C-107-18

Sentencias 2018

         C-107-18             

Sentencia C-107/18    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante    

COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance    

COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones     

El fenómeno de la cosa juzgada   material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma   jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la   demanda con el ya decidido en un fallo anterior.    

POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA   CRIMINAL DEL ESTADO-Límite/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Control de límites    

RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción constitucional/RESPONSABILIDAD   PENAL-Alcance    

INIMPUTABLES-Atención Integral/INIMPUTABLES-Concepto    

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sistema de responsabilidad   penal de menores    

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consideró al menor como   inimputable    

CODIGO PENAL COLOMBIANO-Funciones de la pena    

MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad    

MEDIDAS DE SEGURIDAD-Mínimo de duración    

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS   FORENSES-Examen de evaluación de   inimputabilidad    

DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Concepto jurídico/ DECLARACION DE   INIMPUTABILIDAD-Competencia del Juez/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Valoración   de pruebas de acuerdo con el principio de la sana crítica    

INMADUREZ PSICOLOGICA-Definición    

TRASTORNO MENTAL-Definición    

El trastorno mental es   una disfunción o anomalía mental lo suficientemente severa como para impedir a   la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse con base en   dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagnóstico clínico de   acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes   como la CIE o el DSM    

TRASTORNO MENTAL-Tipos    

MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación a inimputables    

La medida de   seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a   la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de   cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un   perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y   rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de   seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica   adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad   vigilada    

MEDIDAS DE SEGURIDAD-Máximo de duración/MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensión    

Referencia: Expedientes D-12608 y D-12625(Acumulados)    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599   de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016.    

Demandantes:   David Castañeda Arrubla, Julio Cesar Vargas Hernández y John Alejandro Quintero   Parra    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el   procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, los   ciudadanos David Castañeda Arrubla y Julio Cesar Vargas Hernández (Expediente   D-12608), así como el señor John Alejandro Quintero Parra (Expediente D-12625),   demandaron el artículo 116A del Código Penal, adicionado por el artículo   primero de la Ley 1773 de 2016. En vista de la coincidencia total en la norma   acusada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el   21 de marzo de 2018, resolvió acumular los expedientes, para que fueran   tramitados de manera conjunta.    

En Auto de 10 de abril de 2018, el   Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda D-12608, dispuso su fijación   en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó   comunicar la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del   Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la   Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría   del Pueblo, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del   proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la   disposición acusada.    

Además, invitó a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia a la Justicia, al Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal (ICDP), al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional   (CCDPC), a la Fundación Reconstruyendo Rostros, así como a los Decanos de las   Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional,   de Caldas, del Norte, de Antioquia y Nariño, para que, si lo estimaban   conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia,    

De   otra parte, en relación con el proceso D-12625, el Magistrado sustanciador   resolvió inadmitir la demanda con el fin de que fuera corregido el requisito de   legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Vencido el   término para tal efecto, el Ponente, mediante Auto de 2 de mayo de 2018, decidió   su admisión definitiva y la continuidad del trámite, toda vez que el demandante   acreditó su condición de ciudadano.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de   inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las   demandas de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe el artículo   demandado y se subraya el texto que, desde la perspectiva de los demandantes,   incurre en un escenario inconstitucional.    

“LEY 1773 DE   2016    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo1º. Adiciónese el   artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente   manera:    

Artículo. 116A. Lesiones con agentes   químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a   otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente   químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al   entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento   cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte   (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Cuando la conducta cause deformidad   o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será   de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de   prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

Si la deformidad afectare el rostro,   la pena se aumentará hasta en una tercera parte.    

Parágrafo. En todo caso   cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no   podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.    

Parágrafo 2°. La tentativa en   este delito se regirá por el artículo 27 de este código.”    

III. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL   MÉTODO UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS    

Debido a la similitud de las razones expuestas para   solicitar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, en la presente   sentencia se agruparán los cargos impetrados, señalando a continuación las   intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las   respectivas consideraciones de este Tribunal.    

IV. LAS DEMANDAS    

Los demandantes consideran que la norma   transcrita, en el parágrafo demandado, quebranta mandatos superiores como la   dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el   debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables   el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y   rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código   Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art.   3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°) y el   principio de culpabilidad (art.12), al establecer un límite mínimo y un máximo   indeterminado de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los   inimputables que causen lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias   similares. Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de   inexequibilidad de la norma son los siguientes:    

En primer lugar, sostienen que el proyecto   de ley que originó la norma acusada fue una respuesta del legislador a una serie   de ataques con ácido que se venían presentando en el país, específicamente, el   caso Natalia Ponce de León. En virtud de lo anterior, el Congreso de la   República tipificó, de forma individual, el delito de “lesiones con agentes   químicos, ácido y/o sustancias similares” y determinó que la persona que   incurriera en dicha conducta no sería objeto de ningún tipo de beneficio u   subrogado penal.    

Afirman que el proyecto de ley,   inicialmente, no hacía alusión a las medidas de seguridad. Sin embargo, como   paralelo al trámite legislativo, se adelantó el proceso penal en contra del   agresor de Natalia Ponce de León y la defensa buscó que se le declarara   inimputable porque padecía de esquizofrenia paranoide, el Legislador, en primer   debate del proyecto en Senado, incluyó el parágrafo demandado. Lo anterior, con   el fin de evitar que el autor del mencionado delito se beneficiara de una medida   de seguridad, en lugar de ser condenado a una pena de prisión ejemplar, sin   considerar las implicaciones y la validez que tendría dicho precepto en el   ordenamiento jurídico. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso N° 684 de   2015, se señala “Por último, se consagran dos parágrafos en el artículo, el   primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de   acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta   aclaración busca evitar la impunidad, frecuente en la mayoría de ataques con   ácido, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustitución de   la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen   su inimputabilidad.”    

En ese contexto, los demandantes consideran   que la norma acusada desconoce el principio de dignidad humana, pues fija   un límite mínimo de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los   inimputables que incurran en el referido tipo penal, sin tener en cuenta que   estos pueden recuperarse antes de que se cumpla dicho término y, por lo tanto,   ser privados de su libertad por más tiempo del estrictamente necesario para su   rehabilitación. También argumentan que la prolongación indefinida de las medidas   de seguridad vulnera el derecho a la libertad, consagrado en el artículo   28 constitucional, pues lleva a internar a una persona por más tiempo del   estrictamente necesario para su recuperación. Explican que la causa última de la   limitación de la libertad, en los casos de las personas inimputables, debe ser   la especial condición del sujeto que implica que este pueda atentar nuevamente   contra el bien jurídico protegido y no la ilicitud de la conducta. En ese   sentido, consideran que las medidas de seguridad no solo hacen parte de la   política criminal del Estado, sino que también obedecen a la obligación   constitucional de éste de brindar una respuesta integral a las personas en   situación de debilidad manifiesta, por sus condiciones físicas, sensoriales y   psíquicas.    

De igual manera, aducen que los   inimputables, por pertenecer a un grupo sujeto de especial protección   constitucional, gozan de un trato diferente, es por ello que cuando son   declarados penalmente responsables se les imponen medidas de seguridad, en lugar   de una pena de prisión. No obstante lo anterior, el Legislador, al regular la   materia objeto de cuestionamiento, prevé que los inimputables recibirán el mismo   trato que los imputables, pues en el supuesto de que sean condenados por los   mismos hechos (lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares),   estos deberán estar recluidos en un sitio de reposo por un tiempo, que no podrá   ser inferior al previsto para la pena privativa de la libertad, aun cuando ya no   necesiten el tratamiento. Además, sin la posibilidad de acceder a ningún   subrogado penal, como la libertad condicional, ni beneficios temporales, como la   rebaja de la pena por trabajo o estudio, ya que tales prerrogativas son solo   para la ejecución de las penas y no para las medidas de seguridad.    

Bajo este   entendimiento, consideran que la disposición acusada transgrede el principio   de igualdad, pues aun cuando existen dos regímenes distintos de   responsabilidad penal, uno para imputables y otro para inimputables, el   legislador da el mismo tratamiento para ambos, ignorando que la ausencia de   responsabilidad de estos últimos y sus particulares condiciones, son factores   determinantes para la adopción de un tratamiento diferenciado.    

Para demostrar lo   anterior, los demandantes exponen las principales diferencias que existen entre   los imputables y los inimputables, según el Comité Técnico del Consejo Superior   de Política Criminal. En primer lugar, señalan que los imputables realizan la   conducta punible con culpabilidad, es decir, comprenden la ilicitud de su   comportamiento y son capaces de determinarse según esa comprensión, mientras que   los inimputables no lo hacen, ya sea por inmadurez psicológica, trastorno   mental, diversidad sociocultural o estados similares. En ese sentido, para que   la conducta que realicen los imputables constituya un delito es necesario que   esta sea típica, antijurídica y culpable, entre tanto en el caso de los   inimputables, basta que la conducta sea típica, antijurídica para imponer la   consecuencia jurídica (medida de seguridad), obviamente sin que concurran   causales de ausencia de responsabilidad.[1]    

En segundo lugar,   advierten que la consecuencia que se les atribuye a dichos sujetos por incurrir   en un delito es diferente, pues a los imputables se les aplica una pena, que   busca la prevención general y especial, la retribución justa y la reinserción   social, mientras que para los inimputables se prevén medidas de seguridad, que   tienen como función su protección, curación, tutela, y rehabilitación. En ese   contexto, el término de duración de las penas para los imputables será el   previsto en el tipo penal, entre tanto para las medidas de seguridad será lo que   dure el correspondiente tratamiento.    

De acuerdo con lo   expuesto, advierten que existen notables diferencias entre los imputables y los   inimputables que hacen que no pueda aplicárseles el mismo tratamiento penal.    

De otra parte, refieren   que los fines de la medida acusada son prevenir, disminuir u eliminar que se   cometa el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias   similares, respecto del cual han sido víctimas especialmente las mujeres, y   evitar que las personas, que incurran en el referido tipo penal, intenten   engañar a la justicia haciéndose pasar por inimputables para lograr que se les   apliquen las medidas de protección previstas para dicha población, las cuales   tienen un término de duración inferior al previsto en la ley para las penas de   prisión.    

Aducen que, si bien la   medida de fijar un término mínimo de duración para las medidas de seguridad que   se impongan por cometer el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o   sustancias similares resulta eficaz para evitar que los imputables quieran   hacerse pasar por inimputables, esta, a su vez, también afecta gravemente los   derechos de las personas en situación de discapacidad psíquica, quienes por su   condición y sin tener conciencia incurren en conductas delictivas.    

Así mismo, indican que   a pesar de que la medida busca satisfacer un fin legítimo e importante, pues   pretende evitar que con la falsa inimputabilidad “los delincuentes logren   salirse con la suya”, éste no es imperioso, toda vez que no se ha visto un   fenómeno masivo en el que personas imputables consigan hacerse pasar por   inimputables. Además, consideran que el medio utilizado para alcanzar dicho fin   no es el adecuado, pues aun cuando una de las maneras de prevenir la realización   de un delito es advertir a los asociados sobre las consecuencias que tendría   cometerlo, esta no es apropiada para los inimputables, quienes, por su   condición, no miden las consecuencias de sus actos. Igualmente, consideran que   el legislador puede utilizar un mecanismo menos lesivo para conseguir el mismo   fin, como por ejemplo hacer controles y exámenes más estrictos para determinar   la inimputabilidad de una persona.    

Adicional a lo anterior,   consideran que la norma demandada viola el principio de igualdad de los   inimputables que son condenados por el delito de lesiones por agentes químicos, ácidos y/o similares respecto de   los demás inimputables que son condenados por cualquier otro tipo de delito,   pues establece consecuencias jurídicas diferentes para sujetos que son iguales,   por ejemplo, un inimputable que comete el delito de homicidio, y que se le   impone como medida de seguridad la internación en establecimiento siquiátrico,   obtendrá su libertad tan pronto se recupere, mientras que un inimputable que   cometa el delito previsto en la disposición acusada y sea sometido a la misma   medida de seguridad deberá esperar por lo menos 12.5 años para tener su   libertad, sin importar cuando haya recuperado su normalidad psíquica.    

Aunado a lo anterior,   si los dos inimputables sufrieran de un trastorno mental transitorio sin base   patológica, quien cometa el homicidio no será sometido a medida de seguridad   alguna, mientras que quien incurra en el delito de lesiones personales con   agentes químicos, ácido y/o sustancias similares deberá soportar una medida de   seguridad de por lo menos 150 meses, aun cuando no necesite ningún tratamiento.    

De igual manera, consideran que la   disposición acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de   legalidad, en especial, la prohibición de indeterminación, toda vez que no   prevé, con claridad, las consecuencias jurídicas que se derivan para los   inimputables de la realización del supuesto de hecho previsto en el artículo   116A. Al respecto, explican que la norma acusada fija tres escenarios distintos   para el tipo penal de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias   similares, con efectos indeterminados y menos favorables que para los demás   inimputables que cometan otro tipo de delito. En primer lugar, una conducta   general, con una sanción mínima de 12.5 años y un máximo de duración de 20 años.   El segundo, cuando la conducta causa una deformidad o daño permanente, pérdida   parcial o total, funcional o anatómica y, por ende, la pena oscila entre 20.9   años y 30 años. Y, por último, un aumento de la pena hasta en una tercera parte,   cuando la deformidad afecta el rostro de la persona.    

Advierten los accionantes que dichos   límites sobrepasan el máximo que ha establecido el Legislador para castigar a   los inimputables que realicen cualquier daño a los bienes jurídicos protegidos,   toda vez que, por ejemplo, el artículo 70 del Código Penal establece que   el inimputable por trastorno mental permanente se le impondrá medida de   internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de   carácter oficial o privado, por un máximo de duración de 20 años y el mínimo   aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.   Igualmente, los artículos 71 y 72 consagran que el inimputable por   trastorno mental transitorio con base patológica o aquellos que no padezcan   trastorno mental se les impondrá una medida de seguridad de máximo 10 años de   duración y, finalmente, el artículo 79 faculta al juez penal, previo   dictamen de experto oficial, para suspender o cesar la medida de seguridad.    

De acuerdo con lo anterior, consideran que   la disposición acusada establece un máximo indefinido para las medidas de   seguridad que se impongan a los inimputables que incurra en el mencionado tipo   penal y causen deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional   o anatómica a la víctima, pues, en estos casos, el límite mínimo de la medida   será de 20.9 años, término que sobrepasa el límite máximo previsto en el   artículo 70 del Código Penal.    

Lo mismo sucede en el caso del inimputable,   que padece un trastorno mental transitorio con base patológica, y que incurre en   el mencionado tipo penal pero no ocasiona deformidad o daño permanente, pérdida   parcial o total, funcional o anatómica, pues en este supuesto el límite mínimo   de duración de la medida será de 12.5 años, aun cuando el artículo 71 del Código   Penal señala que para estos casos el límite máximo es de 10 años. En ese   contexto, las sanciones que establece la norma acusada también resultan   contrarias al principio de favorabilidad en materia penal.    

Así mismo, aducen que la disposición   acusada desconoce el principio de legalidad de la sanción, según el cual,   la pena o medida de seguridad que se ha de imponer a quienes incurran en   comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley debe ser   clara, precisa y concreta, toda vez que se evidencia una clara contradicción   entre el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 y la legislación   penal, específicamente, en lo que se refiere al Capítulo IV (de las medidas de   seguridad), artículos 70, 71, 72, 77 y 79 del Código Penal. En ese sentido,   consideran que la Ley 1773 de 2016 no solo crea el artículo 116ª acusado, sino   que además modifica todo el Capítulo IV del Título IV del Código Penal referente   a las medidas de seguridad.    

De igual manera, manifiestan   que la norma demandada viola el principio constitucional de necesidad de las   penas, al establecer límites mínimos para las medidas de seguridad que se   impongan a los inimputables que incurran el delito de lesiones por agentes   químicos, ácido y/o sustancias   similares, pues dichas medidas solo son necesarias hasta que se cumpla con su   objetivo, esto es que el inimputable se rehabilite. Así pues, una   vez el inimputable deje de necesitar la curación, tutela y rehabilitación, ya no   habrá necesidad de imponer o mantener una medida de seguridad.    

Del   mismo modo, señalan que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016   desconoce el principio de seguridad jurídica, toda vez que modificó, de   forma arbitraria, el régimen de medidas de seguridad para los inimputables que   incurran en el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias   similares, sin antes considerar las consecuencias de dicho cambio. Lo anterior,   toda vez que la única razón que tuvo el Legislador para establecer un límite   mínimo a las medidas de seguridad[2]  fue evitar situaciones en las que podía presentarse impunidad, pues es posible   que los victimarios de este delito “busquen acceder a beneficios, como la   sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los   dictámenes determinen su inimputabilidad”.    

En ese sentido, advierten que   los argumentos utilizados por el legislador para imponer un límite mínimo a las   medidas de seguridad son deficientes e insuficientes, pues desconocen que dichas   sanciones se imponen a los inimputables en razón a su especial condición, la   cual hace que sean sujeto de tutela, protección, curación y rehabilitación, sin   que estas sean sinónimo de impunidad. Además, refieren que con la norma acusada   se buscó disuadir a las personas de cometer maniobras fraudulentas para ser   declarados inimputables. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el   ordenamiento penal ya se han tipificado conductas para evitar que esto suceda,   como son: falsedad en documento público, falsedad en documento privado, fraude   procesal y falso testimonio, por consiguiente, resulta desproporcionado imponer   dicha carga a los inimputables.   Esta circunstancia, concluyeron los demandantes, desconoce que las medidas de   seguridad no se instituyeron para defraudar a la administración de justicia,   sino por el contrario para reconocer la especial situación de los inimputables,   quienes requieren de la adopción de medidas especiales y diferenciadas.    

Aunado a lo anterior,   afirman que la norma demandada desconoce los principios rectores del Código   Penal que orientan la aplicación de   las medidas de seguridad, por ejemplo, el artículo 5º prevé que estas tendrán   como función: la protección, curación, tutela y rehabilitación del inimputable,   es decir, que los inimputables no   están sometidos a la sanción penal con fines expiatorios, preventivos o   retributivos. Lo anterior, además se   materializa en los artículos 70, 71, 72, 74, 75, 76 y 77 que establecen que la   medida cesará cuando el inimputable se encuentre rehabilitado, sin importar el   tiempo que haya pasado. Así mismo, que no habrá lugar a imponer ninguna medida   de seguridad cuando el trastorno mental sea transitorio y sin base patológica,   pues el inimputable no tendrá necesidad de tratamiento. Finalmente, que el   límite mínimo de duración de las medidas de seguridad dependerá de las   necesidades de asistencia o tratamiento en cada caso.    

Así visto, consideran que el único criterio   válido para delimitar la duración de las medidas de seguridad es el tiempo que   los inimputables necesitan para lograr su recuperación psíquica. De hecho,   estiman que el tiempo de internación del inimputable no puede depender de la   duración prevista para el tipo penal, como si se tratara de una sanción, sino de   la duración que toma el tratamiento, de acuerdo con las finalidades previstas   por el Legislador, y los principios de proporcionalidad, racionalidad y   necesidad de la medida que debe acatar el operador judicial.    

Por último, aducen que el parágrafo primero del artículo 116A de la   Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016   desconoce los artículos 47 y 49 de la   Constitución Política, que establecen   el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la   atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social.    

V. INTERVENCIONES: ARGUMENTOS   PRINCIPALES    

5.1. La mayoría de los intervinientes -Las   Universidades Javeriana y Libre de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Corporación Excelencia   en la Justicia- solicitaron a la Corte Constitucional declarar la   inexequibilidad  de la norma demandada. A efectos de lograr claridad en la exposición de los   argumentos de los intervinientes, dada la coincidencia entre ellos, la Sala   expondrá, en su orden, las razones que sustentan el anterior pedimento.    

Argumentan los intervinientes que la razón   del trato diferenciado entre imputables e inimputables, es que el derecho penal   colombiano adoptó un sistema de responsabilidad basado en el acto y no en el   autor. Esto significa que el concepto de la culpabilidad adquiere mucha más   importancia, en tanto se erradicó toda forma de responsabilidad objetiva[3].   Señalan que la culpabilidad parte del reproche que es necesario adelantar contra   quien realiza la conducta antijurídica -siendo consciente y capaz-, cuando su   deber era comportarse de conformidad con el ordenamiento legal dadas las   circunstancias en que se encontraba.    

Indican que, de otra parte, el inimputable   que encontrándose en un estado de inmadurez psicológica o de trastorno mental   incurre en una conducta típica y antijurídica, actúa sin culpabilidad porque no   comprende el significado de su acción y, por tanto no tiene posibilidad de   dirigirse de conformidad con esa comprensión[4].   Asimismo, como se parte de supuestos disímiles, hacen énfasis en que las   sanciones que deben aplicarse a los imputables deben ser distintas a las que   recaen sobre los inimputables. En efecto, las penas y medidas de seguridad, aun   cuando se identifican en la lucha común contra el delito, encuentran finalidades   diversas, pues, mientras la primera tiene una función retributiva, preventiva,   protectora y resocializadora; las segundas persiguen la protección, curación,   tutela y rehabilitación de la persona.    

En lo que tiene que ver con la duración de   la medida de aseguramiento, aducen que, en un principio, se advirtió que aquella   debía ser indefinida porque el establecimiento de topes temporales olvidaba la   naturaleza misma de la figura debido a la imposibilidad que comporta prever   cuándo se curaría la persona y, en consecuencia, cuándo dejaría de ser   peligrosa. No obstante, enseñan que con posterioridad algunas legislaciones   fieles a la influencia del positivismo criminológico, decidieron no fijar un   límite máximo de duración para las medidas, pero sí uno mínimo. El sustento para   ello era imprimir una eficacia intimidatoria a la sanción y garantizar la   defensa de la sociedad[5].    

Indican que tal tesis autoritaria ha sido   abandonada en los tiempos actuales. Prueba de ello es que, en nuestro sistema,   los artículos 69, 70, 71 y 75 del Código Penal, establecen que las medidas de   seguridad tendrán una duración máxima de 20 años en el caso de quienes   atraviesan un trastorno mental de carácter permanente al momento de cometer el   ilícito, o de 10 años cuando el trastorno sea transitorio con base patológica.   Amparados en jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intervinientes   consideran que solo este tipo de límites máximos son compatibles con la Carta,   pues, es imperativo impedir que las medidas se conviertan en una especie de   cadena perpetua[6].    

En consecuencia, los intervinientes   consideran que la imposición de términos mínimos de duración para las medidas de   seguridad, contraría la función rehabilitadora de la misma, desnaturalizándola y   convirtiéndola en una pena al dotarla de una finalidad retributiva. Esto, en su   criterio, desconoce los postulados del derecho penal de acto y el principio de   la dignidad humana, precisamente porque el inimputable debe recuperar su   libertad al momento en que restablezca su capacidad síquica y no mucho tiempo   después.    

Aunado a lo anterior, los   intervinientes recuerdan que, en virtud del principio de igualdad material, debe   tratarse de manera idéntica a los iguales y diferenciada a los desiguales.   También que, siguiendo lo prescrito por el artículo 13 Superior, el Estado tiene   la obligación de proteger en mayor medida a los inimputables porque cuentan con   una capacidad mental menor o incluso nula. Las medidas de seguridad deben ser   muestra de ello y por eso están llamadas a procurar la rehabilitación de la   persona, no el castigo[7].   Señalan que la norma acusada brinda un trato desigual a sujetos que,   encontrándose en la misma condición de inimputabilidad, cometen otros delitos   castigados por el Código Penal. En efecto, al inimputable que incurre en la   conducta punible del artículo 116A se le impone una medida de seguridad que   durará 12 años y medio o 21 años, cuando quien, cometiendo otro delito en las   mismas circunstancias de discapacidad mental, recibirá un tratamiento cuya   duración dependerá del tiempo que tome su curación[8].    

Para los intervinientes, el ánimo de evitar   la impunidad que se genera cuando, en casos de ataques con ácido, el victimario   busca escapar de la sanción penal valiéndose de maniobras fraudulentas para ser   declarado inimputable, no es razón suficiente para la inclusión del parágrafo   demandado; al contrario, no es claro como otorgar un tiempo mínimo a la medida   de seguridad contribuiría a esta finalidad de forma idónea y necesaria. Señalan   que con esto último se parte de que existen quienes buscan declarar su   inimputabilidad a partir de simulaciones. Sin embargo, lo cierto es que la   medida afectaría incluso a quien no se halle inmerso en esas prácticas, esto es,   a quien ciertamente se encuentre en la imposibilidad para comprender su ilícito;   lo cual resulta desproporcionado[9].    

Así mismo, aducen que si las medidas de   seguridad y las penas han sido creadas con finalidades distintas, no tiene   entonces ningún sentido buscar equipararlas. Medidas como estas desconocen que   el derecho penal debe tener un enfoque humanístico basado en el respeto por la   dignidad humana[10].    

5.2. El Ministerio del Interior, por su   parte, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma   acusada. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica aduce que la mencionada   disposición defiende la dignidad humana, no solo de quienes han sido víctimas de   un ataque con ácido, sino también de todos los ciudadanos que podrían verse   afectados por este flagelo a futuro, para lo cual es legítimo introducir en la   legislación penas ejemplarizantes a fin de desincentivar el delito.    

También estima que, respecto de los   principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, la interpretación de los   demandantes es un yerro por cuanto la norma establece un derrotero a seguir   siempre que se incurra en esta agresión y ello no impide que el inimputable   pueda exponer su condición ante la autoridad competente, así como tampoco le   imposibilita para recibir el tratamiento diferenciado que requiera. Al momento   de valorar la inimputabilidad, la autoridad estaría obligada a seguir los   lineamientos expuestos desde el artículo 69 hasta el 81 del Código Penal.    

Respecto al reproche relacionado con que   resultaría desproporcionado e innecesario que los inimputables contaran con   medida de seguridad aun después de haberse rehabilitado, el Ministerio recuerda   que la norma castiga “uno de los delitos más atroces a los que se ve sometido   un ser humano”. Así, en su concepto, que la medida de seguridad dure   únicamente el tiempo que tome el tratamiento de la persona para lograr su   curación, quebrantaría los derechos de las víctimas, quienes esperan justicia,   al tener que afrontar en adelante las consecuencias del ataque sobre su cuerpo y   salud; además, expondrían al conglomerado a la práctica indiscriminada de la   conducta referida en el precepto.    

Finalmente, respecto al hecho de que un   inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica pudiese, en   virtud de la norma demandada, superar el tiempo máximo de la medida de seguridad   previsto por el artículo 71 del Código Penal; el Ministerio consideró que los   demandantes pretenden comparar dos normas de rango legal y, por ello, la Corte   no podría juzgar la inconstitucionalidad de la medida. Además, en caso de que   una persona ataque con ácido a otra, la sanción que recaería sobre él tendría   que ser la especial prevista en el parágrafo del artículo 116A, precisamente por   la suma gravedad que comporta el ilícito. De cualquier forma, el inimputable   seguiría contando en el proceso penal con los beneficios que se reconocen a   cualquier procesado y con ello se respetaría el debido proceso.    

4.3. Como pretensión subsidiaria, la   Universidad Javeriana solicitó la declaratoria de cosa juzgada constitucional[11].   Al respecto, considera que la norma demandada es una reincorporación al   ordenamiento jurídico de un precepto ya declarado por esta Corte como   inconstitucional. Estima esa institución que existe identidad de objeto de   control y cargos de inconstitucionalidad entre la presente causa y la Sentencia   C-176 de 1993, porque, tanto en esa oportunidad, como en esta, se demanda una   norma que pretende imponer términos mínimos a la duración de las medidas de   seguridad y los demandantes resaltan el desconocimiento de las mismas garantías   constitucionales.    

4.4. Finalmente, el Ministerio del Interior   y la Universidad Libre solicitaron a la Corte emitir un fallo inhibitorio.  Sobre el particular, señalaron, sin ahondar en muchos detalles, que si bien   los demandantes describieron la existencia de una presunta vulneración de   principios constitucionales por evidenciarse un trato igual entre distintos, sin   que se observara un fundamento constitucional que lo justificara, lo cierto es   que las razones que presentaron no fueron claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes. Particularmente, el Ministerio del Interior consideró   que los cargos presentados contra la norma, corresponden a una especial   interpretación que los accionantes tienen de ella y que, en manera alguna, la   vicia de inconstitucionalidad.    

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

Mediante el Concepto N°. 6404 del 27 de   junio de 2018, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte   Constitucional declarar inexequible el parágrafo primero del artículo   116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1773 de   2016. Para el Ministerio Público, la norma acusada, al establecer que el término   de duración de las medidas de seguridad, en el delito de lesiones con agentes   químicos, ácido y/o sustancias similares, no puede ser inferior al término   previsto para la pena de prisión, en efecto, vulnera los principios a la   dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso, así como los principios de   legalidad, necesidad y seguridad jurídica. Los argumentos principales para   solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma fueron los siguientes:    

(i) Desconocimiento de   un tratamiento diferenciado por parte del Estado: Sostiene que la   fijación de topes mínimos para las medidas de seguridad, independiente del tipo   penal, es inconstitucional, pues la recuperación de la libertad para el   inimputable depende, únicamente, del restablecimiento de la capacidad psíquica.   Esta distinción en el ordenamiento jurídico se debe a la diferencia de trato que   desde tiempo atrás se ha establecido entre imputables e inimputables, así como   entre penas y medidas de seguridad. Por ello, para la Procuraduría, en atención   a disposiciones constitucionales y pactos internacionales, el Congreso de la   República debió procurar, al regular este tipo de lesiones, un tratamiento   especial y digno para los inimputables, que respete los fines de rehabilitación   y recuperación de la salud que tienen las medidas de seguridad.    

(ii) Desconocimiento de   un tratamiento igualitario entre inimputables: Para el Ministerio   Público, el argumento de los demandantes, en el sentido de plantear una   vulneración del derecho a la igualdad analizando la situación de los   inimputables respecto de los imputables es equivocado, pues se trata de   situaciones jurídicas disímiles y, por ende, no pueden ser objeto de   comparación. Sin embargo, expone que si los sujetos de cotejo son los   inimputables entre sí, es decir, los responsables de cualquier tipo penal y los   que realizan el punible señalado en la norma acusada el cargo por igualdad   prospera. Ello, en razón a que mientras para el resto de tipos penales el   internamiento depende de las necesidades del tratamiento, para la conducta   demandada el término depende de la gravedad e ilicitud de la conducta, lo que   resulta contrario a las reglas generales establecidas en el Código Penal (art.   69 al 71), que se sustentan en criterios diferentes al temporal.    

Aduce que la medida tampoco desestimula la   realización de este tipo de conductas punibles, pues los inimputables son   individuos que al momento del delito no pueden comprender la ilicitud de su   conducta, o no se pueden determinar de acuerdo con esa comprensión. Por ende,   las medidas que se adopten en materia penal se deben sumar a otras de diferente   orden para enfrentar adecuada y eficazmente esta terrible problemática.    

(iii) Fijación de un   término máximo de duración indeterminado: Advierte que la norma acusada no   establece expresamente un término máximo de duración de las medidas de   seguridad. Sin embargo, al no incluir una regla especial de aplicación es   necesario acudir a las normas generales que regulan dichas medidas, señaladas en   los artículos 69 a 81 del Código Penal.    

De acuerdo con dichas disposiciones, cuando   se trate de un inimputable por trastorno mental permanente, la medida de   seguridad tendrá un máximo de duración de veinte (20) años, mientras que, si se   trata de un inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, la   duración máxima será de diez (10) años. Cuando se trate de inimputables que no   padezcan trastorno mental se les impondrá la medida por un máximo de diez (10)   años, y cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa   de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2)   años. Ahora, si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental   transitorio sin base patológica, o si se trata de trastorno mental transitorio   con base patológica y esta desaparece antes de proferirse la sentencia, no habrá   lugar a la imposición de medidas de seguridad.    

Del mismo modo, los mencionados artículos   prevén que el mínimo de duración de la medida dependerá de las necesidades de   tratamiento o asistencia en cada caso concreto, así como que dichas medidas   cesarán cuando se establezca que la persona se ha rehabilitado. Por último,   señalan que el término para el cumplimiento de las medidas de seguridad en   ningún caso podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad   del respectivo delito, y la posibilidad de la suspensión provisional de las   mismas.    

De otra parte, el artículo 116ª del Código   Penal establece que la persona que cometa el delito de “lesiones con agentes   químicos, ácido y/o sustancias similares” incurrirá en pena de prisión de   12.5 a 20 años, pero si causa “deformidad o daño permanente, pérdida parcial   o total, funcional o anatómica”, la pena será de 20.1 a 30 años de prisión y   si la deformidad afecta el rostro, la pena se aumentará en una tercera parte.    

De acuerdo con lo anterior, el Jefe del   Ministerio Público concluye que no es posible aplicar las reglas generales del   Código Penal para determinar el término máximo de duración de las medidas de   seguridad que se impongan por cometer la conducta prevista en el artículo 116A,   pues, primero, dicha disposición las contradice, segundo, se refiere a ellas de   manera genérica, sin distinguir condiciones de aplicación y por último, estas se   sustentan en un criterio temporal esencialmente diferente al que atiende la   situación del inimputable, que es su rehabilitación.    

En ese contexto, los inimputables a quienes   se les imponga una medida de seguridad por la conducta tipificada en el artículo   116A del Código Penal podrán conocer el término mínimo de duración, el cual será   el de la pena, correspondiente a 12.5 años de prisión, pero no el máximo, toda   vez que esta disposición no incluyó una regla para establecerlo y tampoco se   pueden aplicar las normas generales que regulan las medidas de seguridad para   fijarlo. En ese sentido, considera que dicha disposición vulnera la seguridad   jurídica en relación con el debido proceso, pues todos los ciudadanos tienen   derecho a conocer las reglas que se les aplicaran, en concurrencia con el   principio de buena fe.    

(iv) No se configura   cosa juzgada    

En relación con el planteamiento que hace   la Universidad Javeriana respecto a que existe cosa juzgada constitucional en   virtud de la Sentencia C-176 de 1993, el Jefe del Ministerio Público considera   que la misma no se configura. Lo anterior, con base en los siguientes   argumentos:    

Indica que en dicha oportunidad, la Corte   Constitucional resolvió una demanda formulada contra los artículos 94, 95 y 96   del Decreto 100 de 1980 (Código Penal derogado por la Ley 599 de 2000)   referentes a las medidas de seguridad. Según el actor, dichas disposiciones   vulneraban “la supremacía de la Constitución (artículo 4°), la prohibición de   imprescriptibilidad de la pena (artículo 28), el principio de legalidad y   seguridad jurídica (artículo 29), la prohibición de la prisión perpetua   (artículo 34), la obligación del Estado de adelantar una política de previsión,   rehabilitación e integración social especializada para las personas en situación   de discapacidad física, sensorial, y psíquica (artículo 47) y la obligación del   Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social”, toda vez   que establecían un término máximo indeterminado para las medidas de seguridad.    

Frente a dichas acusaciones, esta Corporación consideró que, en efecto, el   carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad   que establecían dichas normas era inconstitucional, toda vez que el artículo 34   de la Carta Política prohíbe las penas perpetuas. Así mismo, que por unidad   normativa la fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad también era   inconstitucional, pues la recuperación de la libertad por parte de los   inimputables no puede estar condicionada a cierto término sino al   restablecimiento de la capacidad síquica. En virtud de lo anterior, declaró   inexequible las expresiones “y un máximo indeterminado”, “tendrá un   mínimo de dos (2) años de duración” “tendrá un mínimo de seis (6) meses   de duración” y “tendrá un mínimo de un (1) año de duración”   consagradas en los artículos acusados.    

En   ese contexto, el Ministerio Público considera que en relación con la sentencia   C-176 de 1993 no se cumplen los requisitos para que se configure la cosa juzgada   material, en sentido estricto, pues aunque existen similitudes entre los textos   examinados y sus efectos, y el referente constitucional para analizar la norma   no ha cambiado, en el presente caso el juicio de constitucionalidad versa sobre   una regla especial establecida por el legislador en relación con el tipo penal “lesiones   con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”, según la cual la   duración de las medidas de seguridad no podrá ser inferior al término señalado   para la pena, además, el contexto normativo que los rodea es diferente.    

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia    

Por   dirigirse la demanda en contra de un precepto que hace parte de una Ley de la   República, la Corte Constitucional es competente para conocerla y decidirla, de   conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4º, de la   Constitución Política.    

2. Cuestiones preliminares    

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el   fondo del asunto corresponde considerar algunos aspectos cuya resolución puede   incidir en la decisión a adoptar. En primer lugar, se debe precisar si tiene   lugar la existencia de cosa juzgada, en razón de lo decidido por esta Corte en   la Sentencia C-176 de 1993. Seguidamente, se debe clarificar si tienen asidero   los reparos formulados por algunos intervinientes[12], en relación con la   aptitud de los cargos planteados en las demandas.    

2.1. La sentencia C-176 de 1993 y la cosa Juzgada   material en el asunto en estudio    

El valor del instituto de la cosa juzgada   encuentra soporte en diversas razones, entre las cuales se destacan, de un lado,   la necesidad de materializar el valor de la seguridad jurídica, el cual alcanza   expresión concreta en la protección de la confianza y la buena fe de quien se   atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. De otro, en el deber de   defender la autonomía judicial no dando lugar a que se reabran debates agotados   por el juez competente[13].    

En lo que concierne a los efectos que en   materia de cosa juzgada produce una decisión proferida por la Corte   Constitucional, se ha sentado: “(…) (i) Cuando la decisión ha   consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la   prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad   puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que la Corte ha   declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma   constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede   suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se   encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas   del parámetro de constitucionalidad (…)”[14].    

A   propósito de la tipología de la cosa juzgada, es oportuno recordar en este caso   la que alude a la cosa juzgada formal y a la cosa juzgada material. Respecto de   la primera, se ha establecido, de modo general, que tiene lugar cuando existe un pronunciamiento previo del juez   constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y   posterior escrutinio constitucional. En cuanto a la segunda, sucede cuando a   pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o   contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya   fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se   apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación. En este   contexto, ha precisado la doctrina constitucional que “la cosa juzgada   material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas   disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o   coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto   de pronunciamiento en la decisión precedente.”[15]  (Subraya fuera del texto original)    

En   ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el contenido normativo de   las disposiciones jurídicas que fueron demandadas en la Sentencia C-176 de 1993   es el mismo de la norma que ahora es objeto de estudio. Para facilitar esta   labor, se transcribirán los textos de dichos preceptos.    

En   la Sentencia C-176 de 1993, la Corte resolvió la demanda formulada por el ciudadano Jaime Enrique Lozano contra   algunas expresiones de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 “por   el cual se expide el nuevo Código Penal”, cuyo texto es el siguiente (se   subraya lo demandado):    

“DECRETO N°   100 DE 1980    

Por el cual se expide el   nuevo Código Penal    

TITULO V.    

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD    

CAPITULO I. UNICO    

Artículo 94.-    INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental   permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico   o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento   científico que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de   duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se   establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.    

Artículo 95.- INTERNACION   PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental   transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento   psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al   tratamiento que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de   duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se   suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su   normalidad psíquica.    

Artículo 96. OTRAS MEDIDAS   APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental,   se le impondrá medida de internación en establecimiento público o particular,   aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento   industrial, artesanal o agrícola. Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de   duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando   se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio   social en que se desenvolverá su vida.    

Según se menciona en la referida sentencia, el actor consideró que dichas   disposiciones vulneraban la supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución), la   prohibición de la imprescriptibilidad de la pena (artículo 28 ibídem), el   principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29 ibídem), la prohibición   de la prisión perpetua (artículo 34 ibídem), la obligación del Estado de   adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social   especializada para las personas en situación de discapacidad física, sensorial y   psíquica (artículo 47 ibídem) y, la obligación del Estado de garantizar y   prestar el servicio de la seguridad social.    

Para resolver los cargos formulados, la Corte desarrolló varios temas referentes   a: (i) los antecedentes jurisprudenciales sobre la temporalidad de las medidas   de seguridad, (ii) la dignidad de las personas en el Estado Social de Derecho,   en especial, la de los inimputables, (iii) los conceptos de rehabilitación de   las personas en situación de discapacidad física, sensorial y síquica[16]  y (iv) la relación de las penas y las medidas de seguridad. Luego, de lo cual   concluyó que: “a) El   carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad   es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohíbe las penas   perpetuas.” Así mismo,   que “b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es   inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los   inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento   de la capacidad síquica.”    

En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró la   inexequibilidad de las expresiones “y   un máximo indeterminado”, “tendrá un mínimo de dos (2) años de duración”,   “tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración”, “tendrá un mínimo de   un (1) año de duración” y “Se suspenderá condicionalmente cuando se   establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica”, consagradas   en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980.    

Por   su parte, en el caso objeto   de estudio, el demandante formula la acusación contra el parágrafo 1° del   artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 “por medio de la cual se crea el artículo   116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000”. Dicha norma, se ocupa de fijar el término de duración   de la medida de seguridad que se imponga al imputado que haya incurrido en el   delito de lesiones por agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, el cual   no podrá ser inferior al previsto para la pena de prisión. Textualmente, dice la   disposición:    

“LEY 1773 DE   2016    

Por medio de la   cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el   artículo351de la Ley 906 de 2004    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo. 116A.   Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a   otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente   químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al   entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento   cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte   (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Cuando la conducta   cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o   anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos   sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Si la deformidad   afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.    

Parágrafo. En todo caso   cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no   podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.    

Parágrafo 2°. La tentativa en   este delito se regirá por el artículo 27 de este código.”    

Los demandantes consideran que la norma   transcrita, en el parágrafo demandado, quebranta mandatos superiores como la   dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el   debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables   el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y   rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código   Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art.   3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°), al   establecer un límite mínimo y un máximo indeterminado para las medidas de   seguridad que se impongan a los inimputables que causen lesiones con agentes   químicos, ácido y/o similares.    

De   acuerdo con lo anterior, la   Sala advierte que los contenidos normativos de los artículos 94, 95 y 96 del   Decreto 100 de 1980, objeto de estudio en la Sentencia C-176 de 1993 y la   materia regulada en la norma demandada no son idénticos o   similares, pues en los primeros se consagran las medidas de seguridad de   internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada prevista para el   enfermo mental permanente y transitorio (artículos 94 y 95) y de internación en   establecimiento público o particular asignada para los inimputables que no   padezcan enfermedad mental, mientras que en el segundo, parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016, se   señala el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al   imputado que incurra en el delito de “lesiones con agentes químicos, ácido   y/o sustancias similares”, el cual no podrá ser inferior a la pena   contemplada en este artículo. Como se observa la disposición acusada en este   expediente no se refiere a una medida de seguridad en específico ni tampoco   establece un término expreso de duración, sino que se remite al señalado para la   pena, además forma parte de un determinado tipo penal “lesiones con agentes   químicos, ácido y/o sustancias similares”. En ese sentido, la Sala considera   que no existe identidad entre los contenidos normativos de las referidas   disposiciones jurídicas.    

Así mismo, se observa que el planteamiento que hace la   Universidad Javeriana, referente a la configuración de la cosa juzgada material,   surge porque esta Corporación, en la Sentencia C-176 de 1993, realizó un estudio   sobre la constitucionalidad de los términos mínimos y máximos indeterminados de   duración para las medidas de seguridad, es decir, resolvió un problema jurídico   similar al que debe resolverse en esta oportunidad. Sobre el particular, esta   Corporación, en Sentencia C-1064 de 2001, advirtió “El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así,   respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto   de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido   en un fallo anterior.”    

De   conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera   que respecto del parágrafo 1°   del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 no   se configura la cosa juzgada material, en virtud de la Sentencia C-176 de 1993.  En consecuencia, pasa la Sala a estudiar   la aptitud de las acusaciones de fondo.    

2.2. La aptitud de los cargos    

Otro asunto de relevancia jurídica a valorar preliminarmente lo constituye el   cuestionamiento presentado por el Ministerio del Interior y la Universidad Libre   a la formulación de los cargos, según los cuales, la varias veces citada norma   de la Ley 1773 de 2016 vulnera los artículos 1°, 13, 28, 29, 47 y 49 de la   Constitución Política, así como los principios rectores del Código Penal, en   particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), además   de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°). El Ministerio del   Interior estima que la acusación carece de claridad, especificidad y pertinencia   dado que surge de “la particular interpretación que los demandantes hacen del   aparte normativo demandado y de su noción de los derechos de los inimputables,   amén de que los cargos se estructuran en la supuesta violación a normas de rango   legal — que no constitucional —, razón adicional para considerar que en realidad   no cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para   que se abran paso. Por eso la demanda no reúne las condiciones exigidas por el   precedente constitucional, porque no se trata de un asunto de   constitucionalidad, sino de una particular lectura de las normas que hacen los   demandantes.”    

Por   su parte, la Universidad Libre considera que los actores no cumplen con el   requisito de señalar las normas superiores infringidas, pues “relacionan   artículos y derechos, los que en ocasiones no concuerdan y no se realizó su   formal señalamiento, es decir no están claramente relacionados; y la exposición   de razones y motivos que permitan determinar claramente la vulneración   presentada por la norma demandada a la Constitución. Este último requisito lo   soportan los accionantes con reiteración y comentarios, bajo el tenor o   fundamento de que se vulnera el derecho a la igualdad, por evidenciarse un trato   igual entre diferentes y no haberse realizado un estudio acucioso de la sanción   impuesta y las consecuencias de la imposición de la medida propuesta, no   obstante, aunque de manera reiterativa y extensa, se insiste en la improcedencia   del parágrafo 1 del artículo 116A, no se vislumbra en los libelos, razones   claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes”    

Acorde con lo contemplado por el artículo 40, numeral 6   de la Carta, uno de los derechos políticos en cabeza de los ciudadanos es la   defensa de la Constitución, la cual, encuentra como una de sus expresiones el   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Con todo, el ejercicio   de dicho derecho implica algunas exigencias necesarias para el correcto trámite   de la solicitud, en tal sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala   una serie de requisitos mínimos que debe atender el accionante para presentar su   solicitud ante la Corte Constitucional. Particularmente, la jurisprudencia ha   precisado como requisitos esenciales de la demanda, la presencia del objeto  demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la   Corte es competente para asumir el conocimiento del asunto. Por lo que   atañe al primero, se trata de las disposiciones legales reprochadas por el   accionante. En lo concerniente al concepto de violación, la jurisprudencia ha   detallado reiteradamente los requisitos que permiten determinar la idoneidad de   la demanda para lograr una decisión de fondo. De modo puntual, se ha observado   que las razones aducidas por el actor en su libelo acusatorio deben ser claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; pues de no serlo, no le resulta   posible a la Corte proferir la decisión que desate los problemas jurídicos   propuestos por el actor.    

Reiteradamente ha sentado la jurisprudencia:    

La claridad de la demanda es un   requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la   violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

Adicionalmente, que las razones que   respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no   simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre   otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda   (…).    

(…) las razones son específicas si   definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera   la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo   constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan (…).    

La pertinencia también es un elemento   esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.    Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de   naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de   una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (…) son   inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar   puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está   acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública   para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de   la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que   fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia,   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración   parcial de sus efectos.    

En el asunto en estudio se profirieron los autos de 10   de abril y 2 de mayo de 2018 ordenando la admisión de las demandas y la   prosecución del procedimiento. Se entiende entonces que, en principio, se   estimaron atendidos los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto   2067 de 1991. Con todo, no se desprende de lo resuelto en ese momento que, al   dictarse la sentencia, deba la Corte decidir de fondo si advierte, en un   análisis más detallado, la presencia de razones que podrían conducir a un   pronunciamiento diferente, más aún, cuando los intervinientes han formulado   observaciones respecto de la aptitud de algunos cargos.    

Efectuada dicha claridad, encuentra la Sala que varios cargos formulados en las   demandas no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia   constitucional en esta materia, tal y como pasa a explicarse.    

En   primer lugar, conviene poner de presente que los libelistas cuestionan el parágrafo acusado no solo por la   violación de normas constitucionales sino también por el desconocimiento de   disposiciones legales como los principios rectores del Código Penal, en   particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), las   finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°) y el principio de culpabilidad   (art. 12). Específicamente, se dice en la demanda “el   Código Penal trae consigo unos principios rectores que, de acuerdo con el   artículo 13 del mismo Código ‘constituyen la esencia y la orientación del   sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.’ Algunos   de ellos están dirigidos a guiar la manera en la que debemos entender las   medidas de seguridad.    

El primero de dichos principios está consagrado en la   Ley 599 de 2000, artículo 5, donde se establece que las funciones de las medidas   de seguridad son la protección, curación, tutela y rehabilitación del   inimputable. Por lo anterior, queda claro que se excluye de las funciones de la   medida de seguridad la retribución por el acto cometido, lo cual se materializa   en los artículos 70, 71, 72, 74, 75, 76 y 77, ya que en todos estos casos es   claro que cuando la persona se encuentre rehabilitada, sin importar el tiempo,   cesará la medida, e inclusive, si el trastorno mental es transitorio, no habrá   lugar a medida de seguridad alguna; de igual manera cuando el trastorno mental   transitorio es con base patológica pero la misma ya ha desaparecido al momento   de dictar sentencia.    

Otra de las más claras materializaciones de estas   funciones, es el hecho de que todos los artículos que imponen límites máximos a   las medidas de seguridad, establecen también que el mínimo dependerá de las   necesidades de asistencia o tratamiento de cada caso.    

De esta manera, el ordenamiento jurídico renuncia a   retribuir al inimputable por la conducta cometida y se compromete con su   curación y rehabilitación, por lo que en ningún caso se podrá internar a un   inimputable por más tiempo del necesario para lograr su recuperación. (…)    

El segundo de los principios rectores violentados, está   consagrado en el mismo Código Penal, en su artículo 12, y establece que ‘Solo se   podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada   toda forma de responsabilidad objetiva’, por lo que es evidente que la   responsabilidad de los inimputables no podrá ser objetivas (…)    

Así, en lo atinente a las funciones de la medida de   seguridad, encontramos un problema con respecto del parágrafo objeto de estudio,   toda vez que el mismo tiene como finalidad establecer un límite mínimo para las   medidas de seguridad, sin tener como criterio la valoración de la situación del   inimputable sino limitándose al tiempo de internación o de cumplimiento de la   medida de seguridad.    

Lo antes expuesto vulnera claramente las funciones de   la medida de seguridad, ya que la rehabilitación y curación del inimputable   pasan totalmente a segundo plano y parece asignársele una nueva función: la   función retributiva. Así, el inimputable deberá asumir la medida de seguridad,   aun cuando ya no la necesite, atendiendo a la gravedad de la conducta cometida,   lo que no encuentra fundamento en las funciones de la medida de seguridad (…)    

En este orden de ideas, el único criterio válido para   delimitar el mínimo de las medidas de seguridad es la recuperación del   inimputable, pero bajo ningún supuesto será un criterio temporal, ya que el   mismo es incompatible con las funciones que se desprenden de estas medidas. Como   consecuencia, el parágrafo objeto de estudio contraria abiertamente las   funciones asignadas por los principios rectores del Código Penal a las medidas   de seguridad.”    

Esta Corporación ha señalado que   las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto   estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,   fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone   y se enfrenta al precepto demandado.”[17].  En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias; en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por   parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y   concreto; o en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones   consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el   requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. En tales circunstancias, la   Corporación se inhibirá de analizar este cargo por su carencia de aptitud para   ser objeto de pronunciamiento de fondo.    

Cabe aclarar que ello no es óbice para que esta Corporación, al resolver la cuestión planteada se refiera a los principios rectores del Código Penal y a las   disposiciones que dicho estatuto consagra sobre el fin de las medidas de   seguridad, pues dichas normas brindan un contexto para comprender los cargos.    

Así mismo, se advierte que el cargo formulado por los   demandantes concerniente a que la disposición acusada contempla un máximo de   duración indeterminado, porque los escenarios que prevé dicho tipo penal superan   los límites generales establecidos para las medidas de seguridad en los   artículos 70, 71, 72, 77 y 79 del Código Penal, carece de certeza, toda vez que   el parágrafo demandado no hace ningún tipo de referencia a la duración máxima de   la medida de seguridad sino a su mínimo el cual “no podrá ser inferior a la   duración de la pena contemplada en dicho artículo”. En ese sentido, la   acusación surge de una   lectura que hace de ella el actor, basada en su propia percepción sobre el   alcance de la misma, sin explicar cómo y de qué manera llega a dicha conclusión,   por lo tanto, la Corte se inhibirá   de analizar este cargo por su carencia de aptitud para ser objeto de   pronunciamiento de fondo.    

De   igual manera, en relación con los cargos presentados por violación de los   principios de favorabilidad y de seguridad jurídica, la Sala observa que estos   no cumplen con los presupuestos de especificidad y suficiencia, toda vez que no muestran en forma diáfana la manera como el   parágrafo acusado vulnera la Carta Política,   pues el actor se limita a afirmar   el presunto desconocimiento de los mencionados principios, pero sin explicar,   objetivamente, como y de qué manera se produce tal violación y las razones en   que ella se funda. Por consiguiente, la   Corporación se inhibirá de analizar estos cargos por su carencia de aptitud para   ser objeto de pronunciamiento de fondo.    

Por   lo que atañe a la censura por la presunta violación a los artículos 1°, 13, 28,   29, 47 y 49 de la Constitución Política, observa la Corporación que los actores   dedican más de un acápite de su libelo a exponer las razones en las cuales funda   sus reparos y, tales argumentos, suscitan la mínima duda exigible para que deba   dirimirse la acción de inconstitucionalidad.     

2.3. Problema Jurídico    

Decantadas las varias situaciones que requerían un examen preliminar,   procede la Sala a determinar cuál es el problema jurídico que demanda una   decisión de fondo por parte de la Corte Constitucional en esta oportunidad.    

Como se puede colegir, son dos las censuras hechas al   parágrafo 1º del Artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo   1º de la Ley 1773 de 2016. En primer lugar, los demandantes estiman que dicha   disposición quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art.1º), la   libertad (art.28), el debido proceso (art.29) y el deber del Estado de   garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia   médica para su recuperación y rehabilitación social (art.47 y 49), al establecer   un término mínimo de duración para la medida de seguridad que se imponga al   inimputable que incurra en el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o   sustancia similares, toda vez que señala que “su duración no podrá ser   inferior a la duración de la pena”.    

En segundo lugar, los actores censuran   el enunciado legal mencionado, por cuanto establece un trato discriminatorio. De   una parte, porque prevé el mismo trato para los inimputables y los imputables   que incurran en la referida conducta, toda vez que limita el término de duración   de la medida de seguridad al término que contempla la pena, y de otro lado,   porque consagra un trato diferente para los inimputables que incurran en el   delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares frente a   los inimputables que realicen cualquier otro tipo penal, pues solo aquellos que   cometan la conducta tipificada en el artículo 116A de la Ley 599 de 2000 tendrán una medida de seguridad con un   término mínimo de duración, que no dependerá del tiempo que tome el tratamiento,   ni de su recuperación, sino del que fije la pena.    

En este orden de ideas, le corresponde   a la Corte determinar si la disposición acusada  viola los artículos 1º,13, 28, 29, 47 y 49 de la Constitución Política,   al establecer que el término de duración de la medida de seguridad que se   imponga al inimputable que incurra en el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares no   podrá ser inferior al término previsto para la pena en dicho artículo.    

Con la finalidad de dilucidar la   cuestión así planteada, la Corte se ocupará, en primer término, de la censura   dirigida en contra de la preceptiva acusada por violación de los artículos 1º,   28, 29, 47 y 49 superior, sobre el principio de dignidad humana, libertad,   debido proceso y el deber del Estado de   garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia   médica para su recuperación y rehabilitación social y, dependiendo de las   conclusiones a las que este análisis le permita arribar, la Corporación estará   en condiciones de saber si debe ocuparse o no de los cuestionamientos basados en   el aducido quebrantamiento del artículo 13 de la Carta.    

Con miras a resolver la cuestión planteada, la Corte   inicialmente se pronunciará sobre: (i) la facultad de configuración del legislador para fijar   la política criminal del Estado y sus límites constitucionales; (ii) los regímenes de responsabilidad penal; (iii) la   declaratoria de inimputabilidad y; (iv) las medidas de seguridad. Para luego, con base en lo anterior,   proceder a realizar el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada.    

2.5. La facultad de configuración del legislador para fijar   la política criminal del Estado y sus límites constitucionales    

De   acuerdo con la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República   diseñar la política criminal del Estado, es decir, definir cuáles conductas   constituyen delitos, qué penas deben imponerse[18]  y cuál debe ser el procedimiento a seguir para aplicar la respectiva sanción. Al   respecto, esta Corporación ha señalado que “si bien el legislador no es la   única institución estatal comprometida en la planeación, desarrollo y ejecución   de la política criminal[19],   la decisión de radicar en él la potestad de configuración normativa en la   materia, no solo es legítima frente a la Constitución, por tratarse del   ejercicio de una facultad de la cual es titular, sino además, por cuanto cuenta   con el pleno respaldo de los principios democrático y de soberanía popular (C.P.   art. 1° y 3°), los cuales hacen posible que los asuntos de importancia para la   Nación sean definidos y decididos por las mayorías políticas, representadas en   el Congreso de la República.”[20]    

La   Corte ha destacado que es consustancial al Estado de Derecho, el hecho de que   las conductas constitutivas de delitos y sus respectivas sanciones,   trascendentales en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, sean   determinadas mediante ley, es decir, “sean fruto de un debate dinámico entre   las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así   se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a   parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o   necesidades coyunturales[21].”   En ese contexto, la competencia para regular la política criminal del Estado, es   amplia, e incluye la facultad del legislador para crear, modificar o suprimir   figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer   modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, y fijar la clase y magnitud   de las penas de acuerdo con criterios de agravación o atenuación de los   comportamientos penalizados. Igualmente, le permite consagrar los regímenes para   el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, así como definir   las reglas de procedimiento aplicables de acuerdo con las garantías del debido   proceso.[22]    

En ese orden de ideas, el derecho   penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que   ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en   tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que da lugar a la aplicación del   ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En   principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional, según el   cual, determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través   del ordenamiento penal. Por el contrario, dentro de una concepción conforme a la   cual sólo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las   libertades individuales, cuando no exista otro medio de protección de los bienes   jurídicos que resulte menos invasivo, la criminalización de una conducta solo   puede operar como ultima ratio.[23]    

La Corte ha encontrado que, en   determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jurídicos, como la   gravedad de las conductas cuya exclusión se impone como medida para su   protección, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en él los   tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el   imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. Así, por ejemplo, la Corte   ha señalado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas   tales como la tortura, el genocidio, o las desapariciones forzadas.[24]    

En el otro extremo se encontrarían   aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad   constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien   jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad   de ser objeto de sanción penal.[25]    

La opción, entonces, de   criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está   constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha   considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a   mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no   obstante su efecto limitativo de la libertad personal.[26]    

No   obstante, aun cuando el legislador tiene un amplio margen de configuración en el   diseño normativo, en materia criminal, esta Corporación ha sido enfática en   afirmar que este no es absoluto. A juicio de este Tribunal, la libertad para   diseñar la Política criminal del Estado y para tipificar conductas punibles e   imponer penas, encuentra límites en la propia Constitución Política y,   concretamente, en el sistema de valores, principios y derechos fundamentales   consagrados en el mismo ordenamiento Superior.    

Dichos límites, lo ha dicho la Corporación, resultan particularmente claros y   relevantes, “por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la   persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como   valores sociales tan importantes como la represión del delito o la   resocialización efectiva de sus autores ”[27].   En la Sentencia C-247 de 2004, la Corte señaló:    

“De este modo, entonces, el legislador cuenta con un   margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en   consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es   evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el   constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política   criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro   que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del   ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos   fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del   Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste   que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental”.    

Posteriormente, en la Sentencia C-034 de 2005, reiteró sobre el particular:    

“Esta circunstancia, permite que el   legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la   alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma en que se   configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las   cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran   definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al legislador   desarrollarlos.” “La Corte ha precisado que, en el ejercicio de su   atribución, el Congreso de la República ‘no puede desbordar la Constitución y   está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en   función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar   diversas opciones dentro del marco de la Carta.[28]’.”    

Frente a los límites a los que se encuentra sometido el legislador en el   ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la misma jurisprudencia ha venido   sosteniendo que éstos son de dos órdenes[29].   Explícitos e implícitos. En cuanto hace a los límites explícitos, por expresa   disposición constitucional, al legislador le está prohibido establecer las penas   de muerte (C.P. art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (C.P. art.   34), así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12). Tratándose de los límites   implícitos, en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y fijar penas,   el legislador debe propender por la realización de los fines esenciales del   Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribución, debe garantizar y   respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°).    

De   este modo, aun cuando la Constitución Política le reconoce al legislador un   margen de configuración relativamente amplio para desarrollar la política   criminal del Estado, la validez de las medidas que en ese escenario se adopten,   depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del   ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales,   debiendo entonces mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con   respecto al fin para el cual fueron concebidas.    

Esta Corporación ha sostenido, en forma enfática, que en el Estado Social de   Derecho, en el que la dignidad humana ocupa un lugar de privilegio en el orden   jurídico, los valores, principios y derechos fundamentales se constituyen en   límites sustantivos del poder punitivo del Estado -produciendo el efecto de   racionalizar el ejercicio de tal potestad-, por lo que “[s]ólo la utilización   medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los   derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”.[30]    

Siendo la penalización la forma más lesiva de control social, por el alto grado   de afectación a la libertad personal y otras garantías, en caso de que el   legislador advierta que la adopción de una medida de ese tipo no contribuye al   perfeccionamiento de una política dirigida al logro de los fines perseguidos,   debe prescindir de ella,[31]  pues, de lo contrario, la misma se tornaría ilegítima, forzando la intervención   del juez constitucional para disponer su retiro del ordenamiento jurídico.    

Al   respecto, ha dejado dicho este Tribunal, que el supuesto en el que el criterio   político-criminal del legislador es susceptible de controvertirse en el juicio   de inconstitucionalidad, tiene lugar cuando dicho criterio ha llevado a la   expedición de normas contrarias al Estatuto Superior. En dichos casos, “lo   que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la   legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que,   en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga   como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que   involucran”.[32]    

2.6. Responsabilidad penal,   inimputabilidad y medidas de seguridad    

Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha   sido enfática en señalar que, en virtud del principio de dignidad humana, la   responsabilidad penal objetiva esta proscrita en la Carta Política, por   consiguiente, el derecho penal debe estar   encaminado a sancionar el acto y no a su autor. Lo anterior, implica que “el derecho represivo sólo   puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado,   propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su   temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se   permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo   que es, ni por lo que desea, piensa o siente.[33]”    

En ese contexto, nuestro Código Penal   establece dos regímenes diferentes de responsabilidad. Uno para los imputables,   que son las personas que al momento de realizar el hecho punible lo hacen con   culpabilidad, es decir, tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su   comportamiento y de orientarlo conforme a esa comprensión. Y otro, para los   inimputables, que son los individuos que al momento de cometer el hecho típico y   antijurídico no pueden comprender la ilicitud de su conducta ni pueden   determinarse de acuerdo con esa comprensión, por su inmadurez sicológica o   trastorno mental, o sea, actúan sin culpabilidad[34]. En tales   circunstancias, existen dos tipos de conductas que acarrean consecuencias   jurídico-penales, “esto es, el hecho punible realizable por el sujeto   imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho   punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y   antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio).”[35]    

A   su vez, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia (CIA) en su   artículo 142 señala “las personas menores de catorce años, no serán juzgadas ni   declaradas responsables penalmente”. A renglón seguido dicho artículo, dispone:   “Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a   sanciones penales las personas mayores de catorce y menores de dieciocho con   discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de   seguridad”.    

En razón de lo anterior, el ordenamiento   jurídico prevé la imposición de penas como sanción para quienes cometan un hecho   punible con culpabilidad (imputables), y consagra la aplicación de medidas de   seguridad para quienes actúan sin ella (inimputables). La pena cumple funciones de prevención general, retribución justa,   prevención especial, reinserción social y protección al condenado[36], mientras que   las medidas de seguridad están encaminadas a cumplir funciones de protección, curación, tutela y   rehabilitación del inimputable.[37]    

Esta Corporación ha señalado que las funciones de   curación, tutela y rehabilitación que el legislador le atañe a las medidas de   seguridad se entienden a partir de la necesidad que tiene la sociedad de   protegerse de los individuos respecto de los cuales, por haber realizado una   conducta prevista en la ley como delito y sin concurrir una causal de   justificación, puede decirse, con un juicio razonable de probabilidad, que este   puede volver a cometer la misma conducta. Específicamente, en Sentencia T-176 de   1993, señaló:    

2)  Cuando la ley habla de ‘tutela’ se hace alusión a la protección de la sociedad   frente al individuo que la daña. Así las cosas, si se llegare a establecer que   un individuo ha recuperado su ‘normalidad psíquica’ es porque no ofrece peligro   para la sociedad y por tanto no debe permanecer por más tiempo sometido a una   medida de seguridad.    

3) Y por ‘rehabilitación’ debe entenderse que el individuo   recobre su adaptación al medio social. La rehabilitación es la capacitación para   la vida social productiva y estable, así como la adaptabilidad a las reglas   ordinarias del juego social en el medio en que se desenvolverá la vida del   sujeto.”    

En virtud de lo anterior, esta Corte ha advertido que fijar  topes mínimos de duración para las medidas de seguridad es inconstitucional,   toda vez que “el tiempo de   internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal   respectivo sino de la duración que tome el tratamiento”, en ese sentido, internar a un   inimputable por más tiempo del estrictamente necesario viola el valor y el   derecho a la libertad.[38]  Así mismo, ha indicado que  las medidas de seguridad no tienen   como fin la retribución por el hecho antijurídico,   sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de la   colectividad.    

De acuerdo con lo expuesto, el Estado, en cumplimento de los mandatos consagrados   en los artículos 13 y 47 de la Carta, tiene el deber de brindar todo el tratamiento científico   especializado que requieran los inimputables cuando sean objeto de una medida de   seguridad. Como contrapartida de lo anterior, el inimputable deberá soportar la   privación de su libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo   rehabilite para la vida en sociedad.    

Advierte la Corte que la   declaratoria de inimputabilidad y la medida de seguridad a imponer estará   directamente relacionada con la valoración que haga el juez, con base en los   elementos probatorios, del trastorno mental, estado similar o inmadurez   psicológica que padece el acusado y de la correlación que haya entre este y la   comisión del hecho punible.    

2.6.1. Declaratoria de inimputabilidad    

Según el artículo 33 del Código Penal[39], son   inimputables quienes al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuvieren la capacidad   de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, ya   sea por inmadurez sicológica, trastorno mental o estados similares.   Para determinar dicha condición, el Instituto Nacional de Medicina Legal, a   través de un perito, realiza sobre el acusado la “evaluación   psiquiátrico forense de capacidad de comprensión y autodeterminación”[40],   en la cual se examinan sus funciones mentales superiores al momento de cometer   el hecho punible, particularmente las de cognición y volición, con el fin de   establecer si estas se encontraban alteradas. Así pues, el perito evalúa la   presanidad del actor para ver si existía una afectación de la salud mental, si   ella persistió o no durante el injusto penal, si sólo ocurrió durante el mismo   o, si apareció después. Estas condiciones, al igual que la persistencia   sintomática, generan específicas conclusiones forenses y de ellas, particulares   determinaciones judiciales.[41]    

De acuerdo con la Guía para la Realización de Pericias   Psiquiátricas Forenses del Instituto de Medicina Legal, en el mencionado examen se evalúa la capacidad de comprensión y   autodeterminación del acusado, entendidas así:    

“Capacidad de comprensión:  la comprensión es un proceso de las funciones mentales superiores que consiste   en aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma   coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con   flexibilidad ante una situación determinada y tiene carácter emocional volitivo.   La capacidad de comprensión en el marco de este tipo de pericia en psiquiatría   forense se entiende como la facultad para entender, conocer y diferenciar si un   comportamiento es lícito o ilícito.    

Capacidad de autodeterminación: se refiere a la autosuficiencia y   autodirección individual, a la motivación, voluntariedad y capacidad de   autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta con libertad,   autonomía, conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la   volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar.    

Una vez establecida la ausencia de   capacidad de comprensión y/o de autodeterminación al momento de ocurrir los   hechos, se investiga su origen o fundamento psicopatológico, que dará lugar al o   a los diagnósticos clínicos, estos analizados conjuntamente con toda la   evidencia procesal y a la luz de los hechos, permiten llegar a diagnósticos   forenses de Inmadurez Psicológica, Trastorno Mental, Diversidad Sociocultural o   Estados Similares y Discapacidad Psíquica o Mental. Se plantea como diagnóstico   diferencial el Trastorno Mental Preordenado[42];   la Inferioridad Psíquica como atenuante punitivo y la Simulación.”    

Cabe aclarar que los resultados de dicho examen no   determinan si el acusado es o no inimputable, pues su objetivo es orientar al   juez de la causa, que es finalmente quien adopta dicha decisión, toda vez que,   según el Artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, “… Las declaraciones   de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En   consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el   acusado es imputable o inimputable”.    

En   ese orden de ideas, se advierte que la declaración de inimputabilidad no es un   concepto médico sino jurídico, que le compete realizar al juez, atendiendo la   idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada y siguiendo las reglas de   la sana crítica[43].   Para la Corte Suprema de Justicia, lo relevante en la declaratoria de   inimputabilidad “no es el origen mismo de la alteración biopsíquica sino la   coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó   en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente   el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”[44].   Por ello, no se puede establecer de antemano que ciertas condiciones psíquicas o   antropológicas implican automáticamente la inimputabilidad del sujeto que las   ostenta, debido a que cada caso debe ser analizado en particular para establecer   si dicha condición influyó o no en la comisión de la conducta punible.    

Sobre el particular, el Código Penal prevé que son tres las situaciones que   conllevan a una declaratoria de inimputabilidad, la inmadurez psicológica, el   trastorno mental o estados similares. La inmadurez psicológica corresponde a “la   falta de maduración global, severa y perfectamente instaurada, que cobija una o   varias áreas de la personalidad del sujeto y que explícitamente impidió, en el   momento de cometer su acción, obrar con pleno conocimiento de causa y con libre   capacidad de autodeterminación”[46].   Incluye algunos trastornos como la discapacidad intelectual, trastornos del   desarrollo y déficit del proceso global de aprehensión de la realidad   sociocultural como el caso de los discapacitados sensoriales con severa   deprivación de información, que puede ocurrir en la sordomudez o marginalidad   social extrema.[47][48]    

De   otra parte, el trastorno mental es una disfunción o anomalía mental lo   suficientemente severa como para impedir a la persona, comprender la ilicitud de   su conducta o autodeterminarse con base en dicho conocimiento; generalmente se   sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de   clasificaciones internacionales vigentes como la CIE[49]  o el DSM[50].   Dicho trastorno puede ser permanente o transitorio, el permanente “son   aquellas afectaciones mentales graves, perfectamente instauradas, de evolución   crónica y difícil recuperación, que al momento de los hechos investigados   alteran de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas.   Requieren tratamiento médico especializado, de manera inicial en un centro   hospitalario y por definición son incurables. Sin embargo, con tratamiento se   puede lograr una remisión de la sintomatología aguda que le permita a la persona   reintegrarse a la sociedad.”[51]    

De   igual manera, el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no base   patológica, el transitorio con base patológica consiste en “la alteración   mental severa que se genera en una disfunción biológica o de personalidad, de   presentación aguda o crónica episódica (como en los casos de patología dual),   que recidiva[52]  si no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos   investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas y   volitivas. Requiere tratamiento psiquiátrico que, de acuerdo al caso, puede ser   hospitalario o ambulatorio.”[53]    

De   otro lado, el trastorno mental transitorio sin base patológica es “la   alteración mental de muy corta duración, que se presenta al momento de los   hechos investigados, de tan alta intensidad, que vulnera las funciones intelecto   cognitivas y volitivas. Cede fácilmente con tratamiento e incluso puede   autolimitarse y remite sin dejar huellas en el psiquismo del imputado o   sindicado.”[54]    

Por   último, el Código Penal prevé como causa de la inimputabilidad que el acusado   haya cometido el hecho punible por estados similares al trastorno mental, que   para el caso son la discapacidad psíquica o mental: terminología utilizada en el   artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia, que en su parte pertinente   dice “…Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni   sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de   dieciocho (18) años con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la   respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en   el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la   discapacidad”. Además, se incluye en esta terminología cualquier alteración   mental que haya afectado la cognición o volición al momento de los hechos,   cuando se evalúan personas mayores de 14 años y menores de 18 años, sujetas al   Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.    

2.6.2. Medidas de seguridad    

La  medida de seguridad es la privación o restricción del   derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el   Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada   inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la   cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el   artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en   establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de   estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.”    

La medida de internación en establecimiento   psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, se   le impone al inimputable con trastorno mental permanente, tiene un término   máximo de duración de 20 años y un mínimo que dependerá del tratamiento que   requiera el paciente. En todo caso, el máximo de duración no podrá exceder el   término fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.   Dicha medida se podrá suspender cuando la persona pueda ser tratada   ambulatoriamente o cuando se encuentre mentalmente rehabilitada[55]. También es aplicable al inimputable por trastorno   mental transitorio con base patológica, sin embargo, en este caso, el término   máximo de duración será de 10 años[56].    

Ahora al inimputable que no padezca trastorno mental se le impondrá la medida de   internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que   pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o   similar, la cual tendrá un máximo de duración de 10 años y un mínimo que   dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto. Como en los   dos casos anteriormente citados, habrá lugar a la suspensión condicional de la   medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de   adaptarse al medio en el que desenvolverá su vida o cuando la persona sea   susceptible de tratamiento ambulatorio. El máximo de la medida no podrá exceder   el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito[57].    

Cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las   medidas de seguridad, podrá imponerse la libertad vigilada como accesoria de la   medida de internación, una vez que esta se haya cumplido, la cual consiste en:   (i) La prohibición de residir en determinado lugar por un término no mayor de   tres (3) años; (ii) La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por   un término de tres (3) años y (iii) La obligación de presentarse periódicamente   ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años[58].    

Si   la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin   base patológica o con base patológica, pero esta desaparece antes de proferirse   la sentencia, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad y el   funcionario judicial podrá terminar el procedimiento, antes de emitir la   sentencia, si las víctimas del delito son indemnizadas[59].    

Ahora bien, cuando la conducta punible tenga señalada pena   diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar   el término de dos (2) años.[60]Durante la ejecución de la medida de   seguridad solo podrán restringirse los derechos de los inimputables que sean compatibles con su   función.[61]    

Cabe señalar que el juez que impone la medida de seguridad debe realizar el   correspondiente seguimiento. Según el artículo 77 del Código Penal, dicho   funcionario tiene la obligación de solicitar trimestralmente información   tendiente a establecer si la medida de seguridad debe continuar, suspenderse o   modificarse y así tomar la decisión de la suspensión o cesación de la medida,   previo dictamen de experto oficial.[62] Así mismo, podrá revocarse la suspensión condicional   de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria   su continuidad[63].    

En razón de lo anterior, el ordenamiento   jurídico ha previsto para los imputables la imposición de penas y para los   inimputables la aplicación de medidas de seguridad.    

3. Análisis de constitucionalidad de la   disposición acusada    

Cabe recordar que en el presente caso se demanda   parcialmente el artículo116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo   primero de la Ley 1773 de 2016, en el cual se tipifica el delito de lesiones con   agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, con la siguiente descripción   legal:    

“El que cause a   otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente   químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al   entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento   cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte   (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Cuando la conducta   cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o   anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos   sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Si la deformidad   afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.    

Parágrafo. En todo caso   cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no   podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.    

Parágrafo 2°. La tentativa en   este delito se regirá por el artículo 27 de este código.”    

Concretamente, la acusación se dirige contra el   parágrafo 1°, por considerar, tanto los demandantes como el Ministerio Público y   los intervinientes, excepto el Ministerio del Interior, que con dicha norma el   legislador desconoce los artículos 1º,13, 28, 29, 47 y 49 de la Constitución   Política, al establecer que el término de duración de la medida de seguridad que   se imponga al inimputable que incurra en delito de lesiones con agentes   químicos, ácido y/o sustancias similares “no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este   artículo.”    

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de   ley 016 de 2014 Cámara, 171 de 2015 Senado, el legislador creó el delito de   lesiones con agentes químicos, ácido y/o   sustancias similares con el fin de enviar un mensaje de rechazo contra este tipo   de crímenes, que afectan especialmente a las mujeres, y de estipular fuertes   sanciones para quienes se atrevan a llevar a cabo la violencia con ácido.[64]  Particularmente, el parágrafo acusado fue incluido en el informe para primer   debate en el Senado de la República con base en las siguientes consideraciones:    

“Por último se consagran dos parágrafos en el artículo; el   primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de   acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta   aclaración busca evitar la impunidad, frecuente en la mayoría de ataques con   ácidos, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustitución de   la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen   su inimputabilidad.”   (Subraya fuera del texto original)    

Al   respecto, cabe recordar que aun cuando el legislador tiene un amplio margen de   configuración en el diseño normativo, en materia criminal, este no es absoluto.   En ese contexto, la libertad para diseñar la Política criminal del Estado y para   tipificar conductas punibles e imponer penas, encuentra límites en la propia   Constitución Política y, concretamente, en el sistema de valores, principios y   derechos fundamentales consagrados en el mismo ordenamiento Superior. Dichos   límites, lo ha dicho la Corporación, resultan particularmente claros y   relevantes, “por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la   persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como   valores sociales tan importantes como la represión del delito o la   resocialización efectiva de sus autores ”[65].    

De acuerdo con lo anterior, se advierte   que el legislador, al expedir la disposición acusada, desconoció límites   constitucionales como la dignidad humana   (art. 1°), la libertad (art. 28), el debido proceso (art. 29) y el deber del   Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y   asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social (art. 47 y 49).   Lo anterior, con base en las siguientes razones:    

Nuestro ordenamiento jurídico   establece dos regímenes diferentes de responsabilidad. Uno para los imputables,   que son las personas que al momento de realizar el hecho punible lo hacen con   culpabilidad, es decir, tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su   comportamiento y de orientarlo conforme a esa comprensión. Y otro, para los   inimputables, que son los individuos que al momento de cometer el delito no   pueden comprender la ilicitud de su conducta ni pueden determinarse de acuerdo   con esa comprensión, por su inmadurez sicológica o trastorno mental, o sea,   actúan sin culpabilidad[66].    

Esta diversidad de regímenes explica, a su   vez, que las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan   tanto similitudes como diferencias. Así pues, se advierte que las dos tienen   fines de protección social, toda vez que buscan evitar que quien cometió un   hecho típico y antijurídico reitere su conducta. De igual manera, implican una   restricción de derechos derivada de la comisión de dicho injusto y, por lo   tanto, están sometidas a las garantías constitucionales propias del derecho   penal. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, por ejemplo, no pueden   existir penas y medidas de seguridad imprescriptibles[67].    

Sin embargo, una de las diferencias que   existe entre dichas figuras es que las penas tienen, entre otras, una finalidad   retributiva, de la cual están desprovistas las medidas de seguridad, pues   resultaría contrario a la dignidad humana y a la libertad (CP artículos 1° y 28)   castigar a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello,   al referirse a los fines de las medidas de seguridad, esta Corporación ha   señalado que éstas “no tienen como fin la retribución por el hecho   antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las   reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con   este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter   fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios”[68].   En razón de lo anterior, al estudiar la constitucionalidad de disposiciones que   fijaban términos mínimos y máximos indeterminados de duración para las medidas   de seguridad, esta Corporación señaló:    

“El tiempo de internación   del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo   sino de la duración que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitación   siquiátrica no tiene topes mínimos de duración, sino que depende en cada caso   del tratamiento científico pertinente. Es por ello que no se compadece con la   preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad,   el internar a un inimputable más tiempo del estrictamente necesario para lograr   su rehabilitación. De allí la inconstitucionalidad de los plazos mínimos   establecidos en los tres artículos estudiados”[69].    

Adicionalmente, en la mencionada   providencia[70],   la cual constituye un precedente relevante para resolver el problema jurídico   planteado, esta Corporación concluyó:    

“a) El carácter indeterminado del tiempo máximo de   duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34   de la Carta prohíbe las penas perpetuas.    

b) La fijación de topes   mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación   de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto   término sino al restablecimiento de la capacidad síquica.    

c) La declaratoria judicial   de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe   orientarse por el dictamen -no vinculante- del médico especialista.    

d) Los inimputables tienen   derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como de los   pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato   especial y digno de manera inmediata.    

e) La suspensión   condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes máximos-, es   constitucional porque a veces la rehabilitación mental no es absoluta y total   sino relativa y gradual.”    

En ese sentido, imponer términos mínimos   de duración a las medidas de seguridad implica que estas se transformen en un   instrumento retributivo, el cual, como se ha dicho, es incompatible con la   situación propia de los inimputables.   Así pues, la medida de seguridad no podrá durar más tiempo del estrictamente   necesario para la curación del inimputable.    

Cabe señalar que los inimputables   pertenecen al grupo de las personas en condición de discapacidad física,   sensorial y psíquica y, por lo tanto, el trato que la sociedad y el Estado debe   dispensarles no es el de “igual consideración y respeto” sino el de “especial   consideración, respeto y atención” (CP art. 47), precisamente por su misma   condición y en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y   de solidaridad, sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho (CP art.   1). En ese contexto, la disposición acusada, al sujetar la   duración de la medida de seguridad al término previsto para la pena impone a los   inimputables una injusta y prolongada privación de su libertad (CP. Art. 28), en   los casos en los que el tratamiento que estos requieren dura menos que la pena   establecida.    

Adicional a lo   anterior, se advierte que la medida que prevé la norma acusada no resulta idónea   para lograr el fin buscado por el legislador[71],   toda vez que, aunque puede evitar que falsos inimputables se beneficien con   sanciones menos severas, no garantiza que deje de existir impunidad, entendida   como la ausencia de castigo para el autor de un delito. Así mismo, dicha medida   no desestimula la realización de la conducta de lesiones con agentes químicos,   acido y/o sustancias similares por parte de los inimputables, pues dicha   condición no les permite comprender la ilicitud de su comportamiento, ni   determinarse según esa comprensión. Por consiguiente, tampoco les permite   entender los efectos de la norma acusada.    

De igual manera, la   Sala encuentra que dicha medida no es necesaria, pues el ordenamiento jurídico   ya ha tipificado conductas como fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falso   testimonio para evitar que   los imputables defrauden a la justicia. Así mismo, porque la declaratoria de   inimputabilidad del acusado debe estar fundamentada no solo en el dictamen del   perito que evalúa su capacidad de comprensión y autodeterminación al momento de   cometer el hecho típico y antijurídico sino en todos los elementos materiales   probatorios que el juez considere necesarios para poder establecer la magnitud   del desequilibrio, la coetaneidad con el hecho realizado y el nexo causal que   permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada[72].    

Finalmente, la Sala advierte   que la medida consagrada en el parágrafo acusado no es proporcional, pues con el   objeto de evitar la impunidad que se genera cuando, en casos de ataques con   ácido, el victimario busca escapar de la sanción penal valiéndose de maniobras   fraudulentas para ser declarado inimputable, se afecta a quienes, en efecto, son   inimputables y por lo tanto no realizan esas prácticas, esto es, a quienes   ciertamente se encuentre en la imposibilidad para comprender su ilícito, toda   vez que se les privaría de su libertad por más tiempo del necesario para su   recuperación, lo cual resulta desproporcionado.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   INEXEQUIBLE el   parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el   artículo primero de la Ley 1773 de 2016.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

(Impedida)    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Según la exposición de motivos del artículo   1º de la Ley 1773 de 2016.    

[3] Intervención de la Universidad   Javeriana.    

[4] Cfr., Intervenciones de la   Universidad Javeriana y de la Corporación Excelencia en la Justicia.    

[5] Intervención de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia.    

[6] Intervención de la Corporación   Excelencia en la Justicia.    

[7] Intervención del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal.    

[8] Intervención de la Corporación   Excelencia en la Justicia.    

[9] Ibídem.    

[10] Ibídem.    

[11] Tesis de la Universidad Javeriana.    

[12] Ministerio del Interior y Universidad Libre.    

[13] Ver Sentencias C-600 de 2010 y C-744   de 2001.    

[14] Ver Sentencias C-960 de 2014 y C-462   de 2013.    

[15] C-310 de 2002.    

[17] Ibídem.    

[18]  Sobre el particular se   pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-559 de 1999, C-840 de 2000, C-226 de 2002, C-420 de   2002, C-762 de 2002, C-205 de 2003, C-247 de 2004 y C-034 de 2005.    

[19] Cabe Destacar que, como lo   ha dicho esta Corte, la política criminal del Estado no se agota en el ejercicio   de su poder punitivo. En la Sentencia C-646-01, este Tribunal definió en un   sentido amplio el concepto de política criminal y la amplia gama de medidas que   comprendía. Dijo sobre el particular: “Dada la multiplicidad de intereses,   bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad   de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para   combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los   Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la   política criminal en un sentido amplio. Es ésta el conjunto de respuestas que un   Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas   reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la   protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los   residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas   puede ser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve   que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las   autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar   asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se   reforman las normas penales. Además, puede ser económica, como cuando se crean   incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para   incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente   puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios   masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o   consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave   perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se   aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas,   como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento   científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta   típica”.    

[20] C-468 de 2009.    

[21] Sentencia C-420 de 2002.    

[22] Sentencia C-468 de 2009.    

[23] Sentencia C-489 de 2002.    

[24] Ver sentencias C-225 de 1995, C-368   de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002.    

[25]   Sentencia C-489 de 2002.    

[26] En este sentido, Mario   Romano, Merecimiento de Pena, Necesidad de Pena y Teoría del Delito, en   Fundamentos de un Sistema Europeo de Derecho Penal. José María Bosch, ed.   Barcelona 1995. En ese mismo volumen pueden examinarse también ensayos de   diversos autores alrededor de los conceptos de merecimiento de la pena y   necesidad de la pena y de sus relaciones con la estructura del delito.    

[27] Sentencia C-1404 de 2000.    

[28] Sentencia C-038 de 1995.   Fundamento 4.    

[29] Sobre el tema se pueden   consultar, entre otras, las Sentencias C-013 de 1997, C-840 de 2000 y C- 034 de   2005.    

[30] Sentencia C-070 de 1996.    

[31] Ver Sentencia C-226 de   2002.    

[32] Sentencia C-420 de 2002.    

[33] Sentencia C-239 de 1997.   Ver también, entre otras, la sentencia C-425 de 1997.    

[34] Código Penal. ARTICULO 33.   INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta   típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de   determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno   mental o estados similares.    

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno   mental.    

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de   Responsabilidad Penal Juvenil.    

[36] Código Penal, Artículo 4°.    

[37] Código Penal, Artículo 5°.    

[38] Sentencia C-176 de 1993.    

[39] “ARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la   conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud   o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,   trastorno mental o estados similares.    

No   será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.    

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de   Responsabilidad Penal Juvenil.”    

[40] Instituto Nacional de Medicina Legal. “Guía para la   Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y   Autodeterminación”    

[41] Sotomayor Acosta Juan, “Inimputabilidad y Sistema   Penal”. Temis 1996; Velásquez, Velásquez Fernando “Derecho Penal Parte General”.   Temis 1979; Calderón Cadavid Leonel “La inimputabilidad en el Derecho Penal y en   el Procedimiento. Temis 1966.    

[42] Artículo 33 del Código Penal, Ley 599 de 2000: “…No   será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental”. El   término trastorno mental preordenado, se refiere a una alteración provocada por   el agresor para realizar o facilitar un acto ilícito; generalmente, se trata de   intoxicaciones agudas, por alcohol u otra sustancia embriagante. Si bien es   posible considerar esta figura desde lo teórico, en la práctica forense es muy   difícil de establecer, ya que, si un individuo se trastorna voluntariamente para   cometer un ilícito y realmente logra trastornarse, entonces cuando esté   trastornado no tendrá las capacidades mentales superiores para realizar el acto   que planeaba realizar y si lo realiza es porque no se encontraba trastornado.   Probablemente su existencia práctica solo puede predicarse para los delitos de   omisión, en los que es posible alcanzar el resultado precisamente por el   compromiso de las funciones mentales superiores. Instituto Nacional de Medicina   Legal. “Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre   Capacidad de Comprensión y Autodeterminación”.    

[43] Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Penal. Sentencia: febrero 14 de 2002, Referencia Expediente   11188.    

[44]   Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia: junio 8 de 2000.   Radicado 12565).    

[45] Instituto Nacional de Medicina Legal. “Guía para la   Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y   Autodeterminación”    

[46] Jiménez Rojas, Iván. “El diagnóstico psiquiátrico   forense en Inimputabilidad”. En “Revista Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses”, Vol. 18 No. 1, 2004.    

[47] Instituto Nacional de Medicina Legal. “Guía para la   Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y   Autodeterminación”    

[48]   Artículo 33 del Código Penal.    

[49] Organización Mundial de la Salud. “Guía de Bolsillo de   la Clasificación CIE-10. Clasificación de los Trastornos Mentales y del   Comportamiento”. Madrid: Panamericana; 2000.    

[50] American Psychiatric Association. “DSM-IV.  Manual Diagnóstico y Estadístico de los   Trastornos Mentales”. Madrid: Masson; 1995.    

[51] Instituto Nacional de   Medicina Legal. “Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses   sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación”    

[52] Según la Real Academia   Española, Recidiva significa: “Reaparición de una enfermedad algún tiempo después de padecida.”    

[53] Ibídem.    

[54] Ibídem.    

[55] Código Penal, artículo 70.    

[56] Código Penal, artículo 71.    

[58] Código Penal, artículo 74.    

[59] Código Penal, artículo 75.    

[60] Código Penal, artículo 76.    

[61] Código Penal, artículo 81.    

[62] Código Penal,   artículo 79.    

[63] Código Penal, artículo 78.    

[64] Gaceta 366 de   2014.    

[65] Sentencia C-1404 de 2000.    

[66] Código Penal. ARTICULO 33.   INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta   típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de   determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno   mental o estados similares.    

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno   mental.    

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de   Responsabilidad Penal Juvenil.    

[67] Ver las sentencias T-401 de 1992,   C-176 de 1993 y C-358 de 1997.    

[68] Sentencia C-176 de 1993,   fundamento 5.2.    

[69] Sentencia C-176 de 1993,   fundamento 6.2.    

[70] Ibídem.    

[71] “Por último, se consagran   dos parágrafos en el artículo; el primero establece que la medida de seguridad,   en caso de ser procedente de acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser   inferior que la pena. Esta aclaración busca evitar la impunidad, frecuente en la   mayoría de ataques con ácidos, cuando el victimario busca acceder a beneficios,   como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que   los dictámenes determinen su inimputabilidad.”    

[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal. Sentencia: junio 8 de 2000.Radicado 12565.

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