C-084-14

           C-084-14             

Sentencia C-084/14    

CREACION DE INSTITUCION   UNIVERSITARIA EN AREAS QUE REQUIERE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Inhibición   para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º   de la ley 1654 de 2013    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD­Requisitos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

INHIBICION DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por   incumplimiento de requisitos de certeza pertinencia y suficiencia en los cargos    

Referencia: expediente   D-9791    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1º, literal d) de la Ley 1654 de 2013,   “por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al presidente de   la república para modificar la estructura y la planta de personal de la fiscalía   general de la nación y expedir su régimen de carrera y situaciones   administrativas”.    

Actor: Andrés de Zubiría   Samper    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., febrero doce   (12)  de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez   cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el decreto ley 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

El ciudadano Andrés de Zubiría   Samper presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º, literal   d) de la ley 1654 de 2013, “por la cual se otorgan facultades extraordinarias   pro tempore al presidente de la república para modificar la estructura y la   planta de personal de la fiscalía general de la nación y expedir su régimen de   carrera y situaciones administrativas”.    

El Magistrado Sustanciador,   mediante auto del seis (6) de agosto de 2013, dispuso: i) admitir la demanda;   ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador   General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la   iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso   de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del   Interior, al de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación,   a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función   Pública y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-,    iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del   Atlántico, del Valle, del Cauca, Externado de Colombia, Libre, Pontificia   Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, a   la  Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociación Colombiana de   Universidades -ASCUN-.    

II.  TEXTO DE LA   NORMA ACUSADA    

A continuación se transcribe   la ley, subrayando el aparte demandado:    

LEY 1654 DE 2013[1]    

(julio 15)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de   la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía   General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones   administrativas.    

EL   CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. FACULTADES   EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo   150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la   República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)   meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para   expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a:    

a) Modificar y   definir la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y   sus servidores;    

b) Modificar la   Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, creando, suprimiendo o   modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podrá modificarse la   nomenclatura, denominación y clasificación de los empleos de la entidad, así   como los requisitos y definición de niveles operacionales;    

c) Expedir el   régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus   entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores;    

d) Crear una   institución universitaria como establecimiento público de orden nacional, cuyo   objeto consistirá en prestar el servicio público de educación superior para la   formación y el conocimiento científico de la investigación penal y   criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere la Fiscalía   General de la Nación y sus entidades adscritas para cumplir con sus fines   constitucionales, así como su modernización y la capacitación continua de sus   agentes que ejercen dichas profesiones, mediante el ejercicio de las funciones   de docencia, investigación y extensión universitaria.    

Dicha   institución universitaria estará adscrita a la Fiscalía General de la Nación,   por lo que sus recursos de funcionamiento ordinario e inversión ordinaria,   deberán ser incorporados al presupuesto de la Fiscalía.    

El acto de   creación determinará la denominación del establecimiento público, su estructura   orgánica y funcionamiento. Su régimen académico será el previsto en las leyes   que regulan la educación superior.    

La   Institución Universitaria podrá contar con otras sedes en ciudades capitales   distintas a Bogotá, D. C.    

La creación   de la Institución Universitaria será conforme a las señaladas en los   artículos 16 literal b) y 18 de la Ley 30 de 1992.    

PARÁGRAFO. Al   ejercer las facultades extraordinarias conferidas por esta ley, el Presidente de   la República garantizará la estabilidad laboral de los funcionarios de la   Fiscalía General de la Nación. Los funcionarios que al momento del desarrollo de   las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando en cargos   que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en cargos de igual,   similar o superior categoría al que se encuentren prestando servicios.   Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla el   principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y bajo   idénticos requisitos, deben corresponder salarios y prestaciones iguales.    

III.      LA DEMANDA    

En concepto del demandante esta   ley desconoce lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Política que consagra   el principio de autonomía universitaria, según el cual estos entes académicos   cuentan con sus órganos de dirección, se rigen por sus propios estatutos y   cuentan con un régimen jurídico especial. Señala que el Congreso reguló la   prestación del servicio educativo a nivel superior a través de la ley 30 de   1992, estatuto que ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

Después de reseñar algunos textos   de la ley mencionada y de la jurisprudencia respectiva, manifiesta el demandante   que la ley 1654 de 2013 facultó al Presidente de la República para modificar la   estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y dentro   de estas atribuciones se señala en el literal d) la de crear una institución   universitaria como establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto   consistirá en prestar el servicio público de educación superior para la   formación y el conocimiento científico de la investigación penal y   criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere la Fiscalía   General de la Nación.    

El demandante explica que si bien   el congreso puede crear universidades públicas a través de la ley, las mismas no   pueden estar adscritas a la Fiscalía General de la Nación por ser ello contrario   al principio de autonomía universitaria. En su criterio, tal principio supone   darse sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas,   crear, organizar y desarrollar sus labores formativas, académicas, docentes,   científicas y culturales, otorgar títulos, seleccionar a sus profesores, admitir   a sus alumnos y adoptar sus regímenes para el cumplimiento de su misión social y   la función institucional.    

El actor se pregunta: qué   autonomía tendría una institución universitaria adscrita a la Fiscalía General   de la Nación, si esta dependería de los recursos económicos del presupuesto de   la misma entidad? Quién expediría los estatutos de la institución universitaria,   la propia entidad o la Fiscalía General de la Nación? Quién otorgaría los   títulos, la institución universitaria o la Fiscalía General de la Nación? Quién   seleccionaría a los profesores, la institución o la Fiscalía General de la   Nación? Quién seleccionaría y admitiría  a los estudiantes, la institución   o la Fiscalía General de la Nación? Quién adoptaría los regímenes para el   cumplimiento de su misión social, la institución o la Fiscalía General de la   Nación?    

A partir de la ley 30 de 1992,   considera el demandante que todas las universidades estatales u oficiales se   deben organizar como entes autónomos, con régimen especial y vinculadas al   Ministerio de Educación Nacional. Deben contar con: 1. Personería jurídica, 2.   Autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y   pueden elaborar su propio presupuesto.    

Según el accionante, la   institución que será creada estará adscrita a la Fiscalía General de la Nación y   sus recursos de funcionamiento deberán ser incorporados al presupuesto del   órgano judicial.    

IV. INTERVENCIONES    

Instituciones estatales    

1. Ministerio de   Educación Nacional    

La representante del   Ministerio considera que la norma demandada es exequible. En su criterio, según   el artículo 16 de la ley 30 de 1992, las instituciones que imparten educación   superior en Colombia pueden ser: i) instituciones técnicas profesionales, ii)   instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y iii) universidades. Las   diferencias entre ellas están en la mencionada ley, particularmente el artículo   57 prevé que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como   entes universitarios autónomos con régimen especial y vinculados al Ministerio   de Educación Nacional, mientras que las instituciones estatales u oficiales de   educación superior que no tengan el carácter de universidad deberán organizarse   como establecimientos públicos del orden nacional departamental o municipal.    

De lo anterior colige la   interviniente que es constitucional y legalmente viable crear instituciones   universitarias como establecimientos públicos para la enseñanza de la educación   superior porque “… valga aclarar que, de lo que trata el literal de la ley 1654   de 2013 es de la creación de una institución universitaria y no de una   universidad”. (Folio 47 del expediente).    

Concluye la intervención   manifestando que el régimen especial que la Constitución autoriza es para las   universidades y no para las demás instituciones de educación superior, que al   ser establecimientos públicos deberán regirse por las normas que regulan a los   establecimientos públicos y en lo que tiene que ver con su régimen académico   deberán atenerse a los dispuesto en la ley 30 de 1992.    

2. Fiscalía General de la   Nación    

Para el Fiscal General de la   Nación la demanda es inepta al no reunir los requisitos de certeza, pertinencia   y suficiencia, necesarios para configurar un cargo por inconstitucionalidad. Sin   embargo, pide que en caso de darse trámite a la demanda sea declarada exequible   la norma atacada.    

En concepto del Fiscal   General, los cargos no satisfacen el requisito de certeza, ya que el actor   considera que la institución universitaria adscrita a la Fiscalía General de la   Nación será “una simple dependencia” de la misma; es decir, se trata de cargos   deducidos o imaginados por el accionante, pero no corresponden al contenido real   y verificable de lo previsto en la ley 1654 de 2013.    

Respecto del quebrantamiento   del régimen especial para universidades del Estado, estima el interviniente que   tampoco se cumple la condición de pertinencia, por cuanto no se propone una   confrontación entre el texto demandado y la Constitución Política; el actor   utiliza como parámetro de constitucionalidad lo previsto en la ley 30 de 1992,   afirmando que esta normatividad exige que la institución universitaria adscrita   a la Fiscalía General de la Nación tenga el carácter de ente universitario   autónomo y no de establecimiento público del orden nacional, según lo previsto   en el artículo 57 de la mencionada ley.    

Continúa el Fiscal General   señalando que la demanda no cumple con el supuesto de suficiencia, porque la   pretensión de declarar inexequible toda la ley 1654 de 2013 no guarda relación   con los argumentos presentados en el escrito. Tales argumentos no despiertan una   duda razonable respecto de la constitucionalidad del texto atacado.    

En cuanto al fondo del   problema planteado, el interviniente considera que la autonomía universitaria es   un principio constitucional que procura garantizar autonomía financiera,   administrativa y jurídica a los establecimientos de educación superior, pero no   es una regla definitiva que imponga a todos los centros de este tipo mantener un   absoluta separación respecto de las entidades que hacen parte de la   administración pública, ni contar siempre con la naturaleza de entes   universitarios autónomos.    

Explica que la ley 30 de   1992 reconoce un tratamiento diferenciado a las instituciones técnicas   profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, respecto de   la autonomía que debe garantizarse a las universidades, para las primeras la   autonomía estará determinada por su campo de acción; las instituciones técnicas   profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, según el   actor, estarán adscritas a otras entidades del Estado, como lo reconoce el   artículo 137 de la ley 30 de 1992 y el 82 de la ley 181 de 1995.    

El Jefe del ente acusador   explica que la futura entidad tendrá las siguientes características: a) un grado   de autonomía universitaria relativo, distinto al de las universidades, el cual   estará “determinado por su campo de acción”; b) estará adscrita a la Fiscalía   General de la Nación, por cuanto la adscripción está permitida en el caso de   varias instituciones; c) contará con la naturaleza de establecimiento público   del orden nacional, por orden expresa para este tipo de instituciones de   educación.    

El Fiscal General argumenta   que en la actualidad varios centros de educación superior están adscritos a   diversas entidades del Estado, con el propósito de formar en saberes específicos   a las personas que integrarán las plantas de personal, como también para ofrecer   programas abiertos a toda la ciudadanía. En su criterio, el de autonomía   universitaria es un principio y el mandato constitucional de proveer a las   instituciones de educación superior del Estado con un régimen especial, permite   diferentes alternativas que deben ser desarrolladas por el legislador, dando a   las universidades el carácter de entes universitarios autónomos o creando   instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas   tecnológicas como establecimientos públicos.    

Explica el Jefe del ente   investigador que se planea crear una institución universitaria o escuela   tecnológica mediante el decreto que será expedido por el Jefe de Estado, razón   por la cual la nueva entidad se ajusta al marco constitucional y legal. Precisa   el interviniente que la creación de la institución adscrita a la Fiscalía   General no desconoce el principio de autonomía universitaria, por cuanto esta no   tiene carácter absoluto sino que es un principio constitucional que procura   garantizar autonomía administrativa y financiera a los establecimientos de   educación superior.    

Estima que esta autonomía se   caracteriza por constituir un mandato de optimización y por contar con una   dimensión de peso y su realización es una cuestión de grado que debe ser   desarrollada por el legislador. Añade que por esta razón el artículo 16 de la   ley 30 de 1992 clasifica las entidades de educación superior en instituciones   técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y   universidades.    

Por lo anterior, considera   que la legislación contempla un estándar de autonomía diferente para cada una de   las instituciones mencionadas, debido a la naturaleza de cada uno de estos tipos   de establecimientos educativos.    

Respecto de la naturaleza   jurídica del ente que será creado, el Fiscal General manifiesta que no existe   norma constitucional que determine la forma de creación de las instituciones de   educación superior del Estado, el estatuto superior se limita a indicar que   deberán tener régimen especial. Sobre esta materia cita el artículo 57 de la ley   30 de 1992, según el cual la existencia de instituciones de educación superior   oficiales podrá darse a través de entes universitarios autónomos, así como de   establecimientos públicos, en función del tipo de centro educativo que se   pretenda crear conforme a la clasificación elaborada por el mismo legislador.    

Para el interviniente, el   problema planteado se debe a una errónea interpretación por parte del demandante   respecto de la entidad que será creada, a la que considera una universidad y no   una institución universitaria o escuela tecnológica, según la distinción del   artículo 16 y siguientes de la ley 30 de 1992. Concluye que al disponerse la   creación de una institución universitaria o escuela tecnológica adscrita a la   Fiscalía General de la Nación como establecimiento público del orden nacional,   no se desconoce el régimen especial de las instituciones de educación superior   del Estado.    

3. Presidencia de la   República    

El vocero de la Presidencia   de la República considera que la demanda adolece de ineptitud sustantiva y, por   ende, la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de mérito. Explica que   los cargos son inciertos porque recaen sobre disposiciones respecto de las   cuales no se formula ningún reproche jurídico; asevera que la demanda pide la   declaración de inconstitucionalidad de toda la ley, pero los cargos se dirigen   exclusivamente al literal d) del artículo 1º.    

Los cargos no son ciertos   porque las acusaciones contra disposiciones que no tienen que ver con la   creación de la institución educativa debieron ser inadmitidas y a estas alturas   lo procedente es un fallo inhibitorio. Si la demanda está únicamente dirigida   contra el literal d) de la ley 1654 de 2013, los cargos también son inciertos   porque el demandante supone que el texto autoriza la creación de una   universidad, cuando en realidad autoriza la creación de una institución   universitaria, modalidad de organismo sometida a reglas distintas a las de las   universidades.    

Si la ley distingue entre   instituciones universitarias y universidades, la estructura de la demanda queda   sin fundamento porque está diseñada a partir de la creencia de que son una misma   clase de entidad. Para el interviniente no hay confusión, se trata de   instituciones diferentes, al punto que las instituciones universitarias están en   la ley y no tienen rango constitucional, contrario a lo que pasa con las   universidades.    

En suma, para el   representante de la Presidencia de la República, la demanda es inepta por falta   de certeza en los cargos debido a que el demandante confunde universidad con   institución universitaria, razón para que la Corte se inhiba por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

4. Departamento   Administrativo de la Función Pública    

La interviniente pide a la   Corte declarar la exequibilidad del texto demandado, con fundamento en varios   argumentos; empieza por recordar que según el artículo 39 de la ley 489 de 1998,   los establecimientos públicos pueden ser creados mediante facultades   extraordinarias y el literal d) del artículo 1º de la ley 1654 de 2013 facultó   al Presidente de la República para crear una institución universitaria como   establecimiento público del orden nacional, adscrita a la Fiscalía General de la   Nación, para permitir la formación especial y el conocimiento científico de la   investigación penal y criminalística que requiere la Fiscalía.    

Para la representante del   Departamento Administrativo, la creación de la institución universitaria como   establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, preserva   los lineamientos existentes sobre la facultad del Congreso para crear o   autorizar al Presidente de la República para determinar la estructura de la   administración nacional.    

Concluye explicando que el   ente creado no puede ser considerado como una universidad del Estado, porque se   trata de un establecimiento público dedicado a la formación de funcionarios y   empleados de la Fiscalía General de la Nación, quienes serán capacitados en   temas de investigación penal y criminalística y materias anexas.    

Instituciones Académicas    

1. Universidad Libre    

Considera este interviniente   que la norma demandada debe ser declarada inexequible. Señala que el artículo 16   de la ley 30 de 1992 clasifica las instituciones de educación superior en: a)   instituciones técnicas profesionales; b) instituciones universitarias o escuelas   tecnológicas; y c) universidades. En su criterio, el Congreso de la República   puede crear instituciones universitarias, pero la ley 1654 de 2013 hace ver que   no se trata de una universidad, sino de una institución universitaria, con lo   cual le serán aplicados los preceptos relacionados con su autonomía, es decir,   siguiendo lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 30 de 1992.    

Para el vocero de la   Universidad, no es congruente con la Constitución Política ni con la Ley 30 de   1992, que la nueva entidad esté adscrita a la Fiscalía General de la Nación, por   ser contraria al principio general de la autonomía y por la vocación que tienen   los diferentes organismos del Estado, la que en caso de la Fiscalía General de   la Nación se encuentra en los artículos 250 y 251 de la Carta Política, en los   cuales queda claro que su función no es la de educar, ya que esta actividad   corresponde a otros entes del Estado.    

Concluye el interviniente   que en el futuro todas las entidades del Estado podrían, en aplicación del   derecho a la igualdad, reclamar la creación de instituciones similares,   dedicadas a la capacitación de sus funcionarios, actividad que está a cargo de   centros educativos creados especialmente para realizar esta función.    

2. Universidad Externado   de Colombia    

Los representantes de este   centro educativo consideran que la norma demandada debe ser declara inexequible.   Explican que los establecimientos públicos son entes descentralizados, con   autonomía financiera y administrativa, sometidos a control de tutela de las   entidades a las cuales se encuentran adscritos o vinculados. Por tanto, la   institución así creada estaría sometida al control de tutela de la Fiscalía   General de la Nación, lo cual es violatorio de las normas superiores que regulan   lo relativo a esta forma de administración.    

Agregan que la estructura   que se dé a las universidades debe ser respetuosa del contenido de la autonomía   universitaria y darle a la entidad que será creada naturaleza de establecimiento   público significa someterla a control de tutela y con ello a una limitación de   su derecho constitucional, ya que la nueva institución vería limitados sus   campos de acción en cuanto a sus atributos: autorregulación filosófica y   autonomía administrativa.    

3. Asociación Colombiana   de Universidades ASCUN    

El Director Ejecutivo de   esta Asociación interviene para solicitar a la Corte que declare inexequible el   precepto demandado. En su criterio, la subordinación del nuevo establecimiento   público constituye una limitante a su autonomía, si se tiene en cuenta que el   artículo 29 de la ley 30 de 1992 les reconoció la mencionada garantía.    

Para Ascun la nueva entidad   quedará en una situación de extrema dependencia, con lo cual se atenta contra   los principios consagrados en la Constitución Política. Es decir, el nuevo   establecimiento no podrá “de manera autónoma” arbitrar y aplicar sus recursos   para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.    

4. Universidad Católica   de Colombia    

Los representantes de la   Universidad consideran que la disposición impugnada es exequible y que el actor   se equivoca en su interpretación, por cuanto el texto demandado no da a entender   que el nuevo ente esté adscrito a la Fiscalía General de la Nación, si se tiene   en cuenta que allí se dijo que en el acto de su creación se determinará la   estructura orgánica y la de funcionamiento.    

Precisan que el nuevo ente   será una institución universitaria de las reguladas en el literal b) del   artículo 16 de la ley 30 de 1992, pudiendo ser creada como establecimiento   público del orden nacional, sin que se viole el principio de autonomía previsto   en el artículo 69 de la Carta Política.    

5. Universidad Javeriana    

Los representantes de este   centro académico solicitan a la Corte que declare exequible el segmento   normativo demandado. En su criterio, la creación de un ente universitario como   establecimiento público no atenta contra lo estipulado en el artículo 69 de la   Constitución Política. Recuerdan que según la ley 489 de 1998, la creación de   organismos y entidades administrativas debe llevarse a cabo por medio de una   ley, la cual debe determinar sus objetivos, estructura orgánica y el soporte   presupuestal.    

Explican que los   establecimientos públicos deben estar adscritos o vinculados a un ministerio o   departamento administrativo, siendo entidades descentralizadas por servicios.   Señalan los intervinientes que adscribir un establecimiento público a la   Fiscalía General de la Nación  no significa que el nuevo órgano dependerá   enteramente de esta, por cuanto la ley 1654 de 2013 no define si la Fiscalía   tendría control o no sobre la forma de utilización de los recursos que   corresponden a la nueva institución.    

En cuanto al régimen   especial de las universidades públicas, consideran que el artículo 69 superior   busca garantizar la autonomía universitaria, precisando que “la ley   establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”. Para los   intervinientes, el demandante se apresura porque no conoce las normas de   creación del nuevo ente, por lo tanto no está en posibilidad de conocer sobre   sus estatutos, forma de designación del rector ni presupuesto asignado.    

6. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

El vocero de la Academia   considera que el precepto atacado es inconstitucional, debido a que con él se   crea una institución de educación superior adscrita a la Fiscalía General de la   Nación, desconociendo lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Política. En su   criterio, la nueva institución no dispondrá de autonomía debido a la   subordinación absoluta y directa respecto de la Fiscalía General.    

Para el interviniente, la   norma demandada establece que deberá crearse (i) una institución universitaria   como establecimiento público nacional; (ii) adscrita a la Fiscalía General de la   Nación; (iii) cuyos recursos de funcionamiento serán incorporados al presupuesto   de esta última. Señala que esta disposición desconoce por completo lo expuesto   por la jurisprudencia, según la cual (i) tal entidad no debe crearse como   establecimiento público nacional sino como ente universitario autónomo; (ii) no   debe estar adscrita a la Fiscalía General de la Nación sino al Ministerio de   Educación Nacional; (iii) su presupuesto no debe depender de otra entidad, sino   que debe estar dotada de autonomía.    

Intervenciones ciudadanas    

1. Juan Guillermo Osorio   Gutiérrez y otros    

Consideran los   intervinientes que el aparte demandado debe ser declarado inexequible, por   cuanto las facultades conferidas al Presidente de la República desconocen el   régimen de autonomía propio de las instituciones universitarias, al permitir la   creación de una entidad como establecimiento público adscrito a la Fiscalía   General de la Nación.    

La autonomía universitaria   impide que sea la Fiscalía la que seleccione las autoridades académicas del   nuevo ente, los docentes, sus estudiantes y el presupuesto de funcionamiento.    

2. Dargi Inés Pérez   Pallares y otro    

Consideran los   intervinientes que el aparte demandado es exequible, por cuanto las   universidades no son islas dentro del sistema jurídico sino que cumplen la   función social que corresponde a las educación y a la tarea común de promover el   desarrollo armónico de la persona.    

En su criterio, el   legislador puede establecer las condiciones necesarias para la creación y   gestión de las universidades, como también dictar las disposiciones con arreglo   a las cuales los entes universitarios podrán darse sus directivas y regirse por   sus estatutos. De su parte, añaden, al Ejecutivo le corresponde ejercer la   inspección y vigilancia para alcanzar los fines indicados en el artículo 67 de   la Constitución.    

3. Jimena Ariza Nieves y   otro    

Consideran que la Corte debe   declarar inexequibles los apartes demandados, por cuanto la institución de   educación superior que será creada no gozará de autonomía, teniendo en cuenta   que la Fiscalía administrará su presupuesto; además, los recursos del ente   investigador serán dirigidos a un órgano de educación con funciones ajenas a la   naturaleza constitucional que corresponde a la Fiscalía General.    

4. Danna Narváez Cortes y   otro    

Para los intervinientes la   norma parcialmente demandada es exequible porque la autonomía universitaria no   excluye la acción legislativa, es decir, ella no significa que el legislador ha   sido despojado de la función que le corresponde. Estiman que la autonomía   universitaria es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es   limitada por la Constitución, ella implica la cohabitación de derechos pero no   la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.    

Al legislador le corresponde   organizar y regular el servicio público de educación superior, por tanto, las   instituciones de educación superior gozan de una autonomía relativa en materia   académica, administrativa y económica.    

Añaden que adscribir una   institución universitaria a la Fiscalía General de la Nación no vulnera el   principio de autonomía, ya que la adscripción no implica que el órgano adscrito   deba permanecer a perpetuidad en el órgano al que se adscribe y que las   decisiones de adscribir o de vincular una entidad a otra son el resultado del   debido entendimiento del artículo 113 de la Carta, en lo concerniente a las   funciones separadas de los órganos del Estado.    

5. Edson Johao Walteros   Campos    

Solicita a la Corte que se   inhiba para decidir por cuanto la demanda es inepta, ya que no cumple con los   requisitos de certeza y especificidad en los cargos. Señala que el demandante no   desarrolla adecuadamente su argumento ni establece las razones por las cuales   los literales a, b y c del artículo 1º de la ley 1654 de 2013, violan el   artículo 69 superior.    

La demanda genera duda   acerca de saber si comprende la totalidad de la ley o sólo el literal d) del   artículo 1º, por ser el único que trata sobre asuntos relacionados con autonomía   universitaria.    

El interviniente, luego de   pedir a la Corte que se inhiba, explica que si la Corporación opta por decidir   de fondo deberá hacerlo declarando inexequible el texto demandado, ya que la   universidad adscrita a la Fiscalía pierde su autonomía al depender   económicamente del órgano mencionado. Señala que resulta fácil imponer   condiciones de tipo estructural o académico, teniendo en cuenta que la única   forma para que ella funcione es el otorgamiento de presupuesto por parte de la   Fiscalía.    

Tal autoridad podría   traducirse en que las directivas, los docentes y los alumnos, requieran la   aprobación de la entidad principal antes que de la universidad.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Jefe del Ministerio   Público solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. Su   exposición comprende tres cuestiones: (i) el núcleo constitucionalmente   protegido de la autonomía universitaria; (ii) el rol del legislador frente a la   mencionada garantía; y (iii) si dicha protección constitucional se predica   indistintamente de cualquier institución que preste el servicio de educación   superior.    

La garantía mínima de la   autonomía universitaria está en el artículo 69 superior, según el cual “las   universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,   de acuerdo con la ley”. Es decir, no hay supresión de competencias   legislativas en la materia, toda vez que la Carta reconoce la facultad del   legislador para establecer los límites de la autonomía, y otorga competencias   específicas para establecer las condiciones para la creación de universidades,   financiación y administración de servicios educativos en caso de que éstas sean   fundadas por particulares, como también prevé la facultad de expedir   regulaciones para la profesionalización de la educación.    

Sobre el rol de la ley en   materia de restricciones, la Vista Fiscal explica que el Congreso de la   República otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para   (i) crear una institución universitaria; (ii) dicha institución tendrá el   carácter de establecimiento público del orden nacional; (iii) se determina su   adscripción a la Fiscalía General de la Nación, lo que implica que sus recursos   se deberán incorporar al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación; y (iv)   la creación de la institución debe hacerse de conformidad con los parámetros   establecidos en la ley 30 de 1992.    

Para el Jefe del Ministerio   Público, la facultad así otorgada no vulnera el núcleo de la autonomía   universitaria, por cuanto dicha garantía se encuentra prevista en forma   diferenciada dependiendo del objeto y los fines del organismo que preste el   servicio de educación. A esta conclusión llega basado en el artículo 16 de la   ley 30 de 1992, que distingue entre instituciones universitarias o escuelas   tecnológicas, y universidades propiamente dichas.    

Considera que tanto el   artículo 69 superior, como el 28 de la ley 30 de 1992, se refieren a las   universidades; el primero prevé que se garantiza la autonomía universitaria, por   lo cual las universidades ejercerán las competencias allí establecidas; con el   segundo, la garantía de autonomía está prevista para las universidades en forma   expresa.    

Considera el Procurador   General que la autonomía regulada en el artículo 69 de la Carta es aplicable a   ambas clases de entidades, teniendo en cuenta que la expresión “universidades”   comprende diferentes instituciones. Sin embargo, recuerda que la jurisprudencia   ha señalado restricciones derivadas de los objetivos y finalidades que   corresponden a las distintas instituciones.    

Agrega que la diferencia   entre una y otra clase de institución también tiene que ver con la relación de   conexidad existente entre los fines de cada institución y su tipología, que para   el caso de las universidades estatales se encuentra en la Constitución,   señalándole un régimen especial en atención a los fines y a su naturaleza   pública, mientras que para las otras tipologías está dispuesto un trato general,   debido a los fines diferenciados.    

Las universidades estatales   son entes autónomos con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación   Especial en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector   educativo. El artículo 57 de la ley 30 de 1992, establece que las instituciones   estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de   universidad, deberán organizarse como establecimientos públicos del orden   nacional, departamental o municipal.    

Para el Jefe del Ministerio   Público la norma demandada es exequible, ya que la concesión de facultades   extraordinarias para crear la institución, es razonable y proporcionada, por   cuanto el fin buscado no está constitucionalmente prohibido, toda vez que el   legislador tiene la facultad de limitar el principio de autonomía dentro del   marco dispuesto por el artículo 69 superior.    

En su concepto, la creación   de un establecimiento público con el fin de capacitar a los funcionarios,   requiere de un grado de autonomía relativo con el fin de llevar a cabo sus   objetivos; sin embargo, el Ministerio Público reconoce que la necesidad de   autonomía no conduce a justificar la existencia de un ente sin conexidad con la   Fiscalía, debido a que su objeto no es la investigación científica, la cual debe   estar fuera de injerencias indebidas de los poderes públicos, sino que su   existencia se explica en la necesidad de formar y capacitar a los funcionarios   de la Fiscalía General de la Nación.    

VI.  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el   artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.    

2. Aptitud de la demanda    

Varios de los intervinientes han   señalado que la demanda no es apta para que la Corte pueda llevar a cabo un   análisis de fondo sobre la constitucionalidad del precepto atacado.    

2.1. Como lo ha explicado reiteradamente   esta Corporación, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos   requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación   entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas;   sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los elementos   necesarios para adoptar una decisión de mérito en virtud de la cual decidirá   sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del precepto atacado, decisión   que tendrá efectos erga omnes y hará tránsito a cosa juzgada.    

2.2. El análisis que precede   a la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a   decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que   tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (C.   Po. art. 40-6) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones   jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una norma del ordenamiento   jurídico (C. Po art. 241). Al mismo tiempo, la Corporación ha ponderado entre el   principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar   adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades.    

En virtud del principio   pro actionela Corte reitera que al resolver sobre la admisión de la demanda   no se exige del actor un profundo conocimiento de las instituciones jurídicas,   como tampoco una exposición académicamente erudita. Mediante el escrito   respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicción   constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando así   controversias sociales y políticas con consecuencias para toda la comunidad. Por   estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado sobre   la materia, pero se le requiere para que exponga en forma razonada y clara los   motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo   dispuesto por el constituyente.    

2.3. Con el propósito de   llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, el Tribunal   hasolicitado[2]de quien ejerce este tipo de   acción el cumplimiento del deber de precisar: (i)el objeto demandado,    (ii) el concepto de la violación,  y (iii) la razón por la cual la   Corte es competente[3].    

El concepto de violación  está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera   que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las   disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar   los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que   exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan   vulnerados por las normas impugnadas[4].    

2.4. Al presentar el   concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiriéndose al contenido   de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad ha   expresado:    

La claridadde   la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

Adicionalmente, las razones   que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertassignifica   que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no   simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras   normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.    Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden’.    

De otra parte, las razones   son específicas si definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través‘de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de   argumentos‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.    Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la   discusión propia del juicio de constitucionalidad.    

La pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o   aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’;   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua, innecesaria,   o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es   contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional”[5].    

3.Aptitud de la demanda[6]    

Varios intervinientes han   expuesto argumentos encaminados a demostrar que la demanda adolece de ineptitud   sustantiva. Después de evaluar estos razonamientos y de cotejarlos con el texto   presentado por el ciudadano Andrés de Zubiría Samper, la Sala encuentra que la   demanda adolece de falta de certeza, pertinencia y suficiencia,  por lo cual se inhibirá para proferir una decisión de fondo.    

3.1.- El artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991[7]  señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Por tratarse de una acción   judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por   el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las reglas de procedimiento   provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, lapso para admisión   de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad, intervinientes,   incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.    

3.2. Para que pueda   predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo por   inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la Corte   Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones   expuestas por el actor.    

Estos condicionamientos son   desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho”, entendido como sinónimo   de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de   competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus   atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país   (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).    

Si bien es cierto que se   trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en el deber de   reunir calidades de expertos en derecho, también lo es que su ejercicio implica   una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para permitir a la   Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende   esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión judicial que hará   tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.    

3.3. La Corte ha señalado en   reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de argumentación sirve de   sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad, sino que   los razonamientos del actor deben aportar unos parámetros mínimos que permitan a   la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.    

La ausencia de argumentos   adecuados para la formulación de al menos un cargo de inconstitucionalidad   impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con la Carta   Política, por cuanto el Tribunal se vería abocado a resolver sobre hechos e   hipótesis carentes de veracidad, incomprensibles, basados en el criterio   personal del demandante o carentes del soporte probatorio pertinente para   adoptar una decisión.    

3.4.En el presente caso,   considera la Sala que las razones expuestas en la demanda no son ciertas[8],   debido a que el actor alega la presunta violación del principio de autonomía   universitaria a partir de un contenido normativo deducido por él, pero que no   corresponde al texto real y verificable de la norma tachada de inconstitucional.    

El demandante encuentra una   contradicción entre la adscripción a la Fiscalía General de la Nación de la   institución que será creada, y el principio de autonomía universitaria dispuesto   en el artículo 69 superior, sin precisar las razones de su petición, ya que   limita la exposición a censurar elementos que no están presentes en la   disposición que impugna, imaginando como serían las relaciones entre la Fiscalía   General y el nuevo ente, sin que las mismas se encuentren reguladas de la manera   en que él lo narra.    

Deduce el actor que los   órganos de dirección, los docentes, los alumnos, los programas académicos y los   recursos económicos de la nueva institución, estarán subordinados al querer de   la Fiscalía General, cuando el texto demandado no regula estas materias; por el   contrario, prevé que la creación del establecimiento estará supeditada a lo   dispuesto en los artículos 16, literal b) y 18 de la ley 30 de 1992.    

3.5. Las razones expuestas   por el actor no son pertinentes[9], ya que están   basadas en consideraciones de orden legal y no de estirpe constitucional.    

Para el accionante, todas   las universidades deben ser creadas como entes autónomos, con las prerrogativas   derivadas de no estar sometidos a ningún órgano de la administración pública.    Sin embargo, encuentra la Sala que del texto del artículo 69 de la Carta   Política, no se desprende inexorablemente que todas las entidades de educación   superior del Estado deban ser creadas bajo la forma de universidades, sino que   la ley 30 de 1992, como lo hace explícito el demandante, permite al legislador   crear otras formas de establecimiento público de educación superior.    

El artículo 69 de la   Constitución Política, a diferencia de lo señalado por el actor, no restringe la   creación de instituciones universitarias al modelo de entes autónomos. Por   tanto, las razones no están basadas en el texto de la Carta, resultando   impertinentes según lo ha precisado la jurisprudencia.     

3.6. La demanda tampoco   atiende al requisito de suficiencia[10], en la medida que   no aporta los elementos para determinar si lo demandado es únicamente el literal   d) del artículo 1º de la ley 1654 de 2013 o la totalidad de la mencionada ley.   La solicitud formulada por el actor no guarda relación con los argumentos que   expone debido a que impugna todo el estatuto, el cual aplica a las facultades   extraordinarias para cambiar la estructura de la Fiscalía General de la Nación,   el régimen de carrera especial de sus servidores y a otras materias respecto de   las cuales el actor no se pronuncia.    

4.  En suma, la demanda   instaurada contra literal d) del artículo 1º de la ley 1654 de 2013, no cumple   con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo cual la   Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para   decidir sobre la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la ley   1654 de 2013.    

Notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente   con excusa    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MEDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013.    

[2] Sentencia C-1052 de 2001.    

[3] Cfr. sentencia C-491 de   1997.    

[4] Cfr. sentencia C-142 de   2001.    

[5]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[6] La parte dogmática de esta   providencia es reiteración de los argumentos esbozados en las sentencias C-053 y   C-108 de 2013.    

[7]ARTICULO 2o. Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán:     

1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mimas;    

2.   El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;    

3.   Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;    

4.   Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y    

5.   La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

[8] Cfr. Fundamento 2.4. de   esta providencia.    

[9] Cfr. Fundamento 2.4. de   esta providencia.    

[10] Cfr. Fundamento 2.4. de   esta providencia.

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