C-121-18

Sentencias 2018

         C-121-18             

Sentencia C-121/18    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA PARQUES DE DIVERSIONES,   ZOOLOGICOS Y ACUARIOS-Inhibición por   ineptitud sustantiva de la demanda    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Incumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia   en la demanda    

OMISION   LEGISLATIVA-Clases    

OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

Referencia: Expediente D-11640    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008   “por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de   diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones   mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos,   centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se   dictan otras disposiciones”    

Andrés Felipe Berdugo Beleño    

Magistrado sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad   consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el   ciudadano Andrés Felipe Berdugo Beleño presentó demanda de inconstitucionalidad   contra la Ley 1225 de 2008 “por la cual se regulan el funcionamiento y   operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de   entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos,   temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el   territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.    

En Auto del 3 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador   resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,   corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el   concepto de su competencia. De igual manera, comunicó la iniciación del presente   proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso de la República; al   Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Federación   Colombiana de Municipios; a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales   y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS); a la Corporación Autónoma Regional de   Cundinamarca (CAR); a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente (ADA);   a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Organización para la   Educación y Protección Ambiental (OPEPA); a la Defensoría del Pueblo; al Parque   del Café; al Parque Mundo Aventura; al Parque Panaca Región Cafetera; al   Zoológico de Cali; al Zoológico Santa Fe; al Zoológico de Barranquilla; al   Zoológico Santa Cruz; al Bioparque Ukumarí; al Parque Zoológico Guatika y a las   Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana,   Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban   conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas.    

Con ocasión de la expedición del Decreto 889 de 2017,   en Auto 305 del 21 de junio del año en cita, la Sala Plena de la Corte decidió   “(…) suspender los términos de los procesos de constitucionalidad enumerados en   el fundamento jurídico sexto de [dicha] decisión, que hayan sido admitidos para   trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”.  Esta decisión incluyó el proceso de la referencia, como se constata en el   sistema de información de este Tribunal.    

De esta manera, previo levantamiento formal de la suspensión   de términos decretada en este proceso mediante el citado Auto 305 de 2017, la   cual se verá reflejada en la parte resolutiva de esta providencia, y sobre la   base de que se cumplieron la totalidad de los trámites previstos en el artículo   242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver   sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación, se transcribe el texto de los preceptos   legales demandados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No.   47.052 de julio 16 de 2008:    

LEY 1225 DE 2008    

(Julio 16)    

Por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de   diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones   mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos,   centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se   dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA    

(…)    

“Artículo 4. Requisitos de   operación y mantenimiento. La persona natural o jurídica que efectúe el   registro de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en parques de   diversiones deberá cumplir, para su operación y mantenimiento, los requisitos   técnicos establecidos en este artículo, los cuales contienen estándares   relacionados con la operación, mantenimiento, inspección de atracciones y   dispositivos de entretenimiento, desarrollados con base en normas   internacionales ASTM (American Society Of Testing & Materials), NFPA (National   Fire Protection Association), los Lineamientos de Mantenimiento y Operación de   IAAPA (Asociación Internacional de Parques de Atracciones) y apoyados en los   Reglamentos establecidos por las asociaciones nacionales de Estados Unidos,   México, Argentina e Inglaterra.    

1. Condiciones de ocupación de   los Parques de Diversiones. Los Parques de Diversiones en cualquiera de las   categorías señaladas en el artículo 2 de esta ley[[1]],   cumplirán las siguientes condiciones de ocupación:    

a) Contarán con un plan de   emergencia avalado por los comités locales o por las autoridades competentes que   incluye brigadas de emergencia debidamente entrenadas, planes de mitigación en   caso de emergencia y otros requisitos que los comités locales o autoridades   competentes estimen necesarios;    

b) Contarán con salidas y rutas de   evacuación adecuadas de acuerdo con su tamaño y tipo de operación;    

c) Contarán con certificaciones   expedidas por los cuerpos de bomberos sobre la idoneidad de las instalaciones en   materia de sistemas contra incendios, planes de mitigación contra eventos   naturales como terremotos, inundaciones y tormentas eléctricas, entre otros;    

d) Contarán con señalización clara   de evacuación en materia de rutas y salidas de emergencia;    

e) Las zonas de parqueo, en caso   de existir, deberán tener un plan de movilización de automotores en caso de   emergencia y contar con espacios reservados para el tránsito de peatones y   minusválidos debidamente demarcados y señalizados;    

f) Contarán con un programa de   salud ocupacional y riesgos profesionales para sus empleados en concordancia con   la naturaleza del negocio y del Decreto Ley 1295 de 1994 o el que se encuentre   vigente en esa materia.    

2. Estándares de   Mantenimiento de las Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento.  Corresponde a los Operadores de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento   cumplir con los estándares de mantenimiento, acatando siempre los manuales   suministrados por el fabricante o instalador, para lo cual deberán:    

a) Implementar un programa de   mantenimiento, pruebas e inspecciones para establecer las obligaciones   tendientes a mantener en buen estado cada Atracción o Dispositivo de   Entretenimiento. Este programa de mantenimiento deberá incluir listas de   chequeo, estar disponible para cada persona que hace el mantenimiento, tener una   programación para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento   y estimar, por lo menos, lo siguiente:    

A. Descripción de la asignación   del mantenimiento preventivo.    

B. Descripción de las inspecciones   que se realizan.    

C. Instrucciones especiales de   seguridad, donde aplique.    

D. Recomendaciones adicionales del   operador;    

b) Procurar el adecuado   entrenamiento de cada persona que esté a cargo del mantenimiento de las   Atracciones o Dispositivo de Entretenimiento, como parte esencial de sus   responsabilidades y obligaciones. Este entrenamiento comprenderá como mínimo:    

A. Instrucción sobre   procedimientos de inspección y mantenimiento preventivo.    

B. Instrucción sobre obligaciones   específicas y asignación de puestos de trabajo y labores.    

C. Instrucción sobre   procedimientos generales de seguridad.    

D. Demostración física de   funcionamiento.    

E. Observación del desempeño   práctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor, que   evaluará su aptitud y actitud.    

F. Instrucciones adicionales que   el operador estime necesarias para el buen funcionamiento de la Atracción o   Dispositivo de Entretenimiento;    

c) Someter las Atracciones o   Dispositivos de Entretenimiento a inspecciones documentales diarias (Lista de   Chequeo de mantenimiento), antes de ponerlas en funcionamiento y ofrecerlas al   servicio del público, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los   manuales de mantenimiento. El programa de inspección debe incluir, como mínimo,   lo siguiente:    

A. Inspección de todos los   dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y   restricciones.    

B. Inspección visual de escaleras,   rampas, entradas y salidas.    

C. Pruebas de funcionamiento de   todo equipo de comunicación, necesario para que la Atracción o Dispositivo de   Entretenimiento pueda funcionar adecuadamente, cuando aplique.    

D. Pruebas de funcionamiento de   todos los dispositivos de seguridad automáticos y manuales.    

E. Inspección y prueba de los   frenos, incluidos los frenos de emergencia, de servicio, parqueo y parada, donde   aplique.    

F. Inspección visual de todos los   cerramientos, vallas y obstáculos propuestos de seguridad.    

G. Inspección visual de la   estructura de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento.    

H. Inspecciones completas para   operar en el ciclo normal o completo.    

I. Inspección en funcionamiento   sin pasajeros, siempre y cuando aplique a la atracción, antes de iniciar   cualquier operación, para determinar su apropiado funcionamiento y establecer si   requiere o no cierre de operación a causa de: Mal funcionamiento de desajuste o;   Modificaciones mecánicas, eléctricas u operativas; Condiciones ambientales que   afecten la operación o una combinación de las tres.    

J. Evaluación de la calidad   bacteriológica del agua dentro de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento,   cuando en esta se utilice este recurso y el usuario pueda, razonablemente, verse   expuesto a ingerir o a entrar en contacto con volúmenes que no representen un   riesgo para su salud.    

Parágrafo 2. El fabricante   o instalador podrá incluir en la sección apropiada del manual de la Atracción o   Dispositivo de Entretenimiento, un listado y localización de los componentes y   áreas críticas que requieren inspección con E.N.D de acuerdo con el literal e.   anterior.    

Parágrafo 3. Los   componentes que no resulten conformes de acuerdo con los ensayos no   destructivos, deberán reemplazarse o reacondicionarse de acuerdo con las normas   de mantenimiento. Los componentes que se encuentren conformes o que han sido   reemplazados o reacondicionados serán programados para futuros ensayos de   acuerdo con los literales d. y e. anteriores.    

Cuando el operador lo estime   conveniente y no existan recomendaciones del fabricante o instalador, podrá   contratar un profesional o agencia de Ingeniería con calificaciones,   entrenamiento y certificaciones en el tema para que desarrolle el programa de   inspección de E.N.D de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o sus   componentes.    

Parágrafo 4. El Operador de   una Atracción o Dispositivo de Entretenimiento deberá implementar un programa de   ensayos basado en las recomendaciones de este artículo.”    

“Artículo 7. Deberes y   responsabilidad de los visitantes, usuarios y operadores de parques de   diversiones, de atracciones y dispositivos de entretenimiento. En   consideración a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de   Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales   aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituirá deber de   estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales   impartidas por el operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre   el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes.    

En especial, constituirá deber de   los visitantes de Parques de Diversiones y de los usuarios de Atracciones y   Dispositivos de Entretenimiento con supervisión del operador en lo siguiente:    

1. Abstenerse de ingresar a los   recorridos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento bajo la   influencia de alcohol, de sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia   que altere el comportamiento y/o situación de alerta.    

2. Utilizar apropiadamente durante   todo el recorrido los equipos de seguridad tales como barras de seguridad,   cinturones de seguridad y arnés, suministrados por el operador.    

3. Abstenerse de exigir a los   empleados del operador conducta distinta de las establecidas como normas de   operación.    

4. Respetar y hacer respetar por   parte de las personas a su cargo, los accesos al Parque de Diversiones y a las   diferentes Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento.    

5. Respetar y hacer respetar por   parte de las personas a su cargo, las filas, las zonas de circulación y cargue,   los cierres y demás zonas restringidas y mantener el orden y la compostura   mientras se produce el acceso, durante el uso o la permanencia y a la salida del   Parque de Diversiones y de sus Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y   demás actividades que se desarrollen en estos.    

6. Abstenerse de usar Atracciones   o Dispositivos de Entretenimiento o de participar en atracciones o actividades   que representen riesgo para su integridad personal o la de las personas a su   cargo, en especial, por sus condiciones de tamaño, salud, edad, embarazo,   mentales, sicológicas o físicas, respetando en todo caso las instrucciones y   restricciones que se suministren para el acceso a las mismas.    

7. Abstenerse y exigir de las   personas a su cargo que hagan lo propio, de realizar cualquier actividad que   ponga en riesgo su integridad física, la de los demás visitantes o usuarios o de   los operarios y empleados del Parque de Diversiones o la integridad de los   elementos, equipos, instalaciones o bienes que se encuentren en el Parque de   Diversiones.    

8. Abstenerse de ingresar a los   cuartos de máquinas, las áreas de operación y mantenimiento y a las demás áreas   restringidas del Parque de Diversiones y exigir lo mismo de las personas a su   cargo.    

Parágrafo 1. Los deberes de   los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y   Dispositivos de Entretenimiento serán divulgados en lugares visibles en las   instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los   Operadores.    

Parágrafo 2. Los visitantes   y operadores de Parques de Diversiones y Usuarios de Atracciones o Dispositivos   de Entretenimiento serán responsables por los perjuicios que llegaren a causar   originadas en conductas contrarias a los deberes que les impone la presente   ley.”    

“Artículo 8.   Inspección, vigilancia y control. Modificado por el artículo 1 de la   Ley 1750 de 2015[[2]].   Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y   municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces,   ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el   cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los   servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos   de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley.    

Parágrafo 1. Las   autoridades encargadas de la inspección vigilancia y control en la prestación de   los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o   dispositivos de entretenimiento, deberán realizar una visita por semestre,   previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de año y diciembre, a   los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el   cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.    

En el caso de los parques de   diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de   entretenimiento de carácter temporal, la visita de que trata el presente   artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o   distrito.    

El personal empleado para realizar   las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse debidamente   capacitado, acreditando como mínimo en formación técnica en áreas afines con la   labor que realiza y contar con experiencia mínima de un año.    

Parágrafo 2. La entidad   nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo   para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecido   en la presente ley.    

Parágrafo 3. La entidad   nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un   reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de   prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad   y tipo de discapacidad, de preservación de la vida animal, la vida vegetal y el   medio ambiente, en desarrollo de la presente ley.”    

“Artículo 9. Sanciones.  Modificado por el artículo 2 de la Ley 1750 de 2015. Para efectos de la   presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por   violación de sus disposiciones, son las siguientes:    

1. Multas sucesivas desde cinco   (5) hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día   de incumplimiento. Pasado el término de 30 días de incumplimiento y en caso de   que se continúe se procederá a la cancelación del registro del establecimiento.    

2. Suspensión del Registro del   Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de Entretenimiento, que se   impondrá por incumplir reiteradamente las normas de seguridad y los correctivos   exigidos por las autoridades competentes, lo cual impedirá la operación del   parque, de la atracción o del dispositivo de entretenimiento durante el tiempo   de suspensión, hasta cuando se restablezca su funcionamiento en condiciones de   seguridad a juicio de las autoridades de inspección y vigilancia, sanción.    

3. Cancelación del registro del   Parque de Diversiones.    

Parágrafo 1. Las sanciones   contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de   incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el   registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios   de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos   no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos.    

Parágrafo 2. Las sanciones   contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán aplicables en su   orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios   del Parque de Diversiones o de la respectiva atracción o dispositivo de   entretenimiento.    

Lo anterior, sin perjuicio de la   responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer   cumplir la presente ley.”    

III. DEMANDA[3]    

3.1. El actor asegura que en los preceptos   acusados se está en presencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto no   se incluyen reglas específicas para la tenencia, el cuidado y la prevención del   maltrato de los animales que son utilizados en el funcionamiento y en la   operación de los parques de diversiones, entre ellos, los parques acuáticos,   temáticos, interactivos, ecológicos y zoológicos, desconociendo el deber   constitucional de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la   Nación, previsto en los artículos 8 y 79 de la Constitución   Política. Tal déficit de protección se torna evidente en cada una de las normas   demandadas, en los siguientes términos:    

– En relación con el artículo 4 que establece   los requisitos de operación y mantenimiento, señala que no se advierten reglas   sobre (i) las condiciones y nivel de preparación y entrenamiento del personal   encargado de tratar con los animales, tanto en su preservación como en su manejo   dentro los espectáculos de entretenimiento; así como tampoco se consagran normas   en las que (ii) se establezca un programa dirigido a su conservación e   inspección, incluyendo los parámetros que se deben seguir cuando son utilizados   en alguna actividad recreativa.    

– Frente al artículo 7 que dispone los deberes   y responsabilidades de los visitantes, usuarios y operadores, el actor afirma   que no se aprecian reglas sobre las obligaciones de cuidado, atención, respeto y   prevención del maltrato animal.    

– En lo que atañe al artículo 8, sobre medidas   de inspección, vigilancia y control, se considera por el accionante que no   existen preceptos que refieran a la tenencia responsable, a los mínimos de   espacio, a la alimentación y al origen de los animales silvestres y salvajes que   se encuentran en acuarios, zoológicos y parques ecológicos.    

– Y, en cuanto al artículo 9, que regula las   sanciones a imponer en los parques de diversiones, el actor cuestiona que no se   incluyan acciones de decomiso y disposición de animales, así como reglas sobre   su adecuada tenencia libre de maltrato.      

3.2. Con sujeción a lo anterior, se asegura que   las normas acusadas contienen “una omisión legislativa relativa, y que[,] por   virtud de la misma, [se] requiere o, que la H. Corte Constitucional emita un   fallo integrador que se convierta en orientador de la interpretación de la Ley   1225, o que declare su constitucionalidad condicionada a la ampliación de   disposiciones jurídicas y reglamentos técnicos que acierten en la protección del   animal que se encuentra en zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan   desde su captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado,   en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”[4].        

3.3. Con el fin de acreditar la necesidad de   las medidas específicas que se reclaman, el actor desarrolla los requisitos   establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de una   omisión legislativa relativa[5],   a saber: (i) las normas en relación con las cuales   se predica el cargo, que se concretan en los artículos 4, 7, 8 y 9   de la Ley 1225 de 2008; (ii) la identificación del ingrediente que se   omite, el cual debe ser esencial para armonizar el texto legal con los mandatos   de la Carta, que, en este caso, consiste en el deber de “proveer medidas que   garanti[cen] la prevención del maltrato animal, en virtud de que [los] animales   son usados en el funcionamiento, operación, uso y explotación de muchas de las   actividades que son reguladas por la ley demandada”[6];  (iii) el supuesto de que la omisión carezca de un principio de razón   suficiente, que se sintetiza en el “imperativo [de] que el legislador   [provea] dentro de [la normatividad cuestionada] (…), mecanismos que [aseguren]   la prevención contra el maltrato [animal]”[7],    por su condición de seres sintientes y por el deber constitucional de   protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación (CP arts. 8   y 79); (iv) la necesidad de que la exclusión genere una situación de desigualdad   negativa, que se presenta por la falta de sanciones a quienes dieren un mal uso   a los animales[8],   es decir, a quienes los maltraten; y finalmente, (v) que la omisión sea el   resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   Constituyente al legislador, cuyo origen se encuentra en las Sentencias C-666 de   2010[9]  y C-283 de 2014[10],   en donde la Corte señaló que le compete al Congreso propender por la garantía y   protección del ambiente, incluida la fauna nacional.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible    

La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible solicita a la Corte desestimar el cargo formulado contra la Ley 1225   de 2008, ya que en el ordenamiento jurídico sí existen normas que protegen a los   animales, destacando para el caso particular el Decreto 1076 de 2015[11],   que reguló las actividades que se relacionan con la fauna silvestre y con el   manejo de zoológicos, incluyendo los requisitos para su funcionamiento y para el   plan de manejo aplicable.     

4.2. Intervención del Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante   Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pide a la Corte   declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. En su criterio, no le   asiste razón al accionante cuando asegura que la Ley 1225 de 2008 no dispone ni   fija reglas para la protección y preservación de la vida animal, toda vez que,   precisamente, el artículo 8 acusado, tal como fue modificado por la Ley 1750 de   2015[12],   ordena de forma expresa la expedición de un reglamento técnico en el que, entre   otras, “(…) se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de   prevención, información y seguridad de las personas (…)”, teniendo en cuenta   “(…) la preservación de la vida animal”.    

4.3. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de   Cundinamarca –CAR–    

El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de   Cundinamarca solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Al respecto, en   primer lugar, precisa el marco de sus competencias como autoridad ambiental,   señalando que tiene como función el control, la administración y el seguimiento   de los recursos naturales, lo que incluye la fauna silvestre, de acuerdo con el   Decreto 1076 de 2015 y el Decreto-Ley 2811 de 1974, normatividad en la que se   incorpora la definición y los requisitos para el funcionamiento de los   zoológicos. Además, refiere al marco normativo para el manejo de la fauna   doméstica (Ley 84 de 1989 y Ley 1774 de 2016), así como al régimen previsto para   los acuarios (Decreto 1681 de 1978, Ley 611 de 2000 y Ley 13 de 1990) indicando   la existencia de una normatividad particular para la utilización de peces   ornamentales (Resolución 1924 del 3 de noviembre de 2015, expedida por la   Agencia Única Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP).    

En segundo lugar, con fundamento en las Sentencias C-780 de   2003 y C-100 de 2011, el interviniente señala que, en el presente caso, no se   está en presencia de una omisión legislativa, toda vez que “no existe ningún   trato diferenciado o excluyente frente a los animales que puedan estar presentes   en los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento,   atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos,   ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios, [ya] que en ningún   momento [la Ley 1225 de 2008] los excluye de las medidas de protección   contempladas en el Estatuto Nacional de Protección a los Animales, la Ley 84 [de   1989] y Ley 1774 de 2016”[13].    

Finalmente, estima que las razones expuestas, en esencia, no   satisfacen las cargas de claridad y suficiencia, toda vez que la demanda “(…)   plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter   subjetivo sin descender a la forma en que se concreta [la] violación. La   acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible   debatirla en el marco constitucional, así en la impugnación se utilicen   referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta   de correspondencia de la norma demandada con la Constitución”[14].   Para el interviniente, al ser el único reproche contrastado la aparente falta de   regulación en la protección de los animales, tal cargo es contrario a la carga   de certeza, pues, según se dijo, la Ley 1225 de 2008 se completa con las medidas   de salvaguarda previstas en el Estatuto Nacional de Protección a los Animales.    

4.4. Intervención de la Federación Colombiana de   Municipios    

El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de   Municipios solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas   acusadas, pues no se configura en el presente caso una omisión legislativa.   Sobre el particular, considera que “aun asumiendo como un deber   constitucional del legislador ocuparse de la prevención del maltrato a los   animales como seres sintientes, ello no significa que en toda ley que se ocupe   directa o indirectamente de materias relacionadas con la tenencia de animales   resulte imperativo insertar un capítulo como el que extraña el demandante,   merced a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, de ahí que no se incurre   en omisión legislativa si en cualquier otro cuerpo legal constan las   disposiciones encaminadas a la prevención del maltrato”[15],   como ocurre con lo establecido en los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley 1774 de   2014[16]  y con los artículos 117 a 134 de la Ley 1801 de 2016[17].     

4.5. Intervención de la Asociación Defensora de   Animales y del Ambiente –ADA–    

La Presidenta de la Asociación Defensora de Animales y del   Ambiente interviene en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda.   En particular, asegura que el artículo 4 de la Ley 1225 de 2008 dejó de regular   lo atinente a la protección, bienestar, condiciones de alojamiento, alimentación   y asistencia médico-veterinaria, entre otras, de los animales que se encuentran   en los parques de diversiones, hecho que contrasta con la amplia regulación   prevista sobre los elementos mecánicos de dichos lugares. A su juicio, a pesar   de la existencia de leyes que tratan de manera general la protección animal,   como por ejemplo la Ley 84 de 1989, dicha regulación no consagra con suficiencia   reglas sobre el bienestar de los animales en parques acuáticos, temáticos,   ecológicos, centros interactivos y zoológicos, lugares en los que, de acuerdo   con su experiencia, las personas propietarias y administradoras no toman las   acciones mínimas para la protección de los animales como seres sintientes. En   este sentido, afirma que se “burlan” de lo previsto en el artículo 59 de la ley   en cita, al impedir que las sociedades protectoras realicen las visitas de   inspección a esos lugares[18].    

Adicional a lo expuesto, considera que el artículo 7 acusado   también omitió establecer –taxativamente– las conductas y responsabilidades que   visitantes y operadores deben observar en relación con los animales, sobre todo   cuando se advierte que en los parques se recurre al maltrato y a la programación   de largas jornadas de exposición al público, circunstancia que a dichos seres   les provoca estrés y sufrimiento. Por último, señala que la ley demandada no   incluye un acápite sobre las veedurías ciudadanas, con el fin de verificar el   cumplimiento de las normas sobre bienestar animal.    

4.6. Intervención de la Asociación Colombiana de   Atracciones y Parques de Diversiones –ACOLAP–    

La Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de   Atracciones y Parques de Diversiones solicita a la Corte desestimar las   pretensiones de la demanda, al considerar que parten de apreciaciones subjetivas   del actor, por lo que no satisfacen los mínimos del juicio de   constitucionalidad. Al respecto, señala que el marco de protección que se   reclama ya se encuentra previsto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley   impugnada, cuando dispone que la entidad nacional competente expedirá un   reglamento técnico para establecer las medidas que, más allá de brindar   seguridad a las personas, preserven la vida animal, la vida vegetal y el medio   ambiente, a lo cual cabe agregar el artículo 10 del mismo régimen normativo, en   el que se autoriza al Gobierno Nacional para dictar “los decretos   reglamentarios que estime pertinentes para exigir el cumplimiento” de dicha   ley. Bajo este contexto, afirma que la citada autoridad se encuentra finalizando   el proceso participativo de construcción del reglamento técnico sobre la   materia, que se añadirá a la Resolución 0958 de 2010, “Por la cual se   establecen unas disposiciones en desarrollo la Ley 1225 de 2008, sobre parques   de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento, en todo el   territorio nacional.”    

4.7. Intervención de la Asociación Colombiana de   Parques Zoológicos, Acuarios y Afines –ACOPAZOA–    

El apoderado de la Asociación Colombiana de Parques   Zoológicos, Acuarios y Afines –ACOPAZOA– solicita desestimar los argumentos de   la demanda, toda vez que considera que el ordenamiento jurídico colombiano ya   cuenta con un desarrollo suficiente de medidas de protección al bienestar   animal.    

Para comenzar, el interviniente asegura que el planteamiento   del actor responde a una preocupación de la sociedad frente a la necesaria   salvaguarda de la fauna, la flora y el cuidado del ambiente, que trasciende el   tema del maltrato animal y requiere generar conciencia y adelantar acciones,   tanto por parte del Estado como de la ciudadanía, para frenar la huella de la   destrucción de los ecosistemas y garantizar la supervivencia de la humanidad.    

A continuación, realiza un breve recuento del papel que han   asumido los zoológicos y acuarios en la conservación de las especies ex-situ,   a través de labores de protección, reproducción y desarrollo científico,   superando la mera finalidad de exhibición, para convertirse en generadores del   bienestar animal. Al respecto, cita estándares creados y concertados en el   ámbito internacional, por diferentes organizaciones protectoras de los animales[19],   tales como la Iniciativa Mundial de Sanidad Animal (2001), la Estrategia Mundial   de los Zoológicos y Acuarios para la Conservación, y el Código de Ética y   Bienestar Animal.    

En su criterio “los planteamientos formales de la demanda   excluyen varios de los elementos del sistema normativo colombiano, del que hacen   parte una serie de leyes, decretos y reglamentos que conforman un cuerpo   legislativo robusto encaminado precisamente a la conservación adecuada y a la   protección de los animales”[20],   entre los cuales, se encuentran la Convención sobre el Comercio Internacional de   Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres[21];   la Directiva 1999/22CE de la FAO, relativa al mantenimiento de animales salvajes   en zoológicos; el Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica; la   Ley 23 de 1973; el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de   Protección al Medio Ambiente[22];   el Decreto 1608 de 1978[23];   el Decreto 1376 de 2013[24]  y el Decreto 1076 de 2015[25];   normas que no solo complementan los postulados de la Ley 1225 de 2008, sino que,   precisamente, encuentran fundamento en los postulados señalados por el   demandante y constituyen un desarrollo concreto de los deberes del Estado en   materia de protección a la fauna silvestre.       

Así las cosas, para el interviniente, el marco normativo   previamente expuesto, aunado a la autorización otorgada en el parágrafo 3 del   artículo 8 de la citada Ley 1225 de 2005, para que el ejecutivo desarrolle   reglamentos técnicos especializados de preservación de la vida animal[26],   constituyen elementos suficientes para asegurar la salvaguarda de la fauna que   se encuentra en los parques de diversiones, lo que descarta la existencia de una   omisión y, por ende, de la necesidad de proferir una sentencia aditiva.    

4.8. Intervención de la Universidad de Nariño    

El Director de Consultorios Jurídicos y Centro de la   Universidad de Nariño intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte   que declare la exequibilidad de los preceptos acusados. A juicio del   interviniente, en el presente caso no se configuran los requisitos para que se   estructure una omisión legislativa relativa, por cuanto “no se evidencia que   se produzca un trato desigual o discriminatorio hacia los animales”[27].   Por el contrario, en su criterio, lo que hace la demanda es “considerar a los   animales como un instrumento del desarrollo de las actividades propias de los   parques de diversiones, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, etc., y   equipararlos con las maquinas (sic), artefactos y atracciones mecánicas   de los mismos”[28],   insistiendo en una concepción utilitarista ya superada. Además, “no se hace   palpable la violación del deber impuesto al legislativo por la carta superior,   ya que, el legislador, por el contrario, con la ley objeto de censura busca   expresamente proteger bienes jurídicos de rango constitucional como lo son la   vida y el medio ambiente, buscando evitar que dichas máquinas los afecten”[29].         

Finalmente, el aparente vacío normativo invocado en la   demanda se supera con una aproximación sistemática de la ley demandada frente a   otras leyes que regulan asuntos tendientes a la protección ambiental y animal,   tales como la Ley 1333 de 2009[30],   la Ley 84 de 1989[31]  y la Ley 1774 de 2016[32],   sin olvidar que la propia Ley 1225 de 2008, en el parágrafo 3, del artículo 8,   consagra la facultad de regular las medidas para mejorar en la prevención y   seguridad de las personas, y en la vida animal, la vida vegetal y la   preservación del medio ambiente, por lo que no existe la necesidad de adoptar un   fallo condicionado, como lo es el que se solicita por el actor.    

4.9. Intervención de la Universidad Libre    

El Director y dos miembros del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre   intervienen en el presente proceso para solicitar a la Corte declarar la   inexequibilidad del artículo 4 y la exequibilidad de los artículos 7, 8 y 9 de   la Ley 1255 de 2008.    

Desde su punto de vista, el artículo 4 es inconstitucional,   por no proveer reglas para el tratamiento y el cuidado de los animales como   seres sintientes, a pesar de que la normatividad refiere a los requisitos de   operación y mantenimiento de los parques de diversiones. En su criterio, el   precepto legal en mención debió establecer condiciones completas y precisas para   el tratamiento de la vida animal, hecho que no puede ser subsanado, ni por el   mandato del parágrafo 3 del artículo 8 de la ley enjuiciada, cuya óptica no se   soporta en la apreciación de los animales como seres sintientes; ni por la Ley   1774 de 2016 que “responde a un ejercicio de alteridad de los seres humanos”[33].    

Por el contrario, en relación con los artículos 7, 8 y 9, se   considera que no opera la omisión legislativa relativa, toda vez que la   regulación que allí se consagra refiere a un fenómeno distinto vinculado con la   protección de las personas que asisten a los parques de diversiones, de suerte   que los deberes de los visitantes, usuarios y operadores en sus relaciones con   los animales, se encuentran en un marco normativo distinto, como ocurre con la   Ley 1774 de 2016.    

4.10. Intervención de la Universidad del Rosario    

El consultorio jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de   la Universidad del Rosario, por intermedio de un asesor jurídico, intervino en   el proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos   4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008. Al respecto, considera que no se configura   una omisión legislativa relativa por falta de regulación de la protección de los   animales dentro de la citada ley, ya que “(…) debe tenerse en cuenta que [su   objeto] no es (…) [el de reglamentar] dichos asuntos, [pues] su finalidad se   refiere a controlar y organizar, en debida forma, el funcionamiento de centros   de entretenimiento como lo son los parques de diversiones, atracciones,   dispositivos de entretenimiento, entre otros”[34].    

Para el interviniente, el actor desconoce la legislación   vigente en materia de cuidado, prevención del maltrato y protección de los   animales, como lo son la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1801 de   2016[35],   mandatos en los que se incluyen obligaciones que deben ser acatadas por los   sujetos que desarrollan actividades en los parques de diversiones y cuyo   incumplimiento es susceptible de sanción.    

En este orden de ideas, el representante de la Universidad   afirma que “si bien la norma acusada no contiene en su cuerpo normativo un   aparte destinado a la regulación y protección de los animales que para estos   espacios públicos son utilizados como entretenimiento”[36],   ello no implica un desconocimiento de los artículos 8 y 79 de la Constitución,   pues la aplicación de la Ley 1225 de 2008 debe hacerse en armonía con las   obligaciones del Estado en materia de protección de la fauna y la flora   previstas en el Texto Superior y en instrumentos internacionales –como la   Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, textos que se complementan con   las leyes especiales anteriormente mencionadas. En conclusión, el vacío   propuesto por el actor es tan solo aparente, ya que las normas enjuiciadas no   pueden ser objeto de aplicación, sin tener en cuenta el amplio margen de   protección que el orden jurídico brinda a los animales.    

Los miembros de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad   Sergio Arboleda solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de   fondo en el presente asunto, por ineptitud sustancial de la demanda. En su   criterio existen otras leyes, como ocurre con las Leyes 1333 de 2009 y 1774 de   2016, a las que debe agregarse, “(…) en lo pertinente, la Ley 84 de 1989,   cuya interpretación por la Corte (…), entre otras, en las Sentencias C-401,   C-596, C-703 y C-742 de 2010, C-632 de 2011 y C-364 de 2012; C-467 de 2016;            C-761 de 2009 y C-666 de 2010, (…) no deja (sic) duda alguna sobre la   existencia de un claro mandato legal de prevenir el maltrato animal, e incluso   de sancionarlo por medio de penas privativas de la libertad”[37].            

En este sentido, consideran que el actor, al plantear el   cargo por omisión legislativa relativa, “desconoce el carácter sistemático   del ordenamiento jurídico y, además, pretende asumir a la Ley 1225 de 2008 como   el único referente legal para los parques acuáticos, zoológicos y acuarios o   granjas”, omitiendo el hecho de que, “si en esos establecimientos se   incurre en conductas de maltrato animal, las personas responsables de las mismas   pueden  y deben ser juzgadas y sancionadas con arreglo a las referidas   leyes”[38].    

Por lo anterior, concluyen que no puede predicarse la   existencia de una omisión respecto de ninguno de los preceptos acusados, pues   los artículos 4, 7 y 9 ni siquiera hacen referencia al maltrato animal, y el   único artículo que lo hace, que es el 8, precisamente faculta a la   Administración para expedir un reglamento técnico que provea medidas de   protección a su favor.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicita a este Tribunal   declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, dado que no se   configura la omisión legislativa alegada por el demandante. Para la Vista   Fiscal, a pesar de que se identifican las disposiciones sobre las que se predica   la omisión, se incumplen los demás requisitos de los cuales depende su   configuración.    

Así las cosas, respecto de la identificación del ingrediente   que se omite, se señala que el actor interpreta erradamente las disposiciones   acusadas al confundir el destinatario de las medidas de protección allí   previstas, toda vez que ellas no se dirigen a resguardar la maquinaria o las   atracciones albergadas en los parques de diversiones, tales como, parques acuáticos, ecológicos y zoológicos, sino a garantizar la   calidad y el buen funcionamiento de dichas instalaciones, con el fin de proteger   la vida de visitantes y espectadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   2 de la Ley 1225 de 2008[39].   Por tal razón, no puede considerarse que en ellas se incurre en una omisión   respecto del deber de protección a los animales, cuando su ámbito de regulación   es distinto y, por ello, no resulta exigible su consagración legal[40].   Lo anterior se refuerza con la consideración referente a que el ordenamiento   jurídico sí establece las normas de conservación de dichos seres sintientes[41],   cuya aplicación opera de manera sistemática, sin que sea necesario replicar   tales disposiciones en una ley con un propósito disímil.    

Tampoco se cumplió con el requisito que supone que la omisión   carezca de un principio de razón suficiente, ya que no existe la exclusión   normativa alegada, dado el carácter sistemático del ordenamiento jurídico. Para   la Vista Fiscal, el cargo responde a una interpretación subjetiva del   accionante, que no se ajusta a una lectura integral del régimen de protección al   medio ambiente y a la fauna.    

Por último, no se acreditó el requisito referente a la   demostración de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador,   en la medida en que es el propio demandante el que afirma que tal compromiso no   existe y que su exigibilidad se deriva de lo dispuesto por la Corte en las   Sentencias C-666 de 2010[42]  y C-283 de 2014[43],   en las que se aludió en general a la obligación del legislador de propender por   la garantía y protección del medio ambiente.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia, delimitación de la controversia y   problema jurídico    

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del   Texto Superior[44],   esta Corporación es formalmente competente para conocer sobre la demanda de   inconstitucionalidad planteada contra los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225   de 2008, los dos últimos modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1750 de   2015, por cuanto se trata de preceptos de carácter legal expedidos con   fundamento en la atribución consagrada en el numeral 1 del artículo 150 de la   Constitución[45].    

6.2. Examen sobre la aptitud de la demanda   (generalidades)    

6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun   cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes   tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el   juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.   Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes   requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el   señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción   literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las   mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran   infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se   estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es   competente para conocer de la demanda.    

En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este   Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo   concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[49]. En este   contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[50],   esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

Son claras cuando existe un hilo conductor en la   argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación   recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida   por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las   razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental.   Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son   suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa,   sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre   la exequibilidad de las disposiciones acusadas.     

6.2.2. Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la   Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo,   pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que,   conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un   pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, pues este   Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de   constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[51], se sostuvo   que:    

“Si un ciudadano demanda una   norma, debe cumplir no solo formalmente sino también materialmente estos   requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que,   conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se   pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de   manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y   precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte   Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han   sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción   pública solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto   es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.    

6.2.3. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud   de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento   jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[52], teniendo en   cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las   exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo   que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala   Plena. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:    

“[Si] bien el momento procesal   ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad   es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por   resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos   de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las   disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al   momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte   analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los   ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”[53].    

Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio,   lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art.   229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y   fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa   de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción   de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de   reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia   constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[54], lo procedente   es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados   puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga   cabalmente las exigencias de ley”.    

6.2.4. En el asunto sub-judice, la demanda que se   plantea por el actor obliga a examinar la aptitud del cargo a partir de dos   circunstancias que resultan relevantes. En primer lugar, la acusación se formula   con miras a obtener una decisión de exequibilidad condicionada y, en segundo   lugar, se justifica tal pretensión a partir de la alegación de una supuesta   omisión legislativa relativa en la expresión demandada.     

6.3. De la pretensión de exequibilidad condicionada    

6.3.1. Si bien es cierto que en algunas ocasiones esta   Corporación consideró inepta una acción pública, al advertir que la misma estaba   orientada a solicitar un fallo de exequibilidad condicionada, con el argumento   de que el artículo 241 del Texto Superior le otorga a los ciudadanos la   atribución de promover este juicio con el objeto de obtener la declaratoria de   inconstitucionalidad de las leyes, y no su constitucionalidad, así esta   sea de manera condicionada[55],   lo cierto es que en diversas ocasiones se han estudiado de fondo demandas que   formulan este tipo de solicitudes[56],   cuyos requisitos de procedencia, con el propósito de determinar la existencia de   un cargo en debida forma, surgen de la obligación de examinar si concurre una   acusación de inconstitucionalidad, la cual, además, debe cumplir con las   cargas de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.    

6.3.2. Como se deriva de lo expuesto, este tipo de demandas   suponen la acreditación de dos presupuestos esenciales. El primero radica en la   delimitación del objeto de la acusación, para lo cual es preciso explicar   al juez constitucional cuál es el contenido de la disposición acusada, y cómo   algunos de sus significados contradicen la Constitución, mientras otros se   avienen con ella.    

A diferencia del juicio tradicional de constitucionalidad, la   base conceptual de la solicitud de una sentencia de exequibilidad condicionada,   se encuentra en la distinción entre disposición y norma. En efecto, la teoría   constitucional distingue con claridad entre, de una parte, las disposiciones o   enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra, las normas o   proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por vía de   aplicación o de interpretación, de dichos textos. Conforme a lo anterior, esta   Corporación ha reconocido que es perfectamente posible que una disposición o   enunciado normativo pueda contener diversas normas o reglas de derecho, mientras   que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados   legislativos.    

Nótese cómo esta técnica explica el origen de las sentencias   de exequibilidad condicionada, en las cuales, por regla general, no se altera la   disposición, la cual se declara exequible, pero se interviene en su contenido   por parte de este Tribunal, para señalar cuál o cuáles son los sentidos que   resultan acordes con la Constitución. Si el control de constitucionalidad   únicamente recayera sobre las disposiciones o los textos legales, no podrían   existir sentencias interpretativas, pues este Tribunal tendría que limitarse a   mantener o retirar del ordenamiento jurídico el enunciado normativo demandado,   pero no podría expulsar una proposición jurídica para conservar, en su lugar,   una determinada regla de derecho, acorde con los mandatos previstos en el Texto   Superior.    

Cuando un ciudadano acude ante la Corte solicitando la   expedición de una sentencia de exequibilidad condicionada, es deber del actor   indicar cómo el contenido de la disposición acusada es de tal amplitud que   permite la división o creación de varias reglas de derecho, una de las cuales   por lo menos debe ser contraria a la Carta. Este presupuesto es relevante,   pues es la indicación del conflicto normativo desatado en el seno de la   disposición acusada, la que le otorga al juez constitucional la competencia para   examinar las diversas reglas de derecho que surgen de su interpretación, con   miras a otorgarle la preferencia a aquellas proposiciones que resulten acordes   con la Constitución y descartando las contrarias a la Carta.        

Por esta razón, a juicio de la Corte, “la definición acerca   de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva”[57],   y frente a ella se oponen los ataques que sin tener en cuenta el contenido de la   disposición acusada reparan en aspectos ajenos a él, como sucede siempre que se   pretende alegar la presunta vulneración de la Carta en circunstancias, tales   como, las diferencias que con ocasión de su aplicación se han presentado por los   distintos operadores jurídicos[58],   el desarrollo irregular o incompleto que el precepto haya tenido en la práctica   jurídica[59],   las suposiciones relacionadas con su transformación en el futuro[60],   o las posibles diferencias producidas no por las normas en sí mismas   consideradas, sino por la peculiar situación que ellas generan en un caso   concreto[61].    

De esta manera, en casos en que se requiera la expedición de   una sentencia de constitucionalidad condicionada, el criterio por excelencia   para determinar la aptitud de la demanda, se encuentra en que el actor plantee   la existencia de un problema abstracto de inconstitucionalidad. Esto   implica que, por lo menos, con ocasión de la identificación del contenido   normativo de la disposición acusada, mencione cómo alguno de sus significados es   contrario a la Carta y cómo este Tribunal puede dar solución a dicha   controversia, sin necesidad de que el precepto acusado sea declarado integral o   parcialmente inexequible.  Cuando ello ocurre, la Corte se encuentra habilitada   para expulsar del ordenamiento jurídico la proposición normativa que es ajena al   Texto Superior, en los mismos términos en que se invocó en la demanda o en unos   distintos, para conservar, en su lugar, una determinada regla de derecho, que   resulte acorde con los mandatos previstos en la Constitución.    

Este es un presupuesto imprescindible de competencia de este   Tribunal en el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias (CP art.   241.4), ya que aun en los casos en que las demandas se orientan a solicitar la   exequibilidad condicionada de una disposición, solo es posible su estudio y una   resolución de fondo, cuando se propone un cargo apto de inconstitucionalidad,   pues de lo que se trata es de expulsar una norma jurídica que resulta contraria   a la Carta, previa fijación del sentido normativo que se acopla en su integridad   a los mandatos de la Constitución[62].    

En este orden de ideas, y siguiendo lo expuesto, como se   destacó en la Sentencia C-020 de 2015[63],   cuando en la demanda se formula una solicitud de exequibilidad condicionada,   “[lo] que se exige en estos casos, además de una demanda en forma, es que la   acción plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de   ella se justifique mínimamente la decisión del actor de no pedir la   inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede   exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo–   que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando según   sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es   integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un   condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en   cada proceso”[64].    

Lo que se reclama entonces no es la identificación del   condicionamiento que debe proceder en cada caso, sino la delimitación del   objeto de la acusación, para lo cual basta con justificar la existencia de   una regla de derecho contraria a la Constitución, que tenga su origen en la   disposición cuestionada y que demande la intervención de este Tribunal, con   miras a señalar el sentido en que el precepto impugnado resulta compatible con   la Carta.    

6.3.3. El segundo presupuesto supone que, una vez se expone   por el actor el objeto de su acusación, es preciso verificar que respecto   de la proposición normativa que se estima contraria a la Carta, derivada de la   amplitud de la disposición que se impugna, se cumpla con las cargas de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues de ellas   depende que el juicio propuesto tenga la entidad necesaria para plantear un   problema de legitimidad constitucional. Precisamente, de forma categórica, la   Corte ha señalado que incluso “las demandas que se orientan a solicitar la   exequibilidad condicionada de una norma pueden ser estudiadas y resueltas de   fondo, si proponen un cargo apto de inconstitucionalidad”[65].    

6.3.4. Finalmente, un elemento importante de análisis para   determinar si cabe un pronunciamiento de fondo, se encuentra en verificar si   además de una petición de exequibilidad condicionada, se propone una solicitud   de inexequibilidad pura y simple, pues aun cuando no se trata de una condición   necesaria para el ejercicio de la acción[66],   su existencia sí se convierte en un parámetro adicional de examen para efectos   de determinar la aptitud del cargo. Con tal propósito, esta Corporación ha   entendido que es indiferente el orden de su presentación, ya sea como principal   o subsidiaria.     

6.4. De la omisión legislativa relativa    

6.4.1. El control de constitucionalidad no solo   procede sobre las acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones.   De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se entiende por omisión todo tipo   de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución[67].   Esta figura exige entonces que exista una norma en el Texto Superior que   contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicho deber sea   objeto de incumplimiento. Por esta razón, se ha señalado que existe una omisión   legislativa, cuando no se observa por el legislador una obligación de acción   expresamente señalada por el Constituyente[68].    

Desde sus primeros pronunciamientos, este   Tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las  omisiones legislativas relativas. En las primeras existe una falta de   desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las   segundas, el legislador excluye de un enunciado   normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis   inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su   consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos   previstos en la Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del   legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de   soporte textual genera un problema de constitucionalidad.    

6.4.2. La   jurisprudencia sobre la omisión legislativa relativa giró inicialmente alrededor   del principio de igualdad, a partir de la consideración según la cual el   presupuesto básico de dicha omisión consiste en que el   legislador regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta,   al no tener en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser análogos, deberían   quedar incluidos en dicha regulación. No obstante, desde una perspectiva más   amplia, también se ha admitido que la omisión legislativa relativa ocurre cuando   se deja de regular algún supuesto que, en atención a los mandatos previstos en   el Texto Superior, tendría que formar parte de la disciplina legal de una   determinada materia. Así, por ejemplo, este Tribunal se ha referido a omisiones   relativas vinculadas con la protección del derecho fundamental al debido proceso[69].    

Desde esta   perspectiva, independientemente del caso, la Corte ha insistido en que la   configuración de una omisión legislativa relativa requiere acreditar, en   relación con la materia objeto de regulación, la existencia de un imperativo   constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello es   así, porque cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva,   la cual cumple no solo un papel ablatorio, consistente en poner de   manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada por la omisión, sino   también un papel reconstructivo, orientado a incorporar la norma faltante   para que la disposición incompleta resulte a tono con la Constitución.    

La labor de esta   Corporación no es la de cuestionar la decisión política del legislador de   abstenerse de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o   fragmentada, sino la de incumplir una exigencia derivada de la Carta, cuya falta   de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un   deber predeterminado por el Texto Superior. Este límite marca la legitimidad del   papel reconstructivo a cargo de la Corte, pues su rol se concreta en   defender la integridad y supremacía de la Constitución[70], frente a un mandato   imperativo que emana de la Carta, y no en cuestionar las razones de conveniencia   que tenga el legislador para prescindir del ámbito de regulación legal de una   determinada materia, ya sea de forma total o parcial.    

6.4.3. En   desarrollo de lo expuesto, para efectos de proceder al examen de   constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por el hecho de haber   incurrido el Congreso de la República en omisión legislativa relativa, la Corte   ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a   saber: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente   el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos   casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto   normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de justificación y   objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran   amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el   resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por   el Constituyente al legislador[71].      

6.4.4. En todo   caso, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un   pronunciamiento de fondo, queda supeditado al hecho de que la omisión sea   predicable de forma directa de la disposición acusada, sin que resulte admisible   el ataque indiscriminado a otros textos legales o la referencia a preceptos   normativos que no han sido vinculados al proceso. En este sentido, en la   Sentencia C-185 de 2002[72]  se expuso que:    

“[Haciendo]   referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de   inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido que solo es   posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa,   cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o   emerge la omisión alegada[73].  En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir   pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea   predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u   otros que no hayan sido vinculados al proceso”.    

Y es que, como se ha expuesto en otras ocasiones, “la técnica utilizada en la formulación de las demandas de   inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el artículo 2 del   Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acción, la   obligación de señalar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad   del precepto impugnado, razones que, además, deben guardar correspondencia   lógica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a   éste”[74].    

Finalmente, la Corte ha insistido que cuando se presenta una   demanda por omisión, el accionante debe cumplir con una carga de argumentación   más exigente[75],   pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e   idóneo respecto de la Constitución, en el que sea el demandante y no el juez   quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el   control constitucional sobre las leyes y los actos objeto de acusación. Por   ello, se ha dicho que no basta con (i) señalar la norma jurídica sobre la cual   se predica la omisión, sino que además se debe argumentar con claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qué el texto señalado alberga   el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Carta y, a partir de   ello, (iii) cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la   omisión, esto implica, por ejemplo, explicar por qué “cabría incluir a las   personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus   consecuencias jurídicas, ingredientes normativos o condiciones.”[76]    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se procederá   a examinar si la demanda propuesta por el ciudadano Andrés Felipe Berdugo Beleño   se ajusta a los mínimos argumentativos previamente señalados, de los cuales   depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad.    

6.5. Del examen del caso concreto    

6.5.1. En el asunto sub-judice, como se indicó en el   acápite de antecedentes, el actor plantea que los preceptos   acusados no incluyen reglas específicas para la tenencia, el cuidado y la   prevención del maltrato de los animales que son utilizados en el funcionamiento   y la operación de los parques de diversiones, entre ellos, los parques   acuáticos, temáticos y zoológicos, por lo que se desconoce el deber   constitucional de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la   Nación, previsto en los artículos 8 y 79 de la Constitución   Política.    

El accionante aclara que su pretensión principal es que las   disposiciones acusadas sean declaradas exequibles de forma condicionada, pues   considera que incurren en una omisión legislativa relativa, por cuanto   excluyen la protección de los animales que son utilizados en estos   escenarios, de los parámetros y requisitos mínimos para el funcionamiento y   mantenimiento de los artefactos y dispositivos de diversiones.    

De manera puntual, el actor asegura que las   normas acusadas contienen “una omisión legislativa relativa, y que por virtud   de la misma, requiere o, que la H. Corte Constitucional emita un fallo   integrador que se convierta en orientador de la interpretación de la Ley 1225   [de 2008], o que declare su constitucionalidad condicionada a la ampliación de   disposiciones jurídicas y reglamentos técnicos que acierten en la protección del   animal que se encuentra en zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan   desde su captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado,   en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”[77].    

Siguiendo la estructura del juicio por omisión, se señala   que: (i) las normas en relación con las cuales se predica el cargo, son los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008; (ii) el   ingrediente que se omite, el cual resulta esencial para armonizar el texto legal   con los mandatos de la Carta, es el de “proveer medidas que garanti[cen] la   prevención del maltrato animal, en virtud de que [dichos seres] son usados en el   funcionamiento, operación, uso y explotación de muchas de las actividades que   son reguladas por la ley demandada”[78];  (iii) la exclusión carece de un principio de razón suficiente, por cuanto es  “imperativo [para] el legislador [consagrar] dentro de [la normatividad   cuestionada] (…), mecanismos que bus[quen] la prevención contra el maltrato de   los animales”[79],   tanto por su consideración de seres sintientes, como por el deber constitucional   de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación (CP art.   8 y 79); (iv) la exclusión genera una situación de desigualdad negativa, pues no   se podrían aplicar las sanciones consagrada en el artículo 9 de la Ley 1225 de   2008, a quienes dieren un mal “uso” a los animales[80],   es decir, a quienes los maltraten[81];   y finalmente, (v) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber   específico impuesto por el constituyente al legislador, en la medida en que en   las Sentencias        C-666 de 2010[82]  y C-283 de 2014[83],   esta Corporación señaló que le compete al legislador propender por la garantía y   protección del medio ambiente, incluida la fauna nacional.    

6.5.2. La mayoría de los intervinientes solicitan a la Corte   desestimar los argumentos de la demanda y declarar la exequibilidad de las   disposiciones acusadas[84],   con fundamento en distintas razones, entre las que se destacan las siguientes:   (i) el deber constitucional del legislador de ocuparse de la prevención del   maltrato a los animales como seres sintientes, no significa que en toda ley que   se ocupe –directa o indirectamente– de materias relacionadas con su tenencia,   resulte imperativo insertar un capítulo sobre dicho asunto; (ii) no existe la   omisión legislativa relativa que se alega por el actor, pues basta una   interpretación sistemática de la ley enjuiciada junto con las normas sobre   cuidado y protección de los animales –especialmente las referidas al   funcionamiento de zoológicos y acuarios– para identificar no solo los parámetros   mínimos de garantía a la vida animal en los parques de diversiones, sino también   para sancionar a quienes los incumplan; y, por último, (iii) los artículos   demandados no son contrarios a lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la   Constitución, toda vez que, precisamente, la propia Ley 1225 de 2008, en el   parágrafo 2, del artículo 8, ordena de forma expresa la expedición de medidas   para mejorar en la prevención “de la vida animal, la vida vegetal y el medio   ambiente”, facultad de reglamentación que debe ser ejercida acorde con los   parámetros constitucionales y legales que fijan el deber de proscribir el   maltrato y proteger la vida animal.    

Otros intervinientes[85]  solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por   ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que, en la argumentación sobre   la omisión legislativa relativa, se desconocen las cargas de claridad y   suficiencia, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal[86],   por cuanto la acusación plantea una serie de percepciones, consideraciones o   hipótesis subjetivas que no concretan la violación alegada, y su construcción se   apoya en una censura indirecta fundada en la aparente falta de regulación en la   protección de los animales, cuando tal circunstancia no corresponde con lo que   efectivamente se dispone, de forma sistemática, en el ordenamiento jurídico.    

Tan solo la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente,   junto con la Universidad Libre en lo que respecta al artículo 4, intervienen en   el proceso para apoyar las pretensiones del demandante, al considerar que, a   pesar de la existencia de leyes que tratan de manera general sobre la protección   animal, éstas no se ocupan de regular de modo suficiente la obligación de   asegurar su bienestar en parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros   interactivos y zoológicos, por lo que resulta indispensable que las   disposiciones acusadas refieran directamente a la protección, salvaguarda,   alimentación, asistencia médico-veterinaria y condiciones de alojamiento de   dichos seres sintientes, al igual que a las conductas y responsabilidades que   respecto de ellos deben observar los visitantes y operadores de los parques de   diversiones, incluyendo la posibilidad de adelantar veedurías ciudadanas como   expresión de control ciudadano.    

6.5.3. Finalmente, en criterio de la Vista Fiscal, este   Tribunal debe declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, toda vez   que no se configura la omisión alegada, pues más allá de la identificación de   los preceptos sobre los que se predica el vacío legal, se incumplen los demás   requisitos esenciales para su configuración.    

En efecto, para el Procurador, el actor interpreta   erradamente los preceptos legales acusados, al confundir el destinatario de las   medidas de protección allí previstas, ya que éstas no se encaminan a preservar   la maquinaria o las atracciones albergadas en los parques de diversiones, sino a   garantizar su calidad y buen funcionamiento, con el fin de proteger la vida de   visitantes y espectadores, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1225 de   2008. Por tal razón, no puede considerarse que se incurre en una omisión   respecto del deber de protección a los animales, cuando su ámbito de regulación   es distinto y, por ello, no resulta exigible su consagración legal. Lo anterior   se refuerza con la consideración referente a que el ordenamiento jurídico sí establece las normas de conservación de dichos seres   sintientes, cuya aplicación opera de manera sistemática, sin que sea necesario   replicar tales disposiciones en una ley con un propósito disímil[87].   A lo expuesto se agrega que el cargo responde una interpretación subjetiva del   accionante, que no se ajusta a una lectura integral del régimen de protección al   ambiente, aunado a que no se acreditó el requisito concerniente a la   demostración de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.    

6.5.4. Para comenzar, es preciso señalar que, tal como se   expuso en el acápite 6.3 de esa providencia, para que resulte procedente un   control abstracto de constitucionalidad derivado de una pretensión de   exequibilidad condicionada, es preciso que concurra un problema abstracto de   inconstitucionalidad, cuyo fundamento se encuentra en el deber del actor de   indicar cómo el contenido de las disposiciones acusadas es de tal amplitud que   permite la división o creación de varias reglas de derecho, una de las cuales   por lo menos debe ser contraria a la Carta. En este caso, como lo que se alega   es la existencia de una omisión legislativa relativa, el actor debe poner de   presente cuál es la norma implícita de exclusión que, por su propia   naturaleza, da lugar a la ausencia de una condición, supuesto o consecuencia que   debería estar regulada en el texto legal demandado, y que, por esa razón,   deviene en el incumplimiento de una exigencia imperativa derivada de la   Constitución.    

La observancia de este requisito es imprescindible, pues lo   que le otorga al juez constitucional la competencia para cumplir el papel   reconstructivo a su cargo, con ocasión de la existencia de una omisión   legislativa relativa, es la determinación de la norma faltante en la disposición   acusada, cuya inexistencia genera el conflicto normativo que impide su   concordancia con los mandatos del Texto Superior. Por esta razón, como   previamente se dijo, la definición acerca de la posible inconstitucionalidad de   un precepto tiene que ser objetiva, y frente a ella se oponen los ataques que,   sin tener en cuenta el contenido del texto demandado (incluso cuando se alega la   ocurrencia de una omisión) reparan en aspectos ajenos a su rigor normativo, como   ocurre cuando se pretende alegar la presunta violación de la Carta en   circunstancias, tales como, los problemas que con ocasión de su aplicación o   interpretación se han presentado por los distintos operadores jurídicos o el   desarrollo irregular o incompleto que el precepto ha tenido en la práctica   jurídica.    

Para la Corte, aun cuando no siempre para la admisión de la   demanda o para su estudio de fondo, se requiere que se formule una solicitud   dirigida a pedir la expulsión de la disposición acusada del ordenamiento   jurídico, sí debe justificarse por el accionante, en los casos en que se alega   la existencia de una omisión relativa, cuál es el supuesto, condición o   ingrediente que le falta a la citada disposición para que sus mandatos resulten   ajustados a la Carta, pues es allí en donde se encuentra el problema abstracto   de inconstitucionalidad, que permite la procedencia de esta acción. Es claro que   el incumplimiento de este requisito conduce a que el juicio propuesto carezca de   objeto, sometiendo a decisión del juez constitucional problemas de orden   legal, de conveniencia o de interpretación jurídica, que no permiten realizar un   pronunciamiento de fondo.    

En el asunto sub-judice, la demanda recae sobre el   contenido completo de los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, “por   la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones,   atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades   de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos,   zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras   disposiciones”, los dos últimos, tal como fueron modificados por los   artículos 1 y 2 de la Ley 1750 de 2015.    

Estos preceptos se relacionan específicamente con: (i) los   requisitos técnicos de operación y mantenimiento de las atracciones o los   dispositivos de entretenimiento dispuestos en los parques de diversiones   (artículo 4); (ii) los deberes y responsabilidades de los visitantes, usuarios y   operadores de dichos establecimientos (artículo 7); (iii) las atribuciones de   inspección, vigilancia y control de las autoridades respecto del cumplimiento de   las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios   inherentes a los parques (artículo 8); y (iv) las sanciones a imponer por los   organismos competentes por la violación de las disposiciones de la Ley 1225 de   2008 (artículo 9).[88]    

Como se advierte de la demanda y de su escrito de corrección,   a juicio de la Corte, en el presente caso se cumple con el requisito de formular   un problema abstracto de inconstitucionalidad, pues si bien no se   solicita la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones demandadas,   es claro que se alega la existencia de una omisión derivada de su contenido,   referente a la ausencia de medidas para la tenencia, cuidado y prevención del   maltrato animal, en cada uno de los preceptos que se acusan, esto es, en los   requisitos para la operación y mantenimiento de los parques de diversiones; en   los deberes a cargo de sus visitantes, usuarios y operadores; en el alcance de   las funciones de inspección, vigilancia y control; y en la posibilidad de   aplicar el régimen sancionatorio.    

Precisamente, más allá del lenguaje utilizado, se advierte   que el actor pide que se declare la constitucionalidad condicionada de las   normas demandadas, en el sentido de requerir que en ellas se incluyan mandatos   que velen y aseguren “(…) la protección del animal que se encuentra en   zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan desde su captura,   disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de   seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”[89]. Lo anterior con el fin de armonizar los   preceptos acusados con los artículos 8 y 79 de la Carta, referentes al deber de   protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación, como   exigencia imperativa de la Constitución que estaría siendo inadvertida.    

Así las cosas, el objeto del presente juicio se   encuentra en la supuesta omisión legislativa en que se incurre por las   disposiciones acusadas, referente a la falta de consagración de reglas para   asegurar la tenencia, cuidado y prevención del maltrato animal en los parques de   diversiones, tal sería para este caso la norma implícita de exclusión propuesta   por el actor y sobre ella es que el juez constitucional tendría competencia para   cumplir el papel reconstructivo a su cargo.    

6.5.5. Delimitado entonces el objeto de la controversia,   antes de proceder a determinar si se cumplen o no con los supuestos de fondo que   permiten la adopción de un fallo aditivo, con ocasión de una omisión legislativa   relativa, es necesario que la Corte verifique igualmente si frente a este   supuesto existe una demanda en debida forma.    

6.5.5.1. Como se mencionó con anterioridad, la omisión   relativa se justifica básicamente por la ausencia de un marco de   protección específico contra el maltrato animal, pues dichos seres sintientes  “(…) son usados en el funcionamiento, operación, uso y explotación de muchas de   las actividades que son reguladas por la ley demandada”[90],  siendo “imperativo que el legislador prove[a] dentro de [las normas   cuestionadas] (…), mecanismos que bus[quen] la prevención contra [su] maltrato”[91].    

Por esta razón, a juicio del   actor,  el legislador dejó de armonizar las normas acusadas con el deber   constitucional de protección a los animales como seres sintientes, previsto en   las Sentencias C-666 de 2010[92]  y C-283 de 2014[93],   al no consagrar en cada uno de los preceptos demandados mecanismos idóneos y   adecuados para su salvaguarda, siendo que son utilizados en las actividades de   los parques de diversiones.    

En este orden de ideas, la   situación de desprotección que supuestamente existe frente a los animales que son utilizados en dichos establecimientos se sustenta, en   criterio del actor, en la exclusión de las siguientes medidas: (i)   en las condiciones sobre el nivel de preparación y entrenamiento del personal   encargado de tratar con ellos, tanto en su mantenimiento como en su uso dentro   de los espectáculos de entretenimiento; (ii) en el establecimiento de un   programa para su cuidado e inspección; (iii) en las reglas sobre los deberes de   atención, respeto y prevención del maltrato animal por parte de operadores,   usuarios y visitantes; (iv) en los parámetros sobre tenencia responsable,   mínimos de espacio, alimentación, origen de los animales silvestres y salvajes   dispuestos en acuarios, zoológicos y parques ecológicos; y (v) en las sanciones   de decomiso y disposición de animales por su inadecuada tenencia, por parte de   las autoridades competentes para la inspección, vigilancia y control.    

6.5.5.2. Bajo el entendido de que cuando se presenta una   demanda por omisión, según se manifestó con anterioridad, el accionante debe   cumplir con una carga de argumentación más exigente[94], es preciso entrar a   verificar que se cumpla con el presupuesto mínimo que se exige en esta modalidad   de control, referente a que la omisión sea predicable de   forma directa de la disposición acusada. Precisamente, el   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 le impone a quien promueve el juicio de   constitucionalidad, la obligación de señalar las razones que sustentan la   inexequibilidad del precepto legal impugnado, las cuales, en términos de   certeza y suficiencia, deben derivarse directamente de su rigor normativo.      

Visto el caso   sometido a decisión, este Tribunal observa que, a diferencia de lo señalado por   el accionante, la omisión que se invoca no se deriva de los preceptos legales   acusados, en primer lugar, porque ellos tienen un alcance regulatorio específico   dirigido a proveer las condiciones de seguridad de las atracciones y   dispositivos de entretenimiento dispuestos en los parques de diversiones; y en   segundo lugar, porque con ocasión de dicha limitación, la protección de los   animales que se encuentran en dichos establecimientos, como   ocurre con los acuarios, zoológicos y demás escenarios regulados por la Ley 1225   de 2008, se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y preservación   de dichos seres sintientes, cuya aplicación opera de manera sistemática, sin que   sea necesario replicar tales disposiciones en una ley con un propósito distinto,   más aún cuando en ella se consagra la posibilidad de expedir un reglamento   técnico que complemente tal regulación, con miras a adoptar medidas que permitan   la preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente (artículo   8, parágrafo 3), tal y como lo señalan la mayoría de los intervinientes y la   Vista Fiscal.    

6.5.5.3. En cuanto al primer punto, cabe destacar que las   normas acusadas no refieren al ámbito de protección de la vida animal dentro de   los parques de diversiones, sino a las condiciones, estándares de mantenimiento   y reglas de seguridad que le son exigibles a los mismos, con miras a asegurar la   vida e integridad física de las personas en el uso de sus atracciones o   dispositivos de entretenimiento, tanto en las ciudades de hierro, zoológicos,   acuarios, parques acuáticos, ecológicos, etc., que funcionan en todo el   territorio nacional.    

Ello se advierte a partir de la revisión de su contenido   normativo, en el que se aprecia que cada disposición demandada tiene un objeto   restringido, cuyo alcance se circunscribe a garantizar la vida y la seguridad de   quienes visitan los parques de diversiones. Así, el artículo 4, refiere a   los requisitos técnicos de operación y mantenimiento de las atracciones,   aparatos o dispositivos de entretenimiento que allí se encuentran; el   artículo 7, señala el deber de acatar las instrucciones de seguridad de esos   parques para prevenir, mitigar y evitar accidentes; el artículo 8,   dispone las atribuciones de inspección, vigilancia y control “(…) para   verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad   en la prestación de los servicios inherentes a los parques”, con excepción   del parágrafo 3, que autoriza la expedición de un reglamento técnico con miras a   adoptar medidas que permitan, entre otras, la preservación de la vida animal, la   vida vegetal y el medio ambiente, cuyo análisis se realizará con mayor   detenimiento más adelante; y el artículo 9, que establece las sanciones a   imponer por los organismos competentes por la violación de las disposiciones de   la Ley 1225 de 2008. A esta misma conclusión se llega a partir del uso del   método de interpretación histórico, que refuerza el alcance limitado o   restringido de su rigor normativo.      

“El aprecio generalizado por estos   lugares, impone al legislador el deber de promover su existencia, pero dentro de   parámetros claros de funcionamiento –lo que interesa en el proyecto– con las   suficientes garantías para los usuarios. Cada vez, resulta entendible la   preocupación de los consumidores de estos servicios, para tener una regulación   propia a estos parques. // Una regulación legal para estos parques, significa   establecer condiciones para la construcción de las atracciones mecánicas,   intervenciones regulares en su funcionamiento y un régimen preventivo que ponga   a salvo a los usuarios.”[96]    

Desde el punto de vista constitucional, la iniciativa se   justificó (i) en el fin general del Estado de proteger a todas las personas   residentes en el territorio en su vida y demás derechos y libertades (CP art.   2); (ii) en el deber de controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos   al público (CP art. 78); y (iii) en la garantía de la prevalencia de los   derechos fundamentales de los niños, especialmente a la integridad física y a la   recreación (CP art. 44).    

Este mismo objetivo se reiteró en el trámite que surtió el   proyecto que se convirtió en la Ley 1750 de 2015, a través de la cual se   modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, en donde nuevamente se   insistió en que el propósito de esta regulación es el de garantizar la   seguridad, vida e integridad de los usuarios de los parques de diversiones,   especialmente de los niños, teniendo en cuenta el incremento de accidentes cuya   causa se vincula con fallas mecánicas, de mantenimiento y/o falta de controles,   preventivos o correctivos, sobre las máquinas o dispositivos destinados al   entretenimiento. Al respecto, se dijo que:    

“Presentamos (…) la presente   iniciativa legislativa, la cual tiene como fin proteger la familia, como núcleo   fundamental de la sociedad, proteger los derechos de los niños que prevalecen   ante cualquier instancia, y garantizar que el derecho a la recreación se realice   en términos de seguridad y de integridad. // En los últimos años, en Colombia   hemos visto cómo se han presentado un sinnúmero de accidentes relacionados con   Parques de Diversiones (…), en donde de manera lamentable han resultado niños y   adultos heridos, y otros desafortunadamente han perdido la vida. // Diversos de   estos accidentes han sido en su mayoría producto de fallas mecánicas, falta de   controles preventivos o correctivos en las máquinas o dispositivos, errores o   fallas en el mantenimiento de las mismas, descuido por parte de los Operadores   de los Parques, lo anterior, demuestra que no ha sido desarrollada de manera   responsable la prestación de servicios inherentes a los parques de diversiones y   atracciones o dispositivos de entretenimiento.”[97]    

En este orden de ideas, no cabe duda de que los artículos   demandados hacen parte de una regulación cuya finalidad es garantizar la vida y   la seguridad de quienes visitan los parques de diversiones, a partir del uso de   atracciones y dispositivos de entretenimiento, normatividad que fue expedida en   atención al vacío legal que hasta el momento existía en la materia y cuyo   soporte se encuentra en el ejercicio del amplio margen de configuración   normativa que le asiste al Congreso de la República, entre otras, para disponer   de medidas dirigidas a asegurar el control de la calidad de los bienes y   servicios ofrecidos al público. Su objetivo es ajeno a la consagración de   parámetros respecto de la tenencia de animales, sin que ello implique que se   desconozca o excluya la normatividad vigente sobre la materia, más allá de que   en algunos de dichos establecimientos se pueda hacer uso de dichos seres   sintientes, como ocurre con los zoológicos o los acuarios.    

6.5.5.4. En este orden de ideas,   y en cuanto al segundo punto, es claro que con ocasión de la limitación   expuesta, se observa que la protección de los animales que se   encuentran en los parques de diversiones,   se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y preservación de   dichos seres sintientes, cuya aplicación opera de manera sistemática, sin que   sea necesario replicar tales disposiciones en la Ley 1225 de 2008, cuyo alcance   tiene un propósito distinto, y en la que incluso se consagra la posibilidad de   expedir un reglamento técnico que complemente la regulación general sobre la   materia, con miras a adoptar medidas que permitan la preservación de la vida   animal, la vida vegetal y el medio ambiente (artículo 8, parágrafo 3).    

Dentro de ese marco regulatorio   general, como lo señalan los intervinientes, se aprecian, entre otros, (i) el   Decreto-Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de   Protección al Medio Ambiente, en donde se fijan reglas para la protección de la   fauna; (ii) el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector   Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el que se disponen normas sobre el   funcionamiento, obligaciones y control de los zoológicos; (iii) la Ley 84 de   1989, Estatuto Nacional de Protección de los Animales, en la cual se consagran   los deberes de toda persona respecto de cualquier animal, se tipifican los actos   que se consideran crueles y se decretan las sanciones por el incumplimiento de   las obligaciones de cuidado y atención que ellos demandan; (iv) la Ley 1774 de   2016, en la que se dispuso su categorización como seres sintientes, se fijaron   los principios de protección y bienestar a su favor, se autorizó la aprehensión   preventiva en caso de maltrato y se fortalecieron las medidas dirigidas a su   salvaguarda, incluyendo la tipificación de un nuevo delito[98];   (v) y la Ley 1333 de 2009, que regula el procedimiento sancionatorio ambiental,   el cual permite el decomiso de especies de fauna y el cierre temporal o   definitivo de establecimientos, por infracciones a la normatividad ambiental   vigente.    

La aplicación de estas normas no   solamente fue admitida por todas las autoridades públicas que intervinieron en   este proceso, sino que también se deriva de lo previsto por la Corte en las   Sentencias C-666 de 2010[99]  y C-283 de 2014[100],   en donde se resalta la especial protección constitucional a todos los animales   que se hallen dentro del territorio nacional –incluidos los animales que se   encuentran en zoológicos, granjas, parques ecológicos y acuarios–, tanto desde   la perspectiva del bienestar animal, como de su calidad de seres vivos y   sintientes.    

Adicionalmente, cabe señalar que,   en el asunto sub-judice, adquiere especial consideración, por una parte,   que el marco legal acusado, visto en su contenido específico, no excluye,   exceptúa o prohíbe la aplicación de los regímenes generales de salvaguarda   consagrados en el resto del ordenamiento jurídico para prevenir y sancionar el   maltrato animal, en los términos ya expuestos; y por la otra, que la misma   regulación demandada, en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1225 de 2008,   tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1750 de 2015, dispone que a   través de un reglamento técnico se establecerán las medidas de prevención y   seguridad a “la vida animal”[101].    

En ejercicio de la   facultad otorgada por el legislador, el Gobierno Nacional –a través del   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo– profirió la Resolución 0543 del 28   de marzo de 2017 “por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de   Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar,   RETEPARQUES, en Colombia”, cuyo objeto y campo de aplicación resulta de   obligatorio cumplimiento para todos los parques de diversiones definidos y   categorizados en el artículo 2 de la Ley 1225 de 2008[102], norma que incluye a los   parques temáticos, parques acuáticos, centros interactivos, acuarios[103], zoológicos[104] y granjas[105].    

En particular, el   artículo 30 señala que con el fin de asegurar la protección y conservación de la   fauna silvestre existente, todos los parques zoológicos y acuarios que operen en   el territorio nacional “deberán cumplir, además de lo establecido en el   presente Reglamento Técnico, con las normas de seguridad establecidas en la Ley   1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo”[107],   así como con “lo establecido por el Decreto Único Reglamentario del Sector   Ambiente y Desarrollo Sostenible –Decreto número 1076 de 2015– y por la   normatividad adicional nacional, municipal o departamental y las disposiciones   de las correspondientes Corporaciones Autónomas Regionales que le apliquen a la   zona donde se encuentre ubicado”[108].    

Además de lo   anterior, los artículos 31 a 33 del Reglamento Técnico consagran directamente   medidas específicas para el cuidado y protección de los animales en estos   sitios, que complementan las medidas generales ya señaladas. Tales preceptos   disponen lo siguiente:    

“Artículo 31. Funciones y obligaciones generales en la operación o   mantenimiento de los zoológicos y acuarios. Además de las consignadas en el   presente Reglamento Técnico, son funciones principales de los parques zoológicos   y de los acuarios, realizar una lista de chequeo con todas las funciones y   obligaciones que tiene el Operador, tales como:    

1. Revisión de puertas y cerramientos: Verificación de los sistemas de   cerramiento de puertas para evitar que los animales se salgan.    

2. Revisión de la alimentación de los animales: Verificar que los   animales hayan tomado su respectiva alimentación, previo al ingreso de   visitantes y tengan el agua necesaria para sobrevivir.    

3. Revisión de los protocolos de la operación y mantenimiento de cada   atracción o dispositivo de entretenimiento (de acuerdo con la ficha técnica).”    

“Artículo 32. Medidas de bienestar animal. Los zoológicos y   acuarios están obligados a cumplir con las medidas de protección y bienestar   animal previstas en las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, así como las indicadas   a continuación:    

1. Alojar a los animales en condiciones, que permitan la satisfacción de   sus necesidades físicas, comportamentales y de conservación, cumpliendo con los   estándares internacionales.    

2. Proporcionar a cada una de las especies el enriquecimiento ambiental   de sus instalaciones y recintos, con el objeto de diversificar las pautas de   comportamiento que utilizan los animales para interactuar con su entorno,   mejorar su bienestar y con ello, su capacidad de supervivencia.    

3. Prevenir la transmisión de agentes infecciosos de procedencia   exterior a los animales del parque zoológico o acuario y de estos a las especies   existentes fuera del mismo.    

4. Evitar la fuga de los animales en cautiverio, en especial de aquellas   especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas   ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones   nativas, así como a los hábitats y los ecosistemas, para ello se deberán   establecer medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno   de los recintos de los animales, atendiendo a las características de cada   especie para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del   público visitante y del personal del parque, así como para evitar la huida de   los animales, al exterior.    

5. En caso de animales especialmente peligrosos, se deberá contar con un   sistema de control permanente, a cargo del personal especializado y en todo caso   deberá informarse al público de dicha circunstancia por medio de señales   visibles. Se deben establecer acciones o planes de contingencia para evitar la   salida de estas especies.    

6. Brindar el cuidado médico que requieran las especies. Esto debe   incluir la disponibilidad de los recursos necesarios para los tratamientos.    

7. Brindar las dietas específicas para cada especie, cubriendo los   requerimientos nutricionales y alimenticios, el estado fisiológico y el estado   morfológico de las mismas y sus individuos.”    

“Artículo 33. Programas de educación y conservación. Los   zoológicos y acuarios deberán desarrollar programas de educación y conservación,   destinados a la concientización de la ciudadanía sobre la importancia de las   especies animales. Para esto se adoptará:    

1. Programa de conservación ex situ de especies de fauna   silvestre y recursos hidrobiológicos y pesqueros, destinado a contribuir a la   conservación de la biodiversidad, por lo que deberá incluir como mínimo las   siguientes actividades:    

a) Participación en programas de investigación científica que redunden   en la conservación de especies animales;    

b) Formación en conservación de fauna;    

c) Intercambio de información para la conservación de especies animales   entre zoológicos y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales   implicados en la conservación de las especies;    

d) Participación, cuando se requiera, en un programa de cría en   cautividad con fines de repoblación o reintroducción de especies animales en el   medio silvestre o de conservación de las especies.    

2. Programa de educación dirigido a la concientización del público en lo   que respecta a la conservación de la biodiversidad. El programa debe enfocarse   tanto hacia la educación formal como a la no formal y contendrá, como mínimo las   siguientes actividades:    

a) Información biológica sobre las especies expuestas y sus hábitats   naturales, en particular las causas que las amenazan y de su grado de amenaza;    

b) Informar al público sobre la conservación de la fauna silvestre, y en   general, de la biodiversidad y del papel que juegan los visitantes como   individuos dentro de la conservación;    

c) Formación en educación y sensibilización ambiental;    

d) Así mismo, se deberá colaborar, en su caso, con otras entidades   públicas o privadas, nacionales o internacionales para realizar actividades   concretas de educación y sensibilización en materia de conservación.”       

          

6.5.5.5. A partir   de la situación reseñada, lo que se observa es que no se cumple con el requisito   referente a que la omisión sea predicable de forma   directa de las disposiciones acusadas, pues la salvaguarda de los animales que   se hallan en zoológicos, granjas, acuarios y otros parques   de diversiones se apoya en la   lectura armónica de varias disposiciones legales y reglamentarias que, vistas en   su conjunto, constituyen un régimen sistemático y autónomo de protección que no   se excluye, ni se contradice, con el contenido normativo de los preceptos   legales impugnados. En efecto, en las normas demandadas se regula una realidad distinta cuyo alcance se circunscribe a la   garantía de la seguridad, vida e integridad de los usuarios de dichos   establecimientos, especialmente de los niños, teniendo en cuenta el incremento   de accidentes relacionados con fallas mecánicas, de mantenimiento y/o falta de   controles, preventivos o correctivos, sobre las máquinas o dispositivos de esos   lugares.    

En esta medida, es claro que la   omisión que se invoca no se deriva, ni es predicable de los preceptos legales   acusados, de ahí que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo, al tratarse de   una demanda que, en la práctica, lo que busca es que se agrupe en un único régimen normativo, todo el marco de regulación de los parques   de diversiones, incluyendo las normas sobre cuidado y tenencia de los animales,  especialmente en zoológicos,   granjas, parques ecológicos y acuarios. Por tal razón,   obsérvese como, al momento de plantear la solicitud de exequibilidad   condicionada, el actor propuso la necesidad de expedir una regulación que   envuelva la captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y   cuidado de dichos seres sintientes.     

Por consiguiente,   es innegable que la demanda propuesta incumple con las cargas de certeza y   suficiencia, básicamente porque la omisión que se alega es producto de una   construcción subjetiva del actor, en la medida en que el vacío propuesto no se   deriva del texto demandado y corresponde, en realidad, a una falta de   apreciación sistemática del ordenamiento jurídico, impulsada en la creencia de   tener que replicar en un único régimen normativo todo el marco regulatorio de   los parques de diversiones, incluyendo allí las normas sobre  salvaguarda y   protección de los animales, cuando en ellos se haga uso o exposición de los   mismos.      

6.6. Síntesis    

En este proceso, esta Corporación   se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra varios   artículos de la Ley 1225 de 2008 “por la cual se regula el funcionamiento y   operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de   entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos,   temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el   territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, en la que se alegó la   existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto, en criterio del   actor, al cotejar su contenido normativo, no se incluyeron reglas específicas   para la tenencia, el cuidado y la prevención del maltrato de los animales que   son utilizados en el funcionamiento y en la operación de los parques de   diversiones, en contravía del deber constitucional de protección al ambiente y a   las riquezas naturales de la Nación, previsto en los artículos 8 y 79 de la   Constitución Política.    

Por lo anterior, se solicitó a la   Corte, o que “emita un fallo integrador que se convierta en   orientador de la interpretación de la Ley 1225, o que declare su   constitucionalidad condicionada a la ampliación de disposiciones jurídicas y   reglamentos técnicos que acierten en la protección del animal que se encuentra   en zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan desde su captura,   disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de   seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”    

Esta Corporación, luego de   referir a los supuestos que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad   que incluye una pretensión de exequibilidad condicionada, así como los   requisitos que dan lugar a la procedencia de dicho juicio cuando se invoca la   ocurrencia de una omisión legislativa relativa, concluyó que en el asunto   sub-judice  la demanda propuesta incumple con las cargas de certeza y   suficiencia, necesarias para poder adoptar una decisión de fondo,   básicamente porque la omisión que se alega es producto de una construcción   subjetiva del actor, en la medida en que el vacío propuesto no se deriva del   texto demandado y corresponde, en realidad, a una falta de apreciación armónica   del ordenamiento jurídico.     

En efecto, este   Tribunal encontró que la protección de los animales que se encuentran en los   parques de diversiones, se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y   preservación de dichos seres sintientes, cuya aplicación opera de forma   sistemática, sin que sea necesario replicar tales disposiciones en la Ley 1225   de 2008, cuyo alcance tiene un propósito distinto (referente a garantizar la   vida y la seguridad de quienes visitan los parques de diversiones, a partir del   uso de atracciones y dispositivos de entretenimiento), y en la que incluso se   consagra la posibilidad de expedir un reglamento técnico que complemente la   regulación general sobre la materia, con miras a adoptar medidas que permitan la   preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente (artículo 8,   parágrafo 3).    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR, en lo   que respecta al expediente de la referencia, la suspensión de términos ordenada   por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 del 21 de junio de 2017.    

Segundo.- Declararse   INHIBIDA  para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 4, 7, 8 y 9 de   la Ley 1225 de 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La disposición en cita establece que: “Para efectos de la   presente ley, se adoptan las siguientes definiciones y categorías:   Definiciones: Parques de Diversiones. Son aquellos espacios al aire libre o   cubiertos, donde se instalan Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento,   ciudades de hierro, atracciones mecánicas, así como recursos vinculados a la   recreación, animales, máquinas o juegos, donde acude el público en búsqueda de   sana diversión a través de interacción; se excluyen los juegos de suerte y azar.   // Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Son los medios,   elementos, máquinas o equipos interactivos, incluyendo las atracciones   mecánicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversión. // Categorías:   Los Parques de Diversiones se dividen en permanentes, no permanentes o   itinerantes, Centros de Entretenimiento Familiar, Temáticos, Acuáticos, Centros   Interactivos, Acuarios y Zoológicos. // a) Parques de Diversiones Permanentes:   Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente.   Para ello cuentan con una infraestructura permanente como estacionamientos,   baños, estructuras de cimentación, recorridos peatonales y jardines. Estos   parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones de alto   impacto, familiares e infantiles, juegos de destreza y atracciones de carácter   lúdico. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento definitivo y   permanecen en el terreno ocupado por varios años; b) Parques de Diversiones   no Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de   carácter no permanente. Para ello cuentan con una infraestructura de carácter   temporal. De ordinario sus atracciones o dispositivos de entretenimiento no   requieren de una infraestructura civil permanente, por lo que pueden ser   transportadas de un lugar a otro con facilidad en cortos espacios de tiempo.   Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto   impacto, familiares e infantiles, así como juegos de destreza. Generalmente   tienen a su alrededor un cerramiento de carácter temporal y permanecen en el   terreno ocupado por algunos años o meses. Su carácter itinerante hace que este   modelo de negocio tenga que realizar muchos montajes (instalaciones) y   desmontajes (desinstalaciones) en diferentes regiones de la geografía nacional o   internacional; // c) Centros de Entretenimiento Familiar: Son aquellos   que se instalan en Centros Comerciales, Cajas de Compensación, Hipermercados y   Conglomerados Comerciales, casi siempre bajo techo. Como parte de la oferta de   entretenimiento de los propios Centros Comerciales, cuentan con atracciones o   dispositivos de entretenimiento para toda la familia; // d) Parques   Temáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter   permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo   de su entorno o ambientación que tiene un carácter muy definido. Son comunes el   manejo de temas como sitios geográficos, la prehistoria, cuentos infantiles y   épocas de la historia, entre otros. Estos parques pueden o no tener dentro de su   oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles o   juegos de destreza; // e) Parques Acuáticos: Son aquellos que se instalan   en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal   característica se centra en el manejo del agua como medio recreativo o de   entretenimiento. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento   atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, toboganes, piscinas o   fuentes interactivas, entre otros; // f) Centros Interactivos: Son   aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no   permanente. Su principal característica se centra en el manejo de componentes de   interactividad como experimentos o piezas que permiten una educación vivencial   donde se logra la transmisión de conocimientos a través de su oferta de   entretenimiento, atracciones de bajo impacto, salas interactivas con   experimentos o piezas educativas, donde además se pueden encontrar algunas   atracciones de carácter familiar; // g) Acuarios: Son aquellos que se   instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su   principal característica se centra en la exposición de animales o seres que   viven en un medio acuoso. Estos parques tienen dentro de su oferta de   entretenimiento, atracciones, estanques o grupos de estanques donde se   reproducen ecosistemas acuáticos con especies vivas, marinas o de agua dulce,   con fines de exhibición educativa, recreativa o científica; // h) Zoológicos   o Granjas: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter   permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la   exposición de animales o seres que viven en un ambiente terrestre. Estos parques   tienen dentro de su oferta de entretenimiento, cerramientos o ambientes   controlados donde se reproducen animales salvajes o domésticos con fines de   exhibición educativa, recreativa o científica.”    

[2] Texto publicado en el Diario Oficial No. 49.410 del 30 de   enero de 2015.    

[3] Cabe aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida   mediante Auto del 9 de septiembre de 2016. En este auto se resolvió inadmitir la   demanda por cuanto la acusación formulada no se allanó al cumplimiento de las   cargas de suficiencia y especificidad, en la medida en que, por un   lado, planteaba un ataque general e indeterminado contra el texto completo de la   Ley 1225 de 2008, propio de las omisiones legislativas absolutas, respecto de la   cuales resulta improcedente el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad; y, por el otro, no explicaba las razones por las cuales la   legislación señalada vulneraba los mandatos de protección al medio ambiente   consagrados en los artículos 8 y 79 constitucionales. Luego, ante la   presentación en término del escrito de corrección por parte del demandante y   dadas las dudas vinculadas con la aptitud del cargo, el Magistrado Sustanciador   decidió dar curso al presente proceso. Por esta razón, en este acápite, se   tendrán en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el   escrito de corrección que configuran la razón de la acusación.    

[4] Folio 35 del cuaderno principal.    

[5] Entre otras, en las Sentencias C-543 de 1996, C-427 y C-1549   de 2000, C-173 de 2010.    

[6] Folio 16 del cuaderno principal.    

[7] Folio 20 del cuaderno principal.    

[8] Folio 21 del cuaderno principal.    

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[11] Decreto Único del Sector Ambiente.    

[12] “Por la cual se modifican los artículos   8o y 9o de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones.”    

[13] Folio 113 del cuaderno principal.    

[14] Folio 113 del cuaderno principal.    

[15] Folios 95 y 96 del cuaderno principal.    

[16] “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la   Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan   otras disposiciones.”    

[17] “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y   Convivencia.”    

[18] El precepto en mención establece que: “Artículo 59.  Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a través   de sus representantes visitas a centros de zoonosis o a todo tipo de lugares o   instituciones donde hay manejos de animales con el fin de comprobar el   cumplimiento de la presente Ley y para instaurar ante la autoridad competente la   denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello.”    

[19] Especialmente, la Asociación Mundial de Zoológicos y   Acuarios, WAZA, por sus siglas en inglés.    

[20] Folio 147 del cuaderno principal.    

[21] CITES, por sus siglas en inglés.    

[22] Decreto Ley 2811 de 1974.    

[23] Reglamentario del Decreto Ley 2811 de 1974   en materia de fauna silvestre.    

[24] Que reglamenta el permiso de recolección de especímenes de especies   silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.    

[26] Como ya se mencionó, la norma en cita dispone que: “Parágrafo   3. La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la   expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los   mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en   cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de la vida animal, la   vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley”.    

[27] Folio 220 del cuaderno principal.    

[28] Folio 221 del cuaderno principal.    

[29] Ibídem.    

[30] “Por la cual se establece el   procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”    

[31] “Por la cual se adopta el Estatuto   Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y   competencia.”    

[32]  “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de·1989, el   Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”    

[33]  Ibídem.    

[34] Folio 99 del cuaderno principal.    

[35] “Por la cual se expide el Código   Nacional de Policía y Convivencia.”    

[36] Folio 104 del cuaderno principal.    

[37] Folio 92 del cuaderno principal.    

[38] Ibídem.    

[39] Tal norma se citó en la nota a pie No. 1.    

[40] Para referir al objeto de la ley, el Procurador alude a los   antecedentes legislativos de la Ley 1225 de 2008, en donde se señala que: “la intención del legislador se concentró en cumplir con su deber   constitucional de determinar las medidas necesarias para brindar el público que   acude a estos lugares [se refiere a los Parques de Diversiones], la seguridad que le es debida (artículo 79 C.P.), en virtud de los   derechos fundamentales de toda persona a la vida, a la integridad física, a la   dignidad humana, así como el derecho a la seguridad social (artículos 1, 5, 11   C.P.) y ello especialmente en el caso de los niños (artículo 44 C.P.) que acuden   a tales escenarios” . Además, refiere a   lo establecido en el artículo 4 acusado que, precisamente, cita estándares   normativos internacionales relacionados con la seguridad de los visitantes y   operadores de los dispositivos y las atracciones de entretenimiento, de los   cuales no están excluidos los parques zoológicos o acuarios.    

[41] Sobre el particular, se citan el Decreto 2811 de 1974, el   Decreto 1608 de 1978, la Ley 84 de 1989, la Resolución 0958 de 2010, la Ley 1333   de 2009, la Ley 1638 de 2013, la Resolución 03113 de 2015 y la Ley 1774 de 2016.    

[42] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[43] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[44] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le   confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,   tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su   formación.”  Énfasis por fuera del texto original.    

[45] La norma en cita dispone que: “Corresponde al Congreso   hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1.   Interpretar, reformar y derogar las leyes”.    

[46] La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– y la   Universidad Sergio Arboleda.    

[47] El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Federación Colombiana de   Municipios; la Asociación Colombiana de Atracciones y Parques de Diversiones; la   Asociación Colombiana de Parques Zoológicos, Acuarios y Afines; la Universidad   de Nariño y la Universidad del Rosario.    

[48] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, se manifestó que: “el control de   constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por   regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos,   para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad,   sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles   automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales   o las leyes estatutarias.” No obstante, con el   propósito de que la Corte pueda ejercer su función de guardiana de la integridad   y supremacía de la Carta, es obligatorio que dicha acusación reúna los   requisitos mínimos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, en los términos en   que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. De no ser así, y si   el caso llega a la instancia de decisión de la Sala Plena, este Tribunal deberá   proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustantiva de la demanda.    

[49] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.    

[50] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[51] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[52] Decreto 2067 de 1991, art. 6.    

[53] Sentencia C-874 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el   mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008,   C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se   expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define   si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese   primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a   cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma   no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien   reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).”     

[54] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[55] Véase, por ejemplo, la Sentencia C-508 de 2004, M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[56] Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias   C-864 de 2008, C-029 de 2009, C-149 de 2010 y  C-020 de 2015.    

[57] Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[58] Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[59] Sentencia C-686 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[60] Sentencia C-353 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[61] Sentencia C-357 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[62] En concordancia con lo anterior, en la Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se expuso que: “cuando el actor fundamenta su pretensión en un   cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y   jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en   razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad   condicionada”.    

[63] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[64] Sentencia C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.   En esta oportunidad se cuestionó la limitación de edad que se introducía en la   disposición acusada (20 años), con miras a obtener la pensión especial de   invalidez para la población joven, pues se generaba una norma implícita de   exclusión contraria al orden constitucional, al relegar sin una   justificación suficiente, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, a un   grupo de personas que también podían ser incluidas como jóvenes.    

[65] Ibídem. Énfasis por fuera del texto original.    

[66] Ibídem.    

[67] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[68] Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, se expuso que: “Las   omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el   incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente   señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no   hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado,   se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto   del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente   incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad   legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente   irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que   circunscriben el ejercicio del poder legislativo”. Énfasis por fuera del   texto original.    

[70] CP art. 241.    

[71] Véanse, entre otras, las Sentencias C-185 de 2002, C-1172 de   2004, C-444 de 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011,   C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-584 de 2015 y C-233 de 2016.    

[72] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Énfasis por fuera del texto   original.    

[73] Cfr. Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 de 2001.    

[74] Sentencia C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[75] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[76] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[77] Folio 35 del cuaderno principal.    

[78] Folio 16.    

[79] Folio 20.    

[80] Folio 21.    

[81] El artículo 9 de la Ley 1225 de 2008 dispone que: “Artículo 9o. Sanciones. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las   autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes:   l. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios mínimos   legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento. Pasado el término de   30 días de incumplimiento y en caso de que se continúe se procederá a la   cancelación del registro del establecimiento. // 2. Suspensión del   Registro del Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de   Entretenimiento, que se impondrá por incumplir reiteradamente las normas de   seguridad y los correctivos exigidos por las autoridades competentes, lo cual   impedirá la operación del parque, de la atracción o del dispositivo de   entretenimiento durante el tiempo de suspensión, hasta cuando se restablezca su   funcionamiento en condiciones de seguridad a juicio de las autoridades de   inspección y vigilancia, sanción. // 3. Cancelación del registro del   Parque de Diversiones. // Parágrafo 1o. Las sanciones contempladas en el   numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u   omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no   impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques   de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere   acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos. // Parágrafo   2o. Las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán   aplicables en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los   visitantes o usuarios del Parque de Diversiones o de la respectiva atracción o   dispositivo de entretenimiento. // Lo anterior, sin perjuicio de la   responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer   cumplir la presente ley”.    

[82] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[83] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[84]  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, la   Federación Colombiana de Municipios, la Asociación Colombiana de Atracciones y   Parques de Diversiones –ACOLAP–, la Asociación Colombiana de Parques Zoológicos,   Acuarios y Afines –ACOPAZOA–, la Universidad de Nariño y la Universidad del   Rosario. La Universidad Libre solicita a la Corte declarar la inexequibilidad   del artículo 4 y la exequibilidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1255 de   2008.    

[85] La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– y la   Universidad Sergio Arboleda.    

[86] Entre otras, las Sentencias C-1052   de 2001 y C-370 de 2006.    

[87] Sobre el particular, se citan el Decreto 2811 de 1974, el   Decreto 1608 de 1978, la Ley 84 de 1989, la Resolución 0958 de 2010, la Ley 1333   de 2009, la Ley 1638 de 2013, la Resolución 03113 de 2015 y la Ley 1774 de 2016.    

[88] Estas disposiciones fueron objeto de concreción a través de   la Resolución No. 0958 del 20 de   abril de 2010, “Por la cual se establecen unas   disposiciones en desarrollo de la Ley 1225 de   2008, sobre parques de diversiones, atracciones y dispositivos de   entretenimiento, en todo el territorio nacional”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejecución   de lo previsto en el actual parágrafo 2 del artículo 8 de la ley en cita,   conforme al cual: “La entidad nacional competente estará facultada para   reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de   inspección, vigilancia y control establecido en la presente ley”.    

[89] Folio 35 del cuaderno principal.    

[90] Folio 16 del cuaderno principal.    

[91] Folio 20 del cuaderno principal.    

[92] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[93] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[94] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[95] Proyecto de Ley No. 022 de 2006 Senado, 306 de 2007 Cámara..    

[96] Gaceta del Congreso No. 510 de 2006.    

[97] Exposición de motivos al Proyecto de Ley No. 105 de 2013   Senado, “por la cual se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008   y se dictan otras disposiciones”, publicado en la Gaceta del Congreso No.   765 de 2013. En particular, se consideró que la finalidad de protección se   obtendría con la modificación de los citados artículos 8 y 9 de la Ley 1225 de   2008, mediante el endurecimiento del régimen de las sanciones allí previstas, así como haciendo más efectivo el control sobre el cumplimiento de las   reglas de mantenimiento, conservación y operación de los parques por parte de   las autoridades competentes. En este sentido, en uno de los apartes de la   exposición de motivos se afirmó que: “Las sanciones   que actualmente establece la Ley 1225 de 2008, en caso de incumplimiento de las   obligaciones establecidas para los Operadores de estos Parques de Diversiones o   similares, no son lo suficientemente fuertes para conminar el cumplimiento de la   ley, lo cual hace necesario el endurecimiento de las mismas, sumado esto a un   control más efectivo por parte de las autoridades encargadas de la inspección,   vigilancia y control, que en el caso en mención de acuerdo a la Resolución   número 0958 de 2010, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo, son los alcaldes distritales y municipales, quienes a través de la   Secretaría de Gobierno o de la dependencia que designe el Alcalde, son quienes   deben velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley 1225 de   2008.”    

[98] “Artículo 5o. Adiciónese al Código Penal el   siguiente título: TÍTULO XI-A: De los delitos contra los animales. //   Capítulo único. // Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de   los animales. Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento   maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico   vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o   integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis   (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio   de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y   multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   (…)”.    

[99] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[100] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[101] Específicamente, la facultad prevista en el parágrafo 3 del   artículo 8 de la Ley 1225 de 2008, tal como fue modificado por el artículo 1 de   la Ley 1750 de 2015, establece que: “Parágrafo 3o. La entidad nacional   competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento   técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención,   información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de   discapacidad, de preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio   ambiente, en desarrollo de la presente ley.”    

[102] “Artículo 1. Objeto y campo de aplicación. El objeto, del presente Reglamento Técnico es   el de establecer las medidas para mejorar los mecanismos de prevención;   información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de   discapacidad, la preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio   ambiente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la   Ley 1750 de 2015. // Parágrafo. El presente Reglamento Técnico es de   obligatorio cumplimiento para todos parques de diversiones, definidos y   categorizados en el artículo 2 de la Ley 1225 de 2008.”    

[104] Ley 1225 de 2008. “Artículo 2. Definiciones (…) Zoológicos: Conjunto de   instalaciones especializadas de propiedad pública, privada o mixta, donde se   conservan individuos de fauna silvestre viva, en condiciones que garanticen el   bienestar animal y con fines de conservación, educación, investigación y   recreación, actividades que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se   cobren tarifas al público por el ingreso. “    

[105] Ley 1225 de 2008. “Artículo 2. Definiciones (…) Granjas: Es un conjunto de   instalaciones en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su   principal característica se centra en la exposición de animales domésticos y   preferiblemente que viven en un ambiente terrestre. Estos parques tienen dentro   de su oferta de entretenimiento, ambientes controlados donde se reproducen   animales domésticos con fines de exhibición educativa, recreativa o científica.”    

[106] “Resolución No. 0543 de 2017. Artículo 12. Protección de la vida animal. En los todos parques de diversiones, y   especialmente en aquellos que se ocupan del manejo de animales (como los parques   ecológicos, granjas/zoológicos y acuarios), deberán cumplir lo dispuesto en las   Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, así como las demás normas que las modifiquen,   sustituyan y reglamenten.    

[107] Resolución 0958 del 20 de abril de 2010   “Por la cual se establecen unas disposiciones en desarrollo la Ley   1225 de 2008, sobre parques de diversiones, atracciones y dispositivos de   entretenimiento, en todo el territorio nacional”. Tiene por objeto establecer la forma y oportunidad de la   intervención de las autoridades públicas -nacional y territoriales- en relación   con el funcionamiento, instalación, uso y explotación de los parques de   diversiones y dispositivos de entretenimiento que funcionen en cualquier lugar   del territorio nacional, en aras de procurar la protección de la vida de los   usuarios, visitantes y empleados.    

[108] Resolución No. 0543 de 2017. Artículo 30. Normatividad para el   funcionamiento de zoológicos y acuarios como centros de educación y conservación   de fauna silvestre. Todos los parques zoológicos y acuarios que operen en   el territorio nacional deberán cumplir, además de lo establecido en el presente   Reglamento Técnico, con las normas de seguridad establecidas en la Ley 1225 de   2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo. // Desde el marco ambiental se deberán regir por lo establecido por el   Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible –Decreto   número 1076 de 2015– y por la normatividad adicional, nacional municipal o   departamental y las disposiciones de las correspondientes Corporaciones   Autónomas Regionales que le apliquen a la zona donde se encuentre ubicado, con   el fin de asegurar la protección y conservación de la fauna silvestre existente   en los parques zoológicos y acuarios de todo el país, y salvaguardar la vida de   los visitantes. Es de obligatorio cumplimiento lo establecido en este Reglamento   Técnico en cuanto a lo que se refiere a Operación y Mantenimiento de atracciones   o dispositivos de entretenimiento, que para, el caso de zoológicos y acuarios se   entiende como la observación de los animales en medios controlados.

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