C-112-19

         C-112-19             

Sentencia C-112/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos           

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado    

PRINCIPIO PRO ACTIONE   EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del acto    

De conformidad con el   numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de   inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año,   contado desde la publicación del respectivo acto.    

PROYECTO DE LEY-Necesidad de debate o   deliberación en su aprobación    

NECESIDAD DE DEBATE O DELIBERACION EN   APROBACION DE LOS PROYECTOS DE LEY-Jurisprudencia constitucional    

DEBATE LEGISLATIVO-Concepto según la   Jurisprudencia Constitucional/DEBATE LEGISLATIVO-Reglas/DEBATE LEGISLATIVO-Oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en   el proceso de formación de una ley    

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E   IDENTIDAD FLEXIBLE-Características    

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD,   IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia   constitucional    

PROYECTO DE LEY-Aplicación del principio de consecutividad no implica que deba hacerse de   manera rígida y literal    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir modificaciones, adiciones o   supresiones a proyectos de ley está limitada por el principio de identidad   flexible o relativa    

TRAMITE LEGISLATIVO-Determinación   de qué constituye   “asunto nuevo”    

Jurisprudencialmente también se han previsto los presupuestos   que permiten comprender cuándo se trata de un “asunto nuevo”, así:  i) un artículo nuevo no   siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre   asuntos debatidos previamente; ii) no es asunto nuevo la   adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el   proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente   debatido; iii) la novedad de un asunto   se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo   específico; iv) no constituye asunto nuevo un   artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original   para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.    

PRINCIPIO DE   IDENTIDAD FLEXIBLE-Vínculo razonable entre   las modificaciones o adiciones introducidas como artículos nuevos del proyecto   de ley    

DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE   CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Vicios de forma    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedimiento/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Trámite legislativo de reglas de procedimiento/JURISDICCION   ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios de consecutividad e identidad flexible en   artículo 11 y 75 de la Ley 1922 de 2018    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia   constitucional/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance    

Los mecanismos propios de la justicia   transicional entonces se diferencian normalmente de los procesos penales y   sancionatorios ordinarios, y ello tiene por objeto lograr la judicialización y   terminar así –ciertamente, con ciertos sacrificios- las caóticas realidades   sociales de conflictos, violencia y violaciones masivas de derechos humanos.    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Implica la   articulación de medidas judiciales o extrajudiciales    

PROCEDIMIENTO   LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características    

JUSTICIA   TRANSICIONAL-Debido proceso    

DEBIDO PROCESO-Garantías    

JURISDICCION ESPECIAL   PARA LA PAZ-Principio de   independencia y autonomía    

PRINCIPIOS DE   INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Características    

[E]n la órbita de la   autonomía y la independencia judiciales, están incorporadas la totalidad de   facultades con las que cuentan los administradores de justicia. En esa medida,   dado que los jueces tienen la potestad de decretar y practicar pruebas, la   imposibilidad de que estas autoridades obtengan los elementos de juicio   necesarios para adoptar una decisión correctamente fundada y que asegure la   prevalencia de la justicia material, así como el debido proceso, constituye una   intromisión constitucionalmente inaceptable a esos principios.    

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del   principio de separación de poderes y presupuesto de la función jurisdiccional y   del derecho al debido proceso    

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance    

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la   separación de poderes    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Aplicabilidad del   debido proceso    

En suma, las pruebas confieren una   herramienta que le brinda al juzgador la posibilidad de contar con   un conocimiento mínimo de los hechos que se presentan ante él y, de ese modo,   aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes de forma acertada.(…) Es decir,   entonces, que, “[l]a práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y   decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio   del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así   como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del   trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen   garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han   sido señaladas en el Estado Social de Derecho”.(…)Lo anterior no es apenas aplicable a la justicia ordinaria, sino   especialmente a la justicia transicional, mayormente si se trata de un contexto   como el actual, que exige que aun los jueces creados para la transición sean   jueces constitucionales, dispuestos a enfrentar en un marco de esa naturaleza   –constitucional-  la forma de superar, con verdad, justicia, reparación y   no repetición, las condiciones históricas de violencia y exclusión, todo ello   con el uso de herramientas ingeniosas de acción.    

DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo   tipo de actuaciones judiciales y administrativas    

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la prueba    

LEGISLADOR EN MATERIA PROBATORIA-Observancia de garantías mínimas    

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Partes    

DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Alcance    

PRUEBAS-Importancia y práctica    

EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional/EXTRADICION-Naturaleza jurídica/EXTRADICION-Definición/EXTRADICION-Requisitos   establecidos en el Código de Procedimiento Penal/EXTRADICION-Acto   administrativo complejo/EXTRADICION-Características/EXTRADICION-Trámite    

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Garantía transitoria de no extradición    

La suscripción   del AF por parte del Gobierno Nacional y las FARC-EP, supuso la introducción de   una variación en el trámite y en los sujetos que pueden ser objeto de esta   herramienta de cooperación internacional. En efecto, con la finalidad de   asegurar la consecución de la paz, garantizar los derechos de las víctimas del   conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados,   en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció una   garantía transitoria de no extradición en favor de los miembros de las   FARC-EP.    

GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Contenido    

[L]a norma   determinó la necesidad de que esa garantía esté delimitada por i) la   calidad de los sujetos destinatarios de la garantía de no extradición, ii) el límite material y temporal de los hechos o conductas que   abarca la misma, y iii) el trámite de las   solicitudes de extradición de los mencionados destinatarios por delitos   cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final.    

GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Calidad de los   sujetos destinatarios    

En relación con   los sujetos que se encuentran cobijados por ese beneficio se puntualizó que “[d]icha   garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a   personas acusadas de formar parte de dicha organización (…) que se sometan al   SIVJRNR”. Además, están amparados por esa excepción, los familiares hasta   el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de ese   grupo.    

GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Límite material y   temporal    

Respecto del   alcance temporal de la garantía de no extradición, esta se hace efectiva frente   a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y,   además, en relación con los hechos que tengan estrecha relación con el   proceso de dejación de armas (…) también de los llamados delitos permanentes –cuya   consumación difiere de los delitos instantáneos, de lesión, o de mera conducta-.   Así entonces, la garantía de no extradición alcanza también dichos eventos.    

DELITO PERMANENTE-Concepto    

En esta clase de   delitos, diferentes en su estructura conceptual de los llamados   continuados   -en los que se consuma en varias oportunidades el mismo tipo penal por lo que se   resuelve a partir de las reglas del concurso de conductas punibles-, o de los   denominados instantáneos -se consuma y perfecciona con un mero comportamiento-,   el agente mantiene su voluntad delictiva en el tiempo con relación al mismo   delito inicialmente concretado, por lo que la consumación de la conducta no se   agota con la realización inicial del tipo, sino que este perdura en el tiempo   hasta tanto cesa la voluntad en su ejecución.    

DELITO PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

EXTRADICION-Procedimiento en Tribunal Especial para la Paz   diferente al procedimiento ordinario    

Como respuesta a   la aparente contrariedad entre la reglamentación contenida en el trámite   ordinario de extradición y la desarrollada en el marco del Acto Legislativo 01   de 2017, esta Corporación ha precisado cuál es la forma de adelantar este   procedimiento y, en esa medida, solventar esa colisión. De ese modo, en el Auto   401 de 2018 la Corte aseveró que en razón de la competencia atribuida a   la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, el procedimiento ordinario de   extradición sufrió una modificación   sustancial.    

GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Fijación de la fecha   en que ocurrieron los hechos    

En ese contexto,   la Corte encuentra que el aspecto de la fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en trascendental, medular si se quiere, pues, se   erige en un hito a partir del cual se disciernen, no sólo competencias   investigativas, sino además la materialización de un derecho: la garantía de no extradición. A ello súmense los derechos de las víctimas, los cuales se   verían a tal punto reducidos -casi desaparecidos si se quiere- si de quienes en   últimas depende su cabal realización, son enviados a otro país, pues, una vez   ello se dé, los efectos nocivos sobre esos derechos, se tornan casi   irreversibles.    

REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inexequibilidad de prohibición de   práctica de pruebas en trámite de extradición    

Resulta evidente   que la prohibición de práctica probatoria de que trata el artículo 54 de la Ley   1922 de 2018 cuando indica “no podrá practicar pruebas”,  tal y como se planteó en las   demandas y como fue acompañado por la mayoría de intervinientes, desconoce no   solo la garantía constitucional del debido proceso, propia de todos los trámites   al interior de la JEP, sino que además: i)  contradice   lo dispuesto en el artículo 19 transitorio del AL  01 de 2017 y  ii) niega lo pactado   en el Acuerdo Final, lo cual a la luz de la sentencia C-630 de 2017, exige un   cumplimiento de buena fe (punto 5.1 capitulo III).      

REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Antecedentes legislativos del artículo   sobre la extradición        

REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inexequibilidad de la palabra   “verificará” contenida en artículo sobre extradición    

En cuanto a la   expresión “verificará”,   la Corte encuentra que se trata de un término que si bien es cierto no se   observa a simple vista contrario o antónimo al verbo “evaluará” que es el incluido en el artículo 19 del Acto   Legislativo 01/17, sí limita la labor que realizará la Sala de Revisión, pues el   segundo de los verbos es omnicomprensivo, contrario al primero que limita la   labor a una suerte de “lista de chequeo” o mera verificación y que en efecto, se   adecúa al concepto de limite a la facultad probatoria que se introdujo durante   el trámite legislativo; por ello el verbo “verificará” hace parte del articulado   que tiene como contexto el limite probatorio, contrario al verbo “evaluará”   propio de la intención Constitucional amplia contenida en el Acto Legislativo 01   de 2017. La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “verificará” y   como al excluir dicha expresión de la norma, la misma pierde sentido, se emitirá   en este aspecto una sentencia integradora –sustitutiva aditiva- a efectos de   modificar tal palabra por la contenida en el artículo 19 transitorio del Acto   Legislativo antes mencionado, esto es “evaluará”.    

REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del inciso segundo del   artículo sobre extradición    

Con relación al   inciso segundo de la norma, la Corte encuentra que, la lectura sistemática de la   norma habilita la comprensión del artículo y hace innecesario su   condicionamiento, por lo que se entiende que  la norma se refiere a la Sala   de Revisión de la JEP en los casos que le competan o a la JEP en general en los   asuntos que también sean de su competencia, pues tal y como se determinó antes,   el análisis de responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición no le   compete a esta, es decir a la Sección de Revisión, pero en todo caso, como se   explicó al momento de desarrollar el procedimiento especial de extradición en   este escenario, no es posible limitar de forma absoluta la posibilidad de que la   JEP se pronuncie sobre la responsabilidad de quien es solicitado en extradición   y ello por cuanto, cuando la Sección de revisión, como se vio en el   procedimiento y como está contenido en el Acto Legislativo, encuentra que el   solicitado debe ser amparado por la garantía de no extradición, deberá remitir   el asunto a la Sala de Reconocimiento de las JEP para lo de su competencia.    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exequibilidad   condicionada de artículo sobre los fundamentos de la resolución que concede o   niega la extradición    

La Corte   declarará la exequibilidad del mencionado artículo en el entendido de que la   Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o   de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar –   conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la   obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,   particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad,   genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los   objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas   a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los   principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos   internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.    

Referencia: Expedientes D-12841 y D-12844    

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) literal g., 11   parágrafo 2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio   de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial   para la Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se   expide el Código de Procedimiento Penal”.    

Demandantes: José David Riveros Namen (D-12841), Gustavo Gallón Giraldo, Juan   Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado -Comisión Colombiana de Juristas- y   Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles   Acosta, Daniel Marín López y Hobeth Martínez Carrillo -Dejusticia- (D-12844).    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos   todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la presente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Los ciudadanos José   David Riveros Namen (D-12841), Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina   Rendón, Jorge Abril Maldonado -Comisión Colombiana de Juristas- y Rodrigo   Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles Acosta, Daniel   Marín López y Hobeth Martínez Carrillo (Dejusticia) (D-12844), en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demandas de   inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) literal g., 11 parágrafo   2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual   se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la   Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal”.    

2. El día 1° de agosto de 2018, la Sala   Plena decidió acumular ambas demandas, y se repartieron al ponente de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Decreto Ley 2067 de 1991[1].    

3. Por medio de auto del 21 de agosto de   dos mil 2018 se dispuso la admisión de las demandas y en virtud de los artículos   244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, se ordenó   correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que   rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política   y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del   Interior y de Defensa Nacional.    

En la misma decisión se invitó a la   Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal;   a la   Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas; a la Fundación Víctimas   Visibles; a la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas   Militares (ACORE); a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la   Implementación del Acuerdo Final; a la Academia Colombiana de Derecho   Internacional (ACCOLDI); al Centro Internacional para la Justicia   Transicional (ICTJ); a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los Derechos Humanos (ACNUDH), y a los Decanos de la Facultad de Derecho de   la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad   Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas y de Manizales; al Centro de   Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y a   la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que ofrecieran   su concepto sobre las demandas estudiadas.    

4.   Mediante de auto del 21 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador en el   presente asunto ordenó la práctica de una inspección judicial, providencia en la   que se dispuso:    

“(…) el examen de los documentos   legislativos que reposen en la Secretaria General de la Cámara de Representantes   y en la Secretaria General del Senado de la República a fin de precisar algunos   aspectos relativos al trámite impartido al proyecto de Ley objeto de examen.    

Para ello es procedente disponer la realización de una   diligencia en las instalaciones del Congreso de la República con el propósito   antes indicado y con la participación de los Secretarios Generales del Senado de   la República y de la Cámara de Representantes, o con quienes sean designados por   estos y tengan competencia para esos efectos. En dicha audiencia se verificará:    

a)          En forma organizada y según las etapas el trámite legislativo, las gacetas del   Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes de la Ley 1922 de   2018, así como las actas y fechas de las sesiones y en el evento de que se   encuentren pendientes de impresión y aprobación, se consultaran las actas de las   cuales dispongan las respectivas secretarías. De lo cual se tomará la respectiva   copia para el expediente de constitucionalidad que se tramita en la Corte.    

b)          De manera organizada y concisa deberán ofrecer tanto los números de las gacetas   como los folios pertinentes donde repose, desde el inicio el proceso legislativo   hasta el final, haciendo especial énfasis en: 1) la radicación del proyecto de   ley con la respectiva exposición de motivos, 2) los informes de ponencia con las   respectivas propuestas, modificaciones y adiciones, 3) los debates que se hayan   cumplido en desarrollo del trámite legislativo, especialmente los que se   relacionen con los artículos 11 y 75 de la mencionada ley, su inclusión, debates   y votación, y finalmente, 4) toda la documentación respectiva del procedimiento   realizado por la comisión accidental de conciliación.    

c)          Certificar en la diligencia respecto de cada uno de los requerimientos del punto   anterior su cumplimiento en orden a las exigencias constitucionales (arts. 133,   145, 146, 153, 157, 160 y 161) y el Reglamento del Congreso de la República,   además, certificar la totalidad de debates en que se trató el contenido de los   artículos 11 y 75 y su votación tal y como se lee en el texto definitivo de la   Ley.    

d) Hacer entrega   en la diligencia y con destino a este expediente, los videos y   grabaciones de todas las sesiones, en comisiones, plenarias y comisiones   accidentales donde se hayan registrado integralmente los trámites legislativos   que conformaron el procedimiento de la Ley 1922 de 2018. Ello con el respectivo   índice, debidamente organizadas y en atención al orden cronológico del   procedimiento legislativo”.    

En desarrollo de la mencionada inspección   se obtuvieron las siguientes pruebas documentales:    

i) Copia del oficio de designación de   ponente.    

ii) Gacetas en medio digital donde se   encuentra la totalidad del trámite, tanto en sesiones conjuntas como en   plenarias.    

iii) Oficio que delegó subcomisiones   conjuntas en primeros debates.    

v) Videos de las sesiones conjuntas.    

vi) Certificación suscrita por el   Secretario General de la Cámara de representantes relacionada con los artículos   11 (parcial) y 75 de la Ley.    

vii) Sustanciación hecha por la comisión   primera del Senado desde que el proyecto ingresa hasta la culminación de su   trámite.    

viii) Certificación allegada por el   Secretario de la Comisión Primera del Senado, relacionada con los artículos 11   (parcial) y 75 de la Ley.    

ix) Certificación del Secretario General   del Senado, relacionada con los artículos 11 (parcial) y 75 de la Ley.    

x) Oficio por medio del cual se solicita   video de grabaciones de sesiones Plenarias del Senado al canal institucional.    

Tal y como se dispuso en el auto que   decretó la prueba, tanto de las actas que contienen la inspección judicial, como   de las pruebas documentales aportadas, se corrió traslado por el término de 5   días a los demandantes, al Procurador General de la Nación y a los   intervinientes.    

Vencido el término en mención, se   presentaron intervenciones[2] por parte   de los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, así como   concepto adicional del Procurador General de la Nación, por medio de los cuales   insistieron en los planteamientos contenidos en sus intervenciones iniciales,   esto es, i) por parte de los mencionados Ministerios, se insistió en la   constitucionalidad de las normas en estudio y, ii) por el contrario, el   Ministerio Público, como lo dijera en su respectivo concepto, concluyó que la   documentación obtenida daba cuenta de la necesidad de declarar la   inconstitucionalidad de las respectivas disposiciones -art. 11 parcial y 75- por   vicios de procedimiento en su formación.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de asuntos, procede la Corte a decidir sobre las   demandas de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcriben los   artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados:     

“LEY 1922 DE 2018    

(Julio 18)    

Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

“Por medio de la cual se adoptan unas reglas de   procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”    

El Congreso de Colombia    

DECRETA    

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS. Además de los   principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de   constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP,   las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes:    

a) Efectividad de la justicia restaurativa. A   fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y   el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan   término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de   legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de   las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y   el esclarecimiento de la verdad de los hechos.    

Las   medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño   deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o   posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la   conducta.    

b) Procedimiento dialógico. El procedimiento   en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o   deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la   JEP.    

El   deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.    

Se   aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando   y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia   judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho   a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger   profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado   por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante   autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble   instancia;    

c) Enfoques diferenciales y diversidad territorial. La   JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles,   enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la   orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la   religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y   adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de   diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y   suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional.    

Como   desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de   igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las   autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias   de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares   condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias   similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo   tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el   investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para   intensificar el reproche punitivo;    

d) Principios pro homine y pro víctima. En   casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia   transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios   pro homine y pro víctima;    

e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante   la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo,   la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al   ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.    

Iniciada la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado,   únicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la   defensa;    

f) Presunción de inocencia. En todas las   actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en   consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya   reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso;    

g.    Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en   todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que -sic- sean   mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.    

Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra   actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la   jurisdicción ordinaria;    

h) Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar   la exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se   aplicará el enfoque de género.    

Si   bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado,   en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se   instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando   los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida.    

PARÁGRAFO. En   la JEP se dará plena aplicación y observancia a los derechos de las mujeres   reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales   debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias   y discriminación, acceso a la justicia, participación en la construcción y   consolidación de la paz, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no   repetición.    

ARTÍCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. La   investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a   los siguientes objetivos:    

1.   Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y   culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP.    

2.   Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización   criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones   macrocriminales.    

3.   Develar el plan criminal.    

4.   Asociar casos y situaciones.    

5.   Identificar sus responsables.    

6.   Establecer los crímenes más graves y representativos.    

7.   Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen   afectaciones diferenciadas.    

8.   Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial   aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género,   orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías   políticas o similares.    

9.   Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los   perpetradores y las organizaciones criminales.    

PARÁGRAFO. La   JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las   conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la   fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta,   en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar,   promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos   armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado   interno.    

PARÁGRAFO 2. Las   investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del   reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar   los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al   fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en   particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de   la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún   caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo.    

ARTÍCULO 54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará  que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores   a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.    

En   ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la   responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.    

ARTÍCULO 75. Los procesos de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia,   iniciarán o continuarán su trámite una vez el procedimiento especial y   diferenciado para el juzgamiento exista. Sin embargo, el   compareciente podrá solicitar de manera expresa que el proceso continúe y en ese   caso se utilizarán los procedimientos aprobados por esta ley.    

Mientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener los   beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes   de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y les   serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes.    

El   Gobierno Nacional y el Congreso tendrán dieciocho (18) meses para presentar y   aprobar dicho procedimiento.”    

“LEY 906 DE 2004    

(Agosto 31)    

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004    

RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO    

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Penal”    

El Congreso de la República    

DECRETA    

ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La   Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez   formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad   del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de   la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el   cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.”    

III. LAS DEMANDAS    

1.          D-12841.    El ciudadano José David Riveros Namen presentó demanda de inconstitucionalidad   contra la expresión “no podrán practicar pruebas” contenida en el   inciso primero del artículo 54 y contra el artículo 75, ambos de la Ley 1922 de   2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la   Jurisdicción Especial para la Paz” pues en su criterio vulneran los   artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política y 5, 12, 18, 19, 21 y 23 del   Acto legislativo 01 de 2017.    

2.          En primer término, al referirse a la solicitud de inexequibilidad de la   expresión “no podrán practicar pruebas” contenida en el artículo 54   demandando, destacó que la norma “desarrolla parte del contenido establecido   en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, a través del   cual el constituyente secundario estableció la regulación sobre la extradición   en relación con quienes se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz”[3], y especificó en cuanto   al aparte acusado, que buscaba reglamentar el tercer inciso del artículo 19   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre la competencia de la Sección   de Revisión de la JEP, en solicitudes de extradición que se relacionen con   hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final, donde se “(…)evaluará la   conducta para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el   procedimiento apropiado (…)”[4].    

Al respecto destacó el demandante que la   norma acusada “reiteró la facultad de la Sección de Revisión de la JEP para   exclusivamente verificar si los hechos alegados en la solicitud de extradición   fueron luego de la firma del Acuerdo del 24 de noviembre de 2016”[5], no obstante aseguró que   la prohibición que introdujo el legislador en torno a la práctica de pruebas   para realizar la labor de evaluación y verificación “constituye una   vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P), a la   competencia establecida en el artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo No.   01 de 2017, al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P) y la   autonomía de la función judicial.”[6]    

En cuanto al derecho al debido proceso,   afirmó que la parte final del inciso primero del artículo 54 vulnera “(…) la   posibilidad de presentar, solicitar y conocer pruebas, así como poder   controvertir aquellas que se presenten en contra de la persona”[7]. Además, señaló que la   expresión “practicar” hace nugatoria la posibilidad de que exista una   etapa procesal probatoria para que la persona respecto de la cual se aplica el   contenido normativo, pueda ejercer el derecho al debido proceso, así sea solo   para discutir la fecha de la ocurrencia del delito.    

Añadió que se vulnera el artículo 12   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 el cual señala sobre las normas   procesales de la JEP que “deberán garantizar los principios de imparcialidad,   independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso,   contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad   (…)”[8]  en el entendido de que el legislador “no puede suprimir las garantías de los   derechos fundamentales”[9].    

Señaló además que la disposición “[n]o podrá   practicar pruebas”, “viola y hace nugatoria la competencia de la Sección   de Revisión establecida en el Artículo Transitorio 19 del Acto legislativo No.   01 de 2017”[10], pues en   el inciso tercero de esta norma se dijo que “(…) la Sección de Revisión del   tribunal’ para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha   precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”[11] por lo que con el   contenido demandado se “deroga la competencia de evaluar –propia de una   función judicial- ya que determina la ocurrencia de unos supuestos de hechos   para aplicar consecuencias, para convertirla prácticamente en una función   notarial o fedante de la autenticidad de lo establecido en la solicitud de   extradición”[12],  lo que impide, en su criterio, cumplir con la función judicial encomendada   pues la única manera de evaluar la conducta y establecer “una fecha en los   términos establecidos en la Constitución”[13]  sería por medio de la práctica de pruebas que permitan al juez la seguridad de   aplicación de la disposición.      

En consecuencia, solicitó la declaratoria   de inexequibilidad de la expresión “[n]o podrá practicar   pruebas” del inciso primero del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.    

3.          Con relación al artículo 75 de la ley 1922 de 2018, también demandado, advirtió   que desconoce los artículos 5, 21 y 25 transitorios del Acto Legislativo   No. 01 de 2017 al establecer la existencia de un nuevo procedimiento para   los miembros de la fuerza pública, lo que excluye la competencia de la JEP sobre   aquellos, así como el tratamiento simétrico y equivalente de los combatientes.    

Expresó que la competencia de la JEP   sobre los miembros de la fuerza pública que hubieren cometido delitos en   relación o con ocasión directa o indirecta del conflicto armado, fue fijada por   la Constitución Política, además que “contribuye al cumplimiento del deber   del Estado de investigar, juzgar y sancionar los delitos más graves y   representativos del conflicto”[14],  competencia que fue otorgada sin “ningún condicionamiento o requisito”[15] por lo que el artículo   acusado al establecer una normativa distinta, incluyendo además la suspensión en   el tiempo de la competencia de la JEP, ignora dichos preceptos constitucionales,   demostrándose así que “[d]e manera absolutamente contraria a los   principios del derecho, una norma de rango legal suspende las funciones   constitucionales de un órgano judicial(…)”[16].    

Destacó además que los actos legislativos   no enlistaron la posibilidad de crear un procedimiento nuevo y diferente para   miembros de la fuerza pública y menos aún se estableció la posibilidad de   suspensión de las competencias de la JEP a la espera de que se elija el tipo de   procedimiento y el mismo sea creado.      

Agregó que el artículo 75 de la Ley 1922   de 2018 también vulnera el régimen de condicionalidades de la JEP establecido en   el Acto Legislativo No. 01 de 2017 el cual contempla que los sujetos que   se sometan a su jurisdicción deben “aportar verdad plena, reparar a las   víctimas y garantizar la no repetición”[17]  para acceder a los beneficios y tratamientos especiales. Lo anterior con   fundamento en que, al permitírsele a un miembro de las Fuerzas Militares   suspender su proceso hasta tanto se expida el procedimiento especial y   diferenciado, vulnera el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017   pues “la persona obtiene y mantiene los beneficios pero no les es exigible,   al menos por un tiempo de 18 meses, su contribución efectiva a la verdad,   justicia, reparación y no repetición”[18].    

Finalmente argumentó que en su sentir,   con la norma se vulneran los derechos de las víctimas, en tanto se establece un   efecto diferencial entre dos grupos de ellas “las víctimas de miembros de la   Fuerza Pública y las víctimas de los demás comparecientes a la JEP”[19], lo que no encuentra   justificación constitucional, toda vez que deberán exigir sus derechos “a la   verdad, justicia y reparación” cuando se expida el procedimiento especial y   diferenciado, es decir, en momentos diferentes, afirmación que sustentó en el   desarrollo de los requisitos de análisis jurisprudencial sobre el principio de   igualdad.    

Solicitó entonces se declare la   inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018.    

4.          D-12844.    Los  ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge   Abril Maldonado (Comisión Colombiana de Juristas), y Rodrigo Uprimny Yepes,   Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles Acosta, Daniel Marín López y   Hobeth Martínez Carrillo (Dejusticia), presentaron la demanda de   inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 literal g (parcial), 11   parágrafo 2°, 54 (parcial) y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018 “[p]or   medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción   Especial para la Paz”, además del artículo 502 de la Ley 906 de 2004   “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

5.          Con relación al literal g del artículo 1 aseguraron que “la expresión “en   todo caso” del inciso primero del literal g del artículo 1 viola el derecho de   las víctimas a conocer la verdad”[20]  por lo que debe ser declarada inexequible, toda vez que “(…)   absolutiza el derecho fundamental al buen nombre de aquellas personas que sean   mencionadas en cualquier tipo de actuación de la JEP”[21]  y pone límites injustificados a los derechos de las víctimas a tener   conocimiento de las violaciones de sus derechos humanos; además “desnaturaliza   los principios constitucionales que rigen el SIVJRNR y los objetivos   constitucionales de satisfacción de los derechos de las víctimas conferidos por   la JEP”[22].  Consideraron que la expresión acusada no permite “balancear el derecho al   buen nombre con el derecho a la verdad (…)”[23]  por lo que dificulta la reconstrucción de verdad judicial, que se debe basar   en el reconocimiento de verdad plena y responsabilidad de los perpetradores.    

En razón de lo anterior, solicitaron   declarar inexequible la expresión “en todo caso” contenida en el literal   g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.    

En cuanto al inciso segundo del mismo   artículo y literal demandados, consideran que “viola el derecho a la justicia   de las víctimas”[24]  al obligar a la JEP informar a los terceros cuando se remita a la jurisdicción   ordinaria información que los incluya, generando un “privilegio injustificado   a los terceros, lo que viola el derecho de acceso a la administración de   justicia de las víctimas”[25].  Para ello realizaron un recuento del derecho a la justicia de las víctimas y   concluyen que “[n]o existe una obligación constitucional de notificar a las   personas investigadas o indiciadas, durante fases tempranas de una investigación   penal”[26].    

Argumentaron que la obligación de   informar a terceros, puede producir acciones de estos encaminadas a obstaculizar   la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a acceder a la justicia,   generando una vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que el juez   deberá ponderar en qué casos los terceros podrían interferir con la justicia al   conocer información remitida a la Jurisdicción ordinaria; igualmente, añadieron   que “no hay razones constitucionales que obliguen a un juez a informarle a   una persona sobre la remisión de información a otra autoridad jurisdiccional,   puesto que ese silencio nunca podría conllevar la disminución de las garantías   penales de la persona involucrada”[27].    

Asimismo, manifestaron que con la norma   no se busca generar igual privilegio para todas las partes en un proceso penal y   por el contrario “no es aceptable absolutizar, en ningún caso, el derecho al   buen nombre ni de los terceros ni de otros intervinientes y, por consiguiente,   lo más razonable es suprimir el privilegio”[28].    

Por lo anterior, solicitaron que se   declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del literal g. del   artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de que “la JEP deberá   analizar, caso por caso, los principios constitucionales en juego y determinar   si la comunicación al tercero puede llegar a afectar el curso de la   investigación o representar un peligro para las víctimas”[29] y si es así, no generar   dicha obligación.    

6.          Respecto de las expresiones “verificará”, “[n]o podrá practicar pruebas”   y el inciso segundo, todas del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018,   expusieron diversos argumentos para fundamentar su petición así:    

En primer término en la demanda se   resumió el marco constitucional de la extradición de excombatientes de las   FARC-EP contenido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual se   creó para evitar que fueran extraditados por delitos cometidos en el extranjero   después de la reforma de 1997 y antes del 1º de diciembre de 2016 -fecha de la   firma del acuerdo- pues de permitirlo, vulneraría los derechos de las víctimas a   la verdad, reparación y no repetición; además se realizó un recuento del   procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico al recibir una solicitud   de extradición, para lo cual se enfatizó en el cambio que ahora debe presentarse   en la etapa judicial, donde la Sección de Revisión de la JEP jugará un nuevo   papel en coordinación con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Mencionaron entonces que en relación con   las competencias asignadas por el AL 01 de 2017, “[l]a Sección de Revisión   solamente puede cumplir su función constitucional si está habilitada para   examinar los tres elementos de competencia sobre la persona, la conducta y el   tiempo. De lo contrario, la Sección no tendría los elementos de juicio   indispensables para definir si un excombatiente de las FARC-EP goza de la   garantía de no extradición” [32].    

Aunado a lo anterior manifestaron que   “la expresión “[n]o podrá practicar pruebas” del primer inciso viola la   autonomía e independencia judicial de la JEP” [33]  pues las funciones encomendadas en el artículo transitorio 19 del   Acto Legislativo 01 de 2017 solo se podrán cumplir si el juzgador puede   practicar pruebas, por lo que dicha prohibición vulnera la autonomía e   independencia de la JEP. Además, se expuso que la Sección de Revisión con dicha   prohibición “(…) queda inhibida de formarse un criterio sustentado sobre el   caso a decidir y, de esa forma, pierde autonomía e independencia al punto de   convertirse en una instancia de mera validación de la solicitud de extradición,   que no puede ejercer un control material”[34].    

Por todo lo anterior, solicitaron la   exequibilidad condicionada de la expresión “verificará” en el sentido que   “la Sección de Revisión está facultada para determinar la calidad de la persona   requerida en extradición, las circunstancias de comisión de la conducta que   habría ocurrido en el exterior y el tiempo de su ocurrencia”[35], además de la   inexequibilidad del aparte “[n]o podrá practicar pruebas” y el inciso   segundo de la misma norma, por las razones expuestas.    

7.          En torno al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se demandó la expresión   “fundamentará su concepto” y “en el cumplimiento de lo previsto en los   tratados públicos”. Se destacó en la demanda que si bien es cierto la norma   se declaró exequible en sentencia C-460 de 2008, dado el cambio de parámetro   constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 19   transitorio, “se ha presentado una inconstitucionalidad sobreviniente”[36] pues una vez   modificado el fundamento constitucional, debe variar también su comprensión.     

Se señaló en la demanda, como cargo único   respecto de esta norma  que “[e]l artículo 502 (parcial) L. 906/2004 viola el   deber judicial de armonizar la cooperación internacional con otros principios   constitucionales”[37];  al respecto consideraron los demandantes que la interpretación de la norma   acusada que debe prevalecer es la que entiende que “la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia está igualmente habilitada para desarrollar una evaluación   de fondo de la petición, con el objetivo de asegurar la vigencia de los   principios y derechos consagrados en la Constitución Política, así como el   cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano, en el ámbito del DIDH”[38].    

En consecuencia, solicitaron la   exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas “fundamentará su   concepto” y “en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos”   del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que se entienda que   “al emitir su concepto sobre extradición de excombatientes de las FARC-EP de   acuerdo con el artículo 19 del AL 1/2017, la Corte Suprema de Justicia está   facultada para ponderar el principio cooperación internacional con otros   principios constitucionales como los derechos de las víctimas y la paz, cuando   estos últimos se vean vulnerados o amenazados”[39].    

8.          Sobre el artículo 11 parágrafo 2° (parcial) y el artículo 75 de la Ley 1922 de   2018, los demandantes plantearon tanto un cargo formal por vicios de   procedimiento, como diversos cargos de fondo, todos para solicitar la   declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas.    

9.          En cuanto al cargo formal, argumentaron que hubo “violación del principio de   consecutividad de la expresión demandada del parágrafo 2º del artículo 11 y el   artículo 75”[40],  pues estos preceptos legales fueron introducidos en el último debate del   proyecto de ley realizado en la plenaria del Senado y las temáticas que   regulan nunca fueron planteadas ni debatidas en las etapas previas del trámite   legislativo, así, “[l]as Gacetas del Congreso 188, 258, 259, 305, 331, 368,   390, 405, 470 y 472 de 2018 evidencian que tal propuesta no fue discutida, en   las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales del Senado y   la Cámara de la República, ni en la plenaria de ésta última[41]”.    

Aseguraron que la proposición que incluía   las normas impugnadas, fue aceptada sin cumplir un periodo mínimo de debates en   aras de la deliberación en el Congreso y otros principios como la formación de   la voluntad legislativa, los derechos de las minorías y la publicidad de los   asuntos debatidos, entre otros.    

Por lo señalado solicitaron declarar la   inexequibilidad de las normas demandadas.    

10.     De otro lado, se presentaron 3 cargos contra el parágrafo 2 (parcial) del   artículo 11; el primero hace referencia a que “[l]a expresión demandada   vulnera los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas de violaciones a   DDHH e infracciones al DIH cometidas por integrantes de la Fuerza Pública, y   atenta la estabilidad de la paz y la seguridad jurídica de los perpetradores[42]”; pues, en su   criterio, la norma demandada impide a las víctimas conocer la estructura y   funcionamiento de la organización criminal junto con sus redes de apoyo, las   características del ataque y patrones macrocriminales, el plan criminal y la   motivación de hechos cometidos por la fuerza pública, por lo cual se transgrede   el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en lo atinente a los   objetivos de la JEP de satisfacer los derechos de las víctimas y “ofrecer   verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y   duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica (…)”[43].    

Aunado a lo anterior, consideraron los   demandantes que la norma acusada vulnera la seguridad jurídica de la Fuerza   Pública, ya que si la JEP no investiga las acciones que excluye explícitamente   la expresión demandada, no habría garantía del nos bis in ídem y otra   jurisdicción podría pronunciarse al respecto.    

El segundo cargo presentado contra el   parágrafo 2 (parcial) del artículo 11 se funda en que la expresión demandada   genera un trato diferenciado e injustificado entre las víctimas desde “la   calidad del perpetrador”[44]  lo que no tiene sustento constitucional, por lo que los derechos de las víctimas   se deben garantizar sin discriminación alguna; soportaron su afirmación al   realizar un test estricto de proporcionalidad.    

Finalmente, el tercer cargo contra el   parágrafo 2º  (parcial) del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, señala que   “[l]a expresión demandada vulnera el derecho a la no repetición de las víctimas   del conflicto armado”[45].   En efecto, expresaron que si la JEP no puede investigar “las estructuras, la   organización o los patrones de macrocriminalidad de la Fuerza Pública ni   desmantelar los planes o motivos que generaron la comisión de los crímenes, el   Estado no podrá asegurar que esas atrocidades no volverán ocurrir en el futuro,   a través del impulso de reformas institucionales a la Fuerza Pública”[46] y por consiguiente se   violarían las garantías de las víctimas a la no repetición.    

Solicitaron la inexequibilidad del   parágrafo 2º (parcial) del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concreto, la   expresión “[e]n consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los   numerales 2, 3 y 8 del presente artículo”.    

11.     Ahora bien, en lo referente a los cargos de fondo presentados en contra del   artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, los demandantes expusieron en un primer   momento que la norma “impide el cumplimiento de los deberes estatales de   lucha contra la impunidad, así como de investigar, juzgar y sancionar las   violaciones a los DDHH e infracciones al DIH” [47];   para ello aseguraron  que con el contenido normativo se establece una medida que   impide la adecuada administración de justicia -la suspensión de procesos contra   la Fuerza Pública- por lo que el Estado incumple su obligación de investigar,   juzgar y sancionar delitos e infracciones contra el DIH, ya que los miembros de   la Fuerza pública tendrán suspendidos sus procesos ante la JEP, mientras se   expide el procedimiento especial de juzgamiento, si no acceden voluntariamente a   que el proceso continúe.    

12.     El segundo cargo planteado en contra de la norma acusada estima que “[e]l   artículo 75 afecta gravemente la competencia preferente, exclusiva e   inescindible de la JEP frente a las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH   de competencia de esta jurisdicción cometidas por integrantes de la Fuerza   Pública y el tratamiento penal simultáneo de la Fuerza Pública”[48] ya que desconoce los   preceptos del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen que  “los miembros de la Fuerza Pública serán juzgados por la JEP, debido a su   carácter inescindible, para lo cual recibirán un tratamiento “simétrico en   algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y   simultáneo” [49]; del mismo modo,   añadieron los demandantes que la JEP no podrá garantizar que los excombatientes   y las fuerzas armadas rindan cuentas conjuntamente si se suspenden sus procesos   hasta por 18 meses, lo que generará desequilibrio en la rendición de cuentas,   contraviniendo el carácter inescindible de la JEP. Además, adicionaron que se   transgrede el artículo 27 transitorio del AL 01 de 2017 que prohíbe la   expedición de normas que inapliquen la competencia de la JEP.    

13.     Como último cargo indicaron que, “[e]l artículo 75 paraliza e imposibilita la   satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad,   la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[50] en el entendido de que   ésta suspensión contraría los derechos de las víctimas, ya que “(…) es   inaceptable que el Estado impida o se rehusé a adelantar la investigación,   juzgamiento y sanción de los presuntos responsables de atrocidades por un tiempo   indefinido”[51]  toda vez que no hay certeza de cuánto pueda durar dicha suspensión. Como   último argumento indican que la norma demandada desconoce el régimen de   condicionalidades pues, los miembros de la Fuerza Pública seguirán gozando de   los beneficios de establecidos para la JEP sin que se les pueda exigir rendir   cuentas por sus crímenes en virtud de la suspensión instaurada de facto por la   norma acusada.    

Con fundamento en lo anterior,   solicitaron que se declare la inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 1922 de   2018.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

Ministerio del Interior    

14.     La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó a la   Corporación declararse inhibida para resolver el asunto, por ineptitud   sustantiva de la demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad de las   normas acusadas.    

15.     En cuanto al inciso primero del artículo 54 (parcial) acusado, consideró que los   argumentos contenidos en la demanda no involucran la inexequibilidad del   precepto acusado porque se fundan sobre una “(…) particular visión política   del actor (…)”[52]  pues la norma sencillamente establece que la Sección de Revisión verificará   la fecha de los hechos objeto de solicitud de extradición, para lo cual no   necesita la práctica de pruebas, ya que solo deben decretarse por el juez   natural.    

16.     Con relación al artículo 75 afirmó que con el mismo “no [se] está exonerando   de responsabilidad de ninguna manera a los integrantes de la Fuerza Pública que   se sometan a la JEP, sino [que] simplemente dispone un procedimiento especial   que debe ser establecido por el legislador en el término previsto para ello por   la misma ley”[53]  sin que ello genere impunidad por los delitos cometidos; en ese sentido, en   su criterio el cargo es una “(…) suposición de los demandantes”.    

17.     En cuanto al literal g.  del artículo 1 demandado, estimó que “los actores   pasan por alto que la norma demandada no quebranta derecho alguno de las   víctimas, por cuanto simple y llanamente establece que se preservará el derecho   al buen nombre – también derecho fundamental – de quienes sean mencionados en   los informes, declaraciones o cualquier otra actuación que se adelante ante la   JEP (…)”[54]  protegiendo así los principios in dubio pro reo y la presunción de   inocencia, los cuales son garantías del derecho fundamental al debido proceso,   sin que ello involucre el desconocimiento de los derechos de las víctimas. Así,   añadió que no cumplir con lo anterior, generaría la vulneración de normas   superiores.    

18.     Con relación a lo manifestado en contra del artículo 502 de la Ley 906 de 2004   consideró que la norma faculta a la Corte Suprema de Justica para emitir el   respectivo concepto de extradición luego de la evaluación de los documentos y   demás exigencias contempladas por lo que “no hay que pasar por alto que   quienes sean sometidos a la justicia ordinaria es porque cometieron delitos   luego de la firma del acuerdo de paz, es decir, incumplieron con lo pactado y   por lo tanto deben asumir las consecuencias de sus actos (…) por lo tanto se   deben ver sometidos a exclusión de la JEP, penas ordinarias y extradición, según   corresponda”[55].    

19.     Por último, argumentó que los demandantes no satisfacen los requisitos   estipulados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que no cumplen con las   exigencias de claridad, especificidad y pertinencia estudiados por la   Corporación en sentencia C-610 de 2012, al respecto mencionó que “los cargos   formulados en las demandas acumuladas no cumplen con estos requisitos, porque el   fundamento de los mismos es la particular visión política y justificación que   los demandantes hacen en relación con las normas demandadas y su noción de los   derechos de las víctimas y victimarios en el acuerdo de paz (…)”[56].    

Ministerio de Justicia y del Derecho y   Ministerio de Defensa Nacional    

20.     El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio   de Justicia y del Derecho y la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional,   presentaron su intervención con el objeto de demostrar que los preceptos   impugnados, en su criterio, se encuentran en armonía con la Constitución   Política y el bloque de constitucionalidad.    

21.     En primer término, se refirieron al literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de   2018, esto es, la expresión “en todo caso” para asegurar que la misma no   absolutiza el derecho al buen nombre de las personas mencionadas en cualquier   actuación ante la JEP, pues con ello “no se está concediendo la categoría de   absoluto…Por el contrario, esta redacción reafirma la única vía para modular el   derecho al buen nombre del individuo, que es la función jurisdiccional ejercida   con la probidad esperada y bajo los parámetros establecidos por el debido   proceso constitucional…”[57].   Agregaron que el derecho al buen nombre no se contrapone a los fines   constitucionales de la JEP y los demandantes no pueden presumir que la   protección de este derecho terminará en una vulneración del derecho a la verdad   de las víctimas, ya que no se puede dar por cierta la tensión entre el respeto a   los dos fines estatales.    

En lo atinente al segundo cargo planteado   por los demandantes, relativo a que el inciso 2 del literal g del artículo 1 de   la Ley 1922 de 2018, vulnera el derecho a la justicia de las víctimas ya que los   terceros obstaculizarán los procesos judiciales en su contra, consideraron que   tal argumento anticipa la actuación de mala fe de los particulares, lo cual es   contrario a la Constitución en su artículo 83 que consagra la presunción del   principio de buena fe en las actuaciones ante autoridades públicas.    

En cuanto al argumento de que la   notificación en cabeza de la JEP a terceros es inconstitucional por ser un   “privilegio injustificado” que vulnera el derecho a la justicia de las   víctimas, estimaron que los conceptos de garantía no razonable o   privilegio injustificado no están definidos en el ordenamiento jurídico y   “[e]l demandante tampoco señala cual –sic- es el derecho al que, presuntamente,   se le están otorgando garantías y privilegios injustificados, por lo tanto, el   estudio de ponderación a realizar entre derechos en supuesta tensión resulta   imposible de llevar a cabo, pues se desconocen los dos extremos del “desbalance   injustificado” al que se refiere el accionante”[58].    

22.     Sobre la inconstitucionalidad del artículo 54 acusado, los intervinientes   recordaron todo el trámite administrativo que debe seguirse ante una solicitud   de extradición, además de los requisitos que deben observar las autoridades   administrativas para tal fin; lo anterior para demostrar que, “cuando llega   el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la   JEP en su caso, ya se han agotado una serie de etapas de recolección de pruebas   que le sirven de soporte a la Cooperación judicial respectiva para emitir su   concepto”[59]  por lo que no existe soporte jurídico para fundar la inconstitucionalidad de   la norma.    

23.     En lo concerniente al cargo en contra del artículo 502 de la Ley 906 de 2004,   consideraron que carece de fundamento pues, supone que el diseño de la   extradición contenido en el artículo 35 superior, fue cambiado por el artículo   19 transitorio del AL 01 de 2017, sin tener en cuenta que estos ajustes solo se   refieren a la competencia de quienes se sometan al SIVJRNR en la etapa judicial,   en relación con las conductas ejecutadas antes de la firma del AF, pero no anula   los principios que irradian la configuración del Estado.    

Agregaron que del artículo 19 transitorio   del AL 01 de 2017, se desprende que la competencia de la JEP en solicitudes de   extradición se limita a determinar la fecha de realización de la conducta, lo   cual está conforme a la norma impugnada, ya que la práctica de pruebas   implicaría una valoración de fondo sobre el asunto, sin que ello le corresponda.    

Con relación a los contenidos expuestos   sobre ese particular en la demanda, consideraron que “más que un argumento   mismo de reproche de naturaleza constitucional, constituye un juicio de valor   sobre lo que en criterio de los accionantes debería o no tenerse en cuenta por   parte de la Corte Suprema al momento de estudiar a solicitud de extradición”[60] y contrario a lo   expuesto por los demandantes, la etapa judicial si se fundamenta en un análisis   efectuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con   sustento en el cumplimiento de tratados públicos, y en el ordenamiento jurídico   colombiano.    

Por lo anterior, solicitaron declarar la   constitucionalidad del artículo antes mencionado.    

24.     Sobre el inciso 2 del artículo 11 y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018,   estimaron, en primer término, que dichas normas se emitieron respetando el   procedimiento legislativo y no se incurrió en vicio en su formación. En efecto,   aseguran que ambos artículos fueron incluidos en el proyecto de ley durante la   Plenaria del Senado y aprobados en conciliación por lo que en el presente caso “se   dieron cada uno de los supuestos que prevé el artículo 157 constitucional en   tanto: i) el proyecto de ley fue publicado por el Congreso antes de darle curso   en la respectiva comisión ii) fue aprobado en la comisión permanente de cada   Cámara, iii) fue aprobado en cada Cámara en segundo debate, habiéndose   introducido las disposiciones demandadas en el segundo debate del Senado y iv)   se obtuvo la sanción del gobierno frente a la totalidad del proyecto de ley”[61]; además, se cumplieron   los términos y se hizo uso de la posibilidad de introducir cambios al proyecto   de ley, de acuerdo al artículo 160 de la Constitución y respetaron las   formalidades frente a la conciliación del texto de cada Cámara, según lo   dispuesto en el artículo 161.    

En segundo término, y en relación con el   principio de consecutividad e identidad flexible en el procedimiento   legislativo, los intervinientes agregaron que “de acuerdo con la   jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a lo largo del trámite legislativo   es posible introducir cambios al texto del proyecto de ley, aún en el último   debate, siempre y cuando se conserve la unidad de materia del proyecto de ley   inicialmente presentado”[62],  lo cual consideraron se cumplió en el presente asunto.    

En tercera oportunidad, y en cuanto al   fondo del artículo 75, aseguraron que el mismo se ajusta a la Constitución ya   que el tratamiento diferenciado para la Fuerza Pública corresponde a la   realización de lo estipulado en el AL 01 de 2012 y 01 de 2017 por lo que “las   disposiciones normativas incorporadas para reglamentar el funcionamiento de la   Jurisdicción Especial para la Paz incluyen, con suficiencia, aquellas cuyo fin   tienen el de garantizar un trato diferenciado y especial a los miembros de las   Fuerzas Militares, reconociendo que estos tienen la obligación de contribuir al   fortalecimiento de las instituciones”[63].    

Por lo anterior, consideraron que el   precepto impugnado se ajusta a la Constitución, siempre que la configuración de   un procedimiento especial para la Fuerza Pública esté encaminado a complementar   las medidas exclusivas y diferenciales estipuladas en la Constitución y las   leyes.    

Por último indicaron que el artículo 75 “se   ajusta a la Constitución Política, dado el amplio margen de configuración que   tiene el legislador en materia de justicia transicional, que en este caso tiene   como fin garantizar un trato diferenciado y especial a los miembros de la Fuerza   Pública con el fin de lograr una paz estable y duradera”[64].    

Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-    

25.     La Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- presentó su   intervención coadyuvando parcialmente la demanda, por lo que solicitó a la Corte   declare la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 11 y del   artículo 74, se declare inexequible la expresión “no podrán practicar   pruebas” contenida en el artículo 54 y condicione la expresión “verificará”   y el inciso segundo de la misma norma.    

26.     En primer término, se refirió al “vicio de procedimiento insubsanable en la   formación de los artículos 11 parágrafo segundo (parcial) y 75 de la Ley 1922 de   2018”[65]  pues acompañando la argumentación de las demandas, consideró que en   el presente caso se desconoció el principio de consecutividad dado que “en el   último debate en Plenaria del Senado de la República, la iniciativa convertida   en la Ley fue objeto de dos adiciones que produjeron los siguientes efectos:   introducir un asunto nuevo no debatido en comisión (…) y transformar radical y   drásticamente la oportunidad, los principios y el sentido total de la Ley”[66],  sin que las adiciones hubieran regresado a las comisiones permanentes de   ambas cámaras para que ratificaran su contenido.    

Para sostener la anterior afirmación,   realizó un resumen de lo que puede leerse, tanto en la exposición de motivos de   la ley, como en las gacetas que contienen los debates, intervenciones y   solicitud de aclaraciones -76 proposiciones en total-, para concluir que en la   iniciativa legislativa original, no se encuentran aspectos similares  siquiera a los de la redacción de los artículos estudiados o con un sentido   equivalente; por el contrario, en el texto radicado no estaba la limitación del   artículo 11, y en cuanto a sus fines, la ley no hace distinción entre la calidad   de los responsables de crímenes, o la voluntad de la sujeción al trámite.    

Añadió además que “la iniciativa ni   siquiera sugería –y mucho menos disponía expresamente– dejar sin reglas de   procedimiento a algunos miembros de la Fuerza Pública, en espera de una eventual   legislación especial para ellos, pues esto habría significado dejar a la vista   una patente omisión normativa, que la iniciativa quería evitar”[67].    

Posteriormente se refirió al trámite   legislativo de leyes como la estudiada y las implicaciones de que no agoten   cuatro sino tres debates; además, manifestó que aunque la Constitución acepta   que en plenaria los congresistas introduzcan reformas a lo aprobado en   comisiones primeras conjuntas, no pueden tratarse de asuntos nuevos, o no   aprobados, pues en tal caso deberá remitirse el proyecto nuevamente a las   Comisiones y consideró que al ratificar la proposición que introdujo el artículo   75 en último debate, el Senado apoyó una enmienda total al proyecto, que cambió   sus principios, su espíritu y supuso crear un texto alternativo.    

Finalmente, en lo atinente al trámite de   conciliación parlamentaria, añadió que “la omisión del primer debate no se   entiende saneada con la votación del informe de conciliación, pues este no   ocurre en comisiones permanentes, y el trámite de conciliación no responde a las   pausas parlamentarias que hay entre los debates en comisión y en plenarias”[68] situación que ha sido   manifestada en jurisprudencia constitucional.    

27.     De otro lado, en relación con el contenido material de los artículos 11   parágrafo segundo (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018, la interviniente expuso   diversos argumentos de fondo y con sustento en algunas sentencias de esta Corte   solicitó su inconstitucionalidad.    

28.     En lo relativo al artículo 54 (parcial) en el mismo sentido de las demandas,   aseguró que la norma es contraria a la Constitución porque “(i) anula la   función constitucional otorgada a la Sección de Revisión; (ii) vulnera la   independencia y la autonomía judicial; (iii) vulnera innecesaria y   desproporcionadamente el debido proceso, y (iv) desconoce los presupuestos del   acceso a la administración de justicia”[69].    

Luego de desarrollar cada uno de los   aspectos mencionados destacó que el artículo 54 resulta más prohibitivo que las   normas que regulan las funciones de la Sección de Revisión, es decir, los   incisos 3 y 4 del artículo 19 transitorio del A.L 01 de 2017, el párrafo 72 del   punto 5.1.2 del Acuerdo Final y los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria   para la JEP, ya que, aunque “todas ellas le ordenan a la Sección realizar un   análisis competencial en cuanto al factor temporal, el artículo 54 no tuvo en   cuenta que la Sección debe, por mandato de la Constitución, conducir un estudio   más amplio cuando la solicitud de extradición se dirige contra familiares de los   integrantes de las FARC-EP o de las personas acusadas de pertenecer a dicha   organización”[70].    

Solicitó entonces la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión que imposibilita la práctica de pruebas y el   condicionamiento de la expresión “verificará” para que se entienda en el   mismo contexto de “evaluar” y solicitó a la Corporación declarar la   exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 54, “…en el   entendido de que la Sección de Revisión se podrá pronunciar sobre el fondo del   asunto en lo que tiene que ver exclusivamente con los factores competenciales de   carácter personal, material y temporal para determinar si es o no procedente la   extradición”[71].    

Oficina en Colombia del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH)    

29.     El Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos, presentó concepto técnico en el que se refirió   específicamente a los artículos 11 parágrafo 2 y 75 de la Ley 1922 de 2018.    

En primer término se refirió al deber del   Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos   humanos y las infracciones al DIH y el derecho a un recurso judicial efectivo   para las víctimas desarrollando su contexto internación, por lo cual encontró   que el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, genera cuatro consecuencias: “(i)   Paraliza el trámite de los casos que involucran a miembros de las Fuerzas   Armadas hasta la aprobación del procedimiento especial y diferenciado por parte   del Congreso de la República; (ii) Supedita el avance del procedimiento por   parte de la JEP de las conductas a la decisión individual de los miembros de las   Fuerzas Armadas, en la medida en que lo consideren conveniente para su causa;   (iii) Preserva las posibilidades de acceder y de mantener los beneficios de   tratamiento penal especial sin el cumplimiento de las condiciones que los   sustenten (pues el trámite de los casos está suspendido o paralizado); y (iv)   Condiciona la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a las decisiones   individuales de los involucrados, creando un tratamiento diferenciado para las   víctimas que carece de racionalidad y coherencia”[72].    

Consideró que las consecuencias   precedentes son contrarias a las obligaciones internacionales del país de   investigar, juzgar y sancionar las trasgresiones a los derechos humanos y la   protección de los derechos de las víctimas, pues la única forma de garantizar el   acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, es   cumpliendo estrictamente los estándares internacionales y permitiendo una tutela   judicial efectiva que proteja sus derechos, para lo cual citó jurisprudencia de   la Corte Constitucional, como la sentencia C-228 de 2002 y C-454 de 2006, las   cuales se refirieron a los derechos de las víctimas en el trámite de un proceso   judicial.    

Además, el interviniente afirmó que la   norma, “incorpora un tratamiento diferenciado para las víctimas de agentes de   la Fuerza Pública que afecta su derecho a acceder a la justicia en condiciones   de igualdad, suspendiendo la expectativa legítima de justicia frente a las   violaciones graves que han sufrido”[73] y “el tratamiento   diferenciado que se ha establecido para víctimas de la Fuerza Pública restringe   indebidamente el acceso a la protección judicial efectiva y crea un trato   discriminatorio y desigual no justificado, que no es razonable a la luz de las   obligaciones internacionales del Estado”[74].    

Aunado a lo anterior, estimó que “la   realización de los derechos de las víctimas no puede estar sometida a la   voluntad y la conveniencia de los comparecientes”[75], realizó esta afirmación   bajo el entendido de que el precepto acusado lleva a que las decisiones donde   son sujetos los agentes del Estado limiten los derechos de las víctimas de   acceso a la justicia, hasta la aprobación del procedimiento estipulado,   sometiendo los intereses de sus víctimas, generando un resultado contrario a   cualquier lógica y contraviniendo lo convenido en el Acuerdo de Paz. Adicionó   que las víctimas de quienes no deseen suspender sus procesos tendrán pronta   justicia, mientras que las víctimas de los miembros de la Fuerza Pública que   decidan suspender sus procesos ante la JEP tendrán que esperar un término   indeterminado para exigir sus derechos, lo cual consideró discriminatorio.    

Así pues, estimó que la Corte   Constitucional debería evaluar si la norma se relaciona con la cláusula de   integralidad del Sistema de justicia transicional del AL 01 de 2017 y su   reciente jurisprudencia, en lo atinente al régimen de condicionalidades y la   verificación de su cumplimiento por parte de las salas y secciones de la JEP.    

30.     Sobre el artículo 11 parágrafo 2 de la Ley 1922 de 2018, señaló numerosos   instrumentos internacionales que han reconocido el derecho a la verdad de las   víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, entre los   cuales se encuentra la obligación reconocida por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos que estableció que dicho derecho “constituye una obligación   que el Estado debe satisfacer respecto de las familias de las víctimas y a la   sociedad en general”[76].    

Manifestó que las limitaciones impuestas   a la investigación de delitos en la JEP se convierten en un obstáculo legal   insuperable ya que restringen excesivamente el derecho a la verdad de las   víctimas y favorece la impunidad, afectando la tarea de esclarecimiento   judicial; para lo cual agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   señalado que “se deben remover del ordenamiento jurídico aquellas provisiones   que, como las leyes de auto amnistía, impidan la identificación de los   individuos responsables de violaciones a derechos humanos, obstaculicen la   investigación y el acceso a la justicia e impidan “a las víctimas y a sus   familiares conocer la verdad”[77].    

Además, expresó que según lo establecido   en el principio 3 del Conjunto de principios actualizado para la protección y   la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,   el Estado debe tomar las medidas pertinentes para conservar pruebas que se   relacionen con violaciones de los derechos humanos y facilitar su conocimiento,   en los casos de vulneraciones de estos derechos por parte de agentes del Estado.   Sumado a lo anterior, afirmó que la norma acusada va en contravía de los   precedentes judiciales instituidos en los tribunales internacionales.    

Así pues, el interviniente afirmó que “las   limitaciones impuestas por la Ley 1922 de 2018 a la labor investigativa y al   esclarecimiento judicial en la jurisdicción especial para la paz, constituyen   una restricción indebida que compromete las obligaciones del Estado colombiano   en materia de derechos humanos, razón por la cual la Honorable Corte   Constitucional debería examinar su conformidad con las normas que integran el   bloque de constitucionalidad”[78].    

Intervenciones académicas    

Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad del Rosario (GAP)    

31.     En su intervención solicitaron se declare la inexequibilidad del artículo 1   literal g., artículo 11 parágrafo 2 (parcial), artículo 54 (parcial), y el   artículo 75 de la Ley 1922 de 2018.    

32.     En cuanto al literal g. del artículo 1, manifestaron que con relación al derecho   al buen nombre “no es dable que el legislador lo establezca como un derecho   absoluto en el proceso de justicia transicional en contravía de la   interpretación que la Corte Constitucional le da dado”[79]; añadieron que la   expresión “en todo caso” contenida en la norma acusada, permite concluir   que el derecho al buen nombre predomina sobre el derecho a la verdad y “la   estructuración del derecho al buen nombre como principio orientador de los   procesos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz resulta ser un   privilegio injustificado para las personas objeto de investigación y un desmedro   grave el derecho esencial a la verdad de las víctimas”[80].    

33.     Refiriéndose al parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 75 demandados,   señalaron que aunque la Fuerza Pública enmarca sus actuaciones en la presunción   de legalidad, ello no implica que en un proceso de justicia transicional se le   deba dar un trato diferenciado en relación con otros actores del conflicto,   además añadieron que “dicho trato especial no puede responder o aplicarse a   casos donde objetivamente se configuran violaciones a los Derechos Humanos en el   marco del conflicto, lo que resulta ser más grave cuando quien comete la   vulneración es el que protege al Estado y abusa de ese monopolio de la fuerza”[81].    

Agregaron que la exclusión de la   investigación en los hechos determinados por la norma, vulnera los derechos a la   verdad, la justicia y a la igualdad, para lo cual explicaron que “este   tratamiento preferencial y especial para los miembros de la Fuerza Pública   incumple el deber de investigar del Estado puesto que la investigación se   limitará en aquello que se le permite esclarecer a los operadores jurídicos, más   no les dan la posibilidad de ahondar en hechos atinentes a los 3 puntos que   excluye la norma. Esto no solo podría acarrear la responsabilidad internacional   del Estado, sino que también genera impunidad y no hay lugar a las garantías de   no repetición”[82].    

34.     En cuanto al artículo 75, se mostraron en acuerdo con los argumentos de los   demandantes al afirmar que la facultad estipulada por la norma en favor de los   miembros de la Fuerza Pública, ocasiona un trato diferenciado de los   combatientes y desfigura la justicia transicional pues “en la Ley 1820 de   2016 donde se regula el sistema de verdad, justicia, reparación y garantía de no   repetición se considera un régimen de condicionalidad transversal donde quienes   decidan acogerse al modelo de justicia transicional y recibir los beneficios   propios de los acuerdos de paz, deben cumplir con los deberes de: contar la   verdad y reparar integralmente a las víctimas”[83], obligación que no sería   cumplida por los miembros de las Fuerzas Militares.    

35.     Sobre el artículo 54 expusieron que el derecho al debido proceso se encuentra   consagrado tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el derecho   internacional y añadieron que “el derecho a la defensa debe garantizarse en   todo procedimiento sin importar su índole y siempre que se pretendan definir las   situaciones jurídicas de las personas. Así, quien se encuentre en medio de una   investigación y se le acuse de la comisión de cualquier hecho, tiene derecho a   que se realicen los procedimientos acordes a la ley y le sea posible   controvertir los cargos por los cuales se le acusa”[84],  en ese sentido, impedir la práctica de pruebas al momento de estudiarse una   solicitud de extradición, limita además los derechos a la presunción de   inocencia, la defensa e incluso la libertad.    

Universidad Externado de Colombia –   Departamento de Derecho Constitucional    

36.     En su intervención se adhirió a las pretensiones contenidas en las demandas de   inconstitucionalidad estudiadas.    

37.     Con relación al parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, el   interviniente consideró que la norma acusada vulnera el acceso a la justicia de   las víctimas pues “…introduce una restricción legal en el derecho fundamental   de acceso a la justicia que afecta a víctimas de discriminaciones acaecidas en   el marco del conflicto armado colombiano. Se trata, en consecuencia, de una   disposición que tiene por efecto discriminar a colectivos previamente   discriminados”[86].    

Agregó que el precepto demandado   incorpora una herramienta de impunidad, toda vez que impide la investigación de   conductas delictivas que cometieron agentes del Estado por discriminación, como   las expuestas en ejercicios de memoria histórica que demuestran que tanto grupos   ilegales como agentes estatales han participado en la persecución y exterminio   de sectores poblacionales, como lesbianas, gay, bisexuales, trans e   intersexuales (LGBTI).    

En conclusión señaló que “exonerar de   antemano de cualquier responsabilidad penal a quienes pudieron protagonizar   graves violaciones de los derechos humanos y DIH (por la vía de omitir su   investigación judicial) bajo el pretexto de que se “presume la legalidad” de sus   actos (como lo postula el parágrafo 2 acusado) representa no menos que la   renuncia expresa del Estado colombiano al cumplimiento de sus compromisos   internacionales y constitucionales en materia de garantía de los derechos a la   justicia, la verdad y la reparación”[87],  lo cual desconoce los objetivos del Acuerdo Final.    

Centro Internacional para la Justicia   Transicional (ICTJ)    

38.     La Directora en Colombia del ICTJ manifestó su respaldo a los argumentos   contenidos en la demanda.    

39.     Así, en cuanto a la solicitud de inexequibilidad (parcial) del artículo 54 de la   Ley 1922 de 2018, precisó en un primer momento que el precepto limita el   ejercicio de la función judicial y agregó que “la disposición es contraria a   los dispuesto [sic] por el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de   2017 y la autonomía de la función judicial”[88].    

40.     Con relación al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, manifestó que con el marco   constitucional introducido por el AF se reconfiguraron los mecanismos de las   instituciones en el Estado de Derecho para el cumplimiento de sus compromisos   internacionales y con sus asociados, por lo que lo estipulado en el precepto   acusado “relativo a los fundamentos de la resolución que concede o niega la   extradición, es fundamental que la valoración que lleve a cabo la Corte Suprema   de Justicia cuente con los elementos y criterios necesarios para garantizar con   su decisión la seguridad jurídica de los comparecientes, las obligaciones de   cooperación judicial y los derechos de las víctimas”[89].    

41.     En lo relativo al parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 75 demandados,   expuso varios argumentos para compartir la inexequibilidad y destacó que las   normas citadas “establecen tratamientos diferenciados que no resultan   razonables frente a las competencias de la JEP respecto de integrantes de la   Fuerza Pública, imponiendo nuevos beneficios que se escapan de la órbita   constitucional aprobada por el alto Tribunal”[90]    

42.     Ahora bien, en cuanto al Artículo 1, literal g, consideró que los argumentos de   los demandantes son atinados, especialmente en cuanto al carácter relativo al   derecho al buen nombre que exige la ponderación con otros derechos, por   lo que atribuirle un sentido absoluto, impediría equilibrarlo con el derecho a   la verdad, obstaculizando los objetivos de la JEP. En último lugar añadió que el   artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que la Ley   determinaría las actuaciones que estarían enmarcadas bajo el derecho al buen   nombre, lo que deja entrever su carácter relativo.    

Human Rights Watch    

43.     El señor José Miguel Vivanco, en representación de Human Rights Watch, presentó   intervención en la cual hizo referencia principalmente al artículo 75 de la Ley   1922 de 2018.    

Entre los argumentos centrales utilizados   en dicha intervención, afirmó que el artículo mencionado “es contrario a las   obligaciones internacionales de Colombia. Asimismo, las consecuencias de esta   disposición que puedan impedir que se lleven a cabo investigaciones y procesos   penales genuinos por crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional   (CPI) podrían tener implicancias para el actual examen preliminar de la Fiscalía   de la CPI sobre la posibilidad de iniciar una investigación formal sobre la   situación en Colombia”[91].    

Añadió que dicho artículo restringe los procesos penales que investiguen   crímenes atroces perpetrados por las Fuerzas Militares y agregó que el artículo   79 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, declarada   constitucional por esta Corporación, instituye que los jueces ordinarios no   podrán dictar sentencias o medidas de prisión preventiva en dichos procesos; lo   anterior para concluir que las dos disposiciones “pueden suspender los   procesos penales por graves violaciones a los derechos humanos y crímenes   internacionales cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas al menos hasta que   el procedimiento previsto en el artículo 75 sea aprobado y, probablemente, por   un plazo mayor dada la necesidad de volver operativo en la práctica ese nuevo   procedimiento”[92],  lo que aumentaría los retrasos que existen en diversos procesos, como los   que involucran altos mandos pues, las Fuerzas Militares colombianas han cometido   diversos crímenes de guerra que se pueden convertir en crímenes de lesa   humanidad y graves violaciones de derechos humanos y para tal situación, el   Estado colombiano ha suscrito numerosos tratados y convenios internacionales que   establecen la obligación de investigar, juzgar y castigar este tipo de delitos.    

Universidad Libre de Bogotá – Facultad de   Derecho    

44.     El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, en compañía de dos   integrantes de la facultad, presentaron escrito de intervención coadyuvando la   solicitud de inexequibilidad de los demandantes.    

45.     Después de presentar varios argumentos, concluyen que, el término “en todo   caso” contenido en el literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 es   inconstitucional pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que no   todas las actuaciones judiciales pueden enmarcarse en la protección del buen   nombre.    

46.     En cuanto al artículo 75 demandado, manifestaron que contraviene lo estipulado   en el AF y en el A.L 01 de 2017 específicamente el artículo transitorio 27 y por   consiguiente, los derechos de las víctimas.    

47.     En relación con la expresión “en consecuencia, en ningún caso les serán   aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo” del artículo 11,   exteriorizaron que se infringe el derecho de las víctimas a conocer la verdad   sobre los hechos ocurridos al “eliminar la posibilidad a las entidades   encargadas de investigar delitos en la JEP, la oportunidad de conocer la   jerarquía bajo la cual se proyectaron y organizaron las graves violaciones a los   derechos humanos (…)”[94].    

48.     Respecto a las expresiones “verificará” y “no podrá practicar pruebas”   contenidas en el artículo 54 demandado, señalaron que por mandato del artículo   transitorio 19 del AL 01 de 2017, la Sala de Revisión de la JEP tiene la   facultad de examinar, cuando se presente una solicitud de extradición, la fecha   de realización de la conducta, la calidad de la persona requerida y las   circunstancias de la conducta, por lo que, “si a la JEP no se le permite   realizar la función asignada por el constituyente constituido sobre la   aplicación armónica de los tres criterios competenciales, se ubica en un riesgo   particularmente grave a los ex combatientes al romper con su derecho a la   seguridad jurídica (…)”[95].    

49.     Solicitaron entonces la exequibilidad condicionada de la expresión “verificará”   en el sentido de que “la Sección de Revisión está facultada para realizar   labores que implican la verificación temporal de hechos, la verificación a las   calidades de los comparecientes y las circunstancias de la conducta, de manera   integral”[96]  y la inconstitucionalidad de la expresión “No podrá practicar pruebas” del   artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.    

Universidad Externado de Colombia –   Centro de Investigación en Filosofía y Derecho    

50.     El Director del Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad   Externado de Colombia, presentó concepto por medio del cual acompañó las   demandas.    

51.     Con relación a la expresión “en todo caso” del literal g, artículo 1,   expuso que aunque el derecho al buen nombre se encuentra desarrollado tanto en   tratados de derechos humanos, como en los artículos 15 y 21 de la Constitución   Política, no implica que tenga un carácter absoluto, lo cual ha sido reiterado   por la jurisprudencia constitucional, por lo que, según el interviniente, la   afirmación de la norma impugnada, resulta inconstitucional, pues además vulnera   los artículos transitorios 1 y 5 del AL 01 de 2017.    

52.     No obstante, con relación al inciso 2 del mismo literal, encuentra que la   obligación impuesta en el precepto impugnado es constitucional, toda vez que el   hecho de que se informe a una persona sobre una investigación en su contra, no   afecta los derechos de las víctimas, por el contrario busca garantizar el   derecho a la defensa.    

53.     En lo atinente al parágrafo segundo (parcial) del artículo 11 demandado indicó   que “la sola circunstancia de que la Jurisdicción para la Paz tenga   competencia constitucional para ocuparse de crímenes cometidos por agentes del   Estado durante y en relación con el conflicto armado, pone en evidencia que   ellos pueden ser investigados, juzgados y sancionados, si tomaron parte en la   ejecución de alguno de esos delitos, es decir, con sus acciones u omisiones   contrariaron los deberes propios de sus cargos”[97].    

Manifestó que los agentes del Estado,   pueden perpetrar delitos de manera individual, o bajo coautoría o   coparticipación, o bajo un concierto para delinquir, figuras propias de   organizaciones criminales. Añadió que si algunos miembros de la Fuerza Pública   conforman una organización criminal, no se extiende ese calificativo a todos los   integrantes de la institución, de manera automática, por lo que la presunción de   legalidad de los agentes del Estado, no es incompatible con la posible comisión   de delitos por parte de algunos de sus miembros. Por lo anterior, añadió que la   JEP “debe contar con la posibilidad legal de investigar la estructura, el   funcionamiento, las redes de apoyo y los patrones macrocriminales de las   organizaciones delictivas que hayan cometido delitos durante y en relación con   el conflicto armado, incluso si ellas han sido conformadas exclusivamente por   agentes del Estado”[98].    

En suma, consideró que el precepto   demandado debe ser declarado inexequible por vulnerar los derechos de las   víctimas del conflicto armado a la verdad y la justicia.    

54.     Ahora bien, en cuanto al artículo 54 de la Ley 1922 de 2018, se estimó en la   intervención que la prohibición de practicar pruebas, es inconstitucional, ya   que transgrede el derecho fundamental al debido proceso, reconocido tanto en el   ordenamiento jurídico interno, como en instrumentos internacionales; expuso que   el mismo fue reiterado por el artículo 12 transitorio del AL 01 de 2017, por lo   que es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales de la   JEP; y adicionó que “el debate probatorio no tiene como único propósito   permitir la actividad defensiva del acusado sino que, adicionalmente, resulta   indispensable para que el funcionario judicial o administrativo profiera sus   decisiones con base en la evaluación de todas las pruebas sometidas a su   consideración”[99].    

En consecuencia, solicitó que la   expresión “no podrá practicar pruebas” fuera declarada condicionalmente   constitucional, bajo el entendido de que la prohibición solo podría referirse a   las pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos de una solicitud de   extradición y no sobre la responsabilidad penal de la persona solicitada en   extradición. En cuanto a la prohibición a la JEP de “pronunciarse sobre el   fondo del asunto” también consideró que debía declararse su   constitucionalidad condicionada, en el entendido de que la prohibición solo   recae sobre los requisitos del artículo 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004;   pero en cuanto al estudio de la autoridad competente para ocuparse de la   solicitud de extradición, estimó que debe ser entendida como “el fondo del   asunto” por lo que debe gozar de libertad para ordenar y practicar pruebas   en lo concerniente a la identidad del requerido, su pertenencia a las FARC-EP,   las fechas de comisión del presunto delito, entre otras.    

55.     Sobre el artículo 75 impugnado afirmó como primer argumento que se vulnera el   artículo transitorio 21 del AL 01 de 2017 al permitir suspender los procesos   adelantados en la JEP contra miembros de la Fuerza Pública, porque “en esta   disposición constitucional se establece que la Jurisdicción Especial para la Paz   es inescindible, de tal forma que el legislador no está autorizado para   consagrar respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas, un procedimiento   distinto, de naturaleza autónoma frente al previsto para las demás personas   sobre las que dicha jurisdicción tiene competencia”[100] y concluyo que en   virtud del tratamiento diferenciado, solo se podrán desarrollar esos aspectos   específicos, “pero no pueden válidamente diseñar un procedimiento diferente   para ellas como se prevé en artículo 75 de la Ley 1922 de 2018”[101].    

56.     Además aseguró que al permitirles a los miembros de la Fuerza Pública conservar   los beneficios del SIVJRNR concedidos antes de la Ley 1922 de 2018, aun si   deciden no someterse al procedimiento establecido, “(…) impide hacer exigible   ese régimen de condicionalidad”[102].  En suma, precisó que con la aplicación del artículo impugnado, los   integrantes de la Fuerza Pública podrán incumplir las obligaciones que el   sistema les impone como contrapartida de la concesión de beneficios que el mismo   consagra, “en la medida en que no existen normas (aplicables a ellos) que le   permitan a la Jurisdicción Especial para la Paz investigar, evaluar y sancionar   esos incumplimientos”[103].    

57.     Finalmente, sobre el artículo 502 (parcial) de la Ley 906 de 2004 acompañó los   argumentos de la demanda pero concluyó con relación a su contenido que es “…innecesario   que la Honorable Corte Constitucional se ocupe de la constitucionalidad de la   norma demandada. Al advertir que en el trámite de extradición previsto en la Ley   Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, tanto la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia como el Gobierno Nacional deberán tener en cuenta la   garantía de esos derechos, así como los que se deriven de las normas internas y   los compromisos internacionales adquiridos por Colombia”[104]. En definitiva, estimó   que la Corporación se puede remitir a lo decidido en el estudio de   constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP y abstenerse de declarar la   constitucionalidad condicionada de la norma.    

Clínica Socio-jurídica de Interés Público   de la Universidad de Caldas    

58.     Algunos docentes y estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad de   Caldas, presentaron concepto y expusieron sus argumentos en cuanto a la   inexequibilidad de los preceptos acusados.    

En la primera parte de su intervención,   presentaron una amplia exposición sobre generalidades SIVJRNR, así como el   funcionamiento de la JEP dentro del ordenamiento jurídico colombiano.    

59.     En cuanto a la expresión “en todo caso” del inciso primero del literal g   del artículo 1, se indicó que el mismo “(…) viola el derecho de las   víctimas a conocer la verdad”[105],  señalaron que es posible que el legislador hubiese realizado una valoración   errónea en la materia que pone en discusión su imparcialidad, en el entendido de   que “el eje central de la norma son las víctimas y su reparación integral,   cuando se hace la aclaración en el literal (g.  que en todo caso se preservará   este derecho a quienes sean nombrados en algún proceso ante la JEP pierde la   objetividad de la norma no solo porque se ven comprometidas las garantías de las   víctimas, sino porque los medios de protección para este derecho constitucional   están siendo absolutos sin tener en cuenta otros factores”[106]; por ello, solicitaron   declarar la inexequibilidad del inciso 1º literal g del artículo 1 de la ley.    

Con relación al literal g. del artículo 1,   destacaron que el mismo viola el derecho a la justicia de las víctimas y   mencionaron que las acciones de un tercero que incidan negativamente en el   derecho a acceder al sistema de justicia, comportan una vulneración del derecho   al debido proceso, toda vez que no sería posible que la decisión que se tome sea   justa y sin demoras.    

60.     Ahora bien, con relación al artículo 11, parágrafo 2 (parcial) recordaron los   cargos expuestos por los demandantes en aras de que se declare la   inexequibilidad del precepto. Al respecto, consideraron que el artículo   impugnado vulnera los derechos de las víctimas y de la sociedad pues “impide   el esclarecimiento del contexto del conflicto armado y los graves delitos   cometidos en contravía de los derechos humanos y el derecho internacional   humanitario”[107], agregando que si la   justicia transicional solo se preocupa por investigar, juzgar y sancionar a los   miembros de las FARC, los propósitos de la JEP no tendrían sentido, ya que se   necesita conocer la verdad de la participación de la Fuerza Pública, porque sin   ello no es posible satisfacer los derechos de las víctimas ni asegurar la no   repetición.    

61.     En lo relacionado con el artículo 75 demandado, resumieron los cargos de   inconstitucionalidad presentados por los demandantes para luego exponer que el   legislador está impedido para suspender temporalmente la protección de los   derechos de las víctimas, ya que son de realización inmediata, por lo que el   Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para investigar y   sancionar a los responsables de la vulneración de estos derechos; dado lo   anterior y después de compartir y desarrollar a profundidad los cargos de   inconstitucionalidad propuestos, solicitaron declarar la inconstitucionalidad   del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, en su integralidad.    

62.     Con relación al artículo 54 acusado se planteó que con dicha norma “el  legislador mengua la garantía jurisdiccional de la JEP y de las personas   sometidas a ella”[108]  desconociendo el artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017 y   adicionaron que para hacer cierta la garantía de no extradición, se debe   permitir que los jueces de la sección de revisión cuenten con facultades que les   permita llegar a la certeza sobre las circunstancias de “los sujetos, las   conductas y el tiempo de este modo, contribuir a la legitimidad del sistema de   justicia especial para la paz”[109].    

Respecto al término “[n]o podrá   practicar pruebas” argumentaron que no es coherente con el ordenamiento   jurídico, principalmente con la independencia judicial y el debido proceso.    

63.     En lo atinente al inciso 2 del artículo 54, referente a la prohibición impuesta   a la JEP de pronunciarse sobre el fondo del asunto o la responsabilidad del   sujeto solicitado en extradición, afirmaron que “la disposición señalada es   imprecisa y genera una confusa aplicación, en todo caso divergente con las   estipulaciones del artículo 19 del acto legislativo 01 de 2017. Así, no puede   desconocerse que la JEP podrá pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad del   solicitado en extradición, cuando por intermedio de la sección de revisión   evalúe y decida que el sometido puede estar cobijado por la garantía de la no   extradición”[110].    

En conclusión, pidieron a la Corporación   declarar la inexequibilidad del término “[n]o podrá practicar pruebas”   del artículo 54 inciso 1º y la constitucionalidad condicionada del inciso 2º en   el sentido de que “la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, o la   responsabilidad del solicitado en extradición, solo cuando obre de conformidad   con la competencia en los términos del artículo 19 del acto legislativo 01 de   2017”[111].    

64.     Finalmente, en relación con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 compartieron   los argumentos contenidos en la demanda y solicitaron declarar su   constitucionalidad condicionada en el sentido de que “la Corte Suprema de   Justicia deberá realizar un examen material de las solicitudes de extradición de   personas que hayan formado parte del conflicto armado interno, examen en el cual   armonice los derechos de las víctimas, la paz y los derechos de la sociedad   colombiana con el principio de cooperación internacional en la lucha contra el   delito”[112].    

Intervenciones ciudadanas    

Estudio Jurídico “FIDEDIGNA”    

65.     Dos ciudadanos pertenecientes al estudio jurídico “FIDEDIGNA” presentaron   intervención donde solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del   parágrafo segundo del artículo 11 (parcial) y el artículo 54 (parcial) de la Ley   1922 de 2018, además del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, después de hacer   una reflexión sobre la paz como derecho y como política de Estado y sobre los   derechos de las víctimas.    

66.     En cuanto al parágrafo segundo (parcial) del artículo 11 expusieron en primer   término que las fuerzas militares deben contribuir al cumplimiento de los fines   del Estado, por lo que se deposita en ellos una confianza, que conlleva “un   alto grado de responsabilidad que desemboca en un aumento del juicio de reproche   a realizarse cuando sus actuaciones se apartan de los fines del Estado y los   principios constitucionales”[113].  Añadieron que la historia del conflicto armado ha demostrado que las fuerzas   militares en diversas ocasiones se han aliado con grupos al margen de la ley,   vulnerando los derechos de las víctimas del conflicto y finalmente concluyeron   que “la investigación efectiva a la fuerza pública y de una posible   estructura criminal al interior de esta, no solo significa garantizar el éxito   del proceso de transición que afronta el país tras la firma del acuerdo con las   FARC-EP, sino que además es una exigencia para garantizar el cumplimiento   efectivo de los fines del Estado (…)”[114].    

67.     Respecto al artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 502 de la Ley 906   de 2004 los intervinientes señalaron que se acogen a los argumentos expuestos   por los demandantes, pero añaden que la decisión que se tome debería prestar   atención a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. En   sustento de lo anterior, señalaron que “(…) esta verdad no podría ser tal si   la extradición es usada a través de un enfoque (parcial) que desconoce la   prioridad que de acuerdo a sus obligaciones internacionales se debe dar a los   derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, por encima   de la judicialización de delitos comunes, en un contexto de construcción de paz”[115].    

Finalmente, expresaron que si bien la   extradición no es un obstáculo para la protección de los derechos de las   víctimas, al ser una figura de cooperación bilateral para luchar contra la   impunidad, si ésta se efectúa fuera de contexto “deja incólumes las   estructuras delictivas, económicas, políticas y de crimen organizado junto con   el daño y el dolor causado en el territorio dado que la información recaudada en   los procesos de extradición se queda y es utilizada en función de los intereses   del país solicitante”[116].    

Alianza Cinco Claves    

68.     En intervención presentada por la Corporación Humanas, la Red Nacional de   Mujeres, la Corporación Sisma Mujer y Colombia Diversa, quienes integran la   Alianza Cinco Claves para el tratamiento diferencial de la violencia sexual   contra las mujeres en el Acuerdo Final de Paz y su implementación, se coadyuvó   la demanda presentada en el presente proceso, en lo relativo a los artículos 11   parágrafo 2 y 75.    

69.     En primer término, los intervinientes presentaron diversas consideraciones   generales sobre el derecho a la igualdad y la protección especial a mujeres y   personas LGBT, expuestas tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en el   derecho internacional; además, se refirieron al rol de la Fuerza Pública en el   conflicto armado y la responsabilidad individual de sus integrantes en   violaciones de derechos humanos.    

70.     En relación con el artículo 11 parágrafo 2 señalaron que “viola el derecho a   la igualdad de las víctimas de violencia sexual y violencia por prejuicio”[117]; después de presentar   argumentos afines con la inconstitucionalidad, estimaron que con las   modificaciones adicionadas en el trámite legislativo se desconoció el principio   de consecutividad.    

71.     Sobre el artículo 75, estimaron que vulnera el derecho a la igualdad de las   víctimas de violencia sexual y desconoce la configuración estipulada a través   del AL 01 de 2017, por lo que también se debería declarar su   inconstitucionalidad, pues además transgrede el principio de aplicación integral   del sistema a todos los sujetos que participaron en el conflicto armado.    

Colectivo de Abogados “José Alvear   Restrepo” – Cajar; Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos –   FCSPP; Observatorio de DDHH de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos –   CCEEU; Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE.    

72.     Las organizaciones nombradas, adjuntaron escrito de intervención de forma   conjunta, con la finalidad de presentar argumentos jurídicos de forma y de fondo   en apoyo a la demanda, por lo que solicitaron a la Corporación la declaratoria   de inconstitucionalidad de los artículos 1, 11, 54 y 75 de la Ley 1922 de 2018.    

73.     Respecto al primer cargo proponen a la Corte que resolver sobre si “¿si el   legislador ordinario con la expedición de los artículos 1, 11, 54 y 75 de la Ley   1922 de 2018 incurrió en un vicio de competencia por falta de conexidad material   y teleológica con el Acuerdo Final de Paz según los límites a su libertad de   configuración legislativa fijados por el A.L 02 de 2017?”[118] y como conclusión,   consideraron que de acuerdo al carácter que otorga el AL 02 de 2017 al AF, como   parámetro de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales y la   obligación de cumplir de buena fe lo establecido en el AF, la Corporación puede   “hacer un juicio de competencia material y teleológica de las normas   acusadas, para establecer si existieron vicios en la expedición normativa de la   ley 1922 de 2018”[119].    

Después de hacer un análisis de conexidad   de las normas con el AF concluyeron que en el presente asunto no se cumple con   la conexidad objetiva interna y externa pues los artículos impugnados no tienen   una relación con el Acuerdo.    

74.     Sobre el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, consideraron que “constituye un   beneficio injustificado para aquellos que pueden ser objeto de investigación, en   tanto, uno de los fines establecidos constitucionalmente es el otorgamiento a   las víctimas vinculadas en los procesos, de tener verdad plena (artículo   transitorio 1 y 5 del AL 01 de 2017) frente al esclarecimiento de los hechos y   las personas que participaron o se vieron beneficiadas por las conductas   conocidas por la JEP y otros órganos del SIVJRN”[120], además de que la   expresión “en todo caso” no permite una ponderación de las menciones que   se realicen en los procedimientos ante la JEP.    

75.     Sobre el artículo 11 (parcial) acusado, estimaron que impide la materialización   del derecho a la verdad de las víctimas; impide el goce de las garantías de no   repetición y establece una presunción absoluta de la legalidad de los actos de   la Fuerza Pública, lo cual imposibilita develar elementos que faciliten la   comprensión del fenómeno paramilitar y la manera en que permeó la   institucionalidad; además, manifestaron que la prohibición de investigación en   las causales específicas del artículo impugnado, apoya la impunidad y ayuda a   que quede oculta gran parte de la verdad del conflicto, lo que contradice las   obligaciones internacionales del Estado en cuanto a investigar y sancionar a los   máximos responsables de violaciones a los derechos humanos; Finalmente,   agregaron que “limita de manera extrema los fines y objetivos de la   Jurisdicción, desconociendo los derechos fundamentales de las víctimas y de la   sociedad”[121].    

76.     Sobre el artículo 54 impugnado, mencionaron en primer término la importancia de   la autonomía e independencia judicial y consideraron que el precepto acusado   obstaculiza la obligación de motivación de las decisiones judiciales, para lo   cual mencionaron diversos argumentos utilizados por la Corte Interamericana en   casos específicos, cuya conclusión es que todas las providencias de las   instituciones estatales que afecten derechos fundamentales deben estar   debidamente motivadas para evitar el ejercicio injusto del poder estatal.    

Finalmente agregaron que “emitir   decisiones sin la posibilidad de que realicen un estudio probatorio de fondo, lo   que termina es minando la autonomía de la jurisdicción, el deber de motivación   de sus decisiones, y haciendo prevalente de pleno derecho el deber de   colaboración con otros Estados, por sobre los compromisos adquiridos con los   derechos de las víctimas en el Acuerdo Final de Paz”[122].    

77.     Por último, en lo referente al artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, los   intervinientes consideraron que la Corporación debería resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

“1.   ¿La suspensión de las investigaciones y procesos judiciales contra miembros de   la fuerza pública se realizan respecto de todos los procedimientos que adelante   la JEP o solo frente al sistema adversarial que eventualmente adelante el   Tribunal para la Paz?    

2. ¿La   suspensión contemplada dentro de la norma acusada es automática frente al   ingreso de integrantes de la Fuerza Pública, o la misma debe manifestarse   expresamente por los eventuales comparecientes?    

3. ¿La   aplicación de la disposición demandada suspende el régimen de condicionalidad y   la aplicación de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016? De ser el caso,   ¿De qué forma se garantiza la satisfacción de los derechos de las víctimas a la   verdad, justicia y reparación durante dicha suspensión?    

4. ¿En   caso de incumplimiento del régimen de condicionalidad cuál es la instancia   encargada de garantizar los derechos de las víctimas si el artículo 75 las   privaría de la oportunidad de solicitar una audiencia de Régimen de   Condicionalidad para manifestar dicha preocupación?    

5. ¿La   Ley 1922 de 2018, al ser una ley ordinaria puede modificar, limitar o anular los   efectos que se deriven de una ley estatutaria previamente expedida como es la   Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP?”[123]    

Asociación Colombiana de Oficiales en   Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE)    

78.     En cuanto al artículo 1 literal g.  mencionó que se debe estudiar “si la   exigencia de un derecho constitucional y universal como el derecho al buen   nombre, puede hacer peligrar el derecho de las víctimas a la verdad, pues el   sentido constitucional de la norma es el de mantener la presunción de inocencia   hasta tanto no sea vencido en juicio”[124];  agregó que aunque la justicia transicional tiene entre sus objetivos buscar   la verdad completa, debe cumplir con las garantías judiciales para todos los   comparecientes, o quienes sean objeto de investigación en la jurisdicción   ordinaria.    

79.     En relación con el artículo 11 (parcial) manifestó que no comparte los   argumentos de los demandantes en contra del precepto legal, toda vez que “las   Fuerzas Militares y de Policía, son organizaciones legalmente constituidas con   fines de orden constitucional, encargadas de proteger la vida, honra y bienes de   quienes se encuentren en el territorio de Colombia”[125]  por lo que lo que busca la norma es que no se comparen las fuerzas militares   con los grupos al margen de la ley, los cuales tenían planes criminales reales y   permeados por el narcotráfico. Del mismo modo, añadió que aunque los integrantes   de la Fuerza Pública concurrirán a la JEP, si en la investigación se determina   que la institución contaba con un plan criminal, se comete una equivocación que   acabaría con una de las instituciones más importantes del país.    

Adicional a ello, manifestó que “la   institución castrense y policial no tienen una creación, ni función de   organización criminal, y es aquí justamente en uno de los aspectos más   importantes del acto legislativo 01 de 2017, donde se debe tener en cuenta en   tratamiento diferenciado [sic]”[126],   en el entendido de que se prometió que las fuerzas militares no serían   comparadas con las FARC.    

80.     En lo atinente al artículo 75 acusado, arguyó que no se ajusta a la realidad el   argumento de los demandantes en el entendido de que los integrantes de las   fuerzas militares están asistiendo a la JEP y cumpliendo los compromisos que   ello conlleva. Por último, mencionó que “con la existencia del artículo 75 se   ha presentado incluso un General (RA) Comandante de las Fuerzas Militares para   ser investigado, siendo esta una demostración que la existencia de esta   normatividad en nada perturban las obligaciones del estado [sic]”[127]. Con base a lo   anterior, solicitó declarar la constitucionalidad del artículo demandado, ya que   puede dar mejores garantías y materializar en mayor medida los derechos de las   víctimas.    

81.     En lo que respecta a los artículos 54 de la Ley 1922 de 2018 y 502 de la Ley 906   de 2004, consideró que es peligroso declarar la inconstitucionalidad de los   mismos, pues lo que se busca con ello es “acabar con la extradición”.    

Añadió que el artículo 19 transitorio   inciso 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, especificó que “la Sección de   Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar   la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”[128]  por lo que de la nota verbal llamada “indictmen” remitida por el país   solicitante, solo corresponde verificar la fecha de la conducta, apoyándose en   el acervo probatorio allegado.    

Asimismo, mencionó los elementos que debe   contener el “indictmen”, entre los cuales se encuentran, el sustento   documental de la solicitud, la validez formal de los documentos, identificación   del solicitado, descripción de los hechos, entre otros; lo anterior, para   concluir que si la solicitud de extradición cuenta con esos elementos, “de   los mismos puede hacerse la evaluación y análisis requerida para la   determinación de la fecha, siendo claro que de ser posterior la presunta   comisión de la conducta, debe continuarse el trámite procesal ordinario”[129] es decir, con el   procedimiento del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En conclusión agregó que   el artículo acusado cumple con los cánones constitucionales y responde a las   obligaciones estatales de los tratados internacionales.    

82.     Finalmente, en lo concerniente al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estimó que   sí existe cosa juzgada, ya que solo ha sufrido la modificación del hecho por el   cual se solicita la extradición. Además, consideró que cambiar esta norma podría   terminar con la extradición y acarrearía incumplimiento a diversos tratados   internacionales, por lo que “[d]e omitirse el cumplimiento de estas   obligaciones las consecuencias incluso por una desertificación –sic- para el   país serían nefastas –sic-”[130].    

83.     En consecuencia, solicitó declarar la constitucionalidad de los artículos 54 de   la Ley 1922 de 2018 y 502 de la Ley 906 de 2004.    

Abogados sin fronteras Canadá (ASFC)    

84.     El Representante en Colombia de la Organización no gubernamental Abogados sin   fronteras Canadá (ASFC) manifestó en primer término que aunque la Ley 1922 de   2018 se enmarca de manera general en los objetivos del AL 01 de 2017 y   constituye un elemento esencial para el funcionamiento de la JEP, algunos de sus   preceptos, como el parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 75, transgreden la   sostenibilidad de la paz y los derechos de las víctimas; por lo que recordó que   en el marco de los principios de pacta sunt servanda y buena fe,   el Estado debe cumplir sus obligaciones internacionales en lo relativo a la   lucha contra la impunidad y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la   verdad, justicia, reparación y no repetición, además de las obligaciones   consignadas en el Acuerdo Final.    

Después de revisar pronunciamientos   realizados en el estudio de casos internacionales, por la Corte IDH y en general   después de realizar un estudio internacional de la temática, concluyó que “el   Estado colombiano está en la obligación de establecer los mecanismos idóneos y   eficaces para cumplir con su deber de investigar, juzgar y sancionar a los   responsables de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al   DIH, toda vez que este deber constituye un pilar fundamental en la consecución   de los objetivos de reparación y, especialmente, de no repetición. Asimismo, “la   investigación judicial efectiva de conductas lesivas de los derechos   fundamentales está concebida para tener un efecto tutelar, aleccionador y   disuasivo”[131].    

Agregó que, las acciones sistemáticas   realizadas por agentes del Estado, generalmente, vienen acompañadas de   mecanismos que impiden la obtención de pruebas directas o testimonios, por lo   que la prueba indiciaria de la ocurrencia de casos patrón, se convierte en   primordial para la obtención de justicia. Finalmente, añadió a modo de   conclusión que, la obligación de investigar, juzgar y sancionar, comporta que el   Estado centre sus esfuerzos en descubrir las estructuras armadas que permitieron   las vulneraciones a derechos humanos y los móviles, causas, beneficiarios y   consecuencias en la vida de las víctimas, ya que de no ser así, se incumplirían   los parámetros establecidos tanto jurisprudencialmente, como en instrumentos   internacionales.    

El interviniente además se refirió de   manera concreta a los artículos 11 parágrafo 2 (parcial) y al artículo 75 de la   Ley 1922 de 2018, manifestando que esto “incorporan unas reglas diferenciadas   e injustificadas en favor de los integrantes de la Fuerza Pública, las cuales   imposibilitan el cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado,   vulnerando los derechos de las víctimas e infringiendo los elementos nucleares   de la JEP y del SIVJRNR”[132].    

Aclaró que con la entrada en vigencia del   A.L 01 de 2017 se buscó la integración de medidas que conllevaran a garantizar   los derechos de las víctimas, como se desprende del artículo transitorio 1, que   incorpora los principios de reconocimiento de sus derechos, o el artículo 5 que   dispone entre los objetivos de la JEP, satisfacer los derechos de las víctimas.   Además, expuso que el A.L 02 de 2017, estipuló la obligación del Estado de   cumplir con el Acuerdo Final, en aras de brindarle estabilidad y seguridad   jurídica. Agregó que la JEP es la encargada de darle un cierre jurídico   definitivo al conflicto armado, por lo que debe cumplir con el tratamiento que   establecen los artículos 17 y 21 transitorios del A.L 01 de 2017, en el   entendido de que “las normas demandadas desconocen la realidad jurídica   establecida en ese Acto Legislativo, al tiempo que, contravienen los postulados   jurídicos impuestos en el Acto Legislativo 02/2017 anteriormente mencionados”[133].  Adicional a lo anterior, recordó que el artículo transitorio 27 del A.L 01   de 2017, estipula una prohibición para la expedición de normas que generen   inaplicación de la jurisdicción de la JEP, precepto que también se transgrede   por las normas acusadas.    

Aunado a lo anterior, consideró que las   normas demandadas generan un impacto diferenciado en casos de violencia sexual y   violencia basada en el género, como lo expuso esta Corporación en el Auto de   Seguimiento 092 del 2008, el cual indicó que “la violencia sexual contra la   mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el   contexto del conflicto armado colombiano”. Además, agregó que el Estado se   ha comprometido en diversos instrumentos internacionales a brindar acceso a   protección y garantías judiciales a las mujeres y a tener un deber de debida   diligencia en investigaciones y sanción de los responsables, lo cual debe   conllevar elementos como que la investigación sea inmediata, exhaustiva, seria e   imparcial, según lo ha estipulado la Corte IDH.    

Concluyó su intervención argumentando que   “las norma demandadas configuran un obstáculo al derecho de acceso a la justicia   por parte de las víctimas, también de aquellas que han sufrido el horror de la   violencia sexual en el marco del conflicto. Estos hechos no pueden quedar   impunes, no solo por la existencia de un deber ético de las instituciones del   Estado de solventar esta situación, sino por la existencia de obligaciones   constitucionales e internacionales que le imponen el deber de investigar de   manera seria e im(parcial) las violaciones graves a los derechos humanos e   infracciones al DIH cometidas dentro de su jurisdicción”[134].    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

Arribó a dichas solicitudes, en atención   a los argumentos que a continuación se exponen en relación con cada uno de los   artículos impugnados por los demandantes dentro del proceso de la referencia.    

86.     En primer término, se refirió de manera general al Régimen de extradición fijado   en el SIVJRNR, para lo cual recordó lo señalado en el numeral 72 del punto 5 del   AF (texto incorporado en el artículo 19 transitorio del A.L 01 de 2017)   concluyendo que “desde el AF se estableció que la JEP tiene competencia para   decidir y resolver sobre las cuestiones que se planteen referidas a la   extradición respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de   ser integrante de dicha organización”[135];  además, hizo énfasis en que de acuerdo al artículo 1 del AL 02 de 2017 y la   sentencia C-630 de 2017, lo estipulado en el AF es parámetro imperativo de   interpretación y referente de validez de las normas de implementación del AF, de   las cuales hace parte la Ley 1922 de 2018.    

Por último, recordó que esta Corporación   reconoció en el Auto 401 de 2018 que “para la aplicación de la regulación   sobre extradición por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz   sea necesaria la verificación de tres criterios competenciales, a saber: “a.   ratione personae –en razón de la persona-; b. ratione materiae –en razón de la   materia bajo estudio-; y c. ratione temporis -en razón de la temporalidad de la   ocurrencia de los   hechos-. Categorías que se deben tener en cuenta para la   valoración de un caso, en cualquier circunstancia, tal y como acontece para la   decisión de los procedimientos relacionados con la garantía de no extradición”[136].    

Insistió que el régimen de extradición   para miembros de las FARC-EP del artículo 19 transitorio del A.L 01 de 2017, fue   creado por el propio Constituyente, acogiendo lo expresado en el apartado 72 de   la sección 5.1.2 del punto 5 del AF, y que la Corporación en Auto 401 de 2018   expuso que para la aplicación de la garantía de no extradición, la Sección de   Revisión debe verificar los tres criterios competenciales, lo que va en armonía   con el artículo 12 transitorio del A.L 01 de 2017. En ese entendido, estimó que   tienen razón los demandantes al mencionar que el legislador desbordó su libertad   de configuración al limitar la competencia de la JEP solo al criterio temporal.    

En síntesis, consideró que, en virtud de   la regla de conservación del derecho, la expresión “verificará” debía ser   declarada condicionalmente exequible en el entendido de que “la función de la   Sección de Revisión del Tribunal para la Paz conlleva verificar tres criterios   competenciales”[137],  los cuales son, “ratione personae, ratione materiae y   ratione temporis”.    

Afirmó que las prohibiciones de practicar   pruebas y de pronunciarse sobre la responsabilidad del solicitado en extradición   del artículo 54 demandado, se dan igualmente por un exceso en la libertad de   configuración legislativa. En efecto, afirmó que “la imposibilidad de   recaudar elementos probatorios restringe injustificadamente el ámbito de   competencia funcional de la Sección de Revisión para verificar la ocurrencia de   los hechos, por cuanto no puede perderse de vista que hay casos, dada la   complejidad del conflicto armado, en los que no hay certeza sobre la ocurrencia   de los mismos, por lo que es imperioso que la autoridad judicial decrete,   practique y valore todas las pruebas que sean necesarias para establecer lo que   acaeció en cada caso”[138].    

87.     En lo atinente al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de manera preliminar se   refirió sobre el concepto y alcance de la figura de extradición, para lo cual   citó apartes jurisprudenciales de decisiones de la Corte Suprema de Justicia que   han desarrollado el tema. Señaló que “no corresponde a la de un proceso   judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un   mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la   justicia (…)”[139],  además de que “no hay lugar a cuestionamientos referidos a la validez o   mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización la   forma de participación o el grado de responsabilidad (…) su planteamiento y   controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los   mecanismos que la legislación de allí tenga previstos”[140].    

Ahora bien, en lo relativo al cargo   contra las expresiones parciales del artículo demandado por infringir el   artículo 19 transitorio, consideró que no se cumple con el requisito de certeza,   toda vez que “no es cierto como lo afirman los demandantes que el artículo 19   transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 “impone el deber judicial de ponderar   la cooperación internacional con otros principios, como los derechos de las   víctimas y la paz” puesto que la regulación sobre extradición allí prevista   alude al marco competencial de la JEP y no a la forma como debe pronunciarse la   Sala de Casación Penal en esos casos”[141]. Además, indicó que el   reproche se funda sobre hipótesis que no surgen directamente del enunciado   normativo sino de interpretaciones posibles.    

En conclusión, solicitó que la   Corporación se declarara inhibida de pronunciarse sobre el precepto   acusado, al no cumplir una de las condiciones que permiten identificar un   problema constitucional.    

88.     En cuanto a los artículos 11 parágrafo segundo y 75 de la Ley 1922 de 2018, la   Procuraduría, de manera preliminar, evocó las acusaciones realizadas por los   demandantes, pero centró sus argumentos en el tema concerniente al vicio de   forma en el procedimiento legislativo.    

En atención a las normas debatidas señaló   que en la exposición de motivos del proyecto de ley, no se comunicó el interés   de la iniciativa de hacer diferenciación de las reglas de procedimiento en   atención de sí los presuntos responsables eran o no agentes estatales; tampoco   el título del proyecto hace referencia a un procedimiento con varias reglas, o   diferentes dependiendo del sujeto investigado ni a dejar sin vía procesal las   investigaciones en curso con los miembros de las fuerzas militares.    

Agregó que al revisar las Gacetas del   Congreso pertinentes se comprobó que:    

“i)   el proyecto tuvo mensaje de urgencia por parte del Presidente de la República,   por lo que el primer y tercer debate se surtió conjuntamente en Comisiones   Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara.    

ii) En   primera y tercer debate no se discutió la propuesta de crear un procedimiento   diferente para los agentes del Estado, restringir los objetivos de la   investigación de la JEP cuando se trate de miembros de la Fuerza Pública y mucho   menos de suspender las investigaciones en curso cuando se expidieran nuevas   reglas procesales.    

iii)   Durante el debate parlamentario no se discutió la conveniencia, las ventajas o   desventajas de dar un tratamiento procesal diferenciado a los agentes del Estado   investigados por la JEP y mucho menos la necesidad de expedirse a futuro unas   reglas de procedimiento para su juzgamiento.    

iv)   Los textos del artículo 11 y del 75 tal y como fueron sancionados por el   Presidente de la República fueron incluidos en la Plenaria del Senado de la   República (Gaceta 485/18) y no fueron objeto de debate en Cámara de   Representantes (Gaceta 499/18), de hecho el articulado en Cámara terminaba con   el artículo 74, por lo que puede afirmarse que los aspectos incorporados en   Senado fueron ajenos al iter legislativo.    

v) El   texto de Senado fue el acogido en las comisiones accidentales de conciliación y,   posteriormente, aprobado en las Plenarias de ambas Cámaras (Gacetas 480, 483 y   646/18).”[142]    

Argumentó que en el asunto bajo estudio,   el procedimiento especial para agentes estatales no fue objeto de discusión en   los cuatro debates reglamentarios, ni hubo una deliberación mínima en   conciliación, lo que evidencia que se trató de “una inclusión inconsulta   frente a la exposición de motivos y a lo discutido en las comisiones primeras   permanentes y en la Cámara de Representantes”[143]. Finalmente, expresó   que la Corporación en sentencia C-702 de 1999 descartó la interpretación de que   un vicio en el trámite legislativo puede ser subsanado por la decisión de las   Plenarias de acoger el informe de conciliación, para lo cual citó en extenso el   aparte jurisprudencial.    

En resumen, concluyó que “existe   certeza que con la incorporación de los enunciados normativos demandados al   proyecto de ley se quebrantaron los artículos 157-2, 160 y 161 de la Carta   Política en tanto materializa la inclusión de una iniciativa –procedimiento   diferencial para agentes estatales ante la JEP- que no hizo parte en la   exposición de motivos del proyecto, tampoco corresponde a su título y no fue   objeto de debate en las comisiones constitucionales permanentes, ni en la   Plenaria del Cámara [sic] de Representantes”[144].       

Por lo expuesto, solicitó declarar la   inexequibilidad de los preceptos normativos al no observarse el criterio de   consecutividad en la iniciativa legislativa.    

89.     Finalmente, en relación al literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018,   siguiendo la estructura del concepto, afirmó que “del análisis del   dispositivo normativo no surge que se esté dando prevalencia al derecho al buen   nombre de los terceros que participen ante la JEP frente a otros derechos de los   intervinientes o mucho menos que con la regulación legal se esté cambiando su   naturaleza de derecho relativo, pasible de ponderación”[145] y fue el artículo 12   transitorio del A.L 01 de 2017 el que dispuso la protección al buen nombre por   lo que  el precepto estudiado corresponde al desarrollo de esa instrucción; en   ese sentido, en su criterio, “lo inconstitucional habría sido que el   legislador ordinario al fijar el procedimiento de la JEP hubiera establecido   reglas de prevalencia para la aplicación del buen nombre frente a otros derechos   o un esquema de protección basado en el interés de salvaguardar a la verdad, la   justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas”[146].    

Por lo anterior, solicitó declarar la   exequibilidad de la expresión “en todo caso”, ya que está en armonía con   el artículo 15 constitucional, el inciso final del artículo 12 transitorio del   A.L 01 de 2017 y el bloque de constitucionalidad.    

90.     En lo atinente al inciso 2° del literal g del artículo 1 acusado, estimó que   tampoco es contrario a la Constitución, para lo cual expresó que “si bien la   Carta Política no impone ese deber judicial de informar a los terceros, también   lo es que la función de la norma constitucional es establecer mínimos y no   máximos y mucho menos definir integralmente los contornos de un derecho, por lo   cual nada impide salvo prohibición expresa del Constituyente que el Congreso   establezca medidas orientadas a proteger los derechos fundamentales de las   personas”[147].    

En cuanto al argumento expuesto por los   demandantes, relacionado con que el tercero advertido de una investigación   podría entorpecer el curso del proceso, señaló la Procuraduría, desconoce la   presunción de buena fe e inocencia, por lo que un cargo de inconstitucionalidad   no puede edificarse a partir del desconocimiento de otros derechos   fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad del precepto   bajo análisis.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.     Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta   Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

Metodología de la decisión    

2.     Antes de plantear los problemas jurídicos de fondo, la Corte estudiará la   aptitud sustantiva de las demandas, especialmente de los cargos que   se dirige contra de la expresión “en todo caso” contenida en el artículo   1 literal g. y el inciso segundo del mismo apartado, así como el cargo planteado   contra el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dado el contenido de una de las   intervenciones, el concepto del Procurador y atendiendo lo vislumbrado al   momento de disponer un análisis profundo de los argumentos que los soportan.    

3.     Posteriormente se plantearán los problemas jurídicos relacionados con los vicios   en la formación de los artículos 75 y apartado final del 11 parágrafo segundo de   la Ley 1922 de 2018, para lo cual se hará un análisis de los principios cuya   afectación se alega, esto es, consecutividad e identidad flexible y su   verificación en el caso concreto.    

4.     Seguidamente se desarrollará la dogmática concerniente al estudio Constitucional   de fondo de las normas demandadas, esto es: i) Justicia transicional y debido   proceso; ii) el juez y sus facultades probatorias en un Estado Social y   democrático de Derecho; ii) los procedimientos de extradición vigentes en   Colombia; para finalmente iii) referirse a cada uno de los cargos que resulten   aptos y que fueron planteados en la demanda.     

Cuestión previa. Sobre la aptitud   sustantiva de las demandas    

5.     Como cuestión previa a la identificación de los problemas jurídicos la Sala debe   determinar si los cargos que soportan ambas demandas cumplen con las condiciones   fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es necesario debido a   que uno de los intervinientes así lo planteó[148].    

En ese sentido, debe verificarse por   parte de la Corte si las demandas están sustentadas en una interpretación   razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, se está ante un   cargo de inconstitucionalidad verificable.    

6.     Pues bien, el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que, se   rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para   ello. Al respecto, tal y como se indicó entre otras en sentencia C- 612 de 2015,   si bien, como  regla general, el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe   realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo   de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta   evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados,   permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y   profundidad[149].    

Con el fin de dilucidar esta cuestión   preliminar, la Corte reiterará el precedente constitucional sobre la   fundamentación y contenido de los requisitos argumentativos mínimos que debe   satisfacer una demanda de constitucionalidad para luego examinar el cargo   formulado y a partir de ello definir si los requisitos mencionados son cumplidos   en el caso objeto de examen.    

Los presupuestos argumentativos de las   demandas de inconstitucionalidad[150]    

7.     Esta Corporación a partir de la sentencia C-1052 de 2001, fijo un precedente   reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben   cumplir las demandas de constitucionalidad[151] pues   si bien es cierto, la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la   democracia participativa y pluralista, requiere en todo caso de condiciones   argumentativas mínimas que permitan la discusión Constitucional  y   entreguen a la Corte de manera precisa y clara el contenido y alcance del   problema jurídico que pretende plantearse.    

En efecto, el Decreto ley 2067 de 1991,   estableció el régimen de las  actuaciones que se adelantan ante esta Corte,   específicamente el artículo 2º dispuso que las demandas de   inconstitucionalidad deben satisfacer los siguientes requisitos mínimos: “(i)   el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción   literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las   mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran   infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se   estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es   competente para conocer de la demanda”.[152]    

Con relación a los requisitos   argumentativos de la demanda, se ha sostenido que los mismos “…se relacionan   directamente con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema   de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes.   Dado que las leyes son producto de la actividad democrática deliberativa del   Congreso, se entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la   Constitución, la cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del   control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de   la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre   la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”[153].    

Dado lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha construido reglas sobre las condiciones de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir   las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad[154].    

La claridad de un cargo se   predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que   permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su   justificación.  Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de   la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica   específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el   demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los   cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.    

La certeza de los   argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan   contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición   acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que   hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este   requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un   contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.    

El requisito de especificidad  resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de   naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten   contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a   que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el   entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad   de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta   omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia   del juicio de constitucionalidad.”[155]    

Las razones que sustentan el concepto de   la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base   en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado”[156].  En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte   del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el   análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

Por último, la condición de   suficiencia  ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones   de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición   de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera   que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [157]    

8.     Sobre los anteriores requisitos se ha precisado que su exigencia no supone la   adopción de una técnica específica, sino simplemente unos requerimientos   argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusación jurídico   constitucional objetiva y verificable, esa carga de argumentar mínimamente la pretensión de   inconstitucionalidad[158]  se explica en que, a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen   de la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es oficiosa sino rogada,   lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una   acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[159].    

Aun con lo anterior, la Corte ha   establecido que las demandas deben estudiarse a la luz del principio pro   actione, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción que de que trata,   por lo que en ese sentido cuando se duda acerca del cumplimiento de los   requisitos legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor   del accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Pese a   ello, también se ha determinado que “…la aplicación de este principio, no   puede ser llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de   una norma construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la   interpuso”[160].    

En esas condiciones,   cuando al estudiar la demanda o algunos de los cargos propuestos en ella, la   Corte encuentra que no se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto   2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[161],   se advierte la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, por ineptitud   sustancial, sea de la demanda o de alguno de los cargos cuando sea ese el caso.    

La inhibición   particularmente garantiza que “la Corte ajuste su ámbito de decisión a los   cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la   ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la   posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se   eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos,   optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos   normativos acusados”[162].    

9.     Atendiendo el anterior desarrollo procede la Sala a examinar de manera inicial   si los cargos propuestos en contra del literal g. (parcial) del artículo 1 de   la ley en estudio y el dirigido en contra del artículo 502 de la Ley 906 de   2004, cumplen con los requisitos antes referidos, atendiendo particularmente la   solicitud de uno de los intervinientes y el concepto del Procurador.    

Para ello es necesario recordar que en la   demanda sobre el primero de los cargos se aseguró que “la expresión “en todo   caso” del inciso primero del literal g. del artículo 1 viola el derecho de las   víctimas a conocer la verdad”[163]  por lo que debe ser declarada inexequible, toda vez que “(…) absolutiza el   derecho fundamental al buen nombre de aquellas personas que sean mencionadas en   cualquier tipo de actuación de la JEP”[164]  y pone límites injustificados a los derechos de las víctimas a tener   conocimiento de las violaciones de sus derechos humanos; además que “desnaturaliza   los principios constitucionales que rigen el SIVJRNR y los objetivos   constitucionales de satisfacción de los derechos de las víctimas conferidos por   la JEP”[165].    

De este modo, los demandantes   consideraron que la expresión acusada, no permite “balancear el derecho al   buen nombre con el derecho a la verdad (…)”[166]  por lo que dificulta la reconstrucción de verdad judicial, que se debe basar   en el reconocimiento de verdad plena y responsabilidad de los perpetradores. En   razón de lo anterior, solicitaron declarar inexequible la expresión “en todo   caso” contenida en el literal g. del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.    

En cuanto al inciso segundo del mismo   artículo y literal demandados, consideran que “viola el derecho a la justicia   de las víctimas”[167]  al obligar a la JEP informar a los terceros cuando se remita a la jurisdicción   ordinaria información que los incluya, generando un “privilegio injustificado   a los terceros, lo que viola el derecho de acceso a la administración de las   víctimas”[168].  Para llegar a dicha afirmación, realizaron un recuento del derecho a la   justicia de las víctimas, para concluir que “no existe una obligación   constitucional de notificar a las personas investigadas o indiciadas, durante   fases tempranas de una investigación penal”[169].    

Argumentaron que la obligación de   informar a terceros, puede producir acciones de estos encaminadas a obstaculizar   la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a acceder a la justicia,   generando una vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que el juez   deberá ponderar en qué casos los terceros podrían interferir con la justicia al   conocer información remitida a la Jurisdicción ordinaria; igualmente, añadieron   que “no hay razones constitucionales que obliguen a un juez a informarle a   una persona sobre la remisión de información a otra autoridad jurisdiccional,   puesto que ese silencio nunca podría conllevar la disminución de las garantías   penales de la persona involucrada”[170].    

Asimismo, manifestaron que con la norma   no se busca generar igual privilegio para todas las partes en un proceso penal y   por el contrario “no es aceptable absolutizar, en ningún caso, el derecho al   buen nombre ni de los terceros ni de otros intervinientes y, por consiguiente,   lo más razonable es suprimir el privilegio”[171].    

Por lo anterior, solicitaron que se   declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del literal g. del   artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de que “la JEP deberá   analizar, caso por caso, los principios constitucionales en juego y determinar   si la comunicación al tercero puede llegar a afectar el curso de la   investigación o representar un peligro para las víctimas”[172] y si es así, no   generarse dicha obligación.    

10.              Pues bien, el contenido de la norma que se ataca dispone que son principios de   la JEP, además de los contenidos en la Constitución, en el bloque de   Constitucionalidad y en la Ley Estatutaria que la regula, el buen nombre,   describiéndolo así:    

 “g.    Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en   todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que -sic- sean   mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.    

Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra   actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la   jurisdicción ordinaria”    

Tal y como puede observarse, lo que   procuró el legislador en la norma en cita fue reiterar un derecho de carácter   fundamental, sin que con ello pueda inferirse de la lectura de la norma una   presunta “absolutización” como la que asumen los accionantes, y ello por   cuanto no se está proponiendo nada distinto al contenido de la norma   fundamental, se reitera entonces un parámetro Constitucional general del que no   emerge la interpretación ofrecida por los demandantes, esto es, que con tal   protección –reitérese de por si constitucional- se están desconociendo derechos   de las víctimas.    

En criterio de la Sala, esa no es más que   una forma de ver muy particular de los accionantes, quienes al hacer una   interpretación subjetiva de la disposición, le adscriben consecuencias que no   fueron previstas por el legislador y que hacen parte del universo hipotético y   no comprobable de casos concretos recreados por los demandantes, como lo es, el   hecho de que por proteger el buen nombre de un tercero –obligación   constitucional general-, vaya a ocultarse la verdad a las víctimas, cuando   simplemente se trata de dar a conocer a quien sea mencionado y con relación a   quien se remita información a la jurisdicción ordinaria, de esa circunstancia en   particular, derecho que le asistiría no solo dado el contenido de la norma que   se estudia, sino de cara a los postulados generales que integran el debido   proceso y que obligan al Estado a comunicar el inicio de actuaciones penales a   aquel en contra de quien se dirigen, y desde sus etapas embrionarias.    

Así, al realizar una lectura sistemática   de las normas según el contexto en el que se insertan -esto es la totalidad de   la ley- ha de concluirse que el procedimiento ante la JEP, a partir de la   acusación, es público, según el parágrafo final del artículo 36 de la ley, por   lo que resulta subjetiva la conclusión de la demanda con relación a que ello   habilitaría el poder ocultar información a las víctimas, pues la lectura,   reitérese, sistemática, de toda la ley evidencia que la publicidad de los   procedimientos, se encuentra garantizada.    

11.              En ese sentido las afirmaciones sobre «privilegios», «absolutización»,  e inclusive los hipotéticos e incomprobables efectos de la norma -destrucción de   pruebas y obstaculización de las actuaciones por parte de terceros-, no son más   que conclusiones unilaterales, personales y subjetivas. Así,   entonces, las consecuencias otorgadas por los demandantes a la norma en estudio,   no conforman un argumento de índole constitucional, sino más bien una   apreciación subjetiva sobre la cual pretende fundarse la inconstitucionalidad,   dándole un alcance a la disposición que esta no contiene.    

Nótese como la lectura de la norma, no   arroja la consecuencia otorgada por la demanda en torno a que la información   pudiera llegar a reservarse de quienes sean víctimas y menos aún, ordena ocultar   cualquier mención a un tercero de estas, pues desde el inicio de las actuaciones   de cualquier naturaleza en la JEP, las victimas conocerán la totalidad de lo   allí realizado y atendiendo el sentido del sistema, podrán participar   activamente en cada una de ellas.    

12.              Dado lo anterior, el cargo que intenta construirse por un presunto   desconocimiento del derecho de las víctimas o por una absolutización del derecho   al buen nombre, no cumple con los requisitos exigidos por la Corte y ello por   cuanto: i)  no se describe con certeza una proposición jurídica que efectivamente sea   la contenida en la disposición que se acusa, entendiéndose más como un   planteamiento de consecuencias inferidas y no del contenido verificable de la   interpretación de la norma; ii) tampoco cumple el cargo con el requisito   de pertinencia pues como se afirmó antes, se trata del desarrollo de   posturas subjetivas o de hipotéticas consecuencias que se le otorgan a la norma,   no contenida en ella y menos previsibles de su redacción; iii)  finalmente,  tampoco cumple el cargo con el requisito de suficiencia,   pues aun con los esfuerzos de atar la norma a una violación de los derechos de   las víctimas, ello no logra desvirtuar la constitucionalidad de un parámetro que   finalmente reitera una postura de un derecho fundamental y que no por ello puede   inferirse un desconocimiento en sí mismo de algún enunciado constitucional, por   lo que persuasivamente no se siembra una duda sobre la inconstitucionalidad de   sus contenidos.      

13.              Así las cosas, la Corte se inhibirá con relación al cargo planteado contra el   artículo 1 (parcial) de la Ley 1922 de 2018 dada su inaptitud sustancial.    

14.              No sucede lo mismo con relación a los cargos restantes, incluido el cargo que se   plantea contra el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En efecto, al respecto la   Sala Plena encuentra que, exceptuando el cargo antes mencionado, todos los demás   se construyeron a partir de argumentos claros que nítidamente dejan ver   el contenido de la censura y su justificación; ciertos pues parten de   proposiciones normativas efectivamente contenidas en las disposiciones acusadas   y no meramente inferidas, y sus contenidos son verificables; específicos   pues se plantean a partir de argumentos de naturaleza constitucional, objetivos   y verificables; pertinentes pues en cada uno de ellos la norma superior   que se propone desconocida se enfrenta con el precepto demandado y no deviene de   una interpretación subjetiva; suficientes  pues se trata de cargos persuasivos que generar cuando menos inicialmente dudas   sobre la constitucionalidad de las normas o apartes atacados y guardan relación   los argumentos con los elementos de juicio presentados con los que se pretende   desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas.    

15.              Debe sobre esta particular destacarse que, lo que advierte la Corte con relación   a la solicitud de inhibición general y según fue planteada por el Ministerio del   Interior, es que se trata más de una afirmación genérica con escasa o mínima   argumentación, que no logra confrontar lo que ya había sido advertido desde el   auto admisorio de las demandas, y con lo que ahora al ingresar profundamente al   fondo de los asuntos pudo concluirse.       

16.              De otro lado, y como quiera la Procuraduría General de la Nación solicitó con   relación al cargo que se plantea contra el artículo 502 de la ley 906 de 2004,   también la inhibición, la Sala advierte que tal y como se dispuso en el auto   admisorio y como se desarrolló en los dos párrafos anteriores, sí se encuentran   cumplidos los parámetros que permiten el estudio del fondo de la vulneración   propuesta, y ello por cuando los argumentos que tienen por objeto la   construcción del cargo contra la mencionada norma dan cuenta de la existencia de   un posible nuevo “parámetro del control” que se introduce al trámite de   extradición con la regulación transicional, que cuando menos habilita el estudio   de las nuevas particularidades constitucionales que podrían tener incidencia en   el procedimiento que se describe en el artículo indicado.    

17.              De allí que en la demanda se planteen con claridad de un lado la proposición   jurídica contenida en la norma y que podría verse afectada o modificada con los   contenidos transicionales que se relacionan con la temática que regulan; de otro   lado, contrario a lo que plantea del Ministerio Público, la Corte encuentra que   no se trata de posturas subjetivas sino ciertamente consecuencias jurídicas   objetivas que emanan de ese posible nuevo parámetro constitucional, tanto ello   es así, que en su concepto, el Procurador debe adentrarse al fondo de la   temática que se plantea para descartarlo, por lo que la duda constitucional es   evidente y objetiva, advirtiéndose la construcción del cargo pertinente  y suficiente, por lo que con relación a este planteamiento la Corte   dispondrá su estudio de fondo.    

       

18.              Atendiendo el contenido de la demanda, las 16 intervenciones aquí presentadas y   el concepto del Procurador, le corresponde a la Corte resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

i) En primer lugar,   deberá determinarse si en la formación de los artículos 11 parágrafo 2°   (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018, se incurrió en un vicio de procedimiento   por violación de los principios de consecutividad[173] e identidad flexible. Solo en caso de que   el cargo no resulte probado, se abordaran los cargos materiales en contra de las   normas indicadas.    

ii) En segundo   lugar, deberá analizarse si las expresiones “verificará”, “no   podrá   practicar pruebas” y el inciso segundo del artículo 54 que dispone “en   ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sobre la   responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”, desconocen los   contenidos del derecho al debido proceso, los parámetros del artículo 19 del AL   01 de 2017 y la competencia, autonomía e independencia judicial de la JEP.    

iii) Finalmente, la   Corte determinará si respecto del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se   presenta una “inconstitucionalidad sobreviniente” dadas las   modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradición que allí se   regula, atendiendo los contenidos normativos transicionales que inciden en el   mismo.    

A continuación, se abordarán cada uno de   los problemas jurídicos planteados, respecto de los cuales se hará un desarrollo   dogmático previo e individual para posteriormente determinar su solución.    

Sobre el vicio alegado en la formación de   los artículos 11 parágrafo 2 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018    

19.            De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la   Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma   caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo   acto.    

En el presente asunto, la ley en la cual se insertan las   disposiciones normativas en estudio se publicó el 18 de julio de 2018[174], y las demandas se   presentaron el 31 de julio del mismo año[175],   esto es, pasados solo 13 días desde su publicación por lo que se cumple con el   requisito formal que habilita el análisis propuesto.    

20.              El artículo 157 de la Constitución determina que, un proyecto de ley solo puede   convertirse en ley si: i) es publicado oficialmente por el Congreso; ii) es   aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada   cámara; iii) es aprobado en cada cámara en segundo debate y; iv) obtiene la   respectiva sanción presidencial. Así mismo, el artículo 158 indica que todo   proyecto de ley “…debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las   disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de   la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este   precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión”.    

21.            La Constitución otorga entonces un especial valor a los   debates y deliberación para la formación de las leyes, pues estos hacen efectivo   el principio democrático que rige el modelo de Estado Social y Democrático de   Derecho[176], y como   se ha indicado en otras oportunidades, se relaciona con la participación y la protección de las minorías[177].       

Por lo anterior la Corte ha   sostenido que:    

“La oportunidad de debate y la discusión de los   proyectos de ley y actos legislativos se convierten en uno de los presupuestos   del juego democrático que posibilita la conformación de la opinión pública en el   seno del Congreso. Sobre el término “debate legislativo” Batiz afirma que, “es una de las formas en que   intervienen los congresistas y los parlamentarios en tribuna. Puede ser de   carácter formal y materialmente legislativo, como por ejemplo aprobar el   otorgamiento de una presea, hacer un reconocimiento público a un personaje   histórico o elegir un funcionario de la propia asamblea. Cuando las   intervenciones en la tribuna preceden a la toma de una decisión, estamos ante   una verdadera deliberación y en presencia de la función esencial de un   Parlamento, que consiste en que algunos de sus integrantes hablen, desde la   tribuna, y los demás escuchen y atiendan al debate, con el objeto de emitir   posteriormente su voto, con pleno conocimiento de causa y con plenitud también   de convencimiento””[178]    

22.            Así las cosas, atendiendo los   parámetros constitucionales descritos, para que una ley sea aprobada –la que se   estudia debe cumplir estos parámetros pues, no se emitió en vigencia del   procedimiento legislativo especial para la paz-, han de cumplirse por el   legislativo cuatro debates, los dos primeros para lograr la aprobación por las   comisiones constitucionales permanentes correspondientes de cada cámara y los   otros dos en cada una de las plenarias; siendo esta una regla general[179]   que solo puede exceptuarse cuando la Constitución y la Ley 5ª de 1992[180]  –reglamento del Congreso- autorizan la realización de sesiones conjuntas de las   comisiones permanentes de cada Cámara[181] como es el caso de los proyectos de   ley que se radican con mensaje de trámite de urgencia.    

23.            Ahora bien, el concepto de   debate  no es apenas una denominación formal[182], sino que se concreta como una   garantía sustancial de discusión y deliberación atendiendo la calidad de la   discusión que se exige, pues, tal y como se indicó antes, la misma se vincula   con el principio democrático, de publicidad, de participación y protección de   minorías[183].  Por ello se ha sostenido que   “el concepto de debate se refiere a que los sujetos que intervienen en el   proceso de formación de la ley – los representantes y senadores que conforman el   Congreso – tengan la oportunidad en todas las facetas del trámite legislativo de   participar en la discusión y aprobación de la ley”[184].    

24.              Aun con todo, en retiradas oportunidades la Corte ha concluido que la garantía   del debate no obliga a que los parlamentarios hagan extensas y exhaustivas   alegaciones, discursos o propuestas en la discusión, sino que se garantiza,   cuando a los   intervinientes en el trámite de adopción de ley se les concede la posibilidad de   debatir libremente el proyecto[185] y hasta el punto en que consideren   que existe suficiente ilustración.    

25.            La Corte ha determinado entonces que   la garantía del debate y la deliberación se logra a partir del respeto de los   principios de consecutividad e identidad flexible.    

Respecto del primero de ellos se ha   indicado que:    

“En virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones   como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y   debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no   pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra   célula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior.   Así, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser   discutido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por   la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o   aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben   igualmente ser objeto de discusión y votación, salvo que el autor de la   propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o a modificaciones   (artículo 111 de la Ley 5ª de 1992).    

Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran   importancia para un régimen democrático pues le dan legitimidad a la   organización estatal, hacen efectivo el principio democrático en el proceso de   formación de las leyes y configuran un escenario idóneo para la discusión, la   controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento   representadas en el Congreso (…)”[186]    

A su turno sobre el principio de   identidad flexible se ha planteado que:    

“El principio de identidad flexible o relativa   supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los   cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las   plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las   discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante   el trámite de conciliación por Comisiones de Media­ción, que no implica repetir   todo el trámite. Por este principio, no resulta admisible cualquier adición en   cualquiera de las etapas de formación de la ley, ya que se exige que dicha   relación sea de conexidad clara, específica, estrecha, necesaria y evidente”[187].     

No implican los   anteriores principios que las cámaras y plenarias no puedan hacer modificaciones   al proyecto de ley o que deban necesariamente aprobar el texto inicial que se   les presenta, pues ello haría nugatorio el debate; por el contrario lo que se   busca es que no se introduzcan modificaciones que no estén relacionadas de   manera directa con el sentido de la ley o con su objeto, y que en caso de que se   trate de adiciones o modificaciones en los debates finales, los temas de que   tratan cuando menos hayan sido incluidos en los primeros debates, pues como se   ha dicho antes:    

“(…)   Esta posibilidad de alterar el texto del Proyecto de ley a lo largo de su   trámite en el Congreso, como lo ha señalado la jurisprudencia,[188]  responde a la visión deliberativa de la democracia que consagra la Constitución   de 1991 y el actual Reglamento del Congreso,[189]de   acuerdo a la cual, las leyes aprobadas por el Congreso de la República deben   reflejar la voluntad de la mayoría de los representantes políticos, una vez sean   debatidos y confrontados los diversos puntos de vista, en especial los de las   minorías.[190]  Los textos de la ley deben ser producto de la deliberación democrática.    

4.3.   Ahora bien, es preciso señalar que la facultad que la Constitución Política   concede a las plenarias y las comisiones para introducir modificaciones,   adiciones y supresiones a los proyectos de ley debatidos no es ilimitada.   Expresamente, la Constitución señala que serán aceptables aquellas variaciones   al texto que se “juzguen necesarias” (artículo 160, inciso 2°, CP)[191]  y se refieran a la “misma materia”, que “se relacionen con ella” (artículo 158,   CP).[192]    

4.4.   La jurisprudencia constitucional ha concluido “[…] que el proceso legislativo se   rige por los principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de   materia”[193],   a partir de las reglas constitucionales y legales referentes al trámite de las   leyes, previamente citadas.  (i) El principio de consecutividad “exige que   los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las   comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones   constitucionales o legales”.[194]    (ii) El principio de identidad flexible o relativa “supone que el pro­yecto de   ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates   parla­mentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las   cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que   las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar   mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Media­ción),   que no implica repetir todo el trámite.[195]    (iii) El principio de unidad de materia, con relación al proceso legislativo,   “sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no   el principio de identidad.”[196]  Así pues, si bien “[…] el principio de identidad flexible permite a las   comisiones y a las plenarias de cada cámara hacer modificaciones, adiciones o    supresiones a los proyectos en curso, […] en virtud del principio de unidad   temática, esos cambios sólo pueden producirse si versan sobre la misma materia   general del proyecto.”[197]”[198]    

En efecto, en torno al alcance y/o   diferencias entre ambos principios, en sentencia C-084 de 2019 la Corte señaló   que el principio de consecutividad no puede mirarse de forma aislada y rigurosa   según emana de la literalidad del artículo 157 de la Constitución pues ello   llevaría a pensar que un proyecto de ley debe ser siempre el mismo, esto es,   aquel que se presenta y debate debe ser el mismo que se aprueba, lo que negaría   la posibilidad del debate democrático; así entonces se concluyó que el principio   de consecutividad encuentra sentido y armonía a partir del principio de   identidad flexible pues:    

“(…) si el alcance del principio de consecutividad se   entiende a partir de una interpretación textual del artículo 157 de la C.P.,   todas y cada una de las disposiciones de un proyecto de ley deben haber sido   discutidas a nivel de comisiones y plenarias de las cámaras. En otros términos,   el articulado del proyecto de ley finalmente sancionado   tendría que haber sido debatido de forma sucesiva en tales células legislativas   y, por ende, los textos aprobados en primer debate deberían ser rígidamente los   mismos votados en el último y convertidos en Ley de la República. Esta   interpretación, sin embargo, no solo resultaría extraña a un escenario político   deliberativo sino que sería contraria a la referida posibilidad de introducir   modificaciones al proyecto durante el segundo debate, posibilidad expresamente   prevista en el artículo 160 de la C.P.    

11. En estas   condiciones, la aparente tensión anterior ha sido resuelta mediante una   interpretación armónica de los artículos 157 y 160 de la C.P., a partir del   concepto de identidad flexible[199].   La Corte ha considerado, en sustancia, la necesidad de una mirada a la   consecutividad, desde la perspectiva que admite la posibilidad de incorporar   cambios a los proyectos de ley en el curso del trámite legislativo, lo cual se   resuelve en la obligación, no de que las específicas normas sean sometidas a los   cuatro debates (tratándose de leyes), sino de que la misma materia, tema o   asunto sea sujeta a los diferentes debates previstos en la Constitución. Esto se   explica bien con la noción de identidad flexible empleada en la jurisprudencia   constitucional, pues desde este punto de vista, lo que se exige es que las   normas aprobadas en segundo debate tengan una conexión o identidad aproximada   con aquellas votadas en el primero, dada su pertenencia común a una(s) misma   materia(s) objeto de regulación”.    

26.              La jurisprudencia constitucional ha determinado entonces los parámetros   genéricos que permiten comprender en punto de identidad flexible  cuándo las   modificaciones introducidas a un proyecto de ley durante los debates, se   relacionan con la totalidad del texto legal y su objeto, descartándose las   relaciones “remotas, distantes, o meramente tangenciales”[200] y se ha insistido en   que “…la relación de conexidad debe ser ‘clara y específica’[201],   ‘estrecha’,[202]  ‘necesaria’,[203]  ‘evidente’.[204]  En ocasiones, refiriéndose a leyes (…)ha exigido una relación especial de   conexidad, al señalar que si la “adición” tiene autonomía normativa propia y no   es de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, entonces   la adición es inconstitucional.”[205]    

27.              Ahora bien, jurisprudencialmente también se han previsto los presupuestos que   permiten comprender cuándo se trata de un “asunto nuevo”[206], así:  i) un artículo nuevo   no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar   sobre asuntos debatidos previamente;[207] ii)  no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia   central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de   lo previamente debatido;[208]  iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de   ley en su conjunto, no de un artículo específico;[209]  iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la   Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una   discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.[210]    

Es posible entonces que los textos de los   proyectos de ley a lo largo de los debates sean modificados, adicionados o   inclusive posteriormente conciliados, pero ello, debe obedecer al principio de   identidad flexible o relativa, que se relaciona de manera directa con los   temas principales del proyecto, no de un artículo específico.[211]    

En conclusión, para que se tenga por probada una vulneración del principio   de identidad flexible, debe tratarse de una modificación incorporada en el   trámite, que genere un cambio esencial, esto es, “…que tiene una significación tal que no permita afirmar que   se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con   anterioridad (cambios que son concebidos por las cámaras como fórmulas   concretas que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto (…),   sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habrían recibido los   debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta. (…)”[212] y   cuya temática no se haya abordado en los debates respectivos.    

28.            Ese contenido de modificación   esencial, según los mismos precedentes, se cumple cuando los cambios que precisan o delimitan materias[213], no   fueron incorporados en etapas anteriores, y no estuvieron presentes en los   distintos debates, razón por la cual no son admisibles pues son “evidentemente   contrarios a la finalidad de la institución aprobada y restringen el alcance de   la decisión adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo, los   cuales son inconstitucionales.”[214]    

29.            En conclusión, para que un artículo o   contenido normativo pueda adicionarse durante el procedimiento legislativo es   necesario que, verse como mínimo sobre un tema que se haya desarrollado desde   los primeros debates, por lo que no resulta extraño que en el último debate   pueda incluirse por una de las plenarias, un artículo o apartado nuevo, pero   ello debe obedecer a que desde los primeros debates el tema que contiene haya   sido propuesto y que guarde relación con el objeto de la disposición que se   regula, pues como se ha sostenido en este aspecto:    

“(…) la jurisprudencia prevé que pueden incorporarse cambios en los   textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de   identidad relativa, siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos   del proyecto que han recibido debate previo. Así, se ha previsto que “el   análisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de   consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una   consideración aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos   aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden   carecer de significación en el contenido de la regulación del proyecto mirado   como un todo.” (…)  Bajo estas premisas, la vulneración de los principios de   identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificación   incorporada en el trámite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una   significación tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o   adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son   concebidos por las cámaras como fórmulas concretas que resuelven cuestiones   particulares dentro del mismo asunto (…), sino que constituyan verdaderas   propuestas nuevas, que no habrían recibido los debates reglamentarios por no   haberse considerado en la primera vuelta. (…)”[215] -Negrillas fuera del texto   original-    

 Así, en el segundo debate pueden introducirse dichas   modificaciones o adiciones “(…) siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional   permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adición o   modificación (…)”[216]    

Puede entonces   concluirse que, el estudio del cumplimiento de los parámetros exigidos en virtud   del principio de consecutividad ha de mirarse sistemáticamente con aquellos que   describen y conforman el principio de identidad flexible, particularmente cuando   el problema jurídico constitucional en la formación de la ley hace referencia a   la introducción, modificación o adición del proyecto de ley que se somete a   debates y aquel que finalmente es aprobado por las plenarias.    

Examen del   trámite legislativo del parágrafo 2° apartado final del artículo 11 y del   artículo 75 de la ley 1922 de 2018    

30.            Queda claro entonces que, el control de los vicios de   procedimiento en la formación de las leyes se constituye, a no dudarlo, en una   de las funciones más trascendentales de la justicia constitucional, en las   democracias contemporáneas[217],   así, procede la Corte a realizar el análisis del trámite legislativo de las   disposiciones normativas enunciadas, no sin antes resumir cuál es el tema que   contiene cada una de estas.    

31.            El artículo 11 en estudio describe la finalidad y   objetivos de las investigaciones de las conductas en la JEP, y con un total de   10 derroteros, enfoca los parámetros de investigación. Específicamente en los   numerales 2, 3 y 8 se indica que la investigación “(…) debe apuntar, según el   caso, a los siguientes objetivos: // 2. Cuando proceda describir la   estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo,   las características del ataque y los patrones macrocriminales. // 3. Develar el   plan criminal. (…)// 8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan   criminal y en especial I aquellos que comporten razones de discriminación por   etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones   religión, ideologías políticas o similares.”.    

Seguidamente, en el parágrafo primero la norma describe cuáles son las conductas   de competencia de la JEP, y en el parágrafo segundo, se afirma que: “(l)as   investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del   reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar   los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al   fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en   particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de   la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún   caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo”.  Se procura así, excluir de la investigación de conductas presuntamente   cometidas por miembros de la fuerza pública, los objetivos de develar si existe   en su actuar  una estructura y funcionamiento de  organización criminal,   asimismo esclarecer la existencia de un plan criminal, y determinar cuáles son   los móviles de dicho plan, y en especial los que se relacionen con   discriminación de etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género,   convicciones religiosas, ideologías políticas o similares.    

32.            El artículo 75 de otro lado, crea la obligación   legislativa de diseñar un “procedimiento especial y diferenciado” para   miembros de las Fuerzas armadas de Colombia, determinando que hasta tanto no   exista dicho procedimiento, no se iniciarán o continuarán los procesos en su   contra. Pese a ello, habilita a que sea el compareciente quien elija si su causa   continúa con el procedimiento vigente –el aprobado por la Ley 1922 de 2018- o si   por el contrario desea esperar el nuevo procedimiento, caso en el cual   “(m)ientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener   los beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor   antes de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y   les serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes”. Para ello la   norma concede al Gobierno Nacional y al Congreso “dieciocho (18) meses para   presentar y aprobar dicho procedimiento”.    

33.              El procedimiento legislativo que precedió la aprobación de los artículos   mencionados fue el siguiente:    

El   proyecto de ley No. 225 de 2018 en Senado y 239 de 2018 en Cámara[218] -Ley 1922 de 2018- se radicó con mensaje   para trámite de urgencia[219] por   parte de los Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior para ese   momento[220].    

Por ello, atendiendo el contenido del   Acto Legislativo 01 de 2017, -describe la exposición de motivos- se ordenó la   creación de la JEP y se estimó necesario dictar las respectivas normas de   procedimiento, las cuales según los artículos 5  y 12 transitorio allí citados   in extenso deberán “…ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso   de la República…” y deberán garantizar en todo momento los principios de   “imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido   proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia,   favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier   país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares   nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y   doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los   parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han   presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la   forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos   acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final”.    

Esta Ley -1922- según su exposición de   motivos “(…) propende por alcanzar los siguientes fines: a) satisfacer el   derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia; b) ofrecer verdad a la   sociedad colombiana; c) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y d)   adoptar decisiones contra quienes participaron de manera directa o indirecta en   el conflicto armado interno mediante la comisión de conductas consideradas   graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de   los Derechos Humanos”[222].    

Por tratarse de un proyecto de ley con   mensaje de trámite de urgencia se realizaron los dos primeros debates de manera   conjunta por parte de las Comisiones Primeras Permanentes de Senado y Cámara[223].  En esta primera etapa legislativa, con   relación a los artículos 11 y 75 se pudo advertir lo siguiente:    

Proyecto de Ley 225 de 2018 Senado, 239           de 2018 cámara (original).    

Gaceta 118 de 2018 del senado.                    

Proyecto de ley 225 de 2018 Senado, 239           de 2018 cámara.    

Informe de ponencia para primer debate           en comisiones conjuntas.    

Gaceta 258 de 2018 del senado y Gaceta           259 de 2018 de la cámara.   

Artículo 13. Particularidades de los actos de           investigación de crímenes de competencia de la JEP. La investigación de crímenes de           competencia de la JEP debe apuntar a los si­guientes objetivos:    

1. Determinar los elementos geográficos,           económicos, socia­les, políticos y culturales donde sucedieron los crímenes           de competencia de la JEP.    

2. Describir la estructura y el           funcionamiento de la organiza­ción, sus redes de apoyo, las características           del ataque y los patrones macrocriminales.    

3. Develar el plan criminal.    

4. Asociar casos y situaciones.    

5. Identificar los máximos responsables.    

6. Establecer los crímenes más graves y           representativos.    

7. Identificar a las víctimas.    

8. Los demás que se estimen necesarios.                    

Artículo 12.[224] Particularidades de los actos de           investigación de crímenes de competencia de la JEP. La investigación de crímenes de           competencia de la JEP debe apuntar a los siguientes objetivos:    

1. Determinar los elementos geográficos,           económicos, so­ciales, políticos y culturales donde sucedieron los crímenes           de competencia de la JEP.    

2. Describir la estructura y el           funcionamiento de la organi­zación, sus redes de apoyo, las características           del ataque y los patrones macrocriminales.    

3. Develar el plan criminal.    

4. Asociar casos y situaciones.    

5. Identificar los máximos responsables.    

6. Establecer los crímenes más graves y           representativos.    

7. Identificar a las víctimas.    

8. Los demás que se estimen necesarios.    

Parágrafo. La JEP asumirá las investigaciones de los crí­menes de su           competencia, contra terceros o Agentes del Estado no integrantes de la           Fuerza Pública, cuando estos hayan aceptado someterse voluntariamente a la           misma en los términos del Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley           Estatutaria de la Jurisdicción Especial Para La Paz.[225]    

    

Artículo 75. No           se encuentra en el texto original.                    

Artículo 75. No           se encuentra en el texto.    

El primer debate[226] se llevó a cabo por parte de las comisiones   de ambas cámaras de manera conjunta en varias sesiones, sin que en estos debates   tal y como se pudo constatar por la Corte en las gacetas que contienen las   respectivas actas[227] y como   obra en la constancia emitida por el Secretario de la Comisión Primera del   Senado, se hayan presentado proposiciones ni se incluyeron los temas que   contienen el apartado final del parágrafo 2° del artículo 11, ni el contenido en   el artículo 75, que por demás en ese momento no existía.    

En efecto, con relación a la totalidad de   la ley se presentaron para primer debate un total de 76 proposiciones[228] por lo que el presidente del Senado dispuso   lo siguiente:    

“La   Presidencia informa que se nombrará una Comisión Accidental para que estudien   las proposiciones radicadas a los artículos restantes y en la próxima sesión   traigan un informe de consenso, conformada por los honorables Congresistas:   Horacio Serpa Uribe, Hernán Penagos Giraldo – Coordinadores, Alfredo Rangel   Suárez, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Hernán Francisco Andrade Serrano,   Carlos Alberto Baena López, Germán Varón Cotrino, Alexander López Maya, Doris   Clemencia Vega Quiroga, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Miguel Ángel Pinto   Hernández, Carlos Abraham Jiménez López, Pedrito Tomás Pereira Caballero e   indica a la Secretaría hacer llegar las proposiciones radicadas a los   coordinadores de la Comisión Accidental.”[229]    

El 22 de mayo de 2018 se presentó el   informe por parte de la subcomisión accidental[230] y se continuó en varias sesiones como se   dijo antes, con el primer debate en comisiones conjuntas[231], una vez se efectuó la votación del   articulado se presentaron las siguientes modificaciones:      

Texto aprobado en comisiones primeras           conjuntas del proyecto de Ley 225 de 2018 senado, 239 de cámara.                    

Informe de ponencia aprobado para           segundo debate en la plenaria del Senado del proyecto de ley 225 de 2018.    

Artículo 11.           Particularidades de los actos de investigación de crímenes de competencia de           la JEP.           La investigación de crímenes de competencia de la JEP debe apuntar a los           siguientes objetivos:    

1. Determinar           los elementos geográficos, económicos, sociales, políticos y culturales           donde sucedieron los crímenes de competencia de la JEP.    

2. Describir la           estructura y el funcionamiento de la organización, sus redes de apoyo, las           características del ataque y los patrones macrocriminales.    

3. Develar el           plan criminal.    

4. Asociar           casos y situaciones.    

5. Identificar           los máximos responsables.    

6. Establecer           los crímenes más graves y representativos.    

7. Identificar           a las víctimas.    

8. Los demás           que se estimen necesarios.    

Parágrafo. La           JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las           conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa           o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de           la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a           ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia           en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionadas con financiar,           patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación           de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el           conflicto armado interno.    

                     

Artículo 12. Finalidad y objetivos           de la investigación.    

La investigación de crímenes de           competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes           objetivos:    

1. Determinar los elementos    circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales donde           en las cuales sucedieron los crímenes de competencia de la JEP.    

2. Cuando proceda describir la           estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de           apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.    

3. Develar el plan criminal.    

4. Asociar casos y situaciones.    

5. Identificar sus máximos    responsables.    

6. Establecer los crímenes más           graves y representativos.    

7. Identificar a las víctimas y           las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas.    

8. Cuando sea procedente,           determinar los móviles del plan criminal y en especial aquellos que           comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación           sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o           similares.    

9. Establecer las rutas del           narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las           organizaciones criminales.    

10. Los demás que se estimen           necesarios.    

Parágrafo. La JEP será competente de           manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas           cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el           conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública           y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los           términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la           Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar,           promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos           armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado           interno. Parágrafo segundo. Las investigaciones en la           Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado           tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los           ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las           instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de           la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus           acciones se presumen legales.   

Artículo 75. No           se encuentra en el texto original.                    

Artículo 75. No           se encuentra en el texto original.    

Las modificaciones antes introducidas   tuvieron origen en las siguientes proposiciones:    

Artículo 12. “Finalidad y objetivos de la   investigación.”       

Núm.                    

Senador /           Representante                    

Artículo por           modificar                    

Cambio           propuesta                    

Sí / no   

5                    

Angélica L y           Claudia Ló­pez                    

12. Se agrega           una frase al numeral 7 y se adi­ciona un numeral adi­cional                    

La           investigación de los crímenes de compe­tencia de la JEP debe apuntar a los           siguientes objetivos:    

(…)    

“7. Identificar           a las víc­timas y las condiciones especiales que les oca­sionen afectaciones           di­ferenciadas.    

“8. Determinar           los mó­viles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razo­nes           de discriminación por etnia, raza, géne­ro, orientación sexual, identidad de           género, convicciones religio­sas, ideología política, etc.”.                    

Sí. Es           procedente; permite identi­ficar con mayor claridad las afec­taciones           sufridas por las víctimas y el origen de las mismas.   

13                    

María Fernanda           Cabal                    

12. Se agrega           un nuevo numeral                    

La           investigación de los crímenes de compe­tencia de la JEP debe apuntar a los           siguientes objetivos:    

(…)    

SÍ. Establecer           las rutas del narco­tráfico y los bienes de los victima­rios, es necesario           para garantizar la no repetición y la reparación de las víctimas.   

76                    

Carlos Abraham           Jiménez                    

12                    

Procedimiento           para el sometimiento volun­tario de los terceros a la JEP. Es necesario           aclarar que conductas como la financiación y el patrocinio de gru­pos           armados tienen re­lación con el conflicto armado.                    

Sí.    

Pendiente una           nueva redacción en la que no se señalen de manera taxativa las conductas que           tienen relación con el conflicto armado.      

34.              Hasta este momento, en los primeros debates tal y como fue certificado y como   pudo constatarse con la lectura de la totalidad de las gacetas que contienen las   actas del procedimiento legislativo, no se hizo referencia a la temática que   se estudia, tanto en el artículo 11 mencionado, como en el 75 que, en ese   momento, reitérese, no existía; menos aún se lee una mención, siquiera,   sobre la temática que enmarca, esto es, un procedimiento especial y diferenciado   para fuerzas militares. Tales contenidos tampoco aparecen en los informes de   ponencia aprobados para segundo debate.[232]    

Ya en tercer debate en la Cámara de   Representantes del Congreso de la República, como pudo constatarse en la   inspección judicial realizada, como obra en las respectivas constancias, y una   vez se realizó la lectura minuciosa de las gacetas, no se encuentra ningún   debate cercano al tema que contiene el apartado final del parágrafo 2º del   artículo 11 y 75, último artículo que tampoco existía a ese momento.    

35.              En efecto, los dos contenidos de la ley antes mencionados fueron propuestos,   votados y aprobados por la plenaria del Senado en el cuarto debate que se llevó   a cabo el 27 de junio de 2018[233].    

Con relación al apartado final del   parágrafo 2º del artículo 11, esto es: “(e)n consecuencia, en ningún caso les   serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo”, fue aprobado   por una subcomisión accidental designada en el Senado y nombrada para estudiar   las proposiciones presentadas previas al debate[234], esa proposición se votó “afirmativamente”   por la plenaria del Senado[235].    Esto quiere decir que tal contenido no se sometió a debate alguno sino que fue   objeto de voto “afirmativo” por parte de la subcomisión accidental y votada por   la plenaria del Senado sin ningún tipo de debate.    

36.              En cuanto al artículo 75, por tratarse también de una proposición previa al   cuarto debate en Senado, fue objeto de estudio en la subcomisión accidental y   contrario a lo ocurrido con el aparte normativo anterior, tal propuesta decidió   no “avalarse” por la subcomisión, siendo sometida a debate, cuyo contenido puede   leerse en la gaceta 872 de 2018 del Senado entre las páginas 29 y 51.    

Durante el debate se escucharon varias   posturas de los Senadores, divididas entre no incluir el contenido del nuevo   artículo por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2017 y las otras, en aprobar   el nuevo artículo que fue propuesto[236], por   considerar, entre otras cosas, que las fuerzas armadas no pueden someterse al   mismo procedimiento de los combatientes de las FARC por no confiar en los   Magistrados nombrados en la JEP[237] y se   destacó que dicha propuesta se presentó porque “[e]l Centro Democrático y los   Senadores de los Partidos que nos acompañan estamos presentando esta proposición   siguiendo las directrices del Presidente electo y sus compromisos con buscar   consensos y acuerdos nacionales, se permite presentarle, entonces, a la Nación y   a la opinión pública los lineamientos básicos frente a las necesarias reformas   de la Jurisdicción Especial para la Paz, primero los miembros activos y de las   reservas de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de Colombia que se   han llevado ante la JEP serán juzgados en una sala especial diferente y distinta   de aquellas destinadas a las Farc que a los terceros. Simetría y simultánea con   absoluto compromiso con la verdad, la justicia, la reparación de las víctimas y   las garantías de no repetición su juzgamiento tendrá las siguientes   características, se enfatizará la presunción de inocencia de sus miembros, por   lo tanto el procedimiento no va a favorecer confesiones como incentivos para la   libertad y permitirá la defensa del honor y del buen nombre de los soldados y   policías.”[238]    

Culminado el debate, la plenaria del   Senado aprobó por mayoría la inclusión del artículo nuevo[239]. Por presentarse discrepancias entre lo   aprobado en Senado y Cámara, última en la que por ejemplo no se incluyeron los   dos preceptos materia de estudio, se conformó la comisión accidental de que   trata el artículo 161 de la Constitución Política, la cual decidió acoger en su   totalidad el texto aprobado por el Senado. Dicho informe de conciliación se   aprobó en ambas Cámaras[240].    

37.              Se encuentra demostrado en el presente asunto que tanto el apartado final del   parágrafo 2º del artículo 11 como el artículo 75, no fueron estudiados,   propuestos o discutidos en ninguno de los debates anteriores, lo que lleva a   una conclusión inicial, y es que no se agotaron con relación a estos, los cuatro   debates[241] que   exige la Constitución -violación al principio de consecutividad-. Pese a ello,   esta afirmación en sí misma no permite concluir la inconstitucionalidad de las   normas por las razones descritas en el aparte inicial de este análisis; por ello   debe proceder la Corte a determinar si, a tono con el principio de identidad   flexible, aun cuando el contenido puede ser calificado realmente como una   adición, la misma guarda o no relación con los temas abordados en los primeros   debates y si tiene relación con el objeto mismo de las institución que se   regula.      

i) Respecto del apartado final del   parágrafo 2º del artículo 11, como se explicó antes, se trata de una proposición   que fue aprobada por la subcomisión accidental en cuarto debate, sin que el tema   de que trata fuera debatido en alguno de los cuatro debates legislativos -tres   por mensaje de urgencia-.    

En efecto, el tema que desarrolla dicho   apartado en criterio de la Corte no presenta en sí misma una relación clara,   especifica, estrecha, necesaria o evidente con ninguno de los temas planteados   en los debates previos, y menos con la regla general que lo precede en el texto,   pues tal y como se demostró, si bien es cierto este articulo sufrió varias   adiciones que tenían por objeto, en el parágrafo especifico, dejar por sentada   la presunción de legitimidad y legalidad de las actuaciones emanadas del Estado,   en todo caso, lo que se hace con la adición del apartado final del parágrafo 2°,   es incluir una excepción que contradice la naturaleza no solo del artículo que   la contiene, sino del objeto general de la ley misma, lo cual reitérese, no fue   puesto de presente en ninguno de los debates, sino que tuvo origen en una   proposición no debatida por la plenaria del Senado y avalada solo por la   subcomisión accidental para posteriormente ser votada.    

Para la Sala Plena no existe una   conexidad de ese apartado con los temas discutidos –menos  aprobados- en los   primeros debates y se presenta más bien como una adición contraria al objeto   mismo del articulado que fue objeto de discusión a lo largo de los debates de la   totalidad de la ley, pues si al delimitar el objeto y finalidades en la   investigación de conductas delictivas competencia de la JEP  y “según el   caso” deben determinarse con relación al comportamiento delictivo las etapas,   modelos de autoría, formas, móviles entre otros, ellos es aplicable a todos los   delitos de los sujetos que pueden someterse a la JEP, lo que no desnaturaliza la   presunción de legitimidad que de por si existe con relación quienes hacían parte   del Estado.    

En efecto, como puede observarse de la   totalidad del procedimiento legislativo, en ningún momento del debate los   parlamentarios sometieron a discusión democrática la inexistencia de actuaciones   delictivas por parte del Estado y en consecuencia la necesidad de limitar o   evitar en la investigación de sus actuaciones aspectos como la determinación del   plan criminal entre otros, y ello por cuanto una mirada sistemática de las   normas de la JEP permiten determinar que el Estado y en este caso sus fuerzas   militares en desarrollo del conflicto armado pudieron cometer conductas punibles   que les habilita para someterse a dicha jurisdicción; en ese sentido, si bien es   cierto en los debates sí se introdujo el tema de la regla general que afirma en   la parte inicial del parágrafo que debe presumirse la legitimidad de las   actuaciones del Estado, en momento alguno se debatió el contenido de un tema que   se introduce como excepción a la regla, y es que en los casos en los que se   investigan las actuaciones del Estado, no se está frente a conductas punibles   susceptibles de ser analizadas según modelos de autoría, develación del plan   criminal entre otros.    

Nótese que si bien es cierto se trata de   una excepción a un tema ya introducido, la excepción en si misma es de tal   calado que no solo desconoce la regla, sino que se crea una regla general   completamente diferente que contradice el sentido del artículo en que se   contiene, y la totalidad del sistema transicional en el que se inserta, por lo   que no puede pensarse que se trata de un mismo tema, pues por el contrario se   pretende mostrar en forma de excepción lo que es un contenido normativo que   anula o niega la regla general que está determinada por la parte inicial del   artículo 11, esto es, los objetivos de investigación de la JEP que en ese   sentido incluye las actuaciones de todos los sujetos que pueden someterse a   dicha jurisdicción, dentro de los cuales se encuentran desde luego fuerzas   militares o agentes del Estado.      

Resulta claro para la Corte entonces que,   al incluir el apartado en mención, se desconocieron los principios de   consecutividad e identidad flexible pues la temática de que se trata no fue   debatida ni aprobada durante el trámite legislativo precedente al cuarto debate   en senado, pues como se resumió antes, ese texto fue acogido por la comisión de   conciliación y aprobado -sin debate- por la plenaria de la Cámara.    

ii) Lo propio sucede con el artículo 75   cuya temática no fue incluida nunca durante el debate, y no se trata de un   asunto que guarde una relación clara, específica, necesaria o evidente con   ninguno de los temas discutidos, pues a lo sumo haciendo referencia a los   procedimientos, en los primeros debates se insinuó un trámite especial para   quienes desearan al interior de la JEP demostrar su inocencia, pero nada se   mencionó como dicho de paso siquiera, sobre la necesidad de un procedimiento   especial para las fuerzas militares. Y ello por cuanto el sistema mismo que se   regula por medio de la ley que se debatía, era precisamente un sistema   integral  como fue descrito en la exposición de motivos, con tratamientos diferenciados   para la fuerza pública, de tal suerte que al pregonarse la “integralidad” ello   de suyo implicaba el que no se habilitaba la posibilidad de modelos procesales   paralelos. Y si como se describió antes, al interior del debate legislativo en   este aspecto se afirmó por quien realizó la propuesta que deben realizarse   algunas “reformas a la JEP” ello no puede hacerse por medio de una ley, sino de   un acto modificatorio de la Constitución -acto legislativo- dados los contenidos   de los Acto legislativos 01 y 02 de 2017.    

Ahora bien, como se dijo antes, ni   someramente esta temática se discutió desde los primeros debates, con lo que se   advierte un claro desconocimiento de los principios de consecutividad e   identidad flexible teniendo en cuenta que   las disposiciones normativas estudiadas plantean un cambio esencial en el   contenido de la ley y por tanto no admisible.     

Así las cosas, se   declarará la inconstitucionalidad de ambos contenidos normativos, pues como   plantearon la mayoría de los intervinientes, quedó demostrada la afectación del   procedimiento legislativo.    

Sobre los cargos   presentados en contra del artículo 54 (parcial) de la Ley 1922 de 2018.    

38.              Tal y como se resumió en los antecedentes, en ambas demandas se presentaron   cargos en contra del artículo 54 (parcial) de la mencionada ley cuyo contenido   es el siguiente:    

ARTÍCULO 54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará  que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores   a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.    

En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el   fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en   extradición    

En torno a las expresiones “verificará”  y  “no podrá practicar pruebas”, así como  el inciso segundo   de la misma disposición, se aseguró que las mismas desconocen el artículo 19 del   Acto legislativo 01 de 2017, pues con ello se introdujo una prohibición   probatoria que impide realizar la labor de evaluación, lo que “constituye   una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P), a la   competencia establecida en el artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo No.   01 de 2017, al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P) y a la   autonomía de la función judicial.”[242]    

Al considerar que tales contenidos   desconocen el derecho al debido proceso en sus múltiples expresiones[243], se solicitó a la Corte declare la   exequibilidad condicionada de la expresión “verificará” en   el sentido de que “la Sección de Revisión está facultada para determinar la   calidad de la persona requerida en extradición, las circunstancias de comisión   de la conducta que habría ocurrido en el exterior y el tiempo de su ocurrencia”[244]; además de la   inexequibilidad del aparte “[n]o podrá practicar pruebas” y del inciso   segundo de la misma norma.    

39.            Le corresponde entonces a la Corte determinar si las   expresiones “verificará” y “no podrá practicar pruebas”,  así como el inciso segundo de la mencionada norma el cual dispone que “en   ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sobre la   responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”, desconocen los   contenidos del derecho al debido proceso y los parámetros del artículo 19 del AL   01 de 2017.    

Justicia transicional y debido proceso    

40.              Esta Corporación ha definido la justicia transicional[245]  como una institución jurídica   “…constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política   profunda[246] en los cuales es   necesario utilizar gran variedad de mecanismos   para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a   fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la   justicia y lograr la reconciliación[247].   Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos   niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de   personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional,   la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos   ellos”[248].    

41.              Los mecanismos propios de la justicia transicional entonces se diferencian   normalmente de los procesos penales y sancionatorios ordinarios, y ello tiene   por objeto lograr la judicialización y terminar así –ciertamente, con ciertos   sacrificios- las caóticas realidades sociales de conflictos, violencia y   violaciones masivas de derechos humanos.    

De allí que históricamente los procesos   transicionales se hayan enfrentado a una tensión entre el principio de legalidad   o el Estado de Derecho y el contenido transicional en la búsqueda de la   justicia,[249] y ello   por cuanto la transición[250]  requiere, o de contenidos normativos especiales que agilicen y procuren   reestablecer el orden social, dirigido tanto a quienes desconocieron el   ordenamiento jurídico existente como a sus víctimas –caso Colombiano-; o, en   otros casos, la transición demanda la creación de un nuevo ordenamiento jurídico   que implica el desconocimiento de aquel que podría entenderse injusto y que   permitió la violación masiva de derechos humanos –ejemplo: procesos judiciales   en Alemania de la posguerra-[251].    

Específicamente en los procesos   transicionales que ha enfrentado el país, esta Corte ha entendido la necesidad   de realizar ciertos ajustes jurídicos para lograr la reconciliación y la paz en   tanto principio fundamental de la  Constitución; de allí que se haya   asentado por esta Corte  que “la justicia en sociedades en proceso de   transición democrática hacia la paz exij[a] un abordaje distinto ante la tensión   entre la obligación estatal de impartir justicia y la necesidad de fijar   condiciones que permitan la superación del conflicto y la consecución de la paz.   Este abordaje en justicia transicional no implica necesariamente la preeminencia   de la paz o de la justicia, pues ambos deben ser asumidos en términos de respeto   y garantía”[252].    

42.              Con todo es claro para esta Corte que la forma de crear y desarrollar un nuevo   panorama normativo en la justicia transicional no puede “…anular la especial   posición que ocupa la Carta Política dentro de la ordenación jerárquica…”[253] lo que implica el   respeto por todos los parámetros superiores y esenciales que la conforman, y por   el derecho internacional vinculante, constituyéndose ambos en una especie de   mediadores[254] para   resolver la tensión entre el Estado de Derecho o la legalidad vigente y la nueva   expresión normativa de la transición.    

43.              La suscripción del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera entre las FARC-EP y el Gobierno   Nacional, por medio del cual decidieron poner fin de manera definitiva al   conflicto armado de más de medio siglo, generó la expedición de cuerpos   normativos transicionales a efectos de cumplir los compromisos adquiridos en el   Acuerdo Final por las partes, compromisos que, tal y como se dijo por esta   Corporación deben entenderse como una política de Estado, e “…implica[n] una obligación de cumplimiento   de buena fe por parte de las instituciones y autoridades públicas, y como   estrategia de mediano y largo plazo, se mantiene su vigencia durante los   próximos tres gobiernos, plazo que el constituyente derivado encontró razonable   para la implementación y consolidación de lo acordado”[255].    

44.            Dicho de otra manera, el cumplimiento   de los compromisos adquiridos por el Gobierno, contenidos en el Acuerdo Final,   no es un asunto de las perspectivas o de la actitud de un determinado gobierno;   ya dijo esta Corte que se trata de una política de Estado, y por ello lo   que deviene claro es que no está al albedrío de por lo menos los tres gobiernos   subsiguientes al 1 de diciembre de 2016, el atender o no la materialización del   AF. Todo lo contrario: es un imperativo poner todos los medios para que   los compromisos asumidos en dicha convención tengan cabal y efectiva concreción,   pues, solo de esa manera el logro de la paz alcanzará las posibilidades de ser   “estable y duradera”. Ciertamente, la omisión deliberada o apenas negligente   de hacer que los compromisos asumidos tengan cumplido efecto, no es apenas un   punto de vista o una mera actitud neutra sin trascendencia alguna, sino un   comportamiento normativamente evaluable.    

45.            Así, como consecuencia de la   implementación del Acuerdo Final, el Congreso en desarrollo del   procedimiento legislativo especial para la paz emitió el Acto Legislativo 01 de   2017 por medio del cual se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y no Repetición[256], el   cual incluyó varios mecanismos que lo conforman como la Jurisdicción Especial   para la Paz –instrumento justicia-. Sobre la creación del mencionado sistema, la   Corte por medio de la sentencia C-674 de 2017 encontró que:    

“…aunque    [se]    introdujo un cambio sustantivo en la arquitectura institucional del Estado, en   el actual escenario de transición este esquema, globalmente considerado, no   anula los principios que irradian la configuración del Estado (…) la creación   de tres organismos para operar los instrumentos de verdad, justicia, reparación   y no repetición no solo no socava los principios que irradiaron la configuración   de la organización política en la Constitución de 1991, sino que además también   se explica por las particularidades del escenario transicional (…) teniendo en   cuenta que la renovación institucional hace frente a la desconfianza que   históricamente han manifestado los grupos armados que hacen parte del conflicto   frente al Estado, así como a los señalamientos que se han formulado en contra   del Estado colombiano por las limitaciones en el cierre del conflicto armado, en   materias como la reparación a las víctimas o la impartición de justicia”.    

46.              Ahora bien, en lo que interesa al presente asunto, ha de destacarse que, uno de   los elementos fundamentales respecto de los cuales debe construirse el   desarrollo del componente justicia del mencionado sistema, es la Justicia   Especial para la Paz “JEP”.  Y no hay duda alguna que el alcance de un tal   valor, en una democracia que pretende alcanzar la paz por medio del derecho, no   puede lograrse sino es mediante un debido proceso.    

47.              En efecto, el debido proceso es una garantía que no solo da sentido al Estado   Social y Democrático de Derecho, en tiempos ordinarios, sino también en momentos   de transición. El debido proceso como derecho fundamental, a su vez contiene   otras garantías que le personifican y vinculan[257]. Se trata entonces de “…una garantía de   primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder”[258], ha enfatizado esta   Corte. De allí que las reglas procesales y regulatorias de los componentes del   sistema integral al que se hizo referencia antes y por tanto de la JEP, deben   atarse a sus elementos.    

48.              El debido proceso es entonces, aun en la justicia transicional «piedra angular»[259] irremplazable, y si bien es cierto puede   flexibilizarse en aspectos tales como los términos judiciales o la creación de   órganos de judicialización entre otros, no podría anular los aspectos que   conforman su núcleo esencial, en ese sentido, aun cuando se encuentre que la   creación de una nueva institucionalidad no desconoce la Constitución ni el   parámetro del Juez natural, lo cierto es que, ese nuevo juez –ahora el natural   de los ex combatientes- deberá respetar al interior de todas sus actuaciones, el   debido proceso y la legalidad especial y transicional que regula sus actos.    

Lo anterior se sostuvo por esta   Corporación cuando declaró la constitucionalidad de la Jurisdicción Especial   para la Paz, por no sustituir la Constitución –dada la positivización en la   Carta del Juez natural-, pero en todo caso se destacó la obligatoria existencia   de garantías mínimas que no podrían anularse en el marco de la justicia   transicional. Esto se dijo entonces:    

“El derecho al   debido proceso así concebido, comprende las siguientes garantías: (i) el derecho   a la jurisdicción, que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los   jueces y autoridades administrativas[260],   el derecho a obtener decisiones motivadas[261],   el derecho a impugnar las decisiones[262],   especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo   decidido en los fallos judiciales; (ii) la garantía del juez natural, que será   desarrollado más adelante[263];   (iii) el derecho de defensa, que implica la facultad para utilizar todos los   medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, con   la asistencia de un abogado[264],   y en particular, el derecho a no ser obligado a declarar y el derecho a no   auto-incriminarse ni incriminar o declarar en contra de su cónyuge, compañero   permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil[265], el derecho a ser oído,   asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, el   derecho a tener comunicación privada con el defensor, el derecho a conocer los   cargos que se formulen en su contra, el derecho a disponer de tiempo razonable y   de medios adecuados para atender la defensa, y el derecho a solicitar, conocer y   controvertir las pruebas, y la presunción de inocencia en materia penal[266];   (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la   independencia y la autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino   conforme a ley pre-existente[267];   (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación[268], y la prohibición de   detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad   imprescriptibles[269];   (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la   prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante   único.[270]”[271]    

49.              En ese sentido, en cuanto a las reglas de procedimiento al interior de la JEP,   el Acto legislativo 01 de 2017 en su artículo 12 señaló que los magistrados que   integran la JEP estarían facultados para elaborar las normas procesales que   regirán esta jurisdicción, las cuales debían presentarse por el Gobierno   Nacional al Congreso de la República, todo ello debiendo garantizar “(…) los   principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación,   publicidad, debido proceso, contradicción, derecho de defensa, presunción de   inocencia, favorabilidad (…)”.    

Tales principios, que tienen fundamento   en el artículo 29 de la Constitución Política, fueron además reiterados en el   proyecto de Ley Estatutaria[272] de la   JEP, que en su artículo 21 inciso primero dispuso:    

“ARTÍCULO 21. DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con   las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los   derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa,   asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a   controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra;   a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo   hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y   Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y   Acusación.    

(…)”  Negrillas fuera del texto original.    

Autonomía e independencia judicial    

50.              La Corte ha señalado que la independencia judicial es una expresión del   principio de separación de poderes y, a su vez, un elemento esencial de la   facultad de administrar justicia y del derecho fundamental al debido proceso[273]. En esa medida, “(…) la pretensión   conforme a la cual la actuación de todos los poderes del Estado debe someterse   al ordenamiento jurídico carecería de todo contenido si no existiesen jueces   independientes capaces de determinar el alcance y el sentido de la ley, y de   determinar la manera como debe aplicarse en los casos concretos”[274].    

Adicionalmente, esa independencia   constituye una garantía de que las decisiones adoptadas en desarrollo de la   función jurisdiccional -la transicional lo es-, se ajustarán a la ley y, además,   que estarán exentas de cualquier tipo de injerencia indebida[275]. En un sentido semejante, esta Corte ha   explicado que a partir de cada uno de los tres fundamentos del principio de   independencia judicial se derivan las siguientes obligaciones:    

“(…) primero, desde el punto de vista estructural, la   asignación de la función jurisdiccional a una institucionalidad autónoma y   separada orgánicamente de las ramas y órganos que ejercer los demás roles   estatales, y segundo, desde un punto de vista funcional, que esta actividad   tenga como referente único los dictados de la ley, y que por tanto, las   decisiones judiciales sean el resultado de la aplicación de esta última al caso   particular, y que por tanto, no se encuentre mediada por otros factores”[276].    

51.              Igualmente, la Carta Política también estableció la autonomía judicial   como un factor esencial en el ejercicio de esta función pública. De ahí, que   “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, los   jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo cual   significa que cualquier injerencia externa en relación con la forma como deban   orientar y tramitar el curso del proceso, atenta contra su autonomía y por   consiguiente vulnera el ordenamiento Superior[277].    

52.              De este modo, “(…) la conducta del juez, cuando administra justicia, no   puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta   óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba   recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o   interferencias indebidas. Además, los demás órganos del Estado tienen el deber   jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las   decisiones judiciales”[278].    

53.              En tal sentido, la efectividad de la independencia y la autonomía judiciales,    asegura que las autoridades jurisdiccionales puedan ejercer la totalidad de las   facultades que tienen por disposición de la Constitución y la Ley. Esto, a su   vez, guarda especial armonía con el derecho fundamental al debido proceso, como   eje fundamental del principio de independencia judicial, en tanto de él se   deriva el imperativo según el cual se exige que “la función jurisdiccional   sea ejercida por operadores jurídicos imparciales frente al sistema de poderes   políticos, sociales y económicos establecidos, de modo que las decisiones   judiciales no se encuentren medidas por intereses preconstituidos distintos a la   aplicación del derecho al caso particular, y de modo que el juez sea ajeno,   tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la   controversia, a los demás actores del sistema político (como el Congreso o el   Ejecutivo), a las demás instancias dentro de la organización judicial, a los   medios de comunicación, a los grupos de poder económico, a los grupos de   presión, y en general, a todo el sistema de poderes establecidos[279]; de este modo, la   exterioridad del juez frente a la organización política constituye una condición   de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones   judiciales”[280].    

54.               Ello, entonces, supone que el juez es autónomo en el ejercicio de su   competencia como director del proceso judicial, sin que esté obligada a acatar   más restricciones de las que le impone la ley, siempre y cuando se ajusten a la   Constitución. En esa medida, por ejemplo, puede aplicar su poder disciplinario,   probatorio y de decisión.    

55.              Precisamente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las   implicaciones que se derivan de la colisión entre la autonomía judicial y una   limitación a la posibilidad de practicar, decretar o valorar pruebas. Por eso,   en la sentencia C-713 de 2008, que examinó la exequibilidad de una ley que   autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a   escoger los trámites judiciales en los que las pruebas serían practicadas   mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, este Tribunal dijo:    

“(…) cuando el artículo 228 de la Carta, en   concordancia con el artículo 230 del mismo estatuto, señala que las decisiones   de los jueces son independientes, consagra el principio de autonomía funcional   del juez. Principio que si bien no es absoluto tampoco puede llegar el extremo   de avalar, bajo la rúbrica de un Plan y Medidas de Descongestión, que se socave   la independencia judicial y con ello se desconozcan las garantías procesales de   los ciudadanos al acudir ante la administración de justicia (art. 29 CP).    

Es por ello que la Corte entiende que la autorización   que hace la norma a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, debe ser interpretada como una facultad para la creación eventual de   un grupo de jueces encargado de la práctica de algunas diligencias probatorias.   De esta manera, al Consejo Superior corresponderá fijar los criterios y   parámetros bajo los cuales estos jueces podrán practicar ciertas pruebas,   pero a fin de respetar la independencia y autonomía judicial será a los propios   jueces ordinarios a quienes corresponda decidir, con base en los lineamientos   trazados por el Consejo Superior, cuáles pruebas se practicarán por esta vía en   los procesos a su cargo.    

En consecuencia, para la tramitación de los procesos   al interior de cada despacho judicial, los jueces y magistrados pueden contar   con el apoyo logístico del personal calificado para tal efecto. Personal que   siempre actuará bajo la dirección y coordinación del juez director del proceso,   pues de lo contrario se autorizaría la injerencia en la autonomía e   independencia judicial.”[281].    

56.              Adicionalmente, en esa misma providencia, al valorar la potestad del Consejo de   Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura de   determinar los asuntos que debían ser tramitados de forma preferente, esta   Corporación puntualizó:    

“Lo que sí resulta contrario a la Constitución es   que, en aplicación de tales circunstancias excepcionales se permita a los   máximos órganos de cada jurisdicción señalar, en relación con otros despachos   judiciales de inferior jerarquía en sus respectivas jurisdicciones, los procesos   que habrán de ser resueltos de manera preferente. Ello implicaría una   intromisión ilegítima en detrimento de los principios de autonomía e   independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los   asuntos a su cargo (arts. 228 y 230 CP). En consecuencia, la Corte declarará   inexequible la expresión “en cualquiera de los despachos o corporaciones de sus   respectivas jurisdicciones”, del inciso primero del artículo bajo examen, así   como la expresión “en todas las instancias y recursos”, del inciso segundo del   mismo artículo”.[282]    

57.              En conclusión, en la órbita de la autonomía y la independencia judiciales, están   incorporadas la totalidad de facultades con las que cuentan los administradores   de justicia. En esa medida, dado que los jueces tienen la potestad de decretar y   practicar pruebas, la imposibilidad de que estas autoridades obtengan los   elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión correctamente fundada y   que asegure la prevalencia de la justicia material, así como el debido proceso,   constituye una intromisión constitucionalmente inaceptable a esos principios.    

58.              En conclusión, el debido proceso y todas las garantías que de él emergen   (artículo 29 C. Pol.) además obrantes en instrumentos internacionales y en el   propio AL  01 de 2017, son por entero aplicables y exigibles en el marco de   la justicia transicional, con las particularidades que sean menester, justamente   por tratarse de una justicia especial.    

El Juez en el Estado Social de Derecho.   La práctica probatoria como reflejo del debido proceso. Reiteración de   jurisprudencia    

59.              Clara la función jurisdiccional que realiza la JEP y el respecto del debido   proceso que debe soportar cada uno de los trámites que allí se adelantan, quiere   recordar la Corte en esta oportunidad el rol del Juez en torno a la práctica   probatoria en un Estado Social y Democrático de derecho; y ello por cuanto,   insístase, aun tratándose de justicia transicional el núcleo esencial del debido   proceso ha de ser el fundamento y limite en el ejercicio del componente justicia   del SIVJRNR ya creado por la  Constitución.    

En efecto, esta Corte en otras   oportunidades ha destacado que la imagen de la justicia con venda en los ojos,   tal vez ciega o imposibilitada para ver, no representa la labor del Juez en el   Estado Social y Democrático de derecho, menos aún se adapta a la imagen de un   Juez propio de los procesos transicionales que tiene por objeto la   reconstrucción histórica de lo acaecido, y en su mano la necesidad de ofrecer   justicia, a partir de la construcción de la verdad a un sin número de víctimas   esperanzadas cuando menos en conocer lo acaecido, y que esperan que de esa   verdad se obtenga al final la justicia, la reparación y la no repetición. Se   dijo antes por esta Corte lo siguiente:    

“La justicia es tradicionalmente   representada como una mujer que viste toga grecorromana y que sostiene en una de   sus manos la balanza, en la que sopesa los reclamos de quienes acuden a ella y   le permite proceder equitativamente; en su otra mano, blande una espada como   símbolo de la fuerza que respalda el cumplimiento de sus veredictos; y en   algunas imágenes se incluye, adicionalmente, una venda que sugiere el análisis   incorrupto e im(parcial) frente a los litigantes[283].    

Pero la venda no siempre estuvo allí. En   un comienzo, incluso, esta era asumida negativamente como una profunda   limitación para cualquier persona así agobiada con la falta de visión. En un   grabado atribuido a Durero y que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, “La   nave de los necios”, aparece uno de los necios (que siempre visten sombreros con   orejas de asno) poniéndole la venda a la justicia y, por ende, induciéndola al   error y a la estulticia[284].    

Es probable que el imaginario común de la   justicia de ojos vendados, como aquel frío e impávido funcionario que se limita   a esperar que las partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no   represente a cabalidad el ideal del Juez dentro del Estado social y democrático   de derecho. Como se procederá a explicar en el siguiente acápite, la   Constitución de 1991 reclama una justicia que se quite la venda y observe la   realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil   sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de   alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial”[285].    

La anterior forma de entender la justicia y la obligación de que el Juez se   constituya en ese tercero que resuelva, o cuando menos procure entregar   soluciones justas a conflictos sociales, ha generado la evolución de modelos   procesales en términos probatorios de los parámetros inquisitivos a los modelos   adversariales o de inmediación, en los que la garantía del derecho de defensa,   de contradicción y de posibilidad de practica probatoria se advierten   fundamentales.[286]    

Se ha dicho entonces que, en términos de   las estructuras procesales, el legislador puede   “(…) regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al   hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Facultades que le permiten,   entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra   los actos que profieren las autoridades, fijar las etapas de los diferentes   procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir, radicar   las competencias en una determinada autoridad judicial, regular lo concerniente   a los medios de prueba y “establecer dentro de los distintos trámites judiciales   imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas   procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para   asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas   partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o   perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”[287].    

Nótese como esa facultad   legislativa se ata también a los valores, derechos y principios   Constitucionales, por lo que las facultades probatorias en trámites judiciales o   en actuaciones que se ejecuten por autoridades judiciales, no pueden realizarse   a partir de conveniencias o posturas partidistas, menos aún se pueden soportar   en el contexto de afinidad o no con los parámetros de la Constitución –los AL lo   son-; pues no podrá perder de vista jamás el legislador que su actividad   –legislativa- tiene como límite, norte, base y techo la Constitución y el bloque   de Constitucionalidad, y la posición individual de estar o no de acuerdo –el   legislador- con los postulados constitucionales, no puede soportar el ejercicio   de la actividad legislativa, por lo menos no cuando ello va en contra vía de la   Constitución en sí misma.    

Así se ha recordado en   otras oportunidades que:    

Lo anterior explica no solo que la   Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos   reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el   contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se   estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los   contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el   establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a   materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas. De este modo, la   condición de posibilidad de los imperativos constitucionales es justamente el   establecimiento de este tipo estándares. Los artículos 1º, 2º y 3º de la Carta   Política acogen un modelo de democracia pluralista, participativa y   representativa, así como el principio de soberanía popular, modelos éstos que   deben tener como correlato un conjunto de parámetros formales y procedimentales   que los concreten, asociados, por ejemplo, a las mayorías requeridas para que   una persona pueda ser considerada como representante de otras en el escenario   democrático, o a las reglas para el debate y aprobación de las leyes. De igual   modo, el artículo 4º de la Carta Política establece la supremacía de dicho   instrumento dentro del ordenamiento jurídico, y la concreción de este mandato   solo es posible mediante dispositivos procesales específicos que la   materialicen. Lo propio puede afirmarse de todos los contenidos   constitucionales, de modo que cada exigencia sustantiva tiene como correlato un   complejo procesal.    

Incluso, una proporción muy significativa de la Constitución   Política se refiere directamente a los procedimientos requeridos para   materializar los contenidos sustantivos de la Carta Política. Así, por ejemplo,   en función de la supremacía de la Constitución, el artículo 4º regula   directamente la denominada “excepción de inconstitucionalidad”, y los artículos   241 a 243 crean otro dispositivo procesal, a saber, la acción de   inconstitucionalidad y la regulan con relativo detalle. Y para asegurar el   debate democrático, el capítulo 3º del Título VI regula meticulosamente el   procedimiento de formación de las leyes.    

De este modo, el debido proceso constituye un referente fundamental y una piedra   angular de todo el ordenamiento superior, no solo por su valor intrínseco, sino   porque además constituye una garantía de realización de los contenidos   sustantivos establecidos en la Constitución    

(…) El derecho al debido proceso cobra especial relevancia en materia   sancionatoria, ámbito en el cual las garantías que le son inherentes juegan un   papel esencial. De este modo, tanto la Constitución como los instrumentos   internacionales de derechos humanos fijan expresamente el catálogo de derechos   mínimos que integran el debido proceso en este escenario, dentro del cual se   encuentran la presunción de inocencia, el derecho de defensa, que comprende el   derecho de contradicción y el derecho a la asistencia técnica, el derecho a que   la controversia sea definida en un plazo razonable, la garantía de no   auto-incriminación, el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, el   principio de non bis in ídem, y la publicidad del proceso.    

El reconocimiento expreso se encuentra en el artículo 29 de la   Carta Política, en la que se establece que “el debido proceso se aplicará toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas”¸ y en el que se fija su   contenido básico, especialmente en el escenario judicial, y en materia penal.   Unos estándares semejantes se encuentran en el artículo 14 del PIDCP, y en el   artículo 8º de la CADH. Estos estándares tienen especial relevancia en materia   penal, en la medida en que este tipo de procesos comprometen directamente los   derechos fundamentales, especialmente las libertades individuales.”[288]    

A más de lo anterior, la labor probatoria del Juez en el   Estado Social y Democrático de Derecho, que encuentra respaldo en el debido   proceso, se acompaña de parámetros Constitucionales superiores como “la   aspiración última del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un “orden   justo”[289],   la consagración de la administración de justicia como una función pública   esencial[290]  y como un derecho fundamental de cada persona[291],   así como la prevalencia del derecho sustancial[292]”[293]  todo lo cual significa en su conjunto “un fortalecimiento de la función   judicial y un compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de   la justicia material.”[294]    

En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha determinado que la prueba surge como un elemento concreto del debido proceso   y “[e]l derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes   del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el   más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial[295]”[296] y “(…) el derecho a   presentar pruebas tiene un carácter fundamental autónomo, a la vez que una de   las garantías del más amplio derecho al debido proceso”[297].    

La Corte ha mantenido una posición constante en   relación con  la relevancia de las pruebas y su incidencia en el goce efectivo del derecho   fundamental al debido proceso pues:    

“Aun cuando el artículo 29 de la Constitución   confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y,   por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto   que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas   garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al   derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se   reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas   y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en   su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se   asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la   prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno   derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se   practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de   realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a   que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.       

Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado   de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho   objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en   peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta   razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del   proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez,   pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas   oficiosamente y, además, valorarlas”[298].    

De otro lado, la relevancia de esta   garantía no resulta exclusiva de una especialidad del derecho. Por el contrario,   influye en todo el ordenamiento jurídico. En esa línea, en la sentencia C-537 de   2006, que abordó la importancia de asegurar el ejercicio de la actividad   probatoria en materia penal, la Corte dijo:    

“El artículo 29   constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a   controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las   dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder   utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir   la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la   Corte ha considerado que (i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas   debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del   procesado[299];   (ii) se trata de una garantía[300] que debe ser respetada en   cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii)  para la validez   y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario   para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer[301];   (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el   principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de   solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas   pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa[302];   (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer   pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando   “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas   en el proceso”[303];   por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar   efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los   testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”[304] y    exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el   núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva   de controvertir las pruebas[305]”[306].    

En suma, las pruebas confieren una   herramienta que le brinda al juzgador la posibilidad de contar con un   conocimiento mínimo de los hechos que se presentan ante él y, de ese modo,   aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes de forma acertada[307].    

Es decir, entonces, que, “[l]a   práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del   debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno   conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de   contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos   inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del   proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado   Social de Derecho”[308].    

Lo anterior no es apenas aplicable a la justicia   ordinaria, sino especialmente a la justicia transicional, mayormente si se trata   de un contexto como el actual, que exige que aun los jueces creados para la   transición sean jueces constitucionales, dispuestos a enfrentar en un marco de   esa naturaleza –constitucional-  la forma de superar, con verdad, justicia,   reparación y no repetición, las condiciones históricas de violencia y exclusión,   todo ello con el uso de herramientas ingeniosas de acción[309].    

La construcción de la verdad a la que aspira el   proceso judicial en el Estado de Derecho es una preocupación centenaria, que se   decanta en la idea de que es con la prueba como es posible establecer una   relación entre “investigación y verdad” y por ello puede decirse que un día se   llegó a la conclusión de que la investigación “[s]e había convertido en el   pan cotidiano de los jueces”[310].    

La actividad probatoria de un Juez es pues, para toda   la filigrana que le competa resolver, un medio esencial con el que se garantiza   la justicia, tanto de las partes como del proceso mismo y la sociedad. Las   conclusiones a que llega el juez a partir de una actividad racional de   conocimiento, son lo que diferencian su actividad de una mera decisión de poder.   El ex magistrado P. Andrés Ibáñez, aludiendo a la tarea del poder judicial en el   Estado de Derecho, introdujo dos juicios ajenos que bien justifican la   afirmación de que la decisión es un saber-poder: “El primero pertenece a E.   Schmidt para quien «la gran idea del Estado de Derecho es que desconfía de sí   mismo». El segundo corresponde a C.S Sunstein para quien el Estado de derecho es   una «república de razones»”.[311]    

Sobre la extradición y su adaptación al   Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no repetición    

60.              El AL 01 de 2017 se ocupó de regular en lo pertinente y de cara a las personas   de las cuales se ocupa el AF, la figura de la extradición, obviamente dentro del   marco del Sistema. Para la Corte es necesario desarrollar, siquiera fuese    brevemente,  el procedimiento ordinario de extradición y la forma como este   resulta en alguna manera especial en la justicia transicional dado su carácter   temporal y  excepcional.    

61.              El artículo 35 de la Constitución Política se ocupa de la figura de la   extradición. Con este instrumento de cooperación internacional, se pretende   impedir que quien ha cometido una conducta punible se refugie en otro país para   obstruir la actuación de la justicia[312]  evitándose así una intolerable impunidad. La extradición en tanto mecanismo de   colaboración y asistencia internacional, se funda en los principios de soberanía   nacional y aut dedere aut judicare [Extraditar o juzgar][313].    

Se estableció por la norma superior que   la extradición solamente se podrá “(…) solicitar, conceder u ofrecer de   acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”[314]. Además, se determinó   que, respecto de los colombianos por nacimiento, solamente se puede otorgar la   extradición cuando la conducta cometida también esté tipificada como un delito   en Colombia[315]. En el   mismo sentido, el texto Superior definió que no resulta procedente otorgar la   extradición por delitos políticos o por conductas cometidas antes del 16 de   diciembre de 1997[316].    

De otro lado, esta Corporación ha   concluido que la reglamentación de la figura está dada por la misma Constitución   y que, por lo tanto, no resulta viable su modificación –aunque si su regulación-   por parte del legislador[317].    

Adicionalmente, la Corte ha señalado que   no puede autorizarse la extradición de una persona que está siendo procesada o   ha sido condenada por los mismos hechos que sustentan el requerimiento[318].    

En la sentencia C-333 de 2014, en   relación con las implicaciones de ese trámite, este Tribunal expresó que:    

“(…) la figura de la extradición no desconoce la   soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos   dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente,   además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben   respetarse otras garantías de orden superior tales como “el respeto a los   derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido   proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en   la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo   11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)[319]”[320]    

62.              Ahora bien, como se evidenció, la Constitución Política dispuso que el trámite   de extradición este reglamentado por los distintos tratados internacionales que   sobre la materia suscriba el país o, en su defecto, por la ley nacional.   Concretamente, la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, es la   norma ordinaria que determina las pautas, principios y actores que intervienen   en el proceso extradición.    

En tal sentido, se formuló un   procedimiento complejo y mixto de extradición. La primera característica está   ligada a la intervención de distintas entidades del orden nacional en las   diligencias que culminan con la aceptación o el rechazo de la solicitud enviada   por el Estado requirente[321]. Por su   parte, la naturaleza mixta del proceso de extradición colombiano está dada por   la necesidad de contar con la concurrencia de la Rama Ejecutiva y la Rama   Judicial del poder público[322].    

Ciertamente, las etapas procesales   dispuestas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal,   exigen la asistencia y el consentimiento del Gobierno Nacional y de la Corte   Suprema de Justicia. Adicionalmente, para materializar la extradición, se   requiere contar con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación.    

Así pues, el procedimiento ordinario de   extradición inicia con el recepción de la solicitud formal de extradición por   parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien debe precisar si el trámite   está reglamentado a través de un tratado internacional o se debe proceder de   conformidad con la normatividad nacional[323].    

Posteriormente, el requerimiento se   remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad encargada de constatar   que la petición cuente con la documentación debida[324]. Si con ocasión de estas actuaciones el   Ministerio de Justicia advierte que la solicitud de extradición carece de   elementos sustanciales que impidan continuar con el trámite, deberá remitirla al   Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite la complementación de la   documentación[325].    

Si el Ministerio de Justicia estima que   la información está completa, deberá enviar el expediente a la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia[326].   Ahora bien, dicha Sala deberá fundar su concepto en la demostración plena de   la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la   equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el   caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos[327], sólo cuando realice un análisis y   verificación de tales contenidos, deberá emitir un concepto favorable o   desfavorable sobre la extradición.    

Luego de que la Corte Suprema -Sala de   Casación Penal- apruebe el proceso de extradición, el Ministerio de Justicia y   del Derecho, deberá emitir el acto administrativo en que se niega o se concede   la extradición[328].   Finalmente, después de contar con el consentimiento de esa entidad, el Gobierno   Nacional podrá obrar “(…) según las conveniencias nacionales”. La   Fiscalía General de la Nación es la entidad competente para ordenar la captura   de la persona requerida[329].    

63.              Ahora bien, la suscripción del AF por parte del Gobierno Nacional y las FARC-EP,   supuso la introducción de una variación en el trámite y en los sujetos que   pueden ser objeto de esta herramienta de cooperación internacional. En efecto,   con la finalidad de asegurar la consecución de la paz, garantizar los derechos   de las víctimas del conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los   compromisos pactados, en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de   2017, se estableció una garantía transitoria de no extradición en favor   de los miembros de las FARC-EP.    

En tal sentido, la norma determinó la   necesidad de que esa garantía esté delimitada por i) la calidad de   los sujetos destinatarios de la garantía de no extradición, ii)  el límite material y temporal de los hechos o conductas que abarca la misma, y   iii)  el trámite de las solicitudes de extradición de los mencionados destinatarios   por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final[330].    

i) En relación con los sujetos que se   encuentran cobijados por ese beneficio se puntualizó que “[d]icha garantía de   no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas   acusadas de formar parte de dicha organización (…) que se sometan al SIVJRNR”[331]. Además, están   amparados por esa excepción, los familiares hasta el segundo grado de   consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de ese grupo[332].    

ii) Respecto del alcance temporal de la   garantía de no extradición, esta se hace efectiva frente a todas las conductas   consumadas  con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y, además, en relación con los   hechos que tengan estrecha relación con el proceso de dejación de armas[333]; sobre el particular no puede perderse de   vista además que el AL 01 de 2017 en su artículo transitorio 5°[334] previó que la JEP se   ocuparía también de los llamados delitos permanentes[335] –cuya consumación   difiere de los delitos instantáneos, de lesión, o de mera conducta-. Así   entonces, la garantía de no extradición alcanza también dichos eventos.    

A efectos de lograr la comprensión de tal   afirmación ha de entenderse que la conceptualización del delito permanente, se   logra poniendo en evidencia la estructura típica propia en cada evento,   mostrando cómo la conducta cuya acción u omisión tiene inicio, puede entenderse   se consuma día a día, minuto a minuto, mientras el sujeto activo del delito, no   cese en su voluntad consumativa, esto es, mientras no exteriorice su voluntad de   no continuar en la perturbación del bien jurídico –o realizar el comportamiento   esperado, si se trata de omisión–. Y así, el secuestrador que no libera a su   víctima, minuto a minuto, día a día, y así por años, sigue consumando el   mismo injusto que un día inicio –incluso años atrás—. Lo propio puede   decirse del padre que no provee los alimentos a su hijo, incurriendo así en el   tipo de inasistencia alimentaria. Tal tipo penal se consuma día a día, en tanto   el incumplido no provea los alimentos esperados.    

En esta clase de delitos, diferentes en   su estructura conceptual de los llamados   continuados -en los que se consuma en   varias oportunidades el mismo tipo penal por lo que se resuelve a partir de las   reglas del concurso de conductas punibles-, o de los denominados instantáneos   -se consuma y perfecciona con un mero comportamiento-, el agente mantiene su   voluntad delictiva en el tiempo con relación al mismo delito inicialmente   concretado, por lo que la consumación de la conducta no se agota con la   realización inicial del tipo, sino que este perdura en el tiempo hasta tanto   cesa la voluntad en su ejecución. De allí que se mantenga la realización del   tipo por “la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el   estado antijurídico creado por el mismo”[336]    

Así lo ha conceptualizado dogmáticamente   en varias oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia:    

“A diferencia del delito instantáneo en el cual la   consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad   con la teoría de la acción adoptada en el artículo 26 por el legislador del 2000   se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el   delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el   atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una   realización del comportamiento por tramos.    

Para la comisión de este punible es necesario que el   estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera   continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga   durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se   deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella   ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio   del punible.    

Así, por ejemplo, el delito de secuestro inicia   cuando la víctima es arrebatada, sustraída o retenida por otra persona, y   culmina por razones materiales, cuando las autoridades consiguen su liberación,   el plagiario desiste de continuar en su acción, escapa del control del   secuestrador o fallece, o por razones jurídicas, cuando se clausura la fase   instructiva, caso en el cual, el atentado a la libertad personal tiene lugar de   manera constante y sin interrupción alguna durante todo el tiempo.    

El delito permanente es diferente del delito   continuado, pues en éste hay pluralidad de   comportamientos similares que recaen sobre idéntico bien jurídico tutelado, del   que por regla general es titular un mismo sujeto pasivo, pero tales acciones se   articulan en virtud de la unidad de designio criminal o unidad de propósito del   delincuente, lo cual permite advertir que se trata de una segmentación de la   acción, como ocurre en el conocido caso del cajero de una entidad bancaria que   desea apropiarse de diez millones de pesos, pero para impedir la detección del   faltante, sustrae diariamente cincuenta mil pesos durante doscientos días.    

Reitérese entonces que, respecto del   alcance temporal de la garantía de no extradición, esta se hace efectiva frente   a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final;   también respecto de los hechos que tengan estrecha relación con el proceso de   dejación de armas, pero asimismo,  y conforme con el Acto Legislativo 01 de 2017   (art.  transitorio 5°) también de los llamados delitos permanentes, pues,   la dicha garantía alcanza también a los delitos con esta estructura   (permanente), si la cesación del último acto consumativo es posterior al 1 de   diciembre de 2016.    

iii) Finalmente, el artículo transitorio   19 del mismo AL dispuso que la competencia para constatar la fecha en la cual se   cometió la conducta que sustenta la solicitud de extradición, se encuentra en   cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.    

Con relación a esta facultad, la Corte   Constitucional, a través de la sentencia C-080 de 2018 y con fundamento en los   contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, explicó que:    

“En la   primera hipótesis, esto es, solicitudes de extradición respecto de integrantes   de las FARC-EP o de personas acusadas de ser integrantes de dicha organización,   corresponderá a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluar “la   conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir   el procedimiento apropiado”. En el evento de que la Sección de Revisión del   Tribunal para la Paz determine que la conducta es de competencia de la   Jurisdicción Especial para la Paz, remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento   para lo de su competencia, “excluyendo siempre la extradición”. Ahora bien, si   determina que la ejecución de la conducta hubiere comenzado con posterioridad a   la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de   dejación de armas, remitirá el caso a la autoridad judicial competente para que   sea investigada y juzgada en Colombia “sin excluir la posibilidad de   extradición”.    

En la   segunda hipótesis, esto es, solicitudes de extradición de familiares[338] de integrantes de las   FARC-EP y de personas acusadas o señaladas en la solicitud de extradición de ser   integrantes de dicha organización, y únicamente respecto de “conductas cometidas   con anterioridad a la firma del Acuerdo Final”, corresponderá a la Sección de   Revisión del Tribunal para la Paz decidir si las mismas obedecen a conductas   relacionadas con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP,   casos en los cuales podrá denegar la extradición y decidir si el hecho o la   conducta es competencia de la jurisdicción especial o si debe ser investigada y   juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. Tal decisión deberá ser   sometida a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de   las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz”.    

Ahora bien, como respuesta a la aparente   contrariedad entre la reglamentación contenida en el trámite ordinario de   extradición y la desarrollada en el marco del Acto Legislativo 01 de 2017, esta   Corporación ha precisado cuál es la forma de adelantar este procedimiento y, en   esa medida, solventar esa colisión. De ese modo, en el Auto 401 de 2018  la Corte aseveró que en razón de la competencia atribuida a la Sección de   Revisión del Tribunal de Paz, el procedimiento ordinario de extradición   sufrió una modificación sustancial.    

En tal sentido, expuso que “(…) no es   posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser   miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la   fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean   posteriores al marco de competencia temporal [de] esta jurisdicción (…)”[339].    

Puntualmente, este Tribunal expuso que la   variación del procedimiento ordinario se ubicó luego de la etapa en la cual el   Ministerio de Justicia y del Derecho establece que la solicitud de extradición   contiene toda la documentación pertinente. Así, “(…) una vez perfeccionado el   expediente y tratándose de una persona sometida al SIVJRNR,   solicitada en extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar   la documentación a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, dando inicio a   la etapa judicial especial creada con el artículo transitorio 19 del artículo 1º   del A.L. 01/17”[340].    

Igualmente, el mismo artículo transitorio   19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la Jurisdicción Especial para la   Paz cuenta con un máximo de 120 días para definir la fecha en la que se cometió   la conducta, “(…) salvo en casos justificados que dependan de la colaboración   de otras instituciones”.    

En suma, la decisión que emite la Sección   de Revisión del Tribunal para la Paz, determina si la solicitud de extradición   continúa el procedimiento ordinario, con lo cual sería remitida a la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o, en su defecto, se hace   efectiva la garantía de no extradición y en consecuencia se envía a la Sala de   Reconocimiento de la JEP para lo de su competencia.    

El fundamento entonces de todas las   actuaciones que en el trámite de extradición realizará la Sección de Revisión   del Tribunal para la Paz es el contenido en el artículo 19 del Acto Legislativo   01 de 2017, que expresamente dispuso:    

Artículo transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrán   conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de   extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en   particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos   durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización   del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en   especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya   hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.    

Dicha   garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a   personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta    realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas   que se sometan al SIVJRNR.    

Cuando   se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de   ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud   de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final,  la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta   atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el   procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido   con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta   estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido   lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de   su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de   que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del   Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas,   la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y   juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.    

Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del   acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares   hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes   de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de   extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser   sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la   solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o   acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en   extradición. De obedecer a esta causa,  por tratarse de un señalamiento o   acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de   extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la   extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del   SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria   colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión   por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito   el Acuerdo Final de Paz.    

La JEP   deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en   un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la   colaboración de otras instituciones.    

Tal y como se expuso   antes, y por conclusión derivada de un alcance correcto del art. 29 de la   Constitución, todos los trámites que se adelanten al interior de la JEP   deberán estar animados en el debido proceso, y a los parámetros de autonomía e   independencia judicial previamente desarrollados y desde luego las actuaciones   por medio de las cuales se define la posibilidad de extradición no son la   excepción. Debe resaltarse que este no es un asunto baladí, al contrario, se   funda en los contenidos constitucionales que se introdujeron con el Acto   Legislativo 01 de 2017, dados los puntos contenidos en el Acuerdo Final -5.1.   punto 72-, cuyo objeto no puede mirarse exclusivamente desde el sujeto titular   de la garantía de no extradición, sino, especialmente, de las víctimas, quienes   podrán contar con la verdad de aquel que se somete a la JEP, pues de operar la   extradición, el individuo remitido a otro país, no se vería obligado ni a   reconocer la verdad que alienta el sistema integral transicional[341] ni tampoco   esas víctimas satisfarían su derecho a la justicia. Asimismo, el   extraditado  no se sentirá obligado a reparar o prometer la no repetición de las   conductas repudiadas.    

64.            En ese contexto, la Corte encuentra que el aspecto de la   fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en   trascendental, medular si se quiere, pues, se erige en un hito a partir del cual   se disciernen, no sólo competencias investigativas, sino además la   materialización de un derecho: la garantía de no extradición. A ello   súmense los derechos de las víctimas, los cuales se verían a tal punto reducidos   -casi desaparecidos si se quiere- si de quienes en últimas depende su cabal   realización, son enviados a otro país, pues, una vez ello se dé, los efectos   nocivos sobre esos derechos, se tornan  casi irreversibles.    

Ahora bien, cumple   preguntarse, ¿y cómo podrá la JEP determinar la fecha de una conducta, para   esclarecer si su comisión antecede al 1 de diciembre de 2016, o, incluso, fijar   si se trata de una conducta de comisión permanente cuya consumación va más allá   de esa data pero que estaría abarcada por la garantía de no extradición?      

65.            No puede entonces pretenderse que los Magistrados de la Sala   de Revisión del Tribunal para la Paz, que son Jueces transicionales,   alcancen una verdad (la fecha de los hechos) por medios distintos que no sean   los allegados por una actividad probatoria, pues, incluso si se pretendiese que   bastaría una nuda lectura de documentos, la actividad que sobre ellos se ejecuta   es una actividad científica por medio de la cual se halla el sentido, el alcance   y la naturaleza del mensaje contenido en un papel, un video, un audio, un   documento informático, etc. Y puesto a su examen un documento, tendrá que   enterarse de su contenido, determinar su autenticidad y ponderar el valor   probatorio que debe adjudicar al mismo, respecto del hecho que se pretende   probar.    

Así pues, lo que   distingue justamente al juez del arúspice, es la forma como cada uno se acerca a   las evidencias; la clase de ejercicios hermenéuticos que desarrolla sobre los   elementos puestos a su conocimiento; y las conclusiones a las cuales llega   merced al examen desarrollado.    

Nótese como la labor en   el trámite de extradición de la Sección de Revisión, bajo los postulados de la   justicia transicional, demanda claridad y precisión sobre: i) los   destinatarios de la garantía de no extradición, ii) el límite material y iii) el   límite temporal de los hechos o conductas que abarca la misma.    

66.            La tarea es pues, a tal medida enjundiosa, que no puede   entenderse cumplida con una simple corroboración como si se tratara de una nuda   “lista de chequeo” de requisitos, pues el juez de la JEP debe constatar   aproximativamente la identidad de la persona solicitada en extradición   (previendo por ej. casos de homonimia), esclarecer si esta se halla vinculada al   proceso de dejación de armas (calidad de ex combatiente) y finalmente si el   hecho cuya comisión se imputa hace o no parte del conflicto, o se asocia con el   trámite de la dejación de armas o su comisión aún se verifica por tratarse de   una conducta permanente.    

Debe hacerse notar que   todo ello en manera alguna implica que la Sección de Revisión durante este   trámite, pueda pronunciarse sobre la responsabilidad de la persona solicitada en   extradición, pues tal no es el sentido del artículo 19 antes citado.    

En efecto, es claro que dentro de los principios que rigen el trámite de   extradición, debe hacerse especial referencia al principio de reciprocidad pues   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° Superior, las relaciones   exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a   la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia. Igualmente, el principio de   reciprocidad rige con carácter general todas las relaciones internacionales de   Colombia con los Estados en virtud de los artículos 226 y 227 de la Constitución   Política.    

En materia de   extradición, dicho principio responde a la preocupación común por investigar,   juzgar y sancionar especialmente aquellos delitos de naturaleza transnacional,   por lo cual ordena que, tanto el Estado requirente como el Estado requerido,   deben dar trámite a las solicitudes de extradición en los términos previstos en   los instrumentos internacionales o en la legislación interna, en términos de   mutua reciprocidad.    

Las normas de derecho   interno que regulen la extradición, pueden asimismo erigir reglas y limitaciones   que deben acatarse. El principio de reciprocidad puede además funcionar como   fuente complementaria del mecanismo de la extradición a fin de subsanar la falta   de tratado o de ley interna o incluso de las lagunas que se evidencien. Con   todo, para la Corte es claro que la legislación interna no puede pretender   desconocer normas rituales extranjeras que vayan más allá de lo que   internacionalmente es exigible –sobre bases de reciprocidad y buena fe- para   hacer posible el dicho mecanismo de cooperación internacional.     

67.              En ese contexto, resulta evidente que la prohibición de práctica probatoria de   que trata el artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 cuando indica “no podrá   practicar pruebas”,  tal y como se planteó en las demandas y como fue   acompañado por la mayoría de intervinientes, desconoce no solo la garantía   constitucional del debido proceso, propia de todos los trámites al interior de   la JEP, sino que además: i)  contradice lo dispuesto en el   artículo 19 transitorio del AL  01 de 2017 y  ii) niega lo pactado   en el Acuerdo Final, lo cual a la luz de la sentencia C-630 de 2017, exige un   cumplimiento de buena fe (punto 5.1 capitulo III)[342].      

Ahora bien, en cuanto a la expresión “verificará”[343], la Corte encuentra que se   trata de un término que si bien es cierto no se observa a simple vista contrario   o antónimo al verbo “evaluará”[344] que es el incluido en el   artículo 19 del Acto Legislativo 01/17, sí limita la labor que realizará la Sala   de Revisión, pues el segundo de los verbos es omnicomprensivo, contrario al   primero que limita la labor a una suerte de “lista de chequeo” o mera   verificación y que en efecto, se adecúa al concepto de limite a la facultad   probatoria que se introdujo durante el trámite legislativo; por ello el verbo   “verificará” hace parte del articulado que tiene como contexto el limite   probatorio, contrario al verbo “evaluará” propio de la intención Constitucional   amplia contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017.       

Precisamente, al analizar los   antecedentes legislativos de la norma que se estudia, puede advertirse que el   entendimiento del legislador según la exposición de motivos y con fundamento en   el AL 01 de 2017, siempre fue permitir la practica probatoria exclusivamente   para efectos de determinar con precisión, la fecha de los hechos, tal y como se   determinó en el artículo 19 transitorio del mencionado Acto Legislativo tal y   como pasará a exponerse, no para estudiar una afectación al principio de   consecutividad, sino para mostrar el ánimo que demarcó la totalidad del debate.   Dan cuenta entonces los antecedentes legislativos del artículo en cita de lo   siguiente:    

        

Proyecto de ley 225 de 2018 senado, 239           de 2018 cámara (original).    

Gaceta 118 de 2018 del Senado.                    

Proyecto de ley 225 de 2018 Senado, 239           de 2018 Cámara (ponencia para primer debate en comisiones conjuntas).    

Gaceta 258 de 2018 del senado y gaceta           259 de 2018 de la Cámara.   

Artículo 54. Concepto en materia de           extradición. En           cual­quier momento del trámite de extradición, por solicitud del requerido           en extradición o por remisión de autoridad com­petente, cuando se alegue que           se trata de hechos competen­cia de la JEP corresponde a la Sección de           Revisión determi­nar la fecha precisa de la comisión de una conducta punible           atribuible a un integrante de las FARC-EP o de una perso­na acusada de ser           miembro de dicha organización, cuando en una solicitud de extradición se           alegue que la conducta hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del           Acuerdo Final.    

En caso de que la conducta hubiere           ocurrido con anterio­ridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la           Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto           excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del           Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de dejación de armas, la           remitirá a la autoridad judicial com­petente para que sea investigada y           juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.    

Corresponde igualmente a la Sección de           Revisión decidir en los casos de extradición respecto de familiares hasta el           se­gundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de in­tegrantes de           las FARC-EP o de una persona acusada o seña­lada en una solicitud de           extradición de ser miembro de dicha organización, si la solicitud de           extradición obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o           acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en           extradición. Lo anterior procede únicamente respecto de conductas cometidas           con anterioridad a la firma del Acuerdo Final.    

Para el desarrollo de esta función la           Sección de Revisión requerirá toda la información que estime conveniente a           las autoridades nacionales que corresponda para documentar su decisión y           podrá ordenar la práctica de las pruebas necesa­rias para su resolución,           incluida la versión del solicitado en extradición.    

Antes de avocar el conocimiento, se           adoptarán las determi­naciones a que haya lugar para acopiar la información           ne­cesaria que permita determinar la competencia por el factor personal, en           los términos consagrados en el artículo transi­torio 19 del artículo 1° del           Acto Legislativo 01 de 2017, y de la existencia de un trámite de extradición           en cualquiera de sus etapas.    

Una vez la Sección de Revisión avoque el           conocimiento de la solicitud, el trámite de extradición se suspenderá, y           pondrá en conocimiento de las autoridades competentes. La Sección de           Revisión resolverá en un plazo no superior a ciento veinte (120) días, salvo           en casos justificados por depender de la co­laboración de otras           instituciones.    

                     

       

Este artículo presentó desde el inicio   del procedimiento legislativo varias modificaciones pues, como puede observarse,   los ponentes en comisiones primeras conjuntas realizaron de manera inicial   cambios en el contenido del artículo a efectos de lograr, según sus argumentos,   una mejor comprensión de la labor que desempeñaría la JEP en el trámite de   extradición[345], por   ello, una vez se estudiaron por estos múltiples proposiciones relacionadas con   la norma, se presentó un nuevo texto del artículo para primer debate en   comisiones primeras conjuntas[346], en   donde se realizaron amplias discusiones, mayormente dirigidas a destacar que si   bien es cierto la JEP podría practicar pruebas –refiriéndose a la Sala de   Revisión competente en la JEP-, ellas deberían  hacer referencia de manera   exclusiva a la precisión de la fecha de ocurrencia de los hechos y no a la   responsabilidad en la conducta endilgada[347].    

Una vez aprobado el texto para segundo   debate, se procedió con la publicación y ya el artículo para segundo debate en   plenarias, fue propuesto por los ponentes de modo diferente atendiendo las   múltiples proposiciones presentadas así:    

        

Texto aprobado en comisiones primeras           conjuntas del proyecto de ley 225 de 2018 senado, 239 de cámara.    

Gaceta 405 de 2018 de Cámara y 368 de           2018 Senado                    

Texto propuesto para segundo debate en           la plenaria del senado de la república del proyecto de ley 225 de 2018.    

Gaceta 368 del senado y 405 de la           cámara   

Artículo 52. Concepto en materia de           extradición.           De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la           Sección de Revisión podrá decretar y practicar únicamente las pruebas que           sean estrictamente necesarias y pertinentes para establecer la fecha de           comisión de la conducta.    

                     

Artículo 52 53. Concepto en           materia de extradición. De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 01           de 2017, la Sección de Revisión podrá decretar y practicar únicamente las           pruebas que sean estrictamente necesarias y pertinentes para establecer la           fecha de comisión de la conducta.    

En ningún caso, la JEP podrá           pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien           fuere solicitado en extradición      

68.              Hasta este punto, y como se planteó en los primeros debates y según se entendió   de las proposiciones, la norma le permite conservar a la Sala de revisión la   facultad probatoria, atendiendo el contenido del Acto Legislativo 01 de 2017   según se desprende de las intervenciones realizadas y contenidas en las gacetas[348]. En este escenario se incluye   un primer inciso que responde a los cuestionamiento sobre las posibilidades de   que la Sección de Revisión se pronuncie sobre el fondo del asunto o la   responsabilidad de quien sea solicitado en extradición, aun cuando el inciso   hace referencia general a la JEP, lo cierto es que los dos primeros debates en   comisiones –primer debate de manera conjunta dado el mensaje de trámite de   urgencia– da cuenta de que la pretensión era limitar un estudio de   responsabilidad de la Sala mencionada[349],   posteriormente se dejan como constancias para primer debate en plenarias las   proposiciones sobre limites probatorios y términos para emitir el concepto   propuestas por dos integrantes de las comisiones.[350]    

Así pues, el texto   propuesto para segundo debate tanto para Senado como para Cámara no contenía la   prohibición probatoria, y destacaba la imposibilidad de que la “JEP” se   pronunciara sobre el fondo del asunto de quien fuera solicitado en extradición y   sobre su responsabilidad[351].    

En la Cámara de representantes, se   realizó el debate sobre el contenido del artículo en mención y finalmente se   aprobó el texto[352] tal y   como se propuso para segundo debate[353].    

Fue en el cuarto debate en el Senado   donde se modificó el texto, siendo aprobado después de un extenso debate el   siguiente texto[354]:    

Artículo 54.   Extradición. La Sección de Revisión verificara que los hechos a los que se   refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos.   No podrá practicar pruebas.    

En   ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la   responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.    

Por presentarse discrepancias en los   textos aprobados por Senado y Cámara, la comisión de conciliación designada   decidió lo siguiente: “Finalmente, llegamos a la conclusión de manera unánime   de acoger en su totalidad el texto aprobado por la plenaria del Senado de la   República” por lo que solicitaron “(…) a las plenarias del Honorable   Congreso de la República aprobar la conciliación al Proyecto de ley número 225   de 2018 Senado, 239 de 2018 Cámara, por medio del cual se adoptan unas reglas de   Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.”[355]    

Dicho texto fue finalmente aprobado por   ambas plenarias sin ningún tipo de debate adicional, más que una mera constancia   en cámara[356] de la   posible inconstitucionalidad de algunas de las normas nuevas.[357]    

69.              Lo que puede observarse según el anterior recuento legislativo, es que tanto el   proyecto de ley, como el texto aprobado en comisiones conjuntas, habilitaba la   posibilidad de practicar pruebas, y fue en la plenaria del Senado en donde se   descontextualizó el artículo en mención y se omitió el contenido del Acto   Legislativo 01 de 2017, la exposición de motivos de la ley, y se varió   ostensiblemente el sentido de la norma, cambiando una facultad probatoria en una   prohibición probatoria, lo que reitérese desconoce no solo los postulados   Constitucionales, tal y como se explicó en precedencia, sino que además se   desconocieron los contenidos del bloque en torno al debido proceso y al ejercicio del derecho de   defensa y contradicción que se concreta en la posibilidad de práctica   probatoria.    

70.              En síntesis:    

i) La facultad de practicar pruebas  otorgada a la Sección de Revisión de la JEP en el trámite de extradición emana   del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, parámetro de   control que permite evidenciar que, no de otro modo lograría evaluarse por parte   de la dicha sección la conducta atribuida, para determinar la fecha   precisa  de su realización y decidir el procedimiento apropiado. Nótese que la norma   constitucional exige no un nivel de verificación sino uno de precisión en torno   al particular, y de no lograrse dicha precisión a partir de los documentos   aportados, genera la obligación en la Sección de Revisión de practicar pruebas   para emitir su concepto, conociendo la fecha precisa de los hechos.    

Dicha posibilidad no interfiere en todo   caso con el sentido de la cooperación en cuanto fundamento primero de la   figura de extradición, más bien es el desarrollo de los parámetros   Constitucionales que la orientan, pues como se dijo antes, con la nueva   posibilidad de la «garantía de no extradición» nace en el Estado Colombiano la   obligación de minuciosamente garantizar los derechos tanto de quienes   suscribieron el AF como de sus víctimas. Así, el que la extradición siga siendo   un mecanismo de cooperación internacional no se pone en riesgo ni se altera su   tradicional forma de abordarse en el Estado Colombiano, pues, como bien se dijo   antes, la JEP no se ocupará de evaluar si la conducta imputada y que a la postre   funda la solicitud de extradición, es típica, antijuridica y culpable, además si   el requerido es autor, cómplice, encubridor, determinador o autor por otro,   etc., pues, adentrarse en ello desdibujaría la figura en comento –la   extradición—a tal punto que se convertiría en un juicio previo de   responsabilidad. Reitérese: la actividad probatoria tiene un especifico fin y   ahí se agota.    

La facultad de practicar pruebas   entonces, como se dijo antes, según se evidenció en el debate legislativo y como   se orienta en la norma superior en la que se funda, no tiene por objeto un   análisis de responsabilidad del sujeto solicitado en extradición; por el   contrario dicha facultad probatoria, cuando menos en relación a este trámite, se   limita exclusivamente a la determinación de la fecha de los hechos, la calidad   del sujeto y la relación de la conducta con aquellas a las que se refiere el AF   -calidad del sujeto, límite material y límite temporal-.     

No queda duda entonces de que la   finalidad única de dicha práctica probatoria es el cumplimiento del parámetro   constitucional y en nada se interfiere en el análisis de responsabilidad o   probabilidad de esta, que en últimas es lo que habilita el llamado por parte de   otro país, de quien es solicitado en extradición.    

Con fundamento en lo anterior, en el   marco del trámite de extradición que se surte ante la Sala de Revisión de la   JEP, dicho órgano estará facultado para decretar y practicar las pruebas   pertinentes, conducentes y útiles (en los términos del art. 168 del CGP), que   sirvan a los fines de determinar la fecha precisa de ocurrencia de la conducta   atribuida, y así poder decidir el procedimiento apropiado. Nótese que se exige   no un nivel de verificación sino uno de precisión en torno al particular, y   dicha precisión de no lograrse a partir de los documentos aportados, genera la   obligación en la Sala de Revisión de practicar pruebas para emitir su concepto,   conociendo la fecha precisa de los hechos. En el mismo sentido, es deber de la   Sala de Revisión de la JEP, tener en cuenta la información que le es aportada   por el Gobierno, por cuanto, de forma previa a la llegada del trámite a la JEP,   se ha surtido un trámite administrativo (“expediente perfeccionado”).    

ii)   Esa posibilidad probatoria tiene como fundamento además el debido proceso y la   autonomía e independencia judiciales, cuyos mínimos no pueden diluirse ni aun en   escenarios transicionales, y por el contrario como se vio en la parte dogmática   de este acápite, son el soporte de la justicia transicional actual, donde los principios y garantías fundamentales del debido   proceso, del derecho de defensa, y de la posibilidad de presentar pruebas y   controvertirlas[358] se erigen en   principios fundamentes de todas las actuaciones de la jurisdicción especial   transicional  y no apenas de aquellas que procuran la judicialización de   fondo de las conductas que les competen tal y como lo dispone el artículo 12   transitorio del AL 01 de 2017 cuando indica que “[l]as normas que regirán la   Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales,   probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer   sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con   medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de   especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los   principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los   derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido   proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y   de género.” Y como se dijo antes, la garantía de no extradición implica no   apenas un beneficio para el sujeto solicitado en extradición, sino para las   víctimas. Por ello, la competencia de la Corte Suprema de Justicia tiene ahora   unas particularidades especiales si de quien se trata es de una persona   vinculada al SIVJRNR.    

Así   entonces, las competencias de la JEP, del Gobierno en general (Ministerios de   Justicia y Relaciones Exteriores), de la Fiscalía General de la Nación y de la   Corte Suprema de Justicia, quedan perfectamente esclarecidas, como lo han estado   normativamente siempre, con el agregado que ahora nace por virtud del AL 01 de   2017, sin que pueda decirse que existe una confusión sobre los ámbitos   competenciales de cada uno de tales entes, según se ha explicitado en esta   decisión.     

iii) El Acto   Legislativo 01 de 2017 permitió la creación de una justicia transicional cuya   constitucionalidad se estudió por esta Corte en sentencia C-674 de 2017, así, el   parámetro de extradición en esta materia es distinto del fijado en la   jurisdicción ordinaria pues supuso la introducción de una variación   en el trámite y en los sujetos que pueden ser objeto de esta herramienta de   cooperación internacional. En efecto, con la finalidad de asegurar la   consecución de la paz, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto   interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados, en el   artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció una   garantía transitoria de no extradición en favor de los miembros de las   FARC-EP, la cual debe asumirse por parte del Estado Colombiano a partir del   respeto de todas las garantías Constitucionales que le son propias.    

iv) Finalmente y como   viene de explicarse la facultad probatoria de la Sección de Revisión de la JEP,   se encuentra consagrada en la Constitución dados los contenidos del Acto   Legislativo 01 de 2017, por lo que dicha facultad probatoria no puede recortarse   por una norma de inferior categoría en el sistema de fuentes, pues evidentemente   contradice el parámetro superior y por tanto resulta inconstitucional.    

71.            Así las cosas, la Corte declarará la inexequibilidad de la   expresión “verificará” y como al excluir dicha expresión de la norma, la misma   pierde sentido, se emitirá en este aspecto una sentencia integradora   –sustitutiva aditiva-[359]  a efectos de modificar tal palabra por la contenida en el artículo 19   transitorio del Acto Legislativo antes mencionado, esto es “evaluará”.    

72.            Ahora bien, en torno a la expresión “[n]o podrá practicar   pruebas”, a efectos de que la norma continúe teniendo sentido y respete los   postulados Constitucionales antes indicados, se declarará la inexequibilidad   únicamente de la expresión “no” descrita en dicho apartado, para que se entienda   que la Sección de Revisión de la JEP “podrá practicar pruebas” en el sentido   antes indicado.    

73.            Finalmente con relación al inciso segundo de la norma, la   Corte encuentra que, la lectura sistemática de la norma habilita la comprensión   del articulo y hace innecesario su condicionamiento, por lo que se entiende que    la norma se refiere a la Sala de Revisión de la JEP en los casos que le competan   o a la JEP en general en los asuntos que también sean de su competencia, pues   tal y como se determinó antes, el análisis de responsabilidad de quien fuere   solicitado en extradición no le compete a esta, es decir a la Sección de   Revisión, pero en todo caso, como se explicó al momento de desarrollar el   procedimiento especial de extradición en este escenario, no es posible limitar   de forma absoluta la posibilidad de que la JEP se pronuncie sobre la   responsabilidad de quien es solicitado en extradición y ello por cuanto, cuando   la Sección de revisión, como se vio en el procedimiento y como está contenido en   el Acto Legislativo, encuentra que el solicitado debe ser amparado por la   garantía de no extradición, deberá remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento   de las JEP para lo de su competencia[360].    

Sobre el cargo   presentado en contra del artículo 502 de la Ley 906 de 2004    

74.            Plantearon los demandantes que con relación al   artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se presenta una “inconstitucionalidad   sobreviniente”  dadas las modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradición que   allí se regula, atendiendo los contenidos normativos transicionales que inciden   en el mismo.    

Tal entendimiento surge de afirmar que el   parámetro de control que permitió a la Corte declarar su exequibilidad mediante   sentencia C-460 de 2008 varió ostensiblemente, pues el procedimiento varía   tratándose de solicitudes de extradición respecto de quienes aleguen estar   cobijados por los contenidos de la justicia transicional y hayan suscrito el   Acuerdo Final mencionado antes, dadas las modificaciones que se introdujeron por   medio del Acto Legislativo 01 de 2017. Con dicha carga argumentativa se cumple   con los paramentos delimitados para concluir la aptitud del cargo[361] por lo que se abordará de fondo el asunto.    

75.              En efecto, atendiendo las nuevas particularidades del trámite de extradición que   fueron desarrolladas en precedencia y tal y como se planteó por la Corte en   sentencia C-080 de 2018:    

“(…)   si la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determina que la conducta   ocurrió con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no tiene relación con   el proceso de dejación de armas, remitirá el expediente a la autoridad judicial   competente para que la persona solicitada sea investigada y juzgada en Colombia,   sin excluir la posibilidad de extradición.    

Dado   que la posibilidad de extradición, conforme al ordenamiento jurídico interno   (arts. 501 al 514 Código de Procedimiento Penal), corresponde, en primer lugar,   a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la remisión a la   autoridad judicial competente que prevé el artículo objeto de revisión, ha de   entenderse referida a dicha Corporación, a la que corresponde emitir concepto   previo, con fundamento en el cual se definirá el trámite subsiguiente, sea que   se trate de dar continuidad al proceso de extradición, o del que corresponda   para efectos de investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de la   solicitud.    

Si   el concepto de la Corte fuere favorable, corresponderá al   gobierno decidir, en forma facultativa, previa la ponderación que se indica a   continuación, si concede la extradición[362],   la cual podrá subordinar a las condiciones que considere oportunas[363] e,   incluso, diferirla, en los casos en que con anterioridad al recibo del   requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, hasta cuando   sea juzgada y cumpla la pena, o hasta que por cualquier otra causa termine el   proceso[364].    

Las   precitadas autoridades, como ya se dijo, al decidir, en el ámbito de sus   competencias, sobre la posibilidad de extradición, deberán ponderar el deber de   cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad con los valores y   principios constitucionales como la paz, los derechos de las víctimas y la   obligación internacional de investigar y juzgar las graves violaciones a los   derechos humanos y las graves infracciones al DIH, y en particular deberán tener   en cuenta:    

–     La obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,   particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad,   genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.    

–     Los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.    

–     Los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos   internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.”    

Estas particularidades surgieron con la   justicia transicional actual que tuvo origen con la suscripción del Acuerdo   Final entre el Gobierno y las FARC-EP, y el Acto Legislativo 01 de 2017; en ese   sentido, el parámetro de control de la sentencia C-040 de 2008 en definitiva es   diferente al actual, pero además, al hacerse un nuevo estudio de   constitucionalidad de dicha norma a la luz de cargos diferentes, nos ubica   frente a una cosa juzgada relativa en este caso explicita[365], pues su análisis versó solo sobre los   cargos específicos que eran planteados en esa oportunidad tal y como se indicó   en la parte resolutiva de la sentencia.     

76.              Por ello, siendo claros los nuevos parámetros constitucionales contenidos en el   Acto Legislativo antes mencionado, y teniendo en cuenta lo ya señalado por esta   Corporación en la sentencia C-080 de 2018, la Corte declarará la exequibilidad   del mencionado artículo en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia,   cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de   integrar dicha organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto   Legislativo 01 de 2017- i) la obligación del Estado de investigar   y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los   crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática; ii) los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la   protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de   las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por   Colombia aplicables a la extradición.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: Declararse   INHIBIDA  para emitir pronunciamiento de mérito sobre los cargos dirigidos en contra del   artículo 1 (parcial) de la Ley 1922 de 2018.    

SEGUNDO: Declarar   INEXEQUIBLES  el apartado final del parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018  que dispone “[e]n consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los   numerales 2, 3 y 8 del presente artículo.”, y el artículo 75 de la   mencionada ley, atendiendo el vicio presentado en su formación.    

TERCERO: Declarar   INEXEQUIBLE  la expresión “verificará” contenida en el artículo 54 de la ley 1922   de 2018 y en cambio de esta deberá leerse la palabra “evaluará”.    

CUARTO: Declarar   INEXEQUIBLE  la palabra “[no]” contenida en el apartado final del inciso primero del  artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.    

QUINTO: Declarar   EXEQUIBLE  el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 atendiendo las   razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.    

SEXTO: Declarar la   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en   el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un   integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha   organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01   de 2017- i)  la obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,   particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad,   genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii)  los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los   principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos   internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.    

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Con salvamento parcial de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

y aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-112 de 2019    

Expedientes:   D-12841 y D-12844.    

Asunto:  Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos   1° (parcial) literal g., 11 parágrafo 2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley   1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento   para la Jurisdicción Especial para la Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906   de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.    

1. Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente del fallo de la Corte   que, entre otros, decidió lo siguiente:     

“TERCERO:  Declarar INEXEQUIBLE la expresión “verificará” contenida en el   artículo 54 de la ley 1922 de 2018 y en cambio de esta deberá leerse la   palabra “evaluará”.    

CUARTO:  Declarar INEXEQUIBLE la palabra “[no]” contenida en el apartado   final del inciso primero del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.    

QUINTO:  Declarar EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018   atendiendo las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.    

SEXTO:  Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 502 de la Ley 906   de 2004 en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se   tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar   dicha organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto   Legislativo 01 de 2017- i) la obligación del Estado de investigar y   juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los   crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática; ii) los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición dirigidos a la protección de los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii)  los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos   internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.”    

La mayoría consideró, con respecto al artículo 54 (parcial), que el Acto   Legislativo 01 de 2017 estableció una garantía transitoria de no extradición en   favor de los miembros de las FARC-EP. En tal sentido, determinó la necesidad de   que esté delimitada por i) la calidad de los sujetos, ii) el límite material y   temporal de los hechos o conductas que abarca la misma, y iii) el trámite de las   solicitudes de extradición de los mencionados destinatarios por delitos   cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final (“AF”).    

En relación con los sujetos que se encuentran cobijados por ese beneficio   puntualizó que “[d]icha garantía de no extradición alcanza a todos los   integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha   organización (…) que se sometan al SIVJRNR”. De igual forma, los familiares   hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los miembros   de este grupo también están amparados por esa excepción.    

Respecto del alcance temporal de la garantía de no extradición, se hace efectiva   frente a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo   Final y, además, en relación con los hechos que tengan estrecha relación con el   proceso de dejación de armas. Sobre el particular no puede perderse de vista que   el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° previó que la JEP   se ocuparía también de los llamados delitos permanentes (cuya estructura   conceptual-dogmática difiere de los delitos instantáneos y de los continuados).   Por lo tanto, la garantía de no extradición alcanza también los delitos   permanentes, incluso si su consumación es posterior al 1 de diciembre de 2016.   Finalmente, conforme al artículo transitorio 19 del mismo Acto Legislativo, la   Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es competente para constatar la   fecha en la cual se cometió la conducta que sustenta la solicitud de   extradición.    

En cuanto al trámite de la extradición concluyó lo siguiente:    

a.     La   facultad de practicar pruebas otorgada a la Sección de Revisión de la JEP en el   trámite de extradición emana del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01   de 2017, parámetro de control que permite evidenciar que no de otro modo dicha   sección lograría evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha precisa   de su realización y decidir el procedimiento apropiado. La norma constitucional   no exige un nivel de verificación sino uno de precisión que, de no lograrse a   partir de los documentos aportados, genera la obligación en la Sección de   Revisión de practicar pruebas conducentes, pertinentes y útiles para emitir su   concepto. Dicha posibilidad no interfiere con el sentido de la cooperación en   cuanto fundamento de la figura de extradición, más bien es el desarrollo de los   parámetros constitucionales que la orientan, pues como se dijo antes, con la   nueva posibilidad de la «garantía de no extradición» nace en el Estado   colombiano la obligación de asegurar los derechos de quienes suscribieron el AF   y de sus víctimas. Que la extradición sea un mecanismo de cooperación   internacional no pone en riesgo ni altera su tradicional forma de abordarse en   el Estado colombiano, pues la JEP no se ocupará de evaluar si la conducta   imputada -que a la postre funda la solicitud de extradición-, es típica,   antijurídica y culpable; tampoco analizará si el requerido es autor, cómplice,   encubridor, determinador o autor por otro, etc., porque adentrarse en ello   desdibujaría la figura hasta convertirla en un juicio previo de responsabilidad.   Reiteró que la actividad probatoria tiene un fin específico distinto al análisis   de responsabilidad, el cual se limita exclusivamente a la determinación de la   fecha de los hechos, la calidad del sujeto y la relación de la conducta con   aquellas a las que se refiere el AF -calidad del sujeto, límite material y   límite temporal-.    

b.     Esa   posibilidad probatoria tiene como fundamento el debido proceso, cuyos mínimos no   pueden diluirse ni aun en escenarios transicionales, en los que la posibilidad   de presentar pruebas, entre otras prerrogativas, se erigen en principios   fundamentales de todas las actuaciones de la jurisdicción especial transicional   y no sólo de aquellas que procuran la judicialización de fondo de las conductas   que les competen, tal y como lo dispone el artículo 12 transitorio del AL 01 de   2017. La garantía de no extradición implica no sólo un beneficio para el sujeto   solicitado en extradición, sino también para las víctimas. Por ello, la   competencia de la Corte Suprema de Justicia tiene ahora unas particularidades   especiales si se trata de una persona vinculada al SIVJRNR.    

c.        Finalmente, el Acuerdo Final permitió la creación de una justicia transicional   cuyo parámetro de extradición es distinto al fijado en la jurisdicción   ordinaria. En efecto, con la finalidad de asegurar la consecución de la paz,   garantizar los derechos de las víctimas del conflicto interno armado y lograr el   cumplimiento de los compromisos pactados, el artículo transitorio 19 del Acto   Legislativo 01 de 2017 estableció una garantía transitoria de no extradición en   favor de los miembros de las FARC-EP, la cual debe asumirse por parte del Estado   colombiano a partir del respeto de todas las garantías constitucionales que le   son propias.    

En relación con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Penal”, la mayoría procedió a determinar si se   presenta una “inconstitucionalidad sobreviniente” dadas las   modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradición que allí se   regula. La postura mayoritaria concluyó que, ante los nuevos parámetros   constitucionales contenidos en el Acto Legislativo y teniendo en cuenta lo ya   señalado por esta Corporación en la sentencia C-080 de 2018, la norma estudiada   es exequible en el entendido de que, la Corte Suprema de Justicia, cuando se   tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar   dicha organización, deberá ponderar, conforme al artículo 19 del Acto   Legislativo 01 de 2017: i) la obligación del Estado de investigar y juzgar las   graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los   crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática; ii) los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición y iii) los principios derivados de las normas internas y de los   compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la   extradición.    

2. La razón por la que me separo parcialmente de la posición mayoritaria es que   considero que las disposiciones acusadas debieron ser declaradas exequibles pura   y simplemente. Con respecto a la posición mayoritaria frente al estudio de los   fragmentos del artículo 54, estimo que el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de   2017 tiene por objeto, exclusivamente, señalar cuál es el límite temporal luego   del cual los delitos cometidos ocasionan la pérdida de los beneficios del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que excluye   otras valoraciones de conveniencia como las presentadas por la mayoría.    

Por otra parte, pienso que el condicionamiento de la exequibilidad planteado por   la posición mayoritaria frente al artículo 502 es ambiguo, y obliga a la Corte   Suprema de Justicia a que pondere los derechos de las víctimas, de un lado, y   cuestiones eminentemente políticas y de conveniencia, por el otro, a pesar de   que estas últimas valoraciones corresponden exclusivamente al Presidente de la   República.    

Para fundamentar mi desacuerdo, en primer lugar, haré un brevísimo recuento   sobre la figura de la extradición para luego controvertir los puntos centrales   de la argumentación mayoritaria.    

3. La extradición puede ser definida como un proceso formal sustentado en un   tratado, en reciprocidad o deferencia de los Estados, o en la legislación   nacional[366].   Algunos consideran que es “un contrato de derecho internacional en virtud del   cual el Estado que entrega al delincuente cede sus derechos soberanos sobre él y   el Estado que lo recibe adquiere el derecho de juzgarle o de ejecutar la pena o   medida de seguridad impuesta.”[367]    

Esta aproximación explica que ciertos doctrinantes entiendan que la extradición   se ubica dentro del Derecho Internacional General. En ese sentido, los   protagonistas son los Estados, pero ello no implica que se soslaye al individuo.   En efecto, algunos textos convencionales establecen claramente que el Estado   requerido es el responsable por los daños que se puedan ocasionar en el   cumplimiento de las medidas (por ejemplo, el artículo 26 del Tratado de   Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre Uruguay y Estados Unidos de   América). Esta idea es reiterada por varios autores que destacan que ha sido   creciente la preocupación por proteger los derechos de los procesados y   condenados, por lo que, si hay respeto a estas prerrogativas, ya no parece haber   razones humanitarias para negar la extradición.[368]    

Inicialmente, la extradición fue considerada como un acto netamente político   entre soberanos, posteriormente adquirió un carácter jurídico con, por lo menos,   dos efectos: (i) se entiende como una relación entre Estados de la que se   derivan derechos y obligaciones, regulados en un tratado previo o en un acuerdo   específico que, en caso de conflicto de interpretación, requerirá de las normas   de derecho internacional para su solución y, (ii) es vista como proceso jurídico   con todas las garantías para el acusado o condenado.    

Su naturaleza no es la de un proceso jurisdiccional, por lo tanto, no genera   efectos de cosa juzgada y es imposible que sea descrita como un proceso penal.   Su finalidad es la realización de la justicia y la defensa de la sociedad como   objetivos en un Estado democrático y de derecho.  Es   un medio por el cual los Estados cooperan para la prevención, control y   supresión de la criminalidad nacional e internacional. Esto explica que en   tiempos de globalización -en los que las fronteras parecen diluirse- la   obligación de extraditar haya ganado cada vez mayor aceptación. En efecto, ante   el aumento de la criminalidad internacional, transnacional y nacional se ha   hecho imperativo que el proceso de extradición sea más eficiente.    

4. La complejidad de la extradición como figura que mantiene la centralidad de   los Estados, pero toma en cuenta a los individuos, ha sido reconocida en   diferentes latitudes, pues es mucho más que el resultado de la reciprocidad en   las relaciones internacionales. Ejemplo de ello es el caso President of the   Republic of South Africa v Quagliani[369]  en el que la Corte Constitucional sudafricana se pronunció sobre la naturaleza   de la extradición para reconocer que involucra (i) actos de soberanía de los dos   Estados, (ii) la solicitud de un Estado al otro para que envíe a un supuesto   delincuente o a un condenado, y (iii) el envío de la persona requerida para que   sea procesado y condenado en el territorio del estado requirente. De tal forma,   la extradición contempla dimensiones referidas a la soberanía de los Estados y   sus relaciones de cooperación, y la mixtura entre el derecho interno y el   derecho internacional.    

Desde esta perspectiva, es innegable el nexo entre los intereses estatales y la   concesión o negación de la extradición. De hecho, la historia de la extradición   es un reflejo de las relaciones políticas entre los Estados. Por esas razones,   Bassiouni[370]  destaca la relevancia de ciertas consideraciones para conceder o negar la   extradición: (i) la relación entre el derecho y la política pública, (ii) los   factores políticos, (iii) las preocupaciones humanitarias o de derechos humanos,   y (iv) las consideraciones prácticas. Por supuesto, se trata de aspectos que no   son estrictamente jurídicos y, por lo tanto, en el ordenamiento colombiano no   corresponden al poder judicial, sino al ejecutivo.    

5. A pesar de ser una figura antigua, Bassiouni[371]  afirma que las generalidades del proceso y los participantes del mismo no han   cambiado mucho a lo largo de la historia, pero los fundamentos jurídicos y   algunas prácticas de los Estados que se consideran admisibles sí. En particular,   se destaca la protección de los derechos humanos para limitar el poder de los   Estados involucrados.    

Con todo, resulta llamativo que, a pesar de los cambios en la normativa   internacional, en particular en materia de derechos humanos, la práctica de la   extradición no haya cambiado mucho. Esto se debe a que es considerada un acto de   soberanía, un procedimiento legal sui géneris que no pretende establecer la   culpabilidad o inocencia, sino determinar si una persona puede ser llevada a   juicio donde ha sido acusada, o ser llevada para cumplir una condena debidamente   impuesta por otro Estado.     

La estabilidad del concepto y del trámite general no implica que la idea de   extradición haya estado libre de discusiones para afrontar distintos desafíos.   En efecto, ante los crímenes graves y masivos que repudia la comunidad   internacional se han presentado debates sobre la obligación de extraditar, no   sobre su concepto o trámite genérico.    

Ante la obligación de extraditar o sancionar, Van Steenberghe[372] ha dicho que el   alcance de la misma está ligado a la naturaleza de crímenes, pero esa valoración   de derecho internacional involucra la soberanía de los Estados. De hecho,   Bassiouni[373]  sólo censura la defensa de los intereses   políticos o de Estado cuando se trata de la negativa de extradición en crímenes   internacionales o en casos de responsables de graves violaciones a derechos   humanos o violaciones al ius cogens.    

6. Puede concluirse que la extradición no puede asimilarse a un proceso penal o   a ningún otro porque tiene una naturaleza propia y específica. Además, los   deberes estatales en la materia deben ser interpretados desde los estándares   jurídicos y políticos de los propios Estados, salvo excepciones referidas a la   necesidad de hacer justicia en crímenes graves y masivos que atenten contra la   humanidad. Con todo, es un acto soberano que dependerá de las razones de cada   Estado en un momento específico.    

7. Con base en estas generalidades sobre la extradición, a continuación,   rebatiré las principales tesis de la mayoría que llevaron a la declaratoria de   inexequibilidad de las expresiones “verificará” -que fue reemplazada por   “evaluará”- y “no” contenidas respectivamente en el inciso primero   y segundo del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 que era   del siguiente tenor:    

ARTÍCULO 54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará que   los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a   la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.    

En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la   responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.    

Por su parte, el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma   constitucional sobre la materia, establece lo siguiente:    

“Artículo transitorio 19. Sobre   la extradición. No se podrán conceder la   extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto   de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción   Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado   interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de   delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún   delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido   cometidos dentro o fuera de Colombia.    

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP   y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier   conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas   personas que se sometan al SIVJRNR.    

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona   acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la   solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del   Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la   conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir   el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con   anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta   estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido   lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo   de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso   de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma   del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de   armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y   juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. (…)”    

8. Considero que la posición mayoritaria hizo una declaratoria parcial de   inconstitucionalidad con base en el traslado de categorías propias del derecho   penal ordinario, en particular el concepto de debido proceso, a un trámite que   no tiene la naturaleza de un proceso y menos de un proceso penal. En efecto, la   extradición no es un proceso penal, ni siquiera es un proceso en estricto   sentido, es un trámite de naturaleza mixta (administrativa y judicial) que   involucra aspectos de derecho internacional y de derecho interno de los Estados,   por eso participan tanto el poder ejecutivo y como el judicial.[374]    

Por otra parte, definió la autonomía e independencia judiciales de tal manera   que constitucionalizó la obligatoriedad de practicar pruebas por parte de los   jueces de la Sección de Revisión y eventualmente de otros jueces, con lo que no   sólo desconoció la realidad de los procesos judiciales, sino que pasó por alto   el respeto a la libertad de configuración del Legislador para diseñar los   procesos y procedimientos, aspecto que adquiere mayor relevancia en escenarios   transicionales. La tesis mayoritaria parte de una comprensión errada de la norma   a la que subyacen diversos argumentos de conveniencia, en particular en torno a   una supuesta e hipotética violación de los derechos de las víctimas. Las razones   de conveniencia no son invocables en un análisis de constitucionalidad y mal   podrían ser el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad con la que   concluye este fallo.    

Finalmente, quisiera enfatizar en que los desafíos que plantean los procesos   transicionales, entre ellos la necesidad de procesar a los sujetos acusados de   crímenes considerados graves por la comunidad internacional, sí han generado   distintos debates sobre la figura de la extradición, pero ni el derecho   comparado ni la doctrina han considerado alterar la naturaleza de este trámite,   como lo hace la postura de la mayoría, que con este fallo ha impuesto al   Legislador límites a su libertad de configuración -que no derivan de la   Constitución- para el diseño del trámite de extradición transicional.     

9. Para la mayoría, procedía la declaratoria de inexequibilidad porque, aunque   no lo dice expresamente, en un escenario transicional el trámite de extradición   debe ser idéntico al llevado a cabo en contextos ordinarios, en particular en lo   referido a la práctica de pruebas. Por lo tanto, en virtud del debido proceso y   de la independencia y autonomía judiciales, el juez que analiza la solicitud de   extradición necesariamente debe tener la potestad de decretar pruebas para   determinar la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, de lo contrario   tomaría una decisión irracional, imposible de justificar y fundamentar. La   posición mayoritaria alega que esta misma comprensión fue asumida por el   Legislador en los inicios del trámite de esta norma, pero fue “descontextualizada”   en las etapas siguientes. Por lo tanto, el juez debe no sólo verificar sino   evaluar que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean   anteriores a la firma de los acuerdos a fin de conceder la garantía de no   extradición y debe tener la potestad de practicar pruebas.    

10. Considero que la posición mayoritaria incurre en imprecisiones conceptuales   en las siguientes materias: (i) la naturaleza de la   extradición en la justicia transicional y el rol del ejecutivo, (ii) la noción   de prueba y sus estándares de valoración en relación con el debido proceso,   (iii) las consecuencias de lo no probado en el trámite de la extradición en el   marco de este proceso transicional, (v) la autonomía judicial, y (vi) la   libertad de configuración del Legislador.    

11. Como fue visto previamente, existe consenso en que la extradición es un   trámite sui géneris que tiene como protagonistas a los Estados, quienes pueden   invocar legítimamente razones de orden político para acceder o negarse a la   extradición. Esta figura no es un proceso como tal y menos un proceso penal, se   trata de un trámite que busca ser expedito con el fin de lograr los objetivos de   lucha contra la criminalidad. Ha sido un concepto históricamente estable, sin   embargo, su práctica ha involucrado consideraciones humanitarias con respecto a   los procesados y condenados, y preocupaciones en materia de derechos humanos a   fin de lograr justicia en crímenes internacionales y en casos de violaciones   graves y sistemáticas a los derechos humanos.    

De acuerdo con esta descripción, las categorías conceptuales propias de la   constitucionalización de la teoría general del proceso y del derecho procesal   penal ordinario no resultan completamente predicables de esta institución, ni   exigibles en términos constitucionales. En efecto, el trámite de extradición y   el proceso penal son estructuras distintas, pues este último es el más riguroso   de todos. Por lo mismo, la libertad de configuración del Legislador al diseñar   cada proceso es diferente, en particular, si se trata de situaciones   específicas, como la misma justicia transicional. Por otro lado, por regla   general, las valoraciones políticas relacionadas con la justicia transicional,   incluida la extradición, corresponden a los jefes de Estado, en este caso al   Presidente de la República (art. 189.2 superior), pero sobre este aspecto   profundizaré más adelante.     

12. Aunque concuerdo con la ponencia en que la Sala de Revisión de la   Jurisdicción Especial de Paz debe arribar a una convicción sobre la fecha de   ocurrencia de los hechos para que opere o se mantenga la garantía de no   extradición, creo que no se trata de un estándar probatorio como el del proceso   penal, pues eso sería contrario a la naturaleza de estos dos institutos.    

Para interpretar adecuadamente las especificidades probatorias en el trámite de   extradición, es necesario entender que esta figura no corresponde a un proceso   penal, dado que no existe contradicción del acervo probatorio enviado por el   Estado requirente en el país donde se encuentra la persona solicitada, y mucho   menos se efectúan raciocinios de responsabilidad penal, pues tal actuación   pondría en tela de juicio la soberanía del Estado requirente[375]. Por lo tanto, no es trasladable a esta   institución la figura del debido proceso penal con todos sus elementos y sin   mayor miramiento.    

13. Con todo, eso no implica que las autoridades involucradas, en particular los   jueces, estén relevados de mantener la racionalidad en sus análisis. Considero   que la mayoría llega a esta conclusión extrema porque confunde aspectos   conceptuales en materia probatoria.     

Como lo afirman estudiosos del tema[376], desde   una concepción epistémica y no retórica de la prueba se hace imperativa la   demostración racional de los hechos o la comprobación de la verdad de los hechos   relevantes. En este punto es indispensable recordar que la verdad procesal es   relativa, pues tiene todos los límites connaturales a las posibilidades de   conocimiento y los resultantes de los diseños procesales. Por ejemplo, una   concepción correspondentista de la verdad exige que se determine, con las   pruebas disponibles, si los hechos de los que dependen las posiciones jurídicas   objeto de la controversia se produjeron efectivamente en el mundo “exterior” que   se supone existente y cognoscible.    

Hasta este punto no hay ninguna discrepancia con las ideas que subyacen la   argumentación general de la mayoría. No obstante, la decisión de la que me   aparto parcialmente desconoce que los estándares probatorios varían en las   distintas clases de procesos y trámites. En efecto, la diferencia se presenta en   el margen de error que se considera tolerable en la comprobación del hecho. Por   ejemplo, el estándar más fuerte es el del derecho penal porque en un Estado   Social de Derecho es prácticamente intolerable el error. La determinación del   margen de error tolerable es un aspecto importante de la racionalidad de la   decisión, permite tanto construirla como analizarla con base en el estándar   apropiado.    

De acuerdo con estas tesis, si la extradición no es un proceso penal, sino que   es un trámite sui géneris que no puede tener efectos de cosa juzgada, el   estándar probatorio exigible es completamente distinto. En efecto, el margen de   error tolerable es mayor que en el proceso penal, pues, en principio, no se   afectan los derechos del individuo con la fuerza de un fallo penal. Por eso   podría ser admisible la opción que adoptó el Legislador consistente en que la   Sección de Revisión no pueda decretar pruebas.    

14. La determinación del límite temporal al que se refiere la norma estudiada en   esta oportunidad no requiere necesariamente de un despliegue probatorio (art. 19   AL 01/17). Eso no significa que el juez no reciba elementos que le permitan   adelantar una comprobación racional de los hechos pues, por el diseño del   trámite, puede suponerse que recibe esa información adjunta a la solicitud.    

Claramente, es un trámite distinto al de la extradición ordinaria, pues en ese   caso sí es posible para el juez practicar pruebas. Con todo, no pienso que sea   un diseño contrario a la Constitución, en efecto, no es absolutamente   indispensable que el juez pueda practicar pruebas en el trámite de extradición   para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, pues si el   expediente que recibe no cuenta con suficientes elementos de juicio, deberá   mantener la garantía de no extradición si se cumplen los requisitos para   hacerlo. No obstante, si se acredita debidamente información adicional, la   solicitud puede revisarse nuevamente y deberá valorarse de acuerdo con la   documentación adjunta. La opción que acogió el Legislador en la norma bajo   examen no lleva necesariamente a la adopción de una decisión irracional o sin   fundamento, no convierte al juez en un arúspice, como lo afirma la mayoría,   simplemente pone toda la obligación probatoria en cabeza del Estado requirente y   de las demás autoridades que impulsan el trámite.     

15. En ese punto la mayoría supone una situación que no necesariamente se   presenta: parte de la hipótesis de que los jueces deben necesariamente retirar   la garantía de no extradición, aunque no tengan certeza de la fecha de los   hechos delictivos. Esta suposición desconoce las normas en la materia, pues   tanto la norma acusada, como el propio Acto Legislativo 01 de 2017, indican que   esa fecha es un dato fundamental que determina el procedimiento a seguir. Es   evidente que, sin la verificación de la fecha, no podría tomarse ninguna   decisión, con lo que, en principio, se mantendría la garantía de no extradición,   una interpretación distinta carece de fundamento jurídico.    

Por otra parte, la mayoría incurre en una confusión conceptual consistente en   ligar la racionalidad de la decisión con la práctica de pruebas, aunque, en   ciertas etapas procesales y trámites sui géneris como la extradición, esta   última no es una condición necesaria y suficiente de la primera. Efectivamente,   es posible arribar a una decisión racional sin practicar pruebas, especialmente   en un trámite como el de la extradición en el marco de la justicia transicional   al menos por dos razones (i) siempre puede mantenerse la situación jurídica tal   y como está, esto es, con la garantía de no extradición cuando hay elementos   para su configuración, y (ii) es un trámite que inicia en el poder ejecutivo y   que consta de un expediente que incluye elementos de juicio que permiten al juez   determinar, entre otros, la fecha de ocurrencia de los hechos.    

16. Con base en esa comprensión errada del sistema normativo sobre extradición   en el marco de la justicia transicional la mayoría construye un argumento sobre   la supuesta violación del derecho al debido proceso, no es claro si en general o   de las víctimas, y de la independencia y autonomía judiciales, con lo que   desconoce el margen de configuración del Legislador en la materia y las   especificidades de la justicia transicional.     

La argumentación mayoritaria expone que    

“en la órbita de la autonomía y la independencia judiciales, están   incorporadas la totalidad de facultades con las que cuentan los   administradores de justicia. En esa medida, dado que los jueces tienen la   potestad de decretar y practicar pruebas, la imposibilidad de que estas   autoridades obtengan los elementos de juicio necesarios para adoptar una   decisión correctamente fundada y que asegure la prevalencia de la justicia   material, así como el debido proceso, constituye una intromisión   constitucionalmente inaceptable a esos principios.”  (Subraya fuera del   texto)    

Las afirmaciones son de un alto nivel de generalidad que acarrea imprecisiones.   En efecto, parten de la idea de que todos los administradores de justicia   cuentan con una “totalidad de facultades” sin explicar a qué se refiere   ese concepto. Al no existir una explicación mínima, el argumento no considera   situaciones que harían falsa la afirmación, en efecto, son claras las diferentes   potestades y límites de los jueces en ciertas etapas procesales y en el trámite   de algunos recursos. En esos casos el enunciado tan genérico propuesto por la   mayoría es falso porque los administradores de justicia no siempre cuentan con   la totalidad de facultades -entendida como la potestad para decretar pruebas sin   más- y ello no afecta la autonomía y la independencia judiciales.    

Además, incurre nuevamente en el error de pensar que, si un juez no recauda   pruebas por sí mismo, no puede obtener los elementos de juicio necesarios para   tomar una decisión racional, con lo que desconoce que, por su naturaleza, el   trámite de extradición transicional inicia con un acervo documental del cual el   juez puede derivar o no la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos. Si no   la obtiene, no se altera la situación jurídica del solicitado, pues si este ha   acreditado los requisitos para mantener la garantía de no extradición, esta   seguirá incólume, lo que no obsta para que, ante una nueva solicitud con un   expediente más completo, se deba adelantar otro análisis.    

17. Por otra parte, este argumento es una petición de principio, un argumento   circular, pues para justificar la competencia para decretar pruebas supone esa   competencia como característica definitoria de la autonomía e independencia   judiciales.  Esta perspectiva totalizante, que indica que siempre y bajo   cualquier circunstancia el juez debe tener la potestad de decretar pruebas,   desconoce que el concepto de Estado Social de Derecho (art. 1 superior) impone   límites a los jueces. Efectivamente, no siempre pueden ejercer esa “totalidad   de facultades” a las que alude la mayoría y que, aunque no se explican, al   parecer se refieren, entre otras, a la potestad de practicar pruebas. Es un   argumento falaz no sólo por su construcción formal sino porque no en todo tipo   de trámite el juez es competente para ello, el alcance de sus competencias es   variable y corresponde al Legislador, dentro de cierto margen, diseñar los   procedimientos, sin que ello implique una violación a la Constitución, todo lo   contrario, la Carta lo exige.    

18. La afirmación de la mayoría desconoce que la independencia y autonomía   judiciales están limitadas por las formas propias de cada juicio (art. 29   constitucional). Estas formas no implican que siempre y en todo procedimiento el   juez debe actuar de la misma manera, pues está sometido a la legalidad. Además,   no se puede analizar la libertad de configuración del Legislador en el diseño de   los procedimientos y trámites con un estándar único, pues cada proceso es   distinto y los criterios serán también variables. La práctica de pruebas no es   la excepción, pues no en todos los trámites puede decretarlas.    

En el caso de la extradición, que se ha dicho reiteradamente que no corresponde   a un proceso penal ni a un juicio, los estándares son distintos y el Legislador   tiene un margen amplio para configurar el trámite, especialmente en la   excepcionalidad que implica la transición. Con todo, que el juez no pueda   practicar pruebas no genera que el procedimiento o su decisión estén relevados   de exponer un adecuado razonamiento, pues por la naturaleza de la figura, las   diligencias inician con un expediente que contiene las pruebas que el gobierno   requirente remite para iniciar el trámite, de conformidad con el marco jurídico   aplicable. Además, por la investidura de un juez es que resulta inadmisible   alegar que se convierte en un autómata incapaz de valorar elementos sólo porque   no puede practicar pruebas.    

19. En suma, la posición mayoritaria estima que resulta violatorio del debido   proceso que el juez de extradición no pueda decretar pruebas. Discrepo de esa   tesis por las siguientes razones: (i) no se trata de un proceso penal ni de un   proceso judicial en estricto sentido, es un trámite mixto que involucra al poder   ejecutivo y al judicial, por eso no son exigibles los estándares del proceso   penal. (ii) Aunque corresponda a la etapa judicial, es una fase especial que no   implica necesariamente que se deban recaudar pruebas. En efecto, por tratarse de   un trámite sui géneris, la Sección de Revisión también tiene unas competencias   específicas, de hecho, a diferencia de ciertos procesos, el trámite de   extradición inicia con un acervo probatorio propio y permite mantener la   situación jurídica vigente -lo que incluye la garantía de no extradición- hasta   que ciertas circunstancias cambien o ciertos documentos se alleguen. De tal   suerte, la naturaleza de la figura dista completamente de otro tipo de trámites   o procedimientos. (iii) De acuerdo con lo anterior, no parece ser insuficiente,   en términos constitucionales, que el juez se base en el expediente remitido   pues, en cualquier caso, esos elementos permiten fundamentar la decisión de   manera racional, elemento fundamental en un Estado Social de Derecho.    

20. Adicionalmente, la mayoría pretende fortalecer este argumento con la   consideración sobre los derechos de las víctimas, en efecto, en el fundamento 63   dice lo siguiente    

“todos los trámites que se adelanten al interior de la JEP   deberán estar animados en el debido proceso, y a los parámetros de autonomía e   independencia judicial previamente desarrollados y desde luego las actuaciones   por medio de las cuales se define la posibilidad de extradición no son la   excepción. Debe resaltarse que este no es un asunto baladí, al contrario, se   funda en los contenidos constitucionales que se introdujeron con el Acto   Legislativo 01 de 2017, dados los puntos contenidos en el Acuerdo Final -5.1.   punto 72-, cuyo objeto no puede mirarse exclusivamente desde el sujeto titular   de la garantía de no extradición, sino, especialmente, de las víctimas, quienes   podrán contar con la verdad de aquel que se somete a la JEP, pues de operar la   extradición, el individuo remitido a otro país, no se vería obligado ni a   reconocer la verdad que alienta el sistema integral transicional ni   tampoco esas víctimas satisfarían su derecho a la justicia. Asimismo, el   extraditado no se sentirá obligado a reparar o prometer la no repetición de las   conductas repudiadas.” (negrilla original, citas internas suprimidas)    

21. La postura mayoritaria supone que, si la Sección de Revisión no puede   decretar pruebas para establecer la fecha de ocurrencia de los hechos, deberá   necesariamente remitir a la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, deberá   conceptuar favorablemente sobre la extradición. Esta interpretación no tiene   soporte alguno, pues no se sigue de las normas que, ante la indeterminación de   la fecha, proceda la remisión a la justicia ordinaria, y menos aún que esta deba   necesariamente rendir concepto favorable. De hecho, tal como ocurre en los   trámites usuales de extradición, en ausencia de una prueba determinante, la   Sección de Revisión puede mantener la situación jurídica del requerido. En este   caso, la Sección de Revisión debe asegurar, en principio, la garantía de no   extradición, a menos que sea cuestionada con la certeza de la fecha de   ocurrencia de los hechos delictivos. De tal forma, considero que la mayoría opta   por un argumento que carece de fundamentos normativos para construir todo el   razonamiento.    

22. Aunque estas serían razones suficientes para explicar mi desacuerdo con la   mayoría, considero importante insistir en que no es admisible que la Corte   Constitucional esgrima razones de conveniencia para soportar sus decisiones,   claramente eso excede sus competencias y, por tanto, viola los postulados   básicos de nuestro sistema jurídico. En efecto, el razonamiento mayoritario   parte de una suposición: ante la falta de certeza en la determinación de la   fecha de ocurrencia de los hechos delictivos endilgados al solicitado en   extradición, la Sección de Revisión debe remitir a la Corte Suprema de Justicia   que necesariamente rendirá concepto favorable a la extradición. De ella deriva   una consecuencia que juzga inconstitucional: se sacrificarían los derechos de   las víctimas. Sin embargo, la suposición original no es más que una hipótesis y   la supuesta consecuencia que se deriva comparte esa naturaleza e ignora las   múltiples fórmulas -no sólo jurídicas sino tecnológicas- que permiten que, aun   en el caso de personas extraditadas, se puedan garantizar los derechos de las   víctimas.    

Dos suposiciones no constituyen razón suficiente para declarar la   inconstitucionalidad de una norma. En efecto, la indeterminación en la fecha no   permite tomar decisión alguna que altere la situación jurídica del requerido,   quien, a primera vista, gozaría de la garantía de no extradición. El Acto   Legislativo 01 de 2017 dispone que sólo ante la determinación de la fecha   precisa procede “remitir a la autoridad judicial competente para que sea   investigada y juzgada en Colombia sin excluir la posibilidad de extradición”.   Con base en la norma es posible deducir que, ante la indeterminación, no procede   ninguna acción, pues la situación jurídica de la garantía de extradición debe   ser mantenida si se han cumplido los requisitos para ello.    

Por otra parte, existen otros mecanismos para satisfacer los derechos de las   víctimas, justamente por eso la garantía de no extradición no es absoluta, en   efecto, quienes hayan comenzado a ejecutar conductas delictivas con   posterioridad a la firma del Acuerdo Final y estas no se encuentren   estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, pueden ser   extraditados, incluso si contaran con información o bienes que pudieran resarcir   los derechos de las víctimas. Esa previsión demuestra que la norma parte de un   punto central: los derechos de las víctimas pueden ser garantizados incluso en   el caso de individuos extraditados. Sin embargo, para la mayoría esa posibilidad   no existe o, por lo menos, no explica por qué no es suficiente desde el punto de   vista constitucional.     

23. De acuerdo con ello, podría concluirse que los derechos de las víctimas   deben ser considerados para decidir si se persigue penalmente a nivel interno o   se extradita según sea el caso, pero la valoración sobre cuál es la mejor opción   no corresponde a este tribunal constitucional ni al juez del SIVJRNR,   corresponde al Estado en virtud del principio aut dedere aut judicare  que guía la comprensión de la figura de la extradición.    

24. Adicionalmente, considero que la extradición no necesariamente anula la   verdad para las víctimas, se trata de un argumento de conveniencia porque   existen otros medios, que no requieren de la presencia física del individuo en   el territorio colombiano para asegurarla y garantizarla. Obviamente, dependerá   de los diseños y actuaciones institucionales en la búsqueda de la verdad y de la   satisfacción de otros derechos de las víctimas. En cambio, convertir el trámite   de extradición en una figura distinta puede incluso afectar las relaciones   internacionales cuya dirección no les corresponde a los jueces sino al   Presidente de la República (art. 189.2 superior). Insisto en que la posición   mayoritaria no justifica por qué debe declararse la inexequibilidad parcial del   artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 pues, aunque se trata de un proceso   transicional, la Corte no puede declarar inconstitucional la opción del   Legislador por considerar que el diseño de la extradición es anti práctico o   poco conveniente, o perfectible, como es toda creación humana. Tal proceder   usurpa la voluntad democrática y es un riesgo de gran magnitud en un Estado   Social de Derecho    

25.  Por otra parte, considero que el fallo de exequibilidad   condicionada del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 es ambiguo y obliga a la   Corte Suprema de Justicia a que pondere los derechos de las víctimas, de un   lado, y cuestiones eminentemente políticas y de conveniencia, por el otro, a   pesar de que estas últimas valoraciones corresponden al Presidente de la   República.    

La norma analizada establecía lo siguiente:    

ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA   RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de   Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación   presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el   principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia   proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo   previsto en los tratados públicos.”    

La sentencia de la que me aparto parcialmente declaró la exequibilidad   condicionada de la disposición en el siguiente sentido:    

“la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP   o de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar –   conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la obligación   del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos   e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los   máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de   guerra cometidos de manera sistemática; ii) los objetivos del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición dirigidos a la   protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de las   normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia   aplicables a la extradición”    

26. Además de las consideraciones generales sobre la extradición que ya expuse,   en particular las relacionadas con la importancia de la valoración de razones de   Estado y con las competencias del Jefe de Estado en la materia, me remito a   algunas razones de la aclaración de voto que presenté a la sentencia C-080 de   2018, por medio de la cual la Corte ejerció el control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley   Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la   Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”   referidas a la necesidad de interpretar la normativa sobre extradición a fin de   no aumentar los requisitos para su procedencia, pues se trata de un asunto de   relaciones internacionales que además debe tomar en consideración los objetivos   de la garantía de no extradición. Lógicamente, estas tesis ahora no corresponden a simples precisiones sobre   la argumentación, sino a discrepancias con la posición mayoritaria.    

      

De acuerdo con ello, resalté que, para que proceda la extradición de los máximos   responsables, no es indispensable que hayan sido juzgados en Colombia. Eso no   significa que no deban ponderarse el deber de cooperación internacional en la   lucha contra el delito y la satisfacción de los principios constitucionales de   la paz, los derechos de las víctimas y la obligación estatal de investigar,   juzgar y sancionar los delitos más graves.    

Sin embargo, esta consideración no puede leerse como una regla que obligue al   Estado a conferir la extradición de nacionales solo cuando hayan sido juzgados   en Colombia. En efecto, el artículo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017   expresamente autorizó a extraditar a quien delinquió con posterioridad a la   firma del Acuerdo Final y conforme a las condiciones señaladas en dicha   disposición superior. Por ende, es claro que la obligación estatal de   investigar, juzgar y sancionar puede cumplirse incluso sin la comparecencia del   presunto responsable, de modo que la extradición no opera, en sí misma   considerada, como una barrera para la satisfacción de dicho deber.    

Si se parte de esta premisa, la labor de ponderación antes señalada no puede   comprenderse de manera tal que se proscriba la extradición hasta tanto se   realice la investigación, juzgamiento y sanción en Colombia. En cambio, en el   caso de delitos respecto de los cuales la JEP verifique que fueron cometidos   luego de suscrito el Acuerdo Final, la procedencia de la extradición es regulada   por las normas comunes, que confieren al Presidente de la República la facultad   para decidir sobre la materia, previo concepto favorable de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Sobre este asunto debe tenerse en cuenta que, en los términos del Acto   Legislativo 1 de 2017, la garantía de no extradición se aplica exclusivamente   respecto de los responsables de aquellas conductas cometidas antes de la   suscripción del Acuerdo Final y vinculadas con el conflicto armado. En ese   sentido, dicha garantía cumple un doble propósito, que es el que quiero destacar   en esta ocasión y que considero desconocido por la mayoría: (i) evitar que los   beneficiarios del mencionado Acuerdo sean juzgados fuera de Colombia y, de esta   forma, evadan los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo; y (ii) servir   de incentivo para que dichos beneficiarios no cometan nuevos delitos.    

       

En reiteración de los argumentos descritos, insisto en que la norma estudiada en   esta oportunidad no puede interpretarse de modo tal que establezca requisitos   concomitantes para la extradición, que vayan más allá de la garantía de que   trata el Acto Legislativo 1 de 2017 para los sujetos beneficiarios de las   condiciones contenidas en el Acuerdo Final. Además, de conformidad con el   ordenamiento jurídico vigente, una vez se cuenta con el concepto jurídico   favorable de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de extraditar   connacionales queda en cabeza del Presidente, en virtud de su condición de jefe   de Estado.     

27. En efecto, la Constitución establece la función del Presidente en los   siguientes términos:    

 “ARTICULO 189. Corresponde al   Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema   Autoridad Administrativa:    

(…)    

2.  Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes   diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con   otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se   someterán a la aprobación del Congreso.”   (Negrilla no original)    

Esta potestad debe ser entendida de conformidad con el artículo 9 superior cuyo   texto dice lo siguiente:    

“ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado   se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de   los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia.    

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la   integración latinoamericana y del Caribe.”    

28. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la dirección de   las relaciones internacionales que se encuentra en cabeza del Presidente de la   República. Incluso en materia de extradición ordinaria ha destacado que    

“Cumplidos los requisitos formales de la extradición, siempre y cuando el   concepto de la Corte Suprema de Justicia sea positivo, corresponde al Presidente   de la República, como supremo director de las relaciones internacionales del   país, resolver la solicitud de extradición. La Ley 906 de 2004 prevé asimismo la   intervención del Fiscal General de la Nación para efectos de la captura en caso   de concederse la extradición.”[378]    

Por lo tanto, sólo a él le compete hacer las valoraciones propias de los   intereses de Estado que resulten relevantes en un trámite de extradición,   incluso en un escenario de justicia transicional, pues esa característica de la   extradición y la funciones del Presidente de la República no se ven alteradas.   Efectivamente, la interpretación de estas últimas no sufre transformación alguna   a pesar de la transición, pues eso atentaría contra la noción misma del Estado   Social de Derecho que exige que el cambio en esta función se haga mediante los   procedimientos pertinentes, de otra forma podría suplantarse la voluntad del   constituyente de manera arbitraria. La Corte ha dicho que el Presidente, como “Jefe   de Estado y como director de las relaciones internacionales, tendrá la   obligación de emprender todas las acciones que, según las normas del derecho   internacional y del derecho interno, resulten pertinentes para defender los   intereses del Estado”[379] ante las instancias judiciales y políticas   que correspondan, lo cual, sin duda, incluye los trámites de extradición,   incluso en un escenario transicional y su análisis previo a la concesión o   negación.    

De tal suerte, a pesar de la colaboración armónica entre los poderes del Estado,   la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la autonomía del Presidente   de la República en el manejo de las relaciones internacionales. La sentencia C-1050 de 2012 dijo al respecto lo   siguiente:    

“5.2.6.   La decisión que ahora adopta la Sala reitera la defensa de la ‘plena autonomía’   que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al Presidente de la República   en el ejercicio de sus competencias internacionales, reconocidas   constitucionalmente. Así lo hizo en el pasado, por ejemplo, frente a la   posibilidad de que el Congreso sometiera al Presidente a tener que contar con su   autorización para poder viajar fuera del país (C-151 de 1993).   En este caso se decidió que el precepto demandado vulneró el principio de   independencia de las ramas del poder público entre otras razones, porque “[…] el   legislador entra a interferir en un campo donde el Presidente goza de plena   autonomía, como es el campo de las relaciones internacionales.”[380]”    

En ese sentido reconoció que, en un régimen presidencial como el colombiano “el   legislador no puede subordinar a parámetros o criterios suyos, el cumplimiento   del Presidente de la República de funciones que le han sido conferidas   directamente por parte del Constituyente. Hacerlo es buscar propósitos,   eventualmente legítimos, desconociendo los límites competenciales propios del   estado de derecho vigente.” Como consecuencia, la   Corte declaró inexequible la Ley 1501 de 2011 por violar la restricción   constitucional que tiene el Congreso de la República de no interferir en el   ejercicio de las competencias propias de otro poder. El fallo destacó que la   expedición de pasaportes diplomáticos es una decisión del Gobierno Nacional que   no puede ser tomada por el Congreso u ordenada por este de manera perentoria.    

29. La doctrina acoge una visión similar, teniendo en cuenta la importancia de   la dimensión del Derecho Internacional de la extradición. En efecto, destaca que   esta figura involucra cuestiones eminentemente políticas y de conveniencia, que   en un régimen presidencial corresponden exclusivamente al Presidente de la   República. Incluso algunos doctrinantes entienden que la extradición se ubica   dentro del Derecho Internacional General. La naturaleza de la extradición   explica que, como fue relatado previamente, inicialmente fuera considerada como   un acto netamente político entre soberanos, aunque ahora sea un procedimiento   que también es jurídico y está reglado.    

Por tratarse de un medio por el cual los Estados cooperan para la prevención,   control y supresión de la criminalidad nacional e internacional, es innegable el   nexo entre los intereses estatales y la concesión o negación de la extradición.   De hecho, la historia de la extradición es un reflejo de las relaciones   políticas entre los Estados.    

La doctrina autorizada[381]  destaca la relevancia de ciertas consideraciones para conceder o negar la   extradición, por ejemplo: (i) la relación entre el derecho y la política   pública, (ii) los factores políticos, (iii) las preocupaciones humanitarias o de   derechos humanos, y (iv) las consideraciones prácticas. Por supuesto, se trata   de aspectos que no son estrictamente jurídicos y, por lo tanto, en el   ordenamiento colombiano no corresponden al poder judicial, sino al ejecutivo,   incluso en contextos transicionales, pues ellos no alteran la división de   poderes ni la naturaleza de la extradición. Efectivamente, habrá de ser el jefe   de Estado quien, en ejercicio de su función, decida si es relevante o no   considerar el contexto de transición para tomar la decisión sobre la   extradición. Trasladar esa consideración al poder judicial es vaciar de   contenido una competencia otorgada por la Constitución.    

En efecto, diversos autores han sostenido que ante la obligación de extraditar o   sancionar, se ha dicho que el alcance de la misma está ligado a la naturaleza de   los crímenes, pero esa valoración de derecho internacional involucra la   soberanía de los Estados. Por lo tanto, es legítimo que un jefe de Estado   considere ese tipo de razones cuando analice la extradición. En efecto, sólo   sería censurable la defensa de los intereses políticos o de Estado cuando se   trata de la negativa de extradición en crímenes internacionales o en casos de   responsables de graves violaciones a derechos humanos o violaciones al ius   cogens.    

30. En síntesis, como puede observarse a través de argumentos normativos,   jurisprudenciales y doctrinarios, la interpretación de la mayoría desconoce la   naturaleza de la extradición y vacía de contenido una competencia constitucional   de Presidente de la República como jefe de Estado. En efecto, se pierden sus dos   objetivos, pues las personas que no pueden acogerse a la jurisdicción especial   para la paz tendrían también una garantía de no ser extraditados, más allá de   los márgenes previstos en el artículo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017, el cual   incorpora la garantía de no extradición exclusivamente a aquellas conductas   cometidas antes de la suscripción del Acuerdo Final y que estén vinculadas al   conflicto armado, no a otras hipótesis que no son parte de la normativa   constitucional y, por tanto, no son parámetro de control. Además, extender la   garantía de no extradición a los supuestos enunciados por el fallo del que   discrepo parcialmente, e imponer a la Corte Suprema de Justicia su valoración,   genera una restricción irrazonable e injustificada al margen de apreciación que   la Carta Política confiere al Presidente de la República para decidir sobre las   solicitudes de extradición. Este margen está estrechamente vinculado con su rol   de dirección de las relaciones internacionales (art. 189.2 superior), el cual   resulta delimitado, sin justificación aparente, con base en lo decidido por la   Corte.    

Por las razones anteriores me separo parcialmente de la decisión adoptada por la   mayoría.    

Fecha  ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Recibido el día 3 de agosto de 2018 en el Despacho del ponente.    

[2] Ver folios 46 y siguientes   cuaderno de pruebas I.    

[3] Ver folio 2 del   expediente.    

[4]  Inciso tercero, artículo 19 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2018.    

[5] Ver   folio 3 del expediente.    

[6] Ver folio 3 del   expediente.    

[7] Ver folio 4 del   expediente.    

[8] Acto Legislativo   01 de 2017, artículo 12 transitorio.    

[9] Cita a la   sentencia C-674 de 2018.    

[10] Ver folio 6 del expediente.    

[11] Acto Legislativo   01 de 2017, artículo 19 transitorio.    

[12] Ver folio 6 del   expediente.    

[13] Ibídem.    

[14] Cita la sentencia   C-674 de 2018.    

[15] Ver folio 9 del   expediente.    

[16] Ver folio 10 del   expediente.    

[17] Acto Legislativo   01 de 2017, artículo 5 transitorio.    

[18] Ver folio 11 del   expediente.    

[19] Ibídem.    

[20] Ver folio 39 del   expediente.    

[21] Ibídem.    

[22] Ver folio 40 del   expediente.    

[23] Ver folio 46 del   expediente.    

[24] Ibídem.    

[25] Ibídem.    

[26] Ver folio 48 del   expediente.    

[27] Ver folio 49 del   expediente.    

[28] Ver folio 51 del   expediente.    

[29] Ver folio 52 del   expediente.    

[30] Ver folio 58 del   expediente.    

[32] Ver folio 60 del   expediente.    

[33] Ver folio 61 del   expediente.    

[34] Ver folio 64 del   expediente.    

[35] Ver folio 65 del   expediente.    

[36] Ibídem.    

[37] Ver folio 66 del   expediente.    

[38] Ver folio 68 del   expediente.    

[39] Ver folio 70 del   expediente.    

[40] Ver folio 77 del   expediente.    

[41] Ver folio 79 del   expediente.    

[42] Ver folio 81 del   expediente.    

[43] Ver folio 82 del   expediente.    

[44] Ibídem.    

[45] Ver folio 84 del   expediente.    

[46] Ibídem.    

[47] Ver folio 86 del   expediente.    

[48] Ver folio 87 del   expediente.    

[49] Acto Legislativo   01 de 2017, artículo 21 transitorio.    

[50] Ver folio 89 del   expediente.    

[51] Ibídem.    

[52] Ver   folio 355 del expediente.    

[53] Ver folio 356 del   expediente.    

[54] Ibídem.    

[55] Ibídem.    

[56] Ver folio 357 del   expediente.    

[57] Ver   folio 276 del expediente.    

[58] Ver folio 278 del   expediente.    

[59] Ver folio 286 del   expediente.    

[60] Ver folio 287 del   expediente.    

[61] Ver folio 291 del   expediente.    

[62] Ver folio 292 del   expediente.    

[64] Ver folio 296 del   expediente.    

[65] Ver folio 167 del   expediente.    

[66] Ibídem.    

[67] Ver folio 168 del   expediente.    

[68] Ver folio 172 del   expediente.    

[69] Ver folio 179 del   expediente.    

[70] Ver folio 181 del   expediente.    

[71] Ver folio 187 del   expediente.    

[72] Ver folio 212 del   expediente.    

[73] Ver folio 213 del   expediente.    

[74] Ver folio 214 del   expediente.    

[75] Ver folio 216 del   expediente.    

[76] CIDH, Informe No.   136/99 22 de diciembre de 1999.    

[77] Ver folio 224 del   expediente. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 30 de noviembre   de 2001.    

[78] Ver folio 226 del   expediente.    

[79] Ver folio 194 del   expediente.    

[80] Ver folio 195 del   expediente.    

[81] Ver folio 196 del   expediente.    

[82] Ver folio 197 del   expediente.    

[83] Ver folio 198 del   expediente.    

[84] Ver folio 199 del   expediente.    

[85] Ibídem.    

[86] Ver folio 271 del   expediente.    

[87] Ver folio 272 del   expediente.    

[88] Ver folio 154 del   expediente.    

[89] Ver folio 156 del   expediente.    

[90] Ver   folios 151 y siguientes del expediente.    

[91] Ver folio 203 del   expediente.    

[92] Ver folio 204 del   expediente.    

[93] Ver folio 206 del   expediente.    

[94] Ver folio 267 del   expediente.    

[95] Ver folio 268 del   expediente.    

[96] Ibídem.    

[97] Ver folio 373 del   expediente.    

[98] Ver folio 373 del   expediente.    

[99] Ver folio 377 del   expediente.    

[100] Ver folio 380 del   expediente.    

[101] Ver folio 381 del   expediente.    

[102] Ver folio 383 del   expediente.    

[103] Ibídem.    

[104] Ver folio 385 del   expediente.    

[105] Ver folio 442 del   expediente.    

[106] Ver folio 443 del   expediente.    

[107] Ver folio 455 del   expediente.    

[108] Ver folio 468 del   expediente.    

[109] Ver folio 470 del   expediente.    

[110] Ver folio 476 del   expediente.    

[111] Ibídem.    

[112] Ver folio 493 del   expediente.    

[113] Ver folio 141 del   expediente.    

[114] Ver folio 144 del   expediente.    

[115] Ver folio 146 del   expediente.    

[117] Ver folio 321 del   expediente.    

[118] Ver folio 389 del   expediente.    

[119] Ibídem.    

[120] Ver folio 398 del   expediente.    

[121] Ver folio 399 del   expediente.    

[122] Ver folio 400 del   expediente.    

[123] Ver folio 401 del   expediente.    

[124] Ver folio 504 del   expediente.    

[125] Ver folio 505 del   expediente.    

[126] Ver folio 506 del   expediente.    

[127] Ver folio 507 del   expediente.    

[128] Artículo 19   transitorio A.L 01 de 2017.    

[129] Ver folio 509 del   expediente.    

[130] Ver folio 510 del   expediente.    

[131] Ver folio 239 del   expediente.    

[132] Ibídem.    

[133] Ver folio 251 del   expediente.    

[134] Ver folio 259 del   expediente.    

[135] Ver folio 514 del   expediente.    

[136] Ver folio 515 del   expediente.    

[137] Ver folio 520 del   expediente.    

[138] Ver folio 521 del   expediente.    

[139] Ver folio 522 del   expediente. Sentencia de noviembre 3 de 2004. Rad 22072.    

[140] Ibídem.    

[141] Ver folio 524 del   expediente.    

[142] Ver folio 529 del   expediente.    

[143] Ver folio 530 del   expediente.    

[144] Ver folio 531 del   expediente.    

[145] Ver folio 534 del   expediente.    

[146] Ver folio 536 del   expediente.    

[147] Ver folio 537 del   expediente.    

[148]  Ministerio del Interior.     

[149] En la sentencia C­874 de 2002,   reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[Si] bien   el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de   inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de   la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen   los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión   también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa   procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las   acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”.    

[150] La   síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de   2001.  Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición   efectuada en la sentencia C-612 de 2015.    

[151]  Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387,   C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de   2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032   de 2008, entre otras.    

[152]  Ibídem.    

[153]  Sentencia C-085 de 2018.    

[154] La   síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de   2001, reiterada en la sentencia C-085 de 2018.    

[155] Cfr. Sentencia   C-1052 de 2001.  Fundamento jurídico 3.4.2.    

[156]  Ibídem.    

[157]  Ibídem.    

[158] Citada sentencia C-1052 de 2001 y reiterada en sentencias   citada sentencia C-1052 de 2001    

[160]  Sentencia C-542 de 2017 y reiterado en sentencia C-085 de 2018.    

[161]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[162]  Sentencias C-002 y C-085 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de   2016.    

[163] Ver folio 39 del   expediente.    

[164] Ibídem.    

[165] Ver folio 40 del   expediente.    

[166] Ver folio 46 del   expediente.    

[167] Ibídem.    

[168] Ibídem.    

[169] Ver folio 48 del   expediente.    

[170] Ver folio 49 del   expediente.    

[171] Ver folio 51 del   expediente.    

[172] Ver folio 52 del   expediente.    

[173]  Planteamiento contenido en la demanda.    

[174]  Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018.    

[175] Folio   2 y siguientes del expediente.    

[176]   “El principio democrático que la   Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la   medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos   como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de   todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado   y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del   poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de   ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante   reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad   con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y   profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los   principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva   construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio   democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que   puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la   Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más   cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de   democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”  Sentencia C-089 de 1994 reiterado entre otras sentencias C-1110 de 2000 y C-934   de 2004.    

[177] Ver   sentencia C-252 de 2012.    

[178]  Sentencia C-252 de 2012.    

[179] “la   regla de los cuatro debates”.    

[180]   El artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 dispone que “1. Por   disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos   Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de   Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (…) 2. Por solicitud   gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un   mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley (…)    

[181] Ver al   respecto sentencia C-1147 de 2003.    

[182] apertura del debate,   oportunidad de discusión y cierre del debate.    

[183] Ver   sentencia C-252 de 2012, C-260 de 2015, C-044 de 2017 entre otras.        

[184]  Sentencia C-473 de 2004.    

[185] Ver   sentencia C-252 de 2012, C-260 de 2015, C-044 de 2017 entre otras.    

[186] C-726   de 2015, tomado de sentencias C-801 de 2003, C-724 y 754 de 2004 y reiterado   entre otras en sentencia C-290 de 2017.     

[187]  Sentencia C-273 de 2011, tomado de sentencia C-735 de 2007 y reiterado en   sentencia C-384 de 2016.    

[188] Ver   entre otras, la sentencia C-453 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) En este   caso la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, decidió que los   artículos 4°, 7°, 11, 12, 16, 17, 18 y 19, parágrafo transitorio, no desconocen   los principios de consecutividad y de identidad flexible  o relativa. Estas normas fueron declaradas exequibles por los cargos   analizados. Asimismo, la Corte considero que el artículo transitorio 20   contemplaba un tema nuevo, con autonomía normativa, que fue introducido, sin   mediar debate, en el cuarto debate, ante la Plenaria de la Cámara de   Representantes. Por ello, fue declarado inexequible.    

[189] Ley 5ª   de 1992, artículo 2°– Principios de interpretación del Reglamento. En la   interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en   cuenta los siguientes principios: […]  (3) Regla de mayorías. El   Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de   las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la   justicia y el bien común.  (4) Regla de minorías. El Regla­mento   garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a   expresarse tal como lo determina la Constitución.    

[190] La   Corte Constitucional ha señalado acerca de la posibilidad que tiene cada Cámara   de modificar los textos de los Proyectos de ley durante su trámite: “La   actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes   democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general,   impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho   relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad   regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo   supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la   fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados   factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo   legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas   de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas   jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los   anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que   resultan ser las finalmente adoptadas.  ||  En los regímenes   democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y   determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe   estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que   encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación   popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la   Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la   ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas   las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente   adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro   debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la   plenaria de cada Cámara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las   propuestas  sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad   que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas   en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final de   ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los   proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo   inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que   conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.”   Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra &   Manuel José Cepeda; AV. Jaime Araujo Rentería; SPV Clara Inés Vargas Hernández;   SV. Rodrigo Escobar Gil), en este caso la Corte estudió una demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal),   por vicios de procedimiento en su formación.    

[191]  Constitución Política, artículo 160, inciso segundo: ‘Durante el segundo debate   cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y   supresiones que juzgue necesarias’.    

[192]  Constitución Política, artículo 158. “Todo proyecto de ley debe referirse a una   misma materia y serán inad­misibles las disposiciones o modificaciones que no se   relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las   iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán   apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma (parcial) se   publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.    

[193] Corte   Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En   este caso la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 por vicios de procedi­miento en su   formación, entre otros cargos, por cuanto habían sido introducidos al Proyecto   de ley por el Senado de la República, luego de haber hecho tránsito en la Cámara   de Representantes.    

[194] Corte   Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[195] Corte   Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la   sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad “(…) adquiere en la   Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen   constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto   aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual   cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día   se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las   comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al   proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra   Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones   accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que   es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.”    

[196] Corte   Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[197] Corte   Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[198]  Sentencia C-273 de 2011.    

[199] La   Corte ha señalado respecto de la interpretación de los artículos 157 y 160 de la   C.P.: “… podría argumentarse que la coexistencia de ambas disposiciones en la   Carta Política… generaría, prima facie, una contradicción, habida cuenta que   mientras se permite la introducción de modificaciones por parte de las plenarias   sobre lo debatido y aprobado en las comisiones permanentes, se exige que todo   proyecto surta los cuatro debates para que pueda ser sancionado como ley de la   república.  Sin embargo, la Corte ha advertido cómo la presunta   incompatibilidad entre ambas disposiciones constitucionales es aparente, ello   debido a la mayor ascendencia y legitimidad democrática que adquieren las   plenarias respecto a las comisiones.  Es evidente que una instancia   legislativa que agrupa, no sólo a los parlamentarios que se ocuparon del primer   debate, sino a los demás miembros de cada cámara, pueda realizar, válidamente,   cambios al proyecto aprobado.  Sostener lo contrario equivale a supeditar   el trabajo legislativo del pleno de cada cámara a lo decidido por sólo una parte   de sus miembros, lo que es totalmente contrario al principio de mayoría que   inspira la formación de las leyes”. Sentencia C-839 de 2003.  M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[200]  Sentencia C-273 de 2011.    

[201] Corte   Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José   Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Araujo Rentería; SV. Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; SPV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo   Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte   consideró: “La simple comparación del texto originalmente aprobado y el texto   definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos   intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibió   a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de   identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y   específica  relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede   predicarse la existencia de identidad temática entre el texto definitivo del   proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisión Primera   del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones   técnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y   que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada”.    

[202] Corte   Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil; SV. Eduardo   Montealegre Lynett; AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). En   este caso la Corte consideró que “(…) a propósito del principio de identidad, es   entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y   modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo   en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados   y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar   estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten   igualmente el principio de unidad de materia.” (acento fuera del texto   original). Esta posición ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de   2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo   Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP.   Álvaro Tafur Galvis; SPV. Álvaro Tafur Galvis) la Corte señaló que el principio   de identidad relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de   tratarse de ‘asuntos [que] estén estrechamente ligados’.    

[203] El   segundo inciso del artículo 160 de la Constitución Política señala que durante   “el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,   adiciones y supresiones que juzgue necesarias”.    

[204] En la   sentencia C-753 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Araujo Rentería)   se declaró exequible un aparte del Acto Legislativo N° 01 de 2003 (artículo 15,   parcial) adicionado en el séptimo debate por considerar que se trataba de un ‘instrumento   necesario’ y con una ‘relación de conexidad evidente’ con el resto de   la norma aprobada.    

[205] Corte   Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Manuel   José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Araujo Rentería) La   Corte resolvió declarar inexequibles varias expresiones del   artículo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5º   del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues consideró   que “(…) que el texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto   incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la manera de   calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una materia que   por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica que no hacen indispensable su   inclusión en las cláusulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que   se recoge en la póliza correspondiente (…)”.    

[206] Ver   entre otras sentencia C-290 de 2017    

[207]  Sentencia C-801 de 2003.    

[208]  Sentencia C-1092 de 2003.    

[209]  Sentencia C-920 de 2001 en este caso la Corte declaró la inexequi­bilidad de una   disposición intro­ducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo,   sin relación con la materia debatida hasta ese momento.    

[211]  Sentencia C-614 de 2002.     

[212] Ver   sentencias C-040 de 2010, C-373 de 2016, C-290 de 2017 entre otras.    

[213]   Sentencia C-040 de 2010, reiterado en sentencia C-373 de 2016.    

[214]Ver sentencias C-1092 de 2003, reiterado en sentencias C-084   de 2013 y C-094 de 2017 entre otras.    

[215]  Sentencia C-040 de 2010 reiterado en Sentencia C-373 de 2016.    

[216]  Ibídem.    

[217] Ver al   respecto sentencia C-094 de 2017.    

[218]  Congreso de la República, Gaceta No. 118 del 27 de abril de 2018.    

[219]  Artículos 169 y 191 de la Ley 5 de 1992, lo que permite entonces que de los   cuatro debates que exige la Constitución, dos de ellos, los primeros, puedan   realizarse de manera conjunta por parte de las Comisiones en este caso primeras   Constitucionales permanentes de manera conjunta.    

[220] El 24   de abril de 2018.    

[221] El   punto 5 desarrolló el “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto”, incluyendo a   la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de un Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), bajo el entendido que,   “resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno   nacional y las FARC-EP”.    

[222]  Ibidem.    

[223]  Congreso de la República, Gacetas 331, 305, 390, 470, 472 de 2018.    

[224] En el  texto   presentado como ponencia para primer debate del proyecto de la ley número 225 de   2018 del Senado y 239 de la Cámara en Comisiones Conjuntas, se eliminó el   artículo 11 del texto original del proyecto de ley, por dicha razón se corre el   articulado un número menos.    

[225] Las palabras   subrayadas corresponden al texto nuevo que modifica o se anexa al anterior.    

[226] Por   tratarse de un proyecto de ley con mensaje para trámite de urgencia, se llevó a   cabo el primer debate en las comisiones primeras permanentes de ambas cámaras de   manera conjunta, en sesiones de los días 16, 17, 22, 28 y 29 de mayo de 2018.     

[227]  Congreso de la República, Gacetas 259, 331, 305, 390, 470, 472, y 368 de 2018.    

[228]  Congreso de la República, Gaceta No. 331 de 2018, pág. 44.    

[229]  Congreso de la República, Gaceta No. 331 de 2018, pág. 44.    

[230]  Congreso de la República, Gaceta No. 305 de 2018, pág. 1 y siguientes.    

[231]  Congreso de la República, Gaceta No. 390, 470, 472, de 2018, pág. 1 y   siguientes.    

[232]  Congreso de la República, Gacetas 368 de Senado y 405 Cámara, ambos de 2018.    

[233]  Congreso de la República, Gaceta 872 de 2018.    

[234] La   proposición se realizó por la Senadora Paloma valencia y puede leerse en la   página 21 de la Gaceta 872 del Congreso.    

[235]  Congreso de la República, gaceta 872 de 2018, pág. 17.     

[236] Por la   Senadora Paloma Valencia.    

[237] Congreso de la   República, Gaceta 872 de 2018 Senado; pág. 44 “que decir que   nosotros hemos hablado con miembros de las Fuerzas Armadas activos y en retiro,   que todos van a terminar sometidos en esa justicia y el propio General Mejía   delante del Ministro de la Defensa, reconoció que todas las Fuerzas Armadas de   Colombia tienen enorme desconfianza con los Magistrados elegidos, y esa   declaración que yo le agradezco y que interpreto como un deber moral que él   tiene con quienes hacen parte de las Fuerzas Armadas de Colombia, es lo que   nosotros conocíamos desde antes. Pero yo le digo una cosa Senador Roy, si hay   algunos miembros de las Fuerzas Armadas que se quieren someter con el   procedimiento que está actualmente, lo pueden hacer, el artículo no le cierra la   puerta a la posibilidad de que quienes quieran someterse con este procedimiento   que estamos aprobando hoy, y con los Magistrados que están actualmente, lo   hagan, pero estoy segura que serán muchos, miles que se consideran inocentes y   que no quieren correr el riesgo de ser condenados injustamente, quienes esperan   con anhelo la reglamentación que el nuevo Gobierno del Presidente electo Iván   Duque les ofrece”    

[238] Ibidem; pág. 52.     

[239]    Congreso de la República, gaceta 872 de 2018, pág. 50.     

[240]  Congreso de la República, gaceta 646 de Cámara, pág. 30 y 786 de Senado, ambas   de 2018.    

[241] Los   dos primeros de manera conjunta dado el mensaje de trámite de urgencia.     

[242] Ver folio 3 del   expediente.    

[243] i)   Función constitucional asignada a la JEP y ii) autonomía e independencia   judicial de la JEP.    

[244] Ver folio 65 del   expediente.    

[245] “…a través de la cual se   pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar   las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos   en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa   constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia,   situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las   instituciones penales corrientes.” Ver Sentencia C-052 de 2012 y reiterado   en sentencias C-579 de 2013, C-180 de 2014 entre otras.    

[246] ELSTER, Jon: Rendición de   Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires,   2006, 15;    WEBBER, Jeremy:  Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY,   Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro   pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones   normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES,   Rodrigo:    Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de   justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon   Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban:   ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para   Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13.   Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[247] AMBOS, Kai:   El marco jurídico de la justicia de   transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis,   Bogotá, 2008,   8;  DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa   / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press,   Nueva york, 2012; OROZCO, Iván. 2009. Justicia   transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá, Temis – Universidad de los   Andes,   9; FORER, Andreas: Justicia   Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19.    

[248]  Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[249]   Ruti G. Teitel. Justicia Transicional, capítulo 1, El Estado de   Derecho en Transición. (Traducción de María José Viana Cleves), Bogotá,   Universidad Externado de Colombia, 2.017, p.  35 y siguientes.     

[250] “En la expresión “justicia transicional” se   conjugan dos conceptos. El primero, el sustantivo “justicia”, es un   valor esencial a todo sistema jurídico, una aspiración social ineludible, y un   fin y derecho constitucional; el segundo, el adjetivo “transicional”, designa   aquello que es propio de un momento de transición, es decir, del paso de un estado de cosas a   otro distinto. En   el contexto que interesa a esta decisión, la expresión es utilizada por el   Derecho especialmente en dos hipótesis: (i) el paso de un régimen dictatorial a   uno democrático (o, en síntesis, de la dictadura a la democracia); o (ii) el   paso de un momento de conflicto armado a uno de paz”. C-007 de 2018.    

[251] Ruti G   Teitel.  Justicia Transicional. Universidad Externado de Colombia.   2017. Pág. 40.    

[252]  Sentencia C-180 de 2014.    

[253]  Sentencia C-674 de 2017.    

[254] Sobre   el derecho internacional como mediador del Estado de derecho transicional ver   Ruti G Teitel.  Justicia Transicional… cit., p. 57.    

[255]  Sentencia C-630 de 2017.    

[256]  Acordado en punto 5.1 del AF.    

[257] Cfr.   artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,   artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 y   9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Garantías   Judiciales y Principio de legalidad y retroactividad), artículo   40 Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.    

[258] C-674   de 2017.    

[259] Ver   sobre esta denominación C-674 de 2017    

[260]    Según el artículo 228 de la Constitución Política, “La Administración de   Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones   serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en   ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán   con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y según el artículo   229, “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la   administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la   representación de abogado”.    

[262]    Según el artículo 31 de la Carta Política, “toda sentencia judicial podrá ser   apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.    

[263]    Según el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio”.    

[264]    El artículo 29 de la Carta Política determina que “quien sea sindicado tiene   derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de   oficio, durante la investigación y el juzgamiento”.    

[265]    Según el artículo 33, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o   contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.    

[266]    Según el artículo 29 de la Constitución Política, “toda persona se presume   inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.    

[267]    Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, y artículo 8 de la Ley 906 de 2004.    

[268]    El artículo 34 de la Constitución Política determina que “se prohíben las   penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.    

[269]    El artículo 28 de la Carta Política establece que “en ningún caso podrá haber   detención, prisión ni arresto por deudas ni penas y medidas de seguridad   imprescriptibles”.    

[270]    El artículo 31 de la Constitución de 1991 establece que “toda sentencia   judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la   ley. //El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el   apelante único”.    

[271] Corte   Constitucional C-674/18.    

[272] Sobre   este inciso en sentencia C-080 de 2018 se dijo “El inciso primero,   recoge el mandato constitucional según el cual “el debido proceso se aplicará a   todas las actuaciones judiciales y administrativas” (inciso primero del artículo   29 C.P). Dentro de este mandato, ratifica los derechos a la defensa técnica, a   la presunción de inocencia, a la presentación de pruebas, a la contradicción de   las decisiones judiciales, a la impugnación y el principio non bis in ídem.”    

[273] Cfr.   Sentencia C-285 de 2016.    

[274] Cfr.   Sentencia C-674 de 2017.    

[275] Al   respecto, la sentencia C-080de 2018 señaló que: “(…) la independencia   judicial es una manifestación del principio de separación de poderes, que es un   presupuesto de la función jurisdiccional que permite materializar la garantía   del debido proceso, toda vez que viabiliza que el fallador pueda realizar la   aplicación del derecho al caso que se le consulta sin que en dicho procedimiento   esté supeditado a algún tipo de injerencia, ya sea interna o externa”.   Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional explicó que esta faceta de la   independencia judicial tuvo, en principio, los siguientes tres componentes:  “(i) primero, tenía una connotación esencialmente negativa, porque se   orientaba fundamentalmente a impedir las interferencias indebidas en la labor de   administración de justicia; (ii) segundo, se predicaba exclusivamente de los   operadores de justicia considerados individualmente, y no del Poder Judicial   como tal; (iii) y tercero, la independencia se exigía de la labor jurisdiccional   propiamente, pues son las decisiones judiciales las que, al menos en principio,   requieren de las garantías de neutralidad e imparcialidad, y de las que depende   de la realización de los derechos”.    

[276] Cfr.   Sentencia C-674 de 2017.    

[277] Cfr.   Sentencia C-713 de 2008.    

[278] Cfr.   Sentencia C-1643 de 2000.    

[279] Para   una aproximación conceptual al principio de independencia judicial cfr. Sebastián   Linares, La independencia judicial: conceptualización y medición, en Germán   Burgos S. (ed.), Independencia Judicial en América Latina. De quién? Para   quién? Cómo?, ILSA, Bogotá, 2003.    

[280] Cfr. Sentencia C-674 de 2017.    

[281] Cfr. Sentencia T-713 de 2008.   Negrilla fuera del texto.    

[282] Ibídem.    

[283] Sobre   la iconografía de la justicia en occidente se puede consultar: Resnik, Judith y   Curtis, Dennis E. “Representing Justice: from renaissance iconography to   twenty first century Courthouses”. Proceedings of the   American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183.    

[284] López   Medina, Diego Eduardo. Nuevas tendencias en la dirección   del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo   Lara Bonilla: 2005. p. 27.    

[285]  Sentencia SU-768 de 2014    

[286] De   manera parecida, opina R. Stammler –El Juez, Coyoacán, eds.   Coyoacán, 2013, p. 87. “Si hay alguna profesión que pueda servir de modelo a   toda la sociedad, en este sentido, es precisamente la profesión del juez. Y esto   no solo en cuanto a la necesidad de remontarse a las cumbres de una concepción   universal que lo domine todo, sino también en cuanto a la aplicación amorosa y   exquisita de esa concepción universal a las cuestiones particulares de la vida   diaria”.    

[287]  Sentencia C-874 de 2003.    

[288]  Sentencia C-674 de 2017.    

[289] Carta   Política 1991, preámbulo.    

[290] Carta   Política 1991, art. 228. Ver también Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de   1996), art. 125.    

[291] Carta   Política 1991, art. 229.    

[292] Carta   Política 1991, art. 228.    

[293]  Sentencia SU-768 de 2014.    

[294]  Ibidem.    

[295]  Sentencias T-171 de 2006 y T-589 de 1999.    

[296]  Sentencia C-496 de 2015.    

[297]  Sentencia C-496 de 2015.    

[298]  Sentencia C-1270 de 2000.    

[299]  Sentencia C-609 de 1996.    

[300]  Sentencia C-830 de 2002.    

[302]  Sentencia T-654 de 1998, T-329 de 1996, T-324 de 1996, T-055 de 1994.    

[303]  Sentencia T-461 de 2003    

[304]  Ibídem.    

[305]  Sentencia SU-014 de 2001.    

[306]  Sentencia C-537 de 2006.    

[307]  Sentencia C-496 de 2015.    

[308]  Ibídem.    

[309]   Duhamel, Olivier y Cepeda Espinosa, Manuel José. Las democracias:   entre el derecho constitucional y la política. Bogotá: Universidad de los   Andes y T.M Editores, 2001. p. 364.    

[310]   Robert Jacob. La gracia de los jueces. La institución judicial y lo   sagrado en occidente. Valencia. Tirant Lo Blanch, 2017, p. 326.    

[311]   María Cristina Redondo et alt. Estado de derecho y decisiones judiciales.  Madrid-Mexico, Fontamara, 2009, p. 101 ss.    

[312]  Sentencias C-080 de 2018, C-007 de 2018, C-333 de 2014, C-460 de 2008 y C-780 de   2004.    

[313]  Sentencia C-080 de 2018.    

[314]  Constitución Política de Colombia, artículo 35.    

[315]  Ibídem.    

[316]   Ibídem.    

[317]  Sentencia C-333 de 2014 y C-740 de 2000.    

[318]  Sentencia C-333 de 2014. En un sentido similar, el artículo 493 de la Ley 906 de   2004 exige: “2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de   acusación o su equivalente”.    

[319]  Sentencia C-621 de 2001.    

[320]  Sentencia C-333 de 2014.    

[321]  Sentencia C-333 de 2014.    

[322] Corte   Constitucional, Auto 401 de 2018 y Sentencia C-080 de 2018.    

[323] Ley   906 de 2004, artículo 496: “CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.   Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que   pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el   concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos   internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.    

[324] Ley   906 de 2004, artículo 495: “DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U   OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de   persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o   condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos   excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes   documentos: || 1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la   resolución de acusación o su equivalente. || 2. Indicación exacta de los actos   que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que   fueron ejecutados. || 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para   establecer la plena identidad de la persona reclamada. || 4. Copia auténtica de   las disposiciones penales aplicables para el caso. || Los documentos mencionados   serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y   deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.    

[325] Ley   906 de 2004, artículo 498: “PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El   Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren   necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se   complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior”.    

[326] Ley   906 de 2004, artículo 499: “ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de   Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   para que esta Corporación emita concepto”.    

[327] Ley   906 de 2004, artículo 502: “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA   LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la   validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la   identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la   equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el   caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.  Asimismo, el artículo 501 de la Ley 906 dispone que: “CONCEPTO DE LA CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA. (…) || El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia   obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en   libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.    

[328] Ley   906 de 2004, artículo 503: “RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN.   Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un   término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se   niegue la extradición solicitada”.    

[329] Ley   906 de 2004, artículo 509: “CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará   la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de   extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que   exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido   en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de   tal medida”.    

[330]  Ibídem.    

[331]  Artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[332]  Ibídem.    

[333]  Ibídem.    

[334] En efecto, el artículo   transitorio 5° en su inciso 4 dispuso lo siguiente: “Cuando se trate de delitos   de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que   la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de   diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con   posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones   propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del   Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la   investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo,   capítulo quinto, título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre   bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo   acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas   Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y   siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega   definitiva de ese inventario”. Norma declarada Constitucional en   sentencia C-674 de 2017.    

[335]En   sentencia C-674 de 2017 la Corte encontró sobre este tipo de delitos, en cuanto   al procedimiento legislativo que: “[e]sta regulación satisface los principios objeto   de verificación, en tanto la discusión sobre la competencia de la justicia   especializada respecto de los delitos de ejecución permanente estuvo presente   desde el inicio del primer debate en la Comisión Primera de Cámara,   circunstancia por la cual no puede categorizarse como un   asunto nuevo”. Y posteriormente en sentencia C-080 de 2018 se   dijo “El numeral 3 del inciso quinto atribuye   competencia a la justicia ordinaria sobre los mencionados delitos cuya comisión   hubiere iniciado antes del 1º de diciembre de 2016 “cuando se hayan realizado   actos de ejecución después de dicha fecha”. Esta regla plantea un problema de   constitucionalidad en relación con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del   Acto legislativo 01 de 2017 respecto de la competencia de la Jurisdicción   Especial. En efecto, dicha disposición constitucional establece, por una parte,   que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz (….) conocerá de manera   preferente  sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las   conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (….)”, incluso   “[c]uando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera   de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya   comenzado antes del primero de diciembre de 2016”, aunque con posterioridad a   esa fecha no hubieren cesado sus efectos. Establece igualmente que si con   posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo y a la   finalización del proceso de dejación de armas, alguna de las personas sujetas a   la Jurisdicción Especial para la Paz cometiere un nuevo delito, “este será de   conocimiento de la justicia ordinaria”.    

Conforme a la referida   disposición constitucional, la JEP es competente para conocer de los delitos de   ejecución permanente cuya comisión hubiere comenzado antes del 1 de diciembre de   2016, aún en los casos en que las acciones persistan después de dicha fecha,   pues, como bien se ha dicho, “a diferencia del delito instantáneo en el cual la   consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad   con la teoría de la acción, adoptada en el artículo 26 por el legislador del   2000, se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el   delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el   atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una   realización del comportamiento por tramos. Para la comisión de este punible es   necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto   activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino   que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación   antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien   persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que   constituye el inicio del punible. Así, por ejemplo, el delito de secuestro   inicia cuando la víctima es arrebatada, sustraída o retenida por otra persona, y   culmina por razones materiales, cuando las autoridades consiguen su liberación,   el plagiario desiste de continuar en su acción, escapa del control del   secuestrador o fallece, o por razones jurídicas, cuando se clausura la fase   instructiva, caso en el cual, el atentado a la libertad personal tiene lugar de   manera constante y sin interrupción alguna durante todo el tiempo”[335].    

Así, en tal virtud, la   competencia preferente y exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con   anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, se extiende más allá de esa fecha,   por tratarse de delitos calificados como de ejecución permanente.   De suerte que si se trata de acciones posteriores al 1 de diciembre de 2016, que   no se hallen conectadas con un delito de ejecución permanente iniciado antes del   1 de diciembre de 2016 o con el proceso de dejación de armas, configurarán un   nuevo delito y su conocimiento será de competencia, como ya se dijo, de la   jurisdicción ordinaria. Si adicionalmente el acto de ejecución constituyere   incumplimiento del régimen de condicionalidades, la JEP podrá inaplicar las   sanciones propias y alternativas sobre los delitos respecto de los cuales   conserva competencia (inciso cuarto del art. transitorio 5 del Acto Legislativo   01 de 2017).    

La jurisdicción   ordinaria, en consecuencia, es competente para conocer de los actos de ejecución   de los mencionados delitos, cometidos -por personas sujetas a la Jurisdicción   Especial para la Paz- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2017, cuando   se compruebe que se trata de nuevos delitos.”    

[337] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010. Rad. 31407.     

[338] Hasta   el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.    

[339] Auto   401 de 2018.    

[340]  Ibídem. Negrillas propias del texto.    

[341] Precisamente esa es la razón por la que este tema del acuerdo   se introdujo en el punto denominado“[a]cuerdo sobre las víctimas del conflicto”.    

[342] La   sentencia C-630/17 al respecto expresó: “La norma establece así un ámbito sustancial, en   el sentido de que los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de   derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la   Constitución Política, y los conexos con ellos, serán, con sujeción a la   Constitución, parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación y   desarrollo del mismo. Un ámbito personal, en   cuanto asigna a todas las instituciones y órganos del Estado, no solo al   Gobierno Nacional, una doble obligación. Por un lado, cumplir de buena   fe con lo establecido en el Acuerdo Final y, por el   otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que   adopten, y su interpretación y aplicación, guarden   coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los   contenidos, objetivos, compromisos, espíritu y principios del Acuerdo Final.   Y un ámbito temporal, pues las   obligaciones consignadas en la enmienda regirán durante tres periodos   presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo.”.    

[343] 1. tr. Comprobar o examinar la verdad de algo.      

2. tr. Realizar, efectuar. U.t.c. prnl. Las elecciones se verificaron en marzo.  3. prnl. Salir cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó.    

[344]1. tr. Señalar el valor de algo.2. tr. Estimar, apreciar, calcular el valor de algo. Evaluó los daños de la inundación EN varios millones. 3. tr. Estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los alumnos.    

[345] Congreso de la Republica, Gaceta   331 de 2018 pág. 26 y siguientes, Hernán Penagos Giraldo Ponente “(…)   básicamente lo que se hizo en el artículo 54 es definir que con fundamento en el   acto legislativo que es el que regula inicialmente el tema de la extradición la   sala correspondiente a la Jurisdicción Especial para la Paz al momento de agotar   conocimiento en materia probatoria debe limitarse exclusivamente a definir el   momento de la ocurrencia de los hechos.    

Como lo dice el acto legislativo y como   lo queremos plantear en esto, ¿qué queremos?, hombre despejar la duda de que en   materia de extradición la jurisdicción especial pueda ordenar cualquier tipo de   prácticas, inclusive que el día de mañana se pueda señalar como prácticas   tendientes por ejemplo a tomar decisiones en materia de responsabilidad.    

O por lo menos a opinar frente a la   responsabilidad de quien se ha solicitado en extradición y ese no es el momento   procesal para esto, queremos que no quede ninguna duda como creo que así lo   quieren los señores magistrados de la JEP de que su labor probatoria en materia   de extradición no puede ser otra que limitarse exclusivamente a que esas pruebas   sean para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, y no abrir todo un   debate procesal que el día de mañana no se va a terminar en 120 días sino en dos   o tres años, porque en el acto legislativo, no en este proyecto en el acto   legislativo se dijo que el plazo para resolver las solicitudes de extradición o   más bien para establecer los tiempos de la ocurrencia de los hechos por parte de   la JEP será de 120 días salvo que se requiera el apoyo de otras instituciones   momento del cual ese plazo podría pasar de 120 días a 200, a 300, a 500, o a   1.000, y lo que no queremos es que eso ocurra, que ojalá la jurisdicción   especial, el plazo de tomar esas decisiones en ese plazo de 120 días que plantea   el acto legislativo.(…)”.    

[346]  Congreso de la República, Gaceta 331 de 2018.    

[347]  Ibídem    

[348]  Congreso de la República Gacetas 331, 390, 470 y 472 de 2018    

[349]  Gaceta 331 y 305 de 2018, última que contiene el informe de la subcomisión   accidental por medio del cual se pronuncian sobre varias proposiciones, en   efecto, en este punto se niegan dos proposiciones sobre limitar la actividad   probatoria así:        

Alfredo Rangel                    

53                    

Extradición. Se sugie­re modificar el           apartado que le confiere faculta­des a la JEP para practi­car las pruebas           con el fin de determinar la fecha de comisión de la conducta.                    

No. Este tema ya está definido con           claridad en la Ley Estatuta­ria y en el Acto Legislativo 01 de 2017.   

María Fernanda Cabal                    

53                    

Se establece un término de 15 días para           que la JEP practique las pruebas necesarias para determi­nar el plazo en que           se cometió el delito durante el trámite de extradición.                    

No. El término para que la JEP se           pronuncie sobre la fecha de comisión de la conducta ya está establecido en           la Ley Estatuta­ria y es de 120 días.      

[350]  Congreso de la República, Gaceta 472 de 2018. “Atendiendo instrucciones de la   Presidencia la Secretaría informa de las siguientes proposiciones radicadas a   los artículos 4°, 9°, 25, 26, 28, 29, 57, 59, 61, 62, 65, que se dejan como   constancias y sobre otras los autores no se encuentran en el recinto (…)”    

[351] Ver   por ejemplo la intervención del ponente en tercer debate en Cámara donde afirmó:   “Aquí en este proyecto de ley regulamos de manera muy clara en su artículo 53,   que la jurisdicción especial para la paz en materia de extradición primero: solo   podrá decretar pruebas tendientes a determinar la fecha de ocurrencia de los   hechos, nada más y se deja muy preciso en su inciso segundo, que esta   jurisdicción no puede decretar pruebas para determinar la conducta o la   responsabilidad de quién es solicitado en extradición, lo que estamos queriendo   es ponerle un marco normativo muy preciso a esta jurisdicción especial para la   paz (…)” Congreso de la República Gaceta 737 de 2018    

[353]  Congreso de la República, Gaceta 912 de 2018    

[354]  Congreso de la República, Gaceta 872 de 2018, Senado, pág. 40.    

[355]  Congreso de la República Gaceta 480 Senado, 483 Cámara ambas de 2018.     

[356]  “Intervención del honorable Representante Alirio Uribe Muñoz: Gracias   Presidenta, no, yo creo que, en la Cámara, en la plenaria de la Cámara se hizo   un gran trabajo para sacar adelante la JEP, yo lamento mucho que se haya acogido   la versión de Senado, yo sé que esta ha sido una negociación muy dura y nosotros   hemos apoyado todo el tiempo obviamente el proceso de paz, yo considero que con   las, los artículos que se metieron especialmente con el artículo 75, con Página   30 Martes, 4 de septiembre de 2018 Gaceta del Congreso 646 las modificaciones   que se hicieron al artículo 54 se están violando 2 actos legislativos, se está   violando el acto legislativo que creó la JEP y el acto legislativo que establece   que hay que reglamentar de buena fe los acuerdos. Desde esa perspectiva lo que   quiero dejar es esta constancia, porque me parece que esa norma es   manifiestamente inconstitucional, con el Representante Víctor Correa nosotros   queremos votar negativamente la conciliación, a pesar de que votamos   positivamente la Ley de procedimiento y prueba, vamos a ir a la Corte   Constitucional, yo lamento que desde ya la bancada del Centro Democrático en   contravía de lo que ha dicho el Presidente electo Iván Duque, están tratando de   hacer trisas los acuerdos a partir de desnaturalizar la JEP, es clarísimo que   este Congreso de la República aprobó una reforma constitucional, una reforma   legislativa, una ley estatutaria y se está legislando en contra de ello, por lo   tanto, anuncio que el Polo Democrático vota negativamente y pido que se vote   nominalmente”. Congreso de la República, Gaceta 483 de 2018 Págs. 29   y 30.    

[357]  Congreso de la República Gacetas 646 Cámara y 786 Senado de 2018 ambas.     

[358] Artículo 12 transitorio Al 01 de   2017 y 21 Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

[359] Ver entre otras las Sentencias C-149 de 2009 y C-325 de 2009 y finamente el Auto A256 de 2009: “Con respecto al   sustento de las sentencias integradoras, en cada una de sus modalidades   -interpretativas, aditivas o sustitutivas- este Tribunal ha indicado que   “encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política   (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación   del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de   constitucionalidad. Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el   ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva   constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional   ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el   legislador.”    

La Corte Constitucional ha señalado que   contra esta especie de “sentencias con frecuencia se formulan reparos porque se   considera que a través de ellas el juez constitucional ejerce funciones que   están reservadas al legislador o condiciona de manera indebida la actuación de   los jueces ordinarios”. Sin embargo, también ha indicado esta Corporación, que   el juez constitucional no llega a tales sentencias merced a un impulso político   propio, sino por la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico, de tal   manera que sea acorde con los mandatos constitucionales.”.    

[360] “En   el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del   Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al   proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este,   la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este   supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la   conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté   estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la   autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia,   sin excluir la posibilidad de extradición”.    

[361]  Contrario a lo insinuado por el Procurador General de la Nación.    

[362]  Artículo 492 del Código de Procedimiento Penal.    

[363]  Artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.    

[364]  Artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.    

[365]“La diferencia entre cosa   juzgada absoluta[365] y relativa se establece   teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la   amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa juzgada absoluta,   cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de   la norma acusada[365]. Será cosa juzgada relativa si   la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la   perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla   general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el   segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la   perspectiva de las nuevas acusaciones.              

3.2.3. La condición explícita o implícita   de la cosa juzgada se predica únicamente de los casos en los que ella es   relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte   resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de   la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita   cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las   consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su   juicio a determinados cargos[365]”.   C-007 de 2016.    

[366] Bassiouni, M. C. (2014). International   extradition: United States law and practice.   Oxford University Press.    

[367] LÓPEZ, S. C. R. (2003). Cooperación judicial internacional.   Extradición y euroorden. iustel. com, RGDPR, (2).    

[368] Bassiouni, M. C. (2014). International   extradition: United States law and practice. Oxford University Press.    

[369] Citado por Watney, M. (2012). A South African perspective on mutual   legal assistance and extradition in a globalized world. Potchefstroom   Electronic Law Journal/Potchefstroomse Elektroniese Regsblad, 15(2).    

[370] Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States   law and practice. Oxford University Press.    

[371] Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States   law and practice. Oxford University Press.    

[372] Van Steenberghe, R. (2011). The obligation to extradite or   prosecute: Clarifying its nature. Journal of International Criminal Justice, 9   (5), 1089-1116.    

[373] Bassiouni, M. C. (2014). International   extradition: United States law and practice. Oxford University Press.    

[374] Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States   law and practice. Oxford University Press.    

[375] Montoya, R. O. O. (2018). La extradición y la cooperación   internacional. Falta de justicia, legitimidad o incapacidad del Estado   colombiano: su historia. IUSTA, 1(48), 179-198.    

[376] Taruffo, M., Ibáñez, A., & Perfecto y Candau, A. (2009).   Consideraciones sobre prueba y motivación. Consideraciones sobre la prueba   judicial.    

[377] “Artículo 153. Extradición por conductas posteriores al   Acuerdo Final. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las   FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la   conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con   posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal   para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de   su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la   conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la   remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto   excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del   Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la   remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada   en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.”    

[378] Sentencia C-333 de 2014 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1663 del 16 de   julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el   “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos   Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011”.    

[379] Sentencia C-269 de 2014. Demandas de   inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por   la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de   Bogotá).      

[380] Corte Constitucional, C-151 de 1993 (MP Antonio Barrera   Carbonell). En este caso se dijo, además: “Es el Presidente en su calidad de   Jefe de Estado a quien corresponde fijar los lineamientos y definir la política   internacional del Estado, disponiendo para ello de amplias facultades, como la   celebración de tratados y convenios con otros Estados, lo cual requiere en la   mayoría de los casos, el desplazamiento a territorio extranjero en desarrollo de   misiones internacionales. Facultad que en ningún caso, como lo señaló el   constituyente, puede estar subordinada al legislativo, a través de la   interferencia de este en el cumplimiento de tales misiones. Por ello la norma al   establecer el mecanismo del aviso previo, quiso darle autonomía al Ejecutivo   para determinar los casos en los cuales consideraba necesario desplazarse a   territorio extranjero; tan sólo le exigió comunicarle al Senado la decisión del   viaje o misión, sin dejarla sujeta, en ningún caso, a que éste autorizara o no   su desplazamiento.  ||  Y es que la norma constitucional es   consecuente con el fenómeno económico y social por el que atraviesa el país; la   apertura y la internacionalización de la economía, los nuevos avances   tecnológicos, políticos, jurídicos y culturales, y la tendencia mundial a la   integración, que hacen indispensable la participación cada vez más activa y   directa del Jefe del Estado en el ámbito exterior, bien en la participación en   foros internacionales como en la celebración de tratados y convenios con otros   Estados, en aras al fortalecimiento económico del país.  ||  Teniendo   en cuenta esa realidad, el constituyente de 1991 no limitó al Ejecutivo en el   desarrollo de su tarea internacional, razón por la cual mal puede ahora el   legislador venir a prohibirle al Presidente de la República, cuando lo considere   del caso, a su libre discreción, el desplazamiento a territorio extranjero en   cumplimiento de su misión y deber como director y jefe de las relaciones   internacionales del país, cuando la misma Carta lo habilita, dotándolo de la   flexibilidad que su actuación demanda.  ||  Por ello considera la   Corte que la norma acusada vulnera así mismo el principio de la autonomía de que   goza el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, al imponer   como condición para el desplazamiento al exterior en cumplimiento de una misión   internacional, que el Senado exprese su conformidad con tal decisión, quedando   de esa manera en todo sujeta a la voluntad del legislador, lo cual contraría el   espíritu del constituyente de 1991 y el principio que inspira la organización   del Estado y la separación de los poderes públicos.”    

[381] Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States   law and practice. Oxford University Press.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *