C-124-13

           C-124-13             

Sentencia C-124/13    

REGULACION   ECONOMICA SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS-Control de las sociedades de gestión   colectiva de derechos de autor y conexos en la explotación de dichos   espectáculos    

CONTROL DE   SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN LA EXPLOTACION   DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Respeto del principio de unidad de   materia    

MEDIDAS PARA   FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Contenido    

MEDIDAS PARA   FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Límite en los   gastos de funcionamiento    

MEDIDAS PARA   FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Competencias de   inspección, vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión   colectiva de derechos de autor y derechos conexos    

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jurídica    

En el   ordenamiento jurídico colombiano, el Legislador faculta a los autores y/o   titulares de obras literarias y artísticas para autorizar de manera previa y   expresa la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución,   se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se   realice de manera directa a través de la gestión individual de cada interesado o   mediante la gestión colectiva realizada por personas jurídicas instituidas para   dicho efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva, las cuales encuentran   fundamento en el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la   Constitución Política. De esta manera, el artículo 10° de la Ley 44 de 1993   indica que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar   sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin   ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses   conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente   Ley”.  Por su parte, el artículo 13 ibídem señala las atribuciones que   tienen dichas sociedades, así: “1. Representar a sus socios ante las autoridades   jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y   particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios   podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las   gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten. 2. Negociar con los   usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos   comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente,   y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le   confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.  3.   Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que   corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales   contraprestaciones.  4. Recaudar y distribuir a sus socios, las   remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el   ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como   mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas. 5.   Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos   de interés general o particular. 6. Celebrar convenios con las sociedades de   gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión. 7. Representar en   el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de   representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos   los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de   estar en juicio en su nombre. 8. Velar por la salvaguardia de la tradición   intelectual y artística nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos   autoricen.” En este orden de ideas, se tiene que las sociedades de gestión   colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin ánimo de lucro, que   desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de   derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de   remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus obras o   producciones artísticas.    

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones/DERECHOS PATRIMONIALES ADMINISTRADOS POR   SOCIEDADES DE GESTION-Contenido/DERECHOS PATRIMONIALES EN RELACION CON   LAS OBRAS-Concepto según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual     

En   relación con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede colegirse que en   su gran mayoría hacen referencia a actividades de gestión o de administración de   los intereses de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, por   lo que puede decirse que el contenido de estas funciones es esencialmente   patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada   de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus   asociados. En este sentido, esta Corporación en Sentencias C-265 de 1994 y C-509   de 2004, ha establecido que las sociedades de gestión colectiva son sociedades   de contenido patrimonial no en el entendido de buscar un lucro propio “sino en   la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones   provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de   autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la   asociación”. Así mismo, en la Sentencia C-792 de 2002, la Corte determinó que   las funciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y   derechos conexos, en su gran mayoría, hacen referencia a la administración de   los intereses de los titulares de dichos derechos y, en especial, aquellos que   tienen un contenido patrimonial, puesto que generan una remuneración para sus   titulares. Para comprender, a partir de su contenido, qué comprenden dichos   derechos patrimoniales administrados por las sociedades de gestión, debe tenerse   en cuenta que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI- ha   establecido que los derechos patrimoniales “en relación con las obras son los   derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de   autor, en contraposición con los derechos morales.  Los derechos   patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por   la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer   toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una   remuneración. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad   para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro   modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla al   público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo;   hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en   público, etc.     

SOCIEDAD DE   GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y   contenido patrimonial/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y   CONEXOS-Intervención del Estado    

La jurisprudencia constitucional ha concluido que al tener las sociedades de   gestión colectiva contenido patrimonial y regirse su funcionamiento por los   principios del derecho genérico de asociación contenido en el artículo 38   Superior, las mismas se inscriben dentro de la regulación contenida en la   Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del   Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la   economía del país    

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Atribuciones    

COMPETENCIA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Jurisprudencia   constitucional    

COMPOSICION DE COMISIONES   CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Objetivo fundamental    

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN   COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cambios al proyecto no cuestiona asignación de competencia    

Cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate   modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en función del   principio de especialidad del trámite en las comisiones constitucionales   permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a   partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideración del   Congreso. La asignación de competencia que haga el Presidente de la respectiva   Corporación, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podría   cuestionarse después a partir de los cambios que se le hayan introducido al   proyecto    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance   en la jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad   temática y teleológica    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD   DE MATERIA-Carácter flexible del control constitucional    

MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Regulación   de aspectos fiscales/MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO   PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Régimen de la contribución parafiscal    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Funciones    

REALIZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Regulación de condiciones fiscales, económicas,   administrativas, financieras y tributarias    

Referencia: expediente D-9133    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,   32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011“Por la cual se toman medidas para   formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan   competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión   colectiva y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C. trece   (13) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljuby   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis   Reinaldo Cala Cala demandó la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 25,   26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 “Por la cual se   toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes   escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las   sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, por   considerar que vulneran los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la   Constitución Política de Colombia.    

Por medio de auto   del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador   admitió la demanda que presentó el ciudadano, ordenó la práctica de pruebas y la   fijación en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la   intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.    

Cumplidos los   trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el   concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre   la demanda de la referencia.    

2.                LA DEMANDA    

2.1.      NORMA    DEMANDADA    

A continuación se   transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su   publicación en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011:    

“LEY 1493 DE 2011    

(diciembre 26)    

Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público   de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y   control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras   disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

(…)    

CAPÍTULO VI.    

DE LOS DERECHOS DE AUTOR.    

ARTÍCULO 23. LÍMITE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. El monto de los   gastos de que trata el artículo 21de la ley 44 de 1993 será hasta del 20%.    

Las sociedades de gestión colectiva podrán solicitar a la Dirección Nacional de   Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un   30% para los dos años siguientes a su autorización de funcionamiento.    

CAPÍTULO VII.    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN   COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.    

ARTÍCULO 24. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN   NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Sin perjuicio de lo   dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por   conducto de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos   de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las   Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los   términos establecidos en las normas vigentes.    

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo aplicarán también, en lo   pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de   gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

ARTÍCULO 25. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la atribución de la Unidad   Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio   del Interior para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en   forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre   la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las Sociedades de   Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como realizar   auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de   derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación   contable, económica, financiera, administrativa o jurídica.    

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de   Autor del Ministerio del Interior, podrá practicar investigación administrativa   a estas sociedades.    

ARTÍCULO 26. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Unidad   Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio   del Interior, para velar porque las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos   de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los   estatutos, en especial cuando se presenten las siguientes circunstancias:    

a) Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que   impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o   reiterada de las normas legales o estatutarias;    

b) Suministro al público, a la Unidad Administrativa Especial – Dirección   Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o a cualquier   organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;    

c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables   generalmente aceptados;    

d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.    

La vigilancia se ejercerá en forma permanente.    

ARTÍCULO 27. OTRAS FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN   NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Respecto de las   Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos la   Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del   Ministerio del Interior tendrá además de las facultades de inspección indicadas   en el artículo anterior las siguientes:    

1. Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las   sociedades de gestión colectiva.    

2. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las   medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan   observado durante la práctica de estas e investigar, si es necesario, las   operaciones realizadas por la sociedad visitada o sus administradores.    

3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o asambleas   regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia cuando lo considere   necesario.    

4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y   ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.    

5. Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas   a la sociedad de gestión colectiva o entidad recaudadora o a los miembros del   Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al   Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal o a los demás administradores.    

6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley o cuando se ordene   la cancelación de la personería jurídica de la sociedad.    

7. Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de   gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas   estatutarias.    

8. Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea General, las Asambleas   Regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia en los casos   previstos por la ley o cuando lo estime conveniente.    

9. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a   la ley.    

10. Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección   realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de   administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de   derecho de autor o de derechos conexos.    

11. Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción de los miembros del   Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del   Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión   colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

PARÁGRAFO. A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comité de   Vigilancia, el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podrá   imponer las sanciones de amonestación, multa, suspensión o remoción del cargo.   En el caso de imposición de multas estas podrán ser de hasta cincuenta (5)   salarios mínimos mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a   este artículo a personas naturales, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en   general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona   jurídica a la cual está vinculada la persona natural cuando incurrió en la   conducta objeto de sanción.    

ARTÍCULO 28. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Unidad   Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio   del Interior, a fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una   situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de   cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos,   cuando así lo determine la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional   de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, mediante acto administrativo   de carácter particular.    

ARTÍCULO 29. FUNCIONES DE CONTROL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL –   DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. En ejercicio del   control, la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de   Autor del Ministerio del Interior, tendrá, además de las facultades indicadas en   los artículos anteriores, las siguientes:    

1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la   situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de   los mismos.    

2. Ordenar la remoción y consecuente cancelación de la inscripción de los   miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del   Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, según   sea el caso por incumplimiento de las órdenes de la Unidad Administrativa   Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior,   o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición   de parte, mediante providencia motivada en la cual podrá designar su remplazo u   ordenar que la sociedad proceda en tal sentido. La remoción ordenada por la   Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del   Ministerio del Interior, implicará una inhabilidad para cargos directivos en   sociedades de la misma naturaleza, hasta por diez (10) años, contados a partir   de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.    

A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y   empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la   sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro   ordinario de las actividades de la sociedad sin autorización previa de la Unidad   Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio   del Interior.    

Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el   presente artículo será ineficaz de pleno derecho.    

El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo   será de competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de   Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de oficio o a petición de parte   en ejercicio de funciones administrativas.    

3. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan   de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de la   Asamblea General, el Consejo Directivo o el Comité de Vigilancia.    

4. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten   necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.    

ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa   Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior   podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y   control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares   inmediatas:    

a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las   disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte   de las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus   directivos;    

b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo   Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al   revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades   recaudadoras;    

c) La suspensión de la personería jurídica y de la autorización de   funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades   recaudadoras;    

d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado   ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.    

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares podrán decretarse antes de iniciar una   investigación, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio antes de   que se profiera la decisión que le ponga fin. La adopción de estas medidas no   implicará prejuzgamiento.    

ARTÍCULO 31. TOMA DE POSESIÓN. La Dirección Nacional de Derecho   de Autor podrá tomar posesión de una sociedad de gestión colectiva para   administrarla o liquidarla, en los siguientes casos:    

1. Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o no pueda gestionar los   derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca.    

2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a   las que deben estar sujetos.    

3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y   oportuna a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a las personas a quienes   estas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.    

ARTÍCULO 32. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Como consecuencia   de la toma de posesión, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor   al tomar posesión deberá designar un administrador y adoptar las medidas que   considere pertinentes para garantizar la gestión de los derechos confiados por   sus socios o por contratos de representación recíproca. Para tales efectos, el   Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá celebrar un contrato   de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la   administración de la empresa en forma temporal.    

ARTÍCULO 33. CONTINUIDAD EN LA GESTIÓN DE DERECHOS. Cuando por   voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión   de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una sociedad de gestión colectiva   entre en proceso de liquidación o se encuentre imposibilitada para gestionar los   derechos a ella confiados, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar   aviso a la Dirección Nacional de Derecho de Autor para que ella asegure que no   se interrumpa la gestión de los derechos.    

La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios   con sociedades de gestión colectiva o entidades recaudadoras para que sustituyan   a la sociedad en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o   parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en   la gestión de los derechos, en concordancia con la entidad designada en   desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación.    

ARTÍCULO 34. REMISIÓN NORMATIVA. En los demás aspectos de   inspección, vigilancia, control y liquidación obligatoria, no regulados en esta   ley, se aplicará el Código de Comercio y sus modificaciones y adiciones. En lo   referente a la contabilidad deberá remitirse a las normas contables aplicables.    

El ciudadano Luis   Reinaldo Cala Cala considera que los artículos 23 al 34 de la Ley 1493 de 2011   vulneran los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la Constitución Política con   fundamento en lo siguiente:    

2.2.1. Inicialmente, plantea que las   normas demandadas transgreden el régimen constitucional, por cuanto su trámite   legislativo se realizó en las Comisiones Terceras Conjuntas de la Cámara de   Representantes y del Senado de la República, y no en las Comisiones Primeras   Constitucionales, como lo ordena el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, modificado   por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002.    

2.2.2. Explica que durante el trámite   legislativo de la Ley 1493 de 2011, el proyecto de ley número 137 de 2011,   Cámara “Por la cual se formaliza el sector del espectáculo público de las   artes escénicas, se extienden los estímulos al deporte y se dictan otras   disposiciones” de origen parlamentario, y por otra parte, el proyecto de ley   número 126 de 2011, Cámara “Por la cual se toman medidas para la   formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas y se   dictan otras disposiciones”, presentado por el Gobierno, fueron acumulados   por el Congreso, considerando para ello que ambos proyectos de ley presentados   ante las Comisiones Terceras de cada Cámara tenían como objetivo fomentar la   cultura del sector público y de las artes escénicas, a través de diferentes   mecanismos como es el de las exenciones tributarias.    

2.2.3. En este orden, refiere que los   ponentes del proyecto de ley señalaron que “la Comisión Tercera es competente   para conocer del Proyecto de Ley número 126 de 2011 Cámara, según lo estipulado   en el artículo 2° de la Ley 3° de 1992 (…) que (…) le entregó a esta el estudio   de los temas referidos a (…) exenciones tributarias (…)”.No obstante,   advierte que en este informe se presentó un pliego de modificaciones relacionado   con la propiedad intelectual, específicamente sobre los derechos de autor y   derechos conexos, lo cual se evidencia en el texto publicado en la Gaceta No.   912 del 29 de noviembre de 2011.    

2.2.4. De esta manera, expone que si bien   las Comisiones Terceras de Senado y Cámara eran competentes para asumir el   estudio del proyecto de ley número 126 de 2011 Cámara, acumulado al proyecto de   ley 137 del mismo año,  su incompetencia devino cuando se incluyeron los   artículos 23 al 34 sobre las sociedades de gestión colectiva, toda vez que en   razón de su contenido debieron ser discutidos en las Comisiones Primeras   Constitucionales Permanentes del Senado y Cámara, las cuales por competencia   tienen asignados los temas relativos a la propiedad intelectual.    

2.2.5. La anterior afirmación la   fundamenta en el hecho de que las sociedades de gestión colectiva, en virtud de   lo establecido en la Ley 44 de 1993 son entidades de naturaleza privada, sin   ánimo de lucro y con personería jurídica, cuya función esencial es la   administración de los derechos patrimoniales de los autores, artistas,   intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de sus causahabientes,   razón por la cual, los temas relacionados con dichas entidades al pertenecer al   régimen de la propiedad intelectual, deben ser regulados por las Comisiones   Primeras Constitucionales. Por lo tanto, solicita que los artículos 23 al 34   sean declarados inexequibles por vulnerar los artículos 151 y 157 numeral 2° de   la Constitución Política, y por haberse tramitado en una Comisión Constitucional   diferente a la indicada en la Ley Orgánica 3ª de 1992.    

2.2.6. Por otra parte, sostiene que   durante el trámite legislativo de la ley cuyas disposiciones se demandan, se   quebrantó el principio de unidad de materia señalado en el artículo 158   Superior, con base en los siguientes argumentos:    

2.2.6.1.                    Señala que la materia principal de la ley acusada está referida al fomento de   las artes escénicas y a las exenciones tributarias para los espectáculos   públicos, lo cual no guarda relación con el régimen de inspección, vigilancia y   control sobre las sociedades de gestión pública.    

2.2.6.2.                    Así, manifiesta que debe tenerse en cuenta que la inspección, vigilancia y   control de las sociedades de gestión de derechos de autor y derechos conexos   obedece a competencias otorgadas al Estado en virtud de la intervención   económica que debe ejercer sobre ésta a través de la Dirección Nacional de   Derechos de Autor. Por esta razón, insiste en que no existe conexidad temática   entre el fomento de los espectáculos públicos y el régimen de inspección,   vigilancia y control consagrado en los artículos demandados.    

2.2.6.3.                    Aunado a lo anterior, sostiene que los destinatarios de la ley en sus Capítulos   I al IV son los usuarios de los espectáculos públicos y sus organizadores,   mientras que los destinatarios de las disposiciones acusadas, en cuanto las   mismas regulan lo atinente a la inspección, vigilancia y control de las   sociedades de gestión colectiva, son los servidores de la Dirección Nacional de   Derechos de Autor.    

2.2.6.4.                    Por último, alega que los artículos demandados vulneran el artículo 169   Constitucional, puesto que no existe congruencia entre el título de la ley y el   contenido de la ley acusada. En este sentido, resalta que el legislador unió dos   títulos de materias distintas a saber: “Por la cual se toman medidas para   formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas” y  “Se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las   sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.    

3.       INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO    

3.1.            Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera que las normas   demandadas deben ser declaradas exequibles. Respalda su solicitud en las   siguientes razones:    

3.1.1. Con relación a la violación del   trámite legislativo exigido para la expedición de leyes en materia de propiedad   intelectual alegada por el actor, manifiesta el interviniente que, si bien   varios de los temas desarrollados en la ley demandada se refieren a la   administración de los derechos de autor y conexos por parte de las sociedades de   gestión colectiva, por lo que  se afirma que los mismos se relacionan con   el tema de la propiedad intelectual, el objeto de su expedición se encuentra   ligado a asuntos relacionados con impuestos, contribuciones, exenciones   tributarias y regulación económica, por tanto, aunque la ley demandada se   refiera a varios temas, pudo haber sido presentada ante distintas comisiones,   sin que sea predicable por ello la inconstitucionalidad de la misma.     

3.1.2. Reseña cómo en el parágrafo 2° de   la Ley 3ª de 1992, cuyo contenido fue desarrollado en la Sentencia C-306 de   2009, se indica que cuando el asunto o materia debatido no se encuentra adscrito   claramente a una Comisión Constitucional Permanente, la ley autoriza al   Presidente de la respectiva Cámara de Representantes para que envíe el proyecto   a aquella comisión que, según su criterio, sea competente para conocer de   materias afines.     

3.1.3. Así mismo, señala que teniendo en   cuenta que la ley demandada desarrolla materias distintas, mal podría afirmarse   que la decisión del Presidente de la Cámara de Representantes fuese   “abiertamente irrazonable”, por lo que considera la constitucionalidad de la   Ley 1493 de 2012, en tanto el trámite fue adelantado por una Comisión que tiene   competencia para conocer de algunas de las materias dominantes del respectivo   proyecto de ley.    

3.1.4. Sobre el cargo alegado por el   libelista consistente en la presunta violación de los artículos 158 y 169 de la   Constitución Política por desconocimiento del principio de unidad de materia,   refirió que la inclusión de disposiciones relacionadas con la inspección,   vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor   y derechos conexos, guarda conexidad temática con el objeto de la Ley 1493 de   2011, en el entendido que estos temas fueron identificados como una problemática   representada en costos de transacción para la industria del espectáculo, lo que   llevo a la inclusión de disposiciones que corresponden a la iniciativa de   “reconocer, formalizar, ordenar, regular y fomentar el sector a través de reglas   claras, beneficios, simplificación de trámites y ayuda económica a través de   beneficios económicos y formas alternativas de financiación”. En   consecuencia, señala que los artículos acusados, al disponer soluciones y   herramientas que permiten regular y fomentar el sector de los espectáculos   públicos, a través de disposiciones claras tendientes al fomento y desarrollo de   las industrias culturales del país, encuentran conexidad con el objeto de la   ley.    

3.1.5. Apoya su argumento en lo   establecido en la Sentencia C-292 de 2012, en la que se determina que los   diferentes temas de un proyecto “deben guardar una clara relación lógica con   el núcleo central del proyecto respectivo”. Así, en su intervención arguye   que se cumple con los requisitos de conexidad temática, teleológica, causal y   sistemática, por tanto entre los temas que refiere la demanda existe un vínculo   razonable y coherente con los fines y propósitos del texto normativo   desarrollado sin existir vulneración alguna al artículo 158 constitucional.    

3.1.6. Concluye su intervención   refiriéndose al cargo formulado por el demandante frente a la presunta   conculcación al artículo 169 de la Constitución Política por incongruencia entre   el título de la ley y su contenido, aduciendo que las dos (2) iniciativas   presentan contenidos y propósitos similares, dando lugar a la modificación del   título del proyecto “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector   del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de   inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se   dictan otras disposiciones”, por consiguiente, en su sentir no es de recibo   el cargo alegado por el demandante.    

3.2.            Universidad del Rosario    

La Universidad   del Rosario interviene a través del doctor Manuel Alberto Restrepo Medina,   profesor titular de la Facultad de Jurisprudencia, solicitando a la Corte   declarar la exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 1493 de 2011.   Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:    

3.2.1. En cuanto a la manifestación del   actor referente a que en el trámite de los artículos demandados se vulneraron   las normas que fijan las reglas a las que debe someterse el Congreso en el   ejercicio de su función legislativa, considera el interviniente que el proyecto   de ley fue repartido a la Comisión Tercera en razón de incluir disposiciones   sobre exenciones tributarias, por lo que no existe duda acerca de la competencia   que le asiste a esta comisión para haberle dado trámite en el primer debate. De   esta manera, sostiene que aún en el caso de que en el trámite legislativo fueran   adicionados contenidos de competencia temática de otras comisiones, ello no   genera un vicio sobreviniente de falta de competencia de la comisión a la cual   se repartió originariamente el proyecto de ley, puesto que si el contenido que   determinó la asignación de competencia permanece dentro del texto normativo,   como en efecto sucedió con la Ley 1493 de 2011, se satisfizo la exigencia   constitucional de haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente   comisión constitucional.    

3.2.2. Respecto a la unidad de materia,   entendida como un principio constitucional del proceso de formación de la ley,   sostiene que establecer si las adiciones guardan unidad de materia con el   articulado presentado inicialmente a consideración del Congreso, no atañe a la   competencia de la comisión sino a la observancia del principio en sí mismo,   puesto que al delimitar en el ejercicio concreto de la función legislativa la   competencia del legislador a un núcleo temático dominante se evita la   introducción de elementos ajenos al ámbito regulado. No obstante, para no   afectar el principio democrático, la materia de la cual se ocupa cada proyecto   de ley se va delimitando en el transcurrir de los debates, de tal manera que es   factible la inclusión de contenidos que guarden alguna forma de conexidad   causal, teleológica, temática o sistemática, siempre que se observen los   principios de identidad flexible y consecutividad.       

3.2.3. En este contexto, refiere que   corresponde resolver a la Corte Constitucional como problema jurídico, si los   artículos demandados, referidos a la inspección, vigilancia y control de las   sociedades de gestión del derecho de autor y derechos conexos, guardan conexidad   con el tema dominante de la ley, el cual obedece a la formalización del sector   del espectáculo público de las artes escénicas.    

3.2.4. De cara al problema jurídico   expuesto, advierte que sí existe una conexidad causal entre la promoción e   incentivo de la formalización del espectáculo público y el régimen de   inspección, vigilancia y control  sobre las sociedades de gestión   colectiva, no sólo porque ambas regulaciones se inscriben dentro del ámbito de   la intervención estatal en la economía, sino también porque una de las fuentes   del recaudo que efectúan las sociedades de gestión colectiva son los   espectáculos públicos, de manera que, si con la presente ley se promueve la   formalización de la realización de estos últimos, se genera una mayor   posibilidad de recaudo para dichas sociedades, en tanto se potencializa la   captación de recursos como retribución al derecho de autor. Al respecto, indica   que al Estado le interesa que las entidades que llevan a cabo esta labor, lo   hagan de manera eficiente de tal modo que el recaudo sirva para su finalidad,   que no es otra que retribuir a los autores y demás titulares de estos derechos.    

3.2.5. Finalmente, discrepa sobre la   alegada falta de conexidad del título con el contenido de la ley, puesto que en   su consideración el epígrafe de la misma refleja cabalmente lo dispuesto en el   articulado, y adicionalmente indica la existencia de conexidad entre los dos (2)   componentes a los cuales hace referencia el título de la ley.    

3.3.            Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO.    

El Representante   legal de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –   ACINPRO-, Octavio Alberto Machado Mesa, manifiesta en su intervención que   coadyuva la demanda interpuesta, por lo que solicita la declaratoria de   inconstitucionalidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33   y 34 de la Ley 1493 de 2011, bajo los siguientes argumentos:    

3.3.1. Sostiene que las normas   demandadas, lejos de establecer principios reguladores de los espectáculos   públicos de las artes escénicas y de crear o regular sus trámites, vigilancia y   control, generan normas que presentan per se ajenidad con el tema de la   formalización del espectáculo público, evidenciándose la inexistencia de   relación alguna entre el objeto de la ley y las normas demandadas.    

3.3.2. Sobre el principio de unidad de   materia, reitera lo establecido en el artículo 158 de la Carta Política, en   cuanto señala que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia   resultando inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden   relación con ella, y en ese sentido, establece que el título de las leyes debe   corresponder precisamente a su contenido, tal como lo exige el artículo169 de la   Constitución Política. En relación a ello, reitera que la unidad de materia   tiene como fundamento el principio democrático que rige la actividad   legislativa, en donde la exigencia objetiva y razonable de relaciones de   conexidad, causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante   de la norma legal es un imperativo.    

3.3.3. Sobre el tema en comento, refiere   que la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-800 de 2003, indicando   la finalidad del principio de unidad de materia en cuanto logra impedir   incongruencias temáticas que evaden el riguroso trámite que la Constitución   prevé para la formación y expedición de las leyes.  Reseña que la   jurisprudencia constitucional ha sintetizado las importantes funciones que   cumple el nombrado principio, al considerarlo como factor fundamental en el   desenvolvimiento del proceso legislativo, “(…)Puesto que todo proyecto de ley   debe referirse a una misma materia, tornándose inadmisibles las disposiciones o   modificaciones que no se relacionen con ella; adviértase como el constituyente   le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia   conlleva a la frustración de la iniciativa legislativa(…)”.    

3.3.4. Precisa que la Ley 1493 de 2011   tiene un objeto específico, cual es la racionalización y formalización del   sector del espectáculo público de las artes escénicas y, en consecuencia, toda   su normativa debe estar referida a esa materia, por lo que se considera que los   artículos acusados no guardan ni teleológica ni materialmente ninguna conexidad   con el propósito real de la ley.    

3.3.5. Sostiene que debe determinarse por   este Alto Tribunal, si las normas demandadas vulneran el principio   constitucional de unidad de materia, teniendo en cuenta para ello que la ley que   las agrupa regula una materia diferente, y que no existe una relación de   conexidad objetiva y razonable en las mismas.    

3.3.6. Afirma que la razón de ser del   proyecto de ley estuvo ligada a los proyectos 137 del 2011 Cámara y 166 del   mismo año Senado, los cuales fueron posteriormente acumulados y que comparten un   mismo fin “formalización del sector del espectáculo público de las artes   escénicas”, motivo por el cual no es admisible incluir un tema   sustancialmente opuesto como el que corresponde a disposiciones de derechos de   autor, derechos conexos y regulación de las sociedades de gestión colectiva.    

3.3.7. En cuanto a la presunta violación   del trámite legislativo exigido para la expedición de leyes en materia de   propiedad intelectual, indica que el mismo fue desarrollado por las Comisiones   Terceras Constitucionales Permanentes del Senado y Cámara, y que aun tratándose   de una ley referente a la formalización de los espectáculos públicos de las   artes escénicas, se incluyeron normas sobre propiedad intelectual,   específicamente sobre derecho de autor y derechos conexos, los cuales no podían   ser tramitados por las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, tal y   como lo ordena el artículo 2° de la ley 3ª de 1992, configurándose así, una   clara vulneración a los preceptos constitucionales, según se establece en el   artículo 157 Constitucional.    

3.3.8. En virtud de lo dicho, considera   el interviniente que resulta evidente determinar que para las normas   establecidas en los artículos demandados, existe una Comisión Permanente   competente, esto es, la Comisión Primera Constitucional, a través de la cual   debió surtirse el proyecto de ley para su eventual aprobación.    

3.4.            Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

El Director General de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del   Interior – Dirección Nacional de Derecho de Autor- solicita a la Corte   Constitucional declarar exequibles las normas demandadas por ajustarse   plenamente a la Constitución Política. Presenta los siguientes argumentos en   sustento de su solicitud:    

3.4.1. Inicialmente, plantea que existe ineptitud sustantiva   de la demanda en relación con el cargo de haberse tramitado las normas acusadas   en una Comisión Constitucional diferente a la competente. Al respecto, indica   que el demandante no logra vincular ninguna norma concreta con el supuesto   vicio de procedimiento alegado, toda vez que  si bien, por una parte, el artículo 142 Superior señala que cada Cámara del   Congreso elegirá comisiones permanentes encargadas de tramitar en primer debate   los proyectos de ley presentado a ese organismo y, el artículo 157   Constitucional precisa que ningún proyecto será ley sin el lleno de los   requisitos establecidos, entre los que se encuentra su aprobación en primer   debate por la correspondiente comisión de cada cámara, por su parte, los   artículos 160 a 162 ibídem establecen el procedimiento que debe seguirse cuando   existan adiciones, supresiones, cambios y en general cualquier alteración que   afecte el proyecto de ley, esto, bajo el entendido de que en circunstancias   normales los proyectos de ley sufren modificaciones durante el trámite   legislativo.    

3.4.2. Destaca entonces que no existe   disposición que prevea que la adición, transformación, modificación o alteración   del proyecto, en todo o en parte, implique la repetición del primer debate en   una comisión distinta a la que fue originalmente adjudicado, o que implique el   traslado del proyecto a la comisión competente de debatir “los asuntos   novedosos”.    

3.4.3. En este sentido, arguye que el   cargo de la demanda no indica cual sería la norma constitucional violentada a   raíz de no haberse remitido el proyecto a las Comisiones Primeras   Constitucionales como consecuencia de la adición de los artículos acusados.    

3.4.4. Por otro lado, frente al cargo de   violación al principio de unidad de materia, considera el interviniente que   dicho principio fue plenamente respetado en el trámite de la Ley 1493 de 2011,   habida cuenta de la estrecha relación existente entre la actividad y promoción   de los espectáculos públicos y las artes escénicas y la gestión colectiva de los   derechos autor y derechos conexos realizada por las asociaciones de gestión   colectiva.    

3.4.5. Explica, en términos generales,   las modalidades existentes en el ordenamiento jurídico para la gestión de los   derechos de autor y los derechos conexos, con el objetivo de contextualizar la   conexidad entre los espectáculos públicos y artes escénicas y la gestión de los   derechos de autor y derechos conexos.    

3.4.6. En este orden, advierte que el   derecho de autor es una forma de propiedad especial en virtud de la cual se   faculta a sus titulares para controlar el uso y explotación de los mismos, por   lo que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción,   comunicación, distribución pública, traducción, adaptación arreglo o cualquier   otra transformación de la obra protegida por el derecho de autor, requiere de la   autorización de su autor.    

3.4.7. Así, la comunicación pública de   obras o presentaciones musicales requiere la autorización previa y expresa de su   autor o titular del derecho, quien en contraprestación a dicha autorización   tiene la facultad de cobrar una suma de dinero.    

3.4.8. En este contexto, sostiene que la   actividad desarrollada por los productores de espectáculos públicos de artes   escénicas, son eminentemente actos de comunicación pública que conllevan al   reconocimiento económico a los titulares, cuyas obras o prestaciones artísticas   sean explotadas dentro del respectivo evento. De esta manera, indica que la   potestad otorgada por la ley en favor de los autores y/o titulares de obras   literarias y artísticas de autorizar la utilización de sus creaciones, puede ser   adelantada de manera individual o colectiva a través de las sociedades de   gestión colectiva.    

3.4.9. Frente a las sociedades de gestión   colectiva, refiere la Dirección Nacional de Derecho de Autor que son entidades   de naturaleza privada que desarrollan su actividad en representación de una   pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos   exclusivos o de remuneración que les corresponda.    

3.4.10. Concluye su intervención,   advirtiendo que entre los varios aspectos o temas que integran las disposiciones   de la Ley 1493 de 2011, existe una relación de conexidad objetiva y razonable,   puesto que las circunstancias inherentes al reconocimiento, formalización,   fomento y regulación de la industria de los espectáculos públicos de las artes   escénicas, se encuentra íntimamente ligada al marco normativo general de los   derechos de autor y conexos, y por ende, a la gestión colectiva de los mismos   ejercida por las sociedades de gestión colectiva.       

4.       CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término   legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la   Corte declarar inexequibles las normas demandadas, lo cual sustentó con los   siguientes argumentos:    

4.1.    Inicialmente,   señala la Vista Fiscal que en el proceso de formación de la Ley 1493 de 2011 se   constata que el proyecto fue aprobado en primer debate en sesión conjunta de las   Comisiones Terceras de ambas Cámaras, proyecto que a su vez acumulaba dos   iniciativas anteriores, una “Por la cual se formaliza el sector del   espectáculo público de las artes escénicas, se extiende los estímulos al deporte   y se dictan otras disposiciones”, y otra, “Por el cual se toman medidas   para la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas   y se dictan otras disposiciones”.    

4.2.    En este orden de   ideas, destaca que el proyecto de ley era ajeno al asunto de regular   competencias de inspección, vigilancia y control de sociedades de gestión   colectiva de derechos de autor y conexos, tal como se percibe en la exposición   de motivos del mismo, publicada en la Gaceta 778 del Congreso de la República   del 14 de octubre de 2011, en la que se dice:    

“ A partir de una   estrategia consensuada éste proyecto tiene tres propósitos: adoptar medidas   orientadas a fomentar esta industria cultural por medio de la creación de   incentivos a la producción inversión nacional e internacional; reorganizar y   simplificar las cargas tributarias; y simplificar los trámites y procedimientos   necesarios para la realización de los mismos. Todo ello con el fin de promover   un desarrollo integral de las distintas manifestaciones culturales como elemento   fundamental de la construcción de la base social, de la diversidad cultural y de   identidades culturales del país”.    

4.3.            Puntualiza que la regulación de las sociedades de gestión colectiva de derechos   de autor y conexos, dentro de la cual se encuentra la regulación de su   inspección, vigilancia y control, hace parte de la protección de los derechos de   autor y, por ende, de la protección de la propiedad intelectual. Por lo tanto,   al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, el estudio de   un proyecto de ley referente a esta materia le corresponde a las Comisiones   Primeras de ambas cámaras.    

4.4.            En esta medida, dado que las normas demandadas no hacen parte del proyecto   original, el cual sí se enmarca dentro de las competencias propias de las   Comisiones Terceras de ambas Cámaras, considera que su inclusión genera un claro   conflicto de competencia para su trámite, toda vez que no podían ser estudiadas   por estas comisiones sino, como se advirtió, por las Comisiones Primeras   Constitucionales.     

4.5.            Concluye el Ministerio Público que el incluir materias diferentes en los   proyectos de ley iniciales, al punto de desdibujar su contenido y pasar por alto   la distribución de competencias de las diferentes Comisiones Constitucionales   Permanente del Congreso de la República, constituye una irregularidad relevante   en términos constitucionales.      

5.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.1.    COMPETENCIA    

Conforme al   artículo 241, ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer   de la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,   32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, ya que se trata de una demanda de   inconstitucionalidad en contra de unas disposiciones normativas contenidas en   una ley.    

5.2.       OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN     

De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política,   las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma –como la que se   examina- caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del   respectivo acto.      

En el caso objeto de examen, la Ley 1493 de 2011 fue publicada en el Diario   Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011 y la demanda de   inconstitucionalidad fue presentada el 18 de mayo de 2012, es decir, dentro del   término anteriormente señalado.    

5.3.            PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO    

Considera el   demandante que las disposiciones acusadas vulneran: (i) el numeral 2° del   artículo 157 Superior, en cuanto los proyectos de ley relativos a la propiedad   intelectual deben iniciar su trámite en las Comisiones Primeras Permanentes   Constitucionales, y las normas demandadas se tramitaron en las Comisiones   Terceras; y (ii) contrarían lo dispuesto en los artículos 158 y 169   Superior, por cuanto su contenido no guarda conexión con la materia de la ley,   ni su título, ya que la competencia para la inspección, vigilancia y control   sobre las sociedades de gestión colectiva no tiene relación alguna con la   formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas.    

La mayoría de los intervinientes, esto es, el Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, la Universidad del Rosario y la Unidad   Administrativa Especial del Ministerio del Interior – Dirección Nacional de   Derecho de Autor, consideran que las normas demandadas sí se avienen a los   postulados constitucionales.      

Por su parte, el Ministerio Público y la Asociación Colombiana de Intérpretes y   Productores Fonográficos –ACINPRO- solicitan declarar la inexequibilidad de las   disposiciones acusadas, por cuanto consideran que el proyecto de ley de la   referencia fue tramitado por  las Comisiones Terceras Permanentes de Senado   y Cámara, dado que la materia a la cual se refiere tienen que ver con la   temática asignada a dichas comisiones, no obstante, la inclusión del Capítulo VI   (artículo 23) y del Capítulo VII (artículos 24 al 34) agregó un tema nuevo al   proyecto, relativo a las sociedades de gestión colectiva, las cuales tienen que   ver con derechos de autor, por lo que, debieron tramitarse ante las Comisiones   Primeras Permanente del Senado y la Cámara.    

Teniendo en cuenta las anteriores posiciones, entra esta Sala a estudiar el   problema jurídico planteado en la presente demanda de inconstitucionalidad.    

5.3.1.    Naturaleza de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y   derechos conexos.    

5.3.1.1.                  En el ordenamiento jurídico colombiano, el Legislador faculta a los   autores y/o titulares de obras literarias y artísticas para autorizar de manera   previa y expresa la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha   atribución, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus   derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual   de cada interesado o mediante la gestión colectiva realizada por personas   jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión   colectiva, las cuales encuentran fundamento en el derecho de asociación   consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política.    

5.3.1.2.                  De esta manera, el artículo 10° de la Ley 44 de 1993 indica que  “los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades   de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro   con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las   disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”.     

5.3.1.3.                  Por su parte, el artículo 13 ibídem señala las atribuciones que   tienen dichas sociedades, así:    

“1. Representar a sus socios ante las   autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés   general y particular para los mismos.    

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente   con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a   cabo y que los afecten.    

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la   realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la   remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de   los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas   por la ley.    

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que   corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales   contraprestaciones.    

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los   derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las   asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple   acto de afiliación a las mismas.    

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los   asuntos de interés general o particular.    

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la   misma actividad o gestión.    

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan   contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y   administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus   miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.    

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.    

9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.”    

5.3.1.4.                  En este orden de ideas, se tiene que las sociedades de gestión   colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin ánimo de lucro, que   desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de   derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de   remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus obras o   producciones artísticas.    

5.3.1.5.                  En relación con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede   colegirse que en su gran mayoría hacen referencia a actividades de gestión o de   administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y de   derechos conexos, por lo que puede decirse que el contenido de estas funciones   es esencialmente patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la   remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares,   distribuyéndola entre sus asociados.    

5.3.1.6.                  En este sentido, esta Corporación en Sentencias C-265 de 1994 y C-509   de 2004, ha establecido que las sociedades de gestión colectiva son sociedades   de contenido patrimonial no en el entendido de buscar un lucro propio “sino   en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones   provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de   autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la   asociación”.    

5.3.1.7.                  Así mismo, en la Sentencia C-792 de 2002, la Corte determinó que las   funciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos   conexos, en su gran mayoría, hacen referencia a la administración de los   intereses de los titulares de dichos derechos y, en especial, aquellos que   tienen un contenido patrimonial, puesto que generan una remuneración para sus   titulares.     

5.3.1.8.                  Para comprender, a partir de su contenido, qué comprenden dichos   derechos patrimoniales administrados por las sociedades de gestión, debe tenerse   en cuenta que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI- ha   establecido que los derechos patrimoniales “en relación con las obras son los   derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de   autor, en contraposición con los derechos morales.  Los derechos   patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por   la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer   toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una   remuneración. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la   facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir   de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla   al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por   hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y   utilizarlas en público, etc.”[1](Negrilla   fuera de texto)    

5.3.1.9.                   Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha concluido   que al tener las sociedades de gestión colectiva contenido patrimonial y regirse   su funcionamiento por los principios del derecho genérico de asociación   contenido en el artículo 38 Superior, las mismas se inscriben dentro de la   regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos   pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su   facultad de dirección de la economía del país.[2]    

5.3.1.10.             En este entendido, el Estado a través de la Dirección Nacional de   Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial Adscrita al Ministerio del   Interior, ejerce la inspección, vigilancia y control de dichas sociedades[3],   quienes obtienen por parte de dicho organismo personería jurídica y autorización   para su funcionamiento.    

5.3.1.11.             En la actualidad, según la información suministrada durante su   participación en el presente asunto por parte de la Dirección Nacional de   Derecho de Autor, las únicas sociedades con personería jurídica y autorización   de funcionamiento y, que por ende, se encuentran legitimadas para gestionar y   recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos son: la Sociedad de   Autores y Compositores de Colombia – SAYCO-, la Asociación Colombiana de   Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-, el Centro Colombiano de   Derechos Reprográficos – CEDER-, la Entidad de Gestión de Derechos de los   Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia- y los Actores con   autorización de funcionamiento.    

5.3.1.12.             En hilo de lo dicho, se puede colegir que las mencionadas sociedades   de gestión colectiva al encargarse, entre otras cosas, de la administración de   los derechos patrimoniales de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y   productores de fonogramas, en relación con la comunicación pública de sus obras,   se encuentran sometidas a intervención estatal por parte de la Dirección   Nacional de Derecho de Autor, entidad que se encuentra a cargo de verificar las   condiciones y requisitos de constitución de las mismas, autorizar su   funcionamiento y ejercer sobre ellas actividades de inspección y vigilancia, con   la finalidad de garantizar una debida explotación de los derechos de autor o   conexos.      

5.3.2.    Competencia de las Comisiones Constitucionales Permanentes.    

5.3.2.1.                    La exigencia de conformar comisiones permanentes para llevar a cabo el proceso   deliberatorio que antecede a la aprobación de los proyectos de ley en sesiones   plenarias, encuentra un claro fundamento en los artículos 142 y 157 de la   Constitución Política.    

5.3.2.2.                    De una parte, el inciso 1° del artículo 142 Superior le asigna a cada cámara   legislativa la atribución de elegir, para el respectivo período constitucional,   las comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto   legislativo o de ley que deban expedirse. Por otra parte, el numeral 3° del   artículo 157 de la Carta establece que ningún proyecto será ley si no ha sido   aprobado en primer debate “en la correspondiente comisión permanente de cada   cámara”.    

5.3.2.3.                    El inciso 2° del artículo 142 Constitucional, establece que le corresponde al   propio legislador, mediante ley, entrar a definir “el número de comisiones   permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una   deberá ocuparse”. En consonancia con lo anterior, la determinación de la   comisión competente para adelantar el primer debate se establece en función de   los contenidos temáticos previstos para cada una de ellas por la Ley 3ª de 1992  “por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia   y se dictan otras disposiciones”.    

5.3.2.4.                    De esta manera, el artículo 2° de la 3ª de 1992 se ocupa de regular el tema de   las competencias asignadas a las Comisiones Constitucionales Permanentes del   Senado de la República y la Cámara de Representantes, señalando el número de   comisiones existentes y las materias que deben conocer cada una de ellas. A este   respecto, la citada disposición consagra que:    

“Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones   Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de   acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia.    

Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán   siete (7) a saber:…”    

Comisión Primera.    

Compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la Cámara de Representantes,   conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización   territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre   contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de   la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los   deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad   intelectual;  variación de la residencia de los altos poderes   nacionales; asuntos étnicos.    

(…)    

Comisión Tercera.    

Compuesta de quince (15) miembros en el Senado y veintinueve (29) miembros en la   Cámara de Representantes, conocerá de: hacienda y crédito público; impuesto y   contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes   sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre   monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación   económica; Planeación Nacional; régimen de cambios, actividad financiera,   bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.    

(…)”    (Negrillas fuera de texto)    

5.3.2.5.                    La composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes tiene como   objetivo fundamental la tecnificación, especialización y distribución racional   del trabajo legislativo en cada periodo constitucional, procurando a un mismo   tiempo contribuir a la realización de algunos de los fines esenciales del Estado   -como el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan- y garantizar que las funciones asignadas al Congreso de la República se   ejecuten con celeridad, eficiencia y efectividad. Sobre este particular ha dicho   la Corte:    

“La especialización del trabajo legislativo se justifica en cuanto ofrece la   oportunidad para que los proyectos de ley inicien su trámite de fondo en un   grupo de congresistas preestablecido, quienes pueden ser seleccionados para las   comisiones permanentes de acuerdo con su área de formación, de experiencia   laboral o de interés, con lo cual se establece un vínculo importante entre el   perfil de los congresistas y la competencia de la comisión permanente a la que   pertenezcan. Esta circunstancia promueve la empatía del congresista con   determinadas materias de su interés; ofrece espacios para que aporte sus   iniciativas al proceso legislativo; permite la realización de debates más   especializados en beneficio del proceso legislativo y, además, facilita el   ejercicio del control político directo por parte de la población.    

La distribución racional del trabajo legislativo permite equilibrar la   asignación de actividades entre Senadores y Representantes a la Cámara; agilizar   el desarrollo de las funciones del Congreso; organizar la actividad legislativa,   y facilitar la asignación de responsabilidades políticas a los congresistas   durante el proceso legislativo, en aras de la eficiencia y modernización de la   función legislativa”[4].    

5.3.2.6.                    Ahora, si bien es cierto que el artículo 2° de la Ley 3° de 1992 se ocupa de   adelantar una distribución temática entre las distintas comisiones, para el caso   particular entre la primera y la tercera, debe advertirse que la gran variedad   de principios y objetivos constitucionales que deben ser desarrollados mediante   ley, sumado a la dinámica y especificidad de cada materia legislativa, conlleva   el surgimiento de conflictos en los casos en que la temática de un proyecto de   ley no aparece adscrita a una determinada comisión permanente, o cuando en el   proyecto de ley se regulan asuntos cuya discusión compete a diversas comisiones.    

5.3.2.8.                    Así, frente al primero de los supuestos, es decir, cuando la temática del   proyecto no permite identificar la Comisión competente, el artículo 146 de la   Ley 5ª de 1992 dispone que cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias   será repartido a la Comisión de la materia predominante, la cual podrá solicitar   a las demás Comisiones competentes un concepto sobre el mismo, sin que éste sea   de forzoso seguimiento. Respecto de la segunda hipótesis, cuando las diferentes   materias de la ley competen a varias Comisiones Permanente, los parágrafos 1° y   2° del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 establecen que para resolver los   conflictos de competencia entre las distintas comisiones primará el principio de   especialidad, de manera que cuando la materia sobre la cual trate el proyecto de   ley no esté claramente adscrita a una comisión, “el Presidente de la   respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente   para conocer materias afines”.    

5.3.2.9.                    Conforme a lo dispuesto en los artículos 144 de la Ley 5ª de 1992 y, 2º   Parágrafo 2º de la Ley 3ª de 1992, la designación inicial que realice el   Presidente de la respectiva Corporación legislativa para el trámite de un   proyecto de ley en una de las Comisiones Constitucionales Permanentes, tiene   carácter definitivo y, como se verá más adelante, no se ve afectada por las   modificaciones que en el curso del debate se le hagan al proyecto.    

5.3.2.10.               Por eso, en aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no   aparezcan claramente asignadas a una determinada y específica comisión o puedan   ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva Cámara haya   dispuesto su envío a la comisión que considere pertinente en atención a su   afinidad temática, en acatamiento al respeto por el principio democrático, el   control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de   forma tal que sólo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad   del precepto, cuando la asignación de competencia resulte irrazonable y   claramente contraria a los contenidos normativos del artículo 2° de la ley 3ª de   1992.    

5.3.2.11.               Como se planteó precedentemente, la asignación de la Comisión Constitucional no   se ve afectada pese a las modificaciones que se le realicen al proyecto de ley   durante su trámite legal. La anterior afirmación encuentra su origen y sustento   inicialmente, por lo preceptuado en el artículo 160 de la Constitución, en   virtud del cual se permite que, durante el segundo debate a los proyectos de   ley, cada Cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y   supresiones que juzgue necesarias. Esta posibilidad también es reconocida a las   Comisiones Constitucionales en donde se surte el primer debate legislativo, tal   como lo prescriben los artículos 160 y siguientes de la Ley 5ª de 1992,    referentes a las proposiciones de adición.[5]  La   jurisprudencia se ha referido a esta facultad que se reconoce a las comisiones y   a las plenarias de las Cámaras, explicando cómo ella obedece a la filosofía que   inspira los regímenes democráticos y representativos.    

5.3.2.12.               Por ello, las distintas normas que regulan el trámite de la adopción de la ley   están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las   corrientes políticas, y en donde la opción regulativa finalmente adoptada sea   fruto de una ponderada reflexión. Esta es la razón para la exigencia de cuatro   debates, dos en las comisiones y dos en las plenarias, “lo cual permite, de   un lado, que las propuestas  sean estudiadas y debatidas con la   especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de   las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir   en la adopción final de ley.”[6]    

5.3.2.13.               La posibilidad que se otorga a las comisiones y a las plenarias por los   artículos 160 y siguientes de la Ley 5ª de 1992  y 160 de la Constitución,   respectivamente, hace que si bien los cuatro debates sean exigidos para la   aprobación de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que tener   exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso.    

5.3.2.14.               Así, tal como lo ha señalado esta Corporación[7], cuando quiera   que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate modificaciones que   afecten de manera sustancial su contenido en función del principio de   especialidad del trámite en las comisiones constitucionales permanentes, el   juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a partir del   proyecto de ley originalmente presentado a la consideración del Congreso. La   asignación de competencia que haga el Presidente de la respectiva Corporación,   si resulta ajustada al principio de especialidad, no podría cuestionarse después   a partir de los cambios que se le hayan introducido al proyecto:    

“En principio se tiene, entonces, que cuando no se suscite un conflicto de   competencia, cualquiera que sea la oportunidad para hacerlo y la manera de   resolverlo, la asignación inicial de competencia que, conforme a lo dispuesto en   los artículos 144 de la Ley 5ª de 1992 y 2º, Parágrafo 2º de la Ley 3ª de 1992,   realice el Presidente de la respectiva Corporación legislativa para el trámite   de un proyecto de ley en una de las Comisiones Constitucionales Permanentes,   tiene carácter definitivo y no se ve afectada por las modificaciones que en el   curso del debate se le hagan al proyecto.    

Así, cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate   modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en función del   principio de especialidad del trámite en las comisiones constitucionales   permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a   partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideración del   Congreso. La asignación de competencia que haga el Presidente de la respectiva   Corporación, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podría   cuestionarse después a partir de los cambios que se le hayan introducido al   proyecto”   (negrillas y subrayado fuera de texto).    

5.3.3.    El alcance del principio de unidad de materia en la jurisprudencia   constitucional.    

5.3.3.1.      El artículo 158 de la Carta dispone que “todo proyecto de ley debe referirse   a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que   no se relacionen con ella”. De igual manera, el  artículo 169 ibídem,   establece que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su   contenido”.    

5.3.3.2.      De estos dos (2) preceptos constitucionales surge el principio de unidad de   materia de los cuerpos normativos. En virtud de éste, las disposiciones que   conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje temático, el cual puede   precisarse, entre otros, con lo establecido en su título. Esto no se refiere   sólo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su trámite de   aprobación, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si   estuvieron presentes desde que el proyecto de ley inició su trámite en el   Congreso.    

5.3.3.3.                    Sobre el alcance del principio de unidad materia, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que éste busca racionalizar y tecnificar el proceso   legislativo, tanto en el momento de discusión de los proyectos en el Congreso,   como respecto del producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser   aprobada[8]. En razón de lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la violación de este   principio constituye un vicio material[9], y por tanto, no   debe ser alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni tiene carácter   subsanable.    

5.3.3.4.                    La Corte ha explicado que las anteriores exigencias constitucionales “obedecen   a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, que impone   ‘darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el   órgano legislativo’”[10], y porque luego   de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un mínimo de   certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se   derivan.[11]Específicamente,   esta Corporación ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue:    

“asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido   a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La   importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca   evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la   aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s)   que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo   motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al   interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio   contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y   aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones   interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la   existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la   ley se refiere”.[12]    

5.3.3.5.                     De otro lado, la Corte ha señalado que, en principio y en aras del respeto al   principio democrático, el análisis de la conexidad no debe ser excesivamente   restringido y en consecuencia, éste puede considerarse satisfecho si existe   relación temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la   ley que la contiene[13].    

Al referirse a la conexidad temática, esta Corporación ha estimado que   para la determinación del núcleo temático con el cuál debe estar relacionada la   norma demandada se puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativos   -exposición de motivos y debates en comisiones y plenarias- o al título de la   ley[14]. En relación con   la conexidad teleológica, se ha considerado que estos mismos instrumentos   permiten buscar los fines buscados por el legislador al expedir el cuerpo   normativo y determinar, si ellos se acompasan con la disposición acusada.   Finalmente, a través del criterio sistemático se realiza un análisis en conjunto   de la normatividad.    

En relación con el nivel de escrutinio, se ha estimado que en respeto a la   libertad de configuración del legislador,  el análisis de   constitucionalidad “no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el   principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante   del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de   una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible   establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica   con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si   están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el   cuerpo de la ley.”[15]    

5.3.3.6.                    En el mismo orden de ideas, la Corte ha considerado que el principio de unidad   de materia no se traduce en que una ley no pueda referirse a diferentes asuntos,   sino que entre ellos debe darse una relación de conexidad objetiva y razonable[16].    

5.3.3.7.                    Así pues, la Corte ha rescatado el carácter flexible del control de   constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el   cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, por ejemplo,   ha vertido los siguientes conceptos:    

“(…) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha   cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar también el   principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa   ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad.    Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene   implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepción que   se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento   del examen de las normas.  Así, si se opta por un control rígido, violaría   la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es   objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de menor   rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposi­ciones que resulten ajenas   a la materia regulada. La Corte estima que un control rígido desconocería la   vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de   competencia que le asiste en materia legislativa.  Ante ello, debe   optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que   impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los   distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros   diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un   criterio objetivo y razonable”[17].     (Negrillas y subrayas fuera del texto original).    

Y en el  mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en que:    

“(…) para respetar el amplio margen de configuración del órgano   constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las políticas   públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se    analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en   la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado   en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por   ese concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa, ni   estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que ‘no se relacionen’ los temas de   un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le   corresponde la carga de señalar que no hay relación alguna. La relación puede   ser de distinto orden puesto que la conexión puede ser de tipo causal, temático,   sistemático o teleológico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se   agrega una modalidad de relación teleológica, la de la conexión de tipo   consecuencial ya que recientemente, la Corte aceptó que se respeta el principio   de unidad de materia cuando hay una conexión en razón a los efectos fácticos de   una norma que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley[18]”.[19](Negrillas y   subrayas fuera del original).    

5.3.3.8.                     De otro lado, la jurisprudencia ha distinguido este principio de otros como el   de identidad relativa e identidad flexible.    

Esta última característica es muy ilustrativa para diferenciarlo del principio   de identidad relativa – con el que suele confundirse-, en tanto este último sólo   se predica de las enmiendas que se realicen durante el trámite   legislativo al proyecto inicialmente presentado ante el legislativo, prohibiendo   que éstas hagan del proyecto uno totalmente distinto al concebido hasta ese   momento.     

Además, el principio de unidad de materia se distingue del principio de   identidad flexible, en que el primero busca evitar que la temática regulada por   una disposición sea absolutamente ajena al núcleo temático de la ley que la   contiene. En cambio, el principio de identidad propende por impedir que una   norma creada durante el proceso legislativo, cambie sustancialmente el proyecto   de ley que hasta esa etapa se tenía.    

Entonces, la unidad de materia proscribe las normas que no tengan relación   alguna con la materia de la ley de la que hacen parte; y, por su parte, la   identidad prohíbe la creación de normas o la modificación de aspectos del   proyecto de ley que hagan de él uno absolutamente diferente.    

De lo anterior, puede entonces deducirse que el principio de unidad de materia   no puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el principio   democrático así como la función legislativa. Por el contrario, la unidad de la   temática se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal,   temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regula la   ley y la materia dominante de la misma[20].    

5.3.4.    Trámite surtido en el Congreso de la República para la aprobación de la Ley 1493   de 2011.    

Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones y constancias que fueron remitidas   por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, como los   antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de   la República, la Corte Constitucional pudo establecer que el trámite surtido en   dicha corporación para la expedición y aprobación de la Ley 1493 de 2011, fue el   siguiente:    

5.3.4.1.                    En la Gaceta del Congreso No. 849 del 10 de noviembre de 2011 consta que   el día 8 de noviembre, fue presentado por los Representantes Simón Gaviria   Muñoz, Orlando Velandia y otros, ante la Secretaría General de la Cámara de   Representantes con su correspondiente exposición de motivos el Proyecto de Ley   Número 137 de 2011 Cámara “por medio de la cual se formaliza el sector del   espectáculo público de las artes escénicas, se extienden los estímulos al   deporte y se dictan otras disposiciones”.    

5.3.4.2.                    Por su parte, en la Gaceta del Congreso No. 778 del 14 de octubre de 2011,   figura que el día 13 de octubre del mismo año fue radicado por el Gobierno   Nacional, a través de la Ministra de Cultura y radicado ante la Secretaría   General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley Número 126 de 2011   Cámara “por la cual se toman medidas para la formalización del sector del   espectáculo público de las artes escénicas y se dictan otras disposiciones”,   con su correspondiente exposición de motivos.      

5.3.4.3.                    Posteriormente, en la Gaceta del Congreso No. 912 del 29 de noviembre de 2011   se publicó el informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Número   126 de 2011 Cámara  “por la cual se toman medidas para la formalización   del sector del espectáculo público de las artes escénicas y se dictan otras   disposiciones”  acumulado al Proyecto de Ley Número 137 de 2011 Cámara “por medio de la cual   se formaliza el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se   extienden los estímulos al deporte y se dictan otras disposiciones”.    

5.3.4.4.                    En el informe de ponencia mencionado, señalan los ponentes que “la Comisión   Tercera es competente para conocer del Proyecto de Ley número 126 de 2011   Cámara, según lo estipulado por en (sic) el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992,   que en desarrollo del mandato constitucional le entregó a esta el estudio de los   temas referidos a :Hacienda y Crédito Público; impuesto y contribuciones;   exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la   República ; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización de   empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación nacional;   régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación   de ahorra”.  (subrayado y resaltado fuera del texto original).    

5.3.4.5.                    En este sentido, el artículo 2° de la Ley 1493 de 2011 señala su objetivo de la   siguiente manera: “El objetivo de esta ley es reconocer, formalizar, fomentar   y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas; así como   democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes   y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad   y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y   formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas   manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero   que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de   identidad cultural del país”.    

5.3.4.6.                    En efecto, en la exposición  de motivos del Proyecto de Ley 126 de 2011   Cámara, se resaltó dentro de los principales objetivos de la iniciativa   reorganizar y simplificar las cargas tributarias para la realización y ejecución   de los espectáculos públicos en el país.    

5.3.4.7.                    Por su parte, según lo expuesto en la ponencia para primer debate, la   designación de la Comisión Constitucional Permanente se debe a que dentro del   contenido del proyecto de ley presentado, se incluyen disposiciones que regulan   aspectos fiscales sobre deducciones y retención en la fuente para servicios   artísticos, “se excluyen así mismo todos los servicios artísticos del IVA y   se establece una única retención para los artistas extranjeros del 8%”,   entre otras.    

5.3.4.8.                    Igualmente, en el informe de ponencia para primer debate, se presentó un pliego   de modificaciones en el cual se incluye un capítulo nuevo titulado   “Inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de   Derechos de Autor y Derechos Conexos”, que otorga facultades y competencia a   la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del   Ministerio del Interior y que busca “responder a la necesidad de controlar a   sociedades como SAYCO Y ACINPRO las cuales han demostrado en los últimos meses   su deficiente gestión, sin que el Estado tenga herramientas jurídicas para   mitigar este impacto”.    

5.3.4.9.                    Tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 959 del 12 de diciembre de 2011[21],   en el informe de ponencia para segundo debate se explica que el Gobierno   Nacional pidió al Congreso de la República el trámite de urgencia de la   iniciativa, por lo que las Comisiones Terceras Conjuntas fueron convocadas el 28   de noviembre a fin de iniciar el estudio y trámite de la iniciativa.        

5.3.4.10.               En Acta de Sesión Plenaria No. 107 del 13 de diciembre de 2011 se realizó el   anuncio previo a votación del proyecto de ley[22].     

5.3.4.11.               En la Gaceta del Congreso No. 988 del 21 de diciembre de 2011, consta que   en Sesión Plenaria del día 14 de diciembre de 2011, fue aprobado en segundo   debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley Número 126 de   2011 Cámara, acumulado al Proyecto de Ley Número 137 de 2011 Cámara “por la   cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las   artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia, y control   sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.   Lo anterior, según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 108 del 14 de   diciembre de 2011.[23]    

5.3.4.12.               En la Gaceta del Congreso Número 998 del 23 de diciembre de diciembre de 2011  se encuentra el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria de esa Corporación.      

5.3.4.13.               Finalmente, el Proyecto de Ley fue sancionado por el Presidente de la República   del día 26 de diciembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial No. 48.294 del   26 de diciembre de 2011.     

5.4.            ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE.    

5.4.1.    Presunta falta de competencia de las Comisiones Terceras de Cámara y Senado para   tramitar el Capítulo VI (artículo 23) y el Capítulo VII (artículos 24 al 34) de   la Ley 1493 de 2011.    

5.4.1.1.      De acuerdo con la acusación formulada en la presente demanda, las disposiciones   demandadas de la Ley 1493 de 2011, no debieron tramitarse en las Comisiones   Terceras de Cámara y Senado, en razón a que su materia dominante: los derechos   de autor, no hacen parte de los asuntos asignados por el artículo 2° de la Ley   3° de 1992 a dicha comisión. A juicio del actor, las comisiones competentes para   discutir y aprobar en primer debate las referidas normas, eran las Comisiones   Primeras de ambas células legislativas, ya que ellas tienen señalada la   atribución de conocer los proyectos relativos a los temas de propiedad   intelectual.    

5.4.1.2.      El artículo 2º de la Ley 3ª de 1992,  señala que la Comisión Tercera del Senado   conocerá de “hacienda y crédito público; impuesto y   contribuciones;  exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de   la República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización de   empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación   Nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de   captación de ahorro”. Como se verá a continuación el proyecto   se encaminó desde un principio a regular aspectos relacionados con temas   tributarios, fiscales y económicos del sector del espectáculo público de las   artes escénicas y la mayoría de normas de esta ley están encaminadas a dicha   finalidad.    

5.4.1.3.      Como ya se explicó, el  proyecto que dio paso a la Ley 1493 de 2011, tiene   su origen en las iniciativas de ley 126 de 2011Cámara “por la cual se toman   medidas para la formalización del sector del espectáculo público de las artes   escénicas y se dictan otras disposiciones” y 137 de 2011 Cámara “por la   cual se formaliza el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se   extienden los estímulos al deporte y se dictan otras disposiciones”. Los   ponentes del proyecto, en atención al asunto tratado, consideraron que la   comisión competente para conocer del proyecto de ley era la Comisión Tercera, en   cuanto se tratan temas de exención tributaria.      

5.4.1.4.      Sobre este particular, en la exposición de motivos[24] presentada en el   informe de ponencia para primer debate se señala: “la normativa en proceso de   aprobación busca esencialmente organizar el sector de las artes escénicas,   dándole orden a interpretaciones dispersas provenientes de todos los niveles   estatales, valga decir, regulaciones a nivel territorial y a nivel central,   regulaciones dispersas de requisitos y de aspectos tributarios, que han   contribuido de manera negativa a su consolidación y ausencia de reglas claras”.   De esta manera, el proyecto de ley precisa cuáles son consideradas artes   escénicas y cuáles no, “aspecto bien importante para conceder los beneficios   tributarios que se pretenden incluir en estas disposiciones”.       

5.4.1.5.      Si se consulta detenidamente el contenido de la Ley puede concluirse claramente   que gran parte de la misma tiene relación con aspectos fiscales, tributarios,   económicos y de gestión administrativa de los espectáculos públicos:    

(i)      El capítulo I se refiere a los aspectos generales de la ley y en su artículo   segundo define el objeto de la ley señalando que dentro de los objetos de la   misma está “la   creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación”.    

(ii)    El capítulo II se denomina precisamente “Aspectos Fiscales” y se refiere   a la   deducción por inversiones, la retención en la fuente por servicios artísticos de   extranjeros y a los servicios artísticos excluidos del IVA:    

“ARTÍCULO 4o. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. Las inversiones que se realicen en   infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de   escenarios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización   de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deducibles del impuesto   sobre la renta en un 100%.    

ARTÍCULO 5o. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS ARTÍSTICOS DE EXTRANJEROS. Los extranjeros   no residentes que presten servicios artísticos en espectáculos públicos de las   artes escénicas, pagarán un impuesto de renta único del 8%, que será retenido   por el productor o responsable de la actividad artística o el pagador. Los   mismos no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios,   siempre que se les haya efectuado la retención y que no sean contribuyentes   declarantes por otro concepto.    

ARTÍCULO 6o. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DEL IVA. Están excluidos del IVA los espectáculos   públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados   para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas   definidos en el literal c) del artículo 3º de la presente ley”.    

(iii)      El capítulo III se refiere a la contribución parafiscal de los   espectáculos públicos de las artes escénicas y   establece normas de carácter exclusivamente fiscal, tales como la creación de la contribución parafiscal cultural a la   boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas y hecho generador,   el sujeto activo y el sujeto pasivo de la   contribución, la declaración y pago, la registro de productores de espectáculos   públicos de las artes escénicas, alcance de la contribución parafiscal, la   cuenta especial para la administración de la contribución parafiscal, la   asignación de los recursos de la contribución   parafiscal y el régimen de la contribución parafiscal:    

“ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN   PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la   contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de   espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital,   que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes   escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia,   cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual   sea igual o superior a 3 UVTS.    

El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere   pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los   productores.    

ARTÍCULO 8o. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE   LA CONTRIBUCIÓN. La contribución   parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del correspondiente   municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma será   recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes territoriales   para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta   ley. La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo   público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de   la misma ley.    

ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN Y PAGO. Los productores   permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el   bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos   plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los   productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público   que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La   declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades   financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y   condiciones que el mismo señale.    

Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades   encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia   de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán   la contribución parafiscal en tal condición. Los productores deducirán del monto   de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les   hayan efectuado.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando el   productor del Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de   conformidad con lo previsto en el artículo decimo de esta ley, solidariamente   deberán declarar y pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes   o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo   público en artes escénicas.    

PARÁGRAFO 2o. Se incluyen   dentro de los ingresos base para la liquidación de la Contribución Parafiscal,   los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o   cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como   contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de   asistencia; la base en este caso será el valor comercial de la financiación   antes señalada.    

ARTÍCULO 10. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS   ARTES ESCÉNICAS. Créase el registro de productores de los   espectáculos públicos de las artes escénicas que estará a cargo del Ministerio   de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores permanentes u   ocasionales de acuerdo con sus condiciones.    

El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podrá reclasificar a   los inscritos en la categoría que resulte más adecuada en atención al desarrollo   de su actividad.    

Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a través de   Resolución reglamentará la constitución de garantías o pólizas de seguro, que   deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.    

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de   Cultura prescribirá el formulario único de inscripción de registro de   productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los   formularios de declaración de los productores permanentes y ocasionales.    

ARTÍCULO 11. ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN   PARAFISCAL. Para efectos de   la contribución parafiscal, los productores autocalificarán el evento como   espectáculo público de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en   el literal a) del artículo 3º de esta ley, y su publicidad deberá ser coherente   con dicha autocalificación.    

Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con actividades que   causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de espectáculos públicos,   los mismos serán considerados espectáculos públicos de las artes escénicas   cuando esta sea la actividad principal de difusión y congregación de asistentes.    

ARTÍCULO 12. CUENTA ESPECIAL PARA LA   ADMINISTRACIÓN DELA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El Ministerio de   Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución   parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó. Estos recursos   serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las   artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley.    

El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o   Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos   correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.    

ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. La Cuenta   Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes   escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladará los   recursos a los municipios a través de las Secretarías de Hacienda o quienes   hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán transferir los recursos a las   secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus   rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en   construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los   escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con los demás   recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su administración   deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o   distrital.    

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN   PARAFISCAL. La   administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados   en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la   fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la   resolución de los recur2sos e impugnaciones a dichos actos, así como para el   cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando   los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario”.    

(iv)           El capítulo IV se denomina “racionalización   de trámites, vigilancia y control de los espectáculos   públicos de las artes escénicas” y no se refiere a ningún aspecto relacionado con la   propiedad intelectual sino a la gestión y a   los trámites administrativos necesarios realizarlos  un espectáculo público señalando los escenarios habilitados[25] y sus requisitos[26], los trámites para llevar a cabo en un escenario no   habilitados[27], las ventanillas únicas para la atención de estos trámites[28] y la realización   de espectáculos en parques[29].    

(v)     El capítulo V regula un   aspecto netamente económico como es la generación de recursos de la   infraestructura pública destinada para la realización de espectáculos públicos   de las artes escénicas    

(vi)  El capítulo VI, si bien se   denomina derechos de autor, hace referencia a este concepto desde un punto de vista   económico, es decir a la constancia de pago de los mismos y al límite en los gastos de funcionamiento:    

“ARTÍCULO 22. PAGO DE DERECHOS DE AUTOR DECLARACIONES DE CONTRIBUCIÓN   PARAFISCAL Y GARANTÍAS. Los responsables   de los escenarios habilitados deberán solicitar a los productores permanentes u   ocasionales las constancias del pago de los derechos de autor cuando hubiere   lugar a ellos. Cuando se trate de productores permanentes, les exigirán copia   del registro con tal condición y la última declaración bimestral de la   contribución parafiscal, cuando se trate de productores ocasionales, les   exigirán la prueba de la constitución de las garantías o pólizas.    

ARTÍCULO 23. LÍMITE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. El monto de los gastos de que trata el   artículo 21 de la ley 44 de 1993 será hasta del 20%.    

Las sociedades de gestión colectiva podrán solicitar a la Dirección Nacional de   Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un   30% para los dos años siguientes a su autorización de funcionamiento.    

(vii)    Finalmente el cuestionado capítulo VII denominado inspección, vigilancia, control y   toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y   derechos conexos, se refiere de   manera exclusiva al control de la situación contable,   económica, financiera, administrativa y jurídica, aspectos comprendidos dentro   del concepto de regulación económica de la cual es competente la Comisión   Tercera de las Cámaras del Congreso.    

En este sentido, el artículo 25 de la ley que se refiere a la inspección de las de las   sociedades de gestión colectiva señala claramente: “La   inspección consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial –   Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior para   solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y   términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación   jurídica, contable, económica y administrativa de las Sociedades de Gestión   Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como realizar   auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de   derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su   situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica”.    

Por su parte la vigilancia se ejerce especialmente sobre un grupo de conductas   de naturaleza económica, fiscal, financiera o administrativa:    

 “La vigilancia consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial –   Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, para velar   porque las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos   Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos, en   especial cuando se presenten las siguientes circunstancias:    

a) Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que   impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o   reiterada de las normas legales o estatutarias;    

b) Suministro al público, a la Unidad Administrativa Especial – Dirección   Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o a cualquier   organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;    

c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables   generalmente aceptados;    

d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social”.    

En este orden, lo que hace la ley es regular los espectáculos artísticos   realizados por las sociedades colectivas de derechos de autor como actividades   económicas en virtud de la competencia de regulación económica contemplada en el   artículo 2º de la Ley 3ª de 1992.    

5.4.1.6.      De esta manera, si se revisa detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse   que la misma tiene por objeto la regulación de las condiciones fiscales,   económicas, administrativas, financieras y tributarias para la realización de   espectáculos públicos, así como también de los controles que pueden ejercerse   por una incorrecta o fraudulenta gestión de los mismos, sin que el objeto   central de la ley sea regular los derechos de autor o establecer limitaciones   frente a los mismos.    

5.4.1.7.      Si bien en la Ley 1493 de 2011 se abordan tangencialmente algunos temas que   están relacionados con los derechos de autor, son más los aspectos fiscales,   tributarios, administrativos y económicos que se regulan en la misma, por lo   cual era posible que ante la concurrencia de estos temas se decidiera tramitar   la ley en las Comisiones Terceras del Congreso de la República, teniendo en   cuenta además que la dificultad y especialidad de los aspectos tributarios   debatidos (como contribuciones parafiscales, impuestos indirectos, retenciones   en la fuente y deducciones por inversiones) hacían viable que el proyecto fuera   analizado por comisiones especializadas en temas económicos.    

5.4.1.8.      En este sentido, se reitera que esta Corporación ha señalado que una de las   razones fundamentales para la división de las Cámaras del Congreso de la   República en comisiones es precisamente su especialización, por lo cual en leyes   que tengan un contenido considerable de normas tributarias, fiscales y   económicas, no solamente es posible sino también recomendable que las mismas   sean debatidas en las Comisión Terceras, siempre y cuando el objeto central de   la ley no sea regular un asunto asignado de manera expresa a otra comisión.    

5.4.1.9.      En este orden de ideas, bien puede concluirse que las Comisiones Terceras   Constitucionales eran competentes para conocer del trámite de la iniciativa   legislativa.    

5.4.1.10.               Ello es así, por cuanto se insiste, el tema predominante en el cuerpo normativo   de la Ley 1493 de 2011 es la regulación económica ejercida sobre los   espectáculos públicos de las artes escénicas, en el que si bien se incluyeron   capítulos referentes a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor   y conexos, los mismos se encuentran orientados a efectivizar y ejercer control   sobre la actuación de dichas sociedades en la explotación de los espectáculos   públicos. Sin que pueda colegirse de manera alguna, que la finalidad de la ley   se encuentra dirigida a tratar o regular asuntos relacionados con el régimen de   propiedad intelectual, del cual hacen parte los derechos de autor.       

5.4.1.11.               No ocurre lo mismo cuando la materia dominante de una ley hace referencia   específica al tema de la propiedad intelectual, puesto que en ésta   circunstancia, de conformidad con el principio de especificidad contenido en los   artículos 146 de la Ley 5ª y 2° parágrafos 1° y 2° de la Ley 3° de 1992, su   trámite de aprobación legislativa debe iniciarse en la Comisión Primera   Constitucional.    

5.4.1.12.               En este sentido, la Corte en Sentencia C-975 de 2002, en la cual estudió la   constitucionalidad de la Ley 719 de 2001 “Por la cual se modifican las Leyes   23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones” determinó que,   tanto por su disposición temática como por su finalidad y propósito específico,   la misma se dirigía a regular aspectos puntuales de la propiedad intelectual,   concretamente, en el área patrimonial de los derechos de autor; es decir, en lo   que se relaciona con el cobro de una remuneración por el uso que se haga de las   obras. En este sentido, concluyó esta Corporación que  “la materia   dominante de la Ley 719 es lo referente a la modificación del régimen de los   derechos de autor, buscando convalidar el reconocimiento de tales derechos, en   asocio con los mecanismos de recaudo y distribución de los recursos que se   puedan apropiar por dicho concepto”.    

5.4.1.13.               En aquella oportunidad, coligió la Corte que el contenido temático de la Ley   acusada se concretaba directamente en la regulación de los derechos de autor,   que comporta un elemento connatural o de la esencia misma del concepto genérico   de propiedad intelectual. Por lo tanto, al no haberse dado su trámite en la   Comisión Primera Constitucional sino en la Sexta se inobservaron las   competencias designadas a las Comisiones Constitucionales, motivo por el cual se   declaró la inexequibilidad de la Ley 719 de 2001.       

5.4.1.14.               En igual sentido, esta Corporación en reciente pronunciamiento[30]  reiteró el   precedente sentado en la Sentencia C-975 de 2002, respecto a que la falta de   competencia de las comisiones permanentes constituye un vicio insubsanable en el   procedimiento de formación de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 142 de la Constitución. Así, al estudiar la constitucionalidad de la   Ley 1520 de 2012  “Por medio de la cual se implementan compromisos   adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la   República de Colombia y los Estados Unidos de América y su Protocolo   Modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración   económica” la Corte encontró que la materia que la misma regulaba   directamente es la de derechos de autor y sus derechos conexos, mediante la   modificación de la Ley 23 de 1982 “sobre derechos de autor” en diversos aspectos   y del Código Penal en lo atinente a los delitos contra los derechos de autor y   sus derechos conexos, motivo por el cual debió ser aprobada en primer debate en   las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. Por lo anterior, al   haberse dado su trámite en las Comisiones Segundas del Senado y Cámara, constató   este Tribunal la existencia de un vicio en el procedimiento de formación de la   Ley 1520 de 2012, lo que condujo a la declaratoria de su inexequibilidad, lo   cual no sucede en relación con la ley 1493 de 2011, pues tal como ya se explicó   ampliamente son más los aspectos fiscales, tributarios, administrativos y   económicos que se regulan en la misma, los cuales hacían viable que el proyecto   fuera analizado por comisiones especializadas en temas económicos.    

        

5.4.1.15.               Ahora bien, argumenta el demandante que la incompetencia de dicha Comisión   deviene al incluirse las disposiciones demandadas (Capítulo VI y VII), puesto   que el tema tratado en dichas normas se circunscribe a los derechos de autor y   conexos, tema para el que es competente la Comisión Primera Constitucional.     

5.4.1.16.               En efecto, los artículos del 23 al 34 de la Ley 1493 de 2011 hacen referencia a   las potestades de inspección, vigilancia, control y toma de posesión de las   sociedades de gestión colectiva, quienes tal como se expresó con antelación, son   sociedades encargadas de la administración de los derechos patrimoniales de los   autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, en   relación con la comunicación pública de sus obras.    

5.4.1.17.               En este contexto, bien puede afirmarse que la ley demandada se refiere a varios   temas, y que por ende, podría haber sido presentada ante distintas comisiones.    

5.4.1.18.           Al respecto, en atención a lo dicho en la parte considerativa de esta   providencia, el parágrafo 2° de la ley 3ª de 1992, cuando el asunto o materia no   se encuentra adscrito claramente a una Comisión Constitucional Permanente, la   ley autoriza al presidente de la respectiva Cámara para que envíe el proyecto a   la Comisión que, según su criterio, sea competente para conocer de materias   afines. Sobre el particular, la Sentencia C-306 de 2009 señaló:    

“Empero, en ese caso, La Corte declaró la constitucionalidad de las normas   acusadas, en relación con ese cargo. Anotó al respecto que la ley que se   analizaba se refería a distintos temas, y que por lo tanto podría haber sido   conocida por distintas comisiones constitucionales permanentes. Aclaró que para   esas situaciones el Legislador había previsto que el Presidente de la Cámara   respectiva enviaría el proyecto a aquella comisión que, en su criterio, fuera la   competente. Con base en lo anterior manifestó acerca del alcance del control de   constitucionalidad en estas situaciones:    

“8. En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto   de ley no se encuentren claramente asignadas a una específica comisión   constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva   corporación asigne su trámite a la comisión que considere pertinente, el respeto   por el principio democrático exige que el juicio efectuado por el mencionado   funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa   asignación de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir   abiertamente las disposiciones del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Sólo en ese   evento el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del   Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la   inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate.”    

5.4.1.19.               Así las cosas, podemos concluir que el Presidente de la Cámara respectiva   haciendo uso de las facultades constitucionales y legales al respecto, repartió   el Proyecto de Ley en mención, según su criterio, teniendo en cuenta para ello,   la competencia de la Comisión tercera en temas afines a los descritos en la Ley   1493 de 2011.    

5.4.1.20.               De igual forma, debe tenerse en cuenta que tal como lo indicó la sentencia   citada, debe existir flexibilización en el control constitucional que se realice   en los casos en los que exista una duda razonable sobre la Comisión que ostenta   la competencia para conocer de un proyecto de Ley. Al respecto se afirmó:    

“La Corporación ha indicado que en el examen de las demandas de   inconstitucionalidad fundadas en el argumento de que el proyecto no se tramitó   en la comisión constitucional permanente competente, es indispensable intentar   establecer cuál es la materia central del proyecto. Sin embargo, la misma Corte   ha reconocido que en muchos casos no se puede determinar con claridad cuál debe   ser la Comisión competente para tramitar un proyecto de ley determinado, razón   por la cual el control de constitucionalidad que se realice en este campo debe   ser flexible. Por eso, ha indicado que, en aras del principio democrático, el   control que efectúa sobre la decisión del Presidente de una Cámara Legislativa   de asignar un proyecto de ley a una comisión es un control de irrazonabilidad,   de tal manera que esas asignaciones solamente podrán ser declaradas   inconstitucionales cuando no exista una duda razonable acerca de la Comisión que   deba conocer sobre el proyecto o un principio de razón para que el Presidente de   una Cámara Legislativa le haya adjudicado un proyecto a una Comisión   determinada.”    

5.4.1.21.     De lo anterior, se concluye entonces que en virtud de la discrecionalidad   autorizada por el legislador frente a la escogencia de la Comisión   Constitucional competente, en el presente asunto, no se quebrantó ningún   precepto constitucional, puesto que el trámite de aprobación de la Ley 1493 de   2011 fue adelantado por una Comisión competente para conocer de algunas de las   materias dominantes del cuerpo normativo, esto es, la Comisión Tercera   Constitucional.     

5.4.2.   Presunta violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política por   desconocimiento del principio de unidad de materia e incongruencia del título de   la ley y su contenido.    

5.4.2.1.                  Argumenta el demandante que existe una violación al principio de   unidad de materia por parte de las disposiciones demandadas, toda vez que las   mismas se encuentran relacionadas con las sociedades que realizan gestión de los   derechos de autor y de los derechos conexos, lo cual no guarda conexidad   temática con las demás normas contenidas en la ley las cuales versan sobre el   fomento de las artes escénicas y las exenciones tributarias para los   espectáculos públicos.    

5.4.2.2.                  De esta manera, debe la Sala Plena de esta Corporación entrar a   determinar si en el trámite de la Ley 1493 de 2011 se respetó el principio de la   unidad de materia consagrado en el artículo 58 Superior y conforme al cual todo   proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las   disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.    

5.4.2.3.     Inicialmente, habrá de considerarse que en la exposición de motivos del Proyecto   de Ley No.126 de 2011 Cámara[31], se señalaron con claridad   los propósitos principales de la iniciativa de la siguiente forma:    

“A partir de una estrategia consensuada, este proyecto tiene tres   propósitos: adoptar medidas orientadas a fomentar esta industria cultural por   medio de la creación de incentivos de la producción e inversión nacional e   internacional; reorganizar y simplificar las cargas tributarias; y simplificar   los trámites y procedimientos necesarios para la realización de los mismos. Todo   ello con el fin de promover un desarrollo integral de las distintas   manifestaciones culturales como elemento fundamental de la construcción de la   base social, de la diversidad cultural y de las identidades culturales del   país”.    

5.4.2.5.                  El sustento de la anterior acumulación quedó consagrado en el   informe de Ponencia para Primer Debate, en el que se indicó: “las dos   iniciativas que estudiamos aquí tienen contenidos similares y están basadas en   la misma filosofía de reconocer, formalizar, ordenar, regular y fomentar el   sector a través de reglas claras, beneficios, simplificación de trámites y ayuda   económica a través de beneficios económicos y formas alternativas de   financiación. También busca democratizar la producción local, aumentar la   competitividad y generar flujos económicos para el sector”[32].    

5.4.2.6.                  Dentro del mencionado informe se consignó un pliego de   modificaciones en el cual se expresó la inclusión de un nuevo capítulo titulado  “Inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de   Derechos de Autor y Derechos Conexos”. Así mismo, se contempló la   modificación del título del proyecto. La justificación del pliego de   modificaciones, exponen los ponentes, busca:    

“solucionar un problema que se ha generado por la falta de control   por parte del Estado a las Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor   y derechos conexos, a través de la cual se permite a la Unidad Administrativa   Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior,   la posibilidad de establecer una inspección, vigilancia, control y regulación   administrativa de este tipo de sociedades de gestión colectiva y sus   administradores, en los mismos términos que la tiene la Superintendencia   Financiera respecto de sus vigilados.    

Para lo anterior se incluye un capítulo nuevo, el IV, titulado   Inspección, vigilancia y control de las sociedades de Gestión Colectiva de   Derechos de Autor y Derechos Conexos, que otorga facultades y competencia a la   Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor del   Ministerio del Interior y que busca responder a la necesidad de controlar a   sociedades como SAYCO y ACINPRO las cuales han demostrado en los últimos meses   su deficiente gestión, sin que el Estado tenga herramientas jurídicas para   mitigar este impacto.    

Así mismo, se modifica el Título del Proyecto el cual incluye este   nuevo capítulo y que por lo tanto quedará así:    

“Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del   espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de   inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se   dictan otras disposiciones”.    

5.4.2.7.     Igualmente, la exposición de motivos efectúa consideraciones sobre los problemas   más relevantes del sector de los espectáculos públicos, entre estos, los costos   de transacción referentes a los permisos y requerimientos para la presentación   de espectáculos públicos. En explicación de ello, se incluye una tabla que   resalta, entre otros, la expedición y autorización de reproducción de   repertorios musicales en vivo por parte de los artistas participantes en el   evento, por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva como SAYCO y ACINPRO.   Al respecto, se señaló:    

“Vemos así que tanto la carga tributaria y los costos de   transacción por los trámites y permisos se convierten en un obstáculo para el   desarrollo de los cuatro tipos de espectáculo señalados por el CEDE (2007). Esto   sumando a los altos costos de montaje y producción, son las razones más   relevantes por las cuales la industria no logra un crecimiento sostenido”.        

5.4.2.8.                  En hilo de lo dicho, puede colegirse que la inclusión de las   disposiciones demandadas, relacionadas con la inspección, vigilancia y control   de las Sociedades de gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos,   guarda conexidad temática con el objeto de la Ley 1493 de 2011, en el entendido   en que estos temas referentes a las sociedades de gestión colectiva fueron   claramente identificados en el proyecto de ley como una problemática   representada en costos de transacción para la industria del espectáculo, lo cual   genera como consecuencia la obstaculización del crecimiento de dicho sector.    

5.4.2.9.                  En consonancia con los problemas descritos, se decidió incluir en   el cuerpo normativo estudiado, disposiciones que, como se vio, corresponden a   los propósitos del proyecto de ley, esto es, “reconocer, formalizar, ordenar,   regular y fomentar el sector a través de reglas claras, beneficios,   simplificación de trámites y ayuda económica a través de beneficios económicos y   formas alternativas de financiación”.      

5.4.2.10. En otras palabras, de   la lectura de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de   la Ley 1493 de 2011, se puede concluir que, los mismos disponen a través del   control, la inspección y vigilancia de las sociedades encargadas de gestionar o   administrar los derechos de autor y conexos, soluciones y herramientas que   permiten fomentar y regular el sector de los espectáculos públicos y las artes   escénicas.    

5.4.2.11. De esta forma,   encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que las disposiciones   demandadas comportan: (i)conexidad temática, por cuanto el núcleo   temático de la ley se refiere específicamente a la adopción de medidas   encaminadas al fomento de la industria cultural, mediante diferentes   herramientas como la creación de incentivos, simplificación de trámites y cargas   tributarias, así como la búsqueda de soluciones al problema generado por la   falta de control por parte del Estado a las Sociedades de Gestión Colectiva de   derechos de autor y conexos; (ii)conexidad teleológica, pues la inclusión   de disposiciones referentes a la inspección, vigilancia y control de las   Sociedades de Gestión Colectiva sí se relacionan con los fines de la creación y   organización de medidas para el fomento del sector de los espectáculos públicos   buscados por el Legislador al expedir la Ley 1493 de 2011; (iii) conexidad   causal, toda vez que existe identidad entre los motivos que dieron origen a   las disposiciones demandadas, que se refieren exclusivamente al control de la   gestión realizada por las Sociedades de Gestión Colectiva, y los motivos   expuestos en los proyectos de Ley 126 de 2011 Cámara y 137 de 2011 Cámara; y,   finalmente (iv) conexidad sistemática, ya que existe una relación entre   todas y cada una de las disposiciones de la ley, teniendo en cuenta que todas se   encuentran dirigidas o pretenden fortalecer el sector de las artes escénicas,   incluyendo para ello disposiciones que buscan solucionar los diferentes   problemas identificados en el sector, entre los que se encuentra, la ausencia de   control y vigilancia por parte del Estado de las Sociedades de Gestión   Colectiva.    

5.4.2.12. A propósito del   alcance del principio de unidad de materia, se hace pertinente recordar que la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el estudio de la existencia de la   conexidad no debe ser excesivamente rígido, puesto que existe un respeto a la   libertad de configuración del legislador. En este sentido, la Sentencia C-573 de   2011 señaló:    

“La Corte ha expresado que las exigencias constitucionales antes   anotadas buscan que el Legislador imprima un mínimo de coherencia interna al   cuerpo de las leyes, que permita a los destinatarios de las normas identificarse   como tales y conocer las obligaciones que de ella se derivan. Refiriéndose al   alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha señalado   que con él se pretende “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e   integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados   entre sí. La importancia de este principio radica en que a través de su   aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean   sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con   la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por   ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático   al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio   contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y   aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones   interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la   existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la   ley se refiere”. La Corte ha estimado que en respeto a la libertad de   configuración del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los   aspectos mencionados no debe ser excesivamente rígido. La jurisprudencia ha   insistido con particular énfasis en que la interpretación del principio de   unidad de materia “no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el   principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante   del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de   una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible   establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica   con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si   están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el   cuerpo de la ley.” En suma, la jurisprudencia ha precisado que el principio de   unidad de materia se respeta cuando existe conexidad temática, teleológica,   causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene. Lo que no   significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios   asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad   objetiva y razonable.”    

5.4.2.13.               Hechas las anteriores precisiones, es importante resaltar que, si bien las   disposiciones demandadas hacen referencia a las sociedades de gestión colectiva   encargadas de la administración de los derechos de autor y derechos conexos,   dichas normas están dirigidas a la regulación e intervención por parte del   Estado de estas sociedades frente a asuntos de naturaleza económica o tributaria   evidentemente desarrollados a lo largo del texto normativo de la Ley 1493 de   2011.    

5.4.2.14.               Mal puede entenderse entonces, que por el hecho de que se incluyan disposiciones   que reglamentan la actividad de las sociedades de gestión colectiva de derechos   de autor y derechos conexos, se modifique la finalidad o propósito del proyecto   legislativo, y esto es así, por cuanto el fondo o núcleo esencial de dichas   normas no se encuentra dirigido a regular materias propias de la propiedad   intelectual.    

5.4.2.15.  En   este orden, se puede concluir que aunque si bien la Ley 1493 de 2011 se refiere   a diferentes aspectos y temas, dentro de éstos existe una conexidad razonable y   coherente con los fines y propósitos del cuerpo normativo, en virtud de lo cual   se determina que los artículos demandados en el presente caso no vulneran lo   establecido en el artículo 158 de la Carta Política.    

5.4.2.16.  Las   anteriores consideraciones referentes a la conexidad temática de la integralidad   de la Ley 1493 de 2011 con las disposiciones normativas acusadas, justifican la   modificación que se presentó respecto al título de la Ley, en el cual se incluyó   la descripción de los capítulos contentivos de las normas demandas.    

5.4.2.17.             Así las cosas, no es de recibo el cargo esgrimido por el libelista   en relación con la vulneración del artículo 169 Superior, pues, como se expuso,   los temas señalados en el título de la ley tiene contenidos similares y están   basados con las disposiciones contenidas en la ley.    

5.4.3.       En   armonía con lo dicho, se concluye que el numeral segundo del artículo 157, y los   artículos 158 y 169 no han sido desconocidos por los artículos 23, 24, 25, 26,   27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 y, en consecuencia, la   Corte declarará la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero limitará   el alcance de la decisión a los cargos examinados en la presente sentencia.    

6.           DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar   EXEQUIBLES  los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493   de 2011, por los cargos analizados    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

               MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

                     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrada    

                       Ausente con excusa                    

                                           Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

             LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

                               ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA   

                               Magistrado    

                          Ausente con permiso                    

                                                Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO                    

NILSON PINILLA PINILLA   

                                          Magistrado                    

                                                           Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

                       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

                                         Magistrado                    

                                             Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

                                MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

                                                    Secretaria General    

[1]Cfr. OMPI – Glosario de Derecho de   Autor y Derechos Conexos. Definición No. 95.    

[2] Sentencia C-792 de 2002. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[3]DECRETO   3942 DE 2010.   Artículo 11. Inspección y   vigilancia. Las   sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,   deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones   legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, en la   Ley 44 de 1993, en el presente decreto, y en las demás normas pertinentes,   hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa   Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor    

[4]Sentencia   C-540-2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[5] LEY 5ª DE 1992.  “ARTICULO 160. Presentación de enmiendas. Todo Congresista puede presentar   enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán   observar las condiciones siguientes, además de las que establece este   Reglamento:    

    1a. El autor o proponente de una modificación, adición o supresión podrá   plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte   integrante de ella.     

..2a. El plazo para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se   hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.    

    3a. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.    

ARTICULO 161. Enmiendas a la totalidad. Serán enmiendas a la totalidad las que   versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las   que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.    

ARTICULO 162. Enmiendas al articulado. Estas podrán ser de supresión,   modificación o adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.    

[6] Sentencia C-760   de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra    

[7] Sentencia C-1248 de 2001. M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[8]Cf. Corte   Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el   mismo sentido, ver también la Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[9] Corte Constitucional.   Sentencia C-486 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa. La Corte ha señalado   claramente que un vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia   tiene carácter sustancial y, por tanto, “no es subsanable”  (Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y “por ende la acción   contra una norma legal por violar el artículo 158 de la Carta no caduca”   (Sentencia C-531 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver además las   Sentencias C-256 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz, C-006 de 2001. MP. Eduardo   Montealegre Lynett, C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño, C-120 de 2006. MP.   Alfredo Beltrán Sierra, C-506 de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-211 de   2007. MP. Álvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis y C-230 de   2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] Ver ibídem    

[11]Cfr. ibídem    

[12] Sentencia C-714 de 2008. MP.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[13] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia C-786 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14] Corte Constitucional. Sentencia   C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión se decidió que el   artículo 52 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 148 de la Ley 446 de   1998, ley de descongestión judicial, la cual, entre otras medidas, comprendió la   asignación de competencias a las Superintendencias de Sociedades, Valores,   Industria y Comercio y Bancaria -en títulos separados-, no vulneraba el   principio de unidad de materia, toda vez que, simultáneamente, en título común a   todas ellas se reguló el procedimiento que debía adelantarse en cada caso.    En consecuencia, consideró la Corte, si la regulación del procedimiento se hizo   con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el artículo 52 de   la Ley 510 de 1999 no tenía necesariamente que ceñirse a una superintendencia en   particular, y específicamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo   sentido, resolvió esta Corporación en la Sentencia  C-309 de 2002. MP.   Jaime Córdoba Triviño.    

[15]Cfr. Corte   Constitucional.SentenciaC-1067   de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[16]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia C-992 de   2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] Corte Constitucional. Sentencia   C-714 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. El artículo 86 sobre el monopolio de   Ecopetrol para realizar la distribución de combustible importado, por su efecto   fáctico en cuanto facilita “la lucha contra el contrabando, fenómeno que   afecta la recaudación de tributos”, tiene conexión con una ley, la Ley 633   de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte también encontró conexidad   temática y teleológica, por esta razón.    

[19] Corte Constitucional. Sentencia   C-1025 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] Sentencia C-352/98, M.P. Antonio   Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra.    

[21] Paralelamente, en los mismos   términos se presentó el informe de ponencia para segundo debate ante el Senado   de la República publicado en la Gaceta del Congreso No. 957 de 2011.     

[22] Tal como consta en la Gaceta del   Congreso No.62 de 2012.    

[23] Gaceta del Congreso No. 94 de   2012    

[24]Gaceta del Congreso 912 del 29 de   noviembre de 2011    

[25] Art. 15.    

[26] Art. 16.    

[27] Art. 17.    

[28] Art. 18.    

[29] Art. 19.    

[30] Sentencia C-011 de 2013, M.P.   Alexei Julio Estrada. Exp D-9107. Comunicado de prensa No. 01 del 23 de enero   2013    

[31] Gaceta del Congreso No. 778 del   14 de octubre de 2011.    

[32] Gaceta del Congreso No. 912 del   29 de noviembre de 2011.

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