C-088-16

           C-088-16             

Sentencia C-088/16    

CODIGO   GENERAL DEL PROCESO-Restitución de inmueble arrendado/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE   ARRENDADO-Inhibición por carencia actual de objeto por derogación y el   incumplimiento de requisitos exigidos del concepto de la violación de la   Constitución    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONAL-Deber de argumentación    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA   DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA   DEROGADA-Excepción a la falta de competencia de la Corte Constitucional por   comprobación de efectos ultractivos de norma demandada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ultractividad de   normas jurídicas    

Referencia:   expediente D-10877    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y   384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Diana   Dimelza Torres y otro    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá D. C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

Los ciudadanos   Diana Dimelza Torres y Andrés David Salamanca Mejía presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y   384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante auto del 10 de julio de 2015 la demanda fue inadmitida, “por estar   fundada en la apreciación subjetiva de los actores, si se tiene en cuenta que   refieren una interpretación inconstitucional del texto, pero no aportan pruebas   sobre tal interpretación, limitan sus afirmaciones a expresar que diariamente   este dispositivo es aplicado de una determinada manera, citan jurisprudencia de   la Corte elaborada con ocasión de acciones de tutela o casos de control de   constitucionalidad concreto, los cuales difieren en su naturaleza de los asuntos   de control abstracto. En esta medida las razones de la demanda carecen de   especificidad y pertinencia, según lo dispuesto en la sentencia C-1052 de   2001”.  Agregó el Despacho: “Se demanda el texto por lo que no   dice, es decir, se trata de una pretensión fundada en la omisión del   legislador. Esta clase de demanda impone una especial carga argumentativa para   el accionante”.     

Presentado oportunamente el escrito de corrección y aplicando el principio   pro actione, la demanda fue admitida el cuatro (4) de agosto de 2015.   Mediante providencia de esta fecha, el Magistrado Sustanciador dispuso: i)   admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de   rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de   Representantes,  al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y   del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía Mayor   de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo; iv) invitar a las   facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de   Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad   Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al   Centro de Derecho-Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la Confederación   Colombiana de Consumidores, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Lonja de   Propiedad Raíz de Bogotá y a la Asociación para el Fomento y Desarrollo   Inmobiliario.    

II.  TEXTO   DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación se   transcribe el texto de los dos preceptos, subrayando los apartes demandados:    

“LEY 820 DE 2003[1]    

Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de   vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.    

(…)    

ARTÍCULO 35[2]. En   todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento,   cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la   presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de   embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago   de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de   cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de   las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.    

Los embargos y secuestros podrán decretarse y   practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la   parte demandada.    

En todos los casos, el demandante deberá prestar   caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder   por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.    

La parte demandada, podrá impedir la práctica de   medidas cautelares o la cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante   la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para   garantizar el cumplimiento de la sentencia.    

Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se   absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el   mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de   la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados,. las costas,   perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en   esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto   que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que   ordene obedecer lo dispuesto por el superior”.    

 “LEY 1564 DE 2012[3]    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones.    

(…)    

ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para   que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las   siguientes reglas:    

…    

7. Embargos y   secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por   arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la   demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros   sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de   arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra   prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las   indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales”.    

III.      LA DEMANDA    

Según los demandantes, los textos   atacados encierran la posibilidad de decretar embargos y secuestros desde la   presentación de la demanda de restitución, inclusive en el supuesto de que   existan serias dudas sobre la existencia del contrato. Estiman que se da una   interpretación inconstitucional de los segmentos demandados si se permite la   adopción de medidas cautelares cuando dentro del proceso judicial se dan serias   dudas sobre la existencia o vigencia del contrato de arrendamiento y que sean   razonablemente alegadas por el demandado o constatadas por el juez.    

Solicitan los accionantes la declaratoria   de constitucionalidad condicionada en el entendido que tales medidas cautelares   no proceden en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento   sino sólo en aquellos procesos que estén desprovistos de dudas sobre la   existencia del contrato, es decir, casos en los cuales no se discuta la   existencia del contrato.    

Recuerdan que el artículo 35 de la Ley   820 de 2003 fue demandado y la Corte en sentencia C-670 de 2004 declaró   constitucional la expresión “en todos los procesos de restitución de tenencia   por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada”, pero señalan los   demandantes que esta sentencia nada tiene que ver con su pretensión por no   guardar relación con los argumentos actuales.    

Consideran que se impone una carga   desproporcionada sobre el demandado al permitir que desde la presentación de la   demanda se puedan pedir embargo y secuestro de bienes sabiendo que el derecho   del demandante está en discusión dándole preferencia a su pretensión como si se   tratara de un proceso ejecutivo.    

IV.   INTERVENCIONES    

Instituciones   estatales    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Pide a la Corte que se inhiba y en subsidio que declare exequible el texto   demandado. El vocero del Ministerio cree que se está frente a una proposición   jurídica con argumentos confusos e incompletos que no desarrollan las razones   por las cuales el segmento atacado resulta inconstitucional, sino que la   pretensión está soportada en aspectos casuísticos solucionados por la Corte   mediante fallos de tutela en los cuales se ha analizado las dudas que se   presentan en los procesos ejecutivos frente a la existencia del contrato de   arrendamiento y que pese a estas el juez de conocimiento procede a practicar las   medidas cautelares cuando los demandados en un proceso de restitución de   inmueble arrendado han incurrido en mora en el pago de los cánones.    

Recuerda que la Corte ha señalado que a pesar de establecerse las citadas cargas   probatorias impuestas a los arrendatarios demandados en los artículos 2º y 3º   del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no   encuentra procedente su aplicación, “como resultado de la utilización de la   excepción de inconstitucionalidad sino que por el contrario obedece a razones de   justicia y equidad”. Señala el representante del Ministerio que se demandan   textos que no hacen parte integral de los cuerpos normativos, por lo cual los   cargos son subjetivos, es decir, resultan no ser ciertos, concretos ni   específicos.    

Comenta que los argumentos de la demanda están basados en una supuesta   desproporcionalidad e irrazonabilidad resultante de la aplicación de las medidas   cautelares de embargo y secuestro en los procesos declarativos, pasando por alto   las previsiones del artículo 590 del Código General del Proceso, según el cual   las medidas cautelares proceden sólo frente al pago de perjuicios en casos de   responsabilidad civil contractual o extracontractual, pero que previamente debe   coexistir necesariamente una sentencia en primera instancia que haya resultado   favorable al demandante, haciendo posible que tanto el demandado como el   demandante pueden constituir cauciones a efectos de prevenir la imposición de   las medidas cautelares, obtener su levantamiento o lograr que sean decretadas,   razón por la cual las razones de la demanda carecen de certeza.    

Agrega el interviniente que los accionantes no exponen criterios ciertos sino   que infieren a partir de fallos de tutela una presunta inconstitucionalidad que   no corresponde al texto demandado. Además, en los argumentos expuestos no hay   elementos suficientes y convincentes que demuestren la inexequibilidad alegada.    

En defensa de la constitucionalidad de los segmentos atacados expone que éstos   responden a la libertad que le asiste al legislador de definir discrecionalmente   los procedimientos jurisdiccionales y los modelos procesales en desarrollo del   derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Señala que las   expresiones demandadas no se aplican de forma irracional y automática sino que   lo hacen los jueces de acuerdo con las características de cada caso concreto,   luego de un proceso hermenéutico sobre las disposiciones vigentes.    

2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

Solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Considera que se   trata de apreciaciones subjetivas de los demandantes en la medida que los textos   no resultan violatorios del artículo 29 superior.    

La demanda no cumple con todas las exigencias, entre ellas explicar las razones   por las cuales la norma acusada desconoce preceptos superiores; sin este   elemento el juez de constitucionalidad no puede resolver al no contar con la   posibilidad de crear razones propias. La demanda no recae sobre un texto real   sino sobre una deducción elaborada por los accionantes.    

3. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

En concepto de la interviniente los segmentos impugnados son exequibles, por   cuanto la posibilidad de decretar medidas cautelares debe estar precedida de la   acreditación del contrato de arrendamiento y de la condición de arrendador de   quien solicita la medida, ya que en caso contrario, sino se tiene la calidad que   exige el artículo 384 dentro del proceso, el juez civil no podrá ordenar la   afectación de bienes de un tercero de quien no se tiene certeza respecto de su   condición de arrendatario.    

Explica que el Código General del Proceso regula las medidas cautelares   innominadas que pueden ser decretadas por el juez, actuación que requiere: 1) la   existencia cierta de amenaza o vulneración del derecho que surge de un contrato   de arrendamiento debidamente celebrado; 2) la llamada apariencia de buen   derecho, es decir, la fundamentación para que el juez colija que quien lo   reclama efectivamente es titular del derecho a la restitución de un inmueble; 3)   la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada.    

Para la interviniente, el legislador quiso dar relevancia al principio de nueva   fe del demandante, principio que se materializa al señalar como parte demandada   a quien realmente tiene la condición de arrendatario y estimar razonada y   fundadamente el monto de las pretensiones. Señala que el juez en el nuevo código   general del proceso tiene el deber de velar porque no se afecten   injustificadamente derechos patrimoniales de terceros que no tienen la condición   de arrendatarios.    

Instituciones Académicas    

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Solicita que se declaren inexequibles los apartes demandados. En su criterio,   las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de un proceso de   restitución de tenencia de inmueble arrendado no proceden en los casos en que el   demandado alegue como excepción la inexistencia del contrato de arrendamiento,   por faltar el supuesto básico para su decreto y práctica. Agrega que en los   procesos declarativos no proceden desde el principio las medidas cautelares por   ser propias de los procesos de ejecución, salvo en casos excepcionales.    

Explica que este procedimiento tuvo origen en la ley 820 de 2003, aplicable a   los contratos de arrendamiento de vivienda urbana sometida a control de   constitucionalidad varias veces, específicamente su artículo 35 respecto del   cual fue expedida la sentencia C-670 de 2004, que definió aspectos referidos a   las medidas cautelares en el proceso de restitución de inmueble arrendado   precisando que su procedencia no es únicamente para asegurar el pago de los   cánones adeudados, sino también que la solicitud de medidas cautelares debe ser   sustentada por el demandante y guardar armonía con sus pretensiones,   correspondiendo al juez determinar si procede su decreto, mediante una   providencia interlocutoria susceptible de los recursos respectivos, funcionario   que deberá determinar la cuantía de la caución que deberá ser suficiente para   responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado.    

2. Universidad Javeriana    

Pide a la Corte que se inhiba para fallar. Considera que los accionantes, al   corregir la demanda, no cumplieron con los presupuestos mínimos para que la   Corte pueda pronunciarse. Frente a la acusación contra el artículo 35 de la Ley   820 de 2003, derogado por el artículo 626, literal C de la Ley 1564 de 2012,   recuerda el interviniente que sólo procede su examen cuando aún está produciendo   efectos jurídicos y el demandante logra demostrar a la Corte Constitucional que   este fenómeno se presenta. El actor se limitó a afirmar que debido a que el   Código General del Proceso no está vigente en su totalidad, las derogatorias que   contiene no han operado, por lo que el artículo 35 seguiría vigente. Al no   probar el demandante que el artículo 35 continúa produciendo efectos jurídicos,   la demanda es inepta.    

En cuanto a la petición de constitucionalidad condicionada respecto del artículo   384 de la Ley 1564 de 2012, la Corte debe inhibirse por cuanto la demanda no   cumple los requisitos mínimos previstos en el Decreto 2067 de 1991, teniendo en   cuenta que después de inadmitida la demanda los accionantes insistieron en   fundar sus pretensiones en la interpretación según la cual la expresión   demandada “aboga por el decreto de medidas cautelares, aun cuando no exista   certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento”.     

Señala que la norma en su sentido literal permite al demandante pedir la   práctica de medidas cautelares, pero no aboga por la práctica de las mismas   cuando existan dudas respecto de la existencia del contrato ni sugiere o impone   al juez actuar de tal manera. Por tanto, las razones no son ciertas por no   atacar una proposición jurídica real y existente, sino producto de la   interpretación del demandante.    

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

Solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Estima que   los cargos no edifican una vulneración del derecho al debido proceso, ya que en   esta clase de asuntos no basta que el demandante solicite las medidas cautelares   o cualquier otra procedente inclusive innominada, tampoco basta que el   demandante la solicite y preste caución, ya que de acuerdo con las normas   generales sobre la materia deben cumplirse otros requisitos.    

Así, el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable a todas las   situaciones cobijada por el texto demandado, prevé que “el juez apreciará la   legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o   la vulneración del derecho y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho,   como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo   estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la   solicitada”. Explica el interviniente que esta norma tiene una estructura   imperativa al no permitir al juez grado de disponibilidad alguno, por ejemplo,   si existen o no bases razonables para dudar sobre la eficacia del contrato de   arrendamiento del que se deriva la tenencia que se desea recuperar. En suma, el   590 obliga al juez a abstenerse de decretar medidas cautelares cuando no haya   verosimilitud del derecho.    

Explica que el juez al decretar embargos y secuestros en los procesos de   restitución de tenencia por arrendamiento, no debe limitarse a verificar si el   demandante solicita o no la práctica de estas cautelas, ya que está obligado a   estudiar la apariencia de buen derecho del demandante y el riesgo de que la   demora en el resultado pueda generar consecuencias negativas contra la parte   actora.    

Por lo anterior, asegura el interviniente, son desacertadas las interpretaciones   hechas por los accionantes ya que pasan por alto que además del embargo y   secuestro de bienes, el juez puede decretar medidas cautelares innominadas, más   o menos gravosas que las primeras, debiendo verificar si las pretensiones tienen   apariencia de verosimilitud.    

4. Universidad Libre    

Este centro académico solicita que se declare exequible el texto   demandado. Estima que el actor desconoce el principio constitucional de buena fe   en tanto los intervinientes en un negocio jurídico deben observarlo, presumiendo   que los sujetos de toda relación jurídica se ciñen a la veracidad y a la   honradez en su accionar. Para el interviniente, los argumentos de los   demandantes carecen de la entidad suficiente por cuanto el Código General del   Proceso sanciona severamente la mala fe y la temeridad en su artículo 79.    

Solicitar una medida cautelar como la regulada en las normas impugnadas, sin   existir un contrato de arrendamiento, constituiría un caso de mala fe y de   temeridad, quedando a criterio del juez determinar las sanciones respectivas.    

Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado existe la posibilidad de   decretar medidas cautelares , incluso antes de la notificación del auto   admisorio de la demanda, pero además ordena la prestación de caución a favor del   demandado para garantizar los posibles perjuicios que se llegaren a ocasionar   con el decreto y práctica de las mismas. Además, el demandado puede oponerse a   la práctica de las medidas con la prestación de la caución en el monto y   condiciones que el juez determine.    

6. Universidad Santo Tomás    

Solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Analiza la   omisión legislativa y la violación del derecho al debido proceso. En cuanto a lo   primero recuerda la jurisprudencia acerca de la materia para indicar que en el   presente caso no se está frente a una omisión puesto que en el proceso de   restitución de inmueble arrendado no se excluye ningún ingrediente normativo con   vocación de producir efectos jurídicos negativos sobre un grupo excluido de la   regulación legal, por cuanto los textos explican que el demandante está en la   obligación de garantizar el pago de los perjuicios derivados de su actuación,   que comprometan los derechos del demandado.    

Señala que este proceso se encuentra amparado por las cláusulas generales de los   procesos declarativos y que al interior del código general del proceso están   reguladas las medidas cautelares respecto de éstos, por lo cual la realidad   fáctica de los demandantes no se vería afectada con la constitucionalidad   condicionada que solicitan.    

En cuanto al debido proceso señala que los textos acusados no lo comprometen   porque tanto los intereses del demandado como los del demandante están   protegidos, los del primero a través del pago de daños y perjuicios a que se   obliga a cualquier demandante que accione el sistema judicial basado en una   pretensión falsa, como la de querer hacer pasar por arrendamiento una relación   jurídica diferente, y las del demandante pudiendo asegurar el pago de lo debido   y la restitución del inmueble mediante el ejercicio de medidas cautelares que no   comprometen los derechos fundamentales de la contra parte.    

7. Universidad del Rosario    

Pide a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada. Considera que en   aquellos supuestos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de   arrendamiento, debe excluirse el decreto y práctica de las medidas cautelares   reguladas en las disposiciones demandadas. Estima que no hay simetría cuando el   demandado en un proceso de estos discute la existencia del presunto contrato y   para ser oído no tiene que efectuar las consignaciones de que trata el artículo   424 de Código de Procedimiento Civil, pero sí debe soportar la práctica de   medidas cautelares de la mayor entidad como son el embargo y secuestro.    

En su opinión una cosa es que se permita desde la formulación de la demanda el   embargo y secuestro de bienes, y otra muy diferente que mientras se decide la   causa se conserve la materialización de esas medidas a pesar de que al   integrarse el contradictorio el demandado niegue la existencia del contrato   esgrimido en su contra.    

Intervención ciudadana    

1. Martha Ibeth   Bermúdez Rodríguez    

Coadyuva la demanda.   En su criterio, las medidas cautelares están sometidas al principio de   taxatividad conforme al cual sólo operan en los casos señalados expresamente por   el legislador. Por tanto, el juez no puede aplicar a un proceso judicial una   medida cautelar que no esté señalada por la ley. Los textos demandados propugnan   por una aplicación absoluta de los embargos y secuestros dentro del proceso de   restitución de inmueble arrendado, sin considerar si tales medidas pueden llegar   a afectar el derecho de defensa u otro tipo de garantías procesales.    

Estima que las normas atacadas no dan oportunidad al juez de abstenerse de   decretar las cautelas cuando las encuentre irrazonables o desproporcionadas,   porque las normas no le dan esta posibilidad, mientras existen otros preceptos   que sí lo facultan para estudiar la razonabilidad de las medidas antes de   decretarlas, como ocurre con el artículo 590 del Código General del Proceso que   concede tal facultad al juez.    

2. Cámara de Comercio de Bogotá    

Manifiesta la   entidad que no emite concepto porque el asunto bajo examen no es de su   competencia.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio   Público pide a la Corte inhibirse por carencia actual de objeto, o en segundo   lugar que se declare exequible el texto demandado. Empieza por recordar que   el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 fue derogado por el literal c) del artículo   626 de la Ley 1564 de 2012, razón para pedir a la Corte que se inhiba por   carencia actual de objeto, toda vez que la norma no está vigente ni puede tener   efectos en el presente.    

Respecto del   artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, considera el Jefe del Ministerio Público   que no existe justificación para que aun en aquellos procesos en los que se   discuta la existencia del contrato de arrendamiento de bien inmueble cuya   tenencia se busca restituir, el demandante no pueda solicitar el decreto de   medidas cautelares o preventivas con el fin de garantizar la efectividad de la   sentencia. Recuerda que el demandante deberá prestar caución para responder por   los perjuicios que se le causen al demandado con la práctica de las medidas.    

Cita la sentencia   C-670 de 2004 para sustentar la exequibilidad del texto impugnado, señalando que   su finalidad es proteger los derechos económicos del demandante en todos los   procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, a través de las medidas   cautelares de embargo y secuestro sobre bienes del demandado, aun cuando se   discuta la existencia del contrato de arrendamiento, para efectos de lo cual se   exige que el demandante preste caución en la cuantía y la oportunidad que el   juez señale a fin de responder por los perjuicios que se causen con la práctica   de las medidas.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

2. Aptitud de la demanda    

Como lo ha   expuesto la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer  razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este   Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la   acción de inconstitucionalidad ha expresado:    

“La efectividad   del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las   razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes[4].    De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la   expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo   por parte de la Corte Constitucional”[5].    

La claridad  de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[6], no lo excusa del deber de seguir un hilo   conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de   su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

Adicionalmente,   las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas   significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] “y no simplemente [sobre   una] deducida por el actor, o implícita”[8] e incluso sobre otras normas vigentes que,   en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[9].  Así, el ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto   constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir   de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,   entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,   que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[10].    

De otra parte,   las razones son específicas si definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”[11].   El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[12] que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad[13].    

La pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14] y doctrinarias[15], o aquellos otros que   se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”[16]; tampoco prosperarán   las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia[17], calificándola “de inocua, innecesaria, o   reiterativa”[18] a partir de una valoración parcial de sus   efectos.    

Finalmente, la   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[19].    

2.1. La demanda   es interpuesta contra una expresión perteneciente al artículo 35 de la Ley 820   de 2003. Esta norma fue derogada por el artículo 626, literal C de la Ley 1564   de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se   dictan otras disposiciones”. Allí se dijo:    

“ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones:    

…    

c) A partir de la   entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado   el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y   2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974;   artículos 151, 157 a 159, las expresiones   “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de   2001” del 214 la expresión “En   el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba   científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión   “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el766 inciso final, y 1434 del Código   Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones   “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y   fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de   Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a   18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto   número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto   número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de   1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley   2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad   patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento   establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del   conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7o y   6º parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto   número 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de   1992; artículos 24 al30, y 32 de la Ley 256 de   1996; artículo 54 inciso 4o de la   Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de   1997; artículos 2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137 de la Ley 446 de   19982 ; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de   2001; artículo 49 inciso 2o, el   parágrafo 3o del artículo 58, y la expresión   “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado   en el artículo 194 del Código de   Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del   artículo 62 inciso 2o de la   Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721   de 2001; la Ley 794 de 2003;   artículos 35 a 40 de la Ley 820 de   2003; el artículo 5o de la Ley 861   de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley   1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285   de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306   de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120y 121 de la Ley 1395   de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480   de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias”.    

2.2. Resulta claro, de acuerdo con el texto subrayado, que el artículo 35 de la   Ley 820 de 2003 fue derogado. Por tanto, esta Sala entiende que la norma, en   principio, no está produciendo efectos jurídicos. Además, los accionantes no   asumieron la carga argumentativa encaminada a poner en evidencia ante este   Tribunal que la disposición demandad está produciendo efectos de manera   ultractactiva, con lo cual se podría dar el control de constitucionalidad.    

Por el contrario, se limitaron a cuestionar la validez de la disposición   demandada, a sabiendas de su derogatoria. Esta decisión tiene fundamento en el   artículo 6º, inciso cuarto del Decreto 2067 de 1991, que prevé que se   rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia   que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea   manifiestamente incompetente.    

2.3. La Corte carece de competencia para examinar   disposiciones que no hacen parte del sistema jurídico por haber sido   expresamente derogadas por la simple razón que   esos preceptos han sido excluidos del ordenamiento jurídico y solo son aquellas   normas con fuerza material de ley las que pueden ser objeto de control de   constitucionalidad. Al respecto, en el Auto 089 de 2013 se dijo:    

“La excepción a esta regla es la   comprobación acerca de efectos ultractivos del precepto correspondiente.    Así, en los casos que se compruebe que a pesar de la derogatoria de la norma   acusada, esta sigue surtiendo efectos debido a que regula situaciones jurídicas   vigentes al momento de interposición de la demanda, es procedente adelantar el   control en sede judicial de la disposición. Sobre la ultractividad de normas   jurídicas en tanto hipótesis excepcional de admisibilidad del control de   constitucionalidad, la Sala ha señalado que “la jurisprudencia reiteradamente ha   sostenido que la sustitución o derogatoria de una norma no es por sí misma   motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un   fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo   efectos jurídicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual puede ser   necesario un pronunciamiento de mérito. (…) Así pues, si la Corte ha considerado   que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad   dirigidas en contra de disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia,   es decir que siguen produciendo efectos jurídicos a pesar de haber sido   derogadas o sustituidas, con mayor razón debe ejercer control de   constitucionalidad sobre aquellas normas acusadas que se encuentren vigentes en   el ordenamiento, y que son susceptibles de empezar a producir efectos jurídicos   en cualquier momento, a partir de su reglamentación administrativa.”    

3. De otro lado, el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, que sí se encuentra   vigente y produciendo efectos jurídicos,  en su aparte impugnado establece:    

“ARTÍCULO 384.   RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el   arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes   reglas:    

(…)    

7. Embargos y   secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por   arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la   demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros   sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de   arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra   prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las   indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales”. (Lo subrayado   es objeto de la demanda).    

Los demandantes consideran que el segmento impugnado es inexequible porque omite   condicionar las medidas cautelares de embargo y secuestro a la demostración de   la existencia de un contrato de arrendamiento. Para ellos, si existen serias   dudas sobre la existencia del contrato, no debe proceder la medida cautelar.   Invocan como norma vulnerada el artículo 29 de la Constitución.    

3.1. La demanda que en esta ocasión estudia la Corte Constitucional está fundada   en la apreciación subjetiva de los actores. Su argumento se centra en  una   posible interpretación del texto, limitándose a señalar la inconstitucionalidad   de la lectura que hacen de la norma,  pero sin aportar prueba alguna de que   dicha interpretación en efecto esté produciendo efectos en el sistema jurídico.   En el sentido de lo anterior, limitan sus afirmaciones a expresar –sin   concreción alguna-  que diariamente este dispositivo es aplicado de una   determinada manera. Por lo demás, citan jurisprudencia de la Corte elaborada con   ocasión de acciones de tutela o casos de control de constitucionalidad concreto,   los cuales difieren en su naturaleza de los asuntos de control abstracto. En   esta medida las razones de la demanda carecen de certeza y pertinencia,   según lo dispuesto en la sentencia C-1052 de 2001.    

3.2. Los actores adicionalmente solicitan a este Tribunal la constitucionalidad   condicionada de la norma demandada.  Según se ha reiterado en la sentencia C-020   de 2015, esta petición requiere:    

“5.1. En primer lugar es necesario definir si hay un cargo de   inconstitucionalidad planteado en términos claros, ciertos, específicos,   pertinentes y suficientes. Este es un presupuesto imprescindible de competencia   de la Corte en el control constitucional de las leyes ordinarias (CP art 241 num   4). La jurisprudencia ha considerado por lo mismo que incluso las demandas que   se orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una norma pueden ser   estudiadas y resueltas de fondo, si proponen un cargo apto de   inconstitucionalidad. En concordancia con esto, la Corte ha sostenido por   ejemplo en la sentencia C-149 de 2010 que “cuando el actor fundamenta su   pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los   requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva   de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de   exequibilidad condicionada”.    

Así las cosas, la   jurisprudencia ha establecido que el actor, además de cumplir con los requisitos   generales de admisibilidad, tiene la carga de demostrar que la norma sólo será   exequible a partir de una determinada lectura y aplicación. El deber de   argumentación se incrementa y ha de estar desprovisto de todo parecer subjetivo   o personal, como también deberá estar alejado de hipótesis concebidas para que   el operador judicial de cada caso, en ejercicio de su autonomía, resuelva sobre   los litigios que le son sometidos. Lo anterior refuerza la falta de certeza y   pertinencia de la demanda en estudio.    

VII. DECISIÓN    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE para emitir   pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda presentada contra los   artículos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y 384 (parcial) de la Ley 1564 de   2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se   dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

      

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

 Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General     

[1] Diario oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003.    

[2] Este artículo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.    

[3] Diario oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012.    

[4] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. En dicha   oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los   actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar   razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.     

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.  La Corte se   inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196,   208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.    

[6] Cfr   Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella   ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la   Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250   del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia   C-428 de 1996.    

[7] Así,   por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. La Corte también se inhibió de   conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del   estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como   corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se   plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.     

[8]  Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda   presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual   se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección   General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que   alude a una disposición no consagrada por el legislador.    

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.  La Corte   se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos   48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la   demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas   jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516   de 2000 y C-1552 de 2000.    

[10] En   este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias   C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.    

[11] Cfr.   Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida   para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la   Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la   violación de los preceptos constitucionales invocados.      

[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia   de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519   de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios   pronunciamientos.    

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se   declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del   inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda   materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[15] Cfr.   Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta   oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:   “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra   un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por   no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la   creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional   alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal   – ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante   concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que   permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.    Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que   se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en   las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto   de la Constitución.    

[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[17] Cfr.   Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de   estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1°   literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte   desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan   a presentar argumentos de conveniencia.     

[18] Son   estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado   demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte.   Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de   1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos   argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de   dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de   2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[19] Sentencia C-1052 de 2001.

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