C-120-13

Sentencias 2013

           C-120-13             

Sentencia C-120/13    

ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION   FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA Y SUS EFECTOS CIVILES-Exequibilidad condicionada de la expresión “de la   familia y de los hijos menores”, contenida en el literal d) del artículo 7° de   la ley 1531 de 2012    

La expresión “de la   familia y de los hijos menores” contenida en el literal d) del artículo   7° de la Ley 1531 de 2012, es declarada   exequible, bajo el entendido de que dicho literal   incluye también a los hijos que se encuentren en situación de   discapacidad, al igual que ocurre con quienes dependan económicamente del   desaparecido por razón de sus estudios, máximo hasta los 25 años de edad (artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del sistema   general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993), y a la pareja del mismo sexo del trabajador   desaparecido.    

LEY QUE CREA ACCION DE DECLARACION  DE AUSENCIA   POR DESAPARICIÓN FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA Y SUS   EFECTOS CIVILES-Inexequibilidad de la   expresión “cuando se trate de un servidor público”, contenida en el literal d)   del artículo 7° de la ley 1531 de 2012    

Acerca del tratamiento diferente que, en materia de pago de salarios da el   precitado literal d) a los allegados de los trabajadores particulares que han   sido desaparecidos forzadamente o de otra manera involuntaria, en relación con   el dado a los servidores públicos que se encuentran en las mismas condiciones,   se declarará inexequible la expresión “, cuando   se trate de un servidor público” , contenida en dicho literal d) del   artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, por ser contraria al derecho constitucional   a la igualdad (art. 13 Const.).    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION   LEGISLATIVA-Jurisprudencia   constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de   la Corte Constitucional    

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran/OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Condiciones    

En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se   ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situación   pueda tenerse por acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia   de cinco elementos esenciales: Que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporación ha definido que   sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa   relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto   surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el   juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al   hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y   en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.    

ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION   FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Titularidad    

ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION   FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Requisitos    

ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION   FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Juez competente    

ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION   FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Trámite    

ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION   FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Derechos y efectos    

ESPECIAL PROTECCION DE POBLACION DISCAPACITADA NO   ADMITE RESTRICCIONES A SUS DERECHOS BASADAS EN LA EDAD-Jurisprudencia constitucional    

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE   EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional    

DECLARACION DE AUSENCIA POR   DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Protección frente a las víctimas/DECLARACION DE   AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Inclusión   de protección a hijos en situación de   discapacidad y a la pareja del mismo sexo del   trabajador desaparecido    

DECLARACION DE AUSENCIA-Tratamiento diferente respecto a pago de salarios u   honorarios correspondientes a los trabajadores particulares desaparecidos   vulnera derecho a la igualdad    

Referencia: expediente D-9235    

Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del   literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012 (“Por medio de la   cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y   otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles”).    

Demandante: Cristian Hernán Gómez Navarro    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013).    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Cristian Hernán Gómez Navarro demandó algunos segmentos   del literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012 (“Por medio de   la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y   otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles”).    

Mediante auto de agosto 21 de 2012, el   Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en lista el   presente proceso, dando traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiese su concepto. También ordenó comunicar la iniciación del asunto a los   señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros del   Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y del   Trabajo.    

Igualmente invitó al Fiscal General de   la Nación, al Defensor del Pueblo, a los Directores del Departamento   Administrativo de la Prosperidad Social, de la Agencia Nacional de Inteligencia   y del Área de Justicia del Observatorio Internacional sobre el Proceso de   Desmovilización y Reintegración y la Aplicación de la Ley de Justicia y Paz, así   como a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de   Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario y de los   Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, por   intermedio de sus Decanos, de la misma manera que a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   (DeJusticia); a la Relatoría   sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad de la Organización de   los Estados Americanos (OEA); a la Comisión de Búsqueda de Personas   Desaparecidas; a la Asociación de Familiares de Detenidos – Desaparecidos   (ASFADDES); a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; a la Corporación   Jurídica Libertad; y a la Fundación País Libre, con el objeto de que, si lo   estimaban pertinente, opinaran sobre la exequibilidad de lo demandado.    

Cumplidos los trámites constitucionales   y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca   de la demanda en referencia.    

II. NORMA DEMANDADA.    

A continuación se trascribe   el texto de la norma demandada, resaltando las expresiones demandadas.    

“LEY 1531 de 2012    

(mayo 23)    

Diario Oficial No 48.840 de 24 de mayo 2012    

Por medio de la cual se   crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras   formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

…   …   …    

Artículo 7°. Efectos. La Declaración de Ausencia por Desaparición   Forzada y otras formas de desaparición involuntaria tendrá los siguientes   efectos:    

…   …   …    

d) Garantizar la   protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a   percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público;    

…   …   …”    

III. LA DEMANDA.    

3.1. El actor afirmó que con   las expresiones “familia” e “hijos menores” impugnadas se   desconocen los artículos 1°, 13 y 95.2 de la Constitución, al incurrirse en una   omisión legislativa relativa, por no incluir un grupo de personas que, en su   sentir, también tienen derecho a percibir el beneficio económico que consagra el   literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012.    

Explicó que se cumplen los   presupuestos para la configuración de la omisión legislativa relativa, habida   cuenta que se verifica: (i) la existencia de la norma sobre la cual se predica   tal omisión; (ii) ésta excluye de sus efectos a la pareja homosexual del   desaparecido y a los hijos mayores que se encuentren en situación de   discapacidad y que dependan económicamente de él; (iii) el trato diferenciado no   obedece a una razón objetiva ni suficiente; (iii) además, al carecer de tal   justificación, se produce una desigualdad frente a los sujetos que sí son   beneficiados con lo previsto en la norma; (iv) tal omisión implica el   incumplimiento de un deber constitucional del legislador, pues no garantiza que   el derecho a la igualdad sea real y efectivo para la pareja del mismo sexo   cuando sea el caso, ni para los hijos que se encuentren en la situación   referida.    

3.2. Señaló que el término   familia expresado en la norma no incluye a las parejas conformadas por personas   del mismo sexo, pues la interpretación textual del artículo 42 superior implica   que la familia sustentada en vínculos jurídicos se funda en la decisión libre de   un hombre y una mujer de contraer matrimonio, en tanto que la familia natural se   constituye por la voluntad responsable de conformarla, llegando a la conclusión   que la familia que el constituyente protege es la monógama y heterosexual, por   lo cual la pareja homosexual quedaría desprotegida en el evento de que uno de   sus integrantes fuese víctima de desaparición forzada, no pudiendo el compañero   o compañera percibir el salario que venía devengando.    

3.3. Afirmó que lo mismo   sucede con el término hijos menores, como quiera que tal expresión no   permitiría que los hijos mayores que tengan una discapacidad y dependan   económicamente del desaparecido puedan reclamar los salarios de su padre o   madre, según el caso.    

3.4. Manifestó además que la   expresión “, cuando se trate de un   servidor público”, que   también acusa, conlleva que la declaración de ausencia únicamente permite   a la familia y a los hijos menores percibir dichos salarios, cuando el   desaparecido sea “servidor público”, quedando excluidas aquellas personas   cuyo familiar desaparecido sea un trabajador particular, lo cual estima que   contraria el derecho a la igualdad fijado en el artículo 13 superior.    

Explicó que en el fallo   C-400 de 2003, en un caso similar donde se establecía un trato diferenciado para   las víctimas del delito de secuestro a percibir los salarios, cuando el   secuestrado era un servidor público, la Corte concluyó que la norma acusada era   inconstitucional, pues generaba un trato desigual entre los familiares del   servidor público y los de trabajadores particulares, desconociendo el deber de   solidaridad de los empleadores privados con los familiares de la persona privada   de su libertad.    

Planteó entonces que “la   norma tal como está contribuye en la situación de vulnerabilidad de los   familiares y desconoce el deber de solidaridad que tienen los particulares   frente a las situaciones de debilidad manifiesta de los familiares del   desaparecido, quienes pueden ver afectada su salud y su estabilidad económica al   no contar con los recursos para llevar una vida acorde con las necesidades que   surgen”[1].    

Conforme con lo anterior,   solicitó dictar una “sentencia integradora”, en el sentido de que los   términos “familia” e “hijos menores” del literal d) del artículo   7° de la Ley 1531 de 2012, sean interpretados incluyendo a la pareja del mismo   sexo del desaparecido y a los hijos mayores discapacitados que dependan   económicamente de él. También pidió declarar inexequible la expresión   “servidor público”, al estimar que conculca el artículo 13 superior.    

IV. INTERVENCIONES.    

4.1. Ministerio de   Justicia y del Derecho.    

En septiembre 13 de 2012[2],   la apoderada del Ministerio solicitó declarar exequible el literal d) del   artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, en el entendido de que el beneficio   económico sí cobija a la pareja del mismo sexo del trabajador desaparecido, y a   los hijos mayores en situación de discapacidad[3].    

Tratándose de la presunta   omisión legislativa, al no incluirse a la pareja homosexual del trabajador   desaparecido, expresó que podría aplicarse lo consignado en el fallo C-029 de   2009, en cuanto del literal impugnado “se desprende que los llamados a   percibir el beneficio allí consagrado son aquellos con quienes el trabajador   desaparecido tiene una relación de afecto, solidaridad y respeto, dentro de los   cuales se incluye a los compañeros o compañeras permanentes y que la situación   de éstos es asimilable a quienes con vocación de permanencia integran una pareja   homosexual, resultaría pertinente una sentencia de exequibilidad condicionada…,   en el entendido de que dicho literal no excluye a las parejas del mismo sexo…”[4].    

Con relación a la omisión   legislativa relacionada con la no inclusión de los hijos mayores en situación de   discapacidad dentro de los llamados a percibir el salario del trabajador   desaparecido, indicó que estos se encuentran en una situación asimilable a la de   los menores y, así, no resulta justificado distinguir entre unos y otros, por lo   que podría condicionarse la exequibilidad.    

Finalmente, solicitó   declarar inexequible la expresión “cuando se trate de un servidor público”,   pues el beneficio económico no sería extensible a los allegados del trabajador   particular, desconociendo el derecho a la igualdad, acorde a lo que se determinó   en el fallo C-400 de 2003, donde se analizaron las expresiones “si este fuera   un servidor público” y “servidor público”, contenidas en el parágrafo   1° del artículo 10° de la Ley 589 de 2000, retiradas del ordenamiento al no   existir razón suficiente que justifique no proteger a la familia de un   trabajador particular secuestrado, y sí a la de quien se desenvuelve como   servidor público.    

4.2. Departamento para la   Prosperidad Social.    

En septiembre 13 de 2012[5],   la jefe de la oficina asesora jurídica de dicho Departamento solicitó declarar   la exequibilidad condicionada del literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de   2012, en el entendido de que también los compañeros del mismo sexo y los hijos   mayores en situación de discapacidad tienen derecho a percibir los salarios,   cuando se trate de un trabajador particular, según las circunstancias previstas   en la ley.    

Consideró que el trato a las   parejas del mismo sexo y a los hijos en situación de discapacidad no puede ser   diferente al señalado para la familia y para los hijos menores. En el primer   escenario, en su sentir, las parejas del mismo sexo son partícipes del concepto   de familia. En el segundo, no debe desconocerse que los hijos mayores con alguna   discapacidad dependen totalmente de acompañamiento parental, para el caso si el   victimizado es servidor público (al cual contrae su intervención), y de los   ingresos por él percibidos, por lo que a la luz de lo establecido en la norma   demandada, se estaría incurriendo en una omisión en el reconocimiento de sus   derechos, sin justificación alguna para realizar ese tratamiento   discriminatorio.    

4.3. Ministerio de   Hacienda y Crédito Público.    

En septiembre 13 de 2012[6],   el delegado del Ministro solicitó declarar exequibles las expresiones   demandadas, al estimarlas manifestación de la amplia facultad configurativa del   Congreso frente a los efectos civiles de la desaparición forzada, que le brinda   cierto margen de acción en el desarrollo de las normas constitucionales y en el   cumplimiento de los fines del Estado.    

4.4. Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario de Bogotá.    

En escrito de septiembre 17   de 2012[7], un docente de dicha   facultad solicitó declarar exequibles las expresiones demandadas, pero en su   sentir la Corte Constitucional debe aclarar que también cobija a los familiares   que dependen económicamente del trabajador particular, para evitar un trato   inequitativo.    

Explicó que hasta hace poco   en el ordenamiento jurídico, “la familia estaba restringida a esa que   expresamente consagraba el artículo 44 de la Constitución Política conformada   por un hombre y una mujer”[8]. No obstante, dice   que la doctrina cambió a partir de la sentencia C-577 de 2011 cuando, según   asevera, la Corte aclaró su posición, afirmando que las parejas homosexuales   también se incluyen dentro del concepto de familia. Por lo tanto, en su sentir,   la acusación del demandante es “improcedente”[9].    

Frente al segundo cargo,   señaló que se presenta una discriminación ostensible e injustificada, porque de   acuerdo con el derecho de familia no son solo los hijos menores de edad los que   dependen de sus progenitores, sino también aquellos mayores que “siguen   siendo hijos de familia es decir, las personas con discapacidad mental   interdictas con patria potestad prorrogada”[10].    

Así, anotó que la ley   también omitió incluir a los hijos mayores que por incapacidades físicas no   puedan defenderse por sí mismos, a las personas que padecen discapacidad mental,   y a los ancianos y “desvalidos” que dependan del desaparecido. Agregó   “que no existe una razón que valide dicha exclusión y más bien parece ser una   omisión del legislador (una falla más que anotarle a la ley), por lo que   estimamos que en este aspecto tendría que hacerse la respectiva aclaración por   parte de la Corte Constitucional”.    

En un enfoque más bien   reglamentario, opinó que también se presenta una omisión legislativa frente a   “la forma como deben ser entregados los recursos a los beneficiarios y el modo   como ellos deben servirse de esos recursos”, columbrando la dificultad que   el aplicador de esta preceptiva al no saber si el valor se distribuye “entre   los familiares de la misma manera como el seguro por muerte o la sustitución de   la mesada pensional (por mitades entre los cónyuges o compañero permanente y los   hijos y cuando se trate de otros sujetos por cabezas), o si tendrá que hacer la   entrega al administrador de los bienes del ausente y hasta allí llega la   responsabilidad de la administración”.    

Por otro lado, señaló que la   extensión del gravamen a los particulares, como pretende el demandante, si bien   haría la ley más equitativa, es “necesario hacer notar la dificultad   económica que puede generar para un empleador una obligación de esta naturaleza”.    

4.5. Defensoría del   Pueblo.    

Señaló que la situación en   la que podría encontrarse el homosexual respecto de la afectación del mínimo   vital, en razón a la desaparición del compañero que le sustentaba   económicamente, es asimilable a la que padece la pareja heterosexual, razón por   la cual, en virtud del artículo 13 de la Constitución, debe recibir igual   tratamiento legal, sin que pueda haber consideración diferente respecto a las   medidas que contribuyan a paliar esta calamidad, como lo sería el derecho a   percibir los salarios correspondientes.    

Agregó que “una   interpretación sistemática de la Ley 1531 de 2012 podría dar a entender que el   derecho a percibir los salarios que corresponderían a la persona desaparecida   también cobija a las parejas homosexuales, en la medida en que el artículo 3°   define como titulares de la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición   al ‘cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo…’ No   obstante, para evitar interpretaciones restrictivas del derecho que la norma   establece, esta entidad estima necesario que la disposición demandada lo   consagre expresamente”.    

Por otro lado, frente a la   expresión “hijos menores”, le encuentra razón al demandante, pues no solo   posibilita la exclusión de protección a los hijos mayores en situación de   discapacidad, sino a otros mayores que dependan económicamente de la víctima,   por ejemplo por encontrarse estudiando. Así, la persona beneficiaria del salario   lo es no solamente por su relación filial con el ausente, sino porque dependía   económicamente de él.    

Con respecto a la expresión  “servidor público”, estimó que no existe fundamento constitucional que   justifique el tratamiento diferente que, en materia de pago de salarios,   dispensa el precepto demandado a los familiares de servidores públicos   desaparecidos, frente a los de trabajadores particulares que se encuentren en el   mismo supuesto consagrado en el artículo 7° ibídem.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

En concepto 5455 de octubre   10 de 2012[12], el Procurador General de   la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible “la expresión   ‘de los hijos menores’, contenida en el literal d) del artículo 7° de la Ley   1531 de 2012, bajo el entendido de que, además de los derechos de la familia y   de los hijos menores a percibir los salarios de la persona desaparecida, se debe   garantizar los derechos de las personas que dependan económicamente de la   persona desaparecida y que se encuentren en situación de debilidad manifiesta,   que comprometa su subsistencia”. Pidió además que se declare exequible la   expresión “cuando se trate de un servidor público”[13].    

Explicó que la expresión   “hijos menores” no es per se contraria a la Constitución, pues se   trata de individuos en situación de debilidad manifiesta, pero “no se puede   pasar por alto que otras personas que dependen económicamente de la persona   desaparecida, también pueden encontrarse en una situación de debilidad   manifiesta, como es el caso de los hijos mayores de edad en situación de   discapacidad, o que por razón de sus estudios, hasta los 25 años como límite   máximo, sigan dependiendo de la persona desaparecida. O como también es el caso   de los padres ancianos o discapacitados de la persona desaparecida, o de sus   hermanos, entre otros”[14].    

También indicó que no es   posible en términos constitucionales equiparar a los servidores públicos y a los   empleados particulares, como quiera que “pretender que los particulares deban   seguir pagando el salario de sus trabajadores particulares desaparecidos a las   personas que dependan económicamente de ellos, desborda el alcance y el sentido   del principio de solidaridad… este tratamiento especial, o distinto del que se   da a los empleados particulares, se basa en que unos y otros tienen una relación   laboral contractual con un sujeto de derecho diferente, con un régimen de   responsabilidad diverso y con una fuente de recursos diferente”[15].    

Por lo tanto, refirió que   imponerle al empleador una obligación igual a la del Estado generaría un   desequilibrio de las cargas, pues como es lógico, el pago del salario por parte   de los empleadores particulares a sus trabajadores no es una acción humanitaria,   sino una contraprestación que, en justicia, corresponde a la labor desempeñada   por éstos.    

Sin hacer referencia al   enfoque del demandante sobre la exclusión de la pareja homosexual, agregó que  “la desaparición no es un asunto que tenga conexidad con el trabajo particular,   o un riesgo de la actividad propia de este trabajo. Dado que el trabajo debe   tener un objeto lícito, no se vislumbra la razón por la cual un trabajador   particular puede ser víctima de desaparición forzada por el hecho mismo de su   trabajo”[16].    

VI. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

En virtud de lo dispuesto   por el numeral 4º del artículo 241 superior, la Corte es competente para decidir   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos   de carácter formal o procedimental suscitados en su formación, siendo la   presente acción fruto de reproches de fondo contra algunas expresiones   contenidas en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012.    

2. Lo que se debate.    

Según el actor y algunos   intervinientes, debe declararse la exequibilidad condicionada de la expresión   “de la familia y de los hijos menores”  del referido literal d), porque se incurrió en una omisión legislativa relativa   al no incluir también a la pareja del mismo sexo y a los hijos mayores en   situación de discapacidad y que dependan económicamente del desaparecido, con lo   cual se ignora el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior,   que así mismo se contraría con el segmento normativo “, cuando se trate de un   servidor público”, que excluye a aquéllos cuyo familiar desaparecido sea un   trabajador particular, frente a lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho   consideró procedente pronunciarse en igual sentido al expresado en la sentencia   C-400 de mayo 20 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, pues no hay razón que   justifique dejar por fuera de auxilio a la familia de un trabajador particular   desaparecido.    

Con todo, el Procurador   solicitó declarar exequible esta última expresión, indicando que imponerle al   empleador particular una obligación igual a la del Estado, generaría un   desequilibrio contra quien no está en el deber de asumir acciones humanitarias.    

Corresponde entonces a esta   corporación determinar si las censuras invocadas en la demanda contra la   previsión “de la familia y de los   hijos menores”,   cumplen los presupuestos propios de los cargos por omisión legislativa y, de   constatarse su cumplimiento, proceder al respectivo análisis de fondo, junto con   la connotación “, cuando se trate de un servidor público”, todo del   literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, particularmente acerca de si   se está quebrantando el derecho a la igualdad de grupos humanos que merecen un   trato equiparable.    

3. La jurisprudencia   constitucional acerca de las omisiones legislativas.    

3.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta corporación ha previsto que   una norma legal puede resultar violatoria de la Constitución, no solo por la   oposición que frente a ella pueda derivarse de su contenido material, sino por   la ausencia de desarrollos legales indispensables para realizar la preceptiva   constitucional en un tema específico.    

En cuanto a la posible   inconstitucionalidad por la omisión en que pudiere incurrir el legislador[17],   cabe recordar la diferencia existente entre la denominada omisión absoluta,   si no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se trate, y la   omisión relativa, donde sí existe legislación vigente, pero imperfecta, por   ausencia de un enfoque concreto sobre algún aspecto o aspectos específicos, no   obstante el deber constitucional de procurar su apropiado desarrollo legal.    

Respecto de la enunciada   distinción, la Corte ha señalado que carece de competencia para pronunciarse en   el caso de omisión absoluta[18], dado que es de la   esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal   específica, como referente sobre la cual debe recaer el análisis. Contrario   sensu, resulta procedente ocuparse de las eventuales omisiones relativas[19],   habida cuenta que en ese evento sí existe un precepto legal a cotejar y es   factible obtener así una conclusión de exequibilidad, a partir de la   confrontación con textos superiores, de los que emane el deber constitucional   incumplido por el legislador.    

Esta corporación ha   resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas,   para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de la integridad de la   Constitución (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin afectar la autonomía del   órgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia,   dentro de su facultad de configuración, se garantiza que las normas así emanadas   del representante de la voluntad general no ignoren los criterios y deberes   mínimos, que por decisión del constituyente deben atenderse en relación con el   tema respectivo.    

3.2. Ahora bien, pese a que   lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen   discriminaciones, con la consecuencial vulneración del derecho a la igualdad, la   Corte Constitucional ha aclarado que este no es el único escenario en el que   aquéllas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el   precepto ignora algún tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior   es imperativo regular.    

En sus decisiones sobre   posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las   circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por   acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos   esenciales[20]:    

“(i) que exista   una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto   omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,   resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;   (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de   razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para   los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los   que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la   omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por   el constituyente al legislador.”    

En esa sentencia C-185 de 2002 agregó la Corte que la “doctrina de   esta corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia   de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación   contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este   sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir   pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea   predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u   otros que no hayan sido vinculados al proceso”.    

Por otra parte, siempre que   concurran los presupuestos referidos, esta corporación ha admitido el   planteamiento de eventuales omisiones legislativas relativas, incluso respecto   de normas legales expedidas con anterioridad a los preceptos superiores frente a   los cuales se predicaría la omisión, casos en los que tendría el carácter de   sobreviniente[21].    

3.3. La Corte ha indicado   que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, la   restauración de la integridad de la Constitución depende de las particularidades   del yerro encontrado y del contenido específico de la norma de la cual se   predica. En algunos casos, la solución consiste en la remoción, previa   declaratoria de inexequibilidad, del ingrediente normativo específico que puede   considerarse causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe   injustificadamente el alcance del precepto, excluyendo circunstancias que   debieron quedar cobijadas.    

En otros, la Corte Constitucional dicta una sentencia   integradora o aditiva, en la que declara que la disposición demandada es   exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones   distintas y adicionales a las que la norma expresamente contempló, precisamente   aquellas sobre las cuales se encuentre probada la alegada omisión legislativa[22].    

4. Análisis del primer   cargo: ¿el legislador incurrió en   una omisión legislativa relativa en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531   de 2012, al no incluir a la pareja del mismo sexo?    

4.1. La demanda invoca una omisión legislativa relativa, que consiste en que al   incluir el término familia en el ámbito de protección de la declaración   de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición   involuntaria, el legislador excluyó a la   pareja del mismo sexo, a la cual   también debería estar dirigida tal garantía y, por ende, tendría derecho a   percibir el beneficio económico consagrado en el literal d) del artículo   7° de la Ley 1531 de 2012.    

Así el demandante, y con él algunos intervinientes, consideran contrario a la   Constitución que, según la asunción   textual del artículo 42 superior,   la pareja homosexual quede desprotegida en el evento de que el compañero (a) sea   víctima de desaparición forzada o involuntaria y no pueda acceder al salario que   venía devengando, en cuanto la noción   de familia sustentada en vínculos jurídicos se funda en la decisión libre   de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o en la voluntad responsable de   conformarla, protegiéndose únicamente a la familia monógama y heterosexual.    

4.2. En el fallo C-811 de octubre 3 de 2007, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra[23], esta corporación analizó una demanda que planteaba una omisión legislativa   relativa proveniente directamente del término familiar, contenido en el   artículo 163 de la Ley 100 de 1993[24], sobre   quiénes son beneficiarios del régimen contributivo de seguridad social en salud,   sin incluir a quienes están fuera del concepto,   como las parejas o grupos de personas del mismo sexo.    

En esa ocasión, la Corte consideró que debía condicionarse la exequibilidad de dicha norma, en el   entendido de que la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud del   régimen contributivo también se aplica a las parejas del mismo sexo, pues impedir la vinculación de un individuo homosexual   como beneficiario de su compañero o compañera al sistema, configura un déficit   de protección y una forma de discriminación que afecta sus derechos   fundamentales, por la condición sexual de quien exterioriza su voluntad de   formar una pareja.    

4.3. Ahora bien, para realizar   el estudio de constitucionalidad del vocablo familia, objeto del presente   análisis, podría realizarse una   interpretación sistemática de la Ley 1531 de 2012, para determinar si en   realidad el Congreso omitió incluir a la pareja del mismo sexo como titular del   derecho a percibir los salarios del desaparecido, desconociendo con ello la   igualdad.    

4.4. El motivo que llevó a consagrar la acción de declaración de ausencia por   desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, está en el   ánimo de “instituir una herramienta legal que proteja el derecho a la   personalidad jurídica, al estado civil y la integridad mental de las víctimas de   desaparición forzada y reforzar la normatividad existente para que las distintas   autoridades competentes, las víctimas, sus familiares y la sociedad colombiana   cuenten con un instrumento idóneo que proteja y reconozca esos derechos”,   dispuesto de tal forma que la declaración “pueda ser solicitada por el   cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, cuando es   del caso, y los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad,   segundo (2) de afinidad o primero civil o por el Ministerio Público”[25] (no está en negrilla en   el texto original).    

El   procedimiento, que debe ser gratuito, contempla términos reducidos para la   publicación de los edictos y del fallo respectivo, siendo posible sustituir la   sentencia de muerte presunta por desaparecimiento por la declaratoria de   ausencia por desaparición forzada, garantizándose que no se producen efectos de   prescripción penal, ni se impide que el Estado continúe investigando hasta   cuando aparezca la persona o sus restos mortales sean identificados. Además, se   prohíbe a la autoridad encargada de la asistencia humanitaria, exigir a las   familias de las víctimas requisitos, como la declaración de muerte presunta o la   presentación de un certificado de defunción[26].    

4.5. Así la Ley 1531 de 2012, en el primero de sus diez   artículos, hace referencia a su objeto, que consiste   en crear la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras   formas de desaparición involuntaria, y sus efectos civiles, señalando que su   difusión y pedagogía estará a cargo del Gobierno Nacional, el Ministerio   Público, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Búsqueda de Personas   Desaparecidas y las entidades territoriales.    

El artículo 2° se refiere a la situación   jurídica de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido   hallados vivos ni muertos, sin que en ningún caso pueda exigirse que transcurra   un determinado lapso desde que se tuvo la última noticia del desaparecido y la   presentación de la solicitud de la declaración.    

Por   su parte, el artículo 3° preceptúa (no está en negrilla en el texto original):    

“Artículo 3°. Titulares. Podrán ejercer la acción de Declaración de   Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria,   el cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y   los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad, segundo (2) de   afinidad o primero civil, o el Ministerio Público.”    

El artículo 4° plantea que será competente para conocer de la acción   “el juez civil del último domicilio del desaparecido o   del domicilio de la víctima a elección de esta”.    

El artículo 5° dispone, en cuanto al   trámite, que recibida la solicitud para la declaración, el juez requerirá a la   Fiscalía General de la Nación o al Ministerio Público que conociere de la   denuncia o queja, para que verifique la presentación de la misma y ordene su   inscripción en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres   (SIRDEC) y la publicación en un diario de amplia circulación nacional. Se agrega   que el trámite se orientará por los principios de inmediatez, celeridad y   derecho a la verdad.    

Acerca de la sentencia, el artículo 6°   indica que transcurridos dos meses desde la   publicación de la denuncia, el juez procederá a dictarla en un plazo no mayor de   quince días, declarando los derechos y efectos consagrados en el artículo 7° ,   entre los cuales se encuentra:    

a) Garantizar y asegurar la continuidad de   la personalidad jurídica del desaparecido.    

b) Garantizar la conservación de la patria   potestad del desaparecido, en relación con sus hijos menores de edad.    

c) Garantizar la protección del patrimonio   de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito cuyos   plazos de amortización se encuentren vigentes.    

d) Garantizar la protección de los derechos   de la familia y de los hijos menores de edad a percibir los salarios, tratándose   de un servidor público.    

Dicho artículo también refiere que el juez   fijará como fecha de la ausencia por desaparición forzada y otras formas de   desaparición involuntaria, el día del hecho consignado en la denuncia o queja.   Agrega que en caso de aparecer vivo el declarado ausente por desaparición   forzada, habrá lugar a la rescisión de la sentencia.    

4.6. En ese orden de ideas, cabe   destacar que aun cuando el referido artículo 3° legitima a la pareja del mismo   sexo para ejercer la acción por desaparición, en el artículo 7° se omitió   expresarla entre los beneficiarios de ese derecho, lo que al sentir de la   mayoría de los integrantes de la Corte Constitucional configura inexequibilidad   por omisión legislativa relativa, al contrariar la prohibición de discriminación   consagrada en el artículo 13 superior, por la condición sexual de quien   exterioriza su voluntad de formar una pareja, que afecta sus derechos   fundamentales y constituye déficit de protección, para contrarrestar el cual se   imponía la inclusión expresa.    

En esa noción mayoritaria, desde la perspectiva de la protección de   los derechos constitucionales, la ausencia de posibilidad real de que un(a)   homosexual perciba los salarios de su pareja, cumpliendo las condiciones previstas en la ley para tal reconocimiento, configura un déficit de protección del   régimen patrimonial que afecta la dignidad   de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la   personalidad y comporta una forma de discriminación, proscrita por la   Constitución.    

Por tal razón, la no inclusión expresa de la pareja   homosexual como beneficiaria de los efectos civiles de la declaración de   ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria,   comporta una restricción injustificada de la autonomía de los integrantes de   tales parejas y puede tener efectos lesivos, porque no ofrece una respuesta   adecuada ante situaciones tan apremiantes, como la que busca proteger la Ley   1531 de 2012, argumentos suficientes para   concluir que la inconstitucionalidad de la omisión legislativa relativa debe ser   reparada mediante un condicionamiento que permita entender que la expresión  “de la familia”, comprende a la pareja del mismo sexo.    

5. Análisis del segundo   cargo: ¿El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al expresar   únicamente “hijos menores” y, eventualmente, excluir a los hijos   mayores de edad que se encuentren en situación de discapacidad y a los que   dependan económicamente de la persona desaparecida, para acceder a su salario?    

5.1. Al encontrar acreditada   la presencia de los dos primeros elementos reseñados acerca de las omisiones   legislativas, a saber, la exclusión en el literal d) del artículo 7° de la Ley   1531 de 2012, de los hijos mayores que se encuentren en situación de   discapacidad y de aquellos que dependan económicamente del desaparecido, se   colige, atendiendo al principio de razón suficiente y de justificación sobre tal   exclusión, que incluir en el literal d) del   artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, como receptores de los salarios del desaparecido, a sus hijos menores de edad,   configura un trato discriminatorio frente los hijos mayores que se   encuentren en situación de discapacidad y que dependan económicamente del   desaparecido.    

Ciertamente no   se percibe justificación válida desde la perspectiva constitucional, ni consta   en los antecedentes legislativos[27], por qué se   niega a esos otros hijos el acceso al beneficio económico consagrado en dicho   literal.    

5.2. La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la especial protección a la   población discapacitada no admite restricciones a partir de la edad, dadas sus específicas circunstancias y la especial   protección consagrada en su favor en la Constitución y en el derecho   internacional de los derechos humanos[28].    

La carta   política colombiana (artículos 13 y 47) impone el deber de adoptar medidas de   discriminación positiva a favor de personas en situación de discapacidad, para   que puedan disfrutar, en condición nivelada hasta donde sea posible, de sus   derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social, como   manifestación de igualdad real y efectiva.    

En tal sentido, esta Corte ha señalado que la omisión del trato   especial a dicha población puede constituir una medida discriminatoria, “por   cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas   discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección   en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar   e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y   responder por sus obligaciones”[29].    

5.3. En cuanto a los hijos que siendo   mayores dependan económicamente de su padre o madre,   se ha reconocido, para determinar a los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, conforme al artículo 13 de la Ley   797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, “…los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez”.     

En ese orden, para el   presente asunto resulta relevante recordar lo resuelto en la sentencia C-451 de   mayo 3 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, donde esta corporación   declaró la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25 años”, del   literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, considerando:    

En efecto, la   experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un   referente cronológico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta,   época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso   los de nivel  superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma   independiente[30].   En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para   ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con   una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y   proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su   exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de   una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas   de protección especial.    

Así las cosas,   el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de   la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin   seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación   intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vía laboral y   contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o   independiente, con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen   contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia   económica.”    

5.4. Con todo, existe para el   legislador una obligación específica de protección a favor de los desaparecidos   y de sus familiares, victimizados a raíz de tal crimen, deber que emana de lo   previsto en los artículos  1°, 2°, 5°, 12, 42 y 95 de la Constitución, de   los cuales se desprende un compromiso para crear garantías de protección para   los allegados contra quienes repercuta la afectación moral y material de la   desaparición.    

5.5. En consecuencia, el legislador   incurrió en una inconstitucionalidad por omisión relativa al excluir del efecto   jurídico de la protección, emanada del derecho a continuar percibiendo salario,   a los hijos que se encuentran en situación de discapacidad y los que siendo   mayores máximo hasta los 25 años de edad seguían dependiendo económicamente por   razón de sus estudios de quien fue desaparecido, lo cual redunda en una   discriminación, pues los hijos menores de edad no fueron excluidos del régimen   de protección que consagra el cuestionado literal d). Se configura entonces una   violación al artículo 13 superior, que establece la cláusula general de   igualdad, a la vez que se evidencia un desconocimiento de mandatos   constitucionales que imponen el deber específico de protección frente a las   víctimas del delito de desaparición.    

Sobre este   particular puede rescatarse del concepto   del Procurador General de la Nación, que la expresión hijos menores (de   edad) no es per se contraria a la Constitución, pues se trata de personas   en situación de debilidad manifiesta, pero “no se puede pasar por alto”   que otros que dependen económicamente del desaparecido, “también pueden   encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los   hijos mayores de edad en situación de discapacidad, o que por razón de sus   estudios, hasta los 25 años como límite máximo, sigan dependiendo de la persona   desaparecida”.    

6. Por todo lo anterior,   se  declarará exequible la expresión “de   la familia y de los hijos menores”, contenida en el literal d)   del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, bajo   el entendido de que en dicho literal se   incluye también a los hijos que se encuentren en situación de   discapacidad, al igual que, por la extensión contenida en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797   de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes”, y a la pareja del mismo sexo del trabajador   desparecido.    

7. Análisis del tercer   cargo: inexequibilidad de la expresión “,    cuando se trate de un servidor público”, contenida en el literal d) del artículo 7° de   la Ley 1531 de 2012, por la posible   vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la   Constitución Política. Reiteración del precedente consolidado en la sentencia C-400 de mayo 20 de 2003.    

7.1. Según el demandante,   esa expresión “, cuando se trate   de un servidor público” conlleva que la declaración de ausencia   permita garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos en   el entendido antes descrito, en cuanto sigan percibiendo retribución laboral,   pero sólo cuando el desaparecido tuviere tal calidad, por lo cual estarían   excluidas personas cuyo allegado desaparecido fuere un trabajador particular, lo   cual contraría el ya referido derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13   superior.    

7.2. Para resolver tal   cuestión,  es necesario retomar el precedente   consolidado en la sentencia C-400 de mayo 20 de 2003, M. P. Jaime Córdoba   Triviño, mediante la cual fue declarado inexequible el término “servidor   público” contenido en los  parágrafos 1° y 2° del artículo 10° de la Ley 589 de 2000[31], que injustificadamente   consagraban un tratamiento diferenciado para que se continuara el pago de   salarios u honorarios correspondientes a los servidores públicos desaparecidos o   secuestrados, mas no ante los trabajadores particulares que padecieren igual   acaecer, lo que así mismo constituía una vulneración del artículo 13   constitucional.    

A efectos   de verificar que esa inconstitucionalidad se presentara, la Corte cuestionó si   era admisible frente a la carta política   el tratamiento diferente a los trabajadores particulares desaparecidos   forzadamente o secuestrados, frente a los servidores públicos que se encontraren   en las mismas condiciones, victimización que conllevaba mantener el pago de   salarios u honorarios únicamente sobre éstos.    

Esta corporación comenzó su análisis de   entonces determinando si el distinto tratamiento legal obedecía a un fin   aceptable constitucionalmente y si ese fin se podía lograr mediante tal   tratamiento diferente, existiendo proporcionalidad entre tal fin y el medio   seleccionado.    

En ese sentido, señaló que hubiese sido   posible inferir que los servidores públicos “se encuentran vinculados a la   prestación de servicios estatales y que como en tales actividades se halla   involucrado el interés general, de ello se seguiría un tratamiento preferente.   No obstante, tal argumentación es equivocada, pues los derechos que reconoce la   ley se basan en la calidad de secuestrado o de desaparecido del trabajador y en   la determinación de tal calidad no tiene ninguna incidencia la diferencia   existente entre la calidad de servidor público o de trabajador particular”.    

Se sostuvo de tal manera en el comentado fallo C-400 de 2003 que ni el   delito de secuestro ni el de desaparición forzada precisan la condición de   servidor público como sujeto pasivo calificado, pues son conductas punibles en   las que la posibilidad de agresión del bien jurídico no está supeditada a la   concurrencia de una especial cualificación en la víctima.    

Otra eventual justificación del tratamiento   diferente que entonces analizó esta corporación, se relacionó con el titular de   la obligación de continuar con el pago de salarios u honorarios, ya que mientras   el servidor público deriva ese derecho del Estado, el trabajador particular lo   hace de su empleador no oficial; con todo, explicó la Corte que dicha razón   también se tornaba insuficiente, pues en uno y otro caso existe una relación de   trabajo, con igual presencia vinculante del principio de solidaridad, que   fundamenta el deber de seguir aportando la retribución. Así, en esa sentencia   C-400 de 2003 se  concluyó:    

“… la Corte no observa ninguna razón que justifique   suministrar una protección disminuida a la familia de un secuestrado o   desaparecido que sea trabajador particular respecto de la familia de un   secuestrado o desaparecido que se desenvuelva como servidor público pues tanto   en este caso como en aquél el contenido de injusticia de los delitos es el mismo   y también es equivalente la demanda de protección de las familias de las   víctimas.  Por lo tanto, el legislador no puede establecer un tratamiento   diferente entre servidores públicos y trabajadores particulares pues, con miras   a la delineación de tal institución, el elemento fundamental no es el estatus ni   la clase de vínculo laboral sino la condición de privado injustamente de la   libertad.    

Privilegiar a los servidores públicos secuestrados o   desaparecidos forzadamente sobre los trabajadores particulares víctimas de los   mismos delitos plantea una concepción ya superada del acceso a la función   pública, concepción según la cual no se accede a ella para servir sino para ser   servido, no para comprometerse de forma activa con la realización de los fines   estatales sino para adquirir unos privilegios que no están al alcance de   aquellos que no pueden vincularse a la administración.”     

Agregó que es cierto que existen   diferencias entre los servidores públicos y los trabajadores particulares, “pero   que en el evento de haber sido secuestrados o desaparecidos forzadamente, el   hecho que éstos no guarden un vínculo con el Estado no tiene por qué generar una   protección disminuida en materia de derecho a la continuidad en el pago del   salario u honorarios. Al hacerlo se consagra un tratamiento discriminatorio que   no guarda correspondencia con el marco de protección planteado por la   institución pues ya no solo protege la seguridad social y el mínimo vital de las   familias de tales trabajadores afectados por tales delitos sino que se brinda   una protección especial derivada de la sola condición de servidor público”.   Por tanto, declaró la inexequibilidad   de la expresión “servidor público” en ambos parágrafos.    

7.3. Las semejanzas entre lo contemplado en la preceptiva   actualmente bajo observación y el precedente que acaba de ser referido, facilita   concluir que el tratamiento diferente que en materia de pago de salarios da el   literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012 a los allegados de los   trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o de otra   manera involuntaria, en relación con el dado a los servidores públicos que se   encuentran en las mismas condiciones, es contrario a la Carta, al vulnerar el   mandato superior de igualdad (art. 13 Const.).    

Cabe también recordar, para mayor ilustración, que la expedición de   la Ley 1531 de 2012 tuvo como finalidad “instituir una herramienta legal que proteja el derecho   a la personalidad jurídica, al estado civil y la integridad mental de las   víctimas de desaparición forzada y reforzar la normatividad existente para que   las distintas autoridades competentes, las víctimas, sus familiares y la   sociedad colombiana cuenten con un instrumento idóneo que proteja y reconozca   esos derechos”[32], sin incluir el beneficio con relación exclusiva a que   “se trate de un servidor público”,   cuya subsiguiente inclusión en el literal d) del artículo 7° evidencia la desigualdad que se ha demandado.     

Con todo,  el derecho a la   continuidad en el pago de salario u honorarios se da hasta tanto se compruebe la   muerte, se la declare por presunción o concurra otra circunstancia que ponga fin   a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador, en cuanto lo mínimo   es que el derecho se reconozca mientras se mantenga la situación de   incertidumbre generada por el delito.    

No   es razonable que, sin saberse la suerte final, se ponga fin al reconocimiento   del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y que esa   determinación se ampare en la imposibilidad de que el Estado, la sociedad y,   para el caso, el empleador asuman indefinidamente la subyacente exigencia de   solidaridad, fundamental principio y deber (arts. 1° y 95-2 Const.), que   corresponde admitir mientras la familia sobrelleva la pesada carga impuesta por   la desaparición del ser querido.    

VII. CONCLUSIÓN    

8.1. En síntesis, la expresión “de la familia y de los hijos menores”  contenida en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, será declarada exequible, bajo el entendido de que dicho literal incluye también a los hijos que se   encuentren en situación de discapacidad, al igual que ocurre con quienes   dependan económicamente del desaparecido por razón de sus estudios, máximo hasta los 25 años de edad (artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del sistema   general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993), y a la pareja del mismo sexo del trabajador   desaparecido.    

8.2. Acerca del tratamiento diferente que, en materia de pago de salarios da el   precitado literal d) a los allegados de los trabajadores particulares que han   sido desaparecidos forzadamente o de otra manera involuntaria, en relación con   el dado a los servidores públicos que se encuentran en las mismas condiciones,   se declarará inexequible la expresión “,   cuando se trate de un servidor público” , contenida en dicho literal   d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, por ser contraria al derecho   constitucional a la igualdad (art. 13 Const.).    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “de la familia y de los hijos menores”, contenida en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, bajo el entendido de   que incluye también a los hijos que se   encuentren en situación de discapacidad y a la   pareja del mismo sexo del trabajador desaparecido.    

Segundo.- Declarar   INEXEQUIBLE  la expresión “, cuando se trate de un servidor público”,   contenida en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                        Magistrada                                                Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                         Magistrado                                                        Magistrado    

                Ausente con excusa                                   

NILSON PINILLA PINILLA            JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

                  Magistrado                                                  Magistrado    

Con salvamento parcial  de voto    

ALEXEI JULIO ESTRADA                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                Magistrado                                                    Magistrado    

 Con aclaración de voto                                       Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO    

DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-120/13    

        

Referencia:    Expediente D – 9235.    

Demanda de inconstitucionalidad:           contra el artículo 7º de la Ley 1531 de 2012.    

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla    

       

Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia C- 120 de 2013, aprobada en la   sesión de Sala Plena, del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por los   siguientes motivos:    

Comparto la decisión adoptada en forma mayoritaria por la Sala, al declarar la   exequibilidad de la expresión “de la familia y de los hijos menores”  contenida en el literal d) del artículo 7º de la ley 1531 de 2012,  bajo el   entendido de incluir entre quienes pueden percibir los salarios de la persona   desaparecida de manera forzada o involuntaria,  a los hijos mayores que se   encuentren en situación de discapacidad, al considerar que el legislador había   incurrido en una omisión legislativa en contravía de los artículos 13 y 47 de la   Carta Política y del derecho internacional de los derechos humanos.    

Sin   embargo, me aparto de la decisión que declaró la inexequibilidad de la expresión   “cuando se trate de servidor público” contenida en el literal d) del   artículo 7º de la Ley 1531 de 2012, tras considerar que el legislador no puede   dar un trato distinto a las familias e hijos de las personas desaparecidas,   tomando en consideración su carácter de servidor público, pues tanto en el caso   del servidor público,  como en el del trabajador particular desaparecido de   manera forzada existe la relación de trabajo, con igual presencia vinculante del   principio de solidaridad, que fundamenta la obligación de seguir aportando la   retribución de la cual depende su familia.    

Considero que resulta desproporcionada la creación a través de la   jurisprudencia, de obligaciones en cabeza de los particulares, que el legislador   no quiso establecer, imponiendo una carga que resulta extremadamente gravosa   para los empleadores, como la prevista en la disposición acusada.    

A   mi juicio es al Estado al que le corresponde la protección de las personas   desaparecidas, aunque no haya sido el agente de su desaparición, motivo por el   cual la carga de la atención de los salarios del desaparecido debe ser asumida   por éste, con fundamento en el principio de solidaridad que incluye a todos y   que puede ser asumida por un Fondo destinado para tal fin. Además, considero que   esta posición no implica una variación del precedente contenido en la sentencia   C- 400 de 2003, sino una precisión de quien debe asumir dicha obligación.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO     

ALEXEI JULIO ESTRADA    

A LA SENTENCIA C-120/13    

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA RESPECTO DE EFECTOS DE DECLARACION DE   AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA-Argumentos   de procedencia debieron hacerse extensivos a familias constituidas por personas   del mismo sexo (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9235    

Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del   literal d) del artículo 7º de la Ley 1531 de 2012, “por medio de la cual se   la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de   desaparición involuntaria y sus efectos civiles”.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Con   el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado aclara su voto en la sentencia   de la referencia, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la expresión   “de la familia y de los hijos menores”, contenida en el literal d) del   artículo 7º de la Ley 1531 de 2012, bajo el entendido de que incluye también a   los hijos que se encuentren en situación de discapacidad y a la pareja del mismo   sexo del trabajador desaparecido.    

Si   bien comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, considero que en este caso   de debieron reiterar los argumentos expuestos en la sentencia C-577 de 2012, en   el sentido que las parejas del mismo sexo constituyen familia, y en esa medida   la decisión debió ser la declaratoria de exequibilidad condicionada de la   expresión familia en el entendido que comprendía también la pareja del   mismo sexo del trabajador desaparecido.    

Fecha ut supra.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA C-120/13    

Referencia: expediente D-9235.    

Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del   literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012 -por medio de la cual se   crea la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras   formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles-.    

Demandante: Cristian Hernán Gómez Navarro.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Con   el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, se presenta aclaración   de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena dentro del proceso de la   referencia, según las razones que se exponen a continuación.     

La   sentencia C-120 de 2013 resolvió una acción pública de inconstitucionalidad   instaurada contra las expresiones “de   la familia”, “de los   hijos menores” y “cuando se trate de un servidor público”, contenidas   en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, cuyo texto es el   siguiente:    

“Efectos. La Declaración de Ausencia por Desaparición   Forzada y otras formas de desaparición involuntaria tendrá los siguientes   efectos: (…) d) Garantizar la protección de los derechos de la familia  y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un   servidor público; (…)”. (En subraya las expresiones demandadas)    

En   la demanda se señaló que con las expresiones “familia” e “hijos   menores” se incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que no   fueron incluidos otros grupos que también tendrían derecho a percibir el salario   del desaparecido, como lo son las parejas del mismo sexo y los hijos mayores en   situación de discapacidad. También se señaló que la expresión “cuando se trate de un servidor público” excluye los casos en los que la   desaparición ocurra respecto de trabajadores particulares.    

Por   su parte la sentencia C-120 de 2013 reconoció la referida omisión legislativa y declaró exequible la norma, bajo el entendido de que incluye también a las parejas del mismo sexo del   trabajador desaparecido y a sus hijos mayores en situación de   discapacidad. En cuanto al   tratamiento diferenciado de los trabajadores particulares, procedió a declarar   la inexequibilidad de la expresión “cuando se   trate de un servidor público”.    

Si   bien se comparte la decisión adoptada en la sentencia, es necesario hacer una   aclaración acerca de las razones por las cuales se considera deben incluirse las   parejas del mismo sexo dentro de “la protección de los derechos de la   familia” del literal d) del artículo 7°, como se pasa a explicar.     

“En esa noción mayoritaria, desde la   perspectiva de la protección de los derechos constitucionales, la ausencia de   posibilidad real de que un(a) homosexual perciba los salarios de su pareja, cumpliendo las condiciones previstas en la ley para tal   reconocimiento,   configura un déficit de protección del régimen patrimonial que afecta la dignidad de la persona humana, es contraria al   derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de   discriminación, proscrita por la Constitución.    

Por tal razón, la no inclusión expresa de la pareja   homosexual como beneficiaria de los efectos civiles de la declaración de   ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria,   comporta una restricción injustificada de la autonomía de los integrantes   de tales parejas y puede tener efectos lesivos, porque no ofrece una respuesta   adecuada ante situaciones tan apremiantes, como la que busca proteger la Ley   1531 de 2012, argumentos   suficientes para concluir que la inconstitucionalidad de la omisión legislativa   relativa debe ser reparada mediante un condicionamiento que permita entender   que la expresión “de la familia”, comprende a la pareja del mismo sexo.” (Negrilla fuera de texto)    

Esta teoría del “déficit de protección patrimonial” ha venido   siendo adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en varios pronunciamientos   y ha servido para equiparar las prestaciones económicas de las parejas del mismo   sexo respecto de las heterosexuales. Entre estos se encuentran las sentencias   C-075 de 2007[33], C-811 de 2007[34],   C-336 de 2008[35] y C-029 de 2009[36]. No obstante,   en la sentencia C-577 de 2011 la Corte dio un importante avance y puso de   presente que la protección hasta ese momento había tenido un marcado contenido patrimonial. Puntualmente dijo:      

“Del repaso jurisprudencial que se acaba de efectuar   cabe extraer varias conclusiones. En primer lugar, se nota que la protección   a las parejas del mismo sexo principalmente se brinda a partir de beneficios   específicos previamente reconocidos en la ley a las parejas heterosexuales  vinculadas en razón de la denominada unión marital de hecho y que esta tendencia   general se mantiene cuando los titulares originales del beneficio o prestación   son los cónyuges, pues inicialmente se extiende el ámbito de los favorecidos   para incluir a la pareja que conforma la unión de hecho y, sobre esa base, se   produce una extensión posterior que cobija a las parejas homosexuales, por   hallarse en situación que la Corte juzga asimilable.” (Negrilla fuera de texto)    

Así, teniendo en cuenta que en esa oportunidad  la Corte debía definir si   las parejas del mismo sexo podían constituir familia y matrimonio, lo cual   excedía el debate netamente económico, concluyó que resultaba vano acudir a la   jurisprudencia proferida hasta el momento[37]. De esta manera, variando   la posición sostenida en las   providencias anteriores, reconoció que en   las relaciones homosexuales confluyen todos los elementos propios de la figura   familiar y procedió a reconocer de manera general y abstracta que la familia   constitucionalmente protegida incluye también a las conformadas por personas del   mismo sexo. Al respecto  dijo:     

“La convivencia sustentada en la afectividad y   en vínculos emocionales conjuntos genera una comunidad de vida  que suele manifestarse en la búsqueda común de los medios de subsistencia,   en la compañía mutua o en el apoyo moral, así como en la   realización de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de   cada uno de los integrantes de la familia y en el logro de su   felicidad,  todo lo cual es experimentado por los miembros de una unión homosexual y   por todo aquel que forme parte de una familia, cualquiera sea su conformación.    

La presencia en las uniones homosexuales estables del   elemento que le confiere identidad a la familia más allá de su diversidad y   de las variaciones que tenga su realidad, su concepto y su consecuente   comprensión jurídica, las configura como familia y avala la sustitución de la   interpretación que ha predominado en la Corte, debiéndose aclarar que, de   conformidad con el artículo 42 superior, los vínculos que dan lugar a la   constitución de la familia son naturales o jurídicos y que el cambio ahora   prohijado ya no avala la comprensión según la cual el vínculo jurídico es   exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el vínculo   natural solo se concreta en la unión marital de hecho de dos personas de   distinto sexo, ya que la ‘voluntad responsable de conformarla’ también puede dar   origen a familias surgidas de vínculos jurídicos o de vínculos naturales”.    

En cuanto a la posibilidad de   contraer matrimonio, la Corte concluyó que si bien las parejas del mismo sexo   eran familia, era el Congreso de la República quien debía   adoptar las medidas necesarias para superar el déficit de protección existente   en materia de un vínculo jurídico formal a través del cual pudieran solemnizar   la unión. Concretamente señaló:     

“En cualquier caso, lo que a la luz de la   interpretación constitucional está fuera de toda duda es la condición de   familia que tienen las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, la   existencia del déficit de protección y la necesidad de instaurar una figura   contractual que les permita constituir la familia con base en un vínculo   jurídico, así que el principio democrático impone que el Congreso de la   República, como máximo representante de la voluntad popular tenga la posibilidad   de actuar, pero a su turno, la vigencia permanente de los derechos   constitucionales fundamentales impone señalar que si el 20 de junio del año 2013   no se ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo   podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un   vínculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los   alcances que, para entonces, jurídicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de   unión.”    

Si   bien en la presente aclaración de voto no se discute la necesidad de incluir a   las parejas del mismo sexo dentro de los beneficiarios de la acción de persona   desaparecida, se considera que el sustento de la protección debe partir de   argumentos de igualdad sustancial y no de aspectos predominantemente económicos.    

En   otros términos, para concluir que las parejas del mismo sexo también son beneficiarias de la acción, es necesario   recoger el aporte realizado por la sentencia C-577 de 2011 para desarraigar la   tesis del “déficit de protección patrimonial” en el concepto de la   familia y sobre esa base plantear una argumentación que se funde en criterios   sustanciales de igualdad que provienen de la aplicación directa de la    Constitución. Estos son que: i) Colombia es un Estado pluralista  fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1°); ii) entre los   fines esenciales del Estado está proteger los derechos y libertades   de todas las personas (art. 2); iii) “el Estado   reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos   inalienables de la persona y ampara a la familia como institución   básica de la sociedad” (art. 5); iv) “todas   las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma   protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de sexo”   (art. 13); y v) todas las personas tienen derecho   al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que   imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”  (art. 16).    

Este ajuste en la argumentación no resulta fortuito y tiene consecuencias   trascendentales. Aplicado al asunto analizado en la sentencia C-120 de 2013, si   se parte de que las parejas del mismo sexo deben ser beneficiarias de la   declaratoria de persona desaparecida porque existe un “déficit de protección   patrimonial”, el debate se restringirá netamente a un perjuicio económico y   su solución consistirá simplemente en otorgar el mismo beneficio. Por el   contrario, si se sostiene que deben ser incluidas porque son instituciones   igualmente dignas, en las que confluyen todos los elementos esenciales de una   relación familiar y porque Colombia es un Estado pluralista, inclusivo,   respetuoso de las libertades y de los derechos, y  en donde se prohíbe cualquier forma de discriminación, el argumento ya no   estaría dado en un ámbito económico, sino que tendría un contenido sustancial   que reconoce la igualdad real y efectiva entre ambos tipos de pareja y que, por   tanto, es respetuoso de la Constitución.    

Esta concepción de que los aspectos patrimoniales no son el sustento para la   protección, ya había sido puesta de presente en la aclaración de voto presentada   junto otros tres magistrados a la citada sentencia C-577 de 2011. En esa   oportunidad se dijo:     

“Las relaciones de pareja tienen un importante   contenido económico, como lo tiene la subsistencia en general de cualquier   persona o núcleo familiar. Pero éste no es ni su sustento, ni su fundamento,   ni su razón de ser.    

2.11.1. Las relaciones de pareja se fundan en   relaciones de vida; en el amor, en la solidaridad, el   afecto, el cariño  o la complicidad de querer hacer una vida juntos. Las cuestiones   patrimoniales son una dimensión de lo humano que está presente en las relaciones   de pareja, pero no son el cemento, el pegante fundamental y básico de las   relaciones de pareja. Incluso en aquellas parejas en que el éxito económico   es un asunto vital, la relación de pareja suele tener múltiples aristas que   superan el ámbito de las meras relaciones de negocios, de trabajo o   empresariales. Los sentimientos, las emociones y los   afectos suelen tener un lugar privilegiado en el nacimiento, la construcción   y la permanencia de las relaciones de parejas. Estas afirmaciones son ciertas   para todas las parejas, con independencia de cuál sea el sexo, la   orientación sexual, la identidad de género, la raza, la religión o el origen   familiar o nacional de las personas que las conformen.  Compartimos por tanto, las afirmaciones que la sentencia hace, en el sentido   de entender que las familias de parejas de personas del mismo sexo han sido   protegidas constitucionalmente, con un marcado sesgo patrimonial, pero que éste   no es su elemento característico.”  (Negrilla y subraya fuera de texto)    

En virtud de lo anterior, si bien se comparte la   decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-120 de 2013, es necesario   aclarar el voto en el sentido de considerar que la inclusión de las parejas del   mismo sexo dentro del concepto de familia no debe partir de una simple   prohibición de discriminación económica. Por el contrario, debe ser el resultado   de una igualdad sustancial que les permitan exigir los mismos derechos y   condiciones de trato en todos los ámbitos de la vida familiar, desterrando así   cualquier forma de discriminación por razones de orientación sexual.    

Partiendo de lo expuesto, es necesario hacer una   aclaración final acerca de la necesidad de condicionar la exequibilidad de las   normas que hablen de familia, al entendido de que también se incluyen las   parejas del mismo sexo.    

Si se tiene en cuenta que desde la sentencia C-577 de 2011 la Corte ya determinó que   “lo que a la luz de la interpretación constitucional está fuera de toda duda   es la condición de familia que tienen las uniones conformadas por parejas del   mismo sexo”, no debería ser necesario que ni la ley ni la jurisprudencia   tuvieran que seguir haciendo la aclaración o el condicionamiento de que el   término “familia” también incluye a esas parejas. Al ya existir cosa   juzgada constitucional en la materia, cualquier ejecutor de la norma debe dar   por sentada la inclusión, al punto de que su desconocimiento es violatorio de la Constitución y debe acarrear las   sanciones que sean del caso.    

Ahora bien, debe reconocerse que en ciertos casos pueden ser necesario   “visibilizar”  comunidades que históricamente han sido desconocidas y discriminadas por el   ordenamiento y ello podría implicar la conveniencia de incluir las diferentes   posibilidades cuando se regulen materias relacionadas con parejas, familias,   uniones de hecho, matrimonios, etc. Sin embargo, en un Estado humanista las   instituciones jurídicas deben ser dinámicas y responder a las necesidades   reglamentarias que la sociedad con su evolución demande. Debe comprenderse que   la manera en la cual los seres humanos se interrelacionan cambia y con ello   también deben hacerlo los principios, valores y normas que rigen su   comportamiento. Así, juicios que en una época pudieron hacerse respecto de   ciertos hechos, deben ajustarse a los cambios económicos, sociales, políticos,   ideológicos y culturales propios de la naturaleza plural y cambiante de las   personas. Solo por citar algunos ejemplos, hace doscientos años la esclavitud   era legítima; hace menos de cien la mujer no era considerada ciudadana y solo   hasta la década de los cincuenta del siglo XX pudo ejercer su derecho al voto; y hace menos de tres décadas las comunidades   indígenas no tenían el derecho a tener una jurisdicción autónoma e independiente   regida bajo su propia cosmovisión. Ahora todos son derechos fundamentales.    

Es   necesario comprender que la garantía del respeto de los derechos humanos,   especialmente de los sectores históricamente discriminados, depende del   reconocimiento, aceptación y protección de la diversidad y el pluralismo.    

Por   las razones expuestas, se presenta aclaración de voto a la decisión tomada en la   sentencia C-120 de 2013.    

Fecha como arriba.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] F. 7 cd. inicial.    

[2] Fs. 47 a 61 ib..    

[3] F. 54 ib..    

[4] Íd..    

[5] Fs. 47 a 61 ib..    

[6] Fs. 71 y 72 ib..    

[7] Fs. 76 a 82 ib..    

[8] F. 77 ib..    

[9] Íd..    

[10] F. 79 ib..    

[11] Fs. 83 a 92 ib..    

[12] Fs. 100 a 107 ib..    

[13] Fs. 106 y 107 ib..    

[14] F. 104 ib..    

[15] F. 106 ib..    

[16] Íd..    

[17] Cfr., entre otros, en fallos de 2004, C-562 (junio 1°, M. P.   Jaime Araújo Rentería) y C-865 (septiembre 7, M. P. Rodrigo Escobar Gil); de   2005, C-800 (agosto 2, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-823 (agosto 10, M. P.   Álvaro Tafur Galvis) y C-1154 (noviembre 15, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa);   de 2006, C-891A (noviembre 1°, M. P. Rodrigo Escobar Gil); de 2007, C-208 (marzo   21, M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-394 (mayo 23, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto), C-831 (octubre 10, M. P. Jaime Córdoba Triviño) y C-1004 (noviembre 22,   M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); de 2008, C-463 (mayo 14, M. P. Jaime   Araújo Rentería), C-540 (mayo 28, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542   (mayo 28 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño); de 2009, C-314 y C-522 (mayo 5 y   agosto 4, respectivamente, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla); de 2010,   C-942 (noviembre 24, M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-373 (mayo 12, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla); de 2011, C-881(noviembre 23, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[18] Tratándose de la omisión legislativa absoluta, ver entre otros,   los fallos C-543 de octubre 16 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-780 de   septiembre 10 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de noviembre 15   de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-192 de marzo 15 de 2006 y C-542 de   mayo 28 de 2008, ambas con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Con relación a la omisión legislativa relativa se pueden   consultar, entre otros, los fallos C-185 de marzo 13 de 2002, M. P. Rodrigo   Escobar Gil; C-823 de 2005; C-891A de 2006; C-208 y C-394 de de 2007 y C-463 de   2008, todos ya referidos.    

[20] C-185 de 2002, reiterada en C-942 de 2010, ambas precitadas.    

[21] Situación similar se analizó desde la sentencia C-1549 de noviembre 21   de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, al igual que en C-562 y C-865 de   2004; C-891A de 2006; C-831 de 2007; C-540 y C-542 de 2008 y C-522 de 2009, ya   reseñadas.    

[22] Cfr. C-1230 de noviembre 29 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-038   de febrero 1 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] Con salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araújo Rentería   y Nilson Pinilla Pinilla y aclaración de voto de la Magistrada Catalina Botero   Marino.      

[24] “La Cobertura   Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para   estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero   o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los   hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del   núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18   años con incapacidad permanente o   aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva   y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá   extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente   de éste.”    

[25] Gaceta del Congreso N° 452 de julio 23 de 2010, pág. 9.    

[26] Ibídem.    

[27] No hay constancia de cuidadosos debates a que se hubiere sometido la   expedición de la Ley 1531 de 2012.    

[28] Cfr. T-487 de junio 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] C-401 de mayo 20 de 2003, M.   P. Álvaro Tafur Galvis.    

[30] “Según estudios especializados, la adultez joven o juventud comienza   a los 20 años de edad y va hasta los 40 o 45 años, y es un período del   desarrollo de la persona donde lo ideal es elegir una pareja, establecer una   relación, plantearse la paternidad, lograr amistades duraderas y obtener un   trabajo estable. Información tomada del documento ‘El adulto joven’, preparado   en el Seminario realizado por Elena Lara M., Cecilia Martínez F., Ma. Paola   Pandolfi P., Karin Penroz C., Romina Perfetti M. y Gabriela Pino H., estudiantes   de Psicología de la Universidad de Concepción (Chile). En   http://www.apsique.com/tiki-index.php?page=DesaJoven#concep.”    

[31] “Por medio de la cual se tipifica el   genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se   dictan otras disposiciones.”    

[32] Gaceta del Congreso N° 452   de julio 23 de 2010, pág. 9.    

[33] En esa oportunidad se dijo: “Las mismas   consideraciones que permiten establecer que en relación con la situación   patrimonial de las parejas homosexuales existe un déficit de protección  a la luz del ordenamiento constitucional, llevan a la conclusión de que el   régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en   la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye   de su ámbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. Así,   no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja,   y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a   establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la   mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que   las parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección   y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado.”   (Negrilla fuera de texto)     

[34] Dice la sentencia: “(…) desde la perspectiva de la protección de los derechos constitucionales,   la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual se vincule   como beneficiario de otro al sistema general del régimen contributivo   configura un déficit de protección del sistema de salud que afecta sus   derechos fundamentales por razón de la discriminación que dicha   exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada en su   voluntad de formar una pareja”.(negrilla   fuera de texto).    

[35] Dice la sentencia: “En conclusión, como lo ha considerado esta   corporación[35], desde la   perspectiva de la protección de los derechos constitucionales, la ausencia de   una posibilidad real de que un individuo homosexual pueda acceder a la pensión   de sobreviviente de su pareja fallecida que tenía el mismo sexo, configura un   déficit de protección del sistema de seguridad social en pensiones que   afecta sus derechos fundamentales por razón de la discriminación que   dicha exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada   en su voluntad de formar pareja. // En efecto, si se reconoce jurídicamente a   las parejas del mismo sexo, por ahora, y en este caso, la Corte deriva de   tal condición solo la consecuencia jurídica del reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes.” (negrilla fuera de texto).    

[36] Dice la sentencia: “Sin embargo, es preciso   tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja,   como proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica   asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección   constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o   parejas homosexuales, y que, en ese contexto,  la diferencia de trato para   parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear   problemas de igualdad y que, del mismo modo, la ausencia de   previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o   beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede dar   lugar, a un déficit de protección contrario a la Constitución, en la medida   en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas   circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de   protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse   comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona,   el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad.” (Negrilla   fuera de texto)    

[37] Dice la sentencia C-577 de 2011: “En el contexto hasta aquí trazado,   vano resulta entonces buscar una definición explícita e indubitable de la   relación entre la pareja homosexual y la familia, distinta de la que   comporta el reconocimiento de la familia heterosexual y monogámica como única   expresión de la institución familiar, pues el lugar y la oportunidad apropiados   para desarrollar la cuestión estaba constituido, precisamente, por las   sentencias en las cuales se abordó el déficit de protección al que, en   variados aspectos, están sometidas las parejas del mismo sexo y, sin embargo, la   Corporación no encontró necesario tratar el asunto o no lo hizo objeto   principal de su análisis, de donde resulta que tampoco es apropiado indagar   en decisiones anteriores o coetáneas dedicadas a otras materias y en las que,   por lo tanto, no era imperioso establecer la relación entre las parejas del   mismo sexo y el concepto de familia constitucionalmente protegida, asunto   que, en consecuencia, debe ser examinado en esta oportunidad.” (Negrilla   fuera de texto)

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