C-109-18

         C-109-18             

Sentencia C-109/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL   DECRETO 028 DE 2008 ARTICULO 13-Estarse   a lo resuelto en Sentencia C-937 de 2010    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO   DICTADO EN VIRTUD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES   TERRITORIALES-Reglas   jurisprudenciales    

COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia    

PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido    

FINES DEL ESTADO-Contenido     

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda    

Referencia: Expediente D-12005    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Decreto 028 de 2008,   “por medio del cual se define la estrategia de monitoreo y control integral al   gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Participaciones”    

Actor: José Manuel   Abuchaibe Escolar    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,   siete de noviembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la   siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  Demanda de   inconstitucionalidad    

1.1.           Texto demandado    

El día 6 de marzo de 2017, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar   presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los fragmentos del artículo   13 del Decreto 028 de 2008 que, en el marco de la estrategia de monitoreo,   seguimiento y control integral del gasto realizado con los recursos del Sistema   General de Participaciones (SGP), disponen las siguientes medidas correctivas   hasta por un término máximo de cinco años, sin perjuicio de la facultad para   solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y   Control el levantamiento de la medida: (i) la facultad de la Nación y de los   departamentos para asumir las competencias de las entidades territoriales   referidas a la programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia   contractual y nominación del personal en relación con los recursos del SGP,   incluyendo la potestad para designar al administrador del correspondiente   servicio, y para celebrar contratos con terceros para garantizar su prestación;   (ii) la facultad de la Nación o del Departamento para utilizar la   infraestructura pública existente en la respectiva entidad territorial, para   asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y la correcta   ejecución de los recursos destinados a este efecto.    

A continuación se transcriben y subrayan los apartes normativos   impugnados:    

(enero 10)    

por medio del cual se define la   estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice   con recursos del Sistema General de Participaciones.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades   especiales contenidas en el artículo 356 de la Constitución Política, adicionado   por el artículo 3° del Acto Legislativo número 04 de 2007,    

Artículo  13. Medidas correctivas. Con el propósito de ejercer el control a los eventos   de riesgo identificados en el presente decreto, además de las previstas para   cada sector en las normas vigentes, son medidas correctivas:    

13.1.      Suspensión de giros a la entidad territorial. Es la   medida por medio de la cual se suspende el giro sectorial o general de recursos   a la entidad territorial, sin que se afecte el derecho jurídico de la misma a   participar en los recursos del Sistema General de Participaciones, ni la   continuidad en la prestación del servicio, conforme lo determine el reglamento.   El restablecimiento del giro no conlleva el reconocimiento por parte del   Gobierno Nacional de montos adicionales por mora, intereses o cualquier otro   concepto remuneratorio.    

En este evento, la entidad territorial responsable   aplazará las apropiaciones presupuestales que se adelanten con cargo a estos   recursos, y no podrá comprometer los saldos por apropiar de los recursos   sometidos a la medida de suspensión de giro. Una vez adoptada la medida, los   actos o contratos que expida o celebre la entidad territorial con cargo a esos   saldos de apropiación, serán nulos de pleno derecho y por lo tanto no producirán   efectos legales.    

13.2.     Giro directo. Es la medida en virtud de la cual se   giran directamente, sin intermediación de la entidad territorial respectiva, los   recursos a los prestadores de los servicios de que se trate, o a los   destinatarios finales de los recursos, siempre que con ellos medie una relación   legal o contractual que con tal fin se haya definido para asegurar la prestación   del respectivo servicio. Para tal efecto, se constituirá una fiducia pública   encargada de administrar y girar los correspondientes recursos, contratada de   manera directa por la entidad territorial, con cargo al porcentaje de los   recursos que le corresponde por concepto de la asignación especial prevista para   el Fonpet en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001. La contratación de esta   fiducia se efectuará con arreglo a las condiciones señaladas por la Unidad   Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En el caso de los   sectores de salud y agua potable y saneamiento básico, la medida podrá aplicarse   a través de los mecanismos definidos por las normas vigentes.    

Cuando se adopte una medida de esta naturaleza, la   entidad fiduciaria se encargará de verificar y aprobar el pago de las cuentas   ordenadas por la entidad territorial, previo concepto de la Unidad   Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En este evento, la   entidad territorial efectuará la respectiva ejecución presupuestal sin situación   de fondos.    

La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,   Seguimiento y Control determinará el levantamiento de esta medida, su   continuidad o la aplicación de la medida prevista en el siguiente numeral    

13.3. Asunción temporal de   competencia. En el evento en que el municipio incumpla el plan de desempeño con   los ajustes a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, la   competencia para asegurar la prestación del servicio la asumirá temporalmente el   departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Nación, de   acuerdo con las siguientes disposiciones:    

13.3.1. El departamento o la Nación,   según el caso, ejercerán las atribuciones referentes a la programación   presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del   personal en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones   asignados para la financiación del correspondiente servicio. En este evento, el   departamento o la Nación, están facultados para determinar quién tendrá a su   cargo la administración del servicio y para celebrar los contratos con terceros   para este fin.    

El administrador o el tercero contratado   para estos efectos tendrá las facultades propias del jefe del organismo   intervenido para la administración del servicio público y podrá disponer para   tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de   gasto y nominador dentro de los límites de la ley. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de   certificación de competencia sectorial previsto en las disposiciones vigentes en   relación con los recursos del Sistema General de Participaciones, de lo previsto   en el numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, modificado por el   artículo 98 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007.    

13.3.2. El departamento o la Nación, según   el caso, adoptarán las medidas administrativas, institucionales, presupuestales,   financieras y contractuales, necesarias para asegurar la continuidad, cobertura   y calidad en la prestación de los servicios y la ejecución de los recursos   dispuestos para su financiación, para lo cual se le girarán los respectivos   recursos del Sistema General de Participaciones.    

13.3.3. El departamento o la Nación,   según el caso, tendrán derecho, conforme a las normas vigentes, a utilizar la   infraestructura pública existente en la respectiva entidad territorial, con el   fin de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y la ejecución   de esos recursos.    

13.4. Suspensión de procesos contractuales.   Es la medida por la cual la Procuraduría General de la Nación con base en los   hallazgos encontrados en desarrollo de la estrategia prevista en este decreto, y   antes de que sea expedido el acto de adjudicación respectivo, solicita suspender   de manera inmediata los procesos de selección contractual, en los cuales no se   prevea o aseguren el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y   calidad en los servicios o no se adecúen a los trámites contractuales o   presupuestales dispuestos por la ley, e informará a la Unidad Administrativa   Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control”.    

1.2.           Cargos    

Según el actor, la norma demandada   vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2 y 287 de la Constitución Política,   porque desconoce los principios de descentralización y de autonomía de las   entidades territoriales, así como el sistema constitucional de distribución de   competencias entre la Nación y los entes locales.    

A su juicio, el precepto impugnado   contempla un esquema de intervención extremo de las instancias del orden   nacional o departamental en los asuntos locales, hasta el punto de que los   municipios, los distritos y los departamentos pueden ser despojados   integralmente de las atribuciones que la misma Constitución les otorga, cuando   el gobierno central estime que la gestión de los recursos del Sistema General de   Participaciones no es el óptimo. De este modo, las disposiciones atacadas no   prevén un modelo de participación conjunto entre los distintos niveles   territoriales, sino un socavamiento integral de las competencias de los entes   locales.    

Y si bien es cierto que el Acto   Legislativo 04 de 2007 otorgó al gobierno nacional amplias facultades normativas   para definir los eventos en los que la gestión de las entidades territoriales   pone en peligro la prestación adecuada de los servicios a su cargo, así como las   medidas que se pueden adoptar en este marco para evitar dicha situación, el   Presidente de la República se excedió en el ejercicio de sus competencias, pues   al regular esta materia instauró un nuevo modelo de gobernanza que termina por   suprimir los principios básicos sobre los cuales se asienta la organización   territorial del Estado, y en particular, los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad.    

Así las cosas, al suprimirse el núcleo   esencial de la autonomía de las entidades territoriales, se anuló también la   capacidad de las personas para gestionar sus propios asuntos, y por esta vía se   debilitó el principio democrático.    

A partir de las consideraciones anteriores, el   actor concluye que la norma contempla “unos desafueros, un exceso de   intervención, de control, orientación y evaluación, por lo que debió adoptarse   un criterio riguroso de competencias de los organismos centrales y   descentralizados. Podemos mencionar que se presenta una intromisión de lo   nacional en los asuntos locales, y lo que debió darse fue una conjugación de   competencias dentro del Estado unitario que para lograrlo dispone de principios   fundamentales como son la coordinación, concurrencia y subsidiariedad”.    

1.3.           Solicitud    

De acuerdo con el análisis precedente, el   peticionario solicita a este tribunal declarar la inexequibilidad de las   expresiones demandadas.    

2.                  Trámite procesal    

2.1.            Mediante auto del día 3 de   abril de 2017, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por considerar   que los cargos formulados por el peticionario no identificaban adecuadamente los   contenidos constitucionales vulnerados, ni tampoco el sentido de la   incompatibilidad entre los textos impugnados y el ordenamiento superior.    

2.2.            El día 17 de abril de 2017   el accionante presentó un escrito de corrección de la demanda, afirmando que en   atención al carácter público y abierto de las acciones de inconstitucionalidad,   el juez debe adoptar criterios amplios y flexibles para evaluar la procedencia   del escrutinio judicial.     

De igual modo, se indicaron las   razones por las que, a su juicio, la normatividad impugnada desconoce los   principios que irradian la organización territorial. En tal sentido, sostuvo que   el gobierno nacional adoptó las medidas más extremas posibles para atender las   irregularidades en la gestión de los recursos provenientes del Sistema General   de Participaciones, llegando al punto de trasladar integralmente las   competencias que son propias de los entes locales, y que esta supresión de   competencias conlleva el desconocimiento del principio de autonomía de las   entidades territoriales.    

2.3.            Mediante auto del día 3 de   mayo de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda y le dio trámite en   los siguientes términos: (i) se ordenó correr traslado del escrito de acusación   a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que   rindiera concepto respectivo en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de   la Carta Política; (ii) se ordenó fijar en lista la disposición acusada, con el   objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) se   ordenó comunicar de la iniciación del proceso al Presidente de la República y   del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del   Interior, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iv) se invitó a   participar en el proceso a las facultades de Derecho de las universidades   Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia y Libre, así   como a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de   Departamentos, y a la Academia Colombiana de Departamentos.    

2.4.            Mediante Auto 305 de 2017,   la Sala Plena de Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos de   diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos, el correspondiente al   expediente D-12005, con el objeto de realizar el control automático de la   normatividad expedida para la implementación del Acuerdo Final de Paz, con   fundamento en la facultad que le fue otorgada a este tribunal para suspender los   términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad, prevista en el   artículo 1 del Decreto 889 de 2017.    

2.5.           Mediante el auto 303 de   2018 del día 23 de mayo de 2018, la Sala Plena de este tribunal resolvió   levantar la suspensión de términos de este proceso, y, en consecuencia, se dio   trámite al mismo.    

3.     Intervenciones    

3.1. Intervenciones relativas a la procedencia del   escrutinio judicial   (Federación Colombiana de Municipios, Contraloría General de la República y   Ministerio de Hacienda y Crédito Público)    

3.1.1.   Con respecto a la viabilidad del juicio de   constitucionalidad propuesto por el accionante, los intervinientes abordaron dos   problemáticas que, eventualmente, podrían hacer improcedente el escrutinio   judicial: la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, en razón de la cual   este tribunal tendría que estarse a lo resuelto en la sentencia C-937 de 2010[1], y la ineptitud de la demanda, que impediría   la estructuración de la controversia judicial.    

3.1.2.   Con respecto al primero de estos problemas, la   Contraloría General de la República solicita a la Corte estarse a lo resuelto en   la sentencia C-937 de 2010[2], en la medida en que el citado fallo ya se pronunció   sobre la validez de las disposiciones atacadas en esta oportunidad, teniendo   como referente el mismo principio de autonomía de las entidades territoriales   que hoy se invoca como fundamento de la demanda de inexequibilidad.    

En un sentido semejante, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público considera que la normatividad impugnada ya fue objeto   de análisis en la citada sentencia, tomando como base los mismos preceptos   constitucionales que en su momento sirvieron para estructurar el juicio de   constitucionalidad, con excepción del Preámbulo y del artículo 1º de la   Constitución. Así las cosas, “el problema jurídico que presenta el actor en   esta ocasión resulta ser el mismo de la sentencia C-937 de 2010”, esto es,   si con los mecanismos de control al manejo de los recursos del Sistema General   de Participaciones, y en particular, con la suspensión de giros a las entidades   territoriales, el giro directo de los recursos a las entidades prestadoras de   servicios, la asunción temporal de competencias  y la suspensión de   procesos contractuales, se desconoce el principio de autonomía de las entidades   territoriales. En síntesis, la Corte consideró en su momento que como los   recursos provenientes del Sistema General de Participaciones no son recursos   propios de los departamentos, los municipios y los distritos, el legislador   cuenta con un amplio margen de maniobra para diseñar e implementar mecanismos de   control en cabeza de la Nación para asegurar la continuidad, la cobertura y la   calidad en la prestación de los servicios financiados con los recursos del SGP.   De este modo, los cargos que el accionante propuso en la demanda, ya fueron   abordados en el referido fallo judicial.    

Por el contrario, la Federación   Colombiana de Municipios estima que aunque en apariencia la sentencia C-937 de   2010[3] ya resolvió la controversia planteada, realmente el   pronunciamiento judicial versó sobre un asunto diferente. La razón de ello es   que efectivamente en el fallo aludido la Corte se pronunció sobre la validez del   artículo 13 del Decreto 028 de 2008 a la luz de la autonomía de las entidades   territoriales; sin embargo, aunque en la presente demanda se cuestiona este   mismo precepto a la luz del mismo principio, lo cierto es que en la providencia   del año 2010 la autonomía fue considerada únicamente como una mera cláusula   constitucional,  mientras que en este proceso judicial es concebida y   entendida como un valor y un principio fundante de todo el ordenamiento   jurídico, circunstancia esta que altera de manera sustantiva del juicio de   constitucionalidad. Concebida la autonomía desde esta perspectiva, el control   del precepto demandado tiene un alcance distinto al que se le dio originalmente,   por lo cual es viable el análisis propuesto por el accionante.    

3.1.3.   Con respecto a la aptitud de la demanda, el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público sostiene que el cargo por la presunta infracción   del Preámbulo y del artículo 1º de la Carta Política, única acusación respecto   de la cual no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, adolece de   deficiencias insalvables que impiden configurar la controversia constitucional.    

La razón de ello es triple: (i)   Primero, el actor no precisó los contenidos normativos que, en concreto,   vulneran la Constitución Política, limitándose a afirmar que las medidas   contenidas en el artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008 desconocen los artículos   citados en la demanda, pero sin individualizar las prescripciones que a su   juicio son incompatibles con el ordenamiento superior; (ii) de igual modo, en la   demanda se afirma que los mecanismos previstos en la ley impugnada para   preservar la integridad de los recursos del Sistema General de Participaciones   desconocen la autonomía territorial, pero sin indicar o precisar las razones o   el sentido de la incompatibilidad entre la ley y el citado principio; (iii)   finalmente, el demandante invoca como fundamento de su pretensión el Preámbulo y   los artículos 1 y 2 de la Carta Política, pero no especifica los principios o a   las reglas contenidas en tales preceptos que habrían sido desconocidas por el   artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008.    

Así las cosas, el Ministerio   concluye que no es viable el pronunciamiento judicial propuesto por el   accionante, por no suministrar los elementos estructurales del juicio   pretendido.    

3.2.            Intervenciones   relativas a la constitucionalidad de las medidas legislativas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   Federación Colombiana de Municipios[4], Academia Colombiana de Jurisprudencia[5], Universidad Externado de Colombia[6])    

3.2.1.    Con excepción de la Federación Colombiana de   Municipios, todos los intervinientes estiman que la normatividad demandada se   ajusta a los principios de autonomía y descentralización territorial   establecidos en la Carta Política.    

3.2.2.   La defensa de las disposiciones impugnadas se   estructura a partir de tres tipos de argumentos, relacionados con la base   normativa directa de las medidas atacadas, con las hipótesis exceptivas  en las que procede la intervención de la Nación y de los departamentos en las   instancias locales, y con el tipo de recursos sobre los cuales recae la   citada mediación.    

3.2.2.1.     En primer lugar, se advierte que las medidas   atacadas por el demandante tienen fundamento directo en el artículo 3º del Acto   Legislativo 04 de 2007, que otorgó expresas facultades normativas al Presidente   de la República para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control   integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del   Sistema General de Participaciones. De este modo, la regulación responde a un   mandato directo del constituyente orientado a corregir las fallas, las   ineficiencias y las desviaciones de recursos en que pueden incurrir los entes   locales, cuando tales irregularidades tienen la potencialidad de poner en   peligro la satisfacción de las necesidades en función de las cuales se   estructuró el Sistema General de Participaciones.    

3.2.2.2.     En segundo lugar, se argumenta que las   especiales facultades de intervención previstas en la normatividad demandada se   activan en circunstancias excepcionales y extraordinarias, cuando existen   evidencias ciertas y concretas de la gestión inadecuada de los recursos   provenientes del Sistema General de Participaciones, y cuando otras medidas   menos intrusivas han resultado infructuosas.    

Desde esta perspectiva, la   intervención prevista en el artículo 13 del Decreto 028 de 2008 sólo se activa   en tanto las instancias locales sean incapaces de cumplir con su rol   institucional, materializando de este modo el principio de subsidiariedad. De   hecho, el artículo 11 de la referida normativa contempla un listado cerrado de   hipótesis exceptivas en las que proceden las medidas correctivas, como son la no   incorporación de los ajustes requeridos por la Nación para el adecuado manejo   del Sistema General de Participaciones, y la falta de adopción de los planes de   desempeño.    

Y desde una perspectiva temporal   esta asunción de competencias no es indefinida, pues cuando cesan las   circunstancias que dan lugar a las medidas de monitoreo, seguimiento y control   en la gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones, se puede   solicitar su levantamiento, y en cualquier caso sólo se pueden extender hasta   por cinco años.    

Lo anterior demuestra que la norma   demandada preserva la lógica general de la distribución de competencias entre la   Nación y las entidades territoriales, en la que en principio y como regla   general estas últimas cuentan con amplias potestades para gestionar los recursos   provenientes del Sistema General de Participaciones, y sólo en eventos   excepcionales, cuando el municipio, el distrito o el departamento demuestran su   incapacidad para asumir esta responsabilidad, procede la intervención de la   Nación o del departamento, intervención que, a su turno, tiene claros límites   materiales y temporales.    

3.2.2.3.     Finalmente, se sostiene que los recursos del   Sistema General de Participaciones constituyen una fuente exógena de   financiación de las entidades territoriales, dado que se encuentran integrados   por recursos que transfiere la Nación para el cumplimiento de objetivos   específicos. Y dado que no se trata recursos propios, la autonomía con la que   cuentan los entes locales para gestionarlos es inferior, de suerte que el   legislador cuenta con un amplio margen de configuración para limitar la potestad   de autogobierno local, y para diseñar el sistema de monitoreo y control al gasto   ejecutado con cargo al Sistema General de Participaciones[7].    

De hecho, en diferentes   oportunidades este tribunal habría avalado mecanismos análogos de intervención   en fuentes de financiación exógenas, así: (i) en la sentencia C-567 de 1995[8] se declaró la constitucionalidad de las normas   de la Ley 141 de 1994 que contemplan dispositivos similares como la retención de   giros y el cambio de ejecutor; (ii) en la sentencia C-617 de 2002[9] se hizo lo propio en relación con las normas   de la Ley 715 de 2001 que autorizan a los departamentos y a la Nación a manejar   los recursos del Sistema General de Participaciones en caso de incumplimiento de   las obligaciones de los municipios, distritos y departamentos; (iii) asimismo,   en la sentencia C-251 de 2003[10] se declaró la constitucionalidad de las dos leyes   anteriores, sobre la base de que la intervención de las instancias nacionales en   las entidades territoriales recae sobre fuentes exógenas de financiación; (iv)   en la sentencia C-321 de 2009[11] se consideró ajustado a la Constitución que el   legislador estableciera parámetros para el manejo de los recursos provenientes   del pago de multas de tránsito, en atención a que con estos dispositivos se   buscaba mejorar el recaudo por este concepto; (v) en la sentencia C-937 de 2010[12] se declaró la exequibilidad de los artículos   13 y 16 del Decreto 028 de 2008, el primero demandado nuevamente en este   proceso, sobre la base de que las restricciones a la autonomía de las entidades   territoriales tenían límites materiales temporales, y de que perseguían fines   constitucionalmente valiosos.    

De este modo, el legislador cuenta   con un amplio margen de maniobra para crear y configurar medidas de intervención   en el manejo de recursos provenientes de fuentes exógenas de financiación de los   entes locales, cuando ello atiende a objetivos constitucionalmente admisibles   como la garantía de la correcta prestación de servicios o la correcta ejecución   del gasto público social.[13]    

3.2.3.   Por el contrario, la Federación Colombiana de   Municipios sostiene que las normas impugnadas son incompatibles con la Carta   Política, en tanto despojan integralmente a las entidades territoriales de las   competencias que el propio ordenamiento superior les asignó, sin siquiera mediar   un principio de necesidad o de razón suficiente que justifique unas medidas de   semejante envergadura.    

Aunque es posible que en eventos   excepcionales los municipios atraviesen situaciones críticas que impiden su   normal desenvolvimiento, y que en estas hipótesis se adopten medidas de   intervención en los entes locales, estas no pueden llegar al punto de desconocer    o de anular la base misma las atribuciones que son propias de los entes   locales. Ni siquiera en eventos extremos se ha procedido de tal manera en el   derecho comparado; en el célebre “caso Amaya”, por ejemplo, en el que la   masificación de delitos urbanísticos llevó al colapso del municipio de Marbella,   la respuesta estatal no consistió en suprimir las competencias de la entidad   territorial, ni en que la Comunidad Autónoma o el Estado Español asumieran sus   atribuciones, sino en la designación de un gestor municipal. En otros escenarios   la respuesta estatal ante la crisis en la gestión institucional tampoco ha   consistido en la transferencia integral de competencias, sino en la adopción de   dispositivos especiales de acompañamiento, de control y monitoreo,  e incluso   sancionatorias, pero que en ningún caso conllevan a la cesión de las   atribuciones propias.    

Las normas demandadas, por el   contrario, no solo contemplan el desplazamiento de la autoridad local de los   asuntos que le son propios por disposición constitucional, sino que además la   anula totalmente, y permite que este modelo intrusivo se extienda hasta por   cinco años.    

4.                  CONCEPTO DEL   MINISTERIO PÚBLICO    

4.1.            Mediante concepto del día   24 de octubre de 2017, la Procuraduría General de  la Nación solicita a   este tribunal, como pretensión principal, que se inhiba de evaluar la validez de   las disposiciones demandadas, por carecer de la competencia para pronunciarse   sobre esta normatividad. De manera subsidiaria se solicita que se declare la   exequibilidad de los apartes normativos impugnados.    

4.2.            A juicio de la entidad, aunque este tribunal ha   efectuado el control constitucional del Decreto 028 de 2008 en distintas   oportunidades, sobre la base de que como juez constitucional tiene una   competencia prevalente para conocer de las demandas que se fundamentan el   desconocimiento de la Carta Política, y de que el Decreto 028 de 2008 es una   normatividad con fuerza material de ley, cuyo conocimiento le habría sido   asignado en la Carta Política, esta conclusión de la Corte sobre el alcance de   sus atribuciones es errada  y debe ser rectificada, por las razones que se   indican a continuación.    

4.2.1.   En primer lugar, se advierte que el decreto atacado   tiene una naturaleza reglamentaria, por lo cual, las demandas en su contra deben   ser resueltas por el Consejo de Estado, y no por la Corte Constitucional.    

Aunque en su momento este tribunal   sostuvo que el Decreto 028 de 2008 tenía una naturaleza legal, en razón de la   materia regulada, por versar sobre asuntos respecto de los cuales la   Constitución exige una configuración legal, en razón de su fuerza jurídica,   por tener la capacidad de modificar regulaciones de orden legal, y en razón de   ser susceptible de reglamentación por decretos dictados por el gobierno   nacional, el Ministerio Público argumenta que ninguno de estas razones   permite derivar la naturaleza y rango legal, ni la atribución de la Corte   Constitucional para pronunciarse sobre su validez.    

En efecto, aunque en principio el   legislador detenta una competencia normativa general, especialmente en aquellas   materias contempladas en el artículo 150 de la Carta Política, cuando la misma   Constitución atribuye una potestad de orden normativo a una fuente distinta a la   ley, no puede concluirse automáticamente que la normatividad correspondiente   tiene naturaleza legal por este sólo hecho. En este caso, precisamente, el   artículo 3º del Acto Legislativo 04 de 2007 asignó al gobierno nacional la   facultad para regular la materia contemplada en el Decreto 028 de 2008,   asignación de la cual no se desprende la naturaleza legislativa de dicho   decreto.    

Lo anterior, unido a que la propia   Corte Constitucional ha entendido que la delegación de competencias al Ejecutivo   debe regirse por el principio de taxatividad y por el criterio de interpretación   restrictiva, según consta en la sentencia C-699 de 2016[15], conduce forzosamente a la conclusión de que   la potestad dada al gobierno nacional para regular este asunto constituye un   mandato de naturaleza reglamentaria. De este modo, para que el decreto en   cuestión tuviese una naturaleza legislativa, así lo ha debido disponer   expresamente el constituyente.    

De igual modo, aunque en distintas   oportunidades el gobierno nacional ha reglamentado el Decreto 028 de 2008, de la   circunstancia anterior no es posible inferir su naturaleza legal, porque   implicaría asumir que una fuente de inferior jerarquía constituye una pauta   interpretativa relevante para determinar la naturaleza y la fuerza jurídica de   las categorías superiores, lo cual es a todas luces inaceptable.    

Finalmente, se advierte que de la   capacidad del citado decreto para adicionar o modificar regulaciones de orden   legal tampoco puede inferirse que tiene fuerza y naturaleza legal, “ya que la   separación o concurrencia de competencias entre la Ley y el reglamento es un   tema del cual el Constituyente puede disponer, tanto de manera general como en   forma específica para cierta materia”, y que, además, en virtud de la   aplicabilidad directa de la Carta Política, es posible que entre las   disposiciones constitucionales y reglamentarias no haya mediación legal, como   ocurre en esta oportunidad.    

Así las cosas, la Vista Fiscal   concluye que el argumento sobre la naturaleza legal del Decreto 028 de 2008, que   explicaría la competencia de la Corte para conocer de las demandas de   inconstitucionalidad en su contra, es del todo infundado.    

4.2.2.   Asimismo, se advierte que, en virtud del artículo 237.2   de la Carta Política, el Consejo de Estado tiene una competencia residual para   conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad en contra de   decretos dictados por el gobierno nacional, por lo cual no es posible realizar   una interpretación extensiva de las atribuciones de la Corte Constitucional,   máxime cuando el artículo 237.2 no circunscribe la potestad del Consejo de   Estado a los decretos con naturaleza reglamentaria.    

De hecho, el constitucionalismo   colombiano tiene ejemplos muy ilustrativos de decretos con fuerza de ley cuya   control constitucional ha sido asignado al Consejo de Estado. Este es el caso,   por ejemplo, de los decretos dictados con fundamento en los artículos   transitorios 20 y 41, respecto de los cuales este tribunal habría reconocido   expresamente la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo   para conocer de las demandas en su contra.[16]    

Además, la propia Corte   Constitucional ha declarado la inexequibilidad de las normas estatutarias que   han pretendido limitar el alcance de la cláusula general de competencia en favor   del Consejo de Estado, tal como ocurrió con el proyecto de Ley Estatutaria de   Administración de Justicia en el que se fijó una lista taxativa de los decretos   del gobierno nacional cuya validez sería determinada por la citada instancia   jurisdiccional. En la sentencia C-037 de 1996 se declaró la inexequibilidad  de   esta disposición, al considerar que “resulta inconstitucional que el   legislador estatutario entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos   objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso   administrativo, pues ello no está contemplado en el artículo 237 (…) limitar de   esa forma los alcances del numeral 2 del artículo 237 de la Carta es a todas   luces inconstitucional”.    

En este orden de ideas, es el   Consejo de Estado la instancia competente para conocer de las demandas de   inconstitucionalidad contra los denominados “reglamentos constitucionales”, y no   la Corte Constitucional, como erróneamente ha considerado este tribunal en los   últimos años.    

4.3.            Por último, la Vista   Fiscal considera que, en caso de que este tribunal opte por pronunciarse sobre   la validez del decreto demandado, debe declarar su exequibilidad.    

A su juicio, las medidas de   intervención en las entidades territoriales previstas en la norma atacada no   desconocen el principio de autonomía territorial, por la confluencia de las   siguientes circunstancias: (i) la intervención solo opera de manera subsidiaria,   y en los eventos en que el ente local ha fallado gravemente en el manejo   presupuestal; (ii) las medidas tienen una base normativa directa en el Acto   Legislativo 04 de 2007, que expresamente obliga al gobierno nacional a asumir un   papel de garante con respecto a la gestión de los recursos entregados a los   departamentos, los distritos y los municipios; de esta manera, la misma   Constitución ponderó los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad, entregando al gobierno nacional la potestad para asumir   temporalmente las competencias de los entes locales para garantizar la correcta   ejecución de los recursos a estos entregados; (iii) finalmente, las medidas   previstas en el Decreto 028 de 2008 recaen sobre fuentes exógenas de   financiación de las entidades territoriales, recursos estos sobre los que las   instancias nacionales tienen un mayor margen de intervención, según ha   determinado la Corte Constitucional en distintas oportunidades[17].    

Así las cosas, “el Ministerio   Público no comparte que la opción reglamentaria utilizada por el Gobierno   Nacional sea desproporcionada o violatoria del ordenamiento superior, sino que   se trata de una medida que armoniza la autonomía territorial y la salvaguardia   de la correcta inversión de los recursos públicos provenientes del sistema   general de participaciones”.    

4.4.           De acuerdo con el análisis   precedente, la Vista Fiscal concluye que la Corte debe declararse inhibida para   pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 028 de 2008, o, en su   defecto, declarar la exequibilidad de los apartes normativos contenidos en el   artículo 13 del Decreto 028 de 2008.    

II.     CONSIDERACIONES    

1.        Planteamiento del   problema y metodología de resolución    

1.1.           Según el accionante, las   previsiones del artículo 13 del Decreto 028 de 2008 que confieren potestades   especiales a la Nación y a los departamentos para asumir temporalmente las   competencias de las instancias locales cuando se presenta un evento de riesgo en   el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, desconocen el   principio de autonomía de las entidades territoriales, en cuanto las privan de   la potestad para gestionar sus propios asuntos y contemplan la más extremas   facultades de intervención frente a irregularidades que podrían ser enfrentadas   mediante otros dispositivos menos intrusivos y lesivos de las atribuciones de   las autoridades locales. A su juicio, lo anterior vulnera el Preámbulo y los   artículos 1, 2 y 287 de la Carta Política.    

1.2.           A lo largo del trámite   judicial tanto la Procuraduría General de la Nación como algunos de los   intervinientes manifestaron que no era viable el juicio de constitucionalidad   propuesto por el accionante, por el acaecimiento tres circunstancias: (i)   primero, porque este tribunal carecería de competencia para evaluar la validez   del Decreto 028 de 2008, ya que al tener este una naturaleza y una jerarquía   reglamentaria y no legal, y al tener el Consejo de Estado una competencia   residual para conocer las demandas de nulidad por constitucionalidad en contra   de los decretos dictados por el gobierno nacional, la atribución para resolver   la acción recae en esta última instancia jurisdiccional y no en la Corte   Constitucional; (ii) segundo, porque la controversia planteada ya habría sido   resuelta en la sentencia C-937 de 2010[18], fallo en el que se evaluó el mismo contenido   normativo a la luz de los mismos estándares constitucionales; (iii) finalmente,   porque los cargos de la demanda no habrían suministrado los insumos necesarios   para la estructuración del litigio.    

1.3.           En este orden ideas,   previamente al análisis de la constitucionalidad de las medidas contenidas en el   artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008, se debe determinar la viabilidad del   escrutinio judicial propuesto por el accionante, teniendo como referente de   análisis tres variables: la competencia de este tribunal para resolver las   demandas de inconstitucionalidad contra la referida normatividad, la   configuración del fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-937 de   2010, y la aptitud de los cargos del escrito de acusación.    

En caso de concluir que el juicio   de constitucionalidad propuesto por el accionante es procedente, se valorarán   las acusaciones de la demanda, determinando si las atribuciones conferidas a la   Nación y a los departamentos para asumir temporalmente las competencias de las   instancias locales, ante un evento de riesgo en la gestión de los recursos del   Sistema General de Participaciones, es incompatible con los principios que   irradian la organización territorial del Estado.    

2.        Viabilidad del   escrutinio judicial    

2.1.           Según se expresó en los   acápites precedentes, a lo largo del proceso judicial se identificaron tres   circunstancias que eventualmente podrían hacer improcedente el escrutinio   judicial: la incompetencia de la Corte para determinar la validez del Decreto   028 de 2008, la configuración de la cosa juzgada constitucional en razón de la   sentencia C-937 de 2010[19], y la ineptitud de las acusaciones formuladas por el   accionante.    

2.2.           Teniendo en cuenta estas   tres variables, la Corte estima que no hay lugar a abordar la controversia   propuesta por el accionante, ya que aunque en principio este tribunal cuenta con   las potestades para evaluar la validez del Decreto 028 de 2008, en este caso los   puntos de la controversia planteados por el actor, o bien ya fueron resueltos de   manera definitiva en la sentencia C-937 de 2010, o bien adolecen de deficiencias   insalvables que impiden la estructuración de la controversia constitucional.    

2.3.           En efecto, en las   sentencias C-1154 de 2008[20] y C-937 de 2010[21] este tribunal afirmó su competencia para   determinar la constitucionalidad del Decreto 028 de 2008, sobre la base de que   este tiene una naturaleza y un rango legal, pese a haber sido expedido por el   gobierno nacional y no por el Congreso de la República, por lo cual, en virtud   de las previsiones de los artículos 241.4 y 241.5 de la Carta Política, sería la   Corte y no el Consejo de Estado el órgano jurisdiccional llamado este tipo de   controversias.    

En el primero de estos fallos se   justificó esta posición a partir de tres argumentos: (i) desde una   perspectiva formal, el Acto Legislativo No. 4 de 2007, que habilitó al   gobierno para expedir la referida normatividad, no estableció si estas   potestades normativas tenían naturaleza legal o meramente reglamentaria, máxime   cuando se limitó a autorizar al gobierno para “definir” las estrategias de   monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado con recursos del   Sistema General de Participaciones, así como para “regular” los eventos de   riesgo en la prestación de los servicios y las medidas para evitar y enfrentar   esta situación, sin calificar el ejercicio de estas atribuciones; de modo que de   esta atribución no se puede inferir la naturaleza reglamentaria de la   normatividad analizada; (ii) desde una perspectiva material, en cambio,   resulta claro que el Decreto 028 de 2008 tiene una naturaleza legal, en virtud   de la materia regulada, ya que versa sobre asuntos que requieren   configuración legal, referidos a la participación de las entidades territoriales   en las rentas nacionales, en virtud de la fuerza jurídica del Decreto   dentro del sistema de fuentes, ya que tiene “la capacidad de adicionar o   modificar regulaciones de orden legal, lo que lo sitúa en un plano superior al   de una norma reglamentaria”, y ya que, a su turno, éste no puede ser   modificado ni derogado sino por una norma de rango legal, y no mediante un   decreto reglamentario; (iii) finalmente, en la medida en que el Decreto es   susceptible de ser reglamentado, tal como se hizo efectivamente con la   expedición del Decreto 2911 de 2008, la conclusión forzosa es que tiene   jerarquía y naturaleza legal, porque sólo las leyes son susceptibles de   reglamentación; así las cosas, la existencia del Decreto 2911 de 2008   “sugiere que el propio Gobierno Nacional tenía claridad de que la regulación   expedida a través del Decreto 28 de 2008 no sólo correspondía a una norma con   fuerza material de ley, sino que respecto de la misma podía ejercer la facultad   de reglamentación”.    

Esta línea decisoria fue acogida en   la sentencia C-937 de 2010[22], fallo en el que la Corte evaluó la validez de los   artículos 13 y 16 del Decreto 028 de 2008, sobre la base de que, por los   argumentos expuestos en la sentencia C-1154 de 2008[23], era la instancia jurisdiccional competente   para ello.    

2.5.           Con respecto a la   configuración del fenómeno de la cosa juzgada relativa, la Sala encuentra que,   efectivamente, existe una coincidencia material en los contenidos normativos   sobre los cuales versó la sentencia C-937 de 2010, y los que ahora se cuestionan   en la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, aquel fallo determinó la   exequibilidad de la totalidad del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, que   contempla las medidas correctivas para los eventos de riesgo en el manejo de los   recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, y en el escrito de   acusación se cuestiona el parágrafo y el ordinal 3º de ese mismo artículo,   relativos a la asunción temporal de competencias de las instancias locales, por   parte de la Nación y de los departamentos. De este modo, todos los contenidos   normativos demandados en esta oportunidad, ya fueron objeto de análisis y de   pronunciamiento.    

Adicionalmente, existe una   coincidencia parcial en los estándares del juicio de constitucionalidad, ya que   en ambos casos se examina la validez del artículo 13 del Decreto 028 de 2008 a   la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales contemplado en   los artículos 1º y 287 de la Carta Política.    

Tomando como referente de análisis   el citado principio, este tribunal descartó en la sentencia C-937 de 2010 la   inconstitucionalidad alegada por el accionante, a partir de los siguientes   argumentos: (i) primero, desde una perspectiva normativa, las medidas   adoptadas tenían una base directa en el artículo 356 de la Constitución   Política, que expresamente habilitó al Gobierno para crear mecanismos de   intervención para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema General de   Participaciones; (ii) segundo, los recursos del SGP, sobre los cuales se prevé   la intervención, corresponden a una fuente exógena de financiación de las   entidades territoriales, “de manera que el legislador cuenta con un amplio   margen de configuración para el diseño del sistema de monitoreo y control al   gasto ejecutado con cargo al SGP”; (iii) tercero, las restricciones a la   autonomía de las derivadas de la norma demandada tienen soporte no solo en el   Acto Legislativo 4 de 2007, sino también en razón de la destinación social de   tales recursos,  “con lo cual es claro que se trasciende el ámbito de interés meramente local   o regional”; (iv) cuarto, las medidas se ajustan a los principios de   concurrencia, coordinación y subsidariedad, ya que las competencias de   intervención se activan únicamente frente a graves situaciones de riesgo en el   manejo de los recursos públicos, y ante el fracaso o insuficiencia de las   medidas preventivas; (v) quinto, porque en ningún caso las medidas correctivas   se traducen en un vaciamiento de las competencias de las entidades   territoriales, máxime cuando la asunción de atribuciones tiene claros límites   temporales y materiales, operando respecto de asuntos puntuales y específicos, y   sin que se puedan extender indefinidamente en el tiempo.    

Sobre esta base, la Corte concluyó   que aunque medidas como la asunción temporal de competencias restringen la   autonomía de las entidades territoriales, “lo hacen atendiendo a fines   constitucionalmente legítimos, y en todo caso dentro de los parámetros de   razonabilidad y proporcionalidad que no implican un vaciamiento de sus   atribuciones constitucionales sino una restricción transitoria y justificada de   aquellas”.    

Como puede advertirse, la   controversia esbozada por el accionante, en el sentido de que el artículo 13.3 y   el parágrafo del mismo artículo del Decreto 028 de 2008 serían incompatibles con   el principio de autonomía territorial, ya fue resuelta de manera definitiva en   la sentencia C-937 de 2010, por lo cual, la Corte debe estarse a lo resuelto en   aquel fallo, al configurarse el fenómeno de la cosa juzgada relativa.    

2.6.           Aunque la Federación   Colombiana de Municipios sostuvo que el análisis propuesto es novedoso, en tanto   en la sentencia C-937 de 2010 la Corte entendió el principio de autonomía   territorial como una “mera cláusula constitucional”, mientras que el actor la   concibe como un valor fundante de todo el ordenamiento jurídico, este argumento   es de recibo, ya que desde una perspectiva material, lo que propone el   interviniente no es que se evalúe una nueva arista del principio de autonomía   territorial no considerada en el anterior fallo de este tribunal, sino que se   enjuicie nuevamente la norma demandada pero dotando el citado principio de otro   contenido, lo que equivale a proponer el desconocimiento del principio de cosa   juzgada.    

2.7.           Finalmente, la Sala   encuentra que en el texto de la demanda, el accionante afirma que las   disposiciones atacadas desconocen también el Preámbulo y el artículo 2º de la   Carta Política, preceptos estos que no constituyeron el eje de análisis en la   sentencia C-937 de 2010. En principio, por tanto, los efectos de cosa juzgada no   se extenderían a las acusaciones en relación con estas disposiciones de la   Constitución.    

No obstante ello, ni en la demanda de   inconstitucionalidad ni en el escrito de corrección el accionante proporciona   elementos de juicio o insumos de análisis que permitan configurar esta nueva   controversia.    

Es así como el accionante no precisa los   contenidos normativos de la Constitución que habrían sido transgredidos, ni el   sentido de la oposición entre la disposición legal y el ordenamiento superior.   El Preámbulo de la Constitución, por ejemplo, reconoce el poder soberano del   constituyente, la unidad de la Nación, el deber del Estado de proteger la vida,   la convivencia, el trabajo, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,   la democracia participativa, la existencia de un orden político, económico y   social justo, y el compromiso de impulsar la integración de la comunidad   latinoamericana. Por su parte, el artículo 2º fija como fines del Estado el   servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de   los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la   participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación, la integridad territorial, la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. Ni del texto de la demanda ni de la corrección, ni de una revisión   transversal de los mismos es posible inferir cuáles de estos imperativos fueron   desconocidos, ni las razones de la oposición normativa.    

Parecería, por el contrario, que la   transgresión alegada por el actor es consecuencial a la violación del principio   de autonomía de las entidades territoriales. Sin embargo, como esta vulneración   ya fue descartada en la sentencia C-937 de 2010, por sustracción de materia no   sería viable el escrutinio judicial, y en cualquier caso, el accionante tampoco   explica la manera en que, como consecuencia de la violación de los artículos 1º   y 287 de la Carta Política, resultarían transgredidos el Preámbulo y el artículo   2º de este mismo instrumento.    

En este orden de ideas, por existir una   carencia absoluta de cargos por la presunta vulneración de los referidos   preceptos constitucionales, tampoco hay lugar al escrutinio judicial propuesto   por el actor.    

2.8.           En definitiva, la Sala   concluye que no hay lugar al examen planteado por el accionante, en la medida en   que, por un lado, las acusaciones por la presunta infracción de los artículos 1º   y 287 de la Carta Política ya fueron valoradas en el escenario del control   abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-937 de 2010, por lo cual, al   configurarse le fenómeno de la cosa juzgada relativa, la Corte debe estarse a   los resuelto en este fallo. Y por otro lado, con respecto a las acusaciones por   la presunta infracción del Preámbulo y del artículo 2º de la Cara Política,   tampoco hay lugar al control planteado, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

2.9.           Así las cosas, la Corte   adoptará las siguientes decisiones: (i) por un lado, ordenará estarse a lo   resuelto en la sentencia C-937 de 2010, en cuanto, que, por los cargos entonces   analizados, declaró la exequibilidad del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y   (ii), por otro lado, inhibirse de pronunciarse sobre la validez del artículo   13.3 del Decreto 028 de 2008 por los cargos por la presunta infracción del   Preámbulo y del artículo 2 de la Carta Política, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-937 de 2010, en   cuanto declaró la exequibilidad del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, por los   cargos entonces analizados.    

SEGUNDO.- Inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad   de los apartes demandados del ordinal 13.3 y del parágrafo del artículo 13.3 del   Decreto 028 de 2008, por los cargos de violación al Preámbulo y del artículo 2º   de la Carta Política.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[2]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[3]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[4]  A través de concepto rendido por el Director Ejecutivo,   Gilberto Toro Giraldo.    

[5]  A través del concepto presentado por Paul Cahn-Speyer W.    

[7] Tesis de la Universidad Externado de Colombia.    

[8]  M.P. Fabio Morón Díaz.    

[9]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.    

[10]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13]  Tesis de la Universidad Externado de Colombia.    

[14]  Intervención de la Universidad Externado de Colombia.    

[15]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16]  Auto 001A del 25 de marzo de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[17]  Entre ellas la sentencia C-077 de 2012, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[18]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[19]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[20]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[21]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[22]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[25]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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