C-085-13

           C-085-13             

Sentencia C-085/13    

MARCO GENERAL PARA LA   LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Cosa juzgada constitucional respecto de la   prohibición a comisionistas de bolsa y régimen contable de ciertos contratos de   leasing    

Referencia: expediente D-9221    

Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del   artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, “Por medio de la cual se establece un   marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras   disposiciones”.    

Demandante: Natalia Velásquez Escalante    

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil trece   (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública estatuida en los artículos 40-6 y 242-1 de la   carta política, la ciudadana Natalia Velásquez Escalante presentó acción pública   de inexequibilidad contra un segmento del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012,   que deroga “el artículo 8° numeral 2° del Decreto–Ley 1172 de 1980, el   parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del   artículo 89 de la Ley 223 de 1995…”, en relación con negociaciones inscritas   en bolsa por parte de sociedades comisionistas, y el régimen contable y   financiero de contratos de leasing con opción de compra y en proyectos de   infraestructura.    

La demanda fue admitida mediante auto de agosto 6 de   2012, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y   del Congreso. También se comunicó a los Ministros del Interior, de Hacienda y   Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, y se invitó a la   Superintendencia Financiera de Colombia; a la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN; a la Bolsa de Valores de Colombia; a la Asociación de   Sociedades Comisionistas de Bolsa, ASOBOLSA; a la Asociación Bancaria y de   Entidades Financieras, ASOBANCARIA; a la Federación Colombiana de Compañías de   Leasing, FEDELEASING; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto   Colombiano de Derecho Comercial y Empresarial; al Instituto Colombiano de   Derecho Tributario, y a las Universidades Externado de Colombia, del Rosario,   Pontificia Javeriana, de Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia,   Industrial de Santander y del Norte, para que emitieran su opinión sobre el   asunto de la referencia.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de   juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte   a decidir lo pertinente sobre la demanda en referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,    subrayando lo impugnado:    

“LEY 1527 DE 2012    

(Abril 27)    

Diario Oficial 48414 de abril 27 de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se establece un marco general para   la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

          … … …    

Artículo 15. Vigencia y derogatorias    

La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del   Decreto-ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo   127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del   artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173  de la Ley 1450 de 2011”.    

III. LA DEMANDA    

Considera la actora que el segmento   normativo acusado vulnera los artículos 154 y 158 de la Constitución Política,   lo cual sustenta en la forma que a continuación se sintetiza.    

En primer lugar, cuestiona la relación que   pueda existir entre la reactivación del beneficio fiscal del leasing  operativo en los proyectos de infraestructura y la posibilidad de negociar   acciones en bolsa por parte de comisionistas, con la libranza o descuento   directo que regula la Ley 1527 de 2012.        

A modo de respuesta, encuentra   “evidente”  que “el artículo demandado contiene tres micos que nada tienen que ver   con el objeto de la ley, dos de los cuales reviven exenciones tributarias…   asunto reservado para ser promovido por iniciativa del ejecutivo exclusivamente”,   razón por la cual deben desaparecer del ordenamiento jurídico.    

Expone que las normas que decreten   impuestos “solo podrán ser dictadas o modificadas por iniciativa del   gobierno”. Sin embargo, la disposición acusada fue presentada al Congreso   por iniciativa del Representante a la Cámara Simón Gaviria Muñoz, según consta   en la Gaceta del Congreso de noviembre 30 de 2011 y, de otra parte, la   reactivación de beneficios tributarios para contratos de arrendamiento   financiero o leasing a que dio lugar dicho precepto, se advierte en la   página web  de la Federación Colombiana de Compañías de Leasing, Fedeleasing.    

Finalmente, insiste que el principio de   unidad de materia previsto en la carta política, según el cual todo proyecto de   ley “debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las   disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, ha sido   vulnerado al introducirse de manera subrepticia en el marco legal de la   libranza, disposiciones que reviven exenciones tributarias y posibilidades de   negociación en bolsa, extrañas y ajenas a los propósitos de la Ley 1527 de 2012.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Planteando inexequibilidad.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el   Instituto Colombiano de Derecho Tributario, ICDT, solicitaron declarar la   inexequibilidad del segmento normativo demandado.    

2. Planteando exequibilidad.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y   la Federación Colombiana de Compañías de Leasing, FEDELEASING, pidieron declarar   exequible el aparte acusado. Dicha Federación también solicitó acumular los   procesos D-9182 y D-9221, al estimar que las respectivas demandas persiguen el   mismo objeto, existiendo “coincidencia total de las normas acusadas”.    

3. Intervenciones extemporáneas.    

Por intermedio de apoderado, el Congreso de la   República solicitó la exequibilidad del segmento demandado. Por su parte, el   Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de   Colombia consideró constitucional el aparte acusado respecto del artículo 154 de   la Constitución e inepta la demanda frente del 158 ibídem.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En concepto N° 5445 de septiembre 26 de 2012, el   director del ministerio público solicita “ESTARSE A LO RESUELTO en el   expediente D-9182, y en consecuencia, declare INEXEQUIBLE la expresión: ‘el   artículo 8° numeral 2 del Decreto-Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo   127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto   Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173   de la Ley 1450 de 2011’ (sic) contenida en el artículo 15 de la Ley 1527   de 2012”.    

Con extensa transcripción del concepto N° 5423 de agosto 22 de 2012,   recuerda que solicitó a esta Corte declarar inexequibles las expresiones que hoy   censura la accionante, al estimar: “Basta una lectura somera del texto de las   normas derogadas, relativas a la actividad de los administradores de sociedades   comisionistas de bolsa, a los beneficiarios de la deducción tributaria en   contratos de leasing, al leasing en proyectos de infraestructura y a la   aplicación de la retención en la fuente para trabajadores independientes, para   advertir que ninguno de estos asuntos guarda una relación de conexidad causal,   teleológica, temática o sistemática con la materia de establecer un marco   general para la libranza o descuento directo. La anterior afirmación se constata   al revisar el proceso de formación de la Ley 1527 de 2012, en el cual las   antedichas materias no fueron consideradas.”    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

En   virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la carta política, la   Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, puesto que el   segmento de la disposición acusada hace parte de una ley de la República.    

Segunda. El problema jurídico planteado.    

2.1. A la Corte le correspondería establecer primero,   en el presente asunto, si se deduce una ineptitud sustantiva de la demanda que   le impidiese decidir de fondo, tal como solicitó extemporáneamente el Director   del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, en   la constatación de la preceptiva impugnada frente al artículo 158 de la   Constitución, de manera que conllevare el análisis de lo preceptuado en el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y lo expuesto por este tribunal, en cuanto   para acometer una decisión de fondo, además de indicarse en la demanda las   normas que son acusadas como inconstitucionales y la preceptiva superior   presuntamente violada, resulta imprescindible plantear al menos un cargo   concreto de inexequibilidad, con argumentos claros, ciertos,   específicos,  pertinentes y suficientes[1], que al menos despierten   duda sobre la constitucionalidad de la normativa acusada.    

Sin   embargo, ante la obviedad de lo que se indicará a continuación, deviene   superfluo e inabordable tal estudio para dilucidar si se debe declarar o   descartar la hipotética inhibición.    

2.2. Lo que corresponde sería, entonces, establecer si el artículo 15 de la Ley   1527 de 2012, al derogar de manera expresa el numeral 2° del artículo 8° del   Decreto – Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto   Tributario y el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995, vulneró los   principios de iniciativa legislativa y de unidad de materia.    

No   obstante, ante el análisis que se pretende frente al artículo 154 de la carta   política, observa esta corporación que la actora, conforme al interrogante que   plantea y la respuesta que supone, funda propiamente la demanda y  su   argumentación, en torno a que el segmento atacado es ajeno al contenido de la   Ley 1527 de 2012 (“Por medio de   la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se   dictan otras disposiciones”), al   tratar asuntos tributarios relacionados con contratos de arrendamiento   financiero y prohibiciones de negociación por cuenta de las sociedades   comisionistas de bolsa, involucra “tres micos que nada tienen que ver con el   objeto de ley”, violatorios por tanto del requisito estatuido en el   precepto 158 superior.    

Así, el discernimiento de la Corte tendría que   centrarse en el principio de unidad de materia, que de suyo influye en el   referido a la iniciativa legislativa, en la medida en que la decisión sobre   aquél arrojaría consecuencias para el segundo, acerca del cual, como se indica a   continuación, sobrevino cosa juzgada constitucional absoluta, derivada del fallo   C-015 del 23 enero de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González   Cuervo, situación que impide que esta corporación se pronuncie sobre lo expuesto   en la demanda bajo estudio.    

Tercera. De la existencia de cosa juzgada   constitucional    

La Corte debe recordar que la demanda fue admitida   cuando la corporación aún no se había pronunciado respecto de la exequibilidad   del segmento normativo acusado. Además, ya no se podía efectuar acumulación,   habiéndose efectuado con antelación el reparto del expediente D-9182[2].    

En   la reciente sentencia C-015 de 2013, esta corporación examinó el mismo aparte   demandado y lo declaró inexequible, precisamente por vulnerar la unidad de   materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, en tanto las   disposiciones derogadas, “(i) carecen de conexidad   temática con la ley 1527 de 2012, al consistir en regulaciones sobre temáticas   -prohibición a los comisionistas bolsa y régimen tributario y contable del   contrato de leasing con opción de compra y del leasing para proyectos de   infraestructura-, asuntos bien distintos al regulado por ella, esto es, el   establecimiento de un marco general de la libranza o descuento directo-; (ii)   adolecen de conexidad causal y teleológica, por cuanto los motivos y los fines   para los cuales fue expedida la ley -regular la libranza, dinamizar la economía   y masificar esa modalidad de crédito- no guarda relación con los fines   perseguidos con las derogatorias de las normas sobre entidades comisionistas de   bolsa y leasing; (iii) no existen razones que justifiquen que por necesidades de   técnica legislativa fuese necesaria la inclusión de las derogatorias acusadas; y   (iv) no se encuentra que las disposiciones acusadas sean parte de un cuerpo   racional y ordenado de normas, dándose de esta manera una ausencia de conexidad   sistemática”.     

Es válido reiterar que las características y efectos de   la cosa juzgada constitucional, según estatuye el inciso primero del artículo   243 superior, conlleva que los fallos que esta corporación profiera “en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional”. La principal consecuencia de tal precepto, es que una vez   que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede   volver sobre el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie reforma   constitucional atinente, que no ha ocurrido, por lo que deberán ser rechazadas   subsiguientes demandas de equiparable sentido[3].    

El efecto de cosa juzgada constitucional[4]  es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada   inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la   eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no existiría objeto   sobre el cual pronunciarse.    

En esa medida, como existe cosa juzgada constitucional   absoluta, toda vez que el segmento de la norma demandada ya fue retirado del   ordenamiento jurídico, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

ESTARSE a lo   resuelto en la sentencia C-015 de enero 23 de 2013, que declaró inexequible el   aparte acusado del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, “Por medio de   la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se   dictan otras disposiciones”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                        Magistrada                                                     Magistrado    

LUIS GUILLERO GUERRERO PEREZ     GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                         Magistrado                                                                   Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA                  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                  Magistrado                                                       Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA                      LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

                Magistrado                                                           Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de  2004,  M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[2] Cfr. art. 5° D. 2067 de 1991.    

[3] Cfr. art. 6° D. 2067 de 1991.    

[4]  Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil;  C-415 de 2002, M. P.   Eduardo Montealegre Lynnet; C-914 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-382 de 2005 y C-337 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;  C-931 de   2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-228 de 2009,  M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto, entre otras.    

 

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