C-112-18

         C-112-18             

Sentencia C-112/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA NORMA QUE REGULA EL USO DE MEDIOS TECNOLOGICOS PARA LA DETECCION DE   INFRACCIONES DE TRANSITO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva   de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos    

A partir de la   sentencia C-1052 de 2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando sobre   las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o acciones   públicas de inconstitucionalidad. Para ello se ha considerado que, si bien es   cierto la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia   participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones argumentativas   mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez,   informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico   constitucional que se somete a su consideración.     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Carácter   rogado    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación     

Referencia: Expediente D-12519    

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley   1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en   marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para   la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”    

Demandante: Lina Viviana Portela Rodríguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego   Andrés Madrigal Trujillo y Kerly Paola Rondón Otálora.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., siete  (7) de noviembre de   dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos   los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Los ciudadanos Lina   Viviana Portela Rodríguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego Andrés Madrigal   Trujillo y Kerly Paola Rondón Otálora, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la   Constitución Política, presentaron demanda contra el parágrafo 1 del artículo 8   de la Ley 1843 de 2017.    

2. Por medio de Auto del quince (15) de   enero del dos mil dieciocho (2018)  se admitió la demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de   2017. En la referida decisión se ordenó comunicar el inicio del proceso a la   Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso y al Ministerio de   transporte. Igualmente invitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá   D.C, a la Federación Colombiana de Municipios, la Comisión Colombiana de   Juristas, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los Decanos de la Facultad   de Derecho de la Universidad de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia   Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Católica de   Colombia, de Caldas y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del   Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Centro de Investigación y   Educación Popular (CINEP) para que ofrecieran su concepto sobre la demanda   estudiada y, fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran   intervenir como impugnadores o defensores de la disposición sometida a control.   Por último, corrió traslado al Procurador General de la Nación.    

En la misma decisión se dispuso suspender   los términos del presente asunto, atendiendo el contenido del numeral segundo   del Auto 305 de 2017.    

4. Posteriormente, mediante Auto 318 del   23 de mayo de 2018, se ordenó levantar la suspensión de términos en el   expediente de la referencia.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo   demandado, subrayándose el aparte cuestionado:     

LEY 1843 DE 2017    

ARTÍCULO 8. Procedimiento   ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas   tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se   describe a continuación:    

El   envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de   una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días   hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad,   copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a   la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate   de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible   identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el   RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden   de comparendo.    

Una   vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se   detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del   vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse   ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles   siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del   comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en   el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso   contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.    

PARÁGRAFO 1. El propietario del vehículo será solidariamente   responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional,   a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el   presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.    

PARÁGRAFO 2. Los   organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos   o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y   eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.    

PARÁGRAFO 3. Será   responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de   notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo   implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección   registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y   notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.   La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir   como mínimo la siguiente información:    

a)       Dirección de notificación;    

b)       Número telefónico de contacto;    

c)   Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de   Transporte.    

III. LA DEMANDA    

1. Los demandantes señalaron que el   parágrafo primero de la normatividad acusada vulnera los artículos 29 y 33 de la   Constitución Política, ya que “al establecer una responsabilidad solidaria   del conductor –sic-, por las contravenciones realizadas por el conductor del   vehículo, detectadas por medios tecnológicos, omite la necesidad de demostrar la   culpabilidad del propietario, exigencia clara del artículo 29 de la Constitución   porque le impone la carga de responder por una transgresión cometida por otra   persona y viola la prohibición de auto incriminarse, prevista en el artículo 33   Superior. A su juicio, la norma permitiría endilgarle responsabilidad al   propietario del vehículo aun sin demostrar que fue él quien cometió la   infracción.”[1].    

2. Indicaron que la vulneración del   artículo 33, “se deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de   demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo   dispuesto por la norma controvertida, que al determinar la responsabilidad   solidaria del propietario del vehículo “invierte la carga probatoria,   trasladándole toda la carga probatoria al propietario del vehículo (…) Dejándole   –sic- a la parte más indefensa, el propietario de vehículo, la responsabilidad   de desvirtuar que él no cometió la infracción de tránsito”[2]”.    

3.  Manifestaron que la norma en   cuestión desconoció el condicionamiento incluido en la sentencia C-530 de 2003   en donde se resolvió que el aparte final del inciso 1º del artículo 129 de la   Ley 769 de 2002 era constitucional en el entendido de que “el propietario   sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan   inferir que probablemente es el responsable de la infracción” [3], por lo que concluye que  “constitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario   del vehículo sin demostrar que fue él quien cometió la infracción, contrario a   lo previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada”.    

4.  Solicitaron, en consecuencia,   declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de   2017 “para que los propietarios de los vehículos no se vean afectados y no   opere la responsabilidad objetiva sino la subjetiva[4]”.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

1. Ministerio de Transporte.   Presentó su intervención inicial[5] por medio   de apoderada[6], y   planteó como argumento principal la ausencia de los requisitos de la demanda,   por lo que solicitó se emita un pronunciamiento inhibitorio. Como petición   subsidiaria que se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

En primer término, consideró que la   demanda “no contiene argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes. En un caso, los requisitos de claridad y especificidad resultan   evidentemente inexistentes y se presentan ambiguos y confusos. En este sentido,   el control ciudadano por el cual se impone el cumplimiento de estos requisitos,   debe hacerse efectivo.    

En los otros casos, las argumentaciones   resultan insuficientes. Los argumentos expuestos no contienen una oposición de   inconstitucionalidad, son más juicios subjetivos provenientes de posiciones   filosóficas particulares que no implican la confrontación necesaria respecto de   los principios, valores y derechos de la Constitución Política”.    

Con relación al argumento subsidiario de   declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada, de manera inicial   resumió los parámetros precisados por la Corte Constitucional en sentencia T-051   de 2016 respecto del procedimiento de fotomultas.    

Seguidamente citó la sentencia C-980 de   2010 y destacó que “la imposición de comparendos a través de medios técnicos   o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la   labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la   mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello   justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor,   sea al propietario del vehículo a quien sea notificada la orden de comparendo,   pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las   obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No   obstante, tal hecho no justifica que le imponga a este la obligación de pagar la   multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso   administrativo y de ejercer su derecho a la defensa”[7].    

Posteriormente se presentó una nueva   intervención por parte de otro apoderado judicial[8] en la que se solicitó declarar la   exequibilidad condicionada de la norma demandada.    

Al respecto sostuvo que el procedimiento   que contiene la norma atacada no desconoce ni el debido proceso ni la presunción   de inocencia, pues en dicho trámite se respeta al propietario del vehículo su   derecho de contradicción. Así, afirma que la solidaridad en el caso de la norma   no está marcada por el hecho de que el dueño del vehículo deba responder por la   sanción, sino que, dicha solidaridad se predica del “proceso administrativo   sancionatorio, en donde el propietario del vehículo puede demostrar que no es el   responsable de la infracción de tránsito”[9].    

Después de realizar el desarrollo de lo   que en su criterio es el alcance de la norma, y de encontrar lógica jurídica en   el hecho de que el llamado al procedimiento cuando una infracción de tránsito se   advierte por medios o ayudas tecnológicas sea quien aparece como propietario,   afirmó que, la responsabilidad solidaria “no deberá entenderse …respecto de   la comisión o pago de la infracción como tal, sino de la intervención dentro del   proceso contravencional”[10]  bajo el entendido de que la tecnología de foto multas no garantiza que se   identifique de manera precisa al verdadero infractor, por lo que el propietario   es el único enlace que permite demostrar quién fue el autor, lo cual se   garantiza a los largo del trámite respectivo    

Así las cosas, en su criterio la norma no   debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo los demás postulados que   contiene la Ley 769 de 2002, y los que han sido desarrollados por la   jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-530 de 2003.    

2. Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría   de Movilidad. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría   Distrital de Movilidad presentó su intervención para lo cual de manera inicial   planteó la ineptitud de la demanda por considerar que en el presente asunto no   se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para lo cual desarrolla   cada uno de ellos.    

En primer término señaló que los   argumentos expuestos en la demanda no se presentan con una coherencia   argumentativa, por lo que no es posible identificar con claridad el reproche a   la norma y las razones que lo fundamentan. Además en su desarrollo se advierte   un desconocimiento del procedimiento que se debe adelantar ante la comisión de   una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. Expuso   también que una lectura de las razones que sustentan el cargo deja ver que se   tratan de consideraciones meramente subjetivas que no se soportan en criterios   técnicos, y por ende, no desvirtúan las razones que le sirvieron de motivación y   fundamento al legislador para la expedición de la ley. Lo anterior, para   demostrar que “existe ineptitud en la demanda” ya que su texto no reúne   los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.    

Aunado a lo anterior, expresó que la   norma acusada no vulnera el derecho al debido proceso pues con el procedimiento   administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito   captadas a través de medios tecnológicos, se garantiza el debido proceso ante la   posibilidad de ejercer durante todo el trámite el derecho de defensa.    

3. Federación Colombiana de Municipios. El   Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicitó declarar   la exequibilidad del precepto acusado.    

Después de realizar una remisión a   diversos argumentos presentados por esa misma federación en similar demanda   (D-12329), donde se atacó el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010; en esa   oportunidad precisó que “los argumentos de quien acciona en dicho caso no   difieren mucho de las invocadas por quien presentó la demanda en el caso que se   reseña, se concreta el concepto de la violación en que se endilga   responsabilidad a un indefenso propietario a pesar de que no haya tenido ninguna   participación en la infracción”[11].    

Además expone que “es de ver que la   norma no presume de derecho que el propietario haya cometido la infracción sino   que su lectura integral lo que deja ver es que al proceso contravencional debe   ser vinculado el propietario “permitiendo que ejerza su derecho de defensa”, es   decir, con plenas garantías procesales para que demuestre, si es el caso por qué   la infracción no le resulta imputable”[12];  todo ello para reiterar su solicitud de exequibilidad de la norma.    

4. Agencia Nacional de Seguridad Vial. El   concepto se presentó de manera extemporánea por lo que no se resumirá en la   presente decisión.    

Intervenciones académicas    

5. Universidad del Rosario, Clínica   Jurídica de Interés Público “Grupo de Acciones Públicas (GAP)”.   Mediante escrito que suscriben dos de sus miembros, en primer término   solicitaron que se realice la acumulación de la acción de la referencia con la   del expediente D-12329 y además que se declare la inexequibilidad de la norma   demandada.    

Al respecto afirman que con relación a la   norma acusada se mantienen en la posición planteada en la intervención que fue   remitida en el mes de febrero pasado a la Corte al interior del radicado D-12329   la cual se adjunta, y en donde se plantea que, el parágrafo primero del artículo   129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre permite entender que las sanciones   cumplen con dos de los principios rectores del derecho sancionatorio: la   tipicidad y la culpabilidad, en tanto la primera implica que las conductas estén   claramente delimitadas en la ley y la segunda proscribe la existencia de   responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, haciéndose necesario algún   grado de culpa o dolo al momento de imponer una sanción.    

En ese sentido indican haciendo   referencia a la norma demandada que, “el parágrafo señalado al constituir   ipso facto al propietario del vehículo como solidariamente responsable con el   conductor que incurrió en la infracción, vulnera el derecho fundamental a la   presunción de inocencia dado que desde el momento mismo en que es vinculado se   establece que debe responder en estas condiciones, a pesar de no haber sido   siquiera escuchado”.    

Finalmente en cuanto a la carga de la   prueba, en esa otra oportunidad manifestaron que “…la norma faculta para que   el Estado asuma que el dueño del vehículo es responsable. Así, el dueño del   vehículo debe entrar a probar que no se cometió la infracción. Esta   afirmación, configura una negación indefinida, de modo que es imposible que   presente pruebas que lo sustenten, cuando quien debería entrar a demostrar que   el hecho ocurrió es el Estado. Peor aún, al consagrar la solidaridad, el   parágrafo del artículo 8 de la ley 1843 [de 2017] manda al traste cualquier   intento de defensa: el propietario debe entrar a probar no sólo que él no   conducía el vehículo, sino que la infracción no ocurrió, ya que al ser solidaria   la responsabilidad, por más pruebas y argumentos que presente, si se llega a   condenar al conductor, sólo por este hecho el propietario también respondería   por la infracción”[13].    

6. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal.   En concepto rendido por un miembro designado por el Presidente del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, se solicita que la norma sea “declarada   exequible, por existir cosa juzgada material”[14].    

Al respecto señaló que, no se evidencia   en la norma demandada un desconocimiento del debido proceso administrativo toda   vez que no se establece una sanción, per se, para el propietario del   vehículo; contrario a ello lo que se busca es su vinculación al proceso   contravencional, para que precisamente ejerza su derecho a la defensa, el cual,   inicia con la notificación.    

Considera que existe cosa juzgada   material, para lo cual analiza las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y   C-089 de 2011, concluyendo que “de manera clara, el Tribunal consideró que no   se viola el debido proceso administrativo con la notificación al propietario del   vehículo, de una infracción cometida por el conductor, sino que, por el   contrario, con esta acción se cumple de manera amplia los presupuestos del   debido proceso, el cual, se encuentra lejos de acuñar una responsabilidad   objetiva, inexistente en el ordenamiento jurídico interno”.    

7. Universidad Católica de Colombia. El   Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia solicitó   se declare inexequible el parágrafo demandado.    

Al respecto, manifestó que la norma no   puede disponer la responsabilidad solidaria en forma automática en cabeza del   propietario del vehículo, pues esto conlleva a una clara y manifiesta violación   del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no estaría asegurando su   participación en la actuación administrativa ni tampoco el ejercicio de las   garantías mínimas que se derivan del derecho. Además añadió que al establecer la   responsabilidad solidaria se atenta contra la presunción de inocencia, pues se   invierte la carga de la prueba, ya que no es el acusado quien debe probar su   inocencia.    

8. Pontificia Universidad Javeriana. El   Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad   Javeriana solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada.    

Como primer argumento señaló que “la   expedición de comparendos por violación a las normas de tránsito podría llevar a   la imposición de sanciones fundadas en responsabilidad simplemente objetiva, en   la medida que: (i) no comprometan el ejercicio de un derecho o afecte a   terceros, (ii) su contenido sea pecuniario y, (iii) no supongan una carga   excesiva para el agente infractor”[15].    

Pese a lo anterior se expuso que,   contrario a lo que se plantea en la demanda, el régimen sancionatorio   administrativo por infracciones de tránsito permite el ejercicio del derecho de   defensa incluso contra imputaciones de carácter objetivo, por lo que en ningún   momento se está impidiendo al agente sancionado demostrar que no cometió la   infracción, sino que se le está asignando a éste la carga de probar que aquella   es ajena a su voluntad o a su titularidad sobre el vehículo.    

Finalmente añadió que la norma acusada no   contraviene el ordenamiento constitucional vigente, al propietario del vehículo   se le permite ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso   contravencional; lo cual no riñe con el precedente jurisprudencial sentado en la   materia.    

9. Universidad   Externado de Colombia. En concepto realizado por el grupo de investigación   en Derecho Administrativo, se invitó a que se declarara la constitucionalidad de   la normativa atacada.    

Con el fin de argumentar su posición, se   expuso que el actor no tuvo en cuenta que el parágrafo en mención se divide en   dos partes, la primera que reclama la responsabilidad solidaria del propietario   del vehículo y la segunda que condiciona dicha responsabilidad a la notificación   y vinculación del sujeto al proceso, con el fin de que ejerza sus derechos.    

Se manifestó además que, en el marco de   la interpretación armónica y sistemática de la ley, el parágrafo 1 del artículo   8 de la ley 1843 de 2017 debe relacionarse directa y armónicamente con la Ley   769 de 2002 en su artículo 129, de donde se pueden extraer dos consecuencias que   deben ser relacionadas con el aparte demandado, (i) le será notificado al   propietario del vehículo la infracción de tránsito sólo si no es posible   identificar o notificar al conductor y, (ii) La multas no podrán ser impuestas a   persona distinta de quien cometió la infracción.    

10. Universidad Libre de Colombia. En   escrito allegado por el Director y un docente del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de   Colombia, se solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma   demandada.    

Inició su concepto manifestando que de   acuerdo al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, se ha   llevado una tradición jurídica de corte eminentemente culpabilista, es decir, de   responsabilidad subjetiva.    

Añadió que la norma demandada es   susceptible de al menos dos interpretaciones razonables, una que se ajusta a la   Constitución y la otra que vulneraría los derechos al debido proceso y   presunción de inocencia. Por una parte, se puede entender que al establecerse la   responsabilidad solidaria en el pago de “foto multas” entre conductor y   propietario, se imputa responsabilidad sobre el propietario sin ninguna atención   a su culpabilidad en la infracción; Y la otra interpretación atiende a que la   responsabilidad solidaria entre propietario y conductor solamente puede operar   cuando dentro del proceso contravencional se encuentre debidamente demostrada la   culpa o dolo del propietario en la realización de la infracción, con arreglo al   debido proceso y el derecho a la defensa.    

En conclusión, expresó que realizando una   lectura armónica y sistemática de la norma en análisis, es la segunda   interpretación la que debe primar, considerando que la tradición jurídica   nacional ha sido consistente en la defensa de la responsabilidad subjetiva de   los particulares.    

11. Carlos Escudero Hasselbrinck. El   ciudadano mencionado actuando en nombre propio presentó de manera extemporánea   su intervención, por tanto no se resumirá en la presente sentencia.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en   ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la Constitución   Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó de un lado   que la Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo relativo   a la violación de la garantía del derecho a la no autoincriminación (artículo 33   C.P) y de otro, declare la inexequibilidad de la normatividad demandada por   violación del derecho al debido proceso (artículo 29 C.P). Lo anterior con   fundamento en los siguientes argumentos:    

En lo relativo a la inhibición para   pronunciarse sobre el cargo de la violación del derecho a la no   autoincriminación, el Ministerio Público expuso que el mismo carece del   requisito de certeza, toda vez que “el demandante parece interpretar que la   previsión de un régimen de responsabilidad solidaria implica que el dueño del   vehículo declare en contra de sí mismo, lo que no se deduce de ninguna manera   del texto acusado…”, ya que la norma “establece una forma de cobro de una   obligación y no una aceptación de responsabilidad”[16].    

Ahora bien, con relación a la solicitud   de declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1, artículo 8 de la Ley 1843 de   2017, la Procuraduría, en primer término, realizó un recuento jurisprudencial   del derecho al debido proceso, determinando que el mismo “se muestra como   desarrollo del principio de legalidad”, y recordó que la Corte ha   “reconocido un conjunto de garantías específicas que se aplican en los procesos   que se llevan ante la administración, y que constituyen el debido proceso   administrativo”.    

Así, en cuanto al debido proceso   aplicable en infracciones de tránsito, señaló que la Corporación ha sostenido   que “en materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador puede   prever un régimen de solidaridad, a condición de que respeten las garantías   propias del debido proceso y se demuestre el grado de responsabilidad del   sancionado. De igual manera, sólo en casos muy excepcionales, la jurisprudencia   ha admitido la existencia de regímenes de responsabilidad administrativa   objetiva[17]”[18].    

Pese a lo anterior, consideró que “la   formulación constitucional de la garantía del derecho al debido proceso no tiene   efectividad gradual, dependiendo de la gravedad de la infracción, pues aquella   se aplica ‘a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, y aunque es   razonable que se distingan niveles dependiendo del escenario en que se apliquen,   lo cierto es que en materia de sanciones se debe observar como mínimo que las   autoridades determinen el infractor”[19].    

Respecto del régimen de responsabilidad   solidaria mencionada en el aparte demandado, expuso que la Corte ha expresado   que su previsión “desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que   cada persona responde por su propios actos y sin que en ningún caso pueda   sustentarse que el interés público permite establecer responsabilidad solidaria   por actos ajenos[20]”  por lo que consideró que el enunciado normativo acusado es inconstitucional   al establecer un régimen de responsabilidad solidaria, lo que implica que la   autoridad puede exigir el pago de la sanción a cualquiera de los sujetos, es   decir, “la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria es una forma   de hacer exigible la sanción (obligación), pero no es una forma de determinar al   infractor (imputación), pues permite que la administración persiga el pago   incluso por un acto ajeno”[21].    

Finalmente manifestó que podría pensarse   que en este caso la disposición permite la vinculación al trámite a efectos de   que ejerza su derecho de defensa, destaca que esa vinculación “no incide en   el régimen solidario de responsabilidad que establece la disposición demandada,   puesto que la concurrencia del dueño del vehículo al trámite y los argumentos   que pueda alegar, de ninguna manera anulan la facultad de cobro a cualquiera de   los sujetos por parte de la administración”[22].    

Dado lo anterior, consideró que al no   determinarse el infractor como condición previa para la aplicación del régimen   de responsabilidad solidaria, la disposición demandada es inconstitucional.    

VI. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo   241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y   decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la   norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso,   la Ley 57 de 1887 -Código Civil   colombiano-.    

Cuestión preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda    

2. Del resumen de   las intervenciones puede advertirse que uno de los intervinientes[23], incluyendo el Procurador General de la   Nación, plantearon que la demanda en el presente asunto no cumple con los   requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia para abordar el   estudio de fondo en el presente asunto.    

Así por ejemplo, la   Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, planteó la   ineptitud de la demanda por considerar que los argumentos expuestos en la   demanda no se presentan con coherencia argumentativa, por lo que no es posible   identificar con claridad el reproche a la norma y las razones que lo   fundamentan.    

Por su parte el Ministerio Público   consideró que, respecto al cargo que se relaciona con la no autoincriminación,   es necesario que la Corte se declare inhibida pues “el demandante parece   interpretar que la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria implica   que el dueño del vehículo declare en contra de sí mismo, lo que no se deduce de   ninguna manera del texto acusado…”, ya que la norma “establece una forma   de cobro de una obligación y no una aceptación de responsabilidad”[24].    

En ese sentido, debe verificarse por   parte de la Corte si la demanda  que ahora se estudia, está sustentada en una   interpretación razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, si   se está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. Para ello, se seguirá   de cerca la metodología y soporte dogmático ya desarrollado por esta Corte,   contenido especialmente en la sentencia C-085 de 2018.     

En efecto, el artículo 2º del   Decreto Ley 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad   deben cumplir los siguientes requisitos: i) el señalamiento de las normas   acusadas como inconstitucionales, sea por medio de su transcripción literal o   anexando un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; ii) la   indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; iii)   las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando   ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte Constitucional es   competente para conocer de la demanda.    

En relación con el tercer requerimiento,   esto es, los argumentos que conforman el concepto de la violación, la   jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas   sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de   constitucionalidad[25].    

Ahora bien, tal y como se dispone por   el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas que no cumplan con las   condiciones formales exigidas por la norma, podrán rechazarse. En ese sentido,   podría pensarse que el   examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de   admisibilidad; pese a ello, la norma indicada habilita a la Corte para que esta   clase de decisiones se adopten en la sentencia; y ello por cuanto, no siempre   resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos   mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor   detenimiento y profundidad al momento de emitir sentencia[26].    

Así las cosas y a efectos de resolver el   planteamiento preliminar, la Corte de manera inicial reiterará el precedente   constitucional sobre la fundamentación y contenido de los requisitos   argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad y   posteriormente examinará los dos cargos formulados a efectos de determinar si   los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de examen.    

Presupuestos argumentativos de las   demandas de inconstitucionalidad[27]    

3. A partir de la sentencia C-1052 de   2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando sobre las condiciones   argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o acciones públicas de   inconstitucionalidad[28]. Para   ello se ha considerado que, si bien es cierto la acción pública de   inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista,   la misma requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la   discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el   contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su   consideración. Se ha dicho entonces que, se trata de un “ejercicio de   deliberación sujeto a que se esté ante un debate jurídico genuino, pues de lo   contrario no podrá adoptarse una resolución de fondo por parte de la Sala”[29].    

4. Así las cosas, sobre la exigencia de   los requisitos tanto formales como materiales se ha dicho que “para   que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna   unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos   contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia[30]. Esta exigencia no puede   entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi   sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el   procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que   el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación   que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos   constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la   razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”[31].    

En efecto, la exigencia de   los parámetros formales y especiales no constituye una restricción al ciudadano   de su derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la   Constitución, ‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el   ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación   de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del   Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no   es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional   en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control   constitucional.”[32]    

Lo anterior opera además como un   mecanismo de auto restricción judicial y ello por cuanto el control de   constitucionalidad es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y,   por ende, los cargos propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte. Por   lo tanto, esta Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han   sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones no   planteadas. Es claro que la Corte tiene vedado suplir la demanda del accionante,   bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la   formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, ausentes en el libelo.    

Asimismo, el establecimiento de los   requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad se relaciona   directamente con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema   de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes pues   estas son producto de la actividad democrática deliberativa del Congreso y se   entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución, la   cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de   constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción   pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la   oposición entre el precepto legal y la Carta Política.    

5. Como se dijo antes, la   jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas   sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de   constitucionalidad[33].    

6. La claridad de un cargo se   predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite   a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su   justificación.  Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de   la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica   específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el   demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los   cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.    

7. La certeza de los argumentos de   inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una   proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no   sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de   normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,   es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable   a partir de la interpretación del texto acusado.    

8. El requisito de especificidad  resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de   naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a   la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los   argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que   “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la   acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.”[34]    

9. Las razones que sustentan el concepto   de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en   argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados “en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado”[35].  En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte   del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el   análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

10. Por último, la condición de   suficiencia  ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad de que las   razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”   [36]    

11. Esta Corporación ha precisado que la exigencia de   estos requisitos no supone en modo alguno la adopción de una técnica específica,   sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables para que   pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional objetiva y verificable.   De cara a lo expuesto, es preciso señalar que la citada sentencia C-1052 de 2001[37], recalcó que el   cumplimiento de la carga de argumentar mínimamente la pretensión de   inconstitucionalidad se explica en que a partir de dicha fundamentación es que   se efectúa el examen de la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es   oficiosa sino rogada, lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda,   esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[38].    

12. De   igual manera, se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe   ser estudiada a la luz del principio pro actione -por razón de la   naturaleza pública de esta acción[39]-,   en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos   legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del   accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Sin   embargo, debe precisarse que la aplicación de este principio, no puede ser   llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma   construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la interpuso[40].    

13. En esas condiciones,   si al estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no   se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y de la   jurisprudencia constitucional[41],   se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud   sustancial de la misma. Tal   inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste su ámbito de decisión a   los cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica   la ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la   posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se   eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos,   optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos   normativos acusados[42].    

Atendiendo el anterior desarrollo,   procede la Sala a examinar si en el caso concreto, la demanda ciudadana cumple   con estos mínimos presupuestos argumentativos. De lo contrario,   existiría ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis   propuesto dando lugar a una decisión inhibitoria.    

Análisis de los Cargos    

14. Tal y como puede observarse a folios   3 y 4 del expediente, la demanda se dirige en contra del parágrafo primero del   artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, por considerar vulnerados los artículos 29 y   33 de la Constitución, esto es, debido proceso y derecho a la no   autoincriminación.    

Sobre el concepto de la violación se   escribió por los accionantes haciendo una redacción en tercera persona[43] que:    

“En el   artículo 8 parágrafo 1 se crea una figura en la que se señala que el propietario   del vehículo será solidariamente responsable con el conductor de una infracción   detectada por una cámara. Es decir, hasta antes de la ley respondía quien   llevaba en ese momento el automotor, ahora queda abierta la posibilidad para que   el propietario también reciba la sanción, es decir impone la carga de responder   por una trasgresión cometida por otra persona y viola la prohibición de auto   incriminarse. A su juicio, la norma permitirá arrojar responsabilidad al   propietario de vehículo aun sin demostrar que fue él quien cometió la   infracción. Sostiene que la vulneración del artículo 33 de la Constitución se   deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de demostrar la   culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo dispuesto por   la norma controvertida la que, al determinar la responsabilidad solidaria del   propietario del vehículo “invierte la carga probatoria, trasladándole toda la   carga probatoria al propietario del vehículo (…) Dejándole a la parte más   indefensa, el propietario del vehículo, la responsabilidad de desvirtuar que él   no cometió la infracción de tránsito” todo lo anterior afirmado por las   sentencias C-980 de 2010 y C530 de 2003 las que, en su concepto, habrían   excluido de manera clara la posibilidad de imputar responsabilidad sin culpa al   propietario del vehículo y exigirían que para que responsabilizarlo, sería   necesario demostrar que efectivamente cometió la infracción, lo que sería   contrario a la responsabilidad solidaria que prevé la norma cuestionada. Así, se   considera además que la norma en cuestión desconoció el condicionamiento   incluido en la sentencia C-530 de 2003 en donde se resolvió que “-el   aparte final del inciso 1 º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 “por la cual   se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras   disposiciones” cuyo texto es el siguiente: “si no fuere viable identificarlo, se   notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus   descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”   La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que el   propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios   que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción”. A   partir de esto, concluye el accionante que constitucionalmente no es posible   exigir la responsabilidad del propietario del vehículo sin demostrar que fue él   quien cometió la infracción, contrario a lo previsto en la responsabilidad   solidaria cuestionada.    

Contraviene la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no se puede   inferir razonablemente la participación de una persona bajo estas   circunstancias, ya que se vulnera la presunción de inocencia.”    

15. En la forma transcrita se presentaron   por los accionantes los argumentos que soportan la presunta inconstitucionalidad   de la norma, y si bien es cierto en la fase de admisión el Magistrado   sustanciador estimó que la presente demanda de inconstitucionalidad contenía   cuando menos un cargo con la posibilidad de propiciar un debate constitucional,   lo cierto es que del examen detenido del contenido de la acción, de las   intervenciones y el concepto del Ministerio Público, se observa que la   argumentación expuesta no cumple con los requisitos de claridad, especificidad,   pertinencia y suficiencia como pasa a explicarse, siendo además, los párrafos   transcritos y tomados de la demanda, una copia evidente de un auto admisorio de   otra demanda de inconstitucionalidad al interior del radicado D-12329.    

16. En primer lugar, la Sala observa que   la demanda que se estudia carece de la claridad requerida, toda   vez no se presentó con nitidez por parte de los accionantes un contenido de   censura y menos aún se desarrolló en forma coherente la justificación de la   misma; ello se advierte por cuanto, como se dijo antes, la demanda se limita a   copiar y pegar sin ningún tipo de comillas lo que en un auto que admite otra   demanda contra la misma norma se dijo por parte del Magistrado ponente de ese   asunto a manera de resumen; omitiendo los accionantes que si precisamente su   intención era presentar un ataque en contra de la norma, las afirmaciones que se   copiaron –a modo de resumen en el auto- no eran suficientes para cumplir con   este presupuesto de claridad pues, la construcción del cargo debía ir mucho más   allá, presentando las razones que justifican dichas afirmaciones.    

Ello desdice, no apenas de la ética y de   la seriedad de los escritores, sino que además se exhibe como una actitud   insolidaria con el tiempo de esta Corte, recurso ciertamente escaso, y que ha de   dedicarse a mejores causas que responder a nudos devaneos escolares, muchas   veces aupados por las exigencias de profesores universitarios, que en actitud   francamente desconocedora de lo exiguo del tiempo y los recursos humanos con que   cuenta esta Corte, incitan a presentar demandas como deberes escolares, lo cual   ciertamente no es desdeñable mientras permanezca en ese ámbito, pero trastoca   toda la bondad pedagógica que la misma entraña, cuando además se exige el   traerlo hasta los estrados de este Tribunal, el cual debe ocuparse con el mismo   rigor de las demandas con cargos claros, ciertos, pertinentes, y suficientes y   de aquellas que son apenas un divertimento, un ensayo o un deber escolar de   menor trascendencia sin la más mínima pretensión de ejercer un derecho político   (arts. 100, 241-1°, 4° C. Pol.)    

En efecto, la acción de   inconstitucionalidad presenta una marcada relevancia, pues se constituye en la   herramienta por medio de la cual se garantiza a los ciudadanos la posibilidad de   atacar las normas que se pretendan insertar en el ordenamiento jurídico o que ya   se encuentren insertas, pero que contraríen o desconozcan la Constitución   Política. Se trata entonces de un mecanismo que entre otras cosas limita el   ejercicio del poder legislativo al marco de la Carta Política.    

La anterior es la razón por la cual, la   Corte históricamente y año tras año se ha ocupado de resolver cientos de   demandas de inconstitucionalidad, teniendo inclusive como dato de ingreso un   número mayor a 700 demandas de inconstitucionalidad por año[44]. Precisamente con ocasión de los 25 años de   la Corte se hizo un análisis estadístico de las labores efectuadas, y se   estableció el número de los procesos de constitucionalidad  tramitados,   para un total de 13.157, emitiéndose alrededor de 6.217 sentencias al 20 de   junio de 2017 y desde su creación. Pero a más de ello, sin que sea esa la única   labor que realiza la Corte, en sede de tutela se radican por año más de 600.000   expedientes para cursar trámite de revisión de tutela, y se emitieron, por   ejemplo, hasta el mes de junio de 2017, un total de 298 sentencias de   unificación  y 17.873 sentencias de tutela. Y más recientemente con ocasión   del control previo y automático que demandó la implementación del Acuerdo para   la Terminación del Conflicto con las FARC se estudiaron más de 800 normas, lo   cual inclusive obligó a la suspensión de procesos ordinarios y la incorporación   de empleados de descongestión para esos efectos.    

Como puede verse, esta Corte día a día se   dispone a cumplir la labor asignada por la Constitución de 1991 para que los   ciudadanos puedan acceder y obtener de forma oportuna una respuesta a sus   solicitudes; debiendo los ciudadanos tener un mínimo de responsabilidad en el   ejercicio de esta acción; con todo, en el presente asunto, la demanda presentada   generó inicialmente una duda constitucional que permitió su admisión  prima facie, lo que implicó cumplir el trámite y disponer la solicitud de   intervenciones; pero al ingresar al fondo del asunto, se estableció que no es   más que una copia fiel de un auto admisorio de otra demanda, sin ningún tipo de   fundamentación.    

Quedó entonces el cumplimiento de aquel    requisito incompleto pues, unido si se quiere a copiar y pegar la parte en   mención del auto, debían construir las razones de ese resumen que en otra   oportunidad se hizo.    

17. Aun cuando lo anterior sería   suficiente, la demanda carece además de certeza, pues si bien es   cierto, reitérese, del resumen copiado y pegado se puede inferir el contenido de   la norma o la proposición que se acusa –ello se extracta no por la propuesta de   los accionantes-, no lograron los demandantes  construir el cargo a efectos   de afirmar que al precepto acusado le es atribuible el sentido del cual parte el   cargo. Tampoco se cuestionó en debida forma un contenido legal verificable del   texto acusado, por lo que, no es posible que ahora la Corte complemente en su   totalidad los cargos pues como puede verse en momento alguno los accionantes   describen con claridad cuál es la proposición normativa contenida en la   disposición acusada que contraría los parámetros Constitucionales.      

18. Encuentra además la Corte que, se   incumple el parámetro de especificidad pues los escasos   fundamentos expuestos no evidencian un cargo de naturaleza constitucional, que   apunte a demostrar cómo el artículo demandado contraría los artículos 29 y 33 de   la Constitución. Se trata entonces de una transcripción indeterminada,   indirecta, global y abstracta que no permite construir un verdadero cargo de   inconstitucionalidad.    

19. Observa la Sala que menos aún se   cumple con el requisito de pertinencia, pues en la presente   oportunidad no se contrasta la norma superior con el precepto demandado, ni se   expone su contenido al parámetro superior, sino que se realizan, reitérese,   afirmaciones que se toman idénticas de un auto admisorio de similar demanda,   pero sin que se presenten los argumentos de índole constitucional que construyan   el cargo.    

20. Para concluir el análisis de aptitud   del cargo, observa   la Sala Plena que lo planteado es insuficiente, ya que no bastaba   con afirmar desde una interpretación copiada y pegada sin contexto que el   parágrafo 1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 desconoce el debido proceso y el   derecho a la no autoincriminación, sino que el cargo debía estructurarse desde   una perspectiva constitucional, con fundamento en un ejercicio comparativo entre   el texto superior y el contenido real de la norma acusada.    

21. Dado lo anterior, y la ausencia de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, impiden que la   Corte proceda con un estudio de fondo en el presente asunto, estando vedada la   posibilidad de construir el cargo a partir de lo que con cuidado, profundidad y   responsabilidad presentaron los intervinientes en el presente asunto pues la   demanda no contiene elementos de juicio que permitan desarrollar un debate de   índole constitucional[45].    

Síntesis de la decisión    

22. La presente demanda estuvo dirigida   contra el   parágrafo 1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Según los actores, la norma   desconoce los artículos 29 y 33 de la Constitución, para lo cual se   copia y pega un resumen de los argumentos presentados en el auto por medio del   cual se admitió la demanda en el proceso radicado con el D-12329.    

En esta oportunidad la Corte se inhibió   para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado   es inepto por no contener argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes que habilitaran el juicio de constitucionalidad, ya que la demanda   se estructuró a partir de una transcripción del resumen del auto admisorio de   otra demanda sin que se hubieran desarrollado los argumentos que soportaban lo   transcrito.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA  para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra el   parágrafo 1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “por   medio del cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas   automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de   infracciones y se dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PEREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Véase folio 3 del expediente.    

[2] Véase folio 4 del expediente.    

[3] sentencia C-530 de 2003.    

[4] Véase folio 2 del expediente.    

[5] Folio 37 y siguientes.    

[6] A   folios 7 y siguientes del expediente puede verse el poder otorgado por el Jefe   de la Oficina Asesora  Jurídica del Ministerio de transporte según cuya   resolución de nombramiento se adjunta seguidamente.     

[7] Sentencia C-980 de 2010.    

[8] Folio 163 y siguientes    

[9] Folio 165.    

[11] Fl. 35    

[12] Ibídem.     

[13] Fl. 60    

[14] Fl. 75    

[15] Fl. 82    

[16] Fl. 144    

[17] Sentencia C-699 de 2015.    

[18] Fl. 141 y ss    

[19] Fl. 142    

[20] Ibídem    

[21] Fl. 143    

[22] Fl. 143    

[23]    

[24] Fl. 144    

[25] La   síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia   C-1052/01. Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada   por las sentencia C-370/06 y C-085/18.    

[26] En la sentencia C­874 de 2002,   reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[Si] bien   el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de   inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de   la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen   los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión   también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa   procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las   acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”.    

[27] La   síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de   2001.  Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición   efectuada en la sentencia C-612 de 2015 y reiterada en la sentencia C-085/18.    

[28]  Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387,   C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de   2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032   de 2008, entre otras.    

[29] Sentencia C-085/18    

[30] Artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.    

[31] Sentencia C-421 de 2005.    

[32]  Sentencia C-914 de 2010.    

[33] La   síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de   2001.     

[34] Cfr. Sentencia   C-1052 de 2001.  Fundamento jurídico 3.4.2.    

[35]  Ibídem.    

[36]   Ibídem.    

[37]  Reiterada en la sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la sentencia C-002 de   2018.    

[38]  Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 de 2016 y   C-048 de 2004.    

[39]  Sentencia C-219 de 2017, entre otras.    

[40]  Sentencia C-542 de 2017.    

[41]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[42]  Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de 2016.    

[43] Se escribe por ejemplo “A su juicio la norma permitirá arrojar   responsabilidad al propietario …” fl. 4    

[44] Ver cartilla 25 años, Corte Constitucional de Colombia, “La Corte   Constitucional en números” páginas 37 y siguientes.     

[45]  Cfr. Sentencias C-688 de 2017 y C-1052 de 2001.

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