C-121-13

           C-121-13             

Sentencia C-121/13    

 (Bogotá  D.C., marzo 13 de 2013)    

ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Sistema general de regalías    

NORMA QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y MODIFICA LOS   ARTICULOS 360 Y 361 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Cosa juzgada constitucional respecto de   la ausencia de vicios competenciales    

En la   sentencia C-010 de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad, por   los cargos en aquella oportunidad analizados, del acto legislativo 5 de 2011 “Por el   cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos   360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el   Régimen de Regalías y Compensaciones.” El examen de las razones expuestas por la   Corte Constitucional para afirmar que el Congreso de la República no incurrió en   un vicio competencial  al adoptar el acto legislativo 5 de 2011, permite   identificar la siguiente estructura de la ratio decidendi: (i) Uno de los ejes   definitorios del diseño constitucional de 1991 lo es el reconocimiento del   Estado colombiano como una republica unitaria, descentralizada y con autonomía   de las entidades territoriales. Tal eje definitorio se manifiesta en el   reconocimiento de los derechos enunciados en el artículo 287 de la Constitución,   que tienen como propósito permitir el cumplimiento de sus funciones, planear y   promover el desarrollo local y contribuir a la democratización de las decisiones   económicas. El eje definitorio así establecido, se encuentra también compuesto   por el tratamiento diferenciado respecto de las posibilidades de intervención de   la Nación en los recursos administrados por las entidades del Estado, según   tengan su origen en fuentes endógenas o exógenas. (ii) La reforma constitucional   adoptada por el Congreso de la República, al modificar el régimen constitucional   de las regalías, no implica una sustitución de la Constitución. Ello es así dado   que no altera en nada el núcleo esencial de la descentralización territorial “en   la medida en que solamente efectúa ajustes en materia de administración,   destinación y control de las regalías, con el fin de desarrollar de manera   efectiva los principios y postulados consagrados en la Constitución de 1991, con   la participación de los entes territoriales en las regalías y su destinación a   actividades relacionadas con el desarrollo regional”. (subraya fuera del   original). Adicionalmente, el acto legislativo no sustituye el derecho de las   entidades territoriales a participar en las regalías. En primer lugar, no   resulta correcto afirmar que ellas sean de su propiedad en tanto son del Estado   globalmente considerado. En segundo lugar, las nuevas disposiciones conservan la   participación de las entidades territoriales en los recursos de las regalías y   su destinación a fines de orden regional. En tercer lugar, las regalías no son   la única fuente de recursos de que disponen los entes locales, de manera que la   afectación que se produce en estos ingresos no resulta desproporcionada.   Asimismo el objetivo del acto legislativo consistió en corregir las inequidades   del régimen anterior de distribución y administración de las regalías así como   evitar la incorrecta utilización y despilfarro de los mismos, enmarcándose en   objetivos constitucionales como la equidad y la prosperidad general. (iii) Así   las cosas, considerando que no se desconocieron los límites competenciales que   vinculan al Congreso cuando ejerce funciones constituyentes, el acto legislativo   acusado  fue declarado exequible.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad/ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Caducidad    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Oportunidad/ACTO LEGISLATIVO-Promulgación     

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de 2011.    

Referencia: Expediente D-9233.    

Actor: Camilo  Araque Blanco y Vanessa   Loreley Molina Gómez    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.   ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Vanessa Loreley Molina Gómez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,   demandan la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del acto legislativo 5   de 2011 “Por el cual se constituye el Sistema   General de Regalías, se modifican los artículos 360  y 361  de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de   Regalías y Compensaciones”. El texto de las disposiciones   demandas es el siguiente:    

ARTÍCULO 1o.El artículo 360 de la Constitución Política   quedará así:    

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley   determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución,   control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la   explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones   de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones,   órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de   Regalías.    

ARTÍCULO 2o.El artículo 361 de la Constitución Política   quedará así:    

Artículo 361. Los ingresos del   Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el   desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al   ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para   inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro   público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los   yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar   la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones   sociales de la población.    

Los departamentos, municipios y distritos en cuyo   territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así   como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se   transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho   a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente   estos recursos.    

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del   Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e   Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y   Estabilización.    

Los ingresos del Sistema General de Regalías se   distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia,   Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un   30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se   distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas   de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de   Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos   destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al   60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo   Regional.    

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se   destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y   explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del   subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los   ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las   funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y   Energía o por la entidad a quien este delegue.    

La suma de los recursos correspondientes a las   asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los   recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional,   crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento   total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el   sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados   recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los   ingresos del Sistema General de Regalías.    

La diferencia entre el total de los ingresos del   Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional   territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de   Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se   refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y   Estabilización.    

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de   Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos   regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.    

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se   destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de   desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con   criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y   con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del   Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de   la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo   anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de   Desarrollo Regional.    

Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así   como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los   términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la   distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá   por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del   artículo anterior.    

En caso de que los recursos destinados anualmente al   Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los   ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá   entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones   que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.    

PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de   Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema   General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio   sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se   refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la   República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.    

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos   correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del   presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología   e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en   concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de   las entidades territoriales.    

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos   recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión,   de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de   Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o   del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión   estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador   respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que   regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo   para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de   la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere   el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y   decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el   gobernador o su delegado y el alcalde.    

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e   innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con   los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un   órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el   Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1)   representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del   Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y   tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1)   Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se   refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de   las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas.   Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se   distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos,   los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En   ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.    

Los proyectos de impacto regional de los departamentos,   municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de   Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de   planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde   tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del   Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y   un número representativo de alcaldes.    

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá   crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de   administración y decisión con participación de la sociedad civil.    

En todo caso, la representación de las entidades   territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del   Gobierno Nacional.    

PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo,   Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el   uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías,   fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.    

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo   anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de   medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los   recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán   aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la   suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.    

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo   anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema   General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo,   Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará   en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías   distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo.    

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional   de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el   inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y   definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no   comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia   del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la   reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental   de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.    

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que   se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente   artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su   distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año   corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas   de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos   enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se   destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante   el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%,   respectivamente.    

En el evento en que durante el período comprendido   entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o   del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos   constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de   ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años   2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de   2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los   años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los   recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo   Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del   departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.    

PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de   operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por   ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.    

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los   recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las   asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo.    

PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará   con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación   del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el   proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que   ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.    

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el   inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá   exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha   expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente   de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.    

PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de   regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha   entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el   Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos   transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de   2011.    

PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución   de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el   presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal,   mediante un decreto con fuerza de ley.    

2. Demanda:   pretensión y razones de inconstitucionalidad.    

Los demandantes solicitan se declaren inexequibles los artículos 1 y   2 del Acto legislativo 5 de 2011, dado “que el poder constituyente   derivado en cabeza del Congreso de la República excedió el poder de reforma   constitucional”.    

Esta   conclusión la apoyan los ciudadanos demandantes previa presentación de amplias   consideraciones relativas: (i) a la naturaleza jurídica de las regalías, (ii) al   significado de la autonomía territorial en materia de administración de recursos   y (iii) al alcance del control de las modificaciones constitucionales adoptadas   por el Congreso de la República.     

Así, en primer lugar, las disposiciones   cuestionadas desconocen la identidad de la Constitución al afectar gravemente la   realización de la autonomía territorial prevista en los artículos 1 y 287 de la   Constitución. Tal autonomía, así como los derechos en los que se manifiesta,   parten del supuesto de la existencia de recursos suficientes para el ejercicio   de las competencias asignadas sin posibilidad de interferencias ilegítimas del   nivel central. El acto legislativo demandado tiene como efecto el   establecimiento de reglas que anulan, en una medida significativa, la autonomía   constitucionalmente reconocida a favor de las entidades territoriales.          

A su vez, en segundo lugar, las disposiciones adoptadas desconocen la identidad de la   Constitución al modificar la naturaleza de las regalías así como los fines   originales que con ellas se perseguían. La Constitución de 1991 establecía   originalmente que dichos recursos se orientaban (i) a compensar al Estado -a   través de las entidades territoriales en las que se despliegan las actividades   respectivas- por la explotación de los recursos naturales no renovables y (ii) a   mitigar los impactos ambientales que se producen en los lugares de explotación   de los recursos naturales no renovables, mediante la redistribución de las   regalías percibidas.    

El acto legislativo demandado, por el contrario, introdujo una   regulación incompatible o antagónica con el eje establecido en la Constitución   del 1991 en esta materia, al destinar las regalías a propósitos diferentes a los   establecidos originalmente -sin que existan argumentos admisibles fundados en   consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad-.     

3. Intervenciones.    

3.1.1. La Corte debe declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo dado que la demanda se presentó por fuera del término   establecido en el artículo 379 de la Constitución. Esta conclusión se apoya en   la sentencia C-395 de 2011.    

3.1.2. Las modificaciones adoptadas en el acto legislativo 5 de 2011   constituyen una reforma en tanto “se dirigen exclusivamente a adecuar el   régimen de regalías a las condiciones socioeconómicas actuales”. En esa   medida, el referido acto legislativo no sería opuesto o incompatible con los   principios y valores de la Constitución.    

3.1.3. Considerando que es el Estado el titular de las regalías, al   paso que las entidades territoriales tienen un derecho de participación, resulta   posible que el Constituyente establezca una distribución más adecuada de los   recursos derivados de la explotación de recursos naturales no renovables y,   adicionalmente, establezca mecanismos de concertación para la adopción de las   decisiones más importantes en esta materia. Es por esta razón que tampoco se   configura infracción alguna del principio de autonomía.     

3.2. Ministerio de Minas y Energía: inhibición y, en su defecto,   exequibilidad.    

Los demandantes no expresan de forma adecuada las razones de   inconstitucionalidad del acto legislativo demandado. Ello se constata al   examinar que los argumentos expuestos son imprecisos y, en consecuencia, carecen   de la aptitud para demostrar la inexequibilidad del acto legislativo 5 de 2011.   Así las cosas se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda en tanto no se   formulan cargos claros, ciertos, pertinentes, específicos y suficientes.    

No existe una alteración de la naturaleza jurídica de las regalías   dado que no son las entidades territoriales las propietarias de tales recursos   en tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 332 de la Constitución,   ellas pertenecen al Estado. Lo dispuesto en el acto legislativo hace posible una   mejor distribución de las regalías, permite canalizar recursos hacia la   población que más los requiere y promueve la equidad regional.       

3.3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República:   exequibilidad.    

La modificación que se introdujo a través del acto legislativo 5 de   2011 se encuentra protegida por las facultades de reforma del Congreso y, en   consecuencia, se trata de una legítima variación tal y como fue señalado por la   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República en los procesos de   constitucionalidad D-8637 y D-8912. No se trata de una sustitución en tanto los   ajustes allí establecidos no modifican ninguno de los pilares fundamentales   de la Constitución de 1991.    

No existe sustitución de la Constitución si se considera que los   recursos de las regalías no son recursos propios hasta tanto no sean objeto de   reparto. Respecto de ellos las entidades territoriales tienen un derecho de   participación y el Estado es su propietario.    

Si bien resulta posible que el nuevo régimen de regalías implique una   reducción de los recursos que ordinariamente y de esta fuente reciben algunas   entidades territoriales, ello no implica una infracción de las normas   constitucionales en tanto dicha reducción tiene como efecto su inversión en   otras entidades territoriales.    

3.4. Departamento Nacional de Planeación: inhibición y, en su   defecto, exequibilidad.    

3.4.1. La Corte debe establecer si ha operado o no la caducidad de la   acción pública de inconstitucionalidad atendiendo lo dispuesto en esta materia   por el artículo 379 de la Constitución. Considerando que el acto fue promulgado   el día 18 de julio de 2011 el término de caducidad de la acción se cumplió el   día 17 de julio de 2012. Así las cosas, habiendo sido presentada la demanda el   día 18 de julio habría ocurrido ya tal fenómeno y, en consecuencia, la Corte   debe declararse inhibida.    

3.4.2. El acto legislativo 5 de 2011 no supone la alteración de los   principios que orientaron originalmente el régimen de regalías. El acto   legislativo demandado, a través del ajuste de algunos de los aspectos del   régimen prexistente, pretende darle una orientación más ajustada al sentido de   la autonomía en un contexto unitario y, adicionalmente, asegurar la realización   del mandato de igualdad entre las diferentes entidades territoriales. Una   alteración como la planteada en la demanda ocurriría (i) si se eliminara la   existencia de las regalías, (ii) si las entidades territoriales son marginadas   de la posibilidad de participar en estos recursos, (iii) si los recursos   provenientes de las regalías se destinan a actividades que no tengan relación   con el desarrollo económico, social y cultural del país o (iv) si no existen   sistemas de control y seguimiento de los recursos que provienen del pago de las   regalías.     

3.4.3. No resulta correcto afirmar que el acto legislativo sustituyó   la autonomía de las entidades territoriales al ajustar el sistema de   distribución de regalías. En efecto, las entidades territoriales no han sido   nunca propietarias de tales recursos que, como se sabe, pertenecen al Estado. El   acto legislativo prevé también, y en línea con la regulación prexistente, las   denominadas regalías directas y, al mismo tiempo, prescribe una distribución de   recursos que se ajusta de mejor manera a la equidad. Adicionalmente las   decisiones del sector descentralizado resultan no solo importantes sino también   mayoritarias.    

No obstante los ajustes establecidos por el acto legislativo es claro   (a) que las autoridades continúan ejerciendo las competencias asignadas, (b) que   se trata de una regulación más detallada considerando que el régimen   constitucional anterior no preveía porcentajes mínimos de asignación de regalías   directas o indirectas, (c) que las entidades territoriales cuentan con otras   fuentes de financiamiento y (d) que los recursos de las regalías continúan   apoyando el bienestar social de la población.             

3.4.4. No se desconoce tampoco el principio democrático con la   adopción del acto legislativo. Una regulación más detallada y como consecuencia   de ello la reducción del margen disponible para el legislador no puede erigirse   en un cargo de constitucionalidad admisible. En todo caso, cabe destacar que la   reforma confiere al legislador varias competencias regulatorias de la mayor   importancia.    

3.5. Contraloría General de la República: inhibición y, en su   defecto, exequibilidad.    

El demandante no presenta razones que satisfagan las exigencias de   argumentación previstas para la adecuada formulación de un cargo por sustitución   de la Constitución.    

Ahora bien, en caso de adelantarse el examen propuesto por los   demandantes, el acto legislativo 5 de 2011 debe ser declarado exequible en tanto   no desconoce la Constitución. La regulación constitucional de la regalías   prexistente así como la aprobada posteriormente en el acto legislativo   demandado, han previsto que las regalías corresponden al Estado y que las   entidades territoriales son titulares de un derecho de participación. Siendo   ello así, la nueva regulación constitucional no implica la afectación de un   núcleo de la Constitución. La nueva regulación constitucional tiene como   propósito establecer nuevas reglas de distribución y, en consecuencia, no se ha   producido sustitución alguna.    

3.6. Gobernación de Cundinamarca: exequibilidad.    

La modificación que introdujo el acto legislativo 5 de 2011 no   desconoce la Constitución. El ajuste efectuado al sistema de regalías,   considerando que es el Estado el propietario de tales recursos al paso que las   entidades territoriales solo tienen un derecho de participación, dispuso una   distribución más adecuada entre las diferentes entidades territoriales.     

3.7. Gobernación de Arauca: inexequibilidad.    

El acto legislativo 5 de 2011 constituye una sustitución parcial de   la Constitución por desvirtuar los ejes relativos a la descentralización y   autonomía territorial. Ello se produce como consecuencia (i) de la injerencia   del Gobierno Nacional en la toma de decisiones sobre la orientación de los   recursos y, adicionalmente, (ii) de la disminución de los recursos de las   regiones productoras y portuarias necesarios para satisfacer las necesidades   básicas.        

3.8. Federación Colombiana de Municipios: inexequibilidad.    

3.8.1. El acto legislativo 5 de 2011 sustituye la Constitución:   remplaza todo el régimen de regalías previsto por el constituyente de 1991, por   un sistema totalmente distinto y contrario a la descentralización y autonomía de   las entidades territoriales. La conclusión precedente resulta correcta a partir   de la aplicación del denominado juicio de sustitución.    

3.8.2. Es un eje definitorio de la Constitución de 1991 el referido a   la descentralización y a la autonomía de las entidades territoriales. El   principio de autonomía, según lo señalado por la Corte Constitucional en la   sentencia C-506 de 1995, pretende hacer efectivo el respeto a la identidad   comunitaria local y a su capacidad de autodeterminarse, sin que se ignore la   necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder   central. Con fundamento en la sentencia C-149 de 2010 cabe destacar que el   núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte del legislador y su   preservación es necesaria para el mantenimiento de la identidad de la   Constitución, dado que es expresión de dos principios constitucionales de gran   significado: de una parte el que reconoce al municipio como la entidad   fundamental del ordenamiento territorial y, de otra, el que reconoce el   ejercicio de las competencias asignadas de acuerdo con las exigencias de   coordinación, concurrencia y subsidiariedad.       

3.5.3. El referido núcleo esencial de la autonomía encuentra   expresión en los derechos que a las entidades territoriales le son reconocidos   por el artículo 287 de la Constitución y que se refieren, por ejemplo, a la   administración de recursos y a la participación en las rentas nacionales. Al   respecto, el acto legislativo introduce dos cambios sustanciales: (i) en el   artículo 360 desaparece  el inciso según el cual “la ley determinará las   condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como   los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos” y (ii) del   artículo 361 se excluye el texto que ordenaba que “con los ingresos provenientes   de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se   creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las   entidades territoriales en los términos que señale la ley”.    

Aun aceptando que las regalías son una renta cedida, era voluntad del   Constituyente que tales recursos se distribuyeran en su totalidad entre las   entidades territoriales. Esta regulación constituía una expresión del núcleo   esencial de la garantía de autonomía, de participar en las rentas nacionales.    

3.5.4. El acto legislativo que se impugna prescinde casi por completo   de la presencia de las entidades territoriales en la administración de las   regalías. Y los fondos que se crean son administrados, no por las entidades   territoriales, sino por órganos colegiados de administración y decisión en los   que tiene asiento el Gobierno Nacional.    

3.5.5. El acto legislativo remplaza en su totalidad los lineamientos   establecidos en 1991 para las regalías. Tales lineamientos resultaban   congruentes con el carácter descentralizado del Estado y el reconocimiento de la   autonomía de sus entidades territoriales. Ahora el Gobierno Nacional tendrá la   capacidad de decisión respecto de recursos que, anteriormente, se encontraban   destinados enteramente a las entidades territoriales. A pesar de ello, el acto   legislativo demandado asume que todos los asuntos financiados con regalías son   de interés nacional ya que en todos los órganos colegiados de administración y   decisión debe existir representación nacional, incluso en aquellos que   únicamente ejercen sus tareas en un municipio. La jurisprudencia constitucional   ha señalado que en los asuntos de interés meramente local o regional, deben   preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes,   mientras el nuevo régimen de regalías convierte toda política local en un asunto   de interés nacional.    

3.5.6. El régimen de regalías establecido en el acto legislativo 5 de   2011 es integralmente diferente al previsto en 1991. El derecho de las entidades   territoriales, a participar en las rentas nacionales, de forma autónoma y   descentralizada, desaparece y es remplazado por la capacidad de decisión del   Gobierno nacional sobre asuntos enteramente locales o regionales.    

3.9. Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad   Externado de Colombia: exequibilidad.    

3.9.1. No resulta correcto afirmar que los artículos 360 y 361   originales de la Constitución hubieren previsto que las entidades territoriales   productoras o vinculadas a su explotación, tuvieren un derecho a participar   mayoritariamente en los recursos provenientes de las regalías. La determinación   de la distribución le correspondía fundamentalmente a la ley.    

Atendiendo lo señalado no resulta posible afirmar que el ajuste   constitucional establecido hubiere eliminado el derecho de las entidades   territoriales productoras a participar en las regalías. Incluso, cabe destacar   que en el acto legislativo les es asignado un porcentaje del 20% de   participación.    

3.9.2. El acto legislativo no sustituye los derechos de las entidades   territoriales así como tampoco su autonomía. En efecto, tal y como lo ha   señalado la Corte Constitucional la autonomía que la Constitución le reconoce   a las Entidades Territoriales se reduce, en el campo de las regalías, a   participar en las rentas nacionales en los términos que fije la ley.    

Siendo ello así no puede afirmarse que un ajuste constitucional   orientado a precisar las condiciones de distribución de los recursos   provenientes de las regalías, encontrándose ello previamente asignado al   legislador, pueda desconocer la autonomía de las entidades territoriales.    

3.10. Departamento de Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas   y Sociales de la Universidad de Caldas: exequibilidad.    

Así, la regulación adoptada puede entenderse como la expresión de   un esquema económico administrativo cuyo alcance nacional puede garantizar  la materialización de principios como la eficiencia, la economía y la   transparencia en todo el Estado. Adicionalmente, este tipo de regulación   constituye una manifestación de la orientación de la economía con criterios de   sostenibilidad fiscal. Es necesario, de acuerdo con lo expuesto, que el examen   del acto legislativo se emprenda tomando en consideración, además de la   regulación referida a la autonomía de las entidades territoriales, las   consideraciones previamente señaladas.    

El demandante no logra demostrar que la naturaleza jurídica de las   regalías, presuntamente sustituida, constituya un elemento esencial de la   Constitución.  En esa medida los demandantes no señalaron cuáles son las   especificidades del elemento esencial presuntamente sustituido y, en   consecuencia, quedó sin demostración el carácter definitorio que tendría para   la identidad de la Constitución integralmente considerada.    

3.11. Intervención de Elmer Ramiro Silva: inexequibilidad.    

Solicita a la Corte, conforme lo plantean los demandantes, que se   declare la inexequibilidad del acto legislativo. Advierte que comparte sus   argumentos. Adicionalmente destaca que, tal y como lo solicitó en otro proceso   de constitucionalidad, los magistrados de la Corte Constitucional deben   abstenerse de decidir este asunto en tanto se encuentran impedidos dado que el   acto legislativo fue aprobado por el Congreso y ellos, a su vez, son elegidos   por el Senado de la República.      

4. Concepto del Procurador General de la Nación.    

4.1. La Corte debe precisar si ha operado la caducidad de la acción   pública de inconstitucionalidad dado que existen dos posibilidades   interpretativas atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 de la   Constitución, de una parte, y en el inciso segundo del artículo 379 de la Carta   Política, de otra.    

4.2. Solicita a la Corte inhibirse dado que el demandante no acredita   que la naturaleza jurídica de las regalías así como el principio de autonomía   sean ejes definitorios de la Constitución. Adicionalmente y en caso de serlo, la   demanda no logra demostrar que los vulnere de tal manera que pueda afirmarse que   se ha producido la sustitución de la Constitución.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer la   demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del acto legislativo 5 de   2011 en atención a lo que prescribe el numeral 1 del artículo 241 de la   Constitución.    

2. Conflicto de constitucionalidad.    

2.1. El problema de constitucionalidad planteado por los demandantes   consiste en el conflicto normativo que se presenta entre los artículos   demandados del Acto Legislativo y los principios identificatorios o definitorios   de la Carta de 1991. El meollo de la argumentación reside en que “el poder constituyente derivado en cabeza del Congreso de la   República excedió el poder de reforma constitucional”, llegando a sustituir parcialmente la Constitución, configurándose   un vicio de competencia en el proceso de formación del Acto Legislativo.    

2.2. Previamente, la Corte examinará si la acción -pretensión- de   inconstitucionalidad podía ejercerse, en razón al transcurso del tiempo desde su   promulgación.    

2.3. Posteriormente, abordará el asunto de la posible cosa juzgada   constitucional atribuible al caso demandado.    

3. La caducidad de la acción -pretensión- de inconstitucionalidad.    

3.2. El “año siguiente” a una fecha   determinada comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a   partir de la medianoche del día de “su   publicación o inserción en el Diario Oficial.”[2] Esta regla, reconocida en el artículo 8   de la ley 57 de 1985 al señalar que los actos   legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del   gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su publicación,   es además aceptada a efectos de contabilizar el término del que se dispone para   cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos.    

3.3. Contra tal conclusión, uno   de los intervinientes invoca lo señalado por la Corte Constitucional en la   sentencia C-395 de 2011, cuando al referirse a la caducidad de la acción   formulada en esa ocasión, indicó lo siguiente:    

“Según lo que   establece el artículo 379 inciso segundo de la Constitución, la acción pública   de inconstitucionalidad contra este tipo de actos sólo procede dentro del año   siguiente a su promulgación oficial. Como la publicación del Acto Legislativo N°   1 de 2009, ocurrió el 14 de julio de ese año, la acción habría caducado el 14 de   julio de 2010. Teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada   la demanda, se presenta el fenómeno de la caducidad, por lo cual la Corte   deberá inhibirse para pronunciarse sobre la misma.    

Como en esta   ocasión la demanda contra el artículo 6° del Acto Legislativo N° 1 de 2009 “por   el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de   Colombia”, fue presentada más de un año después de promulgado el acto   legislativo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de septiembre   de 2010, la Corte se inhibirá para conocerla por haberse presentado el fenómeno   de la caducidad de la acción.”.    

A juicio de la Corte el argumento en el que se apoya la postura del   interviniente no resulta correcto. En efecto, la mención que en dicha   providencia se hace del 14 de julio de 2010 debe entenderse referida al último   día en el que resultaba posible plantear la demanda y no, por el contrario, al   día a partir del cual ya no era factible promover el examen constitucional. Ello   es así dado que la interpretación correcta del artículo 379 de la Constitución   conduce a señalar que el término de caducidad de la acción iniciaba a contarse   el día 15 de julio de 2009 y concluía el 14 de julio del año 2010, en tanto ella   es procedente dentro del año siguiente a su promulgación. Cabe indicar,   en todo caso, que la oportunidad para la presentación de la demanda en aquella   oportunidad ya se encontraba claramente extinguida en tanto fue formulada el día   20 de septiembre de 2010.    

Así las cosas el término para formular la acción pública de   inconstitucionalidad  debe contarse a partir de la medianoche de la fecha   de promulgación del acto correspondiente, esto es, a partir del día siguiente a   aquel en que tal promulgación se llevó a cabo.       

3.4. En el caso de la demanda formulada en el presente proceso contra   el Acto Legislativo 5 de 2011, la Corte concluye que fue presentada   oportunamente. En efecto, el Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial   48.134, de fecha 18 de julio de 2011. Implica lo anterior que el término de   caducidad empezó a correr el día 19 de julio de 2011 y venció el día 18 de julio   de 2012, fecha en la cual fue radicada el escrito ante la Corte.    

4. Existencia de cosa juzgada    

4.1. Las   razones de la decisión de exequibilidad adoptada en la sentencia C-010 de 2013.    

4.1.1.   En la sentencia C-010 de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad,   por los cargos en aquella oportunidad analizados, del acto legislativo 5 de 2011   “Por el   cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos   360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el   Régimen de Regalías y Compensaciones.”    

4.1.2 El   examen de las razones expuestas por la Corte Constitucional para afirmar que el   Congreso de la República no incurrió en un vicio competencial  al adoptar el   acto legislativo 5 de 2011, permite identificar la siguiente estructura de la   ratio decidendi:    

(i) Uno   de los ejes definitorios del diseño constitucional de 1991 lo es el   reconocimiento del Estado colombiano como una republica unitaria,   descentralizada y con autonomía de las entidades territoriales. Tal eje   definitorio se manifiesta en el reconocimiento de los derechos enunciados en el   artículo 287 de la Constitución, que tienen como propósito permitir el   cumplimiento de sus funciones, planear y promover el desarrollo local y   contribuir a la democratización de las decisiones económicas.    

El eje   definitorio así establecido, se encuentra también compuesto por el tratamiento   diferenciado respecto de las posibilidades de intervención de la Nación en los   recursos administrados por las entidades del Estado, según tengan su origen en   fuentes endógenas o exógenas.    

(ii) La   reforma constitucional adoptada por el Congreso de la República, al modificar el   régimen constitucional de las regalías, no implica una sustitución de la   Constitución. Ello es así dado que no altera en nada el núcleo esencial de la   descentralización territorial “en la medida en que solamente efectúa ajustes   en materia de administración, destinación y control de las regalías, con el   fin de desarrollar de manera efectiva los principios y postulados consagrados en   la Constitución de 1991, con la participación de los entes territoriales en las   regalías y su destinación a actividades relacionadas con el desarrollo regional”.   (subraya fuera del original)    

Adicionalmente, el acto legislativo no sustituye el derecho de las entidades   territoriales a participar en las regalías. En primer lugar, no resulta correcto   afirmar que ellas sean de su propiedad en tanto son del Estado globalmente   considerado. En segundo lugar, las nuevas disposiciones conservan la   participación de las entidades territoriales en los recursos de las regalías y   su destinación a fines de orden regional. En tercer lugar, las regalías no son   la única fuente de recursos de que disponen los entes locales, de manera que la   afectación que se produce en estos ingresos no resulta desproporcionada.    

Asimismo   el objetivo del acto legislativo consistió en corregir las inequidades del   régimen anterior de distribución y administración de las regalías así como   evitar la incorrecta utilización y despilfarro de los mismos, enmarcándose en   objetivos constitucionales como la equidad y la prosperidad general    

(iii)   Así las cosas, considerando que no se desconocieron los límites competenciales   que vinculan al Congreso cuando ejerce funciones constituyentes, el acto   legislativo acusado  fue declarado exequible.    

4.2. Los   cargos de inconstitucionalidad de la demanda y los problemas constitucionales   resueltos en la sentencia C-010 de 2013.    

4.2.1.   La demanda ahora examinada, según quedo expuesto en los antecedentes, afirma la   inconstitucionalidad del acto legislativo señalando que afecta gravemente la   autonomía de las entidades territoriales y, adicionalmente, vulnera la   destinación y naturaleza de las regalías prevista originalmente en la   Constitución de 1991 “al remplazar su función dentro del sistema jurídico”   orientándolas a “otros fines constitucionales que no guardan relación alguna   con la voluntad original de la Asamblea Constituyente”.    

4.2.2.   Para la Corte las cuestiones planteadas por el demandante fueron ya objeto de   juzgamiento en la sentencia C-010 de 2013. Allí se señaló, al fundamentar la   decisión de exequibilidad, que la reforma adoptada no solo no afectaba el núcleo   esencial de la autonomía de las entidades territoriales, sino que preveía una   destinación de recursos compatible con la Carta Política puesto que las regalías   (i) continuaban orientadas al desarrollo de propósitos regionales y (ii) a   corregir las inequidades del régimen anterior de distribución y administración.   Además de ello, y en apoyo de la constitucionalidad del acto legislativo, se   precisó que el mismo tenía como propósito evitar la incorrecta utilización y   despilfarro de los mismos. Tal ajuste, a juicio de la Corte, se encuadraba en   objetivos constitucionales como la equidad y la prosperidad general.    

4.2.3.   Aunque los demandantes en la presente oportunidad plantean dos acusaciones   separadas, ellas quedan comprendidas por los efectos del juicio adelantado en la   sentencia C-010 de 2013, en tanto en las consideraciones fundamentales,   constitutivas de la razón de la decisión de esta Corporación, se concluye la   constitucionalidad del Acto Legislativo desde la perspectiva de la autonomía de   las entidades territoriales afirmando, en directa relación con ello, que la   destinación que para las regalías definió el acto legislativo 5 de 2011 se   encuentra ajustada a la Carta Política.    

4.2.4.   En particular el cuestionamiento consistente en la violación de la Constitución   por la decisión del Congreso de modificar los objetivos constitucionales de las   regalías, fue examinado por este Tribunal, al destacar que a la nueva regulación   constitucional de las regalías se adscriben propósitos compatibles con el Texto   Superior y en nada extraños a él. El juzgamiento advertido se evidencia,   adicionalmente, al constatar que la Corte sostuvo que la nueva regulación de las   regalías no desconoce las necesidades regionales y, por el contrario, las   reconoce al disponer su distribución en consideración a los intereses regionales   previendo, en el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución -modificado   por el artículo 2 del acto legislativo 5 de 2011-: (i) el derecho de   los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten   explotaciones de recursos naturales no renovables, y (ii) de los municipios y   distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos   recursos o productos derivados de los mismos, a participar en las regalías y   compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.    

De acuerdo a lo expuesto, la Corte   dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-010 de 2013.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la   sentencia C-010 de 2013 que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 5 de   2011 por los cargos en esa oportunidad analizados.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                     

    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-121/13    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Requisitos (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Cargos por vicios de procedimiento en su formación (Aclaración de   voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Exclusión por cargos denominados vicios materiales o de fondo   (Aclaración de voto)    

        

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de           2012.    

Referencia: Expediente D-9233.    

Actor: Camilo  Araque Blanco y Vanessa Loreley Molina Gómez    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

No obstante que comparto las decisiones adoptadas en la sentencia,   considero del caso aclarar mi voto en los siguientes términos:    

1. El artículo 379 de la Constitución prevé, en su primer inciso, los   parámetros constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para examinar la   constitucionalidad de los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la   consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente,   estableciendo que éstos consisten en “requisitos”  establecidos en el Título XIII de la Carta.    

2. Con mayor precisión, la Constitución (CP, art 241.1) ha indicado   que los cargos de inconstitucionalidad que pueden formularse respecto de actos   legislativos, son los “vicios de procedimiento en su formación”. Tales   vicios de formación puede consistir en: (i) vicios de trámite o estrictamente   procedimentales; o (ii) vicios competenciales, esto es, relativos a la   competencia del órgano que expide el acto, como supuesto necesario del   procedimiento a su cargo. Ejemplo de irregularidades de trámite son los defectos   en la conformación de los quórums o de las mayorías aprobatorias; a su vez, el   vicio competencial se halla perfectamente ilustrado en el artículo 376 de la   Constitución, al determinar que la facultad del Congreso para reformar la   Constitución “quedará en suspenso” a partir de la fecha de elección de   una Asamblea Nacional Constituyente y por el término de su período. Ambas   modalidades de defecto implican la infracción de las reglas que deben observarse para   tramitar y aprobar una reforma constitucional[3]. Así, la Ley Superior excluye del ámbito de la acción pública de   inconstitucionalidad, categóricamente, la posibilidad de demandar los actos   legislativos por los denominados vicios materiales o de fondo[4].    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

MAGISTRADO    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-121/13    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Caducidad por vicios de forma (Aclaración de voto)/ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY O ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad por   vicios de forma (Aclaración de voto)/PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL   TIEMPO-Garantiza la seguridad jurídica frente al conocimiento general del   legislador (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Vicios formales por incumplimiento están sometidos al término de   caducidad de la acción de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)    

Referencia:    Expediente D-9233    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Si bien comparto la decisión adoptada por   la mayoría, me permito aclarar mi voto respecto del término de caducidad para   iniciar las acciones en contra de una ley o acto legislativo por vicios de   forma. Temática que ilustré con anterioridad, en mi salvamento de voto a la   sentencia C-025 de 2012, oportunidad en la que precise “que el término de   caducidad de un año, para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad   contra una ley o acto legislativo por vicios de forma, se empieza a contar desde   la fecha de promulgación del acto, es decir, en el momento en que se inserta en   el diario oficial como procedimiento especial, en virtud del artículo 52 de la   Ley 4o de 1913[5]; norma que   contiene el principio de aplicación de la ley en el tiempo que garantiza la   seguridad jurídica frente al conocimiento general de la voluntad del legislador.    

La doctrina   constitucional de esta Corporación, ha señalado que los vicios derivados del   incumplimiento del principio de consecutividad aplicado en el proceso de   formación de la ley (discusión, aprobación y promulgación), por su naturaleza,   son meramente formales, por consiguiente, están sometidos al término de   caducidad de la acción de inconstitucionalidad[6].      

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] En la sentencia C-395 de 2011 esta Corte dijo: “Lo anterior confirma que cuando   se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos   adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente   cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte   Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el   constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a   lo largo del trámite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional,   no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo en el asunto de la   referencia.”    

[2] En esa dirección se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108   de 1995, C-224 de 1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de   2012.    

[3] Sentencia C-1056 de 2012.    

[4] Entre otras, se encuentran en esa dirección las sentencias   C-846 de 2012,  C-305 de 2012 y C-153 de 2007. Adicionalmente en la   sentencia C-1120 de 2008 esta Corporación señaló (i) que era posible distinguir   entre vicios de fondo, vicios de competencia y vicios de forma, (ii) que en   contra de los actos legislativos era factible plantear la segunda y tercera   clase de vicios y (iii) que por expresa disposición constitucional las acciones   contra los actos legislativos, con independencia del tipo de vicio, caducan en   el término de un año.     

[5]  ARTÍCULO 52 DE   LA LEY 4º DE 1913  “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y   su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación   consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en   la fecha del número en que termina la inserción.    

[6]  Corte   Constitucional, sentencia C-501 de 2001; sentencia C- 1177 del 24 de noviembre   de 2004; sentencia C-400 de 18 de mayo de 2011.    

 

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