C-090-15

Sentencias 2015

           C-090-15             

Sentencia C-090/15    

DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA   VISION-Configuración   de cosa juzgada constitucional formal    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA   JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto    

Referencia: Expediente D-10397    

Demanda de inconstitucionalidad contra la   totalidad de la Ley 1680 de 2013    

Actor: Alcibíades Serrato    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil   quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados – María Victoria Calle Correa -quien la preside-,   Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

En escrito presentado el 28 de julio de   2014, el ciudadano Alcibíades Serrato, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, demandó la totalidad de la Ley 1680 de 2013, por   considerar que vulnera los artículos 61, 152 y 158 de la Constitución Política.    

Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil   catorce (2014), se resolvió admitir la demanda al considerarse que cumplía con los requerimientos mínimos de   especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para que esta Corporación   analizara la constitucionalidad de la norma demandada.    

El despacho consideró pertinente poner en conocimiento   de la demanda al Presidente   de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de las Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y   al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-, Grupo de Investigación de Derechos   Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio   Arboleda de Bogotá, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social   –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al Director de la Maestría en   Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo   de Investigación de Derechos Humanos y a la Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario, y a las Facultades de Derecho de las Universidades del   Sinú –Seccional Montería-, de La Sabana, Pontificia Bolivariana de Medellín, de   Antioquia, Javeriana, Universidad de Caldas, Externado de Colombia, Libre,   Católica, Manuela Beltrán, Santo Tomás, del Bosque, del Atlántico, del Cauca,   del Norte, del Valle, a la Fundación Saldarriaga Concha y al Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a   decidir acerca de la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMAS DEMANDADAS    

“LEY 1680 DE 2013    

(noviembre 20)    

Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con   baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y   a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPÍTULO I.    

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tienen las   siguientes definiciones:    

Ceguera.   La ausencia de percepción de luz por ambos ojos.    

Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún   después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual en el   mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo   visual menor de 10o desde el punto de fijación, pero que use o sea   potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas.   Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración   visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión   residual que pueda ser cuantificada.    

Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los   sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información que   oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las   alternativas que proveen los computadores.    

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se   fundamentan en los artículos 3o y9o de la Ley 1346 de 2009 la cual adoptó la Convención   sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.    

ARTÍCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA. La presente ley se promulga en concordancia con los   pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos   relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia.    

En ningún caso, por implementación de esta norma, podrán restringirse o   menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con   baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios y convenciones   internacionales ratificados.    

CAPÍTULO II.    

OBLIGACIONES DEL ESTADO.    

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso   autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la   información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación y   a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en concordancia con la   Ley 1346 de 2009.    

ARTÍCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de pantalla   para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la   información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como   mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia.    

ARTÍCULO 7o. IMPLEMENTACIÓN DEL SOFTWARE. Las entidades públicas del orden nacional,   departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la   Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los   mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus   dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación   superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y   terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del   Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos   o ejerzan función pública en su jurisdicción.    

PARÁGRAFO. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán a la   población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del   software lector de pantalla para su masificación.    

ARTÍCULO 8o. Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de   pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de   Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.    

ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD. Todas las páginas web de las entidades públicas o de   los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las normas   técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

ARTÍCULO 10. Las entidades públicas y los entes territoriales deberán incluir dentro   de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para   la capacitación en la instalación del software lector de pantalla.    

ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas y los entes   territoriales promoverán la participación de las personas ciegas, con baja   visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las políticas   públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las   tecnologías de la información y las comunicaciones.    

ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS   DE AUTOR. Para garantizar la   autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el   ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el   conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales,   producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas,   distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en   braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que   elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni   pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución,   comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos   sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y   el título de las obras así utilizadas.    

No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la   reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en   sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen   comercialmente disponibles.    

ARTÍCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional realizará las operaciones   presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo   plazo de lo dispuesto en la presente ley.    

ARTÍCULO 15. VIGENCIAS. La presente ley rige a partir de su publicación”.    

1.2.          LA DEMANDA    

El ciudadano Alcibíades Serrato, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó la Ley 1680 de   2013, en su totalidad, por vicios de forma en su tramitación, así como el   artículo 12 de la citada Ley por vicios de fondo.    

1.2.1.  Cargo contra la totalidad de la Ley 1680 de   2013 por vulneración del artículo 152 de la Constitución, referido a la reserva   de ley estatutaria    

Con fundamento en la exposición de   motivos, el ciudadano afirma que la Ley 1680 de 2013 pretende desarrollar el   inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política, pues tiene como   finalidad crear las condiciones materiales que permitan la igualdad real y   efectiva de los derechos de las personas ciegas y de baja visión. De lo anterior   concluye que “a través de la citada Ley, se da desarrollo al derecho   fundamental a la igualdad de las personas ciegas y de baja visión, en tanto que   a través de su cuerpo normativo, se busca remover aquellas barreras que   dificultan su acceso a las TIC”.    

             

Por tanto, para el actor, es indudable que   el trámite que debió surtirse para su aprobación es el de una ley estatutaria,   “dado que según lo establece el artículo 152 de la Carta, deben someterse a ese   trámite, las leyes que regulan ‘el ejercicio de los derechos y deberes   fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su   protección’”.    

En tal sentido, destaca que en casos   similares, al presente “la Corte Constitucional ha establecido como regla   jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de   crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en   beneficio de un grupo específico en condiciones de marginación, su trámite es el   de una ley estatutaria”.    

1.2.1.1.    A modo de ejemplo, hace referencia a la   sentencia C-371 de 2000[1],   por medio de la cual esta Corporación realizó el control previo de   constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria en el que se establecían   disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con   discapacidad, en donde se concluyó que el trámite pertinente era el de este tipo   de leyes, porque la norma tiene como finalidad crear condiciones materiales que   permitan la igualdad real y efectiva a un grupo tradicionalmente marginado.    

Por todo ello, argumenta, al tener como   finalidad la creación de condiciones materiales que permitan la igualdad real y   efectiva “en beneficio de un grupo que se encuentra en situación de   discriminación como son las personas ciegas y de baja visión, el trámite de la   Ley 1680 era el de una ley estatutaria y no el de una ley ordinaria” puesto   que su contenido abarca asuntos concernientes a los   derechos fundamentales de las personas ciegas y de baja visión.    

1.2.1.2.    De igual manera, considera que al menos el   artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 debió haber sido tramitado a través del   procedimiento reforzado consagrado en el artículo 152 Superior.    

Al respecto, aduce que la jurisprudencia de   la Corte Constitucional fundamenta la introducción de leyes estatutarias con   base en tres argumentos a saber: “i) la naturaleza superior de este tipo de   normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad   jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen   los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor   consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las   reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii)   es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y   consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor   participación política”.    

Asevera que, durante el trámite legislativo   que la norma acusada surtió en el Congreso de la República, la población objeto   de dicha normativa no hizo parte del mismo ni lo conoció, así como tampoco   “se divulgó con las personas y organizaciones de discapacidad ni mucho menos en   la academia colombiana”. Por consiguiente, estima que el trámite de una   norma de esta naturaleza, ha debido discutirse y socializarse adecuadamente con   la población directamente afectada, máxime cuando se trata de personas con   discapacidad visual.    

             

Así mismo, sostiene que, dada la amplitud de   asuntos que eventualmente podrían quedar comprendidos dentro de las materias   objeto de regulación, la Corte Constitucional ha insistido en que la cláusula de   reserva de ley estatutaria debe interpretarse atendiendo los siguientes   criterios: “(i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos   en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los   límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo   esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia   de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que   aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a   leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos”. Es   así como, a sus palabras “cuando se expida una normatividad que consagre   límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo   esencial de un derecho fundamental, deberá hacerse mediante ley estatutaria”.    

A criterio del accionante, “para hacer   accesible una obra por cualquier medio o procedimiento distinto a la (sic)   originalmente concebida por el autor, requiere su aquiescencia, y ante cualquier   divulgación no consentida tiene la potestad de oponerse, en ejercicio de su   derecho moral de divulgación” el cual forma parte de los derechos morales de   autor y por ende, reviste del rango de derecho fundamental.    

En este punto, luego de explicar el concepto   de derecho moral de autor y las garantías que éste otorga[2],   basado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 11 de la   Decisión Andina 351 de 1993, concluye que el precepto normativo acusado en este   cargo “implementa una excepción a las prerrogativas que les son propias a la   faceta ius fundamental del derecho de autor, en tanto que se constituye en una   regla que se aparta del derecho de divulgación, el cual hace parte de la   dimensión moral de los derechos de autor”. En consecuencia, considera que   este aspecto debió ser regulado mediante una ley estatutaria y no una ordinaria,   como ocurrió en este caso.    

1.2.2.  Cargo contra el artículo 12 de la Ley 1680   de 2013 por desconocimiento del artículo 61 de la Constitución Política    

             

Igualmente, establece el actor que, el   artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, también quebranta el artículo 61   constitucional, pues desconoce los derechos de los autores sobre sus obras y la   facultad que estos tienen para autorizar la reproducción, distribución,   traducción o adaptación de las mismas, aspectos amparados constitucionalmente   cuya protección implica adoptar instrumentos conducentes para que, en su esfera   patrimonial, no sean desconocidos por terceros.    

             

Argumenta que el legislador no fue lo   suficientemente preciso en la redacción del artículo 12 demandado, pues éste   admite un amplio margen de interpretación en el cual pueden encuadrarse   “numerosas situaciones de hecho que podrían afectar de manera grave la   explotación normal de las obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los   intereses legítimos de los titulares de los derechos de autor”. A ello se   suma que la citada norma no “establece ningún tipo de control ni garantía por   parte del Estado, con el fin de asegurar los usos honrados y responsables de las   obras”, como por ejemplo “las condiciones para el aprovechamiento (…), ni   el medio o soporte en el cual se va a realizar su difusión, ni la clase de   personas u organización que puede hacer la transformación o adaptación de las   obras”,  además, “restringe a los titulares de los derechos de autor   para que puedan producir formatos comerciales alternativos, lo cual afecta   peligrosamente la rentabilidad de las creaciones protegidas por los derechos de   autor.”    

             

Como ejemplo, advierte que las obras pueden   ser transformadas a formatos de reproducción convencionales como el digital o a   manera de audiolibros, que si bien es cierto traerían un beneficio para las   personas ciegas y con baja visión, también lograrían “cautivar un gran   interés en un amplio sector del mercado que no se encuentran con una   discapacidad visual, quienes podrán verse atraídos por el uso de estos formatos”.   Esto, a su juicio, desconoce el trabajo de los autores de las obras y afecta sus   ingresos que constituyen su medio de subsistencia, “puesto que en estos casos   no se debe pagar valor alguno por la utilización de la obra, ni se podrá otorgar   una autorización para que se explote la obra en estos formatos convencionales.”    

             

Considera que lo anterior, pone en evidencia   la falta de control estatal que garantice el equilibro entre los derechos de las   personas ciegas y de baja visión y los derechos de autor, generando un uso no   responsable de las obras y desconociendo sus derechos constitucionales.    

Finalmente, aduce que en caso de no ser   acogido este argumento de inconstitucionalidad, subsidiariamente solicita se   declare la constitucionalidad condicionada de la norma, “bajo el entendido   que la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, arreglo   y  transformación de las obras literarias, científicas, artísticas,   audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, deberá   realizarse de acuerdo con la forma que escojan las personas ciegas y de baja   visión, y previo a que el Estado autorice la realización de cualquiera de dichas   actividades, con el fin de garantizar el uso responsable de las obras y el   respeto a los derechos de autor, en concordancia con los deberes de protección   que se derivan del amparo constitucional de los derechos de autor.”    

1.3.          INTERVENCIONES CIUDADANAS    

Como cuestión preliminar, varios de los intervinientes   advirtieron la semejanza e incluso la coincidencia exacta de los cargos objeto   de este proceso con la demanda tramitada en el expediente D-10319, y por tanto,   algunos de ellos remitieron copia del concepto emitido en el referido proceso.    

1.3.1.   Fundación Saldarriaga Concha    

La Fundación Saldarriaga Concha solicita a la Corte que   declare EXEQUIBLE la norma demandada y, en consecuencia, desestimar todos   los cargos propuestos por el actor.    

Sea lo primero indicar que el interviniente reproduce   la intervención ciudadana allegada al proceso de inconstitucionalidad D-10319,   toda vez que estima que éste se refiere a la misma norma y los cargos y   argumentación jurídica ofrecida por el demandante son sustancialmente similares.    

Dicho lo anterior, la Fundación hace referencia al   carácter de sujetos de especial protección constitucional que revisten las   personas en situación de discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, en   desarrollo del cual el Estado debe tomar medidas de diferenciación positiva en   favor de tales grupos, en concordancia con el artículo 13 Superior. Menciona   también la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, instrumento internacional que considera central para la protección   de derechos de dicha población.    

El interviniente evalúa cada uno de los cargos   sometidos a consideración de esta Corporación para argumentar en favor de su   constitucionalidad. En primer lugar, estima que ni la Ley 1680 de 2013 en su   totalidad ni el artículo 12 de la misma, en particular contravienen, el   principio de reserva de ley estatutaria. En efecto, el legislador no erró al   seguir el trámite ordinario en lugar del de ley estatutaria toda vez que este   último es excepcional y la norma demandada no encaja en los criterios que ha   definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer cuáles   asuntos deben seguir este tipo de procedimiento legislativo. [3]    

Así, a juicio del interviniente, la Ley 1680 de 2013 no   es una regulación de carácter integral, estructural y completo que afecte el   núcleo esencial de un derecho constitucional, y no constituye, una actualización   o evolución de los contornos y aplicación de los derechos fundamentales, sino un   desarrollo parcial y específico. Como contra ejemplo, propone la Ley Estatutaria   1618 de 2013, norma que sí establece disposiciones integrales, estructurales y   completas para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con   discapacidad.    

En consecuencia, tampoco el artículo 12 de la norma   demandada vulnera el principio de reserva de ley estatutaria, teniendo en cuenta   que, las limitaciones y excepciones introducidas no están relacionadas con el   núcleo esencial de los derechos de autor, al establecer salvaguardas suficientes   para que no se vulneren los derechos de terceros, ni en su ámbito moral ni   patrimonial. Resalta, además, la importancia que reviste el artículo acusado   para la garantía y ampliación del acceso a la información y las comunicaciones   por parte de la población con discapacidad visual.    

Frente al cargo propuesto acerca de la violación de la   protección a la propiedad intelectual consagrada en el artículo 61 de la   Constitución, la Fundación considera que el artículo 12 de la Ley 1680, además   de desarrollar el derecho a la información y las comunicaciones de las personas   con discapacidad (consagrado en el artículo 20 Superior), no va en detrimento de   la protección de la propiedad intelectual.    

Sobre el particular, indica el interviniente que la   Corte ha establecido que el diseño de los mecanismos adecuados para la   protección de la propiedad intelectual es potestativo del legislador siempre y   cuando esté enmarcado en los postulados constitucionales y los tratados   internacionales que rigen este ámbito. Sin embargo, ha observado que la   Constitución no impone criterios rígidos ni modalidades específicas de   protección, razón por la cual, existe, un amplio margen de configuración   legislativa.    

A continuación, la Fundación Saldarriaga Concha   recuerda que esta Corporación le ha reconocido al componente moral de los   derechos de autor el rango de derechos fundamentales, lo cual no obsta para que   su ejercicio pueda ser limitado. Ello se fundamenta en la Decisión Andina 351 de   1993, según la cual, es admisible introducir limitaciones y excepciones a los   derechos de autor siempre que estas no atenten contra la normal explotación de   las obras y no causen un perjuicio injustificado a los titulares de las obras.   Con esta finalidad, se ha adoptado la “regla de los tres pasos”,  según la cual “las limitaciones introducidas deben: (i) ser legales y   taxativas, (ii) no atentar contra la normal explotación de la obra y (iii)   evitar causarle al titular de los derechos un perjuicio injustificado en sus   derechos e intereses”. Tal regla, considera el interviniente, se satisface a   cabalidad en los límites y restricciones introducidos por el artículo 12 de la   Ley 1680 de 2013, pues tales limitaciones impuestas no afectan el núcleo   esencial de los derechos de autor, ni su divulgación o conservación inédita, en   tanto, las medidas de accesibilidad solo recaen sobre aquellas obras que se   encuentren efectivamente divulgadas. Igualmente, no se afectan la paternidad de   la obra y se orientan a la satisfacción de obligaciones internacionales, junto   con el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos.    

1.3.2.   Instituto Nacional para   Ciegos (INCI)    

El Director del Instituto Nacional para Ciegos (INCI)   presenta el concepto institucional de dicha entidad que estima que la Corte   Constitucional debe declarar EXEQUIBLE la norma demandada,  haciendo   especial mención a que la demanda de la referencia es casi idéntica a la   presentada en el marco del proceso D-10319, que se encuentra en trámite de   acción pública de inconstitucionalidad ante esta Corporación. Por consiguiente,   se permite anexar la intervención del INCI en dicho proceso para consideración   de la Sala en el presente trámite.    

Sobre el primer cargo, referente a la reserva de ley   estatutaria que supuestamente debía seguir la norma en su procedimiento, el   Instituto recuerda que, previamente, se expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013.   Desde su punto de vista, la Ley 1680 de 2013 lo que hace es desarrollar algunas   disposiciones de la legislación estatutaria como los artículos 7, 11, 13, 14 y   16. Por ende, afirma que la ley acusada instrumenta herramientas necesarias para   el logro de los derechos fundamentales de la población con discapacidad visual,   en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 2 superior que consagra los   fines esenciales del Estado.    

En cuanto al segundo cargo, concerniente a la reserva   de ley estatutaria del artículo 12 de la Ley 1680 bajo examen, el INCI resalta   que la protección de la propiedad intelectual que emana del artículo 61   Constitucional no reviste el carácter de derecho fundamental al no incluirse en   el Capítulo I del Título II de la Norma Superior, además de ser una regulación   diferida a la Ley por el constituyente (Artículos 61 y 150 numeral 24 de la   Carta Política).    

Con respecto a las alegaciones hechas por el actor,   según las cuales, la norma acusada afecta el derecho de los autores de oponerse   a las divulgaciones no consentidas de sus obras, que tiene el rango de   fundamental, el interviniente sostiene que no se presenta tal vulneración, pues   expresamente el artículo 12 prescribe la obligación de mencionar “el nombre   del autor y el título de las obras así utilizadas” y su objeto, solamente   son las obras ya divulgadas, razón por la cual no se requiere autorización   expresa del autor para su divulgación.    

Por tal motivo, insiste en que no existe afectación   alguna al componente moral de los derechos de autor protegidos por el artículo   11 de la Decisión Andina 351 de 1993. Explica que, las obras “no se están   adulterando, deformando ni mutilando”, de manera que no se atenta contra el   decoro de la obra ni la reputación del autor, sino que simplemente se están   haciendo accesibles para la población ciega y con baja visión.    

Igualmente, considera que la Ley 1680 de 2013 en su   artículo 12, no transgrede la unidad de materia, toda vez que, cuando se está   hablando del acceso al conocimiento de personas ciegas y con baja capacidad   visual, es indispensable hablar también de los canales de acceso a dicho   conocimiento, de las condiciones de estos canales y de los contenidos de dicha   información, entre los cuales se encuentran las obras literarias o científicas.    

Resalta el interviniente que la norma demandada, lejos   de desconocer la protección a los derechos de propiedad intelectual contemplada   en el artículo 61 de la Carta, pues al ser uno de los tipos de propiedad privada   previstos en el artículo 58, se enmarca en tal enunciado normativo según el cual   “la propiedad es una función social que implica obligaciones.”   En consecuencia, debe tenerse en cuenta el interés social prevalente por el   cual se expide la norma y es el acceso al conocimiento de las personas en   situación de discapacidad, población vulnerable objeto de protección   constitucional, cuya situación puede llegar a hacerse más difícil por la   situación económica de pobreza que padecen muchos de ellos.    

Para concluir, advierte el INCI que “una persona   ciega tan solo puede acceder a unos pocos libros accesibles que son los libros   hablados digitales que produce el INCI”, siendo estos unos 3000 textos. Así,   “dentro de los libros que se espera reproducir y convertir a libro hablado   digital son los textos escolares pues la realidad de nuestro país es que hoy   ningún niño o niña ciego que estudia en el sistema escolar público cuenta con   textos escolares”.    

1.3.3.   Facultad de Jurisprudencia   de la Universidad del Rosario    

De manera conjunta, el Grupo de Investigación en   Derechos Humanos y el Grupo de Investigación en Derecho Privado de la   Universidad del Rosario presentaron concepto. Allí solicita la   INEXEQUIBILIDAD  de las normas demandadas.    

Destaca el interviniente que la población en condición   de discapacidad visual debe ser sujeto de una protección reforzada. Así, el   Estado debe proveer los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar la   inclusión de este grupo, y para ello, debe tener en cuenta los ajustes   razonables previstos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad (CDPD), definidos en su artículo 2. Tales ajustes se entienden como   “las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga   desproporcionada o indebida”, con el fin de garantizar el goce y ejercicio   de sus derechos fundamentales. Además, estos deben proveerse de manera   progresiva y constante con miras a construir un contexto accesible e inclusivo,   según el espíritu de la CDPC y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.    

Igualmente, el interviniente hace alusión a la   Observación General No. 5 del Comité del PIDESC,[4] la cual se orienta a la realización progresiva de los   derechos correspondientes en la medida de los recursos disponibles, destacando   la necesidad de que los sectores públicos y privados concurran para velar por el   trato equitativo de las personas con discapacidad.    

La intervención afirma que, según el DANE, apenas el   32% de la población con discapacidad visual en Colombia tiene o ha tenido acceso   a la posibilidad de obtener un libro en braille, ubicándose Colombia como el   cuarto país con más dificultades para acceder a este idioma en Latinoamérica y   el número 12 a nivel global. Recuerda además que la población con discapacidad   es sujeto de especial protección constitucional, y que el derecho fundamental de   igualdad, contemplado en el artículo 13 Superior es uno de aquellos que el   artículo 85 de la Constitución considera de aplicación inmediata.    

No obstante lo anterior, la Facultad de Jurisprudencia   de la Universidad del Rosario estima que es fundado el cargo propuesto por el   actor correspondiente a la vulneración del artículo 152 de la Constitución   Política que consagra la llamada reserva de ley estatutaria. A su juicio, la Ley   1680 de 2013 debió ser materia de una ley estatutaria, pues regula aspectos   adyacentes al núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad y establece   mecanismos para la protección de tal derecho, además de limitar los derechos de   autor, siendo estas potestades que corresponden únicamente al legislador   estatutario. Sin embargo, estima que lo apropiado sería declarar una   inexequibilidad diferida, dada la vulnerabilidad de la población en situación de   discapacidad y el riesgo de que se vulnere el goce efectivo de sus derechos.    

El interviniente continúa con el análisis de las demás   acusaciones propuestas por el demandante, concluyendo que, en caso de que la   Corte deseche el cargo referente a la reserva de ley estatutaria, se debe   declarar exequible la norma. En efecto, no se evidencia ninguna vulneración al   principio de unidad de materia, toda vez que existen cuando menos dos de los   criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional respecto de tal   mandato (conexidad teleológica y temática).    

Por último, observa la Institución, que los derechos   morales de autor son básicamente cuatro: divulgación, paternidad, integridad y   retracto o retiro de la obra. Advierte además que efectivamente se imponen   limitaciones y excepciones a los derechos de autor, al permitir la reproducción   y adaptación de las obras sin autorización de sus autores y sin el pago de los   correspondientes réditos económicos.    

1.3.4.   Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Telecomunicaciones    

A través de su representante legal, el Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conceptuó sobre la   exequibilidad de la Ley 1680 de 2013, buscando que esta Corporación se declare   INHIBIDA  por ineptitud sustantiva de la demanda. De forma subsidiaria, solicita a la   Corte ESTARSE A LO RESUELTO en el proceso D-10319 (que cursaba, al tiempo   de la intervención, su trámite en este Tribunal), y que en subsidio de ello,   declare la EXEQUIBILIDAD del cuerpo legal demandado.    

Arguye que la ineptitud de la demanda se deriva de su   falta de certeza y pertinencia en las razones de inconstitucionalidad de la   norma, pues entiende el interviniente, que los accionantes dan al artículo 12 de   la Ley un alcance que no tiene, por considerar que el mismo desconoce el derecho   moral de autor a la divulgación de la obra, y conforme a los requisitos fijados   por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-928 de 2007 y C-1255 de   2001), se configura la ineptitud sustancial de la petición.    

Además, se pone de presente que el ciudadano Luis   Fernando Álvarez Jaramillo demandó con anterioridad la Ley 1680 de 2013 por las   mismas razones de violación a la Carta Política de Colombia, cuyo radicado es   D-10319, por lo que, en su criterio, deberá la Corte Constitucional estarse a lo   resuelto en dicho proceso.    

Sobre los cargos que atacan el trámite legal que debió   surtir el Congreso para dictar la ley demandada, el Ministerio encuentra que no   era necesario hacerlo mediante ley estatutaria, y cita como ejemplo lo dispuesto   en la sentencia donde se declaró la exequibilidad de la Ley 100 de 1993, y al   respecto, estableció que: “la exigencia de que se realice mediante una ley   estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo   esencial de ese derecho, ya que se dejaría, según interpretación contraria a la   ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir”.[5] Por tanto,   y entendiendo que la Ley 1680 de 2013 no regula el núcleo esencial del derecho a   la igualdad de las personas ciegas o con discapacidad visual, su trámite era el   de una ley ordinaria. Sumado a lo anterior, asegura que las limitaciones y   excepciones señaladas en el artículo 12 del texto legal que se discute, no   regulan aspectos del derecho moral de autor. Adicionalmente, según la exposición   de motivos del Proyecto de Ley 138 de 2012, se da cumplimiento a la regla de los   tres pasos que instituyó esta Corporación en sentencia C-1023 de 2012.    

1.3.5.   Dirección Nacional de   Derecho de Autor    

La Dirección Nacional de Derechos de Autor, pide que la   Ley 1680 de 2013 sea declarada EXEQUIBLE en su integridad, pues considera   que ninguno de los cargos propuestos por los ciudadanos demandantes es   procedente.    

En primera medida, se establece que el trámite que   debía seguir el Congreso era el de una ley ordinaria y no estatutaria como lo   argumenta el cargo primero y segundo de la demanda, por cuanto, los derechos   patrimoniales de autor no se consideran fundamentales, a diferencia de los   morales, que fueron considerados en esta categoría por esta Corporación en   sentencia C-276 de 1996, diferenciación que es respetada por el texto legal que   se demanda y en especial, el artículo 12, pues se entiende que en él “se   consagra una limitación exclusivamente a los derechos patrimoniales de autor y,   lejos de limitar los derechos morales de autor, protege explícitamente los   derechos morales al final de su primer inciso”, en donde se establece la   obligación de mencionar el título original de la obra y el nombre del autor.    

Por otro lado, al hablar de la unidad de materia,   presuntamente violada por el legislador, determina el interviniente, que en este   caso se respeta a cabalidad, por cuanto se entiende que la intención del   Congreso no fue otra que, mediante la limitación al ámbito patrimonial de los   derechos de autor, garantizar el acceso a la información, comunicaciones y   conocimiento de las personas con discapacidad visual. Todo lo anterior, se   restringe al cumplimiento de las obligaciones que a nivel internacional ha   adquirido el Estado, en especial, por la firma del Tratado de Marrakech para   facilitar el acceso a las otras publicadas a las personas ciegas, con   discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.    

En última instancia, al hablar de la protección de la   propiedad intelectual, se recalca la libertad que tiene el legislador para   efectivizar el debido respeto por esta clase de derechos, de acuerdo con el   artículo 61 Constitucional, el cual impone la obligación estatal de proteger la   propiedad intelectual, facultando al Congreso para tal fin.    

1.3.6.   Escuela de Derecho de la   Universidad Sergio Arboleda    

La Escuela de Derecho de la Universidad Sergio   Arboleda, en el término procesal oportuno, emitió concepto sobre la   constitucionalidad de la ley demandada, solicitando a la Corte que declare su   EXEQUIBILIDAD, en los siguientes términos:    

En primera medida, indica que la Ley 1680 de 2013, no   regula en su integralidad un derecho fundamental, por lo que el Congreso no está   en obligación de surtir el trámite correspondiente de una ley estatutaria, pues   la finalidad de la norma demandada, no es otra que la de “crear las   condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en beneficio   de un grupo que se encuentra en situación de discriminación, como son las   personas ciegas y de baja visión”.  En este mismo sentido, la Ley 1712   de 2014 declaró como derecho fundamental el acceso a la información, sin ocupar   la categoría de estatutaria.    

Señala igualmente, el artículo 12 de la norma demandada   restringe el aspecto patrimonial de los derechos de autor, pero no desconoce el   derecho de autoría sobre la obra, ni mucho menos, la “manifestación exclusiva   de su espíritu o de su ingenio”, porque el mencionado artículo mantiene   prerrogativas propias de la dimensión moral de los derechos de autor en cabeza   de sus creadores. De este modo, se configura una acción afirmativa en favor de   las personas ciegas o con discapacidad visual, opción permitida por la   Constitución colombiana.    

El concepto establece que, la discriminación a personas   ciegas o con discapacidad visual puede configurarse por la omisión de acciones   afirmativas. Su argumentación se basa principalmente en lo estipulado por la   Corte en la sentencia T-553 de 2011, en la cual, se determinan los requisitos   para establecer si existe un acto discriminatorio por omisión de acciones   afirmativas. Por tanto, a su juicio, es evidente que el legislador en el caso   que se estudia, “evitó constituir discriminación por omisión, al no aprobar   acciones afirmativas en la ley”, por lo que se entiende necesaria la   excepción de no pagar derechos patrimoniales de autor en estos casos, porque se   está cumpliendo con una obligación constitucional.    

1.3.7.   Ministerio de Salud y   Protección Social    

Mediante apoderado presentó concepto sobre la norma   acusada el Ministerio de Salud y Protección Social, sugiere a la Corte   INHIBIRSE  frente al primer cargo planteado por el actor, esto es, que la Ley 1680 de   2013 debió seguir el trámite de ley estatutaria.    

Con fundamento en las sentencias C-756 de 2008 y C-249   de 2009, en las que se fijan algunas reglas interpretativas que determinan   cuáles son los aspectos que deben ser regulados por medio de leyes estatutarias   y cuáles corresponden al legislador ordinario frente a las limitaciones y   restricciones de derechos fundamentales. Dentro de estas reglas se encuentra (i)   la excepcionalidad de la reserva estatutaria, (ii) el contenido material de la   reserva estatutaria, (iii) la regulación estatutaria debe recaer únicamente en   el núcleo esencial del derecho, (iv) las regulaciones integrales y de los   elementos estructurales del derecho deben hacerse mediante ley estatutaria.    

No obstante, a juicio del interviniente, el demandante   no realizó el estudio de cada uno de estos aspectos con el fin de demostrar a la   Corte la inconstitucionalidad de la norma. Por ello, no existen elementos que le   permitan a la Corte pronunciarse de fondo sobre dicho cargo, razón por la cual   se debe proferir un fallo inhibitorio.    

De forma subsidiaria, el Ministerio de Salud y   Protección Social solicitan que, de existir un pronunciamiento de fondo sobre   este cargo, se declare conforme a la Constitución la norma acusada. Al respecto,   se hace referencia a varios pronunciamientos de esta Corporación sobre la   materia de leyes estatutarias, a partir de las cuales concluye que el precepto   demandado no desarrolla ni complemente en estricto sentido, los derechos de las   personas con ceguera o baja visión. Igualmente, se menciona la Ley Estatutaria   1618 de 2013, enfatizando que tal norma sí es una regulación de carácter   estatutario que desarrolla plena e integralmente los derechos fundamentales de   aquella población. Por todo ello, la norma acusada no debió tramitarse como ley   estatutaria y es, por tanto, exequible por el cargo señalado.    

1.3.8.   Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la   Universidad de los Andes y Fundación Karisma    

La Fundación Karisma y el Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) presentaron intervención ciudadana en la   que solicitan a la Corte acumular el proceso de la referencia con el expediente   D-10319 y proceder a decidirlos conjuntamente en la misma sentencia por   considerar que se trata de una demanda donde existe coincidencia total de las   normas acusadas (identidad del objeto demandado) y de los cargos contra la ley.   De forma subsidiaria, se pronuncia con el fin de que la Corte declare la   EXEQUIBILIDAD  de la norma acusada.    

Las organizaciones aportan la misma intervención   allegada al proceso de la referencia D-10319, por las razones explicadas con   precedencia respecto al mismo. Sin embargo, decide dar alcance a las   consideraciones jurídicas allí esbozadas, ahondando en la manera como la Ley   1680 de 2013 da cumplimiento a las obligaciones internacionales que el Estado   colombiano ha adquirido frente a las personas en situación de discapacidad.    

Así, destacan que Colombia ratificó en 2011 la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones   Unidas, en virtud de la cual los Estados se comprometen a hacer los ajustes   razonables para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio   de todos los derechos fundamentales (como lo es el acceso a la información en   condiciones de igualdad). Del mismo modo, el Tratado contempla categorías como   el “diseño institucional” que tienen como finalidad la inclusión de   personas en situación de discapacidad. Igualmente, a través del concepto de   comunicación se incluye expresamente el Braille y todos aquellos medios, modos y   formatos aumentativos o alternativos de comunicación dirigidos a personas ciegas   y con baja visión.    

Así mismo, los intervinientes destacan que la   obligación de garantizar la accesibilidad es tan central a la implementación de   la Convención, que es materia de la Observación General No. 2 del Comité de   Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la cual   se enfatiza en el derecho de accesibilidad como condición previa para la   autonomía e igualdad de las personas en situación de discapacidad.    

De esta manera, el concepto concluye que la norma   impugnada promueve la aplicación de las obligaciones internacionales en cuanto a    la accesibilidad de la información y desarrolla, no solamente la citada   Convención, sino además los mandatos que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional[6] ha proclamado respecto de la realización efectiva del   derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad visual.    

1.3.9.   Ciudadano Dean Lermen G.    

El ciudadano Dean Lermen presentó intervención para   solicitar a la Corte Constitucional que se declarara la EXEQUIBILIDAD de   la norma acusada. Como petición inicial, solicita acumular el presente trámite   con el proceso D-10319 que cursaba su trámite en esta Corporación, “porque se   trata de la misma demanda, con idéntico texto en un 95% y con las mismas   argumentaciones y pretensiones”.    

Frente a la aseveración del accionante según la cual la   Ley 1680 de 2013 no contó con la participación de las personas ciegas y de baja   visión, indica que ésta no es cierta, toda vez que el mismo interviniente, como   persona ciega que es, impulsó como ciudadano la aprobación de la normativa   acusada, contando con la cooperación de varias organizaciones pertenecientes a   la población objeto de dicha regulación. En efecto, desde finales de 2009, la   Unión Latinoamericana de Ciegos se trazó el objetivo de promover la aprobación   de un proyecto de ley (consistente con el actual Tratado de Marrakech) que   estableciera limitaciones y excepciones al derecho de autor en favor de las   personas ciegas y con baja visión.    

Con respecto al cargo según el cual la Ley 1680 de 2013   debió aprobarse como ley estatutaria, el interviniente asegura que el legislador   nunca tuvo la intención de expedir una norma de dicha clase, precisamente porque   tuvo en cuenta los criterios restrictivos que la Corte Constitucional ha   definido sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria (a saber: la   integralidad, el objeto directo, la protección integral y la afectación o   desarrollo de los elementos estructurales del derecho fundamental). En su   concepto, no se configura ninguno de los criterios que dan lugar al trámite   estatutario, del cual resalta su carácter excepcional.    

En relación con los cargos segundo, tercero y cuarto de   la demanda, (referidos al artículo 12 de la Ley 1680 de 2013), el ciudadano   interviniente sostiene que no resulta vulnerado el principio de unidad de   materia, y que, por el contrario, “el artículo 12 equilibra los derechos de   las personas ciegas y con baja visión y los derechos de los autores, si es que   verdaderamente afectara a estos últimos” por cuanto las restricciones   patrimoniales a los derechos de autor se limitan a tres condicionamientos   expresos: (i) que el uso de los contenidos de las obras sean sin fines de lucro,   (ii) que obligatoriamente se mencionen el título y el autor y, (iii) que la   exención no opera cuando la edición original incluya producción accesible   disponible en el mercado.    

Por último, la intervención destaca que la impugnación   de la norma está basada en una presunción de mala fe, dado que supone que la   población ciega y de baja visión hará un mal uso de las obras a las cuales verá   facilitado su acceso.    

1.3.10.   Universidad Nacional de   Colombia    

1.3.11.   Universidad de Caldas    

Vencido el término de fijación en lista, la Universidad   de Caldas allegó concepto al presente proceso considerando que la Corte   Constitucional debe INHIBIRSE de proferir fallo de fondo en este asunto   y, subsidiariamente, que la Sala se pronuncie declarando la INEXEQUIBILIDAD  exclusivamente del cuarto cargo formulado por el actor.    

La institución estima que la demanda no cumple con los   requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, a   partir del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, especialmente en cuanto a su   especificidad, ya que no expone las razones por las cuales la norma acusada   viola disposiciones de rango constitucional. En caso de que la Corte emprenda el   conocimiento de fondo sobre el asunto, estima que sólo debería pronunciarse   sobre el cargo cuarto, referido a las restricciones y limitaciones indebidas que   presuntamente impone a la propiedad intelectual el precepto acusado. Afirma que   la norma impone una carga desproporcionada a los creadores de obras de ingenio,   pues permite que sus obras sean reproducidas y difundidas, sin que medie   autorización expresa y que haya reconocimiento patrimonial por su creación.    

Esta carga genera, además, una desigualdad entre   quienes de manera original adoptan los formatos accesibles para personas ciegas   y baja visión para realizar sus obras (a los cuales sí se les pagarían los   derechos) y aquellos a quienes se les adaptarían sus obras a estos formatos (que   no reciben pago por su reproducción).    

2.                  CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, doctor Alejandro   Ordóñez Maldonado, rindió el concepto de rigor solicitando a la Corte ESTARSE   A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursaba trámite ante   esta Corporación bajo el radicado D-10319. En dicha demanda, el Jefe del   Ministerio Público había rendido concepto orientado a que se declarase   EXEQUIBLE  la Ley 1680 de 2013 por los cargos presentados. Sin perjuicio de lo anterior,   presenta un resumen de los argumentos expuestos en el concepto 5819,   correspondiente al proceso D-10319.    

En primer lugar, el Ministerio Público aduce que la   norma demandada no desarrolla de manera integral y detallada el acceso a las   tecnologías de la información y de las comunicaciones de las personas ciegas o   de baja visión, y no se ocupa, como corresponde a las leyes estatutarias, de la   estructura general y principios reguladores en materia de derechos   fundamentales. Por ende, advierte que la Ley 1680 de 2013 desarrolla el derecho   de acceso a la información en población ciega y de baja visión sin regular de   forma completa, general y estructural dichos derechos.    

Indica que, por su parte, la Ley Estatutaria 1618 de   2013 sí estableció las disposiciones legales para garantizar el ejercicio pleno   de los derechos de las personas con discapacidad visual, existiendo en el   ordenamiento también otras normas que, sin ser estatutarias, protegen los   derechos de personas en situación de discapacidad como las leyes 361 de 1997 y   1237 de 2001. Así las cosas, no resulta vulnerada la reserva de ley estatutaria   contemplada en el artículo 152 de la Carta Política.    

Expresa además que el actor confunde, de forma   infundada, el reconocimiento de los derechos morales de autor con el efecto   legal de los derechos patrimoniales, puesto que equipara el derecho a divulgar   la obra (que hace referencia a la manifestación de voluntad del autor de dar a   conocer su creación) con el derecho patrimonial de distribución y reproducción   de las obras.  En efecto, para la Vista Fiscal la norma acusada parte de la   premisa de que ya existió una divulgación previa de la obra (que implica, de   suyo, la autorización del autor) y que dicha creación se pretenda adaptar a   medios accesibles a personas de baja visión.    

Precisa igualmente que conforme a la norma demandada,   la adaptación de la obra para efectos del pleno ejercicio del derecho a la   información en las personas ciegas o con baja visión, se hace bajo condiciones   legales previstas, por ejemplo, medidas de protección a los derechos de autor,   de modo que, este acondicionamiento debe efectuarse “sin fines de lucro y   cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las   obras así utilizadas”, lo cual permite salvaguardar tales derechos.    

Adicionalmente, rechaza una posible vulneración al   principio de unidad de materia en la Ley 1680 de 2013, pues existe una relación   de conexidad objetiva y razonable con la materia dominante en la ley y la   limitación o regulación particular que se hace a los derechos de autor, siendo   este un mecanismo para lograr el fin mismo de la norma.    

3.                    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.            COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de   las disposiciones de la Ley 1680 de 2013, ya   que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos   normativos que hacen parte de una ley.    

3.2.          CUESTIÓN   PREVIA: EXAMEN DE LA   APTITUD DE LA DEMANDA    

Algunos intervinientes, solicitan a la   Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en este caso, por cuanto,   consideran que los cargos no cumplen con las exigencias establecidas en el   Decreto 2067 de 1991. Procede   la Sala a examinar si los cargos formulados por el demandante, efectivamente   pueden suscitar un juicio abstracto de constitucionalidad.    

3.2.1.   Sobre el   particular, el artículo 2°   del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en   los procesos de control de constitucionalidad[7].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición legal debe indicar con precisión el  objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual   la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,   desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte   en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.    

En la sentencia C-1052 de 2001[8], la Corte   precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado   por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el   actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes   y  suficientes.    

Lo anterior implica que la acusación debe ser   suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido   de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la norma   vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza   constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones   esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo   estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima   duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

3.2.2.   La jurisprudencia   también ha precisado que en aplicación del principio pro actione, y en   consideración del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad –un   derecho político, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la   pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al   respecto la Corte ha dicho:    

“(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha   considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de   hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice   la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia   participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el   rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede   convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[9]”    

3.2.3.  Descendiendo al estudio puesto a   consideración, y en aplicación del principio pro actione, la Sala observa que los argumentos del   accionante van dirigidos a demostrar, en realidad, dos cargos.    

En primer lugar, el actor encamina   sus argumentos a sustentar que la Ley 1680 de 2013, al desarrollar el derecho   fundamental a la igualdad de las personas ciegas y de baja visión, adoptando en   su cuerpo normativo medidas para garantizar su acceso a la información, a las   comunicaciones y al conocimiento, ha debido ser discutida y aprobada a través de   una ley estatutaria, con las exigencias contenidas en el artículo 152 Superior.    

Para el actor, de conformidad con esta   norma Superior deben someterse a ese trámite, las leyes que regulan el ejercicio   de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y   recursos para su protección. En tal sentido, destaca que la finalidad de la norma es   precisamente la de crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y   efectiva, en beneficio de un grupo específico en condiciones de marginación.    

Como el segundo de los cargos, el   demandante sostiene que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 también quebranta   el artículo 61 Constitucional. Como sustento de lo anterior, afirma que los   derechos de los autores sobre sus obras y la facultad que estos tienen para   autorizar la reproducción, distribución, traducción o adaptación de las mismas,   implica adoptar instrumentos conducentes para que, en su esfera patrimonial, no   sean desconocidos por terceros. Pese a ello, el legislador admite en la norma   acusada, además de hacerlo en forma indeterminada, situaciones de hecho que   podrían afectar de manera grave y desproporcionada la explotación normal de las   obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los   titulares de los derechos de autor.    

                      

Agrega que además el legislador no fue   preciso en la redacción del artículo 12 y además la citada disposición no   establece ningún tipo de control ni garantía por parte del Estado, con el fin de   asegurar los usos permitidos por la norma. Esto, a su juicio, desconoce el pago   de los derechos patrimoniales de los autores de las obras y afecta sus ingresos   que constituyen su medio de subsistencia.    

3.3.     PROBLEMA   JURÍDICO    

Corresponde entonces a la Sala analizar dos problemas   jurídicos puestos a su consideración: (i) si la Ley 1680 de 2013 ha debido ser discutida y aprobada a través de una ley   estatutaria, con las exigencias contenidas en el artículo 152 Superior, al   desarrollar el contenido de un derecho fundamental, esto es, el de la igualdad   de las personas ciegas y de baja visión, adoptando en su cuerpo normativo   medidas para garantizar su acceso a la información, a las comunicaciones y al   conocimiento y (ii) si la excepción de autorización y de pago de los   derechos de autor, contenida en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013,   transgrede el artículo 61 de la Constitución, en razón a que impone una carga   desproporcionada a sus garantías patrimoniales.    

En este orden de ideas, permite que de forma   indeterminada, abierta y en aras de garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión   en el ejercicio de sus derechos, las obras literarias, científicas, artísticas,   audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, puedan   ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o   transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación   accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de   sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción,   distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo,   sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre   del autor y el título de las obras así utilizadas.    

A juicio del demandante, esto se traduce en una autorización   indeterminada de reproducción y aprovechamiento de las obras, sin el pago   respectivo a sus autores.    

Algunos intervinientes, al igual que el Procurador   General de la Nación, pidieron a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en el   proceso cuya referencia es D-10319, por estimar que existe una identidad en la   demanda y en consecuencias, en los cargos y las normas demandadas en dicho   proceso.    

Otros ciudadanos y entidades consideran que esta   Corporación debe declarar EXEQUIBLE la Ley 1680 de 2013, demandada en su   totalidad. Este grupo de intervinientes fundamenta su postura en varios motivos:   (i) la norma acusada da cumplimiento y desarrolla las obligaciones   internacionales del Estado colombiano, (ii) no se vulnera la reserva de   ley estatutaria, con base en los criterios que la jurisprudencia constitucional   ha fijado para tal efecto, (iii) no se transgrede el principio de unidad   de materia por existir conexidad entre las limitaciones y excepciones a los   derechos de autor y el resto de la norma acusada, (iv)  la medida desarrolla un fin constitucionalmente importante, a saber, el derecho   de accesibilidad de las personas ciegas y de baja visión a las TIC, (v)  no se afectan los derechos morales de autor, pues se respeta en todo momento la   paternidad de las obras y los autores ya han conferido autorización para su   divulgación y (iv) la ley demandada no impone restricciones   desproporcionadas al contenido patrimonial de los derechos de autor, toda vez   que contempla supuestos precisos y concretos para exceptuar y limitar estos   derechos.    

Por otra parte, algunos intervinientes expresaron   reparos a la constitucionalidad de la norma acusada, por lo que estiman que la   Corte debe declarar la INEXEQUIBILIDAD de la misma. En su concepto, la   Ley 1680 de 2013 debió seguir el trámite de norma estatutaria y las   restricciones y excepciones al contenido patrimonial de los derechos de autor   son desproporcionadas y generan una desigualdad entre los autores a quienes se   aplica la exención de ganancias.    

Por último, algunos intervinientes estiman que la Sala   debe INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de   la demanda, especialmente en lo concerniente al concepto de la violación.    

En razón a que la mayoría de intervinientes, advierten la existencia de   una cosa juzgada formal en relación con el expediente D-10319, que dio   origen a la Sentencia C-035 de 2015, con ponencia de la Magistrada María   Victoria Calle Correa, resaltando incluso, que se trata de dos demandas con   contenido idéntico, pasará en primer lugar, a analizarse si efectivamente se   presentan los requisitos para considerar que se presenta la referida cosa   juzgada.    

3.4.          COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

En   varias oportunidades, esta Corporación ha reconocido que la administración de   justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos   sociales, y es por ello que las decisiones que adoptan los jueces, en tanto   buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada.[10]    Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que “la   categoría de cosa juzgada constitucional es una figura jurídica procesal a   través de la cual se define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en   sentencias de constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas”.[11]    Con base en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la   cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en   prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya   resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones   jurídicas.[12]    

Así,   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional tiene como fundamento normativo la   propia Carta Política, pues es el artículo 241 Superior, el que   encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte   Constitucional, y el artículo 243 Superior el que determina que “[L]os fallos   que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional”. De otra parte, el   artículo 244 Superior le otorga a los pronunciamientos de este Tribunal un   carácter inmutable, vinculante y definitivo, de manera que el juez   constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto.[13]  El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador   mediante   los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del   Decreto 2067 de 1991.    

En   consecuencia, la cosa juzgada se presentará con la concurrencia de dos   identidades o elementos: “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido   normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y   (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el   referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese   fallo antecedente.”[14]    

A   través del desarrollo jurisprudencial de esta institución, la Corte ha   incorporado diversas clasificaciones del fenómeno de cosa juzgada   constitucional. En esta ocasión, la Sala analizará las distinciones   entre cosa juzgada constitucional formal y material, y entre cosa juzgada   constitucional absoluta y relativa.    

3.4.1.  Existe cosa   juzgada constitucional formal en aquellos casos en los que la   Corte Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma   jurídica que pretende nuevamente someterse al análisis de la Corporación.[15]  En consecuencia, esta Corporación ha establecido que la cosa juzgada   formal ocurre “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en   relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[16]  o también, en aquellos casos en los que “se trata de una norma con texto   normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”.[17]  En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su estudio por existir   un fallo ejecutoriado.[18]    

Por su   parte, la cosa juzgada material se presenta  “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo   contenido normativo, de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de   constitucionalidad por parte de este Tribunal.”[19] En   este sentido, la Corte ha manifestado que el fenómeno de la cosa juzgada opera   sobre los contenidos normativos de una norma jurídica[20],   razón por la cual tal identidad no involucra solamente aspectos gramaticales.[21]    

Cabe   anotar que la  jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos para que se   configure la cosa juzgada material, los cuales son:    

“(i)  que el contenido de la norma haya sido declarado inexequible de manera previa;   (ii)  que, en efecto, exista reproducción de dicho contenido normativo, esto es, que   el contenido material del texto acusado sea igual al que fue declarado   inconstitucional. Esta reproducción no necesariamente se refiere a una identidad   gramatical de textos, pues, aunque esta varíe, si el contenido material es el   mismo entendido dentro del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al   contrario, si la redacción de la disposición es idéntica pero el contexto en el   que se reproduce es diferente, no podría afirmarse que el legislador desconoció   la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 243 Superior a la   que se hizo referencia en el párrafo precedente; (iii)  que el contenido normativo frente al cual se realiza la respectiva   comparación, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, no de   forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento jurídico las   disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria de   inexequibilidad”[22]    

Como   se evidencia de lo anterior, la distinción entre cosa juzgada constitucional   formal y material reside en si el pronunciamiento de la Corte versa sobre la   misma norma (lo que involucra un aspecto formal y gramatical), o sobre el mismo   contenido normativo, tomando en cuenta los requisitos fijados por esta   Corporación para que se produzca la cosa juzgada material.    

3.4.2.  Por otro lado, la   Corte Constitucional también ha diferenciado las categorías de cosa juzgada   constitucional absoluta y relativa. Se configura la cosa juzgada absoluta   “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través   del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es   decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y   frente a todo el texto Constitucional.”[23]  Así, cuando en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, no   se establece límite alguno en la decisión, se entiende que la norma analizada se   ha confrontado con toda la Constitución y, por tanto, se está ante el fenómeno   de la cosa juzgada absoluta.    

En   contraste, habrá lugar a cosa juzgada relativa,  en aquellos eventos en   los cuales “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la   decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen   nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de   examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.”[24]  En este sentido, el pronunciamiento permite a los ciudadanos   propiciar nuevos juicios de constitucionalidad con respecto a cargos diferentes   a los que ya fueron analizados por la Corte Constitucional.[25]    

A   partir de esta distinción es importante clarificar que: (i) por regla   general, las sentencias de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional absoluta; (ii) cuando se declara la inexequibilidad de una   norma, siempre se configura la cosa juzgada constitucional absoluta, dado que el   efecto de dicho pronunciamiento es expulsar del ordenamiento jurídico los   contenidos normativos contrarios a la Carta, y por ende, no puede volver a   ventilarse discusión alguna sobre su conformidad con el Texto Superior; (iii) no   obstante, en casos de inexequibilidad parcial o de exequibilidad puede haber   lugar al fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa, en los eventos en   los cuales la Corte hubiese limitado o restringido su pronunciamiento al   análisis de ciertos cargos, admitiendo la posibilidad de nuevos juicios de   constitucionalidad frente al mismo enunciado normativo, por cargos diversos de   los ya estudiados.[26]    

3.5.          CONFIGURACIÓN DE   COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-035 DE 2015    

En este trámite existe cosa juzgada formal, debido a   que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-035 de 2015[27]  con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle, declaró   previamente la exequibilidad de la Ley 1680 de 2013 y de su artículo 12, por cargos idénticos   a los aquí presentados por el accionante, como pasará a explicarse.    

La configuración de la cosa juzgada formal requiere   tres elementos: que (i) se demanda la misma disposición normativa previamente   cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados en la   primera oportunidad y (iii) sin que haya variado el patrón normativo de control.    

3.5.1.   La demanda presentada en este   trámite (D-10397) se dirige contra la totalidad de la Ley 1680 de 2013 y en   contra de su artículo 12, normativa cuya constitucionalidad fue analizada en una   decisión previa de la Corte Constitucional. En efecto, la Sala Plena declaró su   exequibilidad mediante la sentencia C- 035 de 2015[28].   De igual manera, los cargos estudiados en dicha oportunidad son idénticos y no   ha variado el marco constitucional de control.    

En la Sentencia C-035 de 2015[29],   la Corporación estudió la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1680 de   2013 y de su artículo 12, por dos cargos que coinciden plenamente con los   presentados en esta oportunidad: (i) si La Ley 1680 de 2013 fue tramitada en desconocimiento de   la reserva de ley estatutaria prevista por el artículo 152 de la Constitución   para las leyes que regulen los derechos fundamentales, en tanto constituye un   desarrollo del artículo 13.3 de la Constitución Política (principio de igualdad   real y efectiva) a favor de las personas ciegas o con baja visión, en la esfera   de acceso a la información y las telecomunicaciones y  (ii) si la autorización   dada por el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, para la reproducción, distribución, comunicación, traducción,   adaptación, transformación o el arreglo de obras en sistema braille u otros adecuados para   personas ciegas o de baja visión, constituye una restricción injustificada,   irrazonable y desproporcionada de los derechos de los autores de esas creaciones   y amparada constitucionalmente en el artículo 61 Superior.    

Para dar solución a tales interrogantes, la   Corporación desarrolló y estudió la jurisprudencia constitucional en tres   materias: (i) la reserva de ley estatutaria para la regulación de   derechos fundamentales, (ii) la protección al derecho de autor y (iii)   los derechos de la población en situación de discapacidad.    

3.5.1.1.    En relación con el primer asunto, recordó la   Sala que la Constitución Política de 1991, en el artículo 150,   en armonía con el principio democrático, establecido en el preámbulo y los   artículos 1 y 2 constitucionales, asigna la competencia genérica de hacer las   leyes, modificarlas o derogarlas, al Legislador, quien aplicando la regla de la   mayoría y preservando las garantías para la adecuada participación de las   minorías políticas, debe configurar el derecho en todos los ámbitos susceptibles   de discusión política. No obstante, en relación con un conjunto de materias   especialmente trascendentales del marco constitucional vigente, el Constituyente   decidió establecer un trámite legislativo especial y más exigente para su   aprobación. Este procedimiento, de conformidad con el artículo 153   constitucional, incluye la exigencia de una mayoría calificada, un número mayor   de debate, una restricción temporal a la duración de la discusión, y un control   previo de constitucionalidad, por parte de este Tribunal. Así, siguiendo lo   establecido en el literal a) del artículo 152, son materia objeto de regulación   por ley estatutaria, los derechos y deberes fundamentales de las personas y   los procedimientos y recursos para su protección, pues los derechos   fundamentales son la base esencial del Estado Constitucional.    

Sin embargo, por el “efecto irradiación”,   según el cual las normas de derechos fundamentales se proyectan en todas las   relaciones jurídicas, y por su carácter amplio e indeterminado, la Corte ha   planteado que la reserva debe ser interpretada de manera restrictiva, pues toda   regulación legal podría, eventualmente, “tocar”, afectar o regular en   alguna medida un derecho fundamental. Por ello, la reserva de ley estatutaria no   se predica de la regulación de “todo evento ligado a los derechos   fundamentales” sino “solamente los elementos estructurales esenciales de   los derechos fundamentales”, de modo que las leyes estatutarias   no deben regular en detalle cada variante o cada manifestación de dichos   derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio.    

3.5.1.2.    En cuanto al segundo asunto, esto es, frente   al contenido de la protección constitucional de los derechos de autor, reiteró   la Corte, en la Sentencia C-035 de 2015[30] , que estos se encuentran comprendidos dentro del   concepto de propiedad intelectual. En este orden, el artículo 61 de la   Constitución Política plantea, de una parte, la obligación del Estado de   proteger este tipo de propiedad y, de otra, el desarrollo de una regulación   legislativa en la materia. La propiedad intelectual comprende la propiedad   industrial, que hace referencia a las marcas y patentes; el derecho de autor y   conexos, especialmente relevantes para el caso objeto de estudio; y los derechos   sobre descubrimientos científicos y otras formas de creación de la persona:   “La especial protección de la propiedad intelectual tiene como propósito amparar   la creación producto del talento, trabajo y esfuerzo humanos”.    

Sobre la dimensión moral de los derechos de   autor recordó la providencia que, según la jurisprudencia constitucional, ésta se traduce en el derecho personal que nace   con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no, por el   reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extra patrimoniales,   inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están   destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos   el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular   de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el   reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a   la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. Es así   como, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental.    

Ahora bien, al hablar sobre la dimensión   patrimonial del derecho de autor, la Corte estableció que sobre esta clase de   derechos, relacionados con la explotación económica de la obra, el titular goza   de plena capacidad de disposición, lo que los hace renunciables, prescriptibles   y transferibles. Es así como, dentro de esta categoría de derechos se incluyen   (i) el derecho de reproducción material, (ii) el derecho de comunicación pública   no material, de representación, ejecución pública y radiodifusión, (iii) la   transformación, traducción, adaptación y arreglo musical, así como (iv)   cualquier otra forma de utilización de la obra.    

De igual manera, la Sentencia C-035 de 2015[31] dijo que la regulación normativa   que posee el Legislador en materia de derechos de autor, proveniente de los   artículos 114, el numeral 24 del artículo 150 y el artículo 61 de la   Constitución Colombiana, según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional   se proyecta especialmente sobre (i) protección al derecho moral y (ii) una   regulación más amplia en lo concerniente al derecho patrimonial, y es así como,   en el marco de la regulación legislativa no está prohibida la creación de   excepciones, limitaciones o restricciones a los derechos de autor, especialmente   en su esfera patrimonial.    

3.5.2.  Para resolver los cargos puestos a consideración,   recordó la Sala que el marco   normativo constitucional para la protección de las personas en situación de   discapacidad se encuentra en los artículos 13 (especialmente incisos 2º y 3º),   47, 54 y 68 de la Constitución Política y que de ellos se desprende, de manera   amplia, el mandato de adoptar medidas para la promoción, protección y garantía   de sus derechos.    

La citada Ley 1618 de 2013, consagra un   conjunto de obligaciones precisas para este grupo poblacional. El artículo 16,   en tal sentido, determina que estas personas tienen derecho a acceder a la   información y las comunicaciones en igualdad de condiciones con el resto de la   población, y prevé medidas que debe adoptar el Estado para alcanzar este   propósito.    

Pese a ello, la Sentencia C-035 de 2015[32], al resolver el primer cargo, consideró que   la Ley 1680 de 2013 no se hallaba sometida a la reserva de ley estatutaria,   básicamente porque no se trata de una regulación integral del derecho a la   igualdad material y efectiva de las personas con discapacidad visual. Lo cierto   es que se trata de una ley que desarrolla la faceta de accesibilidad y   eliminación de barreras dentro de un marco previamente definido por la Ley   Estatutaria 1618 de 2013, que sí contiene un desarrollo sistemático e integral   de los derechos de las personas con discapacidad, con el propósito explícito de   armonizar la legislación interna con los principios y reglas de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006.      

Concluyó la Sentencia que, la Ley 1680 de   2013, “por medio de la   cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la   información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la   información y de las comunicaciones”, no prevé un desarrollo integral de los elementos   estructurales del derecho a la igualdad material, sino que se trata de normas   que, de forma concreta, persiguen eliminar barreras de acceso a la información   para personas ciegas y con limitación: reglas que se dictan al amparo de la   Constitución y de disposiciones estatutarias que han sentado las bases para la   protección, defensa y garantía de sus derechos, y su trámite no se hallaba   sujeto al especial de las leyes estatutarias.    

3.5.3.  En relación con el segundo de los cargos, sostuvo la   Corte en la providencia, que la Ley 1680 de 2013 plantea la posibilidad de   reproducir, distribuir, comunicar, traducir, adaptar, arreglar o transformar en   braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que   elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización ni   contraprestación económica a favor del autor. En concepto de la Corte, todos los   verbos utilizados por el Legislador demuestran que se trata de operaciones   asociadas al aprovechamiento de la obra y no a la decisión de divulgarla o   mantenerla inédita.    

De igual manera, resaltó que el contexto en   el que se encuentra la norma lleva a comprobar que la excepción en ella   prevista, tiene que ver exclusivamente con los derechos de autor de naturaleza   patrimonial, pues cualquiera de los usos permitidos puede llevarse a cabo,   únicamente, si se hace sin ánimo de lucro, y si las obras no han sido   editadas o reproducidas para fines comerciales en medios accesibles a personas   ciegas o con baja visión.    

La Sentencia C-035 de 2015[33] sostuvo que, en relación con los derechos   de autor, el Legislador cuenta con una amplia potestad para su configuración   legal, siempre que las medidas que adopte sean razonables y proporcionadas; se   ajusten a los tratados internacionales en la materia que sean vinculantes en el   orden interno, y cumpla con la llamada “regla de los tres pasos”,   establecida en el derecho internacional de los derechos humanos, según la cual   la validez de estas depende de que (i) la restricción sea legal y taxativa; (ii)   su aplicación no atente contra la normal explotación de la obra; ni (iii)  le cause al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus   legítimos derechos e intereses.    

En la providencia referida, se consideró que   tales requisitos se encontraban satisfechos por cuanto la excepción, está   consagrada en una norma de rango legal, como es la Ley 1680 de 1993. Además, es   taxativa, en la medida en que se encuentran definidas las condiciones para su   aplicación. Sus destinatarios son las personas ciegas o con baja visión; su   contenido normativo comprende la permisión de reproducir, traducir, adaptar,   arreglar, transformar obras sin consentimiento del autor y sin pago de derechos   de autor a formatos accesibles para los beneficiarios de la regulación; y se   prevén diversas condiciones —varias veces mencionadas— como salvaguardas de los   derechos de los titulares.    

3.5.4.  La Sala procedió a analizar si la afectación a los   derechos patrimoniales de autor se encontraba justificada. Sobre el particular   dijo la Sentencia anteriormente citada, que la excepción resultaba razonable,   pues perseguía eliminar una barrera de acceso a la información, las   comunicaciones y el conocimiento a un grupo poblacional sujeto de especial   protección constitucional. Al respecto, observó que el artículo 12 de la   Ley 1680 de 2013 desarrollaba importantes aspectos de la Convención sobre   Derechos de las Personas con Discapacidad.    

Así, resaltó la providencia que el artículo   3.f  de la Convención, establece la accesibilidad como principio fundante   del instrumento, el cual desarrolla en su artículo 9º, como la obligación de los   Estados de adoptar “medidas pertinentes para asegurar el acceso de las   personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno   físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los   sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros   servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas   urbanas como en zonas rurales”. Los numerales f) a h) del artículo 9 de la   Convención citada consagran obligaciones de: “f) promover otras formas   adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su   acceso a la información; g) promover el acceso a las personas con discapacidad a   los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,   incluida internet; h) promover el diseño, el desarrollo, la producción y la   distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones   accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean   accesibles al menor costo”.    

Por tanto, concluyó que la eliminación de   barreras de acceso a las obras literarias, científicas o artísticas para las   personas con discapacidad visual constituye un desarrollo relevante del   principio de igualdad, esencial al Estado de Derecho (no discriminación –   discriminación por no adopción de medidas), especialmente, a la dimensión   material del derecho, que es un elemento cardinal del Estado Social.    

Terminó la Sala su análisis, destacando que   en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, se ha hecho   explícita la necesidad de adoptar regulaciones semejantes a la que prevé el   artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, y vale resaltar que la iniciativa de mayor   relevancia proviene precisamente de la Organización Mundial de Propiedad   Intelectual, en cuyo seno se suscribió el Tratado de Marrakech para facilitar   el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual   o con otras dificultades para acceder a texto impreso  (el Tratado, además de las personas con disfunción visual cobija a quienes, por   cualquier motivo, presentan imposibilidad para sostener un libro). En su   artículo 4, se prevé la obligación para los Estados miembros, de dictar   excepciones y limitaciones a nivel interno a los derechos de reproducción y   distribución de las obras para hacerlas disponibles en formato accesible.    

3.5.5.  En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes,   la Sala concluyó en la Sentencia C-035 de 2015[34], que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013  (i) no afectaba la dimensión moral de los derechos de los autores y   (ii)  no establecía una restricción injustificada, irrazonable o desproporcionada a   sus derechos patrimoniales. Por todo lo anterior, resolvió:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1680 de   2013, en su integridad, por el cargo analizado.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de   la Ley 1680 de 2013 por los cargos analizados en esta providencia.    

Se concluye entonces que los cargos   estudiados en la Sentencia C-035 de 2015, son idénticos a los ahora   presentados. En consecuencia, se configura el fenómeno de cosa juzgada formal,   pues se trata del mismo texto normativo que fue objeto de pronunciamiento   anterior.    

4.                    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2015, que   declaró exequible la Ley 1680 de 2013, en su integridad, y el artículo 12 de la   Ley 1680 de 2013, por los cargos allí analizados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase   y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                    

LUIS GUILLERMNO GUERRERO PÉREZ   

Magistrada                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado                    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

                     

    

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrada                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

                     

LUIS           ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

                     

    

                     

                     

       

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esa oportunidad la Corte   revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 158, Cámara, y   0625, Senado “por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación   de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del   poder público de conformidad con el artículo 13, 40 y 43 de la Constitución   Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

[2] Con base en la Sentencia C-053 de 2001, el demandante   identifica la existencia de cuatro prerrogativas: el derecho a divulgar la obra,   el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, el derecho al respeto   y la integridad de la obra y el derecho al retracto.    

[3] La intervención toma como referente varias sentencias de   constitucionalidad, especialmente la sentencia C-818 de 2011    

[4] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se estableció en virtud   de la resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985,   del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar   las funciones de supervisión del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales (PIDESC) asignadas a este Consejo en la parte IV del   PIDESC.    

[5] Sentencia C-408 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[6] Refiere esta intervención las Sentencias T-553 de 2011   y T-207 de 1999.    

[7] “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”    

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[10] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver:  Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[12] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver:  Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[13] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Sentencia C-494 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver:   Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de   2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[17] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[18] Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur   Galvis. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[19] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver:   Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-532 de   2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[20] Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[21] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver:   Sentencia C-532 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia C-030 de   2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[23] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia   C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de   Sala Plena, A-174 de 2001. Ver, inter alia: Sentencias C-366 de 2006,   C-850 de 2005, C-710 de 2005.    

[25] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[26] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] M.P. María Victoria Calle    

[28] M.P. María Victoria Calle    

[29] M.P. María Victoria Calle    

[30] M.P. María Victoria Calle    

[31] M.P. María Victoria Calle    

[32] M.P. María Victoria Calle    

[33] M.P. María Victoria Calle    

[34] M.P. María Victoria Calle

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