C-085-16

Sentencia C-085/16    

NORMAS PARA PREVENCION DE VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE-Cátedra de educación   para la sexualidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA   PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del principio pro actione    

EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO   INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos del test de igualdad/JUICIO INTEGRADO DE   IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad según grado de intensidad    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinción/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y   requisitos    

DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO SOBRE EL CONTENIDO DE LA   ENSEÑANZA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Alcance    

EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Desarrollo   a través de contenidos transversales en asignaturas bajo la metodología de   programa pedagógico institucional    

DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándares internacionales    

NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN   EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA   VIOLENCIA SEXUAL-Diferenciación entre   menores y mayores de 14 años    

EDUCACION SEXUAL-Implicación   de la normatividad vigente    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMAS SOBRE EDUCACION PARA LA   SEXUALIDAD-Grado de desarrollo de niños que no   hacen parte de educación media y superior los hace no “asimilables” para   determinar metodología adecuada de enseñanza    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio   de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis/NORMA QUE   DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN   INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Juicio   integrado de igualdad/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo   físico, psicológico y cognitivo es diferente entre unos y otros    

NIÑOS Y EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia constitucional/NIÑOS-Validez   constitucional de diferenciaciones que ciertas normas hacen entre ellos/NIÑOS   Y ADOLESCENTES-Diferenciación    

JUICIO DE IGUALDAD-Trato   desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano fáctico y jurídico    

NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN   EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA   VIOLENCIA SEXUAL-Juicio de igualdad    

EDUCACION SEXUAL-Parte   esencial del derecho a la educación/EDUCACION SEXUAL-Herramienta   fundamental para el libre desarrollo de la personalidad/DERECHO A LA   EDUCACION SEXUAL-Alcance    

LEY GENERAL DE EDUCACION-Consagra   temática de enseñanza obligatoria para niveles preescolar, básica y media/LEY   GENERAL DE EDUCACION-Proyectos pedagógicos    

EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Se   integra en torno a proyectos pedagógicos    

NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN   EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA   VIOLENCIA SEXUAL-Exclusión obedece a un   principio de razón suficiente    

VIOLENCIA SEXUAL Y EMBARAZO INFANTIL DE NIÑOS Y NIÑAS EN EL   SECTOR RURAL-Gravedad de la situación    

POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Examen de idoneidad/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE   EDUCACION SEXUAL-Determina que enseñanza sea impartida bajo el modelo de   proyecto pedagógico/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Prevención   del embarazo infantil y la violencia sexual en el sector rural y frente a   población menor de 14 años    

EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Alcance/EDUCACION   PARA LA SEXUALIDAD-Dimensión del derecho a la educación    

TEST LEVE DE NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA   SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA   PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del   criterio de madurez psicológica para ejercer la voluntad en cuanto a la   sexualidad es relevante y suficiente    

NORMA SOBRE PREVENCION DE LA VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCION   INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE Y CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR-Inexistencia   de omisión legislativa relativa    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL   SECTOR RURAL-Examen riguroso de la política   pública en materia de educación para la sexualidad y prevención de la violencia   sexual infantil    

Referencia:   expediente D-10905    

Demanda de   inconstitucionalidad parcial contra el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 “Por   medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y   atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”    

Actor: Carlos   Arturo Silva Marín    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle   Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1.991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                    ANTECEDENTES    

En escrito   presentado el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), y en ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y   242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Arturo Silva Marín demandó   la expresión “Los establecimientos de educación media y superior”   contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se   expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de   los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”, por considerar que   vulnera los artículos 5, 13, 16 y 44 de la Constitución Política.    

Mediante Auto del   seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador   decidió: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en   lista;  (iii) comunicar del proceso a la Defensoría del Pueblo, al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al Ministerio de Educación, al   Ministerio de Salud y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067   de 1991 expresen lo que estimaran conveniente; (iv) invitar a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Psicología, Pedagogía,   Educación y/o Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia   Bolivariana, de Medellín, de Antioquia, Javeriana, del Sinú –Seccional   Montería-, de Caldas, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre, Católica,   Manuela Beltrán, Santo Tomás, la Salle, del Bosque, del Atlántico, del Cauca,   del Norte, del Valle, Pedagógica Nacional, del Rosario. Igualmente a la   Organización Internacional para las Migraciones -Misión en Colombia-, Asociación   Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-, Fondo de Población de las   Naciones Unidas -UNFPA Colombia-, al Programa de las Naciones Unidas para el   Desarrollo –PNUD Colombia-, UNICEF, American University Washington College of   Law, a la Doctora Macarena Saez, para que participaran en el debate jurídico que   por este juicio se propicia; y (v) dar traslado de la demanda al señor   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los   términos que le concede la ley.    

Una vez cumplidos   los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la   demanda de la referencia.    

1.1.            NORMA DEMANDADA    

A continuación se   transcribe el texto de la disposición demandada:     

Ley 1146 de 2007    

“Por medio de la   cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención   integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”,     

 Diario Oficial   No. 46.685 del 10 de julio de 2007    

“Artículo 14.   Cátedra de educación para la sexualidad. Los establecimientos de educación   media y superior deberán incluir en sus programas de estudio, con el   propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata la presente   ley, una cátedra de educación para la sexualidad, donde se hará especial énfasis   en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor”.      

1.2.            LA DEMANDA    

1.2.1.  El demandante   considera que el preceptivo objeto de censura constitucional, contenido en el   artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, contraviene lo dispuesto en los artículos 5,   13, 16 y 44 de la Constitución Política de conformidad con los argumentos que se   exponen a continuación:    

1.2.2. Con respecto al desconocimiento de   los artículos 5 y 13 superiores, señala que teniendo en cuenta lo previsto en   los artículos 11, 17, 19 y 27 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la   ley general de educación”, en virtud de los cuales se infiere que en   promedio los niños ingresan a prescolar a los 5 años de edad, ingresan a   primaria entre los 6 y 11 años, ingresan a la educación básica entre los 11 y 15   años, e ingresan a la educación media entre los 15 y 16 años, se considera que   la norma demandada, al ordenar la implementación de una cátedra de educación   para la sexualidad sólo para los establecimientos de Educación Media y Superior,   instaura una desigualdad injustificada frente a los menores de 14 años y frente   a quienes, encontrándose en “extra-edad”, estén en grados inferiores a Décimo.    

1.2.3. Considera que la desigualdad   referida, además de ser injustificada, resulta también desproporcionada,   teniendo en cuenta que el número de menores de edades inferiores a los 14 años   abusados sexualmente, tiende a ser superior a los de mayores de 14 años; como lo   evidencia la doctora Cecilia de la Fuente Lleras, funcionaria de la Dirección de   Protección, Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF[1].   (Anexa Cuadro de referencia)    

1.2.4. Indica que la realidad expuesta   deja clara la pérdida de efectividad que promueve el artículo demandado, al   privilegiar con la cátedra de educación sexual sólo a los establecimientos de   educación media y superior.    

1.2.5. Frente a la vulneración del   artículo 16 de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad, manifiesta que ordenar la implementación de   una cátedra de educación sexual que haga especial énfasis en el respeto de la   dignidad y de los derechos del menor, únicamente a los establecimientos de   educación media y superior en donde cursan mayores de 14 años, niega la   importancia y las ventajas que la cátedra puede generar frente a los menores de   14 años, y además otorga un trato diferencial incomprensible que privilegia a   quienes por su edad y avanzado estado de escolaridad, gozan de una mayor   capacidad cognitiva, física y psicológica para resistir, denunciar y superar la   violencia sexual.    

1.2.6. En relación con la vulneración al   artículo 44 superior que enuncia los derechos fundamentales de los niños y   adolescentes, considera que la exclusión de los menores de 14 años al acceso a   la cátedra de educación sexual resulta irrazonable, y sostiene que lo pretendido   es una cátedra acorde a la edad de cada niño que incluya expertos en el tema,   más no se busca incitarlos a la sexualidad, sino prevenirlos de los abusos y de   la violencia sexual.    

1.2.7. Aduce además, que la ley no   especifica las calidades que deben tener los docentes responsables por la   educación sexual, lo cual dificulta que las instituciones de educación superior   visualicen programas de formación desde la pedagogía en la educación para la   sexualidad.    

1.2.8. Solicita en consecuencia, que se   declare inconstitucional la expresión “Los establecimientos de educación   media y superior” contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, para   que con base en una nueva redacción, se ordene la cátedra de educación sexual   para los establecimientos de educación preescolar, básica primaria, secundaria,   media y superior; y por otro lado, se ordene al Ministerio de Educación   que establezca las calidades de formación que deberán acreditar los docentes que   dicten la cátedra de educación sexual, de manera que se posibilite la detección   y manejo de cualquier abuso sexual contra los estudiantes.    

1.3.            INTERVENCIONES CIUDADANAS    

Vencido el   término de fijación en lista el día dos (2) de septiembre de dos mil quince   (2015), y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del seis (6) de agosto de   dos mil quince (2015), se recibieron por parte de la Secretaría General de esta   Corporación, los escritos de intervención ciudadana de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de las   Universidades Libre, del Rosario y Santo Tomás, del Ministerio de Educación, del   Ministerio de Salud y Protección Social, de la Universidad de Antioquia y de la   Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-, respectivamente.    

1.3.1.  ACADEMIA   COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA    

El representante   de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte Constitucional   que se nieguen las pretensiones de la demanda y declare la constitucionalidad  de la norma por las razones que se exponen a continuación:    

1.3.1.1.           Dispone que la cátedra para la sexualidad con énfasis en el respeto a la   dignidad y a los derechos del menor que debe dictarse en los establecimientos de   educación media y superior, no tiene reparos constitucionales como tal, y que el   demandante echa de menos que “la cátedra no se dicte en preescolar, básica   primaria y básica secundaria, es decir desde el pre kínder hasta el grado noveno   de educación secundaria”.    

1.3.1.2.           Tras hacer un recuento sobre las razones que expuso el demandante para afirmar   que existe una violación a los artículos 5, 13, 16 y 44 superiores, concluye que   los cargos expuestos por el demandante resultan vacíos y que no contienen   fundamentos que permitan evidenciar la violación a la Constitución Política, por   lo cual, las pretensiones están llamadas al fracaso.    

1.3.1.3.           Después de citar los artículos 1 y 2 de la Ley 1629 de 2013 “Por la cual se   crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de   los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y   mitigación de la violencia escolar”, indica que no hay razones para   considerar que exista algún vacío en materia de educación sexual, pues la ley en   mención contiene disposiciones normativas que “van más allá de las   pretensiones de la demanda”.    

1.3.1.4.           Se pregunta “¿cómo ejerce la sexualidad una persona menor de 14 años?”, y   considera que es una pregunta difícil de contestar teniendo en cuenta que el   Código Penal castiga severamente los actos sexuales y el acceso carnal en   menores de 14 años; sostiene que el día 29 de octubre de 2013 remitió un derecho   de petición ante el Ministerio de Educación y que su repuesta fue evasiva y que   no se resolvió nada al respecto.    

1.3.1.5.           Tras citar la Sentencia T-440 de 1992[2], el Acuerdo No. 013 del 31 de agosto de   2007 “Por el cual se crea la clase de educación para la vida en familia”   y algunos comunicados de prensa sobre el abuso sexual y el embarazo precoz,   concluye que: (i) la demanda es inepta en cuanto no expone fundamentos   para demostrar la violación de la Constitución; y (ii) “si nos   detenemos a revisar las disposiciones sobre educación sexual, las vigentes   superan (SIC) en sobre manera las que deberían dictarse para formar niños,   niñas, adolescentes y adultos responsables en el ejercicio respetuoso de sus   derechos sexuales y el cumplimiento estricto de sus deberes”.    

1.3.2. INSTITUTO   COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-    

La Jefa de la   Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-,   considera que se debe declarar la exequibilidad condicionada del aparte   contenido en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, en el entendido de que la   cátedra de educación sexual debe ser creada en todos los establecimientos de   educación para los niveles de educación preescolar, básica primaria y   secundaria, educación media y superior, de conformidad con los argumentos que se   exponen a continuación:    

1.3.2.1.           Indica que de conformidad con el artículo 67 superior, la educación es una   garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i)   la de derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la   cultura; y (ii)  la de servicio público con una función social, cuya regulación, inspección y   vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin de velar por su adecuado   cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por   la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.    

1.3.2.2.           Sostiene que la educación ha sido catalogada como un derecho social, económico y   cultural, que comprende cuatro dimensiones: (i) la asequibilidad o   disponibilidad del servicio; (ii) la accesibilidad; (iii) la   adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad[3].    

1.3.2.3.           Aduce que no obstante lo anterior, también ha sido reconocido por la   jurisprudencia constitucional, el carácter de derecho fundamental que le asiste   a la educación, pues se constituye en el vehículo para poder garantizar otros   derechos y valores que inspiran el Estado Social y Democrático de Derecho, y   además porque conforme al artículo 44 superior, fue reconocido taxativamente   como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes.    

1.3.2.4.           Manifiesta que mediante sentencia T-440 de 1992[4], se reconoció que es necesario promover   la educación sexual en los diferentes planteles educativos, bajo el entendido de   que:    

“La educación   no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella   incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad.   Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia,   por la cercanía y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios   están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión   irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el   comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual   depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la   convivencia pacífica y feliz de la sociedad”[5].    

1.3.2.5.           Señala que de conformidad con lo anterior, en virtud del artículo 1º la   Resolución No. 3353 de 1992 “Por la cual se establece el desarrollo de   programas y proyectos institucionales de Educación Sexual en la Educación Básica   del país”, se dispuso la obligatoriedad de la educación sexual en los   siguientes términos:    

“A partir del   inicio de los calendarios académicos de 1994, de acuerdo con las políticas de   las Directivas del Ministerio de Educación Nacional, todos los establecimientos   educativos del país que ofrecen y desarrollan programas de pre-escolar, básica   primaria, básica secundaria y media vocacional, realizarán como carácter   obligatorio, proyectos institucionales de Educación Sexual como componente   esencial del servicio público educativo. Los programas institucionales de   Educación Sexual no darán lugar a calificaciones para efectos de la promoción de   los estudiantes”.    

1.3.2.6.           Sostiene que siguiendo el antecedente atrás expuesto, en virtud del artículo 14   de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”,   se dispuso que:    

“En todos los   establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es   obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir   con:  (…) e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las   necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.”    

1.3.2.7.           Manifiesta que el artículo demandado, junto con la exposición de motivos del   Proyecto de Ley 062 de 2005 (que después se convirtió en la Ley 1146 de 2007),   demuestra que la intención del legislador fue garantizar que: (i) los   niños, niñas y adolescentes escolarizados en los niveles de preescolar, básica   primaria, básica secundaria y media vocacional tuvieran derecho a una educación   sexual como mecanismo de prevención de delitos sexuales que puedan ser cometidos   en su persona, y que (ii) las instituciones educativas cumplieran con su   obligación complementaria de orientar en este tema a su comunidad educativa de   manera calificada y especializada.    

1.3.2.8.           En este sentido, concluye que si bien puede entenderse de la norma demandada que   solamente las instituciones educativas que ofrecen formación a nivel medio y   superior, están obligadas a garantizar a los estudiantes de esos niveles la   cátedra de educación sexual dentro de su pensum académico, lo cierto es que bajo   la “racionalidad legislativa”, es claro que dicha normativa está dirigida a   todas las instituciones educativas que ofrecen el servicio público de educación   en todos los niveles contemplados por la Ley General de la Educación.    

1.3.2.9.   Manifiesta que la   norma demandada debe ser analizada de manera sistemática y coherente, todo con   el fin de dar efectiva prevalencia al deber constitucional de protección de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando se trata de   ejecutar medidas de prevención para evitar una vulneración a sus derechos; para   sustentar su posición, cita la jurisprudencia constitucional en relación con la   “presunción de racionalidad del legislador”[6].    

1.3.2.10.           Indica que de acuerdo con el reporte de población infantil y adolescente que ha   debido ser atendida por el ICBF a través del proceso de restablecimiento de   derecho durante el año 2015, por haber sido víctimas de la violencia sexual[7],   se evidencia que la población más afectada por situaciones de violencia sexual   son las niñas entre los 6 y 18 años de edad, es decir, el margen de edad en que   deben estar cursando los niveles educativos de básica primaria, básica   secundaria y educación media; lo cual demuestra la necesidad de que este grupo   poblacional tenga acceso a una educación sexual adecuada que: (i) le   permita a esta población materializar su derecho a una vida libre de violencias   y de cualquier otra forma de maltrato, abuso o explotación; (ii)  construya una comunidad educativa sensible y preparada para erradicar cualquier   conducta permisiva o tolerante con el abuso sexual de los menores de edad;   (iii)  forme a unos ciudadanos con una perspectiva de respeto por el derecho a la   libertad en la identidad, integridad y determinación sexuales, en un marco de   comprensión, no sólo contenido, sino de hermenéuticas del sujeto en ejercicio de   su plena ciudadanía y de respeto por la alteridad humana y de su dignidad como   personas; (iv) permita a los menores de 18 años reconocerse como sujetos   de derechos capaces de hacer respetar sus derechos humanos, sexuales o   reproductivos.    

1.3.2.11.           Concluye que la cátedra prevista en el artículo bajo análisis de   constitucionalidad, claramente puede convertirse en un elemento aliado en el   empoderamiento de niños, niñas y adolescentes, en tanto que puede ofrecer los   insumos formativos para que los menores de 18 años de edad, puedan reconocer   entornos o conductas potencial o actualmente vulneradoras de su libertad sexual,   y denunciarlas o poner en conocimiento de sus padres o cuidadores de manera   inmediata la ocurrencia de conductas que los vulneren o los pongan en riesgo de   vulneración.    

1.3.3.  UNIVERSIDAD LIBRE    

Los   representantes de la Universidad Libre, solicitan que se declare la   exequibilidad de la norma acusada de conformidad con las siguientes   consideraciones:    

1.3.3.1.           Indican que la finalidad de la Ley 1146 de 2007 fue crear una normatividad   tendiente a promover la prevención de la violencia sexual tanto en niños, niñas   como en adolescentes, lo cual se evidencia en el artículo 2 ibídem:    

“Para efectos de   la presente ley se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y   adolescentes, todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño,   niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física,   psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de   desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”.    

1.3.3.2.           En virtud de lo anterior, consideran que existen varias formas de prevenir la   violencia sexual y el abuso de niños, niñas y adolescentes; como la   implementación de medidas en el sector educativo, las cuales se encuentran   definidas en el Capítulo IV de la Ley 1146, entre los artículos 11 y 14.    

1.3.3.3.           Aducen que en este sentido, la ley bajo análisis hace una diferenciación entre   las medidas a tomar frente a los niños y niñas que cursan educación básica y   primaria, y las que hay que tomar frente a los que cursan educación media y   superior, lo cual se evidencia en los artículos 11 y 14 ibídem que consagran   diferentes medidas a implementar frente a unos y otros.    

1.3.3.4.           En este sentido, consideran que si bien es cierto que la norma demandada no   establece una cátedra para la sexualidad dentro de la educación básica y media,   ello no implica que no establezca medidas educativas dirigidas a cumplir el   objetivo de prevenir el abuso sexual contra niñas y niños.    

1.3.3.5.           Indican que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[8],   es válido adoptar medidas diferenciadas a favor de niños, niñas y adolescentes   para efectos de proteger su sexualidad, siempre y cuando no se dejen de   implementar políticas que los beneficien a todos.    

1.3.4.  UNIVERSIDAD DEL   ROSARIO    

La representante   de la Clínica de Violencia Intrafamiliar y de Género del Consultorio Jurídico de   la Universidad del Rosario, considera que el aparte demandado debe ser declarado   inconstitucional y reemplazado por un texto que haga referencia a la cátedra   de educación sexual para todos los grados, con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

1.3.4.1.           Indica que la Ley 1146 de 2007 tiene como objetivo la prevención de la violencia   sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados   sexualmente, y que al dirigir la cátedra de educación sexual únicamente a los   grados décimo, once y de educación superior, el legislador desconoce el derecho   que tienen los demás niños, niñas y adolescentes de recibir una educación sexual   que dé cuenta del riesgo al que están expuestos en materia de delitos contra la   integridad sexual y demás aspectos determinantes, tales como la prevención de   enfermedades de transmisión sexual y el embarazo adolescente, entre otros.    

1.3.4.2.           Sostiene que de conformidad con la normatividad y precedente internacional[9]  en la materia, dentro de los objetivos para erradicar la pobreza, se encuentra   el de lograr el acceso universal a la salud reproductiva, lo cual sitúa este   tema como un indicador del desarrollo de los países y como uno de los grandes   retos de la humanidad; por esta razón, excluir  a los niños, niñas y   adolescentes que se encuentran cursando el nivel de educación preescolar y   básica, del acceso a una educación sexual adecuada, según su edad y desarrollo   psicosocial, es contrario a la normatividad internacional.    

1.3.4.3.           Cita los artículos 4, 13, 16, 44 y 45 de la Constitución Política y las Leyes   1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia”   y 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, e   indica que los titulares de los derechos allí consignados son todas las personas   menores de 18 años de edad sin ningún tipo de excepción, por lo que la   obligación que tiene el Estado de promover la difusión de los derechos sexuales   y reproductivos y de prevenir su afectación, recae sobre esa población y no   únicamente sobre quienes se encuentren cursando el nivel de educación media y   superior.    

1.3.4.4.           Considera que con la distinción que realiza el artículo 14 de la Ley 1146 de   2007 acerca de la población que recibirá la cátedra de educación sexual, se   desconoce el marco de aplicación de la Ley de Infancia y la Adolescencia y se   priva a los niños, niñas y adolescentes de su derecho al acceso a la información   durante un periodo vital para su desarrollo.    

1.3.4.5.           Manifiesta que si bien los padres y el núcleo familiar constituyen un contexto   importante en el proceso de formación sexual de sus hijos, el sector educativo   debe ser responsable en la formación integral de la niñez; diseñando,   adelantando y poniendo en marcha todos los programas, campañas y políticas   necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, y poniendo a su   disposición la información necesaria para que ellos construyan su concepto de   integridad y fortalezcan su identidad sexual, entre otros aspectos importantes   de su personalidad.    

1.3.4.6.           Aduce que la jurisprudencia constitucional[10] ha definido conceptos esenciales en   relación con la formación en materia de educación y formación sexual, así como   acerca de la preeminencia del rol del Estado en lo que respecta a las   competencias del sector educativo en cuanto a la formación integral de niños,   niñas y adolescentes.    

1.3.4.7.           Cita el Decreto 1860 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley   115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales” y la   Resolución No. 3353 de 1993 “Por la cual se establece el desarrollo de   programas y proyectos institucionales de Educación Sexual en la Educación Básica   del País”, disposiciones que refuerzan lo relacionado con la obligatoriedad,   la cobertura y el alcance de la educación sexual para todos los niveles de   educación formal.    

1.3.4.8.           Señala que el abuso sexual en Colombia es una realidad que afecta a todos, pero   al analizar las cifras de los años de 2013 y 2014 arrojadas por el Instituto de   Medicina Legal, se evidencia que los niños, niñas y adolescentes constituyen una   población altamente afectada por los delitos contra la integridad sexual;   concretamente resalta que: (i) según la tabla correspondiente al año   2013, el total de rangos entre las edades de 0 a 17 años arroja un dato de   17.906 niños y niñas víctimas del abuso sexual en Colombia; y (ii) de   acuerdo con la tabla del año 2014, analizando el mismo rango de edad, se obtuvo   que el resultado es de 18.116 niños y niñas víctimas de abuso sexual; (iii)  las edades en las que más se presenta el abuso de niños y niñas, es entre los 5   y 14 años de edad; (iv) en el año 2013, desde preescolar hasta la básica   secundaria, 15.399 menores fueron abusados sexualmente; (v) en el año   2014, las cifras aumentaron y pasaron a ser de 16.467 las víctimas de abuso, y   sigue siendo la básica primaria la más afectadas. (Anexa cuadros de referencia)    

1.3.4.9.           Aunado a lo anterior, indica que la problemática del abuso sexual y la falta de   educación sexual en niños y adolescentes, tiene impactos directos en la   formación y desarrollo de los jóvenes, y que uno de los fenómenos que genera más   impactos es el embarazo no deseado en adolescentes; sostiene que de acuerdo con   los estudios realizados, uno de cada cinco adolescentes, entre 15 y 19 años de   edad, han estado alguna vez embarazadas, de las cuales, el 16% ya son madres y   el 4% está esperando por su primer hijo. (Anexa cuadros de referencia)[11]    

1.3.4.10.           Aduce que la problemática de los embarazos adolescentes se comenzó a medir con   niñas desde los 15 hasta los 19 años de edad, pero que en el año 2005, la   población empezó su vida sexual a más temprana edad, y que de esta manera se   amplió el rango de medición desde los 13 años; así las cosas, cuando los   adolescentes llegan al grado décimo de bachillerato y reciben por primera vez la   cátedra de educación sexual, muchos de ellos ya han iniciado su vida sexual o ya   son padres.    

1.3.4.11.           Concluye que con fundamento en la normativa internacional, en la jurisprudencia   constitucional y en las leyes nacionales, debe otorgarse un nivel de protección   especial y prevalente a favor de las personas menores de 18 años de edad, y que   en este sentido, la cátedra de educación sexual deberá brindarse en: (i)  preescolar, que comprenderá mínimo un grado obligatorio; (ii) la   educación básica con una duración de nueve grados que se desarrollará en dos   ciclos; la educación básica primaria de cinco grados y la educación básica   secundaria de cuatro grados; (iii) la educación media con una duración de   dos grados; (iv) la educación superior.    

1.3.5.  UNIVERSIDAD SANTO   TOMÁS    

El Decano de la   Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás y el Profesor y Director del   Consultorio Jurídico Internacional de dicha Facultad, consideran que se debe   declarar la interpretación condicionada de la expresión demandada, con el   ánimo de incluir en la misma todos los grados de escolaridad, de conformidad con   los siguientes argumentos:    

1.3.5.1.           Plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: (i) ¿se configura   una omisión legislativa relativa, toda vez que la norma no regula la educación   sexual aplicable a los menores que cursan desde el ciclo preescolar hasta el de   básica secundaria?; (ii) ¿de existir dicha omisión, se vulnerarían o no   los artículos 4, 5, 13, 16 y 44 de la Constitución Política?    

1.3.5.2.           Indican respecto de la existencia de una omisión legislativa relativa, que ésta   se configura en el caso concreto, siendo que la expresión acusada excluye de sus   consecuencias jurídicas, a aquellos casos que por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado[12];   es decir que la norma excluye la impartición de una cátedra de educación sexual   a favor de aquellos menores que cursan desde el grado preescolar hasta el de   educación básica secundaria.    

1.3.5.3.           Sostienen que la omisión legislativa relativa atrás referida, produce además   prácticas discriminatorias en contra de los menores que cursan desde el grado   preescolar hasta el de educación básica secundaria, por lo que la expresión   acusada es contraria al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13   superior; en este sentido, recuerdan que de conformidad con la jurisprudencia   constitucional y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos[13],   se exige el trato diferenciado para que las personas puedan hacer efectivos sus   derechos y evitar discriminaciones basadas en condiciones de vulnerabilidad o de   debilidad manifiesta, mediante la implementación de medidas o acciones   afirmativas que permitan superar las barreras que conducen a la discriminación   de hecho de las personas.    

1.3.5.4.           Consideran que de conformidad con lo preceptuado por la UNICEF en el Informe   Anual del año 2014, los menores de edad son un grupo poblacional históricamente   vulnerable objeto de claros y contundentes abusos, y que la violencia contra   ellos no discrimina ciclos de escolaridad, condición social, raza o religión;   manifiestan que todos los días, los menores se ven expuestos a situaciones donde   su sexualidad puede verse comprometida o afectada, y por supuesto, dichas   situaciones no tienen un límite de edad y comprometen la salud de todos los   niños, no exclusivamente de aquellos que se encuentran en grados décimo y   undécimo.    

1.3.5.5.           Aducen que la sexualidad es una característica inherente al ser humano, y que su   desarrollo hace parte de la personalidad e intimidad de cada persona, por lo que   es deber del Estado, a través de los centros educativos, no sólo respetar el   desarrollo sexual de los individuos, sino también contribuir positivamente a su   formación en este ámbito; en este entendido, concluyen que no se justifica la   exclusión de los menores que cursan el grado de preescolar y de básica   secundaria, de la cátedra de educación sexual, puesto que ésta es una medida   necesaria del deber positivo del Estado de contribuir a la formación de los   individuos y su propia personalidad.    

1.3.5.6.           Manifiestan que al ser los menores de edad un grupo poblacional vulnerable,   deben ser sujetos de medidas de protección reforzada y discriminación positiva,   por lo cual, le corresponde al Estado, velar por su protección especial mediante   la aplicación de herramientas preventivas en diversos ámbitos, como en el de la   escolaridad.    

1.3.5.7.           Concluyen que la expresión acusada vulnera los artículos 4, 5, 13, 16 y 44   superiores al omitir beneficios a favor de los menores de edad que cursen desde   el ciclo preescolar hasta el ciclo de básica secundaria, como lo es la cátedra   de educación sexual, la cual constituye una medida de prevención contra posibles   abusos y una herramienta en la construcción de la personalidad del individuo.    

La representante   judicial del Ministerio de Educación, solicita a esta Corporación que se declare   la exequibilidad de la expresión acusada y que se declare inhibida para   establecer u ordenar al Ministerio de Educación Nacional que determine las   calidades que deben tener los docentes que tengan a cargo el programa en   educación para la sexualidad y salud sexual y reproductiva en los   establecimientos oficiales y privados, de conformidad con los argumentos que se   exponen a continuación:    

1.3.6.1.           Remite al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, que consagra lo que debe enseñarse   de manera obligatoria en los niveles de preescolar, básica y media, e indica que   existen algunas temáticas, que por disposición legal, deben ser desarrolladas   mediante una asignatura específica, las cuales deben comprender al menos el 80%   del plan de estudios que organice cada establecimiento educativo.    

1.3.6.2.           Sostiene que por su parte, existen otras temáticas que desde un punto de vista   pedagógico, no es pertinente que sean abordadas mediante una asignatura   específica sino que para su comprensión y apropiación por pate de los   estudiantes, se requiere que sean desarrolladas mediante “proyectos   pedagógicos”, y estas temáticas son precisamente las previstas en los literales   del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, entre las que se encuentra la educación   sexual.    

1.3.6.3.           Aduce que los proyectos pedagógicos referidos complementan la formación integral   de los estudiantes, pues desarrolla en ellos competencias que no pueden ser   potencializadas mediante el curso de una cátedra tradicional, y que la educación   para la sexualidad desde un enfoque de género y de derechos humanos, supone el   desarrollo de competencias básicas y ciudadanas que exceden el ámbito de una   sola área disciplinar; en este sentido, la educación para la sexualidad se   integra en torno al proyecto pedagógico, con saberes de diferentes actores de la   comunidad educativa y de diferentes disciplinas.    

1.3.6.4.           Indica que el abordaje de la educación sexual como proyecto pedagógico, requiere   partir de una lectura del contexto de la institución educativa, de los   estudiantes y de sus familias, de manera que se propenda por la transformación   de situaciones que afectan el ejercicio de sus derechos humanos sexuales y   reproductivos, atendiendo a sus realidades y necesidades particulares.    

1.3.6.5.           Señala que atendiendo a las competencias del Ministerio de Educación Nacional, y   teniendo en cuenta la obligatoriedad de la educación sexual en Colombia de   conformidad con lo preceptuado en la Ley 115 de 1994, a la fecha se ha brindado   asistencia técnica al 100% de las secretarías de educación para el   fortalecimiento de los proyectos pedagógicos pertinentes de educación para la   sexualidad en las instituciones educativas; además indica que en alianza con el   Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA), se diseñaron una serie de   documentos y guías que componen el Programa de Educación Sexual y Construcción   de Ciudadanía (PESCC), el cual se viene implementando desde el año 2008 y que   tiene como población objeto a la comunidad educativa desde el grado de   preescolar hasta la educación media.    

1.3.6.6.           Manifiesta que el PESCC se plantea como un proyecto pedagógico transversal, lo   que implica que la sexualidad, como una temática compleja y multidimensional,   debe ser abordada desde diferentes áreas, evitando así que se realice una sola   cátedra de una o dos horas semanales, y el riesgo de caer en la transmisión de   la información sacrificando los procesos de formación y transformación que   pueden y deben propiciarse en el establecimiento educativo.    

1.3.6.7.           Concluye que el PESCC pretende propiciar proyectos de educación para la   sexualidad en las instituciones educativas, con el fin de generar prácticas   pedagógicas que desarrollen competencias en los estudiantes, para que incorporen   en su cotidianidad el ejercicio de los derechos humanos sexuales y   reproductivos, y de esta manera, tomen decisiones que les permitan vivir una   sexualidad sana, plena y responsable que enriquezca su proyecto de vida.    

1.3.6.8.           En atención a las anteriores consideraciones, indica que no comparte los   argumentos del demandante, en tanto: (i) la norma demandada no derogó el   artículo 14 de la Ley 115 de 1994 que reconoce como enseñanza obligatoria, a la   educación sexual, en los niveles de educación preescolar, básica y media;   (ii)  los distintos actores del sector educativo han considerado que desde un punto de   vista pedagógico, la educación sexual no debe ser abordada mediante una cátedra   como tal, sino a través de proyectos pedagógicos trasversales que benefician a   todos los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos; (iii)   los niños y niñas matriculados en la educación preescolar y básica, no se   encuentran excluidos de la educación sexual.    

1.3.6.9.   Finalmente,   frente a la pretensión del demandante relacionada con la reglamentación de las   calidades de formación de los docentes que tengan a cargo el programa de   educación sexual, advierte que el procedimiento para definir dichas calidades es   vía reglamentación de la respectiva norma, por lo que la Corte Constitucional   carece de competencia para tal fin; correspondiéndole ésta al Presidente de la   República mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes   necesarias para el cumplimiento de las leyes, de conformidad con lo previsto en   el numeral 11 del artículo 189 superior.    

1.3.7.  MINISTERIO DE   SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL    

El representante   del Ministerio de Salud y Protección Social, solicita que se declare la   constitucionalidad  de la norma acusada de conformidad con las siguientes consideraciones:    

1.3.7.1.           Asevera que teniendo en cuenta los requisitos que deben reunir las demandas de   inconstitucionalidad[14] de conformidad con el Decreto 2067 de   1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y la   jurisprudencia constitucional, no se evidencia que el demandante hubiere   realizado un juicio con suficiente rigor que permita concluir que la disposición   acusada deba ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad, sino que por el   contrario, se limita a emitir conceptos puramente subjetivos y/o parcializados   que resultan descontextualizados a la luz de la Constitución.    

1.3.7.2.           Considera que en virtud de la Ley 1146 de 2011, no se ajusta a las reglas de la   sana crítica afirmar que, en razón a la no inclusión de la cátedra de educación   sexual en los programas de estudio de todos los niveles educativos, se afecta el   derecho a la igualdad de los menores de 14 años; pues de ser así, se concluiría   erróneamente, que las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los menores   de edad son las mismas para todos ellos.    

1.3.7.3.           Indica que al atravesar los menores de 14 años por un tránsito distinto de   patrones psicológicos, sus necesidades deben ser manejadas de manera diferente a   las de los mayores de 14 años; y no por ello debe considerarse que existe una   violación al principio de igualdad, y menos aún argumentar que la norma acusada   vulnera los derechos de los niños y adolescentes.    

1.3.7.4.           Sostiene que el artículo acusado no busca crear un mecanismo que prevenga el   abuso sexual infantil, sino que pretende, desde el sector educativo, adelantar   programas, cátedras y proyectos pedagógicos que permitan conocer las prácticas   necesarias para que los niños, a partir de sus habilidades, destrezas y   aptitudes, puedan diferir los valores de la sexualidad, su identidad, género y   personalidad.    

1.3.7.5.           Concluye que los menores de edad no deben ser equiparados con otros sectores   poblacionales en razón a su perfil antropológico, sociológico, psicológico, y   que el sector educativo debe, a partir de su autonomía, desarrollar sus   capacidades mediante la implementación de proyectos pedagógicos, “siempre   aislando los derechos sexuales reproductivos como único componente de la   educación sexual”; en ese orden de ideas, considera ajustada la norma   acusada a la Constitución Política.    

1.3.8.  UNIVERSIDAD DE   ANTIOQUIA    

El Centro de   Atención Familiar adscrito al Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, considera que se debe   declarar la inexequibilidad de las expresiones “media y superior”   y la exequibilidad condicionada de la expresión “Los establecimientos   de educación” contenidas en el artículo acusado, entendiendo que se refieren   a cada uno de los grados contenidos en los niveles de preescolar, educación   básica, media y superior, de conformidad con los argumentos que se exponen a   continuación.    

1.3.8.1.           Señala que según la Ley 115 de 1994, se exige la implementación de una cátedra   específica para el desarrollo del Proyecto Obligatorio de Educación para la   Sexualidad en todos los establecimientos educativos y en los niveles de   educación preescolar, básica y media, de conformidad con las necesidades   psíquicas, físicas y afectivas de los educandos, según su edad; así las cosas,   indica que el hecho de no haya una cátedra de educación sexual en cada grado,   significa que no se ha logrado materializar la transversalidad propuesta por la   ley.    

1.3.8.2.           Indica que los beneficios que trae la cátedra de educación sexual frente a los   niños, niñas y adolescentes que cursan preescolar y educación básica, son de   vital importancia para el ejercicio de los derechos civiles y deberes sociales   de las futuras generaciones, razón por la cual, estos no deberían limitarse a   los mayores de 14 años.    

1.3.8.3.           Considera que se requiere una cátedra integral de educación sexual que aborde   todos los temas relacionados con la sexualidad, entre otros, el desarrollo   sexual de las personas, la violencia sexual, la identidad de género, las   orientaciones sexuales y los derechos sexuales y reproductivos; lo cual se   encuentra acorde con lo previsto en la sentencia T-440 de 1992[15], en virtud de   la cual se dispuso que el Ministerio de Educación Nacional debía elaborar, con   el apoyo de expertos, un estudio sobre el contenido y metodología más adecuados   para impartir la educación sexual en todo el país.    

1.3.8.4.           Refiriéndose a lo preceptuado en la sentencia T-293 de 1998[16], sostiene que   los procesos educativos de los niños, niñas y adolescentes, sin importar la   edad, deben entenderse como un espacio de construcción de identidad que incluya   la forma de asumir la sexualidad, de conformidad con un enfoque diferencial que   atienda el desarrollo biológico y psicológico de los educandos.     

1.3.8.5.           Aduce que el artículo acusado excluye a los menores de 14 años de edad de la   cátedra de educación sexual, con un agravante; existe la posibilidad de que   quien comience su formación educativa, por cualquier motivo, se vea obligado a   abandonar sus estudios antes de ingresar a la educación media y antes de recibir   educación sexual.    

1.3.8.6.           Concluye que la implementación de una cátedra de educación sexual en todos los   niveles educativos, permitiría que los niños, niñas y adolescentes del país,   comprendan los conceptos, adquieran los conocimientos y desarrollen las   competencias necesarias para la vivencia responsable de su sexualidad; medio   idóneo para la construcción de una sociedad igualitaria, pacífica y democrática.    

1.3.8.7.           Finalmente, solicita que se inste al Ministerio de Educación Nacional para que   inicie un proyecto de formación de maestros que garantice que éstos reciban la   permanente capacitación que requieren para dictar la cátedra de educación   sexual.    

1.3.9.  ASOCIACIÓN   PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA –PROFAMILIA-    

El Gerente de   Salud de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-,   considera que se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresión   acusada, en el entendido que se incluya una nueva redacción o interpretación que   permita extender la obligación de implementar la cátedra de educación sexual, en   los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria, media y educación   superior, en atención a los siguientes argumentos:    

1.3.9.1.           Indica que PROFAMILIA es una entidad privada sin ánimo de lucro, especializada   en la salud sexual y reproductiva, la cual ofrece servicios médicos, educación y   venta de productos a la población colombiana, y que en esta calidad, se adhiere   a la primera pretensión formulada en la demanda. Sin embargo, y frente a la   segunda pretensión, considera que ésta se encuentra directamente relacionada con   el artículo 13 de la Ley 1146 de 2007, el cual no es objeto de acusación.    

1.3.9.2.           Se pregunta si la exclusión que hace la norma acusada se encuentra   constitucionalmente justificada o no, y al respecto sostiene que se deben tener   en cuenta tres factores: (i) la definición de niños, niñas y adolescentes   que ha sido adoptada por el Código de Infancia y Adolescencia y por la   jurisprudencia constitucional; (ii) la inexistencia de diferenciaciones   de edad en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de actos de   violencia sexual; (iii) la capacidad evolutiva de los niños, niñas y   adolescentes que ha sido reconocida por la Corte Constitucional y por los   tratados internacionales de derechos humanos.    

1.3.9.3.           Señala que según el artículo 44 superior, y en términos generales, los derechos   de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que de acuerdo con el   artículo 3 de la Ley 1098 de 2006, los menores entre 0 a 12 años de edad son   considerados como niños y niñas, mientras que los menores entre 12 y 18 años se   entienden como adolescentes; al respecto indica que la Corte Constitucional ha   considerado que aunque existe una distinción jurídica entre los niños y   adolescentes, la intención del constituyente fue otorgar una misma protección   especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los   adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio   de “niño”[17].    

1.3.9.4.           De conformidad con lo anterior, aduce que tal como lo afirma el demandante, la   cátedra de educación sexual se limita a los estudiantes de educación media y   superior, dejando por fuera de su espectro a los menores de 14 años, dentro de   los cuales estaría incluida una parte de la población adolescente; entonces,   afirma que el artículo acusado realiza una diferenciación injustificada.    

1.3.9.6.           En los anteriores términos, concluye que el país ha obtenido un compromiso   nacional e internacional para proteger a los menores de cualquier tipo de   violencia sexual, sin establecer límites de edad y sin hacer énfasis en ninguna   diferencia respecto de los menores de 14 años.    

1.3.9.7.           No obstante lo anterior, recalca que el Código Penal, mediante la implementación   de los delitos de “acceso carnal abusivo” y “actos sexuales abusivos”, distingue   entre actos sexuales cometidos en contra de menores de 14 años y mayores de 14   años; al respecto la jurisprudencia constitucional concluyó que esta   diferenciación persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un   instrumento legislativo que permite materializar la protección que otorga el   artículo 44 superior frente a aquellos menores cuya capacidad volitiva y   desarrollo sexual no está aún configurado plenamente[18].    

1.3.9.8.           De conformidad con lo anterior, considera que lo previsto en el artículo   acusado, resulta contrario al reconocimiento penal y constitucional de la   diferenciación entre menores y mayores de 14 años frente a la protección de   actos sexuales abusivos, siendo que al reconocerse que los menores de 14 años   son un sector poblacional especialmente vulnerable y protegido, no se entiende   por qué la Ley 1146 de 2007 no los incluye dentro de la cátedra de educación   sexual, la cual tiene como fin último prevenir conductas de abuso sexual contra   los menores y formación en el respeto de sus derechos.    

1.3.9.9.           Considera que la diferenciación entre los niveles de educación y entre las   edades, para fines de educación para la sexualidad y prevención de la violencia,   desconoce el entendimiento de la “capacidad evolutiva” que han desarrollado la   jurisprudencia constitucional, la Convención de las Naciones Unidas sobre los   Derechos del Niño y el Consenso de Montevideo; instrumentos que reconocen que en   virtud de la capacidad evolutiva de los menores, se entiende que estos se   encuentran en un proceso de constante cambio, adquisición de competencias y   mayor capacidad de decisión, por lo que el derecho al desarrollo integral del   menor se relaciona con su desarrollo evolutivo y el derecho a la autonomía tiene   un carácter progresivo.    

1.3.9.10.           Estima que en los anteriores términos, al excluir de la cátedra de educación   sexual a la población menor de 14 años, se ignora el proceso de capacidad y   autonomía evolutiva de estos, ya que desconoce la posibilidad de que cualquier   menor pueda ser sujeto de conductas sexuales de tipo abusivo, y que dicha   situación, no depende del grado de madurez o edad del menor; además, ignora la   constante evolución del entendimiento, del grado de autonomía y madurez sexual y   reproductiva de los menores.    

1.3.9.11.           Indica que PROFAMILIA cuenta con un centro de investigación en salud sexual y   salud reproductiva, el cual realiza la Encuesta Nacional de Demografía y Salud   (ENDS) cada cinco años, y sostiene que en el año 2010, se evaluó: (i) la   percepción de la población colombiana frente a la educación sexual; (ii)  la participación en actividades sobre educación sexual; (iii) temas sobre   los que las mujeres han recibido información; (iv) la utilidad de la   educación sexual; y (v) los niveles de maternidad y estado de embarazo en   relación con la exposición informática y educación sobre la sexualidad.    

1.3.9.12.           Señala que en virtud de la ENDS referida, se obtuvieron los siguientes   resultados: (i)  tres de cada cinco mujeres menores de 25 años de edad creen que les ha faltado   más educación sexual; (ii) el 86% de los mujeres encuestados creen que la   educación sexual les ha servido mucho en su vida (principalmente son mayores de   edad, viven en zonas urbanas y no han estado embarazadas), sin embargo hay un 2%   de esta población que considera que la información recibida no le ha servido   para nada en la vida (primordialmente menores de edad, viven en zonas rurales,   han estado embarazadas); (iii) con respecto a las mujeres que han   recibido información sobre salud sexual y reproductiva, el porcentaje de   embarazo es de 19% entre las mujeres de 15 a 19 años de edad, y de 54% entre las   mujeres de 20 a 24 años de edad; entre quienes no han recibido dicha información   los porcentajes son de 51% y 85% respectivamente.    

1.3.9.13.           Aduce que la Fundación Antonio Restrepo Barco realizó un estudio relacionado con   embarazos en menores de 14 años, en virtud del cual se observó que al año nacen   en promedio 6.000 niños de madres menores de 14 años, y en el 22% de los casos   es por abuso sexual intrafamiliar.    

1.3.9.14.           Igualmente manifiesta que el Fondo Nacional de Poblaciones de Naciones Unidas   realizó un estudio sobre embarazo adolescente en menores de 15 años, conforme al   cual, se concluyó que: (i) la presencia de violencia social, política y   de género estructural a que están sometidas las menores, influye en los   embarazos de esta población; y (ii) que las altas cifras de embarazo   adolescente a nivel mundial pueden obedecer a la ausencia de educación sexual   diferenciada, y a la falta de escolaridad, entre otros factores.    

1.3.9.15.           De conformidad con lo anterior, concluye que la falta de información sobre   sexualidad se relaciona directamente con los índices de embarazo en la población   adolescente, y que los menores de edad presentan falencias y necesidades   específicas en materia de información y educación en sexualidad y reproducción.    

1.3.9.16.           Considera que la sexualidad es donde se articulan la corporalidad, la biología,   la función reproductiva, la capacidad socio-afectiva, las relaciones éticas que   forman una unidad dinámica durante toda la vida de los hombres y las mujeres; en   este sentido, es una condición permanente en la vida del ser humano, es   necesario propender e impulsar su desarrollo desde edades tempranas para que se   faciliten las herramientas que conduzcan a la vivencia sana y plena de la misma.    

1.3.9.17.           Finalmente concluye que: (i) la diferenciación por etapa educativa, y en   consecuencia por edad, que establece la expresión acusada, no se puede   justificar legal ni constitucionalmente; (ii) las cifras demuestran la   necesidad emergente de desarrollar acciones integrales en sexualidad, derechos   sexuales y derechos reproductivos que incluyan educación y acceso a servicios   desde edades tempranas; (iii) existe una relación directa entre fenómenos   de violencia sexual y embarazo en menores de edad, en especial cuando se trata   de la población menor de 15 años de edad.     

2.                    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

Según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º del   artículo 278 superiores, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez   Maldonado, rindió concepto en relación con la demanda instaurada por el   ciudadano Carlos Arturo Silva Marín y solicitó a la Corte Constitucional   declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado, de conformidad   con los siguientes argumentos:    

2.1.            Después de hacer un recuento sobre los hechos expuestos en la demanda,     plantea el siguiente problema jurídico: se debe determinar si el aparte   normativo acusado, en la medida que establece la obligación de incluir una   cátedra de educación sexual exclusivamente para los grados de educación media y   superior, genera una discriminación en contra de los niños, niñas y adolescentes   que pertenecen a los grados preescolar y básico, desconociendo así lo dispuesto   en el artículo 13 constitucional; además se debe determinar si dicha exclusión   contradice también los derechos de los niños reconocidos en el artículo 44   constitucional y lo ordenado en el artículo 5º superior.    

2.2.            Al respecto considera que la norma demandada no es contraria al mandato de no   discriminación contenido en el artículo 13 constitucional, toda vez que la   distinción que establece el legislador en dicha disposición es razonable y   responde a los fines constitucionales, igualmente indica que no existe una   vulneración del artículo 44 superior y para demostrar su posición divide su   intervención en tres partes: (i) estudio de la norma demandada con el fin   de establecer la naturaleza del mandato contenido en ella; (ii) la   distinción que hace el legislador en la norma acusada es razonable y responde a   un fin constitucional; (iii) en virtud de la inexistencia de un trato   discriminatorio, la norma demandada tampoco implica una vulneración a los   derechos de los niños.    

2.3.            Respecto del estudio de la norma demanda, sostiene que en cumplimiento de los   mandatos constitucionales de proteger de manera prevalente los derechos de los   niños, el legislador expidió la Ley 1146 de 2007, la cual tiene como objeto   principal la creación de medidas para la prevención de la violencia sexual y   para la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de ella,   incluyendo así: (i) medidas de atención integral en salud; (ii)  medidas orientadas a la prevención del delito, dentro de las cuales se destacan   aquellas dirigidas a los establecimientos educativos obligándolos a ofrecer   dentro de sus programas de estudio una cátedra de educación para la sexualidad;  (iii) obligación de capacitar a los docentes para la identificación de   situaciones de violencia sexual y para suministrar a los estudiantes la   educación orientada a la prevención de este tipo de abusos.    

Aduce que en   estos términos, la norma demandada instaura una medida específicamente dirigida   a la prevención de este tipo de delitos en escolares de nivel medio y superior,   más no para niños que se encuentran en otra etapa de formación y en otro ciclo   vital diferente, como son aquellos que cursan el nivel de educación básica y   preescolar; ello teniendo en cuenta que para los escolares que se encuentran en   los niveles de educación básica el legislador precisó otro tipo de medidas,   concretamente las contenidas en el artículo 11 ibídem[19].    

2.4.            Respecto  del segundo punto, sobre la legitimidad de la diferenciación, el   jefe del Ministerio Público considera que, de conformidad con lo anterior, la   norma acusada sí establece una distinción entre las medidas orientadas a   proteger a los niños, niñas y adolescentes según los distintos ciclos vitales y   niveles escolares, pero de allí no se puede concluir que ésta protege a unos y   deja sin protección a otros como parece sugerirse en la demanda.    

Considera que la   distinción que preceptúa la norma acusada es razonable y legítima, en la medida   en que no pueden ser iguales las medidas tendientes a la prevención y el   tratamiento de la violencia sexual frente a los niños y frente a los   adolescentes, puesto que se encuentran en ciclos vitales diferentes; de esta   manera no sólo se justifica sino que se hace necesario y constitucionalmente   exigible un trato diferenciado entre unos y otros.    

Para sustentar lo   anterior, indica que la capacidad cognitiva, como la madurez psicológica para   comprender y asimilar las cuestiones relativas a la sexualidad y a las   situaciones generadoras de riesgo de violencia sexual, son naturalmente   diferentes según el ciclo vital y de maduración personal en que se encuentre el   menor de edad.    

Concluye al   respecto, que la distinción que realiza el legislador en relación con las   medidas que deben tomarse de cara a la protección de los menores frente a la   violencia sexual, es un medio adecuado y proporcionado para materializar la   obligación de protección del interés superior y prevalente de los niños cuya   capacidad cognitiva y desarrollo sexual no está aún configurado plenamente; es   decir que se trata de una medida que se establece en favor de los más pequeños.    

2.5.            Respecto del último punto de su exposición, sobre la naturaleza de la norma   demandada y la no afectación a los derechos de los niños concluye que el   criterio de la edad y el desarrollo de las capacidades cognitivas y volitivas   relacionadas con el desarrollo sexual de los niños, niñas y adolescentes resulta   ser un criterio relevante y constitucionalmente admisible a la hora de adoptar   medidas legislativas relacionadas con el desarrollo y la integridad sexual de   éstos.    

La norma acusada,   en todo caso, contiene medidas de protección y prevención dirigidas   específicamente a los otros niveles de educación formal no incluidos en el   artículo 14; lo que significa que no existe el supuesto déficit de protección   alegado por el actor, pues el legislador consideró la necesidad de adoptar   medidas que resulten adecuadas para los menores según cada ciclo vital y nivel   de educación.    

Indica que en el   ordenamiento jurídico colombiano existen otro tipo de medidas legislativas   orientadas a la prevención, atención y sanción de los delitos de violencia   sexual contra niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en: la Ley 679 de   2001 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y   contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en   desarrollo del artículo 44 de la Constitución”, la Ley 1336 de 2009 “Por   medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la   explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”,   la Ley 1652 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de   la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes   víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, la   Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599   de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la   justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual   con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y las   Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.    

2.6.            Adicionalmente, advierte que imponer la implementación de una cátedra de   educación para la sexualidad en niños que pertenecen al nivel de educación   preescolar y básica por vía de una sentencia de constitucionalidad como lo   pretende el demandante, además de que carecería de respaldo técnico, y sobre   todo de la legitimación democrática necesaria, podría resultar violatoria de los   derechos de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos, especialmente   cuando se trata de temas que involucran la educación moral y sexual de los   niños; en efecto, la formación de los menores en estos asuntos no puede hacerse   prescindiendo absolutamente del legítimo derecho de los padres a decidir sobre   su educación.     

3.     CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

3.1.            COMPETENCIA    

La Corte   Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º   del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de   inconstitucionalidad presentada.    

3.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

3.2.1. Omisión   Legislativa Relativa.    

En el presente   caso, la demanda recae sobre la norma que dispone la creación de una cátedra   para la sexualidad para la educación media y superior; de suerte que, según la   acusación, al no incluirse a la educación preescolar y básica se  generaría   una inconstitucionalidad.     

En efecto, en su   escrito el demandante solicita: “2) Declare inconstitucional de forma parcial   el Articulo 14 de la Ley 1146 del 2007 en la partícula “Los establecimientos   de educación media y superior”. Para que bajo una nueva redacción determine   una cátedra de educación para la sexualidad en prescolar, básica primaria y   secundaria, media y educación superior”.    

Tal como lo   advierten algunos de los intervinientes en el debate del asunto, en estricto   sentido, el cargo presentado por el demandante no se dirige a demostrar la   inconstitucionalidad de la norma, puesto que no existen reparos constitucionales   frente a la cátedra para la sexualidad tal como la establece el artículo   impugnado.     

           La cuestión planteada por el demandante se resume en que la norma no incluye en   su redacción a los grados del preescolar, básica primaria y básica secundaria,   lo cual generaría, en concepto del demandante, una discriminación respecto de   los niños que serían excluidos de la cátedra para la sexualidad.    

Por lo tanto, los   cargos presentados en la demanda no están dirigidos a demostrar una   incompatibilidad entre el contenido literal de la norma y los mandatos   constitucionales, sino que se construyen para demostrar que la norma excluye   injustificadamente a sujetos que deberían hacer parte de su redacción.    

A juicio de la   Sala, en esta oportunidad la demanda constituye una clásica acusación de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, aunque el demandante no   lo haya dicho expresamente. Así, en aplicación del principio pro actione[20],  la Corte procederá a examinarla.             

3.2.2. Cargos   presentados:  para sustentar la omisión legislativa relativa, el demandante plantea tres   cargos distintos contra la norma demandada, así:    

3.2.2.1.                          El primer cargo se refiere a la infracción de los artículos 5 y 13 de la Carta,   por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, pues considera   que la norma demandada, al ordenar la implementación de una cátedra de educación   para la sexualidad sólo para los establecimientos de Educación Media y Superior,   instaura una desigualdad injustificada frente a los menores de 14 años y frente   a quienes, encontrándose en “extra-edad”, estén en grados inferiores a Décimo.    

3.2.2.2.                          En segundo lugar, plantea un cargo  frente a la vulneración del artículo 16   de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al libre   desarrollo de la personalidad. Manifiesta que ordenar la implementación de una   cátedra de educación para la sexualidad que haga especial énfasis en el respeto   de la dignidad y de los derechos del menor, únicamente a los establecimientos de   educación media y superior en donde cursan mayores de 14 años, niega la   importancia y las ventajas que la cátedra puede generar frente a los menores de   14 años, y además otorga un trato diferencial incomprensible que privilegia a   quienes por su edad y avanzado estado de escolaridad, gozan de una mayor   capacidad cognitiva, física y psicológica para resistir, denunciar y superar la   violencia sexual.    

3.2.2.3.                          Finalmente, esgrime un cargo sobre la vulneración al artículo 44 superior que   enuncia los derechos fundamentales de los niños y adolescentes. Considera que la   exclusión de los menores de 14 años al acceso a la cátedra de educación para la   sexualidad resulta irrazonable, entre otras porque según lo demuestran varios   estudios, son los menores de 14 años quienes están propensos a sufrir mayores   abusos. Sostiene que lo pretendido es una cátedra acorde a la edad de cada niño   que incluya expertos en el tema, más no se busca incitarlos a la sexualidad,   sino prevenirlos de los abusos y de la violencia sexual.    

3.2.3. El problema   jurídico   planteado es si la norma demanda excluye a las personas menores de 14 años de la   enseñanza en materia de educación para la sexualidad, generando contra ellos una   restricción arbitraria de sus derechos como niños y al libre desarrollo de la   personalidad, que pueda ser entendida como una forma de discriminación.  En   tal sentido, la Corte deberá establecer si la cátedra de educación para la   sexualidad únicamente a partir del grado decimo, es una medida injustificada que   desconoce los derechos de los niños menores de 14 años, de forma que el   legislador cometió una omisión legislativa relativa que se deba subsanar a   través de la decisión judicial.    

           Posteriormente, (iii) la Corte entrará a analizar sistemáticamente la norma   demandada en el contexto del marco normativo sobre educación para la sexualidad,   para finalmente, (iv) adelantar un test de igualdad sobre la norma, todo ello   buscando dar respuesta al examen de la omisión legislativa relativa, concluyendo   con el estudio respecto de (v) la justificación sobre la diferenciación   realizada en la norma.    

           Dada la naturaleza de los sujetos afectados con la norma y la información   recibida sobre el asunto, la Corte también hará referencia a (vi) la gravedad de   la situación sobre violencia sexual y embarazo de niñas y niños, a fin de tomar   en cuenta ese aspecto en su decisión.    

3.3.    JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD    

3.3.1. Desde sus inicios, la Corte   Constitucional se ha referido a la trascendencia de la educación para la   sexualidad para la formación integral de niños y adolescentes, no solo por los   objetivos que persigue sino por la necesidad de que  responda a los   criterios de accesibilidad, adecuación y calidad.    

           En la Sentencia T-440/92[21] la Corte, al analizar si la educación   sexual es una cuestión que compete exclusivamente a la formación que deben   impartir los padres de familia, estableció la corresponsabilidad que tienen los   establecimientos educativos en la formación adecuada sobre la sexualidad, asi:    

            “Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera   primaria a los padres. La importancia y delicada responsabilidad que implica   esta educación del niño, exige de padres y colegios una estrecha comunicación y   cooperación. Los padres tienen derecho a solicitar periódicamente información   sobre el contenido y métodos empleados en cursos de educación sexual, con el fin   de estar seguros sobre si éstos concuerdan con las propias ideas y convicciones.   Sin embargo, el deber de colaboración exige de los padres la necesaria   comprensión y tolerancia con las enseñanzas impartidas en el colegio, en   especial cuando éstas no son inadecuadas o inoportunas para la edad y   condiciones culturales del menor. La introducción del tema o materia de la   sexualidad en la escuela no es irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el   nivel de embarazos no deseados, la extensión de enfermedades venéreas o la   paternidad irresponsable. El respeto del derecho de los padres a educar no   significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple   necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o   filosóficas.”    

3.3.2. En esa decisión, la Corte   reconoció la estrecha relación entre la educación sexual y el libre desarrollo   de la personalidad, en particular porque su función es la de fortalecer la   conciencia y responsabilidad del individuo en las decisiones que tome frente a   su sexualidad:    

            “La  función de la educación sexual no es la de alinear al individuo con un cúmulo   de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para   contribuir a su reflexión y a una más clara, racional y natural asunción de su   corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y   actitudes que se adopten -en un campo que pertenece por definición a la   Intimidad y al libre desarrollo de la personalidad- sean conscientes y   responsables”     

Y como conclusión   de lo explicado, dando cuenta de la importancia que tienen una educación sexual   adecuada, accesible y de calidad para todos los niños, la Corte finalmente   dispuso: “TERCERO.- SOLICITAR al Ministro de Educación que, en un término de   12 meses luego de recibir el informe de los expertos mencionado en este   proveído, proceda a ordenar las modificaciones y cambios a que haya lugar para   adelantar, conforme a los mismos, la educación sexual de los educandos en los   diferentes centros educativos del país.”    

3.3.3. En esa misma línea, revisando un   caso en el que se implicaban prácticas docentes inadecuadas, la Corporación en   la sentencia T-368 de 2003[22], hizo énfasis en la adecuación y   calidad especialmente dada la complejidad de la enseñanza a impartir:    

            “La educación sexual, no tiene un equivalente en los modelos convencionales   de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatomía, fisiología y de los   métodos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se   inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que más   influencia ejerce en la misma, Si bien se reconoce el papel preponderante de   aquí deben desempeñar los padres respecto de sus hijos, es conveniente que la   escuela moderna, de manera coordinada con ellos, coadyuve a su esfuerzo,   practique una pedagogía que incorpore el reconocimiento y la comprensión cabal   de la sexualidad, de suerte que los educandos reciban en cada momento   conocimientos serios, oportunos y adecuados y gracias a esta interacción lleguen   al pleno dominio de su “yo” y de respeto y consideración humana por el “otro”.    

3.3.4.  En ese sentido,   la Sentencia T-220 de 2004[23], al estudiar el caso de una estudiante   que había sido afectada por los comentarios de una docente sobre su   comportamiento, la Corte concluyó que existe una relación innegable entre el   ámbito de protección del derecho fundamental a la educación y los elementos de   la política pública en materia de educación sexual, y consideró que desde   la perspectiva del derecho de los educandos, la política en la materia debe   incorporar un programa de educación sexual que satisfaga ciertos requisitos   básicos, prefigurados por la Constitución, según los cuales:    

(i)             debe impartirse en los establecimientos de educación básica tanto públicos y   privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella como un   “bien de la cultura” (art., 67 CN);    

(ii)           sus contenidos deben estar orientados por los principios de autonomía del   educando (art. 16 CN) y respeto por sus demás derechos fundamentales, en   especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la intimidad (art., 15   CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del educando;    

(iii)     tales contenidos   deben ser suficientes, en el sentido de que permitan al estudiante el desarrollo   de sus diversas competencias, de relación interpersonal y convivencia (arts., 2,   4, 95 CN), de respeto a las diferencias y a los derechos de los demás (art., 1,   4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos en salud sexual y reproductiva, en   especial lo relacionado con las enfermedades de transmisión sexual (art., 49   inc. 5 CN), de concientización acerca de la paternidad y maternidad responsable,   como derecho y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y por   último    

(iv)      que la forma en   que se imparta debe estar orientada por herramientas pedagógicas especiales, que   garanticen el respeto de los derechos y la formación integral de los educandos,   lo que implica, obviamente, la necesidad de garantizar la idoneidad de los   docentes mediante procesos de selección y de capacitación especiales.    

3.3.5. Desde otros aspectos, la Corte   también se ha referido a la educación sexual y su relación con los derechos   sexuales y reproductivos. En la Sentencia C-355 de 2006[24]  sostuvo la Corporación:    

“El derecho a   estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas supone por   una parte contar con la información necesaria para adoptar decisiones de esta   naturaleza y en esa medida está estrechamente relacionado con el derecho a una   educación sexual adecuada y oportuna, adicionalmente “protege a las personas de   la invasión o intrusión no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no   consensuales a su autonomía física”.    

3.3.6. En consecuencia para la Corte   Constitucional ha sido siempre claro que la educación sexual para niños y   adolescentes debe impartirse desde el inicio del ciclo educativo y al mismo   tiempo, que la complejidad del tema implica ante todo tomar en consideración la   edad y desarrollo de los estudiantes para determinar las metodologías y   contenidos adecuados de la educación sexual, así como la idoneidad de los   docentes en cada grado escolar.    

Para la Corte la   estrecha relación que tiene la educación para la sexualidad con los demás   derechos de los niños y adolescentes implica para el Estado un deber particular   en la garantía de una educación accesible, adecuada y de calidad.    

3.4.            EL JUICIO DE IGUALDAD EN LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

           El argumento central de la demanda es la alegada violación al derecho a la   igualdad y no discriminación del que serían objeto los estudiantes de la   educación preescolar, básica primaría y básica secundaria, quienes por no   recibir la cátedra de educación para la sexualidad a que se refiere el artículo   impugnado, verían restringidos sus derechos. En ese sentido se hace necesario   revisar la forma en que la Corte desarrolla el examen para determinar si una   norma respeta el derecho a la igualdad.    

3.4.1.    Como lo ha sostenido la Corte a lo largo de su jurisprudencia y fue reiterado en   la Sentencia C-015 de 2014[25], el juicio integrado de igualdad tiene   tres etapas de análisis:    

(i)                   establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium   comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza;    

(ii)                definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual   entre iguales o igual entre desiguales; y    

(iii)              averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es   decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente   desde la Constitución[26].    

(i)                   el fin buscado por la medida,    

(ii)                el medio empleado y    

(iii)              la relación entre el medio y el fin.    

Según su grado de   intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para   determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este   tribunal ha fijado una regla y varios criterios[27],   como se da cuenta enseguida.    

3.4.3. La regla ordinaria al ejercer el   control de constitucionalidad es la de aplicar un test leve. Este test se limita   a  verificar si el fin y el medio no están constitucionalmente prohibidos y   si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se   formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático,   en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la“presunción   de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test   leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir,   decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad.    

3.4.4. El test leve ha sido aplicado   por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o   de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una   competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano   constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a   la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente,   o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima   facie una amenaza para el derecho en cuestión.            

3.4.5. El test estricto, es utilizado   por este tribunal cuando está incluida una clasificación sospechosa, como las   previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el   artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en   condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o   discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a   minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima   facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya   un privilegio.    

3.4.6. El test estricto es el más   exigente, pues para que el tratamiento diferente esté justificado Con respecto   al test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la   constitucionalidad son los más exigentes. Según la Sentencia C-673 de 2001:    

 “El fin de la   medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido   debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o   sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.   Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un   juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en   sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este   exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las   restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la   medida.”[28]             

3.4.7. Por su parte el test intermedio,   se aplica por este tribunal cuando la medida puede afectar el goce de un derecho   no fundamental, cuando se fundamenta en criterios sospechosos pero no para   discriminar sino para intentar favorecer a los grupos discriminados y así buscar   la igualdad real o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la   libre competencia.[29]  Este test implica que “es legítimo aquel trato diferente que está ligado de   manera sustantiva con la obtención de una finalidad constitucionalmente   importante”[30], por lo tanto, busca establecer que el   fin sea  importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por   la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver,   y que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar   dicho fin.[31]      

3.5.            ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.5.1.  El examen de la   omisión legislativa relativa    

Conforme a la   doctrina constitucional sentada por la Corte, es posible distinguir entre las   nociones de omisión legislativa relativa y absoluta. La primera se presenta   cuando el legislador incumple una obligación derivada de la Constitución, que le   impone adoptar determinada norma legal; en efecto, al respecto esta Corporación   ha dicho que este tipo de omisión “está ligado, cuando se configura, a una   “obligación de hacer”, que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del   legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla,   incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta”[32].    

Por lo anterior,   la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, impone al   actor demostrar lo siguiente:    

“(i) que exista   una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado,  o que el   precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador. [33]”[34]    

Además de estos   criterios, la Corte, recogiendo su jurisprudencia en la materia señaló en la   Sentencia C-833 de 2013[35] que también se deben tener en cuenta: “(vi)   si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si   se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan   situaciones distintas”.    

El examen de   omisión legislativa relativa, implica verificar si la norma demandada excluye de   sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.    

En el caso sub   examine, el cargo se predica sobre una norma que efectivamente existe, el   artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, con lo cual queda satisfecho el primero de   los requisitos exigidos al demandante. Ahora bien, para determinar si    padece de una exclusión respecto de una condición o sujeto que resultaría   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, la Corte   iniciará su estudio analizando la norma demandada de forma sistemática, a fin de   determinar el marco jurídico de la educación sexual y el papel de la Ley 1146 de   2007 en dicho marco.    

      

3.5.2. Análisis   sistemático de la norma demandada.    

3.5.2.1.                          En la sentencia T -368 de 2003[36], a fin de analizar el alcance del deber   de vigilancia del Estado sobre el contenido de la enseñanza en materia de   educación sexual, la Corte hizo un recuento respecto de la normatividad   existente, indicando que la Carta Constitucional determina que el Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, y el ordenamiento   constitucional faculta al Estado para regular, supervisar y vigilar los procesos   educativos –artículos 67 y 68 C.P.-.    

La citada   decisión da cuenta de cómo en la sentencia T-440 de 1992[37]    la Corte analizó todos los postulados constitucionales relacionados con la   educación sexual y concluyo que la Constitución Política también preceptúa:    

i) que el derecho   a la vida es inviolable, ii) que los derechos de la persona son inalienables,   iii) que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su   personalidad y a que su intimidad personal y familiar sea respetada, iv) que   todas las personas son iguales y que no resulta posible discriminar a alguien   por razones de sexo, iv) que la servidumbre y la trata de seres humanos está   prohibida, v) que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que los   padres están obligados a educar a sus hijos, vi) que la mujer no puede ser   sometida a un trato denigrante en razón de la maternidad, vii) que los derechos   de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y viii) que los   adolescentes tienen derecho a una protección integral –artículos 11, 5°, 16, 14,   13, 17, 42, 43, 44 y 45-. Y los artículos 41 y 67 de la Carta disponen que sus   normas se integraran en los planes de estudio, y que los establecimientos   educativos impartan la formación que sus dictados orientan.    

En consecuencia,   la Corte solicitó del Ministerio de Educación Nacional ordenar “las   modificaciones y cambios a que haya lugar para adelantar, conforme a los mismos   la educación sexual de los educandos en los diferentes centros educativos del   país”.[38]     

3.5.2.2.                          El Ministerio de Educación Nacional, en acatamiento de la orden emitida por la   Corporación, profirió la Resolución No. 3353 de julio de 1993, en la cual   se determinan los objetivos y características de la educación sexual en   consonancia con los mandatos constitucionales[39], entre otros   aspectos, dispuso que a partir del inicio de los calendarios académicos de 1994,   “todos los establecimientos educativos del país que ofrecen y desarrollan   programas de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional,   realizarán con carácter obligatorio, proyectos institucionales de Educación   Sexual como componente esencial del servicio público educativo.”[40]    

La Resolución   indica que la Educación Sexual se organizará en los establecimientos públicos y   privados obligados a impartirla “como un proyecto educativo institucional  que tenga en cuenta las características socio-culturales de los estudiantes y su   comunidad”, que se orientará “según lo establecido en esta Resolución y   en las directivas del Ministerio de Educación Nacional al respecto”[41].    

El 13 de octubre   de 1993 la Ministra de Educación Nacional dirigió a los Gobernadores, los   Representantes suyos ante las entidades territoriales, los Directores CEP, los   Secretarios de Educación y los Directores y Rectores de Establecimientos   Educativos del sector Oficial y Privado, la Directiva Ministerial dirigida a   orientar el diseño y puesta en marcha de los programas de los Programas   Institucionales de Educación Sexual en los diferentes centros Educativos del   País, la que concibe la sexualidad como “dimensión fundamental del ser   humano”, que requiere ser articulada dentro de un contexto científico y   humanista “como formación para la vida y el amor”, de la cual es responsable   toda la comunidad.    

3.5.2.3.                          Poco después y bajo los mismos lineamientos, se profirió la Ley General de   Educación –Ley 115 de 1994-, que por su parte, dispone que los   establecimientos educativos están obligados a impartir educación sexual “en   cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas físicas y afectivas de los   educandos según su edad, (..) dentro de un proceso de formación integral,   física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética,   cívica y demás valores humanos”; con el propósito de que los educandos   desarrollen “una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y   la autoestima; la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la   equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo”, logrando, de esta   manera, que los estudiantes se preparen “para una vida familiar armónica y   responsable” –artículos 14. e y 13.[42]    

Al respecto, es   importante tener en cuenta que La Ley 115 de Febrero 8 de 1994, Parágrafo   Primero del Artículo 14 establece una metodología específica para la educación   sexual así: “El estudio de estos temas y la formación en tales valores, no   exige asignatura especifica. Esta formación debe incorporarse al currículo y   desarrollarse a través de todo el plan de estudios. Esto implica la   transversalización del proyecto pedagógico en educación para la sexualidad en   los planes de estudio y currículos de las Instituciones Educativas.”    

Bajo ese modelo   metodológico la Educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía se   concibe como una responsabilidad compartida que atraviesa todas las áreas e   instancias de la institución escolar y toda la comunidad educativa.     

3.5.2.4.                          En desarrollo de la norma antes citada, el artículo 36 del Decreto   reglamentario 1860 de 1994 dispone que la enseñanza prevista en el artículo   14 de la Ley General de Educación -el literal (e) se refiere a la educación   sexual-[43] “se cumplirá bajo la modalidad de   proyectos pedagógicos”, que deben definirse en el respectivo plan de   estudios, mecanismo éste que había sido previsto en la Directiva Ministerial de   octubre 15 de 1993, como “una construcción permanente de espacios que   permitan el desarrollo de procesos de Autonomía, Autoestima, Convivencia y   Salud.”[44].    

3.5.2.5.                           De las normas revisadas se colige que el modelo metodológico para la enseñanza   de educación sexual escogido por el Gobierno Nacional es el de proyecto   pedagógico, definido por el artículo 36 Decreto 1860 de 1994, de la   siguiente forma:    

“El proyecto   pedagógico es una actividad dentro del plan de estudio que de manera planificada   ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por   tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico   del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los   conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el   desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza   prevista en el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad   de proyectos pedagógicos. Los proyectos pedagógicos también podrán estar   orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un   material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a   la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en   general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu   investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el   proyecto educativo institucional. La intensidad horaria y la duración de los   proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.”    

3.5.2.6.                           Por su parte, el  Decreto 2968 de 2010 “Por el cual se crea la Comisión Nacional   Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y   Reproductivos” manifiesta en sus considerandos:    

  “Que la   misma Ley General de Educación, respalda la organización y establecimiento de la   educación sexual como proyecto pedagógico, incorporado en los Proyectos   Educativos Institucionales (PEI), entendiendo los proyectos pedagógicos como   actividades dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al   educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener   relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del   alumno. Además, cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los   conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el   desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada;”    

3.5.2.7.                           Esta determinación metodológica se ve ratificada con la Ley 1620 del 15   de marzo de 2013 “Por la cual se crea el sistema nacional de convivencia   escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para   la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar”, la cual   explica con mayor detenimiento el alcance de los proyectos pedagógicos, y en   particular en el numeral 13 del artículo 20, sobre los proyectos pedagógicos de   educación para la sexualidad. La norma establece:    

          ARTÍCULO 20. Proyectos Pedagógicos. Los proyectos a que se refiere el numeral 1   del artículo 15 de la presente Ley, deberán ser desarrollados en todos los   niveles del establecimiento educativo, formulados y gestionados por los docentes   de todas las áreas y grados, construidos colectivamente con otros actores de la   comunidad educativa, que sin una asignatura específica, respondan a una   situación del contexto y que hagan parte del proyecto educativo institucional o   del proyecto educativo comunitario. (…)  13 Los proyectos pedagógicos de   educación para la sexualidad, que tienen como objetivos desarrollar competencias   en los estudiantes para tomar decisiones informadas, autónomas, responsables,   placenteras, saludables y orientadas al bienestar; y aprender a manejar   situaciones de riesgo, a través de la negativa consciente reflexiva y critica y   decir no a propuestas que afecten su integridad física o moral, deberán   desarrollarse gradualmente de acuerdo con la edad, desde cada una de las áreas   obligatorias señaladas en la Ley 115 de 1994, relacionados con el cuerpo y el   desarrollo humano, la reproducción humana, la salud sexual y reproductiva y los   métodos de anticoncepción, así como las reflexiones en torno a actitudes,   intereses y habilidades en relación con las emociones, la construcción cultural   de la sexualidad, los comportamientos culturales de género, la diversidad   sexual, la sexualidad y los estilos de vida sanos, como elementos fundamentales   para la construcción del proyecto de vida del estudiante.    

3.5.2.8.                          Según información del Ministerio de Educación en el página en internet del   Programa de Educación Para la Sexualidad “La educación para la sexualidad   es una oportunidad pedagógica que no se reduce a una cátedra o taller, sino   que debe constituirse como un proyecto pedagógico de cada Institución Educativa   que promueva entre sus estudiantes la toma de decisiones responsables,   informadas y autónomas sobre el propio cuerpo; el respeto a la dignidad de todo   ser humano; la valoración de la pluralidad de identidades y formas de vida; y la   vivencia y construcción de relaciones pacíficas, equitativas y democráticas.”[45],[46]    

En ese marco, el   Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Población de las Naciones Unidas   (UNFPA) han construido el Programa de Educación para la Sexualidad y   Construcción de Ciudadanía (PESCC), cuyo propósito es contribuir al   fortalecimiento del sector educativo en el desarrollo de proyectos pedagógicos   de educación para la sexualidad, con un enfoque de construcción de ciudadanía y   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

3.5.2.9.      En ese sentido, es dado concluir por esta Corporación que actualmente en   Colombia, todos los niveles, desde el preescolar hasta el grado 11, tienen un   componente de educación para la sexualidad, que se desarrolla, no a través de   una cátedra específica sino con contenidos transversales a todas las   asignaturas, bajo la metodología de programa pedagógico institucional.    Desde el Ministerio de Educación existe el PESCC, que se dirige a fortalecer y   apoyar a las instituciones educativas en la formulación y desarrollo de sus   programas pedagógicos en la materia.    

3.5.2.10.                          Los estándares internacionales[47],[48]  y son claros en establecer que todos los niños y adolescentes tienen derecho a   recibir educación sexual, la cual debe a su vez, adaptarse a las necesidades y   capacidades propias del desarrollo vital de cada uno, con estándares de   adecuación y calidad que corresponden a los objetivos y derechos de los NNA, y   dictados por docentes idóneos y suficientemente capacitados para ello.    

En el   mismo sentido se ha desarrollado la jurisprudencia constitucional,[49] especificando que la obligación en   materia de educación sexual[50]  implica también   una decisión sobre la metodología a utilizar, y en el caso Colombiano, desde   1993 se ha escogido la del proyecto pedagógico con contenidos transversales a   las distintas asignaturas y a lo largo de toda la vida académica escolar. En   conclusión, actualmente todos los niveles de educación tienen un componente de   educación para la sexualidad.    

La Ley 1146 de   2007, cuyo objeto es la prevención de la violencia sexual y la atención   integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, no se   enmarca dentro de las normas que regulan la educación en Colombia, y por lo   tanto no deroga la Ley General de Educación, ni los decretos que la desarrollan,   ni las demás leyes que la complementan, solo viene a reforzar el sistema   educativo en materia de educación sexual imponiendo una cátedra específica para   los estudiantes de gado décimo en adelante, en atención al grado de desarrollo   físico y de la capacidad volitiva de estos adolescentes, así como del ciclo   vital en que se encuentran, en el que la sexualidad tienen un papel protagónico.    

El artículo   impugnado hace una diferenciación en cuanto a las medidas que se deben   implementar para perseguir los objetivos de la Ley 1146 según el nivel   académico.  Así, la norma dispone:    

Artículo 11.   Identificación temprana en aula. Los establecimientos educativos oficiales y   privados, que ofrezcan educación formal en los niveles de básica y media,   deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana,   prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan   ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos.    

Posteriormente,   el Art.14 demandado establece una cátedra específica de educación para la   sexualidad para los niveles de educación media y superior con el propósito de coadyuvar a la prevención de las   conductas de que trata la presente ley.    

           En ese sentido lo que hace la norma, es establecer una asignatura específica   para la educación media y superior con el objeto de fortalecer la capacitación a   fin de prevenir el abuso y la violencia respecto de los adolescentes.  Esta   diferenciación tiene su fundamento en que, en razón de su ciclo vital, y desde   la perspectiva legal, los adolescentes mayores de 14 años tienen la capacidad   suficiente para ejercer libremente su consentimiento respecto de su propia   sexualidad.  En ese sentido, los contenidos específicos y aún los objetivos   perseguidos por la educación sexual, deben ser diferentes a aquellos que se   imparten para los niños y adolescentes de menor edad.    

           La diferenciación resulta además coherente con la consideración de la cual   parten normas como el art. 208 y 209 de la Ley 599, que hace un trato   diferenciado con los menores de 14 años generando tipos penales específicos para   proteger su libertad sexual, con base en que su conciencia sobre el acto aún no   es suficiente para expresar libremente su voluntad en la materia.    

Por otra parte y   como lo indica el Ministerio Público en su intervención,  en el   ordenamiento jurídico colombiano existen otro tipo de medidas legislativas   orientadas a la prevención, atención y sanción de los delitos de violencia   sexual contra niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en: la Ley 679 de   2001 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y   contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en   desarrollo del artículo 44 de la Constitución”, la Ley 1336 de 2009 “Por   medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la   explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”,   la Ley 1652 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de   la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes   víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, la   Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599   de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la   justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual   con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y las   Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.    

3.5.2.11.                          Bajo ese entendido, la normatividad vigente en materia de educación sexual   implica que:    

(i)                   La educación sexual en Colombia es obligatoria en todos los niveles, desde el   preescolar hasta la educación media.    

(ii)                La metodología establecida para impartir la educación sexual es la de proyectos   pedagógicos, que son transversales a todas las áreas y se imparten en todos los   niveles. La educación sexual no requiere de una asignatura específica.    

(iii)              Los objetivos de los proyectos pedagógicos de educación para la sexualidad,   superan la sola prevención de la violencia sexual, pues buscan desarrollar   competencias en los estudiantes para tomar decisiones informadas, autónomas,   responsables, placenteras, saludables y orientadas al bienestar; y aprender a   manejar situaciones de riesgo.     

(iv)              El contenido de la educación sexual impartida a través de los proyectos   pedagógicos se desarrolla gradualmente de acuerdo con la edad de los dicentes y   de la asignatura obligatoria desde la cual se desarrolla el proyecto.    

3.5.2.12.                          En conclusión y respecto del segundo paso del examen de omisión legislativa   relativa[51], si bien es cierto que el Art. 14 de la   Ley 1146 de 2011 excluye de sus consecuencias a los estudiantes de la educación   preescolar y media, también lo es, que el grado de desarrollo vital en que se   encuentran los niños que aún no hacen parte de la educación media y superior los   hace no “asimilables” como lo exige la jurisprudencia, para efectos de   determinar la metodología adecuada de enseñanza que se debe utilizar para   impartirles la educación para la sexualidad.    

            Como se ha venido analizando, el efecto de la norma impugnada no es el de privar   de educación sexual a los grados inferiores a la educación media, sino el de   establecer una metodología (cátedra) de enseñanza específica a partir del grado   décimo, que resultaría adicional a la que ya vienen recibiendo en función de la   Ley General de Educación, y cuyo objeto es únicamente la prevención de la   violencia sexual, para lo cual determina unas medidas diferentes y adecuadas   para los grados inferiores.    

            En tal sentido, no resulta esencial para armonizar el texto legal con los   mandatos de la Carta, el que se incluyan como destinatarios de la catedra   para la sexualidad a los grados de educación preescolar y básica, por cuanto los   niños que cursan dichos grados reciben efectivamente educación sexual a través   de proyectos pedagógicos, que es la metodología que el Gobierno Nacional ha   seleccionado para una formación adecuada en la materia.    

3.5.3.  LA JUSTIFICACIÓN   DE LA DISTINCIÓN NORMATIVA:    

3.5.3.1.                          Los pasos siguientes para verificar si existió una omisión legislativa relativa   implican determinar: iii) que la exclusión de los casos o ingredientes   carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación   y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una   desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma.    

           Para tal fin, abarcando con ello el último de los cargos presentado por el   demandante que es la vulneración al derecho a la igualdad, pasa la Corte a   verificar si la norma impugnada genera una desigualdad injustificada que, al   tiempo que constituya una causal de omisión legislativa relativa, también pueda   implicar una forma de discriminación.    

3.5.3.2.                          Como se explicó en el acápite referido al juicio integrado de igualdad, este   consta de tres etapas de análisis, la primera de las cuales busca (i)   establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium   comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles   de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza.  En el caso concreto los sujetos comparados son los estudiantes de educación   preescolar y básica, respecto de los estudiantes de educación media y superior,   a quienes la ley ordena dictar una cátedra de educación para la sexualidad. Si   bien, por regla general se puede indicar que tanto unos como otros son menores   de 18 años, niños a la luz de la Convención de derechos de los Niños, lo cierto   es que, la edad y por tanto el desarrollo físico, psicológico y cognitivo de   unos y otros es diferente.    

           Especial relevancia para el caso concreto tiene la Sentencia C-876 de 2011[54],   en que la Corte estudió la exequibilidad de los artículos 208 y 209 de la Ley   599 de 2000, sobre actos sexuales y acceso carnal abusivo con menores de 14   años. En la demanda se argumentaba que el criterio de la edad generaba una   desigualdad en la protección entre los menores de 18 años. Al respecto sostuvo   la Corte que la diferenciación legal era válida, pues no se trata de desproteger   a un grupo de niños, sino de establecer una protección adecuada de los menores   con fundamento en la capacidad volitiva y el desarrollo sexual de los niños   menores de 14 años. Al respecto sostuvo la Corte:    

           La diferenciación realizada por el legislador entre menores de 14 años y los   menores mayores de 14 años persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es   un instrumento legislativo que permite materializar la protección del artículo   44 constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo   sexual no está aún configurado plenamente. Así las cosas, la medida tomada   resulta idónea y adecuada debido a que, aun existiendo el consentimiento del   menor de 14 años, lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del   acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, aún de   su propia decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y   reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad. [55]    

3.5.3.3.                          En el caso objeto de la presente sentencia el artículo impugnado tiene como   efecto que, mientras a todos los niños y a lo largo de la vida académica se les   imparte educación sexual a través de los proyectos pedagógicos transversales,   los estudiantes de educación media y superior recibirán además una   cátedra específica sobre el tema.    

           En general y según cálculos del Ministerio de Educación Nacional, la educación   media está dirigida a los adolescentes con edades entre 15 y 16 años, es decir   adolescentes, que según la normatividad Colombiana, tienen una capacidad   volitiva y un desarrollo sexual mayor al de los menores de 14 años.    

           Por lo tanto, para los efectos concretos de establecer un medio adecuado de   protección de los niños, acorde con su nivel de desarrollo y capacidad, e idóneo   para enfrentar los riesgos a que están sometidos, la diferenciación entre   menores y mayores de 14 años, o entre estudiantes de educación básica y   estudiantes de educación media es idónea tal como lo ha sostenido anteriormente   la Corte Constitucional, pues se trata de sujetos cuyas diferencias resultan   relevantes para determinar los contenidos y la metodología apropiada en materia   de educación para la sexualidad.    

3.5.3.4.                          El segundo paso del juicio de igualdad es (ii) definir si en el plano fáctico   y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre   desiguales. Habiendo resuelto el primer paso del juicio de igualdad al   concluir que las diferencias entre unos y otros resultan relevantes para definir   las herramientas pedagógicas que se deben utilizar a fin de generar una   educación idónea y adecuada, es menester concluir que en el caso concreto no   existe un trato desigual entre iguales como lo pretende el demandante.    

3.5.3.5.                          Finalmente, para establecer si ha existido una vulneración del principio de   igualdad es necesario (iii) averiguar si la diferencia de trato está   constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la   comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.    

           La norma demandada impone la creación de una cátedra específica “educación   para la sexualidad” en el marco de la Ley 1146 de 2007 cuyo objetivo es la   prevención de la violencia sexual. Para el demandante, el hecho de que la norma   limite la cátedra a la educación media y superior genera una discriminación   frente a los niños y adolescentes que también tienen derecho a recibir una   educación sexual adecuada y que, como efecto de la disposición impugnada   quedarían excluidos de tal beneficio.    

           Expone el demandante que, tanto los estándares internacionales en la materia   como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, coinciden en sostener que la   educación sexual se debe impartir desde la enseñanza preescolar, y que   constituye un elemento esencial de la educación, ligado al respeto y ejercicio   de muchos de los derechos de los niños y adolescentes, en particular el libre   desarrollo de su personalidad.    

           El demandante tiene razón en que tanto la jurisprudencia de esta Corporación   como los estándares internacionales sostienen que la formación en materia sexual   se debe impartir a lo largo de la educación escolar y aún desde el grado   preescolar. En efecto, tal como se analizó en el anterior acápite, el desarrollo   normativo impulsado por las decisiones de esta Corte, al igual que la política   pública en la materia, abordan la educación sexual desde la educación   preescolar, y lo hace estableciendo un sistema de enseñanza que transversaliza   el programa académico, insertando en las diferentes asignaturas contenidos de   educación para la sexualidad y formación para la ciudadanía, que se van   adaptando a los contenidos académicos según el nivel de desarrollo de los niños   a los que vayan dirigidos.    

           La educación sexual es parte esencial del derecho a la educación, es una   herramienta fundamental para el libre desarrollo de la personalidad, es un   componente de los derechos de los niños y es además un pilar de los derechos   sexuales y reproductivos.  El derecho a la educación sexual implica ante   todo que está sea accesible, idónea y de calidad, lo que significa que sus   contenidos se adapten a las necesidades propias de los estudiantes según su   grado de desarrollo.  Pero el derecho a la educación sexual no implica la   exigencia de una metodología específica de enseñanza, pues esta debe definirse a   través de criterios psicológicos y pedagógicos que permitan su máxima   adecuación.    

           En Colombia la Ley General de Educación consagra lo que debe enseñarse de manera   obligatoria en los niveles de preescolar, básica y media, e indica que existen   algunas temáticas, que por disposición legal, deben ser desarrolladas mediante   una asignatura específica, las cuales deben comprender al menos el 80% del plan   de estudios que organice cada establecimiento educativo. Existen otras temáticas   que desde un punto de vista pedagógico, no es pertinente que sean abordadas   mediante una asignatura específica sino que para su comprensión y apropiación   por pate de los estudiantes, se requiere que sean desarrolladas mediante “proyectos   pedagógicos”, y estas temáticas son precisamente las previstas en los   literales del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, entre las que se encuentra la   educación sexual.    

           Según explica el Ministerio de Educación en su intervención en el proceso, los   proyectos pedagógicos referidos complementan la formación integral de los   estudiantes, pues desarrollan en ellos competencias que no pueden ser   potencializadas mediante el curso de una cátedra tradicional, y la educación   para la sexualidad desde un enfoque de género y de derechos humanos, supone el   desarrollo de competencias básicas y ciudadanas que exceden el ámbito de una   sola área disciplinar; en este sentido, la educación para la sexualidad se   integra en torno al proyecto pedagógico, con saberes de diferentes actores de la   comunidad educativa y de diferentes disciplinas.    

           Indica el Ministerio que el abordaje de la educación sexual como proyecto   pedagógico, “requiere partir de una lectura del contexto de la institución   educativa, de los estudiantes y de sus familias, de manera que se propenda por   la transformación de situaciones que afectan el ejercicio de sus derechos   humanos sexuales y reproductivos, atendiendo a sus realidades y necesidades   particulares.”    

           La norma demandada no afecta ni restringe la educación sexual de quienes se   encuentran en la educación básica y preescolar, que seguirán recibiendo esa   formación tal como lo vienen haciendo hasta ahora en función de la vigencia de   la Ley 115 de 1994. Por lo tanto, la diferencia de trato consiste únicamente en   la incorporación adicional de una cátedra de educación para la sexualidad para   los grados de educación media y superior, que en nada afecta los derechos de los   demás niños y adolescentes.    

           La razón por la cual la norma pretende generar una formula diferente de   protección es porque considera, al igual que lo hace una parte de la   normatividad nacional y ya lo ha hecho la Corte Constitucional en diferentes   ocasiones, que los adolescentes mayores de 14 años están en un grado de   desarrollo sexual y de capacidad volitiva, que, por una parte tienen la   capacidad para abordar ciertos contenidos de la educación sexual con objetivos   diferentes a los de los niños de menor edad y a su vez, que enfrentan una   dinámicas sociales diferentes con riesgos frente a los cuales es indispensable   prepararse a través de una cátedra.    

           La Corte no encuentra que está diferencia de trato carezca de fundamento o   atente contra los postulados de la Carta Constitucional, por el contrario, ve   adecuado que el legislador se esfuerce por seguir buscando herramientas para   fortalecer la formación adecuada de los niños y adolescentes en la prevención de   la violencia sexual.    

3.5.3.6.                          Por otra parte, en consecuencia de todo lo dicho, la Corte concluye que la   exclusión de los grados preescolar, básica primaria y básica secundaria de la   norma que establece una cátedra para la sexualidad obedece a un principio de   razón suficiente, que por una parte se fundamenta en las diferencias en el   desarrollo físico, psicológico, cognitivo  y en la capacidad volitiva de   los estudiantes y, por otra parte, tiene asidero en el ámbito de libre   configuración legislativa, pues la norma no genera para los casos excluidos de   la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran   amparados por la norma.    

3.5.3.7.                          Como resultado de lo anterior, el test de igualdad aplicable al caso concreto es   leve, es decir que lo que se debe verificar es si la finalidad está prohibida   por la Constitución y la medida resulta adecuada.    

La Finalidad de   la norma es la de establecer una medida específica de protección contra la   violencia sexual para los adolescentes mayores de 14 años, quienes tienen un   nivel de desarrollo físico y capacidad de consentimiento distinta a la de los   niños menores -para quienes se articula una serie de medidas diferentes y no se   restringe el derecho a la educación sexual-; y la Cátedra resulta adecuada, en   la medida en que la educación es una de las herramientas más eficientes en la   prevención de la violencia sexual y el embarazo adolescente, pues permite el   auto reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos y por lo tanto la   exigencia de su respeto.    

3.6.            LA GRAVE SITUACIÓN DE VIOLENCIA SEXUAL Y EL EMBARAZO INFANTIL DE LOS NIÑOS Y   NIÑAS EN COLOMBIA – ESPECIALMENTE EN EL SECTOR RURAL.    

Si bien la Corte   no encuentra reparos respecto de la exequibilidad de la norma demanda por los   argumentos presentados en la demanda, es cierto que buena parte de los alegatos   presentados por el demandante y de la información que sustenta las posiciones de   los intervinientes que se inclinaban por solicitar una decisión de   inexequibilidad dan cuenta de una grave situación en materia de violencia sexual   y en particular de embarazo infantil en adolescentes.    

En ese sentido,   la Corte debe recordar que los niños y las niñas son sujetos prevalentes de   derechos, de especial protección constitucional y que sus derechos requieren un   interés superior, por lo tanto, y pese a que el examen abstracto de   constitucionalidad no es, en principio, la oportunidad para estudiar situaciones   fácticas y tomar consideraciones al respecto, en oportunidades anteriores, la   Corporación ha tomado consideraciones al respecto.    

Así por ejemplo,   en la sentencia C-577 de 2011[56], concluyó que no había lugar a declarar   la inexequibilidad de la norma demanda, pero verificó que existía un vacío de   regulación frente a los derechos de las parejas de personas homosexuales, ante   lo cual la Corte, para suplir esta dificultad exhortó al Congreso de la   Republica a legislar sobre la situación en un término determinado.    

En la presente   decisión la Corte Constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre la   necesidad de revisar la eficacia de las medidas para prevenir la violencia   sexual infantil y el embarazo adolescente, en particular porque la información   demuestra que se trata de una cuestión grave y urgente, que recae además sobre   la población más vulnerable y cuyos derechos, según la Carta deben protegerse   por encima de cualquier formalidad.    

La Corporación   considera idónea la oportunidad para  promover un examen sobre la idoneidad que   la política pública sobre la educación sexual, que determina que la enseñanza en   la materia sea impartida bajo el modelo de proyecto pedagógico, está teniendo en   la prevención del embarazo infantil y la violencia sexual, en particular en el   sector rural colombiano y frente a la población menor de 14 años.    

3.6.1.  Por información   suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con base en el   Reporte nacional de los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años víctima   de violencia sexual que ingresaron al proceso administrativo de restablecimiento   de derechos, periodo 2011 a 2015 (enero – noviembre) es dado concluir que la   violencia sexual contra menores de 14 años se ha venido incrementando   gradualmente en los últimos años, de tal forma que en 2015, se incrementaron en   1.348 los niños víctimas con relación al 2013.    

           Según el Reporte, del grupo analizado, los menores entre los 6 y los 14 años son   quienes presentan mayor victimización, con un alto acrecentamiento anual   sostenido a partir de 2012, siendo el 2015 el año con mayores víctimas.    

           En el mismo sentido, la información suministrada a la Corte por el ICBF, indica   que según el Reporte nacional de las niñas y adolescentes menores de 14 años   gestantes y lactantes que ingresaron al proceso administrativo de   restablecimiento de derechos, periodo 2011 a 2015 (enero – noviembre), no   existe un decrecimiento en el número de niñas gestantes/lactantes que ingresan   al programa, sino que por el contrario, la cifra parece mantener un aumento   constante con la sola excepción del 2013 donde el número de niñas fue   significativamente más alto.    

                

3.6.2.  Por otra parte,   según el informe sobre embarazo adolescente del ICBF en 2013, publicado por el   Ministerio de Salud[58], una de cada cinco adolescentes entre   15 y 19 años ha estado alguna vez embarazada. De éstas, el 16% ya son madres y   el 4% está esperando su primer hijo.    

Según   estadísticas oficiales del Ministerio de Salud y Protección Social[59],   la tasa de fecundidad adolescente (TEF) tuvo una leve disminución  para el grupo   de mujeres entre 15 y 19 años[60], mientras que la fecundidad para el   grupo de adolescentes de 10 a 14 años en Colombia ha venido creciendo[61].   Por lo tanto, las políticas dirigidas a proteger a los niños y niñas menores de   14 años, en particular en lo relativo al embarazo infantil necesitan ser   evaluadas con detenimiento.    

3.6.3.  Por otra parte,   según reportes del Ministerio de Educación el embarazo adolescente es mayor   en las zonas rurales que en las zonas urbanas (26,6% vs. 18,5%), es decir   que en el campo colombiano, al menos una de cada cuatro adolescentes entre los   15 y los 19 años está embarazada o es madre.      

3.6.4.  La demanda de   constitucionalidad, así como algunas de las intervenciones presentadas en el   proceso, coinciden en resaltar la existencia de una situación que se agrava año   tras año y que da cuenta de los insuficientes resultados del modelo sobre   educación sexual y prevención de la violencia y el embarazo infantil en   Colombia.    

3.6.5.  La Corte   Constitucional es consciente de que la Constitución no determina un modelo   específico para la enseñanza de la educación sexual, y que no se puede por lo   tanto exigir al Gobierno ni al legislador que implemente la educación sexual a   través de cátedras específicas, cuando existen razones para hacerlo a través de   proyecto pedagógicos transversales, pero también es consciente de que el   interés superior de los niños, sus derechos prevalentes y su condición de   sujetos de especial protección constitucional obligan al Estado colombiano a   tomar todas las medidas necesarias para protegerlos en el máximo nivel posible y   ello incluye tomar cartas en la solución inmediata y efectiva de las falencias   que se pueda encontrar en los sistemas de educación para la sexualidad en todo   el país, y particularmente en el sector rural y en las regiones en donde se ha   evidenciado las necesidad de una atención prioritaria.    

3.6.6. Compete al Gobierno Nacional y en   particular, el Ministerio de Educación, revisar la política pública en materia   de educación para la sexualidad y evaluar la efectividad que han tenido las   medidas implementadas, a fin de establecer los lineamientos administrativos y   legislativos que permitan enfrentar las deficiencias evidenciadas en cuanto a la   lucha contra el embarazo adolescente y la violencia sexual contra niñas y niños.    

3.7.            CONCLUSIONES    

3.7.1. La educación para la sexualidad es   una herramienta para prevenir y luchar contra la violencia sexual, la   explotación sexual y, además, es un factor primordial para el ejercicio del   libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el   respeto por las diferencias. Se trata de una dimensión del derecho a la   educación con importantes connotaciones para el goce efectivo de los demás   derechos.    

3.7.2. En Colombia,  a partir del año   1993, la educación para la sexualidad se imparte a lo largo de todo el   desarrollo formativo, desde el preescolar hasta el grado 11, a través de   proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las   diferentes asignaturas del programa académico de cada grado y no como una   cátedra específica.    

3.7.3. La Ley 1146 establece   disposiciones cuyos objetivos son la prevención   de la violencia   sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados   sexualmente. Su finalidad no es la de regular el sistema educativo y por lo   tanto no deroga el sistema actual de enseñanza en materia de educación para la   sexualidad implementado por la Ley General de Educación.    

3.7.4. El artículo 11 de la Ley 1446   ordena a los establecimientos educativos, para los grados de educación básica y   media “incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana,   prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual,” y por   otra parte, en el artículo 14, impugnado, incorpora la obligación de implementar   una catedra de educación para la sexualidad dirigida a formar   competencias para la prevención de la violencia sexual en la educación media y   superior.    

           El efecto de la norma no es, ni podría ser, la supresión de la educación para la   sexualidad a través de proyectos pedagógicos para los grados inferiores, y por   lo tanto no restringe ni afecta los derechos de los niños y adolescentes que se   encuentran en preescolar ni en los niveles de educación básica primaria o básica   secundaria, sino que incorpora una herramienta adicional para la educación media   y superior.    

3.7.5.  Al no existir restricción para   los estudiantes en grados inferiores, el trato diferencial que el legislador da   a los menores de edad que se encuentran en la educación media y superior, se ve   justificado por las connotaciones propias del estadio vital de los adolescentes   que están cursando los últimos grados del Colegio y en particular a partir de   los 14 años. El legislador ha hecho diferenciaciones en el mismo sentido, tal   como sucede con el Código Penal (Ley 500 de 2000) respecto del cual la Corte ya   se ha pronunciado apoyando la legitimidad de tales medidas.    

3.7.6. Encuentra la Corporación que la   norma demandada no vulnera los derechos de los niños, ni el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, pues no existe ninguna restricción respecto del   acceso a la educación para la sexualidad de los niños que están cursando la   educación preescolar y básica.  En consecuencia, el test de igualdad   aplicable es un test leve, en el que la diferencia de trato por la cual el   legislador decide dar a los miembros de educación media y superior una cátedra   específica y a los demás educación sexual a través de la metodología del   proyecto pedagógico. Frente a dicho test, la aplicación del criterio de la   madurez psicológica suficiente para ejercer la voluntad en cuanto a la   sexualidad se considera relevante y suficiente.    

3.7.7. En conclusión de todo ello y luego   del análisis detallado que se realiza en este escrito, la Corte considera que la   norma no padece de omisión legislativa relativa, pues la exclusión de los grados   de preescolar, básica primaría y básica secundaria de una cátedra de educación   sexual resulta adecuada a los postulados constitucionales.    

3.7.8. Finalmente, la Corte constata que   hacen falta medidas en materia de lucha contra la violencia sexual infantil y   prevención del embarazo adolescente, pues los distintos informes dan cuenta de   que la problemática sigue creciendo en los últimos años.    

La Corporación   advierte que las niñas y adolescentes de las zonas rurales son quienes se ven   mayormente afectadas por esta grave situación, y ello coincide con las   deficiencias en acceso a la educación y calidad de la misma. Teniendo en cuenta   al carácter prioritario de los derechos de las niñas y los niños en Colombia, es   pertinente adelantar un examen riguroso de la política pública en materia de   educación para la sexualidad y prevención de la violencia sexual infantil, y que   se realicen los ajustes necesarios para darle plena vigencia a los derechos de   las niñas y los niños en Colombia.    

Compete al   Gobierno Nacional y en particular, al Ministerio de Educación, revisar la   política pública en materia de educación para la sexualidad y evaluar la   efectividad que han tenido las medidas implementadas.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

Primero.- Declarar   EXEQUIBLE  la expresión “los establecimientos de educación media y superior”   contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, por los cargos estudiados en   la sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de   voto    

 LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

            Magistrado                                            Magistrado    

GABRIEL E.   MENDOZA MARTELO  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                     Magistrado                                             Magistrada    

      Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Magistrado                                          Magistrado    

Con salvamento de   voto    

         Magistrado                                            Magistrado    

Con salvamento de   voto                       Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LOS MAGISTRADOS    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO,    

ALBERTO ROJAS RÍOS   Y    

LUÍS ERNESTO   VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA   C-085/16    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Falta   desarrollar modelo pedagógico que parta de la concepción como derecho humano   (Salvamento de voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Contradicción   manifiesta al justificar modelo diferenciado que apoya previsión de proyectos   pedagógicos transversales (Salvamento de voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Omisión   legislativa relativa al incluir como únicos destinatarios a estudiantes de   educación media y superior (Salvamento de voto)    

SEXUALIDAD-Aspecto   central de la vida humana con dimensiones físicas, psicológicas, espirituales,   sociales, económicas, políticas y culturales (Salvamento de voto)    

PROYECTO INTEGRAL DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Elementos   estratégicos para su éxito (Salvamento de voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Modelos   pedagógicos con enfoque transversal no brindan a niños, niñas y jóvenes una   educación adecuada, pertinente y exacta para su edad (Salvamento de   voto)    

PROGRAMAS DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Implementación debe implicar a   toda la comunidad e incluir otros agentes educativos   (Salvamento de voto)    

SEXUALIDAD-Educación   adecuada, pertinente y exacta para la edad   (Salvamento de voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Pretende   plantear política integral para prevención y protección de niños y adolescentes   víctimas de abuso sexual pero en la educación se le asigna un papel secundario   (Salvamento de voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Visión   estrecha e incompleta que justifica la diferencia con base en la edad   (Salvamento de voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Omisión   legislativa relativa por la no inclusión de dichos niveles (Salvamento de voto)    

Consideramos que se daban los   presupuestos para declarar una omisión legislativa relativa, por la no inclusión   de la cátedra para la sexualidad en los niveles de preescolar y básica primaria.   En efecto: (i) existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo   (el art. 14 de la Ley 1146 de 2007); (ii) la norma excluye de sus consecuencias   jurídicas casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el   texto normativo cuestionado, como es a los NNA de educación básica primaria,   básica secundaria y preescolar; (iii) la exclusión de estos casos carece de un   principio de razón suficiente, comoquiera que, como quedó explicado en los   apartes anteriores, conforme a estándares internacionales la educación para la   sexualidad requiere ser impartida desde la más temprana edad, y como asignatura   especifica integrada al curriculum; (iv) esa falta de justificación y   objetividad genera para los casos excluidos de la regulación legal una   desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma; y (y) la omisión es el resultado del incumplimiento   de un mandato impuesto por la Constitución (Art. 44) comoquiera que de este   precepto se deriva el imperativo para el Estado de proteger y garantizar el   desarrollo armónico e integral de todos los niños, niñas y adolescentes. El   déficit en educación para la sexualidad que la norma genera, coloca a los   menores de 14 años en un mayor estado de vulnerabilidad frente a la amenaza de   la violencia sexual. En consecuencia, debió declararse la inexequibilidad de la   expresión “media y superior ” contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de   2007, para así, extender la obligatoriedad de la implementación de una cátedra   de educación para la sexualidad adecuada a la etapa vital, pertinente, desde el   punto de vista cultural y exacta desde el punto de vista científico, a todos los   niveles de educación.    

Referencia: expediente D-10905    

Demanda de   inconstitucionalidad parcial contra el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, “Por medio de la   cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención   integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”.    

Actor: Carlos Arturo Silva Marín    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

La educación para   la sexualidad: una asignatura pendiente en Colombia    

1. Se basa la sentencia de la cual nos   apartamos en que “la exclusión de los grados preescolar, básica primaria   y básica secundaria de la norma que establece una cátedra para la sexualidad   obedece a un principio de razón suficiente”. Esta razón la   identifica en el hecho de que “la norma pretende generar una fórmula   diferente de protección porque considera (…) que los adolescentes mayores de   14 años están en un grado de desarrollo sexual y de capacidad volitiva, que por   una parte, tienen la capacidad para abordar ciertos contenidos de la educación sexual con objetivos   diferentes a los de los niños de menor edad y a su vez, que enfrentan unas   dinámicas sociales diferentes con riegos frente a los cuales es necesario   preparase a través de una cátedra “[62]. (Se destaca).    

Sostiene así mismo   la sentencia que “La norma demandada no afecta ni restringe   la educación básica y preescolar, que seguirán recibiendo esa formación tal como   lo vienen haciendo hasta ahora en función de la vigencia de la Ley 115 de 1994” mediante proyectos pedagógicos   transversales.    

Sin embargo, la   misma sentencia aporta datos estadísticos alarmantes que conducen a inferir la   falta de idoneidad del modelo pedagógico en materia de educación para la   sexualidad, como herramienta preventiva del abuso contra menores de 14 años.    

2.   Nuestra posición   sostenida en los debates desarrollados en Sala Plena a propósito de la demanda   presentada por el ciudadano Carlos Arturo Silva, se distancia sustancialmente de   la visión mayoritaria consignada en la sentencia. En oposición de esta:    

(i)       Consideramos que   la Corte desperdició una valiosa oportunidad para desarrollar desde una   perspectiva constitucional, global y contemporánea los lineamientos   fundamentales de un modelo pedagógico en materia de educación para la   sexualidad, que parta de su concepción como derecho humano, fundado   en bases científicas y bajo una perspectiva comprehensiva que integre, pero que   trascienda, la simple educación sexual a la que   persistentemente alude la sentencia.    

(ii)    Estimamos además   que la sentencia incurre en una contradicción manifiesta comoquiera que adopta   como justificación del modelo diferenciado en materia de educación para la   sexualidad que apoya y profundiza la norma acusada, la previsión de proyectos   pedagógicos transversales mediante los cuales, según lo afirma el fallo, a   partir de 1993 la educación para la sexualidad se imparte a los largo de todo el   desarrollo formativo, desde el prescolar hasta el grado 11, a través de   proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las   diferentes asignaturas del programa académico de cada grado y no como una   cátedra específica. Y paralelamente registra cifras alarmantes sobre la mayor   victimización que presentan los niños y adolescentes entre 6 y 14 años en   materia de abuso sexual, y el crecimiento de la tasa de fecundidad entre niñas   de 10 a 14 años.    

(iii)  Finalmente, tenemos el   convencimiento que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en   el diseño de la norma plasmada en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 al   incluir como únicos destinatarios de la cátedra de educación para la sexualidad   a los estudiantes de educación media y superior, generando así un déficit de   protección que afecta a los niños, las niñas y los adolescentes (NNA)   pertenecientes a los niveles de preescolar, básica primaria y básica secundaria.    

Lineamientos para un proyecto de educación   para la sexualidad, integral y fundado en bases científicas y aplicado desde la   primera infancia, mediante cátedra específica    

3.   En la última   década se ha desarrollado un importante movimiento científico internacional   basado en la interdisciplinariedad, que propende por una concepción positiva,   holística y fundada en bases científicas de la educación para la sexualidad.[63]   Esta visión pretende, entre otros propósitos, superar la concepción de   la educación sexual que ha predominado en los modelos   educativos, entendida esta como un simple instrumento de trasmisión de   información en aquellas etapas de la vida en que por su desarrollo psicofísico   debe ser recibida por los adolescentes. Esta última fue, desde nuestro punto de   vista, la visión que predominó en la sentencia de la cual me aparto.    

Desde una perspectiva universal y   comprehensiva, la sexualidad es un aspecto central de la vida humana, con   dimensiones físicas, psicológicas, espirituales, sociales, económicas, políticas   y culturales. La educación para la sexualidad debe insertarse en el marco de los   derechos humanos. El derecho a recibir una educación para la sexualidad de   calidad y con bases científicas, va más allá de la trasmisión de una información   en ciertas etapas de la vida de los individuos. Interactúa además, con una   multiplicidad de derechos y principios como la dignidad, la autonomía, la   libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la garantía de no   discriminación, la igualdad de género. Se proyecta a la erradicación de la   violencia en las relaciones de pareja y el maltrato sexual, tiene que ver con   hacer a las personas capaces de descubrir la riqueza de la diferencia y de   lograr su propio fortalecimiento. Es “en definitiva luchar por una vida plena y   con consciencia en la que las personas vivan la sexualidad feliz y responsable   que deseen como parte del desarrollo pleno de su personalidad”[64].    

4. En los estudios realizados se   identifican dos elementos estratégicos para el éxito de un proyecto pedagógico   integral de educación para la sexualidad. El primero consistente en que debe impartirse   desde la primera infancia en forma obligatoria; y el segundo   radica en que debe realizarse mediante una cátedra específica, incluyéndola   dentro del curriculum y no limitarse a un enfoque transversal.    

4.1. Un modelo   pedagógico de educación para la sexualidad exitoso ha de ser un elemento   obligatorio de la educación para lograr el desarrollo óptimo de cualquier   persona desde la primera infancia. Se enfatiza en que “Uno de los   factores clave del éxito en el logro de estos objetivos es el inicio temprano de   la educación para la sexualidad. Toda institución que trate con personas debe   incluir una educación integral, incluyendo el ámbito de la sexualidad y   comprender ésta como un proceso que cubre toda la vida de la persona, adaptando   sus contenidos a las necesidades de cada etapa evolutiva”[65].    

La educación para sexualidad debe   impartirse entonces, en forma obligatoria, desde los grados de preescolar, es   imperativa en los niveles de básica primaria y secundaria, y no puede, en   consecuencia, limitarse a los niveles de educación media y superior como lo hace   el precepto enjuiciado.    

4.2. Dentro de las estrategias esenciales   para un modelo pedagógico exitoso en materia de educación para la sexualidad,   los expertos destacan la necesidad de que esta se incluya como asignatura   específica, con un espacio y unos contenidos propios dentro del   curriculum, y sobre todo con evaluaciones también específicas. Esta   recomendación estratégica se enuncia así:    

“9. Proponer la   inclusión de la educación para la sexualidad con un espacio   propio dentro del curriculum, no sólo con un enfoque transversal, que conlleve unos   contenidos, un tiempo y una evaluación concreta de los mismos. “[67]    

La asignatura sobre educación para la   sexualidad, que forme parte del Plan de estudios debe estar   estructurada y fundada en unos principios enunciados así:    

” 1. Basado en la   evidencia: se fundamenta en las lecciones aprendidas de currículos   evaluados por investigadores a nivel mundial, a la vez que incorporan hallazgos   importantes sobre los vínculos entre la dinámica de género y los resultados en   materia de salud sexual.    

2.   Integral: incluye   información precisa sobre todos los temas psicosociales y de salud necesarios   para conformar un currículo integral  que cubra la sexualidad, la   prevención del VIH, del derecho a abstenerse de tener relaciones sexuales y la   educación en vida familiar.    

3.   Basado en valores   centrales y en los derechos humanos: promueve los principios de equidad,   dignidad humana, trato igual, oportunidades de participación y derechos humanos   para todas las personas como bases para alcanzar la salud sexual, la salud   reproductiva y el bienestar general.    

4.   Sensible al   género:    enfatiza la importancia de la igualdad de género y el ambiente social en general   para lograr la salud sexual y reproductiva, así como el bienestar general para   niños y niñas.    

5.   Promueve el   crecimiento académico y el pensamiento crítico: fomenta hábitos de   pensamiento necesarios para comprender Educación para la sexualidad con bases   científicas: Documento de consenso de Madrid 11 las relaciones con uno mismo,   con otras personas y con la sociedad, así como la forma en que estas relaciones   afectan profundamente nuestras vidas.    

6.   Fomenta la   participación cívica: mediante la defensa de la idea de que cada persona es   importante y que puede hacer una diferencia positiva en el mundo que le rodea.    

7.    Culturalmente   apropiado: refleja las diversas circunstancias y

  realidades de la gente joven en todo el mundo. “[68]    

Los modelos pedagógicos con enfoque   transversal no están en condiciones de brindar a los niños, niñas y jóvenes una   educación adecuada para, su edad, pertinente desde el punto de   vista cultural, y exacta desde el punto de vista científico, que   les ofrezca asimismo “oportunidades estructuradas de explorar actitudes y   valores y de practicar las competencias que necesitarán para ser capaces de   tomar decisiones informadas sobre su vida sexual”[69].    

Una educación para   la sexualidad de carácter formal, integral, estructurada en torno a un programa   específico correctamente diseñado, basado en la evidencia, en valores centrales   y en los derechos humanos, que promueva el pensamiento crítico y la equidad de   género, resulta más apropiada para brindar a los niños y jóvenes herramientas   para enfrentar y decantar nuevas fuentes de información, que ofrecen en muchos   casos una información distorsionada, no realista y a menudo degradante,   particularmente para las mujeres.    

4.   La implementación   de los programas de educación para la sexualidad debe implicar a toda la   comunidad, incluyendo otros agentes educativos más allá de la escuela como las   familias, los medios de comunicación, profesionales de la salud o los agentes de   educación no formal, ONG y educadores de calle. La inclusión de las familias en   la educación para la sexualidad implica hacerles partícipes de los contenidos   que se imparten a sus hijos e hijas, así como realizar encuestas para conocer la   actitud de padres, madres o tutores ante la educación para la sexualidad y los   problemas principales que les preocupan. No obstante, es preciso diferenciar   escuela y familia como dos ámbitos que contribuyen a la educación para la   sexualidad pero desde perspectivas distintas[70].    

6.  Como lo han destacado expertos   internacionales el fin último de una educación para la sexualidad, adecuada para la edad, pertinente desde el punto de   vista cultural y exacta desde el punto de vista científico, es “hacer posible que   las personas jóvenes gocen y defiendan su derecho a la dignidad, a la igualdad y   a tener vidas saludables, responsables y satisfactorias, reduciendo las tasas en   adolescentes de embarazos no planificados, infecciones de transmisión sexual,   relaciones no deseadas bajo coerción y violencia basada en género”[71]    

La contradicción   manifiesta en que incurre la sentencia C-085 de 2016    

7.   La sentencia de la   cual nos apartamos, considera que el precepto parcialmente acusado es exequible   comoquiera que “En Colombia, a partir del año 1993, la   educación para la sexualidad se imparte a lo largo de todo el desarrollo   formativo, desde el preescolar hasta el grado 11, a través de proyectos   pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las diferentes   asignaturas del programa académico de cada grado y no como cátedra específica “. De allí deduce la   inexistencia de un déficit de protección que afecte a los niños y niñas   pertenecientes a los niveles de educación preescolar y básica, a quienes la   norma excluye de la posibilidad, que es un derecho, a ser destinatarios de una   cátedra de educación para la sexualidad.    

La posición mayoritaria queda tranquila   con esta fórmula implementada hace más de 20 años, dado que considera que “la exclusión de   los grados preescolar, básica primaria y básica secundaria de una cátedra de   educación sexual resulta adecuada a los postulados constitucionales “, toda vez que considera relevante y suficiente la   madurez sicológica para ejercer la voluntad frente a la sexualidad, como   criterio diferenciador.    

Esa tranquilidad no se altera pese a que   en la misma sentencia se insertan conclusiones y cifras alarmantes suministradas   por quienes pedían la exequibilidad condicionada de la norma o su   inexequibilidad parcial, con miras a ajustaría a los estándares internacionales   sobre la materia, a las exigencias de la sociedad de hoy, y desde luego, a los   requerimientos constitucionales.    

En efecto, en la sentencia se reconoce “la necesidad de   revisar la eficacia de las medidas para prevenir la violencia sexual infantil y   el embarazo adolescente, en particular porque la información demuestra que se   trata de una cuestión grave y urgente, que recae además sobre la población más   vulnerable cuyos derechos según la Carta deben protegerse por encima de   cualquier formalidad”[72]    

La sentencia también “considera idónea la oportunidad para   promover un examen sobre la idoneidad que la política pública sobre educación   sexual, que determina que la enseñanza en la materia sea impartida bajo el   modelo de proyecto pedagógico, está teniendo en la prevención del embarazo   infantil y la violencia sexual, en particular en el sector rural colombiano y frente a la población menor de 14 años”[73].    (Se destaca).    

Sin que ello tenga impacto alguno en la decisión, la sentencia también   reseña que según información suministrada por el ICBF “es dado concluir   que la violencia sexual contra menores de 14 años se ha venido incrementando   gradualmente en los últimos años de tal forma que en 2015 se incrementaron en   1.348 los niños víctimas con relación a 2013”.    

Registra así mismo la sentencia que se   presenta un aumento constante en la cifra de niñas gestantes – lactantes menores   de 14 que ingresan al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que   orienta el ICBF, y que de conformidad con estadísticas del Ministerio de Salud y   Protección Social la tasa de fecundidad en el grupo de adolescentes entre 10 y   14 años ha venido creciendo en Colombia, por lo que las políticas dirigidas a   proteger a los niños y niñas menores de 14 años, en particular en lo relativo al   embarazo infantil necesitan ser evaluadas con detenimiento.    

8.   Este panorama   alarmante pone en evidencia varias cosas. De una parte, el déficit de protección   en que se encuentra este sector de la población conformado por niñas, niños y   adolescentes menores de 14 años, generalmente pertenecientes a sectores   vulnerables de la población. Y de otra parte, el fracaso de las estrategias   concebidas para enfrentar un problema de esta magnitud. En este punto, cabe   destacar el hecho de que la cátedra de educación para la sexualidad, limitada al   grupo de jóvenes en edad mayor a 14 años (nivel medio y superior), se encuentre   inserta en una ley mediante la cual se pretende “la prevención de   la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes   abusados sexualmente ” que pretende plantear una política   integral para la prevención y protección de los niños y adolescentes víctimas de   abuso sexual, pero en la que a la educación, que debe ser la verdadera   herramienta preventiva, se le asigna un papel secundario.    

9.   Una mínima   pretensión de coherencia hubiese llevado a la Sala a proferir un fallo sensible   ante esa alarmante realidad que registra, que corrigiera el déficit de   protección constatado no solamente normativamente, sino en su impacto real en la   sociedad. Esta corrección debe partir de la superación de una concepción   anacrónica e incompleta de la sexualidad y de la educación para la sexualidad,   que entienda que la primera, atañe a un aspecto central de la vida humana, con   dimensiones físicas, psicológicas, espirituales, sociales, económicas, políticas   y culturales, y que la segunda, debe insertarse en el marco de los derechos   humanos, lo que incluye el derecho a recibir una educación de calidad y con   bases científicas que va más allá de la trasmisión de una información en ciertas   etapas de la vida de los individuos.    

10.  La visión   estrecha, incompleta y anacrónica de la sexualidad y de la educación para la   sexualidad, de la cual parte el fallo, se pone de manifiesto en su fundamento   3.5.3.2. en el que justifica la diferencia que establece la norma en materia de   educación con base en la edad, en sentencias que se han pronunciado sobre el   grado de responsabilidad penal para el imputado de abuso o violencia sexual,   derivado de la mayor o menor capacidad de la víctima para consentir   aproximaciones, contactos o relaciones sexuales. Estos precedentes no resultan   pertinentes en un proceso en el que se debate un tema de gran envergadura y   mayor complejidad como es la educación para la sexualidad que, como ya lo   señalamos, implica el ejercicio de ciudadanía, la promoción de principios de   equidad de género, dignidad humana, trato igual, oportunidades de participación   y derechos humanos, así como la formación de pensamiento crítico como bases para   alcanzar la salud sexual, la salud reproductiva y el bienestar general.    

La norma acusada   incurrió en una omisión legislativa relativa    

11.  Como lo sostuvimos   en los debates surtidos en la Sala Plena consideramos que se daban los   presupuestos para declarar una omisión legislativa relativa, por la no inclusión   de la cátedra para la sexualidad en los niveles de preescolar y básica primaria.   En efecto: (i) existe una norma   sobre la cual se predica necesariamente el cargo (el art. 14 de la Ley 1146 de   2007); (ii) la norma excluye de sus consecuencias   jurídicas casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el   texto normativo cuestionado, como es a los NNA de educación básica primaria,   básica secundaria y preescolar; (iii) la exclusión de   estos casos carece de un principio de razón suficiente, comoquiera que, como   quedó explicado en los apartes anteriores, conforme a estándares internacionales   la educación para la sexualidad requiere ser impartida desde la más temprana   edad, y como asignatura especifica integrada al curriculum; (iv) esa falta de   justificación y objetividad genera para los casos excluidos de la regulación   legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma; y (y) la omisión es el resultado del incumplimiento   de un mandato impuesto por la Constitución (Art. 44) comoquiera que de este   precepto se deriva el imperativo para el Estado de proteger y garantizar el   desarrollo armónico e integral de todos los niños, niñas y adolescentes. El   déficit en educación para la sexualidad que la norma genera, coloca a los   menores de 14 años en un mayor estado de vulnerabilidad frente a la amenaza de   la violencia sexual.     

En consecuencia,   debió declararse la inexequibilidad de la expresión “media y superior   ” contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007,   para así, extender la obligatoriedad de la implementación de una cátedra de   educación para la sexualidad adecuada a la etapa vital,    pertinente,    desde el punto de vista cultural y exacta desde el punto de   vista científico, a todos los niveles de educación.    

En estos términos dejamos sentado nuestro   disenso.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

Aclaración de voto de la    Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

a la Sentencia C-085/16    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Educación   sexual para niñas y niños (Aclaración de voto)    

EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Parte integral del libre desarrollo de la   personalidad y desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad   (Aclaración de voto)/EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Jurisprudencia   constitucional   (Aclaración de voto)    

EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Reiteración de sentencia C-355/06 sobre su importancia en la   toma de decisiones reproductivas libre de interferencias (Aclaración de voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Debate   sobre cómo enseñar para la sexualidad respecto a la metodología en particular   (Aclaración de voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Debate   sobre límites del Congreso y no sobre posibilidades educativas de   instituciones y personas encargadas de procesos educativos (Aclaración de   voto)    

NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Medidas amplias,   educativas y de prevención (Aclaración de voto)/NORMA   QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR   SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-No hay omisión   legislativa   (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente D-10905    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Educación sexual para todas las niñas y   todos los niños    

En la sentencia C-085 de 2016 se decidió que el legislador no viola el principio   de igualdad y el derecho a la educación y desarrollo armónico e integral de los   niños y de las niñas, al establecer una cátedra de educación para la sexualidad   ‘con el propósito de coadyuvar a la prevención’ de conductas de violencia   y agresión sexual en ‘los establecimientos de educación media y superior’,   sin incluir la educación preescolar y básica (primaria y secundaria), por cuanto   la educación para la sexualidad en tales etapas de la vida sí se establece, pero   no mediante una cátedra.[74]  Aclaró el voto con el que acompaño esta decisión, para resaltar aquellos   aspectos centrales que me llevan a apoyarla.    

1.  Educación sexual para todas las personas, incluyendo a los niños y las niñas.    La Sala Plena de la Corporación establece de manera clara y expresa que la   educación para la sexualidad es ‘un factor primordial para el ejercicio del   libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el   respeto por las diferencias’ (C-085 de 2016). Retomando la amplia   jurisprudencia constitucional al respecto, la sentencia resalta la importancia   que se ha dado a este tipo de educación, en el caso de los niños y las niñas.   Por ejemplo, la primera de las sentencias citadas, la T-440 de 1992[75],   reconocía expresamente que una educación sexual deficientemente concebida y   practicada, amenazaba los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la   personalidad. En aquella oportunidad, una profesora había invocado la tutela de   sus derechos, por cuanto fue sancionada, entre otras razones, por dar contenidos   de educación sexual a niños de tercer grado de primaria. La Corte resolvió,   entre otras cosas, manifestar que si bien la metodología y ejemplos utilizados   por la profesora en el caso concreto podía ser cuestionada desde un punto de   vista pedagógico, presentar tales contenidos a niños y niñas de primaria no   podía ser concebido de ninguna manera como una ‘aberración sexual’. Por   el contrario, se reconoció que desde la Constitución de 1991 hay una ‘educación   sexual obligatoria’ para toda persona, incluso para niñas y niños como los   de aquel caso, adoptándose en el fallo, la medida, que la sentencia C-085 de   2016 resaltó en sus consideraciones, a saber:    

“(…) dada la necesidad de promover la educación sexual, en   los diferentes planteles educativos, de conformidad con lo expuesto, se   procederá a ordenar al Ministerio de Educación, elaborar con el apoyo de   expertos un estudio sobre el contenido y metodología más adecuados para impartir   la educación sexual en todo el país.”[76]    

Como lo muestra la sentencia C-085 de 2016, que acompaño con mi voto,   posteriores sentencias ha retomado y resaltado la importancia de la educación   para la sexualidad como parte integral del libre desarrollo de la personalidad y   del desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad. Así, las   sentencias T-368 de 2003,[77] T-220 de 2004 o la C-355 de 2006. En la   primera de éstas, por ejemplo, con ocasión de un asunto en el cual se había   sancionado a un profesor por tener una relación afectiva con una estudiante del   plantel, la Corte resaltó que la libertad de enseñanza de los padres y de los   establecimientos educativos, podía determinar los contenidos de la educación   para la sexualidad, pero dentro del respeto de los demás parámetros que existen   bajo el orden constitucional vigente.[78] En especial, cabe resaltar, el derecho   al desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad. En la segunda   de estas tres sentencias (T-220 de 2004), se destacó la relación entre la   protección del derecho fundamental a la educación y los elementos de la política   pública en materia de educación sexual.    

Ahora bien, uno de los aspectos más   importantes de la sentencia C-085 de 2016 es que explícitamente haya reiterado   la tercera de estas sentencias, la C-355 de 2006, a propósito de la importancia   de la educación sexual en la toma de decisiones reproductivas, libre de   interferencias.[79]    

2.  Un debate sobre cómo enseñar para la sexualidad. Ahora, debe precisarse   que el problema jurídico analizado por la Corte en la sentencia C-085 de 2016 no   se refería a si se debe o no enseñar educación sexual en los grados de educación   preescolar y básica, se basaba en definir si se debía o no enseñar educación   sexual en dichos grados también mediante una cátedra.[80]  En otras palabras, la cuestión no era acerca de la pertinencia de la educación   sexual, sino respecto a una metodología en particular. Para la Sala Plena de   esta Corporación, el legislador no tiene la obligación constitucional de usar la   misma estrategia pedagógica en la educación media y superior que en la educación   preescolar y básica. Comparto plenamente tal decisión. Es más, las autoridades   que intervengan en la toma de decisiones en materia educativa no pueden actuar   de manera generalizada e indiscriminada. Se debe considerar cuál es la etapa de   desarrollo en la que se encuentra la persona menor y cuál es la estrategia   pedagógica correspondiente a su momento de desarrollo personal.    

4. Medidas amplias, educativas y de   prevención. Ahora bien, no sólo no hay omisión legislativa por el hecho de   si existir normas constitucionales, legales y reglamentarias (citadas por la   sentencia C-085 de 2016 – considerando 3.5.2.) que reconocen el deber de   impartir educación sexual en todas las etapas del desarrollo evolutivo de las   personas. También puede concluirse que no hay omisión legislativa por cuanto la   propia Ley 1146 de 2007 contempla en su capítulo cuarto diferentes medidas para   la protección ante la violencia y abusos sexuales de toda persona menor en el   ámbito educativo. Se trata de cuatro normas de las cuales la acusada en el   presente proceso es sólo una. Las demás medidas contempladas por esta ley no se   restringen a la educación media y superior.[81]    

5. Toda niña y todo niño tienen el   derecho a recibir, efectivamente, educación para la sexualidad. Dadas las   reglas existentes y la jurisprudencia constitucional mencionada, es claro el   derecho del cual es titular toda persona menor con relación al acceso a la   educación sexual. Pero además, ese derecho se debe ajustar al desarrollo   armónico e integral del menor.    

Fecha ut supra,      

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-085/16    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Configuración   de omisión legislativa relativa (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-No podía excluir a   los niveles preescolar y básico ya que el contenido del derecho exige que éste   se imparta durante toda la escolaridad y la exclusión de un grupo poblacional de   la cátedra priva del medio más efectivo para garantizar el derecho a un grupo   que incluye personas tradicionalmente discriminadas (Salvamento   de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La inclusión del   concepto de educación para la sexualidad es desacertado, pues se aparta del   concepto de educación sexual como derecho fundamental desarrollado por la   jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales de derechos   humanos (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisión equiparó   la escolaridad con la edad, lo cual en la realidad colombiana no tiene conexión,   pues existen muchas personas que en su adultez cursan grados anteriores a la   educación media (Salvamento   de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-El fallo omitió que   el fin de la ley es la prevención de la violencia sexual y en esa medida, las   principales víctimas de este delito son quienes deberían tener mayor protección   y por lo tanto les sería aplicable una de las medidas que el Legislador   determinó como apropiada para cumplir dicho fin: la cátedra de educación sexual  (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisión asumió   que la cátedra implica iguales contenidos en todas las instancias, cuando la   autonomía educativa permite la libertad en la determinación de currículos pero   impone una adecuación de éstos a las necesidades y capacidades de los menores de   edad (Salvamento de voto)    

EDUCACION-Dimensiones (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (Salvamento   de voto)    

DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento   de voto)    

DERECHOS REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento   de voto)    

DERECHOS REPRODUCTIVOS-Incluyen la garantía al acceso a la educación   sexual que sea comprensiva, integral, no discriminatoria, basada en evidencia   científica y acorde para la edad (Salvamento   de voto)    

DERECHOS SEXUALES-Reconocen y   protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual (Salvamento   de voto)    

DERECHO A LA   EDUCACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándares   internacionales (Salvamento de voto)    

DERECHOS SEXUALES Y   REPRODUCTIVOS-Particular   relevancia para grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres o las   personas LGBTI (Salvamento de voto)    

CORTE   CONSTITUCIONALIDAD-No se ha referido al concepto sobre   educación para la sexualidad (Salvamento   de voto)    

DERECHO A LA   EDUCACION SEXUAL-Derecho autónomo (Salvamento   de voto)    

DERECHO A LA   EDUCACION SEXUAL-Responsabilidad compartida entre la   familia, la sociedad y el Estado (Salvamento   de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisión incurre   en un análisis equivocado para determinar la razonabilidad de la medida y se   aparta de las obligaciones que se derivan del derecho a la educación sexual,   pues parte de premisas equivocadas (Salvamento   de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La realidad del país   no permite concluir que exista una correspondencia entre los niveles de   escolaridad y la edad, como lo asume el fallo (Salvamento   de voto)    

CATEDRA PARA LA   SEXUALIDAD-Es indispensable que los contenidos de la cátedra de   educación sexual se dicten de acuerdo con las capacidades evolutivas de los   niños y niñas y con la edad (Salvamento   de voto)    

CREACION DE CATEDRA   PARA LA SEXUALIDAD-Una cátedra específica no supone que   tendrá los mismos contenidos en todos los niveles escolares sino que bajo los   lineamientos de la autonomía educativa, deberá siempre ajustarse a la edad y a   las capacidades de los niños y adolescentes (Salvamento   de voto)    

CREACION DE CATEDRA   PARA LA SEXUALIDAD-La relevancia de dictar una cátedra   específica para todos los niveles de escolaridad hace que las personas adquieran   la instrucción necesaria para el ejercicio de la autonomía desde temprana edad y   asegure que esa educación esté presente, inclusive, cuando las personas no   completen todos los ciclos escolares (Salvamento   de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Pone en riesgo a los   menores de edad, al privarlos de información y educación relevante para su   protección frente a la violencia o el abuso sexual (Salvamento   de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Genera una   discriminación inadmisible con base en la edad de las personas en los grados   preescolar y básico, ya que las excluye de la posibilidad de tener herramientas   eficaces para construir su identidad bajo premisas de igualdad, así como de un   instrumento importante para prevenir la violencia sexual (Salvamento   de voto)    

NORMA QUE DISPONE   CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR   LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Viola los derechos   sexuales y reproductivos, a la igualdad, a la educación y el derecho de los   niños y niñas a estar libres de violencia (Salvamento   de voto)    

Referencia:   Expediente D-10905    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 1146 de 2007  “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia   sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados   sexualmente” ”    

Magistrado   Ponente:    

Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión   adoptada por la Sala Plena, en sesión del 24 de febrero de 2016, que por   votación mayoritaria profirió la sentencia C-085 de 2016, de la misma   fecha.    

2. La providencia de la que me aparto, declaró exequible la expresión “los   establecimientos de educación media y superior” contenida en el artículo 14   de la Ley 1146 de 2007, por los cargos estudiados en la sentencia.    

3. En la decisión, la Corte acudió al principio pro actione para   determinar que las acusaciones de la demanda giraban en torno a una   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y estableció que el   problema jurídico que debía resolver era “si la norma demandada excluye a las   personas menores de 14 años de la enseñanza en materia de educación para la   sexualidad, generando contra ellos una restricción arbitraria de sus derechos   como niños y al libre desarrollo de la personalidad, que pueda ser entendida   como una forma de discriminación. En tal sentido, la Corte deberá establecer si   la cátedra de educación para la sexualidad únicamente a partir del grado décimo,   es una medida injustificada que desconoce los derechos de los niños menores de   14 años, de forma que el legislador cometió una omisión legislativa relativa que   se deba subsanar a través de la decisión judicial”.    

3. Las líneas argumentativas que sustentan la decisión, gravitan entorno a: (i)   la reiteración de la jurisprudencia de esta Corporación sobre lo que la   sentencia denominó educación para la sexualidad; y (ii) la reiteración del test   de igualdad establecido en la jurisprudencia con el objetivo de “verificar si   la norma demandada excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,   por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo   cuestionado, o que el precepto omitía incluir un ingrediente o condición que, de   acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con   los mandatos de la Carta”.    

De acuerdo con lo anterior, la sentencia reiteró que la educación sexual es una   responsabilidad a cargo del Estado, la sociedad y la familia e incluye los   postulados constitucionales sobre el derecho a la educación. A su vez, se   refirió a la conexidad del derecho a la educación sexual con el derecho al libre   desarrollo de la personalidad y en este sentido a cómo la jurisprudencia ha   considerado que las implicaciones que tiene el ejercicio de la sexualidad hacen   que ésta deba ser asumida como un deber para todos los establecimientos   educativos. Así, hizo un recuento del marco normativo que ha desarrollado la   obligación de impartir educación sexual en todos los ámbitos educativos.   Específicamente, se refirió a la Resolución 3353 de 1993, que se dictó en   desarrollo de lo dispuesto en la sentencia T-440 de 1992[82],   al igual que a la Ley General de Educación y sus decretos   reglamentarios que determinan la educación sexual como obligatoria y la   establecen bajo la modalidad de proyectos pedagógicos. También hizo referencia   al Decreto 2968 de 2010 “por el cual se crea la Comisión Nacional   Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y   Reproductivos”, que reitera el respaldo a los proyectos pedagógicos y a la   Ley 1620 de 2013 “por la cual se crea el sistema nacional de convivencia   escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para   la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar” que   explica el alcance de dichos proyectos.    

A partir del anterior recuento, la Corte   concluyó que “en Colombia, todos los niveles, desde el grado preescolar hasta   el grado 11, tienen un componente de educación para la sexualidad, que se   desarrolla, no a través de una catedra específica sino como contenidos   transversales a todas las asignaturas, bajo la metodología de programa   pedagógico institucional”.  Después, hizo referencia a los estándares   internacionales que establecen que todos los niños y adolescentes tienen derecho   a recibir educación sexual, la que debe adaptarse a sus necesidades y   capacidades.  Al revisar el contenido de la disposición atacada, consideró   que el efecto de la norma no es el privar de educación sexual a los grados   inferiores a la educación media, sino establecer una metodología diferente para   los grados medios y superior en la provisión de la educación sexual obligatoria.    

Bajo la anterior línea argumentativa,   precisó que si bien es cierto que el artículo demandado excluye de sus   consecuencias a los estudiantes de la educación preescolar y primaria, también   lo es que “el grado de desarrollo vital en que se encuentran los niños que   aún no hacen parte de la educación media y superior los hace no “asimilables”   como lo exige la jurisprudencia, para efectos de determinar la metodología   adecuada de enseñanza que se debe utilizar para impartirles la educación para la   sexualidad”. Adicionalmente constató, que los alumnos que no son   destinatarios de la norma reciben la educación sexual bajo otra modalidad: los   proyectos pedagógicos.    

Finalmente, la decisión de la que me   aparto determinó que la norma no vulnera los derechos de los niños, ni el   derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la expresión acusada no   genera ninguna restricción al acceso a la educación sexual de quienes cursan   preescolar y educación básica y la distinción en la forma de impartirla responde   a un criterio de madurez. Por lo tanto, no consideró que se configuraba una   omisión legislativa relativa. De otra parte, la decisión constató la situación   de violencia sexual contra menores de edad y las altas tasas de embarazo   adolescente que además tienen un mayor impacto en la población rural y señala   que le corresponde al gobierno adelantar un examen riguroso de la política   pública en materia de “educación para la sexualidad y prevención de la   violencia sexual infantil, y que se realicen los ajustes necesarios para darle   plena vigencia a los derechos de las niñas y los niños en Colombia”.    

6. En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta las   partes considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena,   porque considero que en este caso sí se configuró una omisión legislativa   relativa y que la norma, al establecer una catedra específica de educación   sexual para los niveles de educación media y superior, no podía excluir a los   niveles preescolar y básico ya que el contenido del derecho exige que éste se   imparta durante toda la escolaridad y la exclusión de un grupo poblacional de la   catedra priva del medio más efectivo para garantizar el derecho a un grupo que   incluye personas tradicionalmente discriminadas. Específicamente encuentro que:   (i) la inclusión del concepto de educación para la sexualidad es desacertado,   pues se aparta del concepto de educación sexual como derecho fundamental   desarrollado por la jurisprudencia constitucional y los estándares   internacionales de derechos humanos; (ii) la decisión equiparó la escolaridad   con la edad, lo cual en la realidad colombiana no tiene conexión, pues existen   muchas personas que en su adultez cursan grados anteriores a la educación media;   (iii) el fallo también omitió que el fin de la ley es la prevención de la   violencia sexual y en esa medida quienes son las principales víctimas de este   delito son quienes deberían tener mayor protección y por lo tanto les sería   aplicable una de las medidas que el Legislador determinó como apropiada para   cumplir dicho fin: la cátedra de educación sexual; finalmente, (iv) la decisión   asumió que la cátedra implica iguales contenidos en todas las instancias, cuando   la autonomía educativa permite la libertad en la determinación de currículos   pero impone una adecuación de éstos a las necesidades y capacidades de los   menores de edad.    

El derecho a la educación sexual    

7. Inequívocamente, la jurisprudencia de la Corte constitucional se ha referido   al concepto de educación sexual. En este sentido, ha determinado que éste   se desprende del derecho a la educación, tiene un carácter obligatorio y    está ligado a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la   integridad, a la salud y también integra los denominados derechos sexuales y   reproductivos. Así, ha dicho que si bien la educación sexual hace parte   primordial de las obligaciones de los padres en el ámbito de la responsabilidad   parental realmente se trata de una responsabilidad compartida entre éstos, el   Estado y la sociedad.    

Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional y los estándares   internacionales siempre se han referido a la educación sexual y no han utilizado   el concepto educación para la sexualidad. Este último concepto, del que parte la   sentencia, implica que los contenidos de esta educación buscan preparar a las   personas para tener una vida sexual activa lo cual se aparta de los componentes   de la educación que abordan los cuidados en la salud, la prevención, el   conocimiento como forma de identificación de conductas reprochables y la   posibilidad de no incursionar en actividad sexual con consentimiento. Por lo   tanto, dicho concepto genera una confusión a partir de un acercamiento   equivocado. Veamos.     

8. El artículo 67 de la Constitución    establece que la educación es un derecho y un servicio público con función   social, que formará a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la   paz y la democracia. Señala que el Estado, la familia y la sociedad son los   responsables de los procesos educativos y que las autoridades estatales deben   ejercer su función de inspección y vigilancia para garantizar el acceso, la   permanencia a la educación, así como su calidad. Igualmente, establece que las   entidades territoriales y la Nación se encargarán de la dirección, financiación   y administración de los recursos destinados para la protección de este derecho.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la educación es un derecho fundamental que apunta a lograr el   desarrollo humano a través del acceso al conocimiento y el fomento de las   capacidades, en un entorno de igualdad y diversidad. Uno de sus propósitos es   potenciar la individualidad de cada una de las personas y brindar elementos   apropiados para la puesta en marcha de cada proyecto vital, en el marco de la   vida en sociedad. En la sentencia T-294 de 2009 esta Corporación   manifestó que los fines generales de este derecho son: “(i) el servicio a la   comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución   equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el   mejoramiento de la calidad de vida de la población”[83].    

Esta Corporación también ha indicado que   la educación tiene dos dimensiones: es un deber y un servicio público[84]. En ese sentido, de un lado, algunos de   sus componentes con exigibles de manera inmediata, a saber, el debido proceso,   el principio de igualdad y la garantía de la educación primaria gratuita[85]; y de otro lado, las acciones del   Estado están guiadas por los principios de progresividad para ampliar la   cobertura gratuita y aumentar al máximo nivel de educación posible, sin que sea   admisible la inactividad del Estado.    

9. Desde el ámbito internacional el   artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y   Culturales, ratificado por Colombia e incorporado al ordenamiento constitucional   mediante el bloque de constitucionalidad reconoce que el derecho a la educación   “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del   sentido de su dignidad”[86]  y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la   enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del   sistema escolar [87].    

10. En 1999, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales expidió la Recomendación General No. 13 en la   que estableció de forma más amplia el alcance del derecho a la educación   contenido en el Pacto. Precisó que la educación tiene cuatro características,   relacionadas entre sí: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad.    

(i) La disponibilidad o asequibilidad    del servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones   educativas para quienes demandan este servicio, así como de programas de   enseñanza y las demás condiciones que necesiten los centros educativos. (ii) La  accesibilidad implica que las instituciones y programas educativos deben   tener las condiciones para todas las personas, sin discriminación, de asegurar   la accesibilidad material entendida como el acceso a la educación en una   ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un   acercamiento con los contenidos. Además, debe ser accesible económicamente.   (iii) La adaptabilidad consiste en que el sistema educativo se adapte a   las necesidades específicas de los educandos y sus comunidades para asegurar su   permanencia en ese escenario. (iv) La aceptabilidad tiene relación con la   “forma y el fondo”[88] de la educación, que implica que “los   programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por   ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad)”. Se trata   entonces de las normas mínimas en materia de enseñanza.    

11. El anterior marco de contenido y obligaciones es aplicable al derecho a la   educación sexual. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido su carácter   autónomo desde la sentencia T-440 de 1992[89],  la cual estableció el vínculo entre la educación sexual y el libre desarrollo de   la personalidad y explicó que ésta tiene la función de “fortalecer la   conciencia y responsabilidad del individuo en las decisiones que tome frente a   su sexualidad.” A su vez, en la misma sentencia se determinó que: uno de sus   fines, “de ahí que resulte mejor hablar de educación o formación integral   [,] – es la de que el niño, el púber y el adolescente crezcan en autoestima y   en respeto hacia los demás, fundamento de una personalidad sana y de una   sociabilidad necesaria”.    

De otra parte, en la sentencia T-368 de 2003[90]  la Corte estableció que la educación sexual, lejos de ser una cátedra de   biología o control de la natalidad se trata de un proceso desde el nacimiento   que debe integrar conocimientos serios, oportunos y adecuados de los   establecimientos educativos. Igualmente, la sentencia T-220 de 2004[91]  precisó la necesidad de que los contenidos de la educación sexual sean   suficientes para permitir al estudiante el desarrollo de sus diversas   competencias en las relaciones interpersonales y de convivencia, de respeto a la   diversidad y a los demás, conocimientos en salud sexual y reproductiva, la   maternidad y paternidad responsable, entre otros. A su vez, se resaltó el valor   preventivo del derecho a la educación sexual que se desarrolla en la   sentencia C-355 de 2006[92], en la que se indicó que ésta   cumple la función de proteger a las personas de “la invasión o intrusión no   deseada en sus cuerpos y otras restricciones no consensuales a su autonomía   física”.    

13. Como se vio, aun cuando la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la   educación sexual como un derecho autónomo, a partir de la mencionada   sentencia C-355 de 2006[93] se evidenció su estrecha   relación con los derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, el desarrollo   de éstos ha establecido el derecho a la educación sexual como uno de dichos   derechos.    

14. Como lo ha   explicado la jurisprudencia constitucional[94], los derechos reproductivos tienen   fundamento en los artículos 16 y 42 de la Constitución, que establecen la   garantía del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de la pareja a “decidir   libre y responsablemente el número de sus hijos”. A su vez, han sido   reconocidos en el artículo 16 de la CEDAW, al determinar el derecho de la mujer   y el hombre a decidir libremente sobre el número de hijos e hijas, el intervalo   entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y   los medios que les permitan ejercer estos derechos. De la misma forma, los   derechos reproductivos se derivan de las protecciones contempladas en el derecho   a la dignidad, los artículos 10 y 12 de la CEDAW, el artículo 12 del PIDESC y   los derechos a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la   integridad personal contemplados en la Convención contra la Tortura y Otros   Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto de Derechos Civiles y   Políticos de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

De otra parte, la   jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que los derechos reproductivos   reconocen y protegen por un lado, la autodeterminación reproductiva libre de   todo tipo de interferencias, como la violencia física y psicológica, la coacción   y la discriminación, y por otro, el acceso a servicios de salud reproductiva. En   este sentido, garantizan la facultad de las personas de decidir libremente   sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia.    

En este orden de ideas, los derechos   reproductivos no sólo comprenden el derecho fundamental a la interrupción   voluntaria del embarazo (IVE), en los casos determinados en la sentencia   C-355 de 2006, es decir, cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre   en riesgo, en casos de malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, y   en casos de violencia sexual, previa denuncia, el acceso a anticonceptivos y a   la información sobre éstos, medidas que garanticen una maternidad libre de   riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia, entre otros, sino   también incluyen la garantía al acceso a la educación sexual que sea   comprensiva, integral, no discriminatoria, basada en evidencia científica y   acorde para la edad.    

15. De otra parte, los derechos sexuales   han sido reconocidos como “el derecho de todas las personas, libres   de coerción, discriminación y violencia, a: (1) el mayor estándar posible de   salud, en relación con la sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud   sexual y reproductiva; (2) buscar, recibir e impartir información en relación a   la sexualidad; (3) educación sexual; (4) respeto por la integridad   corporal; (5) elección de pareja; (6) decidir ser o no ser sexualmente activo;   (7) relaciones sexuales consensuadas; (8) matrimonio consensuado; (9) decidir   tener o no tener, y cuándo tener hijos; y (10) ejercer una vida sexual   satisfactoria, segura y placentera. El ejercicio responsable de los derechos   humanos requiere que todas las personas respeten el derecho de los otros”[95].    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   dicho que éstos reconocen la libertad sexual “para decidir si quiere o no tener   relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia, coacción o   interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso a servicios   de salud sexual”[96] y se desprenden de los derechos a la   personalidad jurídica y al libre desarrollo de la misma (arts. 14 y 16 C.P.)[97].    

16. A su vez,   esta Corporación a partir de la sentencia T-732 de 2009[98]  reconoció explícitamente la educación sexual como parte de los derechos sexuales[99] y los derechos reproductivos[100],   para los últimos particularmente en relación con la educación acerca de   anticonceptivos, lo cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades[101].     Por lo tanto, el derecho a la educación sexual también hace parte de los   derechos sexuales y de los derechos reproductivos lo cual es indivisible de uno   de los propósitos del derecho a la educación, el de potenciar la individualidad   de cada persona y poner a disposición los elementos apropiados para la puesta en   marcha de cada proyecto vital, en el marco de una vida en sociedad, en   condiciones de igualdad y libre de violencia.    

17. Las Directrices Internacionales de la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura   (UNESCO) sobre educación sexual la definen como un “enfoque a la enseñanza   sobre el sexo y las relaciones que resulte apropiado a la edad, relevante   culturalmente, y proporcione científicamente información precisa, realista y sin   prejuicios. La educación sexual proporciona oportunidades para explorar los   valores y actitudes propios y la construcción de la toma de decisiones,   habilidades de comunicación y reducción de riesgos sobre muchos aspectos de la   sexualidad”[102].    

18. El Informe del Relator Especial de   las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación de 2010 dota de contenido   las obligaciones del Estado respecto de la educación sexual, resalta su   importancia y la necesidad de que dicha educación tenga un carácter integral   y una perspectiva de género. Establece que para que la educación tenga un   carácter integral debe proveer las herramientas necesarias en relación con lo   que cada individuo escoge como su proyecto de vida. En este sentido, para que se   asegure el goce de los derechos sexuales y de los derechos reproductivos, se   debe permitir a las personas entender las opciones de la sexualidad sin   estereotipos acerca de la orientación sexual ni tampoco sobre el rol tradicional   reproductivo de la mujer. Ésta debe permitir formar a las personas en un   ambiente que admite y respete la diversidad. En relación con su lugar en el   currículo escolar dijo:    

“25.   En general, los órganos de vigilancia de tratados recomiendan expresamente que   la educación sobre salud sexual y reproductiva sea un componente obligatorio   de la escolarización. Por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer insta a los Estados a que brinden educación   sexual de manera obligatoria y sistemática en las escuelas, incluida la   formación profesional. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño   recomienda que los Estados incluyan la educación sexual en los programas   oficiales de enseñanza primaria y secundaria”[103].    

“75.   Los estándares internacionales sobre derechos humanos reconocen claramente el   derecho humano a la educación sexual integral, el cual resulta   indivisible del derecho a la educación y es clave para el efectivo disfrute de   los derechos a la vida, a la salud, a la información y a la no discriminación,   entre otros.    

76.   Los Estados deben organizarse para respetar, proteger y cumplir el derecho   humano a la educación sexual integral, actuando con debida diligencia y   adoptando todas las medidas necesarias para asegurar su efectivo disfrute sin   discriminación, desde etapas tempranas de la vida de las personas. La   ausencia de una educación sexual planificada, democrática y pluralista   constituye de hecho un modelo (por omisión) de educación sexual, de   consecuencias notablemente negativas para la vida de las personas, que reproduce   acríticamente las prácticas, nociones, valores y actitudes patriarcales, que son   fuente de múltiples discriminaciones”[104].    

19. De otra parte, el Comité de los   Derechos del Niño, en su Observación General No. 3, destacó que “para que la   prevención del VIH/SIDA sea efectiva los Estados están obligados a abstenerse de   censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente las informaciones relacionadas   con la salud, incluidas la educación y la información sobre la sexualidad, y que   […] deben velar por que el niño tenga la posibilidad de adquirir conocimientos   y aptitudes que le protejan a él y a otros desde el momento en que empiece a   manifestarse su sexualidad”.    

En general, los diferentes comités de   monitoreo de tratados de derechos humanos de Naciones Unidas han identificado la   interrelación del derecho a la educación sexual con el goce de otros derechos   tales como el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la   vida, la seguridad personal y el derecho a estar libre de tratos crueles,   inhumanos y degradantes y además son parte integral del derecho a la salud. A su   vez, han hecho énfasis en que la educación sexual debe tener un carácter   científico y que la información que se provee no debe ser tergiversada, ni   discriminatoria; debe ser apropiada para la edad que debe hacer parte del   currículo escolar y la ha ligado con la reducción de embarazos no deseados y   tasas inferiores de mortalidad materna así como con la garantía del derecho a la   igualdad[105].    

20. Ni el sistema universal de derechos   humanos ni el interamericano han abordado casos que involucren el derecho a la   educación sexual. No obstante, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso   de  Kjeldsen, Busk Madsen y Pederson vs Dinamarca[106]  de 1976 sostuvo que la introducción de educación sexual obligatoria en la   primaria no violaba el derecho de los padres a la educación, a la no   discriminación, a la privacidad y a la libertad de cultos. La Corte consideró   que la información se impartía de manera objetiva y plural de una forma en la   que no se adoctrinaba a los niños o que irrespetaba la mirada religiosa de los   padres. También notó que el Estado tenía un interés legítimo en dicha educación,   pues al proveer a los niños de la información adecuada a una temprana edad las   protegía de, por ejemplo, abortos inducidos o enfermedades venéreas.    

A su vez, en el 2009 el Comité Europeo de   Derechos Sociales en el caso de Interights vs Croacia[107]  en el que se demandaba el contenido del currículo oficial de educación sexual y   reproductiva estableció que el derecho a la salud obligaba a los Estados a   asegurar la educación sexual y reproductiva por todo el periodo de   escolarización como parte obligatoria del currículo de los colegios y que la   educación debía ser objetiva, basada en la ciencia, sin discriminación, sin la   representación equivocada de información y que para construir la capacidad de   los niños de tomar decisiones responsables acerca de su sexualidad y su   reproducción debía abordar los aspectos culturales y sociales de la sexualidad,   no solo los biológicos. Específicamente, encontró que la afirmación en el   currículo de que los homosexuales eran promiscuos claramente violaba la cláusula   de no discriminación y perpetuaba estereotipos negativos acerca de la   orientación sexual que atacan la dignidad humana.    

21. En este contexto, cabe   enfatizar que la realización de los derechos sexuales y reproductivos tiene   particular relevancia para grupos tradicionalmente discriminados como las   mujeres o las personas LGBTI ya que estos derechos son determinantes para la   realización de sus demás derechos fundamentales, en especial el derecho a la   igualdad sustantiva. De una parte, el impacto de la denegación de los derechos   reproductivos para las mujeres desencadena en embarazos no deseados y el   embarazo adolescente tiene relación directa con el abandono escolar, lo que a su   vez perpetua condiciones socioeconómicas precarias y la dependencia económica de   las mujeres. Igualmente, la anticoncepción es determinante para prevenir   enfermedades como el virus del papiloma humano, que en las mujeres puede generar   cáncer de cuello uterino, una de las mayores causas de muerte en el mundo para   ellas. Por lo tanto, el derecho a la igualdad de las mujeres requiere de la   remoción de las barreras para acceder a la educación sexual integral[108]. En relación con la población LGBTI,   el acceso a una educación sexual integral también materializa el derecho a la   igualdad, previene la discriminación por orientación sexual, permite la   realización del derecho al libre desarrollo de la personalidad para escoger su   pareja y derriba el estigma y los estereotipos que han permeado a este grupo por   su orientación sexual o género.    

22. Sin embargo, la garantía de este   derecho es indispensable para todas las personas ya que la educación   sexual asegura el ejercicio de la autonomía en la toma de decisiones en relación   con la sexualidad y con la reproducción, por lo cual previene embarazos no   deseados, la mortalidad materna, el aborto y el contagio de enfermedades de   transmisión sexual como el VIH/SIDA[109].   De la misma manera, la educación sexual integral es indispensable para dotar a   los individuos de las herramientas para estar libres de coerción en el ejercicio   de la sexualidad. Lo anterior cobra mayor relevancia para las mujeres y los   niños y el derecho a estar libre de violencia, toda vez que la violencia sexual   tiene un impacto desproporcionado en las mujeres y las niñas.    

En este sentido, la Organización Mundial   de la Salud ha dicho que es crítico que la educación sexual comience a una   temprana edad, en particular en países en vía de desarrollo ya que las niñas en   la escuela se encuentran en riesgo producido por la actividad sexual, sea o no   consentida. También ha recomendado que la educación sexual sea incorporada como   una catedra específica en vez de ser incorporada en otras materias lo cual   cumple con el objetivo de asegurar su efectividad y la calidad de la educación   al dictarse en un espacio adecuado, siempre con atención a la correspondencia   entre la edad y los contenidos[110].    

23. De todo lo anterior, es claro que   esta Corporación no sólo no se ha referido al concepto sobre educación para la   sexualidad sino que además no se trata de una cuestión de cualquier política   pública, sino del desarrollo de un derecho fundamental que ha sido tutelado por   la jurisprudencia constitucional y que impone deberes al Estado, que en mi   concepto fueron desconocidos en esta decisión.  La educación sexual es un   derecho autónomo que también hace parte de los derechos sexuales y reproductivos   pero a su vez es un medio indispensable para realizar otros derechos. En el caso   de la educación sexual, la jurisprudencia ha trazado su indivisibilidad de los   derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, sexuales y   reproductivos y a la intimidad y aun más relevante para el goce de los derechos   de personas parte de grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres y la   población LGBTI.    

Entonces, el desarrollo jurisprudencial reseñado del derecho a la educación   sexual y el marco internacional de derechos humanos permite concluir que: (i) el   derecho a la educación sexual hace parte de los derechos sexuales y   reproductivos; (ii) la provisión de educación sexual es una responsabilidad   compartida entre la familia, la sociedad y el Estado; (iii) la educación sexual   tiene un carácter obligatorio en las instituciones educativas y debe ser   garantizada preferiblemente en una cátedra separada y dictada durante todo el   periodo de escolarización; (iv) la educación debe ser comprensiva,   integral, no discriminatoria, basada en evidencia científica y acorde para la   edad;   (v) la garantía de estos contenidos básicos asegura la realización tanto de ese   derecho como de otros, lo cual también cumple una función preventiva en la   formación de las personas, pero a su vez en la identificación de conductas   inapropiadas como prevención de abuso sexual y es determinante para formar   individuos que respeten la igualdad.    

La justificación de la razonabilidad de la medida    

24. En mi concepto, la decisión incurre en un análisis equivocado para   determinar la razonabilidad de la medida y se aparta de las obligaciones que se   derivan del derecho a la educación sexual, pues parte de tres premisas   equivocadas: (i) existe una correspondencia necesaria entre la escolaridad y la   edad; (ii) la determinación de una cátedra específica supone iguales contenidos   en todos los niveles, y por lo tanto omite que cada catedra debe ajustarse a la   edad, capacidades y necesidades de los estudiantes; y (iii) la omisión de   incluir estos grupos como destinatarios de la ley no incumple con el objetivo   primordial de la misma: otorgar herramientas para la prevención de la violencia   sexual, al privar de la medida escogida por el Legislador al grupo poblacional   que sufre el mayor impacto del delito ya que los proyectos pedagógicos cumplen   esa tarea.    

26. En el mismo sentido, como lo advirtió el Relator Especial de Naciones Unidas   para la Educación, es indispensable que los contenidos de la cátedra de   educación sexual se dicten de acuerdo con las capacidades evolutivas de los   niños y niñas y con la edad. Por lo tanto, una catedra específica no supone que   tendrá los mismos contenidos en todos los niveles escolares sino que bajo los   lineamientos de la autonomía educativa deberá siempre ajustarse a la edad y a   las capacidades de los niños y adolescentes. La relevancia de dictar una catedra   específica para todos los niveles de escolaridad hace que las personas adquieran   la instrucción necesaria para el ejercicio de la autonomía desde temprana edad y   asegure que esa educación esté presente inclusive cuando las personas no   completen todos los ciclos escolares.    

Lo anterior no quiere decir que el contenido de dicha catedra propugne por la   sexualidad, sino todo lo contrario que acorde con la edad otorgue las   herramientas para: (i) entender la sexualidad desde la diversidad y el proyecto   de vida individual; (ii) protegerse de embarazos no deseados y de enfermedades   de transmisión sexual cuando se decida comenzar la vida sexual activa; (iii)   entender los riesgos de la misma; (iv) pero sobretodo abordar los criterios del   consentimiento para tener una vida libre de coerción que incluya la perspectiva   de género y genere condiciones de igualdad.     

27. De este modo, la exclusión de la catedra para los niveles preescolar y   básico pone en riesgo a los menores de edad, al privarlos de información y   educación relevante para su protección frente a la violencia o el abuso sexual.   Como se dijo, esta exclusión tiene un mayor impacto en las niñas, las que son   las mayores víctimas de este tipo de violencia. Así pues, la exclusión de un   medio eficaz para la garantía del derecho a la educación sexual como la cátedra   específica, genera una discriminación inadmisible con base en la edad de las   personas en los grados preescolar y básico, ya que las excluye de la posibilidad   de tener herramientas eficaces para construir su identidad bajo premisas de   igualdad, así como de un instrumento importante para prevenir la violencia   sexual.    

28. Con base en lo expuesto, considero   que la Corte no podía declarar la exequibilidad de la expresión acusada, pues   debió concluir que existió una omisión legislativa relativa al excluir del   beneficio de la cátedra específica a los niveles pre escolar y básico como   desarrollo del deber de las instituciones educativas de proveer educación sexual   y como medida de prevención de la violencia sexual para el grupo que se   encuentra en mayor riesgo. Por lo tanto, la anterior determinación viola los   derechos sexuales y reproductivos, a la igualdad, a la educación y el derecho de   los niños y niñas a estar libres de violencia.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Reporte Nacional de los Menores que   Ingresaron a Causa de Abuso Sexual a Proceso Administrativo de Restablecimiento   de Derechos en el Periodo 2012, 2013 y 2014 (enero-agosto). (Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Cecilia De la Fuente Lleras, Dirección   de Protección, Subdirección de Restablecimiento de Derechos).    

[2] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[3] Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[4] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[5] Sentencia T-440 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[6] Sentencia C-112 de 1996. M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[7] Anexa cuadro de referencia.    

[8] Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[9] Declaración del Milenio, Convención   sobre los Derechos del Niño, Comité de las Naciones Unidas de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales del 11 de agosto del 2000 (Temas sustantivos   derivados de la implementación del Pacto Internacional sobre Derechos   Económicos, Sociales y Culturales), Comité de las Naciones Unidas sobre los   Derechos del Niño del 1 de julio de 2003 (Observación General No. 4: La salud y   el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los   Derechos del Niño), Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la   Población y el Desarrollo (CIPD), Sesión Especial de la Asamblea General sobre   VIH/SIDA del 2 de agosto de 2001.    

[10] Sentencia T-440 de 1992, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; y Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[11] Cuadro estadístico de las adolescentes   en embarazo de 1990 a 2010 realizado por PROFAMILIA.    

[12] Sentencia C-314 de 2009. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[13] Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla y Opinión Consultiva No. OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003,   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

[14] Claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia, acorde con la Sentencia T-710 de 2010, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[16] M.P. Carmenza Isaza de Gómez    

[17] Sentencia C-740 de 2008. M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[18] Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[19]“Los establecimientos educativos   oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los niveles de básica y   media, deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana,   prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan   ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos”.    

[20]“el rigor en el juicio que aplica la   Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación   tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda   habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo”. Sentencia c-480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[21] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz                   

[22] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[23] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[24] M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés   Vargas Hernández    

[25] M.P. Mauricio González Cuervo    

[26] Cfr. Sentencias C-093 de 2001, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[27] Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[28] Reiterado en la Sentencia C-015 de   2014, M.P. Mauricio González   Cuervo. Párrafo 4.4.2.2.    

[29] Sentencia C-673 de 2001, M.P.   Manuel José Cepeda Espinoza    

[30] Sentencia C-445 de 1995, M.P.   Alejandro Martínez Caballero    

[31] Sentencia C-673 de 2001.M.P. Manuel José   Cepeda Espinoza    

[32] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Dr.   Fabio Morón Díaz.    

[34] Sentencia C-185 de 2002, MP,   Rodrigo Escobar Gil    

[35] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[36] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[37] M.P. Eduardo Cifuentes   Muños.    

[38] Citado en la Sentencia T-368 de   2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[39] La Resolución determina que la   educación sexual “debe propiciar y favorecer en todos los estudiantes una   formación rica en valores, sentimientos, conceptos y comportamientos para el   desarrollo de la responsabilidad y la autonomía, cuya base fundamental sea el   afecto y la igualdad entre las personas”, y garantizar a los educandos que   al finalizar su ciclo educativo se encuentran en capacidad, entre otros   aspectos, de asumir su sexualidad de una manera “humanista, sana,   responsable, gratificante y enriquecedora de la personalidad”.    

[40] El Ministerio de   Educación Nacional, en cumplimiento del fallo a que se hace mención, convocó a   especialistas en materia de Educación Sexual, entre ellos la Conferencia   Episcopal Colombiana, quienes se reunieron en Bogotá, los días 17 y 18 de junio   de 1993, y formularon las recomendaciones que el Ministerio hizo suyas en la   Resolución 03353 del 2 de julio de 1993.    

[41] Resaltado fuera del texto   original.    

[42] Sentencias C-210 de 1997 M.P. Carmenza   Isaza De Gómez, y T-293 de 1998 MP Carmenza Isaza De Gómez.     

[43] e) La educación sexual, impartida   en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de   los educandos según su edad.    

[44] El 15 de octubre de 1993, en   cumplimiento del artículo cuarto, de la Resolución 03353 de 02 de julio de 1993,   la Ministra de Educación Nacional dirigió a los Gobernadores, Representantes de   la Ministra de Educación ante las entidades territoriales, Directores CEP,   Secretarios de Educación, Directores y Rectores de Establecimientos Educativos   del sector Oficial y Privado, la Directiva Ministerial de la fecha, atinente al   Diseño de los Programas Institucionales de Educación Sexual en los diferentes   centros educativos del país, de la cual se desprende que en los programas   institucionales la educación de la sexualidad i) debe ser considerada como “dimensión   fundamental del ser humano”; ii) debe articularse “en el currículo dentro   de un concepto científico y humanista, como formación para la vida y el amor”;    iii) debe construirse ” con la participación de toda la comunidad”.    

[45] Disponible en:   www.colombiaaprende.edu.co    

[46] Resaltado fuera del original.    

[47]  Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la   educación del 23 de julio de 2010. Sexagésimo quinto período de sesiones Tema 69   b) del programa provisional* Promoción y protección de los derechos humanos:   cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce   efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales “Comité de   los Derechos del Niño recomienda que los Estados incluyan la educación sexual en   los programas oficiales de enseñanza primaria y secundaria; El Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de los Derechos del Niño   han afirmado que los derechos a la salud y a la información exigen que los   Estados se abstengan de censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente la   información relacionada con la salud, incluida la educación sexual y la   información al respecto; En sus observaciones finales sobre varios países, el   Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a los Estados que integren la   educación sexual en el currículum escolar; ha alentado a los Estados a   proporcionar capacitación sobre el VIH/SIDA y educación sexual a maestros y   otros oficiales de la educación. Asimismo, el Comité ha criticado las barreras a   la educación sexual, tales como permitir que los padres eximan a sus hijos e   hijas de esta educación; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos   Humanos, en sus observaciones finales, ha expresado preocupación por la   eliminación de la educación sexual del currículo escolar, así como por la   elevada tasa de embarazos no deseados y de abortos entre jóvenes y adolescentes,   solicitando la adopción de medidas para ayudar a las jóvenes a evitar embarazos   no deseados, incluido el fortalecimiento de los programas sobre planificación   familiar y educación sexual: el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales ha solicitado la aplicación de la educación para la salud sexual y   reproductiva. También ha recomendado específicamente la educación sexual como un   medio de asegurar el derecho de las mujeres a la salud, en particular la salud   reproductiva, así como el pleno acceso a la educación sexual de todas las niñas   y mujeres jóvenes, incluidas las de las zonas rurales y comunidades indígenas”.     

[48]  Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. CRC/GC/2003/4, 1 de   Julio de 2003. Observación General 4. El Comité pide a los Estados Partes que   elaboren y apliquen de forma compatible con la evolución de las facultades de   los adolescentes, normas legislativas, políticas y programas para promover la   salud y el desarrollo de los adolescentes: (…) b) proporcionando información   adecuada y apoyo a los padres para facilitar el establecimiento de una relación   de confianza y seguridad en las que las cuestiones relativas, por ejemplo, a la   sexualidad, el comportamiento sexual y los estilos de vida peligrosos puedan   discutirse abiertamente y encontrarse soluciones aceptables que respeten los   derechos de los adolescentes (art. 27 3)); (CRC/GC/2003/4, párr. 16).      

[49]  Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1998. M.P. doctora Carmenza Isaza de   Gómez.  “Existe,   además, la obligación constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia sobre la educación. No puede excluirse la educación   sexual. Este proceso reviste un carácter vital, ya que tiene que ver con las   emociones, los afectos y los sentimientos. Allí, la relación profesor – alumno   no corresponde a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a   su propia realidad, pues, en este proceso educativo, se está hablando del   aspecto más cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido   por uno y por los demás”      

[50]  Programa de Acción (POA) de la Conferencia Internacional sobre la Población y el   Desarrollo (CIPD).1994. “La salud y el desarrollo de los adolescentes en el   contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño se debería prestar apoyo a   actividades y servicios en materia de educación sexual integrada para las   personas jóvenes, con la asistencia y orientación de sus padres y madres y en   consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, y hacer hincapié en   la responsabilidad de los varones en cuanto a su propia salud sexual y su   fecundidad, ayudándoles a ejercer esa responsabilidad. Las actividades   educacionales deberían comenzar en la unidad familiar, la comunidad y las   escuelas a una edad apropiada, pero también deberán abarcar a los adultos, en   particular a los hombres, a través de la enseñanza no académica y mediante   diversas actividades con base en la comunidad”     

[51] (ii) que la misma excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado,  o que el precepto   omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,   resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;    

[52] Según el artículo 3 de la Ley  1098   de 2006 “se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años   de edad, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.”    

[53] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[54] M.P. Mauricio González Cuervo    

[55] Resaltado fuera del original.    

[56]   “Puesto que del análisis efectuado se ha deducido que las parejas del mismo   sexo deben contar con la posibilidad de acceder a la celebración de un contrato   que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo como medio para   constituir una  familia con mayores compromisos que la surgida de la unión   de hecho, que la regulación de esta figura corresponde al legislador, que no hay   lugar a que en esta sentencia la Corte proceda a diseñarla y a fijar su alcance   y que no cabe una sentencia de inexequibilidad diferida, pues no se ha declarado   la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, dada la importancia de la   materia y de los derechos involucrados, la Corporación considera pertinente   dirigir un exhorto al Congreso de la República, a fin de que se ocupe del   análisis de la cuestión y de la expedición de una ley que, de manera sistemática   y organizada, regule la comentada institución contractual como alternativa a la   unión de hecho.” C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[57] “Es claro que la ausencia de   directrices legales para el procedimiento de consulta supone, en la práctica, un   serio obstáculo para el cumplimiento del deber estatal de consulta.  Nota   la Corte que actualmente en Colombia no existe un marco legal integral que   regule, en forma comprensiva y consistente con el derecho internacional y la   jurisprudencia constitucional, el derecho de los pueblos indígenas y las   comunidades afro descendientes a la consulta previa, libre e informada de las   medidas, legislativas, administrativas u otras, que les puedan afectar   directamente. En esta medida, la Corte exhorta al Congreso de la República a   que, en cumplimiento de las funciones democráticas que le son propias, expida   una regulación específica e integral sobre el proceso de consulta previa en   Colombia, acorde con las pautas trazadas por la Constitución Política y el   Derecho internacional de los derechos humanos, y –por supuesto- garantizando la   participación activa de los grupos étnicos del país en su definición.”  Sentencia C-317 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[58] Disponible en:   https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/embarazo-adolescente/anexo-cifras-embarazo-adolescente-en-colombia-documentoICFB-jul-2013.pdf    

[59] Información consultada de la página en   internet del Ministerio de Educación. Disponible en:   http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/w3-article-353933.html    

[60] Según cifras del ministerio la TEF para   las mujeres entre 15 y 19 años para el año 2005, era de 75 nacimientos por cada   1000 mujeres. Para el año 2013, dicha tasa fue de 69 lo cual sigue siendo   relativamente alta para dicho grupo poblacional.    

[61] Según información del   Ministerio de Salud, en el año 2005 la tasa de fecundidad para este grupo de   edad fue de 2,9; para 2013 dicha tasa aumentó a 3,03 nacimientos por cada 1000   niñas. Esto quiere decir que para el año 2005 se registraron 6.459 nacidos vivos   y para el año 2014, 6.512.     

[62] Sentencia C-085 de   2016. Fundamentos 3.5.3.5 y 3.5.3.6    

[63] Las ideas   centrales que sustentan este salvamento de voto fueron tomadas del documento “Educación para la sexualidad con bases científicas”. Documento de consenso de Madrid. Este documento fue   producto del encuentro de expertos internacionales reunidos en Madrid entre el   20 y 21 de junio de 2011 para deliberar sobre el tema. El documento fue   elaborado con la colaboración de la Asociación Española de Especialistas en   Sexología, la Academia Española de Sexología y Medicina Sexual, la Asociación   Mundial para la Salud Sexual, la Federación Latinoamericana de Sociedades de   Sexología, el Programa Modular de Salud sexual de la Universidad Nacional de   Educación a Distancia y el Instituto Espill de Sexología, Psicología y Medicina.   Disponible en www.desexologia.com. Consultado el 18 de abril de 2016.    

[64] Ibídem.   Fundamentos de la educación para la sexualidad.    

[65] Ibídem.    

[66] Promoción de la   salud sexual. Recomendaciones para la acción. Actas de una reunión de consulta   convocada por: Organización Panamericana de la salud (OPS) y Organización   Mundial de la Salud (OMS), en colaboración con la Asociación Mundial de   Sexología (WAS). Antigua Guatemala, Guatemala, 19 al 22 de mayo de 2000.    

[67] Educación para la   sexualidad con bases científicas “. Documento de consenso de Madrid.   Estrategias para promocionar los programas y recursos necesarios.    

[68] Orientaciones   Técnicas Internacionales sobre Educación en Sexualidad. Un enfoque basado en la   evidencia orientado a escuelas, docentes y educadores de la salud. UNESCO, 2010.     

8. Ibídem.    

[70] Comprehensive   Sexuality Education: Advancing Human Rights, Gender Equiality and Improved   Sexual and Reproductive Health. United Nations Population Fund (UNFPA). Bogotá   (Colombia). 2010).    

[71]  Standards for Sexuality Education in Europe. WHO   Regional Office for Europe and Federal Centre for Health Education, BZgA.   Colonia, 2010.    

[72]    Sentencia C-085 de 2016. Fundamento 3.6.    

[73] Ibídem.    

[74] Corte Constitucional, sentencia   C-085 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa;   SV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos,   Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvió declarar exequible la expresión ‘los   establecimientos de educación media y superior’ contenida en el artículo 14   de la Ley 1146 de 2007.    

[75] Corte Constitucional, sentencia   T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[76] Corte Constitucional, sentencia   T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[77] Corte Constitucional, sentencia   T-368 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[79] La sentencia C-085 de 2016 cita el   siguiente apartado de la sentencia C-355 de 2006: “El derecho a estar libre de   interferencias en la toma de decisiones reproductivas supone por una parte   contar con la información necesaria para adoptar decisiones de esta naturaleza y   en esa medida está estrechamente relacionado con el derecho a una educación   sexual adecuada y oportuna, adicionalmente ‘protege a las personas de la   invasión o intrusión no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no   consensuales a su autonomía física’ [Defensoría del Pueblo]”.    

[80] Aunque la intervención del   Ministerio Público parecía sugerir que no debería darse educación sexual en   educación preescolar y básica (primaria y secundaria), este no era en estricto   sentido el problema jurídico planteado por la demanda de la referencia.    

[81] A saber: Ley 1146 de 2007,   ‘Artículo 11. Identificación temprana en aula. Los establecimientos educativos   oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los niveles de básica y   media, deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana,   prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan   ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos.    ||  Artículo 12. Obligación de denunciar. El docente está obligado a   denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda   conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y   adolescentes del que tenga conocimiento.  ||  Artículo 13.   Acreditación.  Los   docentes que tengan a su cargo el programa en educación para la sexualidad y   salud sexual y reproductiva en los establecimientos oficiales y privados,   deberán ser profesionales idóneos, capacitados en ese campo de manera que   posibiliten la detección y manejo de cualquier caso de abuso sexual de sus   estudiantes.  ||  Tales docentes deberán acreditar su perfil de   conformidad con las disposiciones y directivas emanadas del Ministerio de   Educación Nacional’.    

[82]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[83]  M.P. Clara   Elena Reales Gutiérrez.    

[84]  Sentencia   T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. T-476 de 2015    

[85]  Sentencias C-376 de 2010. M.P Luis Ernesto Vargas   Silva y T-139 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[86]  Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

[87] El artículo 13 del Pacto señala: “a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a   todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,   incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y   hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular   por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza   superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la   capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por   la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o   intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para   aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de   instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema   escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de   becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3.   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de   los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o   pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre   que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en   materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación   religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (…).”    

[88]    Observación General No. 13 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y   Culturales, sobre educación. 1999.    

[89]  Sentencia T-440 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Lejos de ser un simple   recuento de anatomía, fisiología y de los métodos de control de la natalidad, se   trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en   los padres a la instancia que más influencia ejerce en la misma. En efecto, la   conducta explícita e implícita de los padres, sus palabras, sus silencios,   gestos, actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las exigencias,   manifestaciones y múltiples sentimientos de sus hijos determinan en gran medida   su patrón de comportamiento sexual, la identificación de sus roles y una parte   esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo”.    

[90]  M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[91]  Eduardo   Montealegre Lynett.    

[92]  M.P. Jaime   Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández.    

[93]  Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández.   “El derecho a planear la propia familia ha sido definido como “la posibilidad   de todas las parejas de individuos a determinar en forma libre y responsable el   número e intervalo de los hijos y a tener la información y los medios necesarios   para ejercer esta prerrogativa”. Implica la obligación estatal de adoptar   medidas para ayudar a las parejas y a las personas a alcanzar sus objetivos de   procreación y de suministrar información en materia planificación familiar y   salud reproductiva.    

El derecho a estar libre de interferencias en la toma   de decisiones reproductivas supone por una parte contar con la información   necesaria para adoptar decisiones de esta naturaleza y en esa medida está   estrechamente relacionado con el derecho a una educación sexual adecuada y   oportuna, adicionalmente “protege a las personas de la invasión o intrusión no   deseada en sus cuerpos y otras restricciones no consensuales a su autonomía   física”.    

[94] Ver por ejemplo Sentencias C-754   de 2015 M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado; T-841 de 2011 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-627 de 2012  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;    T-585 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-388 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-988 de   2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;  T-605/07 MP: Humberto Antonio   Sierra Porto    

[95]  Organización Panamericana de la Salud, Salud en las Américas. Volumen 1-Regional.   P.151. 2007, Washington D.C., OPS    

[96] Sentencia C-131/14 MP:   Mauricio González Cuervo.    

[97]  Sentencia   C-131/14 MP: Mauricio González Cuervo citando las sentencias C-098 de 1996 y   T-732 de 2009:     

“5.2.4. Por otra parte, los   derechos sexuales reconocen la libertad sexual o bien el derecho que le asiste a   cada persona para decidir si quiere o no tener relaciones sexuales y con quién,   sin que exista violencia, coacción o interferencias arbitrarias de terceros.   Asimismo, protegen el acceso a servicios de salud sexual. Al respecto, la Corte   ha destacado que “la protección constitucional de la persona en su plenitud,   bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts.   14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y   decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la   autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al   reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la   conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su   libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo”.     

[98]  M.P. Humberto Sierra Porto.    

[99]  Sentencia T-732 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto “12.- De igual forma, los   derechos sexuales reconocen, respetan y garantizan la facultad de las personas   de acceder a servicios de salud sexual, los cuales deben incluir, básicamente:     

(i) Información y educación oportuna, veraz, completa   y libre de prejuicios sobre todos los aspectos de la sexualidad (…)”.    

[100] Sentencia T-732 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto:   “9.- Así mismo, los derechos reproductivos reconocen, respetan y garantizan   la facultad de las personas, en especial a las mujeres, de acceder a servicios   de salud reproductiva. Estos incluyen, entre otros,      

(i) Educación e información sobre toda gama de   métodos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aquél de su   preferencia, prestación que está reconocida en los artículos 10  y 12    de la CEDAW y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y   la Niña“. Lo   anterior fue reiterado en las sentencias T-841 de 2011 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto; T-502 de 2011 MP: Jorge   Ignacio Pretlt Chaljub    

[101] Sentencia T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra   porto: “50.- En el grupo de los derechos conectados con el derecho a la   información en materia reproductiva resalta el derecho a la salud. Esto quedó en   evidencia en la Observación General 14 del Comité del PIDESC, quien entendió el   derecho a la salud como un derecho inclusivo que garantiza los principales   factores determinantes de la salud, dentro de los cuales, dijo, se encuentra el   acceso a educación e información sobre salud reproductiva .     

Así las cosas, de acuerdo con el Comité DESC, “los   Estados deben abstenerse de (…) censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente   la información relacionada con la salud, incluida la educación sexual y la   información al respecto (…)”  y “velar asimismo porque terceros no limiten   el acceso de las personas a la información” . En ese sentido, “la ocultación o   tergiversación deliberadas de la información que reviste importancia fundamental   para la protección de la salud o para el tratamiento” viola el artículo 12 del   PIDESC. También sugiere el Comité “la organización de campañas de información,   en particular por lo que se refiere [a] (…) la salud sexual y genésica”.    

[102] Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, International guidelines on sexuality   education: An evidence informed approach to effective sex, relationships and   HIV/STI education (2009).    

[103] Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del   Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación,     http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N10/462/16/PDF/N1046216.pdf?OpenElement    

[104] Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del   Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, 2010     http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N10/462/16/PDF/N1046216.pdf?OpenElement    

[105] Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del   Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, 2010    en el que se refiere a diferentes pronunciamientos de los distintos comités.   Pár. 24-31.    

[106] Corte Europea de Derechos Humanos, Kjeldsen, Busk Madsen y   Pederson vs Dinamarca, aplicación no. 5095/71; 5920/72; 5926/72, 1976.    

[107] Comité Europeo de Derechos Sociales, Interights vs   Croacia, petición 45/2007.    

[108]   Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de Naciones Unidas,   Recomendación General 22 sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva   (artículo 12), E/C.12/GC/22, mayo 2016, pár. 28.    

[109]   Lo anterior se ha establecido también en diferentes observaciones finales del   Comité de la CEDAW y del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas:   documentos A/54/38, párr. 56; CEDAW/C/LTU/CO/4, párr. 25; CEDAW/C/NGA/CO/6,   párr. 33; CRC/C/15/Add.137, párr. 48; CRC/C/15/Add.144, párr. 61;   E/C.12/1/Add.57, párr. 27; E/C.12/1/Add.62, párr. 47; y E/C.12/1/Add.65.    

[110] Organización Mundial de la Salud, Vida familiar,   salud reproductiva y educación de la población: elementos clave de un colegio   que promociona la salud, serie sobre información de la salud en el colegio    http://www.who.int/school_youth_health/media/en/family_life.pdf; ONUSIDA,   Intensificando la prevención del VIH, documento de posición de política, 2005.    

[111] Organización Mundial de la Salud,   Embarazo Adolescente, temas sobre salud y desarrollo de los adolescentes 2004,     http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/42903/1/9241591455_eng.pdf.

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