C-083-18

Sentencias 2018

         C-083-18             

Sentencia C-083/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA   TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad condicionada de norma que regula la   exención de rentas asociadas a la vivienda de interés social y la   vivienda de interés prioritario    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de   procedencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA-Clases    

La omisión   legislativa tiene lugar en dos situaciones específicas y distintas: (i) cuando existe una ausencia total e   íntegra de normatividad por parte del Congreso; y (ii) cuando dicho órgano lleva a cabo la regulación de   una determinada materia en forma imperfecta e incompleta. En el primero de   los casos se estaría ante una omisión absoluta y en el segundo ante una   relativa.    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora    

[D]e cara a la decisión que se deba   adoptar cuando se acredite la existencia de una omisión legislativa relativa que   deviene inconstitucional, es preciso indicar que, grosso modo, esta Corte ha   indicado que las disposiciones acusadas que incurren en tal omisión, se pueden   ajustar a la Constitución mediante la adopción de una sentencia que extienda sus   consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, se   debe dictar una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el   ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta,   pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es   incompatible con la Constitución. En este tipo   de fallos, se reconoce que la norma sujeta al escrutinio constitucional, no   cuenta con elementos suficientes y, por tanto, es preciso agregarlos para que se   ajuste a los mandatos constitucionales. En consecuencia, la norma resulta   inconstitucional por los supuestos que no tuvo en cuenta, empero, debido a que   en lo que sí reguló se adapta a la Carta, procede (i) la declaratoria de su   exequibilidad, y, al mismo tiempo, (ii) la respectiva adición de las materias   excluidas.    

LEGISLADOR-Es competente para establecer exenciones tributarias    

EXENCIONES TRIBUTARIAS-Consagración debe contar con iniciativa gubernamental    

EXENCION TRIBUTARIA-Concepto    

La doctrina   constitucional ha sostenido que la exención, en materia tributaria, ha de   entenderse como un trato preferencial a un sujeto pasivo de gravamen, que opera   en los casos en que la norma exonera, total o parcialmente, a un bien o persona   que, en principio, estaría siendo objeto de tributo. En otras palabras, “cuando   habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán   sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”. Así visto, la exención   constituye un instrumento de estímulo fiscal, orientado hacia el cumplimiento de   propósitos que para el Estado ameritan un tratamiento especial, como ha sucedido   con el fortalecimiento de las políticas ambientales, de protección social o,   sencillamente, para la redistribución y crecimiento económico.    

EXENCION TRIBUTARIA-Características    

Toda exención   tributaria tiene un carácter (i) excepcional, pues la Constitución no ha consagrado un derecho a   recibir o conservar exenciones, sino que, por el contrario, ha establecido un   deber general de contribuir, mediante el pago de tributos, al financiamiento de   los gastos e inversiones del Estado (C.P art. 95-9); (ii) taxativo, ya que para gozar del beneficio el contribuyente tiene   que encajar en los supuestos normativos que, por voluntad del Legislador, se   sustraen de la obligación de tributar; y, (iii) personal, en tanto la exención tiene un destinatario concreto y,   por lo tanto, queda prohibida toda forma de analogía, extensión o traslado del   beneficio fiscal.    

EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES   TRIBUTARIAS-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES   TRIBUTARIAS-Situaciones   jurídicas consolidadas y el principio de confianza legítima como límites    

El legislador enfrenta dos tipos de situaciones cuando se   trata de modificar o de suprimir normas que establecen beneficios tributarios:   (i) Cuando la norma previa ha fijado unas condiciones para acceder al beneficio   tributario y ha previsto un periodo determinado dentro del cual el mismo puede   hacerse efectivo, el contribuyente que antes de la expedición de la nueva ley ha   cumplido con todas las condiciones contempladas en el régimen anterior, tiene   una situación consolidada que no puede ser desconocida mientras no se agote el   periodo inicialmente previsto para hacer efectivo el beneficio. (ii) Cuando el   contribuyente, con anterioridad a la expedición de la nueva ley, no ha cumplido   con las condiciones contempladas en la normatividad que se modifica, pero, en   atención a consideraciones objetivas, puede alentar la confianza legítima de que   la misma se mantendría por un determinado periodo, lo que lo llevo a efectuar   actos de ejecución que tienen entre sus supuestos el referido beneficio   tributario, tiene derecho a que se contemple un régimen de transición que de   manera razonable le permita adecuarse a la nueva realidad.       

EXENCION TRIBUTARIA GENERADA POR LA UTILUDAD EN LA ENAJENACION DE   PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PUBLICA-Antecedentes normativos    

Referencia:   Expediente D-12530    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio   de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal (…)”.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de   conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el   Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución   Política, la ciudadana Adriana Catalina Hoyos Jiménez demanda la declaratoria de   constitucionalidad condicionada del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, “Por   medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal (…)”, al   considerar que la norma incurre en una omisión legislativa relativa, por excluir   del régimen de transición que asegura se presenta en el parágrafo 1º de dicha   disposición, la utilidad en la enajenación de los predios destinados a proyectos   de renovación urbana no asociados a viviendas de interés social o de interés   prioritario, que se iniciaron en vigencia del antiguo artículo 207-2, numeral 9,   del Estatuto Tributario.    

Por medio del   Auto fechado el 9 de febrero de 2018, el Magistrado ponente encontró que, de   manera preliminar, la demanda cumplía con los requisitos previstos en el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y fijados por la jurisprudencia   constitucional cuando se invoca la existencia de una omisión legislativa   relativa. En consecuencia, resolvió fijar en lista la disposición acusada,   comunicar el inicio del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, la Presidencia del Congreso de la República, los Ministerios de   Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio y la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como correr su traslado a la   Procuraduría General de la Nación, para que emitiera el concepto de su cargo.    

De igual manera,   el Magistrado ponente invitó a participar en el trámite de la demanda al   Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Centro Interdisciplinario   de Estudios sobre el Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes, al   Centro de Investigación para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional de   Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las   Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, Libre y del   Atlántico, para que intervinieran dentro del proceso de la referencia, si lo   estimaban conveniente.    

Una vez   cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la   Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se   transcribe el artículo demandado y se subraya el texto del que, desde la   perspectiva de la demandante, surge una omisión legislativa relativa, sin   perjuicio de que se entienda que la demanda recae sobre la totalidad de la   disposición.    

“LEY 1819 DE 2016    

(Diciembre 29)    

Por   medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones    

(…)    

PARTE   II    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA    

(…)    

ARTÍCULO 99.  Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:    

ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018. A partir del 1°   de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales,   las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto   Tributario son las siguientes:    

1. Las   rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN.    

2. Las   rentas de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley   100 de 1993.    

3. La   renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en   los mismos términos allí previstos.    

4.   Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la   calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la   entidad competente.    

En las   mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la   fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos   aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este   numeral.    

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que   a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de   árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente.    

La   exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de   que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036,   incluido.    

5. Las   rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos   contribuyentes no estarán cobijados por la exención a la que se refiere el   artículo 114-1 de este estatuto.    

6. Las   siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de   interés prioritario:    

a) La   utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de   vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;    

b) La   utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés   prioritario;    

c) La   utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de   renovación urbana;    

d) Las   rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí   previstos;    

e) Los   rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de   vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía   hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados   a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o   del primer canon del leasing.    

Para   gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6,   se requiere que:    

i) La   licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de   vivienda de interés social y/o de interés prioritario.    

ii)   Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de   desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés   prioritario;    

iii)   La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de   interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y    

iv) El   plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no   exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los   mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se   pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para   proyectos de renovación urbana.    

7.   Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o   residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de   la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de   empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017,   siempre que se cumplan los siguientes requisitos:    

a)   Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de   acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto;    

b) Que   al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados   sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el   generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo   con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y   operación de la central generadora.    

8. La   prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de   bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la   presente ley.    

PARÁGRAFO 1°. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los   términos y condiciones allí previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso   respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la   presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido   con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.    

PARÁGRAFO 2°. Las rentas exentas de que trata este numeral y el numeral 4, se   aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los   requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia.    

PARÁGRAFO 3°. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con   base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o   de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse   concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014”.    

III. LA DEMANDA    

La demandante   considera que la norma transcrita desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2,   13, 58, 83, 95-9, 150-12, 338 y 363 de la Constitución Política, por incurrir en   una omisión legislativa relativa. Sostiene que el parágrafo 1º de la norma en   cuestión, aun cuando establece un régimen de transición, excluye de sus efectos   las utilidades en la enajenación de predios destinados a proyectos de renovación   urbana que no están asociados a viviendas de interés social o viviendas de   interés prioritario (en adelante VIS o VIP), en los casos en los que los   contribuyentes (personas jurídicas) iniciaron su ejecución en vigencia de las   reglas preestablecidas a la reforma tributaria. Para fundamentar su solicitud,   la demandante expone los siguientes elementos, a partir de los criterios fijados   por la jurisprudencia para la admisión de un cargo por omisión legislativa   relativa:    

a) La disposición   acusada excluye de sus consecuencias jurídicas un caso equivalente o asimilable:   los proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o VIP    

Desde su   perspectiva, el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 regula dos situaciones   jurídicas distintas. La primera, las rentas que seguirían exentas de gravamen en   Colombia a partir del año 2018, y la segunda, las condiciones a las cuales se   someterán las rentas que estando exentas en vigencia del derogado artículo   207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, perdieron el beneficio fiscal. Frente   al segundo escenario, afirma que el parágrafo 1º establece un periodo de   transición para los contribuyentes que cumplieron con los requisitos de ley para   acceder a la exención, pero que aún no lo habían hecho efectivo por estar dentro   del plazo de 10 años que establecía la legislación derogada (artículos 207-2,   numeral 9º, del Estado Tributario, 58 de la Ley 388 de 1997 y 18 del Decreto 075   de 2013).    

Manifiesta la   accionante que a pesar de que el propio Legislador manifestó en los debates que   no podían modificarse las condiciones bajo las cuales los contribuyentes   realizaron estas inversiones, pues sin el estímulo tributario seguramente no se   hubiera aceptado la carga de construir los proyectos de renovación urbana, en la   versión definitiva de la ley, únicamente se incluyó a quienes, en vigencia del   artículo 207-2, numeral 9, del Estado Tributario, iniciaron proyectos de   renovación urbana asociados a VIS o VIP.    

Esta   circunstancia constituye para la demandante una omisión legislativa relativa,   pues excluye a un grupo de contribuyentes que eran acreedores del mismo   beneficio tributario, en tanto: (i) ambos cumplieron con las mismas   condiciones al momento de radicar los proyectos de renovación urbana. De hecho,  (ii) lograron obtener la licencia de construcción y realizaron   inversiones en activos prediales destinados a patrimonios autónomos exclusivos,   a fin de recibir el estímulo de renta exenta por diez años. Asimismo, (iii)   desde la Ley 788 de 2002, el Legislador fijó el mismo estímulo tributario, con   independencia de que el proyecto de renovación urbana estuviera asociado a VIS o   VIP. Y, finalmente, iv) ambos, en igual medida, han generado beneficios   para la población en zonas deterioradas o subutilizadas de las ciudades,   confiando en la durabilidad de la exención que el Estado aseguró se mantendría   por el plazo de diez años.    

b) Existen   deberes específicos, impuestos directamente por la Constitución, que el   Legislador desconoció al excluir a este grupo de contribuyentes    

Para la   demandante, al excluirse del régimen de transición previsto en el parágrafo 1°   de la norma acusada al grupo de contribuyentes que iniciaron proyectos de   renovación urbana no asociados a VIS o VIP, el Legislador omitió imperativos   constitucionales derivados de los principios de buena fe, confianza   legítima, seguridad jurídica y respeto por las situaciones jurídicas   consolidadas, por cuanto dejó de proporcionarles el tiempo y los medios   necesarios para adaptarse a la nueva regulación, aun cuando ellos previamente   ajustaron su conducta a las condiciones previstas en la legislación derogada.    

Asimismo,   considera que se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, pues la   norma acusada no podía afectar a los contribuyentes cuya situación jurídica se   formalizó en vigencia del artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario   (Ver, Sentencias C-594 de 2002, C-809 de 2007 y C-785 de 2012).    

También asegura   que pese a que el Legislador tenía la obligación de respetar los principios de   igualdad, equidad y justicia tributaria, omitió establecer el mismo tratamiento   para los contribuyentes que se encontraban en una situación equivalente a los   beneficiarios del régimen de transición.    

Finalmente,   manifiesta que el Congreso de la República desconoció el principio de legalidad,   en su dimensión material, al no promover una adecuada deliberación democrática,   por medio de la cual se evaluaran las implicaciones socioeconómicas de la   imposición del gravamen sobre el grupo de contribuyentes excluidos del régimen   de transición. De hecho, afirma que el escenario que ahora se controvierte no   respondió a la verdadera voluntad del Legislador, sino a “un error de técnica   legislativa o el resultado de una redacción desafortunada” que no incluyó a   todos los contribuyentes afectados con la modificación de la renta exenta.    

c) La exclusión   de este grupo de contribuyentes del régimen de transición carece de un principio   de razón suficiente    

Al respecto,   indica que en el trámite legislativo de la reforma acusada no se demostraron   razones constitucionalmente válidas para justificar la pérdida del incentivo   tributario respecto de los contribuyentes que sí gozan del régimen de transición   (VIS o VIP). En particular, porque esta clase de proyectos han sido catalogados   como de utilidad pública, al favorecer la recuperación del manejo ambiental de   las ciudades, la descongestión del tráfico urbano y la rehabilitación de bienes   históricos y culturales (Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997).    

d) La falta de   justificación del tratamiento diferenciado frente al grupo de contribuyentes   excluidos del régimen de transición genera una desigualdad negativa en términos   económicos    

En concreto, la   demandante hizo referencia a los gastos no previstos en los que deberán incurrir   ciertos constructores y que no se habían considerado en el momento de diseñar   los proyectos de renovación urbana, los cuales en razón de la disposición   acusada, no afectarán a los constructores que fueron incluidos en el régimen de   transición, por desarrollar programas de vivienda de interés social (VIS) o   vivienda de interés prioritario (VIP).    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Ministerio de   Hacienda y Crédito Público     

El Ministerio de   Hacienda y Crédito Público en su intervención solicita que la Corte se declare   inhibida  para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, de   forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de la disposición   acusada.    

Respecto de la   solicitud de inhibición, el Ministerio considera que la demanda no cumple con   los requisitos de claridad, certeza y suficiencia.    

La falta de   claridad se presenta porque el cargo parte de una premisa equivocada, según la   cual el precepto demandado establece un régimen de transición para proyectos de   renovación urbana VIS o VIP. Afirma el Ministerio que la aproximación es   incorrecta, pues ni el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de reforma   tributaria, ni el Congreso de la República en el debate del mismo, establecieron   un régimen de transición para los contribuyentes que cumplieran con las   condiciones en vigencia del derogado artículo 207-2, numeral 9, del Estado   Tributario. Únicamente, sostiene la entidad, se mantuvo la exención para los   proyectos de renovación urbana asociados a VIS o VIP, pero en los términos y   condiciones previstos en la reforma tributaria.    

En relación con   el requisito de certeza, argumenta que el cargo no recae sobre una proposición   jurídica real y existente, sino sobre una deducción incorrecta de la demandante,   para quien la norma incluye un régimen de transición, circunstancia que induce   intencionalmente al error al operador jurídico. También sostiene el Ministerio   que la demanda no expone cuáles son los criterios de comparación para adelantar   el juicio de constitucionalidad entre los casos que alega son asimilables, ni   las razones para mantener un tratamiento diferenciado sobre este grupo de   contribuyentes, por lo que tampoco satisface el parámetro de suficiencia.    

Frente al cargo   por omisión legislativa relativa, en concreto, la Cartera expone que no se   acreditaron los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para   afirmar su configuración, por las siguientes razones:    

a) La norma no   excluye de sus consecuencias jurídicas a un grupo de contribuyentes equivalentes   o asimilables. Al contrario, lo que pretende es asegurar el desarrollo de   proyectos de renovación urbana para la población más vulnerable del país.    

Asegura que   existe una diferencia sustantiva entre los proyectos de renovación urbana no   asociados a VIS o VIP y aquellos que sí lo  están, pues la exención   tributaria pretende asegurar las necesidades habitacionales de los hogares con   menos ingresos y más vulnerables del país. Objetivo que no se alcanza con los   proyectos excluidos de la exención, ya que estos solamente se dirigen a contener   los procesos de deterioro físico y ambiental en los centros urbanos. Bajo este   entendimiento, explicó que la necesidad de conservar la exención sobre proyectos   de VIS y VIP no depende de su relación con programas de renovación urbana, sino   de que las iniciativas objeto de exención realmente favorezcan a la población   vulnerable, en tanto los sectores industriales se negaban a construir este tipo   de viviendas por las bajas utilidades que percibían.    

b) No existe un   deber específico de mantener tratamientos tributarios preferenciales, por el   contrario, las exenciones constituyen una excepción al principio de igualdad    

Afirma que la   Constitución Política no consagra un derecho a recibir exenciones, como tampoco   le impone al Legislador la obligación de conservarlas, sino que, por el   contrario, fija un deber general, a cargo de todos los contribuyentes, de   aportar al financiamiento del Estado, mediante el pago de impuestos. Observa que   en este caso no existe una expectativa legítima y, menos aún, una situación   jurídica consolidada.    

En el mismo   tenor, expresa que no se viola el principio de irretroactividad de la ley   tributaria, como lo afirma la demandante, ya que la norma no modifica periodos   que ya fueron objeto del gravamen. Sus efectos, como se evidencia de la lectura   de la norma, solamente rigen hacia futuro.     

En relación con   el principio de legalidad, además, precisa que desde el inicio del trámite   legislativo se explicó la importancia de redefinir las exenciones tributarias,   aspecto que fue analizado en los debates parlamentarios y se justificó en el   pliego de modificaciones al proyecto de ley, por lo que no puede sostenerse que   el Legislador incumplió con el deber de deliberación mínima.    

c) La supresión   de la exención tributaria no obedece a una exclusión injustificada, sino a la   necesidad de reducir las inequidades y distorsiones en la asignación de recursos   en la economía y la coyuntura fiscal    

En este punto, la   entidad llamó la atención frente a uno de los cambios tributarios más   importantes de la reforma: la limitación a las exenciones fiscales. Así, indicó   que los amplios beneficios en el impuesto de renta producían “inequidades   horizontales y distorsiones en la asignación de recursos en la economía”,   por lo que el Legislador decidió conservar solamente aquellos beneficios   tributarios que representaran un impacto económico y social considerable para el   país, como sucede con los proyectos VIS o VIP.    

d) No puede   pretenderse un tratamiento tributario igualitario entre contribuyentes no   comparables ni asimilables    

Finalmente,   expreso que no era posible afirmar una desigualdad negativa sobre sujetos que no   son fáctica ni jurídicamente comparables. En este sentido, manifestó que los   beneficios tributarios implementados de forma equivocada generan efectos   perjudiciales para la economía nacional, en especial, por la disminución del   recaudo, la asignación desproporcionada de recursos para ciertos sectores de la   sociedad y altos costos en la fiscalización de rentas que pretenden algún tipo   de exención fiscal.    

2. Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio    

El apoderado del   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita a la Corte declarar la   exequibilidad  de la norma demandada. Sustenta su solicitud en que el cargo formulado por   la demandante no cumple con los requisitos formales previstos en la   jurisprudencia constitucional, en la medida que se sustenta en una   interpretación subjetiva (vaga y abstracta) de la disposición acusada, que   descontextualiza el alcance de la ley y distorsiona el escenario que modificó el   Legislador, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales.    

3. Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)    

La apoderada de   la entidad interviene en el proceso de constitucionalidad para requerir la   declaratoria de exequibilidad de la norma, al estimar que el cargo por   omisión legislativa relativa carece de sustento jurídico y fiscal.    

Argumenta que el   derogado artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, solo trataba como   renta exenta la utilidad en la enajenación de predios destinados a la ejecución   de proyectos de renovación urbana, siempre que estuvieran asociados a programas   VIS y VIP. Ello, en atención a los cambios introducidos a través del Decreto 075   de 2013, “Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de   suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a   los tratamientos urbanísticos de desarrollo (…)”. De ahí que, no sea cierto   que los proyectos no VIS o VIP estaban exentos del impuesto a la renta con   anterioridad a la reforma tributaria.     

Adicional a lo   anterior, señala que el Gobierno Nacional se propuso reducir las rentas exentas   por medio de la norma demandada, atendiendo las recomendaciones de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Comisión   de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, que indicaban la   necesidad de construir un sistema tributario más eficiente, eliminando, entre   otros aspectos, los privilegios fiscales para ciertos sectores de la sociedad.   En consecuencia, los cambios tributarios fijados por el Legislador obedecen a la   libertad de configuración legislativa que tuvo como centro de análisis la   realidad fiscal del país, que exigía cambios profundos en la política   tributaria.    

4. Instituto   Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)    

El interviniente   solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la   norma acusada, en “el sentido de indicar que dicho beneficio se aplica   también a los contribuyentes que desarrollaron proyectos no asociados a VIS y/o   VIP y cumplieron con los requisitos exigidos en la normativa aplicable   vigente.”.    

Sostiene que el   artículo acusado vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y   seguridad jurídica, en la medida que el contribuyente sí tenía la expectativa   legítima de beneficiarse del estímulo tributario, al cumplir con la totalidad de   condiciones previstas por el Legislador para acceder –en su oportunidad- a la   exención tributaria. De esta manera, argumenta que existían razones objetivas   para confiar en la durabilidad de la medida, en tanto: (i) el beneficio   fiscal estuvo vigente por un término de 14 años, contados a partir de la   vigencia de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia   tributaria y penal del orden nacional y territorial (…)”; (ii)   durante su vigencia no fue objeto de modificaciones por parte del Legislador ni   del Gobierno Nacional y, por último, (iii) Al tratarse de una exención en   la utilidad derivada de la venta de predios destinados a fines de utilidad   pública, su aplicación es obligatoria para el Estado, siempre que se cumplieran   los requisitos determinados para ello.    

Para el   Instituto, es evidente la vulneración a los principios de buena fe y confianza   legítima de la disposición demandada, puesto que al haberse omitido como   beneficiarios de las rentas exentas en la utilidad de la venta de predios   destinados para proyectos de renovación urbana a aquellos no asociados con VIS   y/o VIP, se desconocieron las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de   las razones objetivas existentes para confiar en la aplicación del beneficio.    

Señala, por otra   parte, el Instituto, que pese a lo anterior, no existe una vulneración clara del   principio de irretroactividad de la ley tributaria, en la medida que el   beneficio fiscal consagrado en el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, así como   aquel que se encontraba regulado en el artículo 207-2 numeral 9° del Estatuto   Tributario, se haría efectivo únicamente en el momento de la enajenación de los   predios.    

5. Universidad   del Rosario    

El Consultorio   Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia, por medio de su Dirección General,   solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada de   la norma acusada, al estimar la configuración de una omisión legislativa   relativa.    

6. Intervenciones   ciudadanas    

El ciudadano   Carlos Hernando Puerto Quiroga coadyuva la pretensión de la demanda, al sostener   que desde el momento que los contribuyentes cumplieron con los requisitos   previstos en el derogado artículo 207-2 del Estatuto Tributario, tenían la   expectativa legítima de gozar de la exención, sin importar que los proyectos de   renovación urbana estuvieran o no asociados a VIS o VIS, pues los presupuestos   sustanciales que daban lugar a este estímulo fiscal fueron cumplidos a   cabalidad.    

Así mismo, el   ciudadano Santiago Felipe Pineda Buitrago interviene en el trámite de la   demanda, solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma,   porque en su criterio el Legislador incumplió su imperativo constitucional de   proporcionarle a los contribuyentes excluidos de la reforma tributaria, los   medios y el tiempo mínimo para adaptarse a la nueva regulación. Por ello,   sostuvo que el Legislador decidió no aplicarles el régimen de transición   previsto en el parágrafo 1° de la disposición acusada, vulnerando los principios   de buena fe, confianza legítima, irretroactividad de la ley tributaria y respeto   por las situaciones jurídicas consolidadas.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de   las facultades previstas en la Constitución Política, el Procurador General de   la Nación solicita a la Corte inhibirse de conocer de fondo de este   asunto por ineptitud sustantiva de la demanda al formularse el cargo por omisión   legislativa relativa.    

El Ministerio   Público inicia su análisis de constitucionalidad señalando que si se tiene en   cuenta que en el presente caso se plantea una violación del principio de   igualdad por discriminación en materia de rentas exentas por una omisión   legislativa —al considerar la actora que lo regulado en el parágrafo 1 del   artículo 235-2 del E.T. en la forma incorporada por el artículo 99 de la Ley   1819 de 2016, estableció un régimen de transición que mantiene el tratamiento de   renta exenta regulado en el derogado numeral 9 del artículo 207-2 del E.T., en   relación con los sujetos pasivos que iniciaron proyectos de renovación urbana   asociados a VIS o VIP y no en relación con los sujetos pasivos que iniciaron   proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o VIP—, se hace necesario   determinar si es cierto o no que el Congreso de la República incurrió en la   omisión legislativa que se le imputa, y si en verdad se estableció o no un   régimen de transición que sustenta el cargo de omisión legislativa.    

El Ministerio   Público estima que el cargo formulado contra la norma demandada carece de   certeza por dos razones: una formal y otra material.    

En relación con   el examen formal, sostiene que el tema del presunto régimen de transición que   señala la demandante en relación con la renta exenta desarrollado en el numeral   9 del artículo 207-2 del E.T., no fue omitido por parte del Congreso de la   República, sino que fue expresamente regulado por dicho órgano en el artículo   376 de la Ley 1819 de 2016, ya que allí se encuentra su voluntad concreta de   derogar expresamente lo normado en el referido numeral 9. De esta manera,   existía una intención legislativa inequívoca por parte del Congreso de la   República: terminar de forma inmediata con el beneficio tributario   controvertido. Por esta razón, considera que no puede afirmarse la configuración   de una omisión legislativa relativa y, menos aún, de un régimen de transición.    

Para la vista   fiscal, la accionante debió enfocar su demanda contra el artículo 376 de la Ley   1819 de 2016 en concordancia con el artículo 98 ibídem, máxime cuando su   pretensión de fondo es que la Corte Constitucional dicte una sentencia   condicionada -aditiva-. Ello es así porque los razonamientos jurídicos son   diferentes para el cargo de omisión legislativa relativa, el contexto y   contenido normativo susceptible de demanda es expresamente diferente al   cuestionado en el presente proceso y, especialmente, porque las consecuencias   jurídicas de una sentencia de exequibilidad condicionada son muy diferentes.    

Agrega que si la   Corte Constitucional accediera a las pretensiones de la demandante dictando la   sentencia de exequibilidad condicionada, esto implicaría incorporar con vigencia   hacia el futuro en el artículo 235-2 del E.T. en la forma incorporada por el   artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, el contenido del numeral 9 del artículo   207-2 del E.T., cuando el legislador expresamente derogó esta última norma.    

Así las cosas, el   cargo formulado contra la norma demandada carece del requisito de certeza, por   una razón formal consistente en que la imputación de omisión legislativa por   trato discriminatorio tributario no se predica de la norma demandada.    

Desde el punto de   vista material, explica la entidad que dentro de la potestad de producción   legislativa en materia tributaria lo que hizo el Congreso de la República fue   concederle efectos retrospectivos al numeral 6º del artículo 235-2 del Estatuto   Tributario, para garantizar el desarrollo de proyectos de VIS o VIP. Es decir,   la norma acusada no incluyó ningún tipo de beneficio para proyectos que a la   entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 estuvieran relacionados con la   enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana. De   ahí que, no pueda sostenerse la configuración de un régimen de transición, como   equivocadamente lo plantea la actora.    

Finalmente,   manifiesta la entidad que el cargo carece de claridad, en la medida que la   demandante plantea una violación del principio de legalidad por falta de   deliberación democrática, pero tal afirmación no se desarrolla acorde con las   pautas establecidas jurisprudencialmente, en los eventos que se busque demostrar   un vicio procedimental en la conformación de una nueva ley. De esta manera, en   criterio de la entidad, no se explica cómo el trámite dado al proyecto de ley   generó la omisión alegada cuando éste se efectuó acorde con los pasos previstos   en la legislación para el trámite y aprobación de una reforma tributaria   estructural.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

De conformidad   con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política,   esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de   inconstitucionalidad que en esta oportunidad se formula contra el artículo 99 de   la Ley 1819 de 2016.    

2. Alcance de la   demanda    

En el asunto sometido a la valoración de la Corte, la demandante acusa la   inconstitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que   el Legislador   vulneró imperativos constitucionales derivados de los principios de buena fe,   confianza legítima, seguridad jurídica, respeto por situaciones jurídicas   consolidadas, igualdad, equidad, justicia económica, irretroactividad de la ley   tributaria y legalidad, al no incluir dentro de los efectos jurídicos de las   medidas de transición previstas en el parágrafo primero, a los contribuyentes   que, en vigencia de la exención contenida en el numeral 9º del artículo 207-2   del Estatuto Tributario (ET), iniciaron y continúan ejecutando proyectos de   renovación urbana no asociados a vivienda de interés social (VIS) y/o a   viviendas de interés social prioritario (VIP).    

A su juicio, tal exclusión constituye una omisión legislativa relativa que la   Corte debe subsanar, en procura de amparar los derechos de quienes, habiendo   cumplido con todos los requisitos exigidos, tenían la expectativa legítima de   acceder al  beneficio tributario que contemplaba el mencionado numeral 9º del artículo 207-2   del ET, cuál era el de asumir como renta exenta la utilidad   derivada de la enajenación de los predios destinados para fines de utilidad   pública en los proyectos de renovación urbana.     

Conforme con ello, la actora pretende   que, acreditada la existencia de una omisión legislativa relativa, esta   Corporación disponga, mediante la declaratoria de exequibilidad condicionada de   la disposición acusada, que se mantienen como renta exenta las utilidades en la   enajenación de proyectos de renovación urbana, estén o no asociados a VIS o VIP,   siempre que hubieran iniciado su ejecución en vigencia del derogado artículo   207-2, numeral 9, del ET.    

En relación con   la anterior acusación, un grupo de intervinientes, del que forman parte el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN), plantea la declaratoria de exequibilidad simple de la   norma acusada. En su concepto, el contenido de la disposición impugnada no   afecta ningún postulado constitucional, y, por el contrario, atiende a las   observaciones de los expertos en la materia, que señalaron la necesidad de   construir un sistema tributario eficiente por la vía de eliminar cierto tipo de   exenciones. De esta manera, el Legislador eliminó, en uso de sus facultades   constitucionales, entre otros privilegios fiscales, el establecido para los   proyectos de renovación urbana no VIS o VIP, por lo que no puede afirmarse la   ocurrencia de una omisión legislativa relativa.    

En contraste, el   Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad del Rosario y los   ciudadanos que participaron del trámite de este proceso, solicitaron la   declaratoria de una exequibilidad condicionada del artículo demandado. En el   mismo sentido de los argumentos planteados en la demanda, sostienen que la   omisión legislativa relativa se presenta por la decisión injustificada del   Congreso de la República, de excluir a un grupo de contribuyentes de los efectos   del régimen de transición previsto en el parágrafo 1º de la norma acusada,   cuando en vigencia de la normatividad derogada cumplieron cada uno de los   requisitos para hacerse acreedores de este beneficio tributario, sin contar con   el tiempo necesario para materializarlo, que en su momento estableció el propio   Congreso de la República a través del derogado artículo 207-2, numeral 9, del   Estatuto Tributario.    

Por su parte, el   Procurador General de la Nación y quien interviene en representación del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le solicitan a   la Corte   declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud   sustantiva de la demanda. Al respecto, coinciden en sostener que ni el   Legislador ni el Gobierno Nacional, en el trámite de aprobación de la reforma   Tributaria, consideraron un régimen de transición para las rentas exentas   provenientes de proyectos de renovación urbana cualquiera que haya sido su   finalidad (asociados o no asociados a proyectos VIS y/o VIP). Aducen que, por el   contrario, este supuesto fue derogado explícitamente a través del artículo 376   de la misma normatividad, razón por la cual, el cargo por omisión legislativa   relativa carece de los presupuestos de claridad, certeza y   suficiencia.    

3.   Requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad    

La petición de   inhibición que formula tanto el Procurador General de la Nación como el   Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, le impone a la Corte la necesidad de entrar a   analizar, como cuestión inicial y previo al planteamiento del problema jurídico,   el tema de la aptitud sustantiva de la demanda, a efectos de definir si, en la   presente causa, hay o no lugar a efectuar el respectivo pronunciamiento de   fondo.    

Para ello, la   Sala Plena expondrá los requisitos generales de procedibilidad de las demandas   de inconstitucionalidad, así como los criterios adicionales cuando se alega un   cargo por omisión legislativa relativa, a efectos de valorar su cumplimiento en   el caso concreto.    

3.1.   Requisitos generales    

Ha sido   reiterativa esta Corporación en sostener que, conforme al mandato previsto en   los artículos 241-4 de la Carta Política y 2° del Decreto 2067 de 1991, las   demandas que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad promuevan   los ciudadanos contra las leyes de la República, deben cumplir ciertos   requisitos mínimos de procedibilidad.    

En innumerables   pronunciamientos sobre la materia, ha explicado este Tribunal que establecer una   carga procesal básica en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad,   no va en contravía del derecho ciudadano a participar en la defensa de   la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución (C.P. art. 40), sino   que, por el contrario, busca un balance racional en el ejercicio del citado   derecho, de manera que se garantice “la autorrestricción judicial y un debate   constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito   de control constitucional”[1].   Ello, sobre la base de considerar que, de ordinario, la Constitución Política no   le atribuye a la Corte la función de llevar a cabo un control oficioso de   constitucionalidad sobre las leyes, sino rogado, el cual se activa,   precisamente, por vía del ejercicio ciudadano de la acción pública de   inconstitucionalidad.    

Siendo   consecuente con dicho planteamiento, y tomando como referente lo previsto en el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la propia jurisprudencia constitucional ha   sostenido que las demandas que se presenten ante la Corte, en las que se   controvierta la validez de una determinada disposición legal, deben contener:   (i)  las   normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones   Superior que se consideran infringidas y (iii) la expresión de las   razones o motivos por los cuales los textos superiores invocados se entienden   violados.    

La exigencia de   tener que señalar las razones o motivos de la violación, lo ha dicho esta   Corporación, se materializa, en realidad, en una carga de contenido sustancial   para el ciudadano, en cuanto le impone desplegar una labor argumentativa mínima,   que le facilite al operador judicial comprender el alcance de la acusación y   adoptar una decisión de fondo acorde con el marco de referencia normativa que es   objeto de cuestionamiento. Dicho presupuesto se traduce, entonces, en el deber   de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la   norma o normas que se acusan, el cual, a su vez, de acuerdo con la doctrina   constitucional sobre la materia, recogida y sistematizada en la Sentencia C-1052   de 2001[2], solo puede entenderse   debidamente estructurado cuando se sustenta en razones   “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[3].    

En la referida Sentencia C-1052 de   2001,   reiterada a su vez en diversos  pronunciamientos sobre la materia, de manera que   constituye un precedente consolidado, la Corte explicó el alcance de las   razones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia  y suficiencia que se deben tener en cuenta en la formulación de los   cargos de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:    

(i) El requisito de  Claridad, exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender y entender   fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones en las que ella se   funda.    

(ii) El de   Certeza,  implica que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente   y no simplemente sobre una deducida por el actor pero que no surja de la   disposición demandada; y, acorde con ello, que los cargos de la demanda se   dirijan efectivamente contra las disposiciones impugnadas y no sobre otras   normas que, en todo caso, no son consideradas en la demanda, ni son el objeto   concreto de la acusación.    

(iii) El de   Especificidad,  impone que haya precisión y concreción en la formulación del cargo, es   decir, que se muestre en forma diáfana la manera como la norma acusada vulnera   la Carta Política, permitiendo verificar una oposición objetiva entre el   contenido de las normas demandadas y la Constitución, resultando inadmisibles   los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no   guardan relación concreta y directa con las disposiciones que se acusan.    

(iv) El de   Pertinencia,  requiere que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza   estrictamente constitucional, lo que significa que debe estar fundado en la   apreciación del contenido de la norma Superior que se expone como violada y el   precepto demandado, resultando inaceptables los argumentos que se formulan a   partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que   se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante, en   realidad, no está acusando el contenido de la norma sino utilizando la acción   pública de inconstitucionalidad para resolver un problema de orden particular,   como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso concreto o   específico. En ese orden de ideas, tampoco son admisibles las acusaciones que   fundan en un análisis de conveniencia de la norma demandada, calificándola de   inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus   efectos.    

(v) Finalmente,   el de Suficiencia, conlleva a que en la acusación se expongan   todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que son necesarios   para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada. La   suficiencia del razonamiento se basa en el alcance persuasivo que debe tener la   demanda, mediante la presentación de argumentos que, aunque no logren prime   facie  convencer al operador jurídico sobre la contrariedad de la norma acusada con la   Carta, si despierten una duda mínima en torno a su inconstitucionalidad, de   forma tal que permita iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal, haciendo de ese modo necesario   un pronunciamiento por parte del órgano de control.    

Así las cosas, solo en la medida   en que la acusación formulada cumpla con los requisitos descritos, es posible   que este Tribunal asuma plena competencia para proferir decisión de fondo en el   respectivo juicio de inconstitucionalidad que se le propone. Por el contrario,   si la demanda no satisface los aludidos prepuestos, la misma es sustancialmente   inepta, y, por tanto, no le queda otro camino al juez constitucional que   proferir una decisión inhibitoria.    

3.2. Presupuesto adicional cuando   se alega una omisión legislativa relativa    

Al   respecto, la doctrina constitucional ha definido que “cualquiera que sea la   decisión por tomar en estos casos, la misma está condicionada por el hecho de   que previamente se haya definido la naturaleza jurídica de la omisión – absoluta   o relativa- y, siendo ésta relativa, que sea específica y directamente   predicable de la normatividad impugnada y no de otros dispositivos que no fueron   acusados en la demanda”.[5]    

En   efecto, tal y como ha sido aceptado de manera uniforme por la jurisprudencia   constitucional, la inactividad del Congreso de la República, en lo concerniente   al ejercicio de su función legislativa, puede llegar a afectar o desconocer   derechos y garantías superiores, razón por la cual, también por esa vía, es   posible someter sus actos al control de constitucionalidad. Ha entendido la   Corte que, en esos eventos, “la presunta infracción a la Carta proviene, no del   derecho positivo preexistente -fruto de la acción legislativa ordinaria o   especial- como es lo común, sino de la falta de regulación normativa en torno a   materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una   específica y concreta obligación de hacer”.    

Sin   embargo, también se ha aclarado que no toda inactividad legislativa puede verse   sometida al control constitucional. El respeto por la autonomía e independencia   del Congreso, en contraste con la necesidad de precisar el ámbito la competencia   funcional del propio órgano de control, ha llevada a este Tribunal a sostener   que solo son objeto de cuestionamiento aquellas conductas omisivas que puedan   ser calificadas como parciales o relativas, por oposición a las omisiones   absolutas que, en razón a su propia naturaleza, están excluidas de cualquier   tipo de escrutinio judicial.    

En   el caso de la omisión absoluta, la misma conlleva una ausencia total e íntegra   de normatividad por parte del Congreso y, por tanto, no existe norma sobre la cual pueda recaer el   respectivo juicio[6]. En cambio, tratándose de la omisión   legislativa relativa, esta alude a la violación de un deber constitucional que   se materializa en una actuación imperfecta e incompleta del legislador[7], y que tiene lugar, precisamente,   “cuando el Congreso ha creado una disposición pero deja de introducir elementos   que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta,   arbitraria, inequitativa,   inoperante o ineficiente[8]  y vulneradora del principio de igualdad, del debido proceso[9]  u otras disposiciones de rango constitucional”[10].    

En   punto a la   hipótesis precedente -la de la omisión legislativa relativa-, lo ha dicho la   Corte, se cumple el fundamento básico del control de constitucionalidad, que no   es otro que la confrontación objetiva y verificable entre la ley y la Carta   Política, pues el debate tiene lugar respecto de un texto legal que se reputa   imperfecto en su concepción, y que a partir de la ausencia parcial de   regulación, al confrontarlo con la Constitución, puede terminar por afectar   ciertos derechos y garantías superiores[11].    

Bajo   ese entendimiento, cuando el cargo se propone por la vía de una omisión   legislativa relativa, se reitera, la posibilidad de conocer y emitir un   pronunciamiento de fondo, se halla condicionada a que previamente se verifique   que la omisión alegada sea atribuible directamente al texto de la disposición   impugnada y no a ningún otro u otros enunciados normativos no vinculados al   trámite de constitucionalidad[12].      

Sobre este aspecto, ha subrayado la Corte   en la importancia de que la configuración de la presunta inconstitucionalidad   por omisión no le imponga al órgano de control un ejercicio interpretativo de un   conjunto más amplio de disposiciones, de regulaciones diversas e incluso de   normas indeterminadas[13],   pues ello desbordaría su ámbito de competencia funcional el cual está   circunscrito al juzgamiento específico de la preceptiva impugnada. Así   entendido, el requisito de procedibilidad se concreta, en estos casos, en el   hecho de que “la omisión que se plantea pueda coherentemente imputársele a la   disposición acusada o, en otros términos, que sea lógicamente atribuible a su   texto”[14], siendo   este presupuesto necesario para que la Corte pueda entrar a conocer y evaluar la   acusación por omisión legislativa relativa.    

En relación con esto último, en reciente   pronunciamiento, la Corte precisó que “la satisfacción de este presupuesto solo   implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el   elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de   la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera   omisión del legislador”[15], pues   este “es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deberá   ser resuelto en el análisis material de los cargos[16]”[17].    

Así las cosas, para que esta Corporación   pueda entrar a pronunciarse sobre una demanda por omisión legislativa relativa,   es necesario que el actor formule por lo menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad, a partir de razonamientos claros, ciertos,   específicos,  pertinentes y suficientes, a su vez orientados a mostrar, conforme   a un criterio general de objetividad y coherencia, que la carencia de regulación   que se alega se predica directamente del enunciado   normativo impugnado y que la misma es contraria a los mandatos de la   Constitución invocados como violados. Tal verificación solo conduce a   reconocer que la demanda es sustancialmente apta y, por tanto, la misma no   compromete la posición de la Corte en torno a la existencia material de la   omisión legislativa alegada. Por tanto, únicamente en la medida en que la   demanda cumpla con los requisitos de procedibilidad, y se establezca -prima   facie- que la omisión alegada se predica de la norma acusada, es que se   entiende activada la competencia de la Corporación para adelantar el respectivo   análisis de fondo sobre la presunta omisión legislativa relativa y, por tanto,   para proferir la decisión que corresponda de acuerdo con lo que resulte probado   en el proceso.    

Finalmente, debe aclarar la Corte, como   lo ha hecho en anteriores pronunciamientos[18], que el   cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda deben valorarse conforme   al principio pro actione, esto es, sin someter la   acusación a un escrutinio excesivamente riguroso, de manera que se haga nugatorio   e inoperante, en la práctica, el derecho político a promover acciones públicas   en defensa de la Constitución Política (C.P. art. 40-6). Así, en virtud del   referido principio, el test de procedibilidad debe aplicarse con cierto   grado de flexibilidad, permitiendo que las dudas que puedan surgir sobre su   cumplimiento sean interpretadas a favor del actor, dando paso a la admisión de   la demanda y a proferir la respectiva decisión de fondo.    

3.3. Análisis sobre la   aptitud sustantiva de la demanda    

En relación con la demanda que es objeto   de estudio,  el   Procurador General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público,  le solicitan a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo,   tras considerar que, respecto a la acusación por omisión legislativa relativa,   la demanda formulada no cumple con los presupuestos de claridad,   certeza  y suficiencia.       

Según quedo   explicado en el apartado anterior, para que la Corte pueda    pronunciarse sobre una acusación por omisión legislativa relativa, es necesario   que el actor formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, a   partir de razonamientos claros, ciertos, específicos,   pertinentes  y suficientes, a su vez orientados a mostrar, conforme a un criterio   general de objetividad y coherencia, que la ausencia de regulación alegada se   predica directamente del enunciado normativo impugnado y que la   misma es contraria a los mandatos de la Constitución invocados como violados.    

Así   entendido,   considera la Corte que la petición de   inhibición formulada por el Procurador General de la Nación y el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público debe ser rechazada, toda vez que la demanda   presentada contra el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, en particular contra el   parágrafo 1º,  cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad a los que se ha hecho   expresa referencia. Ello, en razón a que de la acusación presentada puede   extraerse la adecuada estructuración de al menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad, basado en razones claras, ciertas, pertinentes,   suficientes  y específicas.    

Sobre esa base,   si bien es cierto que alrededor de tal acusación se exponen algunos   planteamientos que pueden ser interpretados como inconsistentes e irrelevantes,   la demanda cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que permite   llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución,   derivada a su vez de la necesidad de establecer el verdadero alcance de la norma   acusada y si, en realidad, al regular el tema de las exenciones tributarias, el   Legislador dejó de introducir en   ella elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que resulte   incompleta,   arbitraria, inequitativa,   inoperante o ineficiente y, por tanto, vulneradora de imperativos constitucionales   derivados de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica,   respeto por situaciones jurídicas consolidadas, igualdad, equidad, justicia   económica, irretroactividad de la ley tributaria y legalidad -en su dimensión   deliberativa-, alegados en la demanda.    

Ciertamente,   teniendo en cuenta los requisitos especiales que ha establecido la   jurisprudencia para definir la naturaleza jurídica de la omisión legislativa, se   evidencia, a su vez, que el cargo formulado por el actor se dirige claramente a   plantear la existencia de una omisión relativa o parcial. Ello es así, si se   tiene en cuenta que la demanda se estructura sobre un supuesto normativo   existente, es decir, sobre una proposición jurídica del régimen tributario,   contenida específicamente en el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016. Acorde con   ello, la acusación se dirige a reprochar la ausencia en dicha norma de ciertas   medidas cuya exclusión estaría afectando un segmento específico de   contribuyentes. Concretamente, aquellos que,  habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley,   desarrollaron y ejecutaron proyectos de renovación urbana no   asociados a vivienda de interés social (VIS) y/o a vivienda de interés social   prioritario (VIP), iniciados durante los más de 14 años que estuvo vigente el   numeral 9º del artículo 207-2 del ET, y que contaban con   acceder al  beneficio tributario que dicha norma preveía para los proyectos de renovación   urbana en general, antes de su derogatoria expresa por el artículo 376 de la Ley   1819 de 2016.    

En relación con   esto último, debe señalarse que el numeral 9º del artículo 207-2 del ET   reconocía,  como renta exenta, la generada por la utilidad en la enajenación de   predios destinados a fines de renovación urbana, independientemente de cual   fuera la naturaleza del proyecto, por un término igual a la ejecución del mismo   y su liquidación, sin que excediera en ningún caso de diez años, con lo cual era   claro que los contribuyentes que desarrollaron   proyectos de renovación urbana no asociados VIS y/o a VIP, estaban cobijados por   el beneficio tributario, pudiendo resultar afectados por la aludida derogatoria   en la medida que su situación no fue considerada por el artículo demandado,   donde se regula concretamente el tema de las exenciones tributarias y se adoptan   las medidas específicas sobre los proyectos de renovación urbana, pero solo en   relación con VIS y VIP.    

Acorde con lo dicho,   advierte también la Corte que el cargo que por omisión se plantea es, prima   facie, directamente predicable de los apartes normativos acusados. En   efecto, una lectura detenida del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, en   particular de su parágrafo 1º, permite advertir que en sus respectivos   contenidos normativos se regula el tema de la exención tributaria alegada y la   posible ausencia de regulación sobre ciertos aspectos.    

En la referida   disposición, se establecen las rentas exentas para personas jurídicas   que estarían vigentes a partir del periodo gravable 2018, determinando en el   numeral 6º, como renta exenta, las “asociadas a la vivienda de interés social   y la vivienda de interés prioritario”, dentro de las cuales se incluyó:   “c) la utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de   renovación urbana”. Conforme con ello, la misma norma, en el parágrafo 1º,   adopta medidas especiales respecto de las  rentas exentas asociadas a la vivienda de interés social (VIS) y a   la vivienda de interés social prioritario (VIP). Tales medidas consisten en   disponer la aplicación inmediata de la exención a partir del 1º de   enero de 2017, e incluir en ella a los proyectos VIS y VIP iniciados antes de   dicha fecha.        

No obstante, la   norma no toma medidas respecto a los proyectos de renovación urbana no   asociados a vivienda de interés social (VIS) y/o a vivienda de interés social   prioritario (VIP) que se iniciaron antes de la fecha de vigencia de la Ley 1819   de 2016. Tal hecho resulta particularmente relevante frente al asunto que se   debate, si se tiene en cuenta que en el artículo 376 de   la misma Ley 1819 de 2016, como ya se mencionó, se derogó expresamente y de   manera general la renta exenta generada por la utilidad en la   enajenación de predios de renovación urbana prevista el  numeral 9º del artículo 207-2 del ET.    

Siendo ello así,    y    sin que corresponda en este apartado entrar a determinar si en realidad se   configura la omisión alegada, es presumible que la alegada   omisión, prima facie, pueda proyectar sus efectos sobre el contenido   material de la preceptiva acusada, pues es allí donde el Legislador adopta   medidas respecto al beneficio tributario aplicable a los   proyectos de renovación urbana que fue expresamente derogado en el artículo 376   de la Ley 1819 de 2016.    

De este modo,   encuentra la Corte que de la Ley 1819 de 2016 surge el siguiente panorama   normativo en relación con la materia propuesta en la demanda:    

En   primer lugar se tiene que el beneficio tributario aplicable a los   proyectos de renovación urbana fue expresamente derogado en el artículo 376 de   la Ley 1819 de 2016. A su vez, el artículo 99 de la ley   adicionó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, para regular las rentas   exentas a partir del 1º de enero de 2018, entre las que incluyó las derivadas de   la utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de   renovación urbana, siempre y cuando estuviesen asociadas a la vivienda de   interés social y la vivienda de interés prioritario.    

De   este modo, se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, quedó   derogada la exención prevista en el numeral 9º del artículo 207-2 del Estatuto   Tributario para los proyectos de renovación urbana y que dicha derogatoria se   predica tanto de los proyectos asociados a VIS o a VIP, como de los que no, sin   perjuicio de que, como se desarrollará más adelante, ya desde el 23 de enero de   2013 dichos proyectos necesariamente debían tener un componente VIS o VIP. No   obstante, la ley restableció, con nuevas condiciones, la exención para los   proyectos de renovación urbana asociados a VIP o a VIS, a partir del 1º de enero   de 2018.    

En   este contexto, en el parágrafo primero del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 se   dispuso que “Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los   términos y condiciones allí previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso   respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la   presente ley, se hayan aportado los predios al   patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de   proyectos de VIS y/o VIP.”    

Dicha   previsión, entonces se predicaba tanto de los proyectos que se iniciasen a   partir de la fecha de vigencia de la ley, como de aquellos en los que con   anterioridad se hubiesen aportado los predios al patrimonio autónomo constituido   con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.    

De   este modo, la ley reguló la situación en la quedaba la exención prevista en el   numeral 9º del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, en relación con proyectos   de renovación urbana asociados a VIS O VIP, pero guardó silencio en relación con   la situación de los proyectos de renovación urbana que no estuviesen asociados a   VIS o VIP. Esto es, en relación con el primer tipo de proyectos, la Ley 1819 de   2016 incluyó una regulación para el periodo comprendido entre la derogatoria del   artículo 207-2 del ET y el 1º de enero de 2018, fecha partir de la cual, de   manera general, entraban a regir las exenciones en ella previstas.    

Lo   anterior podría dar lugar a un entendimiento conforme al cual el efecto   derogatorio de las exenciones para aquellos proyectos de renovación urbana no   incluidos en la previsión del parágrafo 1º del artículo 235-2 del Estatuto   Tributario, tal como fue modificado por la Ley 1819 de 2016, sería inmediato,   sin que se hubiese indicado lo que ocurriría con aquellos proyectos no   vinculados a VIS o VIP en los que de acuerdo con la regulación vigente para   2013, se hubiesen aportado en su momento los bienes al respectivo patrimonio   autónomo y no se hubiese cumplido el plazo de diez años contemplado para hacer   la correspondiente enajenación.      

De ese modo, en   aplicación del principio pro actione, para la Corte es claro que la   acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas,   específicas,  pertinentes y suficientes. Ello es así, en cuanto la acusación:   (i)  permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue (claridad);  (ii) se dirige a controvertir directamente el contenido de la norma   impugnada y, de ella, prima facie, surge la presunta omisión legislativa   relativa alegada (certeza); (iii) los argumentos en que se basa   son de naturaleza estrictamente constitucional e intentan mostrar la manera como   la norma acusada vulnera la Carta Política, permitiendo una confrontación   objetiva entre el contenido de la preceptiva impugnada y algunas de las   disposiciones superiores invocadas como violadas (especificidad y   pertinencia); y (iv) contiene elementos fácticos que buscan   justificar la ocurrencia de la omisión alegada y, a partir de ello, poner en   duda la constitucionalidad de la medida normativa cuestionada (suficiencia).    

En virtud de lo   expuesto, estima esta Corporación que en la presente causa se está en presencia   de una demanda en forma, razón por la cual debe procederse a adoptar la decisión   de fondo que corresponda.    

4. Problema   jurídico y metodología de la decisión    

Teniendo en   cuenta   el contenido de la demanda y lo expresado en las distintas intervenciones, en esta   oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la disposición demandada, al   no precisar la situación de los contribuyentes (personas jurídicas) que de   conformidad con la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la   Ley 1819 de 2016 cumplieron con todas las condiciones previstas para tener como   exenta la   utilidad derivada de la enajenación de los predios destinados a proyectos de   renovación urbana no asociados a vivienda de interés social (VIS) y/o a   viviendas de interés prioritario (VIP), desconoce principios constitucionales   como los de buena fe, confianza legítima y respeto por situaciones jurídicas   consolidadas.    

Para resolver el   anterior problema jurídico, la Corte (i) dejará en claro los presupuestos   que han sido previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para aceptar la   declaratoria de una omisión legislativa relativa; luego de lo cual, pasará al   tema específico que se debate, (ii) señalando los criterios básicos que   este Tribunal ha adoptado frente al tema de las exenciones tributarias y, para   mayor claridad de los puntos en disputa (iii)  se hará un recuento del contexto normativo que sirvió de   fundamento al beneficio tributario aplicable a la utilidad   derivada de los predios destinados para fines de utilidad pública,   concretamente, respecto de proyectos de renovación urbana asociados   y no asociados a VIS y/o a VIP, hasta el momento de la expedición de la Ley 1819   de 2016. Con estos elementos expuestos, (iv) la Sala pasará a resolver el   cargo específico.      

5.     Doctrina   constitucional sobre la omisión legislativa relativa. Presupuestos para   que tenga lugar su declaratoria.    

Tal   y como fue explicado en el acápite correspondiente al estudio de procedibilidad   de la demanda, las omisiones del Congreso, en lo correspondiente al ejercicio de   su función legislativa, pueden dar lugar a incurrir en infracciones a la Carta   Política, motivo por el cual, también por esa vía, es posible someter sus actos   al control de constitucionalidad. En esas hipótesis, el desconocimiento de   mandatos superiores tiene ocurrencia, no como consecuencia de la labor de   producción normativa, que es el escenario natural donde ello puede tener lugar,   sino por falta o ausencia de regulación respecto de asuntos que el Congreso debe   desarrollar a través de la ley, esto es, en los casos de omisión legislativa.    

La omisión   legislativa tiene lugar en dos situaciones específicas y distintas: (i)  cuando existe una ausencia total e íntegra de normatividad por   parte del Congreso; y (ii) cuando dicho órgano lleva a cabo la regulación   de una determinada materia en forma imperfecta e incompleta[19]. En   el primero de los casos se estaría ante una omisión absoluta y en el segundo   ante una relativa.    

La jurisprudencia   constitucional ha puntualizado que la Corte es competente para conocer de   posibles omisiones legislativas relativas, porque allí se está ante una   actuación del Legislador susceptible de ser comparada con el texto   constitucional. En efecto, es relativa la omisión cuando, no obstante existir   normatividad sobre un tema en particular, aquella incurre en un déficit de   protección constitucional al desconocer situaciones que también debieron ser   reguladas si se pretendía mantener una debida concordancia con la Norma Superior[20].    

El Legislador en   este escenario actuó, pero lo hizo sin la suficiencia tal, que es permitido   reprocharle no estar al nivel de la protección que debió brindar y frente a la   cual estaba constitucionalmente compelido, situación que podría derivar (i)  en la afectación directa del principio de igualdad, o, (ii) en la   violación de otros principios y mandatos constitucionales. Una omisión   legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido   normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que   deberían quedar incluidos en la regulación[21]. De otra   parte, es posible que una norma no incluya una condición o elemento esencial que   se debió prever en el trámite de su emisión y que, con ello, se desconozcan   otros preceptos constitucionales ajenos al principio de igualdad[22], como se ha estudiado, por ejemplo, en los   casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre   desarrollo de la personalidad (art. 16), por citar tan solo algunos ejemplos[23].    

Para establecer   con claridad si el Congreso de la República desconoce, en este contexto, la   Carta Política y sus mandatos, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento   de ciertos presupuestos materiales. Tales presupuestos fueron decantados en un primer momento por la   Sentencia C-427 de 2000, al revisar la jurisprudencia constitucional elaborada   antes de su emisión sobre la figura bajo estudio, para ser reiterados con   posterioridad, mayoritariamente, en eventos donde lo que se alegaba era la   presunta ocurrencia de una discriminación derivada del silencio del Legislador[24].  Recientemente, a través de la Sentencia C-352 de 2017, la Corte   reconfiguró y ordenó los requisitos que deben cumplirse para que tenga lugar la   ocurrencia de una omisión legislativa relativa. El mencionado fallo -en la parte que   interesa al desarrollo del presente asunto-, dispuso que el test  para verificar la existencia o no de una omisión legislativa relativa debería   adelantarse verificando, en su orden, los siguientes puntos:    

(a) Que   exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i)   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables   o, en su defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente   normativo.  Este   criterio constituye la diferencia más notoria que se tiene con la omisión   absoluta, y es que solo podría estarse en presencia de una omisión relativa   cuando no haya sido incluido un ingrediente que guarde inescindible relación con   el contenido normativo acusado; de no ser así, la Corte estaría llamada a   declarar su inhibición[25].    

(b) Que exista un   deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que   resulta omitido, por (i) los casos excluidos o (ii) por la no inclusión del   elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Esto tiene que ver con que la inconstitucionalidad por omisión   relativa debe fundarse en una concreta “obligación de hacer”[26],   de la cual el Legislador se sustrajo parcialmente. Sobre el punto, ha puesto de   presente la jurisprudencia que la omisión debe derivarse del incumplimiento de   los imperativos constitucionales contenidos en la Norma Superior[27].    

(c) Que la exclusión   de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente.   Debe revisarse en este punto si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó   con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al   momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por   el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a   considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los   demandantes.    

(d) Que, en los   casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una   desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma. Este presupuesto se entenderá aplicable solo en los   eventos en que exista la conculcación del principio de igualdad, es decir,   cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas   las situaciones idénticas a la regulada[28], o,   dicho en otras palabras, cuando no se extiende “un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única   beneficiaria del mismo”[29]. Para ello debe revisarse la   razonabilidad de la diferencia de trato, que pasa por valorar a) si los   supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido   normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron   incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y   proporcionado con miras a obtener un fin legítimo[30].    

La omisión legislativa relativa se predica, en consecuencia, respecto de   disposiciones que, si bien prima facie no son por sí mismas   inconstitucionales, resultan ser contrarias a la Carta, ya sea porque la   regulación imperfecta o incompleta genera tratos discriminatorios, porque sus   consecuencias jurídicas no se extienden a supuestos de hecho iguales o análogos   a los que la misma contempla, o porque el precepto no incluye ingredientes o   condiciones indispensables para la armonización de su enunciado normativo con   los mandatos de la Carta[31].    

Visto de esta   manera el desarrollo del test, la Corte podría, caso a caso, analizar con   mayor rigor si la omisión deviene inconstitucional o no -cualquiera sea el   principio invocado y el deber específico sobre el cual el Legislador no se   pronunció-. Así, el déficit de protección constitucional que deriva en el   desconocimiento de mandatos constitucionales que no tengan relación directa con   el principio de igualdad, tendría que adelantar los tres primeros pasos y con   ello quedaría agotado el estudio, pues, como se observó, el último criterio solo   sería imprescindible cuando se alegue la ocurrencia de una eventual   discriminación.    

Finalmente, de cara a la decisión que se deba adoptar cuando se acredite la   existencia de una omisión legislativa relativa que deviene inconstitucional, es   preciso indicar que, grosso modo, esta Corte ha indicado que las   disposiciones acusadas que incurren en tal omisión, se pueden ajustar a la   Constitución mediante la adopción de una sentencia que extienda sus   consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada,[32]  es decir, se debe dictar una sentencia integradora tipo aditiva[33], que mantenga en el ordenamiento el   contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando   al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con   la Constitución[34].    

En este tipo de fallos, se reconoce que la norma sujeta al   escrutinio constitucional, no cuenta con elementos suficientes y, por tanto, es   preciso agregarlos para que se ajuste a los mandatos constitucionales[35]. En   consecuencia, la norma resulta inconstitucional por los supuestos que no tuvo en   cuenta, empero, debido a que en lo que sí reguló se adapta a la Carta, procede   (i) la declaratoria de su exequibilidad, y, al mismo tiempo, (ii)  la respectiva adición de las materias excluidas.    

6.     Autonomía del Legislador para crear, modificar y   suprimir exenciones tributarias. Límite respecto de situaciones jurídicas   consolidadas y el principio de confianza legítima.    

Para efectos de   entrar resolver el cargo específico que en este caso se plantea, debe la Corte   analizar cuáles son los límites constitucionales que debe respetar el Legislador   cuando ejerce su potestad impositiva para crear, modificar o suprimir exenciones   tributarias. Los criterios básicos que la jurisprudencia de este Tribunal ha   adoptado en la materia son los siguientes:    

Ha iniciado la   Corte por señalar que, en materia tributaria, el Congreso de la República tiene   plenas atribuciones para fijar la política fiscal (C.P. art. 150-12) y, por   ello, cuenta con la potestad para determinar las reglas y disposiciones que han   de regular las bases gravables, los sujetos pasivos o activos de los impuestos,   las tasas y sus tarifas, así como las formas de cobro y recaudo que deberán   aplicarse (C.P. art. 338), a fin de asegurar un sistema tributario que se funde   en los principios de eficacia, progresividad de las contribuciones y un trato   equitativo respecto de las distintas situaciones en que se pueden encontrar los   contribuyentes (C.P. art. 363)[36].    

También ha   sostenido que el órgano que tiene la capacidad constitucional para crear   tributos, tiene la posibilidad de modificarlos y suprimirlos, inclusive, indicar   los casos que quedan exentos de su pago por motivos de conveniencia fiscal, para   estimular el crecimiento de la economía nacional o por razones sociales   dirigidas a garantizar la igualdad real y efectiva entre los contribuyentes. De   manera que, su competencia es lo bastante amplia como para determinar,   autónomamente, los sujetos que pagarán tributos y los que estarán excluidos de   la carga fiscal[37].    

En esa labor, ha precisado la Corte, el Legislador cuenta con la amplia potestad   para consagrar exenciones tributarias, siempre que lo haga, como lo prevé el   ordenamiento superior, por iniciativa gubernamental (C.P. art. 154). Por este   motivo, cuando en desarrollo de sus atribuciones constitucionales, el Congreso   de la República establece una exención que estima conveniente para el diseño de   la política fiscal, tal determinación, en sí misma, no puede catalogarse como   inconstitucional, pues lo único que hace el Legislador es desarrollar, de forma   negativa, la función confiada en los artículos 150-12 y 154 de la Constitución   Política[38].    

La doctrina constitucional ha sostenido que la exención, en materia tributaria,   ha de entenderse como un trato preferencial a un sujeto pasivo de gravamen, que   opera en los casos en que la norma exonera, total o parcialmente, a un bien o   persona que, en principio, estaría siendo objeto de tributo. En otras palabras,   “cuando   habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán   sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”[39].   Así visto, la exención constituye un instrumento de estímulo fiscal, orientado   hacia el cumplimiento de propósitos que para el Estado ameritan un tratamiento   especial, como ha sucedido con el fortalecimiento de las políticas ambientales,   de protección social o, sencillamente, para la redistribución y crecimiento   económico[40].    

Bajo este entendimiento, ha manifestado que toda exención tributaria tiene un   carácter (i) excepcional, pues la Constitución no ha consagrado un   derecho a recibir o conservar exenciones, sino que, por el contrario, ha   establecido un deber general de contribuir, mediante el pago de tributos, al   financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (C.P art. 95-9); (ii)  taxativo, ya que para gozar del beneficio el contribuyente tiene que   encajar en los supuestos normativos que, por voluntad del Legislador, se   sustraen de la obligación de tributar; y, (iii) personal, en tanto   la exención tiene un destinatario concreto y, por lo tanto, queda prohibida toda   forma de analogía, extensión o traslado del beneficio fiscal[41].    

Para el análisis   de constitucionalidad, entonces, no puede asumirse que las exenciones que han   sido concedidas para un determinado grupo de contribuyentes sean beneficios   inmodificables o irreversibles por parte del propio Legislador, ya que dicha   interpretación no solo le impediría al Estado adaptarse a las distintas   coyunturas económicas y necesidades de la colectividad, sino que además sería   una postura que quebrantaría el principio democrático, pues sujetaría, sin razón   válida, la función general que tiene el Congreso de la República para   interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes (C.P. art. 150-1) [42] .    

En consecuencia,   la decisión legislativa de cambiar o suprimir una exención tributaria, de tal   manera que, por ejemplo, se reduzca su cobertura, varíen los sujetos pasivos   beneficiados por ella, se modifique la base gravable o los tipos de actividades   económicas que daban lugar a su aplicación, hace parte del ejercicio atribuido   por la propia Constitución al Legislador[43].    

Sin embargo, la   potestad del Legislador para introducir ajustes o modificar las exenciones   tributarias, inclusive, para suprimirlas, de ninguna manera debe interpretarse   como una facultad absoluta, pues existen límites previstos en la Constitución   para evitar que los cambios tributarios afecten garantías superiores plasmadas   en favor de los contribuyentes[44]. En   particular, ha sostenido la Corte que al momento de evaluar la   constitucionalidad de una norma que modifica o elimina un beneficio tributario,   debe asegurarse que la misma respete, al menos: (i) el principio   de irretroactividad de la ley, fundamento constitucional para la protección de   las situaciones jurídicas consolidadas y, (ii) el principio de buena fe,   del cual se desprende la garantía de las expectativas legítimas para los   contribuyentes[45].    

(i)    Recogiendo criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte debe entenderse   que, en temas tributarios, no es dable solicitar, en general, la protección de   derechos adquiridos, “pues (…) nadie puede pretender que un determinado régimen   tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en   inmodificable”[46]. No   obstante lo anterior, en atención al artículo 363 constitucional, que prohíbe la   aplicación retroactiva de las leyes tributarias, la Corte ha amparado   situaciones jurídicas consolidadas. Es decir, lo obtenido por la persona al   amparo de la vigencia de la norma anterior, que no puede ser modificado por la   nueva normatividad, pues “la conducta del   contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal   respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas” [47].    

También ha quedado claro que, en temas de exenciones, se presenta una situación   jurídica consolidada respecto de los periodos ya acontecidos o en el transcurso   de la derogatoria de la legislación, frente a los cuales el titular puede exigir   la materialización de su derecho en cualquier momento[48]. En otras palabras, ha señalado la Corte, el   Congreso de la República solo está autorizado constitucionalmente para modificar   o derogar las leyes tributarias con efectos hacia futuro[49], a fin de que sus decisiones no   desconozcan la consolidación de situaciones jurídicas contempladas en la   legislación vigente[50].    

Lo dicho hasta el momento, entonces, implica que “la norma que establece una exención tributaria por determinado número   de años o por un cierto período, también puede ser modificada o inclusive   suprimida aun antes de que el tiempo total de su vigencia, inicialmente   previsto, haya transcurrido, siempre que no afecte [situaciones jurídicas], en   concreto, radicadas en cabeza de los contribuyentes y en relación con lapsos ya   corridos o en transcurso, amparados por la exención”[51].    

(ii) Asimismo, al amparo del principio de buena fe, previsto en el artículo 83   constitucional, la Corte también ha protegido las expectativas legítimas de los   contribuyentes. En términos generales, bajo este presupuesto, se han salvaguardo   constitucionalmente a los sujetos que, aun cuando no son titulares de un   derecho, pues no alcanzaron a consolidar ninguna prerrogativa de conformidad con   la legislación anterior, era razonable considerar que, de no haberse presentado   un cambio súbito en el ordenamiento jurídico, los mismos estaban próximos a   cumplir con los presupuestos para gozar del beneficio legal y, por lo mismo, su   situación merecía algún tipo de protección especial[52].    

En temas   tributarios, han sido objeto de protección constitucional las expectativas   legítimas de quienes aspiraban a beneficiarse de una exención, únicamente cuando   el contribuyente demostrara que tenía razones objetivas para confiar en la durabilidad de la   medida legislativa. En estos casos, sostuvo la Corte, le corresponde al Congreso   de la República, ante el cambio significativo en la normatividad fiscal,   proporcionarle a los afectados, al menos, los medios y el tiempo necesario para   adaptarse a la nueva regulación[53].    

A diferencia del   escenario precedente donde la persona consolida una situación jurídica respecto   de los periodos transcurridos o en curso que la protege de las reformas   adoptadas por el Legislador, lo que se ampara con las expectativas legítimas son   los lapsos que todavía no han comenzado a transcurrir, pero en virtud de la   normatividad derogada, sin embargo, se desprende una expectativa razonable de   gozar de algún beneficio fiscal[54].    

De lo anterior se colige que, en este evento, ningún derecho se ha   adquirido para el mantenimiento de la exención tributaria y, por ende, el   Congreso de la República no está obligado a conservar en el tiempo cualquier   expectativa de los contribuyentes[55]. Sin   embargo, en la medida que las modificaciones de las reglas de juego no pueden   llevar al extremo de establecer un tratamiento tributario arbitrario, por medio   del cual se desampare a las personas que adecuaron su comportamiento al marco   jurídico vigente, le corresponde al Legislador proteger aquellas expectativas   legítimas de los contribuyentes fundadas en razones objetivas. Tales razones se   presentan, ha indicado la Corte, cuando la norma en cuestión, por ejemplo: “(i) ha estado vigente por un muy largo   período; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de   reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para   las autoridades responsables suprimir el beneficio; y además, (iv) ha generado   efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los   particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe”[56].    

Así, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, el legislador   enfrenta dos tipos de situaciones cuando se trata de modificar o de suprimir   normas que establecen beneficios tributarios: (i) Cuando la norma previa ha   fijado unas condiciones para acceder al beneficio tributario y ha previsto un   periodo determinado dentro del cual el mismo puede hacerse efectivo, el   contribuyente que antes de la expedición de la nueva ley ha cumplido con todas   las condiciones contempladas en el régimen anterior, tiene una situación   consolidada que no puede ser desconocida mientras no se agote el periodo   inicialmente previsto para hacer efectivo el beneficio. (ii) Cuando el   contribuyente, con anterioridad a la expedición de la nueva ley, no ha cumplido   con las condiciones contempladas en la normatividad que se modifica, pero, en   atención a consideraciones objetivas, puede alentar la confianza legítima de que   la misma se mantendría por un determinado periodo, lo que lo llevo a efectuar   actos de ejecución que tienen entre sus supuestos el referido beneficio   tributario, tiene derecho a que se contemple un régimen de transición que de   manera razonable le permita adecuarse a la nueva realidad.       

7.   Antecedentes normativos de la exención tributaria   generada por la   utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública.    

Para efectos de   estudiar la posible existencia de una omisión legislativa relativa en el   artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 cuando, al derogar la exención sobre la   utilidad derivada de la enajenación de los predios destinados para fines de   utilidad pública, concretamente, respecto de proyectos de renovación urbana no   asociados a vivienda de interés social (VIS) y/o a viviendas de interés   prioritario (VIP), no incluyó una regulación referente a las situaciones   jurídicas que se hubiesen consolidado con anterioridad a su vigencia, considera   la Sala conveniente referirse previamente a los antecedentes normativos del   referido beneficio tributario.    

El numeral 9º del   artículo 18 de la Ley 788 de 2002, mediante el cual se adicionó al ET el   artículo 207-2, estableció como renta exenta la generada por “[l]a   utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a   que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la   Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen   con esta finalidad exclusiva”. De acuerdo con la misma norma, la   referida renta exenta se mantenía vigente “por un   término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en   ningún caso de diez (10) años”, precisando que  “[t]ambién gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados”.    

Acorde con lo   anterior, el  artículo 58 la Ley 388 de 1997, que a su vez modificó el artículo 10 de la Ley   9ª de 1989, en los literales b) y c), “declara[ba] de   utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos   a…”: “b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo   los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes   a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de   inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de   alto riesgo”; y la “c) Ejecución de programas y   proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos”. (Negrillas   fuera de texto original).    

El artículo 92 de   la misma Ley, preveía también la necesidad de incorporar la vivienda de interés   social en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los   desarrollen, incluyendo los planes parciales para programas de renovación   urbana. En esa orientación, la norma señalaba que: “[l]os   municipios y distritos determinarán sus necesidades en materia de vivienda de   interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo   con las mismas definirán los objetivos de mediano plazo, las estrategias e   instrumentos para la ejecución de programas tendientes a la solución del déficit   correspondiente. En todo caso al incorporar suelo de expansión urbana, los   planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarán   porcentajes del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de   vivienda de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes   parciales para programas de renovación urbana. Lo anterior, sin perjuicio de que   este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con   las normas generales sobre usos del suelo”.    

En virtud de los   anteriores mandatos, la renta exenta, reconocida por el artículo 207-2 del ET,   adicionado por el numeral 9º del artículo 18 de la Ley 788 de 2002, se aplicaba   sobre la utilidad derivada de la enajenación de los predios de: (i)  proyectos de vivienda de interés social (VIS); y (ii) programas y   proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos; siempre y   cuando dichos predios fueran aportados a patrimonios autónomos creados con la   exclusiva finalidad de desarrollar y ejecutar dichos proyectos.    

Así entendido, el   referido beneficio fue instituido, entonces, como un estímulo para la inversión   en proyectos, tanto de VIS como de renovación urbana en cualquier orden.    

Ahora bien, mediante el Decreto 2755 de   2003, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo   207-2 del ET, adicionado -como se ha dicho- por el numeral 9º del   artículo 18 de la Ley 788 de 2002. El citado   decreto, en su artículo 24, reguló aspectos relacionados con los requisitos para    “la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de   la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se   refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997”.    

Conforme con ello, la norma dispuso que,   para efectos de ser beneficiario de la referida exención, deberían acreditarse,   en plena correspondencia con lo previsto en el artículo   207-2 del ET,  los siguientes presupuestos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN, los solicitara: (1.) acto   de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad   exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de   utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley   388 de 1997; (2.) certificación expedida por el Representante   Legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo,   en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los   proyectos señalados en el numeral anterior; (3.)  copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique que   el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del   artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de   tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento   Territorial del municipio o distrito; y (4.)  certificación expedida por el Contador Público y/o Revisor Fiscal de la sociedad   fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga   constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio   gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se refiere este   artículo.    

Por lo tanto, los   contribuyentes que cumplieran con la totalidad de los requisitos previstos en el   numeral 9 del artículo 207-2 del ET, desarrollados por el artículo 24 del   Decreto 2755 de 2003, quedaban legalmente habilitados para asumir como renta   exenta la utilidad derivada de la enajenación de los predios destinados para   fines de utilidad pública, entendiendo por tal los proyectos de vivienda de   interés social (VIS) y los programas y proyectos de renovación urbana. Dicha   utilidad mantenía la condición de renta exenta por un término igual al de la   ejecución del proyecto y su liquidación, sin exceder en ningún caso los 10 años   (Art. 23 del decreto en mención).    

Posteriormente,   el Congreso de la República expidió la Ley 1537 de 2012, “Por   la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano   y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. Tal y   como aparece definido en su artículo 1º, el objeto de dicha ley era definir las   competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional   y territorial, y la confluencia del sector privado, en el desarrollo de los   proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y proyectos de Vivienda de Interés   Social Prioritario (VIP) destinados a las familias de menores recursos, la   promoción del desarrollo territorial, así como también incentivar el sistema   especializado de financiación de vivienda.    

Dentro de ese   marco, en el artículo 46 del citado ordenamiento, se estableció el deber para   las autoridades de determinar los porcentajes de uso de suelos que se destinen   al desarrollo de programas de Vivienda de Interés social Prioritario (VIP). Al   respecto, dispuso que: “[e]n los planes parciales con   tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana o en las normas   urbanísticas que reglamenten la urbanización de suelos urbanos sin plan parcial,   salvo cuando se trate de usos industriales, dotacionales o institucionales, se   determinarán los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de   Programas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP)”,   precisando que “[e]l porcentaje mínimo de que trata este artículo, aun cuando   no se haya incorporado en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que   los desarrollen o complementen es de obligatorio cumplimiento.”    

El mismo artículo   46 habilitó al Gobierno Nacional para determinar, mediante reglamento, las   condiciones de aplicación del porcentaje mínimo de suelo   dispuesto para viviendas VIP, así como también “las   condiciones para la localización de estos suelos en otras zonas de la ciudad, o   para su compensación a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos   o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de   programas de Vivienda de Interés Social o de interés prioritario”.   Dicha norma, a su vez, previó que el porcentaje mínimo de suelo dispuesto para   viviendas VIP sería aplicable “a las nuevas   solicitudes de planes parciales o de licencias de urbanización radicadas en   legal y debida forma a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que   para el efecto expida el Gobierno Nacional”.  (Negrillas fuera de texto original).    

En cumplimiento   de este último mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 075 del 23 de   enero de 2013, “Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los   porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para   predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación   urbana y se dictan otras disposiciones”. Concretamente,   en los artículos 4º y 7º del citado decreto, se fijaron los porcentajes mínimos de suelo para los programas de Vivienda VIS   y VIP en los proyectos de desarrollo y renovación urbana. En concordancia con   tales mandatos, el artículo 15 del referido ordenamiento reguló lo relacionado   con la adecuación de las normas urbanísticas, disponiendo que: “[p]ara hacer exigibles los porcentajes de suelo para VIS o VIP, y   sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, los municipios y distritos en la   revisión de sus planes de ordenamiento ajustarán sus planes de ordenamiento   territorial a lo señalado en este decreto. De la misma manera se deberá proceder   al adoptarse nuevos planes de ordenamiento territorial”.    

En el mismo   contexto, el artículo 18 del mencionado Decreto 075 de 2013, reguló un régimen   de transición para la aplicación de las medidas adoptadas en el mencionado   ordenamiento, en el que se señaló, para lo que interesa a esta causa, que   “[l]os   proyectos de planes parciales que hubieren sido radicados antes de la   publicación del presente decreto, continuarán su trámite de adopción de acuerdo   con las disposiciones vigentes al momento de su radicación”.    

Así entendido, con la expedición del Decreto 075 de   2013, se diferencia claramente los proyectos relacionados con fines de utilidad   pública, de la siguiente manera: (i) aquellos proyectos relacionados   con renovación urbana, iniciados antes del 23 de enero de 2013, los cuales no   debían cumplir exclusivamente con porcentajes mínimos de VIS y/o VIP; y   (ii)  aquellos proyectos relacionados con renovación urbana, iniciados después del 23   de enero de 2013, a los cuales les era exigible un porcentaje mínimo de VIS y/o   VIP.    

De ese modo, en el caso de los proyectos relacionados   con renovación urbana iniciados antes del 23 de enero de 2013, y que no debían   cumplir con porcentajes mínimos de VIS y/o VIP, los mismos no sufrían alteración   en su desarrollo y ejecución, pues, en virtud de las medidas de transición   adoptadas en el Decreto 075 de 2013, les seguían siendo aplicables las   disposiciones vigentes al momento de la radicación del respectivo proyecto. En   contraposición a lo anterior, resultaba claro que, a partir del 23 de enero de   2013, solo era posible adelantar proyectos de renovación urbana que tuvieran los   componentes de VIS y/o VIP exigidos por la referida normatividad, quedando   cerrada cualquier opción de llevar a cabo proyectos de renovación que no   tuvieran esa carga urbanística.    

El 29 de   diciembre de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1819 de 2016,   “[p]or   medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones”. Tal y como fue explicado en la   exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la citada ley[57], dentro de sus objetivos estaba el de   adoptar medidas dirigidas a eliminar algunas de las rentas exentas del impuesto   de renta -favorables a personas jurídicas-, sobre la base de que las mismas   producen inequidades horizontales y distorsiones en la asignación de recursos en   la economía, pero conservado aquellas exenciones que tienen un impacto económico   y social importante como era el caso, precisamente, la derivada de la   enajenación de propiedad raíz para el desarrollo de proyectos VIS y/o VIP.    

Con ese propósito, dicha ley, en su artículo 376, derogó expresamente y de   manera general la  renta exenta generada por “[l]a   utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a   que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de   1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta   finalidad exclusiva”, contenida en el   numeral 9º del artículo 18 de la Ley 788 de 2002, mediante el cual se adicionó   al ET el artículo 207-2. Al respecto, dispone la citada norma:    “ARTÍCULO 376. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de   su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en   especial las siguientes: 1. Del Estatuto Tributario: …los numerales 6, 9, 10   y 11 del artículo 207-2…2. A partir del   año gravable 2018, incluido: los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto   Tributario”.    

En plena correspondencia con lo anterior, el artículo   99 de Ley 1819 de 2016, que adicionó al ET el artículo 235-2, estableció las   rentas exentas para personas jurídicas que estarían vigentes a partir del   periodo gravable 2018, determinando en el numeral 6º, como renta exenta, las   “asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés   prioritario”, dentro de las cuales se incluyó: “c) la utilidad en la   enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana”.    

A su vez, el parágrafo 1º del artículo 99 dispuso   expresamente que las rentas exentas asociadas a la   vivienda de interés social (VIS) y a la vivienda de interés social prioritario   (VIP), “se aplicarán en los términos y condiciones allí   previstos a partir del 1o de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en   los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado   los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el   desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP”.    

Conforme con ello, la Ley 1819 de 2016, al tiempo que derogó expresamente el   beneficio tributario contenido en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET (art.   376), reestableció el mismo, es decir, la renta exenta en la utilidad derivada   de la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública, pero solo   en favor de los contribuyentes que desarrollen proyectos asociados a VIS y/o   VIP, incorporando una medida de transición, en el sentido de aplicar la referida   exención de forma inmediata, es decir, a partir del 1º de enero de 2017,   incluyendo aquellos proyectos que, a la entrada en vigencia de dicha ley,   hubieren aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con el objeto   exclusivo de desarrollo de proyectos VIS y/o VIP    

Se advierte, entonces, que, acorde con la medida de   transición, el Legislador extendió las consecuencias jurídicas del nuevo   beneficio tributario, a los proyectos de utilidad pública relacionados con VIS   y/o VIP que se iniciaron antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016. No   obstante, no incluyó previsión alguna referente a los contribuyentes que, previo   a la expedición de la Ley 1819 de 2016, y habiendo cumplido con la totalidad de   los requisitos previstos en el numeral 9 del artículo 207-2 del ET y en el   artículo 24 del Decreto 2755 de 2003, desarrollaron proyectos relacionados con   renovación urbana, antes del 23 de enero de 2013, los cuales no debían cumplir   con la construcción de VIS y/o VIP para asumir como renta exenta la utilidad   derivada de la enajenación de los predios destinados para fines de utilidad   pública, tal y como estaba previsto en el   numeral 9º del artículo 18 de la Ley 788 de 2002, mediante el cual se adicionó   al ET el artículo 207-2. Lo anterior no obstante que para algunos de tales   contribuyentes podía estar todavía vigente el plazo inicialmente previsto para   hacer efectivo el beneficio.    

8.       Análisis de constitucionalidad del artículo   99 de la Ley 1819 de 2016 por omisión legislativa relativa.    

A la luz de las consideraciones que han sido expuestas, comparte la Corte   la posición de la demanda, a su vez respaldada por un grupo importante de   intervinientes, en el sentido de considerar que, a través del artículo 99 de la   Ley 1819, concretamente de su parágrafo 1º, el legislador incurrió en una   omisión legislativa relativa. La omisión se produce, precisamente, al regular el   tema relacionado con las rentas exentas a partir del año 2018, en particular   respecto de aquellas derivadas de la utilidad en la enajenación de   predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana, y haberlo hecho en   forma imperfecta, en cuanto la norma acusada, no obstante que incluyó una   previsión para regular la situación de los proyectos de renovación urbana   asociados a VIS o VIP iniciados con anterioridad a su vigencia, no hizo   consideración ninguna en relación con la situación de aquellos contribuyentes   que antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, habían iniciado   proyectos de renovación urbana no asociados a vivienda de interés social (VIS)   y/o a vivienda de interés social prioritario (VIP), y eran beneficiarios del   referido beneficio tributario conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, el   cual fue derogado por el artículo 376 de la citada Ley 1819 de 2016.    

Ciertamente, según quedo explicado, en la   referida disposición el Legislador se ocupó de regular las rentas exentas que   seguirían vigentes en el país a partir del año gravable 2018, fijando las reglas   a que quedarían sometidas, entre otros, los beneficios tributarios amparados por   el numeral 9º del artículo 207-2 del ET. En   esa dirección, la norma establece las rentas exentas para   personas jurídicas que estarían vigentes a partir del periodo gravable 2018,   determinando en el numeral 6º, como rentas exentas, las “asociadas a la   vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario”, dentro de   las cuales se incluyó: “c) la utilidad en la enajenación de predios para el   desarrollo de proyectos de renovación urbana”. Conforme con ello, la misma   norma, en el parágrafo 1º, adopta medidas especiales de transición respecto de   las  rentas exentas asociadas a la vivienda de interés social (VIS) y a   la vivienda de interés social prioritario (VIP). Tales medidas consisten en   disponer la aplicación inmediata de la exención a partir del 1º de   enero de 2017, e incluir en ella a los proyectos VIS y VIP iniciados antes de   dicha fecha.    

No obstante, la   norma no toma medidas respecto a los proyectos de renovación urbana no   asociados a vivienda de interés social (VIS) y/o a vivienda de interés social   prioritario (VIP) que se iniciaron antes de las fechas de vigencia de la Ley   1819 de 2016. Tal hecho resulta particularmente relevante frente al asunto que   se debate, si se tiene en cuenta que el beneficio tributario que   regulaba el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, fue instituido como un   estímulo para la inversión en proyectos, tanto de VIS y/o VIP como de renovación   urbana en cualquier modalidad. Conforme con ello, las personas que habiendo   cumplido previamente con los requisitos fijados por dicha norma, de acuerdo con   la reglamentación que de la misma llevó a cabo el  artículo 24 del Decreto 2755 de 2003, y que invirtieron   en proyectos no VIS y/o VIP, contaban con una situación jurídica consolidada que   les permitía acceder al beneficio tributario hasta por el término de diez años.   Esto último, bajo el entendido que la utilidad en la enajenación de predios   mantenía la condición de renta exenta por un término igual al de la ejecución   del proyecto y su liquidación, sin exceder en ningún caso los diez años.    

Tal grupo de contribuyentes, que ajustó   su conducta a las condiciones de la exención prevista en el artículo 207-9 del   ET, podría verse sorprendido por un alcance de la normatividad demandada,   conforme a la cual, al derogarse en forma expresa el beneficio tributario y no   adoptarse medidas que contemplasen que el beneficio se mantendría para quienes   al momento de expedición de la ley contaban con una situación jurídica   consolidada, pero no habían cumplido con el supuesto que daba lugar a la   concreción del beneficio, no pudiesen hacerlo efectivo en el futuro. Con tal proceder, a través del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016,   el Legislador, en cuanto que sí reguló de manera expresa la situación de quienes   con anterioridad la vigencia de la ley habían iniciado proyectos de renovación   urbana asociados a VIS o VIP, pero no hizo lo propio, con quienes habían   iniciado proyectos no asociados a VIS o a VIP, incurrió en una clara   omisión legislativa, contraria a los principios de buena fe y no retroactividad   de la ley tributaria.    

En relación con este grupo de   contribuyentes, es claro para la Corte que quienes con anterioridad al 23 de   enero de 2013 hubiesen cumplido con las condiciones previstas en la normatividad   para entonces vigente y que les permitían acceder al beneficio tributario, sin   que para el momento de entrar a regir la Ley 1819 de 2016 se hubiese cumplido el   periodo de diez años con el que contaban para hacer la enajenación que les   permitiría materializar el beneficio, tienen a su favor una situación jurídica   consolidada y pueden, por consiguiente, acceder al beneficio tributario, en el   momento en el que, dentro del periodo inicialmente previsto de diez años,   realicen la correspondiente enajenación de los predios.    

No encuentra la Corte, por el contrario,   que en este caso quepa dar por establecida una situación que aliente una   expectativa legítima en un grupo de contribuyentes derivada del hecho de que la exención tributaria establecida en   el numeral 9 del artículo 207-2 del ET, estuvo vigente por un largo período, esto es, por más de 14   años, contados desde la expedición de la Ley 788 de 2002 que le dio vida   jurídica, y sin que durante su vigencia hubiere sido objeto de cambios o   modificaciones, lo que además habría generado en favor del contribuyente la   confianza legítima de una proyección razonable en el tiempo. Y ello es así por   cuanto, por un lado, para quienes hayan realizado proyectos de renovación urbana   asociados a VIS o a VIP, el beneficio tributario se restableció a partir del año   2018 y se incluyó una regulación especial para el periodo de transición. Por   otro lado, a su vez, la posibilidad de realizar proyectos de renovación urbana   no asociados a VIS o a VIP, solo se mantuvo vigente hasta el 23 de enero de   2013, de manera tal que para diciembre de 2016 nadie podía abrigar la   expectativa de acceder, con base en la legislación vigente al beneficio   tributario previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, por   cuenta de un proyecto de renovación urbana no asociado a VIS o a VIP.    

Así, para la Corte, en este caso, la   omisión legislativa surge del hecho de que el legislador, al regular la   situación en la que quedaban los contribuyentes que con anterioridad a la   entrada en vigencia de la nueva ley hubiesen realizado   proyectos de renovación urbana asociados a VIS o a VIP, no se hizo lo   propio con aquellos que, habiendo realizado proyectos de renovación urbana no   asociados a VIS o a VIP, hubieren cumplido con todas las condiciones previstas   en el régimen anterior, quedando pendiente solo la enajenación de los predios y   encontrándose aún vigente el plazo inicialmente previsto para el efecto.    

Cabe aclarar que la omisión legislativa   relativa en la que incurrió el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, es respecto   de aquellas propuestas radicadas con anterioridad a la expedición del Decreto   075 de 2013, pues tal ordenamiento, a partir del mandato previsto en el artículo   46 de la Ley Ley 1537 de 2012, “Por   la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano   y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”,   estableció, como carga urbanística, la construcción de VIS y/o VIP para la   ejecución de proyectos de renovación urbana.    

Según quedó señalado en el apartado anterior, con la   expedición del Decreto 075 de 2013, se establecieron diferencias claras entre   los proyectos relacionados con fines de utilidad pública, de la siguiente   manera: (i) aquellos proyectos relacionados con renovación urbana,   iniciados antes del 23 de enero de 2013, los cuales no debían cumplir   exclusivamente con porcentajes mínimos de VIS y/o VIP; y (ii) aquellos   proyectos relacionados con renovación urbana, iniciados después del 23 de enero   de 2013, a los cuales les era exigible un porcentaje mínimo de VIS y/o VIP.    

De ese modo, en el caso de los proyectos relacionados   con renovación urbana iniciados antes del 23 de enero de 2013, y que no debían   cumplir con porcentajes mínimos de VIS y/o VIP, los mismos no sufrían alteración   en su desarrollo y ejecución, pues, en virtud de las medidas de transición   adoptadas en el Decreto 075 de 2013, les seguían siendo aplicables las disposiciones vigentes al momento de la radicación   del respectivo proyecto. En contraposición a lo anterior, resultaba claro que, a   partir del 23 de enero de 2013, solo era posible adelantar proyectos de   renovación urbana que tuvieran los componentes de VIS y/o VIP exigidos por la   referida normatividad, quedando cerrada cualquier opción, a partir de dicha   fecha, de llevar a cabo proyectos de renovación que no tuvieran esa carga   urbanística.    

Con respecto a la decisión que corresponde adoptar cuando se acredita la   existencia de una omisión legislativa relativa que deviene inconstitucional,   como ocurre en este caso, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido   que la norma se pueden ajustar a la Constitución mediante la adopción de una   sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos o no   regulados de manera injustificada, es decir, se debe proferir una sentencia   integradora de tipo aditivo  que condicione la exequibilidad del precepto acusado adicionando el supuesto o   los supuestos normativos excluidos y que lo hacen contrario al texto Superior.    

En consecuencia, habrá de   condicionarse la exequibilidad del parágrafo primero del artículo 99 de la Ley   1819 de 2016, en el sentido que los contribuyentes (personas jurídicas) que   hasta el 23 de enero de 2013 se hayan hecho acreedores al beneficio tributario   previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, podrán solicitarlo hasta el   término máximo previsto en esta última norma, a pesar de su derogatoria expresa   por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.    

SINTESIS    

1.      Encontró la Corte que aunque la demanda se   dirige contra la totalidad del   artículo 235-2 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo   99 de la Ley 1819 de 2016, y aunque en ella se subrayan tanto un aparte del   numeral 6º, como el parágrafo primero del mismo artículo, la acusación recae   únicamente sobre esta última disposición, que es sobre la cual, en consecuencia,   versará el pronunciamiento de la Corte.    

2.      Conforme con la demanda el legislador, en   el   parágrafo primero del artículo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el   artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, incurrió en una omisión legislativa   relativa, puesto que al paso que incluyó una previsión normativa para regular la   situación de quienes antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 hubiesen   iniciado la ejecución de proyectos de renovación urbana vinculados a VIS o a   VIP, no hizo lo propio con quienes hubiesen adelantado proyectos de renovación   no vinculados a VIS o a VIP.    

3.      De la   anterior omisión se deriva un entendimiento de la disposición demandada conforme   al cual, en ausencia de regulación expresa, y por virtud del efecto inmediato de   la derogatoria del numeral 9º del artículo 207-2 del Estatuto Tributario,   prevista en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016,   perderían la   condición de rentas exentas las utilidades derivadas de la enajenación de   activos que se produjesen a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, así se   predicasen de proyectos que habiéndose iniciado bajo el régimen de la   disposición derogada y cumplido las condiciones allí contempladas,  no se   hubiesen liquidado y no se hubiese cumplido el término máximo de diez años   previsto en esa normatividad.     

4.      El entendimiento que es objeto de censura,   y que no fue desvirtuado por ninguno de los intervinientes en el proceso de   constitucionalidad, resulta contrario al deber específico del legislador   conforme al cual se le impone respetar las situaciones jurídicas que se hubiesen   consolidado con anterioridad a la vigencia de una norma que suprime o modifica   una exención tributaria, así la concreción de la misma esté pendiente de una   condición que debe cumplirse en un plazo cierto fijado en la legislación   anterior. Con ello se desconocen los mandatos constitucionales de la buena fe y   la prohibición de dar efectos retroactivos a las normas tributarias que   establezcan gravámenes o limiten los beneficios existentes.    

5.      Para   subsanar el efecto contrario a la Constitución de la referida omisión del   legislador, la Corte condicionará el parágrafo primero del   artículo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 99 de la Ley   1819 de 2016, para que se entienda que los contribuyentes que previamente a la   expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al   beneficio tributario previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, podrán   aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de los predios, en   los términos allí establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa   disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.    

6.      Por otro lado, puntualiza la Corte que la   demandante no cuestiona el hecho de que, con efecto inmediato, se hubiese   derogado la exención que se aplicaba a la utilidad en la enajenación de los   predios de proyectos de renovación urbana no vinculados a VIS o a VIP. Es claro   para la Corte que el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de   configuración en materia tributaria podía proceder como lo hizo. Es claro,   además que, pese al tenor literal de la demanda, no se pretende en esta   oportunidad que, para resolver la omisión legislativa contraria a la   Constitución, se señale la necesidad de un régimen de transición, puesto que   desde el 23 de enero de 2013 todos los proyectos de renovación urbana a los que   alude del numeral 9º del artículo 207-2   del Estatuto Tributario debían tener un componente de VIS o VIP, de manera que para el momento en   el que fue expedida la Ley 1819 de 2016 no podían existir proyectos que tuviesen   esas condiciones y en relación con los cuales fuese posible alentar una   expectativa legítima de que el régimen de exención se mantuviese en el futuro o   de que se adoptasen medidas de transición que permitiesen una adecuación a la   nueva realidad normativa.    

7.      De este modo, la decisión que adopta la   Corte se predica únicamente de los contribuyentes que bajo el régimen del  numeral 9º del artículo 207-2 del Estatuto Tributario habían consolidado una situación jurídica en relación con la   exención allí prevista para los proyectos de renovación urbana no asociados a   VIS o a VIP y que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016   tenían pendiente solo la enajenación de los correspondientes predios, estando   todavía vigente el término inicialmente previsto para hacer efectivo el   beneficio.       

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo primero   del artículo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 99 de la   Ley 1819 de 2016, en el entendido de que los contribuyentes que previamente a la   expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al   beneficio tributario previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, podrán   aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de los predios, en   los términos allí establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa   disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.    

De conformidad con lo dispuesto en los   artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

Con   aclaración de voto    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

Con   salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con   impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA   TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Cargo por omisión legislativa relativa no es apto   (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA   TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Principio pro actione (Aclaración de   voto)    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Expectativas   legítimas de los contribuyentes (Aclaración de voto)    

Referencia:   Sentencia C-083 de 2018.    

Expediente   D-12530.     

Magistrado   Ponente:    

Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

En   atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 29 de   agosto de 2018, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

1.     Estoy de acuerdo   con resolutiva pero no con la parte motiva de la presente providencia.    

2.     A mi entender hay   dos cargos en la demanda: uno por omisión legislativa relativa y otro por   violación de los principios de buena fe y confianza legítima.    

3.     El cargo por   omisión legislativa relativa no es apto. Este cargo se configuraría, si y sólo   si, se reúne la totalidad de requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta   Corte. Dichos requisitos fueron mencionados en el numeral 5 de la parte   considerativa de esta sentencia.    

4.     En el caso actual   no existe un deber constitucional específico del legislador de incluir dentro   del régimen de transición, previsto en el parágrafo 1º del numeral 8 del   artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, al grupo de contribuyentes que iniciaron   proyectos de renovación urbana no asociados a vivienda de interés social o   vivienda de interés prioritario. Por tanto, este cargo no reúne las condiciones   necesarias para que la Corte realice un pronunciamiento de fondo, esto es,   determinar si con relación a la disposición acusada el legislador incurrió en   una omisión legislativa relativa.    

5.     El cargo por   violación de los principios de buena fe y expectativa legítima, si bien es   cierto no fue identificado como un cargo autónomo por el demandante, se puede   deducir de los argumentos señalados en la demanda. En consecuencia, en   aplicación del principio pro actione, este reúne los requisitos   para que se considere un cargo apto.    

6.     La parte   resolutiva descarta una interpretación inconstitucional del numeral 6º y   parágrafo 1º del numeral 8º del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, según la   cual, esta disposición habría eliminado el beneficio tributario para los   inversionistas en las actividades de renovación urbana, descritas en el literal   c) del artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, tras la modificación introducida por el   artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que estando dentro del plazo previsto por el   numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.), aún no   hubieran enajenado.     

7.     Comparto la   posición mayoritaria de esta Corte, según la cual esta  interpretación debe   descartarse, pero no por las razones atinentes al cargo de omisión legislativa   relativa como quedó consignado en este fallo. La razón para condicionar la   exequibilidad de la disposición se justifica en la protección de las   expectativas legítimas del contribuyente que cumplió con la totalidad de los   requisitos y se encuentra dentro del plazo de los 10 años señalado en el numeral   9º del artículo 207-2 del E.T., pero que a la entrada en vigencia de la Ley 1819   de 2016 no ha realizado la enajenación de los predios.    

Con   el debido respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA   C-083/18[58]    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito   exponer las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la Sentencia   C-083 de 2018. En lo fundamental, considero que no era necesario el   condicionamiento introducido en la parte resolutiva para que la disposición   acusada resultara compatible con la Constitución. Bastaba con precisar el   alcance de la norma a la luz de los principios de irretroactividad tributaria y   buena fe para llegar a la conclusión de que no presentaban problemas de   constitucionalidad.    

El artículo 18 de la Ley 788 de 2002   introdujo el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, cuyo numeral 9 preveía como   renta exenta la utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de   utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la   Ley 388 de 1997, es decir, los “proyectos de vivienda de interés social,   incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales   diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la   rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos   ubicados en sectores de alto riesgo” y los relativos a “programas y   proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos”.   Esto, siempre que tales bienes hubieran sido aportados a patrimonios autónomos   creados con las referidas finalidades. El precepto también indicaba que el   beneficio tributario operaría por un término igual a la ejecución del proyecto y   su liquidación, sin ser superior a 10 años.    

La anterior disposición fue derogada por   el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Simultáneamente, el artículo 99 de la   misma regulación previó que, entre otras, las rentas asociadas a la vivienda de   interés social  (VIS) y a la vivienda de interés prioritario (VIP)   quedarían exentas a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los   proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se hubieran   aportado a los predios al patrimonio autónomo constituido con dicho objeto   exclusivo. En este sentido, para el demandante, este último precepto estableció un   periodo de transición para quienes, al amparo del numeral 9 del artículo 207-2   del Estatuto Tributario, hubieran percibidos rentas asociadas a VIP y VIS, que   cumplieron con los requisitos de ley para acceder a la exención, pero que aún no   lo habían hecho efectivo por estar dentro del plazo de 10 años que establecía   esa regla derogada.     

2. Como lo   manifesté en la Sala Plena, en principio, consideré que el cargo de   inconstitucionalidad anterior carecía de certeza y procedía una decisión   inhibitoria. No me parecía claro que la regla acusada estableciera un   régimen de transición   para quienes hubieran percibido rentas asociadas a VIP y VIS y todavía no   hubieran sido favorecidos con la exención tributaria por el término de los 10   años a los que se refería el derogado artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto   Tributario. Esto, principalmente porque el precepto demandado no hace referencia   alguna a los   efectos de dicha norma ni tampoco a la forma en que se concilia con ella,   respecto de un mismo conjunto de supuestos de hecho, que es lo que en general   caracteriza un régimen de transición.    

La regla acusada solamente prevé que la   exención creada rige desde una fecha y que cobija hechos que comenzaron a   ocurrir con anterioridad, pero no se hace mención alguna a los efectos   producidos por el numeral 9, artículo 207-2, del Estatuto Tributario, hoy   derogado.   Este problema del cargo, además, implicaría que la acusación por omisión   legislativa relativa no resultaría en principio atribuible coherentemente o   desde el punto de vista lógico al texto normativo impugnado, que es un requisito   para la configuración de un supuesto de inconstitucionalidad por inacción   parcial del Legislador[59].   En consecuencia, prima facie, consideré que el demandante adscribía al   texto normativo impugnado un alcance que no tiene y por ello el cargo era   inepto.    

3. Advertido lo   anterior,  en las deliberaciones que precedieron la adopción del Fallo,   acepté que en aplicación del principio pro actione era posible superar   los defectos del cargo e identificar una acusación por inconstitucionalidad   susceptible de ser analizada de fondo. En sustancia, encuentro que el demandante   buscaba poner de manifiesto el presunto desconocimiento de situaciones jurídicas   consolidadas y de las expectativas legítimas generadas por el numeral 9 del   artículo 207-2 del Estatuto Tributario, respecto de las rentas derivadas de   proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o VIP, las cuales también se   encontraban exentas en la regulación derogada, hasta por 10 años. Frente a esta   acusación, coincidí en que podía emitirse un pronunciamiento de mérito.    

4.    Ahora bien, resulta claro que los proyectos de renovación urbana no asociados a   VIS o VIP, a los que también hacía referencia la regulación derogada, para   otorgarles exención tributaria por un término igual a la ejecución del proyecto   y su liquidación, sin ser superior a 10 años, gozaban de la protección derivada   de los principios constitucionales de irretroactividad tributaria (Art. 363 de   la C.P.) y buena fe (Art. 83 de la C.P.) respectivamente. Por lo tanto, las   situaciones jurídicas consolidadas y las expectativas legítimas no podían ser   desconocidas por una norma posterior, como acertadamente lo afirma la Sentencia.   En materia tributaria, la situación jurídica se consolida   cuando ya se ha causado el beneficio, por ejemplo, en el periodo gravable   respectivo. Las expectativas legítimas, en cambio, se generan en aquellos casos   en los cuales las personas adecuan su conducta a una regla tributaria porque   tenían razones objetivas para confiar en su duración en el tiempo y realizan   actuaciones en tal sentido[60].    

De esta manera, en el presente asunto, si al momento de la derogación del   artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, la persona ya había cumplido   todas y cada una de las condiciones previstas en la regla para acceder a la   exención respectiva, este beneficio constituye una situación jurídica   consolidada que, en virtud del principio de irretroactividad tributaria, no   puede ser afectada. A su vez, si el contribuyente había invertido en uno de los   proyectos cuya utilidad no era gravada, motivado precisamente en este incentivo,   pero tenía   pendiente la enajenación de los predios u otra parcial condición prevista en la   disposición, no contaba aún con el beneficio aunque sí abrigaba la expectativa   legítima de obtenerlo. Esta expectativa legítima nacida de la confianza legítima   del contribuyente es también susceptible de protección constitucional, en virtud   del principio de buena fe.    

Pues bien, en casos como el que se   analiza, en los cuales la norma tributaria acusada, explícitamente, no prevé una   alteración a situaciones consolidadas o a expectativas legítimamente generadas y   solamente plantea dudas en torno a su aplicación, considero que los dos   referidos principios constitucionales tienen un papel esencialmente   interpretativo, para identificar la situaciones de hecho gobernadas por la nueva   norma y aquellas que quedan reguladas por la regla anterior. Por la misma razón,   salvo casos excepcionales, estimo que no es adecuado condicionar la   exequibilidad de una disposición fiscal de estas características, pues parece   suficiente que la Corte provea la interpretación sobre sus alcances en la parte   motiva de la sentencia, a la luz de los citados principios. Disponer una   decisión condicionada, equivale a considerar que, por ejemplo, en el campo del   derecho penal, cada norma que incremente la sanción a un delito puede ser objeto   de una decisión de exequibilidad condicionada, en el sentido de que no se aplica   a quienes cometieron la conducta en vigencia de la norma anterior, que era más   favorable, lo cual es claramente absurdo.    

De esta manera, dado que de la norma   acusada podía razonablemente inferirse un desconocimiento de las expectativas   legítimas de quienes, al amparo del  numeral 9º del artículo 207-2 del   Estatuto Tributario, iniciaron proyectos de renovación urbana distintos a   VIS o VIP y no alcanzaron a recibir el beneficio tributario respectivo, comparto   la necesidad de una decisión de fondo, con base en el principio pro actione.   Sin embargo, discrepo parcialmente de la decisión adoptada, pues si bien estimo   que la disposición es ajustada a la Constitución, me parece técnicamente   innecesario el condicionamiento introducido. En las consideraciones pudo haberse   dejado claro que la aplicación en casos concretos de la norma demandada debía   hacerse con sujeción, no solamente al principio de irretroactividad tributaria,   de tal modo que no se afectaran las situaciones jurídicas consolidadas, sino   también con el debido respecto a las expectativas legítimas generadas con la   norma derogada, por así implicarlo el principio de buena fe.    

Los condicionamientos, como fórmula   excepcional de decisión de la Corte,  deben ser empleados, por regla   general, cuando un texto normativo posee dos o más interpretaciones y solo una   de ellas es compatible con la Constitución, no, en cambio, cuando existen dudas   en el campo de la aplicación de la respectiva norma.    

En los anteriores términos, dejo   expuestas las razones de mi desacuerdo parcial con la decisión adoptada.     

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

[1] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-914   de 2010.    

[3] Ibídem.    

[4] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359   de 2017.    

[5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-185   de 2002, reiterada en los fallos C-359 de 2013 y C-359 de 2017.    

[6] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543   de 1996, C-185 de 2002, C-359 de 2013, entre otras.    

[7] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-359   de 2013 y C-401 de 2016.    

[8] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 041   de 2001, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005 y C-942 de 2010.    

[9] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 540   de 1997, C-041 de 2002, C-185 de 2002, C- 185 de 2001, C-420 de 2000 y C-942 de   2010.    

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359   de 2017.    

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-185   de 2002, C-041 de 2002, C-359 de2013, C-401 de 2016 y C-359 de 2017.    

[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-185   de 2002, C-192 de 2006, C-942 de 2010 y C-358 de 2017.    

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543   de 1996, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005, C-454 de 2006, C-533 de 2012 y C-359 de   2017.    

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-   C-359 de 2017.    

[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359   de 2017.    

[16] En relación con este aspecto, en la Sentencia C-522   de 2009, la Corte afirmó: “[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto   de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma   encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisión legislativa   relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada   excluye la situación que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo   cual para nada implica afirmar también, en este momento, que la inclusión de ese   aspecto “resulta esencial para armonizar el texto legal con   los mandatos de la Carta”. Como ha quedado dicho, ese aspecto será dilucidado   más adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la   demanda”.   La Corte consideró en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de   la demanda por omisión legislativa consistían en i) la existencia de una norma y   ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un   supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aquí han sido sintetizados en   la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone lógicamente la   existencia de la primera.     

[17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359   de 2017, haciendo referencia a la Sentencia C-522 de 2009.    

[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-413   de 2003, C-892 de 2012 y C-028 de 2018, entre muchas otras.    

[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-185   de 2002.    

[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543   de 1996, C-767 de 2014 y   C-352 de 2017.    

[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006.    

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-407   de 1998. (En esa oportunidad, la norma demandada fue el artículo 35 de la Ley 81   de 1993, cuyo inciso 3º establecía que, de manera excepcional, la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, podía aceptar el recurso de casación a solicitud   del procurador, su delegado o el defensor del procesado con el fin de   desarrollar su jurisprudencia o garantizar derechos fundamentales. En criterio   del demandante, la norma, al no incluir al fiscal dentro de la lista de quienes   tienen la posibilidad para solicitar la aceptación del mencionado recurso,   incurría en una omisión inconstitucional porque desconocía el preámbulo, el   artículo 2º de la Constitución, el principio de igualdad y las funciones de la   Fiscalía General de la Nación. Sobre ello,   encontró esta Corporación que la única manera de verificar si lo manifestado por   los demandantes correspondía con la realidad, era revisando si la no inclusión   de la Fiscalía en la citada norma le impedía a esta última institución cumplir   con las labores que le fueron asignadas constitucionalmente. En este punto   resaltó que el legislador cuenta en estas materias con una amplia libertad para   reconfigurar el procedimiento penal, libertad que solo ha de limitarse en casos   especiales, “como cuando se vulneran los derechos fundamentales o se   contravienen normas expresas de la Constitución”. En la solución del caso   concreto, concluyó que las funciones endilgadas por la Constitución a la   Fiscalía (investigar delitos y acusar) no tenían relación con los fines de la   norma acusada (potestad de la Corte Suprema de Justicia para desarrollar su   jurisprudencia o proteger derechos fundamentales). Por esta razón no operó la   figura de la omisión legislativa relativa y la norma fue declarada exequible).    

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-470   de 1997. (Allí la Corte estudió la constitucionalidad del inciso 3º del artículo   239 del Código Sustantivo del Trabajo que, en términos generales, establecía que   la trabajadora en estado de embarazo o lactancia que fuese despedida sin la   autorización de la autoridad competente, tendría derecho a una indemnización.   Los demandantes planteaban que la norma desconocía la protección a la mujer   embarazada porque, en el fondo, autorizaba su despido si el empleador pagaba la   respectiva indemnización. Sobre esta objeción, esta Corporación manifestó que la   protección a la mujer embarazada encontraba fundamento en la Constitución, en el   amparo de su dignidad y en su derecho al libre desarrollo de la personalidad. De   allí que tuviese derecho a elegir ser o no madre, sin que esto le acarreara   consecuencias gravosas en su ámbito laboral. En ese sentido concluyó que la   pretendida protección a la mujer embarazada buscada por el legislador con la   fijación del pago de una indemnización que se haría efectiva al momento en que   fuera despedida sin permiso previo, era insuficiente y por tanto se estaba ante   “una suerte de omisión relativa del legislador”. Por lo cual declaró su   exequibilidad condicionada, en el sentido de indicar que, en cualquier caso, el   despido de una trabajadora en esas condiciones resultaba ineficaz).    

[24] Este test ha sido abordado en distintas   oportunidades por la Corte Constitucional. A manera de ejemplo, podría citarse   la Sentencia C-351 de 2013 en la que se resolvió declarar la exequibilidad   condicionada del artículo 3° de la Ley 1221 de 2008, siempre que se entendiera   que las organizaciones sindicales también acompañarían al Ministerio del Trabajo   cuando este diseñe la política pública tendiente a fomentar el teletrabajo. A   esta conclusión se llegó porque (i) no existía un motivo constitucional   válido que justificara la exclusión de los empleados, (ii) se desconocía   el derecho a la participación de los mismos y (iii) se incumplía el deber   específico contenido en el artículo 25 de la Constitución (protección especial   del trabajo). En el mismo sentido, a través de la Sentencia C-359 de 2013, se   declaró la exequibilidad de los artículos 13 y 28, parciales, de la Ley 1537 de   2012, “en el entendido de que los criterios de   priorización para acceder a los proyectos de vivienda de interés social y de   interés prioritario, también deberán tener en cuenta al pueblo Rom o Gitano y a   las comunidades raizales, como grupos étnicos y culturales de la Nación”.   A esa conclusión se llegó luego de verificar, entre otras cosas, que (i)   hubo una exclusión del pueblo gitano de las previsiones de la norma acusada,   (ii) con ello se desconoció el deber impuesto por el constituyente de   otorgar igualdad de trato a todas las culturas del país, y (iii) tal   actuar no se advertía justificado.    

[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997.    

[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1996.    

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-494   de 2016.    

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 1998.    

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C–555 de 1994.    

[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-029   de 2009.    

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-401   de 2016.    

[32] Ver las sentencias   C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009, entre otras.    

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2009.    

[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2016.    

[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-853 de 2009.    

[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222   de 1995. (Por medio de este fallo, la Corte Constitucional declaró la   exequibilidad de varios artículos del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989),   que se demandaron por un presunto tratamiento inequitativo, pues no todos los   contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios estaban siendo tratados   de la misma manera. Valorado el caso desde una perspectiva constitucional, esta   Corporación no advirtió una práctica discriminatoria, sino el legítimo cambio en   el rumbo de la política tributaria, a cargo del Congreso de la República, en uso   de su facultad constitucional para definir las reglas y condiciones para los   tributos nacionales).    

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-925   de 2000. (A través de esta providencia, la Corte analizó una demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, que establece   la devolución del IVA para las institucionales estatales y oficiales de   educación superior. Para los demandantes, la disposición generaba un tratamiento   discriminatorio frente a las instituciones privadas, las cuales prestaban el   mismo servicio público. Valorado el cargo, este Tribunal consideró que la   previsión de un beneficio tributario a favor de un determinado sector, como la   educación pública, no implica per se un desconocimiento del principio de   igualdad, siempre que exista un motivo válido, objetivo y razonable para el   tratamiento diferencial).      

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-188   de 1998. (Este Tribunal analizó la constitucionalidad del artículo 97 (parcial)   de la Ley 223 de 1995, mediante el cual se establecía una exención tributaria a   las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial o de   economía mixta. Para los demandantes no era equitativo fijar exenciones   únicamente para las empresas con capital estatal, pues tal determinación iba en   detrimento de las entidades privadas, pues, ambas prestaban el mismo servicio.   La Corte consideró que la norma era exequible, en tanto el Legislador tiene la   facultad para tanto para imponer tributos, como para definir a los sujetos   pasivos de los mismos).     

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 2015.    

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001. (La   Corte valoró una demanda contra el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto   Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000, acusado de   favorecer tributariamente a las corporaciones de ahorro y de vivienda, en   detrimento del sector bancario. En ese momento, indicó la Corporación, el   Congreso de la República cuenta con la atribución de fijar exenciones   tributarias acorde con propósitos específicos, por lo que no puede afirmarse que   su concesión proceda de manera indiscriminada o de forma análoga).    

[41] Op. cit, Corte Constitucional, Sentencia   C-188 de 1998 y C-1107 de 2001.    

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-478   de 1998. (La Corte declaró la exequibilidad de una norma que derogaba un   beneficio tributario concedido en su momento para algunos proyectos de fomento   turístico. La parte demandante acusó la disposición de inconstitucional, en la   medida que desconocía derechos adquiridos, pues tenían la convicción de que,   acorde con la normatividad derogada, podrían amortizar la inversión gracias al   certificado de desarrollo turístico, que en su oportunidad estableció el   Legislador. Para la Corte, tal circunstancia no se presentó, pues no existía una   situación jurídica consolidada, sino tan solo una mera expectativa, que dependía   de presupuestos fácticos que podían no ocurrir. En consecuencia, sostuvo que la   exención no era inmodificable y, por lo tanto, el Legislador tenía la plena   facultad para introducir los cambios tributarios necesarios).     

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 1999. (Este   Tribunal declaró la exequibilidad del artículo 44 de la Ley 383 de 1997, que   eliminó el beneficio tributario sobre las utilidades provenientes del ejercicio   de profesiones liberales, relacionadas con empresas asociativas de trabajo.   Sostuvo la Corte que, en virtud del artículo 150 superior, el Legislador tenía   la potestad para suprimir la exención, sin entrar a justificar las razones para   su eliminación, en tanto respetara el principio de irretroactividad de la ley).    

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1998. (La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley   383 de 1997, por medio de la cual el Legislador redujo el ámbito de las   exenciones tributarias para favorecer la recuperación de las zonas afectadas por   la avalancha del Río Páez. En ese momento, la Corte reiteró que el Congreso de   la República no estaba en la obligación de mantener inmodificables las   exenciones tributarias, sin embargo, la decisión legislativa tampoco podía   representar una afectación de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de   los contribuyentes, respecto de periodos ya transcurridos o en transcurso. Razón   por la cual, declaró la exequibilidad de la norma en mención, bajo la condición   de que se aplicara solo a los hechos gravables que tuvieran lugar con   posterioridad a la entrada en vigencia de la norma demandada).    

[45] Cfr., Corte   Constitucional,   Sentencia C-926 de 2000. (La Corte estudió la constitucionalidad del artículo   18, en su parágrafo 2°, de la Ley 488 de 1998, que limitaba el tiempo que tenían   los contribuyentes para solicitar el descuento tributario sobre las ventas en la   adquisición o nacionalización de activos. Para los demandantes, tal limitación   desconocía situaciones jurídicas consolidadas de los contribuyentes que se   hubieran hecho acreedores del descuento, pero no podían solicitar el descuento.   Aunque la Corte encontró que tal situación no se predicaba en esa oportunidad,   pues el Legislador había previsto una medida para proteger a las personas que   quisieran solicitar el beneficio, estableció como parámetro constitucional que,   en relación con reformas tributarias, aunque el principio de irretroactividad de   la ley no impide la labor del legislador para introducir los cambios que   considere necesarios, deben respetarse situaciones jurídicas consolidadas.    

[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-393   de 1996.    

[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-393   de 1996.    

[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2000. (La Corte declaró la   exequibilidad del artículo 7° de la Ley 488 de 1998, por medio del cual los   “bonos Colombia” quedaban exentos de pagar impuestos, tasas y gravámenes de   carácter nacional. Para los demandantes, esta disposición vulneraba el principio   de equidad tributaria frente a los demás bonos que, con anterioridad a la   expedición de la norma, también gozaban de la exención, pero para ellos fue   eliminada. Para la Corte, en cambio, el Legislador estaba en la facultad de   definir quiénes pagaban y quiénes no el tributo nacional, previa evaluación de   la conveniencias y circunstancias en las cuales era aplicable el gravamen.   Además, consideró que la exención era una medida que respetaba situaciones   jurídicas consolidadas en favor de los residentes del país que adquirieron los   títulos, bajo las condiciones previstas en la anterior normatividad, por lo que   suprimir la exención, para este grupo, hubiera representado no solo la   vulneración de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, sino   también de buena fe en las relaciones que deben regir entre el Estado y los   particulares).    

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-604 de 2000. (La   Corte analizó una nueva demanda contra el   artículo 7° de la ley 488 de 1998, por la presunta violación del principio de   buena fe, al mantener los beneficios tributarios únicamente para los Bonos   Colombia. En materia tributaria, el Tribunal precisó que, en efecto, debían   respetarse las situaciones jurídicas consolidadas y el principio de buena fe,   sin embargo, estimó que el cargo planteado era inexistente, pues no existía una   aplicación retroactiva de la norma. Al respecto, indicó que “el   parágrafo demandado, como ya lo dijo la Corte en la sentencia tantas veces   citada, en lugar de violar el principio de buena fe lo acata, al conservar el   régimen vigente al momento de la emisión para quienes adquirieron los títulos   expresamente señalados en esa disposición, los cuales estaban exentos de toda   clase de impuestos de carácter nacional”.    

[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-789   de 2002 y C-428 de 2009.    

[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-341   de 1998.    

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-428   de 2009.    

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-478   de 1998 y C-007 de 2002.    

[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-478   de 1998 y C-007 de 2002.    

[56] Ibídem.     

[57]   Gaceta del Congreso 94 del 19/10/2016. Proyecto de Ley 178 de 2016 Cámara, “por medio de   la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones”.   Sobre el tema, se sostiene lo siguiente: Los beneficios tributarios son   excesivos: distorsionan las tasas efectivas de tributación y generan inequidad   horizontal El impuesto de renta otorga múltiples beneficios para depurar la base   gravable del contribuyente sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto, así   como a través de la fijación de tarifas especiales o de rentas no gravadas.   Estos beneficios son, por ejemplo, las rentas exentas, las deducciones, los   descuentos tributarios, las tarifas reducidas aplicables a los usuarios de zonas   francas y entidades sin ánimo de lucro y algunas rentas liquidas especiales no   gravadas. El gran problema de los amplios beneficios en el impuesto de renta es   que producen inequidades horizontales y distorsiones en la asignación de   recursos en la economía. (…)    

Por el contrario, la Comisión de   Expertos precisa que “los beneficios producen grandes inequidades y distorsiones   en la asignación de los recursos en la economía en la medida en que, o bien   benefician a un sector o industria específica, como por ejemplo los extendidos a   las empresas editoriales, al turismo y a actividades agropecuarias, o, aún peor,   a empresas específicas (frente a otras que compiten directamente con ellas) por   el hecho de operar en zonas francas (…). Aunque algunas de estas distorsiones se   han reducido desde 2013 con la aplicación del CREE, aún son muy significativas.”(…)    

Como se señaló arriba, la mayoría   de los tratamientos preferenciales en el impuesto de renta de las personas   jurídicas no satisfacen estos principios y generan distorsiones e inequidades en   el sistema.    

Los beneficios tributarios, si son   diseñados e implementados apropiadamente, pueden constituir una herramienta útil   para atraer inversión que no se hubiese realizado sin dichos beneficios; no   obstante lo anterior, el otorgamiento de beneficios podría generar los   siguientes efectos negativos: a) una disminución del recaudo; b) asignación   desproporcionada de recursos a ciertos sectores de la economía, lo cual puede   resultar en una ineficiencia; c) costos para la implementación y fiscalización,   teniendo en cuenta que los contribuyentes querrán acceder a estos beneficios y,   puede, que para lo que se busque el beneficio sea obtener un provecho económico   abusando de formas jurídicas.(…)    

Además de lo anterior, hay ciertas   rentas que son exentas y que, por restricciones supranacionales o   constitucionales, no es posible gravarlas. Como, por ejemplo: i) la renta exenta   asociada a la fluctuación de la reserva matemática de las entidades aseguradoras   asociadas a los recursos de la seguridad social y, ii) las rentas exentas de la   CAN. Otras rentas, como lo son los ingresos asociados a los créditos para la   adquisición de VIS y VIP, y la enajenación de propiedad raíz para el desarrollo   de dichos proyectos, conservan su carácter de rentas exentas, en atención al   impacto que pueden tener en la economía colombiana.    

[58] M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[59] Ver Sentencia C-192 de 2006. M.P.   Jaime Córdoba Triviño, citada en la Sentencia C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez. Ver, así mismo, la Sentencia C-189 de 2017. M.P. (e) José Antonio   Cepeda Amarís.    

[60] Como indica la   Sentencia, hay   razones objetivas, según la Corte, cuando, por ejemplo, la norma en   cuestión (i) ha estado vigente por un muy largo período; (ii) no ha estado   sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma; (iii) su   existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades   responsables suprimir el beneficio; y además, (iv) ha generado efectos   previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares   acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe. La   decisión cita las sentencias C-007 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y   C-341 de 1998. M.P José Gregorio Hernández Galindo.

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