C-111-18

Sentencias 2018

         C-111-18             

Sentencia C-111/18    

DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA UTILIDAD PARA LA   GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Exequibilidad/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA   UTILIDAD PARA LA GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Ausencia de culpa para   exonerarse de responsabilidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto   de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Deben concurrir dos elementos    

(i) La producción de un   daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte “utilidad para la guarda o   servicio de un predio”.    

ANIMAL FIERO-Definición    

El animal fiero “cuya peligrosidad es la   constante”, se define como “aquel   que por sus propios instintos es peligroso para el hombre”.     

DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad según   doctrina/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de   responsabilidad conforme Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DAÑO   CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad conforme   Jurisprudencia del Consejo de Estado    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias    

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA   DE LA CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia   constitucional sobre cambio de parámetro de control con la expedición de la   Constitución Política de 1991    

La   jurisprudencia constitucional también ha establecido que las sentencias de   exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas   constitucionales sustantivas que precedieron a la Carta Política ahora vigente,   no extienden sus efectos de cosa juzgada respecto de nuevas acusaciones. (…) No   obstante lo anterior, debe precisarse que sí se configura cosa juzgada cuando la   Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontrándose   vigente la Constitución de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria   para decidir las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del   1 de junio de 1991 (art. 24 transitorio Superior). Ocurrirá lo mismo, en   aplicación de la regla según la cual los vicios de procedimiento se juzgan a   partir de las normas que rigieron su expedición, cuando se formule un cargo por   vicios de procedimiento de normas que por la misma razón habían sido juzgadas en   vigencia de la Constitución anterior.    

INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos    

Esta figura ha sido objeto de precisión en la jurisprudencia constitucional,   identificando tres supuestos generales que justifican dicha integración: (i)   si la demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera independiente   no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que su   interpretación y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra   disposición que no fue objeto de censura; (ii) si la disposición normativa   objeto de control constitucional está reproducida en otras normas del   ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse   ninguna de las anteriores hipótesis, la disposición acusada se encuentra   intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas   sobre su constitucionalidad.       

INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia    

DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas/DERECHO DE   DEFENSA-Garantía del debido   proceso    

El   artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho de defensa. Si bien la   mención de dicho derecho se encuentra en el inciso que regula los procedimientos   sancionatorios, ello no excluye su aplicación en otros escenarios procesales,   puesto que el mismo artículo dispone que el debido proceso se aplicará a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la   jurisprudencia ha caracterizado el debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento   jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en   una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten   sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Entre tales garantías se encuentra el derecho   de defensa, entendido como la facultad para emplear “todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una   decisión favorable”.    

DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las   garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el   derecho de que se trate    

El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en   la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado   que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y   procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo,   el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son   comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan   decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser   contemplados en la regulación de sus propias reglas.    

DERECHO DE DEFENSA-Manifestaciones procesales y   sustantivas    

DERECHO DE DEFENSA-Restricciones    

CONTROVERSIAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL-Concreción del derecho de defensa    

En   materia de controversias sobre responsabilidad civil, el derecho de defensa se   concreta en la protección de un grupo de posiciones jurídicas con contenido   procedimental y sustantivo. Comprendidos por las primeras están los instrumentos   de actuación con los que cuenta el demandado para contestar la demanda,   solicitar la práctica de pruebas y controvertir las presentadas por la   contraparte, intervenir en su realización y/o apelar las decisiones   desfavorables. Las segundas se  derivan de reglas sustantivas que conforman los   regímenes de responsabilidad civil y que prevén los medios de excepción frente a   las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de alegar que el daño   no se produjo, que en su producción intervino una causa extraña o que no existió   culpa en la actuación.    

REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Relevancia constitucional    

REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulación e interpretación    

Si   la relevancia constitucional no puede demostrarse, la regulación e   interpretación de las reglas de responsabilidad, quedan cobijadas por los   márgenes de acción constitucionalmente atribuidos al legislador y a la   jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia del   Congreso (arts. 114 y 150) y de la autonomía de la justicia ordinaria (arts.   228).    

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Restricción al derecho de defensa    

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Relación con otras reglas de responsabilidad en el   derecho privado    

Expediente: D-12050    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2354 (parcial) del Código   Civil.     

Actores: Oscar Moisés Buenahora Salazar y Clómer Evidiar Sánchez.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., siete   (7) de noviembre de 2018.    

I.      ANTECEDENTES    

1. Los ciudadanos   Oscar Moisés Buenahora Salazar y Clómer Evidiar Sánchez presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 2354 (parcial) del Código Civil.    

A.    DISPOSICIÓN ACUSADA    

2. El texto   acusado, que se subraya a continuación, es el siguiente:    

ARTICULO 2354. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO. El daño causado por un animal fiero, de   que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre   imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño,   no será oído.    

B. LA DEMANDA    

3. La   demanda, soportada en algunas citas de jurisprudencia y doctrina, junto con la   transcripción de normas contenidas en la Constitución, en tratados de derechos   humanos y en la ley, solicita la declaración de inconstitucionalidad del aparte   demandado, argumentando que desconoce las garantías de defensa y contradicción   contenidas en el artículo 29 de la Carta Política.    

3.1. El aparte   acusado niega el derecho a la defensa y contradicción, como garantías que   integran el derecho al debido proceso, dado que la expresión “no será oído”   impide, ex ante, alegar cualquier causal de exoneración de   responsabilidad. Para los demandantes, la responsabilidad prevista en el   artículo demandado se apoya en la mera tenencia del animal fiero -del que no se   reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio-, lo que implica una   prohibición absoluta de alegar que no fue posible evitar el daño. Lo anterior   quiere decir que esa sola circunstancia, unida a la demostración del daño,   desencadena la obligación de reparar. No se trata únicamente de presumir de   derecho la culpa del tenedor del animal fiero, sino, al mismo tiempo, de impedir   la alegación de cualquier otra circunstancia de exoneración de responsabilidad.   Se opone a la Carta establecer un régimen de responsabilidad que niegue al   tenedor del animal fiero proponer medios de defensa relacionados con la   imposibilidad de evitar el daño ocasionado por el animal.    

3.2. La disposición   cuestionada fue objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia[1].   Sin embargo, el análisis se realizó en vigencia del artículo 26 de la   Constitución de 1886, cuyo texto difiere de los contenidos que integran el   artículo 29 de la Constitución de 1991. Ello justifica que la Corte realice un   nuevo examen.    

C.             INTERVENCIONES    

4. Durante el   proceso intervinieron representantes de entidades públicas, instituciones   académicas y ciudadanos. A continuación se presenta una síntesis de los   principales argumentos expuestos.      

a)    Intervenciones de   entidades públicas    

4.1. Ministerio de   Justicia y del Derecho[2]    

La responsabilidad   establecida en el artículo 2354 del Código Civil se configura a partir de la   creación de un riesgo, cuyos daños son imputables al guardián de la actividad   riesgosa. Siendo así, la norma parcialmente demandada se enmarca dentro del   régimen objetivo de responsabilidad, pues al tenedor del animal fiero no se le   realiza un juicio de reproche sobre su conducta. No existe una presunción de   culpa en la norma acusada sino que la misma es irrelevante. Ni la diligencia, ni   el buen cuidado, eximen de la obligación de responder por los daños causados por   el animal fiero.    

En razón del daño,   las causales de exoneración de responsabilidad que proceden, a juicio del   Ministerio, son las que siguen: (i) causa extraña, alegando la imposibilidad de   evitar el daño para detener el juicio de imputación; (ii) culpa exclusiva de la   víctima; (iii) hecho determinante de un tercero; y (iv) fuerza mayor. El   análisis de constitucionalidad efectuado por la Corte Suprema de Justicia[3] y la   consideración de que la culpa del tenedor de un animal fiero deviene de una   presunción de derecho –iuris et de iure -, suponen un análisis subjetivo   de la responsabilidad del artículo 2354 del Código Civil a pesar de que la misma   es objetiva. Así las cosas, el Ministerio comparte el sentido de la aclaración   de voto de los Magistrados Héctor Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana   presentada frente a la sentencia del 6 de abril de 1989 de la Sala Plena de la   Corte Suprema de Justicia y luego retomada por la Sección Tercera del Consejo de   Estado en decisión del 23 de mayo de 2012.    

Así las cosas, la   expresión demandada “no será oído”, implica una limitación a la garantía   integral del debido proceso, contraria a lo establecido en el artículo 29   Superior y el artículo 8 de la Convención Americana. Por ello solicita la   declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 2354 del Código Civil y en   caso de no ser acogida esta tesis, la declaración de exequibilidad condicionada   de la expresión “no será oído” en el entendido de que el tenedor del   animal fiero no podrá eximirse de responsabilidad por alegar diligencia y   cuidado, quedando a salvo la posibilidad de alegar y ser oído respecto de los   otros eximentes de responsabilidad.    

b)   Intervenciones de   instituciones académicas    

4.2. Academia   Colombiana de Jurisprudencia[4]    

La Corte Suprema de   Justicia interpretó que la mera tenencia de un animal fiero, del que no se   deriva utilidad para la guarda o vigilancia de un predio, es suficiente para que   la presunción de culpa –de derecho- opere sobre quien se sirve de él. Por esta   razón, la prohibición de ser oído, planteada como causa de la violación del   derecho a la defensa, se aplica únicamente cuando el responsable del daño “pretenda   alegar la ausencia de culpa”. De este modo, la exoneración de   responsabilidad es viable en eventos en los cuales no se configura el daño, o   cuando se pruebe la causa extraña. El Consejo de Estado[5] adoptó una   tesis contraria, apoyándose en la aclaración de voto de los Magistrados Héctor   Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana”[6].    

A pesar de que el   pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[7]  sobre la constitucionalidad del artículo 2354 del Código Civil no excluye la   posibilidad de una nueva decisión, sí la limita. Al respecto, la sentencia C-007   de 2016 determinó que únicamente tres razones hacen posible un nuevo   pronunciamiento sobre un asunto de constitucionalidad ya resuelto: “(i)   modificación del parámetro de control; (ii) cambio en la significancia material   de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de   control”. Dado que no se materializa ninguna de las condiciones anteriores,   el fallo del 6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia debe tener la   condición de cosa juzgada constitucional.    

El planteamiento de   los demandantes no explica de qué modo la norma viola el derecho al debido   proceso y tampoco por qué la misma debe ser objeto de una nueva revisión   constitucional. No debe desestimarse la motivación de la decisión de la Corte   Suprema de Justicia adoptada en 1989. Es indispensable tener en cuenta lo   siguiente: (i) la prohibición de oír la alegación no es absoluta, puesto que la   causa extraña o la ausencia del daño tienen pleno valor para exonerar al   responsable, de manera que no se adopta la tesis que en el contexto chileno ha   sostenido Arturo Alessandri; (ii) la expresión “no será oído” debe   entenderse en el sentido de que el demandado no podrá alegar con éxito la   ausencia de culpa; y finalmente, (iii) el cambio normativo del debido proceso,   al contrastar las normas de la constitución de 1886 y la Carta Política de 1991,   no tiene modificaciones esenciales que hagan necesario un nuevo juicio de   constitucionalidad.    

En síntesis,   solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional. Sin   embargo, en caso de no acoger dicha tesis, plantea la declaratoria de   exequibilidad de la disposición acusada bajo la condición de que se entienda en   el sentido que fue dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia   del 6 de abril de 1989.    

4.3. Instituto   Colombiano de Derecho Procesal[8]    

Las razones   expuestas por la Corte Suprema de Justicia en 1989 se encuentran plenamente   vigentes en la actualidad, sin que en lo relativo al debido proceso se hubiera   producido un cambio sustantivo en las disposiciones constitucionales relevantes.   Ello puede demostrar la existencia de cosa juzgada constitucional.     

La presunción de   culpa probada establecida por el legislador constituye el fundamento de la   exclusión del alegato defensivo. Dicha presunción no configura una veda para el   acceso a la justicia. Por el contrario, es una consecuencia directamente   atribuida por el legislador a una conducta que crea un estado de riesgo   innecesario y de este modo, protege a la víctima del daño. Con ello, la tenencia   o propiedad de un animal fiero -con fines distintos a la guarda o servicio de un   predio- es una conducta que no reporta utilidad alguna a quien la genera y por   ello, el legislador la equipara a una culpa probada.    

La norma demandada   establece una protección a la víctima con la cual aligera la carga probatoria y   con ello, facilita la reparación del daño. Lo anterior, en  razón de que   cuando concurren tres supuestos -(i) el carácter fiero de un animal; (ii) la   propiedad o tenencia; y (iii) la ausencia de toda utilidad del animal-, se da   por probado el elemento culpa, “justamente porque nada explica crear un   riesgo desmedido sin derivar ninguna utilidad”.    

La norma demandada   guarda armonía con el artículo 95 de la Constitución, en cuanto obliga a los   ciudadanos a no abusar de los derechos propios -limite que aplica a la   propiedad-  y a su vez, impone la carga de “[o]brar conforme al   principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Siendo así, el   mandato constitucional antedicho justifica la presunción de culpa pues ella   deriva de haber creado el riesgo.    

En conclusión,   solicita la declaratoria de exequibilidad y pone en consideración de esta   Corporación la integración normativa con los artículos 124 y 127 de la Ley 1801   de 2016, con el fin de complementar el régimen de responsabilidad derivado de la   tenencia y/o propiedad de animales fieros.    

4.4. Universidad de   La Sabana[9]    

La expresión “no   será oído” aplicable a la alegación del tenedor del animal fiero sobre la   inevitabilidad del daño, se funda en la mera culpa y se incurre en ella de   manera automática. Por tal motivo, citando al doctrinante Javier Tamayo, “cuando   se presume de derecho una culpa, esta no puede desvirtuarse; pero esto no quiere   decir que el vínculo causal se presuma de derecho; (…) la culpa exclusiva   de la víctima permite desvirtuarlo, dejando incólume la existencia de la falta,   pero ya sin la incidencia causal del daño”. Teniendo en cuenta lo sostenido   por la Corte Suprema de Justicia el 6 de abril de 1989, el supuesto del animal   fiero que no reporta utilidad al servicio de un predio cabe perfectamente   dentro del concepto de responsabilidad por actividades peligrosas. Por ello,   la aproximación unánime de la doctrina nacional y jurisprudencia civil alrededor   de la interpretación del artículo 2354 del Código Civil, permite concluir que la   norma acusada no vulnera preceptos constitucionales y que el único debate sobre   esta disposición, es sí la misma se rige por un régimen objetivo o subjetivo de   responsabilidad.    

Por los motivos   expuestos, solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada y   además, consideran inoportuno que la Corte se pronuncie sobre el carácter   objetivo o subjetivo de la responsabilidad derivada del artículo 2354 del Código   Civil, “por no ser su función petrificar la interpretación del derecho civil   con una sentencia de constitucionalidad”.    

c)     Intervenciones   ciudadanas    

4.5. Sebastián   Escobar Torres[10]    

Sebastián Escobar   Torres intervino en calidad de ciudadano presentando, en contra del contenido de   la demanda, dos razones principales. Primero, la impugnación carece de las   condiciones mínimas de procedencia para que la Corte se pronuncie sobre el fondo   del asunto. Lo anterior, dado que la argumentación que puede extraerse de la   demanda y del escrito de subsanación no cumple con los requisitos de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Segundo, la expresión   demandada -“no será oído”- no contraviene el debido proceso consagrado en el   artículo 29 de la Constitución, puesto que ésta soporta una presunción de   derecho que busca aligerar la carga probatoria de la víctima del daño. Además,   de acuerdo con la sentencia C-590 de 2010 estas presunciones persiguen   finalidades constitucionales valiosas. Finalmente, acudiendo a la sentencia del   6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, expone que no existe una   limitación constitucionalmente inadmisible a las garantías del debido proceso,   pues el artículo 2354 del Código Civil exige un grado de diligencia sumo al   tenedor del animal fiero quien, en todo caso, puede defenderse alegando la   inexistencia del daño o el rompimiento del nexo causal. Se trata, además, de un   instrumento legislativo para la protección de las víctimas en tanto impone   comportamientos rigurosos y preventivos.    

D.             CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

5. Solicita que la   expresión demandada -“no será oído”- del artículo 2354 del Código Civil   se declare exequible.    

No se configura la   cosa juzgada constitucional, en relación con la sentencia del 6 de abril de 1989   proferida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el parámetro de   control y el cargo analizado en esa oportunidad versa sobre puntos diferentes a   la presente acusación. Además, el principio de primacía de la Constitución exige   que “las normas se juzguen con la Constitución vigente y su carácter   normativo”. En consecuencia, el cambio en el parámetro de control, debido a   que el fallo de la Corte Suprema de Justicia se profirió en vigencia de la   Constitución de 1886, permite a esta Corte adoptar una decisión de fondo.    

La norma demandada   contiene un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, el riesgo emanado de   determinada actividad hace responsable -en caso de producirse el daño- a la   persona que haya propiciado la situación riesgosa. Aproximación normativa que no   implica que el tenedor del animal fiero carezca de medios para ejercer su   derecho a la defensa y contradicción, pues el artículo 2354 del Código Civil   establece un régimen sustancial de responsabilidad y no los medios de defensa   que puede emplear el demandado para su exoneración. En este orden de ideas, la   expresión cuestionada no proscribe medios de defensa pues, en todo caso, el   tenedor del animal fiero podrá demostrar ausencia de daño, inexistencia de nexo   causal entre el hecho del animal y el daño, caso fortuito, fuerza mayor y/o que   el animal no fue el elemento generador del daño. Dicho esto, la posibilidad de   defenderse y controvertir las pruebas aportadas por quien alega el daño respeta   las garantías del debido proceso.     

II.     CONSIDERACIONES    

A.      COMPETENCIA    

1. Con fundamento   en lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente   para conocer de la demanda en contra del artículo 2354 (parcial) del Código   Civil.    

B.      PRIMERA CUESTIÓN PRELIMINAR: la aptitud de la demanda    

2. La Sala Plena   debe precisar, considerando las solicitudes de inhibición formuladas,  si la   acusación tiene la aptitud para propiciar un pronunciamiento de fondo. A juicio   de este Tribunal, el cargo propuesto, satisface las exigencias de claridad,   certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En efecto, el planteamiento   de los demandantes permite identificar un hilo conductor que tiene su punto de   partida en la referencia a las restricciones que al derecho de defensa impone el   lenguaje del artículo 2354 del Código Civil y concluye advirtiendo la infracción   del artículo 29 constitucional. La impugnación además, según se desprende de lo   anterior, afirma la infracción de una norma de la Carta Política indicando que   ello ocurre debido a que la expresión “no será oído”  supone la   proscripción de algunos medios de defensa por parte del tenedor del animal   fiero, lo que satisface las exigencias de pertinencia y especificidad.            

3. Algunos de los   intervinientes han sugerido que el cargo podría carecer de certeza, puesto que   la interpretación que del artículo demandado hacen los demandantes no es   correcta. En esa dirección, la Sala debe establecer si la premisa normativa en   la que se sostiene la acusación cumple ese requerimiento o si, por el contrario,   los demandantes le han asignado a la expresión acusada un significado que no   tiene.    

4. Según la   demanda, la inconstitucionalidad de la expresión “no será oído” del   artículo 2354 del Código Civil tendría lugar debido a que en ella se impide al   tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad, proponer como   argumento válido cualquier circunstancia de exoneración cuando dicho animal ha   producido un daño.    

4.1. El artículo   del que hace parte la expresión demandada se integra al título XXXIV del Código   Civil titulado “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”.   Prescribe que (i) cuando un animal fiero del que no se reporta utilidad para la   guarda o servicio de un predio causa un daño, (ii) este será siempre imputable   al que lo tenga, (iii) quien no será oído en caso de alegar que no le fue   posible evitar el daño. La revisión de la jurisprudencia y la literatura   relevante, le ha permitido a la Corte identificar el significado de tal   disposición y los debates que ha suscitado. A continuación se resumen las   principales conclusiones.    

4.1. El supuesto de   hecho consagrado en el artículo 2354 del Código Civil y que da lugar a la   responsabilidad allí prevista, exige la concurrencia de dos elementos: (i) la   producción de un daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no   reporte  “utilidad para la guarda o servicio de un predio”[11]. El animal   fiero no se asimila, automáticamente, al “salvaje o bravío”[12], en tanto “muchos   animales, siendo salvajes, son mansos, como las ovejas, ardillas, conejos, etc.,   mientras que otros, por el contrario, siendo domésticos o domesticados conservan   una agresividad que esperada o inesperadamente los lleva a atacar a las personas”[13].   La doctrina ha precisado, en consecuencia, que “[u]n animal salvaje puede no   ser fiero: las liebres o conejos salvajes, los peces y aves inofensivas”, y,   “[a] la inversa, un animal fiero puede no ser salvaje: un león domesticado, y   aun puede ser doméstico: un perro bravo”. En esa dirección “un   animal fiero por naturaleza puede no serlo, si está completamente domesticado, y   es, por lo mismo, inofensivo como un león o un leopardo que, a fuerza de   domesticársele, no constituye ningún peligro”[14]. De esta   manera, el animal fiero “cuya peligrosidad es la constante”[15], se define   como “aquel que por sus propios instintos es peligroso para el hombre”[16]. Ahora bien,   no basta con que se trate de este tipo de animal, de modo que el segundo   elemento exige verificar  que su tenencia “no reporte utilidad para la   guarda o servicio de un predio, que sea inútil o innecesario”[17]. Por ello, en   el evento de tratarse de un animal que no pueda calificarse como fiero o del   cual el predio reporta utilidad será aplicable, a menos que exista regulación   especial, el artículo 2353 del Código Civil[18].    

Ahora bien, el   artículo 2354 del Código Civil hace responsable al tenedor del animal   fiero inútil por los daños que este llegare a ocasionar. La doctrina ha   explicado que el régimen de tal artículo “afecta al que lo tenga, es   decir, a la persona en cuyo poder está en el momento de causar el daño, sea el   dueño, un poseedor o un mero tenedor, aun gratuito o benévolo”[19]. En este   orden de ideas,   “la mera detención material o jurídica de un animal feroz por cualquier   título que fuese, la tenencia por sí misma, genera ya la responsabilidad del   tenedor por los perjuicios que la bestia llegue a ocasionar”[20].    

4.2. La Corte Suprema de   Justicia, en una decisión citada por varios de los intervinientes, analizó el   alcance del artículo 2354 del Código Civil con ocasión del control de   constitucionalidad realizado en vigencia de la Constitución anterior. En   providencia de fecha 6 de abril de 1989, explicó su fundamento y efectos a   partir de las siguientes premisas: (i) se trata de una responsabilidad fundada en   la sola tenencia del animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda   o vigilancia del predio; tal circunstancia (ii) por su propia naturaleza es   demostrativa de la culpa de quien se sirve de él o lo utiliza; de manera que   (iii) no es permitido alegar que no le fue posible evitar el daño, y si lo   hiciere, no será oído, elevando así dicha inferencia al rango de presunción de   derecho o juris et de jure, porque la experiencia indica que ese hecho es   ilícito por sí mismo.    

Advirtió además que   (iv)   esta responsabilidad, como en general la de los demás casos que contempla el   Título XXXIV del Código Civil,   se cimienta en la culpa del tenedor y, a pesar de que se aproxima de cierto modo   a la esfera de la responsabilidad objetiva, no adquiere la naturaleza de ésta,   pues su fundamento es la culpa presunta. Igualmente sostuvo que (v) la   presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de   la culpa, sino que equivale a una culpa automática y constituye, por esa razón,   el medio más eficaz de protección a la víctima del daño. Tal protección, a   juicio de la Corte Suprema, (vi) se materializa en que la ley extrema la   diligencia exigible al tenedor del animal, a quien no le permite alegar que   observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que   la sola producción del daño revela que aquellas fueron inadecuadas. Esa   presunción, sin embargo, (vii) se refiere únicamente al elemento subjetivo de la   responsabilidad, es decir, a la culpa de quien tiene la cosa. En consecuencia,   (viii) los otros presupuestos de responsabilidad -daño, nexo causal y el hecho   que activa la presunción- escapan del ámbito de la presunción de culpa e   integran el onus probandi a cargo del demandante. De esta manera, (ix) la   prohibición de oír la alegación del tenedor del animal sobre la inevitabilidad   del daño se circunscribe a la mera culpa por incurrir en ella automáticamente y   al demandado le es permitido alegar la ausencia de daño o que una causa extraña   lo produjo.    

4.3. Aclarando su   posición respecto de la motivación presentada en tal sentencia, dos Magistrados   de la Corte Suprema de Justicia aclararon su voto[21]. Indicaron   que no era claro “cómo pueda ser posible que el precepto en cuestión se   adentre en el ámbito de la responsabilidad objetiva pero que, al tiempo, halle   su fundamento en la culpa”. A su juicio, tal “avenimiento es un imposible   lógico y jurídico”. Luego de destacar la existencia de disputas sobre la   ubicación del fundamento de la responsabilidad -sí se encuentra en la culpa o en   el riesgo creado- advirtieron que “la defensa de la culpa como fundamento   exclusivo -y excluyente- de la responsabilidad civil, aparte de pasar de largo   ante las complejidades que la inventiva humana ha traído a la vida moderna, se   ha planteado a partir de elaboraciones que, en el campo dogmático, se busca   estén en correlación con la noción básica, sin parar mientes en que el   enlazamiento que así se construye dista mucho de adecuarse a la lógica”.    

Dicho esto, la   aclaración de voto cuestiona la tesis de una presunción de culpa de derecho   formulando las siguientes preguntas: “¿Cómo es posible que de derecho, es   decir, sin que se le admita prueba en contrario, se presuma la conducta   negligente o imprudente de alguien? ¿Cómo decir, según lo hace el fallo   anterior, que en la culpa se puede incurrir de una manera automática? Una   apreciación semejante, en buen romance, no puede significar cosa distinta a que   se es culpable por el simple o mero hecho de actuar. Y, siendo así, ¿dónde queda   el aspecto subjetivo -la negligencia o la imprudencia- del comportamiento?”.   Posteriormente, indican que “[e]n razón de que el obrar entonces no resulta   examinado más que por sus resultados o por su trazado exterior -en el caso que   se analiza, por tener un animal fiero-, es por lo que creemos que, con toda   evidencia, es preferible llamar las cosas por su nombre, y de tal manera no   tropezar con la mayúscula incongruencia bajo la que gravita la sentencia so capa   de mantener, a ultranza, un soporte subjetivo de la responsabilidad que, si bien   es advertible en otros supuestos, no se encuentra en la norma enjuiciada”.   Señala la aclaración:    

“El   llamar las cosas por su nombre representa, en nuestro sentir, que en el caso del   artículo 2354 del C. C., la responsabilidad, es con exactitud, de carácter   objetivo. La responsabilidad de la que en este artículo se trata, como bien se   sabe, puede llegar a configurarse por la escueta circunstancia de tener el   animal fiero: Allí no hay que averiguar nada más. Ni, desde luego, forzando o   distorsionando los conceptos, hay necesidad de decir que “constituye falta de   diligencia y cuidado” el tener un animal fiero. Basta con que, concurriendo los   otros factores previstos en la regla legal, se dé la circunstancia de la que se   viene hablando para que la responsabilidad se tipifique. Nótese como la   estructura del precepto, aparte de ser mucho más precisa y rigurosa que la de   los otros artículos que en el “Título XXXIV se ocupan de la responsabilidad   civil -lo que se constata, justamente, en el apartado que ha sido objeto del   enjuiciamiento respecto del cual se provee-, gira en torno de este verbo: tener.   No existe, quizá, dentro del Código, una locución que, en sí misma, esté   revestida de una connotación más objetiva que esta del tener, o de su acción, la   tenencia. De hecho, cuando el ordenamiento desea impregnarla de un sentido   diferente, ha de acudir a calificaciones o descripciones que el término, en sí   mismo, es incapaz de brindar (v. por ej. lo que se sucede en el artículo 762   donde, en relación con la posesión, se la define como la tenencia de una cosa   con ánimo de señor y dueño). En cambio, en la hipótesis del artículo 2354, la   tenencia del animal carece de toda flexión respecto de otras posibles   manifestaciones o condicionamientos de la conducta del sujeto, salvo, claro   está, la atañedera a que el animal se utilice en la guarda o servicio de un   predio, pero ésta, en modo alguno, la sustrae de la calificación que aquí le   venimos asignando, o sea, el verla desde una perspectiva rigurosamente   objetiva”.    

En suma, refutando   la tesis del fundamento unitario en materia de responsabilidad civil, concluyen   “que ese fundamento unitario no existe, o sea, que ésta puede asentarse en   distintos soportes, según sean los casos, lo que hoy es ya un punto pacífico en   la doctrina y en muchas legislaciones, incluida la nuestra”[22].    

4.4. En la doctrina   algunos señalan que la disposición consagra una presunción de culpa de derecho   que al tenedor del animal fiero “le impide destruir la presunción de culpa   que existe en su contra”[23].   Tal presunción únicamente opera para el elemento subjetivo de la imputación de   responsabilidad y, en consecuencia, “el hecho, el daño y el nexo de   causalidad no se presumen, [sino que] tienen que ser probados por el   perjudicado”[24].Tal   aproximación implica que el demandado puede exonerarse demostrando la existencia   de una causa extraña. En consecuencia, la frase “(…) y si alegare que   no le fue posible evitar el daño, no será oído” se refiere solo al   aspecto subjetivo y no a los otros factores que determinan la responsabilidad   civil extracontractual”[25].    

4.5. Otro sector de   la doctrina ha sugerido que el artículo 2354 del Código Civil contempla un   régimen acentuado en materia de responsabilidad en el que “no habiendo   excepción que exima de indemnizar en el caso del artículo 2354, ni el caso   fortuito, y parece que ni la imprudencia del perjudicado, porque es mayor la de   tener animales fieros”[26].   La presunción de derecho se origina en la culpa de tener animales fieros que no   sirven para la guarda o servicio de un predio, y cuya tenencia, no “admite   excusa ninguna para librarse de la indemnización correspondiente”[27]. Según   algunos autores, la responsabilidad en estos casos “es de pleno derecho”[28] y “prohíbe   escuchar al responsable que pretenda presentar descargos”. Conforme a tal   perspectiva, el tenedor asume la obligación de reparación en virtud de la   presunción de responsabilidad que pesa en su contra debido al riesgo creado[29]. Se trata   entonces de un régimen objetivo que prescinde de la culpa y atribuye   responsabilidad por el resultado[30],   de modo que “quien ha creado un riesgo para su provecho debe reparar los   perjuicios inherentes, responder por el resultado”[31], sin que le   sea posible “destruir esa presunción de responsabilidad que pesa en su   contra, porque es una presunción de derecho, irrefragable, de las que no admiten   prueba en contrario”[32].    

4.6. La Sección   Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 23 de mayo de 2012, analizó el   alcance del artículo 2354 del Código Civil. En lo que reviste mayor interés para   el presente asunto, dicho tribunal señaló que el régimen de responsabilidad era   objetivo, según lo habían indicado los magistrados de la Corte Suprema de   Justicia que, en la sentencia del 6 de abril de 1989, suscribieron la aclaración   de voto -ver supra 4.3-. Explicó en esa dirección el Consejo de Estado:    

“La Sala comparte   el enfoque contenido en la aclaración de voto de los honorables Magistrados   Naranjo y Aldana, como quiera que deviene inadmisible un escenario de   responsabilidad asentado sobre una presunción de culpa en el que la misma esté   graduada como de derecho, es decir, que no admita prueba en contrario. En otros   términos, resulta contradictorio que se indique que un tipo de responsabilidad   está fundamentada en la culpa, pero, a continuación, se niegue la posibilidad de   probar diligencia y cuidado, por cuanto de esa afirmación se desprende una   incongruencia lógica formal que riñe con los principios de identidad, de no   contradicción y de tercero excluido.     

Estableció además   que la forma en que se regulaba la materia violaba la Constitución destacando,   en particular, que el derecho de defensa del tenedor del animal fiero se ve   afectado cuando se le impide proponer, con posibilidades de éxito, algunos   medios de excepción, entre ellos la causa extraña. En línea con lo expuesto,   explicó del siguiente modo la decisión de acudir a la excepción de   inconstitucionalidad:    

“De modo que la Sala inaplicará la   expresión del artículo 2354 del C.C., correspondiente al segmento normativo que   reza: “y si alegare que no fue posible evitar el daño, no será oído”,   toda vez que resulta contraria a los artículo 28, 29 y 229 de la Carta Política   que establecen los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de   acceso efectivo a la administración de justicia, como quiera que el demandado   tiene el derecho, al ser un régimen objetivo de responsabilidad, a contestar la   demanda, controvertir y contradecir los medios probatorios, así como demostrar   la configuración de una circunstancia exonerativa de responsabilidad.      

En efecto, como ya   se indicó la norma no se estructura sobre la culpa, por tal motivo una expresión   como la mencionada restringe la posibilidad del demandado de acreditar que el   daño, por ejemplo, le fue externo, imprevisible e irresistible, y que, por   consiguiente, no le era posible evitarlo. En esos términos, la responsabilidad   se convertiría, aquí sí, en una de tipo automático respecto de la cual no   operaría forma de exonerarse lo cual deviene inadmisible.    

Entonces, la   disposición analizada contiene una restricción que desde el punto de vista   sustancial y procesal resulta contraria a la Constitución Política, puesto que   no permite probar una causa extraña como forma de exoneración, en aras de   desvirtuar la imputación fáctica y, de otro lado, impide el acceso efectivo a la   administración de justicia por cuanto limita injustificadamente el derecho que   tiene toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– de ser oída en   juicio ante al juez natural de la controversia.    

En ese orden de   ideas, se dará aplicación al artículo 4º de la Constitución Política para poder   valorar los medios de convicción que integran el acervo probatorio y, de esta   forma, determinar si el daño es o no imputable a la administración pública, o,   si por el contrario operó una causa extraña que impida atribuir la lesión   antijurídica a aquélla”.      

Conforme a ello, en   la parte resolutiva, el Consejo de Estado dispuso “[d]eclarar de   oficio probada la excepción de inconstitucionalidad de la siguiente   expresión, contenida en el artículo 2354 del Código Civil: “y si alegare que no   le fue posible evitar el daño, no será oído”[33].    

            

5. Del recuento   anterior, se desprende que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha discutido   ampliamente la naturaleza del régimen de responsabilidad que nace del artículo   2354 del Código Civil. Algunos consideran que la disposición demandada contempla   una regla de presunción de culpa que no puede desvirtuarse, al paso que otros   argumentan que, en realidad, se trata de una regulación que prescinde de la   culpa y fija un régimen objetivo de responsabilidad con apoyo en la tesis del   riesgo creado. En todo caso, en una u otra postura, la ausencia de culpa en la   ocurrencia del daño no constituye un argumento válido para exonerarse de   responsabilidad. Los defensores de tales posturas admiten, en general, que el   artículo demandado no impide que el tenedor del animal puede liberarse de la   obligación de reparar, alegando y probando que el daño no existió o que   sobrevino por una causa extraña. Sobre esto último existen, a su vez, algunas   discrepancias respecto de los eventos específicos que pueden invocarse. Unos   advierten que es posible aducir la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa   exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero[34],   mientras que otros destacan que se admiten solo algunas de tales hipótesis[35].    

        

Fundamento del régimen de responsabilidad del artículo 2354                    

Consecuencias o efectos   

Se           trata de un régimen cimentado en la tesis culpabilista. La culpa se presume           de derecho.                    

No           le corresponde al demandante probar la acción culpable. El demandado puede           exonerarse de responsabilidad alegando la no acreditación del supuesto de           hecho, la causa extraña o la inexistencia del daño   

Se           trata de un régimen de responsabilidad objetiva.      

Ahora bien, un   sector minoritario de la doctrina, señala que la disposición prevé, en realidad,   una regla de responsabilidad que proscribe la posibilidad de proponer con exito   cualquier circunstancia diferente a la no configuración del supuesto de hecho o   a la inexistencia del daño[36].   La causa extraña no sería, bajo esta perspectiva, un medio de defensa posible.   La sentencia del Consejo de Estado –supra 4.6–, adoptó la misma   interpretación del artículo demandado y, por ello, acudió a la excepción de   inconstitucionalidad a efectos de disponer su inaplicación.    

        

Fundamento del régimen de responsabilidad           del artículo 2354                    

Consecuencias o efectos   

Se           trata de un régimen cimentado en una presunción de derecho sobre la           responsabilidad.                    

No           le corresponde al demandante probar la acción culpable. El demandado puede           exonerarse de responsabilidad, alegando la no acreditación del supuesto de           hecho o la inexistencia del daño. No puede conseguir la liberación de           responsabilidad planteando la ausencia de culpa ni la causa extraña       

6. En síntesis, la   acusación del demandante no carece de certeza. En realidad, de la jurisprudencia   -tanto de la Corte Suprema como del Consejo de Estado- y la doctrina, se   desprende la posibilidad de interpretar la disposición demandada como una   restricción del derecho de defensa. En particular, existe un consenso acerca de   que el tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad y que ha   producido un daño, no puede exonerarse de responsabilidad alegando la   ausencia de culpa. Siendo así, respecto de tal interpretación el cargo es   cierto y, en consecuencia, cumple las condiciones para ser admitido.     

C.      SEGUNDA CUESTIÓN PRELIMINAR: Inexistencia de cosa juzgada constitucional    

7. Algunos   intervinientes señalaron que respecto de la disposición acusada existe cosa   juzgada constitucional. Afirmaron que por la misma razón -la violación del   debido proceso- y en vigencia de la Constitución de 1886, la Corte Suprema de   Justicia, en sentencia proferida el 6 de abril de 1989, declaró exequible la   expresión “y si alegare que no le fue posible evitar el daño no será oído”.    

8. La cosa juzgada constitucional ha sido   entendida por este Tribunal como “una institución jurídico procesal, que tiene su   fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se   otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[37].   Para determinar su configuración, la jurisprudencia ha insistido que es   imprescindible verificar si la materia cuyo examen se propone ha sido ya juzgada   en decisiones anteriores. Ello ocurrirá si el objeto de control y el análisis de   constitucionalidad son equivalentes.    

9. Tomando como punto de partida el objeto de   control, la jurisprudencia ha diferenciado entre cosa juzgada formal y   material. Siempre y cuando exista identidad en el análisis de   constitucionalidad que se propone, la primera se configura cuando el mismo   enunciado normativo se somete nuevamente a control de la Corte, mientras que la   segunda, se presenta cuando un contenido normativo o norma equivalente se acusa   una vez más.    

Teniendo en cuenta la amplitud del pronunciamiento   previo, la cosa juzgada puede clasificarse en  absoluta cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la   constitucionalidad de la disposición o norma acusada y relativa si la   decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de   algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será   posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el   contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las   nuevas acusaciones.    

10. En general, los efectos que en materia   de control constitucional tiene cada una de las hipótesis referida pueden   delimitarse a partir de las siguientes reglas: i)   si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada   formal es procedente el rechazo de la demanda o, en su caso, la decisión de  estarse a lo resuelto en la sentencia anterior;   (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa   juzgada material, procede estarse a lo resuelto y declarar la inexequibilidad de   la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si   la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal   procede rechazar la demanda o, en su caso, estarse a lo resuelto, a menos que se trate de   cargos diferentes; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad  y existe cosa juzgada material las consideraciones de la sentencia   anterior se erigen en un precedente especial que puede seguirse -disponiendo   estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma- o del que puede   apartarse con el deber de exponer razones poderosas que justifiquen una   decisión diferente.    

En el caso de ser aplicables las reglas   (iii) y (iv) -cosa juzgada formal o material con decisión previa de   exequibilidad-, la Corte ha concluido que es posible adoptar un nuevo   pronunciamiento de fondo si se demuestra que el contexto normativo del objeto de   control ha variado, o se ha producido un cambio formal o hermenéutico (Constitución   viviente) de las normas que constituyen el parámetro de control.    

No   obstante lo anterior, debe precisarse que sí se configura cosa juzgada cuando la   Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontrándose   vigente la Constitución de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria   para decidir   las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio   de 1991 (art. 24 transitorio Superior)[40]. Ocurrirá lo mismo, en   aplicación de la regla según la cual los vicios de procedimiento se juzgan a   partir de las normas que rigieron su expedición, cuando se formule un cargo por   vicios de procedimiento de normas que por la misma razón habían sido juzgadas en   vigencia de la Constitución anterior.    

12. La Sala Plena concluye que no puede   abrirse paso la solicitud de estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de   Justicia en la sentencia proferida el 6 de abril de 1989 en la que declaró   exequibles las expresiones “y si alegare que no le fue   posible evitar el daño no será oído” del artículo 2354 del Código   Civil. Aunque dicho Tribunal adoptó esa decisión   luego de considerar que no violaba el derecho de defensa previsto en el artículo   26 de la Carta Política anterior, ello no cierra la posibilidad de un nuevo   pronunciamiento de fondo. En efecto, el cargo ahora propuesto afirma la   violación del artículo 29 de la Constitución de 1991 cuyo texto tiene   diferencias significativas en lo relativo, por ejemplo, al ámbito de aplicación   del derecho al debido proceso y a las garantías específicas que lo integran.    

        

Artículo 29 de la Constitución de 1991                    

Artículo 26 de la Constitución de 1886   

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y           administrativas.    

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se           le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud           de las formas propias de cada juicio.    

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se           aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.    

Toda persona se presume inocente mientras no se la           haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a           la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,           durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin           dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se           alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser           juzgado dos veces por el mismo hecho.    

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con           violación del debido proceso                    

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se           impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas           propias de cada juicio.     

      

En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,           se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.     

       

Además de las diferencias textuales, la   Corte encuentra que el artículo 29 debe ser objeto de una interpretación a la   luz de la nueva Constitución cuyos contenidos, en aspectos relativos a la   protección de derechos, son diferentes. El contexto constitucional en el que se   inscriben las disposiciones, puede conferirle significados o efectos diversos   aun siendo formalmente equivalentes o semejantes. Por ello, la tarea de guardar   la integridad de la Carta de 1991 le impide a este Tribunal estarse a lo   resuelto por la Corte Suprema.  Naturalmente, esta conclusión no se opone a   que las importantes consideraciones planteadas en ese entonces  -supra 4.2-,   así como la aclaración de voto -supra 4.3-, sean consideradas como   criterios orientadores para la presente decisión.         

D.      TERCERA CUESTION PRELIMINAR: Improcedencia de integrar la unidad normativa con   los artículos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016    

13. En su   intervención, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal le   planteó a la Corte la posibilidad de integrar la unidad normativa con los   artículos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016 -Código de Policía-. El primero   tipifica los comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia   de animales y fija las medidas correctivas que deben ser aplicadas en caso de   que se configuren. El segundo establece una regla de conformidad con   la cual   el propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, debe asumir la   total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione. Igualmente,   dispone que el Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo   relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil   extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias.     

14. La posibilidad de integrar la unidad   normativa, a efectos de juzgar disposiciones que no fueron acusadas, se   encuentra reconocida en el tercer inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de   1991 al señalar que la Corte se pronunciará de   fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar, en la sentencia, las   que conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.   Esta figura ha sido objeto de precisión en la jurisprudencia constitucional,   identificando tres supuestos generales que justifican dicha integración[41]:   (i) si la demanda versa sobre una disposición   jurídica que de manera independiente no tiene un contenido deóntico claro o   unívoco, de tal forma que su interpretación y aplicación depende de integrar su   contenido con el de otra disposición que no fue objeto de censura; (ii) si la disposición normativa   objeto de control constitucional está reproducida en otras normas del   ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse   ninguna de las anteriores hipótesis, la disposición acusada se encuentra   intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas   sobre su constitucionalidad.       

15. En esta oportunidad, no se configura ninguno de los supuestos requeridos   para integrar la unidad normativa por las razones que se resumen a continuación:   (a) la disposición demandada tiene un contenido deóntico plenamente   identificable y no requiere -al menos en principio- del examen de ninguno de los   artículos del Código de Policía para su aplicación e interpretación; (b) el   artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 tipifica un conjunto de comportamientos que   deben ser objeto de medidas de naturaleza policiva, mientras que el artículo   bajo examen se ocupa de establecer un régimen de responsabilidad civil, lo que   implica que, dada su independencia temática, la eventual declaratoria de   inexequibilidad de la expresión demandada no haría inocua la decisión de la   Corte; y además (c) no se identifica una relación intrínseca entre la   disposición cuestionada y el articulo 124 del Código de Policía,  ni en el curso   del proceso fueron aportadas o identificadas razones que susciten serias dudas   sobre la constitucionalidad de esta última. A su vez, (d) el artículo 127 del   Código de Policía, en particular el primer inciso, prevé una regla con algún   grado de semejanza a la del artículo 2354 del Código Civil, pero no constituye   una reproducción de este último, ni puede decirse que su supuesto de hecho sea   equivalente; en ese sentido, de una parte, es discutible afirmar -sin elementos   probatorios mínimos- la equivalencia entre las categorías “caninos   potencialmente peligrosos” y “animales fieros” y, de otra, a diferencia del   artículo 127 del Código de Policía, el artículo 2354 del Código Civil se refiere   específicamente a la tenencia de animales que no reportan utilidad para el   predio en el que se encuentran. Finalmente, (e) no puede afirmarse que la   relación de la disposición demandada con el artículo 127 sea intrínseca, ni   tampoco que respecto de este último recaigan serias dudas sobre su   constitucionalidad.           

E.      PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

16. En atención al   significado que la jurisprudencia y la doctrina le ha atribuido a la disposición   parcialmente acusada, le corresponde a la Corte establecer si la expresión “no   será oído” contenida en el artículo 2354 del Código Civil vulnera el derecho   a la defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución, al imponer al   tenedor de un animal fiero la obligación de reparar los daños que cause, sin que   sea posible aceptar como válido -para exonerarse de responsabilidad- el   argumento de no haber podido evitar el daño.      

17. Con el   propósito de resolver el problema indicado, la Corte inicialmente precisará el   alcance del derecho constitucional a la defensa y los vínculos que tiene con los   regímenes de responsabilidad (sección F). A continuación, indicará en qué   sentido la expresión acusada constituye una limitación a las posiciones que   protege tal derecho, aludiendo, además, al contexto normativo en el que se   inscribe la disposición cuestionada (sección G). Finalmente, se ocupará de   analizar el cargo formulado (sección H).                  

F.       CONSTITUCIÓN, DERECHO DE DEFENSA Y REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.    

18. El artículo 29   de la Constitución reconoce el derecho de defensa. Si bien la mención de dicho   derecho se encuentra en el inciso que regula los procedimientos sancionatorios,   ello no excluye su aplicación en otros escenarios procesales, puesto que el   mismo artículo dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la jurisprudencia ha   caracterizado el debido proceso “como el   conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las   cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o   administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre   la aplicación correcta de la justicia”[42]. Entre tales garantías se   encuentra el derecho de defensa, entendido como la facultad para emplear “todos   los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”[43].    

19. El objeto y naturaleza de los intereses que se debaten en un proceso   judicial inciden en el modo en que se concretan las garantías que integran el   debido proceso. Esa relación exige que el legislador tome en consideración que   una mayor incidencia de los resultados de un proceso judicial en derechos de   especial significado constitucional, impone un mayor grado de protección del   derecho a la defensa. Naturalmente, advierte la Corte, en cualquier trámite   judicial debe asegurarse el respeto de un mínimo de garantías procesales. En ese   sentido, por ejemplo, no sería posible sancionar o condenar a una persona sin   permitir su participación en el trámite respectivo; tampoco si el procedimiento   tuvo lugar ante una autoridad desprovista de competencia, o al margen de las   reglas establecidas para su desarrollo.    

21. El derecho de   defensa tiene manifestaciones procesales y sustantivas. De una parte, se refleja   en la capacidad de las personas de intervenir efectivamente en los trámites   judiciales o administrativos, empleando los instrumentos disponibles para   resistir a la pretensión estatal o particular que se formule en su contra. De   otra, se concreta en la posibilidad de controvertir la existencia, legitimidad,   validez o eficacia de las pretensiones o reclamos que se formulen en su contra,   mediante la presentación, por ejemplo, de excepciones de mérito. Esta doble   dimensión ha sido reconocida por la jurisprudencia al indicar que el derecho de   defensa “se garantiza, no solo mediante la   vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas   que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las   formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar   dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias para su   defensa”[46]. Como lo ha dicho esta   Corporación es imprescindible que “durante el proceso judicial toda persona   que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus   ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y   controvertir las razones de quienes juegan en contra”[47].    

22. El derecho de   defensa puede, en consecuencia, ser objeto de restricciones a través de medidas   que fijen condiciones o requisitos para actuar en un proceso judicial o que   definan reglas sustantivas aplicables a una situación jurídica y, por ejemplo,   limiten la proposición de determinados medios exceptivos.    

22.1. Bajo la dimensión procedimental la Corte ha considerado, por ejemplo, que   se afecta el derecho de defensa cuando (i) se omite examinar un escrito de   excepciones presentado por el demandado[48]; (ii) se valora indebidamente   una prueba, se introduce sin decreto previo o no se surte la contradicción;   (iii)   no se cumplen las exigencias de notificación impidiendo “defenderse en el   proceso [y] aportar alguna prueba tendiente a desvirtuar [la] responsabilidad   civil”[49]; o (v) se niega la   petición de amparo de pobreza y con ello, se afecta “la voluntad y el derecho   de la parte demandada de contar con una defensa técnica si así lo desea y lo   hace saber al juzgado”[50].    

22.2. La dimensión sustantiva, a su vez, ha sido reconocida por la Corte   Constitucional (i) al juzgar normas que impiden, en el ámbito del derecho del   consumo, que el fabricante o productor proponga algunos medios de defensa para   exonerarse de responsabilidad. En efecto, la sentencia C-973 de 2002 examinó un   artículo del Decreto 3466 de 1982 conforme al cual el productor solo podría   invocar como causales de exoneración la   fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del   bien por parte del afectado o el hecho de un tercero. Sostuvo, inicialmente, que   esa disposición reducía “exclusivamente a la demostración de alguna o algunas   de dichas causales su posibilidad de aportar pruebas o presentar alegaciones   para defenderse con el fin de no ser sometido a las sanciones anotadas o al pago   de la indemnización aludida”. Luego, al caracterizar esa regla como una   restricción del derecho de defensa, señaló “que si bien el productor podrá en las diferentes etapas del   procedimiento establecido en el artículo 28 del Decreto Ley 3466 de 1982 o en   las demás instancias procesales que se establecen tanto en el Código Contencioso   Administrativo para el caso de las sanciones, como en el Código de Procedimiento   Civil para el caso de la indemnización de perjuicios, presentar pruebas,   controvertir las que se presenten en su contra, y en general hacer uso de los   recursos que dichos procedimientos establecen, el ámbito de su defensa no   podrá desbordar la demostración del acaecimiento de dichas causales, con lo que   efectivamente puede considerarse que se presenta una limitación a su derecho de   defensa” (subrayado   fuera de texto). Seguidamente indicó que a pesar de que “podría   aducirse que por este medio simplemente se están determinando con claridad los   eventos en los cuales el nexo causal del daño se rompe, liberando a quien en   principio está llamado a responder y así limitar su responsabilidad (…)” tal   “circunstancia en todo caso implica una delimitación del ámbito en el que el   productor  puede ejercer su derecho de defensa para lograr la exoneración   de su responsabilidad, y en este sentido implica una limitación de su derecho”.    

Igualmente, (ii) al juzgar la actividad interpretativa de los jueces ordinarios,   ha indicado que se viola el derecho de defensa cuando no se admite un medio de   defensa propuesto por el demandado a pesar de encontrarse reconocido en la ley.   Así, por ejemplo, la sentencia T-1072 de 2000 sostuvo que la decisión judicial   consistente en no reconocer como excepción cambiaría el incumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 828 del Código de Comercio -en materia de suscripción   de documentos por parte de invidentes- “impediría el ejercicio del derecho de   defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen   el sentido de la vista”.      

23. En materia de   controversias sobre responsabilidad civil, el derecho de defensa se concreta en la protección de un grupo de posiciones jurídicas con   contenido procedimental y sustantivo. Comprendidos por las primeras están los   instrumentos de actuación con los que cuenta el demandado para contestar la   demanda, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las presentadas por la   contraparte, intervenir en su realización y/o apelar las decisiones   desfavorables. Las segundas se  derivan de reglas sustantivas que conforman los   regímenes de responsabilidad civil y que prevén los medios de excepción frente a   las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de alegar que el daño   no se produjo, que en su producción intervino una causa extraña o que no existió   culpa en la actuación.    

24. La comprensión   del derecho de defensa, en los términos indicados, pone de presente su estrecho   vínculo con otras disposiciones constitucionales. En efecto, dado que la   atribución de responsabilidad puede conducir a la asignación de un deber de   reparación a través de obligaciones de dar o hacer, la posibilidad de defenderse   es una garantía necesaria para controlar la incidencia que ello puede tener en   la libertad general de acción (art. 16) y en el derecho de propiedad (art. 58)   de los responsables.    

25. Ahora bien, los   regímenes de responsabilidad civil no solo revisten importancia constitucional   desde la perspectiva del derecho de defensa. Así, considerando el tipo de   intereses y derechos que se encuentran en juego, mediante tales regímenes (i) se   concretan formas específicas de justicia -correctiva o distributiva- que entran   en contacto con la obligación del Estado de asegurar la vigencia de un orden   justo (art. 2); (ii) se distribuyen cargas entre sujetos, algunas veces en   situación de simetría, otras veces en situación de disparidad, adquiriendo   relevancia el derecho a la igualdad (art. 13) o el deber de solidaridad (art.   95); (iii) se crean incentivos para la evitación de daños o se distribuyen los   costos de su evitación como expresión posible de la función social de la   propiedad (art. 58) o la empresa como base del desarrollo (art. 333); y (iv) se   realza o disminuye la trascendencia de la actuación del sujeto que ha producido   el daño, vinculándose así con el problema de la dignidad humana y la libertad   (art. 16).    

En ese mismo   sentido, las reglas de responsabilidad también pueden ser entendidas como el   resultado de ponderar, articular o armonizar diferentes intereses   constitucionales. Así por ejemplo, la regla general de responsabilidad por el   hecho propio a partir de la culpa probada (art. 2341 del Código Civil) puede   entenderse como el resultado de ponderar el deber de proteger los derechos a la   integridad y propiedad de la víctima (arts. 12 y 58 de la Constitución) y la   necesidad de tomar en cuenta el carácter reprochable del comportamiento exigido   por el principio de libertad (arts. 1 y 16). A su vez, el régimen de   responsabilidad de culpa presunta -en algunos casos calificado como objetivo-   (arts. 2353, 2354 o 2356 del Código Civil) puede entenderse como un resultado   posible de armonizar la necesidad de evitar daños -derivados de la tenencia de   bienes que generan riesgos o de actividades peligrosas- (arts. 58 y 95) y la   importancia de optimizar la libre iniciativa privada (art. 333).       

26. De lo dicho se   sigue que los regímenes de responsabilidad civil pueden tener, en algunos casos,   relevancia constitucional. Dicho de otra manera, al definir y delimitar los   presupuestos de la responsabilidad de los particulares el legislador puede   entrar en contacto con previsiones constitucionales relacionadas, por ejemplo y   como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Corte, con el derecho de   defensa. Sin embargo, dado que la Constitución no prevé reglas particulares en   la materia y se trata de asuntos que suscitan disputas teóricas significativas,   no es atribución de esta Corte, al menos en principio, (i) definir cuál es la   mejor opción regulatoria, (ii) ni tomar partido respecto de las interpretaciones   de las normas que rigen esta materia.    

Si la relevancia   constitucional no puede demostrarse, la regulación e interpretación de las   reglas de responsabilidad, quedan cobijadas por los márgenes de acción   constitucionalmente atribuidos al legislador y a la jurisdicción ordinaria, en   virtud de la cláusula general de competencia del Congreso (arts. 114 y 150) y de   la autonomía de la justicia ordinaria (arts. 228).    

G.     LA REGLA DEL ARTICULO 2354 COMO UNA RESTRICCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y SU   RELACIÓN CON OTRAS REGLAS DE RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO PRIVADO    

27. La norma   demandada prohíbe “oír” al tenedor de un animal del que no se reporta   utilidad cuando alegue que no pudo evitar el daño causado. Esta regulación   limita el derecho de defensa al eliminar la posibilidad de proponer, con éxito,   algunos medios exceptivos.    

Antes de emprender   el juzgamiento de la disposición acusada, la Corte encuentra relevante referir   el contexto en el que se inscribe y, en particular, aludir a algunos supuestos   de responsabilidad civil que, en lo relativo a los medios de defensa, pueden   tener algunas semejanzas con la norma examinada.    

28. A pesar de que   el punto de partida en materia de responsabilidad patrimonial de los   particulares consiste en que la víctima debe asumir los daños que sufre, a menos   que demuestre que son imputables a otro, acreditando el hecho, el daño y el nexo   causal (artículo 2341 del Código Civil), varias reglas de responsabilidad   contractual y extracontractual (i) circunscriben la posibilidad de defensa a la   demostración de una causa extraña -cuyo efecto es el quiebre del nexo causal- e   incluso, en ciertas hipótesis, (ii) restringen esa posibilidad a algunas   variantes de la causa extraña.    

28.1. En el primer   grupo pueden identificarse varios supuestos. En materia de responsabilidad   derivada de las actividades peligrosas la jurisprudencia de la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia, oscilando entre un régimen de responsabilidad por   culpa y uno objetivo, ha señalado que quien las desarrolla solo puede librarse   de la obligación de reparar alegando y demostrando la existencia de una causa   extraña que incluye la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y   la culpa exclusiva de la víctima[51].   Un régimen semejante es aplicable a la garantía del productor o proveedor   prevista en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual este solo   podrá exonerarse cuando el defecto tiene su origen en la fuerza mayor o el caso   fortuito, en el hecho de un tercero así como en el uso indebido del bien por   parte del consumidor.    

Igualmente,   apoyándose en la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que para exonerarse   de responsabilidad en el caso de las primeras “basta demostrar   debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil)”[52] mientras que   en las segundas, “al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo   causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de   un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa   exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”[53].     

28.2. En el segundo grupo, que abarca eventos en los cuales se impide proponer   con éxito algunas variables de la causa extraña, se encuentran varias   disposiciones del Código de Comercio que -al menos por su texto- parecen prever   tal límite. Por ejemplo, el artículo 992 establece que el transportador podrá   exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución y por   la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, únicamente mediante prueba   de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador, de vicio   propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente   al pasajero, al remitente o al destinatario. El artículo 1391 del mismo Código   prescribe que todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que   haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el   cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes,   factores o representantes. En semejante dirección, al regular el contrato de   cajilla de seguridad, el artículo 1417 prescribe que los establecimientos   bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y por todo   daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Igualmente,   limites semejantes se prevén en materia de los daños causados con ocasión del   transporte aéreo al establecer, el artículo 1827, que la persona que sufra daños   en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la   aeronave con solo probar que tales daños provienen de una aeronave en vuelo o de   una persona o cosa caída de la misma, pudiendo el explotador exonerarse   únicamente si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los   ha originado, o si obedecen  al mero hecho del paso de la aeronave a través   del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de tránsito aéreo.    

29.   La fundamentación y alcance de tales regímenes ha originado importantes debates   que no le corresponde dirimir a este Tribunal. Es suficiente con señalar, para   efectos de esta providencia, que las tesis fluctúan entre quienes sostienen que   la naturaleza objetiva de un régimen de responsabilidad depende de que solo   permita la exoneración por una causa extraña y los que afirman que tal   limitación no excluye, necesariamente, que se apoyen en la culpa presumiendo su   configuración. Con independencia de eso, lo cierto es que tanto la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como varias normas vigentes,   establecen regímenes de responsabilidad que se separan de la regla general que   impone, al afectado-demandante, demostrar la actuación culpable de quien ha   causado el daño.        

30. La Corte ha   constatado que la jurisprudencia y la doctrina aceptan, en general, que el   artículo 2354 del Código Civil impide al tenedor del animal fiero proponer como   argumento válido, a fin de exonerarse de su responsabilidad, la ausencia de   culpa. Algunos advierten que ello se explica en la existencia de una presunción   de culpa que no puede ser desvirtuada, al tiempo que otros señalan que se trata   de una hipótesis de responsabilidad objetiva fundada en la doctrina del riesgo   creado. No le corresponde a esta sentencia, ni es necesario para juzgar la   constitucionalidad de la disposición, tomar partido sobre cuál es la mejor   fundamentación de esa restricción. Ese ha sido un asunto que ha dividido a la   jurisprudencia y a la doctrina, y no es la Sala Plena el juez competente para   dirimir esa disputa.    

31. Sin embargo, sí   le corresponde a la Corte definir la concordancia del derecho de defensa con el   régimen de responsabilidad aplicable al tenedor de un animal fiero del que no   reporta utilidad, en tanto niega validez al argumento relativo a la ausencia de   culpa. A juicio de este Tribunal tal restricción es compatible con la   Constitución, por las razones que a continuación se exponen.    

32. El legislador,   en virtud de la cláusula general de competencia, dispone de un amplio margen de   configuración para regular las hipótesis de responsabilidad civil así como las   variantes de cada uno de sus elementos. No existe, desde el punto de vista   constitucional, un régimen único en la materia. Son diversas las opciones y es   posible articularlas tomando en consideración, por ejemplo, (i) la existencia o   no de riesgos especiales, (ii) el tipo de sujetos que intervienen en el tráfico   jurídico, (iii) la mayor o menor magnitud de los costos que se quieran evitar   así como (iv) el tipo de incentivos que pretendan crearse -supra 25-.     

33. Si bien para el   derecho sancionatorio, los regímenes de responsabilidad objetiva o sin culpa   suscitan agudas tensiones constitucionales y están sometidos a un control   constitucional estricto según lo ha definido este Tribunal[54], en materia   de responsabilidad civil de los particulares, la Constitución no impide,   prima facie, tal modalidad de regulación. De hecho, el artículo 88 de la   Constitución contempla expresamente la posibilidad de que la ley defina los   casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e   intereses colectivos.      

34. Igualmente, la   jurisprudencia ha señalado que no se opone a la Constitución prescribir que el   fabricante de un producto únicamente pueda exonerarse de la obligación de   indemnizar perjuicios demostrando “la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa,   el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un   tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de   cualquier clase”. En tal dirección, la sentencia C-973 de 2002   sostuvo que en atención a la naturaleza asimétrica de la relación entre   fabricante y consumidor era posible prever como únicos medios de defensa   aquellos con la virtualidad de quebrar el nexo causal.    

Indicó en tal sentido, que resultaba   importante, respecto de las causas de   exoneración, “diferenciar aquellas en las que el nexo causal de la   responsabilidad se rompe en circunstancias que son totalmente ajenas al   productor, de aquellas en las que al menos de manera indirecta  éste tiene   algún tipo de vínculo con el daño causado”. De manera que, a juicio de la   Corte, era imprescindible distinguir “los casos en que se está frente a la fuerza mayor, el caso   fortuito no sobrevenido por culpa del productor, el uso indebido del bien o   servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero no ligado al   productor, de los casos en que el daño sobrevenga  como resultado de un    caso fortuito generado por el productor, o por el hecho de un tercero ligado a   él  mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase”. En el   caso de  los últimos “dicho productor o bien se encuentra en el origen    del perjuicio causado o bien tiene de alguna manera la posibilidad de incidir en   la determinación de la calidad del bien o servicio que llegue a resultar   deficiente y que pueda causar daños a los consumidores y usuarios”.    

A partir de esa distinción concluyó que solo podían invocarse como   hipótesis de exoneración de responsabilidad, aquellas que escapaban al ámbito de   influencia del fabricante resultaban compatibles con la Constitución. En razón   de lo anterior, declaró la exequibilidad del artículo demandado con excepción de   las expresiones “ligado o no al productor   mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase” las cuales expulsó del ordenamiento.    

35. Esta decisión   permite identificar que la Corte, no solo consideró compatible con la Carta un   régimen de responsabilidad ligado exclusivamente a la actuación del responsable,   y no a su diligencia en el desarrollo de la actividad, sino que además estimó   que la Constitución prohibía eximirse de responsabilidad invocando   circunstancias bajo el control del productor o fabricante. Desde esa   perspectiva, la Corte ha justificado los   regímenes de responsabilidad en los que se permite “franquear las   instituciones procesales de resarcimiento de perjuicios”[55] en favor de una de   las partes cuando, por ejemplo, estas medidas pretenden modificar la situación   de inferioridad, restablecer el equilibrio o evitar las condiciones   excesivamente gravosas.    

36. La   constitucionalidad de la regla establecida en el artículo demandado, tal y como   ha sido interpretada por la jurisprudencia y la doctrina, se apoya en varias   razones adicionales que a continuación se exponen.    

36.1. Primero, toma   nota del riesgo particular generado por la tenencia de un animal fiero. El   legislador puede no solo tener en cuenta la asimetría de la relación -tal y como   ha ocurrido en relaciones de consumo- sino también la naturaleza del riesgo que   se crea o del que se obtiene un beneficio. La generación de un riesgo especial o   el aprovechamiento del mismo, habilitan al legislador para fijar cargas   especiales a los particulares en tanto se incrementan las posibilidades de   afectar los derechos de otros. Entre esas cargas puede encontrarse un régimen de   responsabilidad más estricto a través del cual se concreta el deber de respetar   los derechos de otros y no abusar de los propios (art. 95.1).    

36.2. Segundo,   interpretada la disposición a la luz del régimen de protección del ambiente y   considerando que un grupo de los que pueden considerarse animales fieros son, al   mismo tiempo, fauna silvestre[56]  protegida por las normas en materia de recursos naturales, un sistema estricto   de responsabilidad contribuye al cumplimiento de esa regulación, en tanto   establece un incentivo para que los particulares se abstengan de tener tal tipo   de animales. Es relevante advertir que el Decreto 2811 definió que la fauna   silvestre pertenece a la Nación con excepción de las especies de los   zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular y adoptó un régimen   especial para su salvaguarda y aprovechamiento[57].   Si la regla facilita la realización práctica de normas destinadas a la   protección del ambiente, puede considerarse como un desarrollo de los artículos   79 y 80 de la Constitución que imponen (i) la protección de la diversidad e   integridad del ambiente y (ii) la prevención así como el control de los factores   de deterioro ambiental[58].   En línea con lo dicho, la sentencia C-439 de 2011 indicó que la prohibición de   llevar animales en vehículos de servicio público -salvo que se trate de perros lazarillos- se   encontraba justificada para el caso de los animales fieros en tanto fauna   silvestre protegida por los artículos 79 y 80 de la Carta[59].          

36.3. Tercero,   teniendo en cuenta que la regla examinada parte del supuesto de que la tenencia   del animal fiero no reporta utilidad alguna, un régimen de responsabilidad de   tales características, es un desarrollo válido de la función social y ecológica   de la propiedad al propiciar que las personas se abstengan de tener bienes de   los cuales no se obtienen beneficios particulares o sociales. El ejercicio del   derecho de propiedad no puede ser comprendido bajo la idea exclusiva de un   derecho  individual sino que debe articularse con la búsqueda de intereses   sociales, tal y como se desprende del artículo 58 de la Constitución y de la   interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia de esta Corte[60].    

36.4. La   restricción del derecho de defensa que se desprende de la norma supera,   igualmente, un examen de proporcionalidad. El escrutinio aplicable en este caso   es de intensidad débil dado que la regla examinada (i) corresponde al desarrollo   de competencias específicas del Congreso de la República y, en particular, de   aquella que le asigna la tarea de expedir los códigos (art. 150.2); (ii) no   afecta el goce del derecho a la defensa puesto que si bien restringe algunas de   sus manifestaciones, no impide la válida formulación de otros medios exceptivos   según lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la   doctrina mayoritaria en la materia; y (iii) es una manifestación concreta de la   competencia del Congreso para adoptar medidas que desarrollen la función social   y ecológica de la propiedad, y promuevan la protección del medio ambiente.    

Ha sostenido la   jurisprudencia de este Tribunal que el juicio de intensidad débil impone   determinar, de una parte, si la medida persigue un fin constitucional legítimo o   no prohibido (juicio de finalidad o exclusión del capricho) y, de otra, si puede considerarse, al menos prima facie, como idónea para alcanzar la finalidad   identificada (juicio de adecuación)[61].    

En este caso la   limitación del derecho de defensa -impidiendo al tenedor del animal proponer con   éxito la diligencia o la ausencia de culpa- tiene como propósito (i) evitar la   creación de riesgos extraordinarios con aptitud de afectar los derechos a la   vida o integridad de las personas (arts. 11, 12 y 95); (ii) desincentivar la   tenencia de animales de los que no se reporta utilidad o provecho, lo que puede   considerarse uno de los modos de realización de la función social de la   propiedad (art. 58); y (iii) promover la protección de la fauna silvestre,   creando un incentivo para cumplir las normas ambientales que protegen a sus   especies (art. 79). A juicio de la Sala, tales objetivos no solo son legítimos   sino incluso constitucionalmente importantes, al apoyarse directamente en varias   disposiciones de la Carta.           

Igualmente, la   medida bajo examen contribuye a la realización de dichos objetivos. Imponer una   regla de responsabilidad acentuada cuyo efecto es privar al tenedor del animal   fiero, en los términos del artículo 2354, de la posibilidad de invocar con exito   su diligencia, propicia o incentiva dos tipos de comportamientos. El incremento   de la probabilidad de ser obligado a reparar los daños causados, de una parte,   tiene la aptitud de incentivar la no adquisición o conservación de ese tipo de   animales y, en el evento de no ser así, de otra, motiva la adopción de medidas   especiales de precaución para evitar que el daño se produzca.      

37. El régimen de   responsabilidad analizado encuentra fundamento en la idea, también sostenida por   la doctrina, según la cual la mayor o menor corrección de la conducta del agente   puede ser una razón suficiente, pero no necesaria, para atribuir   responsabilidad[62].   En este sentido, comprender la responsabilidad civil como una forma de enfrentar   la violación de derechos permite aceptar que, incluso bajo actuaciones   “correctas” o “sin culpa”, las personas puedan ser obligadas a reparar debido a   la transgresión o vulneración de un derecho.    

38. La conclusión sobre la validez   constitucional del régimen de responsabilidad por los daños causados por el   animal fiero es, en general, coincidente con la posición que respecto de una   materia cercana asumió la Corte en la sentencia C-059 de 2018. En efecto, en esa   oportunidad se cuestionó la exigencia de una póliza de responsabilidad civil a   los propietarios de caninos potencialmente peligrosos (artículo 127 de la Ley   1801 de 2016). Al abordar el estudio del   cargo este Tribunal estableció que se debía realizar un juicio intermedio de   igualdad debido a que la disposición establecía   una responsabilidad objetiva del dueño de perros clasificados como   potencialmente peligrosos, sin que tenga posibilidad de exculparse por el   eventual daño que cause el animal.  Tal afirmación implicó reconocer que un régimen de responsabilidad sin culpa es,  prima facie, constitucionalmente posible.      

39. En adición a lo expuesto, es importante señalar que la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así como la mayoría de la   doctrina, sostienen que el artículo 2354 del Código Civil no proscribe la   posibilidad de aducir válidamente la inexistencia del nexo causal. Precisamente   el referido Tribunal, en la sentencia del 6 de abril de 1989 determinó que: “[l]a prohibición   de oír la alegación del tenedor del animal sobre la inevitabilidad del daño, se   circunscribe a la mera culpa por incurrir en ella automáticamente” y, en   consecuencia, “(a)l demandado le es permitido por tanto, alegar la ausencia   del daño o la causa extraña de éste (…)”. Esta interpretación se articula   plenamente con la Constitución dado que la imposición de un deber de reparar   exige, en general, la verificación de que el resultado ha sido consecuencia de   un comportamiento que no escapa del control o radio de acción de aquel a quien   se le atribuye.     

Teniendo en cuenta   los efectos patrimoniales que se predican de la responsabilidad civil, prever   que únicamente aquel cuya actuación ha causado un daño pueda ser obligado a   asumir con su patrimonio el valor de los perjuicios, constituye una forma de   garantizar el derecho de propiedad. Precisamente ese   derecho garantiza un “espacio de libertad para que las personas puedan usar y   disponer libremente de sus bienes dentro del marco jurídico”[63] y, en esa   dirección, debe garantizarse “el nivel mínimo de   ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad   económica en su titular”[64]. A ellos se opondría, al menos   prima facie, un régimen que prescinda completamente de la imputación causal   de un resultado, como condición de atribución de responsabilidad.     

Tal consideración   es también armónica con el régimen de responsabilidad por el hecho de otros  o por el hecho de las cosas. En esos casos -con independencia de que sea   o no requerida la culpa- el resultado que da lugar a reparar se asocia con el   comportamiento de la persona a quien se le atribuye el incumplimiento de una   obligación prevista en el ordenamiento. En este sentido, la Corte Suprema ha   señalado que el primer tipo de responsabilidad “se erige  (…) a   consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, al deber jurídico   concreto de vigilar, elegir y educar”[65],   al tiempo que la doctrina nacional, apoyándose en De Cupis, ha destacado que en   el segundo se trata de “la omisión de cuanto es necesario y debido para que   el peligro existente en la cosa no se convierta en daño o no se exteriorice o   sobrevenga”   [66].    

40. Advierte la   Corte, finalmente, que la forma de establecer el vínculo de causalidad así como   su rompimiento, es un asunto que, en principio, se encuentra librado a los   diseños legislativos que adopte el Congreso de la República y a la   interpretación que de ellos hagan las autoridades judiciales y la doctrina.    

I.      SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

41. Le correspondió   a la Corte establecer si la expresión “no será oído” contenida en la   parte final del artículo 2354 del Código Civil vulneraba el derecho de defensa   previsto en el artículo 29 de la Constitución, al imponer al tenedor de un   animal fiero la obligación de reparar los daños causados por dicho animal, sin   que sea posible aceptar como válido -para exonerarse de responsabilidad- el   argumento de no haber podido evitar el daño. Este Tribunal destacó,   inicialmente, que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la norma   parcialmente impugnada excluye la posibilidad de considerar como argumento   admisible la ausencia de culpa o diligencia para liberarse de la obligación de   reparar.    

42. Teniendo en   cuenta que el derecho de defensa puede ser objeto de limitaciones mediante las   normas que definen reglas sustanciales de responsabilidad y que impiden el éxito   de determinados medios exceptivos, concluyó que el artículo 2354 prevé una   restricción a tal derecho al señalar, con lenguaje imperativo, que el daño le   será siempre imputable sin que sea un argumento válido –en caso de alegarlo- la   imposibilidad de evitarlo.    

43. El legislador,   en virtud de la cláusula general de competencia, dispone de un amplio margen de   configuración para definir y delimitar los diversos regímenes de responsabilidad   y, en esa dirección, no existe -desde el punto de vista constitucional- un   régimen único en la materia. Son diversas las opciones y es posible su diseño   tomando en consideración, entre otras cosas, la existencia o no de riesgos   especiales, el tipo de sujetos que intervienen en el tráfico jurídico, la mayor   o menor magnitud de los costos que pretendan evitarse, así como el tipo de   incentivos que puedan crearse.    

44. La regla que   impide aceptar como argumento válido la ausencia de culpa por parte del tenedor   del animal fiero encuentra fundamento: (i) en el margen de configuración del que   dispone el Congreso para regular las hipótesis de responsabilidad civil; (ii) en   la ausencia de una prohibición constitucional de establecer regímenes de   responsabilidad sin culpa o que impidan alegarla con éxito tal y como se   desprende, por ejemplo, de la sentencia C-973 de 2002 y del artículo 88 de la   Constitución; y (iii) en el hecho de que se trata de una disposición que   promueve la protección del medio ambiente y la función social de la propiedad al   contribuir a la protección de la fauna silvestre y desincentivar la tenencia de   animales que no reportan beneficio alguno para la guarda o servicio de un   predio. Señaló, en adición a ello, (iv) que la interpretación mayoritaria del   artículo 2354 no excluye la posibilidad de proponer medios de defensa   relacionados, por ejemplo, con la inexistencia del nexo causal    

      III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar   EXEQUIBLE  la expresión “, no será oído” del artículo 2354 del Código Civil, por los   cargos analizados en esta sentencia.    

SEGUNDO.-  Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

En comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

En comisión    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de Voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Corte Suprema de Justicia –   Sentencia Nº 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime   Duque Pérez.    

[2] Suscribe el documento Enrique Gil   Botero, Ministro de Justicia y del Derecho.    

[3] Corte Suprema de Justicia –   Sentencia Nº 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime   Duque Pérez.    

[4] Suscribe el documento el ciudadano   Ernesto Gamboa Morales, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[5] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente:   Enrique Gil Botero. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Rad. 22592.    

[6] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente:   Enrique Gil Botero. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Rad. 22592.    

[7] Corte Suprema de Justicia –   Sentencia Nº 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime   Duque Pérez.    

[8] Suscribe el documento el ciudadano   Edgardo Villamil Portilla.    

[9] Suscriben el documento Obdulio   Velázquez Posada y Jorge Oviedo Albán, docentes de derecho civil de la   Universidad de La Sabana.    

[10] Suscribe el documento el ciudadano   Sebastián Escobar Torres.    

[11] La doctrina ha destacado   esta doble exigencia. Así, López Mesa, indica: “(…) para que el artículo 1129   del Código Civil resulte de aplicación, es necesaria la concurrencia de estos   requisitos: 1) que el daño haya sido causado por un animal feroz y 2) que éste   no reporte ninguna utilidad para la guarda o servicio del predio en dónde se   encuentre. Vale decir entonces, qué si el animal feroz presta utilidad para la   guarda o servicio del predio, el artículo 1129 deja de aplicarse y la   responsabilidad se rige por las normas generales”. En esa misma dirección   Peirano Facio señala que “no basta que se trate de un animal feroz para que   nos coloquemos dentro del ámbito del art. 1329: es menester además, que ese   animal no reporte utilidad para la guarda o servicio del predio”.   Igualmente, Alessandri Rodríguez sostiene que “[e]l animal fiero no sólo queda regido por el art.   2326 cuando es útil para la guarda de un predio, sino también cuando lo es para   el servicio del mismo”. Al respecto puede consultarse: (i) Marcelo López   Mesa, Capítulo XIV: “Daños causados por cosas inanimadas y animales”, En:   Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo V (2011) Cord. Félix Trigo Represas,   Segunda edición. Ed. Fondo Editorial de Derecho y Economía: Buenos Aires;   Argentina. pp.   179; (ii) Jorge Peirano   Facio, (1948). Responsabilidad Extracontractual. Tercera edición. Ed.   Temis Librería, Bogotá: Colombia, pp. 642; (iii) Alessandri Rodríguez (1943),   De la responsabilidad extracontractual  en el derecho civil chileno.   Ed. Imprenta Universitaria: Santiago de Chile; Chile. pp. 408.    

[12] El artículo 687 del Código Civil establece las   siguientes definiciones: “Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven   naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces;   domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la   dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que,   sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la   domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. // Estos   últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del   hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre   vuelven a la clase de los animales bravíos”.    

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, Sentencia del 4 de febrero de 2009.    

[14] Alessandri Rodríguez (1943), De   la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Ed.   Imprenta Universitaria: Santiago de Chile; Chile. pp. 407 – Otros doctrinantes   también acuden a la enumeración para explicar el concepto de animal fiero, así,   por ejemplo: (i)   Alessandri Rodríguez, “es el animal feroz o peligroso, como los leones,   tigres, leopardos, etc.” (pp. 407); (ii) Pérez Vives, “un tigrillo, un   león, un caimán, un águila, un cóndor, etc.” (pp. 283); (iii) Fernando   Vélez, “tigre, león pantera”.    

[15] Álvaro Pérez Vives (2011) Teoría   General de las Obligaciones. Volumen II. Parte Primera. Ed. Doctrina y ley:   Bogotá; Colombia, pp. 288.    

[16] Jorge Peirano   Facio, (1948),  pp. 642.    

[17] Alessandri Rodríguez (1943), pp.   407.    

[19]Alessandri Rodríguez (1943), pp. 404-405.     

[20] Marcelo López Mesa, Capítulo XIV:   “Daños causados por cosas inanimadas y animales”, En: Tratado de la   Responsabilidad Civil, Tomo V (2011) Cord. Félix Trigo Represas, Segunda   edición. Ed. Fondo Editorial de Derecho y Economía: Buenos Aires; Argentina, pp.   180.    

[21] Magistrados Héctor Marín   Naranjo y Hernán Guillermo Aldana Duque.    

[22] Concluyen la   aclaración indicando: “Por lo demás, no sobra recordar que la presunción de   culpabilidad juris et de jure ha sido desechada por un vasto sector de la   doctrina en razón de no ser más que una ficción destinada, según se ha visto, a   soslayar el real meollo del problema. // En fin, estimamos que para el examen de   la constitucionalidad del precepto confrontado no era indispensable que la   cuestión se derivara hacia el análisis del fundamento de la responsabilidad en   el caso considerado porque, habiéndose centrado el ataque en el cercenamiento   del derecho de defensa tutelado por el artículo 26 de la C. N., aquel bien se   pudo haber adelantado en el exclusivo terreno procesal -como era, además, lo que   incumbía- para concluir en que, en el evento materia del pronunciamiento, no es   posible condenar al demandado sin que en frente suyo y con su citación y   audiencia, se hubiera impulsado un proceso diligenciado con sujeción al mandato   legal, pues el “… no será oído” de la parte final del artículo 2354 es punto   que entronca con el sentido y el alcance de la responsabilidad, cuya magnitud es   a la jurisdicción civil a la que compete definir, mas no con una supuesta   transgresión a los dictados de la Constitución Nacional”.    

[23] Gilberto Martínez Ravé (1990) La   Responsabilidad Civil Extracontracual en Colombia. Sexta edición, Ed.   Biblioteca Jurídica Diké: Medellín, Colombia, pp. 287.    

[24] Gilberto Martínez Ravé, pp. 287.    

[25] Gilberto Martínez Ravé, pp. 289.    

[26] Fernando Vélez, Estudio sobre el   Derecho Civil Colombiano. Tomo IX. Segunda Edición, Ed. Imprenta París   América: París, Francia, pp. 28.    

[27] Fernando Vélez, pp. 28.    

[28] Álvaro Pérez Vives (2011) Teoría   General de las Obligaciones. Volumen II. Parte Primera. Ed. Doctrina y ley:   Bogotá; Colombia, pp. 284.      

[29] Pérez Vives, en armonía con lo   expuesto destaca que “la tesis que [se] ve en el artículo 2354 es una   de las pocas aplicaciones que nuestro Derecho hace de la teoría del riesgo   creado (…), nuestro legislador diferenció  de modo rotundo el daño   causado por un animal doméstico o por aquellos salvajes no fieros, susceptibles   de dominio (como las abejas, palomas, ect.), del perjuicio proveniente de un   animal fiero, reglamentando esta última clase de responsabilidad en precepto   separado, que hace siempre responsable al que tenga el animal fiero e impide oir   sus descargos si los presentare”. Álvaro Pérez Vives (2011), pp. 282    

[30] Alberto Tamayo Lombana, (1998)   Manual de Obligaciones: la responsabilidad civil fuente de obligaciones.    Ed. Temis S.A.: Bogotá, Colombia,  pp. 154, 236.    

[31] Alberto Tamayo Lombana, pp. 232.    

[32] Alberto Tamayo Lombana, pp. 155.    

[33] El Magistrado   Jaime Orlando Santofimio Gamboa manifestó su discrepancia destacando, entre   otras cosas, que no le correspondía a ese Tribunal declarar la excepción de   inconstitucionalidad en ese caso. Señaló: “A la sazón, adviértase que la   expresión tachada de inconstitucional no se refiere a la imposibilidad del   demandado de alegar en su defensa una causa extraña sino de invocar diligencia y   cuidado para desvirtuar la culpa, por cuanto, como se ha dicho, no se trata del   tradicional sistema subjetivo de responsabilidad, fundamentado en la culpa, sino   de un régimen objetivo, que si bien sólo fue propuesto a mediados del siglo XIX,   como consecuencia del desarrollo científico e industrial que trajo la   “Revolución Industrial” con el auge del maquinismo y la introducción de la   teoría del riesgo, puede afirmarse, que para la fecha de promulgación de la   codificación civil (26 de mayo de 1873) Don Andrés Bello lo previó, aunque en   relación con la máquina de la época, pues no puede perderse de vista, que el   hombre a lo largo de la historia y de su evolución se valió del animal en el   desarrollo de sus actividades económicas, tales como la agricultura, la pesca y   la caza, como instrumento de trabajo y transporte, además, de usarlo para   derivar de él su alimento, vestuario, deportes, etc. Y fue, precisamente, con   los procesos revolucionarios que el animal se vio desplazado por la maquinaria y   paulatinamente fue olvidado como herramienta de trabajo, reduciéndolo, hoy día,   principalmente, a ser objeto de afecto – mascota. // Adicionalmente,    debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia analizó el postulado   acusado a la luz de los preceptos del debido proceso dentro del cual se   encuentra el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, los   cuales fueron incluidos en el ordenamiento constitucional actual, sin   modificaciones esenciales que hicieran necesario un nuevo juicio de   constitucionalidad de la norma. //Finalmente, en relación con la forma como se   aplicó la excepción de inconstitucionalidad, debe decirse que no obedeció a su   técnica, pues, si bien el juez contencioso puede, por vía de excepción,   inaplicar una norma que encuentra inconstitucional, en el caso concreto, este   juicio corresponde a la parte motiva de la providencia, donde se explica por qué   la norma o una parte de ella no resulta aplicable y cuáles son los preceptos   constitucionales que ella desconoce o los derechos fundamentales que con su   aplicación se trasgreden, sin que sea dable al Contencioso Administrativo   invadir la esfera del juez constitucional declarando la inconstitucionalidad de   la norma “por vía de excepción” en la parte resolutiva de la sentencia, porque,   se insiste, sólo la Corte Constitucional cuenta con la competencia funcional   para declarar con efectos erga omnes la inconstitucionalidad de las normas   legales, de modo que debe hacerse claridad en este sentido”.     

[34] Al respecto Martínez Ravé (1990)   afirma que “es imposible creer que la ley impida  al demandado demostrar   que no existió nexo de causalidad entre el hecho (intervención del animal) y el   resultado dañoso. No es posible que el que tenga un animal fiero no pueda   demostrar que el animal no ocasionó el daño, que el daño es consecuencia de un   rayo, de un caso fortuito o fuerza mayor, es decir que el nexo causal no existió”   (pp. 287).    

[35] En términos de Javier Tamayo, “la   culpa consiste en tener un animal fiero sin necesidad ni utilidad; por ello,   probada la tenencia del animal sin necesidad ni utilidad (establecida la culpa),   el demandado no puede desvirtuarla, pues ya está probada y no tiene sentido la   prueba de la diligencia y cuidado. (…) [También expone que] el demandado   se exoneraba probando cualquiera causa extraña, ahora pensamos que la fuerza   mayor o el hecho de un tercero deben ser asumidos por el responsable”.   Javier Tamayo Jaramillo (2007), Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I.   Segunda Edición. Ed. Legis: Colombia,  pp.1410 y 1411.    

[36] En sentido similar, sosteniendo la   imposibilidad de exonerarse a la luz del régimen chileno, Alessandrí Rodríguez   sostiene: “(…) si el   daño ha sido causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la   guarda o servicio de un previo, el que lo tenía no puede exonerarse de   responsabilidad, ni aun probando el caso fortuito o la culpa exclusiva de la   víctima o de un tercero. (…) Hay una presunción de derecho de que el daño   sobrevino por su culpa: ésta no consiste en la falta de vigilancia sino en el   hecho de tener semejante animal, y como ella subsiste mientras lo tenga en su   poder, no puede relevarse de responsabilidad, puesto que la sola realización del   daño está demostrada porque lo tenía en su poder” Alessandri Rodríguez (1943), De   la responsabilidad extracontractual  en el derecho civil chileno. Ed.   Imprenta Universitaria: Santiago de Chile; Chile.  pp. 419.    

[37] C-818 de 2012.    

[38] En tal dirección se encuentran, por   ejemplo, las sentencias C-587 de 1992, C-060 de 1994,  C-153 de 1994, C-720   de 2007 y C-394 de 2017.    

[39] Sentencia C-445 de 1995. Dijo la   Corte en esa oportunidad: “Según uno de los ciudadanos   intervinientes, la Corte Constitucional debería en este caso estarse a lo   resuelto en la sentencia No 17 del 15 de febrero de 1990, por medio de la cual   la Corte Suprema de Justicia examinó y declaró constitucionales las   disposiciones acusadas. Según su criterio, si bien la Corte Suprema examinó   estas normas frente a la Constitución derogada, los principios que tuvo en   cuenta son exactamente los mismos que consagra la Carta de 1991 en materia   tributaria, a saber la progresividad, la equidad y la eficiencia del sistema   tributario, por lo cual existe cosa juzgada constitucional. Esta Corporación no comparte el criterio de este interviniente y   considera que procede un pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones   acusadas, ya que en este caso no opera la cosa juzgada material, puesto que la   sentencia de la Corte Suprema de Justicia se efectuó con base en la Constitución   derogada. En tales circunstancias, incluso si los principios que rigen el   sistema tributario en el actual ordenamiento constitucional fueran los mismos   que aquellos de la Carta derogada, sería necesario un nuevo examen de   constitucionalidad por esta Corporación. En efecto, es deber de la Corte   Constitucional confrontar las normas acusadas no únicamente en relación con los   cargos aducidos por el actor sino frente a la totalidad de la Carta que hoy nos   rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a sus mandatos. Los principios   que gobiernan el sistema tributario no pueden ser interpretados aisladamente   sino integrados al conjunto de la normativa constitucional. En tales   circunstancias, es obvio entonces que normas tributarias que podían ser   constitucionales, conforme a la Carta anterior, pueden por el contrario resultar   opuestas a las disposiciones de la Carta de 1991. Por ello,  en anteriores   ocasiones, esta Corporación ya había establecido que las “decisiones adoptadas   por la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de   1991, no hacen tránsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen   realizado por esa Corporación no comprendió las disposiciones de la actual   Constitución”.    

[40] En ese sentido, entre otras, las   sentencias C-159 de 1997, C-336 de 1999 y C-043 de 2006.    

[41] Tales hipótesis, reiteradas en   numerosas oportunidades, fueron recordadas recientemente en la sentencia C-010   de 2018.    

[42] Sentencia C-341 de 2014. En igual   sentido se encuentran las sentencias SU -544 de 2001, C-758 de 2013, C-537 de   2016.    

[43] C-341 de 2014. También con ese   alcance se encuentran las sentencias C- 725 de 2000, T-536 de 2009, C-980 de   2010, T-719 de 2012,  C-083 de 2015, T-714 de 2017.    

[44] Sentencias C-431 de 2014 y C-083 de   2015.    

[45] Sentencia C-248 de 2013.    

[46] Sentencia C-670 de 2004.    

[47] Sentencia T-778 de   2004. Con semejante orientación están las sentencias C-025 de 2009, C-315 de   2012, C-594 de 2014, C-496 de 2015, C-166 de 2017.    

[48] Sentencia T-909 de 2006.    

[49] Sentencia T-025 de 2018.    

[50] Sentencia T-616 de 2016.    

[51] Sobre la   orientación de la Corte Suprema de Justicia en esta materia pueden consultarse,   entre muchas otras, las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia de fecha 24 de agosto de 2009, 26 de agosto de 2010, 6 de   octubre de 2015, 6 de mayo de 2016, 12 de enero de 2018, 1 de febrero de 2018 y   12 de Junio de 2018.    

[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   Sentencia del 24 de mayo de 2017, N. 7110.      

[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   Sentencia del 24 de mayo de 2017, N. 7110.     

      

[54] Recientemente, refiriéndose a la   materia indicó este Tribunal en la sentencia C-225 de 2017: “24.  En aplicación de esta lógica, a pesar de que la Corte   Constitucional haya considerado, en un primer momento, que la presunción de   inocencia del artículo 29 de la Constitución Política, así como el principio de   dignidad humana fundaban una proscripción absoluta de toda forma de   responsabilidad objetiva, es decir, aquella en la que basta con probar la   ocurrencia del hecho dañino imputable al sujeto, para que le fuera atribuida la   responsabilidad, sin tomar en consideración el elemento volitivo culpa o de   responsabilidad subjetiva (…), y formuló, como principio el nulla poena sine culpa (…),   ha aceptado tanto excepciones, como modulaciones. Así, este tribunal ha   declarado la constitucionalidad de formas de responsabilidad objetiva, por   ejemplo la presente en materia cambiaria (…), pero ha sometido este tipo de   responsabilidad a una serie de condiciones que determinan su proporcionalidad   frente a la afectación del principio de culpabilidad, derivado de la presunción   de inocencia: (i) no pueden tratarse de medidas que priven de derechos al   destinatario o a terceros; (ii) sólo pueden ser sanciones de tipo monetario; y   (iii) no pueden ser graves en términos absolutos o relativos (…). De esta   manera, se estableció la excepcionalidad de la responsabilidad sin culpa, la que   implica que cuando el legislador ha guardado silencio, se debe entender que el   régimen previsto es de responsabilidad subjetiva (…). En desarrollo del carácter   excepcional de la responsabilidad objetiva, recientemente esta Corte declaró que   la pérdida de investidura, sanción grave pronunciada por la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, no puede ser decretada sin mediar un análisis   suficiente del elemento subjetivo dolo o culpa, como garantía del derecho al   debido proceso (…)”.    

[55] Sentencia C-1141 de 2000.    

[56] El artículo 249 del Decreto 2811 de   1974 estableció: “Entiéndese   por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de   domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han   regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies   que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático”.     

[57] El   artículo 258 del Decreto 2811 de 1974 prescribe que le corresponde a la Administración Pública, en lo relativo a fauna   silvestre y caza: a). Establecer y administrar zonas de protección, estudio y   propagación de animales silvestres, sin perjuicio de derechos adquiridos o del   interés social; b). Clasificar los animales silvestres y determinar los que   puedan ser objeto de caza y las especies que requieran tipo especial de   manejo. c). Adelantar estudios sobre fauna silvestre, mediante labores de   investigación, para lograr un manejo adecuado del recurso; d). Velar por la   adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre. e).   Prohibir o restringir la introducción, transplante, cultivo y propagación de   especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del   recurso; f). Ejecutar las prácticas de manejo de la fauna silvestre mediante el   desarrollo y la utilización de técnicas de conservación y aprovechamiento. g).   Crear y vigilar el funcionamiento de jardines zoológicos y similares colecciones   de historia natural y museos; h). Imponer vedas periódicas o temporales o   prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y   el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar   los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie   zoológica; i). Realizar directamente el aprovechamiento del recurso cuando ello   se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de   derechos adquiridos o de interés público; j). Autorizar la venta de productos de   la caza de subsistencia que por su naturaleza no puedan ser consumidos por el   cazador y su familia; k). Tomar las demás medidas autorizadas por ley o   reglamento. En la sentencia C-439 de 2011 señaló este Tribunal: “De esta forma, a partir del año 1974 no es posible a   los particulares reclamar ningún derecho sobre especies de fauna silvestre y, en   consecuencia tampoco es posible la tenencia de estos animales y su libre   transporte por particulares. Corresponde a la Administración Pública regular el   tema relativo a su clasificación, establecimiento y administración de las zonas   de protección, velar por su conservación, prohibir o restringir la introducción,   trasplante, transporte, cultivo y propagación de especies silvestres, imponer   vedas, señalar en qué casos es posible su aprovechamiento, así como autorizar o   restringir la caza por razones de subsistencia  o de comercialización”.    

[58] Sentencia C-431 de   2000, reiterada por Sentencia T-154 de 2013: “ (…) se reconoce el medio ambiente   sano como un derecho del cual son titulares todas las personas (…) [y] se le   impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e   integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar   las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental,   5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7)   imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al   ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas   situados en las zonas de frontera.”    

[59] Indicó la Corte: “Como de manera   acertada lo señaló el Jefe del Ministerio Público en su intervención, en la   actualidad no es posible a los particulares ejercer tenencia alguna sobre   especies de fauna silvestre, salvo en aquellos especiales casos regulados por la   ley; circunstancia que lleva a esta Sala a inferir que la prohibición de   transportar estas especies en el servicio público de pasajeros, guarda   coherencia no sólo con la finalidad de seguridad y salubridad propia del   servicio de transporte público de pasajeros, sino principalmente con el   propósito constitucional de proteger la biodiversidad e integridad del ambiente   y garantizar su conservación en concordancia con los artículos 79 y 80 de la   Carta, en atención a que estas especies forman parte del patrimonio biológico y   ecológico del país, lo que de suyo impide su libre tránsito a través de   cualquier modo de transporte. De allí que estas potísimas razones de interés   social se encuentren suficientes, necesarias y proporcionadas para encontrar   exequible la medida que se reprocha en cuanto dice a la fauna silvestre, cuya   categoría comprende los animales fieros o salvajes y silvestres señalados en los   “Cites” (…) así como los “domesticados”, dada la prohibición expresa de   cautiverio de estas especies y la obligación de las autoridades de ordenar el   decomiso de las mismas y reintegrarlas a su hábitat”.    

[61] Así fue establecido por la Corte   Constitucional en la sentencia C-673 de 2001. La estructura del juicio allí   propuesta fue reiterada, entre otras, en las sentencias C-114 y C-115 de 2017.    

[62] Jules L Coleman (2010), Riesgos y   Daños. Ed. Marcial Pons: Madrid; España. pp. 287.    

[63] C-189 de 2006. Al respecto pueden   consultarse también las sentencias C-1174 de 2004, C-1133 de 2009 y C-278 de   2014.    

[64] C-189 de 2006.    

[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   Sentencia del 22 de mayo de 2000, N. 6264. Al respecto indicó: “La responsabilidad civil por el hecho ajeno se   erige entonces a consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder,   al deber jurídico concreto de vigilar, elegir y educar; lo que en el fondo   constituye una garantía que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa   debilidad a que antes se hacía referencia. Responsabilidad que actúa en la   medida en que se encuentre cabalmente definida o acreditada la responsabilidad   civil del directamente responsable”.    

[66] Jorge Santos Ballesteros, (2012)   Responsabilidad Civil, Parte General. Tomo I, Tercera Edición. Ed. Temis:   Bogotá, Colombia. pp 290.

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