C-087-18

         C-087-18             

Sentencia C-087/18    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION   SUPERIOR-Inhibición al no satisfacer las exigencias de certeza y   pertinencia    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de   inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violación del   derecho a la igualdad    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de   inconstitucionalidad    

Referencia: Expediente D-12127    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53   (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el   servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y 222 (parcial) de   la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”    

Demandante: Camilo Blanco    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad que contemplan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la   Constitución, el ciudadano Camilo Blanco demandó los   artículos 53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual   se organiza el servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y   222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional   de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”[1].    

2.                  Mediante auto de mayo 19 de 2017,   la Corte Constitucional admitió la demanda en relación con los cargos dirigidos   contra el artículo 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992, la inadmitió respecto de   los artículos 53 (parcial) y 54 de la Ley 30 de 1992 y 222 (parcial) de la Ley   1753 de 2015; en relación con el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, en el ordinal primero señaló que se inadmitía   la demanda y, luego, en el ordinal tercero   se indicó que lo procedente era admitir la demanda contra esta disposición[2]. Igualmente, ordenó comunicar el   inicio del proceso a los siguientes órganos, autoridades y entidades: Presidente   del Congreso de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministra   de Educación Nacional, Ministerio del Interior,  Departamento Nacional de   Planeación –DNP–, Consejo Nacional de Acreditación –CNA–, Instituto Colombiano   de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, Instituto   Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología –COLCIENCIAS–,   Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–, Defensoría   Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, Asociación Colombiana de   Universidades –ASCUN–, Asociación Colombiana de Instituciones de Educación   Superior Tecnológica –ACIET–, Instituto de Investigación en Educación de la   Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia –IEDU–; a   los rectores de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Distrital   Francisco José de Caldas, Universidad Militar Nueva Granada, Universidad   Nacional Abierta y a Distancia –UNAD–, Universidad Pedagógica Nacional, Colegio   Mayor de Cundinamarca, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–,   Colegio Mayor de Antioquia, Universidad de Antioquia, Politécnico Colombiano   Jaime Isaza Cadavid, Instituto Tecnológico Metropolitano, Escuela Superior de   Administración Pública –ESAP–, Universidad del Atlántico, Universidad de   Cartagena, Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), Universidad Industrial de   Santander –UIS–, Universidad Surcolombiana (USCO), Universidad del Cauca,   Universidad del Pacífico y Universidad del Valle. Por último, dio traslado al   Procurador General de la Nación y fijó en lista el proceso, para que los   ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones   demandadas.    

3.                  Puesto que la demanda no fue   corregida dentro del término otorgado[3],   mediante auto de junio 2 de 2017 se rechazó la demanda en contra de los   artículos 53 (parcial) y 54 de la Ley 30 de 1992 y 222 (parcial) de la Ley 1753   de 2015; en relación con el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, en el ordinal primero se indicó que se   rechazaba la demanda y, luego, en el   ordinal tercero, se resolvió continuar el trámite de la acción contra esta   disposición[4].   El demandante no interpuso recurso de súplica[5].    

4.                  Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la   Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.    

1.    Norma demandada    

5.                  Tal como se indicó en el   acápite anterior, en los autos que resolvieron la admisión de la demanda (de mayo 19 y junio 2 de 2017), la Corte Constitucional   admitió la demanda contra algunas disposiciones, la rechazó respecto de otras y,   de manera contradictoria, señaló tanto que admitía la demanda en contra del artículo 61 (parcial)  de la Ley 1753 de 2015, como que la   rechazaba. La Sala interpreta esta contradicción en el sentido de considerar   trabado el litigio constitucional, pues a pesar de las consideraciones   planteadas en dichos autos, en relación con la admisión o no de los cargos   contra el citado artículo, es claro que, a lo sumo, se generó una duda razonable   acerca de la admisión de la demanda en contra de esta disposición y esta debe   resolverse a favor del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.    

6.                  A continuación, se transcriben y   resaltan los apartes de las disposiciones demandadas: artículo 86 de la Ley 30   de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, y artículo 61 de   la misma ley, conforme a su publicación en el Diario Oficial 49.538 de junio 9   de 2015:    

“LEY 1753 DE 2015    

(junio 9)    

por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

[…]    

Artículo 61. Focalización de   subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación   superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén,   dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación   Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante   su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos   publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),   correspondientes al periodo de amortización.    

El Gobierno nacional propenderá por un aumento de   cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el   subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá   ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios,   sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento   diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que   cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará   acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en   programas o instituciones con acreditación de alta calidad.    

Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia   y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación   Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el   Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:    

1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el   Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de   Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.    

2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén   ubicados en el decil superior en su respectiva área.    

3. Haber terminado su programa educativo en el periodo   señalado para el mismo.    

La Nación garantizará y destinará al Icetex los   recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los   conceptos anteriores.    

Desde 2018 los créditos y becas financiados por el   Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con   acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas   institucionalmente.    

Parágrafo 1°. Los créditos de educación superior   otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con   las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento.    

Parágrafo 2°. Las tasas de interés que aplica el Icetex   deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para   créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes   que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto   garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e   incentivos que ofrece el Icetex.    

Artículo 223. Recursos para la infraestructura en   educación superior. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual   quedará así:    

‘Artículo 86. Los presupuestos de las universidades   nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del   presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los   entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.    

Las universidades estatales u oficiales recibirán   anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades   territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes,   tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.    

Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades   territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones   específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el   financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán   parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el   presente artículo’.”. [Subrayas fuera de texto]    

2.    Solicitud    

7.                  El demandante solicitó la   declaratoria de inexequibilidad de los apartados que se resaltaron (inciso 2°   del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley   1753 de 2015, y apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de   2015), pues consideró que desconocían los artículos 13, 67 y 69 de la   Constitución que, respectivamente, reconocen el derecho a la igualdad, a la   educación y la autonomía universitaria.    

3.    Cargos    

8.                  A continuación se relacionan, de   manera diferenciada, los cargos propuestos contra las disposiciones demandadas.    

3.1.           Cargos en contra del inciso   2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley   1753 de 2015    

9.                  Con relación al cargo por violación   al derecho a la igualdad (primer cargo), sostuvo lo siguiente:    

Es este sentido, la aplicación del artículo 86 de la   Ley 30 de 1992, […] en la   actualidad ha implicado diferencias abismales entre los recursos que transfiere   la nación por estudiantes de universidades del centro del país y de las   regiones. Así por ejemplo, en el año 2014, las cifras de transferencias que hizo   el gobierno Nacional por estudiantes de las universidades públicas, presenta   [sic] desigualdades desproporcionadas, pues mientras a la Universidad   Nacional de Colombia, se le hacen transferencias por estudiantes de 13 millones   de pesos, a la Universidad de Cundinamarca se le hicieron transferencias por   estudiante de 1 millón trescientos mil pesos, es decir que, la aplicación de la   regla establecida por el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, ha   implicado como expresión práctica, que en el sistema de educación superior   colombiano existen estudiantes de primera y estudiantes de segunda y tercera   categoría, no obstante lo anterior, el sistema de acreditación si [sic]   es igualado, independientemente de dicha inequitativa distribución presupuestal”[6].    

10.              Consideró que la regla de   asignación de recursos, que contenía el aparte demandado, daba lugar a, “un   trato desigual entre las Universidades públicas del País, y en consecuencia,   entre estudiantes de dichas instituciones, pues de acuerdo con las cifras de   transferencias de recursos, hoy la nación, transfiere a las universidades del   centro del país 1200% más por estudiante que a las universidades regionales”[7]. Además, indicó que dicho apartado no   satisfacía el requisito de necesidad de un test de igualdad, pues  privilegiaba a las   universidades del centro del país, en desmedro de aquellas de la periferia, al   asignar mayores recursos a las primeras, a pesar de que estas contaban con   “mayores facilidades e infraestructura”[8].  Finalmente, señaló que el apartado   demandado no perseguía   “ningún fin constitucional legítimo”[9] y, por tanto, no cumplía con la exigencia   de adecuación de un test de igualdad, pues, “si bien es cierto, como ya se demostró arriba, la   progresividad es un principio supra constitucional que debe ser garantizado por   el Estado, establecer la base inicial de asignación de recursos de las   Universidades públicas, como si este fuera un problema únicamente temporal,   vulnera el derecho a la igual [sic]   de los estudiantes de las regiones más apartadas que reciben para su educación   un presupuesto dramáticamente inferior de lo que recibe un estudiante de Bogotá   o de Medellín”[10].    

11.              Señaló que la disposición   desconocía el derecho a la educación, (segundo cargo), por cuanto, “si los recursos de transferencia de la   Nación y los gobiernos regionales, no están atados a aspectos objetivos que se   encuentran íntimamente relacionados, con estos aspectos de la educación, como lo   son la cobertura de estudiantes, la infraestructura, los docentes requeridos por   estudiantes y la producción intelectual e investigativa, sino simplemente a una   actualización en pesos de un año arbitrariamente definido (1993) las   Universidades no podrán ampliar el acceso a los estudiantes y si lo hacen lo   hacen en detrimento de la calidad educativa”[11].    

12.              Finalmente, indicó que el aparte   demandado desconocía la autonomía universitaria (tercer cargo), pues,   dados los escasos recursos que se les transfería a las universidades estatales,   como consecuencia de la regla de actualización del aparte demandado, no tenían   una opción real para ejercer las facultades que de aquella se derivaban,   relativas a “darse sus propios estatutos”, “fijar las pautas para el   nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y   administrativas”, “seleccionar sus alumnos”, “señalar sus   programas académicos formativos, docentes, científicos y culturales”,   “asumir la elaboración, aprobación y manejo de su presupuesto”, y   “administrar sus propios bienes y recursos”[12].   Consideró que estas facultades se tornaban nugatorias cuando la regla de   actualización de las transferencias del Estado a favor de las universidades   únicamente contemplaba una variable temporal y no “variables objetivas como el número de   maestros, la cobertura de estudiantes, los gastos de funcionamiento”[13]. Por tanto, señaló que para garantizar realmente esta   facultad de las universidades públicas, “el presupuesto inicial base sobre el   que debieron fijarse las transferencias de la Nación y las regiones a las   Universidades públicas debió ser el presupuesto que cada una de ellas estimara   para realizar bien su labor, o por lo menos, debió implicar una etapa de   negociación de los parámetros objetivos que definirían dicha asignación”[14].    

3.2.           Cargo único en contra del   apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015    

13.              Para fundamentar el desconocimiento   de los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución, el demandante planteó un único   cargo, en los siguientes términos:    

“[…] la   focalización de recursos que establece el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015   únicamente para quienes estén matriculados en programas o instituciones con   acreditación de alta calidad, está produciendo un efecto contrario al esperado y   es que las universidades públicas regionales son excluidas de los recursos de   dichos programas y el estrangulamiento y asfixia de sus finanzas sigue   incrementándose, lo cual produce el incremento del abismo entre las   universidades públicas que están siendo financiadas con mayores transferencias,   violando el principio de igualdad, el núcleo fundamental de calidad educativa y   la autonomía universitaria de las universidades públicas regionales”[15].    

4.    Intervenciones    

14.              Dentro del término de fijación en   lista, que inició el 14 de junio de 2017[16]  y finalizó el 16 de mayo de 2018[17],   se presentaron las siguientes intervenciones:    

4.1.           Instituto Colombiano para la   Evaluación de la Educación -ICFES-    

15.              El Instituto Colombiano para la   Evaluación de la Educación -ICFES-[18]  señaló que se abstenía de formular pronunciamiento alguno acerca de la demanda[19].    

4.2.           Sandra Yuliet Moncada   Casanova    

16.              Sandra Yuliet Moncada Casanova[20] coadyuvó la demanda. Señaló que la   desfinanciación de las “universidades de región”, en particular, en el   caso de la Universidad de Cundinamarca, daba lugar a la configuración de un   estado de cosas inconstitucional[21].   Expresó que el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado   por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, daba lugar a “un trato desigual   frente a otras instituciones de la misma naturaleza”[22]. Además, que desconocía la autonomía   universitaria, en la medida en que los escasos recursos que, con fundamento en   la disposición, se transferían a las universidades, limitaban su ejercicio[23]. Finalmente, realizó un recuento de   los requerimientos de planta docente y de infraestructura física de la   Universidad de Cundinamarca[24],   sin que de ellos se derivaran razones acerca de la inconstitucionalidad de la   disposición demandada.    

4.3.           Ministerio de Educación   Nacional    

17.              El Ministerio de Educación Nacional[25]  solicitó que se denegara “la inconstitucionalidad pedida por carecer la   demanda de los elementos suficientes”[26].   En primer lugar, señaló que el demandante no cumplió la carga argumentativa que,   de conformidad con la jurisprudencia constitucional (hizo referencia a la   Sentencia C-336 de 2012), exigía un cargo de inconstitucionalidad por   desconocimiento del principio de igualdad; en particular, señaló:    

“[…] dado   que en todos y en cada uno de los cargos giran alrededor de una misma idea, cual   es el hecho de que legalmente existe una previsión que discrimina la asignación   de recursos según la región y ubicación de cada universidad, en favor de las   instituciones que se  acercan al centro del país y en detrimento de las que   se alejan de él, para este Ministerio la acusación carece de fundamentos sólidos   y argumentos de fondo, pues toda la acusación proviene de posiciones y opiniones   del actor que, si bien son respetables, no comportan un fundamento jurídico ni   técnico lo suficientemente sólido como para componer una razón debidamente   sustentada contra la normativa demandada la que, desde ya se anuncia, se   solicitará declarar exequible en las mismas condiciones en que se encuentra   actualmente”[27].    

18.              Con relación al presunto   desconocimiento de la autonomía universitaria, por el artículo 86 de la Ley 30   de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, señaló que, a   diferencia del planteamiento hecho en la demanda, la disposición establece   “un criterio objetivo de asignación de recursos para alimentar las arcas de las   instituciones de educación superior”, consistente en “una suma estable y   creciente a cada una de las universidades públicas para que ellas, adicionando   ese ingreso a sus propias rentas puedan organizar sus finanzas, atender sus   obligaciones y procurar su crecimiento institucional”. Por tanto, indicó   que, “no es de recibo, entonces, la acusación de que dicha forma de   destinación del presupuesto constituya una limitante para la constitución de   estatutos, contratación docente y promoción investigativa pues, se reitera, ello   puede hacerse una vez se dispone del dinero y no antes”[28].    

19.              Con relación al apartado final del   inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicitó a la Corte se   inhibiera de proferir un fallo de mérito, pues a pesar de que el demandante   indicó que este desconocía los artículos 13, 67 y 69, simplemente enunció dicha   contradicción, pero no describió, en específico, en qué consistía. Además,   señaló que el cargo carecía “de los elementos mínimos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia para ejercer la función de control de   constitucional, puesto que los argumentos usados se basaron en opiniones   subjetivas y no sobre razonamientos fundados y debidamente motivados con los que   pueda determinarse con claridad la alegada inconstitucionalidad de la norma”[29].    

4.4.           David Ernesto Llinás Franco   y Juan Fernando Romero Tobón    

20.              David Ernesto Llinás Franco y Juan   Fernando Romero Tobón[30],   luego de señalar que el debate debía restringirse al examen de   constitucionalidad del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado   por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, dado que la demanda de   constitucionalidad no fue subsanada[31],   se opusieron a las pretensiones y solicitaron la declaratoria de exequibilidad   de la disposición. Señalaron que, si bien los recursos de que trata la   disposición son insuficientes para afrontar “el problema de la falta de   financiación de las universidades públicas”[32], de tal circunstancia no se sigue la   inconstitucionalidad de la disposición. Por una parte, indicaron que las   universidades estatales no se encontraban en una situación simétrica, como   consecuencia de sus diversas condiciones “históricas e institucionales”[33], de allí que no fuese válido   “realizar el multicitado test de igualdad”[34],   pues supondría, para efectos de lograr el igualitarismo[35] propuesto por el demandante, “la   reducción de la asignación presupuestal de las universidades del ‘centro’ para   lograr una equiparación en la distribución respecto de las demás universidades,   incluyendo las regionales”[36].    

4.5.           Universidad Nacional de   Colombia    

21.              La Universidad Nacional de Colombia[37]  solicitó la declaratoria de exequibilidad del inciso 2º del artículo 86 de la   Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015. Consideró   que el inciso no desconocía las disposiciones constitucionales que prescriben   los derechos a la educación (en términos de calidad) y a la autonomía   universitaria (en particular la presupuestal), y el principio de igualdad.    

22.              Con relación al presunto   desconocimiento del primero de los derechos, señaló:    

“¨[…] el   núcleo esencial de la educación, como la calidad por ejemplo, se garantiza en   todas las universidades estatales en la medida de sus posibilidades, sin que el   factor económico sea impedimento para lograr que estas instituciones educativas   oficiales se acrediten en alta calidad, por el contrario, la calidad como   garantía del derecho a la educación, toma cumplimiento de los programas   misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos   determinados, según los óptimos definidos para las instituciones de educación   superior, según su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en   materia de recursos financieros puedan existir entre universidades”[38].    

23.              Con relación al presunto   desconocimiento de la autonomía universitaria, en su expresión presupuestal y   financiera, señaló que la disposición acusada no la desconocía, en la medida en   que garantizaba a las universidades la facultad para elaborar y manejar su   presupuesto “sin interferencia alguna, es decir, que pueden ordenar, disponer   y ejecutar de forma independiente, los recursos que les han sido apropiados en   el presupuesto nacional a su favor, lo que se traduce, el ejercicio pleno del   principio de la autonomía universitaria”[39]. Señaló que, si bien, el sistema de   financiación de las universidades estatales debe actualizarse, esta es una   competencia del Gobierno Nacional y del Legislador, que no un asunto relativo a   la constitucionalidad de la disposición[40].    

24.              Con relación al presunto   desconocimiento del principio de igualdad, señaló que la regla de reparto de los   recursos del orden nacional, entre las diferentes universidades públicas del   país, obedece a razones objetivas. Estas, según señaló, se derivan de las   particularidades de cada institución y son relativas, entre otras, a las   distintas cargas de remuneración de docentes a cargo (que, según su nivel de   formación y productividad, en los términos del Decreto 1279 de 2002, es   diferente según cada universidad), el disímil número de estudiantes, los   distintos programas que ofrecen, las instalaciones físicas a cargo y el   diferente costo en relación con el financiamiento de sus pasivos pensionales[41]. Por tales razones, señaló que,   “el supuesto de comparación puesto de presente por la demanda ciudadana conforme   al cual las ‘universidades del centro del país y las universidades regionales’   se encuentran sujetas a un ‘patrón de igualdad’ que los hace susceptibles de   comparación (tertium comparationis) porque prestan el mismo servicio educativo,   no está ajustado a la realidad”[42].   En consecuencia, concluyó:    

“En ese sentido, el criterio de comparación utilizado   por el demandante es altamente limitado y no explica adecuadamente la relación   con la finalidad de la norma que realiza tal diferenciación, al no dar cuenta de   la realidad presupuestal de las universidades públicas, […]  circunstancia que descarta cualquier   juicio de desigualdad que pretenda la inexequibilidad de la norma por esta vía.”[43]    

25.              Con relación al apartado final del   inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicitó a la Corte declarar   exequible la disposición, con fundamento en el siguiente razonamiento:    

“[…] no le   asiste razón al ciudadano, ya que si bien el artículo demandado prevé en la   parte final del inciso segundo que el ICETEX garantizará un acceso preferente a   quienes se encuentren matriculados en programas o instituciones con acreditación   de alta calidad, de acuerdo con la norma analizada, si bien el ICETEX toma en   cuenta la acreditación de alta calidad de la Institución Educativa para conceder   el crédito educativo, no significa que esto sea un factor excluyente, esto es,   que se evalúe como un único requisito que desplace a aquellas universidades que   no se encuentran en la actualidad acreditadas, simplemente lo toma como un   factor de evaluación para otorgar créditos, pero a su vez también es un   reconocimiento a aquellas instituciones de educación oficial que se han esmerado   por obtener los mayores estándares de educación de calidad a través de la   acreditación”[44].    

4.6.           Departamento Nacional de   Planeación -DNP-    

26.              El Departamento Nacional de   Planeación -DNP-[45]  solicitó a la Corte que se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo, en   la medida en que “el demandante  no cumplió con las exigencias de   precisión, suficiencia y claridad”. Por tanto, concluyó que, “La   argumentación vaga y subjetiva no permite una real confrontación de sus   argumentos en la constitución”[46].   En particular, señaló: “La demanda plantea una serie de percepciones,   consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en   que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o   mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional así   en la impugnación se utilicen referencias constitucionales y con ello se   pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma demandada   con la Constitución”[47].    

4.7.           Departamento Administrativo   de Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIAS-    

27.              El Departamento Administrativo de   Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIAS-[48]  restringió su intervención al inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992,   subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015[49].  Señaló que, “si lo demandado” era “la fijación del año 1993 como   límite temporal de la base presupuestal a tener en cuenta para el cálculo de los   aportes de la Nación y los entes territoriales a las universidades públicas”,   no existía un desarrollo completo acerca del motivo por el cual podría   considerarse como no ajustado a la Constitución el que se hubiere fijado tal   anualidad como base de cálculo, “máxime que la propia Corte Constitucional ha   considerado anteriormente que se ajusta a la carta la posibilidad de fijar   momentos específicos para iniciar el cómputo de plazos legales, tal como ha   ocurrido con los regímenes pensionales de transición, la ley de restitución de   tierras, el equiparamiento del monto pensional de los magistrados de alta corte   al régimen de los congresistas, por solo citar tres eventos concretos”[50].    

4.8.           Instituto de Investigación   en Educación de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de   Colombia    

28.              El Instituto de Investigación en   Educación de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de   Colombia señaló que se abstenía de emitir un pronunciamiento, “toda vez que   el propósito de la consulta no constituye objeto de estudio por parte de esta   Dependencia”[51].    

4.9.           Universidad Industrial de   Santander    

29.              La Escuela de Derecho y Ciencia   Política de la Universidad Industrial de Santander[52] solicitó la declaratoria de   inexequibilidad del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado   por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, al desconocer el contenido del   principio de igualdad y la autonomía universitaria. Indicó que, al no otorgarse   una igual cantidad de recursos financieros a todas las universidades, se imponía   a estas el deber de conseguir recursos adicionales para su autofinanciación, en   desmedro de la calidad. Señaló que la disposición era contraria a la autonomía   universitaria, en su “dimensión académica”, pues, “con la distribución   de los recursos nacionales y regionales tomando como base los presupuestos de   rentas y gastos, vigentes a partir de 1993, no sólo se está desconociendo las   realidad [sic] actual de las Universidades sino que se está limitando un   aspecto académico como lo es la investigación, la cual a su vez no es posible   por falta de presupuesto”[53]. Con relación al desconocimiento de   la “dimensión administrativa” de la autonomía universitaria, señaló que   la disposición ha restringido la facultad de las universidades para nombrar   docentes y autoridades académicas y administrativas, así como para renovar su   planta física, “debido a que no sólo el presupuesto se distribuye   desigualmente, además existe desde hace muchos años una deuda del Estado para   con estas universidades públicas, que al día de hoy no ha sido cancelada”[54].    

4.10.       Universidad de Antioquia    

31.              La Universidad de Antioquia[56] se pronunció únicamente en relación   con los cargos propuestos contra el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de   1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015. A pesar de   considerar que la disposición no desconocía el principio de igualdad pero sí la   autonomía universitaria y al derecho a la educación, solicitó: “de cara a la   realidad de desfinanciación estructural de la Universidad Pública del país,   [la Corte Constitucional] debe proferir una sentencia exhortando al Congreso   de la República para que regule la financiación del Sistema de Universidades del   Estado, en el término de un año, con participación activa de las universidades   públicas y considerando la realidad y exigencias de las Instituciones Oficiales   de Educación Superior en el contexto de posconflicto”[57].    

32.              Señaló, en primer lugar, que no se   satisfacían las exigencias para la prosperidad de un cargo por desconocimiento   del principio de igualdad, por las siguientes razones:    

“… el patrón de igualdad establecido por el actor en la   demanda, no soporta la exigencia establecida por la Corte de Constitucional, ya   que utiliza dos criterios de comparación que son el carácter público de los   entes Universitarios y el número de estudiantes; dejando de lado otros criterios   determinantes, tales como la calificación de la planta docente, los sistemas de   investigación y extensión solidaria, ejes misionales que soportan las dinámicas   actuales de las Universidades Públicas, y que varían necesariamente entre unas y   otras. || Además, no se comparte la diferenciación entre universidades públicas   del centro del país y universidades públicas regionales, en los términos   expuestos por el actor, toda vez que –especialmente, en el caso de la   Universidad de Antioquia- ha sido prioridad la presencia de la Universidad en   las regiones del Departamento; desvirtuando el argumento implícito de que hay   Universidades Públicas del centro y de la periferia, para sostener criterios de   desigualdad”[58].    

33.              Señaló, en segundo lugar, que la   fórmula de actualización que contiene el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30   de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, sí atentaba   contra la autonomía universitaria, dado que, “la fórmula de financiación no   corresponde a la realidad de cada institución basada en estudios que   contemplaran diferentes variables de crecimiento necesarias para una institución   de educación superior lo cual hace inviable el Sistema de Universidades del   Estado, con respecto a cobertura, calidad, disponibilidad, accesibilidad y   adaptabilidad, tal como lo señala el actor en la demanda”[59]. Esta tesis la fundamentó en las   siguientes dos consideraciones: de un lado, que, “Desde el año 2004 al año   2015, el déficit presupuestal de las 32 universidades públicas de todo el país   se estima en 800.000 millones de pesos aproximadamente, debido a que mientras   sus ingresos crecen al ritmo del IPC, los gastos efectivos que deben asumir las   universidades para garantizar la prestación del servicio público a su cargo,   crecen 4 puntos por encima del IPC aproximadamente”[60]. De otro lado, que, “Lo anterior   se debe a que la fórmula estipulada en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 30,   genera un círculo de desfinanciación constante de la Universidad Pública, porque   la regla temporal y la condición de la financiación –esto es, que la   financiación esté condicionada al presupuesto de rentas y gastos, vigentes a   partir de 1993- está en desproporción con la cobertura en pregrado y posgrado,   la cualificación y asignación salarial de la planta docente, los sistemas de   investigación, y ahora, los proyectos de regionalizar la Universidad para hacer   presencia activa en todos los rincones del país”[61].    

34.              Finalmente, señaló que la fórmula   de actualización que contiene la disposición demanda también desconoce “el   derecho fundamental a la educación dispuesto en el artículo 67 de la   Constitución Política, establecido igualmente en instrumentos internacionales   como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   artículos 13 y 14 y la Declaración Universal de Derechos Humanos”[62], por las siguientes razones:    

“(i) Los ingresos por transferencias se reducen   exclusivamente a pagar solo parte de los gastos de funcionamiento. || (ii) Si se   analiza el factor histórico financiación-cobertura, no hay proporción entre   cobertura (estudiantes de pregrado y posgrado) y las transferencias como fuente   de financiación de las Universidades Públicas. || (iii) La Universidad pública   se ha forzado a contratar profesores en la modalidad hora-cátedra en cantidades   desproporcionadas frente a los profesores de planta […] || (iv) La consecución de recursos   auto-gestionados por las Instituciones, se reducen al pago de deuda y a cubrir   parte de tos gastos de funcionamiento. || (v) No hay recursos para fortalecer la   investigación, mejorar y adecuar de infraestructura y la planta física (nuestras   universidades ya son viejas), cualificar la planta docente y fortalecer los   programas de bienestar universitario”[63].    

4.11.       Defensoría del Pueblo    

35.              La Defensoría del Pueblo[64] solicitó lo siguiente: “Declarar   exequible condicionadamente el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de   1992, en el entendido que para calcular los aportes anuales a las universidades   estatales no solo se tomarán en cuenta los presupuestos de rentas y gastos,   vigentes a partir de 1993, sino que también se considerarán, entre otras cosas,   las necesidades de mejoramiento de la infraestructura, el aumento de la   cobertura, la inversión en acreditación de calidad, investigación y bienestar y   todos aquéllos [sic] gastos que han aumentado la base presupuestal de las   instituciones públicas de educación superior y que por no ser reconocidas han   generado un profundo déficit de presupuesto a estas instituciones”[65]. Esta solicitud la fundamentó en que   la disposición era contraria al derecho a la educación y a los principios de   autonomía universitaria y de progresividad en la garantía de los derechos. Con   relación al desconocimiento del primero, señaló:    

“En el caso objeto de análisis, el artículo 86 de la   Ley 30 de 1992 al no establecer criterios objetivos que permitan realizar   asignaciones presupuestales a las universidades estatales, con base en una   metodología técnica que brinde la posibilidad de calcular las necesidades   específicas de cada institución, teniendo en cuenta los gastos que deben cubrir,   relacionados con la cobertura, la inversión en infraestructura y la oferta de   nuevos programas académicos, entre otras variables, desconoce el derecho a la   educación y las obligaciones del Estado de garantizar la asequibilidad,   accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de este servicio público”[66].    

36.              Señaló que el aparte demandado   limitaba la autonomía universitaria, con fundamento en el siguiente   razonamiento:    

“En el caso objeto de análisis, la falta de presupuesto   en las universidades estatales, que se genera como consecuencia de lo   establecido en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de 1993 limita el   ejercicio de la autonomía universitaria, en tanto impide que las universidades   públicas tomen decisiones independientes en relación con la distribución de los   recursos. Éstas se ven en la obligación de suplir las necesidades urgentes, de   manera que su libertad de decisión resulta gravemente restringida. Así, aunque   tuvieran la intención de hacer inversiones en infraestructura o investigación,   la urgencia de cumplir con los gastos de nómina de profesores y demás   funcionarios impide el ejercicio de este principio”[67].    

37.              Finalmente, con relación al   desconocimiento del principio de progresividad de los derechos reiteró las   consideraciones precedentes, en el sentido que se desconocía este, en la medida   en que “los recursos asignados y actualizados con base en el IPC, tal como lo   dispone el artículo 86, resultan insuficiente no solo para cubrir los gastos de   funcionamiento, sino además, impide el crecimiento de estas instituciones”[68].    

38.              Con relación al apartado final del   inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, solicitó su declaratoria de   exequibilidad condicionada, en el sentido de que, “el Gobierno Nacional   deberá garantizar los recursos necesarios a las universidades públicas estatales   regionales para que inicien su proceso de acreditación de alta calidad”[69],   al considerar que la disposición demandada, “pone a las universidades   públicas regionales que no cuentan o acreditación de alta calidad, en una   situación de desventaja competitiva respecto de aquellas que cuenta con   acreditación, por razones que no les son imputables, esta situación es contraria   [sic] principio de progresividad en la protección de los derechos y el   derecho a la igualdad, específicamente al mandato de trato distinto a quienes se   encuentran en situaciones diferentes”[70].    

4.12.       Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-    

39.              El Instituto Colombiano de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-[71] se opuso a las pretensiones de la   demanda[72].   Señaló que las disposiciones no desconocían el derecho a la igualdad ni la   autonomía universitaria. La argumentación, se restringió, sin embargo,   únicamente a defender la constitucionalidad del último apartado del inciso 2°   del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015. Por una parte, señaló que, “de la   redacción del artículo 61 no se colige una discriminación directa como lo señala   la interpretación que a su juicio quiere hacer ver el accionante, por cuanto no   se advierte un tratamiento directo que genere una distinción en perjuicio de   estas instituciones”[73].   De otra, indicó que, “en nada contraría la autonomía universitaria también   manifestada por la accionante, puesto que aun cuando es un derecho que le asiste   a las instituciones de educación superior que en el presente caso no se está   vulnerando, es importante reconocer que el mismo no es absoluto cuando se trata   de la protección del interés general, y más aún, del mejoramiento de la calidad   de la educación de los ciudadanos Colombianos”[74].    

4.13.       Universidad Pedagógica   Nacional    

40.              La Universidad Pedagógica Nacional[75] apoyó la solicitud de inexequibilidad   del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo   223 de la Ley 1753 de 2015, al considerar que el modelo de financiación que   regula, “Implica en términos reales que los aportes se ajustan con base en la   inflación, es decir, que se reciben casi los mismos recursos año tras año, sin   importar las condiciones reales de cobertura, infraestructura, planta docente,   entre otros factores que inciden directamente en los gastos y necesidades   financieras de cada universidad”[76].    

41.              Igualmente, solicitó la   inexequibilidad del apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753   de 2015, al considerar que,  “aumenta el déficit real y contable de las   universidades públicas, en especial de aquellas que no han logrado la   acreditación, y afecta de manera directa a miles de estudiantes de bajos   recursos que para acceder a la educación superior se ven obligados a realizarlo   a través de créditos con el Icetex”[77].    

4.14.       Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia    

42.              La Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[78] solicitó la declaratoria de   exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992,   subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de que,   “las actuaciones a seguir busquen establecer los parámetros que corrijan la   desigualdad en materia de transferencias que reciben las Universidades desde la   Nación y los entes territoriales, aplicando el principio de progresividad   constitucional encaminado a nivelar e igualar el presupuesto de los centros   públicos de educación superior del país”[79].   La petición la fundamentó en el presunto desconocimiento del derecho a la   igualdad[80],   la autonomía universitaria[81],   el derecho a la educación[82],   el principio de progresividad, el desconocimiento del bloque de   constitucionalidad y la constatación de un supuesto de omisión legislativa   relativa[83].    

4.15.       Politécnico Colombiano Jaime   Isaza Cadavid    

43.              El Politécnico Colombiano Jaime   Isaza Cadavid[84]  no se pronunció ni a favor ni en contra de la exequibilidad de las disposiciones   demandadas. Sin embargo, expresó: “consideramos que la Ley 30 de 1992    en su artículo 86, modificado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, exige   acoplarse a la nuevas tendencias, estándares y necesidades globales de la   Educación, para que los recursos provenientes del presupuesto nacional apunten a   satisfacer todas y cada una de las necesidades educativas, y no dejarle la mayor   carga de la EDUCACIÓN a la sociedad y familia, cuyos recursos son mucho más   precarios”[85].    

4.16.       Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

“De ahí que entender, de manera equívoca como lo hace   el demandante, que la norma acusada asigna recursos a las universidades y,   además, en un monto específico para cada universidad –el presupuesto de 1993   indexado-, y que de esa presunta asignación se desprende un trato   injustificadamente inequitativo, constituye una interpretación irrazonable de la   norma que llevaría al absurdo, pues no es otra cosa que afirmar que fue la   voluntad del legislador impedir el crecimiento del presupuesto de las   universidades en el futuro, ‘congelando’ la asignación presupuestal en el año   1993; más aún cuando de los antecedentes del trámite legislativo de la Ley 30 de   1992 se desprende que la intención del legislador era radicalmente contraria a   dicha tesis”[88].    

45.              Finalmente, precisó, por un lado,   que, “Tan no constituye la norma acusada una regla de asignación o de   apropiación de recursos, que los aportes de la Nación a las universidades   públicas se han efectuado por encima de las tasas de inflación causadas en los   periodos respectivos, con una variación de año a año en promedio del 11,94%, muy   superior al promedio de la inflación del 6.78%”[89]. Y, por otro, que, dicha   diferencia era relevante, “en la medida que, si tan solo se hubiera   actualizado el IPC al presupuesto asignado a las universidades en 1993 como lo   sugiere el actor en su demanda, a 2018 las universidades estarían recibiendo   $1.7 billones en aportes de la inflación; un monto sustancialmente distinto al   actualmente aportado [que corresponde, tal como se señala en la   intervención, a la suma de 3.1 billones de pesos]. Cifras que demuestran que   la norma acusada no asigna ni determina el monto de los aportes que realiza la   Nación a los entes universitarios públicos, y mucho menos los distribuye”[90].    

4.17.       Asociación Colombiana de   Universidades    

46.              La Asociación Colombiana de   Universidades –en adelante ASCÚN-[91]  no se pronunció ni a favor ni en contra de la exequibilidad de las disposiciones   demandadas. En relación con el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992,   subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, precisó lo siguiente:   “consideramos que el Estado a través del Plan Nacional de Desarrollo debe   propender por incrementar la asignación de recursos de transferencias a aquellas   Universidades en región que reciben menos recursos para que alcancen a   equilibrar la asignación presupuestal en términos de calidad como lo han venido   logrando paulatinamente las Universidades Nacionales y Departamentales, sin que   ello implica una desmejora en términos presupuestales para ninguna IES”[92].    

4.18.       Ministerio del Interior    

47.              El Ministerio del Interior[93] solicitó a la Corte declararse   inhibida para fallar o “en subsidio declarar exequibles las normas demandas”[94], en la medida en que, “el   fundamento de la misma [de la demanda] es la particular interpretación   que el demandante hace de las normas demandadas y de su noción de autonomía   universitaria desprovista de exigencia de acreditación de alta calidad y   administración eficiente de los recursos”[95].    

5.    Concepto del Procurador   General de la Nación    

48.              El Procurador General de la Nación[96], mediante el concepto 6395 de mayo 12   de 2018, solicitó a la Corte,  “que profiera una sentencia exhortativa   respecto al artículo 86 de la Ley 30, precedida de una declaratoria de   inexequibilidad diferida de la norma, la cual se producirá cuando se profiera   una nueva regulación”[97],   al considerar que la disposición desconocía el principio de igualdad y el   derecho a la educación, no así el de autonomía universitaria[98].    

49.              Señaló que le asistía razón al   demandante, dado que, “la extensión en el tiempo de una regla vigente al   inicio de la década de los noventa, contribuye a que existan y se mantengan las   desigualdades e inequidades entre las universidades ubicadas en todo el   territorio nacional, en detrimento del acceso y la calidad de la educación en   las universidades que llevan más de veinte años recibiendo menos recursos en   relación con otras instituciones, en flagrante vulneración de los artículos 13 y   67 de la Constitución Política”[99].   Fundamentó el argumento en las siguientes razones:    

50.              En primer lugar, consideró que   “la regla escogida en el segundo inciso del artículo 86 de la Ley 30 tiene un   vicio de inconstitucionalidad, que impide que sea reconocida como una opción   legislativa válida dentro del ordenamiento jurídico”[100], dado que, “[a] pesar de   no ser la única fuente de financiación estatal de la educación superior, y   además de ser una regla que garantiza el incremento en pesos constantes de los   aportes que reciben las universidades oficiales, también es una disposición que   acoge como único criterio la asignación de los recursos asignados para ese fin   en un momento determinado, sin consideración a otros aspectos relevantes para   lograr el acceso progresivo y en condiciones de igualdad a la educación superior   por parte de toda la población”[101].    

51.              En segundo lugar, indicó que no era   suficiente que el Legislador estableciera una regla de “no regresividad”,   sino que debía “tener en cuenta aspectos como la inequidad entre regiones y   las diferencias socioeconómicas de la población, el deterioro de algunas   instituciones educativas, la demanda educativa, la necesidad de ampliar la   cobertura para ciertos sectores de la población, los enfoques diferenciales que   deben aplicarse y generan un impacto presupuestal, la necesidad de ofrecer   condiciones similares de calidad en todo el territorio nacional, las acciones   afirmativas que eventualmente puedan requerirse, entre otros”[102].    

52.              Finalmente, dado que aquella era   una labor propia del Congreso y no de la competencia de la Corte Constitucional,   consideró la Procuraduría que era procedente la declaratoria de inexequibilidad   diferida, hasta tanto el Legislador profiriera “una regulación distinta del   sistema de asignación de recursos estatales a las universidades”[103].    

53.              Con relación al apartado final del   inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicitó atenerse a lo que se   resolviera en el expediente D-11858, que hacía referencia “a una demanda de   inconstitucionalidad contra el inciso quinto del artículo 61 de la Ley 1753 de   2015, habiendo sido uno de los argumentos de inconstitucionalidad lo ahora   alegado por el ciudadano Camilo Blanco”[104].   Por tal razón, reiteró los argumentos allí expuestos, en los que solicitó la   declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, en especial, al   aducir que, “La focalización de los recursos públicos en la financiación de   los estudios superiores que se realicen únicamente en programas o instituciones   con acreditación de alta calidad, propende al incentivo de mejorar la educación,   que como ya se explicó, es un objetivo constitucionalmente legítimo e importante   y uno de los principales fines de la intervención del Estado en la prestación de   este servicio”[105].    

II.                CONSIDERACIONES    

1.    Competencia    

54.              La Corte Constitucional es   competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.    

2.    Análisis del caso    

55.              La estructura de análisis del caso   consta de dos partes. En la primera se estudia la aptitud de los presuntos   cargos propuestos en contra del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992,   subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015: por violación al principio   de igualdad (numeral 2.1), violación del derecho a la educación (numeral 2.2) y   desconocimiento de la autonomía universitaria (numeral 2.3). En la segunda se   valora la aptitud del presunto cargo –conjunto– por violación de los artículos   13, 67 y 69 de la Constitución, en contra del apartado final del inciso 2º del   artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 (numeral 2.4).    

2.1.           Valoración de la aptitud del   presunto cargo por desconocimiento del principio de igualdad    

57.              En relación con este presunto   cargo, los intervinientes, de manera preponderante, consideraron que era apto,   y, por tanto, que la disposición debía declararse exequible, tal como da cuenta   el siguiente cuadro:    

Posturas de los intervinientes en relación con el           cargo por el presunto desconocimiento del principio de igualdad    

Solicitud de inhibición                       

Solicitud de exequibilidad                       

Solicitud de exequibilidad condicionada                       

Solicitud de inexequibilidad                       

Solicitud de inexequibilidad diferida      

Ministerio de Educación           Nacional                    

David Ernesto Llinás Franco           y Juan Fernando Romero Tobón                    

Facultad de Derecho y           Ciencias Políticas de la UPTC                    

Sandra Yuliet Moncada           Casanova                    

Procuraduría General de la           Nación   

Departamento Nacional de           Planeación                    

Universidad Nacional de           Colombia                    

                     

Universidad Industrial de           Santander                    

    

Ministerio de Hacienda y           Crédito Público                    

COLCIENCIAS                    

                     

                     

    

                     

Universidad de Antioquia                    

                     

                     

    

                     

ICETEX                    

                     

                     

58.              Para la Sala, el cargo no es apto,   al no satisfacer las cargas de certeza y pertinencia, que ha   desarrollado la jurisprudencia constitucional, en especial a partir de la   sentencia C-1052 de 2001 (numeral 2.1.1 infra), como tampoco las   específicas que exige un juicio de igualdad, en particular la de determinar   “el criterio de comparación” (numeral 2.1.2 infra).    

2.1.1.    La falta de certeza y  pertinencia del cargo    

59.              En especial, a partir de la   sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado como   exigencias mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De conformidad con   aquella, su alcance ha sido el siguiente:    

“En línea con lo anterior, en las   Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los   mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la   argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae   sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce   de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación   entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se   define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay   pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay   suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz   de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada”[106].    

60.              En el presente asunto, por una   parte, el cargo carece de certeza dado que la demanda recae sobre una   proposición jurídica inexistente, que el actor deduce de manera subjetiva, en   relación con los efectos que, en el tiempo, ha tenido la disposición y, por   tanto, no plantea una verdadera confrontación entre el apartado normativo   demandado y el artículo 13 de la Constitución. Este contenido normativo no es   verificable en la disposición demandada.    

61.              Por otra parte, el cargo no es   pertinente, pues las razones que emplea el demandante para fundamentar la   presunta contradicción entre la disposición demandada y el artículo 13   constitucional son de mera conveniencia y no de orden constitucional. Todas   ellas son relativas a la insuficiencia de los recursos que se destinan para las   universidades estatales u oficiales, en especial, para aquellas “de las   regiones o de la periferia”.    

62.              El cuestionamiento del demandante   se restringe a la aplicación de la disposición y a los efectos a que ha   dado lugar, relativos al desfinanciamiento, en el tiempo, de la educación   superior pública. Este no puede considerarse un argumento de constitucionalidad   sino de conveniencia, dado que presupone el deber del Legislador de modificar la   regla de asignación de recursos a las universidades estatales.    

63.              A diferencia del planteamiento   hecho por el demandante, el presunto efecto inconstitucional que deriva de la   disposición, relativo al desfinanciamiento, en el tiempo, de las universidades   públicas “de las regiones o de la periferia”, en comparación con los   recursos suficientes y excesivos que se asignan a las “universidades del   centro del país”, no es tal. El presunto déficit presupuestal de la   educación superior pública es común o afecta de manera igual tanto a las  “universidades del centro del país” como a las “de las regiones o de   la periferia” y, por tanto, no de manera exclusiva y discriminatoria a estas   últimas.    

64.              Además, dicho presunto déficit no   puede atribuirse, de manera exclusiva y necesaria, a la aplicación, en el   tiempo, de la disposición demandada. Esto último es así, por las siguientes dos   razones:    

65.              De un lado, si se tiene en cuenta   que, tal como lo plantearon los intervinientes[107], los gastos de las universidades   estatales u oficiales crecen a una tasa superior a la que reconoce la   disposición demandada[108].   Esta circunstancia no es atribuible a la disposición demandada. Por tanto, la   presunta afectación del artículo 13 de la Constitución no se deriva de la   disposición demandada sino de circunstancias externas, ajenas a un análisis   comparativo entre la Constitución y la norma objeto de control constitucional.    

66.              De otro lado, de la insuficiencia   de una de las fuentes de financiación de las instituciones de educación   superior oficiales no se sigue, de manera necesaria, que dicho presunto   déficit sea consecuencia de esta. Esto es así, si se considera que las fuentes   de financiación de las universidades estatales u oficiales, tal como lo   plantearon algunos intervinientes[109],   son múltiples y pretenden garantizar diferentes fines de la educación superior.    

67.              El artículo 86 de la Ley 30 de 1992   consagra cuatro fuentes de financiación para funcionamiento e inversión. Otras   disposiciones de esta ley establecen fuentes financieras para el mejoramiento de   la calidad, así como   ayudas institucionales, financieras y tributarias para fortalecer la labor de   las universidades estatales. Finalmente,   disposiciones posteriores a la Ley 30 de 1992 han establecido nuevas fuentes específicas a favor de algunas   universidades estatales, o para la generalidad de ellas, así como nuevas ayudas   institucionales, financieras y tributarias,   tal como da cuenta la siguiente síntesis:    

            

Fuentes de financiación y ayudas institucionales,           financieras y tributarias para las universidades estatales u oficiales      

Recursos de base           presupuestal para  funcionamiento e inversión                    

Primera parte del inciso 1°           del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 (recursos facultativos de entidades           territoriales)                    

Segunda parte del inciso 1°           del artículo 86 de la Ley 30 de 1992  (recursos y rentas propias)                    

Inciso 2º del artículo 86 de           la Ley 30 de 1992 (transferencias obligatorias – disposición demandada)                    

    

Recursos para           financiamiento de infraestructura                    

Parágrafo del artículo 86 de           la Ley 30 de 1992 (necesidades específicas de infraestructura) [110]                    

Ley 1697 de 2013 (estampilla           Universidad Nacional y demás universidades estatales)[111]                    

Leyes 1607 de 2012 y 1739 de           2014 (recursos CREE)[112]                    

    

Recursos para el fomento           de la calidad                    

Artículo 87 de la Ley 30 de           1992 (mejoramiento de calidad)[113]                    

Artículo 102 de la Ley 1819           de 2016 (porcentaje del  recaudo del impuesto sobre la renta)[114]                    

                     

    

Ayudas institucionales                    

Artículo 89 de la Ley 30 de           1992 (Fodesop)                    

Artículo 111 de la Ley 30 de           1992 (fondos educativos nacional y territoriales)[115]                    

Inciso 2° del           artículo 117 de la Ley 30 de 1992 (fondo de bienestar universitario) [116]                    

Artículo 130 de la Ley 30 de           1992 (líneas de crédito especiales por Findeter)   

Parágrafo 5° del artículo 65           de la Ley 1819 de 2016 (no aportes SENA)                    

Artículo 369 de la Ley 1819           de 2016 (estructura mecanismos y estrategias para financiar la educación           superior)[117]                    

Ley 1911 de 2018           (financiación sostenible de la educación superior)[118]                    

    

Ayudas financieras y           tributarias                    

Artículo 88 de la Ley 30 de           1992 (cesantías)[119]                    

Artículo 92 de la Ley 30 de           1992 (exención y devolución de IVA)[120]                    

Leyes 403 de 1997 y 815 de           2003 (recursos por descuento a estudiantes sufragantes)                    

Artículo 91 de la Ley 1819           de 2016 (deducibilidad de donaciones a favor de instituciones de educación           superior)[121]   

Artículo 142 de la Ley 1819           de 2016 (recursos de tributación sobre la renta de cooperativas para           educación superior)                    

Artículo 184 de la Ley 1819           de 2016 (porcentaje del recaudo de IVA para educación superior)[122]                    

                     

Promoción de la           investigación, ciencia y tecnología                    

Artículo 126 de la Ley 30 de           1992                    

Ley 1697 de 2013 (estampilla           Universidad Nacional y demás universidades estatales –ya citada-)                    

                     

       

2.1.2.    La falta de cumplimiento de   las exigencias específicas de un juicio de igualdad    

68.              De conformidad con la   jurisprudencia constitucional, son exigencias específicas de los cargos por   desconocimiento del principio de igualdad, las siguientes:    

“(i) determinar cuál es el   criterio de comparación (‘patrón de igualdad’ o tertium comparationis), pues   antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar   debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan   sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva   fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre   disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está   constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de   comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser   tratadas en forma igual”[123].    

69.              Para fundamentar el juicio de   igualdad el demandante propone como criterio de comparación el presunto   “tratamiento presupuestal diferenciado a los estudiantes de las universidades   del centro del país y a los de las regiones o de la periferia”, que se ha   derivado de la aplicación del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.    

70.              De dicho criterio de comparación   el demandante implica que la regla de asignación de recursos que contiene el   aparte demandado da lugar a, “un trato desigual entre las Universidades   públicas del País, y en consecuencia, entre estudiantes de dichas instituciones,   pues de acuerdo con las cifras de transferencias de recursos, hoy la nación,   transfiere a las universidades del centro del país 1200% más por estudiante que   a las universidades regionales”.    

71.              En suma, para el demandante, la   disposición desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución),   al suponer su aplicación que se otorguen mayores recursos a las universidades   estatales del centro del país, en comparación con los pocos recursos que se   asignan a las universidades de la periferia, a pesar de derivarse del principio   de igualdad un deber de trato igual.    

72.              Para la Sala, de la disposición se   deriva una regla de trato igual para todas las universidades   estatales u oficiales del país si se tiene en cuenta no solo la invariabilidad   del contenido normativo de la disposición, a lo largo del tiempo[124], sino también la fundamentación que   antecede (numeral 2.1.1 supra). En consecuencia, no es posible afirmar   que exista un tratamiento desigual entre iguales, y, por tanto, el “criterio   de comparación” y la “regla de comparación” propuestas por el   demandante son aparentes. Si esto es así, tal como se fundamenta seguidamente,   el cargo no es apto al no haber satisfecho el demandante la primera de las   exigencias específica de un juicio de igualdad.    

73.              El inciso 2° del artículo 86 de la   Ley 30 de 1992 les impone un deber o mandato a la Nación y a las   entidades territoriales (a diferencia de las facultades que les otorgan   el inciso 1° y el parágrafo) de realizar aportes anuales a favor de las   universidades estatales u oficiales[125],  “que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base   los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993”[126].    

74.              El punto de partida para determinar   el contenido concreto del deber anual, tal como se deriva de la disposición, es   el de los “presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993”.   Esto es, las “rentas y gastos” presupuestadas por las universidades   estatales u oficiales en dicha vigencia fiscal sirven de referente para   determinar el monto anual de las transferencias a cargo de la Nación y de las   entidades territoriales, al igual que de punto de partida común para su   actualización anual, “en pesos constantes”.    

75.              De lo dicho se sigue que el   tratamiento otorgado por el legislador a las universidades estatales u   oficiales, en cuanto a los recursos para su financiación, a partir del año de   1993, ha sido idéntico o paritario y no, como lo propone el demandante, uno   discriminatorio, en desmedro de las “universidades regionales”. Si esto   es así, el punto de partida propuesto por el actor para realizar el juicio de   igualdad es erróneo, lo que impide a la Corte realizar uno de manera oficiosa, a   partir de parámetros distintos a los propuestos en la demanda.    

2.1.3.    Conclusión    

76.              La postura de los ministerios de   Educación y Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación   fue acertada al solicitar a la Corte un fallo inhibitorio. En particular, el   primero y el tercero coincidieron en señalar que la demanda se fundamentaba en   “posiciones y opiniones del actor”[127] que, a pesar de su respetabilidad,   no permitían una “confrontación de sus argumentos en la constitución”[128]. Estas razones, además de las   señaladas en los numerales que anteceden, no le permiten a la Sala considerar   satisfechas las cargas generales de certeza y pertinencia  y la especial de determinar el “criterio de comparación” que exige un   juicio de igualdad.    

77.              Los intervinientes que solicitaron   la declaratoria de exequibilidad partieron del supuesto de la aptitud del cargo.   Sin embargo, algunas de las razones propuestas cuestionaban tal aserción; por   ejemplo, al señalar que el que criterio de comparación que se proponía por el   demandante no estaba “ajustado a la realidad”[129], o que dicho criterio dejaba “de   lado otros criterios determinantes, tales como la calificación de la planta   docente, los sistemas de investigación y extensión solidaria, ejes misionales   que soportan las dinámicas actuales de las Universidades Públicas, y que varían   necesariamente entre unas y otras [universidades]” [130].    

78.              Aquellos intervinientes que   solicitaron la declaratoria de inexequibilidad fundamentaron su argumentación,   de manera principal, en los pocos recursos que la disposición asignaba a las   universidades públicas. Es diciente, por ejemplo, el siguiente argumento   planteado por la Procuraduría General de la Nación: “[a] pesar de no   ser la única fuente de financiación estatal de la educación superior [hace   referencia a la disposición demandada], y además de ser una regla que   garantiza el incremento en pesos constantes de los aportes que reciben las   universidades oficiales, también es una disposición que acoge como único   criterio la asignación de los recursos asignados para ese fin en un momento   determinado, sin consideración a otros aspectos relevantes para lograr el acceso   progresivo y en condiciones de igualdad a la educación superior por parte de   toda la población”[131].   Este razonamiento, tal como se advirtió en los numerales anteriores, no   satisface las exigencias de certeza y de pertinencia ni los   elementos mínimos de un juicio de igualdad.    

79.              Por estas razones y, en particular,   las expuestas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2, el cargo por el presunto   desconocimiento del artículo 13 de la Constitución no es apto y, en   consecuencia, debe la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.    

2.2.           Valoración de la aptitud del   presunto cargo por desconocimiento del derecho a la educación de los estudiantes   de las instituciones oficiales de educación superior    

80.              En relación con este presunto   cargo, las posturas de los intervinientes estuvieron divididas, tal como da   cuenta el siguiente cuadro:    

            

Posturas de los intervinientes en relación con el           cargo por el presunto desconocimiento del derecho a la educación de los           estudiantes de las instituciones oficiales de educación superior    

Solicitud de inhibición                       

Solicitud de exequibilidad                       

Solicitud de exequibilidad condicionada                       

Solicitud de inexequibilidad                       

Solicitud de inexequibilidad diferida      

Ministerio de Educación           Nacional                    

Universidad Nacional de           Colombia                    

Defensoría del Pueblo                    

Sandra Yuliet Moncada           Casanova                    

Universidad de Antioquia   

Departamento Nacional de           Planeación                    

COLCIENCIAS                    

Facultad de Derecho y           Ciencias Políticas de la UPTC                    

Universidad Pedagógica           Nacional    

                     

Procuraduría General de la           Nación      

81.              Para el accionante, el método de   actualización de aportes que contiene la disposición demandada desconoce el   derecho a la educación de los estudiantes de las universidades estatales u   oficiales (artículo 67 de la Constitución). Lo anterior, al no contemplar las   necesidades reales de financiación de aquellas instituciones, que impide la   ampliación de cobertura y, de hacerlo, supone un detrimento en la calidad de la educación que reciben   los estudiantes.    

82.              Para la Sala, el cargo   no satisface las exigencias de certeza  y pertinencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional[132]. Con relación a la primera, al igual   que en relación con el cargo formulado por desconocimiento del principio de   igualdad, la demanda recae sobre una proposición jurídica inexistente. Esta la   deduce el demandante de manera subjetiva, en relación con los efectos que, en el   tiempo, ha tenido la disposición y, por tanto, no plantea una verdadera   confrontación entre el apartado normativo demandado y el artículo 67   constitucional.    

83.              Con relación a la segunda   (exigencia de pertinencia), las razones que emplea el demandante, así   como los demás intervinientes que solicitaron la declaratoria de exequibilidad   condicionada, inexequibilidad e inexequibilidad diferida, para fundamentar la   presunta contradicción entre la disposición demandada y el artículo 67   constitucional, son de mera conveniencia y no de orden constitucional. Esto es   así en la medida en que el actor no plantea un juicio específico por violación   de los mandatos de progresividad o de prohibición de protección deficiente, en   relación con la financiación de la educación superior pública, sino únicamente   en relación con una de sus fuentes específicas, tal como se desarrolló en el   numeral 2.1.1 supra.    

84.              Según se plantea en la   demanda, y fue formulado por varios intervinientes, un gran número de personas   no pueden acceder a la educación superior estatal u oficial, como consecuencia   de la insuficiencia de los recursos derivados de la aplicación del obsoleto   método de actualización de transferencias que deben realizar la Nación y los   entes territoriales a favor de las universidades estatales, que se contiene en   la disposición demandada.    

85.              Aquella restricción,   según se indica en la demanda, es más apremiante en las regiones o periferia,   por oposición al centro del país. De este planteamiento infiere el demandante   que un elevado número de personas no puede satisfacer su necesidad básica de   acceso a la educación superior (y, por tanto, el derecho que ampara), que se   garantiza por medio del servicio público que prestan las universidades estatales   u oficiales.    

86.              El planteamiento de la   demanda supone, por tanto, un cuestionamiento acerca del régimen de financiación   de un determinado tipo de prestador (las universidades estatales u oficiales) de   este servicio público y, en particular, del método de actualización de una   de sus fuentes, la que contempla el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de   1992,  subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015.    

87.              En la actualidad, el   medio principal para la garantía de aquella necesidad básica es el servicio   público de educación superior[133]. Su prestación, en los términos del artículo 365,   puede corresponder al Estado, directa o indirectamente, a las comunidades   organizadas o a los particulares, en los términos que fije el Legislador[134]. Este   específico mandato, en materia de educación superior, tiene desarrollo en la Ley   30 de 1992, que, en su artículo 23, dispone lo siguiente: “Por razón de su origen, las instituciones de Educación   Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía   Solidaria”.    

88.              Ahora bien, dado que la prestación   de este servicio supone altos costos y el Estado tiene la pretensión de   garantizar la satisfacción de aquella necesidad a sus habitantes, como   consecuencia del deber constitucional que se le atribuye, este (el Estado), de   conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, no solo ha posibilitado la   participación de múltiples prestadores (como se indica en el párrafo   anterior) sino que, en especial, para los de carácter estatal u oficial ha   permitido que sus recursos puedan derivarse, tanto de aportes estatales[135] como de aportes de sus estudiantes[136]. En todo caso, la proporción de   recursos de la primera especie es sustancialmente superior a la de la segunda,   como se indica en el numeral 2.1.1 supra[137].    

89.              La consideración de los servicios   públicos como obligaciones prestacionales del Estado evidencia la estrecha   relación entre estos y la garantía de derechos sociales, que exigen una   actuación positiva de aquel, mediante políticas concretas a favor del bienestar   de los individuos, en especial de aquellos más vulnerables, para satisfacer sus   necesidades básicas.    

90.              Por tanto, de manera prioritaria,   le corresponde al Legislador   asegurar, de manera proporcionada y razonable, la satisfacción del interés   general ínsito en este servicio que, a su vez, constituye la forma práctica o   fáctica de garantía de los derechos prestacionales de las personas, de forma tal   que la libertad formal de desarrollarse en sociedad pueda   transformarse en libertad real o material.    

91.              Para la Sala, a la   luz del estudio que precede, el problema que propone el demandante es uno   relativo a la suficiencia de una de las fuentes de financiación que ha   regulado el Legislador, tendientes a garantizar la sostenibilidad financiera de   la educación superior pública. Este tema es uno que corresponde al ámbito de   configuración del Legislador, al suponer un juicio de mera conveniencia. Este no   corresponde, contrario sensu, a un problema relativo al mandato de progresividad o de prohibición de protección   deficiente del derecho social a la educación superior, como consecuencia de la   insuficiencia de la política pública presupuestaria, sino únicamente en relación   con una de sus fuentes específicas, tal como se desarrolló en el numeral   2.1.1 supra.    

92.              Así las cosas, la postura del   Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Nacional de Planeación fue   acertada al solicitar a la Corte un fallo inhibitorio. Para el segundo, la   acusación fue “indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla   en el marco constitucional así en la impugnación se utilicen referencias   constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de   correspondencia de la norma demandada con la Constitución”[138].    

93.              Las intervenciones que apoyaron la   declaratoria de exequibilidad de la disposición, a pesar de dar por acreditada   la aptitud del cargo, dieron razones para entender que el argumento propuesto   por el demandante era uno carente de certeza y pertinencia. La   Universidad Nacional de Colombia, al respecto, señaló que uno de elementos   fundamentales de la educación, como lo era la calidad, se garantizaba “en   todas las universidades estatales en la medida de sus posibilidades, sin que el   factor económico sea impedimento para lograr que estas instituciones educativas   oficiales se acrediten en alta calidad, por el contrario, la calidad como   garantía del derecho a la educación, toma cumplimiento de los programas   misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos   determinados, según los óptimos definidos para las instituciones de educación   superior, según su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en   materia de recursos financieros puedan existir entre universidades” [139]. El planteamiento que pretendía   cuestionar el interviniente era, por tanto, que la insuficiencia de recursos no   era un asunto de relevancia constitucional, lo que implicaba que no fuera un   factor relevante para efectos de garantizar la calidad de la educación superior.    

94.              Los intervinientes que solicitaron   la declaratoria de inexequibilidad adujeron, principalmente, que la aplicación   de la disposición desconocía el derecho constitucional a la educación, en la   medida en que daba lugar a la asignación de pocos recursos a favor de las   universidades estatales. Es diciente, por ejemplo, la propuesta alternativa a la   regulación actual planteada en la intervención de la Defensoría del Pueblo:   “el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 al no establecer criterios objetivos que   permitan realizar asignaciones presupuestales a las universidades estatales, con   base en una metodología técnica que brinde la posibilidad de calcular las   necesidades específicas de cada institución, teniendo en cuenta los gastos que   deben cubrir, relacionados con la cobertura, la inversión en infraestructura y   la oferta de nuevos programas académicos, entre otras variables, desconoce el   derecho a la educación y las obligaciones del Estado de garantizar la   asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de este servicio   público”[140].   Este razonamiento, para la Sala, no satisface las exigencias de certeza y  pertinencia de un cargo de constitucionalidad pues supone uno de   conveniencia, amén de que no se deriva del artículo 67 constitucional.    

95.              Por estas razones, el cargo por el   presunto desconocimiento del artículo 67 de la Constitución no es apto, y, en   consecuencia, debe la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.    

2.3.           Valoración de la aptitud del   presunto cargo por desconocimiento de la autonomía universitaria de las   instituciones oficiales de educación superior    

96.              De manera mayoritaria, en relación   con este presunto cargo, los intervinientes consideraron que era apto, y, por   tanto, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada,   tal como da cuenta el siguiente cuadro:    

            

Posturas de los intervinientes en relación con el           cargo por el presunto desconocimiento del principio de autonomía           universitaria    

Solicitud de inhibición                       

Solicitud de exequibilidad                       

Solicitud de exequibilidad condicionada                       

Solicitud de inexequibilidad                       

Solicitud de inexequibilidad diferida      

Ministerio de Educación           Nacional                    

Universidad Nacional de           Colombia                    

Defensoría del Pueblo                    

Sandra Yuliet Moncada           Casanova                    

Universidad de Antioquia   

Departamento Nacional de           Planeación                    

COLCIENCIAS                    

Facultad de Derecho de la           UPTC                    

Universidad Industrial de           Santander                    

    

Ministerio del Interior                    

ICETEX                    

                     

                     

                     

Procuraduría General de la           Nación                    

                     

                     

       

97.              Para el demandante, el método de   actualización de aportes que contiene la disposición demandada da lugar a que se   otorgue a las universidades estatales unos escasos recursos para su   funcionamiento e inversión, lo que impide un ejercicio real de las facultades   que se derivan de la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución).    

98.              Para la Sala, el presunto cargo no   satisface las exigencias de certeza y pertinencia que ha   desarrollado la jurisprudencia constitucional[141], por razones semejantes a las   planteadas en relación con los cargos por desconocimiento de los artículos 13 y   67 constitucionales.    

99.              El cargo carece de certeza   dado que las razones que plantea el demandante no se desprenden de lo dispuesto   por el artículo 69 de la Constitución. Se trata de una inferencia del actor   acerca de los efectos que, en el tiempo, ha tenido la disposición y, por tanto,   no plantea una verdadera confrontación entre la disposición demandada y el   artículo 13 de la Constitución.    

100.         El cargo, además, carece de   pertinencia  dado que las razones que emplea el demandante, así como los demás   intervinientes que solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada,   inexequibilidad e inexequibilidad diferida para fundamentar la presunta   contradicción entre la disposición demandada y el artículo 69 constitucional son   de mera conveniencia y no de orden constitucional.    

101.         A la pretensión de desconocimiento   del artículo 69 de la Constitución subyace un juicio relativo a la corrección y,   por tanto, cambio del método de actualización de aportes que contiene la   disposición demandada, con el fin de que se otorguen mayores recursos a favor de   las universidades estatales, que no es posible derivar de aquel.    

102.         Las razones para aducir el   desconocimiento de la autonomía universitaria las deriva el demandante de la   insuficiencia de los recursos que se destinan para las universidades estatales u   oficiales, que no de una confrontación directa entre el texto constitucional y   la disposición demandada.    

103.         Si bien, tal como lo plantearon los   intervinientes, el posible cambio del método de actualización de aportes puede   garantizar una mayor realización de la autonomía universitaria, su valoración   hace parte del ámbito de configuración legislativa. De esto se sigue que el   presunto desconocimiento del artículo 69 de la Constitución se deriva no de una   confrontación directa entre este y la disposición demandada, sino de la   insuficiencia que supone la actual regulación para lograr mayores estándares de   autonomía.    

104.         Para la Sala, tal como lo   plantearon el Ministerio de Educación, el Departamento Nacional de Planeación y   el Ministerio del Interior el cargo por desconocimiento del artículo 69   constitucional no es apto para emitir un pronunciamiento de fondo, al no   satisfacer las cargas de certeza y pertinencia que ha desarrollado   la jurisprudencia constitucional. El último de los ministerios, a pesar de   proponer el siguiente argumento como uno exequibilidad, en subsidio de los   propuestos para solicitar una decisión inhibitoria, es consecuente con la   argumentación previamente planteada por la Corte: “el fundamento de la misma  [de la demanda] es la particular interpretación que el demandante hace de   las normas demandadas y de su noción de autonomía universitaria desprovista de   exigencia de acreditación de alta calidad y administración eficiente de los   recursos”[142].    

105.         Los intervinientes que solicitaron   la declaratoria de exequibilidad de la disposición, a pesar de suponer la   aptitud del cargo[143],   adujeron razones para atacar el razonamiento de conveniencia que subyacía a la   postura del demandante. Este fue el caso de la Universidad Nacional de Colombia,   al indicar que si bien el sistema de financiación de las universidades estatales   debía actualizarse esta era una competencia del Gobierno Nacional y del   Legislador, que no un asunto relativo a la constitucionalidad de aquella[144].   Por su parte, la Universidad de Antioquia, a pesar de considerar que la   disposición desconocía la autonomía universitaria y el derecho a la educación,   solicitó lo siguiente:    

“de cara a la realidad de   desfinanciación estructural de la Universidad Pública del país, [la Corte Constitucional] debe proferir una   sentencia exhortando al Congreso de la República para que regule la financiación   del Sistema de Universidades del Estado, en el término de un año, con   participación activa de las universidades públicas y considerando la realidad y   exigencias de las Instituciones Oficiales de Educación Superior en el contexto   de posconflicto”[145].    

106.         Los intervinientes que   solicitaron la exequibilidad condicionada, la inexequibilidad o la   inexequibilidad diferida de la disposición hicieron referencia a la   insuficiencia del método de actualización   de aportes que contempla el inciso demandado, para la garantía de las facultades   y derechos que garantiza el artículo 69 de la Constitución[146]. Esta forma de defender sus posturas   particulares, sin embargo, demuestra que las razones propuestas son de   conveniencia y no de constitucionalidad, en la medida en que supone una   exigencia de mayores recursos a favor de las universidades estatales, que no se   deriva de la disposición demandada, pues exigen unos superiores a los que   actualmente se otorgan a partir de dicha disposición.    

107.         Como consecuencia del análisis que   antecede, el cargo en contra de la disposición demandada, por el presunto   desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, no es apto, y, en   consecuencia, debe la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.    

108.         Si bien la disposición demandada   fue subrogada por el artículo 47 de la Ley 1911 de julio 9 de 2018, “por   medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se   dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la   financiación sostenible de la educación superior”, tal circunstancia no   inhibe a la Corte para pronunciarse acerca de la aptitud o no del cargo   propuesto en contra de la disposición del año 2015[147]. En caso de que este sea apto debe   abordar la problemática acerca de la vigencia de la disposición y la   compatibilidad con el control de constitucionalidad.    

109.         De manera preponderante, en   relación con el presunto cargo propuesto contra la disposición, los   intervinientes consideraron que la Corte debía inhibirse de emitir un   pronunciamiento de fondo, tal como da cuenta el siguiente cuadro:    

Posturas de los intervinientes en relación con los           cargos propuestos en contra del apartado final del inciso 2º del artículo 61           de la Ley 1753 de 2015    

Solicitud de inhibición                       

Solicitud de exequibilidad                       

Solicitud de exequibilidad condicionada                       

Solicitud de inexequibilidad      

Ministerio de Educación           Nacional                    

Universidad Nacional de           Colombia                    

Defensoría del Pueblo                    

Universidad Industrial de           Santander   

Departamento Nacional de           Planeación                    

ICETEX                    

                     

Universidad Pedagógica           Nacional   

Ministerio del Interior                    

                     

                     

111.         A pesar de la existencia de un   litigio constitucional, en los términos del numeral 1 supra del acápite   de “I. Antecedentes”, para la Sala Plena, la demanda, en relación con   este artículo, no satisface los requisitos para emitir una sentencia de fondo.    

112.         El demandante se limita a señalar,   como único argumento de inconstitucionalidad el siguiente:    

“la disparidad en el acceso a   recursos entre las distintas universidades, privadas y públicas, éstas [sic] últimas del orden nacional y territorial,   determina la inconstitucionalidad de la disposición demandada”.    

113.         En los términos en que se formula   el cargo no es posible verificar la existencia de una contradicción entre la   disposición acusada y los derechos a la igualdad, la educación y la autonomía   universitaria[148]. En efecto, el demandante no ofrece   razones concretas y específicas que permitan siquiera cuestionar la   constitucionalidad del acceso preferente a los beneficios del Icetex, para los   estudiantes matriculados en programas o instituciones de alta calidad. Por   tanto, la demanda no satisface las cargas de claridad, certeza, especificidad   y pertinencia, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, en   especial a partir de la sentencia C-1052 de 2001.    

114.         De manera semejante, el Ministerio   de Educación Nacional fundamentó su solicitud de un pronunciamiento inhibitorio,   al señalar que la demanda adolecía de falta “de los elementos mínimos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para ejercer la   función de control de constitucional, puesto que los argumentos usados se   basaron en opiniones subjetivas y no sobre razonamientos fundados y debidamente   motivados con los que pueda determinarse con claridad la alegada   inconstitucionalidad de la norma”[149].   Tal como se indicó, el demandante no satisface las cargas argumentativas mínimas   para la debida construcción de un cargo de inconstitucionalidad.    

115.         Si bien, los demás intervinientes   partieron del supuesto de la aptitud del cargo, tanto los que defendieron la   exequibilidad de la disposición, como aquellos que la impugnaron, lo cierto es   que no ofrecieron razones concretas para justificar, a partir de los elementos   de la demanda, dicha condición. Como se indicó, este cargo conjunto simplemente   se enunció por el demandante, pero no realizó esfuerzo argumentativo alguno para   cumplir las cargas mínimas que ha exigido la jurisprudencia constitucional que   le permitieran emitir un pronunciamiento de fondo.    

116.         En consecuencia, lo procedente es   que la Corte se declare   inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015.    

3.                  Síntesis de la decisión    

117.         Le correspondió a la Sala Plena   analizar, por una parte, si el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992,   subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, desconocía lo dispuesto en   los artículos 13 (principio de igualdad), 67 (derecho a la educación) y 69   (garantía de autonomía universitaria) de la Constitución. Por otra parte, si el apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la   Ley 1753 de 2015 desconocía los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución.    

118.         En relación con la primera   disposición demandada, inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado   por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, consideró que el cargo por el   presunto desconocimiento del artículo 13 no era apto, al no satisfacer las   exigencias de certeza y pertinencia, desarrolladas por la   jurisprudencia constitucional, en especial, a partir de la sentencia C-1052 de   2001, como tampoco las específicas que exigía un juicio de igualdad. Con   relación a los cargos por el presunto desconocimiento de los artículos 67 y 69   de la Constitución, consideró que los cargos no eran aptos, al no satisfacer las   exigencias de certeza y pertinencia.    

119.         Finalmente, consideró que el cargo   propuesto, de manera conjunta, contra el apartado final del inciso 2º del   artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 no satisfacía las cargas de claridad,   certeza, especificidad y pertinencia, desarrolladas por la   jurisprudencia constitucional.    

III.            DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de   fondo acerca de la constitucionalidad del   inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de   la Ley 1753 de 2015, y el apartado final del inciso 2° del artículo 61 de la   Ley 1753 de 2015, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Comuníquese y cúmplase,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 1 a 36.    

[2] La valoración de esta contradicción,   por la Sala, se analiza en el numeral 1 infra, “Norma demandada”.    

[3] Folio 46.    

[4] Folios 47 a 48. Tal como se indicó, la   valoración de esta contradicción, por la Sala, se analiza en el numeral 1   infra,  “Norma demandada”.    

[5] Folio 50.    

[6] Folio 20.    

[7] Folio 23.    

[8] Folio 23.    

[9] Folio 24.    

[10] Folio 24.    

[11] Folio 28.    

[12] Folios 25 y 26.    

[13] Folio 25.    

[14] Folio 26.    

[15] Folio 32.    

[16] Folio 51.    

[17] A folio 90 reposa constancia   secretarial que da cuenta de la suspensión de términos procesales, a partir del   21 de junio de 2017, de conformidad con el Auto 305 de igual fecha, de la Sala   Plena de la Corte Constitucional, expedido con fundamento en lo dispuesto por el   artículo 2 del Decreto Ley 889 de mayo 27 de 2017. Para la fecha de suspensión   restaban 6 días hábiles para la finalización del término de fijación en lista.   La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 256 de mayo 2 de   2018, levantó la suspensión de términos decretada en el Auto 305 de junio 21 de   2017; por tanto, el término de fijación en lista venció el día 16 de mayo, tal   como se indica en las constancias secretariales obrantes a folios 307 y 370 del   expediente.    

[18] Folios 88 a 89. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 15 de junio   de 2017.    

[19] Folio 89.    

[20] Folios 91 a 104. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 23 de junio   de 2017.    

[21] Folio 92.    

[22] Folio 95.    

[23] Folio 96.    

[24] Folios 97 a 98.    

[25] Folios 105 a 116. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 28 de junio   de 2017.    

[26] Folio 110.    

[27] Folio 105 vuelto a 106.    

[28] Folio 105 vuelto.    

[29] Folio 108.    

[30] Folios 117 a 137. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 29 de junio   de 2017.    

[31] Folio 117.    

[32] Folio 119.    

[33] Folio 136.    

[35] Folio 124.    

[36] Folio 132. Finalmente, hicieron   hincapié en la siguiente circunstancia: “[…] el problema de la   financiación de las universidades públicas no puede reducirse a la manera en que   se distribuyen los recursos entre las universidades que hacen parte del Sistema   Universitario Estatal, sino también al pasivo pensional que afrontan todas   ellas, o la necesidad que han tenido de acudir a los recursos propios para pagar   anualmente el aumento de los salarios de los docentes (que suben por encima de   la inflación), o que dependen cada vez más de la expedición de leyes que   autoricen el cobro de estampillas con cargo a la contratación pública de las   entidades territoriales, para destinar esos recursos a las mismas universidades.   La universidad pública está desfinanciada, y la solución es ejecutar una   verdadera política pública que comprenda que Colombia solo será una nación   cohesionada y cubierta por un techo constitucional, si el Estado logra hacer   presencia en todo el territorio que reivindica como suyo, y ello implica,   necesaria e ineludiblemente, invertir en la educación pública” (folio 136).    

[37] Folios 138 a 154. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 29 de junio   de 2017.    

[38] Folio 138 vuelto.    

[39] Folio 138 vuelto. Esta idea se   reiteró, más adelante, en los siguientes términos: “Lo anterior, puede   considerarse un límite al ejercicio de su autonomía presupuestal, pero que no   puede afirmarse que afecte su núcleo esencial, consistente en la posibilidad de   elaborar y manejar su presupuesto, en el sentido de ordenar, disponer y ejecutar   de los recursos que lo conforman con independencia y según sus necesidades   particulares, esto es, de acuerdo a lo que definan sus órganos de dirección y   gobierno y los procedimientos establecidos por las mismas, sin interferencias,   que es aquello que asegura esta garantía institucional, esto es un ámbito de   protección por parte del ordenamiento jurídico frente al poder público. En   especial, frente al mismo legislador que tiene a su cargo regularlas” (folio   142).    

[40] Con relación a este aspecto, señaló:  “[…] la demanda de constitucionalidad presentada por la ciudadanía en   esta oportunidad es un llamado al legislador, para que dentro de su margen de   configuración normativa establecido en el artículo 150 constitucional y según lo   dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Carta, modifique la base de los aportes   en coherencia con el cambio de panorama político y legislativo que ha afrontado   el país desde la expedición de la ley 30 de 1992” (folio 143).    

[41] In extenso, con relación a   esta fundamentación, adujo: “[…] tampoco existe una vulneración al   derecho a la igualdad entre universidades del centro del país respecto de las   regionales, toda vez que la partida presupuestal que se asigna a cada una de   ellas obedece necesariamente al cumplimiento de factores objetivos, como la   cobertura, infraestructura, planta docente y administrativa, creación de centros   de investigación, entre otros factores, que permiten realizar un tratamiento   diferente entre instituciones de educación superior oficiales, de forma   proporcional con sus gastos según tales estándares, sin que ello implique una   violación a esa garantía fundamental” (folios 138 vuelto a 139). Más   adelante, señaló: “Lo anterior significa que no porque el Gobierno Nacional o   las entidades territoriales realicen un traslado superior a unas universidades   públicas en comparación a otras instituciones de educación superior oficiales,   ello signifique el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, toda   vez que al asignarse la partida presupuestal, se tienen en cuenta factores   objetivos de diferenciación, como es el caso del número de estudiantes inscritos   por cada una de ellas, así como la apertura de sedes en zonas de la periferia   del país […] aunado a ello, deben tenerse en cuenta las áreas de   formación que ofrece cada institución educativa, el tamaño de sus instalaciones,   el número de sedes, el cual tiene un impacto local, regional y nacional; razón   por la cual, no puede pretender el ciudadano que todas y cada una de las   universidades estatales que funcionan a lo largo del país tengan una partida   presupuestal igual, ya que esa situación sí generaría una discriminación en   contra de las instituciones educativas que enfrentan mayores costos por el alto   porcentaje de demanda académica que tienen frente a aquellas instituciones cuya   demanda es inferior en términos de cobertura, entre otros criterios de   distinción en los costos de funcionamiento” (folios 142 vuelto a 143).    

[42] Folio 143.    

[43] Folio 143 vuelto.    

[44] Folio 144 a 144 vuelto.    

[45] Folios 155 a 163. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 29 de junio   de 2017.    

[46] Folio 161.    

[47] Folio 159.    

[48] Folios 164 a 168. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 06 de julio   de 2017.    

[49] Lo anterior, al considerar que,   “aquellos atinentes a las otras normas impugnadas, vale decir 53 y 54 (parcial)   de esa misma Ley 30, 61 (parcial) y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, fueron   inadmitidos en el numeral 1° del auto del 19 de mayo del 2017 y posteriormente   rechazados en providencia del 2 de junio del mismo año” (folio 167 vuelto).    

[50] Folios 168 a 168 vuelto.    

[51] Folio 169.    

[52] Folios 170 a 181. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 11 de julio   de 2017.    

[53] Folio 174.    

[54] Folio 174.    

[55] Folio 174.    

[56] Folios 182 a 186. La intervención,   vía fax, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día   11 de junio de 2017. La intervención, en original, se recibió en la Secretaría   General de la Corte Constitucional el día 13 de junio de 2017 (folios 187 a   191).    

[57] Folio 191.    

[58] Folio 188. A diferencia de estas   razones, consideró que, “Aceptar los criterios diferenciadores planteados por   el accionante para determinar la financiación de la Universidad púb1ica, en vez   de fortalecer la disponibilidad, aceptabilidad y calidad de los entes   Universitarios, lo que haría es igualar en abstracto todas las Universidades del   País, lo que generaría, o mejor dicho, profundizaría la crisis del   financiamiento de la Universidad Pública en concreto” (ibíd.)    

[59] Folio 189.    

[60] Folio 189.    

[61] Folio 189.    

[62] Folio 189.    

[63] Folio 190.    

[64] Folios 195 a 202. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de julio   de 2017.    

[65] Folio 202.    

[66] Folio 198 vuelto.    

[67] Folio 199 vuelto.    

[68] Folio 200.    

[69] Folio 202.    

[70] Folio 201 vuelto.    

[71] Folios 237 a 253. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 19 de julio   de 2017.    

[72] Folio 241 vuelto.    

[74] Folio 240.    

[75] Folios 254 a 263. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 2 de agosto   de 2017.    

[76] Folio 259. Para la interviniente,   “Es precisamente en la obligación por parte del Estado de garantizar la   progresividad en el derecho a la educación superior, en donde el artículo 86 de   la Ley 30 de 1992 vulnera la constitución, toda vez que el modelo impuesto   genera un desfinanciamiento de la educación pública superior, lo que de manera   progresiva repercute negativamente en la calidad y el acceso” (folio 260).    

[77] Folio 262.    

[78] Folios 264 a 304. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 4 de   septiembre de 2017.    

[79] Folio 278.    

[80] Con relación a este señaló que,   “de manera arbitraria e injustificada crea un sistema presupuestal diferenciado   y discriminatorio tomando como base los presupuestos y gastos vigentes a partir   de 1993 en los aportes que reciben las Universidades Estatales, ya que los   recursos que reciben las Universidades Públicas del centro y las regiones del   territorio nacional tienen porcentajes con diferencias abismales del orden de   1200%”  (folio 269).    

[81] Señaló que esta se vulneraba,   “porque desconoce su facultad [hace referencia a la facultad de las   universidades]  para establecer sus propios estatutos, en la medida en que la transferencia de   recursos de la Nación a las Universidades toma como base los presupuestos de   rentas y gastos vigentes a partir de 1993 y pasa por alto otros aspectos   relevantes, como lo son el número de estudiantes, su cobertura, el número de   personal vinculado a la misma, variables que son evadidas por el actual sistema   y que conllevan a la inoperancia práctica de dichos estatutos debido a la falta   de recursos” (folio 270).    

[82] Señaló que desconocía el derecho a la   educación, como consecuencia de la insuficiente y arbitraria distribución de   recursos que distribuía la Nación entre las universidades estatales (folio 273).    

[83] Señaló que se acreditaba una omisión   legislativa relativa, dado que la disposición omitía y dejaba de lado,   “supuestos como la cobertura de estudiantes, la infraestructura, la planta   docente requeridos por estudiantes, la producción investigativa y científica,   etc. Por consiguiente, ignorar estos aspectos genera que la aplicación del   artículo 36 de la ley 30 de 1992 genere un trato inequitativo y el   desconocimiento de los derechos a la igualdad, a la educación, a la autonomía   universitaria”  (folio 274).    

[84] Folios 343 a 349. La intervención,   vía correo electrónico, se recibió en la Secretaría General de la Corte   Constitucional el día 16 de mayo de 2018. La intervención, en original, se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 18 de mayo de   2018 (folios 363 a 369).    

[85] Folio 346 vuelto.    

[86] Folios 350 a 357. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 16 de mayo de   2018.    

[87] Folio 351 vuelto. Para   el interviniente, “la norma no ordena a que la transferencia   que se le haga a las universidades sea por exactamente el valor que tenía en   1993 traída a valor presente, sino que las transferencias de recursos que se   hagan a las universidades estatales no sea por un menor valor real de un año a   otro. En otras palabras, el inciso segundo del artículo 86 constituye un punto   de partida para la asignación de recursos, mas no es la asignación   en sí misma” (Ibíd.).    

[88] Folio 352. Con relación   a este último aspecto, indicó: “el proyecto original presentado   al Congreso por el Gobierno no incluía dicha disposición, ésta fue adicionada en   la ponencia para primer debate con el ánimo de crear una garantía ‘en el sentido   de que los aportes en términos reales de los presupuestos públicos a las   universidades oficiales del orden nacional y departamental de ninguna manera   podrán bajar en el futuro’.” (Ibíd.).    

[89] Folio 352 vuelto.    

[90] Folio 353.    

[91] Folios 358 a 359. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 16 de mayo de   2018.    

[92] Folio 358.    

[93] Folios 360 a 361. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 16 de mayo de   2018.    

[94] Folio 360 vuelto.    

[95] Folio 361.    

[96] Folios 371 a 389. La intervención se   recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 12 de junio   de 2018. Esta fue suscrita por el Viceprocurador General de la Nación con   funciones de Procurador General de la Nación, de conformidad con la Resolución   211 de mayo 25 de 2018 (folios 387 a 389).    

[97] Folio 382, conc., folio   385.    

[98] Con relación a este último aspecto   señaló: “No sucede lo mismo en relación con el cargo por violación de la   autonomía universitaria (art. 69 CP), el cual no está llamado a prosperar   porque, a diferencia de los derechos a la educación y a la igualdad, la   inversión de recursos por parte del Estado en las universidades públicas no   puede ser alegada como la causa determinante de las limitadas condiciones   económicas en las que estas instituciones adoptan sus decisiones autónomas,   puesto que además de que los recursos no son los únicos presupuestos necesarios   para el ejercicio de tal atribución constitucional, lo que las universidades   públicas perciben por cuenta de estas inversiones no es la única fuente de   financiación” (folio 379).    

[99] Folios 378 a 379.    

[100] Folio 380.    

[101] Folio 380.    

[103] Folio 385. Con relación a este   aspecto, indicó: “Sin embargo, no le corresponde al juez constitucional   diseñar un nuevo sistema de financiación a la educación superior, puesto que,   como quedó expresado anteriormente, no existe una única alternativa   constitucionalmente admisible para cumplir con este cometido, y en consecuencia,   es al legislador al que le corresponde desarrollar la materia, con la   intervención del Gobierno Nacional (art. 153 CP), por tratarse de un asunto en   el que se requiere analizar múltiples aspectos socioeconómicos” (folios 381    a 382).    

[104] Folio 12.    

[105] Folio 383.    

[106] Sentencia C-247 de 2017, reiterada   en la sentencia C-002 de 2018.    

[107] Cfr., en especial, las   intervenciones de la Universidad de Antioquia y de la Universidad Nacional de   Colombia.    

[108] En efecto, tal como lo planteó la   Universidad de Antioquia, en su intervención, mientras el gasto público que se   deriva de la aplicación de la disposición demandada crece de conformidad con el   Índice de Precios al Consumidor (IPC), los gastos de las universidades públicas   crecen a una tasa del IPC más cuatro puntos (IPC+4), de allí que el déficit, en   conjunto, “de las 32 universidades públicas de todo el país se estima en   800.000 millones de pesos aproximadamente” (folio 189). En todo caso, es   importante precisar, como lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   que, “los aportes de la Nación a las universidades públicas se han efectuado   por encima de las tasas de inflación causadas en los periodos respectivos, con   una variación de año a año en promedio del 11,94%, muy superior al promedio de   la inflación del 6.78%” (folio 352 vuelto).    

[109] Folios 139-140, intervención   Universidad Nacional de Colombia; folios 107, 111 a 113, intervención del   Ministerio de Educación Nacional; y folio 378, concepto de la Procuraduría   General de la Nación.    

[110] Adicionado por el artículo 223 de la   Ley 1753 de 2015.    

[111] Según se indica en el documento   adjunto a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, “a partir de   la vigencia de 2015, las universidades públicas reciben recursos provenientes de   la Ley 1697 de 2013 ‘Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional   de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia” (folio 112). Estos   recursos, en los términos del artículo 4 de la ley en cita, se deben destinar,   “prioritariamente a la construcción, adecuación y modernización de la   infraestructura universitaria y a los estudios y diseños requeridos para esta   finalidad; además de la dotación, modernización tecnológica, apoyo a la   investigación, apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios   estudiantiles y desarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades   estatales del país”; igualmente se indica en este artículo que tales   recursos deben propender por “la disminución de los costos por matrícula de   los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3”. Estos recursos, en los términos   del parágrafo 2° del artículo que se cita, “no hacen parte de la base   presupuestal de las universidades estatales”. Finalmente, según se señala en   el documento adjunto a la intervención del Ministerio de Educación   Nacional, “La distribución de los recursos a las demás universidades   (excluyendo a la Universidad Nacional), se realiza de acuerdo con el número de   graduados del año inmediatamente anterior ponderados por nivel de formación”   (folio 112).    

[112] Según se indica en el documento   adjunto a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, “las   instituciones de educación superior públicas vienen recibiendo recursos CREE de   acuerdo con lo establecido en las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014 y el Decreto   2564 de 2015”; estos, según se señala, “pueden ser destinados a   infraestructura física, tecnología y bibliografía, proyectos de investigación,   nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación   docente y estrategias de regionalización en programas de alta calidad”  (folio 112). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del   Decreto 2564 de 2015 (“por el cual se reglamenta la   distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE) para la educación superior y se adiciona el Decreto número 1075   de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación”), que adicionó un nuevo   capítulo al Título 4, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, los recursos de   que trata este decreto, y que sean definidos por el Ministerio de Educación   Nacional en cada vigencia, se asignan en un 75% para las instituciones de   educación superior oficiales con carácter de universidad y el restante 25% para   las instituciones de educación superior oficiales con carácter de colegios   mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas   tecnológicas e instituciones técnicas profesionales (artículo 2.5.4.4.2.4 del   Decreto 1075 de 2015). Estos recursos se distribuyen entre aquellas   instituciones, por parte del Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en   los siguientes criterios “1. Participación de cada institución de educación   superior oficial en los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE) distribuidos en vigencias anteriores. || 2. Participación de   la matrícula de cada institución de educación superior pública respecto a la   matrícula total de las instituciones de educación superior oficiales del grupo   correspondiente, y || 3. Cumplimiento de las metas propuestas por las   instituciones de educación superior oficiales en los Planes de Fomento a la   Calidad suscritos en vigencias anteriores” (artículo 2.5.4.4.2.5 del Decreto   1075 de 2015).    

[113] Según este artículo, a partir del   sexto año de vigencia de la Ley 30 de 1992, el Gobierno Nacional debe   incrementar “sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un   porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto”;   este incremento se debe efectuar “en conformidad con los objetivos previstos   para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al   mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran”, y su   distribución, tal como preceptúa su parágrafo, le corresponde al “Consejo   Nacional de Educación Superior (CESU), previa reglamentación del Gobierno   Nacional”. La distribución de estos recursos,   según se indica en documento adjunto a la intervención del Ministerio de   Educación Nacional, “está basada en la medición de indicadores de resultado   de las Universidades. Para tal fin se construyó un índice sintético que valora   el progreso que registran las Universidades Públicas en indicadores de resultado   definidos en el marco de tres dimensiones: a) acceso y permanencia, b) calidad,   c) logro. || El índice de progreso valora el avance de cada Universidad frente a   sí misma en cada uno de los indicadores de resultado. Mayores avances en los   indicadores representan una mayor ponderación en el índice de progreso y por   ende una mayor participación en la distribución de los recursos. || Los   indicadores evaluados son: en la dimensión de calidad se consideran resultados   en las pruebas SABER PRO, formación de los docentes, acreditación institucional   y de programas; en la dimensión de logro se evalúan indicadores de graduación e   investigación y en la dimensión de acceso y permanencia indicadores de   matrícula, regionalización y retención” (folio 111 vuelto).    

[114] El numeral 5 del artículo 243 del   Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016,   dispuso que a partir del periodo gravable 2017, 0.6 puntos porcentuales de la   tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas jurídicas   se destinaría “a financiar las instituciones de educación superior públicas   para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar   créditos beca a través del Icetex”.    

[115] Esta disposición, subrogada por el   artículo 1 de la Ley 1012 de 2006, faculta a la Nación y a las entidades   territoriales para establecer “una política general   de ayudas y créditos”, tendiente a “facilitar   el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las   personas de escasos ingresos económicos”. Su   ejecución le corresponde, según el nivel territorial en que se establezca la   política, al ICETEX (en el caso de la Nación) y a los Fondos   Educativos Departamentales (en el caso de los departamentos) y Municipales (en   el caso de los municipios). A estas autoridades les corresponde determinar   “las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de   derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior”. A diferencia de la disposición original, contenida en la Ley   30 de 1992, el artículo 1 de la Ley 1012 de 2006 facultó a las entidades   territoriales para establecer dicha política y a los fondos que se creen para su   administración, a establecer la forma o modalidad de desembolso de los recursos   a favor de las instituciones de educación superior. El artículo 114 de la ley en   cita (subrogado por el artículo 2 de la Ley 1012 de 2006) regula aspectos   adicionales en la materia; en especial, su parágrafo 3º determina los criterios   que deben tener en cuenta el ICETEX y los fondos educativos departamentales y   municipales para adjudicar “créditos y becas”, a saber: “a)   Excelencia académica; || b) Nivel académico debidamente certificado por la   institución educativa respectiva; || c) Escasez de recursos económicos del   estudiante debidamente comprobados; || d) Distribución regional proporcional al   número de estudiantes; || e) Distribución adecuada para todas las áreas del   conocimiento”.    

[116] Subrogado por el   artículo 8 de la Ley 1503 de 2011.    

[117] Según este artículo, el Gobierno   nacional tiene el deber de “estructurar los mecanismos y estrategias para   lograr la financiación sostenible de la Educación Superior con estándares de   calidad y con el objetivo de ampliar la cobertura”. El citado   artículo dispone lo siguiente: “Artículo   369. Financiación contingente al ingreso. El Gobierno nacional estructurará los   mecanismos y estrategias para lograr la financiación sostenible de la Educación   Superior con estándares de calidad y con el objetivo de ampliar la cobertura.   Para ello, presentará al Congreso de la República, en un plazo máximo de seis   (6) meses a partir del 1° de enero de 2017, los proyectos de ley que sean   necesarios para el efecto y creará el Fondo del Servicio Integral de Educación   Superior (FoSIES) para la administración de los recursos del Sistema de   Financiación Contingente al Ingreso que permita ampliar el acceso y la   permanencia en Universidades acreditadas y programas acreditados de educación   superior con criterios de progresividad y focalizando en los más necesitados.   Este sistema buscará que los beneficiarios de programas públicos de   financiamiento integral de la educación superior contribuyan de manera   proporcional a su capacidad de pago y en forma solidaria para garantizar su   sostenibilidad. El FoSIES será administrado por el Icetex, de acuerdo con la   reglamentación que para sus efectos expida el Ministerio de Educación Nacional.   || Este fondo podrá recibir los recursos del cuarenta por ciento (40%) a los que   se refiere el literal b del artículo 468 del Estatuto Tributario. Estos recursos   también podrán destinarse a la financiación de programas consistentes en becas   y/o créditos educativos otorgados por el Icetex”.    

[118] Mediante la Ley 1911 de julio 9 de   2018, “por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación   superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias   para lograr la financiación sostenible de la educación superior”, se   regularon diferentes mecanismos para ampliar progresivamente la cobertura y   fomentar el acceso y permanencia en programas de educación superior en Colombia.    

[119] Este artículo, con el fin de sanear   los pasivos correspondientes a las cesantías de los servidores de las   universidades estatales u oficiales que se adeudaban para la fecha de expedición   de la Ley 30, dispuso que el Gobierno Nacional, en un término no mayor a dos   años, y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), debía   adoptar “las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes   del Presupuesto Nacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las   mismas universidades”.    

[120] Según esta disposición, entre otras   instituciones, las de educación superior “no son responsables del IVA”;   además, dispuso que, “las instituciones estatales u oficiales de Educación   Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes,   insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se   realicen en los términos que señale el reglamento”.    

[121] El inciso 2° del artículo 158.1 del   Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016,   dispuso que serían “deducibles en el período gravable en que se realicen”,  “las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de   Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos   condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que   beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total   o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje,   transporte, matrícula, útiles y libros”.    

[122] Dispuso el literal b) del artículo   468 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de   2016, lo siguiente: “A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto   sobre las ventas un (1) punto se destinará así: […] b) 0.5 puntos se   destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de   este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública”.    

[123] En idéntico sentido, cfr.,   las sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018.    

[124] La diferencia específica entre las   disposiciones de 1993 (Ley 30) y de 2015 (Ley 1753) fue que la segunda adicionó   un parágrafo al artículo 86, y cambió la palabra “nacional”, por   la de “nacionales”, del inciso 2°. Por tanto, el contenido normativo  de la disposición demandada (inciso 2°) no se ha alterado desde su expedición,   hasta la actualidad.    

[125] La primera parte del inciso primero  faculta a la Nación y a los entes territoriales para realizar aportes a   favor de las universidades estatales u oficiales, que hagan parte de la base   presupuestal de estas, con destino a su “funcionamiento” e “inversión”.   La segunda parte del inciso primero dispone que son fuentes de financiación de   aquellas, “los recursos y rentas propias de cada institución”, esto es,   los que directamente puedan producir las universidades y que anualmente deben   apropiar en sus presupuestos. Finalmente, el parágrafo faculta a la   Nación y a las entidades territoriales para realizar, “de manera excepcional   frente a situaciones específicas que lo requieran”, aportes adicionales a   los de carácter mandatorio que regula el inciso 2°. Estos recursos solo   pueden tener como destino el “financiamiento de infraestructura”, y, a   diferencia de los aportes mandatorios, “no harán parte de la base   presupuestal”. Este parágrafo fue adicionado por el artículo 223 de la Ley   1753 de 2015.    

[126] Según indicó el Ministerio de   Educación, en documento adjunto a su intervención, “las universidades   oficiales del orden nacional, departamental y municipal (que no se encuentran   clasificadas como Régimen Especial) reciben recursos de [sic] artículo 86   y 87 de Ley 30 para funcionamiento. De otro lado, las universidades oficiales   del orden nacional, con excepción de la Universidad Militar Nueva Granada,   reciben recursos del artículo 86 de Ley 30 para inversión” (folio 111   vuelto). De esto se sigue que  las universidades que se clasifican como   departamentales, municipales, las de Régimen Especial (con   independencia de que se cataloguen como nacionales, departamentales o   municipales) y la Universidad Militar Nueva Granada (universidad de carácter   nacional) no reciben recursos para inversión, sino únicamente   para funcionamiento, en aplicación del inciso 2° del artículo 86 de la   Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015.    

[127] Folio 105 vuelto a 106. Intervención   del Ministerio de Educación Nacional.    

[128] Folio 161. Intervención del   Departamento Nacional de Planeación.    

[129] Folio 143. Intervención de la   Universidad Nacional de Colombia.    

[130] Folio 188. Intervención de la   Universidad de Antioquia.    

[131] Folio 380.    

[132] En relación con las demás exigencias   mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad, cfr., lo señalado en   el numeral 2.1.1 supra.    

[133] El artículo 366 dispone que es objetivo fundamental de la   actividad estatal “la solución de las necesidades insatisfechas […] de   educación”. Para tal fin, el Constituyente dispuso que el medio primordial   fuera la institución ius-administrativista del servicio público (en los   términos del artículo 67 constitucional), de allí que su prestación, conforme al   artículo 365, sea inherente a la finalidad social del Estado, que   impone el deber de asegurarla, de manera eficiente, a todos los habitantes del   territorio nacional.    

[134] A su vez, el artículo 68   constitucional dispone que los particulares pueden fundar establecimientos   educativos.    

[135] Con relación a las múltiples fuentes   de financiación estatal de las universidades oficiales, se remite al cuadro   contenido en el numeral 2.1.1 supra.    

[136] Estos últimos tienen como causa, en   los términos del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, los siguientes conceptos:   derechos de inscripción; derechos de matrícula; derechos por realización de   exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios; derechos por la   realización de cursos especiales y de educación permanente; derechos de grado;   derechos de expedición de certificados y constancias; y “derechos   complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula”.    

[137] Se trata, entonces, en términos   económicos, de un esquema de financiación, fundamentalmente constituido por   subsidios a la demanda educativa estatal.    

[138] Folio 159.    

[139] Folio 138 vuelto.    

[140] Folio 198 vuelto.    

[141] En relación con las demás exigencias   mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad, cfr., lo señalado en   el numeral 2.1.1 supra.    

[143] Estos hicieron referencia, por un   lado, a que la disposición establecía un criterio objetivo para la asignación de   recursos a favor de las instituciones de educación superior, “estable y   creciente […] para que ellas [las instituciones de educación superior   estatales oficiales], adicionando ese ingreso a sus propias rentas puedan   organizar sus finanzas, atender sus obligaciones y procurar su crecimiento   institucional” (folio 105 vuelto, intervención del Ministerio de Educación   Nacional). De otro lado, que la disposición no restringía a las universidades   estatales la facultad para elaborar y manejar su presupuesto sin interferencia   alguna y que la garantía del derecho a la educación era dependiente “de los   programas misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos   determinados, según los óptimos definidos para las instituciones de educación   superior, según su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en   materia de recursos financieros puedan existir entre universidades” (folio   138 vuelto, intervención del Ministerio de la Universidad Nacional de Colombia).    

[144] Con relación a este aspecto, señaló:  “… la demanda de constitucionalidad presentada por la ciudadanía en esta   oportunidad es un llamado al legislador, para que dentro de su margen de   configuración normativa establecido en el artículo 150 constitucional y según lo   dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Carta, modifique la base de los aportes   en coherencia con el cambio de panorama político y legislativo que ha afrontado   el país desde la expedición de la ley 30 de 1992” (folio 143).    

[145] Folio 191.    

[146] En particular, esta se fundamentó en   que el citado método únicamente contemplaba una variable temporal y no “variables objetivas como el número de maestros, la cobertura de   estudiantes, los gastos de funcionamiento” (folio   25, planteamiento del demandante), “la infraestructura,   los docentes requeridos por estudiantes y la producción intelectual e   investigativa” (folio 28, planteamiento del demandante), “la inequidad entre regiones y las diferencias   socioeconómicas de la población, el deterioro de algunas instituciones   educativas, la demanda educativa, la necesidad de ampliar la cobertura para   ciertos sectores de la población, los enfoques diferenciales que deben aplicarse   y generan un impacto presupuestal, la necesidad de ofrecer condiciones similares   de calidad en todo el territorio nacional, las acciones afirmativas que   eventualmente puedan requerirse, entre otros” (folios 380 a 381, concepto de   la Procuraduría General de la Nación). O, en otros términos,   precisaron que “la fórmula de financiación no corresponde a la   realidad de cada institución basada en estudios que contemplaran diferentes   variables de crecimiento necesarias para una institución de educación superior”   (folio 189, intervención de la Universidad de Antioquia), dado que, “la   fórmula estipulada en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 30, genera un   círculo de desfinanciación constante de la Universidad Pública, porque la regla   temporal y la condición de la financiación –esto es, que la financiación esté   condicionada al presupuesto de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993- está   en desproporción con la cobertura en pregrado y posgrado, la cualificación y   asignación salarial de la planta docente, los sistemas de investigación, y   ahora, los proyectos de regionalizar la Universidad para hacer presencia activa   en todos los rincones del país” (folio 189, intervención de la Universidad   de Antioquia). Esta situación, tal como lo planteó otro de los intervinientes,   “Implica en término reales que los aportes se ajustan con base en la inflación,   es decir, que se reciben casi los mismos recursos año tras año, sin importar las   condiciones reales de cobertura, infraestructura, planta docente, entre otros   factores que inciden directamente en los gastos y necesidades financieras de   cada universidad” (folio 259, intervención de la Universidad Pedagógica   Nacional).    

[147] El artículo en cita es el siguiente:   “Artículo 47. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1753 de   2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018’, el   cual quedará así: Artículo 61. Focalización de subsidios a los créditos   del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se   encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los   puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que   terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su periodo de   estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el   Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al   periodo de amortización.|| El Gobierno nacional propenderá por un aumento de   cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el   subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá   ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios,   sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento   diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que   cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará   acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en   programas o instituciones con acreditación de alta calidad. || Asimismo, con el   propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación   de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex,   de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que   cumplan los siguientes requisitos: || 1. Estar en los estratos 1, 2, y 3,   priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el   Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito. || 2.   Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior   en su respectiva área. || 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo   señalado para el mismo. || La Nación garantizará y destinará al Icetex los   recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los   conceptos anteriores. || Los créditos y becas otorgados por el Icetex, estarán   destinados a financiar programas en instituciones de Educación Superior que   cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o   quien haga sus veces, como prestadoras del servicio público de educación   superior. || Parágrafo 1°. Los créditos de educación superior otorgados a la   fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas   condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. || Parágrafo 2°. Las   tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las   tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que   ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines   de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad   financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex”.    

[148] En términos semejantes se pronunció   el magistrado sustanciador al valorar la admisión de la demanda, en el ordinal   (ii)  del numeral 10 del auto de mayo 19 de 2017 (folio 43).    

[149] Folio 108. Con relación al alcance   particular de cada uno de ellos, en el caso en concreto, señaló: “[…]   no hay certeza en el cargo, ya que el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 no   restringe a las personas que se benefician de los créditos educativos del ICETEX   a que adelanten sus estudios en universidades oficiales que se hallen ubicadas   en las ciudades principales del país. Por lo tanto, la supuesta vulneración   constitucional que aduce el actor, se desprende de una inferencia que él hace de   la manera cómo [sic] opera el financiamiento de la educación superior en   el país, que como se dijo en el punto anterior de esta intervención, parte de   unas premisas erradas cuando se refiere al artículo 61 de la Ley 30 de 1992. ||   De igual manera, llama la atención la falta de cumplimiento del requisito de   especificidad, pues las consecuencias adversas que aduce el actor con el régimen   establecido en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 no se desprenden de la   oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el   texto constitucional. || Por último, también evidenciamos un error conceptual en   el argumento expuesto por el actor. En ese orden de ideas, es de aclarar que los   créditos y becas educativas que otorga el Estado colombiano a través del ICETEX   se constituyen en un mecanismo de ‘financiación de la demanda’ mediante el cual   se promueve el acceso y permanencia de los estudiantes con mérito académico y de   bajos recursos económicos en programas académicos. Ergo, de manera a priori los   recursos con los cuales se financia este mecanismo de fomento de la educación   superior son de las universidades oficiales, pues para ellas, dichos recursos   son eventuales y dependen de que i) el estudiante decida estudiar en la   respectiva universidad y ii) que efectivamente sea admitido y formalice su   matrícula. Solo con el cumplimiento de estos dos requisitos, los recursos que   gire el ICETEX harán parte del patrimonio de la institución y esta los podrá   disponer en el marco de su autonomía” (folio 108 vuelto).

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