C-098-19

         C-098-19             

Sentencia C-098/19    

CONCEJO DISTRITAL-Es   constitucional la facultad de reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales    

En los preceptos 313 y 322   constitucionales se establece que los Concejos tienen la   potestad de definir las funciones en su territorio, como una manifestación de la   autonomía no requieren que exista ley previa dado que no existe restricción para   el efecto. (…) En ese sentido es claro que la facultad de reglamentar lo   relacionado con las funciones de los Alcaldes también forma parte de sus   competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon   constitucional. Es decir que, se insisten, si los Concejos pueden reglamentar el   ejercicio de funciones, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan   con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal   atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con   anterioridad, una regulación detallada del tema.    

CONCEJO DISTRITAL-Determinar   régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales vulnera la   cláusula de reserva de ley    

El legislador es el único facultado para   desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de los   servidores públicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes locales y no   es posible trasladar esa competencia a ningún otro sujeto por tratarse de   reserva de ley.    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia   constitucional    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Alcance/CLAUSULA   GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de libertad de configuración normativa   del legislador    

MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA   DEL LEGISLADOR FRENTE A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-No   es absoluta/MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE   A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Límites    

REGIMEN DE   INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional    

REGIMEN DE INHABILIDADES E   INCOMPATIBILIDADES-Competencia legislativa    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION   PUBLICA-Alcance y límites    

CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES   PUBLICOS-Sujeción a   parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución, así como   a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida    

ENTIDADES TERRITORIALES-No   regulación de materias propias del legislador    

ALCALDE LOCAL-Facultades    

El Alcalde Local (i) desconcentra algunas de las funciones del Alcalde   Distrital en la localidad a la que pertenece; (ii) no es elegido popularmente   sino designado de una terna que conforman las Juntas Administradoras Locales;   (iii) es un servidor público de libre nombramiento y remoción que representa las   opciones políticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad; (iv) concreta   una faceta de la autonomía territorial, específicamente en el reparto de poder   en las diferentes localidades de la ciudad; (v) las exigencias para el acceso y   permanencia en el cargo son reserva de ley.    

ALCALDE LOCAL-Marco   normativo/ALCALDE LOCAL-Es cargo de libre nombramiento y remoción    

Referencia: expediente D-12245    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 1671   de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.    

Demandante: David Alonso Roa Salguero    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada   por las Magistradas, Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Diana Fajardo   Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo   Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Alonso Roa Salguero   demandó la inconstitucionalidad del artículo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013   “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”  con fundamento en la presunta vulneración de los artículos 40.7 y 150.23 de   la Constitución Política.    

Por Auto del diecinueve (19) de   julio de 2017[1],   el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada   en contra del artículo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013, por los cargos de presunta violación de los artículos 40.7   y 150.23 superiores.    

El inicio del proceso de   constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la   República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de   Justicia y del Derecho, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran   directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de   los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando   las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la   norma demandada.    

Así mismo, se invitó a participar   a la Federación Colombiana de Municipios, a las Facultades de Derecho de las   Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás Sede   Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del   Rosario, La Sabana y Sergio Arboleda para que intervinieran dentro de los diez   (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva,   explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la   disposición acusada.    

Por Auto N° 305 de veintiuno (21) de junio de 2017   la Sala Plena resolvió suspender términos para definir. En proveído de ocho (8)   de agosto de 2018 se levantó el referido término y continuó el trámite para   resolver.    

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe la norma, se subraya y   resalta en negrilla el inciso demandado:    

“LEY 1617 DE 2013    

(febrero 5)    

Diario Oficial No. 48.695 de 5 de   febrero de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Régimen   para los Distritos Especiales.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 40. REQUISITOS PARA SER ALCALDE LOCAL. Para ser alcalde   local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital.    

El  concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación   salarial, inhabilidades, incompatibilidades y todo lo relacionado   con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes. Su período será el   del alcalde distrital y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto   por los recursos propios del distrito”.    

2. LA DEMANDA    

El accionante sostiene, en un escrito breve, que los Concejos   Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones públicas y las   inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales. Tampoco pueden   realizar interpretaciones extensivas o analógicas, dado que ello corresponde   exclusivamente al Congreso de la República, por virtud del principio de reserva   legal, que se encuentra previsto en el artículo 313 superior.    

Refiere que como los Concejos Distritales no son legisladores, es   inadmisible constitucionalmente que la ley les otorgue tales competencias y para   ello se apoya en el contenido de las sentencias C-483 de 1998, T-649 de 1999 y   C-612 de 2013 de las cuales transcribe unos fragmentos para concluir que  “existe una notable contrariedad entre la norma demandada y las disposiciones   señaladas como violadas, porque no es competencia de los concejos distritales   reglamentar prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para acceder al   cargo de Alcalde Local, ni tampoco expedir leyes que rijan el desempeño de las   funciones públicas de ese cargo, sino que ello es competencia del legislador”   tal como lo dispone el artículo 150.23 de la Constitución Política.    

II. INTERVENCIONES    

De acuerdo con la constancia   expedida por la Secretaría General[2] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que   venció el 3 de septiembre de 2018, se recibieron escritos de intervención de la   Federación Colombiana de Municipios, las Universidades Libre, La Sabana y el   Externado de Colombia los cuales se resumen a continuación:    

1.     Federación Colombiana de Municipios    

Por escrito[3]  radicado en la Secretaría General el 14 de agosto de 2017, el Director Jurídico   de la Federación Colombiana de Municipios sostiene que el actor no estructura el   cargo relacionado con la imposibilidad de que los Concejos reglamenten   funciones. En todo caso, pide que se declare la exequibilidad en lo que   atañe a la expresión “reglamentará sus funciones” en la medida en que el   artículo 313 superior y el 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 habilita a los   Concejos para tales efectos y que esta Corporación analizó dicho aspecto en la   sentencia C-738 de 2001, de la cual transcribe un fragmento.    

Solicita en cambio se   declare la inexequibilidad en punto a las inhabilidades e   incompatibilidades a los que se refiere la norma demandada. Aduce que esta Corte   ha señalado que se trata de asuntos de reserva de ley y que el Consejo de Estado   ha inaplicado decretos reglamentarios.    

2. Universidad Libre    

A través de documento radicado el 18 de   agosto de 2017[4],   el Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho y profesores e integrantes del área de Derecho Público   pidieron la exequibilidad de la expresión “el Concejo Distrital   reglamentará sus funciones” y la inexequibilidad del apartado   “inhabilidades e incompatibilidades” que integra el inciso demandado.    

Inicialmente afirman que esta corporación ha   señalado, en múltiples oportunidades, que los derechos políticos tienen carácter   relativo, y que esto se evidencia, entre otros al determinar los criterios de   quienes deben ocupar cargos públicos, y su régimen de inhabilidades e   incompatibilidades, que procuran la moralidad pública. Algunos de estos aspectos   se fijan directamente por la Constitución Política, como la creación de un   sistema cerrado de inhabilidades de Congresistas y Presidente de la República,   así como la introducción de reglas que incorporan límites razonables a la   participación política.    

Defienden la inconstitucionalidad del aparte de la   norma que permite que los Concejos Distritales definan el régimen de   inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de un asunto de reserva del   constituyente que debe realizar el Congreso teniendo como parámetro los   principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia de la   función pública.    

Además destacan que, de acuerdo con la Ley 1617 de   2013, los Concejos Distritales tienen atribuciones en materia administrativa   para vigilar y controlar políticamente la gestión de las autoridades   distritales, como un derivado del principio de autonomía territorial previsto en   los numerales 1 y 2 del artículo 287 de la Constitución Política, pero que esto   no significa que la reglamentación del régimen de inhabilidades deba   desnaturalizarse, máxime cuando solo le compete al Congreso de la República, por   así señalarlo el artículo 150 numeral 23 superior.    

Esgrimen que, distinto ocurre con la posibilidad de   los Concejos Distritales de reglamentar las funciones de los alcaldes locales,   porque integran la estructura de la administración y por tanto se encuentran   facultados para reglarlas.    

Integrantes de la Clínica Jurídica de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas[5]  solicitaron la constitucionalidad de la norma, en cuanto dispone la   facultad de los Concejos Distritales de reglamentar las funciones de los   servidores públicos y la inconstitucionalidad de la competencia que se   asigna para fijar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y   prohibiciones de los servidores públicos.    

Recapitulan el contenido de la Ley 1617 de 2013 y   explican que existe una cláusula general de competencia legislativa, que ha sido   desarrollada por la jurisprudencia constitucional, por virtud de la cual   corresponde al legislador ordinario reglar determinados asuntos, sin poderlos   delegar o reasignar funcionalmente. Así mismo indican que bajo el principio de   reserva general de ley no es plausible que se delegue en los Concejos   Distritales la imposición de inhabilidades o incompatibilidades, por tratarse de   una restricción al derecho fundamental a la participación política, de que trata   el artículo 40 superior.    

Insisten en que los reseñados Concejos en este   asunto no tienen una restricción temporal para la fijación de las   inhabilidades e incompatibilidades, sino que se trata de un   traslado funcional permanente y definitivo de funciones legislativas, y tampoco   existe justificación en relación con la excepcionalidad de la medida, de allí   que la norma deba ser apartada del ordenamiento jurídico.    

En lo que atañe a la reglamentación de las funciones   que también se le asignan a los Concejos, esgrimen que de conformidad con el   artículo 123 superior los servidores públicos deben cumplir con la Constitución,   la ley y los reglamentos y que esto da cuenta que aquellos si tienen la   posibilidad de regular el régimen funcional y salarial de los alcaldes locales,   de allí que no se quebrante la Constitución con ese apartado normativo.    

4. Universidad Externado    

El Grupo de Investigación en Derecho administrativo[6] pidió a la   Corte, declarar la exequibilidad del aparte demandado relativo a la   reglamentación de las funciones y de otro, inconstitucional el   establecimiento por parte de los concejos del régimen de inhabilidades e   incompatibilidades de los Alcaldes Locales.    

En línea con las anteriores intervenciones   aduce que esta corporación ya ha explicado que el legislador es el único   facultado para desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o   faltas de los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes   locales y que no es posible trasladar esa competencia a ningún otro sujeto por   tratarse de reserva de ley de allí que tal disposición riña con el artículo 40   numeral 7 de la Constitución Política.    

Sobre el régimen de funciones de los   alcaldes locales en cambio, denota que el numeral 6 del artículo 313 superior   dispone que corresponde a los concejos determinar la estructura de la   administración municipal y las funciones de sus dependencias, así como las   escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos,   de manera que, en ejercicio de la autonomía territorial y dado el criterio de   especialidad, si están habilitados directamente por la Carta Política para   establecer el régimen de funciones y por ende ese apartado demandado debe   mantenerse incólume.    

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

En cumplimiento de lo dispuesto en los   Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la   Nación rindió el Concepto[7]  de Constitucionalidad Número 006460 del 28 de septiembre de 2018, a través del   cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el apartado   del artículo 40 de la Ley 1617 de 2017 que dispone “[e]l concejo distrital   reglamentará sus funciones” e inexequible las palabras   “inhabilidades, incompatibilidades” contenidas en esa misma norma.    

Empieza con que el problema jurídico a   definir en sede de constitucionalidad es si se viola el principio constitucional   de reserva de ley al permitir que los Concejos Distritales tengan la facultad de   reglamentar las funciones y las inhabilidades e incompatibilidades de los   alcaldes locales.    

Para definir tal cuestión estima que los   reseñados Concejos tienen competencia para reglar las funciones de los alcaldes   locales, pero no así para ocuparse de las inhabilidades e incompatibilidades, lo   que desarrolla a partir del principio de reserva de ley y de la potestad   reglamentaria, que derivan de la división funcional de las ramas del poder   público, por razón de los cuales el Congreso debe ocuparse de diversas materias.    

Se remite al contenido de la sentencia   C-690 de 2003, así como de un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el que se destaca la importancia   de alinderar la función legislativa y la reglamentaria, y en el que excluye   cualquier restricción de libertades públicas que no tenga origen en la decisión   del legislador como órgano máximo de representación ciudadana.    

A partir del contenido del artículo 312   superior, refiere que los concejos municipales y distritales son corporaciones   político administrativas, que se eligen popularmente y que pertenecen a la rama   ejecutiva del poder público, expiden acuerdos, que se erigen en reglamentos   cuando son de carácter general, de acuerdo con la teoría del sistema difuso de   la potestad reglamentaria y, específicamente, los Alcaldes Locales, en   desarrollo del artículo 123 de la Constitución y el 84 del Decreto Ley 1421 de   1993 tienen carácter de funcionarios de la administración distrital y están   sometidos al régimen dispuesto para ellos.    

Sobre la competencia de los Concejos   distritales para reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales destaca que   en razón del principio de legalidad, contenido en el artículo 6º superior, los   servidores públicos deben ceñirse a sus funciones, dado que son responsables por   omisión o extralimitación en su ejercicio y, de acuerdo con el artículo 122 de   la Carta Política, todo empleo público debe contar con funciones detalladas en   la ley y en el reglamento, lo que guarda relación con lo dispuesto por el   precepto 123 de la norma superior en el que se indica que se ejercerá de la   forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.    

Prosigue con que, según el artículo 313   constitucional una de las funciones de los concejos municipales y distritales es   la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de   sus dependencias, lo que da cuenta que no existe reserva de ley para regular las   funciones de los alcaldes locales distritales y que en calidad de corporaciones   públicas del nivel territorial y pertenecientes a la rama ejecutiva, sí son   competentes para regular a través de reglamento las funciones de los alcaldes   locales en su condición de empleados públicos del distrito, y por ende debe   declararse su constitucionalidad.    

En cambio sostiene que es inconstitucional   la competencia de los concejos distritales para reglamentar las inhabilidades e   incompatibilidades para ejercer el cargo de alcalde local al existir reserva de   ley, en tanto el artículo 150 numeral 23 radica en el Congreso de la República   la competencia para expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones   públicas y la prestación de los servicios públicos, máxime cuando estos se   encuentran estrechamente ligados con el derecho fundamental a la participación   política.    

Apunta que esta corporación ha decantado,   entre otras en sentencia C-903 de 2008 que las inhabilidades son circunstancias   fácticas creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que   una persona sea elegida o designada para un cargo público y que su objetivo   esencial es la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de   quienes ingresan o se desempeñan en empleos públicos. También que las   incompatibilidades son impedimentos legales que no permiten el ejercicio   simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la   transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública y que   ambas comportan una limitación razonable al derecho fundamental de acceder al   ejercicio de funciones públicas, que se justifica en la prevalencia del interés   general y en los principios que orientan el cumplimiento de la misma.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la   disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del   Artículo 241 de la Constitución Política.    

Problema jurídico y método de   resolución    

2. El demandante sostiene que los Concejos   Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones públicas y las   inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales dado que ello   corresponde exclusivamente al Congreso de la República, por virtud del principio   de reserva legal, que se encuentra previsto en el artículo 150.23 superior y que   tales disposiciones contrarían el principio de participación política   incorporado en el artículo 40.7 superior.    

                           

3. La totalidad de los intervinientes y la vista fiscal coinciden   en que la facultad de los concejos de reglamentar las funciones públicas está   permitida por el artículo 313 constitucional y que debe declararse exequible.   También comparten de forma unánime el criterio sobre la inconstitucionalidad del   aparte demandado del artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 que faculta a los   reseñados Concejos Distritales a definir las inhabilidades e incompatibilidades   de los Alcaldes Locales, por estimar que se trata de una competencia, que atañe   exclusivamente al Congreso de la República.    

4. Corresponde entonces a esta   Corte resolver dos problemas jurídicos a saber:    

(i)                 Si la facultad que se otorga a los Concejos   Distritales para reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales vulnera el   principio de reserva de ley contenido en el artículo 150.23 y el de   participación política (art. 40.7 CP); y    

(ii)              Si la habilitación para que los Concejos   Distritales determinen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los   Alcaldes Locales vulnera la cláusula de reserva de ley que le asigna esa   competencia exclusivamente al Congreso de la República.    

5. Con la   finalidad de resolver los reseñados problemas jurídicos esta Sala se referirá   brevemente a (i) la cláusula general de competencia del legislador en relación   con el ejercicio de la función pública y del régimen de inhabilidades e   incompatibilidades y luego reiterará su jurisprudencia en relación con (ii) la   competencia de los Concejos para reglamentar las funciones, (iii) la naturaleza   de los alcaldes locales y, finalmente, (iv) definirá sobre la constitucionalidad   de la disposición demandada parcialmente.    

Cláusula   general de competencia del legislador en relación con el ejercicio de la función   pública y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Reiteración de   jurisprudencia    

6. Esta   corporación ha explicado que la cláusula general de competencia hace énfasis en   el principio por virtud del cual las autoridades y los funcionarios públicos se   encuentran facultados para llevar a cabo las actividades que defina expresamente   la Constitución o la ley. Así mismo ha indicado que el Congreso de la República   tiene un margen de acción amplio que le otorga la Constitución, en tanto le   permite hacer la ley y a partir de allí, entre otros (i) definir la división   general del territorio con arreglo a la Constitución, fijar las bases y   condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y   establecer sus competencias; (ii) otorgar facultades extraordinarias al   Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, de manera   transitoria, siempre que no recaiga en códigos, leyes estatutarias u orgánicas,   ni las de creación de servicios administrativos y técnicos de las cámaras. Sin   que ello obste para modificarlo por parte del Congreso y (iii) expedir las leyes   que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los   servicios públicos.    

7. A partir de   allí la jurisprudencia ha destacado que existen dos criterios para determinar la   competencia del Congreso (i) el relativo a la regulación de los aspectos que   expresamente el Constituyente consideró debían ser adoptados por aquel y que   están previstos en el artículo 150 superior y (ii) aquellos temas susceptibles   de configuración política[8],   siempre que se respeten los principios y fines del Estado, así como los derechos   fundamentales[9].    

8.   Específicamente esta Corte ha determinado que los límites competenciales del   Congreso para hacer la ley, modificarla o derogarla derivan “(i) de la   decisión constitucional de asignarle a otra rama del Poder Público u órgano   independiente la regulación de un asunto determinado (C.P. art. 121); (ii) de las   cláusulas contenidas en la propia Carta Política que imponen barreras a la   libertad de configuración normativa del legislador sobre determinados temas   (C.P. art. 136); y (iii) de la obligación también derivada del   Ordenamiento Superior, de respetar, en el contexto de la regulación legislativa   de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y   principios establecidos directamente en la Carta. En armonía con ello, también   la jurisprudencia ha señalado que la atribución legislativa del Congreso (iv) debe   ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de las leyes   (C.P. arts. 157 y sigs.) y (v) observar igualmente las materias que deben ser   desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (C.P. arts. 150 y sigs.)”.[10]    

9. Así, al   definir en sentencia C-439 de 2016 sobre la constitucionalidad del inciso tercero del   artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la   transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la   contratación de Recursos Públicos”, esta Corte estimó que   la cláusula general de competencia, reconoce al legislador un amplio margen de   configuración normativa para desarrollar la Constitución, lo que implica   “determinar y establecer las reglas de derecho que rigen el orden jurídico en   Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto Superior”.   Allí se destacó que tal margen implica una posibilidad discrecional del Congreso   para expedir la ley, así como para cambiarla, adecuarla o definirla, teniendo   como referencia la vida social, la conveniencia pública y el bien común[11], siempre que no   invada otras órbitas de competencia que se confían a otros institutos estatales.    

10. En lo   relativo a la competencia que se asigna al Congreso para expedir las leyes que   regirán el ejercicio de las funciones públicas, esta corporación ha destacado   que las mismas deben respetar el interés general y, además, concretar los   principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad   y publicidad. En relación con este tema, en Sentencia C-109 de 2002[12] se   determinó que “corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades   y requisitos para desempeñar los cargos públicos – salvo aquellos casos en los   que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los   aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculación, esto es, de carrera, de   elección popular, de libre nombramiento y remoción, o contractual” y que el   legislador al definir tales condiciones debe respetar la Constitución y la ley   de manera que no puede establecer exigencias irrazonables o desproporcionadas   que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos.    

11. En esa   misma determinación se refirió que la función administrativa, dada su naturaleza   y finalidad, tal como lo dispone el artículo 209 superior, así como al   cumplimiento de los fines del Estado, como lo establece el precepto 2°   constitucional, tiene como norte garantizar una prestación eficiente a todos los   ciudadanos, asegurar su bienestar general y, por esa vía mejorar su calidad de   vida, de allí que la ley sea “el   instrumento jurídico idóneo para consolidar la estructura de la administración,   determinando la existencia, fusión o supresión de los diferentes empleos, las   funciones correspondientes, los mecanismos para garantizar el respeto a los   principios aludidos y la observancia de los límites de la administración, los   cuales están determinados por los derechos constitucionales de las personas y de   los funcionarios”.    

12. Previo a   ello, en sentencia C-830 de 2001[13],   al definir sobre la competencia del legislador para regular la función pública y   por consiguiente para expedir el régimen personal de los empleados del Congreso   de la República , la Corte señaló que la reseñada función comprende la   determinación de reglas básicas que rigen la relación de subordinación del   servidor público con el Estado y destacó que, por razón de lo dispuesto en el   Capítulo V Título II de la Constitución Política corresponde al legislador   “regular la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla   efectiva … igualmente consagrar algunas prohibiciones, inhabilidades e   incompatibilidades para ejercer cargos públicos”.    

13. La Sala   Plena al responder el interrogante sobre ¿a quien corresponde regular el   ejercicio de las funciones públicas? fue enfática en que, por razón de lo   dispuesto en el artículo 150.23 superior esto es competencia del legislador y   esto lo estimó en consonancia con el precepto 123 de la misma Constitución,   según el cual “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la   comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la   ley y el reglamento” y por ello debe entenderse que es el Congreso quien   tiene la potestad determinar las “exigencias, condiciones, calidades que deben reunir las personas que   deseen ingresar al servicio del Estado, como también los deberes, prohibiciones,   situaciones administrativas, inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y   responsabilidades a que están sujetos, la forma de proveer los empleos, en fin,   todos aquellos aspectos relacionados con el régimen de personal de los empleos   de las distintas entidades públicas”.    

Derecho   de participación política y régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   Reiteración jurisprudencial.    

14. Esta Corte   ha explicado que el régimen de inhabilidades al que se sujeta el acceso al   ejercicio del poder político, tiene por finalidad el respeto de los principios   que rigen la función pública y que, como se señaló en precedencia, están   contenidos en el artículo 209 constitucional, esto es el respeto y prevalencia   de los intereses generales, la igualdad, la moralidad y la imparcialidad, los   cuales se alterarían de no consagrarse determinadas causales de inelegibilidad   que buscan, se insiste, garantizar la transparencia democrática y es por ello   que corresponde al legislador determinar su contenido de acuerdo a lo dispuesto   en los artículos 150-23, 293 y 312[14]  de la Constitución Política.    

15. Lo anterior   implica que es el legislador el que debe establecer las inhabilidades e   incompatibilidades aplicables, entre otros, a los alcaldes locales, mediante ley   ordinaria y por tanto no es posible que se otorgue facultad alguna a los   concejos distritales para tales efectos. Así, esta Corte ha señalado en su   jurisprudencia que, de acuerdo con los artículos 123 y 150.23 de la Constitución   es el legislador el que cuenta con la competencia para regular la función   pública, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e   inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar   al servicio del Estado. En reciente sentencia C-101 de 2018 esta corporación   memoró algunas providencias relacionadas con la potestad del legislador para   determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.    

16. Allí se   destacó que, el legislador cuenta con un margen de discrecionalidad para evaluar   y definir el alcance de los hechos, situaciones o actos que puedan dar lugar a   la inhabilidad o incompatibilidad, así como su duración y sanciones[15] y se   refirió que “en Sentencia C-617 de 1997 este Tribunal reiteró la subregla   jurisprudencial contenida en la C-194 de 1995 y precisó que el espectro de   atribuciones del Legislador sobre este tema particular, cobija no solo los   cargos que se desempeñan a nivel nacional, sino también los que se ejercen en   las entidades territoriales.  De esta manera, el Legislador goza de   autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad para el   acceso al ejercicio de cargos públicos, siempre que no contradiga lo dispuesto   por la Carta”.    

17. Por demás   en Sentencia C-483 de 1998 esta Corporación destacó que: “La Constitución   Política se ocupa en determinar las incompatibilidades e inhabilidades de los   congresistas (artículos 179, 180 y 181 C.P.) y autoriza a la ley para señalar el   régimen correspondiente para los diputados a las asambleas departamentales   (artículo 299 C.P.) y las aplicables a los miembros de los concejos municipales   (artículo 312 C.P.)”.    

18. Así mismo,   en dicha providencia se destacó que el precepto 293 constitucional refiere que   corresponde a la ley determinar “las calidades, inhabilidades,   incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o   temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los   ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones   públicas en las entidades territoriales”.    

19. Además, esta Corporación ha   recabado en que el legislador cuenta con un amplio margen para determinar las   causales de inhabilidad e incompatibilidad teniendo como eje medular la   Constitución, de manera que le atañe la evaluación y definición de los actos,   situaciones o hechos que puedan constituirse como incompatibles o inhabilitantes   del empleo público, el término de duración y las características de las   sanciones que se aplican a quienes incurran en ellas[16].    

20. Así mismo   esta Corte ha decantado que para garantizar la transparencia en el acceso a la   función pública el legislador puede valerse de la evaluación de las múltiples   variables que puedan conducir a la afectación de los principios que la rigen y   por tanto, puede determinar las restricciones para ingresar o permanecer en el   ejercicio de la referida función. También, en referencia a la sentencia C-240 de   2001 la Corte recordó que:    

“ … el legislador no puede modificar   los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias   razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan   las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de   inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho   fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley   al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el   legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen   los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los   derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando   la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva   tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de   competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia”.    

21. De acuerdo   con el contenido de la sentencia C-952 de 2001 esta Corte enfatizó que las   condiciones de acceso o permanencia a un determinado cargo corresponde   establecerlas exclusivamente al Legislador de conformidad con los artículos 123   y 150.23 de la Carta y explicó que “conforme a lo expuesto, al Congreso le   corresponde, bajo amplia autonomía y libertad de configuración política, definir   cuáles son las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso y retiro de los   servidores vinculados con el Estado, con sujeción a parámetros de razonabilidad   y de proporcionalidad, que impiden la afectación del núcleo esencial de los   derechos restringidos y hagan nugatoria su eficacia material”.    

La   competencia constitucional de los Concejos    

22. De acuerdo   con el artículo 313 superior los Concejos tienen la facultad de reglamentar las   funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, así   mismo pueden determinar la estructura de la administración municipal y las   funciones de sus dependencias, escalas de remuneración de acuerdo con las   distintas categorías de los empleos, también pueden crear, a iniciativa del   alcalde, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales o   sociedades de economía mixta.    

23. Lo anterior   da cuenta que la propia Constitución es la que asigna en cabeza de los referidos   Concejos tales potestades. Asimismo, el artículo 322 superior también prevé que   los Concejos Distritales, a partir de las normas generales, dividan el   territorio, a iniciativa del alcalde y, de acuerdo con las características   sociales de los habitantes cuenta con la facultad para realizar el reparto de   competencias y de funciones administrativas.    

24. Sobre tal   aspecto esta Corte, en Sentencia C-738 de 2001, diferenció la función   legislativa, de la administrativa y, en punto a los concejos municipales,   destacó que estos en momento alguno pueden dictar normas que modifiquen el   régimen del Congreso, dado que la jerarquía normativa deriva de la Constitución   y luego de la ley. En todo caso allí se explicó que “en las materias relacionadas   con el ejercicio de las funciones autónomas de los entes territoriales, se deba   aplicar en forma estricta un sistema jerárquico de fuentes de derecho, de manera   tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de función   administrativa (y no legislativa), los entes territoriales estén, siempre y en   todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador   nacional” solo   que, de acuerdo con lo explicado en la Sentencia C-579 de 2001 la sinergia entre   la autonomía territorial y la nación está garantizada a través de limitaciones   recíprocas “en virtud de las cuales ambos reductos cuentan con un mínimo   esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer   ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se   reitera, en estas materias la lógica kelseniana pura encuentra un límite, puesto   que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del   núcleo esencial de la autonomía territorial”.    

25. Entre otros aspectos, en el texto de la Sentencia C-738 de   2001, la Corte se ocupó de señalar que las entidades territoriales cuentan con   una competencia constitucional para regular determinadas materias, sin que se   requiera una ley de la república para tales efectos, pero que tienen vedada la   regulación de materias propias que se le otorgan al legislador. En todo caso   destacó que las referidas entidades territoriales tienen competencias autónomas,   entre ellas las que se determinan en el artículo 313 superior que en su primer   apartado señala que los concejos municipales están encargados de definir las   funciones en el Municipio, así como reglamentar la prestación de los servicios   públicos a su cargo. Así en tal sentencia se indicó que “La función reglamentaria que   allí se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos,   que forman parte del reducto esencial de la autonomía territorial y, por lo   mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la república que haya   regulado previamente las materias en cuestión”.    

26. De su contenido también se extrae que esa potestad de   reglamentación de los municipios debe ser armónica con lo previsto por el   legislador. Es decir que “en ciertos casos, el alcance de la regulación   legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las   entidades territoriales, directamente, la función reglamentaria correspondiente,   la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la   República y, por ende, no está restringida por los dictados del legislador. Por   lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad   regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones   territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria”. Todo   lo cual implica que la reglamentación que haga los concejos debe respetar el   ámbito reservado al legislador por la Constitución, sin que ello desconozca el   principio de colaboración armónica del precepto 116 superior. Asimismo, deberán   tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa,   la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en   forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209   constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se   obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en   que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en   forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.    

27. Lo anterior interesa para los efectos de lo que se define en   esta providencia, en tanto esta corporación explica allí con claridad que los   referidos Concejos sí pueden reglamentar las funciones y esto es de esencial   importancia, aun cuando, como se verá los alcaldes locales integren un régimen   especial.    

Naturaleza de los Alcaldes Locales    

28. La Constitución Política de 1991 estableció dos   regímenes jurídicos para las entidades territoriales, el primero integrado por   el régimen ordinario y, el restante uno de carácter especial que integra el   Distrito Capital (artículos 322 a 327 C.P.)[17],   los Distritos Especiales[18]  (artículo 328 C.P.) y el del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, que será el Régimen Especial.    

29. En relación con estos últimos cabe señalar que   el Decreto Ley 1421 de 1993 fijó el régimen especial del entonces Distrito de   Santa Fe de Bogotá que dentro de las autoridades distritales previó la figura de   los Alcaldes Locales; similar ocurrió con la ciudad de Barranquilla que se   configuró como Distrito Especial, Industrial y Portuario mediante en Acto   Legislativo 01 de 1993. Más tarde, el 31 de julio de 2002, se dictó el Estatuto   Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla,   Santa Marta y Cartagena de Indias[19].   Todos incorporaron dentro de su estructura la figura de los alcaldes locales,   como una autoridad que coordina, en la división del territorio, entre otros, la   gestión administrativa, la prestación de servicios públicos y la participación   de la ciudadanía[20].    

30. La Ley 1617 de 2013 vino después a expedir el   régimen de los distritos especiales, dejando claro, en su artículo 2° que dado su carácter, sus órganos y autoridades gozan de facultades   particularísimas distintas a las de los municipios y otras entidades   territoriales y que las disposiciones especiales prevalecen sobre las de   carácter especial que integra el régimen de los municipios o de otros entes   territoriales “pero que en aquellos eventos no regulados por las normas   especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones   aplicables a algunos de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en   la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital   de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los   municipios”.    

31. En ese sentido los Alcaldes Locales se   constituyen como la primera autoridad administrativa de cada localidad. Su   elección la realiza el Alcalde, tras recibir una terna que elaboran las   respectivas Juntas Administradoras Locales[21],   utilizando el sistema de cociente electoral, previo cumplimiento de los   requisitos exigidos y para el mismo periodo que el Alcalde Distrital.    

32. Dentro de sus funciones se encuentran las de   preservar el espacio público, promover la participación y veeduría ciudadana y   comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos, presentar al Concejo   Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la   iniciativa privativa del Alcalde Distrital, participar en la elaboración del   plan de desarrollo económico, social y de obras públicas y vigilar la ejecución   de los contratos en la localidad, así como formular ante las autoridades   competentes las recomendaciones que estimen pertinentes.    

33. Así pues, aun cuando designados por el Alcalde   electo popularmente, los alcaldes locales se constituyen en una autoridad que se   erige para hacer más eficiente la acción administrativa, a través de la   desconcentración de funciones y, de esa manera, como se indicó en precedencia,   para suplir de manera más directa las necesidades de los ciudadanos en cada una   de las localidades.    

34. En relación con su naturaleza, esta Corte, en   sentencia C-368 de 1999 al definir sobre las características   del empleo público, entre ellos el de los reseñados alcaldes locales, entendió   que tenían un carácter especial y que su designación derivaba de la correlación   de fuerza políticas presentes en las múltiples localidades, de allí que las   juntas administradoras se expresaran a través de las ternas de candidatos, y   destacó que en su designación “participan dos organismos del   gobierno distrital que poseen un claro origen político y expresan sus   preferencias políticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento   de estos alcaldes” de manera que los alcaldes locales son representativos de las   opciones políticas triunfantes dentro de la localidad y la ciudad.    

35. Sobre su designación, esta   corporación, en sentencia T-268 de 2005 señaló que la discrecionalidad con la   que cuenta el Alcalde electo popularmente para definir sobre las alcaldías   locales no es sinónimo de arbitrariedad y por tanto es necesario que aprecie las   circunstancias, oportunidad y conveniencia en su escogencia, cuyo norte es   garantizar los principios y fines inherentes a la función pública.    

36. A su vez en providencia T- 395   de 2003 esta Corte determinó que “las normas   y la jurisprudencia no dejan duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor   tiene de remover a los alcaldes locales” y que estos son de “libre nombramiento y remoción,   aunque de una categoría especialísima porque la designación, por mandato   constitucional y legal, no puede apartarse de una terna que responda al sistema   del cociente electoral, y una vez designado el alcalde local, él queda sometido   al régimen de los funcionarios de la administración distrital”.    

37. El Consejo de Estado, a través de su Sección Quinta[22] ha   señalado sobre “la importancia y trascendencia del derecho fundamental de   acceso a la conformación del poder político y a los cargos públicos, y la   relevancia de las prohibiciones o restricciones a este, existe una cláusula   general de competencia, en cabeza del Congreso, frente a las normas que regirán   el ejercicio de las funciones públicas, que específicamente prescribe como   función del órgano legislativo en el numeral 23 del artículo 150 de la   Constitución Política,: «Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las   funciones públicas…», en virtud de la cuales le corresponde a aquellos decidir   las circunstancias de prohibición para el acceso y ejercicio de empleos   públicos”.    

38. En ese sentido al definir sobre la viabilidad de que los Concejos   Distritales fijen el régimen de incompatibilidades e inhabilidades la referida   corporación explicó que : “(…), a través de un   acuerdo distrital, no es posible fijar prohibiciones para acceder a cargos o   empleo públicos, como sería el de un Alcalde Local, ni hacer extensivo el   régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Alcalde Mayor del Distrito   Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por existir reserva legal sobre   la materia, según se desprende del artículos 150 numeral 23 la Carta Política,   siendo el Congreso de la República el competente para hacerlo”.    

39. Lo anterior le sirvió de   soporte para inaplicarlo al decir: “En razón a lo anterior, de conformidad   con el artículo 4º de la Constitución Política que señala que “En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”, lo cual significa que por vía de   excepción todas las autoridades públicas, tienen el deber de inaplicar las   disposiciones que resulten abiertamente en contraposición a los dictados del   constituyente, se inaplicará el inciso tercero del artículo 37 del Acuerdo   Distrital de Barranquilla No. 17 de 2002”.     

40. También a través de la Sala de   Consulta y Servicio Civil[23]  el Consejo de Estado ha indicado que “el legislador, con el fin de mejorar la prestación de los servicios y   asegurar la participación ciudadana, dispuso la división de los distritos en   localidades, les atribuyó unas funciones específicas y encargó de su gestión al   Alcalde Local, otorgándole además a este la representación legal de los Fondos de Desarrollo Local y   la condición de ordenador de sus gastos”.    

41. Además allí refirió de inconstitucional, la   facultad con que la Ley 1617 de 2013 dotó a los Concejos Distritales para   determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes   Locales por estimar que es un asunto de reserva de ley. Ha explicado que la   figura de los alcaldes locales está prevista en la Constitución Política en el   artículo 323 y que aun cuando solo para el Distrito de Bogotá lo cierto es que   dada su naturaleza compete al legislador determinar su acceso y permanencia en   el empleo público, así explicó que “la determinación de los requisitos para   el ejercicio del cargo de Alcalde Local es reserva del legislador y ninguna   autoridad local se encuentra legitimada para crear, fijar o exigir requisitos   diferentes o adicionales a los ya referidos… el Alcalde Local debe   cumplir los requisitos previstos en la ley para el ejercicio del cargo y,   adicionalmente, acreditar no estar incurso en alguna inhabilidad,   incompatibilidad o conflicto de intereses. Dichos requisitos son reserva del   legislador, motivo por el que, se insiste, solamente este puede establecerlos,   adicionarlos o modificarlos[24].    

42. Ahora bien, como los alcaldes   locales integran una faceta del régimen especial previsto en la Constitución   Política a través de los Distritos, el legislador, a través de la Ley 1617 de   2013, cuyo artículo 40 se demanda parcialmente, definió sobre las facultades,   instrumentos y recursos que se les asignan, para cumplir sus funciones y prestar   los servicios a su cargo, además de promover el desarrollo integral del   territorio, mejorar la calidad de vida de los habitantes, entre otros. Esta   compilación de las distintas normativas existentes hasta ese momento fortaleció   a las localidades teniendo como presupuesto la participación efectiva de la   ciudadanía y la desconcentración y descentralización territorial en relación con   la prestación de servicios (artículo 35).    

43. En punto a la figura del   Alcalde Local, se determinó que el Concejo distrital, a iniciativa del Alcalde   Distrital debía distribuir las competencias y funciones administrativas,   teniendo como norte los principios de concurrencia, subsidiariedad y   complementariedad, los requisitos de acceso al cargo son los mismos que para ser   alcalde distrital, esto es ser colombiano en ejercicio, haber nacido o residir   en el respectivo distrito y el salario, funciones, inhabilidades e   incompatibilidades, así como todo lo relacionado con el cargo debe ser   reglamentado por el Concejo Distrital, estos dos últimos aspectos son los que se   reprochan en la demanda que aquí se analiza. Así mismo ante la falta absoluta   deben ser reemplazadas mediante el mismo mecanismo por el que fueron elegidos,   esto es tras la designación de la terna por parte de las Juntas Administradoras   Locales.    

44. De lo anterior surge que el   Alcalde Local (i) desconcentra algunas de las funciones del Alcalde Distrital en   la localidad a la que pertenece; (ii) no es elegido popularmente sino designado   de una terna que conforman las Juntas Administradoras Locales; (iii) es un   servidor público de libre nombramiento y remoción que representa las opciones   políticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad; (iv) concreta una   faceta de la autonomía territorial, específicamente en el reparto de poder en   las diferentes localidades de la ciudad; (v) las exigencias para el acceso y   permanencia en el cargo son reserva de ley.    

Análisis de   constitucionalidad    

45. De acuerdo con lo explicado al inicio de esta sentencia, la   demanda contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013 deriva en que, a   juicio del actor los Concejos Distritales carecen de   competencia para reglamentar funciones públicas, así como las inhabilidades e   incompatibilidades de los Alcaldes Locales dado que ello corresponde   exclusivamente al Congreso de la República.    

46. De forma unánime los intervinientes y el Procurador General de   la Nación estimaron que es constitucional la facultad de los concejos   distritales, prevista en el precepto demandado, de reglamentar las funciones   públicas en tanto así lo dispone el artículo 313 constitucional. También   comparten similar criterio sobre la inconstitucionalidad del aparte demandado   que faculta a los reseñados Concejos Distritales a definir las inhabilidades e   incompatibilidades de los Alcaldes Locales, por estimar que se trata de una   competencia, que atañe exclusivamente al Congreso de la República.    

47. Sobre esa   base, esta Corte en líneas precedentes se ocupó de reiterar la jurisprudencia   decantada en punto a (i) la cláusula general de competencia del legislador en   relación con el ejercicio de la función pública y del régimen de inhabilidades e   incompatibilidades. En ese apartado se explicó que el Congreso tiene como   función  “hacer las leyes” y dentro de ellas expedir las que rigen el ejercicio de   las funciones y la prestación de los servicios públicos, salvo que exista   competencia, del mismo rango a otras instituciones estatales.    

48. Así mismo   se destacó que es pacífico el criterio por razón del cual el régimen de   inhabilidades e incompatibilidades corresponde determinarlo exclusivamente al   Congreso, dadas sus connotaciones en el ejercicio del poder político y en la   concreción de los principios de la democracia; (ii) luego se destacó que por   virtud del artículo 313 superior los Concejos municipales tienen la potestad de   reglamentar las funciones y que esto es una dimensión de la autonomía   territorial, además se recabó que los concejos distritales, por virtud del   precepto 322 constitucional también tienen la prerrogativa de repartir   competencias y funciones administrativas, para garantizar el desarrollo armónico   e integrado de la ciudad, la eficiente prestación de los servicios distritales y   la gestión de los asuntos propios de los territorios; (iii) la Corte además se   ocupó de explicar sobre la naturaleza de los alcaldes locales y sus   particularidades, en el marco de la Constitución y de la propia Ley 1617 de   2013. Con fundamento en tales aspectos señalados corresponde ahora la definición   de los problemas jurídicos planteados.    

Es   constitucional la facultad que se otorga a los Concejos Distritales para   reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales.    

49. Para la Corte, el demandante   al pedir la inconstitucionalidad del apartado que permite a los Concejos   Distritales reglamentar las funciones de los alcaldes locales no toma en   consideración que si bien existe una referencia expresa de que al Congreso por   virtud del artículo 150 Superior, numeral 23 le corresponde expedir las leyes   que regirán el ejercicio de las funciones públicas, lo cierto que el artículo   313 de la Carta confiere a los Concejos una potestad clara de reglamentar las   funciones y en punto a los Concejos Distritales el artículo 322 ibidem señala   que estos repartirán las competencias en el territorio, y determinarán las   funciones administrativas.    

50. Esto último es relevante en   la definición que sobre este aspecto realiza la Corte, pues si bien en el   apartado pertinente se explicaron los alcances de la cláusula general de   competencia en materia de ley para el Congreso, también se dijo que, de acuerdo   al propio contenido constitucional y a la jurisprudencia de esta corporación que   ese margen de configuración de expedir, modificar, adecuar o derogar la ley, no   puede invadir otras órbitas de competencia que la propia Carta Política le   confía a otros estamentos, en este caso a los Concejos municipales y   distritales.    

51. Es decir   que aun cuando, como se hizo en el acápite pertinente, se distinguen las   funciones que atañen al Congreso, como las de las entidades territoriales, entre   ellas las especiales que integran los Concejos Distritales, lo cierto es que   ello no obsta para que estos puedan fijar o reglamentar las funciones públicas   de quienes integran las distintas localidades, atendiendo las finalidades y   principios superiores, pero también los que le asigna la propia Lmey 1617 de   2013. Así pues, en esa sinergia entre la autonomía territorial y la nación   existe para aquella una competencia constitucional de reglar la función de los   alcaldes locales, sin que esto implique, como se decantó en esta sentencia, que   pueda ir en contravía la ley y de los principios constitucionales y legales que   inspiran la función pública.    

52. Como, se insiste, en los preceptos 313 y 322 constitucionales   se establece que los Concejos tienen la potestad de definir las funciones en su   territorio, como una manifestación de la autonomía no requieren que exista ley   previa dado que no existe restricción para el efecto. Así mismo cabe resaltar que aun   cuando los alcaldes locales integran el régimen especial de las entidades   territoriales, y se constituyen en funcionarios de libre nombramiento y   remoción, con una elección derivada de la terna que remiten las juntas   administradoras locales al alcalde distrital para que elija entre ellos, esto no   obsta para que sean los reseñados concejos los que determinen  y   reglamenten sus funciones, siempre que, se insiste, procuren concretar los   principios de la función pública relativos a la igualdad, moralidad, eficacia,   economía, imparcialidad y publicidad.    

53. En ese   orden la función reglamentaria que se consagra en los artículos 313 y 322   constitucionales constituyen una de las atribuciones normativas propias de los   concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonomía territorial y,   por lo mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la república que   haya regulado previamente las materias en cuestión.    

54. En ese   sentido es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con las funciones   de los Alcaldes también forma parte de sus competencias constitucionales, por   virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir que, se insisten,   si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de funciones, se concluye   lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional   para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el   legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.    

55. De lo explicado se desprende que es constitucional el apartado   del artículo 40 demandado, que habilita a los Concejos a reglamentar las   funciones de los alcaldes locales.    

Se viola   la cláusula de reserva de ley al facultar a los Concejos Distritales a   determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes   Locales    

56. Según lo   explicado en el apartado pertinente el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades al que se sujeta el acceso al ejercicio del poder político,   tiene por finalidad el respeto de los principios que rigen la función pública   los cuales se alterarían de no consagrarse determinadas causales de   inelegibilidad que tienen por finalidad, garantizar la democracia. En ese   sentido esa materia corresponde definirse a través de ley ordinaria.    

57. Así en la   jurisprudencia de esta Corte de acuerdo con los artículos 123 y 150.23 de la   Constitución se ha explicado que el Congreso cuenta con un margen de   discrecionalidad para evaluar y definir el alcance de los hechos, situaciones o   actos que puedan dar lugar a la inhabilidad o incompatibilidad, así como su   duración y sanciones[25],   sujeto a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad de manera que no afecte   en núcleo de los derechos fundamentales un haga nugatoria su eficacia.    

58. Lo anterior por cuanto, es evidente que esa   restricción de acceso a los cargos públicos tiene directa incidencia en el   derecho que, por razón del artículo 40 superior, se le otorga a todo ciudadano   para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el   cual tiene carácter fundamental y se sustenta en el principio de participación   previsto en la Carta Política el cual a su vez se encuentra integrada por los   derechos a ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.    

59. Es por ello que, dadas las connotaciones que   reviste ese régimen de inhabilidades e incompatibilidades que, según se adujo   está sometido a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores   constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el   libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y   cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad,   por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta   materia tienen como referencia los principios de la función administrativa   previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad, la   eficacia y la imparcialidad, solo puede ser efectuado por el Congreso de la   República.    

60. En efecto, si se atiende que, conforme a la jurisprudencia y de   acuerdo con lo indicado en precedencia las inhabilidades son “aquellas   circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan   que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como   objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y   eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[26],   y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal,   contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad   política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza[27], se explica   que deba ser el legislador ordinario el que las defina, y no en cambio los   Concejos, como con desatino se difirió por parte de la Ley 1617 de 2013.    

61. Esto mismo cabe en punto de las  incompatibilidades que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, que se   acogió al definir un asunto de similares contornos, constituye “una   prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho,   se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las   competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros   cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por   una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco   conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la   independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en   nombre del Estado”   [28].  Ambos aspectos restrictivos para la participación política de la ciudadanía   implican que no puedan ser definidos por las entidades territoriales, ordinarias   o especiales.    

62. Si a lo anterior se suma que los alcaldes locales tienen un carácter   especial, en tanto su designación deriva de la correlación de fuerzas políticas   presentes en las múltiples localidades y dado que representa las opciones   políticas triunfantes dentro de la ciudad, no resulta admisible que sean los   concejos distritales los que definan el régimen de acceso o salida de su   ejercicio político, en tanto ello altera la ecuación democrática y contraviene,   como se ha insistido, la cláusula de competencia del congreso.    

63. En ese sentido surge patente que el legislador es el único facultado   para desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de   los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes locales y   que no es posible trasladar esa competencia a ningún otro sujeto por tratarse de   reserva de ley, de manera que debe declararse inexequible la expresión   demandada.    

SÍNTESIS    

El demandante sostiene que los Concejos   Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones públicas y las   inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales y no pueden realizar   interpretaciones extensivas o analógicas, sobre estas últimas dado que ello   corresponde exclusivamente al Congreso de la República, por virtud del principio   de reserva legal, que se encuentra previsto en el artículo 313 superior.    

                           

La totalidad de los intervinientes y la vista fiscal coinciden en   que la facultad de los concejos de reglamentar las funciones públicas está   permitida por el artículo 313 constitucional y que debe declararse exequible.   También comparte criterio sobre la inconstitucionalidad del aparte demandado del   artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 que faculta a los reseñados Concejos   Distritales a definir las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes   Locales, por estimar que se trata de una reserva de ley, que atañe   exclusivamente al Congreso de la República.    

En ese sentido la Corte define los   problemas jurídicos que deben resolverse esto es (i) si la facultad que se   otorga a los Concejos Distritales para reglamentar las funciones de los Alcaldes   Locales vulnera el principio de reserva de ley contenido en el artículo 150.23 y   el de participación política (art. 40 CP); y (ii) si la habilitación para que   los Concejos Distritales determinen el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades de los Alcaldes Locales vulnera la cláusula de reserva de ley   que le asigna esa competencia exclusivamente al Congreso de la República.    

Con la   finalidad de resolverlos esta Corte en líneas precedentes se ocupó de reiterar   la jurisprudencia decantada en punto a (i) la cláusula general de competencia   del legislador en relación con el ejercicio de la función pública y del régimen   de inhabilidades e incompatibilidades. En ese apartado se explicó que el   Congreso tiene como función “hacer las leyes” y dentro de ellas expedir   las que rigen el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios   públicos, salvo que exista competencia, del mismo rango a otras instituciones   estatales.    

Así mismo se   destacó que es pacífico el criterio por razón del cual el régimen de   inhabilidades e incompatibilidades corresponde determinarlo exclusivamente al   Congreso, dadas sus connotaciones en el ejercicio del poder político y en la   concreción de los principios de la democracia; (ii) luego se destacó que por   virtud del artículo 313 superior los Concejos municipales tienen la potestad de   reglamentar las funciones y que esto es una dimensión de la autonomía   territorial, además se recabó que los concejos distritales, por virtud del   precepto 322 constitucional también tienen la prerrogativa de repartir   competencias y funciones administrativas, para garantizar el desarrollo armónico   e integrado de la ciudad, la eficiente prestación de los servicios distritales y   la gestión de los asuntos propios de los territorios; (iii) la Corte además se   ocupó de explicar sobre la naturaleza de los alcaldes locales y sus   particularidades, en el marco de la Constitución y de la propia Ley 1617 de   2013. Con fundamento en tales aspectos señalados corresponde ahora la definición   de los problemas jurídicos planteados.    

En punto a los   cargos formulados contra la facultad de reglamentar las funciones de los   Alcaldes Locales la Sala Plena refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 313-1 y 322 de la Carta Política, los concejos municipales y los   distritales tienen la potestad de reglamentar las funciones. Y esta función   reglamentaria da cuenta de una faceta de la autonomía territorial de allí que no   se requiera para su desarrollo de una ley de la república que haya regulado   previamente las materias en cuestión. Es decir, cuentan con la competencia   constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es   necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación   detallada del tema.    

En cuanto al   cargo restante, estima la Corte, de acuerdo con la jurisprudencia decantada el   legislador es el único facultado para desarrollar el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades o faltas de los servidores públicos, dentro de los que se   encuentran los alcaldes locales y que no es posible trasladar esa competencia a   ningún otro sujeto por tratarse de reserva de ley, de manera que declara   inexequible la expresión demandada.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el   apartado “El concejo distrital reglamentará sus funciones” del artículo   40 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el régimen para los   distritos especiales”.    

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “inhabilidades,   incompatibilidades” del artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual   se expide el régimen para los distritos especiales”.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Presidenta    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

CRISTINA PARDO   SCHELSINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-098 de 2019    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Respecto de la   facultad de los Consejos Distritales para reglamentar las funciones de los   Alcaldes Locales debió emitirse fallo inhibitorio por ineptitud sustancial   (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Respecto de la   facultad de los Consejos Distritales en punto a las inhabilidades e   incompatibilidades de los Alcaldes Locales debió declararse la exequibilidad   condicionada (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   Expediente D-12245    

Magistrado   Ponente:    

Alberto Rojas   Ríos    

En atención a la decisión adoptada   por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 6 de marzo de 2019, referida a   la demanda de inconstitucionalidad D-12245, que se presentó contra el artículo   40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013, “por la cual se expide el Régimen para   los Distritos Especiales”, me permito presentar salvamento parcial de voto,   bajo las siguientes consideraciones:    

1. Las razones que ofrece la sentencia en torno a la exequibilidad de la   facultad de los Consejos Distritales para reglamentar las funciones de   los Alcaldes Locales revelan, en realidad, que en este punto la demanda carecía   de aptitud y lo que correspondía era la emisión de un fallo inhibitorio.    

Si el actor, al plantear la supuesta contradicción del aparte normativo con el   artículo 150.23 superior, hizo una lectura descontextualizada de la forma en que   la Carta Política regula el tema, y no explicó por qué la facultad prevista no   estaría dentro del margen de acción que los artículos 313 y 322 constitucionales   reconocen a los Consejos Distritales, el asunto se resumía en que los   pretendidos cargos carecían, entonces, de especificidad, certeza y suficiencia.    

2. Sobre la facultad que la norma concedía a los Consejos Distritales en punto   de las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales,   considero que, bajo el principio de conservación del derecho, el aparte   normativo demandado admitía una interpretación constitucional que debió llevar a   su declaratoria de exequibilidad condicionada.    

Así, la reglamentación de las   inhabilidades por parte de los Consejos no debía entenderse como ilimitada, ni   asilada del régimen constitucional y legal de inhabilidades ya existente. Al   respecto, puede acudirse, por ejemplo, al artículo 122 constitucional y a los   artículos 28 y 29 del Decreto Ley 1421 de 1993 (expedido para el Distrito de   Bogotá), sin mencionar aquellas propias de la competencia disciplinaria.    

En ese orden, los Consejos no   podían crear completamente las inhabilidades e incompatibilidades, pero sí   contaban con una potestad reglamentaria, que es manifestación, como señala la   sentencia, de la autonomía territorial.    

Esa potestad tiene por objeto   diseñar una reglamentación para la cumplida ejecución de la ley; en este caso,   la “ley” alude al ordenamiento constitucional y legal vigente sobre   inhabilidades e incompatibilidades, que puede ser objeto de desarrollo y   reglamentación por los Consejos Distritales. Toda aquella reglamentación que sea   consecuente con ese régimen y que no lo contravenga, cabe dentro de la autonomía   de las entidades territoriales y es constitucional.          

Con el debido respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folios 6 a   10    

[2] Folio 108.    

[3] Folios 31 a   35.    

[4] Folios 36 a 39.    

[5] Folios 41 a 74    

[6] Escrito de 15 de septiembre de 2017, folios 75 a 79.    

[7] Folios 109 a   117    

[9]  Cfr. Sentencia C-957 de 2007.    

[10]  Sentencia C-439 de 2016.    

[11]  Sentencia C-1648 de 2000.    

[12] Esta decisión ha sido reiterada en múltiples providencias en las que   se explica y amplía el concepto de función pública y se recaba en la potestad   del Congreso de determinar las reglas de acceso y permanencia en su ejercicio.   Véanse entre otras las sentencias C-527/17, C-634/15, C-288/14, C-421/12,   C-403/10, C-308/07, C-317/07, C-113/07, C-099/07, C-889/06, C-736/06, C-1174/05,   C-452/05, C-100/04, C-530/03, C-483/03.    

[13]  Esta sentencia se ha reiterado, entre otras, en   decisiones C-386/14, SU-712/13, C-172/10, C-753/08, C-211/07, C-1044/05 y   T-669/03.    

[14]  Aun cuando estos dos artículos constitucionales se refieren   a los electos popularmente, es claro que el artículo 150.23 de la C.P. se   refiere en general a la función pública. Incluso, sobre este tópico, en decisión   C-483 de 1998 esta Corte al definir sobre el régimen de inhabilidades de los   personeros municipales señaló que “el artículo 150, numeral 23, de la   Constitución Política establece que corresponde al Congreso “expedir las leyes   que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, lo cual implica que, a   falta de norma específica de rango constitucional que defina quién habrá de   establecer el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de un cierto empleo,   ello atañe al legislador. Así, pues, en el caso de los empleos públicos que   hayan de ser desempeñados en los departamentos y municipios -tal acontece con   los personeros en estas últimas entidades territoriales-, es el legislador el   llamado a consagrar las reglas pertinentes sobre la materia”.    

[15]  Sentencia C-194 de 1995.    

[16]  Ib.    

[17] El régimen de los Distritos en   Colombia tiene como antecedente el Decreto de 23 de julio de 1860, que creó el   Distrito Federal, compuesto por Bogotá, como capital del entonces Estado   Federal. Allí se dispuso que, se terminaría el ejercicio de toda autoridad del   Estado Soberano de Cundinamarca y, a través de posterior decreto especial, se   organizaría el poder municipal del distrito, a cargo de un jefe municipal y una   corporación de 12 miembros elegidos por el voto directo de los habitantes del   distrito mayores de 21 años. Esto se afianzó con el Decreto de 29 de enero de 1863. Gaceta Constitucional número 40,   intervención Jaime Castro. pp. 38 y 39.    

[18] El Acto legislativo 01 de 1987,   convirtió a Cartagena como Distrito Turístico y Cultural; y luego el Acto   Legislativo 3 de 1989 hizo lo propio con Santa Marta como Distrito Turístico,   Cultural e Histórico. De esa manera tenían la posibilidad de participar de las   rentas nacionales y de las de los departamentos que integraban.    

[19] Mediante Sentencia C-033 de 2009 se   declaró inexequible, por desconocer el principio de consecutividad, el Acto   Legislativo N°2, de 6 de julio de 2007 que organizó a   Buenaventura y Tumaco como Distritos Especiales, Industriales, portuarios,   biodiversos y Ecoturísticos, Cúcuta como Distrito Especial Fronterizo y   Turístico, Popayán como Distrito Especial Eco-turístico, Histórico y   Universitario, Tunja como Distrito Histórico y Cultural, y el municipio de Turbo   como Distrito Especial.    

[20]  Bogotá cuenta con 20 alcaldes locales, Barranquilla con 5, Cartagena 3 y Santa   Marta 3.    

[21] De conformidad con el Decreto 1350 de   2005, las ternas que realizan las Juntas Administradoras Locales deben atender   los principios de mérito, publicidad y democratización de la administración   pública. Según el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 deben cumplir con idénticos   requisitos para ser elegido, que los del Alcalde Distrital.    

[22]  Puede consultarse   http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=08001-23-33-000-2016-00648-01_20170629    

[23]  Radicado   11001-03-06-000-2017-00114-00(2350) de 6 de septiembre de 2017, Consejo de   Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil M.P. Álvaro Namén Vargas.    

[24]  Ib.    

[25]  Sentencia C-194 de 1995.    

[26] Sentencia   C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[27] C-348 de   2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] Sentencia   C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

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