C-100-19

Sentencias 2019

         C-100-19             

Sentencia C-100/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

COSA JUZGADA-Definición    

La cosa juzgada es una institución   jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una   sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición   expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de   controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.    

COSA JUZGADA-Efectos    

En primer lugar, los efectos de la   cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la   voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo   lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e   inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,   se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la   comunidad, volver a entablar el mismo litigio.    

COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva    

La cosa juzgada tiene como función   negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar   sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones   jurídicas y al ordenamiento jurídico.    

COSA JUZGADA-Efectos inter partes o erga omnes    

COSA JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales    

Al operar   la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la   inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen   efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica   objeto de litigio.    

COSA JUZGADA-Elementos   para su existencia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Restricción negativa    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencia   significativa con la general    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulación de   operancia    

En el proceso constitucional es   necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que   tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en   cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se   haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se   haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una   variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no   obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la   posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.    

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada   material    

Cuando una disposición es declarada   inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la   competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide   reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta   Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de   inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la   Constitución Política.    

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada   material    

Cuando es declarada exequible una   disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general   la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia   previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que   afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima   de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el   principio de la igualdad.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia   excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible/JUEZ   CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación de principios jurídicos/CONSTITUCION   POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretación del juez/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación   de interpretación para ajustarla a cambios sociales, económicos, culturales,   políticos e ideológicos     

COSA JUZGADA FORMAL-Alcance    

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance    

Referencia: expediente D-12659    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo   77, numeral 2° del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de   Trabajo”.    

Demandante: Juan Sebastián Plazas   Montañez    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y   los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro   Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la   acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el   ciudadano Juan Sebastián Plazas Montañez demandó la inconstitucionalidad del   numeral 2° del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código   Sustantivo de Trabajo” con fundamento en la presunta violación de los   artículos 13 y 53 de la Constitución Política y, por remisión al bloque de   constitucionalidad de los preceptos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de 2011 “sobre   las trabajadores y los trabajadores domésticos” de la Organización   Internacional del Trabajo.    

Por Auto del   diez de mayo de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de   inconstitucionalidad formulada contra   el numeral 2° del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos   relacionados con la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la   Constitución Política y, por remisión al bloque de constitucionalidad, de los   artículos 3°, 4° y 7° del Convenio 189 de 2011 de la OIT.    

El inicio del   proceso de constitucionalidad se   comunicó al Presidente del Senado, al   Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y al   Ministerio del Trabajo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran   directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de   los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, con las   razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma   demandada.    

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación, se   transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo demandado:    

“DECRETO   LEY 2663 DE 1950    

(Mayo   8 de 1950)    

Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950    

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO    

Adoptado por el   Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”,   publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud   del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949.    

(…)    

ARTÍCULO 77.   ESTIPULACIÓN.    

1. El periodo   de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se   entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.    

2. En el   contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como periodo de   prueba los primeros quince (15) días de servicio”.    

2. LA DEMANDA    

El actor sostiene que la presunción del periodo   de prueba de los trabajadores del servicio doméstico, incorporada en el numeral   2° del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, viola los artículos   13 y 53 de la Constitución Política y, por remisión al bloque de   constitucionalidad, de los artículos 3°, 4° y 7° del Convenio 189 de 2011 de la   OIT. En punto a la trasgresión del principio de igualdad   incorporado en el artículo 13 de la Constitución Política, asegura que tal   disposición legal demandada dispone un trato diferenciado e injustificado, con   respecto a los demás trabajadores, y afecta las condiciones y en la estabilidad   en el empleo.    

Explica que el trabajo doméstico es realizado   principalmente por mujeres y niñas que, según lo destaca la Organización   Internacional del Trabajo en el Convenio 189, integran las comunidades más   desfavorecidas, que son vulnerables al abuso, dadas sus necesidades y las   dificultades de acceso al empleo.    

Sobre el cargo por violación del artículo 53   constitucional reprocha que la disposición acusada establezca una presunción en   perjuicio de este segmento de trabajadores, relacionada con la facultad de quien   contrata de fenecer el vínculo laboral en los primeros quince días “dando la   posibilidad al mismo de lesionar garantías constitucionales al trabajador, pese   a que tal facultad – terminar el contrato unilateralmente- está condicionada a   la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el   ejercicio de la labor por parte del trabajador (Sentencia T-1097 de 2012”.    

Arguye en cuanto a los cargos por violación de   los artículos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de la OIT, ratificado por Colombia en el   año 2014,  que hace parte del bloque de constitucionalidad por virtud del   artículo 93 superior, reconoce las difíciles condiciones en que desempeñan los   trabajadores domésticos e incluye, en su artículo 3°, el compromiso de los   Estados para asegurar y promover la protección efectiva de los principios y   derechos fundamentales en el trabajo, entre ellos el de la eliminación de la   discriminación.    

Razona que “los 15 días de prueba exceden la   capacidad material del trabajador de permanecer en el cargo y lo ponen en una   desventaja, aun mayor que la de cualquier relación laboral, consistente en que   el empleador goza de la permanencia del mismo en unas condiciones laborales   donde brinda una serie de garantías mínimas en insuficientes” en un periodo   limitado, que corresponde a la fase inicial del contrato.    

Luego de tal reflexión continua con que   “esta situación de incertidumbre en la que se encuentra el trabajador doméstico   en periodo de prueba, va a permitir que sea más vulnerable frente al ius   variandi ejercido por el empleador y que no proporciona límites, a raíz del   escaso tiempo en que se encuentra a prueba este trabajador en este tipo   laboral”, e insiste en que la presunción del periodo de prueba hace una   distinción odiosa con la generalidad de los trabajadores particulares, por razón   de la naturaleza de las funciones que desempeñan, dado que mientras para estos   puede ser de hasta dos meses, para aquellos es de 15 días.    

Subraya que el aparte normativo del que se pide   la inexequibilidad distingue de forma injustificada a quienes se desempeñan en   el servicio doméstico y  los que ejecutan otro tipo de actividades subordinadas,   específicamente en lo relacionado con el periodo de prueba, pese a tratarse de   idénticas relaciones laborales, por lo que no es plausible que unos obtengan   mejor tratamiento normativo “puesto que ambos tienen su punto de inflexión en   la prestación de un servicio de manera remunerada, a cambio de una   contraprestación económica para suplir sus necesidades y, en últimas, para   subsistir” y que esto se encuentra estrechamente incorporado al mandato del   artículo 7º del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

También aduce que el aparte demandado   contradice el literal i) del artículo 7 del Convenio 189 de la OIT en tanto   “la igualdad que ostenta el marco jurídico nacional e internacional, no debe   separar las condiciones de trabajo de ningún empleo, puesto que esto menoscaba   de modo grave el goce de un derecho fundamental”.    

A lo dicho agrega que la finalidad del Código   Sustantivo del Trabajo es lograr justicia en las relaciones entre trabajadores y   empleadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio   social, y que esto se ha reforzado con el establecimiento de disposiciones   tuitivas, de allí que sea inadmisible constitucionalmente permitir la   pervivencia de una presunción del periodo de prueba para trabajadores domésticos   que tiene efectos sobre las facultades rescisorias de que dispone el empleador.    

II. INTERVENCIONES    

De acuerdo con la   constancia expedida por la Secretaría General[1] de esta   Corporación, dentro del término de fijación en lista, que venció el 6 de junio   de 2018, se recibieron escritos de intervención de la Cámara de Representantes,   la Central Unitaria de Trabajadores –CUT- y la Universidad del Rosario, los   cuales se resumen a continuación:    

1. Cámara de Representantes    

Por escrito[2]  radicado en la Secretaría General el 6 de junio de 2010, la Cámara de   Representantes, a través de apoderada judicial, intervino para solicitar la   declaratoria de exequibilidad del artículo 77 numeral 2 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

Tras referirse   al marco jurídico del periodo de prueba y a los argumentos del demandante,   explica que esta Corporación, en sentencia T-978 de 2004, indicó que tal figura   jurídica es una excepción al principio constitucional de estabilidad en el   empleo, pues permite la libre resolución del contrato, sin consecuencias para   ninguna de las partes.    

Asevera que   “la excepción que se configura con el periodo de prueba será mayor en la medida   que el tiempo del mismo sea el de dos meses o en todo caso un tiempo superior al   de quince días que se establece para las personas que trabajan en el servicio   doméstico” y que es más benéfico para estas últimas, pues entre más amplio   sea el periodo de prueba, mayor es la restricción del reseñado principio de   estabilidad en el empleo, de allí que señale que existe un tratamiento odioso, a   lo que agrega que quienes se desempeñan en el servicio doméstico, en su mayoría,   viven en la casa de los empleadores, tienen una mayor relación de cercanía y por   ello requieren protección especial, esto último según las reglas   jurisprudenciales incorporadas en la sentencia T-117 de 2003.    

2. Central Unitaria de   Trabajadores –CUT-    

La CUT a través de su Presidente   Luis Alejandro Pedraza Rivera y su Secretario General Fabio Arias Giraldo   coadyuva[3] la demanda, y solicita la   inexequibilidad  del numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, por transgredir   los artículos 13 y 53 de la Constitución Política lo que argumenta en que,   mientras para los trabajadores particulares el periodo de prueba no se presume,   y por tanto debe acordarse por escrito, quienes ejercen el trabajo doméstico,   independientemente de su voluntad, están sujetos a la prueba.    

Manifiesta que dicho aparte   impugnado, en aplicación del bloque de constitucionalidad, contraviene el   Convenio 189 de 2011, específicamente su artículo 2°, el cual prescribe que   deben dispensarse todas las garantías a los contratos, y que ello no se cumple   con los trabajadores domésticos pues, insiste, la norma presume un periodo de   prueba que en los restantes eventos debe ser acordada con el empleador y pactada   por escrito; que aun cuando la Ley 1595 de 2012, aprobatoria de dicho convenio,   pretendió subsanar la discriminación ínsita en las reglas laborales que regulan   el trabajo doméstico, no ha sido efectiva, ni eficaz, para mejorar las   condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en tales oficios, en tanto se   mantienen disposiciones que injustificadamente los discriminan, lo que afianza   la solicitud para que la norma se aparte del ordenamiento jurídico.    

3. Universidad del Rosario    

A través de documento radicado el   6 de junio de 2018[4], el Coordinador del área Laboral del   Departamento de Derecho Laboral de la Universidad del Rosario Javier Eduardo   Almanza Junco y el Asesor del área José Luis Rodríguez Casallas pidieron   declarar la exequibilidad condicionada de la norma.    

En cuanto al cargo por violación   del artículo 13 de la Constitución Política sostienen que el accionante, a más   de señalar que los trabajadores domésticos integran una población desfavorecida,   no profundiza en cuanto a la desigualdad que promueve la disposición demandada y   que se limita “a decir que la norma genera discriminación sobre un grupo   determinado de individuos, pero no da razones de fondo para considerarlo”,   de allí que estiman necesario interpretarlo de forma armónica y sistemática con   los demás cargos.    

En punto al cargo del artículo 53   de la Carta Política, refieren que, frente al periodo de prueba entre un   trabajador del servicio doméstico y el que no lo es, “la única diferenciación   es la aplicación de la presunción de los 15 días, donde el actor presupone la   mala fe del empleador en su análisis, en el entendido de que se beneficiará de   la presunción demandada, despidiendo a la persona que presta el servicio para   librarse de la indemnización por despido sin justa causa” y objetan esa   inferencia porque, aducen, no es práctico beneficiarse de la labor por un   periodo corto de tiempo, menos si se entiende que, por la naturaleza del   servicio, realizado en el hogar, deben existir lazos de confianza.    

Agregan que, en todo caso, según   lo indicado en las decisiones T-918 de 2004 y C-593 de 2014, no es posible   terminar el contrato laboral, en ninguna de sus fases, cuando no medie una justa   causa comprobada, y que incluso esto ha desarrollado la causal sobre deficiente   rendimiento y capacidad en el trabajo, por lo que la estabilidad en el empleo,   aun en el periodo de prueba presunto no tendría ningún rasgo discriminatorio.    

En cuanto al reproche sobre el   tiempo de duración del periodo de prueba, recalcan que el quid está en la   presunción, que es donde se genera la incertidumbre; sobre la vulneración del   artículo 6 del Convenio 189 de OIT, dicen que “el actor confunde la   diferencia de las condiciones de trabajo con la violación a los derechos   fundamentales, pues el hecho de determinar ciertas condiciones para llevar a   cabo la realización de la labor no significa que se vulneren”, máxime cuando   no es posible obligar a los empleadores a la contratación de quienes estiman no   satisfacen sus requerimientos y, además, se garantiza que por el interregno   laborado se le cancelen la totalidad de prestaciones laborales.    

Sobre la violación del artículo 7   del Convenio 189 de OIT explican que la legislación nacional otorga plena   validez y eficacia a los contratos celebrados de forma verbal o escrita y que   este es el estándar que se pide en tal disposición denunciada, pues de lo que se   trata es de garantizar condiciones mínimas de ejecución de la tarea.    

Aseguran que no es posible   realizar el juicio de constitucionalidad sobre la base de que el plazo de 15   días es corto o largo, dado que ello no tiene ningún tipo de fundamento y no es   dable hacer suposiciones, máxime cuando el legislador, al aprobar el Decreto Ley   entendió que esto reflejaba una costumbre con los trabajadores domésticos, sin   que exista la posibilidad de defraudar las acreencias causadas y por ello   solicitan, finalmente, es la exequibilidad de la disposición demandada.    

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

En cumplimiento de lo dispuesto en   los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Viceprocurador   General de la Nación rindió el Concepto[5] de Constitucionalidad Número 006409 del   5 de julio de 2008, a través del cual solicita a la Corte Constitucional   declarar exequible el numeral 2 del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de   1950.    

Recapitula lo expuesto por el   demandante, y concreta el problema jurídico en determinar si el aparte demandado   es contrario a la igualdad y a los compromisos adquiridos por el Estado, en el   Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo “en lo relacionado   con los deberes de protección de los trabajadores y trabajadoras que prestan   servicios domésticos, por estipular un periodo de prueba de 15 días, es decir   inferior a los 2 meses que se establecieron para los demás trabajadores en el   artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo”.    

En un acápite de análisis   constitucional y de periodo de prueba señala las características de esta figura   jurídica y se remite al artículo 77 del Código Sustantivo de Trabajo que la   define como “la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto,   por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, por parte de   este, la conveniencia de las condiciones de trabajo”, y, en ese sentido, la   califica como una prerrogativa para ambas partes, en torno a establecer los   beneficios y utilidades del contrato.    

Reflexiona sobre el carácter   excepcional de tal figura, que impide que opere el principio constitucional de   estabilidad laboral, pues en su vigencia puede rescindirse el contrato sin   comprobación de una justa causa y que el aparte demandado lo que dispone es que,   aun cuando no se estipule por escrito el periodo de prueba, en el caso de los   trabajadores del servicio doméstico, se presume.    

A continuación, señala que “en   Colombia, de acuerdo con los usos y costumbres, un porcentaje importante de   trabajadores y trabajadores de servicio doméstico tienen contratos laborales   verbales” y que esto implica que aun cuando no debiera aplicársele las   normas especiales de periodo de prueba, por no pactarse por escrito, lo cierto   es que el legislador “estableció una medida más garantista para los   mencionados trabajadores, cuando las circunstancias contractuales lo permitan”.    

Defiende el contenido del apartado   demandado, además, por estimar que cumple con lo dispuesto en el artículo 7 del   Convenio 189 de OIT, cuyo marco general de respeto por los trabajadores   domésticos previó en su literal i) el establecimiento del periodo de prueba y,   tras remitirse al artículo 78 del Código Sustantivo de Trabajo, anota que “no   cabe duda que un periodo de prueba de 15 días implica una situación más   favorable para los trabajadores y trabajadoras de servicios domésticos, pues   otorga una estabilidad laboral superior a la de otros trabajadores que tienen un   periodo de prueba de 2 meses, en los cuales, como ya se explicó, se puede dar   por terminada la relación laboral sin que se deba probar alguna de las justas   causas para ello, y en ausencia de estas sin que se causen las indemnizaciones a   que tiene derecho el trabajador”.    

Esgrime que la igualdad esta   ínsita en el derecho del trabajo, en condiciones dignas y justas, y que en el   asunto sometido a examen de constitucionalidad el trato desigual en la   presunción frente al acuerdo de las partes sobre el mismo se encuentra   justificada en la diferencia entre quienes prestan el servicio doméstico y los   restantes trabajadores; que incluso la medida normativa dispensa una salvaguarda   “porque contrario a lo sostenido por el demandante, no se trata de una   disposición discriminatoria que genere una afectación negativa a este grupo de   trabajadores, sino de una garantía adicional para la estabilidad laboral de los   mismos y para que en caso de que se termine el contrato con posterioridad a los   15 días previstos en la norma acusada, se deba configurar una justa causa o, en   su defecto, se indemnice al trabajador doméstico, en aquellos casos en los que   no se haya acordado dicho periodo”.    

Discurre sobre el principio de   igualdad y alude a que este no proscribe los tratamientos diferenciados, cuando   media una justificación razonable para que estos existan, y continua con que aun   cuando el actor evidencia que los trabajadores domésticos tienen especiales   condiciones de vulnerabilidad, lo que aspira es a que se regule el periodo de   prueba en idénticos términos que el resto de los trabajadores, lo que asegura es   un contrasentido.    

Se remite a las consideraciones   expuestas, por esta Corporación en sentencia C-616 de 2013 y sigue con que, en   este asunto, corresponde mantener medidas afirmativas, que son las que habilitan   la distinción en los periodos de prueba, “pues mientras que otros   trabajadores pueden ser despedidos sin motivación alguna, en un término no mayor   a 2 meses de período de prueba, los trabajadores de servicios domésticos pueden   serlo hasta 15 días después de haber sido contratados, en el evento que opere la   presunción por no haber contrato escrito (lo que sucede en su gran mayoría) o   que habiéndolo, nada se haya dicho sobre el periodo de prueba”.    

En punto a los reproches sobre los   artículos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de OIT, explica que Colombia, al ratificarlo   en el año 2012, se comprometió a asegurar la protección efectiva de los derechos   de los trabajadores domésticos, sobre la base de condiciones laborales justas y   con la implementación de contratos, en los que se prevea el periodo de prueba.   En ese sentido recaba en que no puede existir trasgresión de tales contenidos,   con la disposición demandada que, por el contrario, asegura el establecimiento   de un término de prueba del contrato.    

Culmina con que “la norma   acusada parte del reconocimiento de la condición de grupo de especial protección   de las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, y como consecuencia,   diferencia la duración del período de prueba de estos con los demás   trabajadores, al establecer que se presume como periodo de prueba los primeros   quince (15) días de servicio; se trata entonces de una discriminación positiva o   una medida afirmativa en favor de este grupo de trabajadores, y por tanto, no es   contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, ni al Convenio   189 de la OIT”.    

IV. CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Plena de la   Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad   de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º   del Artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Cuestión   previa: análisis de la cosa juzgada constitucional    

2.1. En el curso   del presente asunto de constitucionalidad esta corporación dictó la sentencia   C-028 del 30 de enero de 2019, mediante la cual resolvió la demanda formulada   contra el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro   del expediente D-12745.    

2.2. De manera   que, previo al análisis de fondo de la disposición acusada, corresponde a la   Sala Plena determinar si, dada la emisión de la sentencia C-028 de 2019, se   configura en este asunto el efecto de la cosa juzgada constitucional. Esto   último tras referirse, brevemente, al marco normativo y jurisprudencial de la   cosa juzgada.    

De la cosa   juzgada. Reiteración jurisprudencial    

2.3. La cosa   juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las   decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se   conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la   terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad   jurídica.    

2.4. De esta   definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los   efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal   derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y,   en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor   definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento   jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y   eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.    

2.5. De esta   manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa,   prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo   resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas   y al ordenamiento jurídico.    

2.6. La fuerza   vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis   como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter   partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a   ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una   providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en   materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).    

2.7. Al operar la   cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la   inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen   efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica   objeto de litigio.    

2.8. En principio,   cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada   debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se   proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.    

Para que una   decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:    

–          Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión   material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta   cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado   sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica   identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron   declarados expresamente.    

            

–          Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito   a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando   además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se   permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede   retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar   sobre la nueva causa.    

            

–          Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas   partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión   que constituye cosa juzgada.    

De la cosa   juzgada constitucional.    

2.9. La regla es   que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Dicha institución es por   tanto una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una   regulación uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de   especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido.    

2.10. La cosa   juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su   fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se   otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción   negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a   conocer y decidir sobre lo resuelto.    

2.11. No obstante   que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la   particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias   significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes,   que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes,   que reviste en el proceso constitucional. Se concreta en las decisiones   proferidas en control abstracto de constitucionalidad.    

2.12. De manera   que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa   juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se   planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que   el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto   de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la   totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto   normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de   constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva   valoración de la norma acusada.    

2.13. Cuando una   disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como   efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o   extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que   no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte   debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto   en el artículo 243 de la Constitución Política.    

            

2.14. Cuando es   declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material,   produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de   pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a   providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico,   o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la   Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.    

            

2.15. No obstante   lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada   constitucional, es necesario advertir que, de manera excepcional, resulta   posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían   sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la   Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede   conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez   constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para   ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva – aun cuando no haya   habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente   en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de   “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los   cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de   una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, – que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera   la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva   distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y   principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y   sentido de una institución jurídica.    

“La cosa juzgada formal tiene lugar ‘cuando existe   una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que   es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto   exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente   demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede   pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la   cosa juzgada material, se presenta cuando la disposición demandada reproduce el   mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta   identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de   las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro   del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el   contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe   identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto   normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada   material.”[6]    

2.17. Así, la cosa juzgada es   absoluta[7] cuando el pronunciamiento en sede de   control abstracto, no está limitado por la propia sentencia, es decir, se   declara que la norma es exequible frente a todo el ordenamiento superior o es   declarada inexequible. La cosa juzgada relativa[8] en cambio se presenta cuando la   declaratoria de exequibilidad se limita en forma expresa a los cargos que han   sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta la posibilidad para   que a futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la misma   norma que ha sido objeto de control, pero por otros cargos. Es decir, para que   la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la misma disposición,   indefectiblemente los cargos deben ser distintos a los que fueron objeto de   pronunciamiento.    

2.18.   En el presente asunto, a efecto de determinar la existencia de la cosa juzgada   constitucional, se debe constatar si la controversia en esta oportunidad   planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya   examinada en la sentencia C-028 de 2019.    

De la cosa   juzgada en el caso concreto    

2.19.   De acuerdo con lo explicado en precedencia esta Corte encuentra configurada la   cosa juzgada formal y absoluta dado que, en sentencia C-028 de 2019 se declaró   inexequible el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo por   los cargos relacionados con el derecho a la igualdad.    

2.20.   Así en la sentencia la Corte abordó como problema jurídico determinar si la   presunción del periodo de prueba aplicable únicamente a los trabajadores   domésticos establecida en el numeral 2º del artículo 77 del Código Sustantivo   del Trabajo, quebranta el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el   artículo 13 y 53 de la Constitución Política.    

2.21.   Lo anterior, teniendo en cuenta que la regla general en materia del periodo de   prueba consiste en que este se pacta por escrito entre el trabajador y el   empleador, y de no hacerlo se entiende que las partes prescinden del mismo. En   cambio, los trabajadores domésticos cuando no pactan dicho periodo, aun así, se   entienden automáticamente incorporado por un término de quince días.    

2.22.   Una vez realizado el juicio de constitucionalidad, en la parte resolutiva se   dispuso:    

Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 que dice “En el contrato de   trabajo de los servidores domésticos se presumen como periodo de prueba los   primeros quince (15) días de servicio”    

2.23.   Así las cosas, no existe ninguna duda en relación a que la misma norma y con   fundamento en idéntico cargo fueron estudiados por la Sala Plena por lo que, de   acuerdo a lo explicado en el capítulo anterior la sentencia hizo tránsito a cosa   juzgada constitucional absoluta y por ello en la parte resolutiva de esta   providencia se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de 2019.    

SÍNTESIS    

El   demandante solicita la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 77 del Código   Sustantivo del Trabajo, por estimar que viola el principio de igualdad. La   Cámara de Representantes, la Universidad del Rosario y el Viceprocurador General   de la Nación estiman que, contrario a lo sostenido en la demanda, la disposición   protege a los trabajadores domésticos al fijar un periodo de prueba de 15 días,   que es más benéfico que el de 2 meses que regula a los trabajadores   particulares. Califican esta discriminación de positiva y justifican el trato   diferenciado en (i) el tipo de labor que realizan y (ii) el lugar en el que   prestan los servicios, esto es, en el hogar. La Central Unitaria de Trabajadores   coadyuva a la petición de inconstitucionalidad asegura que lo debatido en sede   constitucional no es el periodo de prueba en sí mismo, sino la presunción que   opera solo para los trabajadores domésticos, pues los particulares, de no   pactarlo, tienen estabilidad en el empleo, y por tanto la rescisión sin justa   causa les debe ser indemnizada desde el inicio.    

La   Corte como cuestión previa analiza si se concreta la cosa juzgada   constitucional. Tras reiterar la jurisprudencia y en atención al contenido de la   sentencia C-028 de 2019 que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 77 del   Código Sustantivo del Trabajo por violar los artículos 13 y 53 superiores,   encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta y por ende dispone   estarse a lo allí resuelto.    

VII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-028 de 2019 que declaró inexequible el   numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHELSINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 35-48.    

[2] Folios 35-39.    

[3] Folios 41 a 43    

[4] Folios 44 a 47    

[5] Folios 49 a 54    

[6] Sentencia C-393 de 2011.    

[7]  Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[8]  Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.

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