C-081-14

           C-081-14             

Sentencia C-081/14    

MECANISMOS DE PREVENCION,   INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE   GESTION PUBLICA-Disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en   contratación pública    

MECANISMOS DE PREVENCION,   INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE   GESTION PUBLICA-Inhibición para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la   demanda, sobre inhabilidad por incumplimiento reiterado en materia contractual    

DISPOSICIONES PARA   PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCION EN CONTRATACION PUBLICA-Causales de inhabilidad de   contratista por incumplimiento reiterado    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho ciudadano    

DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD-No todo trato desigual conlleva   discriminación/TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que no constituya   discriminación/DERECHO A LA IGUALDAD-Visión material     

No todo trato desigual conlleva discriminación, sino   sólo aquel que carece de justificación objetiva y razonable, por lo cual quien   alega tiene el deber de argumentar y acreditar con suficiencia la contraposición   con el o los textos superiores, para que este tribunal pueda así contar con   elementos de juicio suficientes. En múltiples ocasiones esta corporación ha tenido la oportunidad de discernir   ampliamente sobre el derecho y principio a la igualdad. En fallo C-667 de   agosto 16 de 2006 (M. P. Jaime Araújo Rentería), se   observó que tal garantía se predica del trato equitativo que se debe otorgar en   situaciones equivalentes: “El derecho a la igualdad se predica, para su   exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras,   el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales   y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede   efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si   los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad,   desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una   visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería contraria   a la Constitución a la luz del artículo 13: ‘… El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor   de grupos discriminados o marginados…’. En este orden de ideas, el deseo expreso   del Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el   Derecho a la igualdad, que en momento alguno debía ser formalista o   igualitarista sino real y efectiva. En resumen, para que el derecho a la   igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente   de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el   contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.”    

Referencia: expediente D-9775    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90   de la Ley 1474 de 2011.    

Demandante: Nilson Giovanny Moreno López.    

Magistrado ponente:    

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES.    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Nilson Giovanny Moreno López demandó el artículo 90 de   la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer   los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y   la efectividad del control de la gestión pública”.    

Mediante auto de julio 22 de 2013, el   Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en lista el   presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación del asunto a los   señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros de   Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Salud y Protección   Social y Trabajo.    

Se invitó además a los señores   Directores de los Departamentos Nacional de Planeación y Administrativo de la   Función Pública; a la Contralora General de la República; a los Presidentes del   Consejo de Estado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y   de la Agencia Nacional de Infraestructura; a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la   Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las   Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado de   Colombia, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda en Bogotá, al igual que de   Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, con el objeto de que, si lo   estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de dicha norma.    

Cumplidos los trámites constitucionales   y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca   de la demanda en referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se trascribe   el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado.    

“LEY 1474 DE 2011    

(julio 12)    

por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer   los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y   la efectividad del control de la gestión pública.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

…   …   …    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en   la contratación pública    

Artículo 90. Inhabilidad por incumplimiento reiterado.   Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes   conductas:    

a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más   multas durante la ejecución de uno o varios contratos, durante una misma   vigencia fiscal con una o varias entidades estatales;    

c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y   un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias   entidades estatales.    

La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3)   años, contados a partir de la inscripción de la última multa o incumplimiento en   el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las   entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el texto del   respectivo certificado.    

Parágrafo. La inhabilidad a que se refiere el presente   artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se   haya declarado esta inhabilidad, así como las sociedades de personas de las que   aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.    

…   …   …”    

III. LA DEMANDA.    

El actor afirma que la norma   citada desconoce el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso (art. 29   Const.) y el derecho a la igualdad (art. 13), pues establece una inhabilidad   para contratar “cuyo hecho generador depende exclusivamente de la   administración, como quiera que el hecho que genera la inhabilidad   consiste en la imposición de un número determinado de multas en una misma   vigencia fiscal, o la declaración de un número determinado de incumplimientos   contractuales”.    

Explica que se conculca el   derecho de defensa habida cuenta que el contratista puede intervenir en cada uno   de los procesos de imposición de sanciones y en los trámites de declaración de   incumplimiento, pero no existe un medio de defensa para impugnar la fecha que la   administración elija para imponer la sanción o el incumplimiento, generándose la   inhabilidad no por un hecho propio, sino de la administración, la cual decide la   vigencia fiscal respectiva.    

Agrega que el hecho   generador de la inhabilidad lo constituye un acto de la administración y no la   contravención en que haya incurrido el contratista, quedando desprotegido el   administrado al no poder controvertir la forma discrecional como la   administración impone la sanción, la cual puede fijar varias sanciones por   diversos hechos acontecidos en períodos fiscales distintos, dentro de una misma   vigencia fiscal.    

Tratándose del   desconocimiento del derecho a la igualdad (art. 13 Const.), indica que la   inhabilidad no se produce por hechos imputables al contratista, sino a la   discrecionalidad de la administración, generando un tratamiento diferenciado e   injustificado entre los diversos contratistas que no supera un test de   proporcionalidad.    

Manifiesta además que la   norma no establece una distinción entre los diferentes grados de sanciones o   incumplimientos en que puede incurrirse, dándoles el mismo trato y sanción, por   lo que aunque se persigue un fin legítimo y constitucionalmente relevante, el   manejo dado a los contratistas no resulta conducente para cumplir esos fines,   por lo que se rompe la proporcionalidad al no existir conexidad entre la   inhabilidad y el comportamiento de los administrados.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Ministerio del   Interior.    

Mediante apoderado, dicho   Ministerio señala que la demanda no reúne los requisitos para un pronunciamiento   de fondo, pues de “una simple lectura a la demanda, no se puede inferir las   razones subjetivas por las cuales se estiman violadas las normas   constitucionales, ya que el demandante fundamenta su argumento en una   interpretación vaga y equivocada de la norma”.    

De otro lado, luego de citar   jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el tema, sostiene que la   norma impugnada no desconoce el texto superior, en tanto debe ser analizada   conjuntamente con las demás disposiciones del estatuto contractual, en especial   con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, donde se estableció el derecho al   debido proceso como rector en materia sancionatoria, el cual salvaguarda   plenamente a los contratistas.    

4.2. Ministerio de Salud   y Protección Social.    

El Ministerio interviene   mediante apoderada, quien solicita declarar exequible la preceptiva impugnada,   atendiendo que “el régimen de inhabilidades es una creación con fundamento   constitucional y legal que avala la sanción a aquellos contratistas que incurran   en situaciones que afectan de manera directa su capacidad de efectividad y   eficacia respecto a la ejecución de su labor y de los recursos públicos dejados   a su cargo, sin que ello implique la arbitrariedad de la administración puesto   que el legislador implementó un procedimiento expedito que implica que de manera   inmediata a la ocurrencia de los hechos generadores de la multa y/o   incumplimiento, se imponga la sanción proporcional que corresponda”.    

A renglón seguido explica:    

“En ese orden de   ideas, no es cierto que la administración pueda decidir en qué fecha profiere la   decisión de multar y/o declarar el incumpliendo al contratista toda vez que,   dicho tramite está sometido al imperio de la ley, según los términos previstos   en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de   2011, se impide a la administración el que arbitrariamente prolongue en el   tiempo la decisión definitiva en materia de imposición de multas, sanciones y   declaratorias de incumplimiento.    

En conclusión   teniendo en cuenta el espíritu no solo de la norma acusada sino del régimen de   contratación estatal, la potestad sancionatoria y la totalidad del Estatuto   Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), es claro que, la finalidad perseguida   consiste en prevenir que el contratista actúe de manera insuficiente e   inadecuada en la ejecución de los contratos estatales con el objeto precisamente   de evitar que se haga acreedor de algún tipo de sanción, multa y/o declaratoria   de incumplimiento, hecho que de manera efectiva genera la protección del   patrimonio público y disminuye la presencia del fenómeno de la corrupción, el   cual afecta los intereses generales y sociales de los colombianos”.    

4.3. Facultad de Ciencias   Políticas de la Pontificia Universidad Javeriana.    

La Directora del Programa de   Derecho solicita declarar exequible la norma, atendiendo que no se desconocen   los derechos invocados por el actor.    

Refiere que no se conculca   el debido proceso, pues el demandante yerra al considerar que le corresponde a   la administración decidir cuando impone o no una sanción, habida cuenta que el   “presupuesto para la ejecución del acto administrativo es que el mismo se   encuentre en firme”, por lo que no le corresponde a la administración   arbitrariamente decidir cuando se ejecuta.    

Agrega que la ampliación de   las inhabilidades de los contratistas en la Ley 1474 de 2011 no excede los   límites de configuración del legislador, al defender el interés público y el   manejo de los recursos del Estado, por lo que no se presenta un trato   discriminatorio como sostiene el actor.    

Finalmente indica: “Otro   concepto errado del que parte el actor, es que no hay mecanismo de defensa   porque no hay acto administrativo que declare la inhabilidad, lo cual ya ha sido   depurado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no es necesario pues   la inhabilidad es un hecho sobreviniente que genera la falta de capacidad para   contratar con el Estado, por lo tanto no requiere declaración.”    

4.4. Presidencia de la   República.    

Mediante apoderado, la   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica interviene solicitando   declarar exequible el artículo impugnado, en tanto acorde con la jurisprudencia   de la Corte, las inhabilidades no constituyen sanciones, por lo tanto resulta   incorrecto considerar que la norma censurada desconoce el debido proceso, al no   requerir un procedimiento sancionatorio autónomo. Luego, “la inhabilidad no   se impone como medida sancionatoria, sino que surge ipso jure de la imposición   de las sanciones mismas, respecto de las cuales sí se exige el respeto del   debido proceso”.    

El interviniente agrega   entonces que “la inhabilidad surge a la vida jurídica no es porque la   administración espontáneamente decida sancionar al particular, sino porque éste   ha infringido normas de comportamiento reprochables a la luz del derecho”.    

Tratándose del presunto   desconocimiento del principio de igualdad, solicita a la Corte abstenerse de   emitir un fallo de fondo, o en su defecto declarar exequible la norma frente al   cargo. Al respecto, reitera que el actor desconoce que la inhabilidad no es una   medida administrativa sancionatoria adicional, sino una herramienta de   protección de los intereses de la administración.    

4.5. Ministerio de   Justicia y del Derecho.    

La apoderada de dicha   cartera plantea que la norma se ajusta a la Constitución, pues la inhabilidad   establecida por el legislador constituye una “consecuencia razonable,   proporcionada y necesaria, del incumplimiento reiterado, probado y declarado, en   el seno de un proceso administrativo con plena garantía del debido proceso, de   los deberes contractuales del contratista estatal”.    

Expresa además que la   “inhabilidad por incumplimiento reiterado surge con toda razonabilidad de la   consideración del legislador de que la circunstancia de que un contratista haya   sido sancionado con multa o se le haya declarado el incumplimiento de forma   reiterativa en un mismo período fiscal -en los términos señalados en la norma-,   desnuda la falta de aptitud de este para contratar con el Estado”.    

Mas adelante indica: “Las   sanciones reiteradas en una sola vigencia fiscal, una vez quedan ejecutoriadas y   son publicadas en el RUP, se constituyen de hecho, en los términos de la norma   acusada, en unas circunstancias objetivamente predicables de su destinatario.   Estas circunstancias, por voluntad expresa del legislador, se han consolidado   dentro del ordenamiento jurídico, como generadoras de inhabilidad de la persona   sobre las cuales se predica su ocurrencia, para contratar con el Estado, dado   que el legislador ve en ellas una prueba suficiente de ‘la falta de aptitud o a   la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien   por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual’[1]”.    

Frente al presunto   desconocimiento del principio de igualdad, la interviniente sostiene que la   medida no es arbitraria al existir correspondencia “entre el medio empleado   (inhabilidad temporal para contratar con el Estado) y el fin perseguido   (garantizar la eficiencia, eficacia, efectividad, transparencia, probidad,   honestidad y moralidad en el cumplimiento de las obligaciones por parte de los   contratistas del Estado)”.    

Concluye entonces: “(i)   la finalidad de garantizar la eficiencia, la eficacia, la efectividad, la   transparencia, la probidad, la honestidad y la moralidad en la contratación   estatal, ante el reiterado incumplimiento, en un mismo período fiscal, de las   obligaciones contractuales, tiene fundamento en los artículos 1º, 2º, y 229 de   la Constitución Política, (ii) la inhabilidad temporal para contratar con el   Estado es adecuada para cumplir el mencionado fin, más aún cuando el artículo 83   superior consagra como principio la presunción de buena fe (en este caso la   presunción de la ejecución de buena fe de las obligaciones contractuales del   contratista), y esta resulta defraudada por el contratista en las causales   creadas por el legislador para inhabilitarlo, (iii) la medida es proporcional,   ya que es necesario impedir que quienes incumplen de forma reiterada sus deberes   y obligaciones contractuales frente al Estado, mantengan sin limitación o   restricción alguna tal calidad”.    

4.6. Departamento   Nacional de Planeación.    

La referida entidad mediante   apoderado, solicitó declarar exequible la norma, pues atiende los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad y constituye un desarrollo de las normas   anticorrupción en un aspecto fundamental en materia de contratación   administrativa, como es la integridad del Registro Único de Proponentes RUP y su   utilidad en los procesos contractuales.    

4.7. Agencia Nacional de   Infraestructura.    

El despacho del Presidente   de dicha entidad plantea que la norma demandada se ajusta a la Constitución y se   inspira en la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, al   conllevar como finalidad “garantizar un interés general supremo y propio de   la guarda de los postulados que rigen el gasto fiscal por medio de la   contratación estatal”.    

Sostiene que acorde con la   jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, la actuación de la administración al   imponer sanciones contractuales está indiscutiblemente atada al debido proceso y   debe adelantarse en un término prudente, según los principios de eficiencia y   economía; por lo tanto, tal facultad no es discrecional, ni se acomoda a la   voluntad de la entidad pública.    

Tratándose del presunto   desconocimiento del principio de igualdad invocado en la demanda, indica que la   norma impugnada “no atenta contra el artículo 13 de la Constitución Política,   en la medida que es la ley y el contrato estatal correspondiente, quienes   definen las acciones u omisiones que constituirían fundamento para una sanción   contractual, por lo que no es posible trasladar la evaluación de la supuesta   gravedad de la conducta al trámite sancionatorio, en atención a que en este   último ya se tiene claridad sobre la relevancia que el incumplimiento genera   para que proceda la sanción”.    

4.8. Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá.    

El coordinador del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del Área de   Derecho Procesal de esa Facultad consideran que la norma desconoce el principio   de igualdad, empero solicita declarar su constitucionalidad condicionada,   “específicamente, en lo que tiene que ver con el período de vigencia fiscal que   se va a tener en cuenta para generar la inhabilidad, es decir, que se tenga como   período fiscal no el momento de la imposición de la multa o de la declaratoria   de incumplimiento contractual por parte de la administración, sino el momento de   la realización de algunas de estas conductas por parte de los contratistas,   garantizando de esta manera el derecho a la igualdad; siempre y cuando la Cámara   de Comercio garantice que la administración pueda ver la actividad de cualquier   contratista dentro de Registro Único de Proponentes en un margen amplio de   tiempo, en donde se debería implementar la fecha de realización de la falta o   conducta y la fecha de imposición de la sanción o la declaración de   incumplimiento contractual, teniendo a la primera como causal de inhabilidad   contractual cuando se reúnan los requisitos del artículo 90 de la Ley 1474 de   2011”.    

Al respecto, explican que   “en muchas ocasiones la administración por razones de congestión administrativa   no le es posible resolver con prontitud cada una de las posibles imposiciones de   multas o declaratorias de incumplimiento contractual, generándose un trato   diferente para dos contratistas que cometieron la misma falta en un mismo   período fiscal y cometiéndose un aparente trato desigual”.    

4.9. Ministerio del   Trabajo.    

La jefe de la Oficina   Asesora Jurídica de dicha Cartera sostiene que la norma demandada debe ser   declarada exequible, como quiera que no desconoce el debido proceso ni el   derecho de defensa de los contratistas, pues las inhabilidades no tienen   carácter sancionatorio, pero sí son consecuencia de una sanción impuesta por una   entidad estatal que procura “hacer prevalecer el interés general sobre el   particular y garantizar la moralidad administrativa”.    

Agrega que las inhabilidades   no constituyen sanciones, por lo tanto “no tienen (que) observar un   debido proceso específico, ni garantizar el derecho de defensa de los   contratistas”. Con todo, las entidades estatales no tienen la   discrecionalidad para decidir cuáles son las multas o declaratorias de   incumplimiento que deben reportar a la Cámara de Comercio, ni cuándo deben   hacerlo, pues deben atender el procedimiento sancionatorio establecido, entre   otros, en los artículos 86 de la Ley 1474 de 2011 y 6º de la Ley 1150 de 2007.    

Explica que tampoco se   desconoce el principio de igualdad, habida cuenta que los bienes jurídicos   protegidos con el Estatuto Anticorrupción son el interés público y la moralidad   administrativa, los cuales justifican la adopción de medidas como la ahora   analizada al propender por que “toda la gestión administrativa estatal esté   encaminada al recto cumplimiento de los principios, reglas y valores   establecidos en la Constitución y en las leyes”.    

El Departamento de Derecho   Administrativo de dicha Universidad considera que la Corte Constitucional debe   declarar un condicionamiento de la norma impugnada, en el “sentido de que el   incumplimiento reiterado no debe enmarcarse en una vigencia fiscal”, habida   cuenta que “ello desnaturaliza la figura, que se insiste, lo que busca es que   los contratistas cuiden su conducta y la encaminen hacia el cumplimiento   contractual de manera constante y cabal, en todas sus relaciones contractuales   con la administración”.    

En la intervención se   plantea que la norma no desconoce el debido proceso, pues se trata de una   inhabilidad derivada del hecho objetivo de acumular multas o declaratorias de   incumplimiento contractual, lo cual no depende del arbitrio de la   administración; teniendo entonces un efecto disuasorio para que los contratistas   cumplan a cabalidad sus obligaciones contractuales.    

Con todo, plantean que la   norma no debería estar sujeta a que la acumulación de multas o incumplimiento   declarados se circunscriba a un período determinado o vigencia fiscal, habida   cuenta que, en su sentir, ello no se compadece de la protección del interés   general y el correcto ejercicio de la función administrativa que pretende   salvaguardar el legislador con estas medidas persuasivas que buscan proteger la   probidad, moralidad, eficiencia, eficacia e imparcialidad en la contratación   estatal.    

4.11. Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.    

Un docente de dicha Facultad   considera que la norma se ajusta a la Constitución, en tanto el legislador   dispone de libertad de configuración para establecer las circunstancias en las   que un contratista del Estado queda inhabilitado y, en este caso, les da el   mismo trato mediante un parámetro cuantitativo y objetivo, restando cualquier   margen de apreciación subjetiva que rompa la equidad.    

4.12. Contraloría General   de la República.    

El apoderado de dicha   entidad solicita declarar exequible el artículo impugnado, como quiera que no   conculca el debido proceso. Frente al presunto desconocimiento del principio de   igualdad, considera que el actor no sustenta con suficiencia su argumento, por   lo que su demanda no reúne los requisitos sustanciales para que la Corte emita   un fallo de fondo.    

Refiere que la inhabilidad   está precedida de una actuación administrativa mediante la cual se impone la   multa o se declara el incumplimiento, que debe ceñirse a lo establecido en los   artículos 57 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, por lo que no   se pasa por alto el debido proceso.    

Manifiesta además que la   norma se ajusta al principio de razonabilidad toda vez que afecta a quienes no   observen las obligaciones derivadas de la actividad contractual, estando   objetivamente justificada, al procurar salvaguardar y proteger los recursos   públicos frente a aquellas personas cuyas actuaciones denotan que no cuentan con   las cualidades para contratar con el Estado, como la transparencia, probidad,   honestidad y moralidad.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En concepto 5632 de   septiembre 6 de 2013, el señor Procurador General de la Nación solicita a la   Corte abstenerse de emitir un fallo de fondo, atendiendo que la demandada   adolece de falta de certeza, pues la acusación no recae sobre el contenido de la   norma demandada, sino de una proposición jurídica inferida por el actor, habida   cuenta que la inhabilidad no es en sí una sanción.    

Agrega que el argumento   según el cual no existe medio de defensa para controvertir la “sanción”   de inhabilidad no cumple el presupuesto de la certeza, como quiera que aunque la   norma no prevea un procedimiento para controvertir esa actuación, ello no   desconoce per se el debido proceso, toda vez que el artículo 86 de la Ley   1474 de 2011 fija el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y   declaratorias de incumplimiento.    

De otro lado, considera que   el cargo relacionado con la presunta vulneración al artículo 13 superior también   carece de los mínimos argumentos necesarios para enervar la competencia de la   Corte Constitucional, habida cuenta que en el test de proporcionalidad propuesto   no se explican los fundamentos del presunto trato diferenciado a los   contratistas, o porqué se deben aplicar medidas diferenciadas a ciertos grupos   de contratistas.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1.- Competencia.    

En virtud de lo dispuesto   por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las   demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido   material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su   formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra el artículo 90 de la   Ley 1474 de 2011.    

2.- Lo que se debate.    

Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si el legislador al establecer como causales de   inhabilidad para contratar con el Estado, durante tres años contados a partir de   la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el haber sido objeto de la   imposición de cinco o más multas en uno o más contratos, o dos o más   declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos contratos, o de   dos multas y un incumplimiento en un contrato con una o varias entidades   estatales, todo lo anterior durante una misma vigencia fiscal, desconoce el   debido proceso y/o el principio de igualdad, al permitir que la administración   fije la vigencia fiscal en la cual serán establecidas las multas y los   incumplimientos, indistintamente de la gravedad en el comportamiento de los   contratistas.    

En atención a lo expuesto   por algunos de los intervinientes y el Ministerio Público, inicialmente esta   corporación debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los   contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados   por la jurisprudencia constitucional y analizado lo anterior, proceder al   respectivo estudio de fondo.    

3. Inhibición de la Corte   por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos   de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación   de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que   aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a   lo cuestionado por algunos de los intervinientes[3] y por el Ministerio   Público, recuérdese que la jurisprudencia ha decantando que las razones   presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones   acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4].    

En   cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[5]  en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las   normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor   en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de   recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en   la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o   preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto;   pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del   contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal   acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se   debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y   que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.    

Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta   indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la   naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de   no atenderse dicho presupuesto podría generarse un fallo inhibitorio por   ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin   que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero   sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte,   para poder proferir un pronunciamiento de fondo[6].    

Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[7] “la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.    

3.2. Con todo, la Corte ha   explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación   de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho   ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de   fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del   actor.    

Al respecto, en el fallo   C-978 de diciembre 1° de 2010[8], M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No obstante,   también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de   los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser   sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante la Corte[9]. Este principio tiene   en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir   abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de   abogado[10];   en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda   no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio   el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[11]”    

Sin embargo,   jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser analizada   a la luz del principio pro actione, atendiendo el carácter popular que la   Constitución misma le atribuye, allí deben concurrir unas condiciones mínimas   que permitan guiar la labor de la Corte y orientar, asimismo, el debate de los   intervinientes en el proceso que pretende instarse[12].    

3.3. El actor acusó   concretamente el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, afirmando que desconoce los   artículos 13 y 29 de la Constitución, pues en su sentir, se conculcan los   principios de igualdad y el debido proceso, en particular el derecho de defensa,   al permitir que la administración fije la vigencia fiscal en la cual serán   establecidas las multas y los incumplimientos, indistintamente de la gravedad en   el comportamiento de los contratistas.    

Para la Sala, los cargos   formulados no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia porque tal y   como lo expresan la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la   Contraloría General de la República y el Procurador General de la Nación,   carecen de la aptitud para provocar un pronunciamiento de la Corte, pues se   fundamentan en apreciaciones subjetivas del ciudadano demandante que no se   desprenden del tenor literal de la norma impugnada, sin ofrecer razones   conducentes que constituyan un contraste objetivo y verificable entre aquélla y   el texto de la Constitución.    

En efecto, la primera   censura del actor se estructura sobre la presunta ausencia de un medio de   defensa para controvertir la “sanción” de inhabilidad, lo cual en su   sentir desconoce el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso.   Tal acusación carece de certeza, habida cuenta que no versa sobre el contenido   de la norma demandada, sino sobre una serie de inferencias del demandante, quien   pasa por alto que aunque el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 no consigna un   procedimiento para controvertir esa actuación, los artículos 17 de la Ley 1150   de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 señalan los parámetros para la imposición de   multas y declaratorias de incumplimiento.    

Así, la referida censura no   cumple los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera   explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia, pues tal   planteamiento contra la norma impugnada no reúnen las exigencias para provocar   un estudio de constitucionalidad, partiendo de la posible contradicción con el   texto superior que invoca.    

En igual sentido, el cargo   relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución   tampoco es idóneo para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el actor no   señaló con suficiencia en qué forma el artículo impugnado contraria el principio   de igualdad. Así, incumple con la carga   que le atañe de señalar, en su sentir, la forma como ese precepto superior ha   sido conculcado por la norma censurada.    

Nótese que acorde con la jurisprudencia de esta   corporación, no todo trato desigual conlleva discriminación, sino sólo aquel que   carece de justificación objetiva y razonable, por lo cual quien alega tiene el   deber de argumentar y acreditar con suficiencia la contraposición con el o los   textos superiores, para que este tribunal pueda así contar con elementos de   juicio suficientes.    

En múltiples ocasiones esta   corporación ha tenido la oportunidad de discernir ampliamente sobre el derecho y   principio a la igualdad. En fallo C-667 de agosto 16 de 2006 (M. P. Jaime   Araújo Rentería), se observó que tal garantía se   predica del trato equitativo que se debe otorgar en situaciones equivalentes:    

“El derecho a la igualdad se predica, para su   exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras,   el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales   y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no   puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede   hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a   la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado   desde una visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería   contraria a la Constitución a la luz del artículo 13: ‘… El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas a favor de grupos discriminados o marginados…’    

En este orden de ideas, el deseo expreso del   Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho   a la igualdad, que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino   real y efectiva.    

En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real   y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en   estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho   trato distinto proviene de situaciones diversas.” (No está   en negrilla en el texto original.)    

La Corte Constitucional ha reiterado que la igualdad es   una noción relativa y nunca dos cosas podrán considerarse totalmente iguales ni   totalmente diferentes; el grupo cuyos miembros son asumidos como originalmente   iguales, no puede ser demasiado amplio ni estar definido con fundamento en   criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto[13].    

Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse   a partir de características que hagan a sus miembros claramente homogéneos   frente a una situación particular, al punto de poder definir un catálogo de   consecuencias previsibles frente a lo que les es común.    

El demandante consigna que frente a los contratistas el   artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 desconoce el principio de igualdad, al no   evaluar para efectos de establecer la inhabilidad allí contenida la gravedad o   levedad de los hechos que ameritan la imposición de una multa o la declaratoria   de incumplimiento de un contrato, pasando por alto la proporcionalidad que, en   su sentir, debe existir entre el hecho generador de la inhabilidad y su sanción.    

El actor parte de una interpretación subjetiva del   segmento impugnado, la cual no es constatable con el contenido jurídico y real   existente en la norma. Por el contrario, se limita a enunciar las consecuencias   que, en su criterio, se derivan del mismo, los cuales no se desprenden de su   tenor literal, impidiendo así a esta corporación establecer la forma como   presuntamente se rompe el trato equitativo que la administración debe brindar a   los contratistas, en particular a quienes se ha impuesto una multa o declarado   su incumplimiento contractual.    

Sintetizado lo anterior, le   asiste razón a los intervinientes que sostienen que la demanda no cumple los   presupuestos para que la Corte Constitucional profiera un fallo de fondo, como   quiera que los planteamientos contra la preceptiva impugnada no reúnen las   exigencias necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad.    

3.4.   Recuérdese[14] que el análisis de los cargos que se efectúa por la   Sala Plena al decidir sobre la acción de constitucionalidad propuesta por los   ciudadanos aquí accionantes, difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad   y sus implicaciones de aquel que realiza el Magistrado sustanciador durante la   primera fase del proceso, con miras a la admisión o rechazo de la demanda.    

Si bien el   escrutinio inicial sobre la acción interpuesta ciertamente incluye el estudio de   los cargos formulados a partir de los criterios de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, al punto de poder disponerse la   inadmisión de la demanda en caso de no reunirse estos requisitos, y el rechazo   si la corrección no se efectúa o no es idónea, resulta evidente que los   elementos de juicio disponibles para dicho análisis son considerablemente   limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido el   diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la   totalidad de los Magistrados que integran la Corte, contando con el concepto del   Procurador y de quienes hayan participado expresando sus criterios.    

Por todo   lo anterior, esta corporación ha reiterado que la admisión de la demanda no es   óbice para que posteriormente deba concluir, con mayor ilustración, que en   realidad no se reunían los elementos necesarios para un pronunciamiento de   fondo, haciéndose inevitable entonces una decisión inhibitoria, a lo que en   efecto se procederá en el presente caso.    

La Corte Constitucional   entonces se inhibirá de emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 90 de la Ley   1474 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                        Magistrada                                                       Magistrado    

                                                                                 Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

                         Magistrado                                                      Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                   NILSON PINILLA PINILLA    

                      Magistrado                                                      Magistrado    

                                                                              Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                ALBERTO ROJAS RÍOS    

                          Magistrado                                                     Magistrado    

                                                                                 Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA C-081/14    

Referencia: expediente D-9775    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90   de la Ley 1474 de 2011.    

Demandante: Nilson Giovanny Moreno López.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogió el   proyecto de fallo que en relación con este asunto presenté a su consideración,   comedidamente me permito reiterar, ahora por escrito y muy sucintamente, las   razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso existía un cargo   de inexequibilidad, el cual cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2067   de 1991, por lo cual la Corte podía y debía pronunciarse de fondo sobre él, en   lugar de inhibirse, como optó por hacer en este caso.    

2. Debo aclarar que participo de la posición   jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los años y que fuera   compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisión de   fondo se requiere la formulación de al menos un cargo de inconstitucionalidad,   que pueda calificarse como claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.   Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se evalúe de   manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o   a diferirlo con la negativa prolongación de una incertidumbre, y al sacrificio   del derecho político del ciudadano, que va envuelto en la acción pública de   inconstitucionalidad.    

Este criterio no es en modo alguno peculiar ni extraño   ala Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras   y autos[15], se ha realzado la necesidad de aplicar el principio   pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del   derecho que subyace a esta acción, el juez   constitucional debe, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los   defectos de que pueda adolecer el escrito presentada por un ciudadano, todo ello   con el propósito de poder atender las inquietudes manifestadas mediante la   demanda, emitiendo una determinación de fondo que dirima la controversia de   constitucionalidad que haya sido planteada.    

Baste a este respecto recordar las siguientes breves   reflexiones (no está en negrilla en los textos originales):    

“El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar   la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que   haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de   interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo.” (Sentencia C-1052 de 2001,   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

“En esta medida, surge como pilar de aplicación el   denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una   demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al   menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición   acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación,   es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas   que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en   la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por   ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer   prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de  garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de   participación democrática.”   (Sentencia C-1192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

Ahora bien, es claro que la aplicación de este   principio no puede en ningún caso confundirse con propender hacia el   establecimiento de una revisión oficiosa por parte de la Corte, ni que se   remplace al actor formulando, en la práctica, la demanda que este mismo tribunal   va a resolver.    

3. Como tuve ocasión de manifestarlo ante la Sala   Plena, no desconozco que la sustentación del concepto de la violación podía en   este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, proyecté y sigo   considerando que era enteramente posible identificar al menos uno de los cargos   formulados, de acuerdo con el cual se estaría presuntamente desconociendo el   derecho de defensa y con ello el debido proceso.    

4. Como propuse en el proyecto que mayoritariamente no   fue acogido por la Sala Plena y reiteré verbalmente en la respectiva sesión, la   Corte tenía en este caso elementos suficientes para dar aplicación al ya   mencionado principio pro actione y, a partir de ello, abordar el análisis   planteado para decidir de fondo al respecto, lo que en ningún caso podría   haberse calificado como revisión oficiosa de la norma demandada.    

En mi sentir la sustentación de dicho cargo era   suficiente y apta frente al contenido y las características de la controversia   propuesta. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la profundidad y la   idoneidad de la argumentación planteada no siempre son directamente   proporcionales a su prolijidad, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la   inclinación a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente   breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser conciso, sin perder   por ello aceptabilidad.    

En los anteriores términos dejo sintetizadas las   razones de mi aclaración de voto frente a la apreciación mayoritaria de la Sala   Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso ineptitud sustantiva de la   demanda, lo que a su turno sustentó la decisión inhibitoria adoptada, lamentando   que el exceso de formalismo desestimule a solícitos defensores de la   Constitución y que no se llegara a una decisión de fondo en el sentido que   proyecté, que hubiere podido aportar, en concepción y estructuración, más   confiables cimientos hacia la normatividad aplicable frente al asunto de la   referencia.    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA   PINILLA    

[1] “Sentencia C-1016 de 2012.”    

[2] C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero,   entre otros.    

[3] Ministerio del Interior, Presidencia y Contraloría General de la   República.    

[4] Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4,   con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de   octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia   del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M.   P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.    

[7] C-1052 de 2001 previamente citada.    

[8] Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012 y   C-511 de julio 31 de 2013, todos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla   Pinilla, entre otros.    

[9] “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.”    

[10] “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.”    

[11] “Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.”    

[12] Cfr. C-315 de mayo 2 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[13] Cfr., C-060, enero 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14] Cfr. C-074 de febrero 7 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla;   C-111 de febrero 21 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-187 de febrero 27 de   2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15]Ver,   entre muchos otros, los fallos C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett);   C-205 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño);C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo   Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-529 de 2006 (M. P.   Jaime Córdoba Triviño), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto).

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