido y de responsabilidad por su participación en graves violaciones a los   derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario,   razón por la que quienes sean objeto de las sanciones ordinarias a que se   refiere el Acuerdo no serán beneficiarios de la regla sobre inhabilidades del   inciso primero, y (ii) que el efecto suspensivo de las condenas para efectos de   reincorporación, prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, hace   referencia a la suspensión –a partir de la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2017–, de los efectos de las condenas que se hubieren impuesto   por la justicia ordinaria o disciplinaria a los integrantes de las FARC-EP,   organización rebelde que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno, por los   delitos de competencia del Tribunal para la Paz, para todos los efectos de la   reincorporación a la vida económica, social y política. Constituye, en   consecuencia, suspensión temporal de las inhabilidades impuestas como penas   accesorias en las respectivas providencias, así como de las inhabilidades   constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones   disciplinarias, entre ellas las inhabilidades para ser elegido, acceder al   desempeño de funciones públicas y contratar con el Estado, hasta que dichas   condenas sean tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad   con su competencia. La suspensión de las inhabilidades, sin embargo, se   encuentra condicionada al cumplimiento progresivo y de buena fe de las   obligaciones derivadas del Acuerdo y del Acto Legislativo 01 de 2017, en   particular: (i) dejación de las armas; (ii) sometimiento al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) atención de las obligaciones   ante la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no   Repetición, y ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y (iv)   compromiso de no volver a delinquir. Se trata de obligaciones cuyo   incumplimiento impide que las condenas suspendidas sean tratadas adecuadamente   por la Jurisdicción Especial para la Paz.    

En consonancia con lo anterior, para efectos de la   inscripción de candidatos en los procesos electorales, corresponderá al Alto   Comisionado para la Paz certificar acerca de la pertenencia del aspirante a las   FARC- EP, organización rebelde que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno,   y al Secretario Ejecutivo de la JEP certificar sobre el compromiso de   sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Las demás obligaciones se   cumplirán en forma progresiva y en la oportunidad que corresponda, según el   diseño del proceso y la entrada en funcionamiento de los diferentes componentes   del Sistema. Corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz, de   conformidad con el inciso quinto del artículo transitorio 1o del Acto   Legislativo, verificar el cumplimiento de estas condicionalidades y adoptar las   medidas de levantamiento de la suspensión en caso de incumplimiento de las   mismas.    

Por otra parte, en relación con el inciso primero del   artículo transitorio 20, para la Corte la regla es clara en cuanto a las   consecuencias de las sanciones de la JEP –desde el momento en que se impongan–, en   materia de inhabilidades para el ejercicio del derecho a participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político, pero deja un vacío en   cuanto al cumplimiento de las sanciones, en particular en relación con la forma   de resolver las incompatibilidades que pudieran presentarse entre su   cumplimiento y el ejercicio simultaneo de las actividades políticas. En efecto,   las sanciones, en los términos del Acuerdo Final, cumplen funciones reparadoras,   restauradoras y retributivas, y comprenden restricciones efectivas de libertades   y derechos durante el tiempo en que ellas se impongan, razón por la cual para   asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Estado y los derechos de las   víctimas, en la providencia mediante la cual se impongan las sanciones o con   posterioridad, si la JEP lo estima del caso, atendiendo a la gravedad del delito   y a las circunstancias procesales, se podrán adoptar las medidas que hagan   compatible el cumplimiento de tales funciones de las sanciones, en particular la   restricción efectiva de la libertad, con las actividades económicas, sociales y   políticas propias del proceso de reincorporación a la vida civil.    

De este modo, corresponderá a la Jurisdicción Especial   para la Paz determinar la compatibilidad con la participación en política de las   sanciones que ella imponga a los excombatientes. A este respecto, en la   Sentencia C-674 de 2017, llamó la Corte la atención sobre el hecho de que las   sanciones deben estar sujetas a un estándar mínimo que permita dar cumplimiento   a la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las más graves   conductas.    

Adicionalmente, mediante el artículo 2  del precitado Acto Legislativo, se adicionó al artículo 122 de la Constitución   Política, el siguiente parágrafo:    

“PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados   organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan   suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado   individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco   de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción   Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido   condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su   desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos   o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad,   bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido   impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con   el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán   inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.    

La anterior disposición aplicará igualmente   a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial   para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o   contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad,   bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido   impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo   prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.    

Como aporte a las garantías de no   repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el   pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el   Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves   violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional   Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del   Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.    

Al revisar su constitucionalidad dijo la Corte en la   mencionada Sentencia C-674 de 2017:    

“De la transcripción de la norma se observa   que, en virtud del inciso primero, parecería que la habilitación para el ingreso   a la función pública y para celebrar contratos con el Estado tendría una   vocación general, referente a todo tipo de proceso que se adelante en el marco   de la justicia transicional, incluyendo el vinculado con la Jurisdicción   Especial para la Paz. No obstante, tal consideración no se aviene con el   criterio de conexidad material, por virtud del cual debe entenderse que a través   del fast track, sólo se pueden regular materias que tengan una conexión clara,   estrecha y directa con lo plasmado en el Acuerdo Final. En virtud de lo   anterior, es exigible una lectura restrictiva de la norma que limite su alcance   al actual proceso de justicia transicional, en aras de autorizar su expedición a   través de la vía dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2016.    

Tal lectura lleva a concluir que el citado   parágrafo que se agrega al artículo 122 de la Constitución, debe entenderse como   una disposición de carácter transitorio, que solo aplica respecto de quienes se   sometan al marco jurídico de la JEP. De esta manera, el inciso primero, al   regular el caso de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, más   allá del conjunto de requisitos que allí se imponen para poder acceder a la   función pública o para poder contratar con el Estado, circunscribe su aplicación   a los miembros de las FARC que hayan suscrito el acuerdo de paz o que se hayan   desmovilizado individualmente, a través del régimen jurídico que en su momento   les haya sido aplicable, siempre que, como ya se dijo, sean sometidos a la   competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

Ello se refuerza con lo dispuesto en el   inciso segundo, en donde expresamente se señala que el ingreso a la función   pública y a la posibilidad de suscribir contratos con el Estado, se aplicará   igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que “se sometan a la Jurisdicción   Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores   oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de   su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que   les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al   servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella   señaladas”.    

En conclusión, por razones de conexidad, el   artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto agrega un parágrafo al   artículo 122 de la Constitución, tiene un carácter transitorio, en la medida en   que los beneficios que allí se consagran se predican únicamente del actual   proceso de justicia transicional, como ya se expuso, derivado del marco   competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz”.     

Cabría concluir, en consecuencia, que el artículo   transitorio 20 regula, en desarrollo del Acuerdo Final suscrito entre las   FARC-EP y el Gobierno Nacional: (i) los efectos, en materia de inhabilidades, de   las sanciones que imponga la JEP a todos los que se sometan a su jurisdicción, y   (ii) la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas penales,   sanciones disciplinarias y fiscales, impuestas antes de la Firma del Acuerdo   Final, respecto de los miembros de las FARC-EP que suscribieron dicho Acuerdo.    

El parágrafo del artículo 122 de la Constitución, por   su parte, dispone igualmente la suspensión de las inhabilidades derivadas de las   condenas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado. Esta regla no resulta aplicable a los   miembros de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final, por cuanto su   situación sobre el particular se rige por el parágrafo del artículo transitorio   20, el cual constituye para ellos regla especial derivada del Acuerdo Final, en   el cual se acordó expresamente dicho tratamiento en materia de inhabilidades.   Así las cosas, el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, regla   transitoria aplicable al actual proceso de justicia transicional, regula   situaciones no previstas en el artículo transitorio 20, razón por la que ha de   entenderse aplicable a los miembros de las FARC-EP que se hubieren desmovilizado   individualmente, a los miembros de la fuerza pública y a quienes llegaren a   suscribir acuerdos de paz y de sometimiento a la JEP, siempre que cumplan las   siguientes condiciones: (i) en relación con los desmovilizados   individualmente, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la   Jurisdicción Especial para la Paz y no hayan sido condenados por delitos dolosos   posteriores a su desmovilización, (ii) en relación con los miembros de la fuerza   pública, que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) en   relación con los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley   que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, que hayan dejado las   armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos   del Acto Legislativo 01 de 2017 y no sean condenados por delitos dolosos   posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización.    

Conforme a dicha disposición, los desmovilizados   individualmente antes de la firma del Acuerdo y los miembros de los grupos   armados organizados al margen de la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de   paz con el Gobierno, estarán habilitados para ser designados como empleados   públicos o trabajadores oficiales, y para celebrar personalmente o por   interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente   privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la   condena que les hubiere sido impuesta por la justicia ordinaria por delitos de   competencia de la JEP. Igualmente estarán habilitados para el ejercicio de su   profesión, arte u oficio. Los miembros de la fuerza pública podrán ser empleados   públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén   efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en   cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la   prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de   2016 por las situaciones en ella señaladas.    

En   todo caso, los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo crímenes de lesa   humanidad, crímenes de guerra y genocidio, “no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad,   defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control” (inc. 3º del par. del art. 122 C.P.), excepto la   participación de los ex integrantes de las FARC-EP en los mecanismos de   seguridad para el ejercicio de la política, prevista en el Acuerdo Final.    

4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier   tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz    

De   conformidad con los incisos quinto del artículo transitorio 1 y octavo del   artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, para acceder y   mantener cualquier tratamiento especial de justicia se requerirá, en   todos los casos, cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones: aportar verdad plena, reparar a las víctimas   y garantizar la no repetición. Así   se desprende de las precitadas disposiciones cuando dicen:    

Artículo transitorio 1. Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR):    

“[…]    

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia,   reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta   integral a las víctimas, no puede entenderse de manera aislada. Estarán   interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados   en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas   condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

Artículo transitorio 5. Jurisdicción Especial para la   Paz:    

“[…]    

Para acceder al tratamiento especial   previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena,   reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. […].Quien aporte de   manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del   Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”.    

Estas normas constitucionales prevén un Régimen de Condicionalidad que   constituye “un elemento estructural del   sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la   satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la   sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de   2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia,   este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los   estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto   tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la   reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no   repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta   lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de   condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los   componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se   encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la   reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto   armado, y a la implementación de garantías de no repetición”[618].    

Este régimen es aplicable, para efectos del otorgamiento de tratamientos   especiales de justicia dentro del SIVJRNR, a todos los responsables de los   hechos en el marco del conflicto armado, como se desprende del Acto Legislativo   01 de 2017, en los términos de la Sentencia C-674 de 2017.    

El   incumplimiento de las condiciones puede conducir a impedir el acceso a   tratamientos especiales de justicia o a perderlos luego de otorgados,   dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las   condiciones esenciales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz o de   permanencia en ella.    

Sobre el primer asunto, esto es, la gravedad del   incumplimiento, la Corte Constitucional ha fijado, en la Sentencia C-007 de   2018, tres parámetros que se deducen del marco jurídico constitucional   aplicable.    

En   primer lugar, el principio de integralidad del Sistema. Según este   principio, todos los tratamientos especiales de justicia están sujetos a   condiciones en relación con todos los componentes, judiciales y no judiciales,   del SIVJRNR, los cuales no pueden entenderse de manera aislada, razón por la que   el incumplimiento de condiciones respecto de cualquiera de tales componentes   podría tener consecuencias en los tratamientos de justicia.    

En   segundo lugar, el principio de proporcionalidad, según el cual las   consecuencias del incumplimiento de las condiciones serán proporcionales a la   gravedad del mismo, su naturaleza y el tratamiento otorgado.    

Y   en tercer lugar, el principio de gradualidad, según el cual no cualquier   incumplimiento da lugar a la pérdida de todos los beneficios, sino que se   deberán graduar sus consecuencias, distinguiendo los diferentes niveles de   responsabilidad, la gravedad e intencionalidad del incumplimiento y la   afectación de las finalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

El   incumplimiento del régimen de condicionalidad, en consecuencia, no conlleva   necesariamente a la exclusión de la JEP, sino que la jurisdicción graduará la   pérdida de los diferentes tratamientos especiales, pues como lo ha dicho esta   corporación, “el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a   los tratamientos diferenciales, sino que también implica la pérdida, no de la   competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeción al   principio de gradualidad”[619].    

Respecto de los principios de proporcionalidad y gradualidad, dijo esta   Corporación, en la Sentencia C-007 de 2018: “699. De otro lado, constituyen   principios relevantes los de proporcionalidad y gradualidad. Esto implica que no   cualquier incumplimiento tendrá consecuencias; y, que no todo incumplimiento con   consecuencias, tiene idénticas repercusiones. Se requiere que en la   configuración normativa y en el proceso de aplicación caso a caso, se ponderen   la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, así como las   circunstancias en que se presentan (su justificación), con la entidad del   beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades, dentro   de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas”.    

En   la Sentencia C-007 de 2018, la Corte definió que estos criterios “permiten   tener en cuenta aspectos como la eventual justificación de un incumplimiento, la   gravedad del mismo y la entidad del beneficio”. Estas condiciones   también son de aplicación diferencial de acuerdo con la naturaleza del   responsable.    

Sobre el segundo asunto, esto es, si se trata de las condiciones esenciales de   acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz o de permanencia en ella, el Acto   Legislativo 01 de 2017 ha previsto un tratamiento diferenciado para   agentes del Estado[620],   frente a miembros de grupos armados ilegales. Igualmente, el régimen de   condicionalidad puede ser distinto para combatientes y para civiles o terceros,   según lo expuesto[621].    

Ahora bien, bajo estos principios, de acuerdo con el inciso primero del artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, en la ley de procedimiento se   deben regular “los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para   evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del   sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales   incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo   Final”. Como lo indica la misma norma, solo la JEP puede aplicar dicho   régimen de condicionalidad, lo cual es reiterado por el inciso quinto del   artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala que el   cumplimiento de las condicionalidades “será verificado por la Jurisdicción   Especial para la Paz”.    

Esta norma permite, además, cumplir uno de los principios y objetivos de la   Jurisdicción Especial para la Paz, cual es la seguridad jurídica. Dicho   principio se encuentra reconocido en el inciso primero del artículo transitorio   5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y es reflejo del Acuerdo Final que, como   parámetro de interpretación de las normas de implementación, lo definió como uno   de los objetivos del SIVJRNR[622].   Igualmente, el numeral 61 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, al que se remite   el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre sanciones, las   resoluciones y sentencias impuestas por la JEP “enunciarán de manera precisa   el contenido de la sanción, el lugar de ejecución de la sanción, así como las   condiciones y efectos de las sanciones por delitos no amnistiables”   (negrillas fuera de texto).    

Así   las cosas, la JEP es la autoridad competente para determinar las consecuencias   derivadas del incumplimiento de las condiciones, respetando los criterios de   integralidad, proporcionalidad y gradualidad, además teniendo en cuenta las   características específicas y la distinta responsabilidad de los agentes del   Estado y de los miembros de grupos armados ilegales, de una parte; y de los   civiles y los combatientes, de otra parte.    

Cabe aclarar que en ningún caso la JEP podrá otorgar tratamientos   incondicionados. Como ha dicho esta Corte respecto del marco constitucional “[e]sta   lógica que subyace al acto legislativo se traduce   en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el   mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el   escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y   proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas   del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”[623].    

La   Corte enfatiza en que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP   puede recibir tratamientos especiales incondicionados. La JEP no puede conceder   ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta   a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de   responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.    

En   el caso de los miembros de las FARC-EP, la condición esencial de acceso será, en   todos los casos, la suscripción del Acuerdo Final, la dejación de las armas y la   suscripción del compromiso de sometimiento al SIVJRNR. Sobre el particular   establece el inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01   de 2017 que respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de   la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes   suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. Tratándose de   otros responsables que no han suscrito el Acuerdo y que, por sus características   no están sometidos a un proceso de dejación de armas, la condición esencial de   acceso es el compromiso de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y   garantizar la no repetición, como lo   dispone el inciso séptimo del artículo transitorio 5 precitado, cuando advierte   que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de   Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición   (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar   la no repetición. La verificación de tales condiciones corresponde a la JEP   a efectos de garantizar que el beneficio no se otorgue exclusivamente por el   sometimiento a dicha jurisdicción especial. En tales casos, la obligación de   aportar verdad plena es más estricto en cuanto tiene el carácter de   condición esencial de acceso, razón por la que su incumplimiento podría acarrear   la pérdida del tratamiento especial de justicia. El incumplimiento de estas   condiciones, en el caso de terceros que pretenden la revisión de sentencias   condenatorias impuestas por la justicia ordinaria, puede dar lugar a que la   misma no sea revisada y, por lo mismo, a que se mantenga en firme la condena de   la justicia ordinaria.    

El   resto de incumplimientos de condiciones determinan la pérdida de tratamientos   especiales de justicia dentro de la JEP, es decir, los incumplimientos al   régimen de condicionalidad pueden tener consecuencias en (i) el tratamiento   penal especial; o (ii) en el tratamiento penitenciario especial; o (iii) en la   extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; o (iv) en la   exención de la obligación de indemnizar los daños causados; (v) en la garantía   de no extradición; o (vi) en el tratamiento especial en materia de   inhabilidades.    

4.1.8.1. Condición esencial de acceso y permanencia: la finalización del   conflicto armado    

El   artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece en el inciso   primero, respecto de los excombatientes de grupos armados al margen de la ley,   que “el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes   suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” y, en   el inciso octavo, se exige que “para acceder al tratamiento especial previsto   en el componente de justicia es necesario (…) garantizar la no repetición”.    

El   compromiso de no repetición consiste en no alzarse nuevamente en armas como   rebeldes, integrar grupos armados organizados, o grupos delictivos organizados.   Es además un requisito de permanencia, pues debe ser cumplido de manera continua   por todas aquellos excombatientes de grupos armados ilegales que suscribieron el   Acuerdo.    

En   consecuencia, la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a   los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el   conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito   esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al   margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su   contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin   del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto   colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las   hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.    

En   el plano individual, adicionalmente, el compromiso se refrenda a través del   sometimiento personal del responsable ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

La   terminación del conflicto armado es el fundamento y una de las finalidades   esenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz. No tendría sustento   constitucional alguno el otorgamiento de tratamientos especiales tan   importantes, si los mismos no tuvieran la virtualidad de garantizar las   condiciones de seguridad jurídica para la transición de la guerra a la paz. Por   consiguiente, pierde toda justificación constitucional el acceso a los   tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de   paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto   ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no   reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a   la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión de ella. De   esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver   a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada   organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

Ahora bien, por su naturaleza, este compromiso es principalmente exigible a los   excombatientes del grupo armado ilegal que suscribió el Acuerdo pues, como se   vio en el acápite 4.1.6. sobre los responsables de los hechos en el marco del   conflicto armado, los civiles, en principio y por definición, no participan   en las hostilidades, luego su compromiso de terminar su participación en el   conflicto armado se traduce en no volver a cometer graves violaciones a los   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario como   autores, autores mediatos, coautores, instigadores o determinadores, y cómplices[624].   Por su parte, la Fuerza Pública no tiene una obligación colectiva de   desmovilización, pues su constitución y función es de orden constitucional. Por   consiguiente, el compromiso de los miembros de la Fuerza Pública también será el   de no volver a cometer en graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario[625].    

4.1.8.2. El compromiso de no volver a delinquir    

Esta condición, a diferencia de la planteada en el numeral anterior, hace   referencia a otros incumplimientos que no implican la deserción o reactivación   de la participación en la violencia armada, pero que constituyen delitos y, por   consiguiente, implicarían un incumplimiento del régimen de condicionalidad. Por   no tratarse del incumplimiento del compromiso esencial de terminar el conflicto   armado, no genera la exclusión de la Jurisdicción Especial aunque tiene   consecuencias en la aplicación de los tratamientos especiales dentro de dicha   jurisdicción.    

Según el inciso tercero del artículo transitorio 5, de cometerse un nuevo   delito, este será de competencia de la justicia ordinaria. En tales casos el   responsable del nuevo hecho puede perder el acceso a la sanción propia o   alternativa, dependiendo de la gravedad del delito en que haya incurrido.    

En   cualquier caso, corresponde a la JEP, dentro del ámbito de su competencia   prevalente, definir en cada caso las consecuencias en el acceso a los   tratamientos especiales, dependiendo del tipo y la gravedad del incumplimiento.    

4.1.8.3. Reconocimiento de verdad y de responsabilidad    

La   contribución a la verdad es una condición esencial de acceso y permanencia en   materia de tratamientos especiales de justicia dentro de la Jurisdicción   Especial para la Paz. Esta condición está prevista en el inciso quinto del   artículo transitorio 66 de la Constitución, y en los artículos transitorios 1 y   5, inciso octavo, del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecen que para   acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del   Sistema, es necesario “aportar verdad plena”. Aportar verdad plena   significa “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de   manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su   comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir   responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los   derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición” (negrillas   fuera de texto). Por su parte, el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo   01 de 2017 establece que los miembros de la Fuerza Pública tienen la obligación   de contribuir al esclarecimiento de la verdad.    

Asimismo, el inciso octavo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de   2017 establece que “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de   aceptar responsabilidades”, pero que “quien aporte de manera dolosa   información falsa” (negrillas fuera de texto) perderá el tratamiento   especial de justicia.    

Adicionalmente, el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017, que   se refiere a la sustitución de la sanción penal proferida por la jurisdicción   ordinaria, establece como condición para ello que el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, precisando que la gradualidad en el beneficio   dependerá, entre otras cosas, del momento en el que efectúe tal reconocimiento.   En coherencia con lo anterior, el artículo transitorio 13 remite a los numerales   60, 61 y 62 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y, como se vio, estos definen los   diferentes tipos de sanciones aplicables en la Jurisdicción Especial (propia,   alternativa u ordinaria), lo que dependerá esencialmente del grado de   reconocimiento de verdad y responsabilidad, así como de la oportunidad en que se   haga.    

Por   último, la obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad se predica   de los amnistiados, los indultados y los beneficiarios de la renuncia a la   persecución penal por delitos amnistiables, cuando quiera que sean requeridos   por el SIVJRNR, de acuerdo con el artículo transitorio 18 del Acto Legislativo   01 de 2017.    

Los   reconocimientos de verdad y responsabilidad tienen un alcance distinto   dependiendo de la instancia de la JEP ante la cual se hagan. En efecto, para   acceder a los tratamientos especiales de justicia dentro de la JEP los sujetos   deben aportar verdad y responsabilidad en tres instancias del mismo:    

                                                                    

(i)  Ante la Jurisdicción Especial para la Paz. De conformidad con lo previsto   en el numeral 60 y en el subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final, aplicable en materia   de sanciones por remisión expresa del artículo transitorio 13 del Acto   Legislativo 01 de 2017,  las sanciones propias se impondrán a quienes   reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad de la JEP; las sanciones alternativas se impondrán a quienes   reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de enjuiciamiento, antes de   Sentencia; y, por último, las sanciones ordinarias se impondrán cuando no exista   reconocimiento de verdad y responsabilidad. Aunque parezca redundante, es   necesario reiterar que la obligación de reconocimiento de responsabilidad es   exigible de personas que sean responsables de delitos de competencia de la JEP.   Si el perpetrador se declara inocente y la JEP prueba su responsabilidad, este   deberá asumir las consecuencias derivadas del régimen de condicionalidad.   También existe la obligación de ofrecer información sobre los hechos de los que   se tenga conocimiento, incluso en la condición de testigos lo cual “no   implica la obligación de aceptar responsabilidades”, es decir, que aún sobre   los hechos en los que no se tenga responsabilidad, las personas sometidas a la   JEP deben aportar verdad.    

(ii)  Ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No   Repetición (CEVCNR). Todas aquellas personas que pretendan acceder a un   tratamiento especial de justicia están en la obligación de contribuir a la   verdad, ya sea por comparecencia voluntaria o a solicitud de la CEVCNR. Allí   deberán contribuir de buena fe con la obligación de aportar verdad. Según el   artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Comisión promoverá “el   reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de   quienes participaron directa e indirectamente en conflicto armado”. De esta   manera, la Comisión, en términos generales, a diferencia de la JEP, no puede   hacer coercitivo el reconocimiento de verdad. Los beneficiarios del SIVJRNR   deberán contribuir a la verdad ante la CEVCNR en relación con los hechos de que   tengan conocimiento, es decir, para brindar información que contribuya a la   determinación de responsabilidades colectivas, o que se conozca el contexto y   las condiciones en que ocurrieron los hechos. Allí también opera la cláusula   contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 según la cual: “El deber de   aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”, lo   cual no excluye la posibilidad de aportar verdad plena y, al mismo tiempo,   aceptar responsabilidad, cuando sea del caso.    

La   CEVCNR acreditará ante la JEP el cumplimiento por parte de los beneficiarios de   los tratamientos especiales de la obligación de contribuir a la verdad ante este   organismo. Ahora bien, dada la naturaleza de las funciones de la Comisión, esta   entidad decidirá dentro de su autonomía y de acuerdo con la metodología que   adopte, a qué personas sometidas a la Jurisdicción Especial requerirá para   ofrecer declaración ante esta entidad.    

(iii) Ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas   por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD). El   artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Unidad de   Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, como un organismo extrajudicial y   humanitario. Por consiguiente, la información que reciba la UBPD de cualquier   beneficiario de un tratamiento penal especial no será trasladada a la JEP para   efectos de imputar responsabilidades por el delito de desaparición forzada u   otros. De esta manera, se prioriza el fin humanitario de aliviar el dolor de los   familiares de las personas desaparecidas, incentivando a los responsables y   testigos a que entreguen información que conduzca a su ubicación. Sin embargo,   igual que en el caso de la CEVCNR, la UBPD deberá acreditar ante la JEP si   quienes buscan acceder a un tratamiento especial han comparecido y contribuido   efectivamente. La falta de comparecencia ante la UBPD, así como la comparecencia   y no contribución efectiva o el ofrecimiento de información falsa, especialmente   cuando una persona sea requerida por dicha entidad, puede implicar la pérdida de   beneficios, derechos y garantías del SIVJRNR, dentro de los principios de   integralidad, proporcionalidad y gradualidad. Las   consecuencias en el mantenimiento de los tratamientos especiales serán decididas   por la JEP.    

En   cualquier caso, conforme al inciso octavo del artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017, “quien aporte de manera dolosa información falsa”   ya sea ante la JEP, ante la CEVCNR o ante la UBPD, “perderá el tratamiento   especial de justicia”.    

De   acuerdo con los principios de integralidad, proporcionalidad y gradualidad, la   JEP deberá exigir un mayor grado de contribución a quienes hayan tenido mayor   responsabilidad en la comisión de los delitos más graves y representativos,   también tendrá en cuenta la jerarquía de mando en su comisión, la entidad del   beneficio recibido y la intencionalidad en la falta de contribución a la verdad   y si dicha falta de contribución fue total o parcial.    

4.1.8.4. Contribución a la reparación    

Como lo ha establecido la legislación colombiana, la   jurisprudencia de esta Corporación, los instrumentos de Naciones Unidas y la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparación   integral consta de las siguientes medidas: la indemnización, la restitución, la   satisfacción y la rehabilitación.    

Por ello, quienes se someten a la JEP se encuentran   obligados a reparar a las víctimas como parte de las condiciones que deben   cumplir en el marco del régimen de condicionalidad. No obstante, el Acto   Legislativo 01 de 2017 exime a algunos responsables, en algunos casos, de su   obligación de indemnizar los daños causados.    

El marco constitucional del SIVJRNR contempla un   régimen mixto de reparación en el que concurren los responsables directos de los   hechos y el Estado, de forma tal que algunas obligaciones corresponden a los   responsables y otras al Estado. En algunos casos señala obligaciones diferentes   para los excombatientes de las FARC y para los agentes del Estado.    

Se debe aclarar que, como se desprende del artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la   Paz tiene competencia para la determinación de responsabilidades penales   individuales. En consecuencia, no le corresponde definir la responsabilidad del   Estado ni ordenar medidas de reparación a cargo del mismo, derivadas de su   eventual responsabilidad.    

Las obligaciones de reparación que tienen los   responsables individuales y cuyo cumplimiento debe verificar la JEP dentro del   régimen de condicionalidad son:    

(i)  La obligación de reparación como parte del componente restaurativo de la   sanción propia. De acuerdo con el numeral 60 del punto 5.1.2. del   Acuerdo Final, al que se remite el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo   01 de 2017, las sanciones propias tendrán una función esencialmente   restaurativa, en tanto que las sanciones alternativas y ordinarias tendrán una   función esencialmente retributiva. El Acuerdo Final incluye un listado de   actividades que podrán ser consideradas como componentes restaurativos de la   sanción en zonas rurales y urbanas, y que pueden ser tenidas como ilustración de   acciones reparadoras en el curso de las sanciones propias[626].    

El   artículo transitorio 25 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, reitera,   respecto de los miembros de la Fuerza Pública, que las sanciones propias  deberán tener un contenido reparador.    

En   el caso de los exmiembros de las FARC, incluso, el tiempo de permanencia en las   Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) podrá tenerse en cuenta   para efectos de contabilizar el tiempo de cumplimiento de las sanciones que se   les impongan solo si durante la permanencia en ellas “hubieren realizado   trabajos u obras, o actividades con contenido reparador”. Igual regla se   establece cuando las actividades con contenido reparador se hubieren   desarrollado en espacios territoriales perfectamente definidos y verificables   por fuera de las ZVTN.    

(ii)              Los miembros de las FARC, de   conformidad con lo establecido en el punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, tienen la   obligación de inventariar sus bienes dentro del término del proceso de   dejación de armas y entregarlos para la reparación. Esta obligación fue   regulada mediante el Decreto Ley 903 de 2017 el cual fue revisado por esta Corte   en la Sentencia C-071 de 2018.    

(iii)           La entrega de los bienes de   actividades ilícitas como parte de los compromisos de reparación y no repetición.   De acuerdo con el inciso cuarto del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo   01 de 2017 (i) las personas sometidas a la JEP están en la obligación de no   disponer de los bienes ilícitos; y (ii) los actos de ejecución sobre dichos   bienes, cuando tales actos constituyan nuevos delitos, quedan sometidos a la   jurisdicción ordinaria.    

en el mismo sentido, el inciso quinto del mismo   artículo señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria “la investigación   y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capítulo quinto,   título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes,   financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido   adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de   aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia   del presente Acto Legislativo”.    

El inciso octavo, por su parte, establece que   “aportar verdad plena” significa suministrar la información necesaria y   suficiente  “para así garantizar los derechos de las víctimas a la reparación y a la no   repetición”.    

En   consecuencia, sin perjuicio de la norma especial para las FARC-EP sobre su   obligación de entregar un inventario colectivo, la jurisdicción ordinaria   conserva competencia para la extinción de dominio sobre los bienes ilícitos de   todos los responsables. De igual manera, en cuanto a las medidas de   restitución  de bienes despojados, los responsables que quieran acceder a los tratamientos   especiales de justicia, deberán cumplir con su obligación de devolver dichos   bienes, pues lo contrario iría en desmedro del derecho a la reparación de las   víctimas.    

(iv) En cuanto a las medidas de satisfacción, los responsables deberán   contribuir a la verdad y reconocer su responsabilidad como condición de acceso y   permanencia a la JEP.    

De   acuerdo con el artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, los   demás componentes de la obligación de reparar a las víctimas quedan entonces en   cabeza del Estado, que está a cargo de entregar medidas de indemnización,   rehabilitación, restitución y satisfacción, así como de adoptar medidas   dirigidas a garantizar la no repetición, siguiendo los criterios establecidos en   la misma norma. Lo anterior, con excepción de la obligación de los terceros  de indemnizar a sus víctimas, ya que ni el constituyente derivado ni el   legislador los ha eximido de su obligación individual de indemnizar, conforme a   las reglas ordinarias de responsabilidad.    

4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva    

La Jurisdicción Especial para la Paz, como parte del SIVJRNR, es una   jurisdicción esencialmente restaurativa. Como lo indica el inciso tercero del   artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, “[e]l Sistema   Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y   pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los   paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia   restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la   reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar   la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La   justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de   las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la   verdad y la no repetición de lo ocurrido”.     

Adicionalmente, el artículo transitorio 13 señala que “[l]as   sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los   derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función   restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de   reconocimiento de verdad y responsabilidad”.    

Las   específicas características que asume la justicia transicional en el ámbito   penal comportan un replanteamiento del concepto de castigo retributivo “que   no en todas ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la   convivencia pacífica”[627],   razón por la cual la justicia de transición “busca superar la idea de castigo   o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de   la justicia”, confiriéndole, en cambio, especial importancia a “la   reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño   causado a la víctima y a la sociedad”, “sin dejar de lado la   reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos   sociales quebrantados por el delito” y fortalecer el pacto social[628].    

El   paradigma de la justicia restaurativa, en todas sus etapas, surgió como una   alternativa al modelo penal tradicional en condiciones ordinarias. Marcado como   parámetro de normalidad en el derecho occidental el modelo retribucionista, la   justicia restaurativa planteó desde sus inicios una propuesta alternativa según   la cual el derecho penal se debía concentrar en la reparación de las víctimas y   la reconstrucción del tejido social, y no en la sanción[629].     

La   justicia restaurativa no se refiere exclusivamente al ámbito de la sanción   penal. Aunque parte de su cuestionamiento, este modelo propone diferentes   ámbitos de aplicación del enfoque restaurativo, que incluyen los mecanismos de   participación de víctimas y comunidades afectadas, la introducción de   metodologías que pueden contar con un importante componente psicosocial,   reconociendo abordajes tradicionales de resolución de conflictos en las culturas   en las que se desarrolla, entre otras.    

Varias han sido las aproximaciones al modelo de justicia restaurativa que   respondieron a momentos y necesidades específicos. Un primer enfoque de la   justicia estuvo relacionado con la noción de reparación como restitución o   indemnización, pues se concibió que el derecho de las víctimas no es solo a la   sanción, sino a una reparación monetaria[630].   Este tipo de medidas fueron desarrolladas en un momento crítico del sistema   penal y de la concepción del castigo, en que se intentó proponer una alternativa   que fuera más constructiva y edificante para la víctima y para la comunidad.    

En   un segundo momento, la justicia restaurativa se concentró en los valores de la   reconciliación y la reparación, siendo estos un eje central de la relación entre   víctima y victimario. Un claro desarrollo de lo anterior fueron los Programas   de Mediación entre Víctima-Victimario[631]  los cuales situaban a la víctima como centro y promovían su rehabilitación a   partir de la confrontación con el victimario y el correspondiente reconocimiento   de responsabilidad por parte de este último. De esta manera, se abogaba por un   balance entre las partes, característica que se ha mantenido en el paradigma de   la justicia restaurativa.    

Otro mecanismo de justicia restaurativa son los círculos de sanación y de   sentencia, los cuales se asemejan en gran medida a las Cortes Gacaca[632], que son espacios de   construcción de la comunidad, orientados a la generación de conciencia y   conocimiento colectivo acerca de lo que pasó y no podrá volver a ocurrir; todo   esto a través de un proceso de sanación y reparación para las víctimas[633].     

La   multiplicidad de aproximaciones que existen frente a la justicia restaurativa   dificulta su definición. A pesar de esta dificultad, es posible afirmar que la   justicia restaurativa es un modelo de justicia que se aparta de la noción   retribucionista de los sistemas penales, centrándose en la víctima y en su   reparación, al igual que en la reconstrucción del tejido social. Así, se aboga   por un proceso en el que la víctima y el victimario, y cuando lo amerite, la   comunidad o los terceros afectados por el delito, participen de manera conjunta   y activa en la resolución de los conflictos derivados de la comisión de dicho   delito[634].    

La   Resolución 2000/14 adoptada el 27 de julio de 2000 por el Consejo Económico y   Social de las Naciones Unidas ofrece definiciones importantes que habrán de ser   tenidas en cuenta al momento de diseñar programas y herramientas con enfoque   restaurativo. En primer lugar, señala que un programa de justicia   restaurativa se refiere a escenarios que aplican procesos restaurativos con   el fin de lograr resultados restaurativos, entendidos estos como procesos en que   la víctima, el delincuente y, cuando proceda, otras personas o miembros de la   comunidad afectados por el delito, participen conjuntamente de forma activa en   la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de   un facilitador[635].    

La   mencionada Resolución señaló que es “muy difícil determinar el momento o   lugar exactos en los que se originó la justicia restaurativa. Las formas   tradicionales y autóctonas de justicia consideraban fundamentalmente que el   delito era un daño que se hacía a las personas y que la justicia restablecía la   armonía social ayudando a las víctimas, los delincuentes y las comunidades a   cicatrizar las heridas”[636].    

El   Informe del Secretario General de Naciones Unidas sobre Justicia Restaurativa   incluye el Proyecto revisado de elementos de una declaración de principios   básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia   penal. Según dicho proyecto, se entiende por programa de justicia   restaurativa todo aquel “que utilice procesos restaurativos e intente lograr   resultados restaurativos”. Por su parte, por proceso restaurativo se   entiende “todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda,   cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito,   participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones   derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los   procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la   celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias”.   Por último, por resultado restaurativo se entiende “un acuerdo alcanzado como   consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos se   pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el   servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y   responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la   reintegración de la víctima y del delincuente”[637].    

Como lo indica el mismo informe del Secretario General, los procedimientos   restaurativos no deberían ser la única o principal respuesta, especialmente en   los casos de delitos muy graves, como lo son las graves violaciones a los   derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En   efecto señala el informe que “los procedimientos restaurativos debían   adaptarse cuidadosamente si se utilizaban en casos de delitos muy graves, cuando   no siempre era posible reparar el daño. En esos casos, los procedimientos   restaurativos podían constituir un complemento útil del sistema de justicia   penal establecido”[638].    

Los   principios referidos no cuentan con fuerza normativa y se encuentran aún en   discusión entre los expertos. Por tal razón, serán usados por la Corte como un   concepto calificado que contribuye a la garantía de los derechos de las   víctimas, en la aplicación de un enfoque restaurativo. Así, se propende por una   interpretación y aplicación del concepto que contribuya de mejor manera a la   construcción de paz y a la garantía de los derechos de las víctimas.    

Uno   de los retos identificados en la aplicación de la justicia restaurativa es la   necesidad de acudir a nuevas estrategias permaneciendo al mismo tiempo en el   contexto general del imperio de la ley. Otro reto consiste en garantizar que se   mantenga un equilibrio adecuado en el que la supervisión esencial del proceso   siga a cargo del Estado. En ese sentido, un criterio que parece ser crucial en   la aplicación de modelos restaurativos es la voluntariedad de la víctima para su   participación, e inclusive del victimario, evitando de esta manera un proceso   revictimizante[639].    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado y desarrollado el concepto   de justicia restaurativa. En la Sentencia C-387 de 2014, acogió la definición   del proyecto de Principios de Naciones Unidas. Pero con anterioridad en la   Sentencia C-979 de 2005, en la que revisó la constitucionalidad de la Ley 906 de   2004, había señalado que la justicia restaurativa ofrece un modelo alternativo   para enfrentar el derecho penal que “sustituye la idea tradicional de   retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para   la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El   centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituiría el acto delictivo y   el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y al   daño que le fue inferido”[640].    

En   la Sentencia C-055 de 2010, la Corte reiteró que bajo la óptica de la justicia   restaurativa, la respuesta a la criminalidad debe estar dirigida “a la   satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento,   repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de   la paz social, y a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de   restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el   concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el   restablecimiento de la convivencia social pacífica”[641].    

En   una materia más específica como aquella de los mecanismos jurídicos de la   justicia transicional, este Tribunal señaló que “la justicia restaurativa o   por algunos llamada reparadora, contempla numerosas y diversas formas:   reparaciones, daños remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones,   rehabilitaciones o tributos […]”[642].    

La   jurisprudencia constitucional ha definido entonces el concepto de justicia   restaurativa como justicia reparadora, de manera que es compatible con el   objetivo de la justicia transicional, cual es el de la reparación a través de la   dignificación y reintegración de las víctimas a la sociedad como personas   iguales, con derechos y deberes[643].    

El   modelo de justicia restaurativa tiene un lugar central en la Jurisdicción   Especial para la Paz, en cuanto componente de justicia del SIVJRNR.   Recientemente, en la Sentencia C-017 de 2018, al referirse a la Comisión de la   Verdad, este Tribunal abordó la complementariedad entre el enfoque de la   justicia restaurativa con el enfoque de la justicia retributiva, en el marco del   proceso de justicia transicional. Al respecto señaló: “La Corte debe   clarificar, en todo caso, que la extrajudicialidad de la CEV no implica la   erosión del esquema tradicional de justicia retributiva, pues tampoco el aludido   SIVJRNR prescinde de ella ni la excluye del modelo de transición. El Sistema,   como se evidenció al comentar la norma que lo integra a la Constitución,   consagra el carácter prioritario de las medidas de justicia restaurativa,   respecto de aquellas de carácter retributivo y en este sentido brinda una sólida   justificación a la configuración de instituciones como la CEV, diseñadas como un   mecanismo orientado sobre tales fundamentos. Sin embargo, también confiere a las   formas de justicia retributiva un lugar en el funcionamiento del modelo   transicional”.    

En   virtud de lo anterior, y dados los impactos en el diseño e implementación, la   Corte se concentrará en las complementariedades entre justicia restaurativa y   justicia transicional.    

Tanto en el modelo de justicia transicional como en el modelo restaurativo, la   reconciliación es un elemento trascendental. Así, los dos tipos de justicia   coinciden en la importancia de superar las tensiones del pasado, con el fin de   forjar un futuro con lazos comunitarios fuertes y sólidos. La justicia   transicional tiende a un equilibrio entre las exigencias de la justicia y la   construcción de una paz que permita alcanzar una reconciliación democrática,   sostenible y perdurable en el tiempo[644].   Situación similar sucede en la justicia restaurativa, pues este modelo premia la   reconciliación construida comunitariamente, con la participación de múltiples   actores.     

En   virtud de lo anterior, la justicia restaurativa puede ser un complemento   adecuado en situaciones de transición, tanto para el diseño de mecanismos de   justicia transicional como para la aplicación de la misma.    

Para alcanzar los objetivos de paz y reconciliación propuestos en la justicia   transicional, se ha evidenciado la necesidad de acudir a procesos de   reconstrucción del tejido social y a nociones novedosas de castigo sobre   aquellas utilizadas en el marco de la justicia ordinaria. Asimismo, de promover   una cultura jurídica basada en el diálogo y en los mecanismos alternativos de   resolución de conflictos, no solo en la transicionalidad sino en la   cotidianidad. Lo anterior, bajo la orientación de impedir el surgimiento de   nuevas violencias que pudieran poner en peligro el proceso de transición[645].    

La   justicia restaurativa y la justicia transicional se complementan igualmente en   la compresión de la reparación a las víctimas. En el marco de la justicia   restaurativa, la reparación es un elemento central según el cual se pretende   recomponer a la víctima como titular de derechos, al tiempo que se generan   espacios de rehabilitación del victimario, de manera que se garantice la no   repetición de los hechos y la reconstrucción del tejido social de la comunidad.    

En   el marco de la justicia transicional, tal y como lo ha señalado el Relator de   Naciones Unidas, Pablo de Greiff, la reparación es la forma en que las víctimas   logran un reconocimiento como titulares de derechos iguales que han sufrido una   violación de sus derechos fundamentales[646].   Este reconocimiento representa el compromiso del Estado para la superación de   las violaciones masivas, promoviendo el fortalecimiento del Estado de Derecho y   la reconciliación. Adicionalmente, el reconocimiento de responsabilidades,   esencial en el SIVJRNR, es prerrequisito para la justicia restaurativa.    

Algunos países han implementado mecanismos de justicia restaurativos en procesos   de justicia transicional. Igualmente, en Colombia se ha avanzado en el diseño e   implementación de prácticas restaurativas en el ámbito de la justicia   transicional, aunque no en el marco de procesos penales adelantados por la   jurisdicción ordinaria en ejercicio de su competencia en materia penal.    

En   cuanto a la experiencia colombiana, la legislación ha incorporado elementos de   justicia restaurativa en el programa administrativo de reparación (art. 139 de   la Ley 1448 de 2011). Esta medida de satisfacción se ha venido aplicando   particularmente en los procesos de reparación colectiva (art. 151 de la   Ley 1448 de 2011), sufridos por “1. Grupos y organizaciones sociales y   políticos; 2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico,   político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o   el territorio en el que habitan, o un propósito común”.  La estrategia de reconstrucción del tejido social de comunidades en procesos   de reparación colectiva busca reparar los daños psicosociales colectivos y   aplica metodologías de construcción participativa. El proceso es conducido por   el Estado y liderado por personas elegidas por la comunidad que han actuado como   cuidadores históricos de las comunidades, organizaciones y movimientos sociales   o políticos[647].    

Pasando a la experiencia internacional, esta Corte revisó las experiencias de   Ruanda, Suráfrica, Timor Oriental, Uganda, Irlanda del Norte y Sierra Leona. En   el Anexo III se resumen las principales características, ventajas y desventajas   que se han encontrado en la aplicación de modelos de justicia restaurativa en la   justicia transicional.    

Revisados dichos casos, así como evaluándolos en   relación con las finalidades de la justicia transicional, varias veces   mencionadas, se puede concluir que los procesos de justicia restaurativa   nacionales e internacionales han tenido efectos positivos en el reconocimiento   de las víctimas porque buscan la restauración del daño causado, y contribuyen a   su empoderamiento. Estos procesos han contribuido a fomentar la confianza en las   instituciones, aunque esta se ha visto limitada cuando el proceso restaurativo   descansa exclusivamente en comunidades o facilitadores no estatales. Los   procesos restaurativos también han contribuido a la reconciliación, entendida   esta como confianza entre los diversos actores, pues permite establecer lazos de   solidaridad y humanidad, incluso entre víctimas y agresores. Igualmente, dichos   procesos han contribuido a afianzar el Estado de Derecho pues han significado un   rechazo a las conductas ocurridas en la guerra. Sin embargo, la experiencia   también muestra que estos procesos enfrentan retos cuando las comunidades y   víctimas los lideran sin acompañamiento de facilitadores estatales, pues se   puede generar una sensación de impunidad si las sanciones restaurativas eliminan   completamente el componente retributivo de la sanción.    

Lo   anterior nos muestra que son varios los elementos de complementariedad entre la   justicia restaurativa y la justicia transicional. Sin embargo, también existen   tensiones entre estos dos modelos. Dichas tensiones deben ser abordadas, en aras   de definir directrices que permitan una adecuada interpretación y aplicación de   las sanciones propias en el marco del SIVJRNR.    

Existe una diferencia importante frente a los contextos políticos en los que   surgió la justicia restaurativa y la justicia transicional. Como se mencionó, la   justicia restaurativa surgió en escenarios ordinarios de conflictividad como una   crítica al modelo penal de occidente, es decir, que su diseño se llevó a cabo   bajo el análisis de violencias de baja escala[648].   Por el contrario, la justicia transicional surgió como una respuesta a los   problemas derivados de un pasado de violencia a gran escala, buscando que los   responsables de los crímenes de mayor gravedad y reproche global rindan cuentas   de sus actos, se sometan a la justicia y busquen una verdadera reconciliación   social[649].    

Entonces, si bien estos dos modelos coinciden en el propósito general de la   reconciliación, cada uno tiene aproximaciones muy diferentes. Así, por un lado,   en el modelo restaurativo la participación de los tomadores de decisiones, tales   como víctimas, responsables o comunidad, es necesaria para alcanzar la   reconciliación a través del restablecimiento de los vínculos sociales mediante   el perdón[650].   Por otro lado, en la justicia transicional la reconciliación está definida por   la confianza mutua en la calidad de titulares de iguales derechos, como lo   establece el Relator para Naciones Unidas, Pablo de Greiff[651]. Así, se evidencia una   comprensión distinta de la reconciliación bajo los dos modelos analizados.    

La   diferencia en el significado de la reconciliación repercute en las diferentes   formas de comprender y calificar la sanción efectiva en la justicia restaurativa   y la justicia transicional. La justicia restaurativa debe concentrarse en las   personas que han sufrido daños y en la posibilidad de repararlos, a la vez que   proporciona al delincuente la posibilidad de reparar a las víctimas y, por ende,   de reintegrarse a la sociedad. En este caso no es relevante la norma infringida   ni el castigo a imponer[652]. Estrechamente vinculada   con la noción de reconciliación, en la justicia restaurativa se pretende que   todos los involucrados en la ofensa participen de manera colectiva para resolver   los efectos de la misma y las repercusiones que esta pueda tener en el futuro[653].   La justicia transicional, en cuanto se desarrolla bajo obligaciones   internacionales de Derechos Humanos, obliga a una sanción efectiva como parte   del derecho a la justicia.    

Así, mientras la justicia restaurativa fue diseñada para condiciones de cierta   normalidad, la justicia transicional surge en un contexto de violaciones masivas   y sistemáticas, extraordinarias bajo el parámetro de normalidad. La justicia   transicional busca evitar la impunidad de los más graves crímenes que no son   amnistiables bajo nuestro régimen constitucional ni bajo el derecho   internacional. La justicia restaurativa se concentra en la reparación del daño y   en dinamizar condiciones para la reconciliación y reconstrucción del tejido   social, minimizando la importancia de la sanción. La justicia transicional   también busca la reparación y la reconstrucción del tejido social, así como la   reconciliación. Sin embargo, la justicia transicional no puede dejar de lado la   sanción efectiva de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al   Derecho Internacional Humanitario, especialmente de crímenes de guerra, crímenes   de lesa humanidad y genocidio.    

Ahora bien, el inciso cuarto del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01   de 2017 establece que el SIVJRNR “hará especial énfasis en medidas   restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones   retributivas”. Por tal razón es relevante entonces enmarcar el   enfoque restaurativo frente al retributivo.    

En   el cuadro que se presenta a continuación, se compara la justicia restaurativa y   la justicia retributiva.    

        

Cuadro Comparativo justicia restaurativa y justicia           retributiva   

Criterio                    

Justicia restaurativa                    

Justicia retributiva   

Centro de análisis                    

Se concentra en la reparación de las víctimas.                    

Visión del castigo                    

El castigo tiene como objetivo la reparación y la           satisfacción de los derechos de la víctima.                    

El castigo, central en la JR, restaura el equilibrio           entre la víctima y el victimario, y no está encaminado a la satisfacción de           los derechos de la víctima.   

Comprensión de la acción violatoria                    

Crimen entendido como daño.                    

Crimen entendido como violación del Código Penal o de           la normativa vigente.   

Principal objetivo                    

Que la víctima sea reparada. Se concentra en la           víctima y el daño producido sobre ella.                    

Reprimir al victimario como retribución proporcional           por el daño causado a la víctima. Se concentra en el victimario y el daño           cometido. También busca la prevención especial y la prevención general[654].   

Satisfacción de los derechos de las víctimas                    

No es posible medirla en tanto no hay un consenso           sobre la definición de justicia restaurativa.                    

No se tiene en cuenta la satisfacción de los derechos           de las víctimas sino la imposición de una sanción.   

Participación                    

Busca maximizar la participación de los tomadores de           decisiones, tales como víctimas, acusado, comunidad, pero no Estado. Se hace           especial énfasis en la participación voluntaria, en donde el uso coercitivo           debe ser minimizado.                    

No es necesaria la participación de la víctima en un           proceso de JR, en tanto la decisión de esta no habría de modificar la           sanción a imponer.   

Lógica de comunicación                    

La comunicación entre actores es “horizontal”, en           tanto hay un diálogo entre víctima y victimario en paralelo, como tomadores           de las decisiones.                    

La lógica de comunicación en la justicia retributiva           es “vertical”, entre Estado y victimario.   

Fuente de poder para imponer sanción                    

El restablecimiento del equilibrio entre víctima,           victimario y comunidad, se da a partir de un consenso sobre la reafirmación           de la norma violentada.                    

La imposición de sanciones surge de un acto           unilateral, a partir del poder que ha sido otorgado por la norma.   

Proporcionalidad del castigo                    

No procede la teoría de la consistencia, en tanto se           hace énfasis en la víctima y su reparación, y no en el victimario.                    

Tiene aplicabilidad la teoría de la consistencia: los           victimarios que cometen delitos similares, han de recibir castigos           similares.   

Nivel de voluntariedad                    

El proceso se fundamenta en la participación           voluntaria.                    

La voluntariedad del victimario es irrelevante. El           castigo es impuesto sin tener en cuenta o independientemente de la           aceptación o deseo del victimario.   

Sanciones                    

Las sanciones y su severidad dependerán de las           necesidades de cada víctima.                    

El castigo es directamente proporcional al daño           causado.      

En   cuanto al centro del análisis, de acuerdo con el deber del Estado de sancionar a   los responsables de los crímenes más graves y representativos, la JEP deberá   buscar la reparación de las víctimas a través de proyectos restaurativos pero   sin dejar de lado la sanción por la gravedad de la ofensa cometida contra las   víctimas y contra la sociedad. En consecuencia, la sanción tendrá como objetivo   no solo la reparación y la satisfacción de la víctima a través de los proyectos   restaurativos, sino también restablecer el equilibrio entre víctima y   victimario, es decir, que los responsables sean tratados como tales y la sanción   restaurativa sea evidencia de que están bajo la ley y no por encima de ella.   Para este fin, la JEP deberán fijar precisas condiciones de cumplimiento de la   sanción, de acuerdo con el numeral 60 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, al que   se remite el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017:    

“a) Fijarán de forma concreta los espacios   territoriales donde se ubicarán los sancionados durante los periodos horarios de   ejecución y cumplimiento de las sanciones propias del Sistema, que tendrán un   tamaño máximo equivalente al de las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización.    

b)  Fijarán los horarios de cumplimento de las   sanciones restaurativas.    

c)  Durante los periodos horarios de ejecución de la   sanción, cualquier desplazamiento del sancionado para atender actuaciones   diferentes al cumplimento de la sanción, deberá ser autorizado por la Sección de   Primera Instancia del Tribunal para la Paz.    

d)  En la sentencia se determinará el lugar de   residencia de la persona que ejecutará la sanción acordada, durante el período   de su ejecución.    

e)  Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción   se impusiera la realización de distintos proyectos, el Tribunal irá   determinando en cada caso los distintos lugares de residencia del sancionado.    

f)  El cumplimiento de estas sanciones será compatible   con el cumplimiento por los sancionados de otras tareas u obligaciones derivadas   del Acuerdo Final de Paz.    

g)  Indicarán al órgano que verifique el cumplimiento   de las sanciones la periodicidad con la que deberá rendirle informes sobre la   ejecución de la sanción”.    

Estas precisiones sobre las condiciones de cumplimiento de la sanción son   esenciales también para hacer compatible el cumplimiento de la sanción con la   participación en política de excombatientes de las FARC, según lo definido por   la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, sobre el artículo   transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Adicionalmente el régimen de monitoreo y seguimiento penitenciario será esencial   para que los horarios, lugar de residencia y condiciones de cumplimiento de la   pena sean estrictamente cumplidos. Este monitoreo deberá tener en cuenta el   carácter coercitivo de la restricción de derechos y libertades. Por tal razón,   la efectiva supervisión de las sanciones debe garantizar que la restricción   efectiva de la libertad y los proyectos restaurativos que se desarrollen en este   marco, no sean de cumplimiento simplemente voluntario, sino que se garantice que   se cumplen las medidas conforme a las condiciones impuestas en la sentencia. Lo   anterior en coherencia con la aplicación del Acuerdo Final que, en su numeral 60   del punto 5.1.2. establece que las sanciones “deberán garantizar la no   repetición”. Esto quiere decir que la forma en que se aplique la   sanción debe garantizar que quien recibe el tratamiento especial no cometerá   nuevos delitos.    

Para dicho fin, la Jurisdicción Especial para la Paz contempla un régimen   penitenciario especial que involucra en su monitoreo no solo al Tribunal para la   Paz, sino también a instancias especializadas de las Naciones Unidas, lo cual   fue autorizado por el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 y   declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017.   El control penitenciario debe ser muy estricto y ejercerse por los organismos   referidos, que deberán obrar con independencia e imparcialidad en la vigilancia   del efectivo cumplimiento de la sanción.    

Así   las cosas, la JEP integra varios elementos de la justicia restaurativa,   principalmente el relacionado con el enfoque de reparación del daño causado a   las víctimas y a las comunidades. Sin embargo, la determinación de la sanción y   su supervisión no se realiza a través de procesos directos de diálogo de los   responsables con la comunidad, sino que la participación de las víctimas para la   definición de los proyectos restaurativos que presenten los responsables, se   hace ante la Jurisdicción Especial para la Paz, es decir, se trata de una   justicia que no es comunitaria, sino que es impartida por la JEP en su   independencia e imparcialidad. En este sentido, la JEP tendrá la responsabilidad   de imponer las sanciones propias, de acuerdo con las condiciones definidas por   el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 y las que se definan   en la Ley Estatutaria que se revisa y en las otras normas que se expidan. Los   proyectos restaurativos serán sensibles a la participación de las víctimas y las   propuestas de los responsables, pero las condiciones del cumplimiento de la   sanción, así como el proyecto que se validará como proyecto restaurativo, no son   definidos por la comunidad y el responsable, sino por la JEP misma.    

Estamos entonces ante un tipo de justicia completamente novedoso en el que, bajo   las condiciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, los perpetradores   asumen su responsabilidad ante el SIVJRNR, las víctimas y la sociedad. Por el   cumplimiento del régimen de condicionalidad y su contribución a la finalización   del conflicto armado, acceden a las sanciones propias, que se caracterizan por   ser unas sanciones que no son exclusivamente retributivas, es decir, los   responsables no estarán en condiciones convencionales de privación de la   libertad, sino que tendrán una efectiva restricción de tal derecho, esto   es, tendrán restricciones de movilidad dentro de ciertos espacios territoriales   fijados y deberán desarrollar un proyecto restaurativo autorizado por la JEP,   luego de haber permitido la participación activa de las víctimas. Así, la   sanción y el proyecto se deberán ejecutar en cumplimiento de precisas   condiciones de horarios, lugar de residencia, delimitación de los espacios   territoriales y definición de salidas para el desarrollo de otras actividades   derivadas del cumplimiento del Acuerdo Final, incluyendo la participación en   política y las demás actividades propias de la reintegración. La ejecución de la   sanción y la supervisión del proyecto son de responsabilidad del Tribunal para   la Paz con el apoyo de la misión de Monitoreo y Verificación de las Naciones   Unidas.    

De   esta manera, de un lado, la sanción será retributiva, porque implica restricción   de derechos y libertades bajo estrictas condiciones de supervisión durante el   tiempo en que dicha sanción deba ser cumplida. De otro lado, la sanción será   restaurativa, pues asegurará el cumplimiento de funciones reparadoras por parte   de los responsables, partiendo de su reconocimiento de responsabilidad, y   siguiendo con el desarrollo de proyectos de interés social y de reparación.    

4.1.10. Derecho aplicable y fuentes    

A   continuación, la Corte revisará tres asuntos concretos de relevancia para el   análisis de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria, a saber: el   derecho sustancial aplicable a la calificación jurídica de la conducta, la   aplicación de reglas operacionales como tratamiento diferencial a la Fuerza   Pública, y el derecho procesal aplicable.    

4.1.10.1. El derecho sustancial aplicable a la   calificación jurídica de la conducta    

El   inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017   definió constitucionalmente el derecho aplicable en la JEP: “La JEP al   adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del   Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en   el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia   de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho   Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio, de   favorabilidad”. Esta disposición es una expresión del principio de   legalidad en materia penal, reconocido también en el artículo 29 de la   Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso como garantía   aplicable a todas las actuaciones judiciales.    

Según el principio de legalidad, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a   leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Este mismo principio está   reconocido por el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (CADDHH) bajo la siguiente formulación: “Nadie puede ser condenado por   acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según   el derecho aplicable”; y por el artículo 15 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que establece: “1. Nadie será   condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran   delictivos según el derecho nacional o internacional […] 2. Nada de lo dispuesto   en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u   omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los   principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.   Ni el artículo 9 de la CADDHH ni el artículo 15 del PIDCP pueden suspenderse en   estados de excepción (art. 27 CADDHH y art. 4 del PIDCP, respectivamente). En   consecuencia, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política,   hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Así, el   principio de legalidad de la ley penal es inderogable. Adicionalmente, la   Observación General No. 35 del Comité de Derechos Humanos de la ONU[655],   señala que el incumplimiento de este principio hace que la detención sea   arbitraria[656].    

Ahora bien, conforme con dicha normativa y el Acto Legislativo 01 de 2017, el   referente jurídico que prohíbe la conducta que sustenta el procesamiento penal   no tiene que ser exclusivamente el Código Penal.  El artículo 15 del   PIDCP expresamente autoriza a usar como referente de legalidad el derecho   nacional, el derecho internacional y los principios generales del derecho   reconocidos por la Comunidad Internacional. Esto quiere decir que, en el caso de   graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, nada obsta para que la calificación jurídica de la   conducta se pueda realizar con fundamento en normas que están por fuera del   Código Penal.    

“La prohibición de fundar la represión penal de una   conducta en normas distintas a las contenidas en una ley formal –lex scripta-    

La prohibición de aplicar una ley penal a supuestos no   previstos por ella, es decir, la  llamada prohibición de aplicación   analógica de la ley penal –lex stricta-    

La prohibición de aplicación retroactiva y la   aplicación de normas penales retroactivas que fundamenten o agraven la   responsabilidad penal – lex praevia-    

La prohibición de crear leyes penales con contenido   indeterminado –lex certa- ”[657].    

Dicha concepción clásica se vio seriamente conmovida por los procesos históricos   ocurridos en el siglo XX. De esta manera, el proceso de internacionalización del   derecho penal y el principio de legalidad que inició en la época de la posguerra   de la primera guerra mundial[658] implicó un proceso de trasformación en la concepción   de las fuentes tradicionales de la legalidad –bajo el entendido de advertir que   no solo en la ley escrita estaría su hallazgo-.    

Por   ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 estableció como   fuentes del derecho penal la ley nacional, el derecho internacional y los   principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.[659] De este modo, la norma significó una reducción   considerable a la garantía del principio nullum crimen nulla poena sine lege   del derecho interno[660], al   separarse del fundamento democrático que se le reconoce a este y contemplar la   integración de mandatos indeterminados, propios del derecho internacional. De la   misma manera, los Convenios de Ginebra incluyen también al derecho   internacional como fuente del derecho penal[661].    

Por   tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de legalidad se   atiende cuando la prohibición de la conducta penalizada se encuentra en una ley   expedida por el legislador o por una norma de carácter vinculante, aunque no   haya sido expedida por el legislador: “El uso constitucional de la palabra   ley puede entenderse en dos sentidos, bien como la norma que emana del órgano   competente -el legislador- ordinario, en estricto sentido el Congreso; o bien,   como toda norma jurídica esto es todo el derecho vigente. En este último   sentido, la proposición jurídica vinculante de obligatorio cumplimiento no   atiende al órgano competente sino a la condición de obligatoriedad en su   observancia”[662].    

Como lo ha sostenido esta Corporación, “las   categorías que componen los mayores atentados para la dignidad humana han sido   decantadas en un proceso histórico a partir del cual se ha construido un   consenso internacional en torno a la gravedad de tales conductas. Este consenso   mínimo universal, usualmente surge a partir del derecho consuetudinario, y se   vierte en convenios internacionales de derechos humanos y derecho internacional   humanitario. Dado su carácter histórico y mínimo, es exigible tanto a los   Estados, como a los grupos armados, pues uno y otros están en capacidad de   comprender la existencia de la prohibición (accesibilidad) y de prever que esta acarrea sanciones   intensas (previsibilidad)”[663].    

En   cualquier caso, la prohibición de la conducta con fundamento en la cual se hace   la calificación jurídica de la misma debe ser determinada o determinable, pues,   de lo contrario, se vulneraría el principio de legalidad e irretroactividad en   materia penal. Como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-578 de   2002, al estudiar la incorporación del Estatuto de Roma de la CPI a la   Constitución, “[s]i bien constitucionalmente es necesario que las conductas   punibles sean definidas con precisión, en derecho penal internacional se ha   admitido un  grado de precisión menor en la descripción de las conductas que   constituyen crímenes internacionales, básicamente por razones históricas y dada   la gravedad de los hechos enjuiciados utilizando estas cuatro categorías”.   De hecho, en derecho internacional se ha expresado este principio, como lo dice   la misma sentencia, “según el término nullum crimen sine iure en lugar   de sine lege”[664].    

La   calificación jurídica de la conducta por la JEP debe basarse, en consecuencia,   en una norma previa a la comisión de la misma. La valoración de la existencia de   dicha prohibición o no, la realizará la JEP en ejercicio de su competencia,   quien, para la calificación jurídica, deberá asegurar que la conducta estaba   claramente prohibida antes de la comisión del hecho en la Constitución, en el   Código Penal vigente, en normas internacionales de Derechos Humanos, o en normas   internacionales de Derecho Internacional Humanitario, o en normas imperativas de   ius cogens. Así, por ejemplo, constituye norma de ius cogens la   Cláusula Martens y, en general, las normas de Derecho Internacional Humanitario   aplicables a los conflictos armados que instituyen “principios elementales de   humanidad”[665],   también referidos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra[666]  (tratándose de conflictos armados de carácter no internacional).    

Esta amplitud del principio de legalidad “obedece al conocimiento   internacional acumulado, a la necesidad de una defensa progresiva de la dignidad   en los conflictos armados, a la pluralidad de fuentes del derecho internacional,   y a la importancia de proteger los derechos de las víctimas”[667].    

De   esta manera, esta comprensión del principio de legalidad para efectos de la   calificación de la conducta asegura el principio de legalidad como garantía del   debido proceso y, así mismo, el derecho de las víctimas a la justicia frente a   las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario.    

4.1.10.2. Calificación jurídica de la conducta de los   miembros de la Fuerza Pública    

En   lo referente a la Fuerza Pública, el artículo transitorio 22 del Acto   Legislativo 01 de 2017 dispuso lo siguiente sobre la calificación jurídica de la   conducta:    

“Artículo transitorio 22°. Calificación jurídica de la   conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para   la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica   propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que   se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en   el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las   normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho   Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones   internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre   con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. // En la valoración   de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en   cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho,   siempre que no sean contrarias a la normatividad legal”.    

El   primer inciso del artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017   reitera, en parte, lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo transitorio 5  ibíd., antes visto, y agrega que esta calificación jurídica se hará “siempre   con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. Como lo ha dicho   esta Corte, en materia de graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la aplicación del principio   de favorabilidad penal en situaciones de justicia transicional debe ponderarse   con otras normas inderogables de la Constitución y con la aplicación del derecho   de las víctimas a la justicia, que supone la obligación de investigar, juzgar y   sancionar los hechos más graves y representativos[668]. Así, bajo una   interpretación ordinaria del principio de favorabilidad penal, solo cabría la   atribución de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Sin   embargo, eso llevaría a extremos como, por ejemplo, impedir la judicialización   de la desaparición forzada antes del año 2000, cuando se dio su tipificación a   través de la Ley 589[669].   Entonces, el principio de favorabilidad debe interpretarse en armonía con la   prohibición absoluta de la desaparición forzada del artículo 12 de la   Constitución de 1991, y con la protección del derecho a la vida consagrada en   normas internacionales de derechos humanos previas inclusive a la Constitución   de 1991.    

El   otro aspecto novedoso de esta disposición constitucional, frente al inciso   séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, es la   introducción del concepto de reglas operacionales como criterio “en la   valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública”, “siempre   que no sean contrarias a la normatividad legal”. El concepto de reglas   operacionales no tiene ningún antecedente en el texto constitucional.    

Se   trata de un concepto jurídico abierto y de difícil determinación en cuanto a su   contenido[670].   Cabría considerar que se encuadra en la noción de Derecho Operacional referido   en las Leyes 1765 de 2015 y 1698 de 2013, y definido en el Decreto 124 de 2014.   Veamos:    

El   Decreto 124 de 2014, que reglamenta la Ley 1698 de 2013, define el Derecho   Operacional de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4. En concordancia con el   principio de especialidad consagrado en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013,   se entiende por derecho operacional la integración de los tratados   internacionales ratificados por Colombia, la legislación nacional y la   jurisprudencia en materia de derechos humanos y derecho internacional   humanitario al planeamiento, ejecución y seguimiento de las operaciones,   operativos y procedimientos de la Fuerza Pública”[672]. La Resolución 01633 del   5 de agosto de 2016 aprueba el manual de derecho operacional terrestre (MFE   6-27) del Ejército Nacional de Colombia, que: “ofrece herramientas de   interpretación para que los miembros del Ejército Nacional puedan resolver   situaciones de complejidad jurídica operacional, con la aplicación de los   principios rectores del Derecho Internacional Humanitario (DIH) o el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), los cuales son marcos jurídicos   que se complementan, coexisten y convergen en los conflictos armados de carácter   no internacional”[673].    

Así   las cosas, las reglas operacionales son contenidos del ámbito   administrativo de la Fuerza Pública que tienen por objeto regular la realización   de los operativos militares conforme a las normas de los derechos humanos y del   Derecho Internacional Humanitario. Dichas reglas operacionales tienen entonces   un marco constitucional, legal y jurisprudencial que se concretiza en   instrucciones de índole administrativa sobre la conducción de operaciones y   hostilidades, y, al ser aplicadas como criterio de calificación jurídica de   la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben entenderse como   contenidos normativos de naturaleza administrativa que regían la conducta de los   miembros de la Fuerza Pública en el momento de las operaciones militares.   Adicionalmente, las reglas operacionales tienen valor probatorio para calificar   la responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública, siempre que no vulneren   “los tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación   nacional y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y derecho   internacional humanitario”. En palabras del artículo transitorio 22 del Acto   Legislativo 01 de 2017 “siempre que no sean contrarias a la normatividad   legal”. Se entiende la expresión “normatividad legal” en un   sentido amplio[674].   Al respecto, al interpretar el artículo 230 de la Constitución, este Tribunal ha   señalado que la sujeción de los jueces a la ley, en este caso de los magistrados   de la JEP, es una expresión de la independencia y la autonomía judicial que   implica el sometimiento al ordenamiento jurídico[675], teniendo en cuenta, por   supuesto, la jerarquía de las fuentes, es decir, la supremacía constitucional   (art. 4 C.P.) y la sujeción de las normas de carácter administrativo a la ley.    

Esta interpretación hace armónico el inciso segundo del artículo transitorio 22   del Acto Legislativo 01 de 2017, con el inciso primero del mismo artículo   transitorio; además, con el inciso séptimo del artículo transitorio 5; con el   principio de legalidad penal (art. 29 C.P.), que establece que nadie podrá ser   juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; con el   principio de reserva legal en materia de derechos fundamentales, según el cual   el núcleo esencial de los derechos y recursos de protección debe ser regulado   por ley estatutaria (art. 152 C.P.)[676];   y con la regla de sujeción de los jueces al imperio de la ley, entendida como   ordenamiento jurídico, y el sistema de fuentes de aplicación judicial (art. 230   C.P.).    

De   esta manera, ha de entenderse que las reglas operacionales son directrices   expedidas por la propia Fuerza Pública con el objetivo de orientar el actuar de   sus miembros conforme a los estándares jurídicos nacionales e internacionales.   Como tal, las reglas operacionales no tienen la virtualidad de tipificar delitos   y ocupan, dentro del sistema de fuentes[677], un lugar subordinado a   la Constitución y a la ley, como lo señala el mismo artículo transitorio 22.     

En   este orden de ideas, corresponderá entonces a la JEP, como a todo juez que se   enfrenta a la aplicación del sistema de fuentes, evaluar respecto de las reglas   operacionales su correspondencia material con la Constitución Política y la ley   (art. 4 C. P.).    

Frente a la diversidad de los elementos que integran las reglas operacionales,   el juez tendrá que determinar en qué casos está en presencia de (i) normas   jurídicas de carácter general y abstracto (art. 4 Código Civil);  (ii) o de   normas administrativas que rigen en el ámbito de su competencia; (iii) o de   doctrina sobre la materia desarrollada por expertos (criterio auxiliar de su   actividad judicial, art. 230 C.P.); (iv) o de elementos materiales de prueba que   debe considerar en el curso de la actividad judicial que adelanta, con miras a   entender y sopesar, de mejor manera, la labor diferenciada de los miembros de la   Fuerza Pública.    

4.1.10.3. El derecho procesal aplicable    

Las   normas procesales que rigen los procedimientos judiciales de competencia de la   Jurisdicción Especial para la Paz son adoptadas por el Congreso de la República,   bajo el mecanismo previsto en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01   de 2017. De conformidad con esta disposición, las normas procesales de la   Jurisdicción Especial para la Paz fueron propuestas por los magistrados que la   integran, para su presentación posterior por el Gobierno Nacional al Congreso de   la República.    

En   efecto, el Congreso aprobó dichas normas procesales que fueron sancionadas como   la Ley 1922 de 2018 “por medio del (sic) cual se adoptan unas reglas de   procedimiento para la jurisdicción especial para la paz”. No   obstante, cabe resaltar que, además de las normas procesales adoptadas por el   Congreso de la República, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz se han expedido   diversas normas constitucionales y legales que regulan procedimientos judiciales   de aplicación de la JEP. Estas normas se han expedido con base en el   Procedimiento Especial para la Paz contemplado en el Acto Legislativo 01 de   2016, conocido como fast track.    

Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso   ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural,   independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad   de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las   víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción,   favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso   (art. 29 C.P.).    

Entre las normas de implementación que regulan aspectos procedimentales de la   Jurisdicción Especial para la Paz se encuentran los Actos Legislativos 01 de   2017, la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan normas sobre   amnistías, indultos y tratamientos especiales”, el Decreto 1753 de 2016[678], el   Decreto 277 de 2017[679],   el Decreto 700 de 2017[680],   el Decreto 706 de 2017[681],   el Decreto 900 de 2017[682]  y el Decreto 1252 de 2018[683].    

Lo   anterior, sin perjuicio del deber que, desde antes de la expedición de tales   disposiciones procesales, tenía la JEP  de impartir justicia, pues,   conforme con el inciso primero del artículo transitorio 15 del Acto Legislativo   01 de 2017 “[l]a JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación   [del] Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin   perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que   establezca el reglamento de dicha jurisdicción”. El Acto Legislativo entró   en vigencia el 4 de abril de 2017, en consecuencia la entrada en funcionamiento   de la JEP se dio con la aprobación de dicha normativa y desde entonces, teniendo   en cuenta su gradual puesta en marcha, sobre las autoridades judiciales que la   conforman recaía el deber de administración de justicia, so pena de incurrir en   denegación de la misma.    

Ahora bien, el deber de la JEP de administrar justicia en todos los casos está   regido por el principio de legalidad, que hace parte de los derechos al debido   proceso  (art. 29, C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229,   C.P.), como garantía del principio democrático. Ante vacíos normativos la JEP   debía respetar el debido proceso desde una perspectiva amplia del principio de   legalidad, siempre haciéndolo compatible con la naturaleza de sus funciones y   acudiendo a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para la aplicación   del derecho en casos de vacío de regulación.    

4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz    

El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un   eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos   relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al   Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos   judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una   expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de   constitucionalidad[684].   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “para que el   Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con   que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener   efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de   interponer un recurso que sea sencillo y rápido”[685].     

Adicionalmente, el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición tiene como fundamento y objetivo   constitucional el reconocimiento de los derechos de las víctimas. En efecto, en   relación con los derechos de las víctimas y su participación en el Sistema en   general, y en la Jurisdicción Especial para la Paz en particular, el Acto   Legislativo 01 de 2017 definió:    

·                    Que de este principio deriva el   criterio de integralidad. En efecto, señala el Acto Legislativo que “[l]os   distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición,   en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no   pueden entenderse de manera aislada” (inc. 5º del art. transitorio 1).    

·                    Que el primer objetivo de la   Jurisdicción Especial para la Paz es “satisfacer el derecho de las víctimas a   la justicia” (inc. 1º del art. transitorio 5).    

·                    Que uno de los paradigmas del   SIVJRNR es el de la justicia restaurativa que “atiende prioritariamente las   necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral   que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”   (inc. 4º del art. transitorio 1).    

·                    Que la satisfacción de los derechos   de las víctimas es el eje central del régimen de condicionalidad. En efecto,   señala el Acto Legislativo que para acceder al tratamiento especial de Justicia   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR),   es necesario reparar a las víctimas (inciso séptimo del artículo transitorio 5),   y que la “satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la   no repetición” es una condición para la “sustitución de la sanción penal   proferida por la justicia ordinaria” (inciso primero del art.   transitorio 11). También dispone que las normas que regirán la jurisdicción “deberán   garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la   garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas,   integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y   enfoque diferencial y de género” (par. del art. transitorio 12).    

·                    Que “[l]as sanciones que imponga   la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y   consolidar la paz” (art. transitorio 13).    

·                    Que la intervención del Procurador   General de la Nación, “por sí o por sus delegados y agentes”, tiene como   uno de sus objetivos “la defensa de los derechos fundamentales de las   víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz”  (inc. 2º del art. transitorio 12). En la Sentencia C-674 de 2017, la   Corte declaró la inexequibilidad de algunos de los apartes del artículo   transitorio 12, que establecían que la intervención del Procurador estaría   sujeta a la “solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca   el caso”, y solo en aquellas diligencias “que el magistrado establezca”.   En dicha ocasión, este Tribunal encontró que las mencionadas condiciones   sustituían “el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de   respetar, proteger y garantizar los derechos de las víctimas”. Consideró que   la participación del Procurador General de la Nación no debería estar sujeta a   la necesidad que planteara la Jurisdicción Especial para la Paz pues, de ser   así, se afectaría “una garantía central de representación y defensa de las   víctimas sin que se evidencie un mecanismo específico que pueda sustituirla”.   En cualquier caso, estimó que el Procurador podría priorizar su intervención de   manera discrecional respecto de los crímenes más graves y representativos, “atendiendo   a los fines y objetivos en función de los cuales se prevén estas funciones   relacionadas con la defensa de las víctimas y del orden jurídico”[686].    

·                    Que la Unidad de Investigación y   Acusación “podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a   organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de   hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente”   (inc. 6º del art. transitorio 7).    

·                    Que la participación de las   víctimas es materia de regulación legal por las normas de procedimiento: “La   ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas   por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas  y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción   Especial para la Paz” (inc. 9º del art. transitorio 5). En el   mismo sentido dispuso que “[e]stas normas deberán garantizar […],   participación de las víctimas como intervinientes según los estándares   nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y   doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (inc. 1º del   art. transitorio 12). Y agrega: “Las normas que regirán la   Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales,   probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus   derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas   diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial   protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de   tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las   víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no   regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”.      

·                    En lo   que se refiere a los estándares internacionales, debe tenerse en cuenta que dado   que no hay una definición de víctima en los tratados internacionales de derechos   humanos, se adoptará la usada por la jurisprudencia constitucional[687], con fundamento en los   Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones   graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener   reparaciones. Según estos principios, es víctima “toda persona que haya   sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o   mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de   sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que   constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos   humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando   corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima”   también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima   directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar   asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”[688].    

·                    Que, no obstante lo anterior, la   Jurisdicción Especial para la Paz adoptará su Reglamento de funcionamiento y   organización “evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido   apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales   pertinentes” (inc. 6º del art. transitorio 12).    

·                    Las disposiciones referidas del   Acto Legislativo 01 de 2017 implementan normativamente el Acuerdo Final, que   también previó la centralidad de las víctimas. En efecto, la Declaración de   Principios del “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto” establece,   además de varios principios relacionados con el reconocimiento de los derechos   de las víctimas, el principio de participación, según el cual “[l]a discusión   sobre la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves violaciones de   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión   del conflicto, requiere necesariamente de la participación de las víctimas, por   diferentes medios y en diferentes momentos”[689].    

·                    Igualmente, el punto 5 del Acuerdo   Final contempló varios mecanismos referidos a la participación de las víctimas   ante la Jurisdicción Especial, que a continuación se citan:    

·                    Derechos de participación. “20.-  Las víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y   garantías de no repetición. Para garantizar estos derechos participarán en el   SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del   componente de justicia, y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de   priorización y selección de casos. Los reglamentos deberán respetar el derecho   de las víctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente”[690].    

·                    Informes y audiencias de   reconocimiento de responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad. La Sala podría “acordar que el reconocimiento de verdad y   responsabilidad se efectué en Audiencia Pública en presencia de las   organizaciones de víctimas invitadas por ella en la fecha que señale, sin   perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito”[691].   Igualmente, el Acuerdo propuso la función de dicha Sala de “c. Recibir los   informes de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas   relativos a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado” y,   revisados los informes “solicitar a las mismas o a otros órganos competentes   del Estado, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con   información suficiente”[692].    

·                    Facultades de la Unidad de   Investigación y Acusación. “La Unidad podrá́ solicitar a otros órganos   competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de víctimas, que   informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información   suficiente. En el marco de sus funciones y competencias, podrá́ solicitar la   colaboración que entienda necesaria a la Fiscalía General de la Nación, así́   como establecer acuerdos de cooperación con esta”[693].    

·                    Medidas de protección para   víctimas. El Acuerdo contempla como una de las funciones de la Unidad de   Investigación y Acusación “b. Decidir las medidas de protección aplicables a   víctimas, testigos y demás intervinientes”[694].    

·                    Definición de sanciones   restaurativas. Refiriendo el proyecto de sanción restaurativa señala que este “deberá́   establecer un mecanismo de consulta con los representantes de las víctimas   residentes en el lugar de ejecución, para recibir su opinión y constatar que no   se oponen al mismo. El mecanismo de consulta deberá́ ser aprobado por la Sala y   se ejecutará bajo su supervisión. Las víctimas, si lo creen conveniente, podrán   comunicar al Tribunal su opinión sobre el programa propuesto. El Tribunal   tendrá́ plena autonomía para decidir sobre el proyecto”[695].    

Los   mencionados contenidos del Acuerdo Final que desarrollan derechos fundamentales   de las víctimas, de conformidad con el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de   2017 son “obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de   desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo   del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”.   En cualquier caso, ha entendido la Corte que los contenidos literales del   Acuerdo Final no sujetan de manera absoluta al legislador estatutario, que no   tiene un deber de atender de manera inflexible y textual las detalladas   regulaciones del mismo, pero que sí deberá cumplir de buena fe los compromisos   adquiridos, respetando sus finalidades, dentro del marco de sus   competencias.    

La   Corte abordó el asunto de participación de las víctimas ante la Jurisdicción   Especial para la Paz cuando analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016   “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y   tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. El artículo 49 de   dicha ley, al regular los recursos sobre decisiones de renuncia a la persecución   penal de agentes del Estado, señalaba que “[l]as resoluciones adoptadas por   la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en   reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del   Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la   resolución” (subraya fuera de texto).    

En   dicha ocasión, la Corte declaró la inexequibilidad de la palabra “únicamente”   por considerar que esa expresión excluía la posibilidad de interposición de   recursos por parte de las víctimas, lo cual constituía “un abierto   desconocimiento de los derechos de las víctimas como pilar fundamental del   proceso transicional”. Señaló que “la concesión de los mecanismos   de tratamiento penal especial diferenciado, y el trámite para su adopción, de   ninguna forma puede constituir una excepción a la participación protagónica de   las víctimas, como lo ha hecho el Legislador en el artículo 49 de la Ley 1820 de   2016, al permitírsele de manera exclusiva a los agentes estatales beneficiarios   de la medida controvertir las resoluciones, desechando la legitimación de las   víctimas incluso en aquellos casos en los que éstas puedan verse afectadas por   las decisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”. Encontró   además que “la disposición revisada es contraria a lo establecido en la   sentencia C-674 de 2017, en la que esta Corporación, al   analizar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo transitorio 12º,   se refirió a la obligación de garantizar la participación discrecional del   Procurador General de la Nación, en tanto jefe del Ministerio Público, en los   procesos adelantados dentro de  la JEP, por constituir una garantía central   e irrenunciable para la protección de los derechos de las víctimas, de acuerdo   con los fines y objetivos de las funciones constitucionales que le han sido   encomendadas, especialmente, en los numerales 2 y 7 del artículo 277 Superior”[696].           

En   desarrollo de esta garantía constitucional, la legislación ha protegido   diferentes facultades procesales a las víctimas dentro de la jurisdicción   ordinaria[697].   Como se evidencia con la normativa penal dispuesta para la participación de las   víctimas, el derecho a acceder a un recurso judicial está compuesto por   multiplicidad de medidas, incluidas diversas facultades procesales, el derecho a   la verdad, a la sanción y a la reparación. Estos derechos a favor de las   víctimas “gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una   reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas   con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la   tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”[698].    

La   Jurisdicción Especial para la Paz pone en marcha un proceso penal transicional,   especial, que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de   Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de incentivos que, bajo un   régimen de condicionalidad, persiguen maximizar los derechos de las víctimas y   facilitar la transición a la paz, centrando los esfuerzos en los máximos   responsables de los hechos más graves y representativos, aplicando criterios de   selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a   caso.    

La   participación de las víctimas presenta unos desafíos particulares en los   mecanismos transicionales, como lo es la Jurisdicción Especial para la Paz. El   Relator Especial de Naciones Unidas para la Promoción de los derechos a la   Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición ha saludado   el reconocimiento de facultades a las víctimas para participar en procesos   judiciales, señalando que “[e]sto, naturalmente, es un avance respecto de la   noción tradicional de que las víctimas tienen un papel limitado en los procesos   penales, básicamente como testigos y fuentes de declaraciones”[700].  Al mismo tiempo, ha advertido sobre los retos que presenta la necesidad de   garantizar una participación a un alto número de víctimas. Al respecto ha   señalado que “[a] fin de gestionar el considerable aumento del número de   víctimas que quieren participar en los juicios, se han adoptado algunas medidas   que permiten un enfoque más colectivo. El avance hacia la participación   colectiva de las víctimas ha hecho que se plantee si tratar las víctimas como   grupos indiferenciados redundará en su interés. El enfoque colectivo supone no   solo la homogeneidad de la victimización, sino también de los intereses de las   víctimas que desean participar. La agrupación de las víctimas en categorías   generales, por ejemplo en víctimas directas o indirectas, puede tener efectos   perjudiciales, ya que incentiva sus propias luchas por diferenciarse y también   hace que corran peligro al regresar a sus comunidades”[701].    

Se   presenta una tensión entre dos derechos constitucionales de las víctimas de   violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario: el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a   obtener respuesta en un plazo razonable como parte del debido proceso. Debido a   la masividad de las violaciones, son millones las víctimas que pretenden   participar en el sistema penal transicional, lo que podría tener como   consecuencia el bloqueo de los procesos y, por ende, una demora considerable en   su resolución. Así, tratándose de garantizar el derecho de acceso a la   administración de justicia a todas las víctimas producidas en el marco del   conflicto armado, se podría generar una vulneración de otros derechos, entre   ellos el debido proceso, en tanto es imposible, en un marco transicional, dar   respuesta de manera absoluta y en un plazo razonable a todas las solicitudes de   las víctimas como intervinientes especiales.    

Adicionalmente, la participación masiva de las víctimas en los procesos penales   en contextos de graves violaciones a los derechos humanos, presenta un reto   frente a la garantía del derecho al debido proceso de todos aquellos que se   sometan al sistema penal transicional. Se trata del principio conocido como   “igualdad de armas”, que la Corte ha desarrollado en los siguientes términos:    

“En relación con el derecho a la defensa técnica,   conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de   armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el   mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido   proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de   su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de   oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad   de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas   penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a   lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que   significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que   se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con   las mismas herramientas de ataque y protección”[702].    

Adicionalmente, esta situación también supone un riesgo para el ejercicio del   derecho de acceso a la administración de justicia, en su perspectiva de obtener   una decisión en un plazo razonable tanto para los procesados como para las   víctimas. La congestión del proceso penal con cientos de solicitudes puede   colapsar la capacidad de la jurisdicción para responder oportunamente las   mismas, afectando la posibilidad de obtener respuestas en un plazo razonable. El   impacto se agrava dada la transitoriedad de los mecanismos penales en un modelo   holístico transicional. En efecto, la Corte Constitucional desarrolló la   importancia constitucional de la transitoriedad de la jurisdicción, asociada a   la definición de un plazo máximo de funcionamiento de 20 años, al interpretar el   artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, que contemplaba la   prórroga del tiempo de funcionamiento de la jurisdicción.    

La   necesidad constitucional de resolver los procesos penales en un plazo razonable   es más imperiosa en los casos de justicia transicional porque: (i) se trata de   graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario en donde el derecho de acceso a la administración de   justicia cobra una mayor relevancia constitucional porque está asociado con la   obligación del Estado de garantizar la primacía de los derechos humanos (art. 5   C.P.); y (ii) el Estado está en la obligación de investigar, juzgar y sancionar   a todos aquellos que se encuentren responsables de la comisión de los hechos más   graves y representativos, lo que supone la necesidad de que las investigaciones   y los procesos se adelanten en un tiempo razonable, con el fin de satisfacer los   derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Así las   cosas, el objetivo de los mecanismos de justicia transicional es el de promover,   como su nombre lo indica, una transición en un tiempo razonable, y no prolongar   o hacer permanente la necesidad de justicia de la sociedad, las víctimas y los   responsables, habilitando condiciones de reconciliación[703].    

Para la adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el   proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y   de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo   razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la   jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de   las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos   respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de representación   colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta   representación colectiva es coherente además con las metodologías de   judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán   obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se   atribuyen a los máximos responsables.    

La   representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá   realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio   12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la   Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como   los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales   ordinarias.    

En   cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades   competentes, deben garantizar la participación de las víctimas asegurando los   estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como   referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes   expuestos.    

4.1.12. Coordinación de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras   instancias y entidades del SIVJRNR    

Como se ha venido sosteniendo, el Estado tiene la obligación de ofrecer una   respuesta integral que garantice los derechos a la verdad, la justicia,   la reparación y la no repetición sin dar prioridad a un componente sobre el   otro, sino buscando un equilibrio entre los mismos. De acuerdo con el artículo   transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2018, el SIVJRNR está integrado por (i)   la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No   Repetición; (ii) la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el   contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la   Paz; y (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las   garantías de no repetición.    

Este diseño constitucional es una expresión del principio de integralidad,   de conformidad con el cual los mecanismos y las entidades encargados de   garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición son todos de igual jerarquía y se relacionan dentro de un sistema   armónico que propende por la coordinación y la maximización de los derechos de   las víctimas.    

Las   relaciones con el programa de reparaciones, actualmente regido por la Ley 1448   de 2011, fueron detalladas en el acápite dedicado al régimen de   condicionalidad[704],   por lo que sobre ese punto no es necesario volver en esta oportunidad. En este   capítulo, la Corte estudiará las relaciones de la JEP con la Comisión para el   Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y con la Unidad   para la Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas, como organismos   especializados para garantizar el derecho a la verdad en el marco del SIVJRNR.    

4.1.12.1. Relaciones entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión   para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR)    

La   Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición   (CEVCNR) fue creada por el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de   2017 y desarrollada mediante el Decreto 588 de 2017. Interesa ahora realizar una   breve referencia a sus relaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz.    

La   CEVCNR es definida por el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo como “un   órgano temporal y de carácter extra-judicial, que busca […]   promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las   responsabilidades individuales y colectivas de quienes participaron directa e   indirectamente en el conflicto armado”. Señala igualmente la norma que “[l]as   actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la   imputación penal de quienes comparezcan ante ella”.    

Con   fundamento en esa normativa, se desarrollarán tres características fundamentales   de la relación entre la CEVCNR y la Jurisdicción Especial para la Paz, a saber:   (i) el carácter extrajudicial de la CEVCNR; (ii) la obligación de la JEP de   aportar a la CEVCNR toda la información que esta última le solicite; y (iii) la   función de la CEVCNR de informar a la JEP sobre la participación en la Comisión   de las personas sujetas a su jurisdicción.    

(i) En primer lugar, con respecto al   carácter extrajudicial de la CEVCNR, el artículo 4 del Decreto Ley 588 de   2017, evaluado por la Corte en la Sentencia C-017 de 2018, señala que “sus   actividades no tendrán carácter judicial, ni servirán para la imputación penal   ante ninguna autoridad jurisdiccional. La información que reciba o produzca la   CEV no podrá ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada   con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o para tener   valor probatorio, ni las autoridades judiciales podrán requerírsela”.  Sin embargo, “[l]os documentos que reciba la CEV que puedan constituir   prueba documental, y no sean versiones o testimonios verbales o escritos que una   persona dé a la CEV, no perderán su valor probatorio ni su utilización por la   CEV interferirá los procesos judiciales en curso”[705].    

La   Comisión de la Verdad tiene la facultad de promover “el reconocimiento   voluntario de responsabilidades individuales y colectivas por parte de todos   quienes de manera directa o indirecta participaron en el conflicto como una   contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”,  según el artículo 2 del Decreto 588 de 2017[706]. Entonces, si bien puede   recibir y divulgar reconocimientos voluntarios de responsabilidad individual y   colectiva, ello no autoriza a la Comisión para asignar responsabilidades   individuales, pues tal función compete a las instancias judiciales.    

Acorde con el carácter extrajudicial de la CEVCNR, el artículo transitorio 4 del   Acto Legislativo 01 de 2017 contempla la excepción del deber de denuncia para   los funcionarios y el personal que le presten servicios a la Comisión, quienes “no   podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el   conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus funciones misionales”.   Adicionalmente, el artículo 28 del Decreto Ley 588 de 2017 señala que esta   excepción del deber de denuncia cobija a “los comisionados, funcionarios y   contratistas de la CEV”.    

(ii) En segundo   lugar, la JEP se encuentra en la obligación de entregar a la CEVCNR toda la   información que esta le requiera, conforme con el mismo artículo 4 del   mencionado Decreto Ley 588 de 2017. En cuanto a la salvaguarda del debido   proceso, al estudiar la norma expresó la Corte que “particularmente cuando se   remite información que pueda contener señalamientos contra una persona, resulta   plenamente acorde con la Constitución que se salvaguarde el derecho al debido   proceso (Art. 29 C.P.) y, en tal sentido, se le permita ejercer su prerrogativa   de pronunciarse al respecto ante la CEV. Esta pauta procedimental está   relacionada con la metodología que el pleno de los comisionados deberá adoptar   antes de comenzar sus labores, según el artículo 14 del Decreto Ley 588 de 2017   y constituye entonces una regla mínima que habrá de ser tomada en cuenta”[707].     

De acuerdo con el artículo 15 del Decreto Ley 588 de 2017, las entidades del   SIVJRNR están en la obligación de prestar su colaboración y trasladar la   información pertinente a la CEVCNR. Inclusive, según el artículo 17 del   mismo cuerpo normativo, constituye causal de mala conducta impedir o dificultar   el desarrollo de las funciones de la Comisión.    

En cuanto al enunciado final del artículo 15 “sin   perjuicio de la información reservada que repose en procesos judiciales”, en   la Sentencia C-017 de 2017 este Tribunal entendió que “esta expresión puede   tener dos interpretaciones sensiblemente distintas: (i) cuando se trata de   información reservada que repose en procesos judiciales, la CEV no podrá   conocerla, o (ii) cuando se trata de información reservada que repose en   procesos judiciales, la CEV podrá conocerla, pero deberá guardar la reserva. De   acuerdo con el fundamento anterior y el principio de máxima divulgación que se   subrayó en las consideraciones sobre este título del Decreto Ley, el alcance de   la citada expresión solo puede estar referido a la segunda posibilidad, no a la   primera”. Por consiguiente, la JEP deberá trasladar a la CEVCNR   incluso la información reservada, frente a la cual la Comisión deberá guardar la   reserva.    

Esto es compatible con el artículo 16 del mismo Decreto   Ley, según el cual a la CEVCNR no le son oponibles “las reservas en materia   de acceso a la información pública frente a las violaciones de los Derechos   Humanos o infracciones al DIH”. Igualmente, dispone que cuando se   trate de información reservada, la Comisión “deberá garantizar, por escrito,   la reserva de la misma, el traslado de la reserva legal de la información,   suscribir actas de compromiso de reserva y observar las seguridades y niveles de   clasificación consagradas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la Ley Estatutaria   1712 de 2014, sus Decretos Reglamentarios y otras normas relevantes, sin   perjuicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar   por violación de la reserva legal”. El Decreto Ley previó normas para   el tratamiento de la información reservada, su uso por parte de la CEVCNR, la   facultad de dicha entidad de hacer convenios para tal fin, entre otros.    

Sobre el tratamiento de la   información reservada, la Corte declaró que la expresión: “[c]onforme a lo   dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho   de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, no son oponibles las reservas en materia de acceso a   la información pública frente a las violaciones de los Derechos Humanos o   infracciones al DIH”, era   condicionalmente exequible en el entendido de que esta inoponibilidad a la   CEVCNR se extiende a todo tipo de información, no solo a la que verse sobre   violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.  También señaló   que la expresión “reserva alguna” de dicho artículo era constitucional en   el entendido de que se refería a información reservada, clasificada o derivada   de cualquier otro tipo de limitación a su acceso.     

Sobre el artículo 18, que regula la facultad de la CEVCNR para hacer convenios y   protocolos de acceso a la información, este Tribunal sostuvo que la facultad que   refiere dicho artículo de “establecer las condiciones de confidencialidad”   era exequible únicamente en el entendido “de que esta posibilidad debe   sujetarse, en materia de información pública, a los parámetros de la información   reservada y clasificada de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014,   Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública   Nacional, y 24 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición”.  Este   condicionamiento es relevante porque el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014   menciona la información judicial.    

En   consecuencia, la Jurisdicción Especial para la Paz está en la obligación de   enviar a la CEVCNR toda la información que esta última le solicite, sin oponer   reserva. La Comisión podrá usar la información sin levantar la reserva,   garantizando siempre el debido proceso.    

(iii) En tercer y último lugar, la CEVCNR tiene   además la función de informar a la JEP sobre la participación en la Comisión de   las personas sujetas a su jurisdicción, de acuerdo con el artículo 13 del   Decreto Ley 588 de 2017. Esta es una función que materializa el régimen de   condicionalidad a través de la coordinación entre las distintas instancias   del SIVJRNR. Al estudiar esta disposición, la Corte entendió que “el deber de   informar a la JEP respecto de la participación de personas que estén sujetas a   su jurisdicción es una función que se deriva del carácter integral del SIVJRNR y   que cumple importantes fines en el marco de las relaciones de condicionalidad e   incentivos que interconectan los mecanismos (Art. 1 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017”[708].    

Por consiguiente, la CEVCNR deberá informar a la JEP   sobre el cumplimiento de la obligación de contribuir a la verdad por parte de   quienes aspiren a recibir, o efectivamente reciban tratamientos especiales. Esto   no implica que la JEP pueda exigirle a la Comisión que convoque obligatoriamente   a todos quienes aspiren a obtener tratamientos especiales, pues esta dispone de   libertad metodológica, como expresión de la autonomía técnica que le dio el   artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2017. Además, puede resultar   inviable que la CEVCNR entreviste a la totalidad de los beneficiados por el   SIVJRNR en el plazo de tres años previsto para el cumplimiento de sus   importantes y exigentes funciones. Así, la Comisión definirá dentro de sus   parámetros metodológicos a quién convoca, quienes estarán en la obligación de   atender dicha convocatoria y contribuir a la verdad, como condición de acceso a   los tratamientos especiales de justicia aplicables en la Jurisdicción Especial   para la Paz.  Posteriormente, dicho organismo informará a la JEP sobre el   cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes hubieren sido convocados   por ella.    

      

4.1.12.2. Relaciones con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por   Desaparecidas    

El   artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Unidad de   Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del   conflicto armado (UBPD), como un organismo nacional con un carácter humanitario   y extrajudicial, que tiene como objeto la “implementación de acciones   humanitarias para la búsqueda, localización e identificación de personas dadas   por desaparecidas”. Esta definición constitucional conlleva consecuencias   precisas para el relacionamiento de la JEP con la UBPD.    

(i)       El carácter humanitario de   la UBPD es expresión de un principio fundamental del Derecho Internacional   Humanitario, que hace parte del bloque de constitucionalidad[709]. Este principio fue   definido por Jean Pictet[710]  y adoptado por la Cruz Roja Internacional[711]  en los siguientes términos: “El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de   la Media Luna Roja, al que ha dado nacimiento la preocupación de prestar   auxilio, sin discriminación, a todos los heridos en los campos de batalla, se   esfuerza, bajo su aspecto internacional y nacional, en prevenir y aliviar el   sufrimiento de los hombres en todas las circunstancias. Tiende a proteger la   vida y la salud, así como a hacer respetar la persona humana. Favorece la   comprensión mutua, la amistad, la cooperación y una paz duradera entre todos los   pueblos” (negrillas fuera de texto). El principio humanitario   es la base de las labores humanitarias del CICR y es una expresión de la   Cláusula Martens del Derecho Internacional Humanitario, es decir, de los   “principios elementales de humanidad”[712].    

La   esencia de las labores humanitarias es entonces priorizar, por encima de   cualquier otro interés, el humanitario. En el caso de la UBPD, según el   artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, sus actividades   humanitarias son las “encaminadas a la búsqueda y localización de personas   dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se   encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la   identificación y entrega digna de sus restos”. Entonces, conforme con el   artículo 12 de la Constitución Política, las labores humanitarias de la UBPD   tienen por objetivo aliviar el dolor y cesar la tortura a la que está sometida   la persona desaparecida cuando continúa con vida, así como los familiares y   seres queridos de la víctima directa.    

El   carácter humanitario de la UBPD está esencialmente asociado a su carácter   extrajudicial. El constituyente derivado, en implementación del Acuerdo   Final, optó por crear una entidad para la cual la búsqueda de personas   desaparecidas, la identificación y la entrega, no estuviera supeditada o   subordinada a un proceso penal. Lo anterior, porque dada la magnitud de la   desaparición forzada en Colombia[713],   el proceso penal ha sido insuficiente a la hora de encontrar a las personas   dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado[714].    

Como consecuencia, según el artículo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de   2017, los funcionarios y el personal que preste servicios a la UBPD “estarán   exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos   judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en   desarrollo de sus respectivas funciones misionales”. No obstante, de   acuerdo con el parágrafo de dicha disposición, quienes hayan realizado informes   técnicos forenses deberán ratificar y explicar ante la JEP lo concerniente a   dichos informes y los elementos materiales asociados al cadáver. De esta manera   se incentiva la contribución a la verdad de los responsables de los hechos, así   como de todas las personas que tengan información sobre el paradero de personas   desparecidas. Así, la información entregada a la UBPD no puede ser fundamento   para atribuirles responsabilidades penales.    

La   Unidad de Búsqueda entonces, es un organismo humanitario como el Comité   Internacional de la Cruz Roja (CICR), que refiere el artículo 3 común a los   Convenios de Ginebra, que señala que el CICR “podrá ofrecer sus servicios a   las Partes en conflicto”. El artículo 9 común a los Convenios de Ginebra   además establece que “[l]as disposiciones del presente Convenio no son óbice   para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u   otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos   y de los enfermos o de los miembros del personal sanitario y religioso, así como   para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto   interesadas, se les proporcione”. Es decir, la Unidad de Búsqueda es un   “organismo humanitario” de los mencionados en los Convenios de Ginebra, similar   al CICR, que realizará sus actividades humanitarias, en el marco de la   confidencialidad[715].   La confidencialidad le ha permitido al CICR obtener inmunidad frente a los   tribunales penales internacionales, en el sentido de que el CICR no está   obligado a testificar ni a dar información incriminatoria a la que haya tenido   acceso en desarrollo de sus labores humanitarias. En efecto, el artículo 73.4 de   las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional[716]  contempla dicha inmunidad. Así las cosas, el carácter extrajudicial de la UBPD   se traduce en que sus actividades ni están dirigidas a la atribución de   responsabilidad por la comisión del delito de desaparición forzada, ni harán   parte de ningún proceso penal. Por esta razón, la información que reciba o   produzca la Unidad no podrá ser utilizada con el fin de atribuir   responsabilidades en procesos judiciales, ni en la JEP.    

La   UBPD certificará a la JEP el cumplimiento de esta condición, sin que deba   compartir con la Jurisdicción Especial para la Paz la información que haya   obtenido, especialmente aquella de carácter incriminatorio.    

Esto no implica que quienes contribuyan a la verdad ofreciendo información en la   UBPD queden eximidos de responsabilidad penal por esos hechos. La Jurisdicción   Especial para Paz deberá judicializar y atribuir las responsabilidades a los   perpetradores, solo que no contará con la información incriminatoria a la que   acceda la UBPD. En efecto, señala el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo   01 de 2017 que “[e]n todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de   Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado   no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a que   haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado”.   De esta manera, la JEP contará con otras herramientas que puedan conducir a la   definición de responsabilidades por la desaparición forzada, como son los   incentivos que el SIVJRNR ofrece por el reconocimiento de verdad y   responsabilidad ante la misma JEP, o a través de la Unidad de Investigación y   Acusación de esa jurisdicción.    

(ii) En cuanto al alcance de las facultades de   búsqueda de la UBPD que puedan limitar el derecho a la inviolabilidad del   domicilio. Para el cumplimiento de su función, la UBPD deberá adelantar   labores de búsqueda que podrían desarrollarse sobre propiedad privada, lo que   conllevaría la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio,   previsto en los artículos 15 y 28 de la Constitución. Por tal razón, el Acto   Legislativo 01 de 2017 dejó abierta la posibilidad de que el legislador regulara   el tema cuando señaló, en el artículo transitorio 3, que “[l]a ley   establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir   efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial”.    

Este asunto ya fue regulado por la ley a través del Decreto Ley 589 de 2017 “por   el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en   el contexto y en razón del conflicto armado”. La Corte Constitucional en la   Sentencia C-067 de 2018 declaró la exequibilidad del mismo. El artículo 9 de   dicha normativa establece que cuando se trate de lugares considerados como   lugares de domicilio o habitación, y en los casos en los que no medie   consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien, o de quien   tenga interés por ser afectado durante el procedimiento, la UBPD podrá solicitar   a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la autorización judicial para   el acceso y la protección de los lugares de habitación o domicilio donde se   tenga conocimiento de la presunta ubicación de cuerpos o cuerpos esqueletizados   de las personas desaparecidas.    

El   ingreso a los lugares de habitación o domicilio donde se tenga conocimiento de   la presunta ubicación de cuerpos o cuerpos esqueletizados está sometido a dos   controles previos. En primer lugar, la existencia de una solicitud escrita   motivada en la que se demuestre que el acceso y la protección solicitados son   adecuados, necesarios y proporcionales para alcanzar el fin perseguido; y, en   segundo lugar, la autorización emitida por la autoridad judicial competente.   Adicionalmente, está sometida a dos controles posteriores, cuales son la   posibilidad de interponer recursos que proceden contra el acto administrativo   que contiene la solicitud motivada[717];   y, la posibilidad de interponer recursos judiciales dependiendo de las normas   que regulan los procedimientos penales respectivos.    

De   acuerdo con el Decreto Ley 589 de 2017, la JEP tiene la función de autorizar   judicialmente estas labores, cuando se desarrollen en lugares de habitación o   domicilios, en los términos expuestos en la Sentencia C-067 de 2018. Estas   funciones de la JEP, en cualquier caso, deben ser interpretadas con estricto   respeto al carácter extrajudicial y humanitario de la Unidad, por lo cual, al   cumplir su función de autorización de estas actividades, no podrá requerir   ningún tipo de información probatoria incriminatoria, ni usar la información a   la que tenga acceso dentro de ese trámite, en el proceso judicial que siga por   desaparición forzada.    

(iii)   Por último, las relaciones entre la UBPD y la Jurisdicción Especial para Paz   deberán estar regidas por el principio de colaboración armónica, pues el   artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 señaló que “[l]os   órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la unidad”.  Esta disposición, coherente con el principio de colaboración armónica   previsto en el artículo 113 de la Constitución, permite señalar que la   Jurisdicción Especial para la Paz, como todos los órganos del Estado, está en el   deber de prestar colaboración para el debido éxito de las funciones de la UBPD,   dando acceso a toda la información judicial que requiera para el logro de su   importante labor humanitaria.    

4.2.          Análisis constitucional del   articulado    

Como se señaló en el acápite II de esta sentencia (Metodología), a continuación   se transcriben cada una de las 162 disposiciones normativas que integran el   articulado del Proyecto de Ley Estatutaria bajo examen. Cada artículo se   acompaña (i) de su texto; (ii) de las intervenciones ciudadanas que presentaron   debates asociados a su contenido; y, (iii) del análisis de constitucionalidad de   la respectiva disposición.    

A   manera de nota preliminar, abordará la Corte la distinción entre principios y   criterios interpretativos, temas de los que se ocupan los títulos I y II del   Proyecto de Ley Estatutaria. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado   sobre las diferencias entre principios, reglas y criterios   normativos, precisando que los principios son mandatos de   optimización que ordenan   que algo se realice en la mayor medida de lo posible según las posibilidades   fácticas y jurídicas[718]. De esta manera, un   principio lo es por su naturaleza, con independencia de la ubicación que el   legislador le haya reservado en el texto de una ley, o de su denominación como   criterio u otro tipo de estándar normativo. Las reglas, por su parte,   tienen mayor concreción que los principios, aun cuando se encuentran   condicionadas por la fuerza normativa de estos últimos[719]. Los   criterios interpretativos son estándares normativos dirigidos a orientar la   solución de conflictos hermenéuticos que puedan llegar a presentarse en el   quehacer del juez, derivados, por ejemplo, de las consecuencias jurídicas   incompatibles emanadas de la aplicación concreta de las reglas[720].    

Observa la Corte que en los títulos I   y II del Proyecto de Ley bajo estudio algunos principios fueron ubicados en el   título correspondiente a los criterios interpretativos, y viceversa, no obstante   lo cual, por tratarse de una imprecisión técnica, no configura un vicio de   inconstitucionalidad. Pese a las dificultades que aún persisten en la doctrina a   la hora de entender su diferenciación[721], los   operadores jurídicos deberán establecer en cada caso el alcance de este tipo de   disposiciones, con independencia de la denominación que les haya dado el   legislador. Así las cosas, debe entenderse la naturaleza multidimensional que   adquieren en un escenario de justicia transicional algunos mandatos de   trascendental importancia que se erigen al tiempo como principios, criterios   interpretativos y reglas, cuya aplicación deberá hacerse en cada caso   particular, atendiendo a la naturaleza y finalidades de la Jurisdicción Especial   para la Paz.    

TÍTULO I    

OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS    

TÍTULO I [SIC]    

CRITERIOS   INTERPRETATIVOS    

ARTÍCULO 1. GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado   tiene el deber jurídico de garantizar y atender los derechos de las víctimas y   con la misma intensidad, la obligación   de prevenir nuevos hechos de   violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su   alcance.    

Intervenciones    

La   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES solicita a la   Corte la declaratoria condicionada de la constitucionalidad de este artículo en   el sentido de indicar que los derechos de las víctimas son un principio de   interpretación de la Ley Estatutaria.    

Análisis    

La   Corte no encuentra ninguna objeción de constitucionalidad respecto de esta   disposición, mediante la cual se consagra como criterio interpretativo la   garantía de los derechos de las víctimas, sino que, por el contrario, evidencia   que se trata de un desarrollo de la propia Constitución, en cuanto reitera lo   estipulado en la Carta Política sobre el deber jurídico de garantizar y atender   los derechos de las víctimas, y de igual manera, la obligación de prevenir que   se repitan nuevos hechos de violencia, con el fin de alcanzar el objetivo   constitucional de la paz por los medios necesarios, adecuados e idóneos.    

Se trata de una herramienta hermenéutica para la   interpretación de los enunciados normativos de la ley. La disposición ofrece   pautas orientadoras respecto de las cuales no existe una prevalencia absoluta de   una respecto de otras, sino que más bien concurren y se conjugan en el proceso   de determinación por parte del intérprete del alcance deontológico de las normas[722].    

Este criterio interpretativo se encuentra ajustado a la Carta Política, pues la   finalidad Superior y esencial de la justicia transicional, en este caso de la   Jurisdicción Especial para la Paz, es lograr la máxima garantía de los derechos   de las víctimas y alcanzar la paz mediante la terminación del conflicto y la no   repetición de los hechos de violencia[723],   lo cual tiene fundamento constitucional en el  Preámbulo, y en los arts. 1,   2º, 13, 22, 67, 93, 95, 189, 218, 229, 250 numerales 6º y 7º, de la Constitución   Política, entre otros; así como en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017.    

Igualmente, este precepto se encuentra en plena armonía con la prolífera y   pacífica línea jurisprudencial de este Tribunal, en la que se ha reconocido   expresamente que el eje central y los límites constitucionales de los regímenes   especiales de transición hacia la paz lo constituye la máxima garantía   posible de los derechos de las víctimas en sus componentes de verdad, justicia,   reparación, y garantías de no repetición, con fundamento en la Constitución y el   Derecho Internacional[724].    

El   precepto bajo análisis encuentra pleno sustento en el Acto Legislativo 01 de   2017 que, en su artículo transitorio 1, crea el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR-, y estipula expresamente en su   inciso segundo que el Sistema Integral “parte del principio de reconocimiento   de las víctimas como ciudadanos con derechos; […] del principio de satisfacción   de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición”. También es compatible con los objetivos de la JEP, que son,   según el artículo transitorio 5 del mismo Acto Legislativo “satisfacer el   derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana;   proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y   duradera”.    

En   este sentido, la Corte está de acuerdo con la intervención de CODHES en cuanto a   que la disposición estudiada constituye un principio de interpretación de   carácter transversal en la Ley Estatutaria de la JEP, pero no advierte la   necesidad de condicionamiento alguno en este sentido, como se solicita, puesto   que el propio legislador determinó que la norma bajo estudio constituye el   primer criterio interpretativo que se entiende como esencial y categórico y, que   por tanto, a partir de su propio alcance normativo debe necesariamente   interpretarse en el sentido de que permea de manera transversal toda la Ley   Estatutaria de la JEP. Esto también se desprende de del contenido constitucional   del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos vistos.    

Por   todo lo expuesto, la Corte encuentra constitucional este artículo y así lo   declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.    

ARTÍCULO 2. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. El   componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición – en adelante el SIVJRNR- se denomina Jurisdicción Especial para la   Paz. Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el   derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana,   proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y   duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes   participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, en   especial respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que   supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves   violaciones de los Derechos Humanos.     

Intervenciones    

Sobre este artículo, CODHES solicita la declaratoria de su constitucionalidad   condicionada en el sentido de indicar que el componente de justicia no se agota   exclusivamente con la Jurisdicción Especial para la Paz y que, por lo tanto, las   víctimas podrán exigir justicia en otros componentes del Sistema e incluso en la   jurisdicción ordinaria, la cual deberá garantizar las condiciones de goce   efectivo de sus derechos. Señala la organización que la JEP es el componente   jurisdiccional, y no de justicia, del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

Análisis    

Para la Sala, la disposición es constitucional por cuanto reproduce artículos   introducidos a la Carta Política por el Acto Legislativo 01 de 2017.   Específicamente, se trata del artículo transitorio 1 que establece los   componentes del SIVJRNR, entre los cuales se encuentra la jurisdicción, y el   transitorio 5 que dispone los objetivos que debe cumplir la JEP. En efecto, el   artículo parafrasea el contenido del artículo transitorio 5 mencionado,   reproduciendo exactamente los mismos objetivos de la Jurisdicción.    

En   cuanto al condicionamiento solicitado, como se sostuvo antes, el Sistema   responde al principio de integralidad, en virtud del cual sus componentes no   pueden ser tomados de manera aislada, para que las medidas adoptadas logren un   máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones de derechos   humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto[725]. En ese sentido, los distintos componentes están   interconectados mediante relaciones de condicionalidad e incentivos, de forma   que los tratamientos especiales se funden en el reconocimiento de la verdad y   responsabilidades[726]. Por ende, se tiene que la misma configuración del   SIVJRNR prevé la participación de las víctimas en los distintos mecanismos que   la componen, incluyendo el mecanismo extrajudicial de la CEVCNR, los cuales   tienen el mismo objetivo consistente en el reconocimiento de sus derechos, sin   que alguno de ellos tenga mayor jerarquía que otro o que el acceso a uno de   ellos impida el acceso a otro[727]. De otro lado, en relación con su derecho a acudir a   la justicia ordinaria, la Sala advierte que ello será posible sólo en aquellos   casos en los que la JEP no tenga competencia sobre el asunto y, por lo mismo, se   encuentre excluido de su competencia prevalente, en los términos del artículo   transitorio 6 del artículo 1 del citado Acto Legislativo.    

Al   respecto, se recuerda que la competencia prevalente de la JEP en hechos   relacionados con el conflicto armado no es exclusiva, puesto que el marco jurídico colombiano ha previsto distintos   procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la investigación,   juzgamiento y sanción de los hechos, dada la complejidad del conflicto armado y   la variedad de los responsables de los hechos[728]. Por tanto, sobre   algunos hechos: (i) se deben aplicar los procedimientos de Justicia y Paz y los   Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la   jurisdicción ordinaria y del Centro de Memoria Histórica; (ii) los jueces   ordinarios puedan conceder amnistías y libertades a los miembros de las FARC, y   libertades a los miembros de la Fuerza Pública; (iii) tendrán competencia las   autoridades encargadas de investigar, juzgar y sancionar a los aforados   constitucionales, en los términos del parágrafo 1 del artículo 5 transitorio del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el condicionamiento efectuado por   la Sentencia C-674 de 2017, sin perjuicio de su decisión voluntaria de someterse   a la JEP; y (iv) la jurisdicción ordinaria tendrá la competencia para la   judicialización de los civiles -servidores públicos o particulares-, sin   perjuicio de que voluntariamente estos puedan someterse a la JEP, como lo señaló   la Sentencia C-674 de 2017.    

Por   las razones expuestas, la Corte declarará su constitucionalidad.    

ARTÍCULO 3. INTEGRACIÓN JURISDICCIONAL.  El componente de justicia del SIVJRNR   respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades   tradicionales indígenas dentro de su ámbito territorial, de conformidad con los   estándares nacionales e internacionales vigentes, en cuanto no se opongan a lo   previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y las   normas que la desarrollen, la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollen.    En el marco de sus competencias, la JEP tendrá en cuenta la realidad histórica   de la diversidad étnico-cultural.    

En todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz será   prevalente únicamente en los asuntos de su competencia.      

Intervenciones    

Sobre este artículo no se presentaron intervenciones.    

Análisis    

Respecto del primer inciso, la Sala encuentra que no presenta reparos de   constitucionalidad en cuanto impone a la JEP el deber de respetar el ejercicio   de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas, de   conformidad con los estándares nacionales e internacionales, y en cuanto no se   opongan a los objetivos y finalidades del Sistema, todo lo cual se encuentra   ajustado al artículo 246 de la Constitución Política que reconoce a las   autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales   dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y   procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la   República, entre ellas las que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz. De   acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados elementos conforman   el núcleo de la autonomía otorgada a las comunidades indígenas, la efectividad   del principio de diversidad étnica y cultural, el respeto del pluralismo y de la   dignidad humana. Se trata, en esencia, de un mandato de armonización entre las   dos jurisdicciones.    

Por   otra parte, el inciso segundo hace referencia a la prevalencia de la   Jurisdicción Especial para la Paz en asuntos de su competencia, aspecto regulado   en los artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera   que esta disposición constituye un mandato constitucional. Conviene precisar que   si bien en la Sentencia C-674 de 2017 se declaró inexequible el inciso segundo   del artículo transitorio 9º del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante el cual se   regulaba la forma como serían dirimidos los conflictos de competencia entre la   JEP y la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto no se surtió la consulta   previa, en la presente oportunidad dicho proceso de consulta se surtió, como   quedó explicado en la parte general de esta providencia[729].    

Ahora bien, esta Corte ha subrayado que los derechos de los pueblos indígenas y   los principios y valores sobre los que se edifican (igualdad, diversidad,   pluralismo y participación), muchas veces entran en conflicto con otros valores,   principios o derechos fundamentales de la sociedad mayoritaria que constituyen   normas constitucionales[730].   A efectos de enfrentar dicha problemática, la jurisprudencia constitucional ha   elaborado una amplia doctrina en materia de principios o criterios generales   de interpretación que deben ser aplicados cuando se presenten conflictos   originados en tensiones entre el orden jurídico nacional y las normas, usos y   costumbres de las comunidades indígenas. Debe precisarse que en el caso de la   Jurisdicción Especial para la Paz, ésta se enmarca claramente, al igual que la   ordinaria, en el marco del Estado constitucional de Derecho vigente, y su   carácter especial se desprende de las medidas transicionales necesarias para   conjurar el conflicto armado y alcanzar la paz, naturaleza que ya ha sido   analizada por este Tribunal, declarando  ajustada a la Carta su creación   con la finalidad de alcanzar la paz, estable y duradera, y la garantía de la   dignidad y de los derechos de las víctimas.    

Retomando entonces los principios y criterios respecto de la jurisdicción   indígena, se destacan la Sentencia T-617 de 2010, reiterada en las Sentencias   C-463 de 2014 y T-196 de 2015, se entiende que: “(i) a mayor   conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos   fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia   para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de   orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las   comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor   constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y; (iv)   los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales   dispositivas”[731].    

Respecto de los límites a la autonomía de los pueblos indígenas y su   jurisdicción, el artículo 246 Superior señala expresamente la Constitución y la   ley. Es decir, en primer lugar, el núcleo duro de derechos humanos, junto   con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en   segundo lugar, los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo   núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias[732].    

Por   otra parte, es de mencionar que la disposición objeto de control, es susceptible   de afectar de manera directa a las comunidades étnicas pero, como ya se explicó,   en su adopción se cumplió con la exigencia de la consulta previa[733].    

Por   todo lo expuesto, la Sala Plena declarará la constitucionalidad del artículo 3.    

ARTÍCULO 4. JUSTICIA PROSPECTIVA. Con la finalidad prevalente de facilitar la terminación   del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, la   garantía de los derechos de las víctimas y la no repetición, la Jurisdicción   Especial para la Paz aplicará como paradigma orientador la justicia restaurativa   que busca privilegiar la armonía en el restablecimiento de relaciones de la   sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las   futuras generaciones.    

Intervenciones    

Respecto de este artículo, la Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento – CODHES conceptúa que debe procederse a la declaratoria de su   constitucionalidad condicionada en el sentido de indicar que el enfoque de   justicia aplicado a la JEP es aquel que satisface en mayor medida los intereses   de la víctima.    

Análisis    

La   norma analizada eleva la justicia prospectiva a la categoría de principio en   línea con el Acuerdo Final, en tanto “reconoce derechos fundamentales   esenciales para las nuevas y futuras generaciones como son el derecho a una   tierra conservada, el derecho a la preservación de la especie humana, el derecho   a conocer sus orígenes y su identidad, el derecho a conocer la verdad sobre   hechos acontecidos antes de su nacimiento, el derecho a la exención de   responsabilidades por las acciones cometidas por las generaciones precedentes,   el derecho a la preservación de la libertad de opción, y otros derechos, sin   perjuicio de los derechos de las víctimas de cualquier edad o generación a la   verdad, la justicia y la reparación” (Preámbulo). En este sentido, la   justicia prospectiva proyecta sus efectos hacia las futuras generaciones,   entendiéndose como:     

“Un paradigma orientador del Componente de Justicia del   SIVJRNR es la idea de que la comunidad política no es solo una unión de   coetáneos, sino también un vínculo entre generaciones que se eslabonan en el   tiempo. La Justicia es prospectiva en cuanto considera que una época influye   ineluctablemente sobre las posteriores. Se trata de una justicia prospectiva   respetuosa de los valores del presente y a la vez preocupada por acabar con   conflictos que no deben ser perpetuados, en aras de la defensa de los derechos   de las futuras generaciones”[734].    

La   disposición le otorga al derecho de acceso a la justicia una función que va más   allá de la investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos   humanos y al DIH perpetrados en el pasado, para proyectar sus efectos en el   futuro de la sociedad y de las nuevas generaciones.    

De   esta manera, la Jurisdicción Especial para la Paz adquiere sentido en tanto   trabaja en el presente para tramitar el pasado, construyendo al mismo tiempo un   futuro para la comunidad política de la que hacemos parte y a la que   pertenecerán aquellos colombianos que aún no han nacido. Es una justicia “que   habrá de ser  […] una ética del futuro”[735],   dialógica, edificada sobre las bases de un conflicto que debe transformarse,   promoviendo un sentimiento de justicia sobre lo que ocurrió en el pasado y que   dio lugar a la violencia estructural a erradicar[736],   con el objetivo de construir una paz estable y duradera en el tiempo.     

El   Acto Legislativo 01 de 2017 establece en el artículo 1 inciso cuarto que “[e]l   Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras,   y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los   paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia   restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la   reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especial para acabar la   situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La   justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de   las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la   verdad y la no repetición de lo ocurrido” (resalta la Corte).    

Por   su parte, el artículo transitorio 13 del mismo artículo 1 señala que “[l]as   sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los   derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función   restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado   de reconocimiento de verdad y responsabilidad” (negrillas fuera de texto).    

En   la Sentencia C-674 de 2017 la Corte expresó que “…uno de los paradigmas   orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que   preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las   víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de   exclusión social que les haya provocado la victimización. […]La justicia   restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las   víctimas […] los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación   y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a   las víctimas, no puede entenderse de manera aislada”[737].    

En   el marco general de esta sentencia se expuso[738]  que dicho paradigma privilegia y otorga una importancia central a la reparación   a las víctimas, a la reconstrucción del tejido y de las relaciones sociales, y a   la restauración del daño causado a través del reconocimiento de las víctimas   como sujetos de derechos, así como del reconocimiento de responsabilidades. El   enfoque restaurador es obligatorio en la JEP.. Lo anterior, como se vio en el   acápite correspondiente, sin dejar de lado el componente de sanción efectiva,   que tiene una finalidad retributiva, y que se debe aplicar inclusive en la   sanción propia.    

Por   lo expuesto, no se encuentra necesario hacer el condicionamiento planteado por   CODHES, pues el enfoque de justicia prospectiva y restaurativa supone la mayor   satisfacción posible de los intereses de las víctimas.    

Finalmente, es de mencionar que esta norma que afecta de manera directa a las   comunidades indígenas cumple con la exigencia de la consulta previa tal como   quedó expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia[739].    

Así   entendido, este criterio orientador de la justicia prospectiva establecido en el   artículo 4 del Proyecto de Ley tiene una finalidad y contenido plenamente   constitucional. Por consiguiente, la Corte declarará la constitucionalidad de   esta disposición.    

ARTÍCULO 5.   JURISDICCIONES ESPECIALES. El   Estado tiene autonomía para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos   especiales, derivado de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas sobre   la soberanía y libre autodeterminación de las naciones, en la Constitución   Política y en lo establecido en los Principios del Derecho Internacional,   incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los   Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.     

Intervenciones    

Sobre este artículo no se presentaron intervenciones.    

Análisis    

Esta disposición reitera la facultad del Estado para   crear nuevas jurisdicciones, conforme a la Constitución Política, la Carta de   las Naciones Unidas, y los principios de Derecho Internacional, el Derecho   Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos humanos y el   Derecho Penal Internacional.    

Para la Sala Plena se trata de una disposición   compatible con la Constitución, debido a que se remite a fundamentos   constitucionales que justifican la creación de la Jurisdicción Especial para la   Paz, la cual se dio a través del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017. Por tanto, se trata de una disposición de carácter   declarativo, en tanto no está autorizando la conformación de jurisdicciones o   sistemas jurídicos especiales, ni creando los principios de derecho   internacional, soberanía y autodeterminación de los que deriva la autonomía del   Estado para ello, sino que se refiere a los mismos, en cuanto reconocidos en la   Constitución y los instrumentos internacionales citados. La disposición, en   consecuencia, reitera la competencia del Estado colombiano para conformar la   Jurisdicción Especial para la Paz, cuya creación fue estudiada a fondo por esta   Corte en la Sentencia C-674 de 2017. A su vez, la norma es coherente con el   artículo transitorio 66 superior que prevé la posibilidad de establecer   instrumentos de justicia transicional para facilitar la terminación del   conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías   de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y la protección en   el mayor nivel posible de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia   y la reparación[740].    

Como se expuso a profundidad, la inclusión del concepto   de justicia transicional “es el desarrollo jurídico y conceptual de la   obligación definida por el Constituyente de 1991 de buscar la paz con fundamento   en el respeto integral de los derechos humanos y, por consiguiente, en la   justicia” con fundamento en el principio de soberanía (artículo 3 C.P.) el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional   Humanitario, en los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia   (artículo 9 C.P.) y el Derecho Penal Internacional (artículo 93 C.P.)[741]. Justamente por ello, la Corte ha avalado y preferido   el uso de esos mecanismos para proteger la paz y superar el conflicto armado[742].    

Por   consiguiente, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 5.    

ARTÍCULO 6. RESPETO   AL DERECHO INTERNACIONAL Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En el ejercicio de dicha autonomía, aceptada y   reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado puede   apreciar y evaluar la complejidad, duración y gravedad del conflicto armado   interno con el fin de diseñar y adoptar los mecanismos de justicia para lograr   la paz dentro del respeto a los parámetros establecidos en el derecho   internacional, en especial el Derecho Internacional de los derechos humanos.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se presentaron intervenciones.    

Análisis    

En similar sentido al artículo anterior, esta   disposición se refiere a la facultad del Estado de diseñar instrumentos de   justicia para lograr la paz dentro de los límites del Derecho Internacional, de   conformidad con la complejidad, duración y gravedad del conflicto armado   colombiano.    

Atendiendo a que la creación de la Jurisdicción   Especial para la Paz ha sido reconocida por esta Corporación[743], como se dijo en relación con la disposición   precedente, la Corte encuentra que se ajusta al texto constitucional. La   presente disposición también es una reproducción de uno de los principios   básicos del componente de justicia del SIVJRNR contenidos en el Acuerdo Final[744], lo que ofrece coherencia para el acatamiento del Acto   Legislativo 02 de 2017[745]. Por lo anterior, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 6.    

ARTÍCULO    7.   REPARACIÓN       INTEGRAL    DE   LAS   VÍCTIMAS. Reparar   integralmente a las víctimas está en el centro del “Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera”   del 24 de noviembre de 2016, firmado por el Gobierno Nacional y la organización   rebelde fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo   (FARC-EP), por lo que en cumplimiento de dicho Acuerdo Final se procede a   regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la   Paz.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se   presentaron intervenciones.    

Análisis    

El   derecho a la reparación integral de las víctimas se incorporó en el Acto   Legislativo 01 de 2017. El artículo 1 inciso 2º de este Acto Legislativo 01 de   2017 determina que “[e]l Sistema Integral parte del principio…de satisfacción   de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición”. Igualmente, el capítulo IV trata sobre la Reparación Integral   en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que en   su artículo único transitorio 18 consagra lo siguiente: “[r]eparación   Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.   En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación de las víctimas   de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario que haya sufrido daños, individual o colectivamente   con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el   Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la   distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta   el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso   y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia   en la atención a los sujetos de especial protección constitucional”   (negrillas fuera de texto).    

Como se mencionó en la parte general de esta sentencia[746], con fundamento en la   Constitución, y particularmente en el artículo transitorio 18 del Acto   Legislativo 01 de 2017, el derecho a la reparación integral a las víctimas   incluye diferentes tipos de obligaciones y de medidas dirigidas a reparar el   daño causado, en la dimensión individual y colectiva. La reparación ha de ser   integral, en cuanto esta debe incluir las medidas de indemnización, restitución,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Para lograrlo, se   pueden combinar diferentes mecanismos, judiciales y administrativos o una   combinación de ellos. Igualmente, la reparación obedece al principio de   adecuación al daño sufrido.    

Por   esto, y en implementación del Acuerdo Final, el legislador estatutario   estableció este principio, que tiene como consecuencia que se debe implementar   un enfoque de justicia restaurativa en todo el proceso ante la JEP[747].    

Al   respecto se debe tener en cuenta, como se vio en la parte general de esta   sentencia, que el Acto Legislativo 01 de 2017 extinguió la obligación de   indemnizar  los daños causados por los combatientes, sin perjuicio de la obligación   colectiva de las FARC de entregar los bienes para la reparación, de acuerdo con   un inventario de los mismos[748].   En consecuencia, no corresponde a esta Jurisdicción tasar indemnizaciones de   perjuicios, pues las indemnizaciones corresponderán, conforme al artículo   transitorio 18 del Acto Legislativo, al Estado, que lo desarrolla a través del   programa masivo de reparaciones. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de   indemnizar de los terceros que se deberá hacer exigible por los mecanismos   judiciales ordinarios, sin perjuicio de lo que pueda definir el legislador. Lo   anterior por cuanto el Acto Legislativo no eximió a los terceros de su la   obligación de indemnizar.    

En   cualquier caso, más allá de la indemnización, los responsables de los hechos   conservan ciertas obligaciones de reparación que hacen parte del régimen de   condicionalidad que deben cumplir para acceder a los tratamientos especiales, en   particular, conservan la obligación de reparación como parte del componente   restaurativo de la sanción propia; la entrega de los bienes producto de   actividades ilícitas; y la obligación de decir la verdad ante la JEP, la   Comisión de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de personas dadas por   Desaparecidas, como medida de satisfacción. Por su parte, el Estado tiene la   obligación de garantizar los instrumentos para hacer efectivas las otras medidas   de reparación, como lo son las medidas de restitución, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición[749].    

En   consecuencia, la JEP, en el marco del SIVJRNR y del principio de integralidad  del mismo, debe garantizar la reparación de las víctimas, a través de los   instrumentos de reparación con que cuenta la misma jurisdicción, y de manera   complementaria con los otros mecanismos de reparación del SIVJRNR. En estos   términos, la Corte encuentra ajustada a la Carta Política la disposición que se   analiza, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.    

TÍTULO II    

NATURALEZA,   OBJETO Y   PRINCIPIOS    

CAPÍTULO   l    

NATURALEZA   Y  OBJETO    

ARTÍCULO 8.   NATURALEZA. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará   sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y   técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y   conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma   exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016,   por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto   armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas   consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves   violaciones de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de   competencia que consagran los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70    de la presente ley.    

El   Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz   estable y duradera de 24 de noviembre de 2016, será parámetro de interpretación   de la presente Ley Estatutaria.     

Intervenciones    

Sobre esta norma intervinieron el ciudadano Mauricio   Pava Lugo y el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla – Vida.    

Mauricio Pava Lugo solicitó a la Corte que declarara la   exequibilidad condicionada de la expresión “conocerá de manera preferente   sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva”, bajo el   entendido de que, respecto de terceros y de agentes del Estado que no   pertenezcan a la Fuerza Pública, el momento de iniciación de dicha competencia   preferente de la JEP es la solicitud de sometimiento voluntario. Plantea el   interviniente que este es el momento en el cual se materializan los elementos   para que la JEP sea material y personalmente competente. Pide que se aclare que   la manifestación de sometimiento a la JEP, suspende las actuaciones en la   jurisdicción ordinaria, y en el caso en que aquella se declare competente para   adelantar el proceso, esa competencia se entenderá activada a partir del momento   en que se presentó la solicitud voluntaria.    

En cuanto al inciso segundo, el ciudadano solicita su   inexequibilidad, en cuanto manifiesta que el Acto Legislativo 02 de 2017 indica   que sólo los contenidos del Acuerdo de Paz referentes a normas de derecho   internacional humanitario, derechos fundamentales y conexos, serán parámetro de   interpretación de los desarrollos normativos que aquél requiera. Aprecia el   interviniente que la disposición amplía el sentido de lo preceptuado por la   norma superior, desconociendo la supremacía constitucional, y permite que este   tipo de disposiciones sean incorporados al ordenamiento jurídico sin su   implementación normativa.    

Por su parte, el Comité Nacional de Víctimas de la   Guerrilla – Vida, planteó los mismos argumentos del ciudadano Pava, pero   solicita a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada del inciso   segundo, bajo el entendido de que su aplicación se dé de conformidad a lo   establecido en el Acto Legislativo 02 de 2017, que limita los contenidos del   Acuerdo Final que son parámetros de interpretación a aquellos relacionados con   derecho internacional humanitario y derechos fundamentales y conexos.    

Análisis    

En cuanto al primer inciso, para la Corte, las reglas   allí contenidas son compatibles con la Constitución, en la medida de que se   trata de disposiciones análogas a las previstas en el artículo transitorio 5 del   Acto Legislativo 01 de 2017. Dicha norma establece que, en efecto, la   Jurisdicción Especial para la Paz está “sujeta   a un régimen legal propio, con autonomía presupuestal y técnica; administrará   justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre   todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva las conductas cometidas con   anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el   mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos   (…)”.    

Estas características fueron analizadas y profundizadas   en el acápite correspondiente de esta sentencia[750]. En cuanto reproducción textual de una norma de   carácter constitucional, no procede la aplicación del condicionamiento   solicitado por el interviniente.    

En lo referente a la competencia prevalente de la JEP,   esta disposición atiende a lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, según   lo visto en el aparte correspondiente de esta sentencia[751], sin perjuicio de la que la JEP puede asumir   competencia sobre civiles –particulares o agentes del Estado-, en el caso en que   estos decidan someterse voluntariamente a la misma. Todo esto de conformidad con   lo expuesto en el acápite de esta sentencia sobre la responsabilidad   diferenciada de los combatientes[752] y de los civiles, denominados por el artículo 16   transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 como terceros[753].    

En consecuencia, no procede la solicitud de   inexequibilidad o de exequibilidad condicionada planteada por los   intervinientes, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisdicción Especial para   la Paz es un instrumento para hacer efectivo el derecho de las víctimas a   acceder a la justicia. Conforme se vio en el acápite correspondiente de esta   sentencia, el derecho de las víctimas a la justicia es un derecho fundamental[755], por lo que los contenidos del Acuerdo Final   referentes a la JEP son parámetro de interpretación del proyecto de ley   estatutaria que la Corte revisa conforme al Acto Legislativo 01 de 2017.    

Finalmente, es de mencionar que esta norma susceptible de afectar de manera   directa a las comunidades étnicas cumple con la exigencia de la consulta previa   tal como quedó expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia[756].    

Por lo anterior, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 8.    

ARTÍCULO 9. OBJETO. La JEP constituye el componente de justicia del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el   Acto Legislativos 01 de 2017. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las   víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los   derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y   adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron   de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la   comisión de las mencionadas conductas. La administración de justicita por parte   de la JEP es un servicio público esencial.    

Intervenciones    

Sobre este artículo, Mauricio Pava Lugo solicitó la declaratoria de   exequibilidad condicionada de la expresión “quienes participaron de manera   directa o indirecta en el conflicto armado interno”. Sostuvo el   interviniente que dicha expresión debe ser entendida en un sentido amplio y no   restrictivo, por lo que al legislador o al intérprete no le es dable establecer   nuevos y más estrictos requisitos para determinar la competencia de la JEP. En   este sentido, pidió que la interpretación que se acoja no excluya de la   competencia de la JEP las conductas cometidas por terceros civiles o por agentes   del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública que hayan apoyado,   financiado o colaborado con actores del conflicto diferentes a la guerrilla de   las FARC.    

Análisis    

El   artículo 9 contiene los objetivos de la JEP como componente de justicia del   SIVJRNR, incorporando las previsiones del inciso primero del artículo 5   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Por tanto, como la norma reproduce   un texto superior, es constitucional. Por consiguiente, no está dado a la Corte   condicionar la interpretación de un texto exacto al constitucional, como lo   solicita el interviniente. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tendrán   las autoridades competentes y, principalmente la JEP, de definir el alcance de   su competencia, conforme a los criterios expuestos en esta providencia al   respecto[757];   así como las reglas definidas por esta Corte respecto de la jurisdicción de la   JEP sobre civiles –particulares o agentes del Estado- en los casos en que se   sometan voluntariamente a la jurisdicción, y teniendo en cuenta la   responsabilidad diferenciada de los combatientes[758]  y de los civiles, denominados por el artículo 16 transitorio del artículo 1º del   Acto Legislativo 01 de 2017 como terceros[759].    

Ahora bien, en su parte final, el artículo establece que “la administración   de justicia por parte de la JEP es un servicio público esencial”. Dicha   precisión del legislador habrá de declararse exequible pues como esta Corte lo   ha indicado, constituyen servicios de esa categoría los servicios que sean   definidos por el Congreso de la República al ser competente para determinarlos,   atribución que la Carta Política le confirió de forma autónoma e independiente   en el artículo 56[760],   sin perjuicio del control constitucional que esta Corporación pueda hacer a   efectos de analizar que la materia a la que se le ha impregnado tal categoría,   efectivamente tenga dichas características[761].    

Respecto de la función de administrar justicia, en las sentencias C-323 de 2006   y C-893 de 2001 esta Corte resaltó la importancia de la administración de   justicia como función pública esencial en un Estado Social de Derecho, toda vez   que, por medio de esta se garantiza que “una   persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer   cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial,   independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos (…)”[762].    

Por   tanto, el examen de la Corte se debe contraer a observar si la actividad que lo   conforme, además de cumplir con lo anterior, contribuye “(…) de modo directo   y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la   realización de valores, ligados con el respeto, la vigilancia, ejercicios y   efectividad de los derechos y libertades fundamentales”[763].   Lo cual ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte   reiteró el respeto de la autonomía de que goza el legislador en la determinación   de tal categoría y, por tanto, declaró exequible la declaratoria de servicio   público esencial de la administración de justicia y, si bien en dicha   oportunidad se materializaría a través de la Rama Judicial de la cual no hace   parte la JEP, lo cierto es que avaló el reconocimiento a la función de   administrar justicia, por su importancia para la efectividad y satisfacción de   derechos fundamentales, con independencia de que se administre por medio de un   aparato permanente o transitorio.    

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, la   actividad de la JEP atiende a los parámetros descritos pues, por intermedio de   la administración de justicia que va a impartir, como se ha dicho a lo largo de   esta decisión, busca “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia;   ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;   contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que   otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o   indirecta en el conflicto armado interno” (art. transitorio 5 Acto   Legislativo 01 de 2017).    

Además, por cuanto, por medio de su labor se cumple con el rol relevante de   función pública esencial del Estado Social de Derecho en tanto que con su   trabajo se busca garantizar que esa jurisdicción de manera autónoma, imparcial e   independiente, resuelva en un tiempo prudencial los conflictos que padeció el   país y que son de su competencia. En ese sentido, la disposición estudiada será   declarada constitucional.    

CAPÍTULO II    

PRINCIPIOS    

ARTÍCULO 10.  LEGALIDAD.   La JEP cumplirá sus funciones garantizando la   aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la   Constitución Política.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   principio de legalidad al que alude esta disposición, funda su   constitucionalidad en al artículo 29 Superior que señala que: “[e]l debido   proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.   Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le   imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio”. Este mismo principio se encuentra   reconocido también en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art.   93 C.P.    

El alcance normativo del principio de legalidad fue   analizado en la parte general de esta sentencia relativa al derecho aplicable y   fuentes en donde se expuso que este tiene connotaciones jurídicas específicas en   materia del derecho sustancial aplicable y que el principio de legalidad, en   cualquier caso, bajo la fórmula nullum crimen sine iure y los criterios   que señala el inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01   de 2017, no es incompatible con la obligación de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario[764].    

Con   fundamento en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación encuentra   constitucional el artículo estudiado que se remite al principio de legalidad   consagrado en el artículo 29 CP, para el cumplimiento de las funciones de la   Jurisdicción Especial para la Paz, y así lo declarará en la parte resolutiva de   esta sentencia.    

ARTÍCULO 11. GRATUIDAD. La actuación procesal en el marco de la JEP no causará   erogación alguna a quienes intervengan en ella, en cuanto al servicio que presta   la administración de justicia. En todo caso, se garantizará el acceso gratuito   de las víctimas.    

Intervenciones    

En   relación con esta norma, la Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento –CODHES- propone la declaratoria de su constitucionalidad   condicionada en el sentido de indicar que la gratuidad implica la aplicación del   amparo de pobreza y la presunción de ausencia de recursos de las víctimas más   vulnerables.    

Análisis    

La   Sala evidencia que la obligación de gratuidad en el marco de la JEP se encuentra   en plena armonía con el derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia –artículo 229 C.P.- y es un desarrollo del mismo, especialmente en el   marco del régimen de justicia transicional que representa la JEP, el cual es un   régimen especial de transición hacia la paz, cuyas finalidades esenciales son la   terminación del conflicto y su no repetición, así como la máxima garantía   posible de los derechos de las víctimas.    

En   este sentido, la Corte constata el artículo ajustado a la Carta Política pues   esta norma de acceso a la justicia, habilita la garantía del derecho al debido   proceso para las personas sometidas a la jurisdicción, así como para las   víctimas en su calidad de intervinientes. De esta manera, también propende a la   materialización de los derechos de las víctimas (arts. 1º, 2º, 13, 250,   numerales 6º y 7º, 93, 229 de la Constitución Política, entre otros[765]), permitiendo su   participación efectiva en la jurisdicción que, como se vio en la parte general   de esta sentencia es un eje central de la legitimidad de los procesos   judiciales, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario[766].   Asimismo, de esta manera están norma contribuye a la consolidación de la paz   (Preámbulo y arts. 2 22, 67, 95-6, 218, entre otros[767]).    

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al principio de   gratuidad en la administración de justicia, el cual, aun cuando no cuenta con   expresa estipulación como mandato constitucional, constituye un principio   superior que surge tácitamente de los valores fundantes del Estado   constitucional de Derecho[768].    

Así, la Sala advierte, frente a lo expuesto por CODHES en su intervención, la   gratuidad tiene un alcance normativo que va más allá de la figura del amparo de   pobreza e implica la presunción de ausencia de recursos de las víctimas como   sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en una situación   extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Esta interpretación se deriva   de la aplicación del artículo 13 Superior, de manera que la disposición es clara   e inequívoca en su contenido normativo ajustado a la Constitución y, por tanto,   no amerita ningún condicionamiento.    

De   conformidad con lo expuesto, la Sala constata la constitucionalidad de este   artículo y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.    

ARTÍCULO 12. IDIOMA. El idioma oficial en la actuación de la JEP será el   castellano.  Si alguna de las personas que deba comparecer ante la JEP no   lo pudiera entender o expresarse en idioma castellano, se deberá utilizar un   traductor o intérprete oficial previamente acreditado ante la JEP.    

Los integrantes de pueblos y comunidades indígenas,   afrodescendientes, raizales palenqueras y Rrom tienen derecho a utilizar su   idioma oficial en todas las fases procesales de la JEP.  Se garantizará el   acceso a traductores e intérpretes acreditados previa y debidamente por las   autoridades indígenas ante la JEP.                          

                                                                                                     

Intervenciones    

Según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES- debe   procederse a la declaratoria de la constitucionalidad condicionada de este   artículo en el sentido de indicar que la JEP podrá acudir a las listas de   auxiliares de la justicia actualmente existente.    

Análisis    

El  inciso primero está en plena armonía con el texto Superior y la   jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha expresado que si bien el   castellano es el idioma oficial para las actuaciones de las autoridades públicas   de todos los órganos de las ramas del poder público, y en el caso particular de   la administración de justicia, en este caso de la Jurisdicción Especial para la   Paz JEP, es un elemento y un derecho tanto de los procesados, como de las   víctimas, testigos e intervinientes, el que se les garantice que si no pueden   entender o expresarse en el idioma castellano, se les brindará la garantía de un   traductor o interprete oficial acreditado ante la JEP, para proteger sus   derechos fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso (art. 29   C.P.), de los miembros de todas las comunidades étnicas, indígenas,   afrodescendientes, raizales, palenqueras o Rrom, así como a cualquier persona   que no entienda el idioma castellano. A este respecto, como   lo indica CODHES, para cumplir con tales garantías, la Jurisdicción Especial   para la Paz JEP pueda acudir a la lista de auxiliares de la justicia actualmente   existente. Sin embargo, no existe una obligación constitucional de hacerlo, pues   la jurisdicción en ejercicio de su autonomía deberá definir los mecanismos que   encuentre adecuados para garantizar la eficacia de esta norma.    

Esta norma, de aplicación transversal a la Jurisdicción Especial para la Paz,   tiene especial relevancia en la protección de los elementos esenciales del   componente de justicia en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación, y no Repetición, especialmente para la garantía del acceso efectivo   a la administración de justicia (art. 229 C.P.), y dentro del proceso penal de   justicia transicional para garantizar los derechos a la dignidad e intimidad   (art. 1 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), a que los procesados, víctimas,   testigos o intervinientes puedan ser oídos, aportar pruebas, a recibir   información pertinente, a dar impulso a las investigaciones, a conocer los   recursos, a facilitar la asistencia judicial idónea y a recibir asistencia   integral, a ser informadas de la decisión definitiva, haciendo valer sus   intereses en el proceso; al uso de mecanismos o recursos de acceso ágil,   oportuno, pronto, justo y eficaz a la justicia. Igualmente, garantiza la   posibilidad de la víctima y de la sociedad para obtener la verdad y obtener   reparación; y el derecho de participación de las víctimas dentro del proceso   penal de justicia transicional[769];   entre otros.    

Con   base en lo anterior, la Corte encuentra constitucional este inciso y así lo   declarará en la parte resolutiva de esta providencia.    

Por su parte, esta Corporación evidencia que el   inciso segundo, cuenta con pleno fundamento constitucional, pues aplica el   principio de enfoque diferencial al idioma utilizado en las actuaciones de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

Este principio de enfoque diferencial respecto del   idioma, a ser utilizado en la JEP para las comunidades étnicas, se fundamenta en   los artículos 13, 7, 70, 229 de la Constitución y especialmente en el enfoque   diferencial para el componente de justicia que menciona el Acto Legislativo 01   de 2017. Igualmente, el enfoque diferencial implementa de buena fe del Acuerdo   Final, tal como fue determinado por el Acto Legislativo 02 de 2017.    

En   efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017, se establece que en el artículo 1º   transitorio del artículo 1 en el parágrafo 1º que: “[l]l Sistema Integral   tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las   características particulares de la victimización en cada territorio y cada   población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y   de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y   diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en   especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el   conflicto”. Aunque la norma constitucional hace énfasis en el enfoque de   género a favor de las mujeres, menciona también el enfoque diferencial en   general, que hace incluye la garantía de los derechos de las comunidades   étnicas.    

Es   de mencionar que esta norma susceptible de afectar de manera directa a las   comunidades étnicas cumple con la exigencia de la consulta previa tal como quedó   expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia[770].    

Este artículo debe interpretarse de manera integral, sistemática y armónica con   el resto de disposiciones de esta misma normativa que tratan sobre el enfoque   diferencial, como el inciso 3º del artículo 13 y los artículos 16 y 18 de esta   misma normativa estatutaria de la JEP.    

Por todo lo expuesto, la Corte declarará la   constitucionalidad del inciso segundo del artículo 12 de la Ley Estatutaria de   la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-.    

ARTICULO 13. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS. En toda   actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes   centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido   por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves   violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto.  Deberá   repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.    

Por lo anterior, uno de los principios orientadores de   la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca   la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por   el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les   haya provocado la victimización.  La justicia restaurativa atiende   prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con   un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de   lo ocurrido.                                   

Intervenciones    

La   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES- solicita en   su intervención que se declare la constitucionalidad condicionada de este   artículo en el sentido de indicar que la reparación integral a las víctimas es   condición central de acceso a los tratamientos penales especiales contemplados   en la JEP, y que la jurisdicción especial de paz podrá ordenar las medidas de   reparación que considere necesarias — individuales y colectivas- para el   restablecimiento de las condiciones de goce efectivo de los derechos de las   víctimas.    

Por   su parte, la organización Ruta Pacífica de las Mujeres sostiene que este   artículo reconoce la gravedad de la violencia vivida por las mujeres en el marco   del conflicto armado, y otros sujetos de especial protección constitucional.    

Análisis    

Respecto al inciso primero del artículo 13 del Proyecto de Ley se   encuentra en plena armonía con la Carta Política. En primer término, como se   expuso en el acápite general de esta sentencia, la garantía de los derechos de   las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial   para la Paz[771].   También se expuso allí que la centralidad de los derechos de las víctimas   encuentra fundamento en la Carta Política – artículos 1º, 2º, 13, 250, numerales   6º y 7º, 93, 229, entre las normas más relevantes- y en el Acto Legislativo 01   de 2017, que en su artículo transitorio 1 crea el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR- y señala expresamente en su   inciso 2º que el Sistema Integral “parte del principio de reconocimiento de   las víctimas como ciudadanos con derechos; … del principio de satisfacción de   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición”. También, el inciso 3º del artículo transitorio 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017 establece que “[e]l Sistema es Integral, para que las   medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las   violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo   del conflicto”.    

En   relación con la referencia a que deberá repararse el daño causado y restaurarse   cuando sea posible, que corresponde a la reparación de las víctimas en el   escenario de la Jurisdicción Especial para la Paz, se reitera lo expuesto en la   parte general de esta providencia[772],   en cuanto a que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y a la   jurisprudencia constitucional, particularmente las Sentencias C-674 de 2017 y   C-007 de 2018, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:    

(i)   La obligación de reparación integral se ha asignado al Estado, incorporando   medidas de satisfacción, restitución, indemnización, rehabilitación y garantías   de no repetición-, adecuada, diferencial, bajo criterios de   priorización, igualdad, equidad y sostenibilidad. Dicha reparación,   de conformidad con el Acuerdo Final y la Ley 1820 de 2016, se garantiza a través   del programa de reparación administrativa de la Ley 1448 de 2011.    

(ii) No obstante lo anterior, los responsables directos de los hechos conservan   ciertas obligaciones de reparación que la JEP deberá exigir en el marco del   régimen de condicionalidad, en particular: (a) el reconocimiento de   responsabilidad; (b) la contribución a la verdad; incluyendo (c) la contribución   a la búsqueda e identificación de personas desaparecidas; y (d) las derivadas de   las sanciones restaurativas. Todo esto, sin perjuicio de la obligación de   entregar los bienes ilícitos, conforme se vio en el capítulo de obligación de   contribución a la reparación del régimen de condicionalidad expuesto en esta   sentencia; así como de la obligación de no cometer nuevos delitos, en el marco   de las garantías de no repetición. Las medidas de reparación que no estén a   cargo directo de los responsables de los hechos, como condiciones para el acceso   al tratamiento especial, ya sea a nivel individual o colectivo, se someterán   entonces a las reglas que fija el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo   01 de 2017, como obligaciones generales a cargo del Estado.    

En   consecuencia, la Jurisdicción Especial para la Paz ordenará las medidas de   reparación que considere necesarias para hacer exigible estas obligaciones a los   responsables sometidos a su jurisdicción en el marco del régimen de   condicionalidad. En el mismo sentido, la Jurisdicción Especial para la Paz no   tiene entonces competencia para ordenar medidas de reparación que no estén a   cargo de los responsables sometidos a su jurisdicción. Esto sin perjuicio de las   facultades que tienen las autoridades para perseguir y extinguir la propiedad   sobre bienes ilícitos, conforme al artículo transitorio 5 de la Constitución,   así como la facultad, también de las autoridades ordinarias, de ordenar a los   terceros o civiles la indemnización de los daños causados pues ninguna norma   constitucional los eximió de su deber de indemnizar[773].    

Por   las anteriores razones, encuentra la Sala que el inciso 1º del artículo 13 de la   Ley Estatutaria para la Jurisdicción Especial para la Paz, es constitucional.    

Por   otra parte, acerca del inciso segundo del artículo 13, su fundamento   constitucional se encuentra, a juicio de la Corte, en el Acto Legislativo 01 de   2017 (inciso cuarto del art. transitorio 1, y art. transitorio 13). Lo anterior   en armonía con lo expuesto en el capítulo sobre justicia restaurativa de la   parte general de esta sentencia[774],   así como conforme a lo analizado anteriormente respecto del artículo 4 de este   mismo Proyecto de Ley acerca del criterio orientador de justicia restaurativa   como pauta hermenéutica de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta   jurisdicción busca preferentemente la restauración del daño causado y la   reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, con el fin de acabar con   la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización, así   como con el objetivo de atender las necesidades y la dignidad de las víctimas,   finalidad que es plenamente constitucional.  En consecuencia, la Sala Plena   constata la constitucionalidad del inciso 2º y así lo declarará en la parte   resolutiva del presente fallo.    

Finalmente, en cuanto al inciso tercero del artículo 13, la Corte   evidencia que esta disposición se encuentra en plena armonía con el Texto   Superior, ya que establece un enfoque diferencial por razones de género, de   edad, de etnia, de niveles de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y, de   sujetos de especial protección constitucional. Así se refiere a los derechos de   las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los derechos de los pueblos   indígenas, de las comunidades afrodescendientes, y otros grupos étnicamente   diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las   personas con discapacidad, las víctimas de desplazamiento forzado, la población   LGBTI, y las personas mayores, que la Corte ha reconocido como las víctimas que   han sufrido impactos desproporcionados por el conflicto armado.    

Esta norma tiene fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º transitorio del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece el enfoque diferencial   para el Sistema Integral, consagrando que “El Sistema Integral tendrá un   enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las   características particulares de la victimización en cada territorio y cada   población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres   y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y   diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en   especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el   conflicto”  (negrillas fuera de texto).    

La   determinación del enfoque diferencial en este precepto es coadyuvada por la   Defensoría del Pueblo, que encuentra que esta garantía debe ampliarse a las   personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, y a personas mayores,   tal como ocurre en la presente norma, poniendo de relieve el cubrimiento   progresivo de este enfoque a sujetos de especial protección constitucional, lo   cual promueve la garantía de la igualdad (art. 13 C.P.).    

En   primer lugar, respecto de las derechos de las mujeres tanto en la Constitución   (arts. 13 y 43 C.P.), como en los tratados internacionales y las Resoluciones   del Consejo de Seguridad de la ONU[775],   y en la jurisprudencia internacional y nacional[776],   existen claros pronunciamientos pacíficos y unificados sobre la necesidad de   incorporar y aplicar el enfoque de género para la protección de las mujeres como   víctimas del conflicto armado. La Corte coincide con el concepto emitido por la   Ruta Pacífica de las Mujeres que sostiene que este artículo reconoce la   gravedad de la violencia vivida por las mujeres en el marco del conflicto   armado, y otros sujetos de especial protección constitucional.    

En   segundo lugar, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44   constitucional reconoce sus derechos y el interés superior de ellas y ellos,   esto es, que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo entonces   sujetos de especial protección constitucional. A su vez, el artículo 45   constitucional  señala los derechos a la protección y a la formación integral de los   jóvenes. Entre los tratados que establecen la protección de los derechos de los   niños, niñas y adolescentes, se destacan la Convención sobre los Derechos del   Niño y sus Protocolos facultativos; la Declaración Universal de Derechos Humanos   (arts. 1, 3 y 7); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre   (art. 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 26);    la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19); el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10); el Protocolo Adicional   a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (art. 15 y 16)[777].    

En   tercer lugar, la Constitución reconoce a los miembros de las comunidades   indígenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente   diferenciados, de manera individual y colectiva, como sujetos de especial   protección constitucional, en el artículo 1 de la Carta Política que define a   Colombia como un Estado democrático, participativo y pluralista. De forma   concreta, los artículos 7 y 70 de la Constitución definen que (i) el   reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana son principios fundantes del Estado; y (ii) la cultura, en sus   diferentes manifestaciones, es pilar de la nacionalidad. Adicionalmente, el   Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- reconoce su   derecho a la consulta previa sobre las decisiones que los afecten. Por su parte,   la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido en numerosos pronunciamientos sus   derechos fundamentales con enfoque étnico, especialmente como víctimas en el   marco del conflicto armado interno[778].    

En   cuarto lugar, la protección constitucional de las víctimas de desplazamiento   forzado se fundamenta en las mismas normas de donde se derivan los derechos de   las víctimas –Preámbulo y artículos 1º, 2º, 13, 250, numerales 6º y 7º, 93, 229,   entre las más relevantes-  y, Acto Legislativo 01 de 2017. Existe además   una amplísima jurisprudencia que les reconocen sus derechos como víctimas del   conflicto armado, y determinan una serie de principios y reglas para la   prevención y atención integral a las víctimas de este delito, desde medidas de   prevención y protección, pasando por el otorgamiento de la ayuda humanitaria, la   garantía de sus derechos a la salud, a la educación, el otorgamiento de   proyectos productivos para lograr su auto sostenimiento, la restitución de   tierras y el retorno a sus lugares de origen, la atención a personas desplazadas   con enfoque diferencial y de género, priorizando a las mujeres, personas con   discapacidad, niños, niñas y adolescentes, indígenas, población   afrodescendiente, población Rrom y LGTBI, y personas de la tercera edad. Baste   mencionar en este punto la Sentencia T-025 de 2004 y los múltiples Autos de   seguimiento a esta sentencia estructural; así como la Convención sobre el   Estatuto de los Refugiados que hace parte del bloque de constitucionalidad[779],   y los Principios Deng o Principios Rectores del   Desplazamiento Forzado Interno como documento de compilación e   interpretación de obligaciones internacionales en la materia; los principios   Pinheriro  o Principios sobre la restitución de las   viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. Tales   principios fueron reconocidos como bloque de constitucionalidad en sentido lato   mediante Sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional.    

En   quinto lugar, sobre las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres,   y personas mayores, la protección de sus derechos tiene fundamento en el   artículo 13 Superior, en cuanto constituyen sujetos de especial protección   constitucional, que se encuentran en un estado de vulnerabilidad o debilidad   manifiesta, que los hace ser más fácilmente víctimas de graves violaciones a los   derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.   Específicamente el artículo 16 de la Constitución es el fundamento a los   derechos de las personas LGBTI, el artículo 19 Superior de las comunidades   religiosas; el artículo 46 de la Carta reconoce los derechos de las personas   mayores; el artículo 54 reconoce derechos de personas con discapacidad física en   el área del trabajo; y los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución imponen   obligaciones al Estado en relación con los campesinos.    

Con   fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el inciso 3º del artículo 13 es   constitucional, y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo.    

ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. Las normas   de procedimiento de la JEP contemplarán la participación efectiva de las   víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción conforme lo contemplado en el   artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y como mínimo con los   derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares   nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales,   probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.    

El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar,   con perspectiva étnica y cultural, la participación efectiva de las víctimas, el   acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de   las víctimas ocasionadas por las conductas que se examinarán en la JEP.    

PARÁGRAFO.   Con el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los   principios   de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal,   la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para   organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría   Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su   representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera   individual o colectiva.    

En el cumplimiento de sus funciones, la dependencia de   participación de víctimas podrá establecer convenios o alianzas con las   entidades del Ministerio Público y la Unidad para las Víctimas para efectos de   una acción coordinada de participación, defensoría pública, atención y   reparación a víctimas.    

Intervenciones    

En   la intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento   –CODHES- se solicita la declaratoria de la constitucionalidad condicionada de   esta norma en el sentido de indicar: a) que a las víctimas serán un   interviniente esencial en los procesos adelantados ante la JEP; b) las   instituciones encargadas de brindar asesoramiento y acompañamiento a las   víctimas deberán contar con espacios de coordinación adecuados y, c) las   víctimas deberán contar con un sistema proporcional, diferente y diferenciado,   para su protección, representación y orientación dentro de los trámites de la   JEP.    

El   Centro Internacional para la Justicia Transicional –ICTJ- propone la modulación   de este precepto en el sentido de que la participación de las víctimas debe ser   colectiva, en armonía con los parámetros bajo los cuales funcionará la JEP, con   el fin de evitar el colapso de la lógica “caso por caso” y garantizar a   las víctimas una pronta justicia.    

La   Presidencia de la República solicita en su intervención respecto de este   artículo, una pauta interpretativa o modulación, en cuanto a que el análisis   sobre participación debe cumplir estándares internacionales y además, debe   entenderse que la participación de las víctimas no es meramente formal, por lo   que “no puede ser limitado a que ellas se conviertan en un simple ente   receptor de información o a una función de visibilidad (el lado humano) dentro   del proceso; por el contrario, sus demandas de justicia deben complementar todos   los aspectos de la administración pública y los procesos de toma de decisiones”.    

Análisis    

El  inciso primero se ajusta a la Constitución, de conformidad con lo   expuesto en detalle respecto de la participación de las víctimas en el SIVJRNR   en la parte general de esta providencia[780],   la Sala evidencia la constitucionalidad de este inciso.    

En   efecto, la disposición normativa atiende al artículo 12 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017 que previó que las normas de procedimiento garantizarían   la participación de las víctimas bajo la figura procesal de “interviniente   especial”. Igualmente, el inciso 9 del artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017 establece que la   participación de las víctimas es materia de regulación legal por las normas de   procedimiento. El parágrafo del citado   artículo transitorio 12 señala que las normas que regirán la Jurisdicción   Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de   acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la   verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP.  Estas normas del Acto   Legislativo son concordantes con las normas constitucionales que garantizan el   acceso a la justicia de las víctimas y el debido proceso (arts. 29 y 229 C.P.).    

Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia C-674   de 2017, que el reconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto   conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos   penales en el marco de la justicia transicional, justamente, con el fin de   asegurar la garantía de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación   y a la no repetición, atendiendo, en todo caso, la naturaleza, características y   los objetivos de la justicia de transición.     

En   este sentido, el inciso primero del artículo 14 de la Ley Estatutaria replica   prácticamente el contenido normativo del mandato constitucional al proteger como   mínimo los derechos  que otorga la calidad  de  interviniente   especial a las víctimas, de conformidad con los estándares nacionales e   internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a   un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables, que son reglas básicas   de la garantía del derecho a la justicia de las víctimas y, por tanto,   constituye un desarrollo constitucional directo de este derecho fundamental. La   importancia de este reconocimiento de las víctimas como intervinientes   especiales en condiciones de dignidad y de seguridad dentro de los procesos ante   la JEP ha sido puesto de relieve en los conceptos de la Oficina del Alto   Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas ONU, la Defensoría del   Pueblo y CODHES entre otros intervinientes.    

Por   consiguiente, la Corte declarará la constitucionalidad del inciso 1º del   artículo 14 de la Ley Estatutaria de la JEP.    

Con   relación al inciso segundo, la Corte evidencia que su contenido es   coherente con el del parágrafo único del artículo transitorio 12 del Acto   Legislativo 01 de 2017 citado anteriormente, en cuanto alude a la adopción de   medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de   especial protección constitucional.    

Igualmente, la Sala reitera aquí lo anteriormente analizado en la parte general   de esta providencia sobre centralidad de los derechos de las víctimas,   participación de ellas en el proceso ante la JEP y respecto de la garantía de   sus derechos con medidas diferenciales y especiales para sujetos de especial   protección constitucional (arts. transitorios 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 01   de 2017). Se remite además a lo que se expondrá respecto de los artículos 16 y   18 del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP cuya constitucionalidad ahora se   estudia.    

Por   consiguiente, esta Corporación encuentra constitucional el inciso 2º del   artículo 14 de la Ley Estatutaria de la JEP y así lo declarará en la parte   resolutiva de esta sentencia.    

En   relación con el parágrafo único del artículo 14 bajo estudio, la Corte no   encuentra objeción alguna de constitucionalidad, puesto que se trata en   principio de una medida orgánica y operativa, que permite, con la finalidad   constitucional de garantizar la participación de las víctimas en la Jurisdicción   Especial para la Paz, y de conformidad con los principios constitucionales de   eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal contemplados en los   artículos 2º y 209 C.P., contar con una dependencia adscrita a la Secretaría   Ejecutiva que se encargará de garantizar la participación de las víctimas y su   representación especial ante las instancias de la JEP, precisamente en atención   a la naturaleza y objetivos de esta jurisdicción, razón por la que permite la   suscripción de convenios o alianzas con las entidades del Ministerio Público y   la Unidad para las Víctimas, con el objetivo de lograr una acción coordinada de   participación, defensoría pública y reparación a las víctimas.    

La   referencia a la coordinación con el Ministerio Público, en particular, es acorde   por lo definido por esta Corporación en la Sentencia C-674 de 2017. El artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo previó la intervención del Procurador   General de la Nación para la defensa de los derechos fundamentales de las   víctimas en los procesos que se siguen ante la JEP. Al estudiar esta norma, esta   Corte declaró inexequibles las expresiones que condicionaban la intervención de   la Procuraduría ante la Jurisdicción Especial para la Paz a que fuera “a   solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso”,   y en las diligencias “que el magistrado establezca”. La Corte encontró   que dichas expresiones contrariaban el mandato constitucional conferido al   Ministerio Público en la Constitución de 1991, afectando así no sólo sus   funciones sino los derechos de las víctimas que la Procuraduría representa en el   proceso ante la JEP.    

La   referencia a la coordinación con la Unidad para las Víctimas es también acorde   con el criterio de integralidad y de coordinación al interior del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. La Unidad para las   Víctimas es, de acuerdo a la Ley 1448 de 2011, la coordinadora del Sistema   Integral para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que hoy por hoy   se ocupa de las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas. De   esta manera, la coordinación con dicha entidad maximizará la respuesta a las   víctimas de conformidad con las funciones separadas y complementarias que   corresponden a cada una de los mecanismos del SIVJRNR.    

Así   las cosas, esta disposición no sólo no contradice la Constitución, sino que   constituye un desarrollo de la misma en cuanto garantiza operativamente de la   mejor manera posible la participación de las víctimas, sin desconocer la   naturaleza y objetivos del Sistema Integral.    

En   relación con la referencia a la participación individual y colectiva de las   víctimas en la JEP que contempla el inciso primero del parágrafo único de este   artículo, la Corte encuentra necesario determinar el alcance normativo de la   participación individual de las víctimas dentro de los procesos que se adelanten   ante la JEP, reiterando lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia   en el capítulo sobre la participación de las víctimas ante la JEP[781]. En   este sentido, dadas las características propias de la Jurisdicción Especial para   la Paz y la necesaria garantía de su funcionamiento bajo los principios   constitucionales de coordinación, eficiencia, eficacia, celeridad y economía   procesal previstos en este mismo inciso, la Sala reitera que se debe lograr una   adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso   judicial y el logro de los objetivos de la justicia transicional. En efecto,   esta Corporación advierte que tanto el Acto Legislativo 01 de 2017 como la Ley   Estatutaria de la JEP prevén esencialmente mecanismos de representación   colectiva de víctimas para la gestión judicial de sus derechos, dada la   naturaleza y finalidades de la Jurisdicción Especial para la Paz que se orienta   por los criterios de priorización y selección, y tiene que investigar la   macrocriminalidad y juzgar a los máximos responsables de graves violaciones a   los derechos humanos e infracciones al DIH, con el fin de garantizar un   funcionamiento coordinado, eficaz, eficiente y célere de la Jurisdicción   Especial para la Paz, y al mismo tiempo asegurar el derecho efectivo de   participación de las víctimas como intervinientes especiales.    

En   consecuencia, para la Corte la participación de las víctimas se deberá llevar a   cabo, primordialmente, a través de las entidades y mecanismos que prevé tanto el   Acto Legislativo 01 de 2017 como la presente Ley Estatutaria, como son la   Procuraduría General de la Nación, y la dependencia de participación de víctimas   adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP creada en este parágrafo, y en   coordinación con otras entidades como el Ministerio Público, la Unidad para las   Víctimas, y otras organizaciones de víctimas o especializadas que cuenten con   los criterios de idoneidad y experiencia para una representación técnica, en   armonía con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior,   puesto que en los regímenes de transición hacia la paz la garantía del derecho a   la participación de las víctimas dentro de los procesos de justicia transicional   se optimiza y se maximiza si se hace de forma coordinada, colectiva y   organizada.  En este sentido, en criterio de este Tribunal es plenamente   constitucional la habilitación de la JEP para promover y darle prevalencia a   mecanismos de agrupación de las víctimas para la reivindicación de sus derechos   o representación colectiva, bajo los principios de voluntariedad y de mayor   coordinación, eficacia, eficiencia y economía procesal para el mejor   funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y, de contera, mayor   garantía de sus derechos.    

La   Corte coincide entonces con la intervención del ICTJ en cuanto al riesgo de   colapso de la JEP por la adopción de la denominada lógica de “caso por caso”.   Así, el enfoque de investigación y judicialización caso por caso  constituye una de las principales amenazas del proceso porque las dimensiones   del conflicto podrían llegar a superar el diseño operativo. Esto se demuestra en   los resultados de la Ley de Justicia y Paz que ha venido funcionando bajo este   esquema, ya que este fue uno de sus principales problemas, así como la   participación de las víctimas y su reparación de manera individual. En este   sentido, una participación de las víctimas de carácter esencialmente individual   llevaría al colapso del funcionamiento del SIVJRNR y en especial de la JEP. Por   tanto, en una interpretación armónica con las características propias de la   Jurisdicción Especial para la Paz, la cual funcionará, como se mencionó, bajo   los criterios de priorización, macrocriminalización y máximos responsables, la   participación de las víctimas en los procesos ante la JEP, también debe llevarse   a cabo, como se afirmó, de manera coordinada, organizada, esencialmente   colectiva y, a través de las entidades a las cuales tanto el Acto Legislativo 01   de 2017 como el Proyecto de Ley Estatutaria, le otorga competencia para su   representación judicial, en aras de hacer eficiente la operación de la JEP,   maximizando de esta manera el derecho de las víctimas a la participación y una   pronta justicia.    

Finalmente, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto respecto de la norma bajo   estudio, a juicio de la Sala los condicionamientos que solicitan los   intervinientes de CODHES e ICTJ se derivan del alcance normativo de esta   disposición. Así, dentro de los procesos que se adelanten ante la JEP, las   víctimas participarán en calidad de intervinientes especiales, tal como lo   establece literalmente el inciso primero y quedó expuesto al analizar ese   inciso. Igualmente, el que la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás   entidades encargadas deberán garantizar la participación efectiva de las   víctimas a través de la Procuraduría General de la Nación y la coadyuvancia de   entidades como la Unidad de Víctimas y otras organizaciones de víctimas o   especializadas, bajo la coordinación de la dependencia de participación de   víctimas adscrita a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, bajo el   principio de colaboración armónica –art.113 CP-, para garantizar la   participación efectiva y los derechos de las víctimas, se deriva del inciso   segundo y parágrafo único de la norma analizada. A su vez, esto implica que las   víctimas contarán con toda una estructura institucional especializada y   diferenciada para la garantía de su participación y representación judicial   colectiva dentro de los procesos ante la JEP. Finalmente, la estructura de la   JEP determinada por el Acto Legislativo 01 de 2017 y esta Ley Estatutaria se   encuentra orientada a garantizar esencialmente una participación coordinada,   organizada y colectiva a través de las entidades facultadas mencionadas para su   efectiva representación judicial.    

En suma, para garantizar el derecho   de participación efectiva de las víctimas, así como el derecho a que se adopte   una decisión en un plazo razonable, la Jurisdicción Especial para la Paz   establece de manera prevalente, mecanismos de representación colectiva de   víctimas para la gestión judicial de sus derechos y de los recursos judiciales.   Estos mecanismos se desarrollan a través de la dependencia de participación de   las víctimas adscrita a la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con el   Ministerio Público y en colaboración con la Unidad para las Víctimas y con   organizaciones representativas de las víctimas. Al mismo tiempo, estos   mecanismos deben respetar la voluntariedad de las víctimas de hacerse parte de   dichos procesos de representación colectiva. Esta representación colectiva es   coherente con la naturaleza propia de la JEP que adopta prioritariamente una   metodología de macroprocesos en aplicación de los criterios de priorización y   selección, macrocriminalización y máximos responsables.    

Con   fundamento en lo expuesto, la Corte considera constitucional el parágrafo único   del artículo 14 y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.    

ARTÍCULO 15.  DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.    Las víctimas gozan de los derechos a   la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para tal fin, las   víctimas con interés directo y legítimo en las conductas que se analicen en la   JEP, a través de su representante, tendrán derecho a:    

a)  Ser reconocidas como víctimas dentro del   proceso judicial que se adelanta.    

b) Aportar pruebas e interponer recursos establecidos   en la Jurisdicción Especial para la Paz contra las sentencias que se profieran,   en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción.    

c)  Recibir asesoría, orientación y representación   judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa que trata el   artículo 117 de la presente Ley.    

d)  Contar con acompañamiento sicológico y   jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la   Paz.    

e) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto.    

f) Ser informadas del avance de la investigación y del   proceso.    

g)  Ser informadas a tiempo de cuando se llevarán   a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas.    

h)  En los casos en que haya reconocimiento de   verdad y responsabilidad, las Salas podrán llevar a cabo audiencias públicas en   presencia de víctimas individuales o colectivas afectadas con la o las   conductas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito. En   los casos de reconocimiento escrito, deberá entregárseles copia del mismo a las   víctimas directas y se les dará la debida publicidad en concertación con estas,   conforme las normas de procedimiento.    

PARÁGRAFO 1.     En la Jurisdicción Especial para la Paz, servirá como medio de prueba de la   condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho   administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo   o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el   conflicto armado.    

PARÁGRAFO  2.    La ley procedimental reglamentará lo relacionado con el número de representantes   que podrán intervenir en cada caso.    

Intervenciones    

En   la intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento   –CODHES- se propone la declaratoria de constitucionalidad condicionada de este   artículo en el sentido de indicar que el listado de derechos reconocidos por   esta norma es meramente enunciativo, en el entendido que nada que se desprenda   de la implementación del Acuerdo de Paz puede negar los derechos ya reconocidos   a las víctimas en otros cuerpos normativos y que la demostración de la condición   de víctima tendrá libertad probatoria.    

La   Defensoría del Pueblo solicita la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º   del artículo 15, en cuanto estima que el concepto de víctima con “interés   directo y legítimo” puede obstaculizar la garantía de los derechos de las   víctimas a la verdad, justicia y reparación, en tanto no tenga en cuenta el   concepto de víctima que ha decantado la jurisprudencia constitucional.   Igualmente, considera que lo dispuesto en relación con los medios de prueba no   puede figurar como requisitos taxativos para demostrar la condición de víctima,   y que la condición de víctima se genera como consecuencia del hecho   victimizante, independientemente de los medios de prueba de dicha condición.    

Análisis    

El  inciso primero de este artículo hace mención de los derechos de las   víctimas. En punto a este tema es de reiterar la constitucionalidad de los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no   repetición, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 13, 250, numerales 6º y 7º,   93, 229 C.P. y el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 1º que   crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición   –SIVJRNR-, en donde se consagra expresamente en el inciso 2º que el Sistema   Integral “parte del principio de satisfacción de los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”   (resalta la Sala).    

En   la Sentencia C- 674 de 2017 la Corte afirmó que “Así, en primer lugar, el   artículo transitorio 1 establece que “el sistema integral parte … del principio   de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición (…) …con respecto al deber del Estado de garantizar los derechos de   las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, este Tribunal ha   entendido que el Estado no solo tiene el deber de prevenir la criminalidad, sino   también el de adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer los   derechos de las víctimas de los delitos, y en particular, el de garantizar sus   derechos a la verdad, la justicia y la reparación”.    

Igualmente, la prolífera y pacífica línea jurisprudencial por parte de este   Tribunal ha reconocido expresamente los derechos de las víctimas especialmente   en regímenes de justicia transicional, y el Derecho Internacional que hace parte   del bloque de constitucionalidad, tal como se analizó en la parte general de   esta sentencia[782],   donde se precisaron las reglas básicas y el contenido normativo que fija el   estándar mínimo de cada uno de estos derechos. Igualmente, se debe remitir aquí   a lo dicho en el análisis del artículo 1º de esta Ley Estatutaria sobre la   garantía de los derechos de las víctimas.    

En   especial, este artículo menciona los siguientes derechos de las víctimas, que   hacen parte particularmente del derecho de acceso a la justicia: el derecho a   ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta; el   derecho a aportar pruebas e interponer recursos establecidos en  la   Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de los procedimientos adelantados   en dicha jurisdicción; el derecho a recibir asesoría, orientación y   representación judicial; el derecho a contar con acompañamiento sicológico y   jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la   Paz; el derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y respeto; el derecho a   ser informadas del avance de la investigación y del proceso; el derecho a ser   informadas a tiempo de cuando  se llevarán a  cabo  las distintas   audiencias del proceso, y a intervenir en ellas; el derecho a que en los casos   en que haya reconocimiento de verdad y responsabilidad, las Salas podrán llevar   a  cabo  audiencias  públicas  en  presencia  de   víctimas individuales o colectivas afectadas, sin perjuicio de que dicho   reconocimiento se realice por escrito.    

A   juicio de la Sala, la enunciación de estos derechos específicos de las víctimas   dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz se origina fundamentalmente del   componente del derecho a la justicia y las reglas que se derivan de este   derecho, y cuya enumeración en esta norma es de carácter meramente enunciativa,   más no taxativa, de manera que no excluye otros derechos que hagan parte del   componente de justicia, ni muchos menos los derechos que hacen parte de los   demás componentes a la verdad, reparación y no repetición.    

Por   lo anterior, la Corte coincide con la intervención de CODHES en cuanto a que no   se puede entender o interpretar este enunciado de derechos como un listado   taxativo y excluyente de otros derechos, sino como una enunciación de derechos   que no excluye los demás derechos de las víctimas ya reconocidos   constitucionalmente y que hacen parte de los estándares mínimos de tales   derechos, tanto a nivel nacional como internacional. Esto se deriva de una   interpretación sistemática e integral de la norma con el resto del articulado de   la Ley Estatutaria, la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal.   Adicionalmente, como se expuso en el análisis del artículo anterior, la   regulación específica de los derechos de las víctimas es materia de la Ley de   Procedimiento, conforme a los artículos transitorios 5 y 12 del Acto Legislativo   01 de 2017.    

De otra parte, en lo que se refiere al concepto de   víctima con interés directo y legítimo,   dado que no hay una definición de víctima en los tratados internacionales de   derechos humanos, se adoptará la usada por la jurisprudencia constitucional[783], con fundamento en los Principios y directrices   básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las   normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho   internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Según   estos principios, es víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual   o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,   pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como   consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de   las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho   internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho   interno, el término “víctima”  también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima   directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar   asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización” [784].    

En   consecuencia, a juicio de este Tribunal es acertada la observación de la   Defensoría del Pueblo en cuanto a que la expresión “interés directo y   legítimo” de las víctimas, contenida en este inciso, no puede interpretarse   de tal modo que signifique un obstáculo para la participación y reivindicación   de los derechos de las víctimas como intervinientes especiales dentro de los   procesos que se adelantan ante la JEP, argumento que también fue presentado por   la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas   ONU, dado que el concepto de víctima, de conformidad con la definición   previamente mencionada y la jurisprudencia de esta Corporación[785], no es un concepto   restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño   antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un   concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados,   especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en   función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo.  Lo   anterior, por cuanto una interpretación en otro sentido vulneraría los preceptos   constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 229, 83, 250 C.P.   entre otros y Acto Legislativo 01 de 2017. Ahora bien, la JEP, dentro del ámbito   de sus competencias, podrá verificar que el daño haya sido consecuencia directa   de los hechos, incluyendo el daño individual y colectivo.    

No   obstante, la Corte no considera necesario un condicionamiento de la norma en   este sentido, por cuanto de la interpretación sistemática e integral de esta   disposición se deriva este alcance normativo de la disposición en cuestión,   armonioso con la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal, como queda   expuesto.    

      

Por   todo lo expuesto, la Corte encuentra constitucional este artículo y así lo   declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.    

En   cuanto al parágrafo 1, este establece que en la Jurisdicción Especial   para la Paz servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el   reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en   bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera   por motivos relacionados directamente con el conflicto armado.    

En   criterio de la Sala, esta disposición no amerita objeción constitucional alguna,   por cuanto en desarrollo de los derechos de las víctimas del conflicto armado a   ser reconocidas como tal, esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia[786]  la distinción que existe entre la condición de víctima, como acto   constitutivo que se determina por una situación de facto, y el   reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo   y de carácter administrativo, que sirve para su reconocimiento y la reclamación   de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no   reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de   víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene   una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia   de esta Corte y lo advierte correctamente la intervención de CODHES.   Adicionalmente, el Registro Único de Víctimas permite la inclusión de víctimas   que accedan a las medidas de asistencia y reparación, dentro de los límites   operativos del programa, que son restringidos con respecto al ámbito de   competencia de la JEP[787].   Por consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación   de víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia,   necesidades y criterios judiciales de la JEP.    

En   igual sentido, se pronuncia la Defensoría del Pueblo coadyuvando esta   argumentación a partir de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la   condición de víctima y la forma probatoria de su reconocimiento, advirtiendo que   las formas probatorias previstas por la norma que se analiza no son taxativas,   sino enunciativas, argumento con el cual coincide este Tribunal, lo cual se   desprende de una interpretación sistemática e integral del texto con la   Constitución, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2017, la   jurisprudencia constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de   la JEP.    

Por   lo tanto, la Corte declarará constitucional  esta disposición.    

El  parágrafo 2º establece que la ley procedimental reglamentará lo   relacionado con el número de representantes de las víctimas que podrán   intervenir en cada caso. Frente a esta disposición no se encuentra en principio   objeción constitucional por cuanto se trata de una remisión a la ley   procedimental que deberá reglamentar el legislador en lo relativo al número de   representantes que podrán intervenir en cada caso, lo cual no contraría la   garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación   y la no repetición, y que encuentra fundamento en los artículos transitorios 5 y   12 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

No   obstante, se reitera en este punto lo expuesto en la parte motiva en el capítulo   general sobre participación de víctimas[788] y en el anterior   análisis realizado respecto del parágrafo único del artículo 14 de esta misma   normativa, en cuanto a que la reglamentación procedimental de la representación   de las víctimas ante la JEP deberá tener en cuenta que esta debe llevarse a cabo   a través de las entidades contempladas por el Acto Legislativo 01 de 2017 y esta   Ley Estatutaria, como la Procuraduría General de la Nación con la coadyuvancia   de organismos del Ministerio Público, y entidades como la Unidad para las   Víctimas y de organizaciones de víctimas representativas o especializadas, bajo   la coordinación de la dependencia de participación de víctimas adscrita a la   Secretaría Ejecutiva de la JEP, de manera que se logre una ponderación razonable   entre una representación judicial coordinada, colectiva y organizada ante la   JEP, dadas las características propias de la Jurisdicción Especial para la Paz   y, la garantía de la eficacia, eficiencia, celeridad y coordinación en su   funcionamiento, dado que la Constitución y la Ley Estatutaria de la JEP prevén   esencialmente mecanismos de representación colectiva de víctimas para la gestión   judicial de sus derechos, en tanto que con ello se logra una mayor optimización   de las garantías de los derechos de las víctimas en la justicia transicional.    Esta determinación del alcance normativo del parágrafo 2 del artículo analizado   coincide con el concepto rendido por el Procurador General en cuanto considera   que posibilita la ponderación de los derechos de las víctimas como principios.    

                          

En   atención a lo expuesto, la Corte encuentra constitucional este parágrafo y así   lo declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia.    

ARTÍCULO 16. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. En el    caso de  delitos  que constituyan alguna  forma  de    violencia sexual, la JEP les garantizará a las víctimas, además de los [sic]   previsto en  las reglas de procedimiento, los siguientes derechos   procesales, el deber de debida diligencia, el  derecho a  la    intimidad,   debiendo  abstenerse, en  especial, de realizar   prácticas de pruebas que impliquen una  intromisión irrazonable,   innecesaria y desproporcionada de su vida íntima evitando en todos los casos   posibles situaciones de revictimización.    

Con respecto a hechos de la violencia sexual, se   incorporan como normas de procedimiento las disposiciones especiales sobre   práctica de pruebas incluidas en el Estatuto de Roma.    

PARÁGRAFO 1.    Las víctimas de violencia sexual pertenecientes a pueblos y comunidades   indígenas contarán con las debidas garantías procesales en los términos del   artículo 39 de la presente Ley, y  contarán  con  un    enfoque diferencial  étnico que evite su revictimización.    

PARÁGRAFO 2°.   En la valoración y juzgamiento de los delitos sexuales deberá presentarse   especial atención al contexto de intimidación generalizada causado por     el   conflicto   armado, para   efectos     de   determinar   la   ausencia   de   consentimiento del sujeto pasivo.    

Intervenciones    

La   Ruta Pacífica de Mujeres, en el escrito presentado el 24 de enero de 2018,   encontró que las medidas incorporadas en el artículo 16, en relación con el   abordaje de delitos contra las mujeres y las niñas víctimas de violencia sexual   desde el respeto por su privacidad, y un enfoque no revictimizante, cumplen con   los estándares establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos   para la garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual.    

La   Facultad de Derecho de la Universidad Libre con sede Bogotá, a través de escrito   radicado el 9 de junio de 2018, expuso que el parágrafo 2 del artículo 16   establece que deberá existir intimidación generalizada -concepto además no   definido-, para determinar la ausencia de consentimiento en los delitos de   violencia sexual. Pero que al efecto se hace necesario un examen en cada caso de   existencia de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. La   norma, en criterio de esta institución, además de exigir la comisión del delito   en el marco de injerencia de actores armados, plantea que la víctima debe probar   la intimidación generalizada para determinar su ausencia de consentimiento. Por   lo expuesto, solicita declarar la inexequibilidad del párrafo 2 del artículo 16.    

En   línea con la anterior intervención, la Defensoría del Pueblo, en escrito del 5   de junio de 2018, en torno al parágrafo 2 de la norma, expresó que cuando se   incluye en la valoración y juzgamiento de los delitos sexuales un análisis   respecto de las condiciones de intimidación generalizada, producidas por las   confrontaciones armadas, para la valoración de la ausencia de consentimiento de   las víctimas de violencia sexual, se corre el riesgo de que la valoración   subjetiva sobre las condiciones mencionadas por parte del operador jurídico   resulte ocasionando efectos negativos, bien porque se desestime injustamente la   falta de consentimiento de las víctimas en ciertos casos, o porque no se tenga   en consideración otros factores destacados por instrumentos y órganos de   promoción y defensa de derechos humanos, para el análisis de la violencia   sexual, en procura de la protección de quienes la sufrieron.    

En   primer lugar, la preocupación mencionada se circunscribe a aquellas   circunstancias en que el control territorial, por parte de las fuerzas   militares, produzca la apariencia de falta de intimidación generalizada, cuando   precisamente la presencia de actores armados, independientemente de su   denominación, permitió que se perpetrara violencia sexual en contra de la   población civil.    

En   segundo lugar, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, la Corte   Constitucional se pronunció respecto de los obstáculos enfrentados por las   víctimas para ser inscritas en el Registro Único de Víctimas, los cuales se   suscitaron dado que en varios casos no resultaba clara la relación entre los   hechos victimizantes y el conflicto armado, señalando que es indispensable   llevar a cabo una valoración de cada situación concreta, así como aplicar la   definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos   de las víctimas.    

En   criterio de la Defensoría, estas pautas deberían orientar la interpretación del   artículo 16 para calificar qué condiciones representan o no intimidación   generalizada causada por el conflicto armado, con el fin de determinar si las   agresiones sexuales producidas se favorecieron del temor infundido a la   población civil.    

Igualmente, dijo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en el   ámbito interno, que la coerción derivada de un contexto específico o de   determinadas circunstancias constituye un elemento que debe ser considerado para   identificar la comisión de delitos sexuales, por excluir el consentimiento de   las víctimas, y que incluso representa un riesgo para que estas agresiones se   cometan.    

Conforme a lo expuesto, la Defensoría encuentra que se hace pertinente señalar   que tratándose de violencia sexual en conflictos armados el consentimiento   carece de efecto en el derecho penal, cuando el portador del bien jurídico no   tiene capacidad para prestar su consentimiento o cuando éste se obtuvo por error   o engaño. De esta manera, y teniendo en cuenta que el conflicto armado denota en   sí mismo un escenario de coacción y violencia generalizado, lo cual a su vez -en   la mayoría de los casos- excluye la posibilidad de una formación libre de la   voluntad por parte de las víctimas, solicita declarar condicionalmente exequible   el parágrafo 2 del artículo 16 del proyecto bajo revisión, en el entendido que   no es posible inferir la falta de un contexto de intimidación generalizada por   la presencia o control efectivo de determinada zona por parte de las fuerzas   militares, pues como se expuso, ésta pudo facilitar la comisión de delitos   sexuales en contra de la población civil. Es indispensable llevar a cabo la   valoración de cada situación concreta, así como aplicar la definición de   conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las   víctimas, para la determinación de la falta de consentimiento de quienes   padecieron hechos constitutivos de violencia sexual.    

Análisis    

En   el inciso primero se hace referencia a la garantía de debida diligencia,   en materia de investigación y judicialización de la violencia sexual, entendida   como la obligación de los Estados de recurrir a todos los medios legales,   políticos, administrativos y culturales, para promover la protección de los   derechos humanos y asegurar que todo hecho de violencia sexual sea considerado y   tratado como un acto ilícito. Este inciso no presenta problemas de   constitucionalidad por cuanto se ajusta a Convenios e instrumentos   internacionales ratificados por Colombia.    

La  Convención Interamericana para   prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Belem do Pará[789]  establece la obligación de los Estados de “actuar con la debida diligencia   para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (art.   7.b). De otra parte, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de   la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones   Unidas en 1994, insistió en el deber de los Estados de “proceder con la   debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación   nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos   perpetrados por el Estado o por particulares”.    

Por   otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la tendencia   creciente a maximizar la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas   de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes   derechos a su favor: (i) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso   legal efectivo, de tal manera que se aseguren sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación; (ii) el derecho a expresar sus opiniones y   preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las   decisiones que puedan afectar sus derechos; (iii) el derecho a ser tratadas con   respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten   medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización;   (iv) el derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o   intimidación; (v) el derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los   hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; (vi) el derecho   a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en su vida íntima;   (vii) el derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de   ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una   intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad; (viii)   el derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de   presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo   exterioricen; (ix) y el derecho a que la investigación penal se adelante con   seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al   logro de la justicia[790].    

En   el inciso segundo del artículo objeto de revisión, se indica que se   incorporan como normas de procedimiento las disposiciones especiales sobre   práctica de pruebas incluidas en el Estatuto de Roma, aprobado por Ley 742 de   2002, frente a cuya constitucionalidad se pronunció este Tribunal a través de la   sentencia C-578 de 2002, que entró en vigencia el 1º de noviembre del 2002 para   crímenes de lesa humanidad, y el 1º de noviembre del 2009 respecto de crímenes   de guerra.    

El   Estatuto de Roma incluyó como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra   algunos referidos a la violencia sexual: la violación, la esclavitud sexual, la   prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y cualquier   otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. La incorporación de estos   tipos penales dentro del Estatuto obedeció al reconocimiento en tribunales   anteriores de la ocurrencia de estos tipos de violencia contra las mujeres y la   necesidad de incluir normas que permitieran la judicialización de estos hechos.    

Así   mismo, los elementos del crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba fueron   ratificadas por el Estado colombiano mediante la Ley 1268 de 2008[791],   cuya constitucionalidad se revisó en la Sentencia C-801 de 2009, y pretenden   orientar la recopilación de pruebas y su valoración, con el fin de garantizar   juicios justos y establecer medidas especiales para las víctimas de violencia   sexual. Estas reglas han sido incorporadas en las Leyes 1146 de 2007[792], 1448   de 2011[793],   1719 de 2014[794]  y han sido aplicadas por la jurisprudencia constitucional[795].    

En   consecuencia, en cuanto esta norma amplía la aplicación a la JEP de normas ya   incorporadas al ordenamiento jurídico y declaradas constitucionales por esta   Corte, el inciso segundo no enfrenta problemas de constitucionalidad.    

De   otra parte, el parágrafo primero contempla las garantías procesales para   víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, lo cual debe   interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de esta   normativa, relacionado con la contribución a la reparación. Esta disposición es   desarrollo de lo establecido en los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución   Política, en los términos expuestos al analizar el artículo 13, y que se   complementará también al analizar el artículo 18 sobre enfoque diferenciado,   para que puedan entenderse incorporados los diferentes enfoques de género, edad,   étnico y por discapacidad, desde una mirada interseccional que le permita a la   JEP identificar diferentes tipos de afectaciones[796].    

En relación con el parágrafo segundo, este es   constitucional pues responde a la jurisprudencia de esta Corporación tendiente a   la protección de la dignidad de las víctimas de delitos sexuales dentro del   proceso penal. De acuerdo con dicha jurisprudencia, las víctimas de violencia   sexual tienen, entre otros, los siguientes derechos: (i) el derecho a que se   valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin   prejuicios contra la víctima y (ii) el derecho a que se entienda que no existe   consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo   físico o de expresiones que lo exterioricen, tal como ahora lo dispone el   parágrafo en estudio, frente a la valoración y juzgamiento.    

Así,  la Corte tanto en el  auto 092 de 2009 como   en el 009 de 2015 ha fijado y desarrollado ciertas reglas relativas a (i) la   presunción de conexidad de la violencia sexual contra mujeres, niñas,   adolescentes y adultas mayores y el conflicto armado, especialmente en los   territorios con mayor nivel de escalamiento del mismo; (ii) la especial   vulnerabilidad y debilidad manifiesta a la que se ven expuestas las mujeres   víctimas del conflicto para ser revictimizadas a través de la violencia sexual   por causa o con ocasión del conflicto armado; y  (iii) la proscripción de   inferir el consentimiento por parte de las mujeres en estos casos.    

En   efecto, en el Auto 009 de 2015 se analizó que el riesgo de violencia sexual   sigue siendo real en virtud del género, latente para las mujeres, niñas,   adolescentes y adultas mayores, en las zonas del país en las que perviven los   contextos de conflicto armado interno y desplazamiento forzado por la violencia.   La información allegada a esta Corte, con posterioridad a la emisión del Auto   092 de 2008, indicaba entonces que los actores armados, incluidos los grupos   pos-desmovilización, siguieron cometiendo crímenes sexuales contra la población   femenina[797].    

Así mismo, a lo largo del seguimiento al cumplimiento de las   órdenes del Auto 092 de 2008, se han dado a conocer nuevas manifestaciones de   riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas   mayores[798].   Sin embargo, la Corte hizo énfasis en el “factor de riesgo contextual de   presencia de los actores armados en los territorios, bajo la modalidad de un   control territorial y social significativo; toda vez que este permite   presumir de manera razonable que los actos de violencia sexual allí perpetrados,   se encuentran directamente vinculados con el conflicto armado y que, por   ende, son un factor de nuevos desplazamientos, o un factor de re-victimización   para las mujeres que allí se han asentado tras haber sido desplazadas”   (negrillas fuera de texto). Y, entonces hizo un llamado de atención a las   autoridades competentes[799]  para que empleen la presunción de orden constitucional, cuya configuración   estaría dada por la presencia de elementos objetivos: (i) la ocurrencia de una   agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados –cualquiera que sea su   denominación- en las zonas del país en las que ocurren estas agresiones, a fin   de “prevenir, atender, registrar, investigar, enjuiciar y reparar los actos   de violencia sexual contra las mujeres allí ocurridas, teniendo en cuenta   esta correlación conflicto armado, presencia de actores armados, desplazamiento   y violencia sexual.” (Resalta la Sala)    

Además, la Corte, a través de la Sala Especial de Seguimiento   a la Sentencia T-025 de 2004, sobre desplazamiento forzado, recordó que   “sobre las autoridades judiciales y administrativas recae la obligación   constitucional de aplicar el principio hermenéutico pro persona en caso de dudas   respecto de si un hecho victimizante se vincula o no con el conflicto armado,”[800]  y estableció que en los eventos en que se susciten dudas sobre el   vínculo cercano y suficiente con el conflicto armado, la autoridad judicial o   administrativa deberá optar por la interpretación más amplia y favorable para la   protección de las víctimas.    

Finalmente, en las Sentencias T-554 de 2003, T- 453 de 2005 y   T-458 de 2007, esta Corte reconoció el valor de las disposiciones contenidas en   los Estatutos de los Tribunales Ad hoc para Yugoslavia y Ruanda, así como   en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional,   relativas a la prohibición de inferir el consentimiento de las víctimas de   agresiones sexuales, como pautas interpretativas pertinentes y relevantes para   la práctica probatoria interna, como quedó anotado en precedencia. De tal forma,   que la Corte destacó como valiosas las siguientes disposiciones de dichos   estatutos y reglas que proscriben la deducción del consentimiento de las mujeres   víctimas de violencia sexual en contextos de conflicto armado: “(a) el   consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima   cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de   un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento   voluntario y libre; (b) el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra   o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;   (c) el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de   resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; (d) la utilización de   la prueba de consentimiento de la víctima como defensa del agresor, debe ser   restrictiva; (e) la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de   la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del   comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo; (f) la   corroboración de la declaración de la víctima y la posibilidad de realizar   preguntas sobre su comportamiento sexual anterior o ulterior, deben ser   excluidas; (g) el argumento de falta de precisión del relato o del testimonio de   la víctima, cuando se busca precisión en detalles o fechas, con el objetivo de   desestimarlos, debe ser rechazado; y finalmente (h) la violencia sexual debe ser   comprendida como no limitada a la invasión física del cuerpo humano, toda vez   que también puede incluir actos que no impliquen la penetración o el contacto   físico”.    

Por   su parte, la jurisprudencia internacional de Derechos Humanos también ha hecho   empleo del criterio de prohibición de inferencia del consentimiento de la   víctima de agresiones sexuales. En el caso MC vs Bulgaria, la Corte   Europea de Derechos Humanos estableció la regla relativa a que, para investigar   los actos de violencia sexual, los Estados no deben concentrarse únicamente en   las evidencias físicas y directas, que den cuentan de la resistencia física de   la víctima a la agresión; sino que deben valorar de manera integral las   circunstancias, el entorno y el contexto de coacción en el que ocurre la   violencia sexual. En este sentido, la valoración a la que hace referencia el   parágrafo segundo y que tiene como fundamento la jurisprudencia nacional e   internacional citada, será determinada atendiendo las particularidades del caso   concreto.    

De   conformidad con lo expuesto, esta Corporación declarará la constitucionalidad   del artículo 16.    

ARTÍCULO   17.  PROTECCIÓN A   LOS   PROCESADOS,   LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte,  por cuenta   propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se   adoptarán  medidas  adecuadas  y  necesarias,  conforme    lo  establezca  la  ley procedimental,  para  proteger    los derechos  de  los  procesados,   las    víctimas, testigos  e  intervinientes que ante ella concurran, los   cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección de la Unidad Nacional   de Protección, con   debido   respeto de las garantías   procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se   encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP.    

Intervenciones    

En   su intervención la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento-   CODHES considera que la Corte debe proceder a la declaratoria de inexequibilidad   de este artículo, dado que yerra al extender las garantías de protección   concebidas en favor de testigos y víctimas y, sus representantes, como sujetos   procesales que se encuentran en desventaja en el escenario penal, a los propios   procesados.    

Análisis    

         

Esta norma estipula la adopción de medidas adecuadas y necesarias para la   protección de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que   concurran a la Jurisdicción Especial Para la Paz, cuando sus derechos   fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su   participación en el proceso ante la JEP. Estas medidas de protección deberán   brindarse de oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de   representante en la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme lo establezca la   ley procedimental. Dentro de las posibles medidas a adoptar se menciona la   vinculación a los programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección,   con las debidas garantías procesales.     

Esta Corporación encuentra que la protección de los procesados, víctimas,   testigos e intervinientes en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz,   tiene pleno sustento constitucional, tanto en el derecho primordial a la vida, a   la integridad física y seguridad personal (art. 11 C.P.), que es el fundamento   para la garantía de los demás derechos fundamentales, así como en los derechos   fundamentales de las partes dentro de los procesos que se adelanten ante la JEP,   particularmente el debido proceso (art. 29 C.P.), y los derechos de los testigos   y de las víctimas del conflicto a ser protegidas (art. 250 C.P.), así como en la   finalidad esencial de la justicia transicional de lograr la finalización del   conflicto armado y la no repetición de hechos violentos para lograr la   consolidación de una paz estable y duradera (art. 22 C.P.) y la máxima garantía   posible de los derechos de las víctimas  (Preámbulo y arts. 1, 2, 22, 67,   93, 95, 189, 218 C.P., entre otros; y, Actos Legislativos 01 y 02 de 2017).    

Por   las anteriores razones, la Corte no comparte el concepto rendido por CODHES en   el sentido de que es inconstitucional el que el legislador estatutario haya   previsto garantías de protección tanto para los procesados, como para los   testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso ante la JEP, con   fundamento en el argumento de que los testigos y víctimas se encuentran en   desventaja en el escenario penal frente a los procesados. Este último argumento   no conllevaría a una inconstitucionalidad, sino a enfatizar en la regulación   procedimental el nivel y grado de protección que debe brindarse tanto a los   procesados, como a los testigos y víctimas, dadas las especiales características   de la particular calidad en que actúa cada uno dentro del proceso de justicia   transicional ante la JEP.    

Por   el contrario, a juicio de la Sala este principio de protección tiene una   especial relevancia en los regímenes especiales de transición hacia la paz, en   este caso en la Jurisdicción Especial para la Paz. El Estado está en la   obligación de asegurar los derechos de los procesados, testigos, víctimas e   intervinientes, a la vida y a la seguridad, en particular si los mismos   se ponen en riesgo como consecuencia del proceso penal en el que se quiere   superar la impunidad respecto de infracciones al DIH, graves violaciones a los   derechos humanos, crímenes de guerra, genocidios y delitos de lesa humanidad,   que van a ser objeto de procesamiento. Así, el Estado debe proteger a quienes   enfrenten riesgos de seguridad que puedan surgir por responsabilidad de quienes   no están interesados en el esclarecimiento de la verdad y la realización de   justicia. En tal situación, si no se garantiza dicha protección, se prolonga la   impunidad, por lo que la protección de las partes e intervinientes es una medida   para garantizar el acceso a la justicia. De otra parte, y por encima de   cualquier interés, el Estado está en la obligación de proteger la vida y   seguridad de todas las personas, impedir su re victimización y garantizar la no   repetición de los hechos del conflicto armado.    

Particularmente, en relación con el tema de la protección de las víctimas, cuya   máxima garantía posible de sus derechos es el centro del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNR-, la jurisprudencia de   esta Corporación ha expuesto en reiterados pronunciamientos[801]  la obligatoriedad del Estado de brindarles medidas idóneas, adecuadas y eficaces   de protección de su vida y seguridad personal, ya que por el hecho de denunciar   infracciones al DIH, graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa   humanidad, crímenes de guerra y genocidio, entre otros, como desplazamientos,   desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, despojos de tierras y   otros graves delitos, se pueden ver expuestas a su revictimización.    

De   conformidad con lo expuesto este Tribunal declarará la constitucionalidad del   artículo 17 analizado.                                                 

ARTÍCULO 18.  ENFOQUE DIFERENCIADO.   El funcionamiento de la JEP dará énfasis a las necesidades de las víctimas   mujeres, niñas y niños, quienes sufren de una manera desproporcionada y   diferenciada los efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con   ocasión del conflicto. Las reparaciones en el SIVJRNR deben responder al llamado   de las Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un   enfoque de género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el   sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su participación activa   y equitativa en la JEP.    

Las  actuaciones  de  la  JEP    en lo que tiene  que  ver  con  los  pueblos     y comunidades indígenas,  negras, afrocolombianas, raizales,    palanqueras y Rrom y sus miembros  individualmente considerados, tendrán    un enfoque, étnico lo cual implica identificar el impacto diferenciado del   conflicto armado sobre estos pueblos y comunidades étnicas y el ejercicio de sus   derechos fundamentales y colectivos, de conformidad con la jurisprudencia    constitucional, el Convenio 169 de la OIT,  el Convenio Internacional para   la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y demás   normatividad aplicable.           

Intervenciones    

La   Defensoría del Pueblo, destacó que el proyecto de ley estatutaria que se revisa   contiene varias disposiciones que pretenden garantizar el enfoque diferencial en   todas las actuaciones de la JEP. En particular, los artículos 18 y 38 reconocen   que el conflicto armado genera afectaciones desproporcionadas sobre mujeres,   niñas y niños, y dispone que las reparaciones del SIVJRNR deben adoptar un   enfoque de género. Igualmente, en relación con los pueblos y comunidades   indígenas, negras, afrocolombianas, palenqueras y Rrom establece se propenderá   por un enfoque étnico.    

Lo   anterior, constituye un importante avance en el reconocimiento de los derechos   de dichas poblaciones históricamente marginadas. No obstante, la entidad   considera necesario que tales disposiciones hagan referencia a los demás grupos   discriminados y víctimas del conflicto armado colombiano sobre quienes también   recaen de forma más gravosa los efectos de la guerra, con el fin de que no se   vulnere su derecho a la igualdad.    

En   consecuencia, para la Defensoría del Pueblo las actuaciones de la Jurisdicción   Especial para la Paz deben adoptar un enfoque diferencial amplio, en el   reconocimiento también a las personas con discapacidad, los niños y las niñas y   las personas adultas mayores.    

La   intervención de Colombia Diversa, se presentó en el sentido de que debía   declararse una constitucionalidad condicionada del artículo 18, para que se   entienda que no sólo mujeres, niñas y niños han sufrido impactos   desproporcionados y diferenciados en el conflicto. Por el contrario, debe   interpretarse de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación y el   principio pro-persona, para que el alcance de estas normas no se restrinja a la   categoría “género”.    

Una   interpretación distinta sería violatoria del preámbulo y el artículo 13   constitucional, así como de los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, pues daría un reconocimiento parcial de las afectaciones   diferenciadas del conflicto, desconociendo que el Estado tiene la obligación de   garantizar no sólo la igualdad formal de ciudadanas y ciudadanos ante la ley,   sino que además tiene a su cargo el deber de establecer medidas diferenciadas   que beneficien a personas sometidas a condiciones históricas y estructurales de   discriminación.    

Para Colombia Diversa debe entenderse que los enfoques diferenciales parten del   reconocimiento de que existen personas y grupos que enfrentan condiciones de   vulnerabilidad, en la mayoría de los casos previas a las graves violaciones a   los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario dentro   del conflicto. Así las cosas, debe entenderse que dichos impactos   desproporcionados y diferenciados afectan la vida de diferentes poblaciones   vulnerables, entre ellas, las personas cuyas orientaciones sexuales e   identidades de género “contrarían” los estándares hegemónicos de género y   sexualidad, y que han sido víctimas del conflicto armado.    

En   ese sentido, destaca que en nuestro país las personas LGBT han sufrido una   afectación desproporcionada en sus vidas, tanto en condiciones de convivencia   “pacífica” y “democrática”, como con la existencia del conflicto armado. Explica   que las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans en Colombia han sido   víctimas de un sistema heteronormativo que estigmatiza a las orientaciones   sexuales e identidades de género diversas y que justifica la violencia y   discriminación en su contra. Si bien estas victimizaciones parten de un contexto   preexistente de prejuicio, es indudable que el conflicto ha potenciado,   perpetuado y transformado las prácticas que ejercen y los discursos que   justifican dichas violencias y discriminaciones.    

Análisis    

Frente al inciso primero, cabe reiterar lo expuesto sobre el   inciso tercero del artículo 13 del Proyecto de Ley bajo estudio. En efecto, esta   norma tiene fundamento, en términos generales, en el parágrafo 1º del artículo   1º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo   13 de la Constitución. La obligación de hacer énfasis en las necesidades de   mujeres tiene fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución, así como   en los tratados internacionales y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de   la ONU[802],   y en la jurisprudencia internacional y nacional[803].   Tratándose de los niños, niñas y adolescentes, la disposición bajo estudio   encuentra fundamento en el artículo 44 constitucional, en la Convención sobre   los Derechos del Niño y sus Protocolos facultativos.    

Ahora bien, como lo sostienen la Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa en sus   intervenciones, hay otros grupos que por sus especiales características también   han sufrido un fuerte impacto en sus proyectos de vida con el desarrollo del   conflicto armado, entre los que se encuentran las personas con discapacidad[804], las   personas mayores[805]  y LGBTI[806].   Respecto de las personas en situación de discapacidad y las personas mayores,   esta Corporación hizo énfasis en su situación de indefensión por el   desplazamiento forzado del que eran víctimas en el marco del conflicto armado a   través del Auto 006 de 2009.    

El   Centro de Memoria Histórica y los estudios de las organizaciones que propenden   por la protección de los derechos de las personas LGTBI, como la interviniente,   y la jurisprudencia de esta Corte, también han destacado que se trata de una   comunidad afectada por el conflicto armado[807].    

Ahora bien, la omisión que hace la norma bajo examen de dichas personas de   especial protección constitucional, no tiene la virtualidad ni la capacidad   jurídica de desconocer la prohibición constitucional de la discriminación contra   personas por su orientación o identidad sexual y, particularmente, el derecho a   que no sean objeto de ningún tipo de violencia por dichas decisiones,   particularmente en el marco del conflicto armado.    

Por   consiguiente, no es necesario condicionar la constitucionalidad de la norma,   pues el artículo estudiado debe interpretarse de manera integral, sistemática y   armónica con el artículo 13 Superior y otras normas del Proyecto de Ley   Estatutaria, particularmente con el artículo 13, lo cual permite al operador   jurídico, dentro de este entendimiento del alcance normativo de esta   disposición, incorporar el enfoque de género, y los enfoques diferenciales de   edad, étnico y por discapacidad. La mirada interseccional de estos enfoques   permitirá a la JEP identificar las distintas afectaciones, así como las   distintas respuestas que se deben ofrecer dentro del mecanismo de justicia del   SIVJRNR, lo cual encuentra sustento constitucional en el Preámbulo y los   artículos 1, 2, 7, 13, 16, 19, 42, 44, 70, 54 y 68 de la Constitución Política,   entre otros. Adicionalmente, es claro para la Corte que la lista que trae esta   disposición no es taxativa sino enunciativa, puesto que existen otros sujetos de   especial protección constitucional que por su alto nivel de vulnerabilidad o   extrema debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), y que están mencionados en el   artículo 13 del Proyecto bajo estudio, y que también han sufrido un impacto   desproporcionado por el conflicto armado, como el caso de personas en situación   de pobreza, campesinos, lideresas y líderes comunitarios, entre otros, y que   también han padecido enormemente las violaciones a sus derechos fundamentales   por causa o con ocasión del conflicto armado.    

En   torno a la materia regulada en el inciso segundo, como se expuso al   analizar el inciso tercero del artículo 13 de esta Ley Estatutaria, esta norma   tiene fundamento en los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución, así como en los   tratados internacionales citados en el texto del artículo bajo examen.    

Finalmente, es de mencionar que esta norma susceptible de afectar de manera   directa a las comunidades étnicas cumple con la exigencia de la consulta previa   tal como quedó expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia[808].    

Por   lo anterior, esta Corte declarará la constitucionalidad del artículo 18.    

ARTÍCULO 19. PRINCIPIO DE SELECCIÓN.  La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la   Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, aplicarán   criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron   participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con   respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá   renunciar al ejercicio de la acción penal.    

Constituyen criterios de selección, entre otros:    

1)                 Gravedad de los hechos: Grado de   afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la   comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad.    

2)                 Representatividad: Efectos de la   investigación y judicialización de los hechos: capacidad de ilustración del   modus operandi y/o prácticas o patrones criminales de los hechos.    

3)                 Características diferenciales de las   víctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas   diferenciales de protección derivadas de patrones históricos, sociales y   culturales de discriminación que se han identificado a partir de aspectos como:   el origen étnico, el género, la edad, la condición de discapacidad, la   orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de la víctima.    

4)                 Características de los responsables:   Participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de   competencia de esta jurisdicción y/o la prueba de su autoría y participación en   los hechos concretos.    

5)                 Disponibilidad probatoria: Calidad y   cantidad de las pruebas disponibles, las requeridas para probar el hecho y su   dificultad para conseguirlas.    

Los criterios de selección dispuestos en este artículo no constituyen criterios   para imputar responsabilidad.    

PARÁGRAFO 1o. Con respecto a las personas y   hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar condicionadamente al   ejercicio de la acción penal cuando:    

1.               Contribuyan de manera eficaz a las   medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la   verdad en el marco de dicho Sistema    

2.               Haya cumplido todas las demás condiciones   impuestas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de   reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y   conductas    

3.               Haya suscrito acta de compromiso de no   repetición y de abstenerse de cometer nuevos   delitos.    

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá renunciarse   al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables,   según lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de   diciembre de 2016.    

PARÁGRAFO 3o. Las personas cuya competencia   revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo normado en el   artículo 63 de esta ley, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía, renuncia   de la acción penal, mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su   implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán, en los términos   del artículo 20 de la presente ley.    

Intervenciones    

Algunas entidades intervinientes presentaron   solicitudes de carácter general, aplicables a todo el artículo 19 o específicas,   sobre algunos de sus apartes.    

El Procurador General de la Nación, la Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   –ONU DDHH- y la Comisión Colombiana de Juristas –CCJ-, solicitaron la   exequibilidad condicionada de diferentes apartes de este artículo, en los   siguientes términos:    

El Procurador General de la Nación, en relación con el   alcance diferenciado de la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad, y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Argumentó   sobre el particular que “[m]ientras que la SRVR aplica criterios de   selección definitivos enmarcados en macro contextos, la SDSJ solamente aplicará   criterios de selección definitivos para los casos que no son de competencia de   la SRVR, la cual tendrá la decisión final de los asuntos de su competencia, por   lo que la calificación que realice la SDSJ para remitir a otra sala debe ser de   carácter preliminar. Por esta razón, el Ministerio Público considera que se debe   condicionar el inciso 1º del artículo 19, en el entendido que existen   diferencias entre la naturaleza los efectos de la aplicación de los criterios de   selección por parte de la SRVR y la SDSJ”[809].    

Para la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos –ONU DDHH-, la determinación de los   criterios de selección y priorización constituye un aspecto trascendental para   el cumplimiento de los objetivos de la JEP como para la satisfacción del derecho   a la justica de las víctimas, de los familiares y de la sociedad en general,   razón por la que solicita a la Corte tener en cuenta lo siguiente: (i) necesidad   de adoptar criterios adecuados y justificados para la formulación de estrategias   de enjuiciamiento que contemplen las dimensiones sistemáticas o estructurales de   las violaciones masivas; (ii) establecer mecanismos de participación efectiva de   las víctimas en la formulación de estrategias de enjuiciamiento que les permitan   ser escuchadas e impugnar las decisiones sobre la materia; (iii) La posibilidad   de seleccionar y priorizar casos debe acompañarse con un deber de investigación   que permita determinar la viabilidad y adecuación de las medidas; (iv) permitir   que las Secciones de la JEP apliquen un juicio de necesidad de la selección o la   priorización del caso y de proporcionalidad frente al impacto de la decisión en   los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia; (v) establecer una clara   distinción entre las estrategias de priorización y las aplicadas para la   selección de los casos.    

La Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-, por su parte,   solicita la exequibilidad condicionada “en el sentido de que el Estado   colombiano, a través de la JEP, no podrá renunciar al deber de investigar todas   las conductas relacionadas con graves violaciones a los DDHH e infracciones al   DIH que sean de su competencia y que correspondan a los delitos no objeto de   amnistía, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, lo cual es concordante con los   criterios constitucionales establecidos en la Sentencia C-579 de 2013”[810].   Fundamenta su solicitud en el planteamiento, según el cual, los criterios de   selección y priorización deben corresponder con el deber del Estado de   investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH,   y deberán ser respetuosos de los compromisos internacionales contemplados en los   tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad.     

En cuanto a contenidos específicos del articulado, el   Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR- solicita la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “principio de” que hace parte del título   del artículo, por considerar que es un error de técnica legislativa, pues no le   es dable al legislador elevar la selección de regla a principio. Fundamenta su   solicitud en que la selección no ha sido considerada como principio en el   Acuerdo Final ni en las disposiciones normativas que lo desarrollan. El artículo   3 del Acto Legislativo 01 de 2017, que modifica el inciso 4 del artículo   transitorio 66 del Acto Legislativo 01 de 2012 -Marco Jurídico para la Paz-,   habla de la selección y la priorización como criterios aplicables para la   orientación de la investigación penal. Señala igualmente que el tratamiento de   la selección como un principio y no un criterio, afecta los derechos de las   víctimas que sí están elevados a la categoría de principio. En consecuencia,   señalan que la selección debe estar supeditada a la realización de los derechos   de las víctimas.    

Solicita igualmente la declaración de   constitucionalidad condicionada del inciso primero, bajo el entendido de que las   graves violaciones a los derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad y los   crímenes de guerra, no podrán ser, bajo ninguna circunstancia, susceptibles de   la renuncia al ejercicio de la acción penal, ni siquiera en los supuestos de no   selección. Fundamenta su solicitud en la obligación de investigar, judicializar   y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, y lo   resuelto en la Sentencia C-007 de 2018.    

La organización Colombia Diversa solicita la   declaración de exequibilidad condicionada de la expresión “participación   determinante”  contenida en el primer inciso, así como la expresión “máxima responsabilidad”   utilizada en distintos artículos del Proyecto de Ley Estatutaria que la Corte   revisa. Plantea que el artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017 se refiere al concepto de “participación determinante”   como “aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos   enunciados”[811],   mientras que no especifica la noción de “máxima responsabilidad”. La   organización se pregunta si ambas expresiones tienen el mismo significado. Una   persona pudo no ostentar un rango alto al interior del grupo armado de que se   trate (y no ser así un “máximo” responsable), pero sí una participación   determinante en la comisión de delitos sobre los cuales la Jurisdicción Especial   para la Paz tenga competencia, pudiendo en tal caso ser considerado máximo   responsable. La entidad solicita que se aclare igualmente si los criterios   normativos del artículo 19 son netamente criterios de selección, o si también   constituyen pautas para la priorización de casos en la JEP. Ello en el entendido   de que “priorización” y “selección” son conceptos y procesos   diferenciados.    

En cuanto al inciso segundo, el CAJAR solicita la   declaración de constitucionalidad condicionada en el entendido de que dichos   criterios de selección serán criterios de priorización para las graves   violaciones a los DDHH, los crímenes de lesa humanidad y de guerra. Manifiesta   la entidad interviniente que los criterios de selección del artículo 19 guardan   correspondencia con lo que la misma Corte ha entendido como criterios de   priorización, según la Sentencia C-694 de 2015.    

Solicita, así mismo, la inexequibilidad de la expresión   “y/o la prueba de su autoría y participación en los hechos concretos” del   numeral cuarto del inciso segundo. Manifiesta sobre el particular que la prueba   de la autoría o participación en los hechos concretos como componente del   criterio de selección del numeral 4º, no puede ser considerado por la JEP como   un requisito para determinar si se conoce o no del caso, por cuanto la Corte   Constitucional en Sentencia C-579 de 2013 precisó que es obligatorio seleccionar   todos los casos de graves violaciones de derechos humanos. Plantea entonces que   la disponibilidad probatoria y la caracterización de los responsables pueden   llegar a ser criterios de priorización, pero no de selección frente a casos de   graves violaciones de DDHH, y menos, cuando existe una Unidad de Investigación y   Acusación dentro de la JEP, con las suficientes funciones y herramientas para   investigar cuáles son los máximos responsables.    

Propone también la inexequibilidad del numeral quinto   del inciso segundo, en cuanto la disponibilidad probatoria no puede ser un   criterio de selección, especialmente cuando se trata de graves violaciones a los   derechos humanos, pues ello implicaría una renuncia del Estado a su deber de   investigar y juzgar estos casos cuando no existen pruebas que vinculan la   responsabilidad determinante de un actor, justamente por los niveles de   impunidad de los mecanismos ordinarios de investigación. Adicionalmente   consideran que los conceptos jurídicos como “calidad”, “cantidad” y   “dificultad”  presentan un nivel de vaguedad e indeterminación constitucionalmente   inadmisible, que puede conllevar a una actuación arbitraria por parte de la   autoridad, debido a que la definición de dichos conceptos quedaría librada   únicamente a la subjetividad del funcionario judicial, generándose inseguridad   jurídica y la vulneración de los derechos de las víctimas. Advierten,   nuevamente, sobre el rol que debe tener la Unidad de Investigación y Acusación   como instancia que cuenta con las herramientas necesarias para investigar y   lograr esclarecer la verdad.    

La Comisión Colombiana de Juristas -CCJ- solicita, en   el mismo sentido, la inexequibilidad del numeral quinto del inciso segundo, por   cuanto que, en contextos de justicia transicional, el Estado está en la   obligación de investigar todas las conductas que sean constitutivas de graves   violaciones de DDHH e infracciones al DIH. Esta obligación debe cumplir con   ciertas exigencias encaminadas a garantizar que tales recursos sean efectivos,   como brindar la capacidad humana y material a los organismos de investigación,   si es que no cuentan con ella. Agrega que el Estado no puede simplemente alegar   falta de capacidad institucional para desatender esta obligación. En este   sentido, entendiendo que las conductas que van a ser juzgadas por la   Jurisdicción Especial para la Paz son las graves violaciones a los derechos   humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el Estado no podrá   renunciar al deber de investigarlas por razón de la “calidad o cantidad de   las pruebas disponibles” o la “dificultad para conseguirlas”[812].    

La Defensoría del Pueblo solicitó la declaración de   constitucionalidad condicionada del parágrafo primero, bajo los parámetros   definidos por la Sentencia C-579 de 2013. Menciona que la selección permite   “concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación   determinante en los hechos más graves y representativos”[813].  La consecuencial renuncia procede para quienes contribuyan al   esclarecimiento de la verdad, hayan cumplido las condiciones impuestas por la   JEP y hayan suscrito un compromiso de no repetición y, en efecto, cumplan dichos   compromisos.    

La acción penal debe centrarse en los máximos   responsables de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.   Plantea entonces que la renuncia a la persecución penal debe encuadrarse en una   de las siguientes categorías: (i) personas que no siendo máximos responsables   hayan participado en la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de   guerra o de genocidio; (ii) personas que hayan cometido delitos que no sean   considerados crímenes de lesa humanidad, genocidio ni crímenes de guerra;   crímenes de guerra que no sean cometidos de manera sistemática. Plantea   adicionalmente que, conforme a la Sentencia C-579 de 2013, las víctimas tendrán   una protección especial que les garantice “sus derechos a la transparencia en   el proceso de selección y priorización de casos”[814].    

Al igual que la Defensoría del Pueblo, el CAJAR   solicita la declaración de la exequibilidad condicionada del parágrafo primero,   pero en un sentido diferente, pues para dicho Colectivo la Sentencia C-007 de   2018 moduló la regla jurisprudencial del Marco Jurídico para la Paz y estableció   que se deben seleccionar todos los casos de graves violaciones de derechos   humanos y crímenes de guerra y, como consecuencia, solo los crímenes menos   graves permiten la renuncia de la persecución penal. Así las cosas, solicitan la   exequibilidad condicionada bajo el entendido de que: (i) este parágrafo se   refiere a la figura de la renuncia de la acción penal siempre que no se trate de   graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra ni delitos de lesa   humanidad y, ii) subsidiariamente, si la Corte entiende que este parágrafo   introdujo la renuncia condicionada, se debe entender que tampoco procede frente   a graves violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad ni crímenes   de guerra y, además, que las tres condiciones para la aplicación de esta   institución jurídica son concurrentes.    

Colombia Diversa, con respecto al mismo parágrafo   primero solicita que se aclare si los tres elementos enumerados son concurrentes   o si, por el contrario, el cumplimiento de uno de los tres daría lugar a la   renuncia al ejercicio de la acción penal por parte de la JEP.    

Respecto del parágrafo segundo, el Ministerio   Público solicitó la exequibilidad condicionada “en el entendido que en ningún   caso se renunciará a la investigación de hechos o conductas perpetrados por   quienes tuvieron una participación grave y representativa, lo cual no implica la   imposibilidad de renunciar en aquellos casos en los cuales los vinculados no   sean máximos responsables, es decir, aquellas personas que no tuvieron una   contribución determinante o jugaron un rol esencial para la comisión de estas   graves conductas. En otras palabras, no se renunciará a la investigación,   juzgamiento y sanción de ninguno de los hechos que constituyen los crímenes   relacionados en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que se   desarrolla en concordancia con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017”[815].   Fundamenta su solicitud en que la renuncia condicionada de la acción penal es un   mecanismo permitido por el artículo 66 transitorio de la Constitución, y que   este parágrafo podría excluir su aplicación.    

Por su parte, el CAJAR considera que el Legislador   incurrió en una omisión legislativa relativa que debe ser reparada por la Corte   Constitucional mediante una sentencia aditiva pues, para que la proposición   jurídica esté completa, el parágrafo del artículo 19 debe remitirse al artículo   46 de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido se reproduce en el artículo 45 del   Proyecto de Ley Estatutaria. Lo anterior obedece a que el artículo 23 de la Ley   1820 de 2016 trata de los criterios de conexidad que debe tener en cuenta la   Sala de Amnistía o Indulto, y no aplica para agentes de Estado, mientras que el   artículo 46 establece los delitos respecto de los cuales no procede la renuncia   a la persecución penal cuando se trata de agentes de Estado (incluidos los   miembros de la fuerza pública). Al no incluir expresamente las conductas   cometidas por los agentes del Estado respecto de las cuales no procede la   renuncia a la persecución penal, el parágrafo resulta inconstitucional, pues   abre la posibilidad de que los agentes de Estado sean susceptibles de la   renuncia a la persecución penal en casos de graves crímenes contra los DDHH y el   DIH.    

El centro de estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad   (Dejusticia) solicita la declaración de inexequibilidad del parágrafo segundo o,   en subsidio, la declaración de exequibilidad condicionada. De acuerdo con dicha   organización, el parágrafo segundo contraría el deber de investigar, juzgar y   sancionar a los máximos responsables de las graves violaciones a los derechos   humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por al menos tres razones. En   primer lugar, sostiene que el efecto práctico de la norma, al ser leída   conjuntamente con la remisión que realiza al artículo 23 de la Ley 1820 de 2016,   es impedir que el principio de selección opere respecto de los delitos para los   cuales fue introducido en nuestro ordenamiento normativo; esto es, prohíbe a la   JEP renunciar al ejercicio de la acción penal cuando se trata de delitos como   genocidio, crímenes de guerra, ejecuciones extrajudiciales e impide que   concentre su atención en los máximos responsables, con lo cual obstaculiza el   deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar, poniendo en riesgo los   derechos de las víctimas y el logro de los objetivos del proceso transicional.    

Plantea Dejusticia, en segundo lugar, que la selección   es una herramienta creada a partir del reconocimiento de los obstáculos   empíricos y normativos con que se enfrenta la exigencia absoluta de investigar,   juzgar y sancionar todos los casos de graves violaciones a los derechos humanos   y al Derecho Internacional Humanitario en un contexto transicional, por lo que   se convierte en un mecanismo para proteger de forma realista el núcleo esencial   de esa obligación, esto es, que el Estado se concentre en los máximos   responsables de los casos más graves mediante el desarrollo judicial de   macroprocesos dirigidos a dar cuenta de las estructuras macrocriminales y de las   dinámicas del conflicto armado. Así, impedir la selección puede llevar a afectar   el núcleo esencial del deber de investigar, juzgar y sancionar, al tiempo que no   satisface de la mejor forma el derecho a la verdad en sus dimensiones individual   y colectivo, y no se obtiene información sobre las dinámicas del conflicto, lo   cual impide, a la vez, conocer su funcionamiento interno y su pasado.    

En tercer lugar, plantea que la prohibición de conceder   indulto o amnistía por las conductas enumeradas en el artículo 23 de la Ley 1820   de 2016 es absolutamente válida y respetuosa de los estándares internacionales y   el marco constitucional colombiano, que solo autoriza conceder estos beneficios   penales en casos de delitos políticos. Sin embargo, esto no excluye la   posibilidad de que el Estado renuncie al ejercicio de la acción penal respecto   de las mismas conductas no amnistiadas al no encontrar mérito para   seleccionarlas y concentrar su atención en ellas. Por ejemplo, en el caso de un   guerrillero raso que haya participado como coautor de un delito de toma de   rehenes y que, por tal delito, no puede recibir amnistía o indulto, pero que, al   no ser un máximo responsable, sí podría ser beneficiado con la renuncia de la   acción penal tras aplicar el mecanismo de selección. No se puede perder de vista   que la renuncia al ejercicio de la acción penal es una figura enteramente   distinta a la amnistía o indulto.    

En subsidio, Dejusticia solicita que se declare el   parágrafo 2º condicionalmente exequible en el entendido de que cualquier   renuncia al ejercicio de la acción penal respecto de delitos no amnistiables,   exige el cumplimiento riguroso de los requisitos y criterios de selección   previstos en el citado artículo 19.    

El Instituto de Transiciones Integrales -IFIT- solicita   la declaración de la inexequibilidad del parágrafo segundo por ir en contravía   del principio de selectividad, creado en procura de la protección del derecho de   las víctimas y la sociedad a obtener una administración de justicia pronta y   efectiva, particularmente respecto de los máximos responsables de los crímenes   más graves y representativos con el fin de ofrecer seguridad jurídica a quienes   comparecen ante la JEP. Considera que al excluir la posibilidad de extinguir la   acción penal de delitos no amnistiables que no llegan a ser los más graves y   representativos, impone la obligación de juzgar y sancionar todos los crímenes   cometidos en el marco del conflicto, con la congestión que esto implica lo que   conllevaría a una “impunidad de facto”, como ocurrió en el proceso de   Justicia y Paz.    

La Procuraduría General de la Nación solicitó también   la exequibilidad condicionada del parágrafo tercero: “en el entendido   que el incumplimiento de cualquier de los requisitos del régimen de   condicionalidades, no implica de manera directa que se revierta un caso a la   jurisdicción ordinaria, por lo que se deberá estudiar caso a caso la pérdida   gradual de beneficios, razón por la [sic] se solicita que se declare la   exequibilidad condicionada de esta disposición del proyecto”[816].    

Análisis    

El marco jurídico para el análisis del contenido de   este artículo está expuesto en el acápite 4.1.5.3 del marco general de esta   sentencia denominado “La facultad constitucional de priorizar y seleccionar”.    

En cuanto a la calificación de la selección como   principio en el título del artículo objeto de examen, la Corte no encuentra   procedente el reproche de CAJAR. Si bien la Constitución no le da esta   configuración a la selección, como lo sostiene el Procurador, nada impide   que el legislador pueda consagrarla como principio de la justicia especial de   paz en desarrollo del artículo transitorio 66 de la Constitución[817].   Lo anterior no implica ubicar la selección por encima del derecho de las   víctimas y de la sociedad a la justicia pues, por el contrario, como se vio en   el acápite correspondiente, en situaciones de violencia masiva la selección es   un mecanismo necesario para hacer efectivo dicho derecho que permite, a   su vez, superar la tensión entre los derechos a la paz y a la justicia con   los derechos de las víctimas, obviamente como parte de un conjunto de medidas e   instituciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición.    

Conviene precisar, sin embargo,   que una cosa es la selección como principio y otra los criterios con fundamento   en los cuales ella se realiza. De una parte, la selección como principio   constituye un mandato general y   abstracto aplicable en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo objeto es permitir a dicha jurisdicción, dada la   masividad de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, centrar los esfuerzos en la investigación   penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la   connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática,   como lo dispone el artículo transitorio 66.   De la otra, los criterios de selección tienen la naturaleza de pautas normativas   con fundamento en las cuales la JEP debe realizar dicho mandato.    

Plantea el Procurador, por otra parte,   que la competencia para la selección debe delimitarse dentro del ámbito   de atribuciones de cada una de las Salas a que se refiere la disposición,   distinguiendo el alcance de la selección que corresponde a cada una de ellas,   con el propósito de contribuir a un mejor funcionamiento de la jurisdicción y   evitar decisiones simultáneas o contradictorias sobre las mismas situaciones[818],  asunto que se examinará al realizar el control de los artículos del Proyecto de   Ley que definen las competencias de cada una de estas Salas.    

Ahora bien, la selección sólo procede   luego de agotados por parte de la JEP los esfuerzos en la investigación de las   graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario. Como se señaló en la parte considerativa 4.1.5.3., el Estado y, en   particular la JEP, debe garantizar la debida diligencia en la   investigación de tales graves conductas[819].   Esto implica que la JEP debe tomar en cuenta   la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron, los patrones que   explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de los mismos, así   como definiendo el ámbito territorial y temporal de su ocurrencia. Igualmente, la JEP debe identificar la estructura   de la organización, así como las personas involucradas en el planeamiento y   ejecución de los crímenes.    

Una vez definido el   panorama general de las circunstancias de ocurrencia de los hechos e   identificados los patrones, habiendo cumplido el estándar de debida   diligencia, la JEP procederá a atribuir responsabilidad a quienes   participaron en los hechos. De ser necesario, hará uso de la facultad de selección para centrar sus esfuerzos   en los máximos responsables y en quienes tuvieron una participación activa o   determinante en los hechos más graves y representativos. Se trata, como se dijo,   de un mandato de maximización de la justicia, por lo que la selección   debe  ser aplicada como herramienta orientada a la mayor garantía posible  de justicia dentro de un plazo razonable. En función de dicha facultad, y   en este contexto, la JEP debe, como sea posible en dicho plazo   razonable, atribuir responsabilidad sobre la mayor cantidad de graves   violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario.  En todo caso, debe ejercer la acción penal respecto de los máximos responsables   de crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, crímenes de lesa   humanidad y genocidio.    

Como lo menciona el ICTJ en su   intervención, la selección permite superar el enfoque de investigación y   judicialización caso a caso, uno de los mayores riesgos para el ejercicio   efectivo de justicia frente a crímenes de sistema. Dicho enfoque caso a caso es   deseable en condiciones óptimas, en que no se hayan presentado hechos masivos y   sistemáticos durante largos períodos de conflicto armado. En un contexto de   justicia transicional como el colombiano, dicho enfoque puede traer como   consecuencia la impunidad de facto.    

En relación con observaciones de algunos   intervinientes sobre la naturaleza y alcance de la selección, resulta necesario   precisar, en primer lugar, que este artículo regula la selección, más no   la priorización. Mientras los criterios de selección deben   ser determinados por el legislador estatutario, los de priorización pueden serlo   directamente por la autoridad judicial[820].    

En segundo lugar, que la renuncia   condicionada a la persecución penal como consecuencia de la no selección es   distinta a la amnistía y a la renuncia a la persecución penal  como tratamiento diferenciado para agentes del Estado (incluidos los miembros de   la Fuerza Pública) por delitos distintos a graves violaciones a los derechos   humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La amnistía  es un tratamiento especial previsto en el artículo 150.17 de la Constitución que   se concede, únicamente, por delitos políticos y conexos[821]. En ningún caso procede   cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al   Derecho Internacional Humanitario[822].    

La renuncia a la persecución penal,  como tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado por delitos   distintos a graves violaciones de los derechos humanos e Infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, está regulada en la Ley 1820 de 2016 (artículos 45 y   s.s.) y tiene fundamento constitucional en los artículos transitorio 21 del Acto   Legislativo 01 de 2017 y 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de   Ginebra. Se trata de un tratamiento simétrico y simultáneo  a la amnistía, pero que toma en consideración las particularidades de los   agentes del Estado como garantes constitucionales de los derechos, cuyos delitos   en el marco del conflicto armado, por lo mismo, no se consideran en nuestro   ordenamiento jurídico delitos políticos[823].    

La renuncia a la persecución penal como   consecuencia de la no selección de que trata el presente artículo aplica tanto   para los miembros de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo, para miembros de   la Fuerza Pública e, inclusive, para terceros o civiles   –particulares o agentes del Estado-, y procede respecto de graves violaciones a   los derechos humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Sobre   estas conductas existe una obligación internacional de investigar, juzgar y   sancionar. Por consiguiente, se deben establecer los hechos con la debida   diligencia y en un plazo razonable atribuir responsabilidad,   estableciendo los casos en que procedería la renuncia a la persecución penal.   En cualquier caso, como se dijo, la JEP está en la obligación de seleccionar a   los máximos responsables de los hechos más graves y representativos que tengan   la connotación de crímenes de guerra cometidos de manera sistemática[824],   crímenes de lesa humanidad y genocidio.    

La amnistía, la renuncia a la   persecución penal como tratamiento especial diferenciado para agentes del   Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, responsables de hechos   diferentes a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario (regulada por los artículos 45 y subsiguientes del   proyecto de ley y de la Ley 1820 de 2016), y la renuncia al ejercicio   de la acción penal de que trata el artículo 19 bajo estudio, extinguen  la acción penal, y su aplicación se encuentra condicionada al cumplimiento de un   conjunto de obligaciones previas, diferenciadas dependiendo de si se trata de   miembros de grupos armados ilegales, miembros de la Fuerza Pública, o civiles   –agentes del Estado o particulares-[825].    

La renuncia al ejercicio de la acción   penal que trata el artículo 19 objeto de examen estará sujeta al   cumplimiento de las condiciones previstas en: (i) el inciso quinto del artículo   transitorio 66 constitucional, en cuanto establece que el tratamiento penal   especial (suspensión de ejecución de la pena; aplicación de sanciones   extrajudiciales, de penas alternativas o de modalidades especiales de ejecución   y cumplimiento de la pena; y renuncia condicionada a la persecución   judicial penal de los casos no seleccionados), “estará   sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas,   el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al   esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la   liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de   edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos   armados al margen de la ley”[826];   y (ii) en el parágrafo 1º del artículo objeto de revisión, tales como   contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco del SIVJRNR,   cumplimiento de las condiciones específicas impuestas por las Salas SRVR y SDSJ,   compromisos de no repetición y de no comisión de nuevos delitos. Algunas de   tales obligaciones han de ser cumplidas de manera previa y constituyen condición   de acceso al tratamiento especial, como la dejación de las armas, la liberación   de secuestrados y la desvinculación de menores de edad reclutados ilícitamente   que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley. Otras   constituyen condiciones necesarias para mantener el tratamiento especial, como   el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la   verdad en el marco del SIVJRNR, la reparación de las víctimas, el cumplimiento   de las condiciones específicas impuestas por las autoridades de la JEP, y de los   compromisos de no repetición y de no comisión de nuevos delitos. Se trata de   condiciones diferentes a las exigidas para el otorgamiento de la amnistía por   delitos políticos y de la renuncia a la persecución penal como tratamiento   especial diferenciado para agentes del Estado, incluidos los miembros de la   Fuerza Pública (art. 45 del Proyecto de Ley)[827],   como se puso de presente en el marco general para el análisis de   constitucionalidad de esta sentencia.    

Dado que la revocatoria de la renuncia   a la persecución penal es una de las consecuencias en caso de incumplimiento   del régimen de condicionalidad aplicable a dicho tratamiento especial, la JEP   debe implementar rigurosos mecanismos de supervisión del cumplimiento de dicho   régimen, en particular de las condiciones de conservación del tratamiento   especial.    

El inciso segundo contempla cinco   criterios de selección, a saber: (i) gravedad; (ii) representatividad; (iii)   características diferenciales de las víctimas; (iv) características de los   responsables; y, (v) disponibilidad probatoria.    

Estos criterios, como lo señala el   Procurador en su concepto, no definen la competencia de la JEP, pues la   selección  opera sobre hechos y situaciones de su competencia, sino que, por autorización   constitucional, el legislador estatutario señala unas causales objetivas que   permiten organizar eficientemente el trabajo en procura de enfrentar la   impunidad mediante la estrategia de la selección de los casos más graves y   representativos.    

El examen de dichos criterios exige la   aplicación de un juicio estricto de constitucionalidad, en cuanto tienen por   objeto garantizar las obligaciones a cargo del Estado en materia de   investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones a los derechos   humanos y al Derecho Internacional Humanitario. La selección es un   mecanismo constitucionalmente autorizado, necesario y esencial en el proceso de   justicia transicional. Al mismo tiempo, su aplicación es excepcional y   transitoria. Por consiguiente, las condiciones de procedencia deben obedecer a   criterios constitucionales y de derechos humanos, de manera que la libertad de   configuración del legislador en esta materia está limitada. En ese contexto, se   analizarán los criterios de selección establecidos en el artículo 19.    

En   primer lugar, el criterio de gravedad de los hechos encuentra fundamento   en el artículo transitorio 66 en cuanto establece que “[l]a ley estatutaria   tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para   determinar los criterios de selección”. El Estatuto de Roma señala en sus   artículos 7 y 8 que el elemento de sistematicidad es un criterio guía para   definir un umbral de mayor gravedad, más no constituye un prerrequisito para   activar la jurisdicción, como se precisó en la parte general 4.1.5.3. de esta   sentencia. Este criterio hace referencia al nivel de afectación de derechos   fundamentales individuales y colectivos, así como a la modalidad de la comisión   de los hechos en términos de violencia y sistematicidad, y a su turno encuentra   fundamento en la primacía de los derechos humanos en el orden constitucional   (art. 5 C.P.).    

El Relator Especial de Naciones Unidas   sostuvo en su informe[828]  que este criterio se refiere usualmente a los crímenes más graves, especialmente   los de competencia de la Corte Penal Internacional. Señala que la priorización   se ha usado en procesos transicionales como los de Argentina, Bosnia y   Herzegovina, Costa de Marfil, Guatemala, República Democrática del Congo y   Uganda[829].   Si bien la aplicación de este criterio ha suscitado dudas, en tanto conduce a   excluir hechos que generaron afectación masiva, las dificultades en su   aplicación no configuran la inexequibilidad del criterio, sino que ilustran la   importancia de aplicarlo de manera contextual y en armonía con otros criterios   previstos en el mismo artículo 19, como son los de representatividad o   afectación diferencial a personas y grupos de especial protección   constitucional. Esta será una función de la JEP en ejercicio de sus   competencias.    

El segundo es el criterio de   representatividad. Al analizar este criterio, el Relator de ONU subraya la   importancia de prestar atención a la “prevalencia” de ciertos hechos   reiterativos y recurrentes, como un criterio complementario al de la gravedad,   en aras de que no se cree una amplia “brecha de impunidad”. Dice el   Relator que “una estrategia que no preste atención a la mayor parte de las   transgresiones suscitará claramente serias dudas sobre su legitimidad, aun   cuando se centre en crímenes que sean especialmente atroces”[830].   Inclusive, en sus recomendaciones exhortó a los Estados “a que se concentren   en cargos que sean representativos de los crímenes realmente cometidos”[831].    

Este criterio también se fundamenta en el   artículo 66 transitorio constitucional en tanto señala que, para determinar los   criterios de selección, además de la gravedad: “[l]a ley estatutaria tendrá   en cuenta la […] representatividad de los casos”. Permite,   igualmente, focalizar los esfuerzos de judicialización en los hechos que,   independientemente de su gravedad, han afectado de manera relevante a la   población y a las víctimas.    

El tercer criterio es el de las   características diferenciales de las víctimas, a saber, en primer lugar, las   condiciones de vulnerabilidad de las víctimas; en segundo lugar, la   discriminación que enfrentan derivada de patrones históricos, sociales y   culturales, origen étnico, género, edad, condición de discapacidad, orientación   sexual, identidad de género o su rol al interior de la sociedad.    

Encuentra la Corte que este criterio   tiene un fundamento constitucional sólido en el artículo 13 de la Constitución   en cuanto ordena la protección especial a personas por su condición económica,   física o mental, y contribuye, por otra parte, a garantizar el deber de   protección constitucional de quienes han sufrido discriminación, conforme al   artículo 5 constitucional.    

El conflicto armado ha acentuado formas   de discriminación presentes en la sociedad, ya sea por razones de género,   particularmente en contra de las mujeres[832],   o de personas con orientación o identidad sexual diversa (LGTBI)[833].   Igualmente, el conflicto armado ha afectado de manera desproporcionada a las   comunidades indígenas y a las comunidades afrodescendientes, como lo constató la   Corte en los Autos 004 y 005 de 2009, respectivamente, y ha tenido un impacto   diferencial en niños, niñas y adolescentes –Auto 257 de 2008-, que representan   el 30% de las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el Registro Único de   Víctimas.    

Dado que la selección permite   racionalizar el uso de los recursos judiciales disponibles con el fin de   garantizar de mejor manera los derechos humanos y, particularmente, el derecho a   la justicia, ofrecer protección reforzada a grupos históricamente discriminados   evita que la acción de la justicia termine reproduciendo o profundizando dichos   factores de discriminación. Resulta entonces que la selección  a partir de este criterio es una acción afirmativa a favor de la igualdad   material de dichos grupos.    

El cuarto criterio se refiere a   las características de los responsables. La norma hace alusión a la   selección de responsables con “participación activa o determinante”. No   obstante, el artículo transitorio 66 estableció la selección de los “máximos   responsables”, entendidos como aquellos que tienen un rol esencial en la   organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que hayan   dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos[834].    

Así las cosas, como lo señala Colombia   Diversa en su intervención, la selección puede recaer en: (i) quienes han tenido   una participación activa, (ii) quienes han tenido una participación   determinante, o (iii) los máximos responsables de los hechos que   adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática y genocidio. Aun cuando el artículo analizado no   los incluya, por cuanto estos, incluso si no han tenido una participación   activa o determinante, deben ser seleccionados de conformidad con la   Constitución (art. transitorio 66 C.P.).    

Por último, el quinto criterio de   selección es el de disponibilidad probatoria. Como se expuso, este   numeral es objetado por la Comisión Colombiana de Juristas y el CAJAR, quienes   plantean que podría ir en desmedro de los derechos de las víctimas. Encuentra la   Corte que este criterio debe ser aplicado a la luz de la obligación de   investigar con la debida diligencia en el contexto de la justicia transicional.    

La disponibilidad probatoria podría   entenderse referida, en los términos señalados por el Relator Especial Pablo de   Greiff, a “los casos más fáciles”. Recuerda el Relator de Naciones Unidas   que, en algunos contextos, como en Bosnia y Herzegovina o como en Argentina, se   priorizó el trabajo de los casos que estaban más avanzados y que más rápidamente   podían prosperar, o que estaban listos para enjuiciamiento, estrategia que según   advierte el Relator, podría tener inconvenientes, pues está sujeta a lo que se   haya avanzado previamente, generando -en ciertos casos- parcialidad en los   procesamientos de ciertos actores sobre otros. Señala el Relator también que el   avance de ciertos procesos puede llevar a la selección de hechos que no sean los   más representativos o los más graves.    

Encuentra la Corte, por otra parte, que   este criterio aplicado de manera aislada podría conllevar a que se dejen de   judicializar casos graves y representativos, por razón de la insuficiencia de   material probatorio, con consecuencias adversas para la justicia. Sin embargo,   tal hipótesis sólo ocurriría si cada criterio de selección operara de manera   aislada. No obstante, como ya se dijo, cada criterio de selección deberá ser   aplicado en forma armónica con los demás criterios, de manera que la aplicación   concurrente de los criterios dará solidez a la selección y, por lo mismo, a la   no selección de ciertos hechos o responsables. Entiende la Corte que la   selección de casos con disponibilidad probatoria está justificada pues   resultaría constitucionalmente desproporcionado dejar de seleccionar hechos que   cuentan con suficiente sustento probatorio, si lo que justifica la selección es   la realidad de que el sistema judicial enfrenta una capacidad limitada para   investigar y judicializar multiplicidad de hechos. Si hay material probatorio   disponible, la JEP debe proceder a seleccionar.    

Puede ocurrir también que la JEP se   encuentre ante hechos graves, representativos, atribuibles a los máximos   responsables, que hayan afectado a personas o comunidades de especial protección   constitucional, y, sin embargo, no cuenten con suficiente prueba. En estos casos   resulta inadmisible que la JEP deje de seleccionarlos por esta sola razón, pues   desconocería otros criterios igualmente relevantes de orden constitucional, como   los referidos en los numerales uno, dos y cuatro del mismo artículo 19.    

Por consiguiente, como lo sostiene el   Procurador General, este criterio “supone la selección de casos con mayor   cantidad de pruebas disponibles, lo que no implica que los organismos   competentes de la JEP se inhiban de investigar las conductas objeto del sistema”[835].  Para ese fin, la JEP cuenta con varios mecanismos. El principal es la   obligación de contribución a la verdad de quienes se encuentran sometidos a la   JEP, razón por la que, aunque en la justicia ordinaria no se contara con   material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad penal de los   responsables, en el ámbito de la justicia transicional ha de ser posible a   partir del cumplimiento de dicha obligación constitucional. Ahora bien, en los   casos en que no se logre tal contribución a la verdad, la JEP deber acudir al   recaudo probatorio que sea necesario en desarrollo de sus atribuciones   constitucionales y legales.    

En conclusión, la Corte no encuentra en   este numeral ninguna incompatibilidad con la Constitución y, por el contrario,   estima razonable alentar la selección de aquellos casos que cuenten con   suficiente material probatorio, en tanto su aplicación se hará en conjunto con   los demás criterios y no en forma aislada y excluyente. En este punto, la Corte   encuentra adecuado el criterio propuesto por la Oficina del Alto Comisionado de   Naciones Unidas para los derechos humanos, según el cual se debe permitir que la   JEP aplique un juicio de necesidad de la selección del caso y de   proporcionalidad frente al impacto de la decisión en los derechos de las   víctimas a la verdad y la justicia y, agrega la Corte, en función de la gravedad   de los hechos, su representatividad y la afectación de personas y comunidades de   especial protección constitucional. Sin embargo, las secciones de la JEP, en   ejercicio de sus competencias, podrán elegir sus métodos de interpretación y   argumentación conforme al derecho aplicable, por lo que podrán acudir al juicio   de necesidad, o a otras herramientas argumentativas que den suficiente sustento   y transparencia a sus decisiones de selección.    

En consecuencia, la JEP, dentro del   ámbito de sus competencias, deberá ponderar los diferentes criterios para   efectos de definir su selección, de manera que no puede fundar su decisión en   uno solo de los criterios enumerados en el inciso primero del artículo 19.    

Cabe aclarar finalmente, que la selección está   orientada a la construcción de macroprocesos. Es decir, que, si bien la   selección tiene consecuencias individuales en los responsables de los hechos,   permite a la JEP abordar macroprocesos que abordan preferencialmente   conjuntos de hechos y conductas en lugar de hechos aislados o específicos. La   atribución de responsabilidad a quienes han tenido una participación activa o   determinante y a los máximos responsables estará basada en un enfoque de   crímenes de sistema, entendidos como “manifestación de criminalidad   organizada determinada por políticas, planes y prácticas que se caracterizan por   involucrar un continuum de poderes e intereses”[836].   Lo anterior no excluye de manera alguna la posibilidad de seleccionar casos   aislados, los cuales pueden también constituir graves violaciones a los derechos   humanos, como se precisó en la parte considerativa 4.1.5.3.    

La selección es esencial para el cumplimiento de   los fines de la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular la realización   de justicia en un plazo razonable. Por tal razón, deberá aplicar de manera   transparente, rigurosa y técnica, los criterios de selección, cumpliendo los más   altos estándares de argumentación jurídica y fáctica.    

El tercer inciso establece   claramente una distinción entre los criterios para la selección como   instrumento de justicia transicional y los criterios para la imputación  de responsabilidad, lo cual resulta coherente con el modelo de justicia especial   que regula el proyecto y con el marco constitucional de la justicia transicional   que le sirve de fundamento.    

El parágrafo primero, conforme a   lo expuesto anteriormente y en la parte general de esta sentencia, en particular   frente al contenido del artículo transitorio 66 constitucional, establece   condiciones adicionales para la renuncia condicionada a la persecución   judicial penal, las cuales buscan asegurar los derechos de las víctimas a la   verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, y amplían el   régimen de condicionalidad al que se encuentran obligados los destinatarios de   este tratamiento penal especial.    

Las condiciones específicas a que se   refiere el numeral 2 de este parágrafo deberán ser fijadas por las mencionadas   Salas de la JEP dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con los   criterios de integralidad, proporcionalidad y gradualidad, dispuestos en el Acto   Legislativo 01 de 2017. Es decir, la renuncia a la persecución penal como efecto   de la no selección podrá ser sometida a condiciones especiales, atendiendo a las   particularidades de los sujetos y de los hechos objeto del tratamiento especial.    

Sobre este punto, el Procurador planteó   que la renuncia condicionada a la acción penal “de ninguna manera impide   […] extender los efectos de una decisión de un caso específico, a víctimas que   se encuentren en una situación fáctica similar a la del caso resuelto”[840].   Para la Corte este argumento es compatible con los artículos 2, 4, 13 y 93 de la   Constitución que protegen la efectividad de los derechos fundamentales,   particularmente los derechos de las víctimas, el derecho a la igualdad y la   supremacía constitucional.    

                                               

El  parágrafo segundo prohíbe la renuncia a la persecución penal de delitos   no amnistiables que, conforme se expuso en la parte general de esta sentencia,   corresponden a las graves violaciones a los derechos humanos y a las   infracciones al Derecho Internacional Humanitario[841].   Como lo advierten Dejusticia e IFIT, este parágrafo hace inocua la facultad de   selección. Desconoce igualmente el artículo transitorio 66 que define los   criterios de selección  como “inherentes a los instrumentos de justicia transicional”, y faculta al legislador   para determinarlos y autorizar “la renuncia condicionada a la persecución   judicial penal de todos los casos no seleccionados”, sin alterar lo   establecido en el acuerdo de creación de la JEP y en las normas de su   implementación y desarrollo.    

El parágrafo desconoce, además, la   diferencia jurídica y conceptual entre la amnistía e indulto como   facultad del Estado frente a delitos distintos a las graves violaciones a   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y la   renuncia condicionada a la persecución penal de tales delitos como estrategia de   justicia transicional.  Como se ha reiterado, la selección es un   instrumento incorporado en el artículo transitorio 66 constitucional desde el   año 2012 a la Constitución, para enfrentar el reto de investigar las graves   violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario cometidas en Colombia, de manera que se diseñó el mecanismo que   permitiría cumplir, de manera óptima, y dentro de las condiciones fácticas   existentes, la obligación de investigar, juzgar y sancionar todos esos hechos.    

Como se ha establecido en el análisis de   este proyecto de Ley Estatutaria, conforme a las disposiciones constitucionales,   es correcto afirmar que no está permitida la renuncia incondicional  a la acción penal frente a violaciones de los derechos humanos e infracciones al   Derecho Internacional Humanitario. La renuncia incondicional extingue  la acción penal, equiparándola a la amnistía. Pero, en tanto excepcional, y bajo   la necesidad de acudir a estrategias que permitan efectivamente investigar y   sancionar a los máximos responsables, en un contexto masivo de violaciones y con   el fin de proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad, es admisible   aplicar renuncias condicionadas a delitos no amnistiables.    

No llevar a cabo la selección podría   conducir a un desconocimiento de los derechos de las víctimas, en tanto el   volumen de los posibles responsables y hechos podría exceder la capacidad de la   jurisdicción especial, y, por tanto, resultaría imposible garantizar a las   víctimas el acceso a la justicia. Más aún, cuando este tipo de estrategias   penales han sido ampliamente reconocidas no solo como oportunas sino necesarias   cuando se están afrontando escenarios de violaciones masivas, como las que se   evidencian en el caso colombiano.    

Por tales razones es necesario   condicionar la expresión “delitos no amnistiables” en el sentido de que   hace referencia exclusivamente a aquellos delitos que tengan la connotación de   crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos responsables. Así   las cosas, en ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal   cuando se trate de máximos responsables de delitos que tengan la connotación de   crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática.    

Sobre el alcance de este condicionamiento   son necesarias las siguientes precisiones:    

–            La JEP debe adoptar un modelo de investigación que le permita identificar los   denominados crímenes de sistema, para lo cual debe estudiar integralmente   los hechos tal como se presentaron en el marco del conflicto armado,   independientemente de su nivel de gravedad o su calificación jurídica.   Estudiados los hechos en el marco de la debida diligencia, la JEP debe identificar el contexto de su ocurrencia, los   patrones que explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de   los mismos, definiendo el ámbito territorial y temporal de su comisión, e identificando la estructura de las   organizaciones involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes.   Definido el panorama general de las circunstancias de ocurrencia de los hechos e   identificados los patrones, la JEP procederá a atribuir responsabilidad a   quienes participaron en ellos.    

–            Dado que no es factible atribuir la responsabilidad de todos los hechos a   todos los responsables en un plazo razonable, la   JEP deberá hacer uso de la selección para concentrar sus esfuerzos en los   máximos responsables de los hechos más graves y representativos.    

–            En relación con los casos no seleccionados, podrá proceder a “la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en   los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas   alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la   pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal” (art. 66 transitorio C.P.). La selección sólo será decidida de   manera restrictiva en aplicación de los criterios definidos en el inciso segundo   del artículo 19 bajo estudio, y podrá proceder respecto de graves de graves   violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario que no adquieran la connotación de crímenes de guerra cometidos de   manera sistemático, crímenes de lesa humanidad y genocidio.    

–          En ningún caso la JEP puede dejar de seleccionar “los delitos que   adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de   guerra cometidos de manera sistemática”   (art. 66 transitorio C.P.). Esto sin perjuicio de entender que la JEP debe   propender a la selección de la mayor cantidad de hechos que sea posible   investigar en un plazo razonable.    

–          Para el caso de la renuncia a la acción penal  respecto de responsables no seleccionados se debe tener en cuenta que (i) dicha   renuncia  es diferente de (ii) la amnistía (art. 40 del Proyecto de Ley) y de   la renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado y   simultáneo a la amnistía para los agentes del Estado, incluidos los miembros de   la fuerza pública (art. 45 del Proyecto de Ley). Se diferencian   igualmente en el régimen de condicionalidad aplicable.    

El parágrafo tercero establece que   las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de dicha ley, no podrán recibir   ningún tratamiento especial, amnistía, renuncia a la acción penal o prerrogativa   derivada del Acuerdo Final y que, en caso de haberlos recibido, los perderán.   Como quiera que este parágrafo remite a los artículos 20 y 63 del proyecto de   Ley Estatutaria, la revisión de constitucionalidad sobre los alcances de estas   remisiones se establecerá al momento de examinar tales normas. Cabe anticipar,   sin embargo, que la competencia sobre hechos y sujetos atribuida a la   jurisdicción especial revierte a la jurisdicción ordinaria en caso de   incumplimiento del régimen de condicionalidad, según lo determine la JEP.    

La Corte comparte la interpretación   propuesta por el Procurador en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del   régimen de condicionalidades, en el sentido de que no cualquier incumplimiento   genera la exclusión de la JEP ni implica que se revierta la competencia a la   jurisdicción ordinaria. Como se vio en el acápite general de esta sentencia, y   conforme lo ha establecido la Corte en las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de   2018, el régimen de condicionalidad se rige por los principios de integralidad,   gradualidad y proporcionalidad, establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017.    

Conforme a lo expuesto, la Corte   encuentra constitucional el artículo 19 de la presente Ley bajo estudio,   exceptuando la expresión “entre otros” del encabezado del inciso segundo   que se declara inconstitucional; así como la expresión “delitos no   amnistiables” del parágrafo segundo, el cual se condicionará en el sentido   de que se refiere exclusivamente a aquellos delitos no amnistiables que tengan   la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos   responsables.    

ARTÍCULO 20. REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL. Para el   tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las   víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar,   cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada   las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las   informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así   garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a   la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar   responsabilidades.    

La JEP verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de Condicionalidad:    

(i)           Obligación de aportar verdad plena en los   términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o   del A.L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros,   aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de   manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos,   administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.    

(ii)         Garantizar la no repetición y abstenerse   de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o   superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e   integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el Derecho   Internacional Humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la   libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos   naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud   pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la   administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra   la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal,   así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del   primero (1o) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas   con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito   y sus derivados.    

(iii)       Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la   verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo   tipo de bienes y activos.    

En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está   condicionado a la verificación del cumplimiento de (a) la dejación de armas, b)   obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de   reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de   edad.    

En los supuestos no amnistiables ni indultables, para la definición de la   situación jurídica o para recibir y cumplir las sanciones previstas en el   SIVJRNR, es necesario reunir las condiciones que, sobre verdad, reparación y no   repetición se establezcan en el mismo, cuando se hayan puesto en funcionamiento   todos los componentes del SIVJRNR.    

El grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad   estará en relación con el tratamiento a recibir en la JEP.    

Parágrafo 1o. El incumplimiento intencional de   cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de   las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como   efecto, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2017, la pérdida de   todos los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías.   Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

Parágrafo 2o. Lo previsto en numeral 1 de este   artículo no será entendido como una forma de obtener beneficios adicionales. En   todo caso, la aportación dolosa de información falsa implicará la pérdida de   beneficios y toda información que surja del compromiso de aportar verdad plena   que signifique una atribución de conductas punibles a una o varias personas   deberán corroborarse a través de otros medios de pruebas.    

Parágrafo 3. La ley de procedimiento definirá un   incidente mediante el cual la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el   incumplimiento del Régimen de Condicionalidad previsto en este artículo.    

Intervenciones    

El Procurador General de la Nación solicitó en su   concepto la declaración de constitucionalidad condicionada del artículo 20   “en el entendido que el régimen de condicionalidad y su incumplimiento debe   valorarse por la JEP en cada caso y bajo un estándar de gradualidad”[842]. Al respecto, señala la importancia de graduar   las consecuencias del incumplimiento del régimen de condicionalidad sin que   cualquier incumplimiento genere la exclusión del SIVJRNR y, en particular de la   JEP. Argumenta que el mismo Sistema permite, por ejemplo, que no se aporte   verdad ni se reconozca responsabilidad, casos en los cuales se aplicarán las   sanciones ordinarias de la JEP y no las propias o alternativas. Es decir que la   propia Jurisdicción prevé consecuencias por el incumplimiento que no siempre   equivalen a la exclusión. Señala igualmente que cuando se comete un nuevo   delito, conforme al inciso tercero del artículo 5 transitorio del artículo 1 del   Acto Legislativo 01 de 2017, habrá una concurrencia de jurisdicciones pues, de   una parte, la JEP seguirá conociendo de hechos relacionados con el conflicto   armado antes del 1º de diciembre de 2016, o con la dejación de armas; y, de otra   parte, al mismo tiempo, la jurisdicción ordinaria conocerá de los nuevos hechos.   Sin embargo, las reglas específicas de gradualidad y proporcionalidad en la   aplicación del régimen de condicionalidad son materia de la ley de procedimiento   conforme al artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de   2017.    

La Presidencia de la República intervino para   referirse, en primer lugar, a la obligación de los responsables de garantizar la   no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos. Señala que el proyecto de   Ley estableció algunos elementos en cuanto a la abstención de cometer nuevos   delitos, que no están contempladas en el Acuerdo Final, por lo que su inclusión   afecta el cumplimiento de los objetivos de la JEP.    

En lo referente a las consecuencias del incumplimiento   del régimen de condicionalidad, la Presidencia plantea que se debe tener en   cuenta que: (i) son los órganos de la JEP los que dentro de su autonomía   funcional deciden si se dio el incumplimiento; (ii) la pérdida de beneficios   debe ser analizada a la luz del inciso tercero del artículo 5º transitorio del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y que, por tanto, debe atender a un   sistema de gradualidad “dependiendo del nivel de reconocimiento de verdad y   de cumplimiento de las demás condiciones”, que es un elemento primordial de   la JEP. En ese sentido, cualquier incumplimiento del régimen de condicionalidad   no conduce per se a la exclusión total de la JEP; situación que también   aplica a los delitos de ejecución permanente (inciso cuarto del artículo   transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017); y, (iii) la eventual pérdida de   competencia de la JEP podría vulnerar el carácter preferente y exclusivo de la   JEP.    

Por su parte, la Consultoría para los derechos humanos   y el Desplazamiento -CODHES, solicita la declaración de constitucionalidad   condicionada, en el sentido de indicar que   el incumplimiento grave da lugar a la pérdida de los beneficios y tratamientos   especiales, y que el aporte a la verdad debe ser pleno sin admitir   gradualidades.    

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita   que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “reparar a   las víctimas” del inciso primero y “contribuir a la reparación de   las víctimas” del numeral 3º del inciso segundo. Plantea que la Corte   debe definir el alcance de las obligaciones individuales y colectivas de   reparación de quienes reciban los beneficios, de conformidad con la Sentencia   C-007 de 2018, así como tener en cuenta el artículo 18 transitorio del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la obligación de reparación a   cargo del Estado.    

Por su parte, el Instituto para las Transiciones   Integrales -IFIT-, intervino para referirse al numeral dos del inciso   segundo del artículo analizado. Dicha organización considera que el régimen   de condicionalidad es una garantía fundamental para los derechos de las víctimas   y cita la jurisprudencia constitucional relacionada con la importancia de tener   un régimen de condicionalidad claro. Sin embargo, señala la organización que el   literal ii) limita el compromiso con la no repetición a la obligación de   abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea   igual o inferior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos tales como   la vida y la integridad personal. Esto significa que la comisión de un nuevo   delito como el hurto o constreñimiento al sufragante, no serían considerados   como un incumplimiento de las condiciones del Sistema. Por lo anterior,   solicitan a la Corte declarar inexequible el literal ii) del Art. 20 con base en   la obligación de no repetición.    

La Defensoría del Pueblo solicita la declaración de   inexequibilidad de la expresión “intencional” del parágrafo primero.    Señala que el parágrafo dispone que el incumplimiento intencional de cualquiera   de los requisitos impuestos por el régimen de condicionalidad tendrá como   consecuencia la pérdida de todos los beneficios derivados del tratamiento   especial. A juicio de la Defensoría del Pueblo la calificación de intencional   que la norma otorga al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad resulta   contraria a los principios del SIVJRNR, cuya finalidad es buscar una respuesta   integral a las víctimas y garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia, a   la reparación y a la no repetición; y al principio de independencia judicial,   debido a que, en cada caso concreto, los jueces y juezas deben determinar no   solo las causales del incumplimiento, sino además su gravedad y consecuencias.   Expresa que no se puede limitar la pérdida de beneficios por incumplimiento al   régimen de condicionalidad únicamente a los casos en los que la omisión se   ejecute de forma intencional, sino que se debe tener en cuenta aspectos como el   deber de cuidado y la diligencia de los responsables para llevar a cabo los   compromisos establecidos, así como elementos relacionados con la gravedad del   incumplimiento.    

Con respecto al parágrafo primero, plantea el   IFIT que esta disposición desvirtúa el principio de gradualidad al establecer,   como consecuencia única de cualquier incumplimiento intencional, la pérdida del   tratamiento penal especial.    

Si bien el Acuerdo Final y los incisos tercero y cuarto   del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017   plantean algunas posibilidades para la graduación ante una situación de   incumplimiento del compromiso de abstenerse de cometer nuevos delitos, estas no   determinan cuál es la consecuencia del incumplimiento más grave. Advierte que, a   la luz de los principios de proporcionalidad y gradualidad, los incumplimientos   de las condiciones del Sistema deberían tener por consecuencia desde llamados de   atención, agravaciones en las condiciones, modificaciones en la dosificación o   tipo de las sanciones, hasta la pérdida de cualquier tratamiento penal especial   y la aplicación, por parte de la JEP, de las sanciones ordinarias según el   Código Penal Colombiano. En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad   condicionada del parágrafo primero bajo el entendido de que la pérdida de los   tratamientos penales especiales, beneficios y renuncias, es una pérdida gradual   que debe ser evaluada caso a caso y que solo los incumplimientos más graves   acarrean la pérdida total del tratamiento penal especial y la aplicación, por   parte de la JEP, de las sanciones del Código Penal Colombiano.    

Análisis    

Para la Corte el inciso primero del artículo 20   se encuentra ajustado a la Constitución en tanto es una reproducción del inciso   octavo del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Respecto a la solicitud del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal, es claro que la JEP deberá señalar las obligaciones de   reparación a cargo de los responsables, de manera diferenciada, de acuerdo con   el marco constitucional actualmente vigente y, particularmente, con el artículo   transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017. La JEP también deberá distinguir   entre las obligaciones de reparación a cargo de los responsables según se trate   de combatientes o civiles, o de agentes del Estado o particulares, conforme se   precisó en el acápite correspondiente al régimen de condicionalidad[843]  y al estudiar la constitucionalidad de los artículos 7 y 13 del Proyecto de Ley.   Así, las obligaciones de reparación exigibles a los responsables por parte de la   JEP son el reconocimiento de responsabilidad; la contribución a la verdad ante   los mecanismos del SIVJRNR como medida de satisfacción; la participación en   actividades propias del componente restaurativo de la sanción; ofrecer toda la   información sobre bienes producto de actividades ilícitas; en el caso de los   otros responsables, como obligación individual, que además recoge el numeral (i)   del inciso segundo del artículo bajo estudio, sin perjuicio de las demás   obligaciones individuales que en materia de reparación corresponda a los   responsables, como las que se derivan de las sentencias que se revisen de   conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo   01 de 2017.    

El inciso segundo establece el   régimen de condicionalidad para efectos del tratamiento especial de la JEP. El   numeral primero del inciso segundo hace una referencia al contenido del   artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo que respecta a la   definición de aportar verdad. La Corte lo declarará exequible por encontrarlo   ajustado a la Constitución, entendiendo que el aporte de verdad incluye   información sobre bienes adquiridos de manera ilegal, o cualquiera que tuviera   alguna relación con lo anterior. Aportar verdad plena, en consecuencia,   significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera   exhaustiva y detallada, las conductas cometidas y las circunstancias de su   comisión, así́ como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir   responsabilidades. El cumplimiento de esta condición no implica, sin   embargo, la obligación de aceptar responsabilidades cuando no hubiere lugar a   ello. Como se expuso en el acápite 4.1.8.3., no hay lugar a aceptar   responsabilidades cuando la persona sujeta a la jurisdicción no es responsable   de un hecho pero, por ejemplo, en calidad de testigo tiene información sobre   otros hechos. En esos casos debe ofrecer verdad plena, aunque, en cuanto no es   responsable, no está en la obligación de aceptar responsabilidades. Por   consiguiente, el suministro de información falsa de manera dolosa conduce a la   pérdida del tratamiento especial de justicia[844].    

Esta obligación supone (i) el   reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la JEP, cuando la persona es   responsable de los hechos relatados; (ii) contribuir a la verdad declarando ante   la JEP los hechos de los que tenga conocimiento como testigo, cuando no sea   responsable; (iii) contribuir a la verdad cuando así lo solicite la Comisión de   la Verdad; (iv) dar información a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por   Desparecidas para el cumplimiento de su misión[845]. Adicionalmente, como se detallará en el análisis de   constitucionalidad del artículo 80 del Proyecto de Ley, el reconocimiento de   responsabilidad colectiva no sustituye ni agota el deber individual de   reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

El numeral segundo del inciso segundo reitera el   compromiso de no repetición y enuncia los delitos nuevos que deberán abstenerse   de cometer quienes se sometan a la JEP como condición para el tratamiento   especial.    

Como se expuso en el acápite de la parte general de esta Sentencia sobre el régimen de condicionalidad para el acceso y   mantenimiento del tratamiento especial en la Jurisdicción Especial para la Paz, los responsables de los hechos deben garantizar la no   repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos. La obligación de no   repetición hace referencia al compromiso de no alzarse nuevamente en armas como   rebeldes, ni entrar a formar parte de grupos armados o delictivos organizados[846]. La obligación de abstenerse de cometer nuevos   delitos, después del 1º de diciembre de 2016, es de carácter general[847]. Ambas situaciones afectan el acceso al tratamiento   especial. Sin embargo, la condición esencial de acceso a la JEP es la   finalización del conflicto armado. Por consiguiente, volver a participar en   la violencia armada genera la exclusión de la JEP, pues el abandono del proceso   de paz constituye una afectación grave de la finalidad esencial de la justicia   transicional cual es la finalización del conflicto armado. A quienes   incumplan su obligación de no participar de nuevo en la violencia armada, el   numeral 2 del inciso cuarto del artículo 63 del proyecto de ley objeto de   revisión los denomina “desertores”, los cuales define como aquellos   miembros de la organización que habiendo suscrito el Acuerdo de Paz deciden   abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas o entrar a formar parte de   grupos armados o delictivos organizados.    

La comisión de nuevos delitos, independientemente de si   trata o no de los descritos en el numeral que se analiza, de conformidad con lo   dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio 5 del artículo 1 del   Acto Legislativo 01 de 2017, tiene dos consecuencias, a saber: (i) su   investigación y sanción se somete al conocimiento de la justicia ordinaria; y,   (ii) podría conducir a la pérdida de tratamientos especiales, incluyendo el   tratamiento penal y penitenciario especial, dentro del marco de las sanciones   previstas en el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017, según   evaluación que haga la JEP.    

El numeral tercero del inciso segundo del   artículo 20 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo análisis, hace referencia a la  contribución a la reparación de las víctimas como condición para el   otorgamiento de tratamientos especiales de la JEP. Como se estableció en el   capítulo 4.1.8.4., relativo a la reparación como condición para acceder a   tratamientos especiales, la obligación de reparación, para quienes aspiran a   tratamientos especiales incorpora, como se establece en este numeral, la entrega   de bienes y activos colectivos en el caso de las FARC (art. transitorio 5 del   Acto Legislativo 01 de 2017 y Decreto Ley 903 de 2017), sin perjuicio de la   procedencia de la extinción del dominio sobre bienes ilícitos de cualquier   persona sometida a la JEP.    

Lo anterior, sin menoscabo de las otras obligaciones de   reparación a cargo de los responsables, vistas en el acápite 4.1.8.4. de la   parte general de esta Sentencia, a saber: (i) cumplir con el componente   restaurativo de la sanción propia en el caso en que accedan a la misma;   (ii) contribuir a la verdad y reconocer responsabilidad[848].   El Estado deberá igualmente ofrecer otras medidas de reparación a través del   programa de reparaciones, conforme al artículo 18 transitorio citado.    

El inciso tercero del artículo 20 establece las   condiciones para el acceso a tratamientos penales especiales para ex miembros de   las FARC-EP: (a) dejación de armas; (b) contribución a la reincorporación a la   vida civil; y, (c) entrega de menores de edad. Se trata de obligaciones propias   de la finalización del conflicto armado, así que hacen parte de las obligaciones   básicas de la condición esencial de acceso relativa a la finalización de las   hostilidades[849].   La JEP deberá verificar que las condiciones (a) y (c) se hayan cumplido antes de   otorgar el tratamiento especial, conforme a las condiciones de verificación   previstas en el mismo Acuerdo Final. El criterio referido en el literal (b), por   su parte, es una obligación, cuyo incumplimiento podría tener efectos en acceso   a otros tratamientos especiales conforme a los criterios de gradualidad,   integralidad y proporcionalidad, y a la regulación particular de la ley de   procedimiento.    

El   principio de integralidad implica que todos los tratamientos se   encuentren sujetos a condiciones, las cuales tienen por objeto la consecución de   las finalidades del SIVJRNR, condiciones que, por lo mismo, no pueden entenderse   de manera aislada. El principio de proporcionalidad consiste en que las   consecuencias por el incumplimiento de las condiciones deberán guardar   proporcionalidad con la naturaleza y gravedad del incumplimiento, y con el tipo   de tratamiento otorgado. Por último, según el principio de gradualidad,   no cualquier incumplimiento da lugar a la pérdida de todos los beneficios, sino   que se podrán graduar las consecuencias, distinguiendo los diferentes niveles de   responsabilidad, la gravedad de los hechos que se le atribuyen y la gravedad del   incumplimiento[850].    

Respecto de los principios de proporcionalidad y   gradualidad, dijo esta Corporación en la sentencia C-007 de 2018: “[…] constituyen principios relevantes los de proporcionalidad y gradualidad. Esto   implica que no cualquier incumplimiento tendrá consecuencias; y, que no todo   incumplimiento con consecuencias, tiene idénticas repercusiones. Se requiere que   en la configuración normativa y en el proceso de aplicación caso a caso, se   ponderen la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, así   como las circunstancias en que se presentan (su justificación), con la entidad   del beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades,   dentro de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas”.    

Al analizar el régimen de   condicionalidad de las amnistías, indultos y el de tratamientos diferenciados   para agentes del Estado que contempla el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, la   Corte estableció que “[…]Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión   por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento   de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe   justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por   el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios   previstos en esta Ley”[851].    

El inciso cuarto es constitucional en cuanto se limita a reiterar que en los casos de   hechos no amnistiables ni indultables, para la definición de la situación   jurídica y la imposición de sanciones por parte de la JEP, es necesario que los   destinatarios de tales tratamientos penales especiales cumplan las condiciones   relativas a la verdad, la reparación y la no repetición previstas en el Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo cual contribuye a   garantizar la integralidad del sistema. En efecto, el régimen de condicionalidad   no se cumple exclusivamente ante la JEP, sino ante diversas instancias y órganos   del SIVJRNR, según se vio en el acápite 4.1.8. de la parte general de esta   providencia[852].    

El inciso quinto es expresión de los tres   elementos esenciales de la condicionalidad ya expuestos: la integralidad,   la gradualidad  y la proporcionalidad, por lo cual se encuentra ajustado a la   Constitución.    

El parágrafo primero establece las consecuencias   del incumplimiento intencional del régimen de condicionalidad, o de las   sanciones impuestas por la JEP. El parágrafo introduce dos elementos nuevos en   el régimen de condicionalidad, a saber: la intencionalidad  en el incumplimiento y la consecuencia de la pérdida de todos los   tratamientos especiales, cuya constitucionalidad pasa a examinar la Corte.    

La Defensoría del Pueblo solicita la inexequibilidad de   la expresión “intencional”, la cual fue introducida en el último debate   del proyecto de ley. Observa la Corte que este requisito del incumplimiento no   es inexequible, pues no pueden ser iguales las consecuencias de un   incumplimiento intencional de otro involuntario, o derivado de fuerza mayor o   caso fortuito. El calificativo como intencional del incumplimiento es   coherente con los principios de proporcionalidad y gradualidad del régimen de   condicionalidad, como ocurre igualmente con el de “doloso” para calificar   el incumplimiento en materia de reconocimiento de verdad que da lugar a la   pérdida del tratamiento especial de justicia, en los términos del inciso séptimo   del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Sin embargo, la Defensoría del Pueblo advierte que la   intencionalidad no es la única modalidad de incumplimiento que debe dar lugar a   la pérdida de todos los tratamientos especiales, pues quienes se sometan   al SIVJRNR deben dar la máxima prioridad al cumplimiento de las condiciones a   las que están obligados, inclusive por encima de otras obligaciones relacionadas   con el cumplimiento del Acuerdo de Paz. Por lo anterior, la negligencia en el   cumplimiento del régimen de condicionalidad, o el no darle prioridad a las   obligaciones de contribución a la verdad y a la reparación, pueden generar, en   su opinión, incumplimiento del régimen de condicionalidades, incluso en casos en   que tal incumplimiento no llegue a ser completamente deliberado. Tales   cuestiones, sin embargo, no plantean un problema de constitucionalidad ni   conducen al condicionamiento de la regulación que se analiza, pues precisamente   ella establece que la JEP, en el marco de sus competencias, deberá valorar el   incumplimiento, ponderando su intencionalidad.    

En relación con la consecuencia consistente en la   pérdida de “todos” los tratamientos especiales, advierte la Corte que   desconoce los principios de gradualidad y proporcionalidad antes vistos, al   definir una sola consecuencia, a saber, la pérdida de todos los   tratamientos especiales, sin consideración a la magnitud o la gravedad del   incumplimiento, incluso si es intencional.    

En consecuencia, la Corte declarará la   inconstitucionalidad de la expresión “todos” del parágrafo primero por   vulnerar los principios de gradualidad y proporcionalidad varias   veces referidos, y que son expresión de lo establecido en el inciso 1º del   artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, los   incumplimientos de las condiciones del sistema y las correspondientes   consecuencias deberán ser evaluadas y graduadas conforme a los parámetros señalados en la ley de procedimiento de   la JEP[853],   dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, razón por la que deberá realizarse un análisis particular en caso de   incumplimiento del régimen de condicionalidad para la determinación de la   correspondiente consecuencia. Dicha expresión implica una regla totalmente ajena   a los principios enunciados en cuanto conduce a que cualquier incumplimiento   traiga como única consecuencia la pérdida automática de todos los tratamientos   especiales, lo cual se traduce en la exclusión del sistema, poniendo en riesgo   el cumplimiento de sus finalidades.    

En cuanto a la solicitud del IFIT de condicionar este   parágrafo para abrir la posibilidad de que la JEP aplique sanciones del Código   Penal, advierte la Corte que ello desconocería el artículo transitorio 13 del   Acto Legislativo 01 de 2017 en cuanto señala el tipo de sanciones aplicables por   la JEP. El legislador, en consecuencia, carece de competencia para establecer   sanciones distintas a las previstas en el Acto Legislativo mencionado.    

El parágrafo segundo establece tres reglas en   relación con el reconocimiento de verdad plena. La primera precisa que el   cumplimiento de dicha condición no conduce a la obtención de beneficios   adicionales. La segunda dispone que la aportación en forma dolosa de información   falsa implica la pérdida de beneficios. Y la tercera establece que deberán   corroborarse con otros medios de prueba las informaciones que, en cumplimiento   del compromiso de aportar verdad plena, atribuyan conductas punibles a una o   varias personas.    

La primera regla es coherente con la regulación   constitucional y legal del régimen de condicionalidad[854],   en virtud de la cual los beneficios y demás tratamientos especiales se otorgan   en función del cumplimiento de condiciones específicas y diferenciales, según la   naturaleza de los tratamientos, sus finalidades, los destinatarios y la   oportunidad de su reconocimiento, como se expuso en el punto 4.1.7. de esta   providencia[855].    

La segunda regla es una reproducción literal del inciso   8º del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.     

La tercera regla estipula una garantía, expresión del   derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.), consistente en la verificación de   la información por varios medios probatorios, con el fin de garantizar que toda   imputación de responsabilidad tenga el sustento suficiente que garantice la   seguridad jurídica de aquellos que deben responder ante la JEP. Además, esta   garantía tiene fundamento en lo establecido en los incisos 3º y 4º del artículo   12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece que   los testimonios e informes que reciba la JEP que involucren la responsabilidad   de otras personas, deben ser corroborados antes de que la Sala de Reconocimiento   de Verdad y Responsabilidad de la JEP solicite a la Sección de Revisión del   Tribunal para la Paz ordenar la comparecencia de la persona señalada.    

El parágrafo tercero establece que la ley de   procedimiento definirá un incidente para que la JEP verifique caso a caso el   cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo cual se encuentra ajustado a la   Constitución, en tanto se trata de un desarrollo de los inciso quinto del   artículo transitorio 1 y primero del artículo transitorio 12 del Acto   Legislativo 01 de 2017, en cuanto establecen, respectivamente, que el   cumplimiento de las condicionalidades será verificado por la Jurisdicción   Especial para la Paz, y que la ley de procedimiento regulará los parámetros que   deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no   incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en   cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro   de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.    

En consecuencia, el artículo 20 se constitucional   excepto de la palabra “todos” del parágrafo primero, que se declara   inconstitucional.    

En   conclusión, el artículo 20 se exequible excepto de la palabra “todos” del   parágrafo primero, que se declarará inexequible.    

ARTÍCULO 21. DEBIDO PROCESO.   Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la   Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y   garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado,   presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal   para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia   e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los   integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación.    

La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en   todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por   cualquier persona sometida a esta jurisdicción.    

Todas las decisiones judiciales sobre las responsabilidades y sanciones de   personas serán debidamente motivadas y fundamentadas en pruebas licitas,   legalmente aportadas al proceso, regulares y oportunamente allegadas y   admisibles ante tribunales de justicia.    

Intervenciones    

En   cuanto a los planteamientos generales sobre este artículo, la Oficina del Alto   Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos manifiesta que, el   debido proceso consagrado en el proyecto de ley, se enfoca principalmente en las   prerrogativas que tienen los comparecientes ante la JEP. No obstante, las   víctimas y sus familiares deben contar con garantías sustanciales y procesales   en el proceso penal, como se ha establecido en tratados de Derechos Humanos de   orden universal y regional. Solicita que se declare la exequibilidad   condicionada bajo el entendido que las garantías esenciales que integran el   derecho al debido proceso amparan también la participación de las víctimas como   intervinientes especiales, tanto en los procedimientos judiciales con   reconocimiento de la responsabilidad por parte del compareciente, como en   aquellos que se adelantan sin su reconocimiento.    

Con   respecto al inciso cuarto, la Defensoría del Pueblo solicitó la   constitucionalidad condicionada de la expresión “el valor probatorio de su   testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por   otros medios de prueba”[856]  del inciso cuarto del artículo 21, bajo el entendido de que la limitación   del valor de los testimonios sólo se aplicará en relación con el estudio del   otorgamiento de beneficios para el testigo. El organismo de control plantea que   esta previsión no se debe extender a la valoración de las pruebas testimoniales   para la determinación de la responsabilidad y la corroboración de la ocurrencia   de los hechos, la cual debe hacerse de acuerdo con las reglas del debido   proceso, pero con especial consideración de los derechos de las víctimas a la   verdad, a la justicia y a la reparación. Lo anterior, se sustenta en las   múltiples dificultades que se pueden generar para recabar otros medios de prueba   diferentes a los testimonios, debido a las características del conflicto armado   colombiano.    

Por   su parte, la organización Colombia Diversa solicitó la exequibilidad   condicionada de la expresión “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y   secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del   destinatario de las mismas”[857].   Señala que la disposición no puede interpretarse de manera que se niegue a las   víctimas la posibilidad de presentar recursos dentro del proceso.    

En   el mismo sentido, la Comisión Colombiana de Juristas solicita la inexequibilidad   de la expresión “a solicitud del destinatario de las mismas”[858].   Dicha frase vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la   administración de justicia de las víctimas, pues la dimensión material de este   derecho implica, entre otros, que las personas tengan participación efectiva en   todas las etapas del proceso. Plantea la entidad interviniente, igualmente, que   los Estados deben ofrecer a las víctimas y sus familiares una legitimación   procesal amplia en los procesos penales, según se desprende de las Sentencias   C-228 de 2002 y C- 007 de 2018 de la Corte Constitucional.    

Análisis    

Esta norma desarrolla el derecho constitucional al debido proceso, reconocido en   el artículo 29 de la Constitución. Esta garantía procesal es la base de los   Derechos Humanos dentro del proceso penal, que en este artículo está regulando   las garantías de las personas sometidas a la JEP, pero que también ampara a las   víctimas, como lo prevén los artículos 14 y 15 del Proyecto de Ley Estatutaria   que se revisa.    

El  inciso primero, recoge el mandato constitucional según el cual “el   debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”   (inciso primero del artículo 29 C.P). Dentro de este mandato, ratifica los   derechos a la defensa técnica, a la presunción de inocencia, a la presentación   de pruebas, a la contradicción de las decisiones judiciales, a la impugnación y   el principio non bis in ídem.    

En   similar sentido, el inciso segundo contempla el principio de   favorabilidad a favor de las personas sometidas a la jurisdicción, que aplica el   inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política, según el cual “en   materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se   aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Este principio,   igualmente, fue incluido de manera expresa en el artículo 11 de la Ley en la Ley   1820 de 2016, estableciéndose que “en la aplicación e interpretación de  [la Ley de amnistías] se garantizará la aplicación del principio de   favorabilidad para sus destinatarios”. Como lo ha dicho esta Corte, en materia de graves   violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario, la aplicación del principio de favorabilidad penal en situaciones   de justicia transicional debe ponderarse con otras normas inderogables de la   Constitución y con la aplicación del derecho de las víctimas a la justicia que   supone la obligación de investigar, juzgar y sancionar estos graves hechos[859].    

Por   su parte, el inciso tercero, desarrolla la garantía de motivación debida   en la asignación de sanciones y responsabilidades y la fundamentación de las   decisiones en las pruebas legalmente obtenidas, ambos de raigambre   constitucional (art. 29. inc. 5 y Arts. 229 y 230 C.P.)    

En   cuanto al inciso cuarto, esta disposición desarrolla contenidos   normativos acordes con la Constitución Política. En efecto, el enunciado   relativo a que “[c]uando un testigo declare contra alguna persona por   conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de   obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor   probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea   corroborado por otros medios de prueba”, reproduce el inciso 5 del artículo   8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Además, esta disposición materializa pronunciamientos legales y   jurisprudenciales que: (i) proscriben actuaciones u omisiones temerarios con la   administración de justicia y reafirma el deber constitucional que recae sobre   los colombianos de colaborar con la administración de justicia y, en particular,   de poner en conocimiento de las autoridades la posible comisión de hechos   delictivos[860];   (ii) desarrolla principios del derecho penal que también son aplicables en la   jurisdicción transicional como la obligación del fallador de valorar de manera   integral una prueba con base en las reglas de la sana crítica, de la lógica y   las máximas de la experiencia. Lo anterior, debido a que el ordenamiento penal   nacional no se rige bajo el régimen de la tarifa legal probatoria.    

En   consecuencia, el legislador estatutario supeditó el otorgamiento de los   beneficios procesales al testigo que declara contra otros, a que el valor de su   contenido fuera contrastado con otros medios probatorios. Lo anterior, por   cuanto si bien el testimonio es una fuente de información de suma relevancia   para la decisión judicial, pues por su conducto es posible dar cuenta directa de   los hechos jurídicamente relevantes, este medio probatorio puede presentar   algunas dificultades de confiabilidad[861],   de modo que el funcionario judicial tiene la obligación de valorar de manera   crítica su contenido[862].      

Sin   embargo, la expresión “a solicitud del destinatario de las mismas”   contenida en el inciso cuarto, como plantean algunos intervinientes, debe ser   declarado inconstitucional por cuanto es susceptible de ser interpretada en el   sentido de que limita la interposición de recursos de reposición y apelación   contra las Sentencias y Resoluciones proferidas por las Salas y Secciones de la   Jurisdicción Especial únicamente al beneficiario, excluyéndose a las víctimas y   a la Procuraduría General de la Nación. Esta interpretación es inconstitucional   por cuanto restringe indebidamente el derecho de las víctimas a la impugnación y   a la participación en los procedimientos de la JEP, lo cual implica el   desconocimiento de una facultad procesal de capital importancia en tanto hace   parte del núcleo esencial del acceso a la justicia y los derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación de las víctimas (arts. 29 y 229 C.P. y arts. transitorios 1, 5, y 12 Acto Legislativo   de 01 de 2017). En este punto se remite a lo expuesto en el análisis de   los artículos 14 y 15 del Proyecto de Ley bajo examen.        

Encuentra la Corte que, por cuenta de la   expresión “a solicitud del   destinatario de las mismas” del artículo 21 objeto de   examen,  se permite, sin ningún sustento constitucional, la restricción de   la interposición de los recursos de reposición y apelación para las víctimas y   para la Procuraduría General de la Nación contra todas las resoluciones y   sentencias de las Salas y Secciones, lo cual, como se indicó, vulnera el derecho   fundamental de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho   Internacional Humanitario a participar en los procesos judiciales.    

Al   respecto, resulta pertinente traer a colación las consideraciones de la   Sentencia en la C-007 de 2018[863] al declarar la inexequibilidad   de la expresión “únicamente ” contenida en el artículo 49 de la Ley 1820   de 2016, al  encontrar inconstitucional que el Legislador limitara la   reposición y la apelación sólo al beneficiario del tratamiento especial y no a   las víctimas. Lo anterior, por cuanto “[…] la imposibilidad para las víctimas   de recurrir “las resoluciones adoptadas”, en términos generales, desconoce en   términos absolutos la posibilidad de su intervención en asuntos en los que tiene   indudable interés.   Lo anterior, conduce a un abierto desconocimiento   de los derechos de las víctimas como pilar estructural del proceso transicional   […]”[864].    

El pronunciamiento fijado   en la Sentencia C-007 de 2018 sobre el artículo 49 de la Ley 1820 de 2006, es de   obligatoria consideración para sustentar la inexequibilidad de la expresión “a   solicitud del destinatario de las mismas” del artículo 21 objeto de examen, por cuanto, en un sentido muy   parecido, la expresión indicada excluye a las víctimas de ejercer su facultad   constitucional de interponer recursos de reposición y apelación contras las   resoluciones de las Salas y Secciones y Secciones de la JEP, lo cual   configuraría una negación rotunda de su derecho a participar en procedimientos   jurisdiccionales diseñados constitucionalmente para la satisfacción de sus   derechos.    

En similar sentido, al revisar la constitucionalidad de inciso   segundo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte,   mediante la Sentencia C-674 de 2017 consideró inconsistente con la Carta   Política para efectos de la garantía de los derechos de las víctimas en el   proceso,  que la participación del Procurador General de la Nación por sí o   por sus delegados,  en los procesos adelantados ante la JEP fuera   facultativa de la decisión de los Magistrados de la Sección correspondiente, “por   constituir una garantía irrenunciable para la protección de los derechos de las   víctimas incluso en los casos en los que éstas puedan verse afectadas por las   decisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”.    

Así las cosas, la expresión “a   solicitud del destinatario de las mismas”   debe ser retirada del proyecto de norma estatutaria por cuanto niega a las víctimas el derecho a presentar recursos de reposición y   apelación contra Resoluciones y Sentencias emitidas por las Salas y Secciones de   la JEP, desconociéndose con ello su derecho fundamental a participar en el   proceso penal mediante la impugnación y contradicción de decisiones. Lo   anterior, sin perjuicio de la posibilidad de promover la representación   colectiva de las víctimas[865].    

Conforme a lo expuesto, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 21, excepto la expresión “a solicitud del   destinatario de las mismas” que será declarada inconstitucional.    

ARTÍCULO 22. SEGURIDAD JURÍDICA.  Todas las actuaciones y procedimientos   seguidos ante el Sistema Integral de Verdad; Justicia, Reparación, y No   Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable   y duradera.    

Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las   Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías,   indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal,   harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su   inmutabilidad.    

Dichas sentencias y resoluciones sólo podrán ser invalidadas o dejadas sin   efecto por el mismo Tribunal, por las causales restrictivas expresamente   determinadas en esta ley, en las normas de procedimiento o en el reglamento.    

Intervenciones    

Respecto del inciso segundo, el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal solicitó la declaración de constitucionalidad   condicionada de la expresión “hará tránsito a cosa juzgada cuando estén en   firme” al considerar que: (i) las decisiones proferidas por la JEP   quedan en firme una vez se agoten los procedimientos establecidos para   proferirlas, esto es, se agote el debido proceso conforme el artículo 29 de la   Constitución Política, incluido el derecho a la segunda instancia; y (ii) las   decisiones proferidas por la JEP solo cobran ejecutoria y hacen tránsito a cosa   juzgada cuando se agote el incidente de condicionalidad al que se refirió la   Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017.    

Por su parte, la Corporación Excelencia en la Justicia   intervino para solicitar la inexequibilidad de la expresión “o en el   reglamento”. Manifiesta la entidad interviniente que el artículo en   mención permite que, a través de un reglamento, es decir, un acto   administrativo, se establezcan causales que permiten invalidar o dejar sin   efecto sentencias y resoluciones. Lo anterior resulta inconstitucional porque   viola el principio de legalidad, la reserva de ley y, con ello, los principios   de democracia y de división de poderes. Igualmente, sostiene que esta expresión   vulnera el derecho a la jurisdicción y a la independencia del juez como garantía   del derecho al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica.    

Análisis    

El inciso primero del artículo 22, concerniente   a la seguridad jurídica como principio transversal a todas las actuaciones de la   JEP, se encuentra ajustado a la Constitución Política en tanto desarrolla un   derecho fundamental como lo es el debido proceso conforme a los incisos 2 y 3   del artículo 29 de la Carta Política. Así mismo, se encuentra ajustado a lo   establecido en el inciso 1 del artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017, declarado exequible en la Sentencia C-674 de 2017, según   el cual la JEP deberá “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad   jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto   armado interno”.    

En segundo lugar, respecto de lo   solicitado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, si bien la doble   instancia es una garantía parte del debido proceso, y el incidente de   condicionalidad, es una garantía tanto para las personas que se someten al   SIVJRNR como para las víctimas, es evidente que toda decisión judicial debe   cumplir una serie de procedimientos previos. Sin embargo, mencionar dichos   procedimientos no es un requisito para la constitucionalidad de un artículo cuya   naturaleza es la de un principio. La Corte podrá estudiar respecto del   procedimiento específico si la configuración que el Legislador le dé llega a   vulnerar estas u otras garantías. Por lo anterior, la Corte no accederá a los   planteamientos del mencionado Instituto.    

En tercer lugar, la Corte encuentra   procedente lo planteado por la Corporación Excelencia en la Justicia, en cuanto   la invalidez de las Sentencias y Resoluciones del Tribunal para la Paz debe   determinarse por normas de procedimiento, las cuales cuentan con reserva legal.   Como se sustentó en el acápite sobre derecho procesal aplicable de la   parte general, la competencia de la JEP de administrar justicia se   enmarca en el principio de legalidad, que hace parte del derecho constitucional   al debido proceso (artículo 29, C.P.) y del acceso a la administración de   justicia (artículo 229 C.P.). Tratándose de derechos fundamentales, resulta una   garantía y una obligación que el trámite de las normas procesales tenga reserva   legal. El artículo 29 del texto Superior prescribe que el debido proceso   constitucional es exigible en toda actuación judicial o administrativa; y la   misma disposición establece que nadie será juzgado ˝sino conforme a leyes   preexistentes al acto que le imputa, ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En este   mismo sentido, del artículo 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo   01 de 2017 se desprende que las normas   procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz tienen reserva de ley, de   iniciativa de los magistrados de la jurisdicción para elaborar las normas   procesales que la regirán, las cuales deberán surtir trámite ante el Congreso.    

Por consiguiente, el Tribunal para la Paz   no puede decidir la invalidación de una sentencia o resolución, o dejarla sin   efecto, con fundamento en causales determinadas en el reglamento, en tanto este   no requiere de trámite de reserva de ley, como se establece en el inciso sexto   del artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone lo   siguiente:    

“[s]in   incluir normas procesales, los magistrados   de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de   funcionamiento y organización de la JEP, […]. El reglamento precisará las   funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así́ como las relaciones   entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá́ un mecanismo para la   integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad,   eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el   procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y   señalará́ los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a   cargo de su Secretaria Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía”.    

Así las cosas, el   reglamento es una herramienta de funcionamiento de la JEP que regula los asuntos   determinados en la Constitución como necesarios para el cumplimiento de sus   funciones constitucionales y legales, los cuales van más allá de los aspectos   operativos y técnicos de su funcionamiento interno. Lo anterior, por cuanto el   Acto Legislativo 01 de 2017 le atribuye competencia a la JEP para regular   mediante el reglamento las relaciones entre Presidente y Secretario y los   demás órganos de la JEP, establecer un mecanismo para la integración de la   Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y   cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijar el procedimiento   que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalar los   mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su   Secretaría Ejecutiva.    

En consecuencia, la Corte   procederá a declarar la constitucionalidad del artículo 22, excepto de la   expresión “sólo” del inciso segundo que se condiciona en el sentido de   que contras las sentencias y resoluciones de la JEP procede la acción de tutela;   y la expresión “o en el reglamento” del inciso segundo, que se declara   inconstitucional.    

ARTÍCULO 23. DERECHO APLICABLE.  Para efectos del SIVJRNR, los marcos   jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en   materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH).   Las secciones del Tribunal para a Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y   Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación   jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo,   calificación que se basará en las normas de la parte general y especial del   Código Penal colombiano y o en las normas de Derecho Internacional en materia de   Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal   Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de   favorabilidad.    

La calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad   por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la   calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de   referencia el Derecho Internacional.    

Respecto del tratamiento a los miembros de la Fuerza Pública,   se aplicarán las disposiciones contenidas en el capítulo VII del Título   transitorio creado mediante el acto legislativo 01 de 2017.    

Intervenciones    

Sobre este artículo intervino la Presidencia de la República   para solicitar a la Corte que indique los criterios orientadores, de orden   restrictivo y taxativo, que fundamenten las premisas de una calificación   jurídica de los hechos relevantes, esto es, los elementos objetivos y subjetivos   de las conductas, de manera que se pueda conocer con certeza respecto de cuáles   los responsables deben ofrecer explicaciones, verdad o defenderse en un juicio.    

En cuanto al inciso tercero, la Defensoría del Pueblo solicita   su inexequibilidad, con base en lo prescrito en el capítulo VII del título   transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, en lo que se refiere al derecho   aplicable para miembros de la Fuerza Pública. Para la entidad, la exclusión del   Derecho Penal Internacional en la tipificación de sus conductas se contradice   con  las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de   Derechos Humanos, v.gr. las que se derivan del Estatuto de Roma, máxime   si se tiene en consideración la responsabilidad reforzada que recae sobre los   agentes del Estado, debido a su posición de garantes institucionales de los   deberes irrenunciables y propios de un Estado Social de Derecho, y al estar   legitimadas para ejercer el monopolio de la fuerza.    

El   análisis de este artículo se sustentará en lo expuesto en el aparte general de   esta Sentencia sobre Derecho aplicable y fuentes[866].    

Con   referencia al primer inciso de la norma, la disposición señala que el   marco jurídico del SIVJRNR será, principalmente, el Derecho   Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional   Humanitario (DIH), incluyendo también las normas de la parte general y especial   del Código Penal colombiano y del Derecho Penal Internacional, siempre con   aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. Dicho marco será base de   la calificación jurídica que realicen las secciones del Tribunal para la Paz,   las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación.    

En   su segundo inciso, el artículo establece la posibilidad de que la   calificación jurídica realizada por el SIVJRNR sea diferente a la realizada con   anterioridad por otras autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas,   con ocasión de la aplicación del marco de referencia citado. El inciso final   señala que, frente al tratamiento de miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán   las disposiciones contenidas en el capítulo VII del Título transitorio creado   mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.     

El   artículo guarda armonía con el inciso 7 del artículo 5 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017, según el cual: “[l]a JEP al adoptar sus   resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema   respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el   Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de   Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal   Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de   favorabilidad”. La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad   de esta disposición en la Sentencia C-674 de 2017. La constitucionalidad del   artículo bajo examen se funda en los siguientes argumentos centrales:    

(i)                Su correspondencia material y   teleológica con el artículo constitucional citado. El texto del artículo 23 del   proyecto de Ley Estatutaria reproduce en su mayoría el inciso 7º del artículo 5º   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Aunque introduce nuevos contenidos   normativos, el propósito de la norma es el mismo. Los incisos adicionales buscan   profundizar la disposición central o, en el caso de los miembros de la Fuerza   Pública, dotar de coherencia el articulado, en materia de fuentes aplicables por   tratamiento inescindible, equitativo y diferenciado;    

(ii)              La importancia de que la Justicia   Especial para la Paz cuente con instrumentos normativos del orden nacional e   internacional para sustentar sus decisiones en el marco constitucional de la   justicia transicional en Colombia[867],   en relación con su ámbito competencial[868];    

(iii)           El respeto del principio de   legalidad e irretroactividad de la ley penal, reconocido también en el artículo   29 de la Carta Política, en los términos planteados en los bloques temáticos   generales de la presente decisión.    

(iv)           La irretroactividad, sin embargo,   es distinta a la aplicación del principio de tipicidad conforme a las   necesidades de la Justicia Transicional. Como lo propone la Procuraduría en su   concepto, entendida como “la consagración normativa de los comportamientos   humanos reprochables desde el punto de vista penal”, que además deben contener   “(…) elementos que definen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son:   los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la conducta en sí misma y los   ingredientes normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena”   [Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016], […] la reforma permite la   aplicación de diversas fuentes normativas que no necesariamente deben responder   a la estructura de los tipos penales consignados en códigos, pero que, sin   embargo, pueden servir como criterios para la calificación de la conducta”[869].    

(v)              En cuanto al principio de   favorabilidad, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, su aplicación   debe ponderarse con los derechos de las víctimas. Como lo sostiene el Señor   Procurador en su concepto “la calificación de la conducta se puede hacer   incluso si su imputación es aparentemente desfavorable para el imputado, pero   favorable a la garantía de los derechos de las víctimas”[870].  Esto por cuanto el objetivo general de superación de la impunidad permite   aplicar la norma que mejor permita el señalamiento de responsabilidad, dado la   gravedad de los crímenes, en relación con los beneficios que eventualmente   recibirán los responsables. Lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte en   la Sentencia C-007 de 2018[871].    

Respecto a la objeción planteada por la Defensoría del Pueblo, esta no está   llamada a prosperar, en tanto no puede ser inexequible la remisión a las normas   constitucionales aplicables, en este caso el Acto Legislativo 01 de 2017. La   Corte advierte es que el artículo transitorio 22 del Capítulo VII del mencionado   Acto Legislativo, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, no incluye el   Derecho Penal Internacional dentro de las normas aplicables para efectos de   la calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la que cabría precisar que la JEP no   aplicaría el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en relación con   los miembros de la Fuerza Pública. Cabe señalar que el Estatuto de Roma[872],   las “Reglas de Procedimiento y   Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”[873], ratificados por Colombia, no tienen aplicación   directa en el ordenamiento interno, pues el Acto Legislativo 02 de 2001 señaló   que: “[l]a admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por   parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la   Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia   regulada en él”.    

Ahora bien, el artículo 5º transitorio sí recogió el Derecho Penal Internacional   como una fuente aplicable en la JEP. Sin embargo, dicha norma es de aplicación   general, por lo que, en principio, prima la norma especial aplicable a la Fuerza   Pública, es decir, el artículo transitorio 22. Lo anterior no impide que, en   cada caso concreto, la JEP pondere la norma especial aplicable para la Fuerza   Pública, con los derechos de las víctimas para que los hechos sufridos no queden   en la impunidad, dentro de un parámetro de igualdad entre ellas, y con la   aplicación ponderada del principio de favorabilidad penal expuesto antes.    

Es   claro que el efecto de la aplicación del régimen sustancial especial aplicable a   la calificación de la conducta no puede llevar al extremo de dejar en la   impunidad hechos que cometidos por otro agente responsable de los hechos sí   sería sancionable. Esta interpretación desconocería el igual derecho de todas   las víctimas a acceder a la justicia, y la posición de garante de los miembros   de la Fuerza Pública como agentes del Estado[874].   También iría en contra del principio de simultaneidad en el tratamiento   diferencial, contemplado en el mismo Acto Legislativo 01 de 2017, llevando a la   consecuencia inconstitucional de que un grave crimen contemplado en el Estatuto   de Roma sería sancionable ante la JEP para cualquier persona que lo cometa en el   marco del conflicto armado, y no así para la Fuerza Pública, dejando   desprotegidas a las víctimas de hechos de su responsabilidad.    

Sin   embargo, esta no es una consecuencia directa de la no mención del Derecho Penal   Internacional dentro de las fuentes aplicables a la Fuerza Pública, pues el   marco normativo es robusto. De presentarse el caso, como lo advierte el   Procurador General en su concepto, el artículo 22 del Acto Legislativo 01 de   2017 no excluye la aplicación del Derecho Penal Internacional, que tiene   aplicación subsidiaria. La Corte acoge el planteamiento del jefe del Ministerio   Público que sostiene lo siguiente:    

“(ii) El DPI opera con carácter complementario o   subsidiario, esto es, que el Estado debe aplicar, en primer lugar, su   legislación interna para efectos de sancionar conductas, y solo es posible   acudir a él como un criterio complementario en caso de que no haya norma   aplicable para efectos de la calificación de la conducta. (iii) La aplicación   complementaria del DPI es consecuencia de la gravedad de las conductas que se   investigan en la JEP y la flexibilización del principio de tipicidad, reflejo a   su vez del principio de legalidad. […] (v) El DPI es aplicable   siempre y cuando no constituya un trato diferenciado al previsto en la   Constitución, caso en el cual solo tiene operatividad en el ámbito de la CPI  […]”.[875]    

Por lo anterior,   no procede la declaración de inconstitucionalidad de la norma, por cuanto la JEP   tiene competencia para decidir sobre el particular en cada caso en concreto.    

Así las cosas, la   Corte declarará la constitucionalidad del artículo 23.    

ARTÍCULO 24. FUENTES DEL DERECHO EN MATERIA PROCESAL.  La   Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos en   (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii)   las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP   conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01   de 2017 y lo establecido en esta ley.    

Intervenciones    

La   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES-, solicita la   declaración de la constitucionalidad condicionada de la norma en el sentido de   indicar que, tratándose de mecanismos y garantías en favor de las víctimas,   deberá aplicarse el Título II de la Ley 1448 de 2011.    

Análisis    

El   asunto relacionado con el derecho procesal aplicable fue analizado a profundidad   en el acápite general correspondiente de esta sentencia[876].   Al respecto, la expresión “se regirá” antecedida de la numeración que   establece el artículo, genera para la Corte un problema jurídico, a saber:   ¿incluye el artículo 24 del Proyecto de Ley Estatutaria un listado taxativo de   fuentes aplicables en materia procesal para la Jurisdicción Especial para la   Paz? En respuesta a ese problema, la Corte encuentra que pueden derivarse por lo   menos dos interpretaciones de dicha expresión en la norma bajo análisis: una   exhaustiva y, otra, indicativa. La interpretación exhaustiva, implicaría que la   Justicia Especial para la Paz quedaría limitada en virtud de este artículo a un  listado de fuentes aplicables en materia procesal, sin que le sea posible   acudir a otras. La segunda, permitiría entender que la Justicia Especial para la   Paz tiene en el artículo analizado un listado indicativo – más no   exhaustivo- de fuentes aplicables de manera principal en materia procesal. La   Corte encuentra ajustada a la Carta Política la segunda interpretación teniendo   en cuenta que una interpretación exhaustiva del texto normativo llevaría a   consecuencias constitucionalmente inadecuadas, como se procede a explicar:    

(i)                El artículo separa los Actos   Legislativos de la Constitución Política, cuando, conforme al principio de   unidad de la Constitución, dichas reformas constitucionales integran la   Constitución misma (artículos 155 y 375 C.P.), aunque ambas sean transitorias,   hacen parte de la Constitución. De lo contrario, se entendería que cada Acto   Legislativo constituye un régimen constitucional paralelo, que no se integra con   el resto de la Constitución. Aun cuando el Legislador hubiera querido   especificar que los Actos Legislativos en materia de paz serían aplicables de   manera preferente y como normas constitucionales especiales, el texto deja por   fuera, por ejemplo, el Acto Legislativo 01 de 2012, conocido como Marco Jurídico   para la Paz, que establece la priorización y selección como elementos centrales   de la justicia transicional[877]  y que la Corte ha venido articulando a su precedente sobre la materia, sin que   exista fundamento constitucional para tal exclusión.    

(ii)              La Justicia Especial para la Paz   entró en funcionamiento luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01   de 2017. Cuenta en la actualidad con Ley de Procedimiento aprobada por el   Congreso de la República[878]  y con diferentes normas que tienen contenidos de naturaleza procedimental[879],   que, como se dijo en la parte general se rigen, como todas las normas   procedimentales, por los principios de legalidad, imparcialidad, independencia   judicial, juez natural, debida motivación, favorabilidad penal, libertad de   escogencia de defensor o representante, participación de las víctimas, doble   instancia, contradicción, defensa técnica, entre otras garantías que integran el   debido proceso (art. 29 C.P.). Subsidiariamente, siempre que sea compatible con   la naturaleza de la jurisdicción, su objetivo y principios, podría aplicar el   Código General del Proceso pues, según su artículo 1, el Código se   aplica “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o   especialidad (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.    

(iii)           De enfrentar vacíos normativos, la   Ley de Procedimiento aprobada por el Congreso, contempla, como todos los   estatutos procedimentales, una cláusula de remisión, según la cual, frente a lo   no regulado, se pueden aplicar, a criterio del operador judicial, otros cuerpos   normativos.    

Una   interpretación no exhaustiva de esta disposición normativa definiría para la   Justicia Especial para la Paz un listado indicativo de fuentes   principales aplicables en materia procesal. Para la Corte, esta interpretación   es armónica con el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto facilita integrar   los contenidos constitucionales sin escindirlos; y, permite a la JEP contar con   herramientas legales como las descritas para enfrentar eventuales vacíos   normativos. De esta manera, corresponde a la JEP asumir una tarea de   interpretación y aplicación del derecho que exige mantener la consistencia   normativa entre el orden interno y el internacional, partiendo, principalmente,   de las fuentes listadas en el artículo.    

En   cuanto a la intervención ciudadana de CODHES, la Corte encuentra innecesario   condicionar el precepto normativo, por cuanto no tropieza con interpretaciones   divergentes de las que se desprenda una posible inconstitucionalidad. Normas   como las que cita el interviniente[880],   pueden ser consideradas por la Justicia Especial para la Paz en aras de   garantizar el debido proceso constitucional, teniendo en cuenta que prevalecen   las normas especiales sobre las generales. En todo caso, y como se dijo, el   componente de justicia del SIVJRNR tiene como fin esencial satisfacer los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición, garantizando desde la misma lógica transicional, su participación,   en los términos vistos en el acápite correspondiente de esta sentencia[881].    

Entiende la Corte, por   consiguiente, que el listado normativo sobre derecho procesal aplicable de forma   principal es indicativo y no exhaustivo. En caso de vacíos normativos y de   manera subsidiaria, podrá acudir a disposiciones procesales de carácter general.   Sin embargo, también considera que este análisis no conlleva una declaración de   exequibilidad condicionada, pues evidentemente la norma no tiene la capacidad   –por su jerarquía- de excluir la aplicación de la Constitución ni de los Actos   Legislativos que a ella pertenecen, y que son aplicables en el marco de la JEP.    

Por   lo anterior, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad del artículo   24.    

ARTÍCULO 25.   DOCTRINA PROBABLE. En   todo caso, en materias legales, la sección de apelación del Tribunal para la Paz   es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Tres decisiones uniformes   dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina   probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos   análogos, lo cual no obsta para que la Sección de Apelación varíe la doctrina en   caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. La doctrina probable, en   ningún caso, podrá ser contraria a la ley o sustituirla.    

                                     

Con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar   la seguridad jurídica, la sección de apelación del Tribunal para la Paz, en   razón a la importancia jurídica o por la necesidad de unificar la jurisprudencia   aplicable podrá expedir sentencias de unificación de jurisprudencia.    

Intervenciones    

La   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES[882]  solicita la declaración de inexequibilidad del artículo, al considerar que   carece de conexidad estricta con el Acuerdo Final de Paz, toda vez que consagra   el mecanismo de doctrina probable en la JEP y, en particular, dota de   superioridad orgánica a la Sala de Apelaciones al otorgarle la condición de   órgano de cierre hermenéutico. Señala que la expresión correcta debería ser   órgano de cierre judicial en lugar de órgano de cierre hermenéutico. Además, si   bien respeta el artículo 230 de la Constitución, deja de lado la necesidad de   dotar de un carácter dinámico y vivo al Derecho.    

Por   su parte, la Universidad Libre intervino[883]  para solicitar la exequibilidad de las expresiones “doctrina probable”,  “podrá” y “erróneos” del inciso primero. En cuanto a la palabra “probable”,   señala que debe entenderse como la alusión a un determinado de nivel de certeza   empírica respecto de la doctrina, es decir, no implica una anulación del sentido   normativo de la jurisprudencia. La norma imposibilitaría a las autoridades   judiciales de la JEP para aplicar de manera directa la Constitución, puesto que   el único margen de decisión es la Ley. Además, según la Universidad, la norma   impide al juez la interpretación social del conflicto, a pesar de que está   facultado para definir los valores constitucionales que median en el conflicto   social.    

Análisis    

El  inciso primero contiene tres enunciados normativos, ninguno de los cuales   contraviene la Constitución. El primer enunciado otorga a la Sección de   Apelación del Tribunal para la Paz la competencia como órgano de cierre   hermenéutico de la JEP. Esta atribución desarrolla el inciso primero del   artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo relativo a la   garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera   transitoria y preferente por parte de la JEP.  El Legislador, al asignar   una competencia específica a la Sección de Apelación del Tribunal –órgano de la   propia jurisdicción- de actuar como máxima instancia interpretativa de la   Jurisdicción Especial para la Paz, previó un mecanismo de garantía de la   autonomía jurisdiccional frente a las demás jurisdicciones, coherente con la   especialidad y competencia preferente de ésta. Además, con esta competencia se   protege la igualdad y seguridad jurídica de las víctimas y las personas que se   acojan a la jurisdicción, al contar con una instancia máxima dentro de la   jurisdicción que defina el alcance de sus derechos en las decisiones, y que   deben ser acogidas por las demás Salas y Secciones que integran la jurisdicción,   en los términos del artículo.    

El   segundo enunciado normativo dispone que tres decisiones uniformes dictadas por   la Sección de Apelación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina   probable, y ésta podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos   análogos, sin que por ello esta Sección esté limitada para variar la doctrina en   caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.    

Sobre esta prescripción, se debe resaltar que su contenido normativo es similar   al artículo 4º de la Ley 169 de 1896[884],   declarado exequible de manera condicionada por esta Corte en la Sentencia C-836   de 2001. En esa oportunidad, la Corte consideró que otorgar un valor vinculante   o fuerza normativa a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia   es consistente con el principio de igualdad en el acceso a la administración de   justicia, en virtud del cual, los ciudadanos deben recibir una respuesta   jurídica similar por parte de las autoridades judiciales en casos similares; y   con la seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de   justicia. Sin embargo, condicionó la comprensión de la norma a que la   Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que   conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable   dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los   fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de la   Sentencia C-836 de 2001.    

Aplicando de manera analógica algunas de las consideraciones de la Sentencia   C-836 de 2001, la Corte encuentra que otorgar fuerza vinculante a la doctrina   probable de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, no enfrenta reparos de constitucionalidad por las   siguientes razones:    

(i)                El Legislador estatutario definió   que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, sería el   “órgano de cierre hermenéutico de la JEP”, con lo cual la invistió de   autoridad jerárquica y funcional frente a las demás Salas y Secciones de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

(ii)              En ejercicio de esta autoridad, la   Sección de Apelación es la encargada de establecer la doctrina probable,   con mínimo tres decisiones uniformes. Los magistrados que integran las Salas y   Secciones de la JEP tienen el deber de materializar la igualdad en el acceso a   la justicia de las víctimas y de las personas que se someta a esta Jurisdicción   frente a la interpretación de la Ley (arts. 13 y 229 C.P.), por lo cual, en   principio, deben seguir la doctrina probable fijada por la Sección de Apelación   en tanto máximo órgano de cierre hermenéutico.    

(iii)           Igualmente, establecer el valor   vinculante de la doctrina probable de la Sección de Apelación y, con ello, la   previsibilidad de las decisiones que emita esta  Jurisdicción, garantiza la   buena fe entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del   Estado, lo cual es acorde con el papel central que juegan dentro de la   jurisdicción los derechos de las víctimas armonizada con la necesidad de   garantizar la seguridad jurídica a las personas que se sometan a la   jurisdicción; dos de los objetivos del ejercicio de la función jurisdiccional de   la JEP (art. 5 transitorio. Inc. 1° AL 01 de 2017).    

(iv)           La posibilidad de que Sala de   Apelación revise y ajuste su propia doctrina, es consistente con la legalidad y   justificación suficiente a los que deben ceñirse las decisiones de esta   instancia, lo cual hace indispensable que su función interpretativa se confronte   continuamente con la realidad social que pretende regular.    

(v)              La autoridad de la Sala de   Apelación para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de   garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y de las personas   sometidas a la JEP, lo cual justifica desde el punto de vista constitucional el   valor normativo mayor a la doctrina de la Sección de Apelación.    

Por   otra parte, el tercer enunciado normativo que establece que la doctrina probable   en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la   Constitución, en cuanto se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el   cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y   que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son   criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el   artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la   expresión “ley” del enunciado debe ser interpretada en su sentido   material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio   artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4.    

Ahora bien, el camino escogido por el Legislador   estatutario para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el acceso a   la administración de justicia a través de la doctrina probable no es   incompatible con la jurisprudencia de esta Corte sobre el precedente judicial y   su valor vinculante.    

En la Sentencia C-621 de 2015, uno de los fallos más   recientes sobre la materia, en general, la Corte dejó claro que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la compatibilidad del artículo 230   de la Carta Política con el reconocimiento del precedente judicial, bajo el   entendido de que los jueces, excepcionalmente, pueden apartarse del mismo en sus   decisiones siempre que lo hagan con base una justificación suficiente. Señaló, a   manera síntesis, lo siguiente, reiterando lo sostenido por esta Corporación[885]: (i) la   jurisprudencia, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad   judicial (art. 230) y, de este modo, los jueces en sus providencias “sólo   están sometidos al imperio de la ley” (art. 230 C.P,); (ii) sin embargo, las   decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de   las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional, en todos los   casos como guardiana de la Constitución, tienen valor vinculante por   emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en   virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica (arts.13 y   83 C.P.); (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente   judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una   argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento   a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al   ejercicio de la función judicial (art. 228 C.P.); (iv) De acuerdo con las   Sentencias C-539 y C-816 de 2011, si bien el precedente jurisprudencial de todas   las Altas Cortes tienes un valor obligatorio para los jueces de instancia, el   precedente de la Corte Constitucional, en cuanto se refiere a la interpretación   de derechos fundamentales de jerarquía constitucional, tiene un valor   preeminente y por lo tanto, aún las altas cortes están obligadas a seguirlo.    

Así mismo, en la Sentencia C-621 de 2015 esta Corte efectuó varias precisiones   sobre el valor vinculante de la doctrina probable. En primer lugar, destacó que  “pese a la importancia, fuerza normativa y garantía de seguridad   jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia que   contiene la doctrina probable, el acatamiento de la misma no constituye una   obligación absoluta para el juez, en la medida en que tiene la posibilidad de   apartarse de la doctrina probable siempre que dé a conocer de manera clara las   razones por las cuales se aparta en su decisión”. En segundo lugar, y   retomando las consideraciones de la Sentencia C-836 de 2001, explicó que   apartarse de la doctrina probable es una posibilidad para la Corte Suprema   respecto de su doctrina judicial como para los jueces de inferior jerarquía. Sin   embargo, si los jueces de inferior jerarquía estiman la necesidad de apartarse   de la doctrina probable tiene una carga argumentativa mayor que la que pesa   sobre la Corte Suprema de Justicia si decide apartarse de sus propias decisiones   por considerarlas erróneas. En tercer, lugar reiteró uno de los argumentos de la   Sentencia C- 836 de 2001, en el sentido de que la posibilidad de la Corte   Suprema de Justicia de apartarse de su doctrina probable, es decir,  su precedente horizontal, es procedente en tres supuestos: 1) cambios   sociales que hagan necesario un ajuste en la jurisprudencia. 2) cuando encuentre   que su jurisprudencia contradice “valores, objetivos, principios y derechos   en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico” y 3) cuando exista un   cambio relevante en el ordenamiento jurídico legal o constitucional.    

Ahora bien, pese a que la Sentencia C-621 de 2015 no   desestima el concepto de doctrina probable ni su valor vinculante,  analiza   la noción de precedente judicial, para destacar que desde su jurisprudencia   temprana ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi  de sus decisiones, al igual que la jurisprudencia de las altas cortes en tanto   órganos judiciales de cierre hermenéutico en sus jurisdicciones   correspondientes, con fundamento en los principios de igualdad, buena fe,   seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.    

Ahora bien, esta Sala Plena reitera en esta oportunidad   que la constitucionalidad de la estipulación legal de la doctrina probable en el   artículo objeto de examen, sin que su aplicación sea incompatible el valor   vinculante que ostenta el precedente judicial, tal como se expuso en la   Sentencia C-621 de 2015, radica en el artículo 13 de la Carta Política, en   consonancia con el artículo 230 de la norma superior. Así, la obligatoriedad del   precedente jurisprudencial y de la doctrina probable derivan del principio de   igualdad, pues el trato diferenciado por parte de los jueces a casos con iguales   cuestiones fácticas, configura una vulneración de este principio y, justamente,   las instituciones procesales de la doctrina probable y el precedente judicial   pretenden salvaguardarlo.    

Al igual que en la Sentencia C-621 de 2015, la Sala considera que la doctrina   probable y el precedente judicial, son dos vías complementarias cuya única   finalidad es contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de   igualdad. Mientras que la doctrina probable establece una regla de   interpretación de las normas vigentes, que deber ser incluida en la parte   considerativa de la decisión judicial que pretende adoptarla, el precedente   judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos y   debe ser aplicado en aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis del   precedente y, por ello, es vinculante para la parte resolutiva de la decisión.   Sin embargo, estas dos vías no deben ser interpretadas de manera contradictoria   y separada, sino de forma complementaria en el sentido de que pretenden el   cumplimiento del artículo 230 de la Constitución y, en ese orden, son   compatibles con la jerarquía de las fuentes que establece esta disposición, toda   vez que el propósito de la jurisprudencia no es crear normas nuevas sino   interpretar estas normas y aplicarlas a casos concretos.    

Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen   la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la   Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas   argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o   discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas   en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas.    

En   cuanto al inciso segundo del artículo, la Corte encuentra que es   exequible. Este enunciado prescribe la facultad de la Sección de Apelación del   Tribunal para la Paz de expedir sentencias de unificación.    

Esta facultad encuentra su fundamento en la necesidad de otorgar unidad y   coherencia al ordenamiento jurídico que rige a la jurisdicción Especial para   Paz, y la realización de la exigencia que recae sobre sus funcionarios de   someter sus decisiones al imperio de la Ley (Art. 230 C.P.), lo que hace   necesario el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a   la jurisprudencia de esta jurisdicción.    

Además, tal como señaló esta Corte en la Sentencia C-104 de 1993, la uniformidad   en las decisiones judiciales y, en esa medida, la posibilidad de que los altos   tribunales emitan sentencias de unificación, permite la realización de fines   protegidos por la Constitución Política: (i) asegurar la efectividad de los   derechos y colaborar así en la realización de la justicia material (art. 2   C.P.); (ii) Procurar exactitud en la interpretación de la Ley; (iii) conferir   confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del   principio de la buena fe de los jueces (art. 83 C.P.);  (iv) unificar la   interpretación razonable y disminuir  la arbitrariedad; (iv) permitir   estabilidad jurídica y otorgar seguridad jurídica materialmente justa, que es   además un objetivo constitucional de la JEP (art. transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017).    

Con   respecto a lo planteado por CODHES, no se acoge el argumento pues, de acuerdo   con el análisis realizado, es constitucionalmente admisible que la Sección de   Apelación del Tribunal para la Paz tenga competencia como órgano de cierre   hermenéutico de la JEP para fijar la doctrina probable. Primero, porque   desarrolla el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que   prescribe que el Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima   instancia de la Jurisdicción Especial para Paz, precisando una competencia   funcional como instancia de cierre hermenéutico en cabeza de la Sección del   Tribunal, para lo cual el legislador de libertad de configuración normativa.   Segundo, porque aplica el inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017, en lo relativo a la garantía de autonomía en la función   de administración de justicia de manera transitoria y preferente por parte de la   JEP. Y adicionalmente, la previsión otorga seguridad jurídica a los   intervinientes sobre la jurisprudencia sentada por el Tribunal y, al facultar a   la Sección de Apelación para variar la doctrina probable, si juzga errónea las   decisiones anteriores, permite que la jurisprudencia se adapte a las realidades   sociales sobre las cuales interviene.    

Por   las razones expuestas, el artículo 25 será declarado constitucional.    

En este sentido el acuerdo final será parámetro de interpretación de las normas   que rigen la JEP, en los términos de Acto Legislativo 02/2017.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   disposición analizada reconoce la paz como principio hermenéutico constitucional   orientador y de la mayor jerarquía. Los valores y principios constitucionales   fijan aspiraciones sociales pretendidas por la comunidad y el Estado. Por esta   razón, la jurisprudencia y la doctrina constitucional los reconoce como   parámetros de interpretación no sólo de los demás preceptos constitucionales,   sino del ordenamiento jurídico en general[886].  En materia de   paz, la Corte Constitucional ha adoptado un concepto multidimensional que la   entiende como valor, derecho y deber constitucional, así como un fin del Estado   y un elemento identitario de la Constitución, a través de las sentencias C-630 y   C-674 de 2017 y C-007 de 2018. A la luz de este precepto normativo, el   Legislador la consagra como principio orientador de la JEP.  Su aplicación,   en tanto principio, no es absoluta, sino por el contrario, ponderada con otros   valores y principios de la justicia transicional y al interior del SIVJRNR,   maximiza los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición[887].    

La   paz constituye un criterio central para el intérprete de la Ley Estatutaria de   la Justicia Especial para la Paz, por lo que la Corte encuentra que el precepto   normativo del artículo 26 está ajustado a la Constitución. El segundo inciso   remite al Acto Legislativo 02 de 2017, reiterando que, el Acuerdo Final,   constituye parámetro de interpretación de las normas que rigen la JEP, entre   ellas, el presente proyecto de Ley Estatutaria[888].   Como se ha visto, la Jurisdicción Especial para la Paz fue concebida en el   Acuerdo Final como herramienta instrumental e institucional para la garantía de   derechos fundamentales, a saber, el derecho a la paz y los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Por   tal razón, conforme al artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo   Final adquiere la connotación de referente de validez y parámetro obligatorio de   interpretación de las normas jurídicas que crean y desarrollan la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

De   acuerdo a lo anterior, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad del   artículo 26.    

ARTÍCULO 27.  DEBER DEL ESTADO DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS   HUMANOS. La   responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su deber   de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus   obligaciones, conforme al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho   Internacional de los Derechos Humanos.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Mediante este artículo el legislador ratifica que la responsabilidad del Estado   frente a los destinatarios del SIVJRNR no exime a este de su obligación de   respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus   obligaciones derivadas del DIH y el Derecho Internacional de los Derechos   Humanos. En criterio de la Corte esta disposición se encuentra ajustada a la   Constitución en su Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 229 y 215, así como al el   Título II y al Acto Legislativo 01 de 2017, al Derecho Internacional Humanitario   y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los términos en que ha   sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte.    

Acerca del deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos   humanos de todas las personas, el DIH y el Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, en la Sentencia C-674 de 2017 se expuso:    

“El deber del Estado de respetar, proteger y   garantizar los derechos de las personas es un elemento definitorio del   ordenamiento constitucional. La fundamentalidad de este deber dentro   de la Carta Política se explica porque el fin último del Derecho y del Estado   consiste justamente en asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas,   tanto en escenarios de normalidad democrática, como en escenarios de transición.   Por ello, ni el Derecho ni el Estado constituyen fines en sí mismos, sino que,   por el contrario, su justificación está dada porque son instrumentales y   funcionales a tales derechos: la vida, la igualdad, la libertad individual en   todas sus dimensiones y expresiones, la salud, la educación, el medio ambiente,   y todos los demás derechos inherentes al ser humano.    

En este contexto, el fin de la organización estatal   es permitir el disfrute de los derechos, no solo desde una dimensión   negativa, que implica asegurar las condiciones que permiten el tranquilo   desenvolvimiento de las personas en la sociedad, sino también una dimensión   positiva, que implica la promoción de las condiciones que permitan el acceso de   todos a condiciones de una vida con dignidad. El cumplimiento de esta doble   arista de las finalidades del Estado es el presupuesto de la convivencia   pacífica. Por ello, en función de esta finalidad fundamental del Estado se   debe estructurar la organización política, y orientar la actividad de las   instancias estatales.    

La circunstancia anterior explica que la Carta   Política, considerada globalmente y en cada uno de sus contenidos normativos, se   haya estructurado en función de esta finalidad.    

De hecho, buena parte de los contenidos   constitucionales tiene un vínculo directo y estrecho con el citado deber, tal   como consta en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 5, 6 a 88, 93, 94, 229, 215   y 241 de la Carta Política, que hacen referencia a la existencia de un   marco jurídico democrático y participativo fundado en el respeto de la dignidad   humana, en el reconocimiento de los derechos fundamentales, de los derechos   sociales y de los derechos colectivos, en el diseño de diferentes   instrumentos jurídicos encaminados a garantizar tales prerrogativas, como la   acción de tutelas, las acciones de grupo y las acciones populares, en la   priorización de los instrumentos internacionales que reconocen los derechos   humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, entre muchos otros”   (negrillas fuera de texto).    

Por   lo anteriormente expuesto, la Sala concluye la constitucionalidad de este   artículo, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.    

ARTÍCULO 28. DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO   REPETICIÓN. El Estado colombiano tiene el deber de asegurar, por   medios razonables dentro de su alcance, la verdad, justicia, reparación, y   medidas de no repetición, con respecto a las graves infracciones del DIH y   graves violaciones de los derechos humanos.    

Intervenciones    

Sobre este artículo, la Consultoría de Derechos Humanos y Desplazamiento –   CODHES solicita a la Corte que declare su inexequibilidad o su   constitucionalidad condicionada en el sentido de indicar que la disposición no   podrá usarse como criterio de negación al acceso al goce efectivos de los   derechos de las víctimas en un lapso razonable, y que en todo caso responderá a   criterios de reparación integral.    

Análisis    

El  primer inciso es constitucional pues reproduce una obligación de   raigambre constitucional, conforme se expuso en la parte considerativa de esta   sentencia en el acápite referido a los derechos de las víctimas como fundamento   y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz[889]. Recientemente, al   estudiar el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte concluyó que “En principio,   el Acto Legislativo 01 de 2017 considera que el reconocimiento de los derechos   de las víctimas constituye el eje transversal del sistema integral de verdad,   justicia, reparación y no repetición. De hecho, la reforma constitucional   afirma la centralidad de las víctimas en el sistema transicional, disponiendo   que tanto las instituciones como las herramientas del mismo se estructuran en   función de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Es así   como desde el mismo artículo 1 se establece que “el Sistema Integral parte del   principio de reconocimiento de las víctimas (…) del principio de satisfacción   de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición”. Y a lo largo del Acto Legislativo se replica esta idea con   fórmulas semejantes: el artículo transitorio 5 establece que “para acceder   al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia (…) es necesario   aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición; el   artículo transitorio 12 dispone que las normas que regulen la Jurisdicción   Especial para la Paz deben incluir las garantías procesales en favor de las   víctimas para garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la no   repetición, así como la condicionalidad del tratamiento penal especial a la   garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas,   integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y   enfoque diferencial y de género” (negrillas fuera de texto).    

En   cuanto a lo planteado por CODHES, la Corte concuerda con el planteamiento de que   la satisfacción de los derechos de las víctimas debe ser evaluada desde una   perspectiva de goce efectivo de derechos. Igualmente, estos derechos deben ser   garantizados en un plazo razonable. En efecto, el plazo para que la Jurisdicción   Especial para la Paz cumpla sus propósitos está regulado por el artículo   transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017. Conforme a la Sentencia C-674 de   2017, dicho plazo nunca podrá ser mayor a 20 años.    

En   lo referente al planteamiento de CODHES sobre el derecho a la reparación, como   se argumentó en la parte general de esta providencia, conforme al artículo   transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, esta deberá ser integral. La   reparación incorpora las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción   y restitución, que se encuentran principalmente en cabeza del Estado y se   garantizará a través del programa de reparación que hoy en día se rige por la   Ley 1448 de 2011, de la mano de las obligaciones a cargo de los responsables, en   el marco de las consideraciones que dio esta Corporación en el acápite 4.18.4.   Contribución a la reparación de esta sentencia. Dichas obligaciones, serán   exigidas por la JEP en el marco del régimen de condicionalidades, en particular:   (a) el reconocimiento de responsabilidad; (b) la contribución a la verdad;   incluyendo (c) la contribución a la búsqueda e identificación de personas   desaparecidas; y (d) las derivadas de las sanciones restaurativas. Todo esto,   sin perjuicio de la obligación de entregar los bienes ilícitos, así como de la   obligación de no reincidir, en el marco de las garantías de no repetición[890].    

Sin   embargo, no encuentra la Corte que la norma bajo examen requiera un   condicionamiento, pues su contenido es constitucional, y la misma debe ser   interpretada y aplicada armónicamente bajo los parámetros constitucionales   señalados.    

Con   fundamento en los argumentos expuestos, la Corte encuentra constitucional el   inciso primero del artículo bajo estudio y así lo declarará en la parte   resolutiva de esta providencia.    

El  inciso segundo es constitucional, por cuanto a partir de una formulación   negativa, está proscribiendo la repetición de las graves violaciones de derechos   humanos, las infracciones del Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa   humanidad, crímenes de guerra y genocidios, ocurridos en nuestra historia   reciente.    

En   primer lugar, menciona los hechos cometidos respecto de la Unión Patriótica   (UP). Los hechos sufridos por los miembros de la UP, sus familiares, y el   partido político como colectivo, han sido abordados por diferentes instancias   judiciales. La UP “se constituyó como organización política el 28 de mayo de   1985, como resultado de un proceso de paz entre el Secretariado Nacional de las   Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia”[891].  En ejercicio de la política, “desde 1985 varios de sus líderes y   representantes fueron víctimas de homicidio o atentados, entre ellos, los   candidatos presidenciales Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa, además de   senadores, representantes a la Cámara, alcaldes municipales y concejales”   [892].    

En varias decisiones, el Consejo de Estado   ha condenado al Estado por hechos sufridos por militantes de la UP y, en ese   contexto, ha declarado el exterminio del partido político como un hecho notorio[893].   En el 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado por el   asesinato del Senador de la UP, Manuel Cepeda Vargas[894].   Sostuvo dicha Corte que “las afectaciones a los derechos del señor Cepeda   tuvieran efectos amedrentadores e intimidatorios para la colectividad de   personas que militaban en su partido político o simpatizaban con su ideario”[895]. La Corte   Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre hechos en contra de miembros   de la UP[896].    

En el 2013, el Consejo de Estado restituyó   la personería jurídica del partido UP, que había sido suprimida por el Consejo   Nacional Electoral (CNE) en el 2002 por no cumplir con los requisitos de   votación o representación exigidos legalmente. Al restituir la personería   jurídica de la UP, el Consejo de Estado reprochó al CNE que no “tomara en consideración la excepcional situación que le   había impedido al partido Unión Patriótica presentarse con verdadera garantía de   participación igualitaria al debate electoral 2002 para Congreso de la   República, circunstancia que se constituyó en el real motivo por el cual no le   fue posible atender a las exigencias legales para conservar la personería   jurídica”[897].    

En el 2016, en un acto   solemne frente a las víctimas y familiares, el Presidente de la República   afirmó: “Debemos reconocer que el Estado no tomó medidas suficientes para   impedir y prevenir los asesinatos, los atentados y las demás violaciones, a   pesar de la evidencia palmaria de que esa persecución estaba en marcha”[898].    

En   inciso segundo, bajo estudio, también menciona los denominados “falsos   positivos” que constituyen ejecuciones extrajudiciales u homicidios en personas   protegidas. Se trata de hechos en los que   miembros de las Fuerzas Armadas presentaron a civiles como guerrilleros muertos   en combate, con el ánimo de presentar resultados operacionales por parte de las   brigadas. La JEP avocó conocimiento sobre estos hechos y los calificó como “muertes   ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Al   priorizar el caso, señaló que “La Secretaría Ejecutiva recibió del Ministerio   de Defensa 10 listados que en total incluyeron a 1.944 miembros de la Fuerza   Pública (…) Esas personas se encuentran involucrados en 2.586 casos   relacionados, prima facie, con hechos ocurridos en el marco del conflicto armado”   [899].    

En tercer lugar, la norma bajo estudio menciona las interceptaciones ilegales, que son violaciones a los   derechos humanos que se han presentado en nuestra historia reciente. En los   últimos años, la Corte Suprema de Justicia ha condenado a altos funcionarios del   Gobierno por estos hechos cometidos en contra de autoridades judiciales,   periodistas, defensores de derechos humanos y políticos de oposición[900].    

La   norma menciona además la desaparición forzada de personas. De acuerdo con el Registro Único de Víctimas –   RUV, en Colombia se han reportado más de 47.000 personas desaparecidas desde   1985, en el contexto del conflicto armado[901]. En recientes informes del Observatorio de Memoria y Conflicto, del   Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)[902] y del Comité Internacional de la Cruz Roja   (CICR)[903], se ha reportado alrededor de 83.000   personas desaparecidas de 1958 a noviembre de 2017. Según el Sistema de   Información de Justicia y Paz de la Fiscalía (SIIJYP), actualmente existen   49.368 casos reportados por desaparición forzada en Justicia y Paz.    

Por   último, la disposición bajo estudio menciona la creación, promoción, apoyo,   tolerancia de grupos armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo,   como los grupos paramilitares, como lo fueron las Autodefensas Unidas de   Colombia –AUC-, entre otros. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha encontrado probado que:    

“84.a) A partir de la década de los sesenta del   siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad   el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio   nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el   Decreto Legislativo No. 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el   cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación   permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34).   Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a   la creación de “grupos de autodefensa”. En la parte considerativa de esta   normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos   extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de   todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al   respecto, el referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres   y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio,   pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales   contribuyeran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo   3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa   Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo   estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas   como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se   conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual   contaban con el apoyo de las autoridades estatales”[904].    

A pesar de los   antecedentes de la creación de grupos paramilitares bajo amparo legal, como ha   sido probado en instancias internacionales, después de la expedición de la Carta   Política de 1991, el Estado tiene el monopolio del uso exclusivo de la fuerza.   La Fuerza Pública está integrada “de forma exclusiva por las fuerzas   militares y la Policía Nacional” (art. 216 C.P.), y “[s]ólo el Gobierno puede introducir y fabricar   armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni exportarlos   sin permiso de autoridad competente” (art. 223 C.P.). En coherencia con lo anterior,   la Corte Constitucional   ha señalado que “en ningún caso y por ningún motivo puede autorizarse la tenencia y   porte de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza Pública, a los   particulares” [905].  Al declarar la inexequibilidad de las normas que permitían a los servicios de   vigilancia y seguridad privada el acceso a armas de uso restringido de la Fuerza   Pública, esta Corporación señaló que si bien es posible que los particulares   presten estos servicios, no quiere decir que los mismos “puedan ejercer   funciones propias y exclusivas de la Fuerza Pública, o que sus miembros puedan   tener o portar armas de  guerra, de uso exclusivo de la Fuerza Pública”[906].    

Como se puede observar entonces, los hechos mencionados en la   norma bajo estudio se han presentado en la historia reciente de Colombia, por lo   que el inciso segundo cuenta con fundamento fáctico. Lo anterior, sin perjuicio   del deber del Estado de garantizar la no repetición de otras graves violaciones   a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario de   gravedad comparable, que no se encuentran mencionadas en la norma estudiada,   cuya ocurrencia también se ha constatado.    

La norma también cuenta con fundamento jurídico pues, como se   ha venido sosteniendo a lo largo de esta Sentencia, el Estado está en la   obligación de prevenir que los hechos ocurridos durante el conflicto armado   colombiano vuelvan a suceder. En una   formulación positiva, esta disposición encuentra sustento constitucional en la   protección de todos y cada uno de los principios y derechos fundamentales   consagrados en la Constitución Política (arts. 1 a 41 C.P.), que constituyen el  núcleo de la Constitución  y normas de Derecho Internacional   Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. 93 CP), y   por tanto en la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos y los   derechos de las víctimas especialmente a la No Repetición, de conformidad con el   artículo 250 C.P., entre otros, y el Acto Legislativo 01 de 2017 (art.   transitorio 1 y art. 2 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Particularmente estas   graves y masivas violaciones de derechos humanos, serán de competencia de la   JEP, en las situaciones en que la jurisdicción verifique su conexidad con el   conflicto armado en los términos expuestos en el acápite general de esta   providencia[907].   Los diferentes mecanismos del SIVJRNR contribuirán a: (i) definir las   responsabilidades colectivas, a través de la Comisión para el Esclarecimiento de   la Verdad; (ii) atribuir las responsabilidades penales, particularmente a los   máximos responsables, a través de la JEP; (iii) ubicar, identificar y entregar   dignamente a las personas dadas por desaparecidas, a través de la Unidad de   Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas; y (iv) seguir avanzando en la   reparación individual y colectiva, a través del componente de reparación del   Sistema. De esta manera se espera que el funcionamiento del SIVJRNR, bajo las   condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y el robusto marco   jurídico y jurisprudencial que lo desarrolla, pueda contribuir a que Colombia   pueda transitar hacia un escenario en que estos graves hechos no se repitan.    

En   consecuencia, esta Corte constata la constitucionalidad del inciso segundo del   artículo bajo análisis y así lo declarará en la parte resolutiva de esta   sentencia.    

ARTÍCULO  29.   DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR, ESCLARECER,   PERSEGUIR Y SANCIONAR.  En   materia de justicia, conforme al DIDH, el Estado colombiano tiene el deber de   debida diligencia en la investigación, esclarecimiento, persecución y sanción de   las graves violaciones del DIDH y las graves infracciones del DIH.    

Intervenciones    

De   acuerdo con la intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento-CODHES la Corte debe proceder a la declaratoria de la   constitucionalidad condicionada de este artículo en el sentido de indicar que en   todo caso el Estado continuará con la investigación de los casos no priorizados   una vez culmine la investigación de los primeros y deberá fortalecer a la   justicia ordinaria para el abordaje de aquellos que no sean susceptibles de   investigación en la JEP en un plazo razonable.    

Análisis    

Esta norma hace referencia específicamente a uno de los elementos centrales de   la Jurisdicción Especial para la Paz, como es el deber de investigación,   juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones del Derechos   Humanos y las infracciones del DIH.    

Como se expuso en el acápite general de esta sentencia, en el proceso de   justicia transicional, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y   sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y las infracciones al   Derecho Internacional Humanitario[908].    

De   acuerdo con los parámetros internacionales de derechos humanos que hacen parte   del bloque estricto de constitucionalidad, el legislador y la jurisprudencia   constitucional han definido los hechos que no admiten excepciones a la   obligación de investigar, juzgar y sancionar y que, por consiguiente, no son   amnistiables o indultables, ni tampoco admiten la renuncia incondicionada a la   persecución penal. Estos hechos son los crímenes de lesa humanidad, el   genocidio, los crímenes de guerra, así como otras graves violaciones a los   derechos humanos como la violencia sexual, el reclutamiento de menores de edad,   la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el   desplazamiento forzado, la toma de rehenes y graves privaciones de la libertad y   la tortura. Así fue definido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016[909] y   respaldado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, acorde con   lo definido por los organismos competentes de Naciones Unidas[910] y la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[911].    

Igualmente, la debida diligencia es un criterio derivado de la obligación de   investigar, juzgar y sancionar, que ha sido referido por esta Corte al analizar   la facultad de seleccionar y priorizar (art. 66 transitorio C.P.)[912].   En consecuencia, la JEP adoptará la medida de selección una vez haya procedido   con la debida diligencia en la determinación de los hechos y las   responsabilidades[913].    

Así   las cosas, el deber de que trata esta disposición, se concreta en los   componentes de investigación seria, juzgamiento de los máximos responsables e   imposición de sanciones propias, alternativas u ordinarias, según el caso.    

En   relación con la propuesta de condicionamiento planteada por CODHES, no encuentra   la Corte necesario acogerla pues la priorización no se encuentra regulada por   este artículo, y tampoco es la única herramienta de justicia transicional que   pueda incidir en el ejercicio de la obligación de investigación, juzgamiento y   sanción de que trata este artículo.    

Con   fundamento en lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad de esta   norma.    

ARTÍCULO 30. TRATAMIENTO ESPECIAL DE OTRAS CONDUCTAS. La Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de definición   de Situaciones Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán   competentes para decidir si extinguen, revisan o anulan las sanciones,   investigaciones y sentencias impuestas por hechos ocurridos antes del 1 de   diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la   protesta social, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron   intervenciones.    

Análisis    

La inclusión de los delitos cometidos en   el marco de la protesta social y en disturbios públicos fue tratado por esta   Corporación en la Sentencia C-007 de 2018, en la que se señaló: “[…] que las   partes que lo suscribieron [el Acuerdo Final] consideraron conveniente   adoptar medidas para que, a la finalización del conflicto, la protesta pacífica   se fortalezca, pues, sin llegar a ‘criminalizarla’, comprendieron que el   conflicto armado interno pudo ser causa directa o indirecta de excesos ocurridos   en protestas, que  llevaron a que estas perdieran el carácter pacífico y   que, por lo tanto, llevaron al ejercicio del poder punitivo del Estado”[914].    

El artículo 30, define qué salas y   secciones de la jurisdicción tienen dentro de sus funciones el extinguir,   revisar o anular las sanciones, investigaciones y sentencias impuesta por hechos   cometidos en contextos de la protesta social o en disturbios públicos. La   disposición objeto de examen es coherente con las competencias de las Salas de   Amnistía o Indulto, así como de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   según lo dispuesto por la Ley de Amnistía (arts. 24, 28.9 y 29 de la Ley 1820 de   2016).    

Por otra parte, el contenido del artículo   analizado referente a la función de la Sección de Revisión, tiene fundamento en   el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

La norma también es una expresión del   debido proceso (art. 29 C.P.), según el cual la Ley debe definir las instancias   competentes la JEP para aplicar los tratamientos aplicables para hechos   ocurridos en el contexto de la protesta social o en disturbios públicos.    

En conclusión, el artículo 30, sobre   tratamiento especial de hechos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por   conductas cometidas en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la   protesta social, se encuentra ajustado a lo dispuesto en la Constitución, por lo   cual se declarará constitucional.    

ARTÍCULO 31. PARTICIPACIÓN POLÍTICA.  En lo atinente a la participación   política, se estará a lo dispuesto en el artículo transitorio 20 del Acto   Legislativo 01 de 2017, conforme a las siguientes reglas:    

1.      Será incompatible   el desempeño de un cargo de elección popular con el cumplimiento de las   sanciones alternativas y ordinarias impuestas por el Tribunal Especial para la   Paz. Esta incompatibilidad hará efecto de pleno derecho con la imposición de la   sanción alternativa u ordinaria, según sea el caso.    

2.      Las inhabilidades   impuestas como penas accesorias en providencias judiciales, así como las   inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de   las sanciones disciplinarias, están suspendidas.    

a.      Esta suspensión se encuentran [sic] condicionada al cumplimiento progresivo y de   buena fe de las obligaciones derivadas del Acto Legislativo. [sic] 01 de 2017,   en particular: i) dejación de las armas; ii) sometimiento al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; iii) atención de las obligaciones   ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no   Repetición, y ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y iv) no   reincidencia.    

b.      Las demás obligaciones derivadas de su participación en el Sistema se cumplirán   en forma progresiva y en la oportunidad que corresponda, según el diseño del   proceso y la entrada en funcionamiento de cada uno de sus componentes.    

c.       Corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el cumplimiento   de estas condicionalidades y adoptar las medidas de levantamiento de la   suspensión en caso de incumplimiento de las mismas, así como determinar la   compatibilidad con la participación en política de las sanciones propias que   ella imponga.    

d.      Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz determinar la compatibilidad   entre la ejecución de la condena y la participación en política. Dicha   jurisdicción deberá establecer caso por caso los objetivos apropiados de las   penas y definir si tales sanciones son compatibles con una intención genuina de   las personas por responder ante la justicia, ponderando la proporcionalidad de   la sanción con la gravedad del crimen y el grado de responsabilidad del autor; y   el tipo y grado de restricción a la libertad. El esquema para la armonización de   las sanciones con las actividades políticas no podrán frustrar el objetivo y el   fin de las penas.    

3.        Para efectos de   la inscripción de los candidatos, corresponderá al Alto Comisionado para la Paz   certificar acerca su pertenencia a las FARC-EP, y al Secretario Ejecutivo de la   JEP, certificar sobre el compromiso de sometimiento al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

4.        Para efectos de   la posesión en cargos de elección popular, la Presidencia de la JEP, certificará   que, en caso en que esta jurisdicción haya entrado completamente en   funcionamiento, el candidato elegido ha iniciado su respectivo trámite con el   fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones del Sistema a la   contribución con la verdad, satisfacción de los derechos de las víctimas y la no   repetición.    

Intervenciones    

En   lo que respecta a este artículo, el Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y   Sociedad -Dejusticia- intervino para solicitar la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “alternativas”. Sostiene que dicha   expresión desconoce el Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017, tal como   fue interpretado por la Corte Constitucional, puesto que en la Sentencia C-674   de 2017, la Corte únicamente excluyó de la participación política a quienes se   les impongan sanciones ordinarias, las cuales incluyen privación de la libertad   entre 15 y 20 años por falta de reconocimiento de responsabilidad y de verdad   ante la JEP. En el caso de los excombatientes que reciban sanciones   alternativas, entienden los intervinientes, que se delegó a la JEP la facultad   de decidir, en cada caso, si el cumplimiento de las sanciones era o no   compatible con el ejercicio de la política.    

Por   su parte, la Universidad Libre intervino para solicitar la inexequibilidad del   numeral primero del artículo. Argumentó que el Acuerdo Final estableció que:   “[l]a imposición de cualquier sanción en el SIVJRNR no inhabilitará para   la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o   pasivo, de participación política, para lo cual las partes acordarán las   reformas constitucionales pertinentes”[915].  Con fundamento en este contenido del Acuerdo Final, conforme al valor que al   mismo le da el Acto Legislativo 02 de 2017, la Corte debe declarar la   inexequibilidad del numeral primero “[…] en aras de que la imposición de   cualquier tipo de sanciones no inhabilite el derecho de los ex combatientes para   el desempeño de estos cargos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos   establecidos por la Corte y se efectúe el procedimiento establecido en este   mismo artículo de la Ley estatutaria en los numerales siguientes. Lo contrario   no solamente equivaldría a contrariar lo dicho por la Honorable Corte en la   sentencia sobre el Acto Legislativo 02 de 2017, sino también a vulnerar los   puntos acordados por las partes en conflicto a través del Acuerdo”[916].    

Por   su parte, la Universidad Externado de Colombia intervino para solicitar la   inexequibilidad de la palabra “constitucionales” del numeral dos del   artículo, por contrariar la jerarquía normativa. Si bien, en principio,   encuentran que el artículo 31 resuelve los interrogantes constitucionales que   arrojó el artículo 20 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, entienden que   cuando el numeral segundo del artículo 31 se refiere a la posibilidad de   suspender inhabilidades “constitucionales”, como por ejemplo, las   contempladas en los artículos 179  y 197  superiores, el precepto   contradice la Constitución Política, toda vez que estas inhabilidades de   carácter constitucional no pueden verse modificadas ni afectadas mediante un   instrumento de inferior jerarquía como lo es una Ley Estatutaria.    

En   lo referente al resto del texto normativo del numeral 2° del artículo en   análisis, solicita que se proceda a la declaración de constitucionalidad   condicionada bajo el entendido de que se suspenden inhabilidades para ser   elegido, pero no para ejercer el cargo, hasta tanto la JEP emita sentencia. La   sentencia de la JEP sólo se convertiría en conditio sine qua non para   ejercer la política para aquellos excombatientes condenados por delitos de su   competencia.    

Por   su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino para solicitar   la constitucionalidad condicionada del numeral cuarto del artículo 31, en cuanto   “la certificación referida en el numeral 4° del artículo 31 de la ley   estatutaria no puede limitarse a la posesión en el cargo respectivo, sino que   debe entenderse que se debe renovar cada determinado tiempo para comprobar que   se mantienen las condiciones que habilitan el ejercicio del cargo público. Así   mismo, debe extenderse a las autoridades a quienes les corresponda certificar el   cumplimiento de dichos requisitos, entre ellos, la Comisión de Verdad”[917].    

La   Universidad de la Sabana intervino para solicitar la inexequibilidad del numeral   segundo, incisos a), b), y c); o su constitucionalidad condicionada “en el   entendido que la participación política de los ex miembros de las FARC-EP solo   podrá permitirse una vez ha cumplido con la sanción respectiva o cuando después   de haberse impuesto la JEP determine que ésta es compatible con el ejercicio de   cargos de elección popular”[918].   La norma cuestionada generaría un riesgo de revictimización al permitir la   participación en política antes de que se cumplan las legítimas expectativas de   justicia de las víctimas a una sanción efectiva, dando un beneficio a los   victimarios de participación en política sin antes haber cumplido con sus   obligaciones, así como con la sanción efectiva derivada de su responsabilidad.   Sostiene la interviniente que se corre el riesgo de que, una vez posesionados y   en ejercicio, se imponga una sanción incompatible con la participación en   política. Con lo anterior, la víctima, para ese entonces, habrá tenido que   soportar por cierto tiempo la impunidad e, inclusive, la premiación de su   victimario. Plantea la Universidad de la Sabana que las sanciones quedarán así   supeditadas al ejercicio de la política.    

Análisis    

El  inciso primero dispone que la participación política se regulará por lo   establecido en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, de   conformidad con las reglas que dicha disposición establece. La remisión que hace   al Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto se trata de norma de rango   constitucional, releva a la Corte de revisar la constitucionalidad de este   contenido.    

Cabe recordar que, como se expuso en la parte general de esta sentencia, el   citado artículo 20 reguló dos aspectos relacionados con la participación en   política derivados del Acuerdo de Paz. Dispuso, en primer lugar, que las   sanciones que en el futuro imponga la JEP no inhabilitarán para la participación   política. Estableció, en segundo lugar, que para efectos de reincorporación de   las personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un   acuerdo de paz con el Gobierno, quedarán suspendidas las condenas que les   hubieren sido impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, por razón de   conductas de competencia del Tribunal para la Paz, hasta que estas condenas sean   tratadas por la jurisdicción especial.    

La   primera regla relativa a las consecuencias de las sanciones -que imponga la   jurisdicción especial-, en materia de inhabilidades para la participación en   política, presenta tres características: (i) constituye una excepción a la   causal intemporal de inhabilidad[919]  (para ser elegido en cargos de elección popular, designado como servidor público   y contratado por el Estado), derivada de las condenas a pena privativa de la   libertad impuestas por la justicia ordinaria, excepto por delitos políticos o   culposos; (ii) es aplicable a todos los sujetos a los que la JEP imponga   sanciones propias o alternativas[920]  y no sólo a los que pertenezcan a las organizaciones rebeldes que hayan   firmado o firmen un acuerdo de paz con el gobierno; y (iii) se refiere a los   efectos de la imposición de las sanciones que en el futuro haga la JEP, razón   por la que no tiene efectos inmediatos respecto de las condenas penales que   antes del Acuerdo había impuesto la jurisdicción ordinaria.    

La   segunda regla relacionada con la suspensión -para efectos de reincorporación-,   de las condenas impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, se   caracteriza por lo siguiente: (i) suspende temporalmente todas las inhabilidades   derivadas de las sanciones disciplinarias y de las condenas impuestas por la   justicia ordinaria, (ii) por razón de delitos de competencia del Tribunal para   la Paz, (iii) con el objeto de garantizar la reincorporación política, social y   económica, (iv) de las personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que   hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, y (v) hasta que sean tratadas   por la jurisdicción especial.    

De esta manera, la suspensión de las inhabilidades   derivadas de condenas penales impuestas en cualquier tiempo por la jurisdicción   ordinaria, es un tratamiento exclusivo aplicable a las personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes   que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, es decir a los ex combatientes de las FARC-EP,   organización rebelde que suscribió el acuerdo de paz cuyo cumplimiento ha dado   lugar a normas de implementación como la que ahora se revisa, con el objeto de   facilitar su reincorporación política, social y económica. Dicho tratamiento, sin embargo, sólo aplica respecto   de delitos de competencia del Tribunal para la Paz, es decir, delitos del   conflicto armado cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016, o   estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas, quedando   excluidos los delitos que no obstante haber sido cometidos por los   excombatientes que suscribieron el Acuerdo, no quedaron bajo la competencia de   la Jurisdicción Especial de Paz. Se entiende, en una interpretación armónica con   el artículo transitorio 20, que este primer inciso del numeral dos se refiere a   las inhabilidades derivadas de condenas penales y sanciones disciplinarias   impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria por conductas de competencia   del Tribunal para la Paz,    

La   aplicación de los tratamientos especiales en materia de inhabilidades que regula   el artículo objeto de revisión, está sometida a unas reglas y régimen de   condicionalidad que precisó la Corte en la Sentencia C-674 de 2017 y que el   artículo 31 desarrolla, conforme al contenido que a continuación se estudia.    

El  numeral primero establece que el desempeño de un cargo de elección   popular será incompatible con el cumplimiento de sanciones alternativas y   ordinarias impuestas por el Tribunal Especial para la Paz. Se trata de una   regla que si bien complementa la del inciso primero del artículo transitorio 20   del Acto Legislativo 01 de 2017 (mediante el cual se regulan los efectos de las   sanciones en materia de inhabilidades), no altera el régimen de inhabilidades   que dicha disposición constitucional establece. En estricto sentido, esta   primera regla se refiere a un aspecto no regulado en el precitado artículo   transitorio 20, y se relaciona exclusivamente con el cumplimiento de sanciones   que incluyen privación efectiva de la libertad, como las alternativas y las   ordinarias. Dispone el legislador, por tal razón, que el cumplimiento de dichas   sanciones es incompatible con el desempeño simultáneo de cargos de   elección popular.    

Para esta Corporación, la participación en política representa una garantía de   tránsito de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil en todos sus   aspectos, pues es una consecuencia del carácter de delincuentes políticos que se   atribuye a los miembros de dicho grupo rebelde y que, en virtud   del acuerdo de paz, se les restablece en el ejercicio pleno de la ciudadanía. Al respecto dijo la Corte al estudiar el Acto   Legislativo 01 de 2017:    

“En efecto, la reincorporación a la vida pública de   quienes han intervenido en el conflicto armado constituye un elemento decisivo y   determinante del proceso de paz, teniendo en cuenta, por un lado, que una de las   razones que han esgrimido quienes han participado en los escenarios de violencia   generalizada y sistemática del país es la carencia de espacios de participación   democrática para canalizar las necesidades, los intereses y las expectativas de   todo el conglomerado social, y por otro lado, que la disposición de los grupos   armados al margen de la ley para entregar las armas ha estado condicionada a que   se abran estos espacios de participación política, para “sustituir las armas por   la política”. De este modo, la reincorporación a la vida pública de quienes   intervinieron en el conflicto armado, particularmente de los grupos armados al   margen de la ley, constituye un elemento crucial en el proceso de construcción   de una paz estable y duradera”[921].    

Como lo advierte Dejusticia, la Corte Constitucional declaró en la Sentencia   C-674 de 2017 la constitucionalidad del artículo transitorio 20 del Acto   Legislativo 01 de 2017, considerando que la reincorporación política de las   FARC-EP está sujeta al régimen de condicionalidades, lo que implica: “(iii)   que las personas a las que se les impongan las sanciones ordinarias previstas en   el Acto Legislativo 01 de 2017, no podrán ser destinatarias de la habilitación   prevista en el artículo transitorio 20, puesto que, precisamente, este tipo de   sanciones proceden cuando las personas que cometieron delitos en el marco del   conflicto, no hicieron los aportes requeridos al sistema de verdad, justicia,   reparación y no repetición, para acceder a los beneficios y tratamientos penales   especiales”[922].    

A   partir de dicha decisión -que encontró inconstitucional el tratamiento especial   en materia de inhabilidades a quienes se les impusieran sanciones ordinarias-,   el interviniente considera que el legislador estatutario previó una solución más   estricta que la señalada por la Corte. Lo primero que se advierte es que la   disposición analizada no tiene por objeto, como ya se dijo, ampliar la   inhabilidad para participar en política a los sancionados por la JEP con   sanciones alternativas, lo cual sería contrario al artículo transitorio 20 del   Acto Legislativo 01 de 2017. Se trata en realidad del establecimiento de   una incompatibilidad entre el cumplimiento de las sanciones alternativas   y el desempeño simultáneo de cargos de elección popular, incompatibilidad que   encuentra fundamento en el hecho de que, en los términos del artículo   transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017[923],   las denominadas sanciones alternativas incluyen privación efectiva de la   libertad, como cárcel o prisión y/o cualquier otra medida de aseguramiento. En   principio, tal incompatibilidad, en todo caso, no excluye el ejercicio de otros   derechos de participación en la conformación, ejercicio y control del poder   político, en los términos del artículo 40 de la Constitución , ni impide el   ejercicio de otros derechos o actividades propias del proceso de reincorporación   a la vida civil, en cuanto no resulten incompatibles con la privación de la   libertad durante el cumplimiento de la sanción ni con las inhabilidades   aplicables a los destinatarios de sanciones ordinarias. Ahora bien, incluso en los casos en que la   participación es compatible con el cumplimiento de las sanciones propias  de la JEP, dicha participación en política estará sujeta al cumplimiento de las   condiciones específicas que le imponga la JEP, las cuales, en todo caso, no   pueden consistir en prohibir o impedir dicha participación.    

Los destinatarios de las sanciones ordinarias, al ser   excluidos de la regulación contenida en el artículo transitorio 20 en materia de   participación política, en los términos de la Sentencia C-674 de 2017 quedan   sometidos al régimen ordinario de inhabilidades, razón por la que desde la   imposición de la sanción ordinaria quedarán inhabilitados para ser elegidos en   cargos de elección popular, designados como servidores públicos y/o contratados   por el Estado, según el delito por el que se les imponga la sanción, el cargo de   que se trate y el régimen específico de inhabilidades que le sea aplicable.    

El  numeral segundo señala expresamente las inhabilidades que el parágrafo   del artículo transitorio 20 suspende temporalmente, a saber: las inhabilidades   impuestas como penas accesorias en providencias judiciales, y las inhabilidades   constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones   disciplinarias. Cabría agregar que han de entenderse igualmente suspendidas las   inhabilidades impuestas como penas accesorias en providencias administrativas,   como se desprende del parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo   01 de 2017.    

En   cuanto a la objeción de constitucionalidad presentada por la Universidad   Externado de Colombia, se reitera que la suspensión de inhabilidades   constitucionales que se deriven de las condenas impuestas por la justicia   ordinaria, tiene sustento en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01   de 2017, en cuanto tiene por objeto garantizar la reincorporación a la vida   civil de los excombatientes, uno de los objetivos de la justicia transicional,   como lo entendió la Corte en la Sentencia C-674 de 2017.    

A continuación, el artículo analizado señala una serie   de condiciones que han de ser cumplidas por los destinatarios de la suspensión   de las inhabilidades (literales a, b y c), y las pautas que ha de aplicar la JEP   para efectos de determinar la compatibilidad del cumplimiento de las sanciones   propias con el desempeño de cargos de elección popular (literal d).    

En relación con la suspensión de las inhabilidades, el   literal a) establece que tal medida se encuentra condicionada al cumplimiento   progresivo y de buena fe de las obligaciones derivadas del Acto Legislativo 01   de 2017, en particular de las que se enlistan en el mencionado literal. Como lo   estableció esta Corte en la Sentencia C-674 de 2017, la sujeción al régimen de   condicionalidad tiene por objeto garantizar los derechos de las víctimas e   implica que la: “(iv) suspensión de inhabilidades también se encuentra   condicionada al cumplimiento progresivo y de buena fe de las obligaciones   previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, y en particular, las relativas a la   dejación de armas, al sometimiento al sistema integral de verdad, justicia,   reparación y no repetición, la atención de las obligaciones ante la Comisión   para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y ante   la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y al compromiso de no   reincidencia”[924],  condiciones que, como ya se dijo, se encuentran consagradas en diversas   disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos transitorios 1 y 5 del   Acto legislativo 01 de 2017 y, por lo mismo, no tienen reproche de   constitucionalidad.    

Precisamente el inciso quinto del artículo transitorio   1 del mencionado Acto Legislativo, dispuso que “Los distintos mecanismos y   medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto   parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden   entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones   de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento   especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y   responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será   verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

El  literal b) del numeral segundo del artículo en revisión, reconoce la   progresividad de la puesta en marcha de las instituciones nuevas del SIVJRNR,   así como el despliegue gradual de sus competencias. En consecuencia, la JEP, irá   determinando el cumplimiento de las distintas obligaciones en la medida en que   estas vayan siendo exigibles por el SIVJRNR. Por consiguiente, este literal   tampoco presenta problemas de constitucionalidad. Lo anterior, sin perjuicio de   que, como se desprende de una interpretación sistemática de las normas   aplicables, también se incluyan las obligaciones de reparación, conforme se ha   expuesto a lo largo de esta providencia, como una de las condiciones para el   acceso al tratamiento especial de participación en política[925].    

El  literal c) reitera la facultad de la JEP de verificar el cumplimiento de   estas condiciones y aplicar las consecuencias por el incumplimiento, lo cual es   una expresión natural de la competencia prevalente de la JEP. Este literal es   acorde con lo señalado por la Corte en la Sentencia C- 674 de 2017 cuando   precisó: “que corresponde a la JEP verificar el cumplimiento del sistema de   condicionalidades, así como levantar las medidas de suspensión de las condenas,   en caso de incumplimiento”. Esta regulación es esencial para hacer   compatible la reincorporación a la vida civil con la garantía efectiva de los   derechos de las víctimas. Por tal razón es indispensable que la JEP adopte las   medidas que sean necesarias para hacer efectivo el monitoreo del cumplimiento de   la condicionalidad, para efectos de acceso de los responsables a este   tratamiento especial, pero en general, para todos los que ofrece el SIVJRNR.    

El   literal c) se refiere además a la competencia de las JEP para determinar la   compatibilidad de la participación política con el cumplimiento simultáneo de   las sanciones propias que ella imponga, regla de competencia que se reitera en   el literal d) respecto de la compatibilidad con la ejecución de las condenas en   general.    

Esta regla de competencia no presenta ningún problema de constitucionalidad pues   es una regulación que puede hacer el legislador estatutario, en el marco de la   aplicación del artículo transitorio 20, de conformidad con la Sentencia C-674 de   2017 y, particularmente, con el principio de proporcionalidad en la aplicación   del régimen de condicionalidad. En el ejercicio de esta función, la JEP deberá   garantizar que se cumplan los supuestos mínimos de sanción efectiva que se   expusieron en el acápite general de esta sentencia, y que se deben atender en la   aplicación de sanciones propias o restaurativas[926].    

El literal d) define distintos criterios   para garantizar la sanción efectiva. Los criterios enunciados en el literal d)   son acordes con lo señalado por la Corte en la Sentencia C-674 de 2017, en la   que se señaló que: “la Jurisdicción Especial para la Paz preserva la facultad   para determinar en cada caso, si la sanción impuesta es o no compatible con la   reincorporación simultánea en la vida pública y con el ejercicio de los derechos   de participación política. Para estos efectos, la Jurisdicción Especial para la   Paz deberá tener en cuenta distintos factores, entre ellos, los siguientes: (i)   la naturaleza de la sanción impuesta, los componentes que la integran, y las   finalidades de disuasión, retribución, rehabilitación y restauración a las que   atiende; (ii) la gravedad de la infracción cometida; (iii) el grado de   responsabilidad del autor del delito; (iv) la intención genuina del autor del   delito de responder ante la justicia. En síntesis, la JEP deberá establecer si   el cumplimiento de la pena puede ejercerse simultáneamente con el ejercicio de   los distintos derechos de participación política, garantizando el deber del   Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos   humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como el de   asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y   no repetición”.    

La JEP debe tener en cuenta, en todo caso, que, si bien   las sanciones propias no se cumplen en condiciones convencionales de privación   de la libertad, tendrán una efectiva restricción de derechos, esto es, las   personas sancionadas no podrán salir de ciertos espacios territoriales fijados y   deberán desarrollar un proyecto restaurativo autorizado por la JEP previa   participación activa de las víctimas en su definición. La sanción propia tiene   también un componente retributivo, pues el proyecto restaurativo se deberá   ejecutar en cumplimiento de precisas condiciones de horarios, lugar de   residencia, delimitación de los espacios territoriales y definición de salidas   para el desarrollo de otras actividades derivadas del cumplimiento del Acuerdo   Final, incluyendo la participación en política[927].   El estricto cumplimiento de estos requisitos deberá ser verificado por la JEP   respecto de quienes se encuentren cumpliendo sanción, inclusive antes de la   imposición definitiva de la misma por el Tribunal, conforme al parágrafo del   artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.    

El  numeral tercero establece como requisitos para la inscripción de   candidatos, la certificación de pertenencia a las FARC-EP, a cargo del Alto   Comisionado para la Paz; y la suscripción del acta de compromiso de sometimiento   al SIVJRNR. El numeral cuarto, por su parte, impone como requisito para   la posesión en cargos de elección popular, una certificación de la presidencia   de la JEP, en la que conste que el candidato elegido ha iniciado su respectivo   trámite ante dicha jurisdicción con el fin de garantizar el cumplimiento de las   condiciones del SIVJRNR.    

Lo   anterior es acorde con la finalidad de garantizar el progresivo cumplimiento de   las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad como requisito para la   conservación del tratamiento especial en materia de participación política.   Igualmente, es consistente con lo señalado por la Corte en la Sentencia C-674 de   2017 en cuanto: “(v) para efectos de la inscripción de sus candidatos,   corresponderá al Alto Comisionado para la Paz certificar acerca de la   pertenencia de las FARC, y al Secretario Ejecutivo de la JEP, sobre el   compromiso de sometimiento al sistema integral de verdad, justicia, reparación y   no repetición; asimismo, las demás obligaciones propias del sistema de   condicionalidades se cumplirán de manera progresiva, según el diseño y el   momento de entrada en funcionamiento de los diferentes componentes del modelo”.    

Por   lo anteriormente mencionado, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el   artículo 31 objeto de revisión, razón por la cual declarará su   constitucionalidad.    

ARTÍCULO 32. EXTINCIÓN DE INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES   DISCIPLINARIAS Y ADMINISTRATIVAS.   Respecto a las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o   administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en   cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz   se limitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal   disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas   directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas   sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.    

En todo caso la solicitud ante la JEP de anulación, extinción o revisión de   sanción no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal,   disciplinaria, administrativa o fiscal por los mismos hechos. En caso de que se   solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y   responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la   Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de   situaciones jurídicas.    

Las investigaciones en curso y las sanciones penales, disciplinarias, fiscales   y/o administrativas también se extinguirán cuando hayan sido impuestas por   conductas o actuaciones relacionadas con el conflicto armado o la rebelión y   procedan los tratamientos sobre amnistía, indulto o extinción de la acción   penal, así como la renuncia a la persecución penal previstos en el Acuerdo de   Jurisdicción Especial para la Paz, en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y   en la presente ley.    

PARÁGRAFO.  Para los efectos previstos en el artículo   2 del Acto Legislativo 01 de 2017, que a su vez modifica el artículo 122 de la   Constitución Política, se presumirá que la conducta ha sido cometida por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando la   persona ha sido acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en   caso de acuerdos de paz, o ha sido certificada por el Comité Operativo para la   Dejación de las Armas, en caso de desmovilización individual.    

Intervenciones    

El Procurador General de la Nación intervino para   solicitar la constitucionalidad condicionada de la expresión “en cualquier   jurisdicción” incorporada en el inciso primero del artículo 32, “en   el entendido de que la Corte Suprema de Justicia mantiene su competencia para la   revisión de las sentencias que haya proferido en relación con combatientes, y   que la disposición examinada, como se indicó, faculta a la JEP para revisar las   sentencias de cualquier jurisdicción”[928]. Sustenta su   concepto en el último inciso del artículo 10 transitorio del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017, según la cual “la Corte Suprema de Justicia es   competente para revisar las sentencias que haya proferido”.    

El ciudadano Mauricio Pava Lugo intervino para   solicitar la declaración de constitucionalidad condicionada de la expresión “conductas relacionadas directa o indirectamente con el   conflicto armado”. Esta expresión debe ser entendida en un sentido   amplio y no restrictivo, por lo que al Legislador o al intérprete no le es dable   establecer nuevos y más estrictos requisitos para determinar la competencia de   la JEP.  Sostiene igualmente, que la interpretación que se realice de la   expresión citada no debe excluir de la competencia de la JEP las conductas   cometidas por terceros civiles o por agentes del Estado distintos a los miembros   de la Fuerza Pública que hayan apoyado, financiado o colaborado con actores del   conflicto diferentes a la guerrilla de las FARC.    

Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal intervino para solicitar la declaración de inexequibilidad del   parágrafo del artículo 32. Señala que es contrario al parágrafo del artículo 122   de la Constitución que solo exime de la inhabilidad de ejercer cargos públicos a   quien haya sido condenado por delitos cometidos por causa, con ocasión o   en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que hayan suscrito un   acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente.   Concluye que la condena solo puede derivarse de la existencia de una   sentencia judicial ejecutoriada, no así de una presunción legal, de manera que   será únicamente la decisión judicial la que permita establecer si la condena   está o no en conexión con el conflicto armado y, en consecuencia, la única forma   de probar la excepción a la inhabilidad.    

Análisis    

Este artículo se analizará a la luz de lo expuesto   sobre el tratamiento especial: beneficios, derechos y garantías sujetos al   régimen de condicionalidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación   y No Repetición y sobre el tratamiento penal especial[929], y la extinción de la responsabilidad administrativa y   disciplinaria, en la parte general de esta sentencia[930].     

Los incisos primero y segundo del artículo 32   hacen referencia al beneficio de extinción de responsabilidad penal,   disciplinaria, fiscal y administrativa sobre conductas cometidas en relación con   el conflicto armado otorgado por SIVJRNR. Tal y como se expuso en la parte   general, la JEP está facultada por el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 para anular o extinguir la responsabilidad o la sanción   disciplinaria o administrativa, incluidas sanciones y multas, impuesta por   conductas cometidas en el marco del conflicto armado. Igualmente, el artículo   transitorio 10 del mismo Acto Legislativo complementa reiterando dicha facultad   de revisión de decisiones de la Procuraduría General de la Nación y la   Contraloría General de la República, y mencionando la facultad de la JEP de   revisar las sentencias proferidas por otra jurisdicción. En tanto se desprende   de una facultad otorgada por la Constitución, no se encuentra problema de   constitucionalidad sobre dichas disposiciones.    

Sin embargo, la Corte acogerá el planteamiento expuesto   por el Procurador General en su concepto, y condicionará la expresión “en   cualquier jurisdicción” incorporada en el inciso primero para hacerla   acorde con el artículo 10 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de   2017, según el cual “la Corte Suprema de Justicia es competente para revisar   las sentencias que haya proferido” y la Sección de Revisión de la JEP “únicamente   para quienes hubieren sido condenados teniendo en cuenta su condición de   combatientes”[931]. Entonces,   la Corte Suprema de Justicia es competente para revisar sus propias sentencias,   excepto las que hubiere proferido contra miembros de las FARC-EP y miembros de   la Fuerza Pública; razón por la que mantendrá competencia para revisar las   sentencias que haya expedido contra civiles, sean particulares o agentes del   Estado.    

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad   condicionada de la expresión “en cualquier jurisdicción” en el   entendido de que la Corte Suprema de Justicia mantiene su competencia para la   revisión de las sentencias que haya proferido en los términos establecidos en el   inciso tercero del artículo 10 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo   01 de 2017.    

En cuanto al planteamiento del ciudadano   Pava solicitando la declaración de constitucionalidad condicionada de la   expresión “conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto   armado”, dicha solicitud no procede en tanto la norma reproduce un texto   constitucional y, por consiguiente, es exequible, sin perjuicio de lo expuesto   en el acápite general de esta sentencia sobre conexidad con el conflicto armado[932].    

De igual manera, se encuentra que el   inciso tercero del artículo 32, por medio del cual se establece la   posibilidad de otorgar este beneficio a aquellas personas que se encuentren   investigadas o con sanciones impuestas por conductas o actuaciones relacionadas   con el conflicto armado sobre las cuales proceda amnistía, indulto, extinción de   la acción penal y la renuncia a la persecución penal, es constitucional en tanto   se ajusta a las disposiciones del   artículo transitorio  6 del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, el contenido materializa la   competencia prevalente de la JEP sobre todas las actuaciones de esta   jurisdicción sobre la ordinaria, siendo un beneficio que procede sobre cualquier   persona que se acoja al SIVJRNR sin importar su calidad, siendo aplicable de   igual manera a agentes del Estado, civiles y ex combatientes.    

El parágrafo del artículo 32   refiere otro tratamiento especial sujeto al régimen de condicionalidad cual es,   la habilitación para el cumplimiento de función pública,   realización de contratos con el Estado y ejercicio de profesión u oficio (art. 2 del Acto   Legislativo 01 de 2017)[933].   El requisito que refiere el parágrafo para acceso al tratamiento especial,   consistente en estar acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz   (OACP) o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), permite   dotar de seguridad jurídica el funcionamiento de la JEP (art. transitorio 5 del   Acto Legislativo 01 de 2017), en particular, garantizando que se beneficien de   dicho tratamiento quienes efectivamente tienen la titularidad legal, de   conformidad con el artículo 63 de la presente ley.    

En lo referente al planteamiento hecho   por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, si bien parece razonable, se   aleja de los objetivos de la justicia transicional, pues desconoce que el   proceso ante la JEP no es esencialmente adversarial, sino que supone la voluntad   de quienes comparecen ante la jurisdicción especial de reconocer voluntariamente   su responsabilidad, sin que sea indispensable su condena, pues de hecho esa   voluntariedad –que está íntimamente relacionada con la voluntad de paz-, es la   que habilita la concesión del tratamiento especial. Sin embargo, existe la   hipótesis de que la Jurisdicción Especial para la Paz encuentre que las   conductas a las que refiere el parágrafo no guarden relación directa o indirecta   con el conflicto armado, a pesar de que la persona sometida a esta jurisdicción,   según el caso, cuente con el certificado del Comité Operativo de Dejación de   Armas, o se encuentre en el listado del Alto Comisionado para la Paz. En tal   caso, la presunción se desvirtuará y, entonces, primará la decisión   jurisdiccional, y el beneficio solo se mantendrá en el caso de la condena,   conforme al artículo 122 constitucional, modificado transitoriamente por el   artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, el planteamiento   del Instituto no está llamado a prosperar.    

En virtud de lo previamente expuesto, se   declara la constitucionalidad del artículo 32 del proyecto de ley, excepto la expresión   “en cualquier jurisdicción” del inciso primero que se condicionará en el   entendido de que la Corte Suprema de Justicia mantiene su competencia para la   revisión de las sentencias que haya proferido en relación con personas sometidas   a la Jurisdicción Especial para la Paz.    

ARTÍCULO 33. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO.  El Estado deberá poner en marcha la JEP a   la mayor brevedad desde la firma del Acuerdo Final. Aun cuando la JEP entró en   vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, las Salas y la   Unidad de Investigación y Acusación deberán comenzar su funcionamiento a más   tardar tres (3) meses contados a partir de la posesión de los magistrados   designados por el Comité de Escogencia previsto en el Decreto 587 de 5 de abril   de 2017. No podrá transcurrir más de un mes entre el inicio del funcionamiento   de las Salas y el inicio del funcionamiento de las Secciones.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se presentaron intervenciones.    

                         

Análisis    

En   lo que respecta a la entrada en funcionamiento de la JEP que es desarrollado en   este artículo, el mismo se acompasa con lo señalado en el inciso primero del   artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual la JEP   entrará en funcionamiento a partir de la aprobación del referido Acto   Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo.    

En   efecto, según el artículo bajo examen que el Estado deberá poner en marcha a la   JEP “a la mayor brevedad” y señala unos plazos breves para el   funcionamiento de las Salas y la Unidad de Investigación, lo cual se ajusta al   Acto Legislativo y atiende a la libertad de configuración legislativa, en aras   de materializar un orden superior.    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicho componente de justicia se   encuentra funcionando y vigente jurídicamente desde abril de 2017, en   cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017. Por tanto, este   artículo será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 34. TEMPORALIDAD.  El plazo para la conclusión de las   funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz consistentes en la   presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de   oficio o como consecuencia de los informes que tratan los literales b) y c) del   artículo 79 de esta ley, será de diez (10) años contados a partir de la entrada   efectiva en funcionamiento de la totalidad de Salas y Secciones de la   Jurisdicción Especial para la Paz, y un plazo posterior de cinco (5) años más   para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser   necesario podrá ser prorrogado por una única vez, mediante ley estatutaria, para   concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. La Sección de   estabilidad y eficacia de Resoluciones y Sentencias prevista en el parágrafo del   artículo 91 de esta ley podrá constituirse en cualquier momento en que resulte   necesaria.    

En todo caso, el plazo para la conclusión de las funciones y objetivos   misionales de la JEP, en cualquiera de sus salas o secciones, no podrá ser   superior a 20 años.    

                                           

Intervenciones    

El   Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita la declaratoria de   exequibilidad condicionada de la expresión “el plazo para la conclusión de   las funciones y objetivos misionales de la JEP, en cualquiera de sus salas o   secciones, no podrá ser superior a 20 años”[934]  del inciso segundo. Plantea dos fundamentos para su solicitud. En primer   lugar, que los 20 años de período de la JEP se deben contar de manera   independiente para cada Sala o Sección debido a que no todas han entrado en   funcionamiento de forma simultánea.    

En   segundo lugar, manifestó que del referido texto se infiere que el período de 20   años de vigencia de la JEP se debe contabilizar de manera común a todas las   salas y secciones, no obstante que no está contemplada en la norma una fecha de   inicio, razón por la que considera que se debe tener en cuenta la fecha de   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017, de acuerdo con su artículo   transitorio 15.    

La   Universidad Santo Tomás, por su parte, solicita declarar inexequible la   expresión “de oficio” por cuanto la competencia de la Unidad de   Investigación y Acusación de investigar y adelantar el ejercicio de la acción   penal ante el Tribunal para la Paz, se limita a aquellos casos remitidos por las   Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la de Definición de   Situaciones Jurídicas, o por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,   como lo estableció el Acuerdo Final. Adicionó que no existe norma que faculte a   la Unidad de Investigación y Acusación para iniciar investigaciones de oficio,   por lo cual se están desconociendo los principios de legalidad y seguridad   jurídica[935].    

Análisis    

El   artículo 34 regula el límite temporal que se le otorga a la JEP para el   cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el inciso   segundo del artículo transitorio 15 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de   2017. Al decidir sobre la constitucionalidad de dicho artículo transitorio, en   la Sentencia C-674 de 2017, esta Corporación precisó que la prórroga prevista en el inciso segundo “sólo   puede ser efectuada mediante una ley estatutaria, y por una única vez, por un   lapso máximo de cinco años, de modo tal que la duración total de las instancias   encargadas de cumplir funciones jurisdiccionales, no puede exceder los 20 años”.  Entendió la Corte que el diseño institucional adoptado mediante el Acto   Legislativo 01 de 2017 debía tener un carácter exceptivo y, por tanto, no podía   prolongarse indefinidamente, pues fue concebido únicamente para la transición.    

La   disposición bajo examen reproduce las reglas contenidas en la norma   constitucional referida, en los términos de la interpretación de la Corte sobre   la misma, razón por la que será declarada constitucional.    

En   consecuencia, no se accederá a la solicitud del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal en el sentido de condicionar la regla sobre el plazo para la conclusión   de las actividades de la JEP, pues tanto de la disposición objeto de revisión   como del artículo transitorio 15 que desarrolla, se deduce claramente que el   plazo máximo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la   JEP se cuenta a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la   totalidad de salas y secciones de   la misma. Luego no resulta   acertado concluir que los plazos han de contabilizarse en forma independiente   respecto de cada una de las Salas y Secciones, ni que deba establecerse como   plazo común el de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017, pues, se reitera, de la norma constitucional   desarrollada se desprende claramente (i) que si bien la norma no determina la   fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el plazo máximo de 20 años para   la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP, ella es   determinable en cuanto tal plazo máximo corresponde a la sumatoria de tres   plazos sucesivos (de 10 años para presentar acusaciones por parte de la Unidad   de Investigación y Acusación –UIA-, de 5 años posteriores para concluir la   actividad jurisdiccional, y hasta de 5 años adicionales en caso de prórroga   para concluir su actividad), el primero de los cuales se contabiliza a   partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y   secciones de la JEP, siendo ésta, por tanto, la fecha a partir de la   cual ha de contabilizarse el plazo máximo; (ii) que el plazo máximo de 20 años   es predicable de la Jurisdicción Especial para la Paz en su conjunto, pero no   necesariamente de cada uno de los órganos que la integran, los cuales tendrán   los plazos establecidos en la disposición analizada para la conclusión de las   funciones a su cargo.    

Conviene precisar, adicionalmente, que una es la fecha a partir de la cual entró   en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz y otra la fecha a partir   de la cual se contabiliza el término máximo de funcionamiento de ésta   jurisdicción y de cada uno de los órganos que la integran, y que en virtud de la   misma disposición constitucional es la entrada efectiva en   funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, expresión   que introduce una exigencia adicional a la de la simple entrada en   funcionamiento de la jurisdicción especial -que en virtud del inciso primero del   artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 es la aprobación de   dicho Acto Legislativo, sin necesidad de ninguna norma de desarrollo y sin   perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento ni de lo que   establezca el reglamento de dicha jurisdicción-. La entrada efectiva  en funcionamiento, en consecuencia, hace referencia al momento a partir del cual   la totalidad de salas y secciones de la JEP se encontraron en condiciones de   ejercer efectivamente sus respectivas competencias, lo cual sólo vino a ocurrir   cuando las diferentes Salas y Secciones fueron integradas mediante la   distribución o asignación a cada una de ellas de los magistrados titulares   designados por el Comité́ de Escogencia, designación que hizo el Comité en forma   genérica -como magistrados de Sala y como magistrados del Tribunal para la Paz-,   sin especificar la Sala o Sección del Tribunal que integrarían.    

En   relación con la solicitud de la Universidad Santo Tomás, en el sentido de   declarar inexequible la expresión “de oficio” del inciso primero,   por considerar que la competencia de la Unidad de Investigación y Acusación –UIA   se limita a los casos remitidos por las Salas de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad y la de Definición de Situaciones Jurídicas, o por la Sección de   Revisión del Tribunal para la Paz, y que, en consecuencia, dicha Unidad carece   de competencia para iniciar investigaciones de oficio, encuentra la Corte que   efectivamente la competencia de la UIA se limita a los casos que, de conformidad   con la ley, le sean remitidos.    

En   efecto, la prerrogativa de la UIA de presentar acusaciones de oficio no es   idéntica a la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación en la   jurisdicción ordinaria pues en la Jurisdicción Especial de Paz operan las reglas   de selección[936],   desarrolladas en el artículo 19 de éste proyecto de ley;  y, el proceso   adversarial en la JEP es subsidiario, y sólo opera en casos excepcionales, como   cuando no ha habido reconocimiento de responsabilidad por parte de quienes se   someten a la jurisdicción especial[937].    

Por   lo anterior, interpretada de manera sistemática con el marco jurídico de la JEP,   la facultad de la UIA de acusar de oficio sólo opera frente a hechos que, de   conformidad con la ley, le hubieran sido remitidos, hagan parte de casos   seleccionados conforme a las reglas que estipula el artículo 19 del Proyecto de   Ley Estatutaria que se estudia, y en relación con los cuales no haya existido   reconocimiento de responsabilidad.    

En   ese sentido, la “presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y   Acusación, de oficio” se condicionará a efectos de garantizar que   dicho ente concentre sus esfuerzos en la acusación de los responsables de los   hechos seleccionados, en atención a lo dispuesto en el artículo transitorio 66   constitucional, en los casos en que no haya habido reconocimiento de   responsabilidad, como lo disponen los artículos 15 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017 y 79.n del Proyecto de Ley, que más adelante se   examinará.    

Esta concentración de esfuerzos es coherente con el plazo de 10 años establecido   para el funcionamiento de la UIA, focalización que, a su vez, es acorde con el   carácter transitorio de la JEP, con la cual se busca terminar el conflicto   armado garantizando la judicialización de los responsables en un plazo   razonable.    

Lo   anterior se refuerza con el hecho de que si la UIA pudiera investigar de oficio   sin seguir estas reglas que habilitan su competencia, quienes sean investigados   por dicha Unidad podrían llegar a enfrentar dos investigaciones paralelas, una   por la UIA y otra por la Fiscalía General de la Nación, en los casos en que la   investigación no hubiere sido trasladada a la JEP, de acuerdo con las normas que   regulan la entrega de informes y la asunción de competencia por la JEP.    

Entendida de esta manera, la facultad de investigación “de oficio” de la   Unidad de Investigación y Acusación:    

(i)                Garantiza el debido proceso de las personas investigadas en el entendido de que   pueden ejercer plenamente su defensa frente a la investigación que se surte en   su contra sin que sean sometidas a extender su defensa judicial a dos causas   sobre la misma conducta, adelantadas por dos entes acusadores diferentes, por un   lado, la Fiscalía General de la Nación y, por el otro, la Unidad de   Investigación y Acusaciones.    

(ii)              Es coherente con las condiciones   normativas de transferencia de  competencia entre la Fiscalía General de la Nación y la JEP, previstas en   el propio Proyecto de Ley Estatutaria conforme al artículo 79, literal j), que   se estudiará más adelante. Esta interpretación concuerda con la que se hizo en   la Sentencia C-025 de 2018 al estudiar el artículo 22 del Decreto Ley 277 de   2017 en relación con la suspensión de los procesos “en los que se haya   otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a ZVTN, de que tratan   la Ley 1820”, oportunidad en la cual la Corte explicó que dicha   suspensión debería ser entendida exclusivamente respecto de la competencia de la   Fiscalía General de la Nación para adoptar decisiones que impliquen afectación   de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica   de diligencias judiciales, pero que en lo demás, las investigaciones y los   procesos han de continuar, pues de lo contrario podrían anularse las facultades   del ente investigador y afectar el derecho a la justicia de las víctimas.    

Por   tanto, una interpretación armónica con el artículo 79, literal j) del Proyecto   de Ley bajo estudio, permite concluir que la Fiscalía continuará adelantando las   investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) de ese   precepto, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento anuncie públicamente que   en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones.   Por consiguiente, la facultad de la Unidad de investigar de oficio no se   extiende a asuntos que no han sido seleccionados, pues esto podría implicar que   la persona responsable deba enfrentar dos investigaciones a la vez.    

(iii)           Asegura una actuación armónica entre los distintos órganos y secciones que integran   la JEP, por cuanto el obrar de la Unidad de Investigación y Acusación debe   concurrir a la consecución de los objetivos de la Jurisdicción Especial de Paz   y, en ese sentido, resulta imperioso que las investigaciones de oficio que   adelante versen sobre asuntos que han sido previamente seleccionados por la Sala   de Reconocimiento, la cual a su vez se encuentra vinculada a los objetivos de   dicha jurisdicción especial. La UIA no podría investigar de oficio situaciones   no seleccionadas, pues entonces la JEP no concentraría sus esfuerzos en las   situaciones de mayor gravedad conforme al artículo 66 transitorio y el 19 del   Proyecto de Ley en estudio, lo que obstaculizaría el cumplimiento de la función   que se le ha encomendado e impediría la satisfacción oportuna de los derechos de   las víctimas a la justicia, a la verdad y al logro de la paz. Lo anterior se   refuerza con el hecho de que la JEP debe procurar una colaboración armónica en   el proceso de administración de justicia, de modo que todo su andamiaje debe   facilitar el trabajo del SIVJRNR y no generar traumatismos que, en últimas,   afectarán a las víctimas.    

(iv)           Las competencias de la UIA, en   todo caso, se desarrollarán de   oficio ya que no están supeditadas a solicitud de parte. Como se ha dicho,   la competencia de la JEP se activa a partir de los informes de las entidades   públicas competentes, de organizaciones de sociedad civil y de víctimas,   remitidos a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; así como por   el reconocimiento de responsabilidad de los perpetradores. La competencia de   investigación de la UIA, en consecuencia, sólo se activará por remisión de las   Salas y Secciones de la Jurisdicción de los casos sobre los que asumió   competencia en virtud de los informes recibidos, de acuerdo con sus   competencias.    

En   virtud de las consideraciones antes expuestas, se procederá a la declaratoria de   constitucionalidad del artículo 34, condicionando la expresión “presentación   de acusaciones por parte de la Unidad de Investigación y Acusaciones, de oficio”,   en el sentido de que se refiere a los casos que, de conformidad con la ley, le   hubieren sido remitidos.    

ARTÍCULO 35. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. El Estado consultará con   los pueblos indígenas los mecanismos de articulación y coordinación con la   Jurisdicción Especial Indígena incluyendo la forma y la oportunidad en que las   decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto   de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser competencia del mismo.  Lo   anterior salvo una decisión previa y expresa de aceptación de la competencia de   la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre   la JEP y las distintas jurisdicciones indígenas, resultará de aplicación lo   establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.    

El reglamento de la JEP se creará mecanismos para la   articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena según el   mandato del Artículo 246 de la Constitución.    

Intervenciones    

La   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento-CODHES advirtió que   los mecanismos de articulación entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la   Jurisdicción Especial Indígena, que contendrá el reglamento de aquella, deben   ser objeto de consulta previa, por lo que solicitó condicionar la norma en tal   sentido.     

Análisis    

Sobre el inciso primero, aunado a lo expuesto respecto del contenido del   artículo 3 del cuerpo normativo que se revisa, relacionado con integración   jurisdiccional, cabe precisar que el artículo 246 de la Carta dispone también   que la ley establecerá las formas de coordinación de la Jurisdicción Especial   Indígena con el sistema judicial nacional. Sin embargo, es claro que no existe   una ley de coordinación entre las dos jurisdicciones, razón por la cual la   jurisprudencia constitucional ha decantado algunos principios y subreglas, que   se encuentran relacionados in extenso en la Sentencia T-617 de 2010 y que   se reiteraron en la Sentencia C-463 de 2014, en torno a temas como el fuero   indígena, la inimputabilidad por diversidad cultural, el factor territorial[938],   el factor orgánico o institucional del fuero indígena y su proyección en la   protección del debido proceso del acusado y los derechos fundamentales de las   víctimas[939]  y, la precisión sobre el contenido y alcances del factor objetivo del fuero   indígena. En consecuencia, la coordinación entre jurisdicciones deberá tener en   cuenta los parámetros fijados vía jurisprudencial por esta Corporación.    

Así   mismo, las salvaguardas y garantías en torno a las víctimas del conflicto y el   SIVJRNR son desarrolladas como política de Estado en este proyecto de ley   estatutaria, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017 y en la   Sentencia C-630 de 2017.       

De   otra parte, la consulta de los mecanismos de articulación y coordinación con la   JEI, incluyendo la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por   adoptar, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser competencia del   Estado, se atiene a las disposiciones constitucionales que protegen la   diversidad étnica y cultural[940]  y, en desarrollo de tal mandato, teniendo en cuenta que se trata de un conjunto   de elementos que inciden directamente en el ejercicio de su derecho a   administrar justicia en sus territorios, de conformidad con sus propias normas y   procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes   de la República, deben ser objeto de consulta previa, derecho al cual se le ha   atribuido carácter de fundamental, de acuerdo con lo previsto por el Convenio   169 de 1989 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991.    

En   cuanto tiene que ver con los conflictos de competencia entre la Jurisdicción   Especial para la Paz y la Jurisdicción Especial Indígena, el numeral 11 del   artículo 241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14 del Acto   Legislativo 02 de 2015, dispone que son de resorte de la Corte Constitucional[941]. Lo   cual fundamenta la constitucionalidad de la remisión que hace el artículo bajo   examen a dicha norma constitucional.      

Frente al contenido del segundo inciso, tal como ya se precisó en   el primero, los mecanismos para la articulación y coordinación con la JEI deben   consultarse previamente, por lo tanto, desde una lectura integral de la norma,   los mecanismos que se creen en el reglamento de la JEP para la articulación y   coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena según el mandato del Artículo   246 de la Constitución, deben guiarse por la misma regla, pues se trata de   medidas que afectan directamente el ejercicio de tal jurisdicción especial. De   esta manera se da respuesta a la inquietud planteada por la Consultoría para los   Derechos Humanos y el Desplazamiento-CODHES, que solicitó condicionar la norma   al haberse omitido el deber de consulta, condicionamiento que no es necesario   pues dicha obligación se deriva del alcance del contenido normativo de este   precepto.    

Finalmente, es de mencionar que esta norma susceptible de afectar de manera   directa a las comunidades étnicas cumple con la exigencia de la consulta previa   tal como quedó expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia[942].    

Por   lo anterior, la Corte encuentra constitucionales los incisos primero y segundo   del artículo 35, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.    

Intervenciones    

Mauricio Pava Lugo solicitó la constitucionalidad condicionada de la expresión “conductas   cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el   conflicto armado”, la cual considera que debe ser entendida en un sentido   amplio y no restrictivo. En tanto que, al Legislador o al intérprete no le es   dable establecer nuevos y más estrictos requisitos para determinar la   competencia de la JEP. Adicionó que la interpretación que se realice de la   expresión citada no debe excluir de la competencia de la JEP las conductas   cometidas por terceros civiles o por agentes del Estado distintos a los miembros   de la Fuerza Pública que hayan apoyado, financiado o colaborado con actores del   conflicto diferentes a la guerrilla de las FARC.    

Igualmente, pidió la exequibilidad condicionada de la expresión “prevalecerá   sobre las actuaciones penales (…) al absorber la competencia exclusiva sobre   dichas conductas” bajo el entendido que frente al momento de iniciación de   competencia de la JEP respecto de terceros y de agentes del Estado diferentes a   Fuerza Pública, cuyas conductas sean de competencia de la JEP, es aquel en el   que presentan su solicitud de sometimiento voluntario por ser ese el punto en el   que se concretan los elementos para que la JEP sea material y personalmente   competente. En consecuencia, al asumir competencia, la JEP lo hará en el estado   en el que se encontraba el proceso al momento de dicha manifestación, por ser   ese el punto en el que se dio la variación del juez natural de la conducta.   Según el interviniente, la manifestación de sometimiento a la JEP suspende las   actuaciones en la jurisdicción ordinaria, y en el caso en que aquella se declare   competente para adelantar el proceso. Así, sostiene el interventor, que esa   competencia se entenderá activada a partir del momento en que se presentó la   solicitud voluntaria.    

Análisis    

El   artículo 36 que establece el carácter prevalente de la JEP, reitera, en su gran   mayoría el contenido señalado en el inciso primero del artículo transitorio 6   del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, será declarado   constitucional por reproducir un contenido superior.    

Ahora bien, la disposición estudiada agrega un componente adicional al referir   el Acuerdo Final como referente normativo al cual se podría remitir la JEP a   efectos de determinar su propia competencia en relación con las actuaciones   penales, disciplinarias, fiscales o administrativas cometidas con ocasión, por   causa o con relación directa o indirecta con el conflicto, lo que le da un   alcance distinto a ser criterio de interpretación del Acto Legislativo 01 de   2017 que es la norma Superior que constituye el referente para la actuación de   la JEP.    

En   ese sentido, la expresión “en el Acuerdo Final y” es inconstitucional por   cuanto le da carácter normativo al Acuerdo Final, que es diferente a su carácter   jurídico de parámetro de validez y de interpretación de las normas de   implementación según el Acto Legislativo 02 de 2017, según ha sido interpretado   en la Sentencia C-630 de 2017. Adicionalmente, el Acuerdo Final adquiere ese   carácter de referente de validez e interpretación únicamente en cuanto a   contenidos “que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o   derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos   con los anteriores” (art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2017). El asunto de   la competencia prevalente de la JEP no corresponde a tal tipo de normas.    

Pasando la Corte a analizar la solicitud de constitucionalidad condicionada que   hace el interviniente, encaminada a que se aclare por esta Corte que el momento   de activación de la competencia de la JEP respecto de terceros y de agentes del   Estado diferentes a Fuerza Pública es aquel en el que presentan su solicitud de   sometimiento voluntario.    

La   solicitud no será resuelta de forma favorable como quiera que el texto, como se   dijo, reitera el contenido señalado en el inciso primero del artículo   transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, la norma   estudiada no se refiere al momento de activación de la competencia de la JEP   sobre las conductas de responsabilidad de civiles. Dado el hecho de que la norma   no regula la situación planteada por el interviniente, la solicitud no   prosperará.    

Por   las anteriores razones, se procederá a declarar la constitucionalidad del   artículo 36, salvo la expresión “en el Acuerdo Final y” que será   declarada inconstitucional por los motivos señalados.    

ARTÍCULO 37. DERECHO DE DEFENSA.  Ante todos los órganos de la JEP las   personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera   individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una   organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El   Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el   solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores   colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir   a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.    

Intervenciones    

La   Defensoría del Pueblo intervino para solicitar la declaración de la   constitucionalidad condicionada de la norma. Manifiesta el organismo de control   que los defensores públicos que conforman el Sistema Nacional de Defensoría   Pública (SNDP), en desarrollo de su contrato de prestación de servicios, tienen   asignados una gran cantidad de procesos judiciales y, si bien es cierto que el   proyecto de Ley Estatutaria prevé la implementación de un Sistema Autónomo de   Asesoría y Defensa Gratuita, existe la posibilidad de que una cierta cantidad de   personas que adelantan procesos en la JEP soliciten los servicios del SNDP. En   consecuencia, la entidad solicita que se declare la exequibilidad condicionada   bajo el entendido de que la posible intervención del Sistema Nacional de   Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo para efectos de asumir la defensa   técnica de procesados y la representación judicial de víctimas ante la   Jurisdicción Especial para la Paz, debe ser subsidiaria en relación con el   Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa.    

Por   su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES,   solicita la declaratoria de la constitucionalidad condicionada de la norma en el   sentido de indicar que será la capacidad de actuar como abogado en Colombia, y   no la nacionalidad, la que determine la posibilidad de la representación. En   todo caso, plantea las víctimas deben contar un sistema de representación   judicial gratuita.    

Análisis    

El   derecho de defensa, regulado por este artículo, es una expresión del derecho   constitucional al debido proceso, en particular, de uno de los aspectos que   integran su núcleo esencial, la defensa técnica[943] (artículo 29 C.P.).   Cobra sentido garantizar su protección con un sistema autónomo de asesoría y   defensa gratuita dirigido a quienes no cuenten con recursos económicos para   acceder a un abogado de confianza, si se entiende que procesados y víctimas   participarán de un proceso especializado adelantado por una jurisdicción de   igual forma especial, creada para cumplir los objetivos de la justicia   transicional en Colombia.    

El   proyecto de Ley Estatutaria desarrolla esta posibilidad en el artículo 117,   haciendo partícipes del sistema de defensa a víctimas y a procesados, dando a   unos y a otros, la posibilidad de ser representados por abogados cualificados,   aun cuando no cuenten con recursos económicos para asumir su defensa a través de   un abogado de confianza.     

La   creación de dicho sistema no vulnera el derecho a elegir el sistema de defensa   de los acusados, sino que, por el contrario, aumenta sus opciones, potenciando   dicha libertad de elección, entre: un abogado de confianza (i); un abogado del   Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (ii); un abogado perteneciente a los   sistemas existentes[944].   No se comparte el argumento de la Defensoría del Pueblo en su intervención, por   cuanto el Legislador previó la creación del Sistema Autónomo sin desconocer la   aplicabilidad de otros sistemas de defensa existentes, como lo señala el   artículo 37 de forma expresa, respetando en todo caso “la decisión del   interesado”.  Sin embargo, vale la pena destacar la importancia del   sistema que se crea en aras de poner su especialidad al servicio del posible   receptor de sus servicios. De esta manera, debería preferirse sobre otros   sistemas, creados en contextos y lógicas diversas.    

La   Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013,   “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de   los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, declaró   su constitucionalidad argumentando la pertinencia de crear un sistema   especializado para miembros de la Fuerza Pública. Recordando qué:    

“Se deberán precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos para   servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de   distribución proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de   aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e ingresos   suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos se   efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad”[945].    

En   este sentido, la Corte encuentra que el artículo 37 es constitucional por cuanto   se dirige a materializar los postulados constitucionales de igualdad y debido   proceso, enfocando los esfuerzos estatales en los sujetos que carecen de   recursos económicos para acceder a una defensa cualificada en la materia, sin   menoscabar su libertad de elección. Ahora bien, no ve la necesidad de   condicionar en el precepto normativo la expresión “abogados defensores   colombianos”, como lo sugirió CODHES, pues comprende que la referencia a los   abogados colombianos no va dirigida a limitar su participación por razón de su   nacimiento, sino a permitir que ejerzan la profesión legal quienes estén   habilitados para hacerlo en Colombia dentro del marco de la normatividad   vigente.    

Sin   abogados habilitados para ejercer en Colombia, se incurría en una falta   disciplinaria a la luz del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007,   art. 39), pues, sólo quienes ejerzan la profesión en Colombia pueden estar   sujetos al marco legal y las reglas propias del   ejercicio de la profesión de abogado, lo que permite que sean sujetos   disciplinables y redunda en garantías de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y   defensa técnica (Art. 29 C.P.) para quienes sean receptores de sus servicios.    

De esta manera, la Corte declarará la constitucionalidad del   art. 37.     

El Gobierno Nacional promoverá y pondrá en marcha las   medidas necesarias para facilitar que quienes cometieron daños con ocasión del    conflicto  y manifiesten su voluntad y compromiso de contribuir de    manera directa  a  la satisfacción de las víctimas y de las   comunidades, lo puedan hacer mediante su participación en acciones concretas de   reparación.  Esto como resultado de los actos tempranos de reconocimiento   de responsabilidad, donde haya lugar y de manera coordinada con los programas de   reparación colectiva territorial cuando sea necesario.    

Las medidas para garantizar los derechos a la verdad, a   la justicia la reparación y a las garantías de no repetición, en cuanto tengan   que ver con los pueblos y comunidades étnicas deberán aplicar y respetar la   política de reparación integral establecida para ellos en los Decretos Ley 4633,   4634 y 4635 de 2011.    

Intervenciones    

La   Defensoría del Pueblo, solicitó en su intervención, en el mismo sentido que   respecto del artículo 18 sobre enfoque diferencial, que la constitucionalidad de   este artículo sea condicionada, a que el enfoque diferencial se reconozca no   sólo a las comunidades étnicamente diferenciadas sino igualmente a las mujeres,   niños, niñas, personas en estado de discapacidad, y adultos mayores.    

Por   su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES,   intervino para objetar esta norma pues entiende que “dispone la reparación   integral en el sistema de la JEP. Básicamente se limita a que ésta se lleve a   cabo en el contexto del A. L 01/2017, lo que implica que la indemnización sea   exclusivamente administrativa y se entregue en los términos exclusivos de la ley   1448 de 2011, a pesar de la ausencia de ajustes que incorporen en su   determinación y entrega criterios de proporcionalidad restaurativa, y que   mejoren las condiciones de acceso al programa, lo cual desconoce su   complementariedad con los mecanismos judiciales como la JEP (lo cual no es   equivalente al reemplazo de las medidas judiciales con medidas administrativas)   y que las reglas jurisprudenciales constitucionales en la materia son pacíficos   y reiterativos en la prohibición expresa al Estado de obligar a los jueces a   aplicar los criterios administrativos en la valoración del daño y su reparación   judicial, independientemente que dicho daño se haya producido en contextos   masivos de violaciones”. Por tanto, solicita que se declare su   constitucionalidad condicionada “en el sentido de indicar que no es   obligación de los jueces aplicar los criterios administrativos en la valoración   del daño y su reparación judicial y tendrán la potestad de ordenar medidas de   reparación integral — individuales y colectivas- necesarias para el   restablecimiento de los derechos de las víctimas”[946].    

Análisis    

En   el inciso primero de este artículo se señala que la reparación integral   se hará conforme a lo establecido en el artículo transitorio 18 del Acto   Legislativo 01 de 2017. Así las cosas, no puede prosperar las observaciones   presentadas por CODHES, pues no puede ser inconstitucional la referencia a una   norma constitucional.    

Sobre la norma constitucional se expuso en la Sentencia C-674 de 2017 que “La   materialización de esta directriz se efectúa a través de tres mecanismos   fundamentales: (i) por un lado, se establece el deber autónomo del Estado de   reparar a las víctimas, tal como se dispone en el artículo transitorio 18 al   determinar que “el Estado garantizará el derecho a la reparación de las víctimas   de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente   con ocasión del conflicto armado”; según este mismo artículo, esta debe ser   integral, adecuada, diferenciada, efectiva, consistente con el universo de   víctimas, equitativa en función de la cantidad de recursos disponibles, y con   prelación para los sujetos de especial protección constitucional; (ii) así   mismo, al existir una interconexión entre los distintos componentes del sistema   transicional, los incentivos punitivos se encuentran condicionados, entre   otras cosas, a la reparación a las víctimas; (iii) y en tercer lugar, la   reparación se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo   que se debe estructurar en función de las víctimas del conflicto”   (negrillas fuera de texto).    

Igualmente, se afirmó en este pronunciamiento que “En efecto, el Acto   Legislativo 01 de 2017 parte de un reconocimiento general del derecho a la   reparación integral, de modo que, en principio, los esquemas de   atención que se acojan deben atender al objetivo primordial de garantizar los   componentes de la reparación, incluyendo los relativos a la restitución, a la   compensación, a la rehabilitación, a la satisfacción y a las garantías de no   repetición. Nada hay en la reforma constitucional que permita inferir una   inversión general de este principio general.    

Pero, además, la validez del esquema de reparación previsto en el Acto   Legislativo 01 de 2017 debe ser evaluada en función del contexto fáctico en el   que se inscribe, esto es, un escenario de violación masiva y sistemática de   derechos que exige programas de reparación a escala, y no en función de modelos   que han sido estructurados para la atención de violaciones individuales y   excepcionales de derechos humanos”   (resalta la Corte).    

Se   reitera aquí lo expuesto en la parte general de esta sentencia respecto de la   reparación en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. La JEP   únicamente tendrá facultad para ordenar las medidas de reparación que sean   exigibles a los responsables de los hechos, sin intervenir en el otorgamiento de   reparaciones a cargo del Estado a que se refiere el artículo transitorio 18   citado. De esa manera se garantiza además la igualdad de las víctimas en el   acceso a las medidas de reparación (art. 13 C.P.).    

El  inciso segundo establece la promoción por parte del Gobierno Nacional de   medidas necesarias para facilitar la reparación a las víctimas de todos aquellos   que causaron daño en el marco del conflicto armado y están comprometidos a   contribuir en la satisfacción de las víctimas y las comunidades a través de   acciones concretas de reparación, como resultado de los actos tempranos de   reconocimiento de responsabilidad, y de manera coordinada con los programas de   reparación colectiva territorial cuando sea necesario.    

Este inciso es acorde con la Constitución pues, como se ha reiterado, los   responsables directos de los hechos conservan ciertas obligaciones de reparación   que la JEP deberá exigir en el marco del régimen de condicionalidad, tales como   el reconocimiento de responsabilidad; la contribución a la verdad;  las   derivadas de las sanciones restaurativas; así como su obligación de no   repetición[947].   Adicionalmente, la norma invita a la coordinación al interior del SIVJRNR entre   la JEP y las medidas de reparación, particularmente con el programa de   reparación colectiva (art. 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011), lo cual es una   expresión del principio de integralidad del Sistema (art. transitorio 1   del Acto Legislativo 01 de 2017).    

De   conformidad con lo expuesto, la Sala concluye la constitucionalidad del inciso   segundo de esta norma y así lo declarará en la parte motiva de esta sentencia.    

Por   su parte, el inciso tercero de esta normativa establece que se deberá   aplicar y respetar la política de reparación integral establecida en los   Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, relativas a las medidas para garantizar   los derechos a la verdad, a la justicia la reparación y a las garantías de no   repetición, en cuanto tengan que ver con los pueblos y comunidades étnicas.    

Este inciso encuentra su fundamento constitucional en el enfoque diferencial   étnico, que se prevé de manera transversal para las medidas de verdad, justicia,   reparación y no repetición, que hace parte del contenido mínimo de estos   componentes de los derechos de las víctimas. Este enfoque diferencial se   encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (parágrafo 1 del art.   transitorio 1 y parágrafo del art. transitorio 12). En punto a este tema, es   necesario remitirse a los argumentos expuestos respecto del estudio del inciso   3º del artículo 13 y artículo 18 de esta misma Ley Estatutaria JEP, que   desarrolla el enfoque diferencial en general.    

Los   Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 a los cuales hace referencia la norma   estudiada, se refieren a las medidas de asistencia, atención, reparación   integral, y de restitución de tierras o derechos territoriales a las víctimas   pertenecientes a (i) los pueblos y comunidades indígenas; (ii) al pueblo Rrom o   Gitano; y (iii) a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras;   respectivamente. La remisión es también una expresión del principio de   integralidad  (art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017), en cuanto propende por la   coordinación entre las medidas de reparación y el componente de justicia del   SIVJRNR.    

La   Corte coincide con el argumento esgrimido por la Defensoría del Pueblo en su   intervención, en relación a que no solo frente a las comunidades étnicamente   diferenciadas se deben adoptar medidas de reparación integral con enfoque   diferencial en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, sino también respecto de otras víctimas que han sufrido un gran   impacto en sus derechos fundamentales por causa o con ocasión del conflicto   armado, entre los que se encuentran las mujeres, los niños, niñas y   adolescentes, las personas en situación de discapacidad, las personas de la   tercera edad y la población LGBTI.     

Sin   embargo, este artículo no regula el enfoque diferencial en general, que está   desarrollado por el artículo 18 antes estudiado, que comprende este enfoque no   sólo frente a comunidades étnicas, sino también por edad, por discapacidad y de   género, incluyendo los derechos de mujeres y población LGBTI, de manera que este   Tribunal no encuentra necesario condicionamiento alguno del precepto estudiado.    

En   consecuencia, la Corte declarará la constitucionalidad del inciso tercero   del artículo 38.    

ARTÍCULO 39. CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En el marco   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ·todos   quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuir a   repararlos.  Esa contribución a la reparación será tenida en cuenta para   recibir cualquier tratamiento especial en materia de justicia.    

En el marco del fin del conflicto  y   dentro de los parámetros del Sistema Integral de  Verdad,   Justicia,     Reparación  y   No   Repetición,  las     FARC-EP  como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión,   contribuirán a la reparación material de las víctimas y en general a su   reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

PARAGRAFO 1.  Las reparaciones deben responder al llamado de las   Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de   género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el sufrimiento   especial de las mujeres, y la importancia de su participación activa y   equitativa en la JEP.  Dentro de los procesos judiciales  que    adelante  la  Jurisdicción Especial para la PAZ, se priorizará a la   mujer víctima del conflicto armado, con el fin de lograr justicia, verdad,   reparación y garantías de no repetición frente a las conductas cometidas en su   contra.    

PARÁGRAFO  2.  En  los  casos  de  personas dadas    por  desaparecidas,  los familiares de las víctimas tienen el derecho   imprescriptible e inalienable a ser informados de la suerte o paradero de la   persona desaparecida por cualquiera que tuviera conocimiento de dicha   información y se debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización   cuando sea posible, y en su caso su identificación,  recuperación y    entrega digna, independientemente  de  que  se haya establecido    la  identidad  de  los  responsables  de  la   desaparición.  Así mismo, se les debe garantizar en la medida de lo posible   su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición.    

Intervenciones    

La   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES solicita la   declaratoria de la constitucionalidad condicionada de este artículo en el   sentido de indicar que los victimarios deberán contribuir de manera efectiva a   la reparación de las víctimas como condición para obtener los beneficios de la   JEP.    

Análisis    

A   juicio de esta Corporación, el inciso primero de esta norma es   constitucional por cuanto lo que hace es estipular como criterio general,   principal y prima facie, la universalidad de la obligación de todos   aquellos que hayan causado daño en el marco del conflicto armado interno de   reparar a las víctimas, lo cual se encuentra en armonía con el derecho a la   reparación integral de las víctimas. Igualmente, establece que esta contribución   a la reparación será tenida en cuenta en el tratamiento especial en el   componente de justicia, lo cual se encuentra de conformidad con el Acto   Legislativo 01 de 2017 respecto del SIVJRNR y del componente de justicia y el   régimen de condicionalidades, según se expuso en el acápite general de esta   decisión[948].   Por consiguiente, no es procedente el condicionamiento solicitado por CODHES,   pues el mismo corresponde justamente al contenido de la norma estudiada.    

El inciso segundo de esta disposición también   resulta ajustado a la Constitución en cuanto enfatiza concretamente la   obligación de las FARC-EP de contribuir a la reparación material de las víctimas   y en general a su reparación integral como organización insurgente, sobre la   base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz, en el   marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo cual se encuentra en armonía   con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual: (ii) los responsables tienen la obligación de la   entrega de los bienes de actividades ilícitas como parte del compromiso de no   volver a delinquir y reparación, así como de restitución de bienes despojados   (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017); y (ii) los miembros de las   FARC debieron inventariar sus bienes dentro del término del proceso de dejación   de armas y entregarlos para la reparación (Decreto Ley 903 de 2017)[949].    

De   conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra constitucional los incisos   primero y segundo del artículo en estudio y así lo declarará en la parte   resolutiva de esta providencia.    

Respecto del parágrafo 1, su contenido es armonioso con el texto   Superior, en cuanto el enfoque   de género y restaurativo es un mandato constitucional en el Acto Legislativo 01   de 2017, especialmente en el inciso cuarto y parágrafo 1º del artículo   transitorio 1, y debe analizarse de manera integral y sistemática con los   incisos 2º y 3º del artículo 13 de este mismo proyecto de Ley Estatutaria.   Igualmente, la participación de las víctimas en los procesos de la JEP,   especialmente la priorización de su participación con enfoque diferencial y de   género, se encuentra fundamentado en el parágrafo 1º del artículo 12 transitorio   del mismo Acto Legislativo, y fue analizado en el artículo 14 de este proyecto   de Ley Estatutaria de la JEP.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la   constitucionalidad de este parágrafo.    

Finalmente, en criterio de la Sala el parágrafo 2  del presente artículo es constitucional en cuanto es una expresión del derecho a   la verdad de las víctimas de desaparición forzada, incluyendo sus familiares, el   cual tiene fundamento en el artículo 12 C.P., y los artículos transitorios 1 y 3   del Acto Legislativo 01 de 2017.     

Por lo anterior, a juicio de la Sala Plena de esta   Corporación este parágrafo resulta constitucional y así lo declarará en la parte   resolutiva de esta sentencia.    

CAPÍTULO III    

AMNISTÍA    

ARTÍCULO 40. AMNISTÍA.   A la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado   colombiano puede otorgar la amnistía más amplia posible. A los rebeldes que   pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así   como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos   políticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia, se   otorgará la Amnistía más amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable   y duradera, según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, en el Decreto 277 de   2017, en el Decreto 1252 de 2017 y en esta ley.    

Al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará   el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto,   cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o   indulto respecto, a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a   otras personas acusadas de serlo.    

PARÁGRAFO 1. La conexidad con el delito   político se regirá por las reglas consagradas en la Ley 1820 de 2016 de   Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, y en esta ley. Para decidir   sobre la conexidad con el delito político de conductas delictivas relacionadas   con cultivos de uso ilícito, se tendrán en cuenta los criterios manifestados por   la jurisprudencia interna colombiana con aplicación del principio de   favorabilidad. Los mismos criterios de amnistía o indulto se aplicarán a   personas investigadas o sancionadas por delitos de rebelión o conexos, sin que   estén obligadas a reconocerse como rebeldes.    

PARÁGRAFO 2. La concesión de amnistías o   indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de   contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad, ni   extingue el derecho de las víctimas a recibir reparación.    

Intervenciones    

Sobre esta disposición no se recibieron   intervenciones.    

Análisis    

Como se dijo en el aparte 3.2.3. de esta providencia, los contenidos de amnistía   e indulto de este proyecto de Ley, de naturaleza estatutaria, desarrollan las   amnistías e indultos concedidas por la Ley 1820 de 2016.    

Adicionalmente, señala el inciso primero la posibilidad de conceder amnistías a   rebeldes acusados o condenados por delitos políticos o conexos por decisiones   judiciales, lo cual es compatible con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 17 de   la Ley 1820 de 2016, declarados exequibles en la Sentencia C-007 de 2018 con   base en el inciso 1 del artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

El   inciso estudiado refiere también que el otorgamiento de amnistías se   desarrollará conforme al Acuerdo Final, lo cual es acorde con el Acto   Legislativo 02 de 2017, que establece que los contenidos de derechos   fundamentales y conexos del Acuerdo Final “serán obligatoriamente parámetros   de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes   de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las   disposiciones constitucionales”, declarado constitucional en la sentencia   C-630 de 2017.    

Por   último, el inciso primero refiere que esta facultad de conceder amnistías se   ejercerá según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, en el Decreto 277 de 2017,   en el Decreto 1252 de 2017 y en esta Ley. La referencia a la Ley 1820 de 2016 es   constitucional, pues asegura que la implementación de estas normas se sujete   estrictamente a las amnistías ya concedidas por el Congreso con las mayorías   constitucionales exigidas.    

Respecto de la referencia al Decreto Ley 277 de 2017 y al Decreto ordinario 1252   de 2017, la referencia es constitucional, en tanto, dichas normas regulan y   desarrollan lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 de amnistía e indulto. Además,   la remisión refuerza el principio de seguridad jurídica sobre estos beneficios,   conforme al Acto Legislativo 01 de 2017. En cualquier caso, el Decreto Ley y el   Decreto ordinario conservan su jerarquía normativa, sin que dicha por remisión   se entienda que cuentan con carácter estatutario.    

El  inciso segundo, referente a la aplicación del principio de favorabilidad   en el otorgamiento de amnistías e indultos, tiene fundamento en los artículos   transitorios 5 (inciso séptimo), 12 (inciso primero) y 22 (inciso primero) del   Acto Legislativo 01 de 2017. En cualquier caso, conforme se desarrolló en el   capítulo 4.1.10.1. de la parte considerativa de esta sentencia, y en el análisis   del artículo 21 del Proyecto de Ley bajo análisis[951],   el principio de favorabilidad debe ser aplicado ponderando con el derecho de las   víctimas a la justicia.    

El  parágrafo primero, que señala que las personas que reciben la amnistía o   indulto no están obligadas a declararse como rebeldes, es coherente con el   artículo 24 de la Ley 1820 de 2016, declarado exequible en la Sentencia C-007 de   2018, que establece que la Sala de Amnistía e Indulto podrá otorgar estos   beneficios por delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o durante la   protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político. En   consecuencia, la amnistía o indulto no requiere la declaración de la persona   como rebelde. Igualmente, esta norma tiene fundamento en el artículo 10   transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 que faculta a la   Sección de Revisión de la JEP a revisar sentencias que afecten a personas que no   participaron en el conflicto armado, pero que cometieron delitos en el marco de   la protesta social o disturbios públicos.    

Distinta es la situación de quien accede al beneficio como miembro de un grupo   rebelde, pues el beneficio lo recibe como consecuencia del Acuerdo de Paz que   busca terminar el conflicto armado con dicho grupo. Si bien hay personas que no   hacen parte de los listados de los miembros de las FARC, ellas acceden a los   beneficios porque en algún momento fueron investigados o condenados por su   pertenencia al mismo grupo y su reconocimiento como miembros de la guerrilla   habilita el acceso a los beneficios del sistema de justicia transicional, como   lo dispuso la Ley 1820 de 2016. Se trata de una manera de asegurar que los   beneficios no serán recibidos por personas que no han cometido delitos en el   marco del conflicto armado.    

Continuando con el análisis, el parágrafo segundo hace una referencia de   sujeción a las reglas que señala la Ley 1820 de 2016, lo que se encuentra acorde   con la Constitución, pues los contenidos de amnistía de este Proyecto de Ley   Estatutaria no tienen la capacidad de otorgar nuevas amnistías, distintas a las   concedidas por la Ley 1820 de 2016, y declaradas exequibles en la Sentencia   C-007 de 2018, particularmente, sus artículos 8, 16 y 22. Estos criterios se   aplicarán conforme al principio de favorabilidad, en el sentido ya expuesto a lo   largo de esta sentencia, y conforme a la jurisprudencia interna colombiana, de   conformidad con el artículo 230 de la Constitución, que señalan que los jueces,   en sus providencias, están sometidos al imperio de la Ley, aunque también pueden   aplicar los criterios auxiliares de la actividad judicial.    

En   consecuencia, la Corte procederá entonces a declarar la constitucionalidad del   artículo 40 de la ley estatutaria bajo análisis.    

ARTÍCULO 41. EFECTOS DE LA AMNISTÍA.  La amnistía extingue la acción y la   sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de   perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la   acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo   anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las   víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y, en   el caso de los pueblos étnicos, de los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.   Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en   cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia   Reparación y No repetición.    

En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de   extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas   vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En caso   de que el bien inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad del   padre, madre, hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere destinado   de forma prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda familiar, la   carga de la prueba de la adquisición ilícita corresponderá al Estado.    

En el evento de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble   antes de la entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio   hubiere calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de   actividades de las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de   juramento que el bien lo obtuvo con recursos lícitos, este podrá solicitar la   revisión de la sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la   Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial competente según el lugar   donde esté ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido   proferida en el término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con   prelación a cualquier otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en el   término de dos años desde la entrada en vigor de esta ley. Toda solicitud de   revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el   Acuerdo Final de Paz.    

PARÁGRAFO.  Si por los hechos o conductas objeto de   las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones   disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las   mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el   funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que   extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos   correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3)   meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el   interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de   Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la   utilización de otros recursos o vías legales que considere.    

Intervenciones    

El   Instituto para las Transiciones Integrales – IFIT-  intervino para   solicitar la inexequibilidad del inciso tercero. Manifiesta la organización   interviniente que la función principal de la JEP debe ser el componente de   justicia. En cuanto a la reparación, plantean que la JEP debe adelantar las   gestiones necesarias para garantizar una adecuada articulación y coordinación   con la política pública de reparación. Al Instituto interviniente le preocupa   que el artículo 41 contemple la posibilidad de revisar las sentencias de   procesos de extinción de dominio de ciertos bienes que fueron identificados en   su momento como adquiridos con recursos de las FARC-EP. Señala que esta facultad   no es acorde con el principio de integralidad, así como con el deber de   garantizar la máxima satisfacción de los derechos de las víctimas, por lo que   solicitan la inexequibilidad e invitan a la Corte a resaltar el deber de los   mecanismos y medidas del Sistema de concentrarse en su función principal.    

Análisis    

El   artículo 41 reproduce de manera casi idéntica el artículo 41 de la Ley 1820 de   2016. En la Sentencia C-007 de 2018, la Corte declaró la constitucionalidad del   artículo 41 de la Ley de Amnistía, excepto de la expresión “y, en el caso de   los pueblos étnicos, de los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011”, la cual   se procederá analizar conforme a las exigencias de una ley ordinaria, en tanto   no desarrolla contenidos con reserva de ley estatutaria ni de amnistía.    

Respecto del inciso primero, en la mencionada Sentencia, la Corte definió   que era constitucional pues la regulación sobre reparaciones se ajustaba a lo   establecido en los artículos 150.17 C.P., así como a los transitorios 6 y 18 del   Acto Legislativo 01 de 2017.[952]    

En   cuanto al inciso segundo, que contempla la exclusión de la   extinción de dominio de los efectos de la amnistía, la Corte encontró que era   constitucional pues “Se trata de una disposición que preserva importantes   valores e intereses constitucionales como la moralidad pública, evitando que los   beneficios de la Ley 1820 de 2016 se extiendan a hechos de delincuencia común y,   especialmente, a actos de corrupción”. Respecto de la definición de   la carga de la prueba en el Estado en procesos de extinción de dominio contra   familiares de quien se desarma, encontró la Corte que es una medida adecuada “con   miras a que sobre aquel no pesen las consecuencias desfavorables que en materia   procesal rigen en condiciones ordinarias, lo que se traduce, junto con los demás   beneficios, en genuinas muestras de su reincorporación a la sociedad como   ciudadanos para quienes su familia es parte fundamental, en una sociedad abierta   a respetar y garantizar la manifestación de la diferencia por la vía del derecho”[953].    

Sin   embargo, teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en   la Sentencia C-007 de 2018, explicada en el acápite 3.2.3. Contenidos propios   de ley ordinaria, se condicionará el término “cónyuge” en el sentido   de que el término se debe entender como “cónyuge, compañero o compañera   permanente”. Lo anterior, “en virtud del principio de igualdad entre las   personas y del concepto amplio de familia, extensamente desarrollado por la   jurisprudencia constitucional[954]”[955].    

En   relación al inciso tercero, la Corte Constitucional en la sentencia C-007   de 2018, estableció que “la única interpretación razonable de esta   disposición, en el contexto en que se encuentra inmersa, es que se trata de un   beneficio previsto para los mismos sujetos a favor de los cuales se prevé una   nueva regla, más favorable, en materia de carga de la prueba. Es decir, para el   padre, la madre, los hermanos o hermanas, y el cónyuge o compañero(a) permanente   del amnistiado. La primera opción (un propietario anterior) carecería de   sentido, pues la extinción del dominio del bien en cuestión debió tener como   causa su origen en las actividades del grupo al margen de la ley. Y la última   opción desconocería las conclusiones a las que se arribó en el estudio del   inciso anterior, y es que la norma tiene sentido (i) en el marco de la   transición; (ii) en la medida en que se aplique a personas que no hicieron   parte, prima facie, de las hostilidades; y (iii) que sea instrumental al derecho   fundamental a la vivienda digna”. Conforme a estos tres elementos, la   disposición del inciso tercero del artículo 41 no supone un desmedro en el   componente de reparación del Sistema Integral, como lo plantea IFIT en su   intervención.    

En   la parte final del inciso tercero incluye la expresión “Toda solicitud de   revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el   Acuerdo Final de Paz”, la cual fue declarada inexequible por la Corte   en la Sentencia C-007 de 2018. Estimó la corte que “esta facultad no se   justifica, ni siquiera acudiendo al contexto integral de la Ley 1820 de 2016 en   la que dicho interviniente dentro del proceso de paz no ha tenido incidencia en   los trámites legales que se regulan, y tampoco es razonable, al carecer por   completo de criterios que permitan entender en qué casos puede, por ejemplo, no   darse el aval ante la intención de pedir la revisión”[956].   Lo anterior sin perjuicio de que deba acreditarse el grado de consanguinidad   entre el ex combatiente y el familiar, de conformidad con lo determinado por la   Corte Constitucional.    

Por   último, el parágrafo del artículo 41 del proyecto de ley estatutaria bajo   análisis también se estará a lo decidido en la C-007 de 2018, que encontró que   el contenido normativo era constitucional “en la medida en que tienden a materializar los efectos   plenos del beneficio conferido en el marco del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición”.    

Ahora bien, el inciso primero del artículo 41 bajo estudio incluyó un elemento   nuevo respecto del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. Se trata de la expresión   “y, en el caso de los pueblos étnicos, de los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635   de 2011” que se refiere a la obligación de reparar del Estado. Lo anterior   no presenta ningún problema de constitucionalidad, pues tal como se presentó en   el análisis del artículo 18 del Proyecto de Ley, pues estas normas están   encaminados a la protección de las comunidades étnica se encuentran en armonía   con los artículos 17, 13 y 70 C.P., así como con el artículo transitorio 18 del   Acto Legislativo 01 de 2017 que establece que la reparación a cargo del Estado   debe ser no sólo individual, sino también colectiva, y, además, debe ser  diferencial.    

En   virtud de lo previamente expuesto frente al análisis del artículo 41, la Corte   decide estarse a lo decidido en la   sentencia C-007 de 2018, y en consecuencia, procederá a declarar a   constitucionalidad  del artículo 41 excepto el término “cónyuge” del inciso segundo que   se condiciona en el sentido de que incluye cónyuge, compañero o compañera   permanente; y la expresión “toda solicitud de revisión deberá́ ser suscrita   por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz”   contenida en el inciso cuarto, la cual se declarará inconstitucional.    

ARTÍCULO 42. DELITOS NO AMNISTIABLES.  No serán objeto de amnistía ni indulto ni   de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los   graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional   Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación   grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la   desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia   sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del   reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de   Roma.    

Tampoco son amnistiables o indultables en el SIVJRNR, los   delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, conforme a lo   determinado en la ley 1820 de 2016 de amnistía.    

Intervenciones    

La Comisión Colombiana de Juristas solicitó la   declaración de inexequibilidad de la palabra “graves” en relación con los   crímenes de guerra y la expresión “toda infracción del Internacional   Humanitario cometida de forma sistemática”. Fundamentan su intervención en   la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, que permite demostrar que la   gravedad de un crimen de guerra no está asociada exclusivamente a su eventual   sistematicidad.    

Por su parte, el Comité Nacional de Víctimas de la   Guerrilla – Vida, solicita la inexequibilidad de la expresión “graves   crímenes de guerra”. Señala la organización que, ni en el Estatuto de Roma,   ni en los Convenios Ginebra, existe tal denominación pues, contrario a esta   expresión, todos los crímenes de guerra son graves violaciones al Derecho   Internacional Humanitario. Esta característica de los crímenes de guerra implica   que ningún crimen de guerra puede ser objeto de amnistía o indulto. Refiere en   su argumentación, además, la Sentencia C – 007 de 2018, mediante la cual se   realizó el control constitucional de la Ley 1820 de 2016.    

Análisis    

En   primer lugar, el inciso primero reproduce el literal a del parágrafo del   artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada   por la Corte en tal Sentencia C-007 de 2018[957], explicada en el acápite 3.2.3. Contenidos propios de ley ordinaria, la Corte (i) declarará la inexequibilidad de la palabra   “graves”; (ii) declarará la inconstitucionalidad de la expresión “esto es,   toda infracción al Derecho Internacional Humanitario cometida de forma   sistemática” del inciso primero del artículo 42; y condicionará la expresión “reclutamiento de menores,   todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, para efectos de   aplicar el precedente de la Corte establecido en la sentencia C-007 de 2018, en   el sentido de que las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25   de junio de 2005 no son susceptibles de renuncia a la persecución penal, si el   sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento,   no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18 años.    

El  inciso segundo reproduce el literal b del parágrafo del artículo 23 de la   Ley 1820 de 2016, por lo cual se estará a lo decidido en la Sentencia C-007 de   2018, y se declarará su constitucionalidad. Sin embargo, es importante traer   aquí la aclaración hecha por esta corporación en dicha oportunidad, en la que   señaló que si bien los   delitos políticos, y muy especialmente los conexos “tienen por   sujeto pasivo al Estado, pueden afectar también los derechos de personas   naturales, comunidades (incluso territorios), cuya condición de víctimas no   puede desconocerse a partir de este criterio, de carácter orientador, para los   magistrados de la JEP, el cual lo utilizará en armonía con todo lo expresado ya   acerca de la necesidad de valorar, de cara a la concesión de estos beneficios,   la motivación de la conducta y su relación con el conflicto armado interno”[958].    

En   conclusión, de conformidad con lo expuesto previamente, se declarará   constitucional el artículo 42, excepto: (i) la palabra “graves” del   inciso primero, que se declara inconstitucional; (ii) La expresión “–esto es,   toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma   sistemática–” del inciso primero, que se declara inconstitucional; (iii) La   expresión “reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en   el Estatuto de Roma” del inciso primero, la cual se condiciona en el sentido   previamente expuesto.    

TÍTULO III    

TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA    

AGENTES DEL ESTADO    

COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE    

SITUACIONES JURÍDICAS    

Del análisis del   Capítulo I del Título III se sustraerá el estudio de los artículos   44, 45, 46, 47 y 49 que se examinarán en el acápite   sobre “Artículos que   reproducen textual e integralmente disposiciones de la Ley 1820 de 2016”.    

ARTÍCULO 43. SALA DE   DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.   La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de   conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno   de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo   establecido en la presente Ley.    

Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en   los artículos 83, 84 y 85 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a   los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se presentaron intervenciones.    

Análisis    

El artículo refiere de manera expresa la competencia de la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas para conceder a los agentes del Estado la   renuncia a la persecución penal, como tratamiento penal especial diferenciado.   El inciso primero armoniza con el artículo 84 sobre competencia de la   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y encuentra respaldo en el artículo   transitorio 17 del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre   tratamiento diferenciado para agentes del Estado. Adicionalmente, el inciso   primero reproduce textualmente el también inciso primero del artículo 44 de la   Ley 1820 de 2016, por lo que aplica el precedente fijado en la Sentencia C-007   de 2018, que lo declaró exequible.    

El inciso segundo es muy similar al inciso segundo del   artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, pero naturalmente, modifica la remisión a   las normas aplicables del propio cuerpo normativo, pues en este caso, remite a   artículos del proyecto de la Ley Estatutaria bajo examen.    

En consecuencia, el inciso segundo prevé que las competencias de la   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en los artículos 83, 84 y   85 aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado. El artículo 84 citado   contempla específicamente las competencias de la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas y la Corte encuentra coherencia con esta concordancia. El   artículo 85 establece la cesación de procedimientos por hechos relacionados con   la protesta o disturbios internos sujeto a evaluación de la Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas, sobre este punto la Corte observa de igual forma   coherencia con el literal j) del artículo 84. Evidencia entonces una reiteración   de las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,   reforzando su aplicabilidad a agentes del Estado.    

No ocurre lo mismo con la referencia al artículo 83, previsto por   el legislador estatutario con el objetivo de establecer criterios para   determinar la conexidad con el delito político de distintas conductas   perpetradas en el ejercicio de la rebelión. La Corte observa que el artículo   83 fue incluido en el trámite del debate legislativo luego de diferentes   variaciones en la numeración. Considera entonces que, dicha remisión puede ser   producto de un error de técnica legislativa, por cuanto el artículo 83 extiende   sus efectos sobre los grupos rebeldes y no es aplicable a agentes del Estado.   Debe recordarse, precisamente, que parte de su tratamiento diferenciado obedece   a su ámbito de responsabilidad como garantes de los derechos y la   institucionalidad, sin que su actuar haya obedecido a los móviles propios del   delito político[959].    

Así las cosas, la Corte declarará la constitucionalidad del   artículo 43, salvo la expresión “83,” que declara inconstitucional.    

ARTÍCULO 48. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE   SITUACIONES JURÍDICAS. Las resoluciones   que sobre renuncia a la persecución penal sean adoptadas por la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la   misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la   Paz a solicitud del destinatario de la resolución, de las víctimas con interés   directo y legítimo o sus representantes.    

Intervenciones    

La   Defensoría del Pueblo intervino para solicitar la declaratoria de   constitucionalidad condicionada de la expresión “interés directo y   legítimo”, bajo la misma argumentación que presentó sobre el artículo 15 del   Proyecto de Ley Estatutaria[960].   La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES solicitó   la inexequibilidad de la expresión “interés directo y legítimo” pues, a   su parecer, impone un requisito para que las víctimas puedan recurrir   decisiones, lo que se limita el ejercicio de sus derechos, habida cuenta de que   exige la demostración de una serie de condiciones subjetivas complejas, que se   convierten en obstáculos para el acceso a un recurso judicial efectivo por   cuanto establecen cargas probatorias demasiado altas.    

Análisis    

El   artículo 48 garantiza el debido proceso y derecho de acceso a la justicia de las   víctimas (arts. 29 y 229 C.P. y artículo 12 transitorio del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017) en tanto que por medio de los recursos allí previstos   pueden ejercer su derecho de participación[961].    

La   representación de las víctimas para efectos de la interposición de los recursos   se deberá garantizar a través de los distintos mecanismos de participación que   establezca la Secretaría Ejecutiva en alianza con el Ministerio Público y otras   entidades públicas y privadas, en los términos expuestos en el análisis supra  de los artículos 14 y 15 del Proyecto de Ley.    

Así   las cosas, por el carácter temporal de la JEP y el alto impacto que tuvo para   las víctimas los hechos de violencia padecidos, corresponde a la JEP el análisis   del interés directo y legítimo, teniendo en cuenta que la determinación de   víctima que legal y jurisprudencialmente se ha reconocido y en la que, como se   indicó en la parte motiva de esta providencia, ha expuesto que las medidas de   transición hacia la paz buscan realizar delicados y complejos ejercicios de   ponderación para lograr, de un lado, la finalización definitiva del conflicto   armado y, de otro lado, reformas estructurales para su no repetición, así como   la maximización de la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia y a la reparación.    

En   consecuencia, los argumentos planteados   por los intervinientes, aunque fundados, no conllevan una inconstitucionalidad o   constitucionalidad condicionada pues la interpretación propuesta resulta   naturalmente de una observación sistemática e integral del texto con la   Constitución de 1991, incluyendo el Acto Legislativo 01 de 2017, la   jurisprudencia constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de   la JEP. Luego esta disposición será declarada constitucional.    

ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA PARA MIEMBROS   DE LA FUERZA PÚBLICA. En virtud del   carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para   hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en   otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, la autoridad judicial   correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento   previsto en la ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación   suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de   miembros de la Fuerza Pública en las investigaciones o procesos adelantados   contra ellos, por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la   ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación quien adopte la   correspondiente medida. Encontrándose en la etapa de juzgamiento será el juez o   magistrado de conocimiento quien adopte la decisión.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se presentaron intervenciones.    

Análisis    

Observa la Corte que el mecanismo   establecido en el artículo 50 constituye un tratamiento especial diferenciado   aplicable a miembros de la Fuerza Pública, que reproduce, literalmente, el   artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento   especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de   prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y se dictan otras disposiciones”, que fue declarado exequible por   esta Corporación mediante sentencia C-070 de 2018. Sin embargo, el artículo 50   adiciona las expresiones que se muestran a continuación, subrayadas y en   cursiva:    

DECRETO 706 DE 2017                    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA   

Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de           captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente           de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No           Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos           aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y           simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de           investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley           906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre           que se den los requisitos legales, suspenderá las ordenes de captura           que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública,           en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas           punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta           con el conflicto armado interno.  Tratándose de investigaciones           adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será́ el           fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida    

                     

ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS           ÓRDENES DE CAPTURA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En virtud del carácter prevalente e inescindible del           componente de justicia del SIVJRNR, para hacer efectivo el tratamiento           simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre           equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial           correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el           procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía           General de la Nación suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado           o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública en las           investigaciones o procesos adelantados contra ellos, por conductas punibles           cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el           conflicto armado interno.    

Tratándose de investigaciones adelantadas por el           procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la           investigación quien adopte la correspondiente medida. Encontrándose           en la etapa de juzgamiento será el juez o magistrado de conocimiento quien           adopte la decisión.    

Como señaló la Corte en la Sentencia C-070   de 2018:    

“…las normas bajo examen están conformadas   por disposiciones de carácter procesal penal relacionadas con la suspensión de   la ejecución de las ordenes de captura y la revocatoria o la sustitución de las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad dentro de los procesos   seguidos contra miembros de la Fuerza Pública por conductas punibles   relacionadas con el conflicto armado.    

Dichos procedimientos desarrollan el   tratamiento penal especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública,   previsto en los artículos 17 y 21 transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017 y   en la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria,   incidental y temporal dentro del proceso penal, que de ninguna manera implican   un prejuzgamiento, absolución, preclusión, extinción de la pena o renuncia del   Estado a continuar investigando. Se trata de beneficios accesorios que versan   sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal, los   cuales dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, la cual   persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia   transicional cuya finalidad principal reside en asegurar los derechos de las   víctimas”[963].    

La Corte encuentra en esta oportunidad, que los   acápites adicionados integran de igual forma una medida accesoria, incidental y   temporal que desarrolla el tratamiento especial diferenciado que el Acto   Legislativo 01 de 2017 estableció de forma general en sus artículos 17 y 21, y   que la Ley de Amnistía contempló también. Los apartes adicionados al contenido   del artículo 6 del Decreto, otorgan claridad a la medida, fortalecen el   principio de legalidad y ofrecen garantías de debido proceso a quienes puedan   optar por dicha alternativa (art. 29 C.P.). Como ha sostenido la Corte, esta   medida de ninguna manera puede entenderse como prejuzgamiento, absolución,   preclusión, extinción, renuncia a la persecución penal, ni incumplimiento del   deber de investigar del Estado colombiano.    

Así las cosas, la Corte declarará la constitucionalidad   del artículo 50.    

ARTÍCULOS QUE REPRODUCEN TEXTUAL E INTEGRALMENTE DISPOSICIONES   DE LA LEY 1820 DE 2016    

(Arts. 44, 45, 46, 47 y 49 que pertenecen al capítulo II del   Título III;    

51, 52, 54 y 55 que pertenecen al capítulo III del Título III;   y arts. 56, 57 y 60 que pertenecen al Capítulo IV del Título III)    

Como se refirió en la parte general de esta sentencia en el acápite 3.2.3.   Contenidos propios de ley ordinaria,   el Proyecto de Ley bajo estudio reprodujo de manera total, en algunos de sus   artículos, contenido de la Ley de Amnistía o Ley 1820 de 2016. Dicho contenido   fue objeto de control constitucional en anterior oportunidad por esta   Corporación (Sentencia C-007 de 2018). La Corte no encuentra que haya cosa   juzgada, pues contenidos idénticos de la Ley de Amnistía, tienen sin embargo   naturaleza de ley ordinaria en el presente Proyecto de Ley. Por consiguiente, la   Corte estudiará su contenido teniendo en cuenta su naturaleza ordinaria, y   aplicará el precedente de la Sentencia C-007 de 2018.    

De esta manera, sobre los artículos 44, 45, 46, 47, 49 (Capítulo   II Mecanismos de Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del Estado,   Proyecto de Ley Estatutaria) y 51, 52, 54, 55, 56, 57 y 60 (Capítulo III   Régimen de libertades, Proyecto de Ley Estatutaria) la Corte resolverá   estarse a lo decidido en la Sentencia C-007 de 2018, en tanto sus contenidos,   con una numeración en ocasiones incluso coincidente, reproduce la Ley 1820 de   2016. Producto de tal decisión, se decidirá la constitucionalidad simple o   condicionada que la Corte adoptó en tal oportunidad.    

Intervenciones    

El ciudadano Mauricio Pava Lugo,   solicita la constitucionalidad condicionada de la expresión “conductas   cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado” en los artículos 44, 45, 46 y 52.    La Comisión Colombiana de Juristas intervino para solicitar la inexequibilidad   de la expresión “graves” en relación con los crímenes de guerra, en los   artículos 46, 52 y 57. Sobre el artículo 46,   CODHES solicitó la declaración de la constitucionalidad condicionada del   artículo en el sentido de indicar que se debe garantizar la participación   efectiva de las víctimas en el trámite de renuncia a la persecución penal para   agentes del Estado; de igual forma sobre el artículo 52 en su numeral cuarto, en   el sentido de indicar que los agentes estatales deben contribuir a la reparación   material de las víctimas, y no solamente a la reparación inmaterial[964].  La   Defensoría del Pueblo intervino para solicitar la inexequibilidad del numeral 3°   del artículo 47, que determina como uno de los efectos derivados de la renuncia   a la persecución penal, la eliminación de los antecedentes penales de las bases   de datos, en tanto resulta contraria a los derechos de las víctimas dentro de un   proceso de justicia transicional, específicamente, trasgrede el derecho a la   verdad y desconoce el deber estatal de preservar la memoria histórica del   conflicto armado interno. Igualmente, respecto del numeral 5, ya que, la   exclusión de la acción de repetición y el llamamiento en garantía contra los   agentes del Estado, dispuestos en la norma, va en detrimento del patrimonio del   Estado y desconoce los principios de preservación del patrimonio público y la   prevalencia del interés general que persigue el artículo 90 de la Constitución.   Sobre los artículos 54, 55, 56 y 60 no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 44 contiene una reproducción literal del artículo 45 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad. Sobre la expresión “conductas   cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado”, que pide condicionar el ciudadano Mauricio Pava Lugo en   su escrito de intervención y que analizó la Corte en el acápite 4.1.3. La   competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas   cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado”, se pone de presente   que dicha expresión se encuentra también en los artículos 6 y 23 transitorio del   Acto Legislativo 01 de 2017, una norma de raigambre constitucional que no puede   ser condicionada y que evaluó la Corte en la sentencia C-674 de 2017[965],   declarando su exequibilidad[966].        

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en la   Sentencia C-007 de 2018[967],    la Corte se estará a lo allí decidido y, en consecuencia, declarará su   constitucionalidad.    

ARTÍCULO 45. DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL.   La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial   diferenciado para agentes del Estado, propio del sistema integral mediante el   cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal,   necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del   conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el   sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y   duradera.    

Este mecanismo no procede cuando se trate de:    

1)      Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma   de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones   extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras   formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento   forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma.    

2)      Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado.    

3)      Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública,   el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal   Militar.    

Análisis    

El   artículo 45 contiene una reproducción literal del artículo 46 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad parcial.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[968],   explicada en el acápite 3.2.3.   Contenidos propios de ley ordinaria de   la parte general citada, en sus numerales 1 y 2, la Corte se estará a lo   decidido en la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarará la   constitucionalidad del artículo 45, con excepción de: (i) La palabra “graves”  del numeral 1 del inciso 2, que declarará inconstitucional; (ii) La expresión   “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”   del numeral 1 del inciso segundo, la cual se condicionará en el sentido de que   las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005   no son susceptibles de renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es   una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las   cometidas contra una persona menor de 18 años.    

ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN   PENAL PARA LOS AGENTES DEL ESTADO. La Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio,   resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de   la renuncia a la persecución penal.    

El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá   acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias,   administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación   jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios   para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal   siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad,   el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación   grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la   desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia   sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del   reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de   delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública,   el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal   Militar.    

Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal,   será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal,   para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la   responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.    

Análisis    

El   artículo 46 contiene una reproducción literal del artículo 47 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad parcial.    

Frente a la solicitud elevada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento – CODHES- frente a la declaración de constitucionalidad   condicionada del artículo en el sentido de indicar que se debe garantizar la   participación efectiva de las víctimas en el trámite de renuncia a la   persecución penal para agentes del Estado, la Corte considera que dicha   protección puede ser ejercida dentro de los límites establecidos por el artículo   48 del Proyecto de Ley Estatutaria que se examina: “Recursos contra las   resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”.  Su   intervención, debe ejercerse en los escenarios contemplados por el legislador,   con el objetivo de permitirle a la JEP “adoptar decisiones que otorguen plena   seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el   conflicto armado interno”[969].    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en la   Sentencia C-007 de 2018[970],   explicada en el acápite 3.2.3.   Contenidos propios de ley ordinaria  de la parte general citada, en sus numerales 1 y 2, la Corte se estará a   lo decidido en dicha oportunidad y, en consecuencia, declarará la   constitucionalidad del artículo 46, con excepción de: (i) La palabra “graves”  del numeral 1 del inciso 2, que declarará inconstitucional; (ii) La expresión   “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”   del numeral 1 del inciso segundo, la cual se condicionará en el sentido de que   las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005   no son susceptibles de renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es   una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las   cometidas contra una persona menor de 18 años.    

ARTÍCULO 47. OTROS EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL.   La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos:    

1)       Impide que se   inicien nuevos procesos por estas conductas.    

2)       Hace tránsito a   cosa juzgada material y sólo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.    

3)       Elimina los   antecedentes penales de las bases de datos.    

4)       Anula o extingue   la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada   de la conducta penal.    

5)       Impide el   ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los   agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho   de las víctimas a la reparación integral.    

PARÁGRAFO 1. Para los condenados y/o   sancionados, las situaciones administrativas de personal consolidadas con   fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas   adoptadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su   firmeza y ejecutoria.    

PARÁGRAFO 2. Para efectos del levantamiento de   la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los   miembros de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la   renuncia a la persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la   acción, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para   delinquir, o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso,   el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados por los delitos   mencionados ni por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de   cinco (5) o más años. Quienes se encuentren retirados y estén siendo   investigados, no podrán ser reintegrados si deciden que se les aplique la   renuncia a la persecución penal.    

Análisis    

El   artículo 47 contiene una reproducción literal del artículo 48 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad.    

El   numeral tercero establece la posibilidad de eliminar antecedentes penales de las   bases de datos, disposición sobre la cual la Defensoría del Pueblo solicitó la   declaración de inexequibilidad, por considerarlo contrario a los derechos de las   víctimas en un proceso transicional y a la construcción de memoria histórica de   un país en conflicto. La Corte señaló en la sentencia C-007 de 2018 que dicha   disposición no presenta problemas de constitucionalidad, en tanto este tipo de   medidas garantiza los derechos de los imputados a no ser señalados por la   sociedad por delitos menos graves, así como protege a las víctimas y su derecho   a la verdad y a la justicia, al garantizar que las autoridades del SIVJRNR   tengan acceso a dicha información, razón por la cual no se acoge el   planteamiento de la Defensoría del Pueblo. Tampoco sus reparos sobre   el numeral 5, ya que, la exclusión de la acción de repetición y el llamamiento   en garantía contra los agentes del Estado encuentra fundamento constitucional en   el parágrafo del artículo transitorio 18 y en el artículo transitorio 26 del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[971], esta Corporación se estará a lo decidido en la   Sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarará la constitucionalidad del   artículo 47.    

ARTÍCULO 49. CONTRIBUCIÓN A LA SATISFACCIÓN DE LOS  DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.   La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado   para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime   del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la   verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas   en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No repetición.    

Sí durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los   beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes   del Estado de que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir   los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de   contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de   Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad   de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se   les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos   como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo.    

PARÁGRAFO.  El Estado realizará los cambios   normativos, institucionales y de política pública que garanticen la no   repetición de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, como mecanismo de protección prevalente para las   víctimas.    

Análisis    

El   artículo 49 contiene una reproducción literal del artículo 50 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad condicionada.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[972],   explicada en el acápite 3.2.3.   Contenidos propios de ley ordinaria de   la parte general citada, en su numeral 4, la Corte se estará a lo   decidido en la Sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarará la   constitucionalidad condicionada del artículo 49, en el sentido de que:    

“(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción   de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a   la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios   de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,   sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del   sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de   2016.    

(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y   decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de   procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si   existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá   regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de   beneficios previstos en esta Ley”.    

ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA.   La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del   sistema integral expresión de tratamiento penal especial diferenciado, necesario   para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto   armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal   colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.    

Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en   vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten   su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la   Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la   renuncia a la persecución penal.    

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario   Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya   entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El   otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un   beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el   marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y   anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones   y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afecte sea   relativo a homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás   delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la   suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se   encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad   de cinco (5) o más años. Para todos los efectos de administración de personal en   la Fuerza Pública ‘la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las   mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de   homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del   artículo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de   la libertad de cinco (5) o más años.    

Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente   parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando   la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer   del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de   retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con   anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y   cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique   un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.    

PARÁGRAFO 2. En ningún caso los condenados y o   sancionados serán reintegrados al servicio activo.    

Análisis    

El   artículo 51 contiene una reproducción literal del artículo 51 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[973], la Corte se estará a lo decidido en la sentencia   C-007 de 2018 y, en consecuencia declarará su constitucionalidad.    

ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y   ANTICIPADA.   Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y   anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos   concurrentes:    

1)            Que estén   condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con   ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

3)            Que solicite o   acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

4)            Que se   comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la   reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de   los órganos del sistema.    

PARÁGRAFO 1.   Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde   conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así   como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin   previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción   Especial para La Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la   autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito   y del radicado de la actuación.    

PARÁGRAFO 2.   En caso que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de   las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No   habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.    

Análisis    

El   artículo 52 contiene una reproducción literal del artículo 52 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad parcial.    

La Corte no comparte la intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento – CODHES-, mediante la cual solicita la declaratoria de   constitucionalidad condicionada del numeral 4 del artículo 52, en el sentido de   indicar que los agentes estatales deben contribuir a la reparación material de   las víctimas, y no solamente a la reparación inmaterial, ya que, tal y como se   sostuvo en la Sentencia C-007 de 2018, con ocasión de los artículos 52 y 57 de   la Ley 1820 de 2016, “…lo dispuesto en el   numeral cuarto de la disposición bajo alusión, particularmente la expresión   controvertida, es un claro reflejo del artículo transitorio 26 del Acto   Legislativo 01 de 2016, por lo que de ninguna forma es contrario al ordenamiento   constitucional”.     

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[974],   explicada en el acápite 3.2.3.   Contenidos propios de ley ordinaria  de la parte general citada, en sus numerales 1 y 2, la Corte se estará a   lo decidido en la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarará la   constitucionalidad del artículo 52, con excepción de: (i) La palabra “graves”  del numeral 1 del inciso 2, que declarará inconstitucional; (ii) La expresión   “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”   del numeral segundo, la cual se condicionará en el sentido de que las conductas   que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son   susceptibles de libertad transitoria condicionada, si el sujeto pasivo es una   persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las   cometidas contra una persona menor de 18 años; salvo que el beneficiario haya   estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.    

ARTÍCULO 54. SUPERVISION.   Los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde   saldrá el personal beneficiado de la libertad transitoria condicionada y   anticipada, ejercerá supervisión sobre éste hasta que la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas determine lo de su competencia, utilizando tanto los   mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La   Paz.    

Análisis    

El   artículo 54 contiene una reproducción literal del artículo 54 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[975],   esta Corporación se estará a lo decidido en la sentencia C-007 de 2018 y, en   consecuencia, declarará su constitucionalidad.    

ARTÍCULO 55. LIBERTAD DEFINITIVA E   INCONDICIONAL. La autoridad   judicial ordinaria que esté conociendo de la causa penal cumplirá la orden de   libertad inmediata, incondicional y definitiva del beneficiado con la renuncia a   la persecución penal proferida por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.    

Análisis    

El   artículo 55 contiene una reproducción literal del artículo 55 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad condicionada.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[976],   explicada en el acápite 3.2.3.   Contenidos propios de ley ordinaria de   la parte general citada, en su numeral 4, la Corte se estará a lo   decidido en la Sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarará la   constitucionalidad condicionada del artículo 55, en el sentido de que:    

“(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción   de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y   decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de   procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si   existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá   regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de   beneficios previstos en esta Ley”.    

ARTÍCULO 56. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA   INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. La   Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las   Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la   Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio   del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la   terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera   preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro deja paz   estable y duradera.    

Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y   Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la   Jurisdicción Especial para la Paz. Todo respetando lo establecido en el código   penitenciario y carcelario respecto a otros servidores públicos. Dicha   manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo   de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan entrado en   funcionamiento los órganos de la Jurisdicción.    

La decisión sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o policial no   implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

Análisis    

El   artículo 56 contiene una reproducción literal del artículo 56 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[977], la Corte se estará a lo decidido en la sentencia   C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarará su constitucionalidad.    

ARTÍCULO 57. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRIVACIÓN DE   LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS   MILITARES Y POLICIALES.  Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar   en vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5)   años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en esta ley   continuarán privados de la libertad, en Unidad Militar o Policial, siempre que   cumplan los siguientes requisitos concurrentes:    

1)        Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por   causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado   interno.    

2)        Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de   guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura,   las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal   violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el   desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo   establecido en el Estatuto de Roma.    

3)        Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al   sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

4)        Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no   repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los   requerimientos de los órganos del sistema.    

Análisis    

El   artículo 57 contiene una reproducción literal del artículo 57 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad parcial.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[978],   explicada en el acápite 3.2.3.   Contenidos propios de ley ordinaria de   la parte general citada, en sus numerales 1 y 2, la Corte se estará a lo   decidido en la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarará la   constitucionalidad del artículo 57, con excepción de: (i) La palabra “graves”   del numeral segundo, que declarará inconstitucional; (ii) La expresión “reclutamiento   de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” del numeral   segundo, la cual se condicionará en el sentido de que pueden acceder al   beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial quienes   sean responsables de las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el   25 de junio de 2005, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de   edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo   es una persona menor de 18 años.    

ARTÍCULO 60. SUPERVISIÓN. El Director del   centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la   Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los   integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia   y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad   Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los   dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz.    

Análisis    

El   artículo 60 contiene una reproducción literal del artículo 59 de la Ley 1820 de   2016. La Corte revisó la constitucionalidad de dicha disposición en la sentencia   C-007 de 2018, declarando su exequibilidad.    

Teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal   oportunidad[979], la Corte se estará a lo decidido en la sentencia   C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarará su constitucionalidad.    

CAPÍTULO III    

RÉGIMEN DE LIBERTADES    

Del análisis del   Capítulo III del Título III se sustraerá el estudio de los artículos   51, 52, 54 y 55 que se examinaron en el acápite   sobre “Artículos que   reproducen textual e integralmente disposiciones de la Ley 1820 de 2016”.    

ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA   LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA.   El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la   Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de   la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los   listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal   militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de quince (15) días   hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario   Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien dentro de un término no   mayor a quince (15) días los verificará o modificará en caso de creerlo   necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que   trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial   para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre   el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a   otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el   artículo anterior, funcionario quien dentro de los diez (10) días siguientes   adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. Para estos   efectos, se agruparán todas las investigaciones, procesos y o condenas, así como   la totalidad del tiempo de privación física de la libertad, cuando todos los   anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles cometidas por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

El incumplimiento de lo aquí dispuesto   constituye falta disciplinaria.    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 53 reproduce de forma literal el artículo 53 de la Ley 1820 del 30 de   diciembre de 2016, con algunas adiciones que se muestran subrayadas y en   negrilla:    

        

LEY 1820 DE 2016                    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA   

Artículo 53. Procedimiento para la           libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los           miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos           para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.           Para la elaboración de los listados se solicitará información a las           jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar           respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.    

Una vez           consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la           Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o           modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que           se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El           Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al           funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los           requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad           transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior,           funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión           tendiente a materializar la misma.    

El           incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria.    

                     

Artículo 53. Procedimiento para la libertad           transitoria condicionada y anticipada. El           Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de           la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la           aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la           elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones           penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término           máximo de quince (15) días hábiles.    

Una vez consolidados los listados serán remitidos           al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien           dentro de un término no mayor a quince (15) días los verificará           o modificará en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya           suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El           Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al           funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los           requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad           transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior,           funcionario quien dentro de los diez (10) días siguientes adoptará la acción           o decisión tendiente a materializar la misma.           Para estos efectos, se agruparán todas las investigaciones, procesos y o           condenas, así como la totalidad del tiempo de privación física de la           libertad, cuando todos los anteriores supuestos sean derivados de conductas           punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta           con el conflicto armado interno. El incumplimiento de lo aquí           dispuesto constituye falta disciplinaria.    

       

La   Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 en la Sentencia C-007   de 2018, declarando su exequibilidad. En dicha oportunidad la Corte señaló:    

“Esta disposición, objeto de pronunciamiento de constitucionalidad   en la sentencia C-674 de 2017, no fue objeto de reparo por parte de esta   Corporación, por lo que a aquél se somete este estudio.    

950. De otra parte, el mismo Acto Legislativo señala que este   funcionario “podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar   documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley” (Artículo   transitorio 7, inciso 9, del artículo 1).    

951. Teniendo en cuenta que las funciones que se le asignan en esta   normativa son de naturaleza operativa, relativas a la verificación de   información y custodia de documentos, no judiciales, y que encuentran respaldo   en el propio Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte declarará su   constitucionalidad”.    

Las   adiciones que introduce el proyecto de Ley Estatutaria se incluyen también   dentro del ámbito de libertad del legislador estatutario, estableciendo términos   judiciales que fortalecen el principio de legalidad y se erigen en garantías al   debido proceso constitucional (art. 29 C. P.).    

Así   las cosas, y considerándolo conforme a la Carta Política, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 53.      

CAPITULO IV    

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS   FUERZAS MILITARES Y POLICIALES EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA   PAZ    

Del análisis del   Capítulo IV del Título III se sustraerá el estudio de los artículos   56, 57 y 60 que se examinaron en el acápite   sobre “Artículos que   reproducen textual e integralmente disposiciones de la Ley 1820 de 2016”.    

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO PARA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O   POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES.   El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la   Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de   la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la   libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior.   Para la elaboración de los listados se solicitará información al INPEC,   institución que deberá dar respuesta en un término máximo de quince (15) días   hábiles.    

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la   Jurisdicción Especial para la Paz quien dentro de un término no mayor a quince   (15) días verificará o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, y   comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el   cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a   otorgar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la   Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el   artículo anterior, funcionario quien, dentro de los diez (10) días siguientes,   adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.    

Para estos efectos, se agruparán las investigaciones, procesos y o condenas, así   como la totalidad del tiempo de privación física de la libertad cuando todos los   anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles cometidas por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

PARÁGRAFO.  En caso de que el beneficiado incumpla   alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición   de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la   libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias   diferentes a las aquí señaladas.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 58 reproduce en su mayoría el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016,   modificando la última parte del inciso 2º de la siguiente manera: “quien de   manera inmediata, adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la   misma”, por: “quien, dentro de los diez (10) días siguientes, adoptará la acción   o decisión tendiente a materializar la misma”. También, agregó un tercer   inciso: “Para estos efectos, se agruparán las investigaciones, procesos y/o   condenas, así como la totalidad del tiempo de privación física de la libertad   cuando todos los anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles   cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno”. En su momento, la Corte revisó la   constitucionalidad del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 en la sentencia C-007   de 2018 declarando su exequibilidad, por considerarlo conforme a la Carta   Política.  En lo relacionado con la disposición normativa que reproduce el   artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, esta Corte seguirá su precedente.    

En   cuanto a las modificaciones introducidas, se observa que las mismas responden al   amplio margen de configuración que tiene el Legislador estatutario para incluir   un procedimiento mucho más específico en la materia, ampliando el término a diez   (10) días para que el funcionario que esté conociendo la causa, proceda a   adoptar la decisión de sustitución de la privación de la libertad intramural por   la privación de la libertad en unidad militar o policial. Este término redunda   en garantías al debido proceso y a la seguridad jurídica (Art. 29 C. P.).    

De   igual forma, la posibilidad de que se agrupen las investigaciones, procesos,   condenas y el tiempo de privación efectiva de la libertad derivados de conductas   punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado interno a la hora establecer si un integrante de las fuerzas   militares o policiales podría o no recibir el beneficio, responde a la libertad   de configuración del Legislador que lo hizo posible a través de Ley Estatutaria,   fijando las condiciones para acceder o no a éste. La medida es favorable para el   posible beneficiario, pero no es desproporcionada, por cuanto las causas   acumulables son del conocimiento propio del SIVJRNR.    

En   este sentido, el artículo reproduce de manera ordinaria contenido de la Ley de   Amnistía, sin modificar o trasgredir su sentido. De igual forma, encuentra   ajustados a la Constitución Política los apartados que adicionó el Proyecto de   Ley Estatutaria. Así las cosas, la   Corte Constitucional declarará la constitucionalidad del artículo 58.    

ARTÍCULO 59. AGRUPACIÓN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES.   Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así   como la privación de la libertad en unidad militar o policial contemplados en   los artículos 51 y 56 de esta Ley, en el evento en el que contra el solicitante   se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procésalos, y se registre   además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o   no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los   regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se   encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la   agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en os artículos 50 y 55 de   esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona   esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de   que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del   solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de   libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en   unidad militar o policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía.   Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51   y 56 de esta ley.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 59 del Proyecto de Ley Estatutaria establece la posibilidad de agrupar   actuaciones en distintos estados procesales para la aplicación de los beneficios   de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de   la libertad en Unidad Militar o Policial. Con este objetivo, permite agrupar   actuaciones provenientes de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, con   independencia del estado procesal en que se encuentren.    

De   igual manera, fija algunas reglas para reducir al máximo posibles colisiones   competenciales. Así, define que la autoridad que tenga asignado un asunto en el   cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento de tipo pena privativa   de la libertad, será la llamada a adelantar el proceso de acumulación. En caso   de que varias autoridades hayan ordenado privación de la libertad del   solicitante, será competente la autoridad de mayor jerarquía, remitiendo al   procedimiento señalado en los artículos 51 (Libertad transitoria, condicionada y   anticipada) y 56 (Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para   integrantes de las fuerzas militares y policiales).    

Para la Corte, la posibilidad de acumular actuaciones procesales, responde a la   libertad de configuración del Legislador estatutario, quien, dentro del marco de   sus competencias constitucionales, puede establecer reglas procedimentales   aplicables a los sujetos procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz,   dotando al procedimiento de formas propias (artículo 29 C.P.).    

El   artículo beneficia a los solicitantes de los tratamientos especiales al interior   del SIVJRNR, por lo menos por dos razones principales: (i) pueden acumular los   hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno con el objetivo de cumplir con los requisitos exigidos   en el régimen de condicionalidad de la Justicia Especial para la Paz, lo que   redunda en garantías para los solicitantes del beneficio; (ii) conocen de manera   previa, la competencia del funcionario que adelantará la acumulación procesal y   el otorgamiento de la medidas dispuestas en los artículos 50 (suspensión de la   ejecución de las órdenes de captura para miembros de la Fuerza Pública) y 55   (libertad definitiva e incondicional), cuando se trate de cumplir la orden de   libertad inmediata, incondicional y definitiva del beneficiario de la renuncia a   la persecución penal proferida por la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas.    

Para la Corte, el artículo 59 se encuentra dentro de la órbita de libertad del   legislador estatutario, es manifestación del principio de legalidad y   materializa postulados del debido proceso conforme al artículo 29 de la   Constitución Política y, por consiguiente, declarará su constitucionalidad.    

PARÁGRAFO.  Los documentos aportados por el   solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245 y 246   de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental,   material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del   beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a   la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las   acciones penales o disciplinarias a que hubiera lugar.    

Intervenciones    

La   Universidad Santo Tomás solicitó la inexequibilidad del artículo 61.  Al   precisar que el Ministerio de Defensa Nacional será el competente para   determinar si las conductas de los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública   que soliciten libertad transitoria, condicionada y anticipada, han sido   cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, esta disposición contradice el Acto Legislativo 1 de 2017   (art. Transitorio 6) y el Acuerdo Final (punto 5 Subpunto 5.1.2 párrafo 9).   Dichos parámetros, a los cuales debe ajustarse el proyecto de Ley Estatutaria   sobre la JEP, son claras en el sentido de que su competencia es prevalente para   evaluar qué conductas fueron cometidas en el marco del conflicto armado y, por   tanto, si quienes las cometieron pueden acceder a los tratamientos penales de   esa jurisdicción.    

Análisis    

La Corte considera que, en general, el precepto se ajusta a la   Carta Política. En efecto, el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que   pretenda beneficiarse con la concesión de la libertad transitoria, condicionada   y anticipada o con la privación de la libertad en unidad militar o policial,   goza de las garantías del debido proceso y, en esa medida, dispone de libertad   probatoria para acreditar ante las autoridades judiciales competentes, en este   caso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que reúne los requisitos   para obtener el tratamiento especial.    

No obstante, al atribuir al Ministerio de Defensa la posibilidad de   que determine prima facie, que las conductas  cometidas por el   integrante de la Fuerza Pública han sido cometidas por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado, se ajusta a la   Constitución Política únicamente en el entendido de que esta verificación es   provisional  y el Ministerio de Defensa deberá  remitir todas las piezas procesales a la   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que ésta, en tanto autoridad   judicial competente, defina de manera concluyente si la conducta del   beneficiario tiene relación  directa con el conflicto y adopte las   decisiones judiciales que correspondan.    

La disposición normativa señala expresamente que la valoración del   ministerio de Defensa no es definitiva, la norma no entra en colisión con la   competencia prevalente de la JEP para definir el margen de su competencia, por   lo cual la norma respeta la autonomía en   la función de administración de justicia, así como el principio de separación de   poderes.    

Por   su parte, la Corte no encuentra reparos de constitucionalidad al parágrafo del   artículo, en la medida que se limita a reiterar varios preceptos de la Ley 1564   de 2012 –Código General del Proceso- sobre los documentos auténticos, el   procedimientos de aportación de los mismos y el valor probatorio de las copias   (artículos 244, 245 y 246 de la Ley 1564 de 2012),   indispensables en el trámite judicial  que se darán a las solicitudes de   libertades anticipadas y condicionadas, y a la reclusión en Unidad Militar o   Policial.    

Además, al disponer que el hallazgo de cualquier tipo de falsedad   documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la   solicitud del beneficio por parte del solicitante o de su apoderado, dará lugar   a la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las   acciones penales o disciplinarias a que hubiera lugar, desarrolla los principios   de lealtad procesal, y buena fe exigible tanto a los intervinientes en el   procedimiento ante la JEP como al Ministerio de Defensa.    

Bajo las consideraciones expuestas, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 61.    

TÍTULO IV    

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 62. COMPETENCIA MATERIAL.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el   artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es   competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales   todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya   sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad   del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla,   en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió,   cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la   conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por   miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque   no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional. Respecto a   los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno,   el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas   estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la   entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación   de armas.    

Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de   armas todas aquellas que no estén incluidas en el Parágrafo del artículo 23 de   la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese   al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el   “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y   Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)” que hace parte del Acuerdo Final, y   siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de   Armas de las FARC EP acordado entre ese grupo y el Gobierno Nacional. En ningún   caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código   Penal), desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro   (Artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado   (Artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código   Penal), extorsión (Artículo 244 del Código Penal), enriquecimiento lícito de   particulares (Artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas   previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su   ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas.    

Respecto de quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la   justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a   miembros de las FARC EP acreditados por el Gobierno Nacional, realizadas antes   de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que dichas   conductas no pueden ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas, o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente   excluidas en el inciso anterior de este artículo, conforme a lo establecido en   dicho inciso, evento en el cual, la jurisdicción ordinaria adelantará la   investigación y juzgamiento de tales conductas.    

De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto   Legislativo 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y   juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones   (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes   (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles   (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos:    

1.            Será de   competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos,   cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables   fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de   grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz   con el   Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la   actividad de dicho grupo. Lo anterior sin perjuicio del régimen de   condicionalidades previsto en el artículo 20 de la presente ley.    

2.            Será de   competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando la ejecución de cualquiera de   las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1 de diciembre de   2016.    

3.            La jurisdicción   ordinaria tendrá competencia respecto de cualquiera de las conductas referidas,   cuya comisión haya iniciado antes del 1 de diciembre de 2016, cuando se hayan   realizado actos de ejecución después de dicha fecha, en cuyo caso se procederá   conforme a lo previsto en el artículo 20 de esta ley.    

Respecto de los demás de ejecución permanente, cuando la JEP haya determinado   que se han incumplido las condiciones del sistema, de conformidad con el Acto   Legislativo 001 de 2017 y conforme a las condiciones y procedimientos previsto   en el artículo 20 de esta ley, el proceso se remitirá a la jurisdicción   ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y procesales de la   misma.    

En virtud del carácter preferente del SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la   Paz asumirá las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido   compulsas de copias en la jurisdicción de Justicia y Paz, para que se   investiguen las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las   que se refieren dichas compulsas, con excepción de los terceros civiles, agentes   del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados   constitucionales, conforme a lo previsto en los artículos 62, 63 y 79 de esta   ley. Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de   miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII   del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos   cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado   previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las   conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y   los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH,   sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas   conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor   ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno   Nacional.    

PARÁGRAFO  1.  La JEP también se aplicará, para efectos de la extinción de la responsabilidad y   sanción penal, a los siguientes delitos, cometidos hasta el 1 de diciembre de   2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social:   Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos   oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra   servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público;   perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y   lesiones personales, en los términos de la presente ley y la ley 1820 de 2016.   Para la aplicación de beneficios en estos supuestos también es necesario aportar   verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.    

PARÁGRAFO 2. Para la investigación y   judicialización de las conductas cometidas con posterioridad a 1 de diciembre de   2016, incluido el delito de concierto para delinquir, y con posterioridad a la   finalización del proceso de dejación de armas, cuando las anteriores sean   competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2017, la jurisdicción ordinaria contará en todo tiempo y lugar   con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la   Jurisdicción Especial para la Paz en lo que sea de su competencia, a efectos de   garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales.   A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz contará, en todo tiempo y lugar,   con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la   jurisdicción ordinaria, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus   atribuciones legales y constitucionales.    

Intervenciones    

El   Procurador General de la Nación señala que éste artículo se ajusta, en términos   generales, a la Carta Política. No obstante, solicitó la exequibilidad   condicionada del parágrafo primero, en el entendido de que la JEP no tiene   competencia para extinguir la responsabilidad y la sanción penal de los delitos   cometidos hasta el 1 de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o   en ejercicio de la protesta social, cuando la sentencia haya sido emitida por la   Corte Suprema de Justicia. Señala el Ministerio Público que “[…] este   precepto prima facie parece inconstitucional en tanto desconoce en su   literalidad la competencia privativa que desde el AF y el inciso final del   artículo transitorio 10º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 se   otorgó a la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que   haya proferido”[980].    

La   Presidencia de la República intervino para solicitar a la Corte que module el   artículo 62 definiendo los criterios de interpretación constitucional que   permitan a los órganos de la JEP y a la jurisdicción ordinaria, determinar con   certeza los hechos punibles que tengan relación con el conflicto armado interno,   para evitar interpretaciones estrechas o demasiado amplias. Al respecto, citó   sentencias de otros tribunales de justicia transicional, así como jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al nexo de la conducta con el   conflicto. Concluyó que, por ejemplo, no cabe duda de la relación de las   ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “falsos positivos”, con el   conflicto armado. Por lo demás, garantizar que el Tribunal para la Paz asuma   competencia para juzgar estos casos, redunda en la satisfacción de los derechos   de las víctimas de estas conductas reprochables y, en últimas, en un serio   compromiso de no repetición.    

El   Instituto para las Transiciones Integrales -IFIT-, solicitó la inexequibilidad   del inciso sexto. Considera que el Proyecto de Ley Estatutaria sub examine  confunde la competencia con el principio de condicionalidad, y ello se   contradice con el propósito del Acuerdo Final de dar un cierre definitivo al   conflicto armado en el marco del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01   de 2017, cuyo inciso tercero establece la competencia de la JEP sobre los   delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo   01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, sin perjuicio   de la competencia de la jurisdicción ordinaria sobre aquellos cometidos con   posterioridad.    

Respecto de la condicionalidad, la norma constitucional prevé que la JEP debe   valorar si las conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2017 implican un incumplimiento de las condiciones   del Sistema y determinar las consecuencias que dicho incumplimiento acarrea en   casos concretos. Cita también el inciso cuarto del artículo transitorio quinto   del Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se determina que en caso de que no   hayan cesado los efectos de un delito de ejecución permanente luego de diciembre   de 2016, la JEP mantiene su competencia. Respecto de la condicionalidad, la   norma constitucional prevé que la JEP debe además valorar si esto constituye un   incumplimiento, caso en el cual se deben inaplicar las sanciones propias y   alternativas del Sistema. Contrario a lo anterior, señala el IFIT, el inciso   sexto del artículo 62 le transfiere la competencia a la jurisdicción ordinaria   cuando se constate el incumplimiento de las condiciones del Sistema.    

El   ciudadano Mauricio Pava Lugo intervino para solicitar la exequibilidad   condicionada de la frase “cometidas por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado” a lo largo del articulado.   Igualmente intervino para solicitar la inexequibilidad de las expresiones “la   causa”, “juegue un papel sustancial” y “capacidad del   perpetrador”. El interviniente hace una comparación entre el artículo objeto   de estudio y el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y   considera que el proyecto de Ley estatutaria introduce limitaciones que   restringen el ámbito de competencia en los términos en los que fue estipulado en   la Constitución. Según el ciudadano la expresión “causa” debería hacer   referencia a causa directa e indirecta, la expresión “juega un papel   sustancial”, a que la existencia del conflicto haya “influido” en la   capacidad, decisión, manera de comisión o selección del objetivo, y la expresión   “capacidad del perpetrador”, debe hacer referencia no sólo a quienes actúan   en calidad de autor frente a la conducta, sino también a quienes tuvieron otro   tipo de participación frente a ella.    

El   ciudadano Pava Lugo también solicitó la inexequibilidad de la expresión “con   excepción de los terceros civiles o agentes del Estado que no hacen parte de la   fuerza pública” del inciso séptimo, por considerar que excluye de facto la   competencia sobre terceros civiles o agentes del Estado que no hacen parte de la   Fuerza Pública, cuya llegada a la JEP se haya presentado a partir de la compulsa   de copias por parte de los jueces y magistrados de Justicia y Paz.    

Por   último, el interviniente solicita la inexequibilidad de la expresión “cuando   los presuntos responsables fueran en el momento de cometerse las anteriores   conductas integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito   un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” contenida en el inciso   cuarto del numeral primero. Considera que dicha expresión limita la competencia   de la JEP a delitos que sean cometidos por integrantes de grupos armados al   margen de la ley que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, dejando por fuera   la posibilidad de que otros actores como, en este caso, los terceros civiles,   puedan acceder a la JEP cuando los delitos de los que se les acuse sean los   previstos en la norma.    

La   Universidad Libre intervino para solicitar la inexequibilidad de la expresión   “obstrucción de vías públicas que afecten el orden público”. Sostiene que el   ejercicio de la protesta, incluso la protesta espontánea, implica una afectación   legítima al orden público y así lo decidió la Corte Constitucional al estudiar   la constitucionalidad de este delito, en la sentencia C-223 de 2017. Señala   entonces el interviniente que extinguir la sanción y la responsabilidad penal de   las personas que fueron procesadas por la obstrucción de vías públicas en el   ejercicio de la protesta significa que el Estado criminaliza el ejercicio   legítimo de un derecho fundamental.    

Análisis    

El artículo 62 define el ámbito de competencia material   de la Jurisdicción Especial para la Paz. La norma constituye, en este sentido,   un desarrollo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en   cuanto atribuyó a la Jurisdicción Especial para la Paz la función de administrar   justicia de manera transitoria, autónoma, exclusiva y preferente respecto de las   demás jurisdicciones, en relación con “las conductas cometidas con   anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el   mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”[981].    

De   igual forma, precisa la Corte que los supuestos señalados por el legislador son   indicativos y no taxativos, por lo que corresponderá a la JEP, dentro del marco   de su independencia judicial, evaluar en el contexto de los patrones que   encuentre y los macroprocesos que seleccione, la relación de las conductas con   el conflicto armado y si su comisión ocurrió antes del 1 de diciembre de 2016,   cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente   a la conducta -como lo establece el artículo objeto de análisis-, y por supuesto, su modalidad instantánea,   permanente, continuada, etc., de ejecución.    

De   otra parte, encuentra la Corte que incluir dentro de las conductas relacionadas   con el conflicto las desarrolladas por miembros de la fuerza pública con o   contra grupos armados ilegales, aunque tales grupos no haya suscrito el   Acuerdo Final como, por ejemplo, el ELN o los grupos paramilitares, no contraría   las mencionadas disposiciones constitucionales transitorias. Lo determinante   para definir la competencia prevalente de la JEP es que se cumplan las   condiciones objetivas de relación de los hechos con el conflicto armado.    

El inciso segundo regula la competencia de la   JEP para conocer sobre conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación   de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta su   finalización. Se trata de una regla de competencia aplicable exclusivamente a   los integrantes de las organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el   Gobierno. Para la Corte, el contenido de este inciso es consistente con el texto   del artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017,   reproduciéndolo en su mayoría.    

El  inciso tercero determina las conductas relacionadas con el proceso de   dejación de armas, en desarrollo del precitado artículo transitorio 5 en cuanto   dispuso que: “[l]a ley definirá las conductas delictivas que se considerarán   estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo   establecido en el punto 5.1.2. del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso   su vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”.    

Dispuso el legislador que para que una conducta sea considerada estrechamente   vinculada al proceso de dejación de armas debe cumplir los siguientes   requisitos: (i) no estar incluida en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1820   de 2016. De esta manera se excluyen los delitos no amnistiables y los comunes sin relación alguna con el conflicto armado, de conformidad con   lo establecido en la Sentencia C-007 de 2018; (ii) no suponer el incumplimiento   del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo   convenido en el “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de   Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA), que hace   parte del Acuerdo Final”; (iii) haberse cometido antes de que concluya el   proceso de dejación de armas. Adicionalmente señaló que en ningún caso pueden   ser considerados estrechamente vinculados al proceso de dejación de armas los   siguientes delitos cuya ejecución hubiere comenzado durante dicho proceso:   homicidio agravado; desaparición forzada; secuestro; tortura; desplazamiento   forzado; reclutamiento ilícito; extorsión; enriquecimiento ilícito de   particulares; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; ni cualquiera de   las conductas previstas en el título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de   2000.Se trata de supuestos que no contrarían mandato alguno constitucional y,   por el contrario, se encuentran ajustados a la libertad de configuración del   Legislador estatutario.    

El  inciso cuarto plantea una hipótesis acorde con el carácter prevalente de   la JEP, esto es, que la justicia ordinaria no tiene competencia sobre conductas   atribuidas a miembros de las FARC-EP realizadas durante el proceso de dejación   de armas, excepto cuando: (i) la JEP establezca que dichas conductas no pueden   ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y,   (ii) cuando se trate de conductas excluidas de conformidad con lo dispuesto en   el inciso tercero de este artículo.    

Observa la Corte, respecto del inciso quinto,   que tampoco contrarían la Constitución, con excepción del numeral tercero que   será declarado inexequible, por las siguientes razones:    

En primer lugar, éste inciso desarrolla lo dispuesto en   el inciso segundo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en   cuanto facultó al legislador para determinar, conforme a lo establecido en el   Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la   jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de   conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal);   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal);   y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal),   cometidos por personas respecto de las cuales la JEP tenga competencia por el   factor personal.    

El numeral 1 reitera la regla de competencia   prevalente de la JEP sobre hechos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por   miembros de grupos armados ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el   Gobierno Nacional, siempre y cuando tales delitos se hubieren cometido con la   finalidad de financiar las actividades del grupo. Se excluye así la competencia   de la JEP sobre dichos delitos cuando hubieren sido cometidos exclusivamente con   la finalidad de obtener beneficio económico particular.    

Se excluye también la competencia de la JEP respecto de   tales delitos cuando hubieren sido cometidos por particulares y agentes del   Estado, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. De esta manera se   establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto   armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los   artículos 375 a 377 del Código Penal estuvieron relacionados con el conflicto   armado cuando fueron cometidos por particulares y agentes del Estado. Lo   anterior, en cuanto a los agentes del Estado, es compatible con lo dispuesto en   los artículos transitorios 17 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto   establecieron que para que las conductas en que incurrieron los agentes del   Estado y los miembros de la fuerza pública por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, puedan ser consideradas como   susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz,   debieron realizarse sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso de   que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.    

El numeral 2 del inciso quinto establece la   competencia de la jurisdicción ordinaria sobre los referidos delitos cuya   ejecución hubiere iniciado con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, lo cual   es concordante con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio 5º   del Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual se establece que si con   posterioridad a la entrada en vigencia del precitado Acto Legislativo y a la   finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a   la jurisdicción especial cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento de   la justicia ordinaria.    

El numeral 3 del inciso quinto atribuye   competencia a la justicia ordinaria sobre los mencionados delitos cuya comisión   hubiere iniciado antes del 1º de diciembre de 2016 “cuando se hayan realizado   actos de ejecución después de dicha fecha”. Esta regla plantea un problema   de constitucionalidad en relación con lo dispuesto en el artículo transitorio 5   del Acto legislativo 01 de 2017 respecto de la competencia de la Jurisdicción   Especial. En efecto, dicha disposición constitucional establece, por una parte,   que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz (….) conocerá de manera   preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva  de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado   (….)”, incluso “[c]uando se trate de delitos de ejecución   permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene   competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de   2016”, aunque con posterioridad a esa fecha no hubieren cesado sus   efectos. Establece igualmente que si con posterioridad a la entrada en vigencia   de dicho Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas,   alguna de las personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz cometiere   un nuevo delito, “este será de conocimiento de la justicia ordinaria”.    

Conforme a la referida disposición constitucional, la   JEP es competente para conocer de los delitos de ejecución permanente cuya   comisión hubiere comenzado antes del 1 de diciembre de 2016, aún en los casos en   que las acciones persistan después de dicha fecha, pues, como bien se ha dicho,   “a diferencia del delito instantáneo en el cual la consumación tiene lugar en un   momento específico, esto es, cuando de conformidad con la teoría de la acción,   adoptada en el artículo 26 por el legislador del 2000, se ejecuta la conducta o   debió realizarse el comportamiento omitido, en el delito permanente la   consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien   jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del   comportamiento por tramos. Para la comisión de este punible es necesario que el   estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera   continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga   durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se   deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella   ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio   del punible. Así, por ejemplo, el delito de secuestro inicia cuando la víctima   es arrebatada, sustraída o retenida por otra persona, y culmina por razones   materiales, cuando las autoridades consiguen su liberación, el plagiario desiste   de continuar en su acción, escapa del control del secuestrador o fallece, o por   razones jurídicas, cuando se clausura la fase instructiva, caso en el cual, el   atentado a la libertad personal tiene lugar de manera constante y sin   interrupción alguna durante todo el tiempo”[982].    

Así, en tal virtud, la competencia preferente y  exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o   de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado, se extiende más allá de esa fecha, por tratarse de   delitos calificados como de ejecución permanente. De suerte que si se trata de   acciones posteriores al 1 de diciembre de 2016, que no se hallen conectadas con   un delito de ejecución permanente iniciado antes del 1 de diciembre de 2016 o   con el proceso de dejación de armas,  configurarán  un nuevo delito y   su conocimiento será de competencia, como ya se dijo, de la jurisdicción   ordinaria. Si adicionalmente el acto de ejecución constituyere incumplimiento   del régimen de condicionalidades, la JEP podrá inaplicar las sanciones propias y   alternativas sobre los delitos respecto de los cuales conserva competencia   (inciso cuarto del art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017)[983].    

La jurisdicción ordinaria, en consecuencia, es   competente para conocer de los actos de ejecución de los mencionados delitos,   cometidos -por personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz- con   posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando se compruebe que se trata de nuevos   delitos.    

En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad   del numeral 3 del inciso quinto del artículo bajo estudio, por resultar   contrario al artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En relación con el inciso sexto, el Instituto   para la Transiciones Integrales – IFIT-  manifestó que el Proyecto de Ley Estatutaria confunde   la competencia con el principio de condicionalidad, contradiciendo   el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el propósito del   Acuerdo Final de dar un cierre definitivo al conflicto armado.    

Como se expuso antes, conforme al inciso cuarto del   artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP mantiene   competencia sobre delitos de ejecución permanente, incluso cuando se realicen   nuevos actos de ejecución, sin perjuicio de que en ese caso la jurisdicción   inaplique “las sanciones propias y alternativas si concluye que se   incumplieron las condiciones del Sistema”.    

Sin embargo, el inciso bajo examen establece la   hipótesis de remisión del hecho a la jurisdicción ordinaria. Según se puso de   presente en el acápite general de esta sentencia, la exclusión de la JEP de los   ex combatientes de las FARC-EP como consecuencia de la pérdida del tratamiento   especial de justicia, sólo procederá en casos excepcionales, como cuando se   incumple la condición básica de no repetición, abandonando el proceso de paz   para alzarse nuevamente en armas, cuando se aporta de manera dolosa información   falsa o se incumplan las demás condiciones del sistema, según lo decida la JEP   conforme a los principios de proporcionalidad y gradualidad, incluso en cuando   se trate de otros actores responsables de hechos de competencia de la   jurisdicción[984].    

La referencia al artículo 20 del Proyecto de Ley es   fundamental, pues dado que no cualquier incumplimiento genera la pérdida del   tratamiento especial de justicia, corresponde a la JEP mediante el incidente a   que se refiere el parágrafo 3º del artículo 20, verificar, caso a caso y de   manera rigurosa, el cumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en   dicho artículo, y decidir, en caso de incumplimiento, si inaplica las sanciones   propias y alternativas, o si remite a la justicia ordinaria para lo de su   competencia cuando se trate de graves incumplimientos que den lugar a la pérdida   del tratamiento especial de justicia. Bajo estas consideraciones la Corte   declarará la exequibilidad del inciso sexto.    

La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad en   el inciso séptimo, pues considera que redunda en la materialización de la   competencia prevalente de la JEP sobre la justicia ordinaria en relación con los   hechos de su competencia, incluyendo el procedimiento establecido en la Ley 975   de 2005 para el proceso de Justicia y Paz. Advierte la Corte que la denominación   que le da el Legislador estatutario al proceso de Justicia y Paz es antitécnica,   ya que su desarrollo se da dentro de la jurisdicción ordinaria, no por fuera de   esta, siendo impreciso hablar de una jurisdicción de Justicia y Paz. Sin   embargo, entiende la Corte que cuando se hace referencia a la “jurisdicción”  en el inciso analizado, se está haciendo referencia a la jurisdicción ordinaria,   y, particularmente, al proceso de Justicia y Paz que se surte dentro de ella.    

El inciso analizado, por otra parte, no es acorde con   el precedente constitucional en materia de voluntariedad en el acceso a la   Justicia Especial para la Paz por parte de terceros civiles y agentes de estado   que no hacen parte de la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en la   Sentencia C-674 de 2017. En efecto, la expresión “con excepción de los   terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y   los aforados constitucionales” podría entenderse como una exclusión   absoluta de tales sujetos. Es claro que, aunque el inciso hace referencia a la   competencia material automática de la JEP con ocasión de la compulsa de copias   que reciba de la jurisdicción ordinaria, tal supuesto debe armonizarse con la   regla de ingreso voluntario de otros actores como los citados, conforme al   precedente jurisprudencial citado. En efecto, dichos actores pueden someterse a   la Jurisdicción Especial para la Paz de manera voluntaria, momento a partir del   cual la JEP establecerá su competencia sobre los mencionados terceros y agentes   del Estado distintos a miembros de la fuerza pública, siempre que su   participación no hubiere tenido como única o principal finalidad obtener   beneficio económico particular.    

En   consecuencia, estos civiles podrán someterse voluntariamente a la competencia de   la JEP, lo cual les permitirá hacer parte del proceso de justicia transicional;   y al Estado, lograr el cierre integral del conflicto armado y contribuir a la   satisfacción del derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad, a la   justicia y a la reparación. Cabe reiterar que, de conformidad con el inciso   quinto del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los distintos   mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, forman   parte de un sistema que busca una respuesta integral  a las víctimas, razón por la que están interconectados a través de relaciones de   condicionalidad, y que el acceso a cualquier tratamiento especial de   justicia y su mantenimiento en él, siempre deberá fundarse en el  reconocimiento de verdad y responsabilidad, cuyo cumplimiento será   verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.    

En consecuencia, se condicionará la expresión “con   excepción de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la   fuerza pública y los aforados constitucionales”, bajo el entendido que esta   excepción no procede en los casos de sometimiento voluntario a la Jurisdicción   Especial para la Paz de parte de dichos sujetos.    

En lo referente al inciso octavo, la   Corte lo encuentra ajustado a la Constitución Política, considerándolo una   expresión del capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, que extiende la   competencia material de la JEP a las conductas cometidas por miembros de la   Fuerza Pública[985].    

Sobre el parágrafo 1, la Corte reitera lo dicho   en la Sentencia C-007 de 2018, en particular: (i) la importancia de no   criminalizar el derecho a la protesta social; (ii) la configuración de las   lesiones personales con incapacidad médico legal inferior a treinta (30) días.   De igual forma destaca que, la obligación de aportar verdad plena, reparar a   las víctimas y garantizar la no repetición contemplada en el parágrafo, debe   ser evaluada por los magistrados de la JEP en el marco de su independencia   judicial, con extremo cuidado, dada la posibilidad de restringir o castigar el   ejercicio de un derecho fundamental como la protesta o, exacerbar   innecesariamente el régimen de condicionalidad y la lógica del componente de   justicia del SIVJRNR, pensado en términos de selección y priorización.    

La Universidad Libre a través del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de su Facultad de Derecho, recordó que la  obstrucción a vías públicas puede ser un ejercicio legítimo del derecho a   la protesta social, en el marco del artículo 31 Constitucional. De esta manera,   y aun cuando no se accederá a la solicitud de declaración de inexequibilidad, se   reitera la proporcionalidad y razonabilidad que debe aplicar la jurisdicción   especial a la hora de dar cumplimiento al parágrafo primero de este artículo.     

La   Corte accederá, sin embargo, a la solicitud del Procurador General de la Nación   y declarará la exequibilidad condicionada del parágrafo primero atendiendo a lo   dispuesto en el artículo transitorio 10º del artículo 1º del Acto Legislativo 01   de 2017 en cuanto otorgó a la Corte Suprema de Justicia la revisión de las   sentencias que haya proferido. La Corte Suprema de Justicia, en consecuencia,   será competente para la revisión de sus sentencias, de acuerdo al artículo   transitorio 10 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 citado, en su   inciso tercero: “Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en   cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las   anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos   efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la   JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a   los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y   verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o’ a quien haya sido   señalado como tal en una sentencia en firme”.    

Sobre el parágrafo 2 la Corte no encuentra   reparos de inconstitucionalidad y destaca, por el contrario, la necesidad de   fortalecer el principio de colaboración armónica que debe regir las relaciones   entre todos los órganos del Estado en cumplimiento del artículo 113 de la   Constitución, bajo el entendido de que la paz es un deber constitucional de   obligatorio cumplimiento que compromete al Estado en su conjunto.    

Así   las cosas, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 62, con   excepción de: (i) El numeral tercero del inciso quinto que será declarado   inconstitucional; (ii) La expresión “con excepción de los terceros civiles,   agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados   constitucionales,”  contenida en el inciso séptimo, la cual condicionará en el sentido de que esta   excepción no procede en caso de sometimiento voluntario de dichos sujetos a la   Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) El parágrafo 1º que condicionará en el   sentido de que la Corte Suprema de   Justicia es competente para la revisión de sus propias sentencias, en los   términos del inciso tercero del artículo transitorio 10 del artículo primero del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

ARTÍCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL.  El funcionamiento de la JEP es   inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que   participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de   este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de segundad jurídica a todos   los anteriores.    

Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros   relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones   armadas en rebelión.    

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP   solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que   suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará   a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en   cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no   reconozcan esa pertenencia.    

La jurisdicción ordinaria mantendrá su   competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1   de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado, respecto de:    

1.                 Los disidentes,   entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las   FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo   previsto en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2017.    

2.                 Los desertores,   entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo   de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso   para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte   de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.    

3.                 Los   excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones previstas en el   artículo 20 de esta ley.    

Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de   conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún   beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y   su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los   términos del artículo 20 de la presente Ley.    

En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto   Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las   personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como   miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,   así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido   condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o   colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de   diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes   entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional.    

El Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP   hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el   principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el   Gobierno Nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el   Gobierno Nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para   todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las   FARC-EP. Este listado tendrá el carácter de reservados y serán remitidos a las   autoridades competentes. La violación a esta disposición, respecto del carácter   reservado, dará lugar a las responsabilidades penales y disciplinarias de la   legislación vigente.    

La Sala de Amnistía e Indulto podrá   excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por   motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el   Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información   respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el   Decreto 1174 de 2016. En ningún caso, la Sala de Amnistía podrá considerar   personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no   acreditación.    

Los delegados de las FARC-EP o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz   podrán determinar el retiro de alguna persona previamente incluida en los   listados por las causas establecidas en el Acuerdo Final y en la normativa que   lo desarrolla.    

La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren   cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un   tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho   tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte   del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública,   la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a   quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP.    

PARÁGRAFO 1. En el caso de los agentes del   Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del   reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar   los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al   fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en   particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de   la fuerza y sus acciones se presumen legales.    

PARÁGRAFO 2. Se entiende por agente del Estado   a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de   la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro   de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus   entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la   Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya   participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas   directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas   puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la   Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u   omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin   ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser   este la causa determinante de la conducta delictiva.    

PARÁGRAFO 3. En caso de que con posterioridad   al Acto Legislativo 01 de 2017, se aprobaran leyes o normas que al otorgar   tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas   relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran   combatientes o no combatientes, provocaran que los anteriores sean excluidos de   la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como   resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las   condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto   respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su   jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme a lo   establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en esta ley.    

PARÁGRAFO 4. Los agentes del Estado no   integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las   organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta   a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente   someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas   determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución   a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la   JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el   conocimiento de asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente   ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios,   renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de   Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.    

En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación   formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá   realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de   tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos   de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se   tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la   JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los   órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de   inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la   jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se   suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la   JEP y hasta tanto esta asuma competencia.    

PARÁGRAFO 5. La JEP también se aplicará   igualmente, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal,   a quienes estén investigados, procesados o condenados por uno o varios de los   delitos mencionados en el parágrafo 1 del artículo 62 de esta ley.    

PARÁGRAFO 6. La competencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz respecto de los delitos relacionados con el conflicto se   circunscribirá única y exclusivamente a las personas naturales por delitos   cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, en los términos, condiciones y excepciones previstos en esta   ley.    

Intervenciones    

El Procurador General de la Nación solicitó declarar la   exequibilidad condicionada del numeral tercero del inciso cuarto del artículo,   así como del inciso quinto, “en el entendido que el cumplimiento de cualquier   de los requisitos del régimen de condicionalidades, no implica de manera directa   que se revierta un caso a la jurisdicción ordinaria, por lo que se deberá   estudiar caso a caso la pérdida gradual de beneficios y que se declare   EXEQUIBLE el resto del enunciado”[986].  Conceptúa el Procurador que esta interpretación hace acorde el enunciado   normativo a la gradualidad y progresividad del régimen de condicionalidad, como   lo planteó respecto del artículo 20.    

La Fiscalía General de la Nación intervino para   solicitar la inexequibilidad de la expresión “Los delegados de las FARC-EP o”   del inciso noveno. Sostiene la Fiscalía que el Gobierno Nacional es el único   competente para determinar el retiro de alguna de las personas incluidas en los   listados, por tanto, la facultad otorgada a los delegados de las FARC es   contraria al Acto Legislativo 01 de 2017 y al Acuerdo Final. En su parecer esta   disposición le resta seriedad a la verificación de las listas que le corresponde   al Gobierno.    

El Instituto para las Transiciones Integrales – IFIT,   intervino para solicitar la inexequibilidad del numeral tercero del inciso   cuarto, bajo las mismas consideraciones expuestas en el artículo anterior.    

La Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento – CODHES intervino para solicitar la declaración de   constitucionalidad condicionada del artículo bajo el entendido de que deberán   desarrollarse estrategias de articulación entre la JEP y la jurisdicción   ordinaria, y que la fiscalía tendrá dentro sus criterios de priorización   aquellos casos en los que se mencione la participación determinante de estas   personas en violaciones ventiladas en la JEP.    

La Comisión Colombiana de Juristas intervino para   solicitar la inexequibilidad del parágrafo 4º del artículo 63 en relación con el   sometimiento voluntario de terceros a la JEP por vulnerar gravemente las   obligaciones internacionales del Estado en materia de lucha contra la impunidad   y garantía de los derechos de las víctimas. Señala la organización de derechos   humanos, que la norma establece un plazo   que no es razonable, ni para los interesados ni para la administración de   justicia, para determinar la comparecencia voluntaria ante la JEP de   responsables de violaciones de los DDHH e infracciones del DIH. Para sustentar   su posición, cita la Sentencia C-496 de 2015, en la que la Corte estableció que   el plazo razonable, como garantía del derecho a la justicia y el debido proceso,   se analiza respecto de la complejidad del asunto, la actividad procesal del   interesado y la conducta de las autoridades nacionales.    

El abogado Mauricio Pava Lugo solicita la exequibilidad   condicionada de la expresión “por causa con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado”, por las razones expuestas a lo largo del   estudio del articulado, y agrega que la interpretación que se realice de la   expresión citada no debe excluir de la competencia de la JEP las conductas   cometidas por terceros civiles o por agentes del Estado distintos a los miembros   de la Fuerza Pública que hayan apoyado, financiado o colaborado con actores del   conflicto diferentes a la guerrilla de las FARC.    

Igualmente, el ciudadano Pava solicita la exequibilidad   condicionada del parágrafo cuarto del artículo en dos sentidos. El primero,   cuando la JEP se declare competente para el juzgamiento de terceros civiles y   agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública, aquella   asumirá el conocimiento del proceso en el estado en que se encontrara al momento   de la manifestación de sometimiento voluntario. Simultáneamente, solicita que   esta disposición se declare exequible condicionalmente en el entendido de que la   solicitud de sometimiento no debe hacerse necesariamente ante el juez ordinario,   sino que también es susceptible de ser interpuesta ante el órgano competente de   la JEP.    

Análisis    

El  inciso primero del artículo 63 constituye un desarrollo del Acto   Legislativo 01 de 2017, en particular de lo dispuesto en los artículos   transitorios 5 y 21 del artículo 1º de dicho acto. Conforme a estas dos   disposiciones, estableció que la JEP funcionaria bajo los principios de    inescindibilidad, simultaneidad e integralidad, en relación con todos los que   participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Esto incluye   a combatientes y civiles, particulares y agentes del Estado, incluidos los   miembros de la fuerza pública, sin perjuicio de la regla de comparecencia   voluntaria de los civiles[987].   Lo anterior, con el fin de garantizar uno de los objetivos de la jurisdicción   especial, consistente en otorgar plena seguridad jurídica a quienes participaron   de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno (inciso primero del   art. 5º del Acto Legislativo 01 de 2017), analizado en el estudio de   constitucionalidad del artículo 22 del presente Proyecto de Ley. Así, el inciso   primero del artículo 63 se encuentra ajustado a las normas constitucionales que   desarrolla.    

El inciso segundo establece que la JEP tendrá   competencia sobre personas acusadas o condenadas por rebelión y otros   relacionados con el conflicto, así no tuvieran pertenencia a las organizaciones   armadas. Mediante esta disposición el legislador somete a la competencia de la   JEP a los investigados o condenados por delitos que considera relacionados con   el conflicto armado, como la rebelión, aunque tales sujetos no hubieran   pertenecido a las “organizaciones armadas en rebelión”, lo cual es   concordante con la competencia material y con los objetivos de dicha   jurisdicción, en particular con los de ofrecer verdad a la sociedad colombiana y   contribuir al logro de una paz estable y duradera, por lo que declarará la   constitucionalidad del inciso segundo del artículo 63.    

Los incisos tercero y sexto del   artículo bajo análisis le atribuyen competencia a la JEP respecto de: (i)   combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo   final de paz con el Gobierno Nacional; (ii) personas acusadas o condenadas   mediante providencia judicial por su vinculación a los mencionados grupos,   aunque no reconozcan esa pertenencia; (iii) personas incluidas en los listados   elaborados por las FARC-EP y acreditadas como miembros de dicha organización por   la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iv) personas que -aunque no se   encontraren incluidas en dicho listado-, hubieren sido condenadas, procesadas o   investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP por razón de   conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016.    

Tales reglas atribuyen una competencia   amplia a la JEP respecto de combatientes de grupos armados al margen de la ley   que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y no sólo respecto de los   integrantes de las FARC-EP que ya lo suscribieron, así como respecto de personas   acusadas judicialmente de pertenecer a las organizaciones armadas que suscriban   el acuerdo y no sólo de los acusados de pertenecer a las FARC-EP. Si bien no son   contrarias a las disposiciones constitucionales transitorias que desarrollan,   dada la amplitud de su formulación, resulta evidente que el sometimiento de   combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo   final de paz con el Gobierno Nacional -distintos a los de las FARC-EP que ya lo   suscribieron-, requerirá los ajustes normativos e institucionales necesarios   para adecuar la competencia material de la JEP la cual está referida, como ya se   dijo, a delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016. Otras disposiciones   del Acto Legislativo 01 de 2017 prevén igualmente la hipótesis amplia de   acuerdos de paz con grupos armados organizados al margen de la ley, como el   artículo 2, mediante el cual adicionó un parágrafo al artículo 122 de la   Constitución Política con el objeto de regular el proceso de reincorporación a   la vida civil, dándole un tratamiento especial a las inhabilidades derivadas de   las condenas impuestas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado, las cuales, en todo caso,   no habilitan la competencia materia de la JEP.    

En relación con los listados exigidos a   efectos de establecer la pertenencia a las FARC-EP, el inciso primero del artículo transitorio 5º   del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada,   previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales   Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de   Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello.   Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de   conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las   verificaciones correspondientes”. Adicionalmente, en el artículo 22   de la Ley 1820 de 2016 se estableció que la pertenencia a un grupo armado se   podría certificar a través de: (i) providencia judicial que condene, procese o   investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) la sentencia   condenatoria que indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP; (iii)   cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y   disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias, que fueron   investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las   FARC-EP. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-007 de   2018. Conforme a lo previamente expuesto, se declarará la constitucionalidad de   los incisos tercero y sexto.    

El numeral 2 plantea una hipótesis   fáctica que da lugar a la exclusión de la JEP afectando la competencia   personal de que trata el artículo. La hipótesis del numeral segundo supone   un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el   componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no   repetición, es decir no   reincidir en el conflicto armado. Dicho incumplimiento resulta de la mayor   gravedad por cuanto implica igualmente el abandono de las obligaciones, como las   de aportar verdad plena y reparar a las víctimas, y afecta   el cumplimiento de los objetivos centrales del sistema, como los de satisfacer los   derechos de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana;   y contribuir al logro de una paz estable y duradera, como lo consagra el   artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Los sujetos que incurren en tan grave   conducta son denominados desertores, definidos como aquellos   miembros de la organización que suscribió un acuerdo de paz y deciden abandonar   el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o para formar parte de   grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. La deserción   implica el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud   del mismo. Sin embargo, es importante precisar que, de conformidad   con el inciso quinto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, corresponde   a la Jurisdicción Especial para la Paz   verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad del sistema,   competencia que se reitera y complementa en el artículo transitorio 12 de dicho Acto   Legislativo, al establecer que compete a la JEP, dentro de los parámetros fijados en la ley de procedimiento y en el   Acuerdo Final, “evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las   condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las   consecuencias que tales incumplimientos acarrean”.    

Por tales razones no se trata de una   hipótesis que le permita a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia,   por cuanto la conducta reprochable consiste precisamente en abandonar el proceso   para levantarse nuevamente en armas, no obstante haber suscrito el acuerdo de   paz y encontrarse sometido al sistema, bajo la jurisdicción de la JEP. Por el   contrario, como lo señala el inciso quinto, se trata de una hipótesis en que la   competencia “revierte” a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la   JEP, en ejercicio de su competencia, deberá verificar si se presentó tal   deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal:   el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 del   Proyecto de Ley. Una vez verificado el incumplimiento por la JEP, la competencia   sobre todos los hechos cometidos durante el conflicto armado por el desertor,   revertirá a la jurisdicción ordinaria, con la consecuencia adicional de   que el desertor deberá ser excluido de la JEP y de todos los tratamientos   especiales. Con fundamento en las anteriores consideraciones este numeral se   condicionará en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Especial para la   Paz evaluar si se ha presentado o no   incumplimiento de la obligación de no repetición y   decidir acerca de la pérdida del   tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su   remisión a la justicia ordinaria.    

En relación con el numeral tercero  del inciso cuarto, la Corte encuentra problemático, como lo plantea el   Procurador, disponer que “cualquier” incumplimiento de las condiciones   previstas en el artículo 20 del proyecto de ley implica que la justicia   ordinaria mantenga la competencia respecto de los excombatientes. En   efecto, esta regulación vulnera la norma de competencia prevalente de la JEP,   así como el principio de gradualidad del régimen de condicionalidad. Desconoce   igualmente que respecto de los   combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio   5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece como condición para acceder al   componente de justicia del sistema, suscribir un acuerdo final de paz con el   Gobierno Nacional y, respecto de todos los actores, la obligación de aportar   verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, como   condición de acceso al tratamiento especial previsto en dicho componente de   justicia.    

Como se ha dicho en varias ocasiones, el   incumplimiento del régimen de condicionalidad puede generar la pérdida de   tratamientos especiales de justicia, pero no necesariamente la exclusión de la   JEP, consecuencia que sin duda procedería ante el incumplimientos graves del   régimen de condicionalidad, bajo los principios de gradualidad y   proporcionalidad. Por consiguiente, la Corte declarará la constitucionalidad   condicionada del numeral tercero del inciso cuarto en el sentido de que   corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz decidir acerca de la   exclusión de excombatientes, teniendo en cuenta: (i) la gradualidad en el   régimen de condicionalidad; (ii) la competencia prevalente de la JEP para   valorar el incumplimiento y decidir eventualmente la exclusión de la JEP en   casos de máxima gravedad; y, (iii) la competencia prevalente de la JEP bajo las   reglas de los artículos transitorios 5º y 6º del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017. Como se ha sostenido a lo largo de esta decisión, el   incumplimiento de las obligaciones de acceso al componente de justicia del   sistema, es decir de las obligaciones consistentes en aportar verdad plena, reparar a las víctimas y   garantizar la no repetición,   pueden implicar la pérdida de dicho tratamiento especial (de acceso a la JEP),   como lo dispone el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, cuya   parte pertinente es del siguiente tenor:    

“Para   acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)   es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no   repetición. (….). Quien aporte de manera dolosa información falsa, o   incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento   especial de justicia”.    

Se trata ciertamente, como lo ha puesto de presente la   Corte, de incumplimientos graves que atenten contra los objetivos del sistema,   como aportar de manera dolosa información falsa, incumpliendo la obligación de   aportar verdad plena, o alzarse nuevamente en armas, incumpliendo la garantía de   no repetición. Otros incumplimientos pueden traer como consecuencia que se   inapliquen las sanciones propias y alternativas, como los relacionados con los   delitos de ejecución permanente (artículo transitorio 5), o que se revoque la   renuncia a la persecución penal, como los incumplimientos de las condiciones   impuestas por la JEP. En todo   caso, como ya se dijo, corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz verificar el cumplimiento del régimen   de condicionalidad del sistema y graduar en cada caso las consecuencias que   tales incumplimientos acarrean” (artículos transitorios 1 y 5).    

En consecuencia, el numeral tercero   también se condicionará bajo el entendido de que corresponde a la Jurisdicción   Especial para la Paz decidir acerca de la exclusión por el incumplimiento del   régimen de condicionalidad regulado por el artículo 20 del Proyecto de Ley.    

El inciso quinto establece la   prohibición de otorgar beneficios, tratamientos especiales o prerrogativas, a   las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria, así como la   pérdida de los mismos si los hubiere recibido, en los casos previstos en los   numeral 2 y 3 previamente analizados. esta regla responde a la imposibilidad de   otorgar o mantener tratamientos especiales propios de la Jurisdicción Especial   para la Paz en los casos en que la competencia sobre los hechos cometidos   durante el conflicto armado revierta a la jurisdicción ordinaria, razones por   las que el presente inciso se declarará ajustado a la Constitución.    

El inciso séptimo, referente a la   formación del listado de acreditación de los desmovilizados de las FARC-EP, no   presenta problemas de constitucionalidad en tanto desarrolla , sin contrariarlo,   el artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.    

El inciso octavo atribuye a la Sala   de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por   motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados   por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden   fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene   competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la   otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de   paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que   “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las   cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo   cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista   constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas   que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que   pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y   cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como   consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no   han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia   prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a   que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la   autoridad judicial competente.    

Tal regla, en consecuencia, resulta   contraria a las establecidas en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo   01 de 2017 para efectos de determinar la jurisdicción competente, ordinaria o   especial, respecto de las conductas   cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,   y respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que   participaron en el mismo. En efecto, establece dicha disposición constitucional:   (i) que la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás   jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con   anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, y (ii) que respecto de los   combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de   justicia del sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de   paz con el Gobierno Nacional.    

Ahora bien, en relación con la forma de determinar la   pertenencia al grupo rebelde, establece la misma disposición constitucional: (i)   que se determina por su inclusión en el listado de excombatientes que un   delegado expresamente designado para ello por el grupo rebelde, entregue al   Gobierno Nacional tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), y (ii)   que tal listado será recibido por el Gobierno Nacional de buena fe, de   conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las   verificaciones correspondientes.    

En ejercicio de la competencia de verificación del   listado podía el Gobierno unilateralmente excluir personas que de acuerdo con el   mecanismo interinstitucional creado por Decreto 1174 de 2016, estableciere que   no formaban parte del grupo rebelde, pero tal decisión administrativa no altera   las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en   los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es   prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas,   por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas   conductas.    

En virtud de lo anterior, el inciso octavo   se declarará constitucional, excepto la expresión “En ningún caso, la sala de   amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto   Comisionado haya decidido su no acreditación”, que se declara   inconstitucional por vulneración de la competencia prevalente de la JEP (art.   transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017), de los principios de   independencia y autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.P.), así como del debido   proceso (art. 29 C.P.).    

El inciso noveno faculta a los   delegados de las FARC-EP y a la OACP para determinar el retiro de personas   incluidas en los listados por las causas establecidas en el Acuerdo Final y en   la normatividad que lo desarrolla. Tal regla de exclusión intemporal y   unilateral de excombatientes del grupo   rebelde que suscribió el Acuerdo, del listado previamente elaborado por el delegado expresamente designado para ello por dicho   grupo recibido y verificado   por el Gobierno Nacional, desconoce las reglas constitucionales de asignación de   competencia a la JEP y de verificación del cumplimiento de las condiciones   establecidas en el Acuerdo Final y en la normatividad que lo desarrolla.   Adicionalmente introduce un factor de inseguridad jurídica para los   excombatientes que suscribieron el acuerdo, afectando uno de los objetivos   centrales del componente de justicia del sistema.    

Como ya se dijo, la JEP tiene, a partir de   la entrada efectiva en funcionamiento de   la totalidad de sus salas y secciones -momento a partir del cual se encuentra   debidamente integrada y en capacidad de ejercer sus competencias-, y durante el plazo para la conclusión de   sus funciones, competencia prevalente y absorbente en relación con las conductas cometidas con ocasión, por causa o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado, en los términos de dicho   Acto legislativo y de la normatividad que lo desarrolla y, por lo mismo, dichas   competencias no pueden ser alteradas por decisiones unilaterales de los   delegados de la organización rebelde que, en cuanto tal, dejó de existir, ni de   la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuya competencia para la   verificación del listado resulta incompatible con la atribuida por el Acto   Legislativo 01 de 2017 a la JEP, a partir de la entrada efectiva en   funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, sin perjuicio de que   para efectos distintos a la determinación de competencia de la JEP, pueda    la Oficina del Alto Comisionado adoptar decisiones administrativas en relación   con la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, de acuerdo con la   normatividad que la regula.   Como se estableció al analizar el artículo 22, la seguridad jurídica es un   elemento central en el funcionamiento de la JEP (inciso primero art. 5º del Acto   Legislativo 01 de 2017) en tanto permite garantizar la protección a todos   aquellos que se sometan a la misma a tener: (i) derecho a la jurisdicción; (ii)   derecho al juez natural; y (iii) el derecho a la defensa.    

En consecuencia, cualquier decisión que   implique la exclusión de personas y conductas sometidas a la jurisdicción   especial de paz, sólo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de   sus salas y secciones, de   conformidad con las reglas sustanciales y procesales que regulan su actuación,   las cuales garantizan el derecho de defensa, la intervención de las víctimas, de   la Procuraduría en su representación y, en general, de la sociedad, de la   Fiscalía y del Gobierno, si así lo consideran necesario.    

Por las anteriores razones, la Corte   Constitucional declarará la inconstitucionalidad del inciso noveno del artículo   63.    

El inciso décimo establece que la   JEP también habrá de aplicarse a los agentes del Estado, reproduciendo el   artículo transitorio 17 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. El   contenido normativo también se ajusta a lo definido por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-674 de 2017, en la cual se estableció que se debe diferenciar   entre agentes del Estado de la Fuerza Pública y los agentes del Estado civiles.   Sobre estos últimos, la competencia de la JEP es voluntaria[988].    

El parágrafo 1 precisa los   fundamentos de la aplicación diferenciada de la Jurisdicción Especial para la   Paz a los agentes del Estado, a saber: (i) que el Estado tiene como finalidad   esencial proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos y la obligación de   contribuir al fortalecimiento de sus instituciones, y (ii) que sus agentes, en   particular los miembros de la fuerza pública, ostentan el ejercicio legítimo de   la fuerza, razón por la que sus acciones se presumen legales[989]. Se trata   de un desarrollo del artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, en   cuanto establece que la aplicación del   componente de Justicia del sistema a los agentes del Estado se hará en forma   diferenciada, otorgándoles un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y   simétrico, teniendo en cuenta su calidad de garantes de derecho por parte del   Estado. Así las cosas, el parágrafo primero se   declarará constitucional.    

El parágrafo 2 establece la   definición de agente del Estado para el funcionamiento de la JEP. Esta norma   reproduce el contenido del artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de   2017, razón por la cual es constitucional, en cuanto reproduce una norma de   rango constitucional. Sin embargo, es importante tener en cuenta que este   parágrafo debe interpretarse conforme a lo definido en la Sentencia C-674 de   2017, en la que al estudiar la norma constitucional reproducida, se decidió que  “dichos agentes que no hacen parte de la fuerza pública, se encuentran   sometidos al mismo régimen de los terceros civiles, por lo cual, el acceso de   los mismos a la Jurisdicción Especial para la Paz también es voluntario, y se   regirán por lo previsto en el inciso 1o del artículo transitorio 16 del artículo   1o del AL 01 de 2017”[990]    

El parágrafo 3 es una reproducción   del artículo transitorio 27 del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante el cual se   consagró una cláusula de reserva de   jurisdicción en las materias que el Acto Legislativo 01 de 2017 atribuyó a la   competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.  En efecto, dispuso la precitada disposición   constitucional que el Tribunal Especial   para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente, aún en el evento de que se aprueben leyes o normas que excluyan de su   competencia a los agentes del Estado o a otras personas, hubieren sido o no   combatientes, o que tuvieren como resultado la inaplicación de dicha   jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones. En consecuencia, éste parágrafo se   declarará constitucional.    

El parágrafo 4 establece las   condiciones que han de cumplir los agentes del Estado no integrantes de la   fuerza pública y los terceros civiles no   combatientes, para acceder   voluntariamente a la jurisdicción especial para la paz y a los tratamientos   especiales que las normas determinen. Lo primero que se advierte es que éste   parágrafo no aplica para miembros de la fuerza pública ni para combatientes o   miembros de grupos armados al margen de la ley (incluidos disidentes y   desertores), cuyas condiciones de acceso se encuentran reguladas en diferentes   cláusulas de esta misma ley. Lo segundo, es que establece como condición básica   de acceso a los tratamientos especiales de justicia, las obligaciones de   contribuir a la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Y   lo tercero, es que el incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en   el artículo 20 de esta ley, acarreará la pérdida de tratamientos especiales,   beneficios, renuncias, derechos y garantías, incluso la exclusión de la JEP, lo   cual reafirma el principio de condicionalidad del sistema. Esta regulación se   encuentra conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios 1, 5 y 16 del   artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo decidido por la Corte   Constitucional en Sentencia C-674 de 2017.    

El artículo transitorio 16, por su parte, establece que   las personas que -sin formar parte de organizaciones o grupos armados-, hubieren   contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco   del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que   las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas   de contribución a la verdad, reparación y no repetición.    

Por todo ello, el grado reconocimiento de   verdad y responsabilidad determina la sanción que ha de imponer la JEP pues su finalidad esencial es la de satisfacer los derechos de   las víctimas y consolidar la paz, como lo dispone el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de   2017. Conforme a la norma estudiada, se excluye la hipótesis de que quienes se   sometan voluntariamente a la JEP puedan acceder al tratamiento especial de   justicia y demás tratamientos especiales que las normas determinen, por el   simple hecho del sometimiento si no cumplen, además, la condición básica de acceso consistente en   contribuir a la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, en   los términos del inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo   01 de 2017    

En consecuencia, en caso de que los   terceros civiles incumplan gravemente la condición básica de acceso a la   jurisdicción especial, podrán ser excluidos de la misma o de los tratamientos   especiales de justicia, previa valoración por parte de la JEP en ejercicio de   sus competencias y de conformidad con el principio de gradualidad establecido en   el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Así, se garantizarán   los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición,   y se preservarán los objetivos del sistema, evitando así que los terceros   civiles puedan acceder a tratamientos especiales de justicia de manera   incondicionada.    

Los incisos segundo y tercero del parágrafo 4  regulan el sometimiento voluntario de los terceros civiles a la JEP, así: (i)   quienes a la entrada en vigencia de ésta ley tengan en la justicia ordinaria   iniciada una indagación o investigación, o se encuentren vinculados formalmente   a un proceso, podrán hacerlo en el plazo de tres (3) meses contados a partir de   la entrada en vigencia de la ley; (ii) quienes con posterioridad a su entrada en   vigencia fueren vinculados formalmente a un proceso en la justicia ordinaria   tendrán un plazo para hacerlo de tres (3) meses a partir de dicha vinculación;   (iii) en todos los casos, la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP   deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción   ordinaria; (iv) dicha autoridad deberá remitir de inmediato las actuaciones   correspondientes a la JEP; y (v) el proceso y el término de prescripción de la   acción se suspenderán hasta que la JEP decida si asume competencia.    

En relación con las precitadas reglas son necesarias   tres precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la   voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes   de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo,   desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de   reconocimiento ante la SRV o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por   cualquiera de los órganos, instituciones u organizaciones de víctimas, a que se   refieren los literales b y c del artículo 79 de ésta ley. En segundo lugar, que   la voluntariedad del sometimiento a la JEP no es una fuente de impunidad en   detrimento de los derechos de las víctimas, por cuanto al vencimiento del   término que la ley otorga para ello, los procesos de que se trate continuarán   bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria hasta su finalización, en   relación con los cuales resulta obligatoria la priorización, conforme a lo   dispuesto en los artículos transitorios 3º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 66   de la Constitución Política, y en el numeral 16 del artículo 6º del Decreto Ley   898 de 2017. Como lo señaló la Corte en Sentencia C-013 de 2018, “la   priorización debe tener por objeto establecer la responsabilidad de terceros que   hubieren tenido una participación activa o determinante en la comisión de los   delitos de genocidio, lesa humanidad, graves crímenes de guerra, toma de rehenes   u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales,   desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,   la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de   menores, entre otros, teniendo en cuenta los tiempos previstos en el Acto   Legislativo 01 de 2017 para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para   la Paz”[991].    

En tercer lugar, que la suspensión de la actuación no   impide el cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de investigar   las graves violaciones de los derechos humanos y del DIH, razón por la que la   jurisdicción ordinaria continuará adelantando actos de indagación e   investigación, en los términos definidos en el literal j del artículo 79 de esta   ley, hasta que la JEP decida sobre las   solicitudes de sometimiento voluntario ante ella.    

Tal regulación se encuentra acorde con lo dispuesto en   el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 en los términos de la   Sentencia C-674 de 2017, oportunidad en la cual la Corte señaló que el   legislador debía regular la oportunidad y las condiciones para someterse a la   JEP, en atención al momento en el que el tercero fuera vinculado formalmente por   la jurisdicción penal ordinaria a un proceso por una conducta punible   relacionada con el conflicto armado. La Corte señaló igualmente que el   legislador establecería un tratamiento diferenciado en función de la oportunidad   de sometimiento a las jurisdicción especial. Encuentra la Corte que el   legislador estatutario, en ejercicio de su libertad de configuración, desarrolló   el Acto Legislativo 01 de 2017 en relación con la competencia de la JEP respecto   de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles no   combatientes, razón por la que procederá a declarar la constitucionalidad del   parágrafo cuarto.    

El parágrafo 5, por su parte hace, reitera la   competencia de la JEP respecto de personas investigadas, procesadas o condenadas   por delitos cometidos en el contexto de disturbios políticos o en ejercicio de   la protesta. El contenido de esta disposición se encuentra ajustado a la   Constitución, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en   Sentencia C-007 de 2018, referenciado previamente en esta decisión. De   conformidad con lo expuesto previamente, se declara la constitucionalidad del   presente parágrafo. La norma en estudio señala que la JEP extinguirá la “responsabilidad   y sanción penal”, lo que permite poner de presente que esta facultad de la   JEP también abarca la extinción de otras sanciones distintas a las penales,   conforme al inciso segundo del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01   de 2017. Por consiguiente, este parágrafo se declarará constitucional.    

El parágrafo 6 limita la competencia de la JEP   por el factor personal, al circunscribirla única y exclusivamente a personas   naturales. Dicha disposición no excluye la posibilidad de la JEP de identificar   responsabilidades colectivas que puedan ser comunicadas a la Comisión para el   Esclarecimiento de la Verdad, complementando la facultad de dicha institución   según el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Ninguna objeción de constitucionalidad cabe en relación   con ésta regulación legal, en cuanto constituye un desarrollo del inciso primero   del artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, cuyo texto   establece la competencia de la JEP sobre “conductas cometidas con   anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el   mismo”,.    

En   conclusión, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 63,   excepto: (i) los numerales 2 y 3 del inciso cuarto que se condicionan en   el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz decidir   acerca de la exclusión de los desertores y excombatientes a que se refieren   dichos numerales, por incumplimiento del régimen de condicionalidad; (ii) la   expresión “En ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas   sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no   acreditación.” del inciso octavo, la cual se declara inconstitucional; y   (iii) el inciso noveno que se declara inconstitucional.    

ARTÍCULO 64. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES DE EDAD.   No serán responsables penalmente por delitos en el contexto, por causa, con   ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, quienes los   cometieron siendo menores de dieciocho (18) años.    

Si por cualquier razón llegaren a su   conocimiento, la JEP tomará la decisión que corresponda para renunciar a la   persecución penal o extinguir la pena.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo señala que los menores de dieciocho (18) años no serán responsables   penalmente por delitos cometidos en el contexto, por causa, con ocasión y en   relación directa e indirecta con el conflicto armado.    

Esta Corte encuentra una posible tensión emanada de este artículo frente al   numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el cual establece la   competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para: “Decidir  sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo   participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de   edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la   Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no   amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por   la Organización de las Naciones Unidas en esta materia” y el literal J   del artículo 84 del Proyecto de Ley que se examina, según el cual, la Sala   de Definición tiene competencia para: “Ordenar la renuncia a la   persecución penal respecto de personas que, habiendo participado directa o   indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de   realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la   Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo   establecido en los principios adoptados por la organización de Naciones Unidas   en la materia” (resaltado fuera de texto).     

En   una primera mirada, podría colegirse que el artículo bajo estudio plantea una   renuncia automática e incondicionada a la persecución penal para quienes   hubieran tenido menos de 18 años al momento de incurrir en un delito no   amnistiable y no su decisión caso a caso, como competencia de la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.   Para la Corte esta tensión es tan solo aparente. El artículo 64 debe leerse en   concordancia con los artículos que establecen el régimen de condicionalidad   para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz[992], bajo la   premisa de que no puede existir beneficio incondicionado[993].    

La   Corte se pronunció sobre la responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes   en el marco del conflicto armado colombiano, en la Sentencia C-007 de 2018, en   la cual destacó que los menores de edad combatientes son víctimas y, como tal,   tienen derecho a la reincorporación:    

“Antes de continuar es importante señalar que, de   acuerdo con las conclusiones presentadas sobre el reclutamiento de niños niñas y   adolescentes (y las conductas afines) como crimen de guerra en el bloque D.5.,   toda persona menor de 18 años que sea reclutada tiene la condición de víctima.   En ese sentido, cabe recordar lo expresado en el numeral 11 de los Principios de   París, de 2007, acerca del reclutamiento forzado. Así, de acuerdo con tal   estándar, los Estados se comprometen “a garantizar que todos los niños y niñas   menores de 18 años que están o han sido reclutados o utilizados ilícitamente por   fuerzas o grupos armados y están acusados de crímenes contra el derecho   internacional, sean considerados principalmente como víctimas de violaciones   contra el derecho internacional y no como presuntos responsables. Hay que   tratarlos de conformidad con las normas internacionales para la justicia de   menores, […] por ejemplo, en un marco de justicia restitutiva y rehabilitación   social”.    

En   línea con el precedente constitucional citado, la Corte encuentra que el   artículo 64 se dirige a respetar los estándares nacionales e internacionales en   la materia, en cuanto los menores de 18 años, a la vez que pueden ser   responsables de infracciones a la ley penal, son víctimas del reclutamiento   ilícito. En consecuencia, debido a la condición de víctimas que ostentan, sin   embargo, su ingreso al SIVJRNR no puede ser incondicionado. Una interpretación   de esta naturaleza, desconocería los derechos de las víctimas. Por esta razón, y   de la mano del mismo precedente citado, corresponderá a la JEP determinar: “el   tratamiento que debe darse en estos casos a los niños, niñas y adolescentes.   Esto implica que, contrario a lo que ocurre con los adultos que incurren en   estas conductas, la disposición permite que la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas decida renunciar a su persecución penal, en cuyo evento, sin embargo,   podrá establecer la obligación de comparecer ante la Comisión de la Verdad o la   Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (o, en términos amplios, imponer   las obligaciones que estime pertinentes en el marco de sus funciones) [evitando   que] el beneficio implique una anulación absoluta de los derechos de otras   víctimas”[994].    

Así   las cosas, la Corte encuentra que los menores de 18 años no tendrán acceso   incondicionado al SIVJRNR, por el contrario, bajo la delicada premisa de la   calidad de víctimas que ostentan, corresponderá a la JEP ponderar su tratamiento   para materializar de igual forma los derechos de otras víctimas del conflicto   armado en Colombia[995]. Por estas razones, esta Corte encuentra el artículo   64 acorde a la Constitución Política y, por consiguiente, declarará su   constitucionalidad.    

ARTÍCULO 65. ÁMBITO DE COMPETENCIA   TEMPORAL. La JEP ejercerá   su competencia temporal en los términos establecidos en el artículo transitorio   5 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Intervenciones    

Análisis    

El artículo bajo análisis hace una   referencia expresa al artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo   01 de 2017, según el cual se establece en su inciso primero que la JEP   administrará justicia sobre “las conductas cometidas con anterioridad al 01   de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial   respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.  De acuerdo a dicha norma Superior, en relación con integrantes de organizaciones   que suscriban un Acuerdo de Paz con el Gobierno, la JEP también tendrá   competencia para dar tratamientos especiales de justicia “respecto   a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas   desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que   finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas,   conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.    

Los contenidos citados del artículo   transitorio 5 fueron declarados exequibles bajo el análisis llevado a cabo por   la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017.    

Dado que se presenta una remisión expresa   a la Constitución, el presente artículo no desconoce la Carta Política, y se   procederá a declarar su constitucionalidad.    

ARTÍCULO 66. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES REBELDES.   Respecto a la responsabilidad de los integrantes de las FARC-EP se tendrá en   cuenta como referente jurídico el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, y el   Código Penal colombiano, siempre con aplicación de la norma más favorable. La   JEP tendrá en cuenta la relevancia de las decisiones tomadas por la anterior   organización que sean pertinentes para analizar las responsabilidades.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 66 tiene como destinatarios a los integrantes de las FARC EP y señala   los marcos jurídicos de referencia que les serán aplicables. La aplicabilidad de   dichos marcos se estudió en el acápite general Sobre Derecho aplicable y   fuentes[996],   reiterando las mismas apreciaciones sobre los estándares nacionales e   internacionales y la ponderación del principio de favorabilidad en materia de   graves violaciones a los Derechos Humanos que allí se estableció. En este   sentido, el artículo también guarda armonía con el inciso 7 del artículo 5   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Adicionalmente, señala que “la JEP tendrá en cuenta la relevancia de las   decisiones tomadas por la anterior organización que sean pertinentes para   analizar las responsabilidades”. Entiende la Corte que dichas   decisiones serán pertinentes como elementos materiales de prueba a considerar   por los magistrados de la JEP, en el curso de la actividad judicial que   adelantan, con miras a comprender de mejor manera el actuar de los integrantes   de organizaciones rebeldes. En este sentido, dichas decisiones no podrán   entenderse como marcos jurídicos de referencia, aun cuando, al tenor del   artículo, deberá considerarse su análisis al interior del debate jurídico. En   estos términos, el contenido normativo bajo análisis es una expresión del   derecho al debido proceso (art. 29 C.P.).    

Ciñéndose a las consideraciones entregadas previamente, esta Corte declara la   constitucionalidad del artículo bajo examen.    

ARTÍCULO 67. RESPONSABILIDAD DE LOS MANDOS DE LAS   FARC-EP. La responsabilidad de los   mandos de las FARC-EP por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el   control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la   información a su disposición antes, durante y después de la realización de la   respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, y de   haber ocurrido adoptar las decisiones correspondientes.   La     responsabilidad   del   mando   no     podrá fundarse exclusivamente en el rango o la jerarquía.    

Se entiende por control efectivo de la respectiva   conducta, la posibilidad real que el superior tenía de haber ejercido un control   apropiado sobre sus subalternos, en relación con la ejecución de la conducta   delictiva, tal y como se establece en el derecho internacional.       

Intervenciones    

El   Concejal de Bogotá Marco Fidel Ramírez Antonio, intervino para solicitar que se   declare inexequible el artículo bajo análisis, pues en su criterio vulnera el   artículo 29 de la Constitución Política, en lo referente al principio de   legalidad, al establecer que la jerarquía no es un elemento vinculante que   demuestra la responsabilidad, por la unidad de mando, en un grupo insurgente.   Además, refirió que la norma desconoce el artículo 28 del Estatuto de Roma, que   prevé que el jefe militar es responsable penalmente ante la Corte Penal   Internacional cuando los crímenes fueron cometidos bajo su mando y control   efectivo, lo que significa que impone el rango y la jerarquía como criterios   para determinar la responsabilidad de mando por la ejecución de crímenes de lesa   humanidad[997].    

El   Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos, presentó un concepto en torno a la   constitucionalidad del proyecto de ley que ocupa a la Sala Plena, dentro del   cual destacó que la definición contenida en el artículo 67 de proyecto de ley   estatutaria es problemática, porque contiene una fórmula normativa que es   contraria a la establecida en el derecho internacional y en la misma   Constitución.    

Sobre el particular precisó que, el 30 de mayo de 2018, el fiscal adjunto de la   Corte Penal Internacional, James Stewart, en un evento académico en esta ciudad,   reiteró que, en opinión de la Fiscal, la definición sobre la responsabilidad de   mando contenida en el Acto Legislativo 01 se aparta en algunos aspectos tanto   del derecho internacional consuetudinario como del Estatuto de Roma:    

“114. Con arreglo al derecho internacional   consuetudinario, los jefes militares y otros superiores son penalmente   responsables si sabían, o tenían razones para saber, que los subordinados se   disponían a cometer, o ya habían cometido, los crímenes.    

115. El Estatuto de Roma adopta una fórmula ligeramente   diferente, según la cual, la responsabilidad surge si el jefe militar hubiere   sabido o, “en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber” que   los crímenes estaban por ocurrir o ya habían ocurrido.    

116. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 no incluye el   estándar de “tenía razones para saber” con arreglo al derecho internacional   consuetudinario, ni el estándar de “hubiera debido saber” del Estatuto de Roma,   y parecería haber adoptado la definición posiblemente más restrictiva de   “conocimiento actualizable    

117. Por consiguiente, preocupa a la Fiscal que el Acto   Legislativo 01 contenga lenguaje que podría interpretarse de manera que   restrinja el concepto de la responsabilidad del mando en una forma que va en   contra del derecho internacional consuetudinario y del Estatuto de Roma”.    

La   Oficina insiste en que la adopción de una definición contraria al estándar   internacional sobre la responsabilidad del superior en los casos de competencia   de la JEP, tal y como fue acogida por el proyecto bajo estudio, implica una   disminución ostensible del umbral de responsabilidad penal frente a personas que   han cometido violaciones de derechos humanos dentro de estructuras que han hecho   parte del conflicto; y, por ende, conlleva un incumplimiento de las obligaciones   internacionales del Estado en materia de derechos humanos que puede evitarse a   través de una modulación interpretativa.    

La   intervención de Colombia Diversa, viene presentada en el sentido de que   el concepto de “control efectivo”, tal como se encuentra contenido en el   artículo 67, resulta problemático “[si] se tiene en cuenta que, en el caso de   violencias basadas en género contra mujeres y personas gays, lesbianas,   bisexuales y trans, han existido -en muchos casos- políticas internas   no-expresas o no-formales que, sin embargo, se han consolidado de manera clara   al interior de estructuras organizadas (legales e ilegales). En estos casos, la   experiencia de la implementación de b (sic) Ley de Justicia y Paz también ha   demostrado que, si bien estas prácticas de violencias basadas en género se han   consolidado con claridad al interior de estas estructuras armadas, no suele   existir disposición por parte de los responsables (y específicamente, de los   altos mandos de estas estructuras) para el reconocimiento de estos delitos. En   esta medida, la adición del conocimiento de dichos actos antes, durante y   después de su comisión, genera una restricción aún mayor para la atribución de   responsabilidades en casos en que, como los delitos y las violencias por   prejuicio cometidos contra personas LGBT, se trata de conductas socialmente   aprobadas y legitimadas, y en las que el conocimiento de dichos hechos antes,   durante y después resulta sumamente difícil de acreditar”.    

Colombia Diversa dice concordar en el concepto de la Corte Penal Internacional,   en la medida en que el AL 01/17 y el Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP   incorporan una concepción ambigua al incluir la noción de “conocimiento   actualizable”, pues se desconoce ¿Qué implica esa posibilidad de actualización   del conocimiento? ¿Bajo qué parámetros se mediría? ¿Qué criterios (más abiertos   y permisivos o limitados y restrictivos) permitirían determinar que dicho   conocimiento de la conducta delictiva de los subordinados podía actualizarse por   parte del superior jerárquico? Sostiene que esta noción resulta sumamente amplia   y se presta para interpretaciones que, en últimas, podrían restringir, una vez   más, la posibilidad de atribuir responsabilidad penal al superior bajo el   principio de responsabilidad de mando y el esclarecimiento de los hechos   ocurridos en el marco del conflicto armado, que es uno de los objetivos   centrales del Acuerdo de Paz y del SIVJRNR.    

En   virtud de lo expuesto, Colombia Diversa solicita sea declarada la   constitucionalidad condicionada de la norma, de manera que sea interpretada   conforme al bloque de constitucionalidad, particularmente al derecho   internacional consuetudinario y al Art. 28 del Estatuto de Roma, en lo que   respecta a la doctrina de responsabilidad de mando, respetando el derecho al   debido proceso y el principio de legalidad (Art.29 constitucional), el principio   de igualdad (Art. l3 C.P.) y el bloque de constitucionalidad (Art.93 C.P.).    

Análisis    

La figura de la   responsabilidad del mando existe desde hace varias décadas como parte del Derecho Internacional   Consuetudinario, prevista expresamente por el artículo 86 del protocolo I   adicional a los Convenio de Ginebra de 1977, ratificado por Colombia desde 1992,   la norma señala:    

“Artículo 86 – Omisiones      

1. Las Altas Partes contratantes y las   Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las   medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones de los   Convenios y del presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber   de actuar.    

2. El hecho de que la infracción de los   Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no   exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores,   si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las   circunstancias del momento, que ese subordinado estaba come tiendo o iba a   cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que   estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción. (Título V,   Ejecución de los Convenios y del Protocolo)”.    

También el artículo 87 de dicho protocolo hace   referencia a la responsabilidad del mando, así:    

“Artículo 87 – Deberes de los jefes      

1. Las Altas Partes contratantes y las   Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los   miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas   que se encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y   del presente Protocolo y, en caso contrario, las repriman y denuncien a las   autoridades competentes.    

2. Con el fin de impedir y reprimir las   infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán   que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los   miembros de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las   obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el   presente Protocolo.    

3. Las Altas Partes contratantes y las   Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus   subordinados u otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una   infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que se tome las medidas   necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del presente   Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción disciplinaria o penal contra   los autores de las violaciones. (Título V, Ejecución de los Convenios y del   Protocolo)”.    

En el 2001, se aprobó el Acto Legislativo 02 de 2001, que autorizó la ratificación del   Estatuto de Roma. Dado que el Estatuto de Roma tenía disposiciones con una   regulación distinta u opuesta a la Constitución, el constituyente derivado   señaló que “La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales   por parte del Estatuto de Roma, con respecto a las garantías contenidas en la   Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia   regulada en él” (inciso tercero del art. 93 C.P.).    

En relación a la   responsabilidad de mando, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,   vigente desde el 1 de julio de 2002[998], en su artículo 28 hace referencia a la   responsabilidad de los jefes y otros superiores, de la siguiente manera:    

“Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con   el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:    

a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como   jefe militar será́ penalmente responsable por los crímenes de la competencia de   la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control   efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no   haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:    

i)  Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias   del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos   crímenes o se proponían cometerlos; y    

ii)  No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y   razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el   asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su   investigación y enjuiciamiento.    

b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y   subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será́   penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que   hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo,   en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,   cuando:    

i)  Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente   hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los   subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;    

ii)  Los crímenes guardaren relación con actividades   bajo su responsabilidad y control efectivo; y    

iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y   razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el   asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su   investigación y enjuiciamiento.  (Parte III, de los principios generales de   derecho penal)”.    

Así las cosas, el Derecho Internacional ha   planteado que deben concurrir tres elementos para que haya responsabilidad del   mando: que el superior i) tenga conocimiento de las atrocidades de sus   subalternos, ii) goce de mando efectivo sobre ellos, y iii) deje de tomar las   medidas razonables y necesarias para prevenir o sancionar esas conductas.      

En la Sentencia C-578 de   2002 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la Ley 742 de   2002, por medio de la cual se ratificó el Estatuto de Roma. Al examinar el   artículo 28 del Estatuto de Roma, la Corte evaluó si esta era una de las   disposiciones que entraba en colisión con la Constitución y, en consecuencia,   sólo podría ser aplicable en el ámbito de la jurisdicción de la CPI.    

Al respecto,   señaló la Corte que el artículo 28 del Estatuto de Roma se ocupa, de una parte, de la   responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ejército regular o de un grupo   armado irregular, por crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional   cometidos por fuerzas bajo su mando; y de otra, de extender la responsabilidad   del comandante a superiores civiles respecto de crímenes cometidos por sus   subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. En   relación con el primer aspecto, la Corte encontró que la norma no presenta   objeción alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y   aplicado la doctrina penal de la llamada “posición de garante” referida a   la fuerza pública, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo   con dicha Sentencia, en Colombia, “la responsabilidad del jefe o superior   tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto”. Sin embargo,   tratándose del segundo aspecto, por su intermedio se fija un sistema de   responsabilidad especial, no previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en   el sentido de que “los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o   control efectivo también pueden ser hallados responsables por no ejercer un   control apropiado de éstos en las condiciones establecidas en el literal b) del   artículo 28 del Estatuto de Roma”. Dijo la Corte, entonces, que se trata, en   este último caso, de un parámetro de responsabilidad diferente, que fue   autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 para los casos que lleguen al   conocimiento de la Corte Penal Internacional.    

Lo anterior fue   reiterado por la Corte en la Sentencia C-801 de 2009, en la que estudió la Ley   1268 de 2008 “Por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y   prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”,   aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en   Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”.    

Más adelante, en  la Sentencia C-579 de 2013, la Corte declaró exequible el inciso cuarto del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2012 referente a la aplicación de   criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la   investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa   humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. En   cuanto a imputar los delitos solo a sus máximos responsables, la Corte   consideró que el Estado no renuncia a sus obligaciones de investigar y juzgar   por las siguientes razones: (i) la concentración de la responsabilidad en los   máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de   lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática,   sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en   su comisión; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de   criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos,   asegurando en últimas la no repetición. De esta manera, la atribución de   responsabilidad por mando es un instrumento compatible con la aplicación de los   criterios de selección, ampliamente estudiados en la parte general de esta   Sentencia[999],   así como al analizar el artículo 19 de este Proyecto de Ley.    

El Acto Legislativo 01 de 2017 llevó a nivel   constitucional las reglas de responsabilidad de mando en el caso de los miembros   de la Fuerza Pública, a través del artículo transitorio 24, haciendo más   estrictos los requisitos para imputar responsabilidad por cadena de mando, con   respecto al Estatuto de Roma.    

Dicho artículo señala que se precisa un conocimiento   efectivo, “conocimiento basado en la información a su disposición antes,   durante, o después de la realización de la conducta”; mientras que el   Estatuto de Roma establece la posibilidad de que el conocimiento sea inferido,   para los casos donde no puede probarse que el superior sabía pero logra   demostrarse que, dadas las circunstancias y la información que ya tenía el   superior debía haber concluido que esas atrocidades se estaban cometiendo, por   lo cual también debe responder. Es lo que se ha llamado “razones para saber”.    

Frente al control efectivo, en el Derecho   Internacional se establece si existe o no aprobación por parte del superior   jerárquico, estableciendo si el superior podía o no tácticamente prevenir la   atrocidad cometida por sus subalternos, para lo cual se debe tener en cuenta   elementos formales como si el superior podía o no jurídicamente darle órdenes a   sus subalternos; pero no existen en el Derecho Internacional requisitos   adicionales que tengan que ser cumplidos obligatoriamente, los cuales sí se   exigen en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 24, donde deben   concurrir cuatro requisitos formales y materiales: (i) que las atrocidades hayan   sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su   mando; (ii) que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir,   modificar y hacer  cumplir órdenes; (iii) que el superior tenga la capacidad   efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se   cometieron los hechos punibles; (iv) que el superior tenga la capacidad material   y directa de tomar medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las   conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte   conocimiento actual o actualizada de su omisión.    

La Corte declaró exequible el artículo transitorio 24   en la Sentencia C-674 de 2017. Determinó esta Corporación que el Acto   Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el   marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la   universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos   los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función   persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre   en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; y (iii)   la creación de un esquema de incentivos condicionados.    

En   torno a la constitucionalidad de esta norma se plantearon distintos reparos por   parte del Representante en Colombia de la Oficina del Alto Comisionado de   Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Colombia Diversa y el ciudadano Marco   Fidel Ramírez, como ya quedó expuesto. No obstante, a través de la Sentencia   C-674 de 2017[1000],   esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 24, cuyo contenido sustancial   respecto de los requisitos para que exista responsabilidad de mando, se   reproduce en la norma ahora bajo análisis. Y, si bien es cierto, que la misma se   aplicó para los miembros de la Fuerza Pública, la esencia del concepto de   responsabilidad de mando se declaró ajustada a la Constitución y se replicó por   parte del Legislador Estatutario para las FARC-EP.    

Así, en la Sentencia C-674 de 2017 se declaró ajustado a la Constitución que la   responsabilidad de mando no podía fundarse exclusivamente en el rango, la   jerarquía o el ámbito de jurisdicción, en el caso de la Fuerza Pública; y avaló   que ésta se deriva de la concurrencia de tres elementos, a saber: (i) control   efectivo de la conducta, basado en (ii) la información a su disposición antes,   durante y después de la realización de la misma y (iii) los medios a su alcance   para prevenirla, evitar que siga sucediendo y, de haber ocurrido, realizar las   investigaciones pertinentes. Elementos sustantivos que en la norma estudiada se   replican para derivar la responsabilidad de los mandos de las FARC-EP.    

La   norma del Acto Legislativo 01 de 2017 fue declarada exequible teniendo en cuenta   que no tiene la potencialidad de frustrar el deber del Estado de investigar,   juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y   representativos cometidos en el marco del conflicto armado, ya que este   constituye únicamente un elemento auxiliar de interpretación, más no el   fundamento de la responsabilidad penal. Además, desde una perspectiva material y   sustantiva, los criterios plasmados en el artículo transitorio 24 no difieren de   los que se encuentran en el artículo 28 del Estatuto de Roma y el Derecho   Internacional Consuetudinario, de modo que las eventuales discrepancias en la   formulación de la figura de la responsabilidad en uno y otro instrumento no se   traducen en una despenalización o en una descriminalización de las hipótesis   fácticas a las que apunta a sancionar el derecho penal y el Derecho   Internacional Humanitario, como argumentan los que controvierten la norma.    

En   la Sentencia C-674 de 2017 se precisó que el artículo transitorio 24 castiga la   omisión en el deber de control, sea doloso o culposo. Entonces, teniendo en   cuenta que el reproche penal se instituye, no en función de los crímenes de base   que fueron cometidos, sino en función de la omisión en el deber de control, las   eventuales deficiencias en la regulación de la figura no implican   automáticamente la sustitución del deber del Estado de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al   DIH.    

Aunado a lo anterior, para la Corte es claro que el Código Penal contiene las   herramientas para criminalizar en el derecho interno y por la vía ordinaria las   hipótesis que se encuentran comprendidas en el derecho penal internacional bajo   la rúbrica de la responsabilidad de mando, a través de tipos penales como el   encubrimiento y la omisión de denuncia, y a través de las distintas modalidades   de autoría y participación, por lo cual no podría argumentarse que la remisión a   este instrumento sustituye o suprime el deber del Estado de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al   Derecho Internacional Humanitario.    

Adicionalmente, tanto el artículo transitorio 24 del   Acto Legislativo, como el artículo 68 del Proyecto de Ley bajo examen, deben   interpretarse armónicamente con los artículos transitorios 5 y 22 del mismo Acto   Legislativo. El artículo transitorio 22, al referir el marco jurídico aplicable   a la calificación jurídica de la conducta para los miembros de la Fuerza   Pública, señaló que se tendrá en cuenta el Código Penal vigente al momento de la   comisión del hecho, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos   y de Derecho Internacional Humanitario, omitiendo la referencia al Derecho Penal   Internacional.    

Como se expuso al analizar el artículo 23 del Proyecto   de Ley supra, el hecho de que la norma especial aplicable a miembros de   la Fuerza Pública, es decir, el artículo transitorio 22, no mencione el Derecho   Penal Internacional no impide que, en el   caso concreto, la JEP pondere la norma especial aplicable para la Fuerza   Pública, con los derechos de las víctimas para que los hechos sufridos no queden   en la impunidad, dentro de un parámetro de igualdad entre ellas, y con la   aplicación ponderada del principio de favorabilidad penal[1001].    

En   consecuencia, como se dijo en la Sentencia C-674 de 2017, el modelo   sancionatorio previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 no desconoce el deber   del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los   derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por   dos razones fundamentales: (i) porque la reforma constitucional preserva   expresamente el deber de criminalizar a los máximos responsables de los delitos   de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, y únicamente permite la   renuncia a la persecución de los delitos que no tienen esa connotación; y (ii)   porque la renuncia a la persecución penal y el acceso y la conservación de los   tratamientos penales especiales se encuentra supeditada al cumplimiento de las   exigencias inherentes al sistema de verdad, justicia, reparación y no   repetición, establecidas en función del sistema de condicionalidades.    

De   otra parte, en la sentencia C-579 de 2013[1002]  la Corte determinó que en escenarios transicionales que pretenden afrontar   violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es constitucionalmente   admisible concentrar la función persecutoria en los máximos responsables de los   delitos de lesa humanidad, de genocidio y de los crímenes de guerra, y renunciar   a la persecución de todos los demás que no tienen esta connotación, así como   establecer un tratamiento penal especial y diferenciado para los delitos cuya   persecución es ineludible. Todo ello dentro de la lógica de que el esquema   tradicional de punición individual conduce a una impunidad de facto, y de que   este modelo alternativo permite identificar los patrones de criminalidad y   desvertebrar las macro estructuras delictuales.    

De   conformidad con lo expuesto la Corte constata la constitucionalidad del artículo   67 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz y así lo   declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.    

ARTÍCULO 68. RESPONSABILIDAD POR MANDO DE LOS MIEMBROS   DE LA FUERZA PÚBLICA.  Respecto a   la responsabilidad de mando de los miembros de la Fuerza Pública, será de   aplicación lo establecido en el Capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017 que   crea el SIVJRNR.    

Intervenciones    

La   Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, con sede en Bogotá, presentó   intervención a través de la cual subrayó que es necesario que la Jurisdicción   Especial para la Paz, al determinar la responsabilidad del mando, tome en   consideración tanto al Derecho Internacional Humanitario (DIH), como el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), por su evidente relación, dado que   algunos derechos pueden estar contemplados exclusivamente en una de estas ramas   del derecho internacional o pueden estar contempladas en ambas ramas, en donde   como regla general se tendrá el Derecho Internacional de los Derechos Humanos   (DIDH) y como lex specialis, el Derecho Internacional Humanitario (DIH).   Pero, que la lex specialis no deroga las normas del DIDH que no pueden   suspenderse.    

Resulta claro para la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas, que el   artículo 68 del proyecto bajo examen, en concordancia con el artículo   transitorio 24 del Acto Legislativo 1 de 2017, desconocen los parámetros   establecidos por el Derecho Internacional, en específico, lo establecido en el   artículo 28 del Estatuto de Roma, al limitar indebidamente la aplicación de la   responsabilidad de mando, impidiendo de ese modo que los individuos responsables   por conductas que constituyan crímenes, de conformidad con el Estatuto de Roma,   sean llamados a responder ante la justicia, creándose una esfera de impunidad   frente a estas conductas. Por lo expuesto, solicita que se declare la   inconstitucionalidad del artículo 68.    

La   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, presentó su concepto en   el cual expuso que la responsabilidad de mando, tal y como está establecida en   el Acto legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria de la JEP, es respetuosa   de la Constitución y de los instrumentos que se integran a ella a través del   bloque de constitucionalidad, al tiempo que favorece la terminación del   conflicto armado interno.    

Por   otro lado, sostuvo que el artículo 28 del Estatuto de Roma no hace parte del   bloque de constitucionalidad. Esto se debe a que algunas de sus disposiciones   establecen un “tratamiento diferente” al previsto en el derecho interno,   que fue autorizado por el Acto Legislativo 2 de 2001, por cuanto en aquél   estatuto se extiende el principio de responsabilidad del mando por la conducta   de sus subordinados a los superiores civiles. Así las cosas, el artículo 28 del   Estatuto de Roma solo surte efectos dentro del ámbito de la competencia de la   Corte Penal Internacional, y no es un parámetro para ejercer el control de   constitucionalidad.    

Contrario a lo que sucede con el artículo 28 del Estatuto de Roma, afirma que la   costumbre internacional sobre responsabilidad de mando sí hace parte del bloque   de constitucionalidad, toda vez que la Corte Constitucional ha considerado que   ésta se entiende incorporada a dicho bloque en los casos en que refleja normas   de  ius cogens. Asimismo, ha dicho que las normas de derecho internacional   humanitario son parte integrante del ius cogens. En esa medida, el   derecho consuetudinario internacional humanitario sobre responsabilidad del   mando se convierte en un parámetro de control de constitucionalidad.    

Esta oficina subrayó que el estándar de la costumbre internacional sobre   responsabilidad de mando establece los siguientes tres criterios que se deben   demostrar para que se configure la responsabilidad del superior militar o   policial por los delitos cometidos por sus subordinados: (i) La existencia de   una relación de subordinación- mando y control efectivo; (ii) que el superior   sabía o poseía información que le permitiera concluir, en las circunstancias del   momento, que su subordinado estaba cometiendo o iba a cometer una infracción y   (iii) que el superior, teniendo la capacidad o el poder para prevenir o reprimir   la conducta contraria al DIH, no haya tomado las medidas adecuadas y razonables   para hacerlo.    

También señaló que en el derecho interno la responsabilidad del comandante   militar y policial, por las conductas desplegadas por sus subordinados, es el   típico ejemplo de responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes   propios de la posición de garante en virtud de una vinculación institucional.   Esta modalidad de responsabilidad se funda en el deber del superior jerárquico   con competencia material, funcional y territorial de “tomar medidas   especiales (deberes de seguridad en el tráfico) para evitar que personas que se   encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren los   derechos fundamentales”[1003].  Y que, según la jurisprudencia constitucional reiterada, para establecer la   responsabilidad del mando militar o policial, por la conducta de sus   subordinados, debe acreditarse que esos actos caen dentro del ámbito de   competencia del superior, según los deberes legales derivados de su vinculación   institucional.    

Finalmente, partiendo de la premisa de que el artículo 68 del proyecto que se   revisa que hace una remisión al Acto Legislativo 01 de 2017, sólo se refiere a   la responsabilidad del comandante militar o policial, derivada de la posición de   garantía, en virtud de una vinculación institucional, concluye que la norma   cumple con el estándar de derecho consuetudinario internacional humanitario   -vinculante para Colombia- sobre la responsabilidad del superior militar o   policial revestido de una autoridad de jure. Por tanto, procede su   declaratoria de exequibilidad.    

Por   su parte la Defensoría del Pueblo, presentó un escrito en el cual insiste en los   argumentos desarrollados en el concepto técnico respecto a lo consagrado en el   artículo 24 del Acto Legislativo 01 de 2017, para afirmar la   inconstitucionalidad de los parámetros para la determinación de responsabilidad   del mando de miembros de la Fuerza Pública, según los cuales debe existir un “mando   y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus   subordinados”[1004],   que se determinará cuando se presenten de manera concurrente ciertas   condiciones.    

Esta entidad considera que lo dispuesto en el proyecto sustituye el estándar   internacional por supuestos distintos que se distancian de los términos   señalados para los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional y, en   consecuencia, distorsionan el contenido y alcance del principio de   responsabilidad del mando por lo menos en dos aspectos: (i) Mientras que el   Estatuto de Roma establece un conocimiento presunto de la conducta al utilizar   las expresiones “hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del   momento, hubiere debido saber”, el proyecto de ley estatutaria exige un   conocimiento efectivo de la conducta punible por parte del superior al señalar   que: “debe basarse en la información a su disposición antes, durante, o   después de la realización de la respectiva conducta, así como los medios a su   alcance”. (ii) El hecho de fijar unas condiciones concurrentes para   configurar un mando y control efectivo del superior militar o policial, implica   que deban presentarse una cantidad compleja de supuestos sobre los actos de los   subordinados, a saber: a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido   cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando,   según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su   responsabilidad; b) que el superior tenga la capacidad legal y material de   emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir; c) que el superior tenga   la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área   donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando   correspondiente; y d) que el superior tenga la capacidad material y directa de   tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas   punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento   actual o actualizable de su comisión.    

En   contraste, el Estatuto de Roma no estipula ningún condicionamiento de este tipo   para determinar la responsabilidad de los jefes y otros superiores, a   contrario sensu, el artículo 28 no supedita la responsabilidad del mando a   que la o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de   responsabilidad asignada a la unidad bajo subordinación o que el superior deba   tener la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones “dentro del   área donde se cometieron los hechos punibles” y “conforme al nivel de   mando correspondiente”, siempre que además tenga “conocimiento actual o   actualizable de su comisión”.    

De   esta manera, el Derecho Penal Internacional deja abierta la posibilidad de que   la relación de subordinación sea tanto de tipo jurídica, como de facto, por ello   es posible concluir que ha establecido un estándar de responsabilidad del   superior mucho más amplio, según lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de   Roma.    

De   lo anterior, concluye la Defensoría que tanto la fórmula de determinación de la   responsabilidad por mando de miembros de la Fuerza Pública, como el hecho de que   las condiciones para que exista un mando y control efectivo del superior militar   o policial, sobre los actos de sus subordinados, deban presentarse de forma   concurrente, restringen la posibilidad de que agentes del Estado sean   efectivamente investigados, juzgados y, de ser el caso, sancionados a causa de   las conductas cometidas por sus subordinados, cuando estas sean constitutivas de   crímenes internacionales, lo cual eventualmente puede dar lugar a habilitar la   competencia de la Corte Penal Internacional.    

Por   tanto, esta entidad solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 68,   dejando claro que, para efectos de determinar la responsabilidad por mando de   miembros de la Fuerza Pública, deben tenerse como fundamento los instrumentos   jurídicos normativos del Derecho Penal Internacional, en especial, el artículo   28 del Estatuto de Roma.    

Análisis    

Como se mencionó en el artículo anterior, en el Capítulo VII, artículo 24 del   Acto Legislativo 01 de 2017, se regula lo referente a la responsabilidad de   mando de los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto   armado y la construcción de una paz estable y duradera, así:    

“Artículo   transitorio 24°. Responsabilidad del mando. Para la determinación de la   responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el   caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el   Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales   de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias   a la normatividad legal. //La determinación de la responsabilidad del mando no   podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de   jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los   actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la   respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su   disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva   conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se   siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas   lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.//Se   entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial   sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes   condiciones concurrentes: a. Que la conducta o las conductas punibles hayan sido   cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando   según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su   responsabilidad; b. Que el superior tenga la capacidad legal y material de   emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir; c. Que el superior tenga   la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área   donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando   correspondiente; y d. Que el superior tenga la capacidad material y directa de   tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas   punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento   actual o actualizable de su comisión”.    

Dicho capítulo del Acto Legislativo 01 de 2017 contiene también, en el artículo   transitorio 22, el marco jurídico aplicable a la calificación de la conducta de   los miembros de la Fuerza Pública. El artículo transitorio 22 constituye norma   especial con respecto al inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017, que trata el mismo asunto de manera general. Dichas   normas deben ser aplicadas según se expuso al analizar la constitucionalidad del   artículo 23 del Proyecto de Ley Estatutaria supra.    

El   capítulo VII fue declarado exequible a través de la Sentencia C-674 de 2017, con   fundamento en los argumentos a los que ya se hizo referencia en el estudio del   artículo 67, inmediatamente anterior. Por lo tanto, esta Corporación declarará   la constitucionalidad de este artículo en cuanto constituye una remisión a un   mandato Superior.    

ARTÍCULO 69. TRATAMIENTO INESCINDIBLE Y EQUITATIVO. El tratamiento de justicia para los integrantes de las   FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado   en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan   cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, será inescindible, simétrico en algunos aspectos, diferenciado   en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.    

Intervenciones    

El   ciudadano Mauricio Pava Lugo, solicitó la exequibilidad condicionada de la   expresión “conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado” en el mismo sentido expuesto a lo largo   del articulado.    

Análisis    

La   Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del tratamiento   inescindible y equitativo en las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018[1005]  como respuesta a la integralidad del SIVJRNR. Señaló la Corte en esa   oportunidad, que dicho tratamiento se dirige a implementar el punto 5.1.2.I.15   del Acuerdo Final y fue, además, contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017,   a través del artículo transitorio 17, por lo que hoy integra la Constitución   Política.    

            

El   artículo prescribe que todos los actores involucrados: miembros de las FARC EP,   agentes del estado y otros actores, recibirán un tratamiento inescindible,   simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,   equilibrado y simultáneo. La naturaleza jurídica y fin de dicho tratamiento, se   analizaron a profundidad en la parte general de esta sentencia, apoyando su   constitucionalidad e importancia al interior de la Jurisdicción Especial para la   Paz[1006],   en cumplimiento del precedente construido por la Corte en esta materia.     

Por   estas razones, se declarará, en consecuencia, la constitucionalidad del artículo   69.    

ARTÍCULO 70. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE   JURISDICCIONES. Los conflictos de   competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de   conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la   Constitución Política.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 70 bajo estudio, desarrolla el trámite que se le debe dar a los   conflictos de competencias generados entre distintas jurisdicciones,   manifestando que serán resueltos por la Corte Constitucional de conformidad con   lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 Superior. Lo anterior es acorde   con lo que concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al   declarar la inexequibilidad del artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017.   Allí, la Corte consideró que la regulación especial de los conflictos de   competencia en el marco de la JEP, sustituía la Constitución en su elemento de   independencia judicial por lo que quedó vigente, en consecuencia, la regla   general de resolución de conflictos de competencias, esto es, el numeral 11 del   artículo 241 superior reformado por el Acto Legislativo 02 de 2015.    

Por   tanto, en tanto refiere un contenido Superior, la norma en estudio es   constitucional y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.    

ARTÍCULO 71. Conforme  a  sus  atribuciones    constitucionales,  la  Fiscalía General de la Nación podrá hacer uso   de la priorización y las demás facultades legales, con el fin de garantizar los   derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia, la reparación y la no   repetición, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción    ordinaria,  respecto de terceros civiles, agentes del  Estado no   integrantes de la Fuerza Pública que no se hayan voluntariamente sometido a la   JEP  y  de  los  excombatientes  cuya  competencia    revierta a  la  jurisdicción ordinaria.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   priorización fue introducida como una herramienta esencial y obligatoria de la   justicia transicional por el artículo transitorio 66 constitucional[1007],   en el que se consagra expresamente que “… El Fiscal General de la Nación   determinará  criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los   asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”   (Resalta la Sala). El verbo rector determinará implica una obligación de   fijar criterios de priorización y no solo una facultad de poder hacer uso  de esta herramienta, como consagra el artículo bajo análisis con la expresión “La   Fiscalía General de la Nación podrá hacer uso de la priorización…”   (destaca la Corte).    

Por   su parte, respecto de la obligación de priorización determinada por el Acto   Legislativo 01 de 2012[1008]  la Corte, en la Sentencia C-579 de 2013 precisó que más allá del argumento   práctico de la priorización como un mecanismo de política pública para la mayor   efectividad de la función investigativa de la Fiscalía en contextos de justicia   transicional, la búsqueda de la paz obliga a hacer una ponderación entre   la paz, entendida como valor constitucional, como derecho y deber ciudadano, y   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,   utilizando para ello el instrumento de la priorización.    

La   herramienta de priorización se fundamenta igualmente en el deber constitucional   de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de todas las personas   residentes en Colombia (art. 2 Superior); en el principio de igualdad y el deber   de adoptar enfoques diferenciales a favor de grupos sociales discriminados o   marginados (art. 13 Superior); en el derecho fundamental de acceso a la justicia   (art. 229 Superior) y, en los principios que rigen la administración pública   (art. 209 Superior).    

Así   entonces, la labor de la Fiscalía se enmarca en el desarrollo de dos pilares   fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la   Constitución: el deber constitucional de proteger la vida, honra, bienes,   derechos y libertades de todas las personas, y el derecho fundamental de todo   ciudadano de acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia.   La Corte Constitucional ha desarrollado el acceso a la justicia como un derecho   complejo que, por una parte, es fundamental y forma parte del núcleo esencial   del debido proceso y, por lo mismo, de exigibilidad inmediata. Y, por otra   parte, se trata de un servicio público a cargo del Estado, que tiene una faceta   prestacional cuyo cumplimiento es de carácter programático.    

De   este modo, la obligatoria política de priorización se orienta al   desarrollo coherente de una política criminal que, teniendo en cuenta las   limitaciones de recursos y capacidad institucional que existen para enfrentar de   manera adecuada todos los delitos que se presentan en el país, reconoce la   necesidad de establecer una estrategia clara, razonable y transparente que   permita asegurar la eficacia, celeridad, igualdad e imparcialidad de la   administración de justicia, en lo que se refiere al procesamiento de conductas   penales y al ejercicio de la acción de extinción de dominio, y de esta manera   asegurar el derecho fundamental de todo ciudadano de acceder en condiciones de   igualdad a la administración de justicia. Por lo tanto, la política de   priorización debe permear toda la actividad misional de la Fiscalía General de   la Nación.    

En   el mismo sentido, conforme lo decidió esta Corporación al declarar inexequible   parte del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, “(….) la   sustracción de los terceros no combatientes y de los aforados constitucionales   del ámbito de las competencias imperativas de la JEP, no implica que no puedan   ser juzgados por los delitos que son de competencia de esa jurisdicción, sino,   por el contrario, que lo serán conforme al régimen punitivamente más estricto al   que se hallen sometidos en el sistema ordinario. En dicho régimen deberá   priorizarse la investigación y el juzgamiento de aquellas personas sobre las   que existan señalamientos serios de haber participado en los crímenes más graves   en el marco del conflicto armado interno, las cuales conservarán la posibilidad   de acogerse de manera oportuna a la JEP, para acceder a los beneficios que esa   jurisdicción ofrece y con el pleno sometimiento al sistema de condicionalidades   en ella previsto”[1010].    

Igualmente, en la reciente Sentencia C-013 de 2018, en la que se estudió la   constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017 mediante el cual se adecuó y   reestructuró la Fiscalía General de la Nación para el mejor cumplimiento del   deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los   derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, señaló   la Corte que la priorización debe tener por objeto establecer la responsabilidad   de terceros que hubieren tenido una participación activa o determinante en la   comisión de los delitos de genocidio, lesa humanidad, graves crímenes de guerra,   toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones   extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de   violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el   reclutamiento de menores, entre otros, teniendo en cuenta los tiempos previstos   en el Acto Legislativo 01 de 2017 para el funcionamiento de la Jurisdicción   Especial para la Paz. En este sentido, concluyó esta Corporación que la   reestructuración de la Fiscalía tenía la finalidad de armonizar el ejercicio de   la investigación y el juzgamiento en el marco del proceso de justicia   transicional, basado en: (i) la necesidad jurídica y moral de satisfacer los   derechos de las víctimas del conflicto interno; y (ii) el deber del Estado de   investigar, juzgar y sancionar las violaciones de los derechos humanos[1011].    

En   este orden de ideas, en caso de que en las investigaciones de las que esté   conociendo la Jurisdicción Especial para la Paz se considere que hay lugar a   investigar la realización de hechos delictivos en el marco del conflicto armado,   cometidos por particulares o agentes estatales que no sean miembros de la fuerza   pública, los respectivos funcionarios compulsarán copias de las actuaciones   pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para que, en el desarrollo de sus   competencias constitucionales y legales, adelante el ejercicio de la acción   penal y realice la investigación de los hechos, aplicando los criterios de   priorización determinados por el Fiscal General de la Nación.    

De   este modo, de conformidad con el mandato constitucional, la priorización debe   ser aplicada de manera obligatoria en la investigación de los hechos cometidos   en el marco del conflicto armado que de conformidad con las reglas de asignación   de competencia correspondan a la jurisdicción ordinaria.    

Lo   anterior no significa que el Fiscal no pueda organizar la forma de gestionar la   investigación penal más allá del ámbito de la justicia transicional, a efectos   de focalizar los esfuerzos de la entidad hacia la consecución de unas   determinadas metas, de conformidad con la política criminal que hubiese adoptado[1012],   teniendo en cuenta, en todo caso, los fines de la justicia transicional de la   cual forma parte la Fiscalía General de La Nación.    

De   conformidad con lo expuesto y respecto de este artículo, procederá este Tribunal   a dictar un fallo aditivo o sustitutivo, en cuanto se declarará la   constitucionalidad del artículo 71 con excepción de la palabra “podrá”,   la cual se declarará inconstitucional y se sustituirá por la expresión “deberá”,   de conformidad con el mandato constitucional del artículo transitorio 66.    

TÍTULO V    

ESTRUCTURA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

CAPÍTULO I    

INTEGRACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 72. DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.   Con el fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la JEP   estará integrada por los siguientes órganos:    

a)    La Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de   los hechos y conductas,    

b)    El Tribunal para la Paz,    

c)     La Sala de Amnistía o indulto,    

d)    La Sala de definición de situaciones jurídicas, para los casos diferentes a los   literales anteriores o en otros supuestos no previstos y,    

e)    La Unidad de   Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las víctimas a   la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de   Responsabilidad.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El contenido del artículo 72 se ajusta a   lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017,   relativo a la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz; artículo que   fue declarado constitucional en la Sentencia C-674 de 2017. En efecto, el   artículo transitorio 7 define que la jurisdicción estará compuesta por “la   Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los   Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas   que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a   partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de   responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para   la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva”. Si   bien el artículo bajo examen no menciona la Secretaría Ejecutiva, la omisión no   genera una inexequibilidad, pues dicha instancia está regulada por otras normas   del Proyecto de Ley que se estudiarán más adelante (arts. 113 y 114 del Proyecto   de Ley).    

Los literales d) y e), al referir la Sala   de Definición de Situaciones Jurídicas y la Unidad de Investigación y Acusación,   menciona su característica esencial que sin embargo puede no ser completa. Por   tal razón, dichos literales deben ser   interpretados y aplicados armónicamente con las normas del proyecto de Ley   Estatutaria que regulan en detalle sus funciones y, principalmente, con las   normas del Acto Legislativo que refieren su naturaleza y mandato (arts.   transitorios 6, 7, 11 y 15 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

La norma estudiada es constitucional en   cuanto no contraviene normas superiores, pero adicionalmente, en cuanto da   aplicación concreta al derecho fundamental al debido proceso, al definir el juez   competente (art. 29 C.P.). Por lo anterior, la Corte declarará su   constitucionalidad.    

ARTÍCULO 73. PROCEDIMIENTOS. En la JEP se   aplicarán dos procedimientos:    

1.         Procedimiento en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de   responsabilidad.    

2.         Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de   responsabilidad.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El contenido del presente artículo se   fundamenta en un elemento central de la JEP y del Sistema Integral: del   principio de reconocimiento según el cual debe existir verdad plena sobre lo   ocurrido y del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos   quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron   involucrados de alguna manera en graves violaciones a los   derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (incisos segundo   y quinto del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

La norma bajo examen también encuentra   fundamento en el artículo transitorio 13 del mismo Acto Legislativo, relativo a   sanciones, que hace depender el acceso a sanciones propias, alternativas u   ordinarias de la JEP, según el momento en que se reconozca verdad y   responsabilidad[1013].   Sobre el artículo 73 del Proyecto de Ley proceden las siguientes   consideraciones:    

(i)                  El artículo 73 refiere exclusivamente los procedimientos de la JEP aplicables   para graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, incluyendo crímenes de guerra, crímenes de lesa   humanidad y genocidio.  En efecto, la disposición no regula los   procedimientos que aplica la JEP conducentes a la concesión de la amnistía[1014]  y la renuncia a la persecución penal de miembros de la Fuerza Pública[1015]  por hechos distintos a graves violaciones a derechos humanos e infracciones al   Derecho Internacional Humanitario. Dichos procedimientos no suponen como   prerrequisito el reconocimiento de responsabilidad y, por consiguiente, la   ausencia de reconocimiento de responsabilidad por un hecho amnistiable o  renunciable no conlleva la activación de un proceso adversarial ante la   Unidad de Investigación y Acusación.    

(ii)                Los dos procedimientos que alude la norma, con y sin reconocimiento de   responsabilidad, son la consecuencia de que la contribución a la verdad y la   responsabilidad sea un requisito fundamental para el acceso a los tratamientos   penales especiales[1016].    Como se vio en el acápite sobre estructura orgánica y   características de la Jurisdicción Especial para la Paz[1017], esta   jurisdicción no es esencialmente adversarial, sino que solo lo es   subsidiariamente. Para acceder a las sanciones propias, los responsables deben   contribuir a la verdad, reconociendo la responsabilidad en los hechos sobre los   cuales se aspira a la sanción propia, inclusive cuando no haya suficiente   evidencia probatoria. A través del numeral 1 del artículo en estudio se logra la   maximización de los derechos de las víctimas por la contribución a la verdad de   los sometidos a la JEP. Sin embargo, existe un proceso subsidiario que es aquel   que se activa cuando el presunto responsable no admite responsabilidad. Este   procedimiento subsidiario es adversarial y es al que refiere el numeral 2 del   artículo que se estudia. Si la Unidad de Investigación y Acusación encuentra   fundamentos para atribuir responsabilidad, la persona sometida a la JEP deberá   asumir las consecuencias en el acceso al tratamiento penal especial. El   responsable accederá a la sanción alternativa en el caso en que no reconozca su   responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, pero   lo hace antes de la expedición de la sentencia. Si se expide sentencia y no hubo   reconocimiento, la persona responsable se someterá a la sanción ordinaria de la   JEP. Sin embargo, la JEP deberá verificar que nadie acceda a un tratamiento   penal especial, en este caso la sanción ordinaria de la JEP, sin haber cumplido   ninguna condición del SIVJRNR.    

(iii)             El  procedimiento adversarial ante la UIA, de carácter subsidiario, puede ser   activado por las Salas y Secciones de la JEP competentes según: el momento   procesal, y si se trata de hechos seleccionados o no seleccionados, conforme a   las reglas de competencia de las Salas y Secciones que se detallan en los   artículos siguientes del Proyecto de Ley. En particular:    

–            La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad activará el proceso   adversarial sobre todas las graves violaciones a derechos humanos e infracciones   al Derecho Internacional Humanitario en los casos en que no obtenga el   reconocimiento de responsabilidad ante dicha Sala, y principalmente en las   situaciones y hechos seleccionados   (inciso segundo art. transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

–            La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas activará el proceso adversarial   sobre todas las graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario no seleccionadas por la Sala de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad, sobre las cuales no obtenga el reconocimiento de   responsabilidad (art. transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de   2017).    

En   los términos anteriores, el artículo examinado será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 74. DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. Las   resoluciones y sentencias deberán ser debidamente motivadas y fundadas en   derecho. Podrán ser breves en la parte correspondiente a la comprobación de los   requisitos del SIVJRNR. Serán de obligatorio cumplimiento desde que adquieran   firmeza o cuando hayan sido recurridas en el efecto devolutivo. La JEP podrá   solicitar el apoyo de la Fuerza Pública para la ejecución de sus resoluciones y   sentencias.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Como se señaló en la parte general de esta sentencia[1018],   el proyecto de Ley Estatutaria establece disposiciones procesales que pueden   entenderse como formas propias del juicio transicional, en los términos   del artículo 29 constitucional. De esta manera, las normas procesales que fueron   adoptadas con ocasión de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con el artículo 12   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, integran el marco normativo   procesal existente.    

El   artículo bajo análisis contempla cuatro aspectos centrales sobre resoluciones y   sentencias: (i) debida motivación; (ii) brevedad en la parte de comprobación de   requisitos del SIVJRNR; (iii) firmeza; y, (iv) apoyo de la Fuerza Pública para   ejecución de decisiones. Para la Corte el artículo se ajusta a los mandatos   constitucionales de debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la justicia (art.   228 C.P.). Como lo ha dicho esta Corporación, la motivación de la sentencia es   un deber de los jueces, un derecho fundamental de los ciudadanos que se deriva   del debido proceso y que constituye una garantía contra la arbitrariedad[1019].    

Sobre la brevedad del apartado sobre comprobación de requisitos del SIVJRNR, se   entiende que dicha brevedad es una posibilidad que el Legislador plantea a   través de la expresión “podrá”, pero que no condiciona al juez, ya que éste, en   ejercicio de su autonomía e independencia (art. 228 C.P.), hará el máximo   esfuerzo posible por motivar su sentencia, mediante un ejercicio argumentativo   riguroso que tenga como base los elementos probatorios aportados al proceso,   bajo estándares de racionalidad y razonabilidad[1020].    

La   escritura sintética no va en detrimento del deber de motivación[1021],   por el contrario,  en ocasiones, una extensión indebida complejiza e impide   entender las razones que tuvo el fallador para adoptar una decisión determinada,   generando arbitrariedad. La síntesis y la claridad a la hora de adoptar   decisiones judiciales son valores que se deben impulsar al interior de la   actividad judicial, ya que redundan en la materialización del derecho de acceso   a la justicia (art. 228 C. Pol.). La claridad, como dijera Wittgenstein, es   perfección y a ella deberíamos aspirar cuando hacemos uso del lenguaje que   compartimos con los otros[1022].    

Sin   embargo, y ante la imposibilidad de desarrollar la actividad judicial de una   forma mecánica y predecible estableciendo de antemano la extensión de una   resolución o sentencia sin interferir en la independencia del fallador,   corresponde al juez cumplir con el deber de motivación, procurando adelantar un   muy buen ejercicio argumentativo, al tiempo que lo plasma en su resolución o   sentencia con la mayor claridad y síntesis posible.    

Considerándolo acorde a la Carta Política, esta Corte declara la   constitucionalidad del artículo 74.    

ARTÍCULO 75. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN.   Los magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz   adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y   organización de la Jurisdicción Especial para la Paz, respetando los principios   de imparcialidad, independencia y las garantías de las víctimas conforme a lo   establecido en los estándares internacionales pertinentes. Este reglamento   también definirá el procedimiento aplicable para los casos de recusación e   impedimento de magistrados. Estos tendrán movilidad para ser asignados a las   distintas salas y secciones en función de la acumulación de trabajo de unas y   otras, y conforme a los criterios que en el Reglamento se determinen.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 75 prevé el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, el   cual deberá ser adoptado por los magistrados de las Salas y Secciones, en   ejercicio de su autonomía, lo que se encuentra acorde con lo señalado en el   artículo 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   efecto, el precepto bajo examen es acorde con lo estipulado en la norma   constitucional pues, además de mantener dicha facultad en los magistrados,   reproduce la obligación de respetar los principios que la Carta prevé, a saber,   la imparcialidad, la independencia y las garantías de las víctimas conforme a lo   establecido en estándares internacionales.    

Este reglamento debe regular asuntos de organización y funcionamiento de la   Jurisdicción, así como de relacionamiento con otros órganos del sistema, el   procedimiento aplicable para el trámite de recusaciones e impedimentos de los   magistrados, entre otros. En cualquier caso, el reglamento interno no puede   entrar a regular asuntos relativos al derecho de debido proceso de las partes e   intervinientes pues, como se sostuvo al analizar el derecho procesal aplicable   en la JEP[1023], los asuntos procedimentales están cobijados por la   garantía del principio de legalidad, que hace parte de los derechos al debido   proceso (art. 29, C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art.   229, C.P.), como garantía del principio democrático.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 75 será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 76. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Los   magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas   procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el   Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario   aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán   completar las normas de procedimiento establecidas en esta Ley cuando ello sea   necesario, y garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial,   debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la   defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado   acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como   intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los   parámetros establecidos en el Acuerdo Final, economía procesal y doble instancia   en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que   deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no   incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en   cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro   de los parámetros fijados en al Acuerdo Final.    

Las normas de procedimiento no podrán ser contrarias ni dejar sin efecto los   contenidos de los Actos Legislativo 01 y 02 de 2017 y de la presente ley.    

Intervenciones    

Sobre este artículo, intervino la Presidencia de la República para solicitar una   decisión modulada. Señala la entidad que la norma omite señalar un límite   temporal a la potestad legislativa de adoptar el estatuto procedimental, lo que   desconoce el carácter temporal y urgente de las medidas de justicia transicional   y permite el retraso, e incluso a la postergación indefinida de la entrada en   funcionamiento, por tanto, riñe con los términos perentorios plasmados en el   Acuerdo y en la sentencia C-674 de 2017 que indicó que la duración máxima de la   JEP sería de 10 años. Al respecto precisó que el proyecto de ley inicial   contemplaba la posibilidad de aplicar transitoriamente distintas normas   procesales mientras el Congreso expedía la legislación definitiva, por tanto,   pidió que se emitiera una sentencia interpretativa en el sentido de restringir   el número de legislaturas que podrá emplear en su deliberación y autorizar la   entrada inmediata en funcionamiento del componente de justicia “mediante la   aplicación transitoria de los principios del debido proceso penal, las leyes   nacionales vigentes y los postulados del derecho internacional de los derechos   humanos y el DIH”[1024].    

Análisis    

En   cuanto al inciso primero, la Corte encuentra que, en su mayoría, es una   reproducción literal del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017   y en este sentido, es constitucional por constituir una reiteración del texto   constitucional. La Corte Constitucional revisó la reforma constitucional   introducida por el Acto Legislativo 01 de 2017, estableciendo su procedencia y   constitucionalidad (C-674 de 2017). El artículo incluye una adición: “[estas   normas] deberán completar las normas de procedimiento establecidas en esta ley   cuando ello sea necesario (…)”. Tal inclusión es coherente con las   disposiciones normativas procesales que contempla el articulado del proyecto de   Ley Estatutaria.    

La   Corte comprende el argumento de urgencia que manifestó la Presidencia de la   República en su escrito de intervención y su llamado a emitir un fallo aditivo   que subsanara la ausencia de Ley de Procedimiento, sin embargo, dicha   normatividad fue expedida por el Congreso de la República en el curso de   deliberación de la presente sentencia, por lo que su solicitud se torna   innecesaria.    

Así las cosas, la Justicia Especial para la Paz cuenta   ya con un robusto marco normativo desde que su entrada en funcionamiento fuera   determinada por el Acto Legislativo 01 de 2017, tal y como se explicó en el   acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable. Es así que la JEP   cuenta en la actualidad con Ley de Procedimiento aprobada por el Congreso de la   República[1025] y con diferentes normas que cuentan con contenidos de   naturaleza procedimental[1026], que, como se dijo en la parte general y en el   análisis del artículo 23,  se rigen, como todas las normas procedimentales,   por los principios de legalidad, imparcialidad, independencia judicial, juez   natural, debida motivación, favorabilidad penal, libertad de escogencia de   defensor o representante, participación de las víctimas, doble instancia,   contradicción, defensa técnica, entre otras garantías que integran el debido   proceso (art. 29 C.P.).    

En   cuanto al segundo inciso, el mismo resulta anti técnico, en cuanto   reitera una regla que no tiene su fuente de obligatoriedad en la Ley Estatutaria   que se estudia, sino en el artículo 4 Superior, según el cual la Constitución es   norma de normas. En consecuencia, a los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, como   normas constitucionales, se les atribuye la característica de supremacía   constitucional. Por consiguiente, como lo dice el inciso examinado, las leyes   ordinarias en general, y la de procedimiento en particular, no pueden contrariar   la Constitución, incluyendo los mencionados Actos Legislativos. Igual argumento   se puede predicar de las leyes estatutarias, que tienen una mayor jerarquía que   las leyes ordinarias, jerarquía derivada del procedimiento especial y las   mayorías requeridos para su aprobación, así como de las materias que regula, que   se entiende que son desarrollo directo de la Constitución (arts. 152 y 153   C.P.). En consecuencia, aunque anti técnico, el contenido del inciso no vulnera   norma constitucional alguna, por lo que será declarado exequible.    

Ha de tenerse en cuenta igualmente que, de conformidad   con el artículo 26 del Proyecto de Ley bajo estudio, los operadores de la JEP deberán interpretar las normas   pertinentes y tomar sus decisiones teniendo como principio orientador que la   paz, como derecho síntesis, es condición necesaria para el ejercicio y disfrute   de todos los demás derechos.    

Así   las cosas, esta Corte declarará la constitucionalidad del artículo 76.    

ARTÍCULO 77. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.   El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, podrá   intervenir en las actuaciones y los procesos que se surtan en la JEP, de   conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, en defensa de los   derechos de las víctimas y el orden jurídico. La ley establecerá la estructura y   los recursos requeridos para que la Procuraduría General de la Nación cumpla con   lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la presente ley.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La norma no presenta problemas de   constitucionalidad pues, como advierte el la Procuraduría en su concepto, el   artículo 77 es coherente con las funciones constitucionales de dicho ente, según   numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política.    

La intervención de la Procuraduría es de   la mayor importancia en el proceso ante la JEP, pues busca la defensa del orden   jurídico, así como contribuir a la defensa de los derechos de las víctimas. Como   se ha expuesto previamente, tanto en la parte considerativa 4.1.11 de la   presente sentencia, como en el análisis del articulado relacionado con el tema,   la participación de las víctimas en la JEP es una materialización de los   derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia, siendo un   canal necesario para garantizar a las víctimas los derechos a la verdad,   justicia, reparación y no repetición. En el mismo Acto Legislativo 01 de 2017,   se estableció en el inciso segundo del artículo transitorio 12, la posibilidad   de intervención por parte del Procurador General o por sus delegados para la   defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se   sigan ante la JEP. A diferencia del artículo 277 constitucional, tanto el   artículo transitorio 12, como la norma bajo estudio, definen que la intervención   del Procurador es facultativa, y no obligatoria.    

Esta norma materializa entonces el   sistema de frenos y contrapesos al interior de la JEP y constituye un   “dispositivo que debe atender a los derechos de las víctimas”[1027],   por lo que es constitucional, pues refuerza dichas garantías.    

De manera que el artículo 77 bajo   análisis se encuentra plenamente ajustado a lo dispuesto en la Constitución   Política y, por consiguiente, será declarado constitucional.    

CAPÍTULO II    

DE   LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

1. SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS   HECHOS Y CONDUCTAS    

ARTÍCULO 78. COMPOSICIÓN. La conformación   de la JEP es la prevista en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de   2017.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El artículo bajo examen, referente a la   composición de la JEP, hace una remisión expresa al contenido del artículo   transitorio 7 del Acto Legislativo de 2017. Dicho artículo fue declarado   exequible en la Sentencia C-674 de 2017, excepto las expresiones “Cuando   se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en   los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las   mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”,  contenida en el inciso segundo del artículo transitorio. Igual expresión, pero   referente a la participación de dichos juristas en los debates de las Salas,   contenida en el inciso tercero del artículo transitorio 7 fue declarada también   inexequible.    

Bajo las   anteriores consideraciones, se concluye que el artículo 78 es constitucional y   así será declarado en la parte resolutiva de esta decisión.    

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE   LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y   de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones:    

a.             Decidir si los hechos y conductas   atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido   cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y siguientes de esta ley.    

b.            Recibir los informes que le   presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la   justicia penal militar, las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial   Indígena, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la   República y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las   investigaciones por conductas ocurridas hasta el 1 de diciembre de 2016 de   competencia de la JEP en los términos de los artículos 62 y 63 de esta ley,   relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado y las   estrechamente relacionadas con el proceso de Dejación de Armas, incluidas las   que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la Procuraduría o la Controlaría   o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los hechos por presuntos   autores y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin   calificarlas jurídicamente. A la Sala también se le remitirá un informe de las   sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de   Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos competentes   de la justicia penal militar enviarán también las sentencias proferidas.   Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por conductas   relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en las que   consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las sentencias o   resoluciones.    

Junto a los Informes presentados por la Fiscalía   General de la Nación, esta institución incorporará las compulsas de copias que   le hayan sido remitidas por la jurisdicción de Justicia y Paz creada por la Ley   975 del 2005, para que por la JEP se determine si las conductas relacionadas son   de su competencia conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de esta   Ley, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros   o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan   manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la   JEP.    

c.             Recibir los informes de las   organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales,   palenqueras, Rrom y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas   cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, así como de fuentes judiciales o administrativas. Respecto de   estos Informes se surtirá el procedimiento previsto en el literal (h) de este   artículo.    

d.            Los informes agruparán los hechos   por presuntos autores o condenados y agruparán las conductas semejantes en una   misma categoría sin calificarlas jurídicamente. Los informes deberán ser   rigurosos. La Sala podrá ordenar que los Informes estén organizados por hechos   más representativos.    

e.             Cuando una persona hubiere sido   comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la   notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los   hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y   responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el   conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia   ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer   voluntariamente paria reconocer verdad completa, detallada y exhaustiva en los   supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, con excepción de aquellas relacionadas con   conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la   fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su   intención de someterse a la JEP.    

f.              Fijar las fechas y los plazos   razonables para recibir los informes y ponerlos a disposición de las personas u   organizaciones mencionadas en ellos, teniendo en cuenta los plazos establecidos   en el artículo 80 de esta Ley.    

g.             Una vez recibidos los informes se   establecerá un plazo razonable y suficiente para las declaraciones, orales o   escritas, de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad.    

h.            Una vez recibidos los informes   establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, contrastará cada   informe con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la   versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases   suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada   participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá   ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome   la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte dé verdad y   reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las   imputaciones formuladas.    

La Sala podrá realizar compulsa de copias respecto a   los Informes establecidos en los apartados (b) Y (c) de este artículo cuando   aprecie indicios de que los mismos contienen acusaciones, conductas o denuncias   aparentemente falsas elaboradas dolosamente, o cuando aprecie ánimo de cometer   fraude procesal con la presentación de los mismos. Las compulsas de copias serán   remitidas a los órganos judiciales competentes en la jurisdicción ordinaria   colombiana, los cuales deberán actuar conforme a lo de su competencia aplicando   lo establecido en las leyes penales internas, dando consideración a dichos   Informes de denuncia presentada ante la justicia ordinaria. Los órganos   judiciales competentes deberán informar cada seis meses a la Sala de   reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y   conductas, el estado del procedimiento judicial relativo a cada compulsa de   copias.    

i.               Recibir las declaraciones de aporte   de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad, tanto individuales como   colectivas. Para la imposición de la sanción por responsabilidad de mando, los   responsables máximos, deberán ser identificados individualmente.    

j.               La Fiscalía General de la Nación o   el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia,   continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados   en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas   anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al   Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la   Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la   totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho   momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá   competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la   Jurisdicción Especial de Paz.    

Se exceptúa de lo anterior la recepción de los   reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser   posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones   efectuadas respecto a la conducta imputada.    

Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre   las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, conforme se   establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los   órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo   podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que   se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento,   f ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que   involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.    

En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o   el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser   objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo   inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la   Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate,   identifique un caso que haya debido ser objeto del informe del que trata el   literal b) de este artículo, deberá remitirlo de inmediato a la Sala de   Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o   el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y   conductas que no sean de competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos   del mismo cuando se le solicite.    

k.            Después de recibidos los informes   previstos en los literales b) y c) de este artículo, la Sala podrá solicitar a   la Fiscalía General de la Nación, a las organizaciones de víctimas o de derechos   humanos o a otros órganos investigadores del Estado, que informen respecto de   hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.    

l.               A la mayor brevedad y en cualquier   momento que lo estime oportuno, remitir a la Sala de amnistía e indulto el   listado de las personas beneficiadas por dichas medidas con base en el listado   elaborado por las FARC-EP cotejado en la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad.    

m.          Presentar resoluciones de   conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para   casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, con la identificación de   los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, la   individualización de las responsabilidades, en particular de quienes tuvieron   una participación determinante, la calificación jurídica de las conductas, los   reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de sanción propuesto   de acuerdo al listado previsto en el artículo 143 de esta ley. También   presentará en una sola resolución las conclusiones que sobre una misma persona   obren en la Sala por las diversas conductas de las que se tenga conocimiento. En   la definición de casos graves, conductas o prácticas más representativas   cometidas en el marco del conflicto armado contra los pueblos indígenas o sus   integrantes, se tendrán en cuenta criterios que permitan evidenciar el impacto   diferenciado generado sobre los pueblos y su relación con el riesgo de   exterminio físico y cultural.    

n.            A la mayor brevedad y en cualquier   momento que lo estime oportuno, decidir si las conductas no reconocidas serán   sometidas a la Unidad de investigación y acusación para que, en su caso, de   existir mérito para ello, se abra procedimiento de juicio ante el Tribunal.   También podrá decidir remitir las conductas a la Sala de definición de   situaciones jurídicas.    

o.            A efectos de emitir su resolución,   deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o   prácticas más representativas.    

p.            Remitir a la Sala de definición de   situaciones jurídicas dos relaciones de personas: Una primera con aquellas   personas o conductas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán   incluidas en la resolución de conclusiones, y una segunda relación de personas a   las que no habrá de eximírseles responsabilidades ante el Tribunal por las   causas que fuere.    

q.            Cuando el reconocimiento de verdad   y responsabilidad se valore incompleto, requerir a los declarantes para que   puedan completarlo, con indicación de las conductas que en caso de no aportar   verdad plena sobre ellas, serían remitidas a la Unidad de Investigación y   acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitidas a la Sección de   primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de   reconocimiento de verdad y responsabilidad. El requerimiento a los declarantes   deberá indicar los aspectos concretos que habrán de ser completados.    

r.              En el supuesto de que la persona   individualizada como responsable en una declaración colectiva manifieste su   desacuerdo con dicha individualización de su responsabilidad, enviar el caso a   la Unidad de investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para   ser remitido a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para   casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

s.             Cuando entienda que existe mérito   para ello, someter a la Unidad de Investigación y Acusación los casos en los que   no hubo reconocimiento de verdad y responsabilidad, con indicación de los que   resulten más graves y de las conductas o prácticas más representativas para que,   si dicha Unidad entiende que hay mérito para ello, se siga el procedimiento   contradictorio ante el Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en   la presente Ley.    

t.              Para asegurar el funcionamiento   eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más amplias facultades   para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades,   acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como   adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades   tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y   representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.    

u.            Cuando tres meses antes de   presentar la resolución de conclusiones, a juicio de la Sala una persona   respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que permitan   inferir que ha tenido una participación determinante en una de las conductas de   que trata el inciso 1o del artículo 45 de la presente ley, deba ser incluida en   la resolución de conclusiones o ser remitida a la Unidad de investigación o   acusación, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deberá   solicitarle a la sección de revisión del Tribunal que la obligue a efectuar tal   comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Antes de efectuar la   anterior solicitud a la Sección de revisión, la Sala podrá practicar las pruebas   que considere necesarias así como ordenar la práctica de las diligencias de   averiguación que crea convenientes. Cuando las pruebas se deban practicar en   territorio indígena, se coordinará con las respectivas autoridades lo necesario   para su práctica.    

PARÁGRAFO. En   las resoluciones de conclusiones que remita a las demás Salas y Secciones de la   JEP, así como a la Unidad de Investigación y Acusación, la Sala de   Reconocimiento identificará a la persona que se reconoce como indígena siempre   que esta lo solicite, e identificará los hechos victimizantes que involucren a   pueblos indígenas o a sus integrantes.    

Intervenciones    

Las organizaciones Dejusticia y la Comisión Colombiana   de Juristas solicitaron en sus intervenciones la inexequibilidad de la expresión   “con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros   o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan   manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP”[1028],  contenida en el literal b, inciso segundo.    

Las organizaciones cuestionan la conveniencia de   impedir a la JEP el acceso a información sobre terceros y agentes del Estado no   combatientes, mediante la prohibición a la Fiscalía de enviar a la JEP la   información que se haya producido dentro de procesos de Justicia y Paz relativa   a este tipo de actores, que no hayan manifestado previamente la voluntad de   someterse a esta jurisdicción. Señalan que lo anterior: (i) vulnera el núcleo   esencial del deber ponderado de investigar, juzgar y sancionar, pues éste no   implica que el Estado deba investigar todas y cada una de las violaciones a los   DDHH y al DIH cometidas dentro del conflicto armado, pero sí que investigue con   la debida diligencia las conductas y, especialmente, los contextos   macrocriminales en que tuvieron lugar; (ii) impide a la JEP reconstruir   adecuadamente el contexto político, social, histórico, económico y cultural en   que ocurrieron las graves violaciones a los derechos humanos, así como develar   el modus operandi de las estructuras criminales que las cometieron, con   lo que se afectaría la faceta colectiva del derecho a la verdad y la   construcción de memoria histórica del conflicto; (iii) se restringe el derecho   de los terceros y agentes estatales no combatientes a acceder en condiciones de   igualdad a la administración de justicia, el cual no solo implica un acceso   físico a instalaciones judiciales, sino también una dimensión material entendida   como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que una autoridad   competente resuelva su caso.    

El ciudadano Mauricio Pava Lugo intervino para   solicitar la constitucionalidad condicionada de la expresión “conductas   cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado” en el mismo sentido expuesto a lo largo del estudio del   articulado.     

Análisis    

El   artículo 79 especifica las diferentes funciones a cargo de la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas (en adelante SRV).    

El  literal a es constitucional en cuanto es una expresión de la competencia   prevalente de la JEP, de la que se deriva la facultad de la SRV para definir si   los hechos son de su competencia por guardar relación con el conflicto armado   interno (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Los  literales b y c establecen la recepción por parte de la SRV de informes   de fuentes institucionales como la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría y   la Rama Judicial; de organizaciones de víctimas; de organizaciones de derechos   humanos; y de comunidades étnicas indígenas, negras, afros, raizales,   palenqueras y Rrom; con el fin de iniciar el proceso ante la JEP. Esta función   es también una expresión de la competencia prevalente de la JEP (art.   transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017) pues permite el traspaso de   información de otras jurisdicciones e instancias a las JEP, para que esta ejerza   dicha competencia. Esta disposición también se funda en el derecho de   participación y acceso a la justicia de las víctimas, desarrollado en el   capítulo 4.1.11. de la presente sentencia, a través de sus organizaciones, así   como de comunidades étnicas que se han visto especialmente afectadas por el   conflicto armado.    

El   envío de información relativa a las compulsas de copias generadas en el marco de   la Ley de Justicia y Paz por parte de la Fiscalía General de la Nación, está   condicionado, como se establece en el literal b, a la manifestación de   sometimiento a la JEP por parte de los Agentes del Estado civiles y los   terceros, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia   C-674 de 2017. Contrario a lo planteado por los intervinientes, la Corte   encuentra constitucional y acorde con la garantía del juez natural, la   restricción en el envío de información de la Fiscalía General de la Nación a la   SRV, cuando se trate de civiles que no se han sometido voluntariamente a la   Jurisdicción de Paz, pues se entiende que la JEP no tiene competencia para   investigarlos. Ahora bien, la Fiscalía, así como todas las entidades del Estado,   están en la obligación de contribuir de manera armónica con la información que   se requiera para la determinación de contextos necesarios para el análisis de la   macrocriminalidad. Esta obligación de colaboración armónica se rige por lo   establecido en los artículos 111 y 159 del Proyecto de Ley Estatutaria.    

Los  literales d y t regulan la forma en que deberá disponerse de los informes   que recibe la SRV, para efectos de organización de su trabajo. También faculta a   la SRV para establecer su   estrategia de investigación. Estos contenidos son compatibles con la autonomía   técnica de la JEP (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

El  literal e establece el procedimiento a seguir cuando una persona   resultare comprometida en un informe o declaración de reconocimiento ante la   SRV, o cuando se trate de personas condenadas por la justicia ordinaria, en   función de otorgarles la oportunidad de reconocimiento voluntario de verdad y   responsabilidad. El diseño del SIVJRNR tiene como objetivo central el   reconocimiento de verdad y responsabilidad (art. transitorio 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017), para lo cual ofrece el acceso a tratamientos especiales   como incentivo. El literal también es una expresión del principio de juez   natural, núcleo del debido proceso (art. 29 C.P.), por lo que no ofrece   problemas de constitucionalidad.     

Los literales f y g autorizan a la SRV a definir   los plazos para recibir informes, ponerlos a disposición de los interesados y   recepcionar las declaraciones de verdad y responsabilidad, dentro de los   criterios de razonabilidad y suficiencia. Estas facultades son también expresión   de la autonomía técnica de la JEP, así como del derecho al debido proceso de las   partes e intervinientes ante la jurisdicción (art. transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017 y art. 29 C.P), y   no plantean problemas constitucionales.    

Los  literales h y p regulan procedimientos específicos de contraste   probatorio, que son expresión del principio de contradicción, parte del derecho   al debido proceso (art. 29 C.P). El literal h, también con fundamento en el   derecho de contradicción, detalla el procedimiento de puesta a disposición de   los presuntos responsables de los informes. Igualmente, el literal h regula la   compulsa de copias y seguimiento de las mismas, cuando se identifiquen posibles   falsedades en las que puedan incurrir los informes que hayan sido enviados a la   SRV. De esta manera, el legislador estatutario protege el debido proceso y la   presunción de inocencia de quienes sean señalados como presuntos responsables en   los informes.    

En   cualquier caso, en armonía con lo establecido en el artículo 17 del Proyecto de   Ley, la SRV deberá adoptar las medidas de confidencialidad necesarias para la   protección de las víctimas, previniendo que quienes presentaron informes ante la   JEP se vean expuestos a riesgos de seguridad, por el traslado que de los mismos   se haga a los presuntos responsables, lo cual constituye un desarrollo propio de   la libertad de configuración legislativa en materia procesal.    

El  literal i, en línea con lo dispuesto en el literal e, atribuye a la Sala   de Reconocimiento la competencia para recibir las declaraciones de aporte de   verdad y de reconocimiento de responsabilidad. Dicha facultad constituye un   desarrollo del principio fundante del SIVJRNR, cual es el “reconocimiento de   que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento   de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o   indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves   violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho   Internacional Humanitario” (art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de   2017).    

El  literal j define una regla procesal de traspaso de competencia de la   jurisdicción ordinaria a la JEP. De esta manera, la jurisdicción ordinaria   continuará ejerciendo competencia hasta que la SRV anuncie públicamente que en   tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones.   Esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos   penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con   el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que   pasarán a competencia de la JEP.    

El   inciso tercero del literal j establece que, en atención a la competencia   exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán   realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir   sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las   que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas   son de competencia de la JEP. Esta regulación está ajustada al postulado   constitucional sobre competencia prevalente de la JEP.    

Sin   embargo, la norma debe interpretarse en los términos en que esta Corte   condicionó, mediante Sentencia C-025 de 2018, el artículo 22 del Decreto Ley 277   de 2017, el cual  establecía la suspensión general de todos los procesos judiciales en   los que se hubiere otorgado libertad condicional o se hubiere decidido el   traslado a zonas veredales transitorias y de normalización (ZVTN), hasta que   entrara en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz. Al decidir sobre   su constitucionalidad, sostuvo la Corte:    

“238.   (….), es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los   procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner   en  riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e. por la   ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los   beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para   actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser   sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de   investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios,   incluso reconocimientos en fila de personas etc.    

239.  De esa manera, la Fiscalía podrá   continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la   Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito   respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el   entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con   las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite”.    

240. Así las cosas, la Corte   comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló:    

“Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá   suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General   de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación   en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y   recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a   reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la   Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de   captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de   medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con   mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.”    

241. En estas condiciones la norma se declarará   exequible condicionadamente, entendiéndose que la suspensión se refiere a la   competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la   determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias   judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar”.    

La regulación del inciso tercero del literal j recoge   la anterior línea jurisprudencial pero no incluye dentro de las limitaciones de   la jurisdicción ordinaria la “citación a prácticas de diligencias   judiciales”, razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda   que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se   refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar   respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la   práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las   investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se   mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios   y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación   (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). Tampoco implica que los responsables de las conductas   objeto de los informes remitidos por la Fiscalía y demás órganos judiciales a la   JEP queden liberados de obligaciones frente a las referidas investigaciones,   pues de conformidad con este precepto (literales f, g y h), quedan a disposición   del Sistema, en particular, deben rendir declaración de reconocimiento de verdad   y responsabilidad en los plazos establecidos por la SRV, así como cumplir las   demás condiciones que les resulten exigibles durante ese lapso ante la Comisión   para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas   por Desaparecidas.    

Observa igualmente la Corte que el inciso tercero   refiere esta limitación de las facultades de la jurisdicción ordinaria a “las   conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016”, con lo   cual se ignora que, de acuerdo a los mismos artículos transitorios 5 y 6 del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia prevalente de la JEP   también se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas. Por tal razón, igualmente se condicionará el inciso tercero   del literal j del artículo, en el entendido de que su contenido normativo   también se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas.    

El  literal k establece la posibilidad que tiene la Sala, en caso de   considerar que no cuenta con información suficiente, de requerir más   información, y así tomar decisiones fundadas y congruentes. La presente   disposición es una expresión del derecho fundamental al debido proceso, así como   un desarrollo de la obligación de debida diligencia en la judicialización de los   hechos (art. 29 C.P.). Adicionalmente, como se mencionó, conforme a lo expuesto   en el capítulo 4.1.11., el fortalecimiento de informes por parte   de las organizaciones es una forma de participación fundamental de estas. En   virtud de lo previamente expuesto, se declarará la constitucionalidad del   literal k.    

El literal l regula el envío del listado de   personas beneficiadas por amnistía e indulto a la Sala competente para el   otorgamiento de dichas medidas. El contenido normativo no vulnera disposición   constitucional alguna y, en cambio, habilita condiciones para el trabajo   articulado de las salas de la JEP.    

Los literales m y o son regulaciones procesales   que dan alcance concreto a la aplicación de los criterios de selección (art. 66   transitorio constitucional); al principio de reconocimiento de responsabilidad   (art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017); así como a la aplicación   de sanciones restaurativas de parte de la jurisdicción, en escenarios en que   haya habido reconocimiento de responsabilidad (art. transitorio 13 del Acto   Legislativo 01 de 2017).    

Conviene precisar, con fundamento en el derecho de las   víctimas a la verdad, que la expresión “una sola resolución” contenida en el   literal m, no impide la ampliación de las conclusiones sobre una misma persona a   efectos de garantizar la atribución de responsabilidad por las diversas   conductas de las que la SRVR tenga conocimiento, de acuerdo con su facultad de   organizar sus tareas y fijar prioridades, de conformidad con el literal t de   este mismo artículo.    

Al establecer la obligación de evidenciar el impacto   diferenciado a los pueblos indígenas, así como de identificar a las personas que   se reconozcan como indígenas, el literal m y el parágrafo concretan el   principio de enfoque diferencial (estudiado al analizar el artículo 18 del   Proyecto de Ley bajo análisis), e igualmente, realiza normas constitucionales   relativas al pluralismo étnico y cultural, así como a la prohibición de la   discriminación (arts. 7, 13 y 70 C.P. y parágrafo 1º del art. 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017).    

Sin embargo, tanto el literal m como el parágrafo del   artículo 79 bajo estudio, sólo se refiere a las comunidades y pueblos indígenas,   omitiendo otras comunidades étnicas que han sufrido daños diferenciados en el   marco del conflicto armado, como lo son los las comunidades negras,   afrocolombianas y raizales; así como el pueblo Rrom[1029].    

En consecuencia, la Corte declarará la   constitucionalidad condicionada de la expresión “contra todos los pueblos   indígenas” del literal m, bajo el entendido que se refiere a todas las   comunidades étnicas, es decir, a las afrodescendientes, negras, raizales y   palenqueras y al pueblo Rrom.      

            

Los  literales n, q y s regulan la activación del proceso adversarial   en los casos de no reconocimiento de verdad y responsabilidad, previéndose la   remisión de tales casos a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), cuando   lo estime oportuno la Sala de Reconocimiento. En el caso del literal q, la norma   prevé que, cuando el reconocimiento de verdad y responsabilidad se valore   incompleto, la SRV podrá requerir a los declarantes para que lo completen. El   literal r, regula el trámite de los supuestos en que una persona no esté de   acuerdo con el señalamiento de responsabilidad individual que se le haya hecho   en una declaración de responsabilidad colectiva, habilitando el procedimiento   adversarial ante la UIA, para que decida si hay mérito para que se adelante   procedimiento de juicio ante la Sección de primera instancia del Tribunal para   la Paz.    

En   los demás casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la   SRV, si entiende que existe mérito para ello, someterá a la UIA los casos   seleccionados con indicación de los que resulten más graves y de las conductas o   prácticas más representativas, para que dicha Unidad decida si ha de seguirse el   procedimiento de juicio ante el Tribunal para la Paz. Los casos de ausencia de   reconocimiento de verdad y responsabilidad no seleccionados para su remisión a   la UIA, serán remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para   que decida la situación jurídica de los responsables en los hechos de que se   trate, ofreciendo los tratamientos penales condicionados, conforme a lo expuesto   en el aparte 4.1.7.1. de esta sentencia.    

En   consecuencia, los literales n, q y s son constitucionales pues garantizan el   derecho de contradicción en el marco del debido proceso (art. 29 C.P.); regulan   precisas consecuencias procesales por la aplicación de los criterios de   selección (art. 66 transitorio C.P.); y, prevé la activación de las funciones de   investigación de la Unidad de Investigación y Acusación cuando no hay   reconocimiento de responsabilidad (inciso quinto del art. transitorio 7º del   Acto Legislativo 01 de 2017). Finalmente, por medio de la activación del proceso   adversarial, se regulan las consecuencias derivadas del no reconocimiento de   verdad y responsabilidad, de acuerdo con el régimen de condicionalidad (inciso   quinto del art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

El  literal t del artículo bajo análisis hace referencia a la posibilidad de   la SRV de organizar tareas e integrar grupos de trabajo, con el fin de asegurar   su funcionamiento eficiente, eficaz y célere, así como de combatir la impunidad.   Esta regulación garantiza la autonomía técnica de la JEP.    

El   literal bajo análisis también refiere la facultad de la SRV de adoptar  criterios de selección. Como se expuso en el análisis del artículo 19 del   Proyecto de Ley y en el acápite correspondiente del marco general de esta   sentencia[1030],   la definición de criterios de selección tiene reserva de ley estatutaria, razón   por la cual la SRV sólo está facultada para aplicar dichos criterios, pues de   conformidad con el artículo transitorio 66 constitucional la determinación de   los criterios de selección corresponde al legislador estatutario. En   consecuencia, declarará la inconstitucionalidad de la expresión “selección y”   del literal t del artículo 79.    

Como se señaló al analizar el artículo 19, el Proyecto de Ley Estatutaria fija   la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la   jurisdicción. En el artículo 19 asigna la facultad a la SRVR y a la SDSJ; el   literal t del artículo 79 bajo análisis, asigna esta función a la SRVR; el   artículo 84 (literales c y g) asigna esta facultad a la SDSJ; y, por último, el   artículo 87 (literal d) lo asigna a la Unidad de Investigación y Acusación. Como   se enfatizó al analizar el artículo 19, no se puede entender que dichas   funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre   las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus   competencias.    

La   competencia global de aplicación de la facultad de selección, conforme a los   criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento pues,   conforme a lo establecido en los literales b, c y d y k, es esta Sala la que   tendrá los informes que permitan a la jurisdicción tener un análisis global de   los hechos y situaciones que constituyen graves violaciones a derechos humanos e   infracciones a Derecho Internacional Humanitario, su eventual configuración como   crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves a los   derechos humanos. Con  fundamento en el contraste de dicha información con   las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad de que   trata el literal i, podría definir los patrones, los hechos más graves y   representativos, los máximos responsables, y atribuir responsabilidades a través   del informe de conclusiones conforme a lo definido en el literal m, y aplicar   los criterios de selección resolviendo la no selección en aquellos casos en que   proceda, aplicando los criterios generales del artículo 19 del Proyecto de Ley.   En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y   concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera,   la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento   del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y   remitido por la SRVR a la SDSJ de conformidad con los literales n, o y p del   artículo 79 del Proyecto de Ley que se analiza. En consecuencia, mientras que la   competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la   competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento   posterior a la decisión global de selección de la SRVR.    

La   Unidad de Investigación, conforme indica e literal n del artículo 79, bajo   examen, debe investigar todos los hechos y situaciones que le sean remitidas por   la SRVR “para que, en su caso, de existir mérito para ello, se abra   procedimiento de juicio ante el Tribunal”. Este proceso es también posterior a   la decisión de la SRVR, y únicamente sobre los hechos remitidos por la misma   para su investigación. En estas condiciones se puede entender las diferentes   competencias que tienen las instancias de la JEP en el proceso de aplicación de   los criterios de selección.    

El  literal u regula el procedimiento que ha de seguirse en el evento de que,   antes de presentar la resolución de conclusiones, la SRV estime que una persona   que se ha negado a comparecer ante Jurisdicción Especial para la Paz debe ser   incluida, por tener una participación determinante, en la mencionada resolución   o remitida a la UIA. En tal evento, deberá solicitar a la Sección de Revisión   del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia, sin perjuicio de que   antes de tal solicitud practique las pruebas y diligencias de averiguación que   considere necesarias.    

El   literal examinado adicionalmente obliga a la coordinación con las autoridades   indígenas en los casos en que las pruebas deban practicase en territorio   indígena. Esta regulación está directamente relacionada con lo dispuesto   en el artículo 35 del Proyecto de Ley. Como se examinó allí, este contenido   tiene su fundamento en el artículo 246 Superior, según el cual la ley debe   establecer las formas de coordinación de la Jurisdicción Especial Indígena con   el sistema judicial. Este literal, además, es un desarrollo de los artículos 7 y   13 de la Constitución. Finalmente, es de mencionar que esta norma que afecta de   manera directa a las comunidades indígenas cumple con la exigencia de la   consulta previa tal como quedó expuesto en el acápite correspondiente de esta   sentencia[1031]. Por   lo anterior, el literal será declarado exequible.    

En conclusión, la Corte declarará constitucional el   artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria, con excepción del inciso tercero   del literal j, el cual se condicionará bajo el entendido de que: (i) los órganos   y servidores públicos a los que se refiere la norma, que continúen las   anteriores investigaciones, no podrán ordenar la citación a la práctica de   diligencias judiciales; y, (ii) la norma aplica adicionalmente a las conductas   estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Adicionalmente, se   declarará la constitucionalidad condicionada del literal m y del parágrafo del   artículo bajo el entendido de que sus disposiciones incluyen a todas las   comunidades étnicas.    

Finalmente, es de mencionar que el literal m) y el parágrafo, susceptibles de   afectar de manera directa a las comunidades indígenas, cumplen con la exigencia   de la consulta previa tal como quedó expuesto en el acápite correspondiente de   esta sentencia[1032].    

En virtud de lo anterior, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo   revisión, excepto:    

–                      El inciso tercero del literal j que   se condicionará en el sentido de que: a) la norma aplica adicionalmente a   las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y b) los   órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones, a   que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la práctica de   diligencias judiciales;    

–                      La expresión   “selección y” del literal t, que se declarará inconstitucional.    

ARTÍCULO 80. RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD.   El reconocimiento de verdad y responsabilidad por la realización de las   conductas podrá hacerse de manera individual o colectiva, de forma oral o   mediante escrito remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad de la JEP, desde que se hayan recibido los Informes mencionados   en el artículo 79 de esta ley y una vez instalada la Sala.    

El plazo para recibir los Informes previstos en el artículo 79 de esta ley será   de seis (6) meses y podrá prorrogarse, de forma pública y suficientemente   motivada, por periodos sucesivos de seis (6) meses hasta completar un período   máximo de tres (3) años desde que se haya constituido la totalidad de Salas y   Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo causa excepcional   debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la   Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.    

En caso de reconocimiento colectivo, la posterior individualización deberá   recaer sobre integrantes del colectivo que haya efectuado el reconocimiento. Las   personas cuyas responsabilidades sean individualizadas podrán aceptar la   responsabilidad o podrán manifestar su desacuerdo con dicha individualización.   En caso de no constar la aceptación o el desacuerdo con la individualización, en   aras del respeto al debido proceso, deberá comunicarse a la persona concernida   el contenido de la declaración en la que aparece mencionada. La persona que haya   guardado silencio, una vez que sea ubicada, en caso de aceptar las   responsabilidades será acreedora de las sanciones ya impuestas siempre que   cumpla las condiciones del Sistema. En caso de no aceptar responsabilidades o   mantener silencio, será remitida a la Unidad de Investigación y Acusación.    

La Sala podrá acordar que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se   efectúe en Audiencia Pública en presencia de las organizaciones de víctimas   invitadas por ella en la fecha que señale, sin perjuicio de que dicho   reconocimiento se realice por escrito. La Sala también podrá invitar a   representantes de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas cuando el   reconocimiento de verdad y responsabilidad involucre a un declarante indígena o   hechos relacionados con pueblos indígenas o sus integrantes.    

Intervenciones    

La Procuraduría General de la Nación intervino para   solicitar la constitucionalidad condicionada del inciso cuarto, en el entendido   de que en la audiencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad también   pueden participar las víctimas de manera individual.    

La Consultoría para el Desplazamiento y los Derechos   Humanos – CODHES intervino para solicitar la declaración de constitucionalidad   condicionada de la norma, bajo el entendido que la (i) los casos de   reconocimiento colectivo de responsabilidad no eximen de la obligación de   individualizar las responsabilidades; y (ii) en caso de reconocimiento escrito   deberá concertarse con las victimas mecanismos adecuados de satisfacción y   redignificación.    

La organización Women Link´s Worldwilde intervino para   solicitar la exequibilidad condicionada del inciso segundo. Plantea la   organización que el artículo 80, al fijar el plazo de seis meses, contradice el   artículo 15 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, que   indica que “El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de   Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de   2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la   JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3   años salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser   moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas”.  Por lo anterior solicita que se declare que el plazo para la presentación de   los informes es aquel del artículo 15 transitorio del artículo 1 del Acto   Legislativo 1 de 2017.    

Análisis    

El inciso primero desarrolla la   posibilidad de que el reconocimiento de responsabilidad pueda ser llevado a cabo   de manera colectiva o individual. Este inciso se encuentra ajustado a lo que   dispone el inciso primero del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de   2017, según el cual el Sistema Integral se funda en el “reconocimiento de   responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o   indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves   violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho   Internacional Humanitario”. En consecuencia, como se expuso en el acápite   general de esta sentencia, el reconocimiento de responsabilidad es una condición   de acceso a los tratamientos especiales que ofrece la JEP[1033].    

Sin embargo, encuentra la Corte que la   norma presenta dos hipótesis para el cumplimiento de la obligación de reconocer   responsabilidad como pre requisito para acceder al tratamiento penal especial y,   particularmente, a la sanción propia. La del reconocimiento de responsabilidad   colectivo, o el reconocimiento de responsabilidad individual.   Encuentra la Sala, que el reconocimiento de responsabilidad individual no es   facultativo, ni se subsume en el colectivo, pues es un requisito fundamental que   se debe cumplir individualmente, para efectos de acceder a tratamientos penales   que son también de carácter individual. En aras de excluir dicha interpretación,   la Corte condicionará la expresión “colectiva”  en el sentido de que la posibilidad de realizar reconocimientos de manera   colectiva, no sustituye ni agota de manera alguna, el deber individual de   reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

Con respecto al inciso segundo,   este encuentra fundamento en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01   de 2017, en el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia de   la JEP se estableció el término para la presentación de informes ante la Sala de   Reconocimiento.    

La objeción de constitucionalidad   planteada por la organización interviniente no está llamada a prosperar. El   inciso segundo del artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017   dispone que el plazo para recibir informes por la SRV “será de 2 años desde   que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá   prorrogarse por la misma Sala, hasta completar un periodo máximo de 3 años”.  Si bien la regulación del artículo 80 especifica plazos sucesivos de 6 meses y   no menciona el plazo 2 años al que refiere la norma constitucional; la   regulación estatutaria no vulnera la Constitución pues especifica la forma en   que se cumplirán los plazos de presentación de los informes a los que alude el   artículo transitorio 15 sin modificarlos.    

La disposición examinada se limita a   regular la manera en que progresivamente se cumplirá esta norma,   compatibilizando los plazos máximos definidos por el constituyente, con la   urgencia de avanzar en el desarrollo de su labor. Adicionalmente, establece que   las prórrogas deberán ser públicas y lo suficientemente motivadas, lo cual   garantiza el debido proceso en razón a que las decisiones judiciales deben ser   motivadas (art. 29 C.P.).    

Los incisos tercero y cuarto del   artículo 80 del proyecto de ley bajo análisis, hacen referencia al procedimiento   de reconocimiento de responsabilidad, bien sea de manera colectiva o individual.   La Corte no encuentra objeción de constitucionalidad sobre estos incisos, pues,   contrario a lo planteado por el interviniente, por tratarse de un proceso penal,   las condenas que profiera la JEP serán atribuidas a personas, sin perjuicio de   que, como se ha dicho, los máximos responsables puedan reconocer   responsabilidades colectivas. El reconocimiento de responsabilidad colectiva es   una consecuencia de la vocación de la JEP, ya que debe dirigir sus esfuerzos de   persecución hacia los máximos responsables, a quienes les es atribuible no solo   la responsabilidad penal individualmente considerada, sino la de los hechos de   los miembros de un grupo que ha tenido una estructura organizada, un mando   responsable, ha operado bajo reglas de jerarquía y responde por crímenes de   sistema.    

El   inciso cuarto, adicionalmente regula la facultad de la Sala de invitar a   comunidades indígenas a la realización de audiencias de reconocimiento, lo cual   maximizará la garantía de los derechos de las víctimas. Como se ha dicho a lo   largo de esta providencia, las normas del proyecto de ley estatutaria que se   estudia, no pueden ser entendidas de manera aislada o restrictiva, sino que   deben ser interpretadas de manera integral y sistemática, con otras normas de la   propia ley estatuaria, principalmente los artículos 13 y 18, así como con las   normas constitucionales que prohíben la discriminación y reconocen la diversidad   étnica y cultural del Estado (artículos 7 y 13 C.P.).    

De   esta forma, es claro que, aunque no las mencione expresamente, esta norma no   limita la facultad de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de   convocar a representantes de comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y al Pueblo Rrom, cuando lo   encuentre necesario para efectos de un adecuado y dignificante reconocimiento de   responsabilidad. Adicionalmente, es de   mencionar que esta norma susceptible de afectar de manera directa a las   comunidades étnicas cumple con la exigencia de la consulta previa tal como quedó   expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia[1034].    

Por   consiguiente, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 80, excepto   la palabra “colectiva” que se condicionará en el sentido de que tal   modalidad no sustituye ni agota el deber individual de reconocimiento de verdad   y responsabilidad.    

2. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS    

ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de   amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los   delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de   la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los   hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de   personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de   oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de   Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre   conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá   el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

Concedida la amnistía, indulto o renuncia   a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del   beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que   permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el   inciso 4o del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse   de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al   acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de   Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de   Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa   suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que   el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5o del artículo 35 de   la Ley 1820 de 2016.    

A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de a relación de la   conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos,   conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.    

 Intervenciones    

No   se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   inciso primero, que trata sobre la posibilidad de otorgar tratamientos jurídicos   especiales por parte de la Sala Amnistía e Indulto, se encuentra ajustado a la   Constitución conforme a lo expuesto en el capítulo 4.1.7.1. de la parte general   de la presente sentencia, así como lo expuesto en el análisis de   constitucionalidad del artículo 40 del proyecto de Ley bajo análisis. El   otorgamiento de estos tratamientos penales especiales se encuentra supeditado a   la aplicación del régimen de condicionalidad que fija el parágrafo 2º del   artículo 40 del proyecto del Proyecto de Ley Estatutaria bajo análisis, la   Sentencia C-674 de 2017, la Ley de Amnistía e Indulto y Sentencia C-007 de 2018   que examinó su constitucionalidad.    

Adicionalmente, el inciso primero refiere dos reglas de coordinación   entre la Sala de Amnistía o Indultos con la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad. El primero consiste en que la Sala de Amnistía recibirá   recomendaciones de la Sala de Reconocimiento y los tendrá en cuenta para el   otorgamiento de los beneficios. El segundo recoge es una aplicación de las   normas de competencia, según el cual, la Sala de Amnistía, remitirá a la Sala de   Reconocimiento los hechos que no sean amnistiables. Ninguna de estas dos reglas   enfrenta problemas de constitucionalidad, sino que al contrario es un desarrollo   razonable del artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto   respeta la especialidad y competencia de las salas de la jurisdicción.    

Con   respecto al inciso segundo, que prevé la libertad provisional, previa la   firma de un acta de compromiso, esta resulta acorde con lo establecido por esta   Corte en la Sentencia C-007 de 2018 en la que se señaló que la implementación de   un modelo de justicia transicional implica la adopción de medidas que garanticen   los derechos de las víctimas, razón por la cual la figura de libertad   condicional “constituye una expresión del proceso de transición derivado de   los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en   términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”[1035].   Como lo dispone la norma bajo examen, la libertad  provisional del beneficiario en los casos en los que proceda   la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, previa suscripción del   acta de compromiso, permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla   lo previsto en el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, según el   cual: “una vez proferida la   resolución otorgue la amnistía o indulto, será remitida a la autoridad judicial   que conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la   Amnistía e Indulto y materialice los efectos de la acción penal, la   responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”.    

Para   los casos en los que, por tratarse de delitos en los que no procede   la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la norma establece que   la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del   beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que   permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el   párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. La Corte advierte la   necesidad de interpretar esta disposición en concordancia con todo el régimen de   libertades establecido por la Ley 1820 de 2016 (Capítulo IV), así como con las   regulaciones contempladas en el proyecto de Ley bajo examen (Capítulo III de la   norma que se estudia). Sin embargo, no encuentra problemas de   constitucionalidad.    

Igualmente, el inciso tercero señala que cuando se trate de delitos no   amnistiables que se envíen a las otras salas de la JEP, la Sala de Amnistía   dispondrá la libertad provisional, previa suscripción del acta de compromiso, en   los términos del párrafo 5º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. La   remisión normativa al artículo 35 no es clara pues dicho artículo sólo tiene un   párrafo y un parágrafo. En cualquier caso, esta norma debe interpretarse   armónicamente con la totalidad del artículo 35 al que se remite, así como con el   marco constitucional y, particularmente con el esquema de sanciones de la   jurisdicción. Por consiguiente, se entiende que la libertad provisional que   concederá la Sala de Amnistía e Indultos sobre hechos sobre los cuales no   proceda la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, únicamente   procederá para aquellas personas que “acrediten que han permanecido cuando menos 5   años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta   previsto en el siguiente artículo”. Si una persona enfrenta un proceso por estos delitos y no ha   cumplido al menos 5 años de privación de la libertad, no podrá acceder a la   libertad provisional hasta tanto no cumpla el tiempo mínimo de privación y esté   cumpliendo el régimen de condicionalidad. En esos términos, el inciso bajo   estudio es armónico con el contenido del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y,   en consecuencia, no presenta problemas de constitucionalidad.    

Respecto del inciso tercero, aunque regula asuntos relacionados con el   otorgamiento de amnistías e indultos, no se evidencia vulneración del artículo   150.17 de la Constitución, que establece una mayoría calificada para la   aprobación de Leyes que concedan amnistías o indultos generales. Esto, en cuanto   la disposición contenida en el artículo 81 del proyecto de ley no concede   amnistía o indulto, que no haya sido previamente concedida por la Ley 1820 de   2016, sino que define las reglas que deberá utilizar la JEP para aplicar dicha   Ley. Así las cosas, la Corte de igual forma declarará su constitucionalidad.    

ARTÍCULO 82. PRINCIPIOS APLICABLES POR LA SALA DE AMNISTIA E INDULTO.   A la terminación de las hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente   estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas   organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final,   sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1o y el parágrafo 2o de artículo 40   de esta ley. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o   indulto, se apreciará conforme a lo definido en el Acuerdo Final.    

                                                                           

Los delitos no amnistiables ni indultables deben ser objeto de la JEP.    

Se aplicará el artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, del   cual Colombia es Estado Parte, el cual dispone lo siguiente: “A la cesación de   las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía   más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado   o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos   relacionados con el conflicto armado.”    

Conforme a la anterior disposición, se amnistiarán e indultarán los delitos   políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas   que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de   paz. Respetando lo establecido en el Acuerdo Final, en la Ley 1820 de 30 de   diciembre de 2016, y en la presente ley, para la aplicación de la amnistía se   tendrán en cuenta de manera clara y precisa los delitos amnistiables o   indultables y los criterios de conexidad. La pertenencia al grupo rebelde será   determinada, previa entrega de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se   estableció entre las partes para su verificación en el Acuerdo Final. Entre los   delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados como tales en la Ley   1820 de 30 de diciembre de 2016, además de otros delitos que la Sala de Amnistía   e Indulto considere conexos al delito político.    

Intervenciones    

No   se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, y   conforme a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-007 de 2018, y en   coherencia con la declaración de constitucionalidad del artículo 40 del presente   Proyecto de Ley, el inciso primero del artículo 82 del Proyecto de Ley bajo   análisis se declarará constitucional. En efecto, el contenido del inciso refiere   las condiciones de acceso a la amnistía, entre ellas la finalización de la   rebelión, es decir la finalización de la participación en el conflicto armado, y   la contribución a la verdad, sin perjuicio del derecho de las víctimas de   acceder a la reparación. En consecuencia, esta regulación es acorde con el marco   constitucional de la amnistía, según lo expuesto en el acápite 4.1.5.1. La amnistía como excepción a la   obligación de investigar, juzgar y sancionar;   así como en el acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener   cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la   Paz.    

En ese mismo sentido, se declarará la   constitucionalidad del inciso segundo del artículo 82, según el cual los delitos   no amnistiables ni indultables también hacen parte de la competencia de la JEP   para efectos del cumplimiento de la obligación a cargo del Estado de investigar,   juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, noción que se desarrolló en   el acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de   investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz.    

El inciso tercero reproduce el artículo 6.5. del   Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que es parte del   bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de   mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un   conflicto armado de carácter no internacional”[1036].   En consecuencia, dicho inciso es constitucional y así será declarado en el   aparte resolutivo de esta Sentencia.    

El   inciso cuarto hace referencia a la aplicación de amnistías e indultos, teniendo   en cuenta los delitos amnistíales, indultables y conexos. En este inciso se   señala que “[l]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa   entrega de un listado por dicho grupo conforme a lo que se estableció entre las   partes para su verificación en el Acuerdo Final”, expresión que se encuentra   amparada por el inciso 1 del artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017, que establece que la pertenencia al grupo rebelde se   determina conforme a los listados que reciba el Gobierno Nacional, por ende se   declarará constitucional. Sin embargo, es importante aclarar que esta   disposición no contradice lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 1820 de   2016, según el cual los beneficios de amnistía e indulto también se podrán   conceder a aquellas personas que hayan estado investigadas, procesadas o   condenadas y en los procesos penales se encuentren fundamentos para concluir la   pertenencia de la persona a las FARC, conforme a las reglas que señala dicha   disposición.    

La expresión “además de otros delitos que la Sala de   Amnistía e Indulto considere conexos al delito político” contenida en el   inciso cuarto permite dos interpretaciones posibles. En primer lugar, una   interpretación que supone que la Sala de Amnistía define la conexidad con plena   libertad argumentativa y sin restricción legal. Una segunda interpretación   consistiría en que la Sala de Amnistía define dicha conexidad aplicando los   criterios legales previamente establecidos, particularmente los definidos en la   Ley 1820 de 2016. La Corte encuentra que únicamente esta segunda interpretación   es constitucional en tanto las funciones de la Sala de Amnistías e Indultos de   la JEP están limitadas por las disposiciones de la Ley de Amnistía e Indulto que   fue aprobada por el Congreso con mayorías especiales de conformidad con el   artículo 150.17 de la Constitución, y que a su vez son desarrollo de normas   constitucionales que imponen una interpretación estricta de lo que se considera   amnistiable o indultable como excepción a la obligación de investigar, juzgar y   sancionar los delitos. En consecuencia, la Corte declarará la constitucionalidad   de la expresión analizada bajo el entendido de que la facultad de la Sala de   Amnistía debe ejercerse conforme a los criterios de conexidad establecidos en la   Ley 1820 de 2016.    

Conforme a lo anterior, se declarará la   constitucionalidad del artículo 82, excepto la expresión “además de otros   delitos que la Sala de Amnistía e Indulto considere conexos al delito político”,   respecto de la cual se declarará su constitucionalidad condicionada en los   términos expuestos.    

ARTÍCULO 83. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CONEXIDAD   CON EL DELITO POLÍTICO DE DISTINTAS CONDUCTAS PERPETRADAS EN EL EJERCICIO DE LA   REBELIÓN. La conexidad con   el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de   tipo restrictivo. El primer criterio consistirá en incluir como conexos: 1o.-   aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión   cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión   de combatientes efectuada en operaciones militares; 2°.- los delitos en los   cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional   vigente; y 3°.- las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar   el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los   contenidos de las anteriores conductas. Se entenderá como conducta dirigida a   financiar la rebelión todas aquellas conductas ilícitas de las que no se haya   derivado enriquecimiento personal de los rebeldes ni sean consideradas crimen de   lesa humanidad, grave crimen de guerra o genocidio.    

La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político   caso a caso.    

El segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de   conformidad con lo indicado en el artículo 45 de esta Ley, tal y como lo   establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de   Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no   haya sido definido con exactitud en la ley 1820 de 30 diciembre de 2016 de   amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha Ley por   la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para la   Paz.    

Intervenciones    

El   Fiscal General de la Nación intervino sobre esta norma para solicitar que se declarara su constitucionalidad condicionada bajo el   entendido de que, por ninguna circunstancia, se podrá renunciar a la acción   penal por los delitos no amnistiables.    

La Comisión Colombiana de Juristas intervino para   solicitar la inexequiblidad de la palabra “graves”, contenida en el   inciso primero en relación con los crímenes de guerra. Lo anterior, bajo las   mismas consideraciones expuestas a lo largo del estudio del articulado.    

Análisis    

El artículo 83 establece los parámetros   de conexidad con el delito político sobre aquellas conductas cometidas en   ejercicio de la rebelión. Dicho artículo, en su inciso primero, recoge en su   mayoría los criterios a), b) y c), establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820   de 2016, declarado constitucional en la Sentencia C-007 de 2018. Adicionalmente,   el artículo 83 agrega una definición de financiación de la rebelión en la última   parte del inciso bajo análisis, en los siguientes términos: “Se entenderá como conducta   dirigida a financiar la rebelión todas aquellas conductas ilícitas de las que no   se haya derivado enriquecimiento personal de los rebeldes ni sean consideradas   crimen de lesa humanidad, grave crimen de guerra o genocidio”, dicha modalidad   de financiación como criterio de conexidad con el delito político resulta acorde   a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, declarado exequible   por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018. De acuerdo al   mencionado artículo 8: “también  serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan   conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y   cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a   facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. // Serán   considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como   comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas   ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un   tercero”.    

La exclusión de financiación con   enriquecimiento personal de los rebeldes, expuesta con mayor detalle en el   acápite   4.1.3.  La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas   cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado” de esta sentencia, y debe ser interpretada de manera   armónica con las normas constitucionales que regulan la materia y,   particularmente, con el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de   2017, así como con el artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo en lo   que resulte aplicable a grupos rebeldes.    

El  inciso segundo del artículo 83, tiene una redacción idéntica al inciso   segundo artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, se estará a lo   decidido en la Sentencia C-007 de 2018 que declaró constitucional dicho   contenido[1037].    

Por   último, el inciso tercero establece los criterios restrictivos para la   determinación de conexidad con el delito político que, si bien suponen una   categorización limitada, deben ser entendidos conforme a las disposiciones de la   Ley 1820 de 2016, y bajo la posibilidad ya establecida en el inciso previo, de   que sea la Sala de Amnistía e Indulto la que genere criterios en lo no regulado   por la Ley de Amnistía, para la determinación de la conexidad con el delito   político. Así, este inciso es coherente con lo dispuesto en el artículo 45 de la   ley bajo análisis, el cual fue declarado constitucional por su redacción textual   del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, excepto la expresión “graves”  declarada inexequible, y la condicionalidad de la expresión “reclutamiento de   menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” bajo el entendido   de que “el reclutamiento de menores de 15 años en el caso de conductas   ocurridas hasta el 25 de junio de 2005, y el reclutamiento de menores de 18 años   en el caso de conductas ocurridas con posterioridad a esa fecha”. En cuanto   esta inexequibilidad reposa sobre contenidos del artículo 45 y no sobre el   artículo bajo estudio, la Corte no encuentra problema de constitucionalidad.    

En cuanto a la intervención del Fiscal   General, esta Corte no accederá a la misma en tanto, si bien los delitos que   regula este artículo no son amnistiables, sobre algunos autores -aquellos que no   son máximos responsables- de algunas categorías de delitos no amnistiables,   procede la renuncia condicionada de la acción penal como efecto de la   selección, regulada en el artículo 19 del proyecto de ley estatutaria. De esta   manera se diferencia, como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, la amnistía   –regulada por el artículo 150.17 C.P.-, de la renuncia condicionada a la acción   penal –regulada por el artículo 66 transitorio de la Constitución-. Cada figura   opera respecto de condiciones fácticas diferentes, conforme se expuso en el   acápite 4.1.3. de esta sentencia y, en el que se explican las diferencias entre   los hechos amnistiables y los no amnistiables (acápite 4.1.5.1.); la renuncia a   la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado   (acápite 4.1.5.2.), y la facultad constitucional de priorizar y seleccionar   (acápite 4.1.5.3.).    

3.                 SALA DE   DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS    

ARTÍCULO 84. FUNCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.   La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones:    

a.             Definir la   situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos   supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas   en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles   responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto,   en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto.    

b.            Definir el   tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia   respecto a las personas objeto de la JEP conforme a los requisitos establecidos   en el SIVJRNR, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse   cumplida la sanción, conforme a lo establecido en el artículo transitorio 11 del   Acto Legislativo 01 de 2017. La persona condenada en una sentencia proferida por   la justicia ordinaria, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad   completa detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la   Sala de Amnistía ni permanecer en la Sala de verdad y reconocimiento de   responsabilidad.    

c.             Con el fin de que   se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos   procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y   responsabilidad. En la adopción de sus decisiones esta Sala valorará las   decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración   de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los   literales m), o) y s) del artículo 79 de esta ley. Los criterios de priorización   y selección de casos en la JEP, deberán respetar los siguientes principios: i)   transparencia en el proceso de selección de casos; ii) debida diligencia en las   investigaciones que adelante la Unidad de Investigación y Acusación; ii) recurso   efectivo por la Unidad de Investigación y Acusación para en su caso impugnar la   decisión de no seleccionar un determinado caso que se considere prioritario;    

d.            Para el ejercicio   de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el   conflicto armado, teniendo en cuenta el impacto del mismo sobre los pueblos   étnicos y raciales, cuando ello sea pertinente.    

e.             Adoptar las demás   resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron   amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.    

f.              A petición del   investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a   una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que   sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si   es procedente remitirlo a la Sala de amnistía o indulto, si es procedente   remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, o si para   definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción   penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no   combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. También   definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten   voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en   marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la   JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más   graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las   resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción pena u otro tipo de   terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a   las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la   verdad en el marco de dicho Sistema.    

g.             Para asegurar el   funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más   amplias facultades para organizar sus tareas, integrar concisiones de trabajo,   fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los   abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer   estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas   graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del   Tribunal.    

h.            Definir la   situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en   los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas   a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la   definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten   voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta   en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la   JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más   graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las   resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo   de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a   las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la   verdad en el marco de dicho Sistema.    

i.               Recibir la   información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos   humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular,   cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios   internos o el ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de   sustancias u objetos peligrosos; perturbación: de actos oficiales; violación de   los derechos de reunión y asociación violencia contra servidor público;   obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en   servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones   personales, u otros supuestos en los que tras una valoración individual y   ajustada de la conducta concreta y el contexto en el que se han producido, se   puede concluir que dichas conductas fueron cometidas en actos de disturbios   internos o protesta social y en relación con estos.    

En estos casos la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimientos   consistentes en extinción de la acción, responsabilidad y sanción penal o podrá   remitir dicha información a la sala de amnistía o indulto para lo de su   competencia según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1820 de 2016.    

j.               Ordenar la   renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado   directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el   momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de   conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización   de Naciones Unidas en esta materia.    

k.            Proferir   resoluciones de renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento,   suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por   cumplimiento de sanción y las demás resoluciones necesarias para definir   situación jurídica.    

l.               Conceder a los   agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, de conformidad con lo   establecido en el Título III, Capítulo II de la Presente Ley Estatutaria.    

Intervenciones    

El   Fiscal General de la Nación intervino sobre esta norma para solicitar la   inexequibilidad del siguiente aparte, contenido en los literales f y h de la   norma: “Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones   necesarias entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación   anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas   del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el   marco de dicho Sistema”. Considera el Señor Fiscal que, bajo ninguna circunstancia, se podrá renunciar a   la acción penal por los delitos no amnistiables. Plantea que estos contenidos   permiten la renuncia a la acción penal por crímenes no amnistiables, cuando el   beneficiario contribuya a las medidas previstas en el SIVJRNR, lo cual vulnera   la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar estos delitos.    

Análisis    

El   establecimiento de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas, como parte de   la Jurisdicción Especial para la Paz , fue prevista en el artículo transitorio 7   constitucional, e incluida por el Acto Legislativo 01 de 2017 al disponer que: “La   jurisdicción estará compuesta por la Sala de reconocimiento de verdad, de   responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo   conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y   representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad de los mismos”   (Resaltado fuera de texto).    

El   artículo bajo análisis, reproduce gran parte del artículo 28 de la Ley 1820 de   2016 que, como se dijo, fue objeto de revisión constitucional en la Sentencia   C-007 de 2018. El artículo 84 comparte identidad material con el citado artículo   28, aun cuando se contemplan algunas adiciones o variaciones. Las funciones de   la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se organizaron a través de   numerales en la Ley 1820 y de literales en el proyecto de Ley Estatutaria.    

El  literal a) reproduce textualmente el numeral 1 del artículo 28 de la Ley   1820 de 2016, adicionando la expresión “en cuyo caso se remitirá a la Sala de   Amnistía e Indulto” por lo que la Corte, atendiendo el precedente de la   Sentencia C-007 de 2018 declarará la constitucionalidad de la adición, por   considerar que se encuentra dentro de las posibilidades de configuración del   legislador estatutario de conformidad con la Carta Política, guardando   coherencia con la estructura orgánica de la JEP y los objetivos  del   SIVJRNR.    

El  literal b) reproduce textualmente la primera parte del numeral 2 del   artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, adicionando “conforme a lo establecido en   el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017. La persona condenada   en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, podrá comparecer   voluntariamente para reconocer verdad completa detallada y exhaustiva en los   supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía ni permanecer en la   Sala de Verdad y reconocimiento de responsabilidad”. La Corte atenderá lo   resuelto en la Sentencia C-007 de 2018 en el apartado reproducido y declarará la   constitucionalidad de la adición, por considerar conforme a los objetivos del   SIVJRNR, el permitir la comparecencia voluntaria de sujetos condenados en la   justicia ordinaria con el objetivo de aportar a la verdad, por cuanto estos   esfuerzos redundan en satisfacción de los derechos de las víctimas.    

El  literal d) reproduce textualmente la primera parte del numeral 4 del   artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, adicionando “teniendo en cuenta el   impacto del mismo sobre los pueblos étnicos y raciales, cuando ello sea   pertinente”. La Corte atenderá el precedente de la Sentencia C-007 de 2018   en el apartado reproducido y declarará la constitucionalidad de la adición, por   considerar que redunda en respeto y reconocimiento del principio constitucional   de diversidad étnica (Preámbulo, artículos 8, 9, 10, 63 y 72, C.P.),   específicamente contemplado en el parágrafo 1º del artículo transitorio 1º del   Acto Legislativo 01 de 2017 y del punto 6.2. del Acuerdo Final (Capítulo   Étnico), parámetro de validez e interpretación de las normas derivadas de éste.     

El  literal e) reproduce textualmente el numeral 5 del artículo 28 de la Ley   1820 de 2016, por lo que la Corte se estará a lo resuelto en sentencia C-007 de   2018 y declarará su constitucionalidad.    

El  literal f) reproduce textualmente y en su mayoría el numeral 6 del   artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, adicionando: “También definirá la   situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la   jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan   procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan   tenido una participación determinante en los delitos más graves y   representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las   resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo   de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a   las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la   verdad en el marco de dicho Sistema”.    

Para la Fiscalía General de La Nación, como lo manifestó en su intervención, el   aparte en cursiva debe ser declarado inexequible por cuanto consagra una   renuncia a la acción penal por crímenes internacionales, en desconocimiento de   los derechos de las víctimas y del deber internacional de investigar y sancionar   a las responsables. La Corte no comparte esta apreciación por lo expuesto en   relación al mismo argumento presentado en respuesta a la intervención de la   Fiscalía General de la Nación respecto del artículo 83 antes estudiado.     

Así   las cosas, la Corte declarará la constitucionalidad de la adición, por   considerar que la definición de competencia de la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas se encuentra dentro del ámbito de configuración del   legislador estatutario en desarrollo del artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

El literal g) reproduce textualmente   el literal t) del artículo 79 analizado ut supra. Como se expuso allí,   reiterando el precedente de la Sentencia C-007 de 2018, los criterios de   selección deben ser fijados por la Ley Estatutaria y los de priorización   corresponden al ámbito competencial de las Salas, sobre ellos, acorde con el   tenor del presente literal, la Sala podrá tomar determinaciones de selección y   descongestión.  De igual forma, destaca la importancia del literal por   cuanto se dirige a materializar la lógica del SIVJRNR, evitando la congestión   judicial sin sacrificar los derechos de las víctimas[1038]. Sin embargo, sobre la facultad de selección, la Corte   reitera los elementos de análisis de los artículos 79 (literal t) y declarará la   inconstitucionalidad de la expresión “de selección y”  porque la adopción de los criterios de selección es de reserva de ley   estatutaria, sin perjuicio de la facultad de aplicarlos de la Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas, en los términos expuestos (art. 66 transitorio C.P.).    

Adicionalmente, es necesario aclarar, como se señaló al analizar el artículo 19,   el Proyecto de Ley Estatutaria fija la facultad de aplicar la decisión de   selección a varias instancias de la jurisdicción. En el artículo 19 asigna la   facultad a la SRVR y a la SDSJ; el literal t del artículo 79 asigna esta función   a la SRVR; este literal asigna esta facultad a la SDSJ; y, por último, el   artículo 87 (literal d) lo asigna a la Unidad de Investigación y Acusación. Como   se enfatizó al analizar el artículo 19, no se puede entender que dichas   funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre   las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus   competencias.    

Se   reitera entonces que la competencia global de aplicación de la facultad de   selección, conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la   Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no   seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no   selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales   que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso   individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el   universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ de   conformidad con los literales n, o y p del artículo 79 del Proyecto de Ley que   se analiza. En consecuencia, mientras que la competencia de selección de la SRVR   es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ   es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección   de la SRVR.    

El  literal h) reproduce textualmente el numeral 8 del artículo 28 de la Ley   1820 de 2016, por lo que la Corte estará a lo resuelto en sentencia C-007 de   2018 y declarará de igual forma su constitucionalidad. Frente a la intervención   de la Fiscalía General de la Nación sobre este punto, reitera las   consideraciones del literal f).    

El  literal i) reproduce textualmente la primera parte del numeral 7 del   artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, modificándolo en algunos apartes:   “[e]mpleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de   actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia   contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden   público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial;   asonada; y lesiones personales, u otros supuestos en los que tras una valoración   individual y ajustada de la conducta concreta y el contexto en el que se han   producido, se puede concluir que dichas conductas fueron cometidas en actos de   disturbios internos o protesta social y en relación con estos”. El artículo   reorganiza el listado de delitos sin modificaciones sustanciales con relación a   lo previsto por la Ley 1820. La Corte encuentra su conformidad con la Carta   Política y conforme al precedente establecido en la sentencia C-007 de 2018,   declarará la exequibilidad del presente literal, proponiendo su lectura armónica   con el artículo 85, que la Corte analizará ut infra.    

El  literal j) reproduce textualmente el numeral 10 del artículo 28 de la Ley   1820 de 2016, realizando una modificación en el verbo que define el ámbito   competencial de la Sala de Definiciones Jurídicas, cambiando decidir por  ordenar. La Corte se remitirá al análisis que realizó ut supra  con ocasión del artículo 64 del Proyecto de Ley Estatutaria, desde el que se   señaló que los artículos de una y otra normatividad presentan una tensión apenas   aparente. Siendo competencia de la SDSJ ordenar la renuncia a la persecución   penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en   el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la   conducta ilícita de competencia de la JEP, dicha orden solo puede producirse   luego de un análisis en el caso concreto que considere el régimen de   condicionalidad como condición de acceso y permanencia en el SIVJRNR, bajó los   parámetros que ha construido la jurisprudencia constitucional en la materia y   que fueron explorados a propósito del análisis del artículo 64 ya citado. Por   ello, la Corte declarará la constitucionalidad del numeral 10 del artículo 28 de   la Ley 1820 de 2016.    

La Corte encuentra que los contenidos de los   literales k) y l) tienen su antecedente en los artículos 31 y 44 de la Ley   1820 de 2016 y, adicionalmente, desarrollan el artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, precisa que los beneficios   derivados del SIVJRNR quedan sujetos al régimen de condicionalidad, que tiene   como eje central la satisfacción de los derechos de las víctimas, conforme se   expuso en la parte general de esta sentencia[1039].  En este sentido, se encuentran dentro de las   posibilidades de configuración del legislador estatutario de conformidad con la   Carta Política, guardando coherencia con la estructura orgánica de la JEP y los   objetivos del SIVJRNR.    

Por lo expuesto, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 84, excepto de la expresión “selección y”  del literal g) del artículo 84, que se declarará inconstitucional.    

ARTÍCULO 85. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. La   Sala de definición de situaciones jurídicas podrá aplicar mecanismos de cesación   de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad o podrá remitir   dicha información a la Sala de Amnistía e indulto para lo de su competencia,   cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la   protesta o disturbios internos. Las autoridades estatales, las organizaciones   sociales, sindicales, de derechos humanos y procesos que hacen parte de la   Cumbre Agraria, étnica y popular allegarán la información a la Sala cuando se   trate de los siguientes delitos: asonada, obstrucción de vías públicas,   lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público,   perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones   personales y demás delitos ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad   Ciudadana. Las autoridades y organizaciones indígenas, así como la Comisión de   Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas también podrán allegar dicha   información.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

En   la Sentencia C-007 de 2018, la Corte explicó la distinción fundamental entre   disturbios de orden público y protesta social, con el ánimo de no criminalizar   la segunda. Para la Corte, los delitos enlistados corresponden a conexidades   establecidas en el ámbito de la protesta o disturbios internos: “En lo que   tiene que ver con los delitos acá mencionados, por su naturaleza se puede   inferir que se encuentran en el ámbito de lo razonable, a partir de una   evaluación realizada por el Congreso de la República sobre los hechos punibles   que podrían darse en estos contextos. Además, no hacen parte de aquellas   respecto de la cuales es más intensa la obligación internacional de investigar,   perseguir y sancionar; no involucran lucro personal propio o de un tercero; y,   en cualquier caso, debe tratarse de episodios que tengan una relación directa o   indirecta con el conflicto armado, elemento de contexto fundamental para la   competencia de la JEP”[1040].    

Esta Corporación reitera el precedente de la citada Sentencia en la que sostuvo:   “Sin embargo, la Sala considera necesario hacer dos precisiones. En virtud   del principio de igualdad, no resulta admisible que la medida se limite a la   Cumbre agraria, étnica y social, de modo que la SDJS deberá recibir información   de toda organización social que tenga conocimiento de estos hechos. En   segundo lugar, el delito conexo lesiones personales deberá limitarse a   aquellas que produzcan una incapacidad máxima de 30 días, como lo establece   el artículo 24 Superior, y con el fin de que esta medida no se extienda a hechos   de especial gravedad, o a conductas ajenas a los escenarios allí definidos”   (resaltado fuera de texto).    

Así   las cosas, esta Corte estará a lo decidido en la Sentencia C-007 de 2018, en el   sentido de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá recibir   información de toda organización social que tenga conocimiento de hechos   ocurridos en el contexto de la protesta social o de disturbios públicos; y que   el delito conexo “lesiones personales” se refiere a aquellas que   produzcan una incapacidad médico legal máxima de 30 días.    

                       

4.                 UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y   ACUSACIÓN    

ARTÍCULO 86. COMPETENCIA. Corresponde a la   Unidad de Investigación y Acusación realizar las investigaciones y adelantar el   ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz respecto a todas las   conductas competencias de la JEP cuando se den los supuestos establecidos en el   artículo 79 literal a) de esta ley respecto de los casos que conforme a esta ley   le deban ser remitidos, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la   Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, de otros órganos   acusatorios del estado, y de las organizaciones de víctimas y de derechos   humanos colombianas. Valorará la información recibida por las anteriores   instituciones y podrá establecer acuerdos de cooperación con todas ellas.    

La Unidad de Investigación y Acusación mantendrá una comunicación fluida con los   representantes de las víctimas. El Director de la Unidad elaborará un protocolo   para el efecto.    

Intervenciones    

La   Defensoría del Pueblo[1041]  intervino sobre este artículo para referirse a la colaboración que prevé la   norma en lo que respecta a brindar información a la Unidad de Investigación y   Acusación de la JEP por parte de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General   de la Nación y otros órganos del Estado. La Defensoría del Pueblo considera   importante determinar los parámetros en los que deben enmarcarse los referidos   acuerdos de cooperación para el suministro de información según la protección de   datos personales, y unas reglas específicas en los acuerdos que comprometan la   responsabilidad de los particulares en la entrega de información confiable y de   calidad, teniendo en cuenta lo establecido en las leyes y en la Constitución.   Solicita a la Corte precisar que estos acuerdos, con independencia del sujeto   con el cual se suscriban, deben cumplir con las responsabilidades referidas al   tratamiento de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, así como las   establecidas en la Ley 1712 de 2014, para los sujetos obligados.    

Análisis    

El   artículo trata sobre la competencia de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA o la   Unidad). La disposición es coherente con lo sostenido a lo largo de esta Sentencia, según lo cual la Unidad   puede investigar de oficio únicamente aquellas situaciones que sean remitidas   por la Sala o Sección de Reconocimiento de Responsabilidad, sobre hechos   seleccionados, para efectos de maximizar la capacidad de la Jurisdicción, de   llegar a decisiones en un plazo razonable, garantizar los derechos de las   víctimas y superar la impunidad. La referencia al literal a) del artículo 79   tampoco presenta objeción, en cuanto hace referencia a la competencia de la JEP   sobre hechos relacionados con el conflicto armado, según la definición de dicha   relación por parte de la Sala de Reconocimiento.    

La   Corte no encuentra objeción de constitucionalidad sobre el artículo bajo examen   pues este desarrolla el artículo 7° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017   que, al referirse a los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la   Paz, incluye a la Unidad de Investigación y Acusación, como la instancia   encargada de efectuar las investigaciones correspondientes y adelantar el   ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz.    

Además, el Legislador designó en la Unidad la competencia investigativa de la   JEP en aquellos casos que requieran de un trámite adversarial, es decir, en   aquellos en que no se dé reconocimiento de verdad y responsabilidad, el cual   resulta indispensable para el cumplimiento de la obligación del Estado de   procesar a los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, crímenes   de guerra, establecida en el artículo 66 transitorio de la C.P, declarado   constitucional por la Sentencia C-579 de 2013.    

Sin embargo, en cuanto a la facultad que otorga a la Unidad   Investigación y Acusación de solicitar la   colaboración de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación,   de otros órganos acusatorios del Estado, y de las organizaciones de víctimas y   de derechos humanos colombianas en la investigaciones, con el objeto de valorar   la información recibida y establecer acuerdos de cooperación, la Sala encuentra   que la permisión relativa a la solicitud de colaboración a otros órganos   “acusatorios” del Estado contraviene la Carta Política.   Lo anterior, por cuanto es inconsistente con el inciso quinto del artículo   transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 que no limitó la solicitud de   colaboración exclusivamente a instancias acusatorias, sino que dejó abierta esta   prerrogativa para todos los “órganos competentes”.    

Respecto del planteamiento hecho por la Defensoría del Pueblo, se entiende que   la norma es una expresión de la obligación de colaboración armónica al interior   de los órganos del Estado, sin perjuicio de que aplican las normas referentes a   tratamiento de datos personales,   contenidas en la Ley 1581 de 2012, así como las establecidas en la Ley 1712 de   2014.    

Por lo demás, la regulación establecida en el inciso segundo del artículo, según   el cual la Unidad    mantendrá una comunicación fluida con los representantes de las víctimas, para   lo cual El Director de la Unidad elaborará un protocolo, es constitucional, toda   vez que adopta una medida administrativa concreta que implementa uno de los   objetivos centrales de la JEP consistente en  garantizar los derechos de   las víctimas, establecido en el inciso primero del artículo 5 transitorio del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

ARTÍCULO 87. FUNCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.   La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfaga e derecho de   las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual   de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones:    

a)      Investigar, y de   existir mérito para ello, acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas   cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de reconocimiento de verdad y   responsabilidad, por la Sala de definición de situaciones jurídicas o por la   Sección de revisión del Tribunal para la Paz.    

b)     Decidir, de oficio o a solicitud   de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protección aplicables a   víctimas, testigos y demás intervinientes.    

c)      Solicitar a la Sección de primera   instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de   verdad y responsabilidad, la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares   para garantizar el buen fin del proceso.    

d)     Organizar sus   tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos   semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar   criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en   cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden   impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.    

e)      Cuando en virtud de las decisiones   que haya adoptado, considere que no es necesario investigar o acusar, podrá   remitir el caso a la Sala de definición de situaciones jurídicas o a la Sala de   amnistía e indulto.    

f)       Adelantar   registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En   estos eventos, un magistrado de la Sección de primera instancia para casos de   ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz   efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y   seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.    

g)      Asegurar los   elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se   ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que   involucren una posible afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse   previamente la respectiva autorización por parte de un magistrado de la Sección   de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de   reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercerá las funciones de   control de garantías.    

h)      Dirigir y   coordinar las funciones de policía judicial que en forma transitoria y en el   marco de la JEP cumplirá el Equipo Técnico Investigativo creado para estos fines   al interior de la Unidad.    

i)        Solicitar a otros   órganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de   víctimas, que informen respecto, de hechos sobre los cuales no se cuente con   información suficiente.    

j)        Articular y   coordinar con la Jurisdicción Especial Indígena sobre asuntos de competencia de   esta.    

k)      Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP.    

Intervenciones    

La Procuraduría General de la Nación intervino para   solicitar la constitucionalidad condicionada del literal f, bajo el entendido de   que, en caso de registro y allanamientos con fines de captura, se debe aplicar   la regla prevista en el literal g de la misma disposición, esto es, que en estos   eventos se requiere autorización judicial previa de un magistrado de la Sección   de primera instancia del Tribunal de Paz.    

El   Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla – Vida, intervino para solicitar la   inexequibilidad de la expresión “al solo efecto de determinar su validez”.   Manifiesta la organización que la expresión es contraria a lo establecido en el   artículo 250 numeral 2 de la Constitución Política, en el cual no se limita el   actuar del juez a determinar la validez de los registros, allanamientos,   incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, ya que esta limitación evita   que se analice la necesidad y proporcional de estas medidas, lo que implica   sustituir un eje axial de la constitución, tal y como lo señaló la Corte   Constitucional en la Sentencia C – 1092 de 2003, que declaró inexequible la   expresión “al solo efecto de terminar su validez” que contenía la norma   superior.    

Análisis    

El inciso primero que establece la Unidad será   el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya   reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad, es consistente con el   artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 que asigna a la Unidad el   ejercicio de la acción penal ante el Tribunal de Paz, tendiente al cumplimiento   de la obligación del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar a los   máximos responsables de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves   violaciones a los derechos humanos. La redacción también da cuenta del carácter   subsidiario del procedimiento adversarial, de acuerdo con lo expuesto al   analizar el artículo 73 del Proyecto de Ley bajo estudio. Lo anterior sin   perjuicio de que dicha obligación también cae en el Tribuna para la Paz.    

Los literales a), b), c), e), f), g), h), i) y j)   son expresión de la libertad de configuración del legislador estatutario para   definir las funciones de los órganos que integran la jurisdicción en orden a   cumplir cabalmente con sus obligaciones de cara a la realización de los fines de   la jurisdicción conforme al artículo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de   2017.    

Esta facultad se ajusta al artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 que   modificó el artículo 66 transitorio de la Constitución, en el que se señala que   la priorización y selección de casos son un instrumento inherente a la justicia   transicional. No obstante, es importante precisar, como se hizo en el análisis   de los artículos 79 (literal t) y 84 (literales c y g) ut supra, que aun   cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la   decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede   entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer   simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer   en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de   aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales   y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento.   La Unidad de Investigación, conforme también lo indica el literal n del artículo   79, debe investigar todos los hechos y situaciones que le sean remitidas por la   SRVR “para que, en su caso, de existir mérito para ello, se abra   procedimiento de juicio ante el Tribunal”. Este proceso es también posterior   a la decisión de la SRVR, y únicamente sobre los hechos remitidos por la misma   para su investigación. En estas condiciones se puede entender las diferentes   competencias que tienen las instancias de la JEP en el proceso de aplicación de   los criterios de selección. Para la Corte, este literal va en línea con este   propósito, razón por la cual se encuentra ajustado a la Carta Política.    

Igualmente, la Corte considera que la facultad discrecional de desistir una   investigación cuando no sea necesario investigar o acusar, en cuyo caso las   actuaciones serán remitidas a la Sala de definición de situaciones jurídicas o a   la Sala de amnistía e indulto e), procura la focalización de la actividad   investigativa, lo cual redunda en el acceso a la justicia de las víctimas.    

Por   su parte la posibilidad de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e   interceptaciones de comunicaciones, hace parte y recaudo de evidencia fáctica   propios de la actividad investigativa (f).    

Ahora bien, en cuanto al planteamiento de los intervinientes sobre la expresión   “al sólo efecto de determinar su validez” no encuentra la Sala que sea   necesario condicionar la constitucionalidad de esta norma, pues es evidente que   la facultad de la UIA que refiere el literal f se rige por el marco   constitucional que rige el derecho a la intimidad personal y familiar, conforme   al artículo 15 de la Constitución. Por consiguiente, una interpretación de la   norma de manera armónica con la Constitución, permite derivar que la validez de   estas medidas restrictivas de derechos constitucionales, como lo son las medidas   de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones, no están   sometidas exclusivamente a un análisis judicial de validez formal, sino de   validez integral y constitucional. Así, en dicho control, se deberá verificar el   cumplimiento de las garantías fundamentales que componen el debido proceso y el   derecho a la intimidad. En consecuencia, la Corte encuentra este literal   ajustado a la Constitución.    

De   otro lado, la Corte no encuentra ninguna objeción a la facultad otorgada a la   UIA de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de   custodia mientras se ejerce su contradicción, como tampoco a la asignación de   funciones de control de garantías a magistrados de la Sección de primera   instancia del Tribunal para la Paz en casos en que se puedan afectar derechos   fundamentales (g). La advertencia del Señor Procurador cobra relevancia aquí,   pues en el caso en que se dé la hipótesis planteada en su concepto, es decir en caso en el que el registro o allanamientos a los que   refiere el literal f) tengan fines de captura, se debe aplicar la regla prevista   en este literal g), pues en tales eventos se requiere autorización judicial   previa de conformidad con el artículo 28   constitucional.    

Asimismo, el literal h) del artículo que establece la función de dirigir   y coordinar las funciones de policía judicial que en forma transitoria y en el   marco de la JEP cumplirá el Equipo Técnico Investigativo creado para estos fines   al interior de la Unidad, es ajustada a la Constitución Política en la medida en   que las funciones de policía judicial son necesarias para efectos de que la UIA   cumpla su función constitucional de investigación. En consecuencia, el   Legislador estatutario goza de amplia libertad de configuración en el diseño   institucional requerido para efectos de realizar los fines de los órganos de la   jurisdicción.    

En   similar sentido, encuentra la Corte que el literal i) se ajusta al   mandato de colaboración que desarrolla el inciso quinto del artículo transitorio   7 del Acto Legislativo 01 de 2017. De otra parte, de esta manera se hace   efectiva la obligación de   debida diligencia investigativa con que debe actuar este organismo.    

El literal j), como se expuso supra, fue   discutido en el proceso de consulta previa[1042].   El literal j), tal como fue aprobado en el texto definitivo, constituye una   aplicación concreta del enfoque diferencial y territorial del SIVJRNR (inciso   primero, par. 1, art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017). En efecto,   la posibilidad de que la Unidad de Investigación articule y coordine su trabajo   investigativo con la jurisdicción indígena desarrolla el enfoque diferencial   étnico en el ejercicio de la función investigativa a cargo de la Unidad, a fin   de que dichas competencias se ejerzan armónicamente y respetando la autonomía   jurisdiccional indígena.    

El literal estudiado   también  encuentra fundamento en el artículo 9 del Convenio 169 de la   OIT[1043] que reconoce la autonomía   jurisdiccional indígena en su territorio y respecto de sus miembros, así como el   respeto por las autoridades penales de los usos y costumbres de las comunidades   indígenas. Esta Corte ha referido el carácter de derecho fundamental de la   autonomía indígena basado en el reconocimiento constitucional del principio de diversidad étnica y cultural,  que   protege la identidad de los pueblos indígenas[1044] (arts. 1   y 7 C.P.). En consecuencia, la Jurisdicción Especial Indígena es expresión de la   autonomía indígena como derecho fundamental y garantía de autodeterminación de   dichos pueblos[1045].    

El literal también materializa el artículo 246 Superior que   reconoce la autonomía de las comunidades indígenas para ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias   normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las   leyes. Este artículo dispone que las formas de coordinación de esta jurisdicción   con el sistema de justicia nacional corresponde al legislador[1046], para lo cual debe tener en cuenta   la cosmovisión de los pueblos indígenas sobre la justicia, el derecho y las   relaciones que surgen entre sus prácticas y las que representan a la sociedad en   general[1047].    

Es   de mencionar que este literal susceptible de afectar de manera directa a las   comunidades étnicas cumple con la exigencia de la consulta previa tal como quedó   expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia[1048].    

Por lo anterior, este enunciado normativo no reviste   problema de constitucionalidad alguno.    

Ahora bien, con respecto al literal d), este reproduce   de manera textual los literales t) del artículo 79 y g) del artículo 84,   analizados ut supra. Como se señaló   al analizar los artículos 19, 79 y 84, el Proyecto de Ley Estatutaria fija la   facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la   jurisdicción. Al respecto se reitera que la función de selección de la SRVR es   global, mientras que la función de la SDSJ es individual, conforme se expuso   anteriormente.  Por su parte la Unidad de Investigación, tal como indica el   literal n) del artículo 79 del Proyecto de Ley debe investigar todos los hechos   y situaciones que le sean remitidas por la SRVR “para que, en su caso, de   existir mérito para ello, se abra procedimiento de juicio ante el Tribunal”.  Este proceso es también posterior a la decisión de la SRVR, y únicamente sobre   los hechos remitidos por la misma para su investigación. En estas condiciones se   puede entender las diferentes competencias que tienen las instancias de la JEP   en el proceso de aplicación de los criterios de selección.    

De otra parte, como se definió en el examen de los artículos   19, 79 y 84, la adopción de criterios de selección, de acuerdo con el   artículo 66 transitorio constitucional, es de reserva estatutaria, razón por la   cual, la Corte procederá a declarar la inconstitucionalidad de la expresión   “selección y” del literal g) del artículo bajo examen.    

Finalmente, el literal k) no presenta ningún reparo de   constitucionalidad pues la autorización de   la regulación de funciones adicionales en la ley de procedimiento de la JEP es   consistente con el inciso primero del art.12 transitorio del Acto Legislativo 01   de 2017, que faculta a los Magistrados de la JEP para elaborar sus normas de   procedimiento, para su presentación al Congreso de la República por parte del   Gobierno Nacional.    

En consecuencia, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 87, con   excepción de la expresión del literal   “selección y” del literal g) que se declarará inconstitucional.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis     

Para la Sala, esta norma se ajusta al orden constitucional en cuanto (i) asigna   atribuciones de policía judicial a miembros de la jurisdicción, y (ii) radica en   cabeza del Director de la UIA su dirección y coordinación. Se advierte que la   primera disposición se relaciona con el aspecto funcional de la policía judicial   y la segunda con su aspecto orgánico[1049].  En cuanto a la primera, se entiende que es   exequible en tanto permite la persecución de los delitos sobre los cuales tiene   competencia, “a través de la búsqueda probatoria que permita la identificación y   aseguramiento de los infractores”[1050]. Justamente, la labor de investigación y el ejercicio   de la acción penal radicada en cabeza de la UIA[1051] supone la exploración exhaustiva para el   esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables de una   conducta de conocimiento prevalente de la JEP, lo cual supone razonablemente la   atribución  de un cuerpo de policía judicial.    

En   relación con la segunda disposición, se precisa que la policía judicial, en su   aspecto orgánico, se refiere al “conjunto de autoridades que colaboran con   los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura   de los delincuentes”[1052].   La Constitución Política le atribuye funciones de policía judicial a la   Procuraduría General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones[1053] y el Código de Procedimiento Penal indica que esa   función será ejercida permanentemente por los servidores investidos de esa   función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía   General de la Nación y a la Policía Nacional. De manera supletoria y   excepcionalmente, los miembros de la Policía Nacional ejercerán esas funciones   “[e]n los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de   policía judicial de la Policía Nacional”[1054]. Esa misma norma dispuso que ejercerán esas funciones   de manera permanente y especial dentro del proceso penal y en el ámbito de su   competencia: la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General   de la República; las autoridades de tránsito; las entidades públicas que ejerzan   funciones de vigilancia y control; los directores nacional y regional del INPEC,   los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y   vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario;   los alcaldes; y los inspectores de policía[1055].    

De   otra parte, la Carta Política le asigna a la Fiscalía General de la Nación, la   dirección y coordinación que en forma permanente cumple la Policía Nacional y   los demás organismos que señale la ley[1056]. Justamente, el artículo 200 del citado Código indica   que esa función depende “funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus   delegados”. En cuanto a la naturaleza de la coordinación y dirección, este   Tribunal ha indicado que no constituye una función jurisdiccional, puesto que es   “una función equivalente está atribuida a autoridades administrativas como las   contralorías y la Procuraduría, entre otras”[1057]. No obstante, para preservar la independencia judicial   al administrar justicia, ha considerado que esa labor debe estar libre de   intervenciones de parte de otras ramas del poder público o de otras autoridades.   Específicamente, al estudiar la constitucionalidad de un decreto expedido en   virtud de la declaratoria del estado de conmoción interior que creaba unidades   de policía judicial al interior de las Fuerzas Armadas, la Corte la consideró   inconstitucional, en virtud de su organización estrictamente jerarquizada que,   en general, no contempla la discusión de las órdenes de los superiores. Explicó   que al adscribir a las Fuerzas Militares la dualidad de funciones militar y de   policía judicial, con su correspondiente dualidad de jerarquías “desvertebra   su estructura, quebranta la necesaria unidad de mando y en modo alguno asegura   que en caso de conflicto entre las dos funciones (…)  prime la de policía   judicial”[1058].    

En   ese sentido, resulta constitucional que el legislador estatutario hubiera   asignado la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial al   Director de la UIA con la finalidad de que la labor investigativa se dé bajo   condiciones que aseguren la autonomía técnica y en la administración de justicia   de la JEP en el conocimiento de los asuntos sobre los cuales tiene competencia   prevalente, contenida en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de   2017. De manera particular, se advierte que permitir que la Fiscalía fuera el   encargado de la dirección de la función menguaría su independencia, debido a que   la JEP no pertenece a la rama Judicial y su relación con esta debe darse dentro   de un marco de independencia, autonomía y de separación de poderes[1059].    

Lo   anterior, sin perjuicio de la colaboración que puede solicitar y la suscripción   de acuerdos de cooperación con esta para investigaciones a la luz del artículo 7   del mismo acto.    

Finalmente, en relación con la atribución de los magistrados de las Salas de   comisionar a cualquier autoridad para la práctica de pruebas, y de los   magistrados de las Secciones y los fiscales de la JEP para la recolección de   elementos materiales probatorios y evidencia física, se advierte que la   posibilidad de comisionar el decreto de pruebas a cualquier autoridad no se   ajusta a la Constitución, en tanto podría afectar el derecho fundamental al   debido proceso.    

Al   respecto, se tiene que tanto la norma procesal penal como la general vigentes   establecen el principio de inmediación de la prueba como un punto cardinal del   proceso, en tanto este apunta a que las pruebas practicadas durante el juicio   sean apreciadas directamente por el juez, en virtud de los cual podrá formar su   criterio con mayor posibilidad de acierto[1060]. Para la Corte, la “aplicación de dicho principio   es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa,   es decir,  alcanzar el ideal del derecho”[1061]. Ahora bien,   el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en   materia de diseño de los procesos judiciales, que incluye la “configuración   de todos los elementos de cada una de las actuaciones que se adelantan en la   jurisdicción tales como las etapas de los procesos, las instancias de los   mismos, los recursos contra las providencias judiciales, los términos   correspondientes a cada una de las etapas, las ritualidades propias de cada   juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos,   el régimen probatorio y los mecanismos de publicidad de las actuaciones, entre   otros”[1062]. No   obstante, esa atribución no es absoluta. Este Tribunal ha indicado que está   sujeta a tres planos de limitaciones[1063], dentro de los cuales el tercer grupo hace referencia   a “a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite   judicial, especialmente el derecho al debido proceso”. Ha considerado que la   obtención de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad   supone asegurar el goce de las garantías fundamentales de quienes participan en   el proceso. En ese sentido, se debe asegurar la vigencia de los distintos   componentes del debido proceso, como los principios de legalidad, contradicción   y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de   inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, entre otros.    

Así   las cosas, si bien el legislador previó que era posible la comisión de pruebas,   a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal en donde esa posibilidad en   principio está proscrita[1064], lo cierto es que permitir que cualquier autoridad   practique las mismas pone en riesgo el derecho de defensa de los intervinientes   en el proceso. Al respecto, se recuerda que el derecho a la defensa constituye   una de las principales garantías del debido proceso, e implica “la   oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o   actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias   razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en   contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables,   así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[1065].    

La   posibilidad ejercer recursos al interior del mismo proceso judicial solo puede   predicarse respecto de una autoridad judicial o de una autoridad administrativa   que ejerza funciones jurisdiccionales, en los términos del artículo 116 de la   Constitución y como lo desarrollan los artículos 37 y 38 del Código General del   Proceso. A juicio de la Sala, permitir la práctica de pruebas a autoridades   administrativas no resulta proporcional ni razonable respecto del derecho al   debido proceso de las partes, en tanto se trata de una función jurisdiccional   que, como tal, sólo puede ser ejercida por autoridades de tal naturaleza.    

Por   tanto, se declarará la constitucionalidad   del artículo 88, excepto la expresión “a cualquier autoridad” la cual se   condiciona en el sentido de que se refiere a autoridad judicial en los términos   que señale la ley.    

ARTÍCULO 89. UNIDAD DE GESTIÓN Y JERARQUÍA. Los fiscales, investigadores y funcionarios de la   Unidad de Investigación y Acusación están sujetos al principio de unidad de   gestión y jerarquía. El reglamento de la JEP al que se refiere el artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, contendrá los parámetros a   partir de los cuales el director de la unidad debe expedir las normas tendientes   a garantizar la materialización de este principio al interior de la Unidad.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis     

La   presente disposición se refiere a la estructura organizacional jerárquica y   dependiente a la que responde la UIA, la cual deberá ser asegurada por el   reglamento de la JEP.    

Esta Sala advierte que esta norma es constitucional, pues entiende que aplica a   las actuaciones administrativas que realicen los fiscales, investigadores y   funcionarios de la Unidad. En cuanto al desarrollo de labores jurisdiccionales,   los fiscales son independientes y autónomos y sus decisiones estarán sometidas   únicamente al imperio de la ley, en virtud de los artículos 228 y 230 de la   Carta Política, los cuales, por analogía, pueden ser aplicables a los   funcionarios de la UIA. Al respecto, se destaca que los miembros de esta Unidad   desarrollan funciones de carácter jurisdiccional de manera excepcional, las   cuales deben desempeñar sin intervención del Director de la Unidad ni de los   demás miembros de la misma.    

De   manera similar, este Tribunal, en Sentencia C-558 de 1994, decidió la demanda de   inconstitucionalidad dirigida en contra del Estatuto Orgánico de la Fiscalía   General de la Nación en donde se disponía que los fiscales delegados actuarían   siempre bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General.   Encontró la Corte que cuando sus funcionarios ejercen actividades   jurisdiccionales se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes   y autónomos en las decisiones que adopten. Por tanto, la forma organizacional   subordinada solo tenía cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para   efectos de señalar cuál es el personal competente para resolver recursos o   segundas instancias, más no en el campo jurisdiccional.    

Posteriormente, en Sentencia C-232 de 2016, después de recordar que el principio   de unidad de gestión y jerarquía había sido introducido a la Constitución en   virtud del Acto Legislativo 03 de 2002[1066], reiteró la anterior subregla y estableció un listado   de actividades no jurisdiccionales a cargo de la Fiscalía que estaban regidas   por el principio de unidad de gestión y jerarquía[1067].    

Dicho criterio jurisprudencial puede ser tenido como referencia en las normas de   procedimiento y en el reglamento de funcionamiento y organización de la   jurisdicción con las adaptaciones que se requieran a la naturaleza y   particularidades de la misma, teniendo en cuenta que el criterio de unidad de   gestión y jerarquía tiene un alcance meramente administrativo, y no puede   contener regulaciones que incidan en contenidos sustanciales del debido proceso,   como la independencia judicial.    

Bajo estas consideraciones, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma   bajo examen.    

5.   TRIBUNAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 90. CONFORMACIÓN. El Tribunal para   la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial   para la paz que se crea en el SIVJRNR.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis     

Este artículo refiere a la conformación de la JEP remitiendo al texto al   artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. En cuanto su contenido   refiere y reproduce contenidos constitucionales será declarado constitucional en   la parte resolutiva de esta decisión.    

ARTÍCULO 91. SECCIONES DEL TRIBUNAL. El   Tribunal para la Paz tendrá distintas Secciones.    

Tendrá una Sección de primera instancia   en caso de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, que proferirá sentencias.    

Tendrá otra Sección de primera instancia   para casos de ausencia de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, donde se   celebrarán juicios contradictorios y se proferirán sentencias, bien absolutorias   o bien condenatorias. En este caso, se impondrán las sanciones ordinarias o   alternativas que correspondan.    

Tendrá otra Sección de revisión de sentencias, con la función de revisar las   proferidas por la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97   de esta ley. A petición del sancionado, recibirá los casos ya juzgados por   órganos jurisdiccionales o sancionados por la Procuraduría o la Contrataría,   siempre que no vayan a ser objeto de amnistía o indulto. Ejercerá cualquier otra   función establecida expresamente en esta ley.    

Tendrá también una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las   sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En   segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el   sancionado.    

PARÁGRAFO:  Después de que el Tribunal para la Paz   haya concluido sus funciones, el Reglamento de la Jurisdicción establecerá un   mecanismo para la integración de una Sección del mismo cuya función principal   será garantizar la estabilidad y eficacia de las Resoluciones y Sentencias   adoptadas por la JEP, así como su cumplimiento.    

Si después de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones se   llegaran a proferir providencias o resoluciones judiciales, administrativas o   disciplinarias, con acusaciones de conductas competencia de esta Jurisdicción   Especial para la Paz, se constituirá nuevamente el mecanismo previsto en el   párrafo anterior en caso de que hubiera dejado de existir, y una vez calificada   por el anterior la pertinencia y el mérito de las acusaciones formuladas, en   caso de ser necesario constituirá nuevamente la Unidad de investigación y   Acusación y/o las Salas y Secciones que a su juicio sean necesarias para   procesar el supuesto conforme a lo establecido en la normativa reguladora de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

Si efectuada la calificación considera que no es necesario proceder a la nueva   constitución de la Unidad de Investigación y Acusación y/o de las Salas y   Secciones, proferirá una resolución que defina la situación jurídica del   concernido. La Sección de Estabilidad prevista en este parágrafo valorará si la   persona acusada reúne los requisitos establecidos en el sistema para acceder al   tratamiento especial previsto, al no haber intentado sustraerse a la competencia   del mismo. En caso contrario, el acusado no tendrá la opción de reconocer verdad   y responsabilidad ante la Sala.    

Intervenciones    

Análisis    

El artículo 91 hace referencia a las   secciones que componen el Tribunal para la Paz. El inciso primero enuncia la   conformación del Tribunal por secciones; el inciso segundo se refiere a la   Sección de Primera Instancia con Reconocimiento; el inciso tercero a la Sección   de Primera Instancia sin Reconocimiento; el inciso cuarto trata de la Sección de   Revisión; y el inciso quinto desarrolla la Sección de Apelación. El parágrafo   desarrolla la Sección de Estabilidad y Eficacia.    

Los incisos primero a quinto de la   norma en revisión son constitucionales, pues sus disposiciones desarrollan lo   dispuesto en el inciso segundo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo   01 de 2017 relativo a la conformación de la jurisdicción. Los incisos primero a   cuarto definen la función principal de cada sección y disponen de una estructura   acorde con la garantía del debido proceso de doble instancia (art. 29 C.P.), en   cuanto prevé dos secciones de primera instancia y una sección de apelaciones.   También prevé la garantía de no reformatio in pejus también propia del   debido proceso (art. 29 C.P.).  Igualmente desarrolla la función de la   Sección de Revisión, en concordancia y desarrollo de lo dispuesto en los   artículos transitorios 6º y 10º del Acto Legislativo 01 de 2017.    

La regulación además es coherente con los   dos procedimientos de la JEP definidos en el artículo 73 analizado supra,   esto es, con el procedimiento principal de reconocimiento de verdad y   responsabilidad; y con procedimiento subsidiario, que opera en caso de ausencia   de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la sección de dicho nombre.   Estos procedimientos son compatibles con la estructura orgánica y   características de la JEP, según se expuso en el acápite 4.1.4. de esta   Sentencia.    

Siendo la   determinación de las secciones del Tribunal y de sus funciones una expresión del   debido proceso se declarará la constitucionalidad de los incisos primero,   segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 91 bajo estudio.    

En los tres incisos desarrollados en el parágrafo  del artículo 91, se hace referencia a la creación, funcionamiento y duración de   la Sección encargada de la estabilidad y eficacia de las resoluciones y   sentencias adoptadas por la JEP. El inciso primero establece que el   reglamento podrá establecer un mecanismo para la integración de una Sección   encargada de garantizar la estabilidad, eficacia y cumplimiento de todas las   decisiones de la JEP. Esta disposición se ajusta al inciso segundo del artículo   transitorio 7, el inciso sexto del artículo transitorio 12 y al inciso tercero   del artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01de 2017, que establecen que   dicha sección se podrá constituir en cualquier momento y determina que su   reglamento “establecerá   un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que   garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y   sentencias de la JEP”. En   consecuencia, el inciso primero del parágrafo se declarará constitucional en la   parte resolutiva de esta Sentencia.    

El inciso segundo del parágrafo   establece la facultad de la Sección de Estabilidad y Eficacia de constituir   nuevamente la Unidad de Investigación y Acusación y/o las Salas y Secciones   cuando se profieran providencias judiciales, administrativas o disciplinarias   sobre conductas de competencia de la JEP. El inciso tercero, por su   parte, establece que, en caso de no ser procedente, la Sección de Estabilidad no   constituirá los órganos de la JEP, pero valorará la procedencia de definir   ofrecer al acusado la opción de reconocer verdad y responsabilidad ante la Sala,   de acuerdo a si el acusado intentó o no sustraerse de la jurisdicción.    

Estas disposiciones vulneran la   Constitución pues desatienden el límite temporal constitucional de la   jurisdicción de 20 años, que es improrrogable. Al estudiar el artículo   transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Corporación estableció en   la Sentencia C-674 de 2017 que la JEP cuenta con un término de funcionamiento   máximo de 20 años, excluyendo el funcionamiento de la Sección de Estabilidad. En   palabras de esta Corte “por la naturaleza misma del proceso transicional, los   organismos creados para administrar los instrumentos de verdad, justicia,   reparación y no repetición en este contexto están llamados a desplegar sus   competencias por un lapso breve y reducido, y en todo caso limitado en el tiempo”[1068].    

Lo anterior supone que, si al cierre del   funcionamiento de la JEP hubiere responsables que no se hayan presentado ante la   jurisdicción, estos se deberán someter a la jurisdicción ordinaria, sin   posibilidad que se les otorgue ninguna de las sanciones dispuestas en el   artículo 13 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En virtud de lo anterior, el facultar a   la JEP para constituir nuevamente los diferentes órganos de la JEP, así como de   otorgar a los responsables la posibilidad de reconocer responsabilidad por sus   hechos, supone que la JEP mantendrá su funcionamiento sustancial y procesal   permanentemente, lo cual vulnera el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo   01 de 2017. En consecuencia, también se desnaturaliza la función de la Sección   de Estabilidad y Eficacia cuya finalidad exclusiva es, conforme al inciso sexto   del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, blindar las   resoluciones y sentencias de la JEP, no reabrir o abrir nuevos procesos ante   ella. Además de desnaturalizarse la función constitucional de la Sección de   Estabilidad y Eficacia del Tribunal para la Paz, se desnaturaliza la naturaleza   misma de la Jurisdicción como mecanismo de justicia transicional que administra   justicia de manera transitoria en aras de ofrecer un cierre judicial en   un plazo razonable a los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado en   condiciones de seguridad jurídica para los responsables y para las víctimas   (inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

En conclusión, se declarará la   constitucionalidad del artículo 91, con excepción de los incisos segundo y   tercero del parágrafo, que se declararán inconstitucionales.    

ARTÍCULO 92. SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD   Y RESPONSABILIDAD. La Sección de   primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de   verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:    

a)            Evaluar la correspondencia entre   las conductas reconocidas, los responsables de las mismas y las sanciones a   partir de la resolución proferida por la Sala de reconocimiento de verdad y   responsabilidad y determinación de los hechos. Verificar que la resolución se   corresponde con las descripciones jurídicas de las conductas reconocidas que no   podrán ser objeto de amnistía e indulto ni exclusión de la responsabilidad   penal. En caso de decidir que no existe correspondencia, comunicar esa   resolución a quienes efectuaron el reconocimiento para que sean oídos, después   de haber escuchado a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades.   Una vez escuchados los anteriores, emitir su sentencia.    

b)            Una vez aprobada la anterior   correspondencia, imponer la respectiva sanción prevista en el Listado de   sanciones, atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la   Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

c)             Fijar las   condiciones y modalidades de ejecución de la sanción conforme a lo establecido   en el Listado de sanciones atendiendo la propuesta de sanción incluida en la   Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

d)            Supervisar y   certificar el cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos   y mecanismos de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para   tal efecto, los cuales deberán presentar informes periódicos sobre el   cumplimiento.    

e)             Antes de imponer   sanciones propias, verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución   a la verdad y reparación en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

f)              Las demás que   establezca la ley de procedimiento de la JEP.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El artículo 92 señala las funciones de la Sección de   Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad,   sección que es de creación constitucional en virtud del artículo transitorio 7   del Acto Legislativo 01 de 2017, relativo a la conformación de la JEP, que   señala que el Tribunal cuenta con dos secciones de primera instancia. Esta   sección conduce el procedimiento principal de la JEP, conforme al numeral 1 del   artículo 73 del Proyecto de Ley, analizado supra.    

El artículo 92 bajo estudio funda su constitucionalidad   en la garantía del debido proceso (art. 29 C.P.) en tanto especifica las   funciones a ejercer por la Sección y, por ende, los límites a los que está   sometida en su función de administración de justicia. El literal a) asigna a la   Sección la función de evaluar la coherencia de reconocimiento de   responsabilidad, las conductas, su carácter no amnistiable y las sanciones,   asegurando principios y objetivos de la jurisdicción y del Sistema Integral como   el principio de reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los   derechos de las víctimas, y el propósito de ofrecer verdad a la sociedad   colombiana. Los literales b) y c) asignan competencia a la Sección sobre la   imposición de la sanción en coherencia con el artículo transitorio 13 del Acto   Legislativo 01 de 2017, así como con el propósito restaurativo de la JEP de   conformidad con el inciso cuarto del artículo 1º del mismo Acto Legislativo.    

Al mismo tiempo, el literal c), así como el literal d),   aseguran que la Sección se ocupe de garantizar que la sanción restaurativa   cumpla estándares de sanción efectiva y que la misma sea efectivamente   supervisada y que dicha supervisión sea judicial, de manera que se garantice que   el derecho de las víctimas y de la sociedad a que la sanción sea efectiva,   conforme se expuso en el acápite 4.1.9. de esta decisión.    

El literal e), por su parte, atribuye a la Sección la   verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad y la aplicación de   sus consecuencias, lo cual aclara la competencia específica para hacer efectivo   dicho régimen, conforme se expuso en los capítulos 4.1.7. y 4.1.8. de esta   providencia.    

Por último, el literal f) otorga libertad de   configuración al legislador ordinario para que desarrolle estas funciones o las   amplíe, dentro del marco de la naturaleza constitucional y estatutaria de la   Sección, lo cual no presenta ningún problema de constitucionalidad, pues es   coherente con lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo,   así como con la cláusula de competencia general del legislativo, conforme al   artículo 150 constitucional.    

En virtud de lo anterior, se declarará la   constitucionalidad del artículo 92 del proyecto de ley bajo análisis.    

ARTÍCULO 93. SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE   RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. La   Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de   reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:    

a)            Someter a las   personas acusadas por la Unidad de Investigación y Acusación a juicio   contradictorio y en su caso sancionarlas o absolverlas. La Sección podrá acordar   que el juicio contradictorio se efectúe en Audiencia Pública en presencia o con   participación de las organizaciones de víctimas.    

b)            Imponer sanciones   ordinarias previstas en esta Ley para los que no reconozcan verdad exhaustiva,   detallada y plena ni asuman responsabilidades, si resultaren condenados.    

c)             Para el caso de   que se inicie el juicio contradictorio sin reconocimiento de verdad y de   responsabilidad, y durante el mismo, antes de proferirse sentencia, el   enjuiciado reconozca verdad y responsabilidad, se le impondrán las sanciones   alternativas previstas en el listado de sanciones, las cuales serán de mayor   severidad que las impuestas a quienes reconocieron verdad y responsabilidad ante   la Sala de Reconocimiento.    

d)            Al adoptar las   decisiones el Tribunal procurará inscribir las conductas en el contexto del   conflicto armado. Sin perjuicio de las competencias del  Consejo de Estado en materia de   reparación monetaria, puede establecer obligaciones reparadoras simbólicas al   Estado y organizaciones respetando el debido proceso y siempre que la   organización o el Estado haya omitido procedimientos efectivos para prevenir la   conducta sancionable. Además, podrá fijar garantías de no repetición como ya   vienen haciendo tanto el derecho nacional como el derecho internacional, y   siempre conforme a lo establecido en el Acuerdo Final.    

e)             Conocer de las   acusaciones presentadas por la Unidad de Investigación y Acusación.    

f)               A solicitud de   la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y   cautelares para garantizar el buen fin del proceso.    

g)            Al adoptar las   decisiones el Tribunal podrá declarar que la conducta analizada cumple los   requisitos para ser amnistiada o indultada, supuesto en el cual remitirá el caso   a la Sala de Amnistía o Indulto; o considerar que la definición de la situación   jurídica debe ser diferente a la de una absolución o condena, evento en el cual   lo remitirá a la Sala de Definición de situaciones jurídicas.    

h)            Las demás que   establezca la ley de procedimiento de la JEP y que no sean contrarias a lo   establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El artículo 93 desarrolla el artículo transitorio 7 del   Acto Legislativo 01 de 2017 que hace alusión en la composición del Tribunal para   la Paz de “dos secciones de primera instancia”. Esta sección conduce el procedimiento en caso de   ausencia de reconocimiento de responsabilidad, como procedimiento subsidiario de   la JEP, conforme al numeral 2 del artículo 73 del Proyecto de Ley, analizado  supra.    

El   proyecto de ley estatutaria le atribuye funciones en ocho literales. Los   literales a), e) y f) le asignan la función de juez de conocimiento y de control   de garantías de las funciones que ejerce la Unidad de Investigación y   Acusaciones. Esto es coherente con la competencia de investigación de la UIA   restringida a aquellos casos en los que no se presente reconocimiento de verdad   y responsabilidad[1069].     

Los   literales b) y c), referentes a la facultad de imponer sanciones ordinarias o   alternativas, hacen efectivo el régimen de condicionalidad en cuanto el   reconocimiento de verdad y responsabilidad es una condición indispensable para   acceder a la sanción propia de la JEP, conforme se expuso en los acápites   4.1.7.1. sobre tratamiento penal especial y 4.1.8.3. sobre la condición de   reconocimiento de verdad y responsabilidad. En consecuencia, la Sección para el   caso de no reconocimiento de responsabilidad sólo está facultada para imponer   sanciones alternativas u ordinarias de la JEP, conforme al artículo transitorio   13 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   consecuencia, literales a), b), c) y f) son constitucionales, y así se declarará   en la parte resolutiva de la presente Sentencia.    

El   literal d) señala que el Tribunal “procurará” inscribir las conductas en   el marco del conflicto armado. El literal d), en este sentido, desconoce las   normas superiores que señalan que la competencia prevalente de la JEP se   restringe a delitos relacionados con el conflicto armado, por lo que, las   Secciones del Tribunal para la Paz sólo tienen competencia para este tipo de   hechos (arts. transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017), conforme a lo   expuesto en el acápite 4.1.3. de esta Sentencia. En consecuencia, este contenido   del literal d) es contrario a la Constitución.    

En   segundo lugar, el literal d) otorga a la sección la facultad de imponer   obligaciones de reparación al Estado y a las organizaciones que en el pasado   estuvieron armadas. Como se expuso en el acápite 4.1.8.4. de esta Sentencia   relativo a la contribución a la reparación, el SIVJRNR guarda su propia lógica   en materia de reparaciones y dentro de las competencias del Tribunal no está la   de imponer obligaciones de reparación al Estado, sino únicamente obligaciones a   las personas sometidas a la jurisdicción. La reparación no se agota en la   jurisdicción, ni tampoco se circunscribe a la medida de indemnización, sino que   se define por instrumentos judiciales y administrativos, incluyendo los   previstos en la Ley 1448 de 2011.    

En   coherencia con lo anterior, este contenido del literal d) no es acorde con la   naturaleza de la JEP que es un tribunal de justicia transicional con competencia   para atribuir responsabilidades penales. La JEP no tiene la facultad de definir   obligaciones colectivas de reparación y, particularmente, no está habilitado   para imponer obligaciones de reparación derivadas de una eventual   responsabilidad del Estado, en cuanto la jurisdicción no cuenta con competencia   la responsabilidad del Estado.    

La   declaración de la responsabilidad del Estado, en el marco del artículo 90 de la   Carta Política, así como de acuerdo con el Capítulo III del Título VIII de la   Constitución, es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, y el tribunal de cierre de dicha jurisdicción es el Consejo de   Estado, conforme al artículo 237.1 de la Constitución. En consecuencia, el   literal d) es inconstitucional.    

El   literal g) establece la potestad de esta Sección para tomar decisiones que   impliquen remitir casos a las Salas competentes (Amnistía o Indulto, Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas), cuando establezca que las conductas   analizadas cumplen los requisitos para ser indultadas, amnistiadas o su   definición deba ser diferente a una absolución o condena. Para la Corte esta   potestad se ubica dentro del margen de configuración del legislador estatutario   y le permite al Tribunal para la Paz cumplir con la función constitucional   asignada a sus Secciones (inciso segundo del art. 7 Acto Legislativo 01 de   2017), al tiempo que facilita la comunicación entre los diferentes organismos de   la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que cada uno pueda actuar   dentro del ámbito competencial que le ha sido asignado, cumpliendo los objetivos   del componente de justicia del SIVJRNR (art. 5º Acto Legislativo 01 de 2017,   inciso 2º).    

De su   parte, el literal h) otorga libertad de configuración al legislador ordinario   para que desarrolle estas funciones o las amplíe, dentro del marco   constitucional y estatutario, lo cual no presenta ningún problema de   constitucionalidad pues es coherente con lo establecido en el artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo, así como con la cláusula de competencia   general del legislativo, conforme al artículo 150 constitucional.    

Así las   cosas, esta Corte declarará la constitucionalidad del artículo 93, excepto el   literal d), que se declarará inconstitucional.     

ARTÍCULO 94. REMISIÓN DE SENTENCIAS A LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA   VERDAD, LA CONVIVENCIA Y   LA NO REPETICIÓN. Las sentencias en   firme que profiera el Tribunal para la Paz se remitirán de inmediato a la   Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No   Repetición.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 94 prevé la remisión obligatoria de sentencias en firme a la Comisión   para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR)   lo cual se acompasa con los objetivos de dicha institución, de conformidad con   el Decreto Ley 588 de 2017 estudiado a través de la Sentencia C-017 de 2018.    

Esta norma es acorde con las condiciones constitucionales de relacionamiento de   la jurisdicción con la CEVCNR, conforme se desarrolló en el acápite 4.1.12.1. de   esta Sentencia. En efecto, como se expuso allí, la JEP se encuentra en la   obligación de entregar a la CEVCNR toda la información que esta le requiera   incluyendo, por supuesto, las sentencias. Cabe aclarar, sin embargo, conforme a   lo desarrollado en el citado acápite, que la obligación de proveer información   de la JEP a la CEVCNR no se circunscribe a las sentencias, sino a toda la   información que dicha institución requiera para cumplir sus fines   constitucionales de conformidad con el artículo 2 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017. Respecto de la información reservada o confidencial que   la JEP le transfiera, operan las reglas señaladas en la Sentencia C-017 de 2018   descritas en el acápite correspondiente de esta providencia.    

En   consecuencia, el artículo 94 es constitucional y así se declarará en la parte   resolutiva de esta decisión.    

ARTÍCULO 95. PÉRDIDA DE EFECTOS DE LA AMINISTÍA O LA EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN   PENAL.   Cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que   pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el   sistema, tendrá que ser sometida al Tribunal para la Paz, para que este   verifique si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La disposición que se estudia se encuentra fundada en   las normas constitucionales que definen la competencia preferente y   prevalente  de la JEP (arts. Transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017) sobre   hechos relacionados con el conflicto armado y, en el caso de lo regulado por   esta norma, de los hechos de carácter amnistiable o indultable. Una consecuencia   de esta prevalencia en la competencia de la JEP es su facultad de revisar   cualquier decisión de una autoridad externa a la jurisdicción que pueda dejar   sin efecto la amnistía, el indulto, u otras medidas concedidas en el sistema.    

Así mismo, esta disposición busca dotar de   seguridad jurídica las decisiones a través de las cuales se otorga el beneficio   a la amnistía o el indulto, lo cual es acorde con la norma constitucional que   prevé que la JEP tiene como uno de sus objetivos el de “adoptar decisiones que otorguen plena   seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el   conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas” (art. transitorio 5 del Acto Legislativo   01 de 2017).    

Si bien prima facie no se observa ningún problema de   inconstitucionalidad frente al artículo 95, la Corte observa que cabe la   interpretación de que la expresión “Cualquier decisión adoptada por un órgano   jurisdiccional” permitiría que prevalezcan las decisiones de la JEP sobre   sentencias de revisión de tutela, incluso sobre aquellas expedidas por la Corte   Constitucional.    

En la Sentencia C-674 de 2017, esta Corte estableció   que en el escenario judicial, “las decisiones y actuaciones de todos los   órganos estatales deben ser susceptibles de ser controladas por instancias   externas para garantizar esta sujeción al derecho positivo, (…) trasladada al   escenario judicial, implica que todas las providencias, incluidas las de las   altas corporaciones, deben poder ser controvertidas judicialmente cuando se   encuentran de por medio los derechos fundamentales”[1070]. Con tal fundamento se declaró la inexequibilidad de   los incisos 3, 4 y 5 del artículo   transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. Este Tribunal encontró que las   modificaciones al régimen de selección y revisión por la Corte Constitucional de   las tutelas dirigidas contra la JEP que contemplaban dichas normas, hacían   inoperante el control constitucional de manera que se configuraba una   sustitución del eje de supremacía constitucional.    

La Corte reitera que, si bien la JEP tiene competencia   prevalente sobre las otras jurisdicciones en relación con hechos ocurridos en el   marco del conflicto armado, dicha prevalencia no está por encima de la   supremacía de la Constitución y, por consiguiente, las decisiones de la JEP no   priman sobre la acción de tutela. En efecto, el principio y objetivo de   seguridad jurídica de la JEP, conforme al artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017, se debe garantizar dentro de los parámetros   constitucionales que obligan a todas las autoridades públicas, incluyendo a la   JEP, a respetar la Constitución y garantizar los derechos fundamentales, como lo   establecen los artículos 2 y 6 de la Carta fundamental. De lo contrario se   vulneran tales normas constitucionales, así como los artículos 4 y 86 de la   Carta Política.    

En   virtud de lo anterior, se declarará la constitucionalidad del artículo 95,   excepto de la expresión “Cualquier   decisión adoptada por un órgano jurisdiccional” que se condiciona en el sentido de que excluye las   decisiones de revisión de tutelas de la Corte Constitucional.    

ARTÍCULO 96.   SECCIÓN DE APELACIÓN. Son funciones de   la Sección de apelación:    

a.             Decidir las   impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de   primera instancia.    

b.            Decidir los   recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y   secciones del Tribunal para la Paz se interpongan.    

c.             Decidir en   segunda instancia las acciones de tutela instauradas n contra de las decisiones   de algún órgano de la JEP.    

d.            Las demás que   establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias al   Acto Legislativo 01 de 2017 y a la presente ley.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   Sección de Apelación, cuyas funciones regula el artículo 96 fue creada en el   artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. El artículo bajo   examen define su competencia a través de cuatro literales, según los cuales, la   sección de apelación decide en segunda instancia las apelaciones contra las   sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia; las   apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de las Salas de la JEP y   las secciones del Tribunal para la Paz; y las impugnaciones contra las   decisiones de tutela instauradas en contra de las decisiones de algún órgano de   la JEP.    

Por último, el literal d) otorga libertad de   configuración al legislador ordinario para que desarrolle estas funciones o las   amplíe, dentro del marco constitucional y estatutario, lo cual no presenta   ningún problema de constitucionalidad, pues es coherente con lo establecido en   el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, así como con la cláusula de   competencia general del legislativo, conforme al artículo 150 constitucional. En   consecuencia, el literal d) también será declarado constitucional en la parte   resolutiva de la presente Sentencia.    

ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá   las siguientes funciones:    

a)            Cuando no proceda la renuncia a la   persecución penal, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud   de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución   de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las   sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz,   siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva,   dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que   cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los   derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución   nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Para ello, recibida la   solicitud de sustitución, la Sección remitirá al solicitante a la Sala de   Reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y   conductas para que comparezca ante ella. Procederá a la sustitución una vez la   Sala de Verdad informe a la Sección de Revisión el resultado de la comparecencia   del solicitante. Si este hubiera declarado verdad, completa, detallada y   exhaustiva se impondrán las sanciones propias. En caso contrario, si el   reconocimiento de verdad se efectúa ante la Sección de Revisión, se impondrán   las sanciones alternativas.    

Cuando la Sección de Revisión del Tribunal   para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos   que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de   sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o   alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la   ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.    

b)            A petición del condenado revisar las   decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la   Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra   jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme a los artículos   transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; por aparición de nuevos   hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan   pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo   lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa   o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan   las condiciones del Sistema.    

La revisión de sentencias por la esta Sala   no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo   a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las   mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer   indebidamente intereses propios o ajenos.    

c) La Corte Suprema de Justicia será la   competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte   confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará   por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este   artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su   condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores   sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión.   Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección,   se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin   importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP   conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo   establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una   sentencia en firme.    

d) Respecto a las conductas y hechos objeto de los   procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o Sección y   cuando existieren dudas, determinar si las conductas relativas a financiación   han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los criterios   establecidos en la ley 1820 de 2016 y en esta ley.    

e) Excepcionalmente, revisar las resoluciones o   sentencias impuestas por la JEP, cuando haya mérito para ello por las siguientes   causales, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del   sancionado:    

1.            Cuando se haya condenado a dos (2)   más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una   o un número menor de las sentenciadas;    

2.            Cuando después de la sentencia   condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de   los debates que, de haber sido aportadas, hubieran determinado la absolución del   condenado, su inimputabilidad o una condena menos grave;    

3.            Cuando después del fallo en   procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho   internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia   internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual   el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento   protuberante de las obligaciones del Estado en investigar seria e imparcialmente   tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de   hecho nuevo o prueba no conocida a tiempo de los debates;    

4.            Cuando con posterioridad a la   sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado   por un delito del juez o de un tercero;    

5.            Cuando se demuestra que el fallo   objeto de la solicitud de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba   falsa fundante para sus conclusiones;    

6.            Cuando mediante pronunciamiento   judicial, la JEP haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió   para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad   como de la punibilidad;    

7.            Cuando sobre el mismo hecho y   encausado se haya proferido más de una sentencia en firme.    

f) En los casos en los que la JEP tenga competencia   material y personal, pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala   de reconocimiento de verdad y responsabilidad solicitando se ordene comparecer a   alguna persona ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y decidiendo el órgano   ante el cual deberá comparecer. Antes de decidir el órgano ante el cual deberá   efectuarse la comparecencia, la Sección de revisión podrá practicar las pruebas   que considere necesario así como ordenar la práctica de las diligencias de   averiguación que crea convenientes. En el caso de terceros civiles y agentes del   estado no integrantes de la Fuerza Pública, la presente función sólo se aplicará   en caso en que estos se acojan de manera voluntaria a la JEP en los términos del   parágrafo 4 del artículo 63 de la presente ley.    

g) Resolver los conflictos de competencias entre Salas,   entre estas y la Unidad de Investigación y acusación o cualquiera otro conflicto   o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta Sección   solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los   presidentes de las salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido   para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo   hayan logrado solucionar.    

h) Examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada   por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la   amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre   otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR.    

i) Otorgar a la Unidad de Búsqueda de Personas   Desaparecidas (UBPD) las autorizaciones judiciales necesarias para el acceso y   protección de los lugares de habitación o domicilio donde se tenga conocimiento   de la presunta ubicación de cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas   desaparecidas, en los casos establecidos en el Decreto 589 de 5 abril de 2017   por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por   desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.    

j)              Resolver los recursos interpuestos   contra las decisiones del Director de la Unidad de Búsqueda de Personas   Desaparecidas (UBPD) relativas a Acceso y protección de lugares cuando exista   una expectativa razonable de intimidad y sobre las autorizaciones judiciales   para el ingreso a lugares de habitación o domicilio, conforme a lo establecido   en los artículos 8 y 9 del Decreto 589 de 5 abril de 2017 por la cual se   organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el   contexto y en razón del conflicto armado.    

k)            Conocer en primera instancia de las   acciones de tutela instauradas contra decisiones de la Jurisdicción.    

l)              Las demás que establezca la Ley de   procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a lo establecido en el   punto 5.1.2 del Acuerdo Final.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 97 define las funciones de la Sección de Revisión del Tribunal para la   Paz en desarrollo de los artículos transitorios 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 19 del   Acto Legislativo 01 de 2017 que refieren distintas funciones de esta Sección.    

El inciso primero del literal a) es   consistente con la Constitución Política en la medida en que reproduce de manera   literal el inciso primero del artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2017. Al   estudiar el artículo 11 del Acto Legislativo, en la Sentencia C-674 de 2017,   esta Corporación consideró que la competencia  para sustituir   la sanción penal impuesta por la jurisdicción ordinaria otorgada a la Sección de   Revisión de la JEP, provee de estabilidad y seguridad jurídica a las partes,   mediante la elección de un esquema normativo que resulta coherente con lo   firmado, pues dispone que “(i) la sustitución de la sanción penal ordinaria   se realizará a través de la imposición de las sanciones propias o alternativas   de la JEP, que responden al énfasis restaurativo y reparador del SIVJRNR; y que,   para el efecto, (ii) debe acreditarse el mandato de condicionalidad a dicho   sistema, previsto desde el artículo transitorio 1, en el que se consagra que   todo beneficio se somete a que la persona reconozca verdad completa, detallada y   exhaustiva, y satisfaga los derechos de las víctimas a la reparación y a la no   repetición”.     

Ahora bien, el inciso primero del literal a) incluye   una reglamentación adicional, no comprendida en el artículo 11 transitorio del   Acto Legislativo 01 de 2017, consistente en que una vez recibida la solicitud de   sustitución, la Sección remitirá al solicitante a la Sala de Reconocimiento de   Verdad para que comparezca ante ella. La sustitución procederá una vez la Sala   de Reconocimiento informe a la Sección de Revisión el resultado de la   comparecencia del solicitante. Si este hubiera declarado verdad, completa,   detallada y exhaustiva, se impondrán las sanciones propias. En caso contrario,   el reconocimiento de verdad se efectúa ante la Sección de Revisión, quien   impondrán las sanciones alternativas.    

La Corte encuentra que esta regulación es coherente con la   Constitución Política en la medida en que es mecanismo concreto para dar   cumplimiento que supone colaboración entre las diferentes Salas y Secciones de   la JEP, reconociendo las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad, así como el régimen de condicionalidad expuesto en el acápite   4.1.8. referente al Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial   de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Por su parte, el literal c) reproduce en su   mayoría el inciso tercero del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de   2017 y, en esa medida, se ajusta a la Carta Política. Ahora bien, el literal c)   agrega un contenido normativo según el cual, si la Corte Suprema de Justicia   confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará   por la Sección de Revisión en los términos establecidos en el literal e del   artículo bajo análisis. Este precepto es congruente con la Carta Política en la   medida en que, si bien se confiere la competencia de sustitución de sanción a la   Sección de Revisión de la JEP, se respeta el inciso tercero del artículo   transitorio 10 del Acto Legislativo, en cuanto la decisión sustancial de   revisión de la decisión proferida previamente por la Corte Suprema de Justicia   está en cabeza de dicha Corporación. La Sección de Revisión únicamente aplica   las consecuencias de dicha decisión en el marco del Sistema Integral al que la   persona responsable está sometida.    

Con respecto al literal d), la Corte encuentra   que este precepto se ajusta a la Constitución. En efecto, el literal examinado es consistente con el   derecho al debido proceso (art. 29 C.P) en la medida en que el legislador   estableció un mecanismo para dirimir las dudas al interior de la JEP sobre la   conexidad de las conductas de financiación   con la rebelión. Lo anterior garantiza el debido proceso de las víctimas y de   los ex combatientes con respecto al alcance de las amnistías de Sala en los   términos la Ley 1820 de 2016, así como evita que conductas no amnistiables   terminen recibiendo tal beneficio conforme a lo expuesto en el acápite 4.1.5.1.   relativo a la amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y   sancionar.  La asignación de esta competencia de consulta en cabeza de la   Sección de Revisión, en caso concreto, ofrece seguridad jurídica y certeza   respecto de la definición de este beneficio que ostenta una entidad   significativa dentro del sistema    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que al revisar   la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en la Sentencia   C-007 de 2018, la Corte se pronunció sobre los delitos comunes que guardan   relación con el delito político como  un medio para su financiación[1072] y destacó que para establecer dicha   conexidad, los operadores judiciales deberán: (i) motivar la relación funcional   existente entre el delito originalmente calificado como común y el delito   político, esto es, determinar que se cometió en el contexto y en relación con la   rebelión durante el conflicto armado (Art. 23, Parágrafo c);  (ii)   acreditar que la conducta no se encuentra prevista en la regla de exclusión   contemplada en el parágrafo del artículo 23; y (iii) que no se trata de   conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o   de un tercero.    

Estos criterios deberán ser tenidos en   cuenta por los operadores judiciales de la JEP y, en particular, por la Sección   de Revisión a quien legislador estatutario le asignó la función de definir esta   conexidad, a solicitud de otras Salas o Secciones.    

Respecto al literal e),   la Corte observa que la facultad de revisión excepcional por parte de la Sección   de Revisión, de las resoluciones o sentencias impuestas por la propia JEP,   constituye una aplicación concreta del inciso primero del artículo transitorio 5   del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece la garantía de autonomía en la   función de administración de justicia de manera transitoria y preferente por   parte de la JEP, conforme a sus reglas de competencia.  El legislador   estatutario, al asignar una competencia específica a la Sección de Revisión de   revisar las providencias judiciales proferidas por otras Salas y Secciones de la   JEP, bajo causales taxativas, previó un mecanismo de garantía de la autonomía   jurisdiccional, acorde con la especialidad y competencia preferente de ésta y   con la garantía constitucional del debido proceso. Con esta competencia, el   Legislador dispuso que la revisión de providencias judiciales proferidas por la   JEP sea efectuada por la misma Jurisdicción Especial, a través de su Sección de   Revisión, y no por la jurisdicción ordinaria, caso se habría violentado la   autonomía jurisdiccional de la JEP.    

Adicionalmente con esta competencia se garantiza el debido proceso (art. 29   C.P.) de las personas que acudan a la JEP, tanto responsables como víctimas, al   contar con una instancia dentro de la jurisdicción, que defina si las decisiones   judiciales proferidas en su contra deben ser rectificadas debido a surgen   circunstancias objetivas que así lo obligan, y que deben ser acogidas por las   demás Salas y Secciones que integran la jurisdicción. La revisión es un recurso   de orden extraordinario, distinto del recurso de apelación, por medio de las   cuales la administración de justicia está en la obligación de modificar sus   decisiones, debido al advenimiento de situaciones o circunstancias excepcionales   que tornarían irrazonable y altamente vulneratorio de los derechos del procesado   mantener dicha decisión. La Corte encuentra que cada una de las causales   establecidas en el literal e), realiza garantías constitucionales superiores que   pretende salvaguardar el derecho a la justicia y el debido proceso, dentro de   marcos de seguridad jurídica.    

El literal f) desarrolla inciso primero del   artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece la   garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera   transitoria y preferente por parte de la JEP. En esa medida, asigna una   competencia específica en la Sección de Revisión de verificación y control de   las decisiones adoptadas por la Sala de reconocimiento de verdad y   responsabilidad, para efectos de garantizar tanto los derechos de las víctimas   como el debido proceso de los combatientes y no combatientes. En segundo lugar,   establece, a cargo de la Sección de Revisión, la facultad e determinar el órgano   de la JEP ante el cual deberá comparecer, lo cual es consistente con la   autonomía jurisdiccional de la JEP en los asuntos de su competencia.    

Aunado a lo anterior, el inciso es consistente con el inciso 6 del artículo 12   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual: “En los supuestos   en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la   Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona   respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir   su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40   del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni   la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes   recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas”.    

Igualmente, el inciso es coherente con el   artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, y con la declaración de   inexequibilidad de su incisos segundo y tercero en la Sentencia C-674 de 2017.   Según la norma constitucional la competencia de la jurisdicción especial para   investigar, juzgar y sancionar a los terceros o civiles que hubieran contribuido   de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto   se activa siempre y cuando los terceros civiles acudan a la JEP de manera   voluntaria.    

El  literal g) es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2017, según el   cual la Sección de Revisión es la única sección del Tribunal para la Paz que no   opera como sede de instancia de las demás salas o secciones de la JEP. Por   consiguiente, al no ser instancia de decisión de las salas y demás secciones, y   al no ser superior jerárquico de ninguna, la Sección de Revisión se encuentra en   una posición de imparcialidad que le permite resolver los conflictos de   competencia que se presenten al interior de la JEP, siempre que se haya surtido   un proceso previo entre los presidentes de las salas o secciones, y el director   de la UIA. De esta manera el conflicto de competencias es última instancia y   sólo procede cuando no haya habido consenso entre las autoridades en colisión.   Lo anterior garantiza los derechos al debido proceso de las partes e   intervinientes, pues define un sistema de clarificación de competencias,   garantizando el componente del debido proceso de que quien adopte las decisiones   tenga competencia para hacerlo. De esa manera también se desarrolla el derecho   de acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa   y contradicción.    

El literal h) guarda estrecha   relación con el artículo 95 del Proyecto de Ley. En consecuencia, se declarará   su constitucionalidad en tanto desarrolla el debido proceso en tanto asigna a la   Sección de Revisión la función de examinar y decidir sobre decisiones que dejen   sin efecto la amnistía, el indulto u otras medidas adoptadas por el sistema. La   Sección debe revisar si dicha decisión es acorde con las normas y principios del   SIVJRN, lo cual ofrece garantías de fundamentación de la decisión judicial y   debido proceso.    

Los literales i y j hacen   referencia a las labores que debe desarrollar la Sección de Revisión en relación   con la Unidad de Búsqueda de personas dadas por Desaparecidas. El literal i)   establece que la Sección otorgará a la UBPD las autorizaciones judiciales   necesarias para el acceso y protección a los lugares de habitación o domicilio   para el acceso y protección de lugares cuando existe una expectativa razonable   de intimidad. Este inciso hace referencia al control previo al que se encuentra   sometido el ingreso a los lugares de habitación: i) Existencia de una solicitud   escrita motivada donde se demuestre que el acceso y protección solicitados son   adecuados, necesarios y proporcionales para alcanzar el fin perseguido, y ii)   Autorización emitida por la autoridad judicial competente. Esta disposición se   encuentra ajustado a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo transitorio 3 del   Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, la ley la establecerá las   atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente   su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial.    

Como se expuso en el Capítulo 4.1.12.2. de la presente sentencia, dicho   procedimiento ya fue diseñado en el Decreto Ley 589 de 2017, señalando como   encargada de otorgar las autorizaciones judiciales, la Sección de Revisión. La   Corte Constitucional, en revisión de constitucionalidad de Decreto Ley 589 de   2017, profirió la Sentencia C-067 de 2018. En dicha decisión, al analizar los   artículos 8[1073]  y 9, se estableció que “la reserva judicial se encuentra a cargo de la   Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, como decisión del legislador   extraordinario que se explica en el principio básico de autonomía legislativa, y   frente a la cual no cabe reparo alguno”[1074].   Adicionalmente, esta facultad a cargo de la Sección de Revisión es una expresión   de los criterios de integralidad y condicionalidad del Sistema Integral   contemplados en el inciso cuarto del artículo transitorio 4 del Acto Legislativo   01 de 2017.    

Además, el literal i) hace   referencia al control previo al que se encuentra sometido el ingreso a los   lugares de habitación: i) Existencia de una solicitud escrita motivada donde se   demuestre que el acceso y protección solicitados son adecuados, necesarios y   proporcionales para alcanzar el fin perseguido, y ii) Autorización emitida por   la autoridad judicial competente. Un segundo control de carácter posterior se   encuentra consagrado en literal j del artículo 97 del proyecto de ley   estatutaria, la posibilidad de interponer recursos que proceden contra el Acto   Administrativo que contiene la solicitud motivada. En virtud de lo anterior, se   establece que los controles estipulados en los incisos i) y) j se ajustan al   artículo 28 constitucional sobre inviolabilidad del domicilio, aplicado frente a   la distinción entre domicilio en sentido estricto y sentido amplio, conceptos   establecidos en jurisprudencia de la Corte Constitucional[1075].    

Siguiendo el análisis del literal j,   al igual que el literal i, resulta constitucional, que sea la JEP, como el   componente de justicia del SIVJRNR la que resuelva los recursos que se   interpongan contra la UBPD. Esta medida garantiza mayor integralidad entre los   mecanismos, conforme a lo expuesto en el inciso 1 del artículo transitorio 3 del   Acto Legislativo 01 de 2017. Así mismo, la posibilidad de impugnar las   autorizaciones judiciales representa una clara garantía del derecho al debido   proceso, en tanto se está otorgando la posibilidad de contradecir una decisión   que puede llegar a vulnerar un derecho fundamental. Además, es coherente con lo   definido por esta corporación sobre el Decreto Ley 589 de 2017 en Sentencia   C-067 de 2018, según la cual es la Sección a la Revisión “a la   que se le otorgan atribuciones de control y revisión respecto del ejercicio de   la atribución de acceso e ingreso a lugares”.    

En cualquier   caso, en el ejercicio de su revisión judicial, la JEP deberá abstenerse de   solicitar o usar información incriminatoria en contra de comparecientes ante la   Unidad de Búsqueda. En consecuencia, estas funciones deberán aplicarse teniendo   en cuenta el marco constitucional expuesto en el capítulo   4.1.12.2. de esta Sentencia sobre las elaciones con la Unidad de Búsqueda de   Personas dadas por Desaparecidas. En particular, se debe tener en consideración   el carácter humanitario y extrajudicial de la Unidad de Búsqueda de Personas   dadas por Desaparecidas. Igualmente, se debe atender lo expuesto sobre el   alcance de las facultades de búsqueda de la UBPD que puedan limitar el derecho a   la inviolabilidad del domicilio y, por último, el principio de colaboración   armónica.    

En virtud de lo expuesto previamente, los   literales i y j serán declarados constitucionales.    

El literal k del artículo 97, al   ser una reproducción del contenido del inciso 3 del artículo transitorio 8 del   Acto Legislativo 01 de 2017, y al haberse surtido examen de constitucionalidad   sobre dicha disposición en la Sentencia C-674 de 2017, se declarará   constitucional.    

Frente al literal l encuentra   fundamento constitucional en el inciso noveno del artículo transitorio 5 del   Acto Legislativo 01, según el cual a través de las leyes de procedimiento se   determinarán, entre otros, los principios, organización,   competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación   de las víctimas y régimen de sanciones, incluido lo referente a las competencias   de la Sección de Revisión.     

En virtud de lo anterior, el artículo 97   se declarará constitucional en la parte resolutiva de esta decisión.    

CAPÍTULO III    

DE   LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 98. DE LOS SERVIDORES DE LA JURISDICCIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS   FUNCIONES.   Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Salas y de las   Secciones del Tribunal para la Paz, los fiscales de la Unidad de Investigación y   Acusación, el Secretario Ejecutivo, así como los equipos auxiliares de los   anteriores que no cumplan funciones exclusivamente administrativas. Son   empleados las demás personas que ocupen cargos en los órganos y entidades   administrativas de la Jurisdicción.    

En ningún caso los juristas extranjeros que actúen como   amicus curiae al interior de la   jurisdicción, podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino   que actuarán en calidad de contratistas del Estado.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

El   artículo 98 del proyecto bajo estudio clasifica los servidores de la JEP según   la naturaleza de sus funciones. Al respecto, la disposición distingue entre   funcionarios y empleados y da el carácter de contratistas a quienes actúen como  amicus curiae.    

El   legislador tiene libertad de configuración para realizar clasificaciones de los   empleos públicos, siempre que acate las normas generales de la Función Pública   contempladas en el Capítulo II del Título V de la Constitución, y las especiales   del Acto Legislativo 01 de 2017 aplicables a la Jurisdicción Especial para la   Paz.    

Ahora bien, en cuanto al primer inciso, la Corte observa que el   legislador estatutario optó por clasificar como funcionarios a los magistrados   de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz “así como los   equipos auxiliares de los anteriores que no cumplan funciones exclusivamente   administrativas”. Esta disposición confiere la calidad de funcionarios   judiciales  a un grupo indeterminado de personas adscritas a un despacho, sin relación   con la naturaleza de sus funciones.    

En   estas condiciones, dicho contenido normativo desconoce el artículo 116 de la   Constitución, en cuanto regula la atribución de función jurisdiccional. Los   equipos auxiliares de los magistrados, de los fiscales y del secretario   ejecutivo no ejercen función judicial y, en consecuencia, no pueden ser   clasificados como funcionarios.    

La   posibilidad de considerar funcionarios a empleados que no cumplen funciones   judiciales supone la posibilidad de que estos servidores queden facultados para   realizar actuaciones propias de dirección del proceso, lo que además impacta el   debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución.    

Sin   embargo, el legislador podría regular la comisión, garantizando el alcance de la   misma y los servidores en que en ella puede recaer, sin que la comisión exima de   responsabilidad al titular.    

De   otra parte, el inciso primero confiere la calidad de funcionarios a los fiscales   de la Unidad de Investigación y Acusación, lo cual no tiene ninguna dificultad   en cuanto la función de investigación y acusación que ejerce esta Unidad es   jurisdiccional, como ocurre con las funciones que ejerce la Fiscalía General de   la Nación[1076].    

El   inciso primero también clasifica como funcionario al Secretario Ejecutivo, no   obstante que cumple esencialmente funciones administrativas. Lo anterior, sin   embargo, no presenta problema de constitucionalidad. Recuérdese que el   Secretario Ejecutivo estuvo investido de funciones jurisdiccionales de   conformidad con el parágrafo 2º del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo   01 de 2017, las cuales, si bien tuvieron carácter transitorio hasta la entrada   en funcionamiento de la jurisdicción, forman parte del tipo de funciones que un   servidor público de esa jerarquía, dentro del nivel directivo de la jurisdicción   especial, podría ejercer en los términos en que lo disponga el legislador.    

En   cuanto al inciso segundo, referente a los juristas extranjeros que actúen   como amicus curiae, dicho   aparte resulta constitucional pues tiene fundamento en el inciso segundo del   artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, como se   definió en la Sentencia C-674 de 2017 el propósito de esta figura es el de   ilustrar el juicio de   los operadores de justicia, por lo que se   hace necesario que no sean considerados funcionarios ni empleados públicos,   habida cuenta de que su trabajo no puede significar una intervención en la   función jurisdiccional de la JEP en sus procesos deliberativos y decisorios.    

En   ese sentido, teniendo en cuenta que la participación que se les concede a los   expertos extranjeros se limita a la presentación de opiniones sobre temas que   tienen experticia aportados como amicus   curiae la modalidad de contratista   del Estado garantiza la prestación de su servicio a la jurisdicción,    permitiendo que en el ejercicio del mismo no se intervenga en la función de   administración de justicia o se contraríen los principios de autonomía,   independencia e imparcialidad que la caracteriza, y las garantías a la defensa y   debido proceso, entre otras, pues su función no les permite participar en las   deliberaciones ni en la adopción misma de la decisión.    

Por   lo anterior, se declarará constitucional la norma bajo examen, salvo la   expresión “así como los equipos auxiliares de los anteriores que no cumplan   funciones exclusivamente administrativas”.    

ARTÍCULO 99. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ.   El Tribunal para la Paz estará conformado por magistrados colombianos en   secciones de cinco (5) integrantes. Excepcionalmente, a solicitud de las   personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer   el caso pedirá la opinión, pomo   amicus curiae, de hasta dos (2)   juristas extranjeros de reconocido prestigio Deberán elegirse veinte (20)   magistrados colombianos titulares, y además cuatro   (4)  juristas extranjeros. Estos últimos   actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o   amicus curiae sobre la materia   del caso bajo estudio. Cuando se requiera la intervención de los juristas   extranjeros, estos participarán en los procesos correspondientes con el objeto   de aportar sus opiniones expertas como amicus curiae.    

La elección de los magistrados se rige por el Mecanismo de Selección establecido   en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 y ejercerán como   tal de forma indefinida.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Esta disposición reproduce lo señalado en el inciso segundo del artículo 7   transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el sentido de que   mantiene la conformación del Tribunal para la Paz por un número mínimo de 20   magistrados colombianos cuya distribución se realizará entre cada una de las   secciones en cantidad de 5 integrantes.    

Adicionalmente prevé que se contará con 4 juristas extranjeros de reconocido   prestigio a quienes la Sección les puede pedir su opinión a modo de amicus   curiae aclarando la norma que su finalidad es la participación dentro del   proceso mediante el aporte de un concepto que consagre su opinión experta   respecto a lo consultado, luego dicho aporte, según lo facultado por el   legislador estatutario, no es deliberativo y, por ende, este precepto no   desconoce lo señalado por esta Corte en la Sentencia C-674 de 2017 en la que se   manifestó que el rol de los juristas extranjeros debe ser participativo por   medio de opiniones expertas como amicus curiae.    

En   ese sentido, la participación que se les concede a los expertos extranjeros en   este aparte se limita a presentación de opiniones sobre temas que tienen   experticia aportados como amicus curiae lo cual no contraría los   principios de autonomía, independencia e imparcialidad que caracteriza la   administración de justicia y las garantías a la defensa y debido proceso, entre   otras, pues la función que le es permitida no los faculta para incidir en el   trámite de adopción de la decisión.    

Por   último, el artículo refiere que la elección de los magistrados se regirá por el   Mecanismo de Selección que estableció el artículo 7 transitorio del artículo 1   del Acto Legislativo 01 de 2017. Luego hasta esta parte, la norma genera unas   reproducciones de disposiciones del texto constitucional que fue declarado   constitucional. No obstante, agrega un aparte según el cual los magistrados de   esa jurisdicción ejercerán de forma indefinida.    

Al   respecto, para esta Corte, el aparte “y ejercerán como tal de forma   indefinida” debe ser declarado inconstitucional en tanto esa jurisdicción   tiene un plazo máximo de funcionamiento de 20 años, conforme al Acto Legislativo   01 de 2017 y la interpretación que del mismo hizo esta Corte, en la Sentencia   C-674 de 2017. Lo anterior, sin perjuicio de la integración excepcional de la   Sección de Estabilidad y Eficacia, conforme al mecanismo definido en el   Reglamento, que fue consagrada en el inciso primero del parágrafo del art. 91   del Proyecto de Ley bajo estudio, cuyo aparte será declarado constitucional como   se analizó en su momento.    

Por   lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma bajo examen, salvo   la expresión “y ejercerán como tal de forma indefinida”.    

Artículos 100 y 104    

Por   la similitud de los contenidos y de los problemas de constitucionalidad que la   Corte debe resolver, los artículos 100 y 104 se analizarán conjuntamente.    

ARTÍCULO 100. REQUISITOS PARA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ.   Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los mismos   requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte   Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En ningún caso se aplicará un   sistema de carrera, ni limitaciones de edad.    

Todos ellos deberán estar altamente calificados y deberá incluirse expertos en   distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos   Humanos o resolución de conflictos.    

El Tribunal   deberá ser conformado con criterios de participación equitativa entre hombres y   mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.    

Parágrafo.   Además de las prohibiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley   270 de 1996 no podrán tomar posesión en cargos de la Jurisdicción Especial para   la Paz.:    

1.            Quienes dentro de   los cinco (5) años anteriores a la fecha de posesión, hayan ejercido la   representación judicial o administrativa en actuaciones relacionadas con hechos   del conflicto armado o pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones o   entidades que hayan ejercido tal representación.    

2.            Quienes dentro de   los cinco (5) años anteriores a la fecha de posesión, al título personal o por   interpuesta persona, haya gestionado o representado intereses privados en contra   del Estado en materia de reclamaciones por violaciones a los Derechos Humanos,   al Derecho Internacional Humanitario o al Derecho Penal Internacional o   pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido   tal representación.    

3.            Quienes dentro de   los cinco (5) años anteriores a la fecha de posesión hayan tramitado acciones   ante Sistemas o Tribunales Internacionales de Derechos Humanos o litigado contra   el Estado Colombiano ante dichas instancias.    

ARTÍCULO 104. REQUISITOS PARA LOS MAGISTRADOS DE LAS SALAS. Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse   los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de distrito   judicial. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de   edad.    

Parágrafo.  Además de las prohibiciones contenidas en las Constitución Política y en la Ley   270 de 1996 no podrán tomar posesión en cargos de la Jurisdicción Especial para   la Paz:    

1.            Quienes dentro de los cinco (5)   años anteriores a la fecha de posesión, hayan ejercido la representación   judicial o administrativa en actuaciones relacionadas con hechos del conflicto   armado o pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones o entidades que hayan   ejercido tal representación.    

2.            Quienes dentro de los cinco (5)   años anteriores a la fecha de posesión, a título personal o por interpuesta   persona, hayan gestionado o representado intereses privados en contra del Estado   en materia de reclamaciones por violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho   Internacional Humanitario o al Derecho Penal Internacional o pertenezcan o hayan   pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido tal representación.    

3.            Quienes dentro de los cinco (5)   años anteriores a la fecha de posesión, hayan tramitado acciones ante Sistemas o   Tribunales Internacionales de Derechos Humanos o litigado contra el Estado   colombiano ante dichas instancias o pertenezcan.    

Intervenciones    

El   Procurador General de la Nación intervino para señalar la inexequibilidad del   parágrafo de los artículos 100 y 104. Plantea el jefe del Ministerio Público que   las inhabilidades adicionadas por este parágrafo fueron adoptadas por el   Legislador con posterioridad a la selección y escogencia de los Magistrados que   integran la JEP. Y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro de   las garantías del derecho a acceder a cargos públicos se encuentra la   proscripción de “establecer requisitos adicionales para entrar a tomar   posesión del cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad las exigencias   establecidas en el concurso de méritos”[1077].  Señala que este desconocimiento es especialmente gravoso por cuanto va en   contra de lo establecido en cuanto a requisitos, órgano y procedimiento para la   designación de los Magistrados de la JEP (artículo 7 transitorio A.L. 01 de   2017) y señala que “[…] la norma estatutaria impuso requisitos adicionales a   los previstos en el artículo 232 de la  Constitución que no tienen otro   propósito que impedir que los Magistrados seleccionados, que cumplen con los   requisitos constitucionales y previstos en la LEAJ, no puedan tomar posesión del   cargo, pues no se estableció que estos requisitos tuvieran aplicabilidad a   elecciones futuras por cualquier causa, razón por la cual vulneran el artículo   40 de la Constitución”.[1078]    

Igualmente, responde el Procurador al argumento según el cual podría plantearse   que la exigencia de los requisitos previos es aplicable a los cargos de carrera   y que, debido a que los cargos de Magistrados fueron escogidos mediante concurso   mérito, son aplicables inhabilidades posteriores. Sin embargo, al respecto el   Ministerio Público que estos requisitos afectan de manera irrazonable el derecho   al acceso a los cargos públicos, toda vez que los ciudadanos escogidos   cumplieron con el lleno de los requisitos.    

Ahora bien, el Ministerio Público, considera que, al aplicarse un test estricto   a inhabilidades establecidas en el parágrafo, el cual es procedente teniendo en   cuenta que el supuesto de la prohibición tiene que ver con una limitación   prima facie desproporcionada al derecho fundamental al acceso a cargos   públicos de quienes hayan ejercido el litigio judicial o administrativo en casos   relacionados con el conflicto armado, y con ello, en relación con los derechos   humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional,   la medida es inconstitucional. Lo anterior, por cuanto si bien supera el   requisito de idoneidad, no cumple la exigencia de necesidad.    

Así, para el Ministerio público, las inhabilidades propenden por la protección   del interés general, los principios de moralidad que rigen la función pública y   la imparcialidad y la independencia judicial, por cuanto prevén que quienes   ostenten el cargo de Magistrados, no incurran en conflicto de intereses. Sin   embargo, la medida no cumple con el requisito de necesidad debido a que existen   otros mecanismos legales para garantizar la imparcialidad y la independencia   judicial como lo es la aplicación del régimen de impedimentos, recusaciones e   incompatibilidades, que no resultan lesivos del derecho al acceso a cargos   públicos, al trabajo, y la libertad de escoger profesión u oficio.    

En   este caso, la propia norma remite al régimen de impedimentos consagrado en el   artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y que, a juicio del Ministerio Público, cubren   las tres hipótesis del parágrafo del artículo 100, e incluso, puede configurar   las incompatibilidades previstas en el artículo 151 de la Ley 270 de 1996.    

De   otra parte,  frente al posible argumento de que las inhabilidades previstas   en el parágrafo tiene una pretensión mucho mayor que la que persiguen las   incompatibilidades, toda vez que pretenden evitar que los Magistrados del   Tribunal para la Paz tengan algún sesgo por haberse desempeñado en áreas   relacionadas con funciones jurisdiccionales que requieren la máxima   imparcialidad, el Ministerio Público encuentra que esta consideración “no   sólo tiene problemas de inconstitucionalidad en relación con el ejercicio del   derecho al trabajo y con la libertad de escoger profesión u oficio, pues se   trata de una actividad lícita, sino que constituye además un estigma sobre los   derechos humanos y un criterio discriminatorio claramente prohibido por el   artículo 13 de la Constitución”[1079].  Por el contrario, el conocimiento en temas relativos a los derechos humanos es   una prueba de idoneidad para el ejercicio del cargo.    

En   cuanto al artículo 104, el Procurador General de la Nación señaló que el primer   inciso del artículo no contraviene la Constitución, en primer lugar, por cuanto   el establecimiento requisitos de los  Magistrados de Tribunales Superiores de   Distrito Judicial (art. 127 y 128 de la Ley 270 de 1996) fueron declarados   exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-037 de 1996 y,   además, porque la disposición es un desarrollo del artículo transitorio 7 del   Acto Legislativo 01 de 2017. En cuanto al fundamento para declarar la   constitucionalidad de la inaplicación del sistema de carrera judicial y de la   edad de retiro forzoso, el concepto lo encuentra fundado en el inciso sexto del   artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, el   Procurador solicitó la inexequibilidad del parágrafo del artículo 104, toda vez   que reproduce las inhabilidades establecidas en el artículo 100.    

La   Consultoría de Derechos Humanos y Desplazamiento – CODHES, la Federación   Internacional de Derechos Humanos – FIDH-, la Universidad Externado de Colombia,   la Defensoría del Pueblo, la Universidad Santo Tomás, la UNAB y la ciudadana   Soraya Gutiérrez, intervinieron para solicitar la inexequibilidad de los   parágrafos de las normas mencionadas. Sostienen en sus intervenciones que la   norma desconoce el derecho a la igualdad y a no recibir un trato   discriminatorio, y el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de   igualdad, dado que las inhabilidades establecidas no se sustentan en criterios   objetivos, razonables y proporcionales que justifiquen su establecimiento y la   limitación de los derechos mencionados.    

Adicionalmente, la Universidad Santo Tomás y la ciudadana Soraya Gutiérrez   manifestaron que no solo se desconoce la Constitución Política, sino también la   Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos.    

Intervino también Colombia Diversa para solicitar la inconstitucionalidad del   parágrafo del artículo 100 y del artículo 104. Sostiene la organización que   estas dos disposiciones desconocen el principio constitucional de legalidad, en   tanto establecen requisitos adicionales para el acceso a dichos cargos con   posterioridad a la elección de los magistrados de las Salas y el Tribunal de   Paz; el principio de seguridad jurídica, pues quienes se postularon ante el   Comité de Escogencia cumplían con los requisitos establecidos en el Acto   Legislativo 01 de 2017 (artículo transitorio 7) y en el Decreto 587 de 2017   (artículo 4); el principio de igualdad y no discriminación, dado que los   defensores de derechos humanos son sujetos de especial protección   constitucional, de suerte que toda medida que pretenda limitar su participación   en instancias del poder público deben no sólo estar expresamente estipulados en   la ley previamente a la selección de los funcionarios o funcionarias, sino que   además estas restricciones deben justificarse en términos de estricta   proporcionalidad; y, el principio democrático, y más específicamente, la   posibilidad de participación de los ciudadanos en cargos públicos.    

La   organización Ruta Pacífica de las Mujeres intervino para solicitar la   inexequibilidad del parágrafo del artículo 100. Manifiesta que lo establecido en   dicho artículo es abiertamente contrario a lo pactado en el Acuerdo de Paz, toda   vez que allí se estableció que quienes ejercerían como magistrados o magistradas   de la JEP debían ser justamente personas expertas en derechos humanos con   experiencia en el abordaje de casos relativos al conflicto armado. Además,   sostiene, que con la existencia de mecanismos como los impedimentos y las   recusaciones se puede resolver cualquier conflicto de intereses que se pueda   presentar, lo cual hace absolutamente innecesario la existencia de esas   inhabilidades.    

La   Corporación Excelencia en la Justicia – CEJ- intervino para expresar que el   parágrafo de los artículos 100 y 104 (i) contiene restricciones que son   innecesarias para garantizar la independencia judicial; (ii) su contenido va en   contra de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3 y 25) y la Convención   Americana de Derechos Humanos (artículos 1.1, 23 y 24); (iii) contemplan   prohibiciones que no se ubican en ninguna de las dos categorías de inhabilidades   que ha distinguido la Corte Constitucional, al respecto, en la Sentencia C-544   de 2005 determinó que existen las inhabilidades de tipo sancionatorio, es decir,   aquellas limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas   jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado, y las   inhabilidades que no se relacionan con conductas reprochables, sino que el   objetivo de su prescripción es lograr la efectividad de los principios y valores   constitucionales.    

Además, considera que los parágrafos de las normas mencionadas   desconocen el Acto Legislativo 1 de 2017, y carecen de conexidad con lo   establecido en los incisos segundo y tercero del numeral 65 y los incisos   primero y cuarto del numeral 66 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz.   Señalan además que los parágrafos del artículo 100 y 104 respectivamente son   contrarios al primer inciso de los mismos artículos.    

El   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia- intervino para   plantear la inconstitucionalidad de las normas por violar los principios del   debido proceso, buena fe y confianza legítima, pues introdujeron criterios   adicionales luego de la escogencia de los magistrados de la JEP, lo cual está   proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano, ya que los   requisitos-inhabilidades deben ser creados en forma general y previa a la   elección. Asimismo, consideran que dichos requisitos-inhabilidades son   irrazonables y desproporcionados pues no preservan la independencia de los   magistrados de la JEP, al tiempo que reproduce una estigmatización contra los   defensores de los derechos humanos.    

La   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino argumentando que   los parágrafos desconocen: (i) el Acto Legislativo 1 de 2017, que establece de   forma restrictiva los requisitos para ser magistrado de la JEP; (ii) el Acto   Legislativo 02 de 2017, sobre el Acuerdo como parámetro de interpretación; (iii)   el artículo 29 Superior, al omitir los principios de buena fe y confianza   legítima, ya que introdujo requisitos adicionales para un proceso de selección   que ya había finalizado, y (iv) el artículo 40 de la Constitución, por   restringir de modo desproporcionado el derecho de acceso a cargos públicos.    

Considera la entidad que tales disposiciones también   son inconstitucionales por vicios procedimentales insalvables en su proceso de   formación, por desconocer el principio de consecutividad e identidad flexible[1080].    

También, manifiesta que, según la sentencia C-671 de   2004 las inhabilidades son requisitos negativos, “los cuales realizan una   injerencia y una restricción en derechos fundamentales como el ejercicio libre   de la profesión, el acceso a cargos públicos e incluso sobre los principios de   buena fe”[1081]  por tanto era imperioso que el Congreso debatiera desde el inicio si la   afectación de derechos fundamentales era conveniente en un sentido normativo,   constitucional y de diseño de política criminal.    

Por   otro lado, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para   los Derechos Humanos – ONUDDHH- planteó en su intervención que el impedimento de   acceso a los defensores de derechos humanos en los cargos para magistrados de la   JEP configura un criterio sospechoso de discriminación en contra de estas   personas, lo cual impide de manera desproporcionada y no razonable la libre   concurrencia de los aspirantes para acceder al ejercido jurisdiccional de   conformidad con sus méritos; además, señaló que las normas bajo estudio   contradicen normas nacionales e internacionales relacionadas con la   independencia de la Rama Judicial.    

Por   su parte, el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla-Vida- y la Asociación   Únete por Colombia, intervinieron para solicitar la exequibilidad de los   parágrafos de los artículos 100 y 104 respectivamente. Sostuvieron las   organizaciones que las inhabilidades establecidas son constitucionales porque   son fruto del ejercicio de la libertad configurativa del Congreso, y   materializan el derecho a acudir a un juez imparcial en defensa de los Derechos   Humanos, lo cual es un eje definitorio de la Constitución Política colombiana.    

Finalmente, la Universidad Externado solicitó que se   declarara exequible el inciso primero del artículo 104 del Proyecto de Ley por   guardar conexidad con el inciso octavo del artículo transito 7 del Acto   Legislativo 02 de 2017.    

Análisis    

El contenido del artículo 100, objeto de examen, se   compone de tres incisos y un parágrafo. El inciso primero contiene dos   enunciados. El primero establece que para ser elegido Magistrado del Tribunal   para la Paz deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la   Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.   El segundo señala que, en ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni   limitaciones de edad.    

La voluntad del constituyente mediante estas normas del   Acto Legislativo 01 de 2017, fue establecer para los magistrados del Tribunal   para la Paz los mismos requisitos constitucionales de todos los magistrados de   las altas Cortes, razón por la que esta disposición, en cuanto reproduce lo   dispuesto en el acto legislativo, no comporta ningún reparo constitucional.    

Adicionalmente, encuentra la Sala que este enunciado es   expresión del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos (arts. 40   y 209 C.P) al establecer un conjunto de requisitos similares para designación de   los cargos de Magistrados de las Altas Corporaciones de Justicia, salvo en lo   relativo a la no aplicación del límite de edad para su elección y para su   permanencia en el cargo.    

Ahora bien, la exclusión del límite de edad como   requisito para el cargo de magistrado del Tribunal para la Paz no presenta   inconsistencia alguna con la Constitución, por cuanto constituye una   reproducción de lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto legislativo   01 de 2017.    

Tampoco presenta ningún problema de constitucionalidad   la disposición del inciso primero del artículo examinado concerniente a que los   Magistrados del Tribunal para la Paz están exentos de su vinculación al régimen   de carrera judicial, debido a que reproduce el contenido del inciso sexto del   Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que “[l]os magistrados y fiscales   no tendrán que ser funcionarios de carrera […]. Igualmente, no se les aplicará   el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial”.    

De otra parte, el inciso segundo establece que los   Magistrados del Tribunal de Paz deberán estar altamente calificados y deberá   incluirse expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento   del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos. Esta disposición, que no   debe interpretarse como un requisito de acceso al cargo sino como un requisito   de calificación del servicio, desarrolla el principio de eficacia que   rige la función administrativa del Estado, (art. 209 C.P), al exigir la   formación y la experticia en las áreas jurídicas asociadas con el desempeño de   las funciones como Magistrado del Tribunal para la Paz. Lo anterior resulta   razonable desde el punto de vista constitucional, en la medida en que debe   garantizarse la idoneidad técnica del funcionario judicial que prestará el   servicio público de administración de justica en el Tribunal para la Paz.    

De otro lado, el inciso tercero del artículo examinado,   reproduce casi de manera idéntica el inciso 11 del artículo transitorio 7 del   Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer que el “[e]l Tribunal deberá ser   conformado con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y   respeto a la diversidad étnica y cultural”.    

Además, la Corte encuentra que esta disposición   desarrolla principios y valores  protegidos por la Constitución Política   como el derecho a la igualdad (art. 13 C.P) y aplica el mandato establecido el   parágrafo 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 que, al regular el   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR),   dispuso que la conformación de todos los componentes del Sistema contar con   “la participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad   étnica y cultural […].”    

Contrario a los incisos anteriores, la Corte encuentra   que el parágrafo único del precepto examinado debe ser retirado del ordenamiento   por cuanto el legislador no contaba con competencia para establecer nuevos   requisitos.    

En efecto, el parágrafo del artículo 100 examinado   regula los “requisitos para Magistrados del Tribunal para la Paz” e   incluye un conjunto de exigencias para el nombramiento en el cargo de Magistrado   del Tribunal Especial para la Paz que son adicionales a las ya definidos en el   inciso séptimo del artículo 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Debido a la jerarquía e importancia para el ejercicio de la función pública en   cada una de las Ramas del Poder, o por su posición de jefatura frente a los   entes de control del Estado, las calidades de determinados servidores públicos   se encuentran reguladas directamente en la Constitución Política. Este el caso   del Presidente de la República (art. 191 C.P); del Vicepresidente (art. 204); de   los Ministros y Directores de departamento Administrativo (art. 207); senadores   (art. 172 C.P); Representantes a la Cámara (art. 177 C.P): los Magistrados de la   Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional   (art. 232 C.P), los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura (art. 255   C.P), el Fiscal General de la Nación (art. 249 C.P); los Consejeros del Consejo   Nacional Electoral (art 264 C. P); el Registrador Nacional del Estado Civil   (art. 266 C.P) y el Contralor General de la República (art. 267 C.P).    

Como se indicó, la reserva constitucional en la fijación de los cargos de mayor   jerarquía es una garantía de independencia de las Ramas del Poder Público, pues   no le está dado al legislador modificar los requisitos para acceder a los más   altos cargos de poder. Lo contrario, habilitaría una intervención   desproporcionada del legislativo en la autonomía de las otras ramas del poder   público, contrariando el artículo 113 de la Constitución. En el caso de la   función judicial, como la que ejerce la JEP, se afecta además la independencia y   autonomía judicial, pues a través de este mecanismo de reforma, el Legislativo   podría intervenir en la composición de las altas cortes, comprometiendo además   el debido proceso de las personas sometidas a su jurisdicción.    

Para estos cargos, que representan las máximas investiduras en el ejercicio de   la función pública, el Constituyente ha determinado directamente las exigencias   para la designación, dada la responsabilidad política y las funciones de mayor   ejercicio del poder público que ostentan quienes son nombrados en ellos. El   establecimiento de los requisitos para los cargos de Magistrado del Tribunal   Especial para la Paz, debido al rango superior en la jurisdicción especial para   la Paz en tanto “órgano de cierre y la máxima instancia” de esta   jurisdicción, fue asumido directamente por el Constituyente mediante el Acto   Legislativo 01 de 2017 (inciso séptimo, art. transitorio 7). Para la designación   en esta Alta Magistratura, el Constituyente dispuso iguales requisitos a los   exigidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo del   Estado y la Corte Constitucional, salvo en el límite de edad, siendo consecuente   con la posición jerárquica y funcional de estos servidores judiciales en la   jurisdicción especial para la Paz.    

Así   la cosas, el parágrafo objeto de examen es inconstitucional toda vez que el   Legislador Estatuario carece de competencia para establecer requisitos de acceso   al cargo de Magistrado del Tribunal Especial para la Paz, pues debido a su   máxima jerarquía dentro de esta Jurisdicción, esta facultad es exclusiva del   constituyente, el cual, mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 definió con   claridad que los requisitos para Magistrados del Tribunal serían los mismos del   artículo 232 de la Carta Política, salvo en lo relativo al límite de edad.    

El   Procurador General de la Nación y varios intervinientes plantearon discrepancias   sustanciales contra el parágrafo objeto de revisión. En síntesis, señalaron que   las prohibiciones del parágrafo vulneran el derecho al acceso a cargos públicos   (art. 40.7 C.P.), por cuanto fueron establecidos ad hoc, y no cumplen con   las finalidades constitucionales atribuibles a esta institución jurídica.   Sostuvieron además que estas prohibiciones contemplan una cláusula de exclusión   que vulnera el artículo 13 constitucional, por cuanto discrimina a quienes han   ejercido la profesión en el área de los Derechos Humanos.    

En   numerosas decisiones, este Tribunal ha definido las inhabilidades “como   aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales   buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y   moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que   las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado   cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la   vigencia de un orden justo”[1082].    

Igualmente, ha señalado que existen dos tipos de inhabilidades. En primer lugar,   aquellas relacionadas con la potestad sancionadora del Estado, las cuales tienen   aplicación en las áreas del derecho penal, disciplinario, contravencional,   penales y por indignidad política; y, en segundo lugar, las que no tienen una   connotación sancionatoria ni se relacionan con la comisión de delitos o faltas   “sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés   general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores   constitucionales, como son la lealtad, moralidad, imparcialidad, eficacia,   transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados”[1083].    

Podría señalarse que las prohibiciones prescritas en el parágrafo del artículo   examinado configuran inhabilidades que pretenden la protección del interés   colectivo y transparente administración de justicia por parte de quienes vayan a   ejercer funciones como Magistrados del Tribunal de Paz, al evitar que sean   posesionados en el cargo profesionales del derecho con experiencia en el ámbito   de protección de los Derechos Humanos con el objetivo de garantizar la máxima   imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.    

En   mérito de lo expuesto, la Corte declarará constitucional el artículo 100   examinado, con excepción el parágrafo único que será declarado inconstitucional.    

El   artículo 104, por su parte, establece también los requisitos para los   magistrados, esta vez de las salas de la Jurisdicción Especial para la Paz.   El artículo dispone que, para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse   los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de distrito   judicial y, además, que en ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni   limitaciones de edad. Este contenido normativo no presenta ningún problema   constitucional que obligue a su supresión dentro del ordenamiento jurídico, en   razón a que se limita a reiterar normas de rango constitucional que establecen,   por una parte, similares exigencias para Magistrados de las Salas de la   Jurisdicción Especial para a Paz y los Magistrados de los Tribunales Superiores   de Distrito Judicial, y de otra parte, la exención a la pertenencia al régimen   de carrera judicial y la relativa a los límites de edad para el ejercicio del   cargo (artículo  transitorio 7 Acto Legislativo 01 de 2017).    

En   efecto, el inciso octavo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de   2017, dispone expresamente que “[p]ara ser elegido Magistrado de Sala deberán   reunirse los mismos requisitos que para ser Magistrado de Tribunal Superior de   Distrito Judicial”. Con ello, es claro la Constitución remitió al   mismo régimen de requisitos aplicable para ser magistrado de Tribunal Superior   de Distrito Judicial y no autorizó al legislador para establecer requisitos    diferentes para los magistrados de Salas de la JEP.    

Los   requisitos para la designación de los cargos de Magistrados del Tribunal   Superior de Distrito Judicial, fueron fijados por la Ley 270 de 1996 Estatutaria   de Administración de Justicia, en sus artículos 127 y 128. De acuerdo con dichas   disposiciones, para acceder a este cargo, se deben reunir las siguientes   condiciones: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en   pleno goce de sus derechos civiles; 2. Tener título de abogado expedido o   revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; 3. No estar   incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; y, 4. tener experiencia   profesional por lapso no inferior a ocho años.    

Por   tal razón, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad de los artículos   100 y 104, con excepción de sus respectivos parágrafos, que se declararán   inconstitucionales de conformidad con lo expuesto.    

Artículos 101 y 103    

Debido a la similitud en el contenido, los artículos 101 y 103 del Proyecto de   Ley se analizarán en conjunto.    

ARTÍCULO 101. MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SECCIONES. Se podrá disponer de un número adicional de   magistrados suplentes de hasta tres (3) más por Sección, a disposición del   Tribunal por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados   titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Secciones, a juicio de los   órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

ARTÍCULO 103. MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA SALA. Se podrá disponer de un número adicional de   magistrados suplentes de hasta tres (3) más a disposición de cada Sala, por si   fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o   para reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los órganos de   gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Intervenciones    

Sobre estos artículos no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Para el análisis de estas disposiciones la Corte se fundamentará principalmente   en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 que señala en su   inciso segundo que el Tribunal para la Paz contará con un mínimo de 20   magistrados titulares. Por su parte, el inciso tercero señala que las tres Salas   de la jurisdicción contarán con 18 magistrados. Adicionalmente, el inciso cuarto   otorga al Pleno de los magistrados de la JEP la facultad de nombrar, en caso de   que se requiera, de la lista de 13 magistrados suplentes designados por el   Comité de Escogencia, tanto para Salas como para el Tribunal para la Paz. Tanto   los magistrados titulares como los suplentes o sustitutos son elegidos por el   Comité de Escogencia que regula el mismo Acto Legislativo.    

Como lo indica su denominación, los magistrados sustitutos o suplentes, tienen   como finalidad sustituir o suplir la vacancia de un magistrado   titular. No obstante, las normas bajo estudio definen una finalidad adicional a   la de la norma constitucional, cual es, no la de sustituir a los   titulares, sino la de reforzar el funcionamiento de las Secciones. La   sustitución o suplencia es una figura que opera, como su nombre lo indica, con   la finalidad de proveer vacantes de los titulares, no para ampliar o reforzar el   tamaño de las Salas y Secciones. Sin embargo, las normas estudiadas contemplan   la posibilidad de la ampliación del Tribunal hasta en tres magistrados por   sección, y 3 magistrados por Sala. Teniendo en cuenta que la jurisdicción cuenta   con tres Salas, y el Tribunal para la Paz cuenta con cuatro secciones, en   aplicación de las normas examinadas, se podrían requerir hasta 21 magistrados   suplentes, 12 para las Secciones y 9 para las Salas.    

En   consecuencia, las normas estudiadas establecen un marco regulatorio que no se   ajusta al diseño constitucional en cuanto a la cantidad y finalidad de   magistrados suplentes definidos por la norma superior. Al contrario, las   disposiciones estudiadas establecen unas reglas que contrarían las normas   constitucionales que le dan sustento. Lo anterior no obsta para que, de ser   necesarios más magistrados suplentes o sustitutos de los contemplados en el   artículo transitorio 7, en caso de vacancias de los magistrados, se proceda a su   selección conforme a las reglas constitucionales fijadas.    

Así   las cosas, las normas bajo examen otorgan una atribución al órgano de gobierno   que no tiene sustento constitucional, quienes podrían así decidir   discrecionalmente sobre la necesidad de efectuar nuevos nombramientos, sin   limitar esa posibilidad a la falta temporal o definitiva del titular.    

Adicionalmente, dicha facultad podría tener efectos inconstitucionales, como el   de la alteración de las mayorías para la toma de decisiones dentro de las Salas   y Secciones por la indefinición de las situaciones que pueden dar origen a los   nuevos nombramientos, situación que, a su vez, podría afectar el debido proceso   de las partes. Si bien los artículos bajo examen limitan el nombramiento de   nuevos magistrados suplentes al dictamen de los órganos de gobierno en cuanto a   la necesidad de reforzar el trabajo de las Secciones, lo cierto es que dicha   atribución resulta tan flexible que podría llevar a arbitrariedades que alteren   el balance institucional definido por el Texto Superior.    

Resulta necesaria finalmente una precisión. Si bien en los numerales 65 y 66 del   punto 5.1.2. del Acuerdo Final, se acordó la posibilidad de disponer de un   número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más por Sección y por Sala,   por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados   titulares o para reforzar el funcionamiento de las Secciones y Salas, a juicio   de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es   que al implementar dicho compromiso, en el inciso cuarto del artículo   transitorio 7 del Acto legislativo 01 de 2017, se estableció expresamente que   estarían a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en   calidad de magistrados suplentes o sustitutos y que, en caso de que se requiera,   el pleno de magistrados de la Jurisdicción haría los nombramientos necesarios de   la lista de magistrados suplentes o sustitutos seleccionados por el Comité de   Escogencia. Esta regulación corresponde al Acuerdo complementario sobre el   “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” pactado en el   punto 5.3. del Acuerdo Final.    

En   consecuencia, se declarará la inconstitucionalidad de los artículos 101 y 103.    

ARTÍCULO 102. MAGISTRADOS DE LAS SALAS. Cada Sala estará compuesta por un mínimo de seis (6)   magistrados colombianos altamente calificados y deberá incluir expertos en   distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos   Humanos o resolución de conflictos. Deberá ser conformada con criterios de   participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad   étnica y cultural.    

La elección de los magistrados se rige por el Mecanismo   de Selección establecido en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de   2017, y ejercerán el cargo de forma indefinida.    

Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas   a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la   opinión, como amicus curiae, de hasta dos (2) juristas extranjeros de   reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre   la materia del caso bajo estudio. Cuando se requiera la intervención de los   juristas extranjeros, estos participarán en los procesos correspondientes con el   objeto de aportar sus opiniones expertas como amicus curiae.    

Intervenciones    

Respecto del artículo 102, la Ruta Pacífica de las Mujeres intervino para   solicitar la exequibilidad del artículo al sostener que la composición de las   Salas y del Tribunal de Paz de la JEP equitativa entre hombres y mujeres reduce   la inequidad en las instancias judiciales.    

Análisis    

La   Corte estima que el artículo 102 concuerda con el orden constitucional en tanto   reproduce diversos contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017. Específicamente,   el inciso tercero del artículo transitorio 7 en cuanto al número de magistrados   que integrarán las Salas; el parágrafo 1° del mismo artículo en cuanto al   mecanismo de selección por parte del Comité de Escogencia; así como el parágrafo   1° del artículo transitorio 1 en cuanto al deber constitucional consistente en   que la integración de todos los componentes del sistema tenga en cuenta la   participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad   étnica y cultura.    

Esta última circunstancia, como se mencionó en las consideraciones de la   presente providencia, no implica que los magistrados actúen en representación de   algún grupo poblacional[1084].   De igual manera, la norma bajo estudio tuvo en cuenta la determinación de la   sentencia C-674 de 2017, de conformidad con la cual los juristas extranjeros   pueden intervenir en los procesos que se tramitan en la JEP como amicus   curiae, sin que les fuera dable participar en los debates respectivos en las   mismas condiciones de los magistrados, pero sin voto.    

Ahora bien, al indicar que debe estar integrado por personas con experticia en   distintas ramas del derecho, con énfasis en el conocimiento del Derecho   Internacional Humanitario, derechos humanos y resolución de conflictos, la norma   responde a la necesidad de que el Tribunal cuente con jueces formados en   diferentes áreas del Derecho para asegurar distintas perspectivas que facilite   la comprensión de los asuntos de los que conoce, así como incorporar un   conocimiento especializado en las decisiones sobre las graves violaciones a los   derechos humanos y de las graves infracciones al Derecho Internacional   Humanitario.    

Finalmente, en cuanto al nombramiento de los magistrados a término indefinido,   se tiene que se trata de una norma que no se ajusta a la Constitución, por   cuanto desconoce uno de los rasgos constitucionales especiales de la JEP   consistente en administrar justicia de manera transitoria, como fue interpretado   sobre el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 en la sentencia   C-674 del mismo año. Como se mencionó en las consideraciones de la presente   providencia, dicha limitación temporal obedece al carácter excepcional de la JEP   y a la naturaleza “transicional” del tipo de justicia que la JEP aplica, que no   puede tornarse en permanente, pues se retrasaría el afianzamiento de una   situación de paz estable y duradera[1085].    

En   consideración a lo expuesto, se declarará la constitucionalidad del artículo   102, excepto la expresión “, y ejercerán el cargo de forma indefinida” del   inciso segundo, la cual se declarará inconstitucional.    

ARTÍCULO 105. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. A   los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán de aplicación   las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, además de las   siguientes:    

1.            Que alguno de los sujetos   procesales, intervinientes, sea defensor o apoderado, dependiente o mandatario   del magistrado o administrador de sus negocios.    

2.            Que el magistrado, su cónyuge,   compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de   consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga o haya tenido vínculo en   algún proceso judicial anterior con los sujetos procesales, en el respectivo   proceso.    

3.            Que el magistrado, su cónyuge,   compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, o   segundo de afinidad, haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra uno de   los sujetos procesales, intervinientes, defensor o apoderado, en el respetivo   proceso.    

5.            Que el magistrado, su cónyuge o   compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado   de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, haya recibido donación de   alguno de los sujetos procesales, intervinientes, víctimas, defensor o apoderado   antes o durante la iniciación del proceso.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se   recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   presente disposición señala que, adicional a las causales de impedimento   consagradas en el Código de Procedimiento Penal, a los magistrados de la JEP   también les serán aplicadas las enunciadas en los numerales 1 a 5 del artículo.    

La   Sala Plena destaca que el inciso segundo del artículo 14 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017 indica que “[l]os magistrados de la   Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de   impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente”. Resulta claro que   la disposición superior hace una remisión expresa a las causales de la norma   procesal vigente, en tanto consideró que las situaciones objetivas y subjetivas   allí planteadas, son  las que podrían afectar las decisiones, menoscabando   la imparcialidad que debe observarse en toda actuación judicial[1086].    

Si   bien este Tribunal ha reconocido que el legislador goza de una importante   libertad de configuración legislativa en cuanto al diseño de los procedimientos   judiciales, en donde se encuentran ubicadas las causales de impedimento y   recusación[1087],   lo cierto es que la Carta Política no previó en esta oportunidad la facultad al   legislador de agregar otras causales de impedimento diferentes a las planteadas   en la ley procesal penal vigente aplicables  a los magistrados de la JEP.   Al respecto, se recuerda que el ejercicio de esa libertad de configuración   legislativa no es absoluto ni puede ser arbitrario, ya que debe atender a los   límites que ha impuesto el constituyente en virtud del principio de supremacía   constitucional establecido en el artículo 4 superior[1088].   En ese sentido, desconocer el mandato constitucional que circunscribía las   razones que comportarían una falta a la imparcialidad y a la autonomía con que   debe actuar el funcionario judicial a aquellas consagradas en el estatuto penal,   excedió el margen de disposición con que cuenta el legislador estatutario.    

Por   consiguiente, se declarará la constitucionalidad del artículo 105, excepto la   expresión “además de las siguientes” y los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, que   se declaran inconstitucionales.    

ARTÍCULO 106. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los magistrados de las Salas tendrán el   mismo régimen disciplinario establecido para los magistrados de tribunal   superior de distrito judicial.    

Los Magistrados que integren el Tribunal   para la Paz estarán sometidos al mismo régimen disciplinario aplicable para los   magistrados de la Corte Suprema de Justicia.    

Al Director de la Unidad de Investigación y   Acusación y a sus fiscales se les aplicará el mismo régimen disciplinario que   para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

En   lo que respecta al régimen disciplinario para los magistrados que integren las   Salas y el Tribunal para la Paz, el artículo 106 examinado establece el mismo   régimen definido para quienes fungen como magistrados de la Rama Judicial en los   Tribunales Superiores y de la Corte Suprema de Justicia.    

El   artículo transitorio 14 de la Constitución define el régimen sancionatorio de   los magistrados de la JEP, incluyendo el régimen disciplinario. La regulación   del artículo bajo estudio es coherente con lo determinado por el artículo   transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual a los magistrados   de la JEP se les aplicará el régimen disciplinario previsto por la ley para   jueces y magistrados de otras jurisdicciones[1089].    

Adicionalmente, el artículo bajo estudio señala que al director de la Unidad de   Investigación y Acusaciones y sus fiscales se les aplicará el mismo régimen   disciplinario que para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.    

El   texto bajo estudio se ajusta a la Carta Política pues, por un lado, en lo que   respecta al régimen disciplinario de los magistrados, se ajusta a lo previsto en   el artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por otro lado, en lo   que tiene que ver con el régimen disciplinario del Director y los fiscales de la   Unidad de Investigación y Acusación, el legislador estatutario obró de   conformidad con su libertad de configuración y en virtud de la competencia que   le fue atribuida por el Constituyente Primario en el artículo 124 de la Carta   Política, según el cual “La ley determinará la responsabilidad de los   servidores públicos (…)”. Dentro de dicha libertad, además, acudió a un   diseño ya existente para funcionarios homologables jurídicamente, cual es el de   los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual no presenta   objeciones de constitucionalidad. Al mismo tiempo, cumplió con el lineamiento de   la Sentencia C-674 de 2017, según el cual  “el Secretario Ejecutivo se encuentra sometido   al régimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, y por   tanto, no se encuentra comprendido dentro del fuero estatuido de manera general   para los magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta que por no tener   esta calidad y por no ejercer funciones materialmente jurisdiccionales, y que   por el contrario, su rol dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz se   circunscribe a la administración de dicha instancia, de acuerdo con las   políticas determinadas previamente por el órgano de gobierno correspondiente,   decae el fundamento que justifica la institucionalización del fuero; de este   modo, una extensión de esta figura anularía el sistema de frenos y contrapesos   al poder que irradia toda la institucionalidad estatal”[1090].    

En   consecuencia, el este texto del artículo 106 será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 107. RÉGIMEN PENAL. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo   régimen especial penal previsto para los magistrados de la [sic] altas cortes.   En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los   votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en   ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a   la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.    

Al Director de la Unidad de Investigación y Acusación y   a los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación, se les aplicará el   régimen previsto para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se   recibieron intervenciones.    

Análisis    

Este precepto establece la responsabilidad penal de los magistrados de la JEP y   del Director y fiscales de la Unidad de Investigación y Acusaciones. En lo que   tiene que ver con el régimen penal de los magistrados, la norma reproduce el   transitorio 14 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, con una   diferencia, esta es que mientras que el artículo constitucional señala que los   magistrados de la JEP están sometidos al régimen especial al que están sometidos   los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 107 examinado   refiere, de manera más genérica, a los magistrados de las altas cortes. A pesar   de la inconsistencia, la Corte no advierte ninguna dificultad al respecto pues   el régimen de penal aplicable para los miembros de la Corte Suprema de Justicia   es el mido del de los miembros de las altas cortes, en general. En efecto, los   magistrados de la Corte Suprema de Justicia, igual que los magistrados de las   otras altas Cortes, son investigados y eventualmente acusados por la Cámara de   Representantes ante el Senado de la República, de conformidad con los artículos   174 y 178.3 de la Constitución.    

Por   otro lado, frente al Director y fiscales de la Unidad de Investigación, la norma   refiere que se les aplicará lo previsto para los fiscales delegados ante la   Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, es constitucional porque se fundamenta   en el artículo 124 de la Constitución, así como por las razones planteadas   respecto del inciso tercero del artículo 106, analizado supra.    

En   consecuencia, el artículo 107 será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 108. INTEGRANTES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN   Y ACUSACIÓN. La Unidad de   Investigación y Acusación será integrada por un mínimo de dieciséis (16)   fiscales de nacionalidad colombiana, altamente calificados en materia de   investigación y acusación, y deberá incluir expertos en distintas ramas del   Derecho, con énfasis en conocimiento del Derecho Internacional Humanitario y   Derechos Humanos. Deberá contar con un equipo de investigación técnico forense,   que podrá tener apoyo internacional, especialmente en materia de exhumación e   identificación de restos de personas desaparecidas. Será conformada con   criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la   diversidad étnica y cultural, y los integrantes serán escogidos mediante un   proceso de selección que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos   sectores que la conforman.    

Los fiscales no tendrán que ser fiscales de carrera y   no se les aplicará ninguna limitación de edad.    

Los anteriores fiscales -un total de dieciséis (16)-, y   hasta un tercio más –cinco (5) fiscales- que deberán estar a disposición como   fiscales suplentes o sustitutos, serán nombrados y posesionados por el Director   de la Unidad de Investigación y Acusación, quien tendrá plena autonomía para   seleccionar y nombrar a los demás profesionales que requiera para hacer parte de   la Unidad, a través de un procedimiento reglado y público.    

La Unidad contará con un equipo de investigación   especial para casos de violencia sexual, designado a través de un procedimiento   reglado y público que observe los siguientes criterios:    

a.             Experiencia y conocimiento sobre   violencias basadas en género;     

b.            Experiencia y conocimiento del   conflicto armado y sus efectos diferenciados y desproporcionados en las mujeres   y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas;    

c.             Criterios colectivos como la   diversidad étnica, la interdisciplinariedad, representación regional, entre   otras.    

Por los hechos de violencia sexual se atenderán las   disposiciones especiales sobre práctica de pruebas en la materia incluidas en el   Estatuto de Roma.    

Intervenciones    

Sobre el artículo 108, la Defensoría del Pueblo intervino para solicitar la   exequibilidad condicionada de la expresión “especialmente en materia de   exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas” del primer   inciso. Frente a lo anterior, la Defensoría del Pueblo advierte una posible   duplicidad de funciones o colisión de competencias entre las labores del equipo   técnico forense adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y   las desplegadas por la Unidad especial para la Búsqueda de Personas dadas por   Desaparecidas (UBPD).    

Solicita que a esta Corporación que (i) precise el ámbito de competencia del   equipo técnico forense respecto de la UBPD, y que (ii) declare la exequibilidad   condicionada del aparte señalado bajo el entendido de que esas específicas   funciones del cuerpo técnico forense adscrito la Unidad de Investigación y   Acusación de la JEP bajo ningún motivo pueden obstaculizar las acciones que la   UBPD.    

Por   otra parte, Ruta Pacífica de las Mujeres resalta el contenido del artículo 108,   solicitando su exequibilidad debido a que establece (i) que la Unidad Especial   de Investigación de la JEP contará con un equipo especial para casos de   violencia sexual, y (ii) que los estándares de prueba para casos de violencia   sexual responderán a lo establecido en el Estatuto de Roma, ello con el objetivo   de evitar la revictimización de las mujeres que han sufrido violencia sexual en   el marco del conflicto armado.    

Análisis    

En   cuanto al inciso primero, la Corte encuentra que se ajusta a la Constitución en   tanto reproduce los incisos quinto y sexto del artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017 en cuanto a que el número de fiscales de la UIA serán un   mínimo de 16, por lo que puede aumentarse su número hasta un tercio más, además   que estos no tendrán que ser funcionarios de carrera, ni se les aplicará ninguna   limitación de edad y serán nombrados y posesionados por el Director.    

En   referencia a la creación de un equipo de investigación especial para casos de   violencia sexual, esta es un mandato de la misma norma constitucional citada.   Además, los criterios que se deberán atender para su designación obedecen al   enfoque territorial, diferencial y de género que deberá asegurar el Sistema, de   conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1 transitorio del mencionado acto   legislativo. En cuanto a la consideración de las disposiciones sobre prácticas   de pruebas del Estatuto de Roma en procesos de violencia sexual, se advierte que   ella obedece al deber constitucional de que todos los operadores judiciales  “incorporen criterios de género al solucionar sus casos”[1091], así   como a que tengan en cuenta el impacto diferencial y agudizado del conflicto   armado por razones de género[1092].   No obstante, se precisa que las reglas sobre pruebas a que se refiere el   artículo estudiado no se encuentran estipuladas en el Estatuto de Roma, sino en   las Reglas de Procedimiento y Prueba, incorporadas a la legislación colombiana   por la Ley 1268 de 2008, que fueron estudiadas y declaradas constitucionales en   la Sentencia C-801 de 2009, por lo que la remisión a ellas no presenta ningún   problema de constitucionalidad. En cualquier caso, se debe tener en cuenta que   dichas normas, en principio, no entran directamente a la Constitución pues, como   lo definió el constituyente “La admisión de un tratamiento diferente en   materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las   garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro de   la materia regulada en él”. Sin embargo, estas normas son aplicables en la   JEP por disposición del inciso séptimo del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de   2017, para los efectos allí contemplados.    

En   lo referente a la creación de un equipo de investigación técnico forense, que   podría contar con apoyo internacional, especialmente en materia de exhumación e   identificación de restos de personas desaparecidas, es constitucional en tanto   conduce al cumplimiento de algunos de los objetivos de la JEP consistentes en la   satisfacción del derecho de las víctimas a la justicia, el ofrecimiento de   verdad a la sociedad colombiana y la protección de los derechos de las víctimas[1093].   Ahora bien, en relación con el condicionamiento solicitado por la Defensoría del   Pueblo, se tiene que la labor de la UIA se orienta a la investigación y el   ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, mientras que la UBP   se trata de un mecanismo humanitario extrajudicial[1094]. El artículo 3 del   Decreto 589 de 2017 sostiene que “las actividades de la UBPD no podrán ni   sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya   lugar”, de forma que la búsqueda no inhabilitará a las autoridades   judiciales competentes para adelantar las investigaciones necesarias. La misma   norma señala que si bien la información que reciba o produzca la UBPD no puede   ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales y   no tendrá valor probatorio, los informes técnico-forenses y los elementos   materiales asociados al cadáver sí podrán ser requeridos por las autoridades   judiciales competentes y tendrán valor probatorio.    

Por   consiguiente, se tiene que la competencia del Equipo de Investigación Forense de   la UIA tiene una finalidad diferente a aquella desarrollada por la UPBD, y que,   de ninguna manera, las labores de búsqueda de personas desaparecidas se   encuentran supeditada a que el caso esté en conocimiento de la justicia, ya que   como se dijo, se trata de un mecanismo extrajudicial, razón por la cual las   funciones del equipo forense de la UIA no riñen con los derechos de las   víctimas. Lo anterior no obsta para que, en virtud del artículo 113   Constitucional y el artículo 11 del Decreto 589 de 2017, ambas entidades se   presten colaboración en el desempeño de sus funciones.    

En   relación con la calificación de los fiscales en materia investigación y   acusación, se tiene que ella responde a las funciones de la Unidad como cuerpo   de investigación de la JEP y el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal   para la Paz. Igualmente, el énfasis en el conocimiento del DIH y los DH tiene   como finalidad que se incorpore dicha experticia al momento en el conocimiento   de los asuntos bajo su competencia.  Por su parte, el deber de   participación equitativa y de respeto a la diversidad étnica y cultural en el   nombramiento de los miembros de la unidad, responde al mandato constitucional   del inciso 11 del artículo citado anteriormente.    

Ahora bien, en relación con el “proceso de selección [de los fiscales de la   UIA] que dé confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la   conforman” y el procedimiento reglado y público para la selección de los   demás miembros de la UIA, incluidos los del equipo de investigación para casos   de violencia sexual, se advierte que estos deberán atender los principios que   rigen la función pública (art. 209. C.P.) y que se deberá respetar la plena   autonomía con que cuenta el Director de la Unidad para efectuar dichas   designaciones, según el mandato constitucional contenido en el inciso 5 del   artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Conforme a las anteriores consideraciones, el artículo 108 se declarará   constitucional.    

ARTÍCULO 109. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE   EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÓN. Los   empleados de la JEP deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones   y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno de la   Jurisdicción adoptado conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12   del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se   recibieron intervenciones.    

Análisis    

A   través de esta disposición, el legislador estatutario, en uso de su libertad de   configuración normativa, pretendió desarrollar el inciso sexto del artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, al asignarle al reglamento   interno de la JEP, la regulación de las condiciones y requisitos de los cargos   de la JEP.    

Al   respecto, debe tenerse en cuenta que según el parágrafo 2º del artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Instancia de Gobierno de la   JEP tiene todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de   1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción, siempre que   sean compatibles con su régimen especial.    

El   artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura la función consistente en señalar los requisitos para   el desempeño de cargos en   la Rama Judicial que no hayan sido fijados por la Ley, por lo que una función en   tal sentido debe entenderse referida a la instancia de Gobierno de la JEP y no a   sus magistrados al adoptar el reglamento de organización y funcionamiento,   conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo transitorio 12  del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

Conforme a lo anterior, en aplicación del principio de conservación del derecho,   resulta necesario excluir de la disposición las expresiones que conducen a una   interpretación contraria al artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de   2017, con fundamento en el cual corresponde al órgano de gobierno de la JEP las   facultades que en materia de administración y vinculación de personal   asigna la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, las   expresiones “de la jurisdicción” y “artículo transitorio 12” podrían dar a   entender que dicha competencia pertenece a los magistrados de la JEP al adoptar   el reglamento de funcionamiento y organización de esa jurisdicción. Por tanto,   esta Corte declarará constitucional este precepto, salvo las expresiones “de   la Jurisdicción” y “en el artículo transitorio 12”, que se declararán   inconstitucionales conforme a lo expuesto.    

ARTÍCULO 110. MECANISMO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO. El   Mecanismo de Selección establecido en el artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo SIVJRNR se denomina Comité de Escogencia y llevará a cabo el   nombramiento de: los Magistrados de Salas y Secciones, los juristas extranjeros   que actuarán como amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, no   pudiendo ser elegidos los anteriores directamente por las partes en la Mesa de   Conversaciones. El Comité de Escogencia también designará un Presidente inicial   de la Jurisdicción Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de   Investigación y Acusación y decidirá sobre la confirmación en el cargo al   Secretario o Secretaria ejecutiva elegido por el Mecanismo de Monitoreo y   verificación de las NNUU, debiendo contemplar el reglamento de dicha   jurisdicción el periodo de desempeño y el procedimiento de elección de los   sucesivos Presidentes o Presidentas, y Secretarios o Secretarias.    

El Presidente de la República formalizará el   nombramiento y posesionará a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la   Paz, a los juristas extranjeros, así como al Director/a de la Unidad de   Investigación y Acusación.    

En caso de que se requiera, el plenario de magistrados   de la Jurisdicción Especial para la Paz hará los nombramientos necesarios de la   lista de magistrados suplentes o sustitutos, o de la lista de los juristas   extranjeros suplentes o sustitutos seleccionados por el mecanismo de selección.    

El reglamento de la JEP Contemplará un mecanismo de   activación del Comité de Escogencia creado por Decreto 587 de 5 de abril de 2017   para que por el anterior se proceda a la designación conforme a lo establecido   en el anterior Decreto, de nuevos Magistrados o Magistradas, y Directores o   Directoras, para el caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal   de cualquiera de los anteriormente designados.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se   recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   Sala Plena observa que la norma es constitucional por cuanto reproduce lo   estipulado en el parágrafo 1° del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01   de 2017, en cuanto al mecanismo de selección y nombramiento de los   magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación,   los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el   Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP,   los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la   Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de   Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto.   Igualmente, del inciso cuarto del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01   de 2017, en cuanto señala que dicho Comité seleccionará, además, 13 magistrados   colombianos adicionales en calidad de suplentes o sustitutos, y 4 juristas   expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos,   lista de la cual, en caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la   Jurisdicción hará los nombramientos necesarios.    

Ahora bien, dicha norma precisa que tales servidores no podrán ser elegidos por   las partes en la Mesa de Conversaciones, lo cual se ajusta al mandato   constitucional de que deben ser elegidos por el Comité de Escogencia, a la vez   que es garantía de independencia e imparcialidad de la JEP. Además, dispone que   el reglamento de la jurisdicción deberá contemplar el periodo y el procedimiento   de elección de los cargos de presidente y Secretario Ejecutivo de la JEP, sin   que esa disposición contraríe norma constitucional alguna, por cuanto el citado   Acto Legislativo no previó un periodo específico para el ejercicio de esos   cargos.    

Conviene precisar que el reglamento de la jurisdicción a que hace referencia   esta disposición es el reglamento de organización y funcionamiento de la   Jurisdicción Especial para la Paz, cuya adopción es competencia del pleno de los   magistrados de dicha jurisdicción, a que se refiere el inciso sexto del artículo   transitorio 12 del Acto legislativo 01 de 2017.    

Por   ende, se declarará la constitucionalidad del artículo 110, excepto el inciso   cuarto que se condicionará en el sentido de que el mecanismo para la activación   del Comité de Escogencia que contemple el reglamento de la Jurisdicción Especial   para la Paz debe garantizar la provisión de vacantes absolutas del Director de   la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas; del Director de la   Unidad de Investigación y Acusación; de los Comisionados de la Comisión para el   Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; así como para   reintegrar la lista de magistrados suplentes de la Jurisdicción Especial para la   Paz cuando la misma se haya agotado.    

ARTÍCULO 111. ACCESO A DOCUMENTOS. Los Magistrados de las Salas de Justicia y del Tribunal   para la Paz y los fiscales integrantes de la Unidad de Investigación y   Acusación, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación conforme a   lo establecido en las leyes colombianas que en cada momento regulen el acceso a   documentos y fuentes de investigación para magistrados, jueces y fiscales de la   República, así como a lo establecido en el Decreto 588 de 5 de abril de 2017 que   crea la Comisión de la Verdad.    

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial   para la Paz podrá adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en   funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción,   para preservar documentos relacionados con el conflicto que se contengan en   archivos públicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes   colombianas.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se   recibieron intervenciones.    

Análisis    

Esta norma señala que los magistrados de la JEP y los fiscales de la UIA pueden   acceder a los documentos y fuentes de investigación en las condiciones que la   ley prevea para su acceso para magistrados, jueces y fiscales de la República y   en las condiciones del decreto que creó la CEVCNR. También habilita al   Secretario Ejecutivo para que, antes de la entrada en funcionamiento de la   totalidad de las Salas y Secciones de la JEP, adopte las medidas cautelares   necesarias para la preservación de documentos relacionados con el conflicto, de   conformidad.    

La   Sala Plena estima que la norma se ajusta a la Constitución, por cuanto el acceso   a documentos y fuentes de información se sujeta a las condiciones que el   legislador les ha impuesto a los funcionarios de la Rama Judicial en el   ejercicio de sus funciones. Al respecto, se recuerda que si bien la JEP no hace   parte de la Rama Judicial, administra justicia en un ámbito especializado, por   lo que resulta viable la aplicación analógica de esas normas, en tanto no riñan   con la especialidad de la JEP[1098].   Además, se trata de un ejercicio de la colaboración armónica que debe existir   entre los distintos órganos del Estado y busca materializar los objetivos del   SIVJRNR.    

Respecto del acceso a la información en las condiciones establecidas en el   Decreto Ley 588 de 2017, se destaca que en la Sentencia C-017 de 2018, se   estableció que no se podían oponer restricciones al acceso a la información a   cualquier tipo de documentos públicos, “con independencia de su contenido o   de que puedan ser reservados o clasificados, dada su intrínseca relación con la   garantía del derecho de las víctimas y la sociedad a conocer la verdad, sin   perjuicio de la protección debida a los derechos de las propias víctimas”.   Aunque en esa ocasión se trató de la inoponibilidad de la reserva ante la   Comisión de la Verdad, en la misma providencia se aclaró que ello aplicaba para   los órganos judiciales y extrajudiciales de investigación oficial en contextos   de transición, por las finalidades a las que atiende. Sin embargo, cabe recordar   que, como se expuso en detalle en la parte general de esta decisión,  a la   JEP sí le serán oponibles las reservas de información con la que cuente la   Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de   Personas dadas por desaparecidas, dado que estos mecanismos son extrajudiciales   y la información que reciban no podrá ser usada para efectos de atribuir   responsabilidades a quienes comparezcan ante tales instancias del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición[1099].    

De   otra parte, la facultad del Secretario para dictar medidas cautelares está   contemplada en la Constitución, específicamente en el inciso 9° del artículo 7   transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. El inciso segundo de   la norma bajo estudio, que refiere dicha potestad, se acopla a la norma   superior, así como a la interpretación de la misma hecha por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017. Al   revisar algunas facultades judiciales otorgadas al Secretario o Secretaria   Ejecutiva en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo, entendió la Corte   que “(iv) las funciones jurisdiccionales atribuidas en el Acto Legislativo 01   de 2017 al Secretario Ejecutivo, únicamente podrán ser ejercidas por éste hasta   cuando comience a funcionar la JEP”[1100]. La norma bajo estudio atiende   esta regla, en cuanto dichas funciones jurisdiccionales, en este caso las   relacionadas con la adopción de medidas cautelares, fue una facultad otorgada a   la Secretaría Ejecutiva, de manera anticipada a la creación de la JEP y, por   consiguiente, ya expiraron. En cuanto la norma es coherente con dicho diseño   constitucional, pues las reconoce como facultades que se ejercieron con   fundamento constitucional y produjeron efectos jurídicos, la regulación legal   examinada se ajusta a la Carta Política.    

Por   consiguiente, se declarará la constitucionalidad del artículo 111.    

TÍTULO VI    

DEL   GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

CAPÍTULO I    

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN    

ARTÍCULO 112. ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ. En   tanto los magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno conforme a   lo previsto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01   de 2017, la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento   de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la   estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfocará en la toma de   decisiones de planeación, diseño y o mejoramiento organizacional, definición de   herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el   funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la   jurisdicción.    

Este órgano de Gobierno estará integrado por el   Presidente de la JEP, el Director o Directora de la Unidad de Investigación y   Acusación, 2 magistrados de las Salas de la JEP elegidos por la totalidad de los   magistrados de las mismas y dos (2) magistrados del Tribunal elegidos por el   pleno del mismo. El procedimiento para la escogencia de miembros del Órgano de   Gobierno será desarrollado en el reglamento de la JEP.    

La Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno será   ejercida por el Secretario Ejecutivo de la JEP.    

Son funciones del Órgano de Gobierno:    

1.            Establecer las políticas generales   de gobierno de la JEP.    

2.            Definir y adoptar la planta de   personal de la JEP, para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y reubicar   los empleos,    

3.            Determinar la estructura orgánica   de la JEP.    

4.            Adoptar los Planes Estratégico   Cuatrienal y de Acción Anual que le presente la Secretaría Ejecutiva respetando   los principios generales establecidos por el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 y   que deberán estar articulados con el Plan Sectorial de la Rama Judicial y el   Plan Nacional de Desarrollo en su conjunto. El Plan incluirá como mínimo las   medidas para el aseguramiento de la calidad de la atención al usuario, los   indicadores y metas anuales, así como los avances tecnológicos para la gestión   interna y la relación con los ciudadanos.    

5.            Aprobar el anteproyecto de   presupuesto de la JEP que le presente la Secretaría Ejecutiva, para ser remitido   al Gobierno Nacional.    

6.            Adoptar el reglamento interno de   administración y vinculación de personal que garanticen las condiciones de   transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la   función pública en todos los procesos de selección.    

7.            Desarrollar y adoptar el   procedimiento para la contratación y demás aspectos de funcionamiento en los   aspectos no previstos por el legislador.    

8.            Determinar las, nomenclatura,   requisitos, funciones y competencias de los empleos que conforman la planta de   personal de la JEP.    

9.            Aprobar el Plan de Anticorrupción y   de Atención al Ciudadano para la JEP en los términos establecidos por la Ley   1474 de 2012.    

10.       Aprobar las políticas generales de   transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía de la JEP.    

11.       Aprobar los informes que la JEP   deba presentar a la ciudadanía, entes de control en ejercicio de su objeto.    

12.       Aprobar las políticas de   coordinación de la JEP con la Rama Judicial y el Gobierno Nacional, en especial   en asuntos relacionados con Justicia y Paz, con la justicia penal militar, la   Jurisdicción Especial Indígena, con los sistemas locales de justicia y con los   mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

13.       Garantizar la perspectiva de género   y el enfoque diferencial y étnico en la JEP, con el fin de apoyar y fortalecer   la política de igualdad y no discriminación.    

14.       Elegir para períodos de cuatro años   al jefe de control interno y al jefe de control interno disciplinario en el   evento en que se consagren estas dependencias. El Jefe de Control Interno no   podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por las causales de retiro que   determine la ley. En todo caso la Procuraduría General de la Nación mantendrá el   poder preferente disciplinario.    

PARÁGRAFO 1.   El Órgano de Gobierno se reunirá al menos una vez al mes y no contará con una   estructura administrativa propia, sino que tendrá el apoyo administrativo y   logístico de la Secretaría Ejecutiva. El Secretario Ejecutivo ejercerá la   secretaría del Órgano de Gobierno.    

PARÁGRAFO 2.   El periodo de desempeño del Presidente de la JEP y el nombramiento de su   reemplazo será definido por el Reglamento de la JEP, salvo el primer presidente   elegido por el Comité de Escogencia que desempeñará el cargo durante tres (3)   años.    

Intervenciones    

Sobre el artículo 112, Dejusticia intervino para solicitar declarar la   exequibilidad de los numerales 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 112 “que sólo   serán exequibles en la medida en que se entienda que las expresiones “definir”   (numeral 2), “determinar” (numeral 3), “desarrollar” (numeral 7) y “determinar”   (numeral 8) contenidas en estos numerales deben ser interpretadas en función de   la relación que existe entre el órgano de gobierno como guía y encargado de la   aprobación final- y la SE como órgano encargado de la administración —operador   técnico que debe diseñar y proponer-”[1101].    

Señala la organización que las funciones consagradas en los numerales 2, 3, 7 y   8 son macro funciones que tienen dos niveles de decisión y ejecución. Por un   lado, estas funciones requieren decisiones que establezcan los criterios y   lineamientos generales, asunto que le correspondería al nivel de gobierno de la   JEP; y, por otro lado, también requieren un desarrollo técnico que materialice,   a partir de la información y el conocimiento especializado en gestión de las   organizaciones, la forma más eficiente de desarrollar y ejecutar los   lineamientos definidos con los recursos disponibles, asunto que le   correspondería por la experticia técnica, al órgano de administración, es decir,   a la Secretaría Ejecutiva. Solicita que se declare la constitucionalidad de la   norma en “el entendido de que el órgano de gobierno creado por el legislador,   al igual que el que puedan diseñar los magistrados de la JEP, tiene la   obligación de respetar y garantizar los principios constitucionales de eficacia,   eficiencia y economía en la gestión de los recursos”.    

También intervino la organización Colombia Diversa para solicitar la   exequibilidad condicionada del numeral 13 del artículo 112, bajo el entendido de   que la garantía de incorporar la perspectiva de género no se restringe a una   función de los Órganos de Gobierno, sino de todas las dependencias de la JEP[1102].    

Análisis    

El   artículo bajo estudio establece un órgano de gobierno para la JEP, en tanto los   magistrados definan esa instancia, en coherencia con lo estipulado en el   artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

A   tal órgano le fue asignada la tarea de establecer los objetivos, planificar y   orientar la acción y fijar una estrategia general, para lo cual deberá tomar las   decisiones relacionadas con dichos propósitos que pueden abordar el diseño   institucional, así como las herramientas, lineamientos, criterios de carácter   general y políticas públicas que sean necesarios para asegurar el funcionamiento   de la JEP.    

Además, señala la forma como será integrado el órgano de gobierno cuyo   procedimiento de escogencia se encomienda al reglamento de la JEP y, agrega que   la secretaría técnica de dicho órgano será ejercida por el Secretario Ejecutivo   de esa jurisdicción. Este diseño se ajusta a la Constitución pues, como lo   señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, la Secretaría   Ejecutiva no puede ejercer funciones de Gobierno de la jurisdicción, pues su rol   es de administración, y este debe estar separado funcionalmente del de gobierno[1103].    

Por   otro lado, la norma le asigna unas funciones dirigidas al cumplimiento de los   fines que le fueron encomendados a la JEP, las cuales tanto en su forma como   contenido, en términos generales, se encuentran ajustadas a la Constitución,   pues, respecto a la forma, cumplen con la exigencia prevista en los artículos   121 y 123 Superiores, pues se establecieron por medio de una ley. Respecto al   fondo, el contenido, en su mayoría, es coherente con textos constitucionales.   Principalmente, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 5 transitorio del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual las funciones del   órgano de gobierno serán las mismas encomendadas a la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, descritas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y   en la Ley 270 de 1996[1104],   para efectos del gobierno y administración de esta Jurisdicción .    

El  numeral primero contempla la función misma de gobierno en los términos de   la norma citada. En ese sentido, esta regulación es similar a la señalada en la   Ley 270 de 1996, que como se ha dicho puede operar como parámetro en el estudio   de constitucionalidad del Proyecto de Ley, siempre que sus normas sean acordes   con la naturaleza especial de la JEP. En la Ley 270, en sus artículos 75 y 199,   se prevé que le corresponde a la Sala Administrativa adoptar las decisiones que   sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa. Por   tanto, es perfectamente válido que en cumplimiento de dichas tareas establezca   las políticas generales de gobierno de esa jurisdicción. Luego, esta función   asignada al órgano de gobierno de la JEP es similar a la asignada a la Sala   Administrativa, tornándose ajustado a la norma constitucional.    

En   lo que respecta al numeral segundo, el cual le permite al órgano de   gobierno definir y adoptar la planta de personal, pudiendo crear, suprimir,   fusionar y reubicar los empleos, esa facultad es reiterada en el artículo 123   del Proyecto de Ley bajo estudio y se ajusta a las funciones que le fueron   conferidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior como quiera que puede   determinar la organización de cada despacho de la Rama Judicial (arts. 51 y 85,   numeral 5 de la Ley 270 de 1996), la estructura y planta de personal (parágrafo   del art. 16 de la Ley 270 de 1996), crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos   en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su   desempeño que no hayan sido fijados por la ley (art. 85, numeral 9 de la Ley 270   de 1996), determinar el personal de cada despacho (art. 21 y 85, numeral 9 de la   Ley 270 de 1996), y la función constitucional asignada al Consejo Superior en el   artículo 257 numeral 2º de la Constitución Política, por lo que el numeral se   ajusta a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017.    

Frente al numeral tercero que faculta al Órgano de Gobierno a determinar   la estructura orgánica de la JEP, dicha función aunque se asimila a lo señalado   en los artículos 85.7 y 200 de la Ley 270 de 1996, en tanto que permiten   determinar estructuras dentro de la jurisdicción y adecuarlas para satisfacer la   demanda de justicia, lo cierto es que el presente numeral debe condicionarse en   tanto que en cumplimiento de dicho deber el Órgano o Instancia de Gobierno no   puede alterar la estructura orgánica que la Constitución definió para dicha   jurisdicción. Lo anterior se debe a que el Acto Legislativo 01 de 2017 fijó las   secciones del Tribunal para la Paz, así como las Salas de la jurisdicción y la   Unidad de Investigación y Acusación.    

En   ese sentido, las decisiones del órgano de gobierno deben respetar el diseño   constitucional de la jurisdicción y, por ende, las decisiones que en virtud de   esta disposición se realicen no pueden variarlo, sino desarrollarla para el   efectivo desarrollo del cumplimiento de los objetivos de la jurisdicción. En   consecuencia, el numeral 3 se condicionará en el entendido de que el órgano de   gobierno no podrá modificar el diseño constitucional de la Jurisdicción.    

En   lo que tiene que ver con el numeral cuarto, en el que se le asigna al   órgano de Gobierno la adopción de planes estratégicos cuatrienal y de acción   anual de los que le presente la Secretaría Ejecutiva con ciertos contenidos   mínimos, encuentra la Sala que dicha facultad se ajusta a las funciones   asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (arts.   79.2, 87 inciso sexto, 95 y 106 de la Ley 270 de 1996). También concuerda con lo   estipulado en el artículo 256 Superior, según el cual le corresponde al Consejo   Superior llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos   judiciales y elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá   remitirlo al Gobierno.    

El  numeral quinto señala que le corresponde al órgano de gobierno aprobar el   anteproyecto de presupuesto de la JEP que le presente la Secretaría Ejecutiva,   para remitirlo al Gobierno Nacional. Esta función corresponde a la asignada al   Consejo Superior de la Judicatura de elaborar el presupuesto de la Rama Judicial   y remitirlo al Gobierno Nacional, así como la de realizar proyectos de inversión   (arts. 79.2, 85.1 y 85.4 de la Ley 270 de 1996).    

Por   su parte, el numeral sexto tiene un contenido similar al de la Ley 270 de   1996, concretamente, al numeral 3 del artículo 79 y el numeral 12 del artículo   85, en tanto lo faculta para adoptar el reglamento interno de administración y   vinculación de personal. Sin embargo, debe aclararse que este reglamento no   corresponde al señalado en el artículo 12 transitorio del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017, en tanto el que prevé aquella disposición en cabeza del   pleno de los magistrados de la JEP es el reglamento de funcionamiento y   organización, el cual es distinto del reglamento interno de administración de   personal.    

Ahora, por otro lado, esta Corte encuentra que la facultad del órgano de   gobierno de reglamentar la vinculación de personal vulnera el artículo   125 Superior que establece que corresponde al legislador establecer las formas   de vinculación de los empleos en los organismos y entidades del Estado.    

Al   respecto, como se estudió en la parte considerativa de este fallo, la regla   general del empleo público es el sometimiento al régimen de carrera, regla que   puede ser exceptuada en los casos estipulados en la Constitución, esto es: (i)   en cargos de libre nombramiento y remoción, (ii) en cargos de elección popular,   (iii) para trabajadores oficiales o (iv) los que determine la ley.    

En   efecto, al estudiar el Proyecto de Ley se evidencia que el legislador exceptuó   del régimen de carrera a los funcionarios de cualquier nivel adscritos a los   despachos de los magistrados (parágrafo del art. 121) y a los empleados del   nivel directivo y asesor (art. 123). Sin embargo, no se hizo la misma excepción   respecto de los otros empleados por lo que, teniendo en cuenta lo estipulado en   el artículo 125 Superior, se entienden que hacen parte del régimen de carrera.   En consecuencia, el ingreso y el ascenso de los empleados no determinados en la   ley se efectuará conforme al régimen de carrera que adopte el legislador[1105],   el cual deberá adecuarse a las características de la jurisdicción especial y, en   particular, a su temporalidad.    

En   cualquier caso, mientras el Congreso regula lo relacionado con la carrera   aplicable en la JEP-, los servidores no exceptuados de dicho régimen deberán ser   designados con fundamento en los criterios que el legislador estatutario señaló   en el artículo 123 del Proyecto de Ley bajo estudio, a saber, los de   cualificación, calidades personales, capacidad profesional, equidad de género,   diversidad étnica y cultural, publicidad, transparencia y participación.    

En   ese sentido, los procesos de selección del personal, definidos en el reglamento   interno (arts. 122 y 123 del Proyecto de Ley), deben asegurar que se atiendan   los criterios citados, que ofrecen garantías suficientes de transparencia en el   ejercicio de la función pública.    

Ahora, como ya se dijo, el régimen de carrera en la JEP es especial por varias   razones. En particular,  porque la jurisdicción es transitoria y tiene un   límite máximo de funcionamiento de 20 años.    

Adicionalmente, en el diseño constitucional de la jurisdicción no todos los   cargos tienen la misma duración, dado que el tiempo de funcionamiento de sus   órganos es diferente, como lo estipula el artículo transitorio 15 del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

En   consecuencia, la Corte procederá a declarar la inconstitucionalidad de la   expresión “y vinculación” del numeral sexto del artículo examinado en   cuanto desconoce la reserva legal que establece la Constitución para las normas   de vinculación de personal.    

El  numeral séptimo concuerda con la función descrita en el artículo 85,   numeral 3º, según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior puede   celebrar contratos conforme con la Constitución y las leyes para asegurar el   funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines. En ese sentido,   la función descrita en este numeral es adecuada para definir el procedimiento de   contratación y demás aspectos de funcionamiento en lo no previsto por el   legislador.    

En   lo que respecta al numeral octavo, según el cual es función del órgano de   Gobierno la determinación de la nomenclatura, los requisitos, las funciones y   las competencias de los empleos que conforman la planta de personal de la JEP,   la Corte realizará un análisis de cada una de los elementos que se le pretenden   atribuir.    

En lo que respecta a la determinación de la   nomenclatura, advierte la Corte que existe una antinomia en el Proyecto de Ley   y, particularmente, entre el numeral octavo, bajo estudio, y el artículo 123. El   numeral octavo asigna la determinación de la nomenclatura al órgano de gobierno   de la JEP; por su parte, el artículo 123 asigna dicha función al Gobierno   Nacional.    

La Corte encuentra que la regulación del numeral   examinado es inconstitucional pues la competencia de determinar la nomenclatura   corresponde al Gobierno Nacional, quedando a cargo del órgano de gobierno de la   JEP su concreción dentro de la jurisdicción especial .    

En ese sentido, la facultad de determinación de la   nomenclatura de los empleos que conforman la planta de personal se encuentra   supeditada a la fijada por el Gobierno Nacional. De esta manera se garantiza un   trato igualitario en materia salarial y prestacional respecto de los demás   servidores públicos, y se asegura que, sin perjuicio de su carácter especial y   transitorio, la jurisdicción y sus servidores están sujetos a las mismas reglas   de función y servicio público de las demás entidades del Estado.    

Por tanto, se declarará inexequible la expresión “las,   nomenclatura,”, prevista en el numeral sexto del artículo 112 del Proyecto   de Ley bajo estudio.    

Ahora, frente a la determinación de los requisitos, dicha facultad es exequible   pues corresponde al órgano de gobierno definir los requisitos que la   Constitución y la ley no hayan determinado. Esto, en cuanto se trata de una   función homóloga a la establecida para el Consejo Superior de la Judicatura en   el artículo 85.9 de la Ley 270 de 1996. De esta manera se cumple con lo   establecido en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01   de 2017.    

Adicionalmente, esta regulación es coherente con el artículo 109 del Proyecto de   Ley bajo estudio, que establece que los requisitos para el desempeño de cargos   en la jurisdicción serán fijados por el reglamento interno que para este fin se   expida. Como se expuso, dicho reglamento es distinto al de la jurisdicción a que   hace alusión el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, que lo   expide el plenario de los magistrados; mientras que este reglamento es expedido   por el órgano de Gobierno.    

Frente a la determinación de funciones y competencias para los empleos que   conforman la planta de personal de la JEP, también es exequible pues el órgano   de gobierno puede detallar las funciones y competencias definidas por la ley en   cumplimiento de lo señalado en los artículos 121 y 122 Superiores.    

En   ese sentido, las funciones de la Sala de Reconocimiento las dispone la ley bajo   examen en el artículo 79, las de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   en el artículo 84, las de la Unidad de Investigación y Acusaciones en el   artículo 87, las de Policía Judicial de la JEP en el artículo 88, para las   Secciones de Tribunal en el artículo 91 y, concretamente, para la Sección de   Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en el   artículo 92, para la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en el artículo 93, para la Sección de   Apelación en el artículo 96, para la Sección de Revisión en el artículo 97, para   el Órgano de Gobierno en el artículo 112, para el Secretario Ejecutivo en el   artículo 114, entre otros.    

Las   funciones de los empleos de la JEP se derivan de las que fueron definidas en la   ley para los distintos órganos que la integran y, a partir de tal marco,   corresponde al Órgano de Gobierno, en virtud de la función administrativa que le   ha sido encomendada, determinar las funciones de cada uno de los cargos que las   integran.    

Por   tanto, el numeral octavo se declarará exequible, salvo la expresión “las,   nomenclatura,” que se declarará inconstitucional por las razones explicadas.    

El  numeral noveno le asigna al Órgano de Gobierno la función de “aprobar   el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano para la JEP en los términos   establecidos por la Ley 1474 de 2012 (sic)”. Si bien no existe una función   similar asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   en la Ley 270 de 1996, o en el Acto Legislativo 02 de 2015, dicha tarea no   contradice la Carta Política pues permite el cumplimiento de un deber para la   JEP en virtud la Ley 1474 de 2011 (arts. 73 y 74) y de la Ley 412 de 1997 por   medio de la cual se aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción. El   contenido normativo además es coherente con los principios de la función   administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución.    

El  numeral décimo define la función de aprobar las políticas generales de   transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía, que se asimila a las   funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura (arts. 79.1, 79.6 y   85.19). También atiende a los principios de la función administrativa, entre   ellos el de publicidad, previstos en el artículo 209 Superior.    

El  numeral undécimo impone la tarea de aprobar los informes que la JEP deba   presentar a la ciudadanía y entes de control en ejercicio de su objeto. Lo que   se ajusta con los deberes señalados para la Sala Administrativa en los numerales   1 y 6 del artículo 79 de la Ley 270 de 1996.    

En   lo que respecta a la función atribuida en el numeral décimo segundo, esta   es armónica con la asignada a la Sala Administrativa en el artículo 86 de la Ley   270 de 1996, según la cual, sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio   de la función administrativa le confiere la Constitución, la Rama Judicial debe   actuar en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y   organizaciones vinculadas al sector justicia. También se trata de un desarrollo   del artículo 113 Superior que menciona el principio de colaboración armónica   entre distintas ramas del poder público. De la misma manera, la función asignada   promueve la coordinación con otras jurisdicciones y con la Rama Judicial, como   la Jurisdicción Especial Indígena, la Jurisdicción Penal Militar y la   Jurisdicción ordinarias, particularmente en con la magistratura de Justicia y   Paz. Como se expuso en el marco general de esta Sentencia[1106],   la JEP no es la única jurisdicción a cargo de justicia transicional en Colombia,   por lo que la articulación entre diferentes jurisdicciones es acorde con la   necesidad de dar una respuesta integral, oportuna y en condiciones de igualdad a   las víctimas.    

Por   otra parte, la coordinación con los sistemas locales de justicia y con los   mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden ser herramientas   complementarias en la implementación de mecanismos de justicia restaurativa,   siempre que se respeten los criterios expuestos en el acápite que desarrolló   dicho asunto en la parte general de esta decisión[1107].    

Por   su parte, el numeral décimo tercero señala la función de garantizar una   perspectiva de género y enfoque diferencial y étnico a la JEP, a efectos de   apoyar y fortalecer la política de igualdad y no discriminación, lo cual es un   deber que irradia a todo el Estado en virtud de lo expuesto en el artículo 13 de   la Carta Política. Como plantea Colombia Diversa, está claro que la inclusión en   relación con las funciones del Órgano de Gobierno de la obligación de incorporar   la perspectiva de género y el enfoque diferencial y étnico no es exclusiva del   órgano de Gobierno, pues es expresión de un mandato superior de garantizar   igualdad, conforme al artículo 13 constitucional y al parágrafo 1º del artículo   transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, todas las   autoridades del Estado, según el inciso segundo del artículo 2 de la   Constitución, están en la obligación de garantizar la igualdad en el ejercicio   de sus funciones, incorporando el enfoque de género en sus actuaciones. En   cuanto esta interpretación se deriva de una lectura integral de la Constitución,   no es necesario el condicionamiento planteado por la organización interviniente.    

Respecto del numeral décimo cuarto, la función allí asignada se ajusta   con lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política que establece que   “La Administración Pública, en todos sus órdenes, tendrá un Control Interno que   se ejercerá en los términos que señale la Ley”. Esta función también tiene   fundamento en el artículo 269 de la Carta Política que señala que “En las   entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y   aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de   Control Interno, de conformidad con lo que disponga la Ley”.  Adicionalmente, esta función es coherente con lo establecido en la Ley 87 de   1993, en cuyo artículo 6 se prevé que: “El establecimiento y desarrollo del   Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será   responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No   obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad,   eficiencia y eficacia del Control Interno, también será responsabilidad de los   jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos”.   Por último, este numeral es acorde con la Ley 270 de 1996, artículos 85 y 105,   que señalan que es función de la Sala Administrativa el establecimiento del   Sistema de Control Interno y los reglamentos relacionados con la organización de   las funciones internas asignadas a los diferentes cargos. De esta manera, se   cumple con el parágrafo 2º del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

El  parágrafo 1° regula aspectos relacionados con las reuniones y el apoyo   que le debe prestar la Secretaría Ejecutiva para el cumplimiento de sus   funciones. Esta regulación no enfrenta dificultades de constitucionalidad pues   es expresión de la libertad de configuración legislativa.    

Y,   por último, en el parágrafo 2º prevé que el periodo de desempeño del   presidente será determinado por el reglamento de la JEP (reglamento de   funcionamiento y organización de la JEP), que se adopte en virtud de lo previsto   en el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Se   trata de un aspecto de organización y funcionamiento que dicho reglamento debe   determinar. La regulación por la que optó el legislador es acorde con lo pactado   en el numeral 68 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, según el cual el reglamento   debe contemplar el periodo de desempeño del Presidente. El contenido normativo   estudiado establece una salvedad, al fijar que el primer presidente que elija el   Comité de Escogencia durará tres años, disposición que es expresión del   ejercicio de la libertad de configuración legislativa.    

Ahora bien, las funciones administrativas que recaen en dicho órgano deben ser   desarrolladas con sujeción a los principios previstos en los artículos 6 y 209   Superiores. Por tanto, dichos mandatos deben ser atendidos con independencia de   la transitoriedad del organismo judicial. Así las cosas, este órgano de gobierno   debe respetarlos y garantizarlos y, en la gestión de recursos, actuar con   eficacia, eficiencia y economía, como lo advirtió en su intervención Dejusticia.    

Por   otro lado, el mismo interviniente formuló un condicionamiento respecto a las   funciones previstas en los numerales 2, 3, 7 y 8 de este artículo. La solicitud   no prosperará pues el parámetro señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017,   parágrafo 2, estipula que: “Con el fin de garantizar el funcionamiento y la   autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial   para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno   de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera   exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones   asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto   al gobierno y administración de esta Jurisdicción.”. Por tanto, las   funciones que deben tener el Órgano o instancia de Gobierno corresponden a   aquellas de carácter administrativo, que sean necesarias para garantizar su   autonomía administrativa, presupuestal y técnica que, para este caso, se han   dividido en dos grupos, por un lado, las de gobierno, lineamiento,   establecimiento de políticas generales, diseño y mejoramiento institucional, en   cabeza del órgano de gobierno o instancia y otras, de la misma índole, pero   encaminadas a la ejecución de las directrices del órgano de gobierno, la cual   estará en cabeza del Secretario Ejecutivo. Esta regulación no desconoce la   reforma constitucional referida, pues la regulación adoptada se enmarca en la   obligatoriedad de que sus funciones sean administrativas y se asimilen a las de   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

Incluso, respecto de las funciones señaladas en los numerales 2, 3, 7 y 8,   conviene precisar que, además de actuar como Secretario Técnico de dicho cuerpo,   puede, en virtud de las funciones que le fueron asignadas en el artículo 114,   proponer políticas, normas y procedimientos para la administración del talento   humano y asegurar su ejecución, celebrar contratos y convenios, nombrar y   remover a los empleados de la JEP y, realizar los análisis y estudios necesarios   para la adopción de políticas de largo plazo por parte de la instancia de   gobierno, cumpliendo con ello el deber de ejecutar bajo los parámetros que sean   fijados.    

Adicionalmente, la determinación de la estructura de la JEP, la adopción de su   planta de personal, los requisitos de empleos y el desarrollo del procedimiento   de contratación son tareas generales de planeación, diseño y mejoramiento   organizacional que corresponden con tareas de gobierno y, por lo mismo,   requieren un tratamiento abierto a la participación de distintas instancias de   la JEP y que convergen en el órgano de gobierno, y esto permitirá la adopción   del modelo organizativo que permita cumplir con los objetivos fijados para esa   jurisdicción dentro del plazo de funcionamiento que le fue señalado. Luego, no   se accederá la solicitud de hacer el condicionamiento sobre los numerales de la   norma bajo estudio.    

En   conclusión, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 112, excepto   el numeral tercero que será condicionado en el sentido de que no se podrá   modificar el diseño constitucional de la Jurisdicción; así como las expresiones   “y vinculación” y “las, nomenclatura,” previstas en los numerales   sexto y octavo respectivamente, que serán declaradas inconstitucionales por las   razones expuestas.    

ARTÍCULO 113. SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN   ESPECIAL DE PAZ. La designación y   confirmación del Secretario Ejecutivo se hará en los términos previstos en el   Acto Legislativo 01 de 2017, y en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017   desempeñará el cargo durante el periodo que se establezca en el Reglamento de la   Jurisdicción Especial para la Paz, pudiendo ser reelegido. Si durante la   vigencia de la JEP fuere necesario designar un nuevo Secretario Ejecutivo, por   renuncia, muerte o decisión judicial, éste será elegido por la mayoría de los   magistrados del Tribunal para la Paz.    

La Secretaría Ejecutiva se encargará de la   administración y ejecución de los recursos bajo la orientación de la presidencia   o de la instancia de gobierno de la JEP, estará enfocada en la organización de   los mismos para el logro de los objetivos establecidos para la JEP y en la   ejecución centralizada de procesos de adquisición de bienes y servicios, gestión   del talento humano, logística, gestión tecnológica, gestión financiera, entre   otros.    

El Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al   régimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de los   funcionarios públicos.    

Intervenciones    

Sobre el artículo 113, Dejusticia intervino para solicitar la exequibilidad   condicionada del inciso 2 del artículo 113. A su juicio, para que tal inciso sea   constitucional debe ser interpretado en el sentido de que la orientación del   Órgano del Gobierno de la JEP o de su Presidente en la administración y   ejecución de los recursos se limita a las funciones de administración, y no a   aquellas funciones asociadas con la garantía de los derechos de defensa de los   procesados y lo referente a la participación de las víctimas.    

Análisis    

El   artículo bajo análisis contempla un procedimiento diferente para la elección del   Secretario Ejecutivo al establecido en el parágrafo 1° del artículo 7   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esto es razonable en cuanto dicho   procedimiento de elección por parte de la Misión de Monitoreo y Verificación de   la Organización de las Naciones Unidas, y ratificación por el Comité de   Escogencia, fue un procedimiento que atendió a la urgencia de que se   constituyera la Secretaría Ejecutiva, y esta comenzara el proceso de   alistamiento de la JEP, antes de que la jurisdicción estuviera constituida.    

Esta regulación adoptada por el legislador estatutario, además es acorde con lo   establecido en el Acuerdo Final, que en el numeral 68 del punto 5.1.2. sobre   Justicia, indicó que el reglamento de la JEP debería contemplar “el periodo   de desempeño de los anteriores cargos y el procedimiento de elección de los   sucesivos Presidentes o Presidentas, Directores o Directoras y Secretarios o   Secretarias”.    

Por   tanto, ante la falta del Secretario, los magistrados del Tribunal para la Paz   deberán proceder a su nombramiento, atendiendo el mandato constitucional de 

Adicionalmente, se tiene que la asignación de la administración y ejecución de   recursos a la Secretaría obedece al mandato constitucional consagrado el inciso   noveno del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 que señala   literalmente:  “La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y   ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz”[1109].  En relación con la intervención que propone la exequibilidad condicionada de la   disposición, la Sala advierte que la norma es clara al indicar que la   orientación del órgano de gobierno de la JEP y de su presidente se refiere   únicamente a la función de la Secretaría de administrar y ejecutar los recursos,   y no se refiere a las funciones jurisdiccionales que, adicionalmente, ya   expiraron para la Secretaría Ejecutiva, según lo definido en la Sentencia C-674   de 2017. Por tanto, no hay lugar al condicionamiento solicitado.    

Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad al que está sometido el   Secretario Ejecutivo, se advierte que la norma atiende la Sentencia C-674 de   2017, de conformidad con la cual “el Secretario Ejecutivo se encuentra   sometido al régimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal”[1110].    

En   consecuencia, se declarará la constitucionalidad del artículo 113.    

ARTÍCULO 114. FUNCIONES. El Secretario   Ejecutivo ejercerá las siguientes funciones transitorias y permanentes:    

1) Recibir las manifestaciones de sometimiento de las   personas respecto a las cuales la JEP ejercerá su competencia y verificar la   puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz de las anteriores   cuando se trate de personas que hayan sido dejadas en libertad condicionada en   aplicación de la ley 1820 de 2016 o trasladadas a las ZVTN, en este último caso   desde cuando desaparezcan dichas ZVTN al finalizar el proceso de Dejación de   Armas y hasta que comience a funcionar el Tribunal para la Paz.    

2) Recibir, original o copia según el caso, de las actas   de compromiso suscritas en cumplimiento de los acuerdos sobre dejación de armas   y en aplicación de la Ley 418 de 1997, Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 dé   Amnistía e Indulto y Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 y las d más normas   vigentes o que se expidan en el futuro sobre amnistías, indultos y tratamientos   penales especiales, en particular los diferenciados para Agentes del Estado, e   incluir en su informe a los órganos de la JEP la información pertinente sobre   dichas actas de compromiso para facilitar el oportuno inicio de las actividades   de cada órgano de la JEP. En el evento de que el solicitante haya firmado un   acta de compromiso, indicar el número de radicación de la misma para su ágil   consulta.    

3) Elaborar un informe, con destino a la Sala de Amnistía   e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y   Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el nombre y la   identificación precisa de cada una de las personas que han manifestado su   sometimiento a dicha jurisdicción en el cual conste la información básica   pertinente, como por ejemplo, la Sala a la cual solicita acceder, la petición   formulada, los elementos relevantes para calificar si la conducta mencionada   tiene relación con el conflicto armado, y de existir un expediente, cuál es su   ubicación y donde se encuentra a disposición de los órganos de la JEP en el   evento de que deseen consultarlo. En su informe a los órganos de la JEP, el   Secretario Ejecutivo agrupará los casos de conformidad con los parámetros   establecidos en el Acuerdo sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, sin   perjuicio de qué luego los complemente con base en los criterios que adopten las   Salas.    

4) Recibir de la Misión de Monitoreo y Verificación   (MMV), información sobre dejación efectiva de armas e incluirla en el informe a   los órganos de la JEP o del Estado en lo que sea pertinente, en especial   respecto de los que solicitan amnistías e indultos.    

5)            Recibir del Ministerio de Defensa   Nacional, verificar y eventualmente modificar los listados de miembros de la   Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de   libertad transitoria condicionada y anticipada.    

6)            Verificar que se haya suscrito el   acta de compromiso de los beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada   y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial de las   que tratan los artículos 52 y 56 de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, recibir el   acta de compromiso suscrita ante fiscales, jueces o magistrados, establecida en   el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017.    

7)            Certificar con su firma el Acta de   Compromiso que deben suscribir los beneficiarios de la libertad condicionada de   que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.    

8)            Según lo dispuesto en el artículo   134 de esta ley antes de la constitución del Tribunal para la Paz de la   Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el periodo de permanencia en las   Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) como tiempo de cumplimiento   de sanción, así como verificar los trabajos, obras o actividades con contenido   reparador realizados por personas a disposición de la JEP una vez que haya   concluido el periodo de permanencia en las ZVTN. Para la realización de las   anteriores verificaciones podrá pedir la colaboración del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.    

9)            Recibir informes sobre las personas   que hayan realizado, de forma personal y directa, actividades, trabajos u obras   efectuadas desde el momento en que adopto el acuerdo sobre “limpieza y   descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y   limpieza de minas anti persona”, con el fin de que queden a solicitud del   interesado ante la JEP.    

10)       Presentar ante las autoridades   judiciales la información pertinente sobre el sometimiento de una persona a la   JEP en el evento de que cursen procesos judiciales en su contra.    

11)       Gestionar el monitoreo con sistemas   de vigilancia electrónica según lo dispuesto por las Salas y Secciones de la   Jurisdicción Especial para la Paz, de las personas que hayan obtenido la   libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, hasta   que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva de manera definitiva su   situación jurídica.    

12)       Dar apoyo al Tribunal para la Paz,   en lo que este le solicite, para la creación del mecanismo internacional que   apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento de   las sanciones previsto en el artículo 92 literal d) de esta ley, mecanismo que:   será un componente específico de la Misión Política de verificación de las   Naciones Unidas y que entrará en funcionamiento una vez concluidas las funciones   de la Misión de Naciones Unidas encargada de verificar el cese al fuego   bilateral y definitivo, en coordinación con la Oficina del Alto Comisionado de   Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.    

13)       Proponer al Órgano de Gobierno las   políticas, programas, normas y procedimientos para la administración del talento   humano, seguridad del personal, gestión documental, gestión de la información,   recursos físicos, tecnológicos y financieros de la JEP, así como asegurar su   ejecución.    

15)       Implementar y garantizar los   mecanismos y medidas administrativas necesarias para la articulación y   coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena.    

16)       Elaborar el anteproyecto de   presupuesto que deberá remitirse al órgano de gobierno de la JEP.    

17)       Elaborar y coordinar la ejecución   de los Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual, así como las demás   propuestas de políticas, planes y  programas para someterlos al Órgano de   Gobierno para su aprobación.    

18)       Administrar los bienes y recursos   destinados para el funcionamiento de la JEP y responder por su correcta   aplicación o utilización.    

19)       Celebrar contratos y convenios en   particular para generar alianzas y coordinaciones con entidades públicas y   privadas, nacionales e internacionales, organismos multilaterales, de   cooperación, gremios, ONG’s, escuelas judiciales y universidades, autoridades y   organizaciones indígenas, entre otros. Cuando el monto exceda los 1.000 salarios   mínimos deberá ser aprobado por el órgano de gobierno de la JEP.    

20)       Actuar como ordenador de gasto,   función que podrá delegar en un servidor del nivel directivo.    

21)       Nombrar y remover al Subsecretario   Ejecutivo de la JEP.    

22)       Nombrar y remover a los empleados   de la JEP. Los Magistrados de las Salas y las secciones del Tribunal designarán   a los empleados de sus despachos judiciales. El Director de la Unidad de   Investigación y Acusación designará a los fiscales y a los empleados de este   órgano de la JEP.    

23)       Diseñar protocolos, instrumentos,   modelos de servicio, servicios comunes y demás herramientas de gestión   encaminadas al mejoramiento continuo de la calidad de los servicios prestados a   la ciudadanía y a los despachos judiciales.    

24)       Diseñar y poner en marcha cualquier   unidad de análisis o de apoyo que se determine en el Reglamento de la JEP,   unidades que estarán bajo la dirección de la Sala o Sección que determine el   reglamento y al servicio de todas las Salas, Secciones y órganos de la JEP.    

25)       Diseñar, proponer e implementar   mecanismos de transparencia, rendición de cuentas a la ciudadanía y de   herramientas de gestión, transmisión y difusión de datos y conocimientos.    

26)       Establecer los sistemas de   seguimiento y evaluación de resultados y de rendimiento de los órganos de la   JEP.    

27)       Ejercer la representación legal de   la JEP.    

28)       Representar a la Jurisdicción   Especial para la Paz en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir   apoderados especiales.    

29)       Elaborar y presentar a la instancia   de gobierno de la JEP los balances y estados financieros que correspondan.    

30)       Realizar los análisis y estudios   necesarios para la adopción de políticas de largo plazo por parte de la   instancia de gobierno de la JEP.    

31)       Diseñar e implementar estrategias y   herramientas que sean necesarias para la difusión de resultados, naturaleza e   imagen de la JEP.    

32)       Regular los trámites   administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no   previstos por el legislador.    

33)      Las demás funciones previstas en   las leyes para los representantes legales de las entidades públicas.    

PARÁGRAFO 1.   El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz cumplirá las   responsabilidades mencionadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo,   contrastando la identificación de las personas que efectúen las manifestaciones   de sometimiento y las solicitudes recibidas con base en las reglas acordadas en   el Acuerdo Final, así: (a) Respecto de los integrantes de las FARC-EP con base   en los listados entregados y verificados por el procedimiento definido en la   Mesa de Conversaciones; b) Respecto de los miembros activos o en retiro de la   Fuerza Pública, con base en los listados que elabore para el efecto el   Ministerio de Defensa Nacional; (c) Respecto de las demás personas, con base en   la providencia judicial pertinente.    

El Gobierno Nacional proporcionará a la JEP el apoyo   que ésta requiera para cumplir sus funciones y para tales fines el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuéstales necesarios de   conformidad con las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, para que   se hagan las apropiaciones correspondientes para financiar los gastos dirigidos   al cumplimiento de su objeto.    

PARÁGRAFO 2.   Todas las funciones judiciales que haya desempeñado el Secretario Ejecutivo   antes de la entrada en funcionamiento del SIVJRNR, serán de conocimiento del   Presidente, Salas y Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz una vez   posesionados.    

Intervenciones    

Análisis    

El   artículo 114 desarrolla las funciones transitorias y permanentes, asignadas al   Secretario Ejecutivo de la JEP. En lo que respecta al numeral primero es   concordante con lo regulado en la Ley 1820 de 2016 (inciso tercero del parágrafo   del art. 35, art. 36 y parágrafo 1º del art. 52), los cuales fueron declarados   exequibles en la Sentencia C-007 de 2018. En tal ocasión, la Corte entendió que   esta era una de las funciones jurisdiccionales que fueron otorgadas al   Secretario Ejecutivo en aplicación del parágrafo 2º del artículo transitorio 5   del Acto Legislativo 01 de 2017; y que según lo definido en la Sentencia C-674   de 2017 fueron transitorias. Bajo estas mismas consideraciones, la Corte   encuentra que este numeral se ajusta a la Constitución.    

Con   relación al numeral segundo, contempla la función de recibir, en original   o copia, las actas de compromiso suscritas en cumplimiento de las normas   vigentes y las que se expidan sobre indultos, amnistías y tratamientos   especiales. Se trata de una función de apoyo a la jurisdicción para la   aplicación del régimen de condicionalidad[1111],   también para dar garantías de seguridad jurídica[1112]  sobre los tratamientos especiales. En efecto, la disposición de información   sobre los tratamientos especiales otorgados es presupuesto indispensable para   dicho fin.    

Dicha función corresponde con la libertad de configuración legislativa que goza   el Congreso de la República para fijar mediante ley las funciones del Secretario   Ejecutivo, en virtud de lo señalado en el artículo 122 de la Constitución   Política y en orden a cumplir los objetivos de la jurisdicción.    

El  numeral tercero, establece la función de preparar el informe con destino   a las Salas, con los datos para identificar de manera precisa a las personas   sometidas a la jurisdicción y permitir el acceso a la información que requiera   la magistratura en la organización de su trabajo y para la adopción de sus   decisiones. La Corte encuentra que este numeral contempla una función de tipo   administrativo (inciso noveno del art. transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de   2017), encaminada a dar soporte a la labor jurisdiccional de la JEP. Esta   función también es expresión de la libertad de configuración legislativa en   virtud del artículo 122 Superior.    

El  numeral cuarto prevé la función de recibir de la Misión de Monitoreo y   Verificación de Naciones Unidas[1113]  la información de dejación efectiva de armas e incluirla en los informes a los   órganos de la JEP o del Estado, en lo que sea pertinente. Se trata de una   función administrativa tendiente a facilitar el trabajo de la JEP, el debido   proceso de quienes se someten y a garantizar el régimen de condicionalidad, en   particular, esta función facilita la verificación de la condición esencial de   acceso al régimen de condicionalidad, cual es la finalización del conflicto   armado, a través de la dejación de armas. Por consiguiente, encuentra fundamento   en las normas constitucionales que autorizan la concesión de tratamientos   especiales de justicia con fundamento en la finalidad de alcanzar la paz[1114].    

El  numeral quinto establece el deber de recibir del Ministerio de Defensa,   verificar y eventualmente modificar, los listados de miembros de la fuerza   Pública que prima facie cumplan los requisitos para la libertad   transitoria condicionada y anticipada. Esta norma, en general, es constitucional   pues refiere una facultad del Secretario Ejecutivo que, de hecho, había sido   contemplada por el artículo 53 de la Ley 1820, y declarada constitucional por   esta Corte. En efecto, en la Sentencia C-007 de 2018 la Corte fundamentó la   constitucionalidad de la norma de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta que las funciones que se le asignan   en esta normativa son de naturaleza operativa, relativas a la verificación de   información y custodia de documentos, no judiciales, y que encuentran respaldo   en el propio Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte declarará su   constitucionalidad”.    

Sin   embargo, en esta ocasión, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la   expresión “y eventualmente modificar” por cuanto, para cuando fue   estudiado el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, la JEP no estaba constituida, y   si bien la labor de modificación del listado se entendía como de carácter   provisional y administrativo, también era necesaria en cuanto la magistratura no   se encontraba en ejercicio. En consecuencia, el análisis actual varía en este   momento que la jurisdicción ya ha sido puesta en marcha y ha asumido la   competencia.    

Lo   anterior, no resta validez a los actos que hayan sido emitidos por el Secretario   Ejecutivo respecto a los listados, ni tampoco la prevalencia de la decisión   jurisdiccional que la JEP adopte sobre las decisiones que provisional y   administrativamente haya adoptado la persona que ejerza la secretaría ejecutiva   de la jurisdicción.    

En   lo que tiene que ver con el numeral sexto, se trata de la función de   verificación de las actas de compromiso de los beneficiarios de los artículos 52   y 56 de la Ley 1820 de 2016 y recibir el acta de compromiso suscrita ante los   jueces, magistrados o fiscales, establecida en el artículo 8 del Decreto Ley 706   de 2017, que igualmente fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia   C-070 de 2018.    

En   lo que respecta a la Ley 1820 de 2016, dicha tarea le fue encomendada al   Secretario desde esa disposición, la cual fue declarada exequible en la   Sentencia C-007 de 2018. En lo atiente al artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017   este prevé la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la   revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, beneficios a los que   podrán acceder previa suscripción de un acta de compromiso que contendrá los   presupuestos del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Esta   función está relacionada con la facultad provisional que tuvo el Secretario   Ejecutivo, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo transitorio 7 del   Acto Legislativo, consistente en la “verificación del cumplimiento de los   requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la   privación de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de la   Fuerza Pública”. Sin embargo, la función asignada en el numeral bajo examen   no tiene el alcance jurisdiccional que tenía la facultad referida en el Acto   Legislativo. En este caso, se trata de una labor eminentemente administrativa   pues consiste en verificar la suscripción de dicho documento, no así verificar   la procedencia de la libertad, a través de la verificación del cumplimiento de   los requisitos.    

Por   otro lado, el numeral séptimo estipula el deber del Secretario de   certificar con su firma el Acta de Compromiso de que trata el artículo 36 de la   Ley 1820 de 2016. En cuanto esta función desarrolla un contenido señalado en   dicha ley declarado exequible en la Sentencia C-007 de 2018, asignar la función   de certificación a quien ejerza la Secretaría Ejecutiva, no presenta ningún   problema de constitucionalidad.    

El  numeral octavo se refiere a una función transitoria que finalizó con la   constitución del Tribunal para la Paz, y que por tal razón no presenta problemas   de constitucionalidad. Se trata de la verificación del periodo de permanencia en   las ZVTN como tiempo de cumplimiento de sanción. Dicha facultad está orientada a   garantizar una sanción efectiva[1115]  de los responsables, sin desconocer las garantías de las personas sometidas a la   JEP. Esta regulación es respetuosa además del criterio de transitoriedad de las   funciones jurisdiccionales de la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo a lo previsto   en el Acto Legislativo 01 de 2017 y reiterado en la Sentencia C-674 de 2017.    

En   el numeral noveno se establece la función de recibir los informes de las   personas que hayan realizado trabajos u obras desde el momento en que se adoptó   el acuerdo de “limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos   de explosivos de guerra y limpieza de minas antipersona”, previsto en el   punto cinco del Acuerdo Final para que queden a solicitud del interesado ante la   JEP. Dicha tarea constituye otra labor administrativa que le es encomendada al   secretario y es necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la JEP, entre   otras, de la Sala de Reconocimiento y por el Tribunal al momento de definir e   imponer las sanciones propias que deben verificar que hayan cumplido sus   objetivos restaurativos y retributivos, conforme a lo expuesto en el acápite   correspondiente de esta Sentencia[1116].    

El  numeral décimo prevé la función de brindar ante las autoridades   judiciales la información pertinente sobre el sometimiento de una persona a la   JEP, en el evento de que cursen procesos judiciales en su contra. Esta función   es también de carácter administrativo que, además, es coherente con la función   también del Secretario de recibir las actas de sometimiento. Además, esta norma   permite la coordinación de la JEP con otras autoridades judiciales, así como   garantizar el debido proceso de quienes se encuentran sometidos a la   jurisdicción.    

El  numeral once le impone al Secretario el deber de gestionar, según lo   disponga la magistratura, el monitoreo con sistemas de vigilancia electrónica de   las personas que han obtenido libertad condicionada en los términos del artículo   35 de la Ley 1820 de 2016. Esta función es administrativa pues se desarrolla   bajo las directrices de las Salas y del Tribunal, y porque es una tarea propia   de la gestión de recursos de la JEP (inciso noveno del art. transitorio 7 del   Acto Legislativo 01 de 2017). Esta función se encuentra orientada a garantizar   que la JEP verifique las condiciones de sometimiento efectivo a la jurisdicción   de quienes están en libertad, así como ofrecer garantías de control para   prevenir la comisión de nuevos delitos por estas personas en el marco de las   garantías de no repetición. Adicionalmente, la facultad de monitoreo electrónica   fue avalada constitucionalmente en la Sentencia C-007 de 2018, por lo que no   ofrece problemas de constitucionalidad    

El  numeral doce refiere a la posibilidad de apoyar en lo que le solicite el   Tribunal para la Paz, a efectos de lograr la creación del mecanismo   internacional que verifique el cumplimiento de las sanciones que imponga la JEP.   Esta función es acorde con el marco constitucional expuesto en el acápite de   Justicia Restaurativa y sanción efectiva de esta Sentencia[1117],   según el cual las sanciones se regirán por lo establecido en el Acuerdo Final   (art. transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017), que contempla la función   del mecanismo de monitoreo de Naciones Unidas (numerales 53.d y 62 del Acuerdo   Final).    

En   el numeral trece prevé la posibilidad de que el secretario proponga ante   el Órgano de Gobierno, políticas, programas y medidas varias de índole   administrativo y funcional de la JEP, que pueda asegurar su ejecución. Esta   también es una labor típicamente administrativa que facilita el funcionamiento   de la jurisdicción. Se trata de una función de gestión acorde con la misión   constitucional de la Secretaría Ejecutiva, cual es la administración, gestión y   ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz (inciso noveno   del art. transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

El  numeral catorce contempla el deber de coordinación del Secretario con las   demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las   víctimas y procesados sus derechos. Dicha facultad se acompasa con lo señalado   en el artículo 113 de la Carta Política, es una tarea que hace parte de la   función administrativa, y permite garantizar el debido proceso (art. 29 C.P.),   así como condiciones efectivas para la participación de las víctimas[1118].    

El  numeral quince se estipula la tarea de implementar y garantizar los   mecanismos como las medidas administrativas necesarias para articular y   coordinar la JEP con la Jurisdicción Especial Indígena, lo que constituye un   deber administrativo en tanto que la creación de dichos mecanismos se   establecerán en el reglamento de la JEP, conforme lo señala el artículo 9   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que, en lo que tiene que ver con   este aspecto, fue declarado exequible en la Sentencia C-674 de 2017. Este   contenido normativo fue objeto de consulta previa, según se expuso en el acápite   correspondiente[1119].    

El  numeral dieciséis asigna una función administrativa consistente en la   elaboración del anteproyecto de presupuesto de la JEP. Esta función es   característica de la misión constitucional de la Secretaría Ejecutiva, esto es,   la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción   Especial para la Paz (inciso noveno del art. transitorio 7 del Acto Legislativo   01 de 2017). Esta tarea también es expresión de la autonomía presupuestal de esa   jurisdicción (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017).   Adicionalmente respeta las competencias del órgano de gobierno porque su función   se restringe a la elaboración del anteproyecto de presupuesto cuya aprobación   corresponde al órgano de gobierno (art. 112, numeral 5, del Proyecto de Ley bajo   estudio).    

El  numeral diecisiete contempla la elaboración y coordinación de la   ejecución de los Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual y los demás   planes, políticas y programas que serán sometidos a la aprobación del Órgano de   Gobierno. Se trata igualmente de una función típicamente administrativa que se   desarrolla bajo la orientación y decisión de la instancia de gobierno u órgano   de gobierno, lo que es acorde con lo señalado en el inciso séptimo del artículo   transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. Además, esta norma es coherente   con el artículo 112, numeral 4, analizado supra, que le asigna al   Secretario la labor de administración y gestión de unos planes que son adoptados   por el Órgano de Gobierno.    

El  numeral dieciocho le encomienda al Secretario o Secretaria Ejecutiva el   deber de administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la   JEP, y responder por su correcta aplicación y utilización. Esta también es una   típica labor de administración de los recursos, encargada por la Constitución a   la Secretaría Ejecutiva (inciso noveno del art. transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017).    

El  numeral diecinueve menciona la tarea del Secretario de celebrar contratos   o convenios para generar alianzas y coordinaciones con entidades sin que el   monto exceda los 1000 salarios, pues en caso de que supere dicho valor, debe ser   aprobado por el Órgano de Gobierno. Esta función atiende a una tarea   administrativa encaminada a habilitar condiciones materiales para el   cumplimiento de los objetivos de la JEP (inciso noveno del art. transitorio 7   del Acto Legislativo 01 de 2017). El tope de salarios es desarrollo de la   libertad de configuración legislativa, y además constituye un control al   interior de la jurisdicción. Por último, esta labor se asimila a la función   otorgada al director ejecutivo de la Rama Judicial (art. 99, numeral 3 de la Ley   270 de 1996).    

El  numeral veinte señala la facultad de actuar como ordenador de gasto,   aclarando que puede delegar esa función en un servidor del nivel directivo. Esta   función es acorde con las funciones que determina el inciso noveno del artículo   transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, esta norma es   coherente con la delegación a la que hace referencia también el artículo 115.2   del Proyecto de Ley.    

El  numeral veintiuno faculta al Secretario para nombrar y remover al   Subsecretario Ejecutivo, que es una decisión administrativa (inciso noveno del   art. transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017), coherente además con lo   señalado en el artículo 123 de la norma bajo examen, según el cual los niveles   directivos son de libre nombramiento y remoción.    

El  numeral veintidós le asigna la función de nombrar y remover a los   empleados de la JEP, y aclara que los empleados de los despachos judiciales y de   la UIA, serán designados por los magistrados y por el Director de la Unidad,   respectivamente.    

Por tanto, este numeral asigna una función   administrativa encomendada a quien ejerza la Secretaría Ejecutiva, la cual es   transitoria mientras se implementa el régimen de carrera especial temporal, en   los términos mencionados en el estudio del artículo 112 ut supra y 123   infra.    

La reglamentación que el Congreso realice de la carrera   temporal de esa jurisdicción implicará variaciones respecto de la forma de   acceso a los cargos de un grupo de empleados de la JEP. Sin embargo, mientras   que ello ocurre, existe la necesidad de nombramiento de una planta provisional   que permita el desarrollo de las actividades que le fueron encomendadas, habida   cuenta que para la puesta en funcionamiento de esa jurisdicción no se requería   ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las   normas de procedimiento, ni de lo que estableciera el reglamento de dicha   jurisdicción, como fue señalado en el inciso primero del artículo transitorio 15   del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En ese sentido, como la JEP se encuentra funcionando y   requiere del nombramiento de personal para el cumplimiento de sus funciones,   dicha facultad debe mantenerse. A lo anterior también se suma el hecho de que   debe existir un funcionario facultado para nombrar a directivos de nombramiento   y remoción previstos en el artículo 123 del Proyecto de Ley bajo estudio. En   consecuencia, no se excedió la libertad de configuración del legislador en la   materia pues le asignó esa tarea al directivo encargado de las funciones   administrativas de la JEP.    

Sin embargo, la función de nombramiento y de remoción   de los empleados provisionales en cabeza de la Secretaría Ejecutiva, no es una   facultad amplia y discrecional, como ocurre con los cargos de libre nombramiento   y remoción, sino que tiene unos límites legales y constitucionales.    

En ese sentido, la facultad de nombrar no puede   desconocer los criterios de designación de la planta del personal señalados en   el artículo 123 del Proyecto de Ley bajo estudio, a saber, los de cualificación,   calidades personales, capacidad profesional, equidad de género, diversidad   étnica y cultural, publicidad, transparencia y participación.    

Y, en lo que respecta a la facultad de remoción de   estos empleados, no se pueden desconocer las garantías de los trabajadores,   relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa y al acceso a la   administración de justicia (art. 29 y 229 C.P.), por lo que, para la remoción de   un empleado provisional, el secretario debe acudir a la debida motivación del   acto administrativo, como ha indicado esta Corporación por vía jurisprudencial.   Por consiguiente, la potestad de remover a los   funcionarios vinculados debe hacerse “conforme a las normas   correspondientes” (inciso cuarto del art. 125 C.P.).    

El  numeral veintitrés asigna funciones para garantizar un adecuado servicio   al ciudadano de la JEP, que también es una función administrativa en aras de   garantizar un adecuado funcionamiento de la jurisdicción, así como su   relacionamiento con la ciudadanía, conforme al inciso noveno del artículo   transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

El  numeral veinticuatro habilita al Secretario Ejecutivo a diseñar y poner   en marcha, bajo las condiciones que fije la magistratura a través del   reglamento, unidades de análisis o de apoyo. Se trata de una función   administrativa porque dichas unidades están a servicio de las Salas y Secciones,   y se crean, no por disposición de la Secretaría, sino de la magistratura.   Además, permite a la JEP cierta flexibilidad en su funcionamiento para   adaptación a sus necesidades, respetando siempre las normas constitucionales que   la crean y definen su estructura básica.    

El  numeral veinticinco tiene que ver el diseño e implementación de   mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, entre otros, lo que es   claramente una tarea administrativa y, atiende un deber legal impuesto a todas   las ramas del poder público, por intermedio de la Ley 1712 de 2014, que aprobó   la ley de transparencia, así como también garantiza el cumplimiento de los   principios de la función pública previstos en el artículo 209 Superior,   concretamente, los de moralidad y publicidad. Sin embargo, la aprobación de   dichos planes la somete al visto bueno del órgano de gobierno, de conformidad   con lo señalado en el artículo 112, numeral 10 de la ley bajo examen.    

El  numeral veintiséis corresponde a la necesidad de establecer sistemas de   seguimiento y evaluación de resultados y rendimiento de los órganos de la JEP,   los cuales resultan importantes para presentar los informes a la ciudadanía y   entes de control previstos en el numeral 11 del artículo 112 del Proyecto de Ley   estudiado supra. Además, se trata de una función administrativa y de   gestión, ajustada al Acto Legislativo 01 de 2017. La norma también desarrolla   principios constitucionales de administración pública como los definidos en el   artículo 209 de la Constitución que, si bien rige en principio para la rama   ejecutiva, también son aplicables para todas las ramas del poder en el ejercicio   de sus funciones de carácter administrativo    

Los  numerales veintisiete y veintiocho le asignan al secretario la función de   ejercer como representante legal de la JEP, así como representar a la   jurisdicción en los procesos judiciales, lo cual tiene que ver con cuestiones   administrativas y de funcionamiento y, además, asegura el ejercicio del derecho   a la defensa de la entidad. No se trata de una función jurisdiccional asociada   con la determinación de derechos y de responsabilidades, sino administrativa de   la jurisdicción y, por consiguiente, acorde el Acto Legislativo.    

El  numeral veintinueve prevé la elaboración de balances y estados   financieros presentados a la instancia de gobierno u órgano de gobierno en los   términos del inciso primero del artículo 112 de la ley estudiada. En ese   sentido, al ser el secretario quien celebra contratos y ejecuta el presupuesto,   es natural que sea el responsable de elaborar y presentar los balances y estados   financieros, lo que constituye una cuestión propia de la administración y   gestión de recursos (inciso noveno del art. transitorio 7 del Acto Legislativo   01 de 2017), y respeta los principios de la función administrativa previstos en   el artículo 209 Superior.    

El  numeral treinta establece la función de elaborar los análisis y estudios   necesarios para que la instancia de gobierno adopte las políticas a largo plazo   de la JEP. Esta norma es coherente con el numeral primero del artículo 112 del   Proyecto de Ley, en el que se fijó que el órgano de gobierno o instancia es el   competente para establecer las políticas generales de esa jurisdicción (par. 2º   del art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

El  numeral treinta y dos se refiere a la regulación de trámites   administrativos que se adelanten en los despachos en los términos no previstos   por el legislador, de manera que se trata de una norma subsidiaria y meramente   administrativa, dirigida a que se disponga de lo necesario para que los trámites   ante la jurisdicción operen adecuadamente. Se entiende que esta labor no puede   estar por encima del reglamento, ni de las leyes de procedimiento y otras normas   jurídicas a las que está sujeta esta función.    

El   numeral treinta y tres es una norma de remisión, que hace alusión a las   demás funciones previstas para los representantes legales de entidades públicas.   De esta manera se homologan las funciones que pueda cumplir y no estén previstas   en este detallado catálogo del artículo 114. En este sentido se entiende que son   constitucionales pues complementan y fortalecen la función de representación de   la JEP, en aquello que aplique a otras funciones y sea compatible con la   naturaleza de la jurisdicción.    

En   consecuencia, se declarará la constitucionalidad de la totalidad de funciones   asignadas mediante este Proyecto de Ley al Secretario Ejecutivo, excepto la   expresión “y eventualmente modificar” del numeral 5, por las razones expuestas.    

El  parágrafo primero procura que el cumplimiento de las funciones previstas   en los numerales 3, 4, 5 y 6, relacionadas con los listados de las personas   sometidas a la jurisdicción, se realicen bajo ciertos criterios diferenciales   para ex miembros de las FARC-EP, miembros de la Fuerza Pública, y demás   personas. Lo anterior, resulta exequible al implementar el Acuerdo Final, de   conformidad con el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2017, toda vez que en   el numeral 8 del Acuerdo Especial e Ejecución para seleccionar al Secretario   Ejecutivo de la JEP, se estipula la constatación en los términos precedidos, lo   cual fue reiterado en el inciso tercero del artículo transitorio 10 del Acto   Legislativo 01 de 2017 y que además ha sido reglamentado en parte por los   artículos 17, 26 y 53 de la Ley 1820 de 2016, que ya fueron estudiados y   declarados exequibles en la Sentencia C-007 de 2018.    

Adicionalmente, en el inciso segundo del parágrafo señala que el Gobierno debe   proporcionar apoyo a la JEP y para eso debe efectuar los ajustes presupuestales   necesarios para financiar los gastos dirigidos al cumplimiento del objetivo   previsto para dicha jurisdicción. Este inciso se ajusta a los principios de   colaboración armónica (art. 113 C.P.) y a la autonomía presupuestal (art.   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017) que caracteriza a la JEP. El   ajuste presupuestal es constitucional bajo el entendido de que está encaminado a   garantizar las apropiaciones correspondientes para financiar el SIVJRNR, del   cual hace parte la JEP, por las razones que esta Corte señalará en el estudio de   los artículos 125 y 126.    

En   el segundo parágrafo se advierte que las funciones judiciales que haya   desempeñado transitoriamente el Secretario Ejecutivo serán de conocimiento del   Presidente y magistratura de la JEP. Lo anterior es acorde con lo señalado en el   Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos interpretados por esta Corporación   en la Sentencia C-674 de 2017, en la que se enfatizó que las funciones   jurisdiccionales atribuidas por excepción al Secretario Ejecutivo, solo regirán   hasta cuando empiece a funcionar la JEP. De esta manera se garantiza que la JEP,   una vez constituida, reciba toda la información sobre el ejercicio de dichas   funciones y continúe haciendo lo que se requiera para dar continuidad al   ejercicio de las mismas. Por tanto, también será declarado exequible.    

En   función de las consideraciones anteriores se declarará la constitucionalidad del   artículo 114, salvo la expresión “y eventualmente modificar” prevista en   el numeral quinto por las razones expuestas previamente.    

ARTÍCULO 115. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Secretario Ejecutivo podrá delegar en el   Subsecretario y en los funcionarios del nivel directivo las siguientes   funciones:    

a)        Nombrar y remover los funcionarios   dependientes de los delegatarios;    

b)Ordenar gastos y celebrar los contratos y convenios, de   acuerdo con el Plan de Acción Anual y con el presupuesto apropiado para cada   actividad;    

c)    Cualquier otra definida en el   Reglamento de a JEP, incluido el ejercicio del poder disciplinarlo sobre los   empleados dependientes de los delegatarios si así se estableciera en dicho   Reglamento.    

PARÁGRAFO.   Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales   vigentes, procederá el recurso de reposición ante el Secretario.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 115 es acorde con la Carta Política en tanto que, de acuerdo con el   artículo 211 de la Constitución, a través de la ley se fijan las condiciones   “para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en   otras autoridades”. También señala dicha norma constitucional que la ley “establecerá   los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.    

En   consecuencia, el legislador estatutario tiene competencia para definir las   reglas y condiciones de delegación, así como los recursos que proceden, como lo   hace en la norma examinada.    

Adicionalmente, esta norma es coherente con lo definido por el artículo 114   analizado, que estipula que el Secretario Ejecutivo actuará como   ordenador de gasto e indica que esta función puede ser delegada en un servidor   del nivel directivo, como en este caso se ratifica. Se trata de una expresión de   libertad de configuración del legislador, pues define unas reglas específicas   acordes con los principios de la función pública. Por tanto, este artículo se   declarará constitucional.    

ARTÍCULO 116. SEDE. La JEP tendrá su sede en Bogotá, Distrito Capital, pero podrá   funcionar de manera itinerante en cualquier parte del país y emplear   instrumentos administrativos y financieros para procurar su presencia   territorial.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

En   lo que respecta a la sede de la JEP, el artículo 116 señala que tendrá lugar en   Bogotá D.C., lo cual corresponde a un criterio de libertad de configuración   legislativa y que, además, corresponde a la capital de la República, donde están   ubicadas las máximas autoridades del Estado. Lo anterior no excluye la   posibilidad de que de manera itinerante funcione en otras partes del país o   emplee instrumentos financieros y administrativos para procurar su presencia en   todo el territorio, lo que es coherente con los fines que persigue y con   asegurar facilidades de acceso a la justicia de las víctimas, con lo que realiza   el derecho constitucional de acceso a la justicia (art. 229 C.P.).   Adicionalmente, es expresión del enfoque territorial que debe tener todas las   entidades del Sistema Integral (art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de   2017). Por lo anterior, este artículo será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 117. SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa   gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de recursos   suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones   previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores   debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal especializada y   culturalmente pertinente en los casos requeridos.    

La Secretaría Ejecutiva de la JEP será la encargada de   administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para garantizar la   prestación de un servicio público en favor de las personas que lo requieran, con   el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se   sometan ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando   unos u otros de los mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos   suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa   pública dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o   defensores de confianza. Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará   contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de   las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad,   pertinencia y oportunidad.    

El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa vinculará   defensores que deberán ser abogados, con conocimiento del derecho penal,   procesal penal, Derecho Internacional Humanitario, resolución de conflictos,   derechos humanos o similares y o experiencia en litigio penal.    

A decisión del interesado se podrá acudir a los   sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados   pertenecientes a comunidades étnicas o que no perteneciendo a dichas comunidades   acrediten experiencia en derechos étnicos, a los servicios jurídicos de las   organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o   condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los   servicios jurídicos de entidades sin ánimo de lucro o de las organizaciones de   derechos humanos o de víctimas que hayan brindado la asistencia jurídica al   beneficiario durante un proceso penal relativo a las materias competencia de la   JEP. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las   organizaciones de derechos humanos o de víctimas designadas por los   beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de   un sistema de defensa con la misma idoneidad.    

Los defensores y organizaciones seleccionados deberán   inscribirse en el Registro de Abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y   Defensa que para tal efecto cree y administre la Secretaría Ejecutiva de la JEP,   sin perjuicio que este sistema se articule con el administrado por la Defensoría   del Pueblo.    

En todo caso la Secretaría Ejecutiva podrá realizar   convenios interadministrativos con la Defensoría del Pueblo para la gestión del   Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa y para lograr eficiencia en la prestación   del servicio de defensoría pública y de asesoría y representación de los   intereses de las víctimas en el interior de la JEP. La Secretaría Ejecutiva   también podrá celebrar contratos y convenios con resguardos indígenas,   autoridades y organizaciones indígenas, negras, afrocolombianas, raizales   palenqueras y Rrom, organizaciones no gubernamentales con experiencia en la   promoción, defensa y litigio en casos de violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tanto para efectos de la   defensa de los procesados, como para la asesoría y representación de los   intereses de las víctimas.    

Adicionalmente los miembros de la Fuerza Pública podrán   acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y especializada   del Ministerio de Defensa – FONDETEC, así como a miembros de la Fuerza Pública   profesionales en derecho.    

La homologación y/o equivalencia de los requisitos de   estudio, conocimientos y experiencia de los abogados defensores de que trata el   artículo 3 de la Ley 1698 de 2013, será reglamentada por el Gobierno Nacional   dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente   ley.    

Intervenciones    

La   Defensoría del Pueblo intervino para solicitar la constitucionalidad   condicionada del artículo 117. Sostiene la entidad que los defensores públicos   que conforman el Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP), en desarrollo de   su contrato de prestación de servicios, tienen asignados una gran cantidad de   procesos judiciales y, si bien es cierto que el Proyecto de Ley estatutaria   prevé la implementación de un Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita,   existe la posibilidad de que una cierta cantidad de personas que adelantan   procesos en la JEP soliciten los servicios del SNDP. En virtud de lo anterior,   considera que la norma es constitucional bajo el entendido de que la posible   intervención del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del   Pueblo para efectos de asumir la defensa técnica de procesados y la   representación judicial de víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz,   debe ser subsidiaria en relación con la función de defensa en cabeza del Sistema   Autónomo de Asesoría y Defensa.    

El   Comité de Víctimas de la Guerrilla intervino para solicitar la inexequibilidad   de los incisos segundo y séptimo. Fundan su solicitud en dos argumentos. En   primer lugar, consideran que la facultad para suscribir directamente los   contratos con los profesionales del derecho u organizaciones, con el fin de   prestar servicios en la asesoría y ejercicio del derecho de defensa de los   acusados frente a la JEP, conlleva una evidente falta de independencia y   autonomía, ya que los profesionales del derecho deberán prestar sus servicios de   defensa actuando contra su contraparte que, a la vez, es su contratante y   simultáneamente supervisor del contrato.    

En   segundo lugar, manifiesta el Comité que para que un abogado defensor ejerza   adecuadamente la defensa del acusado, imputado, investigados o procesados debe   actuar (i) sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas;   (ii) comunicarse libremente con sus clientes; (iii) no debe sufrir o estar   expuesto a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra   índole. Condiciones, en particular la primera y tercera, que no se garantizan   cuando quien ejerce la defensa tiene una relación laboral de empleado de la   autoridad judicial (en este caso JEP) que ejercerá como jefe y contraparte de   los intereses de su cliente a la vez.    

Análisis    

El  primer inciso no presenta problema de constitucionalidad pues con la   creación del Sistema de Defensa se garantiza el debido proceso (art. 29 C.P.),   que es uno de los principios que rige la Jurisdicción. De esta manera, se   garantiza a aquellos destinatarios de la ley que no dispongan de recursos para   acceder a asistencia legal y especializada, la posibilidad de contar con dicha   asesoría y defensa en condiciones ofrecidas por el Estado. La norma además   atiende el principio de diversidad cultural y no discriminación, establecido en   los artículos 7 y 13 de la Constitución, según los cuales la asistencia debe ser   culturalmente pertinente. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el   inciso primero del artículo 117 es constitucional.    

                                  

El  inciso tercero menciona los criterios de selección de los abogados en   función de su formación, definiendo que debe tratarse de abogadas y abogados con   conocimientos en derecho penal, procesal penal, Derecho Internacional   Humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos, o similares. Es decir,   atiende a las especialidades de la Jurisdicción, de manera que se garantiza la   idoneidad en la representación, maximizando el derecho al debido proceso de los   procesados y las víctimas. Esta Corte ha señalado que en los casos en que se   asignen abogados en aplicación del amparo de pobreza, estos deben actuar   diligentemente[1123], lo cual exige que tengan formación adecuada y   especializada sobre las áreas de trabajo la jurisdicción.    

El  inciso cuarto establece la posibilidad que tienen los interesados para   acudir bien sea al Sistema Autónomo o a sistemas de defensa ya existentes, que   cuenten con quienes acrediten experiencia en los temas definidos en el inciso   cuarto, que cuente con profesionales que pertenezcan a las comunidades étnicas o   tengan experiencia en derechos étnicos, siendo el Estado el encargado de generar   los convenios de financiación con las diferentes organizaciones designadas para   esta labor. Lo anterior no representa problemas de constitucionalidad en tanto   la inclusión de criterios de campo de conocimiento pretende garantizar el   derecho a la defensa técnica y especializada, parte esencial del derecho al   debido proceso. El derecho a una defensa técnica, definida esta como “el   derecho a tener un acompañamiento y asesoría de una persona con conocimientos   especializados”[1124], “(…) implica un compromiso serio y responsable del   profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente   procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y   gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su   representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su   inocencia”[1125].    

Por   tanto, que el Estado pueda acudir a abogados pertenecientes a comunidades   étnicas o que tengan experiencia en el agenciamiento de sus derechos y pueda   celebrar contratos o convenios con resguardos, autoridades u organizaciones   étnicas para la defensa de los procesados o asesoría y representación de las   víctimas se ajusta a la Constitución, pues garantiza el respeto de su cultura y   sus derechos, en desarrollo del mandato de protección a la diversidad étnica y   cultural y el derecho a la igualdad (arts. 7 y 13 C.P.). Adicionalmente,   el inciso cuarto que afecta de manera directa a las comunidades indígenas cumple   con la exigencia de la consulta previa tal como quedó expuesto en el acápite   correspondiente de esta sentencia[1126].    

Los  incisos quinto establece la obligación de inscribirse en un Registro de   Abogados para los defensores y organizaciones que ejerzan representación   judicial en el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa. El inciso sexto  facultan a la Secretaría Ejecutiva para realizar convenios interadministrativos   con la Defensoría del Pueblo, así como con resguardos indígenas y autoridades   étnicas para efectos de ampliar las posibilidades de representación de víctimas.   El inciso séptimo permite que los miembros de la Fuerza Pública acudan al   Fondo de Defensa Técnica y Especializada del Ministerio de Defensa – FONDETEC,   así como a miembros de la Fuerza Pública que ejerzan la abogacía. De esta   manera, se maximizan las posibilidades de defensa y su especialización,   redundando en mejores garantías tanto para víctimas como para procesados, lo   cual es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2017 y con las normas generales de   la Constitución sobre debido proceso y acceso a la justicia.    

En   cuanto a lo solicitado por la Defensoría del Pueblo, entiende la Corte que la   responsabilidad principal de garantizar la Asesoría y Defensa es del Sistema   Autónomo que desarrolla el artículo 117, pues fue creado de manera específica y   especializada para la JEP. Por lo anterior, no es necesario condicionar su   constitucionalidad en los términos propuestos. El artículo, por otra parte,   permite la celebración de convenios con la Defensoría del Pueblo para la Gestión   del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, con el objeto de lograr eficiencia   en la prestación de los servicios a su cargo.    

El  inciso octavo refiere la posibilidad de homologación de los requisitos de   estudio, conocimientos y experiencia de los abogados defensores de que trata el   artículo 3 de la Ley 1698 de 2013 y faculta la reglamentación, por parte del   Gobierno Nacional, de dicha Ley 1698 de 2013. Esta facultad de reglamentación no   tiene problemas de constitucionalidad pues es coherente con el artículo 189,   numeral 11 de la Constitución, que faculta al Presidente para ejercer la   potestad reglamentaria. Más aún, en sentencia C-019 de 2018, la Corte   Constitucional estableció que la defensa técnica para los miembros de la Fuerza   Pública otorgada por la JEP, a través de la financiación de FONDETEC “se   justifica constitucionalmente en el marco de la justicia transicional y los   derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y condiciones de no   repetición”[1127].    

En   cuanto a lo planteado por el Comité de Víctimas de la Guerrilla – Vida, no   encuentra la Corte procedente su planteamiento pues se basa en una suposición   que no necesariamente se desprende del contenido normativo objeto de control.   Así, el ejercicio de la abogacía por parte de los miembros del Sistema Autónomo   de Asesoría y Defensa, como de las organizaciones de derechos humanos o de   víctimas, o de los abogados pertenecientes a comunidades étnicas, está sujeto a   las reglas disciplinarias del ejercicio de la profesión, será independiente, y   estará sometido al secreto profesional, conforme lo rige la Ley 941 de 2005, la   Ley 1123 de 2007 y la Ley 1698 de 2013. Al contrario, el hecho de que el diseño   de la JEP defina formas de garantizar la asesoría y defensa de las partes y las   víctimas, es adecuado pues dispone de una respuesta institucional para maximizar   el debido proceso, ante la eventualidad de falencias en la cobertura, calidad y   especialidad en la representación en el proceso que se surta ante la   Jurisdicción.    

Conforme a lo anterior, la Corte declara la constitucionalidad del artículo 117   del proyecto de ley estatutaria bajo análisis, referente al Sistema Autónomo de   Asesoría y Defensa.    

TÍTULO VII    

DEL   ARCHIVO    

ARTÍCULO 118. ARCHIVOS. La Secretaría Ejecutiva tendrá una dependencia   encargada de los procesos y procedimientos relacionados con la Gestión   Documental y el manejo del archivo de la JEP y la memoria judicial, que   garantice la conservación y la seguridad de la información y que cumpla con los   principios rectores de la ley de archivo. El Secretario Ejecutivo celebrará   convenios con el Centro Nacional de Memoria Histórica, con el Archivo General de   la Nación y con cuantas entidades nacionales o extranjeras entienda competentes   y necesarias para estos efectos.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   Sala Plena considera que se trata de una norma constitucional en tanto establece   que la gestión documental de la jurisdicción atenderá los principios generales   de la ley de archivo, y asigna su responsabilidad a una dependencia al interior   de la Secretaría Ejecutiva, órgano de la JEP encargado de las labores   administrativas (inciso noveno del art. transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de   2017)[1128].   Se advierte, además, la relevancia de la correcta conservación de los datos   recolectados en el marco de la función de la jurisdicción. Esta función promueve   la garantía de la memoria histórica, en cuanto la JEP producirá y dispondrá de   archivos sobre graves violaciones a los derechos humanos y al derecho   internacional humanitario.    

Así, esta disposición contribuye a la realización del derecho a la verdad, en su   componente de memoria histórica, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-017   de 2018. Se destaca que, frente a graves violaciones de los derechos humanos,   ese derecho comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el   deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas[1129]. Para este Tribunal, “El primero, comporta el   derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos   sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes.   El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su   opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas   adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero,   determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus   familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho   imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se   cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de   la suerte que corrió la víctima”[1130].    

Por   ende, la preservación de archivos y otras pruebas relativas a violaciones de   derechos humanos mediante la adopción de medidas adecuadas, da cumplimiento a la   obligación de recordar que incumbe al Estado y facilita el conocimiento de tales   violaciones, como parte de la memoria colectiva. Esta norma reviste entonces la   mayor relevancia, al establecer las condiciones institucionales para la efectiva   preservación de archivos, acudiendo a instituciones nacionales ya existentes,   como el Centro de Memoria Histórica y el Archivo General de la Nación; y al   facultar la realización de convenios con entidades internacionales.    

En   ese sentido, se declarará la constitucionalidad del artículo 118.    

ARTÍCULO 119. MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial   para la Paz podrá adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en   funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción,   para preservar documentos relacionados con el conflicto que se contengan en   archivos públicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes colombianas   y en el Decreto 588 de 5 de abril de 2017 de Creación de la Comisión de   Esclarecimiento de la Verdad.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Esta norma se ajusta a la Constitución por cuanto es análoga a la contenida en   el inciso noveno del artículo 7 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo   01 de 2017. Se advierte además que su finalidad es la preservación de datos que   puedan contribuir al cumplimiento de las funciones asignadas a los distintos   órganos de la JEP, por lo que atiende a la tarea de administrar justicia. Al   respecto, se recuerda que las medidas cautelares en los procesos judiciales   aseguran el derecho al acceso a la justicia, en tanto garantizan que las   decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas[1131]. Esta función, de carácter jurisdiccional encabeza de   la Secretaría Ejecutiva expiró con la entrada en funcionamiento efectivo de la   jurisdicción, de acuerdo a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia   C-674 de 2017. Por ende, se declarará la constitucionalidad del artículo 119.    

TITULO VIII    

RÉGIMEN CONTRACTUAL, LABORAL Y DISCIPLINARIO, Y PRESUPUESTO    

CAPÍTULO RÉGIMEN   CONTRACTUAL    

ARTÍCULO 120. RÉGIMEN CONTRACTUAL. La JEP estará sujeta en la celebración de contratos al   régimen de derecho privado, acorde con los principios de la función   administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y de la   Constitución Política, y estará sometida al régimen de inhabilidades e   incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo bajo examen contiene dos enunciados normativos. El primero establece   que la Jurisdicción Especial para la Paz estará sujeta en la celebración de   contratos al régimen de derecho privado, acorde con los principios de la función   administrativa y de la gestión fiscal de que trata el artículo 209  de la Constitución Política. El segundo   enunciado normativo establece que la Jurisdicción Especial para la Paz estará   sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente   para la contratación estatal.    

El   primer enunciado normativo no reviste reparos de orden constitucional, por   cuanto la decisión del legislador estatutario de optar por el régimen de   contratación de derecho privado para la JEP desarrolla el artículo transitorio 5   del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece que la Jurisdicción Especial para   la Paz está sujeta a un “régimen legal propio”, y cuenta con   autonomía administrativa, presupuestal y técnica.  En ese sentido, es   válido que el Legislador determine las normas de derecho contractual privado   como referentes jurídicos para la celebración de negocios y contratos en el   marco de su autonomía administrativa y técnica.    

En   segundo lugar, esta Corte mediante la Sentencia C-017 de 2018, al revisar la   exequibilidad del Decreto-Ley  588 de 2017 – por medio del cual se creó la   Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición-, no   encontró reparos constitucionales al examinar los artículos 3 y 30, por medio de   los cuales se remitió al derecho contractual privado como parte del régimen de   contratación aplicable en la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad. Como se   ha establecido en otras ocasiones, la introducción de excepciones al régimen   legal de la contratación pública, así como el régimen de contratación   administrativa para entidades públicas, son válidas constitucionalmente[1132]  debido a que responden a la necesidad de actuar con rapidez y eficacia en   términos de la función encomendada a la respectiva entidad.    

Además, el artículo se debe interpretar y aplicar conforme a los principios de   la función administrativa y de la gestión fiscal de que trata el  artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto  si bien   la Constitución no excluye la posibilidad de que ciertos recursos se ejecuten   conforme a las reglas del derecho privado, como en la CEV, somete el proceso   contractual, en todo caso, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad (art. 209 C.P).    

El   segundo enunciado normativo se encuentra en sintonía con los principios de   moralidad pública que rigen la contratación de las entidades estatales y, en   consecuencia, la Corte no encuentra una razón constitucional que límite la   libertad de configuración del legislador, al definir que, el régimen de   inhabilidades e incompatibilidades a las que están sometidos los servidores   públicos que ejecuten la función contractual de la Jurisdicción Especial para la   Paz, será el previsto para la contratación estatal.    

Por lo antes expuesto, se declarará la   constitucionalidad del artículo bajo estudio.    

CAPÍTULO II    

RÉGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO    

ARTÍCULO 121. LOS SERVIDORES DE LA JEP. Son servidores de la JEP los Magistrados de las Salas y   de las Secciones del Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de   Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo, así como el personal   involucrado en la gestión judicial o administrativa de la jurisdicción.    

Los magistrados suplentes de las Salas y de las   Secciones del Tribunal para la Paz ostentan la calidad de servidores públicos   transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios   a los cuales remplazan.    

PARÁGRAFO.   Los Magistrados del Tribunal para la Paz designarán sus magistrados auxiliares y   demás funcionarios y empleados de sus despachos. Los magistrados de las salas   designarán los empleados de sus despachos. Los funcionarios de cualquier nivel   que se adscriban a los despachos de los magistrados son de libre nombramiento y   remoción.    

Intervenciones    

En   relación con el artículo 121, la Universidad Santo Tomás intervino para   solicitar la constitucionalidad condicionada de la expresión “transitorios”  del inciso 2, sostiene que el término debe ser interpretado de conformidad con   los puntos 65[1133]  y 66[1134]  del Acuerdo Final para la Paz, los cuales establecen que los magistrados   suplentes deben estar a disposición del Tribunal o de cada Sala, ya sea   para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de   las salas y secciones. Considera, que del contenido del artículo 121 se   interpreta que los magistrados suplentes tendrán calidad de magistrados   transitorios frente a las vacantes transitorias del cargo que se puedan dar[1135].    

Análisis    

El   artículo 121 tiene fundamento constitucional en el artículo 123 Superior que   prevé que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones   públicas, los empleados y trabajadores del Estado (…)”.    

En lo que respecta a los magistrados suplentes, efectivamente   son servidores públicos transitorios, pues lo son durante el tiempo en que   desempeñen el cargo para atender las funciones señaladas en el artículo   transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   cuanto a la calidad de colaboradores asignada a los juristas expertos que   participen con sus conceptos, esta es coherente con lo estipulado en el artículo   98, según el cual quienes se desempeñen como amicus curiae son   contratistas, por tanto, no pueden ser considerados servidores públicos, y su   régimen jurídico será el que determine el reglamento de la JEP.    

En   efecto, quienes ejerzan como amicus curiae no pueden ser considerados   funcionarios por cuanto no administran justicia, toda vez que, como lo destacó   la Corte Constitucional en las Sentencias C-513 de 1992[1136] y C-674 de 2017[1137],   participan en el proceso a través de sus conceptos, más no pueden intervenir en   el debate o decisión. Por tanto, no es posible considerar que tienen funciones   judiciales que impongan su clasificación como funcionarios, así como tampoco que   desempeñan funciones en virtud de una vinculación legal y reglamentaria.    

Por   otro lado, el parágrafo del artículo bajo examen, señala que los magistrados del   Tribunal para la Paz designarán sus magistrados auxiliares y demás funcionarios   y empleados de sus despachos. Esta regulación, en tanto atribuye función   nominadora, es expresión de la libertad de configuración legislativa, y resulta   coherente con lo establecido en el inciso segundo del artículo 125 Superior, que   establece la facultad del legislador para determinar los empleos de libre   nombramiento y remoción.    

En   ese sentido, la norma bajo estudio será declarada constitucional.    

ARTÍCULO 122. RÉGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO. Los magistrados que ejerzan en el Tribunal para la Paz,   el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo   tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de las altas   cortes. Con respecto a su régimen disciplinario, selección designación,   compatibilidades e inhabilidades estarán sujetos a lo establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2017 para los magistrados de la JEP.    

Los magistrados que ejerzan en las Salas tendrán el   mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de los tribunales   superiores. Con respecto al régimen disciplinario y requisitos de selección y   designación, estarán sujetos a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.    

Los fiscales de la Unidad de Investigación y   Acusaciones tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y   prestaciones de los magistrados de la JEP ante quienes ejerzan.    

El órgano de gobierno de la JEP se encargará de definir   el reglamento interno de vinculación de personal que garantice las condiciones   de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la   función pública en todos los procesos de selección. En todo caso, los empleados   deberán reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el   reglamento interno de la JEP.    

El régimen disciplinario aplicable para los demás   servidores de la JEP será el establecido por el Reglamento de la JEP, que podrá   remitirse al Código Disciplinario Único.    

PARÁGRAFO.   Los magistrados del Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de   Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo y todos los funcionarios y   empleados al servicio de la JEP, sin distinción de cargos o funciones, tendrán   las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Constitución Política   y en la ley.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

El   artículo bajo estudio prevé el régimen laboral y disciplinario en la JEP, el   cual, en los incisos primero y segundo, desarrolla lo que tiene que ver   con los magistrados, en lo salarial y prestacional y los equipara a los de la   Rama Judicial. En ese sentido, los magistrados del Tribunal, el Director de la   Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo tendrán el mismo   régimen que el de los magistrados de altas cortes y los magistrados de Salas   tendrán el mismo que sus homólogos de tribunal. En primer lugar, esta regulación   es acorde con la homologación de requisitos para el cargo que hizo el Acto   Legislativo 01 de 2017 en los incisos séptimo y octavo del artículo transitorio   7, según la cual los magistrados del Tribunal para la Paz deben cumplir los   mismos requisitos que los magistrados de las altas cortes, salvo el límite de   edad; y para ser magistrado de Sala, se deben cumplir los mismos requisitos que   para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.    

No   obstante, el Acto Legislativo no hace mención al régimen salarial, ni tampoco   establece ningún criterio de homologación entre la Unidad de Investigación y   otra entidad del Estado.    

En lo referente al régimen salarial de quienes ejerzan   la magistratura, la definición del artículo bajo examen es constitucional en   tanto se trata de establecer una equivalencia que se deriva de la homologación   constitucional en materia de requisitos respecto de los magistrados de las altas   cortes y de los de Tribunal Superior de Distrito Judicial.    

En   lo relacionado, con el régimen disciplinario, tampoco presenta problemas de   constitucionalidad, en tanto remite a una norma constitucional, cual es el Acto   Legislativo 01 de 2017.    

En   cuanto al inciso tercero, la norma señala que los fiscales de la Unidad   de Investigación tendrán la misma categoría, remuneración, derechos y   prestaciones de los magistrados de la JEP ante quienes ejerzan, lo cual no se   hace extensivo al régimen disciplinario, pues este último fue determinado en el   artículo 106 en el sentido de señalar que se les aplicará el mismo que para los   fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.    

El  inciso cuarto faculta al Órgano de Gobierno de la JEP para que se   encargue de definir el reglamento interno de vinculación del personal el cual,   teniendo en cuenta lo decidido en el numeral sexto del artículo 112 del Proyecto   de Ley, y lo que la misma norma prevé, debe contener procedimientos de selección   que garanticen los principios de transparencia, cualificación, igualdad,   publicidad y demás de la función pública. Esta regulación se ajusta a la   Constitución y, además reitera que dicho reglamento, dictado por el Órgano de   Gobierno, establecerá las condiciones y requisitos para cada cargo, lo que es   acorde con lo decidido respecto el artículo 109 y el numeral 8 del artículo 112   del Proyecto de Ley, en los términos en que fue declarada su constitucionalidad.    

El inciso cuarto establece que el   régimen disciplinario de los demás servidores será definido en el reglamento de   la JEP, el cual podrá remitirse al Código Disciplinario Único. El artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que las normas de   procedimiento las que incluirían “el régimen disciplinario aplicable a sus   funcionarios que no sean magistrados”. En consecuencia, la facultad que la   disposición examinada otorga al Reglamento de Funcionamiento y Organización de   la JEP para que se establezca el régimen disciplinario a los demás servidores de   dicha jurisdicción debe entenderse sometida a lo que señale la ley de   procedimiento. En todo caso, cualquier vacío en la mencionada ley de   procedimiento, se llenará con la remisión que ésta disposición hace al Código   Disciplinario Único.    

Por   último, en lo relacionado con el parágrafo, el mismo establece que los   servidores de la JEP tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas   en la Constitución Política y en la ley. Esta regulación es constitucional en   cuanto, por un lado, remite directamente a las causales que prevé la   Constitución y, por otro lado, señala que se aplicaran también las estipuladas   en la ley, obviamente respecto del régimen aplicable a cada cargo en particular.   Teniendo en cuenta lo anterior, este artículo será declarado exequible.    

ARTÍCULO 123. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será definida y adoptada por el   órgano de gobierno de la JEP. En todo caso contará con una nomenclatura   determinada por el Gobierno Nacional y clasificación específica acorde a las   necesidades de la jurisdicción, la naturaleza general de las funciones y el   grado de responsabilidad y autoridad de los diferentes empleos. Los niveles   directivo y asesor serán de libre nombramiento y remoción. Todos los empleados   serán designados con fundamento en criterios de cualificación, calidades   personales, capacidad profesional, equidad de género, diversidad étnica y   cultural, publicidad, transparencia y participación por los procedimientos   definidos en el reglamento interno.    

PARÁGRAFO. El   Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en   la Ley 4 de 1992 fijará el régimen salarial y prestacional de los servidores de   la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Intervenciones    

Análisis    

El  inciso primero inicia señalando que la definición y adopción de la planta   de personal corresponde el Órgano de Gobierno de la JEP, reiterando lo señalado   en el numeral segundo del artículo 112 del Proyecto de Ley, disposición que,   como se dijo, es constitucional[1138].    

Posteriormente, la norma bajo examen prevé que la nomenclatura será determinada   por el Gobierno Nacional, y que la clasificación debe ser acorde con las   necesidades de la JEP, la naturaleza de las funciones y el grado de   responsabilidad y autoridad de los diferentes empleos. Esta regulación es una   expresión de la libertad de configuración legislativa y procura mantener un   tratamiento similar para los distintos empleados del sector justicia.    

En consecuencia, el contenido normativo del artículo   123, según el cual la nomenclatura es fijada por el Gobierno Nacional, atiende   la regulación constitucional señalada y, adicionalmente, permite que se   garantice un trato igualitario en materia salarial y prestacional para los   servidores públicos, en cuanto corresponda, así como se asegura que, sin   perjuicio de su carácter especial y transitorio, la jurisdicción y sus   servidores están sujetos a reglas similares de función y servicio público.    

El   inciso primero continúa señalando que los niveles directivo y asesor serán de   libre nombramiento y remoción; y define los criterios para la designación de los   empleados.    

En   ese sentido, se prevé una excepción al sistema de carrera judicial de los   empleados del nivel asesor y directivo al catalogarlos como cargos de libre   nombramiento y remoción, tal exclusión que también aplica para los empleados de   los despachos, de conformidad con el parágrafo del artículo 121. El artículo 125   de la Constitución señala que “[l]os empleos en los órganos y   entidades del Estado son de carrera”, y agrega que se exceptúan de dicha   regla “los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,   los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. En   consecuencia, en la medida en que el legislador estatutario no exceptuó de la   carrera a los demás empleados, se entiende que aplica la norma general de   carrera que define la regla constitucional. Ahora bien, dicho régimen de carrera   es de carácter temporal, pues se extiende exclusivamente por el término del   mandato de la jurisdicción, conforme al artículo transitorio 15 del Acto   Legislativo y lo interpretado sobre el mismo en la Sentencia C-674 de 2017. Es   decir, dicha carrera tendrá un término máximo que define la estabilidad de los   empleados que se vinculen, esto es 15 años, prorrogables hasta por 5 años más   por medio de Ley Estatutaria, sin que se excedan los 20 años. Dicha temporalidad   además deberá atender también los términos de funcionamiento de cada uno de los   órganos y unidades de la JEP, según lo regulado en el inciso segundo del citado   artículo transitorio 15.    

Adicionalmente, el artículo 123 bajo examen, establece los criterios de   selección que deberán seguirse para la designación como empleado de la JEP.   Dichos criterios son acordes con los principios constitucionales relativos a la   función pública, así como con los criterios de ejercicio de la función   pública, establecidos en el artículo 209 Superior, por lo que están acordes con   las normas constitucionales aplicables. Adicionalmente, dichos criterios también   recogen los fijados en al Acto Legislativo 01 de 2017 de participación   equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto por   la diversidad étnica y cultural (inciso undécimo del art. transitorio 7 Acto   Legislativo 01 de 2017).    

Por   último, el artículo 123 incorpora un parágrafo que faculta al Gobierno   para señalar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la JEP, con   sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la Ley 4 de 1992. Este   contenido normativo, como se ha expuesto, atiende lo señalado en el artículo   150, numeral 19, literal e) de la Constitución. En virtud de lo anterior, el   Gobierno Nacional ha señalado el régimen salarial y prestacional, incluido el de   la Rama Judicial y, por ende, se encuentra facultado para fijar el de la JEP,   atendiendo los criterios, normas y objetivos que la ley determinó.    

En   consecuencia, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma bajo estudio.    

ARTÍCULO 124. ORGANIZACIÓN TRANSITORIA. Mientras el Órgano de Gobierno de la JEP desarrolla el   reglamento de funcionamiento y organización, así como la planta de personal de   esta Jurisdicción, el Secretario Ejecutivo determinará mediante acto   administrativo los objetivos, la estructura orgánica, las funciones específicas   y la planta de personal transitoria de la misma.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Esta disposición es acorde con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 5   transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos   señalados en la Sentencia C-674 de 2017, según el cual, el Secretario Ejecutivo   ejercerá las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura, en lo que tiene que ver con funciones administrativas, pues   las que son de gobierno le corresponden a la instancia de gobierno.    

Así   las cosas, las facultades concedidas en este artículo al secretario, además de   ser de carácter administrativo, también procuraron por asegurar lo señalado en   el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo, por cuanto permite el   funcionamiento inmediato de la JEP, sin perjuicio de la prevalencia de las   decisiones del Órgano de Gobierno, una vez este haya sido establecido.   Adicionalmente, en ejercicio de su tarea transitoria, el Secretario Ejecutivo   está sujeto a los principios que orientan la función pública y, concretamente,   de los que se derivan de los artículos 6 y 209 de la Carta Política.    

En consecuencia, la norma será   declarada constitucional.    

Artículos 125 y 126    

Por   la conexidad temática de ambas disposiciones, se hará un análisis conjunto de   los artículos 125 y 126.    

Artículo 38.   El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del   servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos   gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a:   la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la   Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría   General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye   el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento   administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y   una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de   Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de   Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.    

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e   inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.                       

ARTICULO 126.   El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179   de 1994 quedará de la siguiente manera:    

Artículo 91.   Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán   la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la   cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones   incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía   presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas   facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en   funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas   teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación   de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.    

En la sección correspondiente a la rama legislativa   estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera   independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección   correspondiente a; la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de   la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz   serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma.    

En los mismos términos y condiciones tendrán estas   capacidades las

  Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades   Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías   territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan   personería jurídica.                                                                             

En todo caso, el Presidente de la República podrá   celebrar contratos a nombre de la Nación.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Las   disposiciones modifican, en su orden, los artículos 23 y 91 de la Ley 38 de 1989   (orgánica del Presupuesto General de la Nación), los cuales fueron a su vez   modificados por los artículos 16 y 51 de la Ley 179 de 1994. La Sala observa que   el artículo 125, que pretende establecer una modificación al artículo 23 de la   Ley 38 de 1989, que ya había sido modificado por el artículo 16 de la Ley 179 de   1991, corresponde a una exacta transcripción de este último.   Por lo tanto, lo que hace el texto es repetir en un proyecto de ley estatutaria   una disposición contenida en la ley orgánica de presupuesto que hace referencia   a las secciones que son parte del Presupuesto General de la Nación. De su parte,   el artículo 126 modificó en efecto el artículo 91 de la Ley 38 de 1989,   modificado a su vez por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994.    

Dentro de las Secciones del Presupuesto que se señalan en el artículo 125   aparece la Rama Judicial. No obstante, nada se dice de la JEP, que, si bien   administra justicia de manera transitoria y autónoma, según el artículo   transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no hace parte de   la Rama Judicial[1139].    

Sobre el particular encuentra la Corte dos posibles tensiones constitucionales:   (i) La primera de ellas se refiere a si los artículos 125 y 126, invaden la   órbita del legislador orgánico que ya fue analizada en el acápite donde se   analizó el cumplimiento de los requisitos de trámite, particularmente en el   capítulo sobre contenidos de ley estatutaria[1140], por lo que la Corte remitirá a dicho acápite en lo   concerniente a ello ; (ii) La segunda, si   el artículo 125 modificó efectivamente el texto original del artículo 23 de la   ley 38 de 1989, pues aunque la introducción anuncia una modificación, el   contenido trascribe exactamente la norma como se encuentra vigente; o si el   legislador estatutario incurrió en un error de técnica legislativa y podría   entenderse la modificación a través de una interpretación armónica y sistemática   de los artículos 125 y 126, en aras de preservar el principio de autonomía   presupuestal de la JEP, contemplado en el artículo 5 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

Entra la Corte a estudiar el asunto de la autonomía presupuestal de la JEP y su   inclusión como sección del presupuesto de gastos. Si la creación de una Sección   del Presupuesto de Gastos para la JEP podía ser una materia regulada por el   legislador estatutario y era necesario para dotarla de autonomía presupuestal   teniendo en cuenta su no pertenencia a la Rama Judicial, ¿por qué el artículo   125 reproduce una disposición normativa existente sin que su contenido haya   sufrido modificaciones a lo largo del debate legislativo? De igual forma, ¿Por   qué el artículo 126 asume que el artículo 125 creó una Sección del Presupuesto   de Gastos para la Jurisdicción Especial para la Paz que sería ejercida por la   Secretaría Ejecutiva en el marco de sus competencias?    

En   relación con el artículo 125, aunque pretende introducir una modificación al   artículo 23 de la Ley 38 de 1989, termina transcribiéndolo textualmente. Dentro   de las secciones del presupuesto de gastos que se enlistan aparece la Rama   Judicial pero no incluye a la JEP[1141], que, si bien administra justicia de manera   transitoria y autónoma, según el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01   de 2017, no hace parte de la Rama Judicial[1142].    

Así   las cosas, la disposición revisada realmente no estaría creando una nueva   Sección del Presupuesto General de la Nación correspondiente a la JEP, sino que   estaría reiterando las ya existentes para efectos de la presentación del   Presupuesto de Gastos, compuesto por los gastos de funcionamiento, del servicio   de la deuda pública y los gastos de inversión.    

Ahora bien, el artículo 126 sí introduce una modificación al artículo 91 de la   Ley 38 de 1989, a su vez modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994,   pues al final del inciso segundo se incluye la siguiente expresión, al referir a   las facultades de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica, y   ordenar el gasto: “igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la   Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma”[1143].    

Para desentrañar la verdadera voluntad del legislador y el efecto útil de la   disposición, cual es la financiación y autonomía presupuestal de la JEP, es   necesario acudir a una interpretación sistemática-finalista de los artículos 125   y 126. Ya ha dicho la Corte que, en virtud del artículo 4 de la Carta, la   interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el   constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional   debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme,   según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor   guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política[1144].    

Así   mismo, ha expresado que “cuando el efecto de la interpretación literal de una   norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la   propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no   es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.   El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición   dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a   una interpretación sistemática-finalista”[1145]. Es así como se debe acudir a los preceptos   constitucionales que mejor doten de sentido las disposiciones bajo estudio, con   miras a extraer su significado.    

Los   preceptos constitucionales que se relacionan directamente con el tema bajo   estudio son los artículos 151, 346 y 347.   El primero, dispone que corresponde al Congreso expedir leyes orgánicas que   establezcan las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto   de rentas y ley de apropiaciones. El   segundo, plantea la competencia del Gobierno para formular anualmente el   presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso   dentro de los primeros diez días de cada legislatura. Y el tercero, señala que   el proyecto de ley de apropiaciones “deberá contener la totalidad de los   gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva”.    

La   idea que tenía el legislador al incluir un capítulo de “presupuesto” en   el Proyecto de Ley era que el SIVJRNR contara con una sección en el Presupuesto   General de la Nación para garantizar su funcionamiento y autonomía   administrativa y presupuestal.    

En   una versión del Proyecto de Ley Estatutaria que aparece disponible en la página   institucional del Ministerio del Interior, se lee lo siguiente:    

“ARTICULO 115. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989   modificado por el artículo 16 Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera y   modificará las correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto: ||   Artículo 38. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de   funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.   Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que   corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de   la Nación, el sistema Integral de verdad, justicia, reparación y no   repetición, […]” (negrillas y cursiva fuera de texto)[1146]    

En   el proyecto, que fue presentado por el Gobierno Nacional al Congreso, el   artículo que se discute correspondía al 117 y en el texto no aparece la   referencia al SIVJRNR como una sección independiente del presupuesto de gastos[1147]. No obstante, si se hace una integración normativa   entre los artículos 125 y 126 es posible concluir que la verdadera intención del   legislador era crear una Sección correspondiente al SIVJRNR, pues el artículo   126 inicia expresando que “[l]os órganos que son una sección en el   Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y   comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el   gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección,   lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución   Política y la ley”. A continuación, en el inciso 2º, señala que dichas   facultades “en la sesión correspondiente a la Rama Judicial será ejercidas   por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la   Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de   la misma”. Es decir, que el legislador sí había previsto la creación de una   Sección que correspondiera al SIVJRNR y que fuera independiente a la de Rama   Judicial.    

Lo   anterior, es coherente con el parágrafo 2°   del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece: “Con   el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa,   presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario   Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los   magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante   el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto   Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al gobierno y   administración de esta Jurisdicción”.    

Así   las cosas, la Corte parte del error de técnica legislativa evaluado en el   artículo 125 del Proyecto de Ley Estatutaria, defendiendo una interpretación   sistemática y finalista de su contenido, que entiende la disposición en conjunto   con el artículo 126 del mismo Proyecto y a la luz del artículo transitorio 5 del   Acto Legislativo 01 de 2017. De esta manera, declarará la constitucionalidad del   artículo 126, por considerarlo como una garantía de la autonomía presupuestal de   la JEP que encuentra respaldo constitucional en el artículo transitorio 5   citado, y la constitucionalidad del artículo 125 del Proyecto, condicionada a   que se incluya la Jurisdicción Especial para la Paz, como una sección de los   gastos de funcionamiento del Presupuesto de Gastos.    

Dicha interpretación es armónica con el deseo del constituyente derivado de   dotar de autonomía presupuestal a la Jurisdicción Especial para la Paz en aras   de materializar la paz entendida como derecho síntesis del orden jurídico   colombiano y de cumplir los máximos objetivos de la justicia transicional: el   fin del conflicto armado y la satisfacción de los derechos de las víctimas.     

En conclusión, los artículos 125 y 125 serán declarados   constitucionales.    

TÍTULO IX    

SANCIONES    

ARTÍCULO 127. FINALIDAD. Las sanciones tendrán como finalidad esencial   satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la   mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación   con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad que se haga ante la   Jurisdicción Especial para la Paz mediante declaraciones individuales o   colectivas.    

Las sanciones que se impongan en la JEP podrán ser   propias, alternativas u ordinarias. Las resoluciones y sentencias impuestas   conforme a esta ley enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción,   lugar de ejecución de la misma, así como las condiciones y efectos de las   sanciones por los delitos no amnistiables, indultables o susceptibles de   tratamientos penales especiales equivalentes.    

En concordancia con lo anterior, en esta ley se   establecen las siguientes sanciones a los responsables en aquellos casos en los   que se determine que no los alcanza la amnistía, el indulto o la renuncia a la   persecución penal.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se presentaron intervenciones.    

Análisis    

En   primer lugar, la norma bajo examen es consistente con artículo transitorio 13   del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece que “las sanciones que imponga   la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y   consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del   daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y   responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y   en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60,   61, 62 y en el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final”.  De esta manera, el Acto Legislativo otorgó expresamente a los numerales 60,   61 y 62 carácter normativo y rango constitucional. Lo anterior, a diferencia del   resto del Acuerdo Final, que no tiene valor normativo per se, sino que   depende de su implementación por el Congreso. En consecuencia, el resto del   Acuerdo Final se rige por las normas generales del artículo 1 del Acto   Legislativo 02 de 2017, según lo interpretado por la Corte Constitucional sobre   el mismo en la Sentencia C-630 de 2017. Esta consideración será común para el   análisis de todos los artículos que integran el Título IX del Proyecto de Ley,   dedicado a las sanciones.    

En   segundo lugar, el contenido del artículo se ajusta a la norma Superior en cuanto   a la clasificación en sanciones propias, alternativas y ordinarias, y en cuanto   proceden para delitos no amnistiables o en los que no resulta procedente la   renuncia a la persecución penal y, como se expuso en el acápite general de esta   sentencia sobre tratamiento penal especial, estas se aplican en función del   grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad[1148].    

El   establecimiento de sanciones propias, alternativas y ordinarias, y la exigencia   de que las sentencias y resoluciones enuncien de manera precisa la sanción, el   lugar de la ejecución y los efectos de la misma por delitos no susceptibles de   amnistías, indultos o tratamientos penales equivalentes, es concordante con la   obligación del Estado de sancionar de manera efectiva, cuando a ello hubiere   lugar, las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario. Estos criterios de cumplimiento de la sanción,   particularmente la propia, se complementan con los fijados en el numeral 60 del   punto 5.1.2. del Acuerdo Final, referido en el artículo transitorio 13 del Acto   Legislativo 01 de 2017, de manera que se asegure el componente restaurativo así   como la sanción efectiva[1149].    

Conforme a estas consideraciones, se declarará la constitucionalidad del   artículo 127.    

ARTÍCULO 128. SANCIONES PROPIAS. Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a   todos quienes reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena   ante la Sala de Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves,   tendrán un mínimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y   restauradoras de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años.    

El periodo máximo de   cumplimiento de sanciones propias, por la totalidad de las sanciones impuestas,   incluidos los concursos de delitos, será de ocho años. Comprenderán   restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de   residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución, y además deberán   garantizar la no repetición.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 128 aplica varios mandatos constitucionales establecidos en el Acto   Legislativo 01 de 2017, particularmente en el artículo transitorio 13, según lo   expuesto en el acápite sobre tratamiento penal especial y, en concreto, la   sanción propia como tratamiento penal aplicable para el caso de delitos no   amnistiables, siempre que hubiere habido reconocimiento de responsabilidad ante   la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad[1150].    

Adicionalmente, la norma encuentra fundamento en el inciso octavo del artículo   transitorio 5, en cuanto replica su contenido, según el cual, para acceder a los   tratamientos penales especiales es requisito sine quo non “aportar   verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”,   entendiéndose satisfecho este requisito cuando el relato de las conductas   cometidas y las circunstancias de su comisión es exhaustiva y detallada.    

Aquí cabe aclarar que la obligación de ofrecer verdad por parte de los   responsables contiene dos obligaciones. Una la que tienen como testigos, en la   cual, como indica la norma constitucional citada, no supone la obligación de   reconocer responsabilidad, pero sí la de dar toda la información sobre la   comisión de los hechos. Una segunda obligación es la de reconocer   responsabilidad sobre los hechos que hayan cometido conforme a las diferentes   modalidades de comisión, ya sea autor[1151],   autor mediato[1152],   coautor[1153],   instigador o determinador[1154],   y cómplice[1155];   incluyendo las formas de responsabilidad por cadena de mando contempladas en el   Estatuto de Roma, así como en las normas aplicables del proyecto de Ley   Estatutaria. En todos los casos en que la persona sometida a la JEP sea   responsable, deberá reconocer dicha responsabilidad para acceder a las sanciones   propias.    

De   esta manera, la norma constitucional que señala que la obligación de decir la   verdad no implica la de reconocer responsabilidad sólo aplica cuando los   sometidos a la JEP actúan en calidad de testigos o concurren a ella para   desvirtuar los hechos por los que eventualmente hubieren sido condenados o   acusados. Sin embargo, esta modalidad también exigen aportar verdad plena para   acceder a la sanción propia.    

En   caso de que las autoridades judiciales de la JEP comprueben que una persona   sometida a la JEP incurrió en falsedad, tanto en las narraciones como en los   medios de prueba aportados, “perderá el tratamiento especial”, conforme   al régimen de condicionalidad, según lo establecido en inciso octavo del art.   transitorio 5 Acto Legislativo 01 de 2017.    

Finalmente, el inciso segundo del artículo, que reproduce de manera textual el   numeral 60 del literal I –punto 5- del Acuerdo Final, se ajusta a la Carta   Política, en línea con los argumentos anteriores, con fundamento en el artículo   transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017. El Legislador Estatutario   atiende el Acto Legislativo al señalar como máximo de cumplimiento de sanciones   propias, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de   delitos, ocho años, y al estipular que esta sanción comprende restricciones   efectivas de libertades y derechos, -tales como la libertad de residencia y   movimiento- que sean necesarias para su ejecución, con plena observancia de la   garantía de no repetición. De esta manera se acoge la obligación del Estado   colombiano de garantizar una sanción efectiva,  que a la vez implemente las   dimensiones restaurativas y de reparación de la justicia transicional[1156].    

Cabe resaltar, igualmente, que el contenido normativo en su integridad   desarrolla el mandato Constitucional establecido en el inciso 9° del artículo 5   transitorio del Acto legislativo 01 de 2017, que ordena la reglamentación del   régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción   Especial para la Paz.    

Por   lo anterior, se declarará la constitucionalidad del artículo 128.    

ARTICULO 129. RESTRICCIÓN EFECTIVA. Restricción efectiva significa que haya mecanismos   idóneos de monitoreo y supervisión para garantizar el cumplimiento de buena fe   de las restricciones ordenadas por el Tribunal, de tal modo que esté en   condición de supervisar oportunamente el cumplimiento, y certificar si se   cumplió. La JEP determinará las condiciones de restricción efectiva de libertad   que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la sanción, condiciones que   en ningún caso se entenderán como cárcel o prisión ni adopción de medidas de   aseguramiento equivalentes.    

Para la determinación de dichas condiciones, los   magistrados deberán aplicar los siguientes criterios:    

a)   Fijarán de forma concreta los   espacios territoriales donde se ubicarán los sancionados durante los periodos   horarios de ejecución y cumplimiento de las sanciones propias del Sistema, que   tendrán un tamaño máximo equivalente al de las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización.    

b)   Fijarán los horarios de cumplimento   de las sanciones restaurativas. Durante los periodos horarios de ejecución de la   sanción, cualquier desplazamiento del sancionado para atender actuaciones   diferentes al cumplimento de la sanción, deberá ser autorizado por la Sección de   Primera Instancia del Tribunal para la Paz.    

c)    En la sentencia se determinará el   lugar de residencia de la persona que ejecutará la sanción acordada, durante el   período de su ejecución.    

d)   Si durante el período de   cumplimiento de la sanción se impusiera la realización de distintos proyectos,   el Tribunal irá determinando en cada caso los distintos lugares de residencia   del sancionado.    

e)    El cumplimiento de estas sanciones   será compatible con el cumplimiento por los sancionados de otras tareas u   obligaciones derivadas del Acuerdo Final de Paz.    

f)     Indicarán al órgano que verifique   el cumplimiento de las sanciones la periodicidad con la que deberá rendirle   informes sobre la ejecución de la sanción.    

En el caso de reconocimiento de verdad y   responsabilidad ante la Sala, la restricción dé los anteriores derechos y   libertades serán menores que en el caso de reconocimiento de verdad y   responsabilidad ante el Tribunal o que en el caso de no reconocimiento.    

PARÁGRAFO 1.   En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el componente de restricción   efectiva de la libertad de la sanción propia incluirá la fijación de su   residencia en Unidades Militares o Policiales cercanas al lugar de cumplimiento   de la sanción durante los días en que esta se cumpla.    

PARÁGRAFO 2.   En el caso de los miembros de comunidades indígenas, el componente de   restricción efectiva de la libertad de la sanción propia podrá incluir la   fijación de residencia del sancionado en los territorios ancestrales de estas,   garantizando en todo caso el cumplimiento del componente restaurativo y   reparador de la sanción propia.    

Intervenciones    

Con   respecto al artículo 129, la organización Human Rigths Watch intervino para   solicitar que se examine las falencias relacionadas con las restricciones   efectivas de la libertad y derechos cuando se trata de responsables de crímenes   de guerra que confiesan de manera plena y oportuna su participación en la   comisión de tales crímenes. Considera que en dicho artículo: (i) Se indica que   el Tribunal para la Paz determinará el lugar de residencia de las personas   sancionadas, pero que en el Proyecto de Ley no se ofrece indicación de la   naturaleza o la ubicación del lugar de residencia; (ii) que tampoco ofrece   claridad sobre el desplazamiento de la persona sancionada fuera de los   periodos horarios en los cuales los sancionados estén cumpliendo las tareas   restaurativas; y, finalmente (iii) que el contenido del parágrafo del 1 del   artículo 19 no es nítido, dado que no menciona la clase de supervisión y control   que se impondrá a los miembros de la Fuerza Pública sancionados, en los días que   no estén cumpliendo sus sanciones.    

Análisis    

La   norma tiene fundamento constitucional en el artículo transitorio 13 del Acto   Legislativo 01 de 2017 y desarrolla el principio de legalidad de la pena (art.   29 de la Constitución).    

En   el inciso primero, el legislador estatutario establece reglas de juego claras   sobre las condiciones del componente retributivo de la sanción, en el sentido de   que para realizar el derecho a la justicia deben existir restricciones   efectivas a los derechos y libertades de quienes reciben el tratamiento   especial. Para ello, la norma prevé cuatro exigencias: (i) Las restricciones que   se han de imponer en el marco de las sanciones propias, deben contener   limitaciones efectivas a los derechos de residencia y movimiento; (ii) debe   existir un mecanismo de monitoreo y verificación de las sanciones propias   impuestas por la JEP y las restricciones a derechos inherentes a esta sanción;   (iii) este mecanismo de monitoreo debe tener  capacidad real para la   supervisión del cumplimiento de las sanciones, de tal manera que  pueda   certificar con veracidad si éstas han sido obedecidas; (iv) las restricciones a   los derechos se deben efectuar en sitios distintos a centros penitenciarios y   carcelarios.    

De   otra parte, la Corte encuentra que el inciso segundo y los literales a), b), c),   d), e), f), g), se ajustan a la Carta Política, en cuanto transcriben los   requisitos de cumplimiento de las sanciones propias que menciona el numeral 60   del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, al que se remite el artículo transitorio 13   del Acto Legislativo 01 de 2017, por lo que tiene sustento en esta norma   constitucional.    

Las   sanciones propias no se cumplen dentro del sistema carcelario y penitenciario   ordinario, es decir, la sanción propia no es privativa de la libertad en   términos convencionales, sino restrictiva de libertad. Lo anterior no   implica que la sanción propia no deba implementar algunas reglas propias de este   régimen y, en particular, la supervisión sobre el cumplimiento de la sanción,   cumplimiento que debe ser determinado por una autoridad judicial que constate   con rigor las condiciones de efectiva restricción de libertades, así como la   ejecución del componente retributivo.    

En   cuanto al inciso tercero, que dispone que, en el caso de reconocimiento de   verdad y responsabilidad ante la Sala, las restricciones de los anteriores   derechos y libertades serán menores que en el caso de reconocimiento de verdad y   responsabilidad ante el Tribunal o que en el caso de no reconocimiento. De una   parte, esta regulación es acorde con el régimen de condiciones que se establecen   para efectos de acceder al régimen penal especial y que incluye la contribución   al derecho a la verdad de las víctimas y a la sociedad en general.     

De   otra parte, las sanciones propias implican restricciones de derechos distintas   de las que implican las sanciones alternativas y ordinarias, que se cumplen en   condiciones ordinarias de privación de la libertad. Las sanciones alternativas “tendrán   una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8   años” (num. 60 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, referido por el art. 13   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y las sanciones ordinarias “cumplirán   las funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan   redenciones en la privación de la libertad, siempre y cuando el condenado se   comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo,   capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En   todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a 15 años ni   superior a 20 años” (num. 60 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, referido   por el art. 13 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Por   su parte, la Corte no encuentra reparo al parágrafo 1° que prescribe que, en el   caso de los miembros de la Fuerza Pública, el componente de restricción efectiva   de la libertad de la sanción propia incluirá la fijación de su residencia en   Unidades Militares o Policiales cercanas al lugar de cumplimiento de la sanción   durante los días en que esta se cumpla. Este precepto desarrolla el fuero   carcelario que beneficia a los integrantes de la Fuerza Pública de rango   constitucional (art. 25 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017), y hace   parte del tratamiento diferenciado, simétrico y equilibrado, que caracteriza el   acceso a los beneficios penales de los excombatientes pertenecientes a la Fuerza   Pública (Art. 9 Ley 1820 de 2016)[1157].    

Finalmente, el parágrafo 2 es ajustado a la Carta Política. Este enunciado   prescribe que, en el caso los miembros de comunidades indígenas, el componente   de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia podrá incluir la   fijación de residencia del sancionado en los territorios ancestrales de estas,   garantizando en todo caso el cumplimiento del componente restaurativo y   reparador de la sanción propia. La Corte encuentra que desarrolla la perspectiva   de tratamiento diferenciado del sistema, así como los principios de igualdad y   diversidad cultural (arts. 7 y 13 C.P.), que ampara a los procesados que   pertenezcan a esta jurisdicción.    

El   contenido normativo de este inciso afecta directamente a las comunidades   étnicas, por lo que, conforme se expuso en el acápite 3.6., fue objeto de   consulta previa[1158].    

Ahora bien, conforme se expuso en el acápite 4.1.6. de la parte general de esta   Sentencia, es importante que se garanticen tanto las funciones restaurativas   como las funciones retributivas de la sanción, de manera que la JEP deberá   garantizar la regla de sanción efectiva incluso en las sanciones restaurativas.    Como se dijo allí, estamos ante un tipo de justicia en el que, bajo la   circunstancia del pleno cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR, los   perpetradores asumen su responsabilidad ante la JEP, ante las víctimas y la   sociedad. Por su cumplimiento del régimen de condicionalidad y su contribución   voluntaria a la finalización del conflicto armado, acceden a las sanciones   propias, que se caracterizan por ser sanciones que no son exclusivamente   retributivas, es decir, los responsables no estarán en condiciones   convencionales de privación de la libertad, sino que tendrán una efectiva  restricción de derechos, esto es, no podrán movilizarse libremente y deberán   desarrollar un proyecto restaurativo autorizado por la JEP, después de haber   permitido la participación activa de las víctimas. La sanción y el proyecto se   deberán ejecutar en cumplimiento de precisas condiciones de horarios, lugar de   residencia, delimitación de los espacios territoriales y definición de salidas   para el desarrollo de otras actividades derivadas del cumplimiento del Acuerdo   Final, incluyendo la participación en política. La ejecución de la sanción y la   supervisión del proyecto son de responsabilidad del Tribunal para la Paz con el   apoyo de la misión de Monitoreo y Verificación de las Naciones Unidas. De esta   manera la sanción será retributiva porque implica restricción de derechos y   libertades bajo estrictas condiciones de supervisión durante el tiempo en que   dicha sanción deba ser cumplida. A la vez, la sanción será restaurativa, pues   permitirá el cumplimiento de funciones reparadoras por parte de los   responsables, partiendo de su reconocimiento de responsabilidad, y siguiendo con   el desarrollo de proyectos de interés social y de reparación.    

Como se expuso anteriormente, la organización Human Rigths Watch indicó que el   proyecto de Ley no ofrece indicación de la naturaleza o la ubicación del lugar   de residencia de quienes sean sancionados por crímenes de guerra. Sin embargo,   el parágrafo 1 del artículo indica que, para los miembros de la Fuerza Pública,   el componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia   incluirá la fijación de su residencia en Unidades Militares o Policiales   cercanas al lugar de cumplimiento de la sanción durante los días en que esta se   cumpla. Y el parágrafo 2° indica que, para los miembros de comunidades   indígenas, el componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción   propia podrá incluir la fijación de residencia del sancionado en los territorios   ancestrales de estas.    

La   determinación concreta en cada caso debe hacerlo la JEP al ordenar el   cumplimiento de la sanción, así como al verificarla.    

Indica la interviniente, por otra parte, que la norma no regula lo concerniente   al desplazamiento de la persona sancionada fuera de los periodos horarios  en los cuales los sancionados estén cumpliendo las tareas restaurativas. Sobre   este tema debe indicarse que en aplicación de la competencia prevalente y   exclusiva de la JEP (Art 5. AL. 01 de 2017) en la imposición y seguimiento de   las sanciones, es a esta autoridad judicial a la que corresponde definir y   autorizar lo correspondiente a los desplazamientos de todos los sancionados   (incluyendo los miembros de la Fuerza Pública), dentro y fuera del horario del   cumplimiento de las sanciones restaurativas. Este régimen no puede ser laxo o   sin control, ni de liberalidad de la persona sometida al cumplimiento de la   sanción, sino que debe obedecer a reglas muy estrictas y autorizadas y   supervisadas por la JEP.    

Con   base en lo expuesto, se declarará la constitucionalidad del presente artículo.    

ARTICULO 130. SANCIONES ALTERNATIVAS. Las sanciones alternativas para infracciones muy graves   que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección   de enjuiciamiento, antes de que se profiera Sentencia, tendrán una función   esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho.   (8) años. El periodo máximo de cumplimiento de sanciones alternativas, por la   totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será   de ocho (8) años.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se   recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   precepto examinado es constitucional pues se ajusta al artículo transitorio 13   del Acto Legislativo 01 de 2017 mediante el cual se implementaron normativamente   los contenidos del Acuerdo Final referidos en dicho artículo transitorio (Punto   5.1.2. numeral 60). El artículo desarrolla el tratamiento penal especial   consistente en la sanción alternativa[1159]. En este caso la restricción de la libertad deberá   cumplirse en establecimiento carcelario y penitenciario ordinario, como lo   precisa el inciso segundo del artículo 132 del Proyecto de Ley, acorde con las   normas constitucionales aplicables. Adicionalmente, la norma desarrolla el   principio de legalidad de la pena (art. 29 de la Constitución).    

En   cualquier caso, las sanciones deben contar con un contenido restaurativo que   debe ser cumplido por los responsables, de conformidad con los artículos   transitorios 1 (inciso cuarto ) y 13 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   estas condiciones, el artículo se declarará exequible.    

ARTÍCULO 131. SANCIONES INFERIORES A 5 AÑOS. Las sanciones propias y alternativas tendrán una   duración mínima de dos (2) años y una máxima de cinco (5) años incluidas las   aplicables por concurso de delitos, para quienes no hayan tenido una   participación determinante en las conductas más graves y representativas, aun   interviniendo en ellas, salvo que se trate de las hipótesis contempladas en el   literal h) del artículo 84 de esta ley.    

Intervenciones    

Sobre el artículo 131, la Fiscalía General de la Nación intervino para solicitar   la inexequibilidad del aparte “salvo que se trate de las hipótesis   contempladas en el literal h) del artículo 84 de esta ley” de dicho   artículo. Sostiene la Fiscalía que el Estado tiene la obligación de investigar,   juzgar y sancionar a los responsables de crímenes internacionales, como el   genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y las graves   violaciones de derechos humanos, de conformidad con la Constitución Política   (Art. 2, 29 y 229) y con los tratados internacionales de derechos humanos,   derecho penal internacional y derecho internacional humanitario suscrito por   este país, como el Estatuto de Roma, los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y   el primer Protocolo Adicional a los mismos, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la   Convención contra la Tortura, la Convención Interamericana para Prevenir y   Sancionar la Tortura, y la Convención Internacional para la protección de todas   las personas contra las desapariciones forzadas.    

Afirma que la renuncia a la investigación penal es incompatible con las   obligaciones internacionales del Estado, incluso cuando se está en el marco de   la justicia transicional, y así lo ha manifestado la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, la cual recomendó al Estado colombiano adecuar el Proyecto de   Ley a los estándares internacionales. Asimismo, la Fiscal de la Corte Penal   Internacional, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura han   rechazado la renuncia a la acción penal de los responsables de crímenes   internacionales.    

También, sostiene que de la sentencia C-007 de 2018 se infiere la imposibilidad   de renunciar a la acción penal, en el marco de la justicia transicional, cuando   se trate de responsables de crímenes internacionales.    

Análisis    

Este precepto encuentra su fundamento en el artículo transitorio 66 de la Carta   Política, que regula la facultad de selección, ampliamente analizada en esta   Sentencia, y faculta respecgto de personas responsables de hechos no   seleccionados, la concesión de diferentes tratamientos penales especiales, y   define que, una Ley Estatutaria como la que se estudia, debe establecer “los   casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, penas   alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la   pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución penal de todos los   casos no seleccionados”. En este caso, el legislador implementó   normativamente los contenidos del Acuerdo Final a que se remite el artículo   transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 (Punto 5.1.2. numeral 60), que es   acorde a su vez, con el artículo transitorio 66 citado. Adicionalmente,   la norma desarrolla el principio de legalidad de la pena (art. 29 de la   Constitución).    

Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, no procede la solicitud de   la Fiscalía pues confunde la amnistía, prevista en el artículo 150.17 de la   Constitución y regulada, en el actual escenario transicional, en la Ley 1820 de   2016, con la renuncia condicionada a la acción penal. Esta norma, por otra   parte, no contempla la renuncia condicionada a la persecución penal sino la   aplicación de las sanciones propias o alternativas como consecuencia de la   atribución de responsabilidad penal.    

En   consecuencia, se procederá a declarar la constitucionalidad del artículo 131.    

ARTÍCULO 132. SANCIONES ORDINARIAS. Las sanciones ordinarias que se impondrán a quienes   comparezcan ante la JEP y no reconozcan verdad y responsabilidad, cumplirán las   funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan   redenciones en la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se   comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo,   capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En   todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a quince (15) años   ni superior a veinte (20) en el caso de conductas muy graves. El periodo máximo   de cumplimiento de sanciones ordinarias, por la totalidad de las sanciones   impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de veinte (20) años.    

Las denominadas sanciones alternativas y ordinarias, sí   incluirán privaciones efectivas de la libertad como cárcel o prisión.    

Para los anteriores supuestos, las normas de   procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones y lo   relativo a redención de la pena.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   contenido normativo que establece la regulación de las sanciones ordinarias no   presenta reparos de constitucionalidad, pues se ajusta al artículo transitorio   13 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto remite a los contenidos del   Acuerdo Final señalados en la norma constitucional (Punto 5.1.2. numeral 60). En   efecto, las sanciones ordinarias se impondrán a quienes sean condenados sin   haber reconocido verdad y responsabilidad[1160]. En consecuencia, cumplirán las funciones previstas en   las normas penales, sin que ello obste para obtener redenciones en la privación   de libertad, bajo la condición de que el condenado se comprometa a contribuir   con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio, durante el   tiempo que permanezca privado de libertad. Así, la disposición es consistente   con el régimen de condicionalidad del componente de justicia del sistema, que   prevén las sanciones con mayor predominio del componente retributivo en función   del no reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

La   permisión de redenciones de la privación de libertad, condicionada a la   resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio para los condenados   con sanciones ordinarias se encuentra justificada en tanto persigue uno de los   fines de la sanción retributiva y del derecho penitenciario y carcelario,   consistente en la resocialización del responsable[1161].    

La   norma también desarrolla el principio de legalidad de la pena (Art. 29 de la   Constitución), al establecer un criterio claro sobre el máximo de sanción   privativa de la libertad que deberá ser aplicado por la JEP, en caso de concurso   de delitos.    

El  inciso segundo del artículo que prescribe que las sanciones alternativas   y ordinarias incluirán privaciones efectivas de la libertad como cárcel o   prisión, desarrolla el componente retributivo de la sanción, justificado en el   régimen de condicionalidad de acceso al componente de justicia (art. transitorio   1 del Acto Legislativo 01 de 2017). En ese sentido, la sanción es proporcional a   la falta de reconocimiento de verdad y responsabilidad, y resulta razonable que   el legislador haya optado porque el componente de restricción de la libertad de   las sanciones alternativas y ordinarias deban cumplirse en centros   penitenciarios y carcelarios ordinarios.    

Finalmente, la Corte no observa incompatibilidad del inciso tercero con   preceptos constitucionales, en cuanto remite a las normas de procedimiento la   determinación de la graduación de las sanciones y lo relativo a redención de la   pena. Esta estipulación es consistente con el artículo 12 del Acto legislativo   01 de 2017, que prevé el contenido de la ley de procedimiento de la JEP.    

Ahora bien, cabe aclarar que la JEP se fundamenta en la condicionalidad,   ampliamente desarrollada en los acápites 4.1.7. y 4.1.8. de esta Sentencia. En   efecto, conforme al artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017   señala que “Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia,   reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta   integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán   interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados   en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas   condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

Esto es obligatorio para todas las personas que se sometan a la jurisdicción.   Así, los ex combatientes de las FARC podrán acceder a la sanción ordinaria,   aunque no hayan reconocido responsabilidad porque han cumplido la condición   esencial de acceso, cual es la terminación del conflicto armado, reflejada en la   dejación de las armas y su continuidad dentro del proceso. Los otros agentes   responsables, como los miembros de la Fuerza Pública, los agentes del Estado   civiles, o los civiles particulares o terceros, deberán acreditar el   cumplimiento de la condición de reconocimiento de responsabilidad, ya que por la   naturaleza de su participación en el conflicto armado no les es exigible la   dejación de armas[1162]; y no es posible que accedieran a la sanción ordinaria   que constituye un tratamiento penal especial de la JEP, por el solo hecho de   haberse sometido a ella, sin acreditar el cumplimiento de ninguna condición.   Esta hipótesis sería contraria al régimen de condicionalidad ampliamente   expuesto en esta Sentencia[1163].    

En   los términos expuestos, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo   132.    

ARTÍCULO 133. FUERO CARCELARIO PARA AGENTES DEL ESTADO.   Respecto a la ejecución de las sanciones, en el caso de los agentes del Estado   se aplicará el fuero carcelario que les corresponda, sujeto al monitoreo propio   de este sistema.    

Las sanciones alternativas y ordinarias para los   miembros de la Fuerza Pública, se cumplirán en los establecimientos de reclusión   propios para ellos, y estarán sujetas al mecanismo de vigilancia y monitoreo   previsto para estos centros, así como al sistema de verificación previsto en el   parágrafo del artículo 137 de esta ley.    

En   todos los anteriores casos se observará lo establecido al respecto en los   artículos transitorios 5 y 25 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

Esta disposición se ajusta a lo establecido en el artículo transitorio 25 del   Acto Legislativo 01 de 2017 que otorgó rango constitucional al fuero carcelario   como tratamiento penitenciario especial a los integrantes de la Fuerza Pública[1164]. Su mecanismo de monitoreo y verificación es el   regulado por el Sistema, lo cual armoniza este tratamiento con la competencia   prevalente de la jurisdicción especial para la Paz, también de rango superior   (Art. 6 transitorio del Acto legislativo 01 de 2017).    

El   inciso tercero de la norma refiere normas constitucionales, por lo cual no   procede su análisis de constitucionalidad.    

En   consecuencia, se declarará la constitucionalidad del artículo 133.    

ARTÍCULO 134. DESCUENTO DE LA SANCIÓN PROPIA. Respecto a los integrantes de las FARC-EP acreditados   por el Gobierno Nacional, el período de permanencia en las Zonas Veredales   Transitorias de Normalización (ZVTN) o en una ubicación territorial   perfectamente definida y verificable, será considerado en su caso como tiempo de   cumplimiento de la sanción propia, siempre que durante dicha permanencia se   hubieran realizado trabajos, obras o actividades con contenido reparador.    

PARÁGRAFO. La corresponsabilidad entre las   actividades referidas en el presente artículo y las deducciones del tiempo de   las sanciones propias del sistema de la JEP, serán conforme al análisis que   realice el Tribunal para la Paz, caso a caso, siempre y cuando estas sean   debidamente verificadas por el Secretario Ejecutivo de la JEP, quien podrá pedir   la colaboración de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para   los Derechos Humanos en Colombia.    

Intervenciones    

En   relación con los artículos 134, 135 y 141, la organización Human Rigths Watch   intervino para solicitar a la Corte que examine los vacíos y ambigüedades  que presentan las normas. Sostiene que las disposiciones normativas contemplan   la posibilidad de reducir las sanciones a los miembros de la FARC y de la Fuerza   Pública que hayan realizado proyectos restaurativos luego de la firma del   acuerdo de paz, sin embargo, la norma “no especifica que estas reducciones de   penas se concederán solamente por el tiempo cumplido en condiciones similares a   las previstas en el régimen de sanciones, incluyendo en materia de monitoreo y   restricciones a los desplazamientos”[1165].    

Análisis    

Esta regulación recoge lo pactado en el Acuerdo Final de Paz (punto 5.1.2.   numeral 60) y es de obligatoria observancia de conformidad con el artículo   transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Además, el precepto cumple con la centralidad de los derechos de las víctimas a   la reparación, toda vez que un requisito indispensable para acceder al descuento   de la sanción propia consiste en que las actividades y trabajos desarrollados   por los excombatientes hubieren tenido un contenido reparador (art. transitorio   5 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Por   su parte, el parágrafo del artículo establece que las corresponsabilidades   tendientes a constatar las deducciones del tiempo de las sanciones propias del   sistema de la JEP, serán conforme al análisis que realice el Tribunal para la   Paz, caso a caso, siempre y cuando estas sean debidamente verificadas por el   Secretario Ejecutivo de la JEP, quien podrá pedir la colaboración de la Oficina   del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en   Colombia.    

Esta norma no impide que la Jurisdicción Especial para la Paz constate que lo   previamente verificado cumple con las condiciones jurídicas de sanción efectiva   señaladas en el artículo 129 del Proyecto de ley analizado, conforme lo   establece la disposición misma. Es así que el parágrafo atribuye una función de   verificación a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en colaboración con la Oficina   del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sin embargo,   la determinación del cumplimiento efectivo de la sanción es una función de   reserva judicial, pues está estrechamente relacionado con el derecho a la   justicia, en su componente de sanción efectiva.    

En   cuanto a la objeción de la organización HRW en relación con que la norma   presenta vacíos y ambigüedades por cuanto “no especifica que estas   reducciones de penas se concederán solamente por el tiempo cumplido en   condiciones similares a las previstas en el régimen de sanciones, incluyendo en   materia de monitoreo y restricciones a los desplazamientos”[1166], la Corte   reitera que corresponde a la JEP efectuar una verificación exhaustiva de las   actividades de las que trata el presente artículo realizadas en las Zonas   Veredales Transitorias de Normalización, para efectos de avalar el cumplimiento   de los componentes restaurativo y retributivo (dentro del cual se incluye la   restricción efectiva de derechos),  para que este tiempo pueda ser   descontado de la sanción propia. Conforme se expuso en el acápite de justicia   restaurativa y sanción efectiva[1167], los fines restaurativos de la pena no son   incompatibles con el componente retributivo de la pena y, en aras de garantizar   la sanción efectiva, la JEP deberá verificar que se hayan cumplido condiciones   de horario, temporalidad, permisos de traslado, restricción al lugar de   residencia, entre otros, que permiten constatar que la sanción efectiva se   cumplió.    

Conforme a lo anterior, se procede a declarar la constitucionalidad del artículo   134.    

ARTÍCULO 135. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN   UNIDAD MILITAR O POLICIAL. El tiempo   de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la   Fuerza Pública, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley   1820 de 2016, será considerado como tiempo de cumplimiento de la sanción que   pudiera imponérseles, siempre cuando realicen trabajos, obras, o actividades con   contenido reparador y restaurador. Lo anterior será verificado conforme a lo   establecido en el artículo anterior.    

Intervenciones    

En   relación con este artículo, la organización Human Rigths Watch intervino en el   mismo sentido de lo expuesto sobre el artículo 134.    

Análisis    

El   precepto establece un sistema de conmutación de la restricción efectiva de la   libertad para miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando hayan realizado   actividades con contenido reparador y restaurador, lo cual que se ajusta a la   dimensión restaurativa y reparadora de la justicia transicional (arts.   Transitorios 1 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2017)[1168].    

Esta norma desarrolla un tratamiento penitenciario especial, simétrico,   simultáneo, equilibrado y equitativo otorgado en la Ley 1820 de 2016 (art. 9) a   los miembros de la Fuerza Pública[1169], y que se fundamenta constitucionalmente en el   Capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   cuanto a la objeción de la organización HRW se reiteran las observaciones hechas   en el análisis del artículo 134 inmediatamente anterior. Conforme a lo expuesto,   el artículo 135 será declarado constitucional.    

En la dosificación de las sanciones, los magistrados   deberán tener en cuenta los siguientes criterios:    

1)            El grado de verdad otorgado por la   persona, y la prontitud con la que se haya hecho.    

2)            La gravedad de la conducta   sancionada.    

3)            El nivel de participación y   responsabilidad, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, y    

4)            Los compromisos en materia de   reparación a las víctimas y garantías de no repetición.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   Corte encuentra que el inciso primero desarrolla la garantía del debido   proceso (art. 29 C.P.) en lo que respecta al deber de motivación de las   decisiones judiciales y el principio de legalidad de pena, que incluye la   exactitud en relación con la descripción de la sanción ordena. De la misma   manera, el contenido de la decisión en materia de sanciones es la que concreta   la decisión judicial que ordena una sanción efectiva[1170] y que, por consiguiente, posteriormente permitirá su   verificación, incluyendo en aquellos casos en que se imponga una sanción propia[1171].    

Por   su parte, los criterios que el inciso segundo establece se ajustan a normas y   criterios constitucionales expuestos a lo largo de esta decisión judicial como   lo son los criterios de integralidad, proporcionalidad y  gradualidad en el régimen de condicionalidad[1172]; contribución a los derechos de las víctimas[1173] y la terminación del conflicto armado[1174] como fines esenciales de la justicia transicional; y   la focalización de los esfuerzos SIVJRNR y, particularmente de la JEP, hacia los   máximos responsables[1175].    

Por   las razones anteriores, se declarará la constitucionalidad del artículo 136.    

ARTÍCULO 137. VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS   SANCIONES. El mecanismo internacional   que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento   de las sanciones previsto en el literal d) del artículo 92 de esta Ley, se   constituirá conforme a lo acordado por las partes firmantes del Acuerdo Final.    

Los lugares donde serán ejecutadas las sanciones   también estarán sujetos al monitoreo propio del Sistema, así como a un régimen   de seguridad y vigilancia que garantice la vida e integridad física de los   sancionados.    

Los desplazamientos para realizar actividades acordes   con el cumplimiento de la sanción serán monitoreados por el anterior mecanismo,   sin perjuicio de las competencias de las Secciones de Primera Instancia del   Tribunal para la Paz.    

Cuando se traté de ejecución de la sanción impuesta a   miembros de los pueblos étnicos y la sanción deba cumplirse en territorios   ancestrales, el Sistema de verificación del cumplimiento de la sanción deberá   establecer mecanismos de articulación y coordinación con las autoridades   tradicionales o instituciones representativas de los pueblos indígenas, negros,   afrocolombianos, raizales, palanqueros y Rrom. Lo anterior sin detrimento de las   funciones y atribuciones de las instancias de gobierno propio, Jurisdicción   Especial Indígena y los mecanismos de participación existentes.    

PARÁGRAFO.   Para los miembros de la Fuerza Pública, el monitoreo y verificación del   cumplimiento de sanciones propias también podrá será efectuado por el Ministerio   de Defensa Nacional a través de la dependencia que para tal fin sea designada,   sin perjuicio de las competencias de verificación de la Sección; de Primera   Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y   responsabilidad respecto al cumplimiento de las sanciones impuestas por dicho   Tribunal y sin perjuicio de las competencias de verificación y cumplimiento de   la sanción que esta ley otorga al mecanismo de verificación y cumplimiento de   las sanciones contemplado en este artículo, competencias que se ejercerán   también respecto a los miembros de la Fuerza Pública sancionados.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El  inciso primero dispone que el mecanismo internacional que apoye al   Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento de las   sanciones previsto en el literal d) del artículo 92[1176], se constituirá   conforme a lo acordado por las partes firmantes del Acuerdo Final. De esta   manera, el precepto efectúa una precisión relativa al mecanismo de seguimiento y   monitoreo de las sanciones de la JEP, consistente en que este contará con la   participación de organismos internacionales, con estricto seguimiento de lo   establecido en el Acuerdo Final sobre el particular. La voluntad de los   negociadores sobre este tema se consagró en el punto 5.1.2., numeral 62 y   dispone que “será un componente específico de la Misión Política de   verificación de las Naciones Unidas que entrará en funcionamiento una vez   concluidas las funciones de la Misión de las Naciones Unidas encargada de   verificar el cese al fuego bilateral y definitivo, en coordinación con la   oficina del Alto Comisionado de las Naciones para los Derecho Humanos en   Colombia”. El cumplimiento de este numeral es de rango constitucional, pues   fue recogido en el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017. En   consecuencia, el inciso no enfrenta reparos de constitucionalidad.    

En   línea con lo anterior, la Corte encuentra que el inciso segundo es   constitucional, en la medida en que adopta de manera literal el contenido   normativo del inciso segundo del numeral 62 del Acuerdo Final.    

Ahora bien, otro es el caso del inciso tercero, en el que el legislador   estatutario acoge gran parte del contenido normativo del inciso tercero del   numeral 62 de Acuerdo Final, pero no lo reproduce en su totalidad. En esta   oportunidad, el legislador optó por apartarse del enunciado de este inciso que   le otorgaba al mecanismo de monitoreo la facultad de autorizar los   desplazamientos no vinculados con la sanción y cuando los mismos no estén   expresamente autorizados por la Sentencia. La Corte encuentra que la decisión   del legislador de apartarse parcialmente del Acuerdo final en este punto no deja   sin fuente de obligatoriedad jurídica todo el contenido del numeral 62, pues su   obligatoriedad deriva del artículo 13 transitorio del Acto Legislativo, por lo   que no le está dado al legislador desconocer la Constitución en este aspecto.   Sin embargo, lo anterior no genera inconstitucionalidad en tanto el artículo no   tiene la aptitud de desconocer el contenido normativo del artículo transitorio   varias veces citado.    

De   otro lado, la Corte encuentra que el inciso cuarto articula el   cumplimiento de las sanciones con la Jurisdicción Especial Indígena (art. 246   C.P.), así como con las comunidades negras, afrocolombianos, raizales,   palanqueros y Rrom.  Esta disposición además desarrolla el enfoque   diferencial que debe regir el funcionamiento e implementación de la Jurisdicción   Especial para la Paz, tal como lo establece el parágrafo del artículo   transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Finalmente, en lo referente al parágrafo, por este medio el legislador   estatutario asigna una responsabilidad al Ministerio de Defensa que, si bien no   tiene base en el Acto Legislativo ni en el Acuerdo Final, conlleva una   responsabilidad especial del Ministerio de contribuir de manera rigurosa a   verificar la sanción efectiva en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.   Dicha responsabilidad legal, conforme lo señala el mismo parágrafo, no sustituye   las competencias de verificación en cabeza de la Sección de Primera Instancia   del Tribunal para la Paz, en tanto la supervisión del cumplimiento de la pena es   una función exclusivamente jurisdiccional, de manera que el Ministerio de   Defensa deberá atender las instrucciones que el Tribunal para la Paz le dirija,   conforme a los artículos 29 y 229 de la Constitución.    

Por   las razones expuestas, el artículo será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 138. MONITOREO, VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN DEL   CUMPLIMIENTO DE SANCIONES PROPIAS DE AGENTES DEL ESTADO. La verificación del cumplimiento de las sanciones   propias impuestas a los agentes del estado, incluidos los miembros de la Fuerza   Pública, tanto en su componente de restricción efectiva como en el de   realización de los trabajos, obras o actividades con contenido reparador, estará   directamente a cargo de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz   para casos de reconocimiento de responsabilidad, con apoyo del mecanismo   internacional, conforma a lo previsto en el literal d) del artículo 92 de esta   Ley.    

El Gobierno Nacional creará una dependencia encargada   de apoyar al Tribunal para la Paz, cuando éste así lo requiera, en la   supervisión, seguridad, vigilancia y monitoreo del componente de restricción   efectiva de las sanciones propias de los agentes del Estado. En caso de que el   Tribunal para la Paz solicite el apoyo de esta dependencia para la supervisión,   seguridad, vigilancia y monitoreo de estas sanciones respecto de miembros de la   Fuerza Pública, dichas actividades serán cumplidas por el Ministerio de Defensa   Nacional.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El  inciso primero no plantea ningún reparo de constitucionalidad pues   desarrolla una competencia otorgada a la Sección de Primera Instancia del   Tribunal en el literal d) del numeral 53 del Acuerdo Final; ratificada en el   inciso primero del numeral 62 del mismo Acuerdo; de obligatorio cumplimiento por   remisión del artículo transitorio13  del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Además, la asignación de la supervisión de las sanciones a la Sección de Primera   Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de   responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública, implementa la competencia   prevalente de la Jurisdicción Especial para Paz[1177] y su autonomía jurisdiccional (Arts. 5 y 6    transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017), así como garantiza la sanción   efectiva[1178].    

Por   su parte, respecto del inciso segundo, la Corte no encuentra objeción a   la facultad que otorga el Legislador al Gobierno Nacional para crear una   dependencia encargada de apoyar al Tribunal para la Paz, cuando éste así lo   requiera, en la supervisión, seguridad, vigilancia y monitoreo del componente de   restricción efectiva de las sanciones propias de los agentes del Estado,   contemplada en el inciso del artículo. Lo anterior, por cuanto el Legislador   Estatuario goza de amplia libertad de configuración para fortalecer la capacidad   institucional del Estado, a efectos de consolidar el tránsito a una sociedad sin   conflicto armado. Al mismo tiempo, esta norma es expresión del principio de   colaboración armónica entre las ramas del poder público (art. 113 C.P.), y no   afecta la reserva jurisdiccional en la verificación de la sanción.    

En   cuanto al enunciado que prescribe que, en caso de que el Tribunal para la Paz lo   solicite, las actividades  de supervisión, seguridad, vigilancia y   monitoreo de estas sanciones sobre los integrantes la Fuerza Pública serán   cumplidas por el Ministerio de Defensa Nacional, caben las mismas observaciones   realizadas sobre el artículo 137, es decir, se trata de una función auxiliar, de   apoyo al Tribunal para la Paz, pero la instancia judicial podrá decidir las   modalidades de verificación que considere oportunas conforme a las reglas   generales establecidas en el Proyecto de Ley.    

En   consecuencia, la norma será declarada constitucional.    

ARTÍCULO 139. ÓRGANO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO   DE LAS SANCIONES. La Sección de   Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de   verdad y responsabilidad será el órgano competente para verificar el   cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP así como el competente para   otorgar las autorizaciones para los desplazamientos que no estén relacionados   con el cumplimiento de la sanción cuando dichos desplazamientos no estén   expresamente autorizados en la sentencia.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo es consistente con el inciso primero del artículo transitorio 6 del   Acto Legislativo 01 de 2017 que establece que la competencia de la JEP es   prevalente respecto de las otras jurisdicciones, lo cual incluye la competencia   para velar por la verificación del cumplimiento de las sanciones que la   jurisdicción imponga en ejercicio de su autonomía (inciso primero del artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Por   lo expuesto, se declarará la constitucionalidad del artículo 139.    

ARTÍCULO 140. LISTADO DE SANCIONES. En el listado previsto en los siguientes artículos se   describen, el componente restaurativo de las sanciones propias, las sanciones   alternativas y las sanciones ordinarias que podrán ser impuestas por el Tribunal   para la Paz, siempre teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo   136 de esta ley.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   enunciado no presenta incompatibilidad alguna con la Constitución Política, pues   desarrolla el componente restaurativo de las sanciones propias, desarrollando lo   establecido en los artículos transitorios 1 y 13 del Acto Legislativo 01 de   2017. De otra parte, la norma introduce los artículos siguientes, que serán   analizados a continuación.    

En   estos términos, el artículo será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 141. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS   CONSIDERADAS POR LA JEP COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES. Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el   momento en que se adoptó el acuerdo sobre “Limpieza y descontaminación de   municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas anti   persona”, de forma personal y directa por cualquier individuo sometido a la   competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, serán consideradas, a   solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de imponer sanciones al   solicitante, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:    

1)     Que la actividad realizada haya   reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador.    

2)     Que mediante cualquier medio de   prueba válido en derecho la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o   el Tribunal para la Paz hayan acreditado su realización por los mecanismos de   verificación acordados por las partes para cada actividad, trabajo u obra, o por   la Secretaria Ejecutiva de la JEP, o por los mecanismos de verificación   acordados por las partes en el punto 6.1 del Acuerdo Final del 24 de noviembre   de 2016, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR.    

3)     Que sea compatible con el listado   de sanciones.    

La Secretaria Ejecutiva de la JEP dará fe pública de la   realización de las actividades, trabajos u obras realizadas conforme a las   solicitudes de certificación presentadas por personas sometidas a la competencia   de la JEP, correspondiendo la valoración del contenido restaurativo de la   actividad, trabajo u obra realizada, exclusivamente a la Sala de Reconocimiento   de Verdad y Responsabilidad y al Tribunal para la Paz.    

Intervenciones    

La   organización Human Rigths Watch intervino sobre este artículo para solicitar a   la Corte las mismas aclaraciones formuladas sobre los artículos 134 y 135.    

Análisis    

El  inciso primero precisa las condiciones en que las actividades de “limpieza   y descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y   limpieza de minas anti persona” podrán ser consideradas para acreditar el   cumplimiento anticipado de la sanción.    

De   esta manera, el legislador estatutario reprodujo el contenido de parte del   Acuerdo de Paz, sobre el listado de sanciones, dando cumplimiento al   artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente aplica   condiciones de justicia restaurativa y sanción efectiva dentro de la autonomía y   competencia prevalente de la jurisdicción[1179].    

Así   mismo, la Corte considera que el inciso segundo no presenta incompatibilidades   con la Carta Política pues es acorde con lo contemplado en los numerales 60 y 62   del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, a los que se remite el artículo transitorio   13 del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala que antes de la entrada en   funcionamiento efectivo de la JEP, la verificación del régimen penitenciario   estuvo a cargo del Secretario Ejecutivo de dicha jurisdicción, con la   colaboración de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los   Derechos Humanos.    

Dada la importancia del cumplimiento de los contenidos y objetivos de la   sanción, el Tribunal no podrá dar por supuesto el cumplimiento genérico de   dichos contenidos, sino que deberá verificar que se hayan presentado todas las   condiciones examinadas en los artículos precedentes que regulan las sanciones   propias, alternativas y ordinarias de la JEP. En este sentido, la objeción de la   organización HRW en relación con que la norma presenta vacíos y ambigüedades[1180] no procede   en cuanto le corresponde a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad   y al Tribunal Especial para la Paz, según su competencia,  efectuar una   verificación exhaustiva de las actividades de las que trata el presente   artículo, para efectos de avalar el cumplimiento de los componentes restaurativo   y retributivo, dentro del cual se incluye la restricción efectiva de derechos,   para que las mismas constituyan cumplimiento anticipado de sanciones.    

Con   base en lo expuesto, se declarará la constitucionalidad de este artículo.    

ARTÍCULO 142. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS COMO   CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el   momento en que se adoptó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera por cualquier miembro de la Fuerza   Pública que se someta a la competencia de la JEP y haya suscrito el acta de   compromiso de que tratan los artículos 52 parágrafo 1 y 53 de la Ley 1820 de   2016 que tengan un contenido reparador o restaurador que pretendan la   satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, serán   consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de proponer o   imponer sanciones al solicitante, siempre y cuando dichos trabajos, obras o   actividades hayan reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador,   y sean compatibles con el listado de sanciones conforme al artículo 143 de la   presente ley.    

Para efectos de lo previsto en este artículo, la   verificación de la ejecución de estos trabajos, obras o actividades la hará la   Secretaria Ejecutiva de la JEP en los términos establecidos en el parágrafo del   artículo 137 de esta ley.    

Intervenciones    

Análisis    

El  inciso primero no plantea reparos de constitucionalidad, toda vez que   aplica el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 que exige que   las sanciones que se impongan por la Jurisdicción Especial para la Paz persigan   la satisfacción de los derechos de las víctimas y la potenciación de la función   restaurativa y reparadora. Adicionalmente, el precepto guarda coherencia con el   Capítulo VII del Acto Legislativo que prevé las normas aplicables a los miembros   de la Fuerza Pública y que prevé que ellos accederán a un tratamiento simétrico,   diferenciado, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo. En este caso,   se trata de una norma que pretende un tratamiento simétrico, diferenciado,   equilibrado, equitativo y simultáneo respecto de los contenidos de los artículos   134 y 141 del Proyecto de Ley analizados ut supra.    

Por   su parte, esta Corporación encuentra que el inciso segundo, al determinar   que la Secretaria Ejecutiva de la JEP verificará la ejecución de los trabajos,   obras o actividades “en los términos establecidos en el parágrafo del   artículo 137 de esta ley” es acorde con la Carta Política por las mismas   razones por las que se declaró la constitucionalidad del mencionado artículo   137.    

En   consecuencia, el artículo será declarado constitucional.    

ARTÍCULO 143. COMPONENTE RESTAURATIVO DE LAS SANCIONES   PROPIAS APLICABLES A QUIENES RECONOZCAN VERDAD EXHAUSTIVA, DETALLADA Y PLENA EN   LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDADES. Sanciones aplicables a todas las personas sobre las   cuales la JEP ejerza su jurisdicción, de conformidad con los artículos 62 y 63   de la presente Ley, que reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la   Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades:    

Las sanciones propias del sistema, de conformidad con   lo establecido en el artículo 127 de esta Ley tendrán un contenido restaurativo   y reparador, así como  restricciones de libertades y derechos, tales como   la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución.   Los sancionados deberán garantizar la no repetición.    

La presente relación enumera las sanciones propias   diseñadas en relación con el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, entre   otros, en los puntos 1. Reforma Rural Integral, 2. Participación Política y 4.   Solución al problema de las Drogas Ilícitas del Acuerdo Final de 24 de noviembre   de 2016. Además, en la aplicación de este listado se tendrán en cuenta los daños   ocasionados a menores, mujeres y otros sujetos afectados. Todo ello atendiendo   la necesidad de reparación y restauración, en la mayor medida posible, de las   víctimas causadas por el conflicto armado.    

Podrá definirse que su ejecución se efectúe durante un   periodo pre establecido o bien atendiendo a resultados, como, por ejemplo, la   culminación de la construcción de una infraestructura determinada, sin perjuicio   de la duración de la sanción impuesta por el Tribunal en su caso.    

Los comparecientes ante la Sala de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad podrán presentar un proyecto detallado, individual o   colectivo, de ejecución de los trabajos, obras o actividades reparadoras y   restaurativas. En dicho proyecto se indicarán obligaciones, objetivos, fases   temporales, horarios y lugares de la ejecución, así como las personas que los   ejecutarán, y el lugar donde residirán. Las sanciones impuestas por el Tribunal   pre-establecerán los lugares donde residirán las personas que ejecutarán los   proyectos. Los lugares donde residirán tendrán condiciones apropiadas de   habitabilidad y dignidad.    

El proyecto deberá establecer un mecanismo de consulta   con los representantes de las Víctimas residentes en el lugar de ejecución o con   las autoridades indígenas del lugar donde vaya a ejecutarse la sanción cuando   ésta vaya a ejecutarse en resguardos, para recibir su opinión y constatar que no   se oponen al contenido del mismo. El mecanismo de consulta deberá ser aprobado   por la Sala y se ejecutará bajo su suspensión. Las víctimas, si lo creen   conveniente, podrán comunicar al Tribunal su opinión sobre el programa   propuesto, incluso en los casos en los que la propia Sala de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad sea la que lo formule, según lo previsto en el inciso   siguiente. El Tribunal tendrá plena autonomía para decidir sobre el proyecto.    

Dicho proyecto deberá haber sido previamente aprobado   por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y deberá ser   formulado por la Sala en caso de que los comparecientes no lo presenten.    

Las sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas   en el marco del conflicto armado contra las personas y o pueblos indígenas,   deberán contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los   indígenas como pueblos, conforme a su Plan de Vida equivalentes, su ordenamiento   ancestral, su cosmovisión y o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o   Derecho Propio. En este caso, cuando se trate de sanciones impuestas por   acciones contra personas o pueblos indígenas, el proyecto de sanción que vaya a   ser ejecutado deberá ser acorde con las tradiciones y costumbres étnicas de las   comunidades.    

En el evento de reconocimiento colectivo, las   organizaciones o entidades a las que pertenezcan los comparecientes o sus   sucesoras serán responsables de velar por la adecuada ejecución y cumplimiento   de la sanción, sin perjuicio de las funciones atribuidas en los artículos 137 y   139 de esta Ley.    

La Sección de primera instancia de reconocimiento de   verdad y responsabilidad determinará la ejecución efectiva de la sanción.    

Las sanciones se ejecutarán, en lo que respecta a las   FARC-EP, en coordinación con lo acordado sobre dejación de armas y   reincorporación de las FARC-EP a la vida civil.    

El Proyecto podrá incluir, entre otros, los siguientes   trabajos, obras y actividades, los cuales no podrán ser incompatibles con las   políticas públicas del Estado en la materia siempre que las anteriores sean   acordes con las tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las   comunidades:    

A.          En zonas rurales.    

1)                      Participación Ejecución en   programas de reparación efectiva para los campesinos desplazados.    

2)                      Participación Ejecución de   programas de protección medio ambiental de zonas de reserva.    

3)                      Participación Ejecución de   programas de construcción y reparación de Infraestructuras en zonas rurales:   escuelas, carreteras, centros de salud, viviendas, centros comunitarios,   infraestructuras de municipios, etc.    

4)                      Participación Ejecución de   programas de Desarrollo rural.    

5)                      Participación Ejecución de   programas de eliminación de residuos en las zonas necesitadas de ello.    

6)                      Participación Ejecución de   programas de mejora de la electrificación y conectividad en comunicaciones de   las zonas agrícolas.    

7)                      Participación Ejecución en   programas de sustitución de cultivos de uso lícito.    

8)                      Participación Ejecución en   programas de recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso   ilícito.    

9)                      Participación Ejecución de   programas de Construcción y mejora de las infraestructuras viales necesarias   para la comercialización de productos agrícolas de zonas de sustitución de   cultivos de uso ilícito.    

10)       Participación y o ejecución de   programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas escolares.    

B.           En zonas urbanas.    

1)            Participación Ejecución de   programas de construcción y reparación de infraestructuras en zonas urbanas:   escuelas, vías públicas, centros de salud, viviendas, centros comunitarios,   infraestructuras de municipios, etc.    

2)            Participación Ejecución de   programas de Desarrollo urbano.    

3)            Participación Ejecución de   programas de acceso a agua potable y construcción de redes y sistemas de   saneamiento.    

4)            Participación y o ejecución de   programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas escolares.    

C.           Limpieza y erradicación de restos   explosivos de guerra, municiones sin explotar y minas antipersonal de las áreas   del territorio nacional que hubiesen sido afectadas por estos artefactos.    

1)            Participación Ejecución de   programas de Limpieza y erradicación de restos explosivos de guerra y municiones   sin explotar.    

2)            Participación Ejecución de   programas de limpieza y erradicación de Minas antipersonal y artefactos   explosivos improvisados.    

Intervenciones    

Con   respecto a los artículos 143, 144 y 145, la Consultoría para los Derechos   Humanos y el Desplazamiento -CODHES- intervino para solicitar la exequibilidad   condicionada de estas normas. Sostiene que el artículo 143 no prevé la   participación de las víctimas en la definición del componente restaurativo y   reparador de las sanciones, lo cual debería ser un presupuesto para garantizar   que las sanciones respondan de la mejor manera al daño causado. Considera que   debe procederse a la declaratoria de constitucionalidad condicionada bajo el   entendido de que “la participación de las víctimas en la definición de las   sanciones con enfoque restaurativo es una participación necesaria,   obligatoria y determinante en la definición de estas”[1181].    

Análisis    

En   el inciso primero, el artículo reitera lo previsto en los artículos 62,   63 y 128 del Proyecto de Ley, por lo que, bajo las mismas consideraciones   expuestas sobre tales normas, se declarará su constitucionalidad.    

El  inciso segundo reitera el contenido del artículo 127 del Proyecto de Ley   por lo que también será declarado constitucional bajo las mismas consideraciones   expuestas.    

El  inciso tercero es constitucional por cuanto esta disposición se inserta   en el margen de configuración legislativa en la regulación, sin que afecte   derechos fundamentales. Además, afirma el carácter restaurativo de la sanción al   enfocarse en los daños, así como materializa el enfoque diferencial para la   reparación a las víctimas del conflicto armado que exige el artículo transitorio   1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Además, la norma se orienta a establecer   instrumentos concretos de cumplimiento del Acuerdo de Paz, lo cual realiza el   artículo 22 constitucional de derecho a la paz, el artículo 83 que fundamenta la   obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo, así como propicia el cumplimiento   del artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 que convirtió el Acuerdo de Paz   en una política de Estado[1182].    

De   otro lado, los incisos cuarto y quinto de la norma regulan condiciones de   la ejecución de la sanción propia. Esta norma no presenta inconvenientes de   constitucionalidad, en el entendido que, en todos los casos, el Tribunal para la   Paz deberá fijar un período temporal, incluso de que se establezcan obras o   trabajos que se requieran para su culminación, para efectos de salvaguardar el   principio de legalidad de las penas (art. 29 C.P). En cuanto a la definición de   los proyectos, encuentra la Corte que con esta regulación la Corte adoptó   contenidos del Acuerdo Final, particularmente aquellas que se incorporaron en el   acápite sobre “Sanciones aplicables a quienes reconozcan verdad exhaustiva,   detallada y plena en la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades”,   y que prevén la posibilidad de parte de los responsables de presentar un   proyecto de sanción propia, cuando esta proceda. El mecanismo allí mencionado   propende por la realización varios fines constitucionalmente protegidos, la   reparación de las víctimas, la reincorporación a la vida civil de los   combatientes y la reconciliación nacional (art. 1 del Acto Legislativo 01 de   2017 y art. 66 transitorio C.P.).    

Ahora bien, los incisos quinto y sexto introducen el mecanismo de   consulta con los representantes de las víctimas residentes en el lugar de   ejecución de las sanciones o con las autoridades indígenas, cuando estas   sanciones vayan a ejecutarse en resguardos. Igualmente, establece varios   requisitos para su implementación.    

La   Corte observa que estos incisos desarrollan condiciones constitucionales que se   expusieron en el acápite general sobre justicia restaurativa y sanción efectiva[1183], así como tiende a garantizar el derecho de   participación de las víctimas[1184]. También propende a garantizar el derecho a la   participación de los habitantes de los lugares en que se desarrollen las   sanciones como una garantía de inclusión social, reconciliación y construcción   de democracia que no se opone a la Constitución. En particular, estas   disposiciones incorporan el derecho a la consulta para los pueblos indígenas,   con lo cual se cumplen los mandatos del Convenio 169 de la OIT sobre el   particular y se aplica el enfoque diferenciado para las comunidades (art.   transitorio1 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

En   cualquier caso, como se expuso en el acápite sobre Justicia Restaurativa y   Sanción Efectiva, la Jurisdicción tiene plena autonomía para decidir y   supervisar la ejecución del proyecto que se presente para las sanciones en el   componente restaurativo[1185].    

Igualmente, el inciso octavo, cumple con el enfoque de protección   étnicamente diferenciado para las víctimas del conflicto, al ordenar que las   sanciones que imponga la JEP por hechos contra las personas y pueblos indígenas,   deberán procurar su permanencia cultural y la pervivencia, conforme a su Plan de   Vida o equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y su normativa, y   ser ejecutado acorde con las tradiciones y costumbres étnicas de las   comunidades.    

En   cuanto los incisos sexto y octavo afectan directamente a las comunidades   étnicas, estos contenidos normativos debieron haber sido sometidos al proceso de   consulta previa. En efecto, como se expuso en el acápite correspondiente, dicho   proceso se surtió efectivamente[1186].    

De   otro lado, los incisos séptimo y décimo reiteran la regla de reserva   jurisdiccional en la determinación de la sanción, que como se ha sostenido a lo   largo de esta Sentencia, desarrolla el debido proceso (art. 29 C.P.), así como   los derechos de las víctimas en materia de sanción efectiva y componente   restaurativo de la sanción[1187].    

Los  incisos noveno y décimo primero establecen pautas generales para   la ejecución de las sanciones. En primer lugar, la contribución de las   organizaciones o entidades a las que pertenezcan los comparecientes debe   entenderse como una labor accesoria y de contribución al cumplimiento de las   sanciones, que de ninguna manera sustituye, como se ha reiterado en varias   ocasiones, la reserva jurisdiccional en materia de definición y supervisión de   la sanción. En segundo lugar, la coordinación entre las sanciones impuestas a   los ex-combatientes de las FARC con lo acordado sobre dejación de armas y   reincorporación de las FARC-EP a la vida civil; contribuye a una visión integral   de cumplimiento del Acuerdo Final, que es acorde con lo establecido en el Acto   Legislativo 02 de 2017, que expresa la obligación de cumplir de buena fe (art.   83 C.P.) dicho Acuerdo, propendiendo a la realización del derecho a la paz (art.   22 C.P.).    

En   consecuencia, estas reglas generales se insertan en la libertad de configuración   del legislador y no afectan derechos fundamentales, de tal suerte que esta   Corte, en su escrutinio constitucional, no observa contradicciones con preceptos   superiores.    

Finalmente, el inciso décimo segundo (numerales A, B y C) reproduce el   listado de las sanciones pactadas en el Acuerdo de Paz, para ser desarrollas en   zonas rurales (literal A), en zonas urbanas (literal B) y las relacionadas con   la limpiezas y erradicación de restos explosivos de guerra, municiones sin   explotar y minas antipersonal de las áreas del territorio nacional que hubiesen   sido afectadas por estos artefactos (literal C).    

Esta regulación no presenta incompatibilidades con la Carta Política, en primer   lugar, porque incorpora en su integridad el listado de actividades, trabajos y   obras pactadas en el numeral 75 (Punto 5) del Acuerdo Final y, en esta materia,   en la que el legislador goza de un margen de libertad de configuración para   definir el contenido restaurativo y reparador de las sanciones, siempre y cuando   no se afecten derechos fundamentales. En ese marco de libertad de configuración,   es adecuado constitucionalmente optar por la implementación de contenidos del   Acuerdo de Paz, conforme al Acto Legislativo 02 de 2017, en cuanto los mismos se   adecúen a la Constitución, como es el caso de estas regulaciones.   Adicionalmente, por cuanto el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de   2017, establece expresamente que “las sanciones podrán ser propias,   alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos   previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto   5.1.2 del Acuerdo Final”.    

En   segundo lugar, el tipo de sanciones enumeradas guarda coherencia con los fines   de reparación a los derechos de las víctimas y el establecimiento de condiciones   de desarrollo e igualdad en las zonas más afectadas por el conflicto armado. La   intervención para la garantía de los derechos constitucionales sociales de los   habitantes de las zonas más afectadas por el conflicto armado (i) es una   garantía de no repetición, en la medida en que busca enfrentar factores   estructurales que propician y perpetúan la violencia, incluyendo los cultivos de   uso ilícito; (ii) tiene un efecto reparador, en su dimensión colectiva, pues   restablece los derechos colectivos de las comunidades afectadas; y (iii)   contribuye a eliminar las desigualdades entre los habitantes del campo y la   ciudad. En estas condiciones, las sanciones restaurativas que se conecten con   dichos propósitos contribuyen a la realización de la igualdad material, al   cumplimiento integral del Acuerdo de Paz (Acto Legislativo 02 de 2017) y a la   realización material de la cláusula social del Estado Social de Derecho[1188].    

Y   finalmente, la exigencia de compatibilidad del contenido de las sanciones con   las políticas públicas del Estado, bajo la condición de que estas políticas   respeten las tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las comunidades,   no riñe con preceptos de la Constitución en tanto reafirma el carácter de límite   y derrotero que ostentan derechos de las comunidades étnicas respecto al diseño,   implementación y seguimiento de las políticas y programas del Estado.    

En   cuanto a la solicitud de CODHES tendiente a que la Corte declare la   constitucionalidad condicionada del artículo bajo el entendido de que “la   participación de las víctimas en la definición de las sanciones con enfoque   restaurativo es una participación necesaria, obligatoria y determinante en la   definición de  estas”, la Sala considera que la misma no es procedente por cuanto   la disposición prevé herramientas que aseguran la participación de las víctimas.   En particular, los incisos quinto y sexto regulan la consulta con los   representantes de las víctimas residentes en el lugar de ejecución de las   sanciones o, con las autoridades indígenas, cuando estas sanciones vayan a   ejecutarse en resguardos. Y, además, establecen como requisito para la   implementación la posibilidad de las víctimas podrán presentar al Tribunal su   opinión sobre el programa, incluso en los casos en los que la propia Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sea la que lo formule.    

En   consecuencia, la norma se declarará constitucional.    

ARTÍCULO 144. SANCIONES ALTERNATIVAS APLICABLES A   QUIENES RECONOZCAN VERDAD Y RESPONSABILIDAD POR PRIMERA VEZ EN EL PROCESO   CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL TRIBUNAL PARA LA PAZ,   ANTES DE DICTARSE SENTENCIA. Las   sanciones alternativas para conductas muy graves que se impondrán a quienes   reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de primera instancia para   casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, antes de   proferirse sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena   privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.    

1.            En el evento en que la persona haya   comparecido después de haber sido presentada la acusación ante el Tribunal por   la Unidad de Investigación y Acusación, en caso de que el reconocimiento de   verdad y responsabilidad haya sido exhaustivo, completo y detallado, el Tribunal   valorará las razones por las cuales el compareciente no concurrió oportunamente   a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El hecho de considerar   plenamente justificada dicha omisión, será motivo para graduar la sanción a   imponer.    

2.            En cualquier caso en el que el   Tribunal para la Paz aprecie que el reconocimiento de verdad y responsabilidad   efectuado ante él no ha sido exhaustivo, completo y o detallado, se aplicarán   por el Tribunal para la Paz sanciones alternativas según el siguiente   procedimiento:    

La Sección competente del Tribunal para la Paz   determinará la sanción que corresponda por los delitos, conductas o infracciones   cometidas, de acuerdo con las reglas del Código Penal de Colombia.    

A continuación, la Sección competente del Tribunal para   la Paz le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad   por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de   acuerdo con la gravedad de los delitos y el grado de su reconocimiento de   verdad, de responsabilidades y de colaboración efectiva en el esclarecimiento de   los mismos. Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento   determinarán de qué manera se graduarán las sanciones.    

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá   que el destinatario se comprometa a contribuir con su resocialización a través   del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de   la libertad, y en su caso a promover actividades orientadas a la no repetición.    

En ningún caso se aplicarán subrogados penales,   beneficios adicionales, o rebajas complementarias a la sanción alternativa.    

Intervenciones    

Como se expuso, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –   CODHES intervino para solicitar la exequibilidad condicionada bajo el entendido   de que “la participación de las víctimas en la definición de las sanciones   con enfoque restaurativo es una participación necesaria, obligatoria y   determinante en la definición de estas”[1189].   Adicionalmente, sostiene CODHES que las sanciones alternativas excluyen la   posibilidad de llevar a cabo acciones o actividades tendientes a reparar a las   víctimas, por ello debe declararse exequible condicionalmente bajo el entendido   de que siempre debe determinarse obligaciones de reparación para con las   víctimas.    

Análisis    

El  inciso primero reitera el contenido normativo del artículo del artículo   130 de la norma estatutaria que se revisa y que fue analizado. Por las razones   allí expuestas, no se advierte vicio de constitucionalidad.    

Por   su parte, el numeral 1 establece un criterio de gradualidad de la sanción   alternativa bajo dos presupuestos: (i) que el beneficiario haya comparecido   después de haber sido presentada la acusación ante el Tribunal por la Unidad de   Investigación y Acusación; (ii) y que haya hecho efectuado un reconocimiento de   verdad y responsabilidad exhaustivo, completo y detallado. En estos casos, la   norma faculta al Tribunal para valorar las razones por las cuales el   compareciente no concurrió oportunamente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad, y de considerar plenamente justificada la omisión, se graduará   la sanción a imponer.    

La   Corte no encuentra objeción a este criterio de gradualidad, en tanto hace parte   de la libertad de configuración normativa del legislador detallar los beneficios   penales a los que acceden los excombatientes, agentes del Estado y civiles, en   pos de la consolidación de la paz y la salvaguarda de los derechos de las   víctimas. Sin embargo, entiende la Corte que se trata de un criterio que deberá   tener una aplicación muy estricta, dado que, como establece en el artículo   transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Sistema Integral parte “del   reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio   de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de   manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna   manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al   Derecho Internacional Humanitario”. En consecuencia, las razones para   acceder a la sanción propia en los casos de reconocimiento de verdad y   responsabilidad después de presentada la acusación, conforme lo establece el   artículo transitorio 13 del mismo Acto Legislativo, son de interpretación   restrictiva, en situaciones fácticas de fuerza mayor o caso fortuito, pues esta   condición para el acceso a la sanción propia es taxativa y de rango   constitucional.    

Por   su parte, el numeral segundo, establece un procedimiento en el caso en   que el beneficiario haya comparecido después de haber sido presentada la   acusación, pero el Tribunal para la Paz llega a la conclusión de que el   reconocimiento de verdad y responsabilidad efectuado ante él no ha sido   exhaustivo, completo y/o detallado. En estos eventos, la Sección del Tribunal   aplicará la sanción alternativa.    

La   norma atiende a la naturaleza sustancial de la sanción alternativa, y establece   unas indicaciones procedimentales de acuerdo a la etapa en que se constate el   cumplimiento de las condiciones para acceder a la sanción propia. En   consecuencia, la Corte encuentra que este procedimiento es compatible con el   artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

De   otro lado, el artículo contiene un enunciado que señala que las normas de   procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones   alternativas, el cual se ajusta al artículo transitorio 12 del Acto legislativo   01 de 2017, que se refiere a tales normas de procedimiento.    

Finalmente, los últimos tres incisos del artículo especifican reglas que serán   tenidas en cuenta por el Tribunal para la definición y ejecución de la sanción   alternativa, a saber: (i) que el destinatario se comprometa a contribuir con su   resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo   que permanezca privado de la libertad, y en su caso a promover actividades   orientadas a la no repetición; (ii) se concederá la libertad una vez cumplida la   sanción alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, (iii) la   prohibición de aplicar subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas   complementarias a la sanción alternativa.    

Estas pautas no presentan incongruencias con los preceptos constitucionales, al   hacer parte de la libertad de configuración del legislador y no entrar en   tensión con otros preceptos iusfundamentales. Estas aplican: (i) fines   retributivos de las sanciones ordinarias con restricciones más severas de la   libertad y dispositivos disciplinantes tendientes a la reintegración social;   (ii) exige la no repetición de los hechos y (iii) limita la concesión de otros   beneficios penales como subrogados, lo cual se justifica toda vez que la sanción   alternativa es menos gravosa para los excombatientes que el régimen de penas   ordinario no transicional. En consecuencia, es acorde con el régimen de   condicionalidad[1190] y la naturaleza y alcance de las sanciones   alternativas[1191].    

Ahora bien, en cuanto a la intervención de CODHES según la cual el artículo   objeto de análisis debe declararse exequible condicionalmente bajo el entendido   de que siempre deben determinarse obligaciones de reparación para con las   víctimas, la Corte señala que esta norma debe interpretarse y aplicarse en el   contexto del régimen de condicionalidad en el que una de las condiciones   globales para acceso a tratamientos especiales de justicia es la obligación de   contribuir a la reparación[1192].    

De   acuerdo con lo expuesto, la Corte declarará la constitucionalidad de este   artículo.    

ARTÍCULO 145. SANCIONES APLICABLES A QUIENES NO   RECONOZCAN VERDAD Y RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÓN   DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ, Y RESULTEN DECLARADOS CULPABLES   POR ESTE. Las sanciones ordinarias que   se impondrán cuando no exista reconocimiento de verdad y responsabilidad,   cumplirán las funciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de que se   obtengan redenciones en la privación de libertad, Siempre y cuando el condenado   se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo,   capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En   todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a quince (15) años   ni superior a veinte (20) en caso de graves infracciones o violaciones.    

Para los anteriores supuestos, las normas de   procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones.    

Se podrán aplicar a los condenados los subrogados   penales o beneficios adicionales siempre y cuando el destinatario se comprometa   a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio   durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover   actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez liberado.    

Intervenciones    

Como se expuso, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento   -CODHES intervino para solicitar la exequibilidad condicionada bajo el entendido   de que “la participación de las víctimas en la definición de las sanciones   con enfoque restaurativo es una participación necesaria, obligatoria y   determinante en la definición de estas”[1193]. Adicionalmente, sostiene CODHES que las sanciones   alternativas excluyen la posibilidad de llevar a cabo acciones o actividades   tendientes a reparar a las víctimas, por ello debe declararse exequible   condicionalmente bajo el entendido de que siempre debe determinarse obligaciones   de reparación para con las víctimas.    

En   relación con el artículo 145, el Instituto para las Transiciones Integrales –   IFIT, intervino para solicitar la inexequibilidad del inciso tercero de dicha   norma. Sostiene que esta Corte, en la Sentencia C-674 de 2017 determinó que “las   sanciones, en los términos del Acuerdo Final, cumplen funciones reparadoras,   restauradoras y retributivas”, por tanto, las sanciones propias,   alternativas y ordinarias deben contener unos elementos mínimos de los   componentes retributivo y restaurativo. Con relación a las sanciones propias,   considera que no se cuenta con las precisiones necesarias sobre ese estándar   mínimo que se debe verificar para constatar el cumplimiento y la efectividad de   las sanciones, tanto en el componente retributivo como en el componente   restaurativo, por ello, manifiesta, que es de vital importancia que la Corte se   pronuncie en su decisión respecto de los elementos que se requieren para   constatar el cumplimiento y efectividad de las sanciones.    

Por   otra parte, sostiene que las sanciones alternativas se imponen a quienes   reconozcan verdad y responsabilidad de manera tardía y tienen una función   esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, y las   sanciones ordinarias se imponen a quienes no reconozcan verdad y   responsabilidad, y cumplen con las funciones previstas en las normas penales.   Expone, que si bien se cuenta con la claridad suficiente respecto de la   constatación de la privación efectiva de la libertad como componente retributivo   -ya que es la verificación del cumplimiento de las sanciones en condiciones   ordinarias-, no se cuenta con un instrumento que permita igual certeza respecto   del componente restaurativo. Por esa razón, sostiene la organización   interviniente, el inciso 3 del artículo 145 del Proyecto de Ley, que aborda las   sanciones ordinarias de la JEP, va en contravía del principio de condicionalidad   y, de la dualidad de componentes que deben contener las sanciones para que sean   efectivas.    

Análisis    

Los  incisos primero y tercero reiteran contenidos del artículo 132 del   Proyecto de Ley examinado, por lo que se considera constitucional bajo los   mismos argumentos y parámetros interpretativos allí esbozados. Cabe aclarar que,   a diferencia de las sanciones alternativas de que trata el artículo 144, en las   que no es aceptada la aplicación de subrogados penales, beneficios adicionales o   rebajas complementarias; la sanciones ordinarias, contempladas en el artículo   145 bajo estudio, se imponen “sin perjuicio de que se obtengan redenciones en   la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a   contribuir con su resocialización, a través del trabajo, capacitación o estudio   durante el tiempo en que permanezca privado de la libertad”, y agrega que   “en todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a 15 años ni   superior a 20 en el caso de conductas muy graves”  (numeral 60 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, art. transitorio 13 C.P.).    

Así   las cosas, entiende la Corte que los subrogados penales o beneficios adicionales   a los que hace referencia el inciso tercero del artículo 145, se limitan a los   contemplados en el numeral 60 citado del Acuerdo Final, en aras de acatar el   artículo transitorio 13 del Acto Legislativo. En aras de garantizar el principio   de proporcionalidad de la pena, los subrogados y beneficios no podrán conllevar   una privación efectiva de la libertad inferior a 15 años.    

El  inciso segundo se ajusta al artículo transitorio 12 del Acto Legislativo   01 de 2017, al disponer que las normas de procedimiento determinarán de qué   manera se graduarán las sanciones ordinarias.    

El  inciso cuarto dispone la institución de la “libertad a prueba”. La   Corte no encuentra objeción a la regulación del legislador al establecer la   libertad a prueba, en razón de que las sanciones ordinarias dentro de la   jurisdicción especial son considerablemente menos restrictivas del derecho a la   libertad para el condenado que las que se impondrían en la jurisdicción penal   ordinaria, de modo que es necesario que la Jurisdicción Especial se cerciore de   que el beneficiario cumpla sus compromisos de no repetición, para efectos de que   se entienda cumplida la sanción. Esto materializa además el régimen de   condicionalidad para aquellas personas que no hayan contribuido adecuadamente   con la justicia[1194].    

Ahora bien, en cuanto la solicitud de CODHES y el Instituto para las   Transiciones Integrales, en cuanto  que se declare la constitucionalidad   del precepto el entendido de que siempre deben determinarse obligaciones de   reparación para con las víctimas o se  declare la inconstitucionalidad del   inciso 3 de dicha norma, la Corte considera que estas solicitudes no son   procedentes por cuanto, aunque el legislador no determinó de manera expresa un   componente restaurativo en este tipo de sanciones,   el Tribunal Especial para la Paz deberá, en todos los casos determinar actividades de promoción orientadas a la no repetición   y a la reparación de las víctimas bajo los límites fijados en esta disposición y   de acuerdo a la naturaleza restrictiva de la libertad que tiene la sanción   ordinaria[1195].    

De   acuerdo con lo expuesto, la Corte declarará la constitucionalidad de este   artículo.    

ARTÍCULO 146.   Las sanciones a las que se hace referencia en el Titulo IX de la presente ley no   serán aplicables a quienes hayan cometido cualquier tipo de delito sexual contra   Niños, Niñas o Adolescentes.    

A los infractores a los que se   hace referencia en el inciso anterior se les aplicarán las penas y sanciones   contempladas en la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, y no procederán   ninguna clase de beneficios o subrogados penales, judiciales y o   administrativos, incluyendo los que se consagran en la presente ley.    

Intervenciones    

Sobre el artículo 146, la organización Womens Link Worldwide, la Universidad   Libre, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Dejusticia, la   Corporación Excelencia en la Justicia -CEJ-, la Alianza Cinco Claves, la   Asociación Red de Mujeres Víctimas y Profesionales y la Ruta Pacífica de las   Mujeres, intervinieron para solicitar su inexequibilidad, con fundamento en los   siguientes argumentos:    

(i)                Excluir la aplicación de las   sanciones de la JEP para delitos de violencia sexual contra niños, niñas o   adolescentes, los excluye del mecanismo de justicia transicional, desconociendo   la conexidad que pueden tener estos hechos con el conflicto armado. Sostienen   que la violencia sexual es un delito que puede estar relacionado con el   conflicto armado. En efecto, es una grave infracción al Derecho Internacional   Humanitario y el Estatuto de Roma la considera un crimen de guerra. Las   organizaciones intervinientes ofrecen información que ilustra que la violencia   sexual contra menores de edad ha sido usada en el contexto del conflicto armado   colombiano como un medio de guerra. Para sustentar citan la jurisprudencia   constitucional sobre violencia sexual en el marco del conflicto armado, así como   informes del Centro Nacional de Memoria Histórica y otros que han documentado el   uso de la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en este contexto.    

(ii)              El artículo 146 hace inoperante el   régimen de condicionalidad para aquellos que cometieron delitos sexuales contra   niños, niñas y adolescentes, pues elimina el incentivo principal para maximizar   la garantía de los derechos de los menores de edad a la verdad, justicia,   reparación y no repetición. Plantean que, de esta manera, se desconoce que las   víctimas son el centro del proceso y a quienes van dirigidas las medidas del   Sistema Integral. Señalan que se desconoce la impunidad histórica que ha rodeado   los delitos de violencia sexual, no solo por la dificultad probatoria que rodea   estos casos, sino también porque no existe ningún incentivo jurídico que   facilite la aceptación de responsabilidad de los agresores sobre la violencia   sexual que han perpetrado. En consecuencia, sostienen algunos intervinientes que   se vulnera el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.    

(iii)           Se vulnera el principio de   conexidad establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, mediante el cual se   prohíbe adoptar  medidas que no estén dirigidas a la implementación del   Acuerdo Final; se desconoce el numeral 60 y el acápite denominado “listado de   sanciones” del Acuerdo Final; el Acto Legislativo 01 de 2017 que regula las   sanciones que pueden imponerse dentro del marco de la JEP de conformidad con el   Acuerdo Final; y se desconoce el Acto Legislativo 02 de 2017, según el cual las   instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena   fe con lo establecido en el Acuerdo Final.    

(iv)           Se desconocen varios aspectos de la   naturaleza y objetivo de las sanciones en el proceso de justicia transicional:    

–          Sostienen algunos intervinientes   que la pena no tiene una función retributiva exclusivamente, sino también una   función restaurativa, preventiva, de reconciliación y reconstrucción del tejido   social. Al eliminar la aplicación de las sanciones de la JEP se obstaculiza el   cumplimiento de estas funciones.    

–          Se vulnera el principio de   proporcionalidad de la pena porque se atribuye distinta sanción a delitos de   igual gravedad. En efecto, sostienen algunos intervinientes que la violencia   sexual contra niños, niñas y adolescentes es de gravedad comparable con la   tortura o la desaparición forzada, por ejemplo, por lo que resulta   desproporcionado establecer sanciones más graves a unos sobre otros. También se   vulnera el principio de proporcionalidad para delitos cometidos en el marco del   conflicto armado contra niños, niñas y adolescentes, pues la violencia sexual   tendrá unas sanciones más altas que otros delitos de igual o mayor gravedad,   cometidos también contra niños, niñas y adolescentes, como lo podría ser un   homicidio. Estas vulneraciones al principio de proporcionalidad conllevan una   violación del derecho de igualdad entre las víctimas.    

(v)               Como consecuencia de lo   expuesto, algunas organizaciones intervinientes señalan que se vulnera el   principio y norma constitucional del interés superior del niño pues “lejos   de atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, puede   aumentar considerablemente los niveles de impunidad en estos delicados delitos.   Los responsables de conductas de violencia sexual perpetrados sobre menores de   18 años difícilmente harán un reconocimiento de estos delitos si con ello   pierden el derecho a ser sujetos de las penas accesorias que se impondrán en la   JEP”[1196].   Agregan que esto no toma en cuenta que  “La Convención sobre los   derechos del niño establece que una de las obligaciones de los Estados parte es   la ejecución medidas legislativas y de todo orden para la protección de los   derechos de los niños y niñas”[1197].   Otra entidad interviniente señala sobre este punto que “[a]un cuando algunas personas buscasen demeritar   todos estos argumentos basándose en el principio del interés superior del menor,   esta Corte ha sido clara al afirmar que este […] “prevalece sobre los   intereses de los demás, pero [que] no es de ninguna manera excluyente ni   absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo ‘prevalecer”   implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más   intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor)   tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”   (subrayado y negrita fuera del texto). Y, precisamente, como ya se ha   evidenciado, nuestro ordenamiento y las demás disposiciones del Proyecto de Ley   Estatutaria contienen normas que precisamente armonizan la protección de los   derechos de las niñas, niños y adolescentes con todos los otros derechos y   principios que podrían violarse por la entrada en vigencia de la disposición   bajo estudio”[1198].    

            

La   Corte encuentra que esta disposición tiene por objeto maximizar dentro del   SIVRNR el componente de justicia en materia de delitos sexuales contra niñas,   niños y adolescentes, lo cual, en principio, resulta plausible en cuanto   pretende alcanzar importantes finalidades constitucionales relacionadas con la   prevalencia del interés superior de niñas, niños y adolescentes, y su protección   frente a la violencia sexual (art. 44 C.P.).    

En   efecto, la norma bajo estudio establece una medida que busca proteger a los   menores de edad, en tanto sujetos de especial protección constitucional y   titulares de derechos prevalentes en el ordenamiento jurídico interno, contra un   tipo de agresión que afecta derechos fundamentales constitucionales de primer   orden y, por lo mismo, se encuentra proscrita junto con otro tipo de violencias   (art. 44 C.P.)[1199].    

Sin   duda, la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes resulta   especialmente gravosa, debido a la multiplicidad y entidad constitucional de los   derechos y bienes jurídicos lesionados. Por cuenta de su comisión, se vulneran o   se amenazan numerosos derechos fundamentales, tales como: (i) el derecho a la   vida y a la dignidad humana[1200],   (ii) el derecho a una vida libre de violencias[1201];   (iii) para el caso de las niñas y adolescentes, el derecho a no ser objeto de   discriminación en razón del género[1202],   (iv) el derecho a la integridad personal[1203],   entre otros.    

Por   tales razones, frente a la comisión de delitos sexuales, el Estado tiene la   obligación de actuar con la mayor diligencia en su investigación, juzgamiento y   sanción.    

El   legislador, por su parte, tiene la potestad para configurar los delitos sexuales   y para establecer su punibilidad y agravantes, siempre que dicha libertad de   configuración legislativa no conlleve a la impunidad. En desarrollo de esta   libertad, en el ordenamiento jurídico penal existe una circunstancia del   agravamiento punitivo en el numeral 4º de artículo 211 del Código Penal, por   medio del cual se dispuso que las penas de los delitos sexuales se aumentarán en   una tercera parte, cuando sean cometidos contra menores de 14 años de edad[1204].    

No   obstante lo anterior, como se expondrá a continuación, la disposición legal   objeto de control resulta incompatible con el marco constitucional del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la   Jurisdicción Especial para la Paz como componente de dicho sistema, adoptado   mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.    

(i) Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no   repetición, en tanto partes de un sistema que busca una respuesta integral a las   víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.    

De   conformidad con el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se funda en   tres principios básicos que le dan sentido y justificación dentro de nuestro   ordenamiento constitucional, a saber: (i) reconocimiento de verdad plena sobre   lo ocurrido; (ii) reconocimiento de responsabilidad por parte de todos los que   participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron   involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y   graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y (iii) satisfacción   de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición.    

La   integralidad del Sistema que mediante dicho Acto Legislativo se adoptó pretende   que las distintas medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas   sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, ocurridas a   lo largo del conflicto y, en consecuencia, contribuyan al esclarecimiento de la   verdad del conflicto y a la construcción de la memoria histórica.    

Por   ello, como se advierte en el inciso quinto, los distintos mecanismos y medidas   de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto partes de un sistema   que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera   aislada, sino interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de   incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de   justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.    

(ii) La JEP sólo tiene competencia respecto de delitos cometidos por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado    

El   artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que es de   competencia de la JEP conocer “de forma exclusiva de las conductas cometidas   con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron   en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones   al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos   humanos”.    

Por   lo anterior, no cualquier hecho de violencia sexual contra niñas, niños y   adolescentes cometido por personas sometidas a la JEP será de competencia de   dicha jurisdicción. Sólo lo serán aquellos que cumplan los requisitos de   conexidad con el conflicto armado, conforme a los criterios vistos en la parte   general de esta providencia[1205].    

Por   otra parte, resulta inadmisible desconocer que la violencia sexual en general, y   en particular la cometida contra niñas, niños y adolescentes, es una realidad de   los conflictos armados en Colombia y en el mundo. Por su extrema gravedad, el   ordenamiento jurídico obliga como norma inderogable, que sea judicializada, y   por consiguiente debe ser incluida en los mecanismos de justicia transicional,   pues ella no puede quedar en la impunidad.    

Por   ello, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contempla la violencia   sexual, incluyendo la cometida contra menores de edad, como un crimen de guerra   (art. 8º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). El Código Penal   tipifica diversas modalidades de violencia sexual en el marco del conflicto   armado. El título II sobre Delitos contra personas y bienes protegidos por el   Derecho Internacional Humanitario tipifica el acceso carnal violento, los   actos sexuales violentos, la esterilización forzada, el embarazo forzado, la   desnudez forzada, el aborto forzado, prostitución forzada, esclavitud forzada y   trata de personas con fines de explotación sexual (arts. 138 a 141B del Código   Penal). Todos estos delitos tienen tipos especiales o agravantes cuando son   cometidos en persona protegida menor de catorce años (art. 140 del Código   Penal).    

En   concordancia con esta prohibición absoluta de violencia sexual, especialmente la   cometida contra niñas, niños y adolescentes, el artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017 previó que la Unidad de Investigación y Acusación de la   Jurisdicción Especial para la Paz “contará con un equipo de investigación   especial para casos de violencia sexual”.    

Debido a la gravedad de la situación de los niñas y niños en el marco de los   conflictos armados, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas expidió la   Resolución 1612 de 2005. En virtud de dicho instrumento, el Consejo de Seguridad   supervisa anualmente, a través de informes por país, la situación respecto de   los hechos que afectan a los niños en contextos de conflicto armado. La   violencia sexual contra menores de edad fue incorporada en los informes anuales   previstos en la Resolución 1612, en virtud de la Resolución 1539 del mismo   Consejo de Seguridad[1206].    

Dicho organismo también ha desarrollado una serie de instrumentos para poner fin   a la violencia sexual en el marco de los conflictos armados a través de las   Resoluciones 1820 de 2008, 1888 de 2009, 1960 de 2010 y 2106 de 2013,   principalmente. El Secretario General de las Naciones Unidas ha formulado una   definición amplia de violencia sexual en el conflicto armado, en los siguientes   términos: “La expresión “violencia sexual relacionada con los conflictos” se   utiliza para referirse a la violencia sexual que ocurre durante un conflicto, o   en una situación posterior a un conflicto, que guarda una relación causal   directa o indirecta con el propio conflicto. Esa relación puede demostrarse por   hecho de que el autor sea parte beligerante; la proliferación y utilización de   armas pequeñas y ligeras; el colapso del orden público; la militarización de   sitios de actividad diaria como el acopio de combustibles y agua; las   consecuencias transfronterizas como el desplazamiento y el tráfico de personas o   el trastorno de la economía; la diseminación (a veces deliberada) del VIH; y la   violencia dirigida contra minorías étnicas, religiosas u otras minorías o   poblaciones en territorios disputados con objeto de obtener ventajas económicas,   militares o políticas, incluso en violación de un acuerdo de cesación del fuego”[1207].    

La   Corte Constitucional, por su parte, también ha constatado la ocurrencia de   violencia sexual en el conflicto armado interno, incluyendo aquella cometida   contra niñas, niños y adolescentes. Al observar que la situación de las mujeres,   jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas por el conflicto armado constituye   una de las manifestaciones más críticas del estado de cosas inconstitucional   declarado en la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 092 de 2008, la Corte   advirtió sobre los riesgos por razones de género a los cuales se encuentran   expuestas las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores en condición de   desplazamiento, entre los cuales identificó el riesgo de violencia sexual, como   una situación fáctica alarmante que enfrentan las mujeres víctimas del conflicto   armado. En este Auto, la Corte identificó en particular nueve (9) patrones   fácticos, que dan cuenta de cómo estos crímenes sexuales contra mujeres, niñas y   adolescentes han sido perpetrados por todos los actores del conflicto de manera:   “[..:]habitual, extendida y sistemática[…]”[1208].    

Posteriormente, mediante Auto 009 de 2015 esta Corte constató que la violencia   sexual sigue siendo un riesgo de género para las mujeres en el marco del   conflicto armado interno y que, el desplazamiento forzado por la violencia   persiste como una expresión de la discriminación y las violencias de género que   se viven en el territorio. Observó la persistencia de casos de violencia sexual   perpetrados por actores armados que incluyen actos de tortura física y   sicológica, algunos con el posterior asesinato de la víctima, actos de ferocidad   y barbarie sexual; violaciones, abusos y acosos sexuales individuales por parte   de los actores armados, mediante secuestros, retenciones o intromisiones   abusivas durante largos períodos de tiempo, prácticas de planificación   reproductiva forzada, esclavización, explotación y prostitución sexual forzada,   embarazos y abortos forzosos, así como el contagio de enfermedades de trasmisión   sexual. Igualmente, la Corte fue informada de posibles afectaciones de género   con connotación sexual contra mujeres, niñas y adolescentes, principalmente   indígenas, alrededor de explotación minera en algunas zonas del país. Varias   organizaciones de mujeres han documentado casos de prostitución, afectaciones   graves a la salud sexual y reproductiva, contagio de enfermedades de trasmisión   sexual como el VIH- SIDA, embarazos no deseados en niñas y adolescentes, abortos   espontáneos o voluntarios sin las condiciones clínicas requeridas, acosos y   hostigamientos sexuales.    

Así   las cosas, con el propósito de aportar elementos de interpretación   constitucional a las autoridades judiciales y administrativas que deben decidir   si un caso de violencia sexual se relaciona o no con el conflicto armado   interno, y que al proceder a efectuar las correspondientes valoraciones del   caso, se opte por la interpretación más protectora o garantista de los derechos   de la víctima en caso de duda, la Corte  estableció una presunción de   relación cercana y suficiente entre el conflicto armado interno, el   desplazamiento forzado por la violencia y los actos violencia sexual cometidos   contra las mujeres.  Para que se configure esta presunción, basta con que   presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia de una agresión sexual, y   (ii) la presencia de actores armados –cualquiera que sea su denominación- en las   zonas del país en las que ocurren estas agresiones.    

En   consecuencia, la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes en el   marco del conflicto armado es de competencia prevalente de la   Jurisdicción Especial para la Paz. Por ser uno de los hechos de mayor gravedad,   conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 66 constitucional, así como   en el artículo 19 del Proyecto de Ley bajo estudio, la JEP podría decidir su   priorización, en aras de contribuir a la pronta superación de la impunidad de   estos graves hechos en el marco de la guerra.    

En   coherencia con lo anterior, resulta inconstitucional prever, como lo hace el   artículo 146 del Proyecto de Ley, que cualquier tipo de delito sexual contra   niñas, niños y adolescentes sea de competencia de la JEP, porque la jurisdicción   sólo tiene competencia para conocer de tales delitos cuando los mismos hayan   sido “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado”. En cualquier caso, estos delitos no quedarán en   la impunidad, pues serán judicializados, ya sea por la jurisdicción ordinaria   –cuando no tengan relación con el conflicto armado- o por la JEP –cuando la   tengan-.    

(iii) Las sanciones de la JEP constituyen tratamientos especiales de justicia   dirigidos a maximizar los derechos de las víctimas en el marco del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición    

Como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, la Jurisdicción Especial para la   Paz, como mecanismo de justicia transicional, está orientada al cumplimiento de   dos finalidades constitucionales esenciales. En primer lugar, garantizar los   derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia y la   reparación[1209].   En segundo lugar, contribuir a la paz, es decir a la terminación del conflicto   armado y a la no repetición de hechos tan graves como aquellos de los que trata   el artículo 146 examinado (art. 66 transitorio C.P. e inciso primero del art.   transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Las   sanciones previstas en la JEP hacen parte de un entramado de medidas que buscan   maximizar los derechos de las víctimas en las condiciones reales de la   transición. En efecto, tales sanciones, reguladas en el artículo transitorio 13   del Acto Legislativo, constituyen un incentivo para la terminación del conflicto   y, al mismo tiempo, para la realización de los derechos de las víctimas.    

Sobre el particular ha de tenerse en cuenta que las sanciones propias,   alternativas y ordinarias que contempla la JEP no tienen fundamento exclusivo en   la gravedad de los delitos a los que se les aplica. Como se sabe, los delitos de   competencia de la jurisdicción especial son, por regla general, los delitos más   graves, tales como crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio, y graves   violaciones a los derechos humanos, entre ellas la violencia sexual contra los   niños. Es decir, estas sanciones son aplicables respecto de hechos no   amnistiables: para hechos de extrema gravedad en el ámbito del derecho   constitucional e internacional.    

El   fundamento de las sanciones no es entonces exclusivamente la proporcionalidad   con la gravedad del hecho, pues dicha proporcionalidad se establece también en   relación con el grado de reconocimiento y verdad y responsabilidad:   “las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer   los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función   restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado   de reconocimiento y verdad y responsabilidad” (art. transitorio   13 del Acto Legislativo 01 de 2017).    

Así   las cosas, si bien por fuera de un proceso de justicia transicional las   mencionadas sanciones no cumplirían estándares de proporcionalidad y podrían ser   consideradas como medios de impunidad, en el marco de la justicia transicional,   en cuanto tratamiento de justicia condicionado, la proporcionalidad de las   mismas se establece en relación con los objetivos constitucionales que buscan   satisfacer: verdad, justicia y reparación.    

La   norma objeto de control, en consecuencia, al prohibir la aplicación del   tratamiento penal especial en relación con los delitos sexuales contra niñas,   niños y adolescentes, cometidos en el marco del conflicto, desincentiva la   contribución a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad por parte de los   responsables, afectando los objetivos del sistema, en general, y de la   jurisdicción especial, en particular. Tal como esta Corte ha señalado en otras   oportunidades[1211],   los delitos sexuales perpetrados por actores armados en el marco del conflicto   armado, y especialmente contra niñas, niños y adolescentes, presentan un bajo   nivel de confesión por sus autores y son poco denunciados por sus víctimas,   debido al temor a represalias por parte de los perpetradores, la estigmatización   social y las barreras institucionales de acceso a la justicia.    

Adicionalmente, en virtud del artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de   2017, la JEP sólo puede aplicar las sanciones que prevé dicha norma   constitucional:    

“Las sanciones que imponga la JEP tendrán como   finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz.   Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado,   siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad.  Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los   casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el   listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final”   (art. transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017) (negrillas fuera de   texto).    

En   consecuencia, el legislador estatutario carecía de competencia para regular las   sanciones a imponer por la JEP, a “cualquier tipo de delito sexual contra   Niños, Niñas o Adolescentes” (art. 146 del Proyecto de Ley), pues la   JEP sólo puede imponer las sanciones del artículo transitorio 13, y sólo   respecto de delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado” (arts. Transitorios 5 y 6 del Acto   Legislativo 01 de 2017).    

Por   las razones expuestas, se declarará la inconstitucionalidad del artículo   examinado.    

TÍTULO X    

RECURSOS Y ACCIONES    

ARTÍCULO 147. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP   podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya   proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a   solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con   interés directo y legítimo o sus representantes.    

Intervenciones    

Con   respecto a los artículos 147 y 148, la Defensoría del Pueblo y la UIS   intervinieron para solicitar la declaración de la exequibilidad condicionada de   la expresión “interés directo y legítimo”. Sostienen los intervinientes   que la exigencia de un “interés directo y legítimo” a la víctima, podría   convertirse en un obstáculo para permitir su participación en los procesos   adelantados ante la JEP.    

Expone la Defensoría que esta Corte ha establecido una serie de criterios que   deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el contenido de los   derechos de las víctimas en el escenario procesal, como: (i) Una concepción   amplia del reconocimiento de los derechos de las víctimas; (ii) Las acciones de   las autoridades públicas deben contribuir al restablecimiento integral de los   derechos de las víctimas; y (iii) Debe existir interdependencia y autonomía   entre las garantías que integran el derecho a la verdad, justicia y reparación   de las víctimas.    

La   UIS manifiesta que debe declarase exequible la expresión “interés directo y   legítimo”, bajo el entendido que “dicho concepto se extiende a las víctimas   indirectas que acrediten un daño y debe ser interpretado caso a caso de forma   amplia”.    

Análisis    

El artículo bajo análisis es una expresión del debido   proceso y la garantía de doble instancia tanto para las personas procesadas ante   la JEP, así como para las víctimas, por lo que su constitucionalidad se   fundamenta en las normas constitucionales que contemplan dichas garantías (arts.   29, 31 y 230 C.P.).    

Respecto de la objeción planteada por los   intervinientes sobre el alcance de los derechos de las víctimas y su definición,   como se expuso en el capítulo 4.1.11. de la presente sentencia[1212], la participación de las víctimas en las diferentes   instancias de la JEP resulta una garantía de la satisfacción de los derechos de   que son titulares. De igual manera, de conformidad con el análisis presentado   frente a los artículos 114 y 115, es importante satisfacer el derecho al debido   proceso, acceso a la justicia y a un recurso para aquellas personas que se   sometan a la competencia prevalente de la JEP.    

Vale la pena recordar al respecto que, para efectos de   que se logre una justicia en un plazo razonable, y que se permita la igualdad de   las partes, especialmente en las hipótesis en que el proceso ante la JEP se   convierta en adversarial, se promoverá una participación y representación   colectiva de las víctimas, acorde con la naturaleza de la JEP, que judicializará   los hechos del conflicto armado en macroprocesos que se configuren conforme al   proceso de selección, obedeciendo a una investigación propia de crímenes de   sistema.    

Resulta entonces procedente declarar exequible el   contenido del artículo 147 en tanto posibilita la interposición de los recursos   de reposición y apelación contra toda clase de decisiones de las Salas y   Secciones, siempre que, en el caso de las víctimas, tengan interés directo y   legítimo en la decisión proferida. Tal interés es el que se deriva de la   condición de víctima directa de las conductas objeto de la actuación de que se   trate, a efectos de evitar el bloqueo de los procesos por razón de la   intervención indiscriminada de terceros que podrían en otros escenarios alegar   legítimamente la condición de víctimas del conflicto, lo cual deberá ser   evaluado al momento de decidir sobre la legitimación para la interposición de   los recursos.    

En este sentido, se entenderá por víctima con interés   directo y legítimo “toda persona que haya sufrido daños, individual o   colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,   pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como   consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de   las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho   Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho   interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata   o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido   daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir   la victimización”[1213]. Lo   anterior, conforme a lo expuesto en la parte 4.1.11. de la presente sentencia.    

Cabe aclarar que corresponde a la libertad de   configuración del legislador, definir los procedimientos judiciales y, en   particular, los recursos procedentes, teniendo como fundamento la implementación   de una justicia pronta, cumplida y eficiente para las víctimas y presuntos   responsables.    

En   virtud de lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 147.    

ARTÍCULO 148. TUTELA. En el evento en que las sentencias de las secciones   vulneren derechos fundamentales de una víctima con interés directo y legítimo,   esta podrá solicitar protección mediante la presentación de recurso ante la   Sección de Apelaciones, el cual deberá ser resuelto en diez (10) días,   observando lo establecido en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01   de 2017.           

                                                                                                     

La acción de tutela procederá contra las acciones u   omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan   violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.    

Intervenciones    

Por   medio de escrito presentado la Universidad del Rosario, a través del Grupo de   Acciones Públicas, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del   segundo inciso del artículo 148 del Proyecto de Ley, “bajo el entendido que   se delimitará el factor objetivo de competencia”, con el fin de evitar la   congestión de la Jurisdicción Especial para la Paz y para que esta conozca de   las acciones de tutela que versen exclusivamente sobre el eje temático de la   misma.    

En   este sentido, advirtió que, de acuerdo con el marco jurídico constitucional,   dicha expresión debe entenderse de acuerdo con las siguientes reglas “(i) La   víctima puede ser la persona o personas que sufrieron el daño, sus familiares o   cualquiera que se haya visto afectado por la ocurrencia del hecho, por lo cual   el reconocimiento puede ser individual o colectivo. (ii) El daño puede ser de   cualquier tipo, no se requiere que este sea determinable patrimonialmente ni se   puede exigir que este sea directo, ya que para el reconocimiento de la calidad   de víctima solo se exige que el daño sea real, concreto y específico. (iii) El   reconocimiento de la existencia del interés directo y legítimo debe ajustarse a   la obligación del Estado de brindar un tratamiento diferenciado a favor de las   víctimas, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, teniendo   en cuenta el bien jurídico protegido y la lesión o daño sufrido por la persona o   personas afectadas, sin imponer cargas imposibles de cumplir para las víctimas”[1214].    

Análisis    

La Sala Plena considera que el primer   inciso de este artículo desconoce el régimen constitucional de la acción de   tutela. Lo anterior en atención a que en esta disposición se contempla un   recurso especial en el marco de la acción consagrada en el artículo 86   constitucional que contempla la misma estructura y finalidad de esta acción en   atención a que puede presentarse ante la vulneración de los derechos   fundamentales y debe resolverse en el término de 10 días, siguiendo lo   determinado en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin   embargo, esta Corte observa que con esta norma contradice la Carta Política   debido a que, primero, la legitimación por activa se restringe a las víctimas con interés directo y legítimo, a pesar de que la tutela puede ser interpuesta por “toda   persona” (art. 86 C.P.) y el Acto Legislativo 01 de 2017 tampoco restringe   esta acción a cierto grupo de personas (art. transitorio 8).    

La misma disposición del Acto Legislativo 01 de 2017   señala que la tutela procede contra “las providencias judiciales que profiera   la JEP” y “y se   hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para   la Paz”, sin estipular ninguna restricción adicional. No   obstante, con el inciso en análisis se restringe este mecanismo de defensa   judicial de orden constitucional a las sentencias proferidas por las secciones.    

Tercero,   según el Acto Legislativo 01 de 2017 “(l)as peticiones de acción de tutela   deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para   conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión.   La segunda por la Sección de Apelaciones”, es decir, está garantizada la   doble instancia, pues la Sección de Revisión y la de Apelaciones, son las   llamadas a tramitar la tutela en primera y en segunda instancia respectivamente   y, sin embargo, en este inciso se establece que las víctimas presentarían el   recurso directamente a la Sección de Apelaciones, pretermitiendo la primera   instancia[1215].    

Finalmente, en cuarto lugar, de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2017 “(e)l fallo de tutela podrá ser revisado   por la Corte Constitucional”. Sin embargo, con la norma bajo estudio se hace   referencia a un recurso y no directamente a la tutela, motivo por el cual se   desconoce el proceso siguiente consistente en la revisión de la Corte   Constitucional de todas las sentencias dictadas en el marco de la acción de   tutela tramitadas en la JEP, debido a que los recursos resueltos directamente   por la Sección de Apelaciones, que buscan resolver peticiones bajo el esquema de   la acción de tutela contemplado en el artículo transitorio 8 del Acto   Legislativo 01 de 2017[1216],   quedarían excluidos de revisión.    

Respecto a este último punto debe recordarse que, una vez agotado el proceso de tutela, las sentencias   proferidas deben ser remitidas, sin excepción, a la Corte Constitucional para su   eventual revisión[1217] (arts. 86 inciso segundo, 241.9 C.P. y transitorio 8   del Acto Legislativo 01 de 2017).    

La   remisión de los expedientes de tutela para revisión debe realizarse    independientemente de que se trate de tutelas contra acciones u omisiones de las   autoridades públicas, entre estas, las judiciales, o contra sentencias[1218] y en caso de que no se cumpla con el envío oportuno,   la Corte puede directamente ordenar su envío[1219].   Según los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 el expediente debe   remitirse al día siguiente de la notificación (cuando se decide en única   instancia) o dentro de los diez días a la ejecutoría del fallo de segunda   instancia.    

El   trámite de revisión, previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, fue   objeto de control de constitucionalidad por medio de la Sentencia C-018 de   1993, en la cual se determinó que “la Corte Constitucional ejerce una   función democrática primordial al revisar las sentencias de tutela y al fijar   con su doctrina los valores políticos acogidos por el constituyente, de forma   que los derechos fundamentales sean actualizados constantemente y se racionalice   la solución de los conflictos sociales”. En concordancia, se ha determinado   que con la revisión “la Corte ejerce (…) una de las más importantes formas de   control de constitucionalidad, que recae en principio sobre actos judiciales y   que se proyecta, a través de la doctrina y la jurisprudencia que trace, sobre el   futuro entendimiento y aplicación de la Carta, en procesos y actuaciones   posteriores, por todos los órganos y funcionarios del Estado y por los   particulares”[1220]. Así   entonces, toda sentencia proferida en el marco de una acción de tutela debe ser   remitida oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,   independientemente de si esta es presentada contra las autoridades públicas   (incluyendo las autoridades judiciales) y de que se dirija contra sus acciones y   omisiones o contra las sentencias que estas emitan. Igualmente, este proceso se   debe cumplir indistintamente de que se haya tramitado solo en única instancia o   no. En caso contrario, esta Corporación tiene competencia para ordenar su   remisión.    

La selección de las tutelas remitidas para revisión es una atribución que ejerce la Corte en ejercicio de su función consistente para proteger la   integridad y supremacía de la Constitución Política[1221]. En cumplimiento de ese objetivo, tiene la competencia   exclusiva y excluyente de ejercer el control de las acciones de tutela mediante   la revisión de las mismas, que se profieran en la jurisdicción constitucional,   de la cual hacen parte todos los jueces de la República[1222] y del cual esta Corporación es el órgano de cierre[1223],   según el principio de “unidad de la jurisdicción constitucional”.   Este control asume mayor entidad en el marco del SIVJRNR pues el único mecanismo   que se previó para el control de las providencias proferidas por la JEP, fue la   acción de tutela. En esta línea, por medio de la Sentencia C-674 de 2017, esta Corporación advirtió que   la competencia de la Corte Constitucional como tribunal de cierre de la   jurisdicción constitucional y, por consiguiente, en materia de la acción de   tutela, es una garantía que debe proyectarse aun en escenarios de transición, lo   contrario, implica su anulación, lo cual se hace evidente cuando se desconocen   las relaciones institucionales y procesales que aseguran la integridad y   supremacía de la Carta Política, presupuesto que incluye desconocer las   competencias asignadas a esta Corte. Elemento que resulta esencial, además, para   garantizar la separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos   contenido en la Constitución de 1991[1224].    

Así entonces, la Sala Plena constata que mediante este   recurso especial regulado en el inciso primero del artículo 148 se desconoce el   régimen constitucional de la acción de tutela por restringir la legitimación por   activa; limitar la posibilidad de presentarse solo a las sentencias de las   secciones; obviar la segunda instancia contemplada en el SIVJRN para el trámite   de la acción de tutela; establecer que se debe regular por lo dispuesto en el   artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, sin embargo,   desconocer el proceso de revisión ante la Corte Constitucional exigible según la   Sentencia C-674 de 2017 en respeto de la   jerarquía constitucional y el sistema de pesos y contrapesos del ordenamiento   superior. Por consiguiente, se declarará su inconstitucionalidad.    

El  segundo inciso de este artículo reproduce el inciso primero del artículo   transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. En cuanto reproduce una norma   constitucional, la misma es exequible.    

Por   lo anterior, la Corte declarará constitucional el presente artículo.    

ARTÍCULO 149. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La acción de tutela en contra de las providencias   judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o   cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por   deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al   interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo   para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de   violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá   interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la   JEP.    

Intervenciones    

Por   medio de escrito, la Universidad del Rosario, a través del Grupo de Acciones   Públicas, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión   “solo por una manifiesta vía de hecho”, “bajo el entendido que la   tutela contra providencia judicial será procedente también en las causales ya   reconocidas por la jurisprudencia constitucional, diferentes a las vías de hecho”.    

Análisis    

La   Sala declarará la constitucionalidad de este artículo debido a que se trata de   la reproducción literal del inciso segundo del artículo transitorio 8 del Acto   Legislativo 01 de 2017, y, por ende, implica la reiteración del contenido   sustancial de una disposición constitucional en una Ley Estatutaria.    

Sin   embargo, para dar respuesta a la solicitud planteada en la intervención de la   Universidad del Rosario, es importante resaltar que, el juez de tutela deberá   analizar el concepto de vía de hecho judicial a partir de una   interpretación armónica con el alcance normativo fijado por el desarrollo de la   jurisprudencia constitucional. En este sentido, se advierte que antes de la   Sentencia C-590 de 2005, las causales de procedencia de tutela contra   providencias judiciales se concentraban, especialmente, en los criterios   sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, los cuales fueron agrupados en el   concepto “vías de hecho”. Sin embargo, en un desarrollo jurisprudencial   de estos criterios, se incluyeron los defectos por desconocimiento del   precedente judicial, error inducido, decisión sin motivación y violación directa   de la Constitución, las cuales, en conjunto con los anteriores criterios, se   denominaron causales específicas de procedencia.    

En   consecuencia, se declarará la constitucionalidad del artículo.    

ARTÍCULO 150. PROCEDIMIENTO DE LA TUTELA. La petición de acción de tutela deberá ser presentada   ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera   instancia será decidida por la Sección de Revisión.  La segunda por la   Sección de Apelaciones.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   Sala declarará la constitucionalidad de este artículo debido a que reproduce   literalmente el inciso tercero del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo   01 de 2017 y, por ende, implica la reiteración sustancial de una disposición   constitucional en una Ley Estatutaria.    

ARTÍCULO 151. REVISIÓN DE TUTELA POR LA CORTE   CONSTITUCIONAL. Los fallos de tutela   contra las providencias judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz,   surtirán el proceso de selección y revisión por parte de la Corte Constitucional   previsto en las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

La   norma es constitucional pues remite a las normas constitucionales de revisión de   tutela, es decir el artículo 86, así como el artículo transitorio 8 del Acto   Legislativo 01 de 2017. También remite a las normas legales aplicables, tales   como el Decreto Ley 2591 de 1991, que son aplicables conforme a lo establecido   en la Sentencia C-674 de 2017.    

TÍTULO XI    

EXTRADICIÓN    

ARTÍCULO 152.   PROHIBICIÓN DE EXTRADICIÓN.  No se podrá conceder la   extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición activa o   pasiva respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u   ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la   finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no   amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con   los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.    

Dicha garantía de no de extradición, en   sus modalidades activa y pasiva, se aplicará únicamente a todos los integrantes   de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por   cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para   aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.    

Intervenciones    

La Universidad del Rosario, por medio de escrito   presentado a través del Grupo de Acciones Públicas, solicitó realizar dos   precisiones en relación con el artículo 152 y siguientes para su correcta   aplicación. La primera, que se defina la normativa aplicable a los trámites de   extradición solicitadas por Estados Unidos, en atención a que el Tratado de 1979   firmado para el efecto entre Colombia y dicho país fue declarado inexequible por   la Corte Suprema de Justicia en 1986. La segunda, que se especifique si la JEP   es competente o no para conocer las impugnaciones contra las solicitudes de   extradición respecto de personas que estén bajo la jurisdicción de ese Tribunal.   Advirtió que este trámite debe atender a la cosa juzgada (artículo 20 del   Estatuto de Roma) y que las solicitudes de entrega de la CPI debieron ser   reguladas en la Ley Estatutaria puesto que no se puede aplicar el mismo   procedimiento que a la extradición dado que se trata de herramientas jurídicas   diferentes.    

La Corporación Excelencia en la Justicia solicitó la   inexequibilidad de la prohibición de la extradición activa y de las medidas de   aseguramiento con fines de extradición activa, por cuanto en su criterio (i)   desconoce el principio de territorialidad, debido a que las medidas de   aseguramiento con fines de extradición activa aluden a  una competencia de   autoridades pertenecientes a terceros Estados; (ii) de no resultar posible que   el Estado colombiano solicite en extradición a una persona ubicada fuera del   territorio nacional, se desconocen los derechos del SIVJRN y se genera   impunidad, debido a que estas no podrían ponerse a disposición de la   Jurisdicción Especial para la Paz ni contribuirían con los demás órganos del   sistema; (iii) contradice el propósito del artículo transitorio 19 del artículo   1 del Acto Legislativo 01 de 2017 consistente en garantizar que los   excombatientes de las FARC-EP sean juzgados en Colombia; y (iv) carece de   conexidad con el Acuerdo Final.      

Análisis    

El artículo 152 del Proyecto prohíbe conceder la   extradición en sus modalidades activa y pasiva y adoptar medidas de   aseguramiento con dichos fines, respecto de todos los integrantes de las FARC-EP   y de personas acusadas de formar parte de dicha organización que se hubieren   sometido al SIVJRNR, por razón de hechos o conductas objeto del mismo,   ocasionados u ocurridos, dentro o fuera de Colombia, durante el conflicto armado   interno o con ocasión de este hasta su finalización. La prohibición abarca   hechos o conductas constitutivos de delitos amnistiables (delitos políticos y   conexos) y delitos no amnistiables, y constituye una garantía que, como se dijo   en la parte general, tiene una doble   dimensión en el marco de la justicia transicional: de una parte, constituye una   garantía de seguridad jurídica para los excombatientes, quienes se han sometido   a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que se investigue y juzgue   su responsabilidad en el conflicto armado interno de conformidad con las reglas   sustanciales y procesales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y, de la   otra, procura satisfacer los derechos de las víctimas del   conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición.    

Dado que esta disposición es, en esencia, una   reproducción de los dos primeros incisos del artículo transitorio 19 del Acto   Legislativo 01 de 2017[1225],   la Sala centrará su análisis en la constitucionalidad de las variaciones que a   la regulación de las materias a que se refieren dichos incisos introduce el   artículo 152 del Proyecto de Ley, las cuales consisten en: (i) la ampliación de   la prohibición de la extradición a las modalidades activa y a la   pasiva  en su categoría de ofrecimiento; (ii) la no referencia expresa a los   hechos o conductas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz como parte de   las que quedan cobijadas por la prohibición; y (iii) la precisión en el sentido   de que la garantía de no extradición se aplicará únicamente a todos los   integrantes de  las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de   dicha organización que se sometan al SIVJRNR.    

A continuación se presenta un cuadro comparativo de las   mencionadas disposiciones:    

        

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017                    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA   

Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni           tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o           conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción           Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto           armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo,           trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial           por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya           hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.    

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los           integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha           organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma           del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.                    

ARTÍCULO 152. PROHIBICIÓN DE EXTRADICIÓN. No se           podrá conceder    la extradición ni tomar medidas    de aseguramiento con           fines de           extradición activa o pasiva respecto de           hechos o           conductas objeto    de este Sistema           y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz,           ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con           ocasión de           este hasta    la finalización  del mismo,           trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en           especial por ningún delito político,  de rebelión o           conexo con los anteriores, ya hubieran           sido cometidos dentro o fuera    de Colombia.    

Dicha    garantía de no           de extradición alcanza,            en sus modalidades activa y pasiva, se aplicará  únicamente a todos los           integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas  de  formar            parte     de  dicha organización, por cualquier  conducta realizada           con anterioridad a la firma           del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan    al SIVJRNR.      

(i)   Prohibición de la extradición activa y pasiva    

Corresponde a la Sala establecer si resulta ajustado a   la Constitución que el Proyecto de Ley Estatutaria amplíe la prohibición de   extradición, en el marco del SIVJRNR, a las modalidades activa y pasiva, esta   última en su categoría de ofrecimiento.    

Para dar respuesta a este interrogante es preciso tener   en cuenta que dos normas constitucionales regulan la extradición como   instrumento de cooperación internacional: los artículos 35 de la Constitución y   transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, según los cuales, en su orden,   la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de   acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; pero, con la   prevención de que no se podrá conceder, ni adoptar medidas de   aseguramiento con dicho fin, respecto de hechos o conductas objeto del SIVJRNR   que involucren a integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar   parte de dicha organización, o a sus familiares hasta el segundo grado de   consanguinidad o primero de afinidad.    

La posibilidad de solicitar hace referencia a la   extradición activa, la cual se presenta cuando el Estado solicita a   otro la extradición de una persona requerida por la justicia colombiana. La   extradición pasiva, por su parte, se presenta cuando es el Estado colombiano   el que concede una extradición u ofrece en extradición a una   persona[1226].    

Prohibición de la extradición pasiva en la modalidad de   ofrecer. La Corte   encuentra que la prohibición de extradición pasiva en la modalidad de ofrecer,   aplicable a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar   parte de dicha organización, respecto de hechos o conductas objeto del SIVJRNR,   es constitucional en la medida en que: (i) asegura el cumplimiento de las   obligaciones y compromisos adquiridos mediante el Acuerdo Final por las personas   sometidas al SIVJRNR; (ii) procura la investigación y juzgamiento en Colombia de   las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario; y, de esta manera, (iii) realiza el objetivo del   SIVJRNR de satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado interno   a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.    

Adicionalmente, la prohibición de extradición pasiva en   la modalidad de ofrecer no es contraria a las finalidades de este   mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen y la   impunidad, pues no impide la investigación y el juzgamiento de los delitos   objeto del SIVJRNR cometidos con   anterioridad a   la firma   del Acuerdo Final por los integrantes de las FARC-EP y las personas   acusadas de formar parte de dicha organización. Por el contrario, el Estado, en   ejercicio de su soberanía, ha diseñado un mecanismo de justicia transicional que   garantiza la investigación y el juzgamiento de tales delitos y, al mismo tiempo,   la terminación del conflicto armado interno que ha dado lugar a la masiva y   sistemática violación de los derechos humanos de los colombianos e infracciones   al Derecho Internacional Humanitario, así como la construcción de una paz   estable y duradera.    

Si bien la comunidad internacional podría considerarse   lesionada por las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al   Derecho Internacional Humanitario cometidos en el marco del conflicto armado   interno, lo cierto es que quienes han soportado la vulneración de sus derechos   son las víctimas directas, cuyos derechos podrían verse afectados si se   extraditara a los responsables. Por esta razón, en la exposición de motivos del   Proyecto de Ley Estatutaria[1227],   se sostuvo que la necesidad de implementar mecanismos que garanticen los   derechos de las víctimas, especialmente, a la verdad y a la justicia, “no   sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados a otro país   desde el cual no se aseguraría su sometimiento a la JEP y a los demás órganos   que componen el Sistema”[1228].    

Así las cosas, no resulta contrario a la Constitución   que el Estado colombiano, en ejercicio de su soberanía, pueda hacer prevalecer   la jurisdicción nacional para investigar y juzgar en Colombia las graves   violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario en que se hallen implicados integrantes de las FARC-EP y personas   acusadas de formar parte de dicha organización que se hubieren sometido al   SIVJRNR.    

Prohibición de la extradición activa. En lo que tiene que ver con la   prohibición de la extradición activa y de adoptar medidas de   aseguramiento con dicho fin, para obtener, de terceros Estados, la entrega de   integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas de formar parte de dicha   organización, solicitadas por la justicia colombiana, la Corte encuentra que la   prohibición de tal modalidad de extradición, aunque no está prohibida   expresamente por el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017,   desconoce las finalidades perseguidas por dicha disposición constitucional, las   cuales son: (i) asegurar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos   adquiridos mediante el Acuerdo Final por las personas sometidas al SIVJRNR; (ii)   procura la investigación y el juzgamiento en Colombia de las graves violaciones   a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y,   de esta manera, (iii) realizar el objetivo del SIVJRNR de satisfacer los   derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia,   la reparación y la no repetición.    

En párrafos anteriores la Sala precisó que tanto el   artículo 35 Superior como el transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017   regulan constitucionalmente la figura de la extradición; así, el primero,   establece un régimen general que permite la solicitud de extradición y, el   segundo, dispone que no se conceda la extradición respecto de hechos o conductas   objeto del SIVJRNR, precisamente para que el poder jurisdiccional en relación   con integrantes de las FARC-EP y personas acusadas de formar parte de dicha   organización que se hubieren sometido al Sistema, sea ejercido en Colombia por   la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Adicionalmente, de una lectura integral y sistemática   del inciso segundo del artículo 157 del Proyecto de Ley, que será estudiado más   adelante, se constata que, por el contrario, la extradición activa se contempló   en el marco de las funciones desempeñadas por la Jurisdicción Especial para la   Paz en cuanto se estableció expresamente que “[…], la JEP  podrá   solicitar a terceros países la entrega en extradición de cualquier persona que   tuviere la obligación de comparecer ante esta jurisdicción y no lo hiciera”   (negrillas fuera de texto).    

Por consiguiente, la Corte encuentra que la ampliación   de la prohibición a la extradición activa (solicitar) resulta contraria a   la finalidad de la prohibición consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2017, por   cuanto, además de los argumentos anteriores: (i) la extradición tiene entre sus   finalidades combatir el crimen y erradicar la impunidad, objetivos genuinos que   también persigue la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) la JEP, conforme con   el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, debe ejercer sus   funciones en procura de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia,   ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable   y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes   se sometan al SIVJRNR; (iii) la prohibición consagrada en la norma impediría que   el Estado colombiano solicite a otro Estado la extradición de personas que hayan   participado en hechos o conductas objeto del SIVJRNR y que sean competencia de   la JEP; y, con ello, (vi) el Estado incumpliría el deber de judicializar en   Colombia las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario cometidas por integrantes de las FARC-EP y personas   acusadas de formar parte de dicha organización, en el marco del conflicto armado   interno.    

Por consiguiente, la Corte encuentra inconstitucional   la prohibición de solicitar la extradición y, como lo pidió la Corporación   Excelencia en la Justicia, declarará la inconstitucionalidad de las expresiones   “activa o” del inciso primero y “activa y” del inciso segundo,   contenidas en el artículo 152 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control.   El resto del artículo se declarará constitucional.    

(ii) La JEP como componente del SIVJRNR    

Como se indicó, el artículo 152 del Proyecto de Ley   Estatutaria no hace referencia expresa a los hechos o conductas objeto “en   particular de la Jurisdicción Especial para la Paz”, como si lo hace el   artículo transitorio 19, sino que se limita a prohibir la extradición y las   medidas de aseguramiento con dicho fin respecto de hechos o conductas objeto del   SIVJRNR. Lo anterior no comporta ningún problema de constitucionalidad porque no   se ve contrariado el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017,   toda vez que, para los efectos del artículo bajo análisis, con la sola mención   del Sistema se entiende incluida la JEP, pues esta es uno de los componentes que   lo integran.    

En efecto, el artículo transitorio 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017[1229]  dispone que el SIVJRNR está compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: “la   Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No   Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el   contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la   Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las   garantías de no repetición” (negrillas fuera de texto). Así, se entiende que   el legislador estatutario no pretendió excluir de la regulación a la JEP sino,   más bien, simplificar el contenido normativo, pues, en todo caso, cuando se   refiere a “hechos o conductas objeto [del] Sistema” se comprenden los que   son de competencia de la JEP, que constituye el componente de justicia del   SIVJRNR.    

Además de lo anterior, no debe perderse de vista que el   Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión constitucional es acerca de la   administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

(iii) Destinatarios de la garantía de   no extradición    

Como se indicó en párrafos anteriores, otra de la   variaciones que trae el artículo 152 del Proyecto de Ley Estatutaria en relación   con el artículo transitorio 19, es la utilización de la expresión “se   aplicará únicamente”  en lugar de la palabra “alcanza” para referirse   a los destinatarios de la prohibición de extradición.    

Tal variación no altera, ni en el sentido de reducir ni   en el de ampliar, el conjunto de destinatarios de la prohibición, razón por la   que no plantea ningún problema de constitucionalidad.    

Atendiendo a lo anterior, la Sala concluye que las   variaciones incorporadas por el inciso segundo del artículo 152 del Proyecto de   Ley Estatutaria son constitucionales y, en tanto el resto del contenido   normativo es reproducción de una norma constitucional que, además, fue declarada   exequible en la Sentencia C-674 de 2017, declarará su constitucionalidad, con la   salvedad de las expresiones “activa o” del inciso primero y “activa y”   del inciso segundo, como ya fue precisado.    

ARTÍCULO 153.   EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las   FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la   conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con   posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal   para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de   su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la   conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la   remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto   excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del   Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la   remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada   en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.    

Análisis    

Este artículo regula el trámite que ha de dársele a las   solicitudes de extradición de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas   de ser integrantes de dicha organización, con fundamento en conductas ocurridas   con posterioridad a la firma del Acuerdo Final. En tales casos, corresponde a la   Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluar “la conducta atribuida   para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento   apropiado”.    

Establece igualmente el procedimiento a seguir en cada   uno de los dos supuestos que prevé la disposición: (a) si determina que la   conducta ocurrió con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, remitirá el   caso a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, excluyendo   siempre la extradición; (b) si determina que la conducta ocurrió con   posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no tiene relación con el proceso de   dejación de armas, remitirá el caso a la autoridad judicial competente para   que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de   extradición.    

Dado que la disposición reproduce en gran parte el   inciso tercero del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la   Sala centrará su análisis en la constitucionalidad de las variaciones   incorporadas al regular la materia en el artículo objeto de control.    

Adicionalmente, abordará el problema que surge de la   regla aparentemente contradictoria en los eventos en que la Sala de Revisión   determine que la conducta por la que se solicita la extradición ocurrió con   posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no tiene relación con el proceso de   dejación de armas, en cuanto ordena que la solicitud sea remitida a la   autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia,   sin que dicha remisión excluya la posibilidad de extradición.    

A continuación se presenta un cuadro comparativo de las   disposiciones con la finalidad de que puedan identificarse las variaciones en la   regulación:     

        

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017                    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA   

Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de           2017, inciso 3º    

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las           FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización,           que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido           con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del           Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha           precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento           de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo           Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al           proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir           este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia,           en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la           ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del           Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de           dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que           sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de           extradición.                    

ARTÍCULO 153. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES           AL ACUERDO FINAL[1230].    

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las           FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización,           que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido           con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del           Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha           precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento           de que la conducta hubiere ocurrido con  anterioridad a la firma del           Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente           vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes           de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su           competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de           que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad De haber           sido posterior    a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada altener           relación con el proceso de Dejación de Armas,  la remitirá a la           autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en           Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.      

Variaciones en la regulación respecto del artículo   transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017    

La disposición estatutaria objeto de control introduce   dos variaciones: la primera, en cuanto no reproduce la expresión “estrechamente   vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieren tenido lugar antes de   concluir este”, que incluye expresamente el artículo transitorio 19 del Acto   Legislativo 01 de 2017, cuando se refiere a las conductas que dan lugar a la   remisión de la solicitud de extradición a la Sala de Reconocimiento de la JEP.   La segunda variación consiste en la sustitución de dos expresiones para   referirse a las conductas que deben ser remitidas a la autoridad judicial   competente para que sean investigadas y juzgadas en Colombia, sin excluir la   posibilidad de extradición, a saber: “En caso de que la ejecución de la   conducta haya comenzado con posterioridad” por la expresión “De haber   sido posterior”; y la expresión “no esté estrechamente vinculada al”  por la expresión “no tener relación con el” proceso de dejación de armas.    

Primera variación. Excluye las conductas “estrechamente   vinculadas al proceso de dejación de armas” de las que dan lugar a remitir a la   Sala de Reconocimiento de la JEP las correspondientes solicitudes de extradición    

Como se observa en el anterior cuadro comparativo,   mientras el inciso tercero del artículo transitorio 19 establece expresamente   que la garantía de no extradición se predica respecto de conductas: (a)   ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final, y (b) estrechamente vinculadas al   proceso de dejación de armas y que hubieren tenido lugar antes de su   terminación; el artículo 153 objeto de control no incluye este segundo tipo de   conductas. Esta omisión, evidentemente, desconoce el Acto Legislativo 01 de   2017, ya que excluye una de las hipótesis en que la solicitud de extradición   debe ser remitida a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, como   expresamente lo prevé el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Acto   Legislativo 01 de 2017, conforme al cual si la Sección de Revisión del Tribunal   para la Paz al evaluar la conducta atribuida determina que esta tiene relación   con el proceso de dejación de armas, remitirá el caso a la Sala de   Reconocimiento para lo de su competencia, excluyendo siempre la extradición.    

En consecuencia, la Sala condicionará la   constitucionalidad del artículo 153, en el entendido de que también se remitirán   a la Sala de Reconocimiento de la JEP las solicitudes de extradición por   conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas que hubieren   tenido lugar antes de concluir este.    

Segunda variación. Sustitución de dos expresiones para   referirse a las conductas que deben ser remitidas a la autoridad judicial   competente para que sean investigadas y juzgadas en Colombia    

En el último segmento de la norma se evidencian dos   variaciones. Primero, la sustitución de la expresión “En caso de que la   ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad” por la expresión   “De haber sido posterior”. Segundo, la sustitución de la expresión “no   esté estrechamente vinculada al” por la expresión “no tener relación con   el” proceso de dejación de armas.    

La primera variación en la regulación del supuesto que   da lugar a la remisión de la solicitud de extradición a la jurisdicción   ordinaria no resulta problemática desde el punto de vista constitucional, por   cuanto la expresión “De haber sido posterior”, utilizada en el Proyecto   de Ley, tiene el mismo significado y alcance que la expresión “En caso de que   la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad” utilizada en   el artículo transitorio 19, pues ambas se refieren, en el contexto de la   disposición analizada, a las conductas que hubieren ocurrido con    posterioridad a la firma del Acuerdo Final.    

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el   inciso cuarto del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso   que cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera   de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión hubiere   comenzado antes del 1º de diciembre de 2016, continuarán bajo la competencia de   la JEP, aun cuando con posterioridad a esa fecha no hayan cesado sus efectos,   disposición que fue declarada exequible en la Sentencia C-674 de 2017.    

En relación con la segunda variación en el apartado   final del artículo 153, debe resaltarse que, a diferencia de lo dispuesto en el   inciso tercero del artículo transitorio 19, según el cual la solicitud se   remitirá a la autoridad judicial competente cuando la conducta “no esté   estrechamente vinculada al” proceso de dejación de armas, en el Proyecto de   Ley estatutaria se señaló que tal remisión se hará por “no tener relación con   el” proceso de dejación de armas. Esta variación evidentemente no modifica   el alcance de la norma puesto que, en todo caso, exige la vinculación  o relación de la conducta con el proceso de dejación de armas.    

Procedimiento a seguir en el evento en que la Sala de   Revisión determine que la conducta ocurrió con posterioridad a la firma del   Acuerdo Final y no tuvo relación con el proceso de dejación de armas    

Un análisis sistemático del artículo transitorio 19 del   Acto Legislativo 01 de 2017 permite concluir que la Constitución establece un   tratamiento especial de justicia en materia de extradición de aquellos   integrantes de las FARC-EP que hicieron parte de la desmovilización fruto del   Acuerdo de Paz (las cuales se hicieron extensivas a las personas acusadas de ser   integrantes de dicha organización). De un lado, una prohibición absoluta de   extradición respecto de los delitos ocurridos antes de la firma del Acuerdo   Final[1231]  y de los estrechamente vinculados al proceso de dejación de armas. De otro lado,   una regulación especial para el trámite y decisión de las solicitudes de   extradición por delitos cuya ejecución hubiere comenzado con posterioridad a la   firma del Acuerdo Final siempre que no tengan estrecha vinculación con el   proceso de dejación de armas.    

En efecto, el Acto Legislativo, en desarrollo del   Acuerdo Final, establece una regulación que es distinta, tanto a nivel procesal   como sustantivo, de la que rige en el derecho penal ordinario la posibilidad de   extradición de otros colombianos, y que se concreta en unas reglas procesales y   sustantivas especiales.    

Así lo entendió ésta Corte en el Auto 401 de 2018,   oportunidad en la cual precisó:    

“En virtud del artículo transitorio 19 del   artículo 1º del A.L. 01/17 […] se consagró una modificación al procedimiento   ordinario de extradición en función de la axiología y los objetivos de la   justicia transicional. Este sistema se enfoca en superar prolongados   periodos de conflicto armado en los que se han suscitado violaciones masivas o   sistemáticas de derechos humanos, que por su magnitud y gravedad el sistema   judicial ordinario no puede darles una solución adecuada y en el que se busca   esencialmente la verdad y la reparación para las víctimas. En atención a   tales finalidades su procedimiento varía sustancialmente del ordinario,   principalmente porque un organismo propio del sistema transicional interviene en   su tramitación (JEP)”[1232].    

La regla procesal especial es que corresponde a la JEP   y, en particular, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, evaluar,   respecto de un integrante de las FARC-EP, o de una persona acusad de ser   integrante de dicha organización, la conducta atribuida en la solicitud de   extradición para determinar la fecha precisa de su realización y establecer si   ésta ocurrió o no con posterioridad a la firma del Acuerdo Final. En caso de que   la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determine que la conducta   atribuida fue posterior al Acuerdo Final y no tiene estrecha vinculación con el   proceso de dejación de armas, entran a regir las reglas sustantivas establecidas   en el Acto Legislativo 01 de 2017 para estos eventos, las cuales son   reproducidas en esta ley estatutaria.    

Estas reglas señalan que en caso de que la conducta   haya sido realizada con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté   estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la Sección de Revisión   del Tribunal para la Paz “la remitirá́ a la autoridad judicial competente   para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de   extradición”.    

Conforme a lo anterior, siempre que el Gobierno   Nacional reciba una solicitud de extradición de un integrante de las FARC-EP o   de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, respecto de   conductas ocurridas con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y que no esté   estrechamente vinculado al el proceso de dejación de armas, deberá, una vez   perfeccionado el expediente[1233],   remitirla a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a efectos de que   determine el momento de ejecución de la conducta atribuida. La remisión del   expediente debidamente perfeccionado, en los términos previstos en la ley   aplicable, garantiza que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz   disponga del material probatorio necesario para realizar la evaluación que le   corresponde dentro del perentorio término que le concede el Acto Legislativo 01   de 2017, sin perjuicio de que en ejercicio de sus competencias decrete las demás   pruebas que considere necesarias para su decisión.    

Sobre el particular ha dicho la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia:    

“[…] en virtud de la competencia   prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de   extradición que recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en   virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser   conocidas por esa jurisdicción especial. Sólo ella es la habilitada   constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los   presupuestos materiales para afirmar su competencia a la luz de tres factores:   i) en razón de la materia –delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016,   en el marco del conflicto–; ii) el personal –por integrantes de las FARC   desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados   oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.– y iii) en razón del tiempo –por   hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo–. || […] Tanto así que,   inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una   persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta   atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco   temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de   ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de   determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa   manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017)” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   AP2176-2018. Radicación No. 51.134, Acta No. 71. Sentencia del 30 de mayo de   2018[1234].    

Como se advirtió en párrafos anteriores, si la Sección   de Revisión del Tribunal para la Paz determina que la conducta ocurrió con   posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no tiene relación con el proceso de   dejación de armas, remitirá el expediente a la autoridad judicial competente   para que la persona solicitada sea investigada y juzgada en Colombia, sin   excluir la posibilidad de extradición.    

Dado que la posibilidad de extradición, conforme al   ordenamiento jurídico interno (arts. 501 al 514 Código de Procedimiento Penal),   corresponde, en primer lugar, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, la remisión a la autoridad judicial competente que prevé el artículo   objeto de revisión, ha de entenderse referida a dicha Corporación, a la que   corresponde emitir concepto previo, con fundamento en el cual se definirá el   trámite subsiguiente, sea que se trate de dar continuidad al proceso de   extradición, o del que corresponda para efectos de investigar y juzgar en   Colombia la conducta objeto de la solicitud.    

Si el concepto de la Corte fuere favorable, corresponderá al   gobierno decidir, en forma facultativa, previa la ponderación que se indica a   continuación, si concede la extradición[1235], la cual podrá subordinar a   las condiciones que considere oportunas[1236] e, incluso, diferirla, en los   casos en que con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada   hubiere delinquido en Colombia, hasta cuando sea juzgada y cumpla la pena, o   hasta que por cualquier otra causa termine el proceso[1237].    

Las precitadas autoridades, como ya se dijo, al   decidir, en el ámbito de sus competencias, sobre la posibilidad de extradición,   deberán ponderar el deber de cooperación internacional en la lucha contra la   criminalidad con los valores y principios constitucionales como la paz, los   derechos de las víctimas y la obligación internacional de investigar y juzgar   las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH,   y en particular deberán tener en cuenta:    

–          La obligación del   Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos   responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática.    

–          Los objetivos del   SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad,   la justicia, la reparación y la no repetición.    

–          Los principios   derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos   internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.    

Ahora bien, con el objeto de hacer compatible la   posibilidad de extradición con la obligación de investigar y juzgar en Colombia   y, al mismo tiempo, garantizar el cumplimiento del término de 120 días con que   cuenta la Jurisdicción Especial para la Paz para evaluar la conducta con   fundamento en la cual se solicita la extradición y determinar la fecha precisa   de su ocurrencia[1238],   el Fiscal General de la Nación mantiene su competencia para ordenar la captura   con fines de extradición “tan pronto conozca la solicitud formal de   extradición” que le remita el Gobierno Nacional junto con las pruebas anexas   en que el Estado requirente funda dicha solicitud.    

Conviene precisar que la posibilidad de imponer medida   de aseguramiento con fines de extradición, depende, de una parte, de la   procedencia de la misma y, de la otra, de la decisión facultativa del Gobierno   en cuanto responsable de dirigir las relaciones internacionales (art. 188.2   C.P.), conservar el orden público en todo el territorio nacional (art. 188.4   C.P.), y adelantar procesos de paz (Ley 418 de 1997). En consecuencia,   corresponde al Gobierno Nacional, una vez recibida del Estado requirente la   solicitud formal, decidir si la remite al Fiscal General de la Nación para   efectos de la captura, en los eventos en que de las pruebas allegadas con la   misma se funde en conductas que, prima facie, ocurrieron después de la   firma del Acuerdo Final y no tienen relación estrecha con el proceso de dejación   de armas.    

Ahora bien, si el concepto de la Corte Suprema de   Justicia fuere desfavorable a la extradición, remitirá el caso a la autoridad   judicial competente en Colombia para que asuma el conocimiento del mismo, decida   sobre la libertad del capturado y disponga dentro del respectivo proceso penal   las medidas procesales de aseguramiento, si a ello hubiere lugar.    

En conclusión, se declarará la constitucionalidad del   artículo 153 en el entendido de que también se remitirán a la Sala de   Reconocimiento las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de   armas y que hubieren tenido lugar antes de concluir este.    

ARTÍCULO 154.   EXTRADICIÓN DE FAMILIARES.  Únicamente   respecto de conductas cometidas con   anterioridad a   la firma del acuerdo final, cuando exista una   solicitud de extradición respecto de   familiares hasta   el segundo  grado de consanguinidad o primero  de afinidad, de integrantes de las FARC-EP   o de una persona acusada o   señalada en   una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización,   este supuesto  podrá ser sometido  a la Sección de Revisión del Tribunal para la   Paz para   que decida   si la solicitud obedece a   hechos o conductas relacionados con la   pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar  del solicitado en extradición.    

De   obedecer a   esta causa,   por tratarse de   un señalamiento o acusación  por conductas que  nunca antes  han sido   objeto de   solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá   denegar la   extradición y   en ese caso decidir si el hecho  o la conducta es competencia del SIVJRNR o   si debe ser investigada o juzgada  por la jurisdicción penal   ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser   sometido a la Sección de Revisión por   cualquiera de los antiguos integrantes de   las FARC-EP  que hubieren suscrito  el Acuerdo Final de Paz.    

Análisis    

El artículo establece la competencia de la JEP en materia de solicitudes de   extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o   primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas o   señaladas en la solicitud de extradición de ser integrantes de dicha   organización. Como se trata de una reproducción literal del inciso cuarto del   artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 que, además, fue   declarado exequible mediante la Sentencia C-674 de 2017, la Sala declarará su   constitucionalidad.    

ARTÍCULO 155. TÉRMINO   PARA RESOLVER SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.   La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a   la extradición en un plazo   no superior  a 120 días, salvo en casos   justificadas que   dependan de la colaboración de otras instituciones.    

Análisis    

El artículo dispone que la JEP deberá resolver las   cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior   a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras   instituciones. Como se trata de una reproducción literal del inciso quinto del   artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 que, además, fue   declarado exequible mediante la Sentencia C-674 de 2017, la Sala declarará su   constitucionalidad.    

ARTÍCULO 156.   EXTRADICIÓN DE QUIENES ESTÉN OFRECIENDO VERDAD ANTE EL SISTEMA INTEGRAL DE   VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.   No se   concederá la   extradición de   otras personas  que estén ofreciendo verdad   ante el   Sistema Integral  de Verdad Justicia   Reparación y   No repetición, antes de que   terminen de   ofrecer verdad.           

Análisis    

El artículo 156 del Proyecto de Ley Estatutaria   constituye una norma de implementación del párrafo final del numeral 72 del   punto 5.1.2. del Acuerdo Final, en cuanto previó la necesidad de determinar   medidas adicionales “para evitar que otras personas que estén ofreciendo   verdad ante el SIVJRNR sean extraditadas antes de que terminen de ofrecer   verdad”.    

En relación con su contenido, entiende la Corte que la   expresión “otras personas” se refiere a personas naturales sometidas a la   jurisdicción de la JEP no mencionadas en los artículos 152 a 155, es decir,   terceros, particulares o agentes del Estado, y miembros de la Fuerza Pública que   estén ofreciendo verdad plena en el SIVJRNR. Debe señalarse que los derechos de   la sociedad y de las víctimas en el escenario de la transición hacia la paz, se   proyecta en dicha disposición en la medida en que  incluye medidas   orientadas a garantizar los objetivos del SIVJRNR, al eliminar barreras que   pudieran derivarse de la extradición de quienes estén ofreciendo verdad.    

Esta garantía se impone, además, como una limitación a   la aplicación de criterios subjetivos ajenos a los del Sistema, que puedan   impulsar la decisión de conceder la extradición de una persona en detrimento del   dispositivo de verdad que, unido a los otros mecanismos y medidas de justicia,   reparación y no repetición, busca una respuesta integral para las víctimas, tal   como lo dispone el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y   como objetivo esencial de la JEP[1239].    

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que: (i)   el SIVJRNR busca aliviar el dolor de los familiares de las personas   desaparecidas, incentivando a los responsables y testigos a que entreguen   información que conduzca a su paradero; (ii) el inciso quinto del artículo   transitorio 66 de la Constitución Política, establece que la contribución al   esclarecimiento de la verdad es una condición para el tratamiento penal especial   en los sistemas transicionales; y (iii) el inciso octavo del artículo   transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que para acceder al   tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, es   necesario “aportar verdad plena”.    

La Corte constata que esta disposición guarda conexidad   con un contenido del Acuerdo Final que corresponde a normas de derechos   fundamentales definidos en la Constitución Política, en particular, el derecho   de las víctimas y de la sociedad a la verdad, el cual constituye referente de desarrollo y validez de la   norma bajo estudio de conformidad con el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de   2017.    

En conclusión, la norma bajo estudio guarda conexidad   con el Acuerdo Final y permite hacer prevalecer los derechos de las víctimas   sobre otros objetivos de la cooperación judicial internacional que promueve la   extradición. Atendiendo a lo anterior, la Sala declarará la constitucionalidad   del artículo 156 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control.    

ARTÍCULO 157. COOPERACIÓN JUDICIAL. La   Jurisdicción Especial  para la Paz podrá solicitar cooperación judicial con terceros  países a través  de los instrumentos de asistencia jurídica internacional en materia   penal suscritos  por Colombia.    

Sin perjuicio de lo establecido en el   artículo 152   de esta ley, la JEP podrá solicitar a   terceros países   la entrega   en extradición de cualquier persona que tuviera obligación de   comparecer ante esta   Jurisdicción y no lo hiciera.    

Análisis    

El artículo bajo análisis establece que la Jurisdicción   Especial para la Paz podrá: (i) solicitar a terceros países cooperación   judicial, acudiendo para ello a los instrumentos de asistencia jurídica   internacional en materia penal suscritos por Colombia, y (ii) solicitar a   terceros países la entrega en extradición de personas obligadas a comparecer   ante esta Jurisdicción y no lo hubieren hecho, sin perjuicio de lo establecido   en el artículo 152 de la ley.    

La cooperación judicial, en el marco de la justicia   transicional, es un importante instrumento para la consecución de los objetivos   del Sistema, y particularmente para garantizar la efectividad de la Jurisdicción   Especial para la Paz, en cuanto tiene por objeto, entre otros: (i) la obtención   de información y de pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones;   (ii) la notificación de actos procesales; (iii) la localización e identificación   de personas; (iv) el traslado de testigos y peritos; (v) la ejecución, en los   territorios de los Estados partes, de órdenes judiciales relacionadas con las   competencias de la JEP; y (vi) la solicitud de extradición de cualquier persona   que tuviera obligación de comparecer ante la JEP y no lo hiciera.   Adicionalmente, dicho instrumento le permite al Estado el cumplimiento de los   fines que le son propios[1240],   entre ellos, garantizar los derechos de las víctimas y contribuir a la   consecución de la paz.    

No obstante, condicionará el artículo 157 en el sentido   de que cualquier solicitud de cooperación judicial internacional deberá   tramitarse a través de los canales y procedimientos previstos en los tratados   internacionales y en el ordenamiento jurídico interno.    

Quiere decir lo anterior que la JEP, como órgano   estatal, no puede actuar directamente ante terceros países sino que, al requerir   para el cumplimiento de sus funciones los instrumentos de cooperación   internacional, debe hacerlo acudiendo al conducto regular, procedimientos y   demás formalismos que en materia de cooperación judicial tenga establecido el   Estado colombiano, con sujeción a los tratados bilaterales y multilaterales, de   acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, según el   cual, la extradición se rige por los tratados públicos.    

Lo anterior, en coherencia con los artículos 2, 9,   150-16, 226, 227 y 228 de la Constitución Política, que hacen posible (i) la   colaboración, asistencia, ejecución y control de una política en materia   criminal; (ii) la garantía de la efectividad de los principios, derechos y   deberes constitucionales; (iii) la promoción de la eficiencia de la   administración de justicia, sin descuidar los derechos fundamentales y garantías   procesales de los investigados y solicitados, en correspondencia con los   fundamentos de las relaciones exteriores del Estado colombiano; y (iv) la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   culturales sobre la base de la igualdad, la equidad, la reciprocidad y la   conveniencia nacional. Así, se le permite a la JEP adelantar los procesos   judiciales con las garantías que ofrecen los instrumentos internacionales de   cooperación y asistencia judicial suscritos por Colombia.    

Adicionalmente, la Sala declarará inconstitucional la   expresión “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 152 de esta ley,”   contenida en el inciso segundo del artículo 157, para hacer compatible dicha   disposición con lo decidido en la presente sentencia en relación con el artículo   152 del Proyecto de Ley Estatutaria.    

Atendiendo a lo anterior, la Sala declarará la   constitucionalidad del artículo 157 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de   control: (i) excepto la expresión “Sin perjuicio de lo establecido en el   artículo 152 de esta ley,” contenida en el inciso segundo, se declarará   inconstitucional, y (ii) en el entendido de que cualquier solicitud de   cooperación judicial internacional deberá tramitarse a través de los canales y   procedimientos previstos en los tratados internacionales y en el ordenamiento   jurídico interno.    

TÍTULO XII    

ARTÍCULO 158. COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL   DEL SIVJRNR. En desarrollo del   principio de integralidad establecido en el artículo transitorio 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017, funcionará el Comité de Coordinación Interinstitucional   del SIVJRNR. Este Comité tendrá como función propiciar la articulación y   coordinación de la actuación de los órganos del Sistema, en los términos del   artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

El Comité estará integrado por el presidente de la   CEVCNR, el director de la UBPD, el presidente de la JEP, el director de la   Unidad de investigación y desmantelamiento de las organizaciones criminales   prevista en el numeral 74 de acuerdo de JEP y en el punto 3.4.4. del Acuerdo   Final y el director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. El   Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo   soliciten la mayoría de los mismos, y definirá sus reglas de funcionamiento.    

La secretaría técnica del Comité se definirá por el   Comité Interinstitucional del SIVJRNR.    

Durante el tiempo de funcionamiento de la Comisión para   el Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y la No Repetición, y de la   Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, la Jurisdicción   Especial para la Paz establecerá un protocolo de cooperación e intercambio de   información que contribuya a cumplir los objetivos del Sistema Integral,   protocolo que respetará estrictamente lo establecido en el punto 5 del Acuerdo.    

Intervenciones    

Sobre el artículo 158, el IFIT intervino para solicitar la constitucionalidad   condicionada, sostiene que la integralidad es un principio constitucional rector   del SIVJRNR, que impone la obligación de establecer mecanismos idóneos para la   articulación, coordinación y complementariedad entre sus diferentes componentes,   y los mecanismos y medidas que los materializan[1241].    

Manifiesta que el éxito del Sistema depende entonces de   su integralidad, por ello celebran la creación del Comité de Coordinación   Interinstitucional que tiene como función “propiciar la articulación y   coordinación de la actuación de los órganos del Sistema, en los términos del   artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017”, el cual estará   conformado por el presidente de la Comisión de la Verdad, el director de la   Unidad especial para la Búsqueda de personas dadas por Desaparecidas, el   presidente de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y   Desmantelamiento de las organizaciones criminales prevista en el numeral 74 del   acuerdo de JEP y en el punto 14.4 del Acuerdo Final, y el director de la Unidad   de Investigación y Acusación de la JEP.    

Sin embargo, considera que, por virtud del principio de   integralidad, en este Comité deberían tener asiento también aquellas   dependencias que lideran políticas fundamentales de los componentes de   reparación y no repetición del Sistema Integral. En virtud de ello solicita se   declare la exequibilidad condicionada del artículo, bajo en el entendido que las   instituciones encargadas del programa administrativo de reparación integral a   las víctimas -actualmente la Unidad para las Víctimas y la Unidad de Restitución   de Tierras- y el programa de reincorporación de ex combatientes -actualmente la   ARN- deben también tener asiento en el Comité de Coordinación del Sistema.    

Por   otro lado, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los Derechos Humanos, en su intervención expuso que la Corte Constitucional   podría establecer el sentido y el alcance interpretativo del principio de   integralidad del Sistema sobre el que se fundamenta el Comité de Coordinación   Interinstitucional del SIVJRNR consagrado en este artículo[1242].    

Análisis    

Este artículo prevé la creación del Comité de Coordinación Interinstitucional   del SIVJRNR, por medio del cual se procura cumplir con el principio de   integralidad que caracteriza dicho sistema y, atiende a lo señalado en el   artículo 1 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   efecto, al Comité se le encomienda por el legislador estatutario, la labor de   propiciar la articulación y coordinación de la actuación de los órganos del   SIVJRNR en los términos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2017. Por tanto,   la integralidad debe permitir que las medidas adoptadas logren un máximo de   justicia y de rendición de cuentas acerca de las violaciones a los derechos   humanos y al DIH realizadas durante el conflicto.    

En   ese sentido, el trabajo del Comité Interinstitucional debe encaminarse a   garantizar la colaboración necesaria entre los distintos componentes que   integran el Sistema, para dar cumplimiento, no solo a lo señalado en el artículo   1 Superior y en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino también asegurar que el   trabajo del SIVJRNR esté encaminado a otorgarle una respuesta integral a las   víctimas y a la sociedad,   garantizando de manera coherente y complementaria los derechos a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a la no repetición. La norma también tiene   fundamento constitucional en el artículo 113 Superior que prevé la colaboración   armónica entre los distintos órganos del Estado. Para tal fin, las entidades del SIVJRNR, entre otros, a través de la   adopción de un protocolo de cooperación e intercambio de información que   contribuya al cumplimiento de los objetivos del Sistema Integral.    

Adicionalmente la disposición señala que la elaboración del comentado protocolo   no puede desconocer lo establecido en el punto 5 del Acuerdo “Víctimas”.   Esta norma resulta constitucional en cuanto desarrolla el Acto Legislativo 02 de   2017 que prevé condiciones para el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de   Paz, a través de la implementación normativa.    

Ahora, la intervención del IFIT solicitó adicionar que el Comité de Coordinación   Interinstitucional estuviera conformado permanentemente por la entidad   coordinadora de las medidas de reparación a las que se refiere el artículo   transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, la Ley 1448 de 2011 prevé la creación de un Sistema   Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que es coordinado por   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (art. 168 Ley   1448 de 2011). Dicho Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas es   responsable de la garantía de las medidas de indemnización, rehabilitación,   satisfacción, garantías de no repetición y restitución, incluyendo el proceso de   restitución de tierras    

La solicitud del IFIT, en este sentido, tiene toda la   pertinencia, en cuanto el Acuerdo Final de Paz que sirve de referente de   interpretación para este aspecto (art. 1 Acto Legislativo 02 de 2017) frente al   derecho a la reparación que es un derecho fundamental, contempló en el punto   5.1.3.7. el fortalecimiento del programa de reparaciones, previendo para ese   fin, incluso, la necesidad de la adecuación de la Ley 1448 de 2011[1243]. Por consiguiente, resulta extraño que las   medidas de reparación, que no están a cargo de la nueva institucionalidad del   SIVJRNR, no sean objeto de coordinación en el marco del Comité previsto en el   artículo examinado. Sin embargo, esta inconsistencia no conlleva una   inconstitucionalidad, pues el Comité cuenta con la facultad de invitar a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; o inclusive a   otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas para efectos de coordinar la respuesta integral a las víctimas del   conflicto armado.    

En el mismo sentido, la norma no impide que, dentro de   los protocolos de cooperación e intercambio de información previstos en el   inciso cuarto de la norma, las otras entidades del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y no Repetición puedan acceder a la información del   Registro Único de Víctimas – RUV (art. 154, Ley 1448 de 2011), así como a la   información de la Red Nacional de Información (art. 153, Ley 1448 de 2011).    

A diferencia de las medidas de reparación, el artículo   transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 no hace alusión a las medidas de   reincorporación de ex combatientes, a cargo de la Agencia para la   Reincorporación y Normalización (ARN). Sin embargo, por las mismas razones   expuestas, nada obsta para que, de estimarlo necesario, el Comité de   Coordinación del SIVJRNR invite a dicha entidad cuando lo considere necesario   para el cumplimiento de sus objetivos.    

En   cuanto a la solicitud de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la parte general de esta Sentencia   se  desarrolló el asunto a profundidad, particularmente en el acápite de   Régimen de condicionalidad[1244], así como en el de Coordinación de la Jurisdicción   Especial para la Paz con otras entidades del SIVJRNR.    

En   ese sentido, se declarará la constitucionalidad del artículo 158.    

ARTÍCULO 159. MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y PROTOCOLOS DE   ACCESO A INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá establecer   autónomamente, mecanismos de cooperación y protocolos de acceso a la información   existente en los órganos de administración de justicia encargados de los   procesos derivados de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de   2010.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El   artículo 159 encuentra su fundamento de constitucionalidad en lo establecido en   el Acto Legislativo 01 de 2017 (inciso quinto del art. transitorio 7), así como   en el artículo 113 Superior sobre colaboración armónica, y es complementario del   contenido del artículo 158 del Proyecto de Ley analizado ut supra.   Adicionalmente, como se expuso en el acápite de estructura orgánica y   características de la JEP[1245], los mecanismos de justicia transicional no reposan   exclusivamente en la jurisdicción del SIVJRNR. También tiene funciones de   investigación, judicialización y sanción de hechos del conflicto armado la   justicia ordinaria, a través de su competencia sobre los excombatientes de los   grupos paramilitares, así como frente a civiles que sean responsables de   crímenes cometidos en el marco del conflicto y que no se hayan sometido   voluntariamente a la JEP, conforme a lo definido por esta Corporación en la   Sentencia C-674 de 2017.    

En   consecuencia, si bien el presente artículo hace referencia a la información   derivada de las investigaciones llevadas a cabo de Justicia y Paz, esto no   excluye la información adicional que pueda requerir la JEP sobre cualquier   investigación que sea de su competencia, como se establece en el inciso 1 del   artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En   consecuencia, se declarará la constitucionalidad del artículo 159 del proyecto   de ley estatutaria bajo análisis.    

ARTÍCULO 160. RÉGIMEN DE LAS PERSONAS EN LIBERTAD   CONDICIONAL O TRASLADADOS A ZVTN:   Desde la entrada en vigor de esta ley, las personas acusadas o condenadas por   delitos no amnistiables que hayan quedado en libertad condicional o que tengan   derecho a ser trasladadas a ZVTN o que ya hayan sido trasladadas a las ZVTN   desde la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, o desde la entrada en   vigencia de esta Ley, permanecerán a disposición de la JEP en condición de   libertad condicional para comparecer ante las Salas de reconocimiento de Verdad   y responsabilidad, la Sala de Amnistía o la Sección de Revisión, o hasta que por   la JEP se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a   disposición de esta jurisdicción en las siguientes condiciones:    

Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya   entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar   libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y   garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados   serán determinados por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz en todos   los supuestos previstos en este artículo, ejecutándose en su caso la medida de   control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de   reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de   las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados;    

Respecto a los acusados o condenados por delitos   amnistiables, los integrantes de las FARC-EP liberados o aquellos liberados que   no se reconozcan como integrantes de las FARC-EP, quedarán en libertad a   disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Desde la entrada en funcionamiento de las Salas y del   Tribunal para la paz de la JEP, todos los liberados o excarcelados que no hayan   sido indultados por la Ley 418 de 1997 ni amnistiados por la Ley 1820 de 2016   comparecerán ante la misma para que la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de   Verdad y reconocimiento de responsabilidad, la Sala de definición de situaciones   jurídicas o la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz o cualquiera otra   que sea competente, resuelvan su situación. La liberación o excarcelación no   supondrá la extinción de responsabilidades de los liberados hasta que por la JEP   se resuelva la situación individual de cada uno en cada caso. Respecto a las   personas en libertad condicionada condenadas o investigadas por delitos de   asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas,   violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte   público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en   el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana, cuando se trate de contextos   relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos,   que hayan manifestado su voluntad de quedar sometidas a la JEP y comparecer ante   la Sala de definición de situaciones jurídicas para solicitar la aplicación de   mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la   responsabilidad, también quedarán en libertad condicional bajo la supervisión   del Tribunal para la Paz de la JEP cuando haya entrado en funcionamiento, o   quedarán en libertad bajo la supervisión del Secretario Ejecutivo de la JEP si   el Tribunal para la Paz de la JEP no ha entrado en funcionamiento, el cual   definirá la situación de libertad condicional, el régimen de la misma y la   supervisión de tal situación por la JEP hasta que resuelva la Sala de definición   de situaciones jurídicas, o la Sala o Sección de la JEP que resulte apropiada.    

En todos los casos anteriores, por las distintas   autoridades que hayan de tomar las decisiones antes indicadas y conforme al   principio de favorabilidad que rige la JEP, se deberán tener en cuenta los   periodos de prisión cumplidos por los excarcelados respecto a las sanciones que   en su caso podrían ser impuestas por la JEP.    

Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la   Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada en   todos los supuestos que se establecen en este artículo como paso previo a quedar   a disposición de la JEP, será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria   de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para definir lo   correspondiente.    

Intervenciones    

Análisis    

El   artículo objeto de análisis, se compone de ocho incisos.  El primer   inciso, desarrolla la garantía del debido proceso (art. 29 C.P.) al definir   que los beneficiarios de la libertad condicional, en los términos del Acto   Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 estarán a disposición de las Salas   de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, la Sala de Amnistía o la Sección   de Revisión –según el alcance de la competencia de cada uno-, quienes fungen   como jueces naturales en estos casos, y ante quienes los beneficiarios de las   libertades deberán  comparecer hasta tanto sea resuelta su situación   jurídica, se impongan las sanciones correspondientes y se efectué el seguimiento   y supervisión de las mismas.    

El  inciso segundo, al igual que el inciso anterior, desarrolla la garantía   del debido proceso al establecer que el Juez natural para adoptar las decisiones   sobre excarcelaciones, libertades condicionadas, traslados y medidas de control   y garantías, es la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz. Adicionalmente,   permite garantizar la reserva jurisdiccional a la supervisión de las libertades   teniendo en cuenta que quienes acceden a ellas pueden ser responsables de graves   violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario. De otra parte, estas personas están sometidas a un régimen de   condicionalidad, por lo cual la supervisión de la libertad de estas personas   está asociada además con el cumplimiento de las condiciones del SIVRJRN y con la   garantía de los derechos de las víctimas. En ese sentido, es necesaria una norma   que asigne una autoridad judicial competente de dicha supervisión.    

Adicionalmente, el inciso segundo precisa el lugar de ejecución que la medida de   control y garantías para los excarcelados, que deberá ser el sitio donde se dará   la reincorporación a la vida civil o donde propongan los excarcelados. Sobre   este inciso la Corte no encuentra inconsistencias con el ordenamiento superior,   siempre y cuando se entienda que la decisión del lugar de las medidas es de   competencia de la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, por la reserva   judicial que debe existir en estas decisiones, según se ha venido exponiendo.   Ahora bien, este inciso debe interpretarse de manera consistente con el artículo   37 de la Ley 1820 de 2016, declarado exequible por la Sentencia C-007 de 2018.   En esa medida, debe entenderse que las competencias de otorgamiento de   libertades condicionadas y excarcelaciones de las que trata este inciso, se   activan desde la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial tal como   dispone el propio inciso.    

El  inciso tercero es también una aplicación de la garantía del Juez natural   establecido en el artículo 29 de la Carta Política y de normas constitucionales   que establecen la autonomía jurisdicción de la JEP (inciso primero del art.   transitorio 5 del Acto Legislativo 0 de 2017) y su competencia prevalente (art.   transitorio 6 del Acto Legislativo 0 de 2017).    

Por   su parte, el inciso cuarto igualmente, es una expresión del debido   proceso, del principio de juez natural y de reserva judicial en la supervisión   de los tratamientos especiales y su régimen de condicionalidad. En efecto, la   norma define la obligación de comparecencia de quienes no han sido indultados o   amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es   definitiva, sea supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando   así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas   y la no repetición de los hechos.    

Este enunciado también es completamente consistente con la dimensión retributiva   y restaurativa de la pena que comporta la justicia transicional, en la medida   que estas autoridades deberán decidir, de acuerdo con sus competencias, las   sanciones aplicables a los beneficiarios de estas libertades, así como efectuar   el seguimiento correspondiente.    

Es   por ello que el inciso es claro en señalar que “la liberación o excarcelación   no supondrá la extinción de responsabilidades de los liberados hasta que por la   JEP se resuelva la situación individual de cada uno en cada caso”, toda vez   que, si bien procedió la libertad anticipada y condicional para estas personas,   la misma es provisional, pues no se ha definido la responsabilidad que les cabe,   ni los tratamientos especiales de justicia a los que puedan acceder según su   grado de responsabilidad y el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Esto   sólo puede hacerlo quien tiene la competencia prevalente, esto es la   Jurisdicción Especial para la Paz (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de   2017).    

El  inciso quinto define competencias en el marco de la competencia de la JEP   que se extiende a los delitos relacionados con la protesta social, como se ha   expuesto en esta Sentencia, así como se abordó en la Sentencia C-007 de 2018,   sobre la Ley 1820 de 2016[1246] y que se menciona también en el artículo transitorio   10 del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma es constitucional en tanto, por   su conducto, el legislador precisa la autoridad competente para conceder la   libertad condicionada a las personas acusadas o condenadas por delitos   relacionados con la protesta social y los disturbios públicos, su supervisión y   la definición de la situación jurídica de estas personas, lo cual es una   expresión del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). No obstante, con el   propósito de descartar una interpretación inconsistente con el texto Superior,   este inciso debe interpretarse de manera coherente con el artículo 37 de la Ley   1820 de 2016, declarado exequible por la Sentencia C-007 de 2018 y, en   consecuencia, debe entenderse que las competencias de la JEP para el   otorgamiento de libertades condicionadas y excarcelaciones de las que trata este   inciso, se activan desde la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción   Especial, sin perjuicio de las decisiones sobre libertades que hubieren tomado   las autoridades que menciona el artículo 37 citado.    

De   otro lado, el inciso sexto no presenta reparo constitucional alguno, en   la medida que reitera varios contenidos normativos desarrollados en esta norma   estatutaria, en sentido de que la privación efectiva de la libertad –por medida   de aseguramiento o condenas-  se descontará de las sanciones que imponga la   jurisdicción especial para la Paz y es consistente con el principio   constitucional de favorabilidad penal (art. 29. C.P).    

Finalmente, el inciso séptimo del artículo se ajusta a la Carta Política,   en tanto establece una regla de competencia temporal clara, en cuanto a la   autoridad judicial competente para conceder la libertad condicionada antes de la   entrada en funcionamiento de la JEP y el término para resolver las solicitudes   de libertad por estas autoridades. En este sentido es armónica con las   regulaciones de la Ley 1820 de 2016 que otorgaron competencias temporales para   otorgar libertades anticipadas a las autoridades judiciales que llevaban los   procesos judiciales, sin perjuicio de la competencia prevalente de la JEP una   vez entrara en funcionamiento (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de   2017). En cualquier caso, es necesario señalar que la interpretación de este   artículo debe armonizarse con el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 que   establece algunas regulaciones sobre la privación de la libertad en Unidad   Militar o Policial para integrantes de la Fuerza Pública. De acuerdo con esta   disposición, los miembros de la Fuerza Pública que al momento de entrar en   vigencia la Ley 1820 de 2016, hayan permanecidos privados de la libertad por   menos de cinco (5) años, continuarán privados de la Libertad en las Unidades   Militares o Policiales siempre y cuando cumplan cuatro condiciones concurrentes:   (i) que hayan sido condenados o se encuentren procesados por delitos cometidos   por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto   armado interno; (ii) que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio,   crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad,   tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal   violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,   desplazamiento forzado y reclutamiento de menores; (iii) que se someta   voluntariamente a la jurisdicción de la JEP y (iv) se comprometa ante el SIVJRNR   a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las   víctimas y atender los requerimientos del sistema.    

El   inciso primero del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016  comentado, fue   declarado exequible por esta Corte en la Sentencia C-007 de 2018, destacando que   el mismo se trata de un tratamiento equitativo y simétrico, pues los miembros de   las FARC-EP condenados por los crímenes no amnistiables que no hayan cumplido   cinco años de condena pueden ser trasladados a las zonas veredales transitorias   de normalización y, de manera simétrica (no idéntica), las personas de la Fuerza   Pública que incurrieron en estas conductas y no han cumplido los cinco años de   prisión, podrán ser trasladados a unidades militares y policiales.     

En   esa oportunidad, la Corte señaló que la disposición se justifica en la   integralidad del SIVJRNR, y en el principio de tratamiento especial, simétrico,   simultáneo, equilibrado y equitativo que caracteriza todo el sistema de justicia   de la JEP, y que prevé tratos simétricos entre los grandes participantes del   conflicto, de acuerdo con las características de su accionar.    

Así   las cosas, la Corte observa que en la aplicación de las disposiciones   establecidas en el artículo 160 objeto de examen, la JEP deberá tener en cuenta   la regla establecida en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de   que los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren privados de la libertad    por delitos no amnistiables por menos de cinco años, tendrán derecho a   permanecer en las Unidades Militares o Policiales para efectos de que la JEP   defina su situación jurídica y el régimen de libertades aplicables de   conformidad con las Ley 1820 de 2016.    

En   coherencia con lo expuesto, la norma bajo examen se declarará constitucional.    

ARTICULO 161. SOBRE LOS INTEGRANTES DE LAS FARC EP QUE   SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE DEJACIÓN DE ARMAS EN LAS ZVTN O EN TAREAS PROPIAS   DEL PROCESO DE PAZ. Sin perjuicio de   lo previsto en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en el Decreto 277 de 17   de febrero de 2017 para los integrantes de las FARC EP que permanezcan en   proceso de dejación de armas en la ZVTN o se encuentren en tareas propias del   proceso de paz y que estén acusadas o condenadas por delitos amnistiables o   indultables, los integrantes de las FARC EP que permanezcan en proceso de   dejación de armas en la ZVTN o se encuentren en tareas propias del proceso de   paz, y que estén acusados o condenados por delitos no amnistiables o no   indultables, quedarán con las órdenes de captura suspendidas en todo el   territorio nacional desde la entrada en vigor de esta ley hasta el inicio del   funcionamiento de las Salas y el Tribunal para la Paz de la JEP; bastará con   suspender la orden de captura para que las personas recobren su libertad, aunque   la condena y la medida de aseguramiento sigan vigentes. Una vez desaparezcan las   ZVTN quedarán además en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción   hasta que se resuelva su situación jurídica, previa suscripción del acta formal   de compromiso prevista en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y con la   posibilidad de ser monitoreados conforme a lo previsto en esa misma norma.    

Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la   Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada será   el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá   un plazo de diez (10) días para definir lo correspondiente. Una vez entre en   funcionamiento el Tribunal para la Paz, este será el competente para acordar la   libertad condicionada.    

El incumplimiento de dicho plazo constituirá infracción   disciplinaria.    

PARÁGRAFO 1.   Mientras estén en funcionamiento las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), los   integrantes de las FARC-EP que estén en proceso de dejación de armas en dichas   Zonas y Puntos y que no hayan sido cobijados por la libertad condicionada   prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, estarán sometidos al   régimen acordado para dichas Zonas y Puntos, aun cuando en virtud de lo   establecido en este artículo se les hayan suspendido las órdenes de captura.    

PARÁGRAFO 2.   Conforme a lo establecido en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01   de 2017, respecto a aquellas personas que hayan sido acreditadas como   integrantes de las FARC EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a   efectos de reincorporación quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas   de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia   ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la   Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

El  inciso primero del artículo 161 prevé una hipótesis que no se presentó,   esto es, que las órdenes de captura contra miembros de las FARC – EP, tanto por   delitos amnistiables como por delitos no amnistiables, quedasen suspendidas   desde la entrada en vigor de la Ley Estatutaria, hasta la puesta en marcha de la   JEP. Lo anterior, en cuanto la JEP ya se encuentra en funcionamiento efectivo   desde marzo de 2018, y el Proyecto de Ley se encuentra en etapa de revisión   constitucional previa a su sanción presidencial. En cualquier caso, como se ha   sostenido a lo largo de esta providencia, cualquier libertad que se conceda debe   estar sujeta a los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluyendo   los condicionamientos que sobre su contenido hizo esta Corte en la Sentencia   C-007 de 2018, teniendo en cuenta el régimen de condicionalidad. Adicionalmente   esta sería una medida accesoria y que no tiene por alcance definir la   responsabilidad penal del sujeto procesal[1247].    

El  inciso segundo es acorde con las normas de la Ley 1820 de 2016, y el   Decreto Ley 277 de 2016, que dan competencias a las autoridades judiciales   ordinarias que estén conociendo de los procesos para la concesión de las   libertades, así como un término de 10 días para resolver (art. 19 Ley 1820 de   2016 y art. 8 Decreto Ley 277 de 2017). En consecuencia, el inciso se debe   interpretar de conformidad con lo expuesto por las Sentencias C-007 y C-025 de   2018 que estudiaron en profundidad el asunto del procedimiento, condiciones y la   competencia para la concesión de libertades.    

El  parágrafo 1 establece que aquellos ex integrantes de las FARC-EP que se   encuentren en proceso de dejación de armas mientras se encuentran en las ZTVN y   PTN, estarán sujetos al régimen acordado en dichas zonas y puntos. Prima   facie, el presente parágrafo no supone problemas de constitucionalidad, ya   que el régimen acordado en esas zonas es el establecido en el Acto Legislativo   01 de 2017, y está sujeto a los mecanismos de monitoreo del Tribunal para la Paz   y las instancias especializadas de las Naciones Unidas. De conformidad con   artículo 13 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y lo   expuesto en esta Sentencia sobre sanción efectiva, la simple permanencia en   dichas zonas no constituye cumplimiento de la sanción si no se cumplen las   condiciones sustanciales, de restricción efectiva de derechos y libertades, y de   supervisión que se expusieron en la parte general de esta providencia[1248], así como al estudiar el Título IX referente a   sanciones.    

En   el parágrafo segundo es coherente con lo dispuesto en el artículo   transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como con lo   expuesto en el acápite correspondiente al tratamiento especial en materia de   inhabilidades[1249], por lo que se declarará constitucional, en cuanto   están orientadas a facilitar la reincorporación económica, social y política de   los miembros de las FARC, sin perjuicio de las responsabilidades que deben   enfrentar ante la jurisdicción.    

Conforme a lo previamente expuesto, se procederá a declarar la   constitucionalidad del artículo 161 del proyecto de ley estatutaria bajo   análisis.    

ARTÍCULO    162.  VIGENCIA.    La presente ley tiene vigencia     a  partir   de  su promulgación,   y deroga    expresamente   el numeral  11  del artículo  5 del     Decreto 898 de 2017.    

Intervenciones    

Sobre este artículo no se recibieron intervenciones.    

Análisis    

En   relación con la primera parte de esta norma, se advierte que la   Constitución Política no previó ninguna disposición en cuanto a la vigencia de   una ley, sin embargo, se ha entendido que es el Congreso de la República quien   tiene la competencia para definirla como titular de la función de “hacer las   leyes” de conformidad con el artículo 150 Superior. En consecuencia, se   observa que lo dispuesto en esta norma es un reflejo de la potestad legislativa,   a lo que se suma que utiliza una forma usual en el ámbito legislativo, pues la   vigencia de una ley y, por ende, su eficacia y oponibilidad, depende de su   promulgación.     

El artículo, además de establecer la vigencia a partir   de la promulgación de la ley, deroga expresamente el numeral 11 del artículo 5   del Decreto 898 de 2017. Aunque este contenido normativo no desarrolla aspectos   que conciernan de manera directa a la Jurisdicción Especial para la Paz, como se   examinó en el acápite 3.5.7., el artículo no presenta   problemas de constitucionalidad por unidad de materia.    

Por consiguiente, la Corte declarará la constitucionalidad de esta norma.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:  Declarar la CONSTITUCIONALIDAD   del Proyecto de Ley número 008 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara,   “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para   la Paz”, con excepción de los artículos 19, 20, 21, 22, 32, 34, 36, 41, 42,   43, 45, 46, 49, 52, 55, 57, 62, 63, 71, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91,   93, 95, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 109, 110, 112, 114, 125, 146, 148,   152, 153 y 157, en relación con los cuales se decide sobre su constitucionalidad   en los siguientes términos:    

SEGUNDO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 19, excepto la expresión   “entre otros” del inciso segundo la cual se declara INCONSTITUCIONAL;   y la expresión “delitos no amnistiables” del parágrafo segundo, la cual   se CONDICIONA  en el sentido de que se refiere exclusivamente a aquellos que adquieran la   connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos   responsables.    

TERCERO:   Declarar  la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 20, excepto la expresión “todos   los” del parágrafo primero, que se declara INCONSTITUCIONAL.    

CUARTO:   Declarar  la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 21, excepto la expresión “a solicitud del   destinatario de las mismas” del inciso cuarto, que se declara   INCONSTITUCIONAL.    

QUINTO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 22, excepto la palabra “sólo”, que se CONDICIONA en el sentido de que   contra las sentencias y resoluciones del Tribunal y de las Salas procede la   acción de tutela; y la expresión “o en el reglamento” que se   declara INCONSTITUCIONAL.    

SEXTO:   Declarar  la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 32, excepto la expresión   “en cualquier jurisdicción” del inciso   primero, que se CONDICIONA en el sentido de que la Corte Suprema de   Justicia será competente para la revisión de sus propias sentencias, en los   términos del inciso tercero del artículo transitorio 10 del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

SÉPTIMO:   Declarar  la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 34, excepto la expresión   “presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de   oficio”, que se CONDICIONA en el sentido de que se refiere a los   casos que, de conformidad con la ley, le hubieren sido remitidos.    

OCTAVO:  Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 36, excepto la expresión   “en el Acuerdo Final y”, que se declara INCONSTITUCIONAL.    

NOVENO:  ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia,   declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 41   excepto el término “cónyuge” del inciso segundo, que se CONDICIONA  en el sentido de que incluye cónyuge, compañero o compañera permanente; y la   expresión “Toda solicitud de revisión deberá ser suscrita por un   plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz” contenida en   el inciso tercero, que se declara INCONSTITUCIONAL.    

DÉCIMO:  ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia,   declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 42,   excepto:    

(i)                 La   palabra “graves” del inciso primero, que se declara INCONSTITUCIONAL;    

(ii)              La   expresión “–esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario   cometida de forma sistemática–” del inciso primero, que se declara   INCONSTITUCIONAL;    

(iii)            La expresión   “reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de   Roma” del inciso primero, que se CONDICIONA en el sentido de que las conductas a las que se refiere esta prohibición   cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son amnistiables si el sujeto pasivo   es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán   las cometidas contra una persona menor de 18 años.    

DÉCIMO PRIMERO: Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 43, excepto la expresión “83,”  del inciso segundo, que se declara INCONSTITUCIONAL.    

DÉCIMO SEGUNDO: ESTARSE A LO DECIDIDO en   la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 45, excepto:    

(i)                 La   palabra “graves” del numeral 1 del inciso segundo, que se declara   INCONSTITUCIONAL;    

(ii)              La expresión “reclutamiento de   menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” del numeral 1 del   inciso segundo, que se CONDICIONA en el sentido de que las conductas que constituyan ese delito cometidas   hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de renuncia a la persecución   penal si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de   ese momento no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18 años.    

DÉCIMO TERCERO: ESTARSE A LO DECIDIDO en   la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 46, excepto:    

(i)                 La   palabra “graves” del inciso cuarto, que se declara INCONSTITUCIONAL;    

(ii)              La expresión “reclutamiento de   menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” del inciso cuarto,   que se CONDICIONA en el sentido de que las conductas que constituyan ese delito cometidas   hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de renuncia a la persecución   penal si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de   ese momento no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18 años.    

DÉCIMO CUARTO: ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia,   declarar la  CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 49   y 55 en el sentido de que “la contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de   condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros:    

(i)   El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos   de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios   de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.     

(ii)  El   cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de   las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de   vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición   especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso   segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.    

(iii)                Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la   Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que   trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe   justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por   el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios   previstos en esta Ley”.    

DÉCIMO QUINTO: ESTARSE A LO DECIDIDO en   la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 52, excepto:    

(i)                 La   palabra “graves” del numeral 2, que se declara INCONSTITUCIONAL;    

(ii)              La expresión “reclutamiento de   menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” del numeral 2, que   se CONDICIONA en el sentido de que las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio   de 2005 no son susceptibles de libertad transitoria condicionada y anticipada si   el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese   momento, no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18 años,   salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o   superior a cinco (5) años.    

DÉCIMO SEXTO: ESTARSE A LO DECIDIDO en   la sentencia C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 57, excepto:    

(i)                 La   palabra “graves” del numeral 2, que se declara INCONSTITUCIONAL;    

(ii)              La expresión “reclutamiento de   menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” del numeral 2, que   se CONDICIONA en el sentido de que pueden acceder al beneficio de   privación de la libertad en unidad militar o policial quienes sean responsables   de las conductas que constituyan ese delito   cometidas hasta el 25 de junio de 2005, si el sujeto pasivo es una persona menor   de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el   sujeto pasivo es una persona menor de 18 años.    

DÉCIMO SÉPTIMO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 62, excepto:    

(i)                 El numeral tercero del inciso   quinto, que se declara INCONSTITUCIONAL;    

(ii)              La expresión “con excepción de   los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública   y los aforados constitucionales,” contenida en el inciso séptimo, que se   CONDICIONA en el sentido de que esta excepción no procede en caso de   sometimiento voluntario de dichos sujetos a la Jurisdicción Especial para la   Paz;    

(iii)            El parágrafo 1º, que se   CONDICIONA  en el sentido de que la Corte Suprema de   Justicia es competente para la revisión de sus propias sentencias, en los   términos del inciso tercero del artículo transitorio 10 del artículo primero del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

DÉCIMO OCTAVO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 63, excepto:    

(i)                 Los numerales 2 y 3 del   inciso cuarto, que se CONDICIONAN en el sentido de que corresponde a la   Jurisdicción Especial para la Paz decidir acerca de la exclusión de los   desertores y excombatientes a que se refieren dichos numerales, por   incumplimiento del régimen de condicionalidad;    

(iii)            El inciso noveno, que se declara   INCONSTITUCIONAL.    

DÉCIMO NOVENO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 71, excepto la palabra “podrá”, que   se declara INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “deberá”.    

VIGÉSIMO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 79, excepto:    

(i)                 El inciso tercero del literal j),   que se CONDICIONA en el sentido de que: a)   la norma aplica adicionalmente a las conductas estrechamente vinculadas al   proceso de dejación de armas; y b) los   órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones,   a que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la práctica de   diligencias judiciales;    

(ii)              El literal m) y el PARÁGRAFO, que   se CONDICIONAN en el sentido de que se   refieren a todas las comunidades étnicas;    

(iii)            La expresión “selección y”   del literal t), que se declara INCONSTITUCIONAL.    

VIGÉSIMO PRIMERO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 80, excepto la palabra “colectiva”   que se CONDICIONA en el sentido de que tal modalidad no sustituye ni   agota el deber individual de reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

VIGÉSIMO SEGUNDO:  Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 82, excepto la   expresión “además de otros delitos que la Sala de Amnistía e Indulto   considere conexos al delito político” del inciso cuarto, que se   CONDICIONA  en el sentido de que tal facultad debe ejercerse conforme a los criterios de   conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016.    

VIGÉSIMO TERCERO: ESTARSE A LO   DECIDIDO en la Sentencia C-007 de 2018   y, en consecuencia, declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 83,   excepto:    

(i)                 La   palabra “grave” del inciso primero, que se declara INCONSTITUCIONAL;    

(ii)              La expresión “de acuerdo a lo   dispuesto en el Estatuto de Roma” del inciso tercero, que se CONDICIONA en   el sentido de que las conductas que constituyan   ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 se consideran crímenes de   guerra si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de   ese momento, se consideran como tales aquellas en las que el sujeto pasivo es   una persona menor de 18 años.    

VIGÉSIMO  CUARTO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 84, excepto la expresión “selección y” del literal g), que se declara   INCONSTITUCIONAL.    

VIGÉSIMO QUINTO: ESTARSE A LO   DECIDIDO en   la   sentencia    C-007 de 2018 y, en consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 85 en el sentido de   que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá recibir información de   toda organización social que tenga conocimiento de hechos ocurridos en el   contexto de la protesta social o de disturbios públicos; y que el delito conexo   “lesiones personales” se refiere a aquellas que produzcan una incapacidad   médico legal máxima de 30 días.    

VIGÉSIMO SEXTO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 86, excepto la palabra “acusatorios”,   que se declara INCONSTITUCIONAL.    

VIGÉSIMO SÉPTIMO:  Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 87, excepto la   expresión “selección y” del literal d), que se declara   INCONSTITUCIONAL.    

VIGÉSIMO OCTAVO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 88, excepto la expresión “a cualquier   autoridad”, que se CONDICIONA en el sentido de que se refiere a   autoridad judicial en los términos que señale la ley.    

VIGÉSIMO NOVENO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 91, excepto los incisos   segundo y tercero del parágrafo, que se declaran INCONSTITUCIONALES.    

TRIGÉSIMO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 93, excepto el literal d),   que se declara INCONSTITUCIONAL.    

TRIGÉSIMO PRIMERO:  Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 95, en el sentido de que   excluye las decisiones de revisión de tutelas de la Corte Constitucional.    

TRIGÉSIMO SEGUNDO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 98, excepto la expresión “así   como los equipos auxiliares de los anteriores que no cumplan funciones   exclusivamente administrativas”, que se declara INCONSTITUCIONAL.    

TRIGÉSIMO TERCERO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 99, excepto la expresión   “y ejercerán como tal de forma indefinida” del inciso segundo, que se   declara INCONSTITUCIONAL.    

TRIGÉSIMO CUARTO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 100, excepto el parágrafo que   se declara INCONSTITUCIONAL.    

TRIGÉSIMO SEXTO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 102, excepto la expresión   “, y ejercerán el cargo de forma indefinida” del inciso segundo, que se   declara INCONSTITUCIONAL.    

TRIGÉSIMO SÉPTIMO:  Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 103.    

TRIGÉSIMO OCTAVO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 104, excepto el parágrafo,   que se declara INCONSTITUCIONAL.    

TRIGÉSIMO NOVENO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 105, excepto la expresión   “además de las siguientes” y los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, que se declaran   INCONSTITUCIONALES.    

CUADRAGÉSIMO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 109, excepto las expresiones   “de la jurisdicción” y “artículo transitorio 12 del”, que se declaran   INCONSTITUCIONALES.    

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo   110, excepto el inciso cuarto, que se CONDICIONA en el sentido de que el   mecanismo para la activación del Comité de Escogencia que contemple el   reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz debe garantizar la provisión   de vacantes absolutas del Director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas   por Desaparecidas; del Director de la Unidad de Investigación y Acusación; de   los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la   Convivencia y la No Repetición; así como para reintegrar la lista de magistrados   suplentes de la Jurisdicción Especial para la Paz cuando la misma se haya   agotado.    

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo   112, excepto:    

(i)                 El numeral 3, que se CONDICIONA  en el sentido de que no se podrá modificar el diseño constitucional de la   Jurisdicción;    

(ii)              La expresión “y vinculación”   del numeral 6, que se declara INCONSTITUCIONAL;    

(iii)            La expresión “las,   nomenclatura,” del numeral 8, que se declara INCONSTITUCIONAL.    

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 114, excepto “y eventualmente modificar”  del numeral 5, que se declara INCONSTITUCIONAL.    

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 125,   en el entendido de que incluye la Jurisdicción   Especial para la Paz como una sección de los gastos de funcionamiento del   Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Nación.    

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo   146.    

CUADRAGÉSIMO SEXTO:   Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 148, excepto el inciso primero, que se   declara INCONSTITUCIONAL.    

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 152,   excepto las expresiones “activa o” del inciso primero y “activa y”   del inciso segundo, que se declaran INCONSTITUCIONALES.    

                                             

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 153, en el entendido de que también se   remitirán a la Sala de Reconocimiento las conductas estrechamente vinculadas al   proceso de dejación de armas y que hubieren tenido lugar antes de concluir este.    

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Declarar la  CONSTITUCIONALIDAD del artículo 157:    

(i)                 En el entendido de que   cualquier solicitud de cooperación judicial  internacional deberá tramitarse a   través de los canales y procedimientos previstos en los tratados internacionales   y en el ordenamiento jurídico interno;    

(ii)              Declarar INCONSTITUCIONAL la   expresión “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 152 de esta ley”.    

QUINCUAGÉSIMO: REMITIR al Presidente del Congreso de la República el texto del   Proyecto de Ley Estatutaria No. 08 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, para que   el texto sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia   (Anexo I), se firme por los presidentes de ambas cámaras y se remita al   Presidente de la República para su sanción y promulgación.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración   de voto    

Magistrado    

Impedimento   aceptado    

DIANA FAJARDO   FIVERA    

Magistrada    

Con aclaración   de voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento   parcial de voto y    

Con aclaración   de voto    

CRISTINA PARDO   SCHELSINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto y    

Con aclaración   de voto    

MARÍA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

    

      

        

I.                     ANTECEDENTES    

II.                 METODOLOGÍA DE           LA SENTENCIA    

III.              EL PROYECTO           DE LEY ESTATUTARIA OBJETO DE CONTROL    

IV.                        INTERVENCIONES    

V.                 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

VI.                        CONSIDERACIONES    

1.                   COMPETENCIA           DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.                MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

3.      TRÁMITE Y APROBACIÓN           DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA OBJETO DE CONTROL    

3.1. Competencia del Congreso para tramitar el           Proyecto de Ley mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz    

3.2. Competencia del Congreso para regular mediante           Ley Estatutaria los contenidos del Proyecto de Ley objeto de control    

3.2.1. Contenidos sometidos a reserva de           ley estatutaria    

3.2.2. Materias de ley orgánica reguladas           mediante el Proyecto de Ley Estatutaria    

3.2.3. Contenidos propios de ley ordinaria    

3.3. Procedimiento de formación del Proyecto de Ley           Estatutaria mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz    

3.4. Descripción general del procedimiento adelantado           por el Congreso de la República para la aprobación del Proyecto de Ley           Estatutaria    

3.5.1. Iniciativa gubernamental, título,           aprobación en una sola legislatura, debates y prelación en el orden del día    

3.5.2. Publicación    

3.5.3. Anuncio previo    

3.5.4. Acatamiento de los plazos del           debate    

3.5.5. Sujeción a las reglas sobre           quórum    y mayorías para la aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria    

3.5.6. Otros           aspectos de trámite en la aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria    

3.5.7. Cumplimiento de la regla de unidad           de materia, consecutividad e identidad flexible    

3.5.7.1. Unidad de materia    

3.5.7.2. Principios de consecutividad e           identidad flexible    

3.6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de           agotar la consulta previa    

3.6.1. Espacio de concertación con los           pueblos y comunidades indígenas    

3.6.2. Espacio de concertación con las           comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras    

3.6.3. Espacio de concertación con el           pueblo Rrom    

3.6.4. Acuerdos y desacuerdos planteados           por las comunidades étnicamente diferenciadas en los espacios de           concertación    

4. CONTROL MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD    

4.1. Marco general para el análisis de           constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria    

4.1.1. El marco constitucional de la           justicia transicional en Colombia    

4.1.1.1. La Paz en la Constitución de 1991    

4.1.1.2. Los esfuerzos por ampliar el           consenso alrededor del pacto constitucional de 1991 y erradicar la violencia           como método de acción política    

4.1.1.3. La paz supone la garantía de           justicia para quienes han sido víctimas de la violación de sus derechos           fundamentales    

4.1.1.4. La justicia transicional como           estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las           víctimas y fortalecer el Estado de Derecho    

4.1.1.5. El Sistema Integral de Verdad,           Justicia, Reparación y No Repetición    

4.1.2. Los derechos de las víctimas como           fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia,           Reparación y No Repetición    

4.1.3. La competencia de la Jurisdicción           Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por           causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”    

4.1.4. Estructura orgánica y           características de la Jurisdicción Especial para la Paz    

4.1.5. El derecho a la justicia. El           alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones           hacia la paz    

4.1.5.1. La amnistía como excepción a la           obligación de investigar, juzgar y sancionar    

4.1.5.3. La facultad constitucional de           seleccionar y priorizar    

4.1.6. Los responsables           de los hechos en el marco del conflicto armado    

4.1.6.1. Los agentes del           Estado    

4.1.6.2. Los grupos           armados ilegales que participaron en el conflicto armado    

4.1.6.3. La           responsabilidad diferenciada de combatientes y civiles. Los terceros    

4.1.7. Tratamientos           especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia,           Reparación y No Repetición    

4.1.7.1. Tratamiento           penal especial    

4.1.7.2. Tratamiento           penitenciario especial    

4.1.7.3. Extinción de           responsabilidad disciplinaria o administrativa    

4.1.7.4. Exención de la obligación de           indemnizar los daños causados    

4.1.7.5. Garantía de no extradición    

4.1.7.6. Tratamiento especial en materia           de inhabilidades    

4.1.8. Régimen de           condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de           justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz    

4.1.8.1. Condición           esencial de acceso y permanencia: la finalización del conflicto armado    

4.1.8.2.  El           compromiso de no volver a delinquir    

4.1.8.3. Reconocimiento           de verdad y de responsabilidad    

4.1.8.4. Contribución a           la reparación    

4.1.9. Justicia           restaurativa y sanción efectiva    

4.1.10. Derecho           aplicable y fuentes    

4.1.10.1. El derecho           sustancial aplicable a la calificación jurídica de la conducta    

4.1.10.2. Calificación           jurídica de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública    

4.1.10.3. El derecho           procesal aplicable    

4.1.11. Participación de           las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz    

4.1.12. Coordinación de           la Jurisdicción Especial para la Paz con otras instancias y entidades del           SIVJRNR    

4.1.12.1. Relaciones           entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión para el           Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR)    

4.1.12.2. Relaciones con           la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas    

4.2. Análisis constitucional del articulado    

VII. DECISIÓN    

ANEXO I    

ANEXO II    

ANEXO III                    

1    

4    

4    

6    

7    

30    

30    

31    

32    

32    

35    

37    

42    

43    

47    

51    

83    

84    

85    

86    

92    

92    

101    

104    

109    

151    

153    

154    

155    

155    

165    

165    

166    

166    

171    

173    

175    

178    

179    

182    

187    

198    

200    

202    

204    

                     222    

223    

225    

                     226    

230    

230    

233    

235    

236    

239    

247    

252    

256    

258    

258    

261    

263    

274    

275    

278    

281    

283    

291    

292    

296    

300    

745    

       

      

ANEXO I    

A continuación se anexa el Proyecto de Ley Estatutaria   número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la   Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”   ajustado y comentado bajo las siguientes consideraciones:    

(i)                 Se excluyeron del texto las   palabras, expresiones y artículos declarados inconstitucionales;    

(ii)              Se subrayó el texto de las   palabras, expresiones o artículos sobre los cuales la Corte condicionó su   constitucionalidad y, en un recuadro ubicado en la parte inferior del mismo, se   transcribieron las condiciones decididas de conformidad con el resolutivo de la   Sentencia.    

(iii)            Se realizaron las modificaciones de   la numeración del articulado que se derivan de la exclusión de los artículos   declarados inconstitucionales, y se indicó entre corchetes ([ ]) el número   del artículo al que correspondía en el texto original;    

(iv)            Se modificaron las   remisiones normativas que se hacen al interior del articulado, derivadas del   cambio de numeración del mismo, indicando entre corchetes ([ ]) el número al que   correspondía en el texto original.    

LEY   No.    

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA   PAZ    

El   Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la   Paz.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS    

TÍTULO I    

CRITERIOS   INTERPRETATIVOS    

ARTÍCULO 1. GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.   El Estado tiene el deber jurídico de garantizar y atender los derechos de las   víctimas y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de   violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su   alcance.    

ARTÍCULO 2. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. El   componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición – en adelante el SIVJRNR- se denomina Jurisdicción Especial para la   Paz. Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el   derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana,   proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y   duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes   participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, en   especial respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que   supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves   violaciones de los Derechos Humanos.    

ARTÍCULO 3. INTEGRACIÓN JURISDICCIONAL. El   componente de justicia del SIVJRNR respetará el ejercicio de las funciones   jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales   vigentes, en cuanto no se opongan a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de   2017, la Ley Estatutaria de la JEP y las normas que la desarrollen, la Ley 1820   de 2016 y las normas que la desarrollen. En el marco de sus competencias, la JEP   tendrá en cuenta la realidad histórica de la diversidad étnico-cultural.    

En   todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz será prevalente únicamente en   los asuntos de su competencia.    

ARTÍCULO 4. JUSTICIA PROSPECTIVA. Con   la finalidad prevalente de facilitar la terminación del conflicto armado interno   y el logro de la paz estable y duradera, la garantía de los derechos de las   víctimas y la no repetición, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará como   paradigma orientador la justicia restaurativa que busca privilegiar la armonía   en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño   causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones.    

ARTÍCULO 5. JURISDICCIONES   ESPECIALES. El Estado tiene   autonomía para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales,   derivado de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas sobre la soberanía   y libre autodeterminación de las naciones, en la Constitución Política y en lo   establecido en los Principios del Derecho Internacional, incluido el Derecho   Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el   Derecho Penal Internacional.    

ARTÍCULO 6. RESPETO AL DERECHO INTERNACIONAL Y   GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En   el ejercicio de dicha autonomía, aceptada y reconocida por el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, el Estado puede apreciar y evaluar la   complejidad, duración y gravedad del conflicto armado interno con el fin de   diseñar y adoptar los mecanismos de justicia para lograr la paz dentro del   respeto a los parámetros establecidos en el derecho internacional, en especial   el Derecho Internacional de los derechos humanos.    

ARTÍCULO 7. REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.   Reparar integralmente a las víctimas está en el centro del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el   establecimiento de una paz estable y duradera” del 24 de Noviembre de 2016, firmado por el Gobierno Nacional   y la organización rebelde Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito   del Pueblo (FARC-EP), por lo que en cumplimiento de dicho Acuerdo Final se   procede a regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial   para la Paz.    

TÍTULO II    

NATURALEZA,   OBJETO Y   PRINCIPIOS    

CAPÍTULO   l    

NATURALEZA   Y  OBJETO    

ARTÍCULO 8. NATURALEZA. La Jurisdicción   Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con   autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de   manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente   sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas   cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o   en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes   participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los   Derechos Humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de competencia que   consagran los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la presente ley.    

El   Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz   estable y duradera de 24 de noviembre de 2016, será parámetro de interpretación   de la presente Ley Estatutaria.    

ARTÍCULO 9. OBJETO. La JEP constituye   el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y   No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Sus objetivos   son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la   sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro   de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad   jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto   armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. La   administración de justicia por parte de la JEP es un servicio público esencial.    

CAPÍTULO II    

PRINCIPIOS    

ARTÍCULO 10. LEGALIDAD. La JEP cumplirá   sus funciones garantizando la aplicación del principio de legalidad consagrado   en el artículo 29 de la Constitución Política.    

ARTÍCULO 11. GRATUIDAD. La actuación   procesal en el marco de la JEP no causará erogación alguna a quienes intervengan   en ella, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia. En todo   caso, se garantizará el acceso gratuito de las víctimas.    

ARTÍCULO 12. IDIOMA. El idioma oficial   en la actuación de la JEP será el castellano. Si alguna de las personas que deba   comparecer ante la JEP no pudiera entender o expresarse en idioma castellano, se   deberá utilizar un traductor o intérprete oficial previamente acreditado ante la   JEP.    

Los   integrantes de pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales   palenqueras y Rrom tienen derecho a utilizar su idioma oficial en todas las   fases procesales de la JEP. Se garantizará el acceso a traductores e intérpretes   acreditados previa y debidamente por las autoridades indígenas ante la JEP.    

ARTÍCULO 13. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.   En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta   como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento   infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las   graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá   repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.    

Por lo anterior, uno de los principios orientadores de la JEP será la aplicación   de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño   causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto,   especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya   provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente   las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque   integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.    

Las   consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra   mujeres o cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más   vulnerables, o sujetos de especial protección constitucional, que merecen una   reparación y protección especial, entre ellas, los pueblos indígenas, las   comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las   comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas en   condición de discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas,   niños y adolescentes, la población LGBTI y las personas de la tercera edad.    

ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS.   Las normas de procedimiento de la JEP contemplarán la participación efectiva de   las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción conforme lo contemplado en   el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y como mínimo con los   derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares   nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales,   probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.    

El   Estado tomará las medidas necesarias para asegurar, con perspectiva étnica y   cultural, la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la   asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas   por las conductas que se examinarán en la JEP.    

PARÁGRAFO.  Con el fin de garantizar la participación   efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y   economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su   autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la   Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y   su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera   individual o colectiva.    

En   el cumplimiento de sus funciones, la dependencia de participación de víctimas   podrá establecer convenios o alianzas con las entidades del Ministerio Público y   la Unidad para las Víctimas para efectos de una acción coordinada de   participación, defensoría pública, atención y reparación a víctimas.    

ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las   víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de   no repetición. Para tal fin, las víctimas con interés directo y legítimo en las   conductas que se analicen en la JEP, a través de su representante, tendrán   derecho a:    

a)             Ser reconocidas   como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.    

b)            Aportar pruebas e   interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz contra   las sentencias que se profieran, en el marco de los procedimientos adelantados   en dicha jurisdicción.    

c)             Recibir asesoría,   orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría   y defensa que trata el artículo 115 [117 en la numeración original]  de la   presente Ley.    

d)            Contar con   acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

e)             Ser tratadas con   justicia, dignidad y respeto.    

f)              Ser informadas   del avance de la investigación y del proceso.    

g)             Ser informadas a   tiempo de cuando se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a   intervenir en ellas.    

h)            En los casos en   que haya reconocimiento de verdad y responsabilidad, las Salas podrán llevar a   cabo audiencias públicas en presencia de víctimas individuales o colectivas   afectadas con la o las conductas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se   realice por escrito. En los casos de reconocimiento escrito, deberá   entregárseles copia del mismo a las víctimas directas y se les dará la debida   publicidad en concertación con estas, conforme las normas de procedimiento.    

PARÁGRAFO 1. En la Jurisdicción Especial para   la Paz, servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el   reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en   bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera   por motivos relacionados directamente con el conflicto armado.    

PARÁGRAFO 2. La ley procedimental reglamentará   lo relacionado con el número de representantes que podrán intervenir en cada   caso.    

ARTÍCULO 16. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL.   En el caso de delitos que constituyan alguna forma de violencia sexual, la JEP   les garantizará a las víctimas, además de los previsto en las reglas de   procedimiento, los siguientes derechos procesales, el deber de debida   diligencia, el derecho a la intimidad, debiendo abstenerse, en especial, de   realizar prácticas de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable,   innecesaria y desproporcionada de su vida íntima, evitando en todos los casos   posibles situaciones de revictimización.    

Con   respecto a hechos de la violencia sexual, se incorporan como normas de   procedimiento las disposiciones especiales sobre práctica de pruebas incluidas   en el Estatuto de Roma.    

PARÁGRAFO 1. Las víctimas de violencia sexual   pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas contarán con las debidas   garantías procesales en los términos del artículo 39 de la presente Ley, y   contarán con un enfoque diferencial étnico que evite su revictimización.    

PARÁGRAFO 2o. En la valoración   y juzgamiento de los delitos sexuales deberá presentarse especial atención al   contexto de intimidación generalizada causado por el conflicto armado, para   efectos de determinar la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo.    

ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN A LOS PROCESADOS, LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E   INTERVINIENTES.   De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante   en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y   necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los   derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante   ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección   de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías   procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se   encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP.    

ARTÍCULO 18. ENFOQUE DIFERENCIADO. El   funcionamiento de la JEP dará énfasis a las necesidades de las víctimas mujeres,   niñas y niños, quienes sufren de una manera desproporcionada y diferenciada los   efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con ocasión del   conflicto. Las reparaciones en el SIVJRNR deben responder al llamado de las   Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de   género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el sufrimiento   especial de las mujeres, y la importancia de su participación activa y   equitativa en la JEP.    

Las   actuaciones de la JEP en lo que tiene que ver con los pueblos y comunidades   indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palanqueras y Rrom y sus miembros   individualmente considerados, tendrán un enfoque étnico, lo cual implica   identificar el impacto diferenciado del conflicto armado sobre estos pueblos y   comunidades étnicas y el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos,   de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de la OIT,   el Convenio Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Racial, y demás normatividad aplicable.    

ARTÍCULO 19. PRINCIPIO DE SELECCION. La   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad de la JEP, aplicarán criterios para concentrar el   ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en   los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos   que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción   penal.    

Constituyen criterios de selección:    

1)     Gravedad de los   hechos: Grado de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos;   modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y   sistematicidad.    

3)     Características   diferenciales de las víctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/o necesidad de   adoptar medidas diferenciales de protección derivadas de patrones históricos,   sociales y culturales de discriminación que se han identificado a partir de   aspectos como: el origen étnico, el género, la edad, la condición de   discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de   la víctima.    

4)     Características   de los responsables: Participación activa o determinante en la comisión de los   crímenes de competencia de esta jurisdicción y/o la prueba de su autoría y   participación en los hechos concretos.    

5)      Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas disponibles, las   requeridas para probar el hecho y su dificultad para conseguirlas.    

Los   criterios de selección dispuestos en este artículo no constituyen criterios para   imputar responsabilidad.    

PARÁGRAFO 1o. Con respecto a   las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar   condicionadamente al ejercicio de la acción penal cuando:    

1.      Contribuyan de   manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al   esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema    

2.      Haya cumplido   todas las demás condiciones impuestas por la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas o la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de   determinación de los hechos y conductas.    

3.      Haya suscrito   acta de compromiso de no repetición y de abstenerse   de cometer nuevos delitos.    

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso   podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos   no amnistiables, según lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la   Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de 2018, condicionó la   expresión  “delitos no amnistiables” del parágrafo 2º del artículo 19 “en el   sentido de que se refiere exclusivamente a aquellos que adquieran la connotación   de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de   manera sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos   responsables”.    

PARÁGRAFO 3o. Las personas cuya   competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo normado   en el artículo 63 de esta ley, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía,   renuncia de la acción penal, mecanismo especial o prerrogativa producto del   acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán, en   los términos del artículo 20 de la presente ley.    

ARTÍCULO 20. REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL   Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena,   reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena   significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera   exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su   comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir   responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las   víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no   implica la obligación de aceptar responsabilidades.    

La   JEP verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de Condicionalidad:    

(i)                 Obligación de   aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio   5o del artículo 1o del A.L. 01 de 2017. La obligación de   aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se   conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan   prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el   marco y el contexto del conflicto armado.    

(ii)              Garantizar la no   repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de   prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes   jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos   por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras   garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico   y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública,   contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática,   contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de   justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen   constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución   permanente, después del primero (1o) de diciembre de 2016, en   particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción   de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.    

(iii)            Contribuir a la   reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación   con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y   activos.    

En   el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está   condicionado a la verificación del cumplimiento de (a) la dejación de armas, b)   obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de   reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de   edad.    

En   los supuestos no amnistiables ni indultables, para la definición de la situación   jurídica o para recibir y cumplir las sanciones previstas en el SIVJRNR, es   necesario reunir las condiciones que sobre verdad, reparación y no repetición se   establezcan en el mismo, cuando se hayan puesto en funcionamiento todos los   componentes del SIVJRNR.    

El   grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad estará   en relación con el tratamiento a recibir en la JEP.    

Parágrafo 1o. El incumplimiento   intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o   de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la   Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2017,   la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y   garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera   rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Parágrafo 2o. Lo previsto en   numeral 1 de este artículo no será entendido como una forma de obtener   beneficios adicionales. En todo caso, la aportación dolosa de información falsa   implicará la pérdida de beneficios y toda información que surja del compromiso   de aportar verdad plena que signifique una atribución de conductas punibles a   una o varias personas deberán corroborarse a través de otros medios de pruebas.    

ARTÍCULO 21. DEBIDO PROCESO. Todas las   actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la   Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y   garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado,   presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal   para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia   e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los   integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación.    

La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en   todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por   cualquier persona sometida a esta jurisdicción.    

Todas las decisiones judiciales sobre las responsabilidades y sanciones de   personas serán debidamente motivadas y fundamentadas en pruebas licitas,   legalmente aportadas al proceso, regulares y oportunamente allegadas y   admisibles ante tribunales de justicia.    

Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de   la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o   punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará   supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de   prueba. Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser   recurridas en reposición o apelación.    

ARTÍCULO 22. SEGURIDAD JURÍDICA.   Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad   jurídica para promover una paz estable y duradera.    

Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las   Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías,   indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal,   harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su   inmutabilidad.    

Dichas sentencias y resoluciones sólo podrán ser invalidadas o dejadas   sin efecto por el mismo Tribunal, por las causales restrictivas expresamente   determinadas en esta ley, en las normas de procedimiento.    

La   Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de 2018, condicionó la expresión    “sólo”  del inciso tercero del artículo 22 “en el sentido de que contra dichas   sentencias y resoluciones procede la acción de tutela”.    

ARTÍCULO 23. DERECHO APLICABLE. Para   efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente   el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho   Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para a Paz, las   Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o   sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las   conductas objeto del mismo, calificación que se basará en las normas de la parte   general y especial del Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho   Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional   Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación   obligatoria del principio de favorabilidad.    

La   calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por   las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la   calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de   referencia el Derecho Internacional.    

ARTÍCULO 24. FUENTES DEL DERECHO EN MATERIA PROCESAL.   La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos   en (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii)   las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP   conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01   de 2017 y lo establecido en esta ley.    

ARTÍCULO 25. DOCTRINA PROBABLE. En   todo caso, en materias legales, la sección de apelación del Tribunal para la Paz   es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Tres decisiones uniformes   dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen  doctrina   probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos   análogos, lo cual no obsta para que la Sección de Apelación varíe la doctrina en   caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. La doctrina probable, en   ningún caso, podrá ser contraria a la ley o sustituirla.    

Con   el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la   seguridad jurídica, la sección de apelación del Tribunal para la Paz, en razón a   la importancia jurídica o por la necesidad de unificar la jurisprudencia   aplicable podrá expedir sentencias de unificación de jurisprudencia.    

ARTÍCULO 26. LA PAZ COMO PRINCIPIO ORIENTADOR.   Todos los operadores de la JEP deberán interpretar las normas pertinentes y   tomar sus decisiones teniendo como principio orientador que la paz, como derecho   síntesis, es condición necesaria para el ejercicio y disfrute de todos los demás   derechos.    

En   este sentido el acuerdo final será parámetro de interpretación de las normas que   rigen la JEP, en los términos de Acto Legislativo 02/2017.    

ARTÍCULO 27. DEBER DEL ESTADO DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS.   La responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su   deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus   obligaciones, conforme a Derecho Internacional Humanitario y al Derecho   Internacional de los Derechos Humanos.    

ARTÍCULO 28. DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO   REPETICIÓN. El Estado   colombiano tiene el deber de asegurar, por medios razonables dentro de su   alcance, la verdad, justicia, reparación, y medidas de no repetición, con   respecto a las graves infracciones del DIH y graves violaciones de los derechos   humanos.    

En   cualquier caso, el Estado debe garantizar la no repetición de los delitos   cometidos respecto a la Unión Patriótica, así como los falsos positivos,   ejecuciones extrajudiciales, homicidios en personas protegidas, interceptaciones   ilegales, desaparición forzada y creación, promoción, apoyo, tolerancia de   grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo.    

ARTÍCULO 29. DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR, ESCLARECER, PERSEGUIR Y SANCIONAR.   En materia de justicia, conforme al DIDH, el Estado colombiano tiene el deber de   debida diligencia en la investigación, esclarecimiento, persecución y sanción de   las graves violaciones del DIDH y las graves infracciones del DIH.    

ARTÍCULO 30. TRATAMIENTO ESPECIAL DE OTRAS CONDUCTAS.   La Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de definición de Situaciones Jurídicas y   la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes para decidir   si extinguen, revisan o anulan las sanciones, investigaciones y sentencias   impuestas por hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016-en contextos de   disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, de conformidad con la   ley 1820 de 2016.    

ARTÍCULO 31. PARTICIPACIÓN POLÍTICA. En   lo atinente a la participación política, se estará a lo dispuesto en el artículo   transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme a las siguientes   reglas:    

1.      Será incompatible   el desempeño de un cargo de elección popular con el cumplimiento de las   sanciones alternativas y ordinarias impuestas por el Tribunal Especial para la   Paz. Esta incompatibilidad hará efecto de pleno derecho con la imposición de la   sanción alternativa u ordinaria, según sea el caso.    

2.      Las inhabilidades   impuestas como penas accesorias en providencias judiciales, así como las   inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de   las sanciones disciplinarias, están suspendidas.    

a.      Esta suspensión   se encuentran condicionada al cumplimiento progresivo y de buena fe de las   obligaciones derivadas del Acto Legislativo. 01 de 2017, en particular: i)   dejación de las armas; ii) sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición; iii) atención de las obligaciones ante la Comisión   para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, y ante   la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y iv) no reincidencia.    

b.      Las demás   obligaciones derivadas de su participación en el Sistema se cumplirán en forma   progresiva y en la oportunidad que corresponda, según el diseño del proceso y la   entrada en funcionamiento de cada uno de sus componentes.    

c.       Corresponderá a   la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el cumplimiento de estas   condicionalidades y adoptar las medidas de levantamiento de la suspensión en   caso de incumplimiento de las mismas, así como determinar la compatibilidad con   la participación en política de las sanciones propias que ella imponga.    

d.      Corresponde a la   Jurisdicción Especial para la Paz determinar la compatibilidad entre la   ejecución de la condena y la participación en política. Dicha jurisdicción   deberá establecer caso por caso los objetivos apropiados de las penas y definir   si tales sanciones son compatibles con una intención genuina de las personas por   responder ante la justicia, ponderando la proporcionalidad de la sanción con la   gravedad del crimen y el grado de responsabilidad del autor; y el tipo y grado   de restricción a la libertad. El esquema para la armonización de las sanciones   con las actividades políticas    

e.       no podrán   frustrar el objetivo y el fin de las penas.    

4.      Para efectos de   la posesión en cargos de elección popular, la Presidencia de la JEP, certificará   que, en caso en que esta jurisdicción haya entrado completamente en   funcionamiento, el candidato elegido ha iniciado su respectivo trámite con el   fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones del Sistema a la   contribución con la verdad, satisfacción de los derechos de las víctimas y la no   repetición.    

ARTÍCULO 32. EXTINCIÓN DE INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES DISCIPLINARIAS Y   ADMINISTRATIVAS. Respecto a las   sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas,   incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier   jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se   limitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal   disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas   directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas   sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de 2018, condicionó la   expresión  “en cualquier jurisdicción” del inciso primero del artículo 32 “en el   sentido de que la Corte Suprema de Justicia será   competente para la revisión de sus propias sentencias, en los términos del   inciso tercero del artículo transitorio 10 del artículo 1 del Acto Legislativo   01 de 2017”.    

En   todo caso la solicitud ante la JEP de anulación, extinción o revisión de sanción   no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal,   disciplinaria, administrativa o fiscal por los mismos hechos. En caso de que se   solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y   responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la   Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de   situaciones jurídicas.    

Las investigaciones en curso y las sanciones penales, disciplinarias, fiscales   y/o administrativas también se extinguirán cuando hayan sido impuestas por   conductas o actuaciones relacionadas con el conflicto armado o la rebelión y   procedan los tratamientos sobre amnistía, indulto o extinción de la acción   penal, así como la renuncia a la persecución penal previstos en el Acuerdo de   Jurisdicción Especial para la Paz, en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y   en la presente ley.    

PARAGRAFO.  Para los efectos previstos en el artículo   2 del Acto Legislativo 01 de 2017, que a su vez modifica el artículo 122 de la   Constitución Política, se presumirá que la conducta ha sido cometida por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando la   persona ha sido acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en   caso de acuerdos de paz, o ha sido certificada por el Comité Operativo para la   Dejación de las Armas, en caso de desmovilización individual.    

ARTÍCULO 33. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO. El   Estado deberá poner en marcha la JEP a la mayor brevedad desde la firma del   Acuerdo Final. Aun cuando la JEP entró en vigencia con la expedición del Acto   Legislativo 01 de 2017, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación   deberán comenzar su funcionamiento a más tardar tres (3) meses contados a partir   de la posesión de los magistrados designados por el Comité de Escogencia   previsto en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017. No podrá transcurrir más de un   mes entre el inicio del funcionamiento de las Salas y el inicio del   funcionamiento de las Secciones.    

ARTÍCULO 34. TEMPORALIDAD. El plazo para la   conclusión de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz consistentes   en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación,   de oficio o como consecuencia de los informes que tratan los literales b) y   c) del artículo 79 de esta ley, será de diez (10) años contados a partir de la   entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de Salas y Secciones de la   Jurisdicción Especial para la Paz, y un plazo posterior de cinco (5) años más   para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser   necesario podrá ser prorrogado por una única vez, mediante ley estatutaria, para   concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. La Sección de   estabilidad y eficacia de Resoluciones y Sentencias prevista en el parágrafo del   artículo 91 de esta ley podrá constituirse en cualquier momento en que resulte   necesaria.    

En   todo caso, el plazo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales   de la JEP, en cualquiera de sus salas o secciones, no podrá ser superior a 20   años.    

La   Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de 2018, condicionó la expresión    “presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de   oficio” del   artículo 32 “en el sentido de que se refiere a los casos que, de conformidad   con la ley, le hubieren sido remitidos”.    

ARTÍCULO 35. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. El   Estado consultará con los pueblos indígenas los mecanismos de articulación y   coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena incluyendo la forma y la   oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas   jurisdicciones, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser   competencia del mismo. Lo anterior salvo una decisión previa y expresa de   aceptación de la competencia de la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos   de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones   indígenas, resultará de aplicación lo establecido en el numeral 11 del artículo   241 de la Constitución.    

El reglamento de la JEP se creará mecanismos para la articulación y coordinación   con la Jurisdicción Especial Indígena según el mandato del Artículo 246 de la   Constitución.    

ARTÍCULO 36. PREVALENCIA. La JEP conforme a   lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, prevalecerá sobre las   actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas   cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.    

ARTÍCULO 37. DERECHO DE DEFENSA. Ante   todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa,   según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como   antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la   cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y   defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado   por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del   interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en   Colombia.    

ARTÍCULO 38. REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA,   REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. La reparación   integral se hará conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.    

El   Gobierno Nacional promoverá y pondrá en marcha las medidas necesarias para   facilitar que quienes cometieron daños con ocasión del conflicto y manifiesten   su voluntad y compromiso de contribuir de manera directa a la satisfacción de   las víctimas y de las comunidades, lo puedan hacer mediante su participación en   acciones concretas de reparación. Esto como resultado de los actos tempranos de   reconocimiento de responsabilidad, donde haya lugar y de manera coordinada con   los programas de reparación colectiva territorial cuando sea necesario.    

Las   medidas para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia la reparación y   a las garantías de no repetición, en cuanto tengan que ver con los pueblos y   comunidades étnicas deberán aplicar y respetar la política de reparación   integral establecida para ellos en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.    

ARTÍCULO 39. CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.   En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición   todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuir a   repararlos. Esa contribución a la reparación será tenida en cuenta para recibir   cualquier tratamiento especial en materia de justicia.    

En   el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral   de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las FARC-EP como organización   insurgente que actuó en el marco de la rebelión, contribuirán a la reparación   material de las víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de   los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz.    

PARÁGRAFO 1. Las reparaciones deben responder   al llamado de las Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe   adoptar un enfoque de género, reconociendo las medidas de reparación y   restauración, el sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su   participación activa y equitativa en la JEP. Dentro de los procesos judiciales   que adelante la Jurisdicción Especial para la PAZ, se priorizará a la mujer   víctima del conflicto armado, con el fin de lograr justicia, verdad, reparación   y garantías de no repetición frente a las conductas cometidas en su contra.    

PARÁGRAFO 2. En los casos de personas dadas por   desaparecidas, los familiares de las víctimas tienen el derecho imprescriptible   e inalienable a ser informados de la suerte o paradero de la persona   desaparecida por cualquiera que tuviera conocimiento de dicha información y se   debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización cuando sea   posible, y en su caso su identificación, recuperación y entrega digna,   independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables   de la desaparición. Así mismo, se les debe garantizar en la medida de lo posible   su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición.    

CAPÍTULO III    

AMNISTÍA    

ARTÍCULO 40. AMNISTÍA. A la finalización   de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar   la amnistía más amplia posible. A los rebeldes que pertenezcan a organizaciones   que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como a aquellas personas que   hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos mediante   providencias proferidas por la justicia, se otorgará la Amnistía más amplia   posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final para la terminación del   conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera, según lo   determinado en la Ley 1820 de 2016, en el Decreto 277 de 2017, en el Decreto   1252 de 2017 y en esta ley.    

Al   momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el   principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto, cuando   no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o indulto   respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras   personas acusadas de serlo.    

PARAGRAFO 2. La concesión de amnistías o   indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de   contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad, ni   extingue el derecho de las víctimas a recibir reparación.    

ARTÍCULO 41. EFECTOS DE LA AMNISTÍA. La   amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la   acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la   responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya   cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de   satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia   con la Ley 1448 de 2011 y, en el caso de los pueblos étnicos, de los Decretos   Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de   reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema   Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.    

En   todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de   extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas   vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En caso   de que el bien inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad del   padre, madre, hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere   destinado de forma prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda   familiar, la carga de la prueba de la adquisición ilícita corresponderá al   Estado.    

La   Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de 2018, resolvió estarse a lo   decidido en la Sentencia C-007 de 2018 sobre el artículo 41 de la Ley 1820 de   2016   y condicionó la expresión “cónyuge” del inciso segundo del artículo 41   “en el sentido de que incluye cónyuge, compañero o compañera permanente”.    

En   el evento de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes   de la entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio hubiere   calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de actividades de   las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de juramento que el   bien lo obtuvo con recursos lícitos, este podrá solicitar la revisión de la   sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la Sala Penal del   Tribunal Superior de Distrito judicial competente según el lugar donde esté   ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido proferida en el   término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con prelación a cualquier   otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en el término de dos años   desde la entrada en vigor de esta ley.    

PARÁGRAFO.  Si por los hechos o conductas objeto de   las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones   disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las   mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el   funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que   extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos   correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3)   meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el   interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de   Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la   utilización de otros recursos o vías legales que considere.    

ARTÍCULO 42. DELITOS NO AMNISTIABLES. No   serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de   lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra   privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la   desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia   sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del   reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de   Roma.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó la expresión “reclutamiento de menores, todo ello   conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” del inciso primero del artículo 42 “en   el sentido de que las conductas a las que se refiere esta prohibición cometidas   hasta el 25 de junio de 2005, no son amnistiables si el sujeto pasivo es una   persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las   cometidas contra una persona menor de 18 años”.    

Tampoco son amnistiables o indultables en el SIVJRNR, los delitos comunes que   carecen de relación con la rebelión, conforme a lo determinado en la ley 1820 de   2016 de amnistía.    

TÍTULO III    

TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA    

CAPÍTULO I    

COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS    

ARTÍCULO 43. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.   La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de   conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno   de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo   establecido en la presente Ley.    

Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en   los artículos 84 y 85 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los   agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.    

CAPÍTULO II    

MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO    

ARTÍCULO 44. MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL   ESTADO.   La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para   la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley,   aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación   jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución   penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer   conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el   siguiente artículo.    

ARTÍCULO 45. DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL.   La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial   diferenciado para agentes del Estado, propio del sistema integral mediante el   cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal,   necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del   conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el   sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y   duradera.    

Este   mecanismo no procede cuando se trate de:    

1)      Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de   rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones   extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras   formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento   forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma.    

2)      Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado.    

3)      Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública,   el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal   Militar.    

La Corte Constitucional,   mediante Sentencia C-080 de 2018, condicionó la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en   el Estatuto de Roma” del numeral 1º   del inciso segundo del artículo 45 “en el sentido de que las conductas que   constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son   susceptibles de renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una   persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las   cometidas contra una persona menor de 18 años”.    

ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN   PENAL PARA LOS AGENTES DEL ESTADO. La   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de   oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación   o no de la renuncia a la persecución penal.    

El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá   acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias,   administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación   jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios   para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal   siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad,   el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave   de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición   forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la   sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento   de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos   contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor   y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó la expresión   “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” del inciso cuarto del artículo 46 “en el sentido de   que las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de   2005 no son susceptibles de renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo   es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán   las cometidas contra una persona menor de 18 años”.    

Una   vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será   remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que   dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad   penal y de la sanción penal según corresponda.    

ARTÍCULO 47. OTROS EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL.   La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos:    

1)       Impide que se   inicien nuevos procesos por estas conductas.    

2)        Hace tránsito a cosa juzgada material y sólo podrá ser revisada por el Tribunal   para la Paz.    

3)        Elimina los antecedentes penales de las bases de datos.    

4)        Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o   administrativa derivada de la conducta penal.    

5)        Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía   contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer   el derecho de las víctimas a la reparación integral.    

PARÁGRAFO 2. Para efectos del levantamiento de   la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los   miembros de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la   renuncia a la persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la   acción, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para   delinquir, o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso,   el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados por los delitos   mencionados ni por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de   cinco (5) o más años. Quienes se encuentren retirados y estén siendo   investigados, no podrán ser reintegrados si deciden que se les aplique la   renuncia a la persecución penal.    

ARTÍCULO 48. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE   SITUACIONES JURÍDICAS. Las resoluciones   que sobre renuncia a la persecución penal sean adoptadas por la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la   misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la   Paz a solicitud del destinatario de la resolución, de las víctimas con interés   directo y legítimo o sus representantes    

ARTÍCULO 49. CONTRIBUCIÓN A LA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. La adopción de alguno de los mecanismos de   tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo   III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o   colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las   obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido   en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.    

Sí   durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios   de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de   que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los   requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de   contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de   Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad   de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se   les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos   como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo.    

PARÁGRAFO.  El Estado   realizará los cambios normativos, institucionales y de política pública que   garanticen la no repetición de las graves violaciones a los derechos humanos y   al Derecho Internacional Humanitario, como mecanismo de protección prevalente   para las víctimas.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, resolvió estarse a lo decidido en la Sentencia C-007 de 2018 sobre el   artículo 50 de la Ley 1820 de 2016, y   condicionó el artículo 49 “en el sentido de que la contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de   condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros:     

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de   los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a   la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios   de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,   sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del   sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de   2016.    

(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y   decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de   procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si   existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá   regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de   beneficios previstos en esta Ley”.    

ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA PARA MIEMBROS   DE LA FUERZA PÚBLICA. En virtud del   carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para   hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en   otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial   correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento   previsto en la ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación   suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de   miembros de la Fuerza Pública en las investigaciones o procesos adelantados   contra ellos, por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la   ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación quien adopte la   correspondiente medida. Encontrándose en la etapa de juzgamiento será el juez o   magistrado de conocimiento quien adopte la decisión.    

CAPÍTULO III    

RÉGIMEN DE LIBERTADES    

ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA.   La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del   sistema integral expresión de tratamiento penal especial diferenciado, necesario   para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto   armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal   colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.    

Este   beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en   vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten   su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la   Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la   renuncia a la persecución penal.    

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario   Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya   entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.    

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y   anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones   y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afecte sea   relativo a homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás   delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la   suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se   encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad   de cinco (5) o más años. Para todos los efectos de administración de personal en   la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las   mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de   homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del   artículo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de   la libertad de cinco (5) o más años.    

Los   miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo,   una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la   Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del   caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el   tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a   la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan   seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un   reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.    

PARÁGRAFO 2. En ningún caso los condenados y/o   sancionados serán reintegrados al servicio activo.    

ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y   ANTICIPADA.   Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y   anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos   concurrentes:    

1)     Que estén   condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con   ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

2)     Que no se trate   de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de   rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones   extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras   formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento   forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la   libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido   para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

La Corte Constitucional,   mediante Sentencia C-080 de 2018, condicionó la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en   el Estatuto de Roma” del numeral   segundo del artículo 52 “en el sentido de que las conductas que constituyan   ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de   libertad transitoria condicionada y anticipada, si el sujeto pasivo es una   persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las   cometidas contra una persona menor de 18 años; salvo que el beneficiario haya   estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años”.    

3)     Que solicite o   acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

4)     Que se   comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la   reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de   los órganos del sistema.    

PARÁGRAFO 1. Para efectos de los numerales   anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de   sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de   informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de   la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz.    

PARÁGRAFO 2. En caso que el beneficiado sea   requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones   contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la   revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.    

ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y   ANTICIPADA.   El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la   Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de   la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los   listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal   militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de quince (15) días   hábiles.    

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la   Jurisdicción Especial para la Paz quien dentro de un término no mayor a quince   (15) días los verificará o modificará en caso de creerlo necesario, así como   verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo   anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz   comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el   cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a   otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el   artículo anterior, funcionario quien dentro de los diez (10) días siguientes   adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.    

Para estos efectos, se agruparán todas las investigaciones, procesos y/o   condenas, así como la totalidad del tiempo de privación física de la libertad,   cuando todos los anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles   cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno.    

El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria    

ARTÍCULO 54. SUPERVISIÓN. Los directores de   los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal   beneficiado de la libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá   supervisión sobre éste hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   determine lo de su competencia, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como   los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz.    

ARTÍCULO 55. LIBERTAD DEFINITIVA E INCONDICIONAL. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo   de la causa penal cumplirá la orden de libertad inmediata, incondicional y   definitiva del beneficiado con la renuncia a la persecución penal proferida por   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, resolvió estarse a lo decidido en la Sentencia C-007 de 2018 sobre el   artículo 55 de la Ley 1820 de 2016, y   condicionó el artículo 55 “en el sentido de que la contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de   condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros:     

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de   los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a   la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios   de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,   sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del   sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de   2016.    

(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y   decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de   procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si   existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá   regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de   beneficios previstos en esta Ley”.    

CAPITULO IV    

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS   FUERZAS MILITARES Y POLICIALES EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÓN    

ESPECIAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 56. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA   INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. La   Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las   Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la   Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio   del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la   terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera   preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro deja paz   estable y duradera.    

Este   beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales   detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la   Jurisdicción Especial para la Paz. Todo respetando lo establecido en el código   penitenciario y carcelario respecto a otros servidores públicos.    

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario   Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan   entrado en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción.    

ARTÍCULO 57. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD   MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES.  Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar   en vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5)   años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en esta ley   continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que   cumplan los siguientes requisitos concurrentes:    

5)       Que estén   condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con   ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

6)       Que se trate de   delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de   rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones   extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras   formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento   forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó la expresión   “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” del numeral 2 del artículo 57 “en el sentido de que   pueden acceder al beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o   policial quienes sean responsables de las conductas que constituyan ese delito   cometidas hasta el 25 de junio de 2005, si el sujeto pasivo es una persona menor   de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el   sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”.    

7)       Que solicite o   acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

8)       Que se   comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la   reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de   los órganos del sistema.    

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO PARA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O   POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES.   El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la   Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de   la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la   libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior.   Para la elaboración de los listados se solicitará información al INPEC,   institución que deberá dar respuesta en un término máximo de quince (15) días   hábiles.    

Una   vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la   Jurisdicción Especial para la Paz quien dentro de un término no mayor a quince   (15) días verificará o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, y   comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el   cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a   otorgar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la   Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el   artículo anterior, funcionario quien, dentro de los diez (10) días siguientes,   adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.    

Para   estos efectos, se agruparán las investigaciones, procesos y/o condenas, así como   la totalidad del tiempo de privación física de la libertad cuando todos los   anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles cometidas por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

PARÁGRAFO.  En caso de que el beneficiado incumpla   alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición   de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la   libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias   diferentes a las aquí señaladas.    

ARTÍCULO 59. AGRUPACIÓN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES.   Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así   como la privación de la libertad en unidad militar o policial contemplados en   los artículos 51 y 56 de esta Ley, en el evento en el que contra el solicitante   se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y se registre   además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o   no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los   regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se   encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la   agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de   esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona   esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de   que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del   solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de   libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en   unidad militar o policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía.   Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51   y 56 de esta ley.    

ARTÍCULO 60. SUPERVISIÓN. El Director del   centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la   Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los   integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia   y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad   Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los   dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz.    

ARTÍCULO 61. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE.   Para efectos de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y   anticipada, así como la privación de la libertad en unidad militar o policial   contemplados en los artículos 51 y 56 de esta Ley, cuando el miembro o ex   miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o   condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las   correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos que el   Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas   han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado.    

PARÁGRAFO.  Los documentos aportados por el   solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245 y 246   de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental,   material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del   beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a   la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las   acciones penales o disciplinarias a que hubiera lugar.    

TÍTULO IV    

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 62. COMPETENCIA MATERIAL. Sin   perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la   Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos   cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde   la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya   jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la   conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida   o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación   jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el   conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con   o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo   Final de Paz con el Gobierno Nacional.    

Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con   el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a   conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas   desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de   dejación de armas.    

Son   conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas   todas aquellas que no estén incluidas en el Parágrafo del artículo 23 de la Ley   1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al   Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el “Protocolo   de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo   (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)” que hace parte del Acuerdo Final, y siempre   que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas   de las FARC EP acordado entre ese grupo y el Gobierno Nacional. En ningún caso   se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de   armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código Penal),   desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro (Artículos 168 y   169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (Artículo 180 del   Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código Penal), extorsión   (Artículo 244 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares   (Artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes   (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el   Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya   comenzado durante el proceso de dejación de armas.    

Respecto de quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la   justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a   miembros de las FARC EP acreditados por el Gobierno Nacional, realizadas antes   de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que dichas   conductas no pueden ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas, o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente   excluidas en el inciso anterior de este artículo, conforme a lo establecido en   dicho inciso, evento en el cual, la jurisdicción ordinaria adelantará la   investigación y juzgamiento de tales conductas.    

De   conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo   01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los   delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del   Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del   Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del   Código Penal), se define en los siguientes términos:    

2.      Será de   competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando la ejecución de cualquiera de   las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1 de diciembre de   2016.    

Respecto de los demás de ejecución permanente, cuando la JEP haya determinado   que se han incumplido las condiciones del sistema, de conformidad con el Acto   Legislativo 001 de 2017 y conforme a las condiciones y procedimientos previsto   en el artículo 20 de esta ley, el proceso se remitirá a la jurisdicción   ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y procesales de la   misma.    

En   virtud del carácter preferente del SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz   asumirá las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido   compulsas de copias en la jurisdicción de Justicia y Paz, para que se   investiguen las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las   que se refieren dichas compulsas, con excepción de los terceros civiles,   agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados   constitucionales, conforme a lo previsto en los artículos 62, 63 y 79 de   esta ley.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó la expresión “con   excepción de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la   fuerza pública y los aforados constitucionales,” del inciso séptimo del artículo 62 “en el sentido   de que esta excepción no procede en caso de sometimiento voluntario de dichos   sujetos a la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

Para   efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de   la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto   Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos   por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado   cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la   conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas   punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los   delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de   su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas   desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque   no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.    

PARÁGRAFO  1.   La JEP también se aplicará, para efectos de la extinción de la responsabilidad y   sanción penal, a los siguientes delitos, cometidos hasta el 1 de diciembre de   2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social:   Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos   oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra   servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público;   perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y   lesiones personales, en los términos de la presente ley y la ley 1820 de 2016.   Para la aplicación de beneficios en estos supuestos también es necesario aportar   verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el parágrafo 1º del   artículo 62 “en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia es competente   para la revisión de sus propias sentencias, en los términos del inciso tercero   del artículo transitorio 10 del artículo primero del Acto Legislativo 01 de   2017”.    

PARÁGRAFO 2. Para la investigación y   judicialización de las conductas cometidas con posterioridad a 1 de diciembre de   2016, incluido el delito de concierto para delinquir, y con posterioridad a la   finalización del proceso de dejación de armas, cuando las anteriores sean   competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2017, la jurisdicción ordinaria contará en todo tiempo y lugar   con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la   Jurisdicción Especial para la Paz en lo que sea de su competencia, a efectos de   garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales.   A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz contará, en todo tiempo y lugar,   con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la   jurisdicción ordinaria, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus   atribuciones legales y constitucionales.    

ARTÍCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL. El   funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e   integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto   armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías   de segundad jurídica a todos los anteriores.    

Se   aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros   relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones   armadas en rebelión.    

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP   solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que   suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará   a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en   cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no   reconozcan esa pertenencia.    

La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar   conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de:    

1.      Los disidentes,   entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las   FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo   previsto en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de   2017.    

2.      Los desertores,   entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo   de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso   para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte   de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.    

3.      Los   excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones previstas en el   artículo 20 de esta ley.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó los numerales 2 y 3 del artículo 63 “en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción   Especial para la Paz decidir acerca de la exclusión de los desertores y   excombatientes a que se refieren dichos numerales, por incumplimiento del   régimen de condicionalidad”.    

Las   personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad   con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún beneficio,   amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su   implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos   del artículo 20 de la presente Ley.    

En   concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del   Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las   personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como   miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,   así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido   condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o   colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de   diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes   entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional.    

El   Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta   el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio   de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno   Nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno   Nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos   los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP.   Este listado tendrá el carácter de reservados y serán remitidos a las   autoridades competentes. La violación a esta disposición, respecto del carácter   reservado, dará lugar a las responsabilidades penales y disciplinarias de la   legislación vigente.    

La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los   nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en   el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de   Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico   Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016.    

La   JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido   delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un   tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho   tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte   del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública,   la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a   quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP.    

PARÁGRAFO 1. En el caso de los agentes del   Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del   reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar   los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al   fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en   particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de   la fuerza y sus acciones se presumen legales.    

PARÁGRAFO 2. Se entiende por agente del Estado   a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de   la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro   de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus   entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la   Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya   participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas   directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas   puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la   Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u   omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin   ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser   éste la causa determinante de la conducta delictiva.    

PARÁGRAFO 3. En caso de que con posterioridad   al Acto Legislativo 01 de 2017, se aprobaran leyes o normas que al otorgar   tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas   relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran   combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de   la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como   resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las   condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto   respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su   jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme a lo   establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en esta ley.    

PARÁGRAFO 4. Los agentes del Estado no   integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las   organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta   a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente   someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas   determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución   a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la   JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el   conocimiento de asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo   transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente   ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios,   renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de   Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.    

En   los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación   formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá   realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de   tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos   de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se   tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la   JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los   órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de   inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la   jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se   suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la   JEP y hasta tanto esta asuma competencia.    

PARÁGRAFO 5. La JEP también se aplicará   igualmente, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal,   a quienes estén investigados, procesados o condenados por uno o varios de los   delitos mencionados en el parágrafo 1 del artículo 62 de esta ley.    

PARÁGRAFO 6. La competencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz respecto de los delitos relacionados con el conflicto se   circunscribirá única y exclusivamente a las personas naturales por delitos   cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, en los términos, condiciones y excepciones previstos en esta   ley.    

ARTÍCULO 64. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES DE EDAD.   No serán responsables penalmente por delitos en el contexto, por causa, con   ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, quienes los   cometieron siendo menores de dieciocho (18) años.    

Si por cualquier razón llegaren a su conocimiento, la JEP tomará la decisión que   corresponda para renunciar a la persecución penal o extinguir la pena.    

ARTÍCULO 66. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES REBELDES.   Respecto a la responsabilidad de los integrantes de las FARC-EP se tendrá en   cuenta como referente jurídico el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, y el   Código Penal colombiano, siempre con aplicación de la norma más favorable. La   JEP tendrá en cuenta la relevancia de las decisiones tomadas por la anterior   organización que sean pertinentes para analizar las responsabilidades.    

ARTICULO 67. RESPONSABILIDAD DE LOS MANDOS DE LAS FARC-EP.   La responsabilidad de los mandos de las FARC-EP por los actos de sus   subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta,   en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y   después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su   alcance para prevenirla, y de haber ocurrido adoptar las decisiones   correspondientes. La responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente   en el rango o la jerarquía.    

Se   entiende por control efectivo de la respectiva conducta, la posibilidad real que   el superior tenía de haber ejercido un control apropiado sobre sus subalternos,   en relación con la ejecución de la conducta delictiva, tal y como se establece   en el derecho internacional.    

ARTÍCULO 68. RESPONSABILIDAD POR MANDO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.   Respecto a la responsabilidad de mando de los miembros de la Fuerza Pública,   será de aplicación lo establecido en el Capítulo VII del Acto Legislativo 01 de   2017 que crea el SIVJRNR.    

ARTÍCULO 69. TRATAMIENTO INESCINDIBLE Y EQUITATIVO.   El tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes   del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea   como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,   será inescindible, simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero   siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.    

ARTÍCULO 70. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE JURISDICCIONES.   Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte   Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo   241 de la Constitución Política.    

ARTÍCULO 71. Conforme a sus atribuciones   constitucionales, la Fiscalía General de la Nación deberá hacer uso de la   priorización y las demás facultades legales, con el fin de garantizar los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria,   respecto de terceros civiles, agentes del Estado no integrantes de la Fuerza   Pública que no se hayan voluntariamente sometido a la JEP y de los   excombatientes cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria.    

TÍTULO V    

ESTRUCTURA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN    

ESPECIAL PARA LA PAZ    

CAPÍTULO I    

INTEGRACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE LA    

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 72. DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.   Con el fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la JEP   estará integrada por los siguientes órganos:    

a)      La Sala de   reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y   conductas,    

b)     El Tribunal para   la Paz,    

c)      La Sala de   Amnistía o indulto,    

d)     La Sala de   definición de situaciones jurídicas, para los casos diferentes a los literales   anteriores o en otros supuestos no previstos y,    

e)      La Unidad de   Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las víctimas a   la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de   Responsabilidad.    

ARTÍCULO 73. PROCEDIMIENTOS. En la JEP se   aplicarán dos procedimientos:    

1.  Procedimiento en caso de   reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad.    

3.        Procedimiento en   caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad.    

ARTÍCULO 74. DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. Las   resoluciones y sentencias deberán ser debidamente motivadas y fundadas en   derecho. Podrán ser breves en la parte correspondiente a la comprobación de los   requisitos del SIVJRNR. Serán de obligatorio cumplimiento desde que adquieran   firmeza o cuando hayan sido recurridas en el efecto devolutivo. La JEP podrá   solicitar el apoyo de la Fuerza Pública para la ejecución de sus resoluciones y   sentencias.    

ARTÍCULO 75. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN.   Los magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz   adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y   organización de la Jurisdicción Especial para la Paz, respetando los principios   de imparcialidad, independencia y las garantías de las víctimas conforme a lo   establecido en los estándares internacionales pertinentes. Este reglamento   también definirá el procedimiento aplicable para los casos de recusación e   impedimento de magistrados. Estos tendrán movilidad para ser asignados a las   distintas salas y secciones en función de la acumulación de trabajo de unas y   otras, y conforme a los criterios que en el Reglamento se determinen.    

ARTÍCULO 76. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Los   magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas   procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el   Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario   aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán   completar las normas de procedimiento establecidas en esta Ley cuando ello sea   necesario, y garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial,   debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la   defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado   acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como   intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los   parámetros establecidos en el Acuerdo Final, economía procesal y doble instancia   en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que   deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no   incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en   cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro   de los parámetros fijados en al Acuerdo Final.    

Las   normas de procedimiento no podrán ser contrarias ni dejar sin efecto los   contenidos de los Actos Legislativo 01 y 02 de 2017 y de la presente ley.    

ARTÍCULO 77. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.   El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, podrá   intervenir en las actuaciones y los procesos que se surtan en la JEP, de   conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, en defensa de los   derechos de las víctimas y el orden jurídico. La ley establecerá la estructura y   los recursos requeridos para que la Procuraduría General de la Nación cumpla con   lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la presente ley.    

DE   LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL    

PARA   LA PAZ    

1. SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS   HECHOS Y CONDUCTAS    

ARTÍCULO 78. COMPOSICIÓN. La conformación   de la JEP es la prevista en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de   2017.    

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO.   La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los   hechos y conductas tendrá las siguientes funciones:    

a.      Decidir si los   hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del   Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y   siguientes de esta ley.    

b.      Recibir los   informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos   competentes de la justicia penal militar, las autoridades competentes de la   Jurisdicción Especial Indígena, la Procuraduría General de la Nación, la   Contraloría General de la República y cualquier jurisdicción que opere en   Colombia, sobre todas las investigaciones por conductas ocurridas hasta el 1 de   diciembre de 2016 de competencia de la JEP en los términos de los artículos 62 y   63 de esta ley, relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto   armado y las estrechamente relacionadas con el proceso de Dejación de Armas,   incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la Procuraduría o   la Controlaría o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los   hechos por presuntos autores y agruparán las conductas semejantes en una misma   categoría sin calificarlas jurídicamente. A la Sala también se le remitirá un   informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el   órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos   competentes de la justicia penal militar enviarán también las sentencias   proferidas. Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por   conductas relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en   las que consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las   sentencias o resoluciones.    

Junto a los Informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, esta   institución incorporará las compulsas de copias que le hayan sido remitidas por   la jurisdicción de Justicia y Paz creada por la Ley 975 del 2005, para que por   la JEP se determine si las conductas relacionadas son de su competencia conforme   a lo establecido en los artículos 62 y 63 de esta Ley, con excepción de aquellas   relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no   integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y   voluntariamente su intención de someterse a la JEP.    

c.       Recibir los   informes de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas,   raizales, palenqueras, Rrom y de derechos humanos colombianas relativos a las   conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado, así como de fuentes judiciales o administrativas. Respecto   de estos Informes se surtirá el procedimiento previsto en el literal (h) de este   artículo.    

d.      Los informes   agruparán los hechos por presuntos autores o condenados y agruparán las   conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. Los   informes deberán ser rigurosos. La Sala podrá ordenar que los Informes estén   organizados por hechos más representativos.    

e.       Cuando una   persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento,   la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su   versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de   verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con   el conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia   ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer   voluntariamente para reconocer verdad completa, detallada y exhaustiva en los   supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, con excepción de aquellas relacionadas con   conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la   fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su   intención de someterse a la JEP.    

f.        Fijar las fechas   y los plazos razonables para recibir los informes y ponerlos a disposición de   las personas u organizaciones mencionadas en ellos, teniendo en cuenta los   plazos establecidos en el artículo 80 de esta Ley.    

h.      Una vez recibidos   los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas,   contrastará cada informe con todo el acervo probatorio, y después de haber   tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que   existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona   mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no   amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para   que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el   aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a   defenderse de las imputaciones formuladas.    

La Sala podrá realizar compulsa de copias respecto a los Informes establecidos   en los apartados (b) y (c) de este artículo cuando aprecie indicios de que los   mismos contienen acusaciones, conductas o denuncias aparentemente falsas   elaboradas dolosamente, o cuando aprecie ánimo de cometer fraude procesal con la   presentación de los mismos. Las compulsas de copias serán remitidas a los   órganos judiciales competentes en la jurisdicción ordinaria colombiana, los   cuales deberán actuar conforme a lo de su competencia aplicando lo establecido   en las leyes penales internas, dando consideración a dichos Informes de denuncia   presentada ante la justicia ordinaria. Los órganos judiciales competentes   deberán informar cada seis meses a la Sala de reconocimiento de verdad, de   responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, el estado del   procedimiento judicial relativo a cada compulsa de copias.    

i.          Recibir las   declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad,   tanto individuales como colectivas. Para la imposición de la sanción por   responsabilidad de mando, los responsables máximos, deberán ser identificados   individualmente.    

j.          La Fiscalía   General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que   opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los   informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez   concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres   meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento   en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir   a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y   conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de   que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas   competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.    

Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos   de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al   recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a   la conducta imputada.    

Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las   conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016,   conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de   2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores   investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según   el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer   medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se   hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la   JEP.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el inciso 3º del literal j) del artículo 79 “en el sentido de que: a) la norma aplica adicionalmente   a las conductas punibles estrechamente vinculadas al proceso de dejación de   armas; y b) los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores   investigaciones, a que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la   práctica de diligencias judiciales”.    

En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el   órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser   objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo   inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la   Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen   investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le   preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.    

k.        Después de   recibidos los informes previstos en los literales b) y c) de este artículo, la   Sala podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación, a las organizaciones de   víctimas o de derechos humanos o a otros órganos investigadores del Estado, que   informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información   suficiente.    

l.          A la mayor   brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, remitir a la Sala de   amnistía e indulto el listado de las personas beneficiadas por dichas medidas   con base en el listado elaborado por las FARC-EP cotejado en la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.    

m.     Presentar   resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal   para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, con la   identificación de los casos más graves y las conductas o prácticas más   representativas, la individualización de las responsabilidades, en particular de   quienes tuvieron una participación determinante, la calificación jurídica de las   conductas, los reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de   sanción propuesto de acuerdo al listado previsto en el artículo 141 [143 en la   numeración original] de esta ley. También presentará en una sola resolución las   conclusiones que sobre una misma persona obren en la Sala por las diversas   conductas de las que se tenga conocimiento. En la definición de casos graves,   conductas o prácticas más representativas cometidas en el marco del conflicto   armado contra los pueblos indígenas o sus integrantes, se tendrán en cuenta   criterios que permitan evidenciar el impacto diferenciado generado sobre los   pueblos y su relación con el riesgo de exterminio físico y cultural.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el literal m) del artículo 79   “en el sentido de que refieren a todas las comunidades étnicas”.    

n.        A la mayor   brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, decidir si las conductas   no reconocidas serán sometidas a la Unidad de investigación y acusación para   que, en su caso, de existir mérito para ello, se abra procedimiento de juicio   ante el Tribunal. También podrá decidir remitir las conductas a la Sala de   definición de situaciones jurídicas.    

o.        A efectos de   emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más   graves y en las conductas o prácticas más representativas.    

p.       Remitir a la Sala   de definición de situaciones jurídicas dos relaciones de personas: Una primera   con aquellas personas o conductas que no serán objeto de amnistía o indulto ni   serán incluidas en la resolución de conclusiones, y una segunda relación de   personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal   por las causas que fuere.    

q.        Cuando el   reconocimiento de verdad y responsabilidad se valore incompleto, requerir a los   declarantes para que puedan completarlo, con indicación de las conductas que en   caso de no aportar verdad plena sobre ellas, serían remitidas a la Unidad de   Investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitidas   a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de   ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El requerimiento a los   declarantes deberá indicar los aspectos concretos que habrán de ser completados.    

r.         En el supuesto de   que la persona individualizada como responsable en una declaración colectiva   manifieste su desacuerdo con dicha individualización de su responsabilidad,   enviar el caso a la Unidad de investigación y acusación, para que esta decida si   hay mérito para ser remitido a la Sección de primera instancia del Tribunal para   la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

s.         Cuando entienda   que existe mérito para ello, someter a la Unidad de Investigación y Acusación   los casos en los que no hubo reconocimiento de verdad y responsabilidad, con   indicación de los que resulten más graves y de las conductas o prácticas más   representativas para que, si dicha Unidad entiende que hay mérito para ello, se   siga el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, de   conformidad con lo previsto en la presente Ley.    

u.        Cuando tres meses   antes de presentar la resolución de conclusiones, a juicio de la Sala una   persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que   permitan inferir que ha tenido una participación determinante en una de las   conductas de que trata el inciso 1o del artículo 45 de la presente   ley, deba ser incluida en la resolución de conclusiones o ser remitida a la   Unidad de investigación o acusación, pero la persona se hubiere negado a   comparecer, la Sala deberá solicitarle a la sección de revisión del Tribunal que   la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la   Paz. Antes de efectuar la anterior solicitud a la Sección de revisión, la Sala   podrá practicar las pruebas que considere necesarias así como ordenar la   práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes. Cuando las   pruebas se deban practicar en territorio indígena, se coordinará con las   respectivas autoridades lo necesario para su práctica.    

PARÁGRAFO.  En las   resoluciones de conclusiones que remita a las demás Salas y Secciones de la JEP,   así como a la Unidad de Investigación y Acusación, la Sala de Reconocimiento   identificará a la persona que se reconoce como indígena siempre que esta lo   solicite, e identificará los hechos victimizantes que involucren a pueblos   indígenas o a sus integrantes.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el parágrafo del artículo   79 “en el sentido de que refieren a todas las comunidades étnicas”.    

ARTÍCULO 80. RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD.   El reconocimiento de verdad y responsabilidad por la realización de las   conductas podrá hacerse de manera individual o colectiva, de forma oral o   mediante escrito remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad de la JEP, desde que se hayan recibido los Informes mencionados   en el artículo 79 de esta ley y una vez instalada la Sala.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó la palabra “colectiva”  del inciso primero del artículo 80   “en el sentido de que tal modalidad no sustituye ni agota el deber individual de   reconocimiento de verdad y responsabilidad”.    

El   plazo para recibir los Informes previstos en el artículo 79 de esta ley será de   seis (6) meses y podrá prorrogarse, de forma pública y suficientemente motivada,   por periodos sucesivos de seis (6) meses hasta completar un periodo máximo de   tres (3) años desde que se haya constituido la totalidad de Salas y Secciones de   la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo causa excepcional debidamente   motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.    

En   caso de reconocimiento colectivo, la posterior individualización deberá recaer   sobre integrantes del colectivo que haya efectuado el reconocimiento. Las   personas cuyas responsabilidades sean individualizadas podrán aceptar la   responsabilidad o podrán manifestar su desacuerdo con dicha individualización.   En caso de no constar la aceptación o el desacuerdo con la individualización, en   aras del respeto al debido proceso, deberá comunicarse a la persona concernida   el contenido de la declaración en la que aparece mencionada. La persona que haya   guardado silencio, una vez que sea ubicada, en caso de aceptar las   responsabilidades será acreedora de las sanciones ya impuestas siempre que   cumpla las condiciones del Sistema. En caso de no aceptar responsabilidades o   mantener silencio, será remitida a la Unidad de Investigación y Acusación.    

La   Sala podrá acordar que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se efectúe   en Audiencia Pública en presencia de las organizaciones de víctimas invitadas   por ella en la fecha que señale, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se   realice por escrito. La Sala también podrá invitar a representantes de pueblos,   comunidades y organizaciones indígenas cuando el reconocimiento de verdad y   responsabilidad involucre a un declarante indígena o hechos relacionados con   pueblos indígenas o sus integrantes.    

2. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS    

ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La   Sala de amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por   los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones   de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los   hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de   personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de   oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de   Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre   conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá   el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía   dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta   de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de   conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4o del artículo 25 de la   Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no   procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea   remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala   de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos   dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta   de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de   conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5o del artículo 35 de   la Ley 1820 de 2016.    

A   efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la   conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos,   conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.    

ARTÍCULO 82. PRINCIPIOS APLICABLES POR LA SALA DE AMNISTIA E INDULTO.   A la terminación de las hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente   estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas   organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final,   sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1o y el parágrafo 2o  de artículo 40 de esta ley. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a   la amnistía o indulto, se apreciará conforme a lo definido en el Acuerdo Final.    

Los   delitos no amnistiables ni indultables deben ser objeto de la JEP.    

Se   aplicará el artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, del cual   Colombia es Estado Parte, el cual dispone lo siguiente: “A la cesación de las   hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más   amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o   que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos   relacionados con el conflicto armado.”    

Conforme a la anterior disposición, se amnistiarán e indultarán los delitos   políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas   que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de   paz. Respetando lo establecido en el Acuerdo Final, en la Ley 1820 de 30 de   diciembre de 2016, y en la presente ley, para la aplicación de la amnistía se   tendrán en cuenta de manera clara y precisa los delitos amnistiables o   indultables y los criterios de conexidad. La pertenencia al grupo rebelde será   determinada, previa entrega de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se   estableció entre las partes para su verificación en el Acuerdo Final. Entre los   delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados como tales en la Ley   1820 de 30 de diciembre de 2016, además de otros delitos que la Sala de   Amnistía e Indulto considere conexos al delito político.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó la expresión “además   de otros delitos que la Sala de Amnistía e Indulto considere conexos al delito   político” del inciso 4º del artículo   82 “en el sentido de que tal facultad debe ejercerse conforme a los criterios   de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016”.    

ARTÍCULO 83. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CONEXIDAD CON EL DELITO POLÍTICO DE   DISTINTAS CONDUCTAS PERPETRADAS EN EL EJERCICIO DE LA REBELIÓN.  La conexidad con el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo   incluyente y otro de tipo restrictivo. El primer criterio consistirá en incluir   como conexos: 1o.- aquellos delitos relacionados específicamente con   el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es   por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares;   2°.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su   régimen constitucional vigente; y 3°.- las conductas dirigidas a facilitar,   apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán   definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas. Se entenderá   como conducta dirigida a financiar la rebelión todas aquellas conductas ilícitas   de las que no se haya derivado enriquecimiento personal de los rebeldes ni sean   consideradas crimen de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio.    

La   Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso   a caso.    

El   segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de   conformidad con lo indicado en el artículo 45 de esta Ley, tal y como lo   establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto   de Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo   que no haya sido definido con exactitud en la ley 1820 de 30 diciembre de 2016   de amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha Ley   por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para   la Paz.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó la expresión “de   acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma” del inciso tercero del artículo 83 “en el sentido de   que las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de   2005 se consideran crímenes de guerra si el sujeto pasivo es una persona menor   de 15 años de edad; a partir de ese momento, se consideran como tales aquellas   en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”.    

3. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS    

ARTÍCULO 84. FUNCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.   La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones:    

a.      Definir la   situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos   supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas   en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles   responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto,   en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto.    

b.      Definir el   tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia   respecto a las personas objeto de la JEP conforme a los requisitos establecidos   en el SIVJRNR, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse   cumplida la sanción, conforme a lo establecido en el artículo transitorio 11 del   Acto Legislativo 01 de 2017. La persona condenada en una sentencia proferida por   la justicia ordinaria, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad   completa detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la   Sala de Amnistía ni permanecer en la Sala de verdad y reconocimiento de   responsabilidad.    

c.       Con el fin de que   se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos   procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y   responsabilidad. En la adopción de sus decisiones esta Sala valorará las   decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración   de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los   literales m), o) y s) del artículo 79 de esta ley. Los criterios de priorización   y selección de casos en la JEP, deberán respetar los siguientes principios: i)   transparencia en el proceso de selección de casos; ii) debida diligencia en las   investigaciones que adelante la Unidad de Investigación y Acusación; iii)   recurso efectivo por la Unidad de Investigación y Acusación para en su caso   impugnar la decisión de no seleccionar un determinado caso que se considere   prioritario;    

d.      Para el ejercicio   de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el   conflicto armado, teniendo en cuenta el impacto del mismo sobre los pueblos   étnicos y raciales, cuando ello sea pertinente.    

e.       Adoptar las demás   resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron   amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.    

f.        A petición del   investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a   una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que   sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si   es procedente remitirlo a la Sala de amnistía o indulto, si es procedente   remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, o si para   definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción   penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no   combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. También   definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten   voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en   marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la   JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más   graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las   resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción pena u otro tipo de   terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a   las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la   verdad en el marco de dicho Sistema.    

g.      Para asegurar el   funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más   amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo,   fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los   abordará, así como adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas   facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y   representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.    

h.      Definir la   situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en   los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas   a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la   definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten   voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta   en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la   JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más   graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las   resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo   de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a   las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la   verdad en el marco de dicho Sistema.    

i.        Recibir la   información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos   humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular,   cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios   internos o el ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de   sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de   los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público;   obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en   servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones   personales, u otros supuestos en los que tras una valoración individual y   ajustada de la conducta concreta y el contexto en el que se han producido, se   puede concluir que dichas conductas fueron cometidas en actos de disturbios   internos o protesta social y en relación con estos.    

En estos casos la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimientos   consistentes en extinción de la acción, responsabilidad y sanción penal o podrá   remitir dicha información a la sala de amnistía o indulto para lo de su   competencia según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1820 de 2016.    

j.        Ordenar la   renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado   directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el   momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de   conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización   de Naciones Unidas en esta materia.    

k.      Proferir   resoluciones de renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento,   suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por   cumplimiento de sanción y las demás resoluciones necesarias para definir   situación jurídica.    

l.         Conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, de   conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo II de la Presente Ley   Estatutaria.    

ARTÍCULO 85. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. La   Sala de definición de situaciones jurídicas podrá aplicar mecanismos de cesación   de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad o podrá remitir   dicha información a la Sala de Amnistía e indulto para lo de su competencia,   cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la   protesta o disturbios internos. Las autoridades estatales, las organizaciones   sociales, sindicales, de derechos humanos y procesos que hacen parte de la   Cumbre Agraria, étnica y popular allegarán la información a la Sala cuando se   trate de los siguientes delitos: asonada, obstrucción de vías públicas,   lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público,   perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones   personales y demás delitos ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad   Ciudadana. Las autoridades y organizaciones indígenas, así como la Comisión de   Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas también podrán allegar dicha   información.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, resolvió estarse a lo decidido en la Sentencia C-007 de 2018 sobre los   artículos 24, 28 y 29 de la Ley 1820 de 2016,   y condicionó el artículo 85 “en el sentido de que la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas podrá recibir información de toda organización social que   tenga conocimiento de hechos ocurridos en el contexto de la protesta social o de   disturbios públicos; y que el delito conexo “lesiones personales” se refiere a   aquellas que produzcan una incapacidad médico legal máxima de 30 días”.    

4.   UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN    

ARTÍCULO 86. COMPETENCIA. Corresponde a la   Unidad de Investigación y Acusación realizar las investigaciones y adelantar el   ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz respecto a todas las   conductas competencias de la JEP cuando se den los supuestos establecidos en el   artículo 79 literal a) de esta ley respecto de los casos que conforme a esta ley   le deban ser remitidos, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la   Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, de otros órganos del   estado, y de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas.   Valorará la información recibida por las anteriores instituciones y podrá   establecer acuerdos de cooperación con todas ellas.    

La   Unidad de Investigación y Acusación mantendrá una comunicación fluida con los   representantes de las víctimas. El Director de la Unidad elaborará un protocolo   para el efecto.    

ARTÍCULO 87. FUNCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.   La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfaga el derecho   de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o   individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones:    

a)        Investigar, y de   existir mérito para ello, acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas   cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de reconocimiento de verdad y   responsabilidad, por la Sala de definición de situaciones jurídicas o por la   Sección de revisión del Tribunal para la Paz.    

b)        Decidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas   de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes.    

c)         Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos   de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la adopción de   medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.    

d)       Organizar sus   tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos   semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar   criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la   necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes   así como prevenir la congestión del Tribunal.    

e)         Cuando en virtud de las decisiones que haya adoptado, considere que no es   necesario investigar o acusar, podrá remitir el caso a la Sala de definición de   situaciones jurídicas o a la Sala de amnistía e indulto.    

f)         Adelantar   registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En   estos eventos, un magistrado de la Sección de primera instancia para casos de   ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz   efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y   seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.    

g)        Asegurar los   elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se   ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que   involucren una posible afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse   previamente la respectiva autorización por parte de un magistrado de la Sección   de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de   reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercerá las funciones de   control de garantías.    

h)       Dirigir y   coordinar las funciones de policía judicial que en forma transitoria y en el   marco de la JEP cumplirá el Equipo Técnico Investigativo creado para estos fines   al interior de la Unidad.    

i)          Solicitar a otros   órganos competentes del Estado o a organizaciones de

  derechos humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales   no se cuente con información suficiente.    

j)          Articular y   coordinar con la Jurisdicción Especial Indígena sobre asuntos de competencia de   esta.    

k)       Las demás que   establezca la ley de procedimiento de la JEP.    

ARTÍCULO 88. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL DE LA JEP Y DIRECCIÓN.   Tendrán funciones permanentes de policía judicial, los analistas e   investigadores de la Unidad de Investigación y Acusación, y, aquellos que   eventualmente sean asignados a cada una de las salas y secciones de la JEP,   quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de   policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. El Director de la Unidad   de Investigación y Acusación, será el máximo director de la policía judicial de   la JEP. Los magistrados de las Salas podrán comisionar a cualquier autoridad   para la práctica de pruebas, mientras los magistrados de las Secciones y los   fiscales de la JEP sólo podrán hacerlo para la recolección de elementos   materiales probatorios y evidencia física.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó la expresión “a   cualquier autoridad” del artículo 88   “en el sentido de que se refiere a autoridad judicial en los términos que señale   la ley”.    

ARTÍCULO 89. UNIDAD DE GESTIÓN Y JERARQUÍA. Los   fiscales, investigadores y funcionarios de la Unidad de Investigación y   Acusación están sujetos al principio de unidad de gestión y jerarquía. El   reglamento de la JEP al que se refiere el artículo transitorio 12 del Acto   Legislativo 01 de 2017, contendrá los parámetros a partir de los cuales el   director de la unidad debe expedir las normas tendientes a garantizar la   materialización de este principio al interior de la Unidad.    

5.   TRIBUNAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 90. CONFORMACIÓN. El Tribunal para   la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial   para la paz que se crea en el SIVJRNR.    

ARTÍCULO 91. SECCIONES DEL TRIBUNAL. El   Tribunal para la Paz tendrá distintas Secciones.    

Tendrá una Sección de primera instancia en caso de reconocimiento de Verdad y   responsabilidad, que proferirá sentencias.    

Tendrá otra Sección de primera instancia para casos de ausencia de   reconocimiento de Verdad y responsabilidad, donde se celebrarán juicios   contradictorios y se proferirán sentencias, bien absolutorias o bien   condenatorias. En este caso, se impondrán las sanciones ordinarias o   alternativas que correspondan.    

Tendrá otra Sección de revisión de sentencias, con la función de revisar las   proferidas por la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97   de esta ley. A petición del sancionado, recibirá los casos ya juzgados por   órganos jurisdiccionales o sancionados por la Procuraduría o la Contrataría,   siempre que no vayan a ser objeto de amnistía o indulto. Ejercerá cualquier otra   función establecida expresamente en esta ley.    

Tendrá también una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las   sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En   segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el   sancionado.    

ARTÍCULO 92. SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD   Y RESPONSABILIDAD.  La Sección de primera instancia del   Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad,   tendrá las siguientes funciones:    

a)      Evaluar la   correspondencia entre las conductas reconocidas, los responsables de las mismas   y las sanciones a partir de la resolución proferida por la Sala de   reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de los hechos.   Verificar que la resolución se corresponde con las descripciones jurídicas de   las conductas reconocidas que no podrán ser objeto de amnistía e indulto ni   exclusión de la responsabilidad penal. En caso de decidir que no existe   correspondencia, comunicar esa resolución a quienes efectuaron el reconocimiento   para que sean oídos, después de haber escuchado a la Sala de reconocimiento de   verdad y responsabilidades. Una vez escuchados los anteriores, emitir su   sentencia.    

b)     Una vez aprobada   la anterior correspondencia, imponer la respectiva sanción prevista en el   Listado de sanciones, atendiendo la propuesta de sanción incluida en la   Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

c)      Fijar las condiciones y   modalidades de ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el Listado   de sanciones atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la   Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

d)     Supervisar y certificar el   cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos   de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para tal efecto,   los cuales deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento.    

e)      Antes de imponer sanciones   propias, verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución a la   verdad y reparación en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

f)       Las demás que establezca la ley de   procedimiento de la JEP.    

ARTÍCULO 93. SECCIÓN DE PRIMERA   INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD.  La Sección de primera instancia del   Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y   responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:    

i)          Someter a las   personas acusadas por la Unidad de Investigación y Acusación a juicio   contradictorio y en su caso sancionarlas o absolverlas. La Sección podrá acordar   que el juicio contradictorio se efectúe en Audiencia Pública en presencia o con   participación de las organizaciones de víctimas.    

j)          Imponer sanciones   ordinarias previstas en esta Ley para los que no reconozcan verdad exhaustiva,   detallada y plena ni asuman responsabilidades, si resultaren condenados.    

k)       Para el caso de   que se inicie el juicio contradictorio sin reconocimiento de verdad y de   responsabilidad, y durante el mismo, antes de proferirse sentencia, el   enjuiciado reconozca verdad y responsabilidad, se le impondrán las sanciones   alternativas previstas en el listado de sanciones, las cuales serán de mayor   severidad que las impuestas a quienes reconocieron verdad y responsabilidad ante   la Sala de Reconocimiento.    

l)          Conocer de las   acusaciones presentadas por la Unidad de Investigación y Acusación.    

n)       Al adoptar las   decisiones el Tribunal podrá declarar que la conducta analizada cumple los   requisitos para ser amnistiada o indultada, supuesto en el cual remitirá el caso   a la Sala de Amnistía o Indulto; o considerar que la definición de la situación   jurídica debe ser diferente a la de una absolución o condena, evento en el cual   lo remitirá a la Sala de definición de situaciones jurídicas.    

o)       Las demás que   establezca la ley de procedimiento de la JEP y que no sean contrarias a lo   establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.    

ARTÍCULO 94. REMISIÓN DE SENTENCIAS A LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA   VERDAD, LA CONVIVENCIA Y   LA NO REPETICIÓN. Las sentencias en   firme que profiera el Tribunal para la Paz se remitirán de inmediato a la   Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No   Repetición.    

ARTÍCULO 95. PÉRDIDA DE EFECTOS DE LA AMINISTÍA O LA EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN   PENAL. Cualquier decisión adoptada por un órgano   jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el   indulto u otra medida adoptada en el sistema, tendrá que ser sometida al   Tribunal para la Paz, para que este verifique si dicha decisión conculca los   principios y normas del SIVJRNR.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el artículo 95 “en   el sentido de que excluye las decisiones de revisión de tutelas de la Corte   Constitucional”.    

ARTÍCULO 96. SECCIÓN DE APELACIÓN. Son   funciones de la Sección de apelación:    

a.      Decidir las   impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de   primera instancia.    

b.      Decidir los   recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y   secciones del Tribunal para la Paz se interpongan.    

c.       Decidir en   segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones   de algún órgano de la JEP.    

d.      Las demás que   establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias al   Acto Legislativo 01 de 2017 y a la presente ley.    

ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La   Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones:    

a)       Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sección de Revisión del   Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la   justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la   Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca   verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que   efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del   sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la   reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la   sanción previamente impuesta. Para ello, recibida la solicitud de sustitución,   la Sección remitirá al solicitante a la Sala de Reconocimiento de verdad y   responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas para que comparezca   ante ella. Procederá a la sustitución una vez la Sala de Verdad informe a la   Sección de Revisión el resultado de la comparecencia del solicitante. Si este   hubiera declarado verdad, completa, detallada y exhaustiva se impondrán las   sanciones propias. En caso contrario, si el reconocimiento de verdad se efectúa   ante la Sección de Revisión, se impondrán las sanciones alternativas.    

Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el   componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se   ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario,   ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo   caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo   de la sanción en caso de que proceda.    

b)     A petición del   condenado revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la   Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas   por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme a los   artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; por aparición de   nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando   surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la   condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre   que se cumplan las condiciones del Sistema.    

La revisión de sentencias por la esta Sala no tendrá nunca como consecuencia la   exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran   proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la   responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses   propios o ajenos.    

c)      La Corte Suprema de Justicia será   la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte   confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará   por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este   artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su   condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores   sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión.   Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección,   se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin   importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP   conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo   establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una   sentencia en firme.    

d)     Respecto a las conductas y hechos   objeto de los procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o   Sección y cuando existieren dudas, determinar si las conductas relativas a   financiación han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los   criterios establecidos en la ley 1820 de 2016 y en esta ley.    

e)      Excepcionalmente, revisar las   resoluciones o sentencias impuestas por la JEP, cuando haya mérito para ello por   las siguientes causales, siempre que dicha revisión no suponga agravar la   situación del sancionado:    

1.      Cuando se haya   condenado a dos (2) más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser   cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas;    

2.      Cuando después de   la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas   al tiempo de los debates que, de haber sido aportadas, hubieran determinado la   absolución del condenado, su inimputabilidad o una condena menos grave;    

3.      Cuando después   del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves   al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una   instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto   de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un   incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en investigar seria e   imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la   existencia de hecho nuevo o prueba no conocida a tiempo de los debates;    

4.      Cuando con   posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el   fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero;    

5.      Cuando se   demuestra que el fallo objeto de la solicitud de revisión se fundamentó, en todo   o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones;    

6.      Cuando mediante   pronunciamiento judicial, la JEP haya cambiado favorablemente el criterio   jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de   la responsabilidad como de la punibilidad;    

7.      Cuando sobre el   mismo hecho y encausado se haya proferido más de una sentencia en firme.    

g)      Resolver los   conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación   y acusación o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción   Especial para la Paz. Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la   colisión después de que los presidentes de las salas o el Director de la Unidad   concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o   colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar.    

h)     Examinar y   decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra   autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida   adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión   conculca los principios y normas del SIVJRNR.    

i)        Otorgar a la   Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) las autorizaciones   judiciales necesarias para el acceso y protección de los lugares de habitación o   domicilio donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de cuerpos o   cuerpos esqueletizados de las personas desaparecidas, en los casos establecidos   en el Decreto 589 de 5 abril de 2017 por el cual se organiza la Unidad de   Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del   conflicto armado.    

j)        Resolver los   recursos interpuestos contra las decisiones del Director de la Unidad de   Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) relativas a Acceso y protección de   lugares cuando exista una expectativa razonable de intimidad y sobre las   autorizaciones judiciales para el ingreso a lugares de habitación o domicilio,   conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 589 de 5 abril de   2017 por la cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por   desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.    

k)     Conocer en   primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la   Jurisdicción.    

l)        Las demás que   establezca la Ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a   lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.    

CAPÍTULO III    

DE   LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

ARTÍCULO 98. DE LOS SERVIDORES DE LA JURISDICCIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS   FUNCIONES.   Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Salas y de las   Secciones del Tribunal para la Paz, los fiscales de la Unidad de Investigación y   Acusación, el Secretario Ejecutivo. Son empleados las demás personas que ocupen   cargos en los órganos y entidades administrativas de la Jurisdicción.    

En   ningún caso los juristas extranjeros que actúen como   amicus curiae al interior de la   jurisdicción, podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino   que actuarán en calidad de contratistas del Estado.    

ARTÍCULO 99. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ.   El Tribunal para la Paz estará conformado por magistrados colombianos en   secciones de cinco (5) integrantes. Excepcionalmente, a solicitud de las   personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer   el caso pedirá la opinión, como   amicus curiae, de hasta dos (2)   juristas extranjeros de reconocido prestigio. Deberán elegirse veinte (20)   magistrados colombianos titulares, y además cuatro (4)   juristas extranjeros. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar   un concepto o amicus curiae   sobre la materia del caso bajo estudio. Cuando se requiera la intervención de   los juristas extranjeros, estos participarán en los procesos correspondientes   con el objeto de aportar sus opiniones expertas como amicus curiae.    

La   elección de los magistrados se rige por el Mecanismo de Selección establecido en   el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

ARTÍCULO 100. REQUISITOS PARA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ.   Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los mismos   requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte   Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En ningún caso se aplicará un   sistema de carrera, ni limitaciones de edad.    

Todos ellos deberán estar altamente calificados y deberá incluirse expertos en   distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos   Humanos o resolución de conflictos.    

El Tribunal deberá ser conformado con criterios de participación equitativa   entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.    

[ARTÍCULO 101. INCONSTITUCIONAL]    

[ARTÍCULO 102 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 101. MAGISTRADOS DE LAS SALAS.   Cada Sala estará compuesta por un mínimo de seis (6) magistrados colombianos   altamente calificados y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho,   con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de   conflictos. Deberá ser conformada con criterios de participación equitativa   entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.    

La   elección de los magistrados se rige por el Mecanismo de Selección establecido en   el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de   oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la opinión, como   amicus curiae, de hasta dos (2)   juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae   sobre la materia del caso bajo estudio. Cuando se requiera la intervención de   los juristas extranjeros, estos participarán en los procesos correspondientes   con el objeto de aportar sus opiniones expertas como amicus curiae.    

[ARTÍCULO 103. INCONSTITUCIONAL]    

[ARTÍCULO 104 EN EL TEXTO ORIGINAL]   ARTÍCULO 102. REQUISITOS PARA LOS MAGISTRADOS DE LAS SALAS.   Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que   para ser magistrado de Tribunal Superior de distrito judicial. En ningún caso se   aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.    

[ARTÍCULO 105 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y   RECUSACIÓN.   A los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán de   aplicación las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.    

[ARTÍCULO 106 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 104. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.   Los magistrados de las Salas tendrán el mismo régimen disciplinario establecido   para los magistrados de tribunal superior de distrito judicial.    

Los   Magistrados que integren el Tribunal para la Paz estarán sometidos al mismo   régimen disciplinario aplicable para los magistrados de la Corte Suprema de   Justicia.    

Al   Director de la Unidad de Investigación y Acusación y a sus fiscales se le   aplicará el mismo régimen disciplinario que para los fiscales delegados ante la   Corte Suprema de Justicia.    

[ARTÍCULO 107 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 105. RÉGIMEN PENAL.   Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal   previsto para los magistrados de la altas cortes. En todo caso, no podrá   exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas   en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia   funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer   indebidamente intereses propios o ajenos.    

Al Director de la Unidad de Investigación y Acusación y a los fiscales de la   Unidad de Investigación y Acusación, se les aplicará el régimen previsto para   los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.    

[ARTÍCULO 108 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 106. INTEGRANTES DE LA UNIDAD DE   INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. La   Unidad de Investigación y Acusación será integrada por un mínimo de dieciséis   (16) fiscales de nacionalidad colombiana, altamente calificados en materia de   investigación y acusación, y deberá incluir expertos en distintas ramas del   Derecho, con énfasis en conocimiento del Derecho Internacional Humanitario y   Derechos Humanos. Deberá contar con un equipo de investigación técnico forense,   que podrá tener apoyo internacional, especialmente en materia de exhumación e   identificación de restos de personas desaparecidas. Será conformada con   criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la   diversidad étnica y cultural, y los integrantes serán escogidos mediante un   proceso de selección que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos   sectores que la conforman.    

Los fiscales no tendrán que ser fiscales de carrera y no se les aplicará ninguna   limitación de edad.    

Los anteriores fiscales -un total de dieciséis (16)-, y hasta un tercio más   –cinco (5) fiscales- que deberán estar a disposición como fiscales suplentes o   sustitutos, serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad de   Investigación y Acusación, quien tendrá plena autonomía para seleccionar y   nombrar a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad, a   través de un procedimiento reglado y público.    

La   Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia   sexual, designado a través de un procedimiento reglado y público que observe los   siguientes criterios:    

a.        Experiencia y   conocimiento sobre violencias basadas en género;    

b.         Experiencia y conocimiento del conflicto armado y sus efectos diferenciados y   desproporcionados en las mujeres y personas con orientaciones sexuales e   identidades de género diversas;    

c.         Criterios   colectivos como la diversidad étnica, la interdisciplinariedad, representación   regional, entre otras.    

Por   los hechos de violencia sexual se atenderán las disposiciones especiales sobre   práctica de pruebas en la materia incluidas en el Estatuto de Roma. La   Unidad podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones   de derechos humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los   cuales no se cuente con información suficiente. En el marco de sus funciones y   competencias, podrá solicitar la colaboración que entienda necesaria a la   Fiscalía General de la Nación y al Instituto de Medicina Legal, así como   establecer acuerdos de cooperación con estos.    

[ARTÍCULO 109 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 107. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO   DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÓN. Los   empleados de la JEP deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones   y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno adoptado   conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.    

[ARTÍCULO 110 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 108.   MECANISMO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO.   El Mecanismo de Selección establecido en el artículo transitorio 7 del Acto   Legislativo SIVJRNR se denomina Comité de Escogencia y llevará a cabo el   nombramiento de: los Magistrados de Salas y Secciones, los juristas extranjeros   que actuarán como amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, no   pudiendo ser elegidos los anteriores directamente por las partes en la Mesa de   Conversaciones. El Comité de Escogencia también designará un Presidente inicial   de la Jurisdicción Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de   Investigación y Acusación y decidirá sobre la confirmación en el cargo al   Secretario o Secretaria ejecutiva elegido por el Mecanismo de Monitoreo y   verificación de las NNUU, debiendo contemplar el reglamento de dicha   jurisdicción el periodo de desempeño y el procedimiento de elección de los   sucesivos Presidentes o Presidentas, y Secretarios o Secretarias.    

El   Presidente de la República formalizará el nombramiento y posesionará a los   magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los juristas extranjeros,   así como al Director/a de la Unidad de Investigación y Acusación.    

En   caso de que se requiera, el plenario de magistrados de la Jurisdicción Especial   para la Paz hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados   suplentes o sustitutos, o de la lista de los juristas extranjeros suplentes o   sustitutos seleccionados por el mecanismo de selección.    

El reglamento de la JEP            Contemplara un mecanismos de activación del Comité de Escogencia creado por   Decreto 587 de 5 de abril de 2017 para que por el anterior se proceda a la   designación conforme a lo establecido en el anterior Decreto, de nuevos   Magistrados o Magistradas, y Directores o Directoras, para el caso de   fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los   anteriormente designados.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el inciso cuarto del artículo 110 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado –   016 de 2017 Cámara, que corresponde al   artículo 108 del texto definitivo “en   el sentido de que el mecanismo para la activación del Comité de Escogencia que   contemple el reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz debe garantizar   la provisión de vacantes absolutas del Director de la Unidad de Búsqueda de   Personas dadas por Desaparecidas; del Director de la Unidad de Investigación y   Acusación; de los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la   Verdad, la Convivencia y la No Repetición; así como para reintegrar la lista de   magistrados suplentes de la Jurisdicción Especial para la Paz cuando la misma se   haya agotado”.    

[ARTÍCULO 111 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 109. ACCESO A DOCUMENTOS.   Los Magistrados de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz y los   fiscales integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación, podrán acceder a   los documentos y fuentes de investigación conforme a lo establecido en las leyes   colombianas que en cada momento regulen el acceso a documentos y fuentes de   investigación para magistrados, jueces y fiscales de la República, así como a lo   establecido en el Decreto 588 de 5 de abril de 2017 que crea la Comisión de la   Verdad.    

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá adoptar   medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de   las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, para preservar documentos   relacionados con el conflicto que se contengan en archivos públicos o privados,   conforme a lo establecido en las leyes colombianas.    

TÍTULO VI    

DEL   GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA    

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ    

CAPÍTULO I.    

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN    

[ARTÍCULO 112 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 110. ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA   JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ. En tanto los   magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno conforme a lo   previsto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de   2017, la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de   los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la   estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfocará en la toma de   decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de   herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el   funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la   jurisdicción.    

Este   órgano de Gobierno estará integrado por el Presidente de la JEP, el Director o   Directora de la Unidad de Investigación y Acusación, 2 magistrados de las Salas   de la JEP elegidos por la totalidad de los magistrados de las mismas y dos (2)   magistrados del Tribunal elegidos por el pleno del mismo. El procedimiento para   la escogencia de miembros del Órgano de Gobierno será desarrollado en el   reglamento de la JEP.    

La   Secretaria Técnica del Órgano de Gobierno será ejercida por el Secretario   Ejecutivo de la JEP.    

Son funciones del Órgano de Gobierno:    

1.         Establecer las políticas generales de gobierno de la JEP.    

2.        Definir y adoptar   la planta de personal de la JEP, para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar   y reubicar los empleos,    

3.       Determinar la estructura orgánica de la JEP.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el numeral 3 del artículo 112 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado –   016 de 2017 Cámara, que corresponde al   artículo 110 del texto definitivo “en el sentido de que no se podrá modificar el diseño   constitucional de la jurisdicción”.    

4.        Adoptar los   Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual que le presente la Secretaría   Ejecutiva respetando los principios generales establecidos por el artículo 3 de   la Ley 152 de 1994 y que deberán estar articulados con el Plan Sectorial de la   Rama Judicial y el Plan Nacional de Desarrollo en su conjunto. El Plan incluirá   como mínimo las medidas para el aseguramiento de la calidad de la atención al   usuario, los indicadores y metas anuales, así como los avances tecnológicos para   la gestión interna y la relación con los ciudadanos.    

5.        Aprobar el   anteproyecto de presupuesto de la JEP que le presente la Secretaría Ejecutiva,   para ser remitido al Gobierno Nacional.    

6.        Adoptar el   reglamento interno de administración de personal que garanticen las condiciones   de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la   función pública en todos los procesos de selección.    

7.        Desarrollar y   adoptar el procedimiento para la contratación y demás aspectos de funcionamiento   en los aspectos no previstos por el legislador.    

8.        Determinar   requisitos, funciones y competencias de los empleos que conforman la planta de   personal de la JEP.    

9.        Aprobar el Plan   de Anticorrupción y de Atención al Ciudadano para la JEP en los términos   establecidos por la Ley 147412/08/2020  de 2012.    

10.   Aprobar las   políticas generales de transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía de   la JEP.    

11.   Aprobar los   informes que la JEP deba presentar a la ciudadanía, entes de control en   ejercicio de su objeto.    

12.   Aprobar las   políticas de coordinación de la JEP con la Rama Judicial y el Gobierno Nacional,   en especial en asuntos relacionados con Justicia y Paz, con la justicia penal   militar, la Jurisdicción Especial Indígena, con los sistemas locales de justicia   y con los mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

13.   Garantizar la   perspectiva de género y el enfoque diferencial y étnico en la JEP, con el fin de   apoyar y fortalecer la política de igualdad y no discriminación.    

14.   Elegir para   períodos de cuatro años al jefe de control interno y al jefe de control interno   disciplinario en el evento en que se consagren estas dependencias. El Jefe de   Control Interno no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por las   causales de retiro que determine la ley. En todo caso la Procuraduría General de   la Nación mantendrá el poder preferente disciplinario.    

PARÁGRAFO 1. El Órgano de Gobierno se reunirá   al menos una vez al mes y no contará con una estructura administrativa propia,   sino que tendrá el apoyo administrativo y logístico de la Secretaría Ejecutiva.   El Secretario Ejecutivo ejercerá la secretaría del Órgano de Gobierno.    

PARÁGRAFO 2. El periodo de desempeño del   Presidente de la JEP y el nombramiento de su reemplazo será definido por el   Reglamento de la JEP, salvo el primer presidente elegido por el Comité de   Escogencia que desempeñará el cargo durante tres (3) años.    

[ARTÍCULO 113 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 111. SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA   JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ. La designación y   confirmación del Secretario Ejecutivo se hará en los términos previstos en el   Acto Legislativo 01 de 2017, y en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017   desempeñará el cargo durante el periodo que se establezca en el Reglamento de la   Jurisdicción Especial para la Paz, pudiendo ser reelegido. Si durante la   vigencia de la JEP fuere necesario designar un nuevo Secretario Ejecutivo, por   renuncia, muerte o decisión judicial, éste será elegido por la mayoría de los   magistrados del Tribunal para la Paz.    

La   Secretaria Ejecutiva se encargará de la administración y ejecución de los   recursos bajo la orientación de la presidencia o de la instancia de gobierno de   la JEP, estará enfocada en la organización de los mismos para el logro de los   objetivos establecidos para la JEP y en la ejecución centralizada de procesos de   adquisición de bienes y servicios, gestión del talento humano, logística,   gestión tecnológica, gestión financiera, entre otros.    

El Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al régimen ordinario de   responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de los funcionarios públicos.    

[ARTÍCULO 114 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 112. FUNCIONES.   El Secretario Ejecutivo ejercerá las siguientes funciones transitorias y   permanentes:    

1)       Recibir las   manifestaciones de sometimiento de las personas respecto a las cuales la JEP   ejercerá su competencia y verificar la puesta a disposición de la Jurisdicción   Especial para la Paz de las anteriores cuando se trate de personas que hayan   sido dejadas en libertad condicionada en aplicación de la ley 1820 de 2016 o   trasladadas a las ZVTN, en este último caso desde cuando desaparezcan dichas   ZVTN al finalizar el proceso de Dejación de Armas y hasta que comience a   funcionar el Tribunal para la Paz.    

2)       Recibir, original   o copia según el caso, de las actas de compromiso suscritas en cumplimiento de   los acuerdos sobre dejación de armas y en aplicación de la Ley 418 de 1997, Ley   1820 de 30 de diciembre de 2016 de Amnistía e Indulto y Decreto 277 de 17 de   febrero de 2017 y las demás normas vigentes o que se expidan en el futuro sobre   amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, en particular los   diferenciados para Agentes del Estado, e incluir en su informe a los órganos de   la JEP la información pertinente sobre dichas actas de compromiso para facilitar   el oportuno inicio de las actividades de cada órgano de la JEP. En el evento de   que el solicitante haya firmado un acta de compromiso, indicar el número de   radicación de la misma para su ágil consulta.    

3)       Elaborar un   informe, con destino a la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y   Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz,   con el nombre y la identificación precisa de cada una de las personas que han   manifestado su sometimiento a dicha jurisdicción en el cual conste la   información básica pertinente, como por ejemplo, la Sala a la cual solicita   acceder, la petición formulada, los elementos relevantes para calificar si la   conducta mencionada tiene relación con el conflicto armado, y de existir un   expediente, cuál es su ubicación y donde se encuentra a disposición de los   órganos de la JEP en el evento de que deseen consultarlo. En su informe a los   órganos de la JEP, el Secretario Ejecutivo agrupará los casos de conformidad con   los parámetros establecidos en el Acuerdo sobre la Jurisdicción Especial para la   Paz, sin perjuicio de qué luego los complemente con base en los criterios que   adopten las Salas.    

4)       Recibir de la   Misión de Monitoreo y Verificación (MMV), información sobre dejación efectiva de   armas e incluirla en el informe a los órganos de la JEP o del Estado en lo que   sea pertinente, en especial respecto de los que solicitan amnistías e indultos.    

9)       Recibir del   Ministerio de Defensa Nacional, verificar los listados de miembros de la Fuerza   Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de   libertad transitoria condicionada y anticipada.    

10)  Verificar que se   haya suscrito el acta de compromiso de los beneficiarios de la libertad   transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad   militar o policial de las que tratan los artículos 52 y 56 de la Ley 1820 de   2016. Así mismo, recibir el acta de compromiso suscrita ante fiscales, jueces o   magistrados, establecida en el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017.    

11)  Certificar con su   firma el Acta de Compromiso que deben suscribir los beneficiarios de la libertad   condicionada de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.    

12)   Según lo   dispuesto en el artículo 132 [134 en la numeración original] de esta ley antes   de la constitución del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la   Paz, verificar el periodo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización (ZVTN) como tiempo de cumplimiento de sanción, así como verificar   los trabajos, obras o actividades con contenido reparador realizados por   personas a disposición de la JEP una vez que haya concluido el periodo de   permanencia en las ZVTN. Para la realización de las anteriores verificaciones   podrá pedir la colaboración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos en Colombia.    

13)  Recibir informes   sobre las personas que hayan realizado, de forma personal y directa,   actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que adopto el   acuerdo sobre “limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos   explosivos de guerra y limpieza de minas anti persona”, con el fin de que queden   a solicitud del interesado ante la JEP.    

14)  Presentar ante   las autoridades judiciales la información pertinente sobre el sometimiento de   una persona a la JEP en el evento de que cursen procesos judiciales en su   contra.    

15)  Gestionar el   monitoreo con sistemas de vigilancia electrónica según lo dispuesto por las   Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, de las personas que   hayan obtenido la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley   1820 de 2016, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva de manera   definitiva su situación jurídica.    

16)  Dar apoyo al   Tribunal para la Paz, en lo que este le solicite, para la creación del mecanismo   internacional que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación   del cumplimiento de las sanciones previsto en el artículo 92 literal d) de esta   ley, mecanismo que será un componente específico de la Misión Política de   verificación de las Naciones Unidas y que entrará en funcionamiento una vez   concluidas las funciones de la Misión de Naciones Unidas encargada de verificar   el cese al fuego bilateral y definitivo, en coordinación con la Oficina del Alto   Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.    

17)  Proponer al   Órgano de Gobierno las políticas, programas, normas y procedimientos para la   administración del talento humano, seguridad del personal, gestión documental,   gestión de la información, recursos físicos, tecnológicos y financieros de la   JEP, así como asegurar su ejecución.    

18)  Coordinar con las   demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las   víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la   defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el   cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley   y en el Acto Legislativo 01 de 2017.    

19)  Implementar y   garantizar los mecanismos y medidas administrativas necesarias para la   articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena.    

20)   Elaborar el anteproyecto de presupuesto que deberá remitirse al órgano de   gobierno de la JEP.    

21)   Elaborar y coordinar la ejecución de los Planes Estratégico Cuatrienal y de   Acción Anual, así como las demás propuestas de políticas, planes y programas   para someterlos al Órgano de Gobierno para su aprobación.    

22)   Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la JEP y   responder por su correcta aplicación o utilización.    

23)  Celebrar   contratos y convenios en particular para generar alianzas y coordinaciones con   entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, organismos   multilaterales, de cooperación, gremios, ONG’s, escuelas judiciales y   universidades, autoridades y organizaciones indígenas, entre otros. Cuando el   monto exceda los 1.000 salarios mínimos deberá ser aprobado por el órgano de   gobierno de la JEP.    

24)   Actuar como ordenador de gasto, función que podrá delegar en un servidor del   nivel directivo.    

25)  Nombrar y remover   al Subsecretario Ejecutivo de la JEP.    

26)   Nombrar y remover a los empleados de la JEP. Los Magistrados de las Salas y las   secciones del Tribunal designarán a los empleados de sus despachos judiciales.   El Director de la Unidad de Investigación y Acusación designará a los fiscales y   a los empleados de este órgano de la JEP.    

27)   Diseñar protocolos, instrumentos, modelos de servicio, servicios comunes y demás   herramientas de gestión encaminadas al mejoramiento continuo de la calidad de   los servicios prestados a la ciudadanía y a los despachos judiciales.    

28)  Diseñar y poner   en marcha cualquier unidad de análisis o de apoyo que se determine en el   Reglamento de la JEP, unidades que estarán bajo la dirección de la Sala o   Sección que determine el reglamento y al servicio de todas las Salas, Secciones   y órganos de la JEP.    

29)   Diseñar, proponer e implementar mecanismos de transparencia, rendición de   cuentas a la ciudadanía y de herramientas de gestión, transmisión y difusión de   datos y conocimientos.    

30)   Establecer los sistemas de seguimiento y evaluación de resultados y de   rendimiento de los órganos de la JEP    

31)   Ejercer la representación legal de la JEP.    

32)   Representar a la Jurisdicción Especial para la Paz en los procesos judiciales   para lo cual podrá constituir apoderados especiales.    

33)   Elaborar y presentar a la instancia de gobierno de la JEP los balances y estados   financieros que correspondan.    

34)   Realizar los análisis y estudios necesarios para la adopción de políticas de   largo plazo por parte de la instancia de gobierno de la JEP.    

35)   Diseñar e implementar estrategias y herramientas que sean necesarias para la   difusión de resultados, naturaleza e imagen de la JEP.    

37)  Las demás   funciones previstas en las leyes para los representantes legales de las   entidades públicas.    

PARÁGRAFO 1. El Secretario Ejecutivo de la   Jurisdicción Especial para la Paz cumplirá las responsabilidades mencionadas en   los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, contrastando la identificación de   las personas que efectúen las manifestaciones de sometimiento y las solicitudes   recibidas con base en las reglas acordadas en el Acuerdo Final, así: (a)   Respecto de los integrantes de las FARC-EP con base en los listados entregados y   verificados por el procedimiento definido en la Mesa de Conversaciones; b)   Respecto de los miembros activos o en retiro de la Fuerza Pública, con base en   los listados que elabore para el efecto el Ministerio de Defensa Nacional; (c)   Respecto de las demás personas, con base en la providencia judicial pertinente.    

El   Gobierno Nacional proporcionará a la JEP el apoyo que ésta requiera para cumplir   sus funciones y para tales fines el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   efectuará los ajustes presupuéstales necesarios de conformidad con las   disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, para que se hagan las   apropiaciones correspondientes para financiar los gastos dirigidos al   cumplimiento de su objeto.    

PARÁGRAFO 2. Todas las funciones judiciales que   haya desempeñado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en funcionamiento   del SIVJRNR, serán de conocimiento del Presidente, Salas y Magistrados de la   Jurisdicción Especial para la Paz una vez posesionados.    

[ARTICULO 115 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTICULO 113. DELEGACIÓN DE FUNCIONES.   El Secretario Ejecutivo podrá delegar en el Subsecretario y en los funcionarios   del nivel directivo las siguientes funciones:    

a)        Nombrar y remover   los funcionarios dependientes de los delegatarios;    

b)       Ordenar gastos y   celebrar los contratos y convenios, de acuerdo con el Plan de Acción Anual y con   el presupuesto apropiado para cada actividad;    

c)        Cualquier otra   definida en el Reglamento de la JEP, incluido el ejercicio del poder   disciplinarlo sobre los empleados dependientes de los delegatarios si así se   estableciera en dicho Reglamento.    

PARÁGRAFO.  Contra los actos de los delegatarios que,   conforme a las disposiciones legales vigentes, procederá el recurso de   reposición ante el Secretario.    

[ARTÍCULO 116 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 114. SEDE.   La JEP tendrá su sede en Bogotá, Distrito Capital, pero podrá funcionar de   manera itinerante en cualquier parte del país y emplear instrumentos   administrativos y financieros para procurar su presencia territorial.    

[ARTÍCULO 117 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 115. SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y   DEFENSA.  El Estado ofrecerá un sistema de asesoría   y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de   recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y   actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados   defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal   especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos.    

La   Secretaría Ejecutiva de la JEP será la encargada de administrar el Sistema   Autónomo de Asesoría y Defensa para garantizar la prestación de un servicio   público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el   ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y   el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros de los   mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin   perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa pública dispuestos   en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o defensores de confianza.   Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará contribuir a que tanto la   defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando   corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y   oportunidad.    

El   Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa vinculará defensores que deberán ser   abogados, con conocimiento del derecho penal, procesal penal, derecho   internacional humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos o   similares y/o experiencia en litigio penal.    

A   decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya   existentes en Colombia, a abogados pertenecientes a comunidades étnicas o que no   perteneciendo a dichas comunidades acrediten experiencia en derechos étnicos, a   los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan   asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas   con el conflicto o a los servicios jurídicos de entidades sin ánimo de lucro o   de las organizaciones de derechos humanos o de víctimas que hayan brindado la   asistencia jurídica al beneficiario durante un proceso penal relativo a las   materias competencia de la JEP. El Estado establecerá los necesarios convenios   de financiación con las organizaciones de derechos humanos o de víctimas   designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de   esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma idoneidad.    

Los   defensores y organizaciones seleccionados deberán inscribirse en el Registro de   Abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa que para tal efecto cree y   administre la Secretaría Ejecutiva de la JEP, sin perjuicio que este sistema se   articule con el administrado por la Defensoría del Pueblo.    

En   todo caso la Secretaría Ejecutiva podrá realizar convenios interadministrativos   con la Defensoría del Pueblo para la gestión del Sistema Autónomo de Asesoría y   Defensa y para lograr eficiencia en la prestación del servicio de defensoría   pública y de asesoría y representación de los intereses de las víctimas al   interior de la JEP. La Secretaría Ejecutiva también podrá celebrar contratos y   convenios con resguardos indígenas, autoridades y organizaciones indígenas,   negras, afrocolombianas, raizales palenqueras y Rrom, organizaciones no   gubernamentales con experiencia en la promoción, defensa y litigio en casos de   violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional   humanitario, tanto para efectos de la defensa de los procesados, como para la   asesoría y representación de los intereses de las víctimas.    

Adicionalmente los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios   ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y especializada del Ministerio de   Defensa – FONDETEC, así como a miembros de la Fuerza Pública profesionales en   derecho.    

La   homologación y/o equivalencia de los requisitos de estudio, conocimientos y   experiencia de los abogados defensores de que trata el artículo 3 de la Ley 1698   de 2013, será reglamentada por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses   siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.    

TÍTULO VII    

DEL   ARCHIVO    

[ARTÍCULO 118 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO   116. ARCHIVOS. La Secretaría   Ejecutiva tendrá una dependencia encargada de los procesos y procedimientos   relacionados con la Gestión Documental y el manejo del archivo de la JEP y la   memoria judicial, que garantice la conservación y la seguridad de la información   y que cumpla con los principios rectores de la ley de archivo. El Secretario   Ejecutivo celebrará convenios con el Centro Nacional de Memoria Histórica, con   el Archivo General de la Nación y con cuantas entidades nacionales o extranjeras   entienda competentes y necesarias para estos efectos.    

[ARTÍCULO 119 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO   117. MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS. El   Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá adoptar   medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de   las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, para preservar documentos   relacionados con el conflicto que se contengan en archivos públicos o privados,   conforme a lo establecido en las leyes colombianas y en el Decreto 588 de 5 de   abril de 2017 de Creación de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad.    

TÍTULO VIII    

RÉGIMEN CONTRACTUAL, LABORAL Y DISCIPLINARIO,    

Y   PRESUPUESTO    

CAPÍTULO I    

RÉGIMEN   CONTRACTUAL    

[ARTÍCULO 120 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 118. RÉGIMEN CONTRACTUAL.   La JEP estará sujeta en la celebración de contratos al régimen de derecho   privado, acorde con los principios de la función administrativa y de la gestión   fiscal de que tratan los artículos 209 y de la Constitución Política, y estará   sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente   para la contratación estatal.    

CAPÍTULO II.    

RÉGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO    

[ARTÍCULO 121 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 119. LOS SERVIDORES DE LA JEP.   Son servidores de la JEP los Magistrados de las Salas y de las Secciones del   Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y el   Secretario Ejecutivo, así como el personal involucrado en la gestión judicial o   administrativa de la jurisdicción.    

Los   magistrados suplentes de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz   ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al   mismo régimen jurídico de los funcionarios a los cuales remplazan.    

PARÁGRAFO.  Los Magistrados del Tribunal para la Paz   designarán sus magistrados auxiliares y demás funcionarios y empleados de sus   despachos. Los magistrados de las salas designarán los empleados de sus   despachos. Los funcionarios de cualquier nivel que se adscriban a los despachos   de los magistrados son de libre nombramiento y remoción.    

[ARTÍCULO 122 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 120. RÉGIMEN LABORAL Y   DISCIPLINARIO.   Los magistrados que ejerzan en el Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad   de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo tendrán el mismo régimen   salarial y prestacional de los magistrados de las altas cortes. Con respecto a   su régimen disciplinario, selección designación, compatibilidades e   inhabilidades estarán sujetos a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017   para los magistrados de la JEP.    

Los   magistrados que ejerzan en las Salas tendrán el mismo régimen salarial y   prestacional de los magistrados de los tribunales superiores. Con respecto al   régimen disciplinario y requisitos de selección y designación, estarán sujetos a   lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.    

Los   fiscales de la Unidad de Investigación y Acusaciones tendrán las mismas   calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados   de la JEP ante quienes ejerzan.    

El   órgano de gobierno de la JEP se encargará de definir el reglamento interno de   vinculación de personal que garantice las condiciones de transparencia,   cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en   todos los procesos de selección. En todo caso, los empleados deberán reunir las   condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno de   la JEP.    

El   régimen disciplinario aplicable para los demás servidores de la JEP será el   establecido por el Reglamento de la JEP, que podrá remitirse al Código   Disciplinario Único.    

PARÁGRAFO.  Los magistrados del Tribunal para la Paz,   el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo y   todos los funcionarios y empleados al servicio de la JEP, sin distinción de   cargos o funciones, tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas   en la Constitución Política y en la ley.    

[ARTÍCULO 123 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 121. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será definida y adoptada por el órgano   de gobierno de la JEP. En todo caso contará con una nomenclatura determinada por   el Gobierno Nacional y clasificación específica acorde a las necesidades de la   jurisdicción, la naturaleza general de las funciones y el grado de   responsabilidad y autoridad de los diferentes empleos. Los niveles directivo y   asesor serán de libre nombramiento y remoción. Todos los empleados serán   designados con fundamento en criterios de cualificación, calidades personales,   capacidad profesional, equidad de género, diversidad étnica y cultural,   publicidad, transparencia y participación por los procedimientos definidos en el   reglamento interno.    

PARÁGRAFO.  El Gobierno Nacional con sujeción a las   normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992 fijará el régimen   salarial y prestacional de los servidores de la Jurisdicción Especial para la   Paz.    

[ARTÍCULO 124 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 122. ORGANIZACIÓN TRANSITORIA.   Mientras el Órgano de Gobierno de la JEP desarrolla el reglamento de   funcionamiento y organización, así como la planta de personal de esta   Jurisdicción, el Secretario Ejecutivo determinará mediante acto administrativo   los objetivos, la estructura orgánica, las funciones específicas y la planta de   personal transitoria de la misma.    

CAPÍTULO III    

PRESUPUESTO    

[ARTICULO 125 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTICULO 123. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 modificado por el   artículo 16 Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera y modificará las   correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto:    

Artículo 38. El Presupuesto de   Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda   pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará   clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la   Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de   la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la   Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional   Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y   establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el   servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se   indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión,   clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.    

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e   inversión no se podrán

  incluir gastos con destino al servicio de la deuda.                         

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el artículo 125 del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, que corresponde al artículo 123 del texto definitivo   “en el entendido de que incluye la Jurisdicción Especial   para la Paz como una sección de los gastos de funcionamiento del Presupuesto de   Gastos del Presupuesto General de la Nación”.    

[ARTICULO 126 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTICULO 124. El   artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de   1994 quedará de la siguiente manera:    

Artículo 91. Los órganos que son una sección en   el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y   comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el   gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección,   lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución   Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano   quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus   veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el   Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las   disposiciones legales vigentes.    

En   la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán   en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara   de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán   ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la   Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de   la misma.    

En   los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las

  Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades

  Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías   territoriales

  y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería

  jurídica.    

En   todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la   Nación.    

TÍTULO IX    

SANCIONES    

[ARTÍCULO 127 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 125. FINALIDAD.   Las sanciones tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las   víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y   reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento   de verdad y responsabilidad que se haga ante la Jurisdicción Especial para la   Paz mediante declaraciones individuales o colectivas.    

Las   sanciones que se impongan en la JEP podrán ser propias, alternativas u   ordinarias. Las resoluciones y sentencias impuestas conforme a esta ley   enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción, lugar de ejecución de   la misma, así como las condiciones y efectos de las sanciones por los delitos no   amnistiables, indultables o susceptibles de tratamientos penales especiales   equivalentes.    

En   concordancia con lo anterior, en esta ley se establecen las siguientes sanciones   a los responsables en aquellos casos en los que se determine que no los alcanza   la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal.    

[ARTÍCULO 128 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 126. SANCIONES PROPIAS.   Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a todos quienes reconozcan   responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena ante la Sala de   Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves, tendrán un   mínimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras   de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años.    

El   periodo máximo de cumplimiento de sanciones propias, por la totalidad de las   sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de ocho años.   Comprenderán restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la   libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución, y   además deberán garantizar la no repetición.    

[ARTÍCULO 129 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 127. RESTRICCIÓN EFECTIVA.   Restricción efectiva significa que haya mecanismos idóneos de monitoreo y   supervisión para garantizar el cumplimiento de buena fe de las restricciones   ordenadas por el Tribunal, de tal modo que esté en condición de supervisar   oportunamente el cumplimiento, y certificar si se cumplió. La JEP determinará   las condiciones de restricción efectiva de libertad que sean necesarias para   asegurar el cumplimiento de la sanción, condiciones que en ningún caso se   entenderán como cárcel o prisión ni adopción de medidas de aseguramiento   equivalentes.    

Para   la determinación de dichas condiciones, los magistrados deberán aplicar los   siguientes criterios:    

a)         Fijarán de forma concreta los espacios territoriales donde se ubicarán los   sancionados durante los periodos horarios de ejecución y cumplimiento de las   sanciones propias del Sistema, que tendrán un tamaño máximo equivalente al de   las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.    

b)        Fijarán los horarios de cumplimento de las sanciones restaurativas.    

c)         Durante los periodos horarios de ejecución de la sanción, cualquier   desplazamiento del sancionado para atender actuaciones diferentes al cumplimento   de la sanción, deberá ser autorizado por la Sección de Primera Instancia del   Tribunal para la Paz.    

d)        En la sentencia se determinará el lugar de residencia de la persona que   ejecutará la sanción acordada, durante el período de su ejecución.    

e)         Si durante el período de cumplimiento de la sanción se impusiera la realización   de distintos proyectos, el Tribunal irá determinando en cada caso los distintos   lugares de residencia del sancionado.    

f)         El cumplimiento   de estas sanciones será compatible con el cumplimiento por los sancionados de   otras tareas u obligaciones derivadas del Acuerdo Final de Paz.    

g)         Indicarán al órgano que verifique el cumplimiento de las sanciones la   periodicidad con la que deberá rendirle informes sobre la ejecución de la   sanción.    

En   el caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala, las   restricciones de los anteriores derechos y libertades serán menores que en el   caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante el Tribunal o que en el   caso de no reconocimiento.    

PARÁGRAFO 1. En el caso de los miembros de la   Fuerza Pública, el componente de restricción efectiva de la libertad de la   sanción propia incluirá la fijación de su residencia en Unidades Militares o   Policiales cercanas al lugar de cumplimiento de la sanción durante los días en   que esta se cumpla.    

PARÁGRAFO 2. En el caso de los miembros de   comunidades indígenas, el componente de restricción efectiva de la libertad de   la sanción propia podrá incluir la fijación de residencia del sancionado en los   territorios ancestrales de estas, garantizando en todo caso el cumplimiento del   componente restaurativo y reparador de la sanción propia.    

[ARTÍCULO 130 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 128. SANCIONES ALTERNATIVAS.   Las sanciones alternativas para infracciones muy graves que se impondrán a   quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de enjuiciamiento,   antes de que se profiera Sentencia, tendrán una función esencialmente   retributiva de pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años. El   periodo máximo de cumplimiento de sanciones alternativas, por la totalidad de   las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de ocho (8)   años.    

[ARTÍCULO 131 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 129. SANCIONES INFERIORES A 5 AÑOS.   Las sanciones propias y alternativas tendrán una duración mínima de dos (2) años   y una máxima de cinco (5) años incluidas las aplicables por concurso de delitos,   para quienes no hayan tenido una participación determinante en las conductas más   graves y representativas, aun interviniendo en ellas, salvo que se trate de las   hipótesis contempladas en el literal h) del artículo 84 de esta ley.    

[ARTÍCULO 132 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 130. SANCIONES ORDINARIAS.   Las sanciones ordinarias que se impondrán a quienes comparezcan ante la JEP y no   reconozcan verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en las   normas penales, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de   libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su   resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo   que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de   libertad no será inferior a quince (15) años ni superior a veinte (20) en el   caso de conductas muy graves. El periodo máximo de cumplimiento de sanciones   ordinarias, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos   de delitos, será de veinte (20) años.    

Para   los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera   se graduarán las sanciones y lo relativo a redención de la pena.    

[ARTÍCULO 133 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 131. FUERO CARCELARIO PARA AGENTES   DEL ESTADO. Respecto a la   ejecución de las sanciones, en el caso de los agentes del Estado se aplicará el   fuero carcelario que les corresponda, sujeto al monitoreo propio de este   sistema.    

Las   sanciones alternativas y ordinarias para los miembros de la Fuerza Pública, se   cumplirán en los establecimientos de reclusión propios para ellos, y estarán   sujetas al mecanismo de vigilancia y monitoreo previsto para estos centros, así   como al sistema de verificación previsto en el parágrafo del artículo 135 [137   en la numeración original] de esta ley.    

En   todos los anteriores casos se observará lo establecido al respecto en los   artículos transitorios 5 y 25 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[ARTÍCULO 134 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 132. DESCUENTO DE LA SANCIÓN   PROPIA.   Respecto a los integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional,   el período de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización   (ZVTN) o en una ubicación territorial perfectamente definida y verificable, será   considerado en su caso como tiempo de cumplimiento de la sanción propia, siempre   que durante dicha permanencia se hubieran realizado trabajos, obras o   actividades con contenido reparador.    

Parágrafo.  La corresponsabilidad entre las   actividades referidas en el presente artículo y las deducciones del tiempo de   las sanciones propias del sistema de la JEP, serán conforme al análisis que   realice el Tribunal para la Paz, caso a caso, siempre y cuando estas sean   debidamente verificadas por el Secretario Ejecutivo de la JEP, quien podrá pedir   la colaboración de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para   los Derechos Humanos en Colombia.    

[ARTÍCULO 135 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 133. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA   LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL. El   tiempo de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros   de la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la   Ley 1820 de 2016, será considerado como tiempo de cumplimiento de la sanción que   pudiera imponérseles, siempre cuando realicen trabajos, obras, o actividades con   contenido reparador y restaurador. Lo anterior será verificado conforme a lo   establecido en el artículo anterior.    

[ARTÍCULO 136 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 134. CONTENIDO Y DOSIFICACIÓN DE LA   SANCIÓN.  Las resoluciones y sentencias impuestas   conforme a las normas especiales de la JEP, enunciarán de manera precisa el   contenido de la sanción, lugar de ejecución de la sanción, así como las   condiciones y efectos de las sanciones por los delitos no amnistiables.    

En la dosificación de las sanciones, los magistrados deberán tener en cuenta los   siguientes criterios:    

1)       El grado de   verdad otorgado por la persona, y la prontitud con la que se haya hecho.    

2)       La gravedad de la   conducta sancionada.    

3)       El nivel de   participación y responsabilidad, las circunstancias de mayor y menor   punibilidad, y    

4)       Los compromisos   en materia de reparación a las víctimas y garantías de no repetición.    

[ARTÍCULO 137  EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 135. VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS   SANCIONES. El mecanismo   internacional que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación   del cumplimiento de las sanciones previsto en el literal d) del artículo 92 de   esta Ley, se constituirá conforme a lo acordado por las partes firmantes del   Acuerdo Final    

Los   lugares donde serán ejecutadas las sanciones también estarán sujetos al   monitoreo propio del Sistema, así como a un régimen de seguridad y vigilancia   que garantice la vida e integridad física de los sancionados.    

Los   desplazamientos para realizar actividades acordes con el cumplimiento de la   sanción serán monitoreados por el anterior mecanismo, sin perjuicio de las   competencias de las Secciones de Primera Instancia del Tribunal para la Paz.    

Cuando se traté de ejecución de la sanción impuesta a miembros de los pueblos   étnicos y la sanción deba cumplirse en territorios ancestrales, el Sistema de   verificación del cumplimiento de la sanción deberá establecer mecanismos de   articulación y coordinación con las autoridades tradicionales o instituciones   representativas de los pueblos indígenas, negros, afrocolombianos, raizales,   palanqueros y Rrom. Lo anterior sin detrimento de las funciones y atribuciones   de las instancias de gobierno propio, Jurisdicción Especial Indígena y los   mecanismos de participación existentes.    

PARÁGRAFO.  Para los miembros de la Fuerza Pública,   el monitoreo y verificación del cumplimiento de sanciones propias también podrá   será efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la dependencia   que para tal fin sea designada, sin perjuicio de las competencias de   verificación de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para   casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto al cumplimiento de   las sanciones impuestas por dicho Tribunal y sin perjuicio de las competencias   de verificación y cumplimiento de la sanción que esta ley otorga al mecanismo de   verificación y cumplimiento de las sanciones contemplado en este artículo,   competencias que se ejercerán también respecto a los miembros de la Fuerza   Pública sancionados.    

[ARTÍCULO 138  EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 136. MONITOREO, VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN DEL   CUMPLIMIENTO DE SANCIONES PROPIAS DE AGENTES DEL ESTADO.   La verificación del cumplimiento de las sanciones propias impuestas a los   agentes del estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tanto en su   componente de restricción efectiva como en el de realización de los trabajos,   obras o actividades con contenido reparador, estará directamente a cargo de la   Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de   reconocimiento de responsabilidad, con apoyo del mecanismo internacional,   conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 92 de esta Ley.    

El Gobierno Nacional creará una   dependencia encargada de apoyar al Tribunal para la Paz, cuando éste así lo   requiera, en la supervisión, seguridad, vigilancia y monitoreo del componente de   restricción efectiva de las sanciones propias de los agentes del Estado. En caso   de que el Tribunal para la Paz solicite el apoyo de esta dependencia para la   supervisión, seguridad, vigilancia y monitoreo de estas sanciones respecto de   miembros de la Fuerza Pública, dichas actividades serán cumplidas por el   Ministerio de Defensa Nacional.    

[ARTÍCULO 139 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 137. ÓRGANO DE VERIFICACION DEL   CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES. La Sección de   Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de   verdad y responsabilidad será el órgano competente para verificar el   cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP así como el competente para   otorgar las autorizaciones para los desplazamientos que no estén relacionados   con el cumplimiento de la sanción cuando dichos desplazamientos no estén   expresamente autorizados en la sentencia.    

[ARTÍCULO 140 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 138. LISTADO DE SANCIONES.   En el listado previsto en los siguientes artículos se describen, el componente   restaurativo de las sanciones propias, las sanciones alternativas y las   sanciones ordinarias que podrán ser impuestas por el Tribunal para la Paz,   siempre teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 134 [136 en la   numeración original] de esta ley.    

[ARTÍCULO 141  EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 139. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS CONSIDERADAS   POR LA JEP COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES   Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó   el acuerdo sobre “Limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos   explosivos de guerra y limpieza de minas anti persona”, de forma personal y   directa por cualquier individuo sometido a la competencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz, serán consideradas, a solicitud del interesado, por la   Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz   al momento de imponer sanciones al solicitante, siempre y cuando se reúnan los   siguientes requisitos:    

1)       Que la actividad   realizada haya reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador.    

3)        Que sea compatible con el listado de sanciones.    

La   Secretaria Ejecutiva de la JEP dará fe pública de la realización de las   actividades, trabajos u obras realizadas conforme a las solicitudes de   certificación presentadas por personas sometidas a la competencia de la JEP,   correspondiendo la valoración del contenido restaurativo de la actividad,   trabajo u obra realizada, exclusivamente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad y al Tribunal para la Paz.    

[ARTÍCULO 142 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS   COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.   Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó   el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera por cualquier miembro de la Fuerza Pública que se someta a la   competencia de la JEP y haya suscrito el acta de compromiso de que tratan los   artículos 52 parágrafo 1 y 53 de la Ley 1820 de 2016 que tengan un contenido   reparador o restaurador que pretendan la satisfacción de los derechos de las   víctimas del conflicto armado interno, serán consideradas, a solicitud del   interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el   Tribunal para la Paz al momento de proponer o imponer sanciones al solicitante,   siempre y cuando dichos trabajos, obras o actividades hayan reparado a las   víctimas o haya tenido un impacto restaurador, y sean compatibles con el listado   de sanciones conforme al artículo 141 [143 en la numeración original] de la   presente ley.    

Para   efectos de lo previsto en este artículo, la verificación de la ejecución de   estos trabajos, obras o actividades la hará la Secretaria Ejecutiva de la JEP en   los términos establecidos en el parágrafo del artículo 135 [137 en la numeración   original] de esta ley.    

[ARTÍCULO 143 EN EL TEXTO ORIGINAL]  ARTÍCULO 141. COMPONENTE RESTAURATIVO DE LAS SANCIONES PROPIAS APLICABLES A   QUIENES RECONOZCAN VERDAD EXHAUSTIVA, DETALLADA Y PLENA EN LA SALA DE   RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDADES.  Sanciones aplicables a todas las personas sobre las cuales la JEP ejerza su   jurisdicción, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la presente Ley, que   reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la Sala de reconocimiento de   verdad y responsabilidades:    

Las   sanciones propias del sistema, de conformidad con lo establecido en el artículo   125 [127 en la numeración original] de esta Ley tendrán un contenido   restaurativo y reparador, así como  restricciones de libertades y derechos,   tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su   ejecución. Los sancionados deberán garantizar la no repetición.    

La   presente relación enumera las sanciones propias diseñadas en relación con el   cumplimiento de los acuerdos alcanzados, entre otros, en los puntos 1. Reforma   Rural Integral, 2. Participación Política y 4. Solución al problema de las   Drogas Ilícitas del Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016. Además, en la   aplicación de este listado se tendrán en cuenta los daños ocasionados a menores,   mujeres y otros sujetos afectados. Todo ello atendiendo la necesidad de   reparación y restauración, en la mayor medida posible, de las víctimas causadas   por el conflicto armado.    

Podrá definirse que su ejecución se efectúe durante un periodo pre establecido o   bien atendiendo a resultados, como, por ejemplo, la culminación de la   construcción de una infraestructura determinada, sin perjuicio de la duración de   la sanción impuesta por el Tribunal en su caso.    

Los   comparecientes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad podrán   presentar un proyecto detallado, individual o colectivo, de ejecución de los   trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas. En dicho proyecto se   indicarán obligaciones, objetivos, fases temporales, horarios y lugares de la   ejecución, así como las personas que los ejecutarán, y el lugar donde residirán.   Las sanciones impuestas por el Tribunal pre-establecerán los lugares donde   residirán las personas que ejecutarán los proyectos. Los lugares donde residirán   tendrán condiciones apropiadas de habitabilidad y dignidad.    

El   proyecto deberá establecer un mecanismo de consulta con los representantes de   las víctimas residentes en el lugar de ejecución o con las autoridades indígenas   del lugar donde vaya a ejecutarse la sanción cuando ésta vaya a ejecutarse en   resguardos, para recibir su opinión y constatar que no se oponen al contenido   del mismo. El mecanismo de consulta deberá ser aprobado por la Sala y se   ejecutará bajo su supervisión. Las víctimas, si lo creen conveniente, podrán   comunicar al Tribunal su opinión sobre el programa propuesto, incluso en los   casos en los que la propia Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad   sea la que lo formule, según lo previsto en el inciso siguiente.    

El   Tribunal tendrá plena autonomía para decidir sobre el proyecto.    

Dicho proyecto deberá haber sido previamente aprobado por la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y deberá ser formulado por la Sala   en caso de que los comparecientes no lo presenten.    

Las   sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto   armado contra las personas y/o pueblos indígenas, deberán contribuir a   garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los indígenas como   pueblos, conforme a su Plan de Vida equivalentes, su ordenamiento ancestral, su   cosmovisión y o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. En   este caso, cuando se trate de sanciones impuestas por acciones contra personas o   pueblos indígenas, el proyecto de sanción que vaya a ser ejecutado deberá ser   acorde con las tradiciones y costumbres étnicas de las comunidades.    

En el evento de reconocimiento colectivo, las organizaciones o entidades a las   que pertenezcan los comparecientes o sus sucesoras serán responsables de velar   por la adecuada ejecución y cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de las   funciones atribuidas en los artículos 135 [137 en la numeración original] y 137   [139 en la numeración original] de esta Ley.    

La Sección de primera instancia de reconocimiento de verdad y responsabilidad   determinará la ejecución efectiva de la sanción.    

Las sanciones se ejecutarán, en lo que respecta a las FARC-EP, en coordinación   con lo acordado sobre dejación de armas y reincorporación de las FARC-EP a la   vida civil.    

El Proyecto podrá incluir, entre otros, los siguientes trabajos, obras y   actividades, los cuales no podrán ser incompatibles con las políticas públicas   del Estado en la materia siempre que las anteriores sean acordes con las   tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las comunidades    

A.- En zonas rurales.    

1)         Participación/Ejecución en programas de reparación efectiva para los campesinos   desplazados.    

2)         Participación/Ejecución de programas de protección medio ambiental de zonas de   reserva.    

3)         Participación/Ejecución de programas de construcción y reparación de   Infraestructuras en zonas rurales: escuelas, carreteras, centros de salud,   viviendas, centros comunitarios, infraestructuras de municipios, etc.    

4)         Participación/Ejecución de programas de Desarrollo rural.    

5)         Participación/Ejecución de programas de eliminación de residuos en las zonas   necesitadas de ello.    

6)         Participación/Ejecución de programas de mejora de la electrificación y   conectividad en comunicaciones de las zonas agrícolas.    

7)         Participación/Ejecución en programas de sustitución   de  cultivos de uso lícito.    

8)         Participación/Ejecución en programas de recuperación ambiental de las áreas   afectadas por cultivos de uso ilícito.    

9)         Participación/Ejecución de programas de Construcción y mejora de las   infraestructuras viales necesarias para la comercialización de productos   agrícolas de zonas de sustitución de cultivos de uso ilícito.    

10)  Participación y/o   ejecución de programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas   escolares.    

B.     En zonas urbanas.    

1)         Participación/Ejecución de programas de construcción y reparación de   infraestructuras en zonas urbanas: escuelas, vías públicas, centros de salud,   viviendas, centros comunitarios, infraestructuras de municipios, etc.    

2)         Participación/Ejecución de programas de Desarrollo urbano.    

3)         Participación/Ejecución de programas de acceso a agua potable y construcción de   redes y sistemas de saneamiento.    

4)       Participación y/o   ejecución de programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas   escolares.    

C.     Limpieza y erradicación de restos explosivos de guerra, municiones sin explotar   y minas antipersonal de las áreas del territorio nacional que hubiesen sido   afectadas por estos artefactos.    

1)     Participación/Ejecución de programas de Limpieza y erradicación de restos   explosivos de guerra y municiones sin explotar.    

2)    Participación/Ejecución de programas de limpieza y erradicación de Minas   antipersonal y artefactos explosivos improvisados.    

[ARTÍCULO 144 EN EL TEXTO ORIGINAL]   ARTÍCULO 142. SANCIONES ALTERNATIVAS APLICABLES A QUIENES RECONOZCAN VERDAD Y   RESPONSABILIDAD POR PRIMERA VEZ EN EL PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÓN DE   PRIMERA INSTANCIA EL TRIBUNAL PARA LA PAZ, ANTES DE DICTARSE SENTENCIA.  Las sanciones alternativas para conductas muy graves que se impondrán a quienes   reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de primera instancia para   casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, antes de   proferirse sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena   privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.    

1.         En el evento en que la persona haya comparecido después de haber sido presentada   la acusación ante el Tribunal por la Unidad de Investigación y Acusación, en   caso de que el reconocimiento de verdad y responsabilidad haya sido exhaustivo,   completo y detallado, el Tribunal valorará las razones por las cuales el   compareciente no concurrió oportunamente a la Sala de reconocimiento de verdad y   responsabilidad. El hecho de considerar plenamente justificada dicha omisión,   será motivo para graduar la sanción a imponer.    

2.         En cualquier caso en el que el Tribunal para la Paz aprecie que el   reconocimiento de verdad y responsabilidad efectuado ante él no ha sido   exhaustivo, completo y/o detallado, se aplicarán por el Tribunal para la Paz   sanciones alternativas según el siguiente procedimiento:    

La   Sección competente del Tribunal para la Paz determinará la sanción que   corresponda por los delitos, conductas o infracciones cometidas, de acuerdo con   las reglas del Código Penal de Colombia.    

A   continuación, la Sección competente del Tribunal para la Paz le impondrá una   pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo   de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la   gravedad de los delitos y el grado de su reconocimiento de verdad, de   responsabilidades y de colaboración efectiva en el esclarecimiento de los   mismos. Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán   de qué manera se graduarán las sanciones.    

Para   tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el destinatario se   comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo,   capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad,   y en su caso a promover actividades orientadas a la no repetición.    

Cumplida la sanción alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se   le concederá la libertad.    

En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas   complementarias a la sanción alternativa.    

[ARTÍCULO 145 EN EL TEXTO ORIGINAL]   ARTÍCULO 143. SANCIONES APLICABLES A QUIENES NO RECONOZCAN VERDAD Y   RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÓN DE PRIMERA   INSTANCIA DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ, Y RESULTEN DECLARADOS CULPABLES POR ESTE.  Las sanciones ordinarias que se impondrán cuando no exista reconocimiento de   verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en el Código Penal,   sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad,   Siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización   a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca   privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será   inferior a quince (15) años ni superior a veinte (20) en caso de graves   infracciones o violaciones.    

Para   los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera   se graduarán las sanciones.    

Se   podrán aplicar a los condenados los subrogados penales o beneficios adicionales   siempre y cuando el destinatario se comprometa a contribuir con su   resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo   que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la   no repetición del daño causado una vez liberado.    

Cumplida la sanción impuesta en la sentencia, se le concederá la libertad, que   será a prueba en caso de haberse comprometido a promover actividades orientadas   a la no repetición del daño causado una vez liberado y ello haya sido causa de   disfrute de reducción en la duración de la pena impuesta. El periodo de libertad   a prueba se extinguirá dándose por cumplida la pena una vez acreditada la   realización de la actividad de promoción de la no repetición del daño causado y   en todo caso al cumplirse el tiempo de condena impuesta por el Tribunal para la   Paz, tras lo cual se concederá al sancionado la libertad definitiva.    

[ARTÍCULO 146. INCONSTITUCIONAL]    

TÍTULO X    

RECURSOS Y ACCIONES    

[ARTÍCULO 147 EN EL TEXTO ORIGINAL]  ARTÍCULO 144. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y   APELACIÓN. Las resoluciones   de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la   Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de   Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o   sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes.    

[ARTÍCULO 148 EN EL TEXTO ORIGINAL]  ARTÍCULO 145. TUTELA.  La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de   la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los   derechos fundamentales.    

[ARTÍCULO 149 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 146. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.   La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP   procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del   derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte   resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la   Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar   la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que   se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber   agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.    

[ARTÍCULO 151 EN EL TEXTO ORIGINAL]  ARTÍCULO 148. REVISIÓN DE TUTELA POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL. Los fallos de   tutela contra las providencias judiciales de la Jurisdicción Especial para la   Paz, surtirán el proceso de selección y revisión por parte de la Corte   Constitucional previsto en las normas constitucionales y legales vigentes sobre   la materia.    

TÍTULO XI    

EXTRADICIÓN    

[ARTÍCULO 152 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 149. PROHIBICION DE EXTRADICIÓN.   No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines   de extradición pasiva respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema,   ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de   este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de   delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o   conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de   Colombia.    

Dicha garantía de no de extradición, en sus modalidades pasiva, se aplicará   únicamente a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de   formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con   anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan   al SIVJRNR.    

[ARTÍCULO 153 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 150. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS   POSTERIORES AL ACUERDO FINAL.   Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona   acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la   solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del   Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la   conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir   el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con   anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de   Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la   extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener   relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá   a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en   Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el artículo 153 del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, que corresponde al artículo 150 del texto definitivo   “en el entendido de que también se remitirán a la Sala   de Reconocimiento las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación   de armas y que hubieren tenido lugar antes de concluir este”.    

[ARTÍCULO 154 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 151. EXTRADICIÓN DE FAMILIARES.   Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del   acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares   hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes   de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de   extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser   sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la   solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o   acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en   extradición.    

De   obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas   que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las   condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese casó   decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser   investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El   anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de   los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final   de Paz.    

[ARTÍCULO 155 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 152. TÉRMINO PARA RESOLVER   SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. La JEP deberá   resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un   plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificadas que dependan de la   colaboración de otras instituciones.    

[ARTÍCULO 156 EN EL TEXTO ORIGINAL]   ARTÍCULO 153. EXTRADICIÓN DE QUIENES ESTÉN OFRECIENDO VERDAD ANTE EL SISTEMA   INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.  No se concederá la extradición de otras personas que estén ofreciendo verdad   ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, antes de   que terminen de ofrecer verdad.    

[ARTÍCULO 157 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 154. COOPERACIÓN JUDICIAL. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá solicitar   cooperación judicial con terceros países a través de los instrumentos de   asistencia jurídica internacional en materia penal suscritos por Colombia.    

La   JEP podrá solicitar a terceros países la entrega en extradición de cualquier   persona que tuviera obligación de comparecer ante esta Jurisdicción y no lo   hiciera.    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de   2018, condicionó el artículo 157 del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, que corresponde al artículo 154 del texto definitivo   “en el entendido de que cualquier solicitud de   cooperación judicial internacional deberá tramitarse a través de los canales y   procedimientos previstos en los tratados internacionales y en el ordenamiento   jurídico interno”.    

TÍTULO XII    

[ARTÍCULO 158 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 155. COMITÉ DE COORDINACIÓN   INTERINSTITUCIONAL DEL SIVJRNR. En   desarrollo del principio de integralidad establecido en el artículo transitorio   1 del Acto Legislativo 01 de 2017, funcionará el Comité de Coordinación   Interinstitucional del SIVJRNR. Este Comité tendrá como función propiciar la   articulación y coordinación de la actuación de los órganos del Sistema, en los   términos del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

La   secretaría técnica del Comité se definirá por el Comité Interinstitucional del   SIVJRNR.    

Durante el tiempo de funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la   Verdad, de la Convivencia y la No Repetición, y de la Unidad para la Búsqueda de   Personas dadas por Desaparecidas, la Jurisdicción Especial para la Paz   establecerá un protocolo de cooperación e intercambio de información que   contribuya a cumplir los objetivos del Sistema Integral, protocolo que respetará   estrictamente lo establecido en el punto 5 del Acuerdo.    

[ARTÍCULO 159 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 156. MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y   PROTOCOLOS DE ACCESO A INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ.   La Jurisdicción Especial para la Paz podrá establecer autónomamente, mecanismos   de cooperación y protocolos de acceso a la información existente en los órganos   de administración de justicia encargados de los procesos derivados de la Ley 975   de 2005 de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.    

[ARTÍCULO 160 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 157. RÉGIMEN DE LAS PERSONAS EN   LIBERTAD CONDICIONAL O TRASLADADOS A ZVTN:   Desde la entrada en vigor de esta ley, las personas acusadas o condenadas por   delitos no amnistiables que hayan quedado en libertad condicional o que tengan   derecho a ser trasladadas a ZVTN o que ya hayan sido trasladadas a las ZVTN   desde la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, o desde la entrada en   vigencia de esta Ley, permanecerán a disposición de la JEP en condición de   libertad condicional para comparecer ante las Salas de reconocimiento de Verdad   y responsabilidad, la Sala de Amnistía o la Sección de Revisión, o hasta que por   la JEP se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a   disposición de esta jurisdicción en las siguientes condiciones:    

Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la   decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el   traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP   que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la   Sección de revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en   este artículo, ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los   mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil   que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios   que puedan proponer los excarcelados;    

Respecto a los acusados o condenados por delitos amnistiables, los integrantes   de las FARC-EP liberados o aquellos liberados que no se reconozcan como   integrantes de las FARC-EP, quedarán en libertad a disposición de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

Desde la entrada en funcionamiento de las Salas y del Tribunal para la paz de la   JEP, todos los liberados o excarcelados que no hayan sido indultados por la Ley   418 de 1997 ni amnistiados por la Ley 1820 de 2016 comparecerán ante la misma   para que la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Verdad y reconocimiento de   responsabilidad, la Sala de definición de situaciones jurídicas o la Sección de   Revisión del Tribunal para la Paz o cualquiera otra que sea competente,   resuelvan su situación. La liberación o excarcelación no supondrá la extinción   de responsabilidades de los liberados hasta que por la JEP se resuelva la   situación individual de cada uno en cada caso.    

Respecto a las personas en libertad condicionada condenadas o investigadas por   delitos de asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias   peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de   transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos   ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana, cuando se trate de   contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios   internos, que hayan manifestado su voluntad de quedar sometidas a la JEP y   comparecer ante la Sala de definición de situaciones jurídicas para solicitar la   aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción   de la responsabilidad, también quedarán en libertad condicional bajo la   supervisión del Tribunal para la Paz de la JEP cuando haya entrado en   funcionamiento, o quedarán en libertad bajo la supervisión del Secretario   Ejecutivo de la JEP si el Tribunal para la Paz de la JEP no ha entrado en   funcionamiento, el cual definirá la situación de libertad condicional, el   régimen de la misma y la supervisión de tal situación por la JEP hasta que   resuelva la Sala de definición de situaciones jurídicas, o la Sala o Sección de   la JEP que resulte apropiada.    

En   todos los casos anteriores, por las distintas autoridades que hayan de tomar las   decisiones antes indicadas y conforme al principio de favorabilidad que rige la   JEP, se deberán tener en cuenta los periodos de prisión cumplidos por los   excarcelados respecto a las sanciones que en su caso podrían ser impuestas por   la JEP.    

Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial   competente para acordar la libertad condicionada en todos los supuestos que se   establecen en este artículo como paso previo a quedar a disposición de la JEP,   será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual   tendrá un plazo de diez (10) días para definir lo correspondiente.    

Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial   competente para acordar la libertad condicionada será el juez ordinario o   autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez   (10) días para definir lo correspondiente. Una vez entre en funcionamiento el   Tribunal para la Paz, éste será el competente para acordar la libertad   condicionada.    

El   incumplimiento de dicho plazo constituirá infracción disciplinaria.    

PARÁGRAFO 1. Mientras estén en funcionamiento   las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos   Transitorios de Normalización (PTN), los integrantes de las FARC-EP que estén en   proceso de dejación de armas en dichas Zonas y Puntos y que no hayan sido   cobijados por la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el   Decreto 277 de 2017, estarán sometidos al régimen acordado para dichas Zonas y   Puntos, aun cuando en virtud de lo establecido en este artículo se les hayan   suspendido las órdenes de captura.    

PARÁGRAFO 2. Conforme a lo establecido en el   artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto a aquellas   personas que hayan sido acreditadas como integrantes de las FARC EP por la   Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a efectos de reincorporación quedarán   en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal   para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas   condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de   su competencia.    

[ARTÍCULO 162 EN EL TEXTO ORIGINAL] ARTÍCULO 159. VIGENCIA.   La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación, y deroga   expresamente el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 898 de 2017.    

      

ANEXO II    

INTERVENCIONES    

1.     INTERVENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS    

1.1.            Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República    

En su calidad de Secretaria Jurídica de   la Presidencia de la República, intervino en el proceso Claudia Isabel González   Sánchez[1250],   quien:    

(i) Realizó un análisis del trámite   legislativo del Proyecto de Ley, de conformidad con lo establecido en la   Constitución Política, en la Ley 5ª de 1992, en el Acto Legislativo 1 de 2016 y   en las Sentencias C-669 de 2016 y C-332 de 2017. Al respecto, manifestó que el   proceso legislativo del Proyecto de Ley se ajustó a la normativa constitucional.    

(ii) También, realizó un análisis   material del Proyecto de Ley, cuyo análisis tuvo como referente el carácter   transicional de las normas creadas con el fin de implementar los compromisos   adquiridos por el Estado con ocasión del Acuerdo de Paz suscrito.    

(iii) Expresó argumentos que respaldan la   constitucionalidad de los preceptos relacionados con la comparecencia de los   agentes del Estado ante la JEP y de su régimen de responsabilidad,   específicamente, sobre los tratamientos penales especiales diferenciados para   agentes del Estado, los cuales, en su sentir, cumplen con todos los   condicionamientos derivados de la jurisprudencia constitucional y del marco   internacional, estos son: a) la imposibilidad de renuncia a la persecución penal   de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos por   sus máximos responsables; b) la renuncia a la persecución penal de aquellos   delitos que no sean de carácter internacional; c) la contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas; y d) el deber de prevención de   violaciones a los derechos.    

También, se refirió, dentro de los   asuntos relacionados con la comparecencia de los agentes del Estado ante la JEP   y de su régimen de responsabilidad, a la responsabilidad de mando militar y   policial por conductas relacionadas con el conflicto armado, la cual, a su   juicio, fue prescrita de conformidad al estándar de la costumbre internacional   sobre responsabilidad de mando que establece unos criterios: “a. La   existencia de una relación de subordinación entre el superior y el autor del   crimen- mando y control efectivo. b. Que el superior sabía o poseía información   que le permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que su   subordinado estaba cometiendo o iba a cometer una infracción y, c. Que el   superior, pudiendo haber prevenido o reprimido la comisión de la infracción, no   haya tomado las medidas adecuadas y razonables para hacerlo”[1251].    

(iv) Solicitó a la Corte establecer   pautas interpretativas y/o modulaciones con respecto a algunas disposiciones: a)   los artículos 14, 16 y 17 que hacen referencia a la participación de las   víctimas; b) los artículos 10 y 23 que se relacionan con la calificación   jurídica de los hechos relevantes; c) el artículo 20 que contiene el régimen de   condicionalidad; d) el artículo 62 que se refiere a la competencia material de   la JEP; y e) el artículo 76 que se refiere a la creación de normas de   procedimiento que debe aplicar la JEP.    

(v) Por último, solicitó a la Corte   declarar inexequible el parágrafo del artículo 100, el parágrafo del artículo   104 y el artículo 146 del Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

Respecto a la constitucionalidad del   parágrafo del artículo 100 y del parágrafo del artículo 104, manifestó que   conllevan: a) a la vulneración del Acto Legislativo 01 de 2017 y del artículo   232 de la Constitución Política; b) al desconocimiento del Acto Legislativo 02   de 2017, sobre parámetros de interpretación en la implementación del Acuerdo   Final; c) a la vulneración del artículo 29 de la Constitución, por   desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima; d) a la   vulneración del artículo 40 de la Constitución, por restringir de modo   desproporcionado el derecho de acceso a cargos públicos.    

Adicionalmente, manifestó que los   parágrafos de los artículos 100 y 104 también son inconstitucionales por vicios   de forma en su proceso de formación, ya que esas normas fueron incorporadas   violando los principios de consecutividad e identidad flexible.    

Y en relación con la constitucionalidad   del artículo 146, la Secretaría manifestó que debe ser declarado inexequible   porque obstaculizaría y desprotegería el derecho a la reparación integral de los   niños, niñas y adolescentes, el cual “encierra una serie de   componentes, tales como restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación   y las garantías de no repetición. A este tipo de reparación no es posible   acceder mediante las sanciones de la jurisdicción ordinaria”[1252].  También, se desconocería los derechos a la justicia, la verdad y la no   repetición de los niños, niñas y adolescentes.    

1.2.            Defensoría del Pueblo    

Respecto al análisis del proceso legislativo, la   Defensoría específicamente examinó lo relacionado con la publicación del   proyecto de ley; el anuncio previo, de conformidad con lo establecido en el   artículo 160 de la Constitución Política; la aprobación del Proyecto de Ley   Estatutaria en una sola legislatura; el quórum, la forma de votación y   las mayorías; el principio de unidad legislativa; y los principios de identidad   flexible y consecutividad.    

Después de analizar el trámite legislativo con base en   los parámetros mencionados anteriormente, concluyó que en el trámite legislativo   se cumplió con todos los requisitos mencionados anteriormente, excepto con el   principio de consecutividad, ya que se discutió y aprobó todo el articulado y el título   del proyecto de ley, salvo dos artículos, estos son, los artículos 19 y 91, los   cuales no fueron objeto de debate ni de votación en la sesión plenaria del   Senado de la República. Sin embargo, manifestó que la no inclusión de estos artículos dentro del bloque de   artículos discutidos y votados no afecta   la constitucionalidad del Proyecto de Ley   Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Señaló que el proyecto de ley cumplió con todas las   exigencias constitucionales y legales para la aprobación de leyes estatutarias,   además, las enmarcadas en el Acto Legislativo 01 de 2016.    

Posteriormente, la Defensoría realizó el análisis   material del Proyecto de Ley, y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad   condicionada de la expresión “interés directo y legítimo” contenida en   los artículos 15, 48, 147 y 148; del parágrafo 1º del artículo 15; del parágrafo   2º del artículo 16; del artículo 18; del parágrafo 1º del artículo 19; del   aparte “el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el   contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba” del inciso   4º del artículo 21; de los artículos 37, 39 y 86; de la expresión “especialmente   en materia de exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas”   contenida en el inciso 1º del artículo 108; y del artículo 117.    

Así mismo, solicitó la inexequibilidad de la expresión   “intencional” del parágrafo 1º del artículo 20; del inciso 3º del   artículo 23; del numeral 3º del artículo 47; del apartado “impide el   ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los   agentes del Estado” del numeral 5º del artículo 47; del artículo 68; y de   los parágrafos de los artículos 100 y 104   del  Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

1.3.            Fiscalía General de la Nación    

Intervino en el proceso el Fiscal General   de la Nación Néstor Humberto Martínez Neira[1254],   quien se refirió:    

(i) Al fundamento jurídico de la   obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de   crímenes internacionales.    

(ii) A la imposibilidad de renunciar a la   acción penal cuando se trata de crímenes internacionales, aun cuando se de en el   marco de la justicia transicional y se adopten medidas de paz. En este sentido,   manifestó que “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la   renuncia a la acción penal, prevista en la reforma constitucional del marco   jurídico para la paz, es contraria a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos”[1255],   por lo cual el CIDH recomendó al Estado colombiano que la ley que pretenda   desarrollar el marco jurídico para la paz se debe adecuar a los estándares   internacionales.    

Expuso que otros órganos de vigilancia y   control de tratados internacionales ratificados por Colombia han advertido la   incompatibilidad de las medidas que impliquen la renuncia a la investigación   penal por crímenes internacionales, como el Comité de Derechos Humano, el Comité   contra la Tortura y la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.    

Adicionalmente, mencionó que la   imposibilidad de renunciar a la persecución penal también es aplicable incluso a   aquellas personas que no tuvieron una participación determinante en esta clase   de delitos graves.    

(iii) También se refirió al precedente   sentado por este Tribunal en la Sentencia C-007 de 2008, en donde “precisó   que los presuntos responsables de crímenes internacionales no se pueden   beneficiar de ningún tipo de mecanismo que implique la renuncia a la   investigación penal”[1256].    

(iv) Por último, y para argumentar la   inconstitucionalidad de la expresión “Los delegados de las FARC-EP o” del   inciso 9º del artículo 63 –en el cual se establece que, además de la Oficina del   Alto Comisionado para la Paz, los delegados de las FARC-EP podrán determinar el   retiro de alguna de las personas incluidas en los listados–, manifestó que el   Gobierno Nacional es el único competente para determinar el retiro de alguna de   las personas incluidas en los listados y no las FARC-EP. En criterio del Fiscal   “permitir que las FARC-EP tengan potestad para determinar el retiro de alguna   de las personas incluidas en las listas supone vulnerar la competencia exclusiva   que le confirió el Acuerdo y el Acto Legislativo 01 de 2017 para consolidar los   listados”[1257].   Con base en lo anterior, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la   expresión arriba referida.    

2.           INTERVENCIONES CIUDADANAS    

Se   incorporan en este acápite las intervenciones presentadas por organizaciones de   víctimas, de derechos humanos, sociales, gremiales, organismos   intergubernamentales, universidades y personas naturales.    

2.1.            Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE)    

En   representación de ACORE, intervino el brigadier general Jaime Ruiz Barrera[1258],   quien anexó un documento denominado “carta abierta a la opinión pública”,   el cual contiene ciertas preocupaciones relacionados con el juzgamiento y el   tratamiento especial diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, en el   marco de la justicia transicional. También, expuso ciertos reparos relacionados   con los beneficios excesivos otorgados a la organización de la FARC, y   relacionados con los nombramientos de los magistrados de la JEP, los cuales, a   su juicio, están incursos en los impedimentos establecidos en el Proyecto de Ley   Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.2.            Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH)    

En representación   de FIDH, intervino Dimitris Christopoulos, presidente de la organización no   gubernamental internacional de defensa de los derechos humanos[1259], quien manifestó que   existe incompatibilidad   de los parágrafos de los artículos 100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria de   la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, con (i) “[e]l   Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular, con la   obligación internacional de Colombia garantizar los derechos a acceder a la   función pública en condiciones de igualdad y a la igualdad ante la ley libre de   discriminación, así como con los estándares internacionales relativos a los   criterios para la nominación o designación de jueces”[1260];   y con (ii) lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final   y en el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017.    

2.3.            Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)    

En representación del ICTJ, intervino   dentro del proceso la directora María Camila Moreno M.[1261],   quien, en el desarrollo de la intervención, en un primer momento resaltó la   importancia trasversal que reviste el Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz para la implementación del Acuerdo Final para   la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradero.    

En un segundo momento, presentó y analizó   una serie de vacíos en el articulado del Proyecto de Ley que, a juicio del ICTJ,   pueden representar riesgos para el buen funcionamiento de la JEP y la   satisfacción de los derechos de las víctimas, como:      

(i) Adoptar un enfoque de investigación y   judicialización bajo la lógica del caso a caso, y no bajo el enfoque de   crímenes de sistema.    

(ii) La facultad de las víctimas de   interponer recursos en contra de las decisiones de selección y priorización,   debido a que se podría conducir a la masiva presentación y procedencia de   recursos contra estas decisiones, convirtiendo cada decisión de priorización y   selección en un asunto litigioso que haga insuficiente la operación de la JEP.    

(iii) Acoger una limitada comprensión del   procedimiento restaurativo, porque, considera, que el enfoque de justicia   restaurativa es superficialmente mencionado en el artículo 143 del Proyecto de   Ley.    

(iv) Que el régimen de condicionalidad   rompa con la integralidad SIVJRNR.    

(v) Que los magistrados de la JEP, en   virtud del artículo 7 del Proyecto de Ley, consideren que la reparación a las   víctimas no se expresa únicamente en las sanciones restaurativas, sino que están   facultados para calcular reparaciones individuales directas de carácter judicial   con tasación de daños, desconociendo que la reparación integral de las víctimas   no se contempla en el componente de justicia, sino en otro componente distinto   del SIVJRNR.    

(vi) Que afecte la coherencia del modelo   de la JEP si se aplican sanciones del Código Penal, como en el caso de las   personas que hayan cometido cualquier tipo de delito sexual contra niños, niñas   y adolescentes (art. 146).    

(vii) Que se genere un conflicto de   competencia por la falta de claridad del mecanismo de revisión de las   sentencias.    

2.4.            Human Rigths Watch    

En   representación de Human Rights Watch, intervino dentro del proceso José Miguel   Vivanco[1262],   quien abordó como ejes centrales de su intervención:    

(i)   La definición de responsabilidad de mando contenida en el artículo 67 del   Proyecto de Ley, la cual, considera, no es conforme a la definición establecida   en el derecho internacional, por ello solicitó a la Corte que “determine que   la Jurisdicción Especial para la Paz deberá aplicar la definición de   responsabilidad de mando establecida en el derecho internacional a los   comandantes de las FARC investigados por su presunta participación en crímenes   de guerra o de lesa humanidad”[1263].    

(ii) Las restricciones de derechos y libertades de los responsables de crímenes   de guerra que confiesen de manera plena y oportuna su participación en crímenes   de guerra y los vacíos relacionados con dichas restricciones que se presentan en   los artículos 129, 134, 135 y 141.    

(iii) La importancia de la participación de las víctimas en los procedimientos   ante la JEP.    

2.5.            Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH)    

En representación de la Oficina en Colombia del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervino en el   proceso Alberto Brunori[1264],   quien expuso ciertas observaciones con el objetivo de promover la compatibilidad   del Proyecto de Ley Estatutaria con los estándares y las normas internacionales.   Las observaciones versaron sobre los siguientes temas: (i) el reconocimiento del   carácter de interviniente especial de las víctimas en los procedimientos de la   Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) la prohibición del nombramiento de los   magistrados que hubieran participado en litigios contra el Estado en casos de   presuntas violaciones de los derechos humanos; (iii) la responsabilidad de   mando; (iv) las políticas de selección y priorización de casos en la JEP; y (v)   la integralidad del SIVJRNR y sus mecanismos.    

Considera que la Corte debe: (i) modular el artículo 21   en el entendido que las garantías que integran el debido proceso también amparan   la participación procesal de las víctimas como intervinientes especiales en todas las rutas de los procedimientos que   adelantará la JEP. (ii) Ratificar que “durante la etapa de investigación las   víctimas también pueden acceder, impulsar y presentar información para impulsar   las pesquisas judiciales”[1265],   y no se limitan a “ser informadas del avance de la investigación y del   proceso”[1266],   según lo establecido en el artículo 15. (iii) Adoptar un criterio amplio y   comprensivo al momento de establecer pautas orientadoras relacionadas con la   acreditación del “interés directo y legítimo” que debe tener la víctima   para poder participar en el proceso ante la JEP. (iv) Ratificar que los medios   de prueba contemplados en el parágrafo 1º del artículo 15 para acreditar la   condición de víctima, son enunciativos y no taxativos. (v) Remover la   prohibición de acceso a la función judicial para los defensores de derechos   humanos, establecida en los parágrafos de los artículos 100 y 104. (vi)   Pronunciarse sobre el alcance de la definición de “responsabilidad de mando”   contenida en el Proyecto de Ley para adecuarla al estándar incorporado en el DIH   y en el Estatuto de Roma. Y, finalmente, (vii) establecer el sentido y el   alcance interpretativo del principio de integralidad del Sistema sobre el que se   fundamenta el Comité de Coordinación Interinstitucional del SIVJRNR consagrado   en el artículo 158 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial   para la Paz.    

2.6.            Comisión Colombiana de Juristas    

Actuando en representación de la Comisión   Colombiana de Juristas, intervino en el proceso el director Gustavo Gallón   Giraldo, además de otros integrantes de la institución[1267],   quienes (i) analizaron el control de constitucionalidad que debe hacer la Corte   del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz,   expedido en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz   establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. En virtud de ello,   concluyeron que el Congreso de la República expidió el Proyecto de Ley haciendo   uso adecuado de la competencia asignada en el marco del procedimiento   legislativo especial.    

(ii) Resaltaron la importancia de la JEP   “para la terminación del conflicto armado, la garantía de los derechos de las   víctimas, la construcción de paz y el cumplimiento de los principios de pacta   sunt sentando y bona fides”[1268].    

(iii) Solicitaron a la Corte, previa sustentación,   declarar la exequibilidad condicionada del artículo 19, y declarar la   inexequibilidad del numeral 4º del artículo 19; de la expresión “a solicitud   del destinatario de las mismas” incorporada en el artículo 21; de la   expresión “graves” en relación con los crímenes de guerra y de la   expresión “toda infracción del derecho internacional humanitario cometida de   forma sistemática” del inciso 1º del artículo 42; de la expresión “graves”  en relación con los crímenes de guerra contenida en el numeral 1º del   artículo 45, en el  inciso 4º del artículo 46, en el numeral 2º del   artículo 52, en el numeral 2º del artículo 57, y en el inciso 1º del artículo   83.    

También, solicitaron que declare inexequible el aparte   “con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros   o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan   manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP”   incorporado en el inciso 2º del literal b del artículo 79; y el inciso 2º del   parágrafo 4º del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

2.7.            Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ)    

En representación de la CEJ,   intervinieron en el proceso Gloria María Borrero Restrepo, Directora Ejecutiva, y Juan   Camilo Collazos Suárez, investigador de la misma organización[1269], quienes solicitaron   a la Corte declarar   inexequible la expresión “o en el reglamento” del inciso 3º del   artículo 22; el inciso 4º del artículo 63; los parágrafos de los artículos 100 y   104; el artículo 146; y la expresión “activa” de los incisos 1º y 2º del   artículo 152 del   Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sustentaron   tal solicitud en el desconocimiento de normas constitucionales, legales,   tratados internacionales, precedentes constitucionales y el Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera​.    

2.8.            Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT)    

En representación del IFIT, intervino   dentro del proceso Martha Maya Calle[1270],   quien se refirió a los siguientes temas: (i) integralidad del SIVJRNR; (ii)   condicionalidad y gradualidad en las sanciones; (iii) competencia de la JEP;   (iv) principio de selectividad; (v) sanciones propias, alternativas y   ordinarias; y (vi) el Componente de reparación.    

En   virtud de los temas analizados por el IFIT, solicitó a la Corte declarar la   inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 19; el numeral ii del artículo 20;   el inciso 4º del artículo 41; el aparte “Respecto de los demás de ejecución   permanente, cuando la JEP haya determinado que se han incumplido las condiciones   del sistema, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y conforme a las   condiciones y procedimientos previsto en el artículo 20 de esta ley, el proceso   se remitirá a la jurisdicción ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones   sustantivas y procesales de la misma” del inciso 6º del artículo 62;   el numeral 3º del artículo 63; el inciso 3º del artículo 145; y declarar la   exequibilidad condicionada del parágrafo 1º del artículo 20 y del artículo 158   del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Adicionalmente, solicitó a la Corte “instar a   los operadores judiciales, y en particular a los operadores de la JEP, a aplicar   los criterios de selección y priorización de conformidad con la jurisprudencia   Constitucional (garantizando la concentración penal en los más responsables de   las atrocidades que más vulneran la dignidad humana y develando las estructuras   y patrones criminales correspondientes)”[1271].    

2.9.          Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

En   representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el   proceso Luisa Fernanda Caldas Botero[1272],   quien realizó a la Corte las siguientes solicitudes:    

(i) Declarar inexequible el parágrafo del artículo 32,   porque, a su juicio, es contrario a lo establecido en el artículo 2 del Acto   Legislativo 1 de 2017.    

(ii) Declarar exequible condicionalmente la expresión “reparar   a las víctimas” del inciso 1º del artículo 20; y el aparte “Contribuir   a la reparación de las víctimas” del numeral iii del artículo 20; ya que   considera que las expresiones mencionadas podrían tener diferentes   interpretaciones debido a la amplitud e imprecisión del alcance del término “reparar”.     

(iv) Declarar exequible condicionalmente el numeral 4º   del artículo 31, dado que debe ajustarse a lo establecido en el artículo   transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 y a lo resulto en la Sentencia   C-674 de 2017.    

(v) Declarar exequible condicionalmente el aparte “el   plazo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP, en   cualquiera de sus salas o secciones, no podrá ser superior a 20 años”   del inciso 2º del artículo 34, debido a que el artículo citado podría sugerir,   por lo menos, dos interpretaciones.    

2.10.    Womens Link Worldwide    

En representación de la organización internacional de   derechos humanos Womens Link Worldwide, intervinieron en el proceso Mariana   Ardila Trujillo y Juliana Laguna Trujillo[1273],   quienes se manifestaron acerca de (i) la exclusión de las sanciones contempladas   en el Proyecto de Ley a quienes hayan cometido delitos sexuales contra niños,   niñas y adolescentes contemplado en el artículo 146, y su efecto en la   integralidad del SIVJRNR, en el régimen de condicionalidad e incentivos, y en la   garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente, el   derecho a la justicia y a la verdad de los niños, niñas y adolescentes víctimas   de violencia sexual. Adicionalmente, señalaron que el legislador transgredió los   límites del margen de configuración legislativa, en el marco de la justicia   transicional, con el contenido del artículo 146.    

(ii) Refirieron al plazo para la presentación de   informes a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, establecido en   el inciso 2º del artículo 80, y su incidencia en la participación de las   víctimas como un eje importante en la satisfacción de sus derechos a la   justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición.     

(iii) Solicitaron a la Corte que declare inexequible el artículo 146 y exequible   condicionalmente el inciso 2º del artículo 80 del Proyecto de Ley Estatutaria de   la Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.11.    Colectivo de Abogados “José Alvear Retrepo”    

En representación del Colectivo de Abogados “José   Alvear Retrepo”, intervinieron en el proceso Soraya Gutiérrez Arguello,   presidente y representante legal, Jomary Ortegón Osorio, vicepresidenta y   abogada, y José Jans Carretero Pardo, abogado de la misma organización[1274],   quienes expusieron los problemas jurídicos que presenta el artículo 19 en   relación con el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves   violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en   procesos de justicia transicional.    

Solicitaron a la Corte declarar inexequible la expresión “Principio de”   del título del artículo 19 y la expresión “y/o la prueba de su autoría y   participación en los hechos concretos” del numeral 4º del artículo 19; y   declarar la exequibilidad condicionada del inciso 1º del artículo 19, del inciso   2º del artículo 19 y del parágrafo 1º del artículo 19. También le solicitaron   que declare la existencia de una omisión legislativa relativa en el parágrafo 2º   del artículo 19 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para   la Paz, argumentando que en esa norma se estableció “que no se podrá   renunciar al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no   amnistiables haciendo una remisión a lo establecido en el parágrafo del artículo   23 de la Ley 1820 de 2016, sin mencionar los delitos consagrados en el artículo   46 de la misma Ley”[1275].    

2.12.     Alianza Cinco Claves    

La alianza Cinco Claves integrada por la   Corporación Humanas, la Red Nacional de Mujeres y la Corporación Sisma Mujer[1276],   intervino en el proceso y expuso los ajustes que requiere el Proyecto de Ley   para que se garantice los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual   en el marco del conflicto armado. Para ese propósito la Alianza se refirió a:    

(i) Los criterios de selección establecidos en el   artículo 19, haciendo énfasis en la diferencia que existe entre requisitos de   selección y de priorización, y en el alcance de los criterios de selección en el   marco de la justicia transicional con enfoque restaurativo que adoptó el Acuerdo   Final de Paz y, la incorporación del enfoque de género en dichos criterios que   permita garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual.    

(ii) La práctica de pruebas con perspectiva de género   para garantizar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual.    

(iv) La exclusión de los casos de violencia sexual   contra niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción Especial para la Paz,   regulada en el artículo 146.    

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad   condicionada del artículo 14; de las expresiones “graves, gravedad y   representatividad” del artículo 19; de los criterios contenidos en   los numerales 4º y 5º del artículo 19; del aparte “el derecho a la intimidad,   debiendo abstenerse, en especial, de realizar prácticas de pruebas que impliquen   una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida   íntima” del inciso 1º del artículo 16; la frase “se   incorporan como normas de procedimiento las disposiciones especiales sobre   práctica de pruebas incluidas en el Estatuto de Roma” del inciso 2º   del artículo 16, y del aparte “adoptar criterios de selección y descongestión”   del literal d del artículo 87. También, solicitó que se declare inexequible el   artículo 50 y el artículo 146 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

2.13.    Comunidades Afrocolombianas    

En   calidad de miembro de las Comunidades Afrocolombianas y delegado ante el Espacio   Nacional de Consulta Previa, intervino el ciudadano Ronald José Valdés Padilla[1278],   quien se refirió al derecho que tienen las comunidades palenqueras y raizales de   acreditar a traductores e intérpretes para que intervengan en las fases   procesales de la JEP, lo cual, manifiesta, no fue contemplado por el artículo 12   del Proyecto de Ley.    

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad o, en su defecto, la   exequibilidad condicionada del artículo 12 del Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.14.    Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   (Dejusticia)    

En representación de Dejusticia, intervino el director   César Rodríguez Garavito e investigadores[1279],   quienes se refirieron a (i) la renuncia al ejercicio de la acción penal respecto   de delitos no amnistiables; (ii) la participación política de los   excombatientes; (iii) la prohibición de acceder a las compulsas de copias   realizadas en el marco del procedimiento penal especial de Justicia y Paz en   contra de terceros civiles y agentes estatales no combatientes; (iv) los   requisitos para la posesión de magistrados de las Salas y el Tribunal para la   Paz de la JEP; (v) la prohibición de subrogados penales a quienes cometieron   delitos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en el marco del   conflicto armado; y (vi) la aplicabilidad de los principios de la gestión   pública al órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial de Paz.    

En   concordancia con los temas analizados, Dejusticia solicitó a la Corte declarar   la exequibilidad condicionada del inciso 1º y los numerales 2º, 3º, 7º y 8º del   artículo 112 y del inciso 2º del artículo 113; y declarar inexequibles el   parágrafo 2º del artículo 19 (alternativamente declarar su exequibilidad   condicionada), de la expresión “alternativas” del inciso 1º del   artículo 31;   del aparte “con excepción de   aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado   no integrantes de la fuerza pública cure no hayan manifestado previa, expresa y   voluntariamente su intención de someterse a la JEP” del inciso 2º del   literal b del artículo 79; del parágrafo del artículo 100; del parágrafo   del artículo 104; y del artículo 146 del Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.15.    Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla-Vida    

En representación del Comité Nacional de Víctimas de la   Guerrilla-Vida, intervino el presidente del Comité Fernando Antonio Vargas   Quemba[1280],   quien abordó los siguientes temas: (i) el Acuerdo de paz como parámetro de   interpretación; (ii) la denominación “graves crímenes de guerra”   contenida en el artículo 42 del proyecto de Ley y su concordancia con el Derecho   Internacional Humanitario; (iii) la facultad de la Unidad de Investigación y   Acusación para realizar interceptaciones sin control judicial previo, según lo   establecido en el artículo 87; (iv) los límites temporales de funcionamiento de   los órganos de la JEP; (v) las inhabilidades para ser Magistrado de la JEP; y   (vi) la falta de independencia y autonomía del Sistema Autónomo de Asesoría y   Defensa de la JEP.    

En armonía con los temas desarrollados solicitó a la   Corte declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 8 y   la exequibilidad de los artículos 100 y 104. También, solicitó que se declare la   inexequibilidad de la expresión “graves crímenes de guerra” del   inciso 1º del artículo 42; del parágrafo artículo 91; de los incisos 2º y 3º del artículo 117; y del aparte “La   Secretaría Ejecutiva también podrá celebrar contratos y convenios con resguardos   indígenas autoridades y organizaciones indígenas, negras, afrocolombianas,   raizales palenqueras y Rrom organizaciones no gubernamentales con experiencia en   la promoción, defensa y litigio en casos de violaciones a los derechos humanos e   infracciones al derecho internacional humanitario, tanto para efectos de la   defensa de los procesados como para la asesoría y representación de los   intereses de las víctimas” del inciso 7º del artículo 117   del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.16.    Colombia Diversa    

La organización no gubernamental Colombia Diversa en su   intervención[1281]  hizo referencia:    

(i)   Al reconocimiento de las personas LGBT como víctimas del conflicto armado en el   mecanismo de justicia del SIVJRNR, y al alcance de las disposiciones que prevén   la aplicación de los enfoques diferenciales y de género para su acceso efectivo   a la justicia.    

(ii) A los mecanismos previstos dentro de la Ley Estatutaria para la   participación de víctimas LGBT del conflicto armado.    

(iii) A los criterios de selección de casos y determinación de   responsabilidades, los cuales, manifestaron, deben ser compatibles con los   estándares del Derecho Penal Internacional y deben tener en cuenta las   particularidades de la violencia por prejuicio ejercida por diferentes actores   armados hacia personas LGBT, y    

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad   condicionada del aparte “como mínimo con los derechos que da la calidad de   interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre   garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial   efectivo y demás derechos aplicables” del inciso 1º del artículo 14; de la   expresión “el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la   protección” del inciso 2º del artículo 14; de la frase “servirá como   medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se   hubiese hecho administrativamente su inclusión en bases de datos y el   otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera” del parágrafo 1º   del artículo 15; de la expresión “necesidades de las víctimas mujeres, niñas   y niños, quienes sufren de una manera desproporcionada y diferenciada los   efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con ocasión del   conflicto” del inciso 1º del artículo 18; del artículo 19; del inciso 3º del   artículo 21; de la expresión “enfoque de género, reconociendo las medidas de   reparación y restauración, el sufrimiento especial de las mujeres”   del parágrafo 1º del artículo 39; del artículo 67; del artículo 68; y del   numeral 13 del artículo 112. También, solicitó declarar la inexequibilidad de   los parágrafos de los artículos 100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.17.    Asociación Red de Mujeres Víctimas y Profesionales    

Intervinieron en el proceso las integrantes de la   Asociación Red de Mujeres Víctimas y Profesionales[1282],   quienes hicieron referencia (i) al tipo de sanciones que debe imponer la JEP,   las cuales, a su juicio, deben tener un sentido simbólico, transformador y   restaurativo, otorgando más importancia al reconocimiento de la responsabilidad   y al establecimiento de la verdad que a la imposición de sanciones ordinarias;    (ii) a la violencia sexual en el marco del conflicto armado; y (iii) a la   impunidad de los delitos de violencia sexual. En relación con los ejes temáticos   mencionados anteriormente, los cuales fueron analizados y desarrollados,   solicitaron a la Corte que declare inexequible el artículo 146 del Proyecto de   Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.18.    Ruta Pacífica de las Mujeres    

En representación de Ruta Pacífica de las Mujeres,   intervinieron Esther María Gallego Zapata, Coordinadora Nacional, y Alejandra   Coll Agudelo, asesora jurídica de la misma organización[1283],   quienes solicitaron a la Corte declarar la constitucionalidad del Proyecto de   Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, con excepción de los   siguientes artículos:    

(i) El artículo 100, pues consideran que contraría lo   pactado en el Acuerdo de Paz, además, exponen que lo establecido en el parágrafo   es absolutamente innecesario debido a la existencia de impedimentos y   recusaciones en el ordenamiento jurídico.    

(ii) El artículo 146, pues en su sentir la imposición   de sanciones propias de la jurisdicción ordinaria no es una medida idónea y   suficiente para la protección de los niños, niñas y adolescentes.    

Resaltan que las medidas incorporadas en los artículos   13, 16, 18, 35, 102 y 108 son de trascendental importancia para las mujeres   víctimas del conflicto armado, especialmente, para facilitar su acceso a la   justica.    

2.19.    Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento (CODHES)    

En   representación de CODHES, intervinieron en el proceso el director Marco Alberto   Romero Silva y los analistas del Equipo Nacional de Incidencia Jurídica Luis   Fernando Sánchez y Josué David Soto[1284],   quienes realizaron comentarios del Proyecto de Ley relacionados con la garantía   de participación de las víctimas en la JEP, y los derechos de las víctimas en   los procesos de justicia transicional.    

En   concordancia con los temas abordados, expresaron consideraciones y/o   recomendaciones para tener en cuenta en el estudio de constitucionalidad de los   artículos. Solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 17;   del numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 19; del artículo 25; de la   expresión “interés directo y legítimo” del artículo 48; del inciso 2º del   parágrafo 1º del artículo 51; y de los parágrafo  de los artículos 100 y   104. Además, solicitaron  declarar la exequibilidad condicionada de los   artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 24, 29, 35, 37, 38, 39, 46; del   numeral 4º del artículo 52; de los artículos 60, 63, 80, 143, 144 y 145; y   declarar inexequible o exequible condicionalmente el artículo 28 del Proyecto de   Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.20.    Universidad del Rosario    

El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del   Rosario[1285],   en su intervención hizo referencia a los siguientes temas: (i) a la protección   efectiva a los procesados, las víctimas, intervinientes y abogados defensores;   (ii) a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   (iii) al procedimiento de la acción de tutela presentada ante el Tribunal para   la Paz; (iv) a la competencia objetiva en materia de la acción de tutela; (v) a   la participación efectiva de las victimas mediante el uso de recursos   electrónicos;  y (vi) a la extradición (el procedimiento de solicitud de   extradición de personas hacia Estados Unidos, y las solicitudes de entrega por   parte de la Corte Penal Internacional).    

Con base en el desarrollo de los temas mencionados   anteriormente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 17; del artículo 148 y del aparte “solo por manifiesta vía de hecho”  del artículo 149.    

También, solicitó a la Corte: (i) tener en cuenta al   revisar la constitucionalidad del artículo 14 del Proyecto de Ley que, para   garantizar la participación efectiva de las víctimas, deben promoverse el uso de   nuevos medios y mecanismos que faciliten la presentación de acciones   constitucionales, como los recursos judiciales digitales; (ii) exhortar al Congreso de la República a regular la omisión   legislativa del artículo 150 que regula lo relacionado con el reparto de las   acciones de tutelas que conoce la JEP,   dejando en la Sección de Revisión y en la Sección de Apelación el conocimiento   de estas en primera y segunda instancia, respectivamente. Al respecto, señaló   que en dicha norma se presenta una omisión legislativa relativa en tanto que no   contempla solución alguna a las situaciones en las cuales una o ambas Secciones   se encuentren impedidas para conocer del asunto de la tutela. Y (iii) precisar la normativa aplicable en los trámites de extradición   solicitados por los Estados Unidos de América, pues manifestó que el Tratado de   Extradición suscrito con ese país en 1979 fue declarado inexequible por la Corte   Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de diciembre de 1986.    

2.21.     Universidad Santo Tomás    

En representación de la Universidad Santo Tomás,   Bogotá, intervinieron Ciro Nolberto Güechá Medina, Decano de la Facultad de   Derecho, y Carlos Rodríguez Mejía, profesor y Asesor del Consultorio   Jurídico Internacional de la misma facultad[1286],   quienes analizaron: (i) la atribución otorgada a la Corte Constitucional a   través del Acto Legislativo 01 de 2016 para realizar el control   constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria y el alcance de este; (ii) el   trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial   para la Paz; y (iii) el contenido de sus disposiciones.    

Los   intervinientes realizaron un análisis de constitucionalidad al trámite   legislativo impartido al Proyecto de Ley de conformidad con los requisitos   previstos en la Constitución para tal efecto, en particular las exigencias de   que trata el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2016, así como las   condiciones de trámite exigibles para los proyectos de ley estatutaria fijados   en Ley 5ª de 1992.    

El análisis se surtió en relación con la presentación del proyecto de ley; el   debate en las comisiones primeras conjuntas del Senado y la Cámara de   Representantes; el segundo debate en las plenarias del Senado y la Cámara; y la   conformación de la Comisión Accidental de Conciliación. También, analizaron la   competencia del Congreso para tramitar el proyecto ley a través del   procedimiento legislativo especial; la reserva de iniciativa gubernamental; las   publicaciones dentro del trámite legislativo; la aprobación por mayoría absoluta   y mediante votación nominal y pública; el anuncio previo de votación en   aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política; el   cumplimiento del plazo entre el primer y segundo debate, y que el trámite   legislativo especial se diera dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en   vigor del Acto Legislativo 01 de 2016, de conformidad con lo establecido en el   artículo 1 de dicha reforma constitucional; el cumplimiento de los requisitos de   consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, y la aprobación del   proyecto de ley dentro de una sola legislatura. Después de realizar un análisis   bajo los parámetros mencionados anteriormente, no expresaron ninguna   inconformidad respecto del trámite legislativo del Proyecto de Ley.    

Con   base en el análisis material del articulado del Proyecto de Ley, solicitaron a   la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “de oficio” del   inciso 1º del artículo 34; del artículo 61; del artículo 68; y de los parágrafos   de los artículos 100 y 104. También, solicitaron que se declare la exequibilidad   condicionada de la expresión “transitorios”   del inciso 2º del artículo 121 del Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.22.    Universidad Sergio Arboleda    

El director del Grupo de Investigación en Derecho   Público “CREAR”, Luis Javier Moreno Ortiz, y otros investigadores, intervinieron   en representación de la Universidad Sergio Arboleda[1287].    

Realizaron un análisis general del articulado del   Proyecto de Ley. Así, en un primer momento, examinaron el Acto Legislativo 01 de   2017 en relación con la Sentencia C-674 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 en   relación con la Sentencia C-007 de 2018, al considerar necesario su   entendimiento para comprender el Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

En un segundo momento, estudiaron el articulado por   grupos de normas, según los títulos y capítulos en que se dividió el Proyecto de   Ley, y expusieron una serie de restricciones y condicionamientos que harían   compatible el Proyecto de Ley con los parámetros de juzgamiento analizados en un   primer momento.    

2.23.    Universidad Industrial de Santander (UIS)    

Por fuera del término, intervinieron en representación   de la UIS los profesores Javier Acevedo Guerrero y Juan Manuel Sánchez Osorio,   en colaboración con otras organizaciones[1288],   quienes, en un primer momento, se refirieron a la solicitud formal de audiencia   pública en los procesos de constitucionalidad de conformidad con los artículos   12 y 13 del Decreto Ley 2067 de 1991 y lo establecido en el artículo 5, inciso   II, literal p del Acuerdo 02 de 2015.    

En un segundo momento, realizaron el análisis material   de constitucionalidad del Proyecto de Ley, para lo cual analizaron: (i) la   competencia material y personal de la JEP en relación con los miembros de la   Fuerza Pública; (ii) los criterios de priorización y selección de casos por   parte de la JEP; (iii) las normas jurídicas aplicables en la JEP; (iv) los   derechos de las víctimas en relación con el idioma; (v) los derechos de las   víctimas a la reparación integral; (vi) los mecanismos de tratamiento especial   diferenciado para agentes del Estado; (vii) la renuncia a la persecución penal;   (viii) el término “graves” crímenes de guerra; y (ix) el plazo para la   entrega de informes a la JEP. En relación con lo mencionado anteriormente,   solicitaron a la Corte:    

Declarar exequible condicionalmente el aparte “Se   garantizará el acceso a traductores e intérpretes acreditados previa y   debidamente por las autoridades indígenas ante la JEP” del inciso 2º del   artículo 12; el literal a del artículo 15; el parágrafo 1º del artículo15; la   expresión “de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado” del inciso 1º del artículo 62;   el aparte “Los excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones   previstas en el artículo 20 de esta ley” del inciso 4º del numeral 3º del   artículo 63; el aparte “y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en   caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta   delictiva” del parágrafo 2º del artículo 63; y los artículos 46, 48,   50, 53, 58, 147 y 148.    

Declarar inexequible el aparte “La relación con el   conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con   o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo   Final de Paz con el Gobierno Nacional” del inciso 1º del artículo 62; el   aparte “Esta relación con el conflicto también se da para las conductas   punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y delitos   cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su   calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas   desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque   no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”   de inciso 7º del artículo 62; la frase “en un término de tres (3) meses desde   la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas   vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres   (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP”  del inciso 2º del parágrafo 4 del artículo 63; el aparte “Respecto del   tratamiento a los miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán las disposiciones   contenidas en el Capítulo VII del Título transitorio creado mediante el acto   legislativo 01 de 2017” del inciso 3º del artículo 23; la expresión “por   medios razonables dentro de su alcance” del inciso 1º del artículo 28; el   parágrafo 1º del artículo 63; la expresión “sobre la renuncia a la   persecución penal” del artículo 48; el término “grave” referente a   los crímenes de guerra contenido en los artículos 45, 46, 52 y 57; y el inciso   2º del artículo 80.    

Adicionalmente, solicitaron a la Corte que declare la   existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 19; el   literal t del artículo 79; y el literal c del artículo 84 del Proyecto de Ley   Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.24.    Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB)    

Por fuera del término, intervino en el proceso el   Decano de la Facultad Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNAB, Jorge Lamo   Gómez[1289],   quien solicitó a la Corte declarar inexequibles los parágrafos de los artículos   100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la   Paz, argumentando que las disposiciones mencionadas desconocen el artículo 13 de   la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y los tratados   internacionales ratificados por Colombia, como, el Pacto Internacional de los   Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

2.25.    Universidad de La Sabana    

lsabella Gómez Palomino, integrante de la Clínica Jurídica de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, intervino en el   proceso[1290]  con el objetivo de analizar la constitucionalidad del artículo 31 (participación   política) del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la   Paz, para lo cual realizó (i) un recuento sobre la justicia transicional y (ii)   un análisis sobre el derecho a la justica como uno de los componentes de la   justicia transicional y como uno de los derechos de las víctimas. También,   analizó (iii) la participación política, (iv) la incompatibilidad de las   sanciones, y (v) la revictimización.    

Solicitó a la Corte declarar inexequible del literal a,   b y c del numeral 2 del artículo 31 y declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 31 (parcial) del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

2.26.    Universidad Libre de Colombia    

En   representación de la Universidad Libre, intervinieron miembros del Observatorio   de Intervención Ciudadana Constitucional y abogados de la Facultad de Derecho de   la Universidad Libre, Sede Bogotá[1291],   los cuales basaron su intervención en los siguientes temas: (i) la doctrina   probable; (ii) la participación política de los excombatientes que se acojan a   la JEP; (iii) las pruebas para acreditar la condición de víctima; (iv) el delito   de obstrucción de vías públicas, al cual se hace referencia en el artículo 62   del Proyecto de Ley; y (v) los delitos de violencia sexual (la no aplicación de   las sanciones a las que hace referencia el Título IX del Proyecto de Ley a   quienes hayan cometido cualquier tipo de delito sexual contra niños, niño y   adolescente, y la valoración y juzgamientos de estos delitos).    

En virtud de los temas analizados, solicitaron a la   Corte declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º del artículo 15 y de las expresiones “doctrina   probable”, “podrá” y “erróneos” del inciso 1º del artículo 25;   además, la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 16; del inciso 1º   artículo 25; del numeral 1º del artículo 31; del aparte “obstrucción de vías   públicas que afecten el orden público” del parágrafo 1º del artículo 62; y   del artículo 146 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial   para la Paz.    

2.27.    Universidad Externado de Colombia    

En representación de la Universidad Externado de   Colombia, intervinieron los docentes investigadores del Departamento de Derecho   Constitucional Wiesner León y Francisco Barbosa Delgado[1292],   quienes se refirieron: (i) a la participación política de los candidatos a la   JEP, y (ii) a los requisitos para ser magistrado dentro de la JEP. En   concordancia con los temas abordados, solicitaron a la Corte declarar la   inexequibilidad de la expresión “constitucionales” del numeral 2º del   artículo 31; y de los parágrafos de los artículos 100 y 104. Adicionalmente,   solicitaron declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2º (el resto del   texto normativo) del artículo 31, y la exequibilidad del inciso 1º del artículo   104 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

2.28.    Soraya Gutiérrez Arguello y otros    

La cuidada Soraya Gutiérrez Arguello en compañía de más   de 7.000 personas, nacionales e internacionales, cuyas firmas fueron   recolectadas a través de una plataforma electrónica, intervinieron en el proceso[1293]  con el objetivo de solicitar la declaración de inexequibilidad de los parágrafos   de los artículos 100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

Los intervinientes realizaron un recuento del   procedimiento legislativo (debate y aprobación) surtido a los artículos 100 y   104 del Proyecto de Ley. En virtud de ese recuento manifestaron: (i) “si el   régimen de inhabilidades tiene como finalidad proteger o garantizar el principio   de imparcialidad de los magistrados, suponiendo que fuera la única medida capaz   de lograr el objetivo, no se explica por qué fue introducida a último momento   por parte del Senado de la República en el texto del proyecto de ley y no desde   el principio […]”[1294];   (ii) “que la condición de tener conocimiento en el área de DDIIH y DIH fue   uno de los requisitos que establecía la convocatoria del Comité de Escogencia   para ser magistrado del Tribunal o de las Salas, y que estando habilitado para   acceder al cargo, ahora, por disposición del legislativo, se esté inhabilitado   para posesionarse”[1295];   y que (iii) “con la aprobación de dichos artículos, se desconoce el principio   de buena fe con el que deben actuar las autoridades públicas, haciendo inane el   régimen de impedimentos y recusaciones que está previsto en el ordenamiento   jurídico […]”[1296].   Concluyeron, que el objetivo de la inclusión de las inhabilidades contenidas en   los parágrafos de los artículos 100 y 104 era impedir la posesión de las   personas defensoras de DDHH en los cargos de magistrados de la JEP que ya habían   sido nombradas por el Comité de Escogencia.    

También, expresaron que los parágrafos de los artículos   100 y 104 desconocen los estándares internacionales en materia de derechos   humanos, así como el derecho al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a   la igualdad.    

2.29.    Abogados sin Fronteras Canadá (ASFC) y la Universidad   Laval    

Por fuera del término, intervino Stelsie Angers,   representante legal de ASFC, y Fanie Lafontaine, Directora de la Clínica de   derecho penal internacional y humanitario de la Universidad Laval[1297],   quienes solicitaron a la Corte declarar inexequible el parágrafo del artículo   100 y el parágrafo del artículo 104 del Proyecto de Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz. Para sustentar su solicitud manifestaron que   la independencia de los magistrados y los abogados es una medida de justicia   transicional y una condición para el restablecimiento del Estado de derecho. Sin   embargo, los requisitos establecidos en las normas antes señaladas desconocen la   obligación del Estado de garantizar el acceso a cargos públicos en condición de   igualdad y no discriminación, además del derecho de los candidatos/magistrados a   la garantía del debido proceso y al ejercicio libre y pleno de la profesión, sin   limitaciones arbitrarias.    

2.30.     Asociación Únete por   Colombia y otros    

Por   fuera del término, intervino la Asociación Únete por Colombia en compañía de   otras organizaciones y de ciudadanos[1298],   quienes solicitaron a la Corte declarar exequible los artículos 100 y 104 del   Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz,   argumentado: (i) que el Congreso de la República, en ejercicio de la libertad de   configuración legislativa, es el único órgano competente para regular los   requisitos y las causales de inhabilidad para ejercer cargos públicos; y (ii)   que la imparcialidad del juez en los casos de violaciones de los derechos   humanos es un elemento esencial de la Constitución Política de Colombia.    

2.31.    Mauricio Pava Lugo    

En su intervención Mauricio Pava Lugo[1299]  se refirió a la competencia general y material de la JEP; a la competencia   personal de la JEP frente a terceros civiles; a la competencia de la JEP frente   a agentes del Estado distintos a miembros de la Fuerza Pública; al concepto de   competencia prevalente y exclusiva de la JEP;  y al valor que, dentro las   fuentes del derecho, tiene el Acuerdo Final para la Paz. En relación con los   temas a los que se refirió en su intervención, solicitó a la Corte:    

(i) Declarar exequible la expresión “únicamente   comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de   someterse a la JEP” del inciso 10 del artículo 63; el aparte “Los   agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin   formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera   directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán   voluntariamente someterse a la JEP” del inciso 1º del parágrafo 4º del   artículo 63; el inciso 2º del literal b del artículo 79; y el literal e del   artículo 79.    

(ii) Declarar la exequibilidad condicionada de la   expresión “cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado” de los artículos 8, 32, 36, 44, 45, 46, 52, 62, 63,   69 y 79; del aparte “conocerá de manera preferente sobre todas las demás   jurisdicciones y de forma exclusiva” del inciso 1º del artículo 8; del   artículo 36 y 46; del numeral 1º del artículo 52; y del parágrafo 4º del   artículo 63 (resto de la norma).    

(iii) Declarar inexequible el aparte “El Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera de 24 de noviembre de 2016, será parámetro de interpretación de la   presente Ley Estatutaria” del inciso 2º del artículo 8; el aparte “entendiendo   por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto   armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en   la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de   cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se   cometió” del inciso 1º del artículo 62; la expresión “cuando los   presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores   conductas, integrantes de grupos armados al mamen de la ley que hayan suscrito   un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” del numeral 1º del   artículo 62; y la expresión “con excepción de los terceros civiles, agentes   del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública y los aforados   constitucionales” del inciso 7º del artículo 62 del Proyecto de Ley   Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Adicionalmente, expresaron que lo establecido en los   parágrafos de los artículos mencionados vulnera el principio de legalidad, y no   es coherente con lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz.    

      

ANEXO III    

EXPERIENCIA INTERNACIONAL SOBRE JUSTICIA RESTAURATIVA    

        

Experiencia internacional                    

Tipo de conflicto                    

Tipo de medida restaurativa aplicada                    

Aspectos positivos    

                     

Aspectos problemáticos   

Ruanda                    

Conflicto étnico que condujo a un genocidio en 1994.                    

Cortes Gacaca    

–           Mecanismos penales de resolución de conflictos, cuyas sanciones variaban           desde castigos en prisión, hasta trabajo comunitario (construcción de           carreteras, renovación de casas, compensaciones, reconocimiento de           responsabilidad[1300],           entre otras). Las sanciones variaban dependiendo de los delitos cometidos[1301].    

– Objetivos: i) revelar la verdad           sobre los hechos cometidos; ii) acelerar los juicios; iii) erradicar la           cultura de la impunidad; iv) fortalecer la reconciliación y la unidad de los           ruandeses; v) fortalecer la autonomía de Ruanda; vi) eliminar la           sobrepoblación carcelaria[1302].                    

i) Las comunidades se vieron en la obligación de hacer frente a los crímenes           cometidos en lo local, lo que ayudó a disminuir la sensación de impunidad.    

ii) Cumplieron con el sentido terapéutico de las sanciones, y la búsqueda de           verdad[1303].    

iii) Política efectiva para el juicio de graves crímenes: tuvo un mayor           éxito que el modelo ordinario para producir sanciones y resolver casos de           graves violaciones[1304].    

                     

i) Los juicios Gacaca no se ajustaban a los estándares internacionales de un           juicio justo[1305].    

ii) La ausencia de abogados y la informalidad de los juicios, llevó a pensar           que no se cumplió con los estándares normativos exigidos.     

iii) Por la imposición de sanciones más de carácter restaurativo que           retributivo, hubo una sensación de impunidad[1306].   

Suráfrica                    

Conflicto racial. El apartheid fue practicado mediante políticas y prácticas           de segregación y discriminación racial.    

                     

Comisión de la Verdad y la    

Reconciliación (CVR)    

–           Por medio del Acto 34 de 1995, se crearon la CVR, el Comité sobre           Violaciones de Derechos Humanos, el Comité de la Amnistía, y el Comité de           Reparaciones y Rehabilitación.    

-Bajo este modelo, la CVR estaba encargada de esclarecer las causas del           conflicto, la concesión de amnistías cuando se contribuyera a la verdad, y a           proferir un informe final[1307].    

–           La CVR pretendía aplicar un modelo restaurativo, enfocado en el perdón           encaminado a la sanación de las heridas dejadas por el conflicto[1308].    

i) La realización de audiencias públicas televisadas permitió oír las voces           de los responsables, lo cual condujo a la censura de sus acciones, así como           a un perdón colectivo[1309].    

ii) Produjo múltiples audiencias, testimonios, y procesos de reconocimiento.     

iii) El informe final, con base en la información recolectada de las           diferentes audiencias, y demás ejercicios a cargo de la CVR.    

iv) Contribución al proceso de reconciliación de la sociedad[1310].                    

i) Se consideró que la concesión de amnistía frente a graves violaciones a           los derechos humanos fue injusto y, por lo tanto, hubo oposición al proceso           de amnistía.    

iii) Concesión de amnistía cuando graves violaciones a los derechos humanos           ha socavado el respeto por el estado de derecho y las instituciones de           derecho en Sudáfrica.    

iv) El proceso se centró en la culpa del individuo, permitiendo que las           culpas institucionales del apartheid no fueran identificadas y, por ende,           sancionadas.    

v) El proceso de verdad y reconciliación produjo poca verdad e incluso menos           reconciliación[1311].   

Timor Oriental                    

Conflicto independentista                    

Comisión para la Recepción, la Verdad y la           Reconciliación (CRVR)    

–           La CRVR tenía como función, entre otras: i) esclarecimiento de las           violaciones a los derechos humanos cometidas en el contexto de conflicto           político, identificando las prácticas y factores que condujeron a dichas           violaciones; ii) promover la reconciliación; iii) promover la reintegración           de los individuos que hubieran cometido alguna violación de delitos menores           mediante procesos de reconciliación comunitaria; iv) promoción de los           derechos humanos[1312].    

–           Los procedimientos de Reconciliación Comunitaria (PRC) se concibieron como           un mecanismo restaurativo, sobre la comisión de delitos menores –asalto,           robo, muerte de animales, etc.– como complemento de la estrategia penal           sobre graves violaciones a los derechos humanos.    

–           En estos pretendía otorgar inmunidad a personas que cometieran delitos           menores en el marco del conflicto, a cambio de reconocimiento de           responsabilidad y trabajos comunitarios encaminados a reparar a las           víctimas.     

                     

i) Los PRC sentaron la base para la reconciliación y la construcción de paz           a través de mecanismos como el kasu sala –un proceso de mediación           tradicional que establece quién ha sido perjudicado por quién y qué           compensación debe darse a la parte perjudicada[1313]–.    

ii) Los PRC contribuyeron a: la reintegración de los autores de delitos           menores (meta inicial era contar con la participación de 1000           excombatientes, se contó con la participación de 1.371 autores); al           mantenimiento de la paz en sus comunidades y a resolver divisiones del           pasado; superación de ataques de venganza, consolidando el proceso de           construcción de paz[1314].                    

i) Si bien no se presentó problemas directamente con los PRC, sí se           identificaron dificultados con su estrategia complementaría de persecución           penal frente a delitos graves, la Unidad de Delitos Graves (UDG).    

ii) La UDG no logró investigar y sancionar la mayoría de responsables, razón           por la cual se afectó el proceso ante los PRC en tanto: 1) no participaron           las mismas personas que lo hubieran hecho en caso de lograr una           judicialización efectiva; ii) aquellos que participaron en los PRC           desarrollaron resentimiento al sentir que responsables de graves violaciones           no fueron sancionados, mientras que ellos sí, por delitos mucho menores[1315].   

Uganda                    

Guerra civil entre la Fuerza de Defensa del Pueblo de Uganda y el Ejército           de Resistencia del Señor (LRA).                    

Variados mecanismos de Justicia Restaurativa    

–           Mediante el Acto de Amnistía 2000, se otorgó amnistía a todos aquellos           ciudadanos de Uganda que desde el 26 de enero de 1986 hubiera participado o           se hubieran involucrado en una guerra o rebelión armada contra el gobierno           de Uganda[1316].    

–           Se generaron mecanismos encaminados a la sanación, a la reparación y perdón:           i) mediación víctima-delincuente; ii) servicio comunitario por parte de los           victimarios; iii) armas locales de justicia tradicional y cultural, –Ej.           Mato Oput–[1317].    

–           Estas formas locales de justicia tradicional y cultural, como “autoridades           dotadas del poder de otorgar remedios como la compensación, la           indemnización, la reconciliación y las disculpas, así como medidas más           coercitivas”[1318].    

–           Los mecanismos de justicia restaurativa han sido implementado mediante           formas tradicionales[1319].    

                     

ii) Estos mecanismos permitieron identificar y responsabilizar a los           ofensores, reparar a las víctimas y reconstruir los lazos sociales afectados           por el conflicto[1320].                    

i) Formas restaurativas imponen responsabilidad sobre familias y clanes           sobre el comportamiento de un individuo, vulnerando el principio de           proporcionalidad del castigo.    

 ii) Hay una sensación de injusticia al aplicar el mismo castigo a todos los           perpetradores, sin que se presente una diferencia frente al acto[1321].    

    

Irlanda del Norte                    

Conflicto político religioso.                    

Justicia restaurativa comunitaria    

–           Tenían como objetivo lograr “credibilidad, autoridad moral y propiedad de la           comunidad”[1322].    

–           Los mecanismos de justicia restaurativa en el modelo irlandés, variaron           desde acciones comunitarias, apoyo a las víctimas del conflicto, estrategias           de reintegración social, y conferencias para la prevención de delitos de           menores[1323].    

                     

i) Los mecanismos restaurativos otorgan a la víctima la oportunidad de           conocer al ofensor, proporcionar su versión de los eventos y relatar cómo la           ofensa los ha afectado[1324].    

ii) “Al dialogar con el ofensor, la víctima tiene la posibilidad de conocer           los motivos por los cuales fue cometida la violación”[1325].    

iii) “Las víctimas son empoderadas a través de la justicia restaurativa y           están satisfechas al recibir una disculpa, una reparación por el daño           causado y una garantía de que no habrá una reincidencia[1326]”.                    

i) Los críticos han señalado que dado que el conflicto de Irlanda del Norte           no ha llegado su finalización, los instrumentos de justicia restaurativa no           son los más propicios[1327].   

Sierra Leona                    

Guerra civil entre el gobierno de Sierra Leona y el Frente Revolucionario           Unido                    

Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR) y la           Corte Especial[1328]    

–           La CVR tenía como objetivo la reconstrucción del tejido social de la           comunidad, el reconocimiento de la responsabilidad, el esclarecimiento y la           reparación de las víctimas. Bajo estos objetivos, la CVR generó espacios de           diálogo entre víctima y victimario, en los que se escucharon diferentes           voces del conflicto a través de ceremonias de reconciliación comunitaria,           donde participaban todos los actores de la sociedad[1329].    

–           La Corte Especial estaba encargada de “enjuiciar a personas con la mayor           responsabilidad por las violaciones graves del Derecho Internacional           Humanitario y conforme a  la ley de Sierra Leona, por hechos cometido           en el territorio de Sierra Leona desde el 30 de noviembre de 1996”[1330].                    

i) “La CVR no sólo les da voz a los sobrevivientes y aborda la impunidad de           los autores, también transforma las subjetividades en tanto que crea un           kol at    (‘un corazón fresco y asentado’), hace que la paz sidon na Salone    (permanezca en Sierra Leona) y reconstruyen la nación[1331]”                    

i) La implementación simultánea de mecanismos judiciales y extrajudiciales           causó inconvenientes. El otorgamiento de amnistías incondicionadas, generó           problemas de incentivos para los responsables para acudir a la CVR[1332].      

      

SALVAMENTO Y ACLARACIÓN PARCIALES DE VOTO DE LA   MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-080/18    

NORMAS DE DISTINTO RANGO-Obligación de la Corte Constitucional de   guardar la integridad y la supremacía de la Constitución (Salvamento parcial de   voto)    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia   (Salvamento parcial de voto)    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora   (Salvamento parcial de voto)    

PROCESOS DE TRANSICION-Relevancia de incorporación del enfoque de   género (Salvamento parcial de voto)    

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación (Salvamento parcial de voto)    

INEXISTENCIA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA   EN PLENARIA DEL SENADO-Constituye   vicio formal insubsanable (Salvamento parcial de voto)    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Vulneración   (Salvamento parcial de voto)    

IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Estándares superiores en justicia   transicional (Salvamento parcial de voto)    

MAGISTRADOS DE SALA DE JURISDICCION ESPECIAL   PARA LA PAZ-Requisitos para   ser elegido (Salvamento parcial de voto)    

VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia (Salvamento parcial de   voto)    

SECRETARIO EJECUTIVO DE JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones   (Salvamento de voto)    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Régimen contractual (Salvamento de voto)    

FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Salvamento de voto)    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Imposición de sanciones (Salvamento de voto)    

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS O   ADOLESCENTES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Tipos de sanciones (Salvamento de voto)    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia y prevalencia sobre actuaciones   penales, disciplinarias o administrativas, adelantadas en relación con conductas   vinculadas con el conflicto armado (Salvamento de voto)    

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR   DEL MENOR-Contenido   (Salvamento de voto)    

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia (Salvamento de voto)    

CRITERIOS DE SELECCION PARA EL EJERCICIO DE   LA ACCION PENAL-Definición  debe tener en cuenta las dificultades propias de la disponibilidad   probatoria en los casos de violencia sexual (Aclaración de voto)    

GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Límite material y temporal (Aclaración de   voto)    

TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO EN   EL MARCO DE UN PROCESO DE PAZ-Garantía   de no extradición (Aclaración de voto)    

Expediente:   RPZ-010    

Control automático de   constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016   de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”.    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

1. Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente   del fallo de la Corte en algunos puntos. En particular discrepo de su decisión   con respecto a los artículos 5,   14, 15, 91, 100, 104, 112.7, 114.3, 120 y 146. Del mismo modo, me permito separarme de los razonamientos de la   posición mayoritaria con respecto a los artículos 19.5 y 153 del proyecto de ley de la referencia.     

Teniendo en cuenta que son varias normas y argumentos,   me referiré a cada disposición por separado. En primera medida expondré mis   argumentos para salvar el voto en cada caso y posteriormente explicaré mis   razones para aclarar el voto respecto de lo dicho en la sentencia en las normas   referidas.    

Salvamento de voto respecto del artículo 5º    

2. El artículo 5° del proyecto de ley estatutaria fue   declarado exequible, a pesar de que, en mi concepto, debía ser declarado inconstitucional.    

En resumen, esa regulación es ambigua: se presenta como   una atribución de competencias “derivada” de conjuntos normativos   jerárquicamente dispares y es tan amplia que podría producir efectos jurídicos   absolutamente indefinidos, de ahí que a la Corte correspondía retirarla del   ordenamiento jurídico para preservar el principio de supremacía constitucional.   La sentencia justifica su constitucionalidad a partir de una interpretación   contra legem  del precepto, a pesar de que una interpretación literal de la disposición   muestra que pretende fijar una competencia para crear una jurisdicción que la   Constitución no consagra. Veamos:    

3. El artículo 5º es del siguiente tenor:    

“ARTÍCULO 5. JURISDICCIONES ESPECIALES. El Estado tiene autonomía para conformar   jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales, derivado de lo establecido en la   Carta de las Naciones Unidas sobre la soberanía y libre autodeterminación de las   naciones, en la Constitución Política y en lo establecido en los Principios del   Derecho Internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.”     

La mayoría consideró que esta disposición reitera la   facultad del Estado para crear nuevas jurisdicciones, lo que no se opone a la   normativa nacional e internacional aplicable. De hecho argumentó que se trata   una norma de carácter declarativo, que no autoriza la conformación de   jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales, ni crea “los principios de   derecho internacional, soberanía y autodeterminación de los que deriva la   autonomía del Estado para ello, sino que se refiere a los mismos”. En ese   sentido, la Sala Plena consideró que el precepto solo reitera la competencia del   Estado colombiano para conformar la Jurisdicción Especial para la Paz.    

4. El artículo 5º establece que la autonomía del Estado   para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales deriva de varias   fuentes normativas: (i) la Carta de las Naciones Unidas sobre la soberanía y   libre autodeterminación de las naciones, (ii) la Constitución Política, (iii)   los Principios del Derecho Internacional que a su vez incluyen (a) el Derecho   Internacional Humanitario, (b) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos   y (c) el Derecho Penal Internacional.    

Sin duda, la literalidad del texto indica que la   autonomía del Estado para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos   especiales proviene de varios conjuntos normativos. Al parecer, las fuentes   precitadas permiten y determinan la autonomía del Estado para conformar   jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales; en ese sentido se trata de   disposiciones que originan, o al menos condicionan, esa competencia para el   Estado Colombiano. Ese es el significado de la palabra “derivado”[1333], adjetivo que   se refiere a la autonomía, aunque parece haber un error de concordancia de   género en la redacción del artículo, pues debería ser “derivada”.    

Como puede observarse, con base en una interpretación   textual, la disposición es inconstitucional al menos por dos razones: (i)   condiciona una competencia del Estado a normas distintas a la Constitución y a   las del bloque de constitucionalidad; y (ii) para ese efecto remite a documentos   y ramas del derecho nacional e internacional muy amplios y diversos, varios que   ni siquiera son de rango superior al de una ley estatutaria en nuestro sistema   de fuentes.    

5. La interpretación literal que lleva a este   entendimiento de la norma es razonable, no sólo considerada en sí misma, también   concuerda con el tipo de disposición de que se trata, pues no es un   precepto declarativo como lo afirmó la mayoría, sino de atribución de   competencia. En efecto, las normas declarativas son programáticas y en   general tienen rango constitucional. Por su naturaleza no persiguen un efecto   inmediato pero permiten desarrollos posteriores. Un ejemplo de esas normas, son   las declarativas de derechos de contenido económico en diversos textos   constitucionales, que poco a poco se han llenado de contenidos de aplicación   inmediata.[1334]     

Por otra parte, si se admite que es una norma que no   autoriza ni define una competencia y solo la reitera, como lo argumentó la   mayoría, es indiscutible que reproduce todos los contenidos de la supuesta   previsión reiterada, es decir todos los contenidos de una norma de competencia.   Tal reiteración no podría razonablemente llevar a entender la disposición como   declarativa, pues si están presentes todos los elementos de un precepto de   competencia, no puede ser nada distinto a una disposición competencial.    

6. Sin embargo, de manera contradictoria, después de   afirmar que se trata de una norma declarativa, la misma posición mayoritaria   argumenta que es una disposición que reitera una competencia: crear   jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales. Si se entiende que una regla de   competencia es una metarregla, es decir una regla que tiene como objeto normas,   es posible comprender que en este caso se trata de una norma de producción,[1335] que confiere   un poder y unos límites para dictar normas, de hecho, tiene como destinatario a   un ente del Estado para la constitución de sus órganos, pues se refiere a la   creación de jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales. Tales potestades no   corresponden a simples declaraciones, como lo argumentó la mayoría.    

Si, en gracia de discusión, se aceptara que se trata de   una norma declarativa, también la considero claramente inconstitucional, pues   condiciona el entendimiento de la autonomía del Estado para conformar   jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales a un enorme conjunto normativo   cuya fuerza vinculante es diversa y, en algunos casos, dudosa. En efecto, solo   es parte del bloque de constitucionalidad una fracción menor de todo el cúmulo   normativo citado. De hecho, la Constitución es sólo una norma más dentro de las   varias del listado, con lo que se deja de lado que ella es la fuente suprema de   la cual, eventualmente, derivaría la potestad de crear jurisdicciones (Art. 4   CP).    

7. Podría alegarse, a favor de la tesis mayoritaria,   que se trata de una suerte de autorización mediata, pues entre la norma original   de competencia (que es indeterminada, pero al parecer proviene de todos los   cuerpos normativos citados en el artículo) y la autorización (que tampoco es   claramente identificable) media esta norma. No obstante, una interpretación   sistemática no revela ni permite identificar la supuesta norma original de   competencia y tampoco la autorización. Para sostener esta hipótesis debería   descubrirse un constructo normativo (conformado por la norma original de   competencia y la autorización) que al parecer no existe en nuestro ordenamiento.    

8. También podría entenderse que el fundamento de la   competencia es el derecho internacional citado sumado a la Constitución, pero   esta lectura no parece tener mucho sentido en nuestro sistema, pues la jerarquía   de las fuentes invocadas es diversa y mal podría atribuirse un estándar de   fuentes que equipare la jerarquía de la Carta Política con cualquier elemento de   lo “establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, tal   como lo dice la norma. Podría ser razonable pensar que la competencia del Estado   realmente deriva de las previsiones de esos cuerpos normativos que hacen parte   del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo cual podría ser   admisible, pero no deriva del texto estudiado.    

9. En todo caso, estas hipótesis, que aunque no fueron   planteadas en la argumentación de la mayoría son útiles para hacer el ejercicio   hermenéutico y reiterar que derivan de una interpretación contra legem  del artículo 5º analizado porque las normas declarativas son aspiraciones,   consejos e intenciones. En este caso, la disposición menciona los instrumentos   de los que se deriva algo tan importante y preciso como una competencia, así que   el examen de posibles interpretaciones no desvirtúa que se trata de una norma   competencial. Por estas razones, la única opción admisible para entender la   norma es que se refiere a todos esos cuerpos normativos, porque de ellos deriva   la autonomía para crear jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales, que a su   vez es una competencia. De lo contrario no tendría sentido la referencia, por   eso la interpretación mayoritaria es contra legem e ignora que, por   disposición de los artículos 4º, 93, 94 y 214 de la Constitución, las fuentes   normativas originarias en nuestro ordenamiento jurídico son únicamente las   incluidas en el bloque de constitucionalidad.    

Salvamento de voto en relación con el   artículo 14 (parcial)    

10. El artículo 14 (parcial) del proyecto de ley bajo   examen, declarado exequible pura y simple en la sentencia, debía ser integrado   mediante una sentencia con efectos integradores, porque presenta un déficit de   protección en términos de enfoque de género, que es una condición indispensable   para asegurar la participación efectiva de las mujeres víctimas, el acceso a   información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las mujeres   víctimas de las conductas que se examinarán en la JEP.    

El inciso 2º del artículo 14 dispone lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS   VÍCTIMAS. (…)    

El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar,   con perspectiva étnica y cultural, la participación efectiva de las víctimas, el   acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de   las víctimas ocasionadas por las conductas que se examinarán en la JEP.    

(…)”    

11.   Para la posición mayoritaria este inciso adopta medidas diferenciales y   especiales para sujetos de especial protección constitucional, con lo cual   desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2017.    

12. En mi opinión, el inciso 2º del artículo 14 resulta   contrario a la Constitución al ocasionar un déficit de protección para las   mujeres. En efecto, la norma omite el enfoque de género como relevante para   asegurar la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la   asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas   por las conductas que se examinarán en la JEP. Por lo tanto, el Legislador   incurrió en una omisión inconstitucional, no solo en razón de la discriminación   histórica que han padecido las mujeres, sino particularmente por la profunda y   grave incidencia que el conflicto armado ha tenido para ellas. Por lo tanto,   ante una omisión legislativa relativa, debió proferirse una providencia   integradora que condicionara la norma a través de un fallo aditivo que incluyera   la perspectiva de género.    

13. Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta   Corporación[1336],   la Sentencia C-767 de 2014[1337]  retoma la línea en la que la Corte ha aceptado que el Legislador puede   vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión legislativa debido a la falta de regulación normativa en   torno a materias constitucionales sobre las cuales tiene una específica y   concreta obligación de hacer. Por ello, de manera excepcional, el silencio   del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la   acción pública de inconstitucionalidad[1338].    

Las omisiones   legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución omite una   condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia   esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se   pretermite el derecho de defensa.”[1339].  Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas “(i)   cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la   Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución.”[1340]    

En este caso, la norma   suprime de sus consecuencias jurídicas un caso que es asimilable y debía estar   contenido en su texto[1341].   Además, la exclusión carece de un principio de razón suficiente y estos dos   elementos generan una desigualdad negativa para las mujeres en contra del deber   específico impuesto por el Constituyente al Legislador, obligación derivada del   artículo 43 superior que debe entenderse en el contexto específico del conflicto   armado y de las medidas de transición adoptadas por la norma examinada.     

Con base en el principio democrático y en el   análisis de las consecuencias de declarar la inconstitucionalidad de una norma   por haber incurrido en una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia   constitucional[1342]  ha admitido que, ante este tipo de omisiones, es competente para incorporar un significado ajustado a los   mandatos constitucionales por   medio de una sentencia integradora que declare la exequibilidad condicionada del   precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos   supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador:    

“Por regla general, cuando se trata de una   omisión legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida   no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de   sus efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho   efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado   ajustado a los mandatos constitucionales”.[1343]       

Específicamente, la sentencia C-043 de 2003[1344] explicó que   las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser   discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora que   permita al Tribunal Constitucional llenar los vacíos dejados por el Legislador,   a fin de armonizar la disposición con el ordenamiento superior.    

14. En este caso, la norma presenta un déficit de   protección en materia de enfoque de género, aspecto indispensable para asegurar   la participación efectiva de las mujeres víctimas, el acceso a información, la   asistencia técnica y psicosocial, y su protección como sujetos victimizados por   las conductas que examinará la JEP. El precepto se limitó a incluir   solamente dos perspectivas también indispensables: la étnica y la cultural. Sin   embargo, es constitucionalmente exigible incluir el enfoque de género porque la   exclusión de las mujeres materializa el incumplimiento de un mandato   constitucional e invisibiliza el contexto que esta misma Corporación ha conocido   de cerca a través, por ejemplo, de la Sala Especial de Seguimiento a la   Sentencia T-025 de 2004[1345],   que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación   de la población desplazada. En efecto, cerca de 15 años de seguimiento han   implicado para esta Corte aproximarse a la realidad del conflicto armado   colombiano y concluir la absoluta necesidad de una protección específica para   las mujeres en cuanto a su participación efectiva en los procesos judiciales, el   acceso a la justicia, el acceso a la información, la asistencia técnica y   psicosocial, y su protección.    

El trabajo de esta Sala ha enfatizado en las mujeres   víctimas de desplazamiento forzado y entre otros temas se destaca la   problemática de violencia sexual. El estado actual del seguimiento arroja   conclusiones que no pueden ser ignoradas al entender la participación efectiva   de las víctimas en los procesos ante la JEP, pues es indiscutible el impacto   diferenciado y grave del conflicto en las mujeres. Además, el carácter   persistente de las deficiencias en la protección de sus derechos genera una   obligación particular para cualquier modelo de justicia consistente en que se   reconozca la especificidad de estos casos.    

El Auto 737 de 2017[1346] se ocupó de la evaluación de los avances, rezagos y   retrocesos en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres   víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y la   violencia generalizada, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004   y sus autos complementarios, en particular los Autos 092 de 2008, 098 de 2013 y   009 de 2015. Este concluyó que la situación de las mujeres víctimas del   conflicto armado tiene especificidades importantes, mantiene un nivel de   gravedad preocupante y requiere medidas urgentes y particulares en varias áreas,   incluidas algunas que ahora menciona la norma.      

Este auto hizo un recuento de lo que ha sido el   desarrollo de este tema en la Corte y permite ver un punto fundamental que   explica el imperativo que tenía el Legislador para incluir a las mujeres en la   norma estudiada: se trata del carácter reiterado, sistemático y persistente en   la situación inconstitucional de las mujeres víctimas del conflicto armado.   En mi opinión, los datos contenidos en estas providencias son prueba suficiente   de que la omisión de la ley en este caso es inconstitucional y así debió   declararlo la mayoría, si hubiera seguido las tesis de sus propias providencias.[1347]    

15. Esta Corporación profirió el Auto 218 de 2006[1348], en el que   advirtió la necesidad de incorporar un enfoque diferencial específico en la   política pública, que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma   acentuada, entre otros grupos, a las mujeres cabeza de familia. Posteriormente,   el Auto 092 de 2008[1349] se   refirió a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas   y a la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y   del desplazamiento forzado. En esa providencia, la Corte concluyó que existe un   impacto gravoso y focalizado del conflicto armado y del desplazamiento forzado   en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres colombianas, a partir   de la identificación de diez (10) riesgos de género[1350] en   el ámbito de la prevención, así:    

“(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual   o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o   esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en   una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales;   (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores   armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se   hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados   del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias,   accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados   ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública,   principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los   bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a   organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores   de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el   conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias   de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que   implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio   nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor   económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de   apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su   patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición   histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;   (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad   acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la   pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de   desplazamiento”.    

También identificó dieciocho (18) facetas de género del   desplazamiento forzado[1351] que   impactan de manera diferencial, específica y aguda en la atención de las mujeres   desplazadas, se clasifican en dos categorías: “(1) patrones de violencia y   discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana,   preexistentes al desplazamiento pero que se ven potenciados y degenerados por el   mismo”; y “(2) problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto   de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no   afectan ni a las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados”. El   mismo auto muestra los casos en lo que se presentan estos patrones de violencia   y problemas específicos de las mujeres sobrevivientes del conflicto.    

16. En 2015 la Sala Especial profirió el Auto 009 de 2015[1352],   mediante el cual realizó el seguimiento a las órdenes segunda[1353] y tercera[1354]  del Auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de   violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación, y al diseño e   implementación del Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado   del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de   Género en el marco del Conflicto Armado y el Programa de Prevención de la   Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus   Víctimas. En dicha   providencia, esta Sala Especial de Seguimiento se pronunció sobre:    

(i)                 la persistencia de   serias afectaciones sobre los derechos fundamentales de las niñas, mujeres,   adolescentes y adultas mayores víctimas de los hechos de violencia perpetrados   por los actores armados en medio del conflicto armado[1355];    

(ii)              la identificación de   nuevos riesgos de violencia sexual contra las mujeres desplazadas[1356];    

(iii)            precisó el concepto de   “debida diligencia” que recae en el Estado colombiano en los temas de   prevención, atención, protección y los derechos a la verdad, la justicia,   reparación y garantías de no repetición para las víctimas de violencia sexual[1357];    

(iv)            se refirió a la   respuesta del Gobierno a la orden segunda del Auto 092 de 2008 con   respecto a los ciento ochenta y tres (183) casos de violencia sexual en el marco   del conflicto armado y el desplazamiento forzado que fueron trasladados en   documento reservado a la Fiscalía General de la Nación[1358]; y    

(v)              analizó la apuesta del   Gobierno para brindar atención diferencial a las mujeres víctimas del conflicto   y de violencia sexual a través de los programas de Prevención del Impacto de   Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los   Riesgos extraordinarios de Genero en el Marco del Conflicto Armado; y de   Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención   Integral a sus Víctimas[1359].    

A pesar del constante seguimiento y el logro de algunos objetivos, los datos de   los años previos al proceso de paz no son alentadores. Es decir, se mantiene la   necesidad de insistir en este enfoque diferencial a fin de afrontar la gravedad   de los hechos, de allí la importancia de incluir el enfoque de género en la   norma sobre participación de las víctimas en la JEP. En efecto, la Defensoría   del Pueblo[1360],   al analizar la situación de riesgo que enfrentaban las mujeres víctimas de   desplazamiento forzado, especialmente en algunas zonas del país en el año 2015,   advirtió:    

(i)                 la persistencia de   actos de violencia sexual contra las mujeres víctimas de desplazamiento   forzado que contrasta con la ausencia de atención psicosocial por parte del   Estado, particularmente en el departamento del Chocó[1361], en el   municipio de Buenaventura (Valle del Cauca)[1362], y en la   subregión de la costa pacífica caucana (Guapi, Timbiquí y López de Micay)[1363];    

(ii)              la persistencia de   violencias de género por la labor de liderazgo que ejercen las mujeres en el   departamento del Caquetá[1364] y   como reclamantes de tierras en el departamento de Córdoba[1365];    

(iii)            los riesgos de   desintegración de los grupos familiares y redes de apoyo de las adultas mayores   víctimas de desplazamiento en la subregión de Montes de María en Bolívar y Sucre[1366];    

(iv)            las violencias de   género registradas por la presencia de actores armados en el departamento de   Norte de Santander[1367];    

(v)              la persistencia de   riesgos, amenazas, y violencia de género por el rol de jefatura femenina del   hogar en el departamento de Santander[1368]; y    

(vi)            la persistencia de   riesgos acentuados por la discriminación para mujeres afrodescendientes víctimas   de desplazamiento forzado en Bogotá[1369].    

Ahora bien, las   cifras sobre la violencia sexual en el marco del desplazamiento forzado muestran   un panorama preocupante para las mujeres[1370]. Según el Observatorio de   Memoria y Conflicto (en adelante OMC) del Centro Nacional de Memoria Histórica   (en adelante CNMH), desde el año 1958 y con corte al veinte (20) de septiembre   de 2017, 15.076 personas sufrieron delitos contra la libertad y la integridad   sexual en el marco del conflicto armado, de ellas, el 91,6% son mujeres[1371]. La cifra es   más alta aún en el RUV, que indica que, a diciembre de 2017, 24.284 personas han   sido víctimas de delitos contra la libertad y la integridad sexual y, de ellas,   21.794, que corresponde al 89,7%, son mujeres[1372].    

El informe del   OMC, además, asegura que la violencia sexual ha sido ejercida de manera   ininterrumpida con puntos de mayor intensidad a lo largo del periodo, lo que   muestra que, pese a que se trata de delitos que permanecen ampliamente   subregistrados[1373],   responden a los patrones fácticos identificados por esta Sala Especial[1374] y a la forma   en que, tales delitos, fueron cometidos por todos los actores del conflicto   armado como una “práctica habitual, extendida, sistemática e invisible”[1375].    

17. En similar sentido, la Mesa de Seguimiento a los   Autos 092 y 009 –Anexos Reservados–,  que agrupa a distintas organizaciones de la sociedad civil, ha emitido seis (6)   informes del cumplimiento con relación al primer Auto y un informe del segundo,   en los cuales se refiere, específicamente, a los casos implicados en tales   anexos[1376].   En tal sentido, advirtió el alto nivel de impunidad que, a partir de la   información que registra la Mesa, supera el 97% de los casos[1377]. Por su   parte, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas a través de sus   representantes en la Comisión de Seguimiento y   Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, también manifestó su preocupación por el escaso   avance en las garantías de los derechos de las víctimas de violencia sexual,   especialmente con relación a su rehabilitación psicosocial[1378].    

18. Con base en estos elementos, es evidente que el   enfoque de género debía ser incluido para que la norma se ajustara a la Carta.   La omisión del Legislador lleva a su inconstitucionalidad porque hace invisible   la situación de las mujeres y deja de considerar particularidades que son   indispensables para garantizar su participación efectiva, el acceso a   información, la asistencia técnica y psicosocial, y su protección como víctimas   de las conductas que se examinarán en la JEP. No es suficiente hacer   remisiones a las consideraciones mayoritarias sobre los artículos 16 y 18 del   proyecto de Ley Estatutaria de la JEP cuya constitucionalidad estudió la Corte.   En efecto, esas normas se refieren a los derechos procesales de las víctimas en   casos de violencia sexual y al enfoque   diferenciado (se refiere al funcionamiento de la JEP y las reparaciones) pero no   se ocupan de la participación efectiva de las víctimas, que es el tema del que   trata esta norma.    

Salvamento de voto en relación con el   artículo 15 (parcial)    

19. El artículo 15 debió condicionarse debido a la   existencia de dos interpretaciones posibles del concepto de “víctima con   interés directo y legítimo”. La inconstitucionalidad de una de estas   comprensiones exigía la adopción de un fallo modulado.    

La posición mayoritaria consideró que el artículo 15   es constitucional. La parte de la disposición a la que me referiré establece lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las   víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de   no repetición. Para tal fin, las víctimas con interés directo y legítimo en las   conductas que se analicen en la JEP, a través de su representante, tendrán   derecho a: (…)”    

La   mayoría reconoció que la expresión “interés directo y legítimo” puede   tener varias interpretaciones posibles, tal como lo manifestaron algunos   intervinientes en el proceso, una de ellas es restrictiva y la otra más amplia.   Afirmó que la citada frase no puede entenderse de tal modo que signifique un   obstáculo para la participación y reivindicación de los derechos de las víctimas   como intervinientes especiales dentro de los procesos que se adelantan ante la   JEP.    

El   razonamiento mayoritario recordó que el concepto de víctima no proviene de los   tratados internacionales de derechos humanos, pero sí ha sido decantado por la   jurisprudencia constitucional que lo construyó con fundamento en los “Principios   y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones   graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener   reparaciones”. Según estos principios, es víctima:    

“toda persona que haya sufrido daños, individual o   colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,   pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como   consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de   las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho   internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho   interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia   inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que   hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro   o para impedir la victimización”.    

De conformidad con esa definición y con la   jurisprudencia de esta Corporación, la noción de víctima no es un concepto   restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño   antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un   concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados,   especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en   función del concepto de perjuicio, y que puede ser individual o colectivo.    

Una   interpretación en otro sentido vulneraría los preceptos constitucionales   contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 229, 83, 250 C.P. entre otros, y el   Acto Legislativo 01 de 2017.    

No   obstante, la mayoría no consideró necesario un condicionamiento de la norma,   porque estimó suficiente la interpretación sistemática e integral para darle   alcance normativo a la disposición en cuestión, en armonía con la Constitución y   con la jurisprudencia de este Tribunal.    

20.   A pesar de que estoy de acuerdo con lo explicado en la ponencia en cuanto a la existencia de dos interpretaciones posibles del   concepto de “víctima con interés directo y legítimo”, la   inconstitucionalidad de una de estas comprensiones exigía la adopción de un   fallo condicionado a ese respecto, opción que la mayoría no aceptó, a   pesar de que en la parte motiva lo mostró como imprescindible.    

21. La técnica constitucional indica que si la   configuración semántica de una disposición admite varias interpretaciones, entre   ellas una evidentemente contraria a la Constitución, la Corte debe proferir una   sentencia interpretativa que declare la constitucionalidad condicionada a fin de   dejar claro que se trata del único sentido de la disposición que resulta acorde   con los mandatos constitucionales. La sentencia C-163 de 2008[1379] reiteró   la metodología para determinar cuándo es procedente el condicionamiento de una   disposición sometida a control constitucional. Los criterios son los siguientes:    

i)                    Si una disposición legal está   sujeta a diversas interpretaciones pero todas ellas se adecuan a la Carta, la   Corte debe limitarse a establecer la exequibilidad de la norma sin que pueda   fijar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición   legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios;    

ii)                 Si todas las interpretaciones de la   disposición desconocen la Constitución, la Corte debe retirar la norma del   ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la   disposición completa, porque todos sus significados son inconstitucionales   (sentencia C-492 de 2000);    

iii)               Si la disposición legal admite   varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se   adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad   condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la   disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no   son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición   acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras   proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son   admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.[1380]     

22.   Aunque la mayoría sostuvo que el condicionamiento de la norma en este caso no   era necesario porque bastaba una interpretación sistemática, considero que esa   nueva aproximación al control constitucional de las leyes no solo desconoce los   fundamentos básicos de la interpretación constitucional, sino que se sustenta en   un método de interpretación y argumentación legal cuyo funcionamiento por sí   mismo es dudoso y ambiguo, pues su fuerza persuasiva depende de la existencia de   otros razonamientos. En efecto, desde la teoría de la interpretación legal, tal   como es enunciado por Tarello, este tipo de argumento supone un “derecho   por sí ordenado” [1381] y   atribuye un significado a un enunciado normativo de acuerdo con el sistema   jurídico. Sin embargo, “esta enunciación nada explicita hasta tanto no haya   sido elucidado el significado de ‘sistema jurídico’” y frecuentemente ese   concepto “es elaborado precisamente a fin de proporcionar argumentos   interpretativos” [1382] no   un real argumento sistemático. En este caso, la posición mayoritaria pretendió   usar un argumento sistemático-conceptual o dogmático[1383] que entiende un conjunto orgánico de los   conceptos del derecho, pues pretende que a un enunciado normativo se le atribuya   el significado sugerido por el sistema de los conceptos del derecho. Con todo, “dado   que las elaboraciones conceptuales son frecuentemente numerosas y en ocasiones   conflictuales” este argumento “es en realidad débil y requiere con   frecuencia del soporte de otros argumentos” [1384].    

Si   desde la teoría de la interpretación constitucional, existe un mecanismo para   pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que puede tener varias   interpretaciones, una de ellas ajustada a la Carta, no es razonable apoyarse en   uno de los métodos clásicos de interpretación legal para manifestarlo solamente   en la parte motiva. Esta forma de argumentar no solamente desconoce la   jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación que desde 1994 ha   asumido esta metodología, sino que genera un escenario que no materializa las   funciones de un tribunal constitucional. En efecto, la parte resolutiva puede   generar confusión entre los operadores y perjudicar a los destinatarios de la   norma, pues no es clara la exclusión de la opción hermenéutica de la expresión “víctimas   con interés directo y legítimo” que es inconstitucional. Por eso la   constitucionalidad del artículo 15 debió condicionarse en la parte resolutiva en   los términos de la argumentación expuesta en el fallo.    

Salvamento de voto respecto del artículo 91    

23. El Artículo 91 debió declararse inconstitucional   por no haber sido votado en el segundo debate, lo cual constituye un vicio en la   formación de la ley que afectaba la constitucionalidad de esta disposición    

El artículo 91, que fue declarado   constitucional, excepto los incisos segundo y tercero del parágrafo, es del   siguiente tenor:    

“ARTÍCULO   91. SECCIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal para la Paz tendrá distintas Secciones.    

Tendrá una Sección de primera instancia en   caso de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, que proferirá sentencias.    

Tendrá otra Sección de primera instancia   para casos de ausencia de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, donde se   celebrarán juicios contradictorios y se proferirán sentencias, bien absolutorias   o bien condenatorias. En este caso, se impondrán las sanciones ordinarias o   alternativas que correspondan.    

Tendrá otra Sección de revisión de   sentencias, con la función de revisar las proferidas por la justicia, de   conformidad con lo establecido en el artículo 97 de esta ley. A petición del   sancionado, recibirá los casos ya juzgados por órganos jurisdiccionales o   sancionados por la Procuraduría o la Contrataría, siempre que no vayan a ser   objeto de amnistía o indulto. Ejercerá cualquier otra función establecida   expresamente en esta ley.    

Tendrá también una Sección de Apelación   para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de   las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la   condena cuando el único apelante sea el sancionado.    

PARÁGRAFO: Después de que el Tribunal para la Paz   haya concluido sus funciones, el Reglamento de la Jurisdicción establecerá un   mecanismo para la integración de una Sección del mismo cuya función principal   será garantizar la estabilidad y eficacia de las Resoluciones y Sentencias   adoptadas por la JEP, así como su cumplimiento”.    

La Sentencia C-080 de 2018 constató que el   artículo 91 del Proyecto de Ley Estatutaria no fue mencionado en el respectivo grupo de artículos que fueron   anunciados para votación en el segundo debate en la Plenaria del Senado y, de ese modo, tal artículo   no fue aprobado por la Plenaria. Sin embargo, la providencia consideró que tal   irregularidad no debía ser considerada como un vicio en la formación del Proyecto de Ley   Estatutaria pues “no vulnera   ningún principio ni valor constitucional, ni afecta el proceso de formación de   la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico   institucional diseñado por la Constitución”.    

25. El   principio de consecutividad en el procedimiento legislativo se deduce de la   exigencia según la cual “la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo   debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben   discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia   legislativa en la que son sometidas a consideración”[1385]  (énfasis añadidos).    

Este imperativo no obedece a un capricho por las   formas. Por el contrario, la importancia que reviste se sigue de que hace   efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes[1386].   Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional, al destacar la importancia   que tienen el debate y la votación para la validez del trámite legislativo,   manifestó que la votación “no puede presumirse ni suprimirse, y que, por el   contrario, la misma debe ser expresa y específica por parte de las respectivas   Comisiones y Plenarias con el fin de asegurar la participación activa de todas   las instancias legislativas”[1387].   La omisión en la votación de ciertos artículos ha conducido a declarar su   inconstitucionalidad. Por ejemplo, la Sentencia C-1147 de 2003[1388]  declaró la inexequibilidad del artículo 115 de la Ley 788 de 2002, al considerar   que en el proceso de formación de la norma se desconoció el principio de   consecutividad consagrado en el artículo 157 de la Carta Política pues no fue   votado por la Comisión Cuarta del Senado de la República.    

26. En razón de lo anterior, considero que al omitirse   al artículo 91 del Proyecto de Ley Estatutaria del conjunto de artículos que   fueron sometidos a votación en el segundo debate en el Senado, no se expresó la   voluntad del Legislativo en torno a la aprobación o improbación de esta   disposición. A su vez, tal omisión debió llevar a la Corte a concluir que en el   proceso de formación de la norma se desconoció el principio de consecutividad   consagrado en el artículo 157 de la Carta Política y se incurrió en un vicio de   inconstitucionalidad insubsanable.    

Salvamento de voto en relación con los   artículos 100 y 104 (parciales)    

27. Los parágrafos de los artículos 100 y 104 no   debieron declararse inconstitucionales, pues no se oponen a la Constitución   Política dado que los procesos de justicia transicional también requieren que se   garantice la imparcialidad objetiva bajo estándares incluso superiores que   aquellos que se imponen a los jueces ordinarios.    

El texto de los artículos 100 y 104 es el siguiente:    

“Artículo 100. Requisitos para Magistrados del Tribunal para la   Paz. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse   los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la   Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En ningún caso se aplicará un   sistema de carrera, ni limitaciones de edad.    

Todos ellos deberán estar altamente calificados y   deberá incluirse expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en   conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos.    

El Tribunal deberá ser conformado con criterios de   participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad   étnica y cultural.    

Parágrafo.  Además de las prohibiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley   270 de 1996 no podrán tomar posesión en cargos de la Jurisdicción Especial para   la Paz:    

1. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión, hayan ejercido la representación judicial o administrativa en   actuaciones relacionadas con hechos del conflicto armado o pertenezcan o hayan   pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido tal representación.    

2. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión, al título personal o por interpuesta persona, haya gestionado   o representado intereses privados en contra del Estado en materia de   reclamaciones por violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional   Humanitario o al Derecho Penal Internacional o pertenezcan o hayan pertenecido a   organizaciones o entidades que hayan ejercido tal representación.    

3. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión hayan tramitado acciones ante Sistemas o Tribunales   Internacionales de Derechos Humanos o litigado contra el Estado Colombiano ante   dichas instancias.    

Artículo 104. Requisitos para los Magistrados de las   Salas. Para ser elegido   Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que para ser   magistrado de Tribunal Superior de distrito judicial. En ningún caso se aplicará   un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.    

Parágrafo.  Además de las prohibiciones contenidas en las Constitución Política y en la Ley   270 de 1996 no podrán tomar posesión en cargos de la Jurisdicción Especial para   la Paz:    

1. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión, hayan ejercido la representación judicial o administrativa en   actuaciones relacionadas con hechos del conflicto armado o pertenezcan o hayan   pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido tal representación.    

2. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión, a título personal o por interpuesta persona, hayan gestionado   o representado intereses privados en contra del Estado en materia de   reclamaciones por violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional   Humanitario o al Derecho Penal Internacional o pertenezcan o hayan pertenecido a   organizaciones o entidades que hayan ejercido tal representación.    

3. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la   fecha de posesión, hayan tramitado acciones ante Sistemas o Tribunales   Internacionales de Derechos Humanos o litigado contra el Estado colombiano ante   dichas instancias o pertenezcan.”    

Los artículos 100 y 104 del proyecto de ley analizado   regulan los requisitos que deben reunir los Magistrados del Tribunal Especial   para la Paz y de cada una de las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz.   Ambas disposiciones se componían, en su versión original, de varios incisos y un   parágrafo, en el cual el Legislador Estatutario estableció requisitos y   prohibiciones específicas para que los Magistrados de la JEP tomaran posesión de   sus cargos.    

Por una parte, el artículo 100 indica que los   Magistrados del Tribunal para la Paz: (i) deben reunir los mismos requisitos de   los Magistrados de las Altas Cortes; (ii) no están sometidos a un sistema de   carrera ni a limitaciones de edad; y (iii) han de ser personas altamente   calificadas, con inclusión de expertos en distintas ramas del Derecho,   especialmente en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. También,   esta norma dispone que el Tribunal para la Paz debe conformarse con criterios de   participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad   étnica y cultural.    

Por otra, el artículo 104 dispone que para ser   Magistrado de alguna de las Salas que componen la JEP se deben reunir idénticos   requisitos que aquellos establecidos para los Magistrados de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial. Igualmente, precisa que dichos funcionarios no   están sujetos a un sistema de carrera ni a limitaciones de edad.    

28. Como se indicó anteriormente, ambas normas   incluían, respectivamente, un parágrafo en el que enunciaban los siguientes   requisitos de acceso para los Magistrados de la JEP:    

(i) Haber ejercido la representación judicial o   administrativa en actuaciones relacionadas con el conflicto armado, o   pertenecer o haber pertenecido a organizaciones o entidades que hubieran   ejercido tal representación, en los 5 años anteriores a la fecha de posesión.    

(ii) Haber gestionado o representado intereses   privados en contra del Estado en materia de reclamaciones por violaciones a los   Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario o al Derecho Penal   Internacional, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones o entidades que   hubieran ejercido tal representación, en los 5 años anteriores a la fecha de   posesión.    

(iii) Haber tramitado acciones ante sistemas o   tribunales internacionales de derechos humanos o haber litigado contra el Estado   colombiano ante dichas instancias[1389].    

Sin embargo, la Sentencia C-080 de 2018 declaró   la inexequibilidad de los parágrafos de los artículos 100 y 104 por considerar   que el Legislador Estatutario carecía de competencia para establecer   nuevos requisitos o “inhabilidades” para los Magistrados de la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

Como aspecto preliminar, conviene anotar que, aunque la   providencia se refiere indistintamente a “requisitos” y a “inhabilidades”,   lo cierto es que el Legislador Estatutario no estableció causales de inhabilidad   en las normas citadas, sino que se trata de condiciones para el nombramiento y   posesión de los Magistrados de la JEP. En otras palabras, a pesar de que la   decisión de la cual me aparto parcialmente identifica, de manera equivocada, los   requisitos y las causales de inhabilidad, los parágrafos de los artículos 100 y   104 se referían a los primeros y no a las segundas.        

29. Ahora bien, para declarar la inconstitucionalidad   del artículo 100, la Sentencia C-080 de 2018 sostuvo que las calidades de   determinados servidores públicos[1390],   entre los que se encuentran los Magistrados de las Altas Cortes, se encuentran   reguladas directamente por la Constitución y, por ende, el Congreso de la   República en su función legislativa carece de competencia para modificar tales   requisitos de acceso, pues, de lo contrario, se “habilitaría una intervención   desproporcionada del legislativo en la autonomía de las otras ramas del poder   público”[1391].   Además, en el caso de los órganos que ejercen función judicial, esgrimió que se   afectaría su independencia y autonomía. Por tanto, la Sala Plena consideró que   el parágrafo del artículo 100 resultaba contrario a la Carta.    

A su turno, en lo que respecta a las condiciones de   acceso al cargo de Magistrado de las Salas de la Jurisdicción Especial para la   Paz, la mayoría determinó que el Congreso de la República excedió sus facultades   por cuanto “la Constitución remitió al mismo régimen de requisitos aplicable   para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y no autorizó al   Legislador para establecer requisitos  diferentes para los magistrados de   Salas de la JEP”[1392].   No obstante, la Sala Plena también reconoció que “[l]os requisitos para la   designación de los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito   Judicial, fueron fijados por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de   Justicia”[1393].    

Finalmente, en cuanto al análisis de fondo de los   requisitos de acceso previstos por el Legislador (aspecto que fue ampliamente   discutido por los intervinientes y por el Ministerio Público) la sentencia de la   cual me aparto parcialmente se limitó a indicar que “[p]odría señalarse que   las prohibiciones prescritas en el parágrafo del artículo examinado configuran   inhabilidades que pretenden la protección del interés colectivo y   transparente administración de justicia por parte de quienes vayan a ejercer   funciones como Magistrados del Tribunal de Paz, al evitar que sean posesionados   en el cargo profesionales del derecho con experiencia en el ámbito de protección   de los Derechos Humanos con el objetivo de garantizar la máxima imparcialidad en   el ejercicio de sus funciones” [1394].    

30. Como lo advertí, sostengo que los requisitos   para los Magistrados de la JEP, contemplados en los parágrafos de los artículos   100 y 104 del proyecto de ley, no se oponen a la Constitución Política dado que   los procesos de justicia transicional requieren que se garantice, en especial,   la autonomía y la imparcialidad objetiva de los jueces bajo estándares incluso   superiores a aquellos que se imponen a los jueces ordinarios. Son varias las   razones que me conducen a apartarme de la posición mayoritaria.    

En primer lugar, debo aclarar que estas causales solo   podían ser aplicadas hacia el futuro, puesto que los Magistrados que actualmente   integran la JEP tomaron posesión con base en las reglas jurídicas existentes en   ese momento. Es claro que imponerle a los servidores públicos ya designados unos   requisitos que no eran exigibles al momento de designarlos y posesionarlos, no   solo afectaría sus derechos adquiridos en materia laboral, sino también   constituiría un grave precedente de intromisión externa a la independencia y   autonomía judicial, pues de esa manera sería fácil retirar del empleo a   funcionarios que adopten decisiones incómodas: bastaría una ley que exija nuevas   condiciones y requisitos de permanencia en el empleo que no podrían cumplir   quienes lo ejercen para removerlos fácilmente del servicio público.    

No obstante, con esta regulación no se buscaba   establecer prohibiciones ad hoc que tuvieran como propósito incidir en la   actual conformación de la Jurisdicción Especial de Paz, sino de regular reglas   objetivas para las futuras vinculaciones a ese tribunal. Por esa razón, la Corte   debió efectuar el control constitucional del proyecto ley sobre la base de   evitar que, a partir de su vigencia, se designen magistrados con prejuicios   procesales que resten imparcialidad y objetividad a la decisión judicial.    

En segundo lugar, estimo que la Sentencia C-080 de   2018 debió distinguir entre la competencia para establecer requisitos y   prohibiciones específicas para los Magistrados del Tribunal Especial para la Paz   (potestad reservada al Constituyente) y la atribución para adoptarlas respecto   de los Magistrados de las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz (aspecto   que sí podía determinar el Legislador Estatutario).  En razón de lo   anterior, considero que el fallo del cual me aparto parcialmente debió analizar   de fondo y declarar la constitucionalidad de las causales previstas en el   parágrafo del artículo 104.    

De manera preliminar, se advierte que los requisitos y   prohibiciones establecidas por el Legislador Estatutario en los parágrafos de   los artículos 100 y 104 solo podían ser aplicadas hacia el futuro, puesto que   los Magistrados que actualmente integran la JEP tomaron posesión con base en las   reglas jurídicas existentes en ese momento, sin que las normas contenidas en el   proyecto de ley objeto de análisis tengan la capacidad de configurar una   incompatibilidad sobreviniente.    

A mi juicio, el Legislador Estatutario no tuvo el   propósito de intervenir en la conformación de la Jurisdicción Especial para la   Paz, en la medida en que resultaba claro que tales requisitos no resultaban   aplicables para quienes ya habían sido elegidos y posesionados en sus cargos. En   este sentido, contrario a lo afirmado por algunos de los intervinientes en el   trámite de constitucionalidad, el régimen de ingreso debía interpretarse de   conformidad con los principios de legalidad e irretroactividad de la ley y, por   tanto, es evidente que no cobijan a los Magistrados de la JEP que ya habían sido   elegidos y se habían posesionado al momento de la entrada en vigencia de la   norma estatutaria.    

31. El Legislador Estatutario era competente para   establecer restricciones de ingreso y permanencia para los Magistrados del   Tribunal para la Paz y, con mayor razón, de las Salas de la Jurisdicción   Especial de Paz. Es importante precisar la competencia para determinar los   requisitos de ingreso y permanencia a estos cargos. En este sentido, la primera   distinción que debe efectuarse es entre aquellos que son generales o comunes  a la función pública y los que son particulares, que prohíben el acceso a   algún cargo específico.    

En ese sentido, el Legislador tiene competencia para   establecer el régimen de restricciones de ingreso y permanencia en los cargos   públicos derivada de la libertad de configuración normativa, la cual se reduce   en la medida en que el Constituyente haya regulado de manera directa   determinadas materias, tal y como ocurre con el establecimiento de requisitos   para elegir y prohibiciones particulares para quienes aspiren a conformar alguna   de las Altas Cortes. Lo anterior significa que dichas dignidades tienen una   garantía constitucional reforzada que circunscribe la competencia del   Legislativo.    

No obstante, la comprensión de dicha circunstancia no   puede hacerse bajo la premisa de la existencia de un régimen de restricciones   cerrado y excluyente, debido a que las disposiciones que integran la Carta   configuran un sistema complejo de requisitos que restringe el acceso a los   cargos de Magistrado de tales corporaciones judiciales. Este entendimiento   explica que existan condiciones y causales comunes para toda la función pública   y otras particulares y específicas que restringen el acceso a estos altos   cargos.    

De esta forma, la garantía constitucional competencial   que comprende la imposibilidad de que el Legislador regule las condiciones de   acceso a los cargos de Magistrado del Consejo de Estado, de la Corte   Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de   Justicia o del Tribunal Especial para la Paz, hace parte de un sistema complejo   de restricciones y, por lo tanto, debe interactuar con limitaciones comunes de   origen constitucional o legal aplicables a todas las personas que pretenden   ingresar al servicio público, incluidos quienes aspiran a dichos cargos. En este   último caso, el régimen general puede ser fijado por el Constituyente en los   casos contemplados expresamente en la Carta o reglamentado por la ley, de   conformidad con los artículos 123 y 150.23 Superiores, que consagran cláusulas   de habilitación al Legislador.    

32. Hechas las anteriores precisiones, es pertinente   señalar que los requisitos de ingreso a los cargos de Magistrados de las Salas y   del Tribunal para la Paz, no son los mismos. Los primeros, de acuerdo con el   Acto Legislativo 01 de 2017, se asimilan a los Magistrados de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial, cuyas condiciones de ingreso no han sido   determinados directamente por el Constituyente, sino que son los regulados en la   ley estatutaria. Mientras que los segundos sí tienen requisitos fijados   directamente en la Constitución porque son los mismos que los establecidos en el   artículo 232 superior para los magistrados de las otras Corporaciones   judiciales.    

En este sentido, resulta contradictorio lo afirmado por   la mayoría para sustentar la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo   104. Por una parte, se afirma la falta de competencia del Legislador estatutario   para adoptar prohibiciones de acceso para los Magistrados de las Salas de la JEP   y, por otra, se aduce que los requisitos de ingreso a dicho cargo son los   contemplados en la Ley 270 de 1996, que tiene rango estatutario.    

En mi criterio, en la medida en que los requisitos para   acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial están   determinados por la Ley 270 de 1996, el Legislador Estatutario está facultado   para establecer otras restricciones mediante una norma posterior de la misma   naturaleza, máxime cuando el régimen de acceso al cargo en la Rama Judicial está   fundado en la garantía de autonomía e imparcialidad objetiva de los jueces, como   sucede en el presente caso.    

33. Pero, además, la ley estatutaria también podía   definir requisitos de ingreso para los Magistrados de la JEP, pues se trata de   un tribunal transicional que exige condiciones máximas de imparcialidad y   objetividad, que sean capaces de generar confianza a los actores del conflicto.   Uno de los propósitos específicos que cumplen las restricciones de ingreso en el   ámbito de la función judicial consiste en asegurar que quienes administran   justicia desempeñen esta tarea con alto grado de autonomía e imparcialidad, de   modo que se garantice a todos los asociados que las decisiones judiciales están   revestidas de juridicidad, objetividad y se encaminan a la prevalencia de un   orden social justo. De hecho, el artículo 228 Superior define la independencia   judicial como el principio estructural en la tarea de administrar justicia.    

Así, es evidente que, si el conflicto generó   desconfianza en el aparato estatal, la terminación de este debe rodear la   institucionalidad de plenas garantías para que el destinatario de la justicia de   transición se acoja a ella con seguridad, estabilidad y seriedad de que su juez   natural es el verdadero garante de la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición. Luego, la independencia y objetividad judicial no solo debe   declararse como regla institucional, sino también debe rodearse de cautelas que   definan la persona del juez como el real garante de la misma.    

34. Ahora bien, es cierto que la definición de   imparcialidad presenta complejidades significativas, por cuanto no existe un   concepto unívoco sobre este principio. Al respecto, la doctrina y la   jurisprudencia de los tribunales internacionales de Derechos Humanos han   afirmado que existen dos clases de imparcialidad judicial:    

(i) la imparcialidad subjetiva, la cual supone   que “el juez que interviene   en una contienda particular se aproxima a los hechos de la causa careciendo, de   manera subjetiva, de todo prejuicio personal”[1395]. En tal sentido, esta categoría se refiere   a las circunstancias personales, familiares o de otra índole del juez que pueden   implicar una situación que repercute directamente en sus intereses individuales[1396];   y,    

(ii) la imparcialidad objetiva, que es   independiente del comportamiento personal del juez y se refiere a la ausencia de   hechos verificables que autoricen a sospechar de la imparcialidad del tribunal[1397].   Dicha categoría implica que el juez “debe ofrecer suficientes garantías de   imparcialidad, de modo que se excluya cualquier duda legítima al respecto”[1398],   lo cual hace referencia a aspectos como los elementos orgánicos y funcionales   que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal   respecto de los justiciables[1399].    

Concretamente, en relación con esta última categoría,   el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha tenido ocasión de pronunciarse   acerca de la necesidad de que los jueces y tribunales garanticen la confianza de   las partes y de todos los asociados, como manifestación de la imparcialidad   objetiva. Así, por ejemplo, en el caso Pabla KY vs. Finlandia, el   TEDH destacó: “Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si,   aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que   podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las   apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la   confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad   democrática y, sobre todo, en las partes del caso”[1400]. Precisamente en este sentido, dicho   Tribunal ha desarrollado el concepto de “apariencia de imparcialidad”[1401].    

A su turno, tanto la Corte Constitucional colombiana   como el Tribunal Constitucional español han resaltado que la imparcialidad   objetiva implica que el juez o tribunal respectivo no hayan tenido “contacto   anterior con el thema decidendi”[1402], esto es, con el asunto objeto de debate.    

35. Las anteriores consideraciones permiten fundamentar   la existencia de un deber para las autoridades del Estado de garantizar un nivel   significativo de imparcialidad objetiva, el cual incrementa su intensidad en el   marco de escenarios de justicia transicional. En efecto, es claro que, en el   contexto de transición de un conflicto armado a una situación de paz, existe una   abierta oposición de intereses, la cual puede verse incluso exacerbada si   existen dudas legítimas respecto de la imparcialidad de los jueces que deben   definir las situaciones derivadas de la contienda.    

En esta medida, es indispensable destacar que el logro   de la reconciliación es uno de los propósitos fundamentales del establecimiento   de mecanismos de justicia transicional. Por ende, se requiere que las partes   involucradas cuenten con la mayor confianza posible sobre sus jueces, la cual   solo se logra a partir de altos estándares de imparcialidad objetiva, incluso   superiores a aquellos exigidos a los jueces ordinarios, quienes tienen a su   cargo la resolución de controversias inter partes.    

36. De este modo, los requisitos de ingreso   originalmente previstos en el parágrafo de los artículos 100 y 104 del proyecto   de ley objeto de estudio correspondían con los fines anteriormente descritos y   garantizaban este grado de imparcialidad objetiva, la cual, como fue expuesto   previamente, implica que se asegure la ausencia de hechos verificables que   permitan la existencia de dudas legítimas sobre la objetividad y, por ende, de   la imparcialidad del Tribunal, tanto entre las partes como respecto de la   sociedad en general, habida cuenta de las implicaciones que tiene para toda la   comunidad un proceso de justicia transicional.    

37. En consecuencia, la confianza construida a partir   de la percepción de plena imparcialidad se afecta cuando resulta evidente que   el juez ha tenido una vinculación sostenida, comprobable y objetiva con la   defensa de los intereses propios de quienes hicieron parte del conflicto en   cualquiera de sus aristas. Así pues, es claro que la polarización ideológica   en el conflicto muestra intereses contrapuestos e identificables que de estar   representados en los Magistrados restarían la confianza que se requiere de un   Tribunal de esta naturaleza. La noción de que la persona que va a juzgar y   revisar casos bajo la certeza de que esa persona representa intereses ya sea   contrarios o afines a quien perpetuó la conducta, resta legitimidad a la entidad   y a la tarea de administrar justicia bajo los principios ampliamente referidos.    

De allí que resulta compatible con la Constitución que   se fije un régimen de ingreso para los Magistrados de la JEP que limite el   acceso a dicha función a aquellos abogados que, al margen de sus calidades   profesionales, están estrechamente vinculados con los intereses mencionados.    

38. En suma, las razones que me conducen a apartarme de   la decisión mayoritaria, en relación con los parágrafos de los artículos 100 y   104 del proyecto de ley analizado son las siguientes: (i) el Legislador   Estatutario era competente para establecer el régimen de ingreso y permanencia   para los Magistrados de la Jurisdicción Especial de Paz; (ii) las prohibiciones   previstas en los parágrafos de los artículos 100 y 104 únicamente podían   aplicarse para casos futuros; y (iii) las restricciones de ingreso para los   Magistrados de la JEP se justifican en un escenario de justicia transicional, en   el cual se requiere que se garantice la autonomía judicial y la imparcialidad   objetiva bajo estándares incluso superiores que aquellos que se imponen a los   jueces ordinarios.    

Salvamento de voto en relación con el   artículo 112, numeral 7º    

39. El numeral 7°, artículo 112, debió declararse   inexequible, pues la facultad otorgada al órgano de gobierno de la JEP para   dictar normas de procedimiento sobre contratación estatal vulnera la reserva de   ley en dicha materia. Así mismo, en cuanto a la posibilidad de establecer   regulaciones de funcionamiento en los aspectos no previstos por el Legislador,   se debió condicionar la exequibilidad de esta habilitación, en el sentido de que   se trata de una facultad reglamentaria.    

El artículo   112, numeral 7° dispone:    

“Artículo   112. Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial de Paz.    

(…)    

Son funciones del Órgano de Gobierno:    

7. Desarrollar y adoptar el procedimiento para la   contratación y demás aspectos de funcionamiento en los aspectos no previstos por   el legislador. (…)”    

En relación con esta norma, la Sentencia C-080 de   2018 señaló que es concordante con la función descrita en el numeral 3º del   artículo 85 de la Ley 270 de 1996, “según la cual la Sala Administrativa del   Consejo Superior puede celebrar contratos conforme con la Constitución y las   leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus   fines”[1403],   la cual, en su momento fue avalada por la Corte Constitucional. Para la mayoría,   esta competencia “es adecuada para definir el procedimiento de contratación y   demás aspectos de funcionamiento en lo no previsto por el legislador”[1404].    

41. No obstante, en mi criterio, la competencia para   adoptar normas de procedimiento sobre contratación pública está reservada a la   ley. Por tanto, la habilitación prevista en el artículo 112, numeral 7°,   desconoce la Constitución porque permite que una norma de naturaleza   reglamentaria regule un asunto que corresponde al Legislador. Sin embargo, la   mayoría asumió equivocadamente que se trataba de una atribución similar a   aquella que fue otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura. Para el efecto, es oportuno presentar una comparación entre ambas   normas:    

        

Artículo 85, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996                    

Artículo 112, numeral 7°, del Proyecto de Ley           Estatutaria 08 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara   

7.      Desarrollar y           adoptar el procedimiento    para la contratación y demás aspectos de funcionamiento en los aspectos no           previstos por el legislador.      

En este sentido, aunque según la Corte las   disposiciones guardan similitudes entre sí, considero que se trata de normas con   alcances, naturaleza jurídica y contenidos completamente distintos. Por una   parte, la Ley 270 de 1996 prevé una autorización para que la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura celebre contratos y convenios “conforme   a la Constitución y a las leyes”. Por otra, el proyecto de ley que fue   estudiado por la Corte en esta oportunidad establece que el Órgano de Gobierno   de la JEP puede desarrollar y adoptar procedimientos y regulaciones   contractuales en aquello no previsto por las normas legales.    

Como se evidencia de lo anterior, el numeral 7° del   artículo 112 del proyecto de ley no contempla una habilitación análoga a   aquella que se confirió, en su momento al Consejo Superior de la   Judicatura. Así, mientras que en el caso objeto de estudio se faculta al   órgano de gobierno de la JEP para dictar normas en materia de contratación   pública, en la Ley 270 de 1996 simplemente se autoriza a la Sala Administrativa   para que establezca vínculos contractuales, sin que ello implique una atribución   para expedir procedimientos o normas de contratación.    

Así las cosas, disiento de la interpretación   mayoritaria por cuanto, en mi criterio, no resulta posible asimilar la   competencia conferida en esta oportunidad al órgano de gobierno de la   Jurisdicción Especial para la Paz con la autorización para contratar que se   otorgó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

42. En efecto, considero que la Sentencia C-080 de 2018   debió ser enfática en sostener que el Legislador no puede delegar en el   reglamento su competencia para dictar normas y procedimientos en materia de   contratación pública, pues ello se encuentra reservada a la ley.    

En efecto, el citado precepto habilita al órgano de   gobierno de la JEP para que desarrolle y adopte procedimientos para la   contratación, así como normas de funcionamiento en aquello que no ha sido   previsto por la ley. De este modo, la disposición referida contiene dos   enunciados normativos: (i) una habilitación para que el órgano de gobierno de la   JEP desarrolle y adopte procedimientos en materia de contratación estatal; y   (ii) una facultad para que dicho órgano adopte regulaciones respecto del   funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.       

Al respecto, es indispensable destacar que la primera   de estas facultades es contraria al artículo 150, inciso final, de la   Constitución Política, el cual establece: “[c]ompete al Congreso expedir el   estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de   la administración nacional”. Así, la Corte ha considerado que el Legislador   vulnera esta norma constitucional cuando otorga una habilitación general al   Gobierno Nacional para que adopte normas reglamentarias y de procedimiento para   la contratación especial sobre gastos reservados[1405].    

Dicha conclusión se fundamenta en la reserva de ley a   la cual se encuentran sometidas las normas de contratación pública. Así, al   referirse al último inciso del artículo 150 Superior, esta Corporación indicó   que “[e]sta norma confiere al Congreso la facultad de regular la contratación   estatal a través de disposiciones generales de contratación o especiales en   aquellos casos en los cuales la necesidad y la conveniencia pública lo indiquen.   En consecuencia (…) las normas sobre contratación administrativa, generales   o especiales, tienen reserva de ley. En otras palabras, las mismas no pueden   ser expedidas por el gobierno en ejercicio de facultades reglamentarias”[1406].       

En suma, resulta constitucionalmente problemático que   los procedimientos para la contratación pública no sean fijados por la ley, pues   este tipo de facultades pueden permitir el establecimiento de reglas ad hoc,   que cambien en cada caso o durante el proceso contractual. Resulta preocupante y   claramente contrario a la Constitución que existan este tipo de habilitaciones,   las cuales pueden generar abuso de poder, rompimiento de las reglas de selección   objetiva, igualdad y transparencia de la contratación, pues el mismo ente que   adopta los procedimientos, las etapas, condiciones y demás requisitos de   escogencia del contratista, sea el que termine beneficiándose del proceso   contractual que reglamentó.    

En razón de lo anterior, me aparto de la decisión   mayoritaria en tanto la Corte debió declarar inexequible la expresión   “el procedimiento para la contratación y demás”, contenida en el numeral 7°   del artículo 112 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de análisis, puesto que   en mi criterio la habilitación al órgano de gobierno de la JEP para dictar   normas que regulen el proceso de contratación y las reglas para contratar   desconoce la reserva legal anteriormente expuesta.    

43. De otra parte, considero que debió condicionarse la   exequibilidad del resto de la norma, en el entendido de que no se trata de   una habilitación general al órgano de gobierno de la JEP para dictar normas y   procedimientos en materia de contratación pública, competencia que se   encuentra reservada al Legislador, sino que es una facultad para que la entidad   establezca lineamientos y pautas de carácter meramente reglamentario.    

Dicha modulación resultaba necesaria por cuanto la   disposición que se revisa admite varias interpretaciones, entre las cuales se   encuentra la lectura enunciada previamente, de conformidad con la cual el   precepto analizado resultaría contrario a la Constitución.    

Pese a lo anterior, la Sentencia C-080 de 2018   no solo omitió condicionar la exequibilidad de la referida disposición en la   parte resolutiva, sino que se abstuvo de abordar este problema en la parte   motiva de la providencia, con el argumento de que se trataba de una atribución   similar a la que se otorgó en su momento al Consejo Superior de la Judicatura.    

44. En conclusión, estoy en desacuerdo con la   declaratoria de exequibilidad simple del Artículo 112, numeral 7°, del Proyecto   de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, por cuanto: (i) no se   trata de una habilitación similar o semejante a aquella que la Ley 270 de 1996   le asigna al Consejo Superior de la Judicatura; (ii) se debió declarar la   inexequibilidad de la expresión “el procedimiento para la contratación y   demás” y condicionar la exequibilidad del resto del precepto normativo   analizado, toda vez que la competencia para adoptar normas sobre contratación   pública está reservada a la ley, en virtud del inciso final del artículo 150   Superior. Por consiguiente, la habilitación prevista en la norma, tal y como fue   aprobada por el Legislador estatutario, desconoce la Constitución porque permite   que una norma de naturaleza reglamentaria regule un asunto que corresponde al   Congreso y que tiene enorme incidencia en la transparencia de la contratación   estatal.    

Salvamento de voto en relación con el   artículo 114 (parcial)    

45. El artículo 114 debió declararse parcialmente   inexequible en tanto la función del Secretario Ejecutivo de realizar el informe  “de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo” desconoce   que el Pacto de Paz no tiene carácter normativo    

El aparte del proyecto de ley estatutaria analizado por   la Corte establece las funciones del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción   Especial para la Paz. En concreto, el numeral 3° de esta norma señala que es   competencia de dicho funcionario elaborar un informe con los datos relevantes de   las personas que han manifestado su sometimiento a la JEP. Así mismo, esta   disposición indica que el Secretario Ejecutivo, en su informe a los órganos de   la JEP, “agrupará los casos de conformidad con los parámetros establecidos en   el Acuerdo”.    

Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018  afirmó que el precepto mencionado “contempla una función de tipo   administrativo (…), encaminada a dar soporte a la labor jurisdiccional de la   JEP”[1407].   Además, sostuvo que esta competencia es expresión de la libertad de   configuración legislativa, en desarrollo del artículo 122 Superior.    

46. Pese a lo anterior, es claro que la norma objeto de   análisis otorga un valor   normativo autónomo al Acuerdo Final de Paz, al introducir una remisión directa a dicho   instrumento como la fuente de una obligación jurídica atribuida al Secretario   Ejecutivo. En efecto, al disponer que el informe que se presenta ante los   órganos de la JEP debe agruparse según los parámetros establecidos en el   Acuerdo, el numeral 3° del artículo 114 del proyecto de ley objeto   de análisis impone al referido funcionario de la JEP un mandato que no se   encuentra contenido en las normas jurídicas ni ha sido incorporado al   ordenamiento jurídico mediante los cauces previstos en la Constitución para tal   efecto.    

En relación con lo anterior, resulta indispensable   referir la Sentencia C-630 de 2017[1408],   en la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017[1409]. En   esta providencia, la Sala Plena estimó que dicha reforma constitucional no se   oponía a la Constitución Política en la medida en que no tuvo el propósito de   incorporar automáticamente el Acuerdo Final al ordenamiento jurídico interno.   Por tanto, concluyó “que el Acuerdo Final requiere, de una parte, su   implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los   procedimientos previstos en la Constitución para el efecto, y de la otra, la   adopción de diversas decisiones o medidas por parte de las autoridades públicas   orientadas a garantizar su desarrollo y ejecución”[1410].    

En tal sentido, la Corte sostuvo que “la   circunstancia de que los contenidos del Acuerdo Final solo adquieran un valor   normativo a través de los medios ordinarios de producción jurídica, se debe a   que ello tiene profundas implicaciones desde una perspectiva constitucional”[1411],   toda vez que así lo exigen: (i) el principio democrático y de legalidad,   conforme al cual las autoridades públicas solo están sometidas al ordenamiento   jurídico; (ii) el principio de supremacía constitucional, dado que el parámetro   supremo de referencia para todas las autoridades y los particulares es la   Constitución; y, (iii) la regla de separación de poderes, pues los órganos del   Estado deben gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones[1412].    

47. De este modo, la inexistencia de valor normativo   autónomo del Acuerdo Final es un aspecto de enorme importancia, pues   preserva los principios relativos a la producción de normas en el Estado Social   de Derecho. A su vez, dicho entendimiento reconoce que este instrumento es   parámetro de validez e interpretación en lo referente a las normas de   implementación que correspondan a contenidos de derecho internacional   humanitario o derechos fundamentales.    

Precisamente en razón de lo anterior, en la   Sentencia C-080 de 2018 la Corte declaró la inconstitucionalidad de la   expresión “en el Acuerdo Final y”, contenida en el artículo 36 del   proyecto de ley estatutaria que se revisa en esta oportunidad. En efecto, la   referida norma establece el carácter prevalente de la Jurisdicción Especial para   la Paz y, en su formulación original, tomaba como referentes normativos tanto al   Acto Legislativo 01 de 2017 como al Acuerdo Final[1413].    

No obstante, la Corte consideró que la expresión   “‘en el Acuerdo Final y’ es inconstitucional por cuanto le da carácter   normativo al Acuerdo Final, que es diferente a su carácter jurídico de parámetro   de validez y de interpretación de las normas de implementación según el   Acto Legislativo 02 de 2017”[1414].    

48. Así las cosas, en la medida en que el deber del   Secretario Ejecutivo de la JEP de agrupar los casos se encuentra sometido a los   parámetros establecidos en el Acuerdo Final, dicho instrumento adquiere un valor   normativo autónomo, en contravía de la Constitución por lo advertido y decidido   en la Sentencia C-630 de 2017, al desconocer los principios de legalidad,   democrático, de supremacía constitucional y de separación de poderes.    

Por tanto, a mi juicio, la referida disposición es   contraria  a la Constitución Política y debió declararse su inconstitucionalidad con   fundamento en las mismas razones que motivaron la inexequibilidad de la   expresión “en el Acuerdo Final y”, contenida en el artículo 36 del   proyecto de ley estatutaria objeto de revisión. En suma, el deber que se   impone al Secretario Ejecutivo, según el cual en su informe a la JEP debe   agrupar los casos “de conformidad con los parámetros establecidos en el   Acuerdo” es inconstitucional en la medida en que otorga un valor normativo   autónomo al Acuerdo Final.    

Salvamento de voto en relación con el   artículo 120    

49. El artículo 120 desconoce la Constitución, pues no   existe razón suficiente para excluir a la JEP del régimen de contratación   pública, pese a ello dicha disposición fue declarada constitucional. El artículo referido es del siguiente tenor:    

“Artículo 120. Régimen contractual. La JEP   estará sujeta en la celebración de contratos al régimen de derecho privado,   acorde con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de   que tratan los artículos 209 y de la Constitución Política, y estará sometida al   régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la   contratación estatal”.    

El artículo 120 del proyecto de ley dispone que la   Jurisdicción Especial para la Paz estará sujeta, en materia contractual, al   régimen de derecho privado, con observancia de los principios propios de la   función administrativa.    

50. Al respecto, la Sentencia C-080 de 2018   afirmó que la exclusión de la JEP del régimen general de contratación pública   “no reviste reparos de orden constitucional” en la medida en que el Acto   Legislativo 01 de 2017 indicó que esta jurisdicción se sometería a un   “régimen legal propio”. Por tanto, consideró “válido que el Legislador   determine las normas de derecho contractual privado como referentes jurídicos   para la celebración de negocios y contratos en el marco de su autonomía   administrativa y técnica”[1415].    

Así mismo, indicó que la Sentencia C-017 de 2018[1416], al   revisar la constitucionalidad del Decreto Ley 588 de 2017[1417], concluyó que era   ajustado a la Constitución que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad   (CEV) se rigiera por el derecho privado y destacó que, en otras ocasiones, se   han establecido excepciones al régimen legal de la contratación pública y las   mismas han sido avaladas por la Corte Constitucional. Sobre este particular, el   fallo del cual me aparto parcialmente citó como ejemplo la excepción prevista en   la Ley 30 de 1992 para los contratos que celebran las universidades públicas.    

51. Sin embargo, como lo ha dicho en reiteradas   oportunidades esta Corporación, para establecer este tipo de excepciones, el   Legislador tiene la carga de demostrar la existencia de un motivo   constitucionalmente relevante que justifique las razones por las cuales un   órgano o entidad del Estado debe regir su contratación o actividad por las   reglas del régimen privado. Ello, por cuanto la regulación establecida para la   contratación pública se encuadra en lógicas de objetividad, transparencia y   moralidad que no resultan exigibles cuando los actos y contratos se rigen por el   derecho privado, en tanto se trata de un esquema normativo en el que prevalece   la autonomía de la voluntad de las partes.    

En razón de lo anterior, estimo que la facultad del   Congreso de la República para establecer excepciones al régimen general de   contratación debe estar condicionada al despliegue de una argumentación mínima,   razonable y suficiente, por cuanto se trata nada menos que de sustraer la   totalidad de los procesos contractuales de una entidad del ámbito de la   contratación estatal, cuyo diseño obedece a lógicas de moralidad, transparencia,   publicidad, selección objetiva, etc.    

52. La Sala Plena dejó de tener en cuenta que los   principios de la función administrativa son de rango constitucional[1418],   pues el artículo 209 Superior señala que   el principal propósito de la función administrativa es la consecución del   interés general y para lograr ese objetivo establece como principios rectores la   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.   Así mismo, identifica la descentralización, delegación y desconcentración como   mecanismos para el desarrollo de la función pública.    

Los principios descritos irradian toda la actuación del   Estado y han sido objeto de un amplio desarrollo legal y jurisprudencial. En   efecto, los principales cuerpos normativos relacionados con la administración   pública, tales como las Leyes 489 de 1998, 909 de 2004 y 1437 de 2011, resaltan   la necesidad de que el ejercicio de las funciones se rija de acuerdo con esos   mandatos.    

Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha   ocupado de definir el alcance de los principios en mención, conforme a las demás   previsiones de rango constitucional, y ha señalado que:    

El principio de igualdad, en concordancia con el   artículo 13 Superior, está relacionado con la obligación del Estado y de sus   agentes de brindar la misma protección y trato a todas las personas, sin   perjuicio de las medidas diferenciadas, dirigidas a hacer efectivo dicho   principio en relación con sujetos de especial protección constitucional.    

En relación con la igualdad es necesario precisar que   además de su carácter multidimensional, principio, derecho fundamental y   garantía, los deberes de conducta para su materialización varían de acuerdo con   los sujetos involucrados y el tipo de actividad. Así, por ejemplo, en el marco   de actividades comerciales la igualdad se manifiesta en la posibilidad de que   todos los actores e interesados concurran al mercado y en la prohibición de   adelantar actuaciones discriminatorias. Sin embargo, la intensidad de los   deberes de los particulares dirigidos a materializar el principio es menor a la   exigida a las autoridades públicas y al Estado.     

Por su parte, el principio de moralidad exige   que el ejercicio de la función pública se enmarque dentro de los límites legales   y tenga como objetivo la realización de las disposiciones de la Carta Política.   Asimismo, de acuerdo con el principio de celeridad, la función   administrativa debe cumplirse de manera ágil y oportuna, y cubrir todas las   necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios.    

Los principios de eficacia y eficiencia buscan   que se cumplan las finalidades y decisiones de la administración con la máxima   racionalidad, esto es, mediante el uso de los recursos y medios estrictamente   necesarios para la obtención de resultados óptimos[1419].    

De otra parte, el principio de economía guarda   relación con la consecución de una actividad estatal eficaz, en el marco de la   cual los procedimientos de tipo administrativo y judicial, con observancia del   debido proceso, se erijan en instrumentos para la materialización de las   políticas públicas y de las decisiones de la administración, y no en barreras   infranqueables que impidan la actuación estatal y la realización de los derechos   de los asociados.    

Por último, el principio de publicidad propugna   por el conocimiento público de las decisiones y trámites administrativos, y en   consecuencia permite el control político y fortalece la democracia.    

53. De acuerdo con las consideraciones expuestas,   resulta claro que las actuaciones del Estado y de sus agentes deben dirigirse,   principalmente, a la realización del interés general y a la consecución de los   fines del Estado Social de Derecho. Estos objetivos demarcan los principios de   la función administrativa descritos, que se erigen en herramientas para el   mejoramiento de la actividad, el cumplimiento de los objetivos estatales y la   realización de los derechos y garantías constitucionales y encuentran su   fundamento en los artículos 123 y 209 de la Constitución.    

Así pues, la   contratación estatal es una herramienta para asegurar los anteriores principios,   que se aplican a la administración de justicia. De este modo, la finalidad de la   contratación pública es satisfacer el interés general, “puesto que el contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el   Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y   prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a   quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas   acordadas. De hecho, la contratación del Estado es una de las formas de   actuación pública de mayor utilización, pues muchos sostienen que el contrato   estatal surge con la propia consolidación del Estado moderno, pues cuando éste   asume la responsabilidad de prestar los servicios y adelantar funciones para la   defensa de los derechos de los administrados y, por ese hecho, aumenta la   complejidad de las tareas a su cargo, necesita del apoyo, la intervención y la   experiencia que aportan los particulares”[1420]”[1421].    

Aquí vale la pena resaltar que una de las consecuencias   de la contratación estatal es que supedita a los contratistas al cumplimiento de   los fines del Estado[1422],   por oposición a las características propias de los regímenes privados. Por ello,   se entiende que la contratación estatal desarrolla el interés general y se ha   determinado como la regla general que deben seguir las entidades públicas.    

54. Así mismo, es oportuno anotar que, efectivamente,   la Corte ha avalado la constitucionalidad de la exclusión del régimen de   contratación estatal de algunas personas jurídicas de carácter público. No   obstante, dicha situación se circunscribe al caso de: (i) empresas que compiten   en el mercado con otras de naturaleza privada[1423]; o (ii) entidades que   requieran adoptar decisiones urgentes[1424]  y/o incompatibles con la aplicación de las normas de contratación pública.    

En el primer caso, se encuentran, por ejemplo, las   empresas industriales y comerciales del Estado[1425] o las sociedades de   economía mixta[1426]  mientras que, en el segundo, se puede citar el caso de los fondos-cuenta o   fondos-entidad que se crean con una finalidad específica, por ejemplo, en casos   de emergencias ambientales[1427].    

55. No obstante, no debe perderse de vista que el   principal objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz es la actividad de   administrar justicia, razón por la cual no resulta asimilable a otras   instituciones en las cuales el Legislador ha previsto esta posibilidad. En   efecto,  se trata de un órgano que ejerce función jurisdiccional, la cual es   definitoria de la actividad estatal y que, por esta misma razón, debe   regirse en sus asuntos contractuales por las normas que impongan los requisitos   más estrictos de transparencia, objetividad y eficiencia en el uso de los   recursos públicos, los cuales son garantizados por el estatuto de contratación   del Estado.    

Sobre el particular, la jurisprudencia ha adoptado la   teoría de las llamadas zonas de certeza absolutas y relativas, las cuales   se refieren al grado de seguridad que puede tener el operador jurídico respecto   de la aplicación del derecho público. Así, la Sentencia C-629 de 2003[1428]  consideró:    

“En ese orden de ideas, en la zona de certeza positiva   aparecerían aquellos supuestos en los cuales no es posible acudir a la   aplicación del régimen de derecho privado; los que en la doctrina se han   identificado con la realización de actividades de política pública o de   actividades ejecutivas de policía o de fomento, pues se considera que   éstas hacen parte de la reserva de administración pública y han de ser   desarrolladas con la forma prevista en su garantía constitucionalmente   explicita. En la zona de certeza negativa aparecen aquellas actividades,   generalmente de gestión económica o de producción de bienes (comerciales o   industriales) que el Estado opta por desarrollar en competencia con agentes   económicos particulares”[1429].    

Como se evidencia de dicha regla, la Jurisdicción   Especial para la Paz se ubica en una zona de certeza positiva, en la medida en   que su principal actividad –la administración de   justicia–  es una función pública esencial para el Estado y un derecho cuya   garantía implica aspectos tan relevantes como su transparencia, igualdad y   publicidad.    

Aunado a lo anterior, si bien se trata de una   jurisdicción especial, su carácter transitorio no puede ser llevado al extremo   en el que se sostenga que dicha condición justifica un trato diferenciado en   relación con otras jurisdicciones. Al respecto, conviene anotar que las   actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura (quien administra los recursos   de toda la Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación (gestiona el   presupuesto asignado a la investigación penal), en materia contractual, se   encuentran regidas por el Estatuto General de Contratación y no se ha previsto   en tales casos que sus contratos deban someterse al derecho privado.    

56. De otra parte, considero que el hecho de la que la   JEP tenga un tiempo  específico de existencia, a saber, 20 años como   término máximo no exige, por ejemplo, recortar tiempos en los procesos de   contratación. Cabe anotar que era justificable que para su iniciación se   adoptaran medidas urgentes que permitieran iniciar funciones sin demora. No   obstante, eso no significa que fuera permisible mantener las excepciones en la   contratación de forma permanente, ni que era válido adoptar criterios de libre   autonomía de la voluntad privada en la normativa de la JEP. Así pues, la   diferencia de este Tribunal con la justicia ordinaria no radica en sus reglas de   funcionamiento, pues la administración de justicia debe atender a los mismos   principios en cualquiera de sus facetas o al menos indicar una justificación   razonable para apartarse de la regla general.    

En suma, no existe una razón suficiente que permita   explicar por qué la JEP va a celebrar contratos según el régimen que aplica a   los particulares mientras que las demás jurisdicciones se rigen por las normas   contractuales generales.    

Por tanto, , resulta contrario a los principios que   rigen la función pública el hecho de que una típica entidad estatal como la   Jurisdicción Especial para la Paz sea excluida del régimen de contratación   pública, por cuanto el Legislador Estatutario no cumplió con la carga de   demostrar la existencia de un motivo constitucionalmente relevante que   justifique las razones por las que la contratación de un órgano jurisdiccional   del Estado se rijan por la libre autonomía de la voluntad privada, propia del   régimen privado.    

Salvamento de voto en relación con el   artículo 146    

57. El artículo 146 se ajustaba plenamente a la   Constitución, pese a lo cual fue declarado inexequible. Su texto era el   siguiente:    

“Artículo 146. Las sanciones a las que se hace referencia   en el Titulo IX de la presente ley no serán aplicables a quienes hayan cometido   cualquier tipo de delito sexual contra Niños, Niñas o Adolescentes.    

A los infractores a los que se hace   referencia en el inciso anterior se les aplicarán las penas y sanciones   contempladas en la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, y no procederán   ninguna clase de beneficios o subrogados penales, judiciales y o   administrativos, incluyendo los que se consagran en la presente ley.”    

La mayoría consideró que la norma era inconstitucional,   al oponerse a las condiciones de aplicación del SIVJRNR de que trata el Acto   Legislativo 1 de 2017, cuyo artículo 13 transitorio prevé que la JEP solo puede   aplicar las sanciones propias, alternativas u ordinarias reguladas en la misma   enmienda constitucional, sanciones que a su vez deben imponerse de conformidad   con los “numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del sub-punto   5.1.2. del Acuerdo Final”.     

La sentencia destaca tanto el lugar central que tiene   la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el orden   constitucional, así como las reglas fijadas en el derecho internacional e   interno, para reconocer el carácter prevalente de sus derechos, la   obligatoriedad de investigar y sancionar los delitos en su contra, al igual que   advierte que en diversos escenarios se entiende la violencia sexual como crimen   de guerra recurrente en los conflictos armados. Sin embargo,  encontró que   la medida es inconstitucional, puesto que: (i) existe una norma constitucional   que impide a la JEP imponer sanciones diferentes a las contempladas para el   sistema, restricción que es desconocida por la disposición analizada, la cual   remite a las penas ordinarias previstas en el Código Penal; (ii) eliminar la   imposición de las sanciones vinculadas a la justicia transicional crea un   desincentivo para que los responsables de tan graves conductas comparezcan a la   JEP, lo que incide en aumentar el riesgo de impunidad y, (iii) los diferentes   mecanismos y medidas de verdad, justicia y reparación no pueden considerarse de   manera aislada, sino con carácter integral y de cara a la necesidad de maximizar   los derechos de las víctimas en el marco del SIJVRNR.    

58. Con plena convicción considero que la Corte se   equivocó al expulsar del ordenamiento jurídico la norma que buscaba otorgar   plenas garantías de justicia a las víctimas más débiles del conflicto. Las   razones que sustentan mi posición son las siguientes:    

El problema jurídico que correspondía a la Corte   determinar era establecer si ¿el legislador estatutario tenía competencia para   excluir de las penas propias del SIJVRNR a los autores de delitos sexuales   contra niñas, niños y adolescentes? Cabe advertir que la norma no excluía del   sistema, ni dejaba a los excombatientes fuera de la jurisdicción especial para   la paz; se limitaba a disponer la punibilidad de los delitos sexuales contra   niñas, niños y adolescentes, de ahí que su marco de comparación estaba limitado   a la verificación de reglas constitucionales que fijen directamente las penas a   imponer a los beneficiarios de la justicia transicional por este tipo de delitos   y no a otro tipo de cuestiones que la sentencia se ocupó para evadir el que   considero es el verdadero problema constitucional.    

59. Parecería que muy pocas conductas de violencia   sexual contra niñas, niños y adolescentes pueden cometerse por causa, con   ocasión o tener relación con el conflicto con las FARC, pues su marco de acción   obedece a lógicas distintas y se ocupan de cuestiones muy distantes a las   posiciones políticas, económicas y sociales sostenidas por los combatientes que   se beneficiaron del Acuerdo Final.    

Entonces, si las razones individuales del perpetrador   de este tipo de crímenes atroces no están o son dudosamente relacionadas con el   conflicto, bien podía el legislador estatutario excluir de los beneficios   punitivos de la justicia transicional a estos autores. Parecería lógico inferir   que la violencia sexual contra menores de edad no es un delito amparado por los   beneficios de la justicia transicional porque no se relaciona con el conflicto.   Por ello, la sentencia debió, cuando menos, condicionar la constitucionalidad de   la norma para dejar a salvo la clara competencia de la justicia ordinaria para   aplicar sanciones comunes a delincuentes de violencia sexual contra menores de   edad cuando no se cumpla la conexidad con el conflicto, pese a lo cual no lo   hizo.    

60. Con todo, como lo sostiene la ponencia, la justicia   transicional solo ampara “los delitos cometidos por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado”, razón por la que, si   en el caso concreto, se determina que eso no se cumple, sencillamente el   delincuente no será beneficiario del SIJVRNR y su conducta debe regirse por las   reglas de la jurisdicción ordinaria (juez, sanciones, subrogados y condiciones   ordinarias). Eso es cierto y, en caso de que así se determine, la JEP debe   remitir el asunto a la justicia ordinaria para su investigación, juzgamiento y   sanción.    

Sin embargo, ese no es el supuesto regulado por la   norma objeto de estudio, pues el Legislador reconoce que, dado el grado de   degradación al que llegó el conflicto colombiano, existieron casos en los que se   utilizó el cuerpo de los niños, niñas y adolescentes como arma de guerra. En   estos casos en los que puede existir una relación con el conflicto, el   Legislador encontró válido excluir de los beneficios punitivos de la justicia   transicional a este tipo de conductas, en consideración de la especial   prevalencia constitucional que tienen los bienes jurídicamente protegidos. Es   precisamente en ese punto en el que considero que la Corte se equivocó al   concluir su inconstitucionalidad, pues las razones en que se apoyó no son   convincentes y contrarían su propia jurisprudencia que ha reconocido el carácter   prevalente de los derechos de los niños y niñas en Colombia. Veamos:    

61. Al interpretar el artículo 13 transitorio,   introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte concluyó que las únicas   sanciones imponibles en la jurisdicción especial para la paz son las propias,   alternativas u ordinarias, previstas en los numerales 60,61, 62 y en el listado   de sanciones del subpunto 5.1.2. del acuerdo final, de ahí que imponer penas que   superen esas sanciones como las previstas en la Ley 599 de 2000, contradice la   Constitución.    

Salta a la vista que la conclusión de la Corte   desconoce su propia jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional contenida en   la sentencia C-630 de 2017 y el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de   2017, en tanto que es claro que el Acuerdo Final carece de valor normativo   propio, no surtió proceso alguno de control de constitucionalidad y,   adicionalmente, sus previsiones deben ser en cualquier caso ponderadas con los   imperativos constitucionales y particularmente con los derechos de los sujetos   de especial protección.    

62. Son muchas las oportunidades[1430] en las que la Corte   Constitucional ha aclarado que el Acuerdo Final – AF no tiene fuerza normativa,   pues corresponde a un documento político, fruto de la negociación con las   FARC-EP, que puede tener vocación normativa en tanto se implemente como norma   jurídica exigible. Al respecto, la Corte dijo que el AF “debe obligatoriamente comprenderse como una   decisión del ejecutivo que contiene una política pública carente de naturaleza   normativa autónoma, la cual solo adquirirá en razón de un proceso de   implementación, en todo caso posterior y basado en el acatamiento de las   previsiones constitucionales sobre producción de normas jurídicas.”[1431]    

Por sí mismo, el Acuerdo Final no obliga. Luego, no es   claro como la Corte confronta el contenido de un documento político con el   proyecto de ley materia de debate y, más grave, retira del ordenamiento jurídico   una disposición por contradecir las reglas fijadas en el AF. Entonces, si   el acuerdo es un documento político la Corte no podía derivar de su contenido la   vulneración de la Constitución que declaró.    

63. Ahora bien, si concluimos que las sanciones   referidas en el AF se implementaron normativamente al expedirse el Acto   Legislativo 01 de 2016 y, por esa razón, realmente se confrontaba la   Constitución y una ley, también llegamos a la conclusión que la norma objeto de   control se ajustaba a la Carta Política. En efecto, el acercamiento referido   podría aceptarse si el contenido del AF se hubiese incorporado al ordenamiento   jurídico mediante el procedimiento democrático señalado en la Constitución y   hubiese tenido control constitucional, pero eso no sucedió.    

Como documento de política pública dirigido a conseguir   la paz estable y duradera, en torno a las sanciones a imponer en justicia   transicional, el Acuerdo no podía constituir parámetro de constitucionalidad que   invalide la ley. No debemos olvidar que la sentencia C-630 de 2017, declaró   exequible la expresión “validez” del artículo 1º del Acto Legislativo 02   de 2017, con la salvedad de que debía entenderse en el sentido de que el AF   constituye parámetro de control para su implementación. Ni en esa sentencia, ni   en ninguna, la Corte Constitucional entró a realizar el control de   constitucionalidad de las sanciones impuestas en justicia transicional a los   autores de los delitos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.   De hecho, tampoco hubo el mínimo debate en el Congreso de la República cuando se   estaba expidiendo el acto legislativo que remitió al AF para efectos de señalar   la punibilidad en la JEP, en relación con los delitos de violencia sexual contra   menores de edad. En consecuencia, es claro que esos apartes del AF (los que   fijan las penas) no fueron incorporados al ordenamiento jurídico colombiano como   norma vinculante.    

64. De otra parte, debo advertir que tampoco comparto   el argumento de la sentencia al señalar que la necesidad de maximizar los   derechos de las víctimas en el marco del SIJVRNR exigían disminuir a su mínima   expresión la pena en todos los casos de violencia sexual contra menores de edad.    

La Sala olvidó que el proceso de paz colombiano decidió   adelantarse y ejecutarse de conformidad con la Constitución, de ahí que toda   regla normativa que obligue a las partes debía ser ejercida por los canales   constitucionales y debía respetar en su contenido las normas superiores.    

Como sucede con cualquier otra norma constitucional, su   interpretación debe ir más allá de su sentido gramatical, por lo que debe   hacerse de manera sistemática y finalística, particularmente conforme con los   objetivos principales de la Constitución. Al respecto, la misma sentencia C-080   de 2018 reconoce que dentro de esos objetivos está la protección prevalente de   los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se ven gravemente   afectados por los delitos de violencia sexual contra estos, acaecidos en el   marco del conflicto armado.    

66. Así pues, cuando se ejerce el control   constitucional automático, los artículos 241 de la Constitución y 22 del Decreto   2067 de 1991, le exigen a la Corte  confrontar las normas objeto de estudio   con toda la Constitución, por lo que, en todos los casos, deban ser ponderados   todos los imperativos constitucionales y particularmente tener presentes los   derechos de los sujetos de especial protección constitucional como el derecho   prevalente de los niños a no ser maltratados, a la integridad física y a ser   protegidos de todas las formas de violencia, entre otros (artículo 44 superior).    

En el caso analizado, se está ante una válida decisión   de política criminal por parte del Legislador, cuando se concluye que el interés   superior de las niñas, niños y adolescentes exige del Legislador la adopción de   medidas normativas dirigidas a desestimular la violencia sexual contra ellos.    

En conclusión, incluso si se llegase a considerar, como   lo hace la mayoría, que del artículo 13 transitorio, introducido por el Acto   Legislativo 01 de 2017, se deriva una restricción al Legislador para que las   sanciones imponibles por la JEP sean únicamente las allí previstas, en todo caso   esa previsión debe analizarse de manera sistemática con las demás normas   constitucionales, entre ellas las que le dan valor prevalente a los derechos de   los niños, niñas y adolescentes. A partir de estas normas puede encontrarse   sustento suficiente para que el Congreso, en ejercicio de su competencia de   producción legislativa, determine un ámbito reforzado del contenido de índole   retributiva para estos graves delitos, excluyéndolos de las penas propias del   SIVJRNR.    

67. Finalmente, tampoco encuentro que la mayoría   tuviese razón al entender que la inconstitucionalidad de la norma derive de la   necesidad de incentivar el logro de la verdad respecto de las circunstancias en   que se cometieron los crímenes mencionados, pues la considero claramente   insuficiente e inclusive contradictoria. En efecto, la violencia sexual contra   niñas, niños y adolescentes genera un altísimo reproche social, que opera, por   efectos de la vergüenza, paradójicamente como desincentivo para su voluntario   reconocimiento por parte de los perpetradores, incluso al margen de la   disminución en la sanción penal o la imposición de las penas propias del   SIVJRNR.    

Por ende, la aplicación del régimen ordinario carece,   en el presente caso, de un alcance tal que incida en la definición de la verdad   histórica sobre lo sucedido. Esto, más aún si se tiene en cuenta que dicha   verdad no recae necesariamente sobre la identidad específica de cada victimario,   sino sobre la definición de los patrones fácticos generales que dieron lugar a   la violencia sexual contra menores de edad.    

68. Adicionalmente, encuentro que la posición de la   mayoría en este caso tiende a considerar que los fines restaurativos y   reparadores para los derechos de las víctimas se concentran única y   exclusivamente dentro del SIVJRNR, por lo que la imposición de las penas del   régimen penal ordinario solo tiene una finalidad retributiva.  Esta visión,   como es apenas evidente, desconoce los fines de la sanción penal, así como el   desarrollo jurisprudencial que ha otorgado a los derechos de las víctimas un   lugar central en el proceso penal.      

En ese sentido, lo que hace la sentencia es crear una   falsa dicotomía entre la restauración de los derechos de las víctimas, solo   posible en el ámbito del SIVJRNR, y la imposición de sanciones penales   ordinarias, esencialmente retributivas.  Esto sobre el desconocimiento que   los fines reparadores y restauradores de los derechos de las víctimas son   objetivos incuestionables tanto la justicia transicional como en la ordinaria,   puesto que tienen la condición de derechos fundamentales exigibles al margen de   la naturaleza del trámite judicial en el que se hagan exigibles[1432].    

Advierto, en ese sentido, que la decisión de la   Corte no solo desconoció la voluntad democrática que pretendía proteger a los   menores de edad víctimas de violencia sexual, sino que además deja sin amparo   suficiente a quienes de acuerdo con la Constitución son titulares de los   derechos fundamentales prevalentes en Colombia.    

El hecho de que el Acuerdo Final no hubiese determinado   la punibilidad con base en la gravedad de las conductas, no impedía que el   Legislador lo hubiere valorado y como consecuencia de ello, lo reprochase como   una de las conductas que deben ser severamente sancionadas también con la   terminación del conflicto. Los delitos de violencia sexual contra niños y niñas   no constituyen infracciones comunes del derecho penal, sino que son graves   violaciones a los derechos, respecto de las cuales existe un consenso universal   sobre la obligatoriedad de su investigación y sanción.  Por ende, bien   podía el Congreso establecer condiciones diferenciadas sobre su punición, como   lo hizo a través de la norma que la Corte declaró inexequible.    

69. Hasta aquí las razones para separarme de la parte   resolutiva de la decisión y de la motiva que incidió directamente en la   decisión. Procedo ahora a exponer razones de disentimiento únicamente con la   motivación.    

Aclaraciones de voto    

70. El estudio del inciso 5° del artículo 19 debió indicar expresamente que la definición de los   criterios de selección para el ejercicio de la acción penal debe tener en cuenta   las dificultades propias de la disponibilidad probatoria en los casos de   violencia sexual.    

La sentencia de cuyo razonamiento me aparto   parcialmente declaró la constitucionalidad del inciso 5° del artículo 19,   su texto es el siguiente:    

“ARTÍCULO 19.   PRINCIPIO DE SELECCIÓN.  La Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de   la JEP, aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en   quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y   representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de   selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal.    

Constituyen criterios de   selección, entre otros:    

(…)    

5)    Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las   pruebas disponibles, las requeridas para probar el hecho y su dificultad para   conseguirlas.    

(…)”    

La argumentación de la mayoría partió de la aplicación de un juicio estricto de   constitucionalidad para analizar las condiciones de procedencia de la selección   en el marco de un proceso de justicia transicional. Reconoció que la   selección  permite racionalizar el uso de los recursos judiciales con el fin de garantizar   de mejor manera los derechos humanos y, particularmente, el derecho a la   justicia, ofrecer protección reforzada a grupos históricamente discriminados y   evitar que la acción de la justicia reproduzca o profundice dichos factores de   discriminación.    

La posición mayoritaria estimó razonable alentar la   selección de aquellos casos que cuenten con suficiente material probatorio, en   tanto su aplicación se hará en conjunto con los demás criterios y no en forma   aislada y excluyente. En este punto, la Corte indicó que se debe permitir que la JEP aplique un juicio de necesidad  de la selección del caso y de proporcionalidad frente al impacto de la decisión   en los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en función de la   gravedad de los hechos, su representatividad y la afectación de personas y   comunidades de especial protección constitucional. Sin embargo, las secciones de   la JEP, en ejercicio de sus competencias, podrán elegir sus métodos de   interpretación y argumentación conforme al derecho aplicable, por lo que podrán   acudir al juicio de necesidad, o a otras herramientas argumentativas que den   suficiente sustento y transparencia a sus decisiones de selección.    

En consecuencia, la JEP no puede fundar su decisión en   uno solo de los criterios enumerados en el inciso primero del artículo 19. Finalmente aclaró que la selección está orientada a la   construcción de macroprocesos, lo que no excluye la posibilidad de seleccionar   casos aislados. La selección deberá   aplicar de manera transparente, rigurosa y técnica los criterios, cumpliendo los   más altos estándares de argumentación jurídica y fáctica. Deberá   igualmente garantizar la intervención de las partes e intervinientes en los   procesos, en especial el derecho de las víctimas como intervinientes especiales   a interponer recursos contra las decisiones de selección, en cuanto se trata de   una garantía constitucional, como lo puso de presente la Sentencia C-579 de   2013.    

71. Con respecto a esta norma considero que, si bien   resultaba compatible con la Constitución, era indispensable que la Corte hubiese   indicado expresamente que la definición de los criterios de selección para el   ejercicio de la acción penal deben tener en cuenta las dificultades propias de   la disponibilidad probatoria en los casos de violencia sexual. Por eso   aclaro mi voto.    

Este asunto no es desconocido para esta Corporación,   que en sus providencias se ha pronunciado sobre el tema desde distintas   perspectivas. Una de ellas, que ilustra la magnitud de las dificultades   probatorias en este tipo de casos, puede verse en el Auto 009 de 2015 que revela   la complejidad del panorama y la necesidad de adoptar medidas específicas en   materia probatoria en casos de violencia sexual. En esa providencia la   Sala especial de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 se ocupó de varios   deberes del Estado, entre ellos los deberes mínimos de debida diligencia   en la investigación, juicio y sanción de actos de violencia sexual en contra de   mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores perpetrados por actores armados.    

El auto reiteró que la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos ha señalado   que el cumplimiento general de los deberes de debida diligencia, exige de los   Estados, entre otros:    

(i)                 adelantar una   investigación oportuna, completa e imparcial;    

(ii)              “[f]ortalecer la capacidad institucional para   combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a   través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento   judicial consistente”[1433];    

(iii)             “(…)   institucionalizar la colaboración y el intercambio de información entre las   autoridades responsables de investigar los actos de violencia y discriminación”[1434];   y    

(iv)            “[d]iseñar protocolos para facilitar y fomentar   la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física,   sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad en las   pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para   proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, que incluya pruebas   científicas, psicológicas, físicas y testimoniales” [1435].    

72. Además, el Anexo complementario al auto 009 de 2015   relativo a la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el   desplazamiento forzado identificó entre las barreras de acceso a la justicia   para las víctimas de violencia sexual, indicadas por la Fiscalía General de la   Nación: los “errores en la apreciación de la prueba”, teniendo en cuenta   la “[…] demasiada importancia que se le da a la prueba testimonial”.    

73. Estos ejemplos muestran la   dificultad para acceder a ciertas pruebas y por lo tanto la baja disponibilidad   probatoria en estos casos, por eso la Corte debió señalar claramente las   especificidades interpretativas para aplicar este criterio, de lo contrario,   aunque se aplique en conjunto con otros, queda abierto el grave riesgo de que   los casos de violencia sexual contra las mujeres sean invisibilizados, ya que la   JEP enfrenta límites evidentes que le pueden impedir procesar estos casos ante   el obstáculo de la disponibilidad probatoria.    

En las circunstancias descritas, es indispensable   reiterar varios elementos que estableció el auto citado, por ejemplo, la presunción de relación cercana y   suficiente entre el conflicto armado interno, el desplazamiento forzado por la   violencia y los actos violencia sexual cometidos contra las mujeres. Sin lugar a   dudas, este estándar indica con claridad la manera en la que se deben recaudar y   valorar las pruebas de estos delitos y por lo tanto debió ser parte de la   argumentación de la mayoría para entender la norma del proyecto de ley   estatutaria examinada.    

En efecto, la existencia de esta presunción y los datos   acumulados sobre la incidencia de la violencia sexual en el conflicto colombiano   son elementos que generan una obligación indiscutible para todas las autoridades   en materia probatoria y por eso debió integrar la parte motiva de la sentencia   de cuyo razonamiento me aparto parcialmente.    

Además, como consecuencia de las circunstancias que han   rodeado este tipo de casos, el mismo Auto 009 de 205 enfatizó en la   flexibilización del estándar probatorio, única posibilidad para atender los   casos en condiciones mínimas de dignidad y respecto a las mujeres   sobrevivientes, en acatamiento a las normas nacionales e internacionales. En ese   orden de ideas la evidencia probatoria exigida debe ser adecuada y respetar los   derechos de las mujeres, además se deben implementar estrategias probatorias eficaces,   integrales y contextuales acordes con la investigación especializada para este   tipo de delitos. Finalmente, debe resaltarse que la dificultad probatoria no es una excusa válida para   el adelantamiento efectivo de las investigaciones sobre violencia sexual a pesar   del contexto de transición, pues eso trasladaría la carga a las víctimas y sería   completamente desproporcionado.    

74. Si la mayoría hubiera sido clara   en referirse a la violencia sexual contra mujeres como un caso con   particularidades a considerar en materia de disponibilidad probatoria, hubiera   cumplido su papel como intérprete constitucional de manera plena, pues hubiera   dado un estándar interpretativo claro que facilite a los operadores la   comprensión y aplicación de la norma a fin de evitar una eventual violación del   derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual, que además   merecen tratamiento constitucional especial por haber sido discriminadas   históricamente y por el nivel de afectación tan grave que el conflicto armado ha   tenido en ellas.    

75. El artículo 153 debe ser   interpretado de manera compatible con la Constitución, lo cual exige que la   extradición resulta procedente respecto de los delitos cometidos con   posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz, sin que se impongan requisitos   diferentes a los ordinarios para ese mecanismo de cooperación judicial   internacional    

El artículo 153 que fue declarado constitucional   bajo condición establece lo siguiente:    

“Artículo 153. Extradición por conductas   posteriores al Acuerdo Final. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las   FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la   conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con   posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal   para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de   su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la   conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la   remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto   excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del   Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la   remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada   en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.”    

La Corte declaró la exequibilidad del precepto, en el   entendido de que también se remitirán a la Sala de Reconocimiento las conductas   estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieren tenido   lugar antes de concluir este.     

76. Comparto el sentido de la decisión, aunque   considero importante aclarar el voto en un aspecto puntual, que se deriva de los   argumentos planteados en la sentencia y relativo a que la extradición de los   máximos responsables solo opera una vez se hayan juzgado en Colombia.    

El fallo sostiene que en aquellos casos en que la   conducta haya sido cometida con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, el   asunto deberá remitirse por parte de la JEP a la autoridad competente para que   la persona solicitada sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la   posibilidad de extradición.  La sentencia indica, a mi juicio   acertadamente, que para efectos de decidir sobre dicha posibilidad, deben   ponderarse el deber de cooperación internacional en la lucha contra el delito y   la satisfacción de los principios constitucionales de la paz, los derechos de   las víctimas y la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar los   delitos más graves.    

76. Sin embargo, advierto que esta consideración en   modo alguno puede leerse como una regla que obligue al Estado a conferir la   extradición de nacionales solo cuando hayan sido juzgados en Colombia.    Ello debido a que el artículo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017, norma   constitucional desarrollada por la disposición analizada, expresamente autorizó   a extraditar a quien delinquió con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y   conforme las condiciones señaladas en dicha disposición superior. Por ende, es   claro que la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar puede   cumplirse incluso sin la comparecencia del presunto responsable, de modo que la   extradición no opera, en sí misma considerada, como una barrera para la   satisfacción de dicho deber.    

Si se parte de esta premisa, entonces la labor de   ponderación antes señalada no puede comprenderse de manera tal que se proscriba   la extradición hasta tanto se realice la investigación, juzgamiento y sanción en   Colombia. En cambio, tratándose de delitos respecto de los cuales la JEP   verifique que fueron cometidos luego de suscrito el Acuerdo Final, la   procedencia de la extradición es regulada por las normas comunes, que confieren   al Presidente de la República la facultad para decidir sobre la materia, previo   concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Sobre este asunto debe tenerse en cuenta que, en los   términos del Acto Legislativo 1 de 2017, la garantía de no extradición se aplica   exclusivamente respecto de los responsables de aquellas conductas cometidas   antes de la suscripción del Acuerdo Final y vinculada con el conflicto armado.   En ese sentido, dicha garantía cumple un doble propósito: (i) evitar que los   beneficiarios del mencionado Acuerdo sean juzgados fuera de Colombia y, de esta   forma, evadan los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo; y (ii) servir   de incentivo para que dichos beneficiarios no cometan nuevos delitos.    

77. Supeditar la extradición a que se juzgue a los   implicados bajo la jurisdicción nacional extiende injustificadamente la garantía   más allá de los márgenes previstos por el mencionado Acto Legislativo, a la vez   que impide la adecuada colaboración internacional para la investigación y   sanción de delitos con carácter trasnacional, cometidos luego del Acuerdo y no   vinculados con el conflicto armado.  Además, esta circunstancia, de   conformidad con lo analizado por la jurisprudencia acerca del control de   constitucionalidad sobre las normas de implementación, desconocería el requisito   de conexidad entre las medidas legislativas y los contenidos del Acuerdo Final.    

78. De la misma manera, la postura cuestionada   impondría una restricción irrazonable e injustificada al margen de apreciación   que la Carta Política confiere al Presidente de la República para decidir sobre   las solicitudes de extradición. Este margen está estrechamente vinculado con su   rol de dirección de las relaciones internacionales, el cual resulta delimitado,   sin justificación aparente, con base en lo decidido por la Corte.    

De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, una   vez se cuenta con el concepto jurídico favorable de la Corte Suprema de   Justicia, la decisión de extraditar connacionales queda en cabeza del Presidente   y en virtud de su condición de jefe de Estado.  Por ende, la norma acusada   no puede interpretarse de modo tal que establezca requisitos concomitantes para   la extradición, que vayan más allá de estas condiciones y de la garantía de que   trata el Acto Legislativo 1 de 2017 para los sujetos beneficiarios de las   condiciones contenidas en el Acuerdo Final.     

79. Finalmente, una restricción como la que sugerirían   los argumentos planteados por la mayoría, constituiría un tratamiento   discriminatorio injustificado, puesto que mientras las personas que no pueden   acogerse a la jurisdicción especial para la paz serían potenciales sujetos de   extradición conforme las reglas ordinarias, quienes sí pueden ser juzgados en la   JEP tendrían una garantía de no ser extraditados, más allá de los márgenes   previstos en el artículo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017, el cual incorpora la   garantía de no extradición exclusivamente a aquellas conductas cometidas antes   de la suscripción del Acuerdo Final y que estén vinculadas al conflicto armado.    

Por las razones anteriores me separo parcialmente de la   motivación adoptada por la mayoría.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA   C-080/18    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, justicia y   reparación (Aclaración de voto)    

MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección y garantía de los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación por parte de autoridad judicial que   adelanta proceso penal (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración en norma legal (Aclaración de   voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL Y JUSTICIA   RESTAURATIVA-Complementariedad (Aclaración   de voto)    

Referencia: Expediente RPZ-010    

Control automático de constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria   de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

Magistrado Ponente:    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la   Sala Plena de la Corporación, suscribí la Sentencia C-080 de 2018 con aclaración   de voto, pues, en mi opinión, la decisión de inconstitucionalidad del artículo   146 del Proyecto de Ley Estatutaria -PLE- debió estar justificada en un conjunto   de razones más amplio y concluyente que aquél que tuvo en cuenta la mayoría para   adoptar tal determinación.    

1. El   artículo 146[1436]  del PLE establecía la improcedencia de adjudicar las sanciones previstas en la   Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- a quienes hubieran cometido cualquier   tipo de delito sexual contra niños, niñas y adolescentes, ordenando la remisión   en esta materia al régimen punitivo ordinario. Para la mayoría de esta   Corporación la norma no se sujetó al Ordenamiento Superior, dado que el   Legislador estatutario no podía asignar a la JEP una competencia que desbordara   el conocimiento de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado y, tampoco, establecer sanciones   diferentes a las reguladas en el artículo 13 transitorio del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

Esta conclusión se sustentó, en síntesis, en los   siguientes presupuestos: (i) la existencia de diversos mecanismos y   medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto partes de un   sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, que no pueden   entenderse de manera aislada; (ii) la afirmación de que la JEP solo tiene   competencia respecto de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado; y, (iii) la configuración de   un régimen de sanciones en el marco de la Jurisdicción Especial de Paz que   constituyen tratamientos especiales de justicia dirigidos a maximizar los   derechos de las víctimas en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

2. Considero que dicha construcción es acertada; sin   embargo, no permite dar cuenta integralmente de: (i) las repercusiones negativas   que tenía la norma sobre la garantía y eficacia de los derechos a la verdad y   reparación de los menores de edad víctimas de la comisión de delitos sexuales en   el marco del conflicto armado; (ii) el impacto desafortunado de la norma en el   principio de igualdad, al establecer una diferencia injustificada en el reproche   frente a la perpetración de los crímenes más graves en el conflicto armado; y,   (iii) la inadecuada comprensión que evidenciaba el artículo 146 sobre el alcance   de la justicia en momentos de transición, pues, aunque ésta no prescinde   totalmente de la concepción retributiva que inspira el derecho penal ordinario,   incorpora enfoques restaurativos y reparadores, los cuales eran dejados de lado   por el Legislador estatutario en este caso.    

La medida acogida por el legislador estatutario en el   artículo 146 del PLE no garantizaba los derechos a la verdad y reparación de los   menores de edad víctimas de delitos sexuales en el conflicto armado interno     

4. La justicia transicional[1437] comprende   una serie de mecanismos[1438]  que se dirigen a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la   reconciliación nacional, fortalecer el Estado de Derecho, consolidar el Estado   democrático, lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos y servir a   la justicia.[1439]    

En la búsqueda de la maximización de las exigencias de   justicia y paz -entendidas como complementarias y no excluyentes[1440]-,   se pretende un equilibrio adecuado en la definición de esos mecanismos, los   cuales deben (i) propender por la   reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la   paz; (ii) brindar confianza y   seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y (iii)   asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, la verdad y a la reparación   de las víctimas.[1441]    

5. En particular, el artículo transitorio 66[1442]  de la Constitución refiere que los instrumentos de justicia transicional “garantizarán   en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia   y la reparación.” Esto implica la adopción de un enfoque holístico (o   integral), según el cual los mecanismos y las medidas de la justicia   transicional no se entienden de manera aislada y separada, sino como parte de un   todo armónico que propende por la maximización de los referidos derechos, debido   a su carácter interdependiente e indivisible. De acuerdo a lo dispuesto en el   artículo 1 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, además,   tales medidas y mecanismos están interconectados por relaciones de   condicionalidad y de incentivos, a partir del reconocimiento de verdad y   responsabilidades.    

6. Aplicados los referidos presupuestos del sistema   integral de la transición a los delitos referidos en el artículo 146 del PLE, en   el contexto del conflicto armado interno, se concluye que la Jurisdicción   Especial para la Paz investigará y juzgará los delitos sexuales contra menores   de edad, tras el reconocimiento de que este tipo de violencia ha sido   penosamente un instrumento de los actores armados en el país. Para garantizar en   este ámbito los derechos a la verdad y reparación de los niños, niñas y   adolescentes, el sistema prevé medidas especiales, como las sancionatorias, con   un enfoque que pretende la máxima comprensión de la comisión de estos delitos en   el contexto de la guerra y, además, en la imposición de las sanciones con un   componente importante y prioritario de reparación y restauración.    

7. La posibilidad de que en el marco del SIVJRNR se   investigue y juzgue la violencia sexual cometida en el marco del conflicto   armado representa, en consecuencia, una valiosa oportunidad, si se tiene en   cuenta que históricamente ha sido una cuestión invisibilizada y/o débilmente   asumida incluso por tribunales ex post facto, y que existen múltiples   circunstancias que dificultan su investigación y juzgamiento. Según “[l]a   Guerra inscrita en el cuerpo”, el Informe Nacional de violencia sexual en el   conflicto armado[1443],   “[l]a violencia sexual es quizás la violencia más olvidada y silenciada entre   los repertorios de violencia empleados por los actores armados. Ningún actor   armado admite con franqueza haber violado, acosado o prostituido forzadamente a   una víctima. Es mucho más fácil confesar el despojo, el desplazamiento forzado e   incluso el asesinato, pero sobre la violencia sexual impera un profundo sentido   moral que la convierte en un crimen horrendo, que denota, no la inhumanidad de   las víctimas, sino la de los victimarios.”    

7.1. Al respecto, en el escenario internacional, por   ejemplo, a pesar de las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial,   los estatutos del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y del Tribunal   Militar Internacional para el Lejano Oriente no contemplaron ningún tipo de   violencia sexual. Posteriormente, las experiencias del Tribunal Penal   Internacional para la antigua Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para   Ruanda demostraron un alcance limitado, en tanto sus estatutos únicamente le   otorgaban competencia para conocer de violación.[1444]    

Es hasta la aprobación del Estatuto de Roma que se   genera un gran avance en la materia[1445],   pues estableció la violencia sexual (en general) como crimen de lesa humanidad   (CLH) y crimen de guerra (CG). De esta manera, el artículo 7.1g) dispuso que   eran crímenes de lesa humanidad: (i) la violación, (ii) la   esclavitud sexual; (iii) la prostitución forzada; (iv) el embarazo   forzado; (v) la esterilización forzada; o (vi) cualquier otra   forma de violencia sexual de gravedad comparable. Tratándose de crímenes de   guerra cometidos en el marco de conflictos armados no internacionales,   estableció en el artículo 8.2.e.vi) las mismas conductas señaladas como crímenes   de lesa humanidad, diferenciándose únicamente el contexto[1446]  en el que son cometidas.    

7.2. Ahora bien, en el ordenamiento interno, el Código   Penal actual[1447]  incluye un título sobre los “delitos contra personas y bienes protegidos por   el Derecho Internacional Humanitario”, introduciendo entre los tipos penales   el acceso carnal violento en persona protegida[1448] y en   persona protegida menor de 14 años[1449];   los actos sexuales violentos en persona protegida[1450] y en   persona protegida menor de 14 años[1451];   prostitución forzada[1452]  y esclavitud sexual[1453]  en persona protegida, entre otros. Adicionalmente, esta normativa incluye el   delito de genocidio, en particular la comisión de embarazo forzado con   idénticos fines a aquél[1454],   en el título de “delitos contra la vida y la integridad personal”. Al   margen del contexto de conflicto armado interno, el régimen penal también ha   incluido como tipos objeto de reproche penal (conductas individuales) los actos   sexuales abusivos, entre los que se encuentran el acceso carnal abusivo con   menor de catorce años[1455]  y los actos sexuales con menor de 14 años[1456].    

7.3. En estos términos, es dable sostener que existe   una configuración normativa que permite encausar, juzgar y, si es del caso,   sancionar a quienes atentan contra la integridad de los menores de edad y que,   en concreto, esta posibilidad es incuestionable cuando ocurre en un escenario de   conflicto armado interno, a partir de fuentes internas y de aquellas que   vinculan al Estado por virtud del bloque de constitucionalidad.    

8. A pesar de lo anterior, el acceso a la justicia no   está exento de inconvenientes, como lo destacó el Secretario General del Consejo   de Seguridad de Naciones Unidas en su informe “sobre la violencia sexual   relacionada con conflictos”[1457], al afirmar que   “Colombia cuenta con un marco normativo sólido, aunque sigue siendo difícil   obtener acceso a la justicia”[1458]. Para varios de   los intervinientes en este proceso, que se manifestaron a favor de que la Corte   Constitucional declarara la inconstitucionalidad del artículo 146 del PLE, estos   inconvenientes pueden relacionarse con[1459]: (i) la   inexistencia de un análisis de estas conductas en los procesos penales   ordinarios en el marco del conflicto armado[1460] y (ii)   dificultades probatorias que contribuyen a invisibilizar este tipo de delitos.   Aunado a lo anterior, como se afirma en el Informe del Centro de Memoria   Histórica ya mencionado, existe un alto porcentaje de casos no denunciados   (subregistro) por dinámicas propias del conflicto que normalizan situaciones de   dominación sexual[1461]  o, también, estigmatizan su ocurrencia en el caso, por ejemplo, de niños y   adolescentes[1462].     

9. A mi juicio, las complejas circunstancias de la   realidad del país que se encuentran inmersas en los delitos sexuales, en   particular de aquellos que victimizan a menores de edad, y las dificultades   asociadas a su investigación y juzgamiento, en especial, las que impiden una   comprensión de la comisión de estas conductas como instrumento de dominación y   de guerra, justifican su consideración en el SIVJRNR con todas las condiciones   previstas a partir del Acto Legislativo 01 de 2017, lo que incluye el régimen   sancionatorio. Aunque no existe certeza sobre el real peso de los incentivos y   tratamientos especiales en las decisiones de los victimarios que decidan   someterse al SIVJRNR, mi posición tiene en cuenta que hay aspectos particulares   en la configuración del régimen de justicia a cargo de la JEP que favorecen,   comparativamente con la justicia ordinaria, los derechos a la verdad y la   reparación de las víctimas de estos eventos.    

9.1. En el marco del componente de justicia, el rol de   la JEP consiste en permitir a las víctimas y a la sociedad, en la esfera de sus   competencias, conocer la verdad, bajo unas reglas procesales y sustantivas que   se enfocan decididamente hacia tal objetivo. Dicha verdad, a su turno, se   relaciona inescindiblemente con la historia del conflicto armado por el que ha   atravesado el país durante varias décadas y que, insisto, ha acudido a la   violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes como arma de guerra. La   integralidad y la concentración de estos hechos en una autoridad, sin duda,   viabilizan o facilitan esa reconstrucción y, por tal motivo, permitir que estos   delitos entren en el Sistema potencializa el conocimiento real de las   motivaciones, razones y demás aspectos relacionados con tales conductas. Bajo   esta dinámica, los incentivos, repercuten en verdad, sin que, en todo caso,   dicha apuesta sacrifique otros valores, pues, en todo caso, de no obtenerse la   contribución que promueve el Sistema, el reproche penal se inscribe en la pena   ordinaria, con todo su componente retributivo. Al respecto, en su intervención,   Dejusticia sostuvo que:    

“[e]n la medida en que las sanciones   previstas en la Ley 599 de 2000 no se gradúan según el nivel de verdad que   ofrezca la persona y, por ende, no existen estímulos para que la verdad sobre lo   sucedido sea revelada y con ello hacer efectivos los derechos de las víctimas,   este derecho de las víctimas se perdería. En otras palabras, el quiebre del   sistema de penas de la JEP con la exclusión de los delitos de violencia sexual a   NNA implicaría… la pérdida de las víctimas de su derecho a la verdad garantizado   por el sistema integral de verdad, justicia, Reparación y no Repetición.”    

9.2. Aunado a lo anterior, el régimen sancionatorio   aplicable dentro de la JEP incluye, especialmente con la imposición de penas   propias, la consecución de una sanción que, siendo efectiva, promueve la   reparación y la restauración; con lo cual, la posibilidad de que a través de   verdad y responsabilidad los victimarios accedan a un tratamiento especial,   repercute en el proceso de sanación de las heridas de quienes han debido   soportar las duras prácticas de una violencia en extremo cruel e inhumana. En   consecuencia, si a través de la aplicación de penas propias el Estado avanza en   la dignificación de uno de los grupos más vulnerables, sin sacrificar otros   bienes que se compromete a satisfacer, debe adquirir relevancia dentro del   Ordenamiento Jurídico.    

10. En la línea expuesta, tras valorar la configuración   integral de la transición y las dificultades para obtener justicia en los casos   de violencia sexual, en particular respecto de menores de edad, estimo que la   inclusión de estos delitos en aquellos cuyo conocimiento es de competencia de la   JEP, con los tratamientos especiales que este régimen prevé, incide   positivamente -por lo menos potencializa- la averiguación de la verdad y la   reparación de sus víctimas. Por lo tanto, el derecho del menor de edad a que su   interés superior sea una consideración primordial llevaba a que, en este caso,   la balanza de la justicia se inclinara con más fuerza por la decisión de   inexequibilidad.    

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en   reiteradas oportunidades[1463],   la aplicación de tal principio exige una verificación relacional y real[1464],   que en materia de medidas generales implica analizar el contexto en el que una   norma va a aplicarse, con miras a determinar si, en efecto, aquella incide en la   garantía o no de los bienes fundamentales a proteger. En este evento particular,   el escenario de aplicación de la norma exigía tener en cuenta los factores   propios del conflicto armado y de impunidad que acompañan la averiguación de   estos hechos delictivos hasta el momento, para afirmar que la decisión del   Legislador estatutario, pese a la relevancia de su finalidad, no era la   adecuada.    

11. En conclusión, permitir verdad, justicia,   reparación y no repetición en este tipo de delitos, a través de un Sistema cuya   constitucionalidad ha sido avalada por razón de sus balances, al amparo del   interés superior del menor de edad, justificaba de manera contundente la   declaración de inconstitucionalidad a la que llegó la Corte Constitucional   respecto del artículo 146 del PLE en la Sentencia C-080 de 2018[1465].    

El artículo 146 del PLE lesiona la consideración igual   sobre los delitos más graves en el marco del conflicto armado interno    

12. El juzgamiento del mal absoluto o radical,   término usado por pensadores como Hannah Arendt[1466] y Carlos   Santiago Nino[1467]  tras el holocausto de la segunda guerra mundial y la dictadura en Argentina,   respectivamente, es un asunto que demanda profundas reflexiones sobre la   capacidad de las sociedades, y de instrumentos como el Derecho, para dar   respuestas adecuadas y proporcionales al daño cometido, que dignifiquen el   estatus moral de las víctimas comprometidas y, además, el de cada uno de los   integrantes de la sociedad. Producto de estas reflexiones, el Estado colombiano,   ante el mal absoluto perpetrado en el marco del conflicto armado, adoptó una   regulación que define y delimita el SIVJRNR en su conjunto. Lograr un equilibrio   entre las concesiones válidas -en un régimen de condicionalidades- y la   satisfacción de aquellos contenidos inaplazables de los derechos a la verdad, la   justicia, la reparación y la no repetición -que no pueden transigirse-, no es un   asunto fácil.    

13. Bajo este presupuesto, tal como se analizó por la   Corte Constitucional en las sentencias C-579 de 2013[1468] y C-007 de   2018[1469],   entre otras, existe un grupo de delitos que no pueden dejar de investigarse,   juzgarse y, si es del caso, sancionarse[1470],   por su relación tan estrecha con la dignidad del ser humano. Estos delitos hacen   parte de los denominados crímenes fundamentales (core crimes[1471])   del derecho penal internacional (i.e. crímenes de genocidio, lesa humanidad,   guerra y agresión[1472]);   los cuales tienen en común -entre otras cosas- que todos son de una gravedad   tal, que su ocurrencia agravia la conciencia jurídica universal.[1473]  Dentro de estos delitos se encuentran los de contenido sexual cometidos en   personas menores de edad.     

14. A partir de su igual consideración, estos delitos   generan un grado de reproche similar, salvo que se acredite que razones   debidamente justificadas imponen una acción estatal diferente. En este caso, el   enunciado del artículo 146 del PLE proponía excluir los delitos sexuales contra   menores de edad del régimen de sanciones propias y alternativas previstas en el   SIVJRNR para las demás conductas consideradas como las más graves. Esta   diferencia, empero, no encontró una justificación constitucionalmente válida.    

Al respecto, la decisión del Legislador estatutario   permitía considerar con una gravedad diferente (mayor) los delitos sexuales   contra menores de 18 años, de un lado, y los casos de homicidio, traslado   forzoso, tortura, desaparición forzada y reclutamiento para participar   activamente en hostilidades respecto del mismo grupo vulnerable, del otro lado.   En este sentido, Dejusticia sostuvo en su intervención que “[e]l artículo 146   bajo estudio pretende que, por ejemplo, una persona condenada por aborto forzado   cometido contra una menor de edad, sea procesada con penas otorgadas por el   código penal y sin derecho a ningún beneficio o subrogado penal. En contraste,   una persona condenada por cometer, por ejemplo, una masacre en contra de diez   niños en el marco del conflicto armado, sería juzgada dentro de las reglas de la   JEP con los beneficios y subrogados penales que eso implica”[1474]    

Idéntico escenario de desigualdad se evidenciaba en   aquellos casos en los que el delito de tipo sexual compromete víctimas mayores   de edad, o situaciones que no involucran delitos sexuales pero que, igualmente,   pertenecen a las mayores infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, y que deben ser objeto de conocimiento por la JEP.    

15. Esta situación concretaba una violación al   principio de proporcionalidad, según el cual la determinación del sistema de   penas debe atender, entre otros factores, a “la mayor o menor gravedad de la   conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien   jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social”[1475].   Tal vulneración se comprobó dado que en el marco del proceso no se encontró   razón alguna para entender y valorar por qué el reproche de los delitos sexuales   contra menores de edad era más alto que, por ejemplo, la tortura ocasionada   sobre un sujeto del mismo grupo. En consecuencia, la lesión del principio de   proporcionalidad de las penas era un argumento adicional a tener en cuenta al   momento de declarar la inconstitucionalidad del artículo 146 del PLE.    

La norma declarada inconstitucional desconocía que la   justicia, en contextos de transición, incorpora enfoques restaurativos y   reparadores    

16. En el contexto del SIVJRNR ya descrito en los   párrafos 4 y 5, el artículo 1 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01   de 2017 establece que el Sistema “hará especial énfasis en medidas   restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones   retributivas… La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades   y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza   la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.” Por su parte,   según lo previsto en el artículo 128 del PLE, que se declaró exequible en la   Sentencia respecto de la cual ahora aclaro el voto, las sanciones propias son   aquellas que se imponen a quienes reconocen responsabilidad y verdad exhaustiva,   y que tienen un alto componente reparador y restaurador, sin perjuicio del   enfoque retributivo que se concreta en la restricción de derechos y libertades.    

Las sanciones alternativas para quienes no reconocen   verdad y responsabilidad de manera temprana, por su parte, tienen una función   esencialmente retributiva de la pena[1476];   mientras que las sanciones ordinarias para aquellos que son vencidos en juicio   en la JEP, que no aportan verdad y no reconocen responsabilidad, cumplen las   funciones previstas en las normas penales ordinarias[1477].    

17. Así, la exclusión de los delitos sexuales contra   menores de edad del régimen de sanciones de la JEP, especialmente de las   propias, restringe las ventajas que en términos de reparación y restauración   ofrecen las mismas. Este enfoque especial, involucra el acercamiento de víctimas   y victimarios, bajo reglas especiales de protección a las víctimas en aplicación   del principio de no generación de nuevas situaciones de daño, lo cual repercute   en los objetivos últimos de todo el Sistema, la dignificación de los afectados,   a partir de la atención de sus requerimientos particulares, y la consecución de   la paz.      

18. Así, la aplicación de las sanciones del Código   Penal desconoce que, en estos contextos, el componente justicia no se basa en un   enfoque exclusivamente retributivo[1478], sino también comprende un enfoque de justicia restaurativa[1479]  o reparadora.[1480]  Por ende, la implementación de medidas de justicia principal o exclusivamente   retributivas sin justificación, como ha quedado ampliamente expuesto en esta   aclaración de voto, no son compatibles con la justicia transicional. En este punto, es importante reiterar que   justicia no es sinónimo de castigo.[1481]  Ello no implica que las sanciones no deban tener un componente retributivo, tan   solo que, en el marco de la justicia transicional, el deber de juzgar y   sancionar se manifiesta en penas menos severas que las del derecho penal   ordinario[1482],   pues “el castigo no puede considerarse un bien o un fin en sí mismo, pues   supone imponer un mal a otra persona”.[1483]  En esa medida, a partir del mencionado enfoque holístico, algunas concesiones   son válidas siempre y cuando repercutan en la satisfacción integral de los   derechos de las víctimas.[1484]    

Conclusión    

19. En síntesis, aunque el artículo 146 del PLE   persiguiera una finalidad loable, como lo es castigar severamente los delitos de   violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidas en el marco del   conflicto armado, lo cierto es que la adopción de un enfoque exclusivamente   retributivo desestructura los objetivos y mecanismos de la justicia   transicional, y desconoce las medidas restaurativas que son inherentes a la   misma. Esta solución es contraproducente, pues en aras de un mayor castigo se   pone en riesgo no solo la justicia -en tanto dificultaría el juzgamiento de esas   conductas-, sino el que las víctimas y la sociedad en su conjunto sean reparadas   y conozcan la verdad de lo ocurrido. Adicionalmente, establece diferencias   injustificadas entre víctimas, e incluso entre conductas de similar gravedad   sufridas por niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado.    

En los anteriores términos dejo expuestas   las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-080   de 2018.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] El artículo transitorio fue incorporado a la   Constitución Política mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de   2016, con el objeto de regular el Procedimiento Legislativo Especial para la   Paz.    

[2] Mediante Oficio SL-CS-882-2017 del 14 de diciembre de   2017    

[3] Folio 35 del cuaderno principal.    

[4] Proferido con fundamento en el artículo 10   del Decreto 2067 de 1991 y el numeral 1º del artículo 1 del Decreto Ley 121 de   2017.    

[5] Así, se solicitó a los   secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes el envío de las Gacetas del Congreso en que fueron publicadas las   actas de las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales   Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes (primer debate del   proyecto), las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas las sesiones   plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República (segundo   debate del proyecto) y las Gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite de   conciliación adelantado en Cámara y Senado (Folios 43 al 45 del Cuaderno   Principal)    

[6] En efecto, mediante Auto del 24   de enero de 2018, el magistrado sustanciador requirió: (i) al Senado de la   República, allegar a la Corporación las gacetas publicadas, en medio físico   o magnético, en las que constara el anuncio previo, debate y votación del   proyecto de ley en la sesión plenaria del Senado (segundo debate); y las gacetas   publicadas, en medio físico o magnético, en las que constara el anuncio previo,   debate y votación de la conciliación del Proyecto de Ley Estatutaria en la   sesión plenaria del Senado. (ii) A la Cámara de Representantes, allegar a   la Corporación la Gaceta No. 819 de 2017, en la que se publicó el informe de   ponencia para primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales   Permanentes del Senado y la Cámara del Proyecto de Ley; las gacetas publicadas,   en medio físico o magnético, en las que constara el anuncio previo, debate y   votación del Proyecto de Ley Estatutaria, en la sesión plenaria de la Cámara   (segundo debate); gacetas publicadas, en medio físico o magnético, en las que   constara el anuncio previo, debate y votación de la conciliación del Proyecto de   Ley Estatutaria en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes; y Actas de   Plenaria Nos. 264, 265, 266, 267, 268 y 269 del 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de   noviembre de 2017, respectivamente. Posteriormente, mediante Auto del 5 de   febrero de 2018 el magistrado sustanciador requirió nuevamente al Senado de la   República y a la Cámara de Representantes a efectos de que enviaran la   documentación solicitada en la providencia a que se refiere el numeral anterior,   excepto la Gaceta No. 819 de 2017, en la que se publicó el informe de ponencia   para primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del   Senado y la Cámara del Proyecto de Ley, que ya había sido remitida. El   Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio de los oficios   S.G.2-205/2018 del 22 de febrero de 2018 (Folios 126 y 127 del Cuaderno   Principal), S.G.2-226/2018 del 28 de febrero de 2018 (Folios 129 y 130 del   cuaderno principal), S.G.2-284/2018 del 16 de marzo de 2018 (Folios 152 y 157   del cuaderno principal) y S.G.2-389/2018 del 6 de abril de 2018 (Folio 159 del   cuaderno principal), remitió a la Corporación la documentación solicitada en   relación con el trámite del Proyecto en las Comisiones Primeras Constitucionales   Permanentes del Senado y la Cámara (primer debate), así como en la Plenaria de   la Cámara de Representantes (segundo debate).  Finalmente, por Auto del 4   de mayo de 2018 fue necesario requerir al Secretario General del Senado de la   República para que enviara las grabaciones y/o transcripciones y las   certificaciones sobre el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de   2017 Senado, 016 de 2017 Cámara en las que constara: el anuncio previo, debate y   votación en la sesión plenaria del Senado (segundo debate); el anuncio previo,   debate y votación de la conciliación del Proyecto de Ley Estatutaria, en la   Plenaria del Senado; y el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado   en segundo debate.    

[7] Folios 76 y 77 del cuaderno principal.    

[8] Folios 117 y 118 del cuaderno principal.    

[9] Folios 166 y 167 del cuaderno principal.    

[10] Folios 171 y 172 del cuaderno principal.    

[11] Folios 173 y 174 del cuaderno principal.    

[12] En cuanto al fundamento fáctico del impedimento   planteado, señaló haber ofrecido declaraciones públicas en rueda de prensa el   día 30 de noviembre de 2017, después del foro “Retos del ejercicio electoral   2018”, en la que se le formuló la siguiente pregunta: “Señor Procurador: hay una   polémica respecto al juzgamiento de los delitos sexuales por parte de miembros   de las FARC ¿Usted está de acuerdo con que se juzguen de manera paralela en la   justicia especial para la paz los delitos sexuales cometidos por estas   personas?”, a lo cual respondió: “Yo creo que está claro que esos son delitos   comunes y delitos que tienen además un daño y una connotación social la más   lamentable que uno se pueda imaginar, luego, seguramente someterlos a una   jurisdicción especial relacionada con el conflicto armado, pues no tiene ningún   sentido” (folio 2 del cuaderno de intervenciones).    

[13] Folio 228 del cuaderno principal.    

[14] Folio 341 del cuaderno principal.    

[15] Al encontrar que “[l]a opinión ofrecida por el   Procurador General de la Nación, además de provisional y superficial, es sobre   un aspecto muy puntual, que no tiene la vocación de generar un impedimento   general en relación con un cuerpo normativo como el Proyecto de Ley Estatutaria   número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, que contiene todo un estatuto   regulatorio de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la   Paz, y que en razón de su complejidad aborda una multiplicidad temática, que no   se reduce a la competencia para el juzgamiento de los delitos sexuales”. Así,   señaló que “no se puede entender que la declaración periodística ofrecida por el   Procurador General de la Nación a los medios de comunicación se convierta en un   concepto de constitucionalidad sobre la norma en la actualidad revisada por esta   Corte” (folios 444 al 446 del cuaderno principal).    

[16] Folio 42 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[17] Folios 50 y 51 del cuaderno del concepto del   Procurador.    

[18] Se precisa que cuando se hace   referencia a los artículos transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, estos   corresponden al artículo 1 de dicho Acto Legislativo, que adiciona a la   Constitución Política un nuevo título transitorio: “De las normas para la   terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”.    

[19] Esta condición incluye: (i) la existencia de un   recurso judicial efectivo; (ii) aportar y solicitar pruebas; (iii) la   posibilidad de impugnar las decisiones que se tomen en el curso del proceso;   (iv) la obtención de la reparación proporcional al daño sufrido; (v) el acceso a   representación judicial individual o colectiva; (vi) participación en las   audiencias; y (vi) acceso a la información.    

[20] Folio 134 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011.    

[22] Al momento de iniciarse el   trámite del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017   Cámara, los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016,   que preveían que el Congreso solo estaba facultado para incorporar   modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional y que debía votar en bloque la   iniciativa, ya habían sido declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia   C-332 del 17 de mayo de 2017. La declaración de inconstitucionalidad se   fundamentó en que dichos textos normativos sustituían la Constitución,   específicamente, el núcleo esencial de la función legislativa y el principio de   equilibrio e independencia entre los poderes públicos, aunque se precisó que las   opciones regulativas y las modificaciones que tengan lugar en el trámite   adelantado por la vía rápida deben cumplir el requisito de conexidad con los   contenidos del Acuerdo Final.    

[23] Ley 5 de 1992.    

[24] Los artículos 154 al 156 de la   Constitución Política, concordantes con los artículos 140 al 142 de la Ley 5ª de   1992, regulan este aspecto, destacándose que no es ajeno a nuestro sistema   jurídico el otorgamiento de una facultad de iniciativa exclusiva al Gobierno   Nacional en algunas materias.    

[25] Corte   Constitucional, Sentencia C-018 de 2018.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.    

[27] Corte Constitucional, Sentencia   C-630 de 2017.    

[28] Ver sentencias C-353 de 1994,   C-600A de 1995, C-295 de 2002 y C-540 de 2012.    

[29] Ver sentencia C-540 de 2012.    

[30] Ibídem.    

[31] La Corte abordó   la aparente reserva de ley estatutaria de la Ley 975 de 2005, conocida como de   Justicia y Paz, debido presuntamente a que definía el contenido esencial de   derechos fundamentales, particularmente de las víctimas. En la Sentencia C-319   de 2006 la Corte limitó la regulación de ley estatutaria a “elementos   estructurales esenciales de los derechos fundamentales”, señalando que no   deben ser tramitadas como leyes estatuarias aquellas normativas que “no   tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los   mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su   ejercicio”. A igual conclusión llegó la Corte al estudiar la   constitucionalidad de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en la   Sentencia C-646 de 2001.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995.   Continua la Corte: “Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el   caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A   del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la   administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley   estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del   numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la   actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la   materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de   la Carta.”    

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2006.    

[35] Gaceta del Congreso No. 626 de 2017.    

[36] Cfr. El acápite 4.1.8.   Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento   especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[37] Introducido por el constituyente   derivado a través del Acto Legislativo 01 de 2012, conocido como Marco Jurídico   para la Paz, modificado a su vez por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de   2017.    

[38]    C-795 de 2000     

[40] En la exposición de motivos el   gobierno expresó: “[…] el presente proyecto de ley estatutaria tiene como finalidad   determinar los principios que orientarán el funcionamiento de la JEP,   su competencia material, temporal, personal y territorial, el derecho aplicable,   la conformación de sus órganos y sus respectivas funciones, el régimen de   sanciones y de extradición aplicable, así como las disposiciones sobre el   gobierno y la administración de la JEP, y su respectivo régimen laboral,   disciplinario y presupuestal” (negrillas fuera de texto). Gaceta No. 626   de 2017. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de   pruebas # 1).    

[41] Cfr. acápite 3.2.1. referido a   los Contenidos sometidos a reserva de ley estatutaria.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[43] Aunque Colombia ratificó el   instrumento el 25 de mayo de 2005, su artículo 10(2) dispone que “el Protocolo   entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el   correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión”. De igual manera,   aunque este Protocolo data del 25 de mayo de 2000, el artículo 10(1) ibíd.,   establece que el mismo entraría “en vigor tres meses después de la fecha en que   haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión”. Así,   Nueva Zelanda fue el décimo Estado en obligarse por el tratado, depositando el   respectivo instrumento el 12 de noviembre 2001, entrando en vigor el Protocolo   el 12 de febrero de 2002.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[45] Al respecto, ver entre otras la   Sentencia C-283 de 2011. En esta decisión la Corte analizó varias disposiciones   del Código Civil en las que solo se refería al “cónyuge”. La Corte declaro su   constitucionalidad en la medida en que también comprendieran al compañero   permanente y pareja del mismo sexo.     

[46] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[50] Incorporado a la misma mediante   el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.    

[51] En este tema se sigue de cerca la   Sentencia C-007 de 2018.  Aunque para los efectos del presente proyecto los requisitos se precisarán   frente a proyectos de ley, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 se   ocupa igualmente de los proyectos de acto legislativo.    

[52] De acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 138 de la Constitución las sesiones ordinarias del Congreso se realizan   en dos periodos, que conforman una legislatura, y que se delimitan así: del 20   de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. Ahora bien, según   lo previsto en los incisos tercero y cuarto ibíd., el Gobierno Nacional   ostenta la facultad de citar a sesiones extraordinarias, por el tiempo en que lo   señale y para atender las materias que él someta a su consideración.    

[53] En este tema se sigue de cerca la   Sentencia C-007 de 2018.  Aunque para los efectos del presente proyecto los requisitos se precisarán   frente a proyectos de ley, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 se   ocupa igualmente de los proyectos de acto legislativo.    

[54] Concordante con los artículos 129   al 131 de la Ley 5ª de 1992.    

[55] Concordante con los artículos 89,   95 y 116 ibíd.    

[56] Concordante con el artículo 116   ibíd.    

[57] Concordante con los artículos 117   al 121 ibíd.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

[58] Concordante con el numeral 4º del   artículo 119 ibíd.      

[59] Concordante con lo dispuesto en el   literal c) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.    

[60] En tal sentido pueden   verse, entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 de 2003,   C-801 de 2003, C-1147 de 2003, C-305 de 2004, C-188 de 2006, C-822 de 2011 y   C-620 de 2016.    

[61] En la Sentencia C-188   de 2006, la Sala Plena afirmó: “Para la Corte la expresión ‘materia’ debe interpretarse desde una   perspectiva ‘amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite,   es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el   proceso de formación de la ley […]”.    

[62] Ver las Sentencias   C-025 de 1993, C-1185 de 2000, C-714 de 2001, C-104 de 2004, C-188 de 2006,   C-016 de 2016 y C-620 de 2016.    

[63] Conclusión reiterada en las   Sentencias C-277 de 2011 y C-094 de 2017.    

[64] Artículos 163 de la Constitución y   169 de la Ley 5ª de 1992.    

[65] Artículo 157.2 de la Constitución.    

[66] Artículos 157.1 de la Constitución   y 144 de la Ley 5ª de 1992.     

[67] Sobre la escogencia del ponente y   demás aspectos relacionados, ver los artículos 150 al 156 de la Ley 5ª de 1992.    

[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias   C-916 de 2001, C-1250   de 2001, C-718 de 2007, C-721 de 2007 y C-034 de 2009, entre otras.    

[69] Al respecto ver, entre otras, las   Sentencias C-533 de 2008, C-639 de 2009, C-305 de 2010, C-982 de 2010, C-621 de   2012 y C-214 de 2017.    

[70] En la Sentencia C-408 de 2017, se manifestó que, “[e]n cuanto al   cumplimiento  del requisito previsto en el inciso primero del artículo 160 C.P., debe   indicarse que el plazo de quince días entre la aprobación de la iniciativa en   una de las cámaras y el inicio del debate en la otra, no resulta aplicable   debido a que, conforme al procedimiento legislativo especial, el primer debate   tiene lugar en comisiones conjuntas”.     

[71] De conformidad con el artículo 2   de la Ley 3ª de 1992, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 754 de   2002, le corresponde a las Comisiones Constitucionales Permanentes de Senado y   Cámara de Representantes, dar primer debate a los proyectos de acto legislativo   o de ley referentes a los siguientes asuntos: “reforma constitucional; leyes   estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de   control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y   registro; estructura y organización de la administración nacional central; de   los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y   políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los   altos poderes nacionales; asuntos étnicos”.    

[72] Ver CD obrante entre folios 9 y 10   del cuaderno de pruebas # 1.    

[73] Ver CD obrante entre folios 9 y   10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[74] Gaceta No. 819 del 25 de   septiembre de 2017. Publicación del informe de ponencia para primer debate en   comisiones conjuntas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes   al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara   “Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para   la Paz” – Procedimiento Legislativo Especial. Ver CD obrante entre folios 9 y 10   del cuaderno de pruebas # 1 y entre folios 108 y 109 del cuaderno principal.    

[75] Gaceta No. 821 del 25 de   septiembre de 2017. Publicación informe de ponencia para primer debate en   comisiones conjuntas del Senado y Cámara al Proyecto de Ley Estatutaria número   08 de 2017 Senado,  016 de 2017 Cámara y pliego de modificaciones (folios   212 al 285, Tomo I, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17   Cámara;  folios 3   al 48 del cuaderno de pruebas   # 2). Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2.    

[76] Gacetas No. 819 y 821 del 25 de   septiembre de 2017, p. 4. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de   pruebas # 1 y CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2,   respectivamente.    

[77] El Fiscal General de la Nación   realizó algunas sugerencias sustantivas que resultaron acogidas por los miembros   de la comisión.    

[79] Ver CD obrante entre folios 9 y   10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[80] Artículo 1, literal b), del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

[81] Gaceta No. 903 del 6 de octubre   de 2017, p. 20. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[82] Ver CD obrante entre folios 9 y   10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[83] De conformidad con el artículo 2   de la Ley 3ª de 1992, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado   está compuesta por 19 integrantes y la de la Cámara de Representantes por 35   integrantes.  Para determinar el quórum deliberatorio debe acudirse a la regla general   prevista en el artículo 145 de la Constitución Política, según la cual “[e]l   Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni   deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”.    

[84] A folio 13 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.  La Corte ha reconocido en   diferentes oportunidades el valor probatorio de las certificaciones. En tal   sentido se encuentran, por ejemplo, las Sentencias C-350 de 2013 y C-360 de   2013.    

[85] Folio 249 (reverso), Tomo III,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara. Ver CD obrante   entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[86] Folios 262 al 279, Tomo III,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara.    

[87] A folios 13 y 14 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[88] Folio 279, Tomo III, cuaderno   trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara. Ver CD obrante entre   folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[89] Folios 281, reverso, al 325, Tomo   III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara.    

[90] A folio 14 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[91] Dispone el artículo 133 de la   Constitución Política que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de   elección directa “será nominal y público”, excepto en los casos que determine la   ley.    

[92]  De acuerdo con el artículo 153 constitucional la aprobación de leyes   estatutarias requiere la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, es   decir, la mayoría de los votos de los integrantes como lo señala el artículo 117   del Reglamento del Congreso. Así, como las Comisiones Primeras Constitucionales   Permanentes están  compuestas por 19 miembros en el Senado y 35 en la   Cámara de Representantes, según el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, se requiere,   en principio, una mayoría de al menos 10 senadores y 18 representantes para que   la iniciativa quede aprobada con la mayoría constitucional, a menos que en la   respectiva corporación hubiere necesidad de excluir del cómputo las curules que   no se pueden reemplazar y los impedimentos y recusaciones aceptadas, de   conformidad con el artículo 134 de la Constitución.    

[93] A folio 15 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto. Como se trata de un proyecto de ley   estatutaria, conforme al artículo 153 constitucional, la aprobación de este tipo   de iniciativas requiere una mayoría absoluta, lo que significa que la decisión   debe ser adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes del cuerpo   colegiado (no solo de los asistentes).    

[94] Ver p. 9 Gaceta No. 945 del 18 de   octubre de 2017.    

[95] Ver p. 10 Gaceta No. 945 del 18   de octubre de 2017.    

[96] En la Gaceta No. 1074 del 20 de   noviembre de 2017 se especifica que en el transcurso del debate en Comisiones   Conjuntas se presentaron más de 130 proposiciones modificatorias, eliminatorias   y sustitutivas de diferentes artículos del Proyecto de Ley Estatutaria, y que no   fueron objeto de proposición 102 artículos, a saber: Primera votación, se   aprobaron los artículos: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 26, 31, 32, 34, 38, 42,   43, 45, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63, 64, 65, 70, 71, 72, 74, 75,   76, 77, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 101 al 108,   110 al 114, 116 al 130, 132, 133, 134, 135, 137, 141 al 146, 149, 150, 153, 154,   155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161; los cuales fueron aprobados el 2 de octubre   de 2017 (ver p. 2 de la gaceta, CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de   pruebas # 2).    

[97] A folio 16 del cuaderno de pruebas   # 1 obra certificación al respecto.    

[98] Ver p. 12 Gaceta No. 945 del 18   de octubre de 2017.    

[99] Ver p. 13 Gaceta No. 945 del 18   de octubre de 2017.    

[100] Folios 323, reverso, y 325 Tomo   III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara. Ver CD   obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[101] Folios 327 al 353, Tomo III,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara.    

[102] A folio 14 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[103] En esa ocasión informó la   Secretaría: “[…] es la tercera sesión con relación al presente proyecto, en la   cuales ya se hizo lectura a la proposición positiva con que termina el informe   intervinieron los ponentes de Senado y Cámara, en la sesión pasada intervino el   Fiscal General de la Nación y los señores Ministros del Interior y de Justicia y   del Derecho, los voceros de los partidos y los honorables Senadores y   Representantes que se inscribieron y los voceros de voces de paz y   reconciliación” (Gaceta No. 977 del 25 de octubre de 2017).    

[104] En la Gaceta No. 1074 del 20 de   noviembre de 2017 se especifica que en “el transcurso del debate en Comisiones   Conjuntas se presentaron más de 130 proposiciones modificatorias, eliminatorias   y sustitutivas de diferentes artículos del […] proyecto. […]. Así el debate se   centró en 33 artículos que concentraron todas las proposiciones cuyos temas   medulares fueron las víctimas, los requisitos para acceder a tratamientos   especiales, la temporalidad, la responsabilidad por mando, la suspensión   condicional de la pena y la participación política de los ex miembros de las   FARC” (ver p. 2 de la gaceta, CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de   pruebas # 2).    

[105] A folio 20 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[106] Ver p. 23 Gaceta No. 977 del 25   de octubre de 2017.    

[107] Ver p. 24 Gaceta No. 977 del 25   de octubre de 2017.    

[108] Folios 353, reverso, Tomo III,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara. Ver CD obrante   entre folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas # 1.    

[109] Folios 355, reverso, al 379, Tomo   III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara.    

[110] A folios 15 y 16 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[111] En la Gaceta No. 1074 del 20 de   noviembre de 2017 se especifica que en “el transcurso del debate en Comisiones   Conjuntas se presentaron más de 130 proposiciones modificatorias, eliminatorias   y sustitutivas de diferentes artículos del […] proyecto. […]. Así el debate se   centró en 33 artículos que concentraron todas las proposiciones cuyos temas   medulares fueron las víctimas, los requisitos para acceder a tratamientos   especiales, la temporalidad, la responsabilidad por mando, la suspensión   condicional de la pena y la participación política de los ex miembros de las   FARC” (ver p. 2 de la gaceta, CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de   pruebas # 2).    

[112] A folio 31 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación.    

[113] Ver p. 22 Gaceta No. 978 del 25   de octubre de 2017.    

[114] Ver p. 22 Gaceta No. 978 del 25   de octubre de 2017.    

[115] Folio 379, Tomo III, cuaderno   trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara. Ver CD obrante entre   folios 7 y 8 cuaderno de pruebas # 1.    

[116] Folios 381 al 443, Tomo III,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara. Ver CD obrante   entre folios 7 y 8 cuaderno de pruebas # 1.    

[117] A folio 15 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[118] En la Gaceta No. 1074 del 20 de   noviembre de 2017 se especifica que en “el transcurso del debate en Comisiones   Conjuntas se presentaron más de 130 proposiciones modificatorias, eliminatorias   y sustitutivas de diferentes artículos del […] proyecto. […]. Así el debate se   centró en 33 artículos que concentraron todas las proposiciones cuyos temas   medulares fueron las víctimas, los requisitos para acceder a tratamientos   especiales, la temporalidad, la responsabilidad por mando, la suspensión   condicional de la pena y la participación política de los ex miembros de las   FARC” (ver p. 2 de la gaceta, CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de   pruebas # 2).    

[120] Ver p. 4 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[121] Ver p. 5 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[122] A folio 32 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[123] Ver p. 6 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[124] Ver p. 7 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[125] A folio 33 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[126] Ver p. 12 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[127] Ver p. 12 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[128] A folio 39 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[129] Ver p. 21 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[130] Ver p. 22 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[131] A folio 41 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[132] Ver p. 29 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[133] Ver p. 29 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[134] Se precisa que previamente se   había votado una proposición eliminatoria del artículo 98 que no obtuvo las mayorías requeridas   para su aprobación o negación, conforme a la Constitución y la ley (pp. 35 y 36  Gaceta No. 1082 del   21 de noviembre de 2017).    

[135] A folio 44 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[136] Ver p. 36 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[137] Ver p. 36 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[138] Se precisa que previamente habían   sido sometidos a votación el artículo 21, según una proposición modificativa, el   artículo 22, según las modificaciones formuladas a tres proposiciones   modificativas, y el artículo 151, según una proposición modificativa; siendo   negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera del Senado: total votos:   11, votos por el Sí: 01, votos por el No: 10. Comisión Primera de la Cámara:   total votos: 21, votos por el Sí: 00, votos por el No: 21 (p. 45 Gaceta No. 1082   del 21 de noviembre de 2017).    

[139] A folios 48 y 49 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[140] Ver p. 45 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[141] Ver p. 46 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[142] Se precisa que previamente se   había votado el artículo 20 según una proposición modificativa, siendo negado acorde a la siguiente votación:   Comisión Primera del Senado: total votos: 12, votos por el Sí: 02, votos por el   No: 10. Comisión Primera de la Cámara: total votos: 23, votos por el Sí: 01,   votos por el No: 22 (p. 47 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017).    

[143] A folio 51 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[144] Ver p. 47 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[145] Ver p. 48 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[146] Se precisa que previamente habían   sido sometidos a votación los artículos 39, 40 y 41, sobre amnistía, según   varias proposiciones modificativas; siendo negados acorde al siguiente   resultado: Comisión Primera del Senado: total votos: 10, votos por el Sí: 00,   votos por el No: 10. Comisión Primera de la Cámara: total votos: 22, votos por   el Sí: 00, votos por el No: 22 (p. 55 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de   2017).    

[147] A folios 59 y 60 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[148] Ver p. 55 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[149] Ver p. 56 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[150] A folio 60 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[151] Ver p. 59 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[152] Ver p. 59 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[153] Se precisa que previamente habían   sido sometidos a votación los artículos 66, 83 y 115 según varias proposiciones   modificativas; siendo negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera   del Senado: total votos: 10, votos por el Sí: 00, votos por el No: 10. Comisión   Primera de la Cámara: total votos: 22, votos por el Sí: 01, votos por el No: 21   (p. 65 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017).    

[154] A folio 69 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[155] Ver p. 66 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[156] Ver p. 66 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[157] Se precisa que previamente habían   sido sometidos a votación los artículos 2 y 25 según varias proposiciones   modificativas; siendo negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera   del Senado: total votos: 11, votos por el Sí: 01, votos por el No: 10. Comisión   Primera de la Cámara: total votos: 23, votos por el Sí: 01, votos por el No: 22   (p. 71 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017).    

[158] A folio 73 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[159] Ver p. 71 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[160] Ver p. 72 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[162] Ver p. 74 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[163] Ver p. 74 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[164] Se precisa que previamente habían   sido sometidos a votación los artículos 18 y 152 según varias proposiciones   modificativas; siendo negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera   del Senado: total votos: 11, votos por el Sí: 00, votos por el No: 11. Comisión   Primera de la Cámara: total votos: 22, votos por el Sí: 00, votos por el No: 22   (p. 76 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017, Senado de la República).    

[165] A folios 78 y 79 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[166] Ver p. 77 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[167] Ver p. 77 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[168] Se precisa que previamente había   sido sometido a votación el artículo 30 según una proposición modificativa y   conforme al pliego de modificaciones, sin que en ninguna de las votaciones haya   sido aprobado ni negado por no haber obtenido la mayoría requerida para leyes   estatutarias de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política (pp.   85 y 86 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017, Senado de la República).    

[169] A folios 80 y 81 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[170] Ver p. 93 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[171] Ver p. 93 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[172] Se precisa que previamente había   sido sometido a votación el artículo 67 en el texto del pliego de   modificaciones; pero no fue aprobado ni negado por no haber obtenido la mayoría   requerida para leyes estatutarias de conformidad con el artículo 153 de la   Constitución Política (pp. 79 y 80 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017).    

[173] A folio 82 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[174] Ver p. 94 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[175] Ver p. 94 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[176] En el sentido de que la vigencia   operaría a partir de su promulgación y que derogaría expresamente el numeral 11   del artículo 5 del Decreto 989 de 2017.    

[177] A folio 83 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[178] Ver p. 98 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[179] Ver p. 99 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[180] A folios 83 y 84 del cuaderno de   pruebas # 1 obra certificación al respecto.    

[181] Ver p. 99 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[182] Ver p. 99 Gaceta No. 1082 del 21   de noviembre de 2017.    

[183] Ver CD obrante entre folios 7 y 8   cuaderno de pruebas # 1, pp. 99 a 124.    

[184] Folios 444 al 497, Tomo III,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara). Ver CD obrante   entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1. Además del informe de ponencia   favorable para segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto   aprobado por las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.    

[185] El pliego de modificaciones puede   consultarse en las pp. 6 a 19 de la Gaceta No. 971 del 24 de octubre de 2017.   Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1. Se efectuaron   una serie de modificaciones al proyecto, todas las cuales implicaban precisiones   o eliminación de algunos aspectos del proyecto aprobado. En concreto, se   referían al artículo 1, relativo a la garantía de los derechos de las víctimas;   al artículo 4, que modificaba el criterio de justicia prospectiva por el de   justicia restaurativa; al artículo 14, frente a la aplicación de la   participación efectiva de las víctimas ante la JEP; al artículo 15, relacionado   con los derechos de las víctimas, especialmente los de carácter procesal; al   artículo 17, para agregar el deber de protección a los procesados, y no solo a   las víctimas y testigos; al artículo 19, respecto de la precisión de los   criterios del principio de selección; al artículo 20, atinente a los requisitos   para acceder al tratamiento especial de la JEP; al artículo 30, referente al   tratamiento especial de otras conductas sancionadas penalmente; al artículo 31,   sobre la participación política de los procesados por la JEP; al artículo 32,   relativo a la extinción de investigaciones y sanciones penales disciplinarias y   administrativas; al artículo 48, sobre los recursos contra las resoluciones de   la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; al artículo 62, sobre la   competencia material de la JEP; al artículo 63, que describe la competencia   personal de la JEP; al artículo 79, que define las funciones de la Sala de   reconocimiento; a la eliminación del artículo 98, que establecía algunas reglas   especiales transitorias para el funcionamiento de la JEP mientras se expedía el   reglamento; al artículo 107, relacionado con el régimen disciplinario; a la   eliminación de una función del Secretario de la JEP en el artículo 115; y a la   eliminación de la facultad procesal de las víctimas y sus representantes para   interponer recursos de reposición y apelación contra las resoluciones de las   Salas y Secciones de la JEP, en el artículo 147. Ver informe de ponencia para   segundo debate publicado en la Gaceta No. 971 de 2017.    

[186] Ver CD obrante entre folios 2 y 3   del cuaderno de pruebas # 2. Además del informe de ponencia favorable para   segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto aprobado por las   Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.    

[187] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals.    

[188] En esa sesión la presidencia   designó a los senadores Horacio Serpa Uribe, Manuel Enríquez Rosero, Carlos   Eduardo Enríquez Maya, Iván Cepeda Castro y Claudia Nayibe López Hernández, como   integrantes de la subcomisión para estudiar los impedimentos presentados al   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, y   entregar un informe a la Plenaria.    

[189] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=28&p_consec=50599.    

[190] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals.    

[191] Al respecto, en la gaceta No. 131   de 2018 se lee: “Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el   honorable Senador Horacio Serpa Uribe, quien presenta el informe de la   subcomisión designada por la Presidencia para estudiar los impedimentos   presentados al Proyector de ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de   2017 Cámara: || Muchas gracias señor Presidente, queridas y queridos   colegas. Ayer mismo se reunió la comisión designada por el señor Presidente para   analizar el tema de los impedimentos, se hizo un análisis de cada uno de ellos,   25 en total, y la conclusión a la que se llegó, desde luego pasaré el documento   al señor Secretario para su lectura, es la de que solo dos de los distinguidos   Senadores que solicitaron que se aceptara el impedimento, la Senadora Nadya Blel   y el Senador Julio Miguel Guerra reúnen los requisitos que exige la ley para   estos efectos, en consecuencia, el informe de la comisión solicita que a estos   dos distinguidos Senadores se les acepte el impedimento y al resto de quienes lo   presentaron ayer se les niegue. || Hoy se han presentado nuevos impedimentos,   pero ninguno cumple con los requisitos de manifestar el interés actual, a   propósito de las circunstancias que podrían incidir en la forma como van a   participar en este debate, por consiguiente, aprovecho para manifestar a los   concurrentes que lo indicado sería votar negativamente estos impedimentos”   (negrillas originales).    

[192] Se decidieron con mayoría simple   los impedimentos presentados por los siguientes senadores (21 en total): Andrés   García Zuccardi (SI); Julio Guerra Sotto   (SI); Nadya Blel Scaff (SI); Nora García Burgos (NO); Álvaro Ashton Giraldo   (NO); Mauricio Aguilar Hurtado (SI); Antonio Guerra de la Espriella (SI);   Teresita García Romero (SI); María del Rosario Guerra (SI); Arturo García Turbay   (NO); Olga Lucía Suárez Mira (SI); Daniel Alberto Cabrales (SI); Honorio   Henríquez Pinedo (SI); Yamina Pestana Rojas (NO); José David Name (NO); Milton   Rodríguez Sarmiento (NO); Manuel Mora Jaramillo (NO); Paola Holguín Moreno (SI);   Jaime Amín Hernández (SI); Arturo Char Chaljub (NO); y Doris Clemencia Vega   Quiroz (NO).    

[193] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals.    

[194] La proposición fue negada con la   siguiente votación:   total votos: 56, votos por el Sí: 190, votos por el No: 37.    

[195]  Se decidieron con mayoría simple los impedimentos presentados por los siguientes   senadores (11 en total, y 2 que fueron nuevamente sometidos a consideración):   Antonio José Correa Jiménez (NO); Daira Galvis Méndez (NO); Sandra Elena   Villadiego (NO); José Gnecco Zuleta (NO); Arleth Casado de López (NO); Mario   Fernández Alcocer (NO); Juan Samy Merheg Marún (NO); Jorge Hernando Pedraza   Gutiérrez (NO); Yamina Pestana Rojas (SI); Maritza Martínez Aristizabal (NO); y   Álvaro Uribe Vélez (SI). Se volvieron a someter a discusión los siguientes   impedimentos que con anterioridad habían obtenido una votación favorable: Jaime   Amín Hernández (NO); y Daniel Cabrales Castillo (NO).    

[196]   Intervinieron en el debate general del Proyecto de Ley diferentes senadores de   la República y un vocero del movimiento   Voces de Paz.    

[197] Entre el 1 y el 7 de noviembre se   aceptaron 12 impedimentos en total. Teniendo en cuenta los 12 impedimentos, se   fijó el quórum decisorio en 45, restando además los dos senadores que   están suspendidos por razones judiciales. Al respecto señaló el secretario:   “Mire la cuenta es así: Por el 134 constitucional se quitan, de los 3 Senadores   que no están viniendo por razones judiciales 2, porque ellos ya han sido   suspendidos entonces, ya vamos en 100 y 12 que se les aceptaron los   impedimentos” (ver Gaceta No. 126 de 2018). Entonces, el cálculo fue el   siguiente: 100-12=88/2=44+1=45. Lo anterior, de conformidad con el inciso   tercero del artículo 134 de la Constitución.    

[198] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals.    

[199] Impedimento presentado por el   senador Mauricio Lizcano Arango (NO).    

[200] Intervinieron en el debate general   del Proyecto de Ley diferentes senadores de la República.    

[201] Al respecto plantearon los   ponentes: “Con base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento del   Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Acto Legislativo número 01 de   2016) y de los requisitos establecidos en Ley 5ª de 1992, presentamos ponencia   favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores miembros   de la Plenaria del Senado de la República, dar segundo debate al Proyecto de Ley   Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la   Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, de   conformidad con el texto del pliego de modificaciones propuesto”. Ver Gaceta No.   971 del 24 de octubre de 2017.    

[203] En esa ocasión también se sometió   a votación una proposición aditiva a un artículo nuevo acerca de los principios   aplicables, siendo negada (votos emitidos: 53; votos por el SÍ: 20; votos por el   NO: 33); y una proposición aditiva a la exposición de motivos acerca de los   principios aplicables, siendo aprobada (votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 39;   votos por el NO: 15). Al respecto, precisó el presidente: “Se ha aprobado el   texto escrito del Senador Corzo con la mayoría ordinaria porque, eso no hace   parte de la ponencia, no se le puede exigir lo de Ley Estatutaria”). Hay que   precisar que se presenta una inconsistencia entre el número de votos referido   por la secretaría (votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 34; votos por el NO: 15)   y los votos referidos en la gaceta (votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 39;   votos por el NO: 15). Ver pp. 24 y 25 de la Gaceta No. 126 de 2018. El   Procurador solicitó que se declarara inexequible la modificación de la   exposición de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria por falta de competencia   del Senado, porque (i) la exposición de motivos hace parte del proyecto de ley   original, documento de iniciativa exclusiva del Gobierno, en virtud del fast   track; y (ii) si se entiende que dicha modificación obedece a un acto de   naturaleza legislativa, solo podía ser adoptado con concurrencia de la otra   cámara y con la mayoría requerida para las leyes estatutarias (folio 90 del   cuaderno del concepto del Procurador). Sin embargo, como la modificación de la   exposición de motivos no recae sobre un texto normativo concreto, no es   procedente una declaración formal de inconstitucionalidad sobre la iniciativa   revisada. La Corte ha señalado que la exposición de motivos hace parte de los   antecedentes legislativos y, en tal sentido, resulta útil para precisar los   núcleos temáticos de una ley y determinar la eventual vulneración del principio   de unidad de materia (Sentencias C-133 de 2012 y C-052 de 2015).    

[204] En esa oportunidad el senador   ponente, Horacio Serpa Uribe, explicó: “todos los artículos tienen proposición,   pero hay 159 proposiciones, referente a 159 artículos que tienen el mismo texto,   eliminar el artículo”. Por ello presentó una proposición para que se pudieran   discutir y votar en bloque las proposiciones que pedían la eliminación de los   artículos, y si bien fue votada en la sesión no se alcanzó el quórum ni las   mayorías requeridas.    

[205] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals.    

[206] El secretario explicó que como se   trataba de una proposición de trámite, esto es, votar en bloque las   proposiciones eliminatorias, no se requería de una mayoría calificada como la   que se exige tratándose de disposiciones con categoría de ley estatutaria.    

[207] Ver CD obrante entre folios 130 y   131 del cuaderno principal.    

[208] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals. Ver CD obrante entre folios 130   y 131 del cuaderno principal.    

[209] Se sometió a consideración y   votación de la Plenaria el informe de la subcomisión, con solicitud del ponente   de excluir los artículos 31, 97, 129 y uno nuevo, obteniéndose el siguiente   resultado:   votos emitidos: 41; votos por el SÍ: 38; votos por el NO: 3.    

[210] Documento consultado en   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del   cuaderno principal.    

[211] En el punto del orden del día   “Lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate” el   Secretario de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco, recordó los impedimentos   que fueron aceptados por la Plenaria del Senado, a saber: Mauricio Aguilar,   Andrés García Zuccardi, Nadia Blel Scaff, Teresita García Romero, Julio Miguel   Guerra Soto, Antonio Guerra de la Espriella, María del Rosario Guerra de la   Espriella, Olga Lucía Suárez Mira, Honorio Enríquez Pinedo, Paola Holguín,   Álvaro Uribe Vélez y Yamina Pestana Rojas. Señaló que ninguno de los citados se   encontraba en el recinto debido a su retiro, pero que habían acudido con   oportunidad a la Plenaria que se estaba desarrollando.    

[212] Antes de iniciar la discusión y   votación del articulado, la presidencia   sometió a consideración de la Plenaria el informe del procedimiento de votación   que propuso la subcomisión accidental nombrada para estudiar las proposiciones   presentadas, y, cerrada su discusión, abrió la votación en forma nominal y   pública, obteniéndose el siguiente resultado: votos emitidos: 53; votos por el   SÍ: 50; votos por el NO: 03.    

[213] El senador Horacio Serpa Uribe   informó que ya se había producido la decisión de la Corte Constitucional acerca   del Acto Legislativo 01 de 2017 (Sentencia C-674 de 2017), y que en la mañana   del 15 de noviembre de 2017 la comisión había analizado el contenido de la   decisión (comunicado) a la luz del proyecto objeto de discusión.    

[214] Al respecto, el senador Horacio   Serpa Uribe precisó: “[…] ya tenemos un procedimiento, el procedimiento es la   proposición que acaba de ser aprobada, tiene 4 puntos, en el cuarto punto   señalamos que algunos artículos de los que componen el proyecto, quedarían de   último para su discusión, dado que estaríamos pendiente de la decisión de la   Honorable Corte Constitucional; ya se produjo la decisión, esta mañana la   Comisión estuvo analizando el contenido de esa sentencia a la luz del proyecto,   que nosotros estamos discutiendo”.    

[215] Se   exceptuaron expresamente de este grupo los artículos 1, 35, 99, 102, 106, 129, y   150.    

[216] Si bien la proposición   modificatoria del artículo 19 no fue incluida en este bloque de artículos, la   proposición fue leída antes de proceder a la votación. Se afirmó: “Proposición   al parágrafo 1° del artículo 19 de la Senadora Claudia López: Con respecto a las   personas y hechos que no son objeto de selección, se podrá renunciar   condicionadamente al ejercicio de la acción penal cuando: 1. Contribuyan de   manera eficaz a las medidas del sistema, en particular la contribución al   esclarecimiento de la verdad y lo nuevo, ‘Y a la reparación en el marco del   sistema’. Lo demás sigue igual”. Con posterioridad se iba a proceder a hacer la   votación del artículo 19 con su proposición sustitutiva en forma independiente,   pero la presidencia aclaró que ya había sido votado y aprobado en el bloque de   artículos con proposiciones modificatorias aceptadas por la subcomisión, por lo   que no había razón para discutirlo nuevamente.    

[217] En la discusión expresó el ponente que el artículo se ajustó a la decisión de la   Corte Constitucional   (comunicado de la Sentencia C-674 de 2017).    

[218] En la discusión de la proposición   sustitutiva del artículo 31 se señaló que se tuvo en cuenta la decisión de la   Corte Constitucional en relación con la participación en política (comunicado de   la Sentencia C-674 de 2017).    

[219] En un momento posterior se   sometió a votación una proposición adictiva al artículo 31 propuesta por un   senador, pero no alcanzó la mayoría requerida tratándose de una ley estatutaria.   El resultado fue el siguiente: votos emitidos: 67; votos por el SÍ: 40; votos   por el NO: 27.    

[220] Con anterioridad se había votado   una proposición modificativa del artículo 110 presentada por varios senadores,   pero esta no fue aprobada. La votación fue la siguiente: votos emitidos: 66; votos por el   SÍ: 28; votos por el NO: 38.    

[221] En un momento previo se sometió a   aprobación la proposición sustitutiva del artículo 97 presentada por la   subcomisión y modificada por un senador, pero esta fue negada con la siguiente   votación: votos   emitidos: 47; votos por el SÍ: 21; votos por el NO: 26.    

[222] La Gaceta No 322 de 2018 presenta   una imprecisión en la votación de este artículo, toda vez que hace referencia a   45 votos afirmativos mientras que el número referido por la Secretaría es de 46   votos afirmativos. No obstante, en ambos casos se cumple con la mayoría   requerida para votar el articulado de este tipo de proyectos de ley.    

[223] Con anterioridad se había negado   una proposición modificativa del artículo 129 presentada por un senador, con la   siguiente votación: votos emitidos: 67; votos por el SÍ: 31; votos por el NO:   36.    

[224] La proposición fue la siguiente:   “Adiciónese un artículo nuevo dentro del Título Noveno del Proyecto de Ley   Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado, el cual quedará así:   Artículo nuevo. Las sanciones a las que se hace referencia en el título noveno   de la presente ley no serán aplicables a quienes cometan cualquier tipo de   delito sexual grave contra niñas, niños o adolescentes. A quienes incurran en   las conductas a las que se hace referencia en el inciso anterior se les aplicará   las penas y sanciones contempladas en la Ley 599 de 2000 o las que haga sus   veces y no procederán ninguna clase de beneficios o subrogados penales,   judiciales y/o administrativos, incluyendo los que se consagran en la presente   ley. || Lo firma la Senadora Maritza como líder y tiene un número muy grande de   firmas”.    

[225] Según certificación que fue anexada en el oficio   SGE-CS-1715-2018 del 17 de mayo de 2018, suscrita por el secretario general del   Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco, “la votación nominal al bloque del Articulado, Título y que sea Ley de   la República del Proyecto de Ley Estatutaria 008/17 Senado, 016 de 2017 Cámara,   se realizó el día 15 de noviembre de 2017, Acta número 34, cuya Gaceta se   encuentra en proceso de elaboración y publicación; siendo aprobado con el   siguiente resultado: || Por el Sí: 51 || Por el No: 07 || Total: 58 Votos”[225]  (folio 172 del cuaderno principal).    

[226] Folios 224, reverso, al 140, Tomo   III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara.    

[227] Algunas actas pueden consultarse   en el CD obrante en el folio 87 del cuaderno de pruebas # 1.    

[228] Ver CD obrante entre folios 2 y 3   del cuaderno de pruebas # 2. Además del informe de ponencia favorable para   segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto aprobado por las   Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. Se efectuaron una   serie de modificaciones al proyecto, algunas, orientadas a adecuar el sentido   del Proyecto de Ley a los decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-674 de 2017, y, otras, destinadas a efectuar sobre los temas que se venían   debatiendo. Así, se propusieron reformas al artículo 1, relativo a la garantía   de los derechos de las víctimas; al artículo 3, sobre la integración   jurisdiccional; al artículo 4, cambiando la justicia prospectiva por la justicia   restaurativa; al artículo 9, con el fin de armonizar el objeto de la   jurisdicción con el Acto Legislativo 01 de 2017; al artículo 11, para precisar   la gratuidad en el acceso a la justicia para las víctimas; al artículo 12, con   el fin de garantizar el acceso a intérpretes para las personas con discapacidad;   a los artículos 14 y 15, con miras a reforzar la participación efectiva de las   víctimas y sus derechos procesales y extraprocesales; al artículo 16, referido   al derecho de las víctimas en casos de violencia sexual; al artículo 17, para   ampliar el deber de protección a los procesados, y no solo a las víctimas y   testigos; al artículo 18, para señalar algunos enfoques diferenciados que no se   habían introducido; al artículo 19, con el propósito de fijar algunas reglas   frente al principio de selección; al artículo 20, para efectos de delimitar el   régimen de condicionalidades; al artículo 21 relativo al debido proceso, en lo   que tiene que ver con algunos aspectos probatorios; al artículo 24, con el   objeto de calificar la Ley Estatutaria como fuente procesal; al artículo 26,   para señalar el Acto Legislativo 02 de 2017 como principio orientador; al   artículo 30, con la finalidad de regular el tratamiento especial de otras   conductas delictivas en el marco de la protesta social; al artículo 31, como   regulación para compatibilizar la participación política de los procesados; al   artículo 32, previendo los criterios respecto de la conexidad de las conductas   con el conflicto armado; al artículo 34, para fijar el marco temporal de la JEP;   al artículo 35, con el fin de establecer mecanismos de coordinación con la   jurisdicción especial indígena; al artículo 36, para precisar algunas   referencias al Acto Legislativo 01 de 2017; al artículo 48, con el fin de   entregar a las víctimas la capacidad procesal de interponer recursos contra las   resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; a los artículos   62 y 63, para especificar la competencia material y personal de la JEP; al   artículo 70, en pro de cambiar el fuero presidencial por uno más amplio,   recogiendo el fuero constitucional; al artículo 71, para adecuar la regulación   de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, además de acoger la   Sentencia C-674 de 2017; adicionando un artículo 72, que establecía las reglas   de acción de la Fiscalía y de la Procuraduría en los procesos que, estando   relacionados con el conflicto, no ingresaban a la JEP, de forma tal que se   acogiera lo decidid en la Sentencia C-674 de 2017; al artículo 78, con la   finalidad de enmarcar la intervención de la Procuraduría General de la Nación   con base en el citado fallo de la Corte Constitucional sobre el Acto Legislativo   01 de 2017; al artículo 80, en el sentido de concretar algunas funciones de la   Sala de Reconocimiento; al artículo 89, en busca de estipular algunas calidades   de quienes tienen funciones de policía judicial; al artículo 97, frente a la   Sección de Apelación; al artículo 98, que contenía las reglas especiales   transitorias para el funcionamiento de la JEP antes de que se expidiera el   reglamento; a los artículos 100 y 102, para regular algunas funciones de los   magistrados extranjeros y suplentes; al artículo 106, con el fin de establecer   causales de recusación; a los artículos 107 y 108, referidos al régimen   disciplinario y penal; al artículo 111, estipulando algunas reglas frente al   mecanismo de selección y nombramiento; a los artículos 113, 114 y 115, para   efectuar un nuevo reparto competencial entre los órganos de gobierno de la JEP;   al artículo 116, frente al sistema autónomo de asesoría y defensa; a los   artículos 122, 123, 124 y 125, para puntualizar aspectos frente al régimen   jurídico de los servidores de la JEP, el régimen laboral, la planta de personal   y el régimen disciplinario; al artículo 135, sobre el descuento de la sanción   propia; la adición de un nuevo artículo (el 147) relativo a las sanciones de los   delitos sexuales contra los niños, las niñas y los adolescentes; al artículo   148, que entregaba a las víctimas el derecho de interponer recursos de   reposición y apelación contra las resoluciones y sentencias de la JEP; y,   finalmente, al artículo 155, para adecuar las reglas de la revisión de tutelas   conforme a la precitada sentencia de la Corte Constitucional. Ver informe de   ponencia para segundo debate publicado en la Gaceta No. 971 de 2017.    

El pliego de modificaciones presentado por los   ponentes con identidad de contenido, puede consultarse en la Gaceta No. 1074 del   20 de noviembre de 2017, pp. 10 a 53.    

[230] En la sesión del 21 de noviembre   del 2017 se votaron los siguientes bloques de impedimentos, agrupados por   causales análogas: 1. Ana Cristina Paz, Tatiana Cabello, Óscar Héctor Osorio   Botello y Juan Felipe Lemos (Si: 33, No: 56). 2. Hugo Hernán González, Martha   Cecilia Curi, Raymundo Méndez Bechara, Lina María Barrera, Ciro Ramírez Cortés,   Marcos Díaz Barrera y Kelyn Johana González (Si: 25, No: 61).    

[231] Ver CD obrante entre folios 127 y   128 del cuaderno principal. Se precisa que el primer anuncio del Proyecto de Ley   Estatutaria para sesión Plenaria de la Cámara se hizo el 20 de noviembre de   2019, según Acta No. 263 de la misma fecha.    

[232] Ver CD obrante entre folios 130 y   131 del cuaderno principal.    

[233] Ver p. 3 Gaceta No. 63 del 23 de   febrero de 2018.    

[234] En esa sesión se votaron los siguientes bloques de impedimentos: 1.   Jaime Serrano Pérez, Eduardo Crissien Borrero, Karen Cure Corcione, Jorge Camilo   Abril, Rafael Eduardo Palau (Si: 24; No: 60). 2. Wilmer Carrillo, Silvio    Carrasquilla, Argenis Velásquez, Nilton Córdoba Manyoma, Cristóbal Rodríguez   Hernández, Fernando de La Peña y Alfredo Cuello Baute (Si: 16, No: 69). 3.   Humprhey Roa, Jair Arango, Eduardo Díaz Granados, Sandra Liliana Ortiz, Luis   Fernando Urrego, Antenor Durán y Alejandro Carlos Chacón (Si: 12, No: 73). 4.   Clara Rojas, German Bernardo Carlosama, Jaime Felipe Lozada y Carlos Eduardo   Guevara Villabón (Si: 12, No: 72). 5. Franklin Lozano y Ciro Rodríguez (Si: 11,   No: 75). 6. Reapertura del primer bloque de impedimentos más un impedimento   nuevo: Juan Felipe Lemos, Óscar Héctor Osorio Botello, Tatiana Cabello, Ana   Cristina Paz y Alexander García (Si: 77, No: 10).    

[235] Dicha subcomisión publicó su   informe en la Gaceta No. 1096 del 24 de noviembre de 2017. En la sesión se hizo   la salvedad de que la subcomisión no evaluaría las proposiciones relativas a los   artículos más complejos, ocupándose así solo de los siguientes: 1, 2, 3, 4, 5,   6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,   28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 62, 36, 64, 66,   67, 69, 70, 72, 74 al 78, 80 al 84, 85, 88, 91, 92, 94 al 98, 99 al 105, 106 al   109, 111 al 115, 117, 118, 120, 121, 122, 123 al 126, 128, 129, 130, 131 al 135,   137, 138 y 142. La comisión fue conformada por integrantes de los partidos   Opción Ciudadana, Partido Verde, AICO, Polo Democrático, Mira, Partido de la U,   Centro Democrático, Partido Liberal, Cambio Radical y Partido Conservador, como   se constata en el Acta de Plenaria No 265 del 22 de noviembre de 2017 Cámara,   publicada en la Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018.    

[236] De acuerdo con el artículo 153   constitucional la aprobación de leyes estatutarias requiere la mayoría absoluta   de los miembros del Congreso, es decir, la mayoría de los integrantes. La   Plenaria de la Cámara está integrada por 166 representantes, pero de esa cifra   deben restarse los impedimentos aceptados (5 en total), conforme a la regla   fijada en el artículo 134 constitucional, de forma tal que la mayoría requerida   se redujo a 81 votos, equivalente a la mayoría de los 161 representantes que   quedan habilitados para votar. Ver Corte Constitucional, Sentencia C-784 de   2014: “(….)   la mayoría absoluta es cualquier número entero superior a la mitad de los   integrantes (….)”.    

[237] Ver p. 57 Gaceta No. 63 del 23 de   febrero de 2018.    

[238] Ver p. 62 Gaceta No. 63 del 23 de   febrero de 2018.    

[239] Ver p. 61 Gaceta No. 63 del 23 de   febrero de 2018.    

[240] Ver CD obrante entre folios 130 y   131 del cuaderno principal.    

[241] Ver p. 3 Gaceta No. 57 del 22 de   febrero de 2018.    

[242] Ver p. 27 Gaceta No. 57 del 22 de   febrero de 2018.    

[243] Ver p. 30 Gaceta No. 57 del 22 de   febrero de 2018.    

[244] El 22 de noviembre de 2017 fue   nombrada una subcomisión conformada por: Opción Ciudadana, representante   Fernando de la Peña; Partido Verde, representante Inti Asprilla; AICO,   representante Germán Carlosama; Polo Democrático, representante Alirio Uribe;   MIRA, representante Carlos Eduardo Guevara; Partido de la U, representantes   Eduardo Díaz Granados y John Jairo Cárdenas; Centro Democrático, representantes   Santiago Valencia y Óscar Darío Pérez; Partido Liberal, representantes Carlos   Alejandro Chacón y Mauricio Gómez; Cambio Radical, representantes Jorge Enrique   Rozo y Atilano Giraldo; y Partido Conservador, representantes Juan Carlos Rivera   y Juan Carlos García. A dicha subcomisión le fue encargada la elaboración de un   informe de ponencia de las proposiciones de los siguientes artículos: “1°, 2°,   3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,   24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 46,   62, 63, 64, 6, 7, 9, 70, 72, del 74 hasta el 78, del 80 al 84, 85, 88, 91, 92,   del 94 al 98, del 99 al 105, del 106 al 109, del 111 al 115, 117, 118, 120, 21,   22, 123 hasta 126, de 128, 129, 130, del 131 al 135, 137, 138, 142. || Esos son   los artículos con proposición que serán revisados por esta subcomisión” (Caceta   No. 63 de 2018, p. 39).    

[245] Ver p. 46 Gaceta No. 57 del 22 de   febrero de 2018.    

[246] Ver p. 50 Gaceta No. 57 del 22 de   febrero de 2018.    

[247] Ver CD obrante entre folios 159 y   160 del cuaderno principal.    

[248] Ver pp. 6 y 7 Gaceta No. 79 del   21 de marzo de 2018.    

[249] En un momento previo se había   considerado la solicitud de la comisión accidental de negar las proposiciones   planteadas al siguiente bloque de artículos, cuya discusión inició en la sesión   plenaria del 23 de noviembre de 2017: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 14,   15, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42,   56, 64, 69, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 85, 88, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98,   99, 103, 108, 112, 115, 117, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 131, 132, 133, 134,   135, 137, 138, 142, 144, 148, 153, 159, 160 y 163; siendo estas negadas conforme   a la siguiente votación: votos emitidos: 83; votos por el SÍ: 0; votos por el   NO: 83 (p. 28 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018).    

[250] En la sesión del 23 de noviembre   de 2017 había sido discutida una proposición de eliminación del artículo 32,   pero sometida a votación, fue negada con el siguiente resultado: votos emitidos:   93; votos por el SÍ: 15; votos por el NO: 78 (p. 32 Gaceta No. 79 del 21 de   marzo de 2018, Cámara de Representantes). El secretario indicó: “Señor   Presidente, a pesar de que existe quórum decisorio, no alcanzó la mayoría   absoluta para aprobar la proposición que buscaba […] con el sí, eliminar el   artículo 32, así que ha sido negada la eliminación de este artículo” (p. 32   ibíd.). Se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión   negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio para   declarar la inexequibilidad de la disposición, pues el defecto se convalidó al   hacer la votación del artículo 32 según como venía en el informe de ponencia,   obteniendo un resultado por el Sí de 85 votos.    

[251] Ver p. 30 Gaceta No. 79 del 21 de   marzo de 2018.    

[252] Ver p. 33 Gaceta No. 79 del 21 de   marzo de 2018.    

[253] Previamente, en primer lugar, se   había discutido una proposición modificativa del artículo 128 sin aval de los   ponentes, y sometida a votación nominal y pública fue negada con la siguiente   votación: votos emitidos: 91; votos por el Sí: 8; Votos por el NO: 83 (p. 36   Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018, Cámara de Representantes). En segundo   lugar, se decidió sobre las proposiciones modificativas relacionadas con los   artículos 128, 129 y 130, y otras frente a los artículos 129 y 130; cerrado el   debate y sometidas a votación nominal y pública, fueron negadas conforme a la   siguiente votación: votos emitidos: 94; votos por el SÍ: 14; votos por el NO: 80   (p. 39 ibíd.). Se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la   decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio   para declarar la inexequibilidad de las disposiciones, pues el defecto se   convalidó al hacer la votación de los respectivos artículos según como venían en   el informe de ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 86 votos.    

[254] Ver p. 41 Gaceta No. 79 del 21 de   marzo de 2018.    

[255] Previamente se había discutido   una proposición sin aval del artículo 30, siendo negada con la siguiente   votación: votos emitidos: 90; votos por el SÍ: 8; Votos por el NO: 82 (p. 44   Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). También con anterioridad se habían   discutido algunas proposiciones modificativas del artículo 67, siendo negadas   así: la primera proposición obtuvo la siguiente votación: votos emitidos: 95;   votos por el SÍ: 21; Votos por el NO: 74 (p. 51 ibíd.). Otras dos   proposiciones discutidas, obtuvieron la siguiente votación: votos emitidos: 94;   votos por el SÍ: 20; Votos por el NO: 74 (p. 53 ibíd.). Al respecto,   señaló el secretario: “Señor Presidente, señores miembros de la plenaria, a   pesar de existir quórum decisorio no ha cumplido con las mayorías requeridas por   la Constitución y la ley, ha sido negada” (Ibídem). Se asumió que la   falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin   embargo, no quiere decir que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de   las disposiciones, pues el defecto se convalidó al hacer la votación de los   artículos 30 y 67 tal como venían en el informe de la ponencia, obteniendo un   resultado por el Sí de 85 votos.    

[256] Ver p. 55 Gaceta No. 79 del 21 de   marzo de 2018.    

[257] En un momento previo se habían   discutido dos proposiciones sobre el artículo 84, siendo negadas con la   siguiente votación: votos emitidos: 107; votos por el SÍ: 17; votos por el NO:   90 (p. 58 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). También se discutió un bloque   de proposiciones presentadas sobre los artículos 100, 101 y 105, las que fueron   negadas con la siguiente votación: votos emitidos: 103; votos por el SÍ: 25;   votos por el NO: 78 (p. 65 ibíd.). Se asumió que la falta de mayoría era   equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir   que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de las disposiciones, pues   el defecto se convalidó al hacer la votación de los artículos 84, 100, 101 y 105   como venían en el informe de la ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de   94 votos.    

[258] Ver p. 72 Gaceta No. 79 del 21 de   marzo de 2018.    

[259] Con anterioridad se habían   discutido algunas proposiciones modificativas del artículo 31, siendo negadas   por votación nominal y pública. Veamos: las primeras, con la siguiente votación:   votos emitidos: 110; votos por el SÍ: 22; Votos por el NO: 88 (p. 85 Gaceta No.   79 del 21 de marzo de 2018); otras dos proposiciones, fueron negadas, así: votos   emitidos: 94; votos por el SÍ: 24; Votos por el NO: 70 (p. 85 ibíd.); y   la última proposición discutida también fue negada, con el siguiente resultado:   votos emitidos: 100; votos por el SÍ: 29; Votos por el NO: 71 (p. 89 ibíd.).   Frente a esta última votación, precisó el Secretario: “Esta proposición, aunque   tiene quórum decisorio no tiene la mayoría absoluta para ser aprobada por lo   tanto se entiende negada” (Ibídem). Se asumió que la falta de mayoría era   equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir   que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de la disposición, pues el   defecto se convalidó al hacer la votación del artículo 31 tal como venía en el   informe de la ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 88 votos.    

[260] Ver p. 91 Gaceta No. 79 del 21 de   marzo de 2018.    

[261] También se discutió otra   proposición en relación con el artículo 70, que pretendía ampliar el fuero al   constitucional y no solo al presidencial. Pero, conforme al reglamento, primero   se sometió la proposición de supresión, la cual fue aprobada.    

[262] Ver p. 94 Gaceta No. 79 del 21 de   marzo de 2018.    

[263] Previamente se habían votado unas   proposiciones que buscaban crear unas inhabilidades para la posesión de los   magistrados en el artículo 123, pero fueron negadas con la siguiente votación:   votos emitidos: 105; votos por el SÍ: 33; Votos por el NO: 72 (p. 102 Gaceta No.   79 del 21 de marzo de 2018, Cámara de Representantes). Además, se había   discutido y votado una proposición acerca de las causales de impedimento y de   recusación para los magistrados de la JEP contempladas en el artículo 106,   siendo igualmente negada con la siguiente votación: votos emitidos: 108; votos   por el SÍ: 23; Votos por el NO: 85 (p. 105 ibíd.). En la primera votación   descrita, se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión   negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio para   declarar la inexequibilidad de la disposición, pues el defecto se convalidó al   hacer la votación de los artículos 106 y 123 tal como venían en el informe de   ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 86 votos.    

[264] Ver p. 107 Gaceta No. 79 del 21   de marzo de 2018.    

[265] Explicó el representante Efraín   Antonio Torres Monsalvo, que “la idea de la proposición es que no entren con los   beneficios de la Jurisdicción Especial Para la Paz las personas que hayan   cometido delitos sexuales contra los niños o niñas o adolescentes, delitos   sexuales únicamente” (p. 120  Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). En   esa oportunidad se discutieron en total 6 proposiciones radicadas en relación   con el artículo 147, y al final se incluyó una modificación a la proposición que   finalmente fue votada y aceptada, por lo cual no fue procedente hacer votación   de las demás.    

[266] Ver p. 121 Gaceta No. 79 del 21   de marzo de 2018.    

[267] Ver p. 133 Gaceta No. 79 del 21   de marzo de 2018.    

[268] Al respecto se señaló: “Señor   Presidente, señores miembros de la Plenaria, a pesar de existir quórum   decisorio, no hubo la mayoría que es requerida por la Constitución y la ley y   para estos artículos nuevos no hay la mayoría requerida por lo tanto se   entienden negados” (Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). En este punto la   Plenaria asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa.   Lo anterior no quiere decir que exista un vicio de inconstitucionalidad, pues la   falta de votación de los artículos nuevos se convalidó tácitamente cuando se   votó la pregunta: “¿quiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la   República?”, en donde se obtuvo por el Sí un resultado de 84 votos.    

[269] Ver p. 136 Gaceta No. 79 del 21   de marzo de 2018.    

[270] Ver p. 138 Gaceta No. 79 del 21   de marzo de 2018.    

[271] Ver p. 38 Gaceta No. 1107 del 28   de noviembre de 2017, en el CD obrante entre folios 217 y 218 del cuaderno de   pruebas # 2.    

[272] Folios 2094 a 2132, Tomo II,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara. Ver CD obrante   entre folios 217 y 218 del cuaderno de pruebas # 2. La Gaceta 1109 de 2017 puede   consultarse en   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3.    

[273] “Por medio del cual se crea un   título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del   conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan   otras disposiciones”.    

[274] Gaceta No. 1108 del 28 de   noviembre de 2017, pp. 1 y 2.    

[275] Folios 2133 al 2135 Tomo II,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara.    

[276] En el texto se habla del artículo   111 (numeración correspondiente al proyecto aprobado en la Plenaria de la   Cámara), sin embargo, el número del artículo que quedó en el proyecto conciliado   es el 110, cuyo tema sí está referido al mecanismo de selección y nombramiento.    

[277] Ver CD obrante entre folios 151 y   152 del cuaderno principal.    

[278] Gaceta No. 71 del 9 de marzo de   2018, p. 66.    

[279] Ver CD obrante entre folios 151 y   152 del cuaderno principal.    

[281] Gaceta No. 72 del 9 de marzo de   2018, pp.   27 y 28.    

[282] Gaceta No. 72 del 9 de marzo de   2018, p. 29.    

[283] Ver CD obrante entre folios 341 y   342 del cuaderno principal.    

[284] Ver el oficio SGE-CS-1715-2018   del 17 de mayo de 2018, remitido por el secretario general del Senado de la   República, Gregorio Eljach Pacheco (folio 171 del cuaderno principal).    

[285] Gaceta No. 348 del 1º de junio de   2018, p. 10.    

[286] Ver CD obrante entre folios 151 y   152 del cuaderno principal.    

[287] Documento consultado en   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3.    

[288] Artículo 1, literal a), del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

[289] Artículo 1, literal c), ibíd.    

[290] El primer periodo de la cuarta   legislatura (cuatrienio 2014-2018) transcurrió entre el 20 de julio al 16 de   diciembre de 2017.    

[291] Artículo 1, literal d), ibíd. Primer debate: Acta   de Comisión No. 17 del 25 de septiembre de 2017 Cámara, y Acta de Comisión No.   15 del 25 de septiembre de 2017 Senado, publicadas, respectivamente, en las   Gacetas No. 1070 del 20 de noviembre de 2017, Cámara de Representantes, y 903   del 6 de octubre de 2017, Senado de la República. Segundo debate: (i) Plenaria   del Senado: Acta de Plenaria No. 28 del 31 de octubre de 2017 Senado, publicada   Gaceta No. 125 del 11 de abril de 2018; y, (ii) Plenaria de la Cámara: Acta de   Plenaria No. 264 del 21 de noviembre de 2017 Cámara, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 28 del 8 de febrero de 2018.    

[292] Artículo 1, literal b), del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

[293] Ver CD obrante entre folios 9 y   10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[294] Gaceta No. 819 del 25 de   septiembre de 2017. Publicación del informe de ponencia para primer debate en   comisiones conjuntas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes   al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara   “Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para   la Paz” – Procedimiento Legislativo Especial. Ver CD obrante entre folios 9 y 10   del cuaderno de pruebas # 1 y entre folios 108 y 109 del cuaderno principal.    

[295] Gaceta No. 821 del 25 de   septiembre de 2017. Publicación informe de ponencia para primer debate en   comisiones conjuntas del Senado y Cámara al Proyecto de Ley Estatutaria número   08 de 2017 Senado,  016 de 2017 Cámara y pliego de modificaciones (folios   212 al 285, Tomo I, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17   Cámara;  folios 3   al 48 del cuaderno de pruebas   # 2). Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2.    

[296] Folios 444 al 497, Tomo III,   cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara). Ver CD obrante   entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1. Además del informe de ponencia   favorable para segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto   aprobado por las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.    

[297] Ver CD obrante entre folios 2 y 3   del cuaderno de pruebas # 2. Además del informe de ponencia favorable para   segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto aprobado por las   Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.    

[298] Ver CD obrante entre folios 7 y 8   cuaderno de pruebas # 1, pp. 99 a 124.    

[299] Folios 224, reverso, al 140, Tomo   III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008/17 Senado – 016/17 Cámara.    

[300] Ver CD obrante entre folios 217 y   218 del cuaderno de pruebas # 2.    

[301] El artículo 161 de la Constitución   Política establece que el texto conciliado será sometido a debate y aprobación   de las respectivas cámaras “previa publicación por lo menos con un día de   anticipación”.    

[302] Ver CD obrante entre folios 9 y   10 del cuaderno de pruebas # 1, p. 20.    

[303] Ver CD obrante entre folios 2 y 3   del cuaderno de pruebas # 2, p. 64.    

[305] Gaceta No. 904 del 6 de octubre   de 2017, p. 24.    

[306] Ver CD obrante entre folios 9 y   10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[307] Gaceta No. 936 del 13 de octubre   de 2017, pp. 39 y 40.    

[308] Ver CD obrante entre folios 9 y   10 del cuaderno de pruebas # 1.    

[309] Gaceta No. 945 del 18 de octubre   de 2017, pp. 88 y 91.    

[310] Ver CD obrante entre folios 7 y 8   del cuaderno de pruebas # 1.    

[311] Gaceta No. 977 del 25 de octubre   de 2017, p. 56.    

[312] Ver CD obrante entre folios 7 y 8   cuaderno de pruebas # 1.    

[313] Gaceta No. 978 del 25 de octubre   de 2017, p. 51.    

[314] En el acta se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que   se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Sí, señor Presidente.   Anuncios de Proyectos de ley y de Actos Legislativos, que serán considerados y   votados eventualmente, en la sesión Plenaria, siguiente a la del día martes, 31   de octubre de 2017. || Dentro del trámite legislativo especial para la paz, con   informe de conciliación: || […] || Con ponencia para Segundo Debate: || […] ||   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara,   Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la   Paz”. || […] || Siendo las 2:24 p. m., la Presidencia levanta la sesión y   convoca para el miércoles 1° de noviembre a las 2:00 p.m.” Documento consultado en la página institucional de la   Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.    http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=28&p_consec=50599.    

[315] Gaceta No. 63 del 23 de febrero   de 2018, p. 63.    

[316] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals.    

[317] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals.    

[318] Documento consultado en la página   institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso.   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals.    

[319] Ver CD obrante entre folios 127 y   128 del cuaderno principal.    

[320] Ver CD obrante entre folios 130 y   131 del cuaderno principal.    

[321] Gaceta No. 63 del 23 de febrero   de 2018, p. 63.    

[322] Ver CD obrante entre folios 130 y   131 del cuaderno principal.    

[323] Gaceta No. 57 del 22 de febrero   de 2018, pp. 49 y 50.    

[324] Ver CD obrante entre folios 151 y   152 del cuaderno principal.    

[325] Gaceta No. 71 del 9 de marzo de   2018, p. 66.    

[326] Ver CD obrante entre folios 341 y   342 del cuaderno principal. En la Gaceta No. 348 de 2018 fue publicada el Acta   No. 40 de la sesión ordinaria del día miércoles 29 de noviembre de 2017.    

[328] El inicio del debate en la   Plenaria de la Cámara se dio el 22 de noviembre de 2017, extendiéndose a los   días 23 y 27 de noviembre del mismo año.    

[329] De acuerdo con la regla general   prevista en el artículo 145 de la Constitución Política, según la cual “[e]l   Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni   deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”.    

[330] Según el artículo 145   constitucional, “[l]as decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la   mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la   Constitución determine un quórum diferente”.    

[331] Conforme al artículo 153   constitucional, la aprobación de este tipo de iniciativas requiere una mayoría   absoluta, lo que significa que la decisión debe ser adoptada por la mayoría de   los votos de los integrantes del cuerpo colegiado (no solo de los asistentes).   Ver artículo 117 de la Ley 5ª de 1992.    

[332] Al respecto puede verse Corte   Constitucional, Sentencia C-784 de 2014 (considerando 44).    

[333] Artículo 145 de la Constitución   Política.    

[334] Artículo 145 de la Constitución   Política.    

[335] Artículo 153 de la Constitución   Política.    

[336] Entre el 1 y el 7 de noviembre se   aceptaron 12 impedimentos en total.    

[337] Artículos 145 de la Constitución y   116 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992).    

[338] Artículos 153 de la Constitución y   117 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992)    

[339] Folios 43 y 44 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[340] Dworkin, Ronald. Una cuestión   de principios. Trad. Victoria de los Ángeles Bachiroli. Buenos Aires. Siglo   Veintiuno Editores. 2012, pp. 191 y ss.    

[341] Ver la Gaceta del Congreso No. 38   del 17 de febrero de 2015, en la que fue publicada el Acta No. 25 del 13 de   noviembre de 2014 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. En esa   oportunidad se continuó la discusión y votación en primer debate del Proyecto de   Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado – Acumulados 02,   04, 05, 06 y 12 de 2014 Senado, por medio del cual se adopta una Reforma de   Equilibrio de Poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.   El texto normativo pertinente que en ese momento hacía parte de la ponencia base   era: “Artículo 7°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:   Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser   reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública para todos los efectos   de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los   integrantes de la Corporación, con excepción de aquellas curules que no puedan   ser reemplazadas”. Durante el debate el representante Germán Navas Talero   presentó la siguiente proposición aditiva. “Artículo 7°. El inciso sexto del   artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Cuando ocurra alguna de   las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido   a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se   tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación   con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma   regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas”   (negrillas fuera de texto). Al respecto explicó: “Yo le agrego esta notica   doctor, la misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones   aceptadas, porque como no hay claridad respecto a este tema, cuántas veces el   Congreso le ha consultado al Consejo de Estado, ha sugerido fórmulas como que se   llame al que sigue en lista, como que se llame al (sic), nunca ha dado una   solución, aquí se acaba ese San Benito, que usted lo tuvo en varios proyectos,   que eran tantos los impedidos que no había quórum, ahora ya no le importa a   usted, se declararon cincuenta impedidos, bueno con veinte, con unos veinte   soluciona el problema y listo, esto es más ético que andar jugando al carrusel   de los impedimentos, es más sensato, entonces esa es la propuesta que yo sugiero   a ustedes”. En dicha sesión el secretario informó que la ponencia base, más la   adición del doctor Germán Navas Talero, fue aprobada con una votación afirmativa   de 32 Representantes.    

[342] Coherencia que se encontraba   garantizada antes de las reformas al artículo 134, en cuanto las fórmulas sobre  quórum y mayorías se entendían referidas a la misma composición del   Congreso, de sus cámaras y de sus comisiones.    

[343] Interpretación que fue reiterada   el 6 de diciembre de 2017, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado en respuesta a una consulta formulada por el Ministro del Interior sobre   el quórum y la mayoría necesarios para la aprobación del Proyecto de Acto   Legislativo 017 de 2017 Cámara, 05 de 2017 Senado, “por medio del cual se crean   16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de   Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, precisó: “cuando se   aplique la sanción consagrada en el artículo 134 de la Carta Política,   modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 (situación conocida como la   ‘silla vacía’) se genera forzosamente la reducción del número de integrantes   de la respectiva Comisión, o Corporación (Senado o Cámara) o Congreso en pleno,   según el caso. || Por lo tanto, la determinación del quórum y las mayorías debe   establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva   Corporación fijado en la Constitución, cifra a la que deben restarse las curules   que no pueden ser remplazadas, tal como lo señala el inciso tercero del Artículo   134 de la Constitución Política. En otras palabras, para efectos de conformación   del quórum y mayorías se toma en cuenta el número de miembros que efectivamente   integran el cuerpo colegiado como efecto del cumplimiento de la norma   constitucional que da lugar a la ‘silla vacía’” (cursivas originales). Consejo de Estado, Sala de   Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, 6 de   diciembre de 2017, Radicación interna: 2364, Número Único:   11001-03-06-000-2017-00202-00.    

[344] El artículo 117 de la Ley 5ª de   1992 dispone: “Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de   los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos   constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la   siguiente: || 1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los   votos de los asistentes. || 2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la   mayoría de los votos de los integrantes. || 3. Mayoría calificada. Las   decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los   miembros. || 4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de   los votos de los miembros o integrantes”.    

[345] Consejo de Estado, Sala de   Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, 6 de   diciembre de 2017, Radicación interna: 2364, Número Único:   11001-03-06-000-2017-00202-00, Referencia: Quórum y mayoría para la aprobación   del proyecto de acto legislativo que crea circunscripciones especiales de paz.    

[346] En la sesión plenaria del 8 de   noviembre de 2017, el secretario informó: “La ley que se está tramitando es una   ley de orden de naturaleza Estatutaria, el intérprete autorizado con fuerza   vinculante es, el Presidente de la Corporación, yo soy solo el notario, pero no   el intérprete. Entonces, él ya fijó una posición ayer que se viene aplicando en   sucesivas votaciones, y mientras no la cambie, será esa mayoría la que habrá que   tomarse en cuenta para las decisiones aún de las estatutarias, el resto será la   Corte Constitucional la que diga, pero no soy yo. || Mire la cuenta es así: Por   el 134 constitucional se quitan, de los tres Senadores que no están viniendo por   razones judiciales 2, porque ellos ya han sido suspendidos entonces, ya vamos en   100 y 12 que se les aceptaron los impedimentos. || Quedan 88, la mitad de 88, 44   más 1, 45” (ver Gaceta No. 126 de 2018). En las diferentes sesiones   realizadas no se menciona el nombre de los dos senadores excluidos por razones   judiciales.    

[347] En la Sentencia C-784 de 2014,   con ocasión de la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de   2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, “por medio de la cual se dictan las reglas para   el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final   para la terminación del conflicto armado”, la Corte Constitucional se pronunció   sobre el concepto de mayoría absoluta y la forma en que la cifra debe ser   establecida cuando se trata de corporaciones cuya composición corresponde a un   número impar, a propósito de la exigencia de que los proyectos de leyes   estatutarias deben ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros (art.   153 C.P.). Dicha decisión fue retomada en la Sentencia SU-221 de 2015.    

[348] Según certificación que fue anexada en el oficio   SGE-CS-1715-2018 del 17 de mayo de 2018, suscrita por el secretario general del   Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco, “la votación nominal al bloque del Articulado, Título y que sea Ley de   la República del Proyecto de Ley Estatutaria 008/17 Senado, 016 de 2017 Cámara,   se realizó el día 15 de noviembre de 2017, Acta número 34, cuya Gaceta se   encuentra en proceso de elaboración y publicación; siendo aprobado con el   siguiente resultado: || Por el Sí: 51 || Por el No: 07 || Total: 58 Votos”[348]  (folio 172 del cuaderno principal).    

[349] En el análisis que hace la   Defensoría del Pueblo frente a este punto, concluye que el segundo debate en la   Plenaria del Senado contó en todas las votaciones con el quórum  decisorio y la mayoría requerida constitucionalmente (folios 50 y 51 del   cuaderno 2 de intervenciones).    

[350] Artículo 145 de la Constitución   Política.    

[351] Artículo 145 de la Constitución   Política.    

[352] Artículo 153 de la Constitución   Política.    

[353] Folios 41 y 59 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[354] Folio 19 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[355] Lo anterior, con ocasión de un   vicio de inconstitucionalidad alegado por la Procuraduría al entender que se   había comprometido el principio de publicidad consagrado en el artículo 157   superior, en la medida en que a los senadores no se les garantizó el derecho de   conocer previamente el texto del informe de una subcomisión nombrada con el   propósito de lograr una mayor ilustración en el trámite legislativo.    

[356] Se diferencia de la comisión de   conciliación, regulada en el artículo 161 de la Constitución Política, y de la   comisión especial, únicamente de creación legal, según el artículo 62 de la Ley   5ª de 1992.    

[357] Folio 19 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[358] Folio 67 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[359] El artículo 113 de la Ley 5ª de   1992 señala: “PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una   proposición de modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y   firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión,   podrá hacer uso de la palabra para sustentarla”.    

[360] A la misma conclusión llegó la   Procuraduría General de la Nación al hacer el estudio de formación del Proyecto   de Ley Estatutaria. Ver folios 70 y 89 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[361] Corte Constitucional, Sentencia   C-025 de 1993. En este caso se decidió, entre otras cosas, que el Reglamento del   Congreso era inconstitucional al establecer la posibilidad de que existieran   proyectos de ley que se ocuparan de diferentes materias.    

[362] Corte Constitucional, Sentencia   C-995 de 2001. En este caso se reiteró la jurisprudencia constitucional fijada   en Sentencias tales como la C-531 de 1995 y C-501 de 2001.    

[363] Al respecto, puede consultarse   Corte Constitucional, Sentencias C-523 de 1995 y C-198 de 2002.    

[365] La Corporación en la Sentencia   C-025 de 1993 señaló: “Anótase   que el término ‘materia’, para estos efectos, se toma en una acepción amplia,   comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente”.    

[366] Corte Constitucional, Sentencia   C-407 de 1994. En esa oportunidad se decidió, entre otras cosas, que incluir el   régimen de concesiones y licencias de los servicios postales (art. 37) dentro de   Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993) no viola el principio   de unidad de materia, “[…] por cuanto las normas impugnadas   regulan formas de contratación administrativa, que es el tema general de la Ley   80 de 1993”.    

[367] Corte Constitucional, Sentencia   C-025 de 1993. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre   ellas en las Sentencias C-407 de 1994 y C-006 de 2001.    

[368] Así lo señaló la Sentencia C-1025   de 2001, en la cual correspondió a la Corporación estudiar el cargo por unidad   de materia en el contexto de una legislación portuaria.    

[369] Corte Constitucional, Sentencia   C-1025 de 2001.   Al respecto se dijo lo siguiente:  “[…]  para respetar el amplio margen de configuración legislativa del órgano   constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las políticas   públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se   viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en   que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un   artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese   concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que   la Constitución prohíbe es que ‘no se relacionen’ los temas de un   artículo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) […]”.    

[370] “Por medio del cual se crea un   título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del   conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan   otras disposiciones”.    

[371] En la sesión conjunta de las   Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes se agregó la expresión “y   deroga expresamente el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 898 de 2017”, lo   cual fue acogido en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes.    

[372] Entendió la Corte que las   modificaciones introducidas a la estructura de la Fiscalía General de la Nación   no contradicen la Constitución, ni desbordan la habilitación conferida al   Presidente de la República para la implementación del Acuerdo de Paz, y que la   reforma responde a las necesidades de la justicia transicional y a la   realización de los derechos de las víctimas del conflicto.    

[373] Los literales h y j del artículo   1 del Acto Legislativo 01 de 2016 preveían que el Congreso solo estaba facultado   para incorporar modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional y que debía   votar en bloque la iniciativa. En la Sentencia C-332 de 2017, la Corte declaró   la inexequibilidad de estos literales por considerar que sustituían la   Constitución, específicamente, el núcleo esencial de la función legislativa y el   principio de equilibrio e independencia entre los poderes públicos, aunque   precisó que las opciones regulativas y las modificaciones que tuvieran lugar en   el trámite adelantado por la vía rápida sí debían cumplir el requisito de   conexidad con los contenidos del Acuerdo Final.    

[374] Los artículos 88 (Funciones de   policía judicial de la JEP y dirección) y 89 (Unidad de gestión y jerarquía),   fueron adicionados en primer debate por las Comisiones Primeras Constitucionales   Permanentes y no sufrieron cambios en el segundo debate.    

[375] Se realizó la comparación entre   el texto aprobado en primer debate por las Comisiones Primeras Constitucionales   Permanentes de Senado y Cámara, según la publicación realizada en la Gaceta No.   1082 de 2017, y los textos aprobados en segundo debate por la Plenaria del   Senado y la Plenaria de la Cámara de Representantes, de acuerdo con las   publicaciones realizadas en las Gacetas No. 1084 y 1107 de 2017, respectivamente    

[376] Se realizó la comparación entre   el texto aprobado en primer debate por las Comisiones Primeras Constitucionales   Permanentes de Senado y Cámara, según la publicación realizada en la Gaceta No.   1082 de 2017, y los textos aprobados en segundo debate por la Plenaria del   Senado y la Plenaria de la Cámara de Representantes, de acuerdo a las   publicaciones realizadas en las Gacetas No. 1084 y 1107 de 2017,   respectivamente.    

[377] Corte Constitucional, Sentencia   C-453 de 2006.    

[378] Corte Constitucional, Sentencias   C-332 de 2005, C-194 de 2013 y C-379 de 2016.    

[379] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003.    

[380] Corte Constitucional, Sentencia   C-1092 de 2003.    

[381] Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2001.    

[382] Corte Constitucional, Sentencia C-198 de 2002.    

[383] Esta expresión fue agregada al   final del numeral 3 del parágrafo del artículo 104 del Proyecto de Ley   Estatutaria.    

[384] Folios 325 al 328 del cuaderno 1   de intervenciones.    

[385] Cfr. Consejo de Estado,   Sentencia de la Sección Quinta del 10 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette   Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2014-00028-00; Sentencia de la Sección   Quinta del 11 de marzo de 1999, M.P. Mario Alirio Méndez, Exp. 1847; y Sentencia   de la Sección Quinta del 1 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez   Bermúdez, Exp. 63001-23-33-000-2015-00336-01.    

[386] Consejo de Estado, Sentencia de   la Sección Quinta del 1 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez   Bermúdez, Exp. 63001-23-33-000-2015-00336-01.    

[387]   Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia C-671 de 2004, que reitera las Sentencias C-367 de   1996, C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001. Más recientemente, puede   consultarse la Sentencia C-584 de 2016.    

[388] Folio 50 del cuaderno del concepto   del Procurador.    

[389] En la Gaceta No. 1124 del 30 de   noviembre de 2017  fue publicada la fe de erratas al informe de   conciliación publicado en las Gacetas No. 1108 (Cámara) y 1109 (Senado), debido   a un error de transcripción presentado en la conciliación al Proyecto de Ley   Estatutaria número 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara, en relación con los   artículos 21 (debido proceso) y 111 (mecanismo de selección y nombramiento).    

[390] En coherencia con la Sentencia   C-674 de 2017 que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo transitorio   20 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[391] En lo que tiene que ver con la   competencia de la JEP frente a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza   Pública y civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados,   hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el   marco del conflicto, se acogió lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que   declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo   transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que su   sometimiento debe ser voluntario.    

[392] En lo que tiene que ver con la   competencia de la JEP frente a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza   Pública y civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados,   hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el   marco del conflicto, se acogió lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que   declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo   transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que su   sometimiento debe ser voluntario.    

[393] La disposición integra lo   decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró la inexequibilidad de los   incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de   2017, en el entendido de que el sometimiento a la JEP de los agentes del Estado   no integrantes de la Fuerza Pública y civiles que sin formar parte de las   organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta   a la comisión de delitos en el marco del conflicto, debe ser voluntario.    

[395] La disposición integra lo   decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró la inexequibilidad de los   incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de   2017, en el entendido de que el sometimiento de los agentes del Estado no   integrantes de la Fuerza Pública y civiles que sin formar parte de las   organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta   a la comisión de delitos en el marco del conflicto, debe ser voluntario.    

[396] En lo que tiene que ver con la   competencia de la JEP frente a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza   Pública y civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados,   hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el   marco del conflicto, se acogió lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que   declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo   transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que su   sometimiento debe ser voluntario.    

[397] En las Gacetas No. 1108 (Cámara)   y 1109 (Senado) del 28 de noviembre de 2017 fue publicado el informe de   conciliación y el texto conciliado del Proyecto de Ley Estatutaria.    

[398] Cfr. Gaceta No. 1082 de   2017.    

[399] Cfr. Informe de ponencia para   segundo debate en el Senado de la república, publicado en la gaceta No. 971 de   2017.    

[400] Folio 52 del cuaderno del concepto   del Procurador.    

[401] La Sentencia C-674 de 2017   declaró la inexequibilidad de los incisos tercero (parcial), cuarto y quinto del   artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, que fijaban unas reglas   especiales para la selección y revisión de los fallos de tutela contra acciones   u omisiones de la JEP, por parte de la Corte Constitucional, en contravía de la   supremacía de la Constitución.    

[402] Folios 52 y 53 del cuaderno 2 de   intervenciones.    

[403] Gaceta No. 322 de 2018, p. 49. Ver   CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal.    

[404] La votación fue la siguiente: votos emitidos: 54; votos por el   SÍ: 49; votos por el NO: 05.    

[405] Gaceta No. 322 de 2018, p. 100.   Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal.    

[406] La votación fue la siguiente: votos emitidos: 53; votos por el   SÍ: 48; votos por el NO: 05. Señaló la presidencia: “En consecuencia, ha sido   aprobado el bloque del articulado del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de   2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, como viene de la ponencia y leído por el señor   Secretario General del Congreso excepto los artículos los artículos 1°, 35, 99,   102, 106, 129, y 150” (Gaceta   No. 322 de 2018. Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal).    

[407] Gaceta No. 322 de 2018, p. 104. Ver CD   obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal.    

[408] La votación fue la siguiente: votos emitidos: 52; votos por el   SÍ: 46; votos por el NO: 06.    

[409] Gaceta No. 322 de 2018, pp. 114-115. Ver   CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal.    

[410] Antes de iniciar la discusión y   votación del articulado, la presidencia   sometió a consideración de la Plenaria el informe del procedimiento de votación   que propuso la subcomisión accidental nombrada para estudiar las proposiciones   presentadas, y, cerrada su discusión, abrió la votación en forma nominal y   pública, obteniéndose el siguiente resultado: votos emitidos: 53; votos por el   SÍ: 50; votos por el NO: 03.    

[411] En la Sentencia C-029 de 2018,   con ocasión del estudio de unas disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015,   “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste   institucional y se dictan otras disposiciones”, que no habían sido objeto de   pronunciamiento previo en la Sentencias C-285 y C-373 de 2016, la Corte sostuvo   que “[e]l   principio de instrumentalidad de las formas aplicable al trámite de formación de   las leyes, precisa que la declaratoria de inexequibilidad de una norma con   fundamento en el desconocimiento del trámite reglamentario para su formación,   tiene que demostrar que el procedimiento no fue atendido, que el legislador obró   de manera distinta a la prevista en el Reglamento del Congreso, siendo   menester comprobar que el vicio ocurrido tuvo la implicación de desviar,   deformar, pretermitir o impedir dilucidar con claridad que la voluntad   democrática se expresó adecuadamente” (negrillas fuera de texto).    

[412] En esa oportunidad, correspondió   a la Corte determinar si existieron vicios de procedimiento en el trámite de la   Ley 643 de 2001 por los siguientes aspectos: el error tipográfico que figura en   la gaceta del congreso sobre la fecha de la sesión en que se aprobó el proyecto   de ley cuestionado en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, la   solicitud de trámite de urgencia presentada por el Ministro Delegatario de   funciones presidenciales, y una supuesta falta de sanción presidencial de la   Ley. En el estudio del primer punto, sostuvo que dicha irregularidad no   configuró un vicio y precisó: “Así, para que el juez constitucional constate que   ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley es necesario que examine (i)   si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar   la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si   existió o no una convalidación del mencionado durante el trámite de la ley;   (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible   devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto   observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la   Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su   pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba   trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”. Regla reiterada en la   Sentencia C-040 de 2010.    

[413] Folio 53 del cuaderno 2 de   intervenciones.    

[414] Sobre el particular, en la   Sentencia C-872 de 2002, decisión que estudió la constitucionalidad del   procedimiento legislativo que precedió a la Ley 643 de 2001, se fijaron las   condiciones que debía reunir la irregularidad del trámite para considerarla   subsanable. Consideró la Corte en esa oportunidad que una vez establecida la   existencia de un vicio de procedimiento, debía determinarse, en primer término,   si la irregularidad fue convalidada por el Congreso durante el trámite   legislativo.  De no haberse convalidado, el siguiente paso a seguir es   verificar si se trata de un vicio subsanable, lo que permitiría devolver el   expediente al Legislativo para que corrija la irregularidad. Así lo explicó: “En   tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y   éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser   subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la   Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma   sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta   proceda a subsanarlo (CP art 241 par)”.    

[415] En relación con la consulta previa frente a medidas   legislativas, en las Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009 la Corte demarcó   de forma precisa el concepto de afectación directa.    

[416] La distinción entre criterios y   subreglas es puramente metodológica. Se trata, en su conjunto de los estándares   de aplicación de la consultas recogidos y sistematizados por esta Corte en la   sentencia T-129 de 2011, y posteriormente reiterados de forma constante y   uniforme por las distintas salas de revisión y la Sala Plena (ver, por ejemplo,   las Sentencias C-371 de 2014, T-197 de 2016, SU-217 de 2017 y T-713 de 2017).    

[417] Esta síntesis se basa en las Sentencias T-129 de 2011   y T-693 de 2011, y en fallos recientes en los que se reiteraron y sistematizaron   las reglas concretas para el desarrollo de la consulta.    

[418] Que según lo dispuesto en el   artículo 11 del Decreto 1397 de 1996, tiene por   objeto concertar entre los pueblos y   comunidades indígenas y el Estado todas las decisiones administrativas y   legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política   indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle   seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen.    

[419] Autoridad representativa de estas   comunidades, de acuerdo con la Sentencia T- 576 de 2014, que ordenó al   Ministerio del Interior adelantar un proceso de consulta con las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país para definir las pautas   de integración del Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas   legislativas y administrativas de carácter general que sean susceptibles de   afectarlas directamente.    

[420] De acuerdo con el artículo 12 del Decreto   2957 de 2010, tiene las siguientes funciones: “Ser la instancia de diálogo, concertación e   interlocución entre el grupo étnico Rom o Gitano y el Gobierno Nacional. || 2.   Difundir la información oficial hacia los miembros del grupo étnico y las   entidades territoriales. || 3. Contribuir en la solución de los problemas de   educación y salud del grupo étnico Rom o Gitano. || 4. Establecer mecanismos de   coordinación con las entidades del nivel nacional y territorial, para hacer   efectivo el cumplimiento de los derechos”.    

[421] Corte Constitucional, Sentencia   C-175 de 2009.    

[422] “OROZCO, Iván: Justicia   transicional en tiempos del deber de memoria. Temis – Universidad de los Andes,   Bogotá, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado:   procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano,   en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina   / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad,   justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la   inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional.   Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil:   The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How   Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States   Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace:   en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New   York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La   transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en:   DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad   del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición   democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA   TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario,   Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa /   NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press,   Nueva York, 2012, 88”. Cita original.    

[423] “ELSTER, Jon: Justice, Truth,   Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional   Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD – GOTI, Jaime:   Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS,   Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá,   2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la   responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,   150”. Cita original.    

[424] Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. Ver   acápite la paz como derecho, deber y fin constitucional.    

[425] Según esta Corte “[l]a paz es un derecho colectivo, de   “tercera generación”, cuya satisfacción depende de diferentes factores sociales,   políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente, se le pueden exigir sin   que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria”. Sentencias T-008   de 1992 y C-630 de 2017.    

[426] Corte Suprema de Justicia,   Sentencia No. 59 de 1990.    

[427] Al respecto, señaló la Corte   Suprema de Justicia:   “[…] las instituciones tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para   enfrentar las diversas formas de violencia a las que tienen que encarar. No es   que las instituciones se hayan constituido per se en factor de perturbación,   sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas   para combatir modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace   pocos años, por lo que su rediseño resulta una medida a todas luces necesaria   para que las causas de la perturbación no continúen agravándose, como hasta   ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del Estado de Sitio. ||   El clamor popular para que ocurra el fortalecimiento institucional es un hecho   público y notorio que en derecho no requiere prueba; en favor de él se han   manifestado los partidos políticos, los medios de comunicación, los estamentos   universitarios y el pueblo en general, a través de la denominada “séptima   papeleta”, en las elecciones del 11 de marzo de 1990”. Ibídem.    

[428] Corte Suprema de Justicia,   Sentencia No. 138 de 1990.    

[430] La paz fue entendida por primera   vez en el constitucionalismo colombiano como derecho síntesis: “Yo   reitero este punto, efectivamente la paz puede ser una aspiración o un valor,   son ambas cosas, pero lo importante es que quede en claro que esa redacción,   cualquiera de las dos palabras que se use, no impide consagrar la paz como un   derecho y un deber de todos los colombianos, porque la paz es la síntesis de   todos los derechos humanos, sin ella no habrá vigencia de ningún otro”. En:   Comisión Primera, sesión de abril 10 de 1991.    

[431] “La integración de la Asamblea Constitucional guarda   una estrecha relación con los procesos de paz que vienen adelantándose bajo la   dirección del Gobierno Nacional. Así se entendió desde la expedición misma del   Decreto Legislativo 1926 por el cual se dictaron medidas conducentes a la   contabilización de los votos que emitieran los ciudadanos el 9 de diciembre de   1990 a fin de que estos pudieran convocar e integrar la Asamblea   Constitucional”. En: Comunicado del Dr. Humberto De la Calle Lombana. En: Diario   de la Asamblea Nacional Constituyente. Miércoles 6 de febrero de 1991.    

[432]  “Toda enmienda a la Carta Fundamental constituye   prefiguración de un orden deseable, que movilice las energías sociales hacia el   logro de determinadas metas. En este proceso no podemos ser simples espectadores   comprometidos”. En: “Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política   de Colombia No. 6, presentado por el delegatario Diego Uribe Vargas. En: Diario   de la Asamblea Nacional Constituyente. Lunes 18 de febrero de 1991, p. 14.    

[433] Dos miembros tuvieron voz y voto en cumplimiento de   los lineamientos establecidos por el Decreto Legislativo 1926 de 1990, y dos,   participaron con voz, pero sin voto, por instrucción del Gobierno Nacional. Ver:   Comunicado del Presidente, Dr. César Gaviria Trujillo, y el Ministro de   Gobierno, Dr. Humberto De la Calle Lombana. En: Diario de la Asamblea Nacional   Constituyente. Miércoles 6 de febrero de 1991.    

[434] “Tal como se previó al expedir las medidas ya citadas,   el proceso de conformación de la Asamblea Constitucional ha sido uno de los   factores de mayor importancia para la reincorporación a la vida civil de   movimientos como el EPL y el PRT”. En: Comunicado del presidente, Dr. César   Gaviria Trujillo, y el Ministro de Gobierno, Dr. Humberto De la Calle Lombana.   En: Diario de la Asamblea Nacional Constituyente. Miércoles 6 de febrero de   1991.    

[435] Intervención de José Matías Ortiz Sarmiento, por el   Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT). En: Diario de la Asamblea   Nacional Constituyente. Martes 5 de marzo de 1991, p. 7. Y continúa: “Se trata   de sacar la Constitución de su actual condición de letra muerta”.    

[436] Así se pronunciaba la Corte Suprema de Justicia en la   Sentencia No. 59 del 24 de mayo de 1990: “En ese periodo el país ha asistido a   múltiples hechos de violencia que lo han horrorizado; la toma del Palacio de   Justicia y la inmolación de 11 magistrados de esta Corporación, la muerte de   tres candidatos presidenciales, la explosión de un avión cargado de pasajeros,   las masacres, las fosas comunes, los atentados a los periódicos, las bombas que   indiscriminadamente cobran víctimas inocentes, son ejemplos de una situación ya   no solo atribuible a la guerrilla y al narcotráfico, sino a otras   manifestaciones del crimen organizado”.    

[437] “[…] La vida política se desarrolla a través de   conflictos jamás definitivamente resueltos, cuya resolución se consigue mediante   acuerdos momentáneos, treguas y esos tratados de paz más duraderos que son las   Constituciones […]”. Bobbio, Norberto. El Futuro de la Democracia. Plaza y   Janes. Barcelona, España, 1985, p. 171. Citado en: Corte Suprema de Justicia,   Sentencia No. 59 de 24 de mayo de 1990.    

[438] La Resolución RC/Res.6 aprobada   por consenso en la 13ª sesión plenaria de la Conferencia de Kampala celebrada el   11 de junio de 2010, establece unas enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte   Penal Internacional relativas al crimen de agresión. El artículo 8 bis dispone:   “1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de   agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la   acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia   o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala   constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. || 2. A   los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la   fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la   independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible   con la Carta de las Naciones Unidas […]”.    

[439] Plaza y   Janes. Barcelona, España, 1985, p. 171. Citado en: Corte Suprema de Justicia,   Sentencia No. 59 de 24 de mayo de 1990.    

[440] La Ley 418 de 1997 reguló   instrumentos para la búsqueda de la convivencia pacífica en el país, dentro de   los cuales concibe el diálogo y la solución negociada del conflicto armado   colombiano.    

[441] Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016.    

[442] Artículos transitorios 12 y 13 de la Constitución.    

[443] El número sería establecido por el Gobierno Nacional,   según valoración que hiciera de las circunstancias y del avance del proceso. Los   nombres de los senadores y representantes serían convenidos entre el Gobierno y   los grupos guerrilleros y su designación correspondía al Presidente de la   República.    

[444] Artículo transitorio 30 de la   Constitución.    

[445] Por la cual se consagran unos   instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia.   Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,   1421 de 2010 y 1738 de 2014.    

[446] Diálogos de Tlaxcala y Caracas con la CGSB (1991),   Proceso de paz con la Corriente de Renovación Socialista (CRS) (1994), Acuerdo   de paz y convivencia con las Milicias Populares de Medellín (1994), Diálogo y   Acuerdo de Paz y Convivencia con el MIR- COAR en Medellín (1996); Acuerdo   Humanitario de Remolinos del Caguán (1997); Acuerdo de Puerto del Cielo (1997),   La Cumbre de Yerbabuena (1997) y el Consejo Nacional de Paz (1998), Preacuerdo   de Viana (España) (1998), Acuerdo de Mainz (Alemania) (1998); Proceso de paz del   Caguán (1998); las Rondas de la Habana (2005), Proceso de Paz con las   Autodefensas Unidas de Colombia (2008), Diálogos de La Habana (2012). En:   Biblioteca de la Paz: serie el proceso de paz en Colombia. Tomos I-IV. Fundación   Cultura Democrática, Bogotá D.C., 2015.    

[447] Corte   Constitucional, Sentencia C-047 de 2001.    

[448] Corte   Constitucional, Sentencia C-047 de 2001.    

[449] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de   2016.    

[450] Corte   Constitucional, Sentencia C-379 de 2016.    

[451] Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2018.    

[452] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[453] La Declaración de 2016 del   Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Paz no es   un tratado internacional, sino un instrumento internacional auxiliar para la   interpretación de este derecho.    

[454] En su informe, en primer lugar, el Relator menciona   que la finalidad mediata de ofrecer reconocimiento a las víctimas hace   referencia a la obligación de “que se reconozca el daño que se les ha causado”,   así como al “reconocimiento de la víctima como titular de derechos”,   propendiendo por “negar la implícita afirmación de superioridad del delincuente   en una sentencia que se proponga reafirmar la importancia de las normas que   garantizan la igualdad de derechos para todos”. Se trata de buscar la verdad   para lograr el “reconocimiento oficial y público de esos hechos”. Informe del   Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y   las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. Doc. A/HRC/21/46, 9 de agosto   de 2012, párrafos 28, 29 y 30.    

[455] En relación con la finalidad mediata de fomentar la   confianza “tanto entre los particulares como entre estos y las instituciones del   Estado”, el Relator señala que “[c]onfiar en las instituciones significa conocer   y reconocer como válidos los valores y las normas por los que se rige una   institución y considerar por consiguiente que la estructura institucional basada   en esas normas y valores resulta suficientemente convincente a ojos de un número   suficiente de personas para motivar su apoyo constante y activo, así́ como la   observancia de las normas y valores subyacentes”.  Se trata de que más allá   de la vigencia jurídica y formal de normas constitucionales que prohíben la   violencia y atribuyen a las instituciones la obligación de garantizar   condiciones de resolución pacífica de conflictos, la ciudadanía confíe en que   estas instituciones, en efecto, darán respuesta a esta expectativa normativa.   Ibíd., párrafos 32 y 33.    

[456] Al respecto, señala que la reconciliación “es, como   mínimo, la circunstancia en que las personas pueden recobrar la confianza mutua   en su calidad de titulares de iguales derechos. Esto significa que las personas   que están bajo la jurisdicción de un determinado Estado se adhieren debidamente   a las normas y valores en que se fundan las instituciones que lo dirigen;   confían en grado suficiente en que aquellos que trabajan en esas instituciones   también lo hacen sobre la base de esas normas y valores, incluidas las normas   que hacen de las personas titulares de derechos; y están suficientemente seguros   de la voluntad del resto de cumplir y respaldar esas normas y valores”.  Ibíd., párrafo 38.    

[457] El Relator señala que “la vulneración de los   principios del estado de derecho es uno de los factores que conducen a la   violación de los derechos de las víctimas” y, por consiguiente, señala que la   justicia transicional promueve “que las personas puedan razonablemente   considerarse titulares de derechos” y “envía un mensaje: que los poderosos no   están exentos de rendir cuentas ante la justicia, de manera que se recobra la   idea de universalidad de la ley”. Además, resalta que los procesos de justicia   transicional tienden a fortalecer la participación como elemento esencial del   Estado de derecho. Sin embargo, llama la atención el Relator sobre el hecho de   que no se puede hacer recaer sobre la justicia transicional la totalidad de la   agenda del Estado de derecho, pues eso dependerá de reformas institucionales más   amplias, que pueden hacer parte de la transición, pero que exceden el ámbito de   la justicia transicional. Sostiene que “estas medidas no pueden por sí solas   establecer ni sostener dicho estado de derecho. Se requiere además medidas de   reforma institucional, desarrollo, superación de patrones de exclusión, entre   otros”. Ibíd., párrafos 40 al 46.    

[458] Informe del Relator Especial sobre la promoción de la   verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de   Greiff. Doc. A/HRC/21/46, 9 de agosto de 2012, párrafo 28.    

[459] Por la cual se dictan   disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la   paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.    

[461] Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias   C-370 de 2005, C-1199 de 2008, C-936 de 2010, C-771 de 2011, C- 052 de 2012,   C-250 de 2012, C-253A de 2012, C-781 de 2012, C-280 de 2013, C-579 de 2013,   C-581 de 2013, C-752 de 2013, C-912 de 2013, C-180 de 2014, C-286 de 2014, C-287   de 2014, T- 477 de 2014, C-577 de 2014, C-694 de 2015, C-084 de 2016, C-161 de   2016, C-330 de 2016, C-379 de 2016, C-404 de 2016, C- 160 de 2017, C-172 de   2017, C-518 de 2017, C-541 de 2017 y C-555 de 2017.    

[462] El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la   Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No   Repetición, Pablo de Greiff, planteó el “Enfoque Global” en su informe de 2014   al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas: “27. Las diversas medidas   adoptadas deben presentar una “coherencia externa”, es decir que no deben   concebirse y aplicarse como iniciativas aisladas e independientes, sino como   parte de una misma política integrada. Aclarar estas interrelaciones también nos   ayudará a entender por qué entrar en regateos, como ha podido resultar tentador   en muchos casos, es probablemente una carta perdedora. Esta es la segunda   conclusión práctica: no se debe tratar de compensar un tipo de medidas con otro.   Las autoridades deben resistir la tendencia a esperar que las víctimas hagan la   vista gorda ante la inacción de una de estas áreas solo porque se toman medidas   en otra de ellas. Además de contravenir las obligaciones internacionales del   Estado en cada área de acción del mandato, ese tipo de política tiende a reducir   las posibilidades de que cualquier acción que de hecho emprenda el gobierno sea   reconocida como medida de justicia”. Naciones Unidas, Documento A/HRC/21/46, 9   de agosto de 2012.    

[463] La Comisión para el   Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para   la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas; la Jurisdicción Especial para   la Paz; las medidas de reparación integral y las garantías de no repetición.    

[464] Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2013 y C-286   de 2015.    

[465] Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.    

[466] ONU. Adoptada por la Asamblea General en 1984,   aprobada mediante la Ley 70 de 1986.    

[467] OEA. Adoptada por la Asamblea General en Cartagena de   Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible   mediante la Sentencia C-351 de 1998.    

[468] ONU. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.    

[469] ONU. adoptada por la Asamblea General mediante   Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985.    

[470] Proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en   1998.    

[471] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007.    

[472] Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-579   de 2013.    

[473] Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-178, C-228,   C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, C-004 y C-228 de 2003, C-014 de   2004, C-928, C-979 y C-1154 de 2005, C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, C-209   de 2007 y C-1199 de 2008, entre otras.    

[474] Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002.    

[475] En esa oportunidad la Corporación se pronunció sobre   la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz que   restringían los derechos de las víctimas.    

[476] “Declaración de Principios”, Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera, p.   124.    

[477] Al respecto ver la Sentencia C-007 de 2018 que se   pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016.    

[478] Este Tribunal ha sostenido: “En consecuencia, la   determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en   abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular. Para   efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha   trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un   conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido   principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel   de organización de las partes. Al apreciar la intensidad de un determinado   conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales   como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las   confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un   territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas   estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de   las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de los grupos   enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con   criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación,   y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas”. Corte   Constitucional, Sentencia C-291 de 2007, reiterado en las Sentencias C-253A de   2012 y C-781 de 2012.    

[479] Comité Internacional de la Cruz Roja, ¿Cuál es la   definición de “conflicto armado” según el derecho internacional humanitario?,   Documento de opinión, marzo de 2008, p. 3.    

[480] El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra   fue incorporado al ordenamiento interno Colombiano mediante la Ley 171 de 1994 y   controlado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-225 de 1995.    

[481] Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de   1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin   carácter internacional de 1977, artículo 1.    

[482] “[…] es claro que el conflicto armado se desarrolla a   través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas   armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de   materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen   labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos   sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras,   siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse   precisamente la existencia de un control territorial […]. Naturalmente,   cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las   organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su   accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H.”. Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de enero de 2010, rad. 29753.   Pág. 26.    

[484] TPIY, Fiscal v. Akayesu, Sala de Apelación,   Sentencia de Apelación, 1 de junio de 2001, párrafo 444.    

[485] TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovaç & Vuković,  Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrafo 55-58.    

[486] TPIY, Fiscal v. Stakic, Sala de Apelación,   Sentencia del 22 de marzo de 2006, párrafo 342.    

[487] TPIY, The Prosecutor v. Enver Hadzihasanovic y Amir   Kubura, Sala de Apelación, Sentencia del 15 de marzo de 2006, párrafo 16;   reitera lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros,   Sala de Apelaciones, Sentencia del 12 de junio de 2002.    

[488] Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.    

[489] Ley 1424 de 2010.    

[490] Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012.    

[491] Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016.    

[492] Ibídem.    

[493] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.    

[494] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.    

[495] Ibídem.    

[496] En particular, la Corte ha referido dicho concepto en   el caso del Banco de la República. Al respecto, ha dicho que “la autonomía   técnica implica para el Banco Central la potestad de definir conforme a sus   propias pautas cuándo emplear los instrumentos de regulación e intervención   monetaria, cambiaria y crediticia, y cuáles usar en caso de que decida hacerlo”.   Corte Constitucional, Sentencia C-866 de 2014.    

[497] En la Sentencia C-285 de 2016, al estudiar la reforma   contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte resaltó la importancia del   principio de autogobierno de la Rama Judicial considerándolo un eje esencial de   la Carta Política. Para llegar a dicha conclusión, este Tribunal analizó el   autogobierno y su conexión con los principios de separación de poderes,   independencia y autonomía de las ramas como garantía de imparcialidad y   neutralidad en las decisiones judiciales y presupuesto para la protección de   derechos fundamentales, concluyendo de dicho análisis que la relación entre los   mismos es lo que le otorga el componente esencial en la Constitución Política.   En dicha providencia, la Corte realizó un estudio del principio de separación de   poderes, en el cual, luego de hacer un recuento jurisprudencial del mismo,   desarrollado en las Sentencias C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-141 de 2010 y C-171 de 2012, concluyó que es un elemento esencial del ordenamiento superior   pues constituye un “instrumento de limitación de poder y garantía de los   derechos y libertades y de la realización de los fines estatales. Y tal como fue   concebido por el constituyente, exige: (i) la identificación de las funciones   del Estado; (ii) la atribución de dichas funciones a órganos estatales   diferenciados, en principio, de manera exclusiva y excluyente; (iii) la garantía   de que cada órgano goce de independencia, en el sentido de que debe estar exento   de injerencias externas en el desarrollo de su función; (iv) la garantía de que   cada órgano goce de autonomía, en el sentido de que debe poder desenvolverse y   desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse”.    

[498] Cfr. acápite 4.1.6.   Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado.    

[499] Corte Constitucional, Sentencia C-771 de 2011.    

[500] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.    

[501] Corte Constitucional, Sentencia   C-618 de 2015.    

[502] Corte Constitucional, Sentencia C-984 de 2010.    

[503] Ibídem.    

[504] Corte Constitucional, Sentencia   C-618 de 2015.    

[505] Corte Constitucional, Sentencia   T-422 de 1992.    

[506] Al respecto puede verse, por   ejemplo, la Sentencia C-507 de 1995 en la que esta Corporación resaltó la   competencia discrecional que tiene el legislador para regular todo lo ateniente   a la función pública, específicamente, la carrera administrativa, lo que le   permite el establecimiento de carreras especiales en aras de garantizar el   cumplimiento de los cometidos y funciones del Estado que, por diversas razones,   tales como la especificidad de las actividades, no pueden homologarse a las del   grueso de los funcionarios o empleados estatales.    

[507] Entre ellos, los que señala el Relator Especial de   Naciones Unidas sobre Verdad, Justicia y Reparación, Pablo de Greiff en su   informe sobre reparaciones: “la Convención Internacional sobre la Eliminación de   Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención contra la   Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 14) y la   Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39). Cabe recordar también los   instrumentos del derecho internacional humanitario y el derecho penal   internacional que son pertinentes en ese ámbito: el Convenio de La Haya relativo   a las leyes y usos de la guerra terrestre (art. 3), el Protocolo Adicional a los   Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las   víctimas de los conflictos armados internacionales (art. 91) y el Estatuto de   Roma de la Corte Penal Internacional (arts. 68 y 75)”. Naciones Unidas, Relator   Especial sobre la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las   Garantías de no Repetición, Pablo de Greiff, Doc. A/69/518, 14 de octubre de   2014, párrafo 15.    

[508] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, C-579   de 2013 y C-007 de 2018.    

[509] Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006, C-579   de 2013, C- 674 de 2017 y C- 007 de 2018.    

[510] Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977   adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la   protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional   (Protocolo II).    

[511] Comité Internacional de la Cruz Roja (1998).   Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de   Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los   conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de   estos Convenios. 1ª Ed. Bogotá: Plaza y Janes.    

[512] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso El   Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre   de 1996; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de   27 de noviembre de 1998; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y   Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001; Caso Castillo Páez Vs. Perú.   Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998; Caso Barrios   Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001; Caso Almonacid   Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Gelman Vs. Uruguay.   Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso  Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de   2010; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia   de 27 de febrero de 2002; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y   Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002; Caso Myrna Mack Chang Vs.   Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de   2003; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.   Sentencia de 3 de julio de 2004; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004; Caso de los   Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 8 de julio de 2004; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004; Caso de las   Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 1 de marzo de 2005; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de   2005; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de   septiembre de 2005; Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Sentencia   de 28 de noviembre de 2005; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006; Caso de las Masacres   de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006; Caso Montero   Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006; Caso La Cantuta Vs. Perú.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; Caso de la   Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 11 de mayo de 2007; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de   2007; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de   septiembre de 2009; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre   de 2009; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24   de febrero de 2011; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El   Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012;   Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013; Caso   Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de   septiembre de 2003; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.   Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y   Reparaciones; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.   Sentencia de 3 de julio de 2004; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs.   Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004; Caso   Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs.   Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre 2004; Caso de las   Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 1 de marzo de 2005; Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005; Caso Gutiérrez Soler   Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005; Caso Gómez Palomino   Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de   2005; y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.  Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002.    

[513] Estas exclusiones son acordes con lo establecido por   el legislador en las Leyes 40 de 1993, 589 de 2000, 733 de 2002 y 742 de 2002.    

[514] Corte Constitucional, Sentencias C-415 de 1993, C-069   de 1994, C-578 de 2002 y C-695 de 2002.    

[515] En la Sentencia C-007 de 2018, la Corte refiere la   Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,   organismo autorizado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   para interpretar el tratado.    

[516] En el aparte 405.1 de la Sentencia C-007 de 2018 se   hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos aplicable a la obligación de investigar, juzgar y sancionar graves   violaciones a los derechos humanos y la consecuente prohibición de otorgar   amnistías a dichos delitos.    

  “si bien   uno de los parámetros que permiten identificar el delito político y sus conexos   es que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional,   ello no debe llevar a la conclusión de que, en todos los casos, este ente   abstracto es el único afectado, o la única víctima de la conducta. Es   evidente que la rebelión va acompañada de actos que pueden afectar intensamente   derechos individuales, y, por lo tanto, la afirmación no puede interpretarse en   el sentido de que estos delitos no tienen víctimas, como se   sostuvo por parte de algunos intervinientes en la audiencia pública ante la   Corte”. Corte Constitucional, Sentencias   C-415 de 1993, C-069 de 1994, C-578 de 2002, C-695 de 2002 y C-007 de 2018.    

[518]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   señalado la “manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de   efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la   investigación de los hechos […] ni para la identificación y el castigo de los   responsables”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios   Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001; Caso Almonacid   Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Gomes Lund y otros   (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs.   Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.     

[519] La Ley 975 de 2005, conocida como de justicia y paz,   en su artículo 71 encuadraba la conformación y pertenencia a grupos   paramilitares en el delito de sedición. De esa forma se buscaba permitir   jurídicamente el indulto de los paramilitares desmovilizados. La Corte   Constitucional, en la Sentencia C-370 de 2006, declaró inexequible esa norma   debido a irregularidades de trámite. Sin embargo, no analizó si la conformación   y participación en grupos era o no un delito político. En julio de 2007, la   Corte Suprema de Justicia expidió una sentencia en la que declaró que el   paramilitarismo no era un delito político. La Corte Suprema señaló que: “1) La   Constitución establece ciertos criterios básicos sobre lo que se debe entender   por delito político; 2) Desde la teoría del delito se puede distinguir y   establecer el antagonismo entre delitos políticos y el concierto para delinquir;   3) Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al   desconocimiento de los derechos de las víctimas; 4) Al haber sido declarado   inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el   futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de   inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes   de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia, No. 26945, M.P. Yesid   Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca, julio 11 de 2007.    

[520] El Acuerdo Final de Paz refiere   este carácter inescindible cuando señala que “[e]l funcionamiento del componente   de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e   integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto   armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los   anteriores”.    

[521] Incorporado mediante el Acto   Legislativo 01 de 2012.    

[522] En la forma como fue modificado   por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[523] Corte Constitucional, Sentencia    C-579 de 2013    

[524] Encargada de actualizar el   conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, elaborados   inicialmente por Louis Joinet.    

[525] Naciones Unidas. Informe de Diane Orentlicher, experta   independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha   contra la impunidad. Conjunto de principios actualizado para la protección y la   promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   Doc. E/CN.4/2005/102/Add. 18 de febrero de 2005.    

[526] Declarado exequible a través de la Sentencia C-007 de   2018.    

[527] Aprobado por la Ley 742 de 2002, de conformidad con el   artículo 93 de la Constitución, y declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-578 de 2002.    

[528] Aprobados por medio de la Ley 1268 de 2008, y   declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-801 de 2009.    

[529] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[530] Robert Cryer, International   Criminal Law, Capítulo 25, en: Malcolm D. Evans (Ed.), International Law,   Cuarta Edición, Oxford University Press, 2014, pág. 752.    

[531] “Como el Derecho Penal   Internacional es un área del Derecho Internacional, sus fuentes son las del   Derecho Internacional. Usualmente se considera que son aquellas enumeradas en el   artículo 38 (1) (a) – (d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”.   Traducción informal de la siguiente cita: “as international   criminal law is a subset of international law, its sources are those of   international law. These are usually consider to be those enumerated in Article   38(1)(a) – (d) of the Statute of International Court of Justice (…)”.Robert Cryer, Hakan   Freeman, Darryl Robinson, Elizabeth Wilmshurst, An Introduction to   International Criminal Law and Procedure, Tercera Edición, Cambridge   University Press, 2014, pág. 8.    

[532] Corte Constitucional, Sentencia   C-578 de 2002.    

[533] Traducción informal de la   siguiente cita:   “In Blaskic, it was defined by reference to four factors: (1) a plan or   objective, (2) large-scale o continues commission of linked crimes, (3)   significant resources, and (4) implication of high-level authorities”. Robert Cryer, Hakan   Freeman, Darryl Robinson, Elizabeth Wilmshurst, An Introduction to   International Criminal Law and Procedure, Tercera Edición, Cambridge   University Press, 2014, pág. 235.    

[534] Traducción informal de la   siguiente cita:   “the organized nature of the acts of violence and the improbability of their   random occurrence”.   Ibid.    

[535] Traducción informal de la   siguiente cita: “An   analysis of the systematic nature of the attack therefore goes beyond the   existence of any policy seeking to eliminate, persecute or undermine a   community.2636 Such analysis also entails inquiry as to whether a series of   repeated actions seeking to produce always the same effects on a civilian   population was undertaken with consideration − identical acts or similarities in   criminal practices, continual repetition of a same modus operandi, similar   treatment meted out to victims or consistency in such treatment across a wide   geographic área”.  Corte Penal Internacional, Sala de Primera Instancia, Fiscal vs. Germain   Katanga, Decisión conforme al artículo 74 del Estatuto, Caso No.   ICC-01/04-01/07, 7 de marzo de 2014, párr. 1113.    

[536] Así lo señaló esta Corte en la   Sentencia C-007 de 2018.    

[537]  Traducción informal de la siguiente cita: “The Committee considers that torture is practised   systematically when it is apparent that the torture cases reported have not   occurred fortuitously in a particular place or at a particular time, but are   seen to be habitual, widespread and deliberate in at least a considerable part   of the territory of the country in question”. Informe del Comité contra la Tortura, Sesión 48, Doc. UN   A/48/44/Add.1, 15 de noviembre de 1993, pár. 29.    

[538]  En la Sentencia C-007 de 2018 la Corte señaló: “En síntesis, de acuerdo con la   jurisprudencia reseñada y el derecho internacional humanitario, el deber de   investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH,   está referido a todos los crímenes de guerra, sin que exista en esa   normatividad internacional una categoría o unos criterios que permitan   identificar con certeza una modalidad de crimen internacional denominada “grave   crimen de guerra”. La jurisprudencia de la Corte ha interpretado el elemento   sistemático referido a los crímenes de guerra, como la necesidad de enfatizar en   que estos tengan un nexo con el conflicto armado, excluyendo así hechos   aislados, desconectados del fenómeno de violencia organizada que comporta la   confrontación bélica”.    

[539] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2009.    

[540] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.    

[541] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.    

[542] Naciones Unidas,   Informe del Relator Especial sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la   Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/27/56, 27 de   agosto de 2014, párrafos 105, 107 y 109.    

[543] Registro Único de Víctimas, consultado en   https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394, consultado el 8 de marzo de 2018.    

[544] Naciones Unidas,   Informe del Relator Especial, op. cit.    

[545] Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la   Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No   Repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párrafos 105,   107 y 109.    

[546] Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 2018.    

[547] Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.    

[548] Según el Acuerdo Final de Paz   “[e]l funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se   aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e   indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de   seguridad jurídica a todos los anteriores” (punto 5.1.2. Justicia, num. 15, p.   146).    

[549] El Protocolo II no usa el término combatientes,   sino que se refiere a personas que participan directamente en las hostilidades.   Este asunto fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-291 de 2007 en la que   señaló que “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene   un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término   “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las   fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las   hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los   civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza   únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer   referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en   las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar   legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o   individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato   especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o   lesión – en particular el status conexo o secundario de “prisionero de   guerra””. Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007.    

[550] Cfr. acápite 4.1.5.1.   La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar.    

[551] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.    

[552] Comité Internacional de la Cruz Roja. Métodos y medios   de guerra.     

[553] Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de   1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin   carácter internacional, 1977.    

[555] Comité Internacional de la Cruz Roja. Guía para   interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el   Derecho Internacional Humanitario. Concepto de persona civil en un conflicto   armado no internacional. Carácter mutuamente excluyente de los conceptos de   persona civil, fuerzas armadas y grupos armados organizados, p.35.    

[556]  Cfr. acápite 4.1.3. La competencia de   la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión,   por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.    

[557] Noción que coincide con la de   servidores públicos del artículo 123 de la Constitución.    

[558] La autoría se entiende como el autor directo del   delito, esto es, quien lleva a cabo el hecho punible por sí mismo.    

[559] El autor mediato es quien utiliza a otra persona como   instrumento para realizar la acción penal, dominando la voluntad de un tercero.    

[560] La coautoría se entiende cuando existe un acuerdo de   voluntades para la comisión del ilícito, esto es, un acuerdo común, y existe   cooperación y división del trabajo criminal entre los coautores.    

[561] La instigación o determinación de la conducta   sancionable penalmente implica la cooperación dolosa de un tercero con el fin de   cometer una conducta antijurídica.    

[562] La complicidad se limita a realizar actos que   favorecen un ilícito ajeno, no existiendo dominio sobre el mismo, esta puede ser   de carácter intelectual o física.    

[563] i) Comisión individual: quien cometa el crimen por sí   solo, con otro o por conducto de otro; ii) Co-perpetración o control conjunto:   quien ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen; iii) Perpetración   indirecta o a través de otra persona: cómplice o encubridor que colabore de   algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen; y iv)   Co-perpetración indirecta: quien contribuya de algún otro modo en la comisión o   tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una   finalidad común.    

[564] Sabine Michalowski y Juan Pablo Cardona. The Ten Principles of the UN Global Compact.   Principle Two: Human Rights. Consultado en   http://www.unglobalcompact.org/AboutTheGC/TheTenPrinciples/Principle2.html.    

[565] Michalowski, Sabine; Cardona, Juan Pablo (2015).   Responsabilidad corporativa y justicia transicional. Anuario de Derechos   Humanos, 11, 173-182.    

[566] The Ten Principles of the UN Global   Compact, op. cit.    

[567] Ver clasificación en Sánchez, Camilo   (2013). Corporate   accountability, reparation, and distributive justice in post-conflict societies.   En Corporate Accountability in the context of Transitional Justice (Ed.   Michalowski, Sabine). Nueva York: Routledge.    

[568] Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la   obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz.    

[569] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva.    

[570] De conformidad con el Código   Penitenciario y Carcelario (Ley 63 de 1993), el objetivo del Código es regular   “el cumplimiento de las medidas de aseguramiento,   la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de   seguridad”. Algunos artículos del Código, como el 10, se refieren a esta   regulación como “tratamiento penitenciario”.    

[571] Conforme al artículo 150-17 de la   Constitución, cuando los favorecidos con las amnistías o los indultos fueren   eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará   obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar    

[572] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la   reparación.    

[573] Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera, punto 5, p. 186.    

[574] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[575] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[576] “En el contexto de la justicia de transición, entendida   como una política integral para reparar violaciones masivas, los objetivos de   los programas de reparación consisten en proporcionar reconocimiento a las   víctimas, no solo como víctimas, sino en primera instancia como titulares de   derechos, y fomentar la confianza en las instituciones que cometieron abusos   contra las víctimas o no las protegieron. Esos objetivos solo pueden cumplirse   si las víctimas tienen buenas razones para creer que los beneficios que reciben   reflejan la seriedad con que las instituciones toman todas las violaciones de   sus derechos. Dado que los programas de reparación no son simples mecanismos   para distribuir indemnizaciones, la magnitud de las reparaciones tiene que ser   proporcional a la gravedad de las violaciones, las consecuencias que tuvieron   para las víctimas, la vulnerabilidad de estas, y la intención de manifestar el   compromiso de defender el principio de la igualdad de derechos para todos”.   Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de la Verdad,   la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff,   sobre Reparaciones. Naciones Unidas, Documento A/69/518,   14 de octubre de 2014, párrafo 47.    

[577] Sentencia C-460 de 2008. Ver Corte Constitucional, Sentencias   C-176 de 1994, C-396 de 1995 y C-694 de 2015.    

[578] Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002.    

[579] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 1999,   C-291A  de 2003 y C-750 de 2013.    

[580] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 1999.    

[581] Corte Constitucional, Sentencias C-1106 de 2000 y   C-243 de 2009.    

[582] Al respecto, en la Sentencia C-243 de 2009, explicó la   Corporación que en desarrollo de su trámite no hay lugar a cuestionamientos   atinentes a “la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el   lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad   del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho   delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la   competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite   en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente   ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su   planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por   medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos”.    

[583] La Corte Constitucional ha señalado que “[e]n el   proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público […]:   la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de   la extradición es un acto complejo […]”. Sentencia C-1106 de 2000.    

[584] Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002.    

[585] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-176 de 1994,   C-396 de 1995, C-405 de 2004 y C-694 de 2015. Grocio, H. (1625). De Juri Belli   ac Pacis, libro 11, cp. 21.   Citado por: Ferley, Joyce (1993). Law and Procedure of Extradition, ep. 1.01. Este principio “se remonta hasta el siglo XVII, cuando   el tratadista Hugo Grocio las formuló en su obra De Juri Belli ac Pacis  (1625) con las siguientes palabras: ‘[…] Dado que los Estados no están   acostumbrados a permitir a otro Estado entrar armados en su territorio para   ejecutar un castigo, ni esto es conveniente; es por ello que la ciudad que se   rija por esta finalidad, y en la que sea encontrado el que cometió el delito,   deberá hacer una de estas dos cosas, o bien ella misma, si fuera solicitada para   tal menester, enjuiciar y castigar al culpable, o debería de entregarle a la   parte que solicita su entrega’”. La cita es tomada de la Sentencia C-1189 de   2000. Ver también Fichet, Isabelle y Mosse, Marc (2000).   L’obligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la   répression des infractions. Droit International Pénal. París. P. 871.    

[586] Corte Constitucional, Sentencia C-405 de 2004.    

[587] En la legislación interna consultar el artículo 494 de   la Ley 906 de 2004.    

[588] Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002.    

[589]  Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002.    

[591] Velásquez V., Fernando (2004). Manual de Derecho   Penal, parte general. Bogotá: Editorial Temis, p. 161.    

[592] Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2000. Ver   Instituto de Investigaciones Jurídicas (2016). Extradición en derecho   internacional, 2a. ed. México: UNAM.    

[593] Reportes de la Corte Internacional de Justicia,   1949. Caso Estrecho de Corfú, Reino Unido vs. Albania. Documento citado en la   Sentencia C-621 de 2001.    

[594] Naciones Unidas. Carta de las   Naciones Unidas. Versión digital disponible en   http://www.un.org/es/charter-united-nations/.    

[595] Instituto de Investigaciones Jurídicas (2016).   Extradición en derecho internacional, 2a. ed. México: UNAM.    

[596]  I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los   enfermos de las fuerzas armadas en campaña, artículo 49.    

[597] Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General,   Resolución 3074 (XXVIII), 3 de diciembre de 1973.    

[598] Asunto de las Cuestiones   referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. el Senegal), 20 de   julio de 2012 (párrafo 50).    

[599] Asunto de las Cuestiones   referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. el Senegal), 20 de   julio de 2012, párrafo 94.    

[600] Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales Ministerio de Relaciones Internacionales (2014). Guía práctica   sobre la extradición, Bogotá́ D.C..    

[601] Artículo 35. Se prohíbe la   extradición de colombianos por nacimiento.// No se concederá la extradición de   extranjeros por delitos políticos o de opinión.// Los colombianos que hayan   cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación   nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.    

[602] Ver Ley 599 de 2000 (Código   Penal), artículo 18, y Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) artículos   490 al 514.    

[603] Artículo transitorio 5, inciso primero, del Acto   Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las   personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o   investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de   diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.    

[604] Los hechos y conductas respecto   de las cuales se prohíbe la extradición de personas acusadas de formar parte de   las FARC-EP, son aquellas cometidas con anterioridad   a la firma del Acuerdo Final.    

[605] Hasta el segundo grado de   consanguinidad o primero de afinidad.    

[606] Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2009: “En el   sistema administrativo o gubernativo, el Gobierno detenta de manera exclusiva la   potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; en el sistema   judicial conocen únicamente los jueces, los tribunales y las autoridades   jurisdiccionales”.    

[607] Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia C-243   de 2009.    

[608] Entre otras modalidades de extradición también se ha   diferenciado entre la extradición diferida, que se presenta cuando quien   es requerido, antes del recibo de la solicitud de extradición, hubiese   delinquido en Colombia; evento en el cual, el Estado Colombiano en la resolución   ejecutiva que conceda la extradición, puede diferir la entrega hasta tanto la   persona sea juzgada y cumpla la pena o hasta que, por preclusión de la   instrucción o sentencia absolutoria, se termine el proceso (art. 504 Ley 906 de   2004). La extradición simplificada se presenta cuando una persona   requerida en extradición, con coadyuvancia de su defensor y del Ministerio   Público, solicita, sin el procedimiento previo, el concepto a la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 906 de 2004, modificada por   el art. 70 de la Ley 1453 de 2011). La extradición de tránsito se genera   cuando un Estado permite el paso de una persona solicitada en extradición desde   el Estado Requerido al Estado Requirente. La re-extradición que procede   cuando respecto de una persona extraditada, el Estado que logró su extradición   recibe una solicitud de extradición de un tercer Estado, en procura de que   aquella sea trasladada a su territorio.    

[609] Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.    

[610] Secuestrar para juzgar. Pasado y presente de la   justicia extraterritorial. Link México, D.F.: UNAM, Instituto de Investigaciones   Jurídicas, 1998. Link González Oropeza, Manuel, 1953- autor.    

[611] De acuerdo con el artículo 35 de   la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 16 de   diciembre 1997, no se puede extraditar colombianos nacionales    

[612] Declarado exequible por esta   Corporación en la Sentencia C-630 de 2017.    

[613] Teniendo en cuenta criterios como la edad, la salud o   la condición familiar.    

[614] Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos   en sentencia del 7 de julio de 1989, asunto Soering, Serie A, núm. 161,   ha considerado que el Estado puede válidamente negarse a remitir a una persona   hacia un Estado donde existan motivos serios para temer que esta última va a ser   sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sentencia   C-1055 de 2003 y C-405 de 2004.    

[615] Así, por ejemplo, en procura de la garantía de los   derechos de las víctimas, particularmente, a la verdad y a la reparación. En la   Sentencia C-694 de 2015, se estudió el artículo 31 de Ley 1592 de 2012, mediante   la cual se agregó una disposición a la Ley 975 de 2005, en el que se determina   que “[p]ara contribuir a la efectividad del derecho a la justicia, el Estado   colombiano promoverá la adopción de medidas conducentes a facilitar la   participación en los procesos judiciales de los postulados que se encuentren en   jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida. Para ello, el   Estado debe procurar la adopción de medidas conducentes a la colaboración de   estos postulados con la administración de justicia, […] a esclarecer hechos y   conductas cometidas con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno.   […]”. La Corte Constitucional al estudiar las normas concluyó que “el artículo   31 de la Ley 1592 de 2012 no es un mecanismo para que con la extradición de los   postulados se afecten los derechos de las víctimas, sino por el contrario, para   que respecto de los postulados extraditados se adopten medidas específicas para   garantizar los derechos a la verdad y a la reparación”.    

[616] Corte Constitucional, Sentencia C-694 de 2015.    

[617] En la exposición de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria   objeto de control se sostuvo: “En el centro del Sistema Integral está   la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y garantías de no repetición, con un énfasis especial en esclarecer   lo ocurrido y garantizar justicia frente a los crímenes más graves cometidos con   ocasión del conflicto armado. Nada de esto sería posible si los responsables de   estos actos fueran extraditados a otro país desde el cual no se aseguraría su   sometimiento a la JEP y a los demás órganos que componen el Sistema.  //   Las dificultades que se presentaron para la satisfacción del derecho a la verdad   y la justicia de las víctimas tras la extradición de los jefes paramilitares en   2008 fueron identificadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica. Entre   estas se destacan: i) posibilidades limitadas de adelantar procesos judiciales   en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los extraditados, pues entre Estados   Unidos y Colombia no existía convenio de cooperación judicial; ii) mensaje   social generalizado y en medios de comunicación según el cual en Colombia   ¿traficar droga era más reprochable que cometer delitos atroces¿; iii) negación   de rendir testimonio ante jueces de Justicia y Paz por parte de los ex jefes   paramilitares extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales; y iv)   pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional (en ese momento   Justicia y Paz).// Por estas razones, el presente proyecto de ley estatutaria   desarrolla el mandato del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de   2017, sobre la restricción de la extradición respecto de hechos o conductas que   sean competencia del Sistema Integral. Es una experiencia aprendida de los   procesos de justicia transicional que ya ha vivido el país y que ha demostrado   que la extradición de responsables de crímenes atroces en el marco del conflicto   armado satisface a la justicia de países extranjeros en su lucha contra el   narcotráfico, pero desconoce los derechos de las víctimas en Colombia”. Gaceta del Congreso No. 626 de 2017.    

[618] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[620] De acuerdo con el artículo transitorio 21 del Acto   Legislativo 01 de 2017 los miembros de la Fuerza Pública recibirán un   tratamiento que será “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero   siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”.    

[621] En cuanto a terceros, el artículo transitorio 16 del   Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los terceros podrán acogerse a la JEP y   recibir tratamiento especial “siempre que cumplan con las condiciones   establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. Cfr.   acápite 4.1.6.3. La responsabilidad diferenciada de los combatientes y de los   civiles. Los terceros.    

[622] De conformidad con el Acuerdo Final, uno de los   objetivos del SIVJRNR es “Seguridad Jurídica, mediante el cumplimiento de las   condiciones del Sistema Integral y en especial de la Jurisdicción Especial para   la Paz, con las garantías necesarias de debido proceso” (punto 5.1. Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, p. 129).    

[623] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.    

[624] Cfr. acápite 4.1.6.3. La responsabilidad diferenciada de   los combatientes y de los civiles. Los terceros.    

[625] Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado   y los miembros de la Fuerza Pública.    

[626] Al respecto ver el numeral I del capítulo de “Listado   de Sanciones” del numeral III “Procedimiento, órganos y sanciones del componente   de Justicia del SIVJRNR”, del punto 5.1.2. Justicia del Acuerdo Final, pp. 173 y   174.    

[627] Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005.    

[628] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014.    

[629] Armstrong, J. (2014). Rethinking the   restorative–retributive dichotomy: is reconciliation possible? Contemporary   Justice Review, 17:3, 362-374.    

[630] Dignan, James (2005). Understanding   Victims and Restorative Justice (Ed. Maguire, Mike). New York: Open   University Press. Ver capítulo Intellectual foundations of the restorative   justice movement, p. 98.    

[631] Ibíd.,   p. 112    

[632] Ibíd.,   p. 94.    

[633] Ibíd.,   p. 125.    

[634] Sweeney, J. (2012). Restorative justice and   transitional justice at the ECHR. International Criminal Law Review, 12(3), 313-337.    

[635] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el   Delito. Manual sobre programas de justicia restaurativa, 2006.    

[636] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social. Justicia   Restaurativa. Informe del Secretario General del 7 de enero de 2002. Párrafo 15.    

[637] Naciones Unidas, op. cit., Anexo III.    

[638] Naciones Unidas, op. cit., párrafo 22.    

[639] Naciones Unidas, op. cit., párrafo 23.    

[640] Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005.    

[641] Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 2010.    

[642] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.    

[643] Corte Constitucional, Sentencia C-694 de 2015.    

[644] Uprimny, Rodrigo; Saffon, María Paula (2006). Justicia   transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades. En   Entre El Perdón y el Paredón. Preguntas y dilemas de la justicia transicional  (Ed. Rettberg, Angelika). Bogotá: Uniandes.    

[646] Primer Informe del Relator Especial sobre la promoción   de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo   de Greiff, A/HRC/21/46, 9 de agosto de 2012.    

[647] Unidad para las Víctimas (2017).   Procedimiento entrelazando V3. Consultado en   http://www.unidadvictimas.gov.co/es/procedimiento-entrelazando-v3/37883.    

[648] Armstrong, J. Rethinking the   restorative-retributive dichotomy: is reconciliation possible? Contemporary Justice Review, 17:3, p.p. 362-374.    

[649] Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. Informe del   Secretario General. El Estado de derecho y la justicia de transición en las   sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Agosto 3 de 2004.    

[650] Armstrong, J. Rethinking the   restorative–retributive dichotomy: is reconciliation possible? Contemporary Justice Review, 17:3, p.p. 362-374.    

[651] Explica el relator: “Esto significa que las personas   que están bajo la jurisdicción de un determinado Estado se adhieren debidamente   a las normas y valores en que se fundan las instituciones que lo dirigen;   confían en grado suficiente en que aquellos que trabajan en esas instituciones   también lo hacen sobre la base de esas normas y valores, incluidas las normas   que hacen de las personas titulares de derechos; y están suficientemente seguros   de la voluntad del resto de cumplir y respaldar esas normas y valores”. Primer   Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la   reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46, 9 de   agosto de 2012.    

[652] Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el   Delito, Manual sobre programas  de justicia restaurativa, 2006.    

[653] Bronwyn Leebow (2011) Judging   State-Sposored Violence, Imaging Political Change. Cambridge: Cambridge University Press, p. 120.    

[654] Corte Constitucional, Sentencias C-181 de 2016, C-328   de 2016, T-265 de 2017 y T-640 de 2017.    

[655] Organismo definido por el PIDCP para la supervisión   del Tratado.    

[656] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,   Observación General No. 35 del 16 de diciembre 2014.    

[657] VALLEJO, Manuel, Crisis de   legalidad en el derecho penal internacional, Ibáñez, 2008, p. 38.    

[658] El artículo 227 del Tratado de   Versalles estableció que el Káiser Guillermo II sería juzgado “por la ofensa   suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados”    

[659] Convenio Europeo de Derechos   Humanos, artículo 7  “Nadie podrá ser condenado por una acción o una   omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una   infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser   impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción   haya sido cometida. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de   una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su   comisión, constituía delito según los principios generales del derecho   reconocidos por las naciones civilizadas.”    

[660] BACIGALUPO, Enrique, Sobre la   justicia y la seguridad jurídica en el derecho penal, p.15.    

[661] Convenio de Ginebra, artículo 99:   “Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no   esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el   derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.”    

[662] Corte Constitucional, Sentencia C   – 710 de 2001.    

[663] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[664] Al   respecto, la Corte encontró que expresiones como “otros motivos   universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho   internacional” (artículo 6.1. literal h, ER), y “o cualquier otra forma de   violencia sexual de gravedad comparable” (artículo 6.1. literal g, ER)” no   cumplían dichos requisitos. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002.    

[665] Supra nota   78, Caso de apoyo de Estados Unidos a paramilitares en Nicaragua, Nicaragua   vs. USA. Corte Internacional de Justicia (CIJ), Opinión consultiva sobre el   uso y la amenaza de uso de armas nucleares, 8 de julio de 1996. Chetail, Vencent   (2003). La contribución de la Corte Internacional de Justicia al Derecho   Internacional Humanitario. Revista Internacional de la Cruz Roja, 850.    

[666] Nota 78, Caso de apoyo de Estados Unidos a   paramilitares en Nicaragua, op. cit.    

[667] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[668] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.    

[669] Ley 589 de 2000 “por medio de   la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento   forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”.    

[670] Sobre el derecho operacional como cuerpo normativo y   doctrina, ver: Berger, Joseph B.; Grimes, Derek; Jensen, Eric T. (2004). Operational law handbook.   Charlottesville, Virginia: Judge Advocate General’s Legal Center and School.    

[672] Este artículo refiere al concepto de derecho   operacional, que ha venido siendo desarrollado por la doctrina como “un cuerpo   normativo encargado de regular la planeación, preparación, ejecución, evaluación   y el seguimiento de cualquier operación militar, ya sea ofensiva, defensiva,   retrograda, ora en tiempos de paz o bien en tiempos de guerra”. Mejía, Jean   Carlo (2015). El contexto en Colombia: ¿un trasplante plausible desde el derecho   internacional? En El análisis de contexto en la investigación penal: crítica   del trasplante del derecho internacional al derecho interno (Barbosa,   Gerardo; Bernal, Carlos, Ed.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pp.   425-505. De acuerdo con el mismo autor, la fuerza letal, en un escenario   de conducción de hostilidades, no solo se puede apreciar desde la perspectiva de   legítima defensa, sino también desde la perspectiva ofensiva “en donde se busca   neutralizar al objetivo militar o blanco lícito del adversario, utilizando   reglas operacionales de enfrentamiento”. Plantea que el derecho operacional   tiene como referente concreto en Colombia el “Manual de Derecho Operacional” de   las FFMM del 2009, y antes, la Directiva 14 de 2006. Además, señala que se   encuentra su fundamento jurídico en el derecho positivo y consuetudinario,   principalmente en el Derecho de la Haya sobre medios y métodos de conducción de   hostilidades de 1907, que fue producto de la Primera y Segunda Conferencia para   la Paz.    

[673] Resolución 01633 del 5 de agosto de   2016. Manual fundamental del Ejército. Derecho operacional terrestre. Documento   MFE 6-27. Ejército Nacional de Colombia. Consultado en: https://cedoe.mil.co/?idcategoria=3235&download=Y.    

[674] Según el artículo 4 del Código Civil: “Ley es una   declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la   Constitución Nacional”. La Corte ha reconocido esta definición como una   expresión además del derecho de la ciudadanía de igualdad ante la ley, como   criterio abstracto. Al respecto señaló: “Así lo reconoce, a manera de ejemplo,   el artículo 4° del Código Civil al señalar que: “La ley es una declaración de la   voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional.   El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”, y   enseguida, el artículo 18 de la misma codificación, dispone: “La ley es   obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en   Colombia”. Por su parte, el Código de Régimen Político y Municipal determina en   el artículo 57: “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive   los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes; salvo respecto de éstos, los   derechos concedidos por los tratados públicos”. Para esta Corporación, “es   apenas lógico que una ley se aplique en todo el territorio nacional y para todas   las personas que en él habitan, lo contrario, esto es, fraccionar su   exigibilidad para determinadas regiones o para ciertas personas individual o   conjuntamente consideradas, podría llegar a ser valorada como lesiva del   principio constitucional y derecho fundamental a la igualdad previsto en los   artículos 1°, 2° y 13 Superior”. Corte Constitucional,   Sentencia C-1192 de 2005.    

[675] “La independencia y autonomía de los jueces, como   principio constitucional, se expresa a través del cumplimiento estricto de la   cláusula contenida en el artículo 230 de la Constitución, conforme a la cual, en   sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Para la   jurisprudencia constitucional, esta cláusula implica un límite para las   actividades de los demás poderes públicos, que exige que los jueces no sean   condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones,   por ningún factor distinto de la aplicación del ordenamiento jurídico y del   análisis objetivo e imparcial de los hechos materia de debate judicial”. Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2014.    

[676] Corte Constitucional, Sentencias C-251 de 2001, C-790   de 2002, C-474 de 2005, C-186 de 2011.    

[677]   “Esta estructura jerárquica o escalonada de los sistemas jurídicos implica,   necesariamente, que no todas las normas tienen la misma fuerza jurídica, esto   es, no todas gozan de la misma capacidad de incidir y modificar el derecho   vigente. Así, es obvio que la norma de rango inferior no puede afectar el   contenido ni la validez de las normas superiores, ya que se estaría alterando   totalmente la estructura y unidad del ordenamiento, que reposa en la idea de que   unas normas superiores sirven de sustento de validez a otras inferiores”. Corte   Constitucional, Sentencia C-893 de 1999.      

[678] “Por el cual se modifica el Decreto 1081 de 2015,   en lo relacionado con las listas que acreditan la pertenencia a un grupo armado   organizado al margen de la ley, y se dictan otras disposiciones”.    

[679] “Por el cual se establece el procedimiento para la   efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de   la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales y otras disposiciones’”.    

[680] “Por el cual se precisa la posibilidad de   interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la   privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820   de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”.    

[681] “Por el cual se aplica un tratamiento especial a   los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia   e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se   dictan otras disposición”.    

[682]   “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez   modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras   disposiciones”    

[683] “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5   de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario   del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto   y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el   Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones”.    

[684] Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance   de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz.    

[685] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso  Cantos Vs. Argentina. Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Fondo,   Reparaciones y Costas. Párrafo 52.    

[686] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.    

[687] Corte Constitucional, Sentencias   C-370 de 2006 y C-579 de 2014, entre otras.    

[688] Organización de las Naciones   Unidas, Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el derecho   de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución   60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8.    

[689] Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera, punto 5, p. 124.    

[690] Ibíd., punto 5, p. 147.    

[691] Ibíd., punto 5, p. 154.    

[692] Ibídem.    

[693] Ibíd., punto 5, p. 169.    

[694] Ibíd.,  punto 5, p. 159.    

[695] Ibíd., punto 5, pp. 172 y 173.    

[696] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.    

[697] En el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2005,   se destacan: artículo 11. Derecho de las víctimas, artículo 18. Publicidad de la   actuación procesal, artículo 99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas,   artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral,   artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral, artículo 107.   Tercero civilmente responsable, artículo 108. Citación del asegurador, artículo   132. Víctimas, artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas,   artículo 134. Medidas de atención y protección a las víctimas, artículo 135.   Garantía de comunicación a las víctimas, artículo 137. Intervención de las   víctimas en la actuación penal, artículo 137. Intervención de las víctimas en la   actuación penal, artículo 140. Deberes de partes o intervinientes, artículo 144.   Idioma, artículo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de   agresiones sexuales, artículo 311. Peligro para la víctima en el régimen de   libertades, artículo 328. La participación de las víctimas en la aplicación del   principio de oportunidad, y artículo 340. Facultades de la víctima durante la   audiencia de formulación de acusación.    

[698] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.    

[699] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.    

[700] Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre   la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No   Repetición, Pablo de Greiff, sobre “Participación de las víctimas en medidas de   justicia de transición”. Naciones Unidas, Documento A/HRC/34/62, 27 de diciembre   de 2016, párrafo 40.    

[701] Ibíd., párrafo 43.    

[702] Corte Constitucional, Sentencia C-128 de 2011.    

[703] Son cuatro los objetivos de la justicia transicional   según el Informe del Secretario General de Naciones Unidas de 2004 sobre el   estado del derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o   han sufrido conflictos (S/2004/616), a saber: el reconocimiento de las víctimas,   fomentar la confianza, fortalecer el Estado de Derecho y la reconciliación. Se   entiende por reconciliación, según el Relator Especial, “la circunstancia en que   las personas pueden recobrar la confianza mutua en su calidad de titulares de   iguales derechos”. Y continúa: “Esto significa que las personas que están bajo   la jurisdicción de un determinado Estado se adhieren debidamente a las normas y   valores en que se fundan las instituciones que lo dirigen; confían en grado   suficiente en que aquellos que trabajan en esas instituciones también lo hacen   sobre la base de esas normas y valores, incluidas las normas que hacen de las   personas titulares de derechos; y están suficientemente seguros de la voluntad   del resto de cumplir y respaldar esas normas y valores”. Informe del Relator   Especial de Naciones Unidas sobre la promoción de la verdad, la justicia, la   reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. Doc. A/HRC/21/46,   9 de agosto de 2012, párrafo 38.    

[704]   Cfr. acápite 4.1.7.4. Exención de la obligación de indemnizar los daños   causados, y 4.1.8.4. Condición de   acceso y permanencia: contribución a la reparación.    

[705] Al respecto consideró esta Corporación que “cuando se   trata de las personas que ofrecen su testimonio ante la CEV, la imposibilidad de   que las actividades de la entidad y la información que esta reciba generen   efectos judiciales en su contra tiene carácter constitucional. De acuerdo con el   inciso tercero, artículo 2º transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017,   declarado exequible mediante la Sentencia C-674 de 2017, “las actividades de la   Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de   quienes comparezcan ante ella”. El precepto comporta que los trabajos de CEV no   son susceptibles de generar consecuencias penales ni judiciales en relación con   quienes concurrieron a declarar o, en otros términos, que no poseen la capacidad   de producir efecto alguno al interior de actuaciones judiciales en su contra,   respecto de sus propias declaraciones. La norma consagra una suerte de inmunidad   a favor de quien asista a la CEV y, según se desprende de su finalidad, en   relación con su propia comparecencia, es decir, respecto de lo que manifieste o   las informaciones que suministre en su testimonio”. Corte Constitucional,   Sentencia C-017 de 2017.    

[706] Corte Constitucional, Sentencia C- 017 de 2018.    

[707] Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2017.    

[708] Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2017.    

[709] Artículos 93, 214-2 y 221 de la Constitución y Acto   Legislativo 01 de 2017.    

[711] Organismo internacional reconocido en el artículo 1   común a los Convenios de Ginebra para prestar servicios a las partes en un   conflicto armado relacionados con la realización de labores humanitarias.    

[712] Según la Cláusula Martens “mientras se forma un Código   más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan   oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones   reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes   permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes   preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las   leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública”. La   Cláusula Martens es ius cogens. Caso de apoyo de Estados Unidos a   paramilitares en Nicaragua, Nicaragua vs. USA; Corte Internacional de   Justicia (CIJ), Opinión consultiva sobre el uso y la amenaza de uso de armas   nucleares, 8 de julio de 1996. Chetail, Vencent (2003). La contribución de la   Corte Internacional de Justicia al derecho internacional humanitario. Revista   Internacional de la Cruz Roja, 850.    

[713] De acuerdo con el Registro Único de Víctimas – RUV, en   Colombia, desde 1985, se han reportado más de 47.000 personas desaparecidas en   el contexto del conflicto armado. Registro Único de Víctimas, consultado en   https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394, abril 25 de 2018. En recientes informes del   Observatorio de Memoria y Conflicto, del Centro Nacional de Memoria Histórica   (CNMH) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) se han reportado   alrededor de 83.000 personas desaparecidas de 1958 a noviembre de 2017.   Observatorio de Memoria y Conflicto, Centro Nacional de Memoria Histórica. Las   cifras reportadas hacen referencia a una ampliación del rango de tiempo   analizado en el informe ‘Hasta encontrarlos’ del CNMH. Comité Internacional de   la Cruz Roja (marzo 2017). Retos Humanitarios 2017. Informe Colombia: Resultados   y perspectivas. Bogotá, Colombia. P.18.    

[714] Según el CNMH, para el año 2016, solo se tenía   información del paradero o la suerte de aproximadamente 13% del total de las   personas desaparecidas forzadamente[714].   Según el Sistema de Información de Justicia y Paz de la Fiscalía (SIIJYP),   actualmente existen 49.368 casos reportados por desaparición forzada en Justicia   y Paz, de los cuales solo se han ubicado 6.744 personas desaparecidas, menos del   15% del total. De esos 6.744 cuerpos encontrados, han sido entregados 3.921,   equivalentes al 8% del total de personas dadas por desaparecidas. Según el   Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), el proceso judicial enfrenta   dificultades en: “1) el proceso de activación de  los mecanismos de   búsqueda oficiales, que imponen cargas a los familiares; 2) limitada capacidad   técnica de las autoridades en varias regiones; 3) falta de recursos para   resolver la alta demanda; y 4) grandes dificultades al momento de cotejar la   información sobre las personas desaparecidas con los cuerpos ya encontrados”.   Comité Internacional de la Cruz Roja (marzo 2016). Retos Humanitarios 2016.   Informe Colombia: Resultados y perspectivas. Bogotá, Colombia, P. 16.    

[715] La confidencialidad es parte del modus operandi  del CICR y garantiza que pueda obtener la confianza necesaria para desarrollar   sus labores humanitarias: “Puesto de manera simple, el CICR dice públicamente lo   que hace, pero no lo que ve” […] “muy difícilmente las partes beligerantes   proveerían información sin oponer obstáculos al acceso a personas detenidas u   otras personas vulnerables, o permitiría a sus delegados recoger información   extremadamente sensible, a no ser que tengan certeza de que la organización no   compartirá información que recoge, particularmente aquella relacionada con   infracciones al DIH. Además, inclusive la más pequeña sospecha de que los   delgados del CICR que están recogiendo dicha información deban testificar   personalmente contra los responsables en un proceso civil o criminal posterior   podría arriesgar seriamente la seguridad del personal del CICR. Por lo tanto, en   1999 el Tribunal Penal de la Ex Yugoslavia decidió que el personal del CICR   podría rehusarse a entregar evidencia en procesos penales. Dicho privilegio de   inmunidad ha sido extendido al CICR como organización y ha sido formalmente   incorporado en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal   Internacional”. Traducción   informal de la siguiente cita: “Put simply, the ICRC says publicly what it does,   but not what it sees” […] “Belligerent parties will rarely provide the ICRC with   unhindered access to security detainees or other vulnerable personas, or allow   its delegates to collect extremely sensitive information, unless the can be   certain that the organization will not publicly share the information it   collects, particularly with regard to IHL violations. Moreover, even the   smallest suspicion that ICRC delegates collecting such information might   personally testify against the perpetrators in subsequent civil or criminal   proceedings could seriously jeopardize the safety of CICR staff. Therefore, in   1999, the ICTY decided that ICRC staff could refuse to give evidence in criminal   proceedings. This privilege of immunity has since been extended to the ICRC as   an organization and formally incorporated in the Rules of Procedure of the   International Criminal Court”. Melzer, Nils (2016). International   Humanitarian Law. A Comprehensive Introduction. Geneva, Switzerland: ICRC.   Pp. 324 y 325.    

[716] Ratificadas por Colombia a través de la Ley 1268 de   2008, declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia   C-801 de 2009.    

[717] Como por ejemplo: 1. Recurso de reposición (art. 74,   num. 1º, CPACA) solicitado en el efecto suspensivo, el cual impide que el   funcionario realice la actuación (art. 79 CPACA). 2. Medio de control de nulidad   y restablecimiento del derecho (art. 138 CEPACA), solicitado con la medida   cautelar de “suspensión condicional del acto administrativo” en el efecto   suspensivo (art. 230, num. 2º, y 231 CPACA). En los casos en que le interese   demandar por la reparación del daño antijurídico producido por las actuaciones   de la UBPD, puede tener a su vez una tercera opción. 3. Medio de control de   reparación directa (art. 140 CPACA) solicitado también con la medida cautelar de   “imponer obligaciones a la UBPD” (art. 230, num. 5º CPACA).    

[718] Ibídem.    

[719] “En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones   jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de   hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de   la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para   regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social”. En:   PAREJO ALFONSO, Luciano, citado en: Corte Constitucional, Sentencia   C-1287 de 2001.    

[720] Esta Corporación ha analizado   criterios hermenéuticos como el jerárquico, el cronológico, el de especialidad,   entre otros: “Recientemente, en la Sentencia C-451   de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho   fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y   153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente   que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos   entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior   prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio   cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la   anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual   jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el   tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio   de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales   casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que   la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es   regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de   aplicación”.   Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-439 de 2016.    

[721] Ver, entre otros: ALEXY, Rober.   Alexy (1993), Derecho y razón práctica. Vol. 1. México: Fontamara; CIANCIARDO, Juan (2003). “Principios y reglas: una   aproximación desde los criterios de distinción.” Boletín   mexicano de derecho comparado 36.108: 891-906. ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel y   MANERO, Juan Ruiz (1991). Sobre principios y reglas. Doxa. N. 10.    

[722] ASIS DE ROIG, Rafael (1995). Jueces y Normas. La Decisión Judicial   desde el Ordenamiento,   Marcial Pons, Madrid, pág. 177.    

[723] Cfr. acápites 4.1.1.3.   La paz supone la garantía de justicia para quienes han sido víctimas de la   violación De sus derechos fundamentales; y, 4.1.1.4. La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[724] Cfr. acápite   4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del   Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

[725] Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 5 del   artículo 5 transitorio del artículo 1, y el acápite 4.1.1.4. La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[726] Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017,   artículo transitorio 1 del artículo 1.    

[727] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[728] Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la   justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en   transiciones hacia la paz.    

[729] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[730] Corte Constitucional, Sentencia   T-617 de 2010.    

[731] Corte Constitucional, Sentencia   T-921 de 2013.    

[732] Corte Constitucional, Sentencia   T-617 de 2010.    

[733] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[734] Acuerdo Final, Principios   Básicos del Componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

[735] TABARQUINO, Raul (2018). Análisis político, Volumen 31, Número 93, p. 133-148,   2018. ISSN impreso 0121-4705. Ver también: TEITEL, Ruti. (2014).   Globalizing transitional justice: contemporary essays. Oxford: Oxford University   Press. BELLOSO, Nuria.  (2017). La justicia transicional: ¿la renuncia de   lo irrenunciable? Revista Quaestio Iuris, 10(01), 333-364.    

[736] BUCKLEY-ZISTEL, Sussanne, KOLOMA,   Teresa, BRAUN, Christian. & MIETH, Friederike (2014). Transitional justice   theories. Abingdon:   Routledge, p. 29.    

[737] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[738] Cfr. acápite   4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva.    

[739] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[740] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como   estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las   víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[741] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[742] Sentencias C-048 de 2001, C-379 de 2016,   C-630 y C-674 de 2018.    

[743] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[744] Específicamente, se trata del   quinto principio básico del componente de justicia, establecido en el acápite   5.1.2.    

[745] Cfr. acápite 3.3. Procedimiento de formación   del Proyecto de Ley Estatutaria mediante el Procedimiento Legislativo Especial   para la Paz    

[746] Cfr. acápite  4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial   del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

[747] Cfr. acápite 4.1.9.   Justicia restaurativa y sanción efectiva.    

[748] Obligación regulada por el Decreto   Ley 903 de 2017.    

[749]   Cfr.  acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1.   Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.    

[750] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y   características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[751] Ibídem.    

[752] Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado   y los miembros de la Fuerza Pública.    

[753] Cfr. acápite 4.1.6.3. La responsabilidad   diferenciada de combatientes y civiles. Los terceros.    

[754] Cfr. acápite 3.3. Procedimiento de formación   del Proyecto de Ley Estatutaria mediante el Procedimiento Legislativo Especial   para la Paz.    

[756] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[757] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[758] Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado   y los miembros de la Fuerza Pública.    

[759] Cfr. acápite 4.1.6.3. La   responsabilidad diferenciada de combatientes y civiles. Los terceros.    

[760] Al respecto, en el artículo 56 de la Constitución   Política se manifestó que “Se garantiza el derecho a la huelga, salvo en los   servicios públicos esenciales definidos por el legislador. (…)”   (subrayas fuera de texto).    

[761] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de   1997.    

[762] Corte Constitucional, Sentencia   C-242 de 1997.    

[763] Corte Constitucional, Sentencia   C-450 de 1995.    

[764] Cfr.  acápite 4.1.10. Derecho aplicable y fuentes.    

[765] Cfr.  acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad   esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

[766] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de   las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[767] Cfr.  acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el   conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado   de Derecho.    

[768] Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2011.    

[769] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de   las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[770] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[771] Cfr.  acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad   esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

[772]Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a   la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización   del conflicto armado.    

[773] Cfr. acápite 4.1.8.4.   Contribución a la reparación.    

[774] Cfr.  acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva.    

[775] Asamblea   General Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de   justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; Declaración sobre la   eliminación de la violencia contra la mujer; Comisión sobre la Prevención de   Delitos sobre la Justicia Penal de la ONU; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación   contra la Mujer; Estatuto de la Corte   Penal Internacional; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra la mujer; Resoluciones del Consejo de Seguridad de   Naciones Unidas 1325 de 2000, 1820 de 2008, 1888 y 1889 de 2009, 1960 de 2010 y   2106 de 2013; entre otras.    

[776]  Corte Constitucional, ver:   Autos 102 de 2007, 092 de 2008, 008 de 2013, 027 de 2013, 098 de 2013, 036 de   2009, 009 de 2015; y Sentencias T-496 de 2008, T-967 de 2009, C-595 de 2013,   C-297 de 2016, C-754 de 2015, C-586 de 2016, entre otras.    

[777] Adicionalmente, es de especial   importancia la Resolución 1612 de 2005 del Consejo de Seguridad de Naciones   Unidas sobre los niños en los conflictos armados.    

[778] Corte Constitucional, Autos 004 y   005 de 2009, en donde esta Corporación ha reconocido que los pueblos étnicos han   sido de los más afectados por el conflicto armado interno, al encontrarse en   medio de los actores del conflicto y ser victimizados por todos ellos, hasta el   punto de que la gran mayoría de ellos se encuentran a punto de su extinción como   comunidad étnica, entre otros.    

[780] Cfr. acápite  4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para   la Paz.    

[781] Ibídem.    

[782] Cfr.  acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad   esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

[783] Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-579 de   2014, entre otras.    

[784] Organización de las   Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el   derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional   humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párr. 8.    

[785] Corte Constitucional, Sentencias C-372 de 2016 y C-555   de 2017, entre otras.    

[786] Corte   Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, entre otras.    

[787] La definición de víctima de la   Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de   atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas   condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación temporal, la   limitación a ciertos hechos, la limitación a la inclusión de víctimas civiles y   miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012,   C-253 A de 2012 y C – 280 de 2013.    

[788] Cfr. acápite  4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para   la Paz.    

[789] Ratificada por la Ley 248 de   1995.    

[790] Corte   Constitucional, Sentencia T-458 de 2007.    

[791] Por medio de la cual se aprueban   las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los   crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los   Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de   septiembre de 2002.    

[792] Por medio de la cual se expiden normas para la   prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y   adolescentes abusados sexualmente.    

[793] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia   y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones.    

[794] Por la cual se modifican algunos artículos de las   Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso   a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia   sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.    

[795] Corte   Constitucional, Sentencia T-453 de 2005.    

[796] Cfr. Análisis artículo 18, Ut   infra.    

[797]  En este pronunciamiento se precisó que la violencia sexual contra mujeres   desplazadas tendría las siguientes características: “(i) se inscribe en   contextos de discriminación y violencias de género; (ii) Se ha manifestado en   toda clase de actos de barbarie contra las mujeres perpetrados por los   diferentes actores armados; (iii) Es susceptible también de ser perpetrada por   actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los círculos   próximos de las mujeres en condición de desplazamiento; (iv) Tiene alta   probabilidad de repetición o de generación de fenómenos de revictimización; (v)   Tiene como principales zonas de ocurrencia a los departamentos y regiones   periféricas del país; (vi) Tiene como principales responsables a actores armados   como: los paramilitares, las guerrillas, algunos integrantes de la Fuerza   Pública y los grupos pos-desmovilización”.    

[798]  La Corte conoció de posibles afectaciones de género con connotación sexual   contra mujeres, niñas y adolescentes, principalmente indígenas, alrededor de   explotación minera en algunas zonas del país (prostitución, afectaciones graves   en la salud sexual y reproductiva, contagio de enfermedades de trasmisión sexual   como el VIH- SIDA, embarazos no deseados en niñas y adolescentes, abortos   espontáneos o voluntarios sin las condiciones clínicas requeridas, acosos y   hostigamientos sexuales); amenazas, asesinatos, desapariciones forzadas y   lesiones personales graves contra mujeres con orientación sexual diversa por   parte de actores armados, que en algunos casos han propiciado desplazamientos   forzados intraurbanos o intermunicipales. También ha sido informada de factores   de riesgo que potencian la concreción de la violencia sexual contra las mujeres   en condición de desplazamiento, así como exacerban de manera desproporcionada   sus impactos, entre ellos: (i) factores de orden contextual y (ii) factores de   orden subjetivo. Dentro de los primeros: (i) la presencia de actores armados en   los territorios, y (ii) la ausencia o debilidad institucional frente a los   fenómenos de violencia sexual contra las mujeres. Y, dentro de los segundos,   enfoques sub-diferenciales de: (i) edad, (ii) pertenencia étnica o racial, y   (iii) condición de discapacidad.    

[799]  Dirigida, por un lado, a las autoridades judiciales que adelantan las   investigaciones penales por delitos sexuales, y por otro, a las autoridades   administrativas que deben decidir si un hecho victimizante de índole sexual se   encuentra vinculado con el conflicto armado interno para efectos de conceder las   reparaciones contempladas en la Ley 1448 de 2011.    

[800] En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación, en   la Sentencia C-781 de 2012 por medio de la cual declaró exequible la expresión   “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley   1448 de 2011420, precisó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”   tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el   contexto del conflicto armado. La Corte mencionó que en el caso del conflicto   armado colombiano: “[…] las organizaciones armadas comparten y disputan   territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas,   establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los   intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la   financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias   de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos   armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde   son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos   y de Derecho Internacional Humanitario…”. En consecuencia, especificó la Corte   que: “[e]n ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada   por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y   fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de   valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del   contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación   cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”.     

[802] Asamblea   General Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de   justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; Declaración sobre la   eliminación de la violencia contra la mujer; Comisión sobre la Prevención de   Delitos sobre la Justicia Penal de la ONU; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación   contra la Mujer; Estatuto de la Corte   Penal Internacional; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra la mujer; Resoluciones del Consejo de Seguridad de   Naciones Unidas 1325 de 2000, 1820 de 2008, 1888 y 1889 de 2009, 1960 de 2010 y   2106 de 2013; entre otras.    

[803]  Corte Constitucional, Autos   102 de 2007, 092 de 2008, 008 de 2013, 027 de 2013, 098 de 2013, 036 de 2009,   009 de 2015; y Sentencias T-496 de 2008, T-967 de 2009, C-595 de 2013, C-297 de   2016, C-754 de 2015, C-586 de 2016, entre otros.    

[804] De acuerdo   con la Unidad para las Víctimas, en el RUV se encuentran inscritas 221.165   personas con discapacidad. Fecha de corte 1 de junio de 2018.    

[805] De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, en el RUV   se encuentran inscritas 731.827 personas mayores. Fecha de corte 1 de junio de   2018.    

[806] De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, en el RUV   se encuentran inscritas 2.177 personas que se identifican con parte de la   comunidad LGTBI. Fecha de corte 1 de junio de 2018.    

[807] Los   artículos 3, 6 y 13 de la Ley 1448 de 2011, de Víctimas y Restitución de Tierras   reconoce a las personas LGTBI como víctimas del conflicto armado en las mismas   condiciones que todas las personas, y que tienen derecho a una respuesta con   enfoque diferencial, en este caso, de género.    

[808] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[809] Folio 125 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[810] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Cuaderno 1   de Intervenciones. Folio 215.    

[811] Aclara la Corte Constitucional   que dicho aparte normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-674 de   2017.    

[812] Intervención de la Comisión Colombiana de   Juristas,   CCJ. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 217.    

[813] Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de   Intervenciones. Folio 78.    

[814] Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de   Intervenciones. Folio 85.    

[815] Folios 125-126 del cuaderno del concepto del   Procurador.    

[816] Folio 126 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[817] En la forma como fue modificado   por el artículo 3 del Acto legislativo 01 de 2017.    

[818] El alcance de las competencias de   aplicación de las reglas de selección de la SRVR y de la SDSJ son distintas.    

[819] El estándar de debida diligencia   surge del deber que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los   derechos humanos para garantizar una tutela efectiva de los derechos   fundamentales. Encuentra fundamento normativo en la Convención Americana de   Derechos Humanos (arts. 1.1. deber general de garantizar el ejercicio pleno de   los derechos humanos, 8.1 –garantías judiciales- y 25 –protección judicial-). La   Corte Interamericana ha resaltado la importancia de que el Estado investigue las   graves violaciones a derechos humanos haciendo uso de todos los medios legales   disponibles y con la mayor diligencia posible (Ver, Corte IDH Sentencias:    Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1998), Durand y Ugarte vs. Perú (2000),   Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador (2007). Hermanas Serrano Cruz Vs. El   Salvador (2005). La Cantuta Vs. Perú (2006), La Masacre de Santo Domingo Vs.   Colombia (2012). Esta Corporación ahondó en su contenido con ocasión de la   Sentencia C-579 de 2013, teniendo como base la jurisprudencia interamericana: “La investigación que debe   emprender los Estados tendrá que ser realizada con la debida diligencia, es   decir, que deberá ser efectiva y estar encaminada a lograr el resultado. En ese   orden, la efectividad de la investigación debe tener en cuenta la complejidad de   los hechos, la estructura en la cual se posicionan las personas involucradas, el   contexto en el que ocurrieron y las líneas lógicas de la investigación   formuladas, para alcanzar el resultado del esclarecimiento de la verdad. La   debida diligencia en las investigaciones se verifica con el cumplimiento de un   mínimo de principios y actuaciones: la investigación debe ser seria, imparcial,   efectiva, cumplida en un plazo razonable, con la participación de las víctimas o   sus familiares, entre otros” (subrayas fuera de texto).  Para un análisis reconstructivo de la   jurisprudencia interamericana en la materia, ver: CEJIL Debida diligencia en la   investigación de graves violaciones a derechos humanos, Buenos Aires, 2010.      

[820] Cfr. acápite 4.1.5.3. La   facultad constitucional de priorizar y seleccionar.    

[821] En el caso del conflicto armado   colombiano, en principio solo son considerados delincuentes políticos los grupos   guerrilleros.    

[822] Cfr. acápite 4.1.5.1. La amnistía como   excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar.    

[823] Cfr. acápite 4.1.5.2. La   renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del   Estado.    

[824] La Corte Constitucional, en las Sentencia C-007 de   2018, retomando lo señalado en la Sentencia C-579 de 2013, dio alcance al   concepto de “sistemático” y señaló que “está relacionada   con el nexo que debe existir entre la grave infracción al derecho   internacional humanitario, constitutiva de crimen de guerra, y el conflicto   armado. Destacó así la “la necesidad de que [el hecho] no sea aislado, y   particularmente en el caso de los crímenes de guerra a que tenga un nexo con el   conflicto armado como parte de un plan o política, pues es claro que el   conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra la población   civil que a través de una investigación de contexto permita diferenciarla de   crímenes ordinarios como de un daño en bien ajeno o de un homicidio”.   Igualmente, en el marco del Derecho Penal Internacional, “el carácter “sistemático” de un crimen internacional ha sido   utilizado para hacer referencia a un contexto,   esto es, a su comisión como parte de un   plan o política. Este criterio, utilizado por ejemplo en el Estatuto de la CPI   para establecer su competencia en esta materia, no es, sin embargo, un elemento   que forme parte de la estructura del crimen de guerra. Al respecto, la propia CPI ha determinado   que “el término ‘en particular’ se refiere a que la existencia de un plan,   política o comisión a gran escala no constituye un prerrequisito para el   ejercicio de la jurisdicción de la CPI. // El término sirve como una “guía   práctica”, por ejemplo, para analizar la gravedad en el marco del análisis de   admisibilidad”. Así también lo ha entendido la Fiscalía de la CPI, pues al   establecer los criterios para determinar la apertura de un examen preliminar ha señalado que, para analizar la “gravedad suficiente” de una situación, pueden tenerse en   consideración, entre otros factores, la escala de los presuntos crímenes y su manera de comisión”.    

[825] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de   justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[826] Cfr. acápite   4.1.5.3. La facultad constitucional de priorizar y seleccionar.    

[827] Cfr. 4.1.7. Tratamiento penal especial.    

[828] Informe del   Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de la Verdad, la   Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff   (2014), “Las estrategias de priorización en el enjuiciamiento de   violaciones graves de los derechos humanos y el derecho internacional   humanitario”. Naciones Unidas, Documento A/HRC/27/56,   párrafo 55.    

[829] Es de aclarar que el Relator   Especial se refiere en su informe, como lo indica el título del mismo, a   estrategias de priorización, no así a la selección. En efecto, en su   informe aclara: “26. Es preciso establecer una clara distinción entre las   estrategias de priorización y las aplicadas para la selección de los casos. La   cuestión a la que se refiere el Informe consiste en el establecimiento de un   orden estratégico para la investigación y el procesamiento de las violaciones y   los abusos. Las estrategias de selección de casos, por el contrario, fijan   diferentes umbrales para establecer si un determinado caso queda comprendido en   una categoría especificada a los efectos de la investigación o el   procesamiento”.    

[830] Ibídem,   párrafo 57.    

[831] Ibídem,   párrafo 118, literal O.    

[832] La Corte Constitucional ha   encontrado probada la violencia de género contra las mujeres en distintas   providencias, como el Auto 092 de 2008. La organización de las Naciones Unidas   ha llamado la atención sobre la necesidad de dar prioridad a la atención de las   necesidades de las mujeres, así como a su participación en los procesos de   construcción de paz a través de la Resolución 1525 de 2000 del Consejo de   Seguridad. Inclusive, existe una obligación reforzada de protección frente a   hechos de violencia sexual, destacando el llamado a los Estados Miembros de la   ONU “para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables   de tales actos, y garanticen que todas las víctimas de violencia sexual,   particularmente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la   protección de la ley y del acceso a la justicia”. La Resolución también subrayó   “la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un   enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la   reconciliación nacional”.  Por su parte, la Mesa de Conversaciones del   Gobierno y las FARC, en su momento, creó una Subcomisión de Género que se ocupó   de incorporar en el Acuerdo Final elementos para garantizar el enfoque de género   en el Acuerdo Final.    

[833] La afectación particular a las   personas LGTB también fue abordada por la Subcomisión de Género de la Mesa de   Conversaciones entre las FARC y el gobierno. Adicionalmente, la violencia y   discriminación en contra de las personas LGTB fue documentada por el Centro de   Memoria Histórica en el Informe “Aniquilar la diferencia”. Lesbianas, gays,   bisexuales y transgeneristas en el marco del conflicto armado colombiano”.   Señala el informe que “Las personas de los sectores sociales LGBT han   sufrido violencias heteronormativas estructurales en distintos ámbitos de su   vida (la familia, la escuela, el trabajo, el espacio público, las iglesias, las   instituciones). Esta situación puede generar condiciones de marginalidad y   precariedad económica que exponen de manera directa a estas personas al impacto   del conflicto armado. En este sentido, existe una “circularidad de las   violencias” que inicia con las violencias estructurales que son experimentadas a   través de la trayectoria de vida de estas personas, las cuales generan   condiciones de vulnerabilidad que les exponen al accionar de los armados”.   En consecuencia, el informe recomienda “que se reconozca las victimizaciones que   las personas de los sectores sociales LGBT han sufrido y se les atienda con un   enfoque diferencial con el fin de reconocerles la especificidad de los   repertorios de violencia sexual sufridos en razón de su orientación sexual o su   identidad de género”. En consecuencia, el informe recomendó como imprescindible   “el esclarecimiento de los hechos, el reconocimiento y la garantía del derecho a   la justicia y a la verdad de las víctimas de estos sectores”. Centro   Nacional de Memoria Histórica (2015), Aniquilar la diferencia. Lesbianas,   gays, bisexuales y transgeneristas en el marco del conflicto armado colombiano.       

[834] Corte Constitucional, Sentencia   C-579 de 2013.    

[835] Folio 124 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[836] Intervención ciudadana del ICTJ.   Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 206.    

[837] Cfr. acápite 4.1.11.   Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[838] Numeral   20 del capítulo 5.1.2.    

[839] Ver análisis de los artículos 14 y 15   ut supra, así como acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

[840] Folio 126 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[841] Cfr. Acápite 4.1.5.1. La amnistía   como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar.    

[843] Cfr. acápite 3.1.7.2.c. Extinción de la   obligación de indemnizar los daños causados, sin perjuicio de la obligación   general de reparar de los responsables y del Estado y, acápite 3.1.7.2.d.   Condición de acceso y permanencia: contribución a la reparación.    

[844] Cfr. acápite 4.1.8.3. Reconocimiento de   verdad y responsabilidad, particularmente el aparte (i) sobre el deber de ofrecer verdad y   reconocer responsabilidad ante la JEP.    

[845] Cfr. acápite 4.1.8.3. Reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

[846] Cfr. acápite 4.1.8.1. Condición esencial de   acceso: La finalización del conflicto armado.    

[847] Cfr. acápite 4.1.8.2 El compromiso de no   volver a delinquir.    

[848] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la   reparación.    

[849] Cfr. acápite 4.1.8.1. Condición   esencial de acceso: La finalización del conflicto armado.    

[850] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

[851] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de   2018. Ver también, Sentencia C-674 de 2017.    

[852] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia   en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[853] La cual deberá establecer la forma   de graduar en cada caso las consecuencias que los incumplimientos acarrean.    

[854] El cual se encuentra regulado en el Acto   Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en el presente proyecto de ley.    

[855] Cfr. acápite 4.1.7.   Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición.    

[856] Intervención de la Defensoría del   Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio 64.    

[857] Intervención de Colombia Diversa.   Cuaderno 3 de Intervenciones. Folios 70-71.    

[858] Intervención Comisión Colombiana   de Juristas. Cuaderno 3 de Intervenciones. Folio 91    

[859] Sentencia C-007 de 2018.    

[860] El artículo 383 de la ley 906 de   2004 dispone que “toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el   testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba   anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Al respecto, en   la Sentencia C-069 de 1994, la Corte Constitucional considera que esta   obligación deriva del “deber de solidaridad y de colaboración con la justicia,   consagrados en el artículo 95 superior”, salvo en los eventos de excepción a   dicho deber, regulados en el artículo 33 de la Constitución Política  y en   el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 que establecen, respectivamente,  que   “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,   compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,   segundo de afinidad o primero civil; “no   autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes   dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de   afinidad”.    

[861] Prejuicios, intereses personales,   problemas de percepción, problemas de rememoración o problemas de interpretación   de los hechos o problemas del lenguaje con que se expresa el testimonio    

[862] En ese sentido, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004   dispone que: “[p]ara apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los   principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y,   especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de   sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las   circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de   rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el   contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.    

[863] Art. 49. Ley 1820 de 2016: “las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de   Situaciones jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y   en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la   Paz únicamente a solicitud del destinatario de la Resolución”.    

[864] Ver Párrafo. 921-922. Sentencia   C-007 de 2018.    

[865] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de   las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[866] Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y   fuentes.    

[867] “Al igual que los tribunales mencionados, la Jurisdicción Especial   para la Paz debe asumir una tarea de interpretación y aplicación del derecho que   exige la armonía entre el orden interno e internacional (derecho internacional   humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho penal   internacional, derecho constitucional y derecho penal nacional”. Corte   Constitucional, sentencia C-007/18.    

[868] Conductas consideradas graves infracciones al Derecho   Internacional Humanitario y graves violaciones a los Derechos Humanos en el   marco del conflicto armado, cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, o   estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas (artículo   transitorio 5 del A.L. 1/17).     

[869] Folio 140 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[870] Ibídem.    

[871] “420. Además, la interpretación de las   disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria   al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no   puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que   justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia,   será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal,   y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se   juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad   humana”. Corte Constitucional, Sentencia C-007/18.    

[872] Aprobado por la Ley 742 de 2002,   de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, y declarado exequible por   medio de la Sentencia C-578 de 2002.    

[873] Aprobados por medio de la Ley 1268 de 2008, y declarados exequibles   por medio de la Sentencia C-801 de 2009.    

[874] Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado   y los miembros de la Fuerza Pública.    

[875]   Folios 143 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[876] Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal   aplicable.    

[877] Corte Constitucional, sentencia   C-579/13.    

[878] Ver: Ley 1922 de 2018, “Por medio   del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial   para la Paz”.     

[879]  Ver, por ejemplo: Decreto   1753 del 3 de noviembre de 2016; Decreto 277 del 17 de febrero de 2017; Decreto   700 de 2017; Decreto 706 del 3 de mayo de 2017; el Decreto 900 del 3 de mayo de   2017; y, Decreto 1252 de 2018. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable.   Adicionalmente cuenta, por ejemplo, con las normas de procedimiento y prueba en   materia de violencia sexual referidas en el artículo 16 analizado supra.    

[880] Título II de la Ley 1448 de 2011.    

[881] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de   las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[882] Intervención Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –   CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 16.    

[883] Intervención Universidad Libre Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 167.    

[884] “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema,   como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina   probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para   que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones   anteriores”.    

[885] Ver entre otras, Sentencias   SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011.    

[886] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique   (1985). Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Editorial Tecnos.   Séptima edición. Madrid 2001. Arango Rivadeneira, Rodolfo. El valor de los   principios: Fundamentos en la interpretación constitucional. Revista de Derecho   Público Universidad de los Andes N.5 1994. R. Dworkin, Questioni di principio;   Il Saggiatore, Milano, p. 5 y ss.    

[887] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[888] Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable.    

[889] Cfr.  acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad   esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

[890]   Cfr.  acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación.    

[891] Corte Interamericana de Derechos   Humanos citando un informe de la Defensoría del Pueblo para el Gobierno, el   Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de   homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de   octubre de 2002.  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel   Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 26 de mayo de 2010, párrafo 74.    

[892] Ibídem.    

[893] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de   marzo de 2013, Rad.26217. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado   del 4 de julio de 2013, exp.2010-0027    

[895] Ibídem.    

[896] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente   No. 33.118. Aprobado Acta 156. 13 de mayo de 2010.    

[897] Consejo de Estado, Sentencia de   la Sección Quinta del 4 de julio de 201, M.P.: Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00027-00.    

[898] El pronunciamiento se dio en el marco de los Actos   Tempranos de Reconocimiento de Responsabilidad Colectiva previstos en el   punto 5.1.3.1 del Acuerdo de Paz con las FARC. Discurso del Presidente de la República Juan Manuel   Santos, Casa de Nariño, 15 de septiembre de 2016.    

[899] Jurisdicción Especial para la   Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de   los Hechos y las Conductas, Auto 005 de 2018.    

[900] La Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, al Ex   Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por concierto para   delinquir agravado por participar en la asociación para interceptar   comunicaciones privadas por fuera de la ley. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Expediente No. 39.931. Aprobado   Acta 297. 6 de septiembre de 2017. La misma Corte Suprema también condenó   a la ex directora del DAS, así como al ex director del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República por violación ilícita de   comunicaciones y por delitos de abuso de autoridad. Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal. Expediente No. 36.784. Aprobado Acta 147A. 28 de abril   de 2015.    

[901] Registro Único de   Víctimas, consulta en:   https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394, abril   25 de 2018.    

[902] Observatorio de   Memoria y Conflicto, Centro Nacional de Memoria Histórica. Las cifras reportadas   hacen referencia a una ampliación del rango de tiempo analizado en el informe   ‘Hasta encontrarlos’ del CNMH.    

[903] Comité Internacional   de la Cruz Roja (CIRC). Retos Humanitarios 2017. Informe Colombia: Resultados y   perspectivas. Bogotá, Colombia: marzo 2017. P.18    

[904] Corte Interamericana de Derechos   Humano, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, 31 de enero de 2006,   párrafo 95.1. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de 19   comerciantes vs. Colombia, 5 de julio de 2004; Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, 15 de septiembre de 2005.    

[905] Corte Constitucional, Sentencia   C-572 de 1997.    

[906] Ibídem.    

[907] Cfr. acápite 4.1.3. La competencia de la   Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión,   por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.    

[908] Cfr. acápite   4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar,   juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz.    

[909] Estas   exclusiones son acordes con lo establecido por el legislador en las leyes 40 de   1993, 589 de 2000, la ley 733 de 2002 y 742 de 2002.    

[910] En la   sentencia C-007 de 2018, la Corte refiere la Observación General 31 del Comité   de Derechos Humanos de Naciones Unidas, organismo autorizado por el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos para interpretar el tratado.    

[911] En el aparte   405.1 de la sentencia C-007 de 2018 se hace referencia a la jurisprudencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la obligación de   investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos y la   consecuente prohibición de otorgar amnistías a dichos delitos.    

[912] Corte Constitucional, Sentencia   C-579 de 2014.    

[913] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad   constitucional de seleccionar y priorizar.    

[914] Sentencia C-007 de 2018.    

[915] Intervención de la   Universidad Libre. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 158.    

[916]   Intervención de la Universidad Libre. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 158.    

[917]   Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Cuaderno 1 de   Intervenciones. Folio 198.    

[918]   Intervención de la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana. Cuaderno 1   de intervenciones. Folio 26.    

[919] Aplicable respecto de ciertos   delitos a todos los servidores públicos, de conformidad con el inciso quinto del   artículo 122 de la Constitución y, a los servidores cuyo régimen específico de   inhabilidad, sea de naturaleza constitucional o legal, contemple esta   inhabilidad, como efectivamente ocurre con los Congresistas (artículo 179 CP),   Presidente de la República (artículo 197 CP), entre otros.    

[920] De conformidad con lo decidido en   la Sentencia C-674 de 2017, la excepción no se aplica a las sanciones ordinarias   que imponga la JEP, por cuanto las mismas se aplicarán a quienes no cumplan las   condiciones del sistema.    

[921] Sentencia C-674 de 2017.    

[923] El artículo transitorio 13 del   Acto Legislativo 01 de 2017 refiere los nnumerales 60, 61, 62, y en el   listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final.     

[924] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[925]   Cfr.  acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1.   Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.    

[926] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y   sanción efectiva.    

[927] Ibídem.    

[928] Folio 141 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[929] Cfr. acápite 4.1.7. Tratamientos especiales   de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición y acápite; y, 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.    

[930] Cfr. acápite 4.1.7.3.  Extinción de responsabilidad disciplinaria o administrativa.    

[931]   Folio 141 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[932]   Cfr.  acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1.   Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.    

[933] Cfr. acápite 4.1.8.  Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento   especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[934] Intervención del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio 201.    

[935] Intervención de la Universidad Santo   Tomás. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio 187.    

[936] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad   constitucional de seleccionar y priorizar.    

[937] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y   características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[938] Corte Constitucional, sentencias   T-496 de 1996, T-728 de 2002, C-370 de 2002 y T-1238 de 2004.    

[939] Corte Constitucional, sentencia   T-552 de 2003.    

[940] Constitución Política Artículos 7   y 8, entre otros.    

[941] Así se dejó   en claro en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró inexequible el artículo   transitorio 9 del artículo 1 del AL 01 de 2017.    

[942] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[943]  “El derecho fundamental al debido proceso, consagrado   en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades   y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es   brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que   durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el   respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y   cumplida administración de justicia. El debido proceso, en sentido   abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso   del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga,   para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento   judicial o administrativo.  Así, el contenido y los alcances del debido   proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las   cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e   intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad”. Corte Constitucional, Sentencia   T-395/10.    

[944] Ver, Ley 24 de 1992, Ley 941 de   2005 y Ley 1698 de 2013.     

[946] Intervención de la Consultoría   para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, Cuaderno 1 de   intervenciones en fijación en lista, folio 18.    

[947] Cfr. acápite   4.1.7. Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y acápite 4.1.7.1.   Tratamiento penal especial.    

[948] Ibídem y Cfr. acápite 4.1.8.4.  Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso:   la finalización del conflicto armado.    

[949]   Ibídem.    

[950] Corte Constitucional, Sentencia C-225 de   1995.    

[951] Cfr. acápite 4.1.10.1.  El derecho sustancial aplicable a la calificación jurídica de la conducta,   acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de   investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz y acápite 4.1.5.1.  La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar.    

[952] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-007 de 2018, fundamentos:  860-865.     

[953] Corte Constitucional. Sentencia   C-007 de 2018.    

[954] Al respecto, ver entre otras la   Sentencia C-283 de 2011. En esta decisión la Corte analizó varias disposiciones   del Código Civil en las que solo se refería al “cónyuge”. La Corte declaro su   constitucionalidad en la medida en que también comprendieran al compañero   permanente y pareja del mismo sexo.     

[955] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[956] Corte Constitucional. Sentencia   C-007 de 2018.    

[957] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-007 de 2018, fundamentos:  775 y 899-902.     

[958] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-007 de 2018, fundamento: 766.    

[959] [959] Cfr.   acápite 4.1.5.2. La renuncia a la persecución penal como tratamiento   diferenciado para agentes del Estado.    

[960] Intervención de la Defensoría del Pueblo.   Cuaderno 2 de intervenciones. Folio 82.    

[961] Cfr. acápite 4.1.11.   Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[962]   Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y   directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas   de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del   derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,   Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8.    

[963] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018.    

[964] La Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento – CODHES-, intervino también para solicitar la inexequibilidad   del parágrafo primero del artículo 49, inciso segundo, sin embargo, no hay   precisión en el fundamento de inexequibilidad.    

[965] La Corte ha analizado esta expresión   también en las Sentencias C-781 de 2012 y C-007 de 2018 avalando de igual forma   su constitucionalidad.    

[966] El mismo análisis resulta aplicable para   los artículos 44, 45, 46 y 52 que el interviniente solicita condicionar por las   mismas razones.    

[967] En tal oportunidad, la Corte enfrentó como problema   jurídico la tensión entre el principio de favorabilidad, representado en los   mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado y los   derechos de las víctimas; ya que, a simple vista, el artículo podría defender la   renuncia a la persecución penal aún para los casos de delitos más graves,   desconociendo el deber que tiene el Estado de investigar las graves violaciones   a derechos humanos. La Corte declaró la constitucionalidad del artículo en   tanto, desde una visión sistemática, la renuncia a la persecución penal como   beneficio, no procede para casos de graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al derecho internacional humanitario, sin perjuicio de que los   agentes del Estado puedan acceder a otros beneficios de menor índole   contemplados en el SIVJRNR. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de   2018, fundamentos: 889-893.    

[968] La Corte determinó en   la sentencia C-007 de 2018, que la calificación de “graves” a los   crímenes de guerra resulta incompatible con la Constitución Política y con las   obligaciones internacionales del Estado. Así mismo, reiteró la condicionalidad   de la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos:   889-893.    

[969]   Artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 1.    

[971] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 903-915.     

[972] En esa oportunidad la Corte analizó el artículo desde   el deber que le asiste a los agentes del Estado beneficiarios de los   tratamientos penales especiales diferenciados de satisfacer los derechos de las   víctimas. Dicha obligación, se enmarca dentro del régimen de condicionalidades   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamento 962.    

[973] En esa oportunidad, la Corte estableció la   constitucionalidad del artículo fundamentada en la libertad de configuración   normativa del legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional, y que   persigue un fin constitucional importante como la construcción de confianza   entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz.    Sobre el particular, revisó la competencia transitoria del Secretario Ejecutivo   de la Jurisdicción Especial para la Paz hasta la entrada en funcionamiento de la   Sala de Definición de Situaciones jurídicas (inciso 3°), y, la procedencia de la   acumulación de tiempo de servicio, teniendo en cuenta la razonabilidad del   beneficio. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018,   fundamentos: 927-937.     

[974] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 938-947.    

[975] En tal oportunidad la Corte señaló: “…la obligación de   supervisión a cargo de los directores de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios en los que se encuentren los agentes del Estado que sean potenciales   beneficiarios de este tratamiento penal especial no presenta ningún tipo de   incompatibilidad con la Carta. En efecto, con esta obligación se busca ejercer   control sobre los agentes del Estado que se sometan a la JEP, durante el lapso   de tiempo en el que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decida si les   concederá el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada”.   Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018,   fundamentos: 952 y 953.     

[976] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 954-956.    

[977] La Corte declaró la exequibilidad esta medida por   considerarla parte del tratamiento diferenciado que el SIVJRNR ofrece a los   miembros de la Fuerza Pública. Especificó que dicha función estaría en cabeza   del Secretario Ejecutivo hasta tanto entraran en funcionamiento los órganos   jurisdiccionales de la JEP. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018,   fundamentos: 957 y 960.     

[978] “962. Así, es un tratamiento equitativo y simétrico,   pues los miembros de las FARC-EP condenados por los crímenes no amnistiables que   no hayan cumplido cinco años de condena pueden ser trasladados a las zonas   veredales transitorias de normalización; de manera simétrica (no idéntica) las   personas de la Fuerza Pública que incurrieron en estas conductas y no han   cumplido los cinco años de prisión, podrán ser trasladados a unidades militares   y policiales”. Cfr. Corte Constitucional, C-007 de 2018,   fundamentos: 961-964.    

[979] “969. El   artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 prevé la obligación del Director del centro   de reclusión militar o policial o, en su defecto, del Comandante de la Unidad   Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los   integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales de ejercer control, vigilancia   y verificación del personal beneficiado de dicho TPED. Para la Corte, esta   disposición tiene por objetivo la implementación eficaz del TPED de reclusión en   instalaciones de la Fuerza Pública y, en ese sentido, no se encuentran   incompatibilidades con la Constitución”. Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 969.    

[980] Folio 168 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[981] Cfr. acápite 4.1.4.   Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[982] CSJ, S. Penal. Sentencia de 28 de agosto de 2010,   proceso 31407.    

[983] La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha   desarrollado una profusa jurisprudencia que permite encontrar elementos   distintivos de los delitos de ejecución continuada y que se apoya en el concepto   de unidad de conducta o unidad de acción: “De tiempo atrás la jurisprudencia de   la Corte ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción,   principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando los mismos se   realizan con un “dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que   implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo   global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención. (CSJ. AP, 20   feb. 2008, rad. 28880)”. En: CSJ, S. Penal. Sentencia SP-21432018 (52321), junio   13 de 2018, M.P. José Francisco Acuña.    

[984] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

[985] Cfr. acápite 4.1.6.1. Los   agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública.    

[986] Folio 173 del cuaderno del concepto del Procurador.    

[987] Cfr. acápite 4.1.6. Los   responsables de los hechos en el marco del conflicto armado.    

[988] Sentencia C-674 de 2017.    

[989] Cfr. acápite 3.1.6.2. Los   grupos armados ilegales que participan en el conflicto armado.    

[990] Sentencia C-674 de 2017.    

[991][991] Sentencia C-013 de 2018.    

[992] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

[993] Ver, incisos: quinto del artículo   transitorio 1 y octavo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de   2017. Cfr. Ibídem.    

[994] Sentencia C-007 de 2018.    

[995] Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las   víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición.    

[996] Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y   fuentes.    

[997] También   refirió que la disposición normativa desconoce el precedente que se ha   desarrollado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene   que ver con la teoría de la coautoría impropia que se presenta en las   organizaciones subversivas.    

[998] Al ratificar del Estatuto de Roma, Colombia declaró, de   acuerdo con el artículo 124 del Estatuto, que no aceptaba la competencia de la   CPI para procesar a nacionales colombianos que hubiesen cometido crímenes de   guerra, o a nacionales de otros países que hubiesen cometido crímenes de guerra   en territorio colombiano, antes del 1 de noviembre de 2009. La CPI adquirió   competencia inmediata para conocer de los demás crímenes desde el 1 de noviembre   de 2002.    

[999] Cfr. acápite 4.1.10.   Derecho aplicable y fuentes.    

[1000] A través de   la cual se adoptó una decisión frente a la constitucionalidad del Acto   Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones   transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la   construcción de una paz establece y duradera y se dictan otras disposiciones”,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[1001] Cfr. Análisis de   constitucionalidad del artículo 23 Ut Supra.    

[1002] Mediante la   cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del   Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial), “Por medio del cual se establecen   instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de   la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.    

[1003] Folio 177 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[1004] Ibídem.    

[1005] “628. Por ello, los adjetivos   diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, que marcan la   relación de analogía/especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los   de los agentes estatales, son elementos esenciales para la comprensión,   interpretación y aplicación de las normas contenidas en esta ley. Estos   adjetivos son los elementos de razonabilidad de la diferencia de trato entre dos   grupos que se encuentran en situaciones parcialmente distintas y merecen por lo   tanto un trato distinto en algunos aspectos; pero comparten también la condición   de participantes del conflicto y, por lo tanto, requieren que su situación se   encuentre también regulada en un solo ordenamiento normativo, así como la   condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la   JEP”. Sentencia C-007 de 2018.    

[1006]  Cfr. acápite 4.1.6.   Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado.    

[1007] Incorporado a la Constitución   mediante el Acto Legislativo 01 de 2012, cuyo inciso cuarto fue modificado, a su   vez, por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[1008] “Por medio del cual se establecen instrumentos   jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.    

[1009] Cfr.  acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.    

[1010] Corte   Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.    

[1011] Corte   Constitucional, Sentencia C-013 de 2018.    

[1012] Corte   Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.    

[1013] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento   penal especial.    

[1014] Cfr.acápite 4.1.5. El derecho a la   justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en   transiciones hacia la paz.    

[1016] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

[1017] Cfr. acápite 4.1.4.   Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1018] Cfr. acápite 4.1.10.3. El   derecho procesal aplicable.    

[1019] “La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del   derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la   motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes   públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión   puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los   jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación   democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para   corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco   adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”. Corte   Constitucional, Sentencia T-214 de 2012.    

[1020] Corte Constitucional, Sentencias   T-302 de 2008, T-214 de 2012, T-868 de 2009.    

[1021] ATIENZA, Manuel (1991). Las   razones del derecho: teorías de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de   estudios constitucionales.    

[1022]   WITTGENSTEIN, Ludwig (1999). “Investigaciones filosóficas, trad.   Alfonso García y Ulises Moulines, Barcelona, Altaya.    

[1023] Cfr. acápite 4.1.10.3. El   derecho procesal aplicable.    

[1024] Intervención Secretaría de la   Presidencia de la República. Cuaderno 1. Folio. 320.    

[1025] Ver: Ley 1922 de 2018, “Por medio   del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial   para la Paz”.     

[1026] Ver, por ejemplo: Decreto 1753 del 3   de noviembre de 2016; Decreto 277 del 17 de febrero de 2017; Decreto 700 de   2017; Decreto 706 del 3 de mayo de 2017; el Decreto 900 del 3 de mayo de 2017;   y, Decreto 1252 de 2018. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable.    

[1027] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017. Fundamento: 5.4. La intervención de la Procuraduría en la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1028]   Intervención de Dejusticia. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio 260.    

[1029] Cfr. Corte Constitucional, Autos 004 y 005 de 2009; y Decretos   Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.    

[1030] Cfr. acápite   4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.    

[1031] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1032] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1033] Cfr. acápite 4.1.8.   Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento   especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz y acápite 4.1.8.1. Condición esencial de   acceso: la finalización del conflicto armado.    

[1034] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1035] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[1036] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[1037] “La afirmación de   que la Sala analizará la procedencia caso a caso no genera duda constitucional   alguna” Cfr. Sentencia C-007 de 2018.    

[1038] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de   las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1039] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

[1040] Corte Constitucional, Sentencia   C-007 de 2018.    

[1041] Intervención de la Defensoría del   Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folios 80-81.    

[1042] Cfr. acápite 3. 6. El   Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1043] El artículo 9 del   Convenio 169 de la OIT señala: “1. En la medida en que ello sea   compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos   internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los   pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos   cometidos por sus miembros. // 2. Las autoridades y los   tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en   cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”.    

[1044] Corte Constitucional,   Sentencia C-139 de 1996.    

[1045] Corte Constitucional,   Sentencia T-552 de 2003.    

[1046] “(…) La ley   establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el   sistema judicial nacional”.    

[1047] Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011.    

[1048] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1050] Corte Constitucional, Sentencia   C-232 de 2016.    

[1051] Cfr. Acto Legislativo 01   de 2017, artículo 7, inciso 5.    

[1052] Corte Constitucional, Sentencia   C-024 de 1994, reiterada en la sentencia C-404 de 2003.    

[1053] Constitución Política, art. 277,   inciso final.    

[1054] Código de Procedimiento Penal,   artículo 201.    

[1055] Código de Procedimiento Penal,   artículo 202. Adicional a esos funcionarios, el artículo 203 contempla que   ejercerán transitoriamente funciones de policía los entes públicos que, por   resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello.    

[1056] Constitución Política, art. 250,   numeral 8.    

[1057] Corte Constitucional, Sentencia   C-232 de 2016. Al respecto, se aclara que el artículo 29 de la Ley 610 de 2000   indica que: “Aseguramiento de las pruebas. El funcionario de la Contraloría en   ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean   necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean alterados,   ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes   medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o   inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la   incautación de papeles, libros, documentos o cualquier otro texto informático o   magnético”.    

[1058] Corte Constitucional, Sentencia   C-034 de 1993.    

[1059] Cfr. acápite 4.1.4.   Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1060] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de   2011.    

[1061] Corte Constitucional. Sentencia   C-830 de 2002.    

[1062] Corte Constitucional. Sentencia   C-543 de 2011.    

[1063] La Corte Constitucional ha   sostenido que “el primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cláusulas   constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en   general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en   particular” y el segundo grupo se relaciona “la aplicación de los principios de   razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los   particulares”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2011.    

[1064] Ley 906 de 2004. “Artículo   16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya   sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a   confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá   comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias   excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la   producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de   control de garantías”.    

[1065] Corte Constitucional. Sentencia   C-371 de 2011.    

[1066] Al respecto citó la sentencia   C-1092 de 2003, en la que se indicó que no existía tensión entre los principios   de independencia y autonomía judicial, de un lado, y los de unidad de gestión y   jerarquía, consagrados en la Carta Política.    

[1067] Al respecto la Corte identificó las   siguientes funciones no jurisdiccionales:    

“Respecto   de las solicitudes al juez:     

·                      Solicitar al juez   de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de   los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad   (artículo 250, n. 1 de la Constitución).    

·                      Solicitar al juez   de control de garantías las medidas necesarias para asegurar los elementos   probatorios, en los que haya afectación de derechos fundamentales (artículo 250,   n. 2 de la Constitución).    

·                      Solicitar al juez   de conocimiento, la preclusión de las investigaciones (artículo 250, n. 5 de la   Constitución).    

·                      Solicitar al juez   de conocimiento, las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las   víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación de los afectados con   el delito (artículo 250, n. 6 de la Constitución).    

Respecto de decisiones en las que no hay reserva judicial:      

·                      Asegurar los   elementos probatorios, mientras se ejerce su contradicción (artículo 250, n. 2   de la Constitución), salvo que la medida implique el acceso al domicilio de las   personas o el acceso a las comunicaciones privadas, las que, como se explicó,   son funciones jurisdiccionales.    

·                      Presentar escrito   de acusación para el inicio del juicio penal (artículo 250, n. 4 de la   Constitución).    

·                      Velar por la   protección de las víctimas, los testigos y los demás intervinientes del proceso   (artículo 250, n. 7 de la Constitución). Dirigir y coordinar las funciones de la   policía judicial (artículo 250, n. 8 de la Constitución), salvo en lo que   concierne a las medidas de instrucción en las que hay reserva judicial”. Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.    

[1068] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[1069] Cfr.  análisis de   artículos 87 y 89, ut supra.    

[1070] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[1071] “El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son   estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e   independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido   de una y otra es coincidente (…) en cuanto al status jurídico, mientras la   impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en   cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia   constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser   alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una   repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia,   por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía   legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que   hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran   limitadas”. Corte Constitucional, Sentencia C-792/14.    

[1072] Sobre   el particular, precisó que éstos no pueden constituir crímenes de lesa humanidad,   como son las privaciones graves de la libertad con fines de lucro, excluyéndose   así mismo “conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en   beneficio propio o de un tercero”, tal como lo declara el artículo 8 de la   misma Ley 1820 de 2016.    

[1073] En la sentencia C-067 de 2018, se declaró que el control judicial del acceso a los lugares   donde exista una expectativa razonable de intimidad, sin el consentimiento del   morador y sin orden judicial previa, deberá́ ser realizado con carácter   posterior y por solicitud del interesado, por la Sección de Revisión, por cuatro   razones: (i) responde a la necesidad de compensar la afectación sensible que   tendría el derecho a la inviolabilidad del domicilio, postergando más no   excluyendo el control judicial; (ii) al determinar que es un control posterior,   no se le resta eficacia a la excepcionalidad de la medida; (iii) es un mecanismo   excepcional pues solo opera por solicitud del interesado; y (iv) es una medida   que hace efectiva la reserva, ya que el análisis de legalidad de la Sección de   Revisión deberá ser formal y material    

[1074] Corte Constitucional. Sentencia   C-067 de 2018.    

[1075] Corte Constitucional, Sentencia   C-505 de 1999, sentencia C-519/07, Sentencia C-1024/02, entre otras.    

[1076] Las funciones de investigación y   acusación son funciones judiciales en cuanto comprometen el debido proceso   penal. Así ha sido establecido por esta Corporación en reiteradas decisiones,   entre ellas, las Sentencias C-1643 de 2000, C-156 de 2002, C-1092 de 2003 y   C-232 de 2016.    

[1077] Corte Constitucional de Colombia,   Sentencia SU-339 de 2011.    

[1078] Folio 225 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[1079] Folio 232 del cuaderno del   concepto del Procurador.    

[1080] Este planteamiento fue estudiado   en el acápite 3.5. Cumplimiento de los requisitos de procedimiento.    

[1081] Corte Constitucional, Sentencia   C-671 de 2004.    

[1082] Corte Constitucional, Sentencias   C-325 de 2009, C-348 de 2004, C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001.    

[1083] Corte Constitucional, Sentencia   348 de 2004.    

[1084] Cfr. acápite 4.1.4.   Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1085] Ibídem.    

[1086] Cfr. Constitución   Política, artículo 228, y Corte Constitucional, Sentencias C-573 de 1998, C-365   de 2000, C-538 de 2016.    

[1087] Corte Constitucional, Sentencia   C-365 de 2000.    

[1089] En la Sentencia C-674 de 2017 esta   Corte declaró la inexequibilidad de una expresión del inciso primero del   artículo transitorio 14 que establecía la posibilidad de que miembros de la   propia jurisdicción fueran los encargados de aplicar las medidas disciplinarias   definidas en la Ley. La Corte encontró que dicha medida sustituía el pilar de   separación de poderes de la Constitución, razón por la cual el constituyente   derivado había excedido su competencia al definir esta regulación.    

[1090] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[1091] Corte Constitucional, Sentencia T-145   de 2017.    

[1092] Corte Constitucional, Auto 092 de   2008.    

[1093] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo   transitorio 5, inciso 1°.    

[1094] Cfr. 4.1.12.2. Relaciones con la   Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.    

[1095] Cfr. acápite   4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para   la Paz.    

[1096] Según esa norma, el Comité de   Escogencia funcionaría durante un periodo de funcionamiento de 6 meses, contados   a partir de su primera sesión formal una vez entrara en vigor el decreto, los   cuales podrían ser prorrogados por 2 meses más.    

[1097] Cfr. Decreto 587 de 2017,   artículo 1, inciso tercero.    

[1098] Cfr. acápite 4.1.4.   Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1099] Cfr. acápite 4.1.12.   Coordinación de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras instancias y   entidades del SIVJRNR.    

[1100] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[1101] Intervención de Dejusticia. Cuaderno 2   de intervenciones. Folio 296.    

[1102] Intervención de Colombia Diversa.   Cuaderno 3 de intervenciones. Folio 70.    

[1103] Señaló la Corte en tal ocasión: “tal como se explicó en los acápites precedentes, el   principio de autogobierno judicial exige que los órganos del gobierno y   administración de las instancias jurisdiccionales conformen una estructura   articulada y cohesionada endógena, capaz de conducir y permitir la marcha de la   administración de justicia. Lo anterior exige que el órgano de administración no   se superponga al órgano de gobierno”. Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[1104] En la Sentencia C-674 de 2017, la   Corte Constitucional señaló que la norma constitucional que atribuye al órgano   de Gobierno todas las funciones de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, debía interpretarse teniendo en cuenta “la referencia a la asunción de “todas” las funciones del Consejo   Superior de la Judicatura por parte del Secretario y del Presidente alude   exclusivamente a aquellas que sean compatibles con su régimen especial, es   decir, con su naturaleza y rol institucional. // Es así como los artículos   los 256 y 257 de la Carta Política atribuyen  al Consejo Superior de la   Judicatura la administración de la carrera judicial, el control de rendimiento   de las corporaciones y despachos judiciales, la elaboración del proyecto de   presupuesto de la rama judicial, la elaboración de las listas de candidatos para   la designación de funcionarios judiciales, la división del territorio para   efectos judiciales, la ubicación y redistribución de los despachos judiciales, y   la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de   justicia, entre otras. Muchas de estas atribuciones son incompatibles con la   naturaleza, la composición, la configuración interna y con el rol de la   Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual, las mismas no podrían asignarse   al Secretario Ejecutivo y al Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz.   Por esto, la remisión que hace el parágrafo 2º del artículo transitorio 5º   a “todas” las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser   entendida únicamente en relación con aquellas potestades que sean compatibles   con el régimen especial de la JEP”.  Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.    

[1105] Constitución Política de   Colombia, artículo 125: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son   de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y   remoción, lo de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)   El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán   previo cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley   para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”. (Subrayas de la   Sala).    

[1106] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y   características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1107] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y   sanción efectiva.    

[1108] Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017,   parágrafo 1° del artículo 1 transitorio del artículo 1.    

[1109] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[1110] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[1111] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de   justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1112] Cfr. artículo transitorio 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

[1113] Naciones Unidas es la encargada   del proceso de dejación de armas de conformidad con el inciso primero del   artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[1114] Cfr. acápite 4.1.1.4 La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho, y el acápite   4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.    

[1115] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y   sanción efectiva.    

[1116] Ibídem.    

[1117] Ibídem.    

[1118] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de   las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1119] Cfr. acápite 3. 6. El   Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1120] Corte Constitucional, Sentencias C- 808 de 2002 y C-668 de   2016.    

[1121] Corte Constitucional, Sentencias C- 037 de 1996 y C-668 de   2016.    

[1122] Corte Constitucional, Sentencias C-807 de 202, T-114 de 2007 y C-668 de 2016.    

[1123] Corte Constitucional, Sentencias T-544 de 2015 y C-668 de 2016.    

[1124] Corte Constitucional, Sentencia   C-069 de 2009.    

[1125] Corte Constitucional, Sentencia   C-019 de 2018    

[1126] Cfr. acápite   3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1127] Corte Constitucional, Sentencia   C-019 de 2018.    

[1128] Cfr. Proyecto de Ley Estatutaria,   artículo 113, inciso 2°.    

[1130] Ibídem.    

[1131] Corte Constitucional, Sentencia   T-788 de 2013.    

[1132] Por ejemplo, la Ley 30 de 1992, en sus artículos 93 y   94, autoriza a las universidades estatales u oficiales que para el cumplimiento   de sus funciones celebren contratos que se rijan por las normas del derecho   privado y cuyos efectos estén sujetos a las normas civiles y comerciales, según   su naturaleza. Es norma fue declarada exequible por la sentencia C-547 de 1994,   en la que consideró que pese a que el inciso final del artículo 150 de la Carta   le asigna al Congreso la atribución de expedir un estatuto único de   contratación, en virtud del cual fue proferida la Ley 80 de 1993, la garantía de   autonomía universitaria del artículo 69 Superior, autoriza a las universidades   estatales u oficiales para darse sus directivas y regirse por sus propios   estatutos de acuerdo con la ley y así como le otorga facultades al legislador   para establecer un “régimen especial” aplicable a las universidades del Estado.    

[1133] Punto 65 del Acuerdo Final para la Paz “Se podrá   disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más por   Sección, a disposición del Tribunal por si fuera requerida su intervención para   sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de   dichas Secciones, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción   Especial para la Paz”.    

[1134] Punto 66 del Acuerdo Final para la Paz “Se podrá   disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más a   disposición de cada Sala, por si fuera requerida su    

intervención para sustituir a los magistrados titulares o para   reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los órganos de gobierno   de la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

[1135] Universidad Santo Tomás. Cuaderno   2 de intervenciones. Folio 206.    

[1136] En dicha providencia la Corte Constitucional declaró   exequible el artículo 13 del Decreto 2067, que estipula: “Artículo   13.- El Magistrado Sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a   organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema   del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto sobre puntos   relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.  La Corte podrá, por   mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo   anterior. El plazo que señale el Magistrado Sustanciador a los destinatarios de   la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto. El invitado   deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de   intereses”.                    

En su momento, este Tribunal consideró   que la norma acusada era constitucional, entre otras razones, por cuanto: (i) El   propósito es obtener elementos de juicio, informaciones y evaluaciones en las   causas en las que se invita al amicus curiae, máxime si se tiene en   cuenta el interés general que recae en la decisión; (ii) Procuran ilustrar o   complementar, más no definir o decidir la cuestión bajo estudio; (iii) No   compromete la autonomía de la Corte. (iv) No tiene carácter vinculante, aunque   es viable que repercuta en el fallo; (iv) El invitado es imparcial.    

[1137] Cómo se dijo en el análisis del   artículo 98, la Corte avaló la participación de los amicus curiae en estos   asuntos. Sin embargo, enfatizó que solo realizan aportes de conceptos y que no   pueden debatir los asuntos, pues ello podría generar una afectación a la   autonomía e independencia del juez.    

[1138] Cfr. análisis numeral 2   del artículo 112 del Proyecto de Ley Estatutaria.    

[1139]  Cfr. acápite 4.1.4.   Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1140] Cfr. acápite 3.2.2.   Materias de ley orgánica reguladas mediante el Proyecto de Ley Estatutaria.    

[1141] El artículo, además de la Rama   judicial, enuncia los siguientes órganos que corresponden a secciones en el   Presupuesto General de la Nación: “la Rama   Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la   Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la   Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional   Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y   Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el   Servicio de la Deuda Pública”.    

[1142]   Cfr.  acápite 4.1.4. Estructura orgánica   y características de la Jurisdicción especial para la Paz.    

[1143] Previo a la mención de la JEP,   establece la disposición que “en la sección correspondiente a la Rama Judicial   [las funciones] serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura”.    

[1144] Corte Constitucional, Sentencia   C-011 de 1994.    

[1145] Corte Constitucional, Sentencia   C-011 de 1994.    

[1146]Documento disponible en   http://dacn.mininterior.gov.co/sites/default/files/noticias/proyecto_de_ley_estatutaria_de_la_administracion_de_justicia_en_la_jurisdiccion_especial_para_la_paz.pdf.    

[1147] Cfr. Gaceta No. 626 del 1º   de agosto de 2017, Senado de la República.    

[1148] Cfr. acápite 4.1.7.1.   Tratamiento penal especial.    

[1149] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia   restaurativa y sanción efectiva.    

[1150] Cfr. acápite 4.1.7.1.   Tratamiento penal especial.    

[1151] La autoría se entiende como el autor directo del   delito, esto es, quien lleva a cabo el hecho punible por sí mismo.    

[1152] El autor mediato es quien utiliza a otra persona como   instrumento para realizar la acción penal, dominando la voluntad de un tercero.    

[1153] La coautoría se entiende cuando existe un acuerdo de   voluntades para la comisión del ilícito, esto es, un acuerdo común, y existe   cooperación y división del trabajo criminal entre los mismos.    

[1154] La instigación o determinación de la conducta   sancionable penalmente implica la cooperación dolosa de un tercero con el fin de   cometer una conducta antijurídica.    

[1155] La complicidad se limita a realizar actos que   favorecen un ilícito ajeno, no existiendo dominio sobre el mismo, esta puede ser   de carácter intelectual o física.    

[1156] Cfr.  4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción   efectiva.    

[1157] Cfr.  acápite 4.1.7.2. Tratamiento   penitenciario especial.    

[1158] Cfr. acápite 3.6. El proyecto   de ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1159] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.    

[1160] Cfr.  acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal   especial.    

[1161] Corte Constitucional, Sentencias   C-191 de 2016 y C-328 de 2016, entre otras.    

[1162] Cfr. acápite 4.1.6. Los responsables   de los hechos en el marco del conflicto armado.    

[1163] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de   justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1164]  Cfr. acápite 4.1.7.2.  Tratamiento penitenciario especial.    

[1166] Intervención de Human   Rights Watch. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 155.    

[1167] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia   Restaurativa y sanción efectiva.    

[1168] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia   Restaurativa y sanción efectiva.    

[1169] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de   2018.    

[1170] Cfr. acápite 4.1.5. El derecho   a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en   transiciones hacia la paz.    

[1171] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia   Restaurativa y sanción efectiva.    

[1172] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de   justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1173] Cfr. acápite 4.1.2. Los   derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

[1174] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia   transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los   derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.    

[1175] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad   constitucional de seleccionar y priorizar.    

[1176] El literal d) del artículo 92, asigna a la Sección de   primera instancia del Tribunal, en los casos de reconocimiento de verdad y   responsabilidad, la función de supervisar y certificar el cumplimiento efectivo   de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos de monitoreo y   verificación del sistema integral que designe para tal efecto, quienes deberán   presentar informes periódicos sobre el cumplimiento.    

[1177] Cfr. acápite 4.1.3. La   competencia de la Jurisdicción especial para la Paz sobre las “conductas   cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado”.    

[1178] Cfr. acápite 4.1.5. El derecho   a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en   transiciones hacia la paz.    

[1179] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia   Restaurativa y sanción efectiva.    

[1180] Intervención de Human   Rights Watch.   Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 155.    

[1181] Intervención de la   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1   de Intervenciones. Folio 21.    

[1182] Corte Constitucional, Sentencia   C-630 de 2017.    

[1183] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y   sanción efectiva.    

[1184] Cfr. acápite 4.1.11.   Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1185] Cfr. acápite 4.1.9.   Justicia Restaurativa y sanción efectiva.    

[1186] Cfr. acápite 3.6. El Proyecto de Ley   Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.    

[1187] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia   Restaurativa y sanción efectiva.    

[1188] Al respecto ver: Corte   Constitucional, Sentencia C-730 de 2017.    

[1189] Intervención de la   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1   de Intervenciones. Folio 21.    

[1190] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de   justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1191] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal   especial.    

[1192] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la   reparación.    

[1193] Intervención de la Consultoría   para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1 de   Intervenciones. Folio 21.    

[1194] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de   justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1195] Cfr. acápite 4.1.8.4.   Contribución a la reparación.    

[1196] Intervención de Ruta Pacífica de   las Mujeres, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 57.    

[1197] Intervención de Ruta Pacífica de   las Mujeres, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 57.    

[1198] Intervención de la Corporación   Excelencia en la Justicia, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 271.    

[1199] En el marco del segundo debate del proyecto de ley   estatutaria, en la Plenaria de la Cámara de Representantes del 27 de noviembre   de 2017, el representante Efraín Antonio Torres Monsalvo, junto con otros   Congresistas, presentaron la proposición que adiciona el artículo sobre la   exclusión de los delitos sexuales contra menores del régimen de sanciones de la   JEP. Para justificar dicha inclusión presentó los siguientes argumentos: “Esta   proposición sencillamente lo que busca es proteger a los niños en Colombia, esta   proposición lo que busca es que miembros de las FARC que hayan cometido delitos   sexuales como el señor Raúl Reyes que cogía a cachetadas a niñas de 10 y 14 años   y las obligaba a tener sexo vayan y paguen unas altas condenas, que no tengan la   oportunidad de recibir ningún beneficio de la Justicia Especial para la Paz. Es   vergonzoso que un violador, que un asesino de niños vaya a recibir unas penas   alternativas de 3, 5 y 8 años, siembren papa y zanahoria en la mañana, vienen al   Congreso en la tarde y en la noche cogen a los niños como juguete sexual. Es lo   mismo señores Representantes, porque no cogemos al señor Rafael Uribe que violó   a la niña Yuliana Samboni aquí en la localidad de Chapinero, que cogió   premeditadamente a esta niña la violó, la asesinó, la maltrató y que lo juzgue   la JEP, ¿qué diferencia tiene un bandido de estos de las FARC que viola los   niños como este señor Rafael Uribe, a ese tipo de personas se merecen este tipo   de beneficios de la Jurisdicción Especia Para la Paz? no creo, debemos ser   acordes a la protección del artículo 44 de la Constitución, que dice que los   derechos de los niños prevalecen de los demás derechos, creo que es importante   que la Plenaria tome una buena decisión y garantice los derechos de los niños en   Colombia, dos niños son violados cada hora en Colombia, 48 niños diarios,   Colombia es el 4º país donde más maltrato infantil hay. Por eso yo le quiero   pedir a la Plenaria de una manera contundente que aprobemos esta proposición   para garantizar que estos malvados de las FARC que se han metido con los niños,   que se han metido con los niños, que no reciban ningún beneficio de la JEP y   sean condenados con las penas del Código Penal Colombiano, señor Ministro, yo he   apoyado siempre el proceso de paz, apoyo la JEP pero quiero decirle hoy al   Gobierno nacional según sus declaraciones en los diferentes medios de   comunicación, no le hagan la cuartada a los violadores y asesinos de niños”.   Cfr. Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018, p. 110.    

[1200] Protegidos por: la Constitución   Política Nacional en sus artículos 1°, 2° Párr. 2°, 5°, 11° y 12°, la   Declaración Universal a los Derechos Humanos en su artículo 3°, la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1° y la Convención   Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 4°.    

[1201] Consagrado en la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer   (Convención Belem do Pará).    

[1202] Establecido en el ordenamiento   jurídico interno a través de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y   de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación   contra la Mujer –CEDAW- que hace parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto    

[1203] Esta protección se encuentra   consagrada, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 12 de la Carta   Política que proscribe la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes,   el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece   “todo individuo tiene derecho a la libertad y la seguridad de su persona” y los   artículos 2° y 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos    

[1204] Este agravamiento aplica para los delitos de acceso   carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de   resistir, acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir y   acoso sexual, al igual que para los delitos relacionados con la explotación   sexual. Cfr.   Cap. I, II y IV. Título IV del Código Penal. Delitos contra la Libertad,   Integridad y Formación Sexuales.    

[1205] Cfr. 4.1.3. La competencia   de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con   ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.    

[1206] Organización de Naciones Unidad,   Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad sobre los Niños y los Conflictos   Armados.    

[1207] Secretario General de Naciones Unidas, Informe del   Secretario General sobre la aplicación de las resoluciones 1820 (2008) y 1888   (2009) del Consejo de Seguridad. Asamblea General y Consejo de Seguridad, 2010,   p. 3    

[1208] En resumen, los patrones fácticos   son los siguientes: (i) la ejecución de actos de violencia sexual como parte   integrante de las operaciones violentas de mayor envergadura; (ii) acciones   ejecutadas individualmente por los miembros de todos los grupos armados con   diversos fines, tales como: amedrentamiento de la población, retaliaciones y   venganzas, estrategia de avance y control territorial, obtención de información   o de simple ferocidad; (iii) violencia sexual contra mujeres señaladas de tener   relaciones familiares o afectivas con un miembro o colaborador de alguno de los   actores legales e ilegales; (iv) la comisión de diversos crímenes de índole   sexual en el marco del reclutamiento forzado de niñas y mujeres; (v) violaciones   y abusos sexuales por parte de los miembros de los grupos armados para obtener   su propio placer sexual, o contra las mujeres que se niegan a tener relaciones   sexuales o se niegan a su explotación; (vi) actos de violencia sexual, tortura,   mutilaciones sexuales, desnudez pública forzosa, o humillación sexual de las   mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los   códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen   de la Ley; (vii) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de   las organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como   líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus   familias, en tanto forma de retaliación, represión o silenciamiento de sus   actividades por parte de los actores armados; (viii) prostitución forzada y   esclavización sexual de mujeres civiles perpetradas por miembros de los grupos   armados ilegales al margen de la Ley, principalmente los paramilitares y las   guerrillas; y (ix) la coacción de trabajadoras sexuales de distintas partes del   país para realizar actos sexuales con miembros de las guerrillas o los grupos   paramilitares. Ver Aparte III.1.1.2 de la Sección III.1.1. “Riesgo de   violencia, explotación o abuso sexual en el marco del conflicto armado” del   Auto 092 de 2008.    

[1209] Cfr. acápite 4.1.2. Los   derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema   Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

[1210] Cfr. acápite 4.1.9.   Justicia restaurativa y sanción efectiva.    

[1211] Corte   Constitucional, Autos 092 de 2008 y 009 de 2015.    

[1212] Cfr. acápite 4.1.11.   Participación de las víctimas ante la Jurisdicción especial para la Paz.    

[1213] Organización de las Naciones   Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de   las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de   diciembre de 2005, párrafo 8.    

[1214] Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de   Intervenciones. Folio 85.    

[1215] Adicionalmente, este contenido es   contrario al desarrollado por el propio Proyecto de Ley en el artículo 150 que   se analizará más adelante, que sí contempla la doble instancia en materia de   acción de tutela.    

[1216] Acto Legislativo 01 de 2017,   artículo transitorio 8o. Acciones   de tutela contra acciones u omisiones de la JEP.    

[1217] Auto 089 de 2015: “la importancia   de la eventual revisión y su conexión con la defensa de la Constitución ha   llevado a que se enfatice en la obligación de enviar todas las solicitudes de   amparo sin excepción y de manera oportuna”.    

[1218] Auto 55 de 1999, reiterado en el   Auto 039 de 2015.    

[1220] A027 de 1998 y A-039 de 2015,   entre otros.   Debido a la importancia del trámite de revisión por la Corte Constitucional,   esta Corporación ha desarrollado algunas reglas para su cumplimiento efectivo,   así en el Auto 004 de 2004, al constatar que la Corte Suprema de Justicia   inadmitía las acciones de tutela contra sentencias de esa Corporación, consideró   que “como máximo órgano de   la Jurisdicción Constitucional, cuando ello ocurriera y para proteger el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial   efectiva de los derechos fundamentales, “los ciudadanos tienen el derecho de   acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación   de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una   acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado   con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”[1220].    

Posteriormente, mediante el Auto   100 de 2008, la Sala Plena advirtió que, a pesar de lo determinado en el Auto   004 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, al igual que otras autoridades   judiciales, continuó inadmitiendo las acciones de tutela. Por consiguiente,   señaló que, en adelante, “el   tutelante tendrá la opción de  (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04   del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier   juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la   misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la   decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que   la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el   trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”.    

[1221] Constitución Política, artículo   241.     

[1222] Constitución Política, artículo   86, Sentencia T-243 de 1992, C-284 de 2014.    

[1223] Sentencia C-037 de 1996,   reiterada entre otras, en   la Sentencia C-284 de 2014.    

[1224] Corte Constitucional, Sentencia   C-674 de 2017.    

[1225] Mediante Sentencia C-674 de 2017,   la Corte declaró exequible el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de   2017, que implementó, mediante norma de rango   constitucional, el numeral 72 del Punto 5 del Acuerdo Final. Si bien el control   de constitucionalidad realizado en esa oportunidad fue limitado por la   naturaleza del acto sometido a revisión, toda vez que la Corte únicamente está   habilitada para conocer de los vicios de procedimiento en la formación del Acto   Legislativo, y no para examinar su contenido material, se trata de un control   único, esto es, la decisión es definitiva y hace tránsito a cosa juzgada.    

[1226] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.    

[1227] Publicada en la Gaceta del   Congreso No. 626 de 2017.    

[1228] Se cita al Centro Nacional de Memoria Histórica   (2015). Desmovilización y reintegración paramilitar: panorama posacuerdos con   las AUC. Bogotá. Pp. 479 y ss. En dicho informe fueron señalados los errores en   los que incurrió el país en el marco del proceso de Justicia y Paz al permitir   la extradición de los jefes paramilitares, entre estos, se destacaron las   siguientes: (i) posibilidades limitadas de adelantar procesos judiciales en el   marco de la Ley de Justicia y Paz con los extraditados, pues entre Estados   Unidos y Colombia no existía convenio de cooperación judicial; (ii) mensaje   social generalizado y en medios de comunicación según el cual en Colombia   traficar droga era más reprochable que cometer delitos atroces; (iii) negación   de rendir testimonio ante jueces de Justicia y Paz por parte de los exjefes   paramilitares extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales; y   (iv) pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional (en ese momento   Justicia y Paz).    

[1229] Declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-874 de 2017.    

[1230] Los apartes tachados corresponden   al texto del transitorio 19 que no fue reproducido en el Proyecto de Ley, y los   resaltados en negrilla corresponden a los textos nuevos.    

[1231] “Durante el conflicto armado   interno o con ocasión de este y hasta la finalización del mismo” (artículo   19 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[1232] Corte Constitucional. Auto 401 de   26 de junio de 2018. Expediente CJU-00002. Párr. 57.    

[1233] Artículo 499 del Código de   Procedimiento Penal.    

[1234] De conformidad con el inciso   primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene   competencia sobre hechos ocurridos, no hasta el 24 de noviembre de 2016, fecha   de firma del Acuerdo Final, sino hasta el 1º de diciembre de 2016.    

[1235] Artículo 492 del Código de Procedimiento Penal.    

[1236] Artículo 494 del Código de Procedimiento   Penal.    

[1237] Artículo 504 del Código de   Procedimiento Penal.    

[1238] En los términos del artículo   transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[1239]   Cfr.  acápite 4.1.2. Los   derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

[1240] Al respecto puede consultarse Corte Constitucional,   Sentencia C-187 de 1999.    

[1241] Intervención del Institute For   Integrated Transitions. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio 295.    

[1242] Intervención de la Oficina en Colombia del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Cuaderno 1 de   intervenciones. Folio 237.    

[1244] Cfr. 4.1.8. Régimen de   condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de   justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4.1.12. Coordinación   de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras instancias y entidades del   SIVJRNR.    

[1245] Cfr. 4.1.4.   Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[1246] Al respecto ver,   Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, acápite “D.6. Eje de discusión: la   extensión del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 a hechos ocurridos en   el contexto de disturbios públicos y el ejercicio de la protesta social, es   compatible con la Constitución (Arts. 3, 24, 28-9, 29-2 y 37 de la Ley 1820 de   2016)”.    

[1247] El artículo 50 del Decreto   Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros   de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e   inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se   dictan otras disposiciones”  establece una disposición similar aplicable como tratamiento diferenciado para   los miembros de la Fuerza Pública. Al estudiar la norma, la Corte   Constitucional, en la Sentencia C-070 de 2018 estableció que la suspensión de la   ejecución de las ordenes de captura en este contexto, es una medida procesal   penal de naturaleza accesoria: “…las normas bajo examen están conformadas por   disposiciones de carácter procesal penal relacionadas con la suspensión de la   ejecución de las ordenes de captura y la revocatoria o la sustitución de las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad dentro de los procesos   seguidos contra miembros de la Fuerza Pública por conductas punibles   relacionadas con el conflicto armado. Dichos procedimientos desarrollan el   tratamiento penal especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública,   previsto en los artículos 17 y 21 transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017 y   en la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria,   incidental y temporal dentro del proceso penal, que de ninguna manera implican   un prejuzgamiento, absolución, preclusión, extinción de la pena o renuncia del   Estado a continuar investigando. Se trata de beneficios accesorios que versan   sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal, los   cuales dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, la cual   persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia   transicional cuya finalidad principal reside en asegurar los derechos de las   víctimas”. Cfr. Sentencia C-070 de 2018. (Resaltado fuera de texto)    

[1248] Cfr. acápite   4.1.9. Justicia Restaurativa y Sanción Efectiva.    

[1249] Cfr. acápite   4.1.7.6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades.    

[1250]  El escrito de intervención obra a folios 298 al 334 del   cuaderno 1 de intervenciones.    

[1251]  Folios 306 (reverso) y 307 del cuaderno 1 de intervenciones.    

[1252]  Folio 329 del cuaderno 1 de intervenciones.    

[1253]  El escrito de intervención obra a folios 38 al 85 del cuaderno   2 de intervenciones.    

[1254]  El escrito de intervención obra a folios 10 al 27 del cuaderno   3 de intervenciones.    

[1255]  Folio 135 del cuaderno 2 de intervenciones.    

[1256]  Folio 140 del cuaderno 2 de intervenciones.    

[1257]  Folio 142 del cuaderno 2 de intervenciones.    

[1258]  El escrito de intervención obra a folios 69 al 74 del cuaderno   principal.    

[1259]  El escrito de intervención obra a folios 144 al 154 del   cuaderno principal.    

[1260]  Folio 145 del cuaderno principal.    

[1261]  El escrito de intervención obra a folios 169 al 190 del   cuaderno 1 de intervenciones.    

[1262]  El escrito de intervención obra a folios 153 al 155 del   cuaderno 1 de intervenciones.    

[1263]  Folio 154 del cuaderno 1 de intervenciones.    

[1264]  El escrito de intervención obra a folios 226 al 240 del   cuaderno 1 de intervenciones.    

[1265]  Folio 230 (reverso) del cuaderno 1 de intervenciones.    

[1266]  Ibídem.    

[1267]  El escrito de intervención obra a folios 203 al 225 del   cuaderno 1 de intervenciones y a folios 87 al 91 del cuaderno 3 de   intervenciones.    

[1268]  Folio 203 del cuaderno 1 de intervenciones.    

[1269]  El escrito de intervención obra a folios 191 al 224 del   cuaderno 1 de intervenciones.    

[1270]  El escrito de intervención obra a folios 277 al 297 del   cuaderno 1 de intervenciones.    

[1271]  Folio 290 del cuaderno 1 de intervenciones.    

[1272]  El escrito de intervención obra a folios 241 al 276 del   cuaderno 1 de intervenciones.    

[1274]  El escrito de intervención obra a folios 20 al 37 del cuaderno   2 de intervenciones.    

[1275]  Folios 22 (reverso) y 37 del cuaderno 2 de intervenciones.    

[1276]  El escrito de intervención obra a folios 86 al 120 del cuaderno   2 de intervenciones.    

[1277]  Folio 106 del cuaderno 2 de intervenciones.    

[1278]  El escrito de intervención obra a folios 122 al 124 del   cuaderno 2 de intervenciones y a folios 81 al 86 del cuaderno 3 de   intervenciones.    

[1279]  El escrito de intervención obra a folios 230 al 301 del   cuaderno 2 de intervenciones.    

[1280]  El escrito de intervención obra a folios 47 al 67 del cuaderno   3 de intervenciones.    

[1281]  El escrito de intervención obra a folios 69 al 79 del cuaderno 3 de   intervenciones.    

[1282]  El escrito de intervención obra a folios 28 al 46 del cuaderno   3 de intervenciones.    

[1283]  El escrito de intervención obra a folios 52 al 64 del cuaderno   principal.    

[1284]  El escrito de intervención obra a folios 1 al 22 del cuaderno 1   de intervenciones.    

[1285]  El escrito de intervención obra a folios 145 al 161 del   cuaderno 2 de intervenciones.    

[1286]  El escrito de intervención obra a folios 162 al 208 del   cuaderno 2 de intervenciones.    

[1287]  El escrito de intervención obra a folios 209 al 229 del   cuaderno 2 de intervenciones.    

[1288]  El escrito de intervención obra a folios 364 al 436 del   cuaderno principal.     

[1289]  El escrito de intervención obra a folios 440 al 443 del   cuaderno principal.    

[1290]  El escrito de intervención obra a folios 24 al 29 del cuaderno   1 de intervenciones.    

[1291]  El escrito de intervención obra a folios 156 al 168 del   cuaderno 1 de intervenciones.    

[1292]  El escrito de intervención obra a folios 132 al 141 del   cuaderno principal.    

[1293]  El escrito de intervención obra a folios 30 al 151 del cuaderno   1 de intervenciones.    

[1294]  Folio 34 (reverso) del cuaderno 1 de intervenciones.    

[1295]  Ibídem.    

[1296]  Ibídem.    

[1297]  El escrito de intervención obra a folios 101 al 144 del   cuaderno 3 de intervenciones.    

[1298]  El escrito de intervención obra a folios 454 al 465 del   cuaderno principal.    

[1299]  El escrito de intervención obra a folios 229 al 339 del   cuaderno principal.     

[1300] Programa de divulgación sobre el genocidio en Ruanda y   las Naciones Unidas. Disponible en URL: http://www.un.org/es/preventgenocide/rwanda/index.shtml.    

[1301] Programa de Divulgación sobre el Genocidio de Ruanda.   Naciones Unidas. Disponible en URL:   http://www.un.org/es/preventgenocide/rwanda/about/bgjustice.shtml.    

[1302] Human Rights Watch. Justice Compromised.  The Legacy of Rwanda’s Community-Based Gacaca Courts    

[1303] Clark, Phil. The Gacaca courts,   post-genocide justice and reconciliation in Rwanda: justice without lawyers.    

[1304] Human Rights Watch. Justice Compromised.   The Legacy of Rwanda’s Community-Based Gacaca Courts    

[1305] Human Rights Watch. Justice Compromised.   The Legacy of Rwanda’s Community-Based Gacaca Courts    

[1306] Clark, Phil. The Gacaca courts,   post-genocide justice and reconciliation in Rwanda: justice without lawyers.    

[1307] Promotion of National Unity and   Reconciliation Act 34 of 1995. Chapter 2. Truth and Reconciliation Commission.    

[1308] Leebaw, Bronwyn. Legitimation or   Judgment? South Africa’s Restorative Approach to Transitional Justice.   Published by: The University of Chicago Press on behalf of the Northeastern   Political Science Association.    

[1309] Leebaw, Bronwyn. Legitimation or   Judgment? South Africa’s Restorative Approach to Transitional Justice.   Published by: The University of Chicago Press on behalf of the Northeastern   Political Science Association.    

[1310] Gibson, James L.Overcoming Apartheid:   Can Truth Reconcile a Divided Nation? The Annals of the American Academy of   Political and Social Science, Vol. 603, Law, Society, and Democracy: Comparative   Perspectives (Jan., 2006), pp. 82-110. Sage Publications, Inc. in association   with the American Academy of Political and Social Science.    

[1311] Cinco conclusiones desarrolladas en Gibson,   James L. The Truth about Truth and Reconciliation in South Africa.   International Political Science Review / Revue international de science   politique. Sage Publications, Ltd.    

[1312] Regulation 2001/10 on the Establishment of   a Commission for Reception, Truth and Reconciliation in East Timor. Section 3.   Objectives and Functions of the Commission.    

[1313] Chega Report of the Commission for   Reception, Truth and Reconciliation. Timor-Leste.   Executive Summary.    

[1314] Chega Report of the Commission for   Reception, Truth and Reconciliation. Timor-Leste.   Executive Summary.    

[1315] Ibídem.    

[1316] The Amnesty Act, 2000. Part II –   declaration of amnesty, etc.    

[1317] Muwereza, Nathan (2013). Retributive Vs   Restorative Justice in the Northern Uganda Conflict. A case for selective   justice; the application of different forms of criminal justice.    

[1318] Oficina Naciones Unidas contra la droga y el delito.   Manual sobre Programas de Justicia restaurativa.    

[1319] Muwereza, Nathan (2013). Retributive Vs   Restorative Justice in the Northern Uganda Conflict, op. cit.    

[1321] Muwereza, Nathan (2013). Retributive Vs   Restorative Justice in the Northern Uganda Conflict, op. cit.    

[1322] Chapman, Tim. The Problem of Community   in a Justice System in Transition: The Case of Community Restorative Justice in   Northern Ireland. International   Criminal Law Review 12 (2012) 573–587. 2012.    

[1323] Justice (Northern Ireland) Act 2002. Mediante este   Acto se establecieron mecanismos que permiten negociar las sanciones de aquellos   que hubieran cometido una violación, siempre y cuando las partes del proceso así   lo acepten.    

[1324] Leonard, Liam y Kenny, Paula. The   restorative justice movement in Ireland: building bridges to social justice   through civil society. Irish Journal of Sociology. Vol. 18.2. 2010. pp. 38-58.    

[1325] Leonard, Liam y Kenny, Paula. The   restorative justice movement in Ireland, op. cit., pp. 38-58.    

[1326] Leonard, Liam y Kenny, Paula. The   restorative justice movement in Ireland, op. cit., pp. 38-58.    

[1327] Sánchez León, Nelson Camilo y Parra Vera, Oscar.   Justicia Restaurativa en los procedimientos de la Justicia Especial para la Paz.   Sánchez León 2017.    

[1328] Hayner, Priscilla B. Comisiones de la verdad:   resumen esquemático.   International Review of the Red Cross.    

[1329] Apori-Nkansah, Lydia. Transitional   Justice in Postconflict Contexts: The Case of Sierra Leone’s Dual Accountability   Mechanisms. Walden University: 2008.    

[1330] Statute of the Special Court for Sierra   Leone. Art. 1. Competence of the Special Court.    

[1331] “Memory Frictions: Localizing the Truth   and Reconciliation Commission in Sierra Leone”, International Journal of   Transitional Justice 1 (2007): 183-207.   En: Nesiah, Vasuki. Los Juicios sobre la Historia: Perder la Justicia en lo   Monstruoso y lo Banal. Perspectivas jurídicas para la paz. Helena Alviar   García, Isabel Cristina Jaramillo Sierra. Universidad de los Andes.    

[1332] Dukalskis, Alexander. Interactions in   Transition: How Truth Commissions and Trials Complement or Constrain Each   Other. International Studies Review, Vol.   13, No. 3 (September 2011), pp. 432-451.    

[1333]  En efecto, el verbo derivar está definido por la Real Academia de Española de la   siguiente manera: “Dicho de una cosa: Traer su origen de otra.”.   disponible en   https://dle.rae.es/?id=CHIraKK  consultado el 8 de febrero de 2018.    

[1334]  Sobre la definición de normas declarativas ver Ruipérez, J. (2004). Sobre la   eficacia de los derechos fundamentales: de la” libertad natural” a la   Drittwirkung der Grundrechte. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade   da Coruña, (8), 1159-1174 y Sagüés, N. P. (2007). La presencia de la   voluntad popular en las decisiones del congreso argentino, y la revisión   judicial de su constitucionalidad. Anuario Iberoamericano de Justicia   Constitucional, (11).    

[1335]  Otras sirven para la producción o aplicación del derecho y para referirse   a las normas sobre los conflictos. Al respecto ver  CALSAMIGLIA, Albert.   Geografía de las normas de competencia. Doxa: Cuadernos de Filosofía del   Derecho, Alicante, nº. 15-16, p. 747-767, 1994.    

[1336]  C-291-15 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[1337]  MP Jorge Ignacio Pretelt.    

[1338]  Ver la Sentencia C-185 de 2002  MP Rodrigo Escobar Gil    

[1339]  “Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz” Nota contenida en la   sentencia C-767 de 2014    

[1340]  C-767 de 2014.    

[1341] “Estos criterios han sido   desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1255 de   2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV.   Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la   sentencia C-833 de 2013.    

[1342]  Ver, entre otras, las sentencias C-586 de 2014, MP María Victoria Calle y C-250   de 2011 MP Mauricio González Cuervo.    

[1343] “Sentencia C-619 de 2011   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. María Victoria Calle Correa), donde se   desestima la existencia de una omisión legislativa relativa en el caso allí   planteado, pero se reconstruye la línea jurisprudencial sobre esta modalidad de   infracción constitucional. La declaratoria de exequibilidad condicionada como   remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la decisión adoptada,   entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio,   AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto),   C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla   Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Jaime Araújo   Rentería), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo Rentería).”  Cita tomada de la sentencia C-586 de 2014.    

[1344]  MP Marco Gerardo Monroy.    

[1345]  MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[1346]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Este apartado se basa en el recuento que   hizo el auto sobre el seguimiento y sus conclusiones específicas con respecto a   las mujeres.    

[1347]  Las siguientes consideraciones se basan en el auto A-737 de   2018 y todas las notas al pie son tomadas de esa providencia.    

[1348]  MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[1349]  MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[1350]  Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   Fundamentos III.1.1. a III.1.10.    

[1351]  Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   Fundamento II.2.    

[1352]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[1353]  Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Segundo.-   En el ámbito de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento   forzado sobre las mujeres, CONSTATAR que, entre los diversos riesgos de género   en el marco del conflicto armado colombiano identificados en la presente   providencia como causa de desplazamiento, el riesgo de violencia sexual,   explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado configura una   situación fáctica alarmante por ser abiertamente lesiva de los derechos humanos   en su integridad y de los postulados más básicos del Derecho Internacional   Humanitario que ampara a las mujeres como víctimas del conflicto […]. // En   consecuencia, SE CORRE TRASLADO de la presente providencia, así como del   documento separado en el que constan los relatos fácticos sobre episodios de   violencia sexual, al señor Fiscal General de la Nación, para que éste, en   ejercicio autónomo e independiente de sus competencias y sin perjuicio de las   investigaciones que ya se han iniciado, adopte a la mayor brevedad las medidas a   las que haya lugar en relación con los hechos allí descritos, con miras a   asegurar que las investigaciones que estén en curso avancen aceleradamente, y   que se inicien los procedimientos investigativos de imperativo desarrollo   respecto de los hechos que aún no han sido objeto de atención por la justicia   penal ordinaria. […]”    

[1354]  Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Tercero.-   Para prevenir el impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento   forzado sobre las mujeres colombianas, y proteger de manera efectiva los   derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento, se ORDENA al   Director de Acción Social que lleve a su debido término el diseño e   implementación de los trece Programas enunciados en la presente providencia para   colmar los vacíos críticos en la política pública de atención al desplazamiento   forzado […]. Se ORDENA al Director de Acción Social que garantice que cada uno   de estos programas cumpla en su diseño e implementación con las condiciones y   los elementos mínimos de racionalidad descritos en detalle en la sección V.B. de   la presente providencia. En particular, se ORDENA al Director de Acción Social   que garantice la participación activa y efectiva, en el diseño e implementación   de estos trece programas, de las organizaciones que velan por los derechos de   las mujeres desplazadas en el país […]”.    

[1355]  Tales como la violencia sexual, la esclavitud sexual y la prostitución forzada,   tortura física y psicológica, actos de ferocidad y barbarie sexual, abusos y   acosos sexuales.    

[1356]  Corte Constitucional. Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Fundamentos 2 y 3. La Sala Especial identificó dos riesgos adicionales de   violencia sexual contra las mujeres desplazadas, a los advertidos en el año   2008, a saber: (i) violencia sexual asociada a la explotación ilegal de   recursos mineros; y (ii) violencia sexual contra mujeres con orientación   sexual diversa. Adicionalmente, advirtió la existencia de dos factores que   potencian los riesgos de la violencia sexual contra las mujeres en contextos de   conflicto armado y desplazamiento forzado por la violencia, en virtud de su   condición de género, a saber: (i) factores contextuales que aumentan el   riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas   mayores en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la   violencia; y (ii) factores subjetivos que potencian el riesgo de   violencia sexual en contextos de conflicto armado: Enfoques Sub-diferenciales   Etáreo, Étnico y de Condición de Discapacidad.    

[1357]  Corte Constitucional. Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Fundamento IV. En particular la Sala Especial precisó el alcance de: (i) la   debida diligencia en la prevención de actos de violencia sexual contra mujeres;   (ii) la debida diligencia en la atención y asistencia especializada a las   mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes a la violencia   sexual perpetrada por actores armados; y (iii) los deberes mínimos de   debida diligencia del Estado en la investigación, juicio y sanción de actos de   violencia sexual en contra de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores   perpetradas por actores armados.    

[1358]  Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Fundamento V.    

[1359]  Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Fundamento VI.    

[1360]  Defensoría del Pueblo. Informe de Seguimiento a los Riesgos para las Mujeres en   el marco de la Sentencia T-025 de 2004. 11 de marzo de 2016.    

[1361]  La Defensoría informó que, en el año 2015, atendió treinta y un (31) casos de   violencia sexual en el marco del conflicto armado, ligados con la minería, la   mayoría de estos en corregimientos cercanos a Quibdó, en el municipio de Atrato,   Vigía del Fuerte (Antioquia) y el Rio Bebará. Así mismo, advirtió que: “la   atención psicosocial está quedando limitada a las acciones realizadas la Unidad   de víctimas, en donde no es posible contar con un proceso continuo, prolongado   en el tiempo, que permita un restablecimiento profundo de las afectaciones   generadas a nivel emocional”.    

[1362]  la Defensoría del Pueblo informó que, en el periodo entre enero de 2013 y   diciembre de 2015 acompañó 114 casos que generaron 279 acciones defensoriales.   Para el año 2015, el mayor número de atenciones se relacionan estuvo relacionado   con la violencia sexual en el marco del conflicto armado (44%), seguido de las   Violencias Basadas en Género (violencia física, psicológica, sexual fuera del   conflicto armado, económica y/o patrimonial).    

[1363]  Informó la Defensoría que, para el año 2015, según reporte de la Secretaría de   Salud del departamento del Cauca, en los tres municipios de la costa caucana, se   registraron 50 casos de violencia basada en género, en su mayoría   correspondientes a abuso sexual (21 casos) y violencia física contra la mujer   (18 casos).    

[1364]  Señala la Defensoría que en el año 2015 conoció de cinco (5) casos de   amenazas contra lideresas y funcionarias públicas en el departamento del   Caquetá, con el agravante que, pese a haber sido publicitado, el Decreto del   Plan de Garantías para lideresas y Defensoras de Derechos Humanos nunca fue   expedido ni menos ha sido implementado.    

[1365]  La Defensoría tuvo conocimiento de nueve (9) mujeres líderes comunitarias   que fueron víctimas de amenazas y/o violencias de género a raíz de su   participación en procesos de restitución de tierras, incluso, dos (2) de ellas   miembros de la Mesa Departamental para la participación efectiva de víctimas.    

[1366]  La Defensoría también manifestó que se seguían presentando al menos dos de   las formas victimización advertidas por la Corte, esto es: (i) persiste la   afectación psicológica de las mujeres adultas; y (ii) la respuesta que da el   Estado sigue siendo insuficiente.    

[1367]  Entre abril de 2015 y enero de 2016, la Defensoría atendió en el Catatumbo “82   casos de violencia de género en el conflicto armado, de estos 75 corresponden a   mujeres heterosexuales, 5 a mujeres lesbianas, 2 a mujeres trans y 1 a un hombre   gay”.    

[1368]  Señaló la Defensoría que identificó situaciones de inequidad para el   acceso al trabajo y el logro de una calidad de vida digna, lo que se incrementa   cuando se trata de mujeres víctimas de desplazamiento cabeza de familia.    

[1369]  Manifestó la Defensoría que el enfoque de género y étnico convirtió en un   discurso que se encuentra en los lineamientos orientadores de los procesos de   cada entidad, pero los funcionarios y funcionarias, más allá de usar un lenguaje   políticamente correcto sobre la igualdad, no lo aplican en su actuar.    

[1371]  Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe   nacional de violencia sexual en el conflicto armado, noviembre de 2017, p. 25    

[1372]  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (2017). Red   Nacional de Información, tomado de: https://rni.unidadvictimas.gov.co/RUV.    

[1373]  Según el “Diagnóstico sobre factores de la violencia estructural de género   asociados a la violencia sexual”, “el subregistro de los casos de violencia   sexual asociados al conflicto armado, reiterado por las organizaciones de   mujeres consultadas, no solo ha impedido visibilizar la magnitud de su   ocurrencia sino también determinar su gravedad respecto de las afectaciones a la   población civil. Según las organizaciones no gubernamentales de mujeres y de   derechos humanos las poblaciones con mayor impacto en el conflicto armado en   Colombia han sido la campesina, indígena y afrodescendiente (Corporación Sisma   Mujer, 2007)” Diagnóstico sobre factores de la violencia estructural de género   asociados a la violencia sexual, Ministerio del Interior, Escuela de Estudios de   Género de la Universidad Nacional de Colombia, enero de 2016, p. 105.    

[1374] Los   patrones fácticos que identificó el Auto 092 de 2008 son: (i) la ejecución de   actos de violencia sexual como parte integrante de las operaciones violentas de   mayor envergadura; (ii) acciones ejecutadas individualmente por los miembros de   todos los grupos armados con diversos fines, tales como: amedrentamiento de la   población, retaliaciones y venganzas, estrategia de avance y control   territorial, obtención de información o de simple ferocidad; (iii) violencia   sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas con   un miembro o colaborador de alguno de los actores legales e ilegales; (iv) la   comisión de diversos crímenes de índole sexual en el marco del reclutamiento   forzado de niñas y mujeres; (v) violaciones y abusos sexuales por parte de los   miembros de los grupos armados para obtener su propio placer sexual, o contra   las mujeres que se niegan a tener relaciones sexuales o se niegan a su   explotación; (vi) actos de violencia sexual, tortura, mutilaciones sexuales,   desnudez pública forzosa, o humillación sexual de las mujeres civiles que   quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de   conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la Ley; (vii)   actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de las organizaciones   sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras   de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma   de retaliación, represión o silenciamiento de sus actividades por parte de los   actores armados; (viii) prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres   civiles perpetradas por miembros de los grupos armados ilegales al margen de la   Ley, principalmente los paramilitares y las guerrillas; y (ix) la coacción de   trabajadoras sexuales de distintas partes del país para realizar actos sexuales   con miembros de las guerrillas o los grupos paramilitares. Auto 092 de 2008.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[1375] Corte   Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[1376] La   UARIV ha adelantado una labor de identificación y reporta un universo de 1.190   mujeres reconocidas en los Autos y los anexos reservados, de las cuales, se pudo   establecer la ubicación de 1.103. Cuarto informe de la comisión de   seguimiento y monitoreo al cumplimiento de la ley 1448 de 2011, agosto de 2017,   p. 82.    

[1377] Cuarto informe de   la comisión de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de la ley 1448 de 2011,   agosto de 2017 p. 81    

[1378] Cuarto informe de   la comisión de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de la ley 1448 de 2011,   agosto de 2017, p.81    

[1379]  MP Jaime Córdoba Triviño.    

[1380]  Ver las sentencias C-499 de 1998. Sobre el desarrollo de estas reglas, ver,   entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488   de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002. Todas citadas por la sentencia C-163 de   2008.    

[1381]  TARELLO, G. (2013), La interpretación de   la ley, Palestra, Lima.    

[1382]  Ídem.    

[1383]  Es evidente la referencia a la obra de Savigny en este tipo de interpretación.    

[1384]  TARELLO, G. (2013), Op. Cit.    

[1385]  Sentencias C-726 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-839 de 2003   M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-801 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[1386]  Sentencia C-726 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[1387]  Sentencia C-1056 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-1147 de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[1388]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[1389]  Se debe anotar que, en la versión del proyecto de ley aprobada por el   Congreso de la República, existe una diferencia en el texto del parágrafo del   artículo 100 y el del parágrafo del artículo 104, particularmente en el numeral   tercero. En dicha causal, en el caso de las prohibiciones de acceso al cargo   previstas para los Magistrados de las Salas de la JEP, se establece: “Quienes   dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de posesión, hayan tramitado   acciones ante Sistemas o Tribunales Internacionales de Derechos Humanos o   litigado contra el Estado colombiano ante dichas instancias o pertenezcan”.  Al parecer, se cometió un error de transcripción dado que el enunciado normativo   quedó incompleto.    

[1390]  De conformidad con la decisión, los funcionarios cuyas calidades están   sometidas a reserva constitucional son: el Presidente de la República; el   Vicepresidente; los Ministros y Directores de departamento Administrativo; los   Senadores de la República; los Representantes a la Cámara; los Magistrados de la   Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional;   los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; el Fiscal General de la   Nación; los miembros del Consejo Nacional Electoral; el Registrador Nacional del   Estado Civil y el Contralor General de la República.    

[1391]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1392]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1393]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1394]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Resaltado por   fuera del texto original.    

[1395]  Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Tercera. Caso Daktaras   vs. Lituania. Sentencia de 10 de octubre de 2000. Aplicación 42095/98.    

[1396]  La Corte Constitucional también ha denominado a esta categoría como   “imparcialidad del juez o imparcialidad personal” (Sentencia C-205 de 2016.   M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[1397]  Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Gran Sala. Caso Micallef c. Malta.   Sentencia de 15 de octubre de 2009. Aplicación 17056/06.    

[1398]  Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Tercera. Caso Daktaras   vs. Lituania. Sentencia de 10 de octubre de 2000. Aplicación 42095/98.    

[1399]  Sentencia C-205 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[1400]  Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Cuarta. Caso Pabla KY vs.   Finlandia. Sentencia de 22 de junio de 2004. Aplicación 47221/99.    

[1401]  Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Cuarta. Caso Pabla KY vs.   Finlandia. Sentencia de 22 de junio de 2004. Aplicación 47221/99.    

[1402]  Sentencia C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia del   Tribunal Constitucional Español 149/2013.    

[1403]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1404]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1405]  Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[1406]  Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Resaltado por fuera   del texto    

[1407]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1408]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[1409]  “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la   Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo   final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera”.    

[1410]  Sentencia C-630 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[1411]  Sentencia C-630 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[1412]  Sentencia C-630 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[1413]  En la versión aprobada por el Congreso de la República el artículo 36 del   Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara establecía:   “Artículo 36. Prevalencia. La JEP conforme a lo establecido en el Acuerdo   Final y en el Acto Legislativo 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones   penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con   ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al   absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.    

[1414]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1415]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1416]  Sentencia C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[1417]  “[p]or el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la   Verdad, la Convivencia y la No Repetición”.    

[1418]  Las consideraciones sobre los principios de la función administrativa de   rango constitucional son tomadas de la Sentencia C-118 de 2018 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[1419]Sentencia T-068 de 1998. M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[1420]  Sentencia C-932 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[1421]  Sentencia C-713 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[1423]  Sentencias C-629 de 2003 y C-992 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[1424]  Sentencia C-218 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta   ocasión, la Corte Constitucional avaló que el Fondo de Reconstrucción del Eje   Cafetero (FOREC) se rigiera por el derecho privado. Para justificar esta   decisión, la Corte indicó “[h]abiendo sido la ley la que plasmó las   exigencias y formalidades de la contratación estatal, en virtud del artículo   150, inciso final, de la Constitución, bien puede ella, por razones de orden   público económico y para solucionar con rapidez y eficacia los múltiples   problemas generados por la catástrofe, disponer las excepciones transitorias que   permitan cumplir con los objetivos de la reconstrucción sin sobresaltos”.    

[1425]  Sentencia C-992 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[1426]  Sentencia C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-118 de 2018   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[1427]  Sentencia C-438 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta ocasión,   la Corte consideró que era compatible con la Constitución que el Fondo Colombia   en Paz se rigiera por el derecho privado.    

[1428]  Sentencia C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[1429]  Sentencia C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[1430]  Sentencias C-332 de 2017 y C-630 de 2017, entre otras.    

[1431] Sentencia C-379 de 2016, fundamento jurídico 142.    

[1432]  “Así mismo, esta Corporación resalta que los derechos fundamentales a la   verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de violaciones masivas y   sistemáticas de derechos humanos como el desplazamiento forzado, dan lugar a una   serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas   violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de   lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en   contra de la población civil, y la reparación integral a las víctimas tanto por   la vía judicial –penal y contencioso administrativa- como por la vía   administrativa, así como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo   de las víctimas a estas diferentes vías. En todos los casos, la jurisprudencia   ha reiterado que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la   violencia, deben ser interpretadas a la luz de los principios de favorabilidad   hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos, la buena fe, la   confianza legítima, la preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento   de la condición de especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las   víctimas.” Sentencia C-753 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo    

[1433] “Acceso   a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd.   Párr. 124.” Cita tomada del Auto 009 de 2015.    

[1434] “Ibíd. Párr. 125.” Cita   tomada del Auto 009 de 2015.    

[1435] “Ibíd.” Cita tomada del Auto 009 de 2015.    

[1436] “ARTÍCULO 146.  Las sanciones a las que se hace referencia en el Titulo IX de la   presente ley no serán aplicables a quienes hayan cometido cualquier tipo de   delito sexual contra Niños, Niñas o Adolescentes. // A los infractores a   los que se hace referencia en el inciso anterior se les aplicarán las penas y   sanciones contempladas en la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, y no   procederán ninguna clase de beneficios o subrogados penales, judiciales y o   administrativos, incluyendo los que se consagran en la presente ley.”    

[1437] Esta puede definirse como “la   concepción de justicia asociada con períodos de cambio político, caracterizados   por respuestas legales que tienen el objetivo de enfrentar los crímenes   cometidos por regímenes represores anteriores”, o en el marco de un   conflicto armado. Teitel, Ruti. “Genealogía de la justicia transicional”. En:   Reátegui, Félix (editor) (2011). Justicia transicional: manual para América   Latina. ICTJ : Nueva York, p. 135.    

[1438] “(…) pueden ser judiciales o   extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y   comprenden ‘el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la   verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción   del cargo o combinaciones de todos ellos’”. Ver -entre otras- sentencias   C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-180 de 2014. M.P. Alberto   Rojas Río.    

[1439] Sentencias C-379 de 2016. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[1440] La aparente tensión irresoluble   entre justicia y paz se basa -principal, aunque no exclusivamente- en la   asociación de la justicia a la retribución, mediante el castigo penal,   dejando de lado otras concepciones de justicia, como -por ejemplo- la justicia   restaurativa.    

[1441] Sentencia C-007 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera.    

[1442] Adicionado por el artículo 1º del   Acto Legislativo 01 de 2012.    

[1443] Publicado por el Centro Nacional   de Memoria Histórica en noviembre de 2017. Puede consultarse en:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/guerra-inscrita-en-el-cuerpo_accesible.pdf    

[1444] A pesar de ello, hay algunos   desarrollos jurisprudenciales que abarcaron la problemática de manera más   amplia. Así, por ejemplo, en el Caso Akayesu el TPIR consideró “incluir   entre estas otras formas de violencia sexual el obligar a una estudiante a   desnudarse y hacer gimnasia desnuda delante de un grupo de personas.” Werle,   Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional,   Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 614. Por su parte, en el TPIY se consideró   que la violación y otras formas de violencia sexual podrían configurar el crimen   de lesa humanidad de persecución (casos Brđanin, Nikolić y Stakić) o del crimen   de guerra de tortura (casos Furundžija, Kunarac et al., Kvočka et al.,   y Mucić et al.).    

[1445] Para Werle y Jessberger (ibidem.,   p. 606) se debió al papel fundamental en las negociaciones del Estatuto de Roma   de The Women’s Caucus for Gender Justice in International Criminal Court.    

[1447] Ley 599 de 2000.    

[1448] Artículo 138.    

[1449] Artículo 138 A.    

[1450] Artículo 139.    

[1451] Artículo 139 A.    

[1452] Artículo 141.    

[1453] Artículo 141 A.    

[1454] Artículo 101, numeral 2.    

[1455] Artículo 208.    

[1456] Artículo 209.    

[1457] Informe del 23 de marzo de 2018.   Puede consultarse en   https://undocs.org/es/S/2018/250    

[1458] Sostuvo que: “[e]n cuanto a   los esfuerzos para promover la rendición de cuentas, a finales de 2017 la   Oficina del Fiscal General había dictado actos de acusación en el 17% de los   casos de violencia sexual, el 5% de las cuales dieron lugar a condenas,   incluidas tres condenas penales por actos de violencia sexual relacionada con el   conflicto cometidos por miembros de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.”   Según los datos suministrados por Justicia y Paz, expuestas por la Alianza Cinco   Claves en este proceso, a la fecha solo se habían proferido 53 sentencias de las   cuales solo 12 tenían delitos sobre violencia sexual.     

Por su parte, según lo destacó Women´s Link Worlwide, el informe “Desempeño de la   Fiscalía General de la Nación: una mirada desde los indicadores (2008-2015)”,   da cuenda de que “la demora para evacuar todos los hechos victimizantes sería   de casi 27 años. Peor aún, el tiempo necesario para sentenciar a todos los   postulados sería de más de 73 años”, con el agravante, precisa la   Organización, de que, según el RUV y datos de otras organizaciones no   gubernamentales, se estima la existencia de 48.915 víctimas de violencia sexual   menores de 18 años, 41.313 niñas y 7.602 niños.      

[1459] En el trámite de   constitucionalidad ver, especialmente, la intervención de Women´s Link   Worldwide, Universidad Libre, Corporación Excelencia por la Justicia, Ruta   Pacífica Mujeres y Asociación Red de Mujeres Víctimas y Profesionales.    

[1460] Para La Universidad Libre,   “las estrategias efectuadas por la Fiscalía no han desarrollado investigaciones   que den cuenta de la violencia sexual como estrategia de guerra, ni ha   determinado patrones de conducta ni análisis de contexto temporales o espaciales   para investigar estos delitos de forma masiva”. En un sentido similar, la   Organización Women´s Link Worldwide sostuvo que en los trámites de la justicia   penal ordinaria se evidenciaba “falta de valoración del contexto   alrededor de los hechos de violencia sexual a la hora de realizar la imputación   de cargo, lo que significa que la calificación penal no tiene en cuenta el   contexto de conflicto armado.”    

[1461] “…se teje una perversa   imbricación entre violencia sexual, prácticas de coerción sexual vía   “enamoramiento” de niñas particularmente, relaciones de pareja y sexualidad. De   acuerdo a la Fundación Plan: La militarización de la vida cotidiana resulta   entonces ambigua para las mujeres. Las afecta con violencias extremas, las   despoja de la autonomía de sus cuerpos sometiéndolas a usos e intercambios que   se repiten una y otra vez. En este sentido, son víctimas del conflicto, y   sobrevivientes de una voracidad guerrerista que las avasalla. Pero al mismo   tiempo ratifica órdenes de género circulantes en su entorno, y provee vectores   de sentido en contextos de escasas opciones Cajamarca, 2012, página 97).”    Informe “La guerra inscrita en el cuerpo”.    

[1462] “La violencia sexual hacia   niños varones es usada en algunas ocasiones como mecanismo de humillación y   chantaje. Esto, “alimentado por los mitos que asocian el abuso sexual de los   actores armados hacia niños y adolescentes varones, con la homosexualidad de la   víctima, que en los contextos patriarcales comunes en zonas rurales tiene   implicaciones sociales que potencian la sensación de culpa y estigmatización a   la víctima” (COALICO, 2014, página 29). Por ello, el subregistro en este tipo de   violencias sobre niños y adolescentes varones es especialmente alto, en tanto   resulta muy difícil hablar del tema: aún no hemos propiciado socialmente   espacios para ello.” Informe “La guerra inscrita   en el cuerpo”.    

[1463] Ver, entre otras, las sentencias   C-683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-113 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[1464] Este análisis que puede resultar   más claro en eventos particulares, también es viable de aplicación con normas de   contenido general y abstracto, por lo cual, su pertinencia es incuestionable.    

[1465] M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[1466] En “The Human Condition”, citado por Nino,   Carlos Santiago, en “Juicio al mal absoluto”, pág. 55. Al respecto,   precisa: “Hannah   Arendt afirma que es muy poco lo que sabemos acerca de la naturaleza del mal   radical. Así, sostiene que somos “incapaces de perdonar aquello que no [podemos]   castigar [e] incapaces de castigar aquello que se ha vuelto imperdonable” (1958:   241). En su concepción, el mal radical no puede ser castigado ni perdonado, y   por lo tanto trasciende el reino de lo humano y destruye   nuestras potencialidades. Esta imagen de impotencia frente al mal radical puede   parecer a primera vista una simple imagen literaria, una forma de expresar la   inadecuación de la evaluación social, de la justicia humana y de nuestra   capacidad de castigar. Pero, sustancialmente, muestra la dificultad de responder   al mal radical con las medidas ordinarias que aplicamos a los criminales   comunes.”    

[1467] En “Juicio al mal absoluto”.    

[1468] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[1469] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[1470] Con penas efectivas, al respecto   ver la misma Sentencia respecto de la cual ahora aclaro el voto.    

[1471] “Estos así llamados ‘crímenes   fundamentales’ (core crimes) son los ‘crímenes más graves de trascendencia para   la comunidad internacional en su conjunto’”, porque atentan contra los   bienes jurídicos más importantes de la comunidad internacional (i.e. la paz, la   seguridad y el bienestar de la humanidad). Ver Werle, Gerhard y Jessberger,   Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch,   Valencia, 2017, pp. 85-89; y Triffterer, Otto, et al. (ed.). Commentary on the Rome   Statute of the International Criminal Court: Observers’ Notes, Article by   Article. Beck,   CH, 2015, pp. 9 y 113.    

[1472] Hay que tener en cuenta que, por   las características del conflicto armado colombiano, en el marco jurídico   transicional se hace alusión específicamente a los crímenes de genocidio, lesa   humanidad y guerra (v.gr. artículo transitorio 66 de la Constitución Política).    

[1474] Un argumento similar fue expuesto   en este trámite por la Corporación Excelencia en la Justicia.    

[1475] Al respecto ver, entre otras, las   sentencias C-1404 de 2000. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis; y,   C-108 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[1476] Artículo 130 del PLE.    

[1477] Artículo 132 del PLE.    

[1478] Sentencias C-007 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera; y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1479] “(…) la justicia restaurativa   es un modelo de justicia que se aparta de la noción retribucionista de los   sistemas penales, centrándose en la víctima y en su reparación, al igual que en   la reconstrucción del tejido social. Así, se aboga por un proceso en el que la   víctima y el victimario, y cuando lo amerite, la comunidad o los terceros   afectados por el delito, participen de manera conjunta y activa en la resolución   de los conflictos derivados de la comisión de dicho delito.” (Sweeney, J. (2012).   Restorative justice and transitional justice at the ECHR. International Criminal Law Review, 12(3), 313-337. Cita tomada de   la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[1480] La jurisprudencia constitucional   ha definido el concepto de justicia restaurativa como justicia   reparadora, de manera que es compatible con el objetivo de la justicia   transicional, cual es el de la reparación a través de la dignificación y   reintegración de las víctimas a la sociedad como personas iguales, con derechos   y deberes. Ver sentencias C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y C-080 de   2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[1481] Sentencia C-007 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera.    

[1482] Al analizar el sistema de penas   alternativas (privativas de la libertad de 5 a 8 años) establecido en la Ley 975   de 2005 (“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de   miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de   manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras   disposiciones para acuerdos humanitarios”), la Corte las avaló, aunque   precisando que dichas penas eran admisibles en la medida que se contribuyera al   logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición. Ver Sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José   Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. A su vez, como lo dejó establecido la Sentencia C-080 de 2018, las   sanciones propias, alternativas y ordinarias también tienen un componente   retributivo, cumpliendo estándares de sanción efectiva.    

[1483] Idem.    

[1484] Idem.

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