C-086-19

         C-086-19             

Sentencia C-086/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la   Corte Constitucional    

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia    

UNIDAD   NORMATIVA-Hipótesis en que procede su   integración/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia    

NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance    

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Régimen disciplinario común de los servidores públicos    

DERECHO DISCIPLINARIO-Remisión a los fines esenciales del Estado/DERECHO DISCIPLINARIO-Determinación   de la potestad sancionatoria del Estado    

En este contexto, resulta apenas obvio que la   titularidad de la potestad disciplinaria corresponda al Estado, que la ejerce   por medio de dos tipos de operadores disciplinarios: 1) los ordinarios, que son   las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad   disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado y, si se trata de   servidores judiciales, “la jurisdicción disciplinaria”, y 2) los que tienen un   poder disciplinario preferente, que son la Procuraduría General de la Nación y   las Personerías Distritales y Municipales    

CODIGO   DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios    

Así, pues, son destinatarios del CDU: 1) los servidores   públicos, incluso si ya se han retirado del servicio; 2) los particulares a) que   cumplan labores de interventoría o supervisión en contratos estatales, b) que   ejerzan funciones públicas (sea de manera permanente o transitoria) o c) que   administren recursos públicos u oficiales; 3) los gerentes de cooperativas,   fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado   o con su participación mayoritaria    

SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Procedencia    

La suspensión provisional (…) tiene una cualificación   especial. En efecto, recae sobre aquellos sujetos disciplinables, para emplear   la terminología del CDU, que sean servidores públicos y que, además, no se   hubieren retirado del servicio. La suspensión provisional implica la no   permanencia del servidor público en su cargo, función o servicio, durante un   lapso de tres meses. Por lo tanto, el primer presupuesto, insoslayable para la   suspensión provisional, es el de que el servidor público se encuentre en   ejercicio de un cargo, una función o un servicio.    

SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad    

SUSPENSION PROVISIONAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones   para que proceda    

Además del presupuesto empírico ya   advertido: 1) el servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, una   función o un servicio, la norma demandada prevé otros presupuestos o condiciones   objetivas, a saber: 2) el de que se haya iniciado una investigación   disciplinaria o se adelante el juzgamiento; 3) el de que dicha investigación o   juzgamiento se tramiten por la supuesta comisión de faltas disciplinarias   gravísimas o graves; y 4) el de que existan “serios elementos de juicio que   permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio   posibilita”: a) que el procesado interfiera en el trámite de la investigación,   b) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c)   que el procesado reitere la comisión de dicha falta.    

SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos señalados por la jurisprudencia   constitucional    

SUSPENSION PROVISIONAL-Garantías respecto a   la adopción de la medida    

CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación   del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos    

Los casos contenciosos en los cuales la CIDH ha   interpretado el artículo 23 de la CADH pueden organizarse a partir de cuatro   escenarios, a saber: 1) el de la muerte, secuestro o desaparición forzada de   líderes políticos, 2) el de la inhabilitación de servidores públicos, 3) el de   no brindar espacios de participación a las poblaciones indígenas y 4) el de las   restricciones al derecho a ser elegido, por parte de la ley electoral    

CONTROL   DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance    

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia   disciplinaria    

Debe destacarse que la competencia para investigar y   sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de   elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta   entidad es un organismo de control: forma parte del ministerio público, que no   se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está   sometida en modo alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo   responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la   Nación es independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante a   como lo son los jueces, como lo ha destacado este tribunal, al momento de   interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23   de la CADH. Además, sus actos son susceptibles de control judicial, por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Referencia: Expediente D-12805    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código   Disciplinario Único”    

Demandante:    

Raúl Fabián Endo   Lara    

Magistrado   Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

Por medio de Auto del seis de agosto de   2018, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia, dispuso su   fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13   del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dio   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su   cargo. Este auto fue notificado por el estado número 132 del nueve de agosto de   2018.    

En la secretaría general de este tribunal se   recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del   ciudadano David Alonso Roa Salguero[1],   2) la de la Universidad del Rosario[2],   3) la de la ciudadana Sandra Rocío Herrera Díaz[3],   4) la del Ministerio del Interior[4],   5) la del Departamento Administrativo de la Función Pública[5], 6) la de la Universidad   de Nariño[6]  y 7) la de la Universidad de Antioquia[7].   También se recibió el Concepto 6459 del 28 de septiembre de 2018 rendido por el   Procurador General de la Nación[8].    

II. NORMA DEMANDADA    

El texto que contiene el precepto legal   demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.708 del   13 de febrero de 2002, es el siguiente:    

“LEY 734 DE 2002    

(febrero 5)    

Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002    

Por la cual se expide el Código Disciplinario Único    

[…]    

LIBRO IV    

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

[…]    

T I T U L O IX    

PROCEDIMIENTO ORDINARIO    

[…]    

CAPITULO SEGUNDO    

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA    

[…]    

ARTÍCULO 157.   SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. Durante la   investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como   gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar   motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a   remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio   que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio   público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la   investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.    

El término de la   suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto.   Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el   fallo de primera o única instancia.    

El auto que   decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario   competente[9]  y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de   decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de   reposición.    

Para los efectos   propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al   superior, previa comunicación de la decisión al afectado.    

Recibido el   expediente, el superior dispondrá que permanezca en la secretaría por el término   de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en   su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término,   se decidirá dentro de los diez días siguientes.    

Cuando   desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional   deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el   superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera   instancia.    

PARÁGRAFO. Cuando   la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de   suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el   investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de   suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a   percibir la diferencia”[10].    

III.    DEMANDA,   INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a   sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en dos   categorías, a saber: las que defienden la exequibilidad de la norma demandada y   las que sostienen su exequibilidad condicionada. Cumplida esta tarea se   presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.    

3.1. La demanda[11]    

El actor considera que la norma demandada es incompatible con los artículos 29   de la CP, 8.1 y 23 de la CADH, en tanto y en cuanto el operador disciplinario, a   su juicio, carece de competencia para dictar la medida cautelar de suspensión   provisional respecto de servidores públicos de elección popular. Afirma que esta   competencia le corresponde a una autoridad judicial que, a la luz del artículo   23.2 de la CADH, debe ser un juez en el trámite de un proceso penal.    

En este contexto, advierte el actor que los derechos políticos reconocidos en el   artículo 23 de la CADH son, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 ibídem,   intangibles, valga decir, que no pueden limitarse ni siquiera bajo estados de   excepción. Agrega que, de acuerdo con el artículo 29 d) ibíd., al considerar la   Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra en sus   artículos XX y XXVIII que toda persona tiene el derecho a tomar parte en el   gobierno de su país y que este derecho sólo puede limitarse por los derechos de   los demás, por la seguridad común y por las justas exigencias del bienestar   general y del desenvolvimiento democrático, respectivamente. Ninguno de estos   fines, sostiene la demanda, brindan soporte a la limitación que se hace en la   norma demandada. Con fundamento en lo expuesto, la argumentación del actor   culmina con un análisis de lo que entiende es el estado actual del asunto y con   lo que sería su conclusión, en los siguientes términos:    

“Si bien, al parecer, la postura de la Corte Constitucional   ha sido pacífica respecto al tema[12] –pese a la existencia de una regla   jurisprudencial de la Corte IDH desde el año 2011[13]-,  el año pasado el Concejo de Estado en el conocido “caso Petro”[14],   acogió, como autoridad judicial que controla los actos administrativos   disciplinarios proferidos por la Procuraduría, las recomendaciones de la   Comisión IDH, al señalar que la restricción de los derechos políticos de los   servidores públicos elegidos por voto popular solo es posible cuando el hecho   investigado es un acto de corrupción[15], según lo regulado en la Ley 412 de   1997, por lo que es hora de que esta respetada Corporación emita un   pronunciamiento evolutivo y acorde con los citados pronunciamientos.    

En conclusión, la norma demandada se traduce en un claro   desconocimiento de las normas constitucionales y convencionales que integran el   bloque de constitucionalidad, porque se está facultando a una autoridad de   naturaleza administrativa para restringir temporalmente los derechos políticos   de servidores públicos elegidos por voto popular, de manera que por no ser una   autoridad judicial penal contradice en forma evidente las garantías judiciales   señaladas a lo largo de esta demanda.”    

Con base en las anteriores razones el actor hace   a este tribunal dos solicitudes. La solicitud principal es la de que declare   inexequible la norma demandada. La solicitud subsidiaria es la de que declare la   “inexequibilidad condicionada” de la misma, “bajo el entendido que (sic.) la   Procuraduría General de la Nación sólo podrá restringir temporalmente los   derechos políticos de los servidores públicos elegidos por voto popular a través   de la medida cautelar de suspensión provisional, cuando esté investigando hechos   de corrupción, tal como lo decidió el Consejo de Estado en el conocido “caso   Petro””.    

3.2.   Las intervenciones    

Ninguna de las intervenciones cuestiona la aptitud sustancial de la demanda. Dos   de ellas, las de los entes gubernamentales, advierten que en este caso se   configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, asunto que se   resolverá como cuestión previa[16].   Los demás intervinientes, a pesar de los matices de sus conclusiones, se   inclinan mayoritariamente por sostener que la norma demandada es exequible. Tal   es el caso de la ciudadana Sandra Rocío Herrera Díaz, del Ministerio del   Interior, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las   Universidades del Rosario y de Nariño. Los restantes intervinientes, el   ciudadano David Alonso Roa Salguero y la Universidad de Antioquia apoyan la   solicitud subsidiaria de la demanda, es decir, la declaración de exequibilidad   condicionada de la norma en comento.    

3.2.1.            Intervenciones que advierten la configuración del fenómeno de la cosa juzgada   material y, de modo subsidiario, defienden la exequibilidad de la norma   demandada    

3.2.1.1. El Ministerio del Interior, solicita a este tribunal que declare   estarse a lo resuelto en las Sentencias C-280 de 1996 y C-450 de 2003, por   considerar que existe cosa juzgada material. De manera subsidiaria, solicita que   se declare la exequibilidad de la norma demandada. Su argumentación, que se   centra en el debido proceso, se sintetiza en los siguientes términos:    

“2.1. Sin embargo, el actor pasa por alto que la Corte   Constitucional, mediante sentencia C-450 de 2003 estudió la constitucionalidad   del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, a través de la cual declaró exequible el   artículo demandado, por lo tanto, el asunto que hoy tiene la atención de la   Corte ya fue objeto de debate y contradicción e hizo tránsito a cosa juzgada   material y no existen razones poderosas para que la Corte se aparte del   precedente, motivo por el cual debe inhibirse o dictar sentencia de estarse a lo   resuelto en el citado pronunciamiento.    

[…]    

Entonces, en la sentencia citada la Corte consideró que la   suspensión provisional está sujeta a garantías propias del debido proceso,   concretamente (i) la motivación de la orden de suspensión provisional y su   revocabilidad, (ii) la responsabilidad personal del funcionario que decide la   suspensión provisional, (iii) las garantías procesales y (iv) la procedencia del   recurso de reposición y el grado jurisdiccional de consulta, lo que no sólo   constituye la esencia de la cosa juzgada presente en este caso sino que además   descarta cualquier asomo de inconstitucionalidad, pues si ya la Corte analizó la   conformidad de la norma que consagra la suspensión provisional frente a   cualquier servidor público, la circunstancia de que se trate de uno de elección   popular no cambia el análisis frente al derecho fundamental al debido proceso,   consagrado en los artículo (sic.) 29 de la Constitución Política, 8 y 23 de la   Convención Americana.”    

De otra parte, agrega que en la Sentencia C-108 de 1995, ya se dejó claro que la   suspensión provisional no vulnera el derecho al buen nombre, ni al debido   proceso, sino que se trata de una medida de prudencia disciplinaria; y en la   Sentencia C-280 de 1996 se declaró exequible el artículo 115 de la Ley 200 de   1995, cuyo contenido es similar al que ahora se demanda. Por lo tanto, hay una   razón más para sostener que se configura el fenómeno de la cosa juzgada   material.      

3.2.1.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública, que sigue la   línea de la anterior intervención, sostiene que haya cosa juzgada material, a   partir de las Sentencias C-450 de 2003 y C-280 de 1996. De manera subsidiaria,   solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para este   propósito, con fundamento en la Sentencia SU-712 de 2013, advierte que el   Procurador General de la Nación tiene competencia para investigar y suspender a   los servidores públicos, incluso a los de elección popular, sin que ello sea   incompatible con la Constitución y con la CADH. Agrega que el artículo 23 de la   CADH no puede leerse de manera exegética, pues la propia CIDH ha admitido la   validez de restricciones impuestas por autoridades diferentes al juez en proceso   penal, siempre que se respete el debido proceso y, además, este artículo debe   interpretarse de manera sistemática con lo previsto en otros tratados, como   aquellos diseñados para luchar contra la corrupción.     

3.2.2.            Intervenciones que defienden la exequibilidad de la norma demandada    

3.2.2.1. La ciudadana Sandra Rocío Herrera Díaz   defiende la exequibilidad de la norma demandada a partir de tres argumentos: 1)   su compatibilidad con la Constitución, 2) la existencia de un precedente   constitucional y 3) la compatibilidad con la CADH.    

El primer argumento se desarrolla a partir de destacar el carácter independiente   que tiene, en lo orgánico, la Procuraduría General de la Nación, lo que impide   que se la pueda calificar como una autoridad administrativa. Sobre esta base,   prosigue la ciudadana, la función disciplinaria debe entenderse de manera   sistemática en la Constitución, a partir de los artículos 275 a 279, 124, 122, 6   y 2, de tal suerte que si un servidor público, incluso si es de elección   popular, afecta la función pública o puede afectar la investigación   disciplinaria, es dable separarlo, así sea de manera transitoria, de su cargo.   Su análisis se sintetiza del siguiente modo:    

“Corolario de lo anterior resulta, que (i) la función   disciplinaria tiene arraigo constitucional y es esencial en la estructura del   Estado colombiano; (ii) el poder disciplinario esta (sic.) limitado por la Ley;   (iii) la función disciplinaria esta (sic.) dirigida a todos los servidores   públicos sin excepción, pues el presupuesto básico es que tenga como labor la   ejecución de una función pública; y (iv) en razón a la importancia de las   obligaciones que cumplen los servidores públicos incluidos los de elección   popular es ajustado a la constitución que el Estado colombiano cuente con una   herramienta que le permita remover de forma provisional o definitiva a quien   atente contra el normal desarrollo de la función pública, pues de su correcto   ejercicio depende la materialización de los fines previstos en el artículo 2 de   la ley fundamental”.    

El segundo argumento se plantea con fundamento en las Sentencias C-028 de 2006,   C-500 de 2014 y SU-355 de 2015, en las cuales se había juzgado la compatibilidad   de las normas legales que otorgan competencia a la Procuraduría General de la   Nación para sancionar a los servidores públicos de elección popular con   sanciones que afectan el ejercicio de sus derechos políticos, consiste en que   sobre esta materia hay un precedente constitucional que, al tenor del   condicionamiento hecho en la Sentencia C-816 de 2011, prevalece frente a   cualquier sentencia del Consejo de Estado, incluso si esta es de unificación.    

El tercer argumento se construye a partir de las sentencias dictadas por la CIDH   en los casos Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos y López Mendoza v.   Venezuela. Sostiene que no es posible hacer una interpretación exegética del   artículo 23 de la CADH, como lo reconoce la propia CIDH, sino que, como se   destaca en la primera sentencia[17],   lo que corresponde es aplicar a las medidas legales, a partir de una   interpretación sistemática de la CADH, lo que la ciudadana denomina un test. Al   aplicar dicho test, según la ciudadana, se obtiene lo siguiente: 1) legalidad de   la medida: la competencia está prevista en la ley y la ejerce un órgano   independiente; 2) su finalidad: garantizar los fines del Estado; y 3) su   necesidad en una sociedad democrática y su proporcionalidad: el que existan   serios elementos de juicio para establecer que la permanencia en el cargo del   servidor permitiría su interferencia en la investigación, la continuidad o la   reiteración en la comisión de la falta.    

3.2.2.2. La Universidad del Rosario conceptúa que la norma demandada se ajusta a   la Constitución. A partir de una remisión a la Sentencia C-450 de 2003, destaca   que la suspensión provisional busca evitar que el investigado “despliegue   actuaciones que alteren el escenario probatorio o que posibilite la realización   de otros actos que comprometan seriamente el desempeño de sus funciones, por   ejemplo, comprometer presupuesto, nombramientos, decisiones de carácter   administrativo […]”.    

3.2.2.3. La Universidad de Nariño conceptúa que la norma demandada no es   contraria a la Constitución. Funda su aserto en las Sentencias C-450 de 2003 y   C-013 de 2001, de las cuales se vale para ilustrar los elementos mínimos que es   necesario respetar en la configuración de las actuaciones disciplinarias. En   este contexto, destaca que la suspensión provisional es una institución reglada,   limitada en su procedencia y duración. Este concepto técnico se ocupa, de manera   especial, de analizar los criterios para establecer la validez de la medida   cautelar, a partir de las causales que justifican su adopción, en los siguientes   términos:    

“En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de   un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin   que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso   se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda   llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio,   entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por   su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita   la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes   jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma   gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo   o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No   basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es   necesario que respecto de su ocurrencia “se evidencien serios elementos de   juicio”.    

Es importante, también, subrayar que la media provisional es   justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin   de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los   principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho   disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también   apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de   ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una   conducta objetiva sobre la cual existen serios y evidentes elementos de juicio,   se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos   modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya   realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la   personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino   ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos   al acto que disciplinariamente se le imputa.”    

3.2.3.            Intervenciones que defienden la exequibilidad condicionada de la norma demandada    

3.2.3.1. El ciudadano David Alonso Roa Salguero apoya la demanda, en lo relativo   a su solicitud subsidiaria, esto es, a la declaración de una exequibilidad   condicionada. Sobre la base de considerar que la interpretación que hizo la CIDH   del artículo 23 de la CADH es vinculante para el Estado y para sus autoridades,   destaca que la suspensión provisional implica la restricción temporal de los   derechos políticos. Agrega que desconocer el carácter vinculante de dicha   interpretación conlleva el “flagrante incumplimiento de la Convención de Viena”,   en la medida en que no es dable invocar las normas internas para incumplir un   tratado.    

No apoya la declaración de inexequibilidad de la norma demandada, porque a su   juicio esto excluiría, de manera injustificada, a servidores públicos que no son   de elección popular y porque, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado,   esta suspensión sí procedería respecto de servidores públicos de elección   popular cuando se trata de casos de corrupción. Esta lectura del Consejo de   Estado es, según su opinión, “el verdadero precedente”.    

3.2.3.2. La Universidad de Antioquia, conceptúa que la norma demandada es   exequible siempre y cuando recaiga sobre servidores públicos que no son de   elección popular o que, si lo son, tanto la investigación como el juzgamiento   disciplinario versen sobre actos de corrupción. La exequibilidad de la norma   demandada se funda en su compatibilidad con el debido proceso, en tanto y en   cuanto el decreto de la suspensión provisional está sometido a un trámite   específico, cuyos requisitos destaca a partir de la Sentencia T-1307 de 2005. El   condicionamiento se funda en el análisis de la norma demandada frente al   artículo 23 de la CADH, pues cuando se trata de servidores públicos de elección   popular, “se ponen en juego otros principios que limitan el poder disciplinario   del Estado”. El suspender a uno de estos servidores puede vulnerar tanto sus   derechos como los de sus electores, salvo que se trate de casos de corrupción,   evento en el cual la suspensión provisional se justifica “tanto por los fines   del Estado, como por los principios que irradian a la función administrativa”.    

3.3.   Concepto del Procurador General de la   Nación    

3.3.1. Por medio del Concepto 6459, el Procurador General de la Nación solicita   que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Antes de analizar la   compatibilidad de la norma legal con las normas constitucionales indicadas por   el actor, el concepto se ocupa, como cuestión previa, de sostener que en este   caso no existe cosa juzgada material, a partir del análisis de las Sentencias   C-280 de 1996 y C- 450 de 2003.    

Respecto de la primera, advierte que: “[…] el parámetro de control utilizado por   la Corte en la Sentencia C-280 de 1996 es diferente (268-8 C.P.), al del caso   sub examine, pues en este último se trata de juzgar la competencia de la   Procuraduría para suspender provisionalmente funcionarios públicos de elección   popular, a la luz del artículo 23 de la CADH como norma que integra el bloque de   constitucionalidad (art. 93 C.P.), razón por la cual no se configura la cosa   juzgada constitucional (art. 243 C.P.)”.    

Respecto de la segunda, si bien sí se analiza la compatibilidad de la norma   demandada con el artículo 8.2 de la CADH, dicho análisis se hace en relación con   la presunción de inocencia y con el derecho de defensa, pero no sobre la   competencia de la Procuraduría General de la Nación para suspender a servidores   públicos de elección popular, razón por la cual no se configura la cosa juzgada   constitucional.    

3.3.2. Superada la cuestión previa, el concepto se centra en el contenido de la   norma demandada, del cual se destacan las siguientes condiciones: la suspensión   provisional: 1) sólo puede decretarse cuando exista una investigación   disciplinaria; 2) sólo procede cuando la investigación sea de faltas gravísimas   o graves; 3) debe ser motivada; 4) debe fundarse en elementos de juicio serios   sobre la eventual interferencia del servidor en la investigación, la continuidad   en la comisión de la falta o la reiteración en la comisión de la misma; 5) está   sometida a recurso de reposición, en el caso de procesos de única instancia, y a   consulta, en el caso de procesos de doble instancia; 6) tiene una duración   limitada por la ley, la cual puede prorrogarse, si se cumplen estrictas   condiciones; 7) no puede afectar la remuneración del servidor, cuando su   duración excede el de la sanción que se imponga, o cuando no se impone sanción;   8) compromete la responsabilidad del funcionario competente.    

El análisis prosigue con la fundamentación constitucional de la competencia de   la Procuraduría General de la Nación para decretar la suspensión provisional y   su compatibilidad con la CADH. Para lo primero, se vale del artículo 277.6 de la   Carta, conforme al cual la vigilancia superior a cargo de dicho ente recae   respecto de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección   popular. Para lo segundo, recuerda que el artículo 23 de la CADH hace parte del   bloque de constitucionalidad y que, por tanto, tiene el mismo rango y jerarquía   de las normas constitucionales. En este contexto, a partir de la Sentencia de la   CIDH en el Caso Castañeda Gutman v. México, destaca que:    

“Contrario a lo alegado por el accionante, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la palabra “exclusivamente”   no significa que la Convención imponga un modelo específico de reglamentación de   los derechos políticos, pues “[l]a Convención Americana establece   lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos   políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales   regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas,   sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, incluso en   una misma sociedad, en distintos momentos históricos”.”    

El anterior aserto, se refuerza a partir de la afirmación hecha por el ex juez   de la CIDH, Diego García Sayán, en el documento “Facultades sancionatorias de la   Procuraduría General de la Nación de Colombia y obligaciones Interamericanas de   Derechos Humanos”, en el cual se sostiene que: “desde el punto de vista   conceptual, para la Corte sí caben restricciones distintas a las expresamente   previstas en la Convención”. El argumento sobre la compatibilidad de la norma   demandada con la CADH se sintetiza en los siguientes términos:    

“Adicionalmente, y aunque como se indicó, no hay prohibición   constitucional o convencional para que un órgano administrativo imponga una   restricción a los derechos políticos, en todo caso, la medida de suspensión   provisional no contraviene los estándares de la CADH, porque, como se dijo, se   trata de una medida que: (i) es simplemente provisional y no supone un retiro   definitivo del cargo porque tiene una duración determinada y es simplemente   instrumental; (ii) es una medida de prudencia disciplinaria “que tiende a   proteger el interés general” [C-180 de 1995]; (iii) debe estar motivada y,   en todo caso, no es aplicable en forma automática; (iv) procede solo en los   casos establecidos por la ley, esto es, respecto de faltas gravísimas o graves y   por la afectación de la investigación o los deberes funcionales; (v) no supone   un juicio de responsabilidad disciplinaria, razón por la cual la presunción de   inocencia queda incólume hasta que finalice el proceso disciplinario; (vi) el   investigado tiene derecho a ser oído porque puede presentar pruebas e interponer   el recurso de reposición en procesos de primera instancia, la decisión debe ser   consultada.    

Adicionalmente, nada obsta para que el afectado con la   medida instaure acción de tutela contra el acto administrativo, en el caso de   que se presente la vulneración de sus derechos fundamentales en los términos del   artículo 86 de la Constitución”.     

3.3.3. En cuanto al condicionamiento solicitado, como pretensión subsidiaria por   el actor, destaca que si bien la suspensión puede darse cuando se investiga   casos de corrupción, de ello no se sigue y, en efecto, no se siguió en la   Sentencia C-028 de 2006, que no pueda darse en otros casos. En esta sentencia se   declaró la exequibilidad de los artículos 44.1, 45.d) y de algunas expresiones   del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, sin condicionamientos. De su parte   motiva, se precisa que la sentencia hace la siguiente afirmación: “la   facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para   imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen   restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93   constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”.    

De otra parte, en la misma sentencia, se alude a un fenómeno diferente al de la   corrupción, como es la protección del erario, que puede verse afectado por   faltas disciplinarias que podrían no ser actos de corrupción. Además de estos   actos, el concepto advierte que otras conductas que sin ser actos de corrupción,   son de especial gravedad, como es el caso de las violaciones de los Derechos   Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las cuales deben tener, según   la Sentencia C-579 de 2013, una consideración especial.    

El limitar la suspensión provisional, cuando se trata de servidores públicos de   elección popular, a casos de corrupción, además de afectar la protección del   erario, o la protección de los Derechos Humanos y del DIH, no corresponde a la   doctrina reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, visible, entre otras,   en las Sentencias SU-712 de 2013 y C-500 de 2014.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del   artículo 241 de la Constitución, este tribunal es competente para conocer sobre   la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 157 de la Ley   734 de 2002.    

4.2. Cuestiones previas    

Dado que algunos intervinientes[18]  consideran que existe cosa juzgada constitucional, este asunto se resolverá como   primera cuestión previa. En vista de la circunstancia sobreviniente a la   admisión de la demanda, consistente en que el 28 de enero de 2019 se promulgó,   por medio de su publicación en el Diario Oficial 50.850, la Ley 1952[19], es necesario   considerar, como segunda cuestión previa, dos asuntos adicionales: la vigencia   de la norma demandada y la viabilidad de hacer una integración de la unidad   normativa.    

4.2.1.            Inexistencia de cosa juzgada material respecto de la competencia legal para   suspender provisionalmente a servidores públicos de elección popular    

4.2.1.1. Como se dio cuenta al transcribir la norma demandada[20], en las Sentencias   C-450 de 2003 y C-908 de 2013 este tribunal se pronunció sobre la exequibilidad   del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.    

4.2.1.1.1. En la Sentencia C-450 de 2003[21] se resuelven dos   demandas acumuladas (Expedientes D-4234 y D-4238) contra dicho artículo. Luego   de analizar las demandas, este tribunal juzgó, como se precisa en una aclaración   preliminar[22],   la compatibilidad entre la norma legal en comento y las normas constitucionales   previstas en los artículos 15, 29 y 53 de la Carta, a partir de las cuales   plantea tres problemas jurídicos, a saber:    

“(i) ¿La suspensión de un   servidor público, ordenada provisionalmente dentro del desarrollo de un proceso   disciplinario y de acuerdo a los parámetros del artículo 157 acusado, viola el   derecho al debido proceso (art.29 CP) particularmente la presunción de inocencia   del suspendido?    

(ii)  ¿Ordenar la   suspensión provisional de un servidor público dentro de un proceso   disciplinario, viola el derecho al buen nombre de éste (art. 15 CP)?    

(iii) ¿El efecto   consistente en que el suspendido deje de percibir remuneración durante el tiempo   que dure la suspensión provisional constituye una violación al principio   fundamental de la remuneración mínima vital y móvil (art. 53)? “    

Así planteado el caso, este tribunal decidió declarar exequible el   artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “en el entendido de que el acto que   ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este   artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el   fallo de primera o única instancia fue sancionatorio”.    

“Determinar si se vulnera la obligación constitucional (art. 90 C.N) según la   cual por los daños antijurídicos derivados de acciones u omisiones de los   servidores públicos, debe responder patrimonialmente el Estado y no los mismos   funcionarios de manera directa, en tanto la norma acusada (art. 157 CDU) dispone   que el auto que decreta la suspensión provisional en desarrollo de un proceso   disciplinario será responsabilidad personal del funcionario competente, en   consideración además, de que el ejercicio de dicha competencia puede generar   responsabilidad patrimonial. Y si, dado lo anterior, se vulnera el artículo 13   de la Constitución, pues los demás servidores públicos que ocasionan daños que   derivan en indemnización, solo responden a nivel patrimonial personal mediante   la acción de repetición, es decir después de que el Estado ya ha sido   condenado.”    

Luego de considerar que la interpretación razonable del enunciado   normativo en comento es la de que la responsabilidad personal alude a la   responsabilidad disciplinaria del funcionario, este tribunal decidió declarar la   exequibilidad de esta norma.    

4.2.1.2. Dado que existen otras sentencias: la C-108 de 1995, la   C-406 de 1995 y la C-280 de 1996, en las cuales este tribunal juzgó la   constitucionalidad de normas semejantes a la que ahora es objeto de examen,   alguna de las cuales es considerada por un interviniente[24] para argumentar la   existencia de cosa juzgada constitucional material, es necesario ocuparse del   análisis de las mismas, como se hace enseguida.    

4.2.1.2.1. En la Sentencia C-108 de 1995[25], en lo que podría ser   relevante para este caso, se declara la exequibilidad de la norma prevista en el   artículo 46 del Decreto Ley 407 de 1994[26],  “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario”, al constatar su compatibilidad con las normas   constitucionales contenidas en los artículos 5, 15, 29 y 42 de la Carta. La   ratio  de esta decisión, según la síntesis que hace la sentencia, es la siguiente:    

“La suspensión provisional, justamente motivada […] es una medida de prudencia   disciplinaria, que tiende a proteger el interés general que recae sobre la   seguridad de los establecimientos penitenciarios, que deben tener certeza sobre   la calidad moral y profesional de sus empleados.    

Sería altamente inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta   de un empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio de un cargo de tanta   responsabilidad y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad   como la suspensión provisional. El legislador extraordinario, pues, no hizo cosa   distinta de prever una prudencia cautelar del interés general, prevalente e   incondicional.”    

4.2.1.2.2. En la Sentencia C-406 de 1995[27], en lo que importa para   este caso, se declara exequible el artículo 92 del Decreto Ley 398 de 1994[28], “Por el cual se   dicta el régimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”, al verificar su   compatibilidad con las normas constitucionales enunciadas en los artículos 15,   29 y 42 de la Carta. Luego de destacar el carácter preventivo de la suspensión   provisional y su condición de acto motivado y sometido a un término estricto, la   sentencia afirma que:    

“La suspensión provisional, limitada y precisa en el tiempo es, en este régimen   de personal, una carga legitima con consecuencias salariales delicadas y   rigurosas que conscientemente debe soportar el funcionario implicado en el tipo   de conductas que se advierten, en las mismas disposiciones que la establecen y   en unos hechos que constituyen en conjunto una posible falta o infracción   disciplinaria al régimen correspondiente de aquella naturaleza; bien puede   decretarse con dicho carácter y sin recurso alguno, siempre que sea plenamente   debatible y discutible durante la investigación, para garantizar el debido   proceso y el derecho de defensa, como ocurre con las disposiciones acusadas.    

De otra parte, esta clase de suspensión, que es apenas provisional y no es una   sanción, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de   actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter   reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las   actuaciones que proceden, según las normas bajo examen.”    

4.2.1.2.3. Para culminar con esta cuestión previa, resta ocuparse de   la Sentencia C-280 de 1996[29],   en la cual este tribunal, en lo que interesa para este caso, declaró exequible   el artículo 115 de la Ley 200 de 1995[30],  “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”[31], al   establecer su compatibilidad con las normas constitucionales previstas en los   artículos 21, 25 y 29 de la Carta. La ratio de esta decisión es la de   que:    

“[…] la regulación prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la   función pública, sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la   honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la   investigación el servidor público tiene la oportunidad de desvirtuar la   acusación que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el   reconocimiento de lo dejado de percibir.”    

4.2.1.3. El análisis de las antedichas sentencias, a partir de las   normas demandadas, de los parámetros de juzgamiento, de los problemas jurídicos   y de la propia decisión, revela que en ninguna de ellas: 1) se juzgó la   competencia de la autoridad disciplinaria para suspender provisionalmente a   servidores públicos, sean estos o no de elección popular; 2) se empleó como   parámetro de juzgamiento el artículo 23 de la CADH; 3) se planteó un problema   jurídico relativo a dichos objeto y parámetro; y 4) se decidió sobre la   compatibilidad de la susodicha competencia legal y la norma superior que hace   parte del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, debe concluirse que no   existe cosa juzgada constitucional.    

4.2.2.            Vigencia del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 e integración de la unidad   normativa con el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019    

4.2.2.1. En el trámite del presente proceso, con posterioridad a la   admisión de la demanda y a la recepción de las intervenciones ciudadanas y al   concepto del Procurador General de la Nación, ocurrió una importante   circunstancia sobreviniente, como fue la promulgación de la Ley 1952 de 2019. El   artículo 165 de esta ley precisa su vigencia y la derogatoria de la Ley 734 de   2002, en los siguientes términos:    

“Artículo 165. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir cuatro   (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes   disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,   48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011   y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 70 del Decreto-ley 262 de 2000. Los   regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia.    

Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217,   218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233,   234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en   vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.”    

Así, pues, la Ley 1952 de 2019 prevé dos términos de vigencia   respecto de la Ley 734 de 2002: uno general y uno especial. El término general   es de cuatro meses y el especial es de 18 meses. En cuanto atañe a la suspensión   provisional, como medida del procedimiento disciplinario, el término aplicable   es el segundo, pues esta institución está regulada en el artículo 217[32] de la nueva ley. Por lo   tanto, no hay ninguna duda de que la norma demandada: el artículo 157 de la Ley   734 de 2002 se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos a la fecha de   la presente sentencia.    

4.2.2.2. Lo anterior es suficiente para descartar la posibilidad de   una sentencia inhibitoria, por sustracción de materia. No obstante, existen dos   circunstancias que hacen necesario considerar la posibilidad de integrar la   unidad normativa entre la norma demandada y la nueva norma legal. La primera, de   tipo temporal, es la de que, si bien la norma demandada todavía está vigente, en   una fecha cierta: el 29 de julio de 2020 dejará de estarlo. La segunda, de tipo   sustancial, es la de que la nueva norma está contenida en un enunciado que   reproduce, casi que de manera íntegra, el enunciado que contenía la antigua[33].    

Dentro de las hipótesis de procedencia de la conformación de la   unidad normativa, que es excepcional en los procesos de control de   constitucionalidad que surgen a partir de la presentación de una demanda, según   la reiterada y pacífica doctrina de este tribunal[34], se encuentra la de que   “la disposición normativa objeto de control constitucional está reproducida en   otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas”[35]. Así, al constatar que   una norma estaba reproducida en un enunciado legal normativo diferente al que   había sido objeto de la demanda, en la Sentencia C-1017 de 2012[36], este tribunal procedió   a integrar la unidad normativa[37].    

En el caso sub judice, merced a una circunstancia   sobreviniente, se configura la antedicha hipótesis. En efecto, el enunciado del   artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en lo relevante para este proceso, que es la   competencia del operador disciplinario para suspender provisionalmente a los   servidores públicos de elección popular, aparece reproducido en el artículo 217   de la Ley 1952 de 2019. La norma contenida en este artículo no podía haber sido   demandada por el actor, dado que para la fecha en que se presentó la demanda no   existía, así que en lo actuado hasta ahora no hay ninguna omisión o falta de   advertencia.    

Por tanto, corresponde integrar la unidad normativa en este caso y,   en consecuencia, examinar la constitucionalidad de la norma contenida en el   enunciado del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y en el enunciado del artículo   217 de la Ley 1952 de 2019.    

4.3. Problema jurídico por resolver y metodología de la decisión    

A partir de los antecedentes expuestos y sobre la base de la   integración de la unidad normativa realizada, corresponde a este tribunal   establecer si la norma contenida en los artículos 157 de la Ley 734 de 2002 y   217 de la Ley 1952 de 2019, en tanto faculta al operador que adelanta el proceso   disciplinario para suspender provisionalmente al servidor público, incluso si es   de elección popular, es compatible con la norma superior prevista en el artículo   23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[38].    

Para estudiar este problema (i) se fijará el sentido y alcance de la   norma que es objeto de juzgamiento; (ii) se recordará la doctrina de este   tribunal sobre la institución de la suspensión provisional en el contexto del   proceso disciplinario; (iii) se sintetizará la interpretación que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del artículo 23 de la CADH; (iv) se   reiterará la regla establecida por este tribunal respecto del valor jurídico de   las interpretaciones que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la   CADH; y (v) se presentará y reiterará la doctrina de este tribunal sobre la   interpretación del artículo 23 de la CADH. A partir de estos elementos de   juicio, se procederá a (vi) resolver el problema planteado.     

4.4.   Sentido y alcance de la norma   acusada. Presupuestos, requisitos y alcances de la facultad de suspensión   provisional en las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019    

4.4.1. El Código Disciplinario Único (en adelante CDU), como se   advierte en la Sentencia C-450 de 2003[39],   que en esto sigue lo dicho en la Sentencia C-712 de 2001, “comprende el conjunto   de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar   la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los   servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”.    

La potestad disciplinaria, para usar la terminología del CDU, guarda   una estrecha relación con los fines esenciales del Estado. Como lo puso de   presente este tribunal en la Sentencia C-252 de 2003[40], la imputación   disciplinaria se funda en:    

“La necesidad de   realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función   pública por las autoridades.  Éstas deben cumplir la Constitución y la ley,   ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la   función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una   actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como   estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su   respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados   a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción   constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De   allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción   sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que   cumple funciones públicas.”    

En este contexto, resulta apenas obvio que la titularidad de la   potestad disciplinaria corresponda al Estado[41],   que la ejerce por medio de dos tipos de operadores disciplinarios: 1) los   ordinarios, que son las oficinas de control disciplinario interno y los   funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del   Estado[42]  y, si se trata de servidores judiciales, “la jurisdicción disciplinaria”[43], y 2) los que tienen un   poder disciplinario preferente[44],   que son la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y   Municipales[45].    

Para determinar las personas a las cuales es aplicable, el CDU emplea   dos categorías: la de destinatarios[46]  y la de sujetos disciplinables[47].   La primera categoría identifica y brinda unos criterios para identificar a   dichas personas, como ocurre con el caso de los particulares. La segunda define   y precisa los antedichos criterios[48].    

Así, pues, son destinatarios del CDU: 1) los servidores públicos,   incluso si ya se han retirado del servicio; 2) los particulares a) que cumplan   labores de interventoría o supervisión en contratos estatales, b) que ejerzan   funciones públicas (sea de manera permanente o transitoria) o c) que administren   recursos públicos u oficiales[49];   3) los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que   se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria[50].    

Ahora bien, la suspensión provisional no se refiere a todos los   antedichos destinatarios, sino que tiene una cualificación especial. En efecto,   recae sobre aquellos sujetos disciplinables, para emplear la terminología del   CDU, que sean servidores públicos y que, además, no se hubieren retirado del   servicio. La suspensión provisional implica la no permanencia del servidor   público en su cargo, función o servicio, durante un lapso de tres meses[51]. Por lo tanto, el   primer presupuesto, insoslayable para la suspensión provisional, es el de que el   servidor público se encuentre en ejercicio de un cargo, una función o un   servicio.    

4.4.2. La suspensión provisional es una medida que hace parte del   procedimiento disciplinario ordinario[52],   que puede ejercerse tanto en el curso de la investigación como del juzgamiento,   con la posibilidad de prorrogarse antes y después de haberse proferido el fallo   de primera o única instancia. Su ejercicio, que está sometido a unos   presupuestos o condiciones objetivas, se hace por medio de una decisión   motivada, que está sometida a controles dentro del proceso disciplinario y a   controles judiciales externos a él, conforme pasa a verse.    

Además del presupuesto empírico ya advertido: 1) el servidor público   debe estar en ejercicio de un cargo, una función o un servicio, la norma   demandada prevé otros presupuestos o condiciones objetivas, a saber: 2) el de   que se haya iniciado una investigación disciplinaria o se adelante el   juzgamiento; 3) el de que dicha investigación o juzgamiento se tramiten por la   supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves; y 4) el de que   existan “serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia   en el cargo, función o servicio posibilita”: a) que el procesado interfiera en   el trámite de la investigación, b) que el procesado continúe cometiendo la falta   por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisión de dicha   falta.    

Las tres hipótesis del cuarto presupuesto o condición objetiva, que   parece ser la más exigente en términos de la motivación de la decisión del   operador disciplinario, llevaron a este tribunal, en la Sentencia C-450 de 2003[53], a ocuparse de analizar   tanto los fines de cada una de ellas de la justificación misma de la suspensión   provisional.    

Sobre los fines de las hipótesis en comento, se dijo:    

“En   cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un   proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador   con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta   forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en   él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso   disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas,   ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el   proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que   hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la   eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por   la conducta del servidor investigado o juzgado.”    

Sobre la justificación de la suspensión provisional, a partir de   tales fines, se apuntó:    

“Es   importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el   propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se   interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e   intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de   evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin   que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo.   De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen   serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez   realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple   continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces,   ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público   investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la   valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente   se le imputa.”    

4.4.3. La suspensión provisional no implica de ningún modo una decisión sobre la   responsabilidad del procesado, ni puede considerarse en sí misma como una   sanción[54], aunque esto no impida que, si se   llegare a imponer posteriormente una sanción que consista en la suspensión, el   tiempo de la suspensión provisional se tenga en cuenta para la suspensión   sanción.    

La   norma demandada, además de los antedichos presupuestos o condiciones objetivas,   prevé una serie de garantías para el procesado y de controles para la medida de   suspenderlo.    

Entre las primeras se encuentran: 1) la motivación de la medida, que debe   fundarse en los antedichos presupuestos objetivos, en especial en el de que   existan serios elementos de juicio; 2) la limitación temporal de la medida que,   salvo los casos de prórroga, no puede superar los tres meses; 3) la   revocabilidad de la medida, que procede de manera inmediata, cuando los   susodichos elementos de juicio (relativos a riesgos objetivos) desaparezcan; y   4) la responsabilidad personal del funcionario que adopta la medida, entendida   esta, conforme a la Sentencia C-908 de 2013, como responsabilidad disciplinaria.    

Entre las segundas, más allá de las variantes que pueden surgir de la   circunstancia de que el proceso se tramite en única instancia o en dos   instancias, se encuentran dos tipos de controles: los propios del proceso   disciplinario[55]  y los controles externos[56]. Si bien el ejercicio de estos   controles no afecta, al menos en principio, el inmediato cumplimiento del acto,   se debe destacar que la suspensión puede ser revisada por autoridades   disciplinarias y judiciales, distintas a las que toman la medida y con la   independencia que les brinda, a los primeros, la circunstancia de ser sus   superiores funcionales y, a los segundos, el hecho de pertenecer a otro órgano   del Estado, como es el judicial.    

4.4.4. Por su relevancia para la decisión de este caso, conviene examinar más en   detalle el ejercicio concreto del control judicial de la medida de suspensión   provisional, adoptada en el contexto de procesos disciplinarios[57].   Para este propósito resultan útiles, a partir de la propia experiencia de este   tribunal, entre otras, las Sentencias T-936 de 2001, T-241 de 2004, T-1307 de   2005, T-105 de 2007 y T-1012 de 2010.    

4.4.4.1. En la Sentencia T-936 de 2001[58], dictada bajo la vigencia de la Ley   200 de 1995, se consideró que la acción de tutela procedía, dado que la medida   de suspensión provisional “puede ocasionar un perjuicio irremediable, y no   existe en el ordenamiento otro medio igualmente idóneo en las circunstancias del   caso para obtener la protección de los derechos que se invocan”[59].   La decisión de confirmar la decisión revisada, que había negado el amparo[60],   se funda en las siguientes razones:    

“La   Corte concluye que el Procurador General de la Nación puede, sin que ello viole   el debido proceso, delegar de manera general y expresa su competencia   disciplinaria, sin que sea necesario una delegación especial de la facultad de   imponer las medidas cautelares ordinarias propias del proceso disciplinario,   como la de suspensión provisional, ni tampoco una delegación específica para   cada caso.    

Igualmente, reitera que en el campo disciplinario no viola el debido proceso ni   el derecho de defensa imponen la medida cautelar de suspensión provisional sin   que el afectado haya sido efectivamente oído previamente.”    

4.4.4.3. En la Sentencia T-544 de 2004[62], además de tener como procedente la   acción de tutela, que culmina con la confirmación de la sentencia revisada, que   había negado el amparo, este tribunal se refiere de manera puntual a la   competencia del Procurador General de la Nación para adelantar la investigación   disciplinaria contra miembros del Congreso[63]. El   análisis de este asunto, que culmina con la afirmación de que el procurador sí   tiene tal competencia, se funda en el artículo 277.6 de la Constitución, que se   interpreta así:    

“Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no separando   cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos inconexos entre   sí y de ello deducir infundadamente que el Procurador no podrá ejercer el   control disciplinario preferente sobre los servidores públicos de elección   popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en   determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes   desempeñen funciones públicas, dé lugar a la iniciación de investigaciones   disciplinarias y a la imposición de las correspondientes sanciones por parte del   Director del Ministerio Público.    

Por   ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una corporación   pública de elección popular, titulares del cumplimiento de funciones públicas,   puedan ser investigados disciplinariamente por el Procurador General de la   Nación, como suprema autoridad disciplinaria.”    

4.4.4.4. En la Sentencia T-1307 de 2005[64], también se tiene como procedente la   acción de tutela. La decisión de fondo es la de revocar parcialmente la   sentencia objeto de revisión y, en su lugar, confirmar la del a quo, que   había negado el amparo. El análisis de este tribunal, si bien alude a los   presupuestos o condiciones objetivas que deben verificarse para ordenar la   suspensión provisional, se ocupa, a modo de ratio de la competencia del   Viceprocurador General de la Nación para ordenarla[65]  y de la adecuada notificación del acto de apertura de la investigación   disciplinaria.     

4.4.4.5. En la Sentencia T-105 de 2007[66], además de reiterar in extenso   lo que había dicho este tribunal en torno a las condiciones de la suspensión   provisional[67], en lo que importa para este caso,   sobre la procedencia de la acción de tutela[68], deja en claro que:    

“Ahora bien, para   la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se está en presencia de actos   de trámite [refiriéndose al acto de revocatoria directa y al acto de suspensión   provisional] que no son susceptibles de recurso   judicial autónomo -pues debe esperarse para poder tener un medio judicial a que   culmine el proceso disciplinario y se pueda acudir ante la Jurisdicción en lo   Contencioso Administrativo para atacar el acto definitivo-. En el caso de la   medida de suspensión provisional cabría recordar que es necesario diferenciar la   sanción de “suspensión” a que alude el artículo 45 del Código Único   Disciplinario de la medida preventiva establecida en el artículo 157 del mismo   Código como una etapa del proceso disciplinario que no define de manera   definitiva la situación del disciplinado y que en ese sentido constituye un acto   de trámite.    

[…]    

En esas   circunstancias ha dicho la Corte que lo que hace procedente la tutela es la   urgencia de un pronunciamiento judicial efectivo sobre la validez de medidas   como las acusadas antes de que expire el momento para ejercer los derechos   políticos fundamentales que con ellas se conculquen[69].”    

Con fundamento en lo anterior, se considera que la acción de   tutela es procedente, en cuanto atañe al acto que ordena la suspensión   provisional y, por tanto, se procede a su control judicial. En ejercicio de este   control de constitucionalidad, este tribunal[70] advirtió   que dicho acto “vulneró de manera evidente el derecho al debido proceso del   actor”, pues la decisión de suspenderlo de su cargo se tomó “sin que se   reunieran las condiciones señaladas en el artículo 157 del Código Disciplinario   y sin que la decisión hubiera sido específicamente motivada”. En consecuencia,   se confirma parcialmente, por estas razones, la decisión del ad quem, que   había otorgado el amparo y había dejado sin efectos dicho acto.    

4.4.4.6. En la Sentencia T-1012 de 2010[71] este tribunal reiteró tanto como la   excepción en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos de   trámite. La regla es la de la improcedencia, pues los actos de trámite “tienen   por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en   el acto principal posterior”. La excepción es la de que “en aquellos eventos en   los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza   sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o   desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente   el amparo tuitivo como mecanismo definitivo”[72].   A partir de esta distinción, en el contexto de los actos que deciden la   suspensión provisional en el proceso disciplinario, este tribunal, en sus   conclusiones, fijó la siguiente regla:    

“El acto administrativo que suspende   provisionalmente a un sujeto disciplinario, es una decisión de trámite que   resuelve un asunto sustancial que no es susceptible de control ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, cuando sea   evidente la afectación de derechos fundamentales con ocasión de una medida   abiertamente irrazonable, desproporcionada y que desconoce los presupuestos   formales y sustanciales del Código Disciplinario Único, la acción de tutela se   constituye en el mecanismo de defensa judicial idóneo y definitivo para resolver   la controversia suscitada[73].”    

Resuelto el asunto de la procedencia, este tribunal decidió revocar la sentencia   objeto de revisión y, en su lugar, negar el amparo solicitado. La ratio   fue, de una parte, la interpretación del ejercicio de la competencia en un   proceso en el cual la decisión de suspensión provisional había sido revocada   antes y, de otra, la valoración del material probatorio relativo a las   particulares circunstancias del caso. En cuanto a lo primero, este tribunal   propuso dos posibles interpretaciones, de las cuales acogió la segunda, en los   siguientes términos:    

“Ahora bien, dos interpretaciones pueden surgir alrededor de la ausencia de   normatividad en el citado supuesto. La primera, es que la Procuraduría General   de la Nación no podría acudir a la medida de suspensión disciplinaria, después   de haber sido revocada por una instancia superior dentro de la misma institución   por déficit de cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales,   circunstancia que despojaría de una importante herramienta procesal al   funcionario disciplinario para defender los intereses de la sociedad, cuando se   presenten situaciones irregulares por parte del sujeto disciplinable. Este   entendimiento conllevaría adicionalmente al desconocimiento de la prevalencia   del interés general (Art. 1° de la CP), lo cual tampoco contribuiría al logro y   mantenimiento de la paz (Art. 95-6).    

La   segunda interpretación de orden teleológico y sistemático, sugiere que a pesar   de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensión provisional en   razón de las mismas falencias, la autoridad disciplinaria no pierde competencia   para hacer uso de la figura con posterioridad, como garantía de la transparencia   que debe orientar la función pública.    

[…]    

En   ese orden de ideas, para la Corte la interpretación constitucionalmente adecuada   que se aviene a los contenidos de la fórmula del Estado Social de Derecho, es la   segunda.[74]”    

4.5.   La doctrina de este tribunal sobre la suspensión   provisional en el contexto del proceso disciplinario    

Dado   que, con ocasión del estudio de la primera cuestión previa[75]  y del sentido y alcance de la norma demandada[76], se dio   cuenta de manera detallada de la doctrina de este tribunal sobre esta materia,   no resulta necesario repetir en este fundamento tal análisis. Por tanto,   enseguida se procederá a sintetizar la susodicha doctrina[77].    

4.5.1. La suspensión provisional es una medida de prudencia disciplinaria, que   tiende a proteger el principio fundamental de prevalencia del interés general.[78]    

4.5.2. La suspensión provisional no es una sanción, ni implica definición alguna   sobre la responsabilidad disciplinaria, sino una etapa necesaria y conveniente   para prevenir la afectación del proceso por interferencias del procesado, la   continuidad en la comisión de una falta disciplinaria o su reiteración[79].    

4.5.3. La suspensión provisional no es una medida discrecional, sino reglada.   Por tanto, está sometida a unos estrictos presupuestos o condiciones objetivas,   a saber: 1) el servidor público al que se decide suspender debe estar en   ejercicio de un cargo, una función o un servicio; 2) contra él debe haberse   iniciado una investigación disciplinaria o adelantarse el juzgamiento   disciplinario; 3) dicha investigación o juzgamiento deben tramitarse por la   supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves; y 4) deben   existir serios elementos de juicio, a partir de los cuales se pueda establecer   que la permanencia en el cargo, función o servicio hace posible: a) que el   procesado interfiera en el trámite del proceso, b) que el procesado continúe   cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la   comisión de dicha falta[80].    

4.5.4. Para suspender provisionalmente al servidor público en el proceso   disciplinario se debe respetar una serie de garantías, a saber: 1) la de que la   decisión debe estar motivada, esto es, fundarse en la existencia y verificación   de los antedichos presupuestos o condiciones objetivas, en especial en el de que   existan serios elementos de juicio; 2) la de que la suspensión debe ser   temporal, tanto en lo que se refiere a la decisión inicial como a sus eventuales   prórrogas, sin llegar a superar en cada evento los tres meses; 3) la de que la   medida debe ser necesaria, es decir, sólo puede mantenerse en la medida en que   los referidos presupuestos o condiciones objetivas permanezcan en el tiempo,   pues de lo contrario debe ser revocada; y 4) la de que el funcionario que toma   la decisión de suspender al servidor público es responsable, en materia   disciplinaria, por su decisión[81].    

4.5.5. La verificación del cumplimiento de los presupuestos o condiciones   objetivas y del respeto de las antedichas garantías corresponde tanto a las   autoridades disciplinarias, sea por medio del recurso de reposición o sea por el   trámite de la consulta[82], y a las autoridades judiciales, por   medio de la acción de tutela, que es el mecanismo de protección idóneo para este   propósito[83].      

4.6.   La interpretación del artículo 23 de   la CADH sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos   (en adelante CIDH) interpreta la CADH en dos contextos diferentes: el abstracto   de las opiniones consultivas[84]  y el concreto de los casos contenciosos[85].   Dado que a la fecha la CIDH no ha dado ninguna opinión consultiva sobre la   interpretación del artículo 23 de la CADH[86],   el análisis subsiguiente se centrará en los casos contenciosos.    

Los casos contenciosos en los cuales la CIDH   ha interpretado el artículo 23 de la CADH pueden organizarse a partir de cuatro   escenarios, a saber: 1) el de la muerte, secuestro o desaparición forzada de   líderes políticos, 2) el de la inhabilitación de servidores públicos, 3) el de   no brindar espacios de participación a las poblaciones indígenas y 4) el de las   restricciones al derecho a ser elegido, por parte de la ley electoral.    

4.6.1. En el primer escenario se cuestiona   el que el Estado no hubiese evitado dicha muerte, secuestro o desaparición   forzada de tales líderes. Este escenario puede analizarse a partir de los   siguientes casos: Escaleras Mejía y otros v. Honduras (2018)[87], Pacheco León y otros   v. Honduras (2017)[88],   Yarce y otras v. Colombia (2016)[89],   Defensor de Derechos Humanos y otros v. Guatemala (2014)[90], Luna López v. Honduras   (2013)[91],   Manuel Cepeda Vargas v. Colombia (2010)[92],   Chitay Nech y otros v. Guatemala (2010)[93].    

4.6.2. En el segundo escenario que, como se   verá más adelante, es el pertinente para este caso, se cuestiona al Estado con   fundamento en la inhabilitación de personas, sea por entidades administrativas o   judiciales. Este escenario puede analizarse a partir de los siguientes casos:   Miguel Sosa y otras v. Venezuela (2018)[94],   Andrade Salmón v. Bolivia (2016)[95],   López Lone y otros v. Honduras (2015)[96],   Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) v. Ecuador (2013)[97], López Mendoza v.   Venezuela (2011)[98],   Reverón Trujillo v. Venezuela (2009)[99],   Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) v.   Venezuela (2008)[100]  y Tribunal Constitucional v. Perú (2001)[101].    

4.6.3. En el tercer escenario se cuestiona   al Estado por no brindar espacios de participación a las poblaciones indígenas.   Este escenario puede analizarse a partir de los siguientes casos: Pueblos Kaliña   y Lokono v. Surinam (2015)[102]  y Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador (2012)[103].    

4.6.4. En el cuarto y último escenario, se   cuestiona al Estado porque la ley electoral restringe de manera irrazonable el   derecho a ser elegido.  Este escenario puede analizarse a partir de los   siguientes casos: Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos (2008)[104]  y Yatama v. Nicaragua (2005)[105].    

4.6.5. Analizados así los cuatro escenarios, para efectos del caso   sub examine, es necesario empezar por hacer dos precisiones. La primera es   la de que, por las circunstancias de este proceso, el escenario pertinente es el   segundo. La segunda es la de que, por la misma razón, no existe en rigor, ningún   caso que sea relevante en sentido estricto, ya que en ninguna de las sentencia   analizadas la CIDH se ocupa de estudiar la compatibilidad de una medida cautelar   de suspensión provisional, dictada en el contexto de un proceso disciplinario,   con el artículo 23 de la CADH, o de analizar la eventual responsabilidad   internacional que se podría seguir para el Estado por ello[106].    

4.6.6. Más allá del debate que ilustran los jueces García-Sayán y Vio   Grossi en sus votos concurrentes en la sentencia del Caso López Mendoza[107], en torno de la   interpretación del artículo 23 de la CADH, lo cierto es que la propia   experiencia del tribunal en los demás casos del segundo escenario revela que no   existe un claro consenso en la doctrina de la CIDH al respecto. En efecto, tanto   en casos anteriores como el del Tribunal Constitucional y posteriores como el de   Sosa, Andrade o López, la decisión de la CIDH no se ha fundado en el tipo de   órgano que adopta la medida, sino en su justificación.    

En efecto, las medidas restrictivas: 1) de destitución en los casos   López Lone, Reverón, Apitz, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Constitucional,   fueron hechas por autoridades que no ejercían funciones judiciales (autoridades   disciplinarias en los tres primeros y el Congreso de la República en los dos   últimos); 2) de terminación arbitraria de contratos laborales en el caso Sosa,   fue hecha por una entidad contratante; y 3) de prisión preventiva en el caso   Andrade, si bien podría estimarse como hecha por jueces penales, no fue impuesta   en la condena.    

En estas condiciones, no parece posible afirmar que si la restricción   la impone el juez penal en la condena, por ese mero hecho no se vulnera el   artículo 23 de la CADH, pues como lo advierte el juez Sierra Porto en su voto   concurrente en el caso Andrade[108],   esto no ocurriría si el “único móvil” de la investigación penal es “limitar o   suspender la posibilidad de una persona o un grupo para participar en el   gobierno”.    

De igual manera, tampoco parece posible afirmar que si la restricción   la impone otra autoridad, o en una decisión distinta a la de condena en proceso   penal, por ese mero hecho, sin mayores razonamientos, se vulnera el artículo 23   de la CADH. Esta conclusión, se funda en al menos tres fundamentos objetivos: 1)   no existe una doctrina pacífica de la CIDH sobre la interpretación de las   expresiones: “exclusivamente”, “condena” y “proceso penal”, como lo ponen de   presente dos de sus jueces en sus votos concurrentes en el caso López Mendoza;   2) existen otros casos anteriores y posteriores, en los cuales la decisión de la   CIDH sobre la vulneración o no del artículo 23 de la CADH no se funda en el tipo   de órgano que toma la decisión o en su competencia, sino en la justificación de   dicha decisión, lo que en un orden lógico llevaría a pensar que se asume, así   sea de manera implícita que tal competencia no amerita reparos; y 3) la CADH,   como lo ha puesto de presente la CIDH y como, además, lo impone el artículo 29   de la CADH, debe interpretarse de manera armónica con otras normas, tanto   internacionales como nacionales.    

Por último, no puede pasarse por alto que, como se advirtió al   comienzo de este fundamento jurídico, la interpretación que hasta ahora ha hecho   la CIDH ha sido siempre en el contexto de casos concretos, con circunstancias   específicas y sobre la base de medios de prueba, labor que dista, en mucho, de   la que corresponde adelantar a este tribunal en el presente proceso de control   abstracto de constitucionalidad.    

4.7.   El valor jurídico de las   interpretaciones que hace de la CADH la Corte Interamericana de Derechos   Humanos. Reiteración de jurisprudencia    

4.7.1. Luego de haber dado cuenta de la doctrina de la CIDH en torno   a la interpretación del artículo 23 de la CADH, corresponde referirse, así sea   brevemente, a cuál es el valor que ésta tiene en el contexto de la República de   Colombia, dado que el actor sostiene que de ella se sigue una fuerza vinculante.    

Al considerar esta misma cuestión en la Sentencia C-500 de 2014[109], este tribunal   estableció como premisa central, a partir de la interpretación que hizo de la   CADH, la siguiente regla[110]:    

“[…] los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo   obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso.   Esta conclusión, que reconoce el carácter definitivo e inapelable asignado por   el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos a los fallos de la   Corte Interamericana, encuentra apoyo normativo directo en lo prescrito en el   artículo 68.1 de la referida convención conforme al cual los Estados Partes en   la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en   que sean partes.”     

El antedicho examen de la doctrina de la CIDH reveló que, a la fecha   de proferirse esta sentencia, no existe una doctrina consolidada en la CIDH   sobre la interpretación del artículo 23 de la CADH, respecto de las sanciones   disciplinarias contra servidores públicos de elección popular. Sobre este asunto   en concreto, no hay opiniones consultivas, ni una posición pacífica y definitiva   de la CIDH en casos contenciosos, en los cuales no ha sido parte la República de   Colombia.    

4.7.2. De la circunstancia de la doctrina de la CIDH no sea, por la   razón anotada, vinculante en este caso, no se sigue que carezca de valor   jurídico. En efecto, según la doctrina reiterada y pacífica de este tribunal[111], la interpretación que   hace la CIDH de la CADH en el contexto de los casos concretos que juzga, es un   criterio relevante para fijar el sentido y el alcance de las normas superiores   que se emplean como parámetro de control en los procesos de constitucionalidad.    

4.8.   La interpretación del artículo 23 de   la CADH por este tribunal. Reiteración de jurisprudencia    

Este tribunal, tanto en procesos de control de constitucionalidad   abstracto como en procesos de control de constitucionalidad concreto, con   ocasión de demandas presentadas por ciudadanos y de la revisión de decisiones de   tutela, se ha ocupado de interpretar el artículo 23 de la CADH[112] y de juzgar la   compatibilidad de normas legales con el mismo.    

4.8.1. Este tribunal, en procesos de control de constitucionalidad   abstracto, se ha ocupado de interpretar el artículo 23 de la CADH, en el   contexto del proceso disciplinario, que es el relevante en este caso, en dos   oportunidades: las Sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014.    

4.8.1.1. En la Sentencia C-028 de 2006 este tribunal se pronunció   sobre una demanda contra las normas legales del CUD que regulan la sanción de   inhabilidad general[113],   sus implicaciones[114]  y su duración[115].   Dado que la demanda señaló, entre las normas vulneradas, el artículo 23 de la   CADH, fue necesario plantear el siguiente problema jurídico:    

“4. Si los artículos 44, numeral 1, 45,   literal d) y 46, inciso 1, de   la Ley 734 de 2002, al   consagrar, como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario   adelantado por la Procuraduría General de la Nación, la imposición de   inhabilidades para el ejercicio de las funciones públicas, vulnera o no el   artículo  93 de la Constitución Política, en la medida en que, a su vez,   contrarían lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, que dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los   derechos políticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,   idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez   competente, en proceso penal.”    

Este problema será resuelto en el ordinal segundo del decisum,   en los siguientes términos:    

“SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los   artículos 44 numeral 1, 45, literal d) y las expresiones “La inhabilidad general   será de diez años a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a   treinta días ni superior a doce meses”, contenidas en el inciso primero del   artículo 46 de la Ley 734 de 2002.”    

Para comprender la ratio de esta decisión, en primer lugar, es   necesario destacar dos elementos de juicio: 1) el condicionamiento que se hace a   la declaración de exequibilidad, que es “por los cargos analizados”, y 2) la   inexistencia de condicionamientos interpretativos de la misma. Para esclarecer   cuáles son los cargos examinados, es relevante analizar el fundamento jurídico 6   de la sentencia en comento, en el cual se juzga la compatibilidad entre las   referidas normas legales y el artículo 23 de la CADH.    

Del análisis que hizo este tribunal en el precitado fundamento   jurídico, conviene traer a cuento, por su relevancia para interpretar el   artículo 23 de la CADH, lo relativo a tres importantes cuestiones, a saber: 1)   las reglas para interpretar tratados internacionales que hacen parte del bloque   de constitucionalidad; 2) la existencia de otros instrumentos internacionales   relevantes, como los encaminados a luchar contra la corrupción; y 3) la   necesidad de hacer una interpretación armónica entre la Constitución y los   tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

A partir del hecho evidente de que la propia CADH, en su artículo 29,   prevé unas reglas para su interpretación[116],   este tribunal puso de presente, y ahora reitera, que su interpretación no puede   ser meramente literal ni aislada. Este tratado, como lo reconoce la propia CIDH,   es un “instrumento vivo”, cuya interpretación debe hacerse de manera evolutiva.    

Por tanto, para interpretar el artículo 23 de la CADH no es   suficiente limitarse a su texto, sino que es necesario considerar otros tratados   internacionales que busque realizar fines legítimos, entre los que este tribunal   destacó, a modo de ejemplo, para ilustrar tales fines, los relativos a la lucha   contra la corrupción, en los siguientes términos:    

“Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de   1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los   derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas   penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos   internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si bien no   consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad   humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación   internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos   fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción,   permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más   recientes desafíos de la comunidad internacional. (Subrayas agregadas).”    

De otra parte, de la circunstancia de que la CADH forme parte del   bloque de constitucionalidad[117],   no se sigue que ella prevalezca sobre la Constitución, como si fuese una norma   supraconstitucional. Lo que se sigue de tal circunstancia es que la CADH y la   Constitución deben interpretarse de manera armónica y sistemática.    

Con base en lo anterior, este tribunal interpretó de manera armónica   y sistemática el artículo 23 de la CADH y el artículo 40 de la Constitución[118], para concluir, de   modo general, que: “En este orden de ideas, la limitación que conoce el derecho   político de acceso a cargos públicos debido a la imposición de una sanción   disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto busca   la obtención de fines constitucionalmente válidos, en especial, la salvaguarda   de la moralidad pública.”    

Esta conclusión se funda, en lo que atañe a la interpretación del   artículo 23 de la CADH, antes de armonizarla y sistematizarla con la   Constitución, pero después de haberla armonizado con otros tratados   internacionales, que la limitación de los derechos políticos puede estar   jurídicamente justificada si busca conseguir unos fines legítimos, entre ellos,   el de la lucha contra la corrupción.    

4.8.1.2. En la Sentencia C-500 de 2014, este tribunal conoció de una   demanda contra la norma legal relativa a la sanción disciplinaria de inhabilidad   general. En relación con el artículo 23 de la CADH y de su interpretación por la   CIDH, se plantaron los siguientes problemas jurídicos:    

“4.3. ¿La competencia asignada por la norma demandada a las autoridades   disciplinarias para imponer la sanción de inhabilidad general como consecuencia   de la comisión de faltas gravísimas dolosas o cometidas con culpa gravísima, se   opone al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el que se   prevé que la reglamentación del ejercicio de los derechos (i) a ser elegido y   (ii) a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones   públicas, podrá hacerse exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,   residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez   competente, en proceso penal?    

4.4. ¿La competencia asignada por la norma demandada a las autoridades   disciplinarias y, en particular a la Procuraduría General de la Nación, para   imponer la sanción de inhabilidad general como consecuencia de la comisión de   faltas gravísimas dolosas o cometidas con culpa gravísima se opone a los   artículos 2 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 93   de la Constitución, al desconocer la obligación de seguir los pronunciamientos   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular el adoptado en el   caso “López Mendoza vs. Venezuela”?”    

Estos problemas se resuelven en el primer ordinal del decisum   de la siguiente manera:    

“Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-028 de 2006 que declaró   EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en relación con   el cargo relativo a la infracción del artículo 23 de la Convención Americana de   Derechos Humanos y del artículo 93 de la Constitución”.[119]    

La decisión de estarse a lo resuelto, que es consecuencia de haberse   configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, se analiza en el   fundamento jurídico 7.4. de la sentencia. Se apoya en tres fundamentos: 1)   haberse constatado que la norma demandada es la misma, en tanto y en cuanto en   ambos casos es el mismo contenido normativo: “la competencia de las autoridades   disciplinarias para imponer, como consecuencia de comisión de faltas gravísimas   cometidas con dolo o culpa gravísima, la sanción de inhabilidad general”; 2)   haberse verificado que el cargo es materialmente equivalente: la vulneración de   los artículos 23 de la CADH y 40 de la Constitución, al restringirse los   derechos políticos por una decisión tomada por una autoridad diferente a un   juez, en un acto distinto a la condena y por fuera de un proceso penal; y 3)   haberse advertido que sobre la compatibilidad entre dicho contenido normativo y   tales parámetros de juzgamiento, ya se había pronunciado este tribunal.    

Establecida así la existencia de cosa juzgada constitucional, este   tribunal también se ocupó de analizar si en este caso era posible, reabrir el   asunto, en razón de interpretaciones sobrevinientes de la CIDH, para lo cual   estableció seis condiciones, a saber:    

“En efecto, ello solo será posible en aquellos casos en los cuales (i) el   parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma   integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los   pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado   radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva   interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un   mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución;   (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. En estos casos, destaca la   Corte, el demandante tendrá la obligación de demostrar con absoluta precisión   cada uno de los requisitos antes referidos.”    

Luego de analizar estos requisitos, este tribunal encontró que no se   habían satisfecho[120]  y, por tanto, decidió no reabrir el asunto, valga decir, reconocer la existencia   de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia mantener su interpretación del   artículo 23 de la CADH.    

4.8.2. De otra parte, este tribunal ha examinado la competencia de   operadores disciplinarios para restringir derechos políticos de servidores   públicos de elección popular, en ejercicio del control concreto de   constitucionalidad, entre otras, en las Sentencias SU-712 de 2013 y SU-355 de   2015.    

4.8.2.1. En la Sentencia SU-712 de 2013 se revisan decisiones de   tutela respecto de la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la   ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz, que fue destituida e inhabilitada por la   Procuraduría General de la Nación. La acción de tutela cuestiona la competencia   de este operador disciplinario para tomar tal decisión respecto de miembros del   Congreso (servidores públicos de elección popular), como era la ciudadana. Sobre   tal base, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico:    

“¿Es el Procurador General de la Nación competente para investigar y sancionar   disciplinariamente a los Congresistas de la República, incluso con destitución   de su cargo; o por el contrario ello excede el ámbito constitucional de sus   atribuciones y vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 CP), acceso y   desempeño de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegido   (art. 183 CP)?”    

La decisión de confirmar la sentencia del ad quem, que había   negado el amparo, en lo relevante para este problema jurídico se funda en los   siguientes argumentos:    

“A juicio de la   Corte: (i) una interpretación de la normativa   constitucional[121]  y legal[122]  en sus diferentes perspectivas; (ii) la revisión de los   precedentes decantados tanto en sede de tutela[123] como   de control abstracto de constitucionalidad[124];   (iii) la delimitación del fuero constitucional disciplinario[125]; (iv) la   revisión histórica y teleológica del proceso constituyente del año 1991; y (v)   en general una interpretación sistemática de la Carta Política y de los   instrumentos que se integran a ella, dan cuenta de la competencia del Procurador   General de la Nación para ejercer el control disciplinario en relación con los   congresistas de la República.    

Una interpretación sistemática de las normas constitucionales que   atribuyen al Procurador facultades disciplinarias, con las normas del mismo   nivel que regulan las garantías institucionales para el ejercicio de la   actividad parlamentaria, lleva a la Sala a concluir que, en su condición de   servidores públicos, en el ordenamiento jurídico colombiano   los congresistas sí pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por   el Ministerio Público, cuya decisión es en todo caso susceptible de ser revisada   jurisdiccionalmente.    

La Sala Plena   constata que ese fue el diseño institucional adoptado en la Carta Política y   responde a su coherencia interna, de manera que el tribunal constitucional no es   competente para corregir eventuales imperfecciones, adoptar los correctivos o   implementar las reformas estructurales con el fin de que sea directamente una   autoridad judicial la encargada de ejercer el control disciplinario de los   parlamentarios.”[126]    

Respecto de la compatibilidad entre la competencia para investigar y   sancionar disciplinariamente a los congresistas y la CADH[127], al referirse   concretamente al artículo 23, este tribunal puso de presente que:     

“[…] de dicha   disposición no se infiere una prohibición a los Estados para que en sus   ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos   políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones.   En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la Convención es fijar una   serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos allí   señalados, pero no establece una relación cerrada (numerus clausus) en   cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser   impuestas a su ejercicio.”    

Además de aludir a la Sentencia C-028 de   2006, la sentencia se refiere a la sentencia de la CIDH en el caso López   Mendoza, para señalar que su contexto fáctico y jurídico es diferente al de este   proceso. Con esta precisión, que tornaría irrelevante tal sentencia para este   caso, la argumentación destacó que lo importante, más allá del órgano que adopta   la decisión[128],   es que se respete el debido proceso y las garantías que le son inherentes.    

4.8.2.2. En la Sentencia SU-355 de 2015 se   revisan decisiones de tutela respecto de la eventual vulneración de los derechos   fundamentales del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, que fue destituido e   inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación. En este caso, si bien el   problema jurídico se centra en la procedencia de la acción de tutela, este   tribunal planteó, como cuestión previa, la relativa a la competencia de dicho   operador disciplinario para sancionar con destitución e inhabilidad a personas   que ejercen funciones públicas, incluidas las de elección popular[129].   Según la síntesis que se hace en esta sentencia, que por su brevedad conviene   traer ahora in integrum y reiterar, se tiene que:    

“4.2. La Corte debe señalar que, según lo decidido en las sentencias C-028 de   2006 y C-500 de 2014, y con fundamento en los artículos 277 y 278 de la   Constitución: (i) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para   investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos,   incluyendo a los de elección popular -con excepción de aquellos que se   encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucionalmente válida la   competencia de la PGN para imponer la sanción de destitución e inhabilidad   general cuando se cometan las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa   gravísima.    

4.3. En materia de la competencia para destituir e inhabilitar servidores   públicos -excepto, aforados-, incluso de elección popular, se ha configurado la   cosa juzgada constitucional. En esa medida, no es posible cuestionar o discutir   la validez constitucional de la referida competencia de la Procuraduría.    

4.4. La Corte advierte, en adición a lo expuesto, que respecto de la validez de   la competencia de la Procuraduría General de la Nación para el juzgamiento   disciplinario de los Alcaldes, debe atenderse el precedente fijado por la Sala   Plena en la Sentencia SU-712 de 2013. De esa providencia, pese a que se ocupó de   un caso en el que se debatía la competencia disciplinaria en relación con los   congresistas, se desprende una regla jurisprudencial según la cual dicho órgano   es titular de la atribución para investigar y sancionar disciplinariamente a   todos los funcionarios públicos, incluso los elegidos popularmente, con   excepción de aquellos amparados por el fuero.    

4.5. En atención a lo anterior, la Corte concluye que, con independencia de las   conclusiones a las que se arribe respecto de la procedencia de la acción de   tutela en el presente caso, es indiscutible la existencia de la referida   competencia y, en esa medida, su cuestionamiento no es jurídicamente admisible.”      

4.8.3. Más recientemente, en la Sentencia C-106 de 2018[130], al ocuparse de   estudiar la aptitud de la demanda respecto del cargo planteado con fundamento en   el artículo 23 de la CADH[131],   este tribunal puso de presente[132]  que los derechos políticos son susceptibles de limitación. En este contexto, la   enunciación hecha en el artículo 23.2 de la CADH no es taxativa[133]. Este aserto, en   cuanto incumbe a la CIDH, se funda en el siguiente argumento:    

“20. Así, la Corte Interamericana reconoció   que la determinación de límites a los derechos políticos son asuntos que   corresponden a la cultura política, a la historia y las necesidades concretas de   cada país[134].   Reiteró entonces dicho tribunal que las limitaciones a los derechos políticos,   en desarrollo tanto de las causas previstas en el artículo 23, como por causas   no previstas, deben ser juzgadas en concreto, sin que el hecho de corresponder a   una de las causas del instrumento sea razón suficiente para su aceptación, ni el   hecho de ser una causa diferente, constituya, per se, razón de reproche.   Para arribar a esta conclusión, la CIDH realizó una lectura sistemática de la   Convención, tomando en consideración particularmente los artículos 30 y 32 de la   misma, lo que permitió concluir que, en general, la Convención no excluyó en   principio las restricciones (salvo algunas prohibiciones específicas que no   admiten limitaciones, como el no recurso a la tortura), pero impuso exigencias   de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad a dichas limitaciones. En otros   términos, el objeto de la Convención al establecer las causas por las que,   prima facie es posible limitar los derechos políticos, no consiste en   excluir el margen nacional de apreciación, la autonomía política de los Estados[135]  y negar la posibilidad de cumplimiento de buena fe[136] y adaptado a sus   propias necesidades, de los compromisos internacionales, sino excluir la   discriminación o la arbitrariedad en la fijación de límites a los derechos[137].   Lo anterior condujo a la Comisión Interamericana a considerar, por ejemplo, que   resultaba ajustada a la Convención una causal de inelegibilidad para el cargo de   Presidente de la República de Guatemala que, evidentemente, no correspondía a   ninguna de las hipótesis del artículo 23[138].”    

4.9. El caso concreto    

4.9.1. La demanda se funda en dos presupuestos: uno fáctico y otro   jurídico. El presupuesto fáctico es el de que en el proceso disciplinario la   suspensión provisional es diferente de la sanción disciplinaria. El jurídico es   el de que no es compatible con la CADH y, por tanto, con la Constitución, merced   al bloque de constitucionalidad, la competencia legal que tienen los operadores   disciplinarios de suspender provisionalmente a los servidores públicos de   elección popular.    

El presupuesto fáctico es correcto, pues la suspensión provisional,   pese a que puede ocurrir en la investigación disciplinaria e incluso después de   la definición de la responsabilidad del procesado, no es una sanción, ni implica   en realidad pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad disciplinaria[139].   Es, por el contrario, una medida de cautela procesal, que no implica la   inhabilidad del servidor público, sino que sólo conlleva su no permanencia, por   un término breve y reglado, en un cargo, función o servicio público. Por ello le   corresponde a este tribunal pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la   norma demandada.    

4.9.2. La suspensión provisional no recae sobre todos los   destinatarios del CDU, sino sólo sobre aquellos que sean servidores públicos y   no se hayan retirado del servicio[140].   Para ordenar la suspensión provisional, el operador disciplinario debe   satisfacer cuatro presupuestos o condiciones objetivas estrictas, verificables a   partir de la evidencia empírica propia de los hechos y al análisis de   probabilidades que corresponde a los riesgos[141].    

En cuanto a los hechos, el operador disciplinario debe demostrar: 1)   que el servidor público está en ejercicio de un cargo, una función o un   servicio, 2) que se ha iniciado una investigación disciplinaria o se adelanta el   juzgamiento disciplinario y 3) que dicha investigación o juzgamiento se adelanta   o tramita por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves.    

En cuanto a los riesgos, el operador disciplinario deberá demostrar   que existen serios elementos de juicio, a partir de los cuales sea posible   establecer que la permanencia del servidor público en el cargo, función o   servicio hace posible: 1) que el procesado interfiera en el trámite de la   investigación[142],   2) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se le procesa o 3)   que el procesado reitere la comisión de dicha falta[143].    

Al basarse en elementos objetivos, la suspensión provisional no puede   ser, en ningún caso, arbitraria o meramente discrecional. La garantía de que   ello sea así y, además, de que de no serlo se pueda controvertir, es 1) que la   decisión debe motivarse. A esta garantía, la ley suma otras tres: 2) la medida o   su prórroga, que también debe motivarse, no puede superar tres meses; 3) la   medida sólo puede mantenerse si se mantienen los presupuestos o condiciones   objetivos antedichos, de tal suerte que, si estos desaparecen, debe revocarse de   inmediato; 4) la decisión de suspender provisionalmente compromete la   responsabilidad disciplinaria de quien la toma[144].    

Tanto el cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas   como el respeto de las garantías, puede y debe ser verificado por autoridades   disciplinarias, por medio de la consulta o del recurso de reposición y   judiciales, por medio de la acción de tutela[145].    

4.9.3. El presupuesto jurídico, por el contrario, es controvertible,   pues se basa en una interpretación literal del artículo 23 de la CADH, que pasa   por alto elementos relevantes como lo dispuesto en otros tratados   internacionales y, lo que es más importante, lo previsto en la Constitución.    

El artículo 23 de la CADH no ha sido interpretado por la CIDH en   ninguna opinión consultiva. La interpretación ha sido hecha en el contexto de   casos contenciosos, siempre concretos, a la vista de unos hechos y sobre la base   de pruebas[146].   Al analizar estos casos y sus correspondientes sentencias, en el escenario   relevante para este caso[147],   se pudo advertir que ninguno de tales casos y sentencias estudia la   compatibilidad de una medida cautelar como la suspensión provisional con la   CADH. En tales casos y sentencias se analiza medidas cautelares de tipo penal[148] o, en su mayoría,   decisiones de fondo[149].    

El análisis de estos casos, algunos de los cuales son anteriores al   de López Mendoza y otros posteriores al mismo, reveló que no existe un claro   consenso en la doctrina de la CIDH en torno a la interpretación del artículo 23   de la CADH[150].   No es posible afirmar de manera terminante que los motivos señalados en el   numeral segundo de este artículo sean taxativos, incluso a partir de la doctrina   y de la experiencia en varios casos de la CIDH[151].    

Si bien dicha doctrina no es vinculante, dado que en ninguno de tales   casos fue parte la República de Colombia[152], ésta sí resulta   relevante para fijar, por medio de la interpretación sistemática y armónica con   la Constitución, el parámetro de juzgamiento.    

Aunque no es posible sostener que en este caso se configura el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional[153],   se debe reconocer que en lo que atañe a la interpretación sistemática y armónica   del artículo 23 de la CADH con otros tratados internacionales y con la   Constitución, existe un claro precedente constitucional[154].    

Pese a que la antedicha interpretación no ha sido pacífica[155], sí ha sido reiterada[156]. Esto ha ocurrido   incluso después de conocerse la sentencia de la CIDH en el caso López Mendoza.   Al no advertirse ninguna razón para modificar lo que ya ha establecido este   tribunal[157],   corresponde seguir dicha interpretación que, además, tiene fuerza vinculante[158] y, en consecuencia,   reiterar que: “es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para   investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos,   incluyendo a los de elección popular –con excepción de todos aquellos que se   encuentren amparados por fuero-”[159].    

Debe destacarse que la competencia para investigar y sancionar, en el   contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular   corresponde a la Procuraduría General de la Nación[160]. Esta entidad es un   organismo de control: forma parte del ministerio público[161], que no se encuentra   dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo   alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo responsable de   adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es   independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante a como lo son   los jueces, como lo ha destacado este tribunal[162], al momento de   interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23   de la CADH. Además, sus actos son susceptibles de control judicial, por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

4.9.4. Por tanto, dado que la competencia para suspender   provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en   la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar   disciplinariamente a los servidores públicos, conforme al antedicho precedente,   debe concluirse que la norma demandada es compatible con las normas previstas en   el artículo 23 de la CADH y en el artículo 40 de la Constitución.    

Esta conclusión se refuerza a partir del análisis que se ha hecho de   los presupuestos o condiciones objetivas, garantías y controles existentes para   la suspensión provisional, con fundamento en las cuales, este tribunal ya   declaró la exequibilidad de la norma en comento en las Sentencias C-280 de 1996   y C-450 de 2003, al analizar otros cargos.    

Todo esto permite, en síntesis, afirmar que si una restricción a los   derechos políticos está constitucionalmente justificada, observa criterios de   proporcionalidad y garantiza el debido proceso, se encuentra dentro del margen   nacional de apreciación del Estado colombiano, así no figure de manera explícita   en la lista de restricciones válidas a los derechos políticos prevista en el   artículo 23 convencional.    

4.10. Síntesis    

4.10.1. En razón de   las intervenciones ciudadanas y de circunstancias sobrevinientes, en este caso   fue necesario empezar por resolver dos cuestiones previas: 1) la relativa a la   existencia o no de cosa juzgada constitucional y 2) la concerniente a la   vigencia de la norma demandada y a la necesidad o no de realizar la integración   de la unidad normativa. La primera, luego de revisar las sentencias proferidas   por este tribunal respecto del contenido normativo, previsto en diferentes   enunciados, se resolvió de manera negativa, pues en este caso no se cuestiona   una sanción disciplinaria, sino una medida cautelar y, además, el parámetro de   control a emplear (art. 23 CADH) es diferente a los que se usaron en juicios   anteriores. La segunda, después de advertir que la Ley 1592 de 2019 sólo deroga   el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 al cumplirse 18 meses de su promulgación,   y que el artículo 217 de dicha ley reproduce casi de manera íntegra el referido   artículo 157, sin alterar los enunciados relevantes para la norma demandada, se   resolvió de manera afirmativa.    

4.10.2. Sobre esta   base, se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la norma contenida en los   artículos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019, en tanto   faculta al operador que adelanta el proceso disciplinario para suspender   provisionalmente al servidor público, incluso si es de elección popular, es   compatible con la norma superior prevista en el artículo 23 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos? Para estudiar este problema se siguió la   siguiente metodología: (i) fijar el sentido y alcance de la norma que es objeto   de juzgamiento; (ii) recordar la doctrina de este tribunal sobre la institución   de la suspensión provisional en el contexto del proceso disciplinario; (iii)   sintetizar la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   hecho del artículo 23 de la CADH; (iv) reiterar la regla establecida por este   tribunal respecto del valor jurídico de las interpretaciones que hace la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de la CADH; y (v) presentar y reiterar la   doctrina de este tribunal sobre la interpretación del artículo 23 de la CADH. A   partir de estos elementos de juicio, (vi) resolver el problema planteado.     

4.10.3. Al fijar el sentido y alcance de la   norma acusada, además de establecer sus destinatarios y los operadores que   pueden aplicarla, se definió la medida de suspensión provisional en el contexto   del CDU, sus presupuestos o condiciones objetivas, las garantías y los controles   aplicables a ella. Para este propósito se hizo una revisión varias sentencias de   tutela, en las cuales se ejerció control judicial de los actos que ordenaban   suspensiones provisionales. Sobre la base de este análisis y del que ya se había   hecho para resolver la primera cuestión previa, se sintetizó la doctrina de este   tribunal sobre la suspensión provisional en el contexto del proceso   administrativo. Cumplida esta tarea se dio cuenta de la doctrina de la CIDH y de   este tribunal sobre la interpretación del artículo 23 de la CADH, precisando y   reiterando la regla según la cual la doctrina de la CIDH, sin la República de   Colombia no ha sido parte del caso, no es vinculante, pero sí relevante.    

4.10.4. Con   fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a seguir la   interpretación reiterada de este tribunal y, conforme a ella, a declarar   exequible la norma demandada, sin ningún condicionamiento.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   EXEQUIBLES,  por el cargo analizado, los artículos 157 de la Ley 734 de 2002, “Por la   cual se expide el Código Disciplinario Único” y 217 de la Ley 1952 de 2019, “Por   medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley   734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el   derecho disciplinario”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y   archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Impedimento   aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 14 a 19 del cuaderno principal.    

[3] Folios 56 a 72 del cuaderno principal.    

[4] Interviene la ciudadana María Piedad Montaña Perdomo, en su condición de Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica (e) del Ministerio del Interior.  Folios 73 a 74 del cuaderno principal.    

[5] Interviene la   ciudadana Adriana Marcela Ortega Moreno, en su condición de apoderada del   Departamento Administrativo de la Función Pública.   Folios 79 a 84 del cuaderno principal.    

[6] El concepto técnico fue rendido por ciudadano Carlos Eduardo   Martínez Noguera, en su condición de Director de Consultorios Jurídicos y Centro   de Conciliación “Eduardo Alvarado Hurtado” de la Universidad de Nariño. Folios   84 a 95 del cuaderno principal.    

[7] El concepto técnico está suscrito por el ciudadano Luquegi Gil Neira, en su condición de Decano de   la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Folios 123 a 125 del cuaderno principal.    

[8] Folios 98 a 119 del cuaderno principal.    

[9] La expresión: “será responsabilidad personal del   funcionario competente”, fue declarada exequible en la Sentencia C-908 de   2013, luego de juzgar que ella no es incompatible con los artículos 13 y 90 de   la Constitución, en la medida en que dicha responsabilidad, conforme a una   interpretación razonable se refiere a la responsabilidad disciplinaria y no a la   responsabilidad patrimonial. Aunque esta interpretación de la norma legal no se   hace explícita en la decisión, hace parte de la ratio de la misma, como   puede constatarse en los fundamentos jurídicos 23, 24 y 25.    

[10] Este artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-450   de 2003 de manera condicionada. En la decisión se fija, de manera explícita, la   siguiente condición interpretativa: “en el entendido de que el acto que ordene   la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo   para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de   primera o única instancia fue sancionatorio”. Este condicionamiento se funda en   el análisis de la proporcionalidad de la norma legal (fundamento jurídico 6).   Además, se examinan cuatro cuestiones, relativas a 1) la presunción de inocencia   y el debido proceso (art. 29 CP), 2) las garantías de defensa y contradicción   (art. 29 CP), 3) el derecho al buen nombre del servidor público (art. 15 CP) y   4) el derecho a recibir una remuneración mínima, vital y móvil (art. 53 CP). El   análisis de estas cuestiones concluye que la norma demandada no vulnera ninguna   de las normas constitucionales previstas en tales artículos.    

[11] Folios 1 a 8 del cuaderno principal.    

[12]  Sentencia C-028 de 2006, reiterada en Sentencias SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y   SU-355 de 2015.    

[13] Caso López Mendoza Vs. Venezuela.    

[14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 15 de noviembre de   2017, radicado No. 1100132500020140036000 y No. interno 1131-2014.    

[15] Se dijo por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo, C.P. CESAR PALOMINO CORTÈS, sentencia del 15 de   noviembre de 2017, radicado No. 1100132500020140036000 y No. interno 1131-2014,   que: “el criterio integrador plasmado por la Corte Constitucional en   Sentencia C028 del 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado considera que, de acuerdo con la ratio decidendi de   este pronunciamiento, la regla jurisprudencial que de allí se desprende es que   la competencia que se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación para   investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios públicos de elección   popular se ajusta al artículo 23.2 de la CADH solo en cuanto que la actuación   del órgano de control se encamine a prevenir hechos de corrupción o a conjurar   actos de servidores públicos que promuevan y constituyan casos reprochables de   corrupción, función que desarrolla en cumplimiento de los fines previstos   internacionalmente, entre ellos, la obligación adquirida por el Estado   Colombiano en tratados de lucha contra la corrupción”.    

[16] Ver infra 4.2.1.    

[17] Párrafo 175 y siguientes.    

[18] Supra 2.1.    

[19] Esta ley, cuyo título es: “Por medio de la   cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y   algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho   disciplinario”, afecta la vigencia de la norma sub examine, en la   medida en que la deroga. En efecto, en su artículo 265, relativo a la vigencia y   derogatoria, se advierte que la nueva ley entrará a regir cuatro meses después   de su sanción y publicación y que deroga la Ley 734 de 2002. En cuanto atañe a   la norma que ahora se examina, el inciso segundo del precitado artículo, la   vigencia se rige por una regla diferente, pues en lugar de los cuatro meses   antedichos, empieza 18 meses después de la sanción y publicación de la misma,   por tratarse de una norma relativa al procedimiento disciplinario.    

[20] Supra II, notas 9 y 10.    

[21] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto de la decisión de   esta sentencia no se presentaron ni salvamentos ni aclaraciones de voto.    

[22] Fundamento jurídico 2 de la sentencia.    

[23] M.P. Alberto Rojas Ríos. Respecto de esta sentencia salvó su   voto el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, por considerar que la demanda   carecía de certeza, ya que el cargo se basó en una interpretación subjetiva del   demandante que no corresponde a la norma demandada, razón por la cual la   decisión ha debido ser inhibitoria. La Magistrada María Victoria Calle Correa   aclaró su voto, dado que comparte la decisión de exequibilidad, pero discrepa de   su ratio, en la medida en que no comparte la limitación que la mayoría   hace de la responsabilidad personal, a la que entiende exclusivamente como   responsabilidad disciplinaria. A su juicio, la responsabilidad personal también   comporta la responsabilidad penal e incluso patrimonial del funcionario, e   incluso la responsabilidad patrimonial del Estado.    

[24] Supra 2.1.1.    

[25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la decisión de esta   sentencia no se presentaron ni salvamentos ni aclaraciones de voto.    

[26] “ARTÍCULO 46. SUSPENSION PROVISIONAL. Es la separación   temporal del funcionario en el ejercicio de su cargo, que el superior decreta   mediante acto administrativo motivado en razón a encontrarse en curso una   investigación disciplinaria cuya sanción sea la destitución. En este evento la   suspensión no podrá exceder de los ciento veinte (120) días calendario al cabo   de los cuales, si no se ha concluido el proceso disciplinario, el suspendido se   reintegrará automáticamente al servicio, pero los haberes dejados de percibir   sólo le serán reintegrados al producirse fallo absolutorio.”    

[27] M.P. Fabio Morón Díaz. Respecto de la decisión de esta   sentencia no se presentaron ni salvamentos ni aclaraciones de voto.    

[28] “ARTÍCULO 92. SUSPENSION PROVISIONAL. La   suspensión provisional se decretará por acto administrativo debidamente motivado   por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   Inpec, el Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los   siguientes casos:      

1. En flagrancia de falta gravísima.    

2. Cuando de las pruebas allegadas   dentro de las investigaciones se colija que los hechos constituyen falta grave o   gravísima que ameritan la sanción de suspensión o destitución del implicado, el   funcionario competente podrá decretar la suspensión provisional oficiosamente o   por solicitud del investigador.”    

[29] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Tanto la aclaración de   voto del Magistrado Hernando Herrera Vergara como el salvamento de voto de los   Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Julio César Ortiz Gutiérrez, son   irrelevantes para el caso sub judice, en la medida en que tienen que ver   con una decisión diferente a la de declarar exequible el artículo 115 de la Ley   200 de 1995.    

[30] “ARTICULO 115. SUSPENSION PROVISIONAL.   Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador,   por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el   funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador   General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión   provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta   por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio   que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio   facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de   la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la   falta.    

[31] En este caso se estudian dos demandas acumuladas, contenidas   en los Expedientes D-1067 y D-1076.    

[32] Artículo 217. Suspensión provisional.   Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas   como gravísimas o graves, el funcionario el funcionario que la esté adelantando   podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin   derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos   de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o   servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite   de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. // El   término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en   otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez   proferido el fallo de primera o única instancia. // El auto que decreta la   suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta,   sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. // Para los efectos propios de la consulta, el funcionario   remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión   al afectado. // Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en   secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá   presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las   sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.   // Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión   provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente dictar   el fallo de primera instancia. // Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere   suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se   tendrá en el lapso en que disciplinado permaneció suspendido provisionalmente.   la sanción fuere suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente,   tendrá derecho a percibir la diferencia.    

[33] En efecto, todos los incisos, salvo el tercero, y el   parágrafo, son idénticos. Existe una diferencia en el tercer inciso, pues en el   enunciado anterior se precisa cómo será la responsabilidad del funcionario que   decreta la suspensión y se regula, además de la consulta, el recurso de   reposición, mientras que en el nuevo enunciado no se alude a dicha   responsabilidad y sólo se regula la consulta. En todo caso, esta diferencia no   resulta trascendente para la cuestión que se analiza en este caso, que es la de   la competencia del operador disciplinario para decretar la suspensión   provisional respecto de servidores públicos de elección popular, a la luz del   artículo 23 de la CADH.    

[34] Ver, entre otras, las Sentencias C-539 de 1999, C-595 de   2010, C-105 de 2013, C-814 de 2014, C-291 de 2015, C-257 de 2016 y C-010 de   2018.    

[35] Sentencia C-010 de 2018, fundamento jurídico 30.    

[36] Sentencia C-1017 de 2012, fundamento jurídico 6.10.    

[37] A la circunstancia de que el caso se inscribía en la   hipótesis en comento, este tribunal agregó la de que la integración de la unidad   normativa en el caso que entonces juzgaba, “asegura, entre otros, los principios   de seguridad jurídica y economía procesal, pues mantiene la uniformidad del   ordenamiento jurídico y evita el desgaste de la administración de justicia con   una nueva demanda que formule el mismo problema de inconstitucionalidad”.    

[38] Este artículo de la CADH, conforme a lo   dispuesto en el inciso primero del artículo 93 de la Carta, hace parte del   bloque de constitucionalidad en sentido estricto.    

[39] Fundamento jurídico 1.    

[40] Fundamento jurídico 4.    

[41] Artículo 1 de la Ley 734 de 2002 y 2 de la Ley 1952 de 2019.    

[42] Artículo 2 de la Ley 734 de 2002 y 2 de la Ley 1952 de 2019.    

[43] Ibídem.    

[44] El poder disciplinario preferente, al tenor de lo previsto   en los artículos 3 de la Ley 734 de 2002 y 3 de la Ley 1952 de 2019, permite a   quien lo ejerce “iniciar, proseguir o   remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de   control disciplinario interno de las entidades públicas” y, además, asumir el   conocimiento del “proceso en segunda instancia”.    

[45] Ibíd.    

[46] Artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 y 25 de la Ley 1952   de 2019.    

[47] Artículos 53 de la Ley 734 de 2002 y 70 de la Ley 1952 de   2019.    

[48] Así lo hacen los artículos 53 de la Ley 734 de 2002 y 70 de   la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 53. SUJETOS   DISCIPLINABLES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de   2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los   particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos   estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o   transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren   recursos públicos u oficiales. // Se entiende que ejerce función pública aquel   particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato,   realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del   Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que   ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras   manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos   unilaterales o ejerza poderes coercitivos. // Administran recursos públicos   aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de   rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades   públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines   específicos. // No serán disciplinables aquellos particulares que presten   servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen   funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas   disciplinarias. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de   personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del   representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” // “Artículo   70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares   que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que   administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o   supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. // Los   auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin   perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. // Se   entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal,   acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas   exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos   particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas   actividades desempeñen funciones públicas, evento en el, cual resultarán   destinatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos   aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de   rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades   públicas o que estas últimas han. destinado para su utilización con fines   específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad   disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de   la Junta Directiva, según el caso.”    

[49] En cuanto a los indígenas, el artículo 25 de la Ley 734 de   2002 se refiere a ellos como destinatarios del CDU explícitamente cuando   “administren recursos del Estado”. El artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, además   de mantener dicha referencia expresa, agrega la de que “ejerzan funciones   públicas”.    

[50] Esto en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de   1998.    

[51] Este lapso puede ser prorrogado hasta dos veces: la primera   antes de dictarse el fallo de primera o única instancia y la segunda después de   haber ocurrido esto. En ambos casos las prórrogas serán de tres meses y,   conforme al condicionamiento hecho en la Sentencia C-450 de 2003 (Supra nota 10   y fundamento 4.2.1.1.1.), la decisión de prorrogar la suspensión, en ambos   eventos, deberá reunir los mismos requisitos previstos para decretarla   inicialmente y, para poder tomarse después del fallo, éste debe haber sido   sancionatorio.     

[52] Así se establece a partir de su ubicación en la estructura   del CDU. En la Ley 734 de 2002 hace parte del Libro IV: Procedimiento   Disciplinario, Título IX: Procedimiento ordinario, Capítulo segundo:   Investigación disciplinaria. En la Ley 1952 se encuentra en el Libro IV:   Procedimiento Disciplinario, Título IX: Procedimiento, Capítulo III: Suspensión   provisional y otras medidas.    

[53] Fundamento jurídico 1.    

[54] El vocablo suspensión, en el contexto del CDU se emplea para   referirse a dos instituciones diferentes. En primer lugar, se usa, como se   advierte en los dos enunciados que contienen la norma sub examine, para   referirse a una medida provisional, que se dicta durante el trámite del proceso   disciplinario y que no comporta definición alguna sobre la responsabilidad   disciplinaria del procesado. En segundo lugar se emplea para designar dos tipos   de sanciones: 1) la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad   especial, que se aplica cuando se cometen faltas graves dolosas o gravísimas   culposas (art. 44, num. 2 de la Ley 734 de 2002 y art. 48 num. 3 y 4 de la Ley   1952 de 2019), y 2) la de suspensión en el ejercicio del cargo, prevista para   faltas graves culposas (art. 44, num. 3 de la Ley 734 de 2002 y art. 48 num. 5   de la Ley 1952 de 2019).    

[55] Según lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002,   contra el acto que ordena la suspensión provisional procede el recurso de   reposición, si se dicta en procesos de única instancia, o la consulta, si se   profiere en el trámite de la primera instancia. En este punto se manifiesta la   única diferencia entre el enunciado del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y el   del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, pues en este último se prevé que tanto   el acto que decreta la suspensión provisional como su prórroga serán objeto de   consulta.    

[56] La circunstancia de que se trate de un acto que no define la   responsabilidad disciplinaria del procesado y, por tanto, incapaz del culminar   la actuación, puede hacer complejo el considerar que su control corresponda a la   jurisdicción contencioso administrativa en el trámite de un proceso ordinario.   No obstante, como se verá más tarde, de esto no se sigue que el acto carezca de   control judicial, ya que, al estar en juego los derechos fundamentales del   procesado, la acción de tutela procedería para tal propósito.    

[57] Por razón de este contexto, no se consideran sentencias como   la T-029 de 2007, en la cual se analiza una medida de suspensión provisional   adoptada en un proceso de responsabilidad fiscal.    

[58] En este caso se controla la decisión de suspender   provisionalmente al Alcalde (también provisional) del Municipio de El Roble   (Departamento de Sucre), tomada por el Procurador Provincial de Sincelejo. A   partir de los hechos probados, este tribunal planteó el siguiente problema   jurídico: “[…] procede esta Sala a resolver dos asuntos relativos al debido   proceso disciplinario: primero, si la facultad de adelantar investigaciones   disciplinarias por parte de los delegados o agentes del Ministerio Público,   incluye la de imponer la medida provisional de suspensión, o si se requiere   delegación específica del Procurador General de la Nación; segundo, si el   investigado tiene derecho a ser oído por quien lo investiga, antes de ser objeto   de la medida.”    

[59] Fundamento jurídico 1.    

[60] Para este propósito, aunque no sea esta la ratio de   la decisión, este tribunal hizo dos distinciones relevantes: 1) la de la   suspensión provisional y la suspensión sanción (supra nota 53) y 2) la de la   suspensión provisional como medida cautelar propia del proceso disciplinario y   la competencia constitucional atribuida exclusivamente al Procurador General de   la Nación por el artículo 278.1 de la Carta.    

[61] En este caso se controla la decisión de suspender   provisionalmente al Alcalde del Distrito de Santa Marta y a otro servidor   público, tomada por el Viceprocurador General de la Nación.    

[63] Fundamento jurídico 3.    

[64] En este caso se controla la decisión de suspender al   Director General de CARSUCRE, adoptada por el Viceprocurador General de la   Nación.    

[65] No se cuestiona la competencia de la Procuraduría General de   la Nación para ordenar la suspensión del servidor público, sino la del   funcionario de esta entidad que puede hacerlo.    

[66] En este caso se controla la decisión de suspender al Alcalde   de Villavicencio, ordenada por los Procuradores Primero y Segundo Delegados para   la Vigilancia Administrativa. El proceso disciplinario que se le sigue a este   servidor público surge a partir de la revocatoria de una decisión previa de   archivo.    

[67] Esta reiteración se hace, en el fundamento jurídico 3, a   partir de citas de las Sentencias C-450 de 2003, C-406 de 1995, C-280 de 1996 y   C-1076 de 2002. De esta última, de la hasta ahora no se había dado cuenta, trae   la síntesis que hace este tribunal de su doctrina, en los siguientes términos:    

“En el mismo orden de ideas la Corte   ha sostenido que la figura de la suspensión provisional, en materia   disciplinaria, es una medida conforme con la Carta Política por cuanto su   finalidad es la evitar interferencias nocivas del presunto autor de una falta   grave o gravísima en el curso de una investigación que se está adelantando en su   contra o impedir que la continúe cometido, y en consecuencia, la institución   procesal se incardina en la salvaguarda del interés general. No obstante, las   importantes consecuencias patrimoniales, personales y profesionales, de todo   orden, que su aplicación conlleva para el disciplinado, conducen a enfatizar la   vigencia de los límites temporales y materiales que deben respetarse al momento   de su aplicación, por parte de la autoridad competente, y por supuesto, a que   los efectos que aquélla produce sean conformes con la Constitución.”    

[68] Este análisis se hace sobre la base del análisis de la   Sentencia SU-201 de 1994.    

[69]  Ver la sentencia T-1093/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[70] De esta decisión se aparta, por medio de un salvamento de   voto el Magistrado Jaime Araújo Rentería, por considerar que la mayoría pasó por   alto que en este caso se trataba de tres procesos y, en consecuencia, disponer   la anulación de todas las actuaciones, pese a que en algunas de ellas no había   ninguna irregularidad.    

[71] En este caso se controla la decisión de suspender al   Gobernador del Casanare, ordenada por el Procurador Delegado para la   Descentralización y las Entidades Territoriales. Esta decisión fue objeto de   consulta ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que   la revocó. Posteriormente, el Procurador Delegado para la Descentralización y   las Entidades Territoriales ordenó, por segunda vez, la suspensión del susodicho   gobernador. Al tramitarse la consulta, los miembros de la Sala Disciplinaria   manifestaron estar impedidos para resolverla. Este impedimento fue aceptado por   el Procurador General de la Nación, que asignó la tarea de resolver la consulta   a otros procuradores delegados, quienes confirmaron la decisión, con el   salvamento de voto de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia   Administrativa.    

[72] Fundamento jurídico 3.7.    

[73] Fundamento jurídico 5.3.1.    

[74] Fundamentos jurídicos 5.2.3. y 5.2.4.    

[75] Supra 4.2.1.    

[76] Supra 4.4.    

[77] Esta síntesis se hace por motivos metodológicos, pues   permite apreciar de manera breve el resultado de la experiencia y del análisis   de este tribunal en las últimas décadas.    

[78] Supra 4.2.1.2.1., 4.4.4.6. y 4.4.2.    

[79] Supra 4.2.1.2.2. y 4.4.2.    

[80] Supra 4.4.2.    

[81] Supra 4.4.3.    

[82] Supra 4.4.3.    

[83] Supra 4.4.4.    

[84] Las opiniones consultivas son la respuesta que da la CIDH a   los interrogantes que le plantea algún estado parte del sistema, en torno a   dudas que albergue sobre la interpretación de normas jurídicas. Conforme a la   opinión consultiva OC-01 de 1982, esta competencia “puede ejercerse, en general,   sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de   cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con   independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto   principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema   interamericano.”    

[85] Los casos contenciosos surgen de la queja que una persona   presenta contra un estado parte del sistema, que se tramita primero ante la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que, de no resolverse en este   foro, es llevada por tal comisión, por medio de una demanda contra el estado, a   la Corte. Por tratarse de un caso concreto, además de la circunstancia de que el   litigio se funda en hechos y medios de prueba, la interpretación que hace la   CIDH se hace sobre la base del caso y de su contexto.    

[87] Carlos Escaleras Mejía era candidato para el cargo de   Alcalde del Municipio de Tocoa por el Partido Unificación Democrática, para las   elecciones de 1997. El 18 de octubre de ese año fue asesinado con disparos por   la espalda. La CIDH declaró responsable internacionalmente al Estado de   Honduras, por no haber evitado este asesinato. En cuanto a la interpretación del   artículo 23 de la CADH, precisó: 1) que los derechos políticos tienen una doble   dimensión: la individual, que se predica de quien aspira a ser elegido, y la   colectiva, relativa a la participación de los electores; y 2) que los derechos   políticos “implican una oportunidad real de ejercer el cargo”.    

[88] Ángel Pacheco León era candidato a primer diputado por el   Partido Nacional de Honduras. Dos días antes de las elecciones, el 23 de   noviembre de 2011, fue asesinado con armas de fuego cuando se disponía a entrar   a su casa en compañía de su hijo. La CIDH declaró, por el mismo motivo que en el   caso anterior la responsabilidad del Estado de Honduras. En cuanto a la   interpretación del artículo 23 de la CADH, reiteró que una de las formas de   garantizar los derechos políticos por parte del Estado, es la de evitar ataques   contra su vida, en especial cuando sobre ella existe alguna amenaza.    

[89] Ana Teresa Yarce era una defensora de derechos humanos de la   Comuna 13 del Municipio de Medellín que, luego de ser detenida sin orden   judicial en el año 2002, fue liberada. El 6 de octubre de 2004, mientras   desayunaba con su hija, fue asesinada con arma de fuego. En este caso también se   trata de otros hechos relativos a otros defensores de derechos humanos, aunque   ninguno de ellos fue, como la señora Yarce, asesinado. Si bien el caso no   realiza una interpretación explícita del artículo 23 de la CADH, en algunos   apartes destaca que al haberse limitado la libertad de locomoción de las líderes   sociales se afectó su capacidad para seguir defendiendo los derechos humanos,   con lo cual se restringió su actividad política.    

[90] La persona “B.A.”, denominación que se emplea en la   sentencia para proteger su identidad, se desempeñaba como defensora de derechos   humanos en el Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa. En ejercicio de su   actividad recibió amenazas y sufrió dos experiencias difíciles. La primera fue   la de encontrar asesinado en la calle a su padre, denominado “A.A.”, el 20 de   diciembre de 2004. La segunda fue la de haber sufrido un supuesto atentado el 14   de enero de 2005, mientras transitaba por la vía que une el referido municipio y   Escuinttla. En este caso la CIDH absolvió al Estado, en lo relativo al artículo   23 de la CADH, porque no encontró elementos probatorios que demostrasen que este   conocía de las amenazas que se cernían sobre la víctima.     

[91] Carlos Luna López fue asesinado con arma de fuego el 18 de   mayo de 1998, cuando salía de una sesión de la Corporación Municipal de   Catacamas, en compañía de la secretaria de la misma y de un regidor municipal.   Como en el caso anterior, la CIDH absolvió al Estado, en lo relativo al artículo   23 de la CADH, porque no encontró elementos probatorios que demostrasen que este   conocía de las amenazas que se cernían sobre la víctima.     

[92] Manuel Cepeda Vargas era un comunicador social y líder del   Partido Comunista Colombiano, que había sido elegido como Representante a la   Cámara para el período 1991-1994 y como Senador de la República para el período   1994-1998, que fue asesinado el 9 de agosto de 1994, cuando se dirigía al   Congreso de la República. En este caso la declaración de responsabilidad   internacional de Colombia, se funda en que el Estado no evitó esta muerte. En   cuanto a la interpretación del artículo 23 de la CADH se destaca que este   asesinato limitaba la participación del grupo político que esta persona   representaba.    

[93] Florencio Chitay Nech fue un indígena maya que resultó   elegido como concejal del Municipio San Martín Jilotepeque, como candidato del   Partido Democracia Cristiana. En su condición de concejal tuvo que asumir la   alcaldía, como consecuencia de la desaparición forzada del alcalde titular. En   este cargo, recibió amenazas y el 1 de abril de 1981 fue víctima de desaparición   forzada. La declaración de responsabilidad del Estado de Guatemala se funda en   no haber evitado este crimen. En cuanto a la interpretación del artículo 23 de   la CADH, la sentencia se centra en su primer numeral, para decir que en este   caso se afectó tanto la participación de un líder indígena en las tareas propias   del gobierno, como la representación de su grupo en el mismo, con lo que de ello   se sigue en materia de inclusión, autodeterminación y desarrollo de la comunidad   de la que el desaparecido hacía parte.     

[94] Rocío San Miguel Sosa tenía un contrato laboral con el   Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones   Exteriores de Venezuela, el cual fue terminado de manera arbitraria. Dicha   terminación ocurrió en represalia a su conducta de haber firmado como   consecuencia de por haber firmado una solicitud de referéndum revocatorio del   mandato del entonces Presidente de la República Hugo Cháves Frías en diciembre   de 2003. El nombre de esta ciudadana y de otras apareció en la llamada “lista   Tascón”. La ratio de la decisión de declarar internacionalmente   responsable al Estado, a partir de la interpretación del artículo 23 de la CADH,   fue la de que el ejercicio de los derechos políticos no puede implicar   represalias o tratos discriminatorios para las personas, por el mero hecho de   participar en mecanismos democráticos como la solicitud de revocatoria de   mandato.    

[95] María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, que había sido   elegida como concejal del Municipio de La Paz en 1995, fue elegida alcalde del   mismo el 7 de junio de 1999, para terminar el período, hasta el 6 de febrero de   2000. Contra ella se adelantaron tres procesos: el caso Galder, el caso   Luminarias Chinas y el caso Quaglio. Del primero fue sobreseída. El segundo   estaba en trámite al momento de la sentencia. En el tercero fue condenada por   “conducta antieconómica”. En el trámite de estos procesos fue varias veces   privada de su libertad, en desarrollo de medidas cautelares o preventivas. En   este caso se declara la responsabilidad del Estado porque hubo demoras   injustificadas en el trámite de los procesos penales. En su voto concurrente el   juez Humberto Sierra Porto, precisa que se vulnera el artículo 23 de la CADH   cuando el único móvil de la investigación penal es “limitar o suspender la   posibilidad de una persona o un grupo para participar en el gobierno”.      

[96] Adán Guillermo López Lone fue un Juez de Sentencia del   Tribunal de Sentencia en San Pedro Sula, cargo del cual fue destituido el 30 de   junio de 2010. Su destitución fue el resultado del proceso disciplinario que se   adelantó por haber participado en una manifestación en espera del Presidente   Zelaya el 5 de julio de 2009, en la cual sufrió una fractura en la pierna   izquierda como consecuencia de una estampida humana. La noticia de su   participación y de su lesión fue dada por la prensa. La CIDH, al interpretar la   CADH, estableció que si bien era legítimo que se restringiese la participación   política de funcionarios públicos, en contextos como el de Honduras en ese   momento, en el que era el escenario de una crisis, esta restricción no era   aplicable.    

[97] En noviembre y diciembre de 2004, el Congreso decidió cesar   a los magistrados del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.   En este caso se estudia lo relativo a esta última, que implicó la remoción de   los 27 magistrados titulares y la designación de nuevos magistrados, cuatro de   los cuales estaban entre los titulares. Uno de estos cuatro, el Magistrado   Bermeo Castillo no aceptó el nuevo nombramiento. En lo que tiene que ver con el   artículo 23 de la CADH, la CIDH precisó que en este caso se lo había violado por   parte del Estado, dado que se había afectado de manera arbitraria la permanencia   en el ejercicio de la función judicial.    

[98]  Leopoldo López Mendoza fue sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de   funciones públicas, por tres y seis años, por medio de resoluciones del 24 de   agosto y del 26 de septiembre de 2005, respectivamente. Estas resoluciones   fueron dictadas por el Contralor General, dentro de procesos de control fiscal.   El 21 de julio de 2008 el Consejo Nacional Electoral (CNE) aprobó unas normas   para regular la postulación de candidatos a cargos de elección popular en   noviembre de 2008, en las cuales se preveía que no podrían optar a dicha   elección quienes estuvieren sometidos a la sanción de inhabilitación. Por este   motivo, López no pudo inscribirse como candidato a dichas elecciones. Al   estudiar la limitación al derecho a ser elegido de López y, por ende, al   interpretar el artículo 23 de la CADH, la CIDH, “refiriéndose específicamente al   caso concreto que tiene ante sí”, interpreta que al haberse impuesto una   restricción por vía de sanción, por una autoridad que no era un juez competente,   ni haberse hecho en una condena en un proceso penal, el Estado compromete su   responsabilidad internacional. El Juez Diego García-Sayán advierte, en su voto   concurrente, que lo hecho en esta sentencia fue una interpretación literal del   artículo, que de no ser complementada, “podría conducir a conclusiones equívocas   si se proyectara más allá del caso”. Ante este riesgo propone una interpretación   comprehensiva, que tenga en cuenta otros instrumentos internacionales que   regulan la restricción de los derechos políticos, en los siguientes términos:   “se puede concluir que el término “exclusivamente”  contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista   taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los   derechos políticos. Asímismo que el concepto “condena, por juez competente, en   proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que   puede ser utilizado para imponer una restricción.” El Juez Eduardo Vio Grossi,   también por medio de un voto concurrente, sostiene lo contrario, es decir, que   dichas causales sí son taxativas.    

[99] María Cristina Reverón Trujillo, que había sido designada de   manera provisoria como Juez de Primera Instancia de lo Penal, fue destituida de   su cargo con el argumento de haber cometido ilícitos disciplinarios. En este   caso la CIDH encontró que la destitución había sido irregular y, en lo que atañe   al artículo 23 de la CADH, advirtió que el acceso a un cargo público en   condiciones de igualdad implica que los criterios y procedimientos para el   nombramiento, el ascenso, la suspensión y la destitución, sean razonables y   objetivos.    

[100] Juan Carlos Apitz Barbera, que ocupaba de manera provisoria   el cargo de Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue   destituido de él por la presunta comisión de un error judicial inexcusable. La   interpretación que hace la CIDH del artículo 23 de la CADH, en el contexto de la   destitución de varios jueces, que fundaban su decisión en una posición razonada,   fue la de que, como se acaba de decir al hacer referencia al caso anterior, los   criterios y procedimientos para la destitución deben ser razonables y objetivos.    

[101] Luego de adelantarse un juicio político por el Congreso, se   decidió destituir a tres magistrados del Tribunal Constitucional (Manuel Aguirre   Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano). Además de cuestionar la   irregularidad del proceso de destitución, la CIDH, a partir de su interpretación   del artículo 23 de la CADH, destacó que el acceso a la función pública debe   darse en condiciones de igualdad.     

[102] Los Pueblos Kaliña y Lokono, denominados  “Pueblos del Bajo Marowijne” tienen un conflicto en torno a lo que   denominan sus territorios ancestrales. En los territorios del conflicto,   convergen otros intereses como los ecológicos (allí quedan tres reservas   naturales), los mineros (hay minas de bauxita) y los de vivienda de no indígenas   (hay asentamientos urbanos, como parcelaciones). En este caso la CIDH declara la   responsabilidad del Estado, por la ausencia de un marco normativo interno que   permitiera reconocer la personalidad jurídica de estos pueblos, su propiedad y   su derecho a la consulta previa. En cuanto a la interpretación del artículo 23   de la CADH, se precisa que la no regulación de las antedichas materias, impide   la participación política efectiva de tales comunidades en los asuntos que les   atañen.    

[103] El Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, que se encuentra en   la Provincia de Pastaza, tuvo un conflicto relacionado con la exploración y   eventual explotación de petróleo en lo que denominan su territorio ancestral. Si   bien el caso se centra en la consulta previa, la CIDH alude al artículo 23 de la   CADH, para advertir que el acceso a la información es un elemento necesario para   un adecuado control democrático de la gestión estatal.    

[104] Jorge Castañeda Gutman solicitó a la autoridad electoral ser   inscrito como candidato a la Presidencia de la República, para las elecciones   del año 2006. La respuesta a esta solicitud fue negativa, porque sólo los   partidos políticos nacionales pueden solicitar dicha inscripción. En cuanto   atañe a la interpretación del artículo 23 de la CADH, la CIDH destacó que el   fijar requisitos para ejercer los derechos políticos no implica per se   una restricción incompatible con la Convención, sobre todo si éstos responden a   criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.    

[105] Yatama es la sigla de la Organización Indígena Yapti Tasba   Masraka Nanih Asla Takanka. Esta organización pretendía participar en las   elecciones, pero no pudo hacerlo, en la medida en que la ley electoral sólo le   permite dicha participación a los partidos políticos. El intento de la   organización de ser reconocida como partido político fue infructuoso, pues la   solicitud que hizo en este sentido le fue negada. La CIDH, dadas las   particularidades de este caso, señaló que el artículo 23 de la CADH debe   interpretarse considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se   encuentran los integrantes del grupo que aspira a participar en las elecciones.    

[106] De los casos en mención el más próximo al fenómeno que ahora se   estudia es el de Andrade, en el cual se priva de su libertad, como medida   cautelar en el contexto de un proceso penal, a un servidor público de elección   popular. El caso López Mendoza, en el que se estudia una sanción de   inhabilitación y no una medida cautelar como la suspensión provisional, si bien   no resulta relevante para este caso, tiene el mérito de mostrar que la   interpretación del artículo 23 de la CADH y, en especial, de las normas   contenidas en las expresiones: “exclusivamente”, “condena” y “juez penal”, no es   pacífica al interior de este tribunal.    

[107] Supra, nota 95.    

[108] Supra, nota 92.    

[109] En esta sentencia se estudió y resolvió la compatibilidad de   la norma legal que prevé la sanción de destitución y de inhabilidad general,   respecto de cargos relativos a la CADH.    

[110] Fundamento jurídico 8.3.1.    

[111] Ver, entre otras, las Sentencias C-010 de 2000, C-355 de   2006, C-588 de 2012, T-653 de 2012, SU-712 de 2013, C-500 de 2014,    

[113] La inhabilidad general junto con la destitución, es la   sanción prevista para las faltas gravísimas, sea que se cometan con dolo o con   culpa gravísima. (art. 44, num. 1, CDU).    

[114] Esta sanción disciplinaria, además de la terminación de la   relación de la persona con el Estado, la desvinculación del cargo o la   terminación del contrato de trabajo, implica “la imposibilidad de ejercer la   función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el   fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. (art. 45, lit. d), CDU).    

[115] Los límites temporales de la inhabilidad son: si es general,   entre 10 y 20 años; si es especial, entre 30 días y un año; si afecta el   patrimonio económico del Estado, su duración será permanente. (art. 46 CDU).    

[116] Este tribunal también aludió, en esta materia, a las reglas   sobre interpretación de tratados previstas en la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados.    

[117] Ver, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, C-802 de   2002, T-786 de 2003 y C-028 de 2006.    

[118] Esta interpretación se hace en el fundamento jurídico 7 de   la sentencia.    

[119] Respecto de esta decisión salvan su voto los Magistrados   María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, y   lo aclara la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. La Magistrada Calle no   comparte que se exija, para considerar que ha variado la interpretación de la   CADH por parte de la CIDH, que la nueva interpretación sea uniforme, reiterada y   unívoca. El Magistrado Vargas, además de considerar que no existe cosa juzgada   constitucional y que era necesario atender a la nueva interpretación de la CIDH,   señala que la inhabilidad prevista en la norma legal como sanción resulta una   afectación desproporcionada a los derechos políticos de los servidores de   elección popular. El Magistrado Rojas resalta, además, la afectación que esta   medida legal supone para el principio democrático. La Magistrada Ortiz aclara   que, al considerar las sentencias de la CIDH, no puede pasarse por alto que   estas tienen un carácter concreto y un contexto particular, elementos que no son   nimios para la interpretación, lo cual no se hizo en este caso.       

[120] “En síntesis, esta Corporación concluye   que el demandante no demostró ninguno de los supuestos que permitiría   considerar, hipotéticamente, un nuevo examen de la norma demandada en los   términos del cargo planteado. En efecto, no consiguió demostrar el cambio de   parámetro de control, ni los supuestos que configuran el cambio de comprensión   del parámetro de control según las exigencias de la Constitución Viviente. En   adición a ello, tampoco consiguió demostrar que de la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos se derivara una regla que, en las condiciones   fijadas en esta oportunidad, hicieran posible examinar una materia que había   sido ya juzgada en la sentencia C-028 de 2006.”    

[121] Artículos 118, 123, 277-6 y demás normas concordantes.    

[122] Artículo 266 de la Ley 5ª de 1992, artículo 66 de la Ley 200 de   1995 y artículo 21-7 del Decreto Ley 262 de 2000.    

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de   2004.    

[124] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de   1993 y C-280 de 1996, entre otras.    

[125] Artículos 174 y 178 de la Constitución    

[126] Respecto de esta decisión salvan su voto los Magistrados María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva,  y lo aclara y Alberto Rojas Ríos. El Magistrado Vargas   funda su salvamento en que, si bien la decisión sigue los precedentes de este   tribunal, existen cinco razones para cambiarlo, a saber: 1) hay una diferencia   parcial entre el caso concreto y los precedentes, 2) se debe preservar la   autonomía, independencia e imparcialidad del juzgador disciplinario, 3) no   existe un marco adecuado para investigar y sancionar disciplinariamente a   servidores públicos de elección popular, 4) no puede avalarse un ejercicio de   funciones exento de límites ni de responsabilidad y 5) debe ejercerse el control   de convencionalidad. La Magistrada Calle, además de compartir estos argumentos,   advierte que incluso de aceptarse la existencia de la competencia, se habría   vulnerado el debido proceso. El Magistrado Rojas, en su aclaración, precisa que   no era posible cambiar el precedente, por haberse configurado la cosa juzgada   material.    

[127] Fundamento jurídico 7.    

[128] A partir de la cita textual de sendos párrafos de las   sentencias de los casos Baena Ricardo y otros v. Panamá y Vélez Loor v. Panamá,   este tribunal recordó que la CIDH ha sostenido que: “las   sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión   del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a   la de estas.”    

[129] Fundamento jurídico 4.    

[130] En esta sentencia se decide sobre la   constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 1296 de   2009, que modifica el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 que,   a su vez, había modificado el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.    

[131] Este cargo se considerará como no apto a   partir del análisis hecho en la cuestión previa.    

[132] Párrafo 7.    

[133] Fundamento jurídico 3, párrafos 19 a 23.    

[134] “La Convención Americana establece lineamientos generales que   determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados   que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a   sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden   variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos   momentos históricos”: CIDH, sentencia de 6 de agosto de 2008, Castañeda   Gutman vs. México, serie C, n. 184, párr. 166.    

[135] “No se pretende, por tanto, unificar los modelos   constitucionales de los países partes de la Convención para obtener la   consolidación de un sistema de democracia representativa idéntico en cada uno de   los Estados. Más bien se pretende evitar que las normas del Estado, incluidas   las constitucionales, se conviertan en un obstáculo insalvable para el sistema   de protección de los derechos humanos”: Comisión IDH, Informe 137/99 caso   11.863, Andrés Aylwin Azócar y otros/ Chile, 27 de diciembre de 1999,   párr. 76. Y en el párrafo 99 agrega que “En este sentido, la Comisión   reconoce y respeta el grado de autonomía de los Estados para organizar las   instituciones políticas siempre que se respeten los derechos consagrados en la   Convención”.    

[137] “(…) la   protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los   afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que   estén rodeados de un conjunto de garantías (…) dentro de las cuales,   acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una   ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la   Constitución”: CIDH, Opinión Consultiva 6/86 del 9 de mayo de 1986, respecto   de la expresión “leyes” en el artículo 30 de la convención americana sobre   derechos humanos, solicitada por el gobierno de la República Oriental del   Uruguay.    

[138] Comisión IDH, Informe 30/93, caso 10.804, 12 de octubre de 1993,   Ríos Montt contra Guatemala. En este caso, se tomó en consideración que la   Constitución guatemalteca prevé que no podrá ser elegido Presidente de la   República “El Caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada   o movimiento similar que hay alterado el orden constitucional, ni quienes como   consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno”. El informe   concluyó que dicha causal de inelegibilidad no contraría el artículo 23 de la   CADH, a pesar de no corresponder a alguna de las hipótesis allí expresamente   previstas, ya que “(…) esta condición de inelegibilidad establecida por el   artículo 186 de la Constitución de Guatemala es una norma constitucional   consuetudinaria de firme tradición en la región centroamericana”: párr. 29.   Resaltó el informe el margen de apreciación que debe reconocerse a cada Estado:   CIDH 1993b, 31.    

[139] Supra 4.2.1 y 4.4.    

[140] Supra 4.4.1.    

[141] Supra 4.4.2. y 4.5.    

[142] Esta hipótesis sólo puede darse en la investigación y, por   tanto, no sería predicable ni del juzgamiento ni de lo que ocurre con   posterioridad a la sanción.    

[143] Esta hipótesis, al igual que la anterior, no procedería   cuando se trate de la comisión de una falta distinta.    

[144] Supra 4.4.3. y 4.5.    

[145] Supra 4.4.4. y 4.5.    

[146] Supra 4.6.    

[147] Supra 4.6.5.    

[148] Supra nota 92.    

[149] Supra 4.6.2.    

[150] Supra 4.6.6.    

[151] Idem.    

[152] Supra 4.7.    

[153] Supra 4.2.1.    

[154] Supra 4.8.    

[155] Supra notas 116 y 123.    

[156] Supra    

[157] Menos aún, una razón que satisfaga los requisitos fijados en   la Sentencia C-500 de 2014, para reabrir el debate en torno a la sanción de   inhabilidad, sobre el que existe cosa juzgada constitucional y, por tanto, para   cambiar esta interpretación del artículo 23 de la CADH.    

[158] Ver, entre otras, las Sentencias C-816-11,   SU-053 de 2015, C-621 de 2015, SU-354 de 2017, SU-611 de 2017, SU-035-18 y   SU-072-18.    

[159] Supra 4.8.2.2.    

[160] Conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000: 1)   corresponde al Procurador General de la Nación conocer, en única instancia, de   los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, el   Vicepresidente de la República y el Alcalde Mayor de Bogotá (art. 7, num. 21 y   22); 2) corresponde a los procuradores delegados conocer, en primera instancia,   de los procesos disciplinarios que se desarrollen contra gobernadores y alcaldes   de municipios que sean capital de departamento o que sean distritos (art. 25,   num. 1, lit. c); 3) corresponde a los procuradores regionales conocer, en   primera instancia, de los procesos disciplinarios que cursen contra diputados y   concejales de municipios que sean capital de departamento (art. 75, num. 1, lit.   c); y 4) corresponde a los procuradores distritales y provinciales conocer, en   primera instancia, de los procesos disciplinarios que se sigan contra alcaldes,   concejales y ediles de municipios que o sean capital de departamento (art. 76,   num. 1, lit. a).      

[161] Título X, Capítulo II, de la Constitución.    

[162] Supra 4.8.

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