C-103-25

Sentencias 2025

  C-103-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-103/25    

     

REVIVISCENCIA DE  NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia  constitucional    

     

REVIVISCENCIA DE  NORMAS DEROGADAS-Sujeta  a condiciones de procedencia    

     

REVIVISCENCIA DE  NORMA DEROGADA-Aplicación    

     

(…) el fenómeno  procesal de la reviviscencia tiene lugar respecto de normas acordes con la  Constitución, cuya reincorporación al ordenamiento jurídico sea necesaria para  “a) evitar vacíos normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones a  derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jurídica, así como la  supremacía constitucional”. La Corte puede declarar su configuración en la  sentencia que resolvió la inexequibilidad de la norma subrogatoria o  derogatoria, según corresponda; o, en el fallo que estudia la  constitucionalidad de la disposición cuya vigencia es fundamental en el  ordenamiento jurídico a efectos de evitar un vacío normativo.    

     

CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de  jurisprudencia    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de  requisitos de claridad, especificidad y pertinencia en los cargos    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL-No  estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento  de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad    

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

     

SENTENCIA  C-103 DE 2025    

     

     

Referencia: Expediente D-15.834    

     

Asunto: Acción pública de  inconstitucionalidad en  contra  del artículo 15 de la  Ley 29 de 1973 (parcial), “[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de  Notariado y se dictan otras disposiciones”    

     

Magistrado Ponente: Jorge Enrique  Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil  veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas  en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites  y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la  siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

     

dentro  del proceso adelantado en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la  Constitución y el Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la acción pública de  inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto Botero Díaz.    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

La Corte Constitucional conoció una acción pública de inconstitucionalidad  instaurada en contra de la expresión “empresas industriales y comerciales y las  sociedades de economía mixta” contenida en el artículo 15 de la Ley 29 de 1973.  El demandante sostuvo que dicho aparte de la norma imponía una carga  injustificada al exigir a estas entidades someter a reparto notarial los actos  celebrados por escritura pública, cuando existieran varias notarías en el mismo  círculo, lo cual vulneraba los artículos 13, 209, 210, 333, 334 y 335 de la  Constitución Política y el derecho de rogación.    

     

A efectos de verificar la competencia, la Sala Plena se pronunció  respecto a la vigencia de la norma demandada. Al respecto, concluyó que se  cumplían los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para  considerar que había operado la reviviscencia del artículo 15 de la Ley 29 de  1973, tras la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley  1955 de 2019 por el cual había sido subrogado dicho artículo. Tras superar esta  cuestión previa, la Corte realizó el examen de aptitud de la demanda.    

     

En este punto, revisadas las intervenciones y conceptos allegados  en el trámite de constitucionalidad, la Sala concluyó que la acción no superaba  el requisito de carga argumentativa derivado del numeral 3 del artículo 2 del  Decreto 2067 de 1991. En concreto, dado que el planteamiento carecía de las  exigencias de claridad, especificidad y pertinencia.    

     

En consecuencia, la Corte concluyó que la demanda no superaba el  examen de aptitud en la medida en que la argumentación del demandante no  cumplía con la carga argumentativa para habilitar a un pronunciamiento de  fondo. Por lo tanto, se profirió una decisión inhibitoria.    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.                  El  12 de abril de 2024, mediante escrito enviado por correo electrónico a la Corte  Constitucional, el ciudadano Humberto Botero Díaz presentó acción pública de  inconstitucionalidad[1]  contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 29 de 1973. A continuación, se  presenta la disposición demandada, así como los cargos de inconstitucionalidad  propuestos por el accionante.    

     

     

A.           La norma  demandada    

     

2.                  A  continuación, se transcribe el texto del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 y se  subraya y destaca la expresión demandada:    

     

     

“LEY  29 DE 1973    

(diciembre  28)[2]    

     

Por  la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones        

EL  CONGRESO DE COLOMBIA    

     

DECRETA:    

     

(…)    

     

Artículo  15º. Los actos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y  Municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de  economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura  pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se  repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado  y Registro reglamentará el procedimiento del reparto, de modo que la  Administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario.    

     

El  incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de  quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que impondrá  disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de  Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o  jurídica.    

     

Parágrafo.  Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por  objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios  de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de que  tratan los anteriores incisos.”    

     

     

B.            La demanda    

     

3.                  El  planteamiento de la demanda consiste en que la expresión “empresas  industriales y comerciales y sociedades de economía mixta” contenida en el  artículo 15 (parcial) de la Ley 29 de 1973, vulnera los artículos 13, 209, 210,  333, 334 y 335 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare  la inconstitucionalidad de la norma y, de manera subsidiaria, que se declare su  constitucionalidad condicionada, bajo el entendido de que el reparto notarial  previsto no debe aplicarse a los actos que estén directamente relacionados con  el objeto social de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o de las  Sociedades de Economía Mixta, ni a aquellos que correspondan al desarrollo  normal de sus actividades industriales y comerciales.    

     

4.                  Para  justificar sus pretensiones, el accionante advirtió que (i) en este  caso, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Luego, (ii)  aseguró que la disposición acusada establece un trato diferenciado de  carácter injustificado entre las empresas industriales y comerciales y las  sociedades de economía mixta, con las compañías privadas, al someter a reparto  notarial obligatorio los actos que deban otorgarse por escritura pública de las  primeras, pero no de las segundas. En su criterio, ello afecta la eficiencia y  la competitividad de las empresas y las sociedades que cuentan con un capital  público, porque dilata la celebración de los negocios que exigen formalización  en instrumento público[3].  En esa medida, aseguró que la norma les impone una carga desproporcionada e  irrazonable que no solo afecta su derecho a la libre competencia (art. 333  Superior), sino que desconoce el régimen constitucional y legal de estas  entidades (arts. 209, 210, 334 y 335 de la Constitución). A continuación, se  desarrollan los argumentos expuestos en la demanda.     

     

5.                  Sobre la configuración del fenómeno procesal de la  cosa juzgada. El demandante destacó que la Corte  Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-216  de 1994. Sin embargo, adujo que no se configura cosa juzgada constitucional,  respecto a lo alegado en esta demanda. Lo anterior porque, en su criterio, esa  sentencia no estudió si la norma era constitucional respecto a los actos que  las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta realizan en ejercicio de sus actividades industriales y/o comerciales, ni  analizó la constitucionalidad de la norma a la luz del derecho a la igualdad y  a la libre competencia de estas últimas, así como tampoco se tuvo en cuenta la  violación al derecho de rogación que tienen los particulares, y que los faculta  para elegir libre y voluntariamente la notaría en la que celebrarán sus  contratos u otorgarán los actos jurídicos, cuando en estos intervienen  entidades públicas pero en desarrollo de una actividad industrial y/o  comercial.    

     

6.                  En cuanto al desconocimiento de los artículos 13, 209,  210, 333, 334 y 335 de la Constitución. El accionante sostuvo que  las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, son entidades  descentralizadas que, si bien son total o parcialmente propiedad del Estado, lo  cierto es que al ejecutar su objeto social compiten con empresas del sector  privado en condiciones de igualdad. En este sentido, adujo que estas entidades  ejercen actividades industriales o comerciales sin desventajas respecto de sus  competidoras del sector privado.    

     

7.                  Sin  embargo, según el criterio del demandante, obligar al reparto notarial de los  actos propios de las actividades industriales y comerciales de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta,  genera una situación de desventaja frente a las empresas privadas que realizan  iguales actividades. Esto, afirmó, se traduce en un trato discriminatorio que  carece de justificación constitucional, desconoce las características propias  de estos entes estatales y atenta contra la libre competencia y la libertad de  elegir de los particulares.    

     

8.                  Para  el accionante, el artículo 13 de la Constitución se ve vulnerado debido a que  se exige el reparto notarial incluso cuando los actos corresponden a  actividades industriales o comerciales propias del giro ordinario de los  negocios de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las  sociedades de economía mixta. Esto resulta problemático, según señala, porque  dichas entidades, al ejecutar estos actos, se rigen por las normas del derecho  privado y compiten en igualdad de condiciones con otros actores del mercado. En  consecuencia, pese a encontrarse en una situación similar, se les impone un  trato diferenciado sin justificación válida.    

     

9.                  Con  esto, el demandante se refirió a los elementos que en su criterio acreditan la  violación del principio de igualdad. En primer lugar, indicó que (i) el patrón  de igualdad o tertium comparationis se estructura en que la norma  demandada supone un trato diferenciado para los actos que las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deben  celebrar por medio de escritura pública, en la medida en que se exige que  aquellos se sometan a reparto notarial, mientras que las empresas de derecho  privado que desarrollan las mismas actividades eligen libremente la notaría  para acceder a los servicios notariales.    

     

10.              En  segundo lugar, el accionante señaló que existe un (ii) trato desigual  fáctico y jurídico frente a las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta, pues la norma acusada desatiende el  hecho de que para efectos de las actividades comerciales e industriales, tanto  los entes estatales como las empresas privadas que tienen el mismo objeto, se  encuentran en un plano de igualdad. En efecto, para esos efectos dichos entes  descentralizados se rigen por el derecho privado. Por lo tanto, el demandante  aseguró que la exigencia de la norma impugnada desconoce lo anterior y, por el  contrario, justifica el trato diferenciado en el hecho de que las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son  públicas mientras que sus competidoras del sector privado no lo son[4].    

     

11.              Por  último, el demandante advirtió que (iii) el trato diferenciado no se  encuentra ajustado a la Constitución Política, pues “no existe ninguna razón  que justifique imponerles a estas empresas del sector público y a sus usuarios  exigencias que las hagan menos competitivas respecto de sus pares del sector  privado”[5].  Ni siquiera el hecho que se trate de entidades públicas, ya que lo cierto es  que ejercen una función equivalente a los particulares cuando ejercen  actividades comerciales o industriales.    

     

12.              De  otra parte, el demandante adujo que el reparto equitativo de los actos  notariales sí está justificado respecto de los actos de las entidades públicas,  siempre que no se trate de actividades de naturaleza industrial y/o comercial.  Por esto, aseguró que se trasgrede el artículo 209 Superior, dado que a la luz  de este último no es aceptable que el reparto notarial se traslade también a  los actos propios del giro ordinario de los negocios de las empresas o  sociedades estatales cuando desarrollan actividades industriales y comerciales,  como si se tratase de actos en los que se ejerce una función pública.    

     

13.              Adicionalmente,  el demandante señaló que con el reparto notarial la norma acusada infringe el  artículo 210 de la Constitución Política. Afirmó que, de acuerdo con este  precepto constitucional, el legislador establece el régimen jurídico de  las entidades descentralizadas, y que, por cuenta de esto, imponer a las  empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía  mixta, la obligación de someter sus actos al reparto notarial cuando  desarrollan actividades industriales y/o comerciales, desconoce que el “régimen  jurídico aplicable al giro ordinario de sus negocios es el derecho privado”[6],  el cual fue definido por el legislador en desarrollo del mandato del artículo  210 de la Constitución.    

14.              Bajo  este panorama, el accionante señaló que la norma demandada desconoce el  artículo 333 de la Constitución Política. En concreto, porque se vulnera la  garantía de la libre competencia económica al exigírseles a las empresas  industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, por  su sola naturaleza pública, que sometan a reparto notarial los actos que  requieren ser elevados a escritura pública y que lleven a cabo en desarrollo de  sus actividades industriales y comerciales, cuando a sus competidoras del  sector privado no están obligadas a cumplir con dicha exigencia. Lo anterior, a  pesar de que ambas desarrollan actividades comerciales e industriales y se  rigen por el derecho privado. Por esto, el demandante afirmó que la norma  demandada atenta contra el equilibrio y la libre competencia, pues puede  disuadir al consumidor de elegir a una empresa de carácter público.    

     

15.              Por  otro lado, el demandante manifestó que, en virtud del artículo 334 de la  Constitución Política, el Estado está facultado para intervenir en la economía  por medio de las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta. En este sentido, consideró que “de acuerdo  con el marco constitucional y legal, este tipo de empresas públicas o semi  públicas compiten en el mercado en condiciones de igualdad, de modo que la  existencia de trámites injustificados es contraria a los fines que persigue la  norma constitucional, dado que restricciones como el reparto notarial atentan  contra la eficiencia y competitividad de las empresas”[7].    

     

16.              Por  otro lado, el demandante consideró transgredido el artículo 335 de la  Constitución Política, pues indicó que aunque la actividad financiera,  bursátil, aseguradora y de manejo de recursos captados del público puede ser  desarrollada por empresas industriales y comerciales del Estado y por  sociedades de economía mixta, conforme a lo dispuesto por la norma  constitucional en comento, lo cierto era que las empresas del sector privado  que desarrollaban las mismas actividades no enfrentaban trámites como el  reparto notarial, que la norma demandada sí exige a las empresas o sociedades  estatales. En términos generales, el accionante aseguró que, “una medida como  la contenida en la norma legal reprochada es contraria a los postulados de  libre mercado, Estado interventor en la economía e interés general de la  actividad financiera”[8].    

     

17.              Por  esta misma vía, se indicó que el sector comercial y financiero por mandato de  la Constitución Política debe basarse en la sana y libre competencia, así como  en entornos que permitan garantizar condiciones favorables y equitativas para  competir a todos los intervinientes en el mercado, así como posibilidades de  acceder fácilmente a beneficios a aquellos que usualmente no pueden hacerlo[9].  En este sentido, para el demandante “la norma acusada atenta contra el  equilibrio y la libre competencia, pues la regla del reparto Notarial puede  disuadir al consumidor comercial o financiero de elegir a una empresa de  carácter público”[10].    

     

18.              Sostuvo  que los mercados se miden a partir de niveles de competencia, para que los  actores que intervienen en labores de índole comercial o financiera sean más  eficientes y productivos en la prestación de sus servicios, con lo cual se  consigue mayor bienestar para los consumidores y una libre y sana competencia  entre las empresas, de modo que “no se ponga en riesgo la confianza de los consumidores,  ni la estabilidad financiera que equilibra la economía del país”.[11]    

     

19.              Por  último, el demandante expuso que los efectos del reparto notarial cobran más  relevancia si se analiza desde el punto de vista del consumidor de estas  últimas. Al respecto, adujo que la norma acusada desconocía el derecho de  rogación de los usuarios de las empresas industriales y comerciales del Estado  y de las sociedades de economía mixta, reconocido y protegido por la  Constitución, al estar relacionado “con el acceso a la justicia y la garantía  de que las personas puedan solicitar la intervención de las autoridades  competentes, para el caso que nos ocupa, los notarios, para formalizar actos  jurídicos”[12].  En su criterio, la violación de este derecho por parte del precepto acusado se  materializa al “impedírsele injustificadamente a una persona ejercer su derecho  de solicitar la intervención de un notario o si se obstaculiza de alguna manera  el proceso de formalización de documentos legales mediante la intervención  notarial [lo que] contraviene los principios constitucionales de acceso a la  justicia y a la seguridad jurídica”[13].    

     

20.              En  este punto, el actor afirmó que “[e]n el contexto de EICE y SEM en Colombia, el  derecho de rogación se refiere a la facultad que tienen estas entidades para  solicitar la intervención de un notario en la formalización de ciertos actos  jurídicos, como es el caso de un acto que requiera formalización legal”[14]    

     

21.              Por  último, el demandante aclaró que si bien parte del planteamiento que hizo la  Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 1994, se había centrado en  señalar que el derecho de rogación solamente era aplicable a los particulares  mientras que a las autoridades les asistía la obligación de reparto, lo cierto  era que tanto las empresas industriales y comerciales del Estado como las  sociedades de economía mixta, al desarrollar actividades regidas por el derecho  privado, “actú[ban] como particulares y como consecuencia de ello deb[ían]  ser titulares del derecho de “Rogación”, y en cuya virtud na[cía] la facultad  de elección; en cambio, las autoridades, en ejercicio de sus funciones  públicas, [tenían] el deber de cumplir una orden legal y para ello [tenían el  deber] de someter sus actos a reparto”[15].    

     

     

C.           Trámite  procesal    

     

22.              En  sesión del 18 de abril de 2024, la Sala Plena repartió el expediente y el día  22 del mismo mes y año, la Secretaría General lo remitió al Despacho del  magistrado sustanciador para lo de su competencia.    

     

23.              Mediante  Auto del 7 de mayo de 2024[16],  se inadmitió la demanda, porque el accionante no acreditó los requisitos de  claridad, especificidad y suficiencia, ni cumplió con la carga argumentativa  exigida por la jurisprudencia para formular cargos de igualdad. Con todo, el  accionante presentó escrito de corrección oportunamente[17].    

     

24.              Por  medio de Auto del 27 de mayo de 2024[18], el magistrado  sustanciador consideró que el accionante subsanó los yerros identificados en el  auto inadmisorio. En consecuencia, admitió la demanda de inconstitucionalidad y  le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que (i) fijara el  asunto en lista por diez días para que cualquier ciudadano pudiera intervenir,  para defender o cuestionar la constitucionalidad de la disposición objeto de  reproche; (ii) trasladara a la Procuraduría General de la Nación para que  rindiera su concepto; (iii) comunicara el inicio del proceso a la Presidencia  de la República, a la Cámara de Representantes y al Senado de la República; y  (iv) invitara a varias facultades de derecho, para que, si lo estimaban  pertinente, intervinieran en el caso.    

     

     

D.           Intervenciones  y conceptos de  expertos    

     

25.              El  7 de junio de 2024, el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días.  Surtido el trámite en los términos del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación  recibió una (1) intervención oficial, una (1) intervención ciudadana y cinco  (5) conceptos de expertos[19].    

     

     

Intervención oficial   

Interviniente                    

Solicitud                    

Petición subsidiaria   

Presidencia de la República[20]                    

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-216 de 1994                    

Exequibilidad    

     

Intervención ciudadana   

Interviniente                    

Solicitud                    

Petición subsidiaria   

Diego Alonso Moyano Mora                    

Inexequibilidad                    

No planteó    

     

Entidades, organizaciones y expertos   

Organización                    

Concepto                    

Petición subsidiaria   

Superintendencia de Notariado y Registro                    

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-216 de 1994                    

Exequibilidad   

Universidad Pontificia Bolivariana                    

Exequibilidad                    

No planteó   

Asociación Colombiana de Derecho de la    Competencia                    

Inexequibilidad                    

No planteó   

Carlos Ferney Forero Hernández                    

Exequibilidad                    

No planteó   

Magdalena Correa Henao                    

Inexequibilidad                    

No planteó    

     

27.              Presidencia de la República y Superintendencia de  Notariado y Registro.    

La  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, representada por Paula  Robledo Silva, y la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro, en cabeza de Iliani Rengifo Ortiz, presentaron el 21 de junio de 2024  una intervención conjunta en la que solicitaron a la Corte estarse a lo  resuelto en la Sentencia C-216 de 1994, que declaró la exequibilidad del  artículo 15 de la Ley 29 de 1973. En subsidio, solicitaron declarar la  exequibilidad de la norma demandada[21].    

     

28.              Ambas  entidades argumentaron que existe cosa juzgada constitucional, al considerar  que la demanda reitera problemas jurídicos ya resueltos. Señalaron que la  Corte, en la sentencia de 1994, declaró la exequibilidad absoluta de la norma  con base en parámetros aún vigentes, y concluyeron que se cumple con los  requisitos establecidos en la Sentencia C-191 de 2021.    

     

29.              Respecto  a la exequibilidad de la expresión “empresas industriales y comerciales y  sociedades de economía mixta”, explicaron la naturaleza del servicio notarial,  calificándolo como esencial y de interés público, y justificaron el reparto  notarial como una medida para garantizar trato equitativo entre notarías.  Indicaron que este reparto evita privilegios y fortalece la transparencia y la  igualdad.    

     

30.              Al  analizar el cargo por violación al principio de igualdad, sostuvieron que el  demandante no cumplió con la carga argumentativa, pues no demostró  comparabilidad entre entidades públicas y privadas ni justificó por qué  deberían recibir el mismo trato notarial. Además, defendieron que la medida es  proporcional, persigue fines legítimos, y es idónea y necesaria. Resaltaron que  más de la mitad de las notarías del país presentan bajos ingresos y dependen  del reparto notarial para sostenerse. La eliminación de este mecanismo afectaría  su operación y aumentaría la necesidad de subsidios estatales, lo que agravaría  el desfinanciamiento del Fondo Cuenta Especial del Notariado.    

     

31.              Sostuvieron  que el reparto notarial previene la corrupción y el favoritismo al impedir que  las entidades públicas escojan notaría por conveniencia. También afirmaron que  esta medida fomenta la competencia, equidad y eficiencia en la prestación del  servicio, sin vulnerar la libre competencia, dado que no afecta el mercado de  bienes y servicios.    

     

32.              Expusieron  como ejemplo el caso del círculo notarial de Bogotá, donde el reparto permite  la inclusión de notarías periféricas en los actos jurídicos de entidades  públicas, situación que se repite en otros círculos del país. Indicaron que la  norma es necesaria para evitar la concentración de trámites notariales en zonas  céntricas. Finalmente, concluyeron que el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 no  vulnera el artículo 13 de la Constitución, ni otros principios constitucionales  como la igualdad, transparencia o eficiencia en el servicio público. Reiteraron  que el derecho de rogación es exclusivo de los usuarios y no de las entidades  públicas.    

     

33.              Diego Alonso Moyano Mora.  En  misiva del 21 de junio de 2024, el ciudadano solicitó a la Corte Constitucional  declarar inexequible la disposición acusada, con base en los argumentos  presentados en la demanda y su intervención. Indicó que actuaba como usuario de  un crédito hipotecario con el Fondo Nacional de Ahorro S.A. y explicó la  naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta, conforme a la Ley 489 de 1998[22].    

     

34.              Adujo  que el reparto notarial afectaba la disposición de bienes inmuebles, por lo que  debía garantizarse el derecho de dominio, el acceso a la vivienda y la  protección de terceros. Señaló que los retrasos en el reparto impedían cumplir  con las promesas de compraventa, ocasionaban sanciones contractuales y la  pérdida de subsidios, lo que afectaba el derecho a la vivienda digna.    

35.              Sostuvo  que la Ley 29 de 1973, al exigir servicios notariales, impactaba este derecho,  y que era necesario adoptar medidas que redujeran las demoras en el proceso de  escrituración. Finalmente, afirmó que el procedimiento establecido en la Ley 29  de 1973 y la Resolución 1578 de 2023 resultaba dispendioso y contrario a los  principios de racionalización y digitalización previstos en la Ley 2052 de  2020.    

     

36.              Universidad Pontificia Bolivariana. Mediante  escrito del 21 de junio de 2024, los docentes Ernán Arrieta Burgos y Andrés  Felipe Duque Pedroza, en calidad de ciudadanos y profesores de la Clínica  Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad  Pontificia Bolivariana, presentaron concepto técnico en el que señalaron que el  aparte demandado del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 era constitucional[23].    

     

37.              Indicaron  que, aunque la Sentencia C-216 de 1994 no generaba cosa juzgada respecto de los  cargos actuales, existían razones válidas, idóneas, necesarias y proporcionales  para exigir a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las  sociedades de economía mixta el cumplimiento del sistema de reparto notarial.  Sostuvieron que la restricción al derecho de rogación era razonable y no  arbitraria, ya que evitaba favoritismos entre notarías y garantizaba los  principios de moralidad administrativa e igualdad.    

     

38.              Afirmaron  que la medida era idónea y necesaria, al representar el mejor medio para  proteger la moralidad y la igualdad, dado que las exigencias aplicables a estas  entidades no podían ser iguales a las del sector privado. Concluyeron que la  restricción superaba el test de proporcionalidad en sentido estricto, conforme  a la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, consideraron que la intervención  en la libertad de elección notarial era mínima y que posibles deficiencias en  el servicio podían corregirse con adecuada planeación.    

     

39.              Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia.  Mediante misiva del 21 de junio de 2024, Felipe Serrano Pinilla, en calidad de  representante legal de la Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia  (ACDC), solicitó declarar inexequible la expresión demandada por violar el  derecho a la libre competencia económica previsto en el artículo 333 de la  Constitución Política[24].    

     

40.              Sostuvo  que dicho derecho implicaba el acceso al mercado sin barreras injustificadas y  en condiciones de igualdad, conforme a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional. Afirmó que las empresas industriales y comerciales del Estado y  las sociedades de economía mixta operaban bajo régimen de derecho privado y  debían participar en el mercado como cualquier otro agente, sin ventajas ni  desventajas.    

     

41.              Indicó  que la norma demandada vulneraba su derecho a elegir notaría por calidad, tiempo  o ubicación, lo que generaba una carga injustificada frente a sus competidores  privados. Señaló que el reparto notarial también afectaba la libre competencia  entre notarías, al eliminar incentivos para mejorar la calidad del servicio, lo  que perjudicaba tanto a estas empresas como a los usuarios.    

     

42.              Finalmente,  concluyó que el reparto notarial constituía una barrera injustificada,  inconstitucional al no responder a los fines autorizados por el artículo 333 de  la Constitución, y que no debía imponerse a estas entidades restricciones que  las pusieran en desventaja cuando no ejercían función administrativa ni se  protegía un interés público.    

     

43.              Carlos Ferney Forero Hernández.  Por medio de escrito del 11 de junio de 2024, consideró que la norma demandada  se ajustaba a la Constitución Política por tres razones. En primer lugar, se  indicó que la administración pública se regía por el principio de legalidad, a  diferencia de los particulares, quienes se identificaban por la autonomía de la  voluntad privada[25].  Por ello, no se vulneraba el principio de igualdad al someter al reparto  notarial los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de  las sociedades de economía mixta, dado que el derecho de rogación correspondía  únicamente a los particulares.    

     

44.              En  segundo lugar, argumentó que el sometimiento al reparto notarial de los actos  propios de estas entidades se justificaba en la necesidad de garantizar la  legalidad y autenticidad de dichos actos, así como la seguridad jurídica de las  partes involucradas, lo cual materializaba el principio de transparencia de la  administración pública. Finalmente, sostuvo que la norma ya había sido  estudiada y declarada exequible por esta Corporación en la Sentencia C-216 de  1994.    

     

45.              Magdalena Correa Henao.  Mediante la misiva del 3 de julio de 2024[26],  la experta invitada planteó varios argumentos a partir de los cuales concluyó  que la restricción impuesta en la norma acusada, a las empresas industriales y  comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, no era conducente,  y por esta vía, parecía desproporcionada, puesto que el propósito de garantizar  la pluralidad notarial mediante una distribución equitativa de los actos que  requirieran protocolización, no justificaba las desventajas competitivas que  dicha limitante creaba para los entes estatales en mención, tanto frente a sus  competidores como respecto a los consumidores.    

     

46.              Ahora  bien, la experta formuló cuatro observaciones de tipo formal en relación con la  demanda. En primer lugar, señaló que esta Corporación debía expresar las  razones por las que la norma demandada se encontraba vigente. En segundo lugar,  indicó que el cargo por vulneración del principio de igualdad suponía  exigencias argumentativas que entendía habían sido superadas por cuenta de lo  señalado en el Auto admisorio de la demanda del 27 de mayo de 2024. En tercer  lugar, consideró que esta Corte debía acudir a la figura de la integración  normativa, para incluir, dentro del análisis de constitucionalidad respectivo,  el parágrafo del artículo 15 de la Ley 29 de 1973. Por último, señaló que no  existía cosa juzgada en este caso.    

     

47.              Enseguida,  la experta indicó que, de superarse las anteriores cuestiones de forma, en su  criterio la norma debía declararse inexequible. Para esto, la experta abordó el  régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de  economía mixta según la Ley 489 de 1998 y destacó que operaban como  intervención directa del Estado en la economía. Con esto, afirmó que la medida  creaba una tensión entre el derecho al servicio notarial en igualdad de  condiciones y la libre competencia de las entidades estatales mencionadas.    

     

48.              Así  pues, concluyó, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, que, aunque  no se debían establecer privilegios para las empresas industriales y  comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, tampoco debían adoptarse  medidas que crearan desventajas competitivas para estas. Además, argumentó que  el reparto notarial, aunque con un fin legítimo, no era adecuado ni  proporcional, ya que afectaba la eficiencia y generaba desventajas para estas  entidades públicas.    

     

     

E.            Auto del 17 de septiembre de 2024    

     

49.              El  Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 17 de septiembre de 2024, dada  la trascendencia del objeto del debate, consideró necesario, útil y pertinente  contar con la explicación por parte de la Presidencia de la República y la  Superintendencia de Notariado y Registro, del documento “Cuadro de relación  reparto 2023 por categorías” anexado a su intervención inicial. Además, por  medio del mismo Auto y en aras de nutrir el debate sobre la constitucionalidad  de la expresión demandada, se solicitó a las entidades mencionadas resolver un  cuestionario relacionado con la intervención inicialmente presentada.    

     

50.              En  este sentido, el 3 de octubre de 2024, la Secretaría Jurídica del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, Paula Robledo Silva, y la  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro, Iliani Rengifo Ortiz, dieron respuesta conjunta a los  cuestionamientos planteados en el Auto del 17 de septiembre de 2024[27].    

51.              En  su respuesta, explicaron que el reparto notarial es un procedimiento  administrativo que busca distribuir equitativamente entre las notarías los  actos o contratos que deben celebrarse por escritura pública, especialmente  aquellos en los que intervienen entidades del Estado. Este reparto se realiza  mediante un aplicativo diseñado por la Superintendencia, el cual clasifica los  actos en categorías según su cuantía o tipo, conforme a la Resolución 14746 de  2022. Se aclaró también que los datos del reparto no reflejan los derechos  notariales, sino únicamente el valor de los actos protocolizados.    

     

52.              En  cuanto a los cuestionamientos específicos del Auto, se indicó que el Fondo  Cuenta Especial del Notariado se rige por decretos y resoluciones que  establecen criterios de asignación de subsidios a notarías con ingresos  insuficientes. Para identificar estos casos, se usa el aplicativo “SIN”, que  registra información general, pero no discrimina los ingresos derivados  específicamente de actos notariales celebrados con empresas estatales o  sociedades de economía mixta. Además, se señaló que la Resolución 00364 de 2024  y el Acuerdo 02 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo, establecen que se  consideran notarios de ingresos insuficientes aquellos con ingresos brutos  mensuales promedio de hasta 20 salarios mínimos y menos de 1.659 escrituras  anuales.    

     

53.              También  se presentaron datos sobre los recursos recaudados mediante actos notariales  entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023, y se señaló que no era posible  determinar con exactitud los ingresos por derechos notariales provenientes de  actos que hubieran protocolizado en escritura pública, las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Sin  embargo, precisaron que el total de las cuantías de los actos que fueron  repartidos a las notarías en ese período superaba los billones de pesos. En  cuanto a los subsidios otorgados a notarías con ingresos insuficientes, se  presentaron cifras detalladas para los años 2019 a 2024, en donde se  evidenciaron variaciones en los montos y la cantidad de notarías beneficiarias,  conforme a ajustes en la política de subsidios.    

     

54.              Respecto  a la evolución del número de notarías con insuficiencia de recursos en los  últimos cinco años, se señaló que la tendencia ha sido variable, pues dependía  de los criterios que anualmente fijara el Consejo Asesor del Fondo. Finalmente,  se advirtió que una eventual decisión de inexequibilidad del reparto notarial  podía generar desigualdades en la distribución de actos notariales, lo que  aumentaría la concentración de ingresos en algunas notarías y agravaría las  condiciones económicas de otras. Esto, además, incrementaría la presión sobre  el Fondo Cuenta Especial del Notariado, que, según afirmaron, ya enfrentaba un  déficit presupuestal.    

     

     

F.            Concepto de la  Procuradora General de la Nación    

     

55.              La  Señora Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional  que profiera un fallo inhibitorio debido a “la derogatoria de la norma  acusada (aparte del texto original del artículo 15 de la Ley 29 de 1973)”[28].  Como  punto de partida, recordó que la Corte es competente para conocer y decidir las  demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos interpongan contra leyes,  pero subrayó que este control solo puede ejercerse sobre normas que se  encuentren vigentes en el ordenamiento jurídico.    

     

56.              Para  sustentar su postura, citó la Sentencia C-348 de 2017, en la cual la Corte  advirtió que una condición esencial para adelantar el control constitucional es  que el texto normativo objeto de análisis esté vigente. En la misma línea hizo  referencia a las Sentencias C-021 de 2020 y C-428 de 2020, y explicó que una  norma perdía su vigencia cuando era derogada, ya fuera de forma expresa,  tácita, orgánica o subrogada, o cuando su vigencia estuviera limitada por un  plazo determinado que ya hubiera expirado.    

     

57.              En  consecuencia, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al  señalar que, si una norma ha sido derogada y por tanto ha perdido vigencia, la  Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Esto se debe a que  carecería de objeto evaluar la constitucionalidad de una disposición que ya no  produce efectos jurídicos dentro del ordenamiento, toda vez que su retiro ha  sido dispuesto por el propio legislador.    

     

58.              Así  las cosas, y como segundo punto, consideró que en el caso concreto “(…) no  es posible realizar el juicio de constitucional propuesto en la demanda de la  referencia, puesto que el precepto acusado no se encuentra vigente. En efecto,  el texto original del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 fue derogado por  subrogación mediante los artículos 13 de la Ley 1796 de 2016 y 86 de la Ley  1955 de 2019”,[29] artículos  que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en las  sentencias C-285 de 2017 y C-084 de 2022, sin que ello implicara la “reviviscencia  del texto original del artículo 15 de la Ley 29 de 1973”[30],  pues ninguno de los anteriores fallos lo dispuso así expresamente.    

     

59.              Sostuvo  que la reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados  inexequibles no es automática, de acuerdo con la Sentencia C-286 de 2014, de  manera que se requiere de un pronunciamiento concreto y expreso referente a la  necesidad de que la norma derogada sea reintegrada al ordenamiento jurídico  para que ello tenga lugar.    

     

60.              En  suma, la Señora Procuradora General de la Nación indicó que “la norma acusada  fue derogada por subrogación y, por ello, no es procedente realizar el control  de constitucionalidad propuesto en la demanda”[31].  Por esta razón, solicitó a la Corte Constitucional proferir un fallo  inhibitorio por carencia de objeto.    

     

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

G.           Cuestión previa: Vigencia del artículo 15 de la  Ley 29 de 1973    

     

61.              Antes de determinar la competencia de la Corte para  pronunciarse sobre la demanda contra el aparte del artículo 15 de la Ley 29 de  1973, es necesario verificar si se encuentra vigente.    

     

62.                  Vigencia de la  norma demandada y competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse  sobre su constitucionalidad.  Como lo destacó la Procuradora, el artículo 15 de la Ley 29 de 1972  fue subrogado por los  artículos 13 de la Ley 1796 de 2016 y 86 de la Ley 1955 de 2019. Lo cierto es  que la Corte declaró la inexequibilidad de ambas normas por vicios de forma, sin  declarar expresamente la reviviscencia del artículo 15. De ahí  que, sea necesario que la Sala analice la eventual configuración de los  requisitos previstos en la jurisprudencia para declarar la reviviscencia y, con  ello, considerar la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de  la norma.    

     

63.              Sobre el fenómeno procesal de la reviviscencia.  Según la jurisprudencia, la reviviscencia es el fenómeno jurídico en virtud del  cual una disposición derogada por una norma declarada inexequible se  reincorpora al ordenamiento jurídico[32]. En un principio,  esta Corte consideró que la inexequibilidad de una norma generaba  automáticamente la reviviscencia de aquellas que hubiese  derogado o subrogado[33].  No  obstante, esta Corporación precisó que  dicho fenómeno no opera de forma automática como consecuencia directa o efecto  necesario de las decisiones de inexequibilidad, sino que se requiere de un  examen en cada caso concreto para determinar si concurren las condiciones que  justifiquen la necesidad de reincorporación de la norma derogada o subrogada al  ordenamiento jurídico[34].  Al respecto, recientemente la Corte sostuvo que: “[l]a reviviscencia es un  fenómeno jurídico en virtud del cual una «norma derogada por una ley  posteriormente declarada inexequible» recobra su vigencia en el ordenamiento.  Este tribunal ha manifestado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de  las decisiones de inexequibilidad”[35].    

     

64.              En  la Sentencia C-402 de 2010, esta Corporación sostuvo que los presupuestos para  la reviviscencia tienen que ver con (i) el imperativo de  determinar el peso de “los principios de justicia y seguridad jurídica en el  caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la  reincorporación frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la  garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales”[36].  De  manera que, para la Corte, la reincorporación de la disposición será  obligatoria, cuando el vacío normativo que su ausencia generaría podría afectar  o poner en riesgo los derechos fundamentales. Además, señaló que la  reviviscencia de una norma derogada no tiene un carácter declarativo en la  parte resolutiva de la sentencia, sino que el análisis de la Corporación debe  limitarse a determinar si el caso concreto cumple con los requisitos para que  opere la reviviscencia del precepto derogado.    

     

65.              Más  adelante, la Sentencia C-286 de 2014 advirtió las condiciones para la aplicación  de la figura de la reviviscencia. En concreto, sostuvo  que deben presentarse argumentos respecto a la necesidad de reincorporación,  por razones de “(a) creación de vacíos normativos; (b) vulneraciones a los  derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la  Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean  constitucionalmente admisibles”[37]. En esa misma  línea,  en  la Sentencia C-394 de 2020, la Corte indicó que  la reviviscencia debe examinarse caso a caso “para garantizar la supremacía  constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al  ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas”[38].  Esa postura fue reiterada en la Sentencia C-075 de  2022.    

     

66.              En  consideración a lo expuesto, recientemente, la Sala precisó que el  fenómeno de la reviviscencia de una disposición derogada opera, cuando: (i) las  normas que han de recuperar su vigencia son acordes a la Constitución; y, (ii)  su reincorporación es necesaria para “a) evitar vacíos  normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones  a derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jurídica, así como la  supremacía constitucional”[39].  Además, aclaró que, a pesar del análisis caso a caso de estos requisitos, la  reviviscencia no tiene que declararse en la parte resolutiva de la sentencia,  sino que puede limitarse al estudio de los requisitos en la ponencia[40].    

     

67.              Ahora  bien, en cuanto a la oportunidad para determinar la reviviscencia, la Corte ha  entendido que es posible hacerlo cuando se expulsa del ordenamiento  la norma derogatoria con la sentencia, así como cuando se adelanta  un eventual nuevo control de constitucionalidad del precepto con ocasión de una  demanda[41].  Ciertamente, en la mayoría de sus fallos, esta Corporación  ha establecido de forma expresa que, ante la declaratoria de inexequibilidad de  la norma examinada, es necesario determinar si se reincorpora al ordenamiento  jurídico la disposición que había derogado o subrogado[42].  Sin embargo, en varias oportunidades, ha declarado la reviviscencia en una  decisión posterior, al estudiar la constitucionalidad de la norma reintegrada  al ordenamiento jurídico.    

68.              En  efecto, en esta línea, se advierte que la Sentencia C-402 de  2010 declaró la reviviscencia del artículo 78 de la Ley 160 de 1994, tras  considerar que la norma tenía una relación inescindible con el derecho  fundamental al mínimo vital, al acceso a la tierra agraria por parte de la  población campesina y con la protección a la identidad de las comunidades indígenas  y afrodescendientes. Para justificar su postura, la Sala advirtió que, aunque  la norma ejusdem fue derogada por la Ley 1152 de 2007, lo cierto es que  esta última disposición fue declarada inexequible por la Sentencia C-175 de  2009. De manera que, en atención a la importancia de la disposición acusada  para la protección de los derechos fundamentales de determinados grupos  minoritarios, el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 estaba vigente y esta  Corporación estaba habilitada para adoptar una decisión de fondo.  Adicionalmente, indicó que, si bien la Corte debió declarar la reviviscencia  en  la Sentencia  C-175 de 2009, ello no representaba un impedimento para reconocer en esa  oportunidad su vigencia.    

     

69.              En  el mismo sentido, la citada Sentencia C-251 de 2011 declaró la reincorporación  al ordenamiento jurídico del artículo 6° del Decreto 4819 de 2010. En concreto,  la Sala señaló que esa norma fue modificada en su integridad por el artículo 4  del Decreto 142 de 2011. En todo caso, este último fue expedido con fundamento  en el Decreto 020 de 2011[43],  el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-216 de 2011. Por tanto, en  la precitada Sentencia C-251 de 2011, la Corte precisó que considerar que la  norma que establecía la transferencia de recursos por parte del Fondo de  Adaptación al ordenamiento jurídico no estaba vigente en el ordenamiento  jurídico, se dejaría sin sustento una de las funciones esenciales de la entidad  y afectaría el principio de legalidad. Esto, en la medida en que tal  institución debe contar con una autorización legal expresa para realizar este  tipo de operaciones. Además, señaló que vulneraría los derechos fundamentales  de las personas afectadas por el fenómeno de la Niña, porque sin la posibilidad  de transferir recursos, no podrían atender la declaratoria de emergencia  correspondiente. En consecuencia, determinó la reviviscencia de la norma  cuestionada y estudió el fondo de la controversia.    

     

70.              En  el mismo sentido, pero de manera más reciente, en la Sentencia C-155 de 2022 la  Sala Plena declaró la reviviscencia del artículo 34 de la Constitución, que  había sido subrogado mediante el Acto Legislativo 01 de 2020. Esto, a pesar de  que en la Sentencia C-294 de 2021, en que se declaró la inexequibilidad de  dicho Acto Legislativo, la Corte guardó silencio sobre la reincorporación al  ordenamiento jurídico de la versión original del artículo 34. Lo anterior  permite concluir que la Sala Plena ha admitido la declaratoria de reviviscencia  de normas en una decisión posterior a aquella en la que la disposición  subrogatoria o derogatoria fue declarada inexequible.    

     

71.              En  suma, el fenómeno procesal de la reviviscencia tiene lugar respecto de normas  acordes con la Constitución, cuya reincorporación al ordenamiento jurídico sea  necesaria para “a) evitar vacíos normativos, b) prevenir  afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y c) garantizar la  seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional”[44].  La Corte puede declarar su configuración en la sentencia que resolvió la  inexequibilidad de la norma subrogatoria o derogatoria, según corresponda; o,  en el fallo que estudia la constitucionalidad de la disposición cuya vigencia  es fundamental en el ordenamiento jurídico a efectos de evitar un vacío  normativo.     

     

72.              Análisis del caso concreto sobre la reviviscencia del  artículo 15 de la Ley 29 de 1973. Como  se indicó, el artículo 15 de la Ley 29 de 1973  fue subrogado mediante el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016. Tal  disposición fue declarada inexequible en la Sentencia C-285 de 2017, la cual no  estableció expresamente la reviviscencia. Sin perjuicio de esto, el Legislador  consideró que dicho artículo estaba vigente y propuso nuevamente su subrogación  en el  artículo 86 de la Ley 1955 de 2019, y a través de la Sentencia  C-084 de 2022, la Corte lo declaró inexequible, sin declarar de forma explícita  el fenómeno de la reviviscencia del artículo 15 de la Ley 29 de 1973. De ahí  que, la ausencia de declaratoria expresa de reviviscencia exige que la Sala  determine si en este caso operó dicho fenómeno o no[45].    

     

73.              Revisado  el asunto de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, el artículo 15 de  la Ley 29 de 1973 está vigente porque de lo contrario se generaría un vacío  normativo que afectaría la seguridad jurídica de las entidades públicas  del sector central y descentralizado territorial y por servicios. Se pasan a  examinar los criterios de la reviviscencia que fueron expuestos previamente.    

     

74.              Primero,  el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, en principio, es constitucional.  Esencialmente por dos razones. La primera es que la Sentencia C-216 de 1994, en  su momento, declaró la exequibilidad de todo el artículo respecto de los cargos  de inconstitucionalidad formulados en esa oportunidad. En dicha providencia se  destacó la importancia de contar con este tipo de repartos notariales. La  segunda es que tanto el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 como el artículo 86  de la Ley 1955 de 2019 pretendían modificar el artículo 15 de la Ley 29 de  1973, más no suprimirlo. La declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos  obedeció al incumplimiento del principio de unidad de materia respecto de la  Ley aprobatoria del Plan Nacional de Inversiones, más no a una contradicción  directa de dicho precepto con la Constitución. En  consecuencia, la Corte considera que la reviviscencia del artículo 15 de la Ley  29 de 1973 es procedente pues, en principio, no contradice la Constitución  Política.    

     

75.              Segundo,  la reviviscencia del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 resulta necesaria para  evitar un vacío normativo que afecte la seguridad jurídica. Esta norma  impone la obligación de “la nación, los departamentos y municipios y, en  general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas  industriales y comerciales y sociedades de economía mixta” de someter a reparto  notarial los actos que deban celebrar mediante escritura pública, cuando en el  círculo haya más de una notaría. Este procedimiento debe cumplirse conforme a  la reglamentación realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro, la  cual pretende evitar que la Administración establezca privilegios a favor de  algún notario.    

     

76.              La  Superintendencia mencionada reglamentó el sistema de reparto notarial del  artículo 15 de la Ley 29 de 1973, a través de la Resolución 01578 de 22 de  febrero de 2023 “[p]or la cual se establece el procedimiento de reparto de que  tratan los artículos 15 de la Ley 29 de 1973, el artículo 15 de la Ley 1183 de  2008 y, se reglamenta el trámite especial de reparto de que trata el inciso 2  del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012”. Esta Resolución distingue dos tipos de  reparto notarial: el ordinario y el especial. El reparto previsto en el  artículo 15 de la Ley 29 de 1973 corresponde al ordinario. Respecto a este  reparto ordinario, los artículos 7 y 8 ejusdem disponen que es la entidad  obligada la que debe adelantar las actuaciones para radicar las solicitudes  de reparto notarial, las cuales son analizadas por la Dirección de  Administración Notarial.    

     

77.              Pues  bien, en lo que atañe a la entidad obligada, se advierte que en la  Sentencia C-216 de 1994, la Corte Constitucional precisó que el artículo 15 de  la Ley 29 de 1973 establece una obligación en cabeza de las entidades públicas  de someter los actos que deben celebrar mediante escritura pública a reparto  notarial. Esto, con el fin de garantizar que las notarías que tienen una baja  demanda de servicios notariales cuenten con los ingresos necesarios para  garantizar la prestación del servicio. Así las cosas, es claro que el reparto  notarial derivado del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 se creó como una obligación  a cargo de las entidades públicas enunciadas en la norma, la cual se concreta  en el artículo 4 de la Resolución 01578 de 22 de febrero de 2023[46].    

     

78.              Con  este panorama, la falta de reincorporación de la norma generaría un vacío  normativo, en el sentido de que eliminaría la obligación que tienen las  entidades públicas referidas en la norma, de cumplir con este procedimiento  de reparto, reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro en los  términos anunciados. En este punto, vale la pena recordar que la administración  pública está vinculada al principio de legalidad del artículo 6 de la  Constitución de forma positiva, por lo que, solamente está facultada para  realizar aquello que la ley y la Constitución le autorice. En este sentido, la  obligación de las entidades públicas de someter aquellos actos que deben  protocolizarse mediante escritura pública a reparto notarial, cuando en el  círculo haya más de una notaría, debe ser expresa y dirigida a las mismas. De  manera que, la falta de reviviscencia de la norma conllevaría a que las  entidades públicas tendrían la libertad de elegir las notarías en las que  protocolizarían los actos que deben formalizar mediante escritura pública.    

     

79.              Por  otro lado, la Ley 1952 de 2019 “[p]or medio de la cual se expide el código  general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de  la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, en sus  artículos 78 y 79, establece que los notarios que incumplan sus deberes- entre  ellos el del numeral 2 del artículo 79 de acuerdo con el cual deben someter a  reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en  los cuales intervengan entidades administrativas del sector central y  descentralizado territorial y por servicios[47]-  incurrirán en una falta disciplinaria grave.    

     

80.              Pues  bien, la Sala advierte que el deber establecido en el artículo 79.2 ejusdem está  dirigido exclusivamente a los notarios y no establece una obligación concreta  en cabeza de las entidades públicas que otorgan la escritura pública. Por lo  tanto, no puede concluirse que por la sola existencia del deber de los notarios  antes señalado, las entidades públicas continuaron con la obligación de someter  a reparto sus actos, pues lo cierto es que la norma que expresamente las  obligaba a ello habría desaparecido del ordenamiento.    

     

81.              Lo  anterior, afecta la seguridad jurídica de las entidades públicas, pues  genera incertidumbre frente al deber de someter a reparto los actos notariales  mencionados. Si bien la norma que las obligaba a realizar estas  actuaciones habría desaparecido del ordenamiento y, por tanto, estarían en  libertad de escoger la notaría en la que realizarían sus trámites, lo cierto es  que, en caso de abstenerse de realizar este trámite, los notarios podrían ser  sancionados. En esa medida, no existiría certeza respecto de la existencia de  la obligación descrita, ni de los encargados de ejecutarla. Esta situación  cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que la regulación  administrativa del sistema de reparto notarial impone la obligación a las  empresas del sector descentralizado, más no a los notarios.    

     

82.              En  los términos expuestos, esta Corporación encuentra acreditados los requisitos  establecidos por la jurisprudencia para la reviviscencia de normas derogadas  por disposiciones posteriormente declaradas inexequibles. En consecuencia,  entiende que el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 está vigente en el  ordenamiento jurídico.    

     

83.              Competencia para el análisis de  constitucionalidad de las normas proferidas antes de la entrada en vigencia de  la Constitución 1991. Ahora bien, concluido lo anterior, esta Sala encuentra relevante  señalar que, aunque la expresión objeto de control se encuentra en una ley que  es anterior a la Constitución Política de 1991, la Corte tiene plena  competencia para analizar su constitucionalidad. En efecto, lo primero que debe  señalarse es que la Constitución produjo efectos inmediatos tras su entrada en  vigencia y debe tenerse como parámetro de control para evaluar la  constitucionalidad de las normas legales que la precedieron. No obstante, su  entrada en vigor en los términos del artículo 380 de la Constitución, no se  tradujo en la derogatoria de todas las normas legales o reglamentarias vigentes  para ese momento. Por el contrario, la legislación preexistente mantuvo su  exigibilidad en consonancia con el marco constitucional actual[48].    

     

84.              De conformidad con lo anterior, en línea lo previsto en el numeral  4º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, esta Corporación tiene  competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que  promuevan los ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley,  inclusive, sobre todas aquellas normas que precedieron a la Constitución de  1991[49].    

     

85.              Así las cosas, la Corte reafirma que tiene competencia para  conocer y decidir las demandas de inconstitucionalidad contra leyes anteriores  a la expedición de la Constitución de 1991, en tanto la entrada en vigencia de  esta última no supuso la derogatoria de la Ley 29 de 1973, en donde se  encuentra contenida la expresión normativa reprochada.    

     

     

H.    Competencia    

86.              De  conformidad con lo explicado en el primer acápite de las consideraciones y lo  que establece el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena  de esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la acción  pública de inconstitucionalidad promovida en este caso.    

     

     

I.       Análisis de  aptitud de la demanda    

     

87.              La Presidencia de la República y la Superintendencia de  Notariado y Registro en su intervención indicaron que la demanda no era apta y,  por lo tanto, la Corte debe contemplar la posibilidad de inhibirse.    

     

88.              La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la Sala Plena de la Corte  Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre la aptitud de la  demanda después de que se haya surtido el espacio procesal para las  intervenciones y conceptos de expertos, y con ello determinar si en efecto se  acreditan las exigencias para realizar un pronunciamiento de fondo[50].    

     

89.              El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, precisa que las  demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y cumplir los  siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir  de manera literal su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial;  (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos;  (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;  (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma  demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para su  expedición y la forma en que este fue quebrantado y (v) la razón por la cual la  Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. El tercero de los  referidos requisitos (concepto de violación), involucra una carga material que  exige a los demandantes cumplir con unos mínimos argumentativos.    

     

90.              En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha  desarrollado los requisitos de: (i) claridad, el cual exige la  existencia de una secuencia conductora que permita un fácil entendimiento de  las razones de la demanda; (ii) certeza, esto es que la censura recae  sobre una proposición jurídica real y no como resultado de una inferencia  subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad, implica exponer  con claridad cómo la norma demandada transgrede la Constitución Política, lo  cual descarta argumentos genéricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia,  este requisito exige el uso de argumentos de naturaleza estrictamente  constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera  implementación, y (v) suficiencia, esta carga exige que la demanda tenga  un alcance persuasivo; esto es, que logre generar una mínima duda sobre la  inconstitucionalidad de la norma demandada[51].    

     

91.              En el asunto objeto de estudio, la demanda está dirigida a  demostrar que la expresión “empresas industriales y comerciales del Estado y  sociedades de economía mixta” del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 es  contraria a la Constitución Política, porque les impone a esas entidades la  obligación de someter a reparto notarial los actos y negocios jurídicos que  deban otorgar o celebrar por escritura pública cuando en el círculo haya más de  una notaría. Para el demandante, esto supone un trato discriminatorio  injustificado y una desventaja competitiva para las empresas industriales y  comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, así como una afectación  a su derecho de rogación y al de sus usuarios, pues no están en libertad de  escoger a su arbitrio la notaría para acceder al servicio notarial respectivo.    

     

92.              En  esa medida, el actor aseguró que la norma acusada les impone una carga  desproporcionada e irrazonable a las empresas  industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta  que no solo afecta su derecho a la libre competencia (art. 333 de la  Constitución), sino que desconoce el régimen constitucional y legal de estas  entidades (arts. 209, 210, 334 y 335 de la Constitución).    

     

93.              En  estos términos, el magistrado sustanciador admitió la demanda bajo el entendido  de que el actor aclaró cuáles eran las normas constitucionales respecto de las  que se consideraba debía adelantarse el parámetro de control constitucional y  señaló razones respecto de cada una para explicar la inconstitucionalidad del  aparte demandado. Además, porque cumplió con la carga argumentativa adicional  requerida para el cargo por violación del principio de igualdad, al haber  acreditado los tres pasos previstos por la jurisprudencia para la aptitud para  este tipo de cargos.    

     

94.              Dicho lo anterior, para la Sala Plena la demanda no supera el  examen de aptitud, por no cumplir con las cargas argumentativas mínimas  exigidas, tal como se expone a continuación.    

     

95.              La demanda no satisface el requisito de  claridad. La Sala observa que el  argumento central del demandante se limita a cuestionar que las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estén  sujetas al reparto notarial, a pesar de que sus competidoras privadas, que  desarrollan los mismos actos en virtud de actividades regidas por el derecho  privado, no lo están. Sin embargo, no resulta claro si formuló un único  reproche general o si presentó cargos autónomos por la presunta vulneración de  los artículos 13, 209, 210, 333, 334 y 335 de la Constitución.    

     

96.              Aunque el actor invocó la supuesta violación de los artículos  antes mencionados, únicamente desarrolló argumentos relativos al derecho a la  igualdad, la libre competencia y el derecho de rogación. En el escrito de  corrección, al referirse al artículo 209, se limitó a citar la norma y a  señalar que no existía justificación para aplicar el reparto notarial a los actos  realizados en ejercicio de las actividades comerciales e industriales de las  referidas entidades. Respecto del artículo 210, afirmó que estas se rigen por  el derecho privado, por lo que someterlas al reparto notarial resultaba  desproporcionado. En este sentido, la Sala advierte que a  pesar de que el demandante se refirió a los anteriores preceptos  constitucionales, enfiló su reproche a fundamentar nuevamente la violación al  principio de igualdad.    

     

97.              De igual manera, al subsanar la demanda, el actor alegó la  transgresión de los artículos 334 y 335. Frente al primero, indicó que el  reparto notarial afectaba la eficacia y competitividad de las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, lo  que iba en contra de una de las formas en que el Estado interviene en la  economía. Respecto del segundo, sostuvo que no existía justificación para  imponer exigencias a dichas entidades cuando sus pares privadas no las  enfrentaban, a pesar de que la actividad financiera, bursátil, aseguradora y  manejo de recursos captados del público también podía ser desarrollada por esas  entidades. Nuevamente, basó estos cargos en la vulneración del principio de  igualdad y de la libre competencia.    

     

98.              En consecuencia, la Sala concluye que (i) no es claro si se  planteó un único reproche o cargos diferenciados por la violación de cada  disposición constitucional invocada y (ii) existe una ausencia de argumentación  específica respecto de los artículos 209, 210, 334 y 335 de la Constitución.    

99.              Así mismo, el actor señaló que el precepto  demandado vulneraba el derecho de rogación de los particulares que realizaban  negocios jurídicos con las empresas industriales y comerciales del Estado y con  las sociedades de economía mixta. De igual manera, manifestó que ese derecho  también le era desconocido a esas entidades, dado que al ejecutar sus  actividades comerciales e industriales se regían por el derecho privado y  actuaban como particulares. Sin embargo, para la Sala no es claro por qué el  accionante hace depender la presunta violación del derecho de rogación de la  supuesta violación del derecho de acceso a la administración de justicia y de  la seguridad jurídica. Esto, además, sin invocar las disposiciones  constitucionales en las que están contenidas estas garantías superiores,  aparentemente desconocidas. De otra parte, el accionante no tiene en cuenta que  la Sentencia C-216 de 1994, a la que él mismo hace referencia, adscribió el  derecho de rogación al principio de autonomía de la voluntad privada, y no a  los preceptos de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.  Por este motivo, la argumentación no satisface el requisito de claridad.    

     

100.         La demanda no satisface el requisito de especificidad.  Además de lo señalado antes, la Sala advierte que el actor centra su reproche  en la faceta privada de las empresas industriales y comerciales del Estado y  las sociedades de economía mixta, sin atender que esta debe entenderse en  armonía y coordinadamente con su faceta pública al hacer parte de la  Administración. En efecto, en la corrección el accionante se limita a insistir  que la medida impuesta en la norma supone una desventaja competitiva de estas  empresas frente a sus competidores del sector privado y que la misma no tiene  justificación desde el punto de vista constitucional, sin desarrollar su  argumento ni justificar por qué resultaba contraria a los principios que rigen  a la administración pública y a los fines que persigue la medida. De igual  manera, el demandante no tiene en cuenta que a pesar de que estas entidades  tienen funciones asimilables a los particulares, cuentan con participación del  Estado y con capital público que las hace destinatarias de mayores cargas y  deberes que las predicables de las empresas privadas.    

     

101.         Por  esta vía, la demanda tampoco acredita las exigencias particulares de  argumentación establecidas en la jurisprudencia en torno a reproches por  vulneración del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) tal como  lo manifestaron la Presidencia de la República y la Superintendencia de  Notariado y Registro en sus intervenciones. Bajo el criterio de ambas, el  demandante no identificó dos grupos de sujetos que fueran comparables, ni  explicó las razones por las cuales las personas jurídicas mencionadas en la  demanda estaban sometidas a un tratamiento inequitativo injustificado.    

     

102.         Para  desarrollar este análisis, la Sala recuerda que la jurisprudencia  constitucional exige una mayor carga argumentativa para valorar el cumplimiento  del requisito de especificidad, en los cargos por la presunta vulneración del  principio de igualdad. En concreto, ha señalado que, como mínimo, el demandante  debe indicar (i) cuáles son los grupos o situaciones comparables y cuál  es el criterio de comparación (tertium comparationis), (ii) en  qué consiste el trato discriminatorio o igualitario que la disposición genera,  y (iii) por qué el referido tratamiento vulnera la Constitución[52].  Estos son los elementos que permitirían agotar la primera fase del juicio  integrado de igualdad que, de proceder el examen de mérito, debería realizar la  Corte Constitucional. Para la Sala Plena, la demanda no satisface en su  totalidad las exigencias referidas por las siguientes razones.    

     

103.         El demandante identificó los sujetos comparables y el  criterio de comparación. Tanto en la demanda como en el escrito de  corrección, el actor presentó como sujetos comparables, de un lado, a las  empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía  mixta, y de otro, a las empresas del sector privado con las que compiten.    

     

104.         La  Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las  empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta cuentan con una participación parcial de capital público, y hacen parte  de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De igual manera, se ha señalado que a  pesar de su naturaleza pública y de estar vinculadas  a la Administración, ejecutan actividades industriales o comerciales, tienen  ánimo de lucro y se rigen por el derecho privado, al igual que las empresas del  sector privado con las que compiten. Así mismo, la jurisprudencia  constitucional ha concluido que las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta no son exactamente iguales a sus  competidoras del sector privado, pues no pierden su carácter de expresiones de  la actividad estatal dada la participación pública en la constitución de su  capital[53].    

     

105.         Sin  perjuicio de lo anterior, esta Corporación también ha señalado que las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en el  desarrollo de sus actividades industriales y/o comerciales, deben ser tratadas  bajo las mismas condiciones establecidas para las compañías particulares[54].    

     

106.          A  partir de lo expuesto, la Sala concluye que el demandante proporcionó  argumentos dirigidos a identificar los sujetos que en su criterio resultan  comparables -las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta, y las empresas privadas con las que compiten-,  esto, en la medida en que, según el actor, son comparables al ejecutar las  mismas actividades comerciales y/o industriales que se rigen por el derecho  privado.    

     

107.         El demandante identificó tratamiento  desigual entre iguales. En este punto, el actor señaló que,  no obstante, las sociedades del sector privado despliegan “actividades  industriales y comerciales idénticas a las desarrolladas por empresas  industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, a estas  últimas se les impone una carga desproporcionada e irrazonable, como es someter  sus actos a reparto notarial”[55].  En  este sentido, adujo que la diferencia de trato se origina como consecuencia de  la exigencia consagrada en el precepto demandado, de acuerdo con la cual las  empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta deben someter a reparto notarial los actos que deban protocolizarse en  escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una  notaría; mientras que, para los actos que las entidades privadas deben celebrar  por medio de escritura pública, no existe dicha exigencia de reparto.    

     

108.         El demandante no explicó por qué el trato diferenciado  es injustificado. Aun cuando el  demandante indica que se genera un aparente trato desigual entre las empresas  privadas y las entidades descentralizadas por servicios a las que se refiere la  norma, lo cierto es que al corregir la demanda no indicó si ello perseguía un  objetivo constitucional válido, ni explicó por qué, a su juicio, ese trato  diferencial era irrazonable. En lugar de desarrollar una  argumentación autónoma, el actor incurrió en una “petición de principio”[56],  al suponer que la diferenciación carecía de justificación constitucional por el  solo hecho de que las empresas industriales y comerciales del Estado o las  sociedades de economía mixta competían en condiciones similares con el sector  privado. Sin embargo, no aportó evidencia independiente ni desarrolló  argumentos que permitieran llegar a tal conclusión.    

     

109.         En  efecto, el demandante se limitó a señalar que, al estar en un plano de igualdad  las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, respecto de sus competidoras del sector privado -para los efectos de las  actividades comerciales e industriales que desarrollan-, no existía una  justificación desde el punto de vista constitucional para imponerles a esas  empresas públicas y a sus usuarios la exigencia del reparto notarial, pese a  que las hacía menos competitivas respecto de sus pares del sector privado[57].  De igual manera, indicó que aunque podía decirse, en principio, que el trato  diferenciado estaba justificado porque la Corte Constitucional en la Sentencia  C-216 de 1994 señaló que la Administración Pública debía estar regida por el  ordenamiento legal, guiada por la objetividad y evitar las discriminaciones o  favorecimientos en favor de algún particular, lo cierto era que tratándose de  las actividades industriales y comerciales que desarrollaban las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta no  había una razón que justificara imponerles la obligación de cumplir con un  reparto notarial[58].    

     

110.         Pues  bien, para la Sala es claro que aun cuando los sujetos comparados participan en  el mercado, lo cierto es que las empresas industriales y comerciales del Estado  y las sociedades de economía mixta tienen un régimen o características  naturalmente distintas que, en principio, justifican un tratamiento distinto,  pese a que desarrollan actividades industriales o comerciales sujetas al  derecho privado al igual que sus competidoras del sector privado. Por esto, el  actor debía explicar por qué pese a tales diferencias el tratamiento desigual  era injustificado a la Constitución.    

     

111.         Es  importante destacar que los entes descentralizados por servicios, a los que se  refiere el precepto demandado, están sujetos al cumplimiento de los principios  de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución  Política. Esto, en principio, justificaría el trato desigual previsto en la  norma cuestionada, en la medida en que busca garantizar la observancia de los  principios de transparencia y moralidad por parte de las empresas industriales  y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. De igual manera,  conforme a lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-216 de 1994, la  disposición demandada también persigue asegurar el principio de igualdad entre  las notarías de un mismo círculo. Sobre este punto, la Corte sostuvo:    

     

“La potestad reglamentaria del presidente de la República señalada  en el artículo 189-11 de la Constitución, no se vulnera en este evento, porque  el reparto notarial implica el ejercicio de un deber impuesto por la ley al  superintendente en el ámbito de su competencia, no correspondiendo, por tanto,  a la órbita calificada y especial de aquel. Con respecto a la supuesta  violación del derecho a la igualdad aducida por el demandante, esta Corporación  encuentra que, por lo contrario, la finalidad esencial que persigue la norma  acusada es la de garantizar en derecho, tal como lo consagra el artículo 13  superior, al no establecer privilegios en favor de ningún notario. En este caso  la igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende,  discriminaciones, por parte de la Administración pública, la cual, por  excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada  para hacer discriminaciones de ninguna índole, otorgando privilegios,  prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jurídicas que tienen que  tratar con ella. La igualdad es un parámetro que debe guiar a la  Administración, de manera que es un contrasentido pretender que ésta tenga una  facultad discrecional para determinar la Notaría que preste el servicio por  ella requerido”.    

     

112.         Con todo, el actor no logró desvirtuar la presunción de  constitucionalidad de la norma demandada, pues no cumplió con la carga  argumentativa mínima exigida para cuestionar de manera adecuada el trato  diferenciado establecido por el legislador. En efecto, no explicó por qué las  diferencias entre los sujetos comparados no justificaban un trato distinto a la  luz de la Constitución. En consecuencia, no se advierte una vulneración  manifiesta del principio de igualdad que justifique un pronunciamiento de fondo  sobre la norma demandada.    

     

113.         La demanda no satisface el requisito de pertinencia. La  demanda no sustentó su reproche en elementos normativos o jurídicos, sino que  lo hizo en las supuestas consecuencias desfavorables que la aplicación del  reparto notarial genera para las empresas industriales y comerciales del Estado  y las sociedades de economía mixta, consecuencias que el demandante no demostró  mediante pruebas que permitieran advertir las implicaciones negativas que tiene  la norma reprochada para las operaciones de esas entidades y su impacto al  competir en el mercado. En consecuencia, el demandante sustentó los cargos por  cada uno de los preceptos constitucionales supuestamente infringidos en  problemas relacionados con la aplicación de la norma, como se afirmó antes, y  no con su constitucionalidad en abstracto.    

     

     

115.         En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que las  limitaciones impuestas a las empresas industriales y comerciales del Estado y a  las sociedades de economía mixta deben analizarse bajo los principios de  razonabilidad y proporcionalidad. Esto se debe a que, en dichas entidades, es  necesario armonizar el interés general con los intereses particulares. Por lo  tanto, contrario a lo afirmado por el demandante, las restricciones a la  libertad de empresa y a la libre competencia que se aplican a estas entidades  no pueden considerarse inconstitucionales simplemente porque no son idénticas o  absolutas como aparentemente sí rigen para las empresas privadas con las que  compiten. Al respecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente:    

     

“De  igual manera, en relación con la prevalencia del interés general ha de decirse  que una de las razones determinantes de la intervención del Estado en la  economía, es precisamente la necesidad de resolver las tensiones que vienen a  presentarse entre el interés general y los intereses privados que son propios  de la actividad empresarial de los particulares.    

     

En  relación con la forma en que han de resolverse dichas tensiones ha dicho esta  Corporación:    

     

“Esa  facultad de intervención se ve claramente reflejada en el artículo 333 de la  Constitución que expresamente dispone que “la ley delimitará el alcance de la  libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el  patrimonio cultural de la Nación” y en el artículo 334 ibídem, conforme al cual  la dirección general de la economía está a cargo del Estado y éste intervendrá,  por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados para “racionalizar  la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los  habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios  del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Es precisamente con el  fin de lograr el cumplimiento de los aludidos fines constitucionales que el  legislador puede intervenir la actividad económica.    

     

Al respecto la Corte ha afirmado:    

     

“Puede  decirse que la actividad intervencionista del Estado en la economía pretende  conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los  particulares, con el interés general que está involucrado en dicha actividad en  ciertos casos, como en el de la prestación de los servicios públicos que se  vincula la satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos. Por ello, en  las normas de intervención que así expide el legislador, está presente la  tensión entre la libertad de empresa y la prevalencia del interés general.    

     

Pero  más allá de esta tensión entre el interés público y el privado, es preciso  recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por  motivos de interés público. Al margen de lo que las distintas escuelas  económicas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la  satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la  Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a  la hora de evaluar la tensión entre el interés público y el privado presente en  las normas de intervención económica, el juez constitucional debe acudir a  criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al interés  general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el núcleo  esencial de las libertades económicas, cuyo reconocimiento, en últimas, también  se establece por motivos de interés colectivo”[59].    

     

116.         En consecuencia, se advierte que el actor no presentó argumentos  que permitieran establecer que la presunta inconstitucionalidad de la norma  derivaba de una confrontación directa con el texto constitucional, y no  simplemente de dificultades en su aplicación, las cuales además no contaron con  soportes para su demostración. Tampoco expuso razones suficientes para  sustentar por qué las libertades económicas de las empresas industriales y  comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta no deberían estar  sujetas a limitaciones derivadas de los intereses generales que, en su calidad  de entidades públicas, también están obligadas a promover, pues no únicamente  persiguen los intereses particulares vinculados a su participación en el  mercado. Así las cosas, la Sala concluye que la demanda tampoco cumple con el  requisito de pertinencia.    

     

117.         Dicho  todo esto, la Corte concluye que los argumentos planteados por el demandante  carecen de claridad, especificidad y pertinencia. Por tanto, la Corte se  declarará inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la  expresión “empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta”  del artículo 15 de la Ley 29 de 1973.    

     

118.         Finalmente, esta decisión implica la ausencia de cosa juzgada  constitucional frente a la disposición jurídica impugnada, por lo que se torna  viable a posibilidad de presentar nuevas acciones de inconstitucionalidad  contra ella[60].    

     

     

III.      DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto,  la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo  y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO.  Declararse  INHIBIDA para conocer la demanda propuesta en esta oportunidad en contra  del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 “por la cual se crea el Fondo Nacional del  Notariado y se dictan otras disposiciones”, por la ineptitud sustantiva en los  términos expuestos en esta providencia.    

     

     

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con  impedimento aceptado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente  con permiso    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con  impedimento aceptado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Expediente Digital, archivo “D0015834-Presentación  Demanda-(2024-04-14 19-50-01)”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80099, p. 1.    

[2]  Publicada en el Diario oficial No. 34.007.    

[3]  Expediente digital, archivo: “D0015834-Corrección a la Demanda-(2024-05-15  19-05-58)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82309  , p. 5.    

[5]  Ibid, pp. 5-6.    

[6] Ibid., p. 6.    

[7]  Expediente Digital, archivo: “D0015834-Corrección a la Demanda-(2024-05-15  19-05-58)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82309,  p. 7.    

[8]  Ibid, p. 7.    

[9]  Expediente digital, archivo “D0015834-Presentación Demanda-(2024-04-14 19-50-01)”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80099,  p. 6.    

[10]  Expediente Digital, archivo “D0015834-Presentación Demanda-(2024-04-14  19-50-01)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80099,  p. 6.    

[11]  Ibidem, p. 6.    

[12]  [12] Expediente  Digital, archivo: “D0015834-Corrección a la Demanda-(2024-05-15 19-05-58)”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82309,  p. 9.    

[13]  Ibidem, p.9-10.    

[14]  Ibidem, p.10.    

[15]  Ibidem, p. 10.    

[16]  Notificado mediante el Estado No. 069 del 9 de mayo de 2024. Expediente  digital, archivo: “D0015834-Auto Inadmisorio-(2024-05-0905-25-32)(1)”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=81962.    

[17]Expediente  digital, archivo: “D0015834-Corrección a la Demanda-(2024-05-15 19-05-58)”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82309.    

[18]  Notificado mediante el Estado No. 080 del 29 de mayo de 2024. Expediente  digital, archivo: “D0015834-Auto Admisorio-(2024-05-29). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82999.    

[19]  El término para que los invitados conceptuaran, de acuerdo por lo informado por  la Secretaría de la Corte Constitucional, venció el 21 de junio de 2024. De  manera extemporánea, se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el  profesor Héctor Santaella Quintero solicitó declarar la exequibilidad de la  norma, al considerar que las empresas industriales y comerciales del Estado y  las sociedades de economía mixta, en tanto entidades estatales, están sujetas a  los principios de la función administrativa del artículo 209 de la  Constitución, por lo que no pueden equipararse a sus competidoras privadas ni  alegar una vulneración al principio de igualdad o a la libertad de empresa,  (ii) el doctor Mauricio Velandia propuso declarar la exequibilidad  condicionada, bajo el entendido de que el reparto notarial debe efectuarse de  manera consecutiva al interior de cada empresa estatal, lo cual evita  privilegios indebidos y garantiza celeridad y trazabilidad en trámites que  comprometen recursos públicos, (iii) el Fondo Nacional de Ahorro solicitó  declarar la inconstitucionalidad, al afirmar que el reparto notarial ha  generado demoras significativas en la legalización de créditos de vivienda, lo  cual ha afectado el derecho de los afiliados a elegir notaría y ha producido  una desventaja frente a competidores que no se someten a dicho trámite, (iv) El  Ministerio de Hacienda pidió a la Corte pronunciarse sobre la vigencia del  artículo 15 de la Ley 23 de 1973, al considerar que la reviviscencia normativa  no opera de forma automática. Solicitó integrar unidad normativa con el  artículo 79.2 de la Ley 1952 de 2019, por su contenido análogo, y propuso que  el reparto notarial se aplique solo cuando las empresas estatales no actúen en  competencia directa con el sector privado, (v) la Defensoría del Pueblo  solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada, al considerar que la  cosa juzgada no afecta la validez constitucional del precepto y (vi) el Banco  de la República apoyó el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y solicitó a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la derogatoria o  reviviscencia del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 en aras de tener certeza  jurídica sobre la vigencia y aplicabilidad de la norma. Además, pidió que en  consideración a la autonomía funcional, patrimonial y régimen especial del  Banco de la República, y a partir de una interpretación sistemática del mentado  artículo 15 y del artículo 79 de la Ley 1952 de 2019, se establezca con  claridad que la intención de la norma no fue someter a reparto notarial a todas  las entidades de derecho público, sino solamente a aquellas establecidas  expresamente en el artículo 15 en cuestión, por lo que el Banco de la República  está excluido de dicho reparto al ser un organismo autónomo e independiente  fuera de la rama ejecutiva del poder público.    

[20]  Esta intervención oficial se presentó conjuntamente con el concepto solicitado  a la Superintendencia de Notariado y Registro.    

[21]  Expediente digital, archivo “D0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-21  18-17-54)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84066.    

[22]  El ciudadano radicó una intervención el 20 de junio de 2024 y otra el 21 del  mismo mes y año, por lo que se tendrá en cuenta la última radicada. Expediente  digital, archivo: “D0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-22 00-42-26)”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84098    

[23]  Expediente digital, archivo: “D0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-22  00-33-52)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84096    

[24]  Expediente digital, archivo: “D0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-23  22-53-12)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84118    

[25]  Expediente digital, archivo: “D0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-11  10-37-36)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=83618    

[26]  Expediente digital, archivo: “D0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-07-03  12-32-26)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84724.  Se aclara que este concepto fue radicado dentro del plazo adicional que le fue  concedido a la experta mediante Auto del 20 de junio de 2024.    

[27]  Expediente digital, archivo: “D0015834-Peticiones y Otros-(2024-10-05  05-42-21).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91003,  p.3.    

[28]  Expediente digital, archivo “D0015834-Concepto del Procurador General de la  Nación-(2024-07-22 15-46-04) pdf”, p. 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85747    

[29]  Ibid., p. 3.    

[30]  Ibid., p. 4.    

[31]  Ibid., p. 5.    

[32]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 2010, C-286 de 2014,  C-394 de 2020, C-075 de 2022, C-090 de 2022, C-084 de 2022, C-113 de 2022,  C-237 de 2022, C-080 de 2023 y C-209 de 2023.    

[33]  Una reseña detallada de estos precedentes jurisprudenciales se encuentra en la  Sentencia C-402 de 2010.    

[34]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 2010, C-251 de 2011,  C-286 de 2014, C-394 de 2020, C-075 de 2022, C-090 de 2022, C-084 de 2022,  C-113 de 2022, C-237 de 2022, C-080 de 2023 y C-209 de 2023.    

[35]  Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2023.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. Reiterada en las Sentencias  C-133 de 2021, C-075 de 2022, C-084 de 2022 y C-014 de 2023.    

[38]  Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2020. Reiterada en las Sentencias  C-090 de 2011 y C-113 de 2022.    

[39]  Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022. Reiterada en la Sentencia C-209  de 2023.    

[40]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-075 de 2022, C-014 de 2023,  C-080 de 2023.    

[41]  Sobre este particular, la Corte estableció de forma expresa en la Sentencia  C-251 de 2011 que: “[f]rente a la oportunidad procesal constitucional para  determinar si se revive o no una norma derogada, (…) no existe un término o  etapa específica para esa decisión, por cuanto se puede adoptar en la misma  providencia en la que se determina la inexequibilidad, si la Corte así lo juzga  necesario, o, posteriormente, cuando deba controlar el precepto derogado, una  vez se haga uso de la acción pública de inconstitucionalidad”.    

[42]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-608 de 2002, C-145 de 1994,  C-432 de 2004, C-421 de 2006, C-1155 de 2008, C-027 de 2012, C-286 de 2014,  C-175 de 2017, C-481 de 2019, C-278 de 2019, C-394 de 2020, C-133 de 2021,  C-075 de 2022, C-084 de 2022, C-090 de 2022, C-113 de 2022, C-237 de 2022,  C-014 de 2023, C-080 de 2023, C-209 de 2023 y C-540 de 2023.    

[43]  “Por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el  fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus  efectos”    

[44]  Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022. Reiterada en la Sentencia C-209  de 2023.    

[45]  El artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 establecía que el reparto notarial solo  procedería en los círculos que tuvieran más de una notaría, respecto de los  actos que involucraban la constitución de propiedad horizontal o de gravámenes  y su correspondiente levantamiento, así como, para la adquisición o  transferencia del derecho de propiedad o de bienes inmuebles respecto de los  cuales comparecieran entidades financieras del Estado de orden nacional que  otorgaran créditos de vivienda. Además, preveía el reparto debería realizarse  internamente por cada entidad y el mecanismo utilizado por estas sería auditado  anualmente por un tercero independiente.    

[46]  El artículo 4 de la Resolución 01578 de 22 de febrero de 2023 dispone: “Hay  lugar al reparto notarial ordinario para aquellos actos que deben celebrarse  por medio de escritura pública, y en los que intervenga por lo menos alguno de  los siguientes otorgantes: a. Las entidades territoriales: La Nación, los  Departamentos, los Distritos, los Municipios, las Áreas metropolitanas, etc. b.  Sus organismos administrativos del sector central y descentralizado, territorial  y por servicios. c. Entidades financieras del Estado que otorguen u otorgaron  el crédito para la adquisición de vivienda. d. Empresas industriales y  comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta. e. Cualquier entidad  que integre la estructura de la administración pública del orden nacional o  territorial. f. Las demás entidades administrativas nacionales con personería  jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama  Ejecutiva del Poder Público. g. Las demás entidades administrativas del orden  territorial con personería jurídica que creen, organicen o autoricen las  Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales o Distritales. h. Los  demás que determine la Ley.”    

[47] El numeral 2 del artículo 79 de la  Ley 1952 de 2019 dispone que: “2. Es deber de los notarios, someter a  reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en  los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central  y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos  contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en  el círculo de que se trate exista más de una notaría”.    

[48]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-486 de 1993, C-247 de 2017 y  C-029 de 2020.    

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-014 de 1993, C-571 de  2004, C-094 de 2015, C-247 de 2017, C-537 de 2019 y C-029 de 2020. En concreto, en la Sentencia C-247 de  2017, precisó: “Si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre  una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de  1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del  ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es  preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de  establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta  disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la  Constitución de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer  tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es inexequible al  evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo  ordenamiento constitucional.”    

[50]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005,  C-074 de 2006, C-781 de 2007, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-1123 de 2008,  C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-173 de 2017, C-112 de 2018,  C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017, C-191 de 2019, C-393 de 2019,  C-269 de 2022 y C-414 de 2022.    

[51]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997,  C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016, entre otras.    

[52]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-433 de 2021, C-317 de 2022,  C-384 de 2022 y C-412 de 2022.    

[53]  La Corte Constitucional en Sentencia C- 529 de 2006 afirmó: “Con base en  estos supuestos, es posible concluir que las sociedades de economía mixta,  pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del  derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de  lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la  actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital  social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición  de entidades descentralizadas.  De esta manera, no es acertado sostener que  la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de  actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean  motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del  Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición  hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el  legislador” (Énfasis añadido).    

[54] La Corte Constitucional en Sentencia  C-118 de 2018 señaló que: “en materia comercial el principio de igualdad se  traduce, entre otros, en la posibilidad de que todos los sujetos y actores  concurran al mercado e impide que la participación del Estado en la composición  de las sociedades de economía mixta genere prácticas que afecten la libre  competencia. Asimismo, este tipo de sociedades, al regir su actuación  conforme al principio de igualdad tampoco están obligadas a tomar medidas que  desconozcan el giro de sus negocios, ni la dinámica propia de la actividad  comercial” (Énfasis añadido). A su vez en la Sentencia C-186 de 2022 se  señaló: “[e]n consecuencia, la Sala considera que no es acorde con la  Constitución considerar que una empresa con participación estatal está  obligada, en virtud del principio de solidaridad, a asumir costos o a tener una  política empresarial disímil a las empresas con las que compite o que no  responda a un esquema de libre mercado. Concluir lo contrario,  desnaturalizaría el régimen de servicios públicos que diseñó el Legislador, y  supondría también una transgresión de la Carta Política, pues en ella se  estableció explícitamente que “[l]os servicios públicos estarán sometidos al  régimen jurídico que fije la ley”[138].La Corte desataca que imponerles a  las empresas con participación pública obligaciones o cargas adicionales les  impediría ser competitivas respecto de las demás empresas del mercado” (Énfasis  añadido).    

[55]  Demanda de inconstitucionalidad. En expediente digital. Documento: “D0015834-Corrección  a la Demanda-(2024-05-15 19-05-58)”, p. 5.    

[56]  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se incurre en la falacia de  petición de principio cuando se presupone como punto de partida del  razonamiento una conclusión que tendría que haberse demostrado. Al respecto se  ha señalado que esta falacia tiene lugar cuando se “toma como premisa mayor lo  que sería precisamente una conclusión de la controversia constitucional  planteada”. Corte Constitucional, Sentencias C-1064 de 2001. Ver también: Corte  Constitucional, sentencias C-931 de 2009, C-370 de 2019 y C-323 de 2021.    

[57]Ibid.,  p. 5-6.    

[58]Ibid.,  p.5-6.    

[59]  Corte Constitucional, Sentencia C-722 de 2007. Esta sentencia cita a su vez la  Sentencia C-516 de 2004.    

[60] Cfr.  Sentencias C-250 de 2019, C-190 de 2023 y C-321 de 2024.

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