C-097-18

         C-097-18             

Sentencia C-097/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL   DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud   sustantiva de la demanda al incumplir las cargas argumentativas mínimas    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE   LA DEMANDA-Falta   de certeza en los cargos    

Referencia: expediente D-12122    

Actor: Nicolás Pájaro Moreno    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 301 de   la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Nicolás Pájaro   Moreno presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 301 (parcial)   de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   disposición objeto de la demanda, destacando el aparte cuestionado.    

“LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio   de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

TÍTULO PRELIMINAR.    

DISPOSICIONES GENERALES.    

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La   notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la   notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce   determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o   verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se   considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha   de presentación del escrito o de la manifestación verbal.    

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado   por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el   respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento   ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería,   a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese   reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el   mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales   providencias.    

III. LA DEMANDA    

El señor Nicolás Pájaro Moreno   presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del   artículo 301, parcial, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) por   considerar que las disposiciones subrayadas violan el principio de igualdad. El   accionante invocó, además, el Preámbulo y el artículo II de la Declaración   Americana de los Derechos del Hombre, así como los artículos 2, 8.2 y 25 de la   Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 93 de   la Constitución Política. Los argumentos, sin embargo, se dirigen en su   integridad proponer una violación al derecho y principio de igualdad.    

Mediante providencia del 19 de   mayo de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda,   por no satisfacer la carga argumentativa de suficiencia para elevar un   cargo por violación al principio de igualdad. Concretamente, por no demostrar   que se presentaba un trato distinto entre dos situaciones de hecho idénticas o   similares en lo constitucionalmente relevante.    

El 23 de mayo de 2017 el   demandante presentó escrito de corrección de la demanda y, el trece (13) de   junio de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada sustanciadora dispuso su   admisión.    

En criterio del actor, las   expresiones demandadas desconocen el derecho a la igualdad real ante le ley.   Considera que los apartes censurados establecen una distinción irrazonable entre   la forma en que opera la notificación por conducta concluyente de la parte   que interviene en el proceso de manera directa y la notificación por   conducta concluyente de quien acude al juez a través de apoderado judicial.   Señala que quien confiere poder a un abogado se notifica por conducta   concluyente en un momento posterior que la persona que asume su defensa en   nombre propio o que interviene en un proceso sin el concurso de un abogado.    

En virtud de ese trato   diferencial, afirma, la persona que cuenta con la representación de un abogado   dispone de mayores oportunidades y un plazo mayor para ejercer los derechos de   defensa y contradicción. En consecuencia, la norma discrimina a quien acude   directamente al juez y otorga una ventaja adicional a quien ya se hallaba en una   situación favorable, por contar con la defensa técnica de un abogado.    

El actor estima que el   criterio de comparación para realizar el estudio de igualdad se encuentra en   los dos supuestos de hecho previstos por la norma, que son, de una parte, el   sujeto que acude directamente al proceso y, de otra,  quien lo hace   a través de abogado. La diferencia de trato, a su turno, se identifica en   las consecuencias jurídicas de la disposición, debido a que el segundo (quien   acude a través de abogado) tiene más tiempo para ejercer los derechos derivados   de la desvinculación. Propone, entonces, la realización de un test leve de   igualdad, con el fin de evaluar la validez constitucional de este trato   diferenciado.    

Indica que la finalidad de la   distinción es “extender esta forma de notificación (es decir, la conducta   concluyente) a quien present[e] un poder para actuar en el proceso, así no   hiciese mención de providencia alguna”, finalidad que considera legítima.   Sin embargo, sostiene, el medio empleado para alcanzar ese fin es   inconstitucional pues crea una distinción irrazonable desde la perspectiva de la   igualdad; y es un mecanismo abiertamente inadecuado para alcanzar el fin   propuesto, pues no existe argumento de necesidad, equidad, justicia o   conveniencia que justifique la diferenciación incorporada en la norma.    

En su escrito de corrección de   la demanda, el actor insistió en que la representación judicial se puede   ejercer, con todas las facultades que le son propias, sin necesidad de que se   dicte un auto de reconocimiento de personería jurídica, lo que demuestra el   carácter irrazonable del medio escogido por el Legislador para extender la   notificación por conducta concluyente a quien interviene mediante apoderado   judicial.     

IV. INTERVENCIONES    

La Universidad Externado de   Colombia presentó dos intervenciones. La primera, con el propósito de coadyuvar   la demanda, suscrita por el docente Jimmy Rojas; y, la segunda, en sentido   contrario, esto es, destinada a defender su exequibilidad, suscrita por el   docente Henry Sanabria.    

De acuerdo con el primer   escrito, es evidente la situación de desventaja que se produce a raíz de la   disposición demandada entre la persona que interviene directamente en el proceso   y aquella que lo hace a través de apoderado judicial, en lo que tiene que ver   con la notificación por conducta concluyente.    

“De entrada, avizoramos gran razón en lo reclamado por el   demandante, pues el desequilibrio en las dos hipótesis planteadas por las norma   (sic) salta de bulto, pues quien quedó notificado por su manifestación expresa y   palpable implica que los términos, correrán inexorablemente a partir del día   hábil siguiente (…) En tanto que, si le otorgo poder a un abogado, este podría   de inmediato tener acceso al expediente, estudiarlo, planificar la defensa y los   términos para interponer recursos y ejercer la defensa, solo comenzarían a   correrme al día siguiente de la notificación del auto que reconoce personería a   dicho abogado, lo cual en efecto es muchísimo más tiempo que en la primera   hipótesis”.    

En el segundo escrito presentado   por la misma Institución Educativa, a través de otro docente, el señor Henry   Sanabria, se plantea una posición distinta. Concretamente, se solicita a la   Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición. A diferencia   de lo expresado en el primer documento, en este se afirma:    

“[E]xiste una diferenciación cuando la parte notificada por   conducta concluyente, a pesar de conocer la providencia o decisión notificada,   decide no comparecer de forma inmediata al proceso, sino que decide acudir a su   apoderado –de forma previa- para ejercer su derecho de defensa dentro del   proceso –en el estado en que se encuentre-. Debe precisarse que dicha   diferenciación no se refiere a que el Legislador, en el caso expuesto, haya   optado por otorgar un término adicional de traslado, sino que el término se   contará una vez se haya reconocido personería jurídica al abogado. || No es   posible interpretar las disposiciones del estatuto procesal en el sentido de que   se está otorgando un término adicional vulneratorio de las garantías   constitucionales porque el término de traslado –en todos los casos- es y será el   mismo, el hecho de que el Legislador haya decidido que el término de traslado se   contabilizara una vez se hubiera reconocido personería jurídica, obedece a las   especificidades propias de la notificación por conducta concluyente cuando se   cuenta con apoderado (…)”    

INSTITUTO COLOMBIANO DE   DERECHO PROCESAL    

El Instituto Colombiano de   Derecho Procesal presentó concepto técnico, en el cual apoya la posición de la   demanda.     

Indica que la disposición   cuestionada de forma parcial tiene el propósito de conceder a la parte que se   notifica por conducta concluyente, a través de abogado, un término para el   ejercicio de su derecho de defensa. Pero considera que esta oportunidad resulta   más amplia que la que ostentan los sujetos que intervienen directamente, pues en   el caso del apoderado la “notificación ficta” solo opera a partir de la   notificación del auto mediante el que se reconoce personería, de modo que la   persona que cuenta con defensa técnica tiene un término mayor para el ejercicio   de su derecho de defensa, como es el tiempo transcurrido entre la presentación   del poder y el auto de reconocimiento de personería jurídica. Añade que el auto   de reconocimiento de personería jurídica no se requiere para que el apoderado   pueda ejercer todas las funciones derivadas del mandato.    

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA    

La Universidad Libre de Colombia   intervino en este trámite y solicitó a la Corte Constitucional declarar la   exequibilidad de la norma demandada, pues esta constituye una garantía a los   derechos de defensa y contradicción, cuando la notificación de la demanda se   hace a través de apoderado o directamente. Afirma que esta se produce en   momentos distintos, pero a través de una regulación razonable y proporcionada.   Además, la norma está amparada por la amplia potestad de configuración del   derecho con que cuenta el Legislador en el ámbito de los procedimientos   judiciales.    

“… [E] s viable que la ley prevea y defina como (sic) debe   contarse el termino (sic) de contradicción en procesos en los que voluntaria   (sic) o por exigencia del derecho de postulación la vinculación del demandado de   manera concluyente se haga directamente o a través del profesional del derecho.   Y ello no es trato desigual, pues finalmente el termino (sic) para contestar la   demanda para ambos claramente es desde el momento en que se obtiene la   información, es decir, es idéntico puede variar en un caso es cuando se obtiene   la información y como se explica en líneas anteriores es posible que se quiera   obtener la información por vía indirecta y para obtenerla previamente se   verifique el otorgamiento de facultades, tiempo en el cual no se tiene   información del proceso y por ello no existe la desigualdad pregonada por el   actor”.    

El Ministerio de Justicia   solicita que se declare la exequibilidad de la norma. En su concepto, la demanda   carece de fundamento, pues la supuesta vulneración del principio de igualdad se   edifica bajo una hipótesis errada sobre el contenido de la norma.    

“En efecto, incurre en error el actor al considerar que la   norma establece como regla general, cuando se actúa a través de apoderado   judicial, que la notificación por conducta concluyente se entiende surtida a   partir del reconocimiento de personería jurídica, cuando lo cierto es que dicho   evento constituye una excepción porque se refiere únicamente a aquellas   situaciones en las que el apoderado no ha actuado dentro del proceso, pues la   misma norma exceptúa esta situación al señalar que se aplica a menos que la   notificación se haya surgido con anterioridad, [lo que] significa que la regla   general (…) tanto para quien actúa directamente como para el que lo hace a   través de abogado, se configura cuando el sujeto procesal manifiesta conocer   determinada providencia o la menciona en sus escritos, o verbalmente se entera   de ella en audiencia o diligencia, como así lo prevé la misma norma en su inciso   primero”.    

UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ    

La Universidad de Ibagué   considera que la norma cuestionada no se opone a la Constitución Política.   Señala, en ese sentido, que el accionante eligió inadecuadamente el criterio de   comparación, y estima que la disposición no se opone al derecho y principio de   igualdad.    

“… [E]l criterio de comparación utilizado por el demandante   es superficial, ya que en el presente caso los extremos de comparación   propuestos regulan dos situaciones jurídicas diferentes. Como punto de partida,   debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 301 del CGP no regula,   como pretende hacer parecer el demandante, la situación de la parte que actúa   directamente sin apoderado judicial, sino que reglamenta la notificación por   conducta concluyente de quien manifiesta que conoce determinada providencia o la   menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o   diligencia, intervenga o no por medio de apoderado judicial. || Así las cosas el   inciso segundo se refiere a la notificación por conducta concluyente, no de   quien interviene por medio de abogado, sino de quien lo hace y además no   manifestó expresamente conocer determinada providencia. Ya que en caso de   expresarlo así, por ejemplo en el poder otorgado, su notificación se regiría por   el primer inciso y no por el segundo”.    

En consecuencia, afirma, la   disposición demandada no discrimina a la parte que acude al proceso sin abogado,   sino que diferencia la posición de aquella que conoce la providencia y lo   manifiesta frente a la que no lo hace. Además, “acorde con la naturaleza de   la función del abogado, da por sentado que aquel apoderado reconocido como tal   dentro del proceso, debe tener conocimiento de las providencia que allí se han   dictado”.    

MINISTERIO DEL INTERIOR    

El Ministerio del Interior   solicitó a la Corte que se declare inhibida para decidir, porque la demanda no   cumple los requisitos argumentativos mínimos para proferir un fallo de fondo.    

Para comenzar, indica que el   actor no identificó de manera adecuada las expresiones acusadas, dado que   declarar inexequibles las expresiones “” y “””, lo que impide iniciar el   examen de inconstitucionalidad.    

Sin embargo, añade, en caso de   que la Corte considere que es posible superar este yerro, tampoco es apta la   demanda, pues el accionante pasa por alto que “(i) la ley prevé la existencia   de los defensores públicos, mecanismo a través del cual todos los ciudadanos   pueden acceder a la defensa de sus derechos a través de un abogado, y (ii) en   caso de litigios en los que no se exige la presencia de apoderado, el interesado   bien podría a través de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho   de las universidades del país, acceder a la asesoría y/o representación, según   la competencia a ellos signada; circunstancia que descarta el cargo por presunta   violación del derecho a la igualdad”.    

Así las cosas, propone que la   demanda se basa en una interpretación puramente subjetiva de la disposición y no   en un cargo adecuado por violación al derecho a la igualdad.    

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Jefe del Ministerio Público   presentó el concepto No. 6401 del 26 de junio de 2018, a través del cual   solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente   demandada.    

Considera que el primer inciso   del artículo 301 del CGP prevé, como regla general, que la notificación por   conducta concluyente se da en el momento en que el interviniente manifiesta que   conoce una determinada providencia. A partir de allí comienza a transcurrir el   término de ejecutoria, pero solo respecto de la providencia objeto de tal   manifestación. Ello, debido a que se presume que esta era conocida por el   interviniente.    

El segundo inciso, en cambio,   regula una situación diferente. Cuando se interviene en el proceso a través de   apoderado judicial el Legislador distingue un momento procesal, como es el auto   que reconoce personería jurídica, para definir cuándo se configura y tiene   aplicación la conducta concluyente, no sobre una providencia específica, sino   sobre todos los proveídos proferidos con anterioridad a la llegada de la parte o   interviniente.    

“Se observa que tanto el supuesto de hecho, como las   consecuencias jurídicas planteadas en los dos eventos son diferentes, puesto   que: (i) en el primer caso, se requiere una manifestación expresa del   conocimiento de una providencia, exigencia que no se contempla en el segundo   evento; (ii) el primer caso se refiere a una providencia determinada; en el   segundo, a todas las providencias proferidas hasta el momento dentro del   proceso; (iii) en el primer inciso los efectos son respecto de la providencia   objeto de notificación; en el segundo, surte efectos respecto de todas las   providencias que se hayan proferido hasta el momento en la actuación judicial”.    

Por último, frente al argumento   del actor según el cual el auto que reconoce la personería jurídica no es   necesario para que el apoderado judicial ejerza sus facultades, aclara que   “para que el apoderado judicial pueda tener acceso al expediente, es obligación   del operador jurídico notificar a aquel las providencias que sean objeto de   notificación personal, por lo cual en la práctica, en caso de presentarse la   notificación por conducta concluyente, esto es, al momento de notificarse el   auto de reconocimiento de personería jurídica, se parte de la base de que el   apoderado no tuvo con anterioridad acceso al expediente”.    

IV. FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Corte es competente para   pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 301 (parcial) de la   Ley 1564 de 2012, en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución   Política.    

Cuestión previa. Aptitud de   la demanda    

La acción de   inconstitucionalidad, por su carácter público, es un poderoso instrumento   otorgado a cada ciudadano para defender la supremacía e integridad de la   Constitución, sin necesidad de acudir bajo la representación de un abogado, o de   satisfacer alguna formalidad adicional.    

Sin embargo, en la medida en que   esta herramienta permite al ciudadano oponer su interpretación de la Carta a la   que, por hipótesis, eligió el Congreso de la República al momento de ejercer su   función genérica de configurar el derecho, al tiempo que habilita a este   Tribunal para levantar la presunción de constitucionalidad de las leyes y   declarar su incompatibilidad con el orden superior, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que los accionantes deben cumplir un conjunto de   requisitos argumentativos.    

Estos requisitos son   imprescindibles para la construcción de un auténtico problema de   constitucionalidad, para evitar que la Corporación actúe de oficio en defensa de   la Carta Política (en la medida en que, a falta de argumentación en la demanda,   sería el Tribunal quien los construiría) afectando en exceso su cláusula general   de competencia, y con el propósito de dar forma al proceso participativo que   supone la acción pública de inconstitucionalidad.    

En el presente trámite, cuatro   intervinientes consideran que la demanda parte de una interpretación errónea,   subjetiva o irrazonable del enunciado normativo demandado y que, en   consecuencia, no es procedente la realización del juicio de igualdad propuesto   por los demandantes. Antes de plantear el problema jurídico resulta necesario   responder esta inquietud.    

44. De conformidad con el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben   cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma   acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de   la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido   en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la   violación.    

45. La última de esas   condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el   propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta   las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del   trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional   en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra, que ante la   ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de   corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse   un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de   inconstitucionalidad.    

46. En ese orden de ideas, las   razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir,   seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento   inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;   (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones   puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino   exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,   lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,   de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”.    

La demanda de la referencia es   inepta para provocar un pronunciamiento de fondo, pues no cumple las cargas   argumentativas mínimas para este tipo de procesos.    

El problema central de la   argumentación se encuentra, tal como lo enuncian diversos intervinientes, en que   una interpretación adecuada del enunciado normativo acusado lleva a la   conclusión de que el accionante pretende establecer una comparación, y a partir   de ella, un juicio de igualdad, entre dos supuestos que son en esencia distintos   y que, por lo tanto, pueden recibir un tratamiento diferenciado razonable,   especialmente, cuando se trata de una regulación procedimental, ámbito en el que   la potestad de configuración del Legislador es particularmente amplia. En otros   términos, carece de certeza y, como consecuencia, de suficiencia para adelantar   el juicio de igualdad propuesto.    

Así, el accionante propone tomar   como grupos en comparación, de una parte, a quienes acuden a un proceso a través   de apoderado judicial, y de otra, a quienes lo hacen sin abogado o directamente;   y establece como criterio de comparación “los dos supuestos de hecho previstos   en el artículo 301 del Código General del Proceso”.    

De ahí infiere dos ‘términos de   comparación’:    

        

Primer término           de comparación                    

Segundo           término de comparación   

“(…) Cuando una parte o un           tercero  manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en           escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o           diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por           conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del           escrito o de la manifestación verbal”.                    

“Quien constituya apoderado           judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las           providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del           auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se           notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se           haya surtido con anterioridad” (Destaca el demandante)      

Si bien la argumentación puede   resultar inusual en el ámbito del juicio de igualdad, puesto que utiliza como   términos de comparación las propias disposiciones, en lugar del criterio   plausiblemente utilizado por el Legislador para efectos de establecer la   distinción, lo cierto es que los apartes destacados permiten identificar los   grupos en torno a los cuales se propone la comparación; la persona (parte o   tercero) que acude directamente al proceso, de una parte; y la persona (parte o   tercero) que constituye apoderado judicial.    

Sin embargo, así como los   apartes destacados permiten identificar tales grupos, los apartes que no   fueron destacados en la demanda permiten comprender que la aproximación   hermenéutica asumida por el accionante no es adecuada, específicamente, a raíz   de una diferencia esencial entre los dos enunciados puestos en paralelo. El   primero habla de la notificación por conducta concluyente de una sola   providencia; el segundo se refiere a la notificación por conducta   concluyente de todas las providencias dictadas hasta el momento en que se   notifique el acto de reconocimiento de personería jurídica.    

El primer inciso se refiere a   los efectos de la notificación frente a una providencia, mientras el segundo   habla de los efectos en relación con todas las providencias dictadas hasta el   momento de reconocimiento de la personería jurídica y la notificación de este   acto. El trato distinto se ubica entonces en escenarios distintos, y el   accionante no presenta argumento alguno para sostener que la notificación de una   providencia debía ser idéntica a la de todas las providencias, en el escenario   estudiado.    

En cambio, el segundo inciso (en   lo relevante para la discusión planteada por el accionante) es una disposición   especial, destinada a dar continuidad al proceso en curso cuando una parte   nombra o constituye un apoderado judicial. En este evento, el Legislador opta   por considerar, a partir de un hecho objetivo como es el reconocimiento de   personería jurídica, que el abogado conoce el expediente. Ello, además de dar   celeridad al trámite, evita la aparición de futuras nulidades por indebida   notificación (saneamiento del proceso). Además, una regulación de este tipo   puede interpretarse como la imposición de una carga al profesional del derecho,   quien para cumplir ejercer adecuadamente su oficio, tendrá el deber de revisar   exhaustivamente el expediente.    

En este sentido, en la Sentencia   C-136 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la notificación por conducta   concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma   jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer   una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica   procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación   personal. En cambio, en aquella oportunidad, la solicitud de copias o el   préstamo del expediente, acarreaba una consecuencia análoga a la que prevé el   segundo inciso del artículo 301: se daban por notificadas todas las providencias   dictadas hasta el momento. Para la Corte, en lugar de una presunción,  esta segunda regulación constituía una suposición objetiva[1].    

La demanda, entonces, carece de  certeza, en la medida en que se basa en una interpretación subjetiva del   accionante, sin soporte en el alcance semántico, en los propósitos que con   razonable certeza perseguía el Legislador, o en la jurisprudencia del órgano de   cierre de la jurisdicción ordinaria acerca de la aplicación de estas normas.   Como lo indica el Procurador General de la Nación en el concepto allegado a este   trámite, el inciso primero y el inciso segundo del artículo 301 del Código   General del Proceso presentan un conjunto de diferencias que no fueron   consideradas al momento de estructurar el cargo de igualdad, y que impiden a la   Sala realizarlo:    

“Se observa que tanto el supuesto de hecho, como las   consecuencias jurídicas planteadas en los dos eventos son diferentes, puesto   que: (i) en el primer caso, se requiere una manifestación expresa del   conocimiento de una providencia, exigencia que no se contempla en el segundo   evento; (ii) el primer caso se refiere a una providencia determinada; en el   segundo, a todas las providencias proferidas hasta el momento dentro del   proceso; (iii) en el primer inciso los efectos son respecto de la providencia   objeto de notificación; en el segundo, surte efectos respecto de todas las   providencias que se hayan proferido hasta el momento en la actuación judicial”.    

En adición a lo expuesto, el   actor denuncia la existencia de una consecuencia jurídica inadmisible: en su   criterio, quien acude directamente a un proceso, pese a no tener asesoría   profesional, tendrá menos tiempo para presentar recursos, pues el juez entenderá   que fue notificado el día en que manifieste conocer o mencione una providencia.   Para quien acuda a través de apoderado, ese término se extenderá hasta que se   dicte y notifique el auto que le reconoce personería jurídica (el accionante   presenta diversas tablas con el fin de mostrar la diferencia de tiempo entre   ambos supuestos).    

En criterio de la Corte, esa   supuesta consecuencia es, en realidad, otra manifestación de la manera en que el   accionante interpreta la disposición, y no de su alcance real pues, de acuerdo   con lo expuesto, toda persona que acuda al proceso judicial -directamente o a   través de apoderado- tendrá el mismo término para presentar recursos cuando se   notifique por conducta concluyente de una providencia específica. El   tiempo adicional que según el actor tendría quien acude a través de apoderado   solo se presentaría cuando surge la carga del profesional del derecho de conocer   todas las providencias dictadas en el trámite.    

Para terminar, la ausencia de   certeza  de la demanda, afecta también su suficiencia para la construcción de un cargo   basado en el principio de igualdad. Así, el actor propone que las personas que   acuden directamente al proceso y quienes lo hacen a través de apoderado reciben   un trato distinto injustificado, que afecta negativamente a las primeras. Sin   embargo, al observar que el primer inciso del artículo 301 se refiere a   partes y terceros, sin distinguir entre quienes tienen apoderado y quienes   no lo tienen; y al evidenciar que el primer inciso habla de cada providencia,   mientras el segundo de todas las providencias, como el objeto sobre el que recae   la notificación, los extremos de la comparación exigida por el accionante se   desvanecen.    

En consecuencia, la Sala se   declarará inhibida para pronunciarse de fondo.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso   mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017.    

Segundo.-   Declararse  INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones “el   día en que se notifique el auto que le reconoce personería” y “reconocido   personería” contenidas en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley 1564   de 2012 (Código General del Proceso).    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] 3.16. La Corte ha afirmado que la   notificación por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el   conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del   derecho a la defensa[7]. La denominada “notificación por conducta concluyente” no   es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción   de notificar es igual a comunicar o noticiar, es evidente   que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito   o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su   comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la   existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o   dar a conocer esa decisión.    

3.17. La    notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta   de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues   solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a   ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias. La   denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas   codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la   referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su   conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de   ejecutoria.    

(…) 3.20. Por   el contrario, la “modalidad de notificación” que se acusa de inconstitucional,   no se funda en el hecho cierto de que el sujeto procesal conocía la providencia   con anterioridad, sino en que, a un comportamiento suyo, consistente en la   revisión o en la recepción de copias del expediente, se le atribuye el efecto de   notificación de todas las providencias que aparezcan en él. Conforme a la   disposición objetada, en efecto, si un sujeto procesal revisó el expediente o   recibió reproducciones del mismo, se tendrá por notificado de todas las   decisiones dictadas y que por cualquier razón no le hayan sido notificadas, una   vez retorne el cuaderno o le sean entregadas las respectivas copias.    

3.21. Debe   recalcarse que la disposición acusada consagra un efecto de notificación de   carácter objetivo. Frente a cualquiera de las dos mencionadas acciones: revisión   o recepción de fotocopias del expediente, se tiene a la parte por notificada de   toda la actuación, bajo la suposición de que debió tomar conocimiento de las   respectivas piezas procesales. El Legislador imputa a la parte el conocimiento   de todas las decisiones que componen el expediente, es decir, le adjudica o   le atribuye de manera objetiva el conocimiento de las providencias, por   el mero hecho de recibir copias o revisar la actuación. (…)   3.26. Así las cosas, mediante la disposición impugnada, el Legislador establece   una suposición objetiva de conocimiento de las decisiones dictadas dentro del   trámite administrativo regulado por la ley, si el sujeto procesal lleva a cabo   la denominada “revisión” o le son entregadas fotocopias del expediente.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *