C-108-13

           C-108-13             

Sentencia C-108/13    

OPERACION DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Distribución   de los márgenes de comercialización de la agencia nacional de hidrocarburos    

DISTRIBUCION   DE LOS MARGENES DE COMERCIALIZACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Inhibición   para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

Referencia: expediente   D-9216    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 156 (parcial) del Decreto 4923 del 26 de   diciembre de 2011, “Por el cual se garantiza la operación del sistema general   de regalías”.    

Actor: Giovanni Gutiérrez   Sánchez    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., seis (6) de   marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez   cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad, el ciudadano Giovanni Gutiérrez Sánchez solicita a la   Corte que declare inexequible el artículo 156 (parcial) del Decreto 4923 del 26   de diciembre de 2011, “Por el cual se garantiza la operación del sistema   general de regalías”. Mediante auto del tres (3) de agosto de 2012, la   demanda fue inadmitida por adolecer de falta de razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes. Presentado el escrito de corrección en   tiempo, se dio trámite al proceso a través de auto del veinticuatro (24) de   agosto del presente año.    

Al admitir la demanda el   Magistrado Sustanciador dispuso: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente   correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el   concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la   Cámara de Representantes, a la Contralora General de la República, al Ministro   del Interior, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Ministro de Obras   Públicas y Transporte, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Hacienda y   Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo Nacional de   Planeación, a la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, al Director   del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, al Director del Fondo de   Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, al   Director de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter- y al   Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, iii) invitar a las facultades   de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre,   Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y   Santo Tomás, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación   Colombiana de Municipios, a Ecopetrol S.A., a la Fundación para la Educación   Superior y el Desarrollo –Fedesarrollo- y a la Cámara Colombiana de la   Infraestructura, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la   referencia.    

II.  TEXTO DE LA   NORMA ACUSADA    

A continuación se transcribe   la norma, subrayando el texto demandado:    

“Decreto 4923 de 2011[1]    

por el cual se garantiza la operación del Sistema General   de Regalías.    

(…)    

Artículo 156. Régimen de transición para otros recursos   disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los recursos   disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de   comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la   Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las   entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la   fecha de expedición de el presente decreto; 10% red vial terciaria y 5% con   destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo   Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.    

Los recursos que en virtud de este artículo se destinen a las entidades   productoras, se asignarán en proporción a su participación del promedio total de   las regalías directas giradas durante el período comprendido entre 2007 y 2010.    

III.      LA DEMANDA    

Para el   accionante, la norma demandada “impide el ejercicio de múltiples derechos   protegidos por la constitución y la ley, entre los que se encuentran las (sic.)   relacionadas con la organización territorial, el régimen departamental, del   régimen económico y de hacienda pública, del presupuesto y de la distribución de   recursos y las competencias”.    

Después de   transcribir los artículos 360 y 361 de la Carta, reformados mediante el Acto   Legislativo 05 de 2011, señala que antes de la reforma se distinguían dos clases   de asignaciones para los recursos provenientes de las regalías: 1) los ingresos   provenientes de las regalías asignadas a los departamentos y a los municipios   productores y a los municipios portuarios; y 2) los recursos asignados   provenientes de regalías, con los cuales se crea el Fondo Nacional de Regalías.    

El accionante   transcribe el artículo 14 de la Ley 141 de 1994, que establece el régimen de   regalías y compensaciones generadas por la explotación de recursos naturales no   renovables, para explicar que tanto esta Ley como la 756 de 2002, prevén la   creación del Fondo Nacional de Regalías, como también la destinación y   distribución de los recursos provenientes de regalías, los cuales están   destinados a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la   financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en   los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.    

El accionante   recuerda como antes del Acto Legislativo 05 de 2011 existían dos clases de   regalías, las directas y las indirectas, las primeras correspondían casi al 80%   del total y pertenecían a los departamentos y municipios en cuyos territorios se   adelantaba la explotación de recursos no renovables, al igual que los puertos   fluviales y marítimos por donde se transportaban los mismos; las llamadas   indirectas se canalizaban a través del Fondo Nacional de Regalías y financiaban   proyectos regionales de inversión.    

El demandante   considera que después de la reforma los departamentos y municipios receptores   continuarán recibiendo de manera directa un porcentaje del monto total de las   regalías que será menor al que recibía anteriormente, debido al nuevo diseño del   Sistema General de Regalías. Acerca del Decreto 4923 el actor manifiesta que fue   promulgado el 26 de diciembre de 2011 para entrar a regir el 1º de enero de   2012.    

Agrega que la   reforma constitucional llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 05 de 2011,   estaba supeditada a la expedición de una ley que determinara la distribución,   objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la   destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos   naturales no renovables, todo lo cual constituye el Sistema General de Regalías.   Recuerda que el parágrafo 5º transitorio del artículo 360 de la Carta Política,   reformado por el Acto Legislativo 05 de 2011, previó que el Sistema General de   Regalías regiría a partir del 1º de enero de 2012, y si no había Ley el Gobierno   garantizaría la operación del sistema mediante decretos transitorios expedidos a   más tardar el 31 de diciembre de 2011; dentro de este marco fue expedido el   Decreto 4923 del 26 de diciembre de 2011.    

En criterio   del demandante el artículo 156 del Decreto 4923 de 2011, es inexequible por   cuanto “destina los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, que   corresponden al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a   favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos así: 50% a la Nación;   35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de   hidrocarburos a la fecha de expedición del presente decreto; 10% red vial   terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al   fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las zonas Rurales   Interconectadas, sin que para ello, hubiese sido autorizado por (sic.)   legislador constitucional”. (Folio 13 del expediente).    

Concluye   manifestando que “No es dable, que el Presidente de la República en uso de   sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el   parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, cambie la destinación   de recursos provenientes de regalías que directamente pertenecen a las entidades   territoriales en las cuales se adelanta la explotación de recursos no   renovables, los cuales se encuentran causados a 31 de diciembre de 2011 en su   favor …”. (Folio 13 del expediente).    

En suma, para   el demandante el artículo 156 del Decreto 4923 de 2011 es inexequible, por   cuanto desconoce conceptos de pago a favor de entidades territoriales, los   cuales en virtud de normas constitucionales y legales debe invertir en   administrar los asuntos seccionales. En el escrito de corrección el actor   precisó que considera violados únicamente los artículos 360 y 361 de la   Constitución Política.    

IV. INTERVENCIONES    

Entidades estatales    

El apoderado de esta Entidad   señala que se ha presentado el decaimiento de la norma demandada debido a la   vigencia de la Ley 1530 de 2012. Señala que el Decreto 4923 de 2011 fue expedido   teniendo en cuenta que al culminar el periodo legislativo 2011-2012, no alcanzó   a ser conciliada la norma que regulaba el Sistema General de Regalías en los   términos del Acto Legislativo 05 de 2011, por lo cual su adopción fue precaria y   temporal. El 17 de mayo de 2012 fue sancionada la Ley 1530, “por la cual se   regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”;   el artículo 160 de esta Ley hizo que el Decreto 4923 de 2011 perdiera su fuerza   (decaimiento) debido a la entrada en vigencia de la citada Ley.    

En esta medida, para el   vocero del Departamento Administrativo cabe preguntarse si procede un   pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de una norma derogada y si   la misma continúa produciendo efectos jurídicos, recordando que la Corporación   no se pronuncia sobre normas derogadas. En su criterio, el precepto ha sido   derogado y produjo efectos hasta el 17 de mayo de 2012, razón por la cual no   puede ser sometido a examen de constitucionalidad.    

A pesar de la solicitud de   inhibición, el interviniente continúa su exposición explicando que el accionante   parte de un supuesto que no es cierto sobre el margen de comercialización,   otorgándole tratamiento de regalía y por lo mismo considera que la distribución   regulada en la norma que demanda, afecta la proporción de distribución   establecida para las regalías en la norma constitucional. Precisa que la   distribución de las regalías está afecta a la expresa proporción determinada en   la Constitución Política, pero lo mismo no ocurre con el margen de   comercialización.    

Concluye el apoderado del   Departamento Administrativo que si el margen de comercialización no es regalía   no puede estar sometido a las reglas de distribución previstas para ésta.    

2. Contraloría General de   la República    

El apoderado de la   Contraloría solicita a la Corte que se inhiba para resolver de fondo por falta   de los requisitos mínimos para ejercer la acción de inconstitucionalidad, pero   en subsidio solicita que se declare exequible la norma parcialmente impugnada.   Señala que no hay relación directa entre la demanda y las normas   constitucionales presuntamente vulneradas, ya que solamente hay un análisis   basado en el sistema anterior de regalías modificado por el Acto Legislativo 05   de 2011.    

Para el interviniente,   ningún argumento demuestra que la norma demandada se excede en las competencias   asignadas por el constituyente, ni qué derecho se le vulnera a los departamentos   y municipios con la expedición de la norma que se examina.    

De no prosperar la solicitud   de inhibición pide la exequibilidad de la norma, señalando que el problema   planteado por el actor está relacionado con la atribución para legislar sobre el   Sistema General de Regalías, cuando la norma fue clara en establecer los   términos dentro de los cuales podría actuar el Congreso de la República o el   Gobierno Nacional. Siendo competencia del Ejecutivo fue expedido el Decreto 4923   de 2011, precisando que la titularidad de las regalías corresponde al Estado,   que las mismas no pertenecen a la Nación ni a los entes territoriales, siendo   propiedad de los colombianos y debiendo ser distribuidas a través de un sistema   integral y colaborativo.    

3. Presidencia de la   República    

El apoderado de la   Presidencia de la República interviene para solicitar que se declare la   exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda parte de la base   de que el margen de comercialización es un rubro constitutivo de regalías y, por   tanto, entrando a regir el nuevo sistema de regalías el primero de enero de   2012, no podía el Decreto 4923 de 2011 disponer de dichos recursos en las   cuantías existentes a 31 de diciembre de 2011.    

En criterio del   interviniente la premisa de tal argumento es falsa, ya que el margen de   comercialización a que hace referencia la norma demandada no es rubro que pueda   considerarse constitutivo de regalías. El error en la premisa hace que el cargo   pierda sustento jurídico, toda vez que su fundamento reside en que el Gobierno   no podía disponer de recursos constitutivos de regalías sino a partir del 1º de   enero de 2012, pese a lo cual los recursos a que hace referencia la norma no   tienen categoría jurídica de regalías.    

Explica el vocero de la   Presidencia de la República que el titular de las regalías es la Nación, no las   entidades territoriales, aunque estas tienen un derecho de participación en las   regalías. Recuerda que la Corte Constitucional (C-447 de 1998), ha reconocido   que por tratarse de fuentes exógenas de financiamiento de las entidades   territoriales, el legislador puede señalar la destinación específica de tales   recursos, sin quebrantar con ello la autonomía de los departamentos y   municipios.    

Después de explicar el   origen y desarrollo jurídico del sistema de recaudación, giro y transferencia de   los recursos provenientes de las regalías, el interviniente señala que los   recursos del margen de comercialización no constituyen regalías, ya que se   producen en una etapa diversa a la de liquidación y pago de las mismas, y por   razones distintas a la participación de las entidades territoriales en los   ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales.    

En criterio del agente de la   Presidencia de la República, antes de la expedición de la norma demandada no   existía en el ordenamiento jurídico ninguna regla que definiera la titularidad   de los recursos y la misma, luego de arduos debates entre la Procuraduría   General de la Nación y el Gobierno Nacional, fue expedida para precisar la forma   de repartirlos.    

El análisis concreto sobre   el texto demandado lo realiza el interviniente empezando por señalar que el   cargo por inconstitucionalidad adolece de falta de precisión, porque la norma   acusada no se refiere a regalías; el decreto dispuso el reparto de los recursos   del margen de comercialización y aunque la norma hace parte de un Decreto que   regula las regalías no significa que esté regulando recursos de esta naturaleza.   Expresa que hay vinculación entre las regalías y los recursos provenientes de   las operaciones de comercialización del crudo, pero no es admisible asumir que   por esta cercanía conceptual estos recursos son asimilables.    

Añade el interviniente que   el precepto demandado no regula la disposición de recursos de las regalías, por   lo que no le es aplicable la regla de temporalidad prevista en el Acto   Legislativo, según la cual el Sistema General de Regalías regirá a partir del 1º   de enero de 2012. Dado que los recursos de las operaciones de comercialización   del crudo no son regalías, la norma no quebrantó la previsión constitucional que   ordena que el Sistema General de Regalías entre a regir a partir del 1º de enero   de 2012.    

Solicita el vocero del   Ministerio que se declare exequible la norma parcialmente demandada, señalando   que los recursos del margen de comercialización no pueden considerarse como   propiedad de las entidades territoriales, ya que no son rendimientos   financieros, como erradamente lo cree el accionante, ni son recursos de   regalías. Añade el interviniente que considerar como regalías los recursos del   margen de comercialización significa desconocer las diferentes etapas del ciclo   de regalías y que la comercialización de estas es una función de la Agencia   Nacional de Hidrocarburos.    

Agrega el representante del   Ministerio que dentro del diseño del Sistema General de Regalías se pretendió   regular lo relativo a los recursos del margen de comercialización disponibles a   31 de diciembre de 2011, con el fin de dar claridad y definir de una vez por   todas la titularidad de estos recursos, ya que antes de la entrada en vigencia   del Sistema General de Regalías, las normas que regulaban la materia no definían   la distribución que se debía hacer de los recursos correspondientes del margen   de comercialización.    

Explica, además, que con la   expedición de la norma demandada, el Gobierno, actuando como legislador   extraordinario, reguló válidamente los aspectos relativos a la distribución de   aquellos recursos que son producto de la comercialización de recursos naturales   no renovables. Concluye señalando que tanto las normas anteriores, como las del   Sistema General de Regalías, se estructuran sobre el artículo 332 de la Carta   Política, que establece que “el Estado es propietario del subsuelo y de los   recursos no renovables”, por lo cual, las prestaciones que deben pagar al   Estado, es decir, las regalías por la explotación de los recursos naturales no   renovables, también son propiedad del Estado.    

5. Ministerio de   Transporte    

La apoderada del Ministerio   solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la   demanda y en subsidio que declare la exequibilidad del precepto parcialmente   impugnado. Para la interviniente la demanda no identifica de que manera la norma   inferior infringe las normas de orden superior invocadas como objeto de   vulneración; este hecho lleva a que la Corte no pueda pronunciarse sobre la   exequibilidad de la norma puesta en examen por cuanto los argumentos carecen de   razones claras, ciertas, demostrativas de las imputaciones de vulneración, con   lo cual el objeto de estudio es vago e indeterminado.    

Después de explicar el   concepto de margen de comercialización y su diferencia con las regalías, señala   que la norma impugnada tiene carácter operacional para garantizar el   desenvolvimiento del Sistema General de Regalías mientras se expedía la Ley del   sistema. Estima que el actor se equivoca al pretender que no pueda ser expedido   un cuerpo normativo transitorio con efectos sobre situaciones existentes, como   los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011.    

6. Ministerio de Minas y   Energía    

El apoderado judicial del   Ministerio empieza por explicar que el demandante emplea un concepto no   aplicable al presente caso, toda vez que pretende dar tratamiento de rendimiento   financiero al margen de comercialización de regalías, ya que estas son   contraprestaciones económicas de propiedad del Estado, mientras que las   entidades territoriales únicamente tienen sobre ellas un derecho de   participación establecido por la Ley.    

Las regalías, explica, son   la contraprestación económica que se produce por la explotación de un recurso   natural no renovable y de acuerdo con las normas que regulan su inversión tienen   una destinación específica a través del derecho de participación de las   entidades territoriales, tanto de manera directa (art. 360 c.p.), como   indirectamente (art. 369 ib).  En suma, no se trata de recursos de   propiedad de los entes territoriales, pero estos tienen derecho de   participación.    

Para explicar la diferencia   entre margen de comercialización y regalía el interviniente expresa que ésta es   la que el Ministerio de Minas y Energía consagra en actos administrativos de   carácter particular y concreto de liquidación con base en los porcentajes   establecidos por la Ley, todo aquello que esté por fuera de esta liquidación no   es regalía. A su vez, las participaciones están previstas en los artículos 360 y   361 de la Constitución, quedando dentro del ámbito de configuración del   legislador establecer el proceso que se debe adelantar para la liquidación,   recaudo y giro de las regalías a los entes territoriales.    

El margen de   comercialización, según el vocero del Ministerio, es la diferencia entre el   precio de comercialización y el precio de liquidación del Ministerio de Minas y   Energía. Así, la situación jurídica particular y concreta para cada ente   territorial en materia de participación de regalías la establece el acto   administrativo de liquidación, lo que demuestra la confusión del demandante al   considerar que el margen de comercialización no es regalía.    

El apoderado del Ministerio   considera que en materia de régimen o sistema general de regalías el legislador   goza de amplio margen de configuración, razón por la cual los márgenes de   comercialización fueron adecuadamente fijados por el Gobierno Nacional en   calidad de legislador extraordinario, con lo cual se demuestra que el demandante   carece de sustento jurídico para señalar que el Ejecutivo carecía de competencia   para fijar el monto de la distribución.    

Es decir, el demandante   funda sus argumentos en apreciaciones subjetivas carentes de soporte jurídico,   sin lograr demostrar infracción alguna a la Constitución.    

Instituciones académicas   y entidades privadas    

1. Federación colombiana   de municipios    

Considera el interviniente   que la norma debe ser declarada inexequible, toda vez que cambia la titularidad   de los recursos correspondientes al “margen de comercialización” con efectos   retroactivos, es decir, sobre recursos que ya habían sido recaudados por la   Agencia Nacional de Hidrocarburos para la fecha de expedición del Decreto 4923   de 2011, y que con anterioridad han debido ser entregados a las entidades   territoriales beneficiarias de regalías directas por concepto de hidrocarburos.    

Para el representante de la   Federación, “lo más grave del discutido artículo 156 del Decreto 4923 de 2011   es que establece nuevos criterios de distribución para los recursos de margen de   comercialización que ya habían sido causados al momento de la expedición del   Decreto demandado, que corresponde al 26 de diciembre de 2011”. Señala que   en virtud de esta norma fueron girados  $ 624.083.855.700 a las entidades   territoriales, suma que corresponde al 35% del capital y los intereses del   margen de comercialización disponibles a 31 de diciembre de 2011.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Jefe del Ministerio   Público pide a la Corte que se inhiba para pronunciarse en este caso, por dos   razones: la primera, porque la norma demandada fue derogada por el artículo 156   de la Ley 1530 de 2012; la segunda, imputable a la demanda, es que en ella no se   satisface el mínimo argumentativo de claridad, por cuanto el actor realiza unas   afirmaciones sin acompañarlas de un razonamiento o justificación constitucional   que permita abordar el análisis de fondo de la exequibilidad de la norma   demandada.    

1.        Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones   demandadas hacen parte de un Decreto Ley (C. Po. artículo 241-5).    

2. Requisitos de   la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito    

De manera reiterada la Corte[2]  ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo   judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están   legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que,   previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la   conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la   Carta Política. Por tratarse de una acción judicial, es natural que previamente   las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como también   es lógico que las reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente,   legitimación por activa, lapso para admisión de la demanda, traslado,   notificaciones, términos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y   práctica de las mismas, debate y decisión.    

En los asuntos propios del   control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el trámite y   como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por   sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar   que el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla   con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por   la jurisprudencia.    

Estos condicionamientos son   desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho”, entendido como sinónimo   de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de   competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus   atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país   (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).    

2.1. El respeto por las   normas que regulan la competencia de los órganos del Estado garantiza el debido   proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa garantía para   el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto “Estado   democrático de derecho” e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el   principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º[3] y 121[4] de la Constitución   Política.    

En concordancia con el   principio de legalidad, el artículo 241 de la Carta Política establece que a la   Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y   precisos términos allí establecidos. Es decir, la Corte sólo puede conocer y   tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna, siguiendo las   prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por   vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo dispuesto en la   Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.    

2.2. El Decreto 2067 de 1991   prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben cumplir las demandas   de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según esta disposición:    

“Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán:    

1.                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su   transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación   oficial de las mismas;    

2.                   El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran   infringidas;    

3.                   Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;    

4.                   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado; y    

5.                   La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la   demanda.”(Subraya la Sala).    

2.3. La jurisprudencia ha   señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral   tercero, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.   En la Sentencia C-1052 de 2001[5], además de sistematizar y   precisar estos conceptos, la Corte agregó que se trata de exigencias que   constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir el ciudadano   cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal   Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación explicó:    

“La claridad de la   demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[6],   no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que   permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en   las que se basa.    

Adicionalmente, las razones   que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa   que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] “y no   simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[8]  e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto   concreto de la demanda[9].    Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”[10].    

De otra parte, las razones   son específicas si definen con claridad la manera como la disposición   acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación   de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11].   El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[12] que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad[13].    

La pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14] y doctrinarias[15], o aquellos   otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el   demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está   utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría   ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[16]; tampoco   prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un   análisis de conveniencia[17],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[18] a partir de una   valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.    

2.4. Si bien es cierto que   se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en el deber   de reunir calidades de expertos en derecho, también lo es que su ejercicio   implica una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para   permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante   pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión judicial que   hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.    

Esa carga mínima de   argumentación para quien ejerce esta acción es lógica, necesaria y pertinente,   por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la Corte a   iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él participan,   convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias públicas, deliberar   en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los   argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver   inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y frustrar de esta manera   a los ciudadanos que durante meses esperaron una resolución de fondo.    

2.5. Puede ocurrir que desde   cuando la demanda es presentada el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin   que esta circunstancia obligue a la Corporación a proferir una sentencia de   mérito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendrán las   autoridades que jurídicamente están en el deber de hacerlo, entre ellas el   Procurador General de la Nación, también los agentes públicos y los particulares   que resulten invitados, así como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos   decidan participar; además, la Corte podrá convocar audiencias públicas para   escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para   finalmente adoptar la respectiva decisión valorando todos los argumentos   expuestos y las pruebas aportadas.    

Admitir la demanda y darle   trámite permite a la Corporación contar con elementos de juicio suficientes   para, llegado el momento, resolver si existe o no mérito para adoptar una   decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto   2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en   caso de admitirla darle trámite y contar con un periodo razonable durante el   cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretaría General, difundido   entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con   los medios de convicción suficientes para resolver sobre la cuestión que se le   plantea.    

3. Ineptitud de la demanda   instaurada en el presente caso    

3.1. Al reseñar los   antecedentes del presente caso se dijo que la demanda instaurada por el   ciudadano Giovanni Gutiérrez Sánchez fue inadmitida mediante auto del doce de   agosto de 2012, por considerar el Magistrado Sustanciador que:    

“Entre los argumentos   formulados aparece el relacionado con el desconocimiento de lo establecido en   los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, tal como quedaron   redactados después del Acto Legislativo 05 del 18 de julio de 2011. Sin embargo,   la explicación suministrada a partir del folio 10 de la demanda carece de   claridad, certeza y especificidad, debido a la remisión constante a normas de   estirpe legal aparentemente vulneradas por el precepto demandado que, a su vez,   se caracteriza por hacer parte de una ley en sentido material. Es decir, el   cotejo se llevaría a cabo entre normas de igual naturaleza”.    

Después de pedirle al   demandante que precisara cuáles normas superiores resultaban vulneradas y de   señalarle en el auto de inadmisión que: “… la demanda adolece de falta de   razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, las   cuales deberán ser aportadas en el escrito de corrección”, el actor presentó   el documento requerido (folio 23 del expediente), explicando que únicamente   consideraba violados los artículos 360 y 361 de la Carta Política, omitiendo   ampliar los argumentos que permitirían al Tribunal adelantar el cotejo entre la   norma impugnada y los preceptos superiores mencionados.    

3.2. Aplicando el principio  pro actione la demanda fue admitida mediante auto del veinticuatro de   agosto de 2012. Una vez evaluadas las intervenciones allegadas al expediente,   como también el concepto enviado por el Procurador General de la Nación, la Sala   concluye que el demandante no elaboró la argumentación para fundar su pretensión   a partir de razones claras, ciertas, y específicas, tal como se le   requirió oportunamente, ni lo hizo en los términos impuestos por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

4. El argumento empleado por el   actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 156 del   Decreto 4923 de 2011, es el siguiente:    

“Considero que estos (sic.)   deben ser excluidos del sistema jurídico colombiano, ya que la reserva que   establecen, impide el ejercicio de múltiples derechos protegidos por la   Constitución y la ley, entre los que se encuentran las relacionadas (sic.) con   la organización territorial, el régimen departamental, del régimen económico y   de hacienda pública, del presupuesto y de la distribución de recursos y las   competencias.    

Igualmente importante es   resaltar, que en un estado constitucional todas las autoridades están sometidas   al imperio de la Constitución. Ello implica que la interpretación constitucional   no es tarea reservada a las autoridades judiciales, porque el legislador y las   autoridades administrativas realizan sus funciones, adecuando su comportamiento   a los postulados de la Carta. (Folio 7 del expediente).    

Luego de transcribir los textos de   la Carta Política que estima violados, a folio 13 del expediente el actor   manifiesta:    

“… el art. 156 del Decreto   4923 de 2011, excede el mandato constitucional del art. 360 y 361 de la   Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 05 de 2011, toda vez   (sic.) destina los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, que   corresponden al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a   favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos así: 50% a la Nación,   35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de   hidrocarburos a la fecha de expedición del presente decreto; 10% red vial   terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de redes Eléctricas y al   Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales   Interconectadas, sin que para ello, hubiese sido autorizado por el legislador   constitucional”.    

4.1. Como lo expresaron quienes   intervinieron en representación del Departamento Nacional de Planeación, de la   Contraloría General de la República, de la Presidencia de la República, del   Ministerio de Transporte, del Ministerio de Minas y Energía, como también el   Procurador General de la Nación al rendir el respectivo concepto, la Corte no   cuenta con elementos aptos para proferir una decisión de mérito, siendo lo   procedente inhibirse para proferir una decisión en el presente caso.    

4.2. El apoderado del Departamento   Nacional de Planeación así lo solicita, por considerar que “… el accionante   parte de un supuesto que no es cierto sobre el margen de comercialización,   otorgándole tratamiento de regalía y por lo mismo considera que la distribución   contenida en el artículo demandado afecta la proporción de distribución que para   las regalías estableció la norma constitucional” (folio 75 del expediente);    de su parte, el vocero de la Contraloría General de la República señala que   “… el actor hace un análisis de la normatividad aplicable respecto al ‘margen de   comercialización de regalías’ y las competencias de la Agencia Nacional de   Hidrocarburos, realizando un análisis basado en normas constitucionales   modificadas (artículos 360 y 361 modificadas por el Acto Legislativo 05 de 2011)   y contraponiendo las normas del decreto 4923 de 2011 (decreto con fuerza   material de Ley) con otros disposiciones legales.    

De esta manera la demanda   presentada no cumple con los criterios de especialización ni de pertinencia,   pues respecto al primero de estos la demanda no sustenta de manera clara, cual   es la norma constitucional trasgredida y en relación al segundo, el análisis de   la demanda parte de normas con fuerza y rango de ley”. (folio 82 del   expediente).    

De su parte, quien interviene a   nombre de la Presidencia de la República considera que la argumentación   formulada por el actor es errada, “… pues es claro que la norma acusada no se   refiere a regalías. El hecho de que el decreto haya dispuesto el reparto de los   recursos de margen de comercialización y de que la norma se inscriba en un    decreto que regula el tema de las regalías no necesariamente significa que la   norma esté regulando recursos de esta naturaleza”. (Folio 106 del cuaderno).    

Según el apoderado del Ministerio   de Transporte la demanda es inepta por cuanto en ella no hay razonamiento legal   ni fáctico que sea admisible “… dentro de la comprensión del efecto general   inmediato de la norma acusada, atributo de legalidad y practicidad dentro de los   propósitos funcionales del decreto 4923 de 2011; el cual es normativa del   ‘Sistema único actual de regalías’ sin que sea previsible establecer sistemas   mixtos de aplicación con el sistema anterior. (Folio 127 del expediente). El   vocero del Ministerio de Minas y Energía pide la inhibición de la corte por   considerar que la norma demandada fue derogada con la expedición de la Ley 1530   de 2012 (folio 182 del cuaderno).    

En concepto del Procurador General   de la Nación la Corte debe inhibirse por dos razones: (i) carencia actual de   objeto (la norma demandada fue derogada por el artículo 156 de la Ley 1530 de   2012), y (ii) la demanda no satisface el mínimo argumentativo de claridad, ya   que el actor se limita a realizar unas afirmaciones, sin acompañarlas de un   razonamiento o justificación constitucional que permita adelantar el análisis de   fondo sobre la exequibilidad de la norma acusada.    

5. El estudio de la demanda   presentada por el ciudadano Giovanni Gutiérrez Sánchez lleva a la Sala a   determinar que la misma adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que, como lo   explicaron varios de los intervinientes, el actor acusó la norma con base en   cargos genéricos e imprecisos, según los cuales la disposición impugnada   “impide el ejercicio de múltiples derechos protegidos por la Constitución y la   ley, entre los que se encuentran las (sic.) relacionadas con la organización   territorial, el régimen departamental, el régimen económico y de hacienda   pública, del presupuesto y de la distribución de recursos y las competencias”.    

Sin embargo, el actor no indicó   cuáles son los derechos cuyo ejercicio se impide por la citada norma y de qué   forma el precepto impugnado viola la Constitución. Es decir, no expuso con   claridad, certeza y especificidad el cargo planteado, como tampoco precisó   cuáles son las normas constitucionales que se desconocen y el concepto de   violación del ordenamiento superior, elementos indispensables para que la Corte   pueda ejercer el control de constitucionalidad y proferir una decisión de fondo   respecto de los mismos.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir   pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad del artículo 156 del Decreto   4923 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

JORGE IVAN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente   con excusa    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEXEI   JULIO ESTRADA    

Magistrado   (e)    

GABRIEL   EDUARDO MEDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Diario oficial 48.924 del   26 de diciembre de 2011.    

[2]  Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de 2010, C-369 de 2011   y C-587 de 2011.    

[3]  Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables ante las   autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos   lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus   funciones”.    

[4]  Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer   funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.    

[5] Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008.    

[6] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.    Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de   1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede   consultarse la sentencia C-428 de 1996.    

[7] Así, por   ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de   la demanda  de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700   de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el   demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que   los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son   realmente contra ella”.    

[8] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida   para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del   Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los   impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues   la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por   el legislador.    

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.    La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los   artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de   la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de   normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000,   C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.    

[10] En este mismo sentido pueden consultarse, además de   las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001,   entre otras.    

[11] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995.    La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos   125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no   estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales   invocados.      

[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la   jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519   de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios   pronunciamientos.    

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La   Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad   del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda   materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La   Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código   Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de   inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.    Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra   la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos   en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,   puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.     

[18] Son estos los términos descriptivos utilizados por la   Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de   este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996   sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876   de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

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