C-089-18

         C-089-18             

Sentencia C-089/18    

PRELACION DE   CREDITOS EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE IPS Y EPS-Exequibilidad condicionada de la expresión “incluso los que   están en curso”    

[L]a Corte encuentra que tal compatibilización se alcanza si se entiende que aun   cuando se trate de procesos en curso, la modificación de las reglas de prelación   para el pago de los créditos en la liquidación de EPS e IPS no es aplicable a los   créditos que fueron aceptados y calificados por el liquidador de conformidad con   el régimen de prelación de pagos anterior a la fecha de entrada en vigencia del   artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Es decir que esta modificación solo rige   respecto de los créditos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de   2016 no habían sido reconocidos de manera definitiva con un determinado   privilegio de pago.    

PRELACION DE   CREDITOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

CREDITO-Clasificación de preferencias    

Estas preferencias pueden ser   generales o especiales. Las generales habilitan al acreedor a perseguir todos   los bienes del deudor para la satisfacción del crédito pendiente y procede   respecto de los créditos de primera y cuarta clase. Las especiales tienen   vocación de afectar bienes determinados, como en el caso de los créditos   hipotecarios en los que únicamente es posible perseguir el bien sujeto a   gravamen, por lo que los saldos insolutos, tendrán el tratamiento de crédito   común a pagarse a prorrata con las demás acreencias, sin prelación alguna   (artículo 2510).    

CREDITO-Clases    

LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Procedimiento    

LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Régimen normativo aplicable      

LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Reconocimiento de acreencias      

PROCESO DE   LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Características/PROCESO   DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Finalidad/PROCESO DE LIQUIDACION   FORZOSA ADMINISTRATIVA-Protección a la   igualdad de acreedores    

El proceso de liquidación forzosa   administrativa es concursal   y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y   el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad   hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los   acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios   de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos” (Artículo 293   Decreto Ley 663 de 1993).    

PROCESO DE   LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Requisitos   que deben cumplir acreedores para reclamar su crédito insoluto    

PRINCIPIO DE   IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance    

RETROACTIVIDAD   Y ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Carácter excepcional    

DERECHOS   ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción    

Referencia: Expediente D-12235    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016   “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema   General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Gustavo Morales Cobo    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del   artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y   requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

1.      En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1   de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Morales Cobo, quien actúa    en su condición de Presidente Ejecutivo de la Asociación de Laboratorios   Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo (AFIDRO), presentó demanda en contra   del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 “Por la cual se dictan disposiciones   que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones”.    

2.      Mediante Auto de 21 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador inadmitió la   demanda, por cuanto no satisfacía los requisitos del artículo 2° del Decreto   2067 de 1991. En ese auto, se concluyó que las razones expuestas por el   demandante carecían de “certeza, especificidad y suficiencia para guiar el   examen que debe adelantar el juez constitucional”.    

3.      Dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó el memorial para subsanar   la demanda, en el cual amplió los argumentos que respaldaban su solicitud.    

4.      Finalmente, mediante Auto del 15 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador   dispuso:    

i) Rechazar la demanda interpuesta en contra del artículo 12 de la Ley 1797 de   2016 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,   en lo relacionado con el cargo por violación del principio de unidad de materia,   previsto por el artículo 158 de la Constitución Política, teniendo en cuenta   que, en lo que a este cargo respecta, el demandante no logró corregir las   deficiencias señaladas en el Auto del 21 de julio de 2017.    

ii) Admitir la demanda interpuesta en contra del artículo 12 de la Ley 1797 de   2016, en lo relacionado con el cargo por violación del principio de   irretroactividad de la ley y los derechos adquiridos, contenido en el artículo   58 de la Constitución Política, respecto del cual el actor, en su escrito de   subsanación, sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991.    

iii) Fijar en lista el proceso por el término de 10 días, con el fin de permitir   a los ciudadanos defender o impugnar la norma de la referencia, según lo indica   el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

iv) Correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera   el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067   de 1991.    

v) Comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente del Congreso,   para que si lo consideraba conveniente, interviniera directamente o por   intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando las razones que, a su   juicio, justifican la declaración de constitucionalidad o de   inconstitucionalidad de la disposición acusada, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Lo propio se dispuso en relación con   el señor Presidente de la República, el señor Ministro de Salud y Protección   Social y el señor Ministro de Justicia y del Derecho.    

vi) Por último, por intermedio de la Secretaría General, se invitó a participar   en este proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia   de Sociedades, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral   (Acemi), a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC), a la   Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos   (Acesi), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Ciencias   Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la   Universidad Nacional, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del   Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la   Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de   la Universidad de Medellín, a la Facultad de Derecho de la Universidad de   Cartagena, a la Facultad de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, a   la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño y a la Facultad de Derecho de   la Universidad de Manizales, para que mediante escrito emitieran su opinión   especializada sobre la disposición que es materia de la impugnación, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

5.   Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de   juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte   a decidir de fondo la demanda en referencia.    

II.      TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

LEY   1797 DE 2016    

(Julio   13)    

Diario   Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la   cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.    

ARTÍCULO 12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS   INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES   PROMOTORAS DE SALUD (EPS). En los procesos de liquidación de las   Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e   Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente   prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga   o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con   los mecánicos de redistribución de riesgo:    

a)   Deudas laborales;    

b)   Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas   deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por   urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar   la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente.    

c)   Deudas de impuestos nacionales y municipales;    

d)   Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y    

e)   Deuda quirografaria.    

 III.            LA DEMANDA    

7.  En lo   relacionado con el cargo por el cual se admitió la demanda interpuesta en contra   del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 el accionante solicita a la Corte que   “declare INEXEQUIBLE el apartado acusado del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016   (“… incluso los que están en curso,…”), por considerar que es violatorio   del principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 58 de la   Constitución Política.”[1]    

8.   Para comenzar, argumenta que la Corte Constitucional en sede de control   abstracto de constitucionalidad se ha pronunciado acerca del contenido del   artículo 58 constitucional, en el sentido de ratificar la garantía a la   propiedad privada y a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[2], y con apoyo   en la jurisprudencia de esta misma corporación, sostiene que los derechos   adquiridos corresponden a situaciones jurídicas individuales definidas y   consolidadas bajo el imperio de una ley, que se entienden incorporadas de manera   definitiva en el patrimonio del individuo, en la medida en que este logró   satisfacer la totalidad de requisitos establecidos en la norma.    

9.   Añade que dentro del catálogo de derechos o bienes que ingresan al patrimonio en   virtud de los derechos adquiridos, se encuentran los derechos personales o   créditos que al integrar el patrimonio de la persona, facultan al acreedor a   exigir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer, por lo que una vez   perfeccionado el acuerdo de voluntades en el contrato, nace para el acreedor el   derecho a que su débito se pague de acuerdo a las condiciones pactadas.    

10. Al   respecto señala que “una vez han sido verificados todos los requisitos   legales para que el acreedor pueda ejecutar al deudor, se entiende que su   derecho a la prelación crediticia ha entrado a su patrimonio, y por lo tanto no   puede ser desconocido por una ley posterior que cambie su posición”.  En consecuencia, considera que una vez el legislador ha establecido un esquema   para la configuración del derecho que se satisface con la orden de prelación   vigente,  conocido y asumido por los acreedores al celebrar el negocio, es   que en realidad se hace posible la persecución de la acreencia.    

11. En   tal sentido advierte que “la prelación de créditos es entonces un derecho que   tienen los acreedores, para hacerse al pago de su obligación, el cual se puede   ejercer al momento en que su obligación sea exigible y sea incumplida”. Explica   que “una vez librado el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo o expedido   el acto administrativo de mandamiento de pago, se consolida el derecho   sustancial a la prelación del crédito dependiendo de su clase”. Por tanto, en su   criterio, el derecho de prelación crediticia es intangible y no puede ser   desconocido por una ley posterior, sin que en tal situación se advierta vínculo   alguno con la utilidad pública o el interés social.    

12. En   esa medida afirma que cuando la citada disposición establece que la prelación de   créditos se aplicará incluso a los procesos de liquidación de las entidades   promotoras de salud que están en curso, “se desconoce el principio de   irretroactividad de la ley por cuanto pretende permitir la aplicación inmediata   de una norma de carácter sustancial – el orden de prelación – como si se tratara   de una norma meramente procedimental”.    

13. En conclusión,   el actor considera que “no puede afirmarse válidamente que una norma posterior   entre a alterar la posición que un acreedor legítimo, de buena fe, tiene dentro   de un proceso de liquidación que ya se encuentra en curso, pues, se reitera, su   categoría en el orden de prelación, más que asignada por la ley, fue asumida por   él con arreglo a las normas legales vigentes, antes de la promulgación del   artículo 12 de la Ley 1797 de 2016”.    

  IV.            INTERVENCIONES    

1.   Ministerio de Salud y Protección Social    

14. La   apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las   pretensiones de la demanda y solicitó que la norma demanda se declare exequible.   Tras citar jurisprudencia de esta Corte sobre el principio de irretroactividad   de la ley y los derechos adquiridos, hizo algunas precisiones frente a los   conceptos de irretroactividad, retroactividad y ultractividad a partir de lo   cual concluyó que el artículo 58 de la Constitución Política establece la   irretroactividad “como fórmula general” para resolver los conflictos que se   presentan por la aplicación de la ley en el tiempo.    

15. En   su criterio, esta regla “garantiza que se respeten los derechos legítimamente   adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras   expectativas de derecho”.  Por lo tanto, afirmó que respecto de las   situaciones jurídicas en curso, la nueva ley entra a regular la situación en el   estado en que esté.    

2.   Superintendencia Nacional de Salud    

16. La   apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud empezó por delimitar   el debate constitucional al señalar que el cargo que se estudia se contrae, en   últimas, a la expresión “incluso los que están en curso” del artículo 12   de la Ley 1797 de 2016, la cual, afirma, no presenta los problemas de   constitucionalidad que advierte el accionante. Al respecto señala que se trata   de una norma procedimental, cuya finalidad es ajustar el trámite concursal a las   particularidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por lo tanto   surte efectos inmediatos de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de   1887.    

17. A   su juicio, con la modificación a la prelación de pagos en los procesos de   liquidación se busca el fortalecimiento institucional del sector salud, para   hacer posible el pago de las deudas, el saneamiento contable y una mejor   prestación del servicio, lo que no significa que constituya, modifique o extinga   derechos, pues estos, en cuanto concierne a los acreedores, dependen de su   reconocimiento por parte del agente liquidador de conformidad con las reglas del   proceso concursal, y mientras ello no ocurra, los intereses de los acreedores   corresponden a meras expectativas que pueden ser afectadas por la ley.    

18.   Para finalizar, tras señalar que los argumentos del demandante son vagos y   subjetivos, advirtió que el legislador tiene discrecionalidad para fijar los   efectos de las normas que expide y tiene plena competencia para regular el   sector salud.    

3.   Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas    

19. La   Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, mediante su Representante Legal,   defendió la constitucionalidad de la norma demandada.    

20.   Para comenzar, expuso el contexto de la situación de las instituciones del   sistema de salud, en particular, su solvencia económica y financiera, que   inspiró la expedición de la norma acusada. En su sentir, en el marco de este   proceso hay, claramente, dos sectores enfrentados: por un lado, el de las IPS,   que prestan el servicio de salud a los usuarios y que en la actualidad   atraviesan por una grave crisis por todos conocida, y de otro lado, los grandes   laboratorios farmacéuticos del mundo, representados en Colombia por AFIDRO –cuyo   presidente ejecutivo, y antiguo Superintendente de Salud, es el aquí   demandante–, que son los que alegan la inconstitucionalidad de la norma.    

21.   Adujo que el temor de estas multinacionales es que en el fondo se dé un trato   diferencial a las IPS dentro de los procesos de liquidación de las EPS, ante lo   cual señaló que, a la hora de hacer el juicio respectivo de igualdad, no puede   equipararse la posición de poder que ostentan estas empresas frente a   instituciones que hacen parte del sistema público de seguridad social, para   quienes una regulación más favorable estaría constitucionalmente justificada.    

22.   Desde su perspectiva, la norma no afecta los derechos adquiridos de los   acreedores, ni los que están en curso de adquisición. Según aduce, los créditos   mantienen la calificación que la ley les dé dentro del proceso liquidatorio de   acuerdo con su naturaleza jurídica. Explicó que desde su punto de vista, el   derecho a la calificación y graduación de un crédito, que determinará la   prelación en el pago, se adquiere durante el proceso de liquidación y es ahí   donde se logra constituir plenamente, por lo que “una vez el liquidador   califica, gradúa los créditos, resuelve objeciones y su determinación queda   ejecutoriada”, es que se configura un derecho adquirido pues entre tanto solo se   estará frente a una mera expectativa.    

23.   Consideró que el precepto impugnado busca mejorar la situación jurídica en la   calificación de los créditos de IPS públicas y privadas que son el sector más   vulnerable, junto con los médicos y pacientes, por lo cual, alternativas como la   consagrada en la norma atacada, favorecen su situación. Al respecto señaló que   la Corte Constitucional ha reconocido el vínculo que existe entre la fluidez y   pago oportuno de los servicios de salud, la sostenibilidad del Sistema y la   garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida de los pacientes.   Enfatizó nuevamente en los estudios que demuestran la precaria situación   financiera de hospitales y clínicas, a los que hasta el momento se les debe 7.3   billones de pesos.      

24.   Destacó que gracias a la aplicación del precepto normativo demandado, las   instituciones de salud, en especial de naturaleza pública, lograron mejorar su   flujo de caja y ello les permitió sobrevivir. Manifestó su preocupación por la   posibilidad de que un sector tan golpeado tuviera que reintegrar los   recursos ya recibidos por cuenta de la prelación que tuvieron estas entidades en   aplicación del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.    

25.   Agregó que de comprobarse una afectación al principio de irretroactividad de la   ley o a los derechos adquiridos, estaría justificada desde el punto de vista   constitucional, por razones de utilidad pública del sistema de salud, para   proteger y salvar económica y financieramente a los hospitales, pues de lo que   se trata es de cuidar los recursos de la salud para que estos lleguen a los   destinatarios legítimos y cumplan con el fin para el cual han sido concebidos,   es decir, el pago por la prestación del servicio de salud a la población   afiliada.    

4.   Universidad de Medellín    

26. La   Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, con intervención de su Decano   y del Grupo de Investigaciones Jurídicas de la Universidad, defendió la   exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en algunas reflexiones   teóricas sobre el régimen de prelación de créditos, la aplicación de la ley en   el tiempo y los derechos adquiridos, con fundamento en las cuales sostienen que   el demandante reprocha equivocadamente una norma que se hace extensiva a “situaciones   jurídicas en curso, esto es, en vías de constitución en vigencia de la nueva ley”,   lo que en modo alguno desconoce derechos adquiridos.    

27.   Indicó que así la norma no hubiese dispuesto su aplicación para las situaciones   en curso, aún no definidas ni consolidadas a su entrada en vigencia, es claro   que se trata de un efecto consustancial a la vigencia de las nuevas leyes en el   tiempo, como lo es la retrospectividad. Consideran además que se equivoca el   demandante cuando sostiene que la aplicación inmediata de las leyes solo es   propia de las normas que él denomina “sustanciales”, cuando tal efecto general   aplica para todas las leyes, sin importar su condición o naturaleza. A lo   anterior agregó que el actor no explicó de qué forma se afecta la titularidad   del derecho de crédito por la sola modificación del orden de pago en el marco de   los procesos de insolvencia de las EPS e IPS.    

5.   Universidad de Manizales      

28. La   decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales intervino para   defender la constitucionalidad de la norma. Tras señalar que la demanda, en   general, no cumple con requisitos de claridad y suficiencia, argumentó que el   actor no demostró que el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 desconoce derechos   adquiridos y no meras expectativas.    

6.   Universidad Industrial de Santander    

29. La   Universidad Industrial de Santander, con intervención de los integrantes de   Litigio Estratégico de su Escuela de Derecho y Ciencia Política, solicitó a la   Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen. Hizo alusión al   derecho de propiedad y señaló que las Instituciones Prestadoras de Salud cumplen   un servicio público esencial, aspecto en el que debe primar el interés público,   incluso en asuntos de carácter operativo o financiero.    

30.   Advirtió que el flujo de los recursos a las IPS garantiza la efectiva y oportuna   prestación del servicio de salud, con lo cual se solventa la crisis financiera   por la que dichas entidades atraviesan. Presentó algunos apartes de los debates   parlamentarios que dieron origen a la norma, conforme a los cuales concluye que   el propósito de la reforma no es otro que el establecimiento de una regla   especial que favorezca a las IPS en el orden de prelación establecido en caso de   liquidaciones de EPS, en el intento de evitar que se agrave la crisis del   sistema de salud y procurar que estas entidades tengan la solvencia suficiente   para continuar con la prestación del servicio.       

7.   Universidad de Cartagena    

31. La   Universidad de Cartagena, mediante intervención de la Directora del Consultorio   Jurídico, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad parcial de la norma   impugnada. Consideró que en términos generales la prelación de créditos que   establece la norma no atenta contra la Constitución porque se enmarca en la   libertad de configuración legislativa del Congreso y responde a la legítima   finalidad de garantizar la sostenibilidad y operatividad del Sistema de   Seguridad Social en Salud. Sin embargo considera que no puede decirse lo mismo   de la expresión normativa “incluso los que están en curso”, la que   considera inconstitucional.    

32. En   línea con los argumentos del actor, señaló que la aplicación retroactiva de esta   ley afecta situaciones jurídicas consolidadas de los acreedores a los que se les   hubiera asignado un orden de pago con fundamento en la prelación crediticia   consagrada en el Código Civil, que otorga un derecho adquirido de los acreedores   que cumplieron con todos los requisitos para ser parte en los procesos de   liquidación.      

8.   Asociación Nacional de Empresarios de Colombia    

33. La   Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, mediante intervención de   su Presidente y representante legal, defendió la constitucionalidad de la   disposición acusada al señalar que el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 es una   norma de orden público, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la   Ley 153 de 1887 las leyes expedidas por motivos de utilidad pública tienen   efecto general inmediato.    

34.   Luego de citar reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señaló que cuando   el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 establece que la prelación de créditos se   aplica en los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud,   “incluso los que están en curso”, pone de presente el efecto general e   inmediato de la disposición. Por lo que, desde el punto de vista de esta   Asociación, el artículo demandado tiene efectos retrospectivos y no   retroactivos, porque se aplica a situaciones jurídicas en curso, es decir, no   consolidadas o consumadas bajo la norma anterior.    

9.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

35. El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó un pronunciamiento   inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, y de manera subsidiaria, la   declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.    

36. A   juicio del interviniente, los cargos formulados por el demandante frente a la   presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución Política, no cumplen el   requisito de certeza, puesto que la afirmación del demandante en el   sentido que “la prelación de créditos dentro del proceso liquidatorio es   un derecho adquirido para los acreedores con base a las reglas que regían la   materia hasta antes de la promulgación de la Ley 1797 de 2016” no es un   hecho cierto y comprobable.    

37.   Cuestionó que el demandante no explica de manera adecuada cómo un acreedor puede   tener un derecho adquirido sobre el orden de prelación dentro del proceso   liquidatorio. Afirma entonces que la aplicación de la ley 1797 de 2016 en el   tiempo, no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, cuando en   realidad, el fenómeno aplicable es el de retrospectividad.    

38.   Asimismo, estima que la demanda carece del requisito de pertinencia, pues   en su sentir, las argumentaciones expuestas por el demandante para fundamentar   la vulneración del artículo 58 constitucional están basadas en un criterio   subjetivo y erróneo. A su juicio, la medida adoptada por la Ley 1797 de   2016 se fundamenta en uno de los efectos que puede tener la ley en el tiempo,   como lo es la retroactividad, la cual resulta válida para cumplir el plan   establecido por el Gobierno y el Legislador para el mejoramiento del flujo de   recursos para saneamiento de deudas del Sistema General de Seguridad Social en   Salud.    

39.   Señala que, si en gracia de discusión se admitiera la aptitud de los cargos   formulados, el estudio de fondo debe concluir en la declaratoria de   exequibilidad de la norma demandada porque el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016   es el resultado de aplicar el fenómeno de retrospectividad, y porque la   disposición demandada materializa la libertad de configuración normativa del   legislador. Como sustento de esta afirmación cita jurisprudencia de esta   Corporación sobre el fenómeno de aplicación de la ley en el tiempo.    

La   Sala advierte que los cuestionamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público fueron objeto de análisis durante el trámite de admisibilidad   de la demanda. Precisamente, la demanda fue inadmitida[3] en lo   relacionado con   la violación del principio de irretroactividad de la ley y derechos adquiridos,   contenido en el artículo 58 de la Constitución Política, pues se concluyó que el   demandante partía de una interpretación subjetiva, y su argumentación adolecía   de falta de certeza y de especificidad. No obstante, como quiera que el defecto   advertido fue oportuna y debidamente corregido por el accionante, la demanda fue   admitida, por éste único cargo[4].    

10.   Intervenciones ciudadanas    

40. El   señor Felipe Alejandro García Ávila presentó escrito de coadyuvancia a la   demanda y expuso las razones por las cuales la norma impugnada viola el derecho   a la igualdad. A su juicio, para sanear las deudas del Sistema de Seguridad   Social en Salud no solo se deben tener en cuenta las deudas reconocidas en favor   de las Instituciones Prestadoras de Salud, sino las de las demás entidades que   suministran medicamentos, productos farmacéuticos, insumos médicos, que se   verían discriminadas sin justificación en relación con las primeras.    

41.   Adicionalmente presentó un escrito mediante el cual se opuso a la intervención   efectuada por la ANDI. Desde su perspectiva, no le asiste la razón a la ANDI al   solicitar la exequibilidad de la norma demandada, pues el artículo 12 de la Ley   1797 de 2016 sí vulnera situaciones jurídicas consolidadas. Sostiene que esta   norma es contraria al artículo 13 de la Carta Política, pues al establecer un   nuevo orden de prelación de créditos efectúa una distinción negativa que   favorece a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, discrimina sin   justificación a un importante número de entidades públicas y privadas.    

42.   Por su parte, el señor Miguel Antonio Bambague Murcia intervino mediante   apoderado y manifestó que coadyuva la demanda presentada por el señor Gustavo   Morales Cobo. Afirmó que el Congreso de la República, al modificar el sistema de   graduación de créditos en relación con las EPS e IPS, desmejoró a quienes   previamente tenían una mejor posición en los procesos de liquidación que habían   iniciado previamente y que se encontraban en curso al momento de la entrada en   vigencia de la disposición que se cuestiona.    

 V.                INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS    

Vencido el término   de fijación en lista, la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y   Hospitales Públicos presentó escrito de intervención[5], en el cual   señala que la norma no implica vulneración alguna al artículo 58 de la   Constitución Política.    

  VI.            CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

43. El   Procurador General de la Nación advirtió que aunque la demanda de   inconstitucionalidad se dirigió contra el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 en   su integridad, las razones de inconformidad del actor se orientan a cuestionar   las reglas de prelación de créditos aplicables a procesos en curso, de manera   que es la expresión incluso a los procesos que están en curso, la que   debe ser declarada inexequible, pues en lo demás el cargo de   inconstitucionalidad es inexistente.    

44. En   concepto del Procurador General, la declaratoria de inexequibilidad de la   referida expresión procede porque la prelación de créditos es una figura que   busca establecer un determinado orden de preferencia frente a la universalidad   de acreedores que concurren para obtener el pago de sus acreencias a cargo del   patrimonio del deudor.    

45.   Hizo alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-664 de   2006, en el sentido que cuando los bienes del deudor no sean suficientes para   cubrir todos los créditos, en principio, se establece la regla de igualdad   jurídica de los acreedores y la regla de proporcionalidad para la satisfacción   de las distintas acreencias dispuesta en el artículo 2492 del Código Civil, con   la excepción del privilegio a ciertos acreedores mediante las “causas   especiales para preferir ciertos créditos”, siempre que la ley las   establezca expresamente.    

46.   Precisó que a diferencia de la “prelación de embargos”, medida   cautelar de carácter procesal, “la prelación de créditos” sí es   una figura sustancial ligada a la valoración legislativa sobre la importancia   del crédito en atención a su naturaleza, a la persona del deudor y a las   garantías que respaldan el cumplimiento de la obligación.      

47. El   Procurador también consideró que “tanto las acreencias en sí mismas, como   el orden o prelación de los créditos, son derechos adquiridos de los acreedores,   de manera que la expresión incluso los que están en curso  contenida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 contraviene el mandato   consagrado en el artículo 58 de la Carta Política.”    

48. Al   respecto sostuvo que a la luz del artículo 58 de la Constitución Política, los   cambios legislativos no pueden afectar la extensión ni el contenido de un   derecho que nació bajo una normatividad anterior y como el crédito surge   concomitante con la obligación, el derecho a la prelación de créditos también   surge con la obligación misma, y las relaciones jurídicas entre acreedor y   deudor se rigen por las reglas existentes al momento en que surge la obligación.   Desconocer lo anterior, afirmó el Procurador General, es permitir que el   acreedor carezca de certeza y de seguridad jurídica respecto de su crédito.    

50. De conformidad con lo anterior, las intervenciones sobre la   constitucionalidad de la norma demanda pueden observarse en el siguiente cuadro.    

        

Interviniente                    

Cuestionamiento de fondo                    

Solicitud   

Ministerio de Salud y           Protección Social                    

No se transgrede el artículo           58 de la Constitución Política porque la norma no desconoce derechos           adquiridos en tanto se prevé su aplicación con efecto general inmediato.                    

Exequible   

Superintendencia Nacional de           Salud                    

No se transgrede el artículo           58 de la Constitución Política porque la norma no desconoce derechos           adquiridos en tanto se prevé su aplicación con efecto general inmediato.                    

Exequible   

Asociación Colombiana de           Hospitales y Clínicas                               –ACEMI–                    

No se           transgrede el artículo 58 de la Constitución Política porque la norma no           desconoce derechos adquiridos, toda vez que la prelación de pago de           determina durante el proceso de liquidación.                    

Exequible   

Universidad de Medellín                    

No se transgrede el artículo           58 de la Constitución Política porque la norma no desconoce derechos           adquiridos en tanto se prevé su aplicación con efecto general inmediato.                    

Exequible   

Universidad de Manizales                    

No se transgrede el artículo           58 de la Constitución Política porque no es evidente que la norma desconoce           derechos adquiridos.                    

Exequible   

Universidad Industrial de           Santander                    

No se desconoce el artículo           58 de la Constitución Política, que le da prevalencia al interés público.                    

Exequible    

    

Universidad de Cartagena                    

La expresión normativa           incluso los que están en curso desconoce los derechos adquiridos,           garantizados por la Constitución.                    

Asociación Nacional de           Empresarios de Colombia –ANDI–                    

No se transgrede el artículo           58 de la Constitución Política porque la norma no desconoce derechos           adquiridos en tanto se prevé su aplicación con efecto general inmediato.                    

Exequible   

Ministerio de Hacienda y           Crédito Público                    

No se transgrede el artículo           58 de la Constitución Política porque la norma no desconoce derechos           adquiridos en tanto se prevé su aplicación con efecto general inmediato.                    

Exequible   

Felipe Alejandro García,           et al                    

La norma desconoce derechos           adquiridos y afecta la igualdad de los demás acreedores en los procesos de           liquidación de las EPS e IPS.                    

Inexequible   

Procurador General de la           Nación                    

La expresión normativa           incluso los que están en curso desconoce los derechos adquiridos,           garantizados por la Constitución.                    

Inexequible      

 VII.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.       Competencia    

51. La Corte Constitucional es competente para proferir la presente decisión, en   virtud de lo dispuesto por el numeral 4 y el parágrafo del artículo 241 de la   Constitución Política, y el artículo 202 de la Ley 5 de 1992.    

2. Problema jurídico    

52. En   la medida que el único cargo por el cual se admitió la demanda interpuesta se   circunscribe a la posible afectación de derechos adquiridos, como consecuencia   del cambio de legislación, le corresponde a la Sala Plena determinar si el   artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, al establecer que las nuevas reglas de   prelación de pagos en los procesos liquidatorios que se tramitan respecto de   Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de   Salud (IPS) serán aplicables incluso a los [procesos] que están en curso,   desconoce la garantía de no retroactividad de las leyes civiles, prevista en el   artículo 58 de la Constitución Política.    

53.   Para ello se ocupará de revisar (i) la figura de la prelación de créditos, (ii)   el procedimiento de liquidación forzosa de las EPS e IPS, (iii) el   reconocimiento de acreencias en estos procesos, (iv) la aplicación de la ley en   el tiempo y la protección de los derechos adquiridos.    

54.   Examinados estos asuntos, se procederá con el análisis del cargo de   constitucionalidad formulado por el accionante y admitido para su estudio por   esta Corporación.    

3. La prelación de créditos    

55. La   prelación de créditos es una institución civil de carácter sustancial[6] que determina   el orden en el cual han de ser pagadas las obligaciones dinerarias del deudor a   cada uno de sus acreedores, cuando estos reclaman el respectivo pago en un mismo   proceso. De este modo, el acreedor goza del privilegio de obtener el pago de su   crédito con preferencia sobre otros acreedores.    

56. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil,   coincide con la postura de la Corte Constitucional en lo referente a la   naturaleza de la prelación de créditos. En efecto, reitera su carácter   sustancial al precisar que consiste en una graduación de los mismos efectuada   por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales   y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del   deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si   obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser   cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de   acuerdo con el orden fijado por la ley”.[7]    

57. Se   sigue de lo anterior que la principal consecuencia de régimen de prelación es   que las acreencias se pagan en el orden fijado por la ley, y hasta que el   patrimonio del deudor lo permita[8],   se produce una afectación intensa al principio de igualdad entre los acreedores,    par conditio creditorum, al punto que algunos créditos   podrían quedar sin pago. Por ello, solo el legislador puede establecer esta   clase de privilegios.[9]    

58.   Ahora bien, estas preferencias pueden ser generales o especiales. Las generales   habilitan al acreedor a perseguir todos los bienes del deudor para la   satisfacción del crédito pendiente y procede respecto de los créditos de primera   y cuarta clase. Las especiales tienen vocación de afectar bienes determinados,   como en el caso de los créditos hipotecarios en los que únicamente es posible   perseguir el bien sujeto a gravamen, por lo que los saldos insolutos, tendrán el   tratamiento de crédito común a pagarse a prorrata con las demás acreencias,[10]  sin prelación alguna (artículo 2510). En consecuencia, la normativa civil   establece que tienen privilegio aquellos créditos de primera, segunda y cuarta   clase (artículo 2494)    

59. Al   repasar las categorías de privilegio establecidas por la normativa civil dentro   de la primera clase (artículo 2495), segunda clase (artículo 2497), tercera   clase (artículo 2499), cuarta clase (2502) y quinta clase o quirografarios   (artículo 2509), no se advierte de manera expresa la consagración de créditos   relacionados con la Seguridad Social, más que aquellos relacionados con los   pagos parafiscales enunciados en el artículo 2495 numeral 6 del Código Civil.    

60.   Por su parte, en el Sistema de Seguridad Social el artículo 270 de la Ley 100 de   1993 dispone que: Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y   los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como   en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que   trata el artículo 2495 del Código Civil y   tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios,   prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Es   decir, se prevé una remisión a las normas del Código Civil para atender los   asuntos relativos al pago de acreencias de cotizaciones entre entidades del   Sistema y relacionadas con la prestación de servicios de salud.    

61. De   manera que son las normas sobre prelación de créditos establecidas en el Código   Civil, aquellas por las cuales se regía de manera general el reconocimiento de   privilegios para el pago de los créditos originados en la prestación del   servicio de salud.    

4. Procedimiento de liquidación forzosa de Entidades Promotoras de Servicios de   Salud    

62. De   conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, el Estado tiene, entre   otras atribuciones, la de establecer los procedimientos y reglas para la   intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan   recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la   Superintendencia Nacional de Salud en los términos que la normativa disponga.    

63.   Está previsto que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza sus competencias   en materia de intervención forzosa administrativa respecto de las Empresas   Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de   cualquier naturaleza. Conforme a lo anterior, el artículo 68 de la Ley 715 de   2001 impone a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de aplicar a los   procesos de liquidación forzosa de EPS las normas de procedimiento previstas en   el Decreto Ley 663 de 1999 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-.    

64. De   igual manera la Ley 100 de 1993 en el parágrafo 2 de su artículo 233, establece   que el procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia Nacional de   Salud será el mismo que rige para la Superintendencia Financiera de Colombia   (antes Superintendencia Bancaria). En consecuencia, el proceso liquidatorio de   las EPS e IPS es un procedimiento reglado, especial y preferente.    

65. En   cuanto al procedimiento aplicable para la liquidación de las EPS e IPS, es   preciso acudir a los Decretos Ley 663 de 1993, Decreto 2418 de 1999, y a la Ley   510 de 1999, aplicables en virtud de remisión expresa de los Decretos 1922 de   1994, Decreto 1015 de 2002, Decreto 3023 de 2002, Decreto 2555 de 2010, y demás   normas que modifican y complementan el EOSF.    

66.   Asimismo, a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar   o liquidar las EPS e IPS les son aplicables las normas de procedimiento   previstas a partir del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero   – Decreto Ley 633 de 1993-, modificado por la Ley 510 de 1999, Decreto 2555 de   2010 y demás normas que lo adicionan o complementan. Estas normas establecen la   forma en la que debe efectuarse la devolución de bienes que no pertenecen a la   entidad en liquidación, los criterios para priorizar los recursos públicos con   destinación específica al pago de prestadores del antiguo Plan Obligatorio de   Salud (POS), así como la forma en que se han de pagar las acreencias con cargo a   la masa patrimonial en liquidación.    

67. De   conformidad con el régimen normativo aplicable, los procesos de intervención   forzosa se inician con la medida administrativa de toma de posesión establecida   en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 conforme a la cual,    

[T]odos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán   sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para   ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que   dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de   toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En   relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la   preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si   son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.    

68. De   acuerdo a lo anterior, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo   de garantía que tengan frente a la entidad intervenida, todos los acreedores   deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y con sujeción a las   preferencias para el pago que resulten aplicables al mismo.    

69. A   partir del momento en el cual se pone en marcha la medida administrativa, la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un término no mayor a dos meses   para determinar si la entidad intervenida debe ser objeto de liquidación y de   ser así, adoptar medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o   inversionista el pago total o parcial de los créditos.    

70. En   el evento que se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión se   extenderá hasta tanto se termine la existencia legal de la entidad o, en el caso   que se haga entrega de los activos remanentes al liquidador designado, una vez   se pague el pasivo externo. Tal decisión, entre otros aspectos, conlleva la   disolución de la entidad, la exigibilidad de las obligaciones a plazo   comerciales o civiles (cuenten o no con caución) a cargo de la intervenida, y la   formación de la masa de bienes.    

5.  Reconocimiento de acreencias en la liquidación de las EPS e IPS    

71.   Desde el punto de vista normativo, el proceso de liquidación forzosa   administrativa es concursal y universal, tiene por finalidad esencial la   pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo   a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos,   preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones   legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase   de créditos” (Artículo 293 Decreto Ley 663 de 1993).    

72. La   Corte Constitucional  ha reiterado estas características y ha señalado que este   proceso tiene como principal finalidad la pronta recuperación de los activos y   el pago gradual y rápido de los pasivos externos hasta la concurrencia de los   activos. También ha advertido que el procedimiento liquidatorio se funda en un   principio básico de justicia conforme al cual se debe garantizar la igualdad de   los acreedores sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de   exclusión y preferencia respecto a determinada clase de créditos[11],   aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia advierte que los créditos   privilegiados no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han   de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda   común de los acreedores”[12].    

73. Al   respecto el artículo 300 del EOSF, modificado por el artículo 25 de la Ley 510   de 1999, prevé que en caso de liquidación los créditos serán pagados en atención   al orden establecido por la ley. La graduación y calificación de acreencias de   las entidades de salud se guía por los lineamientos del Decreto Ley 663 de 1993   (EOSF), el Decreto 2555 de 2010, modificado por la Ley 510 de 1999 y demás   normas concordantes.    

74. A   tal efecto, en el proceso liquidatorio el pasivo a cargo de la institución en   liquidación se determina de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2555 de   2010 que a partir de su artículo 9.1.3.2.1., normativa que prevé el   emplazamiento de todas las personas jurídicas públicas o privadas que consideren   tener derecho a formular reclamaciones de pago ante la intervenida, para lo cual   deberán aportar prueba sumaria de los créditos.    

75. El   emplazamiento incluirá el término para presentar las reclamaciones en forma   oportuna (lit. b. artículo 9.1.3.2.1. Decreto 2555 de 2010). De manera que con   el emplazamiento se advierte que una vez vencido este término el liquidador no   tendrá facultad de aceptar ninguna reclamación, y que las reclamaciones   presentadas en forma extemporánea, al igual que las obligaciones no reclamadas,   serán calificadas como pasivo cierto no reclamado. Asimismo el edicto   emplazatorio implica la obligatoria suspensión de los procesos de ejecución en   curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta naturaleza. El   término para presentar reclamaciones en ningún caso podrá superar un mes,   contado a partir de la fecha de publicación del último aviso emplazatorio.    

76.   Una vez vencido el plazo para presentar reclamaciones, se correrá traslado a los   interesados por un término de cinco días hábiles, para que los interesados   puedan objetar las reclamaciones presentadas (Artículo 9.1.3.2.3 Decreto 2555 de   2010). Culminada esta etapa, el liquidador determinará las sumas y bienes   excluidos, y los créditos a cargo de la masa de liquidación de la entidad. Para   ello, dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del término   para presentar reclamaciones, el liquidador resolverá las reclamaciones   oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la   liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación   para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el   numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las   reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.    

77.   Dicha decisión es adoptada mediante acto administrativo motivado y notificada   por edicto. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de   la masa patrimonial en liquidación, así como los créditos a cargo de esta,   procede recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la   desfijación del edicto por el que se notificó la decisión. De los recursos   presentados, se correrá el traslado correspondiente a la entidad durante los   cinco días siguientes al vencimiento de término de presentación. Una vez   notificadas las resoluciones que resuelven los recursos y ejecutoriado el acto   mediante el cual se decidió sobre las sumas y bienes excluidos, y se   determinaron los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en   liquidación, se procede a su cumplimiento de forma inmediata.    

78.   Significa lo anterior que en las normas que rigen el proceso liquidatorio se   establece de manera clara y precisa los requisitos que los acreedores deben   cumplir para reclamar a la entidad en liquidación su crédito insoluto, al igual   que las condiciones bajo las cuales dicha obligación es reconocida y calificada   para su pago.    

6. Principio de irretroactividad de las leyes y garantía del derecho adquirido    

79.   Por regla general en materia civil el efecto temporal de las leyes es su   aplicación inmediata y hacia el futuro, siempre y cuando la misma norma no   disponga o asigne efectos temporales distintos. Esto implica que una norma   jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de   afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es   decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la   norma. Este efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales de   actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos   inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas   en el pasado y en curso. [13]    

80.   Otra característica de la aplicación temporal de las disposiciones jurídicas es   el principio general de la prohibición de retroactividad, conforme al cual la   vigencia de una nueva norma no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas   con arreglo a la ley vigente antes de su promulgación.    

81. La   prohibición de retroactividad implica el reconocimiento de principios   constitucionales como los de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica,   que encuentran sustento en contenidos normativos constitucionales como la   intangibilidad de los derechos adquiridos, que se desprende de la garantía   consagrada por el artículo 58 de la Constitución Política respecto de la   propiedad privada adquirida conforme a las leyes civiles. El alcance de esta   prohibición impide presumir efectos retroactivos a una disposición, pues se   trata de una excepción y por tanto debe ser expresa en la ley, siempre que   resulte constitucionalmente conforme con dichos principios y garantías.    

82.   Por otra parte, la ultractividad, también de aplicación excepcional, corresponde   a aquella situación en la que una disposición continúa produciendo efectos   jurídicos, aún después de haber sido derogada, por disposición expresa de la   nueva normativa, únicamente con el fin de consolidar situaciones jurídicas cuya   configuración tuvo inicio bajo la normativa anterior. Es usual en ámbitos donde   resulta necesario establecer periodos de transición, principalmente en materia   de derechos laborales y pensionales.    

83. Es   por ello que, por medio de la Ley 153 de 1887 el legislador descartó que por   regla general la ley fuera retroactiva y en cambio optó por el postulado de la   vigencia inmediata de la ley, que alcanza tanto situaciones jurídicas en curso   como aquellas que ocurran en el futuro. De allí que la consolidación de la   situación jurídica que venía en curso queda sometida a las condiciones de la   nueva normativa, sin que ello implique en modo alguno un escenario de   retroactividad.    

84.   Debido a que precisamente el artículo 58 de la Constitución acoge la   regla de la irretroactividad de la ley, en tanto establece que los derechos   adquiridos no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, es   necesario distinguir entre dos supuestos que se derivan indefectiblemente de la   aplicación temporal de la ley: los derechos adquiridos y las meras expectativas.    

85. A   la categoría derechos adquiridos corresponden las situaciones jurídicas   individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley   y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o   pertenecen al patrimonio de una persona.[14] De   manera que habrá derecho adquirido si durante la vigencia de determinada ley el   interesado satisfizo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma   para alcanzar una determinada posición jurídica, la cual será entonces oponible   a terceros y exigible mediante los mecanismos que a tal efecto se establezcan.    

86. En   cambio, las situaciones jurídicas no consolidadas, en los términos explicados,   constituyen una mera expectativa. Por lo tanto una vez entra en vigencia la   nueva ley, la mera expectativa podrá alcanzar la categoría de situación jurídica   consolidada pero con sujeción a las condiciones de la nueva normativa.    

87. De   todo lo dicho, da cuenta la jurisprudencia de esta Corte, conforme a la cual,    

(i)   por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el   futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la   ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular   situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;   (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad   de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con   anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar   a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica   y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el   objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas),   el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el   tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en   curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y   cumplida protección a grupos sociales marginados.” [15]    

88. En   síntesis, la garantía constitucional de no retroactividad de la ley civil se   entiende establecida respecto de los derechos o situaciones jurídicas   consolidadas en vigencia de la normativa anterior. Mientras que las meras   expectativas no pueden sustraerse a la aplicación de la nueva normativa. De allí   la necesidad de verificar cuál es la situación que se presenta en este caso con   respecto a la calificación y graduación de los créditos reconocidos en los   procesos de liquidación de las EPS e IPS, pues de ello depende el resultado del   examen de constitucionalidad propuesto en tal sentido por el accionante.    

7. Examen del cargo de constitucionalidad en el caso concreto    

89. El   demandante afirma que el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 es violatorio del   artículo 58 constitucional, que garantiza la propiedad privada y los demás   derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues en su criterio no es   posible admitir que una norma posterior altere la posición que un acreedor   dentro de un proceso de liquidación que se encuentra en trámite.    

90. A   juicio del actor, al establecer que la prelación de créditos se aplicará incluso   a los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud que están en   curso, “se desconoce el principio de irretroactividad de la ley por   cuanto pretende permitir la aplicación inmediata de una norma de carácter   sustancial – el orden de prelación – como si se tratara de una norma meramente   procedimental”.    

91. En   primer lugar la Corte advierte que dentro del amplio margen de configuración que   le asiste al legislador, se diseñó un esquema de aseguramiento caracterizado por   la regulación de la participación del sector privado en el Sistema de Salud.   Esto implica que los particulares cuentan con la garantía de libertad de empresa   en la participación de la prestación del servicio de salud, derecho que no es   absoluto, pues se encuentra necesariamente condicionado en tanto   constitucionalmente se exige que las condiciones de acceso y calidad en salud de   toda la población sea garantizada por los prestadores de este servicio, sean   estos de naturaleza pública o privada.    

92.   Por esa razón, es legítimo que el legislador establezca regulaciones en el   sector salud que incluso limiten la manera en la cual se dispone el flujo de   recursos en procesos de liquidación de entidades del Sistema de Seguridad Social   en Salud intervenidas. Una de esas medidas es precisamente la determinación de   un orden específico de prelación de créditos, aspecto sobre el cual recae el   cuestionamiento del accionante, pues es esta la finalidad del artículo 12 de la   Ley 1797 de 2016. Parece entonces razonable que el legislador haya decidido   regular la prelación de créditos de forma distinta a la que de manera general   estableció en el Código Civil, como ya ocurrió en el Código de Comercio respecto   de asuntos precisos[16],   así mismo, al expedir el régimen de insolvencia empresarial[17]. En este   caso, se trata de reglas especiales para ser aplicadas a los acreedores de las   EPS e IPS en liquidación.    

93. En   esa medida, la Corte prima facie no encuentra reparo constitucional al   hecho de que el legislador haya previsto que las reglas de prelación fijadas   surtan efecto en los procesos liquidatorios que estuvieren en curso, dado   que se trata de una medida establecida dentro del margen de configuración del   legislador y que resulta plausible al menos por estas razones: (i) el diseño   normativo que rige el proceso liquidatorio de las EPS e IPS evidencia que se   trata de un trámite especial y preferente, (ii) las deudas que se adquieren por   la prestación de los servicios de salud en el Sistema de Seguridad Social no se   encuentran motivadas por el interés económico particular que caracteriza los   negocios civiles y mercantiles, sino que se originan en la obligación del Estado   de garantizar el derecho fundamental a la salud, por lo que la pronta   satisfacción de estos créditos supone un interés público.    

94. No obstante,   esta situación pone en evidencia que la modificación en la prelación de créditos   implica una colisión entre los derechos y expectativas a la prelación del   crédito, de una parte, y los fines perseguidos por el legislador al establecer    unas reglas especiales para el pago de los créditos adquiridos por las EPS e   IPS, de otra.  Estos fines estuvieron orientados a la “fijación de medidas de   carácter financiero para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del   sector y en el mejoramiento del flujo de recursos”[18] Es notoria la   intención del legislador en alcanzar mayores progresos en el mejoramiento del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, complementando las normas   existentes en la materia, como es el caso de la Ley Estatutaria en Salud.[19]    

95. El resultado de   esa ponderación es que: i) La afectación de la expectativa legítima que tiene el   acreedor a que su crédito será clasificado de conformidad con la regla de   prelación vigente, que le resulte aplicable, según la naturaleza de la   obligación, cuando en el proceso liquidatorio el liquidador no ha graduado el   crédito, está justificada por los fines de la ley, que son sumamente relevantes   porque se trata de ofrecer una alternativa jurídica para enfrentar la crítica   situación financiera del sistema de salud, en procura de mejorar el flujo de   recursos necesarios para que las EPS e IPS atiendan los servicios de salud   requeridos por los usuarios del sistema. ii) En esa misma colisión, cuando se   trata de derechos adquiridos, es decir cuando al entrar en vigencia el cambio   normativo, el liquidador ya ha clasificado el crédito en un orden de pago   determinado, la afectación es desproporcionada, porque a pesar de los   importantes fines de la nueva legislación, se interviene, en un nivel   inaceptable, en la posición jurídica ya alcanzada por el acreedor para hacer   efectivo su derecho de crédito.    

96.   Por lo tanto, al retomar lo dicho en relación con el rigor y la especificidad   del  proceso liquidatorio (f.j. 61 y ss; 70 y ss), y en razón a la colisión de   derechos advertida (f.j. 96, 97), la Corte encuentra que si respecto de la   reclamación de un acreedor se surtió el trámite reglamentario, a tal punto que   el liquidador reconoció el crédito a cargo de la entidad en liquidación y lo   calificó y graduó bajo un determinado orden de prelación, que dicho privilegio   se pierda como consecuencia de la aplicación de la nueva normativa, resulta   constitucionalmente inadmisible.    

97.   Cuando el liquidador reconoce el crédito a cargo de la entidad en liquidación, y   lo califica y gradúa bajo un determinado orden de prelación, el acreedor   adquiere el derecho al pago de la obligación con ese privilegio. Esta posición   jurídica alcanzada por el acreedor queda amparada por la garantía de no   retroactividad de la ley frente a los derechos adquiridos conforme a la ley,   prevista por el artículo 58 de la Constitución Política, pues, como se dijo en   cuanto a la norma sub examine, no existe un fin constitucionalmente   legítimo que justifique la pérdida de este privilegio.    

98. En   ese punto, es necesario reiterar que el Decreto 2555 de 2010 establece que   una vez notificadas las resoluciones que resuelven los recursos, y ejecutoriado   el acto mediante el cual se decidió sobre las sumas y bienes excluidos de la   masa y créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación,   su cumplimiento procede de forma inmediata. Esto significa que una vez   presentadas las reclamaciones, vencido el término para objetarlas, y en firme el   acto administrativo por medio del cual el liquidador efectúa el proceso de   graduación de los créditos, el acreedor adquiere el derecho al pago en el orden   establecido por el liquidador, pues justamente la graduación del crédito se hace   teniendo en cuenta las reglas de prelación de pago de conformidad con la   naturaleza de la obligación. Determinada la exigibilidad del crédito de   conformidad con esas reglas, esta no podría ser desconocida ni alterada so   pretexto de la entrada en vigencia de unos criterios de prelación distintos.    

99. Ello es así   porque el orden de prelación para el pago afecta la esencia derecho de crédito (f.j.  55 y ss), pues es con el pago de la deuda que este derecho realmente se   satisface, dando lugar a la extinción de la respectiva obligación[20]. Como también   se dijo, dependiendo del privilegio del crédito y del respaldo patrimonial del   deudor, este pago puede incluso no llegar a efectuarse.    

100. Precisamente   el artículo 2493 del Código Civil señala expresamente que Estas causas de   preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad   se han establecido –se resalta–, y pasan con ellos a todas las   personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera, lo que   corrobora el carácter sustancial de esta figura (f.j. 58, 59). En esa   medida, es posible afirmar que el privilegio reconocido a un acreedor para   obtener el pago de su crédito en un orden preferente configura una situación   jurídica en su favor, y como tal no puede ser desconocida por ley posterior.    

101. Así las cosas, cuando la norma acusada señala que el nuevo régimen de   prelación de créditos es aplicable incluso a los procesos en curso, de   manera general y sin distinción alguna respecto de situaciones crediticias   consolidadas, se hace evidente su incompatibilidad con la Constitución, lo que   obligaría a declarar su inexequibilidad.    

102. La Corte sin embargo, guiada por el principio de conservación del derecho[21],   mantendrá tal disposición en el ordenamiento, siempre que sea posible su   interpretación de acuerdo a los principios y garantías previstas en el artículo   58 de la Carta Política, parámetro constitucional bajo el cual se examina la   disposición demandada.    

103. En efecto, la Corte encuentra que tal compatibilización se alcanza si se   entiende que aun cuando se trate de procesos en curso, la modificación de   las reglas de prelación para el pago de los créditos en la liquidación de EPS e   IPS no es aplicable a los créditos que fueron aceptados y calificados por   el liquidador de conformidad con el régimen de prelación de pagos anterior a la   fecha de entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Es decir   que esta modificación solo rige respecto de los créditos que antes de la entrada   en vigencia de la Ley 1797 de 2016 no habían sido reconocidos de manera   definitiva con un determinado privilegio de pago.    

104. Las   conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la   constitucionalidad de la expresión incluso los que están en curso,   contenida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, se encuentran consignadas en   documento anexo  a esta sentencia.    

105. Así las cosas, la expresión incluso los que están en curso,   contenida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, será declarada exequible con   el condicionamiento interpretativo que acaba de efectuarse a su ámbito de   aplicación, por ser el único constitucionalmente conforme con el artículo 58 de   la Constitución Política.    

VIII.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.-   LEVANTAR  la suspensión de términos ordenada en el Auto de agosto 24 de 2017.    

Segundo.-   Declarar  EXEQUIBLE la expresión “incluso los que están en curso”, contenida   en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, en el entendido de que aplica a todos   los procesos liquidatorios en curso, siempre y cuando en ellos el liquidador no   haya reconocido el crédito bajo un determinado orden de prelación.    

Comuníquese,   cúmplase y archívese el expediente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con salvamento de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ANEXO    

Conclusiones   respecto de las intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad de la   expresión incluso los que están en curso, contenida en el artículo 12 de   la Ley 1797 de 2016    

Interviniente                    

Cuestionamiento de fondo                    

Solicitud                    

Respuesta   

Ministerio de Salud y           Protección Social    

Superintendencia Nacional de           Salud    

Universidad de Medellín    

Asociación Nacional de           Empresarios de Colombia –ANDI–    

Ministerio de Hacienda y           Crédito Público    

                     

No se transgrede el artículo           58 de la Constitución Política porque la norma no desconoce derechos           adquiridos en tanto se prevé su aplicación con efecto general inmediato.                    

Exequible                    

Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas                               –ACEMI–                                              

Universidad de Manizales                    

No se transgrede el artículo           58 de la Constitución Política porque la norma no desconoce derechos           adquiridos, toda vez que la prelación de pago se determina durante el           proceso de liquidación.                    

Exequible                    

La determinación de la           prelación para el pago de un crédito, en efecto, hace parte del trámite que           rige el proceso liquidatorio. Por lo tanto, la garantía constitucional           prevista en el artículo 58 procede respecto de los créditos que antes de la           entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016 el liquidador haya aceptado para           su pago con la prelación correspondiente a la naturaleza de la obligación.   

Universidad Industrial de           Santander    

Asociación Colombiana de           Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos –ACESI–                    

No se desconoce el artículo           58 de la Constitución Política, debido al interés público y prevalente que           supone la prestación del servicio de salud.                    

Exequible    

                     

El hecho de que el legislador           haya previsto que las reglas de prelación fijadas surtan efecto en los           procesos liquidatorios que estuvieren en curso, puede explicarse           justamente por el interés público que para la garantía de la prestación del           servicio de salud supone el pago de las obligaciones adquiridas con tal           propósito, sin perjuicio de la garantía constitucional frente a derechos           adquiridos, que debe en todo caso preservarse.   

Procurador General de la           Nación    

Universidad de Cartagena    

Felipe Alejandro García,           et al    

                     

La expresión normativa           incluso los que están en curso desconoce los derechos adquiridos           garantizados por el artículo 58 de la Constitución y afecta la regla de           igualdad de los acreedores en los procesos de liquidación de las EPS e IPS.                    

Inexequible                    

La alteración de la conocida    regla par conditio creditorum mediante un régimen legal de prelación de           pagos, es, en principio, constitucionalmente admisible. Sin embargo, para           hacer efectivas las garantías constitucionales previstas en el artículo 58           de la Constitución Política, lo modificación a las reglas de prelación solo           puede afectar los créditos que antes de la entrada en vigencia de la Ley           1797 de 2016 no habían sido reconocidos de manera definitiva con un           determinado privilegio de pago.    

[1]  Petición formulada en la demanda inicial (fl. 12) y reiterada en el escrito de   corrección de la misma (fl. 24).    

[2] Para tal efecto,   citó las sentencias C-192 de 2016, C-168 de 1995, C-147 de 1999, y C-192 de   2016.    

[3] Auto del 21 de   julio de 2017.    

[4] Auto   del 15 de agosto de 2017.    

[5]   Radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 25 de abril de 2018.    

[6] Sentencia C-664 de   2006.    

[7] Sentencia STC9388-2016   del 8 de julio de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias   STC9388-2016 del 8 de julio de 2016, STC2598-2015 del 10 de marzo de 2015 y   STC9907-2015 del 30 de julio de 2015. En estas la Sala Civil de la Corte Suprema   de Justicia acoge y reitera la sentencia C-664 de 2006.    

[9] En tal   sentido   el artículo 2510 del Código Civil dispone lo siguiente: La ley   no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos   precedentes. A su vez el artículo 242 del   Código de Comercio establece que: El pago de las   obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre   prelación de créditos.    

[10] Sentencia C-092 de   2002.    

[11]  Sentencia T-176 de 1999.    

[12] Sala de Casación   Civil, Sentencia STC13317-2014 del 6 de octubre de 2014.    

[13]  Sentencia T-389 de 2009.    

[14] Sentencias C-192 de 2016, C-147 de 1999, y C-168 de   1995.    

[15]  Sentencia T-110 de 2010.    

[16] v.gr. Las reglas   de prelación contenidas en los artículos 1132 para los créditos originados en el   seguro de responsabilidad, 1154 para los de seguros de vida, y 1555 en adelante   para el crédito naval.    

[17] Previsto en la Ley   1116 de 2006, que sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 41, contiene una   remisión general al régimen general del Código Civil.    

[18] Congreso de   la República de Colombia. Gaceta del Congreso. Año XXIII. Nº 444. 1 de   septiembre de 2014. Pág. 23. En el mismo sentido Congreso de la República de   Colombia. Gaceta del Congreso. Año XXV. Nº 714. 6 de septiembre de 2016.       

[19] Ibídem. En   el mismo sentido Congreso de la República de Colombia. Gaceta del Congreso.   Nº 720. 19 de noviembre de 2014. Págs. 1-3.     

[20] De   conformidad con lo previsto en el artículo 1626 del Código Civil, El   pago efectivo es la prestación de lo que se debe.    

[21] Sentencias C-100 de 1996, C-065 de 1997,   C-499 de 1998, C-559 de 1999, y C-843 de 1999, C-078 de 2007.

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