C-095-19

         C-095-19             

Sentencia C-095/19    

CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial    

El apartado normativo “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su   consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” compromete la dignidad humana y, por lo tanto, resulta ajeno   a la Constitución y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto   de violación    

CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración de   jurisprudencia    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance    

Actualmente, se acepta que la Corte explore la   constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado   aislado o del sentido semántico de las palabras o del texto en sí mismos   considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la   disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el   contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático.   Implica esto que el juez está facultado para estudiar las expresiones en un   nivel pragmático, pero no en el semántico que revela únicamente su significado.        

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia   constitucional    

INTEGRACION   NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/INTEGRACION   NORMATIVA-Procedencia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración   constitucional    

DIGNIDAD   HUMANA-Principio y derecho fundamental    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Exige del legislador   sensibilidad con la dignidad humana    

IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia   constitucional    

DISCAPACIDAD-Modelos    

Pueden identificarse dos modelos de posicionamiento sobre la discapacidad: el   individual y el social. (…) El primero, fundado en el reconocimiento de unas   características biológicas, físicas y mentales asociadas a la naturaleza de lo   humano y que permitían identificar lo normal y lo anormal, en los eventos en que   se advertía una deficiencia en las funciones del cuerpo o la mente, le asignaba   al individuo que las presentaba una calificación en relación con ella. Asociaba   su ser a esa situación, definiéndolo y posicionándolo en la sociedad en virtud   de aquella. (…) Por oposición a esta visión de la discapacidad, y con arreglo a   esquemas sustentados en la pluralidad, se ha concebido un segundo modelo: el   social. (…) Este se caracteriza por la identificación de la discapacidad, no   como un atributo del individuo por sus condiciones físicas y/o mentales, sino   como una insuficiencia de la sociedad y del entorno para responder a las   situaciones que enfrentan sus miembros, de forma diferenciada.    

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Contenido y   alcance    

DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en día bajo el modelo social de   discapacidad    

Referencia: expediente D-12.479    

Acción de   inconstitucionalidad en contra del   artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-.    

Demandantes: Jorge Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian   Ospino Bueno    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal   Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José   Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.          ANTECEDENTES    

El 15 de noviembre de 2017, en ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la   Constitución Política, los ciudadanos   Jorge Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian Ospino Bueno, presentaron demanda contra la expresión “los sordomudos” contenida en el   numeral tercero del artículo 140 del Código Civil (Ley 57 de 1887).    

La demanda fue admitida mediante el auto   del 11 de diciembre de 2017, en relación con los dos cargos formulados en ella:   violación al principio de igualdad y desconocimiento de la dignidad humana.    

En esa misma providencia se le comunicó la iniciación   del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los   Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y al   Consejo Nacional de Discapacidad. Además, se invitó a intervenir en el mismo a   las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre,   Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, de   Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al   Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la   Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e   Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de   Investigación de Derechos Humanos y a la facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario.    

Los términos para decidir este asunto   fueron suspendidos, en atención a lo dispuesto en el Auto 305 del 21 de junio de 2017[1] y con fundamento en el Decreto Ley   121 de 2017. La Sala Plena levantó dicha suspensión a través del Auto 541 del   22 de agosto de 2018.    

Una vez cumplidos los trámites propios de   esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por el Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.    

A continuación, se transcribe la norma   demandada y se resalta y subraya el aparte acusado por los accionantes:    

“Ley 57 de 1887    

(Código Civil)    

ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos   siguientes:    

1°) Cuando ha habido error acerca de las personas de   ambos contrayentes o de la de uno de ellos.    

2°) Cuando se ha contraído entre un varón menor de   catorce años, y una mujer menor de doce [[2]], o cuando cualquiera   de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.    

3°) Cuando para celebrarlo haya faltado el   consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de   consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la locura   y en los mentecatos a [[3]]  quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes.   Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su   consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.    

4°) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los   testigos competentes [[4]].    

5°) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean   suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza   se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza   o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la   fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola   cohabitación de los consortes. [[5]]    

6°) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento   de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en   él, estando fuera del poder del raptor. [[6]]    

7°) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su   cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en   juicio, probado el adulterio. [[7]]    

8°) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho   matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. [[8]]    

9°) Cuando los contrayentes están en la misma línea de   ascendientes y descendientes o son hermanos.    

10) Cuando se ha contraído entre el padrastro y la   entenada o el entenado y la madrastra. [[9]]    

11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y   la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer   que fue esposa del adoptante [[10]].    

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de   ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.    

13) Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún   años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya   administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la   administración no haya sido aprobada por el juez, [[11]]    

14) Cuando se ha contraído entre los descendientes del   tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o   pupila haya obtenido habilitación de edad    

El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto   en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya   contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le   corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.[[12]]”  (Subrayas y negrilla fuera del texto   original)    

III.  LA DEMANDA    

Los   accionantes sostienen que la expresión “los sordomudos” contenida en el   numeral tercero del artículo 140 del Código Civil “representa un   recalcitrante rezago en la forma como se designa a un ser humano, reflejan   (sic.) una clara trasgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este   tipo de individuos un trato digno”[13] en la medida en que, como consecuencia de la falta de   reconocimiento de su capacidad de comunicación diferenciada, se ha consolidado   un prejuicio que durante siglos ha llevado a tratar a las personas sordas que no   han desarrollado el habla y, por asociación a las personas en condición de   discapacidad auditiva, como “retrasadas, inadaptadas [e] imbéciles”. Con   esta acción, los actores pretenden romper este tipo de concepciones[14], bajo la idea de que las personas sordas “son ante   todo personas muy capaces de vivir plenamente, como cualquier otra”[15].    

Para dar   contexto a sus planteamientos, los accionantes iniciaron su demanda recordando   las variaciones que ha tenido el modo de etiquetar las deficiencias auditivas de   las personas, para dejar en claro que no siempre se ha asumido una relación   entre la falta de audición y la “mudez”[16],   y que las personas que presentan una y otra han sido objeto de menosprecio.    

Se ha tenido a   una persona “sordomuda” como aquella que, sorda desde temprana edad no ha   desarrollado la capacidad vocal, de modo que presenta dificultades para oír y   hablar, al mismo tiempo. Pero esa expresión contiene un estigma en relación con   las personas con discapacidad auditiva, según el cual ambas circunstancias son   inseparables. Sirve para proyectar una idea de que la persona sorda no tiene   capacidad física para el habla y, por ello, tampoco desarrolla todas sus   potencialidades como persona[17].    

Los actores   recordaron que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha analizado los   problemas de constitucionalidad del uso de algunos conceptos por parte del   Legislador. En este caso señalan que el término correcto para referirse a las   personas sordas es “persona con discapacidad auditiva” y no   “sordomudo”. Aquella es “la única forma acogida por el ordenamiento   jurídico vigente para establecer una protección real a su condición”[18].    

En la demanda   formularon dos cargos contra el aparte normativo en cuestión: (i) la vulneración del principio a la igualdad -artículo   13 superior-, por tratarse de un vocablo con potencia discriminatoria y (ii) el   desconocimiento de la dignidad humana -artículo 1º superior-.    

En lo que   atañe al principio de igualdad, los demandantes sostuvieron que la   transgresión del mismo obedece a que la expresión “los sordomudos”,   contenida en la norma objeto de censura, configura un trato peyorativo para las   personas en condición de discapacidad auditiva. Según su postura, los somete a   la conmiseración y perpetúa un escenario discriminatorio que además es   anacrónico, en tanto responde a dinámicas y conceptos sociales que no se ajustan   a los valores constitucionales actuales.    

El uso del   término en cuestión implica para los demandantes, por un lado, un déficit de   protección para aquel grupo en relación con el resto de la sociedad y, de otro,   una barrera para los procesos de inclusión de las personas en condición de   discapacidad auditiva, como sujetos que pueden participar en igualdad de   condiciones en el escenario social. Este último aspecto desconoce la necesidad   de generar condiciones de equidad para que las personas que hacen parte del   mencionado grupo desplieguen sus potencialidades.    

En relación   con el desconocimiento de la dignidad humana, la demanda precisa que como   quiera que el uso del concepto demandado está ligado a un prejuicio sobre la   capacidad de las personas en condición de discapacidad auditiva, erróneamente   vinculado a su aptitud para la toma de decisiones con efectos jurídicos, la   reproducción del mismo en textos legislativos genera una concepción sobre la   falta de aptitudes de las personas así calificadas para desarrollarse en   sociedad.    

Tal vocablo   –aseguraron los demandantes- ha llevado a que las personas en condición de   discapacidad auditiva sean “tratadas como ‘retrasadas, inadaptadas, imbéciles   etc (sic.)’ durante siglos”[19],   si se tiene en cuenta que “designa a un ser humano”[20] en función de las   capacidades mayoritarias. Su pervivencia en la norma parcialmente demandada   “consiente interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición   humana”[21].    

En relación con los cargos formulados los   accionantes advirtieron que “se circunscriben a la utilización del lenguaje   empleado por el Legislador, sin que (…) se proyecten sobre aspectos sustanciales   de la disposición ni de la institución en ella configurada”[22]. No   obstante lo anterior, hicieron hincapié en el hecho de que reconocen que “el   impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es un   ejercicio que trasciende el análisis meramente lingüístico (…) Así sucede, verbi   gratia, cuando la Corte Constitucional ha reprochado un enunciado determinado   por el contexto en que se encuentra inserto, sin que en sí mismo éste tenga una   significación discriminatoria”[23].  Plantearon así una confrontación entre   el sentido de la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral   tercero del artículo 140 del Código Civil y los artículos 1° y 13 de la   Constitución.    

IV.  INTERVENCIONES    

Durante el trámite de esta acción   constitucional se recibieron cinco intervenciones. Una solicita la inhibición o,   en su defecto, la exequibilidad de la norma, mientras cuatro restantes reclaman   la inexequibilidad de la expresión cuestionada. A continuación se refieren los   argumentos expuestos en uno y otro sentido.    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

A través de Néstor Santiago Arévalo   Barrero como Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,   este Ministerio planteó que la demanda de inconstitucionalidad no estructura   cargos claros, ciertos, pertinentes y suficientes respecto del concepto de la   violación, de modo que le solicitó a la Corte declararse INHIBIDA. En   caso de que la Corte estime lo contrario, le solicitó declarar la   EXEQUIBILIDAD de la norma en cuestión, con fundamento en que lejos de   contener una expresión peyorativa, la norma “lleva consigo una regla de   derecho dirigida a garantizar la validez del matrimonio contraído por quienes, a   pesar de detentar la condición de sordomudos, pueden expresar con claridad su   consentimiento por signos manifiestos, reconociéndose de esta manera que existen   en la sociedad colombiana otros lenguajes no verbales cuya validez radica en que   pueda comprenderse con claridad el consentimiento de quien los emplea.”[24]     

Según sus planteamientos, el señalamiento   que hacen los actores sobre la norma demandada no versa sobre su contenido sino   sobre el lenguaje empleado en ella por lo que desconoce “la naturaleza y   esencia propia del debate constitucional (…) lo que impediría un pronunciamiento   de fondo, dado que se cuestiona solamente el uso de la expresión ‘sordomudo’”[25].  Sobre este punto, destacó que para la Corte, si bien pueden existir signos   lingüísticos con connotación y carga emotiva peyorativa, la evaluación   constitucional que se haga de ellos debe concentrarse en su utilización en las   prescripciones jurídicas y no en su significado particular[26].    

Además, para dicha cartera ministerial,   los actores identifican una presunta carga despectiva en la expresión   “sordomudo”  y proponen su reemplazo por la expresión “persona con discapacidad auditiva”.   Al hacer esta propuesta los accionantes desconocen que no todas las personas con   pérdida de audición tienen una afectación en su aparato fonador[27] y   tratan como semejantes dos categorías de personas que no lo son (primero,   quienes presentan discapacidad auditiva y, segundo, quienes presentan   discapacidad auditiva que, además, tienen limitaciones en el habla).    

La norma demandada no hace alusión a todas   las personas sordas. Por el contrario, concreta una protección, únicamente,   respecto de las personas que además de presentar limitaciones auditivas   funcionales, también las tienen sobre el aparato fonador. Se refiere a quienes   tienen una y otra limitación, por lo que su reemplazo por la expresión   “persona con discapacidad auditiva” no sería pertinente.    

Por consiguiente, la disposición normativa   demandada no hace un uso peyorativo de la expresión “sordomudos”. Esta le   sirve para identificar los sujetos a los que está dirigida la garantía que   consagra.    

Con fundamento en todo lo anterior, para   este interviniente los cuestionamientos sobre la norma son subjetivos, no son   claros, ciertos, pertinentes ni suficientes, de modo que a su juicio la Corte ha   de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.    

2. Universidad de Ibagué. Facultad de Derecho   y Ciencias Políticas    

Mediante intervención de su Decano, Luis   Fernando Sánchez Huertas, sostuvo que la expresión demandada “refleja   realidades de otras épocas en las que paradigmas discriminatorios eran mucho más   comunes y aceptados socialmente”[28].   Resulta anacrónica y lesiva de las garantías constitucionales fijadas en 1991,   especialmente del principio de igualdad, por lo que debe ser declarada   INEXEQUIBLE.    

Señaló que, en varias ocasiones, la Corte   ha valorado la correspondencia de otros términos empleados en el Código Civil   con el orden constitucional vigente. De la revisión de la jurisprudencia   constitucional queda claro que es posible que las expresiones contenidas en la   ley tengan un sentido irrespetuoso y denigrante que pugna con los principios de   igualdad y dignidad humana.    

Así, esta Facultad solicitó suprimir del ordenamiento   jurídico la expresión demandada como quiera que su existencia en el ordenamiento   jurídico colombiano, lejos de contribuir con la inclusión y la protección de las   personas en condición de discapacidad auditiva, perpetúa la discriminación en su   contra.    

3. Universidad Nacional de Colombia. Maestría   en Discapacidad e Inclusión Social    

Por medio de un grupo de trabajo   constituido para participar en este trámite constitucional[29],   esta Universidad solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma porque,   “además de vulnerar la dignidad, la igualdad y la no discriminación, también   mantiene una denominación histórica que ha originado acciones de resistencia al   afectar tanto el auto-reconocimiento ciudadano como el reconocimiento   identitario construido por las comunidades sordas”[30], articuladas no en   relación con una limitación funcional, sino en su afirmación como una minoría   lingüística cuya identidad ha sido históricamente silenciada.    

Aseguró que la definición del término “sordomudo”  o “sordomuda” refiere a la persona que, sorda desde su nacimiento,   presenta dificultades para comunicarse mediante la voz. Son conceptos que tienen   su origen en una representación propia del “mundo oyente”, que se   desprende y a su vez genera la idea de que hay una relación inescindible entre   el pensamiento, el conocimiento y la facultad del habla, con el argumento de que   solo esta última “posibilitaba desarrollar el pensamiento”[31].  A partir de esa perspectiva se asumió que las personas que no lograban   desarrollar el habla no accedían al conocimiento y se fijaron barreras que   impidieron que lo hicieran.    

Una concepción como esta tiene por objetivo   universalizar la necesidad de la comprensión de la lengua oral, haciéndola parte   de la “normalidad”.    

A través del tiempo, el término “sordomudo” o   “sordomuda”  ha servido para denominar a las personas sordas a partir de un referente único:   el binomio audición-articulación. Su utilización desconoce que la expresión de   las personas sordas no depende en forma exclusiva de la capacidad que ellas   tengan para producir sonidos y articularlos, y universaliza a una población   heterogénea.    

Las personas que se reconocen como parte de las   comunidades sordas tienen sexos, géneros, edades, condiciones socioeconómicas y   orígenes étnicos distintos. Tienen también una diversidad sorda en términos de   “sorditud o sordedad”, como categorías que visibilizan la identidad de las   personas en situación de discapacidad auditiva no en relación con la limitación   funcional que presentan sino con su condición de minoría lingüística. En tal   calidad ellas reclaman ser visibles para la sociedad sin desligarse de sus   características culturales.    

Tal ejercicio implica necesariamente la eliminación de   expresiones peyorativas como lo es el concepto “sordomudo”, para que la   comunidad sorda pueda reconocerse en un entorno de respeto y dignidad. La   preservación de este vocablo en el ordenamiento jurídico restringe la   comprensión y la auto-comprensión de la persona sorda y la lleva a escenarios de   discriminación basados en el menosprecio.    

4. Ministerio de Salud y Protección Social    

Esta cartera ministerial destacó que el   término demandado va en contravía de los compromisos adquiridos por el Estado   colombiano al suscribir la Convención de los Derechos de las Personas con   Discapacidad (CDPD), en la medida en que estos pueden resultar comprometidos por   el uso de la expresión demandada[32].   Por lo tanto, considera necesario que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD  de la norma.    

Precisó que, de conformidad con la CDPD,   el concepto discapacidad no es estático y responde al contexto histórico,   científico, económico, cultural y social, por lo que puede mutar.    

Enfatizó en que, de conformidad con   enfoque biopsicosocial de la discapacidad asumido por la Organización Mundial de   la Salud (OMS), aquella refiere un conjunto complejo de deficiencias[33],   limitaciones de la actividad[34] y   restricciones para la participación[35].   Ya no debe ser considerada como un atributo de la persona ligado al sufrimiento   y, poco a poco, se ha relacionado con las características de la persona, pero   también con las especificidades de la sociedad en la que vive aquella.    

Esa cartera ministerial enunció las   medidas de inclusión en el ámbito educativo y laboral que ha emprendido el   Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación, Trabajo y Hacienda y   Crédito Público. Relacionó las disposiciones legales que se enfocan en la   protección de las personas en condición de discapacidad, a través de la remoción   de las barreras y las prácticas que afectan su integridad y dignidad, la de sus   familias y sus cuidadores. Entre ellas señaló la Ley 1145 de 2007 que regula la   participación de quienes presentan deficiencias sensoriales a nivel auditivo y   que consagra una definición de “persona en situación de discapacidad   auditiva” como toda aquella que presente una alteración auditiva a largo   plazo.    

Hizo énfasis en que el término   “sordomudo”  no tiene origen en un diagnóstico profesional. Se trata de un vocablo “utilizado   de manera peyorativa y discriminatoria que estigmatiza y genera de manera   equívoca el concepto errado sobre una persona que por temas de salud, pueda   presentar dificultades en su audición o en el habla”[36]. Pero los   problemas auditivos deben ser valorados y diagnosticados por un profesional de   la salud, siempre en sus debidas dimensiones, por lo que no es admisible asumir   que cuando una persona presenta alteraciones en su capacidad auditiva, ello   implica necesariamente la falta de capacidad para producir el habla.    

5. Universidad del Rosario    

La Universidad del Rosario, a través de la   Directora del Consultorio Jurídico, Silvia Rocío Puentes Fonseca, de la   Supervisora del Grupo de Acciones Públicas, Camila Zuluaga Hoyos, y de dos   integrantes de este último, Valentina Carvajal Henao y Natalia Rodríguez   Álvarez, solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada.    

Como fundamento de su petición, señaló que   las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección   constitucional que han sido históricamente discriminadas. El uso del lenguaje   para referirse a ellas, tiene la potestad de impactar las creencias sobre sus   características, habilidades e incluso derechos y el Estado, tal y como lo   sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-147 de 2017, es un agente   importante en el proceso de comunicación de sentido.    

Bajo esta perspectiva, señaló que el   término “sordomudo” es un estereotipo lingüístico hiriente que resulta   peyorativo por ser “inexacto [pues hay personas sordas que han desarrollado   el habla], despectivo, [y como quiera que] no tiene en cuenta la heterogeneidad   dentro del grupo de personas sordas y tiene un trasfondo histórico de   discriminación” que coincide con la Edad Antigua, en la que se asumía que   las personas sordas eran estúpidas, imbéciles e “ineducables”. Su   utilización compromete los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las   personas en condición de discapacidad auditiva, en la medida en que merma su   integridad moral y perpetúa escenarios de humillación, que fomentan su exclusión   y apartamiento de las dinámicas sociales.    

Adicionalmente, llamó la atención sobre el   hecho de que la declaratoria de inexequibilidad solicitada no genera la   desprotección de las personas en condición de discapacidad auditiva.    

V.     CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

Aclaró que si bien la Sentencia C-983 de 2002 declaró   exequible el término “sordomudo” al analizar una demanda contra varios   artículos del Código Civil que contienen reglas sobre la representación de las   personas incapaces, el problema jurídico actual es distinto. En aquella   oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el hecho de   que una persona sea sorda y muda a la vez, y que no se pueda expresar por   escrito, no puede llevar a la conclusión de que es incapaz absoluta. La Corte   juzgó ese término en función del contenido normativo del artículo 1504 del   Código Civil y no en lo que atañe a las causales de nulidad del matrimonio, como   se propone en esta ocasión. Por lo tanto, no existe cosa juzgada constitucional.    

Sobre el asunto objeto de debate, precisó que la Corte   ha sido clara en señalar que el juez constitucional no puede valorar la   correspondencia de las palabras en abstracto, con el texto superior. No obstante   lo anterior, también ha precisado que tiene competencia para examinar el   lenguaje legal.    

El artículo 140 del Código Civil establece las causales   de nulidad del matrimonio. Cuando es contraído por “los sordomudos”  condiciona su validez a que ellos puedan expresar su consentimiento “por   signos manifiestos”. Esta exigencia debe ser leída en clave de los   “ajustes razonables” de los que habla la CDPD y de los que depende la   conservación de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Bajo esa   perspectiva, la norma debe traducirse en la realización de ajustes razonables   dirigidos a permitir formas no verbales de expresión de la voluntad y a dotarla   de efectos jurídicos.    

En relación con la acusación que hacen los demandantes,   para la vista fiscal los términos “persona sorda” y “persona con   discapacidad auditiva”, son conceptos neutrales que además refieren a una   comunidad con particularidades lingüísticas y culturales específicas; de igual   forma, el concepto “sordo” no genera ninguna inconstitucionalidad. Es el   término “mudo” el que genera problemas de constitucionalidad si se tiene   en cuenta que “las palabras empleadas por el legislador no pueden ser   restrictivas, dando a entender que el único lenguaje para expresar la voluntad   encaminada a la producción de efectos jurídicos es verbal, cuando en realidad   existen múltiples lenguajes y otras formas de comunicación”[39]    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de   lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es   competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 140 (parcial) del   Código Civil, pues hace parte de una ley de la República que es acusada por su   contenido material.    

Consideraciones previas    

2. Antes de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda   de la referencia, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares, en vista   de los argumentos expuestos por los demandantes y los intervinientes.    

El   primero de ellos es la aptitud de la demanda para producir un debate   constitucional, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que no   plantea ningún cargo claro,   cierto, pertinente y suficiente respecto del concepto de la violación.    

Por   otro lado, deberá analizarse si las acusaciones convocan a un análisis sobre el   apartado normativo demandado, o si lo trascienden hasta el punto de llevar a la   Sala a hacer una integración normativa para analizar este asunto de modo tal que   responda completamente a la cuestión planteada por los accionantes. Este aspecto   solo será afrontado en caso de que la Sala constate la existencia de al menos un   cargo de inconstitucionalidad.    

Aptitud sustantiva de la demanda    

3. El Decreto 2067 de 1991 dispone en su artículo 2° que,   entre otros requisitos, la demanda de inconstitucionalidad debe precisar “las   razones por las cuales dichos textos [-los constitucionales-] se estiman   violados”. A través de múltiples pronunciamientos al respecto, la Sala de   Plena de esta Corporación ha identificado parámetros que le permiten deducir que   el actor cumplió con este requisito[40].    

Para que sea así, el demandante debe   asumir una carga argumentativa mínima que no se encuentra sometida a rigorismos   técnico-jurídicos especiales, a los que están sujetos los profesionales del   derecho en casi cualquier otra actuación judicial[41].   Pero en todo caso los argumentos planteados deben llevar a que la Corte pueda   comprender y discernir cuál es el problema de constitucionalidad que se le   plantea, delimitar el objeto de su análisis y efectuar el estudio que   corresponda.    

Cabe recordar que, en atención al carácter público de   la acción de inconstitucionalidad, en virtud del cual cualquier ciudadano puede   acercarse a la administración de justicia en resguardo de la coherencia del   sistema jurídico con la Constitución, la demanda no implica una destreza técnica   específica para proponer las razones por las cuáles se advierte la   incompatibilidad entre el texto legal demandado y las disposiciones   constitucionales. El demandante no requiere preparación profesional o técnica   alguna para formularla. Basta con que genere de forma contundente una duda sobre   la falta de correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional   vigente.    

4. La estructuración de los cargos de inconstitucionalidad   queda supeditada a la estructuración de lo que se ha reconocido como el   concepto de la violación[42], y para que esta se logre, es preciso que los   argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean:    

4.1.   Claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la   argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones que la sustentan de forma nítida.    

4.2.   Ciertos, es decir, que la demanda habrá de recaer sobre una   proposición jurídica real y existente; no sobre una inferida por el demandante, implícita o   que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.    

4.3.   Específicos, de modo que se precise cómo la norma acusada vulnera   un precepto o preceptos de la Constitución. La oposición entre las normas en   contraste debe ser objetiva y verificable del contenido de la ley y el texto de   la Carta, de modo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados,   abstractos y globales.    

4.4.   Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener   naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria.    

4.5.   Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos   de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y   que despierten siquiera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la   disposición acusada.    

La Corte debe constatar que los razonamientos cumplan   estos requisitos, en la medida en que aseguran la consolidación de un cargo de   inconstitucionalidad. Hacerlo implica resguardar la separación y el equilibrio   entre los poderes públicos, pues en el control constitucional de las leyes por   vía de acción es necesario que sea el actor, y no el juez constitucional, quien   proponga el debate por resolver.    

5. En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad,   los demandantes consideran que la expresión “los sordomudos” contenida en   el numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, compromete la dignidad humana y   el principio a la igualdad. Según su postura, se trata de un término anacrónico   que relaciona de modo inseparable dos deficiencias, una auditiva y una fonadora,   que son independientes entre sí, que se expresa para tratar a la persona en   condición de discapacidad en una posición de inferioridad respecto de otras   personas.    

Sostienen que la palabra “sordomudo” contiene un estigma sobre   las personas con discapacidad auditiva, que conduce a la idea –errada- de que   ambas circunstancias son inherentes, de modo que se asume que toda persona sorda   es incapaz, no solo de escuchar sino de expresarse, aun cuando hace parte de una   comunidad lingüística con identidad propia. La pervivencia de este término en la   norma demandada, perpetúa una concepción indigna para sus miembros, que les   resta capacidad de interacción social y que afecta su dignidad humana.      

A su juicio,   dicha expresión es peyorativa y mantiene una barrera para la inclusión social de   las personas en condición de discapacidad auditiva, al extender las   características que ellas presentan al punto de ser “tratadas como   ‘retrasadas, inadaptadas, imbéciles etc (sic.) [como lo fueron] durante siglos”[43].    

6. Sin embargo, para el Ministerio de Justicia y del   Derecho la demanda se soporta en razonamientos que además de ser subjetivos, no   son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes.    

Afirma que, tal y como fue formulada, la   acción no presenta ningún cargo al focalizarse en un cuestionamiento que recae   sobre el lenguaje empleado en la disposición, pero que no afecta el contenido   normativo ni la forma en que la palabra “sordomudos” es utilizada en el   artículo parcialmente demandado. En esa medida, esa entidad le solicitó a la   Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.    

Añadió que los demandantes pierden de   vista que la norma hace alusión, no a las personas sordas, sino a las que son   “sordomudas”  por lo que dicho término sirve para identificar la población destinataria de la   medida contenida en la norma y, así concebida, no tiene una vocación   discriminatoria. No es posible entonces que, tal como lo pretenden los   demandantes, se reemplace esa expresión por “persona con discapacidad   auditiva”, sin variar el sentido de la disposición normativa acusada, pues   no está dirigida a las personas sordas sino a quienes además de eso, no pueden   expresarse por medio del habla.    

En el fondo, si bien dicha cartera   ministerial no formula su reparo en ese sentido, en últimas, la Sala concluye   que intenta controvertir la certeza de la demanda con fundamento en la   irrazonabilidad de la apreciación de los demandantes sobre el contenido y el   alcance de la norma cuestionada, para mostrar que se fundamenta en una   interpretación subjetiva de la misma. En relación con los demás requisitos, no   se aportan elementos de juicio para poner en duda su satisfacción.    

7. Los demás intervinientes consideraron que la demanda   genera incertidumbre sobre la compatibilidad de la expresión “los sordomudos”   con los artículos 1° y 13 de la Constitución y, de modo unánime, solicitaron la   inexequibilidad de la disposición. El Ministerio Público tampoco tuvo reparo   alguno en relación con la aptitud de la demanda.    

8. Previamente a analizar si la expresión acusada viola la   constitución, es preciso señalar que el Ministerio de Justicia y del Derecho   incurre en una imprecisión cuando afirma que los demandantes subvierten el fin   del juicio constitucional al atacar una de las expresiones lingüísticas de la   norma, en sí misma considerada. Esta posición si bien coincide con una línea   jurisprudencial, conforme la cual el principio democrático le prohibía al juez   constitucional hacer juicios semánticos sobre los términos empleados por el   Legislador[44],   cuando estos carecen de relevancia jurídica por sí mismos, la misma fue   explicada por la Corte en el sentido de admitir una valoración de la   correspondencia constitucional de las expresiones cuando el lenguaje produce un   efecto discriminatorio o contrario a la dignidad humana.    

Por ejemplo, en la Sentencia C-147 de   2017[45], la Sala Plena reconoció la importancia   del lenguaje oficial, y en especial la de aquel empleado por el Legislador, bajo   el entendido de que las:    

“palabras no solo responden a su   significado formal[46],   sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso comúnmente   aceptado y a la valoración social de la cosa referida[47].   De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en   abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder   simbólico. // Entonces la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra   referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de   crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se   refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la difunde[48],   pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán   aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y   receptores de los mensajes.”[49]     

Así, en esa decisión se llegó a la conclusión de que el   juez constitucional está autorizado para efectuar un análisis lingüístico que   trascienda la semántica de los conceptos a partir de los cuales se estructuran   las disposiciones normativas, pues el análisis de constitucionalidad que se   erige en torno a las palabras que las componen debe integrar necesariamente el   contexto en el que se usan, y necesariamente considerar su realidad   sociolingüística y jurídica que la dota de el sentido, por lo que puede ser de   relevancia constitucional[50].    

Actualmente, se acepta que la Corte explore la   constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado   aislado o del sentido semántico[51] de las palabras o del texto en sí mismos   considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la   disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el   contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático[52]. Implica esto que el juez está facultado   para estudiar las expresiones en un nivel pragmático, pero no en el semántico   que revela únicamente su significado.      

Ahora bien, tratándose de disposiciones jurídicas el   sentido pragmático del texto que interesa al juez constitucional, no puede ser   otro que su contenido deóntico o normativo de determinada locución u oración. Es   imperioso apreciar cómo determinada expresión juega un papel en la construcción   de la norma acusada, y juzgarlo así, desde el punto de vista constitucional.    

En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad,   los demandantes plantearon un debate en relación con la inconstitucionalidad de   la expresión demandada. Para ellos, el término “los sordomudos” contenido   en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil se opone a la dignidad   humana, toda vez que refuerza y perpetúa un imaginario sobre la falta de   facultades de las personas sordas para comparecer al escenario social, con   fundamento en la pérdida de funcionalidad auditiva y en el precario desarrollo   del habla, mediante el establecimiento de una relación inescindible entre la   facultad auditiva y la fonadora.      

La demanda por lo tanto no plantea un debate sobre el   significado mismo de la palabra “sordomudos”, que lleve a examinarla en   abstracto y fuera de un contexto normativo. Por el contrario, cuestiona su   función en la norma parcialmente acusada y en el ordenamiento constitucional,   con el que considera que pugna al perpetuar un prejuicio sobre la falta de   capacidad de las personas sordas, más allá de la falta audición. Asimismo, la   demanda analiza el asunto no solo desde un punto de vista exclusivamente   lingüístico, como lo considera la Procuraduría General, sino que contiene una   acusación más amplia, relativa a la afectación de los derechos fundamentales de   las personas en situación de discapacidad auditiva o fonadora, al vincularlas   erróneamente con limitaciones en su capacidad volitiva.    

Por lo tanto, la Sala precisa que no le asiste razón al   Ministerio de Justicia y del Derecho cuando afirma que la demanda se centra en   el lenguaje y en su significado, sin hacer un reparo sobre el contenido   normativo que se desprende del uso del concepto “los sordomudos” en la   disposición. Al contrario, se advierte que el término cuestionado no es debatido   en cuanto a su significado y que lleva a considerar la función deóntica que   tiene en el artículo 140 del Código Civil, a partir del cual genera una duda   sobre la constitucionalidad de la misma y, por lo tanto la demanda se considera   apta.    

Para esos efectos, actualmente, la norma   presume aquella falta de consentimiento en las personas a las que se les haya   impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero antes de que   la Sentencia C-478 de 2003[53] declarara   inexequible parte de esa disposición normativa, esa misma presunción recaía   sobre los denominados “furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y   [sobre] (…) los mentecatos”.    

A renglón seguido, la disposición   normativa en cuestión establece: “Pero los sordomudos, si pueden expresar con   claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente   matrimonio”.    

10. En relación con quienes denomina “sordomudos”,   la disposición normativa en su significado más literal y básico, puede   analizarse con apoyo en varias lecturas que permiten concluir que, no obstante   las manifestaciones que hizo el Ministerio de Justicia y del Derecho al oponerse   a la aptitud de la demanda, si puede tener el sentido que le adjudican los   demandantes, en un ejercicio mínimo de razonabilidad, sin perjuicio del análisis   de compatibilidad con el orden constitucional colombiano.    

Con el uso de la conjunción “pero”  la disposición establece una excepción dentro del grupo de personas que   relacionaba en la primera parte. Da a entender que primigeniamente, entre los   “furiosos locos” y los “mentecatos” y, en la actualidad, solo entre   quienes están sometidos a la interdicción judicial para el manejo de sus bienes,   se encuentran  “los sordomudos”, como parte de ese conjunto más amplio.    

Bajo esa óptica, de entre las personas   sobre quienes pesa una declaratoria de interdicción judicial, la norma exceptúa   a “los sordomudos” que pudieran expresar su consentimiento mediante   signos manifiestos. Condicionó la validez del consentimiento a que ellos logren   emitirlo en forma comprensible para los demás. Se destaca que la condición es la   emisión del consentimiento, misma que no tiene ninguna relación con la   facultad auditiva de las personas; a pesar de ello, los destinatarios de la   norma fueron denominados por el Legislador “sordomudos”, a partir   de una relación entre la capacidad de escucha y habla que persiste en nuestro   sistema jurídico.    

La medida establece una excepción. Esta se   encuentra dirigida nominalmente a quienes denomina “los sordomudos”, a   partir de lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho dedujo que cobija a   las personas sordas que no tienen facultad para el habla. Sin embargo, si se   considera el fin de dicha excepción, que no es otra que supeditar el   consentimiento para contraer matrimonio a la expresión de la voluntad en forma   clara por parte de los contrayentes, es claro que como quiera que se centra en   la manifestación del consentimiento, la audición no tiene ninguna relevancia y   la composición de la palabra con el término sordo, bien puede generar las   representaciones lingüísticas peyorativas a las que se refieren los demandantes.    

11. Visto así el contenido normativo de la disposición   acusada, los argumentos del Ministerio de Justicia y del Derecho no son de   recibo, en la medida en que a primera vista la norma plantea una relación   inescindible entre (i) la falta de funcionalidad auditiva y la falta de aptitud   fonadora, y (ii) lejos de referirse a las personas que presentan ambas   disfuncionalidades, contempla una excepción para quienes carecen de aquella   última. No obstante lo anterior, se refiere a ellos como “sordomudos”  cuando el contenido de la disposición nada tiene que ver con la falta de escucha   sino, se insiste, con la capacidad para expresar válidamente el consentimiento   para contraer matrimonio.    

12. Esto lleva a la Sala a considerar que las acusaciones   de la demanda podrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que se   fundan en una interpretación válida de la ley por analizar. La demanda está   soportada en una conclusión sobre el contenido del precepto acusado que no es   irrazonable y que, por el contrario, se deriva de su contenido, por lo que   cumple el requisito de certeza y la cuestión, en principio, debe resolverse de   fondo.    

13. La Sala considera además que la demanda satisface los   demás requisitos argumentativos que le eran exigibles a los accionantes. Sin   embargo, logra estructurar tan solo uno de los cargos por los que fue admitida,   como se explica a continuación.    

14. El auto admisorio de la demanda se concentró en el   análisis de dos cargos, uno relacionado con el principio de igualdad y, otro,   con la dignidad humana; el trámite se inició respecto de cada uno de ellos.    

14.1. En relación con el primero, los   demandantes propusieron que la expresión “los sordomudos” tiene un   carácter discriminatorio en contra de las personas que presentan una pérdida de   funcionalidad auditiva, por lo tanto, asumieron que la norma en cuestión   contradecía el principio de igualdad. Sin embargo, el texto de la demanda (i) no   identificó a los sujetos comparables; (ii) las diferencias que crea la norma   entre ellos; ni (iii) las razones para considerar que esos tratos diferentes son   incompatibles con la Constitución, como procede en los juicios de igualdad[54].    

Así las cosas, la Sala no puede ejercer su función de   control constitucional abstracto en relación con dicho precepto constitucional,   pues carece de los elementos suficientes para identificar plenamente la censura   en la que se basa el criterio de los demandantes. Deberá entonces declararse   inhibida para pronunciarse de fondo sobre las acusaciones contra la norma   demandada por desconocer el principio a la igualdad.    

14.2. En lo que respecta al cargo por dignidad   humana, en cambio, los actores refieren que las personas sordas son concebidas a   través de la norma censurada como individuos sin posibilidad de expresarse a   través de un lenguaje articulado. La disposición acusada materializa y perpetúa   un estigma sobre la capacidad de las personas sordas, que va más allá de la   afectación a la función auditiva y, bajo la perspectiva de la demanda, les   impone barreras para la inclusión en la sociedad. Por ese motivo, consideran que   la expresión “los sordomudos” aminora su capacidad real y les posiciona   en la sociedad a partir de un prejuicio, consolidado y perpetuado mediante ese   término peyorativo.    

En este último caso, los demandantes   muestran de forma clara una posible contraposición entre la norma demandada y   los preceptos constitucionales (especificidad y pertinencia), hasta el punto de   generar una verdadera duda sobre la compatibilidad de aquella con el texto   superior (suficiencia).    

15. En consecuencia, acreditado el cumplimiento de las   condiciones argumentativas del cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento   de la dignidad humana, la Sala hará el estudio de fondo de la demanda de la   referencia.    

Análisis sobre la necesidad de hacer uso de la   integración normativa    

16. La integración de la unidad normativa es un mecanismo   excepcional[55],   que se traduce en “una facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar   enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control   constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el   demandante o los intervinientes”[56].   El uso de esa potestad le permite a esta Corporación garantizar la coherencia   del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la economía procesal[57].    

Solo puede emplearse cuando es   indispensable para evitar que el fallo sea inocuo o para pronunciarse de fondo   sobre la disposición demandada por un ciudadano. Se ha señalado que solo puede   acudirse a ella cuando “las expresiones acusadas no configuran en sí mismas   una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico   claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance (…) [o]   cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene   un vínculo inescindible con otros textos legales”[58].    

17. Adicionalmente, como se verá en desarrollo del alcance   de la dignidad humana, la acusación sobre la vocación que tiene un término legal   para producir el menoscabo de aquella, debe analizarse no en relación con su   sentido semántico abstracto, sino de conformidad con su función normativa, en   consonancia con el texto legal del que hace parte. Así es imperioso acudir a la   función de la expresión “los sordomudos” en la composición gramatical del   numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, para discernir su alcance   normativo y su compatibilidad con el orden constitucional vigente.    

La expresión parcialmente acusada no   conforma en sí misma una proposición jurídica completa y autónoma, sino que debe   integrarse con un apartado aún más extenso del numeral 3 del artículo 140 del   Código Civil, para analizarla en su sentido normativo autónomo. De tal manera,   el estudio recaerá sobre el fragmento final de dicha disposición normativa (“Pero   los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos   manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”) del que pueden derivarse   elementos sobre su contexto normativo.    

Examen sobre la presunta existencia de cosa juzgada   constitucional    

18. La Corte ha destacado en múltiples pronunciamientos que   las decisiones que profiere en sede de control abstracto de constitucionalidad   hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que son definitivas e inmutables[59], en procura de consolidar la seguridad   jurídica y la primacía de la norma constitucional. Así las controversias sobre   temas ya debatidos por la Sala Plena están proscritas, a menos que los   parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de la determinación   primigenia se hubieren transformado.    

19. La cosa juzgada es una figura jurídica que sustrae un   asunto del conocimiento de los funcionarios judiciales, en este caso   constitucionales, cuando el mismo ya fue resuelto con anterioridad.    

Se presenta en esta jurisdicción, a propósito del   análisis de constitucionalidad de las leyes, en los eventos en los que (i) se   proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya   abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas   razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado   el patrón normativo de control – subsistencia del parámetro de   constitucionalidad.    

20. Esta figura jurídica puede clasificarse en (i)   absoluta, cuando la decisión anterior resolvió la constitucionalidad de una   disposición sin limitar su alcance a través de un examen en relación con todo el   texto constitucional, o relativa, al enfocar la confrontación normativa sobre   algunas normas superiores; y en este último caso, puede ser (ii) explícita o   implícita, cuando la Corte restringe el alcance de su decisión al cargo   analizado en la parte resolutiva o en la motiva de la sentencia,   respectivamente. Además, será (iii) formal, cuando exista una decisión previa en   relación con el mismo apartado normativo o con otro exactamente igual, o   material, al existir un análisis sobre dos disposiciones diferentes que tienen   el mismo contenido normativo; y (iv) aparente o real.    

21. Tal y como lo señaló la Sentencia C-009 de 2018[60], la constatación de la cosa juzgada   material pasa por verificar, en primer lugar, que un acto jurídico haya sido   declarado inexequible tras una confrontación con el texto constitucional, pues   solo se predica de disposiciones que han sido expulsadas del ordenamiento   jurídico por vicios de fondo y no de procedimiento.    

22. En el asunto que se somete a consideración de la Corte,   tal como lo adujeron los intervinientes, no se estructura la cosa juzgada   constitucional.    

22.1. Si bien la Sentencia C-983 de 2002[61] analizó una demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 62, 432 y 1504 (parciales) del Código   Civil, entre otras por el uso de la expresión “sordomudos”, dichas   disposiciones normativas fueron censuradas en tanto relativizaban la capacidad   jurídica de los “sordomudos” para ser sujetos de derechos y obligaciones   jurídicas, de conformidad con su facultad para darse a entender por escrito. La   parte demandante cuestionó que mediante esas disposiciones se impidiese “a quienes están limitados de voz y   oído representarse a sí mismos porque [según el legislador] el único medio   permitido para darse a entender es el escrito”.    

En esa oportunidad, la Corte se planteó la   cuestión de si “al disponer las normas acusadas del Código Civil que las personas sordas   y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por   escrito, se desconocen derechos tales como la dignidad humana, el libre   desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva”. Resolvió   declarar exequible la palabra “sordomudo” contenida en esos artículos y,   a su vez, inexequible la expresión “por escrito”, por considerar que el lenguaje de la comunidad de personas   sordas y mudas es diferente al del resto de la población, pero ello no implica   que sea indescifrable y así no es constitucionalmente válido adoptar medidas que   las “segreguen del mundo jurídico y se les considere, entonces, absolutamente   incapaces” como lo hizo el Legislador al señalar que   su medio de expresión válido era el escrito.    

En relación con esta sentencia de   constitucionalidad, no existe cosa juzgada en la medida en que la expresión   “sordomudo”  no fue retirada del ordenamiento, no se trata de la misma disposición normativa,   y el contenido normativo evaluado tenía relación con la capacidad jurídica y no   con el consentimiento para contraer matrimonio. No existe un contenido idéntico   y la misma fue evaluada en relación con otros supuestos, que no fueron empleados   esta vez por los demandantes.    

Ahora se debate si el concepto “los   sordomudos” compromete la dignidad de las personas sordas al contemplar una   noción de aquellas que rebasa la restricción funcional en su audición, al   relacionarla necesariamente con la falta de capacidad para manifestar el   consentimiento para contraer matrimonio y, por esa vía, al perpetuar una noción   reduccionista de limitación funcional al englobarlas, como una especie dentro   del conjunto de personas mudas.    

23. Así las cosas, la Sala concluye que no se configura la   cosa juzgada constitucional y procede a delimitar su objeto de análisis y a   pronunciarse sobre el fondo de este asunto.    

Problema jurídico a resolver    

24. Según los antecedentes expuestos y las cuestiones   previas analizadas hasta este punto, que le permiten a la Sala concluir que el   debate de constitucionalidad sobre la norma demandada no solo se presenta sobre   sentido semántico sino también sobre su contenido deóntico, le corresponde a la   Corte estudiar si ¿la expresión “Pero los sordomudos, si pueden expresar con   claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente   matrimonio” contenida en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la   Ley 57 de 1887 -Código Civil- compromete la dignidad humana, al consolidar un   imaginario en relación con la falta de capacidad funcional de las personas   sordas para manifestar su consentimiento para contraer matrimonio?    

Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la   jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad humana; y se pronunciará sobre   ella en relación con el lenguaje legislativo y con las previsiones sobre el   mismo, cuando se califica a una persona en condición de discapacidad. Con   fundamento en lo anterior, analizará la constitucionalidad del apartado de la   disposición normativa que fue objeto de reproche.    

La dignidad humana y el lenguaje empleado por el   Legislador    

25. La garantía de la dignidad humana justifica la   existencia del Estado Social de Derecho[62], en tanto está resuelto a “realizar (…) la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades   públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”[63]. Significa lo anterior que uno de los propósitos   centrales de la organización política es la obtención de un trato acorde con la   naturaleza humana para cada uno de los asociados, de modo que la dignidad humana   es uno de los pilares constitucionales, un valor fundante del orden jurídico, un   principio constitucional[64] y, también, un derecho fundamental[65].    

26. La jurisprudencia constitucional ha encontrado que, así   concebida, la dignidad humana tiene varias formas de desplegarse a favor de la   persona: (i) en la posibilidad de ser autónomo en el diseño de un plan de vida y   en la determinación las decisiones propias, conforme los esquemas y convicciones   particulares del individuo[66]; (ii) en la disposición de condiciones   materiales de existencia mínimas que le permitan a la persona subsistir en   condiciones humanas; y (iii) en la garantía de una vida sin tratos degradantes o   humillantes, mediante la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la   integridad física y moral de la persona.    

Todo ello implica, en últimas la   proscripción de “[c]onductas dirigidas a la exclusión social   mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual   de las personas (…); igualmente tanto las autoridades del Estado como los   particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la   intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de   inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de   situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los   mismos.”[67]    

27. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el   respeto por la dignidad humana requiere, entre otros, un trato legislativo   desprovisto de términos peyorativos que hagan de la persona un medio y no un fin[68], que reduzcan la integridad de las   personas y les impidan forjarse en el medio social en consecuencia con su   identidad.    

La Sentencia C-320 de 1997[69], al examinar los artículos 34 (parcial) y   61 literal 8º de la Ley 181 de 1995, consideró que el lenguaje contenido en   ellos era incompatible con la Constitución, como quiera que resultó contrario a   la dignidad de los deportistas convertir a los clubes que los convocan en   propietarios de individuos, a través de las expresiones empleadas para regular   la materia; ello pese a que la norma que las contienen es legítima. Así,   condicionó algunas de sus expresiones, en atención al principio de conservación   del derecho.    

La Sentencia C-478 de 2003[70], que examinó el mismo numeral que ahora   se analiza por cargos contra la dignidad humana en relación con las expresiones   “furiosos locos” y “mentecatos” que resolvió expulsar del orden   jurídico, sostuvo que ante la expedición sobreviniente de la Constitución   de 1991, varias expresiones del Código Civil se tornaron anacrónicas al oponerse   a la dignidad de la persona. Enfatizó en que “el lenguaje legal debe ser   acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991”  cuyo valor axiológico humanístico es preciso conservar.    

Encontró que   las expresiones demandadas tenían relación con un contexto histórico, en el que   estaban respaldadas por las ciencias de la salud y el avance en el campo   científico para el momento de su expedición, pero que resultan incongruentes con   los principios constitucionales, de modo que las suprimió sin afectar el   contenido de la norma demandada.    

La   Sentencia C-042 de 2017[71], preciso al   respecto que “no es admisible la utilización de palabras cuyo significado, a   la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar   una expresión de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u   orgánica de las personas (…) [pues] el legislador debe adoptar un enfoque   sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones   que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación   y el rechazo.”    

28. En esa medida queda claro que el uso de   las expresiones lingüísticas en la legislación, ha sido objeto de análisis   constitucional, con el fin de asegurar la prevalencia de la dignidad humana y   este se ha llevado a cabo cuando se encuentra en debate la integridad de las   personas en condición de discapacidad, para evitar estigmas que impidan su   inclusión armónica en la sociedad.    

El modelo social de la discapacidad y el alcance de la   dignidad humana de las personas en condición de discapacidad    

29. Un Estado pluralista, como el que el constituyente   adoptó en Colombia desde 1991, se caracteriza por el reconocimiento y la   coexistencia armónica de la diferencia. El orden constitucional vigente, en   consonancia con los procesos históricos universales, se ha orientado por la   comprensión y la armonización de las distintas capacidades físicas y mentales   que circulan al interior de las fronteras nacionales[72], mediante la integración de todas sus   manifestaciones, como una expresión de la heterogeneidad entre sus miembros.    

En el escenario estatal colombiano actual   se reconoce que no solo convergen multiplicidad de visiones, tradiciones y   percepciones sobre el mundo, sino distintas habilidades desde las cuales es   posible, y sobre todo necesaria, la participación social de los ciudadanos para   la consolidación efectiva de la democracia.    

30. A diferencia de los esquemas decimonónicos de   comprensión del ser humano, que lo concebían desde la idea universal de un   “abstracto sujeto hombre”[73] que todas las personas debían lograr para   sí, hoy en día se reconocen las situaciones y calidades particulares de todos   los sectores y grupos sociales, en relación con las cuales, además de la   universalización de los derechos, es preciso un proceso de especificación de los   mismos, que concrete las garantías constitucionales en formal diferencial[74]. Precisa trascender hacia una concepción   que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jurídica en cada   caso concreto[75]; descender “del plano ideal al real,   [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, de derechos siempre   nuevos y siempre más extensos, y justificarlos con argumentos persuasivos, y   otra es asegurarles una protección efectiva”[76].    

Hoy es un hecho que la universalidad de   las garantías constitucionales se logra mediante el trato diferencial, sin el   cual la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y, en la   práctica, tendría un impacto limitado.    

31. Como quiera que ya no se acude a un parámetro desde el   cual medir y señalar lo que es normal y aquello que no lo es, por no ajustarse a   esa idea del ser[77], todas las condiciones, calidades y   situaciones confluyen legítimamente en el escenario social y jurídico. Por   tanto, requieren el respeto, la inclusión y la protección, no solo por parte de   las autoridades públicas, sino además de todos los miembros de la comunidad, con   el objetivo de que a través de cada una de sus particularidades el ser humano   logre empoderarse y aportar en el proceso de construcción democrática de la   sociedad y del Estado.    

32. Esa visión sobre la inclusión de distintas formas de   ser y estar en la sociedad, ha derivado, entre otros, en el reconocimiento de   las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección   constitucional. Sobre ellas y su relación con el Estado, se han forjado   distintos conceptos que han mutado con el paso del tiempo, hasta llegar a una   concepción relacional de la discapacidad.    

33. Pueden identificarse dos modelos de posicionamiento   sobre la discapacidad: el individual y el social.    

33.1. El primero, fundado en el reconocimiento   de unas características biológicas, físicas y mentales asociadas a la naturaleza   de lo humano y que permitían identificar lo normal y lo anormal, en los eventos   en que se advertía una deficiencia en las funciones del cuerpo o la mente, le   asignaba al individuo que las presentaba una calificación en relación con ella.   Asociaba su ser a esa situación, definiéndolo y posicionándolo en la sociedad en   virtud de aquella.    

Bajo esta óptica podía asumirse que la   discapacidad estaba en el ser y se convertía en una anormalidad, segregada o   medicalizada, como respuesta a un problema individual, causado por la falta de   correspondencia entre la idea universal del hombre y la normalidad, y las   capacidades involucionadas de una persona determinada, que no alcanzaba a   cumplir las expectativas sociales.    

En este esquema de comprensión de la   discapacidad se sitúan, a su vez, los modelos de la prescindencia y la   rehabilitación, como respuestas sociales a dicha falta de correspondencia. El   primero asumía a la persona con deficiencias físicas como una carga para su   familia y la sociedad, lo que habilitaba a una y a otra a tenerla como objeto de   asistencia y de marginación, ante la improductividad que les representaba  y la imposibilidad de que se desenvolviera por sí misma en la sociedad[78], de la que en últimas era   excluida[79].    

El segundo, planteaba la discapacidad como   un asunto impregnado en el cuerpo del sujeto en la forma de una enfermedad, de   la que es posible curarle para que, una vez restaurado su estado de salud,   mediante procedimientos y servicios médicos, vuelva a hacer parte del entramado   social. Se le tiene por incapaz para interactuar, hasta tanto logre con ayuda   clínica, corregir su estado y retornar a las facultades y características   propias de la humanidad. “Como señala   Catherine Seelman, en el modelo médico, el llamado ‘problema esta (sic.) ubicado   en el cuerpo del individuo con discapacidad, el sesgo del modelo médico es la   percepción biológica y médica de normalidad”[80].    

Bajo esta noción de la discapacidad, la sociedad   visibiliza una única forma de ser humano y exige a sus miembros alcanzarla,   física y mentalmente, como condición para poder participar plenamente en la   dinámica social y jurídica. La exclusión surge en forma legítima, de la falta de   correspondencia entre el individuo y los demás miembros de la sociedad. Así, las   formas de contrarrestar la exclusión, corren por cuenta de quien padece la   deficiencia: le corresponde a él alcanzar las facultades que la sociedad exige   para interactuar plenamente en ella.    

33.2. Por oposición a esta visión de la   discapacidad, y con arreglo a esquemas sustentados en la pluralidad, se ha   concebido un segundo modelo: el social.    

 Este se caracteriza por la identificación   de la discapacidad, no como un atributo del individuo por sus condiciones   físicas y/o mentales, sino como una insuficiencia de la sociedad y del entorno   para responder a las situaciones que enfrentan sus miembros, de forma   diferenciada. Una de las manifestaciones de la discapacidad, en ese sentido, se   presenta con la “restricción de actividades causada por una organización   social contemporánea que no tiene en cuenta (al menos suficientemente) a las   personas con deficiencias físicas y, por tanto, las excluye de la participación   en las actividades sociales”[81].   Las limitaciones que padece la persona en condición de discapacidad, a primera   vista, no tienen origen en su condición personal, física o mental, sino en la   incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las   personas con independencia de sus contingencias particulares[82].    

Bajo este enfoque, consolidado a partir del   reconocimiento de múltiples atributos de la naturaleza humana, la discapacidad   no deviene del “incumplimiento” de los estereotipos y prefiguraciones   sobre el ser; es un problema de la sociedad y no del individuo. Las causas y las   soluciones se plantean de modo relacional, por lo que se explica y se atenúan   sus efectos a través de formas de relación e interacción entre todos los   miembros de la sociedad, con reconocimiento de sus particularidades.    

A la luz de esta visión de la discapacidad, la exclusión se presenta por   una falta de respuesta diferencial de la sociedad. Así, entonces, la inclusión   de quienes la padecen en los ámbitos sociales implica un ejercicio democrático   que reivindica la diferencia. Propende por la inclusión de la persona para   potenciar la diferencia y el pluralismo, como las capacidades diferenciales,   desde cada una de las cuales los sujetos juegan un rol y aportan en la sociedad[83].    

33.3.   Así como la causa de la discapacidad, entendida como “la desventaja o   restricción de actividad, causada por la organización social”[84], es netamente social y no individual, las medidas para   conjurarla corresponden al conglomerado social y no únicamente a quien padece   una “deficiencia” física o mental; “si el modelo rehabilitador se   centra en la normalización de las personas con discapacidad, el modelo social   aboga por la normalización de la sociedad, de manera que ésta llegue a estar   pensada y diseñada para atender las necesidades de todos”[85].    

Bajo este último modelo de la discapacidad, surgen los ajustes razonables, como   un mecanismo de acondicionamiento de los escenarios y posibilidades sociales, en   respuesta a las capacidades diferenciales que circulan en la vida social.    

34. Los ajustes razonables son, en esa medida, un conjunto   de dispositivos que le permite a la sociedad y al Estado, relacionarse de mejor   manera con la persona que presenta alguna deficiencia física o mental, con el   propósito de que logre participar en la vida social y jurídica, de la misma   forma en que lo pueden hacer los demás, para aprovechar su potencial en la   construcción de la democracia y la organización estatal.    

Según el artículo 2° de la CDPD, los ajustes razonables son   todas aquellas “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no   impongan una carga desproporcionada indebida, cuando se requieran en un caso   particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,   en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos y libertades   fundamentales”, y cuando se prescinde de ellos es posible que se   consoliden escenarios de discriminación[86].    

En decisiones de la Sala Plena de la   Corte Constitucional[87],   como en las adoptadas por las distintas Salas de Revisión[88], se ha hecho hincapié en que   es el modelo social de la discapacidad aquel que mejor desarrolla los principios   constitucionales. Ello a pesar de que el texto superior, en sí mismo, consagra   términos asociados a los paradigmas ya superados[89]; pues se expidió en un momento   histórico en el que aún estaban vigentes.    

35.  En este contexto jurídico y social, uno de los cometidos del juez   constitucional es “ser especialmente cuidadoso, y estar   atento al contexto normativo en el cual se insertan las expresiones utilizadas”[90]   para referirse a las personas que presentan capacidades físicas y mentales que   no corresponden con las de la mayor parte de la población. “El papel del juez   constitucional no es el de impulsar el adecuado uso de un nuevo lenguaje, sino   evitar que conduzca a situaciones de discriminación, o contrarias a la dignidad   humana, o que niegue el deber estatal de crear medidas para que la igualdad sea   real”[91].    

Así, la realización de la dignidad   humana en sus distintas facetas, en relación con la población que presenta   alguna condición física o mental distinta, debe valorarse hoy en día en   consecuencia con el modelo social de la discapacidad, para hacer un juicio sobre   la posibilidad que les brinda el orden jurídico de plantearse de forma autónoma   un programa de vida.    

Análisis del cargo. La expresión analizada viola el   principio de dignidad humana    

36. Para abordar la cuestión planteada es importante   recordar que entre las personas que están en condición de discapacidad se   encuentran aquellas que tienen una disfuncionalidad auditiva, fonadora o las que   presentan ambas limitaciones físicas, de modo simultáneo. Cada una sigue   particularidades propias en relación con sus facultades físicas, que exigen al   Estado la adopción de medidas diferenciales que redunden en el ejercicio de sus   derechos, sin ninguna restricción desproporcionada o irrazonable.    

37. Como quedó claro en el momento de precisar el objeto   del debate constitucional, la norma demandada reducida a la expresión “los   sordomudos” sin consideración del contexto normativo en el que se ubica,   difícilmente podía generar una duda sobre su correspondencia con el texto   constitucional. Como lo planteó el Ministerio de Justicia y del Derecho, podría   ser considerada como un adjetivo que calificaba a las personas destinatarias de   una medida legislativa, sin socavar su dignidad.    

Sin embargo, al analizar la función que   cumplía en el apartado del cual hace parte, la Sala resolvió acudir a la   integración normativa con el propósito de identificar la proposición jurídica   completa, para analizar el fondo del asunto y ofrecer una respuesta efectiva al   planteamiento de los accionantes.    

En esa medida el texto constitucional   sobre el que se efectuará este análisis concreto, como se explicó en los   fundamentos jurídicos 16 y 17 de esta providencia, ya no se reduce a la   expresión “los sordomudos”, sino que la Sala valorará el último apartado   del numeral 3 del artículo 140 del Código Civil, esto es:    

“ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los   casos siguientes: // (…) /// 3.   Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los   contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se   haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los   sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos   manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.    

38. Cabe recordar que en el caso de los denominados   “sordomudos”  el Legislador previó inicialmente que sobre ellos pesaba una incapacidad   absoluta de ejercicio de sus derechos, en los casos en los que les fuera   imposible expresarse por escrito:    

Código Civil. “ARTICULO 1504. INCAPACIDAD   ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y   sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. // Sus actos no   producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.// Son también   incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los   disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas   personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias   y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. // Además de estas   incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley   ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”    

La Corte Constitucional se pronunció sobre   esta última disposición en la Sentencia C-983 de 2002[92], al conocer del debate constitucional   formulado por una demanda dirigida, entre otras, contra las expresiones   “sordomudos”  y “por escrito”, que se empleaban en ella. Para el actor eran contrarias   a la Constitución en la medida en que “se impide a quienes están limitados de voz y oído   representarse a sí mismos porque el único medio permitido para darse a entender   es el escrito, a pesar de que hay niños que se comprenden a través de gestos,   señas, sonrisas y lágrimas.”    

Por lo tanto, esa sentencia planteó como   uno de sus problemas jurídicos, identificar si “al disponer las normas acusadas del   Código Civil que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no   puedan darse a entender por escrito, [¿]se desconocen derechos tales como la   dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la   igualdad real y efectiva”?    

Para resolver la cuestión,   la sentencia además de abordar los derechos de las personas en condición de   discapacidad, estableció cuál había sido la evolución del concepto  “sordomudo” en la legislación civil. Al respecto concluyó que la incapacidad   que surge de la ausencia de mecanismos para darse a entender por parte de   quienes, no pueden oír ni expresarse verbalmente, en forma simultánea,  “se basa en la presunción de que quien no puede oír, hablar o escribir es   inhábil para expresar en forma diáfana su voluntad de celebrar un negocio   jurídico”. Sin embargo, como lo expuso esa misma   decisión, para el momento de su emisión la evolución de los métodos y mecanismos   de formación de las personas que, al ser sordas, no habían desarrollado el   habla, en comparación con el restringido acceso a la educación que habían   soportado antaño,  permitía preguntarse por la vigencia de estos imaginarios[93].    

Sobre la capacidad de las personas “sordomudas” que no   puedan darse a entender por escrito, en aquella oportunidad la Sala concluyó que  “si el   sordomudo no puede darse a entender de manera clara e inequívoca, es decir no   puede comunicarse de manera inteligible, será sin lugar a dudas un incapaz   absoluto. Resulta claro que si una persona con tales limitaciones no puede   exteriorizar sus pensamientos de manera tal que pueda darse a entender en forma   indiscutible, no puede tener capacidad legal.” Sin embargo,   consideró que condicionar su capacidad jurídica a una sola forma de expresión   (la escrita), resultaba incompatible con la Constitución.    

Con fundamento en ello, la Sala resolvió declarar exequible el   término “sordomudos” e inexequible la expresión “por escrito”. Por   lo tanto, la incapacidad absoluta que se predicaba de los “sordomudos”   que no se dieran a entender por escrito, quedó reservada para aquellos que no se   pudieran dar a entender, tras esa decisión.    

39. Lo anterior lleva a hacer una precisión inicial sobre   la norma demandada y analizada en esta oportunidad. Es claro que regula una   situación jurídica en relación con “los sordomudos, si pueden expresar con   claridad su consentimiento por signos manifiestos”, de lo que se deriva una   primera salvedad y es que, en relación con el matrimonio, cobija a los   “sordomudos”  que sí pueden darse a entender, es decir a aquellos que, al poderse comunicar,   no tienen limitada su capacidad jurídica.    

40. No obstante, de la composición literal de la norma   acusada se desprende que el Legislador inicia refiriéndose a la falta de   consentimiento de las partes como causal de nulidad del matrimonio. Enseguida   fija una presunción de falta de consentimiento en las personas que tienen a su   favor una interdicción declarada judicialmente.    

Una vez expuesto esto sobre las personas a   las que cobija esta presunción, hace una conjunción adversativa[94] mediante la palabra “pero”, y   excluye a las personas “sordomudas” que se pueden expresar en forma   inteligible, cuando sobre ellas no pesa ninguna limitación a la capacidad, como   se dejó claro en los argumentos precedentes.    

41. Bajo esta perspectiva, el Legislador asume que en   relación con el contrato de matrimonio las personas “sordomudas” que no   pueden expresarse serían incapaces absolutas, de modo que no pueden celebrarlo   por sí mismas, de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil. Las que sí   pueden expresarse, en principio, estarían cobijadas por la presunción general de   la capacidad de las personas, contenida en el artículo 1503 de la misma   codificación[95].    

En consecuencia, quienes se puedan   expresar por signos manifiestos, contraerán matrimonio de forma válida. Por lo   tanto, la aclaración final que hace la norma sobre las personas “sordomudas”   es innecesaria, pues se refiere a personas que, de suyo, tienen capacidad legal   plena.    

42. Si bien está claro que, en principio, la inocuidad de   esta previsión no es motivo para concluir que contraviene el orden   constitucional, pues es potestad del Legislador incluir o replicar contenidos   normativos, lo cierto es que el modo en que funciona dicha regulación en el   sentido integral del numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, sí compromete   la dignidad humana de las personas “sordomudas”, y de las personas con   deficiencias auditivas, que como se señaló en la evaluación de la aptitud de la   demanda son convocadas sin razón en ella.    

Aun cuando el Legislador dejó claro que   las personas sordomudas, siempre que puedan darse a entender, son plenamente   capaces para el goce y el ejercicio de sus derechos, de modo que pueden contraer   las obligaciones que resuelvan adoptar, las incluyó en el artículo 140 como   parte de un conjunto sobre el que pesa una presunción de falta de   consentimiento: las personas con una declaración judicial de interdicción. Lo   cierto es que las exoneró de dicha presunción, con lo que en la práctica no   consolidó de forma efectiva un modelo de interacción distinto en relación con   ellas.    

A pesar de ello, la sola idea de que las   personas sordomudas que se puedan dar a entender mediante los ajustes razonables   que sean del caso, para tratar de auscultar su voluntad, son una especie dentro   del género de personas con interdicción judicial para manejar los bienes, atenta   contra la dignidad de aquellas que puedan ser cobijas por ese término.    

43. Para explicar esta idea es importante tener en cuenta   que la interdicción judicial para el manejo de los bienes es el resultado de un   proceso en el que se determina la incapacidad para tomar decisiones sobre ellos,   constatadas las particularidades de cada caso concreto. Asumir que “los   sordomudos” no tienen las facultades para manejarlos, es adicionar a la   disfuncionalidad auditiva y fonadora, otra para el manejo de su propio   patrimonio, sin ninguna correspondencia con aquellas, puesto que no existe   ninguna relación verificable entre la debida conformación de la voluntad para   obligarse y la discapacidad auditiva y/o fonadora.    

La norma presume que la falta de audición   y habla conduce a la disminución de la potestad humana en otros ámbitos de la   vida. Excede los resultados evidentes de la discapacidad sensorial, sobre los   que en todo caso es preciso buscar ajustes razonables para superar las barreras   de relación entre las personas en situación de discapacidad y la sociedad, para   extenderlos en forma restrictiva a potencialidades que van más allá de las   funciones físicas del cuerpo.    

Desconoce entonces que, en la medida en   que la sociedad debe buscar alternativas de interacción con quien no oye y/o   habla, el manejo de los bienes puede ser objeto de aprendizajes y condiciones,   que pueden lograrse a través de los ajustes razonables que se precisen en el   proceso de formación y en el sistema de educación inclusiva.    

La materialización efectiva de las   garantías constitucionales es imposible si no se reconoce en su justa medida y,   por el contrario, se desbordan, las condiciones físicas particulares de la   persona. La norma analizada lo impide, al imponer imaginarios sociales sobre   restricciones que afianzan concepciones históricamente revaluadas, sobre la   discapacidad que son verificables[96]. Privilegia un concepto ideal de ser   humano, y sacrifica su dimensión real, al aminorar sus facultades reales de las   personas en condición de vulnerabilidad.    

La norma analizada desconoce lo que en   realidad hace diferentes a las personas con disminución en su capacidad de   escucha y/o habla, y con ello deja de posicionarlos en la sociedad con arreglo a   su situación real. En esa medida lesiona el principio de dignidad humana y, por   esa razón, debe ser suprimida del ordenamiento jurídico.    

44. En esa medida, la norma acusada propone una lectura de   incapacidad absoluta de las personas “sordomudas”, puedan o no darse a   entender, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no   es compatible con la dignidad de ellas, bien denote la falta de funciones   auditivas, fonadoras o ambas.    

45. Ahora, si bien es cierto que los accionantes   propusieron reemplazar el término “los sordomudos” por la expresión   “personas en condición de discapacidad auditiva”, como un mecanismo para   conservar la medida dispuesta en el último aparatado del numeral tercero del   artículo 140 del Código Civil, la Sala encuentra que ello no es viable, en   resguardo de la dignidad humana, como pasa a explicar.    

Dada la función sintáctica, pragmática y   el sentido deóntico de la expresión “los sordomudos” en el numeral   tercero del artículo 140 del Código Civil, se concluyó que, si bien aquella   puede referir a las personas que presentan una disfuncionalidad auditiva y   fonadora, (i) consagra una excepción en favor de quienes únicamente pueden   expresarse por signos manifiestos distintos al habla, sin tener relación con la   función auditiva; (ii) inserta a las personas “sordomudas” como una   especie dentro del género de personas sobre las que “se haya impuesto   interdicción judicial para el manejo de sus bienes”; y (iii) extiende su   disfuncionalidad física a otras esferas con las que no tiene ninguna relación.    

Sustituir la expresión “los sordomudos”   por la expresión “personas en condición de discapacidad auditiva” no   resuelve el desconocimiento de la dignidad humana en relación con los primeros,   sino que lo traslada a otras personas sobre las cuales no cesa tal incongruencia   con la Constitución y, además, las medidas legislativas resultarían   incongruentes con el sentido completo de la disposición normativa.    

El escenario conforme el cual la norma   queda enfocada en las “personas en condición de discapacidad auditiva”,   derivaría en que el matrimonio es nulo y sin efecto cuando para celebrarlo haya   faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos, situación   que se presume en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo   de sus bienes, pero las “personas en condición de discapacidad auditiva”,   si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos,   contraerán válidamente matrimonio.    

Con ello, persistiría la confusión entre   las facultades auditiva y fonadora que denuncian los demandantes, en la medida   en que es una estrategia que debe entenderse como un ajuste razonable para las   personas que no pueden expresarse mediante los mecanismos tradicionales y   reconocidos de comunicación, con el objetivo de que su consentimiento no se vea   afectado y cobre validez jurídica. No puede entenderse como una excepción a   favor de las personas en condición de discapacidad auditiva, sin considerar   primero que ellas que presentan problemas para comunicarse; prejuicio que los   demandantes intentan controvertir.      

Lo cierto es que bajo la óptica desde la   cual se llevó a cabo este examen de constitucionalidad, la Sala no puede   convalidar escenarios de desconocimiento de la dignidad humana, para las   personas con pérdida de funcionalidad auditiva, fonadora o para quienes   presenten ambas de forma simultánea. En todo caso, el reemplazo de la expresión   conlleva una contradicción con el texto constitucional, pues mantiene el vínculo   entre la facultad personal para expresar válidamente la voluntad y la capacidad   auditiva o fonadora, a pesar que no existe ninguna relación verificable entre   ambas situaciones, menos aún ante la necesaria concurrencia de apoyos y ajustes   razonables para la persona en situación de discapacidad.    

46. Considerado todo lo anterior, la Sala considera que el   apartado final del numeral 3 del artículo 140 del Código Civil lesiona la   dignidad humana, y procederá a declararlo inexequible.    

Recapitulación. La disposición normativa analizada   genera un trato denigrante para las personas “sordomudas”    

47. A raíz de los argumentos expuestos en líneas   anteriores, la Sala considera que el apartado normativo “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento   por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contraría la dignidad humana de las   personas “sordomudas”.    

Tal disposición reproduce la idea conforme   la cual las personas “sordomudas” no cuentan con habilidades sociales   equiparables a las de quienes no han perdido audición y/o la facultad del habla,   simultánea o alternativamente. Parte de la idea de la necesidad de afirmar sus   facultades, cuando su capacidad y su consentimiento para contraer matrimonio en   este caso, son indudables a partir del régimen general sobre la capacidad.    

Se trata de una disposición que afirma   innecesariamente una condición que, de desde el modelo social de la discapacidad   y con la evolución en la concepción de la misma, es notoria e indudable: las   personas “sordomudas” que sí se dan a entender, son capaces en general y   lo son también para contraer matrimonio válidamente. Su capacidad para hacerlo   no está en duda y, en esa medida, reafirmarla como si admitiera vacilaciones,   refuerza los estereotipos que tanto los demandantes como los intervinientes   advirtieron como un factor de discriminación hacia las personas en esta   situación.    

Los demandantes y la mayor parte de los   intervinientes plantearon la idea de que, a lo largo de la historia, las   personas sordomudas han sido víctimas de un estereotipo según el cual ellas son   menos dadas a la interacción social que los demás y que su falta de audición y   habla les dejan en un escenario de desprotección que impide que, al menos por sí   mismas, concreten las relaciones –en este caso jurídicas- que los demás si   pueden materializar. En efecto, en la disposición normativa en cuestión se   asimila la persona sordomuda a aquella sobre la que pesa una declaración   judicial de interdicción para el manejo de sus bienes, cuando esta última   facultad y la función fonadora o auditiva no tienen relación directa alguna. Tal   símil implica una extensión de sus limitaciones orgánicas a esferas de la vida   que trascienden su situación particular y les restan potestades sobre su propio   ser.      

En esa medida, si bien en principio la   disposición en cuestión podría ser apreciada como una protección en favor de las   personas “sordomudas” por reafirmar que pueden celebrar matrimonio en   forma válida cuando logren expresar el consentimiento para ello, es una medida   innecesaria que, en apariencia, ratifica la capacidad de las personas sordas,   pero que al hacerlo genera la duda sobre la misma y cuestiona las   potencialidades que tienen las personas “sordomudas” para ser y   desenvolverse en la sociedad, a pesar de que conforme el Código Civil solo las   personas “sordomudas” que no logren darse a entender son incapaces.       

Por lo tanto, la incongruencia entre la   norma demandada y el texto superior deviene de que aquella perpetúa una   concepción que opta por una mirada reduccionista de las facultades de   interacción social y jurídica de las personas “sordomudas”, no por el uso   del término demandado, sino porque su función en la disposición y la proposición   deóntica de la que hace parte, afirma ese imaginario social.    

Decisiones a adoptar    

48. De lo considerado hasta este punto se concluye que el   apartado normativo “Pero los   sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos   manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” compromete la dignidad humana y, por lo tanto,   resulta ajeno a la Constitución y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.    

Como quedó claro, el artículo 1° de la Constitución   consagra la dignidad humana como un principio, un valor y un fin de la   organización estatal. La contradicción que existe entre la disposición normativa   analizada en esta oportunidad y dicha norma superior, consiste en que aquella   (i) incluye a “los sordomudos” como una especie dentro del conjunto de   personas interdictas para el manejo de sus bienes; y (ii) aclara que ellos sí   pueden contraer matrimonio en forma válida, siempre que puedan darse a entender   por signos manifiestos, cuando según los artículos 1503 y 1504  “los sordomudos” que pueden darse a entender son capaces y, por lo tanto,   no necesitan habilitación especial para contraer matrimonio. En esas   condiciones, la norma sobre la que se estructuró esta decisión, desconoce las   potencialidades de las personas “sordomudas” y, en esa medida, reproduce   imaginarios que extienden su limitación funcional a otras esferas de la vida   social y jurídica.    

49. Cabe recordar que las personas “sordomudas”   pueden ser capaces o incapaces absolutas, en virtud de los artículos 1503 y 1504   del Código Civil, en relación con la posibilidad que tienen para darse a   entender, a través de sí mismo o de los ajustes razonables correspondientes.    

Como quiera que según la normativa civil  “toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara   incapaces” y que el Legislador precisó que son incapaces absolutos los   “sordomudos, que no pueden darse a entender”, es dable asumir que las   personas “sordomudas”  que puedan expresarse sí son capaces. Desde esa perspectiva, el régimen civil   general habilita a las personas “sordomudas” que puedan expresarse por   signos manifiestos para contraer matrimonio en forma válida: pueden hacerlo solo   quienes tengan la habilidad para expresarse y quedan limitados para ello,   quienes no dispongan de ella.    

Para la Sala, la aclaración contenida en   el apartado normativo analizado no implica una mayor protección para las   personas sordomudas. La razón es que se limita a conservar la norma del régimen   general y las orientaciones sobre la capacidad de las personas “sordomudas”, por   lo que, en últimas, su supresión no generará un escenario de desprotección o un   vacío que deba ser suplido por esta Corporación.    

La inexistencia ulterior del apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad   su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del   artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, llevará al   intérprete a acudir el régimen general que habilita a las personas   “sordomudas” que puedan darse a entender a contraer matrimonio válidamente,   como personas plenamente capaces para el ejercicio de sus derechos.    

Síntesis de la decisión    

51. En este fallo la Sala Plena de la Corte Constitucional   se ocupó de la demanda presentada contra la expresión “los sordomudos”   contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil. Contra ella   se presentaron dos cargos, uno por contrariar el principio a la igualdad y otro   por desconocer la dignidad humana, como quiera que mantenía un imaginario en   relación con las personas en condición de discapacidad auditiva, conforme el   cual ellas por razón de su falta de audición no tienen facultades fonadoras y,   por esa vía, están menos facultadas para la interacción social.    

52. De esos cargos, al hacer el análisis de la aptitud de   la demanda, la Sala encontró que en relación con aquel que denunciaba el   desconocimiento del principio a la igualdad, este no se estructuró en la medida   en que se planteó una comparación entre la protección pretendida por la norma,   sin especificar ninguno de los sujetos comparables.    

Por el contrario, advirtió que el cargo   por dignidad humana satisfacía la carga argumentativa correspondiente bajo el   entendido de que los demandantes plantearon una confrontación entre el contenido   normativo de la disposición acusada y el artículo primero de la Constitución,   desde el punto de vista de que la expresión demandada implicaba el mantenimiento   de estereotipos que extendían la falta de funcionalidad auditiva a otros   escenarios que no tienen ninguna relación con ella (la falta de desarrollo del   habla y la falta de destreza para la interacción social).      

53. Además de este aspecto, previamente a abordar el asunto   de fondo, la Sala valoró si en este caso había necesidad de hacer uso de la   integración normativa y si existía cosa juzgada constitucional.    

En relación con lo primero concluyó que la   expresión parcialmente acusada no conforma en sí misma una proposición jurídica   completa y autónoma, lo que llevó a la Sala a integrarla con un apartado aún más   extenso del numeral tercero del artículo 140 del Código Civil (“Pero los   sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos   manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”), para analizarla en su   sentido deóntico.    

Sobre lo segundo llegó a la conclusión de   que no hay cosa juzgada en la medida en que la Sentencia C-983 de 2002 se enfocó   en la incapacidad absoluta de las personas “sordomudas” como derivación   de su falta de expresión escrita, materia ajena a este debate, por lo que no   podía entenderse configurada. Además, la expresión “sordomudo”  no fue retirada del ordenamiento, no se trata de la misma disposición normativa   y el contenido normativo evaluado en aquella decisión tenía relación con la   capacidad jurídica y no con el consentimiento para contraer matrimonio. Por lo   tanto, no existe un análisis idéntico y, en esta oportunidad los accionantes se   centraron en otros supuestos, que esta Corporación aún no ha evaluado.    

54. Así las cosas se llegó a la conclusión de que la Corte   debería resolver si ¿la expresión “Pero los sordomudos, si pueden expresar   con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente   matrimonio” contenida en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la   Ley 57 de 1887 -Código Civil- compromete la dignidad humana, al consolidar un   imaginario en relación con la falta de capacidad funcional de las personas   sordas para manifestar su consentimiento para contraer matrimonio?    

55. Al respecto, tras considerar el alcance de la dignidad   humana y su relación con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la   discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social de la   discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica   el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades,   desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la   consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que   la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta   alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la   posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en   el marco del orden jurídico.    

Como consecuencia de lo anterior, la Sala   encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana   porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas   “sordomudas”, independientemente de si pueden darse a entender o no, que   trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible   con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas,   fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más   allá de aquellas.    

De tal suerte, las personas sordomudas que   puedan darse a entender tienen capacidad plena y pueden emitir su consentimiento   para contraer matrimonio en forma válida. Así es censurable que el Legislador:   (i) les considere como parte del conjunto de personas con interdicción para el   manejo de bienes; y (ii) una vez hecho lo anterior, incluya como una excepción   la validez del matrimonio, cuando puedan expresar su voluntad.    

Según el criterio de la Sala, la falta de   facultad auditiva y/o fonadora se extendió a tal punto que implicó materias que   no tienen ninguna relación con ellas: el manejo de bienes y la expresión del   consentimiento.    

56. Por último, la Sala aclaró que el reemplazo del término   “los sordomudos” por la expresión “personas en condición de discapacidad   auditiva”, como lo propusieron los demandantes, no procedía en este caso en   la medida que solo trasladaba un trato denigrante a otras personas, con el   agravante de que la medida resultaría inocua para ellas.    

57. Con fundamento en todo lo anterior y, como quiera que   la sustracción de la norma del ordenamiento jurídico implica la remisión al   régimen general sobre la capacidad de las personas “sordomudas”, la Sala Plena   de la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad simple del   apartado “Pero los sordomudos, si   pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos,   contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del artículo 140   (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil.    

VII.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

DECLARAR INEXEQUIBLE el apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su   consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del   artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, por resultar   incompatible con la dignidad humana, de conformidad con lo expuesto.    

Cópiese, notifíquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

 CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

 Con   salvamento de voto    

 DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO     

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

 ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

 Con   salvamento de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con   salvamento de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-095 DE 2019    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CAUSALES DE   NULIDAD DEL MATRIMONIO-Se debió declarar la exequibilidad   condicionada de la expresión “los sordomudos” contenida en el artículo 140 del   Código Civil (Salvamento de voto)    

Expediente: D-12479    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

En   atención a la sentencia proferida por la Sala Plena el 6 de marzo de 2019 en el   expediente de la referencia, presento   Salvamento de Voto porque no comparto la   decisión de declarar la inexequibilidad de todo el apartado “Pero los   sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos   manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”, contenida en el numeral   tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887, Código Civil.    

La   posición mayoritaria de la Sala hizo una integración normativa para ocuparse de   definir la constitucionalidad material de todo el apartado normativo contenido   en la referida disposición. A partir de allí resolvió un problema jurídico   distinto al propuesto en la demanda y al planteado en la misma ponencia, a   saber, si la norma establecía una presunción según la cual las personas con   discapacidad auditiva y fonadora podrían considerarse interdictas para   administrar sus bienes. Fue así como concluyó que tal disposición, así   entendida, resultaba contraria a la dignidad humana.    

En   segundo lugar, la Sala soslayó este planteamiento y le atribuyó a la norma una   consecuencia jurídica que en modo alguno era posible siquiera inferir, toda vez   el artículo 140 del Código Civil se ocupa de regular las causales de nulidad del   matrimonio, dentro de las cuales se establece la falta de consentimiento de   alguno o ambos contrayentes, vicio que se presume de distintos sujetos: (i) los   interdictos judicialmente para el manejo de sus bienes -entiéndase disipadores-y   (ii) los sordomudos. Respecto de esta última categoría de sujetos, la   misma norma prevé una circunstancia que desvirtúa la presunción de su falta de   capacidad para contraer matrimonio, que es cuando puedan expresar con claridad   su consentimiento por signos manifiestos.    

De   allí que la norma se refería a dos supuestos distintos de presunción de falta de   capacidad para manifestar el consentimiento requerido para la validez del   contrato matrimonial. Esto es así porque de conformidad con el régimen legal   previsto para entonces, la ‘disipación o prodigalidad’ constituía un supuesto   específico de incapacidad legal, con particulares consecuencias jurídicas, al   punto que hoy en día no da lugar siquiera a un supuesto de interdicción   judicial, sino de inhabilitación, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley   1306 de 2009.    

En   esa medida, lo que debía hacer la Sala era ceñirse al cargo planteado, el cual   se circunscribía al uso del lenguaje jurídico y declarar, en consecuencia, la   exequibilidad condicionada de la expresión “los sordomudos”, para que se   entendiera que la norma se refiere a las personas en situación de discapacidad   auditiva y fonadora.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO  DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-095/19    

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Desconocimiento   en el presente caso (Salvamento de voto)    

SORDOMUDOS-Validez de su consentimiento para   contraer matrimonio (Salvamento de voto)    

CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial (Salvamento de   voto)    

CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Personas en situación de discapacidad auditiva y   fonadora (Salvamento de voto)    

Referencia: Sentencia C-095 de 2019    

Con el debido respeto por la determinación   de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión   mayoritaria adoptada en la sentencia C-095 de 2019 dentro de la demanda de   constitucionalidad radicada con el número D-12.479. En mi concepto, en virtud del principio de conservación   del derecho solo debía declararse inexequible la conjunción adversativa   “pero”  y exequible la expresión “sordomudos” en el entendido según el cual se   trata de una persona en condición simultánea de discapacidad auditiva y   fonadora.    

En primer lugar, estimo que la   interpretación que la sentencia hace de la norma demandada no coincide con la   realidad y la verdadera voluntad del legislador. El numeral tercero del artículo   140 establece:    

“CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos   siguientes: (…)  3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento   de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento   en [los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los   mentecatos a] quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo   de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su   consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.    

Una lectura de la disposición muestra que el legislador   no pretende incluir a los “sordomudos” que pueden darse a entender dentro del   género de los incapaces absolutos, sino todo lo contrario, presume la validez de   su consentimiento para contraer matrimonio cuando la pueden expresar con   claridad por signos manifiestos. La norma establece una protección a las   personas con una condición de discapacidad sensorial específica y consagra cómo   estas personas pueden celebrar en debida forma el matrimonio.     

De manera que, no era necesario declarar la   inexequibilidad de toda la frase “Pero   los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos   manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”, pues el contenido de la frase no es contrario a la   Constitución. Considero que era   suficiente expulsar del ordenamiento jurídico la conjunción adversativa   “pero”  como único término que genera una confusión, y en consecuencia, una presunta   vulneración de la dignidad humana.    

Acorde con ello, esta fórmula de decisión era   igualmente compatible con el precedente establecido en la sentencia C-983 de   2002, en la cual la Sala Plena de la Corte afirmó que era discriminatorio   excluir sin razón justificada “a aquellas personas que pueden comunicarse   mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”. La   Corte señaló que “[e]s   claro que las incapacidades tienen un sentido protector en favor de ciertas   personas que, por sus especiales características, pueden resultar afectadas en   sus intereses debido a que no tienen el total discernimiento o la experiencia   necesaria para expresar su voluntad y para poder obligarse con claridad   suficiente, pero no por ello resulta ajustada a los preceptos constitucionales   una norma en tal sentido que consagre medidas discriminatorias”. Con fundamento en lo anterior   concluyó que debía retirarse del ordenamiento jurídico el vocablo “por escrito”   contenido en los artículos 62, 432   y 1504 del Código Civil “al apartar del mundo jurídico a los   limitados auditivos y en lenguaje articulado que no puedan expresarse por   escrito. La lengua no  puede ser un factor para restringir o limitar el   goce de los derechos o  para que se establezcan tratos distintos, por lo   cual, una regulación que diferencie a las personas por su lengua es   potencialmente discriminatoria.”    

Por lo anterior, estimo que no era necesario eliminar   del ordenamiento jurídico toda la frase final del numeral 3º del artículo 140.    

En segundo lugar, a la luz de los estándares del modelo   social de discapacidad, considero que era necesario reemplazar la palabra   “sordomudos” por el término “personas en situación de discapacidad   auditiva y fonadora”, con el fin de dar cumplimiento a la línea   jurisprudencial vigente sobre el lenguaje utilizado por el legislador cuando se   dirige a la población en situación de discapacidad.[97]     

En los anteriores términos salvo mi voto.    

Fecha ut supra,    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[2] Texto subrayado   analizado en la Sentencia C-507 de 2004. En ella el aparte tachado “doce”   fue declarado INEXEQUIBLE, pues la edad para la mujer es también de catorce   años.    

[3] Texto   subrayado analizado y declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-478 de 2003.    

[4]  Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887: “Deróganse los   artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644,   645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los   incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números   4 y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el   número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del   Código de que se trata.”    

[5] Texto subrayado   declarado EXEQUIBLE en forma condicionada mediante Sentencia C-533 de 2000, bajo   el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso   voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo,   que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.    

[6]  Numeral EXEQUIBLE conforme lo decidido en la Sentencia C-007 de 2001, siempre   que la expresión “robada violentamente” se entienda como rapto y, en   virtud del principio de igualdad de sexos, puede ser invocado por cualquiera de   los contrayentes.    

[7]  Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-082 de 1999.    

[8] Numeral declarado   EXEQUIBLE mediante Sentencia C-271 de 2000, bajo el entendido que la nulidad del   matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han   participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio   doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo   participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la   causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo   conocimiento de la condena    

[10] Texto subrayado   analizado y declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-482 de 2003, bajo el entendido de que siempre y cuando se entienda que la   causal de nulidad se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y   el hombre que fue esposo de la adoptante.    

[11] Numeral derogado por   el artículo 45 de la Ley 57 de 1887: “Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60,   94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151,   1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o   del artículo 105, los marcados con los números 4 y 10, 13 y 14 del artículo   140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo   140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.”    

[12] Numeral derogado por   el artículo 45 de la Ley 57 de 1887: “Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60,   94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151,   1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o   del artículo 105, los marcados con los números 4 y 10, 13 y 14 del artículo   140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo   140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.”    

[13]  Folio 11.    

[14] Folio 10.    

[15] Folio 10.    

[16] Folio 3.    

[17] Folio 10.    

[18] Folio 6.    

[19] Folio   10.    

[20] Folio   11.    

[21] Folio 9.    

[22] Folio 4.    

[23]  Folio 8.    

[24] Folio   89.    

[25] Folio 88.    

[26] Para   soportar esta afirmación refirió la Sentencia C-458 de 2015.    

[27] Al   respecto, el Ministerio advirtió que en la Sentencia C-983 de 2002, en la que la   Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la palabra “sordomudo”  contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, quedó claro que   existen tres tipos de personas con capacidad auditiva, y solo de uno de ellos   puede predicarse la mudez.    

[28] Folio   50.    

[29] El   grupo estuvo integrado por Patti Vivian Jones (Magistra y Directora del Colegio   de Filadelfia para Sordos de Bogotá), Julián Sánchez Díaz (Abogado, Magister y   Líder del Movimiento Vida Independiente en Bogotá), Liliana Elizabeth Otero   Caicedo (Psicóloga, Magistra y agente social de cambio y consultora de asuntos   de discapacidad en la ciudad de San Juan de Pasto) y Dora Inés Mnevar M.   (Profesora, Doctora y Coordinadora Académica de la Maestría en Discpacidad e   Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia). El texto de la   intervención, previamente a ser remitido a esta Corporación, fue socializado en   el Subcomité Asesor de la Maestría, llevado a cabo el 7 de febrero de 2018.    

[30] Folio   54    

[31] SALDARRIAGA BOHÓRQUEZ, Claudia Cristina. Personas sordas y   diferencia cultural. Representaciones hegemónicas y críticas de la sordera.   Tesis de Maestría. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2014. En cita en:   Folio 56.    

[32] La   intervención del Ministerio de Salud y la Protección Social enlista una serie de   ejemplos de lo que denomina “términos positivos” (Folio 73) para   referirse a determinados tipos de discapacidad:           

Uso           correcto                       

Inapropiado      

Persona           con discapacidad                    

Discapacitado, anormal, incapacitado, deficiente, minisválido, diferente.   

Presenta, posee, tiene… discapacidad                    

Padece           sufre, aquejada de, víctima de… discapacidad   

Persona           ciega                    

Ciego,           invidente   

Persona           con discapacidad visual    

Persona           con baja visión                    

Cieguito, cegato, corto de vista, tuerto   

Persona           sin habla. Persona que utiliza comunicación aumentativa                    

Mudo   

Persona           sorda. Persona con discapacidad auditiva. Persona con hipoacustia.                    

Persona           con discapacidad física Persona con movilidad reducida                    

Mutilado, inválido, paralítico, cojo, tullido, lisiado   

Persona           usuaria de silla de ruedas                    

Confinado en una silla de ruedas. Postrado en silla de ruedas   

Persona           con esquizofrenia                    

Esquizofrénico   

Persona           con discapacidad psicosocial                    

Loco,           demente, trastornado   

Persona           con discapacidad intelectual                    

Mongólico, retardado, retrasado mental, trastornado   

Persona           con síndrome de Down                    

Retrasado, deficiente mental. Imbécil, tonto, subnormal   

Persona           con discapacidad mental.                    

Demente,           enfermo mental      

[33] Como  “problemas que afectan a una estructura o función corporal” (Folio 70).    

[34] Como  “dificultades para ejecutar acciones o tareas” (Folio 70).    

[35] Como  “problemas para participar en situaciones vitales” (Folio 70).    

[36] Folio   71.    

[37] Folio   145. Si bien así lo solicita en un primer momento el Procurador Genera de la   Nacion, en la parte final de su intervención pide la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “mudo”, contenida en la norma, como se   verá.    

[38] Folio   151.    

[39] Folio   151.    

[40] Ver, entre otros, las   Sentencias C-653 de 2003 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-128 de 2011 M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, C-535 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa y   C-207 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[41] Sentencia   C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Esto quiere decir que el   rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede   convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. En el   mismo sentido se orientó la Sentencia C-508 de   2008 M.P. Mauricio González Cuervo (“el examen de los requisitos adjetivos de   la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante esta Corte”) y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva (“la acción de inconstitucionalidad es de carácter   público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar   la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la   Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación   tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda   habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo”).    

[42] Ver, entre otros, Auto   288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias   con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[43] Folio   10.    

[44] Ver el análisis de   dicha línea jurisprudencial en las sentencias C-078 de 2007 M.P. Jaime Córdoba   Triviño y C-147 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[46] “FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una   arqueología de las ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968. P. 45.”    

[47] “En la teoría lingüística de Ferdinand de Saussure, se   trata de los denominados significantes y significados del signo lingüístico.   Ver: ZORRAQUINO, María Antonia Martín. El Cours de linguistique générale (1916)   de Ferdinand de Saussure: algunas reflexiones, desde la lingüística hispánica,   en el centenario de su publicación. Universidad de Zaragoza, 2016.”    

[48] “BOURDIEU, Pierre. ¿Qué significa hablar? Ediciones   AKAL, 2008: ‘(…) el lenguaje es el primer mecanismo formal cuyas capacidades   generativas no tienen límite’. Además FOUCAULT, Michel. Las palabras y las   cosas: una arqueología de las ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968.   P. 46: ‘Pues era muy posible que antes de Babel, antes del Diluvio, hubiera una   escritura compuesta por las marcas mismas de la naturaleza, de modo que estos   caracteres tendrían el poder de actuar directamente sobre las cosas, de   atraerlas o rechazarlas, de figurar sus propiedades, sus virtudes y sus   secretos’.”    

[49] Sentencia   C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50] Ídem.    

[51] Entendido en función del significado de los signos del habla.    

[52] LADA FERRERAS,   Ulpiano. La dimensión pragmática del signo literario. Estudios filológicos,   2001, no 36, p. 61-70. “Los signos tienen una indudable   dimensión social, son usados por unos sujetos en un proceso semiósico, dentro de   un contexto determinado, razón por la cual todos estos aspectos no pueden ser   obviados a la hora de estudiar los signos. La pragmática se ocupa de las   circunstancias en que se produce el proceso de expresión, comunicación e   interpretación de los signos, en un tiempo, un espacio y una cultura   determinados, trascendiendo, de esta forma, el propio texto, al contrario de la   sintaxis y en menor grado la semántica, que son aspectos fundamentalmente   inmanentes al texto. El cambio significativo que introducen las investigaciones   pragmáticas reside en el desplazamiento de la atención de los aspectos   sistemáticos que estructuran un corpus, previamente delimitado para su   acomodación al método de estudio, hacia las distintas variantes de uso presentes   en procesos concretos de comunicación”    

[53] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[54] Sentencia   C-063 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] Sentencia   C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[56] Sentencia   C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[57] Sentencia   C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[58] Sentencia C-124 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[60]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[62] Sentencia   C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[63] Sentencia   C-776 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[64] Sentencia C-143 de   2015. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[65] Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva.    

[66] Sentencia   C-452 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva.    

[67] Sentencia  T-881 de 2002, en cita en la sentencia C-452 de 2016.    

[68] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[69] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[70] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[71] M.P. Aquiles Arrieta   Gómez.    

[72] HOBSBAWN, Eric.   Naciones y nacionalismos desde 1780. Crítica. Barcelona, 1992. PP. 42 y 197.           

[73] BOBBIO, Norberto. El   tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. P. 110.    

[74] Ídem.    

[75] Ídem.    

[76] Ídem. P. 111    

[77] FOUCAULT,   Michel. Los Anormales. Fondo de Cultura Económica. México, 2001. P.68 y ss. El   autor llama la atención sobre la antiquísima idea jurídica del “monstruo”  como producto del desorden de la naturaleza, que el derecho se ve limitado para   regir.    

[78] FOUCAULT,   Michel. Los Anormales. Fondo de Cultura Económica. México, 2001. P.50 y ss.    

[79] Sentencia C-804 de   2009    

[80] Ídem.    

[81] GIDDENS, Anthony y   SUTTON, Philip. Sociología. Alianza, Séptima Edición. Madrid, 2017. P. 532    

[82] PALACIOS,   Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y   plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. Cermi. Madrid, 2008. P. 122    

[83] TOBOSO MARTÍN, Mario;   ARNAU RIPOLLÉS, Mª. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y   funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosofía,   política y humanidades, 2008, vol. 10, no 20.    

[84] Op. Cit. PALACIOS. El   modelo social de discapacidad… P. 123.    

[85] Op. Cit. TOBOSO. La   discapacidad dentro del enfoque de capacidades… P. 69.    

[86] Sentencia   C-330 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva.    

[87] Por   ejemplo, Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[88] Por ejemplo, Sentencia   T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[89] Sentencia C-417 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[90] Ídem.    

[91] Ídem.    

[92]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[93]  Sentencia C-983 de 2002. “A medida que ha pasado el tiempo se han propuesto   una variedad de métodos para educar al sordomudo. Con los avances científicos y   tecnológicos la enseñanza y la formación de dichos individuos ha alcanzado   niveles impensados en épocas anteriores y que muy seguramente han contribuido   para que hoy en día se replantee esa concepción limitada de su capacidad.”    

[94] GARCÍA MURGA,   Fernando. Sobre las conjunciones coordinantes adversativas. THEORIA. Revista de   Teoría, Historia y Fundamentos de la Ciencia, 2017, vol. 32, no 3, p. 303-327.   “Las conjunciones coordinantes adversativas son estructuras coordinantes que   conllevan necesariamente un contraste entre dos elementos relacionados con los   enunciados que unen”.    

[96] En relación con las   personas en condición de discapacidad y de su valoración social, ver PUGA,   Dolores. La dependencia de las personas con discapacidad: entre lo sanitario   y lo social, entre lo privado y lo público. Revista Española de Salud   Pública, 2005, vol. 79, No 3, p. 327-330. “Entendemos por discapacidad la   dificultad para desempeñar papeles y desarrollar actividades socialmente   aceptadas, habituales para las personas de similar edad y condición, es decir,   la discapacidad es la dificultad o la imposibilidad para llevar a cabo una   función o un papel en un contexto social y en un entorno determinado. La   discapacidad es la expresión de una limitación funcional, emocional o cognitiva   en un contexto determinado. Es la brecha existente entre las capacidades de la   persona (condicionadas en parte por su salud) y las demandas del medio (físico,   social, laboral). Se vincula más a la función social que a la función   orgánica  (a la que se asocian patología y deficiencia)”.    

[97] Ver para el efecto la línea jurisprudencial expuesta   por ejemplo en la sentencia C-046 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

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