C-122-13

           C-122-13             

Bogotá, DC, 13 de   marzo de 2013    

MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA   O DESCUENTO DIRECTO-Retención en los pagos a trabajadores independientes    

RETENCION EN LOS PAGOS A TRABAJADORES INDEPENDIENTES-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo   acerca de la constitucionalidad de una norma que ha sido derogada y no continúa   produciendo efectos en el ordenamiento jurídico    

        

Ref: Expediente D-9241    

Actor: Karol Jhullieth           Palacios Mejía.    

Demanda de           inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 15 (parcial) de la Ley           1527 de 2012, “Por medio de la cual se establece un marco general para la           libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado.    

La   ciudadana, Karol Jhullieth Palacios Mejía, en   ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad, presentó demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 15 (parcial) de la ley   1527 de 2012. Los enunciados normativos demandados son   -con subrayas-:    

“LEY 1527 DE 2012[1]    

Por medio de la cual se establece un marco general para   la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.    

DECRETA:    

(…)    

Artículo  13.  Retención en  los pagos a los trabajadores    independientes.    

La retención en  la   fuente aplicable a los pagos o abonos en  cuenta realizados a trabajadores    independientes  pertenecientes  al  régimen  simplificado,    o  que cumplan  los topes y condiciones de este régimen  cuando   no  sean responsables del lVA, cuya  sumatoria mensual no exceda de cien   (100) UVT no están sujetos a retención en  la fuente a título de impuestos   sobre la renta.    

Los  pagos  o   abonos en  cuenta  que  se  efectúen  a trabajadores    independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con  las   condiciones dichas en  el  inciso anterior,  cuya  sumatoria   mensual exceda de  cien  (100)  UVT,  están sujetos  a    retención  en  la  fuente  a  título  de    impuesto  sobre  la  renta,  de conformidad con la siguiente   tabla:    

        

Rangos en UVT    

                     

    

desde                    

hasta                    

Tarifa   

>100                    

150                    

2%   

>150                    

200                    

4%   

>200                    

250                    

6%   

>250                    

300                    

8%      

La  base para calcular   la retención será el  80% del valor pagado en el mes.  De la misma se   deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba    efectuar al sistema general de seguridad social en  salud,  los   aportes obligatorios  y  voluntarios  a  los  fondos    de  pensiones  y  administradoras  de  riesgos    profesionales,  y  las  sumas que destine el  trabajador al    ahorro  a largo  plazo en  las cuentas denominadas “Ahorro para   Fomento a la Construcción (AFC)”.    

La  retención  en    la  fuente  aplicable  a  los  pagos  realizados    a  trabajadores  independientes  pertenecientes a régimen    común,  o al  régimen  simplificado que  superen las 300   UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.    

(…)    

Artículo 15. Vigencia y   derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga   las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto –   Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el   artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

El actor solicita se declare la inexequibilidad de los   artículos 13 y 15 (parcial) de la ley 1527 de 2012 por resultar violatorios de   los artículos 158, 154, 341, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política.    

2.1. Cargo por vulneración de la regla de unidad de   materia.    

2.1.1. La demanda.    

2.1.2. Intervenciones oficiales y ciudadanas.    

2.1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:   exequible.    

Solicita el Ministerio se declare la exequibilidad de    las disposiciones demandadas por  la vulneración del principio de unidad de   materia: si bien no tienen relación directa con el marco general de la libranza,   sí guardan una relación de conexidad temática , toda vez que en el campo de   aplicación de la ley 1527/12 se encuentran los trabajadores independientes,   sujetos al artículo 13  demandado; y el mecanismo para realizar la   retención  en la fuente es a través de descuentos o abonos en cuenta que se   efectúen a los trabajadores independientes, al igual que como funciona la   libranza.    

Adicionalmente, expresa que la inclusión del articulo13 fue   propuesta, expresamente y discutida en debate lo que conlleva que el control de   constitucionalidad por la violación del principio de unidad de materia es más   flexible,  por lo que declarar la inexequibilidad de las disposiciones   acusadas contravendría el principio democrático y la libertad de configuración   legislativa.    

2.1.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:   exequible.    

Debe ser declarada exequible, por cuanto las disposiciones   acusadas tuvieron por finalidad regular un procedimiento que permitiera dar   claridad y certeza en relación con los ingresos sobre los cuales procede la   libranza o descuentos directos sobre los honorarios del trabajador   independiente, sin afectar su mínimo vital. En ese sentido, el Legislador quiso   dar seguridad jurídica sobre los descuentos aplicables a título de retención en   la fuente para aquellos trabajadores independientes con ingresos superiores a   100 UVT e inferiores a 300UVT, lo que no conlleva a un vicio por violación del   principio de unidad de materia.    

2.1.2.3. Instituto Colombiano de Derecho   Tributario: inexequible con efectos diferidos.    

Los artículos 13 y 15 de   la ley 1527 de 012 no tienen conexidad temática, causal, teleológica ni   sistemática con el contenido regulado por la misma. Y fueron disposiciones   adicionadas al final del proceso legislativo, sin haberse expresado los motivos   para su adición, no haber sido consideradas, debatidas y explicadas en los   debates legislativos, con clara violación del principio de unidad de materia.   Sin embargo, solicita el ICDT se declare la inexequibilidad diferida del   artículo 13, de la ley 1527712, hasta tanto el Congreso vuelva a regular la   materia relativa a la retención en la fuente de los trabajadores independientes,   en virtud de que se reviviría una norma que en su criterio es contraria a la   Constitución, al afectar a una población vulnerable como son los trabajadores   independientes afectando los principios de legalidad, justicia y equidad.    

2.1.2.4. Departamento de derecho Fiscal de la   Universidad Externado de Colombia: inexequible.    

Debe declararse la inexequibilidad de las disposiciones   acusadas, por cuanto existe una falta de relación temática evidente, entre la   ley y los artículos demandados, en virtud de que la ley regula aspectos   contractuales (no tributarios) de una forma de crédito que pueden contratar las   personas naturales que estén vinculadas mediante contrato de trabajo; en tanto   el régimen de retención en la fuente plasmado en su artículo 13, se refiere a   una clase de sujetos diferentes, toda vez que no son empleados, sino   trabajadores independientes y regula una relación tributaria.    

2.1.2.5. Universidad de Ibagué: inexequible.    

Manifiesta que es evidente la vulneración de la regla de la   unidad de materia,  pues una norma tributaria que trata de la retención en   los pagos a los trabajadores independientes no tiene relación cercana con la   libranza, dado que el tema de la ley no es sobre “trabajadores”, sino de   establecer una regulación apropiada de crédito soportado en libranza.    

2.2. Desconocimiento de la iniciativa gubernamental.    

2.2.1. La demanda.    

El aparte acusado del artículo 15 de la   Ley 1527/12, vulnera la regla de la iniciativa gubernamental en formulación y   reforma de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, prevista en el artículo 154   de la Constitución Política, en tanto la ley 1527/12 tuvo iniciativa en el   Congreso de la República.    

2.2.2. Intervenciones Oficiales y ciudadanas.    

2.2.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público: inhibición.    

La Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo, dada la   ineptitud sustantiva de la demanda al fundamentarse en un contenido normativo   que no emana del texto acusado y por cuanto las motivaciones expuestas carecen   de certeza, claridad, especificidad y suficiencia.    

2.2.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   DIAN: exequible    

La atribución de la   introducción de las normas en materia tributaria ha sido dada al Congreso de la   República por la Constitución Política, por lo que está dentro de sus   competencias puede establecer los tributos y sus características, precisar los   hechos gravables, contemplar las tarifas, señalar la fecha a partir de la cual   se cobrarán y la forma de su recaudo, entre otros aspectos, por lo que dicha   facultad no se opone a la Constitución, así se trate de una modificación a la   ley del plan.    

2.2.2.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario:   exequible.    

En relación con el vicio   relativo a que la iniciativa de proyectos de ley radica en el gobierno y no en   el legislativo, manifiestan que si bien el ICDT no se pronuncia sobre vicios de   forma en la formación de las leyes, en el presente caso se evidencia que hubo   aval del gobierno nacional, en virtud de que el proyecto de ley fue objetado por   el gobierno y las objeciones no incluyeron las disposiciones acusadas en este   oportunidad. No comparten la posición del actor, en cuanto a considerar   inconstitucional la derogatoria del artículo 173 de la Ley del Plan Nacional de   Desarrollo, en razón de que las normas sobre retención en la fuente no   constituyen la materia propia de ella; no obstante, el incluirla en la ley, no   significa que tenga unas características especiales, siendo una disposición más   propia de leyes ordinarias (como por ejemplo de la reforma tributaria).     

2.2.2.4. Departamento de derecho Fiscal de la Universidad   Externado de Colombia: exequible.    

El cambio introducido al artículo 173    de la ley 1450 de 2011, es un cambio marginal que se refiere a una modificación   a las reglas de las retenciones en la fuente y no un cambio de rumbo en cuanto a   estrategias de actuación frente al desarrollo económico, por lo que su   expedición no está sujeta a particulares exigencias en el trámite legislativo   relacionadas con la iniciativa legislativa y las mayorías necesarias para su   aprobación. Por lo expuesto, el cargo carece de fundamento para que sea   declarada su inconstitucionalidad.    

2. 3. Vulneración de la reserva de ley orgánica.    

2.3.1. La demanda.    

La modificación de la Ley 1450 de 2011,   del Plan Nacional de Desarrollo, por ser una ley orgánica no puede ser   modificada por una ley ordinaria, como la ley 1527/12.    

2.3.2. Intervenciones Oficiales y ciudadanas.    

2.3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público: inhibición.    

La Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo, dada la   ineptitud sustantiva de la demanda al fundamentarse en un contenido normativo   que no emana del texto acusado y por cuanto las motivaciones expuestas carecen   de certeza, claridad, especificidad y suficiencia.    

2.3.2.2. Departamento de derecho Fiscal de la Universidad   Externado de Colombia: exequible.    

El cambio introducido al artículo 173    de la ley 1450 de 2011, es un cambio marginal que se refiere a una modificación   a las reglas de las retenciones en la fuente y no un cambio de rumbo en cuanto a   estrategias de actuación frente al desarrollo económico, por lo que su   expedición no está sujeta a particulares exigencias en el trámite legislativo   relacionadas con la iniciativa legislativa y las mayorías necesarias para su   aprobación.    

2.3.2.3. Universidad de Ibagué: inexequible.    

La Ley 1450 de 2011, es una ley orgánica   para cuya aprobación requiere de mayoría absoluta de los votos de los miembros   de ambas cámaras, y que no puede ser modificada o derogada sino por una ley de   su misma categoría, motivo por el cual, se hace evidente la falta de competencia   del legislador para derogar el artículo 173 de la ley 1450 de 2011, mediante una   ley ordinaria como la Ley 1527 de 2012.    

2.4. Vulneración del principio de legalidad de los   tributos.    

2.4.1. La demanda.    

El artículo 13 de la Ley 1527/12,   desconoce el principio de legalidad del tributo puesto que, en su opinión no   fija con precisión la base de la retención, al permitir dos interpretaciones   contrarias que son: (i) la base para aplicar el gravamen es del 80% neto de lo   pagado; (ii) la base para aplicar el gravamen es del 80% incluida la deducción   de los aportes correspondientes, generando inseguridad jurídica en su   aplicación. Así las cosas, concluye que el contribuyente no cuenta con la   certeza y seguridad jurídica respecto del monto de dinero que debe pagar a la   administración, pues la base de la retención, es objeto de múltiples   interpretaciones , y en consecuencia la noma deviene inconstitucional.    

2.4.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público: inhibición.    

La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse,   por ineptitud sustantiva de la demanda, al fundarse en un contenido normativo   que no emana del texto de las disposiciones constitucionales supuestamente   violadas, sino que surge de una interpretación subjetiva, distinta a la que   contempla el tenor jurídico de dichas disposiciones, quedando duda que los   argumentos planteados no son claros, específicos, pertinentes ni suficientes.    

2.4.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   DIAN: exequible.    

Manifiesta que las   disposiciones acusadas no vulneran el principio de legalidad tributaria al no   fijar en forma clara la base de la retención, por cuanto de la lectura de la   norma se pueden deducir los elementos de la retención en la fuente, como lo son   el sujeto pasivo, el hecho generador, la base de la retención y la tarifa   aplicable.    

2.4.2.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario:   exequible.    

Expresa que lo   manifestado por la demandante acerca de dos posibles interpretaciones sobre las   normas acusadas, no implican que éstas vulneren el principio de legalidad y   menos aun que sean inconstitucionales.    

2.4.2.4. Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad   Externado de Colombia: exequible.    

Expresa debe declararse exequible, pues de la simple lectura   gramatical del artículo 13 de la ley 1527/12, se puede apreciar que en él se   establece con meridiana claridad cual es la base sobre la cual se debe aplicar   la tarifa de retención en la fuente establecida. En efecto, manifiesta que para   determinar la base de la retención se debe multiplicar el total del valor pagado   por el 80%, cifra a la que se le deben deducir los pagos realizados por el   trabajador a salud, pensiones, riesgos profesionales y el ahorro que realice en   cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, y sobre el resultado así   obtenido, se aplicará la retención en la fuente, aplicando la tarifa que le   corresponda según la tarifa progresiva.    

2.4.2.5. Universidad de Ibagué: exequible.    

Expresa que el contenido de la norma no viola el principio de   legalidad tributaria, por ser una disposición con características técnicas   claras y de menor complejidad y mayor certeza para determinar el valor de la   retención en la fuente.    

3. Concepto del Procurador General de la Nación[2]:   inexequibilidad.    

3.1. Frente a la vulneración del artículo 158 Superior, por   violación de la regla de la unidad de materia, encuentra el Procurador que la   Ley1527 de 2012, como su título lo indica, tiene como objetivo crear un marco   general para la libranza o descuento directo, y doce de sus quience artículos se   dedican a ello, por lo que no resulta razonable ni coherente con el contenido de   la ley, que en uno de ellos, se introduzca una modificación al régimen   tributario para regular la retención en la fuente en el impuesto a la renta en   los pagos o abonos en cuenta realizados a los trabajadores independientes, en   razón de que no existe conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con   la materia dominante en la ley.    

3.2. En cuanto a la derogatoria del artículo 173 de la ley   1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014,   el cual regula la aplicación de la retención en la fuente para trabajadores   independientes, de cuya lectura se advierte que dicho asunto no guarda relación   de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con el contenido de la   ley 1527 sobre el marco general de la libranza y cuyas materias no fueron   consideradas.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional  es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una   disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de   la Constitución Política.    

2. Inhibición para declarar la inexequibilidad de los artículos 13 y 15 de la   Ley 1527 de 2012.    

2.1. El artículo 13 de la Ley 1527   de 2012.    

El precepto acusado -artículo 13 de la ley 1527/12 -, ha desaparecido   del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de  su derogatoria expresa   por el artículo 198 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, que   estableció: “La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga(…),   el artículo 13 de la ley 1527 de 2012 y todas las disposiciones que le sean   contrarias”(subraya añadida)[3].   Además, dicha disposición ya no tiene la virtud de continuar produciendo efectos   ultractivamente, pues la materia regulada   es el régimen de la retención en la fuente sobre la renta de trabajadores   independientes, y su derogación impide que continúe regulando hechos   ocurridos con posterioridad al año fiscal correspondiente que se regirán por la   norma posterior. En consecuencia, la Corte   se abstendrá de pronunciarse sobre el artículo 13 demandado.    

2.2. El artículo 15 de la Ley 1527 de 2012.    

El aparte acusado del   artículo 15 de la ley 1527 de 2012, derogó expresamente el artículo 173 de la   Ley 1450 de 2011, que establecía el régimen de retención en la fuente aplicable   a los trabajadores independientes que tuviesen contratos de prestación de servicios al año, que no   excedieran  los trescientos (300) UVT mensuales, a quienes se les aplicaría   la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de   retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T.,   modificado por la Ley 1111 de 2006.    

A su vez, el artículo   173 de la Ley 1450 de 2011, fue subrogado por el artículo 13 de la Ley 1527 de   2012, cuando estableció un nuevo régimen de retención en la fuente   aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a los trabajadores   independientes, disposición que fue posteriormente derogada de manera expresa   por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 que estableció: “La presente Ley   rige a partir de su promulgación y deroga(…), el artículo 13 de la ley 1527 de   2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias”.    

En consecuencia, el artículo 15 de la ley 1527 de 2012,   acusado en esta oportunidad, al derogar una norma – el artículo 173 de la ley   1450 de 2011- que para la fecha del juicio de constitucionalidad se encuentra   derogada, impide por sustracción de materia, la realización de un juicio de   constitucionalidad, debiéndose la Corte declarar inhibida para pronunciarse de   fondo.    

5.   Razón de la decisión.    

No procede el examen de constitucionalidad de las normas   demandadas, cuando durante el curso del proceso, son derogadas o subrogadas por   otras disposiciones,  debiéndose la Corte abstener de realizar un juicio de   fondo, por sustracción de materia.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero.- Declararse INHIBIDA por sustracción de materia para emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 13 y 15 de   la Ley 1527 de 2012.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]Diario Oficial No. 48.414  de 27 de abril de 2012.    

[2]  Concepto No. 5453 de octubre 12 de 2012.    

[3]  La promulgación de la Ley 1607, fue realizada en día 26 de diciembre de 2012,   mediante su inserción en el Diario oficial 48.655 del citado año.

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