C-084-18

         C-084-18             

Sentencia C-084/18    

LEY   QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES   PUBLICAS-Exequibilidad    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material    

El ámbito del control jurídico que puede   hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los cuerpos normativos   expedidos por el legislador, suele dividirse o clasificarse en dos: (a) el   control material o sustancial que se realiza respecto del sentido que tienen las   disposiciones confrontadas frente a los mandatos que se prevén en el Texto   Superior y (b) el control formal o de procedimiento, en el que se busca   determinar si en el trámite de creación de una ley, el órgano que lo llevó a   cabo siguió las exigencias previstas en la Carta Política y en otros regímenes   que sirven como parámetros de validez en el desenvolvimiento de la función   legislativa, como sucede especialmente con las leyes orgánicas, cuyo fin es el   de sujetar el desarrollo de la actividad legislativa a cargo del Congreso (CP   art. 151).    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Aplicación del   principio de instrumentalización de las formas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD   POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio   de corrección de las formas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE   PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio in dubio   pro legislatoris    

TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción entre vicios de procedimiento y meras   irregularidades    

VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/VICIOS   DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter de subsanables e insubsanables    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD-Elemento   fundamental del debate parlamentario    

DEBATE LEGISLATIVO-Concepto/DEBATE LEGISLATIVO-Objeto   sobre el que recae/DEBATE LEGISLATIVO-Desconocimiento del objeto excluye posibilidad del   debate    

El artículo 94 de la Ley   5ª de 1992 define al debate como “el sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto   sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación”. Esto   implica que, si el elemento esencial del debate es la discusión, el presupuesto   lógico para que tal actuación pueda llevarse a cabo es que los congresistas   tengan conocimiento del proyecto o de las proposiciones que se someten a su   decisión. Por tal razón, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la   votación sobre un texto desconocido no puede considerarse válidamente como   debate.     

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance    

CONGRESO-Contenido normativo de la convocatoria a sesiones extraordinarias    

CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS-Requisitos    

(i) Toda reunión   en sesiones extraordinarias es válida siempre que medie una convocatoria del   Gobierno Nacional; (ii) dicho acto debe precisar el término de duración de las   sesiones; (iii) para que las mismas puedan llevarse a cabo es indispensable que   el Congreso se encuentre en receso por la culminación de los períodos   ordinarios; y (iv) los asuntos a tratar se limitan a aquellos dispuestos por el   Gobierno, con excepción de la función de control político que puede ejercerse en   todo tiempo.    

SESIONES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de adicionar las materias que son objeto de discusión    

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Cláusula general de configuración normativa/EDAD DE RETIRO   FORZOSO-Marco normativo/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA RENOVACION GENERACIONAL-Jurisprudencia constitucional    

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Determinación debe fundarse en criterios objetivos    

Para la Corte, no   existe una fórmula o parámetro único que permita fijar la edad de retiro   forzoso, pues, como ya se dijo y se advirtió en la Sentencia C-563 de 1997, su   determinación debe fundarse en criterios objetivos “tales como la expectativa de   vida promedio de la población colombiana o las necesidades de renovación del   mercado de trabajo en orden a la consideración de la productividad del sistema   económico”. En general, a juicio de este Tribunal, es preciso acudir a criterios   objetivos y razonables que permitan justificar una decisión desde el punto de   vista constitucional, teniendo en cuenta el derecho al relevo generacional y la   oportunidad que demandan las personas mayores de continuar aportando a la   sociedad.    

PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY-Distinción    

En el ámbito del legislativo, mientras la   racionalidad busca evitar que se adopten leyes absurdas y que resulten alejadas   de los valores o principios que se consagran en la Constitución. La   razonabilidad busca evitar que, esas mismas leyes, no sean adecuadas, necesarias   o proporcionales a luz de otros valores o principios constitucionales.    

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función   pública    

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Concepto/CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Finalidad    

El concurso público se ha entendido como el   medio dirigido a garantizar la selección objetiva del funcionario, basado en la   evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para   cumplir con las funciones propias del cargo a desempeñar. Su fin último es el de   escoger entre los distintos candidatos a aquél que pueda brindar las mejores   condiciones para el desarrollo de la función pública.    

CONCURSO PUBLICO-Etapas    

OBLIGATORIEDAD DE LAS   REGLAS DISPUESTAS EN LOS CONCURSO PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional    

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Vulneración de la confianza legítima    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No puede desconocer derechos de aspirantes que participan en   concurso de méritos    

LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza   jurídica    

DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción    

PROVISION DE CARGOS-Existencia de   vacantes    

DERECHO ADQUIRIDO EN INGRESO AL SERVICIO PUBLICO-Requisitos    

Para que confluya un   derecho adquirido en el ingreso al servicio público por medio de listas o   registros de elegibles, se requiere acreditar que: (i) la persona participó en   un concurso de méritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles   y (iii) que existe en efecto una vacante para ser designado. Este último   supuesto sólo se entiende como acreditado cuando se trata de espacios   previamente disponibles en la función pública, más no cuando para su asignación   se requiere acreditar un componente de naturaleza variable, pues en dicho   escenario lo que acaece es una mera expectativa.    

Referencia: Expedientes D-11938 y D-11940 (acumulados)    

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley   1821 de 2016, “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro   forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”    

Ana de Jesús   Montes Calderón    

Orlando Muñoz   Neira    

Magistrado   Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintinueve (29) de agosto de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En virtud de lo previsto en los artículos 5   del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo No. 02 de 2015, en sesión llevada a   cabo el día 1° de febrero de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió   acumular la demanda de inconstitucionalidad D-11940 al expediente D-11938, por   existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas.    

Las demandas   propuestas se traducen en el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política, mediante las cuales los ciudadanos Ana de Jesús Montes   Calderón y Orlando Muñoz Neira pretenden controvertir la constitucionalidad de   la totalidad de la Ley 1821 de 2016, “por medio de la cual se modifica la   edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones   públicas”, tanto por la supuesta ocurrencia de vicios de procedimiento como   por razones de fondo.    

En Auto del 17 de febrero de 2017, el   despacho del Magistrado Sustanciador admitió las demandas y dispuso la práctica   de varias pruebas conducentes a conocer los debates legislativos que   antecedieron a la aprobación de la citada ley, las razones que sustentaron su   expedición y los posibles efectos derivados de su entrada en vigencia. Con tal   fin, se solicitó información a los Secretarios Generales del Senado de la   República y la Cámara de Representantes; al Secretario de la Comisión Séptima   del Senado de la República; a la Sección de Leyes del Senado de la República; a   la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; al Gerente de la   Imprenta Nacional; al Ministro de Hacienda y Crédito Público; a la Ministra de   Trabajo; al Superintendente de Notariado y Registro; al Director del   Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE); al Procurador   General de la Nación, al Fiscal General de la Nación y al Presidente del Consejo   Superior de la Judicatura.    

Con posterioridad, una vez relacionados los   oficios del 8, 9, 10, 13 y 14 de marzo, 17 y 26 de   abril, y 23 de mayo de 2017, remitidos por la Secretaría General de la Corte, el   despacho del Magistrado Sustanciador encontró que fueron recibidos la mayoría de   los documentos solicitados, procediendo a requerir tan sólo el envío de aquellos   que no fueron entregados en tiempo. Con tal propósito, de forma sucesiva, se   expidieron Autos los días 10 y 31 de marzo, 4 de mayo y 5 de junio de 2017.    

Con ocasión de la expedición del Decreto 889   de 2017, en Auto 305 del 21 de junio del año en cita, la Sala Plena de la   Corte decidió “(…) suspender los términos de los procesos de   constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de [dicha]   decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa   procesal en que actualmente se encuentren”. Esta decisión incluyó el proceso   de la referencia, como se constata en el sistema de información de este   Tribunal.    

Una vez recibidas la totalidad de las   pruebas decretadas, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Sala   Plena de la Corte autorizar la fijación del proceso en lista, remitir las   invitaciones respectivas para que expertos brindaran su opinión sobre las   materias sometidas a controversia, y solicitar al Procurador General de la   Nación el envío del concepto a su cargo, requerimiento que fue aprobado por   unanimidad, en sesión del 22 de noviembre de 2017.    

Vencido el   plazo previsto en la ley para el efecto, se recibieron intervenciones por parte del Ministerio   de Justicia y del Derecho; el Consejo Superior de la Judicatura; el Banco de la   República; el Departamento Administrativo de la Función Pública; la   Confederación de Trabajadores de Colombia; la Unión Colegiada del Notariado   Colombiano (U.C.N.C); y los ciudadanos Helí Abel Torrado Torrado, Jesús   Aureliano Gómez Jiménez, Andrés Medina Pineda, Lubin Fernando Nieves Meneses,   Marlen López Forero, José David Manotas Cabarcas, Fabio César Amorocho Martínez,   Luis Alfonso Leal Núñez, Jaime Córdoba Triviño, Javier Alberto Cárdenas Guzmán,   Julieta Teresa Játiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo, Yobana Villareal   Burbano, Silvia Játiva Enríquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson Rene Eraso, Fernando   Játiva Ruano y Carlos Alfonso Araujo Castro.    

De esta manera, previo   levantamiento formal de la suspensión de términos decretada en este proceso   mediante Auto 305 de 2017, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de   esta providencia, y sobre la base de que se cumplieron la totalidad de los   trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de   1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación, se transcribe el texto del   precepto legal demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial   No. 50.102 del 30 de diciembre de 2016:    

“Ley 1821 de 2016    

(diciembre 30)    

Artículo 1.- <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de   2017. El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo   de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una   vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que   puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.    

Lo aquí dispuesto no se aplicará a   los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del   Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de   1968.    

Artículo 2.- La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al   derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia   de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas   podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir   contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos   laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en   el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto   en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 3.- Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público,   ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro   forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos,   circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los   regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de   jubilación.    

Artículo 4.- <Artículo corregido por   el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La   presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de   1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047   de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo   2.2.6.3.2.3).”[1]    

III. DEMANDAS,   INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL    

Dada la diversidad   de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad   de los preceptos acusados, tanto por motivos de forma como de fondo, la   metodología que se utilizará en esta sentencia implicará, en esta primera parte,   resumir por separado cada uno de los cargos formulados, en donde no se seguirá   el mismo esquema formal de las demandas, sino aquél que le brinda a este   Tribunal la posibilidad de abarcar con mayor claridad el juicio propuesto. Así   las cosas, se iniciará con la identificación global de las acusaciones   realizadas, seguidas de cada una de las intervenciones vinculadas con el tema y   el concepto que sobre el particular se presenta por el Procurador General de la   Nación. En seguida, en la segunda parte de esta providencia, se proseguirá con   el análisis punto por punto de los cargos impetrados, sobre la base del   ejercicio de caracterización efectuado por la Corte.    

Del resumen de la   primera parte, se excluye la intervención del Banco de la República, toda vez   que la misma no se pronuncia sobre ninguno de los cargos formulados, sino que   sugiere una controversia distinta vinculada con la inaplicación de la Ley 1821   de 2016 para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, al   entender que las reglas de permanencia y retiro en dicho cargo tienen un soporte   constitucional específico (CP art. 372) que impide su asimilación al del resto   de funcionarios públicos[2],   más aún cuando se ha admitido que sus atribuciones y organización se someten a   un régimen legal propio, en el que no se aplica la edad de retiro forzoso[3].    

Al respecto, se   considera que no cabe examinar el problema jurídico planteado por el Banco de la   República, ya que, como lo ha reiterado recientemente este Tribunal[4], por lo general, el alcance de su   pronunciamiento se limita a los cargos planteados en la demanda, entre otras,   por las siguientes razones: (i) porque el juicio de constitucionalidad por vía   activa tan sólo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP art   241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión[5],   por lo que son los cargos que allí se exponen las que concretan el objeto del   debate constitucional, en ejercicio de un derecho político de carácter   fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque la obligación de rendir concepto por   parte del Procurador General de la Nación se circunscribe a la pretensión de   inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que sea posible ampliar los   temas objeto de pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los   intervinientes, pues, de hacerlo, se estaría ante un control cuyo origen no es   el ejercicio del derecho de acción como lo exige la Constitución (CP art. 241),   y (iii) porque de asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos en la   demanda, eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de   la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP art.   244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a   cargo de la Corte[6].    

De igual manera   tampoco cabe pronunciarse sobre la intervención realizada por el ciudadano   Carlos Alfonso Araujo Castro, pues a través de ella no se pronuncia coadyuvando   la demanda o solicitando la exequibilidad de la ley cuestionada, sino que, en su   lugar, formula una consulta a esta Corporación en la que pregunta si el artículo   segundo tiene efectos retroactivos respecto de los funcionarios que habiendo   cumplido 65 años al momento de sancionarse la Ley 1821 de 2016, no habían   adquirido o tramitado su pensión de vejez y se hallaban en ejercicio de   funciones públicas, con ocasión de la expedición del Decreto 648 de 2017[7], en el que se dispone el   retiro del servicio de dichos funcionarios[8].   Al respecto, la Corte reitera el control de   constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior   jerarquía y la Constitución, con el propósito de expulsar del ordenamiento   jurídico las disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, sin   que en el desarrollo de esta función pueda el tribunal constitucional actuar   como órgano consultivo, con el propósito de pronunciarse sobre el alcance de una   norma y su eventual contradicción con preceptos de carácter administrativo. Así,   por ejemplo, en la Sentencia C-1269 de 2000[9], esta   Corporación dispuso que:    

“Finalmente, y a propósito de las   solicitudes que el accionante plantea para que la Corporación aclare “cuál es   verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995”, que no   fueron objeto de esta demanda, y para que “haga precisión sobre cuál es la   misión verdadera de los comités, sobre las actas que se levantan y la   notificación al evaluado (sic) cuándo debe realizarse”; y, además para que   “ obligue a la justicia administrativa a respetar y aplicar los fallos de tan   alta Corporación”, la Corte Constitucional reitera que carece de competencia   para resolver sobre estas peticiones, pues la Corporación la tiene fijada en los   estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política, en   el cual no aparece ninguna función mediante la cual a esta Corte le competa   aclarar el verdadero sentido y alcance de normas legales por fuera de los   procesos sobre los cuales le corresponde resolver, ni muchos menos impartir   órdenes a la justicia administrativa en relación con la observancia de sus   fallos.”    

En idéntico sentido, en la Sentencia C-357   de 1999[10],   este Tribunal aclaró que:    

“La acción pública de   inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad   judicial competente –en Colombia, la Corte Constitucional– entre el precepto   legal demandado y los mandatos constitucionales. // El análisis que efectúa la   Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la   disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga   (…) // Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante   del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no   pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su   ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores   jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica   la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la   preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir   a ella en los mismos términos.”    

Con excepción de   las dos intervenciones previamente mencionadas, las cuales no serán tenidas en   cuenta por las razones expuestas, se advierte que, a partir del contenido de las   dos demandas acumuladas (D-11938 y D-11940) y de la labor de identificación   global efectuada por la Corte, se agrupan en cuatro los cargos que serán objeto   de resumen y posterior examen por parte de la Sala Plena de este Tribunal, a   saber: (i) violación del principio de publicidad, respecto de varias   actuaciones realizadas a lo largo del trámite legislativo que concluyó con la   aprobación del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016; (ii) desconocimiento de las reglas de convocatoria a   sesiones extraordinarias, al considerar que el   decreto que habilitó esa instancia de actuación, se profirió por fuera del   término constitucional y de las condiciones habilitadas para el efecto;   (iii)  vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el   acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral,   por cuanto la ley impugnada carece de un objetivo constitucional válido,   restringe la idoneidad del servicio únicamente al factor edad e impide que tenga   aplicación el derecho al relevo generacional que emana del artículo 40.7 del   Texto Superior; y finalmente, (iv) infracción de los artículos 125 y 131 de la   Constitución, aunado a la violación de los derechos adquiridos y los principios   de buena fe, confianza legítima e igualdad, toda vez que el cambio realizado   por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 años) desconoce la firmeza   de varias listas de elegibles, que crean derechos subjetivos de carácter   particular y concreto, y que, como parte de las reglas del concurso de méritos   para el acceder al servicio público, no pueden ser alteradas ni modificadas por   el legislador.    

Con fundamento en lo anterior, se procederá a resumir cada   uno de los cargos propuestos, siguiendo el esquema mencionado en este acápite.    

3.1. PRIMER   CARGO: Violación del principio de publicidad    

3.1.1.   Fundamentos de la demanda    

El principio de   publicidad constituye una garantía esencial del trámite legislativo, el cual no   sólo aplica respecto de los miembros del Congreso, sino que transciende al   público o a los ciudadanos en general. Este principio se vulneró en el trámite   del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016, conforme se sostiene en la   demanda D-11938, por las siguientes razones:    

(i) El artículo 35   del Reglamento del Congreso establece que en las sesiones de las comisiones   permanentes se debe levantar un acta, la cual debe leerse y aprobarse en la   siguiente sesión, en aras de brindar al público en general conocimiento sobre lo   ocurrido y las razones que justificaron la toma de una decisión[11]. Al respecto, la   demandante afirma que, en la reunión de la Comisión Séptima del Senado del 9 de   noviembre de 2016, se aprobó la ponencia para primer debate, actuación que quedó   consignada en el Acta No. 20. Sin embargo, en las sesiones siguientes de   dicha comisión no aparece su aprobación en el orden día, con lo cual se   desconoce el citado mandato reglamentario, con la particularidad de que se   autorizó la publicación de la ponencia para segundo debate el 16 de noviembre   del año en cita, sin que la Comisión se hubiese allanado a obedecer el deber de   publicidad a su cargo.    

(ii) En las   plenarias del Senado transmitidas por el Canal Institucional nunca se dio a   conocer el articulado que se sometía a discusión y aprobación, así como tampoco   se dio lectura a dos conceptos en los que se pedía el archivo de la iniciativa,   elaborados por parte del Ministerio de Trabajo y de la Superintendencia de   Notariado y Registro, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3 del   artículo 47 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Son deberes del   Secretario (…) de cada Cámara: (…) 3. Dar lectura a los proyectos,   proposiciones y demás documentos y mensajes que daban ser leídos en sesión   plenaria”.    

(iii) Cuando se   aprobó el proyecto en la plenaria del Senado de la República el día 14 de   diciembre de 2016, se omitió dar a conocer el contenido del informe de una   subcomisión nombrada para estudiar la solicitud de archivo que fue radicada por   la Superintendencia de Notariado y Registro.    

(iv) El informe de   conciliación se publicó con anterioridad a la aprobación de la iniciativa en el   último debate en la plenaria del Senado de la República, con lo cual se concertó   un texto por fuera del reglamento y sin conocer la versión final de lo aprobado.   En este informe quedaba claro “que la ley no tendría un efecto retroactivo, es   decir, no se aplicaría a quienes al momento de entrar en vigencia la ley ya   hubieran cumplido 65 años”[12].    

(v) El 15 de   diciembre de 2016, con violación del reglamento, se publicó un segundo informe   de conciliación, variando el texto de lo propuesto, en el sentido de excluir   expresamente la prohibición de que ley no aplica para quienes al momento de su   entrada en vigor ya hubieran cumplido 65 años, es decir, dándole un efecto   retroactivo.    

3.1.2. Intervenciones    

3.1.2.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho    

Para el Director de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y   del Derecho los cargos formulados no están llamados a prosperar, por las razones   que se exponen a continuación:    

(i) El Acta No. 20   sí fue aprobada como lo dispone el reglamento en sesión del 30 de noviembre de   2016, como consta en el Acta No. 24 de esa misma fecha. Allí se advierte que, en   el punto tercero, se somete el citado documento a consideración y aprobación de   la Comisión Séptima del Senado, concluyendo dicho acto con la siguiente   declaración secretarial: “Con el mecanismo de votación ordinaria, la Comisión   Séptima del Senado de la República aprueba las actas números 16, 17, 18, 19,   20 y 21. Acaba de llegar el Senador Antonio José Correa que también   aprueba las actas. Diez (10) votos aprueban las respectivas actas, la Secretaría   hará las constancias del caso, las salvedades en cuento a los senadores que no   asistieron a esas sesiones, bien con excusa, bien con aplicación del artículo   92, señor Presidente. // Quedan aprobadas las actas por diez (10) votos, actas   números 16, 17, 18, 19, 20 y 21, legislatura 2016-2017”[13].     

(ii) El articulado   que se sometía a discusión y votación en la plenaria del Senado, en el cuarto   debate, fue consignado en el informe de ponencia, por lo que no puede existir   violación alguna del principio de publicidad. Además, los conceptos emitidos por   el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Notariado y Registro fueron   divulgados en las Gacetas del Congreso Nos. 1077 y 1107 de 2016,   respectivamente, lo que deja sin fundamento el cargo que se plantea en la   demanda.    

(iii) Si bien   coincide la fecha del último debate en la plenaria del Senado con aquella en la   que se surtió la publicación del primer informe de conciliación (14 de diciembre   de 2016), tal circunstancia es irrelevante, pues ese informe fue reemplazado por   un nuevo, el cual se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1142 del día 15 del   mes y año en cita. En este último documento, se afirma que el cambio se   justifica porque “el texto radicado el 14 de diciembre presentó algunos errores   de transcripción”[14].   Para el interviniente, con la corrección realizada, se entiende subsanada   “cualquier inconsistencia [entre] la fecha de aprobación en cuarto debate en   plenaria del Senado y la publicación del último informe de conciliación”[15].    

(iv) No existe   inconsistencia alguna por la publicación de dos informes de conciliación, ya que   expresamente en el segundo se registró una nota aclaratoria que explica lo   ocurrido y que le resta validez al primer documento que fue publicado.    

3.1.2.2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública    

El Departamento   Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, solicita a   la Corte que se declare la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016, con base en las   siguientes consideraciones:    

(i) El Acta No. 20   fue aprobada como lo exige el artículo 35 de la Ley 5ª de 1992, en sesión del 30   de noviembre de 2016, según consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 80 de 2017.    

(ii) El texto   sometido a discusión y aprobación fue incluido en el Acta No. 49 del 14 de   diciembre de 2016, fecha en que fue aprobado el proyecto de ley en cuarto debate   en la plenaria del Senado de la República. Por otra parte, los conceptos   emitidos por el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Notariado y   Registro fueron divulgados en las Gacetas Nos. 1077 y 1107 de 2016,   respectivamente.    

(iii) No tiene   ningún efecto la publicación del primer informe de conciliación en la misma   fecha en que se surtió el último debate en la plenaria del Senado, toda vez que   dicho informe fue reemplazado por uno nuevo, que se divulgó en la Gaceta del   Congreso No. 1142 del 15 de diciembre de 2016, con ocasión de la existencia de   algunos errores de transcripción en el primero.    

3.1.2.3.   Intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C.)    

El Presidente y   Representante Legal de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano solicita   declarar la exequibilidad de la ley acusada, por las razones que a continuación   se exponen:    

(i) Lo primero que   se destaca por el interviniente es que el Acta No. 20 fue publicada en la Gaceta   del Congreso No. 1110 del 7 de diciembre de 2016, por lo que se cumplió con el   requisito de publicidad, pues se realizó su divulgación en el medio oficial de   comunicación del legislativo. Por lo demás, aunque se probase que dicha acta no   se aprobó en la siguiente sesión, como lo prescribe el artículo 35 de la Ley 5ª   de 1992, tal circunstancia constituye una mera irregularidad de trámite que no   tiene la entidad para constituir un vicio de procedimiento, toda vez que no se   afecta ningún valor o principio constitucional vinculado con la formación de la   voluntad democrática o con el respeto al régimen de competencias, conforme se   deriva de la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas.     

(ii) Tampoco cabe   reparo alguno frente al conocimiento del articulado que se sometía a discusión y   aprobación en el cuarto debate, pues el mismo fue incluido en la Gaceta del   Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016, que contiene el informe de   ponencia. Al igual que los anteriores intervinientes, se sostiene que el   concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro fue divulgado   en la Gaceta del Congreso No. 1077 de 2016.    

(iii) En lo que   atañe a un supuesto informe de una subcomisión nombrada   para estudiar la solicitud que fue radicada por la Superintendencia de Notariado   y Registro, se pone de presente que no existe evidencia de que tal sub-comisión   hubiese sido nombrada y que, incluso, de haber ocurrido, en ninguna parte de la   Ley 5ª de 1992 se dispone que la lectura de sus informes sea un requisito de   validez de las sesiones plenarias. En consecuencia, es irrelevante el cargo   planteado al no tener repercusión alguna en términos constitucionales.    

(iv) La publicación   de un nuevo informe de conciliación se originó por la existencia de un error en   el primer texto divulgado, ya que tan sólo se puso de presente la existencia de   una divergencia en lo referente al ámbito de aplicación de la ley, cuando   también existían discrepancias frente “a la población a la que va dirigida” y   las normas objeto de “derogatoria expresa”[16].   Por ende, en virtud del principio de corrección de las formas, debe entenderse   que la actuación realizada, lejos de ser contraria a la Constitución, se   justifica en la necesidad de preservar la autenticidad sobre el texto aprobado   en los cuatro debates reglamentarios, como se deriva de lo previsto en el   artículo 157 de la Constitución.    

3.1.2.4.   Intervención del ciudadano Helí Abel Torrado Torrado    

El ciudadano Helí   Abel Torrado Torrado pide a esta Corporación declarar la exequibilidad de la ley   demandada. Al respecto, sostiene que, en primer lugar, el Acta No. 20 aparece   transcrita en la Gaceta del Congreso No. 1110 de 2016 y que, incluso si se   llegare a demostrar que no fue aprobada conforme lo prescribe el artículo 35 de   la Ley 5ª de 1992, tal circunstancia no constituye un vicio en el procedimiento   que conduzca a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1821 de 2016,   “por cuanto esa omisión no afectó ningún principio aplicable al trámite   legislativo”[17].    

En segundo lugar,   el deber de publicidad respecto del contenido del articulado sometido a   aprobación en el cuarto debate en la plenaria del Senado de la República, se   cumplió a través del medio oficial dispuesto para el efecto, como lo es la   divulgación del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de   noviembre de 2016. Por otro lado, el concepto de la Superintendencia de   Notariado y Registro también fue publicado en la Gaceta No. 1077 del 1 de   diciembre del año en cita, por lo que todos los congresistas y la ciudadanía   tuvieron la oportunidad de conocer su contenido, sin que sea imperativo, pues   ninguna norma así lo establece, que deba leerse en voz alta a todos los   asistentes a las sesiones del Congreso.    

En tercer lugar,   nada impide que se realicen cambios al informe de conciliación, mientras el   mismo no sea objeto de deliberación y votación por parte de los Congresistas,   como ocurrió en el caso bajo examen, en donde la modificación realizada se   justificó por la necesidad de preservar el principio de transparencia, poniendo   de presente todos los asuntos que habían sido aprobados de forma distinta entre   las cámaras, con miras a preservar la fidelidad en el contenido de lo que   finalmente sería votado.    

Por último, no   existe constancia de que se haya nombrado una subcomisión, como se alega por uno   de los demandantes, y en caso de haber ocurrido tal situación, la lectura de un   eventual informe no es indispensable dentro del trámite legislativo, por lo que   su existencia resulta irrelevante en términos constitucionales.     

3.1.2.5.   Intervención del ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán    

El ciudadano Javier   Alberto Cárdenas Guzmán pide declarar la exequibilidad de la ley impugnada, pues   en el trámite de la iniciativa se cumplió cabalmente con todos los requisitos de   publicidad que se prevén en el ordenamiento jurídico (CP art. 157), incluyendo   la realización de una audiencia pública que consta en la Gaceta del Congreso No.   959 del 2 de noviembre de 2016.    

Adicionalmente, y   como lo afirman otros intervinientes, de existir una irregularidad en aprobación   del Acta No. 20, dicha deficiencia de trámite carece de la fuerza suficiente   para devenir en un vicio de inconstitucionalidad, en la medida en que no afecta   ningún principio o valor constitucional de carácter sustantivo vinculado con el   trámite de aprobación de la ley. En este punto, se resalta que la naturaleza   jurídica del acta es la de servir de instrumento para resumir las distintas   actuaciones llevadas a cabo en una sesión, sin que sea necesario leer   íntegramente su contenido, por lo que la dinámica vinculada con su aprobación no   es conditio sine qua non para garantizar el principio de publicidad[18].      

3.1.3. Concepto del Procurador General de   la Nación    

El Procurador General de la Nación solicita   a la Corte declarar exequible la Ley 1821 de 2016, por las siguientes razones:    

(i) En cuanto a la aprobación del Acta No.   20 se señala que dicha actuación tuvo lugar en sesión del 30 de noviembre, como   puede verificarse en el Acta No. 24 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 80 de 2017. Para el Ministerio Público, si bien se cumplió con   el requisito de la aprobación del acta, es claro que el cumplimiento de esa   obligación no tuvo lugar en la siguiente sesión (como lo ordena el artículo 35   de la Ley 5ª de 1992) y que incluso le asiste razón al actor cuando afirma que   su ocurrencia se dio con posterioridad a la publicación del informe de ponencia   para cuarto debate en el plenaria del Senado de la República, acto que se llevó   a cabo en la Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016.    

A pesar de lo anterior, ninguna de dichas   deficiencias es constitutiva de un vicio de procedimiento en el trámite de   aprobación de la ley. En primer lugar, porque la formalización de las actas no   es una exigencia directa y específica de publicidad del procedimiento   legislativo, como sí ocurre con los informes de ponencia (CP art. 160); y, en   segundo lugar, porque para poder elaborar este último documento en ninguna parte   de la Ley 5ª de 1992 se exige la necesidad de contar con el acta aprobada, como   se advierte explícitamente de lo previsto en el artículo 175[19].    

(ii) En lo referente a los conceptos   emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro y por el Ministerio de   Trabajo no existe realmente un precepto legal que imponga el deber de leerlos en   la plenaria, tal obligación no se deriva de lo previsto en la norma invocada por   el actor. Por lo demás, dichos conceptos sí fueron divulgados conforme se   dispone en el reglamento, en las Gacetas del Congreso No. 1077 y 1107 de 2016.    

(iii) En lo que atañe al conocimiento del   informe de la Subcomisión creada para discutir la solicitud de la   Superintendencia de Notariado y Registro, la Vista Fiscal pone de presente que,   en el acta de la plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2016, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 305 de mayo de 2017, se evidencia que fue presentado   dicho informe y que el mismo fue aprobado por la citada Corporación.    

(iv) Por último, en lo que respecta al   cuestionamiento sobre el momento en que ocurrió la publicación del primer   informe de conciliación, no cabe realizar un análisis muy detallado del asunto,   pues cualquier vicio que pudo haber existido, se entiende corregido con la   divulgación del segundo informe del 15 de diciembre de 2016. Ello implica que,   en la práctica, el primer informe “no influyó en la conformación de la voluntad   de las plenarias, al ser sustituido por otro”[20].    

3.2. SEGUNDO CARGO: Desconocimiento de   las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias    

3.2.1.   Fundamentos de la demanda    

La jurisprudencia   constitucional ha sido tajante en establecer que la inobservancia de las reglas   que establecen la forma como se debe realizar la convocatoria a sesiones   extraordinarias configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en   virtud de lo previsto en el artículo 149 del Texto Superior[21]. En desarrollo de lo   anterior, en la demanda D-11940 se afirma que la posibilidad de que el Congreso   de la República le dé trámite a una iniciativa en extras supone la preexistencia   de un decreto presidencial, cuya publicación en el Diario Oficial debe darse con   anterioridad al momento en que venza la legislatura, “no después”[22].    

Sobre la base de lo   expuesto, se plantea que se incurrió en un vicio de procedimiento, pues el   decreto que habilitó la convocatoria a extras para la aprobación del informe de   conciliación del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016, se profirió por   fuera del término constitucional habilitado para el efecto. Precisamente, en el   asunto bajo examen, se afirma que el Presidente profirió un primer decreto el   día 7 de diciembre de 2016, con el fin de que el Congreso sesionará entre los   días 17 a 23 del mes y año en cita, en el trámite de dos iniciativas: (a) la   reforma tributaria (PL 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado) y (b) la adopción   de medidas contra la pesca ilegal (PL 162 de 2016 Senado, 117 de 2015 Cámara)[23].   Con todo, después del 16 de diciembre de 2016, el Gobierno, “sin ofrecer   justificación racional alguna”[24],   emitió un segundo decreto de convocatoria, mediante el cual adicionó un tercer   proyecto, esto es, aquél que modifica la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años.    

En este orden de   ideas, mientras la primera convocatoria se realizó antes de que culminará el   primer período ordinario de la legislatura, informando a toda la sociedad de que   sólo se discutirían dos proyectos en las sesiones extraordinarias del Congreso,   cinco días después de concluido dicho período ordinario, sin motivación alguna,   y por fuera de tiempo, se decidió adicionar el proyecto que dio origen a la ley   que se cuestiona en su constitucionalidad[25].    

Para el actor, “no   puede ser que, fenecido ya el período ordinario, venga a revivir, sin más, el   miércoles 21 de la semana siguiente, justo dos días antes de que culminaran las   sesiones extras”[26],   un proyecto de ley cuya discusión ya se había aplazado para el siguiente período   ordinario, tal comportamiento, además de ser “antiético”[27], es contrario a la   Constitución, pues el llamamiento a extras no puede realizarse cuándo se quiera   y para el trámite de proyectos que al Gobierno simplemente “le plazcan”[28].    

Por lo demás, a   juicio del actor, tal estrategia dirigida a “resucitar un trámite suspendido   viola el principio de publicidad en el trámite de los proyectos de ley”[29],   para lo cual cita varios apartes de la Sentencia C-685 de 2011[30], que, en sus propias   palabras, refieren a “la consulta de las fechas de publicidad real del decreto   que convoca a extras, y la realización de discusiones en el Congreso”[31].    

3.2.2. Intervenciones    

3.2.2.1.   Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho    

Para el Director de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y   del Derecho no existe extemporaneidad en la convocatoria a sesiones   extraordinarias, pues tanto la expedición del decreto como su publicación se   dieron con antelación al trámite de discusión y aprobación de los informes de   conciliación en cada una de las cámaras. Al respecto, expone que el Decreto 2087   de 2016, que modificó el Decreto 1994 de ese mismo año, en el que se adicionó   para ser discutido en sesiones extraordinarias el proyecto de ley sobre edad de   retiro forzoso, aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.094 del 21 de   diciembre de 2016, mientras que la aprobación de los informes de conciliación en   ambas Cámaras se llevó a cabo hasta el día siguiente, advirtiendo en las actas   de la sesión sobre la lectura del citado decreto de convocatoria[32].    

3.2.2.2.   Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública    

El Departamento   Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, en   términos concordantes con lo señalado por el Ministerio de Justicia y del   Derecho afirma que: “[E]l Decreto 2087 de 1016, que modificó el Decreto 1994 de   2016, por el cual se convocó al Congreso de la República a sesiones   extraordinarias, aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.094 del 21 de   diciembre de 2016, mientras que la aprobación de los informes de conciliación,   tanto en Cámara como en Senado, data del 22 de diciembre de 2016, poniendo de   presente y dando a conocer a los congresistas, al inicio de cada una de tales   sesiones plenarias, el contenido del Decreto 2087 de 2016 modificatorio del   decreto de convocatoria, conforme así aparece expresamente en las Actas Nos. 194   Cámara y 53 Senado, ambas del 22 de diciembre de 2016, las cuales fueron   publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 124 y 822 [de] 2017,   respectivamente, obrantes en el plenario. En consecuencia, el cargo sobre   extemporaneidad y falta de publicación del decreto que adicionó la convocatoria   a sesiones extraordinarias, donde se incluyó el trámite del proyecto de ley de   retiro forzoso (…) debe ser denegado”[33].        

3.2.2.3.   Intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C.)    

El Presidente y   Representante Legal de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano solicita   declarar la exequibilidad de la ley acusada. Al respecto, señala que el artículo   138 de la Constitución no le prohíbe al Presidente de la República modificar,   agregar o adicionar el repertorio de proyectos que se pueden incluir en una   convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando inicialmente hizo uso de tal   atribución, incluso después de haber concluido el período ordinario de   deliberación legislativa. Por tal razón, en la medida en que nada imposibilita   que el Gobierno pueda ampliar las materias objeto de discusión y que tal   llamamiento puede ocurrir estando el Congreso en receso, tal como se sostuvo en   la Sentencia C-141 de 2010[34],   el cargo propuesto por el accionante no está llamado a prosperar.    

En armonía con lo   expuesto, el interviniente resalta que “es falso que el llamado a esta clase de   deliberaciones sea inamovible o [que] deba contenerse en un solo decreto   presidencial[,] pues no existe prohibición alguna de esa índole en las normas   superiores”[35]. De igual manera,   ningún precepto constitucional impone que tal actuación sólo pueda realizarse en   un determinado momento, por ejemplo, antes de acabar el período ordinario de   sesiones, como lo postula el demandante.    

Finalmente, agrega   que la publicidad del acto que dispone la convocatoria a extras se garantiza con   su divulgación en el Diario Oficial, lo cual ocurrió en el caso bajo examen con   la expedición del Decreto 2087, que se realizó el 21 de diciembre de 2016.    

3.2.2.4. Intervención del ciudadano Helí Abel Torrado Torrado    

El ciudadano Helí   Abel Torrado Torrado pide a esta Corporación declarar la exequibilidad de la ley   demandada. Al respecto, sostiene que conforme a lo señalado por este Tribunal en   la Sentencia C-141 de 2010, no existe ninguna irregularidad en que el decreto de   convocatoria a extras, en el que se adicionó el proyecto de edad de retiro   forzoso dentro de las materias objeto de conocimiento del Congreso, haya sido   expedido después de concluido el período ordinario de deliberación legislativa.   Por lo demás, en términos similares a los expuestos por la U.C.N.C., el   interviniente afirma que tampoco se incurrió en un problema de falta de   publicidad del decreto de convocatoria que afectará la validez de la sesión, por   cuanto “la publicación del Decreto 2087 se realizó el 21 de diciembre de 2016 en   el Diario Oficial No. 50.094, mientras que la aprobación del informe de   conciliación (…) tuvo lugar el día 22 del mismo mes y año”[36].    

El ciudadano Javier   Alberto Cárdenas Guzmán pide declarar la exequibilidad de la ley impugnada, por   cuanto la convocatoria a extras cumplió con todos los requisitos que sobre el   particular se disponen en los artículos 138 y 200 de la Constitución,   consistentes, básicamente, en definir las materias objeto de llamamiento y de   señalar el tiempo en el que se ejercerán las funciones deliberativas   extraordinarias del Congreso. Por consiguiente, no cabe “pretender establecer   una cortapisa para el ejercicio de esta función, [pues ello] equivaldría a   cercenar una función constitucional propias del Presidente de la República,   cuando la norma constitucional no le fija ninguna restricción, ni limitación a   dicha facultad”[37].    

3.2.2.6.   Intervención del ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez    

El ciudadano Luis   Alfonso Leal Núñez da a entender que debe declararse la inexequibilidad de la   Ley 1821 de 2016, toda vez que no se convocó al Congreso a sesiones   extraordinarias para discutir el proyecto que dio origen a la citada iniciativa,   con anterioridad a la culminación del período ordinario de funcionamiento del   órgano legislativo, incurriendo en una vulneración de los artículos 138 y 149   del Texto Superior[38].    

3.2.3. Concepto   del Procurador General de la Nación    

El Procurador   General de la Nación considera que la Ley 1821 de 2016 es exequible respecto de   los cargos formulados por el actor. Al respecto, señala que en la Sentencia C-141 de 2010[39],   la Corte dejó absolutamente claro que la convocatoria a extras podría realizarse   antes o después de que el Congreso se encontrara en receso, pues no existe una   limitación constitucional sobre el particular. Así las cosas, “si el Presidente   tiene competencia para convocar a sesiones extraordinarias en cualquier momento,   resulta claro que también puede adicionar en cualquier tiempo los decretos   expedidos con dicho fin, ya sea en su dimensión temporal o en la temática”[40].    

Por lo demás, en cuanto a la divulgación en   debida forma del decreto de convocatoria referente al proyecto de edad de retiro   forzoso (Decreto 2087 de 2016), el Procurador afirma que dicho acto “fue   publicado el 21 de diciembre de 2016, mientras que la sesión de aprobación del   informe de conciliación en ambas plenarias aconteció al día siguiente. Lo   anterior, en la medida en que obra en el expediente, certificación expedida por   el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional de Colombia, de fecha 23 de   marzo de 2017, en la que señala que el Decreto 2087 de 2016 fue recibido en las   instalaciones de la Imprenta Nacional el 21 de diciembre de 2016, a las 4:15 pm,   y que fue publicado en el Diario Oficial 50.094 del mismo día”[41].    

3.3. TERCER CARGO: Desconocimiento de   los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función   pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral    

3.3.1.   Fundamentos de la demanda    

En relación con   esta acusación se presentan los siguientes argumentos:    

(i) Toda ley debe   tener una racionalidad mínima que la justifique y cuyo objetivo debe ser   ajustado a los valores, principios y derechos que se consagran en la   Constitución. Para la accionante del proceso D-11938, la Ley 1821 de 2016 se   explica en el aumento de la expectativa de vida de los colombianos, la cual,   según informes del Banco Mundial[42],   se encuentra en los 70,98 años para los hombres y 73,10 para las mujeres. Así   las cosas, no resulta racional que se extienda la edad de retiro forzoso a los   70 años, pues al final de cuentas la persona que termina en ese momento su   servicio público se queda sin la posibilidad de disfrutar de unos años de   jubilación, al equiparar la permanencia en el cargo con la expectativa de vida.    

Tampoco se advierte   dicho elemento de racionalidad, si se piensa que la ley busca garantizar un buen   servicio, pues éste se asegura permitiendo la renovación laboral, con el ingreso   de nuevas personas y no con la continuidad de aquellos que ya tienen el tiempo   necesario para disfrutar de una pensión. Lo anterior resulta particularmente   relevante en aquellos trabajos que requieren del uso de la fuerza y la capacidad   física.    

(ii) Por otra   parte, en la demanda D-11938, se señala que al autorizar la ley que las personas   sigan vinculadas con el Estado, a pesar de tener derecho a una pensión de   jubilación, con la sola manifestación explícita de su intensión de prolongar una   relación de continuidad[43],   se condiciona el concepto de idoneidad del servicio únicamente al factor edad,   “sin valorar los antecedentes profesionales o el perfil profesional”[44] del sujeto beneficiado   con la medida, elementos que resultan esenciales para determinar el mérito,   como criterio del cual depende la permanencia en la función pública (CP art.   125), al asegurar con su cumplimiento los principios de eficacia y celeridad de   la administración.     

(iii) Aunado a lo   anterior, en la misma demanda D-11938, se señala que la ley busca perpetuar en   el empleo público a los servidores del Estado, ya que el margen existente entre   la edad de retiro forzoso y la esperanza de vida es tan exiguo, que torna   vitalicia la permanencia en el cargo a favor de una persona, en contravía del   derecho al relevo generacional esbozado por la Corte en la Sentencia C-351 de   1995[45],   con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del artículo 40 de la Carta[46]. De acuerdo con la   accionante, en este sentido se pronunció el Ministerio de Trabajo al solicitar   el archivo de esta iniciativa[47].          

3.3.2. Intervenciones    

3.3.2.1.   Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho    

Para el Director de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y   del Derecho la ley impugnada no vulnera el principio de racionalidad ni el   derecho a la renovación laboral y, en esa medida, tampoco desconoce los fines   esenciales del Estado, ni los principios rigen la función pública. Ello es así,   en primer lugar, porque su aprobación responde a los cambios demográficos   ocurridos en los últimos cincuenta años en Colombia, aunado a la necesidad de   capitalizar el conocimiento, la experiencia y la madurez de la población adulta   para el manejo de las funciones públicas, con el consecuente alivio que ello   genera a la carga financiera del sistema pensional. De esta manera, no se   advierte que se esté en presencia de una medida injustificada, por el contrario,   no cabe duda de que los objetivos que le sirven de sustento a la ley son acordes   con lo previsto en la Constitución.    

En segundo lugar,   ninguna de las normas acusadas está modificando o restringiendo el derecho al   trabajo ni el acceso a la vida laboral de las nuevas generaciones, pues para el   efecto existen y se han dispuesto en el ordenamiento jurídico otras medidas   dirigidas a impulsar el empleo y el emprendimiento juvenil, como ocurre con la   Ley 1780 de 2016, “por medio de la cual se promueve el empleo y el   emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al   mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”.    

En tercer lugar,   inferir la falta de idoneidad de una persona mayor para la ejecución de una   determinada labor, como se sugiere en la demanda, contraviene el derecho al   trabajo en los términos consagrados en el artículo 18 de la Convención   Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas   mayores, conforme al cual: “Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir   la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier   distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo,   de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las   condiciones locales”.    

3.3.2.2.   Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública    

El Departamento   Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, siguiendo   la misma línea argumentativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, estima   que la Ley 1821 de 2016 se ajusta al principio de racionalidad, toda vez que   garantiza la vigencia de un bien jurídico importante para la Constitución, como   lo es el ejercicio de la función pública aprovechando al máximo el potencial   humano e intelectual de las personas, su experiencia y los conocimientos   adquiridos por el paso de los años.    

Para el   interviniente, el legislador tiene una amplia competencia para fijar los   requisitos necesarios para desempeñar un cargo público, en donde la edad   constituye un criterio válido a ser tenido en cuenta, pudiendo inferir de ella   la madurez, experiencia y responsabilidad que demanda el ejercicio de la función   pública.    

3.3.2.3.   Intervención de la Confederación de Trabajadores de Colombia    

El Presidente de la   Confederación de Trabajadores de Colombia solicita que la ley acusada sea   declarada inexequible, en primer lugar, porque considera que carece de una   justificación objetiva y razonable, ya que el margen que existe entre la   esperanza de vida (70,98 años para los hombres y 73,10 para las mujeres) y la   edad de retiro forzoso es tan insignificante, que al final de cuentas impide que   el servidor pueda disfrutar efectivamente de una jubilación.    

En segundo lugar,   el interviniente afirma que la ley toma como único parámetro para permanecer en   el servicio el criterio de la edad, para deducir de él infaliblemente la   experiencia y madurez para ejercer funciones públicas, sin tener en cuenta el   esfuerzo físico que requieren algunos cargos, con miras a realizar los fines del   Estado. Por tal razón, se considera que la Ley 1821 de 2016 es contraria al   artículo 2 del Texto Superior.    

Finalmente, estima   que la ley es violatoria del derecho de los jóvenes de acceder a la función   pública, pues éstos tendrían que esperar otros cinco años para poder reemplazar   a los trabajadores públicos que se acojan a la ley.    

3.3.2.4.   Intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C.)    

El Presidente y   Representante Legal de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano solicita   declarar la exequibilidad de la ley acusada, al considerar que el Congreso de la   República goza de un amplio margen de configuración normativa en materia   laboral, teniendo la capacidad para valorar las dinámicas sociales y las   tendencias demográficas, con el fin de adoptar decisiones que propicien o   amplíen el disfrute de los valores y principios consagrados en la Constitución.   Los antecedentes de la Ley 1821 de 2016 exteriorizan los distintos elementos de   juicio que fueron tenidos en cuenta para aumentar la edad de retiro forzoso, por   lo que no cabe considerar que se está en presencia de una determinación   normativa contraria al principio de racionalidad. Dentro de los motivos   expuestos se advierten los cambios demográficos producidos en el país, la   necesidad de capitalizar el conocimiento de los funcionarios de mayor edad y la   importancia de aliviar la carga financiera del sistema pensional. Todos acordes   con los mandatos previstos en la Carta, especialmente, con aquellos que apelan a   la protección del adulto mayor y al principio de sostenibilidad financiera del   régimen integral de la seguridad social.    

Por lo demás, se   sostiene que no cabe asimilar la adultez de una persona con la afectación de los   principios de eficacia y celeridad de la administración, pues se trata de   asuntos que, per se, no resultan comparables, y que, de hacerlo, darían   lugar a un trato discriminatorio.    

Finalmente, con   base en lo expuesto por el Ministerio de Hacienda en el curso del proceso, se   señala que el proyecto tiene un impacto bastante reducido en la tasa de   desempleo, cercano al -0.0008%[48],   por lo que difícilmente puede concluirse que resulta lesivo del derecho al   relevo generacional.    

3.3.2.5. Intervención del ciudadano Andrés Medina Pineda    

El ciudadano Andrés   Medina Pineda considera que son dos los argumentos que   se invocan para justificar la racionalidad de la ley: (i) los cambios   demográficos y profesionales de los últimos 50 años; y (ii) el alivio financiero   del sistema pensional. Respeto de la primera justificación, el interviniente   afirma que no es posible deducir lógicamente que sea necesario aumentar la edad   de retiro forzoso por el envejecimiento de la población, de ahí que tal   explicación no resulte válida para legitimar la expedición de la Ley 1821 de   2016. En cuanto al segundo argumento, señala que el alivio que se invoca no es   cierto, pues si la persona que tiene derecho a una pensión de jubilación sigue   cotizando al sistema, el valor de los bonos pensionales que estarían a cargo de   la Nación y de las entidades territoriales en el Régimen de Prima Media con   Prestación Definida se incrementarían, “generando un aumento en los pasivos   pensionales (…), en momentos en que no existen recursos suficientes para atender   las obligaciones (…) generadas hasta la fecha”[49]. Con sujeción a lo   expuesto, el ciudadano concluye que, si las premisas que sostienen la   racionalidad deliberativa de la ley son falsas, el cambio normativo adoptado se   torna en caprichoso e irracional y, por ende, contrario a los mandatos de la   Carta.    

Para el   interviniente, el aumento de la edad de retiro forzoso, sin tener un soporte   cierto en los argumentos que supuestamente lo justifican, introduce una   restricción al principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos   públicos, contrario al derecho a la renovación generacional expuesto por esta   Corporación en la Sentencia C-351 de 1995[50].   Bajo este contexto, resalta que mientras la edad de retiro forzoso en 65 años   les otorgaba a sus destinatarios medidas de compensación hacia el futuro, al   poder reclamar una pensión de jubilación o de acceder en subsidio a otro tipo de   beneficios que se prevén en el régimen de seguridad social, el aumento de dicha   edad para los jóvenes da lugar a “una pérdida de oportunidades en el acceso al   empleo público”[51],   sin que exista fórmula alguna de compensación. Así las cosas, estima que no   resulta razonable sacrificar mandatos constitucionales que apelan a una   distribución equitativa del empleo, con miras a favorecer a un grupo reducido de   personas. De este modo, expresa que la ley está respaldando injustificadamente a   un rango de la población envejecida, que ya cuenta con “patrimonio, servicios y   derechos en el sistema de seguridad social, sobre la movilidad en el acceso a   los limitados cargos públicos. Se truncan las legítimas expectativas de relevo   generacional de las personas jóvenes, de aportar nuevos conocimientos, de   ascenso y de entrar a sustituir con mayores energías a quienes por el desgaste   natural de la edad tienen necesidad de disfrutar de un justo descanso   remunerado”[52].    

3.3.2.6. Intervención del ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán    

El ciudadano Javier   Alberto Cárdenas Guzmán pide declarar la exequibilidad de la ley impugnada, por   cuanto las razones que acompañan su expedición son acordes con los mandatos   previstos en la Carta, tanto en lo referente al alivio del sistema pensional,   como en lo atinente al ajuste de la edad de retiro forzoso por el aumento de la   expectativa de vida de la población. Las críticas que puedan existir por los   móviles que justificaron la decisión del legislador son cuestiones que desbordan   el juicio de constitucionalidad y que corresponden a discusiones políticas que   deben ser definidas por el Congreso.    

3.3.3. Concepto del Procurador General de   la Nación    

Para el Procurador General de la Nación   ninguno de los cargos formulados está llamados a prosperar y, por ende, la Ley   1821 de 2016 debe ser declarada exequible. Para comenzar, expone que no es   cierto que la disposición acusada desconozca el derecho al retiro digno, pues   lejos de imponer un deber de permanencia, lo que hace es consagrar una   habilitación que permite la continuidad laboral para quienes, según su proyecto   de vida, desean permanecer en el servicio activo por un tiempo adicional.    

Tampoco existe una especie de apropiación   del cargo, toda vez que la ley acusada no modifica el régimen de vinculación y   permanencia en la función pública, limitando su alcance a la prolongación en el   tiempo de la edad de retiro forzoso, sin que dicha causal de terminación haya   sido eliminada del ordenamiento jurídico.    

Por último, la ley no desconoce el derecho   al relevo generacional porque simplemente –como ya se dijo– implica una   actualización de la regla sobre retiro forzoso, conforme a la variación en la   expectativa de vida, generada por la modificación de las condiciones   socioeconómicas del país a lo largo de casi cinco décadas.     

CUARTO CARGO: Desconocimiento de los artículos 125 y 131 de la Constitución, en   armonía con la protección de los derechos adquiridos y los principios de buena   fe, confianza legítima e igualdad    

3.4.1.   Fundamentos de la demanda    

En este acápite se   resumen argumentos esbozados en ambas demandas, en los términos que a   continuación se exponen:    

(i) En la demanda   D-11940, el actor sostiene que la Ley 1821 de 2016 no sólo cambió la edad de   retiro forzoso de 65 a 70 años, sino que también extendió la posibilidad de que   permanezcan en sus cargos servidores públicos que antes de su entrada en   vigencia, ya habían llegado a la edad de retiro forzoso o que llegarían a la   misma mientras se adelantaban los concursos de méritos para reemplazarlos[53].    

En este sentido, se   afirma que, con la modificación realizada, en forma inconsulta y sorpresiva, se   redujo el número de plazas que habían sido incluidas en varias convocatorias,   como ocurre con el concurso de notarios previsto en el Acuerdo 001 de 2015. En   efecto, en este último proceso de selección no sólo se incluyeron las   vacantes  existentes al momento de la convocatoria, sino también aquellas que llegaren a   producirse durante la vigencia de la respectiva lista de elegibles, incluyendo   las derivadas de la aplicación de la edad de retiro forzoso. Por consiguiente,   la Ley 1821 de 2016 “malintencionadamente revivió derechos de permanencia   notarial que ya deberían haberse extinguido bajo la egida de la ley anterior”[54].    

Con el cambio   introducido se vulneran entonces los artículos 125 y 131 del Texto Superior, por   cuanto una vez más se aplaza el deber de nombrar a los notarios a través de las   reglas del concurso público, mediante la consagración de un beneficio legal que,   además de injustificado y de ser contrario al criterio del mérito, preserva el   statu quo de quienes se han opuesto de forma reiterada a la renovación en la   prestación de la función de otorgar fe pública[55].    

Tal alteración en   las reglas del concurso supone romper la imparcialidad y la transparencia con la   que debe actuar el Estado y con ello asaltar la buena fe y la confianza legítima   de los ciudadanos. De esta manera, si bien el legislador tiene un importante   margen de configuración normativa, lo que no puede hacer es desconocer las   normas de convocatoria que el mismo se comprometió a respetar y, por esa vía,   afectar principios y derechos constitucionales vinculados con el acceso a cargos   públicos, como ocurre con los previamente mencionados.    

Con el proceder que   aquí se cuestiona también se desconoce el derecho al debido proceso, toda vez   que el Estado no puede cambiar a su arbitrio las reglas que rigen un concurso   público, vulnerando con ello igualmente los derechos adquiridos de quienes   ingresaron a una lista de elegibles, y cumplieron con las condiciones previstas   en la convocatoria para ser nombrados en el cargo al cual aspiraron.   Precisamente, a juicio del actor, “los actos administrativos que determinan las   listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de carácter   particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la administración”[56].    

Por consiguiente,   según se afirma en la demanda, los derechos que surgen de las listas de   elegibles se protegen con los mismos atributos que emanan de la propiedad   privada (CP art. 58). De este modo, se transcribe el siguiente aparte   jurisprudencial:    

“En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto   administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los   cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad   relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud   del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad   privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los   cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”. A   partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos   subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona no pueden ser   desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad   pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado.”[57]    

Finalmente, con   base en lo expuesto, se estima que el cambio introducido es asimismo contrario   al principio de irretroactividad de la ley, pues su finalidad es la de afectar a   las personas que ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles para el   concurso de notarios, desconociendo su derecho adquirido y modificando hacia el   pasado la ley de convocatoria, con el efecto de extender por cinco años más la   remuneración y el poder que vienen disfrutando los actuales notarios. En   conclusión, para el accionante queda claro que con la Ley 1821 de 2016 se   desconoce un principio básico de la Constitución de 1991, cual es el de la   “protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen   igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas”[58].    

(ii) En términos   generales, en la demanda D-11938, se reitera el mismo cargo previamente   expuesto, bajo las siguientes consideraciones:    

“Aunque el legislador tiene un amplio poder de configuración de la   ley, la misma encuentra límites en la Constitución Política, en cuanto deben   respetar los valores, principios y derechos fundamentales que la [Carta]   consagra a favor de todas las personas. Las leyes deben ser generales,   abstractas e impersonales y respetar los principios de igualdad, certeza   jurídica y razonabilidad.    

La facultad del Congreso para derogar o modificar una ley tiene   límites expresos en el respeto de los derechos adquiridos, situaciones jurídicas   individuales consolidadas conforme a la ley anterior. No obstante lo anterior,   la Ley 1821 de 2016 que aumentó la edad de retiro forzoso de los notarios a   setenta (70) años viola los derechos de las personas que participaron en el   concurso de méritos para acceder, entre otros, a la carrera notarial y que fue   convocado mediante Acuerdo 001 de 2015 modificado por el Acuerdo 003 de 2015.   Esto porque se convocó para proveer las vacantes existentes, las que se generen   durante el concurso y durante la vigencia de la lista de elegibles una vez   ejercidos los derechos de carrera, es decir, el derecho de preferencia.    

La lista de elegibles, producto de un concurso de méritos abierto y   público, una vez en firme, genera certeza jurídica para sus integrantes y una   serie de derechos patrimoniales que no pueden ser desconocidos durante su   vigencia, así lo consagra expresamente el artículo 58 de la Constitución (…)   cuando dice: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos   con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni   vulnerados por leyes posteriores”[59].         

Y, más adelante, se   agrega que:    

“Con la expedición de la Ley 1821 de 2016, la lista de elegibles del   concurso de notarios de las tres categorías convocadas, en cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 131 de la Constitución (…), en la práctica perdió su   vigencia porque se cambió con una ley posterior las reglas del concurso de   notarios porque las vacantes que se producirían durante la vigencia de la lista   de elegibles (año y medio faltante) por haber llegado los notarios a la edad de   retiro forzoso de 65 años ya no existirían. Es decir, que esta nueva ley violó   los derechos que al momento de expedirse las listas de elegibles adquirimos los   concursantes de las tres categorías notariales, violando con ello la confianza   legítima (…) y los derechos patrimoniales adquiridos con la expedición y firmeza   de las respectivas listas de elegibles.”[60]      

Como solución a la   inconstitucionalidad planteada, la accionante propone un fallo condicionado, en   el entendido de que la Ley 1821 de 2016 solo entrará en vigencia, respecto de   los concursos de méritos existentes, una vez las respectivas listas de elegibles   dejen de existir.      

3.4.2. Intervenciones    

3.4.2.1.   Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho    

Para el Director de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y   del Derecho la ley impugnada no vulnera los derechos adquiridos de quienes   integran las listas de elegibles, ni desconoce las reglas del concurso, ni los   principios de buena fe y confianza legítima. Sobre el particular, afirma que la   provisión de cargos se realiza sobre la base de la existencia de vacantes,   las cuales no sólo se producen por la edad de retiro forzoso, sino también por   la muerte, el abandono del cargo, etc.; mientras dichos fenómenos no ocurran no   es posible vincular al servicio público a una persona incluida en una lista de   elegibles. Ello demuestra que las reglas del concurso no fueron modificadas, y   que las plazas disponibles pueden aumentarse o reducirse por diversos factores y   no sólo por la edad, “lo cual en lugar de traducirse en una limitación en la   provisión de la vacancia se constituye en una opción adicional de ser nombrado   en el respectivo cargo”[61].    

Por último, para el   interviniente la ley acusada no consagra un privilegio aplicable en forma   retroactiva a un determinado grupo de servidores en desmedro del principio de   igualdad de oportunidades para el acceso al desempeño de cargos y funciones   públicas, pues ello no se infiere de su contenido normativo, ni del querer del   legislador expresado en el trámite legislativo. Para justificar esta afirmación,   se transcribe el siguiente concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado:    

3.4.2.2.   Intervención del Consejo Superior de la Judicatura    

El Consejo Superior   de la Judicatura, a través de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección   Ejecutiva de Administración Judicial, solicita que se declare la exequibilidad   de los preceptos demandados. De su escrito se destaca, por una parte, la   afirmación conforme a la cual considera que la Ley 1821 de 2016 produce efectos   generales e inmediatos, sin que de su rigor normativo se infieran consecuencias   con carácter retroactivo. Y, por la otra, sugiere que podría existir un   conflicto entre quien tiene derecho a permanecer en un cargo por el aumento de   la edad de retiro forzoso, frente a las personas que se inscribieron a un   concurso para optar por una vacante que se produciría durante la vigencia de una   lista de elegibles, entendiendo, en su momento, que el tope de edad era el de 65   años. Sin embargo, este último punto no se estudia en detalle, dejando   simplemente el enunciado previamente expuesto.    

3.4.2.3.   Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública    

El Departamento   Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, estima que   la Ley 1821 de 2016 no vulnera derechos adquiridos de quienes integran la   lista de elegibles en los diferentes concursos, pues la provisión de los cargos   se predica de aquellos que se encuentran vacantes al momento de la   convocatoria, o de los que adquieren dicha condición durante la vigencia de la   citada lista de elegibles. La norma impugnada no modifica esta regla y, por   ende, no desconoce la Constitución.    

Aunado a lo   anterior, y siguiendo el mismo esquema expuesto por el Ministerio de Justicia y   del Derecho, en criterio del interviniente, “las reglas del concurso no se   afectan por el aumento de la edad de retiro forzoso, pues tanto antes como   después de la expedición de la norma cuestionada, las plazas bien podrían   reducirse respecto de las vacancias que se generaran durante el desarrollo del   concurso y hasta la vigencia de la lista de elegibles, por las diferentes   causales de retiro previstas distintas del retiro forzoso. Con todo, lo cierto   es que la conformación de las listas de elegibles y la provisión de las notarías   se sigue efectuando en los términos señalados en las normas del concurso, con lo   cual no se vulnera el principio de confianza legítima y de buena fe”[63].    

Para terminar,   sostiene que la ley carece de efectos retroactivos, como lo advirtió el Consejo   de Estado, en el citado concepto transcrito del 8 de febrero de 2017.    

3.4.2.4.   Intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C.)    

El Presidente y   Representante Legal de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, a pesar de   referir a los problemas en la construcción del cargo[64] y de cuestionar que se enfoca especialmente en el caso de los   notarios, omitiendo el examen general de la regulación propuesta[65], solicita que se declare la exequibilidad de la ley acusada, por   cuanto no desconoce lo previsto en los artículos 125 y 131 de la Constitución.    

Para comenzar, el   interviniente afirma que la Ley 1821 de 2016 nada dice sobre la vocación de los   integrantes de la lista de elegibles de ser nombrados en las vacantes que surjan   durante su término de vigencia, ni altera la convocatoria expedida en el Acuerdo   No. 01 de 2015 del CSCN[66]. Ello es así, porque el derecho adquirido para quien gana un   concurso, se predica única y exclusivamente respecto de las vacantes  existentes y no de las hipotéticas que sean fruto del querer de los accionantes.   En este orden de ideas, existe una vacante en la función notarial, cuando se   concretan “las circunstancias taxativas establecidas en la ley, conforme a las   cuales se presenta una falta absoluta del notario”[67]. Tales causales son la muerte, la renuncia, la destitución, la   declaratoria de abandono del cargo y la edad de retiro forzoso. Sólo cuando se   ha verificado la ocurrencia de uno de estos eventos, es que se concreta el   derecho adquirido del concursante a ser nombrado en el cargo que quedó vacante.    

Precisamente, ello   fue lo que se ofertó en el Acuerdo No. 01 de 2015, desde el artículo 1, cuando   se dispuso que las vacantes a proveer serían las referentes a (i) las notarías   ocupadas en interinidad o en encargo; (ii) las que se llegaren a crear durante   el concurso y la vigencia de la lista de elegibles; y (iii) las que resultaren   vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera.    

Aunado a lo   expuesto, y siguiendo mismo concepto del Consejo de Estado, se sostiene que la   ley no tiene efectos retroactivos, pues en nada afecta las situaciones jurídicas   consolidadas antes de su entrada en vigencia, “lo que en sentido estricto ocurre   (…), es que en virtud del efecto general e inmediato de la ley, sus mandatos   cobijan a todas las situaciones jurídicas en curso pero no consolidadas antes de   su promulgación, entre ellas, los casos en que notarios de carrera no alcanzaron   a cumplir 65 años antes del 30 de diciembre de 2016. Se trata, de este modo, del   llamado efecto retrospectivo de la ley”[68].    

Finalmente, en   palabras del interviniente, en la demanda tampoco se ofrecen los elementos   mínimos del juicio de igualdad, de suerte que no cabe proceder con su examen. En   este contexto, se destaca que la acusación omite referir a los sujetos entre los   cuáles se efectuó un trato disímil, y cuáles fueron sus consecuencias respecto   del derecho de acceder en condiciones de imparcialidad, transparencia y equidad   al desempeño de funciones públicas.    

Lo anterior se   complementa con una distinción respecto del tipo de protección que se demanda,   en donde se advierte que “la situación de una persona que desempeña funciones   públicas en posesión del cargo y en ejercicio legítimo de los deberes y derechos   que le confiere el sistema de carrera, no se asemeja a la de un ciudadano que   participó en un proceso de selección objetiva de personal y superó el puntaje   mínimo establecido para resultar incluido en una lista de elegibles. Mientras en   el primer caso el individuo ostenta un repertorio de garantías legales   orientadas a velar por su estabilidad laboral, en el segundo solamente adquirió   el derecho a ser nombrado en una plaza vacante, siempre que tal vacancia exista   y que no haya otros aspirantes con mayor puntaje, nombramiento entonces que   podría nunca concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad”[69].    

3.4.2.5.   Intervención del ciudadano Andrés Medina Pineda    

El ciudadano Andrés   Medina Pineda considera que la expedición de la Ley 1821 de 2016 desconoce el   principio de confianza legítima, al no consagrar un régimen de transición para   las personas que estaban incluidas en listas de elegibles y que ahora verán   frustrado su derecho de acceso al servicio público. Puntualmente, al referir a   la lista de elegibles de la Rama Judicial, expone que “todos los inscritos y   quienes presentaron el examen de la convocatoria 22, concurso (…) que empezó   mucho antes que el de los notarios, tenían la confianza legítima durante el   desarrollo de las diferentes etapas del proceso de selección (en promedio 5   años), que se generarían un mayor número de vacantes a las consolidadas al   momento del inicio del mismo y que tendrían derecho a ellas, porque cuando   quienes ocupaban esos cargos, [al cumplir] 65 años, [dejarían puestos   disponibles] que deberían ser provist[os] por el registro en firme de la   precitada convocatoria”[70]. “Esa posibilidad era real y existía al momento de la inscripción”[71] y perduró hasta cuando entró en vigor la ley impugnada.      

                         

En esta línea, en   el escrito de intervención se insiste en que “los concursantes tenían   expectativas frente a las vacantes que se generarían con la edad de retiro   forzoso establecida a los 65 años, regulación que estuvo vigente por casi 50   años y que la Ley 1821 no tuvo en cuenta, no estableció un régimen de transición   para los concursantes que aspiran a ser jueces y magistrados y que tenían   expectativas legítimas en las vacantes que obligatoriamente se generarían con la   edad de retiro determinada desde hace más de cuatro décadas (…), es decir, en   desarrollo del proceso de selección la ley cambió las reglas de forma abrupta y   sin justificación suficiente, cercenaron esas posibilidades (vacantes), vigentes   al inicio del concurso y en su desenvolvimiento, afectando la confianza legítima   que tenían los ciudadanos de hacer parte de la carrera judicial a través del   mérito”[72].    

Por lo anterior,   concluye el documento con la formulación de una solicitud de exequibilidad   condicionada, en el entendido de que la Ley 1821 de 2016 sólo entrará en vigor   “una vez se establezca un plazo de transición de cuatro años para su aplicación,   contado a partir de la firmeza del registro de elegibles de la convocatoria 22,   plazo de vigencia de los registros de elegibles establecido en la Ley 270 de   1996”.[73]    

3.4.2.6.   Intervención del ciudadano Lubin Fernando Nieves Meneses    

El ciudadano Lubin   Fernando Nieves Meneses solicita que se declare la inexequibilidad de la Ley   1821 de 2016, o en su defecto, la exequibilidad condicionada. Inicialmente,   sostiene que antes de la expedición de la ley en cita, ya se había establecido   el número de empleos a surtir en el concurso para la provisión de cargos en la   Rama Judicial, incluyendo en dicho cálculo las vacancias que dejarían quienes   alcanzaran la edad de retiro forzoso de los 65 años. Para el interviniente,   dicha planeación determina “la eficacia y veracidad de las listas de elegibles   que se conforman para proveer las vacantes generadas cada cierto período”[74].     

Como consecuencia   de la modificación de la edad de retiro no se generarán las vacantes   inicialmente proyectadas, desconociendo el carácter vinculante de los concursos   y de las listas de elegibles. Todo ello con la intención de beneficiar a un   grupo reducido de servidores públicos, en contravía de los principios fundantes   del Estado como es la prevalencia del interés general.    

Con sujeción a lo   anterior, estima que lo correcto es expulsar la ley demandada del ordenamiento   jurídico, entre otras, para garantizar la efectividad del derecho al relevo   generacional. No obstante, cabría un fallo condicionado, en el entendido de que   “el aumento de la edad de retiro forzoso a los 70 años es aplicable a los   funcionarios que laboran en las instituciones, ramas o sectores públicos que a   la fecha de promulgación de la Ley 1821 de 2016 adelantaban procesos de   selección para la provisión de cargos, una vez pierdan vigencia las listas de   elegibles conformadas a partir de las convocatorias pertinentes”[75].    

Con tal   condicionamiento, en palabras del interviniente, se logra un equilibrio “entre   el interés del legislador por aparentemente reconocer el aumento de la   expectativa de vida en Colombia y las capacidades laborales de las personas de   la tercera edad, con el respeto del derecho fundamental de acceso a los cargos   públicos de los ciudadanos que hacen parte de las listas de elegibles y de los   procesos de selección que se desarrollan para proveer los empleos dentro de las   distintas ramas del Estado, que estaban vigentes al momento de la promulgación   de la Ley 1821 de 2016”[76].    

3.4.2.7.   Intervención del ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez    

El ciudadano Luis   Alfonso Leal Núñez considera que le asiste razón a lo expuesto en las demandas y   que, por ende, debe ser declarada inexequible la Ley 1821 de 2016, toda vez que   el legislador no podía modificar la edad de retiro forzoso sin prever un régimen   de transición, cuyo objeto sea el de amparar los derechos de las personas que   habían participado en concursos públicos y que estaban incluidos en listas de   elegibles definitivas.     

3.4.2.8.   Intervención de Fabio César Amorocho Martínez    

El ciudadano Fabio   César Amorocho Martínez considera que al haber aumentado la edad de retiro   forzoso, se modificó la lista de elegibles que ya existía en el concurso de   notarios, impidiendo que las personas seleccionadas sean nombradas en los cargos   para los cuales participaron, en desconocimiento del principio de buena fe y de   los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Por tal motivo,   solicita que la ley acusada sea declarada inexequible.    

En concordancia con   lo anterior, el interviniente resalta que previo a la realización del concurso,   se efectuó un estudio relativo a las notarías que quedarían vacantes durante el   término de vigencia de la lista de elegibles, incluyendo las que se verían   afectadas por la edad de retiro forzoso de 65 años. Al modificar esta última   condición, se incurrió en una violación de los derechos adquiridos, pues se dejó   sin efectos el resultado del concurso plasmado en el Acuerdo 026 de 2016.    

3.4.2.9.   Intervención del ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán    

El ciudadano Javier   Alberto Cárdenas Guzmán pide declarar la exequibilidad de la ley impugnada, al   considerar que la Ley 1821 de 2016 no modificó de manera alguna los concursos de   mérito para el ingreso a la función pública, ni en el caso de los notarios, ni   el de los servidores de la Rama Judicial.    

Pone de presente   que, en el primero de los eventos mencionados, se ha venido asignando las   notarías vacantes, siguiendo el estricto orden de la lista de elegibles, incluso   llegando en una oportunidad al puesto número cien. De otro lado, advierte que   uno de los accionantes, en concreto, el señor Orlando Muñoz Neira, ya fue   designado en la Notaría 63 de la ciudad de Bogotá, según se aprecia en el   Decreto 268 del 14 de febrero de 2017, el cual se anexa con la intervención.    

Para el señor   Cárdenas Guzmán no cabe aludir a la existencia de un derecho adquirido, en la   medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (i) la persona   participó en un concurso de méritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista   de elegibles y (iii) que existe una vacante para ser designado. Tal situación no   ocurre respecto de las vacantes que se “pudieran” llegar a producir, porque en   dicho escenario lo que acaece es una mera expectativa.    

De esta manera, no   cabe ningún reproche al Congreso de la República en haber aumentado la edad de   retiro forzoso, pues no se estaría desconociendo los derechos adquiridos de los   concursantes, los cuales tan sólo reunirían los dos primeros requisitos   anteriormente mencionados. Por último, no es posible darles prevalencia a los   acuerdos de convocatoria sobre lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, como lo   sugieren los accionantes, ya que ello supondría alterar el sistema de fuentes,   al otorgar un valor preferente a una norma que carece de fuerza legal.    

3.4.2.10.   Intervención del ciudadano Jaime Córdoba Triviño    

El ciudadano Jaime   Córdoba Triviño solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la Ley   1821 de 2016, en el entendido que su exigibilidad no puede afectar las listas de   elegibles que se encontraban en firme el día 30 de diciembre de 2016. El   interviniente inicia su exposición con una referencia a la jurisprudencia sobre   los derechos adquiridos y la forma como se consolida dicho fenómeno, en lo que   atañe a la conformación de las listas o registros de elegibles.    

En particular,   sostiene que la Constitución “ampara los derechos adquiridos derivados de   quienes son incluidos en una lista de elegibles luego de un concurso de méritos.   Por consiguiente, a las personas que hacen parte de una lista de elegibles se   les reconoce un derecho subjetivo, particular y concreto. Lo que significa la   consolidación y definición de una situación jurídica bajo la legislación vigente   que cuenta con una salvaguarda constitucional por haber entrado al patrimonio de   su titular como derecho adquirido. En general, la Corte Constitucional ha   decidido que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley o acto   legislativo posterior afecta situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo   una legislación anterior. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se desconocen los   resultados de un concurso de méritos y no se hacen los nombramientos de acuerdo   con la lista de elegibles. En este contexto ha concluido, igualmente, que se   violan los derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, así como los   principios de buena fe y confianza legítima”[77].    

A continuación,   refiere al concurso de méritos que se convocó por el Consejo Superior de la   Carrera Notarial, a través de Acuerdo 001 de 2015, con el fin de señalar que su   alcance se fijó en la necesidad de proveer las notarías vacantes al momento en   que se realizó la convocatoria (por interinidad o encargo) “y aquellas que   pudieran quedar en esa condición durante el desarrollo del concurso o mientras   durara la vigencia de la lista de elegibles”[78].     

En consecuencia, y   frente al caso en mención, “quienes conforman [la citada] lista de elegibles   tienen un derecho adquirido a ocupar no solo las notarías ofertadas sino   aquellas que resultaren vacantes durante los dos años de vigencia de la lista.   Para los integrantes de la [misma], su derecho adquirido a ocupar el cargo de   notario estaba predispuesto por la mencionada vacancia, la que podía ocurrir,   entre otras razones objetivas, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso   (65 años) de quien ejercía el cargo de notario”[79].    

Con la entrada en   vigencia de la Ley 1821 de 2016 se vulneró la garantía de los derechos   adquiridos, en los términos previamente expuestos, pues no sólo se fijó la edad   de retiro forzoso en 70 años para quienes desempeñen funciones públicas, sino   que se derogó expresamente el Decreto 3047 de 1989, en el cual se establecía que   los notarios durarían en sus cargos hasta los 65 años[80]. Con lo anterior, se alteró el número de plazas que fueron   convocadas, que incluía el cálculo de las que quedarían disponibles por efectos   de llegar los notarios a esta última edad antes del 2 de julio de 2018, privando   de todo efecto a la lista de elegibles publicada mediante Acuerdo 026 de 2016.      

Con el   desconocimiento de los derechos adquiridos se incurre también en una violación   de los artículos 125 y 131 del Texto Superior, toda vez que se le resta eficacia   a la regla del concurso de méritos, aunado a que se desconocen derechos   fundamentales como el trabajo, la igualdad y el debido proceso[81].    

3.4.2.11. Intervenciones de los ciudadanos Jesús Aureliano Gómez Jiménez[82], Marlen López Forero[83], José David Manotas Cabarcas[84], Julieta Teresa Játiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo,   Yobana Villareal Burbano, Silvia Játiva Enríquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson   Rene Eraso y Fernando Játiva Ruano[85]      

Los ciudadanos   ponen de presente que con ocasión del dispendioso trabajo a cargo de esta   Corporación frente a las normas constitucionales y legales que desarrollan el   Acuerdo de Paz, se produjo la suspensión de varios procesos de   constitucionalidad, incluido el que ahora es objeto de examen por la Corte. Por   lo anterior, solicitan que en la decisión final se tenga en cuenta el período de   tiempo en que los concursos no han tenido vigencia (en particular, se destaca   que la lista de elegibles del concurso notarial pierde su vigor el 3 de julio de   2018), con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos que se invocan   como vulnerados.    

3.4.3. Concepto   del Procurador General de la Nación    

El Procurador   General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016,   al estimar que no existe violación de los derechos adquiridos, ni tampoco de los   principios de confianza legítima y buena fe. Sobre el particular, menciona que,   si bien es cierto que el aspirante que ingresa a una lista de elegibles tiene un   derecho adquirido, mal podría decirse que por esa circunstancia obligatoriamente   debe ser inscrito en el régimen de carrera, ya que ello depende de otras   variables relacionadas con la ocurrencia de determinadas situaciones   administrativas.    

En particular,   frente al concurso de notarios, manifiesta que en la convocatoria se incluyó a   las notarías que se encontraban en interinidad o en encargo, las que se llegaren   a crear durante el desarrollo del concurso o en vigencia de la lista de   elegibles, y las que resultaren vacantes después del ejercicio de los derechos   de carrera[86]. Tal determinación se sujetó a un componente fijo y a otro variable,   en el que cabe, precisamente, la llegada de los notarios a la edad de retiro   forzoso. En este orden de ideas, es claro que existe un derecho adquirido al   nombramiento siguiendo el orden estricto de ubicación de las personas en la   lista, pero no a la efectiva disponibilidad de las vacantes, ya que ellas pueden   depender de la ocurrencia de hechos sobrevinientes, como ocurre en el caso bajo   examen.    

Finalmente, no cabe   realizar un juicio de igualdad, puesto que no se señala con claridad “cuáles son   los extremos [objeto de] comparación, ni cuál es el tratamiento diferenciado que   carece de justificación.”[87]    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del   artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer   sobre las demandas de inconstitucionalidad planteadas contra la Ley 1821 de   2016.    

4.2. Esquema de resolución y aclaración previa    

Ante la diversidad de las razones expuestas con el fin de obtener la   declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1821 de 2016, este Tribunal adoptará   un esquema particular de análisis, en el que, sobre la base de los cuatro   grandes cargos identificados en acápite de antecedentes, se aplicará una   estructura de examen compuesta, inicialmente, por un breve resumen de la   acusación, seguido del planteamiento del problema jurídico. A continuación, se   expondrán las consideraciones necesarias para abordar el asunto de fondo y se   finalizará con el estudio de cada caso concreto.    

Por lo demás, en la medida en que se formulan cargos por vicios de   forma, es preciso aclarar que las acciones fueron interpuestas en término, toda   vez que no había transcurrido el plazo de caducidad de un año contado desde la   publicación del respectivo acto, como lo dispone el numeral 3 del artículo 242   del Texto Superior[88].   Así, mientras la Ley 1821 fue promulgada el 30 de diciembre de 2016 en el Diario   Oficial No. 50.102[89],   ambas demandas fueron radicadas a los pocos días, esto es, el 30 de enero de   2017[90],   lo que significa que su presentación se realizó dentro del tiempo límite   previsto para el efecto.    

Por último, antes de proceder con el examen de los distintos cargos   que fueron formulados, la Corte considera que cabe realizar una breve   descripción del trámite general que tuvo la ley, como herramienta previa de   conocimiento a la valoración de los vicios de forma que se alegan, tanto en lo   que refiere a la vulneración del principio de publicidad, como al supuesto   desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias.    

4.3. Breve descripción del trámite que dio origen a la Ley 1821 de   2016    

La iniciativa fue radicada en la Cámara de Representantes por un   número considerable de congresistas[91],   el día 11 de septiembre de 2015, iniciando su trámite en la Comisión Séptima de   dicha célula congresional. En la exposición de motivos se plantearon argumentos   sobre la dispersión normativa en la edad de retiro forzoso, sobre los cambios   demográficos que ha experimentado el país y sobre el aporte que la ley tendría   en la sostenibilidad financiera del sistema pensional[92].    

El informe de ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta del   Congreso No. 872 del 3 de noviembre de 2015, en el que se resalta la existencia   de dos proyectos previos sobre la materia que habían sido archivados[93], al mismo tiempo que se   advierte sobre la importancia de contar con un nuevo marco unificado sobre el   tema, teniendo en cuenta “la desuetud de la norma vigente sobre retiro forzoso,   diseñada hace ya casi medio siglo”[94].   La iniciativa fue aprobada, previo debate que se concentró en las dudas sobre el   impacto que tendría la norma en el sistema pensional y en el aplazamiento que   generaría para el ingreso de los jóvenes al servicio público, en sesión del 25   de noviembre de 2015, con el voto unánime de todos los congresistas que   asistieron a dicha sesión, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 622 de   2016.    

La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se   publicó en la Gaceta No. 1041 del 10 de diciembre de 2015, cuyo contenido sigue   la misma línea argumentativa expuesta en el informe radicado para primer debate.   La discusión y votación del proyecto se realizó los días 23 y 24 de agosto de   2016, como se observa en las Gacetas del Congreso Nos. 810 y 871 del año en   cita. Una vez sometida a votación nominal se aprobó con un resultado de 71 votos   por el sí y 15 por el no. En esta instancia se solicitó la reapertura del debate   por solicitud de la Congresista Ángela María Robledo, al considerar que podían   verse afectados los derechos de los participantes del concurso para acceder a la   carrera notarial[95],   siendo negada por un total de 75 votos contra 11. El texto finalmente aprobado   en la Cámara de Representantes se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso   No. 699 del 2 de septiembre de 2016[96].    

Al llegar el proyecto a la Comisión Séptima del Senado, se procedió a   realizar una convocatoria a audiencia pública en sesión del 18 de octubre de   2016, en la que se expusieron argumentos tanto a favor como en contra de la   iniciativa[97].   Luego, en la Gaceta del Congreso No. 959 del 2 de noviembre de 2016, se realizó   la publicación del informe de ponencia para primer debate, el cual fue aprobado,   junto con la iniciativa, el día 9 del mes y año en cita, con una votación   nominal de nueve votos contra uno[98].   Para el Senador que se opuso al proyecto, el aumento de la edad de retiro   forzoso tiene el riesgo de justificar una próxima reforma pensional, en la que   igualmente se suba la edad para acceder a la pensión de jubilación[99].    

La ponencia para segundo debate en el Senado de la República se   publicó en la Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016,   siguiendo con las mismas razones a favor de la iniciativa que fueron planteadas   desde la exposición de motivos. La discusión, votación y aprobación del proyecto   tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2016, con el voto favorable de 53 senadores   y tan sólo 3 en contra, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 305 del 5   de mayo de 2017. El texto finalmente aprobado se encuentra en la Gaceta No. 22   del 30 de enero del año en cita[100].    

Como se estudiará más adelante en detalle, al existir discrepancias   entre los textos aprobados en cada Cámara, se procedió a integrar una comisión   de conciliación encargada de presentar un texto unificado a consideración de las   plenarias. Inicialmente se radicó un informe el día 14 de diciembre de 2016, el   cual fue sustituido por un nuevo radicado al día siguiente, como aparece   publicado en la Gaceta del Congreso No. 1142 del mes y año en cita.    

Con el llamamiento realizado, el trámite de la iniciativa concluyó el   día 22 de diciembre de 2016, con la aprobación en las plenarias de ambas   Cámaras del informe de conciliación. En el Senado, el proyecto contó con el voto   favorable de 62 congresistas y ninguno en contra, como consta en la Gaceta No.   882 del 26 de septiembre de 2017; mientras que, en la Cámara, se observa que el   proyecto fue votado de manera ordinaria, con un resultado unánime de aprobación   por los representantes asistentes a la sesión, tal como se advierte en la Gaceta   del Congreso No. 124 del 7 de marzo de 2017.    

Por último, el 30 de diciembre de 2016, el Gobierno Nacional sancionó   la Ley 1821 del año en cita, “por medio de la cual se modifica la edad máxima   para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”,   la cual fue objeto de corrección por yerros, a través del Decreto 321 del 28 de   febrero de 2017, que aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.161.     

4.4. Examen del primer cargo relacionado con la supuesta violación   del principio de publicidad    

4.4.1. Resumen de la controversia y problemas jurídicos    

4.4.1.1. El primer cargo que se formula alega la ocurrencia de vicios   de procedimiento por la violación del principio de   publicidad en el trámite legislativo. Con tal propósito, se invocan cinco   defectos encaminados a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley   1821 de 2016. En particular, las deficiencias que se ponen de presente son las   siguientes:    

(i) En la demanda D-11938, se señala que el artículo 35 del   Reglamento del Congreso establece que en las sesiones de las comisiones   permanentes se debe levantar un acta, la cual debe leerse y aprobarse en la   siguiente sesión, en aras de brindar al público en general conocimiento sobre lo   ocurrido y las razones que justificaron la toma de una decisión. En la reunión   de la Comisión Séptima del Senado del 9 de noviembre de 2016, se aprobó la   ponencia para primer debate, actuación que quedó consignada en el Acta No. 20.   Sin embargo, en las sesiones siguientes de dicha comisión no aparece su   aprobación en el orden día, con lo cual se desconoce el citado mandato   reglamentario, con la particularidad de que se autorizó la publicación de la   ponencia para segundo debate el 16 de noviembre del año en cita, sin que la   Comisión se hubiese allanado a obedecer el deber de publicidad a su cargo.    

Para los intervinientes[101],   el cargo propuesto no está llamado a prosperar, por cuanto (a) el acta sí fue   aprobada en sesión del 30 de noviembre de 2016, como consta en el Acta No. 24 de   esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 80 de 2017. Por lo   demás, (b) incluso en caso de que se llegue a demostrar la existencia de una   irregularidad en la materia, tal circunstancia no constituye un vicio en el   procedimiento que conduzca a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley   1821 de 2016, pues el acta es sólo un reflejo histórico de lo ocurrido que, en   la práctica, no cumple ningún valor sustantivo en el trámite legislativo.    

Por su parte, la Vista Fiscal resalta la aprobación del acta y pone   de presente que efectivamente no se cumplió con lo previsto en el artículo 35 de   la Ley 5ª de 1992. No obstante, considera que tal deficiencia no da lugar a un   vicio de procedimiento, porque la formalización de dicho documento no es una   exigencia de publicidad del trámite legislativo, y porque su existencia no es   necesaria para poder elaborar el informe de ponencia, en este caso, para segundo   debate, como parece sugerirlo el accionante.    

(ii) En la demanda D-11938, se manifiesta que en las plenarias del   Senado transmitidas por el Canal Institucional nunca se dio a conocer el   articulado que se sometía a discusión y aprobación, así como tampoco se dio   lectura a dos conceptos en los que se pedía el archivo de la iniciativa,   elaborados por parte del Ministerio de Trabajo y de la Superintendencia de   Notariado y Registro, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3 del   artículo 47 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Son deberes del   Secretario (…) de cada Cámara: (…) 3. Dar lectura a los proyectos,   proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión   plenaria”.    

Para los intervinientes[102],   no es procedente el vicio que se alega, pues el deber de publicidad del   articulado que se sometía a discusión y aprobación, se cumplió con la   divulgación en debida forma del informe de ponencia para cuarto debate[103], aunado a que dicho   texto también fue incluido en el Acta No. 49 del 14 de diciembre de 2016, en   donde consta la actuación surtida en el último debate. Por lo demás, los   conceptos que se relacionan fueron publicados en las Gacetas del Congreso No.   1077 y 1107 de 2016, respectivamente.     

En criterio de la Vista Fiscal, no existe ningún precepto legal que   imponga el deber de leer en plenaria los conceptos proferidos por las   autoridades en mención, por lo que –en este caso– se impone la técnica   tradicional de publicación a través de la Gaceta del Congreso, como sucedió en   el asunto sub-judice.    

(iii) En la demanda D-11938, se sostiene que cuando se aprobó el   proyecto en la plenaria del Senado de la República el día 14 de diciembre de   2016, se omitió dar a conocer el contenido del informe de una subcomisión   nombrada para estudiar la solicitud de archivo que fue radicada por la   Superintendencia de Notariado y Registro.    

Para dos de los intervinientes, no existe evidencia de que tal   subcomisión hubiese sido nombrada y que, incluso, de haberlo sido, la falta de   lectura de su informe no es un requisito de validez de las leyes[104]. Por su parte, para la   Vista Fiscal dicho documento fue relacionado en la plenaria del Senado y sobre   su contenido se produjo la aprobación de la iniciativa en esa Corporación, de   suerte que no existe irregularidad alguna en el trámite surtido.    

(iv) En la demanda D-11938[105],   se cuestiona que el informe de conciliación se publicó con anterioridad a la   aprobación de la iniciativa en el último debate en la plenaria del Senado de la   República, con lo cual se concertó un texto por fuera del reglamento y sin   conocer la versión final de lo aprobado. Por lo demás, con violación de la Ley   5ª de 1992, se divulgó un segundo informe de conciliación, variando el texto de   lo propuesto, pues mientras en el primer documento se determinó que la ley no se   aplicaría a quienes al momento de su entrada en vigencia ya hubieran cumplido 65   años, en el instrumento de reemplazo se excluyó dicho mandato con el fin de   otorgarle a la ley un efecto retroactivo.    

Para los intervinientes[106],   la primera irregularidad que se invoca es irrelevante, pues lo que se produjo   fue un cambio en el informe, por la existencia de un error de transcripción en   el texto radicado el 14 de diciembre de 2016. De esta manera, lejos de estar en   presencia de un vicio, lo que se activa en esta ocasión es el principio de   corrección de las formas, en aras de preservar la autenticidad sobre el texto   aprobado en los cuatro debates reglamentarios. Y, en cuanto a la segunda   irregularidad, se menciona que mientras el informe de conciliación no sea objeto   de deliberación y votación por las plenarias del Congreso, es posible que la   comisión accidental designada para superar las diferencias proceda a su   modificación, sobre todo cuando lo que se propone es mantener la fidelidad de lo   votado.    

A juicio de la Vista Fiscal, no cabe realizar un análisis muy   detallado del asunto, pues cualquier vicio que pudo haber existido, se entiende   corregido con la divulgación del segundo informe del 15 de diciembre de 2016.   Ello implica que, en la práctica, el primer informe “no influyó en la   conformación de la voluntad de las plenarias, al ser sustituido por otro”[107].    

4.4.1.2. De acuerdo con los argumentos   expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el   concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si se   desconoció el principio de publicidad en el trámite que dio origen a la Ley 1821   de 2016 y con ello se incurrió en un vicio de procedimiento que conduzca a la   declaratoria de su inexequibilidad, por (i) la presunta falta de aprobación del   Acta No. 20 del 9 de noviembre de 2016 de la Comisión Séptima del Senado de la   República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 5ª de 1992 y   con el agravante de no contar con dicho instrumento al momento en que se produjo   la presentación de la ponencia para cuarto debate en la citada Corporación   Legislativa; (ii) por haberse omitido supuestamente la lectura del articulado   que se sometía a discusión y aprobación en la instancia anteriormente   mencionada, así como por no dar lectura a los conceptos en los que se pedía el   archivo de la iniciativa por parte del Ministerio de Trabajo y de la   Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos del artículo 47 de la   citada Ley 5ª de 1992; (iii) por abstenerse aparentemente de dar a conocer el   contenido del informe de una subcomisión que fue nombrada en la plenaria del   Senado para estudiar la solicitud de archivo realizada por la Superintendencia   en cita; (iv) por haberse radicado el informe de la comisión accidental nombrada   para superar las divergencias entre los textos aprobados en las plenarias de   cada Cámara, con anterioridad a la aprobación de la iniciativa en el cuarto   debate; y (v) por la circunstancia de haber publicado, en contra de lo previsto   en el reglamento, un segundo informe de conciliación, variando el contenido de   lo que inicialmente fue puesto a consideración de las plenarias.    

Para resolver los problemas jurídicos planteados, este Tribunal   inicialmente realizará una aproximación conceptual al alcance de los vicios de   procedimiento en el trámite legislativo, luego de lo cual se referirá al   principio de publicidad como mandato esencial dentro del proceso dirigido a la   aprobación de la ley. Con sujeción a estos elementos se solucionará los cargos   propuestos.    

4.4.2. Los vicios de procedimiento en la actividad   legislativa    

4.4.2.1. Sin incluir el análisis respecto de   los actos derivados del ejercicio de la función constituyente[108], el ámbito del control   jurídico que puede hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los   cuerpos normativos expedidos por el legislador, suele dividirse o clasificarse   en dos: (a) el control material o sustancial que se realiza respecto del sentido   que tienen las disposiciones confrontadas frente a los mandatos que se prevén en   el Texto Superior y (b) el control formal o de procedimiento, en el que se busca   determinar si en el trámite de creación de una ley, el órgano que lo llevó a   cabo siguió las exigencias previstas en la Carta Política y en otros regímenes   que sirven como parámetros de validez en el desenvolvimiento de la función   legislativa, como sucede especialmente con las leyes orgánicas, cuyo fin es el   de sujetar el desarrollo de la actividad legislativa a cargo del Congreso (CP   art. 151)[109].    

Este último control, lejos de evaluar el   contenido que se extrae de las disposiciones, es un examen que se dirige a   indagar principalmente por las actuaciones del órgano legislativo en el proceso   de conformación de su voluntad, en aquellos casos en que la misma se expresa en   la elaboración de un cuerpo normativo. Su objeto consiste en determinar si al   llevar a cabo el trámite legislativo se presentaron diferencias entre lo   ocurrido y lo que imponen las exigencias de forma que sirven como parámetros de   validez.    

No obstante, excepcionalmente, es posible   evaluar en el control formal el contenido de una ley o de un proyecto de ley, no   para realizar un juicio de contradicción respecto de lo previsto en la Carta,   sino para establecer si los asuntos que una o varias disposiciones tratan son   respetuosos (i) de los parámetros de conformación temática previstos en el   artículo 158 de la Constitución, referentes al principio de la unidad de   materia; (ii) de las reglas especiales de trámite que se consagran frente   determinados tipos de leyes, como ocurre, por ejemplo, con las leyes   estatutarias o las leyes orgánicas; y (iii) de ciertos condicionamientos   preceptivos que anteceden a la realización del procedimiento legislativo, tal   como sucede con el deber de agotar la consulta previa.    

4.4.2.2. Los parámetros de validez que   sujetan la actividad legislativa y que pueden constituir en caso de infracción   un vicio de procedimiento, no se limitan a las reglas de forma que se consagran   en el Texto Superior, pues deben incorporarse otros referentes normativos que   las desarrollan y cuya consagración se encuentra particularmente recogida en   leyes orgánicas y en algunas leyes estatutarias[110]. De esta manera, con   un alcance amplio y general, se ha admitido como parámetro los Reglamentos del   Congreso y de cada una de las Cámaras, como lo dispone el artículo 151 de la   Constitución, lo que incluye, entre otras, las Leyes 3ª de 1992[111], 5ª de 1992[112] y 1431 de 2011[113]. Pero también, con un   énfasis particular y concreto, a partir del tipo de ley objeto de control, se   han advertido que constituyen parámetros de validez, por ejemplo, las leyes   orgánicas del plan y del presupuesto[114],   la ley estatutaria de los mecanismos de participación[115] y la ley estatutaria   de los estados de excepción[116].    

4.4.2.3. El conjunto amplio y complejo   de preceptos destinados a regular la producción normativa, plantea   tensiones entre los fines propios del principio democrático y los objetivos del   control de constitucionalidad, básicamente en lo relativo a la necesidad de   garantizar la supremacía de la Constitución, pues existe un riesgo latente de   que se declare la inexequibilidad de preceptos legales por simples   irregularidades u omisiones de trámite, a partir de una consideración de   carácter netamente formal. En efecto, un argumento de este tipo no permite   distinguir si una formalidad trasciende o no en términos constitucionales,   puesto que –al final de cuentas– cualquier desconocimiento de normas de   procedimiento llevaría a declarar la inconstitucionalidad de una ley.    

Sobre la base de la tendencia hacia el fortalecimiento   de una postura amplia de control, este Tribunal ha trazado una línea en lo que   respecta a la existencia o no de vicios de procedimiento. Con tal propósito, se   ha admitido que el trámite dirigido a la expedición de ley debe ser entendido a   partir de los objetivos y fines constitucionales que está llamado a cumplir,   teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas,  conforme al cual las reglas   procesales no tienen valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al   servicio de un fin sustantivo[117],   y el principio de corrección de las formas, que rechaza la concepción de   los trámites como condiciones sin relevancia constitucional[118]. Lo   anterior, indudablemente, en un contexto que también resulte acorde con   el principio in dubio pro legislatoris[119].    

A partir del uso de estos principios   que guían la labor del juez constitucional, como se ha puesto de presente en   varias sentencias[120],   es posible distinguir entre vicios de procedimiento e irregularidades   irrelevantes (también llamadas simples irregularidades). Para la Corte, una   deficiencia de trámite se enmarca en esta última categoría, cuando la omisión o   el incumplimiento de una exigencia de forma “no vulnera ningún principio ni   valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación   de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico   institucional diseñado por la Carta”[121].   En este sentido, en la Sentencia C-872 de 2002[122], esta Corporación   expuso que:    

“[E]s claro que no   toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la   Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y   su declaración de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una   irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni   valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación   de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico   institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en   sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal   y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia”.    

En los mismos términos, en la   Sentencia C-685 de 2011[123],   este Tribunal explicó que:    

“[E]n relación con   el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia   entre lo que ocurre en el proceso de elaboración de una ley y las normas   parámetro implica la realización de este tipo de vicios, sino que únicamente   serán vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el   desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se concretan en   el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas   parámetro redunda en un desconocimiento del principio democrático –cuya   concreción en el proceso de determinación de la voluntad parlamentaria es el   objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como guía   y parámetro a los órganos que participan en el procedimiento legislativo– se   estará ante un vicio de forma.”    

Con fundamento en lo anterior, siempre   que se está en presencia de una irregularidad de trámite, es obligación de la   Corte proceder a identificar cuál es el fin sustantivo que se encuentra   protegido por las normas de procedimiento invocadas, con el propósito de   determinar si está o no en presencia de un verdadero vicio de   inconstitucionalidad. Desde esta perspectiva, esta modalidad de control lejos de   limitarse a un simple examen de carácter meramente formal, supone la   revisión acerca del cumplimiento de los valores y principios que las normas   sobre procedimiento legislativo protegen. Esta lectura sobre la materia, de un   lado, rescata el hecho de que la Constitución busca realizar principios y   valores materiales, como se prevé en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 del   Texto Superior; y del otro, torna efectivo el mandato consagrado en el artículo   228 de la Carta, conforme al cual en los trámites procesales   prevalece el derecho sustancial.    

Entre los fines sustantivos que han   sido invocados por la jurisprudencia, se destacan: (i) la preservación de la   voluntad de las mayorías (principio mayoritario), cuando se trata de reglas   vinculadas con la consolidación del quórum o la realización del principio de   consecutividad; (ii) la protección del principio de publicidad, cuando se   está en presencia de aspectos referentes al sistema de votación adoptado por las   cámaras o al cumplimiento de las reglas sobre el anuncio previo; y (iii) la  salvaguarda de los derechos de las minorías, en casos vinculados con las   reglas que conducen a garantizar la transparencia del debate.    

4.4.2.4. En línea con lo expuesto,   cuando se aprecia la existencia de vicios de procedimiento, la consecuencia   natural que se deriva de su ocurrencia es la de entender que la ley o las   disposiciones que se han visto afectadas deben ser objeto de una declaratoria de   inconstitucionalidad. Sin embargo, esta solución se presenta como una   posibilidad con algunos matices e, incluso, alternativas, las cuales enriquecen   el panorama de resultados finales en caso de que se constate la presencia de uno   de tales vicios.    

Precisamente, en el ordenamiento   jurídico colombiano y con miras a maximizar el principio democrático, antes de   declarar la inconstitucionalidad de una ley por vicios de trámite, (a) este Tribunal debe estudiar si existió o no una corrección   formal del procedimiento en la aprobación de la iniciativa[124], lo que   supone que el propio Congreso adoptó las medidas necesarias para enmendar el   vicio; y en caso de que ello no haya ocurrido, (b) este Tribunal debe examinar   si es posible devolver la ley a dicha autoridad, para que ésta proceda a   subsanar  el defecto observado, como se dispone en el parágrafo del artículo 241 del Texto   Superior[125].    

Para identificar cuándo un vicio es   susceptible de ser subsanado, la única referencia que se encuentra desde el   punto de vista normativo, se halla en el artículo 5 de la Ley 5ª de 1992 (o   Reglamento Interno del Congreso), en el que, como vicios de procedimiento   insubsanables, se establecen los siguientes: (i) toda reunión de los   congresistas que, “con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama   Legislativa, se efectué fuera de las condiciones constitucionales”; y (ii)   la vulneración de las garantías constitucionales fundamentales.    

El primer concepto en mención es concordante   con lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, en el que se regula el   fenómeno de las reuniones irregulares. Al respecto, se dispone que: “Toda   reunión de los miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones   propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las   condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no   podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán   sancionados conforme a las leyes”.    

Por su parte, el segundo concepto, pese a su   indeterminación, sujeta la posibilidad de subsanar un acto a la protección del   principio democrático y a los fines sustanciales que de él mismo se derivan, sin   los cuales el Congreso difícilmente puede adelantar un debate amplio, informado   y suficiente sobre las materias sometidas a su aprobación. Con miras a   identificar cuando se está en presencia de garantías constitucionales   fundamentales, que excluyen la posibilidad de que un vicio pueda tener la   condición de subsanable, la Corte ha acudido a varios criterios, entre los   cuales, se destacan:    

– El cumplimiento de las etapas básicas y   estructurales del proceso legislativo establecidas en el artículo 157 de la   Constitución, en el que se enuncia que ningún proyecto será ley, (a) sin haber   sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión   respectiva; (b) sin haber sido aprobado en primer debate en la comisión   correspondiente de cada Cámara; (c) sin haber sido aprobado en segundo debate; y   (d) sin haber obtenido la sanción del gobierno. Como se observa, se trata de   requerimientos básicos de forma que protegen fines sustantivos que se derivan   del principio democrático, como ocurre con la salvaguarda del principio de   publicidad, al requerir la publicación oficial del proyecto y la sanción   gubernamental de la ley; así como con la preservación de la voluntad de las   mayorías, al imponer la aprobación de la iniciativa, tanto en primer como en   segundo debate.    

– A lo anterior, cabe agregar los requisitos   de forma que, a partir del contexto en el que se presenta su vulneración, tienen   la capacidad de afectar la garantía de los derechos de las minorías en el   debate parlamentario y del principio democrático en la formación de la   voluntad legislativa. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-333 de 2005[126], este Tribunal señaló   que no pueden coincidir en un mismo día la realización del anuncio previo con la   correspondiente votación del proyecto, pues ello constituye un vicio de carácter   insubsanable, no sólo por contrariar una expresa exigencia constitucional[127],   sino también por impedir la realización de la finalidad que explica la   consagración del requisito del anuncio, relacionada con la transparencia y   publicidad del debate y con la posibilidad que tienen las minorías de   estudiar con anterioridad el contenido de la iniciativa y de preparar   activamente las razones que puedan conducir a su archivo. Otro ejemplo se   encuentra en la Sentencia C-258 de 2014[128],   en donde la Corte consideró como insubsanable la aprobación por parte del   Congreso del texto incompleto de un tratado internacional, a partir de la   supresión de algunos de sus artículos al momento de realizar su publicación en   la Gaceta del Congreso y así sucesivamente en el resto de los documentos   oficiales que integran el procedimiento legislativo. A juicio de este Tribunal,   en esa oportunidad, además de desconocer el principio de publicidad, el defecto   detectado afectaba la formación misma de la voluntad legislativa, pues se   presentaba un error en el otorgamiento del consentimiento por parte del   Congreso, al aprobar un texto fragmentado que no guardaba correspondencia con su   real contenido normativo.    

– Un criterio adicional de examen, a partir   de la presencia de una irregularidad que tengan un peso sustancial vinculado con   la salvaguarda del principio democrático, se halla en la realización del   mandato de razonabilidad en la corrección, por virtud del cual “el   sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las   actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos   que van a ser subsanados. (…) Es decir, no es constitucionalmente válido   presentar ´como subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo’   lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación   de la ley –o de los actos legislativos– que no se surtieron”[129].    

– Finalmente, la existencia de un vicio   también debe estudiarse tomando en consideración el tipo de ley de que se   trata y la evolución del debate parlamentario a lo largo del iter legislativo,   sin omitir el análisis del contexto dentro del cual se presentó el defecto para   determinar su gravedad y trascendencia. En desarrollo de este último criterio,   se ha adoptado una importante línea de decisión, conforme a la cual debe   formarse adecuadamente la voluntad política de la Cámara en la que inicia el   trámite de los proyectos de ley, como condición esencial de subsanabilidad de   los vicios que se presenten. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corporación   cuando se trata de deficiencias vinculadas con el trámite de leyes aprobatorias   de tratados internacionales, en donde se exige que la aprobación en el Senado de   la República concluya sin vicio alguno en cada una de las etapas estructurales   de trámite[130].    

4.4.2.5. En conclusión, siempre que la   Corte se enfrente al escrutinio de una irregularidad formal, es imprescindible   que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a partir del   contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende si el   desconocimiento de una regla de trámite referente a la aprobación de una ley,   constituye o no un vicio de procedimiento. Entre los fines sustantivos se   destacan: la preservación de la voluntad de las mayorías, la protección del   principio de publicidad y la salvaguarda de los derechos de las minorías.    

Por regla general, la existencia de un   vicio de procedimiento da lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la   ley o de las disposiciones que se hayan visto afectadas con su ocurrencia. No   obstante, antes de que proceder en ese sentido, este Tribunal debe verificar si   existió o no una corrección formal del trámite por parte del legislador; y en   caso de que ello no haya ocurrido, si es posible devolver la ley al Congreso,   para que dicha autoridad proceda a subsanar el defecto observado, como se   dispone en el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior y otras normas   concordantes. Esta última posibilidad dependerá de que no se trate de una   reunión irregular del Congreso (CP art. 149) o de que se hayan vulnerado las   garantías constituciones fundamentales del iter legislativo, para cuya   identificación se tienen, entre otros criterios de examen, el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales de dicho proceso, el tipo de   ley de que se trata y lo ocurrido a lo largo del debate parlamentario.    

4.4.3. Del principio de publicidad   en las actuaciones del Congreso de la República    

4.4.3.1. El Estado de derecho se funda,   entre otros principios que rigen la función pública (CP art. 209), en el   principio de publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los   órganos y autoridades estatales, especialmente en lo referente al contenido de   sus decisiones, pues de ello depende en la mayoría de los casos su vigencia y   oponibilidad. Este principio contribuye a facilitar la participación ciudadana   en las determinaciones que los afectan, con miras a formar ciudadanos activos,   deliberantes, autónomos y críticos[131],   que puedan ejercer un debido control de las actividades del Estado.    

La publicidad de la actividad estatal, y en particular de la   actividad del legislador, juega un papel esencial en un Estado democrático, tal   y como la Corte lo ha destacado en numerosas sentencias[132]. Al respecto ha dicho   que:    

“[La] transparencia y publicidad de   los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1)   importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de   manera privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones y opciones   políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión   parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad,   con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. En efecto,   existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada   pero que no son admisibles al hacerse públicos, pues su injusticia se vuelve   manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales   del derecho público era el siguiente: ‘son injustas todas las acciones que se   refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser   publicados’ (Emanuel Kant. La paz perpetúa. Madrid: Tecnos, 1985, Segundo   Apéndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso   con la ciudadanía, y es una condición necesaria para que el público esté mejor   informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan   además las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una   democracia participativa como la colombiana (CP art. 1). La publicidad es pues   una condición de legitimidad de la discusión parlamentaria, pues es la única   manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de   traducir políticamente la opinión de los distintos grupos y sectores de la   sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservación de una sociedad abierta   en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello,   sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas   no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional”[133].    

4.4.3.2. De lo expuesto se infiere que el   principio de publicidad en la actividad legislativa tiene dos escenarios   principales de actuación. El primero encaminado a racionalizar el ejercicio de   las funciones a cargo del Congreso y el segundo dirigido a brindar las   condiciones necesarias que permitan activar la participación y el control   ciudadano.    

En el primero, lo que debe ser objeto de   análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático, es la   verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales   involucradas en el debate parlamentario y, en este sentido, el marco de   protección se encamina a permitir que tanto las mayorías como las minorías   tengan la posibilidad de conocer los textos sometidos a su consideración. En   este escenario, el principio de publicidad demanda que los congresistas tengan   la oportunidad de saber cuál es el contenido de una iniciativa y de las   proposiciones que se someten a su aprobación, pues de ello depende la capacidad   material para intervenir en una discusión y, por lo tanto, para que pueda   existir válidamente una democracia deliberativa, en donde se torne efectiva la   garantía institucional de representación de los asociados[134].    

Precisamente, el artículo 94 de la Ley 5ª de   1992 define al debate como “[e]l sometimiento a discusión de cualquier   proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva   Corporación (…)”. Esto implica que, si el elemento esencial del debate es la   discusión, el presupuesto lógico para que tal actuación pueda llevarse a cabo es   que los congresistas tengan conocimiento del proyecto o de las proposiciones que   se someten a su decisión. Por tal razón, la jurisprudencia de la Corte ha   señalado que la votación sobre un texto desconocido no puede considerarse   válidamente como debate[135].     

Ahora bien, el principio de publicidad de   los proyectos de ley, en relación con el texto del proyecto sometido a   aprobación en cada cámara, se cumple con su divulgación en el medio oficial de   comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle   curso en las comisiones o en las plenarias respetivas. Esta obligación se   predica tanto de la exposición de motivos de la iniciativa (CP art. 157.1 y Ley   5ª de 1992, art. 144[136]),   como de las ponencias que sirven de medio para abrir la discusión en cada   instancia legislativa (Ley 5ª de 1992, arts. 156[137]). En todo caso,   respecto de este último acto, a modo de excepción, y frente al trámite en las   comisiones, el Reglamento del Congreso señala que “para agilizar el trámite   del proyecto, el presidente podrá autorizar la reproducción del documento por   cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la comisión,   ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del   Congreso”[138].     

La regla general que reconoce que la   publicidad de la actividad legislativa se realiza con la divulgación de los   actos en la Gaceta del Congreso fue reiterada en la Ley 1431 de 2011, en el   artículo 2, al disponer que: “(…) las actas de las sesiones plenarias,   comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las   ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo   deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la   Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página Web de cada cámara; con   esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (…)”.    

Con todo, la manera cómo funciona el   Congreso y la forma cómo se surten los debates vinculados con el ejercicio de la   actividad legislativa, suponen la imposibilidad práctica de que toda información   relacionada con el proceso de adopción de una ley, sea objeto de publicación en   el medio oficial dispuesto para el efecto. Tal circunstancia se presenta, por   ejemplo, con las proposiciones de sustitución o modificación de un proyecto de   ley[139],   cuya presentación y consideración por parte de los congresistas debe llevarse a   cabo una vez se da apertura a la discusión de la iniciativa en cada instancia   legislativa (Ley 5ª de 1992, art 115)[140].   Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha admitido dicho régimen   exceptivo, sobre la base de que, si bien para proceder a su aprobación ni la   Carta Política ni el Reglamento del Congreso exigen su publicación previa en la   Gaceta, sí se impone su lectura al resto de miembros de la comisión o de la   plenaria respectiva, como lo prescribe el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992, con   el fin de garantizar la lógica que subyace en la preservación del principio de   publicidad. Al respecto, la disposición en cita establece que: “Artículo   125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura   nuevamente a la proposición que haya de votarse”. Con todo, al igual que   ocurre con el informe de ponencia, nada impide que las proposiciones   modificativas o sustitutivas puedan ser objeto de una distribución previa con la   reproducción del documento que las contiene, con el fin de que puedan ser leídas   y conocidos por los congresistas. Tal acto preserva la esencia del citado   principio de publicidad, dentro de un esquema flexible que responde a las formas   del procedimiento legislativo.    

Incluso, el análisis sobre la manera en que   se cumple ese deber básico de conocimiento de las materias objeto de discusión y   votación, en aquellos casos en que no se demanda obligatoriamente la publicación   en la Gaceta del Congreso, como ocurre en la hipótesis previamente expuesta,   también debe ser adelantado a la luz del principio de instrumentalidad de las   formas, como ocurrió en la Sentencia C-131 de 2009[141]. En efecto, en dicha   oportunidad se concluyó que no existió un vicio de forma, por la ausencia de la   lectura de las propuestas presentadas para modificar algunos artículos de la Ley   1142 de 2007, como quiera que no se afectó el principio de publicidad, por el   modo en que fueron explicadas por sus proponentes, antes de su votación[142].    

4.4.3.3. El segundo escenario en el que se   expresa el principio de publicidad, es el que se vincula con uno de los   fines esenciales de la democracia consistente en permitir que la ciudadanía   pueda ejercer una adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, como   expresión del principio de soberanía popular[143].   Esta realidad ha sido prevista por la Constitución Política de 1991, desde sus   orígenes, al consagrar que: “Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones   permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su   reglamento” (CP art. 144).    

Como lo ha señalado la Corte y se establece en la Ley 5ª de   1992, la publicidad se asegura a través de distintos medios, siendo la   posibilidad de consultar las Gacetas del Congreso el principal de ellos[144],   aunado a otras alternativas que se brindan, como ocurre con la facultad de   asistir a las barras[145],   la de seguir las sesiones mediante su trasmisión en radio o en televisión[146], y la   de conocer la difusión sobre lo ocurrido cuando las sesiones se cubren por los   medios masivos de comunicación[147].    

Nótese como, es el propio Constituyente quien exigió que las   sesiones del Congreso sean por regla general públicas, y así lo desarrolló el   legislador. No obstante, esto no impide que por el reglamento se establezcan   algunas excepciones, como expresamente lo permite el citado artículo 144 de la   Constitución, en los términos ya transcritos. En todo caso, de acuerdo con la   jurisprudencia reiterada de esta Corporación, toda excepción que se establezca   al principio de publicidad debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva[148], sin   desconocer puntuales preceptos constitucionales que prohíben conferir un trato   exceptivo[149]  y siempre que su consagración responda a un fin constitucional que resulte   verificable de manera objetiva y razonable. De todos modos, cabe insistir en que   la legitimidad del tratamiento exceptivo al principio de publicidad proviene de   la propia Constitución y tiene algunas expresiones concretas como ocurre con el   numeral 4 del artículo 135, en donde se dispone la posibilidad de las cámaras de   celebrar sesiones reservas, cuando el objeto de las mismas sea el de absolver   preguntas por parte de los ministros[150], o con la alternativa   que se brinda en el artículo 133 del Texto Superior, para que el legislador   consagre excepciones a la votación nominal y pública, tal como se sucedió con la   Ley 1431 de 2011, en la que se desarrolla, por ejemplo, la votación secreta[151].    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se procederá   a examinar las irregularidades que fueron planteadas en la demanda D-11938,   teniendo en cuenta el resumen de la controversia y los   problemas jurídicos que fueron esbozados en el acápite 4.4.1 de esta   providencia.    

4.4.4. Caso concreto    

4.4.4.1.   Aprobación del acta de la sesión del 9 de noviembre de 2016    

El artículo 35 de   la Ley 5ª de 1992 dispone que de las sesiones de las cámaras y de sus comisiones   se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos,   las personas que intervinieron, los mensajes leídos, las proposiciones   radicadas, las comisiones que hayan sido designadas y las decisiones adoptadas.   Según el Reglamento del Congreso, en cada sesión se deberá presentar el acta de   la sesión anterior para fines de aprobación, para lo cual se dispone el   siguiente procedimiento:    

“Artículo 35. Actas. (…) Abierta la   sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la   sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la   Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante   reproducción por cualquier otro medio mecánico.    

En consideración   el acta, cada Congresista sólo podrá hablar una vez para reclamar acerca de las   omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin   perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros   Congresistas.    

Quien tenga   observaciones las presentará por escrito a la secretaría a fin de que se   inserten en el acta siguiente.    

Si el acta no   estuviere totalmente elaborada para la sesión siguiente, el respectivo   Secretario presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el   conocimiento y aprobación de la corporación o comisión.”    

En el caso   sub-judice, se cuestiona que, en la sesión de la Comisión Séptima del Senado   de la República del 9 de noviembre de 2016, se aprobó la ponencia para primer   debate en dicha Cámara, actuación que quedó consignada en el Acta No. 20. Sin   embargo, en las sesiones siguientes de dicha Comisión no aparece que se haya   realizado su aprobación en el orden día, con lo cual se infringió el citado   mandato reglamentario, con la particularidad de que se autorizó la publicación   de la ponencia para segundo debate el 16 de noviembre del año en cita, sin que   la Comisión se hubiese allanado a obedecer el deber de publicidad a su cargo.    

Sobre el   particular, en primer lugar, la Corte constata que efectivamente en la sesión   del 9 de noviembre de 2016 tuvo lugar en la Comisión Séptima del Senado de la   República la aprobación de la iniciativa que dio origen a la Ley 1821 de 2016,   tal como consta en el Acta No. 20 de esa misma fecha, la cual aparece publicada   en la Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de diciembre del año en cita[152].    

En segundo lugar,   tal acta fue aprobada en sesión del 30 de noviembre de 2016, como consta a su   vez en el Acta No. 24 de ese mismo día, la cual fue publicada en la Gaceta del   Congreso No. 80 del 7 de febrero de 2017[153].   Según se infiere de la información anterior, es claro que entre la sesión en la   que se aprobó la iniciativa y aquella en la que se avaló su acta transcurrieron   un total de tres sesiones. De acuerdo con pruebas que fueron recaudadas, se   trata de los días (i) 15 de noviembre de 2016, en la que se citó para realizar   una audiencia pública respecto de la discusión de un proyecto sobre salarios y   prestaciones de los miembros de las Asambleas Departamentales[154]; (ii) 22 de noviembre   de 2016, en la que se emplazó para adelantar un control político sobre los   Juegos Nacionales Cartagena 2019 y los Juegos Centroamericanos y del Caribe   Barranquilla 2018[155];   y (iii) 23 de noviembre de 2016, en la que se convocó para aprobar varias actas   pendientes (entre ellas, la número 20) y para considerar un total diez proyectos   de ley[156].   Precisamente, en esta última sesión, se advirtió sobre la imposibilidad de   someter a votación el Acta No. 20, pues aún se encontraba en proceso de revisión   secretarial, por razones de tiempo[157].    

En tercer lugar,   conforme a constancia secretarial y al registro de envío que consta en el   expediente, el Acta No. 20 fue remitida a los congresistas de la Comisión   Séptima del Senado, con anterioridad a su votación en la sesión del 30 de   noviembre de 2016, a las cuentas registradas en la Secretaría de dicha Comisión,   en aras de garantizar, antes de su deliberación, el pleno conocimiento de lo que   en ella se consagra[158].    

Finalmente, en el   interregno de lo ya descrito, se produjo la presentación de la ponencia para   segundo debate en la plenaria del Senado de la República (cuarto debate), cuya   publicación se realizó en la Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de   2016[159].   Sin embargo, su votación tuvo lugar hasta el 14 de diciembre del año en cita,   tal como consta en el Acta No. 48 de esa misma fecha, divulgada en la Gaceta No.   305 del 5 de mayo de 2017[160].    

Sobre la base de lo   ocurrido, la Sala Plena concluye que, por una parte, en el proceso de aprobación   del Acta No. 20 se cumplieron con la mayoría de las exigencias de forma que   dispone el Reglamento del Congreso. En efecto, se advierte (i) que dicho   documento fue debidamente elaborado por la Secretaría de la Comisión Séptima del   Senado, pues en él consta la presentación de la iniciativa, el debate que ella   suscitó, las personas que intervinieron y los términos en que lo hicieron, las   proposiciones que fueron presentadas y sometidas a votación, y la decisión   finalmente adoptada[161].   También (ii) se observa que antes de su deliberación y aprobación fue divulgado   entre los miembros de la citada Comisión, a través de uno de los medios que   autoriza el artículo 35 de la Ley 5ª de 1992, como lo es la reproducción de su   contenido por cualquier medio mecánico. Al respecto, se efectuó una remisión   digital del archivo el 28 de noviembre de 2016 a las cuentas registradas por los   parlamentarios[162].   Y, aunado a lo anterior, (iii) se cumplió con el deber de publicación en la   Gaceta del Congreso, como lo exige el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el   que se señala que igualmente las “actas” en las que consten las sesiones   de las comisiones tienen que ser dadas a conocer por ese medio[163].    

Pese a lo expuesto,   y por otra parte, se halla que si bien en la deliberación y adopción del Acta   No. 20 se siguió la ritualidad que sobre el particular dispone el referido   artículo 35 de la Ley 5ª de 1992 (abrir la discusión y no leer el contenido del   acta[164])   y, además, se obtuvo las mayorías requeridas[165],   lo cierto es que su aprobación no tuvo lugar en la siguiente sesión de la   Comisión, que para este caso fue el 15 de noviembre de 2016, tal y como lo   exigen los incisos 2 y 6 del artículo en cita, conforme a los cuales: “(…)   Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el   acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los   miembros de la Corporación (…). Si el acta no estuviere totalmente elaborada   para la siguiente sesión, el respectivo secretario presentará y dará lectura   a un acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la   corporación o comisión”[166].    

Nótese entonces que   la deficiencia de trámite que se alega no subyace en la falta de elaboración,   comunicación, discusión, adopción o publicidad del acta, sino en que su   aprobación no tuvo lugar el día que establece el reglamento, toda vez que la   siguiente sesión fue el 15 de noviembre de 2016 y la actuación requerida tan   sólo tuvo lugar hasta el día 30 del mes y año en cita, transcurriendo, como ya   se dijo, un total de tres sesiones en el interregno. Por lo demás, como lo   señala la accionante, en dicho término fue radicada la ponencia para cuarto   debate en la plenaria del Senado, acto que se llevó a cabo el 22 de noviembre de   2016.    

La pregunta inicial   que deberá resolver la Sala Plena es si la aprobación del acta en un día   distinto al que se dispone en el artículo 35 de la Ley 5ª de 1992 es un vicio de   procedimiento. Luego de lo cual, también deberá resolver, si se está en   presencia de una irregularidad del mismo rigor, por el hecho de haber rendido   ponencia para cuarto debate, sin que el citado documento haya sido formalmente   adoptado por la instancia competente.    

En cuanto al primer   interrogante, la Corte considera que el defecto invocado no constituye un vicio   de procedimiento en el trámite de la Ley 1821 de 2016 por las siguientes   razones: (i) el artículo 35 de la Ley 5ª de 1992, que regula el procedimiento de   aprobación de las actas, se encuentra ubicado en la sección del Reglamento que   refiere al “orden interno”, dentro del capítulo que contempla las disposiciones   generales. Esto significa que se trata de una disposición que se dirige a   asegurar la transparencia general de la actuación del Congreso, con miras a   hacer efectiva la publicidad externa de sus actos frente a la sociedad en   general, pero no de una exigencia directa y especifica que se relacione con el   trámite legislativo en sí mismo, ni tampoco con el régimen de publicidad   encaminado a racionalizar el ejercicio de la función legislativa.    

En efecto, ninguna   norma de la Constitución ni del reglamento presupone la aprobación del acta para   dar curso a la discusión y aprobación de una iniciativa legislativa, pues su   rigor jurídico se circunscribe al de servir de resumen y de prueba de las   actuaciones llevadas a cabo en una sesión, a partir de la relación que los   secretarios tienen que realizar de los hechos ocurridos en ella. Por tal razón,   en un acta no sólo se incluyen aspectos vinculados al trámite de un proyecto de   ley, sino que consta todo tipo de manifestación relacionada con el papel que   cumplen los congresistas, como ocurre con los debates de control político, las   diferentes proposiciones que se aprueben o se nieguen, y hasta los llamados que   se quieran realizar sobre un determinado tema. El acta refleja entonces la   historia fidedigna de lo acontecido en cada sesión del Congreso, como   herramienta que hace parte de su organización interna, pero que carece de valor   normativo como requisito dirigido a permitir el desenvolvimiento del   procedimiento legislativo.     

Adicionalmente,   (ii) el incumplimiento en el día en el que se debe aprobar un acta, en nada   afecta el conocimiento que deben tener los congresistas sobre el contenido de   una iniciativa, ya que el mismo viene dado por la publicación de la exposición   de motivos del proyecto y de las ponencias en la Gaceta del Congreso[167], así como por el deber   de asistencia que tienen los congresistas a cada sesión a la que sean citados[168].    

Por último, (iii)   el propio Reglamento flexibiliza el régimen de adopción de las actas, cuando   autoriza su aprobación sobre la base de un resumen que debe ser elaborado por el   Secretario, o cuando –en tratándose de la última sesión– permite que su   consideración y anuencia se delegue en cabeza de la Mesa Directiva. Tal   aproximación se explica por el rol que cumple el acta, toda vez que al no ser un   instrumento encaminado a racionalizar el ejercicio de la función legislativa, es   viable que su adopción se rodee de un grado menor de solemnidad, que permita su   expedición con prontitud y celeridad, a fin de mantener permanentemente   actualizadas las fuentes de información sobre lo ocurrido y, por esa vía,   facilitar el desenvolvimiento del control a la gestión del congreso, actividad   en la que este instrumento se complementa con la posibilidad que existe de   concurrir a las barras o de seguir las transmisiones que se realizan por   televisión.    

En conclusión, en   la medida en que la aprobación de las actas no es un requisito que haga parte de   las formalidades que acompañan el proceso de discusión y aprobación de una   iniciativa legislativa, la demora de tres sesiones que se presentó en la   adopción del Acta No. 20 del 9 de noviembre de 2016 no constituye un vicio de   procedimiento en el trámite de la Ley 1821 del año en cita.    

Ahora bien, en lo   que atañe al segundo interrogante planteado, tampoco se advierte que exista   irregularidad alguna de trámite, ya que al no constituir la aprobación del acta   un requisito de forma dentro del proceso legislativo, su falta de adopción en   los términos del artículo 35 de la Ley 5ª de 1992, en nada limita o afecta el   deber de rendir ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la   República, correspondiente, en este caso, al cuarto debate de la iniciativa, en   especial, cuando el propio Reglamento del Congreso señala que el término que se   fijará para cumplir con dicho deber será “entre cinco (5) y quince (15)   días[,] de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así   como de la categoría de ley de que se trate”[169].    

Precisamente, el   artículo 175 de la Ley 5ª de 1992 establece las exigencias que rodean el deber   de rendir ponencia para segundo debate, y en ellas no se encuentra que se exija   la previa aprobación y publicación del acta, en donde se recoja lo sucedido en   comisión. Lo anterior ocurre, a juicio de la Corte, porque la información sobre   el proyecto y sobre su tránsito a lo largo del iter legislativo debe   incorporarse necesariamente en el informe de ponencia, como documento oficial   que habilita la apertura del debate tanto en comisión como plenaria[170]. En este sentido, la   norma en cita dispone que:    

“Artículo 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente   deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la   Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito   imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando   sea llenada la omisión.”    

Al revisar el informe de ponencia para   segundo debate en la plenaria del Senado, el cual aparece publicado en la Gaceta   del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016[171], se encuentra que éste   efectivamente incluyó varios acápites referentes a los antecedentes de la   iniciativa, al objeto del proyecto, a las razones que lo justifican y al debate   surtido en comisión, por lo que se allanó a las exigencias del citado artículo   175 de la Ley 5ª de 1992, sin que se advierta por este Tribunal que, de alguna   manera, se hubiese vulnerado en su trámite el principio de publicidad, como lo   alega la accionante.    

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluye que este   cargo no está llamado a prosperar y, en tal sentido, procederá con el análisis   de la siguiente irregularidad planteada.    

En la demanda D-11938, la accionante manifiesta que en las plenarias   del Senado transmitidas por el Canal Institucional nunca se dio a conocer el   articulado que se sometía a discusión y aprobación, así como tampoco se dio   lectura a dos conceptos en los que se pedía el archivo de la iniciativa,   elaborados por el Ministerio de Trabajo y por la Superintendencia de Notariado y   Registro, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3 del artículo 47 de   la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Son deberes del Secretario (…) de cada   Cámara: (…) 3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás   documentos y mensajes que daban ser leídos en sesión plenaria”.    

Para comenzar, la Corte destaca que el citado artículo 47.3 del   Reglamento del Congreso se refiere a los deberes generales que tiene el   secretario general de cada Cámara[172],   sin que en el mismo se especifiquen cuáles son los documentos que deben ser   leídos, y sin que se prevea una obligación general de dar lectura a todos los   escritos que se alleguen al trámite de una iniciativa, cuando ella se encuentra   sometida al conocimiento de las plenarias.    

Nótese como, en lugar de ello, la norma en cita únicamente demanda la   lectura de aquellos documentos, proposiciones o mensajes que “deban  ser leídos en sesión plenaria”. Lo que significa que su rigor normativo,   lejos de identificar los escritos que deben ser objeto de lectura, remite tal   determinación a un examen sistemático con el resto de los preceptos que se   incorporan a la Ley 5ª de 1992 y que consagran la forma como se surten las   distintas actuaciones a cargo de la plenaria.    

Sobre la base de lo expuesto, cabe recurrir a lo previsto en el   artículo 176 del Reglamento del Congreso, en el que se regula la forma como se   surte la discusión de los proyectos de ley en las plenarias. En dicha   disposición, se establece que “el ponente explicará en forma sucinta la   significación y el alcance del proyecto”, luego de lo cual se habilitará la   participación de los distintos congresistas y servidores públicos con derecho a   intervenir, en los términos en que se regula en el artículo 97 del estatuto en   cita[173].    

A continuación, se procederá con la votación de la proposición con la   que termina el informe, siendo obligatorio proceder a su lectura, conforme se   exige en el artículo 125 del Reglamento del Congreso[174]. Una vez acaecido lo   anterior, se realizará la discusión y aprobación de la iniciativa, de acuerdo   con la forma como se organice y estructure el debate[175]. Para efectos de dar   cumplimiento a esta última etapa, se tendrá en cuenta lo señalado en el numeral   4 del artículo 115 de la citada Ley 5ª de 1992, en el que se dispone que:    

“Cerrada la discusión, el Presidente preguntará: ¿Adopta la   Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto? // Si se trata de un   artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:   ¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta? //   Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario   dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente: ¿Aprueban los   miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el   título leído? // A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará: ¿Quieren   los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma   constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?”.    

En consecuencia, como se advierte de lo expuesto, no existe ningún   precepto de orden constitucional o legal que imponga el deber de dar lectura en  sede de plenaria a los conceptos jurídicos emanados del Ministerio   del Trabajo y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que, a   juicio de la Corte, en lo que respecta al reparo propuesto, no se está en   presencia de una omisión que dé lugar a la configuración de un vicio de   procedimiento en la Ley 1821 de 2016. Por el contrario, lo que advierte esta   Corporación es que, en relación con dichos documentos, de manera previa a la   votación de la iniciativa, se cumplió con el deber de divulgación a través del   medio oficial dispuesto para el efecto, en los términos del artículo 2 de la Ley   1431 de 2011[176],   pues su publicación se realizó en las Gacetas del Congreso Nos. 1077 y 1107 de   2016, respectivamente[177].    

Para la Corte, por lo demás, la pretensión que subyace en el cargo   propuesto resulta desproporcionada frente a los escenarios de deliberación   política, que se caracterizan por el tiempo limitado de discusión para cada   iniciativa[178]  y por el número amplio y extenso de materias que se incluyen en los órdenes del   día, lo que torna imposible dar lectura a viva voz de todo documento que llegue   a la plenaria y que se encuentre relacionado con un proyecto de ley[179]. De igual manera, tal   entendimiento no se compadece con el principio de instrumentalidad de las formas   y le restaría eficacia al deber de divulgación en la Gaceta del Congreso, cuyo   fin es, precisamente, el de dar a conocer toda la información que tenga que ver   con el trámite de la iniciativa, entendiendo que de esa forma se satisface el   principio de publicidad[180].    

Por el conjunto de razones expuestas, la Sala concluye que el citado   cargo no está llamado a prosperar. A esta misma conclusión se llega, en lo que   atañe al otro reparo formulado, consistente en que no se dio a conocer el   articulado que se sometía a discusión y votación en el último debate en la   plenaria del Senado. Sobre el particular, en primer lugar, esta Corporación   advierte que el texto puesto a consideración en dicha instancia legislativa fue   publicado en la Gaceta No. 1034 de 2016[181],   como medio oficial de divulgación del Congreso, por lo que al cumplir con tal   obligación se entiende por satisfecho el principio de publicidad, en los   términos dispuestos en el varias veces citado artículo 2 de la Ley 1431 de 2011;   y en segundo lugar, porque al momento de abrirse el debate[182], se dio lectura a la   proposición con la que terminaba el informe y ella fue sometida a votación   nominal, cumpliendo de esa manera con lo previsto en los artículos 133 de la   Constitución y 125 y 176 de la Ley 5ª de 1992[183], a continuación se   procedió a votar de manera global la iniciativa, previa decisión de omitir la   lectura del articulado, práctica parlamentaria que ha sido avalada por la Corte[184] y que se deriva de lo   dispuesto en las reglas de ordenación del debate consagradas en el Reglamento   del Congreso[185],   las cuales parten de la base de que los congresistas tuvieron la oportunidad de   conocer y estudiar la iniciativa, al darse cumplimiento al deber de publicación   del informe de ponencia en la Gaceta de Congreso.    

Por lo anterior, es claro que ninguno de los dos cargos esgrimidos   conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por lo que   la Corte proseguirá con el estudio de la siguiente acusación invocada.    

4.4.4.3. Omisión de lectura del informe   rendido por la subcomisión nombrada para estudiar la solicitud de archivo   presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro    

En la demanda D-11938, se sostiene que cuando se aprobó el proyecto   de ley en la plenaria del Senado de la República el día 14 de diciembre de 2016,   se omitió dar a conocer el contenido del informe de una subcomisión nombrada   para estudiar la solicitud de archivo que fue radicada por la Superintendencia   de Notariado y Registro, en desconocimiento del principio de publicidad.    

En Auto del 17 de febrero de 2017, la Corte le pidió al Secretario   General del Senado de la República que informara si en el trámite de la   iniciativa que dio origen a la Ley 1821 de 2016, se nombró en plenaria una   subcomisión para discutir la solicitud formulada por la Superintendencia en   mención. Sobre el particular, en respuesta del 7 de marzo del año en cita, se   afirmó lo siguiente: “(…) informamos que revisados los archivos de la Sección   de Relatoría del Senado no se encontró registro alguno que guarde relación con   la solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro”[186].    

No obstante, como lo advirtió la Procuraduría General de la Nación,   sí existió la designación de la subcomisión, como se puede apreciar en la Gaceta   del Congreso No. 255 del 21 de abril de 2017, en donde consta el Acta No. 44 de   la sesión del 6 de diciembre de 2016.    

En dicha sesión inició el debate del proyecto que dio lugar a la   expedición de la ley impugnada[187],   con la presentación de la iniciativa y de su articulado por el Coordinador   Ponente, Senador Édinson Delgado Ruiz[188].   A continuación, se dio apertura al debate con la intervención de siete senadores[189],   quienes a pesar de manifestar su apoyo a la iniciativa plantearon interrogantes   respecto de la fecha de su entrada en vigencia y de la población objeto de la   misma, en especial, a partir del impacto que tendría sobre el concurso de   méritos previsto para acceder al servicio notarial, con ocasión de la   comunicación enviada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que   se proponía incluir un artículo transitorio para diferir, frente a los notarios,   la entrada en vigor de la ley[190].    

Con miras a no dilatar el curso de la sesión y con el propósito de   analizar los temas ya mencionados, se decidió por la Presidencia del Senado de   la República nombrar una subcomisión compuesta por los Senadores “Édinson   Delgado Ruiz, Antonio José Correa Jiménez, Antonio José Navarro Wolff, Luis   Fernando Velasco Chaves, Honorio Miguel Enríquez Pinedo, Luis Emilio Sierra   Grajales y Carlos Fernando Galán Pachón (…) para estudiar las discrepancias   surgidas en la discusión y aprobación del Proyecto de Ley número 131 de 2016   Senado, 110 de 2015 Cámara y entregar un informe a la plenaria”[191].    

Esta subcomisión tiene como soporte jurídico lo previsto en el   artículo 66 de la Ley 5ª de 1992, en la que se autoriza a los Presidentes de   cada Cámara para designar comisiones accidentales que cumplan funciones y   misiones específicas, que permitan mejorar el desarrollo de la labor legislativa[192].   Como se trata de una instancia extraordinaria y excepcional de actuación, cuyo   objeto se circunscribe a las atribuciones de apoyo que le delegue la Presidencia   de cada Corporación, ninguna norma del Texto Superior, ni del Reglamento,   imponen que necesariamente deban elaborar informes, y menos aún que ellos deban   ser divulgados. De esta manera, la forma como se articula el rol que están   llamadas a cumplir, se debe examinar a la luz del tipo de labor que se asigna y   del impacto que ella tendría en el curso del iter  legislativo.    

Particularmente, en el asunto sub-judice, lo que se cuestiona   es que se omitió dar a conocer en la plenaria del Senado de la República del día   14 de diciembre de 2016, el contenido del informe que elaboró la subcomisión y   en el que existe un pronunciamiento frente a la solicitud que se formuló por la   Superintendencia de Notariado y Registro, que –a diferencia de lo señalado por   la accionante– lo que solicitaba era diferir la entrada en vigor de la ley   respecto de los notarios.    

Sobre la base del cuestionamiento que se formula, la Corte debe   distinguir entre la publicidad interna y externa del informe. En el primer caso,   se trata de identificar si existía el deber de dar lectura a dicho documento en   la plenaria del Senado, antes de proceder a la votación de la iniciativa. En el   segundo caso, lo que se debe verificar es si se cumplió con el principio de   publicidad frente a la sociedad en general, a partir de las obligaciones que se   disponen en el Reglamento, y que buscan hacer efectivo el mandato previsto en el   artículo 144 de la Constitución, conforme al cual: “Las sesiones de las   cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a   que haya lugar conforme a su reglamento”.    

La respuesta a este último interrogante, a juicio de esta   Corporación, emana fácilmente del conjunto de razones expuestas a lo largo de   esta providencia, pues lo que se observa es que el informe de la subcomisión sí   se dio a conocer a través del medio oficial de comunicación de las actuaciones   del Congreso, asegurando con ello que cualquier persona pudiese discernir sobre   el asunto debatido y, si es del caso, cuestionar el papel que cumplieron los   senadores que fueron designados para estudiar el alcance de las dudas que   surgieron en el trámite del proyecto. De esta manera, frente al ámbito externo,   se preservó el principio de publicidad de las sesiones del Congreso, toda vez   que el informe aparece divulgado en la Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo   de 2017[193],   cumpliendo de esa manera con el ya mencionado artículo 2 de la Ley 1431 de 2011,   en la que se obliga a publicar por dicho medio “toda información que tenga   que ver con el trámite legislativo”, entendiendo que con ello se da por   satisfecho “el requisito de publicidad”.    

El asunto se torna complejo en lo que respecta a la publicidad   interna, esto es, aquella que está dirigida a racionalizar el ejercicio de las   funciones a cargo del Congreso, pues en dicho escenario y en lo que atañe al   desenvolvimiento de la función legislativa, el conocimiento del contenido del   informe puede estar vinculado con la garantía del debate.    

Como principio debe decirse que no existe precepto alguno que imponga   el deber de leer el informe que elabore una comisión accidental en la plenaria   del Senado. Lo anterior se constata, principalmente, en las normas que rigen el   proceso de discusión de la iniciativa en dicha instancia legislativa y que   fueron mencionadas en el acápite anterior de esta providencia. Aunado a los   preceptos que regulan la conformación del orden del día y de aquellos que fijan   el alcance de las labores que dichas comisiones pueden cumplir[194].    

Sin ir más lejos nada impide que las funciones asignadas a una   comisión accidental sean retomadas directamente por la plenaria o que en   desarrollo del encargo realizado dicha comisión no logre alcanzar su cometido.   En cualquiera de estos casos, en ninguna circunstancia puede considerarse que se   incurrió en un vicio de procedimiento, pues la intervención de ese organismo,   cumple un rol estrictamente accesorio y no principal, al tratarse de una   instancia de actuación que no resulta obligatoria dentro del trámite   legislativo.    

A pesar de lo anterior pueden presentarse casos en los cuales el   informe de la comisión accidental tenga un impacto directo en la aprobación de   la iniciativa, como ocurre cuando en él se incluyen proposiciones que pueden   sustituir o modificar el contenido del proyecto puesto a consideración de las   comisiones constitucionales o de las plenarias de cualquiera de las dos Cámaras,   requiriendo para su aprobación del sometimiento a debate, como se dispone en el   artículo 115 de la Ley 5ª de 1992[195].    

En este tipo de casos, la proposición que se formule debe ser   leída  y sometida a votación, como lo dispone el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992[196], pues sin el   conocimiento previo de lo que allí se dispone, no es posible cumplir con la   lógica que subyace en el mandato constitucional que obliga su aprobación en   cuatro “debates”[197],   para lo cual se exige que el texto haya sido conocido por los miembros de la   instancia legislativa que haya procedido a su votación. En este sentido, por   ejemplo, se pronunció este Tribunal en la Sentencia C-760 de 2001[198], al declarar la   inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley 600 de 2000, que fueron   incorporados mediante proposiciones de enmienda aprobadas sin ser leídas en la   plenaria de la Cámara de Representantes, en el cuarto debate legislativo.    

Puntualmente, al referir al deber de lectura de las proposiciones y a   su relación con el principio de publicidad y de agotamiento material del debate,   la Corte dijo que:    

“[El] objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el   proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto,   puede concluirse que, si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de   manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate   o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo   modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la   carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del   proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate,   en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un   texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. (…)    

El requisito de   publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto   sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de   comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle   curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). (…) [No obstante, en] (…)   cuanto a las proposiciones de enmienda, como las que fueron presentadas por los   representantes Rincón y Rueda, para proceder a su aprobación ni la Constitución   ni el Reglamento exigen su publicación previa en la referida Gaceta, pero si su   lectura íntegra, como perentoriamente lo prescribe el artículo 125 de este   último ordenamiento orgánico, que reza así: ‘Artículo 125. Lectura de la   proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la   proposición que haya de votarse’. (…)    

[El] conocimiento   que se tenga de un texto sometido a consideración y decisión de los legisladores   se obtiene a partir de su lectura (…) la cual es exigida por las normas   comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de   aproximación al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder   apreciar las particularidades de la opción regulativa propuesta, el cual no se   da con otro tipo de información, referencia o comentario. (…)    

No pueden   reputarse conocidos los apartes no leídos agregados a la redacción, aunque esta   última si se conociera en su texto original, ni tampoco las modificaciones   efectuadas sobre ese texto original, cuando ellas tienen el alcance de cambiar   el sentido de la disposición propuesta inicialmente. Esto por cuanto tales   modificaciones representan otra variante reguladora parcialmente diferente de la   si conocida hasta entonces. De donde la Corte concluye que aquellos apartes   normativos aprobados dentro de los artículos del Código de Procedimiento Penal,   que representan una novedad o una modificación del contenido respecto del texto   publicado en la Gaceta del Congreso No. 540 de 1999, y que alteran su sentido,   son inconstitucionales por cuanto no fueron conocidos por los representantes,   circunstancia que excluye lógicamente el que sobre los mismo haya habido debate,   y que por ende vicia la votación así surtida. (…) En efecto, si los congresistas   no sabían el número de proposiciones de enmienda; si no sabían el número de   artículos que habían sido objeto de modificación, ¿10, 98, 200 o 300?; si no   conocían el contenido de las modificaciones, ¿eran puramente instrumentales o   afectaban cuestiones de fondo?; si ni siquiera sabían el alcance general de las   modificaciones, se pregunta la Corte ¿cómo puede decirse que estaban adelantando   un debate sobre tales proposiciones? Forzoso es concluir que sobre los textos de   la ley que provienen de las propuestas de enmienda, no hubo cuarto debate.    

Es claro entonces   que los mencionados vicios de procedimiento impidieron que respecto de las   referidas proposiciones de enmienda se surtiera el cuarto debate, con grave   infracción de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política, en la   medida en que tal como se ha expresado en esta providencia y en reiterada   jurisprudencia de la Corte, los debates a los que alude esa disposición no   pueden ser meramente formales o aparentes sino que deben desarrollarse de manera   tal que, al menos, exista la posibilidad de que los congresistas conozcan las   normas que habrán de aprobar y tengan la oportunidad de pronunciarse en concreto   sobre las mismas.”    

Esta irregularidad se considera un verdadero vicio de   procedimiento porque su ocurrencia, como se deriva del aparte jurisprudencial   previamente transcrito, claramente compromete principios constitucionales   relacionados con el proceso de formación de la voluntad democrática, como lo son   el principio de publicidad, que impone que los congresistas conozcan lo que   votan; y el principio de transparencia, por virtud del cual el debate se debe   realizar sobre textos conocidos, y no sobre propuestas implícitas u ocultas.    

Sin embargo, en atención al principio de conservación del   derecho, según el cual se deben preservar al máximo las   disposiciones emanadas del legislador, por constituir una expresión del   principio democrático, la inconstitucionalidad debe limitarse a los   apartes no leídos agregados a la redacción original de la iniciativa, o a las   modificaciones efectuadas que se hayan realizado sobre ese texto original, tal   como ocurrió en la citada Sentencia C-760 de 2001.    

Al verificar lo ocurrido en el asunto bajo   examen, se advierte que en la sesión plenaria del Senado de la República del día   14 de diciembre de 2016, en la que se adelantó el cuarto debate de la iniciativa   que se convirtió en la Ley 1821 del año en cita, una vez leída la proposición   con la que terminaba el informe de ponencia, se otorgó la palabra al Coordinador   Ponente, quien reveló que en la subcomisión se habían resuelto las discrepancias   surgidas en relación con el proyecto objeto de debate, sin explicar el alcance   de lo acordado y sin detallar si ello tendría o no algún impacto respecto de los   textos propuestos[199].    

En seguida, se procedió a votar la   proposición con la terminaba el informe de ponencia, siendo aprobada mediante   votación nominal y pública; luego de lo cual se sometió a consideración el   articulado, la omisión de su lectura y el título de la ley, incluyendo “las   modificaciones propuestas por la subcomisión del proyecto”[200]. A   continuación, se transcribe lo ocurrido en el debate:    

“Se abre   Segundo Debate    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de   la lectura del articulado del proyecto y cierra su discusión.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado   en bloque con las modificaciones propuestas por la subcomisión del   proyecto y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el   articulado con las modificaciones propuestas?    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del   proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley   número 131 de 2016 Senado, 110 de 2015 Cámara, por medio de la cual se modifica   la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones   públicas.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria   y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el   título leído?    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado sea ley de la República?    

La Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del   articulado, el articulado en bloque con las modificaciones propuestas por   la subcomisión, título y que sea ley de la República el Proyecto de ley   número 131 de 2016 Senado, 110 de 2015 Cámara e indica a la Secretaría abrir el   registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar   el registro electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por Secretaría se informa el siguiente   resultado:    

Por el Sí: 56    

Por el No: 01    

TOTAL: 57 Votos    

[Con posterioridad se encuentra la relación de los votos   depositados y se concluye con la siguiente afirmación:]    

En consecuencia, ha sido aprobado omisión de la lectura del   articulado, el articulado en bloque con las modificaciones propuestas por la   subcomisión, título y que sea ley de la República el Proyecto de ley número 131   de 2016 Senado, 110 de 2015 Cámara.”[201]    

Como se advierte de lo expuesto, en la plenaria del Senado de   la República el informe de la comisión accidental incorporó una proposición   modificativa del texto propuesto en el informe de ponencia, la cual, como ya se   explicó, debió haber sido leída para asegurar su conocimiento por parte de los   miembros de la citada cámara, en garantía de los principios constitucionales de   publicidad y transparencia que rigen el procedimiento legislativo. Tal   obligación –que se dispone en el ya citado artículo 125 de la Ley 5ª de 1992– no   fue reemplazada a través de un medio alternativo que les permitiese a los   senadores conocer el sentido de las modificaciones propuestas, pues no existe   constancia de que el informe haya sido distribuido de manera previa (al punto   que la Secretaría General del Senado informó a la Corte que no encontró registro   alguno de la labor de la subcomisión[202]),   así como tampoco se aprecia que, con ocasión del debate, se haya explicado la   opción regulatoria que se traía a consideración de la plenaria.    

En este orden de ideas, la inclusión en el   texto del proyecto de ley de una proposición modificativa que no fue leída, ni   conocida por los asistentes a la sesión de la plenaria del Senado, constituye un   vicio de procedimiento, que daría lugar a la expulsión del ordenamiento   jurídico, como ya se explicó, de los apartes que no fueron conocidos y   que se agregaron a la redacción original de la iniciativa.    

Al verificar tal situación, se observa que   en el informe de la subcomisión se resolvió la controversia planteada respecto   de los concursos, señalando que no existe un derecho adquirido para los   integrantes de las listas de elegibles al nombramiento en un cargo hasta tanto   que no se consoliden todos supuestos de los cuales depende su disponibilidad[203], y aclarando que todas   las modificaciones planteadas en la iniciativa se aplicarán hacia el futuro,   esto es, a partir de la entrada en vigencia de la ley, de acuerdo con lo   señalado en el artículo 4 del proyecto, que corresponde a la misma disposición   actualmente vigente[204].    

El punto novedoso y que da origen a la única   proposición modificativa que se advierte en el informe, se encuentra en que se   decidió resaltar que la ley no tiene efectos retroactivos[205], para lo cual se   propuso adicionar al artículo 2 del proyecto de ley, el aparte normativo que a   continuación se resalta:    

“Artículo 2.-  La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la   pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente   ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán   permanecer voluntariamente en los mismos, salvo quienes a tal momento ya   hubieran cumplido 65 años de edad, con la obligación de seguir   contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos   laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en   el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto   en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.”[206]    

Siguiendo lo anteriormente expuesto en esta   providencia, no cabe duda de que la disposición que estaría afectada en su   constitucionalidad, es la expresión “salvo quienes a tal momento ya hubieran   cumplido 65 años de edad”, sin que tal consecuencia pueda extenderse al   resto del artículo del que hace parte, ya que el mismo fue objeto de   conocimiento en el texto propuesto en el informe de ponencia[207]. No obstante, en   relación con la citada irregularidad se presenta el fenómeno de la carencia de   objeto[208],   pues tal precepto nunca fue aprobado por el Congreso para convertirse en ley, ya   que fue retirado de la iniciativa en la instancia de conciliación, como se   aprecia en la Gaceta No. 1142 de 2016.    

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluye que este   cargo no está llamado a prosperar y, en tal sentido, procederá con el análisis   de los dos siguientes vicios planteados frente al principio de publicidad, cuyo   análisis se agrupará en un único acápite por tener unidad temática.    

4.4.4.4. Irregularidades vinculadas con el trámite de conciliación    

En la demanda D-11938, la accionante cuestiona que el informe de   conciliación se publicó con anterioridad a la aprobación de la iniciativa en el   último debate en la plenaria del Senado de la República, con lo cual se concertó   un texto por fuera del reglamento y sin conocer la versión final de lo aprobado.   Por lo demás, con violación de la Ley 5ª de 1992, se divulgó un segundo informe   de conciliación, variando el texto de lo propuesto, pues mientras en el primer   documento se determinó que la ley no se aplicaría a quienes al momento de su   entrada en vigencia ya hubieran cumplido 65 años, en el instrumento de reemplazo   se excluyó dicho mandato con el fin de otorgarle a la ley un efecto retroactivo.    

Frente a los cargos propuestos, la Corte encuentra que el   procedimiento que se surtió por el Congreso fue el siguiente: (a) el día   miércoles 14 de diciembre de 2016, según consta en el Acta No. 48, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 305 de 2017, se aprobó la iniciativa en el cuarto   debate en la plenaria del Senado de la República; (b) como existían divergencias   entre los textos adoptados por cada Cámara, el trámite legislativo imponía la   necesidad de recurrir a una instancia de conciliación, a través de la   designación de una comisión bicameral encargada de proponer un texto unificado a   las plenarias, en los términos previstos en el artículo 161 de la Constitución[209].    

El funcionamiento de las comisiones de conciliación se   encuentra regulado en la citada disposición y en los artículos 186 a 189 de la   Ley 5ª de 1992, (i) en donde se establece que su integración corresponde a los   presidentes de las cámaras[210],   (ii) a través de la designación de un mismo número de senadores y   representantes, (iii) que podrá incluir a los miembros de las respectivas   comisiones permanentes que participaron en la discusión del proyecto, así como a   sus autores y ponentes, y a quienes hayan formulado reparos, observaciones o   propuestas en las plenarias[211].    

El informe de conciliación deberá elaborarse (iv) en el   término que se fije para el efecto[212],   (v) siendo necesario que los miembros designados se reúnan conjuntamente,   “procurando conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir por   mayoría”[213].   Una vez lograda la unificación del proyecto, (vi) éste deberá ser sometido a   discusión y aprobación de las respectivas plenarias, (vii) “previa   publicación de por lo menos un día de anticipación”[214].  Si, agotado el debate, (viii) persisten las diferencias sobre la iniciativa,   ésta se considerará negada “en los artículos o disposiciones materia de   discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley”[215].    

De lo expuesto se infiere que la razón de ser de las   comisiones de conciliación es superar las discrepancias que se hayan suscitado   respecto de un proyecto, para cual se ha entendido que el límite material de su   competencia se deriva de lo previsto en el artículo 158 de la Constitución, por   virtud del cual se exige que toda iniciativa deberá referirse a una misma   temática y que serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no   se relacionen con ella”[216].    

Respecto del caso concreto, al verificar lo ocurrido en sede de   conciliación, tal como lo afirma la accionante, se observan que fueron radicados   dos informes. El primero el 14 de diciembre de 2016, esto es, el mismo día en   que se aprobó la iniciativa en el cuarto debate en la plenaria del Senado[217];   mientras que, el segundo, consta que fue presentado al día siguiente, en   números, el 15 de diciembre de 2016[218].    

Al confrontar ambos informes de conciliación, se encuentra que   únicamente son distintos en su contenido, en lo referente a la expresión que   había sido incluida en el artículo 2, como consecuencia del informe de la   subcomisión en la plenaria del Senado. En efecto, mientras en el primer informe   se preservaba dicho texto, en el segundo se procedió a su exclusión. Más allá de   lo anterior, y se insiste en ello, el resto de los textos propuestos guardaba   plena identidad.    

Ahora bien, como se advierte en las motivaciones del segundo informe,   su presentación se hizo para sustituir el primer texto que había sido   radicado, por lo que, en la práctica, dicho documento perdió toda eficacia   dentro del trámite legislativo.    

Así las cosas, la Sala Plena estima que resulta irrelevante entrar a   examinar si la presentación del primer informe podía o no coincidir en el tiempo   con la aprobación de la iniciativa en la plenaria del Senado, pues aun cuando   ello pudiese llegar a ser considerado como un vicio de procedimiento, el mismo   tendría que entenderse como convalidado con la corrección formal realizada, a   partir de la radicación y publicación del segundo informe de conciliación en un   día distinto. En efecto, al haberse producido la sustitución en el documento que   sirvió de soporte para la discusión en las plenarias, cualquier vicio que   pudiese estar contenido en el primer informe no tuvo ninguna influencia en el   proceso de formación de la voluntad del legislativo, de suerte que, si existió   alguna irregularidad, la misma fue saneada.    

El punto que admitiría discusión, es el referente a si cabe que la   comisión de conciliación haya sustituido el primer informe y, por lo mismo, haya   radicado uno nuevo. Para comenzar, se advierte por la Corte que no existe   prohibición constitucional o reglamentaria que impida tal proceder, por el   contrario, si la competencia de dicho organismo se vincula con la necesidad de   resolver controversias y presentar un texto unificado, es posible que se   produzcan los ajustes que se estimen pertinentes, en términos de corrección   formal del procedimiento, hasta que las plenarias asuman el estudio del tema en   los respectivos debates.    

Ante todo, debe tenerse en cuenta que el trámite de las leyes se guía   por el principio democrático y se caracteriza por su naturaleza dinámica, lo   cual significa que las distintas herramientas de procedimiento deben ser   entendidas y aplicadas en un sentido que tienda a favorecer la generación de   consensos y que, al mismo tiempo, asegure el respeto por la voluntad democrática   expresada por ambas cámaras. Para lograr tal cometido, en el caso de la   instancia de conciliación, no cabe referir a un límite distinto que el derivado   del conocimiento del asunto por las plenarias, pues una lectura contraria podría   llevar a que pese que la comisión detecta deficiencias de trámite o que se   radica un acuerdo contrario a la unidad temática de la iniciativa, dicha   instancia estaría inhabilitada para corregir tales deficiencias, postura que no   solo desnaturalizaría el fin que subyace en la función legislativa (crear,   derogar y reformar leyes), sino que también resultaría contraria a importantes   principios que rigen la labor de producción normativa, como lo son el principio   de corrección del trámite y el principio de instrumentalidad de las formas.    

Lo anterior se refuerza, al constatar que el rol que cumple la   comisión de conciliación no es el de adoptar decisiones definitivas, ya que tal   competencia está reservada para las plenarias, sino que su encargo consiste en   presentar un texto de acuerdo bicameral. En la medida en que el informe   representa tan sólo un proyecto que será sometido a votación, cabe entender que   el límite de actuación de dicho organismo se conserva hasta tanto las plenarias   asuman el conocimiento del asunto, pues es allí, cuando, formalmente, se   habilita la etapa de discusión en una nueva instancia de actuación legislativa.    

Por las razones expuestas, no advierte este Tribunal que los vicios   alegados por la accionante estén llamados a prosperar, sin que necesario entrar   valorar el alcance del texto votado en las plenarias, pues en ningún momento se   cuestiona que haya existido un desbordamiento en la unidad temática de la   iniciativa. Por lo demás, lo que se aprecia es que se suprimió la expresión que   había sido incorporada por el informe de la subcomisión en la plenaria del   Senado, la cual, en términos sustanciales, no perjudica el efecto general e   inmediato de la ley consagrado en el artículo 4, que excluye, por obvias   razones, la posibilidad de ser aplicada de forma retroactiva, como lo reconoció   recientemente el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la materia[219]. Lo anterior, descarta   la lectura que, en este punto, propone la accionante, al momento de formular el   cargo.    

4.5. Examen del segundo cargo relacionado con el supuesto   desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias    

4.5.1. Resumen de la controversia y problema jurídico    

4.5.1.1. El segundo cargo que se formula se planteó en la demanda   D-11940, en general se afirma que la inobservancia de   las reglas que establecen la forma como se debe realizar la convocatoria a   sesiones extraordinarias configura un vicio de inconstitucionalidad   insubsanable, en virtud de lo previsto en el artículo 149 del Texto Superior[220]. En desarrollo de lo   anterior, se considera que la posibilidad de que el Congreso de la República le   dé trámite a una iniciativa en extras supone la preexistencia de un decreto   presidencial, cuya publicación en el Diario Oficial debe darse con anterioridad   al momento en que venza la legislatura, “no después”[221].    

Sobre la base de lo   expuesto, se plantea que se incurrió en un vicio de procedimiento, pues el   decreto que habilitó la convocatoria a extras para la aprobación del informe de   conciliación del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016, se expidió por   fuera del término constitucional habilitado para el efecto. Precisamente, en el   asunto bajo examen, se señala que el Presidente profirió un primer decreto el   día 7 de diciembre de 2016, con el fin de que el Congreso sesionará entre los   días 17 a 23 del mes y año en cita, en el trámite de dos iniciativas: (a) la   reforma tributaria (PL 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado) y (b) la adopción   de medidas contra la pesca ilegal (PL 162 de 2016 Senado, 117 de 2015 Cámara)[222].   Con todo, después del 16 de diciembre de 2016, el Gobierno, “sin ofrecer   justificación racional alguna”[223],   emitió un segundo decreto de convocatoria, mediante el cual adicionó un tercer   proyecto, esto es, aquél que modifica la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años.    

Para el actor, “no   puede ser que, fenecido ya el período ordinario, venga a revivir, sin más, el   miércoles 21 de la semana siguiente, justo dos días antes de que culminaran las   sesiones extras”[224],   un proyecto de ley cuya discusión ya se había aplazado para el siguiente período   ordinario, tal comportamiento, además de ser “antiético”[225], es contrario a la   Constitución, pues el llamamiento a extras no puede realizarse cuándo se quiera   y para el trámite de proyectos que al Gobierno simplemente “le plazcan”[226].    

Por lo demás, a juicio del actor, tal estrategia dirigida a   “resucitar un trámite suspendido viola el principio de publicidad en el trámite   de los proyectos de ley”[227], para lo cual cita varios apartes de la Sentencia C-685 de 2011[228], que, en sus propias palabras, refieren a “la consulta de las fechas   de publicidad real del decreto que convoca a extras, y la realización de   discusiones en el Congreso”[229].    

Para la mayoría de los intervinientes[230], el cargo propuesto no   está llamado a prosperar, por cuanto (a) no existe extemporaneidad en la   convocatoria, pues tanto la expedición del decreto como su publicación se dieron   con antelación al trámite de discusión y aprobación de los informes de   conciliación en cada una de las cámaras. Además, (b) el artículo 138 de la   Constitución no le impide al Presidente de la República modificar, agregar o   adicionar el repertorio de proyectos que se pueden incluir en un llamamiento a   extras, actuación que puede ocurrir estando el Congreso en receso, como se   sostuvo por la Corte en la Sentencia C-141 de 2010[231]. Por último, (c) no es   procedente establecer restricciones temporales al ejercicio de la función de   convocar a sesiones extraordinarias, cuando la norma constitucional no fija   ninguna limitación al respecto, ya que una decisión en tal sentido le restaría   autonomía a una competencia discrecional del Gobierno Nacional.    

A diferencia de lo expuesto, el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez da   a entender que debe declararse la inexequibilidad de la Ley 1821 de 2016, ya que   no se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para discutir el proyecto   que dio origen a la citada iniciativa, con anterioridad a la culminación del   período ordinario de funcionamiento del órgano legislativo, incurriendo en una   vulneración de los artículos 138 y 149 de la Carta Política.    

Por su parte, la Vista Fiscal resalta que en la citada Sentencia   C-141 de 2010, la Corte dejó absolutamente claro que la convocatoria a extras   podría realizarse antes o después de que el Congreso se encontrara en receso,   pues no existe una limitación constitucional sobre el particular. Así las cosas,   afirma que “si el Presidente tiene competencia para convocar a sesiones   extraordinarias en cualquier momento, resulta claro que también puede adicionar   en cualquier tiempo los decretos expedidos con dicho fin, ya sea en su dimensión   temporal o temática”[232].   Por lo demás, el decreto de convocatoria se divulgó en debida forma, asegurando   su conocimiento por parte de ambas plenarias, antes de la celebración de la   sesión de aprobación del informe de conciliación.    

4.5.1.2. De acuerdo con los argumentos   expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el   concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si se   incurrió en un vicio de procedimiento que conduzca a la declaratoria de   inexequibilidad de la Ley 1821 de 2016, por cuanto, en criterio del actor, al   haber fenecido el período ordinario de actuación del Congreso, no cabía ampliar   la convocatoria a sesiones extraordinarias con la inclusión del proyecto que dio   origen a la ley impugnada, pues tal proceder se realizó por fuera del término   constitucional previsto para el efecto, al haber tenido ocurrencia el día 21 de   diciembre de 2016. Adicionalmente, cabe examinar si tal decisión, como lo sugiere el demandante, resucitó un “trámite   suspendido” en desconocimiento del principio de publicidad, al estimar que la   deliberación de la iniciativa, como consecuencia de no haber sido incluida en el   primer llamamiento a extras del 7 de diciembre de 2016, se entendía como   aplazada para el siguiente período ordinario.    

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, este Tribunal se   pronunciará sobre las reglas y la forma en que opera la convocatoria a sesiones   extraordinarias, luego de lo cual se procederá a resolver el caso concreto.    

4.5.2. De la convocatoria a   sesiones extraordinarias    

La convocatoria a sesiones   extraordinarias se rige por lo previsto en los artículos 138 de la Constitución   y 85 de la Ley 5ª de 1992. En el primero de los artículos en mención, se   advierte que la posibilidad de sesionar de forma extraordinaria se somete a la   previa convocatoria del Gobierno Nacional, por el tiempo que éste señale y con   la carga de ocuparse exclusivamente de los asuntos por él fijados, sin perjuicio   de la función de control político que puede ejercerse en cualquier tiempo[233].   Por su parte, en el artículo 85 del Reglamento del Congreso, al referirse a las   distintas clases de sesiones, se define a las extraordinarias como   aquellas que son “convocadas por el Presidente de la República, estando en   receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones   limitadas”.    

En términos de la jurisprudencia   constitucional[234],   la convocatoria a sesiones extraordinarias se sujeta a las siguientes   reglas que se derivan de lo previsto en las normas en cita: (i) Toda reunión en sesiones extraordinarias es válida   siempre que medie una convocatoria del Gobierno Nacional; (ii) dicho acto debe   precisar el término de duración de las sesiones; (iii) para que las mismas   puedan llevarse a cabo es indispensable que el Congreso se encuentre en receso   por la culminación de los períodos ordinarios; y (iv) los asuntos a tratar se   limitan a aquellos dispuestos por el Gobierno, con excepción de la función de   control político que puede ejercerse en todo tiempo.    

A continuación, se realizará una   descripción de los supuestos jurídicos que integran cada uno de dichos   requisitos.    

(i) Toda reunión en sesiones   extraordinarias es válida siempre que medie una convocatoria del Gobierno   Nacional    

El artículo 138 del Texto Superior   clasifica a las sesiones en ordinarias y extraordinarias. Las primeras tienen   lugar por derecho propio, es decir, no dependen de la convocatoria o citación   por parte del Gobierno, ni de ningún otro órgano y ni siquiera exigen la   presencia del Presidente de la República en su instalación para que puedan   llevarse a cabo válidamente (CP art. 139)[235].   Tales sesiones se extienden durante dos períodos por año, que van del 20 de   julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. Durante dicho   tiempo, el Congreso puede ejercer a plenitud la totalidad de sus atribuciones   constitucionales, es decir, la función constituyente, legislativa, electoral o   de control público[236].    

                                                                                 

Las sesiones extraordinarias se   efectúan, en cambio, no por derecho propio, con excepción de la función de   control político de la cual es titular el Congreso en todo tiempo (CP art. 138),   sino por la convocatoria que respecto de ellas se haga, y, en tal evento, las   cámaras únicamente pueden ocuparse del estudio y decisión de los asuntos que el   Gobierno Nacional señale en el acto en el que se formalice la citación.    

En este orden de ideas, al habilitar   el ejercicio de unas funciones por fuera del orden natural o común en el que el   Congreso está llamado a sesionar, se exige el cumplimiento de dos requisitos de   forma relacionados con los principios de legalidad, transparencia y publicidad.   Así, en primer lugar, la convocatoria se debe plasmar en un decreto[237],   en cuya suscripción debe concurrir el Gobierno Nacional, conforme lo dispone el   artículo 138[238]  y lo ratifica el artículo 200 de la Constitución[239],   el cual se configura, para el caso concreto de la convocatoria a sesiones   extraordinarias, con la firma del Presidente de la República (o de quien haga   sus veces) y del Ministro del Interior[240].   En segundo lugar, como se deriva de lo previsto en los artículos 65 del CPACA[241]  y 119 de la Ley 489 de 1998[242],   y ha sido advertido por la jurisprudencia constitucional[243], el decreto   de convocatoria se debe publicar en el Diario Oficial, momento a partir del cual   entra en vigor y resulta exigible a los congresistas. Mientras tal formalidad no   se cumpla la citación no produce ningún efecto jurídico, y los actos que se   produzcan serán inválidos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la   Constitución[244].    

(ii) El acto de convocatoria   debe precisar el término de duración de las sesiones extraordinarias    

En la medida en que se habilita el   ejercicio de unas funciones por fuera del periodo natural en el que el Congreso   está llamado a sesionar, el artículo 138 de la Constitución le impone al   Gobierno Nacional la obligación de establecer el tiempo   durante el cual se podrá sesionar de forma extraordinaria. Se trata de una   exigencia que permite realizar los principios constitucionales de publicidad y   transparencia que rigen la función pública (CP art. 209), toda vez que le otorga   a los ciudadanos el conocimiento de los asuntos o materias que serán objeto de   debate, con miras a facilitar las expresiones de participación y de control a la   labor legislativa.    

(iii) Las sesiones   extraordinarias solo tienen cabida cuando el Congreso se halla en receso por la   culminación de los períodos ordinarios    

En la Sentencia C-141 de 2010[245],   se puntualizó por la Corte que la expresión “estando en receso constitucional   el Congreso”, prevista en el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992, implica que   la convocatoria a sesiones extraordinarias puede realizarse en cualquier   momento, incluso durante el período de sesiones ordinarias, siempre que su   desenvolvimiento ocurra cuando hayan finiquitado los plazos que integran la   legislatura (CP art. 138). En este orden de ideas, se estableció que “la   exigencia de realizarse por fuera del tiempo de sesiones extraordinarias no se   predica del momento en que se convocan, sino del momento   para el cual se convocan, dando mejores y mayores posibilidades de   planeación de la agenda legislativa por parte del Gobierno y de lograr acuerdos   para su realización con los miembros del Congreso”[246],   cuando éstos se encuentran en desarrollo de su labor legislativa.       

Cabe destacar que, en la providencia   en cita, esta Corporación abordó el problema referente a si era posible que la   convocatoria se realizara durante el período ordinario de sesiones, pues, en   criterio del accionante, ella sólo podría llevarse a cabo “estando en receso   constitucional el Congreso”, a partir de una lectura literal de lo previsto   en el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992.      

Al contrario de lo sugerido por el   actor en dicha ocasión, y como ya se manifestó, el acto de convocatoria puede   tener lugar en cualquier momento, antes o después de que venzan los tiempos que   integran cada uno de los períodos ordinarios que hacen parte de la legislatura,  pues la validez de la actuación no depende de la fecha   en que se realiza el llamamiento, sino de la circunstancia de que la gestión a   la cual se convoca al legislativo, inicie y se desenvuelva durante el período de   receso del Congreso. Expresamente, la Corte dijo que:    

“El   punto conflictivo en la regulación del Reglamento del Congreso radica en   determinar el momento en que las mismas pueden ser convocadas por el Gobierno.   Algunos de los intervinientes sostienen que la convocatoria, al igual que la   reunión, sólo puede hacerse cuando el Congreso se encuentre en receso. Una   segunda interpretación defiende que la exigencia del reglamento se hace respecto   del momento de reunión del Congreso y no del momento en que se expide el decreto   por medio del cual se convocan dichas sesiones.    

Siendo este el escenario de análisis, la Corte debe optar por la interpretación   que sea más respetuosa del ordenamiento jurídico y de los principios   constitucionales que guían el actuar parlamentario. En esa medida se   preferirá aquella que entiende que el llamado a sesiones extraordinarias puede   hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el período de sesiones   ordinarias del Congreso; lógicamente, también podrá hacerse su convocatoria   cuando el Congreso se encuentre en receso.    

(…)    Siendo ésta la interpretación que acoge la Corte Constitucional, se encuentra   que no se incurrió en vicio procedimental alguno por haber citado a sesiones   extraordinarias cuando el Congreso aún estaba sesionando de manera ordinaria.”[247]    

(iv) Los   asuntos a tratar en las sesiones extraordinarias se limitan a aquellos   dispuestos por el Gobierno Nacional, con excepción de la función de control   político que puede ejercerse en todo tiempo    

Como las sesiones extraordinarias no   implican una habilitación general al Congreso para ejercer todo tipo de   funciones, sino solo aquellas dispuestas en el acto de convocatoria, se exige de   precisión en su formulación por parte del Gobierno. Esto significa que, en   tratándose de la función legislativa, la agenda a tratar   por el legislador debe ser limitada por el ejecutivo, sin que resulte válido   acudir a fórmulas vagas o imprecisas que impidan tener certeza sobre los temas   que serán objeto de análisis y aprobación.    

Esta limitación se explica por tres   razones. Un argumento de carácter lógico, por virtud del cual no cabe que en   sesiones extraordinarias se autorice el ejercicio de la potestad de   configuración normativa a través de una habilitación abierta e indefinida de   acción, en la que se discutida y gestione todo tipo de asuntos, sin   consideración al ámbito restringido de actuación que se autoriza por fuera de   los períodos que integran las sesiones ordinarias (Ley 5ª de 1992, art. 85). Un   argumento de carácter formal, que se explica por la consideración trazada en la   Constitución (CP art. 138), en la que se permite en todo tiempo el   ejercicio de la función de control político, permitiendo el desenvolvimiento del   resto de atribuciones del Congreso a los asuntos que sean sometidos a su   consideración por el Gobierno, requiriendo para el efecto de un señalamiento   claro y explícito de las materias que guiaran la labor congresional. Y,   finalmente, un argumento de carácter sistemático, en el que se entiende que la   posibilidad de realizar los principios de publicidad y transparencia que   orientan el proceso legislativo, vinculados con el dominio público y el control   ciudadano a la producción normativa, exigen una clara limitación de los asuntos   que se tramitaran de forma extraordinaria y que dan soporte al desarrollo de una   atribución de carácter excepcional.      

La forma de precisar o limitar las   atribuciones del Congreso, en lo que atañe a labor de producción normativa, se   expresa de distintas maneras, sin que quepa exigir la observancia de una fórmula   sacramental, la que, por lo demás, no se prevé ni en la Constitución ni en la   ley. Por tradición, se suele mencionar de forma clara y expresa los proyectos a   discutir, haciendo uso de su número de radicación, año y título que identifica a   cada iniciativa. Con todo, la precisión que se exige también se puede obtener a   través de otras fórmulas, como lo es la referencia temática a una materia   específica de regulación, susceptible de identificación y de planeación   legislativa, así como de control ciudadano, que excluya una apertura abierta e   indefinida de acción.    

De este modo, es claro que la validez   de la convocatoria a sesiones extraordinarias se sujeta al cumplimiento de los   cuatro requisitos que se derivan de los artículos 138 de la Constitución y 85 de   la Ley 5ª de 1992, los cuales, se explican a partir de los principios de   legalidad, transparencia y publicidad, garantizando que la actuación del   Congreso se lleve a cabo en los tiempos y con las restricciones materiales que   preserven el carácter excepcional con el que debe operar el desenvolvimiento de   la función legislativa en períodos de receso.    

4.5.3. Caso concreto    

En el asunto bajo examen, el   legislativo fue convocado a sesiones extraordinarias desde el 17 hasta el 23 de   diciembre de 2016, tal como consta en el Decreto 1994 del día 7 del mes y año en   cita[248].   Dicho acto fue suscrito por el Gobierno Nacional representado por el Presidente   de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y por el Ministro del Interior,   Juan Fernando Cristo Bustos[249].   Por lo demás, el decreto de convocatoria fue debidamente publicado en el Diario   Oficial No. 50.080, según se constata en el registro público que, sobre el   particular, conserva la Imprenta Nacional[250].    

El alcance de la convocatoria se   previó en el artículo 2 del decreto en cita, en los siguientes términos:    

“Artículo 2.  Durante el período de sesiones extraordinarias señalado en el artículo anterior,   el Honorable Congreso de la República se ocupará de culminar el trámite   legislativo de los siguientes proyectos:    

Proyecto de Ley   No. 178 de 2016 Cámara – No. 163 de 2016 Senado, “por medio de la cual se   adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la   lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.    

Proyecto de Ley   No. 162 de 2016 Senado – No. 117 de 2015 Cámara, “por medio de la cual se   establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad   de pesca en el territorio colombiano”[251].    

Como se observa, se trató de una   habilitación clara y concreta de acción, en primer lugar, porque circunscribió   la labor de producción normativa a dos específicos proyecto de ley que se   encontraban pendientes de culminación del trámite legislativo; y, en segundo   lugar, porque dicho llamamiento supuso la plena identificación de las   iniciativas, no sólo para el conocimiento de los congresistas, sino también para   efectos del control ciudadano. Precisamente, en términos de los artículos 65 del   CPACA y 119 de la Ley 489 de 1998[252],   con la publicación en el Diario Oficial se cumplió con las formalidades de   divulgación del acto, con miras a lograr su plena oponibilidad jurídica.     

Ahora bien, este acto administrativo fue modificado a través del   Decreto 2087 del 21 de diciembre de 2016[253],   en el que se adicionó dentro de la convocatoria ya realizada, el Proyecto de Ley   No. 131 de 2016 Senado, 110 de 2015 Cámara, “por medio de la cual se modifica   la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones   públicas”. Para mayor claridad, el contenido del decreto dispone lo   siguiente:    

“(…) mediante Decreto No. 1994 del 7 de diciembre de 2016 se convocó   al Honorable Congreso de la República a sesiones extraordinarias desde el día 17   de diciembre hasta el día 23 de diciembre de 2016 para tramitar los proyectos de   ley 178 de 2016 C – 163 de 2016 S ‘por medio de la cual se adopta una reforma   tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la   evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones’  y 162 de 2016 S – 117 de 2015 C ‘por medio de la cual se establecen medidas   en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el   territorio colombiano.’    

Que se hace necesario convocar al Congreso de la República a sesiones   extraordinarias para que culmine el trámite legislativo del Proyecto de Ley 131   de 2016 S – 110 de 2015 Cámara ‘por medio de la cual se modifica la edad   máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas’,   dado que no obstante haber surtido los 4 debates exigidos por la Constitución y   la ley, a la fecha está pendiente la aprobación del informe de conciliación del   citado proyecto de ley por las plenarias del Senado de la República y la Cámara   de Representantes.    

Que de acuerdo con lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Modificar el artículo 2 del   Decreto 1994 del 7 de diciembre de 2016, el cual quedará así:    

‘Artículo 2. Durante el período de sesiones extraordinarias señalado en el   artículo anterior, el Honorable Congreso de la República se ocupará de culminar   el trámite legislativo de los siguientes proyectos:    

– Proyecto de Ley   178 de 2016 C – 163 de 2016 S, ‘por medio de la cual se adopta una reforma   tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la   evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones’    

– Proyecto de Ley 162 de 2016 S – 117 de 2015 C, ‘por medio de la   cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita   actividad de pesca en el territorio colombiano’.    

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto   rige a partir de la fecha de su publicación”[254].    

En ejercicio de la actividad probatoria a   cargo de esta Corporación, en primer lugar, se preguntó al Gobierno Nacional, a   través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, cuáles   fueron los motivos que llevaron a la expedición del Decreto 2087 de 2016 y, en   segundo lugar, se pidió a la Imprenta Nacional certificar la fecha y hora en que   fue recibido ese acto administrativo para su publicación en el Diario Oficial, y   el momento en el que finalmente tuvo lugar dicha actuación.    

En oficio del 6 de marzo de 2017, el   Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República manifestó que, en   ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 138 de la   Constitución, el Gobierno consideró conveniente dar impulso al trámite del   proyecto por razones de interés público, ya que no sólo actualiza la edad de   retiro a las condiciones actuales de vida de los colombianos, sino que además   brinda un importante alivio al sistema pensional, con el aumento de cotizaciones   por varios años más[255].   Por su parte, el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional señaló que el   Decreto 2087 de 2016 fue recibido el día 21 de diciembre de 2016 a las 4:15 pm,   siendo publicado en el Diario Oficial No. 50.094 de esa misma fecha[256].    

Con base en la convocatoria realizada, y   según se puso de presente en el acápite 4.3 de esta providencia, el trámite de   la iniciativa concluyó el 22 de diciembre de 2016, con la aprobación en   las plenarias de ambas Cámaras del informe de conciliación publicado en la   Gaceta No. 1142 del día 15 del mes y año en cita. En el Senado, una vez   verificado el quórum decisorio y previa lectura del Decreto 2087 de 2016[257],   en el intermedio de la discusión sobre la reforma tributaria, se decidió   suspender dicho asunto, para votar esta iniciativa, para lo cual se dio lectura   a la proposición con la que terminaba el informe, siendo aprobada con el voto   favorable de 62 congresistas y ninguno en contra[258], como consta en la   Gaceta No. 882 del 26 de septiembre de 2017. Por su parte, en la Cámara, se   observa que el asunto fue sometido a consideración al inicio de la sesión,   previa lectura igualmente del decreto de convocatoria[259], siendo votado el   informe mediante votación ordinaria, con un resultado unánime de aprobación[260], tal como se advierte   en la Gaceta No. 124 del 7 de marzo de 2017.    

Del conjunto de elementos expuestos, la   Corte advierte que la convocatoria a sesiones extraordinarias se realizó de   forma correcta y con sujeción a los requisitos que ha desarrollado la   jurisprudencia constitucional. En efecto, el llamamiento se hizo por la   autoridad competente mediante Decreto 1194 del 7 de diciembre de 2016 publicado   en el Diario Oficial No. 50.080, en el cual se precisó el término duración de   las sesiones (esto es, los días 17 a 23 del mes y año en cita) y en el que se   estableció de manera clara los proyectos que serían objeto de conocimiento,   preservando su carácter excepcional.      

Por lo demás, la convocatoria tuvo   lugar antes de que culminara el primer período ordinario de sesiones de la   legislatura que va del 20 de julio al 16 de diciembre, sobre la base de que la   actuación del Congreso tan sólo se haría efectiva cuando éste se encontrara en   receso, por lo que no se aprecia irregularidad alguna, al tratarse de un   llamamiento que cumplió con las exigencias temporales explicadas en la citada   Sentencia C-141 de 2010[261],   conforme a las cuales: “el llamado a sesiones   extraordinarias puede hacerse en cualquier momento, (…) incluso durante el   período de sesiones ordinarias del Congreso”.    

El interrogante que suscita el caso bajo   examen, no se concreta entonces en determinar si es posible realizar una   convocatoria a extras, una vez vencido el período de sesiones ordinarias, pues   tal circunstancia, además de no haber tenido ocurrencia en el sub-judice,   tampoco suscita reparo alguno, por cuanto, como ya se dijo, la validez de esta   actuación no depende de la fecha en que se realiza el llamamiento, sino de la   circunstancia de que la gestión a la cual se haya convocado al legislativo, se   torne efectiva durante el período de receso del Congreso, tal como ocurrió en   este caso, al señalar que su labor daría inicio desde el 17 hasta el 23 de   diciembre de 2016.    

El tema que aquí se somete a discusión es   distinto, pues sobre la base de una convocatoria ya existente, lo que ocurrió   fue que se ampliaron los asuntos a tratar en las sesiones extraordinarias, toda   vez que frente al llamamiento inicial para culminar el trámite de dos proyectos   de ley (la reforma tributaria estructural y las medidas en contra de la pesca   ilegal), se añadió, mediante un nuevo acto administrativo, una tercera   iniciativa, que corresponde a aquella que dio origen a la ley impugnada. Tal   actuación se realizó por fuera del período ordinario de sesiones, mediante   Decreto 2087 del 21 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial No.   50.094.    

Desde esta perspectiva, no se está frente a   una controversia sobre si es posible o no convocar a sesiones extras una vez   vencido el período de las ordinarias, sino frente a una problemática distinta,   relativa a que, si es viable adicionar asuntos de los que puede conocer el   Congreso y la oportunidad para hacerlo, cuando ya existe un llamamiento previo   realizado conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley.    

A juicio de esta Corporación, no se observa   prohibición ni en el Texto Superior, ni en el Reglamento del Congreso, que le   impida al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Gobierno,   adicionar las materias que son objeto de discusión en sesiones extraordinarias y   que pudieron ser delimitadas inicialmente al momento de formularse la   convocatoria. Por el contrario, la realización del principio democrático, en   este caso, vinculado con el acto de creación normativa, justifica la existencia   de tal competencia, cuando lo que se busca es culminar un proceso legislativo,   respecto del cual existe un interés abstracto de aprobación, que se   materializa en lograr la eficacia de la labor legislativa y con ello obtener los   fines que explican la expedición de cada ley.    

En cualquier caso, más allá de la forma, el   cumplimiento de la agenda debe suponer la actuación del Congreso durante la   etapa de receso de los períodos ordinarios, como lo exige el artículo 138 de la   Constitución; y sin que, una vez autorizada y ejercida la función legislativa,   pueda el Gobierno Nacional revocar la convocatoria realizada para impedir la   libre expresión de la regla de la mayoría.    

En este sentido, el llamamiento actúa como   una instancia de impulso que implica que el legislativo sólo puede actuar en   sesiones extraordinarias, cuando el Gobierno Nacional así lo dispone y respecto   de las materias que por él se fijen; pero, una vez satisfecho este requisito, el   Congreso tiene plena competencia para deliberar y adoptar la decisión que estime   pertinente, con sujeción a los principios de independencia y autonomía   constitucional (CP art. 113), por lo que cualquier limitante que se imponga a la   libre formación de la voluntad legislativa, o que busque inhabilitar, anular o   retrotraer su plena manifestación, se entenderá como contraria a la   Constitución.    

Por lo demás, así como no se impone que en   la convocatoria se justifique el por qué se incluye un determinado proyecto de   ley, al entender implícitamente que su inserción responde a los objetivos que a   través de él se buscan, lo mismo ocurre con los decretos que lleguen adicionar o   ampliar el alcance del llamamiento a sesiones extraordinarias, en los que, de   igual manera, su inclusión se vincula con la obtención de los fines que explican   la aprobación de cada iniciativa.    

Visto lo anterior, en el asunto bajo examen,   se advierte que la adición del proyecto sobre edad de retiro forzoso a las   materias que serían objeto de discusión en sesiones extraordinarias se dio,   precisamente, dentro del escenario que se buscó con la convocatoria, referente a   culminar el trámite legislativo, pues en relación con la iniciativa que se   convirtió en la Ley 1821 de 2016, tan sólo estaba pendiente la etapa de   conciliación, habiéndose ya publicado el informe que sobre el particular se   asignó a la comisión designada para el efecto.    

Un elemento importante de análisis que surge   del tránsito legislativo[263],   es que al momento en que se realizó la convocatoria a las sesiones   extraordinarias (el 7 de diciembre de 2016), el Gobierno Nacional todavía no   tenía certeza sobre el avance de la iniciativa, al punto final de aprobación que   motivó su adición, ya que tal circunstancia tan sólo ocurrió cuando se dio el   aval al proyecto en la plenaria del Senado de la República el día 14 del mes y   año en cita, y se procedió a radicar el informe de conciliación al día siguiente   de dicha actuación.    

Como se observa, lejos de existir un   comportamiento sin justificación racional, como lo expone el demandante, la   inclusión en las sesiones extraordinarias de la iniciativa que dio origen a la   Ley 1821 de 2016, se explica, por una parte, en la realización del principio   democrático, que en este caso apela por la culminación de un trámite legislativo   pendiente tan sólo de su última etapa, la cual, por lo demás, se surtió sin   reparo alguno y con una votación totalmente favorable al proyecto de ley; y por   la otra, en que tal adición se dio sobre la base de un hecho futuro, desconocido   al momento de realizarse la convocatoria, y era el referente a que la iniciativa   ya se encontraba a un paso de lograr su aprobación final. De ahí que, a juicio   de este Tribunal, no cabe afirmar, como lo hace el actor, que existió un   comportamiento “antiético” por parte del Gobierno Nacional. Incluso, como se   advierte de las explicaciones dadas a la Corte[264], el interés del   ejecutivo en darle impulso al proyecto se hallaba en las razones de interés   público que se invocaron durante el trámite de la iniciativa, vinculadas con la   adopción de medidas frente al cambio en la expectativa de vida de los   colombianos y la necesidad de procurar nuevas alternativas de alivio al sistema   pensional.    

Si bien no se niega que, al haber existido   una convocatoria inicial, pudo haberse considerado que   el proyecto ya quedaba aplazado en su conocimiento para el próximo período   ordinario, sobre todo porque con él se daba cumplimiento al límite de trámite de   las dos legislaturas (CP art. 162), lo cierto es que, a diferencia de lo   expuesto por el accionante, tal efecto no se produjo en el caso bajo examen, al   ser incluida la iniciativa en el conjunto de proyectos sometidos a deliberación   en sesiones extraordinarias, sin que por ello se vea comprometido el principio   de publicidad.    

Ello es así, desde una perspectiva material,   si se tiene en cuenta que la adición de este proyecto no corresponde a un asunto   nuevo, sino a una convocatoria para completar un trámite que ya se había   iniciado y que, por consiguiente, ya era objeto de dominio público, pues era   conocido no sólo por los congresistas, sino también por la ciudadanía en   general. Pero igualmente lo es, desde una perspectiva formal, al advertirse que,   en relación con dicha adición, se cumplió con la exigencia de publicidad   prevista en el ordenamiento jurídico, pues el Decreto 2087 del 21 de diciembre   de 2016 fue incorporado en el Diario Oficial No. 50.094 de esa misma fecha,   siendo divulgado, como lo advierte la Procuraduría General de la Nación, antes   de la sesión del 22, en la que en ambas Cámaras votaron el informe de   conciliación.    

Finalmente, además de que la adición se   incorporó en un decreto, respecto del cual se cumplió con el requisito de   publicidad, vale la pena señalar que los asuntos a tratar siempre fueron   precisos, que no se amplió el tiempo destinado al agotamiento de las sesiones   extraordinarias y que su actuación tan sólo se activó durante la etapa de receso   del Congreso, sin que en ella se haya visto afectada la libre expresión de la   regla de la mayoría.    

Por el conjunto de razones expuestas,   la Sala Plena de la Corte concluye que este cargo no está llamado a prosperar y,   en tal sentido, procederá con el análisis de la siguiente acusación planteada.    

4.6. Examen del tercer cargo relacionado con el supuesto   desconocimiento de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el   acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral    

4.6.1. Resumen de la controversia y problema jurídico    

4.6.1.1. El tercer cargo que se formula se planteó en la demanda   D-11938, a partir de la unificación de tres elementos relacionados con la   salvaguarda del principio de racionalidad de la ley, el cumplimiento del   principio de mérito en el acceso a la función pública y la preservación del   derecho al relevo generacional. En particular, la contradicción material que se   pone de presente se resume en los siguientes términos:    

(i) Toda ley debe   tener una racionalidad mínima que la justifique y cuyo objetivo debe ser   ajustado a los valores, principios y derechos que se consagran en la   Constitución. Para la accionante, la Ley 1821 de 2016 se explica en el aumento   de la expectativa de vida de los colombianos, la cual, según informes del Banco   Mundial[265],   se encuentra en los 70,98 años para los hombres y 73,10 para las mujeres. Así   las cosas, no resulta racional que se extienda la edad de retiro forzoso a los   70 años, pues al final de cuentas la persona que termina en ese momento su   servicio público se queda sin la posibilidad de disfrutar de unos años de   jubilación, al equiparar la permanencia en el cargo con la expectativa de vida.   Tampoco se advierte dicho elemento de racionalidad, si se piensa que la ley   busca garantizar un buen servicio, pues éste se asegura permitiendo la   renovación laboral, con el ingreso de nuevas personas y no con la continuidad de   aquellos que ya tienen el tiempo necesario para disfrutar de una pensión. Lo   anterior resulta particularmente relevante en aquellos trabajos que requieren   del uso de la fuerza y la capacidad física.    

(ii) Al autorizar   la ley que las personas sigan vinculadas con el Estado, a pesar de tener derecho   a una pensión de jubilación, con la sola manifestación explícita de su intensión   de prolongar una relación de continuidad[266], se condiciona el   concepto de idoneidad del servicio únicamente al factor edad, “sin valorar los   antecedentes profesionales o el perfil profesional”[267] del sujeto beneficiado   con la medida, elementos que resultan esenciales para determinar el  mérito, como criterio del cual depende la permanencia en la función   pública (CP art. 125), al asegurar con su cumplimiento los principios de   eficacia y celeridad de la Administración.     

(iii) Finalmente,   la ley busca perpetuar en el empleo público a los servidores del Estado, ya que   el margen existente entre la edad de retiro forzoso y la esperanza de vida es   tan exiguo, que torna vitalicia la permanencia en el cargo a favor de una   persona, en contravía del derecho al relevo generacional esbozado por la Corte   en la Sentencia C-351 de 1995, con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del   artículo 40 de la Carta[268].    

Para la mayoría de los intervinientes[269], el cargo propuesto no   está llamado a prosperar, por cuanto (a) la ley cumple con el principio de   racionalidad, en la medida en que su aprobación responde a los cambios   demográficos ocurridos en el país en los últimos cincuenta años, aunado a la   necesidad de capitalizar la experiencia de la población adulta y de mejorar la   carga financiera del sistema pensional. Todos objetivos acordes con lo previsto   en la Constitución Política. Adicionalmente, (b) no se está afectando el derecho   al trabajo de las nuevas generaciones, ya que, para el efecto, el Estado ha   adoptado medidas alternativas, como ocurre con la Ley 1870 de 2016, sobre empleo   y emprendimiento juvenil. A lo anterior se agrega que, (c) no cabe asimilar la   adultez de una persona con la afectación de los principios de eficiencia y   celeridad de la Administración, sobre todo cuando la Convención Interamericana   sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aboga por   impedir que la edad sea utilizada como un criterio de discriminación laboral.   Por último, (d) se señala que el proyecto tiene un impacto bastante reducido   respecto de la tasa de desempleo, cercano al             -0.0008%, por lo que,   difícilmente, en la práctica, podría considerarse como lesivo del derecho al   relevo generacional.    

A diferencia de lo expuesto, en dos intervenciones se pide la   declaratoria de inconstitucionalidad de la ley[270], al considerar que:   (a) el margen que existe entre la expectativa de vida y la edad de retiro   forzoso es tan insignificante, que al final de cuentas impide que el servidor   pueda disfrutar efectivamente de una jubilación; (b) la ley toma como único   parámetro para permanecer en el servicio el criterio de la edad, sin tener en   cuenta el esfuerzo físico que se requiere para el desarrollo de algunos cargos;   (c) el envejecimiento de la población no es razón suficiente para modificar la   edad de retiro forzoso, como tampoco lo es el supuesto alivio pensional, el cual   se verá compensado con el aumento en el costo de los bonos pensionales que se   tendrán que reconocer a favor de las personas que permanecieron durante más   tiempo en el servicio; y, finalmente, (d) el nuevo límite de los 70 años trunca   la expectativa legítima de relevo generacional de los jóvenes, sin que exista   ningún tipo de medida de compensación que reduzca su impacto negativo.    

Por su parte, la Vista Fiscal resalta que la ley no afecta el derecho   al retiro digno, ya que lejos de imponer un deber de permanencia, lo que hace es   consagrar una habilitación que permite la continuidad laboral para quienes,   según su proyecto de vida, desean permanecer en el servicio activo. Tampoco   existe una especie de apropiación del cargo, pues la ley acusada no modifica el   régimen de vinculación y permanencia en la función pública. Por último, no   desconoce el derecho al relevo generacional, pues su única finalidad es   actualizar la regla de retiro, conforme a las nuevas estadísticas sobre   expectativa de vida de la población. En conclusión, por las razones expuestas,   los cargos formulados no están llamados a prosperar y, por ende, la Ley 1821 de   2016 debe ser declarada exequible[271].    

4.6.1.2. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las   distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le   corresponde a la Corte establecer, si la ley impugnada desconoce los principios   de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la   función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral, por cuanto,   en criterio de la accionante, la decisión de aumentar la edad de retiro forzoso   de 65 a 70 años carece de un objetivo constitucional válido, restringe la   idoneidad del servicio únicamente al factor edad e impide que tenga aplicación   el derecho el relevo generacional (CP art. 40.7).    

Para solucionar el problema jurídico planteado, este Tribunal   inicialmente se pronunciará sobre la figura del retiro forzoso por edad en   armonía con el derecho a la renovación laboral, luego de lo cual hará una breve   referencia a los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a   la función pública. Con sujeción a lo anterior, se procederá a resolver el caso   concreto.    

4.6.2. Sobre la   edad de retiro forzoso y el derecho a la renovación laboral    

4.6.2.1. La   Constitución dispone en el artículo 233 que los magistrados de la Corte   Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán   elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y   permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta,   tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro   forzoso. Por fuera del citado precepto constitucional, no existe ningún otro   que de forma expresa refiera a la citada causal de desvinculación del servicio,   por lo que esta Corporación ha señalado que la potestad para proceder a su   definición y desarrollo le compete al legislador, tanto por la cláusula general   de configuración normativa[272],   como por la habilitación explícita que incorpora el artículo 125 de la Carta[273], conforme al cual le   asiste al Congreso la competencia para establecer nueva casuales de retiro de la   función pública, que complementen la calificación no satisfactoria en el empleo   y la violación del régimen disciplinario[274].    

El antecedente que   dio origen al desarrollo de la figura de la edad de retiro forzoso en el   ordenamiento jurídico colombiano se encuentra en la Ley 65 de 1967, en donde se   otorgaron facultades extraordinarias al Presidente para distintos fines, entre   ellos, “modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las   condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de   adiestramiento y el régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes   categorías, series y clases de empleos”. En ejercicio de esta delegación, se   expidió el Decreto 2400 de 1968, cuyo objeto se centró en regular “la   administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la   Rama Ejecutiva del Poder Público”[275].  En dicho estatuto, además de consagrar las normas sobre ingreso, calificación de   servicios y otras situaciones administrativas, se dispuso las causales que   permitirían la cesación definitiva de funciones, entre las que estableció el   retiro por edad.    

En armonía con lo   anterior, el artículo 31 del mencionado Decreto 2400 de 1968 disponía que:     

“Artículo 31. Todo empleado que cumpla la edad de   sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los   empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se   harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el   particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados   públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2   del artículo 29 de   este Decreto.”[276]    

Es importante mencionar que esta Corporación, en la Sentencia   C-351 de 1995[277],   declaró la exequibilidad del citado artículo, que fijó en 65 años la edad de   retiro forzoso para los empleados de la Rama Ejecutiva, al considerar que su   consagración respondía al principio básico de autonomía legislativa, en aras de   brindar oportunidades laborales a otras personas, sobre la base de relevar a   quienes ya habían cumplido una etapa laboral en su vida al servicio del Estado.   Textualmente, se dijo que:    

“Los cargos   públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la   institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de   suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La   función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene   derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de   ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no   absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese   de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los   cargos públicos. (…)    

[H]ay que   anotar que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de   indefensión a los mayores de 65 años, ni los discrimina, porque los hace   acreedores a la pensión por vejez, dándoles lo debido en justicia. Por otra   parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras   maneras, y sería absurdo que, en aras de proteger la vejez, consagrara el   derecho de los funcionarios mayores de 65 años a permanecer en sus cargos, sin   importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovación   generacional, que, por lo demás, está también implícito en el artículo 40-7 de   la Constitución.”    

Más adelante, con la Sentencia C-563 de 1997[278],   se ratificó la constitucionalidad de las normas que fijan una determinada edad   como causal de retiro forzoso, al declarar exequible un aparte del artículo 31   del Decreto Ley 2270 de 1979, que señaló en 65 años la edad de retiro forzoso   para los educadores oficiales. Entre los argumentos expuestos para justificar la   decisión, se reiteró el relativo a garantizar el relevo generacional.   Expresamente, se sostuvo que:      

“A juicio de la Corte, la consagración   legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al   trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo. No   obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe   afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales   cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor   público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la   ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para   lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos   públicos (CP artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que   aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (CP artículo   25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato   estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual ‘el   Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar’   que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del   Estado en la economía con la finalidad de ‘dar pleno empleo a los recursos   humanos’ (CP artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una   edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público,   constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un   recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los   ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de   oportunidades.”    

El retiro forzoso   consagrado entonces en el Decreto 2400 de 1968 y avalado por la jurisprudencia   constitucional, se fue extendiendo posteriormente a otros servidores públicos y   particulares que cumplen funciones públicas, en virtud de varias disposiciones   legales e, incluso, reglamentarias, cobijando, por regla general[279], a casi todos los   trabajadores de las Ramas del Poder Público, de los organismos de control y de   los órganos autónomos[280],   sin importar si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción,   provisionalidad, carrera administrativa o de período, con excepción de las   personas elegidas mediante votación popular[281].    

4.6.2.2. Antes de   resaltar los cambios que la Ley 1821 de 2016 introdujo en el régimen   anteriormente expuesto, cabe insistir en que uno de los argumentos expuestos   para justificar su constitucionalidad se encuentra en el llamado derecho a la   renovación generacional, por virtud del cual se considera que la función pública   debe permitir el relevo de la persona que desempeña un cargo, sin perjuicio de   la aplicación de otras causales de retiro, cuando se llega a una edad (en   particular, la de retiro forzoso) en la que se presume que ha cumplido de manera   satisfactoria con una etapa laboral en el servicio público. Este derecho emana   de lo previsto en el artículo 40.7 de la Constitución, conforme al cual:   “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y   control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.   Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (…)”.       

Ahora bien, no   existe una fórmula o parámetro único que permita determinar la edad de retiro   forzoso, pues dicha decisión por parte del legislador, como se advirtió en la   Sentencia C-563 de 1997[282], debe fundarse en criterios objetivos “tales como la expectativa de   vida promedio de la población colombiana, las necesidades de renovación del   mercado de trabajo en orden a la consideración de la productividad del sistema   económico, etc. En fin, en criterios razonables que justifiquen por qué el   legislador escogió una determinada edad de retiro forzoso y no otra”[283].  De donde se puede concluir que la definición de la edad en   cuestión no es asunto inamovible o que siempre deba responder a un criterio   único de longevidad. Por el contrario, su transcendencia social, económica y   jurídica lleva a que implícitamente su señalamiento responda a las   características propias de cada país, a las necesidades de su economía y   administración pública, y a los requerimientos que se realicen por sus fuerzas   productivas.    

4.6.2.3. Dentro del   citado esquema de actualización, se expidió la Ley 1821 de 2016, la cual se   integra por cuatro artículos. A continuación, se realizará una presentación   general de la iniciativa, sobre la base del texto corregido mediante el Decreto   No. 321 de 2017. El artículo 1, que es el central, prescribe lo siguiente:    

“Artículo 1.-  <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo   texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo de las personas   que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos,   se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser   reintegradas bajo ninguna circunstancia.    

Lo aquí dispuesto no se aplicará a   los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del   Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de   1968.”    

A juicio de la Sala, en primer lugar, este   artículo aumenta la edad de retiro forzoso, hasta los 70 años, para los cargos   que ya estaban sometidos a la edad máxima de 65 años, de acuerdo con la   legislación anterior; y, en segundo lugar, somete a la misma edad de retiro   forzoso (70 años) a aquellos servidores públicos y particulares que desempeñan   funciones públicas que no estaban sometidos con anterioridad a dicha causal de   retiro. Este mandato se infiere, como regla general, a partir de la fórmula   global de cobertura que se utiliza en la ley, conforme a la cual: “La   edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones   públicas será de setenta (70) años.”    

En tercer lugar, se dispone que una vez se cumpla con la edad   de retiro forzoso, se causará la separación inmediata del cargo, sin que la   persona afectada pueda ser reintegrada en ninguna circunstancia. Y, en cuarto   lugar, se específica que como excepciones a la citada prohibición se encuentran   los funcionarios de elección popular y “los mencionados en el artículo 29 del   Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de   1968.” Como ya se dijo, en tal listado se encuentran los   ministros de despacho; los jefes de departamento administrativo; los   superintendentes; los viceministros; los secretarios generales de los   ministerios o departamentos administrativos; el presidente, gerente o director   de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del   Estado; los miembros de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva   carrera; y los secretarios privados de los despachos de los funcionarios   anteriormente señalados.    

Por su parte, el artículo 2 dispone   que:    

“Artículo 2.-  La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la   pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente   ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán   permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir   contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos   laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en   el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto   en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.”    

De su contenido normativo surge lo   siguiente: (i) la expresión “la presente ley no modifica la legislación sobre   el acceso al derecho a la pensión de jubilación”, lo que permite inferir, de   entrada, como lo sostiene el Consejo de Estado, es que el objeto de dicha norma   es el de regular la interrelación que existe entre la pensión de jubilación y la   edad máxima de retiro, de suerte que “a pesar del aumento en la edad   de retiro forzoso, los requisitos sustanciales para adquirir el derecho a la   pensión de jubilación, es decir, la edad y el número de cotizaciones o el tiempo   de servicio, siguen siendo los mismos que se encuentran previstos hoy en día en   el régimen general de seguridad social (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,   principalmente).”[284]    

Adicionalmente, (ii) el aparte normativo que dispone: “Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,   accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer   voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al   régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan   completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación”, lo que busca es que las personas que ya tengan derecho a la citada   prestación, puedan continuar desempeñando una función pública, o puedan acceder   por primera vez a la misma, con la carga de contribuir al Sistema Integral de   Seguridad Social, hasta llegar a la edad máxima de retiro que se establece en el   artículo 1º (70 años).    

Tal circunstancia explica el último aparte   de la norma, (iii) en el que se señala que: “A las personas que se acojan a   la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente   ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la   Ley 797 de 2003”, disposición en la que se fija como justa causa para dar   terminada una relación legal o reglamentaria, el que la persona cumpla con los   requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación[285], con el condicionamiento previsto por la Corte en la Sentencia   C-1037 de 2003[286], conforme al cual no se puede dar por finalizada la relación laboral   sin que se le notifique debidamente al trabajador sobre su inclusión en la   nómina de pensionados correspondiente. Nótese como, el objeto de la norma   previamente transcrita, es el de inaplicar dicha justa causa, para permitir que   las personas, que así lo desean, continúen ejerciendo una función pública.    

El artículo 3 simplemente señala que la Ley   1821 de 2016 “no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el   de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro   forzoso”. “Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás   situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que   regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación.” Como se observa se   trata de una norma que, en la primera parte, aclara que lo dispuesto en la ley   impugnada no genera ningún tipo de efecto respecto del régimen de ingreso,   permanencia y retiro del servicio público, con excepción de lo dispuesto sobre   la edad máximo de retiro; mientras que, en la segunda parte, simplemente reitera   lo ya mencionado en el artículo anterior, esto es, que no produce ningún cambio   frente al régimen normativo que regula al derecho a la pensión de vejez, ya sea   en el sistema general o en los regímenes especiales o exceptuados.    

“Artículo 4.- <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La   presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de   1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047   de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo   2.2.6.3.2.3).”    

De su tenor se   infiere, por una parte, que la ley tiene un efecto general e inmediato a partir   de su publicación, que se realizó el día 30 de diciembre de 2016; y por la otra,   que se plantean derogatorias implícitas (todas las disposiciones que le sean   contrarias) como explícitas, cuyo rigor normativo refiere a parámetros   normativos que preveían la edad máxima de retiro en los 65 años.    

4.6.2.4. Finalmente, cabe destacar que, en el año 2002, Colombia, en   el marco de la Organización de las Naciones Unidas, suscribió el Plan de Acción   Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento. El objetivo principal de dicho   Plan es el de adoptar medidas y políticas, tanto nacionales como   internacionales, encaminadas al mejoramiento de las condiciones de vida de las   personas mayores. Con tal propósito, en el artículo 12 se dispone que:    

“Las expectativas de las personas de edad y las necesidades   económicas de la sociedad exigen que las personas de edad puedan participar en   la vida económica, política, social y cultural de sus sociedades. Las personas   de edad deben tener la oportunidad de trabajar hasta que quieran y sean capaces   de hacerlo, en el desempeño de trabajos satisfactorios y productivos, y de   seguir teniendo acceso a la educación y a los programas de capacitación. La   habilitación de las personas de edad y la promoción de su plena participación   son elementos imprescindibles para un envejecimiento activo. Es necesario   ofrecer sistemas adecuados y sostenibles de apoyo social a las personas de   edad.”    

En conclusión, el   señalamiento de la edad de retiro forzoso es una atribución que le compete   ejercer de forma exclusiva al legislador, en desarrollo de lo previsto en el   artículo 125 de la Carta. Su origen en Colombia se remonta al Decreto 2400 de   1968 que, si bien dirigió su ámbito de aplicación al personal civil de la Rama   Ejecutiva del Poder Público, posteriormente se fue extendiendo al resto de   ramas, organismos de control y órganos autónomos, tanto por su consagración   directa, como por el uso de la figura de la remisión normativa. Con ocasión de   la expedición de la Ley 1821 de 2016, actualmente impugnada, la edad máxima de   retiro subió de 65 a 70 años.    

Para la Corte, no   existe una fórmula o parámetro único que permita fijar la edad de retiro   forzoso, pues, como ya se dijo y se advirtió en la Sentencia          C-563 de   1997[287], su determinación debe fundarse en criterios objetivos “tales como   la expectativa de vida promedio de la población colombiana [o] las necesidades   de renovación del mercado de trabajo en orden a la consideración de la   productividad del sistema económico”. En general, a juicio de este Tribunal, es   preciso acudir a criterios objetivos y razonables que permitan justificar una   decisión desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta el derecho   al relevo generacional y la oportunidad que demandan las personas mayores de   continuar aportando a la sociedad.    

4.6.3. El   principio de racionalidad de la ley    

Como se advirtió al realizar el resumen de la demanda, la accionante   en el proceso D-11938 señala que toda ley debe tener una racionalidad mínima que   la justifique y cuyo objetivo debe ser ajustado a los valores, principios y   derechos que se consagran en la Constitución. Sobre el particular, esta   Corporación destaca que, efectivamente, en la jurisprudencia constitucional se   ha distinguido el principio de racionalidad y el principio de razonabilidad[288].    

Al respecto, se ha   dicho que el primero hace referencia a que toda decisión de la administración   pública debe esta fundada en razones que lógica y empíricamente puedan ser   constatadas, con miras a justificar las acciones adoptadas como medios para   alcanzar los fines propuestos. La razonabilidad, por el contrario, no se limita   a encontrar justificaciones racionales a la determinación asumida, sino que   demanda un ejercicio de ponderación, con el objeto de evitar que con ella se   sacrifiquen valores constitucionales importantes, que tengan, en el caso   concreto, una mayor significación.    

Desde esta   perspectiva, en el ámbito del legislativo, mientras la racionalidad busca evitar   que se adopten leyes absurdas y que resulten alejadas de los valores o   principios que se consagran en la Constitución. La razonabilidad busca evitar   que, esas mismas leyes, no sean adecuadas, necesarias o proporcionales a luz de   otros valores o principios constitucionales.    

4.6.4. El   principio de mérito en el acceso a la función pública    

La Constitución consagra el sistema de   carrera como regla general y régimen por excelencia para la vinculación de los   servidores públicos a los empleos en los órganos y entidades del Estado, el cual   sólo admite como excepciones los cargos de “elección   popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales   y los demás que determine la ley” (CP art. 125), en este último caso,   siempre que se acredite por parte del legislador un principio de razón   suficiente para apartarse del cumplimiento de la regla general[289].    

A través de dicho sistema, además de   promoverse la eficiencia y eficacia de la función pública (CP art. 209), se   garantiza a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la   posibilidad de ingresar, ascender y permanecer en los mismos (CP art. 125),   previo el lleno de las condiciones y los requisitos que para el efecto se exijan   en el ordenamiento jurídico, los cuales deben estar dirigidos exclusivamente a   reconocer los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125),   en cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades. Así lo admitió esta   Corporación, entre otras, en la Sentencia C-1119 de 2005[290],   al señalar que:    

“Con la   implementación de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten   el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades,   con fundamento solamente en el mérito laboral, académico y profesional,   según los parámetros que para el efecto establezca el legislador dentro de los   límites constitucionales consagrados en la ley fundamental”[291].    

En idéntico sentido, en la Sentencia C-1122   de 2005[292],   la Corte expuso que:    

                                                                                          

“[A]parece claro   que mediante la consagración de la carrera administrativa como regla general y   del acceso a ella mediante concurso, tanto el Constituyente como el legislador   pretenden acabar con prácticas arraigadas en la cultura política, contrarias al  mérito como criterio de selección o de permanencia de los funcionarios   públicos, tales como el nepotismo, el favoritismo o el clientelismo, que impiden   que el ejercicio de la función pública sea llevado a cabo por los más capaces y   honestos, en aras del bien común. En este sentido, en la exposición de motivos   al proyecto que devino en la Ley 909 de 2004, se afirmó que ‘el gran reto   pendiente de nuestro sistema de empleo público es garantizar de una vez para   siempre que el acceso a los empleos públicos se haga exclusivamente de acuerdo   con los principios de mérito, capacidad e igualdad, a través de un procedimiento   en el que esté salvaguardada la objetividad, la imparcialidad y la   especialización del órgano de selección’ (…)”.    

A pesar de la relevancia del concurso en la   provisión de empleos públicos, dicha modalidad de vinculación no es exclusiva de   la carrera administrativa, como tampoco lo es el criterio del mérito para la   selección de los aspirantes. En efecto, la acreditación de las respectivas   calidades para el empleo también se exige respecto de cargos que no sean de   carrera, en virtud de los distintos mecanismos que se dispongan para establecer   la idoneidad de los aspirantes[293].    

Por este motivo, acorde con las funciones   del cargo y las necesidades del servicio, la Corte ha señalado que, con miras a   determinar el mérito, no sólo se debe evaluar la capacidad profesional   o  técnica del aspirante, a través de factores objetivos como, por ejemplo,   los exámenes de conocimientos, el cumplimiento de requisitos académicos, la   acreditación de años de experiencia o la ausencia de antecedentes penales,   fiscales y disciplinarios; sino que también cabe verificar las calidades   personales y la idoneidad moral del candidato, por medio de factores   subjetivos, tales como, su comportamiento social y su capacidad para   relacionarse, para cuyo propósito el nominador cuenta con cierto margen de   apreciación, resultando indispensable definir con antelación la calificación que   tendrá cada uno de los requisitos exigidos para el cargo[296].    

El mérito constituye entonces una piedra   angular sobre la cual se funda el ingreso al servicio público, tanto en el   sistema de carrera como en otros mecanismos que se dispongan para el efecto,   habida cuenta que evalúa la capacidad del aspirante como factor definitorio para   acceder o permanecer en un cargo o para poder desempeñar una función pública,   sobre la base de la demostración de las calidades académicas, la experiencia, la   idoneidad moral o las competencias requeridas en un determinado empleo.    

4.6.5. Caso   concreto    

4.6.5.1. Dentro del   conjunto de cargos formulados contra la ley en este tercer acápite, se alega que   ella carece de una racionalidad mínima, pues no cabe extender la edad de retiro   forzoso a los 70 años, ya que la persona terminaría su servicio público sin la   posibilidad de disfrutar de una jubilación, al equiparar la permanencia en el   cargo con la expectativa de vida. Por otra parte, la eficiencia en la función   pública se asegura permitiendo la renovación laboral y no la continuidad de   aquellos funcionarios que ya tienen el tiempo necesario para disfrutar de una   pensión.      

En el asunto bajo   examen, el cargo propuesto no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque   no es cierto que la ley acusada desconozca el derecho al retiro digno, o a la   seguridad social, de la persona que decida permanecer en el ejercicio de la   función pública hasta llegar al tope máximo de edad   fijado en la ley. En efecto, como se explicó en el acápite 4.6.2.3 de esta   providencia, el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, es claro en señalar que, a   través de su expedición, no se modifica “la legislación sobre el acceso al   derecho a la pensión de jubilación”, lo cual se reitera en el artículo 3,   cuando se establece que la ley en cita: “(…) Tampoco modifica las   condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el   régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la   pensión de jubilación”.     

Precisamente, al no   modificar las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, lo que   establece la ley es una especie de habilitación para quienes, a pesar de ya   tener derecho al reconocimiento de dicha prestación, por su propia decisión,   deciden continuar laborando hasta los 70 años. Tal habilitación explica,   precisamente, la parte final del artículo 2, en donde se consagra la   inaplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,   disposición en la que se fija como justa causa para dar terminada una relación   legal o reglamentaria, el que la persona cumpla con los requisitos para tener   derecho a la pensión de jubilación, bajo el entendido de que se haya notificado   al trabajador su inclusión en nómina de pensionados, como lo dispuso la Corte en   la Sentencia C-1037 de 2003[297].    

En este sentido, a   juicio de la Corte, es claro que, así como la ley permite que una persona que ya   tiene derecho a la pensión de jubilación pueda continuar trabajando hasta llegar   al tope máximo de edad fijado en la ley, nada impide que quien desea disfrutar   de su derecho al retiro, pueda hacerlo, sin que la norma acusada se oponga a esa   elección. En la práctica, la interrelación que existe entre la pensión de   jubilación y la edad máxima de retiro, implica que esta última en nada afecta la   posibilidad de disfrutar la primera, cuando su titular cumple los requisitos   para ello, de suerte que, así como puede retirarse del servicio, también está   habilitado para seguir desempeñando funciones públicas, según lo que dicte su   proyecto de vida, hasta llegar al tope máximo de los 70 años, con las   excepciones que, en principio, se prevén en relación con este último mandato en   el artículo 1 de la ley cuestionada, que refiere a la inexistencia de un límite   para los funcionarios de elección popular y los cargos mencionados en el   artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968.      

Lo que se advierte   entonces es un ejercicio de articulación normativa entre el aumento de la edad   de retiro forzoso y las consecuencias que ello genera respecto del derecho a la   pensión de jubilación, en donde claramente se específica que la Ley 1821 de 2016   no afecta las condiciones que regulan el reconocimiento de esta última   prestación, así como tampoco establece límites que tornen inoperante la   posibilidad de disfrutar del derecho al retiro, cuando se cumplan los requisitos   para ello, a partir de la propia elección del sujeto interesado.    

En segundo lugar,   como previamente se manifestó en esta providencia, el principio de racionalidad   hace referencia a que toda decisión de la administración pública debe esta fundada en razones que lógica y empíricamente   puedan ser constatadas. Desde el ámbito del legislativo, tal racionalidad busca   evitar que se adopten leyes ilógicas y que resulten alejadas de los valores,   derechos y principios que se consagran en la Constitución.    

Particularmente, en   lo que atañe a la extensión de la edad de retiro forzoso, de 65 a 70 años, se   observan, por lo menos, dos objetivos que contrastan la supuesta falta de   racionalidad que cuestiona la accionante, en el ámbito del derecho de acceso al   retiro digno. Ambos se soportan en lo señalado a lo largo del trámite   legislativo, incluso desde la presentación misma de la exposición de motivos[298]. El primero tiene que   ver con la posibilidad de que, al ampliar la edad de retiro, se aumente la   probabilidad de que las personas puedan cumplir con los requisitos para acceder   a una pensión. Lo anterior ocurre, porque, sobre la base de la edad mínima para   tener derecho a la jubilación, en el caso de las mujeres de 57 años y de los   hombres de 62, se pasaría de un lapso de ocho y tres años respectivamente, de   continuidad en el servicio para lograr el reconocimiento de una pensión (sobre   el límite de los 65), a trece y ocho años respectivamente, con el nuevo límite   de los 70 años. Tal circunstancia permite que las personas tengan un mayor   tiempo para cumplir las semanas mínimas de cotización o ampliar la base   requerida de su ahorro pensional, en beneficio de los derechos a la seguridad   social y al mínimo vital. Lo anterior adquiere una especial relevancia frente al   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el que se aumentó el número   mínimo de semanas de cotización de 1000 a 1300, con ocasión de la expedición de   la Ley 797 de 2003.    

Por esta vía,   adicionalmente, se brinda un escenario de mayor seguridad en la aplicación de la   edad de retiro[299],   sobre la base de la jurisprudencia que por vía de tutela ha considerado que la   citada causal no puede emplearse de manera automática, generalizada, ni   indiscriminada, sin tener en cuenta la situación particular de cada servidor,   especialmente, en lo referente a la garantía de sus condiciones básicas de   subsistencia[300].   Para lograr tal fin, en casos particulares, se ha brindado la posibilidad de que   se continúe en el servicio por un plazo máximo de tres años, hasta que se   cumplan con los requisitos para acceder a la pensión[301], circunstancia que,   con la Ley 1821 de 2016, se adoptaría como medida de solución de alcance   general, ampliando la oportunidad en el tiempo (por cinco años), para que las   personas que ejerzan funciones públicas, puedan cumplir con los requisitos de   cotización de los cuales depende el reconocimiento del citado derecho.    

El segundo   argumento surge del deber de cotización que se mantiene en el artículo 2 de la   Ley 1821 de 2016, pues quien decida continuar desempeñando funciones públicas,   tendrá a su cargo la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad   social, lo que permitirá mejorar la sostenibilidad financiera del sistema[302] e, incluso, preservar   aportes por solidaridad que terminarán generando un efecto de ampliación de   cobertura del derecho a la seguridad social.    

En conclusión,   lejos de que la ley impugnada sea contraria al principio de racionalidad, lo que   se advierte es que su contenido en ningún momento afecta el derecho al retiro   digno, y que, por el contrario, parte de los objetivos que se expusieron para su   justificar su expedición, se relacionan precisamente con la posibilidad de   brindar nuevas alternativas que tornen efectivo el citado derecho, en   concordancia con los mandatos previstos en los artículos 2 y 48 del Texto   Superior, en los que se dispone a cargo del Estado adoptar medidas para   garantizar los derechos de los ciudadanos, promoviendo, entre otras, el acceso   universal a la seguridad social[303].    

4.6.5.2. Como   acusación que hace parte de este tercer cargo, se señala que al autorizar la ley   que las personas sigan vinculadas con el Estado, a pesar de tener derecho a una   pensión de jubilación, con la sola manifestación de su intención de prolongar   una relación de continuidad, se condiciona la idoneidad del servicio únicamente   al factor de edad, sin valorar el perfil profesional del sujeto beneficiado,   como elemento que resulta esencial para determinar el mérito, como   criterio del cual depende la permanencia en la función pública.    

Contrario a lo   expuesto por la accionante, la ley bajo examen no crea una suerte de apropiación   subjetiva del servicio público, ni tampoco condiciona la permanencia en él   exclusivamente al factor edad. Por el contrario, el artículo 3 es claro en   disponer que su rigor normativo “no modifica el régimen de acceso a ningún   cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la   edad máxima de retiro forzoso (…)”[304].          

En este sentido, la   modificación en la edad de retiro forzoso, de 65 a 70 años, simplemente prorroga   el tiempo posible en el que las personas podrán seguir desempeñando funciones   públicas, pero bajo ninguna circunstancia sustituye o deroga la demostración de   las calidades académicas, la experiencia, la idoneidad moral o las competencias   que se requieren para acceder o permanecer en un empleo, a partir de los   requerimientos de mérito que, respecto del ejercicio de cada atribución pública,   se dispongan en la Constitución o en la ley. La continuidad no depende entonces   únicamente del factor edad, sino del conjunto de condiciones que existan en el   ordenamiento jurídico, las cuales no fueron afectadas por la entrada en vigor de   la Ley 1821 de 2016.    

Así las cosas, como   la única causal de desvinculación modificada por la norma impugnada es la   correspondiente a la edad, las personas que sigan en sus cargos por cuenta de la   ley demandada, continúan siendo funcionarios de carrera administrativa, de libre   nombramiento y remoción, o de período y, por ende, será el régimen jurídico de   cada servidor el que determine cuáles son las justas causas de retiro de la   función pública. Esto significa que, a diferencia de lo expuesto en la demanda,   la ley no vincula la idoneidad del servicio al factor edad, pues nada impide que   pueda separarse del cargo a las personas que, por ejemplo, incurran en una   calificación insatisfactoria (cuando se trata de la carrera administrativa) o en   la discrecionalidad del mejorar el servicio (en hipótesis de libre nombramiento   y remoción), o cuando simplemente se finaliza un período, según el caso.    

Por consiguiente,   la Sala Plena de la Corte considera que este cargo tampoco está llamado a   prosperar y, por ende, proseguirá con el análisis de la siguiente irregularidad   expuesta.    

4.6.5.3. La última   acusación que hace parte de este tercer cargo, señala que la ley busca perpetuar   en el empleo público a los servidores del Estado, ya que el margen existente   entre la edad de retiro forzoso y la esperanza de vida es tan exiguo, que torna   vitalicia la permanencia en la función pública a favor de las personas   beneficiadas con el aumento en el tope de 65 a 70 años, sacrificando con ello el   derecho al relevo generacional.    

Lo primero que   advierte este Tribunal, en línea con lo expuesto anteriormente, es que la ley no   busca perpetuar a ningún funcionario en el cargo, pues con independencia del   aumento en la edad de la causal de retiro forzoso, se mantienen inalterables las   reglas de acceso, permanencia y retiro del servicio, las cuales se aplicarán,   como ya se expuso, dependiendo del tipo de vinculación que tenga la persona con   la función pública.    

Pero, más allá de   lo anterior, es claro que la controversia que aquí se plantea gira, realmente,   en torno a la determinación de si el aumento en la edad de retiro forzoso supone   desconocer el derecho al relevo generacional.     

Tal como se señaló   en el acápite 4.6.2 de esta providencia, el señalamiento de la edad de retiro   forzoso es una atribución que le compete ejercer de forma exclusiva al   legislador, en desarrollo de lo previsto en el artículo 125 de la Constitución.   No existe una fórmula única a la cual deba someterse el Congreso, pues su   determinación debe fundarse en criterios objetivos, en los que tengan en   cuenta las necesidades de la economía y administración pública de cada país, y   los requerimientos que se realicen por sus fuerzas productivas. En general, el   parámetro por excelencia es la expectativa promedio de vida, tal como se   mencionó en las Sentencias C-351 de 1995[305] y C-563 de 1997[306].    

Si bien es cierto   que, por lógica, al existir una edad previamente establecida, un aumento de ella afecta en abstracto el relevo   generacional, tal impacto, en el caso concreto, no deja de representar un   retraso en la aplicación de dicha prerrogativa y no una eliminación de la misma.   En efecto, aunque en las sentencias en cita se hizo referencia al derecho de   renovación generacional, ello no quiere decir que la edad allí juzgada (65   años), se torne en un inamovible que escape a nuevas ponderaciones legislativas,   sobre la base, como ya se dijo, de la existencia de un criterio objetivo   que permita justificar el cambio que se produce y, por ende, el aplazamiento de   las nuevas generaciones en el ingreso a la función pública.    

Al verificar los   antecedentes legislativos de la Ley 1821 de 2016, se advierten varias razones   que explican el cambio adoptado, entre las cuales se destacan:    

– En primer lugar,   la ley impugnada busca actualizar la regla sobre retiro forzoso, conforme a la   variación en la expectativa de vida, generada por la modificación de las   condiciones socioeconómicas del país a lo largo de casi cinco décadas. No sobra   recordar que el tope inicial de los 65 años fue establecido en un decreto de   1968, cuando la expectativa para hombres era de 58.33 años y para mujeres de   61.83. Tales valores, en la actualidad, no reflejan la dinámica que tiene la   mortalidad en el país, como se deriva de la información suministrada por el DANE   a esta Corporación[307].    

A continuación, se   presentan las tablas que fueron elaboradas por el Departamento Nacional de   Estadística, y que ilustran el cambio en la esperanza de vida desde 1965.    

        

INDICADOR ESPERANZA DE VIDA AL NACER POR SEXO: 1965 – 2020.   

Quinquenio                    

Hombres                    

Mujeres                    

Ambos sexos   

1965-1970                    

58.33                    

61.83                    

60.04   

1970-1975                    

59.70                    

63.85                    

61.72   

1975-1980                    

61.76                    

66.25                    

63.95   

1980-1985                    

63.62                    

70.22                    

66.84   

1985-1990                    

64.65                    

71.52                    

67.99   

1990-1995                    

65.34                    

73.37                    

1995-2000                    

67.07                    

74.95                    

70.90   

2000-2005                    

69.00                    

76.31                    

72.56   

2005-2010                    

70.67                    

77.51                    

74.00   

2010-2015                    

72.07                    

78.54                    

75.22   

2015-2020                    

73.08                    

79.39                    

76.15      

Entre los motivos   que explican la variación se encuentran: el control de las enfermedades   infecciosas, el incremento en la urbanización, el desarrollo tecnológico en las   ciencias de la salud, el nivel educativo (en especial de las madres, respecto de   la prevención de la mortalidad infantil) y el aumento de los servicios médicos   (en lo referente a las actividades de promoción, prevención y pruebas de   tamizaje para detección temprana de enfermedades crónicas)[308].    

La variación entre   el primer y último quinquenio evidencia un cambio de 16.11 años de expectativa   de vida en ambos sexos. En los hombres de 14.75 y en las mujeres de 17.53. Esto   significa que, en la actualidad, las personas mayores tienen una alta   probabilidad de mantenerse con vida, lo que, sin duda, hacía necesario   actualizar la regla que permite su cesación definitiva, en aras de lograr un   equilibrio entre el favorecimiento al relevo generacional y la posibilidad de   preservar laboralmente en la función pública a quienes todavía se encuentran en   edad de trabajar y de aportar su experiencia e inteligencia depurada por el   tiempo.    

De esta manera, la   ley simplemente realizó un cambio fáctico sustentado en el aumento de la   expectativa de vida de la población colombiana, cuya objetividad se refleja en   términos estadísticos, buscando que la permanencia de las personas en la función   pública guarde una relación más cercana con las tablas actuales de longevidad.   Aun cuando se retrasa el relevo generacional por un término de cinco años, el   mismo no deja de ser una realidad y tan sólo se ve compensado por un tiempo con   el aprovechamiento de la experiencia que brindan las personas que continuarían   en el servicio.    

– En segundo lugar,   y en línea con lo expuesto, como parte de los objetivos que se invocaron para   expedir la Ley 1821 de 2016, se encuentra el de retener a favor del servicio la   experiencia de las personas mayores. Para el efecto, se hizo referencia al Plan   de Acción de Madrid citado en el acápite 4.6.2.4 de esta providencia, en el que   se establece la importancia de promover actitudes favorables a los trabajadores   mayores de manera que puedan seguir en sus empleos y de promover la conciencia   de su valor en el mercado laboral. Sobre el particular, en la exposición de   motivos se expuso que:    

“Efectivamente, una ventaja con la edad   de retiro ampliada y por tanto la jubilación flexible es la de retener el   conocimiento de los empleados dentro de las entidades, especialmente el   conocimiento tácito y no explícito, que sólo se obtiene con la experiencia y que   hoy en día es una necesidad apremiante de las instituciones. Según la   gerontología cognitiva, los mayores aventajan a los jóvenes en un saber derivado   de la experiencia, que se conoce con el nombre de ‘inteligencia depurada’, el   cual determina que al envejecer no se atrofian todas las funciones cerebrales,   por el contrario, se refuerzan determinados procesos (Giraldo Ocampo & Cardona   Arango, 2010).”[309]    

– En tercer lugar,   también se encuentra como justificación de la Ley 1821 de 2016, el cambio en la   proporción del tipo de población por rangos de edades, por cuanto paulatinamente   se ha venido observando un crecimiento de las personas mayores, las cuales hoy   en día llegan al 8.1% de la población, con un ritmo de crecimiento del 1.1% por   quinquenio. Gráficamente, según el DANE[310], las variaciones en   los últimos años han sido las siguientes:    

        

PROPORCIONES DE POBLACIÓN POR GRANDES RANGOS DE EDADES   

Sexo                    

Rangos                    

2001-2005                    

2006-2010                    

2011-2015                    

2016-2020   

TOTAL                    

(0-14)                    

31.9                    

29.6                    

27.4                    

25.9   

(15-64)                    

64.0                    

65.5                    

66.0   

(65           y +)                    

6.1                    

6.5                    

7.2                    

8.1      

En virtud de lo   anterior, según se infiere de los antecedentes legislativos, el aumento en la   edad de retiro forzoso busca que ese crecimiento en la población mayor se vea   positivamente afectada con la posibilidad de continuar prestando sus servicios,   en especial, cuando se observa que se trata de una tendencia que seguirá   aumentando con los años.    

– En cuarto lugar,   se invoca como objetivo de la ley sus beneficios en materia pensional. En   efecto, como ya se explicó en esta providencia, al aumentar la edad de retiro   forzoso y al inaplicar la justa causa de terminación laboral que se prevé en el   parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se permite que durante más   tiempo las personas puedan seguir aumentando sus semanas de cotización o   ampliando la base requerida de su ahorro pensional para acceder a una pensión de   jubilación, en garantía de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.   Mientras que, frente a quienes ya tienen derecho a la citada pensión, se produce   un ahorro de recursos favorables a la sostenibilidad del sistema[311].    

– En quinto lugar,   se resalta que Ley 1821 de 2016 al exigir que las personas sigan cotizando al   sistema, permitirá disponer de recursos adicionales en las cuentas destinadas a   atender mandatos de solidaridad, tanto en el régimen de pensiones, como en el   sistema de salud[312].    

Como se observa del   conjunto de razones expuestas, el señalamiento de una nueva edad de retiro   forzoso se justificó en criterios objetivos, en los que se tuvo en cuenta el   aumento en la expectativa promedio de vida de la población, el mayor   envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las   fuerzas productivas del país, la posibilidad de aumentar la cobertura en el   acceso del derecho a la pensión de jubilación, los ahorros a favor de la   sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con   recursos adicionales para atender mandatos de solidaridad.    

Si bien es cierto,   como ya se dijo, que el aumento de la edad afecta en abstracto el relevo   generacional, nótese que tal decisión del legislador lejos de ser arbitraria, se   inscribe dentro de un conjunto de objetivos que, analizados desde una   perspectiva general, le otorgan una mayor significación al ajuste realizado,   respecto del retraso que se ocasiona en términos de renovación, ya que se   permite que una población especialmente protegida siga preservando un trabajo,   se brindan nuevas alternativas para que en su vejez puedan contar con una   pensión que les asegure la protección de su derecho al mínimo vital, se obtienen   alivios a favor del sistema pensional y se logran réditos para aumentar la   cobertura de políticas en materia de seguridad social.    

Existe entonces un   principio de razón suficiente en el cambio adoptado, que aun cuando retrasa una   medida puntual que favorece a los jóvenes, bajo ninguna circunstancia la elimina   del ordenamiento jurídico, y en la que, pese al impacto que se produce, en el   fondo subyacen objetivos constitucionales de mayor significación. A lo anterior   cabe agregar que, según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el impacto   que tendría la ley impugnada sobre la probabilidad de encontrar empleo sería   negativo, en un promedio cercano al 0.002%; lo cual también ocurriría en   relación con las tasas de desempleo, en donde la afectación sería nula o del   orden de -0.0008%[313].   Por último, cabe resaltar que, en cierta medida y si se quiere como instrumento   de compensación, el orden jurídico dispone de varias leyes dirigidas a impulsar   el empleo y el emprendimiento juvenil, como ocurre con la Ley 1429 de   2010 “Por la cual se expide la ley de formalización y generación de   empleo”  y la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el   emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al   mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, lo cual, sin duda,   disminuye el impacto que se genera por la ley cuestionada.    

Por todo lo   anterior, esta Corporación considera que no cabe declarar la   inconstitucionalidad de la ley, como consecuencia de la modificación de la edad   de retiro forzoso, pues existen suficientes objetivas que trascienden al derecho   al relevo generacional, el cual, como ya se dijo, tan sólo se retrasa en su   aplicación. Adicionalmente, esta Corte tampoco encuentra elementos que le   permitan inferir que el aumento en dicho tope (de 65 a 70 años) tenga la   capacidad de afectar la eficiencia en la función pública, cuando, por el   contrario, lo que se busca es aprovechar la inteligencia depurada que pueda   aportar una persona mayor. No sobra recordar que el artículo 54 de la Carta   señala que es deber del Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en   edad de trabajar, lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 334, en   el que dispone que una de las razones que justifican la intervención por parte   del legislador en las actividades económicas, es la de dar pleno empleo a los   recursos humanos. En consecuencia, este Tribunal concluye que la acusación   realizada no está llamada a prosperar y, por ende, proseguirá con el análisis   del último cargo formulado.    

4.7. Examen del cuarto cargo relacionado con el desconocimiento de los artículos 125 y 131 de la Constitución, aunado a la violación   de los derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza legítima e   igualdad    

4.7.1. Resumen de la controversia y problema jurídico    

4.7.1.1. En ambas demandas se plantea que la   Ley 1821 de 2016 no sólo cambió la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años, sino   que también extendió la posibilidad de que permanezcan en sus cargos servidores   públicos que antes de su entrada en vigencia, ya habían llegado a la edad de   retiro forzoso o que llegarían a la misma mientras se adelantaban los concursos   de méritos para reemplazarlos.    

En este sentido, se   afirma que, con la modificación realizada se redujo el número de plazas que   habían sido incluidas en varias convocatorias, como ocurre con el concurso de   notarios previsto en el Acuerdo 001 de 2015. En efecto, en este último proceso   de selección no sólo se incluyeron las vacantes existentes al momento de   la convocatoria, sino también aquellas que llegaren a producirse durante la   vigencia de la respectiva lista de elegibles, incluyendo las derivadas de la   aplicación de la edad de retiro forzoso.    

En criterio de los   accionantes, con el cambio introducido se vulneran entonces los artículos 125 y   131 del Texto Superior, por cuanto una vez más se aplaza, respecto del caso   expuesto, el deber de nombrar a los notarios a través de las reglas del concurso   público, mediante la consagración de un beneficio legal que, además de   injustificado y de ser contrario al criterio del mérito, preserva el statu   quo de quienes se han opuesto de forma reiterada a la renovación en la   prestación de la función de otorgar fe pública.    

Tal alteración en   las reglas del concurso supone quebrantar la imparcialidad y la transparencia   con la que debe actuar el Estado y con ello asaltar la buena fe y la confianza   legítima de los ciudadanos. De esta manera, si bien el legislador tiene un   importante margen de configuración normativa, lo que no puede hacer es   desconocer las normas de convocatoria que el mismo se comprometió a respetar y,   por esa vía, afectar principios y derechos constitucionales vinculados con el   acceso a cargos públicos, como ocurre con los previamente mencionados.    

Con el proceder que   aquí se cuestiona, señalan que también se desconoce el derecho al debido   proceso, toda vez que el Estado no puede cambiar a su arbitrio las reglas que   rigen un concurso público, vulnerando con ello igualmente los derechos   adquiridos de quienes ingresaron a una lista de elegibles, y cumplieron con las   condiciones previstas en la convocatoria para ser nombrados en el cargo al cual   aspiraron.    

Con base en lo   expuesto, se estima que el cambio introducido es asimismo contrario al principio   de irretroactividad de la ley, pues su finalidad es el de afectar a las personas   que ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles (particularmente en   el concurso de notarios), desconociendo su derecho adquirido y modificando hacia   el pasado la ley de convocatoria, con el efecto de extender por cinco años más   la remuneración y el poder que vienen disfrutando los actuales notarios. Por   último, se considera que este tipo de medidas también lesionan el derecho a la   igualdad de oportunidades, pues arbitrariamente se niega el acceso al desempeño   de cargos y funciones públicas, a quienes superaron con un éxito una   convocatoria para tal efecto.    

Puntualmente, en el   caso de la accionante del proceso D-11938, como solución a la   inconstitucionalidad planteada, propone un fallo   condicionado, en el entendido de que la Ley 1821 de 2016 solo entrará en   vigencia, respecto de los concursos de méritos existentes, una vez las   respectivas listas de elegibles dejen de existir.      

Para algunos intervinientes[314],   el cargo propuesto no está llamado a prosperar, por cuanto (i) la provisión de   cargos se realiza sobre la base de la existencia de vacantes, las cuales   no sólo se producen por la edad de retiro forzoso, sino también por la muerte,   el abandono del cargo, etc.; mientras dichos fenómenos no ocurran no es posible   vincular al servicio público a una persona incluida en una lista de elegibles.   Ello demuestra que las reglas del concurso no fueron modificadas, y que las   plazas disponibles pueden aumentarse o reducirse por diversos factores y no sólo   por la edad[315].   Además, se señala que (ii) la ley carece de efectos retroactivos, pues ello no   se infiere de su contenido normativo, ni del querer del legislador expresado en   el trámite legislativo.    

En el caso puntual del concurso de notarios, se sostiene que (iii)   Ley 1821 de 2016 nada dice sobre la vocación de los integrantes de la lista de   elegibles de ser nombrados en las vacantes que surjan durante su término de   vigencia, ni altera la convocatoria expedida en el Acuerdo No. 01 de 2015. En   particular, se afirma que el derecho adquirido para quien gana un concurso, se   predica única y exclusivamente respecto de las vacantes existentes, lo   cual supone examinar que fue lo que se ofertó en el citado Acuerdo del CSCN. Al   revisar su contenido, en concreto, el artículo 1, se destaca que su alcance   limitó a ofrecer las vacantes de las notarías ocupadas en interinidad o en   encargo; las que se llegaren a crear durante el concurso y la vigencia de la   lista de elegibles; y las que resultaren vacantes después del ejercicio de los   derechos de carrera. Nada se dice respecto de la preservación de ofertas   hipotéticas derivadas de la aplicación de la edad de retiro forzoso o de otra   causal de cesación en el servicio.    

En línea con lo anterior, se agrega que (iv) no cabe aludir a la   existencia de un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya   se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos;   (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una   vacante para ser designado. Tal situación no ocurre respecto de aquellas que   vacantes se pudieran llegar a producir, pues en dicho escenario lo que   acaece es una mera expectativa. De esta manera, no cabe ningún reproche al   Congreso en haber aumentado la edad de retiro forzoso, pues no se estaría   desconociendo los derechos adquiridos de los concursantes, los cuales tan sólo   reunirían los dos primeros requisitos anteriormente mencionados. Por último, (v)   no es posible darles prevalencia a los acuerdos de convocatoria sobre lo   dispuesto en la Ley 1821 de 2016, como lo sugieren los accionantes, ya que ello   supondría alterar el sistema de fuentes, al otorgar un valor preferente a una   norma que carece de fuerza legal.    

A diferencia de lo expuesto, otros intervinientes solicitan que la   ley sea declarada inexequible o que, en su lugar, se profiera un fallo de   exequibilidad condicionada[316].   Entre los argumentos señalados se hallan los siguientes: (i) la ley impugnada desconoce el principio de confianza legítima, por no consagrar un   régimen de transición para que las personas que estaban incluidas en las listas   de elegibles, no se vean afectadas por el cambio en la edad de retiro forzoso.   Además, se considera (ii) que al haber aumentado el tope de la citada edad, se   alteraron las reglas del concurso, las cuales suponen cubrir las vacantes   derivadas de la aplicación de dicha causal, de suerte que al modificar tal   situación se desconoció el principio de buena fe y los derechos al debido   proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes ocuparon los primeros lugares en   las listas de elegibles.    

En el caso puntual del concurso de notarios, (iii) se afirma que en   la convocatoria se incluyó las notarías vacantes (por interinidad o encargo) “y   aquellas que pudieran quedar en esa condición durante el desarrollo del concurso   o mientras durara la vigencia de la lista de elegibles”[317]. En consecuencia,   quienes fueron incluidos en este último acto administrativo tienen un derecho   adquirido a ocupar no solo las notarías ofertadas sino aquellas que resultaren   vacantes durante los dos años de vigencia de la lista, lo “que podía ocurrir,   entre otras razones objetivas, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso   (65 años) de quien ejercía el cargo de notario”[318].   Con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 se desconoció la citada   garantía, pues no sólo se fijó la edad en 70 años, sino que se derogó   expresamente el Decreto 3047 de 1989, en el cual se establecía que ellos   durarían en sus cargos hasta los 65 años. Con lo anterior, se alteró el número   de plazas que fueron convocadas, que incluía el cálculo de las que quedarían   disponibles por efectos de llegar los notarios a esta última edad antes del 2 de   julio de 2018, privando de todo efecto a la lista de elegibles publicada   mediante Acuerdo 026 de 2016. Lo anterior, igualmente conduce a la violación de   los artículos 125 y 131 del Texto Superior, toda vez que se le resta eficacia a   las reglas del concurso, aunado a que se desconocen derechos como el trabajo, la   igualdad y el debido proceso.    

Por su parte, la Vista Fiscal resalta el cargo no está llamado a   prosperar, pues si bien es cierto que el aspirante que ingresa a una lista de   elegibles tiene un derecho adquirido, mal podría decirse que por esa   circunstancia obligatoriamente debe ser inscrito en el régimen de carrera, ya   que ello depende de otras variables relacionadas con la ocurrencia de   determinadas situaciones administrativas. En particular, frente al concurso de   notarios, manifiesta que en la convocatoria se incluyó a las notarías que se   encontraban en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el   desarrollo del concurso o en vigencia de la lista de elegibles, y las que   resultaren vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Tal   determinación se sujetó a un componente fijo y a otro variable, en el que cabe,   precisamente, la llegada de los notarios a la edad de retiro forzoso. En este   orden de ideas, es claro que existe un derecho adquirido al nombramiento   siguiendo el orden estricto de ubicación de las personas en la lista, pero no a   la efectiva disponibilidad de las vacantes, ya que ellas pueden depender de la   ocurrencia de hechos sobrevinientes, como ocurre en el caso bajo examen.    

4.7.1.2. De acuerdo con los argumentos expuestos en las demandas, en las   distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le   corresponde a la Corte establecer, si el aumento de la edad de retiro forzoso,   de forma posterior a la conformación de las listas de elegibles en el concurso   para proveer los cargos de notarios, o en otros que se hubieren realizado para   garantizar el acceso a la función pública, vulnera los artículos 125 y 131 de la Constitución, así como los derechos   adquiridos, la confianza legítima y los principios de buena fe e igualdad de los   concursantes, al modificar supuestamente las reglas de tales concursos, las   cuales, en criterio de los accionantes, no pueden ser alteradas ni reformadas   por el legislador.    

Para solucionar el problema jurídico planteado, este Tribunal   inicialmente se pronunciará sobre la obligatoriedad de las reglas dispuestas en   los concursos públicos para acceder a los sistemas de carrera, refiriendo de   manera particular a los límites constitucionales que ellas le imponen al   legislador. En seguida se hará una breve referencia a la naturaleza jurídica de   las listas de elegibles. Con sujeción a lo anterior, se procederá a resolver el   caso concreto.    

4.7.2. Sobre la   obligatoriedad de las reglas dispuestas en los concursos públicos para acceder a   los sistemas de carrera, y los límites constitucionales que ellas le imponen al   legislador    

4.7.2.1. La Constitución optó por el sistema de carrera para la provisión de   los cargos del Estado (CP art. 125[321]).   Con tal fin, como método para materializar dicho sistema se acogió el concurso   público, el cual también se extendió para habilitar el ejercicio de determinadas   funciones públicas, como ocurre con la función notarial (CP art. 131[322]),   al considerar que otorga las condiciones necesarias para determinar no sólo el   mérito sino las calidades del funcionario. Con ello, se pretende evitar que sean   otros los factores determinantes para el ingreso, la permanencia y el ascenso en   la función pública, como ocurre, según lo señala la propia Carta, con la   filiación política. En últimas, se busca que quienes accedan al desempeño de las   atribuciones a cargo del Estado sean personas con experiencia, conocimiento y   dedicación, de manera que se garantice la efectividad en el cumplimiento de sus   funciones, buscando con ello la excelencia.    

Dentro de este contexto, el concurso público   se ha entendido como el medio dirigido a garantizar la selección objetiva del   funcionario, basado en la evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad   del aspirante para cumplir con las funciones propias del cargo a desempeñar. Su   fin último es el de escoger entre los distintos candidatos a aquél que pueda   brindar las mejores condiciones para el desarrollo de la función pública.    

En términos de la Sentencia C-040 de 1995[323], en general, las   etapas que se deben surtir para el acceso a cualquier cargo de carrera son: “(i)   la convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es   decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios   de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al   aspirante; (ii) reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las   personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas   señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y   conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes   penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) aplicación de   pruebas e instrumentos de selección: a través [de estos elementos de   evaluación] se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así   como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con   eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino   de aptitud e idoneidad moral, social y física; y (iv) la elaboración de lista   de elegibles: (…) etapa [en la que] se incluye en lista a los participantes   que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito   de acuerdo con el puntaje obtenido.”     

4.7.2.2. En relación con la obligatoriedad   de las reglas del concurso, en la Sentencia T-256 de 1995[324], esta Corporación   afirmó que al “señalarse por la administración [sus] bases (…), éstas se   convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como   para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la Administración se   autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su   actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para   acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada,   de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.   Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del   concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula [sus]   resultados (…), falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los   principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia   e imparcialidad) y, por contera, puede violar los derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el   concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de   aquélla”.    

En este mismo orden de ideas, en la   Sentencia SU-133 de 1998[325],   la Corte sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso, cuando el   nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al   concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Tal comportamiento también   lesiona el derecho al trabajo, pues la persona es privada del acceso a la   función pública, a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía   con ciertas condiciones, sería la escogida para el efecto.    

En línea con lo expuesto, este Tribunal ha sostenido que los   aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza legítima, vocablo que   significa, en términos generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas   por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento, y que   producen efectos jurídicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e   intempestivos por parte de la Administración, defraudando la buena fe y la   transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado. De ahí que, la   Corte haya señalado:    

“[Que] cuando la   confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y   culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta   una violación del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la   garantía de que las decisiones adoptadas por la Administración lo serán de tal   manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así   como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó   en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución misma dispuso   que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los   particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, ‘deberán   ceñirse a los postulados de la buena fe’.”[326]    

4.7.2.3. La obligatoriedad que surge para la   Administración en términos de autovinculación y autocontrol, incluye la sujeción   a las reglas del concurso por parte del legislador. Así lo admitió este Tribunal   en la Sentencia C-1040 de 2007[327], al pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Gobierno   Nacional al Proyecto de Ley No. 176 de 2006 Cámara, 105 de 2006 Senado, “por   la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la   carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000”. Puntualmente, se dijo que:    

“(…)   podría considerarse que [la] (…) limitante para la modificación de las reglas   del concurso únicamente concierne a la Administración, mas no al legislador. No   obstante, la Corte ha dicho que también el legislador está sometido a ella, en   virtud de que en el cambio de las condiciones de evaluación y acceso a los   cargos públicos se confunde la vigencia de múltiples garantías y derechos de   rango constitucional, que no pueden ser desconocidos ni siquiera por la ley. Por   ello (…) [este Tribunal] ha dicho que ‘la libertad del legislador para   regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestación   del servicio público, no puede desconocer los derechos fundamentales de los   aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los   procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado’[328]”.    

En el citado caso, cuyo análisis es importante para efectos   de la resolución del problema planteado en esta providencia, esta Corporación se   pronunció sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley que, de manera   particular y concreta, se dirigía a regular la carrera especial notarial. Dentro   de tal iniciativa se incluía un precepto a través del cual se ordenaba la   adecuación de los concursos que se estaban desarrollando a los nuevos parámetros   fijados en la ley, entre los cuales se consagraban puntajes para evaluar las   pruebas de conocimiento y para valorar la experiencia notarial, el régimen de   inhabilidades y las garantías para prestar el servicio, etc.[329]       

Para la Corte, la citada disposición era claramente   inexequible porque al disponer el cambio de las reglas de juego, se defraudaba   la confianza legítima de los aspirantes a ocupar las plazas notariales,   afectando, igualmente, principios esenciales a la administración pública como la   transparencia, la publicidad, el derecho igualitario de acceso a cargos públicos   y el principio de buena fe.    

Como parte de las motivaciones expuestas, este Tribunal   destacó que, como consecuencia de la obligatoriedad de las reglas del concurso,   sus bases deben respetarse de principio a fin, por lo que, de producirse un   cambio por parte del legislador, se causaría una violación múltiple de varios   principios y derechos constitucionales de los aspirantes. En particular, el   examen realizado por la Corte fue el siguiente:    

“(…) el principio de transparencia   de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas   expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su   desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y   condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien   desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad   (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable   sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar   motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el   principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar   en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se   comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe  (art. 83   C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al   diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin   constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el   código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del   concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la   igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la   autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y   calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho   que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo   40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto,   en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las   condiciones de acceso y (…) evaluación.”    

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación insistió en   que cualquier modificación o cambio en las bases del concurso, conduce a la   violación del derecho a la confianza legítima. De esta manera, precisó que   “quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la   seguridad que se respetaran las reglas impuestas. Cuando éstas se desconocen por   la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse   realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona”[330].   Para finalizar, citó la Sentencia T-298 de 1995[331],   en la que este Tribunal reiteró que:    

“(…) la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad   sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los   procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen   son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la   administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe   (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían   el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.   art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P.   art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas   expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la   administración está llamado a generar”.    

Con ocasión del examen realizado, la Corte concluyó que debía   extender el alcance de su pronunciamiento, a la norma que refería a la entrada   en vigor de la ley[332],   para excluir de ella cualquier lectura o interpretación que pudiese llevar a   considerar que, una vez sancionada, tenía la capacidad de afectar los concursos   en trámite. Textualmente, se expuso que:    

“(…) de conformidad con los   comentarios efectuados en relación con el artículo 8º, las medidas contenidas en   este proyecto de ley no pueden aplicarse a los concursos que se estén   celebrando, pues ello implicaría el desconocimiento de las reglas de juego   inicialmente pactadas, así como la vulneración de derechos subjetivos de los   concursantes. En esa medida, el artículo 9º del proyecto de ley, que ordena la   aplicación de la ley a partir de su promulgación y dispone la derogación de las   normas que le sean contrarias debe interpretarse también como no aplicable al   concurso que se convocó por orden de la citada sentencia[[333]].   Dado que la Corte Constitucional impidió que el concurso en proceso se ajustara   a las normas de la ley en trámite, resulta perfectamente compatible con esa   decisión que se establezca que las normas de la nueva ley no serán aplicables,   desde el momento de su promulgación, al concurso que ya está en proceso, así   como que las normas de la nueva ley no puedan derogar las disposiciones que   inspiraron la convocatoria del concurso que está en trámite. // En consecuencia,   la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 9º del proyecto de   ley, en el entendido de que el mismo no es aplicable al concurso cuya   convocatoria se ordenó mediante Sentencia         C-421 de 2006.”    

4.7.2.4. Posteriormente, en la   Sentencia C-878 de 2008[334],   la Corte reiteró que los participantes de los concursos de mérito tienen derecho   a que se preserven las reglas de la convocatoria. En dicha oportunidad, estudió   una demanda de inconstitucionalidad contra algunas normas de la Ley 938 de 2004,   “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la   Nación.”    

Cabe precisar que ninguno de los   cargos formulados por el demandante estaba relacionado con esta temática. No   obstante, el asunto fue abordado como consecuencia de la declaratoria de   inconstitucionalidad de las normas que le otorgaban facultades reglamentarias a   la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la   Fiscalía General de la Nación, por vulnerar el principio de reserva de   ley. Respecto de los concursos que se encontraban en desarrollo, la Sala Plena   determinó que:    

“Por lo tanto, a pesar de que en   la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades   otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la   Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la   Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben   seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos   que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de   Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar   los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la   administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía   de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho   de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran   participando en los concursos de méritos.”    

Por último, en la Sentencia C-588   de 2009[335],   este Tribunal también se refirió al respeto de las condiciones fijadas para el   desarrollo de los concursos públicos, al estudiar la demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2008,   “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”[336].   En esta ocasión, al realizar el juicio de sustitución, la Corte determinó que   uno de los elementos esenciales de la Carta es el principio constitucional de la   carrera administrativa. Entre cuyos supuestos básicos se encuentran el mérito y   el concurso público. En cuanto a este último, resaltó que “cuando se fijan en   forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los   aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales   se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para   desconocerlos”.    

4.7.2.5. Por consiguiente, como se   deriva de lo expuesto, las reglas que rigen los concursos públicos deben   respetarse de principio a fin, tanto por sus destinatarios como por la   administración, lo que incluye obviamente la actividad a cargo del legislador,   sin que resulte válido proceder a modificar o cambiar sus bases o los efectos   que de él derivan, pues ello equivaldría no sólo a un desconocimiento de la   confianza legítima, sino de múltiples derechos y principios de raigambre   constitucional, como ocurre con los principios de transparencia, publicidad,   buena fe, moralidad e imparcialidad, y los derechos a la igualdad, al debido   proceso y al trabajo.    

Las listas de   elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de   haber superado con éxito las diferentes etapas de un concurso son   inmodificables, una vez han sido publicadas y se encuentran en firme. Por tal   razón, en la Sentencia T-455 de 2000[337],   se señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso no cuenta con una   simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho   adquirido. Sobre el particular, esta Corporación indicó que:    

“Consagra el   artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades   públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en   todas las gestiones que se adelanten ante ellas. // Se entiende que cuando una   entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera   administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda   razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas,   exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las   personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el   efectivo nombramiento.    

En consecuencia,   una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha   convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el   efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a   ocuparlo. // Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria   hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas,   documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó   satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene,   en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un   verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente”.   Énfasis por fuera del texto original.    

Desde el punto   de vista orgánico, las listas sistematizan la información de los resultados del   concurso; indican quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el   número de plazas a ocupar; y definen el orden de elegibilidad en el que han   quedado los participantes según su puntaje.    

Más allá de que   tal orden se plasme en un documento en el que se enlistan a los distintos   participantes del concurso, lo cierto es que, respecto de cada uno de ellos, se   genera un acto administrativo de contenido particular y concreto, en la medida   que surten un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a cada destinatario,   cuyo derecho singular que debe ser respetado por la Administración. Por ello, en   línea con lo expuesto, en la Sentencia SU-913 de 2009[338], se advirtió que las   listas son un acto creador de derechos, las “cuales encuentran protección legal   por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así   como protección constitucional por virtud del artículo 58 [del Texto Superior],   en cuyos términos ‘se garantizan la propiedad privada y los demás derechos   adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser   desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’ (…).”[339],   salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y   siempre que medie indemnización previa del afectado.    

De este modo, es claro que la consolidación   del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se   halla indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de dicha   lista y el número de plazas o vacantes a proveer, sin perjuicio de que   estas últimas se encuentren sometidas a algún tipo de condición que, en la   práctica, las torne finalmente variables.      

4.7.4. Caso   concreto    

4.7.4.1. Siguiendo   el problema jurídico previamente planteado, en el asunto bajo examen, le   corresponde a la Corte establecer, si el aumento de la edad de retiro forzoso,   de forma posterior a la conformación de las listas de elegibles en el concurso   para proveer los cargos de notarios, o en otros que se hubieren realizado para   garantizar el acceso a la función pública, vulnera los artículos 125 y 131 de la   Constitución, así como los derechos adquiridos, la   confianza legítima y los principios de buena fe e igualdad de los concursantes,   al modificar supuestamente las reglas de tales concursos, las cuales, en   criterio de los accionantes, no pueden ser alteradas ni reformadas por el   legislador.    

4.7.4.2. Antes de   abordar el asunto de fondo, la Corte considera necesario reseñar la posición que   sobre el particular asumió el legislador y la que, por el contrario, expuso la   Superintendencia de Notariado y Registro. Luego de lo cual se hará referencia al   concepto que, en relación con el tema, expidió el Consejo de Estado; y se   concluirá con una relación de las pruebas que se decretaron durante la etapa de   admisión de las demandas.    

(i) La postura   final del legislador sobre el tema se encuentra plasmada en el informe de la   subcomisión que se nombró en la plenaria del Senado de la República,   precisamente para abordar el estudio del tema del impacto de la ley respecto de   los concursos en trámite, en particular, en el concurso notarial.    

En la Gaceta del   Congreso No. 305 de 2017, el Congreso refiere a la distinción que existe entre   derechos adquiridos y meras expectativas, definiendo los primeros como “aquellos   que se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y que quedan   cubiertos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos, pues la propia   Constitución los garantiza y protege”; mientras que, los segundos, suponen la   falta de acreditación de los requisitos de los cuales depende el nacimiento de   un derecho, por lo que su situación puede ser modificada o extinguida por el   legislador.    

Con sujeción a lo   anterior, y frente al caso en concreto, se afirma que la convocatoria a un   concurso “se hace señalando los cargos que van a ser llamados a proveer y   excepcionalmente se realizará una lista de elegibles indicando que los cargos   que queden vacantes en el transcurso de un tiempo límite serán ocupados por   quienes continúan en el orden descendente de puntaje.”[340] Para el legislador,   mientras la primera situación genera derechos ciertos a quienes concursaron y   obtuvieron el primer puesto en la lista de elegibles, en la segunda hipótesis   “el nombramiento se deja sometido a una condición o a la generación de un hechos   posterior, caso en el cual no se trata de derechos adquiridos, si no de meras   expectativas, las cuales pueden ser modificadas por el legislador, siempre   atendiendo [a] los parámetros de justicia y equidad contemplados en nuestra   Carta Política”[341].    

En este contexto,   al entender que no existe realmente una vacante hasta que no opere la   edad de retiro forzoso, como condición a la cual estaría sujeta la   aplicación de lista de elegibles, se consideró que ley no estaba afectando   derechos adquiridos y que, por ende, podía aplicarse a todas las personas que   desempeñan funciones públicas que –antes de su entrada en vigencia– no hayan   cumplido 65 años, las cuales, con ocasión del nuevo límite, podrán continuar en   sus cargos hasta los 70.    

(ii) La   Superintendencia de Notariado y Registro expuso que mediante Acuerdo No. 001 de   2015 se convocó a concurso de méritos, con el fin de proveer a nivel nacional la   totalidad de las notarías que a la fecha se encontraran en interinidad o en   encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la   vigencia de la lista de elegibles, y las que resultaren vacantes después del   ejercicio de los derechos de carrera. A través de Acuerdo No. 026 de 2016, el   Consejo Superior aprobó la lista definitiva de elegibles, concurso que tuvo un   costo de $ 6.768.631.724 pesos.    

Para la   Superintendencia, con el incremento de la edad de retiro forzoso en cinco años, no se producirán las vacantes esperadas por   edad, situación “que vulnera ostensiblemente el principio de confianza legítima   respecto de los integrantes de la lista de elegibles, en tanto reduce las   posibilidades de ocupar una notaría[,] en razón a que la mayoría de ellas no   quedarán vacantes durante [su] vigencia”[342].    

Como producto de   esta situación, se insiste, en que “no hay notarios activos que tengan más de 65   años (salvo los casos en los que está en curso el procedimiento para su retiro)”[343],   por lo cual, en el fondo, como consecuencia de la modificación realizada, “no   habría retiro de notarios por cumplimiento de edad de retiro forzoso hasta   dentro de cinco años.”[344]    

Dentro de este   contexto, y en el curso del trámite legislativo, con el fin de preservar las   condiciones bajo las cuales se realizó el concurso de méritos, la   Superintendencia propuso incluir un parágrafo transitorio, excluyendo su   afectación con ocasión de la entrada en vigor de la ley, el cual no fue acogido   por el Congreso[345].    

(iii) El Gobierno   Nacional le formuló un concepto al Consejo de Estado, en el que, entre otros   temas, le preguntó sobre (a) la situación de las personas que alcanzaron la edad   de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, pero que, por   diferentes razones, continuaban ejerciendo funciones públicas, y (b) la   situación de los notarios que fueron retirados de sus cargos por haber llegado a   la edad de retiro forzoso prevista en la legislación anterior, pero que seguían   ejerciendo sus funciones mientras se nombraban las personas que los iban a   reemplazar, frente a los derechos de quienes participaron en el último concurso   público para el nombramiento de notarios y quedaron en los primeros lugares de   la lista de elegibles.    

Entre las distintas   consideraciones expuestas por el Consejo de Estado[346], algunas de las cuales   ya han sido reseñadas en esta providencia, cabe resaltar que, a partir de lo   dispuesto en el artículo 4[347],   se consideró que la Ley 1821 de 2016 carece de efectos retroactivos, pues para   regular su entrada en vigor se consagró los efectos generales e inmediatos, a   partir de su publicación ocurrida el 30 de diciembre de 2016.    

Con ocasión de lo   anterior, y al no haberse previsto un régimen de transición, se explicó que la   consecuencia que se genera es que la ley “no regula situaciones jurídicas   consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, sino solamente   situaciones jurídicas que no hayan nacido en ese momento y situaciones jurídicas   que se iniciaron con la legislación anterior pero que no se habían consolidado   (efecto retrospectivo).”    

Así las cosas, en   términos prácticos, la ley tendría dos consecuencias: (a) ampliar la edad de   retiro para las personas que estando cobijadas por la causal y no habiendo sido   exceptuadas por el inciso segundo del artículo 1[348], no hubieran cumplido   la edad prevista en la normatividad anterior (65 años), al momento de entrar a   regir la Ley 1821 de 2016; y (b) someter a la nueva edad de retiro forzoso (70   años) a las personas que no habiendo cumplido esa edad al 30 de diciembre de   2016 y no encontrándose incursas en las excepciones previstas en el inciso   segundo del artículo 1, no estaban sujetas a la causal de retiro forzoso por la   edad, conforme a la legislación anterior.    

Con fundamento en   lo expuesto, se dio respuesta a las preguntas formuladas por el Gobierno   Nacional, en primer lugar, señalando que respecto de quienes ya había operado la   edad de retiro forzoso antes del 30 de diciembre de 2016, así siguieran en sus   cargos por cualquier motivo, debían ser retirados efectivamente del servicio,   dentro de los términos y condiciones que se señalan en la ley. Y, en segundo   lugar, frente a su impacto en lo que atañe al concurso de notarios, se   conceptualizó que:    

“Tal como se explica en este concepto, la Ley 1821 de 2016 no produce   ningún efecto en relación con las vacantes que se generaron antes de su entrada   en vigencia, por haber llegado algunos notarios públicos a la edad de retiro   forzoso. En consecuencia, tales vacantes deben ser provistas, en el orden que   corresponda, con las personas que resultaron incluidas en la lista de elegibles.    

Sin embargo, los notarios públicos que hayan cumplido o cumplan la   edad de 65 años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 quedan sujetos   automáticamente a la nueva edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1º de   la Ley 1821 de 2016, por lo que, en esos casos, no se genera vacancia en la   respectiva notaría al llegar a los 65 años de edad, ni sus titulares están   obligados a retirarse del cargo antes de cumplir la nueva edad de retiro forzoso.”[349]     

(iv) Finalmente, en   el auto admisorio de la demanda, se solicitó oficiar al Procurador General de la   Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la   Judicatura para que informaran sobre el impacto que produjo la entrada en vigor   de la Ley 1821 de 2016, respecto de los concursos de méritos que se estaban   adelantando o se pensaban adelantar en dichas instituciones.    

Al respecto, la   Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraba adelantando ningún   concurso de méritos y que, respecto de las Convocatorias 001 a 018 de 2008, la   ley no ha tenido ningún impacto, “ya que ninguna de las personas que han sido   nombradas desde el 30 de diciembre de 2016 ha superado la edad de 65 años”[350]. La Procuraduría   manifestó que dicha entidad está adelantando actualmente dos concursos de   méritos: “el primero, convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de   2015, el cual está en etapa de período de prueba de conformidad con el artículo   2 ibídem; el segundo, convocado a través de Resolución 332 del 12 de   agosto de 2015, que se halla en la etapa de conformación de la lista de   elegibles. Ahora bien, en los mencionados actos administrativos se dispuso que   uno de los requisitos generales para acceder a los cargos ofertados sería no   estar incurso en la edad máxima de retiro forzoso (65 años), (…) vigente para la   época de apertura de las convocatorias”[351].   Por lo anterior, señala que respecto de los citados concursos, “la entrada en   vigencia de la Ley 1821 de 2016 no ha tenido, hasta el momento, impacto alguno,   por cuanto la apertura de las convocatorias se realizó con anterioridad a la   expedición de dicha norma”[352].    

Por último, el   Consejo Superior de la Judicatura señaló que la modificación realizada en la   ley, en torno al incremento de la edad de retiro forzoso “puede originar la   disminución de probabilidades de ingreso en propiedad de los aspirantes que   participen en los diferentes concursos de méritos destinados a la provisión de   cargos de carrera en propiedad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial,   toda vez que aquellos servidores judiciales que ostentan actualmente sus cargos   en propiedad, [y que] estaban prontos a retirarse y les cobija dicha norma,   pueden permanecer en los mismos, por cinco (5) años más. // Por lo anterior, en   los procesos de selección de la Rama Judicial, es posible que algunos de los   concursantes no logren su aspiración de ingreso en propiedad a los cargos de   carrera judicial, en virtud a que se espera que con la expedición de la Ley 1821   de 2016, se produzcan menos vacantes durante el término de los cuatros años de   vigencia de los respectivos registros de elegibles”[353].    

4.7.4.3. En varias de sus sentencias, la   Corte se ha referido a los conceptos de derechos adquiridos y meras   expectativas, distinción terminológica que, en el caso bajo examen, adquiere una   especial consideración. Precisamente, en la Sentencia T-832A de 2013[354], se dijo que “[u]na   persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los   requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; [mientras que, se] estará   ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de   acceso a la prestación”. Así las cosas, al tiempo que   las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos,   los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al   patrimonio de su titular.    

Como se advierte de   lo anterior, estos conceptos operan cuando las personas pueden verse afectadas   con ocasión de un tránsito legislativo, como se alega en el asunto bajo examen,   en el que se pone de presente la presunta afectación de un derecho adquirido,   con ocasión de la disminución de las vacantes que se destinarán a ser utilizadas   con las listas o registros de elegibles de los concursos públicos adelantados   antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, las cuales estaban   produciendo efectos, con miras a garantizar el acceso al desempeño de las   funciones públicas, de acuerdo con el principio del mérito.    

Es verdad que   quienes ingresan a una lista o registro de elegibles adquieren derechos   concretos y específicos, que ya no pueden ser tratados como meras expectativas.   En efecto, como previamente se explicó, existe un derecho adquirido de los   concursantes, que se operativiza a partir del lugar que se ocupó dentro de dicha   lista y el número de plazas o vacantes a proveer. Así, quienes la conforman   tienen el derecho constitucional a ser nombrados en los cargos ofrecidos en el   concurso, de acuerdo con el orden de precedencia.    

En la medida en que   la acusación se enfocó en el concurso de notarios, allí se advierte que el   Acuerdo No. 001 de 2015, “por el cual se convoca, se fijan las bases y el   cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de   notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”, expedido por el   Consejo Superior de la Carrera Notarial, dispone, en el artículo 1, que la   convocatoria a concurso de méritos para proveer el cargo de notario en   propiedad, comprende la totalidad de las notarías que a la fecha de expedición   del citado acto administrativo se encontraban en interinidad o encargo, “las que   se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista   de elegibles, o las que resulta[ren] vacantes después del ejercicio de los   derechos de carrera”[355].   A continuación, se enlistan de forma concreta las notarías de primera (32),   segunda (23) y tercera (78) categoría a ocupar.    

Como se puede   apreciar, en el citado acto administrativo, se hizo una relación específica de   las notarias vacantes a proveer (133), al mismo tiempo que se dispuso un   componente de asignación de naturaleza variable, referente a las que se llegaren   a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de   elegibles o las que resultaren vacantes después del ejercicio de los derechos de   carrera. Este último concepto se explica en el artículo   178 del Decreto 960 de 1970, en donde se señala que “[l]a permanencia en la   carrera está subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de   licencia”, siendo derechos derivados de pertenecer a la carrera notarial los   siguientes:     

“1.- Derecho a   permanecer en la misma notaría dentro de las condiciones del presente estatuto.    

2.- Derecho a   participar en concursos de ascenso.    

3.- Preferencia   para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción   político-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre   vacante.    

4.- Prelación en   los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de   capacitación y adiestramiento.”[356]    

Para el ejercicio del derecho de   preferencia, se requiere que la notaría pretendida se encuentre vacante “por   la concreción de las circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a   las cuales se presenta una falta absoluta de notario”, como lo son, la   muerte, la renuncia o el llegar a la edad de retiro forzoso.    

A partir de lo expuesto, se observa que aun   cuando las personas incluidas en la lista de elegibles proferida dentro del   concurso notarial tienen un derecho adquirido derivado del lugar que ocuparon   dentro de dicha lista, las únicas personas que tenían, a su vez, la posibilidad   real de ser inscritas en el régimen de carrera, sin discusión alguna, eran las   que ocuparon específicamente los lugares correspondientes a los cargos   destinados a proveer de forma directa, esto es, las 133 notarías vacantes, pues   el resto se sujetó a un componente variable o condición, como lo sería el que se   creen nuevas notarías o que se produzca una vacante por el ejercicio de los   derechos de carrera, como ocurriría, por ejemplo, cuando se hace uso del derecho   de preferencia, por la concreción de la falta absoluta de un notario.    

De esta manera,   según se deriva de la situación expuesta, el que existan derechos adquiridos en   torno a lista, no significa que esa misma situación se predique respecto del   derecho de ser inscrito en el régimen de carrera, puesto que, para tal efecto,   se requiere que existan vacantes, y que se produzca el nombramiento en el puesto   que fue objeto de oferta, para iniciar el período de prueba o los requisitos que   analógicamente se prevean en el ordenamiento jurídico.    

Para esta   Corporación, en línea con lo expuesto, es claro que la provisión de cargos en la   función pública se realiza sobre la existencia de vacantes, de   suerte que, mientras tal fenómeno no ocurra, se está en presencia de una mera   expectativa, la cual es susceptible de modificación por medio de la ley.    

Así las cosas, para   que confluya un derecho adquirido en el ingreso al servicio público por medio de   listas o registros de elegibles, se requiere acreditar que: (i) la persona   participó en un concurso de méritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista   de elegibles y (iii) que existe en efecto una vacante para ser designado. Este   último supuesto sólo se entiende como acreditado cuando se trata de espacios   previamente disponibles en la función pública, más no cuando para su asignación   se requiere acreditar un componente de naturaleza variable, pues en dicho   escenario lo que acaece es una mera expectativa.    

En el caso de la   convocatoria realizada para los notarios, cuya explicación se extiende al resto   de concursos que se encuentren en situaciones análogas, lo anterior significa   que existe un derecho adquirido al nombramiento en el orden de la lista de   elegibles respecto de las 133 notarías que se encontraban en interinidad o   encargo cuando se expidió el Acuerdo No. 001 de 2015, sin embargo tal condición   no se predica de las sujetas a un componente variable, como aquellas que   llegarían a tal situación por la renuncia, por el ejercicio del derecho de   preferencia o por llegar el notario a la edad de retiro forzoso, en las que, por   estar atadas a sucesos sobrevinientes, de naturaleza contingente, mientras no se   produzca el hecho que genera la vacante, las circunstancias que permiten su   ocurrencia son susceptibles de modificación o cambio legal, ya que no se afecta   derecho adquirido alguno. Ello es lo que precisamente ocurrió en el caso bajo   examen, en donde, como lo mencionó el Consejo de Estado, las personas que no   habían llegado a la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigor de la   Ley 1821 de 2016, podían continuar en sus cargos hasta llegar al máximo de los   70 años, sin que se produzca, por tal decisión, la vacante esperada (de carácter   accidental) y, por ende, se activase a favor del aspirante el derecho adquirido   a ser nombrado.    

En este sentido, si   bien es cierto que la existencia de un concurso y de una lista de elegibles   vincula al Estado e incluso al legislador, como se advirtió con la cita a la   Sentencia C-1040 de 2007[357],   tal oponibilidad depende de la existencia de un verdadero derecho adquirido, lo   cual, como ya se explicó, no acontece en esta oportunidad. Por lo demás,   obsérvese que mientras en dicha ocasión lo que se hizo por el Congreso fue   impactar de manera particular en la ley que regulaba el concurso para el acceder   a la carrera especial notarial y por esa vía alterar los resultados de un   procedimiento de selección en curso, en el asunto bajo examen, por el contrario,   se adoptó una medida de carácter general que aplica a toda persona que desempeñe   una función pública, como se dispone en el artículo 1[358], sin que se advierta   una intención de modificar las reglas de la convocatoria    

Por lo anterior, en   la medida en que la disponibilidad o las vacantes son las que sujetan la   existencia del derecho adquirido a ser inscrito en el régimen de carrera, y no   la incorporación como tal en una lista de elegibles, la Sala Plena concluye que,   en el asunto sub-judice, no se desconoció con la expedición de la Ley   1821 de 2016, la citada garantía constitucional prevista en el artículo 58 de la   Constitución, en armonía con lo consagrado en los artículos 125 y 131, junto con   los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, más aún, cuando el   artículo 3 de la ley en cita, dispone que su rigor normativo no modifica el   sistema de ingreso a ningún cargo público[359].     

5. Síntesis    

Dada la diversidad   de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad   de los preceptos acusados, tanto por motivos de forma como de fondo, la Corte   procedió a realizar una identificación global de los   cargos propuestos, los cuales se agruparon en cuatro, a saber: (i) violación   del principio de publicidad, respecto de varias actuaciones realizadas a lo   largo del trámite legislativo que concluyó con la aprobación del proyecto que   dio origen a la Ley 1821 de 2016; (ii) desconocimiento de las reglas de   convocatoria a sesiones extraordinarias, al considerar que el decreto que   permitió esa instancia de actuación, se profirió por fuera del término y de las   condiciones constitucionales habilitadas para el efecto; (iii) vulneración de   los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función   pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral, por cuanto la   ley impugnada carece de un objetivo constitucional válido, restringe la   idoneidad del servicio únicamente al factor edad e impide que tenga aplicación   el derecho al relevo generacional que surge del artículo 40.7 del Texto   Superior; y finalmente, (iv) infracción de los artículos 125 y 131 de la   Constitución, aunado a la violación de los derechos adquiridos y los principios   de buena fe, confianza legítima e igualdad, toda vez que el cambio realizado   por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 años) desconoció la   firmeza de varias listas de elegibles, que crearon derechos subjetivos de   carácter particular y concreto, y que, como parte de las reglas del concurso de   méritos para el acceder al servicio público, no podían ser alteradas ni   modificadas por el legislador.    

(i) En cuanto al   primer cargo relacionado con la supuesta violación del principio de   publicidad, la Corte descartó la procedencia de los vicios alegados, en   primer lugar, al concluir que la aprobación de las actas no es un requisito que   haga parte de las formalidades que acompañan el proceso de discusión y   aprobación de una iniciativa legislativa, por lo que la demora de tres sesiones   que se presentó en la adopción del Acta No. 20 del 9 de noviembre de 2016, como   hecho sobre el cual se edificó uno de los cargos, no constituye un vicio de   procedimiento susceptible de afectar la validez de la Ley 1821 del año en cita.   Por lo demás, tampoco se incurrió en un vicio de tal naturaleza, por la   circunstancia de que en el Senado se haya rendido ponencia para cuarto debate,   sin que tal acta haya sido aprobada formalmente por la instancia competente,   esto es, por la Comisión Séptima de dicha Cámara, pues no se trata de un   requisito que se exija para su elaboración y presentación, en los términos del   artículo 175 de la Ley 5ª de 1992.    

En segundo lugar,   luego de un examen sistemático de los artículos 47.3, 97, 115 y 176 de la Ley 5ª   de 1992, se concluyó que no existe ningún precepto de   orden constitucional o legal que imponga el deber de dar lectura en sede  de plenaria a conceptos jurídicos que sean proferidos por instancias   administrativas, como lo son el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de   Notariado y Registro, por lo que, a juicio de esta Corporación, no se está en   presencia de una omisión que dé lugar a la configuración de un vicio de   procedimiento en la Ley 1821 de 2016. Por el contrario, lo que se advirtió es   que, en relación con dichos documentos, de manera previa a la votación de la   iniciativa, se cumplió con el deber de divulgación a través del medio oficial   dispuesto para el efecto, en los términos del artículo 2 de la Ley 1431 de 2011,   pues su publicación se realizó en las Gacetas del Congreso Nos. 1077 y 1107 de   2016, respectivamente. A esta misma conclusión se llegó, en lo que atañe al otro   reparo formulado, consistente en que no se dio a conocer el articulado que se   sometía a discusión y votación en el último debate en la plenaria del Senado, ya   que el texto fue puesto a consideración en dicha instancia legislativa previa   publicación en la Gaceta del Congreso No. 1034 de 2016.    

En tercer lugar, si   bien la Corte encontró que se omitió la lectura del informe rendido por la   subcomisión nombrada en la plenaria del Senado para estudiar la solicitud de   archivo de la iniciativa presentada por la Superintendencia de Notariado y   Registro, y que dicha omisión tuvo un impacto en el curso del proyecto, pues el   informe fue incorporado como una proposición modificativa del mismo, debiendo   ser objeto de lectura en los términos dispuestos en el artículo 125 de la Ley 5ª   de 1992, se estaba en presencia del fenómeno de la carencia de objeto, ya que la   expresión que había sido incluida en el proyecto como consecuencia de dicha   instancia de concertación, esto es, “salvo quienes a tal momento ya hubieran   cumplido 65 años de edad”, y que estaría afectada en su constitucionalidad,   nunca fue aprobada por el Congreso de la República para convertirse en ley,   puesto que la misma fue retirada de la iniciativa en sede de conciliación.    

Finalmente, frente   a los dos informes de conciliación que se radicaron durante el trámite del   proyecto, la Corte consideró que no cabía examinar si la presentación del primer   informe podía o no coincidir en el tiempo con la aprobación de la iniciativa en   la plenaria del Senado, pues aun cuando ello pudiese llegar a ser considerado   como un vicio de procedimiento en el trámite de la ley (CP art 161), el mismo   tendría que entenderse como convalidado, a partir de la corrección formal   realizada con la radicación y publicación del segundo informe en un día   distinto. Por lo demás, se determinó que no existe prohibición constitucional o   reglamentaria que impida sustituir el informe de conciliación, en especial, si   se tiene en cuenta que la competencia de las comisiones se vincula con la   necesidad de resolver controversias y presentar un texto unificado, por lo que   es posible realizar ajustes con miras a preservar la identidad de lo aprobado o   con el propósito de superar las discrepancias existentes, teniendo como límite   el momento en que las plenarias asuman el estudio del tema a través del   respectivo debate, siempre que se haya cumplido con el deber de publicar el   informe por lo menos con un día de anticipación.    

(ii) En lo que respecta al cargo por   desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias,   este Tribunal llegó a la conclusión de que no existe prohibición ni en el Texto   Superior, ni en el Reglamento del Congreso, que le impida al Presidente de la   República, en su condición de Jefe de Gobierno, adicionar las materias que son   objeto de discusión en sesiones extraordinarias y que pudieron ser delimitadas   inicialmente al formularse la convocatoria. Por el contrario, la realización del   principio democrático, vinculado con el acto de creación normativa, justifica la   existencia de tal competencia, cuando lo que se busca es culminar un proceso   legislativo, respecto del cual existe un interés abstracto de aprobación, que se   materializa en lograr la eficacia de la labor legislativa y con ello obtener los   fines que explican la expedición de cada ley. Para esta Corporación, es claro   que, así como el Presidente tiene competencia para convocar a sesiones   extraordinarias en cualquier momento, también tiene la atribución de adicionar   en cualquier tiempo los decretos expedidos con dicho fin, ya sea en su dimensión   temática o temporal.    

Visto lo anterior, en el asunto   sub-judice, si bien se expidió inicialmente un decreto de convocatoria (7 de   diciembre de 2016), en el que tan sólo se incluyeron dos proyectos, nada impedía   al Gobierno Nacional proceder a su modificación con la promulgación de un nuevo   decreto (21 de diciembre de 2016), en el que se adicionó el proyecto sobre la   edad de retiro forzoso, para ser aprobado en el mismo término inicialmente   dispuesto para adelantar la función legislativa de forma extraordinaria.    Tal actuación en nada vulneró los mandatos de la Constitución, sobre todo   cuando, como en este caso, la adición se dio dentro del escenario que se buscó   con la convocatoria, referente a concluir el trámite legislativo de algunas   iniciativas, pues en relación con el proyecto que se convirtió en la Ley 1821 de   2016, lo único que estaba pendiente era la etapa de conciliación, habiéndose ya   publicado el informe que sobre el particular se asignó a la comisión designada   para el efecto.    

Un elemento importante de análisis derivado   del tránsito legislativo, es que cuando se realizó la convocatoria a las   sesiones extraordinarias, el Gobierno todavía no tenía certeza sobre el avance   de la iniciativa, al punto que motivó su adición, ya que dicha circunstancia tan   sólo ocurrió cuando se dio el aval al proyecto en la plenaria del Senado de la   República el día 14 de diciembre de 2016, y se procedió a radicar el informe de   conciliación al día siguiente de esa actuación. De esta manera, tal adición se   dio sobre la base de un hecho futuro, desconocido al momento de realizarse la   convocatoria, y era el referente a que la iniciativa ya se encontraba a un paso   de lograr su aprobación final. De ahí que, a juicio de este Tribunal, no cabe   afirmar, como lo hace uno de los accionantes, que existió un comportamiento   “antiético” por parte del Gobierno Nacional.    

Por último, la adición se incorporó en el   Decreto 2087 de 2016, respecto del cual se cumplió con el requisito de   publicidad en el Diario Oficial, en el que los asuntos a tratar siempre fueron   precisos y concretos, en el que no se amplió el tiempo previsto para el   desarrollo de las sesiones extraordinarias y en el que la actuación del Congreso   tan sólo se activó durante la etapa de receso de los períodos ordinarios, sin   que en ella se haya visto afectada la libre expresión de la regla de la mayoría.    

(iii) En lo referente al cargo relacionado   con la vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en   el acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación   laboral, la Corte consideró que la ley se justifica en varios objetivos   válidos desde el punto de vista constitucional, que en nada afectan el derecho   al retiro digno. Así, por una parte, señaló que al ampliar la edad, se aumenta   la probabilidad de que las personas puedan cumplir con los requisitos para   acceder a una pensión, al permitir que tengan un mayor tiempo para completar las   semanas mínimas de cotización o ampliar la base requerida de su ahorro   pensional, en beneficio de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.   Lo anterior adquiere una especial relevancia frente al Régimen de Prima Media   con Prestación Definida, en el que se aumentó el número mínimo de semanas de   cotización de 1000 a 1300, con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003.   Y, por la otra, porque al subsistir el deber de cotización en el artículo 2 de   la Ley 1821 de 2016, se obliga a quien decida continuar desempeñando funciones   públicas, a tener necesariamente que seguir contribuyendo al régimen de   seguridad social, lo que permitirá mejorar la sostenibilidad financiera del   sistema e, incluso, preservar aportes por solidaridad que terminarán generando   un efecto de ampliación de cobertura del derecho a la seguridad social.    

Adicionalmente, la modificación en la edad   de retiro forzoso, de 65 a 70 años, simplemente prorroga el tiempo posible en el   que las personas podrán seguir desempeñando funciones públicas, pero bajo   ninguna circunstancia sustituye o deroga la demostración de las calidades   académicas, la experiencia, la idoneidad moral o las competencias que se   requieren para acceder o permanecer en un empleo, a partir de los requerimientos   de mérito que, respecto del ejercicio de cada atribución pública, se dispongan   en la Constitución o en la ley. La continuidad no depende entonces únicamente   del factor edad, sino del conjunto de condiciones que existan en el ordenamiento   jurídico, las cuales no fueron afectadas por la entrada en vigor de la Ley 1821   de 2016.    

Por último, si bien es cierto que un aumento   en la edad de retiro forzoso afecta en abstracto el relevo entre generaciones,   tal impacto, en el asunto sub-judice, no deja de representar un retraso   en la aplicación de dicha prerrogativa y no una eliminación de la misma. En   efecto, aunque la Corte en varias de sus sentencias ha hecho referencia al   derecho de renovación generacional, ello no quiere decir que la edad allí   juzgada (65 años), se torne en un inamovible que escape a nuevas valoraciones   legislativas, sobre la base de la existencia de criterios objetivos que permitan   justificar el cambio que se produce y, por ende, el aplazamiento de las nuevas   generaciones en el ingreso a la función pública. Al verificar los antecedentes   de la Ley 1821 de 2016, se advierte que el señalamiento de la nueva edad de   retiro forzoso se justificó en razones objetivas, entre las que se tuvo en   cuenta el aumento en la expectativa promedio de vida de la población, el mayor   envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las   fuerzas productivas del país, la posibilidad de aumentar la cobertura en el   acceso del derecho a la pensión de jubilación, los ahorros a favor de la   sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con   recursos adicionales para fines de solidaridad.    

Existe entonces un principio de razón   suficiente en el cambio adoptado, que aun cuando retrasa una medida puntual que   favorece a los jóvenes, bajo ninguna circunstancia la elimina del ordenamiento   jurídico, y en la que, pese al impacto que se produce, en el fondo subyacen   objetivos constitucionales de mayor significación. No sobra recordar que el   artículo 54 de la Carta señala que es deber del Estado propiciar la ubicación   laboral de las personas en edad de trabajar, lo cual se complementa con lo   dispuesto en el artículo 334, en el que dispone que una de las razones que   justifican la intervención por parte del legislador en las actividades   económicas, es la de dar pleno empleo a los recursos humanos.    

(iv) Para finalizar, frente al cargo   relacionado con el desconocimiento de los artículos 125 y 131 de la   Constitución, aunado a la violación de los derechos adquiridos y los principios   de buena fe, confianza legítima e igualdad, toda vez que, como ya se dijo,   el cambio realizado por el Congreso en la edad de retiro forzoso desconoció la   firmeza de varias listas de elegibles, esta Corporación concluyó que la   provisión de cargos en la función pública se realiza sobre la base de la   existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fenómeno no ocurra, se está   en presencia de una mera expectativa, la cual es susceptible de modificación por   medio de la ley. En este orden de ideas, se puntualizó que no cabe alegar que   existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se   requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b)   que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una   vacante  para ser designado.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   LEVANTAR  la suspensión de términos decretada en este proceso   mediante Auto 305 de 2017.    

Segundo.-   Declarar  EXEQUIBLE la Ley 1821 de 2016, “por la cual se modifica la edad máxima   para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”,   por los cargos analizados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA C-084/18    

LEY QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS   PERSONAS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICAS-Afectación en las vacantes con ocasión a su entrada en   vigor (Salvamento de voto)    

Magistrado   Ponente:    

Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

Referencia:   Expedientes D-11938 y D-11940     

Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto en   relación con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporación en la   sentencia de la referencia, de la cual soy ponente, de acuerdo con las razones   que expongo a continuación:    

1. No obstante que estoy de   acuerdo con las decisiones proferidas referentes a que no se no vulneró el   principio de publicidad, ni se desconocieron las reglas de convocatoria a   sesiones extraordinarias, ni se incurrió en una violación de los principios de   racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función pública, en armonía   con el derecho a la renovación laboral, no comparto el examen propuesto en el   último cargo, relativo a la infracción de los artículos 125 y 131 del Texto   Superior, aunado a la vulneración de los derechos adquiridos y los principios de   buena fe, confianza legítima e igualdad.    

2. Para comenzar, cabe   destacar que en la medida en que las convocatorias son parte de las bases de los concursos, a través de   ellas se materializan los distintos elementos regulatorios que con nivel de   certeza se consagran en la ley. Dentro de ellos se encuentra la definición de la   naturaleza o razón de ser de la vigencia de las listas o registros de elegibles,   pues se entiende que por medio de ellas se cumplen dos cometidos: el primero,   que se provean las vacantes para las cuales se convocó el respectivo concurso; y   el segundo, que la administración pueda, durante su vigencia, hacer uso de la   misma, para ocupar nuevas vacantes que se presenten o surjan en los cargos   objeto de la convocatoria.    

En este punto se justifica la alegación   propuesta en las demandas acumuladas, tanto respecto del concurso de notarios,   como en lo que se refiere a los concursos de la Rama Judicial, pues en ambas   convocatorias se tiene como un componente variable, pero cierto, la ocurrencia   de la edad retiro forzoso, que hace que necesariamente se tenga que acudir a las   listas de elegibles vigentes para ocupar las vacantes que se derivan de la   aplicación de dicha causal de retiro del servicio.    

En el caso de los notarios, tal   circunstancia fue advertida expresamente por la Superintendencia de Notariado y   Registro en el curso del trámite legislativo, al señalar que, con ocasión de la   expedición de la Ley 1821 de 2016, no se producirán   las vacantes esperadas por edad, situación “que vulnera ostensiblemente el   principio de confianza legítima respecto de los integrantes de la lista de   elegibles, en tanto reduce las posibilidades de ocupar una notaría[,] en razón a   que la mayoría de ellas no quedarán vacantes durante [su] vigencia”[360].   Y, en cuanto a la Rama Judicial, cuando con ocasión de las pruebas requeridas   por esta Corporación, se manifestó que: “(…) en los   procesos de selección (…), es posible que algunos de los concursantes no logren   su aspiración de ingreso en propiedad a los cargos de carrera judicial, en   virtud a que se espera que con la expedición de la Ley 1821 de 2016, se   produzcan menos vacantes durante el término de los cuatros años de vigencia de   los respectivos registros de elegibles”[361].    

La afectación en las vacantes derivadas por   el incremento de la edad de retiro forzoso, se explica por el efecto general e   inmediato que tiene la ley impugnada ya que, como lo afirmó el Consejo de Estado[362],   por virtud de su aplicación se produce igualmente un efecto retrospectivo, cuyo   alcance cobija a todas las situaciones jurídicas que se iniciaron con la   legislación anterior, pero que no se habían consolidado antes de la entrada en   vigor de la Ley 1821 de 2016. De esta manera, todas las personas que antes del   30 de diciembre del año en cita, todavía no habían cumplido los 65 años,   automáticamente pasaron a tener como nueva edad de retiro forzoso el tope de los   70 años.    

Este cambio condujo a que, respecto de las   listas de elegibles vigentes, ya no se producirían las vacantes esperadas por la   ocurrencia de la citada causal de retiro forzoso.    

3. En mi   criterio, en el caso concreto, tal situación generaba un conflicto de intereses   contrapuestos, por un lado, se encontraba que, con carácter general, la ley   amplió la edad de retiro forzoso, lo que implicaba que, a partir de su vigencia,   ya no resultaba exigible la terminación en el ejercicio de la función pública a   los 65 años, y quienes a partir de esa fecha llegaren a esa edad, tendrían la   posibilidad de continuar en sus cargos u oficios por cinco años más, con los   beneficios intrínsecos que explicaban la expedición de la norma, por ejemplo, en   lo referente al ahorro pensional. Y, por el otro, se hallaba la situación de   quienes hacían parte de una lista de elegibles para la provisión de cargos en el   servicio público, quienes quedarían afectados en sus derechos vinculados con el   desarrollo del concurso, puesto que, antes de la ley, era un hecho cierto que se   producirían las vacantes de quienes llegasen a los 65 años.     

Ante esta circunstancia, la pregunta que   debió resolver la Corte es si se estaba en presencia de una mera expectativa o   un derecho adquirido, en relación con las vacantes que todavía no se hubiesen   producido, pero que necesariamente debían producirse en una fecha cierta, esto   es, cuando el funcionario alcanzara la edad de retiro forzoso (prevista en los   65 años), durante el tiempo de vigencia de las listas o registros de elegibles.    

A mi juicio, si bien el legislador puede   disponer de la edad de retiro forzoso, al ser una de las materias que se   encuentran dentro de su órbita de configuración, lo que no puede es invocar   dicha competencia cuando ya existe una lista de elegibles vigentes, pues en tal   caso las personas incluidas dentro de la misma, ya tenían un derecho   adquirido a ser nombradas dentro del régimen de carrera, al momento de   producirse la fecha de cierta del retiro forzoso de quienes venían desempeñado   un cargo o función pública, la cual, pese a que se trataba de una fecha que se   sabía que iba a ocurrir, fue modificada por parte del legislador con la entrada   en vigencia de la Ley 1821 de 2016, desconociendo una regla clara, indiscutible   y subyacente al concurso, de la cual dependía, en parte, la generación de las   vacantes que se suponía serían cubiertas con las convocatorias, tanto en el caso   del concurso de los notarios, como en el de la Rama Judicial.    

Con lo anterior, en mi opinión, se   desconocieron los artículos 125 y 131 de la Constitución, ya que con la   alteración de la citada regla se desconoció la imparcialidad y transparencia con   la que debe actuar el Estado cuando realiza una convocatoria, pues con la   modificación de la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años, se cercenó –en la   práctica– parte de los efectos previstos para las listas de elegibles, entre   ellos, como se acreditó, en los concursos de notarios y de la Rama Judicial, al   impedir que se produjeran las vacantes que, en el fondo, eran las llamadas a ser   ocupadas con las personas que participaron, aprobaron y fueron seleccionadas   para acceder a la función pública.    

Con ello, también se desconoció la buena fe   y la confianza legítima, toda vez que aun cuando el legislador tiene un   importante margen de configuración normativa para señalar la edad de retiro, lo   que no puede hacer es desconocer por esa vía las reglas de autovinculación y   autocontrol que se derivan de la obligatoriedad de la convocatoria y de sus   distintas etapas, generando cambios bruscos e intempestivos que lesionan los   derechos de los aspirantes, que, como en este caso, tenían certeza de que   ingresarían al servicio público, por el lugar ocupado en la lista de elegibles,   una vez ocurriese el hecho cierto de la vacante derivada de que el titular de un   cargo o de quien ejerce una función pública llegara a la edad de retiro forzoso.    

Por último, estimó que la medida adoptada   también lesionó el orden justo (CP art. 2), como fin constitutivo del Estado,   toda vez que durante la vigencia de las listas de elegibles se decidió modificar   las condiciones de retiro del servicio, dejando en vilo y sin ninguna   protección, el derecho cierto que tenían las personas de ser nombradas dentro   del régimen de carrera, al momento de producirse la salida, ya presupuestada, de   quien venían desempeñado un cargo o función pública.    

En este orden de ideas, a pesar de que la   Ley 1821 de 2016 tiene en principio una vocación general, como lo señaló la   mayoría de la Sala, su aplicación y su declaratoria de exequibilidad, sin duda   alguna, cercenó parte de los efectos prácticos previstos para las listas de   elegibles, al impedir que se produzcan las vacantes que, en el fondo, estaban   llamadas a ser ocupadas con las personas que participaron, aprobaron y fueron   seleccionadas para acceder a la función pública, frente a cuales se predicaba la   existencia de un derecho adquirido.    

Tal comportamiento ya había sido por   reprochado por esta Corporación en la Sentencia C-1040 de 2007[363], cuando   declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones que habían sido   objetadas, cuyo fin era el de afectar las bases del concurso de notarios que en   esa época se encontraba en curso. En dicha providencia, la Corte señaló que la   limitante respecto de la imposibilidad de modificar las reglas de la   convocatoria no se limitan a la administración, sino que también incluyen al   legislador, por lo que a esta autoridad le está prohibido no sólo cambiar los   criterios de evaluación, sino igualmente disponer medidas que tornen inoperante,   así sea de forma parcial, los resultados de los concursos. En dicha oportunidad,   más allá de las normas objetadas, cabe recordar que esta Corporación   extendió el alcance de su pronunciamiento, a la norma que refería a la entrada   en vigor de la ley[364],   para excluir de ella cualquier lectura o interpretación que pudiese llevar a   considerar que, una vez sancionada, tenía la capacidad de afectar los concursos   en trámite.    

Dicho precedente fue el que, en mi criterio, debió adoptarse   en el asunto sub-judice, ya que el problema de constitucionalidad   derivado de la Ley 1821 de 2016, siguiendo los cargos examinados, no se   encontraba en las normas sustantivas que refieren a la edad máxima de retiro, ni   a su ámbito de aplicación, ni a los funcionarios exceptuados, ni a la   articulación que se prevé con el régimen de seguridad social, y menos aún, a la   cláusula de intangibilidad de las normas que rigen el servicio público, sino al   momento en el cual entraba en rigor, respecto de los cambios que por ella se   introducían.    

En este sentido, la propuesta que se llevó a   Sala Plena y que no fue acogida por sus integrantes, era la de declarar   exequible la totalidad de la Ley 1821 de 2016, salvo el artículo 4, que se   propuso declararlo condicionalmente exequible, en el   entendido de que el aumento de la edad de retiro forzoso a los 70 años previsto   en el artículo 1, en relación con las personas que a la fecha de promulgación de   la Ley 1821 de 2016, se encontraban ocupando cargos o desempeñando oficios que   impliquen el ejercicio de funciones públicas, respecto de los cuales existiesen   listas o registros de elegibles vigentes, solo era aplicable una vez perdieran   su vigencia. Este condicionamiento, además, tendría carácter retroactivo, a   partir de la fecha de publicación de la ley.    

Esto significaba que la edad de 65 años para   tornar efectivo el retiro forzoso se mantendría en el caso de los concursos   públicos que ya tenían listas o registros de elegibles, de suerte que no podían   permanecer en sus cargos u oficios las personas que cumplieron dicha edad, con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, y hasta tanto   concluya la vigencia de dichas listas o registros. En efecto, para estos sujetos   su situación no era la que se fijaba en la ley, sino en las listas que   impactaban en los cargos que seguirían ocupando.    

Por ello,   también se propuso que, para asegurar la efectividad de los derechos adquiridos,   las vacantes que se llegasen a causar por el condicionamiento propuesto, debían   ser provistas con las listas o registros de elegibles vigentes al tiempo de   expedición de la ley y que no habían vencido para la época en que se hayan   producido o se produzcan las respectivas vacantes, aun cuando tales listas o   registros hubiesen perdido su vigencia al momento de adopción de la   sentencia por parte de este Tribunal.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

[1] Cabe aclarar que durante el curso del   proceso se expidió el Decreto 321 de 2017, a través del cual se corrigieron los   artículos 1 y 4 de la Ley 1821 de 2016, por la existencia de errores   caligráficos detectados por el Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y   Servicio Civil (radicación 11001-03-06-000-2017-00001-00). Tales yerros no   afectan los argumentos expuestos en las demandas, ni los apartes que son   parcialmente acusados, tal como se verá al explicar cada uno de los cargos   propuestos.     

[2] Sobre el particular, se expuso que: “La   competencia del legislador para establecer y variar la edad máxima para el   retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, puede   aplicarse a todos los cargos públicos, salvo a aquellos de origen   constitucional, respecto de los cuales un principio o exigencia constitucional   lo impida (…)”, como ocurre con los miembros de la Junta Directa del Banco   de la República debido a la regla constitucional que se prevé para su   composición, que admite la posibilidad de que los codirectores puedan prolongase   en el ejercicio del cargo incluso por doce años, por razones vinculadas con la   necesidad de preservar la autonomía en la política fiscal y garantizar el   esquema de frenos y contrapesos. Folios 276 y ss. del cuaderno principal.    

[3] En uno de los apartes de la intervención se   afirma que: “(…) La Ley 31 de 1992 al definir el ‘régimen legal propio’ del   Banco de la República, se ocupó expresamente de la situación de sus trabajadores   y muy especialmente de los miembros de su Junta, frente al régimen general,   estableciendo puntos de contacto y de diferencia con las normas de alcance   general. (…) De esta manera, se puede entrever que el legislador como parte de   la autonomía constitucional del Banco, definió de manera específica un régimen   de acceso, continuidad, permanencia y estabilidad para los miembros permanentes   de su Junta, en el que no aplica como causal el cumplimiento de la edad de   retiro forzoso. (…) Para derogar el actual ‘régimen legal propio’ se requiere   que se dicte otra normativa que se ocupe directamente de la misma materia y que   al hacerlo respete los parámetros constitucionales, entre ellos, el de asegurar   la autonomía técnica”. Folio 283 del cuaderno principal.       

[4] Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004,   C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 y C-587 de 2014.    

[5] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[6] En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo,  este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre   nuevos cargos planteados por el Procurador General de la Nación, en las   Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292 de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la   acusación formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido   objeto de valoración para su admisión por parte del órgano de control   constitucional, y que también han sido materia de pronunciamiento por quienes   voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso.    

[7] Se cita el artículo 2.211.1.7 del siguiente   tenor literal: “Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley   1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público,   deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias   de la regulación de que trata la citada ley”.    

[8] Folios 563 y ss.    

[9] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[10] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[11] “Artículo 35. Actas. De las   sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se   levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las   personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones   presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas. // Abierta   la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la   sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la   Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante   reproducción por cualquier otro medio mecánico. (…) Tratándose de la última   sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o   facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación. // Si el acta no   estuviere totalmente elaborada para la sesión siguiente, el respectivo   Secretario presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el   conocimiento y aprobación de la corporación o comisión.”    

[12] Folio 4 del cuaderno principal.    

[13] Folio 296 del cuaderno principal.    

[14] Folio 296 del cuaderno principal.    

[15] Folio 297 del cuaderno principal.    

[16] Folio 450 del cuaderno principal.    

[17] Folio 267 del cuaderno principal.    

[18] El ciudadano Fabio César Amorocho Martínez   también se refirió tangencialmente al principio de publicidad en escrito   radicado el 25 de septiembre de 2017, pero lo hizo por fuera de las razones que   motivan los cargos de inconstitucionalidad objeto de examen, de ahí que la   irregularidad planteada no pueda ser objeto de análisis, más aún cuando ella se   vincula con la demora en la divulgación de las Gacetas del Congreso que fueron   solicitadas como parte de las pruebas requeridas en este proceso y que, al final   de cuentas, fueron remitidas en su integridad.     

[19] “Artículo 175. Contenido   de la ponencia. En el informe a la Cámara   Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las   propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que   determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara   respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.”    

[20] Folio 535 del cuaderno principal.    

[21] Sentencia C-685 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. La norma en cita dispone que: “Toda reunión de miembros   del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama   Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones   constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles   efecto alguno (…)”.    

[22] Folio 24 del cuaderno principal.    

[23] Decreto 1994 de 2016, “Por el cual se   convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”.    

[24] Folio 25 del cuaderno principal.    

[25] Decreto 2087 de 2016, “Por el cual se   modifica el Decreto número 1994 de 2016, por el cual se convoca al Congreso de   la República a sesiones extraordinarias”.    

[26] Ibídem.    

[27] Ibídem.    

[29] Folio 26 del cuaderno principal.    

[30] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[31] Folio 27 del cuaderno principal. Sobre el   particular, cita los siguientes apartes de la Sentencia C-685 de 2011: “Así   mismo, existe constancia, mediante certificaciones expedidas por el señor   Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional en el sentido de que el Decreto   4906 de diciembre 16 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47.565 de esa misma   fecha, fue recibido por esa entidad a las 10:45 p. m. de ese día 16 de   diciembre, y de que el referido Diario Oficial, pese a la fecha que aparece en   su encabezado, sólo estuvo a efectiva disposición del público el lunes 21 de   diciembre a partir de las 8:00 a. m. Según estas precisiones, es claro entonces   que[,] al momento de realizarse la sesión plenaria de cada una de las   corporaciones legislativas, no se había producido aún la efectiva publicación   del correspondiente decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.” //  “Respecto de las posibilidades de corrección de este específico vicio   procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar   el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestación de   voluntad que, por expresa manifestación constitucional, carece de cualquier   atisbo de validez, en cuanto no se cumplió con el presupuesto que investía a las   cámaras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un   procedimiento legislativo. Siendo esta la situación, y existiendo una   consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional –la carencia de   validez y la imposibilidad de atribuir efectos de algún tipo– no existe   manifestación de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es   la subsanación una acción posible para enmendar el error cometido.”    

[32] El interviniente señala que se trata de las   actas Nos. 194 (Cámara) y 53 (Senado), ambas del 22 de diciembre de 2016, y que   fueron publicadas en las Gacetas Nos. 124 y 822 de 2017, respectivamente.    

[33] Folio 513 del cuaderno principal.    

[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al   respecto, entre otras, se transcribe el siguiente aparte de la providencia en   cita:  “Siendo este el escenario de análisis, la Corte debe optar por la   interpretación que sea más respetuosa del ordenamiento jurídico y de los   principios constitucionales que guían el actuar parlamentario. En esa medida se   preferirá aquella que entiende que el llamado a sesiones extraordinarias puede   hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el período de sesiones   ordinarias del Congreso; lógicamente, también podrá hacerse su convocatoria   cuando el Congreso se encuentre en receso”.    

[35] Folio 441 del cuaderno principal.    

[36] Folio 264 del cuaderno principal.    

[37] Folio 312 del cuaderno principal.    

[38] Las normas en cita disponen que: “Artículo   138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias,   durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer   período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el   segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. // Si por cualquier causa no   pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible,   dentro de los períodos respectivos. // También se reunirá el Congreso en   sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que   éste señale. // En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el   Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control   político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.” “Artículo   149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer   funciones propias de la Rama Legislativa del poder público, se efectúe fuera de   las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice   no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones,   serán sancionados conforme a las leyes.”    

[39] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40] Folio 537 del cuaderno principal.    

[41] Folio 537 del cuaderno principal.    

[42] Folio 8 del cuaderno principal.    

[43] En este punto, la demanda recae sobre lo previsto en el artículo 2,   conforme al cual: “La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso   al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en   vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones   públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de   seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos   laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en   el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto   en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003”. Para mayor   claridad, la norma a la cual se hace referencia establece lo siguiente: “Se   considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la   relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor   público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener   derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de   trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada   la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.   (…)”.      

[44] Folio 9 del cuaderno principal.    

[45] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[46] La norma en cita dispone que: “Todo   ciudadano tiene derecho a participación en la conformación, ejercicio y control   del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.   Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por   nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará   esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”.    

[47] Sobre el particular, se transcribe parte   del documento y se resalta la conclusión, conforme a la cual: “(…) se   considera que previo a establecer medidas legislativas que aumenten la edad de   retiro forzoso, se debe propender por promover los (…) aspectos fundamentales   antes mencionados [esto es, promover mecanismos adecuados para la vinculación   efectiva de la población potencialmente productiva (15 a 64 años) y propender   por la renovación en el empleo y el capital humano]. // Así las cosas, se   sugiere no continuar con el trámite legislativo del proyecto, por cuanto   transgrede el derecho a la renovación generacional, en la medida en la que   restringe las oportunidades de los jóvenes a participar en el mercado laboral”.  Folio 11 del cuaderno principal.       

[48] Se cita el concepto de dicha autoridad que   reposa en la Gaceta del Congreso No. 90 de 2016.    

[49] Folio 254 del cuaderno principal.    

[50] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[51] Folio 257 del cuaderno principal.    

[52] Folio 258 del cuaderno principal.    

[53] En virtud del alcance de este cargo, lo que   se cuestiona son los siguientes apartes que se subrayan de los artículos 2, 3 y   4 de la Ley 1821 de 2016, conforme al texto original de la demanda: “Artículo   2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al   derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en   vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones   públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de   seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos   laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en   el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto   en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003”. “Artículo 3.   Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de   permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro aquí   fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás   situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que   regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación.” “Artículo 4.-   La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los   Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos 1950 de   1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.1.3 y numeral 4 del   artículo 2.2.6.3.2.3).”    

[54] Folio 29 del cuaderno principal.    

[55] En este punto el demandante alude a la   Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en la que la Corte   refirió a la existencia de trabas permanentes para tornar efectivo el mandato   del concurso público previsto en la Constitución (CP art. 131), para acceder a   la función pública notarial.    

[56] Folio 29 del cuaderno principal.    

[57] Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[58] Folio 25 del cuaderno principal.    

[59] Folio 12 del cuaderno principal. A manera   de información se aclara que la lista de elegibles fue aprobada mediante Acuerdo   No. 026 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y publicada en un   diario de circulación nacional el 3 de julio del año en cita, por lo que si   vigencia se extiende hasta el 2 de julio de 2018.    

[60] Folio 13 del cuaderno principal. La   accionante advierte que esta misma situación se presenta respecto de los   concursos de jueces, fiscales y procuradores.    

[61] Folio 301 del cuaderno principal.    

[62] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2017, radicación No. 2326, CP:   Álvaro NaménVargas.    

[63] Folio 514 del cuaderno principal.    

[64] Dentro de los problemas refiere a que en   ningún momento la Ley 1821 de 2016 afecta o desconoce la obligación de proveer   cargos públicos de carrera mediante el concurso de méritos, por lo que en ese   punto la demanda desconoce la carga de certeza. A ello agrega que se   invocan en la acusación los Acuerdos No. 01 de 2015 y 026 de 2016 del Consejo   Superior de la Carrera Notarial, lo que conduce a omitir el cumplimiento de la   carga de pertinencia, la cual exige que el reproche formulado sea de   naturaleza constitucional.    

[65] Para el interviniente la carga de   suficiencia  exige que el reproche recaiga sobre la totalidad de los destinatarios de la   norma, y no sólo sobre alguno de ellos, como lo advirtió la Corte en la   Sentencia C-1052 de 2001. En este contexto, manifiesta que la ley proyecta sus   efectos sobre todos los servidores públicos, entre los que se encuentran los del   magisterio, los funcionarios judiciales y numerosos empleados de la Rama   Ejecutiva, así como quienes están adscritos a sistemas de carrera en los órganos   de control, por lo que el universo de destinatarios superar con creces a los   integrantes de la carrera notarial, los cuales representan una pequeña minoría.       

[66] Consejo Superior de Carrera Notarial.    

[67] Decreto 2054 de 2014, art. 4, incorporado   en el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y   del Derecho.    

[68] Folio 459 del cuaderno principal.    

[69] Folio 462 del cuaderno principal.    

[70] Folio 260 del cuaderno principal.    

[71] Ibídem.    

[72] Folio 260 del cuaderno principal.    

[73] Folio 261 del cuaderno principal. Sobre el   particular, el artículo 165 de la LEAJ dispone que: “Artículo 165. Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la   Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el   correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de   carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de   empleos y los siguientes principios: (…) La inscripción individual en el   registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y   febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con   los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a   ello hubiere lugar. (…)”.    

[74] Folio 526 del cuaderno principal.    

[75] Folio 527 del cuaderno principal.    

[76] Ibídem.    

[77] Folio 8 del cuaderno No. 6.    

[78] Folio 10 del cuaderno No. 6.    

[79] Folios 10 y 11 del cuaderno No. 6.    

[80] En particular, en el artículo 1 del decreto   en cita se establece que: “Señálase como edad de retiro forzoso para los   notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado,   del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de   Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal”.    

[81] Expresamente, se manifestó que: “(…)   este derecho adquirido [se refiere al de los aspirantes incluidos en la lista de   elegibles] responde a los mandatos expresos de la Constitución que en sus   artículos 125 y 131 disponen que el acceso a la carrera notarial debe hacerse   mediante el concurso de méritos. Las personas que integran la lista de elegibles   del Acuerdo 026 de 2016 consideraron bajo la legislación anterior un derecho que   debe ser amparado bajo una interpretación armónica con la Constitución. De lo   contrario, al evitar que se acceda al cargo público ofertado se vulnera el   derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso de los integrantes de la   lista de elegibles”. Folio 16 del cuaderno 6.      

[83] Folios 521 y ss. del cuaderno principal.   Este escrito se encuentra dirigido al Procurador General de la Nación, quien a   su vez lo remitió a la Corte. El resumen que aquí se realiza de la intervención   se ajusta a las competencias que, en lo referente a la toma de decisiones, le   asisten a esta Corporación.    

[84] En el mismo sentido se encuentran dos solicitudes, la primera   enviada directamente a la Corte con fecha del 11 de diciembre de 2017, y la   segunda remitida por el señor Procurador General de la Nación el 17 de enero del   año en curso. Cabe aclarar que, aun cuando en el primer escrito se pide decretar   una medida de suspensión provisional, tal petición resulta improcedente, como lo   advirtió la Corte en la Sentencia C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares   Cantillo, al señalar que: “(…) es evidente que la competencia de la Corte   Constitucional para suspender normas objeto de su control no se encuentra   atribuida de manera clara o explícita, ni en la Constitución Política, ni en la   Ley. Por otra parte, el hecho de que la Constituyente hubiere atribuido de   manera explícita esta función a la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, mientras que respecto de la Corte Constitucional hubiere   guardado silencio, es significativo del hecho de que su intención no era la de   atribuir esta función a este tribunal.”    

[85] Folios 183 y 184 del cuaderno principal.    

[86] Acuerdo No. 001 de 2015 del CSCN, art. 1.    

[87] Folio 540 del cuaderno principal.    

[88] “Los procesos que se adelanten ante la   Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán   regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 3. Las   acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la   publicación del respectivo acto.”.    

[89]  http://jacevedo.imprenta.gov.co/tempDownloads/50D1021527278009077.pdf    

[90] Folios 1 y 22 del cuaderno principal.    

[91] Se observa la firma de un total de 25   parlamentarios.    

[92] Gaceta del Congreso No. 702 de 2015.    

[93] Puntualmente, se dice que: “En el   período 2009 se puso a consideración del Congreso una iniciativa semejante, el   Proyecto de ley número 154 de 2010 Cámara, “por el cual se desarrolla el   artículo 233 de la Constitución Política de Colombia y se fija la edad de retiro   forzoso para los magistrados de las altas Cortes”, de autoría de los honorables   Representantes: Carlos Julio Bonilla Soto, José Edilberto Caicedo Sastoque,   Yolanda Duque Naranjo, José Alfredo Gnecco Zuleta, Jack Housni Jaller, Jaime   Rodríguez Contreras, Mario Suárez Flores. // En la legislatura 2013-2014 también   se presentó por parte del Representante a la Cámara Rodrigo Lara Restrepo, el   Proyecto de ley 085 de 2014 Cámara, “por medio de la cual se modifica la edad de   retiro forzoso de los servidores públicos de la rama ejecutiva y de la rama   judicial”. // Las anteriores iniciativas fueron archivadas”. Gaceta del   Congreso No. 872 de 2015, p. 18.    

[94] Gaceta del Congreso No. 872 de 2015, p. 18.    

[95] Puntualmente, la Representante Ángela María   Robledo Gómez señaló que: “Gracias señor Presidente, (…) yo quiero (…) dejar   como constancia para que quede en el acta y sea presentado cuando haga trámite   en el Senado esta solicitud que hice de apertura y quiero que quede como   constancia, doctor Amín, porque hay una alerta, una alerta de los notarios y las   notarías quienes aspiran, se hizo un concurso reciente con la Universidad   Nacional, usted lo debe saber, y no les queda tan claro que la afirmación que   usted hizo ayer al sustentar la ponencia positiva de que esto no era retroactivo   y que no iba a afectar los concursos que ya se habían adelantado, hubiese   quedado reflejado en el texto aprobado. // No tiene mi proposición ninguna   pretensión de desvirtuar lo que se ha hecho, yo conozco las reglas de la   democracia, pero sí quiero, señor Presidente, con todo respeto, que las   proposiciones que radiqué, con su motivación, hagan parte del acta de hoy y   queden como constancia para la discusión en las instancias pertinentes de   Senado, gracias señor Presidente.” Gaceta del Congreso No. 871 del 10 de   octubre 2016, p. 24.    

[96] A continuación, se transcribe el texto en   mención: “Artículo 1. La edad máxima de retiro del cargo para las   personas que desempeñen funciones públicas, ya sea en régimen de carrera o libre   nombramiento y remoción, en caso de que deseen continuar en el ejercicio de sus   cargos, será de setenta (70) años, los cuales una vez cumplidos serán retirados   del servicio y no podrán ser reintegrados. // Artículo 2. La presente ley   no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de   jubilación. Quienes a partir de su entrada en vigencia accedan o se encuentren   en ejercicio de cualquiera de los cargos a los que hace referencia el artículo   primero podrán permanecer voluntariamente en los mismos, pero con la obligación   de seguir cotizando al régimen de seguridad social, tanto en salud como en   pensión, aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación. A las personas que se acojan a la opción que ofrece la presente ley   no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. // Artículo   3. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ninguno de los cargos a los   que se hace referencia en el artículo primero, ni el de permanencia y retiro de   los mismos, salvo en la edad máxima de retiro aquí fijada. Tampoco modifica las   condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el   régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la   pensión de jubilación. // Artículo 4. La presente ley rige a partir de su   publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968   (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29), y en los Decretos 1950 de 1973, 3047   de 1989, 564 de 2006 (artículo 93), 1100 de 2008 (artículo 5), 1469 de 2010   (artículos 83 y 102) y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3), el   parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797   de 2003.”    

[97] Gaceta del Congreso No. 923 de 2016.    

[98] Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de   diciembre de 2016.    

[99] Intervención del Senador Jesús Alberto   Carrasquilla Salazar, visible en la Gaceta del Congreso No. 1110 de 2016, p. 31.    

[100] A continuación, se transcribe el texto en   mención: “Artículo 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las   personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez   cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que   puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. // Lo aquí dispuesto no se   aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el   artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968. // Artículo 2. La presente ley   no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de   jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,   accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer   voluntariamente en los mismos, salvo quienes a tal momento ya hubieran cumplido   65 años de edad, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de   seguridad social (Salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado   los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se   acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la   presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo   9 de la Ley 797 de 2003. // Artículo 3. Esta ley no modifica el régimen   de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos,   salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las   condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el   régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la   pensión de jubilación. // Artículo 4. La presente ley rige a partir de su   publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en   especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de   1968 (artículo 29), y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069   de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3).”    

[101] Ministerio de Justicia y del Derecho;   Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado   Colombiano y ciudadanos Helí Abel Torrado Torrado y Javier Alberto Cárdenas   Guzmán.    

[102] Ministerio de Justicia y del Derecho;   Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado   Colombiano y el ciudadano Helí Abel Torrado Torrado.    

[103] Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de   noviembre de 2016.    

[104] Intervención de la Unión Colegiada del   Notariado Colombiano y del ciudadano Helí Abel Torrado Torrado.    

[105] Se agrupa en una sola irregularidad dos de   las deficiencias invocadas por la demandante.    

[106] Ministerio de Justicia y del Derecho;   Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado   Colombiano y el ciudadano Helí Abel Torrado Torrado.    

[107] Folio 535 del cuaderno principal.    

[108] El artículo 6 de la Ley 5ª de 1992 dispone   que: “El congreso de la República cumple: 1. Función Constituyente,   para reformar la Constitución Nacional mediante actos legislativos. (…)”.    

[109] Sobre el particular, en la Sentencia C-557   de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte señaló que: “[En] lo que   toca con el tema de las leyes orgánicas como parámetros de análisis de   constitucionalidad, esta Corporación en múltiples oportunidades ha señalado que   por su especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente [les]   otorgó (…), éstas constituyen parámetros de control de constitucionalidad en   sentido lato, por mandato del artículo 151 Superior, en cuanto condicionan el   ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las   leyes posteriores. Así, estas leyes de naturaleza supralegal por disposición de   la propia Constitución no solamente constituyen un límite a la actuación de las   autoridades sino también restringen la libertad de configuración legislativa,   pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en   ellas”. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-283 de 1997, C-985 de 2006 y C-238 de 2010.    

[110] Sentencia C-034 de 2009, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[111] “Por la cual se expide el Reglamento del   Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.    

[112] “Por la cual se expiden normas sobre las   Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”.    

[113] “Por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, sobre la votación nominal y pública.    

[114] Sentencia C-731 de 2008, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y Sentencia C-1124 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[115] Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[116] Sobre el particular, el artículo 214.2 de   la Constitución establece que: “Los estados de excepción a que se refieren   los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: (…) 2.  (…) Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados   de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para   proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. (…)”.    

[117] Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[118] Sentencia C-134 de 2014, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[119] En diversas oportunidades, la Corte ha   aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual en caso de   duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla   debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo   deliberante, como lo es el Congreso de la República. Sobre este tema se pueden   consultar, entre otras, las Sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de   2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367 de 2012, C-457 de 2012 y C-786 de   2012.    

[120] Véanse, entre otras, las Sentencias C-737   de 2001, C-872 de 2002, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-685 de 2011, C-730 de   2011 y C-537 de 2012.    

[121] Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[122] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[123] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[124] Ley 5ª de 1992, art. 2, núm. 2. La   disposición en mención consagra que: “En la interpretación y aplicación de   las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes   principios: (…). 2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por   objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el   entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de   formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías   y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”.    

[125] La norma en cita establece que: “Parágrafo.-  Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación   del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió   para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio,   procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. En términos similares   puede consultarse lo previsto en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y el   artículo 45 del Decreto 2067 de 1991.     

[126] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[127] En el aparte pertinente del artículo 160   del Texto Superior se dispone que: “(…) El aviso de que un proyecto será   sometido a votación lo dará la Presidencia de cada cámara o comisión en sesión   distinta a aquélla en la cual se realizará la votación”.    

[128] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[129] Auto 031 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa. En este punto se hizo alusión directa a las Sentencias C-760 de 2001 y   C-1248 de 2001.    

[130] Esta posición se ha reiterado de forma   unánime desde la Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en   donde se manifestó que: “(…) se debe entender   que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la   condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal   forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el   trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de   manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del   trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin   vicio alguno.” Énfasis por fuera del texto original.    

[132] Véase, entre   otras, las Sentencias C-872 de   2002, C-957 de 1999 y C-386 de   1996.    

[133] Sentencia C-386 de 1996, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[134] La relación entre el ejercicio de la   función legislativa (a partir del conocimiento que otorga el principio de   publicidad) y la forma como ella incluye la materialización del principio   democrático ha sido expuesta por la Corte en los siguientes términos: “El principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a   la participación democrática en la actividad parlamentaria, puesto que su debida   observancia garantiza la materialización del principio democrático en la   creación de los preceptos normativos. Por esta razón, la participación dentro   del debate parlamentario debe entenderse no sólo como el correcto funcionamiento   de un órgano del Estado, sino como (…) la participación de la sociedad misma en   la producción de las normas.”. Sentencia C-298 de   2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[135] Sentencia C-760 de 2001, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. En línea con lo expuesto, en la   Sentencia C-557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal expuso que:  “(…) [l]as normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen   el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a   cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su   consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley   sea expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las disposiciones   relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de difusión del   Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicación en el mismo del proyecto   aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho   debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y   reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas   sometidas a la consideración de los legisladores, a la publicación del texto   aprobado, y a la necesidad de reunir una comisión de conciliación que supere las   divergencias literales aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo   que corresponde a éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e   idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento.   Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta   completamente ajena a la voluntad del constituyente.”    

[136] “Artículo 144. Publicación y reparto.   Recibido un proyecto, se ordenará por Secretaría su publicación en la Gaceta de   Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente Respectiva.   (…)”.    

[137] “Artículo 156. Presentación y   publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en   original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación   se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes (…)”.    

[138] Ibídem.    

[139] Ley 5ª de 1992, art. 114.    

[140] “Artículo 115. Condición para las   proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por   consiguiente, en cuenta: 1. No se admitirá la modificación sustitutiva de   todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá   ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el   sentido del proyecto. // 2. Propuesta una modificación no será admitida   otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera. 3.  Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la   disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última   modificación. 4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará: ¿Adopta   la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto? Si se trata de un   artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:   ¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta?   Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario   dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente: ¿Aprueban los   miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el   título leído? A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará: ¿Quieren los   Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma   constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)? // 5.   Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá   intervenirse para nuevas proposiciones.”    

[141] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[142] Textualmente, en la sentencia en cita se   dijo que: “Si bien los actores, quien intervino por el Instituto Colombiano   de Derecho Procesal y el Procurador General de la Nación, consideran que la   ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relación a los   artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllevó a la ausencia de debate, la   realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afectó la garantía   de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada por la   forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votación que en   definitiva las negó; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las   instituciones procesales que regulan ese procedimiento”. “Visto lo   anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes, ni a   quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas censuradas, como   quiera que está demostrado que la aludida irregularidad fue subsanada durante el   trámite de la Plenaria en la Cámara de Representantes de los artículos 14 y 16   del proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, pues la publicidad de las   propuestas se adelantó mediante otros medios también idóneos.”    

[143] Sobre la materia la doctrina ha dicho:   “(…) conviene insistir en que el que la discusión parlamentaria deba ser pública   se traduce en que ha de someterse a la observación crítica de los ciudadanos,   cuya opinión seguirá siendo la única base reconocida del dominio público. Como   sostiene Habermas, la opinión pública encarna en la soberanía popular y ésta, a   su vez, presupone un principio de la propia verdad del Estado moderno. Todo ello   en el bien entendido de que la opinión pública, mediada por la notoriedad   pública crítica en una democracia de masas, debe relacionar los ámbitos   comunicativos formados por las opiniones de las personas privadas, no   organizadas, sin público, y por las opiniones formadas de las instituciones   (asociaciones, administración y sobre todo partidos políticos), públicamente   manifestadas”. ABELLÁN, Ángel Manuel, El estatuto de los parlamentarios y   los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1992, p. 157.    

[144] El artículo 36 del Reglamento dispone que:  “El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano   o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del   Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones   respectivas.”    

[145] El artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 señala   que: “A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que   se trate de la celebración de sesiones públicas. Los presidentes regularán el   ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia”.    

[146] El artículo 88 de la Ley 5ª de 1992   determina que: “Las sesiones de las Cámaras y   sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de   prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de   televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de   radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar   permanentemente sobre sus actividades. // Las Mesas Directivas de las Cámaras podrán contratar los servicios   de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido   debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las   Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates parlamentarios   de especial importancia. (…)”.    

[147] El artículo 70 del Reglamento establece   que: “Los periodistas tendrán acceso   libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio   especial y de medios que den las facilidades para la mejor información.”    

[148] Sentencia C-158 de 1997, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[149] Por ejemplo, el artículo 157 de la Carta   Política consagra que “ningún proyecto será ley sin (…) haber sido   publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión   respectiva (…)”. Y el artículo 161 ibídem señala que “Cuando   surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán   comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y   representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos,   y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. // Previa publicación   por los menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate   y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del   segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”.   Subrayado por fuera del texto original.    

[150] Dispone la norma en cita: “Son facultades de cada Cámara:   (…) 4. Determinar la celebración de sesiones reservadas  en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los   ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia”.  Énfasis por fuera del texto original.    

[151] Sobre el particular se puede consultar la   Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[152] Folios 91 a 100 del cuaderno No. 2.    

[153] Folios 110 a 111 del cuaderno No. 2. En el   acta consta la aprobación en los siguientes términos: “Secretario, doctor   Jesús María España Vergara: Punto tercero: consideración y aprobación de las   actas: 1. Acta número 16 del 25 de marzo de 2016.  // 2. Acta   número 17 del miércoles 26 de octubre de 2016. // 3. Acta número 18 del   miércoles 2 de noviembre de 2016. // 4. Acta número 19 del 8 de noviembre   de 2016. // 5. Acta número 20 del miercoles9 de noviembre de 2016.   // 6. Acta número 21 del martes 15 de noviembre de 2016, de la   legislatura 2016-2017, señor Presidente. // Presidente, honorable Senador   Édinson Delgado Ruiz: Están en consideración las actas mencionadas,   especifique cómo están las diferentes actas, quienes asistieron en lo   pertinente. // Secretario, doctor Jesús María España Vergara: En el Acta   número 16 hubo excusa de la honorable Senadora   Sofía Gaviria, en el Acta número 16 hubo excusa de la honorable   Senadora Pestana Rojas Yamina del Carmen. // En el Acta número 17, excusa de la   Senadora Sofía Gaviria Correa, y aplicación de artículo 92 el Senador Antonio   José Correa Jiménez. // En el Acta número 18, excusa de la Senadora   Sofía Gaviria Correa y del Senador Eduardo Enrique Pulgar Daza. // En el Acta   número 19, excusa de la Senadora Nadia Blel Scaff, excusa de la Senadora   Sofía Gaviria Correa y excusa del Senador Jorge Iván Ospina Gómez. // En el Acta   número 20, excusa de la Senadora Nadia Blel Scaff y de la Senadora Sofía Gaviria   Correa. // Y en el Acta número 21 aplicación del artículo 92 en el caso del   Senador Castilla Salazar Jesús Alberto. // Presidente, honorable   Senador Édinson Delgado Ruiz: Bien, sírvase verificar la intención de votos   con respecto a estas actas, señor Secretario. // Secretario, doctor Jesús   María España Vergara: Con el mecanismo de votación ordinaria, la Comisión   Séptima del Senado de la República aprueba las Actas números 16, 17, 18, 19,   20 y 21. Acaba de llegar el Senador Antonio José Correa que también aprueba   las actas. Diez (10) votos aprueban las respectivas actas, la Secretaría hará   las constancias del caso, las salvedades en cuanto a los Senadores que no   asistieron a esas sesiones y que por tanto se abstienen de votar esas actas   porque no asistieron, bien con excusa, bien con aplicación del artículo 92,   señor Presidente. // Quedan aprobadas las Actas por diez (10) votos, Actas   números 16, 17, 18, 19, 20  y 21, Legislatura 2016-2017.” Énfasis por fuera   del texto original.    

[154] “Proyecto de Ley No. 134 de 2016 Senado   ‘por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestaciones   de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras   disposiciones”. Folio 175 del cuaderno No. 2.    

[155] Folio 179 del cuaderno No. 2.    

[156] Folios 182 a 195 del cuaderno No. 2.    

[157] En la Gaceta del Congreso No. 79 del 17 de   febrero de 2017 se lee lo siguiente: “Secretario,   doctor Jesús María España Vergara: Estaban   en el Orden del Día consideración, discusión y aprobación de las Actas números:  1.  Acta número 16 del martes 25 de octubre de 2016. // 2. Acta número 17 del   miércoles 26 de octubre de 2016. // 3. Acta número 18 del miércoles 2 de   noviembre de 2016. // 4. Acta número 19 del martes 8 de noviembre de   2016. // 5. Acta número 20 del miércoles 09 de noviembre de 2016.  // 6. Acta número 21 del martes 15 de noviembre de 2016 de   esta Legislatura. // La Secretaría pide excusa y le solicita al señor Presidente   que autorice la exclusión de este punto de aprobación de actas, por cuanto el   suscrito Secretario no ha tenido el tiempo suficiente para la revisión   definitiva de las tres (3) últimas actas.” Folio 250 del cuaderno No. 2.    

[158] Folios 162, 163 y 304 del cuaderno No. 2.    

[159] Folios 63 y ss. del cuaderno No. 4.    

[160] Su envío se realizó en medio magnético, el   cual se encuentra en el folio 174 del cuaderno principal.    

[162] Folios 162 y 163.    

[163] Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de   diciembre de 2016.    

[164] Gaceta del Congreso No. 80 de 2017, pp. 9 y   10.    

[165] CP arts. 145 y 146.    

[166] Énfasis por fuera del texto original.    

[167] CP arts. 157 y 160; Ley 5ª de 1992, arts.   144 y 156.    

[168] Ley 5ª de 1992, arts. 89, 90 y 92.    

[169] Ley 5ª de 1992, art. 174.    

[170] El artículo 160 de la Constitución dispone   que: “(…) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de   ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo y deberá dársele el   curso correspondiente.” “(…) En el informe a la Cámara plena para segundo   debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron   consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo”. Por   su parte, la Ley 5ª de 1992, en el artículo 157, establece que “[l]a   iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe   respectivo (…)” y, en cuanto al segundo debate, en el artículo 176, se   señala que “[si] la proposición con la que termina el informe fuere aprobada,   el proyecto se discutirá globalmente (…)”.    

[171] Folios 63 y ss. del cuaderno No. 4.    

[172] En su integridad, la norma en cita dispone   que: “Artículo 47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada   Cámara: 1. Asistir a todas las sesiones. // 2. Llevar y firmar las   actas debidamente. // 3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y   demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria. // 4.  Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la   corporación. // 5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser   enviadas por el Presidente. // 6. Informar regularmente al Presidente de   todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar   oportunamente su recibo. // 7. Mantener organizado y actualizado un   registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las   respectivas comisiones. // 8. Coordinar la grabación de las sesiones   plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas. //   9.  Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y   demás elementos a su cargo. // 10. Dirigir la formación del archivo   legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del   Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas   materias que lo componen. // 11. Disponer la publicidad de la Gaceta del   Congreso. // 12.  Expedir las certificaciones e informes –si no fueren reservados– que soliciten   las autoridades o los particulares. // 13. Mantener debidamente vigilados   y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la   corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido.   Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen. // 14.  Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la   corporación cuando se lo requiera. // 15. Los demás deberes que señale la   corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del   cargo.”    

[173] “Artículo 97. Intervenciones.  (…) Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa   de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de   cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la   complejidad de la materia. El uso de la palabra se concederá de la siguiente   manera: 1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la   proposición o razón de la citación. // 2.  A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por   grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules   de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta   por diez minutos más. // 3. A los oradores en el orden en que se hubieren   inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia,   podrá durar más de 10 minutos. // 4. Los servidores públicos que tengan   derecho a intervenir. // 5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir   nuevamente y se cerrarán las intervenciones. // Ningún orador podrá referirse a   un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento   obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para   continuar en la intervención. // Todos los oradores deben inscribirse ante la   Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la   sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema. //   En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes   podrán intervenir cuantas veces sea necesario. // Los voceros podrán intervenir   sin el requisito de inscripción previa.”    

[174] “Artículo 125. Lectura de la   proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la   proposición que haya de votarse”.    

[175] Ley 5ª de 1992, arts. 134 y 158.    

[176] Como ya se dijo, la norma en cita dispone   que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de   acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que   tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta   del Congreso (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[177] Folios 129 y ss. del cuaderno No. 3 y   folios 102 y ss. del cuaderno No. 4.    

[178] En este sentido, por ejemplo, el artículo   164 de la Ley 5ª de 1992 consagra la figura de la suficiente ilustración, según   la cual: “Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de   alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el   caso se votará el artículo sin más debate”.    

[179] Dentro del contenido del orden del día se   encuentra igualmente una referencia al trámite de los proyectos de ley, además   de la posibilidad de realizar la convocatoria a definir objeciones, correcciones   de vicios subsanables o de votar iniciativas, sin incluir la necesidad de dar   lectura a los distintos conceptos que puedan ser enviados durante el curso del   iter legislativo. En particular, el artículo 79 de la Ley 5ª de 1992 dispone   que: “Artículo 79. Asuntos a considerarse. En cada   sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los   temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden: (…)   6. Lectura de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo   debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y   preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado   sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos   provenientes de la otra Cámara. // Los de origen en la respectiva Cámara se   tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias, salvo   que su autor o ponente acepten otro orden. (…)”.    

[180] Obsérvese como, en esa línea, en el aparte   pertinente, el citado artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 señala que: “(…)   [L]as ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo   deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de   publicación de la rama legislativa, (…) con esta publicación se dará por   cumplido el requisito de publicidad. (…)”. Énfasis por fuera del   texto original.    

[181] Folio 68 del cuaderno No. 4.    

[182] Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo   de 2017.    

[183] Constitución Política, “Artículo 133.   Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y   deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros   será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. (…)”. Ley   5ª de 1992, “Artículo 125. Lectura de la proposición. Cerrada la   discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.” “Artículo   176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el   alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento. // Si la proposición   con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá   globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera   su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.”    

[184] Sentencias C-750 de 2013, C-930 de 2014 y   C-337 de 2015.    

[185] Ley 5ª de 1992, arts. 158 y 176.    

[186] Folio 145 del cuaderno principal.    

[187] Proyecto de Ley número 131 de 2016 Senado,   110 de 2015 Cámara, por medio del cual se modifica la edad máxima para el retiro   forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.    

[188] Textualmente, en la exposición de la   iniciativa se afirmó lo siguiente: “Muchas gracias Presidente. Este proyecto   131 Senado, 110 Cámara tiene como autores legisladores tanto de la Cámara como   del Senado de diferentes partidos, tiene como objeto fundamental, modificar la   edad de retiro forzoso a 70 años, son muy importantes estos proyectos y obedecen   fundamentalmente a todo el proceso que hemos observado en Colombia, lo que tiene   que ver con la esperanza de vida fundamentalmente, en el año 68 cuando se   determinó la edad de retiro forzoso a 65 años, mientras que la edad de retiro   forzoso era 65 años, la esperanza de vida en ese año precisamente era de 60   años, teníamos una de retiro forzoso superior a la esperanza de vida, que   teníamos nosotros los colombianos. // Hoy a raíz a toda la evolución que ha   habido, de mejoramiento de las condiciones de vida, todo lo que tiene que ver   con la salud pública y demás, la esperanza de vida en Colombia está en promedio   de 73.5 años, ha sido una evolución muy importante, en las proyecciones que   tenemos nosotros para el año 2050, la esperanza de vida en Colombia va a ser de   79.5 años que es muy importante, en esto hemos considerado y precisamente lo   analizamos, en la discusión que vimos en la Comisión Séptima, que era muy   fundamental precisamente avanzar en estos ajustes y modificaciones. // Por lo   tanto, este proyecto, ahí está planteando como edad de retiro forzoso para todos   los que prestan funciones públicas 70 años. Es un proyecto que tiene justamente   4 artículos, incluyendo la vigencia. El primero en la cual en forma taxativa se   determina la edad de retiro forzoso de 70 años. El artículo segundo habla de que   aquel colombiano hombre o mujer, que pueda o tenga su pensión puede optar si   quiere, continuar laborando y, queda precisamente como en forma voluntaria la   decisión de retiro en su momento. Y el artículo tercero hace mucho énfasis pues   en todo lo que tiene que ver con las normas de acceso en la parte laboral, la   permanencia, todo lo que tiene que ver con pensión, las cuales no se modifican,   eso en línea general es la esencia de este proyecto y, vuelvo e insisto que es   muy importante ver cómo se ha evolucionado en Colombia en lo que tiene que ver   con la esperanza de vida.”    

[189] Se observa la intervención de los Senadores   Antonio Navarro Wolff, Antonio Guerra de la Espriella, Luis Emilio Sierra   Grajales, William Jimmy Chamorro Cruz, Hernán Andrade Serrano, Luis Fernando   Velasco, Carlos Enrique Soto Jaramillo y Antonio Ashton Giraldo.    

[190] En este sentido, por ejemplo, se pronunció   el Senador   Antonio Navarro Wolff: “Señor   Presidente, seguramente todas las oficinas recibieron una comunicación de la   Superintendencia de Notariado y Registro, lo que dice la comunicación de la   Superintendencia, es que hay un concurso de méritos en camino, en curso, en   desarrollo para los notarios del país. La razón más importante por la cual se   retiran notarios es porque llegan a la edad de retiro forzoso de 65 años y, al   haber un concurso de méritos en desarrollo, se puede dar la situación de que   personas que ganen el concurso y que están entonces con el derecho al cargo que   va a quedar por retiro forzoso, se vean en una situación en la cual no hay   retiro forzoso porque se prórroga el término de la permanencia de las personas,   del notario en este caso en su cargo. // Entonces la Superintendencia para   evitar que hubiera la situación de unos derechos adquiridos porque ganaron el   concurso y, un derecho de los notarios que no se retiran porque se prolonga la   edad de retiro forzoso, propone un parágrafo o artículo transitorio, que dice   que con respecto a los notarios la ley se aplicará a partir del 3 de julio del   2018. Entonces yo quiero poner esto en consideración del señor ponente y de la   plenaria porque creo que es una argumentación razonable.”   Por su parte, el Senador Hernán Andrade dijo que: “Muchas gracias Presidente,   muchas gracias colegas y a usted Senador Coordinador Ponente, colega Édinson   Delgado, en términos generales el proyecto me parece loable, necesario,   conveniente para aquellas profesiones y aquellas actividades que requieren una   sapiencia, una formación aquí hemos dado esa discusión (…) Pero me ha llegado la   siguiente inquietud doctor Édinson, no sé si le habrá llegado a usted como   Ponente. // Las personas que concursaron para Notarios, que están en una lista,   igual puede suceder para otros casos para Magistraturas, qué pasa con esas   personas que han concursado Senadora Viviane y tienen un derecho para acceder a   una carrera y aquí automáticamente estamos prorrogando la edad y, por lo tanto,   dejando sin efecto esas listas de elegibles. Me llegó el caso de los Notarios,   pero puede suceder para Magistrados que hayan concursado. Entonces yo quiero   dejar esa como inquietud que me llegó por correo, y me pareció válida la   inquietud. (…) Así (…) compartiendo la   inquietud, dejo planteada esa situación que me llegó a la oficina. Muchas   gracias colega Delgado.”    

[191] Gaceta del Congreso No. 255 del 21 de abril   de 2017.    

[192] La norma en cita establece que: “Para el   mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes (…)   de las Cámaras (…) podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan   funciones y misiones específicas.”    

[193] El informe se puede consultar en las   páginas 99 y 100 de dicha Gaceta.    

[194] Ley 5ª de 1992, arts. 66 y 79.    

[195] En su integridad, la norma en   cita dispone que: “Artículo 115. Condición para las   proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por   consiguiente, en cuenta: 1. No se admitirá la modificación sustitutiva de   todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá   ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el   sentido del proyecto. // 2. Propuesta una modificación no será admitida   otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera. // 3.   Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la   disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última   modificación. 4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará: ¿Adopta   la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto? // Si se trata de   un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:   ¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta? //   Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario   dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente: ¿Aprueban los   miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el   título leído? // A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará: ¿Quieren   los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma   constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)? // 5.   Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá   intervenirse para nuevas proposiciones.”    

[197] En el aparte pertinente, la disposición en   cita consagra que: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:   (…) 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente   comisión permanente de cada cámara. (…) 3. Haber sido aprobado en cada   cámara en segundo debate. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[198] MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[199] Textualmente, se aprecia lo siguiente: “Con   la venía de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Édinson   Delgado Ruiz: Sí, Presidente, para informarle a usted y a todos los miembros   del Senado que este proyecto ya fue conciliado con la Subcomisión, Subcomisión   que fue integrada por el doctor Honorio Miguel Henríquez, Antonio Navarro Wolff,   Antonio José Correa, Carlos Fernando Galán y el suscrito, igualmente señor”.   Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo de 2017, p. 97.    

[200] Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo   de 2017, p. 98.    

[201] Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo   de 2017, pp. 98 y 99.    

[202] Folio 145 del cuaderno principal.    

[203] Sobre el particular, luego de referir a la   jurisprudencia sobre el concurso de méritos y los derechos adquiridos se expuso   lo siguiente: “Frente al caso en concreto y teniendo en cuenta las listas de   elegibles vigentes ante la posibilidad de una reforma legal que varía la edad   máxima de retiro, es necesario señalar que la convocatoria a un concurso se hace   señalando los cargos que van a ser llamados a proveer y excepcionalmente se   realizará una lista de elegibles indicando que los cargos que queden vacantes en   el transcurso de un tiempo límite serán ocupados por quienes continúen en orden   de descendente de puntaje. // Como se aprecia la primera situación genera   derechos ciertos a quienes concursaron y obtuvieron el primer puesto en la lista   de elegibles, razón por la cual esos derechos no podrán ser modificados por el   legislador, caso contrario ocurre cuando el nombramiento se deja sometido a una   condición o a la generación de un hecho posterior, caso en el cual no se trata   de derechos adquiridos, si no de meras expectativas, las cuales pueden ser   modificadas por el legislador siempre atendiendo [a] los parámetros de justicia   y equidad contemplados en nuestra Carta Política”. Gaceta del Congreso No.   305 del 5 de mayo de 2017, p. 99.    

[204] Al respecto, se dijo que: “Las   modificaciones planteadas en el presente proyecto de ley se aplicarán hacia el   futuro, esto es, a partir de la entrada en vigencia de la ley, de conformidad   con lo señalado en el artículo 4 del proyecto, que trata sobre la vigencia y   contiene las cláusulas derogatorias. // La edad máxima de retiro planteada en el   presente proyecto se aplicará para quienes se encuentren en el desempeño de   funciones públicas, no obstante, no se aplicará a quienes ya hayan cumplido 65   años una vez esta ley haya entrado en vigencia, debido a que las personas en   mención cumplieron la edad con la norma anterior”. Ibídem, p. 99.    

[205] Textualmente, se expuso que: “Por   último, frente a las inquietudes planteadas en la sesión de la plenaria sobre la   irretroactividad de la ley, proponemos adicionar la siguiente expresión en el   artículo segundo ‘salvo quienes a tal momento ya hubieren cumplido 65 años de   edad’, con el fin de precisar en el texto que la aplicación de la misma se hará   solamente para las personas que cumplan la edad una vez la misma haya entrado en   vigencia y no con quienes la cumplan antes, ya que la vacancia de estos cargos   se habrá producido con la normatividad actual que señala que quienes cumplan 65   años deberán ser retirados del cargo”. Ibídem, p. 100.    

[206] Ibídem.   Énfasis por fuera del texto original.    

[207] Gaceta del Congreso No. 1034 de 2016, p.   19.    

[208] Tal circunstancia ha ocurrido en otros   casos examinados por la Corte relacionados con vicios de procedimiento, como se   observa, por ejemplo, en la Sentencia C-653 de 2015, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, en donde este Tribunal encontró que los yerros del texto   promulgado de la ley sobre acceso a información pública, que implicaban   desconocer varios pronunciamientos de inconstitucionalidad de la Corte al   momento de adelantar el control previo previsto en la Constitución respecto de   las leyes estatutarias, habían sido enmendados por parte del Gobierno Nacional,   a través de la expedición de un decreto de corrección, en los términos previstos   en la Ley 4ª de 1913.     

[209] La norma en cita dispone que: “Artículo   161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de   un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un   mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente,   procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por   mayoría. // Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto   escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si   después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera   negado el proyecto.”    

[210] El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 establece que: “Para efecto   de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los   Presidentes de las Cámaras integrar las comisiones accidentales que sean   necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del   articulado de un proyecto (…)”.    

[211] El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 dispone: “Estas Comisiones   estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que   participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y   ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las   Plenarias. // En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de   las bancadas en tales Comisiones.”    

[212] Dispone el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992: “Las Comisiones   accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias   de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca   del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión   final.”    

[213] CP art. 161.    

[214] Ibídem.    

[215] Ley 5ª de 1992, art. 189.    

[216] Sentencia C-198 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[217] Gaceta del Congreso No. 1129 de 2016, p. 8.    

[218] Gaceta del Congreso No. 1142 de 2016, p. 2.    

[219] Consejo de Estado, Sala de Consulta   y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de   febrero de 2017, radicación interna: 2326 y número único:   11001-03-06-000-2017-00001-00.    

[220] Sentencia C-685 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. La norma en cita dispone que: “Toda reunión de miembros   del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama   Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones   constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles   efecto alguno (…)”.    

[221] Folio 24 del cuaderno principal.    

[222] Decreto 1994 de 2016, “Por el cual se   convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”.    

[223] Folio 25 del cuaderno principal.    

[224] Ibídem.    

[225] Ibídem.    

[226] Ibídem.    

[227] Folio 26 del cuaderno principal.    

[229] Folio 27 del cuaderno principal. Sobre el   particular, cita los siguientes apartes de la Sentencia C-685 de 2011: “Así   mismo, existe constancia, mediante certificaciones expedidas por el señor   Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional en el sentido de que el Decreto   4906 de diciembre 16 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47.565 de esa misma   fecha, fue recibido por esa entidad a las 10:45 p. m. de ese día 16 de   diciembre, y de que el referido Diario Oficial, pese a la fecha que aparece en   su encabezado, sólo estuvo a efectiva disposición del público el lunes 21 de   diciembre a partir de las 8:00 a. m. Según estas precisiones, es claro entonces   que[,] al momento de realizarse la sesión plenaria de cada una de las   corporaciones legislativas, no se había producido aún la efectiva publicación   del correspondiente decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.” //  “Respecto de las posibilidades de corrección de este específico vicio   procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar   el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestación de   voluntad que, por expresa manifestación constitucional, carece de cualquier   atisbo de validez, en cuanto no se cumplió con el presupuesto que investía a las   cámaras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un   procedimiento legislativo. Siendo esta la situación, y existiendo una   consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional –la carencia de   validez y la imposibilidad de atribuir efectos de algún tipo– no existe   manifestación de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es   la subsanación una acción posible para enmendar el error cometido.”    

[230] Ministerio de Justicia y del Derecho;   Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado   Colombiano y ciudadanos Helí Abel Torrado Torrado y Javier Alberto Cárdenas.    

[231] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[232] Folio 537 del cuaderno principal.    

[233] En el aparte pertinente el artículo 138 de la Constitución dispone   que: “(…) También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por   convocatoria del gobierno y durante el tiempo que éste señale. // En el curso de   ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el gobierno someta a su   consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es   propias, la cual podrá ejercer en todo tiempo”.     

[234] Véanse, entre otras, las Sentencias C-595 de 1997, C-141 de 2010 y   C-685 de 2011.    

[235] “Artículo 139.- Las sesiones del Congreso serán instaladas   y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la república, sin que   esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza   legítimamente sus funciones”.    

[236] Ley 5ª de 1992, art. 6.    

[237] Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, “Por medio del cual se   expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.”    

[238] En el aparte pertinente se dispone que: “(…) También se reunirá   el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y   durante el tiempo que éste señale. (…)”. Énfasis por fuera del texto   original.    

[239] “Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: (…)   2. Convocarlo a sesiones extraordinarias”. Énfasis por fuera del texto   original.    

[240] Decreto 2893 de 2011, art. 2, núm. 13 y 14.    

[241] “Artículo 65. Deber de publicación de los actos   administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter   general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario   Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (…)  En caso de   fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno   Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de   comunicación eficaz.”    

[242] “Artículo 119. Publicación en el Diario Oficial. A   partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán   publicarse en el Diario Oficial: (…) c) Los decretos con fuerza de ley,   los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los   demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los   órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las   distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional   que integran la estructura del Estado. // Parágrafo. Únicamente con la   publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el   Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su   vigencia y oponibilidad.”    

[243] Véase, al respecto, las Sentencias C-141 de 2010 y C-685 de 2011.    

[244] “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de   ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe   fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que   realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las   deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.    

[245] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[246] Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Énfasis   de acuerdo con el texto original.    

[247] Énfasis por fuera del texto original.    

[248] Folio 138 del cuaderno principal.    

[249] Ibídem.    

[250]   http://jacevedo.imprenta.gov.co/tempDownloads/50D0801528123092156.pdf    

[251] Folio 138 del cuaderno principal.    

[252]   Ambas disposiciones fueron citadas en las notas a pie 238 y 239 de esta   providencia.    

[253] Folio 141 del cuaderno principal.    

[254] Folios 141 y 142 del cuaderno principal.    

[255] Textualmente, se manifestó que: “[En   cuanto a los motivos que llevaron a la expedición del Decreto 2087 de 2016] (…)   me permito recordar que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus funciones como   generador de políticas públicas, es el encargado de impulsar y promover medidas   legislativas en beneficio de los colombianos. // Con ese objetivo, el Gobierno   incluyó el proyecto que habría de convertirse en la Ley 1821 de 2016 en el lista   de proyectos que debieron ser tramitados por el Congreso durante las sesiones   extraordinarias convocadas entre el 17 y el 23 de diciembre de 2016. // Este   proyecto ampli[a] (…) a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones   públicas en el Estado, sin reformar el régimen pensional vigente. La medida   legislativa pretendió no solo aliviar el sistema pensional, sino ajustar la edad   de retiro a las condiciones actuales de vida de los colombianos. // El Gobierno   Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorgan los artículos   138 y 200 de la Constitución, consideró conveniente dar un impulso al trámite de   dicho proyecto en atención a la importancia e interés público de la iniciativa.   // Ciertamente, cuando se reconoció un límite de edad para el ejercicio de   funciones públicas, en 65 años, la esperanza promedio de vida de los colombianos   era de 62 años para mujeres y de 58 para varones. No obstante, esa esperanza de   vida ha aumentado en los últimos años. Según el Departamento Nacional de   Estadísticas (DANE) se encuentra en 73.95 años. // La medida legislativa cuyo   impulso se logró con el decreto de convocatoria a sesiones extras permitió   también el incremento de cotizaciones voluntarias durante un período adicional   de hasta cinco años, circunstancia que aumenta las contribuciones al fondo de   pensiones y disminuye el retorno pensional por el mismo lapso, lo cual redunda   en beneficio de la sostenibilidad pensional. // En conclusión, la Ley 1821 de   2016 es el reflejo de una política coherente con la realidad social, política y   económica del país, en tanto que responde a la expectativa de vida actual de los   Colombianos y contribuye a la sostenibilidad del sistema pensional. De allí el   interés del Gobierno en darle un empuje adicional”.  Folio 140 del   cuaderno principal.    

[256] Folio 70 del cuaderno No. 5.    

[257] Gaceta del Congreso No. 822 del 26 de   septiembre de 2017, pp. 7 y 8.    

[258] Ibídem, p.   220.    

[259] Gaceta del Congreso No. 124 del 7 de marzo   de 2017, p. 14.    

[260] Ibídem, p.   14.    

[261] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[262] Ambas disposiciones fueron citadas en las   notas a pie 238 y 239 de esta providencia.    

[263] Véase, al respecto, el acápite 4.3 de esta   providencia.    

[264] Folio 140 del cuaderno principal.    

[265] Folio 8 del cuaderno principal.    

[266] En este punto, la demanda recae sobre lo previsto en el artículo 2,   conforme al cual: “La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso   al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en   vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones   públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de   seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos   laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en   el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto   en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003”. Para mayor   claridad, la norma a la cual se hace referencia establece lo siguiente: “Se   considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la   relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor   público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener   derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de   trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada   la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.   (…)”.      

[267] Folio 9 del cuaderno principal.    

[269] Ministerio de Justicia y del Derecho;   Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado   Colombiano y ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán.    

[270] Intervenciones de la Confederación de   Trabajadores de Colombia y del ciudadano Andrés Medida Pineda.    

[271] Folios 17 a 21 del cuaderno principal.    

[272] Sentencia C-351 de 1995, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[273] Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[274] En el aparte pertinente, la norma en cita   dispone que: “(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los   mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la   ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se   hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por   violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en  la Constitución o la ley. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[275] Decreto 2400 de 1968, artículo 1.    

[276] Tales empleos, según la norma en remisión,   eran los siguientes: “La persona retirada con derecho a pensión   de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de   ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe   de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario   General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o   Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales   del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva   carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata   este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas   excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años”     

[277] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[278] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[279] Durante el tiempo de vigencia del Decreto   2400 de 1968, por ejemplo, el Consejo de Estado concluyó que a los miembros de   la Junta Directiva del Banco de la República no cabe aplicarles la edad de   retiro forzoso. Consejo de Estado, Sala de Consulta y   Servicio Civil, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, concepto del 2 de abril de 2013, radicación número:   11001-03-06-000-2013-00086-00(2142).    

[280] “Así, para citar algunos ejemplos,   el Decreto 2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes   oficiales; los Decretos 546 de 1971 (artículo 5º) y 1660 de 1978 (artículos 128   y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio Público,   lo cual fue ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 1996   (artículos 149 numeral 4º, y 204); la Ley 106 de 1993 (artículo 149) y el   Decreto 268 de 2000 (artículo 42), para los empleados de la Contraloría General   de la República; el Decreto 3492 de 1986 (artículo 100) y luego, el Decreto 1014   de 2000 (artículo 32) y la Ley 1350 de 2009 (artículo 52), para los empleados de   la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 1970 (artículo   184) y, posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, para los   notarios públicos; el Decreto 262 de 2000   (artículos 158 numeral 11, y 171), para los empleados de la Procuraduría General   de la Nación; el Decreto 407 de 1994 (artículo 49 literal h, y 60), para el   personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto   1768 de 1994 (artículo 22), para los directores generales de las corporaciones   autónomas regionales.” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,   Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017,   radicación interna: 2326 y número único: 11001-03-06-000-2017-0001-00. Estos   preceptos se complementaron con los artículos 41 y 55 de la Ley 909 de 2004, que   se extendieron la causal de retiro forzoso por edad al conjunto de entidades   descritas en el artículo 3 de la citada ley, incluyendo, entre otras, a la   Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Auditoría General de la República, a   la Contaduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, etc.    

[281] En la Sentencia C-351 de 1995, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte señaló que: “Como se ha señalado anteriormente, la Carta Política establece la   edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados   de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que, aunque para este caso   concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para   que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o   que se establezca como regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados   aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo,   como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los   miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En   estos casos la razón es la de que no cabría determinar una  edad  de   retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en   las urnas, acto por  excelencia a través del cual se expresa la soberanía   del pueblo, sean  elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho   el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el   elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo   el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la   Constitución no prevé edad de retiro forzoso.”   Énfasis por fuera del texto original.    

[282] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[283] Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[284] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,   Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017,   radicación interna: 2326 y número único: 11001-03-06-000-2017-0001-00.    

[285] Para mayor claridad, la norma a la cual se   hace referencia establece lo siguiente: “Se considera justa causa para dar   por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el   trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos   establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador   podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o   reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las   administradoras del sistema general de pensiones.”.      

[286] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[287] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[288] Véanse, entre otras, las Sentencias C-530   de 1993, C-112 de 1996 y T-108 de 2012.    

[289] En la Sentencia C-195 de 1994, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal manifestó: “[P]or tanto, como base para   determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que   señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero, además, dicha   facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de   carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la   regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un   principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer   excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al   nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que   olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y   remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la   ley (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial   exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos   casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias   discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y   evaluación”.    

[290] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[291] Énfasis por fuera del texto original.    

[292] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[293] Sentencia C-123 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[294] Sentencia C-1122 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[295] Ibídem.    

[296] Sentencia C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[297] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[298] Gaceta del Congreso No. 702 de 2015.    

[299] En línea con lo dispuesto en el artículo 1,   según el cual: “(…) Una vez cumplidos [los 70 años], se causará el retiro   inmediato del cargo que desempeñen [las personas que ejercen funciones públicas]   sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. (…)”.    

[300] Sobre el particular se pueden consultar las   Sentencias T-294 de 2013 y T-376 de 2016.    

[301] Véanse, entre otras, las Sentencias T-496   de 2010, T-495 de 2011 y T-360 de 2017.    

[302] En la exposición de motivos se sostiene   que: “En efecto, en el régimen actual de prima media, en el que la pensión se   puede obtener desde los 57 o los 62 años (dependiendo del sexo del trabajador) y   la obligatoriedad de retirarse del cargo como máximo al cumplir los 65 años, se   tiene que, dado el promedio de vida actual de los pensionados, cada funcionario   pensionado recibirá por concepto de pensión una cifra que superará en alrededor   de mil millones de pesos, lo que cotizó en su vida laboral. Esto es lo que se   llama subsidio estatal a las pensiones, que castiga fuertemente la   sostenibilidad económica del sistema pensional, especialmente a medida que los   promedios de vida van aumentando. // En cifras más precisas, por cada hombre de   alto rango salarial que se retire forzosamente a los 65 años, debe calcularse un   subsidio pensional de $815.848.169, y por cada mujer, en las mismas condiciones,   el subsidio es de $1.044.167.199, subsidios que cubre actualmente el Estado con   dineros del Tesoro General de la Nación. // Un estudio actuarial (…), permite   apreciar que la permanencia en el cargo de estos servidores públicos con   remuneraciones altas durante cinco años más, manteniendo sus cotizaciones al   régimen de seguridad social, aunque ya hayan completado los requisitos de   jubilación, disminuye a cero ese subsidio, en razón del mayor número de   cotizaciones y el menor período en que se disfrutará de la pensión de   jubilación. // Es por ello que el proyecto de ley establece que todas las   personas amparadas por la nueva edad de retiro forzoso deberán seguir cotizando   al régimen de seguridad social hasta el día de su retiro efectivo del cargo,   aunque hayan consolidado previamente su derecho a gozar de una pensión de   jubilación.” Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p. 6.    

[303] Las alegaciones que se realizan en términos   de eficiencia de la función pública, al no permitir la renovación laboral, se   estudiarán más adelante dentro de esta misma providencia.     

[304] Énfasis por fuera del texto original.    

[305] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[306] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[307] Folios 119 y ss. del cuaderno principal    

[308] Ibídem.    

[309] Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p. 5.    

[310] Folio 5 del cuaderno No. 4. Gráfica tomada   de la intervención en el Congreso realizada por el Ministerio del Trabajo.    

[312] Específicamente, en relación con este   último, en la exposición de motivos se dijo que: “Así mismo, en cuanto al   sistema de salud, los recursos adicionales que recibirá el sistema de seguridad   social en salud le permitirán disponer de recursos adicionales en la cuenta de   compensación dedicada a la solidaridad que permite generar un mejor nivel de   atención y una mayor cobertura en el régimen subsidiado.” Gaceta del   Congreso No. 702 de 2015, p. 7.    

[313] Cifras tomadas de la intervención del   Ministerio en el trámite legislativo de la iniciativa, las cuales aparecen   publicadas en la Gaceta del Congreso No. 90 de 2016.    

[314] Ministerio de Justicia y del Derecho;   Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado   Colombiano y ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán.    

[315] Expresamente, a manera de ejemplo, el   Departamento Administrativo de la Función Pública sostiene que: “las reglas del concurso no se afectan   por el aumento de la edad de retiro forzoso, pues tanto antes como después de la   expedición de la norma cuestionada, las plazas bien podrían reducirse respecto   de las vacancias que se generaran durante el desarrollo del concurso y hasta la   vigencia de la lista de elegibles, por las diferentes causales de retiro   previstas distintas del retiro forzoso. Con todo, lo cierto es que la   conformación de las listas de elegibles y la provisión de las notarías se sigue   efectuando en los términos señalados en las normas del concurso, con lo cual no   se vulnera el principio de confianza legítima y de buena fe”. Folio 514 del cuaderno principal.    

[316] Intervenciones de los ciudadanos Andrés   Medina Pineda, Lubin Fernando Nieves Meneses, Luis Alfonso Leal Núñez, Fabio   César Amorocho Martínez, Jaime Córdoba Triviño, Jesús   Aureliano Gómez Jiménez, Marlen López Forero, José David Manotas Cabarcas,   Julieta Teresa Játiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo, Yobana Villareal   Burbano, Silvia Játiva Enríquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson Rene Eraso y   Fernando Játiva Ruano.      

[317] Intervención del ciudadano Jaime Córdoba   Triviño. Folio 10 del cuaderno No. 6.    

[318] Ibídem.   Folios 10 y 11 del cuaderno No. 6.    

[319] Intervención del ciudadano Lubin Fernando   Nieves Meneses. Folio 527 del cuaderno principal.    

[320] Se trata de los ciudadanos Jesús Aureliano Gómez Jiménez, Marlen López Forero, José David   Manotas Cabarcas, Julieta Teresa Játiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer   Caicedo, Yobana Villareal Burbano, Silvia Játiva Enríquez, Jairo Salas Ibarra,   Nelson Rene Eraso y Fernando Játiva Ruano.     

[321] “Los empleos en los órganos y entidades   del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre   nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine   la ley. (…)”.    

[322] “(…) El nombramiento de los notarios en   propiedad se hará mediante concurso. (…)”    

[323] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[324] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[325] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[326] Sentencia T-730 de 2002, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[327] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[328] Sentencia C-041 de 1995, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[329] La norma en cita disponía que: “Artículo   8. Adecuación. Cualquier concurso para notario que en la actualidad se esté   desarrollando, deberá adecuarse a lo preceptuado en esta ley”.    

[330] Para el efecto, se cita la Sentencia T-095   de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[331] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[332] La disposición en mención señalaba que:   “Artículo 9. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias”.    

[333] Se refiere a la Sentencia C-421 de 2016, en   la que esta Corporación ordenó adelantar el concurso público de notarios, en   cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Superior.    

[334] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[335] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[336] La norma objeto de control y que fue   declarada inexequible disponía que: “Artículo   1°. Adiciónese un parágrafo transitorio al   artículo 125 de la Constitución, así: // Parágrafo transitorio. Durante un   tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto   legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos   necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y   sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación   de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma   definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de   carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su   desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción   extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y   en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y   específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo   término adelantará los trámites respectivos de inscripción.   // Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los   trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están   adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el   derecho previsto en el presente parágrafo. // La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro   de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo,   instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño   de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera   administrativa. // Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se   surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución   Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución   Política, carrera docente y carrera diplomática consular.”    

[337] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[338] M.P. Juan Carlos Henao Galindo.    

[339] Énfasis por fuera del texto original.    

[340] Gaceta del Congreso No. 305 de 2017, p. 99.    

[341] Ibídem.    

[342] Gaceta del Congreso No. 1077 de 2016, p.   23.    

[343] Ibídem.    

[344] Ibídem.    

[345] El parágrafo propuesto era del siguiente   tenor: “Parágrafo Transitorio (o Artículo   Transitorio): Respecto de los Notarios, el   artículo 1° de la presente ley se aplicará a partir del 3 de julio de 2018,   fecha en que pierde vigencia la lista de elegibles producto del concurso   convocado mediante Acuerdo 01 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera   Notarial. Entre tanto, se aplicará lo dispuesto por el artículo 2.2.6.1.5.3.13   del Decreto 1069 de 2015, cuya derogatoria operará a partir del 3 de julio de   2018.”    

[346] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,   Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017,   radicación interna: 2326 y número único: 11001-03-06-000-2017-00001.    

[347] “Artículo 4.- <Artículo corregido   por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La   presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de   1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047   de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo   2.2.6.3.2.3).”    

[348] Se trata de los funcionarios de elección   popular y de los mencionados en el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968.    

[349] Énfasis por fuera del texto original.    

[350] Folio 160 del cuaderno principal.    

[351] Folio 146 del cuaderno principal.    

[352] Ibídem.    

[353] Folio 99 del cuaderno principal. En línea   con lo expuesto, también vale la pena resaltar que el ciudadano Andrés Medina   Pinedo sostuvo lo siguiente: “todos los   inscritos y quienes presentaron el examen de la convocatoria 22, concurso de la Rama Judicial que empezó mucho antes   que el de los notarios, tenían la confianza legítima durante el desarrollo de   las diferentes etapas del proceso de selección (en promedio 5 años), que se   generarían un mayor número de vacantes a las consolidadas al momento del inicio   del mismo y que tendrían derecho a ellas, porque cuando quienes ocupaban esos   cargos, [al cumplir] 65 años, [dejarían puestos disponibles] que deberían ser   provist[os] por el registro en firme de la precitada convocatoria (…) Esa posibilidad era real y existía al   momento de la inscripción [y perduró hasta cuando entró en vigor la ley impugnada]”. Más adelante resaltó que: “los   concursantes tenían expectativas frente a las vacantes que se generarían con la   edad de retiro forzoso establecida a los 65 años, regulación que estuvo vigente   por casi 50 años y que la Ley 1821 no tuvo en cuenta, no estableció un régimen   de transición para los concursantes que aspiran a ser jueces y magistrados y que   tenían expectativas legítimas en las vacantes que obligatoriamente se generarían   con la edad de retiro determinada desde hace más de cuatro décadas (…), es   decir, en desarrollo del proceso de selección la ley cambió las reglas de forma   abrupta y sin justificación suficiente, cercenaron esas posibilidades   (vacantes), vigentes al inicio del concurso y en su desenvolvimiento, afectando   la confianza legítima que tenían los ciudadanos de hacer parte de la carrera   judicial a través del mérito”. Folios 260 y subsiguientes del cuaderno   principal.       

[354] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[355] Folio 7 del cuaderno 3.    

[356] El numeral 4 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 fue declarado   exequible en la Sentencia C-153 de 1999, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, en el entendido de que dicha prelación   no se refiere a la figura de   los notarios de servicios.    

[357] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[359] La norma en cita dispone que: “Artículo   3. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público (…)”.    

[360] Gaceta del Congreso No. 1077 de 2016, p. 23.    

[361] Folio 99 del cuaderno principal.    

[362] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado del 8 de febrero de 2017, radicación No. 2326, CP: Álvaro NaménVargas.    

[363] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[364] La disposición en mención señalaba que: “Artículo 9. Vigencia.   La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que   le sean contrarias”.

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