C-090-14

Sentencias 2014

           C-090-14             

Sentencia C-090/14    

(Bogotá D.C., 19 de febrero de 2014)    

LIMITACION A   RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES   SIMPLIFICADA-Exequibilidad   de la expresión “laborales” contenida en el artículo 1 de la Ley   1258 de 2008    

La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite al   monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de los   derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador dentro   de la libertad de configuración determinar las características de las formas de   asociación, así como los eventos en los que existe una extensión de la   responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los socios   con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho. El legislador   quiso dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil y flexible   en cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en comparación de las   otras formas de asociación, con el fin de modernizar el derecho societario,   hacer la industria más competente e incentivar el desarrollo del país. La   separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un   propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la   inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país, de conformidad   con el artículo 333 CP. En ningún caso el  modelo de limitación de la   responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone a   los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la   legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias   diversos mecanismos legales y jurisprudenciales. Finalmente, permitir el límite   de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los   empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran   dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la   desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del velo societario– y   el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o   terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con   herramientas legales –acción de nulidad, simulación, pauliana y otras–y   jurisprudenciales  -acción de tutela-  en procura de la defensa de sus   derechos.El establecimiento del   límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones   simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la   sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un   incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la   dignidad del trabajador,  cuando quiera que existen mecanismos jurídicos   para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el   propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo   económico del país.     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en relación con la sentencia   C-865 de 2004    

COSA JUZGADA   MATERIAL-Hipótesis en las   que se configura     

La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta   Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo   declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es   acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar   inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de   cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violación de   la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido   normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva   disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al   pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque   los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación   debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan   razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia   constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta   a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos   idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los   contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe   cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de   aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos   normativos.    

COSA JUZGADA   MATERIAL-Inexistencia por   diversidad de cargos    

SOCIEDADES POR   ACCIONES SIMPLIFICADAS-Fomento de creación de empresa a través de   instrumentos más ágiles y flexibles    

DERECHO DE   ASOCIACION-Finalidad    

La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creación de   entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer   derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un   interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta   perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas   jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir   jurídico.    

TEORIA DE   LIMITACION DE RIESGO-Premisas generales para estructura    

La existencia de una clara división   patrimonial permite explicar la teoría de limitación de riesgo, la cual se   estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber: (i) Los bienes de la   sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho   alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles   exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y   46). (ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los   bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho a perseguir las   participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis   mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus   acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto   individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social   y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica,   corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer   efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación.     

TIPOLOGIAS   SOCIETARIAS-Regulación   legislativa y definición de preservación de atributos como personas jurídicas/SOCIEDAD   MORAL-Establecimiento legislativo de requisitos y condiciones para la   creación/SOCIEDAD-Determinación legislativa de distintas clases o   tipos legales    

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía   con lo dispuesto en el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, le   corresponde al legislador regular no sólo la denominación de las tipologías   societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad   limitada, anónima, mixta, etc.), sino también definir la preservación de sus   atributos como personas jurídicas. En efecto, es el legislador quien tiene la   competencia para establecer los requisitos y condiciones para la creación de   sociedades morales, así como para determinar las distintas clases o tipologías   de sociedades. Así como, es quien puede determinar en qué medida los atributos   que definen su personalidad operan con mayor o menor intensidad y, por lo mismo,   se ponderan en atención a los rasgos característicos que el mismo legislador le   reconoce a cada modalidad societaria.    

SOCIEDAD DE   CAPITAL-Salvaguarda de   limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y   sociedad    

SOCIEDAD ANONIMA-Limitación de   riesgos a favor de los socios no es un derecho absoluto    

PRINCIPIO DE LA   BUENA FE CONTRACTUAL Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Responsabilidad   de asociados con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que   surgen del contrato social/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SOCIEDAD DE RIESGO   LIMITADO-Actuación maliciosa, desleal o deshonesta de accionistas   generadora de un daño para con los terceros/SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Fuente   para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de socios la   reparación del daño/TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Finalidad    

Cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la   sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional   válido, sino con la intención de defraudar los intereses de  terceros,   entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico   puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa   legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en   la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un   daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la   limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño   acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría   del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o   “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la   responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias   excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la   separación.    

SOCIEDADES POR   ACCIONES SIMPLIFICADAS-Desestimación de personalidad jurídica cuenta con   trámite especial ante Superintendencia de Sociedades    

SOCIEDADES POR   ACCIONES SIMPLIFICADAS-Levantamiento del velo corporativo como protección de   los derechos del trabajador    

ABUSO DEL   DERECHO-Jurisprudencia   constitucional    

SOCIEDADES POR   ACCIONES SIMPLIFICADAS-Acción por abuso del derecho cuenta con trámite   especial ante Superintendencia de Sociedades    

MECANISMOS DE   PROTECCION DE DERECHOS DE TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional/MECANISMOS   DE PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Instrumentos internacionales    

Referencia: Expediente           D-9769.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el           artículo 1 (parcial) de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea           la sociedad por acciones simplificada.”    

Actor: Edier Esteban Manco Pineda.    

Magistrado Sustanciador: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO     

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado (objeto de revisión).    

El ciudadano   Edier Esteban Manco Pineda, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la   Constitución Política, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión   “laborales”  del segundo inciso, del artículo 1 de la ley 1258 de 2008. El   enunciado normativo demandado -que se subraya- es el siguiente:    

“LEY 1258 DE 2008    

(diciembre 5)    

por medio de la cual se crea la sociedad por acciones   simplificada.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá   constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán   responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.    

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no   serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de   cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.”    

2. Pretensión del   demandante y cargos formulados.    

El demandante   solicita sea declarada inexequible la expresión “laborales” establecida   en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 1258 de 2008, por vulnerar el   Preámbulo, y los artículos 1, 2, 25, 53 y 333 de la Constitución.    

2.1. Cargo por   violación del Preámbulo de la Constitución.    

La expresión   demandada, al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones   laborales a los accionistas de la sociedad por acciones simplificada, viola el   preámbulo en tanto que desconoce el principio rector del trabajo digno así como   el propósito constituyente de fundar un orden político, económico y social   justo.    

2.2. Cargo por   violación del artículo 1 de la Constitución.    

La expresión   acusada transgrede el principio de Estado Social de Derecho ya que impide   asegurar las condiciones mínimas de la dignidad humana que demanda asegurar   ciertas condiciones necesarias para un buen vivir, y de manera contraria despoja   a los trabajadores de conformar en su núcleo personal y familiar unos   presupuestos mínimos de vida acordes con el modelo de Estado que eligieron los   Colombianos, en tanto que el término laborales excluye de cualquier   responsabilidad a los accionistas frente a las obligaciones laborales.    

2.3. Cargo por   violación del artículo 2 de la Constitución.    

El órgano   legislativo a través de la expresión acusada vulnera el principio de   efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad el principio de trabajo digno y   justo, sino que mediante el derecho societario blinda de modo impenetrable el   patrimonio de los socios individualmente considerados, teniendo como resultado   la ineficacia de los derechos causados por los trabajadores.    

Se desconoce este   artículo del ordenamiento Superior que protege el trabajo digno, en tanto que la   limitación de la responsabilidad de los accionistas en materia de obligaciones   surgidas del contrato de trabajo no resguarda en debida forma las relaciones   laborales ni tampoco a la parte débil de ellas, ya que priva de manera   absoluta la exigibilidad de los derechos causados por los trabajadores.         

2.5. Cargo por   violación del artículo 53 de la Constitución.    

Por mandato   expreso del Constituyente primario, se prohibió taxativamente al cuerpo   legislativo exceder los límites que la Carta Política le impone, pues de ninguna   manera puede mediante una ley desconocer los principios mínimos del derecho al   trabajo. Es así, como la expresión acusada se aparta de la prohibición   constitucional de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o los  derechos de los trabajadores, al permitir que las obligaciones laborales   se tornen inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las sociedades   anónimas simplificadas.    

Desconoce además   las normas del bloque de constitucionalidad y, en particular, los artículos 2 y   6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en tanto   la exoneración de responsabilidad que se sigue del vocablo demandado, omite   proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo y, en esa   medida, desconoce el principio de efectividad en tanto la disposición acusada   origina la ineficacia del principio rector del trabajo digno y justo.     

2.6. Cargo por   violación del artículo 333 de la Constitución.     

La norma   cuestionada se opone a la función social que debe desarrollar la empresa, en   tanto que exonerar totalmente de responsabilidad a los accionistas implica   desconocer las obligaciones asociadas al ejercicio de actividades económicas   protegidas por el artículo 333 de la Constitución. Adicionalmente, la expresión   demandada reproduce una disposición arbitraria que privilegia el interés   económico del particular con la limitación total de sus responsabilidades frente   al reconocimiento de los derechos laborales causados por los trabajadores.    

3. Intervenciones.    

3.1. Ministerio   de Trabajo: exequible.    

En defensa de la   constitucionalidad del vocablo acusado, indica el Ministerio que al crearse una   sociedad surge una persona jurídica diferente de los socios que la   constituyeron, tal y como lo expresó la Corte en la sentencia C-865 de 2004   “(…) se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente   considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de   atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las   personas naturales que concurren a su formación.”    

Las sociedades   son de personas o de capital, ubicándose en éste último grupo las anónimas, cuya   limitación de responsabilidad de los accionistas es una característica propia de   ésta forma de asociación, toda vez que se creó para estimular la inversión   mediante la vinculación de grandes aportes. El modelo societario permite conocer   anticipadamente el valor del aporte incorporado a una acción, bajo el entendido   de que la responsabilidad de los accionistas está atada al valor del aporte y no   será modificada en ningún momento o circunstancia.    

El tipo   societario que trata la Ley 1258 de 2008 -sociedades por acciones simplificadas-   corresponde al de sociedades de capital, que se constituyen de una manera más   fácil, rápida, y que gozan de múltiples estímulos para su creación, estipulando   los mismos instrumentos jurídicos de protección para los acreedores -entre ellos   los trabajadores- frente a las otras formas de asociación. Es decir, (i) la   sociedad matriz responde en forma subsidiaria; (ii) procede la acción   revocatoria y la acción de simulación; (iii) opera la extensión de   responsabilidad a los socios cuando la sociedad ha sido usada para defraudar a   sus acreedores.    

Con respecto a la   responsabilidad limitada de los accionistas, resalta la intervención que la   norma acusada expresa que éstos no serán responsables  por   obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza. Excepción   que fue encontrada constitucional en un caso similar en la sentencia C-210 de   2003, en la cual se analizó lo relativo a la solidaridad de los socios frente a   obligaciones con el fisco. Por otro lado, indica que el artículo 157 del Código   Sustantivo del Trabajo dispone que los créditos laborales pertenecen a la   primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil, es decir, cuentan   con un privilegio excluyente sobre los demás acreedores.    

3.2.   Superintendencia de Sociedades: inhibición/cosa juzgada material.    

3.2.1. La entidad   de inspección, control y vigilancia solicita la inhibición por inepta demanda.   En todo caso, indica que no puede haber un pronunciamiento de fondo, por existir   cosa juzgada material de lo resuelto en la sentencia       C-865 de 2004, en   tanto que pese a que la ley demandada es diferente a la allí estudiada, el   contenido normativo es idéntico al analizado en esa ocasión. En tal sentencia,   la Corte declaró EXEQUIBLE las expresiones “En las sociedades por acciones no   habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales”   y “responsables hasta el monto de sus respectivos aportes”, al estudiar   los artículos 252 y 373 del Código de Comercio. El resolutivo de   constitucionalidad se fundó en la facultad del legislador para crear sociedades   con riesgo limitado, incluso, respecto de obligaciones laborales y pensionales.   No obstante, se crearon mecanismos de protección para todo tipo de acreencias,   en el evento de que la figura societaria sea empleada como vehículo de   defraudación.    

3.3. Central   Unitaria de Trabajadores –CUT– y Confederación de Trabajadores de Colombia   –CTC–: inexequible.    

Las agremiaciones   sindicales, solicitan la inexequibilidad de la norma acusada en tanto que   desconoce la protección de los derechos laborales. La Constitución Política   establece los más altos principios y valores que orientan el ordenamiento   jurídico, comprometiendo al Estado a velar por la vida, el trabajo y la   justicia. Dentro de ése marco general se desprenden los derechos y garantías   fundamentales de respeto a la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de   las personas que lo integran.    

Bajo estas   reglas, el ordenamiento interno está sujeto al cumplimiento de normas estrictas   de orden público que garantizan los derechos laborales, los cuales son   desconocidos al permitirse que los accionistas no respondan por las obligaciones   laborales, tributarias o de cualquier otro tipo, previendo como única   excepción cuando la sociedad es utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de   terceros. No obstante, dicha limitación excede la competencia del legislador en   materia de derechos fundamentales.    

3.4.   Confederación General del Trabajo: inexequible.    

Solicita la   inexequibilidad del vocablo acusado, pues propicia una desigualdad de trato   legal injustificada y desconoce el bloque de constitucionalidad, en especial el   artículo 11 del Convenio 95 de la OIT ratificado por Colombia el 7 de junio de   1963, el cual dispone que la legislación nacional deberá determinar la relación   de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás   créditos preferentes.    

3.5. Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-: exequible.    

Defiende la   constitucionalidad de la norma, pues el legislador cuenta con una amplia   libertad de configuración para regular los tipos de asociación y la solidaridad,   tal y como se indicó en un caso similar, al estudiar la sociedad anónima en la   sentencia C-865 de 2004.    

La limitación de   la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes no es caprichosa o en   detrimento de los derechos del trabajo, sino que es una necesidad de la   constitución económica, definida por la Corte como uno de los pilares   estructurales para el desarrollo de un país, en tanto que negar la separación   patrimonial entre socios y sociedad desconoce la naturaleza jurídica y autónoma   de una persona moral e implica privar a la economía y al  Estado de la principal   herramienta para fortalecer el crecimiento y el desarrollo.    

La limitación de   responsabilidad no implica la desprotección de las acreencias laborales, pues   están protegidas por otras disposiciones legales que salvaguardan los derechos   de los empleados tales como la responsabilidad de los administradores, junta   directiva y demás órganos de administración y el levantamiento del velo   societario en caso de fraude.    

3.6. Cámara de   Comercio de Bogotá: exequible.    

La denominación   de los tipos societarios, así como el alcance de sus atributos, se sujeta a la   libre configuración normativa del legislador, con sujeción a los valores,   principios y derechos previstos en la Carta Política. Es así, como en la   disposición acusada se plasma dicha competencia general, pues se limita a   reconocer la existencia de las sociedades anónimas, cuya separación patrimonial   o limitación de riesgos, como atributo de las personas, cumple los fines de   impulsar el crecimiento y el desarrollo armónico de todos los operadores   económicos de la nación.    

En defensa de los   trabajadores y pensionados de la presunta desmejora de derechos, el ordenamiento   jurídico ha establecido diversas herramientas legales de protección, tales como:   (i) el llamamiento de los asociados cuya conducta infiere daño a los   trabajadores (artículo 2341 C.C.); (ii) acción de simulación o revocatoria para   recomponer el patrimonio (artículos 1766 y 2491 C.C., 183 y 184 de la Ley 222 de   1995); (iii) acción de nulidad de los contratos por objeto o causa ilícita   (artículo 1740 y ss C.C.); (iv) exigibilidad por parte de las autoridades de   control del pago de las reservas legales (artículo 452 C.Co.); (v) imposibilidad   de distribuir utilidades entre los accionistas mientras no se hayan sufragado   las pérdidas que afecten el capital social (artículo 151 C.Co.); (vi)   responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por perjuicios que   dolosa o culposamente causen a la sociedad, socios o terceros (artículo 200   C.Co.); (vi) responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de   sociedades subordinadas (artículo 148 Ley 222 de 1995); (vii) responsabilidad   por actos defraudatorios de los socios (artículo 207 Ley 222 de 1995); (viii)   responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para   solucionar el pasivo externo (artículo 206 Ley 222 de 1995); (ix) acciones de   los liquidadores para integrar el capital social en caso de liquidación   obligatoria (artículo 91 Ley 222 de 1995); (x) responsabilidad por los   perjuicios que se generen a terceros por parte de los administradores y   revisores fiscales cuando omiten preparar o difundir estados financieros   (artículo 42 Ley 222 de 1995).    

3.7. Colegio de   abogados Comercialistas de Bogotá: inhibición o cosa juzgada.    

Pese a que el   interviniente solicita la inhibición, en su intervención manifiesta que debe   estarse a lo resuelto en la sentencia C-865 de 2004, pues el contenido normativo   de las disposiciones del Código de Comercio estudiadas en esa oportunidad son   idénticas a las reproducidas en la Ley 1258 de 2008, circunstancia que permite   que el análisis constitucional efectuado se extienda a la presente demanda.    

3.8. Universidad   del Rosario: exequible.    

Considera que el   demandante parte de supuestos equivocados para atacar la norma demandada,   señalándole un efecto que no corresponde al tenor literal del artículo 1 ni al   de sus disposiciones concordantes. No obstante, señala la intervención que la   limitación de responsabilidad no es absoluta, por cuanto prevé una excepción   consistente en la solidaridad del accionista o administrador que cohonestó un   acto defraudatorio, y adicionalmente  existen otras figuras y mecanismos   para hacer responsables a los socios por sus obligaciones laborales.    

3.9. Universidad   Externado de Colombia: exequible.    

Indica la   institución educativa que la expresión demandada no blinda de manera   impenetrable el patrimonio de los socios de la sociedad anónima simplificada   frente a la exigibilidad de los derechos laborales, toda vez que existen   suficientes disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales para   extender la responsabilidad a los socios por deudas laborales. En los casos de   abuso del derecho se ha previsto el levantamiento del velo societario,   circunstancia que permite perseguir el patrimonio de los socios del ente   societario empleado como instrumento de defraudación. Metodología incorporada   por el legislador en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, al establecer como   excepción del límite de responsabilidad el empleo de la sociedad para maniobras   de defraudación de terceros, siendo esta ley más garantista que cualquier otro   tipo societario, en tanto que consagra de manera clara, expresa y exigible este   derecho, mientras que en otras ocasiones, el mismo había sido construido por los   jueces constitucionales.     

3.10. Universidad   Libre de Colombia: exequible.    

Defiende la   constitucionalidad de la norma, en tanto que la limitación de la responsabilidad   de los entes societarios es un instrumento jurídico que facilita el desarrollo   económico a través de las sociedades anónimas y las sociedades por acciones   simplificadas, las cuales se caracterizan por la intransferencia de deudas   sociales al patrimonio personal de los socios, erigiéndose en un principio   fundamental del derecho societario, cuya excepción fue creada por la   jurisprudencia, bajo la denominada teoría del levantamiento del velo societario.    

Ahora bien, no se   desconoce ningún derecho del trabajador, pues el artículo 42 de la ley acusada,   dispone la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando en   fraude de la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas o los   administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos   defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales   actos y por los perjuicios causados. Es decir, la misma ley propone el   descorrimiento del velo societario cuando concurren los eventos descritos con   anterioridad.    

3.11. Universidad   de Caldas: inhibición.    

Los señores Juan   Felipe Orozco Ospina y Lucero Ríos Tovar en calidad de docentes solicitan que la   Corte se inhiba en el presente proceso por inepta demanda, por cuanto el numeral   3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 alude a la necesidad de exponer las   razones por las cuales se estima que la norma es inconstitucional. En ese   sentido, se advierte que la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida   en control abstracto, relativas a los requisitos de claridad, certeza,   especificidad y suficiencia. Los cargos son elaborados a partir de la propia   opinión del demandante y de la percepción que tiene de la norma acusada, sin   consolidar argumentos que contengan  las razones de infracción de la   Constitución.    

4. Concepto del   Procurador General de la Nación[1]:   inhibición.     

4.1. Frente al   presupuesto de claridad manifiesta que no se comprende el hilo conductor   de las razones de inconstitucionalidad, pues todos los cargos se reducen a la   misma y reiterada afirmación sin fundamento,  consistente en que la no   responsabilidad de los accionistas vulnera en forma absoluta la garantía de los   derechos laborales, pero sin demostrar si quiera sumariamente, la razón o   razones por las cuales los accionistas de tales sociedades per se deben   responder obligatoriamente y en todo momento por dichas obligaciones.    

4.2. En lo que   respecta a la falta de especificidad, frente a la reiterada argumentación   no se deduce la existencia de un oposición objetiva y verificable entre el   contenido del aparte acusado –laborales– y la Constitución, en tanto que se   trata de simples afirmaciones sin el correspondiente sustento analítico entre la   disposición legal que contraviene una norma Superior.    

4.3. De igual   modo, manifiesta que no resultan ciertas las razones en las que se   sustenta la demanda, puesto que se pretende alcanzar efectos normativos que no   son verificables a partir de la lectura del texto legal acusado. Por lo cual,   los cargos contra el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 se presentan más como   proposiciones deducidas por el actor que de la interpretación o aplicación de la   ley.    

II.   CONSIDERACIONES.      

1. Competencia.    

La presente   demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano,   contra una expresión contenida en ley de la República (Ley 1258 de 2008); así,   la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su exequibilidad o   inexequibilidad (CP, artículo 241.4).    

2. Cuestiones previas.    

2.1. Aptitud de la demanda.    

El demandante cumple las exigencias previstas en el   Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de las demandas de   inconstitucionalidad: (i) señala la norma legal violatoria, a su juicio, de la   Constitución; (ii) indica normas superiores -constitucionales o prescripciones   de tratados internacionales sobre derechos humanos- que considera vulneradas por   la anterior; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad,   fundamentalmente, la transgresión  de los deberes estatales de protección justa   del trabajo digno y el desconocimiento de los límites constitucionales del   Legislador en materia de derechos laborales, en virtud de la limitación de la   responsabilidad de los accionistas respecto de las obligaciones laborales,   prevista en la norma demandada. Así, no obstante que el demandante obvia la   excepción a la limitación de la responsabilidad de los socios frente a las   obligaciones laborales contraídas por la SAS -remisión del artículo demandado al   artículo 42 de la ley 1258/08-, la demanda logra suscitar una duda mínima sobre   la constitucionalidad de la norma acusada en cuanto a las restantes obligaciones   laborales, que permite el adelantamiento de un examen jurídico sobre el    posible menoscabo de derechos laborales y sociales por la expedición de la Ley   1258 de 2008.    

2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.   Alcance de la sentencia    C-865 de 2004.    

2.2.1. Cargos   examinados y respuesta constitucional.    

2.2.1.1. En   atención a las consideraciones de algunos intervinientes sobre la existencia de   cosa juzgada material frente a la sentencia C-865 de 2004, se procederá a   verificar si en el presente caso está vedado el estudio sobre el artículo 1   (parcial) de la Ley 1258 de 2008, por presentarse el fenómeno de la cosa   juzgada.    

2.2.1.2. En la   sentencia que se predica estarse a lo resuelto, el concepto de la violación   versó en un cargo de omisión legislativa relativa pues al establecerse un   régimen de limitación de riesgos de los accionistas de las sociedades anónimas,   el legislador olvidó consagrar disposiciones especiales para hacer responder   solidariamente a los asociados por la insolvencia de la sociedad, cuando   previamente dicha persona jurídica ha incumplido el deber de pagar o asegurar el   pago de las acreencias laborales y, con posterioridad, sus activos resultan   insuficientes para acreditar la cancelación de dichas obligaciones sociales.    

2.2.1.3. La Corte   concluyó que el cargo no podía prosperar. Para ello señaló, luego de una amplia   explicación del alcance del derecho de asociación (artículo 38 CP), la facultad   del legislador para establecer los atributos de las personas jurídicas   (artículos 150.2 y 189.24 CP), la finalidad de la Constitución económica y el   fomento en la creación de empresa (artículo 333CP), que:    

“Finalmente, para la Corte es evidente que la declaratoria de inexequibilidad   condicionada solicitada por los accionantes, conduciría a desconocer el derecho   a la confianza legítima de los inversionistas y accionistas de capital y,   además, resultaría contraria al modelo económico de la Constitución.    

Lo   anterior, no es óbice, para que el legislador en ejercicio de su potestad de   configuración normativa, amplíe los mecanismos de protección laboral previstos   en el ordenamiento a favor de los trabajadores y pensionados, extendiendo la   responsabilidad de los socios de las sociedades de riesgo limitado a otras   realidades sociales y jurídicas, que impliquen la indispensable necesidad de   adoptar medidas interventoras y correctoras que tornen válidos los mandatos de   la economía social de mercado.”    

2.2.1.4. En   atención a las consideraciones presentadas, la Corte declaró “EXEQUIBLE   las expresiones: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los   terceros contra los socios por las obligaciones sociales”, previstas en el   inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo analizado. De   igual manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: “(…)   responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (…)”, contenida en   el inciso 1° del artículo 373 del Código de Comercio, por el cargo analizado.”    

2.2.1.5. En   síntesis, a través de la sentencia C-865 de 2004 la Corte realizó el análisis de   constitucionalidad de los artículos 252 (parcial) y 373 (parcial) del Código de   Comercio, por el cargo de omisión legislativa relativa, al considerar que el   Legislador debió prever la extensión de responsabilidad al patrimonio personal   del accionista para responder por las acreencias laborales, como mecanismo de   protección de los derechos de los trabajadores y pensionados. Resolviendo que no   existía la obligación para el legislador de ampliar dicha responsabilidad, en   tanto que iría en contra del modelo económico, la confianza legítima de los   inversionistas y en todo caso los trabajadores cuentan con otros medios   judiciales y legales para salvaguardar sus derechos.    

2.2.2. Cargo   formulado en la demanda objeto de pronunciamiento. Violación del artículo 53 de   la Constitución.    

Según el   demandante, por mandato Constitucional se prohibió taxativamente al legislador   disminuir los derechos de los trabajadores. Es así, como la expresión acusada se   aparta de la prohibición constitucional contenida en el inciso final del   artículo 53 CP, de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o los   derechos de los trabajadores, al permitir que las obligaciones laborales se   tornen inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las sociedades   anónimas simplificadas.    

2.2.3. La cosa juzgada material.    

2.2.3.1. Esta   Corte ha indicado que la cosa juzgada implica una prohibición en cabeza de los   administradores de justicia de pronunciarse sobre lo ya resuelto. No obstante,   se ha precisado que ante la presencia de un fallo previo respecto de una   determinada norma no siempre existe una restricción para un nuevo análisis. Esta   conclusión se funda en la definición que ha decantado la jurisprudencia   constitucional sobre este fenómeno procesal, reiterado en la sentencia C-570 de   2012, así:    

“La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con   jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i)   cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva   disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe   nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en   estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentes-   sino por violación de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando   un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una   nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al   pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque   los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación   debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan   razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia   constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se   enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos   idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los   contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe   cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de   aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos   normativos.” (subrayas fuera de texto).    

2.2.4 Conclusión:   inexistencia de cosa juzgada por diversidad de cargos.    

        

Código de Comercio                    

Ley 1258 de 2008   

“Art. 252.- En las sociedades por acciones no           habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones           sociales.    Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y           únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.    

(…)    

“Art. 373.- La sociedad anónima se formará por           la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables           hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por           gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las           palabras ‘Sociedad Anónima’ o de las letras ‘S. A.’                    

Artículo 1°. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o           varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta           el monto de sus respectivos aportes.    

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la           presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las           obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en           que incurra la sociedad.”    

       

2.2.4.2. No   obstante, pese existir cierta identidad en el contenido material de ambas   normas, ha de destacarse en lo atinente al concepto de la violación, que se   distinguen uno del otro, pues en el primer proceso el estudio versó sobre la   omisión del legislador al no prever un mecanismo especial para proteger los   derechos mínimos de los trabajadores (art. 53 CP) en el ámbito del proceso   concursal o liquidatorio, mientras que en el caso bajo estudio, el cargo por   inconstitucionalidad se funda en otro aspecto regulado también en el artículo 53   CP, atinente al no menoscabo por parte de la ley de los derechos de los   trabajadores. Es decir, en este último, el asunto recae sobre cargo por   infracción directa de la Constitución por haber incurrido la norma en una   presunta prohibición y no por la falta de regulación del legislador producto del   incumplimiento de un mandato constitucional como ocurrió en la sentencia    C-865/04.    

2.2.4.3. De todo   lo expuesto, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y por   ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre   el cargo examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el presente   caso.    

3. Las sociedades por acciones simplificadas -SAS- como   sociedad de capital y el límite de responsabilidad de los accionistas.    

3.1. Las sociedades por acciones simplificadas -SAS-.    

3.1.1. Desde el nacimiento del derecho societario, las asociaciones   humanas para emprender negocios se cimentaron en la idea de sumar recursos   económicos para el desarrollo de una empresa. La idea de estructurar la   inversión en acciones representativas del capital o el trabajo aportados en la   empresa, permitió el fácil intercambio de los factores de producción y potenció   el desarrollo económico.    

3.1.2. En Colombia, el Legislador quiso matizar el exceso de   rigorismo formal en la constitución y funcionamiento de las formas de asociación   previstas en la legislación, que desestimuló la formación de sociedades   comerciales y frenó la competitividad de la empresa colombiana. La figura que   diseñó el Congreso de la República fue la de sociedades por acciones   simplificas, buscando con ello fomentar la creación de empresa a través de   instrumentos más ágiles y flexibles.    

3.1.3.  Lo anterior se plasmó en la exposición de motivos del proyecto de   ley 241 de 2008 Cámara y 039 de 2007 Senado, que dio origen  a la Ley 1258   de 2008. Allí se manifestó la importancia de dotar a la empresa colombiana de   herramientas modernas que permitan una mayor competitividad y asegurar la   inclusión de la pequeña y mediana empresa en el sector formal de la economía, a   través de la consolidación de estructuras societarias menos complejas y, por   ende, sujetas a un menor formalismo. Tal y como se indicó en el informe de   ponencia para segundo debate, así:     

“En este nuevo panorama, el legislador está llamado a   cumplir un papel trascendental en la definición del régimen societario, pues es   a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar   de manera coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de   los particulares.    

Para lograr un justo equilibrio entre el desarrollo del   sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros de buena fe,   apareció en el mundo un aporte realizado por el derecho francés conocido como la   Sociedad por Acciones Simplificadas, la cual ha venido ajustándose   paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de la comunidad   económica europea.    

Esta modalidad societaria se encuentra definida en los   artículos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a L244-4 del Código de Comercio Francés. La   característica primordial de este tipo de asociación es su flexibilidad, así   algunos autores tales como Yves Guyon, han afirmado que las Sociedades por   Acciones Simplificada escapan a las normas de orden público que gobiernan las   asambleas de accionistas, los órganos de control y la dirección de las   sociedades anónimas.    

Esta figura se ha convertido para los franceses en una   excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y características   propias de la sociedad anónima, con un régimen mucho más abierto y flexible para   su funcionamiento y composición, dando a los comerciantes franceses una posición   privilegiada frente a los retos de la competencia existentes en relación con   otras figuras societarias de las naciones europeas.    

En el escenario colombiano, la tipología societaria   presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los franceses a   comienzos de los años 1990. En efecto, el régimen societario sigue sometiéndose   a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto a las reglas   contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia   excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento   de las pequeñas y medianas empresas.    

Por lo anterior, el derecho societario colombiano,   exige la creación de una nueva modalidad de tipo social, que a diferencia de los   tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en su   funcionamiento. Por lo demás, una decisión en este sentido pondría a Colombia en   la vanguardia del derecho de las sociedades en América Latina, con efectos   importantes en el campo de la inversión.”[2]    

3.2. El límite de la responsabilidad de la persona jurídica:   jurisprudencia.    

3.2.1. La constitución de una sociedad -por regla general- implica el nacimiento   de una persona distinta de los socios,  dotada de atributos  propios   de la personalidad  jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y   patrimonio- para el desarrollo del objeto de su creación. Por ello, la   legislación universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las   personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y   obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas. Dijo,   al respecto, la Corte -C-865 de 2004-: “La finalidad de este derecho   constitucional [a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación de   entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer   derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un   interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta   perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas   jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir   jurídico”.    

3.2.2. La restricción de la responsabilidad al monto de los aportes se justifica   en el hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de   cada socio[3].   En la misma sentencia citada, la Corte indicó:    

“Nótese como, la existencia   de una clara división patrimonial permite explicar la “teoría de limitación de   riesgo”, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber:    

(i) Los bienes de la   sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho   alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles   exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y   46).    

(ii) Los acreedores de los   socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan   sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital   social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad   tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados,   pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de   dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de   la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz,   cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que   acceden a su creación.     

17. De conformidad   con lo previsto en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía con lo   dispuesto en el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, le   corresponde al legislador regular no sólo la denominación de las tipologías   societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad   limitada, anónima, mixta, etc.), sino también definir la preservación de sus   atributos como personas jurídicas.    

En efecto, es el   legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y   condiciones para la creación de sociedades morales, así como para determinar las   distintas clases o tipologías de sociedades. Así como, es quien puede   determinar en qué medida los atributos que definen su personalidad operan con   mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atención a los rasgos   característicos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad societaria.”   (subraya fuera de texto).    

3.2.3. En las sociedades de capital, la incomunicación de patrimonios se explica   entre otras cosas, en el hecho que en ese tipo de sociedades tiene una destacada   importancia y significación el aporte económico de los socios más que sus   particulares condiciones personales. Ello se traduce en regímenes diferenciados,   por ejemplo, en materia de administración, enajenación de la participación   social, adopción de reformas estatutarias o el ejercicio del derecho a la   inspección.        

3.2.4. De otra parte, la restricción de la responsabilidad   patrimonial de los socios al monto de los aportes, aunque necesaria para el   desarrollo empresarial, la existencia del mercado de valores y la inversión, no   es una regla absoluta, ya que ante la concurrencia de ciertos eventos -en   general, fraude a la ley y abuso del derecho-, la ley prevé que los accionistas   respondan con su peculio personal por las deudas del ente social a través de la   extensión de la responsabilidad.    

4. El caso concreto: la limitación de la responsabilidad de   los socios en sociedades SAS frente a obligaciones laborales.    

4.1. Norma demandada y sentido de la demanda.    

4.1.1. La demanda contra la expresión “laborales”, del artículo 1 de la   Ley 1258 de 2008, implica que la norma jurídica impugnada es aquella que limita   la responsabilidad de los accionistas de una SAS al monto de sus aportes,   incluso frente a obligaciones laborales de la sociedad -y tributarias o   cualquiera otra naturaleza-, con excepción de las referidas en el artículo 42 de   la misma ley respecto de aquellas contraídas por la sociedad en fraude a la ley   o perjuicio de terceros, respecto de las cuales opera la responsabilidad de   accionistas y administradores.    

4.1.2. Para el demandante, la exoneración de responsabilidad de los accionistas   por obligaciones laborales de la SAS atenta contra los derechos de los   trabajadores, al consagrar con ello la no exigibilidad de los derechos laborales   frente a los accionistas de la sociedad, la desprotección del trabajador y la   ineficacia de sus derechos, con desconocimiento de preceptos constitucionales y   normas internacionales del PIDESC y el Convenio 95 de la OIT. En esencia, la   demanda busca que, por decisión judicial, se cree una obligación de solidaridad   entre la sociedad y los socios para el pago de todas las deudas laborales y de   seguridad social.    

4.2. Jurisprudencia   constitucional: C-865 de 2004.    

4.2.1. La Corte Constitucional ha declarado ajustada a la Constitución la   limitación del riesgo en las sociedades de capital, en tanto que corresponden a   una realidad jurídica distinta a las sociedades de personas y, por ende, se   presenta la inexistencia de una relación directa en el funcionamiento de la   sociedad y la separación entre los patrimonios de los asociados y la sociedad.   Sin que dicha limitación, sea óbice para el desconocimiento de los derechos   consolidados de los trabajadores, puesto que a su disposición cuentan con   herramientas legales y jurisprudenciales para la defensa de sus derechos.    

“Negar la   garantía de la separación patrimonial entre socios y sociedad es desconocer la   naturaleza jurídica autónoma de una persona moral, e implica privar a la   economía, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el   crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constitución   Económica.    

La canalización   de recursos financieros a través de acciones constituye una típica formula de   inversión social y económica. Es inversión económica, pues los grandes capitales   logran realizar importantes proyectos económicos en beneficio del país. Es   inversión social, ya que la empresa constituye no sólo el principal generador de   empleo y bienestar, sino también el mayor contribuyente fiscal del Estado.    

22. En consecuencia,   la inexistencia de limitación de responsabilidad pondría fin al mercado de   valores, pues sería imposible conocer el valor real de una acción. En efecto, ya   no sólo sería necesario tener conocimiento acerca de la información financiera   de la compañía a la cual se pretende invertir (loable propósito que cumplen los   estados financieros debidamente registrados), sino que también debería   estudiarse las declaraciones tributarias, las constancias de ingresos, los   recursos patrimoniales, los gastos familiares y aún los personales de cada uno   de los socios. Misión que además de ser excesivamente onerosa y poco eficiente,   en la práctica podría llegar a constituir una manifiesta violación a la garantía   constitucional de la intimidad.    

Así las cosas,   si las personas jurídicas de riesgo limitado son pilares estructurales para el   desarrollo del país, no admite discusión alguna que el hecho de asistir al   desaparecimiento de sus atributos, pondría en riesgo la estabilidad y el orden   económico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en el preámbulo como   en los artículos 1°, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución   Política.” (subraya fuera de texto).    

Para la Corte, la separación de patrimonios no solo se basa en   tratarse de atributos de la personalidad de sujetos de derecho diferentes, sino   que constitucionalmente se justifica por su importancia en la promoción del   emprendimiento económico y para el desarrollo económico del país.    

4.2.3. No obstante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha   reconocido que no existen derechos absolutos, la separación patrimonial está   limitada a ciertos eventos, tales como el abuso del derecho o el fraude a   terceros. La Corte en la sentencia C-865 de 2004 expresó lo siguiente:    

“A   contrario sensu, en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal   y como ocurre con las sociedades anónimas, el legislador estimó prudente   salvaguardar la limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de   accionistas y sociedad, en aras de dar preponderancia a otras finalidades   constitucionalmente admisibles, tales como, permitir la circulación de riqueza   como medio idóneo para lograr el desarrollo y el crecimiento económico del país.    

Sin embargo, a   pesar de su innegable importancia para el desarrollo del sistema económico, la   limitación de riesgos a favor de los socios de las sociedades anónimas no puede   considerarse un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de los derechos   personales o reales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Es precisamente   en su relatividad intrínseca, como producto de la necesidad de salvaguardar los   derechos de los demás o de impedir su desarrollo abusivo como medio de   defraudación o engaño, o en últimas, en interés de preservar la moral pública,   la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público, que el   legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas sociedades,   en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la ley, con el   propósito de responsabilizarlos directamente con su propio patrimonio frente   algunas obligaciones. Así, por ejemplo, el artículo 207 de la Ley 222 de   1995, independientemente del contenido del contrato social, hace responsables a   los socios que incurran en violación de la ley por la comisión de actos de   defraudación frente a terceros.” (subraya fuera de texto)    

4.2.4. De este modo, la separación de responsabilidades   patrimoniales entre sociedad y socios, y con ello la limitación de la   responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones de la sociedad, fue   declarada exequible en la citada sentencia constitucional, en atención a las   finalidades constitucionales de estímulo empresarial, de preservación de la   estabilidad y el orden económico y de desarrollo y crecimiento económico-social.    

4.3. Mecanismos de protección de las acreencias laborales   frente a los accionistas.    

4.3.1. Desestimación de la personalidad jurídica.    

4.3.1.1. Con el límite de la responsabilidad de los accionistas, el Legislador   introdujo una fórmula de armonización entre dos normas constitucionales   –artículos 53 y 333 CP- en tanto que las actuaciones del ente moral se hayan   realizado con la finalidad de desarrollar el objeto de la sociedad. Cuando por   el contrario, se emplea a la persona jurídica con el propósito de causar un   perjuicio a terceros, se pierde la garantía de la responsabilidad ilimitada y   esa conducta está desprovista de la buena fe contractual. Es decir, la actuación   fraudulenta no genera derecho, en tanto que no obra bajo los parámetros de la   recta disposición del derecho y por ello está excluida del amparo de la ley,   permitiendo perseguir en esos eventos el patrimonio del accionista que actuó   deslealmente, por medio del denominado levantamiento del velo societario.    

La sentencia C-865/04, indicó sobre este aspecto en particular lo siguiente:    

“En este orden de   ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la   sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional   válido, sino con la intención de defraudar los intereses de  terceros,   entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico   puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa   legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en   la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un   daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la   limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño   acontecido.     

Estas   herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento   del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the   corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la   responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias   excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la   separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre   siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o   simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si   después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la   persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio   anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso”.    

En nuestro   ordenamiento jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma   función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista   expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El   deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminem laedere),   de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341   del Código Civil; (ii) la responsabilidad por el abuso del derecho según el   artículo 830 del Código de Comercio; (iii) la responsabilidad subsidiaria en   casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al   parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) la responsabilidad por   actos defraudatorios prevista en el artículo 207 de la misma ley.”    

4.3.1.2. Corolario de lo anterior, se denota el avance legislativo introducido   con la Ley 1258 de 2008 en comparación con las disposiciones del Código de   Comercio en cuanto a la protección de los trabajadores o de terceros frente al   uso fraudulento de la sociedad, ya que el cuerpo normativo de las SAS, -art. 42   Ibid- incorpora la figura del levantamiento del velo societario, haciendo   innecesario acudir a los instrumentos legales descritos en la cita anterior. Es   así, como la desestimación de la persona jurídica en el caso de incurrir en   fraude a la ley o terceros, cristaliza la protección de los afectados en contra   de este tipo de actos irregulares, así:    

“ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la   sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de   terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado,   participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente   por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.    

La declaratoria   de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de   Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.    

La acción   indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de   los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la   Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito   especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio   del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.”    

4.3.1.3. Dicho mecanismo de protección, contempla una valiosa herramienta legal   que evita en caso de acciones fraudulentas contrarias a la buena fe contractual,   que la denominada incomunicación patrimonial -fruto de la personificación   jurídica- termine por proteger a los accionistas que incurrieron en ese tipo de   actos. Por lo cual, esas actuaciones conducen inexorablemente a que uno de los   atributos de la personalidad del ente moral –patrimonio– se mezcle con el de   aquellos socios que actuaron en contra de la ley, es decir, se pierde el límite   de la responsabilidad para aquel que actuó fraudulentamente.    

4.3.1.4. Lo anterior, se motiva en el daño causado a un tercero como   consecuencia de alterar el uso natural de la sociedad, por ello se permite la   intercomunicación del patrimonio del ente moral y de aquel que a través de ella   quiso violentar la ley o perjudicar el derecho de un tercero, imponiendo una   responsabilidad solidaria cuya fuente es el daño, debiendo indemnizar los   perjuicios ocasionados con dichos actos.    

4.3.1.5. Así, la sociedad por acciones simplificadas contempla legalmente la   figura del levantamiento del velo corporativo, el cual como se indicó con   anterioridad fue reconocido por la jurisprudencia, logrando un mayor grado de   protección de los derechos del trabajador al consagrar en la ley, expresamente,   esta herramienta jurídica, la cual, es conocida a prevención por la   Superintendencia de Sociedades mediante un proceso más ágil frente a las   acciones promovidas en la jurisdicción ordinaria.    

4.3.2. Abuso del derecho.    

4.3.2.1. El supuesto de la norma previsto en el artículo 43 Ibíd., difiere de la   acción anterior, en el hecho de que el acto ejercido prima facie no es en   sí mismo ilegal, pero con su ejecución desconoce derechos de terceros e incluso   los fines de la misma sociedad, cuando lo que se busca en realidad es un   beneficio desmesurado e injustificado para uno o varios socios logrado bajo una   aparente legalidad. En cuanto a este concepto, en la sentencia C-258 de 2013 la   Corte hizo la siguiente interpretación:    

3.7.3.  Conclusión    

 De conformidad con las consideraciones previas, la figura jurídica   del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley, ahora mirada desde la   acción cometida por el titular de un derecho. En otras palabras, mientras el   fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo contrario a   las finalidades de una institución jurídica, el abuso del derecho se mira   desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse   como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado. (subraya   fuera de texto)    

Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del derecho no   se requiere la existencia de una intención o culpa, basta que se produzca un   resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas   por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica.”    

4.3.2.2. Es así, como la Ley 1258 de 2008 incorporó legalmente la figura del   abuso del derecho mediante una acción en contra del socio que abuse de sus   derechos de accionista y con ello genere perjuicios a terceros de buena fe, a   otros accionistas o a la misma sociedad, a través de la siguiente acción:    

“ARTÍCULO 43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de   voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con   el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener   para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que   pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.   Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la   asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la   Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la   determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. (subraya fuera de   texto).    

La acción de   nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación   respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los   de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la   Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.”    

4.3.2.3. Al igual que en el caso de la desestimación de la personalidad   jurídica, la acción por abuso del derecho cuenta con   un trámite especial ante la Superintendencia de Sociedades mediante el   procedimiento verbal sumario, dotándola de una mayor celeridad frente a otros   instrumentos legales.    

4.3.2.4. Adicional a las funciones jurisdiccionales asignadas a la   Superintendencia de Sociedades en el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, se   hace un llamado a este ente de inspección, control y vigilancia para que dentro   del ámbito de sus competencias vele cuidadosamente por los derechos de los   trabajadores, cuando adviertan situaciones irregulares en el funcionamiento de   las sociedades o en los procesos de liquidación que puedan perjudicar,   desmejorar o hacer inexigibles los derechos de los trabajadores.    

4.3.2.5.  Asimismo, se insta a las autoridades del trabajo   –Ministerio de Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social– y demás entes   que administran derechos laborales y de seguridad social tales como las   administradoras de pensiones y cesantías, el ICBF –parafiscales– y demás   órganos, que al momento de advertir anomalías en el pago de los derechos de los   trabajadores y presentarse mora patronal, deberán intervenir activamente dentro   del marco de su competencia en procura de la defensa y protección de sus   afiliados.    

4.3.3. Otros mecanismos de protección de los derechos de los trabajadores.    

4.3.3.1. En la sentencia C-865 de 2004 se recopilaron los recursos   judiciales en beneficio de la protección de los derechos de los trabajadores,    los cuales no solo están dirigidos contra los accionistas, sino que pueden   impetrarse frente a los administradores, las sociedades controlantes e incluso   el Estado, así:    

“Para defender a   los trabajadores y pensionados de la supuesta omisión normativa impetrada por   los demandantes, el ordenamiento jurídico ha establecido diversas herramientas   legales de protección. Así, por ejemplo, esta Corporación lo ha reconocido en   sentencias de tutela.    

Es preciso   concluir entonces que lejos de existir una omisión legislativa relativa, la   separación patrimonial prevista en las disposiciones acusadas, permiten el logro   de diversos fines constitucionales y salvaguardan la integridad del derecho de   asociación. Para la protección de los derechos de los trabajadores y   pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado,   entre otras, las siguientes herramientas jurídicas:    

– La posibilidad   de llamar a responder a los asociados cuando su conducta infiera daño a los   trabajadores o pensionados, en atención al incumplimiento del deber   constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminen laedere).   (artículo 2341 del Código Civil).    

– La   interposición de las acciones contra los asociados por el abuso en ejercicio del   derecho de limitación patrimonial. (artículo 830 del Código de Comercio).    

–  La   interposición de acciones de simulación, paulina o revocatoria, en aras de   reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los bienes   para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (artículos 1766 y   2491 del Código Civil, y los artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995).    

–  La acción   de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando los mismos   incurran en causa u objeto ilícito (artículos 1740 y subsiguientes del Código   Civil y 899 y subsiguientes del Código de Comercio).    

– La   imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras “no se   hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital   social” (artículo 151 del Código de Comercio).    

– La   responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios   que dolosa o culposamente ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros   (artículo 200 del Código de Comercio).    

– La   responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades   subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995)    

– La   responsabilidad por actos defraudatorios de los socios (artículo 207 de la Ley   222 de 1995).    

– La   responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para   solucionar el pasivo externo, en casos de liquidación obligatoria de sociedades   (artículo 206 de la  Ley 222 de 1995.    

– Las acciones de   los liquidadores para integrar el capital social en casos de liquidación   obligatoria (artículo 191 de la Ley 222 de 1995).    

– La   responsabilidad por los perjuicios que se generen a los terceros por parte de   los administradores y revisores fiscales, cuando omiten preparar y/o difundir   los estados financieros (artículo 42 de la Ley 222 de 1995).    

– La   responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la inspección,   vigilancia y control de las sociedades comerciales (artículo 90 de la   Constitución Política)[4].”    

4.3.3.2.  Adicionalmente, es de destacar que en cumplimiento   de compromisos internacionales, el legislador incorporó en la ley la obligación   de dar un lugar especial a los créditos laborales frente a otro tipo de   obligaciones, es así, como las acreencias que involucren derechos laborales y   sociales cuentan con prelación dentro del proceso de liquidación. El Convenio 95   de la OIT relativo a la protección del salario, en el artículo 11 dispone:    

“Artículo 11- 1. En caso de quiebra o   de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma   deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los   salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período   anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la   legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una   suma fijada por la legislación nacional.    

2. El salario que constituya un   crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores   ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.    

3. La legislación nacional deberá   determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito   preferente y los demás créditos preferentes.”[5]    

4.3.3.3. El anterior postulado fue incorporado en un primer momento   a la legislación interna a través de los artículos 2.493 y ss del Código Civil,   fijando a los créditos laborales como de primera categoría por encima de otros   acreedores. No obstante, por virtud de la jurisprudencia, dicha preferencia se   ha extendido a otros pagos diferentes al proceso de liquidación, así:    

“La Corte llama la atención sobre la aplicación que   debe tener la figura de la “prelación de créditos”, prevista en los artículos   2493 y subsiguientes del Código Civil. La prelación, según la teoría general   de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse exclusivamente durante el   trámite de los procesos concursales, sino que también obliga durante la vida   ordinaria de la sociedad. De manera que, no podría considerarse ajustado a   derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelación al pago   de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista   por el legislador. Una actitud en dicho sentido, podría considerarse   defraudatoria de los intereses de los trabajadores y pensionados” (subrayas   fuera de texto).    

4.3.3.4. Posteriormente, la Ley 1116 de 2006 por medio de la cual   se establece el régimen de insolvencia legal en Colombia, mantiene dicha   prelación en los siguiente términos:    

“ARTÍCULO 41. PRELACIÓN DE   CRÉDITOS Y VENTAJAS. En el   acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas   las siguientes condiciones:    

1. La decisión sea adoptada con una mayoría   superior al sesenta por ciento (60%) de los votos admisibles.    

2. Tenga como propósito facilitar la   finalidad del acuerdo de reorganización.    

3. No degrade la clase de ningún acreedor   sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en   general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la   recuperación del deudor.    

4. No afecte la prelación de créditos   pensionales, laborales, de la seguridad social, adquirentes de vivienda, sin   perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte   expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho   renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su crédito. (subraya fuera de texto).    

La prelación de las obligaciones de la DIAN   y demás autoridades fiscales, podrá ser compartida a prorrata con aquellos   acreedores que durante el proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o   que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo, la cual será aplicada   inclusive en el evento del proceso de liquidación judicial. Para tal efecto,   cada peso nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La   prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la mera   continuación de los contratos de tracto sucesivo.(…)”    

En suma, encuentra la Corte que la responsabilidad de los   accionistas hasta el límite de sus aportes en el pago de las deudas surgidas del   contrato de trabajo, no constituye una desprotección frente a la parte débil de   la relación laboral, en tanto que los trabajadores han sido dotados de variadas   herramientas para su defensa, y además cuentan con la inspección, control y   vigilancia de entes especializados.    

5. Conclusión: Síntesis del Caso y Razón de la Decisión.    

5.1. Síntesis del caso.    

5.1.1. En el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda solicitó la   declaratoria de inexequibilidad de la expresión laborales contenida en el   artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, al considerar que el límite de la   responsabilidad de los accionistas de las S.A.S., entorno a los créditos   laborales desconoce los derechos de los trabajadores consagrado en el artículo   53 CP., y por contera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 25 y 333   constitucionales.    

5.1.2. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite al   monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de los   derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador dentro   de la libertad de configuración determinar las características de las formas de   asociación, así como los eventos en los que existe una extensión de la   responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los socios   con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho.    

5.1.3. El legislador quiso dotar a la empresa y a la economía de   una herramienta más ágil y flexible en cuanto a su constitución, composición y   funcionamiento en comparación de las otras formas de asociación, con el fin de   modernizar el derecho societario, hacer la industria más competente e incentivar   el desarrollo del país.    

5.1.4. La separación del patrimonio de la sociedad y de los   accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el   flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del   país, de conformidad con el artículo 333 CP.    

5.1.5. En ningún caso el  modelo de limitación de la   responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone a   los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la   legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias   diversos mecanismos legales y jurisprudenciales.    

5.1.6. Finalmente, permitir el límite de responsabilidad no implica   el desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos   42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad   del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica   –levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó   perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e   indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción   de nulidad, simulación, pauliana y otras–[6]  y jurisprudenciales  -acción de tutela-  en procura de la defensa de sus   derechos.    

5.2. Fundamento de la decisión.    

El establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una   sociedad por acciones simplificadas al monto de los   aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una   desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las   disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del   trabajador,  cuando quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa   de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito   constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo económico   del país.     

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Declarar por los cargos examinados EXEQUIBLE la expresión laborales   contenida en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Concepto No. 5636 del 16 de septiembre de 2013.     

[2] Gaceta   del Congreso 390 del 27 de junio de 2008.    

[3] Ut supra. “Tan importante es la separación patrimonial   entre socios y sociedad que el ordenamiento jurídico le otorga la denominada   “acción de impugnación” a los administradores, revisores fiscales y socios   ausentes y disidentes (C.Co. art. 191), con el propósito de invalidar las   decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de   accionistas que vulneren las prescripciones estatutarias. En efecto, la   existencia de una acción para decretar la ilegalidad de una determinación, sólo   tiene razón de ser ante el conflicto o la colisión de los intereses particulares   de las personas asociadas con el interés plurilateral del ente social. Si el   interés del socio y la sociedad fuese el mismo, la simple lógica conduciría a   entender que no existiría disputa alguna por las determinaciones adoptadas.”     

[4] Cita del texto. “Un ejemplo lo constituye la asunción de   responsabilidad subsidiaria del Estado en relación con las prestaciones sociales   de la Empresa de Puertos de Colombia. Al respecto, el artículo 35 de la Ley 1ª   de 1991, dispone que: “La Nación asumirá el pago de las pensiones de   jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las   indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a   cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. (…)”    

[5] Convenio 95 sobre   la protección del salario 1949, relativo a la protección del salario   (Entrada en vigor: 24 septiembre 1952).    

[6] Ver pie   de pagina No. 6.    

 

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