C-097-25

Sentencias 2025

  C-097-25 

     

     

     

Sentencia C-097/25    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN  JUDICIAL-Incumplimiento  de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

     

La Corte se declara  inhibida para pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados en la demanda  por su ineptitud sustantiva. Aunque los argumentos de la demanda son claros en  lo que respecta a los reparos contra la interpretación judicial del artículo 65  del CST, no lo son en lo que atañe al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  Asimismo, el actor no demostró la existencia de las tres normas de derecho  viviente que infirió, al limitarse a la transcripción de providencias de la CSJ  sin establecer cómo configuraban un contenido normativo abstracto consolidado,  consistente y relevante. Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es  específico, pertinente ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no está  habilitada para dictar una decisión de fondo en el presente asunto.    

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de  claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

     

DERECHO VIVIENTE  EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance    

     

(…) el control  constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es  verdaderamente excepcional. El artículo 241.4 de la Carta Política señala que  el cometido de la acción pública de inconstitucionalidad es la emisión de un  juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicción entre una norma de  rango legal y el texto constitucional. Aquella suscita un control de naturaleza  abstracta y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicación  práctica de las normas.    

     

DERECHO VIVIENTE  EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones    

     

(…) el derecho  viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen  las altas corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho  viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que  simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista  de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales  significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad  de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida  en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o  significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo,  en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el  contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se  propone el control de constitucionalidad.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-097  DE 2025    

     

Referencia: expediente D-15679    

     

Acción pública de inconstitucionalidad  contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sobre los artículos 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y  99 (parcial) de la Ley 50 de 1990    

     

Demandante: Edier  Esteban Manco Pineda    

     

Asunto: ineptitud de cargos de  inconstitucionalidad contra normas de derecho viviente. Decisión inhibitoria    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos  Cortés González    

     

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  conforme los requisitos y trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,  profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad presentada  por Edier Esteban Manco Pineda contra las interpretaciones de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) del artículo  65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado  por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del artículo 99 (parcial) de la Ley  50 de 1990. Según el demandante, el contenido normativo de aquellas  interpretaciones desconoce los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la  Constitución.    

     

Síntesis     de la decisión      

Normas demandadas                    

El actor cuestionó la constitucionalidad de tres normas de    derecho viviente que, en su criterio, han sido establecidas por la Corte    Suprema de Justicia frente a tres disposiciones distintas del régimen    laboral. Dos relacionadas con el artículo 65 del CST y una respecto del    artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.    

     

a) Primera    norma de derecho viviente: La indemnización por la falta de pago    de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, establecida en el    inciso primero del art. 65 del CST, constituye una “sanción” para el    empleador, y este puede resultar eximido de su pago si demuestra “buena fe”.    

b)                Segunda norma de derecho viviente: En    los eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a    la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación    del contrato, por virtud del parágrafo primero del art. 65 del CST, procede    la “indemnización moratoria” en lugar de “la ineficacia de la terminación del    contrato de trabajo”.    

c) Tercera    norma de derecho viviente: El pago de un día de salario por el    retraso en la cancelación de las cesantías previsto en el art. 99.3 de la Ley    50 de 1990 constituye una “sanción” para el empleador, quien puede ser    eximido del pago si demuestra “buena fe”.    

     

A su juicio, cada una de estas tres normas de derecho viviente    es contraria al principio in dubio pro operario y al de la estabilidad    en el empleo, como a los derechos adquiridos del trabajador y al principio de    la separación de poderes.   

Regla constitucional                    

El control constitucional del derecho viviente es verdaderamente    excepcional. Está sometido a una carga argumentativa especial y adicional    frente a los presupuestos generales para el estudio de aptitud de las    censuras, que le corresponde asumir a quien demanda. A través de dicha carga    se busca constatar la existencia de una norma controlable y de un verdadero    cargo de constitucionalidad en su contra. De su cumplimiento íntegro depende    proceder con el análisis y la adopción de una decisión de fondo. Lo anterior,    debido a que a la Corte Constitucional no le corresponde controvertir las    interpretaciones de las altas Cortes, en este caso, de la jurisdicción    ordinaria en su especialidad laboral, sino verificar su correspondencia con    los mandatos superiores.   

Decisión                    

La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre    los reparos planteados en la demanda por su ineptitud sustantiva. Aunque los    argumentos de la demanda son claros en lo que respecta a los reparos contra    la interpretación judicial del artículo 65 del CST, no lo son en lo que atañe    al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, el actor no demostró la    existencia de las tres normas de derecho viviente que infirió, al limitarse a    la transcripción de providencias de la CSJ sin establecer cómo configuraban    un contenido normativo abstracto consolidado, consistente y relevante.    Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es específico, pertinente    ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no está habilitada para    dictar una decisión de fondo en el presente asunto.    

Tabla 1. Síntesis de la decisión    

     

I. ANTECEDENTES    

     

Disposiciones normativas  objeto de la interpretación judicial cuestionada    

1. A continuación se transcriben  los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y se subrayan los tres  apartes que habrían dado lugar a las normas de derecho viviente cuestionadas:    

     

CÓDIGO  SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]    

[…]    

     

Artículo 65.  Indemnización por falta de pago:    

     

[Texto original. Aplicable a trabajadores que  devenguen hasta un smlmv[2]]  1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador  los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención  autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,  como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de  retardo.    

     

[Texto modificado por el artículo 29 de la Ley 789  de 2002. Aplicable a trabajadores que devenguen más de un smlmv] 1. Si a  la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y  prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o  convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una  suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por  veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es  menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de  terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la  vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la  Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)  hasta cuando el pago se verifique.    

     

Dichos intereses los pagará el empleador  sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones  en dinero.    

     

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de  la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus  obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la  primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la  justicia de trabajo decide la controversia.    

     

Parágrafo 1º. Para proceder a la  terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al  trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones  de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres  meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de  pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas  cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el  empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días  siguientes, con los intereses de mora.    

     

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso  1.º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de  un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia  lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.    

______________________________________________________________________    

     

LEY  50 DE 1990    

(Diciembre  28)    

“Por  la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan  otras disposiciones.”    

[…]    

     

Artículo 99.  El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:    

     

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará  la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción  correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por  la terminación del contrato de trabajo.    

     

 2ª.  El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o  proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el  régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en  la fracción que se liquide definitivamente.    

     

3ª. El valor liquidado por concepto de  cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta  individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El  empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por  cada retardo.     

     

4ª. Si al término de la relación laboral  existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido  entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses  legales respectivos.    

     

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su  saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará  el procedimiento que deba seguirse para el efecto.    

     

6ª. Los Fondos de Cesantía serán  administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas  características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno  Nacional, en orden a: // a. Garantizar una pluralidad de alternativas  institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; // b.  Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el  financiamiento de actividades productivas.    

     

7ª. Todos los aspectos que no se  modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas  vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.    

     

Parágrafo. En el evento que  los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a  que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades  Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno  Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las  instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que  cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.    

     

2. Sobre estas disposiciones jurídicas, a juicio del demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) estableció las siguientes normas de  derecho viviente:    

     

Normas de derecho viviente acusadas    

Primera                       

Segunda                       

CST. Art. 65, inciso 1°                    

CST. Art. 65, parágrafo 1°                    

Ley 50 de 1990. Art. 99.3   

Al    referirse a la indemnización por la falta de pago de salarios y    prestaciones a la terminación del contrato, la norma creada por la Sala de    Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambia la “indemnización”    por una “sanción” para el empleador, quien puede resultar eximido    de su pago si demuestra “buena fe”[3].                    

En los    eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la    seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación    del contrato, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de    Justicia procede la “indemnización moratoria” en lugar de “la    ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”[4].                    

El pago de un día de salario por el retraso en la cancelación de    las cesantías constituye para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema    de Justicia una “sanción” para el empleador, quien puede ser eximido    del pago si demuestra “buena fe”[5].    

Tabla 2. Normas de derecho  viviente identificadas por el actor y demandadas    

     

La demanda[6]    

     

3. El demandante controvierte la  interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  (CSJ) ha hecho de los tres apartados normativos subrayados, a través de su  jurisprudencia. Plantea que su interpretación desconoce los  artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución. En consecuencia,  pretende que se declare la inexequibilidad de las normas de origen  jurisprudencial. La demanda no individualizó sus  reparos en función de cada una de las interpretaciones judiciales acusadas,  sino que las controvirtió a lo largo de su texto. Sin embargo, para facilitar  la comprensión de los cargos, la Sala empleará  tres categorías de reparos: (i) aquellos sobre la presunta trasgresión de  principios asociados a las garantías constitucionales del trabajador, (ii) los  cuestionamientos sobre el posible desconocimiento de los derechos adquiridos de  los trabajadores y (iii) los argumentos relacionados con la separación de  poderes.    

     

Primera  categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen el principio in dubio pro  operario y la estabilidad en el empleo (art. 53 superior)    

     

Desconocimiento de garantías del derecho laboral en favor del     trabajador     

(Art. 53 C.P.)    

CST. Art. 65, inciso 1°                       

CST. Art. 65, parágrafo 1°                       

Ley 50 de 1990. Art. 99.3      

La    interpretación de la CSJ desconoce el principio in dubio pro operario,    pues el reconocimiento de la indemnización moratoria como una “sanción”    y la consecuente valoración sobre la “buena o mala fe” del empleador,    condicionan el otorgamiento de dicha indemnización, sin constituir la    interpretación más favorable al trabajador.                    

La    interpretación de la CSJ desconoce la garantía a la estabilidad en el empleo    cuando dispone que la terminación del contrato conserva sus efectos,    aunque el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad    social.                    

La interpretación de la CSJ desconoce el principio in dubio    pro operario al asumir la indemnización por el retraso en la cancelación    de las cesantías como una “sanción” y promover la valoración la “buena    fe” del empleador como eximente del pago, interpretación que no es la más    favorable para el trabajador.    

Tabla 3. Primera categoría de  reparos    

     

4. El demandante cuestionó la interpretación de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de los principios (i) in dubio  pro operario y (ii) de estabilidad en el empleo, ambos derivados del  artículo 53 superior. El primero habría sido inobservado por la interpretación  de la CSJ en relación con el inciso primero del artículo 65 del CST y el  artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. El segundo, respecto del parágrafo primero  del artículo 65 del CST.    

     

5. Presunto desconocimiento del principio in dubio pro operario. El actor aseguró que la interpretación de la  CSJ resulta contraria a dicho principio contemplado en el artículo 53 de la  Constitución por dos razones. Primero, porque tanto el inciso primero del  artículo 65 del CST como el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 contemplan una  indemnización en favor del trabajador. No obstante, la CSJ por vía de  interpretación modificó la naturaleza indemnizatoria de ambas normas, y le  impuso un carácter sancionatorio a tales medidas. Segundo porque, como  consecuencia de lo anterior, la CSJ condicionó el pago de la indemnización  moratoria y de la indemnización por la ausencia de pago o por el pago parcial  de las cesantías, a la buena o mala fe del empleador. Tal entendimiento, según  el razonamiento de la demanda, no encuentra respaldo en ninguna de las dos  disposiciones y desconoce el deber de todo operador judicial de elegir aquella  interpretación más favorable para el trabajador.    

     

6. El actor reconoce que la indemnización moratoria no procede de  manera automática ante la falta de oportunidad en el pago de salarios y  prestaciones sociales. En la demanda señaló que existen instituciones jurídicas  de orden legal, que constituyen “herramientas jurídicas efectivas para romper  el nexo obligacional e indemnizatorio […] tales como la fuerza mayor, [el] caso  fortuito (art. 64 CC), [o el] hecho exclusivo de la víctima (2341, 2356, 2357),  las cuales están plenamente establecidas por el legislador y no [constituyen]  invenciones interpretativas y jurisprudenciales”[7], de aplicación subjetiva, como la buena o la mala fe del  empleador. Mencionó que el debate legislativo que derivó en la  reforma introducida por la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST aludió a la  consagración de una indemnización por adeudar salarios y prestaciones  sociales al término del contrato de trabajo, en resguardo de los intereses del  trabajador. Ese cuerpo legislativo no contempló expresamente una sanción, como  lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia desde los años 40 del siglo  pasado, por lo que el legislador no dispuso seguir el precedente de esa  autoridad judicial. En consecuencia, la lectura que  incorporó la Corte Suprema de Justicia no se ajusta al orden constitucional y  legal, pues omite aplicar la hermenéutica más favorable para el trabajador.    

     

7. Presunto desconocimiento de la estabilidad en el empleo. La demanda sostiene que la lectura literal del parágrafo primero  del artículo 65 del CST garantiza la protección a la estabilidad en el empleo  al exigir que, para dar por terminado un contrato de trabajo, el empleador debe  demostrar que ha pagado las cotizaciones a la seguridad social. Sin embargo, el  demandante considera que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia  inaplica estas normas constitucionales para dar mayor preponderancia a la  resolución típica y estrictamente legal de los contratos civiles. En su  criterio, esto desconoce que los contratos laborales responden a postulados  constitucionales diferentes.    

     

8. El demandante sostuvo que es cierto, como lo indica la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la intención del  legislador con el parágrafo primero del artículo 65 del CST fue garantizar la  seguridad social. Sin embargo, a partir de los efectos prácticos de esa  disposición, considera que esa norma sí asegura la estabilidad en el empleo.  Expuso que esa es su teleología porque, en su parecer, “sólo en el evento en  que se termine el contrato sin justa causa, la mejor forma de dicha garantía de  la seguridad social es que la terminación del contrato no genere efectos”[8]. Entonces, dado que la  interpretación de la CSJ no deja sin efectos la terminación del contrato, en su  sentir, desconoce la estabilidad en el empleo y merma las garantías  constitucionales previstas en favor del trabajador.    

     

Segunda  categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen derechos  adquiridos de los trabajadores en contra del artículo 58 superior    

     

(Art. 58 C.P.)   

CST. Art. 65, inciso 1°                    

CST. Art. 65, parágrafo 1°                    

Ley 50 de 1990. Art. 99.3   

La    interpretación de la CSJ desconoce un derecho adquirido de los    trabajadores: la indemnización moratoria. Esta, procede ante el mero retardo    o impago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación    laboral y no está condicionada a la buena o la mala fe del empleador.    

                     

La    interpretación de la CSJ desconoce el derecho adquirido de los    trabajadores a la estabilidad en el empleo. No aplica la ineficacia de la    terminación del contrato de trabajo cuando es la consecuencia jurídica    prevista por el legislador a la falta de pago de las cotizaciones a la    seguridad social.                    

La interpretación de la CSJ desconoce un derecho adquirido de    los trabajadores, como lo es la indemnización moratoria que procede por el    mero retardo en la consignación de las cesantías.    

Tabla 4. Segunda categoría de  reparos    

     

9. El actor afirmó que la indemnización moratoria, la indemnización  por la falta de oportunidad en el pago de las cesantías y la ineficacia de la  terminación del contrato laboral ante la falta de acreditación del pago de  salarios y prestaciones sociales son derechos adquiridos de los trabajadores.  Señaló que, dado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia impone  condiciones extralegales, ese alto tribunal les impone a los trabajadores  barreras de acceso a sus derechos. De sus escritos, se puede extraer lo  siguiente:    

     

10. Sobre el inciso primero del artículo 65 del CST y el artículo 99.3  de la Ley 50 de 1990. Desde la óptica del  demandante, las indemnizaciones moratorias contempladas en ambas disposiciones  están supeditadas a un requisito: la falta de pago oportuno de salarios y  prestaciones sociales. Destacó que el Congreso de la República no introdujo  condicionamiento alguno para el pago de aquellas compensaciones. En esa medida,  el actor aprecia inadmisible supeditar aquel derecho adquirido a elementos  extralegales y subjetivos, como la buena o mala fe del empleador. Sostiene que  el pago de un día de salario por día de retardo hasta la efectiva consignación  de los salarios, prestaciones y las cesantías es un derecho adquirido, en  abstracto, que resulta transgredido por la posibilidad de exoneración de su  pago que la CSJ le reconoció al empleador de buena fe.    

     

11. Sobre el parágrafo primero del artículo 65 del CST. El demandante plantea que la lectura de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta norma es arbitraria y reemplaza la  consecuencia jurídica prevista por el legislador por otra completamente  distinta[9].  En lugar de aplicar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, la  jurisprudencia de la CSJ optó por una compensación pecuniaria ante la falta de  pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. El actor sostuvo que es inadmisible sustituir o prescindir de las consecuencias  jurídicas fijadas por el texto interpretado, contradiciéndolo de manera abierta  y directa respecto de su literalidad. En ese contexto, sostuvo que la  interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho adquirido  de los trabajadores a la estabilidad en el empleo, porque el legislador señaló  su permanencia en el trabajo en todos los eventos en que el empleador no  informe por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones, lo  cual no puede ser interpretado de forma diferente por una autoridad judicial.    

     

Tercera categoría  de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen la separación de las ramas  del poder público prevista en los artículos 113, 114, 150 y 230 de la  Constitución    

     

Desconocimiento de la separación de poderes     

(Arts. 113, 114, 150 y 230     C.P.)    

CST. Art. 65, inciso 1°                       

CST. Art. 65, parágrafo 1°                       

Ley 50 de 1990. Art. 99.3      

La    interpretación de la CSJ desconoce los artículos superiores, pues crea un    contenido normativo al margen de la disposición contra su literalidad y en    desconocimiento de lo estipulado por el legislador. Esto, comoquiera que, (i)    asume como sanción lo que la disposición consagra como una indemnización y    (ii) condicionó el pago de la indemnización a la mala fe del empleador, sin    que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el ordenamiento    jurídico.                    

La interpretación de la CSJ desconoce los citados artículos de    la Constitución, en tanto interpreta la disposición en contra de su    literalidad. Esto, comoquiera que, (i) asume como sanción lo que la    disposición consagra como una indemnización y (ii) condicionó el pago de la    indemnización por el retraso en las cesantías a la mala fe del empleador, sin    que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el sistema jurídico.    

Tabla 5. Tercera categoría de  reparos    

     

12. El ciudadano señaló que la función jurisdiccional debe ejercerse  con sometimiento al imperio de la ley, de modo que las altas Cortes, los  tribunales y los jueces de la República “interpretan, bajo el método de la  subsunción judicial o silogismo jurídico, las reglas emanadas del legislativo,  como expresión [de] la voluntad del pueblo y lo aplican, en sus supuestos de  hecho, al caso concreto y en otros casos, mediante la ponderación de  principios”[10]. En ese contexto, el actor resaltó que, en un Estado constitucional y democrático de derecho como el  colombiano, el funcionario judicial no tiene competencia para crear, derogar o  modificar la ley por vía interpretativa.    

     

13.  Quien demanda señaló que para proteger el principio de división de  poderes y evitar el riesgo de su acumulación en el operador judicial, el  legislador estatuyó reglas que limitan el proceso hermenéutico. El Código  Civil dispuso que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 27 CC). Por lo  tanto, el juez solo puede interpretar cuando una disposición tenga vacíos  normativos e incompatibilidades que no resuelve la ley a través de su tenor.  Para el actor, ese no es el caso de ninguna de las disposiciones cuya  interpretación cuestiona.    

     

14. De un lado, para el demandante, ni el artículo 65 del CST ni el 99  de la Ley 50 de 1990 contienen expresiones oscuras relacionadas con los reparos  formulados en esta oportunidad. Aun así, el máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral en su rol de intérprete, (i) modificó  la naturaleza de la indemnización moratoria por la de una sanción, con las  implicaciones legales de uno y otro concepto; y, en consecuencia, (ii)  introdujo elementos normativos como la buena o mala fe para la procedencia  de la indemnización moratoria, pese a que el legislador solo exigió el impago  de salarios y prestaciones al término de la relación laboral. En esa medida, la  CSJ habría desconocido el amplio margen de configuración normativa asignado al  legislador y los límites de la actividad judicial, dado que no puede desconocer  la literalidad de la ley.    

     

15. De otro lado, en lo que concierne al parágrafo primero del  artículo 65 (parcial) del CST, el cargo se sustentó en que el máximo órgano de  la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral desconoció el amplio  margen de configuración normativa asignado al legislador cuando, bajo su rol de  intérprete, “deroga o extingue directamente la garantía de la estabilidad en el  empleo”[11].  Para el demandante, la CSJ efectuó una derogatoria de la  ineficacia de la terminación del contrato laboral, aunque no dispone de poder  legislativo alguno.    

     

Pruebas practicadas[12]    

     

16. Con ocasión de las pruebas decretadas  durante el trámite constitucional, la Corte recibió como respuesta los  siguientes documentos:    

     

Corte Suprema de Justicia    

 Relatoría    de la Sala de Casación Laboral   

Requerimiento                    

Recaudo    probatorio   

Sentencias en sede de casación: (a) emitidas    desde la expedición de la Ley 789 de 2002 y referidas a la    interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b)    que versen sobre la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.                    

Oficio ORSCL CSJ n.º 011 del 24 de abril de 2024    suscrito por la relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema    de Justicia. En su respuesta, la relatora allega 141 sentencias, dictadas    entre 2007 y 2022, respecto del artículo 65 del Código Sustantivo    de Trabajo y 270, proferidas entre 2003 y 2023, que abordan la aplicación del    artículo 99 de la Ley 50 de 1990.   

Congreso de la República    

Secretarías    Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes   

Requerimiento                    

Recaudo    probatorio   

Expedientes legislativos (proyecto, ponencias,    informes de conciliación, debates y demás soportes) que den cuenta de la    discusión previa a la expedición de las leyes 789 de 2002 y 50 de 1990.                    

Oficios SG2-681 del 22    de abril de 2024 y SGE-CS-1856-2024 del 8 de mayo de 2024 suscritos por el    secretario general de la Cámara de Representantes y el secretario general del    Senado, respectivamente. A través de dichos documentos, ambas autoridades    remitieron los antecedentes legislativos de las leyes 789 de 2002 y 50 de    1990[13].    

Tabla 6. Pruebas recaudadas    

     

Intervenciones[14]    

     

     

Solicitud                       

Interviniente      

Inhibición    y, en subsidio, exequibilidad                    

1                    

Asociación    Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI   

Exequibilidad                    

Simple                    

2                    

Academia Colombiana de Jurisprudencia   

3                    

Universidad Santo Tomás   

Condicionada                    

4                    

Yulis    Andrea Varilla Roqueme   

Inexequibilidad                    

5                    

Ministerio    del Trabajo   

6-10                    

Cinco    solicitudes ciudadanas[16]    

Tabla 7. Intervenciones  recibidas oportunamente    

     

Argumentos  que sustentan la solicitud de inhibición    

     

18.  Para  la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) la Corte debe  declararse inhibida para tomar una decisión de fondo en este asunto, toda vez  que la demanda no satisface los presupuestos de pertinencia y suficiencia.  Al respecto se presentaron los siguientes argumentos:    

     

Argumentos     principales de la solicitud de inhibición      

–    Los    reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior no parten de una    lectura completa del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del    artículo 65 del CST. Ese tribunal ha reconocido que la indemnización tiene un    componente sancionatorio, igual que la Corte Constitucional en las sentencias    C-079 de 1999, C-781 de 2003 y C-892 de 2009. Tal entendimiento se ha hecho    extensivo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la jurisprudencia.    

     

–    Los    reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior tampoco derivan de    una lectura sistemática ni teleológica. No surgen de una lectura sistemática    porque la norma de derecho viviente protege a los trabajadores, en tanto la    buena fe no se aplica de manera abstracta o generalizada. (i) El    empleador tiene la carga de demostrar que actuó de buena fe; (ii) el    juez debe revisar rigurosamente el comportamiento probado del empleador, sin    que baste su afirmación; (iii) se han especificado las situaciones en    las que la buena fe se considera válida[17],    y (iv) se ha incluido la indexación o corrección monetaria respecto de    los montos adeudados, para evitar que la desactualización de la moneda    constituya una carga irrazonable. Tampoco es teleológica porque la demanda    contra el parágrafo primero del artículo 65 del CST desconoce que la    disposición se ha interpretado de conformidad con el objeto de la Ley 789 de    2002: la protección del sistema de seguridad social.    

     

–    Los    cargos por el desconocimiento de los principios de legalidad y separación de    poderes no son pertinentes ni suficientes. El actor no cumplió con la carga    argumentativa de mayor rigor para demandar una norma de derecho viviente. En    particular, no demostró el carácter irrazonable o desproporcionado de las    interpretaciones judiciales cuestionadas. La Corte    Constitucional no es competente para determinar la forma en que se deben    interpretar las disposiciones legales, ni para corregir decisiones judiciales[18]    y “[m]ás allá de una cuestión relativa a la certeza    de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos    fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo    existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”.    

     

Tabla 8. Argumentos que  fundamentan la solicitud de inhibición    

     

Argumentos  que sustentan la solicitud de exequibilidad simple    

     

19.  La  Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Santo Tomás y la  Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[19],  esta última en forma subsidiaria, solicitaron la  exequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, bajo los  siguientes argumentos:    

     

Argumentos     principales de las solicitudes de exequibilidad simple      

– En las sentencias C-892 de 2009, T-519    de 2009 y T-459 de 2017, la Corte Constitucional avaló la interpretación de    la CSJ sobre la posibilidad de valorar la existencia de buena fe    por parte del empleador, como elemento normativo de la indemnización    moratoria, y le reconoció un carácter sancionatorio[20]. Luego, la indemnización tiene un doble componente o dimensión    como compensación económica y como sanción, contrario a lo expuesto por el    demandante.    

     

–    La    CSJ    interpreta el parágrafo primero del artículo 65 del CST con base en la    intención del legislador. Esta fue proteger la viabilidad del Sistema de    Seguridad Social Integral y garantizar la estabilidad del SENA, del ICBF y de    las cajas de compensación familiar.    

     

     

– La    indemnización moratoria opera como una sanción    frente a la falta de pago de lo debido, pues el segundo inciso la consagra    para que el empleador asuma con responsabilidad el desenlace de la relación    laboral. En caso de que aquel decida apartarse de su obligación se le    castigará con aquella imposición pecuniaria. Bajo esa lógica, es aceptable un    juicio sobre el comportamiento del empleador frente a la demora en el pago de    salarios y prestaciones sociales, en función de su buena o mala fe[22].    

     

–  La posición    hermenéutica acusada no es caprichosa e irrazonable como lo plantea    equivocadamente el demandante. Respecto de la indemnización moratoria del    artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una    interpretación teleológica, histórica y sistemática[23].    Además, el parágrafo primero del artículo 65 del CST se entiende a partir de    su propia estructura gramatical y semántica, dado que la propia redacción del    artículo permite el pago tardío de los aportes a seguridad social, y la    exposición de motivos de la Ley 789 de 2002 enseña que su finalidad consistió    en garantizar la viabilidad del Sistema de Seguridad Social.    

     

–    La    Sentencia C-225 de 2017, aunque se ocupa de un problema jurídico diferente,    formula un razonamiento aplicable: cuando el legislador ha guardado silencio,    se debe entender que el régimen previsto es de responsabilidad subjetiva. De    allí se concluye que las normas acusadas no establecen expresamente un    régimen de responsabilidad objetiva.    

     

Tabla 9. Argumentos que  fundamentan las solicitudes de exequibilidad    

     

Argumentos  que sustentan la solicitud de exequibilidad condicionada    

     

20.  Yulis  Andrea Varilla Roqueme solicitó a la Corte que declare la  exequibilidad de “la norma interpretativa, bajo el entendido [de] que el  artículo 65 del CST establece la indemnización moratoria como resarcimiento del  daño ocasionado por el impago de salarios y prestaciones sociales al finalizar  el contrato de trabajo sin tener en cuenta criterios subjetivos y que, además,  si no se prueba el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la  terminación del contrato de trabajo no tendrá efectos”. Argumentó lo siguiente:    

     

Argumentos     principales de la solicitud de exequibilidad condicionada      

–    La    Corte Suprema de Justicia solo puede hacer una interpretación literal de la    norma. En relación con el parágrafo primero del artículo 65 del CST, cuando    el empleador no hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social surge para el    trabajador el derecho a permanecer en el empleo.    

     

–    La    mala fe del empleador como condición para imponer la sanción moratoria del    artículo 65 del CST no proviene de la literalidad de la norma. Para la    interviniente “cuando existía el artículo original número 65 del CST, […]    estaba vigente el carácter sancionatorio [de la indemnización moratoria, dado    el contenido] del numeral 3° del inciso 1° del artículo 65 del CST, pero la    legislación cambió en el año 2002. Varió el recargo nocturno, las horas    extras y […] derogó dicha sanción, por lo que ahora […] no se debe    interpretar el contenido sancionatorio [ya] derogado”[24].    Entonces, el inciso 1.º del numeral 3 de la Ley 789 de 2002 derogó la    naturaleza sancionatoria de las indemnizaciones, por lo que en la actualidad    emerge su carácter meramente resarcitorio.    

     

Tabla 10. Argumentos que  fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada    

     

Argumentos  que sustentan la solicitud de inexequibilidad    

     

21.  El  Ministerio del Trabajo y los ciudadanos Juan Camilo Gómez Gómez, Ashlee Daniela  Pinzón, Isabella Sanjuan García, Juliana Vivas Toro y Valeri Cano Benítez  solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las normas de origen  jurisprudencial demandadas, a partir de los siguientes argumentos:    

     

Argumentos     principales de las solicitudes de inexequibilidad      

–    Los    artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 interpretados por la CSJ    transgreden los principios de separación de poderes e in dubio pro    operario. El alto tribunal introdujo conceptos como sanción y buena o    mala fe, ajenos a la literalidad de las disposiciones, sobrepasando su    función como intérprete[25].    

     

–    La    indemnización moratoria no puede calificarse como “sanción” por su relación    con los derechos irrenunciables del trabajador.    

     

–    No    debería existir la posibilidad de que el empleador sea exonerado del pago de    la indemnización moratoria demostrando una conducta revestida de buena fe,    pues (i) la norma no la consagra y (ii) el reconocimiento oportuno de los    derechos laborales no puede estar sometido a “las vicisitudes o caprichos del    empleador”.    

     

–    La    experiencia evidencia que el empleador moroso acude al principio de la buena    fe para justificar su tardanza, simplemente afirmando que hubo    desconocimiento, olvido involuntario, error administrativo o insolvencia    temporal. Ante la aparente contradicción entre el principio de la buena fe y    la favorabilidad respecto de los derechos sociales, debe prevalecer la    garantía de los derechos de los y las trabajadoras[26].    

     

–    En    la práctica los empleadores encuentran incentivos para incumplir la ley    laboral especialmente por tres razones: (i) la falta de control del    Ministerio del Trabajo, (ii) la laxitud de los fallos judiciales con los    empleadores, principalmente con el sector público en cuanto a los contratos    realidad ocultos a través de contratos de prestación de servicios y (iii) la    existencia de una cultura de la ilegalidad. Sobre este punto, la prosperidad    de las pretensiones de la demanda puede contribuir a solucionar un problema    práctico: la agilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales[27].    

     

–    La    norma jurisprudencial que consagra una compensación pecuniaria por la falta    de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en lugar de la    ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, es contraria al    artículo 53 de la Constitución pues desconoce su espíritu, así como el    principio de estabilidad laboral para, en cambio, otorgarle primacía a la    sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral.    

     

Tabla 11. Argumentos que  fundamentan las solicitudes de inexequibilidad    

     

Concepto de  la Procuraduría General de la Nación    

     

22.  La Procuradora General de la Nación, en su momento, solicitó a  esta Corte declarar la exequibilidad de las normas de derecho viviente  sometidas a control. Consideró que, a través de las interpretaciones judiciales  cuestionadas, la Corte Suprema de Justicia aplica los artículos 65 del CST y 99  de la Ley 50 de 1990 en consonancia con la jurisprudencia constitucional[28]. De esta última se desprenden tres conclusiones importantes en la  materia.    

     

23.  Primero,  la calificación como sanción moratoria de las indemnizaciones por el no  pago de salarios y prestaciones, así como por la no cancelación del auxilio de  cesantías, está avalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-781 de  2003 y SU-041 de 2020 porque simultáneamente cumplen “una función sancionatoria  y reparatoria”. Además de compensar los daños asociados a la mora patronal,  buscan reprimir la conducta del empleador que no paga al trabajador los  salarios y prestaciones sociales que le corresponden al término de la relación  laboral, con el fin de salvaguardar los derechos laborales y la seguridad  social de aquel (arts. 48 y 53 C.P.). Luego, que la Corte Suprema de Justica le  asigne un carácter sancionatorio no afecta su naturaleza compensatoria, sino  que valora su naturaleza dual, lo cual no cambia el contenido literal del  articulado.    

     

24.  Segundo,  la posibilidad de que el empleador se exonere del pago de las indemnizaciones  moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990  probando que el incumplimiento en el pago no estuvo procedido de una actuación  de mala fe, es una postura adoptada por la Corte Constitucional con fundamento  en el principio de buena fe (art. 83 C.P.) en las sentencias C-079 de 1999,  C-892 de 2009 y T-459 de 2017. No se puede desconocer que la buena fe es un  mandato constitucional de aplicación por parte de todos los funcionarios del  Estado y no necesita estar expuesto expresamente en una norma para ser  aplicado.    

     

25.  Tercero,  la comprensión de la expresión “si el empleador no demuestra el pago de dichas  cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto” del parágrafo  primero del artículo 65 del CST, bajo el entendido que no se refiere a un  reintegro sino al pago de la indemnización moratoria, se trata de una posición  que, además de encontrar sustento en la voluntad del legislador de proteger  específicamente el derecho a la seguridad social, responde a la naturaleza  económica que se regula en la norma legal. En efecto, según las sentencias  C-079 de 1999 y C-892 de 2009, la indemnización moratoria no busca proteger la  estabilidad en el empleo, sino los derechos de las personas que han quedado  cesantes.    

     

     

Competencia    

     

26.  La  Corte Constitucional es competente para adelantar el control de  constitucionalidad solicitado en la demanda, según lo dispuesto en el artículo  241.4 de la Constitución Política.    

     

Cuestión  preliminar. Examen de la aptitud de los cargos propuestos    

     

27.  Tomando  en consideración la solicitud de inhibición presentada por la ANDI la Sala  Plena procederá a analizar la aptitud de los cargos. Primero, expondrá los  requisitos generales de la acción pública de inconstitucionalidad. Luego,  abordará la noción de derecho viviente y enfatizará en los presupuestos  exigibles a las demandas presentadas contra interpretaciones judiciales. A  partir de ello, examinará los reparos planteados por el demandante.    

     

28.  Parámetros  generales sobre la aptitud de la demanda. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[29]  prevé que toda demanda de inconstitucionalidad debe: (i) precisar la razón  por la que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto; (ii) señalar  las disposiciones de la Constitución presuntamente infringidas; (iii) indicar  las normas demandadas; y (iv) exponer los argumentos por los  cuales las normas atacadas serían contrarias a la Constitución —concepto de  violación. En relación con este último requisito, si bien la acción de  inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades, “quien  la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita al órgano de  control no solo activar su competencia, sino también, adelantar con  diligencia la función […] asignada”[30].    

     

29.  Para asegurarlo, la jurisprudencia ha establecido que los  argumentos de la demanda deben ser (i) claros, o con un hilo  conductor que permita comprender el contenido de la demanda y sus  razonamientos; (ii) ciertos, o que recaigan sobre una proposición  jurídica real y existente derivada de la norma acusada, y no sobre la  interpretación subjetiva que de esta haya hecho el actor; (iii) específicos,  de modo que precisen concretamente cómo la norma acusada vulnera la  Constitución, a partir de una oposición objetiva y verificable entre ellas, sin  soportarse en argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; (iv) pertinentes,  o que planteen un debate constitucional, no práctico, doctrinario, legal,  político ni de conveniencia; y (v) suficientes para generar una duda  sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. El análisis de fondo del  asunto sometido a consideración de la Corte depende del cumplimiento de ese  conjunto de requisitos[31].    

     

30. El derecho viviente y los presupuestos para el control  constitucional abstracto. El control  constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es  verdaderamente excepcional[32]. El artículo 241.4 de la Carta  Política señala que el cometido de la acción pública de inconstitucionalidad es  la emisión de un juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicción entre  una norma de rango legal y el texto constitucional[33].  Aquella suscita un control de naturaleza abstracta[34]  y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicación práctica de las  normas[35].    

     

31. A la Corte Constitucional no  le corresponde un juicio de corrección sobre la interpretación judicial  adoptada por otra corporación judicial. La Constitución confirió a cada juez y  a cada alta corporación la tarea de interpretar las leyes que conforman el  ordenamiento jurídico, dentro de su ámbito específico de competencia. Dichas  autoridades judiciales están habilitadas para dotar de contenido el texto de la  ley a través de los métodos de interpretación reconocidos en el ordenamiento  jurídico. En ese sentido, las controversias sobre la aplicación de la ley son  dirimidas por el juez ordinario especializado o, excepcionalmente, por el juez  de tutela, cuando una interpretación judicial es acusada de comprometer los  derechos fundamentales bajo causales específicas de procedibilidad. En esa  medida, el examen directo sobre la interpretación judicial de una disposición,  en sede de control abstracto de constitucionalidad, podría irrumpir en la  competencia del juez ordinario y fracturar el reparto de competencias  jurisdiccionales.    

     

32. Sin embargo, la jurisprudencia[36]  ha reconocido que en ciertos eventos, de carácter excepcional, la  interpretación judicial puede acarrear problemas de constitucionalidad[37]  en una dimensión abstracta[38]. Ha quedado claro que el “principio  de prevalencia o supremacía de la Carta, contenido en el artículo 4° Superior,  se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado  abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable —derecho  viviente[[39]]—, ya que en un Estado de Derecho no  pueden subsistir aplicaciones normativas […] que desborden el marco jurídico  que fija la Constitución”[40]. Menos aun tratándose del derecho  viviente, entendido como el “derecho realmente vivido por los ciudadanos”[41]  o el “entendimiento viviente del texto acusado”[42],  que circula de manera prevalente en el ordenamiento jurídico, mediante su  aplicación judicial consistente, consolidada y relevante[43].    

     

33. En consecuencia, el control de  constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede  respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado  abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable”[44]  o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado,  fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción[45].  En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima  de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado[46],  en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo[47],  y de la Corte Suprema de Justicia[48] como máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria[49].    

     

34. Considerado lo anterior, el  derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que  efectúen las altas corporaciones[50]. La interpretación judicial que  constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es  aquella que simultáneamente[51] resulta (i) consistente,  o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o  divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al  interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea  idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al  punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias  que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente  para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance  y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de  constitucionalidad[52]. De tal suerte, quien demanda una  interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma  de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada  para ejercer control constitucional en relación con ella.    

     

35. Cabe destacar que el control  que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la  valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la  interpretación de una alta Corte[53] y la Constitución. Solo al advertir  una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución[54]  la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la  interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente  como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición  legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión  inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación  no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma[55], aspecto que  debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para  interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte  expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.    

     

36. En función de la naturaleza  verdaderamente excepcional del control constitucional sobre las  interpretaciones judiciales, en complemento de los requisitos generales de la  carga argumentativa, la jurisprudencia ha establecido condiciones específicas  para la procedencia de demandas en contra de normas de derecho viviente. Estas  se proyectan sobre cada uno de los cinco supuestos que deben cumplirse en la  argumentación para la procedencia de una decisión de fondo, haciendo más  exigente su análisis[56]. Entonces, los supuestos de procedencia de las demandas de  inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales imponen un examen  más riguroso, en el siguiente sentido[57]:    

     

Condición                       

Alcance específico para demandas contra normas de derecho     viviente[58]      

Claridad                    

Consolidar    una estructura argumentativa lógica que permita (i) establecer cuál es la    norma de derecho viviente cuestionada, es decir, tanto la disposición de la    que proviene como el contenido normativo creado por vía de interpretación    judicial[59]; y (ii) identificar la postura del actor y comprender los    reparos propuestos en su contra[60]. La jurisprudencia ha precisado que para acreditar esta    condición es preciso indicar de forma comprensible “cuál es la interpretación    de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando    de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma    impugnada”[61].   

Certeza                    

Demostrar    que la demanda (i) ataca una norma de derecho viviente real, es    decir, (a) consistente, (b) consolidada y (c) relevante[62], y (ii) derivada de disposiciones con fuerza material de    ley[63]. Aunado a lo anterior, “no puede considerarse satisfecho el    requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta    en simples ‘hipótesis hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y    cierta interpretación judicial”[64].   

Especificidad                    

Señalar (i)    razones puntuales de inconstitucionalidad, (ii) explicar cómo    recaen sobre el contenido normativo viviente[65] y (iii) evidenciar que la norma de derecho viviente es    manifiestamente irrazonable desde el punto de vista constitucional[66]. Esto, sin argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,    abstractos y globales”[67], y con fundamentos precisos y concretos.   

Pertinencia                    

Plantear    respecto de la norma de derecho viviente impugnada un debate de carácter    constitucional, no legal, doctrinal, práctico, de mera conveniencia[68] o enfocado en el proceso de aplicación o interpretación de la    ley, sobre el caso a caso.   

Suficiencia                    

Aportar    todos los razonamientos necesarios para generar una duda sobre la    constitucionalidad de la norma de derecho viviente cuestionada.    

Tabla 12. Condiciones de  admisibilidad de demandas contra normas de derecho viviente    

     

La demanda contra la  interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  sobre los artículos 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y 99  (parcial) de la Ley 50 de 1990 no reúne los presupuestos de aptitud para  cuestionar una norma de derecho viviente    

     

37. Facultad de la Sala Plena para resolver sobre la aptitud de la  demanda. Durante el juicio de constitucionalidad  la aptitud de la demanda se valora en el trámite de su admisión, así como  conserva el pleno de la Corte la competencia para valorar la aptitud sustantiva  de aquella al momento de fallar el asunto. Aunque el proceso inicia con un  escrito ciudadano, durante su trámite el debate se nutre de intervenciones que,  al dictar sentencia, le brindan a la Sala Plena elementos adicionales para  examinar los argumentos de la demanda y la controversia jurídica formulada.    

     

38. El hecho de que una demanda sea admitida no impide que con  posterioridad la Sala Plena examine la aptitud de los cargos para cuestionar la  constitucionalidad de una norma[69], más aun en aquellos eventos en que  los intervinientes solicitan la inhibición por apreciar inobservados las  condiciones argumentativas para construir los cargos de forma efectiva. Así, la  “posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una  demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que  ‘el hecho de que se supere esa primera mirada [durante la admisión], que es  sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala  Plena de la corporación, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la  competencia [para] proferir una sentencia, en donde se determina, previo un  debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención  además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público”[70].  En esa medida, las decisiones adoptadas mediante los autos inadmisorio o el que  resuelve el recurso de súplica no son intangibles para la Sala Plena al fallar  el caso.    

     

39.  En el asunto que se analiza, pese a que la demanda se admitió  inicialmente, la ANDI cuestionó su aptitud. A su juicio,  los presupuestos de pertinencia y suficiencia no se cumplieron.  Para la ANDI los reparos por el desconocimiento del  artículo 53 superior están soportados en una lectura parcial del precedente de  la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 65 del CST, extensivo al  artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Destacó que la demanda no cumplió con el  mayor rigor argumentativo que le era exigible y, por el contrario, una decisión  de fondo implicaría que la Corte Constitucional corrija la actividad  interpretativa de la CSJ, sin demostrar cómo esta es irrazonable desde el punto  de vista constitucional. De esa suerte, resulta imprescindible analizar la  aptitud de la demanda en esta oportunidad.    

     

40. Metodología del análisis sobre la aptitud de la demanda. Para efecto de lo anterior, la Sala Plena reitera que el control  constitucional abstracto sobre normas de derecho viviente supone una carga  argumentativa adicional. Además de las condiciones generales que recaen sobre  las demandas contra disposiciones normativas, para demandar con éxito una norma  de derecho viviente el ciudadano debe asumir exigencias adicionales sobre las  condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia  y suficiencia. Estas responden a la necesidad de acreditar la existencia  de una interpretación judicial susceptible de control abstracto de  constitucionalidad, su consistencia, consolidación y relevancia. Tales  exigencias complementan cada uno de aquellos requisitos en el sentido expuesto  en la Tabla 12.    

     

     

42. En esta ocasión, la Corte analizará la acreditación de las  condiciones de aptitud de las censuras de manera conjunta. Es decir, validará  el cumplimiento de las exigencias de claridad, certeza, especificidad,  pertinencia y suficiencia frente al conjunto de normas acusadas.  Esto por tres razones. La primera, porque aun cuando los requisitos son  distintos, resultan complementarios tal y como se deriva de la Sentencia C-802  de 2008 y se expuso en la Tabla 2 de esta providencia. La segunda, dado que  existen argumentos transversales relacionados con la necesidad de la interpretación  literal, la dicotomía entre indemnización y sanción, y la aplicación de la  buena fe en la valoración de la conducta del empleador. Lo anterior, sin  perjuicio de que la Sala encuentre pertinente enfatizar en ciertas  particularidades de los cargos individualmente considerados. La tercera, porque  quien demanda formuló tres cargos frente a cada una de las tres normas de  derecho viviente que identificó, para un total de nueve cargos, de modo que el  abordaje independiente de las condiciones generales y aquellas específicas para  demandas contra interpretaciones judiciales podría hacer innecesariamente  extensa y reiterativa la decisión.    

     

43. En función de la metodología adoptada, preliminarmente, la Corte  Constitucional advierte que los reparos formulados por el actor, aunque cumplen  parcialmente las condiciones de claridad respecto de los cargos  planteados sobre la lectura de la CSJ respecto del artículo 65 del CST, ninguno puede considerarse cierto,  específico, pertinente ni suficiente, como pasa a exponerse.     

     

44. Cumplimiento parcial del presupuesto de claridad. Los planteamientos de la demanda tienen un hilo argumentativo  lógico que permite comprender la postura del actor frente a cada una de las que  él concibe como normas de derecho viviente. Su exposición tiene un hilo  conductor que posibilita comprender el contenido del escrito, identificar  aquellas que serían las normas que el demandante aprecia como derivadas del  derecho viviente y que acusa, y permite entender que formula los siguientes  cuestionamientos:    

     

45. Primero. A juicio del demandante, la  lectura de la Corte Suprema de Justicia respecto del primer inciso del artículo  65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según la cual la  indemnización moratoria, ya sea por falta de pago de los salarios o  prestaciones o la consignación tardía de las cesantías, constituye una sanción  únicamente para el empleador que no acredite buena fe, compromete (i) el  principio in dubio pro operario, al no aplicar de manera automática la  indemnización como se deriva de la literalidad de ambos artículos; (ii) los  derechos adquiridos de los trabajadores, en vista de que le impone al  trabajador barreras de acceso a la indemnización; y (iii) el principio de la  separación de poderes, porque la CSJ habría alterado el alcance de los dos  artículos, al crear condiciones extralegales para el acceso a la indemnización  moratoria, como al variar su naturaleza resarcitoria y convertirla en una  sanción.    

     

46. No obstante, particularmente frente a la sanción moratoria  respecto de las cesantías los cargos no son claros. Aunque el artículo 99 de la  Ley 50 de 1990 contempla dos momentos de causación de aquella prestación  respecto del contrato de trabajo, (i) durante su vigencia y (ii) al momento de  finalizarlo, el demandante no precisa sobre cuál de estos enfoca los reparos de  inconstitucionalidad o si sus censuras operan en relación con ambos. Pareciera  cuestionar aquel que corresponde al momento de la terminación del contrato,  pero no es claro el objeto y el alcance de los reparos en relación con la norma  de derecho viviente que el actor infiere de la jurisprudencia respecto del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En esa medida, frente a los cargos relativos  a la indemnización moratoria la condición de claridad se cumple apenas de forma  parcial, pues solo está acreditada respecto de los reparos frente al artículo  65 del CST.    

     

47. Segundo. Desde la perspectiva del  actor, la lectura de la Corte Suprema de Justicia respecto del primer parágrafo  del artículo 65 del CST, según la cual cuando el empleador no demuestre el pago  de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses  previos a la terminación del contrato, procede la indemnización moratoria en  lugar de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, compromete, a  su juicio, (i) el principio de estabilidad en el trabajo, porque a partir de  una interpretación teleológica soportada en los efectos de la norma, está claro  que esta no solo protege el Sistema de Seguridad Social, sino que garantiza la  estabilidad del empleado en su labor; (ii) los derechos adquiridos de los  trabajadores, en vista de que desconoce la consecuencia jurídica establecida  por el legislador; y (iii) el principio de la separación de poderes, porque la  CSJ efectuó una derogatoria de la norma legal aunque no dispone de  poder legislativo alguno.    

     

48. Incumplimiento general del supuesto de certeza. La demanda no logra acreditar  la condición de certeza, en tanto no demuestra que los reparos que contiene se  dirigen contra una proposición jurídica real y existente, y no sobre  inferencias subjetivas. Esto, en particular porque no demuestra la existencia  de las tres normas de derecho viviente a las que acusa de inconstitucionales,  sin precisar cómo cada una de ellas es una interpretación judicial consistente,  consolidada y relevante. Al respecto conviene recordar que los reparos del  demandante se concentran en dos disposiciones normativas: el artículo 65 del  CST y el 99 de la Ley 50 de 1990. De estos, señala tres apartados sobre los que  plantea que la Corte Suprema de Justicia habría creado tres distintas normas de  derecho viviente, en el siguiente sentido:    

     

Normas    de derecho viviente que el actor advierte sobre indemnización moratoria   

Fuente legal                    

Norma de derecho viviente                    

Sustento en la demanda   

CST    

Art. 65    

inciso primero                    

La regla    fijada por la CSJ está recogida en la Sentencia SL4311-2022. Esta consagra la    buena fe para establecer la procedencia de la indemnización moratoria por el    pago de salarios, prestaciones y cesantías al término del contrato laboral.    En ese mismo sentido, el actor refirió las sentencias SL1748-2023,    SL2325-2023, SL2367-2023, SL199-2021 SL2805-2020, y SL3936-2018, SL16884-2016,    SL15507-2015, SL13187-2015 y SL4933-2014.   

Ley 50/1990    

Art. 99.3                    

El pago de    un día de salario por el retraso en la cancelación de las cesantías    constituye, para la Corte Suprema de Justicia, una “sanción” para el    empleador, quien puede ser eximido del pago si acredita    “buena fe” o una conducta sin intención fraudulenta.   

     

Conclusión.    Para sustentar la existencia de ambas normas de derecho viviente    la demanda refiere once de los pronunciamientos de la Sala de Casación    Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cita. No obstante, se limita a    la transcripción de las decisiones, sin precisar cómo aquellas revelan una    concepción (i) consistente, (ii)    consolidada y (iii) relevante. Tal carga es exigible al ciudadano y la    Corte Constitucional no puede sustituirlo en esa labor, sin efectuar un    control oficioso sobre la interpretación judicial de otra alta Corte. En    consecuencia, se concluye que la demanda no demostró cuestionar un alcance    real conferido por el máximo tribunal laboral a las dos disposiciones legales    parcialmente acusadas.    

    

Norma    de derecho viviente que el actor advierte sobre la ineficacia de la    terminación del contrato   

Fuente legal                    

Norma de derecho viviente                    

Sustento en la demanda   

CST    

Art. 65    

parágrafo primero                    

Si el    empleador no demuestra el pago de las cotizaciones a la seguridad social y    parafiscales de los tres meses previos a la terminación del contrato, para la    Corte Suprema de Justicia procede la “indemnización moratoria” en    lugar de “la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”.                    

La    concepción sobre la existencia de esta norma deriva de las sentencias    SL516-2013, SL7335-2014, SL16528-2016, SL12041-2017, SL2221-2018 y    SL2572-2019. Varias de estas se soportan en la sentencia 35303 del 14 de    julio de 2009[73], como fallo hito.   

     

Conclusión.    La información plasmada se limita a la cita textual, de manera    directa e indirecta, de siete fallos de la Corte Suprema de Justicia, sin    identificar la razón por la que el accionante entiende que aquellos    evidencian una regla de derecho viviente, (i) consistente, (ii) consolidada    y (iii) relevante. De tal suerte, el actor se enfocó en la presentación    de las decisiones sin establecer cómo la interpretación judicial que    contienen creó una norma abstracta, difundida y aceptada. La enunciación al    respecto no es suficiente, menos aun cuando no considera el sustrato fáctico    de los asuntos resueltos por la CSJ y la razón de la decisión de cada una de    aquellas providencias.    

     

Tabla 13. Análisis de la  acreditación de las normas de derecho viviente acusadas    

     

49. En consecuencia, la carga de evidenciar la existencia de las  normas de derecho viviente cuestionadas no fue asumida adecuadamente por el  ciudadano. A este le era exigible demostrar la existencia real y efectiva de  cada una de las normas de derecho viviente que señaló identificar, como también  descartar un cambio de jurisprudencia. Esto, en función de la razón y la regla  de decisión de cada providencia, su origen y su carácter unificado. A ese  efecto resulta insuficiente la mera transcripción de un número plural de  decisiones. Si bien son citadas varias sentencias, sin restringirse a una, su  referencia no logra demostrar la consistencia, consolidación y relevancia de la  postura jurisprudencial de la CSJ requeridas para identificar un contenido  abstracto normativo en aquellas. El actor las presenta en su escrito sin  argumentar por qué contienen una norma de derecho viviente, y no le corresponde  a la Corte suplir esa deficiencia de la argumentación. Dada la excepcionalidad  del control de constitucionalidad sobre normas de derecho viviente, es preciso  que quien interpone la acción asuma las cargas adicionales que le corresponden.  Esto es, en este caso, evidenciar que no se trataba apenas de una “hipótesis  hermenéutica” de la CSJ.    

     

     

51. Además, la demanda no precisa cómo la indemnización o la sanción  moratoria previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 son  derechos adquiridos, ni cómo al serlo no pueden ser objeto de modificación  jurisprudencial. Su concepción surge de una lectura subjetiva de ambas  disposiciones, conforme a la cual estas prevén derechos adquiridos y no  derechos inciertos y discutibles en el marco de la relación de trabajo. Esta  lectura no se soporta en el tenor de ninguno de los dos artículos. De ese modo,  la demanda no cumple la condición de certeza.    

     

52. Incumplimiento del supuesto de  especificidad. La demanda se abstuvo de  precisar concretamente cómo las interpretaciones judiciales que acusa se  contraponen de forma objetiva y verificable a los mandatos constitucionales que  considera desconocidos. No presentó adecuadamente una oposición  entre las que asume como normas de derecho viviente y la Constitución, al no  explicar cómo las razones de la presunta inconstitucionalidad recaen sobre  normas de derecho viviente ni evidenciar cómo las interpretaciones judiciales  acusadas serían constitucionalmente inadmisibles. En particular, (i) la  argumentación no demuestra por qué las supuestas normas de derecho viviente son  manifiestamente irrazonables desde el punto de vista constitucional, (ii) los  argumentos no se enfocan en el contenido normativo de las tres interpretaciones  judiciales sino en el ejercicio o la labor judicial de la CSJ, (iii) el  parámetro de control al que acude la demanda no es en realidad una norma  constitucional, sino una de orden legal y (iv) aunque el actor menciona normas  constitucionales presuntamente transgredidas lo hace desde una perspectiva  general y abstracta.    

     

53.  La argumentación no demuestra la irrazonabilidad de las que estima  normas de derecho viviente. En efecto, el  actor no presentó argumentos que cuestionen desde el punto de vista  constitucional la razonabilidad del sustento de las normas de derecho viviente  que acusa. Por ejemplo, en relación con aquellas que tienen que  ver con el carácter sancionatorio de la indemnización moratoria y con su  procedencia condicionada a la acreditación de la buena fe del empleador, el ciudadano  no demostró cómo estas son irrazonables, particularmente porque la  jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que la indemnización  moratoria es una compensación para el trabajador y, al mismo tiempo, una  sanción para el empleador[74].  El  actor no explica cómo esa dualidad se opone a la Constitución.    

     

54.  Adicionalmente,  en cuanto a la consecuencia por el impago de la seguridad social, la CSJ  advierte que la intención del legislador en relación con el parágrafo primero  del artículo 65 del CST no fue la protección de la estabilidad en el empleo  sino la garantía de los recursos del Sistema General de Seguridad Social[75]. Sobre estas  razones el actor no demostró la manifiesta irrazonabilidad de la supuesta norma  de derecho viviente a la luz de la Constitución.     

     

55. Los argumentos no se enfocan en el  supuesto contenido normativo de las interpretaciones judiciales atacadas.  Más que el contenido normativo viviente (que en todo  caso el actor no acredita adecuadamente), la demanda pone en tela de juicio la  labor judicial de la Corte Suprema de Justicia y sus fallos. La corrección de  estos está vedada a esta Corporación en el juicio de constitucionalidad, pues  “en sede abstracta ‘el control de constitucionalidad recae sobre la  norma jurídica o contenido normativo, y no sobre el ejercicio intelectivo  que realizó el juez para llegar a esa regla o mandato que se deriva de la  disposición’”[76]. Aun así, en esta ocasión se propone  un juicio de corrección sobre el método de interpretación judicial del que hizo  uso el máximo órgano de la jurisdicción laboral. Enfocada en ello, la demanda  pierde de vista el contenido normativo y abstracto de las tres reglas vivientes  que infiere y demanda.    

     

56. En efecto, al estructurar sus  reparos, la demanda prescinde casi por completo del contenido normativo de cada  una de las que reconoce como normas de derecho viviente. Plantea la presunta  incorrección de los razonamientos de la CSJ, al concebir que esa autoridad se  extralimitó en sus funciones como intérprete de la legislación vigente. Ataca  la forma en que el alto tribunal adoptó cada una de las que el actor reconoce  como normas de derecho viviente, bajo la premisa de que, al emitirlas y  consolidarlas, a su juicio en contra de la ley, no se limitó a aplicar el  artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 según su literalidad,  sino que, en su sentir, se apartó arbitrariamente de la exégesis de las  disposiciones. Este argumento no evidencia una  oposición entre el contenido de las referidas normas de derecho viviente, en  especial de aquella derivada del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre el que  ofrece una argumentación mínima, y los artículos 53, 58, 113, 114,  150 y 230 de la Constitución, sino que la  argumentación se decanta por la inconformidad subjetiva del actor frente al  proceso hermenéutico de la CSJ que las habría consolidado.    

     

57. El parámetro de control en realidad es una  norma de orden legal. Pese a que formalmente la demanda  identificó los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución como  parámetros de control, materialmente, no opone las interpretaciones judiciales  acusadas a estos. En cambio, cada uno de los reparos se sustenta en la presunta  inobservancia del deber de interpretar de manera literal el artículo 65 del CST  y el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, por parte de la Corte Suprema de  Justicia, en contravía de la normativa civil.    

     

58.  Particularmente,  respecto de los requisitos para acceder a la indemnización moratoria, según la  demanda, la CSJ acudió a una interpretación teleológica de los artículos 65 del  CST y 99 de la Ley 50 de 1990, cuando, en sentir del actor, no era admisible  hacerlo, pues la normativa civil impone la exégesis como método hermenéutico.  Enfatizó en que el artículo 27 del Código Civil[77] prevé  dicha interpretación solo ante la oscuridad del tenor de la disposición. No  obstante, la demanda insiste en que dicha oscuridad no se presenta en ninguna  de las dos disposiciones que, en criterio del actor, debieron ser apreciadas de  manera literal. En últimas, propone dirimir si la CSJ desconoció el mencionado  artículo del Código Civil al crear las supuestas normas de derecho viviente. En  un sentido equivalente, la demanda cuestiona que la CSJ haya prescindido de la  ineficacia de la terminación del contrato laboral prevista literalmente como la  única consecuencia jurídica en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. En esas  condiciones no es apreciable cómo, para el actor, el contenido de las presuntas  normas de derecho viviente acusadas es opuesto a la Constitución. En su lugar,  destaca cómo a su juicio se aparta el máximo juez ordinario del método de  interpretación literal previsto en el Código Civil.    

     

59.  Los argumentos fueron generales y abstractos. En último y cuarto lugar, la Sala evidencia que los  razonamientos fueron generales y abstractos, al punto  de impedir establecer de modo concreto cuál es la presunta contradicción entre  las referidas normas de derecho viviente y los artículos constitucionales  indicados como transgredidos.    

     

60. (i) De  forma transversal, la demanda parte de la comprensión particular y subjetiva  según la cual la función jurisdiccional exige a todos los jueces de la  República un método de interpretación específico y único: la subsunción o el  silogismo jurídico[78].  A partir de esta premisa, los argumentos giran en torno a que, supuestamente,  la Constitución excluiría cualquier otro ejercicio hermenéutico judicial. Este  razonamiento es la base sobre la cual la demanda edifica los reparos, sin que  se encuentre soportado directamente en un mandato superior o en la  jurisprudencia constitucional. En otras palabras, cimienta los reparos con base  en un parámetro de validez constitucional inexistente y referido a una única y  excluyente forma de realizar la función jurisdiccional de interpretación de las  disposiciones jurídicas.    

     

61.  (ii) En lo que atañe a las garantías para el trabajador, la  demanda no evidencia concreta y específicamente su desconocimiento. Lo anterior  puesto que (a) pareciera referirse al desconocimiento del principio de  favorabilidad laboral y no puntualmente al principio in dubio pro operario;  (b) no explica cómo la presunta transformación de la indemnización moratoria en  una sanción la despoja de su naturaleza resarcitoria; (c) no presentó razones  que evidencien cómo la exigencia de mala fe para condenar a la indemnización  moratoria siempre opera en detrimento del referido principio; y (d) no evidencia de qué manera la interpretación jurisprudencial  del parágrafo 1º del artículo 65 del CST desconoce el principio de estabilidad  en el empleo.    

     

62.  También,  cabe recordar que la estabilidad en el empleo es uno de los principios  asociados al derecho al trabajo[79].  La jurisprudencia lo ha delimitado como un principio que no tiene carácter  absoluto[80]  y que, siendo relativo, tiene matices y condiciones relevantes en su aplicación[81]. De tal  suerte, la estabilidad en el empleo no solo implica la permanencia del vínculo  laboral. En caso de que este cese, comporta garantías en la desvinculación[82]. El  accionante, en su escrito, se limitó a mencionar genéricamente la estabilidad  en el empleo para resaltar su desconocimiento, sin desarrollar sus presupuestos  o alcance, y sin puntualizar cómo en este caso concreto el parámetro de validez  a partir de la concreción de su alcance es desconocido, pese al reconocimiento  sustituto de la indemnización moratoria. Respecto de la estabilidad en el  empleo, en general, las afirmaciones de la demanda son abstractas y vagas.    

     

63.  Adicionalmente,  con fundamento en una aproximación teleológica, la Corte Suprema de Justicia ha  establecido que la consecuencia jurídica del impago de la seguridad social  durante los tres meses anteriores a la terminación del contrato laboral  establecida en el parágrafo primero del artículo 65 del CST no busca la  protección de la estabilidad en el empleo, sino garantizar los recursos del  Sistema General de Seguridad Social.    

     

64.  El  demandante reconoce lo anterior cuando referencia sentencias de ese alto  tribunal, como la SL516-2013, en el sentido de especificar que dado que el  artículo 65 del CST también “fija, claramente, la consecuencia consistente en  que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día  de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del  contrato, no puede ser motivo de extrañeza […] que, cuando el legislador se  refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del  pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección  social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización  moratoria […], por cuanto […] el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad  laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su  naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar  armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los  contratos de trabajo”[83].  Sobre el particular, la demanda se abstuvo de precisar por qué la  identificación de la finalidad de la norma como la protección del pago de  obligaciones de la seguridad social es contraria a la Constitución. En cambio,  recalcó que la interpretación teleológica de la CSJ, en sentir del demandante,  debe priorizar el efecto práctico que subjetivamente deriva del parágrafo  primero del artículo 65 del CST, es decir, que el trabajador permanezca en el  empleo.    

     

65.  (iii)  Al construir los reparos relacionados con el desconocimiento de los derechos  adquiridos de los trabajadores frente a la indemnización moratoria y la  ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el actor no concreta el  alcance del artículo 58 de la Constitución como parámetro de validez. La demanda tan solo afirma que si un trabajador cumple con los  requisitos del texto legal, tiene el derecho adquirido a la indemnización  moratoria y a la ineficacia de la terminación del contrato laboral previstas en  los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Es  decir, no presenta las razones puntuales de la presunta inconstitucionalidad,  ni demuestra cómo estas recaen sobre la supuesta norma de derecho viviente ni  las sustenta desde la jurisprudencia o las normas constitucionales. Dado el  alcance indeterminado que la demanda le otorga al concepto de “derechos  adquiridos”, propone una comparación entre un concepto amplio de esta figura  jurídica y la interpretación de la CSJ, que impide advertir de manera concreta  una contradicción constitucional. Puntualmente, no se logró concretar el  parámetro de control de protección de los derechos adquiridos ni se argumentó  cómo los mencionados artículos configuran derechos adquiridos, mucho menos, se  expusieron las razones por las que las normas de derecho viviente que, según el  criterio expuesto en la demanda, surgen de la jurisprudencia de la CSJ,  desconocen la Constitución.    

     

66.  (iv)  La demanda tampoco expone argumentos concretos para evidenciar cómo el  contenido de las pretendidas normas de derecho viviente vulnera directamente la  separación de poderes y, con ello, el principio de colaboración armónica que  menciona (art. 113 C.P) pues  no se asume en la demanda el análisis sobre el alcance de las atribuciones  constitucionales que corresponden a las ramas legislativa y judicial del poder  público. Tampoco explica de qué manera afecta la potestad del Congreso para  expedir las leyes (arts. 114 y 150 C.P.). Lo mismo ocurre con la interpretación  del artículo 230 de la Constitución que, si bien establece el imperio de la  ley, también reconoce la potestad de los jueces de adoptar criterios  adicionales en su labor judicial, como el principio de buena fe, en su calidad  de principio general del derecho. Luego, se trata de un conjunto de reparos  construido bajo afirmaciones generales, abstractas y vagas, que no permiten  identificar una oposición objetiva entre la Carta Política y las normas de derecho  viviente que el actor reconoce.    

     

67. A partir de lo anterior, es posible  concluir que la demanda no explica puntualmente (i) las razones de la presunta  inconstitucionalidad respecto de cada artículo de la Constitución nominado como  parámetro de control; (ii) cómo el contenido de cada una  de las normas de derecho viviente pugna con aquellos mandatos; ni (iii) los  motivos para entender que aquellas supuestas normas de derecho viviente son  manifiestamente irrazonables y desconocen la Carta Política. Aquella no desarrolla la configuración de una contradicción entre  las tales normas y la Constitución. En realidad, acusa el método de  interpretación elegido por la CSJ al establecer y consolidar las reglas de  derecho viviente acusadas, por prescindir de las normas del Código Civil que,  en criterio del accionante, le exigían interpretar el artículo 65 del CST y el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de manera literal y exegética. En esas  condiciones, ninguno de los reparos formulados observó la condición de  especificidad.    

     

68. Incumplimiento de la condición de pertinencia. Las razones que soportan la demanda no tienen naturaleza  constitucional. Por el contrario, el debate propuesto recae sobre (i) la  aplicación y los efectos prácticos de las supuestas normas, (ii) argumentos de  naturaleza legal y (iii) de conveniencia. Razonamientos que no están enfocados  en una norma de derecho viviente, real y existente, sino que se proyectan sobre  el proceso de aplicación de la ley que en su momento habría efectuado la CSJ y  que cuestionan la comprensión que tiene ese alto tribunal de aquella.     

     

69.  Razonamientos  sobre la aplicación y los efectos prácticos de las normas en casos concretos.  La demanda propone una controversia sobre la actividad judicial de la CSJ al  crear y mantener vigentes las aludidas normas de derecho viviente acusadas, en  función de una restricción inferida en su aplicación. Esto, bajo la premisa de  que la lectura del artículo 65 del CST y del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990  en los casos concretos debió efectuarse de manera literal, no teleológica, ni  permitía incorporar elementos ajenos al texto de la ley. En tal sentido se  presentan argumentos que carecen de naturaleza constitucional y que se enfocan  en la manera en que la CSJ debe resolver los casos concretos puestos a su  conocimiento.    

     

     

71.  Razonamientos  de naturaleza legal. La demanda señala que al incluir el  principio constitucional de la buena fe y al inaplicar la ineficacia de la  terminación del contrato laboral, prescindiendo de la literalidad de los  artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la interpretación de la Corte  Suprema de Justicia sobre las disposiciones cuestionadas es una interpretación  contraria a la ley. Tal argumento plantea un contraste entre las presuntas  normas de derecho viviente acusadas, las disposiciones de las que surgen y las  presuntas fallas del proceso hermenéutico por el desconocimiento de las normas  legales que regulan los métodos de interpretación. Esta situación constituye un  debate sobre la legalidad de la interpretación de la CSJ y no sobre su  constitucionalidad.    

     

72. Juicios de conveniencia.  La demanda propone un juicio de corrección sobre la labor  interpretativa de la Corte Suprema de Justicia. Esto, bajo el argumento del  actor de que existe una mejor aproximación hermenéutica: la literal. Como ya se  ha indicado, la demanda plantea que la interpretación literal debe preferirse  porque es la que tiene mayor posibilidad de preservar el imperio de la ley.  Dicho argumento es un planteamiento sobre la inconveniencia de la lectura de la  CSJ, sin carácter constitucional.    

     

73. A lo anterior se suma que el  actor en relación con el entendimiento del artículo 65 del CST y del 99 de la  Ley 50 de 1990, reconoce que a pesar de la literalidad, existen supuestos  normativos previstos en otras disposiciones como el Código Civil que desvirtúan  una aplicación automática de las consecuencias establecidas en las mencionadas  disposiciones. Sin embargo, en su sentir, la CSJ está obligada legalmente a  aplicar el método literal para interpretar dichas disposiciones.  Adicionalmente, la demanda señala que la interpretación sobre la exigencia de  buena o mala fe no fue debatida por el Congreso de la República, por lo cual no  le era dable a la CSJ exigir su acreditación para acceder a la indemnización  moratoria. Tales aspectos refuerzan el hecho de que la demanda esta fundada en  una argumentación de conveniencia sobre una determinada hermenéutica por parte  de la CSJ.    

     

74.  Igualmente, los cuestionamientos relativos a la ineficacia de la  terminación del contrato de trabajo se limitan a reivindicar una interpretación  alternativa del parágrafo primero del artículo 65 del CST. La demanda señala  por qué razón la aproximación propuesta por el actor sería más conveniente que  aquella elegida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, pero  no establece un debate sobre la constitucionalidad de la norma sobre la que se  pretende el juicio. En esas condiciones, no es posible inferir que la discusión  tenga carácter constitucional.    

     

75.  De  hecho, los argumentos de la demanda parten de una comprensión propia sobre la  finalidad del artículo 65 del CST. Reconoce que, conforme al debate  parlamentario, la finalidad de la norma es la protección del Sistema de  Seguridad Social. No obstante, insiste en que para efectuar una comprensión  teleológica del artículo es imprescindible considerar, no solo los antecedentes  legislativos, sino también los efectos de la disposición, sin explicar este  entendimiento. Desde esa perspectiva, la demanda concluye que ante los  beneficios que tiene el artículo para la estabilidad laboral, su objetivo debe  ser resguardar ese principio particular en contravía de las consideraciones de  la CSJ. En esa medida, la demanda se enfoca en resaltar la impertinencia del  juicio del alto tribunal, con fundamento en una propuesta interpretativa alternativa,  enfocada en la conveniencia de la ineficacia de la terminación del contrato de  trabajo. Esto, sin ofrecer razonamientos de naturaleza constitucional.    

     

76. Incumplimiento del presupuesto  de suficiencia. Tal incumplimiento obedece  principalmente a que el accionante no aportó los elementos de juicio y los  razonamientos necesarios para consolidar una duda de inconstitucionalidad en  contra de una norma de derecho viviente. En específico, la demanda tan solo  refiere algunas decisiones de la CSJ para evidenciar la existencia de una norma  de derecho viviente. Al respecto, limitó su análisis a la transcripción de  ciertos párrafos de aquellos fallos, sin  considerar las coincidencias en los elementos fácticos dirimidos ni la razón de  la decisión. En concreto, se abstuvo de evidenciar cómo esas decisiones revelan  la existencia de una norma abstracta consolidada, consistente, y relevante, y  una posición de la CSJ reiterada en forma significativa y uniforme. Tampoco  brindó elementos de juicio para evidenciar que las supuestas reglas vivientes  generan una verdadera problemática constitucional.    

     

77. Además, la demanda no refiere  todos los argumentos necesarios para que los reparos presentados susciten una  duda mínima sobre la constitucionalidad de las presuntas normas de derecho  viviente atacadas. El accionante limita sus argumentos a enunciar y reiterar su  postura sin soportarla adecuadamente, ni explicar las premisas de las que parte  su concepción. En concreto, en el ámbito de la excepcionalidad y especial rigor  del control abstracto de constitucionalidad del derecho viviente, el actor no  presentó los argumentos que den cuenta de la irrazonabilidad de la  interpretación desarrollada por la CSJ y que genere al menos una duda mínima y  fundada sobre su constitucionalidad.    

     

78. De un lado, la demanda se  abstiene de precisar cómo concibe que la interpretación de la CSJ en relación  con la indemnización moratoria puede apartarse de la Constitución por aplicar  el principio de la buena fe. Esto, porque dicho principio, como aquellos consagrados  en el artículo 53 superior, también está previsto en la Constitución (art. 83  C.P.) e irradia el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario incluirlo en un  texto legal para su interpretación y aplicación por parte de una autoridad  judicial. Al respecto no hay argumento alguno en la demanda que esclarezca esta  cuestión, necesaria para estructurar los reparos.    

     

79.  De  otro lado, se cuestiona que la CSJ le haya asignado a la indemnización  moratoria un carácter sancionatorio que, según el demandante, le es ajeno.  Sobre el particular, la demanda deja de precisar (i) las razones por las que  entiende que las instituciones jurídicas de la sanción y la indemnización son  incompatibles y excluyentes entre sí, y los argumentos por los que dicha  distinción no es una mera divergencia conceptual y tiene trascendencia  constitucional; ni (ii) por qué la indemnización moratoria tan solo puede tener  naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Todo lo anterior con el agravante  de que dicha postura también ha sido acogida por la Corte Constitucional en  decisiones de control abstracto y concreto[84].  La demanda se limita a enunciar y reiterar sus planteamientos, sin explicarlos,  por lo que su argumentación resulta insuficiente para generar duda sobre la  constitucionalidad de las que plantea como normas de derecho viviente relativas  a la indemnización moratoria.    

     

80.  En  consecuencia, la demanda no efectúa las explicaciones necesarias para generar  una duda respecto de la constitucionalidad de las normas acusadas, como tampoco  aquellas exigibles al demandar una interpretación judicial consolidada,  consistente y relevante. Por ende, sus planteamientos no cumplen la carga de la  suficiencia.    

     

81. En ese orden de ideas, ninguno  de los reparos contenidos en la demanda cumple las condiciones de aptitud  necesarias para proceder a su examen y proferir una decisión de fondo. En  concreto, incumplen las condiciones generales mínimas de aptitud de la demanda,  como aquellos supuestos adicionales exigibles a quien pretende demandar la  constitucionalidad de una norma de derecho viviente. Ante la ineptitud  sustantiva de la demanda en el presente asunto, la Sala Plena proferirá una  decisión inhibitoria.    

     

III. DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando  justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para  emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad  contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, respecto del artículo 65 (parcial) del Código  Sustantivo del Trabajo —modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002— y  el artículo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990, por su ineptitud sustantiva,  conforme a lo expuesto en esta providencia.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con permiso    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, “Sobre  Código Sustantivo del Trabajo”, publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9  de septiembre de 1950, en virtud del estado de sitio promulgado por el Decreto  Extraordinario 3518 de 1949.    

[2] En relación con el primer inciso del art. 65 del CST,  el demandante transcribió ambas versiones y a las dos las hizo objeto de sus  reparos (Demanda, folios 3 y 4).    

[3]  En relación con esta regla, el demandante citó las sentencias SL2325-2023,  SL4311-2022, SL199-2021, SL2805-2020, y SL3936-2018, SL16884-2016, SL13187-2015  y SL4933-2014 de la CSJ.    

[4]  Para argumentar la existencia de esta línea de decisión, el actor refirió las  sentencias SL516-2013, SL7335-2014, SL16528-2016, SL12041-2017, SL2221-2018 y  SL2572-2019 de la CSJ.    

[5]  Argumenta la existencia de esta norma de derecho viviente a partir de las  sentencias de la CSJ citadas en relación con la primera norma de derecho  viviente (pie de página 6).    

[6] El actor presentó dos demandas que se  acumularon, una con radicado D-15679 y otra con radicado D-15688. El 1° de  marzo de 2024, fue admitida aquella presentada en el expediente D-15679 por uno  de los cargos, y ambas demandas fueron inadmitidas respecto de los cargos  restantes. Tras la corrección de las demandas, mediante auto del 1° de abril de  2024, la demanda en el expediente D-15679 fue admitida por dos cargos  adicionales y aquella en el expediente D-15688 fue rechazada. La demanda y su corrección  se resumen en este apartado.    

[7] Demanda, p. 25.    

[8] Demanda, p. 33.    

[9] El actor citó las siguientes sentencias de la CSJ-Sala  de Casación Laboral: SL516 de 2013, SL7335 de 2014, SL2221 de 2018, SL2572 de  2019 y SL4311 de 2022.    

[10] Demanda, p. 35.    

[11] Demanda, p. 36.    

[12] Mediante los autos del 1º de marzo y 1º de abril de  2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, según lo  dispuesto en los artículos 10° del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de  2015.    

[13] Previamente, fueron recibidos dos oficios. El Oficio  PRE-CS-CV19-3114-2024 del 15 de abril de 2024. En este, la Presidencia del  Senado informó haber dado traslado del requerimiento a la Secretaría General  del Senado y de la Cámara de Representantes. Además, el Oficio SGE-SC 1677 del  23 de abril de 2024, en el cual el secretario general del Senado informó haber  trasladado la petición a la Hemeroteca.    

[14] El auto del 23 de septiembre de 2024 ordenó continuar  con el trámite judicial. En consecuencia, dispuso fijar en lista el proceso, correr  traslado a la procuradora general de la Nación, comunicar el inicio del proceso  al presidente de la República, al presidente del Congreso y al presidente de la  Corte Suprema de Justicia, y, por último, invitar a varias autoridades,  entidades, instituciones y agremiaciones a intervenir en este proceso. En  concreto, fueron invitados el Ministerio del Trabajo, las universidades Santo  Tomás de Bucaramanga, de Caldas, Externado, del Rosario, Nacional de Colombia,  de Antioquia, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte, la Academia  Colombiana de Jurisprudencia, la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la  Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Iberoamericana de  Seguridad Social (OISS), la Escuela Nacional Sindical y el Colegio de Abogados  del Trabajo de Colombia.    

[15] La Secretaría General fijó en lista el proceso para  intervención ciudadana el 26 de septiembre de 2024 por el término de 10 días.  Este, contabilizado desde el mismo día de la fijación, venció el 9 de octubre  siguiente. En  la Secretaría General se recibieron oportunamente las siguientes  intervenciones: (i) el 18 de marzo de 2024 la de la Academia Colombiana de  Jurisprudencia; (ii) el 4 de octubre de 2024 la del ciudadano Juan Camilo Gómez  Gómez; (iii) el 4 de octubre de 2024 la de la ciudadana Ashlee Daniela Pinzón  Barriga; (iv) el 8 de octubre de 2024 la de la ciudadana Isabella Sanjuan  García; (v) el 8 de octubre de 2024 la de la Universidad Santo Tomás; (vi) el 9  de octubre de 2024 una primera intervención de la ciudadana Yulis Andrea  Varilla Roqueme; (vii) el 9 de octubre de 2024 la de la ciudadana Juliana Vivas  Toro; (viii) el 9 de octubre de 2024 la de la Asociación Nacional de  Empresarios de Colombia – ANDI; y (ix) el 9 de octubre de 2024 la de la  ciudadana Valeria Cano Benítez. Además, se recibieron nueve intervenciones  extemporáneas por parte de Yordy Ruiz Ramos, Yulis Andrea Varilla Roqueme (intervención  complementaria), la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Libre, Beatriz Elena Henao  León, Luz Elena Pérez Zapata, Andrés Castrillón Monsalve, Juan Manuel Arias  Múnera, Nelson Cáceres Arias, quienes allegaron sus escritos los días 10, 11,  15, 26 y 28 de octubre, y 5 de noviembre de 2024, respectivamente.    

[16]  Juan Camilo Gómez Gómez, Ashlee Daniela Pinzón, Isabella Sanjuan García,  Juliana Vivas Toro y Valeria Cano Benítez.    

[17] La ANDI señaló que ello sucede en los eventos en  los que razonablemente se discuten aspectos como la naturaleza jurídica de la  relación contractual; los derechos a tener en cuenta o no para efectos del  Ingreso Base de Liquidación (IBL) de cesantías y terminación del contrato  (horas extra, trabajo dominical, salarios variables, viáticos permanentes,  salario en especie, etc.); errores aritméticos en las liquidaciones. Adujo que  la buena fe es especialmente relevante en el complejísimo sistema de  liquidación de nómina que impera en Colombia.    

[18] Para el interviniente, el respeto por la lectura de  la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50  de 1990 garantiza la vigencia del artículo 234 superior, así como la autonomía  e independencia judicial. Entonces, no basta demostrar la distinción entre lo  que preceptúa el enunciado normativo y la forma cómo ha sido interpretado, pues  siempre la interpretación aportará un contenido semántico que no se  encuentra previsto expresamente en el texto legal. De allí que no toda  interpretación de la Corte Suprema de Justicia sea susceptible de control  constitucional.    

[19] La Asociación Nacional de Empresarios de  Colombia (ANDI) solicitó subsidiariamente la exequibilidad.    

[20] La Academia Colombiana de Jurisprudencia,  la Universidad Santo Tomás y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia  comparten este mismo argumento.    

[21] ANDI.    

[22] Universidad Santo Tomás.    

[23] Esta postura destacó que, en el ámbito laboral, ello  supone que el empleador tiene la carga de la prueba para exonerarse de la  sanción por mora, sin embargo, los jueces no pueden presumir su mala fe en la  liquidación de los derechos laborales al terminar del contrato ni en la  consignación de las cesantías. Señaló que este criterio adquiere especial  relevancia en casos grises sobre la naturaleza de la relación contractual o  ante errores aritméticos.    

[24] Intervención suscrita por Yulis Andrea Varilla  Roqueme, p. 9.    

[25] Todos los intervinientes concuerdan en este  argumento.    

[26] Ministerio de Trabajo.    

[27] Ministerio de Trabajo, con soporte en un estudio de  la Universidad de los Andes denominado “Cumplimiento de la regulación y  conflictividad laboral en Colombia. Contribución a la misión de empleo 2021”.    

[28] El Ministerio Público  comparte la posición de la ANDI, que defiende la constitucionalidad de las  interpretaciones judiciales acusadas porque (i) se sustentan “en una  interpretación teleológica, histórica y sistemática”; (ii) encuentran  “validación y correlato en la […] jurisprudencia de la Corte Constitucional”; y  (iii) buscan “desarrollar principios constitucionales de importancia mayor,  como lo son la presunción de buena fe y la garantía de la seguridad social”.    

[29] Por medio del cual se establece el  régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la  Corte Constitucional.    

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2005. M. P. Rodrigo  Escobar Gil.    

[31] Corte Constitucional. Auto 288 de 2001, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, y sentencias  C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-568 de 2004, M. P. Manuel  José Cepeda Espinosa; C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras).    

[32] Corte Constitucional. Sentencias  C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) y C-314 de 2021 (M. P. Alejandro  Cantillo Linares).    

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2021. M. P.  Alejandro Cantillo Linares.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia  C-212 de 2024. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[35] Esto obedece a que “[n]o le compete en  principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones  le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas correspondientes,  en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicación de la ley deben  ser resueltos por los jueces ordinarios” (Sentencias C-136 de 2017 -M. P. Alejandro Linares Cantillo-, y  C-314 de 2021 y C-212 de 2024).    

[36] Al respecto, revisar las sentencias C-314 de 2021 (M.  P. Alejandro Linares Cantillo), C-284 de 2021 (M. P. Gloria Stella Ortiz  Delgado), C-214 de 2021 (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), C-193 de 2016 (M.  P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-259 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz  Delgado), entre otras.    

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 2015. M. P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[39]  Corte Constitucional. Sentencias C-569 de 2004 y C-193 de 2016. La Corte  precisó que el derecho viviente es relevante para fijar el sentido legal de la  disposición acusada, pero no para determinar su constitucionalidad. Eso, dado  que la existencia de una norma de derecho viviente (consistente, consolidada y  relevante) no aporta al establecimiento de su correspondencia con la  Constitución. Entonces, la teoría del derecho viviente permite a la Corte  asumir el análisis acerca de si el contenido normativo resulta armónico con la  Constitución, sin violentar la autonomía de los jueces para determinar el  alcance de las disposiciones legales.    

[40]  Corte Constitucional. Sentencias C-048 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre  Lynett) y C-426 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-569  de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[42]  Ib.    

[43]  Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa. La primera vez que la Corte desarrolló la teoría del derecho  viviente, respecto del control de interpretaciones judiciales, fue en esta  providencia. En esa oportunidad, la Sala Plena analizó una demanda contra el  artículo 59 de la Ley 610 de 2000, que establece el trámite de impugnación de  los procesos de responsabilidad fiscal de las contralorías. La Corte utilizó la  teoría del derecho viviente para definir el alcance de la expresión demandada.  A partir de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, la sentencia  aclaró que la locución “únicamente” no impedía que los actos de trámite  o preparatorios fueran atacados vía jurisdiccional, como lo manifestaba el  actor, sino que fijaba condiciones de tiempo (esperar a que terminara el  proceso fiscal) y de modo (a través del acto administrativo que le puso fin).  Por lo tanto, acotó el análisis al significado viviente de la norma demandada.    

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-426  de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil    

[45]  Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa.    

[46] Sobre la interpretación de leyes del Consejo de  Estado, ver las sentencias C-557 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y  C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[47] Artículo 237.1 de la Constitución Política.    

[48] Respecto de la interpretación legal asumida por la  Corte Suprema de Justicia, revisar entre otros fallos, la Sentencia C-193 de  2016. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Artículo 234 de la Constitución Política.    

[50]  Corte Constitucional. Sentencia C-212 de 2024. M. P. Cristina Pardo  Schlesinger.    

[51] Corte Constitucional. Sentencia  C-524 de 2023. M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018, M. P.  Cristina Pardo Schlesinger.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. M. P.  Rodrigo Uprimny Yepes.    

[54] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018. M. P.  Cristina Pardo Schlesinger.    

[55] Ib.    

[56] Al respecto, la Sentencia C-802 de 2008  sostuvo que “las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra  interpretaciones judiciales están sujetas a una carga de argumentación más  intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas  jurídicas, pues el ejercicio inusual de la acción pública para tales exige que  el demandante profundice en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas  disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación que  contradice los postulados de la Constitución Política”. Esta postura fue  reiterada en la Sentencia C-418 de 2014.    

[57] Para este análisis la Sala Plena se basó en la Sentencia  C-802 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se expusieron y  sintetizaron los requisitos en cuestión.    

[58] Corte Constitucional. Sentencia C-802 de  2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[59]  Ib. Además, ver sentencias C-304 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo), C-259 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-314 de 2021 (M.  P. Alejandro Linares Cantillo).    

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-802 de  2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[61]  Ib.    

[62]  Corte Constitucional. Sentencias C-557 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa), C-015 de 2018 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger) C-524 de 2023 (M.  P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y C-294 de 2022 (M. P. Hernán Correa Cardozo).    

[63] Por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, la Corte encontró que la  demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la  aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria. Además, ver  sentencia C-314 de 2021 (M. P. Alejandro Linares Cantillo).    

[64]  Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas  Hernández.    

[66]  Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2002. M. P. Eduardo Montealegre  Lynett.    

[67]  Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas  Hernández.    

[68]  Ib.    

[69]  Corte Constitucional, sentencias C-269 de 2022, C-190 y C-009 de 2023.    

[70]  Corte Constitucional. Sentencia C-190 de 2023. M. P. José Fernando Reyes  Cuartas.    

[71]  Ver entre otras las sentencias C-212 de 2024, C-060 de 2023, C-314 de 2021,  C-304 de 2013 y C-842 de 2010.    

[72]  Ver entre otras las sentencias C-524 de 2023 y la C-294 de 2022.    

[73]  Esta decisión estableció que “el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de  2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y  efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago  posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de  garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.  En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el  proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, […] [se] descarta que tal  protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, […]  tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema […]. Por  ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago  posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del  trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada  por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007,  radicación 29443, se reflexionó así: […] la condición de eficacia para  la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del  C.S.T. […] es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el  trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales”.    

[74]  Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Al respecto, la Sentencia T-459 de 2017 sostuvo que “[l]a jurisprudencia  constitucional establece que es posible eximir al empleador del pago de la  indemnización moratoria cuando se compruebe que éste actúo de buena  fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la  conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”. Por su  parte, la SU-041 de 2020 señaló que aquella sanción “fue concebida,  principalmente, no como una prestación en sí misma considerada sino como un  instrumento sancionatorio de apremio legal para el empleador que, estando en  capacidad de hacerlo o debiendo estarlo, de manera culposa, no cancele  oportunamente las prestaciones de sus trabajadores”. Previamente, la Corte  Constitucional en la Sentencia C-079 de 1999 frente a la primera versión del  artículo 65 del CST (incluido el numeral tercero que estableció el carácter  sancionatorio de la indemnización), ya había señalado que “la sanción  indemnizatoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. no es -como lo insinúa el  demandante- de aplicación automática, razón por la cual la condena  correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del  empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el  pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absolución es  posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador ‘mediante  la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente  creía no deber’”.    

[75]  En relación con ello, la demanda se apoya en las sentencias SL12041-2017 y  35303 de 14 de julio de 2009, conforme a las cuales “el presunto incumplimiento  de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por  parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento  del contrato, como lo pretendió el actor […] pues […] el Parágrafo 1° del  artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla  el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la  norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no  es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad  social y parafiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la  República, […] en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA  PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que  en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se  precisa que […] tales condiciones especiales se han diseñado con el especial  cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de  Compensación […]. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la  brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el  proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’.” (Demanda, p.  16).    

[76]  Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 2021 (M. P. Jorge Enrique Ibáñez  Najar) y C-060 de 2023 (M. P. Alejandro Linares Cantillo).    

[77]  Demanda, p. 35. Además, ver Escrito de corrección de la demanda, p. 16.    

[78]  Demanda, p. 35. Ver, además, Escrito de corrección de la demanda, p. 15.    

[79]  Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2019. M. P. Gloria Stella Ortiz  Delgado.    

[80]  Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2005. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia C-107 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas  Hernández.    

[82]  Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2019. M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[83]  Demanda, pp. 7 y 8.    

[84]  Corte Constitucional. Sentencias C-892 de 2009 (M. P.  Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-041 de 2020 (M. P. Luis Guillermo Guerrero  Pérez).

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