C-110-13

Sentencias 2013

           C-110-13             

 Sentencia C-110/13    

SISTEMA DE SEGURIDAD   SOCIAL INTEGRAL-Requisito de semanas mínimas de cotización para obtener la   pensión de invalidez    

REQUISITO DE SEMANAS   MINIMAS DE COTIZACION PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Inhibición para decidir de   fondo por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMADA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos particulares o   discrepancia sobre un sistema de seguridad social no permiten estructurar un   cargo apto de inconstitucionalidad    

Referencia: expediente D-9257    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39   (parcial) de la Ley 100 de 1993    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Natalia   Alejandra Borda Zapata demandó la constitucionalidad del artículo 39, parcial,   de la Ley 100 de 1993, por considerarlo contrario a los artículos 13, 48 y 53 de   la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-9257.    

Mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), el Despacho del   Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada.    

En   atención a lo anterior, invitó a participar del asunto al Ministerio de Salud y   Protección Social, al Ministerio del Trabajo, a la Fundación Saldarriaga Concha,   al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la   Facultad de Derecho Universidad de los Andes, al Grupo de Investigación de    Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad   Sergio Arboleda de Bogotá, a la Dirección  de la Maestría en Discapacidad e   Inclusión Social de la Facultad de Medicina y a la línea de investigación de   educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia, a Asofondos, a la   Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad del Norte, a la Universidad   del Rosario, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú, a la   Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia para que, en   caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate.    

Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del   expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de   rigor.    

1.1       NORMAS DEMANDADAS    

A   continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:    

ARTÍCULO 39.   REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1o. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años.    

1.2                    LA DEMANDA:    

1.2.1          En relación con la norma   acusada, considera la demandante que el legislador ha desconocido la   Constitución al establecer requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En   este orden de ideas, en su concepto se transgrede el artículo 48 Superior “en   razón a que exigen a que la persona que requiere ser beneficiaria de la Pensión   de Invalidez se encuentre afiliado al sistema, si una persona no tiene trabajo y   con ocasión a la labor que desempeñaba adquirió un enfermedad de origen   profesional debe estar afiliado para ser beneficiario a este derecho, de no   estarlo no puede ser declarado invalido, y tendría que seguir cotizando al   sistema aun no teniendo la capacidad laboral para conseguir un trabajo o el   dinero o capacidad económica suficiente para realizar una cotización de manera   independiente y así ser beneficiario de una pensión al momento de cumplir con   todos los requisitos exigidos por la ley.”    

1.2.2          Aduce que la expresión “anteriores   a la fecha de estructuración”, deja por fuera “aquella persona al momento   de su nacimiento, sufriera una enfermedad que no le dé una discapacidad laboral   del suficiente para no iniciar su vida laboral , pero con el tiempo se agravare    y llegara subir a mínimo requerido o superior para obtener una pensión de   invalidez , no podría ser beneficiario en razón a que la fecha de estructuración   seria desde su nacimiento y no tendría para el momento de la estructuración el   mínimo de semanas cotizadas ya que como iba a cotizar antes de nacer, pero si no   se tuviera en cuenta la fecha de estructuración sino la fecha de la calificación   de invalidez, esta persona que tuvo una discapacidad o invalidez puede ser   beneficiario de una pensión por el grado de discapacidad que presenta, se   entiende que ésta ha aumentado y disminuye su capacidad de ser una persona   laboralmente necesario para una empresa y así suene duro servirle” (sic)    

De igual manera, describe otras situaciones en donde el titular del   derecho no tiene las semanas cotizadas, a la fecha de estructuración por cuanto   es anterior al inicio de su vida laboral.    

1.3.   INTERVENCIONES    

1.3.1     MINISTERIO DEL TRABAJO    

El Ministerio del Trabajo, a través de su apoderada   especial, intervino en el proceso y solicitó a la Corporación INHIBIRSE  en el conocimiento del asunto, o declarar la EXEQUIBILIDAD de la   disposición acusada, haciendo el siguiente análisis:    

1.3.1.1      Comienza su intervención señalando   que no se está frente a una desigualdad de individuos por parte del legislador   como quiere argumentar la actora, sin suficientes fundamentos que indiquen dicha   violación al principio constitucional.    

1.3.1.3      Enfatiza en que, en su concepto, la   demanda es inepta por no cumplir con el tercer requisito consagrado en el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en donde se expresa que es necesario que   el ciudadano exponga los motivos y razones por las que considera que la norma   viola preceptos constitucionales.    

1.3.1.4      Argumenta que la norma demandada en   vez de contrariar la Constitución, lo que pretende es favorecer al trabajador   amparándolo en situación de invalidez y, a la vez, resolver problemas de   carácter financiero que se presentaban dentro del sistema pensional colombiano.    

1.3.1.5      De otro lado, comenta que este   problema ha sido analizado en las sentencias C-428 de 2009 y C-727 de 2009, en   donde la Corporación se  pronunció sobre el artículo 1 de la ley 860 de 2003 que   modificó la norma hoy demandada.    

1.3.2     MINISTERIO DE HACIENDA Y   CRÉDITO PÚBLICO    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través   de su delegado, intervino en el proceso y solicitó se declare INHIBIDA  para decidir de fondo por defectos sustantivos de la demanda, o en subsidio la   EXEQUIBILIDAD  de la disposición acusada, haciendo el siguiente análisis:    

1.3.2.1      En primer lugar, considera que la   demanda no cumple con los requisitos mínimos que debe cumplir una acción de   inconstitucionalidad, dado que la actora no es clara al exponer sus argumentos,   son vagos, abstractos e indeterminados, por lo cual no se hace posible una   decisión de fondo por parte de la Corporación.    

1.3.2.2      No obstante lo anterior, reitera   que aunque el derecho a la Seguridad Social es un servicio público, también se   encuentra el principio de universalidad implícito. Éste se aplica a las personas   que legalmente están obligadas a afiliarse al sistema, lo que no significa que   los demás no estén obligadas a afiliarse. Para las personas que le es imposible   acceder al sistema, el legislador diseñó otros mecanismos para lograr la   inclusión de otros grupos al sistema integral de seguridad social.    

1.3.2.3      Respecto del principio de   progresividad, señala que la norma demandada está acorde con la realidad del   mercado laboral, permitiendo mayor acceso a las prestaciones señaladas en el   sistema pensional, incluyendo la pensión de invalidez, de tal manera que se   afirma que los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003, que modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no están en detrimento de la condición   favorable ya consolidada para los trabajadores.    

1.3.2.4      De otra parte, considera que,   contrario a lo que la demandante propone, la norma demandada muestra un avance   en favorabilidad para los trabajadores ya que bajo la norma anterior si una   persona no tenía las semanas de cotización suficientes en el último año anterior   a la fecha de estructuración de invalidez, no tendría derecho a la prestación   aunque ya contara con una gran cantidad de semanas cotizadas durante toda su   vida laboral.    

1.3.3     MINISTERIO DE SALUD Y   PROTECCIÓN SOCIAL    

El Ministerio de Salud y Protección Social intervino en   el proceso y solicitó se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición   acusada, haciendo el siguiente análisis:    

1.3.3.1      Comienza señalando que la norma   objeto de la demanda ya ha sido objeto de decisiones por parte de la Corporación   cuando fue demandado el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual modificó el   artículo 39 de la ley 100 de 1993.    

1.3.3.3      Reitera que los menores de edad que   son discapacitados son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sobre el   particular aduce que “No es del sistema pensional, ni del Estado, que deban   depender los menores de edad, ni siquiera en el caso de invalidez”. Agrega   que para este tipo de situaciones se encuentran otros mecanismos, tal y como el   consagrado en el parágrafo 4, inciso 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   que consagró la pensión especial de vejez a la que pueden acceder el padre o   madre cabeza de familia, con hijos discapacitados, de manera anticipada, sin   consideración a la edad, sólo por el hecho de haber cotizado el mínimo de   semanas exigido por la ley.    

1.3.4     UNIVERSIDAD DEL SINU    

La Universidad del Sinú, a través de la Decana de la   Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación, Programa de Derecho,   Seccional Montería, intervino en el proceso y solicitó que la Corte   Constitucional se declarara INHIBIDA, o en su defecto declarara la   EXEQUIBILIDAD  de la disposición acusada, haciendo el siguiente análisis:    

1.3.4.1      Sobre los errores en el   planteamiento de la demanda, la interviniente aduce que la demandante confundió   el tratamiento legal de la invalidez al presentar ejemplos de riesgos laborales,   para controvertir una norma que trata la invalidez de origen común.    

1.3.4.2      De otro lado, respecto de la norma   acusada, no menciona las modificaciones que ha sufrido el inicial artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, como las hechas por el artículo 11 de la ley 797 de 2003,   declarado inexequible posteriormente, por la ley 860 de 2003.    

1.3.4.3      En relación con el fondo del   asunto, explica la interviniente que, al extender los beneficios de la pensión   de invalidez a las personas que no se encuentren afiliadas al sistema de   pensiones, atenta contra la estabilidad financiera del sistema pensional pues en   el futuro no se contarían con los recursos económicos necesarios para cubrir   este tipo de contingencia.    

1.3.4.4      Enfatiza en que al dar tratamiento   igual a las personas que cotizan durante las dos terceras partes de semanas   requeridas para la pensión de vejez y a los que cotizaron menor tiempo, se   desestimularía la continuidad en la afiliación y pago de aportes al sistema.    

1.3.5     UNIVERSIDAD DEL ROSARIO    

La Universidad del Rosario intervino en el proceso y   solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada, pues   considera que la norma no vulnera los preceptos constitucionales teniendo en   cuenta que si el legislador consideró diferenciar los aportantes de más del 75%   del tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez de los que no alcanzaron   este número de semanas, no fue para colocarlos en desigualdad de condiciones   sino que, por el contrario, la norma busca ayudar a las personas que solicitan   pensión de invalidez exigiéndoles menos y pocas semanas de cotización,   precisamente porque entiende su especial condición que no le permitirá trabajar   o desempeñarse normalmente.    

1.3.6     UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA    

La Universidad Sergio Arboleda, a través del Decano de   la Escuela de Derecho y el Director del Grupo de Investigación en Derechos   Humanos, intervino en el proceso para solicitar que la Corte interprete la norma   acusada, para lo cual aporta algunas líneas argumentales.    

1.3.6.1      El interviniente hace un recorrido   por la normativa colombiana de la pensión de invalidez en Colombia y concluye   por una parte, que para el caso de la pensión de invalidez, no existe un régimen   de transición que favorezca a las personas que han cotizado durante la vigencia   de las modificaciones a los requisitos que se exigen para el reconocimiento de   dicha prestación, por lo que la Corte ha tenido que aplicar el principio de   favorabilidad laboral para determinar qué régimen afecta a cada persona cuando   se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en la   aplicación de disposiciones contrarias al principio de progresividad.    

1.3.6.2      Por otro lado, al no existir un   régimen de transición para la pensión de invalidez, de manera general, salvo las   excepciones legales, la norma aplicable será la vigente en el caso concreto al   momento de la estructuración de la discapacidad, es decir, cuando acontece la   circunstancia que genera la condición que hace exigible la prestación. Pero,   teniendo en cuenta ello, se pregunta el interviniente ¿qué pasa con las personas   cuya invalidez se estructuró estando vigente la palabra fidelidad  del   artículo 1 de la ley 860 de 2003?, ya que si se aplica la normativa vigente en   ese momento, se estaría otorgando validez a la aplicación de un precepto   declarado inconstitucional que desconocería los efectos de cosa juzgada.    

1.3.6.3      Para lo anterior, el interviniente   realiza un análisis sobre el principio de favorabilidad en materia laboral,   concluyendo que la Corte ha reiterado que frente a las múltiples   interpretaciones sobre qué norma aplicar en materia de pensión de invalidez, se   debe ponderar en cada caso, la que sean más favorables al trabajador y que le   otorgue mejores condiciones.    

1.3.6.4      También presenta una síntesis de la   evolución de la normativa, de la jurisprudencia y doctrina sobre el principio de   progresividad, para concluir que la ley 100 de 1993 estableció que para acceder   a la pensión de invalidez se debía presentar que el trabajador se encontrara   afiliado al sistema y haber cotizado por lo menos 26 semanas para cuando se   estructurara su invalidez o, que estando desafiliado, acreditara que había   aportado durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior para   cuando se produjera su estado de invalidez, por lo cual, la modificación de la   ley 860 de 2003 a estas condiciones, aumentando el número de semanas a 50 y   eliminando la posibilidad que tenía la persona cuando se encontraba desafiliada,   llevó a la Corporación a establecer que la nueva norma hacía más exigentes los   requisitos para acceder a la prestación y que era una medida regresiva.    

1.3.6.5      Concluye su intervención diciendo   que, pese a que la Corporación declaró inexequible el principio de fidelidad,   consideró que el aumentar el número de semanas cotizadas no era contrario a la   Constitución. No obstante, en su opinión, ello debería replantearse.    

1.3.7     ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE   ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ASOFONDOS –    

La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos   de Pensiones y cesantías – ASOFONDOS -, por medio de su representante legal,   intervino en el proceso de la referencia, con el fin de que se declare la   INHIBICIÓN, y en su defecto la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente   demandada, para lo cual sustenta su petición en las siguientes consideraciones:    

1.3.7.1      Para sustentar su primera petición,   sostiene que la demandante no involucra una inconstitucionalidad de la norma que   acusa, sino más bien se trata de una crítica propia al diseño del Sistema   General, en aspectos como la separación de riesgos de origen común y   profesional, las fuentes de financiación, prestaciones reconocidas y los   administradores de cada Sistema.    

1.3.7.2      Expresa la entidad interviniente,   que el Sistema de Seguridad Social Integral se organizó pensando en todos los   habitantes que se pueden diferenciar en los económicamente activos y los que no   pueden contribuir al sistema, pero que gracias a mecanismos solidarios pueden   acceder a servicios sociales complementarios. Así, el legislador señaló los   obligados a participar del sistema a través de la afiliación y cumplimiento de   deberes específicos como los aportes pensionales, en donde se incluyó la   posibilidad de afiliarse voluntariamente.    

1.3.7.3      Lo anterior evidencia la   obligatoriedad de la afiliación y cotización al Sistema, lo cual ayuda al   desarrollo de los principios de eficiencia, equidad y sostenibilidad del Sistema   de Pensiones    

1.3.7.4      Así las cosas, se puede concluir   que la expresión “afiliado al sistema” demandada no viola derechos sociales a   las personas ya que, como ya se dijo, no sólo se trata de la afiliación sino   también del esfuerzo de trabajadores tanto independientes como independientes   para cumplir los deberes y principios que involucra dicha afiliación, como las   cotizaciones.    

1.3.7.5      De otro lado, recuerda que el   legislador previó garantías para las personas que han perdido capacidad laboral   calificada, como la pensión de invalidez de origen común, y para aquellas que   sufren una discapacidad inferior al límite legal incluyó garantías como la   incapacidad por enfermedad  no profesional, por enfermedad no profesional   después de los 180 días, calificación del estado de invalidez, revisión   obligatoria de la calificación para las personas discapacitadas entre el 40 y 50   por ciento, indemnización sustitutiva o devolución de saldos y la revisión de la   calificación de la incapacidad permanente parcial. Además de la figura de   estabilidad laboral reforzada.    

1.3.7.6      Concluye manifestando que la norma   no viola la carta por cuanto “establece una medida equitativa a aquél que ha   contribuido en un porcentaje significativamente alto para una prestación   pensional y con el sistema”.    

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez   Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA de   pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 39, numeral 1°   (parcial) y parágrafo 2º. de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustancial de la   demanda.    

El Señor Procurador advierte que la demanda incurre en un grave error   sobre la norma acusada pues ignora las modificaciones que la han afectado, y que   por lo tanto, la norma hoy vigente es la modificada por el artículo 1° de la Ley   860 de 2003. Esta modificación fue estudiada por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-428 de 2009. En este orden de ideas, el actor no explica si su   acusación es la misma que la estudiada en aquella oportunidad, o si se trata de   otras razones.    

En relación con  palabra “afiliado”, para la Vista   Fiscal éste carece de elementos suficientes para que la Corporación se pueda   pronunciar puesto que del hecho de que la seguridad social sea derecho y   servicio público a la vez no se puede inferir que no es necesario acreditar o no   la afiliación al sistema pensional para acceder a la pensión de invalidez o que   una persona discapacitada no pueda volver nunca a trabajar, existiendo normas   que las favorecen y protegen en el mercado laboral.    

2.               CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución,   la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones   acusadas contenidas en el artículo 39 (parcial) de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de una demanda de   inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

El accionante ataca el artículo 39 (parcial) de la Ley   100 de 1993, al considerar que la exigencia de requisitos para acceder la   pensión de invalidez, tales como las semanas de cotización y la afiliación al   sistema general de pensiones, desconoce el artículo 48 Superior. Para sustentar   su afirmación, pone de presente los casos particulares en que las personas no   pueden durante su vida laboral afiliarse al sistema en razón a que nacen con   alguna enfermedad que les impide ingresar al mercado laboral, o por otro tipo de   razones.    

La mayoría de los intervinientes y el Ministerio   Público solicitan a la Corporación se declaren inhibidos al considerar que el   accionante expone en su escrito argumentos dirigidos a expresar su inconformidad   con la manera en que está concebida la pensión de invalidez y expone los   problemas de aplicación a situaciones concretas. De igual manera, aducen que no   existe claridad si los argumentos se encuentran dirigidos a atacar la totalidad   de la disposición, o si sólo alguno de los requisitos, por cuanto la Corte   Constitucional ya se ha pronunciado sobre algunos de ellos en la Sentencia C-428   de 2009.    

Todos los intervinientes, a excepción de la Universidad   Sergio Arboleda, solicitan de forma subsidiaria la exequibilidad de la   disposición. Afirman que la norma objeto   de la demanda fue reformada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Exponen que   el actual sistema de pensiones está basado en un esquema de afiliaciones y   cotizaciones que dan derecho a ciertos beneficios, de lo contrario podría poner   en riesgo su estabilidad financiera. En este orden de ideas, es a través de   otros mecanismos que el Estado busca garantizar los derechos de la población   discapacitada.    

La Universidad Sergio Arboleda considera que la   disposición debe ser interpretada por la Corte, en razón a que aunque la   Corporación declaró inexequible el principio de fidelidad contenido en artículo   1 de la Ley 860 de 200, pero consideró que el aumentar el número de semanas   cotizadas no era contrario a la Constitución, pero esta postura podría   revisarse.    

Planteado entonces el debate constitucional, esta   Corporación debe establecer previamente si la demanda presentada por el   ciudadano Armando Colón Cárdenas permite un pronunciamiento de fondo. Sólo si la   respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por el actor.    

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los   elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad[1]. Concretamente, el   ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma   determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el   concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente   para conocer del asunto.    

2.3.1. Es decir, para que realmente exista en la demanda    una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos   permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación   entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada.     

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha   reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve   de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En   efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros   mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto   del asunto planteado.    

En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[2], esta Corporación señaló   que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que   adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[3].    

En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma,   impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto   Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del   ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe   entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:    

La claridad de la demanda es un requisito indispensable   para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el   carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],   releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica   sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto   Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las   justificaciones en las que se basa.    

(….)    

Las razones que respaldan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por   el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,   no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si definen con claridad la   manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a   través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional   concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se   fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición   objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la   Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su   inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar   la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.     

La pertinencia también es un elemento esencial de las   razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere   decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de   una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de las razones de la   demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)    

2.3.2.  Esto   implica entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara)   y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).   Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no   legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente   individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar   formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

En relación con el requisito de pertinencia, la   Sentencia C-1052 de 2001 adujo:    

La pertinencia también es un elemento esencial de las   razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere   decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales[4] y doctrinarias[5],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[6];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[7], calificándola “de   inocua, innecesaria, o reiterativa”[8] a partir de una   valoración parcial de sus efectos.    

2.3.3     De lo anterior puede deducirse   que en el presente caso los cargos no cumplen con los presupuestos establecidos   en el Decreto 2067 de 1991 ni los desarrollados por la jurisprudencia   constitucional, por las siguientes razones.    

Primero, no   existe claridad sobre cuál es el objeto acusado. En este orden de ideas, tal y   como lo señalaron varios intervinientes, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003   modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante la demandante no hace   referencia a si sus cargos se refieren al texto original del artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, o las modificaciones posteriores.    

De igual manera, la demandante aduce que el   establecimiento de semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez   transgrede el artículo 48 Superior. Pese a ello, en su escrito señala que su   reparo se dirige a la expresión “inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración”, y no dice nada sobre la parte de la norma que establece   dichas semanas.    

Ello imposibilita conocer cuál el asunto que la Corte   debe analizar y además dificulta el establecimiento de fenómenos como la cosa   juzgada. Lo anterior en razón a que al no existir claridad sobre lo que está   siendo acusado, no es posible determinar si éste ya fue estudiado por la   Plenaria de la Corporación en los diferentes pronunciamientos que ha hecho sobre   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo   1 de la Ley 860 de 2003.    

Segundo, la   ciudadana no explica las razones por las cuales el texto acusado viola la Norma   Superior, sino que sus argumentos son vagos, indeterminados indirectos, abstractos y globales que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.     

Tercero, los   cargos no son pertinentes y están   referidos a la aplicación de la norma acusada a casos específicos y a las   opiniones que la demandante tiene sobre un sistema de pensiones basado en   cotización.    

En este orden de ideas, la impugnación está dirigida   esencialmente contra la aplicación de la disposición a ciertos supuestos. Toda   la demanda gira en torno a las posibles inequidades que genera la existencia de   un sistema de pensión basado en la afiliación y en las semanas de cotización    

Ahora bien, esta Corte ha señalado en numerosas   ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza   el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa   realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para   resolver  problemas particulares o para expresar su punto de vista sobre un   asunto. Ha dicho al respecto esta Corporación:    

“(E)sta Corporación ha entendido que no existe   materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido   de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema   particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso   específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción   constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su   finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o   no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello   el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter   individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto   obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés   particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente   obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Simplemente la   Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano en   ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo general   y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna[9].”     

De esta manera, la demanda de inconstitucionalidad,   parcial, contra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no permite activar el   control de constitucionalidad, por lo cual, al asistirle razón al señor   Procurador General de la Nación y algunos intervinientes, la Corte habrá de   inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.    

3.                   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con los apartes   acusados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la   demanda    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrado                    

Magistrado    

       Ausente con excusa médica   

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                                     Magistrado                    

        NILSON PINILLA PINILLA    

                                Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte   es competente para conocer de la demanda”.    

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[3] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las   Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras    

[4] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de   1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró   exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se   dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de   inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[6] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de   1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar   la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1°   literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte   desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan   a presentar argumentos de conveniencia.     

[8] Son estos los términos descriptivos utilizados   por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos   impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado,   además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),   C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos   presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio,   C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón   Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio   Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[9]  Sentencia C-447 de 1997 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las   sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.

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