C-086-16

           C-086-16             

Sentencia C-086/16    

CODIGO GENERAL   DEL PROCESO-Facultad del juez para distribuir la   carga de la prueba    

TUTELA JUDICIAL   EFECTIVA-Diseño de procesos judiciales por el   Legislador    

ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela   judicial efectiva    

DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad   inherente a la condición humana    

TUTELA JUDICIAL   EFECTIVA-Expresión medular del carácter democrático   y participativo del Estado/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar fundamental del   Estado Social de Derecho/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de   constitucionalidad/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Está directamente relacionada   con la justicia como valor fundamental de la Constitución/TUTELA JUDICIAL   EFECTIVA-Alcance    

DERECHO A LA   TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad    

TUTELA JUDICIAL   EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial del debido   proceso/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Derecho de aplicación inmediata    

CONGRESO DE LA   REPUBLICA-Depositario de la cláusula general de   competencia/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración   de procesos judiciales y reglas para su desarrollo    

PROCEDIMIENTOS   JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador    

PROCESOS   JUDICIALES-Discrecionalidad normativa del   Legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Limites    

PROCESOS   JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de   Derecho    

MARCO DE ACCION   DEL JUEZ-Modelo dispositivo y publicista o   inquisitivo    

MARCO DE ACCION   DEL JUEZ-Implementación de modelos mixtos    

JUEZ-Atribuciones como director del proceso según el Código de   Procedimiento Civil    

CARGAS   PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTES-Razonabilidad y   proporcionalidad    

PROCESO-Mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la   administración de justicia    

DIFERENCIA   ENTRE DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

CARGAS   PROCESALES-Carácter potestativo    

INCUMPLIMIENTO   DE CARGAS PROCESALES-Rechazo por la jurisprudencia   constitucional    

ADMISIBILIDAD   DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A LAS PARTES EN PROCESO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional    

CONDICIONAMIENTO DE INTERPRETACION DE CARGAS PROCESALES   EN PROCESO JUDICIAL PARA ASEGURAR QUE NO AFECTEN   DERECHOS DE LAS PARTES O INTERVINIENTES-Jurisprudencia constitucional    

CARGAS   PROCESALES-Deber de colaboración con la   administración de justicia/CARGAS PROCESALES-Excepción a la declaración   de exequibilidad    

CARGA DINAMICA   DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones   del juez como director del proceso    

CARGAS   PROCESALES-Principio onus probando/CARGA   DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de tendencia   dispositiva/PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance    

CARGA PROCESAL-Refiere   la obligación de probar    

ESCLARECIMIENTO   DE LA VERDAD EN EL SISTEMA PROCESAL-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

POSTULADO DEL   ONUS PROBANDI-Consagración legal    

PRINCIPIO DE LA   CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI-Excepciones en la   demostración de ciertos hechos    

TEORIA DE LA   CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Principios de   solidaridad, equidad, lealtad y buena fe procesal/CARGA DINAMICA DE LA   PRUEBA-Postulado “quien alega debe probar” cede al postulado “quien puede   debe probar”    

TEORIA DE LA   CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Asimetría entre las   partes y la necesidad de intervención judicial para restablecer la igualdad en   el proceso judicial    

CARGA DINAMICA   DE LA PRUEBA-Reasignación de la responsabilidad    

CARGA DINAMICA   DE LA PRUEBA-Reconocimiento por la jurisprudencia   del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia    

TEORIA DE LA   CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Amplio sustento   constitucional/TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Rol del juez en   un Estado Social de Derecho    

JUEZ-Función directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y   redistribuir cargas probatorias entre sujetos procesales    

REDISTRIBUCION   DE LA CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia constitucional    

CARGA   PROBATORIA-Redistribución e inversión una vez   probada existencia de trato desigual para iguales o trato igual para desiguales    

CARGA DE LA   PRUEBA-Distribución a favor de persona en situación   de debilidad o subordinación frente a otra persona o autoridad/CARGA DE LA   PRUEBA-Distribución cuando existan tratos crueles, inhumanos o degradantes   por parte de superiores jerárquicos    

CARGA   PROBATORIA-Inversión se predica de algunos sujetos   de especial protección en condiciones de debilidad manifiesta    

CARGA   PROBATORIA-Regulación en acciones de grupo    

TEORIA DE LA   CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Aplicación en acción de   extinción de dominio    

FACULTAD DEL   JUEZ PARA DISTRIBUIR LA CARGA DE LA PRUEBA-No   vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva    

CODIGO GENERAL   DEL PROCESO Y TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Trámite legislativo    

CARGA DINAMICA   DE LA PRUEBA-Regulación en el Código General del   Proceso Ley 1564 de 2012    

ONUS PROBANDO-Principio general de la carga de la prueba    

POSTULADO DEL   ONUS PROBANDO-No es absoluto/POSTULADO DEL ONUS   PROBANDO-Excepciones/POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-Carga dinámica de la   prueba/POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-Hechos notorios y afirmaciones o   negaciones indefinidas    

CARGA PROCESAL-Acreditación   de los hechos de acción o de excepción/EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber de colaborar para el buen   funcionamiento de la administración de la justicia    

PRINCIPIO DEL   ONUS PROBANDI-Exigencia no es irrazonable ni   desproporcionada    

CARGA DINAMICA   DE LA PRUEBA-Configuración    

CARGA DINAMICA   DE LA PRUEBA-Hipótesis según las particularidades   del caso    

CARGA DINAMICA   DE LA PRUEBA-Cada situación permite evaluar si la   igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y si se requiere de la “longa   manus” del juez para restablecerla    

DISTRIBUCION DE   LAS CARGAS PROBATORIAS-Intervención del juez    

JUEZ-Decisión será susceptible de recurso    

DERECHO DE   CONTRADICCION Y DEFENSA-Ejercicio e intervención en   condiciones de igualdad para debatir la razonabilidad o no de la distribución de   cargas probatorias a las partes    

DERECHO A LA   TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Autorización al juez para   distribuir la carga de la prueba entre las partes    

ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Equilibrio entre función   del juez en el Estado Social de Derecho y cumplimiento de cargas procesales que   corresponde asumir a las partes    

DECRETO   OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se erigen como deber funcional/DISTRIBUCION   DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Procedencia excepcional de la acción de tutela    

Referencia:   Expediente D-10902    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012,   “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

Accionantes:   Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero   de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad los ciudadanos Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena   Carolina Peñarredonda Franco demandan parcialmente el artículo 167 de la Ley1564   de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones”, por considerar vulnerados los artículos 2º, 29,   228 y 229 de la Carta Política.    

El magistrado sustanciador admitió la   demanda mediante auto del 5 de agosto de 2015, dispuso su fijación en lista y   simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar   la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso de la República, al Ministerio de Interior y al Ministerio de Justicia   y del Derecho para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada;   e invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes,   Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del   Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro   Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, para que emitan su opinión sobre   la demanda de la referencia.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.489 de 12 de   julio de 2012. Se subraya el aparte acusado:    

“LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO   167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes   probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que   ellas persiguen.    

Cuando el   juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte   correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva   prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este   código.    

Los hechos   notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.    

III. LA DEMANDA    

Los ciudadanos argumentan que la expresión   impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29,   228 y 229 de la Carta Política).    

En un cargo único, consideran que la   expresión “podrá”, contenida en la norma acusada, “otorga al juez   discrecionalidad para la distribución de la carga de la prueba entre las partes,   cuando en realidad, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela   judicial efectiva consagrado en la Constitución, tal proceder es una   obligación”.    

Comienzan por explicar que los preceptos   superiores vulnerados consagran, en su conjunto, el deber de los funcionarios   judiciales de promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la   justicia sea real y efectivo, adoptar las medidas necesarias para que las partes   estén en condiciones de igualdad procesal, y asegurar que esa igualdad se   refleje en el derecho a la prueba como garantía de la tutela judicial efectiva.    

Sostienen que el artículo 2º de la   Constitución establece como fin esencial del Estado el de garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes. En concordancia con ello,   destacan que los artículos 228 y 229 del mismo estatuto recogen el derecho de   acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en donde ha de prevalecer el   derecho sustancial, lo cual supone que la Constitución “fija una verdadera   obligación jurídica en cabeza de las autoridades públicas (incluyendo las   judiciales), consistente en promover e impulsar las condiciones para que el   acceso a la administración de justicia sea real y efectivo”.    

Asimismo, señalan que en el marco de un   Estado Social de Derecho el proceso judicial debe procurar corregir la   desigualdad real que exista entre quienes acudan a los estrados jurisdiccionales   para la solución de sus conflictos, uno de cuyos escenarios es el ámbito   probatorio y la distribución de las cargas entre las partes como una forma de   garantizar los derechos fundamentales sustanciales, como la tutela judicial   efectiva.    

A continuación se refieren al artículo 167   del Código General del Proceso y a la introducción del concepto de “carga   dinámica de la prueba”, excepción al principio general según el cual quien   pretende el efecto jurídico de una norma debe acreditar el supuesto fáctico en   ella previsto (onus probandi incumbit actoris).    

Explican luego que al utilizar la expresión  “podrá”, el artículo parcialmente acusado “permite inferir   razonablemente que el juez, en lo referente a la distribución de la carga de la   prueba, tiene una facultad, no un deber, y que tal proceder es contingente o   posible, dependiendo de la consideración que en el caso concreto realice”,   de manera que es decisión del juez si distribuye o no la carga de la prueba.    

En criterio de los demandantes, las normas   constitucionales referidas no permiten dejar a la mera discrecionalidad del juez   la toma de una decisión de esta naturaleza, porque es su deber promover e   impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo,   lo cual supone hacer uso de la carga dinámica de la prueba con carácter   imperativo, es decir, como una verdadera obligación constitucional.    

Concluyen entonces que la posibilidad que   deja abierta la norma, “de mantener la carga de la prueba en la parte que se   encuentra en una situación desventajosa, a pesar de que se perciba la existencia   de tal asimetría, contraría de manera ostensible el contenido del derecho a la   tutela judicial efectiva, pues de nada sirve poder tener la oportunidad de   asistir a un proceso judicial pretendiendo la protección de cualquier clase de   derechos, si estos no serán garantizados a pesar de que existe la posibilidad   jurídica de ser probados, por la decisión del juez de no distribuir la carga de   la prueba y de aplicar sin contemplaciones el principio onus probandi incumit   actori”.    

En este orden de ideas, solicitan declarar   inexequible la expresión “podrá” del artículo 167 de la Ley1564 de 2012,   o subsidiariamente declarar su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido   de que el juez, una vez advierta que una de las partes se encuentra en una   situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos   materia de litigio, deberá distribuir la carga de la prueba”.    

IV. INTERVENCIONES    

1.- Ministerio de Justicia y del   Derecho    

El   apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que   declare exequible la palabra “podrá”, contenida en el inciso   segundo del artículo 167 de la ley1564 de 2012.    

Comenzó   por hacer referencia a la exposición de motivos del proyecto de ley en donde se   incluyeron consideraciones expresas sobre las modificaciones efectuadas al   régimen probatorio, entre ellas, la introducción de la teoría de la carga   dinámica de la prueba. Sobre al particular, citó apartes de dicho documento en   los cuales se explicó que la adición del inciso segundo del artículo 167 de la   ley1564 de 2012 se hizo con la finalidad de “dotar al juez de la posibilidad   de pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba en caso de que   advierta que a alguna de las partes le queda más fácil demostrar ciertos hechos”[1].        

Más   adelante, presentó algunas consideraciones generales sobre el derecho a una   tutela judicial efectiva y a la libertad de configuración legislativa en materia   procesal, para luego concluir que la potestad otorgada al juez en la norma   demandada no implicaba que la misma pudiera ser ejercida de manera arbitraria. A   su juicio, dicha posibilidad permite confirmar que la distribución de la carga   de la prueba “es desarrollo del principio de colaboración con la   administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formalidades y el derecho al debido proceso”, por lo cual la disposición   acusada resulta acorde con los principios y valores constitucionales.    

2.- Academia Colombiana de Jurisprudencia    

El   delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptúa que la norma   acusada debe ser declarada exequible.    

En   primer lugar, considera que no se puede descalificar la norma acusada asumiendo   que el juez eventualmente se negaría a variar la carga de la prueba sabiendo que   la realidad del proceso así se lo exige. Según su criterio, el juez debe hacer   una interpretación universal de las normas y en ese ejercicio está sometido al   imperio de la ley.     

En   palabras del interviniente, “la innovación en materia tan delicada [haciendo   referencia a la implementación de la carga dinámica de la prueba], convierte el   tema en innegable, máxime que se puede pedir por la parte y además tiene   recurso. El operador nuestro, en general tiene mentalidad democrática y de   servicio. Por eso no es necesario establecer en la ley una disciplina   draconiana”.    

Por lo   anterior, estima que la disposición demandada debe ser declarada exequible y   considera pertinente recordarles a los ciudadanos “que la norma va más allá   de la literalidad”.    

3.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El   delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte   “dejar incólume dentro de nuestro ordenamiento legal la norma demandada”.    

Sin   embargo, continúa, la regla general ha sido morigerada y adaptada a la “carga   dinámica de la prueba”, lo que no significa que pueda ser aplicada a todos   los casos ni de manera obligatoria para el juez. Según su parecer, el fallador   siempre deberá hacer el análisis de a quién le queda más fácil probar en el   proceso, mientras que lo discrecional sería entonces determinar si invierte o no   la carga de la prueba; además, para el interviniente, volver obligatorio para el   juez la distribución de la carga de la prueba sería forzarlo a que lo haga   incluso en casos en los que no es necesario.    

Pone de   presente que bajo la nueva noción del Código General del Proceso el juez tiene   la obligación de decretar pruebas de oficio y, en esa medida, “si tiene que   fallar el asunto litigioso única y exclusivamente con las pruebas que se   aportaron, decretaron y practicaron, pero las partes no las aportaron por   negligencia, estrategia, ignorancia o cualquier otro factor, al juez le toca   traerlas oficiosamente”.      

Finalmente, sostiene que la modulación en la distribución de la carga de la   prueba puede tener vocación oficiosa o ser a petición de parte, “lo que   significa que el sujeto débil no está desprotegido frente a la eventual   arbitrariedad del juez, pues ese mismo sujeto puede hacer las peticiones   necesarias para que se produzca la inversión en la carga probatoria”.    

4.- Universidad Javeriana    

El   Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y un docente del Departamento de   Derecho Procesal de la Universidad Javeriana sostienen que la norma no vulnera   los mandatos constitucionales invocados en la demanda.    

Consideran que de la redacción de la norma demandada se desprende que queda en   la discrecionalidad del juez hacer la distribución de la carga probatoria, lo   cual hará cuando, acorde con las circunstancias de cada caso particular,   advierta que a una de las partes le resulta más asequible probar determinados   hechos.    

Estiman   que la palabra “podrá”, contenida en el inciso segundo de la disposición   acusada, no vulnera el debido proceso ni tampoco el acceso a la administración   de justicia. En su parecer, si el juez advierte que una de las partes está en   mejor condición probatoria frente a la otra hará la distribución otorgando un   término prudente para que, a quien le desplaza esa carga, aporte y pida las   pruebas que considere necesarias.    

5.- Universidad Libre de Colombia    

Los   delegados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Sede   Bogotá, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del término   “podrá”  del inciso segundo del artículo 167 de la ley1564 de 2012.    

Indican   que la norma demandada no vulnera los derechos al acceso a la administración de   justicia y a la igualdad de las partes, en la medida en que debe ser   complementada con el decreto oficioso de la prueba, deber implícito en todo   proceso no penal.    

Explican que siempre debe prevalecer la igualdad de las partes, el acceso a la   administración de justicia, la búsqueda de la verdad y el convencimiento del   juez, a través de ese deber oficioso, independientemente de que se pueda o no   dinamizar la carga de la prueba. En otras palabras, “el acceso a la   administración de justicia, la igualdad de las partes y el debido proceso, no se   desdeñan con tal término ‘podrá’, pues se insiste, otra norma del mismo código   de carácter general obliga e impone el decreto oficioso y ese poder   implícitamente también conlleva la distribución de la carga de la prueba como   conducta obligatoria y no se da por tanto de manera material y práctica la   violación a la constitución aquí endilgada”.    

Indican   que, en todo caso, el artículo demandado prevé la posibilidad de que sean las   partes quienes soliciten la dinamización de la carga de la prueba y de serles   negada pueden recurrir esa decisión.    

6.- Universidad Externado de Colombia    

La   Universidad Externado de Colombia, por intermedio de un profesor del   Departamento de Derecho Procesal, interviene para solicitar a la Corte que   declare exequible la expresión acusada.    

Señala   que la posibilidad de distribuir la carga de la prueba no es la única   herramienta procesal de naturaleza probatoria con la que cuentan los jueces para   garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de   justicia en los casos en los cuales una de las partes tiene dificultad para   aportar los medios de prueba. Pone de presente que puede hacer uso de la prueba   de oficio o derivar consecuencias probatorias lesivas en contra de la parte que   falte a su deber de actuar con lealtad procesal (indicio grave en contra).    

Bajo   ese entendido, menciona que el Legislador, dentro de su libertad de   configuración normativa, “consideró que la carga de la prueba es un poder   porque es el juez quien de acuerdo con las particularidades del caso puede   determinar dentro de las facultades de dirección formal y material del proceso,   cuál de ellos utilizar y por ende, no le es dado imponerlo por vía de   obligación”.    

Por   último, aclara que el juez debe utilizar la distribución de la carga de la   prueba solo en caso de que la dificultad probatoria no pueda superarse por otra   vía, lo que quiere decir que se trata de una facultad que no puede ser usada de   manera arbitraria.    

7.- Universidad del Rosario    

El   Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario pide a la Corte declarar   exequible  la norma demandada.    

Considera que las mejores condiciones para probar dentro del proceso tienen un   carácter excepcionalísimo, en tanto la regla general de la carga de la prueba   atribuye la potestad de probar los supuestos de hecho a la parte que está   invocando la norma que los consagra.    

En esa   medida, sostiene, esa excepcionalidad de la carga de la prueba faculta al juez   para que haga una redistribución probatoria dependiendo de las particularidades   del caso, sin que las partes puedan obligarlo a asumir tal conducta porque, de   ser así, “se vaciaría de contenido la labor que por antonomasia le compete a   las partes y frente a la cual ellas son las únicas responsables por ser quienes   tienen un interés directo en las resultas del proceso”.    

Concluye que la facultad del juez para discrecionalmente alterar la carga de la   prueba no implica de ninguna manera una denegación de justicia como lo expresan   los accionantes, sino que “constituye una muestra del impacto del activismo   judicial en el proceso que dota al juez de las más amplias facultades oficiosas   para que sea este el encargado de materializar, solo en casos excepcionales, los   anhelos de justicia de los usuarios del sistema judicial”.     

8.- Universidad Santo Tomás    

El   Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás -sede Bogotá- y   el Director del Consultorio Jurídico de la misma facultad, solicitan a la Corte  “que declare la interpretación condicionada del artículo 167 de la ley1564 de   2012”.    

Los   intervinientes consideran que la misión del juez en el ámbito probatorio es la   de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protección de los derechos   fundamentales de las partes, lo cual comporta en muchas ocasiones la obligación   de distribuir las cargas probatorias. Bajo ese entendido, manifiestan que aun   cuando no en todos los casos sea necesaria la aplicación dinámica de la prueba,   esta no puede convertirse en una facultad discrecional del juez puesto que de   ser así se podría permitir la desigualdad en el proceso y, en consecuencia, en   el acceso a la justicia.    

En su   parecer, la Corte Constitucional no está en la facultad de sustituir la voluntad   del legislador y no puede consagrar como obligación de los jueces el distribuir   en todo proceso la carga de la prueba. Por esa razón, estiman que se debe   declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada en el sentido   de “esclarecer que cuando una de las partes esté en imposibilidad de probar   sus pretensiones y la otra por el contrario pueda hacerlo, la carga de la prueba   deberá ser distribuida, para asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso   y los derechos fundamentales de la persona”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, mediante concepto 5967, radicado el 23 de   septiembre de 2015, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible  la expresión demandada del artículo 167 de la ley1564 de 2012. Según sus   palabras:    

“El jefe del Ministerio Público encuentra que la   disposición acusada se ajusta al ordenamiento superior porque advierte que en el   ejercicio de los derechos, como es en este caso el acceso a la administración de   justicia, en todo caso no elimina la responsabilidad personal en el cumplimiento   de los deberes para su materialización. En tal sentido, se considera que se   encuentra dentro del marco de configuración del Legislador y dentro del uso   constitucionalmente legítimo de su potestad de exigir a quien se aproxima a la   administración de justicia que lo haga con una actitud diligente, es decir, con   la carga de probar lo que alega, como regla general”.    

Menciona que uno de los aspectos que se encuentran bajo la amplia potestad de   configuración legislativa es el establecimiento de deberes, obligaciones y   cargas procesales. Una de las cargas procesales prevista de forma tradicional en   los códigos procesales, explica, es aquella según la cual quien alega algo ante   la jurisdicción está en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las   consecuencias jurídicas que persigue.    

La   Vista Fiscal considera que el hecho de que el Legislador establezca la carga de   la prueba como principio general no quiere decir que exista una imposibilidad   constitucional para prever algunas morigeraciones con el fin de armonizar el   debido proceso y el derecho a la administración de justicia. Al respecto   sostiene que, entre otras opciones, “el Legislador puede suavizar la referida   carga a la parte, ya sea previendo la ‘posibilidad’ que el juez distribuya la   carga de la prueba en el caso concreto, o ‘disponiendo imperativamente’ la   distribución de la carga de la prueba para ciertos asuntos. Como también puede   hacerlo a través de contemplar la posibilidad del decreto de pruebas oficiosas”.    

Bajo   esa línea, explica el Procurador que la alternativa legislativa adoptada, esto   es, la carga de la prueba como regla general y la inversión de la carga como una   excepción del juez, implica una ponderación adecuada entre el derecho al debido   proceso y el acceso a la administración de justicia, y los derechos y deberes de   la parte que acude ante los jueces, “en tanto en todo caso no releva al   accionante del deber de diligencia”.    

Por   último, el Ministerio Público aclara que la facultad prevista en la norma   demandada no puede ser utilizada en forma caprichosa, de modo que en caso de   arbitrariedad podrán y deberán desplegarse los recursos admisibles (ya sea a   través del recurso de reposición o de la acción de tutela).    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.- Competencia     

De conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para   conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta   contra una ley, en este caso la ley1564 de 2012, “por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

2.- Presentación del caso y problema jurídico    

2.1.- Los demandantes argumentan que la   norma acusada, al utilizar la expresión “podrá”, faculta al juez a   distribuir discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo   acreditar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable   para hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial   efectiva (arts. 2º, 29, 228 y 229 CP), tal proceder debe ser imperativo y no   producto de la mera liberalidad del juez.    

Para el Jefe del Ministerio Público y la   mayoría de intervinientes[2],   por el contrario, la norma se ajusta a la Constitución y debe ser declarada   exequible. Destacan la amplia potestad de configuración del Legislador en   materia procesal, recuerdan que por regla general a las partes incumbe probar el   supuesto de hecho de las normas que invocan, y precisan que la intervención del   juez a través de la institución de la carga dinámica de la prueba es   excepcional. Así mismo, advierten que la discrecionalidad de la cual se reviste   al juez para valorar cada caso no puede confundirse con arbitrariedad, en cuyo   evento las partes pueden hacer uso de diversos mecanismos judiciales para   corregir dichas anomalías.    

2.2.- En este orden de ideas, corresponde a   la Corte determinar si la norma procesal que faculta al juez a distribuir la   carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones en que se   encuentren para hacerlo, al utilizar la expresión “podrá”, y no la   expresión “deberá”, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva   (artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución).    

2.3.- Para dar respuesta al anterior   interrogante la Sala examinará los siguientes aspectos: (i) tutela judicial   efectiva y diseño de procesos judiciales por el Legislador, (ii) el rol del juez   en el Estado Social de Derecho, (iii) la razonabilidad y proporcionalidad de las   cargas procesales exigibles a las partes y (iv) la carga dinámica de la prueba.   Con base en ello, (v) examinará la constitucionalidad de la norma parcialmente   acusada.    

3.- Tutela judicial efectiva y diseño de procesos judiciales por el Legislador    

3.1.- La armónica convivencia en una   sociedad solo es posible cuando esta es capaz de resolver los conflictos entre   sus integrantes por cauces institucionales, que en los estados modernos se   encomienda de ordinario a la rama judicial del poder público[3]. Por eso el   acceso a la administración de justicia –derecho fundamental a la tutela judicial   efectiva- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condición humana[4].   No en vano representa uno de los estandartes en un Estado constitucional que,   como el colombiano, además de consagrar un generoso catálogo de derechos pregona   su auténtica vigencia.    

3.2.- La tutela judicial efectiva ha sido   considerada “expresión medular del  carácter democrático y participativo   del Estado”[5]  y “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de   Derecho”[6].   Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los   instrumentos que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad[7].   Su vínculo con el Preámbulo es de primer orden al estar “directamente   relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución”[8].   Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP),   entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia   pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar   la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades públicas[9].   Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía   que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229   CP).    

En palabras de este Tribunal, el derecho   –fundamental- a la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad,   reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en   condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar   por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a   los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las   garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[10].    

El concepto de “efectividad” que   acompaña este derecho supone que el acceso a la justicia no se circunscribe a la   existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de   justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden   jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP).     

La Corte ha explicado que la tutela judicial   efectiva también hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 CP)   y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de aplicación   inmediata[11]  que “se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el   ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos”[12],   con la advertencia de que “el diseño de las condiciones de acceso y fijación   de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador”[13].    

Es abundante la jurisprudencia que reconoce   la amplia potestad del Legislador para regular los procedimientos judiciales[15].   Ello, por supuesto, siempre y cuando “no ignore, obstruya o contraríe las   garantías básicas previstas por la Constitución”[16], y con la   premisa básica según la cual “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que   se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de   lograr la convivencia pacífica”[17].    

La discrecionalidad normativa de la cual   dispone el Legislador significa que puede confeccionar los procesos judiciales   dentro de un amplio espectro de opciones, cuyo límite es “la razonabilidad y   proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes   con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material   de los derechos sustanciales”[18]. Esta corporación   ha decantado algunas restricciones al ejercicio de la libertad de configuración   en lo que se refiere a los procesos judiciales:    

“Al juez   constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al máximo esa   libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no   puede ser absoluta ni arbitraria[19],   sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta[20].   En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia   normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y   cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y   fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele   por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[21] que en el   caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y   acceso a la administración de justicia (artículos  13, 29 y 229 C.P.) [22];   iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en   la definición de las formas[23]  y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la   primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[24].   De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales ‘que anulan u   obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción’[25],   precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de ‘realizar   objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial’[26].”[27]    

3.4.- Es así como la definición concreta de   las etapas, características, términos, recursos, medios de prueba, formalidades   y demás aspectos propios de un proceso judicial, habrá de ser valorada y   definida por el Legislador dentro de los límites generales antes mencionados,   uno de los cuales es precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva.    

4.- El rol del juez en el Estado Social de Derecho    

4.1.- En la configuración de los procesos   judiciales el Legislador  también ha de tener presente cuál es el rol que   corresponde cumplir al juez en el marco de un Estado Social de Derecho como el   que pregona la Constitución de 1991.    

En perspectiva histórica se han concebido   dos modelos tradicionales que, al menos desde el Derecho Occidental, definen el   marco de acción del juez como director del proceso: el dispositivo y el   publicista o inquisitivo (el primero prevalente en el ámbito civil y el segundo   en el ámbito penal).    

En términos generales puede decirse que el   modelo dispositivo caracterizó la configuración de los códigos desde el   liberalismo clásico hasta bien entrado el siglo XX, bajo una concepción   privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentuó la   capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminación las   diligencias judiciales[28].   Con sustento en doctrina autorizada[29],   esta corporación ha explicado que los sistemas dispositivos confieren a las   partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ningún papel activo en   el desarrollo del proceso sino en la adjudicación, al momento de decidir un   litigio. Al respecto ha señalado:    

“[E]l sistema   dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza   por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo   jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni   medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in   actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en   que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem);   (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum   allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que   la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)”[30].    

El modelo inquisitivo, por el   contrario, se caracteriza por una actividad protagónica del juez y secundaria de   las partes. En palabras de este Tribunal:    

“En el sistema   inquisitivo el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de   las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas   de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a   buscar la verdad”[31].    

Cuando la base teórica que soportaba el   modelo dispositivo hizo crisis (liberalismo clásico, igualdad formal,   individualismo), fue objeto de severas críticas y se pasó a concebir el proceso   como un instrumento de naturaleza “pública”. Se reinterpretó la función   del juez como “longa manus del Estado”, encargado de velar por la   protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de   dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento y la exigencia   de suplementar las iniciativas probatorias de las partes cuando no son   suficientes para probar los hechos en disputa”[32].    

Se dio paso entonces a la implementación de   modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, cada   uno de los cuales, como es natural, presenta sus propias particularidades[33].   En estos se considera que el proceso involucra también un interés público, por   lo que es razonable otorgar al juez facultades probatorias y de impulso procesal   con miras a garantizar una verdadera igualdad entre las partes y llegar a la   verdad real. La Corte Constitucional ha explicado al respecto lo siguiente:    

“En la mayoría   de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el   penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el   primero puede calificarse hoy en día como mixto[34], pues el   proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en el sentido   de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el   proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece   la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado,   prohíbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones   y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento,   transacción o arbitramento”[35].    

En la legislación colombiana la adopción del   Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley1400 de 1970) implicó abandonar la   visión típicamente dispositiva para reconocer atribuciones inquisitivas al juez,   que permitieron calificar de mixto al proceso civil colombiano[36].    

De esta manera, se otorgaron al juez nuevas   atribuciones en su condición de director del proceso. Los artículos 2º, 4º y 37   de dicho estatuto son claras muestras de ese giro en la concepción del proceso[37].  Por ejemplo, el Código dispuso que los jueces deberían   “adelantar los procesos por sí mismos y son   responsables de cualquier demora que ocurra en ellos” (art. 2º); señaló que al interpretar la   ley procesal el juez debería “tener en cuenta que el objeto de los   procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley   sustancial” (art. 4º); les asignó el deber expreso de “dirigir el proceso, velar por su rápida   solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y   procurar la mayor economía procesal” y “hacer efectiva la igualdad de las   partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga” (art.   37); asimismo, los autorizó para decretar pruebas de oficio cuando las   considerara “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las   alegaciones de las partes” (art. 179).    

4.2.- Este diseño normativo del proceso para empoderar al juez   encontró abierto respaldo en la Constitución de 1991, que consagró un Estado   Social y Democrático de Derecho: “La   aspiración última del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un ‘orden   justo’[38],   la consagración de la administración de justicia como una función pública   esencial[39]  y como un derecho fundamental de cada persona[40], así como la   prevalencia del derecho sustancial[41],   significaron en su conjunto un fortalecimiento de la función judicial y un   compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de la justicia   material”[42].    

La nueva Carta Política robusteció la misión   del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de   la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se   demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir   las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre   otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un   orden justo. Mas no por ello puede afirmarse que el principio dispositivo haya   sido constitucionalmente proscrito del proceso civil. En este sentido la Corte   ha advertido lo siguiente:    

“Es importante   aclarar que el ordenamiento constitucional colombiano no aboga por la superación   plena del principio dispositivo; de hecho, cada rama del derecho ajusta de forma   particular la tensión entre el principio inquisitivo y el dispositivo.   En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha referido a la amplia potestad   de configuración que le asiste al legislador para definir los procesos   judiciales y sus características[43].    

Lo que resulta   cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita un sistema mixto[44],   es que los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una   función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el   Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios   legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”[45].   En el marco del Estado social y democrático de derecho constituido para la   realización de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una   especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea.    

(…)    

El Juez del   Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que   aplica irreflexivamente la ley”[46],   convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las   formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su   responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos   materiales[47].   El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido   encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y   (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el   ideal de la justicia material”[48].    

4.3.- En este orden de ideas, en el marco de   un Estado Social y Democrático de Derecho, “la mayor eficacia en cuanto a la   justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio   entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso   del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas   de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución   justa y eficiente del proceso”[49]. Buscar ese   equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el   Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la   resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.    

5.- Cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad    

5.1.- En la configuración de los procesos   judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un   Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales   asignadas a las partes son razonables y proporcionadas.    

En efecto, el proceso, como mecanismo a   través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de   justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de   índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el   juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y   eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o   bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a   todos o algunos de ellos”[50].   Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades   reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una   concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según   el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen   funcionamiento de la administración de la justicia”.    

5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia[51],   recogida  en varias ocasiones por la Corte Constitucional[52], ha   establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en   los siguientes términos:    

“Son deberes   procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada   realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.),   otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se   sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia   y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y   196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas   procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo   cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.    

Las obligaciones   procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial   impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena   en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad   procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El   daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que   se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho   Procesal Civil”, número 130).    

Finalmente,   las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que   comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente   establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él   consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho   procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el   proceso.    

Como se ve,   las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la   ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna   pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con   las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias   desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho  para no   recibir una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del   texto).    

Una característica de las cargas procesales   es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de   modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la   omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste,   las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho   procesal hasta la pérdida del derecho material”[53]. En palabras   ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el   litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido   es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así   como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste   en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus   defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada,   la carga es un imperativo del propio interés”[54].    

5.3.- La Corte ha señalado en forma   insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio   avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el   desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría   contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por   el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.   Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al   absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la   jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la   propia culpa o negligencia”[55], lo que desde   luego rechaza la jurisprudencia constitucional[56].    

Sin embargo, en la misma providencia precisó   que “ello no significa que toda carga por el   solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la   Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta,   vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En   estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente   determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable   y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior”.    

En otras palabras, que “una carga   procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la   justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y   desproporcionada”[57].   Para ello será preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad   compatible con la Constitución, si es adecuada para la consecución de dicho   objetivo, y si hay una relación de correspondencia entre la carga procesal y el   fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma   desproporcionada algún derecho constitucional[58].    

5.4.- En varias ocasiones la Corte ha   examinado si las cargas procesales impuestas a las partes dentro de un proceso   judicial son constitucionalmente admisibles, si debe condicionarse su   exequibilidad para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política,    o si por el contrario representan un exceso en el ejercicio de las atribuciones   del Legislador.    

5.4.1.- Desde la primera perspectiva, por   ejemplo, en la sentencia C-070 de 1993 la Corte declaró exequible la   norma según la cual el arrendatario demandado en un proceso de restitución del   inmueble, con base en la causal de no pago, solo puede ser oído en sus descargos   cuando presente la prueba del pago de los cánones correspondientes a los últimos   tres periodos[59].   Explicó que en esos casos la exigencia impuesta por el legislador es razonable,   en la medida en que esa causal de terminación del contrato de arrendamiento pone   al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido, esto es,   el no pago.      

En similar sentido se pronunció en la   sentencia C-056 de 1996, al declarar exequible la norma que establece la   obligación en cabeza del arrendatario de seguir pagando los cánones que se   causen durante el trámite del proceso de restitución de inmueble, so pena de no   ser oído[60].    

Sobre el mismo asunto, en la sentencia   C-886 de 2004 este Tribunal declaró exequible una disposición en virtud de   la cual es obligación del demandado, dentro de los procesos de restitución de   tenencia por arrendamiento, acreditar el pago de los servicios, cosas o usos   conexos y adicionales, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador,   so pena de no ser oído dentro del proceso[61].    

Por otro lado, en la sentencia C-318 de   1998 la Corte avaló la exigencia de una garantía bancaria o de una póliza de   seguros como requisito para ejercer la acción contencioso administrativa, por   medio de la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia   tributaria[62].    

En la sentencia C-1512 de 2000 la   Corte declaró exequible la norma que estipuló la declaratoria de desierto de un   recurso de apelación en materia civil cuando no se cancelan las copias   requeridas para efectos de surtir el trámite de dicho recurso[63]. Sobre la   misma materia se pronunció este Tribunal en la sentencia C-838 de 2013[64].    

En la sentencia C-095 de 2001 examinó   la norma según la cual, en el curso de un proceso civil, para que el tercero   poseedor del bien sobre el cual se han dictado medidas cautelares pueda iniciar   el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, debe prestar caución   tendiente a garantizar el pago de costas y multas que llegaren a causarse[65].   La Corte estimó que esa disposición tiene como finalidad asegurar que la   invocación de derechos por parte de terceros en el proceso -a través de una   participación que no se impide, sino que se asegura con la condición previa de   que se cumpla con la carga procesal- no afecte impunemente los intereses de una   de las partes (el acreedor) o de otros terceros, ni se obstruya o se dilate   injustificadamente la administración de justicia.    

En la sentencia C-1104 de 2001 fue   declarado exequible el artículo que impuso la perención del proceso civil ante   la inacción de los accionantes para notificar la demanda a todos los demandados   o citados[66].   A juicio de esta Corporación la medida era razonable y proporcional. Por un   lado, porque con su implementación el legislador buscó asegurar la eficiencia en   la administración de justicia, al dejar en manos de los funcionarios encargados   de impartirla la resolución de aquellos asuntos respecto de los cuales existe   interés real de las partes en su prosecución y posterior definición judicial.   Por el otro, porque no afectaba el derecho de defensa de quienes no fueron   citados como demandados al proceso, así como tampoco de aquellos que sí lo   fueron, en tanto el fenecimiento del proceso no implicaba la pérdida del derecho   sustancial de los demandados, quienes como titulares del derecho subjetivo   podían hacerlo valer por fuera del proceso.    

Bajo la misma línea argumentativa se   pronunció este Tribunal en la sentencia C-123 de 2003, en la cual declaró   exequible una disposición que prevé la perención del proceso contencioso   administrativo como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte del   demandante y por la cual el proceso permanezca en la secretaria por el termino   de seis meses, durante la primera o la única instancia[67].   Reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia C-1104 de 2001 y concluyó   que el legislador es competente no solo para establecer la carga procesal del   demandante de impulsar el proceso, sino para deducir las consecuencias jurídicas   en caso de no hacerlo (la perención).    

Posteriormente, en la sentencia C-763 de   2009, la Corte declaró exequible una norma en virtud de la cual si la   notificación de una decisión en un proceso disciplinario verbal se hace en   estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la   respectiva audiencia o diligencia[68].   A juicio de esta Corporación, la carga procesal de interponer recursos en   audiencia no es excesiva ni desproporcionada, sino necesaria en el trámite de   los procesos verbales. Lo anterior, debido a la naturaleza propia de esa clase   de procesos, cuyas características especiales de la conducta investigada   permiten un trámite ágil y concentrado, en el cual los principios de oralidad y   publicidad adquieren una especial importancia, y por ende, las audiencias   públicas deben ocupar un rol preeminente en su modulación.    

En la sentencia C-279 de 2013 este   Tribunal declaró exequible el artículo en virtud del cual quien pretenda el   reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras,   deberá estimarlo razonadamente bajo juramento como requisito para la admisión de   la demanda o petición correspondiente[69]. Consideró   que la finalidad de dicha exigencia es desestimular la presentación de   pretensiones sobre estimadas o temerarias, lo que resulta ajustado al   ordenamiento constitucional. Señaló, asimismo, que permite el esclarecimiento de   los hechos, en tanto el juramento estimatorio “no se trata de una   determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su   contradicción y en especial se le permite al juez ordenar pruebas de oficio si   advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya   fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio   las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.    

5.4.2.- En otras oportunidades la Corte ha   constatado que si bien las cargas procesales impuestas a las partes dentro de un   proceso judicial son constitucionalmente válidas, es necesario condicionar su   interpretación para asegurar que las mismas no afecten los derechos de las   partes o intervinientes. A continuación se reseñan algunas providencias.    

En la sentencia   C-561 de 2004[70]  esta Corporación analizó la disposición según la cual la causal de nulidad de   falta de competencia territorial del comisionado en un proceso civil solamente   podrá alegarse en el momento de iniciar la práctica de la diligencia   correspondiente.    

Para la Corte dicha   exigencia no es, en principio, lesiva del derecho de defensa ni del texto   constitucional, puesto que “el Legislador puede establecer determinadas   cargas procesales para quienes hacen uso de derechos como el de alegar esta   causal nulidad -entre ellas, la de estar presentes al inicio de la diligencia   correspondiente-, en forma tal que puedan invocar, en ese momento específico, la   causal en cuestión”.    

Sin embargo, aclaró   que la disposición acusada, para ser respetuosa de la Constitución, debe ser   interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que “quien no puede   cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y   justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al   inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez   comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la   iniciación de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o   no aceptable la invocación de la nulidad de lo actuado por falta de competencia   territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado”.   Bajo esa línea de argumentación, declaró exequible el aparte demandado “en el entendido de que la carga   procesal que allí se impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir   por razones ajenas a la voluntad del solicitante”.     

En la   sentencia C-275 de 2006 se estudió una demanda presentada contra la   disposición según la cual a las demandas sobre declaración de pertenencia   debe acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en   donde consten las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos   a registro, o certifique que no aparece ninguna[71].   La Corte declaró exequible la norma, “en el entendido que el Registrador de   Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho   certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del término establecido   por el Código Contencioso Administrativo”.    

En la sentencia C-227 de 2009 la   Corte analizó la norma en virtud de la cual no se considera interrumpida la   prescripción y opera la caducidad en los casos en que la nulidad del proceso   civil, originada en error en la jurisdicción o falta de competencia, comprende   la notificación del auto admisorio de la demanda[72]. Precisó que   las cargas exigidas cumplían con la finalidad de “preservar el principio de   juez natural y el debido proceso”. Sin embargo, encontró que la generalidad   de la norma imponía al demandante diligente una carga procesal desproporcionada   cuando ha ejercido su acción en tiempo pero yerra en la selección de la   competencia y/o la jurisdicción, sin que le sea imputable dicho error, el cual   puede ser producto de múltiples factores que escapan a su control, como “las   incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y   jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción”. En   virtud de lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de la norma “en   el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la   caducidad solo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante”.    

Lo mismo sucedió en la sentencia C-807 de   2009 cuando analizó la disposición que establece que si una demanda civil se   rechaza de plano por falta de jurisdicción, se ordenará devolver los anexos sin   necesidad de desglose[73].   Explicó que la finalidad de la medida es asegurar el debido proceso, el acceso a   la justicia y la celeridad y eficacia judicial. Sin embargo, la consideró   desproporcionada por cuanto conllevaba el riesgo de que el derecho de acceso a   la justicia del demandante fuera altamente afectado al no poder plantear su   demanda judicial, y porque solo protegía parcialmente el derecho del demandado a   que su situación jurídica sea resuelta prontamente. Por ello, declaró la   exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que “en los casos de rechazo   de la demanda por falta de jurisdicción, esta se enviará al juez competente y   con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por   falta de competencia”.    

En la sentencia C-083 de 2015 la   Corte analizó la constitucionalidad de una norma en virtud de la cual si el   presunto responsable fiscal y su apoderado se ausentan de manera injustificada a   las audiencias cuando existan solicitudes pendientes de decidir o cuando deba   sustentarse un recurso, implicará el desistimiento y archivo de la petición y el   recurso se declarará desierto[74].   Explicó que la asistencia del apoderado de confianza, si bien es una garantía   reconocida en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, no es una exigencia   en todas las instancias del proceso, en tanto se reconoce la posibilidad de que   este se surta, en principio, con la sola presencia del presunto responsable   fiscal. Bajo ese entendido, aclaró, “la necesaria comparecencia tanto del   abogado de confianza como del investigado fiscal a todas las audiencias del   proceso, so pena de soportar las cargas procesales indicadas en el literal   acusado, no parece ser una exigencia fundada en criterios de razonabilidad”  más aún si se tiene en cuenta que la personería jurídica ha sido previamente   reconocida al apoderado.     

Con sustento en lo anterior declaró   exequible la norma, “en el entendido de que las cargas de desistimiento y   archivo de la petición o la declaratoria de desierto del recurso que debe ser   sustentado, no se le aplicarán al presunto responsable fiscal, cuando en la   audiencia correspondiente éste se ausente y sólo comparezca su apoderado de   confianza, cuya personería jurídica haya sido debidamente reconocida en el   proceso”.    

5.4.3.- Por último, en algunos casos la Corte ha determinado que ciertas cargas   procesales impuestas a las partes dentro de un proceso judicial representan un   exceso en el ejercicio de las atribuciones del legislador.    

Por   ejemplo, en la sentencia C-316 de 2002 declaró inexequible una norma que   establecía un monto mínimo como caución prendaria para obtener la libertad   condicional en materia penal[75].   Consideró que con esa carga se vulneraba el derecho a la igualdad, al desconocer   que no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma   capacidad económica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario   mínimo destinado a obtener una excarcelación.      

En la sentencia C-662 de 2004  declaró inexequible el aparte de un artículo según el cual no se consideraba   interrumpida la prescripción y operaba la caducidad en los casos en que un   proceso civil terminara por haber prosperado las excepciones de falta de   jurisdicción o de existencia de cláusula compromisoria o compromiso[76].   La Corte explicó que, respecto del alcance de esas excepciones, hay   enfrentamientos en la doctrina y en la jurisprudencia que no son atribuibles al   demandante, por lo que no es necesariamente su negligencia o error craso lo que   conduce al equívoco de concurrir a una jurisdicción incorrecta o de iniciar un   proceso ante la jurisdicción ordinaria aunque exista cláusula compromisoria   entre las partes. Al respecto señaló que es una carga desproporcionada “que   hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la   materia se suscitan en el ordenamiento jurídico”.    

En la sentencia C-670 de 2004[77]  esta Corporación declaró inexequible la norma que impedía alegar la ineficacia o   indebida notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, sobre   la base del deber de fijar como dirección de notificación la señalada en el   contrato de arrendamiento. A juicio de esta Corporación, aunque la medida   perseguiría un fin constitucionalmente legítimo, el Legislador pudo elegir un   medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del   derecho fundamental al debido proceso.    

En la sentencia C-203 de 2011[78]  declaró inexequible la disposición según la cual, si la demanda de casación en   materia laboral no reunía los requisitos para su admisión, se impondría al   apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. La Corte fue   enfática en señalar que presentar la demanda de casación laboral cumpliendo los   requisitos de ley es una carga procesal pura “consistente en sustentar de   manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la   jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil   acceso”, y por lo mismo, esto es, por ser carga y no deber ni obligación   procesal, las consecuencias de su incumplimiento no podían ser sino las   desfavorables para sí mismo (declarar desierto el recurso). Bajo ese entendido,   la consecuencia sancionatoria de la norma era inconsistente con la naturaleza   jurídica de la figura allí reconocida, en tanto “lo que aparece no es otra   cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible,   porque no puede ser sancionable el solo hecho de haber ejercido un recurso de   manera oportuna pero insatisfactoria”.    

Por otro lado, en la sentencia C-598 de   2011[79]  fue declarada inexequible la norma según la cual no serían admitidas en el   proceso las pruebas que las partes hubieran tenido en su poder y omitido aportar   en el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir   ante la jurisdicción civil o de familia.    

La Corte consideró que, teniendo en cuenta   que la finalidad de esa carga es la celeridad, eficacia y formalidad del   mecanismo de la conciliación, la medida escogida por el legislador para hacerla   efectiva resultaba idónea para alcanzar dicho fin, pero lesiva de otros derechos   igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes,   al  impedir a las partes el derecho a aportar pruebas que pudieran ser   fundamentales para decidir su caso y en el momento de la conciliación no   les dieron trascendencia o simplemente no sabían que contaban con ellas[80].    

5.5.- De lo anterior puede concluirse que   las cargas procesales se encuentran constitucionalmente reconocidas como   manifestación de los deberes de colaboración con la administración de justicia y   su adopción por el Legislador ha sido avalada en numerosas oportunidades por la   jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Corte también ha declarado   inexequibles aquellas cargas procesales que carecen de fundamento objetivo y   razonable y que sacrifican de manera desproporcionada un derecho fundamental, o   condicionado su interpretación para hacerlas compatibles con la Carta Política.    

6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez   como director del proceso    

6.1.- Una de las principales cargas   procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la   jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos   que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los   sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus   probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte   acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda   como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las   consecuencias negativas en caso de no hacerlo[81].    

“En las   controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al   juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados   descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un   grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un   pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de   otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los   extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que   presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia   el litigio.    

De esa manera,   cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los   contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de   ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo   general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado   respecto de las excepciones.    

Desde luego, al   juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la   controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del   discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del   litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las   ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los   hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se   presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las   normas sustanciales que se invocan”[83].    

Esta institución pretende que quien concurre   a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse   en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala   fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben   cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe   obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la   decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la   solución del conflicto con la participación de las partes”[84].    

En el ordenamiento jurídico colombiano el   postulado del “onus probandi” fue consagrado en el centenario Código   Civil[85].   Se mantuvo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de 1970 con la   regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las   normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción   expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[86].    

6.2.- Sin embargo, el principio de la carga   de la prueba (onus probandi) es un postulado general que admite   excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. Algunas excepciones   son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que   se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos   notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su carácter indeterminado   de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración   para quien los alega (afirmaciones o negaciones indefinidas)[87].   Y otras son consecuencia de la existencia de presunciones legales o de derecho,   donde “a la persona el sujeto procesal favorecido con la presunción solo le   basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y   desconocido, de cuya prueba está exento”[88].    

Todas ellas responden por lo general a   “circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar   la verdad o falsedad de ciertos hechos”, donde el traslado de las cargas   probatorias “obedece a factores razonables, bien por tratarse de una   necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer   más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos   subjetivos de la persona”[89].    

6.3.- Con todo, el abandono de una   concepción netamente dispositiva del proceso, al constatarse cómo en algunos   casos surgía una asimetría entre las partes o se requería de un nivel alto de   especialización técnica o científica que dificultaba a quien alegaba un hecho   demostrarlo en el proceso, condujo a revisar el alcance del “onus probandi”.   Fue entonces cuando surgió la teoría de las “cargas dinámicas”, fundada   en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe   procesal, donde el postulado “quien alega debe probar” cede su lugar al   postulado “quien puede debe probar”[90].    

La teoría de la carga dinámica de la prueba   halla su origen directo en la asimetría entre las partes y la necesidad de la   intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial. Quizá   el caso más representativo –no el único-, que en buena medida dio origen a su   desarrollo dogmático, jurisprudencial y legal, es el concerniente a la prueba de   las malas prácticas médicas:    

“Cierto es que   la susodicha [doctrina de las cargas probatorias dinámicas] nació como un   paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en   ciertos supuestos, se hacían caer sin miramientos, sobre las espaldas de algunas   de las partes (actor o demandado) por mal entender las tradicionales y   sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la carga de la prueba (…).   Sin embargo, la fuerza de las cosas demostró, verbigracia, que imponerle al   actor víctima de una lesión quirúrgica en el interior del quirófano, la prueba   acabada de lo que había ocurrido y de cómo había ocurrido, resultaba equivalente   a negarle toda chance de éxito”[91].    

De esta manera, la noción de carga dinámica   de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba,   sino que trata de complementarla o perfeccionarla”[92],   supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un   hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se   encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de   acreditarlo[93].    

6.4.- Como quiera la legislación procesal   colombiana no hizo referencia a la noción de carga dinámica de la prueba, al   menos de manera directa (hasta la aprobación de la Ley 1564 de 2012 o Código   General del Proceso), su reconocimiento vino de la mano de la jurisprudencia,   tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en   el servicio médico[94],   como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil.   Esta última, por ejemplo, hizo referencia expresa a criterios de lealtad   procesal, colaboración, justicia y equidad[95].    

6.5.- Es importante poner de presente que   estas posturas jurisprudenciales encontraron abono fértil con la entrada en   vigencia de la Constitución Política de 1991. En efecto, la teoría de la carga   dinámica de la prueba tiene amplio sustento constitucional, especialmente en los   postulados característicos del rol del juez en un Estado Social de Derecho, que   según fue explicado anteriormente propugna por un papel activo –pero también   limitado- en la realización del derecho a la tutela judicial efectiva y la   prevalencia del derecho sustancial y de la consecución de un orden justo.    

En efecto, en varias oportunidades la Corte   Constitucional ha destacado la necesidad de activar la función directiva del   juez no solo para decretar pruebas en forma oficiosa sino para redistribuir las   cargas probatorias entre los sujetos procesales.    

Por ejemplo, esta corporación ha señalado   que una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato   igual para desiguales, “la carga probatoria se invierte, pues ahora   corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo   otorga”[96].    

También ha sostenido que en los casos en los   cuales una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación   frente a otra persona o autoridad, de quien se cuestiona la vulneración de un   derecho, es preciso distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos   fuerte de la relación, como por ejemplo en el ámbito laboral[97]. Lo propio ha   señalado la Corte en casos en los que alega la existencia de tratos crueles,   inhumanos o degradantes por parte de superiores jerárquicos en el ámbito   castrense. En palabras de la Corte:    

“La regla   general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien   alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los   hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[98]; por tal   razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su   derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la   persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance   distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor   de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea   obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de   buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar,   correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en   su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo,   en múltiples casos relacionados con discriminación  en el ámbito laboral[99]. La   justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la   dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para   acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para   acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un   desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte   privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en   cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela,   la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo   cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los   derechos[100].    

Otro ejemplo de inversión de la carga   probatoria se predica de algunos sujetos de especial protección que se encuentra   en condiciones de debilidad manifiesta, como en el caso de los portadores de VIH   que reclaman una pensión (de quienes se presume su condición de dependencia   económica)[102],   así como de ciertos actos de discriminación contra sujetos o grupos   históricamente discriminados[103].    

Este Tribunal también ha avalado la   regulación probatoria de las acciones de grupo prevista en el artículo 30 de la   ley 472 de 1998[104].   Según la norma, aunque por regla general la carga corresponde al demandante,   “si por razones de orden económico o técnico dicha carga no pudiere ser   cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y   obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de   mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo   objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella”.    

De igual forma, ha aceptado que en el   ejercicio de la acción de extinción de dominio tenga aplicación la teoría de la   carga dinámica de la prueba. Al respecto, en la Sentencia C-740 de 2003 sostuvo:    

“De allí que al   afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea   aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual   quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la   prueba al proceso. Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya   que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores   condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que   acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por   las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes[105].”   (Resaltado fuera de texto)    

6.6.- Como   corolario de lo expuesto puede afirmarse que, en términos abstractos, la teoría   de la carga dinámica de la prueba no solo es plenamente compatible con la base   axiológica de la Carta Política de 1991 y la función constitucional atribuida a   los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del   derecho sustancial y de su misión activa en la búsqueda y realización de un   orden justo. Es también compatible con los principios de equidad, solidaridad y   buena fe procesal, así como con los deberes de las partes de colaborar con el   buen funcionamiento de la administración de justicia.     

Lo que resta   por examinar es entonces si, en el ámbito específico del Código General del   Proceso, la consagración de la carga dinámica de la prueba como una potestad del   juez y no como un imperativo universal vulnera el derecho a la tutela judicial   efectiva, o si por el contrario es expresión constitucionalmente válida de la   potestad de configuración del Legislador.    

7.- La norma parcialmente acusada no desconoce el derecho a la tutela judicial   efectiva.    

7.1.- Según se explica a continuación, la   Corte Constitucional considera que la norma procesal que faculta al juez a   distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones   en que se encuentren para hacerlo, al utilizar la expresión “podrá”, y no   la expresión “deberá”, no vulnera el derecho a la tutela judicial   efectiva.    

7.1.- De acuerdo con los antecedentes que   dieron origen a la aprobación de lo que hoy es el Código General del Proceso   (Ley 1564 de 2012), en el que se inserta la norma parcialmente acusada, uno de   los propósitos del Congreso de la República fue precisamente “adecuar las   normas del derecho procesal a las disposiciones constitucionales de 1991 y a las   innumerables decisiones judiciales, fundamentalmente las proferidas por la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, con el   fin de poder contar con una legislación que eleve a rango legal dicha   jurisprudencia o se hagan los ajustes que la misma advierte o se llenen los   vacíos que la misma pretende suplir”[106].    

Con esa orientación general, de manera   expresa se propuso acoger la teoría de la “carga dinámica de la prueba”,   catalogada con acierto como institución “novedosa” en la legislación   colombiana. En la exposición de motivos se afirmó que el derecho fundamental a   la prueba implicaba acceder a ella “sin obligar al necesitado a realizar   actos de proeza” que en la práctica hicieran nugatorio ese derecho. Fue así   como se señaló que, al amparo del principio de solidaridad, en algunos casos   podría haber un desplazamiento de dicha carga según las particularidades de cada   caso y las reglas de la experiencia, pero con la clara y expresa advertencia que   la carga de la prueba mantendría su concepción clásica (onus probandi):    

“Nuestra   Constitución consagra en el artículo 29 Superior, el derecho a presentar pruebas   y a controvertirlas. El derecho fundamental a la prueba implica que a ella se   debe acceder sin obligar al necesitado a realizar actos de proeza o que   sencillamente a pesar de tener ese derecho, le resulte imposible conseguirla,   porque quien la puede desahogar es su contraparte y esta no tiene interés en   hacerlo. Frente a esta realidad y con sustento en el artículo 1° de la   Constitución Política que se refiere a la solidaridad de las personas, se   consagra que cuando a una de las partes le resulte más fácil probar determinados   hechos, corresponde a ella demostrarlos. La carga de la prueba mantiene su   concepción clásica, pero en determinados casos hay un desplazamiento a una   especie de solidaridad dentro de la concepción liberal para que el otro que   tiene la facilidad por motivos que no es necesario ni siquiera enunciar, ya que   en cada caso y de conformidad con las reglas de la experiencia se llegará a la   conclusión, a quién le quedaba más fácil probar un determinado hecho”.[107]  (Resaltado fuera de texto)    

El desarrollo del debate congresual en este   punto mantuvo siempre la misma orientación de la propuesta inicial[108],   aun cuando se presentaron algunos ajustes sin alterar su esencia. Por ejemplo,   en el pliego de modificaciones para segundo debate se propuso “dotar al juez   de la posibilidad de pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba   (carga dinámica de la prueba), en caso de que advierta que a alguna de las   partes le queda más fácil demostrar ciertos hechos”, con el fin de superar   algunos cuestionamientos académicos[109].   Algo similar ocurrió en la ponencia para tercer debate, donde se reguló de forma   más detallada la potestad del juez de distribuir la carga probatoria,   acogiéndose la propuesta de no establecer un catálogo taxativo de las   situaciones en que ello pudiere ocurrir[110].    

7.3.- En definitiva, el Código General del   Proceso (Ley 1564 de 2001) introdujo en el ámbito legal la institución de la   carga dinámica de la prueba, que no estuvo presente en el anterior Código de   Procedimiento Civil[111].   Es en este escenario en el cual se enmarca la norma parcialmente acusada y que   ahora es objeto de examen:    

“ARTÍCULO 167.   CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las   normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.    

No obstante,   según las particularidades del caso, el juez  podrá,  de   oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas,   durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,   exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación   más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos   controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud   de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de   prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido   directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de   indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras   circunstancias similares.    

Cuando el juez   adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte   correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva   prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este   código.    

Los hechos   notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Se   resalta la expresión demandada)    

Fue decisión consciente y deliberada del Legislador mantener como   principio general de la carga de la prueba el onus probandi,  según   el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que   consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En breves líneas, su   alcance ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos:    

“Luego de una prolongada   evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado   hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos   fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde   probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el   demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que   funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el   demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los   hechos fundamento de su acción”[112].    

Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos   dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la   prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.      

La acreditación de los hechos (de acción o   de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que   los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho   implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de   ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general   previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen   funcionamiento de la administración de la justicia”.    

A juicio de la Corte el principio del   onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador   en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni   desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos:   ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento   de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en   el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial   y velar por la vigencia de un orden justo.    

Es también una carga adecuada para lograr   esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace   –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo   general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus   afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos;   igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la   verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios   dentro de un término razonable (celeridad).    

7.4.- En lo concerniente a la configuración   de la carga dinámica de la prueba debe decirse que atiende su inspiración   teórica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las   partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta   Política de 1991, donde el principio “quien alega debe probar” cede su   lugar al principio “quien puede debe probar”. Su ejercicio por parte del   juez es, en consecuencia, manifestación de una competencia plenamente legítima   bajo el prisma de un Estado Social de Derecho.    

En la regulación aprobada por el Legislador este decidió -también de   manera deliberada y consciente- no fijar un catálogo cerrado de episodios en las   cuales puede tener cabida la carga dinámica de la prueba. Por el contrario, dejo   abierta esa posibilidad al juez, “según las particularidades del caso”,   para lo cual mencionó solo algunas hipótesis: (i) la posesión de la prueba en   una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales,   (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de   indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras   circunstancias similares”.    

Los eventos mencionados recogen en buena medida las reglas trazadas   por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la propia   Corte Constitucional. Sin embargo, el Legislador facultó a los jueces para   evaluar las circunstancias de cada caso y definir si se dan o no los supuestos   genéricos para recurrir en ciertos casos a la carga dinámica de la prueba. Esta   decisión resulta comprensible y completamente válida, no solo ante la dificultad   para anticiparse a nuevas situaciones en una sociedad que presenta vertiginosos   cambios –algunos tal vez inimaginables-, sino porque son los contornos de cada   situación los que permiten evaluar si la igualdad entre las partes se ha visto o   no comprometida y se requiere de la “longa manus”  del juez para restablecerla.    

Es importante recordar que la intervención del juez en la   distribución de las cargas probatorias no tiene cabida únicamente en ejercicio   de sus poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas. En efecto, la norma   permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado expreso al juez,   ante la cual el funcionario judicial debe inexorablemente pronunciarse en forma   expresa y debidamente motivada, bien para acoger la solicitud o bien para   rechazarla.    

En este punto la Corte precisa que cuando la norma señala que la   decisión del juez “será susceptible de recurso”, significa que podrá ser   recurrida tanto la decisión que accede como la que niega la solicitud de   distribución de la carga probatoria, y por supuesto aquella producto del   ejercicio oficioso del juez. Esta hermenéutica es coherente con la vocación de   control a la actividad judicial que quiso imprimir el Legislador cuando hace uso   oficioso de la carga dinámica de la prueba o cuando atiende o desestima la   solicitud elevada por las partes.    

Adicionalmente, la posibilidad de revisar dicha decisión permite a   los sujetos procesales ejercer el derecho de contradicción y defensa e   intervenir en condiciones de igualdad para debatir acerca de la razonabilidad o   no de la distribución de cargas probatorias a las partes, de acuerdo con las   especificidades de cada caso.    

Visto lo anterior, desde la perspectiva del   derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29,   228 y 229 de la Constitución) la Corte no advierte reparo constitucional alguno   al hecho de que el Legislador haya autorizado al juez a distribuir la carga de   la prueba entre las partes, según las particularidades del caso, para exigir   probar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable   para hacerlo, sin que le haya impuesto el inexorable “deber” hacerlo en   cada caso.    

La Sala observa que la   regulación está encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la función   del juez en el Estado Social de Derecho y el cumplimiento de las cargas   procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen   en marcha la administración de justicia.   Recuérdese que “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un   litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las   partes –principio dispositivo-  y el poder oficioso del juez –principio   inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada   deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del   proceso”[113].    

Imponer al juez la obligación   de acudir en todos los eventos a la institución de la carga dinámica de la   prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada   caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la   lógica probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador,   para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden   imponerse a las partes y trasladar esa tarea únicamente al juez.    

Con todo, en este punto es   necesario aclarar que la norma acusada no puede ser interpretada al margen de   los fines y principios que orientan el Código General del Proceso y que por lo   mismo tienen fuerza vinculante. Ello significa que el juez, como director del   proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión en el marco de   un Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones   oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una   distribución razonable de la carga probatoria según la posición en la que se   encuentren las partes en cada caso.    

En este sentido, el artículo 2º   del código reconoce el derecho que toda persona tiene “a la tutela judicial   efectiva” para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses,   “con sujeción a un debido proceso de duración razonable”, lo que reafirma la   competencia del juez para asumir un rol activo en el proceso y logar la búsqueda   de la justicia material. El artículo 4º consagra el principio de igualdad, según   el cual “el juez deber hacer uso de los poderes que este código le otorga   para lograr la igualdad real de las partes”; ello supone abandonar una   visión estrictamente formalista de la posición de las partes en el proceso para   hacer uso de las facultades oficiosas y restablecer el equilibrio o distribuir   las cargas probatorias cuando las circunstancias así lo demanden. El artículo 7º   reitera la sujeción de los jueces al imperio del Derecho, lo que incluye la   obligación de tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina probable incluso   en lo relativo a la carga dinámica de la prueba; así como la obligación de   “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos”  en caso de apartarse de la doctrina probable en la materia o de cambio de   criterio en casos análogos. El artículo 11 exige al juez interpretar las normas   procesales teniendo en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la   efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Por último,   el artículo 12 señala que los actos procesales se realizarán “con observancia   de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal,   procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.    

De esta manera, para la Corte   es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución   de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un   verdadero deber funcional. No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con   las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista   por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la   distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han   diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso,   e incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como   la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la   jurisprudencia constitucional[114].    

En consecuencia, por los cargos   analizados, la Corte declarará exequible la expresión “podrá”  contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la ley 1564 de 2012.    

VII.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar exequible, por los cargos   analizados, la expresión “podrá” contenida en el inciso 2º del   artículo 167 de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-086/16    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicación del principio de onus probandi y admisión de la   dinamización de la carga de la prueba (Aclaración de voto)/CODIGO GENERAL DEL   PROCESO EN MATERIA DE CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde probar a quien tiene   mayor facilidad para hacerlo y no a quien alega el hecho, pues de esa manera se   restablece la igualdad en un proceso judicial (Aclaración de voto)    

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE   REDISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA-Razonabilidad y   proporcionalidad siempre que corresponda a las particularidades de cada caso sin   alterar la lógica probatoria prevista por el Legislador (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DEL ONUS PROBANDI Y CARGA   DINAMICA DE LA PRUEBA-Flexibilización de la carga de   la prueba y su distribución entre las partes, no es siempre una excepción   (Aclaración de voto)/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Regla para los casos que   el juez valore que debe aplicarse, es decir, impone la redistribución de las   cargas cuando las partes están en una situación procesal desigual (Aclaración de   voto)    

CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Circunstancias que exigen que sea la regla y no la excepción   (Aclaración de voto)/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la   Corte Suprema de justicia en asuntos de responsabilidad civil médica (Aclaración   de voto)    

CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en materia laboral   (Aclaración de voto)    

CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-No hay lugar a atribuirle un carácter excepcional (Aclaración de   voto)/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Como regla general el operador judicial   debe hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso, no como una excepción   (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente D-10902    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 167 –parcial-  de la Ley 1564 de   2012.    

Asunto: carga de la   prueba, principio de onus probandi y distribución de la carga de la   prueba.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 24 de febrero   de 2016.    

Comparto la decisión de la Sala consistente   en declarar la exequibilidad del aparte acusado. En   efecto, considero que el Código General del Proceso acogió el principio de   onus probandi, y al mismo tiempo admitió la dinamización de la carga   de la prueba. Así pues, el Legislador mantuvo un sistema dispositivo pero   reconoció que, en ocasiones, ante la asimetría de las partes corresponde probar   ciertas circunstancias a quien tiene mayor facilidad para hacerlo y no a quien   alega el hecho, pues de esa manera se restablece la igualdad en un proceso   judicial.    

En este orden de ideas, resulta razonable y   proporcional que se consagre la facultad discrecional del juez de redistribuir   la carga probatoria, siempre que el ejercicio de ésta corresponda a las   particularidades de cada caso, sin alterar la lógica probatoria prevista por el   Legislador.    

No obstante, debo puntualizar mi posición en   relación con una afirmación contenida en la sentencia de la referencia.    

En el capítulo en el que se analiza la   exequibilidad del aparte acusado se afirma que por regla general, aplica el   principio del onus probandi, “[s]in embargo, este postulado no es absoluto   por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber   (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las   afirmaciones y negaciones indefinidas.” (Negrillas fuera del texto   original).    

No estoy de acuerdo con el aparte resaltado,   pues considero que la flexibilización de la carga de la prueba y su distribución   entre las partes, no es siempre una excepción. En efecto, estimo que la carga   dinámica de la prueba es la regla para los casos en los que el juez valore que   ésta debe aplicarse, es decir, aquellos en los que las partes están en una   situación procesal desigual le impone la redistribución de estas cargas.    

Así pues, existen circunstancias que exigen   que la regla (no la excepción), sea la carga dinámica de la prueba. Por ejemplo,   en asuntos de responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de justicia ha   establecido lo siguiente:    

“(…) [N]o es   posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto,   pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea   dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones   referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellas donde cobre   vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una   de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las   circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de   decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares   del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la   intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias   exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con   justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex   artix)”[115]    

Del mismo modo, en materia laboral, la Corte   Suprema de Justicia ha dicho que para que el juez pueda determinar la existencia   de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, “(…) diferencia   fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la   carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien   proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a   un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo   trabajo, que el mismo tiene justificación.” [116]    

En ese orden de ideas, considero que no hay   lugar a atribuir un carácter excepcional a la carga dinámica de la prueba   prevista en la norma acusada, porque en ocasiones los jueces se enfrentan a   circunstancias en las que la desigualdad entre las partes del proceso exige que   se distribuyan las cargas y en esos casos la inversión de la carga probatoria   será la regla general aplicable. Así pues, en algunos casos el operador judicial   tiene el deber de hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso y la   realización de este deber no es una excepción, sino constituye la regla general.    

De esta manera, expongo las   razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones   expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Ponencia para tercer debate. Gaceta del Congreso 114 de 2012.    

[3]  “En el devenir de las sociedades, particularmente con la aparición de los   Estados modernos, la rama judicial del poder público denota especial   trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto del choque   de intereses particulares, del ejercicio de la autoridad estatal o de la simple   aplicación de las normas a un caso concreto. El aparato de justicia implica   entonces todo un andamiaje para el reconocimiento y satisfacción de un derecho,   para la solución de disputas en torno a estos y finalmente para el mantenimiento   de la armonía social”. Sentencia SU-768 de 2014. Cfr., Sentencias C-548 de 1997,   C-790 de 2006 y T-600 de 2009.    

[4]  “El acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en   una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la   sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial   para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz   del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía   del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del   modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de   1991”. Sentencia T-476 de 1998. Cfr. Sentencia C-426 de 2002, entre otras.    

[5]  Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.    

[6]  Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver también las   Sentencias C-059 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-1341 de 2000, C-1177   de 2005 y C-279 de 2013.    

[7]  El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra   especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así   como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos   Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cfr.   Sentencias C-279 de 2013, C-180 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras.    

[8]  Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015.    

[9]  Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Cfr., Sentencias   C-1177 de 2005 y C-279 de 2013.    

[10]  Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002.    

[11]  Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1992, C-059 de   1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-1341 de   2000, C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-207 de 2003, C-1177 de 2005 y C-279 de   2013, entre muchas otras.    

[12]  Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003.    

[13]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver   también las sentencias C-1043 de 2000, C-622 de 2004, C-207 de 2006 y C-279 de   2013, entre muchas otras.    

[14]  Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2004.    

[15]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-562 de 1997, C-927 de   2000, C-204 de 2001, C-555 de 2001, C-1104 de 2001, C-043 de 2002, C-309 de   2002, C-426 de 2002, C-428 de 2002, C-123 de 2003, C-622 de 2004, C-718 de 2006,   C-738 de 2006, C-790 de 2006, C-1186 de 2008, C-227 de 2009, C-520 de 2009,   C-203 de 2011, C-279 de 2013 y C-083 de 2015, entre muchas otras.    

[16]  Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2004.    

[17] Corte Constitucional,   Sentencia C-095 de 2001. Ver también las sentencias C-316 de 2002 y C-622 de   2004    

[18]  Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2002.    

[19]    Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002.    

[20]    Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001.     

[21]    Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y  C-1104 de 2001. M.P. Clara   Inés Vargas, entre otras.    

[22]  Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.     

[23]  Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y  C-1512 de 2000.    

[24]  Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.      

[25]  Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997.      

[26]  Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999.       

[27]  Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. Cfr., Sentencias C-279 de 2013.    

[28]  Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.    

[29]  Ugo Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t.   I, 2ª ed. Buenos Aires, Ediar, Sociedad Anónima, editores, 1963, p.105. Ver   también Michele Taruffo, “La Prueba”. Madrid, Marcial Pons,   2008, capítulo IV. Sin embargo, en lo concerniente a la actividad probatoria   Taruffo propone diferenciar entre sistemas probatorios “centrados en las partes”   y “centrados en el tribunal”, con la advertencia de que ninguno de ellos puede   ser calificado en estricto sentido como un sistema puro (p.111).    

[30]  Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2004.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2004.      

[32]  Michele Taruffo, “La Prueba”. Madrid, Marcial Pons, 2008,   p.112.    

[33]  En los procesos en los sistemas de common law, aun cuando se mantiene la   concepción tradicionalmente adversarial, “la creciente necesidad de que el   tribunal mantenga un control razonable sobre el proceso y la tendencia a   favorecer el logro de decisiones adecuadas y que se correspondan con la verdad   ha incluido en la visión global del papel del tribunal y ha conducido a la   concepción de un papel directivo del juez en el proceso civil”. Michele Taruffo,   Op. Cit., p.113.    

[34]  Las legislaciones procesales civiles expedidas en el mundo a partir del siglo   pasado, tienden a reforzar las facultades del juez: La Ordenanaza Procesal   austriaca de 1895, los códigos de México para el distrito Federal (de 1932) y   para los tribunales federales (de 1942), la Ordenanza Procesal Alemana de 1934 y   el Código Italiano de 1940, contienen esta orientación, aunque conservan el   sistema dispositivo. Igualmente este sistema sustenta el Código  de Brasil   de 1942 y el Código Procesal civil y comercial de la nación argentina de 1967.    

[36]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-874 de 2003, SU-768 de 2015.    

[37]  “ARTÍCULO 2º.- INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos sólo podrán   iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de   oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces   deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier   demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”.      

“ARTÍCULO 4.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.   Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de   los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley   sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente   Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del   derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido   proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las   partes”.    

“ARTÍCULO 37.- DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:   1.- Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas   conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal,   so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2.- Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando   los poderes que este Código le otorga. (…)”.    

[38]  Carta Política 1991, preámbulo.    

[39]  Carta Política 1991, art. 228. Ver también Ley estatutaria de   justicia (Ley 270 de 1996), art. 125.    

[40]  Carta Política 1991, art. 229.    

[41]  Carta Política 1991, art. 228.    

[42]  Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.    

[43]  Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003.    

[44]  Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012    

[45]  Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008.    

[46]  Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.    

[47]  Ver Sentencia C-159 de 2007.    

[48]  Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.    

[49]  Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.    

[50]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2002. Ver también C-1512 de   2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras.    

[51]  Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre   de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419,   Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.    

[52]  Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004,   C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras.    

[53]  Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000.    

[54]  Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque   Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.           

[55]  Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004.      

[56]  Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el   desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca   un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante   atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos   procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades   propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), – inmovibilizándolo   eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio   legítimo, justo y con garantías”.    

[57]  Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2009.    

[58]  “Para determinar si esas cargas impuestas al demandante son desproporcionadas   como lo señala el demandante, corresponde indagar (i) si la limitación que   introduce el contenido normativo acusado persigue una finalidad que resulta   acorde con el ordenamiento constitucional; (ii) si la configuración normativa   que contiene dicha limitación es potencialmente adecuada para cumplir el fin   estimado, y (iii) si hay una proporcionalidad en esa relación, en el sentido que   la limitación no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”.   Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009. La Corte declaró exequible   el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se   refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del   artículo 140 del CPC, “en el entendido que la no interrupción de la prescripción   y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por   culpa del demandante”.      

[59]  En esa oportunidad la Corte estudió la demanda presentada   contra el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil, sobre la restitución de inmueble arrendado.    

[60]  En esa ocasión estudió una demanda contra el numeral 3º,   parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.    

[61]  La Corte declaró exequibles varias expresiones del artículo 37 de la Ley    820 de 2003, en el entendido de que esta carga procesal sólo opera si la causal   invocada para la restitución del inmueble es la establecida en el numeral 2º del   artículo 22 de la mencionada ley.    

[62]  La Corte declaró exequible el artículo 7º de la ley 383 de   1997, que modificó el artículo 867 del decreto 624 de 1989. Consideró que   la disposición acusada buscaba, al menos, dos finalidades complementarias, que   resultaban ser no solo legítimas, sino constitucionalmente relevantes. En primer   lugar, el cumplimiento del deber ciudadano de no acudir de manera injustificada   ante la administración de justicia, lo que constituye un abuso del derecho de   acción, que repercute negativamente sobre los principios de eficacia y   eficiencia de la administración de justicia y sobre el derecho fundamental de   otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva. En segundo lugar, evitar que   las personas hagan uso de sus propias prerrogativas o derechos, como el derecho   de acción, con el fin de evadir el cumplimiento de una obligación tributaria.    

[63]  En esa ocasión, esta Corporación declaró exequible los incisos   4º y 6º (parciales) del numeral 174 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989 que   modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.    

Señaló que “la consecuencia de ese   incumplimiento, da lugar a una situación desfavorable para el apelante pero que   no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la   administración de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del   recurso de apelación y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario   para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación,   declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y   proporcionado”.    

[64]  La norma demandada fue el inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código de   Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 del artículo 1° del decreto   2282 de 1989.    

[65]  La Corte declaró exequible un aparte del numeral 8º del artículo 344 del decreto   2282 de 1989, “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de   Procedimiento Civil”.    

[66]  La norma demandada en esa oportunidad fue el artículo 19   (parcial) de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación   permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del   Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del   Decreto 2270 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso   Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y   acceso a la justicia”.    

[67]  Artículo 148 del Código Contencioso Administrativo.    

[68]  Artículo 111 de la ley 734 de 2002.    

[70]  Este Tribunal estudió la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra el artículo 34, parcial, del Código de Procedimiento Civil,   tal y como fue modificado por el artículo 1º, numeral 10 del Decreto 2282 de   1989, referente a los poderes del juez comisionado. El aparte declarado   exequible bajo condicionamiento fue: “Solamente podrá alegarse la nulidad por   falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la   práctica de la diligencia”.       

[71]  La demanda fue presentada contra un apartado del numeral 5° del artículo 407 del   Código de Procedimiento Civil.    

[72]  La norma fue el artículo 11 (parcial) de la ley 794 de 2003 “Por la cual se   modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se   dictan otras disposiciones”.    

[73]  La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 37,   parcial, del artículo 1° del decreto No. 2282 de 1989, mediante el cual se   modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, sobre la   inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda.    

[74]  La disposición analizada fue el literal d) del artículo 98 de la ley 1474 de   2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de   prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del   control de la gestión pública”.    

[75]  La norma demandada fue el artículo 369 de la Ley 600 de 2000.    

[76]  En esa oportunidad la corte conoció la demanda de inconstitucionalidad parcial   contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil,   modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003.    

[77]  Fue declarado inexequible el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 820 de   2003, en lo referente al lugar para recibir notificaciones.    

[78]  La Corte declaró inexequible la expresión “no reúne los   requisitos, o” contemplada en el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010.         

[79]  La Corte declaró inexequible las expresiones “de fracasar   la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas   que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando   en su poder”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 52 de la   ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”.    

[80]  Así mismo, sostuvo que esa carga resultaba desproporcionada, ya que por la   naturaleza misma de la conciliación son las partes y no el conciliador, las que   tienen la capacidad de presentar fórmulas de acuerdo, al ser conocedoras de los   fundamentos de sus pretensiones, sin necesidad de pruebas, como sí sucede en el   proceso formal, en donde es el juez, como tercero ajeno a aquellas, quien debe   tomar la decisión. Por esa razón, el fallador requiere que las partes le   suministren los elementos de prueba que le den sustento a las pretensiones y le   permitan de forma razonada llegar a un convencimiento sobre el aspecto que debe   resolver.    

[81]  “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en   materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en   tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al   demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in   excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe   probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus   absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el   demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”. Corte   Constitucional, Sentencia C-070 de 1993.    

[82]  Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas   Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013.    

[83]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de   2010. Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla.    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2013.    

[85]  “ARTÍCULO 1757.- PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe   probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.    

[86]  “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de   hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los   hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren   prueba”.    

[87]  En este sentido, por ejemplo, el artículo 177 del anterior Código de   Procedimiento Civil, recogido también por el artículo 167 del Código General del   Proceso, dispuso que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones   indefinidas no requieren prueba”.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993.    

[89]  Ídem.    

[90]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-741 de 2004 y T-346 de   2011, entre otras.    

[91]  Jorge Peyrano, Carga de la Prueba. Conceptos clásicos y   actuales. En: “Revista de Derecho Privado y Comunitario, nùm.13. Santa Fe,   Rubinzal, 1997. Siguiendo a este autor, María Belén Tepsich añade: “El   mayor disipador de esta floreciente doctrina fue la injusticia que en el ámbito   de la mala praxis médica se producía al quedar en cabeza del paciente-víctima o   sus derechohabientes la carga de la prueba de un hecho ocurrido –por ejemplo- en   la soledad del quirófano”. María Belén Tepsich, “Cargas probatorias   dinámicas”. ”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV).   Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.154.    

[92]  Inés Lépori White, “Cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas   probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.60.    

[93]  “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un desplazamiento del   onus probandi según fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de   quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de producir   las pruebas, más allá del emplazamiento como actor o demandado en el proceso o   de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o   extintivos, y puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, según   corresponda (…)”. Ivanna María Airasca, “Reflexiones sobre la   doctrina de las cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas probatorias   dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.135-136.    

[94]  Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902; Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24   de enero de 2002, exp. 12706; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14626;   entre otras.    

[95]  “En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar   que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir   todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión,   empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente,   puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación   del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al   paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente   el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado   este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del   problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento   activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí   donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso   concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir,   la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa. Pero es precisamente en este   sector del comportamiento en relación con las prestaciones debidas, donde no es   posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto,   pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea   dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones   referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre   vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una   de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las   circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de   decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características   particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad   de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras   circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de   otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del   acto médico (lex artix). (Resaltado fuera de texto). Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2001, exp. 5507.    

[96]  Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 2000.    

[97]  Cfr., Corte Constitucional,   Sentencias T-638 de 1996 y T-772 de 2003, entre otras.    

[98]    En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000.    

[99]    Ver la sentencia T-638 de 1996, entre otras.    

[100]    Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y   22.    

[101]  Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2004.    

[102]  Corte Constitucional, Sentencias T-1023 de 2007 y T-346 de   2011.    

[103]  Corte Constitucional, Sentencias T-314 de 2011 y T-804 de 2014.    

[104]  Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999.    

[105] Como lo ha expuesto la jurisprudencia   contencioso administrativa, “el deber de probar un determinado hecho o   circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de   hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado”.  Consejo de Estado.    Sala de lo Contencioso Administrativo.  Sección Tercera.  Sentencia de   3 de mayo de 2001.  En el mismo sentido, la Sentencia de 24 de enero de   2002.    

[106]  Gaceta del Congreso. 119 de 2011. Exposición de motivos al   proyecto de ley 196 de 2011 Cámara, “por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y de dictan otras disposiciones”.    

[107]  Gaceta del Congreso 119 de 2011. Exposición de motivos al   proyecto de ley 196 de 2011 Cámara, “por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y de dictan otras disposiciones”.    

[108]  El proyecto original tuvo la siguiente redacción: “Artículo   167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las   normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, cuando   a una de las partes le resulte más fácil probar determinados hechos, corresponde   a ella demostrarlos. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones   indefinidas no requieren prueba”.    

[109]  “Artículo 167. Carga de la prueba. Se adiciona el inciso segundo del artículo   para dotar al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre la distribución de la   carga de la prueba (carga dinámica de la prueba), en caso de que advierta que a   alguna de las partes le queda más fácil demostrar ciertos hechos. Tal   pronunciamiento deberá tener lugar al momento de decretar la prueba. Esta   modificación hace que se supere la crítica que a la carga dinámica de la prueba   se hace en algún sector de la doctrina”. Pliego de   modificaciones para segundo debate, Gaceta del Congreso 745 de 2011.    

[110]  “Artículo 167. Carga de la prueba. El inciso 2° se modifica para regular de   manera más detallada la distribución la carga de la prueba. Así las cosas, se   sustituye la regla según la cual le corresponde probar a la parte que ‘le   resulte más fácil probar determinados hechos’ por la regla según la cual le   corresponde probar ‘a la parte que se encuentre en una situación más favorable   para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos’. Asimismo,   el inciso 2° establece de manera no taxativa las situaciones de hecho en las   cuales se considera que una parte está ‘en mejor posición para probar’, a saber:   ‘en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el   objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido   directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de   indefensión o circunstancias de incapacidad en la cual se encuentre la   contraparte’.” ”. Pliego de modificaciones para tercer debate,   Gaceta del Congreso 114 de 2012.    

[112]  Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993.    

[113]  Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.    

[114]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999, T-835 de   2000, T-950 de 2001, T-741 de 2004, T-417 de 2008, T-264 de 2009, T-654 de 2009,   T-346 de 2011, T-733 de 2013, T-804 de 2014, SU-768 de 2014 y T-339 de 2015,   entre otras.    

[115] CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001.   M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Reiterada en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala   Civil y Agraria. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. M.P. Arturo Solarte   Rodríguez.    

[116] CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de noviembre de   2014. M.P. Gustavo Hernando López Algarra.

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