C-102-13

           C-102-13             

Sentencia C-102/13    

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2013    

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de transición    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben   ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes     

  Referencia:      expediente D-9225    

  Actor: Ivan   Alexander Chinchilla Alarcon    

  Demanda de   inconstitucionalidad  contra el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993    

  Magistrado   Sustanciador: Mauricio González Cuervo    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado   (objeto de revisión).    

El ciudadano Iván   Alexander Chinchilla Alarcón, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la   Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad contra    el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993   “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”. En consecuencia el texto   normativo demandado es el resaltado con subraya:    

“LEY 100 DE 1993    

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993    

      

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones    

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a   la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres   y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se   incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para   los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al   momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o   quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen   anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos   aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por   las disposiciones contenidas en la presente Ley.    

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en   el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el   derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta   para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,   actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al   consumidor, según certificación que expida el DANE. (*Sin embargo, cuando el   tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada   en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el   promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del   sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.)”      * Aparte declarado inexequible por la C-168/95.    

(…)”    

2. Demanda: pretensión y   fundamentos.    

2.1. Pretensión.  El actor solicita se declare la inexequibilidad total del contenido normativo   acusado del artículo 36 de la Ley 100/93 por ser contrario a la Constitución,   subsidiariamente en el caso de no declarase inconstitucional insta a la Corte a   que se pronuncie sobre el verdadero alcance y la correcta interpretación que   recae sobre el inciso tercero acusado, señalando los efectos en el tiempo de su   decisión.    

2.2. Cargos.     

2.2.1. Cargo contra los artículos   2 y 6 de la Constitución Política.        

Aduce el actor en su libelo que la norma   acusada tiene una redacción imprecisa que conduce a una confusa interpretación   sobre el “ingreso base de liquidación” y el “monto” produciéndose una notoria   ambigüedad a la hora de aplicar la norma en materia de liquidación pensional del   régimen de transición, dicha imprecisión desconoce el Preámbulo de la   Constitución en la medida que su existencia impide asegurar al pueblo colombiano   beneficiario del régimen de transición la justicia, igualdad y conocimiento de   sus derechos, permitiendo la coexistencia de lo que denomina el accionante como   “varias justicias” consistente en la diversidad de interpretaciones por parte   del operador jurídico, incluso al nivel de las altas Cortes.    

2.2.2. Cargo contra el artículo 13   de la Constitución Política.    

Para el impugnante la disposición   jurídica atacada hace una discriminación del ingreso base de liquidación de los   colombianos que se pensionan antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 y aquellos que siendo beneficiarios del  régimen de transición se les   aplica un tratamiento diferente, identificando las siguientes categorías:    

i-            Servidores públicos con derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de   la Ley 100/93 liquidación con el promedio del último año.    

iii-    Servidores   públicos cuyos derechos se causaron después de 10 años de la entrada en vigencia   de la Ley 100/93 liquidación con el promedio de los 10 últimos años.    

iv-    Servidores   públicos a los que su pensión ha sido objeto de revisión judicial y es liquidada   con el promedio del último año.    

v-      Trabajadores   privados afiliados al ISS que causaron su derecho antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el promedio de los 2 últimos años.    

vi-    Trabajadores   privados afiliados al ISS que originaron su derecho 10 años después de la   entrada en vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el tiempo que les faltare   para la pensión oscilando entre 2 y 10 años.    

vii-  Trabajadores privados afiliados   al ISS cuyo derecho se consolidó 10 años con posterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el promedio de los 10 últimos años.    

viii-           Trabajadores privados que acudieron a la jurisdicción ordinaria para obtener la   reliquidación de su pensión.    

Adicionalmente, argumenta el actor que   con base en la diferenciación antes descrita, la norma acusada genera una   evidente contravención al derecho a la igualdad, ya que permite una infinidad de   liquidaciones para las pensiones de personas que no tienen entre ellas ninguna   diferencia cierta y real, puesto que todos deben acreditar los mismos requisitos   para pensionarse pero dependiendo del momento en el que consoliden su derecho se   les aplicará un promedio de liquidación diferente.      

2.2.3. Cargo contra el artículo 29   de la Constitución Política.    

En la   demostración del cargo el actor indica que todas las actuaciones judiciales y   administrativas requieren la preexistencia de normas y reglas claras que   permitan una adecuada administración de justicia, la cual es frustrada con la   vigencia de la disposición atacada al inducir a la incertidumbre por las   múltiples interpretaciones que admite.  Adicionalmente, en aplicación del   artículo 114 de la Ley 1395/10 las entidades públicas encargadas de reconocer y   pagar pensiones de jubilación tienen la obligación de tener en cuenta los   precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria contenciosa   administrativa se hubieren proferido en cinco o más casos análogos,   produciéndose mayor confusión ante la diversidad de criterios en los  fallos de   los beneficiarios del régimen de transición.    

2.2.4. Cargo contra el artículo 48   de la Constitución Política.    

El principio de progresividad y no   regresividad dispuesto en la norma constitucional quebrantada por el inciso 3   del artículo 36 de la Ley 100/93 establece que una vez alcanzados ciertos   niveles de protección no es posible que reformas posteriores generen medidas   regresivas frente a las metas alcanzadas, bajo ese hilo argumentativo, se debe   observar que la norma demandada propone que el ingreso base de liquidación de   los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años   para adquirir el derecho pensional debe ser el promedio de lo devengado en el   tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si   este fuere superior, es decir que se toma un promedio que puede llegar a ser el   de los últimos 10 años, cuando las normas anteriores a la expedición de la ley   100/93 señalan tiempos muy inferiores para la liquidación. A manera de ejemplo   ilustra el actor que las personas que fungían como empleados públicos por virtud   de la Ley 33/85 se les garantizaba una liquidación con el promedio del último   año siendo una clara muestra de la regresividad en materia de la liquidación   pensional para los receptores del precitado régimen.    

3. Intervenciones.    

3.1.            Ministerio del Trabajo (exequible).    

3.1.1. En defensa de la   constitucionalidad del artículo demandado indica la representante del Ministerio   que la norma no genera ninguna desigualdad a los sujetos enlistados por el   demandante, ni menos que se está en presencia de una redacción imprecisa que   impida el desarrollo de un orden justo y equitativo, puesto que el artículo 48   Superior le otorga al legislador un amplio margen de libertad de configuración   para regular todo lo atinente a la seguridad social, en dicho marco se expide la   Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea y se organiza el Sistema de   Seguridad Social Integral, con la entrada en vigencia del Sistema General de   Pensiones y en consideración del principio de irretroactividad se consagra en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 un régimen de transición como mecanismo de   protección  para que los cambios normativos no afecten las expectativas   legítimas de personas que si bien al 01 de abril de 1994 no habían consolidado   un derecho pensional se encontraban próximas a obtenerlo.    

3.1.2. El ingreso base de liquidación o   también denominado promedio, se encuentra determinado directamente por los   salarios o ingresos percibidos, sobre los cuales se cotiza al Sistema, o se   cotizó a determinado régimen pensional, en ese sentido el artículo 21 de la Ley   100 de 1993 como regla general define que el ingreso base para liquidar la   pensión es el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado   el afiliado durante los (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión en   todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez   o sobrevivencia”. Ahora bien, para la representante del Ministerio, ese   concepto debe interpretarse en concordancia con el artículo 48 Superior, en   cuanto establece que la liquidación de las pensiones únicamente se tendrán en   cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las   cotizaciones, en tanto que en el Sistema General de Pensiones el concepto   monto  o tasa de reemplazo de la pensión, es el resultado final de la operación   realizada para obtener la cuantía de la mesada, es decir, hace referencia al   porcentaje, es así como, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el   artículo 10 de de la Ley 797 de 2003, establece los términos en los que se debe   fijar el monto de la pensión.    

3.2.            Ministerio de Hacienda y Crédito Público (exequible).    

3.2.1. Indica el apoderado del Ministerio   dentro de sus consideraciones que la Corte debe declarar la existencia de cosa   juzgada así se hallan planteado nuevos cargos de impugnación, en la medida que   mediante la sentencia C-168 de 1995 la Corte declaró exequible la totalidad de   la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, manifiesta que antes de crearse el Sistema   General, la pensión se calculaba sobre los dos últimos años para el régimen   común, y un año para los servidores públicos.    

3.3. Contraloría General de la   República (exequible).    

3.3.1. La Contraloría General a través de   su representante defiende la constitucionalidad de la norma, al indicar que el   régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no implica que el   afiliado se pensione bajo el régimen anterior a la entrada en vigencia de la ley   del Sistema General de Pensiones, ni por normas contentivas de regímenes   especiales; la correcta inteligencia radica que en la consagración de un tercer   régimen para un grupo determinado de cotizantes comprendido en los supuestos de   hecho mencionado en ese mismo artículo.  Es decir, que el cambio de sistema   no implica que el afiliado cuente con la opción de adoptar el nuevo régimen o   conservar el anterior, sino que en su beneficio se otorga la posibilidad de   estar en un régimen con algunos componentes del anterior.    

3.4. Unidad Administrativa   Especial de la Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección   Social – UGPP (exequible).    

3.4.1. El Subdirector jurídico de la UGPP   aboga por la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el   sentido de que se defina y unifique la interpretación del concepto de “monto”   evitando con ello la diferencia de trato que se da a los trabajadores oficiales,   servidores públicos por causa de las diferentes tesis sostenidas por el Consejo   de Estado y la Corte Suprema de Justicia.    

3.5. Colegio de Abogados del   Trabajo (exequible).    

3.5.1. En opinión de esa colegiatura la   norma acusada no es confusa o pretende escindir la noción de ingreso base de   liquidación con la de monto, puesto que en la técnica de la seguridad   social son conceptos naturalmente distintos y por ende antitético que una ley   pretendiera asimilarlos dado que en las pensiones bajo el marco de la Ley 100 de   1993, el ingreso base de liquidación (IBL) es el conjunto de los ingresos base   de cotización (IBC) que en un lapso determinado, servirá para determinar la suma   sobre la que finalmente se aplicará el porcentaje legalmente definido y así   poder establecer el monto de una pensión.    

3.5.2. El monto de un derecho pensional   depende del porcentaje que le corresponda al ingreso base de liquidación. Así el   inciso demandado prevé una regla general y una exceptiva; la regla general   implica que el IBL es el promedio que sirvió de base para realizar las   cotizaciones (IBC) durante los últimos 10 años; y la excepción es para   contabilizar una disminución  del término decenal para todas las personas   que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaba menos de   10 años para reunir los requisitos pensionales.    

3.6. Intervención ciudadana   (exequible).    

3.6.1. El ciudadano colombiano Alexander   Monroy Rodríguez en defensa de la norma acusada, indica que el régimen de   transición fue concebido con el único objetivo de garantizar la expectativa   legítima de aquellas personas próximas a adquirí el derecho pensional, por medio   de la proyección de algunas condiciones del régimen anterior por medio de la   cual algunos elementos de la antigua normatividad se mantienen, excluyendo lo   referente al promedio, por esa razón para los usuarios que les faltare más de 10   años para completar los requisitos se aplicarán las reglas del inciso 3 del   artículo 36 de la Ley 100/93, que en últimas vienen a ser los mismos del   artículo 21 Ibíd., que son para los del Sistema General.     

4.             Concepto del Procurador   General de la Nación[1]  (inhibición).    

4.1. Como cuestión previa indica la vista fiscal que no existe cosa juzgada   frente al aparte de la norma acusada, en tanto que la sentencia C-168 de 1995 se   pronunció sobre la inexequibilidad parcial del inciso tercero del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 atinente al promedio de lo devengado durante los dos últimos   años para el sector privado y un año para los servidores públicos; por lo cual   el aparte acusado en la presente demanda es diferente al estudiado por la Corte   en esa ocasión.    

II. CONSIDERACIONES.            

1. Competencia.    

La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano   colombiano, contra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el   cual, por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 parágrafo transitorio 4,   continúa produciendo efectos hasta el año 2014.  Por lo tanto, la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre el. (Constitución Política   artículo 241.4).    

2. Ineptitud de los cargos formulados por violación de los artículos 2,   6, 13, 29, y 48 de la Constitución Política.    

2.1. Para el examen de un cargo de constitucionalidad, la Corte ha decantado en   su jurisprudencia que éste debe satisfacer ciertas exigencias, que si bien es   cierto no son ritualistas o meramente formales, son indispensables para evitar   un pronunciamiento inhibitorio, y hacer inocua la acción pública ejercida por el   ciudadano.    

2.2. Es decir, los argumentos esgrimidos por el actor deben ser lo   suficientemente comprensibles[2]  –claridad-, recaer sobre el contenido de la normatividad acusada[3]  –cierto-, demostrar adecuadamente en que forma la norma en estudio   transgrede la Constitución[4]  –especificidad-, con base en argumentos de raigambre constitucional   ajenos a interpretaciones legales, doctrinales o individuales[5]   -pertinencia-  y, en especial, que la acusación tenga la virtualidad de generar si quiera una   mínima duda sobre su constitucionalidad[6]  –suficiencia-.    

2.3. De conformidad con los anteriores postulados, encuentra la Corte que los   cargos formulados en la demanda por violación de los artículos constitucionales   2, 6, 13, 29 y 48, descritos en los numerales 2.2.1, 2.2.2., 2.2.3 y 2.2.4, no   serán analizados de fondo por cuanto se erigen en interpretaciones confusas y   subjetivas del actor consistentes en las siguientes razones:    

2.4. Cargo de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 6 Constitucionales.   Al restringir su argumento a que “la norma acusada desconoce el preámbulo de   la Constitución Política en la medida que su existencia impide asegurar al   pueblo colombiano (beneficiario del régimen de transición) la justicia, la   igualdad y el  conocimiento, permitiendo la coexistencia de varias   justicias, ya que actualmente existen, desde las altas cortes tendencias   contradictorias que impiden el derecho a la igualdad debido a las distintas   interpretaciones respecto de que quiso decir realmente el legislador” (sic).   Éste cargo no cumple con los presupuestos de –claridad y certeza- habida cuenta   que el ataque constitucional no va dirigido en si sobre la norma legal, sino en   las posibles interpretaciones que los jueces de la República adopten en sus   providencias sobre ella. Adicionalmente, no demuestra de que modo el inciso   tercero del artículo 36 de la Ley 100/93 impide o restringe el acceso a la   justicia.    

2.5. Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 13 Constitucional. El   actor en su argumentación ilustra mediante ocho hipótesis el modo en el que la   norma acusada violenta el principio a la igualdad, no obstante, dentro del   listado enunciado en el acápite de cargos, al referirse a los sujetos o grupos   sobre los cuales eventualmente recaería el examen de igualdad, incurre en las   siguientes falencias, impidiendo la conformación del cargo por inexistencia de   grupos a comparar: (i) el demandante indica que existe un trato legal   diferenciado entre los servidores públicos y los trabajadores privados, en tanto   que para los primeros se toma un período inferior para liquidar su ingreso base   de liquidación pensional, basando su argumento en un contenido normativo que fue   expulsado del ordenamiento jurídico, a través de la sentencia              C-168/95; (ii) en las opciones planteadas en los numerales iv) y viii)   argumenta que la liquidación efectuada por el juez ordinario dentro de un   proceso de reliquidación pensional genera desigualdad entre los pensionados   frente a la disparidad de tesis existentes en la forma de determinar el promedio   de liquidación, raciocinio que se excluye del análisis de constitucionalidad por   falta de certeza al tratarse de una interpretación judicial de la norma en un    caso en concreto.    

2.6. Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 29 Constitucional. Indica   el actor que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los   pensionados cobijados por el régimen de transición ya que no existen normas y   reglas claras para definir su derecho pensional. Fundamentación que adolece de   –especificidad- en tanto que la sustentación no se basa en argumentos   constitucionales, sino en la interpretación individual del actor.    

2.7. Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 48 Constitucional. En   palabras del demandante la norma acusada propone que el ingreso base de   liquidación de los beneficiarios del régimen de transición es regresivo y   desconoce el estado de protección alcanzado con la Ley 33 de 1985 en el caso del   sector público, y el Decreto 758 de 1990 para los trabajadores privados en tanto   que la liquidación de las pensiones de éstos se efectuaba con el promedio el   último año de servicios o dos años respectivamente. Estima la Sala que no es   claro el concepto de la violación por cuanto no se evidencia en que consiste la   supuesta regresividad en que incurrió el Legislador, además de confundir la   teoría de los derechos adquiridos con los de las meras expectativas.    

3.  Conclusión    

La Corte se inhibirá con respecto a los cargos   propuestos, en la medida que no se logró estructurar ningún cargo por   inconstitucionalidad, al fundamentar los conceptos de la violación en   interpretaciones subjetivas, un alcance diferente al previsto en la norma   aduciendo que produce hasta ocho maneras diferentes de liquidación, basándose en   parte, en una proposición jurídica declarada inexequible, además de no generar   un mínimo de duda sobre la constitucionalidad de la norma.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de   la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,      

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del parágrafo   tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ineptitud de los cargos   formulados en la demanda.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Impedimento aceptado    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

    

      

Secretaria General    

[1]  Concepto No. 5408 del 31 de julio de 2012.    

[2]  C-1052/01 “la claridad en la formulación de los cargos de inconstitucionalidad   constituye “un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[2], no lo excusa   del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector   comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.    

[3] C-803/06 “Así, sobre la primera conclusión de los   actores y que se deriva de la decisión del juez contencioso administrativo se   logra advertir que no es cierta pues, una sola decisión judicial en la que se   interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en   caso de serlo debe demostrarse, asunto que no fue probado durante el proceso”.    

[4] C-1256/01   “Esta Corporación ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos   materialmente por el actor, y no sólo formalmente, por lo cual es deber del   ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la   disposición acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una   formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin   acusar específicamente la disposición, la demanda es inepta, pues la falta de   concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad”.    

[5] C-1294/01 “La jurisprudencia ha recalcado que para que   la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es   decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional   deben provenir de una contradicción real entre dichos regímenes, de lo cual se   deduce –además- que el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una   oposición práctica deducida de una aparente aplicación inconstitucional de la   norma, por parte de las autoridades o de los particulares. Como consecuencia de   la última restricción, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar   sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la   resolución de un caso particular”.    

[6] C-860/07   “Por su parte, la suficiencia en la argumentación se satisface “con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche”; igualmente, este último requisito “apela directamente al   alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,   aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es   contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional”.    

 

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