C-091-18

         C-091-18             

Sentencia   C-091/18    

PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA   PRESCRIPCION EXTINTIVA EN LA JURISDICCION ORDINARIA-No se vulnera   el principio constitucional de igualdad      

TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo      

PRESCRIPCION-Definición/PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Concepto/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto    

En el sistema   jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde   a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su   etimología latina usucapionem, de usus-uso- ycapere –tomar-), que es un   título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida   durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción   extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u   obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante   el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la   inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley   en favor de ciertas personas.    

PRESCRIPCION-Alcance    

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EXTINTIVA-Diferencia    

PRESCRIPCION-Institución compatible con el ordenamiento   constitucional colombiano    

PRESCRIPCION EXTINTIVA-Diferencia de   trato en jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad     

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Jurisprudencia constitucional    

JUICIO DE IGUALDAD-Patrón   de comparación e intensidad    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende    

(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios   que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de   trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten   ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios   cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean   más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato   diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte   similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes.    

Expediente: D-11871    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la   Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del   Código Civil.    

Actores: Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el   artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos   contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo   241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Marisol Gómez   Camacho y Luis Nelson Tabares Medina demandan la declaratoria de   inconstitucionalidad parcial de los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código   General del Proceso y artículo 2513  del Código Civil.    

Mediante providencia del 7 de diciembre de   2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda de la referencia,   por la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, al constatar el   no cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 2 del   Decreto 2067 de 1991. Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional   el 14 de diciembre de 2016[1], los   demandantes corrigieron la demanda. Por Auto del 23 de enero de 2017, el   Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, al constatar que se habían   corregido los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio. Al tiempo   ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que   emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano   impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del   Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República,   para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al   Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.    

Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio   de Justicia y del Derecho, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado,   al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo,   a la  Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la   Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de   los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de   la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la   Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la   facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas   y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la   Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones   Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la   Universidad Nacional.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver   sobre la presente demanda.    

A. NORMA DEMANDADA    

El siguiente es el texto del artículo 282 de la Ley 1564 de   2012, Código General del Proceso y del artículo 2513 del Código Civil. Las   normas acusadas se transcriben a continuación:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones    

“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En   cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que   constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia,   salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que   deberán alegarse en la contestación de la demanda.    

Cuando no se proponga oportunamente la excepción   de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.    

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca   a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las   restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción   resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la   sentencia.    

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de   simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida   en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales   figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o   contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la   excepción”    

CÓDIGO CIVIL    

Ley 57 de 1887, art. 1o. “Regirán en la República,   noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y   reformas de que ella trata, los códigos siguientes:    

(…)    

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873  (…)”    

“ARTICULO 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción   debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.    

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo   texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la   extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el   propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga   interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.    

Los ciudadanos   Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina demandan la declaratoria de   inconstitucionalidad de los apartes resaltados del artículo 282 de la Ley 1564   de 2012, Código General del Proceso y del artículo 2513  del Código Civil,   al considerar que dichas disposiciones desconocen el artículo 13 de la   Constitución Política.    Consideran que existe un trato diferente injustificado respecto de los   justiciables, que se materializa por el contraste entre esta regulación y la   presente en el artículo 180 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso   Administrativo, Ley 1437 de 2011, el que dispone que el juez deberá decidir, de   oficio, incluso lo relativo a la prescripción extintiva. A su juicio, no existe   ninguna razón válida que justifique el trato diferente y, por el contrario, al   regular de manera distinta la misma situación, el legislador afectó el derecho   de todos los justiciables a ser tratado en condiciones de igualdad.    

En el   escrito de corrección de la demanda, los demandantes precisaron que la falta de   simetría entre las regulaciones de los poderes del juez, respecto de la   excepción de prescripción extintiva, en el Código General del Proceso y el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   vulnera el mandato de trato igual a personas que se encuentran en una situación   equivalente, en este caso, los justiciables, usuarios del servicio público de la   justicia. Sostienen que el legislador no justificó, de manera alguna, el trato   diferente dentro de la categoría de los justiciables y la división de tareas   entre las distintas jurisdicciones, no es razón suficiente para el trato dispar.   Agregaron que el Estado tiene la obligación de promover el interés público, como   lo hace el CPACA al hacer obligatorio el reconocimiento de la prescripción “pero   igualmente debe hacerlo con el interés privado, en tratándose de quiénes   (sic) acceden a la jurisdicción ordinaria, pues en ambos casos se corre el   riesgo de daño económico y/o respecto a sus derechos para la parte afectada (sea   el Estado, o la persona natural)”. Por consiguiente, consideran que no se   advierte razón alguna para tratar distinto a usuarios de la justicia que deben   recibir la misma protección en su calidad de usuarios de este servicio público.    

C. INTERVENCIONES    

1. De entidades públicas    

a. Ministerio de Justicia    

La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y   del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia[2],   solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada.  Explica   que la prescripción extintiva en las dos jurisdicciones en cuestión tiene   características diferentes, relativas a su naturaleza, sus efectos y al tipo de   derecho al que pertenecen, público y privado, lo que explica que el legislador   les otorgue un trato diferenciado. Considera que los justiciables de ambas   jurisdicciones se encuentran en situaciones diferentes. El reconocimiento   oficioso de la prescripción por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo busca, a su juicio, la protección del interés público. Así, el   trato diferenciado estaría plenamente justificado.    

Agrega que no existe omisión legislativa relativa, porque   el legislador no estaba obligado a otorgar un trato paritario a la situación de   los justiciables en ambas jurisdicciones y, por el contrario, esta regulación   hace parte del margen de configuración del legislador en materia procesal.    

2. Intervenciones de las   universidades y organizaciones académicas    

a. Universidad   Externado de Colombia    

Un docente del Departamento de Derecho   Procesal de la Universidad Externado de Colombia[3]   intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las   normas demandadas. En su concepto, los demandantes incurren en el error   conceptual de considerar que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la   extintiva, cuando en realidad, son la misma institución jurídica, ya que la   extinción de un derecho para alguien, genera coetáneamente, la pérdida del   derecho para otro. Por esta razón, considera que no es posible que, como lo   solicita el actor, el juez dé un trato diferente a la prescripción extintiva,   respecto de la adquisitiva, lo que generaría un trato contrario al principio de   igualdad. También considera que los demandantes confunden la prescripción con la   caducidad, la que se refiere no a los derechos, sino a los términos procesales   para incoar las acciones. Por esta razón, explica por qué, en Colombia, el juez   debe decretar de oficio la caducidad, no así la prescripción.    

El interviniente explica que la diferencia de   trato respecto de la regulación de la prescripción en el CPACA tiene una   justificación, ya que el juez de lo contencioso administrativo tiene un rol   especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de   oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la óptica de la   defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”. Así, al   tratarse de situaciones diversas, el trato diferente se encuentra justificado.    

b. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Uno de los Académicos de Número de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia[4] rindió   concepto en el que solicita que las normas demandadas sean declaradas   exequibles. Expone que el artículo 282 del CGP recoge la regulación que ya   existía en el artículo 306 del CPC, derogado, en lo relativo a la denominada   excepción genérica que obliga al juez al reconocimiento oficioso de los hechos   exceptivos que enervan la demanda, salvo las llamadas excepciones propias, es   decir, aquellas que necesariamente deben alegarse, por razones sustanciales y   que no pueden ser reconocidas de oficio por el juez. Explica las diferencias   entre la nulidad sustancial relativa, establecida para proteger a la parte   afectada del contrato; la compensación, la que puede alegarse en el proceso o   hacerse valer en proceso separado; y la prescripción cuya invocación potestativa   constituye un acto de disposición de quien podría aprovecharse de ella. En este   sentido, considera que no podría pretenderse que el juez suplante este acto de   voluntad privado, por la decisión oficiosa del juez.    

Para el interviniente, la manera como el   CPACA reguló la excepción de prescripción se explica en razón de la naturaleza   de la materia, el régimen legal aplicable, los intereses en juego y la   naturaleza de los recursos que exigen la indisponibilidad  y carácter no   renunciable de la prescripción que beneficie al Estado. Así, considera que la   diferencia de trato se justifica en la prevalencia del interés general sobre el   particular en la regulación del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

b. Universidad Libre    

Miembros de la comunidad académica de la Universidad Libre[5] defienden la exequibilidad de las normas   demandadas. Para esto, explican la función que cumple la excepción de   prescripción extintiva en los procesos judiciales. Explican que la prescripción   es un fenómeno que crea o extingue derechos por el paso del tiempo y dependen de   la acción o inacción de la persona, razón por la cual no podría el juez   suplantar este hecho para declararla de oficio. A este efecto, con base en las   sentencias C-227 de 2009 y C-836 de 2013, diferencian la prescripción, fenómeno   de interés privado, de la caducidad, como fenómeno de orden público, lo que   implica el deber del juez de declararla de oficio. Agrega que la imposibilidad   de reconocer de oficio la prescripción en el CGP se justifica en el carácter   dispositivo del sistema procesal de derecho privado.    

En cuanto a la diferencia de trato entre la Jurisdicción Ordinaria y la   de lo Contencioso Administrativo explican que las mismas conocen de asuntos de   distinta naturaleza. Arguyen que para la protección del patrimonio público, el   numeral 6 del artículo 180 del CPACA previó el deber del juez o magistrado   ponente de reconocer de oficio la prescripción extintiva, ya que en estos   procesos el Estado es sujeto pasivo y la falta de alegar esta excepción podría   afectar al conglomerado social, al menoscabar el patrimonio público. Así,   sostienen que no es posible equiparar la situación en la que se encuentran los   justiciables de cada una de esas dos jurisdicciones. Por el contrario, en el   caso de la Jurisdicción Civil, la alegación de la prescripción haría parte del   deber de diligencia que resulta razonable como carga del debido proceso. A su   juicio, la norma especial del CPACA haría parte de un conjunto de medidas para   proteger el patrimonio público, tales como la prohibición de confesión o de   allanamiento. Por estas razones, solicitan la declaratoria de exequibilidad de   las normas demandadas.    

c. Intervenciones ciudadanas    

De manera extemporánea[6], los accionantes allegaron a la Corte Constitucional un escrito   denominado de “alegatos de conclusión”. Debe advertirse que esta figura   no se encuentra prevista en el derecho procesal constitucional colombiano, razón   por la cual, el escrito remitido corresponde a una intervención más en el   proceso.    

D. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación,   en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6278, por medio del   cual solicita la inhibición de la Corte Constitucional y, en su defecto, la   exequibilidad de las normas demandadas. Considera que la demanda carece de   especificidad al no explicar de qué manera se estaría vulnerando el artículo 13   de la Constitución, ya que de acuerdo con la sentencia C-227 de 2009, la   comparación sólo resulta posible cuando existan condiciones comparables y la   diferencia de jurisdicción competente, impide realizar una comparación en   términos constitucionales. Explica que la comparación es posible entre personas,   mas no entre procesos jurisdiccionales, de acuerdo con la sentencia C-496 de   2016, es decir que la diferencia no puede predicarse de leyes, sino de personas,   afirmación que extrae de las sentencias C-155 de 1996 y C-600 de 2011. De   acuerdo con la sentencia C-673 de 2001 concluye que no existe, en el presente   caso, término de comparación. En este sentido, considera que el demandante no   pone de presente algún trato injusto o irrazonable.    

En cuanto a la regulación de la prescripción en   el CPACA, la vista fiscal explica que dicha previsión ya se encontraba en el   artículo 164 del Decreto Ley 01 de 1984 y en el artículo 111 de la Ley 167 de   1941. El sustento de dichas normas sería la imposibilidad de las entidades   públicas para renunciar a sus derechos, así como en la protección del patrimonio   público. Para fundamentar esta conclusión, el concepto cita extractos   doctrinales. En estos términos, el concepto del Procurador concluye que el trato   diferente se encuentra plenamente justificado y no contraría así, el artículo 13   de la Constitución.    

II. CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

1.       En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución   Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por   dirigirse contra preceptos contenidos en normas con fuerza y rango de ley: la   Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y el Código Civil.    

B. CUESTIONES PREVIAS: LA APTITUD DE LA DEMANDA    

2.         En su concepto, el Procurador General de la Nación sostiene que la demanda   carece de especificidad porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional,   los juicios de igualdad sólo resultan posibles cuando la comparación se realiza   entre personas, no entre procedimientos. Agrega entonces, que no existe patrón   de comparación entre los procesos que se desarrollan ante la Jurisdicción   Ordinaria y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

3.         Justamente la necesidad de identificar quiénes serían los sujetos comparables,   destinatarios del trato posiblemente contrario al principio de igualdad, fue lo   que condujo al Magistrado Ponente a inadmitir inicialmente la demanda, lo que   permitió a los accionantes, en el escrito de corrección de la demanda, sostener   que la comparación planteada no se establece entre normas procesales, sino   respecto del trato que las mismas profieren a la categoría común de los   justiciables los que, a su juicio, requieren un trato respetuoso del principio   de igualdad, independientemente de la jurisdicción competente para tramitar y   resolver el asunto. Sostuvieron también que no existen razones de fondo que   justifiquen dejar desprotegido los intereses de los justiciables en la   Jurisdicción Ordinaria, por la imposibilidad de reconocer de oficio la   ocurrencia de la prescripción, a diferencia de lo que ocurre ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde los intereses del demandado   sí resultan amparados por las atribuciones oficiosas del juez. Esta nueva   argumentación permitió la admisión de la demanda al considerar “Que la   jurisprudencia constitucional ha realizado juicios de constitucionalidad por   vulneración al principio de igualdad, en razón de las diferencias de la   regulación de los procesos adelantados ante las distintas jurisdicciones, a   partir del análisis del trato proferido dentro del grupo de los justiciables   (…)”[7].    

4.         En efecto, más allá de que la comparación se estableciera a partir de regímenes   procesales diferentes, para acudir a jurisdicciones distintas, la Corte   Constitucional examinó si la determinación para las víctimas, de términos   diferentes de prescripción de la acción civil derivada del delito, cuando ésta   se ejerciera autónomamente, o dentro del proceso penal, vulneraba el principio   de igualdad. Así, en la sentencia C-570 de 2003, concluyó la Corte que la   diferencia de trato no es inconstitucional y que el legislador no había   desbordado el margen de configuración atribuido a él en materia procesal, ya que   la diferencia de trato es razonable y proporcionada. Concluyó la Corte que “dado   que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del   Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si   la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el   proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la   suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la   primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer   que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la   conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta   conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la   indemnización correspondiente”[8].    

5.         Posteriormente, en la sentencia C-492 de 2016 decidió la Corte si la previsión   de multas a los abogados que interponen el recurso de casación contra la   sentencia, pero posteriormente no presentan la demanda, en materia laboral,   constituía una vulneración al principio de igualdad, ya que dicha sanción no   está prevista para los litigantes que incurren en la misma conducta ante la Sala   Civil y Agraria o ante la Sala Penal, cuyos recursos de casación se encuentran   regidos por codificaciones diferentes. Para la accionante, dicho trato implicaba   “una vulneración del derecho a la igualdad que afecta de manera irrazonable a   los profesionales del derecho”. En dicha oportunidad este tribunal halló   apta la demanda[9] y al   examinar su constitucionalidad sostuvo que sí se encontraba afectado “el derecho a la igualdad, pues el derecho positivo asigna consecuencias   distintas a una misma conducta realizada por los apoderados judiciales  en el marco de los trámites de casación, en función de la instancia   jurisdiccional ante la cual actúan. La conducta objeto de la diferenciación es   la falta de presentación de la demanda de casación, después de que el recurso ha   sido presentado y admitido. Frente a esta misma conducta omisiva, el   ordenamiento atribuye un efecto diferenciado, según la instancia ante la cual se   litiga: cuando se trata de la Sala Laboral, el efecto jurídico consiste en   declarar desierto el recurso, y en imponer al apoderado judicial una multa entre   cinco y diez salarios mínimos mensuales; cuando se trata de la Sala Penal o de   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el efecto es meramente procesal,   porque se circunscribe a la declaratoria de desierta del recurso” (negrillas no originales) [10]. En dicha oportunidad, la Corte fue más allá e identificó que el trato   contrario al principio de igualdad no sólo afectaba a los abogados, sino en   últimas, a sus clientes: “Aunque el derecho positivo radica en el apoderado   judicial la obligación de pagar la multa cuando no se presenta en tiempo la   demanda de casación, de manera consecuencial e indirecta la medida legislativa   establece una diferenciación entre los clientes o poderdantes que actúan   en las instancias jurisdiccionales laborales, y quienes actúan en las instancias   jurisdiccionales civil y penal, porque en últimas, es en estos sujetos en que se   radican las consecuencias y los efectos de la diferenciación” (negrillas no   originales)[11]. Frente   a lo anterior, no encontró la Corte que el trato diferente fuera constitucional,   porque a más de la indeterminación reprochable de la norma sancionatoria, la   medida se evidenciaba inidónea para alcanzar el fin de descongestión judicial   alegado en defensa de la norma.    

6.         Posteriormente, la sentencia C-493 de 2016 examinó si la exigencia de   interposición y sustentación del recurso de apelación, en materia laboral,   vulneraba el principio de igualdad ya que, en materia penal, los justiciables   tienen la posibilidad de sustentar el recurso dentro de los cinco días   siguientes a su interposición. Consideró la Corte que la diferencia de trato   entre los justiciables era razonable, ya que el proceso laboral es oral, lo que   implica una preparación permanente y adecuada de las partes y justifica la   exigencia de sustentación inmediata del recurso, teniendo en cuenta que las   mismas “han intervenido en varias etapas previas del proceso y en armonía con   los principios de inmediación y debido proceso las partes no son sorprendidas   con la decisión, ni en la preparación de la apelación”. En dicha   oportunidad, la norma fue declarada exequible porque  se trata de una “regulación   que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación y a la vez armoniza   los principios de celeridad y oralidad, sin dilaciones injustificadas, con la   garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda   instancia”[12].    

7.       También, en la reciente sentencia C-053 de 2018, esta Corte juzgó la   constitucionalidad de la existencia del grado administrativo de consulta   previsto en el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “por la cual se   expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares” para los fallos   disciplinarios absolutorios por faltas gravísimas y graves. El accionante   consideraba que dicha norma desconocía el mandato de igualdad que, en el caso   concreto, se predicaba del grupo de los servidores públicos, teniendo en cuenta   que dicho mecanismo de revisión automática de estos actos administrativos, no   está previsto respecto del resto de los mismos: ni en el régimen del Código   Disciplinario Único, ni respecto del régimen disciplinario de la Policía   Nacional, ni de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Así, aunque la   Corte encontró que sí existe un patrón de comparación relativo a  los servidores públicos y un trato diferente en materia procesal[13],   no lo halló contrario al principio constitucional de igualdad y, por lo tanto,   declaró la exequibilidad de la norma demandada.    

8.         De lo anterior se colige que en precedentes ocasiones, esta Corte ha examinado   de fondo la constitucionalidad de tratos diferentes en materia procesal, a pesar   de que el asunto se encuentre regulado en codificaciones diferentes y deba ser   tramitado ante autoridades jurisdiccionales o administrativas distintas, por   encontrar, más allá de la autoridad pública competente para decidir el asunto,   un patrón de comparación, relativo a los sujetos involucrados[14].   Así, ha juzgado la posible vulneración del principio de igualdad en el trato   proferido en distintas jurisdicciones respecto de las víctimas del delito   (sentencia C-570 de 2003), de los abogados y sus clientes (sentencia C-492 de   2016) y respecto del grupo de los justiciables (sentencia C-493 de 2016) o en lo   que respecta al trato proferido por distintas autoridades administrativas, en   procedimientos disciplinarios diferentes, al grupo de los servidores públicos   (sentencia C-053 de 2018). De estos precedentes subyace así la idea   constitucional según la cual la diversidad de regímenes procesales o de   autoridades competentes no constituye, en sí misma, una razón que excluya el   examen de la constitucionalidad del trato y que impida la realización de un   juicio de constitucionalidad de fondo en materia del derecho a la igualdad.    

9.         En atención a lo anterior, la demanda que ahora examina la Corte Constitucional   sí plantea un cargo apto, teniendo en cuenta que los accionantes argumentaron   que el patrón de igualdad se establece dentro del grupo de los justiciables, en   el que pusieron de presente que existe un trato diferente, ya que quienes son   demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden no   alegar la prescripción y, en todo caso, el juez la reconocerá oficiosamente,   mientras que si son demandados ante la Jurisdicción Ordinaria, el juez no podrá   declarar de oficio dicho fenómeno extintivo. Finalmente, los accionantes aducen   que el trato diferente no encuentra razón válida alguna, ya que, a su juicio, la   protección del patrimonio y los intereses de los sujetos, sean éstos públicos o   privados, debe ser una responsabilidad de los jueces, en cualquier jurisdicción.   Así, la prohibición de reconocimiento oficioso de la prescripción, prevista en   las normas demandadas del Código Civil y del Código General del Proceso   carecería, en el concepto de los demandantes, de razonabilidad, al no perseguir   un fin legítimo, ni fundarse en criterios objetivos que le den sustento al trato   diferente.    

10.   En vista de lo   anterior, se concluye que es posible proferir un pronunciamiento de fondo de la   Corte Constitucional.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA   JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

11.   El   artículo 282 del Código General del Proceso prevé que en los procesos regidos   por dicha codificación, el juez no podrá, de oficio, reconocer la   ocurrencia de la prescripción y que, por lo tanto, dicho fenómeno deberá ser   alegado en la contestación de la demanda, a título de excepción. La norma agrega   que la no formulación oportuna de la excepción de prescripción, hará entender   que se ha renunciado a la misma. Por su parte, y de manera congruente con la   regulación procesal, el artículo 2513 del Código Civil dispone que el que quiera   aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que el juez no puede declararla   de oficio. Para los demandantes, estas dos normas desconocen el principio de   igualdad predicable de todos los justiciables, porque en virtud del numeral 6   del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, quienes acudan como   demandados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tienen la carga   de alegar la prescripción extintiva, ya que, en dicha jurisdicción, el juez la   deberá reconocer de oficio. Para el demandante no existe justificación   constitucional para dicha diferencia de trato y, en virtud del principio de   igualdad, en los procesos regidos por el Código General del Proceso el juez   también debería reconocer de oficio la prescripción, para tutelar adecuadamente   los derechos patrimoniales de los justiciables, lo que resultaría de la   inexequibilidad de los apartes cuestionados de las normas demandadas. Contrario   al concepto de los accionantes, los intervinientes y el Procurador General de la   Nación consideran que las normas resultan constitucionales, ya que la diferencia   de trato resulta razonable.    

12.   En   estos términos, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional   en el presente caso es el siguiente: ¿Al impedir el reconocimiento oficioso de   la prescripción extintiva por parte del juez, a diferencia de lo que ocurre en   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 del Código   General del Proceso y 2513 del Código Civil desconocen el principio de igualdad   respecto de los justiciables?    

13.     Para responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la   constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte precisará, por una   parte, (i) el concepto y fundamento de la prescripción en el ordenamiento   jurídico colombiano y examinará, por otra parte, (ii) la constitucionalidad de   la diferencia de trato en lo relativo al reconocimiento oficioso de la   prescripción, en virtud del principio de igualdad. Para esto, recurrirá al   desarrollo de un juicio o test de igualdad.    

D. EL CONCEPTO Y   FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO    

14.   En   el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que   corresponde a dos figuras diferentes[15]: por una   parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o   apropiación por el uso, por su etimología latina   usucapionem,  de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales,   por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por   la ley[16] y la   prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u   obligaciones[17], como   resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo   determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de   su titular[18], dejando   salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas[19].    

15.   La   usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política   legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos[20], que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la   inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico[21] para, por una parte, premiar a   quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que   desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución),   en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y   oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho   o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva[22]. En este sentido, para imprimir   certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción   materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría   resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas   jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes[23]: la posesión del derecho real   ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones[24]. Al otorgar una respuesta   jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a   necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin   esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución. Así, la prescripción,   en sus dos formas, apunta en últimas a materializar el fin, valor, derecho y   deber de la paz (artículos 2, 6.6 y 22 de la Constitución), al regular un   aspecto esencial de la solución pacífica de los litigios y controversias y,   buscar, por esta vía, la convivencia social[25]. Como   reflejo de este fundamento constitucional, es posible identificar en la   prescripción una parte de interés general de por medio (convivencia pacífica,   seguridad jurídica y orden justo), el que se entremezcla con el interés   particular de aquel puede beneficiarse de la misma[26].    

16.   A pesar de las   dificultades teóricas para diferenciar la caducidad de la prescripción   extintiva, ya que ambas figuras conducen a resultados prácticos equivalentes,   por la imposibilidad de hacer efectiva la obligación o el derecho[27],   esta Corte ha establecido que la prescripción extintiva se diferencia de la   caducidad por su naturaleza y por sus efectos. La caducidad es un fenómeno de   orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de   acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en   razón de su no presentación oportuna[28] o, si no   fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por   tratarse de un defecto insaneable del proceso. Por su parte, la prescripción   extintiva suprime los derechos o las obligaciones[29] y, por   lo tanto, no cierra el acceso al juez, no impide que el mismo profiera una   sentencia de fondo, respecto de las pretensiones formuladas ya que, al lado del   pago, son asuntos relativos al objeto mismo de la litis.    

17.  En suma, la   prescripción en general es una institución compatible con el ordenamiento   constitucional colombiano, pero su configuración concreta, relativa a los plazos   y las condiciones para su configuración y reconocimiento, es una materia de   competencia del legislador, por lo que su constitucionalidad debe ser analizada   caso por caso.    

E. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DIFERENCIA DE TRATO EN   CUANTO AL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA PRESCRIPCIÓN    

18.  El problema   jurídico bajo estudio consiste en determinar si la diferencia de trato puesta de   presente por los accionantes, respecto del reconocimiento oficioso de la   ocurrencia de la prescripción, consulta o no el principio constitucional de   igualdad. Para resolver esta problemática y determinar la constitucionalidad de   las normas demandadas, se recurrirá al desarrollo de un test o juicio integrado   de igualdad[30], en el   que se desarrollarán tres etapas: En un primer término se determinará el patrón   de comparación o tertium comparationis, es decir, se identificará si la   situación planteada por los accionantes resulta comparable. En segundo lugar se   identificará si realmente existe un trato jurídica o fácticamente diferente y,   en tercer lugar, se examinará la razonabilidad de la diferencia de trato[31]. Para   esto último, se recurrirá al examen o juicio de razonabilidad.    

La determinación de   la intensidad del juicio:    

      

19.  Al tratarse de un   modo de extinción de derechos y obligaciones, por su no presentación,   reclamación o exigencia oportuna, o de adquisición de derechos por su posesión   en los términos de la ley, que requiere necesariamente de una sentencia judicial   para su configuración, la prescripción es una figura comunicante del derecho   sustancial, con implicaciones en el derecho procesal y determinada por el mismo[32], a tal punto que la norma   demandada del Código Civil, norma eminentemente sustancial, establece un mandato   dirigido a los jueces en los procesos: “El que quiera aprovecharse de la   prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”[33]. Lo anterior implica que es el   legislador a quien le corresponde configurar el régimen concreto de la   prescripción: las hipótesis en las que se predica, los términos para su   ocurrencia y el tratamiento procesal relativo a su alegación y reconocimiento   judicial.    

20.  El fundamento   constitucional de dicha atribución se encuentra en el numeral 2 del artículo 150   de la Constitución según el cual, le corresponde al Congreso de la República “Expedir   códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Es por   esta razón que, de manera consistente, esta Corte ha identificado la existencia   de un amplio margen de configuración del legislador en lo relativo a las   materias procesales[34], como el   caso bajo revisión, para determinar, entre otros asuntos[35], los términos para presentar las demandas,   las reglas de competencia, las cargas procesales, las etapas del proceso, los   poderes del juez, el contenido y congruencia de la sentencia, así como los   recursos procedentes contra las providencias judiciales[36], siempre y cuando en dicha configuración   normativa, la ley no vulnere los principios, valores, derechos y garantías   constitucionales, en particular, las derivadas del derecho al debido proceso[37]; las formas procesales sean razonables y   proporcionadas y en ellas se dé prevalencia al derecho sustancial, sobre el   adjetivo (artículo 228 de la Constitución). Pero también esta amplitud de juicio   ha sido reconocida en lo que concierne específicamente a la prescripción[38], con el límite de no desconocer la   intangibilidad, intemporalidad y carácter irrenunciable de ciertos derechos,   como aquellos laborales y de la seguridad social, sin perjuicio de la   prescripción extintiva concreta no del derecho, sino de las mesadas o   prestaciones económicas periódicas, no oportunamente reclamadas[39].    

21.  En virtud de la   deferencia al juicio del legislador respecto de las normas aquí cuestionadas, el   examen de la razonabilidad de la diferencia de trato se realizará en su menor   intensidad. Este rigor se confirma, en el caso concreto, porque (i) las normas   demandadas recurren a la jurisdicción competente como criterio para establecer   la diferencia de trato[40], dicho   criterio no se encuentra constitucionalmente prohibido[41] y no es sospechoso de discriminación   negativa; (ii) las normas no materializan la afectación o limitación al goce de   un derecho fundamental y (iii) no existe un mandato constitucional   específicamente dirigido a la igualdad de los justiciables en los diferentes   procesos y ante las diferentes jurisdicciones establecidas en nuestro   ordenamiento jurídico.    

22.   Respecto   del juicio débil, la Corte Constitucional reiteró y unificó las etapas o   elementos del juicio de razonabilidad y de proporcionalidad en las sentencias   C-114 y C-115 de 2017. En dichas providencias precisó la Corte que: “(…) en   función de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser débil,   intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la   aplicación de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la   relevancia de algunos de sus pasos. (…) El juicio de proporcionalidad   de intensidad débil impone determinar, inicialmente, si la medida (i)   persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la   Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el   medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la   finalidad identificada”[42].    

23.  Así las cosas, en   el presente caso se examinará (i) el patrón de comparación o  tertium   comparationis. Si se concluye que se trata de situaciones comparables, (ii)   se identificará la existencia de un trato jurídica o fácticamente diferente y,   en este caso, (iii) se juzgará la razonabilidad de la diferencia de trato por la   (a) legitimidad del fin perseguido por las normas y (b) la idoneidad prima   facie de la medida.    

(i) El patrón de comparación:    

24.  La determinación   del patrón de comparación, parámetro de comparación o tertium comparationis  es el primer paso en el examen del respeto del principio constitucional de   igualdad, teniendo en cuenta que dicho mandato de optimización sólo resulta   predicable de situaciones comparables y, en este caso, implica “(i) un   mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias   idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a   destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un   mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de   las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se   encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en   cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.”[43].    

25.  En el caso bajo   estudio, las normas demandadas del Código Civil y del Código General del Proceso   impiden el reconocimiento oficioso de la ocurrencia de la prescripción en los   asuntos regidos por dichas codificaciones, mientras que el CPACA lo permite, en   los asuntos por él regulados. El criterio a partir del cual se establece la   diferencia es, a la vez, el régimen jurídico aplicable al asunto y la   jurisdicción competente para resolver el litigio. A este respecto podría   pensarse prima facie que no se trata de situaciones comparables ya que,   estas diferencias serían suficientes para excluir el cotejo, al no encontrarse   en la misma situación. Sin embargo, como quedó establecido en el análisis de la   aptitud de la demanda, más allá de este tipo de diferencias, la comparación a la   luz del principio de igualdad resulta posible por el reconocimiento del   justiciable[44], como   sujeto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia   (artículo 228 de la Constitución), usuario del servicio público esencial de la   administración de justicia (artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración   de Justicia, 270 de 1996) y titular de una serie de derechos y garantías   reconocidas transversalmente, independientemente del cuerpo normativo que se   ocupe del asunto, de la especialidad de la materia o de la jurisdicción   competente (artículo 29 de la Constitución[45]). Estas   características comunes predicables del grupo de los justiciables le otorga   fundamento a la tendencia a la unidad del derecho procesal que pretende la   simplificación en el acceso a la justicia y propende por una tutela judicial   efectiva, con prevalencia del fondo, sobre las formas procesales. Si bastara con   el establecimiento de diferentes jurisdicciones para excluir el examen del   respeto del principio de igualdad en el grupo de los justiciables, se estaría   entonces dando una autorización incondicional al legislador para establecer   diferencias de trato irrazonables o caprichosas y el principio de igualdad   quedaría desdibujado por un examen de primer nivel del criterio o patrón de   comparación.    

26.  Debe advertirse,   además, que la comparación en este asunto no se establece a partir de   diferencias claras entre sujetos diferentes: entre particulares, por una parte,   y entidades públicas, por la otra, ya que ambos sujetos procesales acuden tanto   a la Jurisdicción Ordinaria, como a la de lo Contencioso Administrativo. Así,   por ejemplo, las entidades públicas acuden en calidad de demandadas ante la   Jurisdicción Ordinaria, en lo que concierne a la responsabilidad contractual y   extracontractual cuando pertenecen al sector financiero, bursátil y asegurador y   la causa litis corresponde al giro ordinario de sus negocios (numeral 1   del artículo 105 del CPACA); también son demandadas ante esta jurisdicción las   entidades públicas en lo que concierne a los litigios laborales y de la   seguridad social de los trabajadores oficiales (numeral 4 común de los artículos   104 y 105 del CPACA); igualmente son demandadas ante la Jurisdicción Ordinaria   Laboral y de la Seguridad Social las entidades públicas que pertenezcan al   Sistema Integral de Seguridad Social (numeral 4 del artículo 2 del Código   Procesal Laboral). Por su parte, los particulares también pueden ser demandados   o llamados en garantía ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en   calidad de agentes del Estado, para efectos de la repetición, cuando ejerzan   funciones públicas (artículos 1, 2 y 7 de la Ley 678 de 2001); también, en   aplicación de un fuero de atracción, es posible que particulares que   coparticiparon con entidades públicas en la causación de daños, su   responsabilidad civil sea demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo[46].    

27.   En consideración   de lo anterior, se concluye que en el presente caso sí existe materia de   comparación, a la luz del principio de igualdad.    

(ii) El trato diferente    

28.  Respecto de los   sujetos de la administración de justicia, mientras que los artículos 282 del CGP   y 2513 del CC imponen a quien pretenda beneficiarse de la prescripción, la carga   de alegarla en el proceso y, por consiguiente, prohíben al juez su   reconocimiento oficioso, el artículo 180 del CPACA impone en el juez la   obligación de reconocer la ocurrencia de la prescripción extintiva, incluso si   ésta no fue alegada en la contestación de la demanda. De esta descripción surge   un trato jurídicamente diferente otorgado por el ordenamiento jurídico a los   justiciables, en lo que respecta a la tutela judicial de la prescripción, por el   establecimiento de diferentes reglas técnicas al respecto: por una parte, la   dispositiva, en lo que concierne a los asuntos regidos por el Código General del   Proceso y la inquisitiva, en los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo.    

29.  Ahora bien, dicha   diferencia de trato sólo es predicable de la prescripción extintiva o   liberatoria, teniendo en cuenta que (i) las normas demandadas del Código Civil y   del Código General del Proceso se refieren genéricamente a la prescripción, la   que, como se explicó precedentemente, se refiere tanto a la usucapión o   prescripción adquisitiva y a la prescripción extintiva o liberatoria, mientras   que el CPACA se limita a lo relativo a la prescripción extintiva, teniendo en   cuenta que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se tramita   la declaración de pertenencia por usucapión (artículo 104 del CPACA). Por   consiguiente, el examen de la razonabilidad del trato diferente se limitará a lo   relativo a la prescripción extintiva.    

(iii) La razonabilidad del trato   diferente    

30.  Para determinar la   razonabilidad del trato diferente, a la luz del principio de igualdad, en el   presente caso se examinará si la finalidad perseguida es legítima o   constitucional y, en ese caso, si la medida es potencialmente idónea para lograr   dicho fin.    

a) El examen del carácter legítimo   de la finalidad: La alegación de la prescripción como una carga de la parte, que    busca proteger la autonomía de la voluntad privada    

31.   Al establecer las   normas demandadas que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda   beneficiarse de ella y que, en consecuencia, al juez le está vedado su   reconocimiento oficioso, las mismas configuran la prescripción como una   excepción propia, es decir, un argumento en contra de la prosperidad de las   pretensiones del demandante, que debe ser puesto de presente por el demandado y   aunque se encuentren probados en el proceso los hechos que la configurarían, el   juez no dispone del poder para sustituir a la parte en cuanto a su alegación.    De esta manera, las normas en cuestión establecen la formulación procesal de la   prescripción, como una carga procesal en cabeza de aquel que pretenda   beneficiarse de ella[47]. Así, a   diferencia de las obligaciones, las cargas son deberes establecidos en interés   del sujeto sobre pesan las mismas, lo que implica que su cumplimiento trae   aparejados beneficios para quien las realiza; consecuencias adversas para quien   no las cumple y no existen medios jurídicos para forzar, coactivamente, su   realización[48]. Esto   implica que en el presente asunto se juzga la constitucionalidad de una carga   procesal establecida por el legislador respecto de ciertos justiciables, a   diferencia de otros.    

32.   La carga procesal de   alegar la prescripción en su beneficio, actualmente prevista en el Código Civil   y en el Código General del Proceso, consulta el origen mismo de la figura en el   derecho romano, al tratarse de una advertencia, aviso o praescriptio –   escrito antes o de manera previa – que debía ponerse de presente al juez en el   encabezado de la fórmula que delimitaba la Litis[49].  En el derecho colombiano, la carga de la alegación de la prescripción   responde a una larga tradición procesal. Así, el Código Judicial de 1931, Ley   105, establecía en el artículo 343 que “Cuando el Juez halle   justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no   se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el   pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción, que   debe siempre proponerse o alegarse”. En igual sentido, el Código de   Procedimiento Civil de 1970, Decreto Ley 1400, disponía en su artículo 306 que “Cuando   el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá   reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,   compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la   demanda”. En la materia, la legislación colombiana resulta concordante con   algunas referencias importantes en el derecho comparado[50].    

33.   La razón   de ser de que en los asuntos regidos por el derecho privado y, en este caso, por   el Código General del Proceso, la prescripción deba ser alegada como una carga   procesal, radica en que con el transcurso del tiempo necesario para la   prescripción del derecho o de la obligación, surge para el deudor la   posibilidad, mas no la obligación, de oponerse al cobro[51], como una medida pensada en su interés   particular, razón por la cual, una vez cumplido el tiempo[52], quien puede beneficiarse de ella pueda   renunciar de manera expresa o tácita a la misma, sin comprometer el interés   general (artículo 2514 del Código Civil) y aceptar voluntariamente, por esta   vía, la ejecución de la obligación. En otras palabras, la no oposición de la   excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de   renuncia o abandono de la misma[53], frente   a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el   reconocimiento oficioso de la prescripción, en las normas demandadas, buscó   justamente amparar la autonomía de la voluntad privada, limitada por la   posibilidad de que la misma pueda ser alegada por terceros con interés en   subrogación del deudor[54]. La   prescripción extintiva ante la Jurisdicción Ordinaria requiere, para su   configuración, la participación de tres sujetos: el acreedor o titular del   derecho que no exigió su cumplimiento o ejecución a tiempo, el deudor o sujeto   pasivo de la relación jurídica que alegó la ocurrencia de la prescripción como   excepción[55] y así se opuso a su realización[56] y el juez que la declaró en la sentencia[57]. La falta de la participación de cualquiera   de los tres sujetos, impide la configuración de la prescripción.    

34.     Siendo entonces renunciable la prescripción por parte de los sujetos que acuden   como demandados ante la Jurisdicción Ordinaria, resultaría desconocida la   autonomía de la voluntad privada el otorgamiento al juez del poder de suplantar   a quien podría beneficiarse de la prescripción para reconocerla oficiosamente y   tomar la decisión en su lugar. Es por lo anterior, que hay autores que refieren   que en los sistemas jurídicos en los que no se reconoce la autonomía de la   voluntad privada, como en los antiguos países del bloque comunista, el juez   reconoce de oficio la ocurrencia de la prescripción y se priva así al particular   de la facultad de aceptar la demanda y renunciar a la prescripción[58].    

35.     Fue justamente el reconocimiento de la autonomía de la voluntad privada, que   funda el carácter renunciable de la prescripción y explica la carga procesal de   la alegación, lo que condujo al Congreso de la República a rechazar un artículo   incluido en un proyecto de ley presentado en los años 1999 y 2000, que buscaba   justamente otorgar esta facultad a los jueces en todos los asuntos[59]. La exposición de motivos de dicho proyecto   argumentaba que se trataba de (i) una unificación en la   materia, ya que si el juez de lo contencioso administrativo tenía la facultad de   reconocer de oficio la prescripción, no había razón para que no lo hiciera el   juez civil, que (ii) descongestionaría los despachos judiciales y (iii) que   pondría a tono el derecho colombiano, con las “actuales tendencias en la   materia”[60].   La ponencia para primer debate reiteró los mismos argumentos[61]  y la ponencia para segundo debate los confirmó[62]. Dicho proyecto   fue defendido en la Cámara de Representantes por el profesor Hernán Fabio López[63].   Sin embargo, desde la ponencia para el primer debate, esta propuesta fue   rechazada por el Senado de la República, al considerar que “no es de recibo   el contenido del artículo 3 de la iniciativa, cuando establece que la   prescripción puede ser decretada de oficio, por cuanto la prescripción es un   derecho potestativo, que el interesado utiliza o no, según su conveniencia y   conciencia, por lo mismo es una ventaja patrimonial, cuya adquisición no se le   puede imponer al interesado. La oficiosidad en la declaración de la   prescripción en materia penal, obedece a razones de favorabilidad de la ley   penal para el reo, principio constitucional fundamental, en tanto que en el   derecho fiscal, es una decisión política del Estado acreedor y la caducidad, que   no la prescripción, de las accionantes contra el Estado, es una protección   especial que este se otorga. Nada de lo cual ocurre con la prescripción en   materia de obligaciones y de otras acciones. ǁ En todas las legislaciones, desde   cuando existe la figura de la prescripción, su declaración ha exigido alegación   de parte, y por lo mismo siempre se le ha prohibido al juez decretarla de   oficio. Y en cuanto a que con esa oficiosidad se produciría una considerable   descongestión judicial esa manifestación carece de sustento y seriedad. No hay   ningún estudio que demuestre cuántos son los procesos en los que se ventila o se   ha ventilado una excepción de prescripción. Y la declaración oficiosa de la   prescripción al rechazar preventivamente o in limine la demanda, además   de ser producto de una confusión con la figura de la caducidad lejos de aminorar   la oportunidad de debate y la prolongación del proceso, la aumentaría, fuera de   que implicaría una restricción, por no decir una supresión de las posibilidades   de defensa del demandante”[64]. Para decidir al respecto, en Comisión   fueron escuchados varios expertos, quienes defendieron el rechazo de la   propuesta relativa al reconocimiento oficioso de la prescripción: el profesor   Ramiro Bejarano[65]; el   entonces Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, Carlos Ignacio Jaramillo[66] y el   profesor Fernando Hinestrosa[67], quienes   unánimemente criticaron el proyecto relativo a la declaración oficiosa de la   prescripción. En consideración de estos argumentos, este poder no le fue   finalmente atribuido al juez en la Ley 791 de 2002.    

36.   En   suma, la prohibición contenida en las normas demandadas, para que el juez   reconozca de oficio la ocurrencia de la prescripción, independientemente de que   este argumento haya sido o no presentado por el demandado, a título de   excepción, tiene por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada de   quien podría resultar beneficiado con esta institución y permitirle, si lo   considera pertinente, renunciar a la prescripción mediante un acto jurídico   abdicativo, cuya voluntad se manifiesta a través del silencio; no oponer así la   excepción de prescripción, constituye una renuncia a la misma, teniendo en   cuenta que el transcurso del tiempo no configura la prescripción, sino crea en   el sujeto, el derecho a alegarla. Se trata de una ponderación realizada por el   legislador, entre el interés general presente en la figura de la prescripción,   relativo a la seguridad jurídica y el interés particular de quien podría   beneficiarse de la misma. En estos términos, la finalidad es legítima desde el   punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la autonomía de la   voluntad privada que la norma busca amparar, es una manifestación del principio   de dignidad humana[68] que   desarrolla los derechos y libertades públicas que fundamentan el poder de   autodeterminación de las personas en el tráfico jurídico[69], con las limitaciones razonables y   proporcionadas que establezca el orden jurídico[70].  En sentido parecido, esta Corte   declaró la constitucionalidad de los apartes de los artículos 1743 del Código   Civil y 900 del Código de Comercio que disponen que la nulidad relativa no puede   ser declarada de oficio por el juez, al considerar que se trata de medidas que   amparan la autonomía de la voluntad privada[71]  y permiten, por la no alegación, como un acto de renuncia, la convalidación del   vicio frente a un negocio jurídico que a pesar del error, la fuerza o el dolo,   pudo resultar benéfico para el sujeto, por lo que, en dicha materia, no existen   razones de interés general que fundamenten un reconocimiento oficioso del juez[72].    

El reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva en la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo: una larga tradición que pretende proteger el   patrimonio público, ante dicha jurisdicción    

37.   Es cierto que en   precedentes ocasiones, la Corte Constitucional ha incluido la imposibilidad del   reconocimiento oficioso de la prescripción, como un elemento de su esencia o   definición[73]; sin   embargo, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso en el que el   accionante plantea la posible vulneración del principio de igualdad y para esto,   pone de presente el trato otorgado a quien podría beneficiarse de la   prescripción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en   anteriores ocasiones la Corte no ha tomado en consideración la regulación propia   del CPACA, que es aquí puesta como referente del principio de igualdad.     

38.   El reconocimiento   oficioso de la prescripción en los procesos que se adelanten ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una creación de la Ley 1437   de 2011, ya que fue introducida al ordenamiento jurídico por el artículo 111 de   la Ley 167 de 1941, segundo código de lo Contencioso Administrativo que derogó   la Ley 130 de 1913 y dispuso que “Las excepciones se deciden en   la sentencia definitiva. ǁ Pueden ser declaradas sin instancia de   parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las   constituyen”. A pesar de no hacer mención expresa a la excepción de   prescripción, la norma es general y desde la exposición de motivos de la ley, se   refirió concretamente la prescripción como una de las excepciones que podrían   ser reconocidas de oficio por parte del juez[74]. Esta   diferencia respecto de la regulación del procedimiento civil fue confirmada por   el artículo 164 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo   que dispuso, en su inciso segundo que “En la sentencia definitiva se decidirá   sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador   encuentre probada”. En este sentido, el numeral 6 del artículo 180   del CPACA, aquí utilizado como referente de igualdad, se inserta en esta   tradición al disponer que durante la audiencia inicial del proceso ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “El Juez o   Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las   excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación,   falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.    

39.   De esta manera, la   norma del CPACA, heredera de la tradición expuesta, excepciona las reglas   propias del derecho privado y constituye, por lo tanto, una típica norma de   derecho administrativo que, en materia de prescripción extintiva, busca amparar   el interés general que subyace en la protección del patrimonio público que   resulta salvaguardado, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo, en razón de la oficiosidad del reconocimiento de   este fenómeno.    

40.   Así, mientras las   normas demandadas del Código Civil y del Código General del Proceso tienen por   finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada y permitir la libre   disposición de los sujetos para permitirles hacer valer o renunciar a la   prescripción, la norma del CPACA tiene una finalidad diferente, de interés   general, que consiste en el amparo del patrimonio público, cuya protección   también goza de respaldo constitucional, al tratarse de un interés colectivo y   su protección, un principio constitucional[75].   Igualmente, ya que la renuncia a la prescripción es un acto dispositivo, el   ordenamiento jurídico exige que quien pretende renunciar disponga de capacidad   para ello, algo de lo que gozan en principio quienes acuden a la Jurisdicción   Ordinaria[76],   mientras en la materia no es predicable la autonomía de la voluntad de las   entidades públicas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[77],   ya que ante ésta, existen una serie de limitaciones a la disposición de los   recursos públicos, tales como las autorizaciones previas para allanarse a las   pretensiones de la demanda[78]. De esta   manera es posible sostener que el reconocimiento oficioso de la prescripción,   por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de   derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que   persigue finalidades de interés general[79]  y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que    lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la   confesión de los representantes de las entidades públicas[80]  y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades   públicas[81]. No   obstante, estas normas que caucionan el patrimonio público, no pueden ser   entendidas como un mandato general a la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo que permita concluir que su función jurisdiccional consiste en la   protección del erario en favor de la administración pública, ya que esto   atentaría contra el principio de imparcialidad, como garantía esencial exigible   de cualquier juez de la República. En realidad, se trata de normas precisas que   incluyen garantías particulares de protección del patrimonio público o que le   otorgan funciones concretas al juez, como la de reconocer de oficio la   ocurrencia de la prescripción extintiva, sin afectar su imparcialidad al momento   de fallar el asunto.    

41.   Ahora bien, debe   advertirse que el reconocimiento oficioso de la prescripción no persigue una   protección del patrimonio público a partir de un criterio orgánico o subjetivo,   en beneficio de todas las entidades públicas, independientemente de la   jurisdicción a la que acudan, lo que constituiría un privilegio procesal   orgánico. Se trata de una garantía que materialmente el legislador limitó a los   procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   (artículo 104 del CPACA y las normas especiales que determinan el objeto de esta   jurisdicción), razón por la cual la decisión legislativa de distribución de   competencias entre ésta y la Jurisdicción Ordinaria, determina la presencia o no   de estas garantías procesales especiales, en consideración de razones de fondo   tales como la naturaleza de la actividad en la que participan las entidades   públicas, la naturaleza del vínculo o la actividad sometida a la libre   competencia, en la que participan las entidades públicas, lo que determina, para   el caso concreto, que cuando resulten demandadas ante los jueces ordinarios,   deban someterse, en igualdad de condiciones, a las mismas reglas procesales que   los particulares, incluidas las relativas a la carga de alegar la prescripción.   En otras palabras, las cautelas especiales al patrimonio público son predicables   de las materias o los asuntos que, en ejercicio del amplio margen de   configuración del que dispone el legislador en la materia[82],   decidió confiar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

b) La idoneidad prima facie de la   medida: La prohibición al juez para reconocer de oficio la prescripción es un   medio idóneo para amparar la autonomía de la voluntad privada    

42.   Ya que en los asuntos   que se rigen por el Código Civil y por el Código General del Proceso, las normas   demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de proteger la   autonomía de la voluntad privada, ¿La imposibilidad del juez de declarar de   oficio la ocurrencia de la prescripción extintiva, es una medida idónea para   alcanzar dicho fin?    

43.   En razón del carácter   renunciable de la prescripción en los asuntos regidos por el Código Civil y por   el Código General del Proceso, la no formulación de la excepción correspondiente   constituye un negocio jurídico cuya voluntad se expresa mediante el silencio,   razón por la cual, las normas demandadas dirigidas al juez, responden   adecuadamente a esta naturaleza y evitan, lógicamente, que el mismo cercene la   posibilidad de quien podría beneficiarse de la prescripción, por cualquier   razón, de no oponer el medio exceptivo correspondiente y reconocer, a pesar del   paso del tiempo, la existencia de una obligación con causa jurídica válida y   justa. Lo anterior indica que la medida demandada es idónea para proteger la   autonomía de la voluntad, porque evita que el juez suplante la decisión libre   del demandado de hacer valer o no la ocurrencia de la prescripción, incluso si   se trata de una entidad pública que acude a la Jurisdicción Ordinaria.    

44.   En estos términos, al   prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de   lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley   1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil   no vulneran el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de que se   evidencia un trato diferente respecto de los justiciables, usuarios del servicio   público de administración de justicia, dicha diferencia resulta razonable, ya   que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de   amparar la autonomía de la voluntad y el medio utilizado es idóneo para alcanzar   dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin de interés general,   de amparar el patrimonio público en los procesos que se adelanten ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin comprometer, no obstante, su   imparcialidad en la decisión del asunto.    

SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

45.   Le   correspondió a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:   ¿Al impedir el reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva por parte   del juez, a diferencia de lo que ocurre en la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, los artículos 282 del Código General del Proceso y 2513 del   Código Civil desconocen el principio de igualdad respecto de los justiciables?    

46.     Para responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la   constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte precisó, por una parte,   (i) el concepto y fundamento de la prescripción en el ordenamiento jurídico   colombiano y examinó, por otra parte, (ii) la constitucionalidad de la   diferencia de trato en lo relativo al reconocimiento oficioso de la   prescripción, en virtud del principio de igualdad. Para esto, se desarrolló de   un juicio o test de igualdad.    

47.   Concluyó la Corte que   al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia   de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos   282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del   Código Civil no desconocieron el principio constitucional de igualdad, ya   que a pesar de existir un trato diferente respecto de los justiciables, encontró   la Corte que dicha diferencia es razonable, teniendo en cuenta que las normas   demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la   autonomía de la voluntad privada, al permitir la renuncia a la prescripción y el   medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del   CPACA persigue el fin, también legítimo, de proteger el patrimonio público, en   los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

48.   Por las anteriores   consideraciones, las normas demandadas serán declaradas exequibles.    

III. DECISIÓN    

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente   proceso mediante el Auto 305 de 2017.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por el   cargo de vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, los apartes   demandados de los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General   del Proceso y 2513 del Código Civil.    

Notifíquese, publíquese y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio   12 y siguientes del expediente.    

[2] Diana   Alexandra Remolina Botía. Página 60 y siguientes del expediente.    

[3] Jimmy Rojas   Suárez. Folio 46 y siguientes del expediente.    

[4] Luis Augusto   Cangrejo Cobos. Página 49 y siguientes del expediente.    

[5] Jorge   Kenneth Burbano Villamarín, Paola Fernanda Erazo Ramírez y Nelson Enrique Rueda   Rodríguez. Folio 53 y siguientes del expediente.    

[6] El término   de fijación en lista venció el 15 de febrero de 2017, de acuerdo con el informe   secretarial del 16 de febrero del mismo año (folio 66 del expediente) y la   intervención fue recibida el 17 de mayo de 2017. En el escrito sostienen que el   reconocimiento oficioso de la prescripción respondería a los principios de   economía procesal e impulso procesal.    

[7] Folio 21 del   expediente.    

[8] Corte   Constitucional, sentencia C-570/03.    

[9] “Así   planteada la controversia, corresponde a la Corte determinar si se vulnera el   derecho a la igualdad cuando una misma conducta procesal de los apoderados   judiciales, consistente en presentar un recurso extraordinario y no sustentarlo   en tiempo, es sancionada cuando se despliega en una instancia jurisdiccional, y   no lo es cuando se despliega en las demás jurisdicciones, sobre la base de que   en el primero de los escenarios existe un alto nivel de congestión que hace   necesaria la racionalización en el uso de los dispositivos procesales”:   Corte Constitucional, sentencia C-492/16.    

[10] Corte   Constitucional, sentencia C-492/16.    

[11] Corte   Constitucional, sentencia C-492/16 que declaró inexequible la expresión “y se   impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, contenida   en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.    

[12] Corte   Constitucional, sentencia C-493/16.    

[13] “Atendiendo   a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual   respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios.   Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del   grado jurisdiccional de consulta entre los distintos regímenes disciplinarios   supera o no un test de igualdad.”: Corte Constitucional, sentencia C-053/18.    

[14] “(…) en   relación con el argumento de los demandantes en el sentido que en el proceso   civil, a diferencia del laboral, sí resulta procedente la casación respecto de   las excepciones de prescripción y cosa juzgada, así ellas se tramiten como   previas, reitera la Sala el criterio que consistentemente ha sostenido  esta   Corporación frente a acusaciones por presunta vulneración al principio de   igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido   que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos   distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los   procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos. De manera que   al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos,   no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad mediante la   comparación de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos”   (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-820/11.    

[15] El artículo   1136 del Código Civil mexicano las denomina prescripción positiva y prescripción   negativa.    

[16] “La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir las cosas   comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las   condiciones definidas en la ley (Cód. Civil arts 2512 y 2518 y ss)”: Corte Constitucional, sentencia C-466/14, que declaró exequible el   artículo 2532 del Código Civil, en el entendido de que la usucapión   extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado,   que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de   ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código   Civil.     

[17] El artículo   1527 del Código Civil dispone que “Las obligaciones son civiles o meramente   naturales. ǁ Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. ǁ   Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que   cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.   ǁ (…) 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”.   De manera más técnica, sin recurrir a la expresión “obligación natural”, el   artículo 2940 del Código Civil italiano dispone: “Pago de la deuda prescrita.   No se admite repetición de aquello pagado espontáneamente en cumplimiento de una   deuda prescrita”.    

[18] “En   virtud de la  prescripción, en su dimensión liberatoria (…) se tiene por   extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el   titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la   razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del   titular” (subrayado original):   Corte Constitucional, sentencia C-227/09.    

[19] El artículo   2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002,   dispone: “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese   caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo   anterior a ella, si alguno hubo. ǁ La prescripción se suspende a favor de los   incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. ǁ Se   suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. ǁ   Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como   tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los   titulares de aquellos. ǁ No se contará el tiempo de prescripción en contra de   quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras   dicha imposibilidad subsista”.    

[20] “(…) la   idea de perpetuidad de la pretensión y del derecho subyacente vino a menos, en   obsequio del apremio de certeza y seguridad (…) La prescripción, que como   tal implica un cambio y tiene una función constitutiva, obedece a una decisión   política del ordenamiento, consistente en otorgarle el derecho al interesado de   hacer valer el tiempo corrido en determinadas condiciones”: Fernando   Hinestrosa, La prescripción extintiva, 2 edición, Universidad Externado   de Colombia, Bogotá, 2006, p. 54.    

[21] “Esta   institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos”:   Corte Constitucional, sentencia C-832/01.    

[22] “La prescripción extintiva o liberatoria es la institución   jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente   obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su   titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento”: Corte   Constitucional, sentencia C-895/09.    

[23] “La convivencia pacífica, consagrada en el artículo 2 de la   Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen   que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las   personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones   inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la   seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje   de toda nuestra normatividad superior”: Corte Constitucional, sentencia   C-597/98, que declaró exequible el aparte acusado del artículo 1742 del Código   Civil que dispone que la nulidad absoluta no generada por objeto o causa   ilícita puede sanearse por ratificación de las partes “y en todo caso por   prescripción extraordinaria”.    

[24] La prescripción persigue “la seguridad jurídica, que al ser de interés   general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de   un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo   que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas   de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial”:   Corte Constitucional, sentencia C-072/94, reiterada en la sentencia C-916/10.    

[25] “3- Los   derechos constitucionales como tales en general no prescriben, puesto que emanan   del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores   superiores del ordenamiento jurídico colombiano (CP arts 1º y 5º). Sin embargo,   esto no significa que la prescripción extintiva como tal vulnere el orden   constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables,   por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar   límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”:   Corte Constitucional, sentencia C-198/99.    

[26] “la   prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios   constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia   pacífica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en   los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin   ejercerlo, no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también   el interés general en la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de   las relaciones”: Corte Constitucional, sentencia T-581/11.    

[27]“De acuerdo con la   teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen   legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras   procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un   derecho”: Corte Constitucional, sentencia C-227/09.      

[28] “La   caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador,   en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho   que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta   y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad  por parte del   conglomerado social de obtener seguridad  jurídica, para evitar la   paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede   derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un   interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual,   cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”: Corte   Constitucional, sentencia C-832/01.    

[29] “(…) la   prescripción del derecho sustancial o material equivale a la extinción jurídica   de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia   de una renuncia, abandono, desidia o inactividad”: Corte Constitucional,   sentencia C-412/97.    

[30] “El   juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de   comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir,   se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se   confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte,   asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un   trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. ǁ Una vez establecida   (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten   comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si   dicha diferencia está constitucionalmente justificada”: Corte   Constitucional, sentencia C-106/16.    

[31] “(…)   para que un trato que practique alguna forma de diferenciación, sea considerado   como constitucional, es necesario que responda a criterios de razonabilidad[31],   como una de las formas de excluir la arbitrariedad del Estado. La   diferenciación, no es entonces en sí misma contraria al principio de igualdad,   ya que, en realidad, puede resultar completamente ajustada al mismo y realizarlo   de manera adecuada”: Corte Constitucional, sentencia C-115/17.    

[33] Artículo   2513 del Código Civil.    

[34] “Todo   cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya   establecido directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge   con claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros.”:   Corte Constitucional, sentencia C-217/96.    

[35] “(…)  corresponde a ese órgano político evaluar y definir  las etapas,   características, términos y demás  elementos integrantes de los   procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales”:   Corte Constitucional, sentencia C-135/99.    

[36] Corte   Constitucional, sentencia C-555/01.    

[37] “   (…) la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el   legislador, – numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita   con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las    etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones   procesales en general (…) mientras el legislador, no   ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la   Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada   juicio”: Corte Constitucional, sentencia C-227/09.    

[38] Corte   Constitucional, sentencias C-072/94 y C-916/10.    

[39] “Así las   cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una   prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de   derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad   jurídica (…) Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto   sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable,   exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se   hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se   presente la reclamación del derecho”: Corte Constitucional, sentencia   C-230/98 que declaró inexequible el parágrafo del segundo parágrafo del artículo   2o. de la Ley 116 de 1928 que disponía que “El derecho a solicitar pensiones   prescribe a los treinta años”.    

[40] En otro   caso de examen de vulneración del principio de igualdad por trato diferente en   varias jurisdicciones, la Corte Constitucional también recurrió a un juicio   débil: sentencia C-493/16.    

[41] “Es   necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se   encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida   cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por   ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas   crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro   (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59)”: Corte   Constitucional, sentencias C-114 y 115 de 2017.       

[42] Corte   Constitucional, sentencias C-114 y 115 de 2017.    

[43] Corte   Constitucional, sentencia C-250/12.    

[44] Corte   Constitucional, sentencia C-493/16.    

[45] “(…) una   característica esencial del Estado de derecho es el respeto del debido proceso   para así evitar la arbitrariedad del Estado con el justiciable”: Corte   Constitucional, sentencia C-820/05.    

[46] “La   demanda se dirigió contra la Policía Nacional, la Clínica Montería S.A., entidad   de naturaleza privada y contra los doctores Julio César Zapateiro Pérez y Jorge   Luis Rodríguez Burgos, motivo por el cual se considera que al demandarse   entidades oficiales y particulares además de personas naturales, se debe dar   aplicación a la figura del fuero de atracción y por tanto la jurisdicción   competente para resolver la controversia es la contencioso administrativa”:   Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 7 de junio de 2012, rad. 2010877,   exp. 23001-23-31-000-1998-00359-01 (21722).    

[47] “Reclamar a tiempo es carga; Alegar en el   proceso, excepcionar, también es entonces una carga procesal ““la prescripción   es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe   soportar. Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato   judicial, antes de perder el derecho. Lo anterior bajo el supuesto de que son   los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se   tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego”: Corte Constitucional, sentencia T-662/13.    

[48] “(…)  las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que   comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente   establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él   consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho   procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el   proceso. De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción   para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal   específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador   en los términos señalados”: Corte Constitucional, sentencia C-227/09.    

[49] “(…) la praescriptio era   una cláusula con la que se planteaban de manera preliminar las reservas pro   actione y pro reo, de modo de limitar el ámbito de las acciones”:  Antonio Guarino, Profilo del diritto romano, editorial Jovene,   Nápoles, 1994, p. 107, citado por Fernando   Hinestrosa, La prescripción extintiva, ob. Cit, p. 23-24.    

[50] El artículo 2247 del   Código Civil francés, modificado por el artículo 1 de la Ley 2008-561 del 17 de   junio de 2008 dispone que “Los jueces no pueden suplir oficiosamente el   argumento –moyen- de la prescripción”. Por su parte, el artículo 2938   del Código Civil italiano prevé que “El juez no puede reconocer de oficio la   prescripción no alegada”. En el ámbito latinoamericano,   el artículo 2493 del Código Civil chileno prevé que “El que quiera   aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de   oficio” y el artículo 1992 del Código Civil peruano dispone “El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido   invocada”.    

[51] “La prescripción no genera la eliminación del derecho, sino una   excepción. Por lo mismo, el cumplimiento del término no puede ser declarado de   oficio”: Heinrich Lange, BGB Allgemeiner Teil, 13 edición, CH Beck,   Múnich y Berlín, p. 108 citado por Fernando Hinestrosa, La prescripción   extintiva, ob. Cit., p. 99.    

[52] El artículo   2514 del Código Civil dispone que “La prescripción puede ser renunciada   expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”.    

[53] Para la   Corte Suprema de Justicia: “(…) la razón de ser para que el juez no le sea   permisible declarar de oficio la prescripción, sin embargo de que llegue a   encontrarla probada, estriba en que el beneficiado con ella puede renunciarla,   incluso tácitamente. Que a esto equivale el abstenerse de alegarla dentro del   proceso respectivo”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   sentencia del 13 de octubre de 1993, id. 16069, número del proceso 3617,   providencia: S-151, CCXXV, pp. 204.    

[54] El inciso   segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2 de la   Ley 791 de 2002, dispone que “La prescripción tanto la adquisitiva como la   extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el   propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga   interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.     

[55] La   excepción “tiene una doble función, una de naturaleza sustancial y otra de   naturaleza procesal: por una parte, completa el supuesto de hecho de   prescripción, por otra parte, como acto normativo que desencadena el deber del   juez de determinar, mediante una sentencia declarativa, los efectos ya   producidos por el supuesto de hecho”: Bruno Troisi, La prescrizione come   procedimento, Edizioni Scientifiche Italiane, Camerino, 1980.    

[56] La   prescripción “No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en   consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho   subjetivo. ǁ De la definición anterior se desprende su carácter   renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella”:   Corte Constitucional, sentencia C-832/01    

[57] “Si la   prescripción estuviera regida exclusivamente por el derecho sustancial y operara   exclusivamente  en la esfera de éste, estaría el juez inexorablemente   obligado a declararla, como un hecho anterior al proceso, ajeno a éste. Pero, no   ocurre así, no lo ha dispuesto así la ley (…) El que la   prescripción sólo pueda alegarse en el proceso, implica algo que puede pasarse   por alto fácilmente: que uno de los elementos que la conforman sólo se da    en el proceso y pertenece a éste  exclusivamente. Pues no bastan, en   tratándose de la adquisitiva,  la posesión y el paso del tiempo, ni la sola   inacción del acreedor  en relación con la extintiva: en uno y otro caso   quien tiene a su favor la prescripción, tiene que  ALEGARLA. SÓLO ASÍ PODRÁ EL   JUEZ DECLARARLA. Puede decirse, en consecuencia, que la prescripción se   estructura o integra dentro del proceso”: (resaltados   originales) Corte Constitucional, sentencia C-543/93. Así, “su alegación no lo es respecto de un hecho (extintivo)   acaecido con anterioridad al proceso (como podría ser el pago, la novación, la   condonación, etcétera), sino que aquella es en sí misma fuente del efecto   extintivo”: Eugenia Ariano Deho, “Renuncia y alegación de la prescripción   entre el Código Civil y el Código Procesal Civil”, en Ius et veritas,   Pontificia Universidad Católica del Perú, n. 33, p. 203.    

[58] “Que la   prohibición al juez de declarar de oficio la prescripción es la expresión del   principio de la disponibilidad por parte del particular del efecto extintivo,   está demostrado por la consideración de que en los ordenamientos en los que no   se reconoce la autonomía privada (como por ejemplo en los (antiguamente   llamados) países socialistas), la prescripción es declarable de oficio por el   juez”: Biagio Grasso, “Prescrizione, diritto privado”, Enciclopedia del   Diritto, xxxv, Milano, 1986, p. 59, nota 17 citado por Fernando Hinestrosa,  La prescripción extintiva, ob. Cit. p 89.    

[59] El proyecto   original de lo que se convertiría en la Ley 791 de 2002 que redujo los términos   de prescripción, incluía un artículo 3 que disponía “Artículo 3°. La   prescripción extintiva también podrá ser declarada de oficio” y cuyo texto   fue ajustado por Cámara de Representantes: “Artículo 3°. La prescripción   extintiva en las materias a que se refiere esta ley se decretará de oficio o a   petición de parte.”: Proyecto de Ley n. 063 de 2000, Cámara, Gaceta del   Congreso, n. 8, 26 de enero de 2001.    

[60] “12. Por   último la ley, recogiendo lo que ha sido constante legislativa en materia de   procedimiento contencioso administrativo y tributario, faculta al juez para   declarar aún de oficio la prescripción extintiva, con lo que en esta materia se   unifica el sistema procesal colombiano, pues es inconcebible que si, por   ejemplo, en materia tributaria o contencioso administrativa el mismo Estado debe   declarar de oficio la prescripción, el juez en materias propias del campo civil   no lo pueda hacer, dado que el artículo 306 del C. de P.C., obliga a que se   alegue la prescripción extintiva, aspecto que debe quedar derogado para   unificar los sistemas. 13. Lo anterior necesariamente contribuye en buena   medida a la descongestión de los despachos judiciales, habida cuenta que   en la actualidad son muchos los procesos que demoran un buen tiempo entre la   presentación de la demanda, la formulación de la excepción de prescripción por   parte del demandado y la sentencia que la declare probada, lapso que se   reduciría si el juez puede declararla oficiosamente a través del rechazo in   limine de la demanda, como ocurre con la caducidad, fenómeno que igualmente   reconoce el efecto del transcurso del tiempo en el ejercicio de los derechos,   pues el objeto tanto de la prescripción como de la caducidad es extinguir los   derechos por la omisión de su ejercicio por parte de su titular durante un   cierto lapso. En efecto, prescripción y caducidad son fenómenos que coinciden en   la extinción de un derecho por su no oportuno ejercicio, sin embargo, la   doctrina ha querido encontrar diferencias entre las dos instituciones   básicamente para resaltar el carácter privado de la primera y la naturaleza   pública de la segunda. Lo cierto es que no existen verdaderas diferencias de   orden sustancial entre las dos figuras y ambas, en ultimas (sic), cumplen   una función de orden público como quiera que están llamadas a brindar certeza y   seguridad jurídica en el ejercicio de los derechos. Desde ese punto de vista, no   existe razón valedera para que la prescripción no pueda ser declarada   oficiosamente. Por otra parte, nuestro ordenamiento no siempre es muy claro en   señalar si en determinadas normas se consagra un fenómeno de prescripción o de   caducidad, lo cual confirma que no existen diferencias entre las dos figuras,   habida cuenta que bien podría escogerse entre cualquiera de las dos. (…).   Por ello es importante consagrar la posibilidad de declarar de oficio la   prescripción a efecto de evitar que ambivalencias como la señalada estén   llamadas a crear confusión, reforma que, además traslada a un campo puramente   académico la discusión atinente a las diferencias entre prescripción y   caducidad. Así las cosas, resulta de suma importancia brindarle al juez la   posibilidad de declarar oficiosamente la prescripción cuando advierta su   ocurrencia, toda vez que con ello se adaptaría el derecho procesal a las   actuales tendencias que persiguen resaltar el papel del juez como director   del proceso, se descongestionarían en buena medida los despachos judiciales, se   resaltaría la función de orden público que está llamada a cumplir la   prescripción y se permitiría unificar situaciones que han generado confusión”   (negrillas no originales): Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, “Exposición de   motivos Proyecto de Ley Numero 63 De 2000 Cámara, por medio de la cual se   reducen los términos de prescripción extintiva”, en Gaceta del Congreso,   n. 366, 12 de septiembre de 2000, p. 18. Esta exposición de motivos ya   acompañaba el proyecto de ley 187 de 1999 (Gaceta del Congreso, n. 23, 23   de marzo de 1999) y  surgió de una investigación realizada por el   Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia: Hernán   Fabio López Blanco, La reforma al régimen de la prescripción, Universidad   Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 14, nota 6.    

[61] “Desde   ese punto de vista, no existe razón valedera para que la prescripción no pueda   ser declarada oficiosamente”: Gustavo Ramos Arjona, “Ponencia para el primer   debate al proyecto de Ley número 063 de 2000 cámara”, en Gaceta del Congreso,   n. 385, 26 de septiembre de 2000, p. 15.    

[62] Miguel de   la Espriella Burgos, “Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 63   de 2000, Cámara”, en Gaceta del Congreso, n. 484 del 1 de diciembre de   2000, p. 6.    

[63] “Entonces,   cuando se dice “la prescripción extintiva también podrá ser declarada de   oficio”, se abre la posibilidad que ya existe en contencioso administrativo y   tributario, donde hay leyes, que dicen que el mismo Estado puede declarar la   prescripción de oficio, o sea, el mismo Estado lo puede declarar, cómo no lo   podrá hacer el juez frente a otras relaciones sin necesidad de que alguien la   alegue”: Hernán Fabio López Blanco en  Gaceta del Congreso, 67, 14 de   marzo de 2001, p. 16 y ss.    

[64] Germán   Vargas Lleras en ponencia para primer debate “: Germán Vargas Lleras,   “Ponencia para primer debate”, en Gaceta del Congreso, n. 179, 7 de mayo   de 2001.    

[65] “La idea   de volver o tornar posible que se decrete la prescripción extintiva por vía de   oficio, sí nos parece que es inconveniente. Que desvertebra por completo la   institución del Código Civil. ǁ La prescripción es una institución que a   pesar de que es renunciable por el ciudadano, es una institución de orden   público y sobre esa figura centenaria del Código Civil hemos cabalgado durante   casi ya 200 años de vida republicana y no me parece que haya motivos válidos   para que eso pueda abrirse camino.  (…) convertir la prescripción   extintiva para que pueda ser declarada de oficio por el juez, plantearía un   problema de desequilibrio gigantesco en los procesos. Y es que aquel demandante   que pueda formular una demanda con base en un derecho prescrito, se sometería de   pronto a que el juez de entrada le dijera, usted no tiene derecho a venir a   formular esa demanda aquí, porque su derecho está prescrito. ǁ Y de entrada   le cercenaría el derecho de acceso a la justicia, le impediría en un   eventual proceso demostrar, por ejemplo, si a pesar de la prescripción operó o   no un fenómeno de interrupción de la prescripción. De suerte que no se trata   solamente de decirle a los honorables Senadores que mantengamos una arqueología   jurídica, sino es que además hay una postulación ética y política y es la que el   demandante que tiene un derecho prescrito pueda demandar a pesar de eso, y tiene   además el derecho en un proceso a demostrarle al demandado que a pesar de la   prescripción operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción y que por   lo tanto el derecho sigue vivo. ǁ De suerte que desde ese punto de vista celebro   que se haya advertido esa circunstancia y que se recoja en el proyecto del   Senado” (negrillas no originales): Ramiro Bejarano Guzmán, en “Acta de   Comisión”, n. 31, del 5 de junio de 2001, Gaceta del Congreso del 26 de   septiembre de 2001.    

[66] “(…) si   lo que se persigue es justamente la descongestión judicial, creemos que   entregarle esta importante herramienta al juez de la República podría significar   lo contrario justamente, más atraso, más congestión, más proliferación de   disputas y debates judiciales”: Carlos Ignacio Jaramillo en “Acta de Comisión”, n.   31, del 5 de junio de 2001, Gaceta del Congreso del 26 de septiembre de   2001.    

[67] La   exigencia de alegación es un deber “obvio y universal” “las razones que se   aducen para la prescripción de oficio, no son atendibles. ǁ En ese sentido   habiéndole seguido de cerca el recorrido al proyecto, celebro y digo a boca   llena, que este proyecto una parte enmiende lo que a mi modo de ver y   respetuosamente lo digo, son yerros graves”: Fernando Hinestrosa,   intervención en sesión del 22 de agosto de 2001 en Senado, Gaceta del   Congreso, n. 102, 12 de abril de 2002. En su obra relativa a la materia,   agregó el profesor Hinestrosa que “La posibilidad de alegarla o no es “una   demostración palmaria de que la prescripción no pertenece, en rigor, al “orden   público”, y que el “interés general” en sus efectos y proyecciones no alcanza a   penetrar en la órbita del ius cogens. De la misma manera que la inercia   es potestativa del titular del derecho, y que la alegación de la prescripción   pertenece al arbitrio de su contradictor, es de la absoluta autonomía del   prescribiente el prescindir de la prescripción (renuncia), sin otro límite, en   los distintos casos, que el de la subrogación (acción oblicua) y la revocación   en favor de terceros cuya relación jurídica con el respectivo sujeto se vería   afectada por la conducta remisa o abdicativa de este”: Fernando Hinestrosa, La prescripción extintiva, ob. Cit.,  p.  179.    

[68] “Dicha   autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la   dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e   idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le   otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico   jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir   un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados”: Corte   Constitucional, sentencia T-468/13.    

[69] “la autonomía de la voluntad privada goza de sustento constitucional. En   efecto, este postulado se deriva de la aplicación de varios derechos   constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad privada (C.P.   art. 58), la libertad de asociación (C.P. arts. 38 y 39), la libertad económica,   la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y 334).   Estos derechos constitucionales le confieren a los asociados la potestad de   crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas”: Corte Constitucional, sentencia T-468/13.    

[70] “La   autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos   amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de   los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador   hace en los particulares de la atribución o poder que tiene  de regular las   relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de   actos o negocios jurídicos”: Corte Constitucional, sentencia T-338/93.    

[71] “La   regulación contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio en materia de   vicios del consentimiento y, particularmente, en relación con la fuerza como uno   de ellos, permite identificar que con tal régimen se pretende asegurar que la   declaración de la voluntad sea “transparente” o “auténtica”, es decir, que entre   lo dicho y lo querido exista coherencia e identidad, de modo que la protección a   la autonomía de la voluntad privada sea efectiva. La función de consagrar la   fuerza como vicio del consentimiento consiste, por tanto, en amparar a las   personas que debido al temor infundido en la celebración de un acto jurídico   terminan disociando la voluntad (lo querido) y la declaración de la misma (lo   manifestado). Lo anterior no se trata de ausencia de consentimiento, sino de una   distorsión del mismo”: Corte Constitucional, sentencia C-345/17.    

[72] “No cabe   duda que sería violatorio de las normas constitucionales, a las que se adscribe   la autonomía de la voluntad privada, un régimen que impidiera alegar a la   persona la invalidez del negocio que ha sido celebrado bajo los efectos de   fuerza. (…) Proceder, como lo plantean los demandantes, implicaría que   sin intervención alguna del legislador, este Tribunal impondría a los jueces la   obligación de actuar de oficio frente a un defecto que no compromete, al menos   en principio, la vigencia efectiva del orden público. Incluso, de admitir el   planteamiento de la demanda, el afectado no podría elegir conservar un negocio   que puede favorecerlo, tal y como ocurriría en el caso de un contrato que,   aunque originalmente viciado por una amenaza o presión, termina reportándole un   beneficio patrimonial. Acceder a las pretensiones podría conducir,   paradójicamente, a conferir una menor protección a quien el ordenamiento   pretende, precisamente, amparar de mejor manera”: Corte Constitucional,   sentencia C-345/17. Agrega la sentencia que “reconocer a los particulares,   luego de cesada la violencia, la posibilidad de definir si continúan o no con el   vínculo contractual, tiene en cuenta el hecho de que ellos, y no terceros, son   los que se encuentran en mejor posición de adoptar la decisión”.    

[73] “La   prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en   tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. (…) La   prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría   jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.”:   Corte Constitucional, sentencia C-574/98.    

[74] “En   relación con las excepciones (….) se dispone que puedan ser propuestas desde   que el negocio se fija en lista hasta que se dicte auto de citación para   sentencia, en cualquiera de las instancias del juicio; que se decidan en la   sentencia definitiva; que pueden ser declaradas sin instancia de parte cuando se   encuentren acreditados los hechos que las constituyen, y que este   pronunciamiento de oficio puede hacer aun respecto de la prescripción,   contrariamente a como se dispone en la ley para los juicios civiles”  (negrillas no originales): Tulio Enrique Tascón, Ramón Miranda, Gustavo   Hernández Rodríguez, Guillermo Peñaranda Arenas, Elías Abad Mesa, Carlos   Rivadeneira y Gonzalo Gaitán, 27 de noviembre de 1939, “Exposición de motivos   del proyecto de ley orgánica del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo”, en Anales de la Cámara de Representantes, p.   1773    

[75] La Corte   Constitucional declaró la exequibilidad de la solidaridad legal establecida en   el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, entre el representante   legal de la entidad y el contratista, al considerar que “Ha dado, pues, el   Legislador, vigencia al principio de protección de los recursos presupuestales   de la Nación;  ha cumplido con el deber de velar por la intangibilidad de   los recursos públicos; ha propendido por la estricta observancia de la moralidad   administrativa y ha dado pleno cumplimiento al mandato contemplado en el   artículo 133 de la Carta Política pues, ciertamente, la justicia y el bien común   requieren de herramientas que aseguren una mayor eficacia en la defensa del   interés colectivo representado en los recursos del patrimonio público”:   Corte Constitucional, sentencia C-088/00.    

[76] “No   puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar”: artículo 2515   del Código Civil.    

[77] Si bien es   cierto que ante la Jurisdicción Ordinaria es posible renunciar a la prescripción   “No ocurre lo mismo en el procedimiento contencioso administrativo; en éste   se debaten asuntos que desbordan la órbita del derecho subjetivo particular de   libre disposición de las partes, para tratar asuntos de interés general que   conciernen al patrimonio estatal. No se puede aceptar la renuncia tácita a una   excepción, porque dicha renuncia implica en la práctica, la cesión de un derecho   del cual no se puede disponer”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad.   66001-23-31-000-2001-00855-01(2866-03).    

[78] “Allanamiento   a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su   naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá   autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán   previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento   Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a   cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos   autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de   mayor jerarquía en la entidad”: inciso 1 del artículo 176 del CPACA.    

[79] “La   declaratoria oficiosa de la prescripción encuentra fundamento en tanto la   entidad pública no puede, por principio, renunciar a sus derechos. Debe   recordarse que los derechos renunciables son solo aquellos que comprometen el   interés particular”: Consejo de Estado, Sección 2,   sentencia del 27 de enero de 2000,  rad. 465-99.    

[80] El artículo   217 del CPACA dispone: “Declaración de representantes de las entidades   públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas   cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que   estén sometidas. ǁ Sin embargo, podrá pedirse que el representante   administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los   hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez   ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que   si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma   explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10)   salarios mínimos mensuales legales vigentes”.    

[81] “En   materia contencioso administrativa, el legislador estableció unas condiciones   particulares que reducen la posibilidad de afectación del derecho de acceso a la   justicia en esta materia. ǁ  En primer lugar, con el fin de proteger   la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliación   administrativa debe ser aprobada judicialmente.   ǁ En segundo lugar,   la conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del   Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello   implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés   general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, el   conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes   para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son   aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo. ǁ En tercer lugar, la   conciliación administrativa impone a los representantes de las entidades   públicas no sólo la obligación de concurrir a la audiencia de conciliación, sino   además la obligación de discutir las propuestas de solución que se hagan, salvo   que exista justificación para ello, y de proponer fórmulas de solución”:   Corte Constitucional, sentencia C-1195/01.    

[82] “La identificación de las materias sobre las que recae la   competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que   justifican, a la vez, su existencia como jurisdicción constitucionalmente   especializada, es un ejercicio normativo de orden constitucional y legal, pues   aun cuando el Constituyente de 1991 constitucionalizó la existencia de misma,   algo ya presente en la Constitución anterior, no le otorgó, con rango   constitucional, un objeto determinado. El único asunto que se atribuyó en su   conjunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la suspensión de   actos administrativos (artículo 238 de la CP).  ǁ Excepto los pocos asuntos en los que el Constituyente atribuyó   competencia al Consejo de Estado, máximo tribunal de lo Contencioso   Administrativo, la determinación del objeto de esta jurisdicción fue un asunto   confiado al legislador”: Corte Constitucional, sentencia T-686/17.     

 

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