C-110-18

         C-110-18             

Sentencia C-110/18     

MEDIDA DE INHABILITACION-Exequibilidad   condicionada    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura    

Las omisiones   legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución   omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería   exigencia esencial para armonizar con ella.” Estas   omisiones pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien   desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y   perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una   obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de   ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular   una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la   Constitución.”    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia    

La   jurisprudencia de esta Corte ha señalado que una demanda de inconstitucionalidad   por omisión legislativa relativa debe reunir ciertos requisitos que fueron   sintetizados en la sentencia C- 767 de 2014 de la siguiente manera:  “(i) Que exista una norma sobre la   cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos   pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta:   (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o   (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que   regulan situaciones distintas.”     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional    

SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido   y alcance    

ADOPCION-Definición/ADOPCION-Efectos jurídicos    

IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y   ADOPTIVOS-Jurisprudencia   constitucional    

IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS-Legítimos, extramatrimoniales y adoptivos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de   omisión legislativa relativa    

Referencia: Expediente D-12665    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32   de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de   personas con discapacidad mental y se estable el régimen de la representación   legal de incapaces emancipados.”    

Demandante: Yesica Andrea Galindo   Muñoz    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos   mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y   cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, la ciudadana Yesica Andrea Galindo Muñoz demandó el   artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la   protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la   representación legal de incapaces emancipados.”. La demanda fue radicada con   el número D-12665.    

El 10 de mayo de 2018 la Magistrada   sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los   requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado   al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de   Justicia y del Derecho.    

Al mismo tiempo, invitó a participar en el   presente juicio a la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de   Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto   técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del   Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de   la referencia.    

II. LAS NORMAS   DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el encabezado   del título y el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados:     

“LEY 1306 DE 2009”    

(Junio 5)    

Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

“Por la cual se dictan normas para la Protección de   Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación   Legal de Incapaces Emancipados”.    

(…)    

ARTÍCULO 32. LA MEDIDA DE INHABILITACIÓN. Las personas que padezcan deficiencias   de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de   ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para   celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o   compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y   aún por el mismo afectado.    

Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.    

PARÁGRAFO. Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos   designados por el Juez.    

(…)    

III. LA DEMANDA    

Para la ciudadana la norma acusada vulnera el principio de igualdad puesto que   omite la inclusión de los hijos adoptivos dentro de las personas que estarían   autorizadas para solicitar la inhabilitación de parientes en condición de   discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos. A su juicio, esta omisión   ocurre en la medida que la norma no menciona a los parientes hasta el tercer   grado civil o al menos el primer grado civil, situación en la que se encuentran   los hijos respecto de los padres adoptivos.    

Considera que la norma acusada es contraria a los artículos 13 y 42 de la   Constitución porque estas disposiciones establecen tanto la prohibición de   discriminación en razón del origen familiar de las personas, como la igualdad de   derechos y deberes entre los hijos adoptados y los habidos en el matrimonio o   fuera de él. En ese sentido la ciudadana señaló lo siguiente:    

(…) el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, excluye a los hijos adoptivos de (…)   iniciar el proceso de inhabilidad para proteger el patrimonio de sus parientes   que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial,   ubicando de esta manera en un plano de desigualdad, a los hijos adoptivos frente   a los consanguíneos, y discriminando a los primeros por razones del origen   familiar.    

Adicionalmente manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-047 de   1994 estableció que los modos de filiación entre padres e hijos no implican   ninguna diferenciación frente a los derechos y obligaciones que existen entre   ellos.    

Por lo anterior solicitó a la Corte Constitucional declarar la   inconstitucionalidad de la norma acusada.    

IV. INTERVENCIONES    

Néstor Santiago Arévalo Barrero en calidad   de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio   de Justicia y del Derecho solicita se declare la constitucionalidad condicionada   de la norma demandada en el entendido que también puedan solicitar la   inhabilitación allí consagrada los parientes civiles dentro del tercer grado.    

Señaló que la sentencia C-042 de 2017   precisó que la inhabilitación contemplada en el artículo 32 de la Ley 1306 de   2009 tiene como objetivo proteger el patrimonio de quien sería sujeto de   inhabilitación, pudiendo inclusive ser él mismo quien requiera la declaratoria   para evitar el deterioro de su patrimonio.    

Consideró que la condición de hijo adoptivo   le da al interesado todo el derecho a proteger el patrimonio familiar. Al   respecto dijo lo siguiente:    

“(…) si la finalidad de la inhabilitación   de quien adopta comportamientos que ponen en serio riesgo su patrimonio es   proteger este atributo frente a graves deterioros e igualmente busca la   protección de una persona en condición de vulnerabilidad, no hay justificación   razonable para excluir, de quienes pueden legalmente solicitar la inhabilitación   de esa persona, al hijo adoptivo, pues por una parte, es uno de sus deberes   propender por la protección de su pariente en condición de vulnerabilidad y por   otra parte, por esa condición de hijo tiene derecho a proteger el patrimonio   familiar frente a los riesgos de deterioro o perdida por conductas de su padre   adoptante”.      

Adicionalmente cita el trámite legislativo   del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1306 de 2009 para señalar que el   artículo 27 había incluido a los parientes hasta el tercer grado civil como   parientes obligados a provocar la interdicción de las personas con discapacidad   mental absoluta. Sin embargo, por un error de técnica legislativa no se guardó   la debida coherencia en el texto del proyecto de ley.    

Posteriormente realiza un juicio de   igualdad para concluir que no existe razón suficiente para excluir a los   parientes civiles dentro de los autorizados para solicitar en igualdad de   condiciones con los parientes consanguíneos, la inhabilitación de quien se   encuentra en una situación de discapacidad mental. El juicio de igualdad lo   plantea de la siguiente manera:    

        

Elementos del juicio de igualdad                    

Análisis de la norma demandada   

Criterio de comparación: patrón de           igualdad o tertium comparationis.                    

El trato que debe proveerse a los dos           grupos de personas (los hijos consanguíneos y los adoptivos) requiere ser           igualitario, ya que no se enuncian razones para una diferenciación o           procedencia diversa.   

Existencia de trato desigual entre           iguales o igual entre desiguales, en los planos factico y jurídico.                    

Desde el punto de vista jurídico se           provee un trato desigual a quienes deben tratarse de forma igual.   

Determinación de si la diferencia de           trato está constitucionalmente justificada.                    

No se logra establecer algún fundamento           que soporte o sustente la falta de inclusión de los parientes civiles como           legitimados para solicitar  la inhabilitación del disipador.      

2.   Universidad   Externado de Colombia    

Juan David Gómez Pérez como profesor del   Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicitó   que se declare la exequibilidad de la expresión parientes hasta el tercer   grado de consanguinidad, contenida en el inciso primero del artículo 32 de   la Ley 1306 de 2009.    

Consideró que para que pueda establecerse   que una norma supone una discriminación entre dos supuestos de hecho diferentes,   es imprescindible determinar que las situaciones fácticas existen.    

En este sentido consideró que la premisa de   la que parte la demanda es equivoca en la medida que el parentesco civil   generado entre el adoptante y el hijo adoptivo no supone diferencia alguna con   el parentesco que deviene de las relaciones de sangre. Cita el siguiente aparte   de la sentencia C-336 de 2016 en la que la Corte Constitucional hace referencia   a este punto:    

“El recuento normativo efectuado en los   numerales 20 y anteriores permite sostener a la Sala que respecto al artículo 50   del Código Civil se ha producido el fenómeno de la derogatoria orgánica en su   totalidad , ya que la expedición de Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el   Código de la Infancia y la Adolescencia se configuró un nuevo entendimiento de   la figura del parentesco civil en Colombia, el cual corresponde con las bases   sentadas en la Constitución de 1991, tal y como se observa en la sentencia C-   892 de 2012: // (…) a la luz de la filosofía y la regulación actual de la   institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para los   miembros de las familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas   constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad   vigente la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante,   que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o   afines de estos, por lo que no es posible estatuir diferencias entre el   parentesco consanguíneo, y aquel que se adquiere en virtud de la adopción. No   sobra recordar que la denominada adopción simple fue eliminada del orden   jurídico colombiano mediante al artículo 103 del denominado Código del Menor; en   virtud de esta figura el adoptivo continuaba formando parte de su familia de   sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones, y el parentesco se   establecía entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este. De   conformidad con la actual regulación del parentesco civil comporta una inserción   plena del adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el vínculo filial   se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines.”    

Por lo expuesto, para el interviniente el   actor hace una interpretación restrictiva de la norma demandada sin tener en   cuenta la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo que se refiere a la   derogatoria orgánica del artículo 50 del Código civil que consagraba el   parentesco civil omitiendo considerar que el tercer grado de consanguinidad   incluye a los hijos adoptivos.    

3.   Academia Colombiana   de Jurisprudencia    

Sergio Muñoz Laverde en calidad de   miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sugiere que la Corte precise   que la legitimación para solicitar la inhabilitación de personas que padezcan   deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial la tienen no   solamente los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, sino también,   los parientes civiles hasta el mismo grado.    

En primer lugar señala que el numeral 2º   del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 dispone que de la adopción se desprende   el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas   las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.    

Explica que desde 1982 el legislador   consagró la igualdad de derechos y de obligaciones entre los hijos. En efecto,   la Ley 29 de ese año adicionó al artículo 250 del Código Civil el inciso que   señalaba: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán   iguales derechos y obligaciones”.    

Además señala que la igualdad entre los   hijos se funda en el artículo 42 de la Constitución, el cual establece que   “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados   naturalmente  o con asistencia científica tienen iguales derechos y   deberes”.    

Del mismo modo indica que la jurisprudencia   constitucional ha sido clara en ese sentido y cita las sentencias C- 892 de 2012   y C- 336 de 2016.    

En opinión del interviniente tales   fundamentos son suficientes para considerar que la norma acusada contiene una   exclusión tácita de los hijos adoptivos. De manera que la norma acusada   transgrede el principio de igualdad entre hermanos pues se limita a establecer   legitimación para los consanguíneos, excluyendo a los hijos adoptivos, pues   estos últimos no tienen un vínculo de consanguinidad con el adoptante.    

Adicionalmente plantea una serie de   interrogantes que considera deben ser resueltos por la Corte Constitucional en   esta oportunidad. Señala que es necesario tener una visión amplia del problema   en el sentido que también son excluidos de la norma los padres adoptantes. Al   respecto dice lo siguiente:    

(…) así como un hijo adoptivo puede   intentar la inhabilitación de su padre adoptante en caso de presentar éste   deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, tanto como   puede hacerlo un hijo biológico, surge la pregunta en la vía contraria. ¿Puede   un padre adoptante solicitar la inhabilitación en caso de que las aludidas   falencias de comportamiento se presenten en su hijo adoptivo? En mi opinión se   impone respuesta afirmativa, pero tal posibilidad brilla también por su ausencia   en la norma acusada. // Y la misma pregunta cabe en no pocos eventos   adicionales. Permítanse plantear por vía de ejemplo dos interrogantes para   ilustrar la cuestión: ¿Podría el  hijo biológico de un hijo adoptivo pedir   la inhabilitación de un hijo adoptado de su padre? Estas preguntas y otras   análogas, que debieran tener clara respuesta, no pueden ser respondidas a la luz   de la ley 1098 de 2006.    

4.   Universidad   pedagógica y Tecnológica de Colombia    

Señaló que el Código de la Infancia y la   Adolescencia en el artículo 61 dice que la adopción es una medida de protección   a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de   manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen   por naturaleza.    

Consideró que se evidencia que el   legislador desconoció el derecho a la igualdad de los hijos adoptivos frente a   los hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Al respecto señaló:    

  (…) teniendo en cuenta lo acotado,   es claro que el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 que dicta normas para la   protección de las personas con discapacidad mental y se establece el régimen de   la Representación Legal de incapaces emancipados, como medida de habilitación en   las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, de prodigalidad o   inmadurez negocial, vulnera el artículo 42-6 en cuanto a que el legislador   desconoce o como tal no hace mención a los hijos adoptivos, toda vez que este   art. 42-6 de la Carta Política de Colombia específicamente reza: “Los hijos   habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o   con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley   reglamentará la progenitura responsable”. (…)    

Por lo anterior, el interviniente sugiere a   la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada.    

El Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General de la   Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278   de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la   referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible condicionada la   disposición demandada en el entendido que los parientes civiles que se   encuentren en los mismos grados previstos para los consanguíneos, también pueden   solicitar la medida de inhabilitación. Sustenta su postura en las siguientes   razones:    

Señala que el legislador no contempló en la regulación de la medida de   inhabilitación a los parientes relacionados civilmente y en consecuencia estos   no se encuentran legitimados para solicitarla. No obstante, indica que la Corte   Constitucional ha sostenido que existe un imperativo de otorgar tratamiento   legal igualitario a los diversos modos de filiación en términos de derechos y   deberes, que tiene fundamento en la prohibición de discriminación en razón de la   filiación y del origen familiar y en el reconocimiento constitucional de la   igualdad de los hijos.    

Indicó la jurisprudencia ha denominado como “criterios sospechosos”   algunas categorías que en principio no pueden ser utilizadas por las autoridades   para establecer un trato diferente, como el sexo, la raza, el origen familiar,   la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, pues se trata de   circunstancias que han estado históricamente asociadas a prácticas   discriminatorias. Por esta razón, considera que en principio toda disposición   que dé un tratamiento diferente por el solo hecho de la filiación supone la   utilización de un criterio sospechoso de origen familiar.    

Argumenta que carece de sentido que la norma demandada excluya a los hijos   adoptivos porque la protección del patrimonio familiar, en particular, no es un   asunto que se determine en función del parentesco consanguíneo y el civil. Para   resaltar este punto cita el artículo 25 de la misma Ley 1306 de 2009 en el que   contrario a lo que establece en la norma demandada, el legislador establece que   tienen el deber de provocar la interdicción el cónyuge o compañero o compañero   permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta tercer grado.    

Finalmente aclara que en este caso el remedio constitucional no es la expulsión   de la norma demandada del ordenamiento jurídico, sino la modulación de sus   efectos para incluir en esta a los parientes civiles como grupo que debe ser   tratado de manera idéntica.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN     

Competencia de la Corte    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión,   contra unos apartes de una Ley de la República.[1]    

1.     El problema jurídico    

Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el   derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación en razón del origen   familiar al no incluir a los parientes con parentesco civil dentro de las   personas que estarían autorizadas para solicitar la inhabilitación de sus   familiares en condición de discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos,   aun cuando sí incluye a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad?    

Con el fin de examinar el anterior problema jurídico, la Corte recordará   brevemente (i) la jurisprudencia constitucional sobre la inconstitucionalidad de   las normas por omisiones relativas del legislador, y (ii) el derecho a la   igualdad en el marco de las relaciones familiares. Con base en esa doctrina,   examinará si en el caso de la norma cuestionada, el legislador incurrió en una   omisión legislativa relativa.    

Inconstitucionalidad de las normas por omisión del Legislador. Reiteración de   Jurisprudencia.    

La Corte Constitucional ejerce la guarda de la Constitución no solamente sobre   la actuación positiva del legislador cuando expide una norma que por su   contenido puede llegar a lesionar los mandatos superiores, sino también respecto   de casos en los cuales la inactividad del legislador llega a menoscabar las   garantías constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone ciertos   deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no   cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.[2]    

La Corte ha definido una omisión legislativa como “todo tipo de abstención   del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución.” [3] Tales   omisiones se identifican con la falta de actividad del legislador en el   cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el   Constituyente. No ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa   absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es competente en la medida que no   es posible hacer control de constitucionalidad de una norma que no existe.[4]    

Por el contrario,   las omisiones legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular   o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo   con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.”[5]    Estas omisiones  pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien   desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y   perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una   obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de   ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular   una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la   Constitución.”[6]    

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que una demanda de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe reunir ciertos   requisitos que fueron sintetizados en la sentencia C- 767 de 2014 de la   siguiente manera:    

“(i) Que exista   una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el   precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador.[7]Además de los   anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que   también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a   primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas   completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.” [8]    

Las consecuencias de la existencia de una omisión legislativa relativa por regla   general, y de conformidad con el principio democrático, no implican la   declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada sino la incorporación   de un contenido normativo ajustado a los mandatos constitucionales con el fin de   eliminar la violación del principio de igualdad o de otros derechos como   resultado del silencio del legislador.[9] Sin embrago, si tal cambio resulta imposible, es necesaria   la declaratoria de inexequibilidad.    

Por ejemplo en la sentencia C-600 de 2011 la Sala Plena de la Corte   Constitucional estudió una demanda en la que el actor alegaba la existencia de   una omisión legislativa relativa de los numerales 7 y 8 del artículo 150 del   Código de Procedimiento Civil en tanto omitía dar a las relaciones familiares   por adopción (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por   consanguinidad, en materia de recusaciones, cuando se formulara entre estos   parientes civiles una denuncia penal. En esa oportunidad la Sala señaló que no   existía una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un   trato diferente entre parientes por consanguinidad o por grado civil, no   obstante, encontró que el remedio constitucional adecuado era declarar la   exequibilidad de la norma acusada en el entendido que incluyera también a los   parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre   adoptantes).    

En este orden de ideas cuando se analiza una norma demandada por omisión   legislativa relativa y ésta excluye de sus consecuencias jurídicas el   ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, se presenta   el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente así como   la vulneración del principio de igualdad, lo cual en principio obliga al juez   constitucional en ejercicio de sus funciones a adicionar al texto de la norma el   elemento omitido, de forma que se este se ajuste a la Carta o, en caso que   resulte imposible hacerlo, declarar la inconstitucionalidad de la disposición   demandada.    

Derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares. Prohibición de   trato discriminatorio en relación con el origen familiar    

El Constituyente de 1991 reconoció la igualdad de derechos y obligaciones de los   hijos sin diferenciar la clase de vínculo que los une con sus progenitores.   Estableció en el numeral 6 del artículo 42 de la Carta que “los hijos habidos   en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con   asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.    

Esta Corporación ha señalado que el derecho a la igualdad en el marco de las   relaciones familiares tiene un impacto definitivo, dirigido a garantizar que los   hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen   familiar, es decir, por su condición de hijos matrimoniales, extramatrimoniales   o adoptivos.[10]    

En relación con la adopción, se trata de una figura que tiene por objeto crear   un vínculo de parentesco entre el adoptante y el adoptado. Es lo que se denomina   parentesco civil a través del cual se origina el nacimiento de relaciones   jurídicas entre hijo adoptivo y padre adoptante.[11]    

A la luz de la legislación vigente en Colombia, el artículo 61 del Código de la   Infancia y la Adolescencia define la adopción como “una medida de protección   a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de   manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tienen   por naturaleza.”[12]    

De igual forma, el artículo 64 de la misma norma señala que los efectos de la   adopción son los siguientes:    

1.Adoptante y adoptivo adquieren por   adopción, los derechos y obligaciones del padre o madre e hijo.    

2.La adopción establece parentesco civil   entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a   los consanguíneos, adoptivos o afines a estos.    

3.El adoptivo llevará como apellido los de   los adoptantes, en cuanto al nombre solo podrá ser modificado cuando el   adoptante sea menor de tres años, o consienta en ello, o el Juez encontrare   justificadas las razones de su cambio.    

4.Por la adopción, el adoptivo deja de   pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo la   reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código   Civil.    

5.Si el adoptante es el cónyuge o compañero   permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se   producirán.    

Respecto del principio de igualdad y en relación con los hijos adoptivos la   Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el carácter de   hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptivo no genera ningún tipo de   diferenciación en el trato.[13]    

En la sentencia C-451 de 2016 estudió la constitucionalidad del encabezado del   título XII – Libro I del Código Civil. El accionante consideraba que el vocablo  legítimos contenido en el encabezado vulneraba los artículos 13 y 42-6 de   la Constitución Política, porque desconocía la igualdad de derechos y deberes   que existía desde la vigencia de la Ley 29 de 1982 entre los hijos   matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por consiguiente estimó que   referirse sólo a los hijos legítimos propiciaba una discriminación con respecto   a los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al seno de la   familia mediante la adopción. Así, señaló que el nombre del título debería   llegar hasta la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, más aún cuando   la función del encabezado era orientar el tema que desarrollan los artículos 250   a 268 del Código Civil.    

 “(…) la Corte precisa que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino la   referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos que haya como   justificación los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta como   parámetros para perpetuar un trato histórico discriminatorio. De allí que el   hacer referencia legal a los derechos y obligaciones únicamente frente a los   hijos legítimos, denominados también matrimoniales, genera una distinción   inadmisible desde el punto de vista constitucional”.    

De otra parte, en relación con el parentesco civil que surge a partir de la   adopción, mucho antes de la expedición de la Ley 1098 de 2006 la Corte   Constitucional ya había señalado que el efecto jurídico de la adopción se   extendían en todas las líneas y grados a los consanguíneos. En la Sentencia C-   1287 de 2001 ordenó extender la excepción del deber de declarar (en materia de   procedimiento penal) hasta el cuarto grado de parentesco civil, pues la norma   acusada solo contemplaba el beneficio a los parientes hasta el cuarto grado de   consanguinidad.[14]  La Corte señaló en esa ocasión que la disposición enjuiciada reproducía el   artículo 33 de la Constitución, entraba en contradicción con el artículo 42 de   la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el   mencionado artículo 33 debía ser armonizado con el principio de igualdad   contemplado en los artículos 13 y 42 superiores. Con base en esta armonización,   la Corte decretó la exequibilidad del aparte demandado y, además, declaró que en   la aplicación de las normas legales se debería proceder a “una integración de   las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución   Política”, porque era “menester extender el alcance de la excepción al   deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el   cuarto grado”.[15]    

Posteriormente la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia   conservó de manera general la figura de la adopción que consagraba el Código del   Menor, pero extendió el parentesco a todos los grados, líneas y clases, de modo   que el hijo adoptado pasó a ser integrante de la familia,[16] equiparable   al hijo biológico y todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican   a los parientes de adopción.[17]    

De acuerdo con la doctrina constitucional y la legislación vigente pasa la Sala   a determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que   vulnera el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación en razón   del origen familiar al no incluir a los parientes civiles dentro de las personas   que estarían autorizadas para solicitar la inhabilitación de sus familiares en   condición de discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos, aun cuando sí   incluye a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad (artículo 32 de   la Ley 1306 de 2009).    

El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el   derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior y la prohibición de   discriminación en razón del origen familiar consagrada en el artículo 42-6   constitucional al no incluir a los parientes civiles en el artículo 32 de la Ley   1306 de 2009    

La Ley 1306 de 2009 establece la medida de inhabilitación para las personas que   padezcan situaciones de discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos.   Así, la norma contempla quiénes pueden solicitar ante el juez de familia tales   medidas de inhabilitación señalando expresamente que pueden hacerlo el cónyuge,   compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de   consanguinidad y aun el mismo afectado. No obstante, no hace mención alguna de   la legitimidad que pudieran tener los familiares con parentesco civil a partir   de la adopción, para promover las medidas de inhabilidad.    

Para la Sala Plena, aun cuando el legislador cuenta con un amplio margen de   discrecionalidad para expedir normas en relación con la protección de las   personas en situación de discapacidad mental, como manifestación de la cláusula   general de competencia que le faculta para interpretar, reformar y derogar las   leyes[18]  y para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus   disposiciones,[19]  cuando decide sin una razón válida constitucionalmente, incluir como titulares   de un derecho a algunas personas y excluir a otras a quienes la Constitución les   otorga el mismo trato, incurre en una omisión que resulta violatoria del   principio de igualdad.    

Con el ánimo de garantizar los postulados establecidos en el artículo 42 de la   Constitución Política, el cual fija un parámetro de igualdad de derechos y   obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos la   Corte debe aplicar un remedio constitucional que le devuelva la validez a la   norma acusada.    

En este sentido, como lo ha sostenido esta Sala, el carácter de hijo   matrimonial, extramatrimonial y adoptivo no genera ningún tipo de diferenciación   en el trato que las autoridades y los particulares le deben a cualquiera de los   tres, pues lo contrario implica claramente un trato discriminatorio en razón del   origen familiar. Al igual que entre los hijos y los padres adoptivos, la ley y   la jurisprudencia ha extendido los afectos jurídicos de la adopción a todas las   líneas y grados consanguíneos.    

Por lo anterior, no encuentra la Sala una justificación objetiva y razonable que   fundamente válidamente la exclusión de los familiares con vínculo de parentesco   civil para solicitar medidas de inhabilidad para la celebración de negocios   jurídicos de un pariente en situación de discapacidad, de igual manera como lo   pueden hacer aquellos familiares que si están incluidos en la norma.    

Como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, las consecuencias de   la existencia de una omisión legislativa relativa por regla general, y de   conformidad con el principio democrático, no implican la declaratoria de   inconstitucionalidad de la norma acusada sino la incorporación del elemento   faltante que satisface el mandato expreso de la Constitución. En consecuencia,   corresponde a la Corte adoptar el remedio, que para el caso, es una sentencia   aditiva que incluya el contenido reclamado por el demandante. Para la   Corporación, dentro del orden constitucional vigente, no pueden tener cabida   unas normas que establecen diferencias de trato entre situaciones familiares   similares, a la luz de la Carta Política, si no se cuenta con razones poderosas,   imperiosas y necesarias que justifiquen tal trato distinto.    

Dado que es evidente la ausencia de otras categorías de sujetos que deberían   estar incluidos, la Corte procederá a declarar exequible la norma acusada bajo   el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil   extendido hasta el tercer grado.    

VII.   DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar   EXEQUIBLES, por los cargos examinados, el artículo 32 de la Ley 1306 de   2009, bajo el entendido que comprenden también a los familiares con parentesco   civil extendido hasta el tercer grado.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

A LA SENTENCIA   C-110/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema jurídico estaba referido a una posible   violación al principio de igualdad y no discriminación, y no a una omisión   legislativa relativa (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación   equivocada acerca de la configuración del cargo por omisión legislativa relativa   (Aclaración de voto)    

Referencia: D-12665    

Magistrada ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

En efecto, en el caso sub examine,   la demandante planteó un cargo por vulneración del principio de igualdad y no   discriminación. En la demanda, hizo referencia a que la norma demandada “excluye   a los hijos adoptivos” de la posibilidad de solicitar la medida de   inhabilitación prevista por la norma, “ubicando de esta manera en un plano de   desigualdad a los hijos adoptivos frente a los consanguíneos, y discriminando a   los primeros por razones de origen familiar”. En estos términos, es claro   que el cargo de inconstitucionalidad debió ser estudiado desde la posible   violación del principio de igualdad y prohibición de discriminación.    

Sin embargo, la sentencia encontró que se   configuró una omisión legislativa relativa, a pesar de que en la demanda no se   hizo alusión alguna a este presunto cargo de inconstitucionalidad. En esta   medida, la sentencia estudió de oficio una presunta omisión legislativa   relativa, sin considerar que la aptitud de este cargo exige que el demandante   cumpla con una carga argumentativa específica, lo que no ocurrió, por obvias   razones, en el caso concreto.    

Además, considero que la sentencia expuso   una interpretación equivocada acerca de la configuración del cargo por omisión   legislativa relativa. Para la sentencia, “cuando se analiza una norma   demandada por omisión legislativa relativa y esta excluye de sus consecuencias   jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debería estar   incluido, se presenta el incumplimiento de una deber específico impuesto por el   Constituyente”.    

No obstante, dicha interpretación resulta   contraria a la naturaleza de este cargo. No toda omisión o vacío normativo puede   ser considerado como una omisión legislativa relativa, sino que debe existir un   mandato o deber específico del Constituyente al Legislador, cuya existencia no   puede condicionarse, en los términos abstractos e indeterminados en los que lo   hace la sentencia, a la vulneración de otra norma constitucional. Esto haría que   fuese innecesaria la exigencia de dicho deber específico para que proceda, de   manera excepcional, el cargo por omisión legislativa relativa.    

Fecha ut supra,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Aunque ya la   Sala Plena de esta Corporación analizó en una oportunidad una demanda de   inconstitucionalidad contra la norma acusada en el presente juicio, lo hizo por   cargos distintos a los que hoy se estudian. Por esta razón no se presenta el   fenómeno de cosa juzgada constitucional relativa. La sentencia C-042 de 2017   estudió la constitucionalidad parcial del artículo 32 de la Ley 1306 de 2009.   Analizó un cargo que atacaba la expresión “padezcan” de dicho artículo. Para el   accionante la consideración establecida en la norma según la cual las personas   en condición de discapacidad sufren o padecen una deficiencia era contraria al   principio de pluralismo sobre el cual está basado el Estado Social de Derecho,   en cuanto la discapacidad es fruto de la diversidad humana y no la falta a   determinado estándar social. El fallo declaró exequible la norma acusada   señalando que no se debía hacer una interpretación literal de las palabras sino   que debía hacerse una lectura de las mismas de manera referencial y no   calificativa.    

[2] Corte   Constitucional. Sentencia C- 600 de 2011 (MP.María Victoria Calle Correa).    

[3] Corte   Constitucional. Sentencia C- 215 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica).    

[4] Corte   Constitucional. Sentencias C- 041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[5] “Sentencia   C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz” Nota contenida en la sentencia C-767 de   2014    

[6] C-767 de 2014.    

[7] “Estos criterios   han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez),   C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV.   Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la   sentencia C-833 de 2013.    

[8] “Así, entre   otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-800 de   2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar   Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto,   SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013.    

[9] Sentencia C-619 de   2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. María Victoria Calle Correa), donde   se desestima la existencia de una omisión legislativa relativa en el caso allí   planteado, pero se reconstruye la línea jurisprudencial sobre esta modalidad de   infracción constitucional. La declaratoria de exequibilidad condicionada como   remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la decisión adoptada,   entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio,   AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto),   C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla   Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Jaime Araújo   Rentería), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo Rentería).”   Cita tomada de la sentencia C-586 de 2014.    

[10] Ver Sentencia   C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía): se declaró la inexequibilidad de la   expresión “legítimos” contenida en distintas normas del Código Civil, por   considerar que en la medida en que la Constitución reconocía la igualdad entre   todos los hijos, el uso de dicho término resultaba discriminatorio y contrario   al principio de igualdad material frente a la ley: Sentencia C-595 de 1996 (MP.   Jorge Arango Mejía): se declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del   Código Civil, que definían el tema de la consanguinidad ilegítima y la afinidad   ilegítima, respectivamente, pues la Corte consideró que la declaración de   inexequibilidad era razonable en tanto eliminaba la posibilidad de cualquier   interpretación equivocada de la expresión “ilegítimo”; Sentencia C-289 de 2000   (MP. Antonio Barrera Carbonell): declaró la inexequibilidad de la expresión “de   precedente matrimonio” integrada a los artículos 169 y 171 del Código Civil, que   refería a los hijos de quien quisiere volver a contraer vínculo marital. Juzgó   la Corte en dicho momento, que tales referencias eran excluyentes, en cuanto se   daba la posibilidad de que existieran hijos que no fueran de un matrimonio   anterior sino de otras formas de unión marital.    

[11] Monroy Cabra,   Marco Gerardo. Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia. Librería Ediciones   del Profesional LTD. Bogotá, 2012. Pág. 125.     

[12] Código de la   Infancia y la Adolescencia. Artículo 61.    

[13]  Corte constitucional. Sentencias C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), C-1287   de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[14] Corte   Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[15] Corte   Constitucional. Sentencia C- 600 de 2011 (MP.María Victoria Calle Correa).    

[16]  Los afectos de la adopción simple según la cual solo existía parentesco civil   entre el adoptante y el adoptado ya no existen en el ordenamiento jurídico   vigente en Colombia. Ver artículo 64 Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[17] Corte   Constitucional. Sentencia T- 071 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[18]  Constitución Política de Colombia. Art. 150-1.    

[19]  Constitución Política de Colombia. Artículo 150-2.

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