C-126-13

Sentencias 2013

           C-126-13             

Sentencia C-126/13    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD   SUSTANTVA DE LA DEMANDA-Ausencia de   argumentos y razones en cargos de inconstitucionalidad    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45   (parcial) de la Ley 1551 de 2012.    

Demandante:    

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo    

Magistrado Sustanciador:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece   (2013)    

I.     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mauricio Fernando   Rodríguez Tamayo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45   (parcial)  de la Ley 1551 de 2012.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe y se subraya el texto de   las disposiciones acusadas.    

Diario Oficial 48483   del 6 de julio de 2012    

LEY 1551 DE 2012    

(Julio 6)    

Por la cual se dictan normas para modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Otras Disposiciones    

Artículo 45    

No procedibilidad de medidas cautelares. La medida   cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de   participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas   propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los   procesos contenciosos adelantados en su contra.    

En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada   un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia   que ordena seguir adelante con la ejecución.    

En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero   correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan   particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido   formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.    

Parágrafo.-   De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las   obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas   fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los   acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que las medidas adoptadas en la   norma acusada generan la imposibilidad jurídica de reclamar la garantía de las   obligaciones crediticias incumplidas por parte de un Municipio, vulnerándose con   ello los artículos constitucionales 2° (protección por parte del Estado de los   bienes y derechos de los ciudadanos), 13 (principio de igualdad), 58 (propiedad   privada y derechos adquiridos) y 95-7 (deber de colaboración en el   funcionamiento de la administración de justicia)    

Las normas demandadas suponen la prohibición de medidas   cautelares sobre los recursos del sistema general de participaciones, sistema   general de regalías y rentas propias de destinación específica para el gasto   social (inciso primero). La posibilidad de embargar a los Municipios en procesos   ejecutivos, sólo después de la sentencia que ordena seguir adelante con la   ejecución y no antes (inciso segundo). Y la improcedencia de embargos de recursos correspondientes a recaudos tributarios o   de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de   que estos hayan ingresado efectivamente al patrimonio del ente territorial, esto   es antes de que hayan sido formalmente declarados y pagados (inciso tercero).    

Para el actor estas medidas desprotegen el patrimonio   de quienes transan con los Municipios y se ven en situaciones concretas de tener   que hacer cumplir los créditos en su contra, pues por las medidas demandadas no   pueden exigir de manera satisfactoria la defensa de los intereses. Por ello, si   un deudor no puede poner a su disposición su patrimonio para garantizar el   cumplimiento de sus obligaciones, el deudor encuentra menoscabados sus derechos   contenidos en los artículos constitucionales 2 y 58.    

De otro lado este desequilibrio se exacerba si se tiene   en cuenta que las medidas restrictivas acusadas sólo operan cuando el Municipio   es deudor, pero no cuando éste es acreedor, el funcionamiento de las   herramientas jurídicas entre acreedores y deudores se normaliza, luego se   discrimina injustificadamente a los acreedores, o se favorece injustificadamente   al Municipio deudor. Con ello se vulnera el principio de igualdad.    

Este diseño del legislador impide que los procesos   ejecutivos se adelanten normalmente pues se dictan sentencias que contienen   obligaciones que el Municipio debe hacer efectivas, pero no se pueden cobrar   mediante ejecutivos. Y si se inician los mencionados procesos ejecutivos,   entonces no se pueden embargar recursos, o ello sólo es posible en la parte   final de dicho proceso. Esto altera el funcionamiento y la garantía de acceso   adecuado a la administración de justicia.        

Intervención del Ministerio del Interior y de la   Justicia.    

José Rogelio Cano Caballero, actuando en nombre y representación del Ministerio   del Interior, presentó concepto en la demanda de la referencia, solicitando   declarar exequible el artículo demandado. Al respecto, el interviniente señala   que el actor, al plantear el cargo, lo hace de manera aislada, sin considerar   que el parágrafo del artículo demandado, impone a los mandatarios locales la   obligación de “asegurar el   cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán   adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar   los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas”.    

Sobre la presunta violación al derecho a la igualdad, el Ministerio del Interior   aduce que la naturaleza del artículo demandado es proteger los recursos de los   municipios y que “muchas de esas medidas cautelares han terminado afectando   recursos vitales para las comunidades”. De acuerdo con el citado Ministerio,   no puede el accionante reclamar igualdad entre los particulares y el Estado y   cita la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que, la situación   del Estado y los particulares no puede asimilarse en materia de garantía de   obligaciones.    

Sobre el cargo por presunto desconocimiento del derecho a la propiedad privada y   demás derechos civiles adquiridos, el Ministerio del Interior advierte que el   artículo demandado respeta dichos derechos, al no ser una disposición de   aplicación retroactiva. Aduce que no se evidencia desprotección de los títulos   ejecutivos de los acreedores, porque la no procedibilidad de las medidas   cautelares, no fue limitada a todos los recursos de las entidades territoriales   y se admite el embargo, una vez ejecutoriada la sentencia.    

Sobre la acusación según la cual, el legislador desconoció el deber de colaborar   para el buen funcionamiento de la administración de justicia, señala el   Ministerio que el cargo no es claro ni suficiente, y no genera una duda que dé   lugar al examen de constitucionalidad. Finalmente, sobre el desconocimiento del   derecho a la administración de justicia, encuentra el Ministerio que el cargo es   improcedente.    

Intervención del   Departamento Nacional de Planeación    

Luís Carlos Vergel Hernández, en representación del Departamento Nacional de   Planeación, presentó concepto en la demanda de la referencia, solicitando   declarar exequible el artículo demandado. De acuerdo con el interviniente,   “la norma guarda correspondencia con nuestro ordenamiento y, en esencia, es   garante de la ejecución de unos recursos, teniendo en cuenta el propósito para   el que fueron destinados”.    

El   concepto, hace un recuento de la inembargabilidad como elemento sustancial en la   salvaguarda de los recursos del Sistema General de Participaciones, destacando   que es un principio básico que garantiza que éstos se ejecuten con el destino   previsto en la Constitución y la Ley.    

Respecto de los cargos formulados, señala que no deberían prosperar, porque   “la medida cautelar no es un elemento esencial para el pago de la deuda, y de   otro lado, el acceso a la justicia no se encuentra vedado por este sólo hecho,   ni de una manera real, ni desde el punto de vista formal”. Añade además que   el acreedor de una entidad pública tiene garantías superiores a las de los   particulares, en virtud de su capacidad financiera permanente.    

De   manera específica, sobre el cargo por violación del derecho a la igualdad, aduce   que éste admite diferenciaciones, en consideración a los sujetos, sus   condiciones y las materias que regula una disposición. Al respecto señala, luego   de realizar un juicio de proporcionalidad, que el hecho de que el legislador   haya adoptado disposiciones como la acusada, está justificado   constitucionalmente.    

Finalmente, respecto de la presunta vulneración del derecho a la propiedad, la   protección del Estado y el acceso a la administración de justicia, destaca el   Departamento de Planeación que, existen en el ordenamiento jurídico diferentes   mecanismos adecuados para hacer valer los créditos, así como la protección que   debe brindar el Estado, razón por la cual, a su juicio, el cargo no está llamado   a prosperar.    

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público participó en el proceso para solicitar   a la Corte, en un primer momento, declararse inhibida para hacer un   pronunciamiento de fondo en razón a que los cargos alegados para sustentar los   supuestos vicios de inconstitucionalidad carecen de los requisitos de   suficiencia, especificidad y pertinencia, lo cual impide el cumplimiento de   los requisitos mínimos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para la   interposición de esta clase de acciones.    

Manifestó que el inciso primero del artículo 45 de la ley establece una   protección adicional a los recursos propios de los sistemas generales de   participaciones y de regalías, los cuales hacen parte del patrimonio público   inembargable y cuentan con una destilación constitucional expresa contenida en   los Actos Legislativos No. 5 de 2011 y 4 de 2007.    

Con   relación a la (ii) inembargabilidad de los recursos tributarios en cabeza del   contribuyente o los llamados “embargos en la fuente” reiteró el criterio de la   Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio según el cual “los embargos en la   fuente sobre obligaciones tributarias a favor de entidades territoriales (…) no   pueden ser objeto de embargo antes de completarse todos los elementos que   configuran el cumplimiento de la obligación y determinan la exigibilidad de esos   recursos por dichas entidades” es decir, antes de que el dinero salga de la   órbita del contribuyente y sea efectivamente declarado y pagado ingresando a las   cuentas de las entidades territoriales, atendiendo siempre a los principios de   anualidad y legalidad del presupuesto.    

Por   último, sobre (iii) la posibilidad de embargos con posterioridad a la sentencia   de ejecución, manifestó que además de garantizar la protección del patrimonio de   los municipios al efectuarse un control previo de legalidad sobre el título   ejecutivo presentado para el cobro, obedece a la protección del interés general   sobre el particular.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De   conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador   General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número N° 5460 de 23   de octubre de 2012 participó en el proceso de la referencia para solicitar a la   Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 1551   de 2012, por los cargos analizados.    

Sustentó su posición señalando que la norma demandada prevé tres hipótesis que   permiten distinguir dos escenarios de análisis: el primero, en el   cual el embargo no procede respecto de los recursos del sistema general de   participaciones, sistema general de regalías o rentas propias de destinación   específica (1° hipótesis) y respecto de los recursos correspondientes a recaudos   tributarios o de otra naturaleza que hagan los particulares a favor de los   municipios (3° hipótesis); y el segundo, en el cual el embargo sí procede   respecto de recursos diferentes a los de las hipótesis 1° y 3° una vez se haya   ejecutoriado la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en el   trámite de los procesos ejecutivos (2° hipótesis). Por esta razón, manifestó que   no parece acertada la posición asumida por el actor al señalar que “en todos   los eventos no procede el embargo de los recursos de los municipios”.    

Con   relación al primer escenario planteado por la norma, indicó que la no   procedencia del embargo respecto de los recursos señalados “obedece al   principio superior de prevalencia del interés general sobre el particular”.  Sobre el segundo escenario relativo a la procedencia condicionada del embargo,   adujo que respecto de los municipios no se puede predicar el riesgo de   insolvencia, por lo que “es razonable que el embargo proceda luego de la   ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues   antes de esta etapa procesal no hay certeza sobre la exigibilidad de la misma,   ya que el municipio puede presentar, en ejercicio de su derecho de defensa, las   excepciones que pretenda hacer valer en el proceso ejecutivo”.    

Así   mismo, la procedencia condicionada del embargo cuando se trata de recursos   correspondientes a recaudos tributarios que hagan los particulares a favor de   los municipios, a que éstos hayan sido declarados y pagados tampoco es   irrazonable pues pretender hacer embargos antes de que los recursos ingresen al   patrimonio del ente “podría vulnerar los derechos del municipio, en especial   el derecho al debido proceso”.    

Por   último señala que tales condicionamientos atienden a las condiciones especiales   de los municipios y de los recursos que manejan, que no implican ningún   menoscabo para los derechos de los acreedores y que no se trata de la   consagración de un privilegio para incumplir las obligaciones con sus   acreedores.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer   de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Planteamiento de la discusión    

2.- Las normas   demandadas suponen la prohibición de medidas cautelares sobre los recursos del   sistema general de participaciones, sistema general de regalías y rentas propias   de destinación específica para el gasto social (inciso primero). La posibilidad   de embargar a los Municipios en procesos ejecutivos, sólo después de la   sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y no antes (inciso   segundo). Y la improcedencia de embargos   de recursos correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que   hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan ingresado   efectivamente al patrimonio del ente territorial, esto es antes de que hayan   sido formalmente declarados y pagados (inciso tercero).    

El demandante considera que las medidas adoptadas en la   norma acusada generan la imposibilidad jurídicas de satisfacer la garantía de   las obligaciones crediticias incumplidas por parte de un Municipio. Para el actor estas medidas desprotegen el patrimonio   de quienes reclamar a los Municipios el cumplimiento de obligaciones   crediticias. Esto en tanto el patrimonio del deudor no constituye prenda para   ello, luego se vulneran los artículos constitucionales 2° (protección por parte del Estado de los bienes y   derechos de los ciudadanos) y 58 (propiedad privada y derechos adquiridos).    

El desequilibrio de las medidas de la norma demandada   se exacerba si se tiene en cuenta que dichas medidas restrictivas sólo operan   cuando el Municipio es deudor, pero no cuando éste es acreedor. En su opinión,   mientras el funcionamiento de las herramientas jurídicas entre acreedores y   deudores se normaliza, cuando el deudor no es el Municipio, se discrimina   injustificadamente a los acreedores, o se favorece injustificadamente al   Municipio deudor. Con ello se vulnera el principio de igualdad.    

3.- Por su lado los intervinientes y el Ministerio   Público consideran en general que la norma es exequible y que el actor la está   interpretando de manera errada, pues ha supuesto que ésta tiene por alcance   excluir el patrimonio de los Municipios como prenda de sus obligaciones   incumplidas. Aclaran que los recursos excluidos de las medidas cautelares   corresponden sólo a una parte del patrimonio de los Municipios, por la cual la   acusación debía puntualizarse respecto de si con el patrimonio disponible (aquél   diferente al de los rubros sobre los cuales no proceden medidas cautelares) es   garantía suficiente para respaldar los créditos a los que está obligado.    

En este sentido los intervinientes consideran que las   medidas son razonables y corresponden a la intención válida del legislador de   resguardar recursos que mayormente se invierten en el sector de los servicios a   los ciudadanos. Agregan que la norma permite el embargo bajo ciertas   circunstancias, lo cual significa que se respetan los derechos de los   acreedores. Solicitan de conformidad con lo anterior la exequibilidad de las   normas.    

Otro interviniente ofrece las mismas razones para   explicar que no existen argumentos suficientes para configurar cargo alguno de   inconstitucionalidad.    

Asunto previo: Alcance de la norma, de la acusación e   ineptitud sustantiva de la demanda.    

Sobre la norma demandada    

4.- En primer término, al contenido de la norma acusada   en el inciso primero, subyace la distinción entre los recursos de los Municipios   a los que dicho contenido se refiere (Sistema General de Participaciones -SGP-,   Sistema General de Regalías y rentas propias de destinación específica) y otros   recursos. Esto indica de entrada que la restricción relativa a las medidas   cautelares se refiere a sólo una parte de los recursos de los Municipios. Así,   la discusión planteada por el demandante se traslada a la razonabilidad de la   restricción en cuanto a la capacidad de estos entes territoriales de garantizar   los derechos de sus eventuales acreedores con recursos diferentes a los   provenientes de los rubros mencionados.    

Sobre esto conviene señalar que la misma Constitución   estableció respecto de los Municipios “los derechos a establecer y   administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a   participar en las rentas de la Nación y a elaborar su propio presupuesto de   rentas y gastos, hacen parte del reducto mínimo de la autonomía” (C.P. art.   287). No obstante, las facultades referidas se ejercen, según la   Constitución, en los términos de la ley.    

Así, las entidades territoriales cuentan, en principio,   con dos tipos de fuentes de financiación. “En primer lugar, la Constitución   les confirió el derecho a participar en los recursos del Estado, para lo cual   estableció una serie de normas encaminadas a asegurar la transferencia o cesión   de rentas nacionales a los departamentos y municipios así como los derechos de   participación en las regalías y compensaciones.  Como lo ha señalado la   jurisprudencia, este tipo de fuentes de financiación se denominan fuentes   exógenas y admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última   instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales.”[1]  De otro lado se financian de recursos propios, “aquellos   que provienen de fuentes de financiación endógenas, es decir, que se originan y   producen sus efectos dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de   decisiones políticas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los   que resultan de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva,   como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias –   impuestos, tasas y contribuciones – propias.”[2]    

Como se ve, los recursos a los que el legislador impuso   la restricción configuran parte del presupuesto Municipal, que está conformado   en general por una multiplicidad de fuentes de financiación. Lo que permite   concluir que la norma no tiene por efecto despojar a estos entes territoriales   de su patrimonio para efectos de la garantía de sus propias obligaciones.    

5.- De otro lado, en relación con el segundo y tercer   incisos demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es el de   restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de   la acusación pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada   posibilidad en condiciones específicas. En el caso del inciso segundo demandado   se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en   curso de los procesos ejecutivos en su contra, sólo es procedente en el momento   en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la   ejecución, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no   se admite controversia por parte del ejecutado. Esto implica que la acusación de   la demanda debe en este punto replantearse también, en términos de si las   acreencias de los eventuales acreedores se encuentran suficientemente   garantizadas a pesar de la medida descrita.    

En relación con el inciso tercero, según el cual el   embargo a recaudos tributarios o de otra índole realizados por los ciudadanos a   favor de los Municipios, es posible solamente cuando éstos se hayan pagado   efectivamente y no antes de ello, ocurre algo similar a lo sucedido con la   interpretación del inciso segundo, respecto de la acusación. En efecto, los   argumentos del actor a este respecto deben entenderse dirigidos a cuestionar si   a pesar de esta medida, la garantía de los acreedores eventuales de los   Municipios se mantiene, o en efecto se desprotege como se afirma en el escrito   de la demanda.               

6.- De conformidad con lo anterior, las acusaciones de   la demanda, como se vio, están dirigidas a explicar el presunto desequilibrio   generado por la norma objeto de estudio, en las posibilidades jurídicas de   exigir la garantía del patrimonio de los eventuales acreedores de los   municipios. Desequilibrio que se pregona tanto del sentido mismo de los procesos   dirigidos a ejecutar a los deudores para garantizar los créditos de los   acreedores, como de la posición de los ciudadanos cuando éstos no son acreedores   sino deudores, pues en tal caso las medidas analizadas no operan.    

Sobre el sentido de la acusación contenida en la   demanda    

7.- Para la Corte, la acusación no puede ser   interpretada bajo la idea de que las medidas dispuestas en la proposición   jurídica demandada, tienen el efecto de insolventar a los Municipios para   desproteger a quienes tienen créditos contra estos entes territoriales. Ésta   solo cobraría sentido si se entiende que la recriminación contra el artículo   objeto de control plantea una supuesta precaria protección del patrimonio de los   acreedores eventuales de un Municipio, pues las medidas estipuladas   desestabilizan presuntamente la lógica propia de la exigencia judicial de   créditos, en tanto excluye una parte del patrimonio como garantía, permite el   embargo en una etapa procesal posterior a la de las medidas cautelares y   resguarda los recursos provenientes de tributos y recaudos de su configuración   como prenda hasta su ingreso efectivo a su patrimonio; además de que ello   colocaría en situaciones diferentes a Municipios y particulares frente al mismo   evento, pues las medidas en cuestión sólo rigen cuando el ente territorial es   deudor. El anterior no es el sentido de la demanda.    

Por esto, el cargo tiene como punto de partida una   interpretación errada del alcance de la disposición acusada pues la Corte   tendría que resolver realmente la cuestión consistente en si las medidas   adoptadas por la norma acusada desprotegen la posibilidad cierta de garantizar   los créditos de los ciudadanos cuando el deudor sea un Municipio, y si las   mismas medidas alteran injustificadamente el equilibrio entre ciudadanos y   Municipios en la dinámica de transacciones económicas, ante el evento de   incumplimientos mutuos, bajo la consideración de que la norma está permitiendo a   los Municipios insolventarse, o lo que es lo mismo, no ofrecer su patrimonio   como prenda. Consecuencia que como se acaba de explicar no tiene la disposición   acusada.    

Sobre la ineptitud de la demanda    

8.- De conformidad con lo explicado, el escrito no   ofrece razones para sustentar el debate jurídico descrito. Si bien esta Sala   puede identificar el sentido de los argumentos expuestos por el actor e   interpretar que estos sólo son razonables si se entiende que la norma no tiene   el alcance que plantea el demandante, sino el que se acaba de aclarar, también   debe considerarse que las justificaciones de la acusación no se dirigen a   presentar una sospecha de inconstitucionalidad de la norma sobre la base de   demostrar que las medidas legislativas atacadas impiden la garantía efectiva   tanto del patrimonio de quienes son acreedores de los Municipios como de la   posición de los deudores cuando éstos son los particulares. Esto es, no existen   razones en la demanda para explicar por qué el patrimonio del Municipio, que sí   constituye prenda de sus obligaciones, no garantiza suficientemente los derechos   de los acreedores.    

9.- De otro lado, la demanda hace alusión a los   precedentes jurisprudenciales, que por un lado se han pronunciado sobre la   inembargabilidad del presupuesto público, y por otro han aplicado algunos de   estos criterios al estudio de normas que establecen la inembargabilidad de los   recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). Sobre este conjunto de   razones se encuentra que tampoco configuran una acusación con entidad suficiente   para generar un debate acerca de la constitucionalidad de la norma por lo   siguiente.    

La jurisprudencia ha impedido que se declare la   inexequibilidad de normas cuyo efecto es disponer la inembargabilidad absoluta   del presupuesto; lo que, como se dijo, no es el efecto que tiene la norma   demandada, aunque así parece creerlo el demandante.  Y, la jurisprudencia   sobre inembargabilidad de los recursos del SGP se ha referido a los procesos de   inversión en los aspectos puntuales de estos recursos: salud, educación y agua.    

Sobre esto último, la norma demandada se refiere no   sólo al SGP sino a los recursos de regalías y a las rentas propias de   destinación específica, pero el demandante no explica por qué unos y otros   recursos no podrían ser declarados inembargables, tanto a la luz de la   jurisprudencia que sólo se refiere a los primeros, como a la luz del parágrafo   de la misma norma acusada que dispone la obligación de los Municipios de   organizar sus finanzas para atender créditos y obligaciones de manera   satisfactoria.    

10.- De otro lado, en relación con los   incisos segundo y tercero del artículo demandado, la Corte Constitucional   encuentra lo siguiente. El inciso segundo   dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en   curso de los procesos ejecutivos en su contra, sólo es procedente en el momento   en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la   ejecución. Sobre esto debe considerarse que según la interpretación del alcance   de la norma que hace la demanda, la medida aludida configuraría un mandato   irrazonable en tanto exacerba la supuesta desprotección del patrimonio de los   acreedores del Municipio. Como se explicó más arriba la norma no tiene ese   alcance.    

Ahora bien el actor sugiere a la vez que se altera con   el inciso segundo el desarrollo del proceso de ejecución, cuando el Municipio es   deudor, pues supone en la práctica, desplazar el momento del embargo a una etapa   del proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del   ejecutado. En relación con esto, reitera la Sala, sólo cobra sentido si se asume   que la norma tiene por fin permitir que el Municipio se insolvente lo cual no   ocurre. Pues, la medida cautelar, cuyo momento procesal es al inicio del   ejecutivo, tiene por fin evitar la insolvencia del deudor, lo que en este caso,   como se acaba de explicar no es posible.    

Por ello, tampoco la afirmación genérica del demandante   según la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su   acreedor particular, está insuficientemente justificada. Lo anterior en razón a   que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede   insolventarse, mientras que el particular deudor sí. Por lo cual, el demandante   debió explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto,   por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la   medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la   sentencia de ejecución.    

Sobre lo explicado podría pensarse que igualmente se   trata de un trato desigual en la regulación del proceso ejecutivo, según si el   deudor es el Municipio o un particular. Para la Sala no hay duda de que ello sea   así, pero como lo ha detallado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, no   basta con detectar el trato normativo diferente, sino que hay que explicar por   qué los aspectos, grupos o individuos comparados son comparables, para indagar   sobre la justificación de la desigualdad. En el caso concreto está claro que no   son comparables el Municipio deudor y el particular deudor. Pues, como se ha   dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar.   No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para   despojarse de él, menos cuando los Municipios están obligados a crear rubros   para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para   adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiación presupuestal previa para el   efecto. Y, se insiste, las medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos,   tienen por fin evitar que los deudores se insolventen. Habría entonces que   explicar por qué pese a esto es injustificado un trato distinto respecto de las   reglas del proceso ejecutivo en uno y otro caso. Esto no se hace en la demanda,         

Teniendo en cuenta que la acusación sobre este inciso   no ofrece razones que hagan sospechar sobre su constitucionalidad, más allá de   las razones que se circunscriben al reparo sobre el contenido del inciso   primero, la Corte encuentra que por este asunto tampoco se configura cargo   alguno.    

11.- Finalmente en relación con el inciso tercero, cabe   la misma reflexión, en tanto la comparación propuesta por el demandante para   presentar la vulneración del principio de igualdad. La acusación sobre este   contenido normativo suponía también la afirmación genérica de que la procedencia   del embargo a recaudos tributarios o de otra índole realizados por los   ciudadanos a favor de los Municipios, se configura solamente cuando éstos se   hayan pagado efectivamente y no antes de ello, por lo cual se presentaría una   garantía precaria de los derechos de quienes son acreedores del Municipio.   Frente a esto se debe considerar también el real alcance de la norma explicado   arriba, para concluir que el patrimonio del Municipio sí es prenda de sus   obligaciones, contrario a lo que interpreta el actor, por lo cual las razones   que debió consignar la demanda debieron estar dirigidas a explicar por qué debe   permitirse el embargo sobre recursos que no han ingresado al efectivamente al   patrimonio. O al menos debió explicarse por qué la medida contraria es más   razonable, es decir, permitir el embargo de estos recursos antes de que el   tributo o recaudo se cancele.    

12.- En resumen, la demanda no sólo atribuyó a la   disposición un alcance que no tiene, sino que omitió también en general   interpretar los incisos acusados junto con su parágrafo, según el cual   corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo   del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y   presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y   cumplir con el principio de finanzas sanas. Esta obligación impone una   hermenéutica distinta de las medidas adoptadas en los contenidos atacados, de lo   que no dio cuenta el actor, cual es que dichas medidas deben inscribirse dentro   de un política general de los Municipios, según la cual la organización del   presupuesto tienen como uno de sus principios inspiradores la garantía de sus   acreedores.    

Por lo explicado la Corte Constitucional se   declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de   inconstitucionalidad    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para decidir sobre la   constitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 45 de   la Ley 1551 de 2012.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa médica    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  C-532 de 2005: En   particular, la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la   definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales   transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación   sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada   una de las distintas fuentes exógenas de financiación. Así por ejemplo, la ley   puede definir las áreas de inversión social a las que debe destinarse el llamado   situado fiscal, siempre que las mismas correspondan a las prioridades   mencionadas en el artículo 356 de la Carta. De igual manera, el legislador está   habilitado para establecer la destinación de los recursos nacionales   transferidos a las entidades territoriales, mientras ello se avenga a lo   dispuesto en los artículos 288 y 357 de la Constitución. Adicionalmente, la   jurisprudencia ha señalado que la ley puede ordenar la destinación de los   recursos provenientes de las regalías siempre y cuando respete los límites y   directrices establecidos en la Carta. Por último, las rentas que la Nación cede   anticipadamente a las entidades territoriales pueden tener una destinación   específica definida en la ley, sin que ello quebrante la prohibición de que   trata el artículo 359 de la Constitución. Sin embargo, tal destinación debe   perseguir un fin constitucionalmente importante y resultar útil, necesaria y   estrictamente proporcionada, en términos de la autonomía de las entidades   territoriales, para la consecución del fin perseguido.    

En suma, la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que no vulnera   la Constitución la definición legislativa de las áreas a las cuales deben   orientarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades   territoriales, siempre que se trate de aquellas áreas que tienen prelación   constitucional.”    

[2]  Ibíd: “La   intervención del legislador sobre la destinación de los recursos provenientes de   fuentes endógenas de financiación es francamente excepcional y limitada. En   efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, las razones que avalan la   destinación legal de los recursos nacionales cedidos o transferidos a las   entidades territoriales no sirven para justificar la injerencia del legislador   en la destinación de los recursos propios de las entidades territoriales, es   decir, de aquellos recursos que se originan en fuentes endógenas de   financiación.    

Dado que el legislador debe respetar el reducto mínimo de la   autonomía de las entidades territoriales, uno de cuyos elementos centrales es el   derecho a administrar sus recursos propios, resulta claro que cualquier   intervención legislativa en esta materia exige una justificación objetiva y   suficiente. Como fue explicado, la facultad de intervenir en la destinación de   los recursos nacionales cedidos o transferidos surge de un conjunto de normas   constitucionales que habilita, de manera específica,  dicha intervención.   No obstante, no existe en la Carta una norma que justifique, in genere, la   intervención del legislador en la administración de los recursos propios de   dichas entidades[2].   Por el contrario, la posibilidad constitucional de manejar en forma autónoma sus   propios recursos, es una garantía necesaria para asegurar que las entidades   territoriales puedan, verdaderamente, diseñar un presupuesto de gastos e   inversiones ajustado a sus propias necesidades  y prioridades.    

Como ha sido señalado por la jurisprudencia, “la autonomía   financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es   condición necesaria para el ejercicio de su propia autonomía. Si aquella   desaparece, ésta se encuentra condenada a permanecer sólo nominalmente. En estas   condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el   vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos,   los recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación – o recursos   propios strictu sensu – deben someterse, en principio, a la plena disposición de   las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias   indebidas del legislador.    

Sin   embargo, en algunos casos excepcionales el legislador está autorizado para   intervenir en el manejo y aprovechamiento de los recursos propios de las   entidades territoriales. Así, por ejemplo, la defensa del patrimonio nacional   seriamente amenazado o de la estabilidad económica interna y externa, avala, en   casos extremos, la intervención del legislador en el proceso de asignación de   los recursos propios de las entidades territoriales.”

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