C-085-18

         C-085-18             

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE PROMUEVE EL ACCESO AL   CREDITO Y REGULA GARANTIAS MOBILIARIAS-Inhibición para   decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos    

A partir de la   sentencia C-1052 de 2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando sobre   las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o acciones   públicas de inconstitucionalidad. Para ello se ha considerado que, si bien es   cierto la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia   participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones argumentativas   mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez,   informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico   constitucional que se somete a su consideración.     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Carácter   rogado    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación     

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO COMPILATORIO DE NORMAS   REGLAMENTARIAS PREEXISTENTES-Inhibición   por falta de competencia    

Referencia: Expediente D-12121    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan   normas sobre garantías mobiliarias”.    

                                                       Actor: Nicolás Pájaro Moreno    

Magistrado Ponente:    

José   Fernando Reyes Cuartas    

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano   Nicolás Pájaro Moreno   presentó demanda contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan   normas sobre garantías mobiliarias”.    

Mediante auto del   18 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar   que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de   1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de   la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los   artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el   objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó   de la iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso, al Presidente de la Cámara de Representantes, para los fines previstos   en el artículo 244 de la Carta, así como al   Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de   Comercio, Industria y Turismo, al Superintendente de Industria y Comercio, al   Superintendente de Sociedades y al Superintendente de Notariado y Registro.    

Adicionalmente,   se invitó a participar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara   de Comercio de Bogotá, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio   –Confecámaras-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de   Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia- y a la Unión Colegiada de Notariado   Colombiano, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir   concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Con el   mismo fin se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las   Universidades de los Andes,   Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre, del Rosario,   Santo Tomás, Sergio Arboleda de Bogotá, del Norte y de Antioquia.    

A través del Auto   305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro   del presente proceso, en aplicación del artículo 01 del Decreto Ley 889 de 2017.   Dicha suspensión fue levantada por la misma Sala mediante Auto 316 del 23 de   mayo de 2018.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta   Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 48.888 del 20   de agosto de 2013:    

“LEY 1676 DE 2013    

(Agosto 20)    

“Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan   normas sobre garantías mobiliarias”.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 76. Cancelación de la inscripción. Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones   garantizadas con una garantía mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en   los términos previstos en el artículo 72 o después de la enajenación o aprehensión de los   bienes en garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado de dichas   obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria.    

El   acreedor garantizado podrá confirmar de manera oral o por escrito el   cumplimiento de la totalidad de la obligación garantizada, de acuerdo a lo   dispuesto en el artículo 70 o la enajenación o aprehensión de los bienes. El   notario dará fe de estas manifestaciones. En este evento el notario extenderá al   deudor o al garante copia de la protocolización, la cual el deudor o el garante   adjuntará al formulario de cancelación de la inscripción de la garantía.    

En caso   de que el acreedor garantizado dentro de los quince (15) días siguientes a la   comunicación de la solicitud niegue la cancelación de la garantía mobiliaria, o   guarde silencio, el notario remitirá las diligencias a la autoridad   jurisdiccional competente para que decida lo que corresponda, acompañando los   documentos que hayan aportado las partes para demostrar sus derechos. Este   trámite se adelantará por proceso verbal sumario.    

El   notario responderá de los daños y perjuicios que sus actuaciones irregulares   causen”.    

III.    LA DEMANDA    

El actor considera que el artículo 76   de la Ley 1676 de 2013, contraviene el artículo 229 de la Constitución Política,   así como el artículo XVIII de la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 2, 8-1 y 25 de la   Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).    

Señala que la disposición demandada   vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia y a obtener de ella   una tutela efectiva de sus derechos, por cuanto establece barreras de acceso   para acudir a la jurisdicción en busca de la cancelación de una garantía   mobiliaria cuando ya se ha extinguido la obligación por ella respaldada. En su   concepto, la norma impugnada “obliga al garante cumplido a seguir un   procedimiento con altos costos en tiempo, dinero y trámites, antes de permitirle   acceder a los mecanismos ordinarios idóneos para lograr que se cancele una   garantía mobiliaria que grava sus bienes”.    

Considera que “el artículo 76 de la   Ley 1676 de 2013 impone diversas barreras de acceso a la justicia que resultan   completamente irrazonables en nuestro sistema constitucional”,  atendiendo los costos de transacción y económicos del procedimiento allí   establecido, así como las dilaciones injustificadas que en su opinión se   generan. Por tanto, indica que el Congreso excedió su potestad legislativa al   torpedear el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la   justicia y tutela jurisdiccional efectiva.    

Luego de destacar la relevancia   constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia y a la   tutela judicial efectiva, y como consecuencia al deber de levantar cualquier   barrera que pueda interferir en que los ciudadanos resuelvan sus diferencias y   obtengan seguridad en sus relaciones jurídicas[1], expone   la manera en que se encuentra limitado el margen de configuración normativa del   Congreso de la República en materia procesal[2].    

Refiere que en el análisis de la   constitucionalidad de las leyes procesales, la Corte ha considerado la   relevancia que cobra “el derecho a un recurso judicial efectivo, al acceso a   la administración de justicia, y al debido proceso”[3], y concluye que “sólo puede ser   constitucionalmente admisible una regulación procesal que tienda a levantar   barreras de acceso a la justicia; viceversa es inconstitucional cualquier ley   que imponga nuevas barreras o recrudezca las barreras existentes”  (Negrillas en texto original).    

En ese orden, estima que con el   artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 el legislador impuso una barrera de acceso a   la justicia para solicitar judicialmente la cancelación de una garantía por   cumplimiento de la obligación caucionada. Así, en el contexto de la norma, alude   al régimen de garantías mobiliarias previsto en la misma ley, a la manera en que   estas se constituyen como respaldo de otras obligaciones (propias o ajenas), y a   que “una vez pagadas o extinguidas las obligaciones garantizadas, la garantía   pierde su razón de ser, pues no existe qué asegurar (…)”[4].    

Recuerda que la misma ley estableció   la obligación del acreedor garantizado de presentar el formulario registral para   cancelar o modificar la garantía mobiliaria constituida, una vez el garante haya   cumplido completa o parcialmente con sus obligaciones (numerales 5 y 6 del   artículo 19), por lo que expresa que “la disposición objeto de la presente   demanda de constitucionalidad versa, precisamente, sobre la forma en que el   garante puede solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de dicha   obligación” (Negrilla en texto original).    

Puntualiza que la obligación del   acreedor garantizado (de cancelar la garantía) es una especie de obligación de   hacer (suscripción de un documento), susceptible de ser demandada en proceso   ejecutivo, conforme a los artículos 422 y siguientes del Código General del   Proceso, el cual estima muy eficiente para lograr el cumplimiento de la   obligación.    

Partiendo de este fundamento, compara   los términos y etapas del proceso ejecutivo con el “procedimiento   impuesto en la disposición demandada”, afirmando que “lejos de la   simplicidad de la ejecución por obligación de suscribir documentos, el artículo   76 de la Ley 1676 de 2013 dispone una pluralidad de trámites que el garante   cumplido debe necesariamente recorrer para poder obtener la cancelación del   registro de garantía mobiliaria del acreedor caucionado con ella” (Subrayas   fuera del texto original).    

Como sustento de lo anterior,   identifica ocho pasos que surgen de la disposición atacada para reclamar la   cancelación de la garantía, así:    

·         “Primer paso. Primera solicitud al   acreedor garantizado”. En la cual el garante cumplido debe   presentar una solicitud privada al acreedor garantizado. Indica que la practica   exige que esta solicitud se formule por escrito enviado por correo certificado o   por correo electrónico.    

·         “Segundo paso. Primer término de 15   días”. “Se trata de un término muerto de   tres semanas o más, en el que el garante cumplido debe esperar si el acreedor   garantizado acepta o no la cancelación solicitada”.    

·         “Tercer paso. Segunda solicitud al   acreedor garantizado”. “Se trata de una nueva solicitud (ante un notario), que representa una   segunda oportunidad para que el acreedor garantizado cancele el registro de la   garantía mobiliaria, pero esta vez con mayores costos de transacción que la   primera” (pago de tarifas notariales, de protocolización, asesoría de un   abogado). “La presentación ante el notario es una condición necesaria para   poder acceder a la jurisdicción, pues de acuerdo con el procedimiento previsto   en la norma demandada sólo el notario está facultado para remitir las   diligencias al juez competente”.    

·         “Cuarto paso. Segundo término de 15   días”. “Se trata de   un nuevo término muerto, que no representa para el garante cumplido casi ninguna   ventaja para obtener que se cancele la garantía que grava sus bienes”.    

·         “Quinto paso. Protocolización y remisión de   la escritura pública”. “La extensión de una escritura pública exige   que el garante cumplido incurra en diversos gastos, como las tarifas de   escrituración de que tratan los artículos 2.2.26.13.2.1.1 y 2.2.13.2.1.2 del   Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Las mencionadas tarifas no sólo   representan costos adicionales para el garante que se pueden convertir en   auténticas barreras económicas de acceso a la justicia, sino que además carecen   de proporcionalidad respecto de los gastos que, en un inicio, había generado la   inscripción de la garantía mobiliaria”.    

·         “Sexto paso. Proceso verbal sumario”. “El proceso verbal sumario implica   una demora para el garante cumplido de más de dos años y medio” (calcula el   tiempo de la etapa de calificación de la demanda, la notificación al demandado y   del desarrollo del proceso).    

·         “Séptimo paso. Solicitud de ejecución   de la sentencia”. La norma “no va más allá del trámite del proceso verbal sumario”, el   cual es “de naturaleza declarativa, cuyo objeto se agota en la determinación   de los derechos de las partes en la sentencia”, por lo que “las   decisiones a las que llegue el juez deben hacerse efectivas”, debiendo el   garante cumplido acudir al procedimiento establecido en el artículo 306 del   Código General del Proceso para solicitar la ejecución de la sentencia de   condena por la obligación de hacer. “Se trata, nuevamente, de un trámite adicional que el garante debe   seguir para poder lograr la cancelación de la garantía, y que en el presente   caso carece de justificación a la luz del derecho de acceso a la justicia”.    

·         “Octavo paso. Ejecución de la   sentencia”. “Resulta evidente, sin entrar en   mayores detalles, que la norma demandada establece todo un complejo entramado de   comunicaciones, plazos, gastos y trámites previos al inicio de un proceso   ejecutivo por obligación de suscribir documentos, que no sólo resultan   absolutamente innecesarios para efectos prácticos, sino que además se convierten   en auténticos obstáculos para que el garante acceda a la administración de   justicia a reclamar de manera efectiva, la tutela de sus derechos”.    

Considera que ninguno de estos pasos,   trámites, recursos monetarios y tiempos, son necesarios para obtener la   cancelación de la garantía inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias,  “de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley ordinaria para la ejecución   de obligaciones de hacer –suscribir documentos”.    

De esta manera, como pretensión   principal, solicita declarar la inexequibilidad del artículo 76 de la Ley 1676   de 2013 y, como consecuencia de esta declaración, extender los efectos de   inexequibilidad a los artículos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del   Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto   1074 de 2015), por decaimiento y pérdida de ejecutoriedad del acto   administrativo, cuyo fundamento de derecho es el artículo demandado.    

Subsidiariamente, pide declarar la   exequibilidad condicionada del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, “bajo el   entendido de que ninguno de los procedimientos allí previstos es obligatorio, ni   puede constituirse en barreras para acceder a la administración de justicia, y   que el garante siempre estará habilitado para acudir directamente a la   jurisdicción a reclamar la cancelación de la garantía mobiliaria”. Como   consecuencia de esta declaración, solicita extender los efectos de la   exequibilidad condicionada a los citados artículos del Decreto 1074 de 2015,   pues “dichas normas reglamentan la disposición demandada, y sólo pueden ser   entendidos y aplicados en los estrictos y precisos términos de la sentencia que   declare la exequibilidad condicionada”.    

IV. INTERVENCIONES    

INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Interviene en el presente asunto por   intermedio de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento   Jurídico, a favor de la exequibilidad del artículo cuestionado.    

Previamente cuestiona la aptitud de la demanda, toda vez que “el   reproche de inconstitucionalidad que plantea el accionante se erige sobre un   supuesto erróneo, a saber, la obligatoriedad del agotamiento del trámite   notarial para el acceso a la justicia, cuando éste es sólo una de las muchas   alternativas para obtener la cancelación de la garantía mobiliaria”. Estima   que parte de la argumentación del accionante no se sustenta en un análisis   estricto de lo establecido de forma expresa en la norma acusada, sino en “un   análisis especulativo y casuístico sobre situaciones eventuales que   podrían devenir como consecuencia indirecta de lo consagrado en ella por parte   del Legislador”.    

En cuanto al cargo formulado,   manifiesta que este no debe prosperar porque la disposición cuestionada surge de   la amplia libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso de la   República en materia procedimental, la cual no tiene por finalidad entorpecer el   acceso de las personas ante la justicia, sino establecer un procedimiento   aplicable para la cancelación del registro de las garantías mobiliarias,   “cuando por olvido, descuido, laxitud o falta de previsión del garante y el   acreedor garantizado, estos no hayan previsto la oportunidad, conveniencia y   necesidad de pre constituir un título ejecutivo que, a su debido tiempo, haga   imperioso para el acreedor el cumplimiento de la obligación a su cargo”.    

2.  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta entidad, a través del Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica, interviene ante esta Corporación para solicitar se   declare la exequibilidad de la disposición demandada. Explica que la Ley 1676 de   2013 fue expedida en cumplimiento de expresas normas derivadas de acuerdos   internacionales, con el propósito de actualizar y ajustar la legislación en   materia de garantías mobiliarias a los estándares previstos en “la Ley Modelo   Interamericana Sobre Garantías Mobiliarias”, aprobada por la Organización de   Estados Americanos.    

De forma sucinta señala que, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con una   amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales, que en este caso   refieren a la “regulación básica para el desarrollo de los procesos de   ejecución individual y concursal”.    

3. Superintendencia de Notariado y Registro. El Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, interviene sin manifestar de forma expresa si está a favor o en   contra de la constitucionalidad de la norma demandada.  Considera que los   mecanismos establecidos en toda la Ley 1676 de 2013, “constituyen un esfuerzo   por implementar medidas y mecanismos que contribuyan con la agilización de los   procedimientos y trámites relacionados con el tráfico jurídico y comercial del   país”.    

Señala que el artículo cuestionado busca contribuir con la descongestión de   los despachos judiciales cuando, en ausencia de controversia, las partes pueden   proceder de común acuerdo para la resolución y terminación de relaciones   jurídicas y comerciales. Sin embargo, aclara que “la administración de   justicia es una competencia exclusiva del sistema judicial, por lo cual, ante un   desacuerdo o negativa de proceder, hay lugar a la intervención jurisdiccional”.    

INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE   EDUCACION SUPERIOR    

4. Universidad Sergio Arboleda. El Decano de la Escuela de Derecho de   esta institución emite concepto en favor de la constitucionalidad condicionada   del artículo demandado, “si se entiende como un procedimiento dispositivo (no   obligatorio)”.    

Menciona que de acuerdo con la exposición   de motivos de la Ley 1676 de 2013, esta tenía como objetivo facilitar el acceso   al crédito y de actualizar la normatividad en materia de garantías mobiliarias.   Indica que la ley buscaba garantizar los derechos de las partes, facilitando el   “enforcement”, la publicidad, la oponibilidad, el comportamiento de buena fe   y exigibilidad de todos los deberes emanados de la misma ley, a través de una   reforma estructural del régimen de garantías mobiliarias en Colombia.    

Sin embargo, asevera que no hay causa ni   fundamento alguno para que el legislador en el artículo 76 demandado prescriba   un itinerario de comunicaciones y plazos que solo perjudican al deudor y   benefician al acreedor garantizado, “al que se le abre la puerta a un posible   abuso, a una posesión sin fundamento ni causa, y a un potencial daño patrimonial   al deudor que no puede disponer de bienes que son libres y liberados de otras   obligaciones de garantía ya satisfechas”.    

Por tanto, en su concepto, “solo si se   establece como no obligatorio el procedimiento notarial para la cancelación de   la garantía, no se vulnera el acceso a la justicia, pues los procedimientos de   cancelación dispositivos son mecanismos eficientes para la solución de   controversias, que permiten salvaguardar los derechos de las partes (tanto del   deudor como del acreedor), así como, corregir los problemas sin necesidad de   saturar, aún más, el sistema judicial”.    

5. Universidad Externado de Colombia. El Director del Departamento de   Derecho Procesal de esta institución presenta concepto en donde solicita la   exequibilidad condicionada de la disposición demandada, “bajo el entendido   que el requisito de procedibilidad impuesto por la misma, consistente en el   requerimiento al acreedor y su consecuente citación ante notario, son   potestativos del deudor”.    

Señala que la exigencia legal de   acudir al acreedor y, ante su renuencia, a un notario para obtener la   cancelación de la garantía, impone una serie de cargas y costos al deudor que no   le permite acceder de manera directa y efectiva a la jurisdicción para obtener   la tutela de sus derechos. Así, estima que “el demandante menciona con atino   que dichos costos y cargas van desde el pago de una protocolización que dé   cuenta de la cancelación de la medida hasta la pérdida innecesaria de tiempo   mientras se agotan los plazos y trámites previstos por la ley”.    

De otra parte, en cuanto al argumento   del actor respecto de que el proceso verbal sumario es un proceso declarativo   más demorado y complejo en su estructura que uno ejecutivo para obtener la   cancelación de la garantía mobiliaria, considera que el establecimiento de dicho   proceso por parte del legislador, hace parte de su amplia potestad de   configuración en materia procesal.    

6. Universidad Libre de Colombia. El Director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de esta Universidad, interviene ante esta Corporación con el fin de solicitar se   declare la constitucionalidad del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.    

Afirma que el procedimiento establecido por el legislador en el artículo   demandado persigue un fin constitucional como es viabilizar el derecho del   deudor para lograr el levantamiento de una garantía mobiliaria cuando ha sido   cancelada la obligación, incentivando que sea a través del ejercicio de la   autonomía privada de la voluntad, que las partes –acreedor y deudor- consientan   mutuamente en el levantamiento de la garantía, dejando como última instancia   para el deudor acudir a la jurisdicción para materializar sus derechos, “por   lo que en todo caso se garantiza el derecho del deudor de acceder a la   administración de justicia”.    

Precisa que lo anterior, “redunda en beneficio del propio deudor quien se   beneficia en reducción potencial de costos de transacción y, además, tiene un   impacto positivo en términos de descongestión judicial, pues al incentivarse el   arreglo directo entre acreedor y deudor, se evita que lleguen a los despachos   judiciales aquellos casos solucionados directamente por los interesados”.   Agrega que, aun cuando el procedimiento de protocolización notarial conlleva   ciertos costos de transacción para el deudor, en caso de que efectúe el   levantamiento de la inscripción de la garantía mobiliaria mediante   protocolización notarial, “los costos de transacción asumidos serán muy   inferiores a los que se hubiere incurrido en un proceso judicial”.    

7. Universidad de Antioquia. Esta institución   de educación superior, por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas, interviene para solicitar se declare la inexequibilidad del   artículo cuestionado.    

Luego de hacer alusión a la sentencia C-086 de 2016, relacionada con el derecho   a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad de configuración de   procedimientos judiciales por parte del legislador, de manera concisa estima que   “frente a la norma acusada en relación a los cargos jurídicos propuestos por el   demandante, que se basan en un análisis del alcance material de dicha   disposición normativa, se entrevé que ésta no cumple con los principios de   razonabilidad y proporcionalidad en la definición de su forma, y no habiendo una   razón objetiva que soporte tal disposición, atenta contra el derecho fundamental   a la tutela judicial efectiva y por lo tanto debería ser declarada inexequible”.    

INTERVENCIONES DE   ORGANIZACIONES O CORPORACIONES SOCIALES O CIVILES    

8. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Por intermedio de   unos de sus miembros, esta organización pide a la Corte declarar la   constitucionalidad de la disposición acusada. Expone que de acuerdo con la Ley   1676 de 2013, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas   con una garantía mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en los términos   previstos en el artículo 72, o se haya realizado la enajenación o aprehensión de   los bienes en garantía, el garante puede solicitar al acreedor garantizado de   dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria,   y si este no lo hace dentro de un término de 15 días, el garante “podrá”   presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario.    

Asegura que el verbo “poder” “implica que el garante tiene la posibilidad de   no acudir a este trámite, lo que determina que es un trámite voluntario. Si el   legislador hubiera querido que siempre se cumpliera dicho trámite lo hubiera   indicado, señalando, por ejemplo, que el garante que quiera obtener la   cancelación de la inscripción, cuando el acreedor no la haya hecho, “deberá”   presentar una solicitud ante notario. Este no es el texto del precepto que se   analiza”.    

Destaca que el actor en su cargo parte de un supuesto erróneo, es decir, que el   proceso idóneo para cancelar una garantía mobiliaria es el proceso ejecutivo   para el cumplimiento de una obligación de hacer, cuando la realidad es que   deberá acudirse normalmente a un proceso declarativo.    

9. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. A través de uno   de sus miembros, este instituto solicita la exequibilidad de la norma   cuestionada. Previo a ello, el interviniente cuestiona la aptitud de la demanda,   toda vez que parte del supuesto errado de que el enunciado normativo acusado le   impone al deudor –garante- la necesidad de acudir, siempre y en todos los casos,   al trámite del artículo 76 de la ley de garantías mobiliarias.    

Sin embargo, considera que la anterior lectura no se compadece con la realidad,   como quiera que “el acudir al trámite notarial no es una especie de “cláusula   escalonada” que adquiera la connotación de barrera para acceder a la justicia,   pues por ningún lado la norma consagró un mandato imperativo al haber empleado   el verbo “podrá”, sino que éste tiene el carácter de permisivo, no de   impositivo, y en tal virtud el peticionario puede, a su arbitrio, o acogerse a   la prerrogativa que le confiere dicha norma, o acudir (por una vía más compleja   y demorada) a reclamar su solicitud por el cauce judicial”.    

Cuestiona la presunta “eficacia” del proceso ejecutivo argüida por el   actor para tratar de demostrar la inconstitucionalidad del trámite previsto en   la disposición acusada, al evidenciar que dicho proceso implica la calificación   de la demanda, la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, el decreto de   embargos y la formulación de excepciones de mérito, estas últimas que lo harán   entrar en una fase declarativa “que de seguro consumirá mucho más tiempo que   el que se invertiría dentro del proceso notarial”.    

INTERVENCIONES DE ENTIDADES GREMIALES    

10. Unión Colegiada de Notariado Colombiano. Por intermedio   de su representante legal, esta entidad solicita se declare la inexequibilidad   del precepto impugnado, por cuanto que este constituye una barrera injustificada   de acceso a la administración de justicia, al establecer un trámite prejudicial   que no presenta utilidad alguna para las partes de un negocio jurídico, “y sí   dilata su posibilidad de recabar judicialmente el cumplimiento de una obligación   exigible”.    

Estima que la intervención del notario en el aludido trámite “es extraña y   afuncional además de innecesaria, pues no “encaja” con la situación que pueda   adelantar ante un notario a través de los trámites no contenciosos (liquidación   de herencia de común acuerdo, celebración de matrimonios civiles, divorcio,   disolución y liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, donaciones,   etc.), ni en la actuación notarial que el Decreto Ley 960 de 1970 tiene reglada   para el Notariado de Estirpe Latina como es el colombiano”.    

Advierte que cuando el acreedor garantizado niega la cancelación, los plazos   para acceder a la justicia en virtud del artículo cuestionado se han   incrementado, por lo que el papel del notario deviene inoperante en la   pretendida celeridad y facilidad del procedimiento previsto, pues “se torna   en intermediario del garante ante la administración de justicia y, de contera,   responde de los daños y perjuicios que sus actuaciones irregulares causen,   cuando solo se ha limitado a prestar el servicio ordenado en la ley, a solicitud   del garante”.    

11. Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. A través de su   Presidente, esta entidad interviene para solicitar la exequibilidad de la   disposición acusada. Dice que de la lectura armónica de la Ley 1676 de 2013, se   advierte que los mecanismos especiales consagrados para la ejecución y   cancelación de la garantía, “no riñen con los procedimientos ordinarios   consagrados por el Código General del Proceso para la ejecución de obligaciones   de hacer, ya que de la simple lectura del articulado, no se observa que el   legislador haya consagrado una prohibición o un prerrequisito para acceder a   este mecanismo ordinario”.    

Aduce que fue intención del legislador prever procedimientos expeditos para   casos como el contemplado por el artículo 76, que eviten de manera ágil y   oportuna que los derechos de los deudores, así como su patrimonio, resulten   afectados. En ese orden, asevera que “este trámite en nada impide que en   Colombia, a prevención del deudor afectado, se pueda acudir a los mecanismos   ordinarios previstos por el Código General del Proceso”, los cuales, en la   práctica, implican mayores términos para la cancelación forzosa de la garantía,   además del incremento de gastos propios de los trámites judiciales por concepto   de honorarios de los profesionales del derecho.    

12. Cámara de Comercio de Bogotá. Esta   institución por intermedio del apoderado general para asuntos judiciales y   administrativos, se dirige a la Corte para manifestar que se abstiene de   pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, toda vez que de   acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1676 de 2013, el registro de las garantías   mobiliarias es llevado de manera centralizada por la Confederación Colombiana de   Cámaras de Comercio.    

INTERVENCIONES CIUDADANAS    

13. Juan David Gómez Pérez. Interviene para   solicitar la exequibilidad del artículo demandado. Previamente alega que la   demanda incurre en ineptitud sustantiva por el incumplimiento de los requisitos   formales.    

En su concepto, para que el cargo pudiera tener relevancia jurídica, se hacía   necesario un análisis, al menos sumario, de la comparación entre el escenario en   que se encontraría algún interesado en el evento de no existir la norma, contra   aquel que la disposición impone, e identificar, en este ejercicio comparativo,   cuál es el sobrecosto que se generaría, “pues del planteamiento de la   demanda, no se logra comprender cuál sería ese mayor costo, que a su turno se   traduciría en la “barrera injustificada”. Esto, aunado al hecho del que   “el proceso al cual invita a acudir el actor, esto es, el proceso ejecutivo,   puede tardar mucho más en la práctica que un procedimiento como el establecido   en la norma”.    

De otra parte, indica que la norma de manera alguna contraría el acceso a la   justicia, en la medida que se trata de un mecanismo optativo que tiene el   garante, el cual pude ejercer o no a su voluntad, contrario a la interpretación   incorrecta que le imprime el actor. En ese sentido, precisa que “cualquier   persona diferente al demandante”, puede advertir que “cuando la norma   establece que el garante “podrá” solicitar la cancelación de la garantía   directamente al acreedor garantizado, y en caso de no recibir respuesta   positiva, “podrá” acudir al Notario para adelantar el trámite incorporado en la   norma acusada. La simple utilización del verbo “poder”, enseña que se trata de   un mecanismo optativo, y no de un requisito de procedibilidad”.    

14. Diana Lucia Talero Castro. Interviene para   solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Luego de   disertar sobre la naturaleza jurídica de la inscripción de la garantía   mobiliaria y su eventual o posterior cancelación obligatoria, afirma que “en   un análisis literal de la disposición demandada, es forzoso concluir que el   deudor garante puede acudir al trámite allí establecido sin que esto se   convierta en una obligación o prerrequisito de procedibilidad para el inicio de   una posterior acción de carácter judicial”.    

Adicionalmente, aclara que el proceso ejecutivo al que alude el actor, no es un   mecanismo para cancelar una garantía mobiliaria, ya que, si bien la obligación   de inscribir la cancelación de la inscripción de la garantía en el Registro es   una obligación del acreedor garantizado y un derecho del deudor garante, ésta   obligación de carácter legal y su incumplimiento “no constituyen una   obligación expresa, clara y exigible para el acreedor que pudiera ser demandada   ejecutivamente”.    

15. Jimmy Antony Pérez Solano. Interviene para   solicitar la inexequibilidad del artículo acusado. En su opinión, “carece de   criterios de justicia que la norma disponga una carga (barrera) injustificada   para que quienes, actuando de buena fe, siendo garante cumplido, se vea impelido   a seguir un procedimiento específico, con unos plazos y características   concretas, que no mejora las posibilidades que con anterioridad a la expedición   de dicha ley ya le brindaba el ordenamiento jurídico por la vía del Código de   Procedimiento Civil y más recientemente por el Código General del Proceso”.    

V.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en   los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto, en el   que solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo y, subsidiariamente, la   exequibilidad del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.    

Estima el Ministerio Público que la   demanda presenta una ineptitud sustancial, al incumplir el requisito de certeza,   dado que el cargo formulado no se dirige contra el texto literal de la   disposición atacada ni del alcance que pueda dársele sino contra la propia   interpretación que el actor hace de la misma.    

En su concepto, el escenario   facultativo establecido en la disposición cuestionada, aludiendo a la expresión  “podrá”, contrasta con el de obligatoriedad aducido por el accionante,   “pues del sentido de la norma no se evidencia el establecimiento de un requisito   para el acceso a la administración de justicia que de alguna forma se traduzca   en una barrera para el mismo”.    

Así, entonces, asevera que la   disposición demandada no limita la aplicación armónica de las disposiciones   contenidas en la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, pues además de   considerar que esta norma mantiene su vigencia y no se modifica en lo particular   por el artículo acusado, la ley estableció la posibilidad de contar con un   trámite extrajudicial para la ejecución de las garantías cuando no existieran   oposiciones, ya que en caso de existir, éstas se deben resolver por la autoridad   jurisdiccional.    

De otra parte, señala que “aun si se admitiera la interpretación de la   disposición atacada en el sentido que plantea el accionante, concluyendo que se   establece una condición o requisito previo para acceder a la instancia judicial,   esto no conduciría a la vulneración del derecho de acceso a la administración de   justicia y a la tutela judicial efectiva, en la medida que no resulta ser una   limitación irrazonable, desproporcionada, ni absoluta”.    

Por último, respecto de las pretensiones planteadas por el actor de manera   consecuencial a las declaraciones que solicita, es decir, extender la   inexequibilidad o exequibilidad condicionada a tres artículos del Decreto 1074   de 2015, precisa que dicha normativa es compilatoria de las disposiciones   reglamentarias preexistentes del sector comercio, industria y turismo, sobre las   que la Corte carece de competencia para pronunciarse, toda vez que las mismas   son de naturaleza administrativa y su control recae en el Consejo de Estado.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en   el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte   de una ley de la República, en este caso, la Ley 1676 de 2013.    

Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda    

2. Como cuestión previa a la   identificación de los problemas jurídicos y la metodología de la presente   decisión, la Sala debe determinar si la demanda presentada por el ciudadano   Nicolás Pájaro Moreno ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con las   condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es   necesario debido a que distintos intervinientes[5]  y el Procurador General de la Nación señalan que la demanda no cumple con estas   condiciones mínimas, toda vez que se funda en una interpretación subjetiva del   artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, en cuanto da a dicho precepto un alcance que   no es atribuible a su contenido real.    

En ese sentido, debe   verificarse por parte de la Corte si la demanda está sustentada en una   interpretación razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, se   está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. Debe sobre este   particular tenerse en cuenta que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991   establece que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones   formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la   demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención   admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no   siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los   requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con   mayor detenimiento y profundidad[6].    

Con el fin de dilucidar esta cuestión   preliminar, la Corte adoptará la siguiente metodología: En primer término,   reiterará el precedente constitucional sobre la fundamentación y contenido de   los requisitos argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de   constitucionalidad. Luego, examinará el cargo formulado y a partir de ello   definirá si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de   examen.    

Los presupuestos argumentativos de las   demandas de inconstitucionalidad[7]    

3. Esta Corporación a partir de la   sentencia C-1052 de 2001, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de   las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas de   constitucionalidad[8]. Este   precedente ha considerado que, debido a que la acción pública de   inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista,   se requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión   entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido   y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su decisión. Se   trata de un ejercicio de deliberación sujeto a que se esté ante un debate   jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de   fondo por parte de la Sala.    

4. El Decreto ley 2067 de 1991,   estableció el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten   ante esta Corte, concretamente, en el artículo 2º dispuso que las   demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos requisitos mínimos: “(i)   el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción   literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las   mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran   infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se   estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es   competente para conocer de la demanda”.[9]    

5. Sobre este particular, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que “para que pueda trabarse un   debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos   indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la   disposición a la que antes se hizo referencia[10].   Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al   ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario   cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de   lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de   comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición   acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de   dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse   sobre la materia”[11].    

6.   De igual forma, la Corte ha enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos   argumentativos y la participación democrática que precede a la acción pública de   inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia   de tales requisitos no constituye una restricción al ciudadano de su derecho a   “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el   contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales   comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez   competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de   tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la   autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y   no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[12]    

7.  De esta manera, el cumplimiento   de dichos requisitos mínimos también opera, como se ha indicado, como un   mecanismo de auto restricción judicial. En efecto, el control de   constitucionalidad es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y,   por ende, los cargos propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte. Por   lo tanto, esta Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han   sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones no   planteadas. Es claro que la Corte tiene vedado suplir la demanda del accionante,   bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la   formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, ausentes en el libelo.    

Asimismo, el establecimiento de los   requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad se relaciona   directamente con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema   de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes.   Dado que las leyes son producto de la actividad democrática deliberativa del   Congreso, se entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la   Constitución, la cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del   control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de   la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre   la oposición entre el precepto legal y la Carta Política.    

8. La jurisprudencia   constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que   deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad[13].    

8.1. La claridad de un cargo se   predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite   a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su   justificación.  Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de   la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica   específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el   demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los   cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.    

8.2. La certeza de los argumentos   de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una   proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no   sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de   normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,   es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable   a partir de la interpretación del texto acusado.    

8.3. El requisito de especificidad  resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de   naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a   la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los   argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que   “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la   acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.”[14]    

8.4. Las razones que sustentan el   concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con   base en argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados “en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado”[15].  En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte   del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el   análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

8.5. Por último, la condición de   suficiencia  ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones   de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición   de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [16]    

9. Esta Corporación ha precisado que la exigencia de   estos requisitos no supone en modo alguno la adopción de una técnica específica,   sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables para que   pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional objetiva y verificable.   De cara a lo expuesto, es preciso señalar que la citada sentencia C-1052 de 2001[17],   recalcó que el cumplimiento de la carga de argumentar mínimamente la pretensión   de inconstitucionalidad se explica en que a partir de dicha fundamentación es   que se efectúa el examen de la norma, toda vez que la revisión que se realiza no   es oficiosa sino rogada, lo cual implica que “efectivamente haya habido   demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma   legal”[18].    

10. De   igual manera, se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe   ser estudiada a la luz del principio pro actione -por razón de la   naturaleza pública de esta acción[19]-,   en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos   legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del   accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Sin   embargo, debe precisarse que la aplicación de este principio, no puede ser   llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma   construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la interpuso[20].    

11. En esas condiciones,   si al estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no   se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y de la   jurisprudencia constitucional[21],   se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud   sustancial de la misma. Tal   inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste su ámbito de decisión a   los cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica   la ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la   posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se   eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos,   optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos   normativos acusados[22].    

Atendiendo el anterior desarrollo,   procede la Sala a examinar si en el caso concreto, la demanda ciudadana cumple   con estos mínimos presupuestos argumentativos. De lo contrario,   existiría ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis   propuesto dando lugar a una decisión inhibitoria.    

Análisis del cargo    

12. En esta oportunidad el accionante cuestiona la constitucionalidad   del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, al   estimar que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y a   la tutela judicial efectiva, consagrado el artículo 229 superior, así como el    artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre   y los artículos 2, 8-1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

De acuerdo con el cargo formulado por el actor, “la norma   demandada establece barreras de acceso a la administración de justicia para   lograr que se cancele una garantía mobiliaria cuando ya se ha extinguido la   obligación que ella respaldaba”. A tal efecto, manifiesta que “la   disposición acusada obliga al garante cumplido a seguir un procedimiento con   altos costos de tiempo, dinero y trámites, antes de permitirle acceder a los   mecanismos ordinarios idóneos para lograr que se cancele una garantía mobiliaria   que grava sus bienes”.    

Señala que cuando se ha satisfecho la obligación garantizada, el   acreedor beneficiario está en la obligación de cancelar la garantía,   suscribiendo el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria de   que trata la misma ley. Expone que cuando el acreedor no cancela el registro de   la garantía, “el Código General del Proceso establece un trámite específico   para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de hacer, en el proceso   ejecutivo por obligación de suscribir documentos”.    

Así, afirma que la norma demandada establece todo un complejo   entramado de ocho pasos para reclamar la cancelación de la garantía (1.   “Primera solicitud al acreedor garantizado”, 2. “Primer término de 15   días”,  3. “Segunda solicitud al acreedor garantizado”, 4. “Segundo término de   15 días”, 5. “Protocolización y remisión de la escritura pública”,  6. “Proceso verbal sumario”, 7. “Solicitud de ejecución de la   sentencia”  y 8. “Ejecución de la sentencia”), que supone comunicaciones, plazos,   gastos y trámites previos al inicio de un proceso ejecutivo, “que no sólo   resultan absolutamente innecesarios para efectos prácticos, sino que además se   convierten en auténticos obstáculos para que el garante acceda a la   administración de justicia a reclamar, de manera efectiva, la tutela de sus   derechos”.    

Por tanto, solicita como pretensión principal la   inexequibilidad del artículo demandado, extendiéndose los efectos de dicha   declaratoria a los artículos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del   Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y turismo (Decreto   1074 de 2015) que reglamentan la disposición acusada. En subsidio, pide se   declare la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido que ninguno   de los procedimientos allí previstos es obligatorio y que el garante siempre   estará habilitado para acudir directamente a la jurisdicción a reclamar la   cancelación de la aludida garantía. Asimismo, solicita que se extienda los   efectos de la constitucionalidad condicionada a los tres artículos señalados del   Decreto 1074 de 2015.    

13. El Ministerio de Justicia y del   Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el ciudadano Juan David   Gómez Pérez y el Procurador General de la Nación cuestionan la aptitud de la   demanda, solicitando la inhibición. Estiman que el cargo formulado no reúne las   condiciones mínimas para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, en   particular por no cumplir con el requisito de certeza, toda vez que se   funda en una interpretación subjetiva del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, en   la medida que atribuye a dicho precepto un alcance que no se desprende de su   contenido real, como lo es que el trámite notarial es obligatorio cuando de la   redacción de la norma se evidencia que es potestativo.    

14. En   este contexto, advierte la Corte que aun cuando en la fase de admisión el   Magistrado sustanciador estimó que la presente demanda de inconstitucionalidad   contenía un cargo con la virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo   cierto es que del examen detenido del contenido de la acción, de las   intervenciones y el concepto del Ministerio Público, se observa que la   argumentación expuesta por el actor no cumple con los requisitos de certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia como pasa a explicarse.    

15. En primer lugar, la Sala observa que   la demanda formulada por el ciudadano Nicolás Pájaro Moreno carece de la   certeza  requerida,   toda vez que al precepto acusado no le es atribuible el sentido del cual parte   el cargo.    

En efecto, de acuerdo con la   argumentación del actor, el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 “obliga  al garante cumplido a seguir un procedimiento con altos costos en tiempo, dinero   y trámites, antes de permitirle acceder a los mecanismos ordinarios para lograr   que se cancele una garantía mobiliaria que grava sus bienes”, así como que   “dispone una pluralidad de trámites que el garante cumplido debe   necesariamente recorrer para poder obtener la cancelación del registro de   garantía mobiliaria del acreedor caucionado con ella” (destaca la Sala). Sin   embargo, atendiendo la literalidad del texto demandado, se lee en su segundo   inciso que “si el acreedor garantizado no cumple con   dicha solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la petición,   podrá  presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario (…)”   (destaca la Sala). Desde esta óptica se evidencia que la consideración   facultativa “podrá” se establece únicamente para la presentación de la   solicitud de cancelación de la inscripción de la garantía mobiliaria ante el   notario.    

De acuerdo con el Diccionario de la   Lengua Española (Real Academia Española), el verbo poder (del   lat. vulg. *potēre, creado sobre ciertas formas del verbo lat. posse ‘poder’)  se refiere a “1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo; 2.   tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. (…) 6. intr. Ser contingente   o posible que suceda algo. (…)”. A su vez que entiende por facultad  el “derecho de hacer alguna cosa”, es decir, el ejercicio de hacer algo   por voluntad o derecho del que es facultado. A contrario sensu, el verbo  deber (del lat. debēre) alude a “1. tr. Estar obligado a   algo por la ley divina, natural o positiva. (…) 3. tr. Cumplir obligaciones   nacidas de respeto, gratitud u otros motivos (…)”[23].    

Así entonces, el escenario potestativo   previsto en el artículo cuestionado por la expresión “podrá”[24],   difiere del de imposición que infiere el actor, ya que del sentido natural de la   disposición no se desprende la fijación de una condición para acceder a la   administración de justicia o una barrera para ello. Al regular el trámite   notarial el artículo acusado no establece que para obtener la cancelación del   registro de la garantía mobiliaria deba acudirse solamente al mencionado trámite   extrajudicial, como tampoco dispone que el mismo constituye una etapa previa   obligatoria para acudir a un proceso judicial. Si esa hubiera sido la voluntad   del legislador, así lo habría señalado en la norma, estableciendo expresamente   un requisito de procedibilidad o indicado que el garante que quiera obtener la   cancelación de la inscripción, cuando el acreedor no lo haya hecho, “deberá”   presentar solicitud ante notario.    

Al respecto debe recordarse que en la   medida que la exigencia del cumplimiento de etapas previas para acudir a la   judicatura atañe al derecho de acceso a la justicia, tales requisitos deben   establecerse clara y expresamente en la ley sin que puedan suponerse[25].    

Para la Sala la interpretación del actor   se fundamenta en el supuesto de la negación del levantamiento por parte del   acreedor garantizado, es decir, supone que toda relación entre garante y   acreedor garantizado implica una pugna en la que la intervención del sistema   judicial es inevitable, siendo el trámite notarial un obstáculo para acudir   directamente ante el juez. Sin embargo, el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013   establece la intervención de la judicatura como una opción disponible y   desligada al trámite extrajudicial ante el notario o como una medida final tras   la falla de este último.    

En el caso del artículo 76 de la Ley 1676   de 2013, mutatis mutandis, si el garante considera que a través del   trámite ante notario puede obtener que el acreedor acepte que la obligación se   extinguió y por ello debe cancelarse la garantía mobiliaria, puede promover   dicho trámite, pero si considera que el mismo no le permite lograr el resultado   esperado, puede acudir directamente ante el juez competente en busca de la   satisfacción de sus pretensiones mediante providencia judicial y en el marco del   proceso correspondiente[26].    

De la lectura integral de la Ley 1676 de   2013 se evidencia que con ella se procuró, entre otros aspectos, abreviar la   ejecución de las garantías mobiliarias[27],   disponiendo para ello de la “Ejecución especial de la garantía”,  prevista en el capítulo V del título VI. Así, sin perder de vista que el   artículo 76 demandado se incorpora en este contexto normativo al hacer parte del   capítulo V, y atendiendo el objeto de la ley, carece de todo sentido interpretar   que la intención del legislador con esta norma fue crear un requisito adicional   a los existentes para acceder a la justicia a fin de solicitar la cancelación de   la inscripción de la garantía mobiliaria, más aún cuando antes de la expedición   de dicha ley, ni siquiera existía el registro de dichas cauciones.    

Del examen de los antecedentes   legislativos, se tiene que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 200   de 2012 Senado, “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan   normas sobre garantías mobiliarias”, que posteriormente se convertiría en la   Ley 1676 de 2013, se lee que su principal objetivo era “incrementar el acceso   al crédito a través de mecanismos que brinden real y efectivo respaldo a las   obligaciones (…)”[28].   Con este propósito se requerían disposiciones que permitieran la ejecución   efectiva y oportuna de las garantías mobiliarias, atendiendo especialmente su   naturaleza.    

Es por ello que se consideró necesario   contar con un registro adecuado para el funcionamiento del régimen de garantías   mobiliarias, con efectos de publicidad más no constitutivos de derechos en   estricto sentido, que suministrara la confiabilidad y operatividad de la   información para acceder a créditos. Del mismo modo, en la exposición de motivos   se puso de presente la necesidad de herramientas procedimentales expeditas para   la ejecución de las garantías, luego de identificar problemas que   desincentivaban el otorgamiento de créditos (la congestión judicial, la duración   y la complejidad de los procesos derivados del otorgamiento y pago de los   créditos)[29].   De esta manera, en la presentación del proyecto de ley se expuso que “una   de las principales propuestas que contiene el proyecto es la posibilidad de que   la ejecución de las garantías se someta a un trámite extrajudicial, en tanto no   existan oposiciones, debiendo estas últimas resolverse por la autoridad   jurisdiccional”[30].    

Bajo esta panorámica, es apenas lógico   entender que con el fin de dar pleno cumplimiento al mencionado propósito   principal de la Ley 1676 de 2013, sea indispensable que la información   consignada en el registro de garantías mobiliarias sea confiable. Por tanto,   para que el funcionamiento mismo de dichas garantías sea operativo, resulta   relevante que, cumplida la obligación garantizada o terminada la ejecución de la   garantía, la cancelación de la inscripción se realice oportuna y eficazmente.   Así las cosas, en consonancia con los motivos que propiciaron la expedición de   la ley de garantías mobiliarias, en lugar de establecer requisitos   procedimentales adicionales para acceder a la justicia, como lo entiende el   actor, el legislador pretendió brindar herramientas para superar las   dificultades procedimentales identificadas y alcanzar el objetivo principal   trazado, incluso previendo la posibilidad de someter las controversias   relacionadas con las garantías mobiliarias a los mecanismos alternativos de   solución de conflictos[31].    

Adicionalmente, no encuentra la Corte que   el artículo 76 ni el 91[32]  de la Ley 1676 de 2013 haya modificado o derogado expresa o tácitamente los   artículos 2º (sobre el acceso a la justicia), 368 y 390 (sobre procesos   verbales), y 434 (sobre procesos ejecutivos por obligación de suscribir   documentos), todos ellos del Código General del Proceso y, por tanto, pueda   entenderse la norma demandada en el sentido atribuido por el actor.    

De acuerdo con todo lo anterior, para la   Sala de la literalidad del artículo 76 demandado como de la comprensión   sistemática y teleológica de la Ley 1676 de 2013, no se desprende la   obligatoriedad de acudir ante el notario como requisito de procedibilidad para   lograr la cancelación de la inscripción de las garantías mobiliarias por vía   judicial, de la manera en que lo entiende el accionante. En consecuencia, la   demanda incumple con el presupuesto de certeza, al no recaer el cargo en una   proposición jurídica real y existente contenida en el precepto acusado, sino   sobre una deducida por el demandante.    

17. Al margen de la obligatoriedad del   trámite notarial previo para acudir a la judicatura -que erradamente el actor   otorga al artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, la Corte advierte también que en   el cargo planteado se atribuyen a la disposición demandada una serie etapas -con   características particulares cada una- para reclamar la cancelación de la garantía mobiliaria que no se   desprenden del texto demandado, incurriendo nuevamente en falta de certeza.    

En efecto, de los ocho “pasos” que deduce el accionante del artículo   acusado, en el primero alude a que “el garante cumplido debe presentar   una solicitud privada al acreedor garantizado”, a través de correo   certificado o correo electrónico certificado “que dé cuenta del recibo de la   solicitud por parte del acreedor”. En el tercer paso indica que la   solicitud que el garante hace ante el notario “debe satisfacer todos los   requisitos y documentos que el Código General del Proceso exige para la demanda   jurisdiccional, y no solo las certificaciones y recibos que expresamente se   señalan en la norma demandada”. En los pasos séptimo  y octavo indica que la norma “no va más allá del trámite del proceso   verbal sumario”, el cual es “de naturaleza declarativa, cuyo objeto se   agota en la determinación de los derechos de las partes en la sentencia”,   por lo que “las decisiones a las que llegue el juez deben hacerse efectivas”,   debiendo el garante cumplido acudir al procedimiento establecido en el artículo   306 del Código General del Proceso para solicitar la ejecución de la sentencia   de condena por la obligación de hacer (suscribir documentos).    

Sin embargo, de la lectura desprevenida del artículo 76 de la Ley 1676 de   2013, en parte alguna se desprende que el garante cumplido para lograr la   cancelación de la garantía mobiliaria deba solicitar por escrito y vía correo   certificado al acreedor para tal fin. Tampoco se evidencia del texto acusado que   la solicitud que facultativamente el garante puede presentar al notario deba   reunir los requisitos de una demanda ni que al final de todo el procedimiento se   deba acudir al trámite de ejecución de providencias judiciales regulado en la   Ley 1564 de 2012.    

Para la Sala la norma es mucho más simple y de su repaso se desprenden solo   tres hipótesis, ajenas de la minucia inferida por el actor:    

La primera, referente a la solicitud directa al acreedor, que de acuerdo   con el inciso primero del artículo 76, el garante acude directamente al acreedor   beneficiario de la garantía mobiliaria, para que con su concierto proceda a la   cancelación de la caución, sin tener que agotar ningún mecanismo judicial o   extrajudicial, para que se atienda su pedido y se satisfaga su pretensión.    

La segunda, que alude a la solicitud notarial de cancelación de la   garantía, prevista en los incisos segundo y tercero, aplicable en el evento que   no se haya logrado directamente la cancelación de la garantía, donde el garante   puede acudir al notario con los soportes que acrediten la extinción de la   obligación, para que éste, una vez comunicado el acreedor de la solicitud, y   estar de acuerdo con la misma, proceda a la cancelación directa y extrajudicial   de la caución mobiliaria con protocolización.    

La tercera, de que trata el inciso cuarto, apunta a que en el evento de no   lograrse un acuerdo sobre la cancelación de la garantía mobiliaria ante el   notario, este remita el asunto ante los jueces competentes, para que estos,   mediante el agotamiento del procedimiento verbal sumario, resuelva la   controversia que pueda existir entre las partes.    

Así las cosas, los argumentos con los que el actor formula el cargo   son construidos con base en aseveraciones subjetivas que no se   derivan del texto acusado, creando procedimientos y requisitos ajenos a lo   previsto en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 y tomándolos como sustento de   su inconformidad. Al no cuestionar la demanda un contenido legal verificable a   partir de la interpretación del texto legal impugnado, no pude la Corte emitir   un pronunciamiento de fondo[33].    

18. De otra parte, la Corte   advierte  que el cargo presentado no satisface el presupuesto de especificidad,    comoquiera que   los fundamentos expuestos por el accionante no evidencian un cargo de naturaleza   constitucional, que apunten a demostrar cómo el artículo 76 de la Ley 1676 de   2013  incluye “barreras injustificadas” para el acceso a la justicia en   oposición al artículo 229 superior.    

En efecto, en la demanda a lo   largo del título “V. Desarrollo del cargo”[34], el   ciudadano Nicolás Pájaro Moreno se limita a: (i) reseñar la jurisprudencia   nacional e internacional que define el acceso a la administración de justicia   con el enfoque de la definición de las barreras que no se ajustan al   ordenamiento constitucional; (ii) argumentar que la configuración legal de los   procesos que le asiste al Congreso no es omnímoda; (iii) reseñar el contexto de   las garantías mobiliarias establecido por la Ley 1676 de 2013 y, (iv) reseñar de   manera general y abstracta las que considera son las barreras de acceso a la   justicia impuestas en el artículo demandado, exponiendo para ello, como ya se   analizó, que la norma plantea una serie de “ocho pasos”.    

De manera vaga e indirecta el   actor identifica como supuestas barreras para el acceso a la justicia los costos de transacción y económicos   del procedimiento allí establecido, así como las dilaciones injustificadas que   en su opinión se generan. En los “ocho pasos” que identifica para lograr   la cancelación de la matricula mobiliaria, alude a (i) las comunicaciones   privadas preliminares, (ii) costos derivados de las tarifas notariales, (iii) la   necesidad de acreditar ante el notario las pruebas de pago de la obligación   garantizada, (iv) la protocolización de los documentos, (v) la eventual asesoría   de un abogado, (vi) la conciliación extrajudicial o solicitud de medidas   cautelares y, (vii) los tiempos superiores a “dos años y medio”  que aduce conlleva el trámite del proceso verbal sumario más un posterior   proceso ejecutivo.    

Pese a ello, el simple recuento   dogmático de temas relacionados con el supuesto alcance de la norma acusada como   la identificación de “barreras” que el accionante reconoce de la misma,   que en su mayoría no están allí contempladas ni se deducen directamente, no   constituyen por sí mismos argumentos de orden constitucional que demuestren una   oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo 76 de la Ley   1676 de 2013 y el artículo 229 de la Constitución. Concretamente, el actor no   logró explicar por qué el trámite extrajudicial ante notario, en los precisos   términos contemplados en la norma impugnada, desconoce el acceso a la   administración de justicia. Frente a esta omisión de concretar la   acusación, no puede la Corte desarrollar la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.    

19. El cargo presentado incumple   igualmente con el requisito de pertinencia, pues    

se sustenta en consideraciones subjetivas   y de orden legal, como de conveniencia de la disposición considerada   inconstitucional, al esgrimirse, luego de un ejercicio comparativo entre el   proceso ejecutivo y los “pasos” que identifica del trámite notarial de   que trata la norma impugnada, que el primero resulta más “eficiente” para   lograr la cancelación de la garantía mobiliaria.    

El actor para evidenciar la   supuesta inconstitucionalidad del trámite que prevé el artículo 76 de la Ley   1676 de 2013, explica que “la obligación de cancelar el registro de la   garantía mobiliaria es una especie de obligación de hacer, que consiste en la   suscripción de un documento. En virtud de dicha obligación, el acreedor   garantizado se encuentra obligado a suscribir el formulario registral de   cancelación de la garantía mobiliaria para extinguir con ello la inscripción de   la garantía que se encontraba a cargo del garante”.    

Sin embargo, para la Corte estos   argumentos resultan impertinentes, toda vez que no puede entrar a examinar la   constitucionalidad del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 con base en la   conveniencia o eficiencia del trámite allí prescrito y en comparación a un   procedimiento legal previsto en el Código General del Proceso, que el accionante   considera más apropiado para lograr la cancelación de las garantías mobiliarias.    

Incluso, las razones de carácter   legal y casuísticas expuestas por el accionante resultan erróneas, en la medida   que la necesidad de ventilar la controversia ante una autoridad judicial en el   caso que plantea el artículo impugnado, solamente se instituye para los casos en   los cuales, ante la solicitud directa del garante y el trámite notarial   previsto, el acreedor haya sido renuente en aceptar la cancelación de la   garantía por no considerar saldada la obligación caucionada. En ese panorama,   resulta evidente que existiendo controversia, no cuenta el garante con un título   que reúna los requisitos de consignar una obligación clara, expresa y   actualmente exigible al deudor, que permita calificar el soporte allegado como   título ejecutivo[35].    

Así las cosas, el accionante yerra   al calificar la obligación del acreedor de levantar la inscripción de la   garantía mobiliaria como una obligación de hacer, específicamente de suscribir   un documento, que podría ser exigida bajo el procedimiento ejecutivo del   artículo 434 del Código General del Proceso. Al no acertar en esto, el punto de   referencia tomado para comparar el trámite notarial contenido en la disposición   acusada cae en el vacío, además no constituir un parámetro válido de reproche de   inconstitucionalidad contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013. En ese   sentido, la Corte echa de menos un razonamiento de naturaleza   constitucional, carencia que necesariamente deriva en una demanda impertinente,   al obedecer a conjeturas o apreciaciones subjetivas del actor.    

20. Para concluir el   análisis de aptitud del cargo, observa la Sala Plena que los   argumentos planteados por el demandante son insuficientes, ya que   no bastaba con afirmar desde una interpretación subjetiva, que el artículo 76 de   la Ley 1676 de 2013 creaba barreras para acceder a la justicia al obligar al   garante a agotar el trámite notarial para poder iniciar ante el juez un proceso   ejecutivo en busca de la cancelación de la garantía mobiliaria, sino que el   cargo debía estructurarse desde una perspectiva constitucional, con fundamento   en un ejercicio comparativo entre el texto superior y el contenido real de la   norma acusada, mas no de razones de orden legal y de conveniencia.   Esta situación no permite despertar una duda mínima sobre la validez   de la disposición acusada a la luz de la Carta. Por el   contrario, la ausencia de certeza, especificidad y pertinencia identificadas en   el cargo, evidencia la subjetividad, vaguedad e indeterminación de los   fundamentos que lo sustentan, por lo que no hay elementos de juicio que permitan   desarrollar un debate de índole constitucional[36].    

En consecuencia, la   falencia interpretativa advertida desde el comienzo del análisis de aptitud de   la demanda, afectó en adelante la construcción del cargo porque las afirmaciones   efectuadas por el actor no se derivaban de la disposición censurada. Ello aunado   al déficit argumentativo del accionante, que acudió a argumentos casuísticos   sobre la eficacia del proceso ejecutivo frente al trámite notarial contenido en   la norma y objeto de su inconformismo, lo que necesariamente conlleva a declarar   la inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva   de la demanda.    

21. Finalmente, en relación con   los artículos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del Decreto Único   Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1074 de 2015)[37], sobre   los que el accionante plantea en sus pretensiones de manera consecuencial a las   declaraciones que solicita efectuar sobre el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013,   la Corte comparte las apreciaciones del Ministerio Público.    

En efecto, esta Corporación   carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de un   decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, que en el caso de   los tres artículos aludidos correspondían al Decreto 400 de 2014, “Por el   cual se reglamenta la Ley 1676 de 2013 en materia del Registro de Garantías   Mobiliarias y se dictan otras disposiciones”. Si bien le corresponde a la   Corte dentro de sus competencias atípicas el examen material de los decretos compilatorios de normas con fuerza de   ley[38], los   tres artículos sobre los cuales se elevaron pretensiones consecuenciales, son   eminentemente de naturaleza administrativa, al reglamentar el procedimiento para   la cancelación de la inscripción de la garantía mobiliaria prevista en la Ley   1676 de 2013.    

En ese orden, la competencia para pronunciarse sobre la legalidad o   constitucionalidad de los tres artículos mencionados del decreto compilatorio de   las normas del sector comercio, industria y turismo, corresponde al Consejo de   Estado en virtud del artículo 237-2 de la Constitución. Por tanto,   independientemente de la ineptitud sustancial de la demanda respecto del cargo   presentado contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, la Corte no tiene   competencia para verificar la compatibilidad con la Carta Política de normas de   carácter administrativo reglamentario, dando lugar a la inhibición.    

Síntesis de la decisión    

22. La presente demanda estuvo dirigida   contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013[39]. Según el   actor, la norma desconoce el derecho de acceso a la justicia establecido en el   artículo 229 de la Constitución, así como el artículo XVIII de la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 2, 8-1 y 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, al establecer un trámite notarial como barrera de   acceso para acudir directamente ante el juez a fin lograr la cancelación de   garantías mobiliarias.    

La   Corte se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que   el cargo formulado es inepto por no contener los argumentos ciertos,   específicos, pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de   constitucionalidad, ya que la demanda se estructuró a partir de una lectura   subjetiva de la norma y con base en argumentos de orden legal y de conveniencia.   Igualmente, la Sala advirtió su falta de competencia para pronunciarse sobre los   artículos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y   2.2.2.4.1.29 del Decreto 1074 de 2015[40], por ser   de naturaleza administrativa y corresponder su examen al Consejo de Estado.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: Declararse INHIBIDA  para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra el artículo 76 de   la Ley 1676 de 2013, “Por   la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías   mobiliarias”.    

SEGUNDO: Declararse INHIBIDA, por   falta de competencia, para decidir sobre la constitucionalidad de los artículos  2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y   2.2.2.4.1.29 del Decreto 1074 de 2015,   “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y   Turismo”.    

Notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente       

CARLOS BERNAL           PULIDO    

Magistrado    

                     

DIANA FAJARDO           RIVERA    

Magistrada    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

                     

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento           aceptado    

ALBERTO ROJAS           RÍOS    

Magistrado    

    

                     

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General    

[1] Al respecto cita la sentencia C-318 de 1998.    

[2] Al respecto cita la sentencia C-319 de 2013.    

[3] Al respecto cita la sentencia C-286 de 2014.    

[4] Al respecto cita los artículos 61, literal b) del numeral 2º,   y 66, numeral 2º de la Ley 1676 de 2013.    

[5]  El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal y el ciudadano Juan David Gómez Pérez.    

[6] En la sentencia C­874 de 2002, reiterada en la   sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[Si] bien el momento   procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de   inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de   la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen   los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión   también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa   procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las   acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”.    

[7] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la   sentencia C-1052 de 2001.  Para el caso de la presente decisión, se utiliza   la exposición efectuada en la sentencia C-612 de 2015.    

[8] Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016;   C-497, C-387, C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253   y C-108 de 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009;   C-1089 y C-032 de 2008, entre otras.    

[9] Ibídem.    

[10] Artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.    

[11] Sentencia C-421 de 2005.    

[12] Sentencia C-914 de 2010.    

[13] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la   sentencia C-1052 de 2001.     

[14] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.    Fundamento jurídico 3.4.2.    

[15] Ibídem.    

[16] Ibídem.    

[17] Reiterada en la sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la   sentencia C-002 de 2018.    

[18] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584   de 2016 y C-048 de 2004.    

[19]  Sentencia C-219 de 2017, entre otras.    

[20] Sentencia C-542 de 2017.    

[22] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y   C-584 de 2016.    

[23] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23ª ed.   Madrid: Espasa, 2014. Consulta en línea (junio 28 de 2018).   http://rea.es/.tr.: verbo transitivo; intr.. verbo intransitivo.    

[24] En la sentencia C-086 de 2016 la Corte analizó la   constitucionalidad de una norma procesal sobre la distribución de la carga   prueba que contenía la expresión “podrá”. En sentir del demandante, la expresión   “podrá” otorgaba al juez la facultad respecto de la distribución de la carga de   la prueba, contraria al imperativo que sobre la carga de la prueba la tutela   judicial efectiva de base constitucional le imponía al juez. La Corte concluyó   que de la Constitución no se desprendía un “deber” para el juez de distribuir la   carga de la prueba sino una facultad de ejercer, según las particularidades de   cada caso; pero también se refirió a la diferencia entre los términos “podrá” y   “deberá”. En efecto, a lo largo del análisis, esta Corporación consideró que la   expresión “podrá” envuelve una potestad que puede o no ser ejercida, mientras   que la expresión “deberá” encierra una obligación inexorable o inevitable.    

[25] Por   ejemplo, el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso establece   que el juez declarará inadmisible la demanda “cuando no se acredite que se   agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.   Igualmente, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, prevé que “las   acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera   otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya   agotado la reclamación administrativa”. Por su parte, el artículo 522 del   Código de Procedimiento Penal de forma expresa señala que “la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de   procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos   querellables (…)”. El Estatuto del   Consumidor establece en el literal g del numeral 5 del artículo 58, como   requisito de procedibilidad para las demandas que versen sobre la violación   de los derechos de los consumidores, la previa reclamación directa hecha por el   demandante al productor o proveedor.    

[26] En sentencia T-181 de 2017, esta   Corporación estudió un caso relacionado con la cancelación de la inscripción de   una garantía mobiliaria, encontrando habilitado al interesado para acudir   directamente ante el juez. Al respecto señaló: “6.2.1.   En primer lugar, la Sala estima que si bien ECOPETROL S.A. inició el trámite de   cancelación obligatoria de la inscripción de la prenda sin tenencia a favor de   la AFIB S.A, ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, ante la   Superintendencia de Sociedades, alegando que dicha inscripción no fue autorizada   por la estatal petrolera como lo exigen el artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 y   el numeral 1º del artículo 2.2.2.4.1.26 del Decreto Reglamentario 1835 del 16 de   septiembre de 2015, y dicha solicitud le fue negada por la Superintendencia al   constatar ésta que carecía de competencia ante la controversia judicial que   cursa sobre la existencia y validez de la garantía prendaria, no lo es menos que   la entidad ECOPETROL se encuentra habilitada para solicitar mediante proceso   declarativo la cancelación de la inscripción de la garantía prendaria en el   Registro Nacional de Garantías Inmobiliarias (sic), trámite dentro del cual   puede pedir desde la presentación de la demanda,  a título de la medida   cautelar innominada, la suspensión de la inscripción de la supuesta garantía   mobiliaria fijada por la AFIB S.A. sobre el paquete accionario   correspondiente a las 324’391.099 acciones restituidas”.    

[27] Ley 1676 de 2013. “Artículo 1º. Objeto de la ley.   Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el   acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que   puedan ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución,   oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas”.    

[28] Gaceta del Congreso Nº 069 del 15 marzo de 2012.    

[29] Ibídem: “La   ejecución del bien dado en garantía en caso de que la obligación principal no   sea adecuada u oportunamente cumplida debe ser un procedimiento expedito para   evitar que los derechos de los acreedores así como su patrimonio resulten   afectados. Sin embargo, en Colombia, la congestión de la rama judicial y las   dificultades de índole procedimental impiden una ejecución ágil y eficaz de la   garantía. En este punto cabe resaltar que la desprotección de los derechos de   los acreedores perjudica a los deudores potenciales, ya que en esa misma medida   se restringe la oferta de crédito”.    

[30] Ibídem.    

[31] Ley 1676 de 2013. “Artículo 78.   Solución alternativa de controversias. Cualquier   controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación,   prelación, cumplimiento, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria,   puede ser sometida por las partes a conciliación, arbitraje o cualquier otro   mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la   legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables”.    

[32] Ley 1676 de 2013. “Artículo 91. La presente ley entrará en vigencia seis (6)   meses después de su promulgación y deroga expresamente las disposiciones que le   sean contrarias y especialmente los artículos 2414, inciso 2° del artículo 2422, se modifica el artículo 2425 en el sentido de modificar la   cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, el 2427 del Código Civil, los artículos 1203, 1208, 1209, 1210, lo referente al Registro Mercantil   del artículo 1213 del Código de Comercio; el artículo 247 de la Ley 685 de   2000 (sic); los artículos   1°, 2°, 3° de la Ley 24 de 1921. Se adiciona el artículo 24 del Código General del Proceso con un numeral 6 así:   “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia   de garantías mobiliarias”. Los artículos 269 al 274 y 468 entrarán en vigencia   para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgación”.    

[33] En   Sentencia C-076 de 2012,   la Corte señaló que la certeza de los argumentos del cargo de   inconstitucionalidad “no radica en la lectura de la disposición que se   considere contradice la Constitución, sino en la precisión de los hechos que   desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la cual existe una   carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley,   en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos   que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de algún hecho   debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la   República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la   presunción de constitucionalidad que se predica de la misma”.    

[34] Folios 4 a 12 del expediente.    

[35] Código General del Proceso. “Artículo 422. Título   ejecutivo. Pueden demandarse   ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en   documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba   contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o   tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las   providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen   honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la   ley”.    

[36]  Cfr. Sentencias C-688 de 2017 y C-1052 de 2001.    

[37] Modificada por el Decreto 1835 de 2015, “Por el cual se modifican y adicionan normas   en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector   Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”.    

[38] Cfr. Sentencias C-058 de 2010 y C-400 de 2013.    

[39] “Por la cual se   promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.    

[40] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y   Turismo”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *