C-128-13

           C-128-13             

Sentencia   C-128/13    

Bogotá D. C., Marzo 13 de 2013    

INAPLICACION DE CONFLICTO DE   INTERESES A CONGRESISTAS CUANDO PARTICIPEN EN DEBATE Y APROBACION DE ACTOS   LEGISLATIVOS-Existencia   de cosa juzgada constitucional respecto de la inconstitucionalidad del acto   legislativo 1 de 2011    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto   legislativo 01 de 2011 “por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de   la Constitución Política de Colombia”     

Referencia: expedientes D-9151, D-9152, D-9153, D-9154, D-9155,   D-9156, D-9157, D-9158, D-9159, D-9161 y D-9163    

Actores: Martha Luz Rivera Rojas y otros.    

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).    

Los ciudadanos Martha Luz Rivera Rojas (Exp. D-9151), Jorge William Bonilla   Romero (Exp. D-9152), Miller Muñoz Ortega (Exp. D-9152), Sonia Díaz González   (Exp. D-9153), Jeanet Tunjo Ramírez (Exp. D-9154), Olga Lilia Torres Jara(Exp.   D-9155), Ricardo Prieto Torres (Exp. D-9155), Jesús Antonio Bonilla Solarte   (Exp. D-9156), Carolina Arias García (Exp. D-9156), Xiomara Escobar Becerra   (Exp. D-9157), Claudia Constanza Lombo Rodríguez (Exp. D-9157), Yaneth Becerra   Cortes (Exp. D-9157), Betty Sánchez Arenas (Exp. D-9158), María Patricia Sánchez   Ávila (Exp. D-9158), Fredy Alexander Medrano Muñoz (Exp. D-9158), Fabio Ernesto   Cajamarca Alfonso (Exp. D-9158), Wilson Edisson Niño Reyes (Exp. D-9159),   Claudia Bibiana Solarte Enríquez (Exp. D-9159), Rodrigo Uprimny Yepes (Exp.   D-9161), Luz María Sánchez (Exp. D-9161), Paula Rangel Garzón (Exp. D-9161), Ana   María Díaz (Exp. D-9163), Fátima Esparza Calderón (Exp. D-9163), Mary de la   Libertad Díaz Márquez (Exp. D-9163), Juan Camilo Rivera Rugeles (Exp. D-9163),   María Teresa Garcés Lloreda (Exp. D-9163), Armando Novoa García (Exp. D-9163),   Pablo Bustos Sánchez (Exp. D-9163), Pedro Santana Rodríguez (Exp. D-9163), Jorge   Iván Cuervo Restrepo (Exp. D-9163), Oscar Ortiz González (Exp. D-9163) y Jesús   Pérez (Exp. D-9163) en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política,               presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del acto legislativo 01    de 2011 “por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la   Constitución Política de Colombia”. El Acto   legislativo, tal y como se encuentra publicado en el Diario Oficial 48086 de   mayo 31 de 2011[1]es   el siguiente:      

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011    

(mayo 31)    

Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de   2011    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA   PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Por el cual se adiciona el parágrafo del   artículo 183 de la Constitución Política de   Colombia.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo del artículo 183 de   la Constitución Política, con el siguiente inciso que será el primero:    

La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto   de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el   debate y votación de proyectos de actos legislativos.    

2. Actuaciones surtidas   por la Corte Constitucional.    

El magistrado sustanciador admitió las demandas mediante Auto del diez (10) de   julio de 2012, le ordenó al Secretario del Senado de la República y al de la   Cámara de Representantes enviar las gacetas del Congreso en las que consten los   antecedentes legislativos, certificar el quórum y del desarrollo de las   votaciones, certificar, si fuere el caso, el cumplimiento de la publicación del   artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el cumplimiento de lo dispuesto en   el artículo 175 de la Ley 5 de 1992. Asimismo, dispuso su fijación en lista,   simultáneamente se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de   su competencia. A su vez, ordenó comunicar la iniciación de este proceso al   señor Presidente de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes,   al Presidente del Congreso, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho,   e invitó a participar en este proceso a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la   Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de   Derecho de la Universidad de los Andes,  a la Facultad de Derecho de la   Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la   Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana y al Programa de Derecho de   la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte   a resolver sobre la demanda de la referencia.    

3. Demandas.    

Los escritos presentados en desarrollo de la acción pública de   inconstitucionalidad en contra del acto legislativo 01 de 2011 se fundamentan en   la existencia de un vicio de competencia en la expedición del acto legislativo   que determinaría, en consecuencia, su inexequibilidad. Considerando las líneas   argumentativas empleadas y a efectos de precisar claramente el alcance de los   cuestionamientos formulados, la Corte agrupará -a continuación-las demandas en   tres grupos.    

3.1.            Demanda correspondiente al Expediente D-9161    

3.1.1 Es claro, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y lo señalado   por la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-551 de 2003, que   las posibilidades de modificación constitucional se encuentran sometidas a   diferentes límites. Tales límites, apoyados en su origen por la distinción entre   los poderes constituyentes primario y derivado o de reforma, se encuentran   fundados en la existencia de razones lógicas así como razones históricas y   materiales relacionadas con la función vinculada al constitucionalismo. Conforme   a ello “la idea de una constitución democrática no es únicamente la de una   norma de especial jerarquía, sino que debe además contener ciertos valores   mínimos para poder ser calificada materialmente de constitución”. En ese   sentido “estos valores se encuentran ligados a la idea de un Estado limitado,   que se fundamenta en la democracia y garantiza la dignidad y los derechos de la   persona”.    

Adicionalmente estos límites vinculados a la función histórica del   constitucionalismo han sido reconocidos por el derecho internacional público si   se tiene en cuenta que a partir de diferentes instrumentos internacionales “es   posible identificar un orden público internacional, construido a partir de un   sistema de valores que les son exigibles a todos los Estados en el planeta”.   De acuerdo con tal afirmación “[u]na reforma constitucional no puede entonces   contradecir esos principios imperativos del derecho internacional público,   muchos de los cuales han sido constitucionalizados por la Constitución de 1991,   en virtud del bloque de constitucionalidad (CP. 93, 94 y 214).”    

Así las cosas, continua la demanda, “si el poder de reforma no puede implicar   la sustitución o destrucción de la constitución existente, es claro que este   tiene la capacidad de modificar múltiples regulaciones contenidas en la   Constitución, pero siempre y cuando dichas reformas no modifiquen la estructura   básica de la Carta”. La mencionada estructura básica se encuentra   constituida por el “contenido esencial, que deriva de la decisión política   fundamental adoptada por el poder constituyente y que debe ser preservado por el   poder de reforma”.    

3.1.2 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional un vicio de   procedimiento en un proceso de modificación de la Carta Política puede   encontrarse dado “por falta de competencia del sujeto llamado a impulsar y   desarrollar dicho trámite”. Con fundamento en este punto de partida, la   jurisprudencia constitucional ha venido desarrollando una metodología para el   control de las modificaciones a la Constitución a partir del denominado juicio   de sustitución que permite afirmar “una suerte de equivalencia semántica   entre los conceptos de vicio de competencia y sustitución de la Constitución”.    

No obstante lo anterior, “el alcance del poder de reforma constitucional no   es el mismo en todos los casos, sino que este depende del grado de rigidez de   cada procedimiento, así como del grado de participación popular”. En ese   sentido el juicio de sustitución no puede ser idéntico en todos los casos sino   que debe sufrir ajustes en función del procedimiento que haya dado lugar al   ajuste constitucional.    

3.1.3 El alcance del poder de reforma varía en función del tipo de modificación   constitucional que pretenda instrumentarse. De esta forma “[p]ara los ajustes   menores de la Constitución a las nuevas realidades históricas, existiría un   poder de reforma si se quiere “ordinario”, que estaría limitado por la   estructura básica de la Constitución, esto es, sólo podría modificar cláusulas   constitucionales que no estuvieran contenidas en esa estructura básica de la   Carta.” Por el contrario “para la aprobación de las reformas totales de   la Constitución o de aquellas que afectan su contenido esencial, es necesario un   procedimiento agravado de reforma, que cuente siempre con la consulta al pueblo   y que haga difícil, pero no imposible la reforma de la estructura básica de la   Carta.”.    

Esta diferenciación explica los diferentes intentos de institucionalización del   poder constituyente originario y pretende también asegurar la existencia de   mecanismos de modificación de la Constitución sin afectar su continuidad en el   tiempo. Atendiendo los diversos mecanismos de reforma de la Constitución de 1991   cabe afirmar, al mismo tiempo, un tratamiento no igual del alcance del poder de   reforma de la Constitución. Ese alcance se encontraría definido, entre otras   cosas, por el nivel de participación directa del pueblo.    

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, es posible formular   una distinción entre vías ordinarias y extraordinarias de reforma   constitucional. Entre las primeras se encontraría la modificación de la   Constitución mediante acto legislativo adoptado por el Congreso. En este caso,   dado que no existe una participación directa del pueblo y la mayoría para su   aprobación no es particularmente alta, puede afirmarse que se trata del supuesto   en el que “la competencia del poder de reforma es menor”.     

No ocurre lo mismo con las otras formas de ajuste constitucional. En efecto, “la   reforma constitucional por vía de referendo supone una ampliación de la base   democrática de la reforma”. En estos eventos, considerando su trámite y,   adicionalmente el hecho de que el pueblo tiene algunos límites para pronunciarse   “es razonable concluir que por esta vía no puede llegarse a una sustitución   total o parcial de la Carta, sino a la revisión de algunos elementos de su   estructura básica.” Por su parte, en el caso de una Asamblea Constituyente   expresamente investida por el pueblo para la revisión total de la   Constitución, puede afirmarse una habilitación para reformar la totalidad de la   Constitución sin perjuicio de que sus determinaciones sean cuestionadas por   desconocer determinados compromisos internacionales.    

3.1.4 La intensidad del juicio de sustitución debe ajustarse en función del   alcance del poder de reforma. Este poder de reforma, a su vez y según lo   señalado anteriormente, se encontrará determinado por “el grado de rigidez   del procedimiento, así como con el nivel de participación ciudadana”. En   función de lo anterior “tratándose de reformas por vía de referendo se debe   utilizar un juicio restringido, mientras que frente a reformas a través de acto   legislativo debe aplicarse un juicio ampliado”.    

Atendiendo lo dicho la Corte debería avanzar en la precisión del alcance del   juicio de sustitución estableciendo intensidades diferenciadas en función del   procedimiento de reforma. Aunque en las oportunidades en que la Corte ha   adelantado actividades de control constitucional de procedimientos de reforma   constitucional no ha establecido en sus consideraciones (ratio formal)   diferencias en la estructura del juicio de sustitución, es posible constatar que   el contenido de sus decisiones contemplan una razón material diferente para   adoptar decisiones de inexequibilidad, que no coincidirían con la versión formal   dominante del concepto de sustitución.    

Esta conclusión se fundamentaría en las siguientes premisas:    

a) La metodología del juicio de sustitución mencionada en las sentencias C-1040   de 2005 y C-588 de 2009 que se ocuparon de examinar la constitucionalidad de   reformas constitucionales adoptadas por el Congreso contempla, entre sus pasos,   de una parte, la determinación de si el elemento esencial definitorio   identificado ha sido remplazado por otro –no simplemente modificado afectado,   vulnerado o contrariado- y, de otra, la identificación de si el nuevo elemento   esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente al punto que resulte   incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución   anterior.    

b) Sin embargo, al examinar las sentencias mencionadas puede constatarse que la   rigurosidad en la aplicación de los pasos del juicio no se corresponde con las   decisiones allí adoptadas. Las dos disposiciones que fueron declaradas   inexequibles en las sentencias C-1040 de 2005 y C-588 de 2009 contemplaban una   excepción temporal que “es difícil encuadrar en la noción de remplazo   (…)”. En efecto, “en estos casos el elemento esencial definitorio continúa   rigiendo en las situaciones no exceptuadas y recupera su vigencia absoluta una   vez se cumpla el período fijado para la excepción.” En esa medida “se   trata más de una alteración del elemento esencial definitorio, que de su   remplazo por otro”.    

c) De acuerdo entonces con la ratio material de esas determinaciones “el   Congreso no solo carece de competencia para remplazar un elemento esencial   definitorio de la Constitución por otro radicalmente opuesto, sino que además   carece de competencia para alterar elementos definitorios de esta, como sucede,   por ejemplo, con la introducción de excepciones a principios constitucionales o   con la restricción de su alcance”.    

Además de ello, sus facultades de reforma se restringen mucho más cuando de lo   que se trata es de ajustar el procedimiento a través del cual el Congreso puede   modificar la Constitución.    

d) El juicio de sustitución hasta ahora formulado se ajusta adecuadamente al   alcance del control que debe hacerse de los actos que a través de referendo   modifican la Constitución. Este juicio, en particular en los pasos antes   referidos, no se ajusta adecuadamente a la totalidad de hipótesis en las que el   Congreso –según la ratio material descrita- incurre en un ejercicio   excesivo de su competencia de reforma constitucional.    

Así las cosas “a diferencia del test para casos de reforma por vía de   referendo, no se trata de demostrar si ese elemento esencial definitorio ha sido   remplazado por otro integralmente opuesto, sino que se debe establecer si dicho   elemento ha sido interferido de modo intenso por el Congreso por medio de un   acto legislativo, que busca reformar la Constitución sin participación ciudadana”.       

3.1.5 La expedición del acto legislativo 01 de 2011 incurrió en un vicio de   competencia. Ello se constata una vez se aplica un juicio ampliado o estricto.   Las razones para aplicar un test de este tipo son, de una parte, que se trata de   una reforma aprobada por el Congreso y, de otra, que se trata de una reforma a   través de la cual se ajustan las condiciones definidas por el propio   constituyente para que el Congreso adopte reformas.      

3.1.5.1 La expedición del acto legislativo tiene como resultado que el régimen   de conflicto de intereses “no operará cuando se tramita una reforma   constitucional” y, en esa medida “los congresistas que debatan y voten   proyectos de actos legislativos que les representen un beneficio particular,   directo e inmediato (…) no incurrirán en causal de pérdida de investidura”.    

A pesar de que las modificaciones constitucionales tienen un alto nivel de   generalidad que podría implicar que no se reunirían las condiciones exigidas   para la existencia de un conflicto de interés “la Constitución también cuenta   con normas que prevén determinados efectos para situaciones concretas que, al   ser modificadas, pueden afectar intereses particulares, directos e inmediatos de   los congresistas”.    

El resultado del Acto Legislativo es que en los eventos de conflictos de interés   durante el trámite de un acto legislativo, la decisión del Congresista que se   encuentra en esa hipótesis no podrá ser cuestionada por los demás congresistas   –a través de la recusación- ni tampoco por la ciudadanía. Ello implica que se   priva a los electores de la posibilidad de exigir a sus representantes que   ajusten su conducta únicamente al interés general.    

3.1.5.2 Aplicando el juicio para evaluar la existencia o no de un exceso de   reforma puede constatarse lo siguiente:    

b)  Estos principios encuentran apoyo en múltiples disposiciones de la   Constitución. Cabe destacar los artículos 1, 3, 4, 133, 179, 180 y 260. Estos   artículos pretenden asegurar, entre otras cosas, “la transparencia e   intangibilidad del mandato de los representantes”. De esta manera el   conjunto de disposiciones citadas pretenden asegurar que los congresistas actúen   en función del bien común y no de sus intereses personales.    

c) Estos elementos resultan definitorios o esenciales del modelo constitucional   vigente “pues tiene que ver con la forma de organización del estado   Colombiano, a saber, la democracia y el principio de supremacía constitucional.”   En relación con ello, cabe afirmar, que “la democracia como elemento fundante   del Estado Colombiano se expresa en la primacía de la voluntad popular que deben   cumplir los congresistas cuando hacen las leyes” y, de manera particular en   aquellos eventos en los que “ejercen la función de reforma constitucional,   pues se espera que la Carta incorpore principios que amparen los derechos de   todos los habitantes y no que sea modificada con base en los intereses   particulares.”    

d) El elemento identificado no se encuentra establecido en una única disposición   constitucional sino que, por el Contrario se encuentra reconocido en diferentes   normas de la carta Política.    

e) El acto legislativo demandado afecta “el principio de democracia porque no   privilegia la voluntad general en la toma de decisiones y por el contrario   permite que los congresistas debatan y voten actos legislativos que les pueden   reportar un beneficio directo, concreto e inmediato”. No obstante que el   acto legislativo no sustituye “la obligación general de representar la   voluntad general” termina introduciendo una hipótesis en la que ese deber es   eliminado.    

La reforma excluye “a mandatarios específicos (congresistas) y situaciones   concretas (discusión y votación de actos legislativos) de las garantías de   transparencia e intangibilidad del mandato”. La afectación así producida   afecta la supremacía de la Constitución “pues se permite que los congresistas   puedan modificar la Carta para ajustarla a sus intereses privados, sin que   tengan que revelar esos intereses privados que los llevan a votar de una manera   posiblemente incompatible con el interés general”.    

El acto legislativo afecta profundamente el principio democrático, el    principio de transparencia y, además, conduce a contradicciones inaceptables. De   manera particular, el acto legislativo termina exigiendo la declaratoria del   conflicto de interés cuando se adoptan leyes por el Congreso al paso que cuando   se trata de actos legislativos ello es irrelevante y, de esa manera, se autoriza   la constitucionalización de los intereses privados.         

3.2. Demanda correspondiente al Expediente D-9163    

3.2.1 El acto legislativo 01 de 2011 resulta contrario a la Constitución dado   que sustituye un eje fundamental de la Constitución de 1991 que se enunciaría   como “la representación política y popular como elemento esencial dentro del   régimen político colombiano”. Ello implica que el Congreso incurrió en un   vicio competencial.    

3.2.2 El eje definitorio impactado por la reforma constitucional se encuentra   contemplado en diferentes normas constitucionales entre las que se encuentran   aquellas que se adscriben al preámbulo y a los artículos 1, 2, 3, 6, 40, 95,   103, 123, 133, 144, 179, 183 y 259.    

a) Conforme se infiere de tales artículos el régimen político de Colombia es el   democrático que implica no solo manifestaciones representativas sino también   participativas de manera que “no se agota con la elección de los   representantes del pueblo” sino que también tiene expresión en “el   derecho ciudadano de participar de manera efectiva en los asuntos públicos, así   como la de ejercer control sobre quienes son elegidos y de exigirles   responsabilidades”     

Es claro que ambas expresiones de la democracia, la representativa y la   participativa se complementan lo que “trae como consecuencia el diseño de un   régimen político particular, en el que la distancia entre el pueblo y sus   representantes se reduce, en la medida en que se le permite al primero controlar   a los segundos para que desempeñen efectivamente la labor que les ha sido   encomendada”.    

Según tal definición cabe señalar que “[u]no de los elementos propios   del régimen democrático (…) es el de la representación efectiva de los   ciudadanos por sus elegidos, el cual hace que la democracia no se agote en el   ejercicio del voto, sino que implica la posibilidad de controlar la actuación de   los representantes del pueblo”. En consonancia con ello, “el mandato   representativo entonces no es algo así como un “cheque en blanco” entregado a   los ciudadanos elegidos, sino que implica límites y responsabilidades”.    

b) Los elegidos al Congreso no se encuentran autorizados en virtud del mandato   conferido para valerse de la investidura conferida en su propio beneficio.   Siendo ello así el mandato de efectiva representación implica que los   ciudadanos, en desarrollo del carácter participativo de la democracia colombiana    tienen “la facultad de valerse de mecanismos y reglas de control para   verificar y corregir la actuación de los congresistas.” La responsabilidad   política de los elegidos implica “el deber de rendir cuentas a los electores,   como el de responder a las necesidades y expectativas de la comunidad  y el   Estado” y, de no resultar ello así, pueden activarse los diferentes   mecanismos de control dispuestos en la Constitución.    

Además de lo anterior, el carácter de la representación política implica el   mandato de transparencia que, reconocido en la Constitución y en la   jurisprudencia constitucional, se activa “con el fin de facilitar a los   ciudadanos y ciudadanas interesados la supervisión de la actuación de sus   representantes.”    

c) En ese contexto el régimen constitucional de la pérdida de investidura por   conflicto de intereses se erige en una de las formas de aseguramiento de la   representación en el sistema democrático diseñado en la Constitución de 1991.    

Cabe señalar, en primer término, que “[l]a pérdida de investidura es una   figura de especial importancia en el diseño constitucional colombiano pues   permite que el pueblo sea realmente la fuente última de poder (según lo dispone   el artículo 3 de la CP) al darle la posibilidad de exigir rendición de cuentas y   controlar la actuación de sus representantes y verificar efectivamente las   razones que fundamentan las decisiones que adoptan”.    

De manera particular y en relación con la pérdida de investidura por la   existencia de un conflicto de intereses la Corte Constitucional ha señalado que   ella “es pieza fundamental del ordenamiento constitucional de 1991 y factor   de primordial importancia para lograr los propósitos estatales, pues traza y   delimita de manera clara la diferencia entre el beneficio de carácter público,   al cual debe servir el congresista, y su interés privado o personal, el cual   esta sancionado por el mismo texto constitucional”. En esa dirección debe   advertirse que el establecimiento del régimen jurídico del conflicto de   intereses “responde no solo a la necesidad de restablecer la legitimidad y la   confianza de los ciudadanos en el Congreso que para la época de la Asamblea   Nacional Constituyente se encontraban (como en nuestros días) debilitadas, casi   ausentes, sino también a la realización del mandato conferido a disco órgano   para diseñar una arquitectura constitucional con la finalidad expresa de   garantizar que la actuación de los miembros del poder legislativo no diera   cabida a que se agenciaran intereses generales, y en cambio promover que se   encontrara guiada de manera exclusiva por la realización del interés general”.        

En ese contexto cabe señalar entonces que “con la pérdida de la investidura   por conflicto de interés se otorga a los ciudadanos una herramienta para lograr   que los interese privados, personales o familiares, que en un determinado   momento puedan tener o defender los parlamentarios no primen en el debate sobre   asuntos de interés general”. Así las cosas “la pérdida de la investidura   por conflicto de intereses sirve como un mecanismo de control del abuso del   poder legislativo, y por esta razón es una salvaguarda de la democracia   representativa consagrada en la Constitución.”    

3.2.3. El acto legislativo cuestionado, que elimina la aplicación del régimen de   conflicto de intereses cuando el Congreso tramita la aprobación de actos   legislativos “establece una grieta en el sistema democrático representativo   diseñado por el constituyente originario, instalando una democracia no efectiva   sino puramente nominal en el ámbito legislativo, por cuanto elimina un mecanismo   ciudadano de control para verificar que los congresistas, al legislar,   efectivamente busquen el bienestar general y la justicia, en vez de sus propios   intereses.”    

Se trata entonces de un ajuste esencial al régimen de representación política y   popular y al sistema de control que se vincula al mismo. Ello ocurre dado que el   acto legislativo 01 de 2011 “introduce una excepción a la integridad del   mandato parlamentario, propio de la representación política y popular, pues   señala que la función que cumplen los congresistas ya no debe guiarse solo por   el bienestar general y por la justicia (artículos 3, 123 y 133), al convalidar   que puedan participar en la elaboración de normas aquellos congresistas que   tengan posiciones parcializadas sobre determinado asunto, sin que pueda   controvertirse esa manera de ejercer el mandato parlamentario.”    

Este resultado que implica entonces la eliminación de un régimen de   responsabilidad orientado también a la protección de la transparencia durante el   proceso legislativo, resulta especialmente grave cuando se refiere al trámite de   reformas constitucionales en las que no resulta imposible, a pesar del grado de   generalidad que en principio se predica de ellas, la existencia de conflictos de   interés. Ello conduce a un resultado absurdo: “la aplicación del   conflicto de intereses dependerá no del asunto regulado sino del trámite que se   elija” dado que si se trata de una ley, a diferencia de un acto   modificatorio de la Constitución, si se aplicará tal régimen.    

En conclusión, el acto legislativo que se cuestiona “introduce un elemento   esencial nuevo en la Constitución: la representación popular entendida como un   cheque en blanco a los representantes elegidos por el pueblo para que puedan   actuar en la discusión y votación de actos legislativos atendiendo intereses   privados, sin que los ciudadanos tengan la posibilidad de controlar sus   actuaciones y controvertirlas con el fin de que la función legislativa se ajuste   a los propósitos de un régimen genuinamente representativo: servir al bienestar   general y a la justicia, no al interés privado”    

3.2.4. La confrontación del elemento definitorio impactado por la expedición del   acto legislativo y el nuevo elemento incorporado en virtud de la modificación   del régimen jurídico en materia de conflictos de interés hace posible concluir “que   se trata de dos aspectos contradictorios e irreconciliables”. Ello es así   dado que “[a] partir de la vigencia del acto demandado, si bien la   Constitución continúa planteando que los elegidos deben buscar el bien común y   la justicia (artículos 3, 123 y 133) y que nadie puede abusar de sus derechos   –ni siquiera los congresistas- (artículo 95.1 de la CP), se crea una zona de   excepción en la que no puede exigirse el cumplimiento de tales mandatos, al   facultarse a los congresistas a legislar en nombre propio, con la única   limitante de tramitar sus intereses personales mediante reformas   constitucionales, sabiendo estos que si actúan de esta manera no tendrán que   temer sanción alguna.” De acuerdo con lo descrito “los elementos   característicos de la representación política y popular como pilar fundamental   de la Constitución Política han sido cambiados por otros”.    

La gravedad de la modificación se acentúa si se considera que se refiere al   órgano que expresa el mayor grado de representación política y, adicionalmente,   comprende el trámite de los actos que modifican el texto constitucional. Esta   modificación podría llegar a extenderse a otros niveles de representación   popular en los niveles departamental y municipal afectando los elementos   definitorios de la Constitución de 1991.    

Se concluye entonces que el acto legislativo, en primer lugar, “limita los   postulados constitucionales de los que se desprende que el régimen político   tiene elementos de democracia participativa (…)”. Asimismo, en segundo lugar   “limita las normas que establecen que el mandato representativo exige que los   representantes legislen con base en el bienestar común y la justicia, y no en   provecho propio (…)”. Finalmente, en tercer lugar, “deja sin efecto las   normas constitucionales que pretenden establecer un procedimiento legislativo   transparente”.     

3.3. Demandas   correspondientes a los expedientes D-9151, D-9152, Exp. D-9153, D-9154, D-9155,   D-9156, D-9157, D-9158, D-9159    

3.3.1 La Constitución autoriza que el Congreso, mediante un acto legislativo,   reforme la Constitución. No permite que el Congreso sustituya la Constitución   modificando aquellos elementos definitorios de la Constitución.    

3.3.2 El Congreso desconoce su   competencia dado que introduce una modificación que sustituye la Constitución.   En efecto, el acto legislativo demandado, al prever la regla conforme a la cual   en materia de reformas constitucionales aprobadas por el Congreso no resulta   aplicable el conflicto de intereses (i) permite que los congresistas legislen en   su propio interés, (ii) afecta las garantías de transparencia, legitimidad y   confianza adscritas a la democracia representativa dado que ampara una   desviación del interés general, el bien común y la justicia, (iii) debilita el   régimen de responsabilidad que deben asumir los integrantes del Congreso y (iv)   desconoce la importancia de mantener la regla de conflicto de interés atendiendo   lo dispuesto en los artículos 2,133 y 183.        

Debido a lo anterior, los   accionantes le solicitan a la Corte Constitucional para que declare la   inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2011.    

4. Intervenciones.    

4.1. Intervenciones a favor de la   exequibilidad de la norma demandada.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior abogaron   por la exequibilidad   de la norma demandada.    

4.2.   Intervenciones a favor de la inexequibilidad de la norma demandada.    

La Misión de Observación Electoral, la   Universidad Externado de Colombia, y los ciudadanos Diego pardo Amezquita y   Johana Giraldo Gómez   solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma acusada.    

4.4. Concepto del Procurador   General de la Nación.    

La Procuraduría General de la Nación solicitó estarse a lo resuelto en el   expediente D-9131, D-9136 y D-9146 en el que emitió concepto solicitando la   inexequibilidad.    

Constituye un eje definitorio de la Constitución la prevalencia del interés   general sobre el particular, estrechamente vinculado con la configuración del   Estado Social y Democrático de Derecho. A pesar de que resulta excepcional que   se presente un conflicto de intereses en el trámite de una reforma   constitucional ella continúa siendo posible y, en esa medida, negar de plano   la excepción, pese a que ésta se funda en un principio estructural de la Carta,   como es el de la prevalencia del interés general sobre el interés particular,   implica sustituirlo, como lo señalan los actores.    

Adicionalmente el establecimiento de un régimen en materia de conflicto de   intereses se articula directamente con los principios de transparencia y   moralidad que se derivan de los artículos 182 y 209 de la Constitución. No es   posible entonces, sin sustituir la Constitución, exonerar de responsabilidad a   los Congresistas que adopten decisiones que deben consultar el interés general,   no obstante encontrarse en una situación en que sus intereses particulares   entren en conflicto con los intereses generales.      

Conforme a lo expuesto y con apoyo en la jurisprudencia constitucional el   acto legislativo demandado, no sólo modifica la carta Política sino que la   subvierte, al introducir elementos que resultan incompatibles con aquellos que   le dan su identidad. Así las cosas se desconocen las reglas superiores   inherentes a los limites competenciales del órgano reformador, previstas en el   artículo 374 Superior.    

II. CONSIDERACIONES.    

La   Corte Constitucional es competente para   decidir la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de un acto   reformatorio de la constitución, de acuerdo con los artículos 241.1 y 379   de la Constitución Política.    

2. La caducidad de la acción -pretensión- de inconstitucionalidad.    

2.1. La Constitución dispone, en relación con los procesos de constitucionalidad   que se adelantan ante la Corte Constitucional, que “las acciones por vicios   de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del   respectivo acto” (CP, art 242, num 3). Coherente con lo anterior, el   artículo 379 constitucional dispuso que tales acciones contra un acto   legislativo caducan en el término expresamente previsto en el artículo 379 de la   Constitución. Así, con independencia del tipo de acusación que se formule[2], toda   acción pública contra los actos legislativos solo resulta procedente cuando se   presenta “dentro del año siguiente a que se lleve a efecto su promulgación”.    

2.2. El “año siguiente” a una fecha determinada   comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de   la medianoche del día de “su publicación o inserción en el Diario   Oficial.”[3]  Esta regla, reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que   los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos   del gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su publicación,   es además aceptada a efectos de contabilizar el término del que se dispone para   cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos.    

2.3. Contra tal conclusión, uno de los   intervinientes invoca lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia   C-395 de 2011, cuando al referirse a la caducidad de la acción formulada en esa   ocasión, indicó lo siguiente:    

“Según lo que establece el   artículo 379 inciso segundo de la Constitución, la acción pública de   inconstitucionalidad contra este tipo de actos sólo procede dentro del año   siguiente a su promulgación oficial. Como la publicación del Acto Legislativo N°   1 de 2009, ocurrió el 14 de julio de ese año, la acción habría caducado el 14 de   julio de 2010. Teniendo en cuenta la fecha en   que fue presentada la demanda, se presenta el fenómeno de la caducidad, por   lo cual la Corte deberá inhibirse para pronunciarse sobre la misma.    

Como en esta ocasión la   demanda contra el artículo 6° del Acto Legislativo N° 1 de 2009 “por el cual   se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”,   fue presentada más de un año después de promulgado el acto legislativo, teniendo   en cuenta que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010, la Corte se   inhibirá para conocerla por haberse presentado el fenómeno de la caducidad de la   acción.”.    

A juicio de la Corte el argumento en el que se apoya la postura del   interviniente no resulta correcto. En efecto, la mención que en dicha   providencia se hace del 14 de julio de 2010 debe entenderse referida al último   día en el que resultaba posible plantear la demanda y no, por el contrario, al   día a partir del cual ya no era factible promover el examen constitucional. Ello   es así dado que la interpretación correcta del artículo 379 de la Constitución   conduce a señalar que el término de caducidad de la acción iniciaba a contarse   el día 15 de julio de 2009 y concluía el 14 de julio del año 2010, en tanto ella   es procedente dentro del año siguiente a su promulgación. Cabe indicar,   en todo caso, que la oportunidad para la presentación de la demanda en aquella   oportunidad ya se encontraba claramente extinguida en tanto fue formulada el día   20 de septiembre de 2010.    

Así las cosas, el término para formular la acción pública de   inconstitucionalidad  debe contarse a partir de la medianoche de la fecha   de promulgación del acto correspondiente, esto es, a partir del día siguiente a   aquel en que tal promulgación se llevó a cabo.      

2.4. En el caso de la demanda formulada   ahora en contra del acto legislativo 01 de 2011, la Corte concluye que la misma   se presentó oportunamente. En efecto, el acto legislativo fue publicado en el   Diario Oficial 48.086 de fecha 31 de mayo de 2011, lo que implica que el término   de caducidad empezó a correr el día 1 de junio de 2011 y venció el día 31 de   mayo de 2012, fecha en la cual fue radicada ante la Corte la ultima demanda es   decir la D-9163.    

3. Cosa juzgada constitucional.    

La Corte constata que mediante Sentencia C- 1056 de   2012 se declaró la inexequibilidad del Acto   legislativo 01 de 2011 “por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de   la Constitución Política de Colombia”. A continuación   se transcribe la parte resolutiva de la sentencia:    

“Declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2011”.    

La norma acusada fue   expulsada del ordenamiento constitucional, y en consecuencia, la Corte debe   estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, debido a que existe cosa juzgada   constitucional.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en   nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1056   de 2012 en la cual se declaró inexequible el Acto   Legislativo 01 de 2011.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA           CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con           excusa                    

MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración           de voto   

                     

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con           permiso                    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS           PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALEXEI EGOR           JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)                    

LUIS ERNESTO           VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

A LA SENTENCA   C-128/13    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Requisitos   (Aclaración de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS   LEGISLATIVOS-Cargos por vicios de procedimiento en su formación (Aclaración   de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Exclusión   por cargos denominados vicios materiales o de fondo (Aclaración de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto   legislativo 01 de 2011 “por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de   la Constitución Política de Colombia”     

Referencia: Expedientes D-9151, D-9152, D-9153, D-9154, D-9155,   D-9156, D-9157, D-9158, D-9159, D-9161 y D-9163    

Actores: Martha Luz Rivera Rojas y otros    

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

No obstante que comparto las decisiones adoptadas en la sentencia, considero del   caso aclarar mi voto en los siguientes términos:    

1. En la sentencia C-1056 de 2012 se declaró   inexequible el Acto Legislativo 01 de 2011. En esta oportunidad me aparte de la   decisión tomada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena, al considerar que la demanda no cumplía a   cabalidad con el presupuesto de certeza exigido por la jurisprudencia   constitucional, el cual es indispensable para que la Corte analice si se cumple   con los requisitos requeridos en el juicio de sustitución.    

2. En el artículo 379 de la Constitución prevé, en su primer inciso, los   parámetros constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para examinar la   constitucionalidad de los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la   consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente,   estableciendo que éstos consisten en “requisitos” establecidos en el   Título XIII de la Carta.    

Con mayor precisión, la Constitución (CP, art 241.1) ha indicado que los cargos   de inconstitucionalidad que pueden formularse respecto de actos legislativos,   son los “vicios de procedimiento en su formación”. Tales vicios de   formación puede consistir en: (i) vicios de trámite o estrictamente   procedimentales; o (ii) vicios competenciales, esto es, relativos a la   competencia del órgano que expide el acto, como supuesto necesario del   procedimiento a su cargo. Ejemplo de irregularidades de trámite son los defectos   en la conformación de los quórums o de las mayorías aprobatorias; a su vez, el   vicio competencial se halla perfectamente ilustrado en el artículo 376 de la   Constitución, al determinar que la facultad del Congreso para reformar la   Constitución “quedará en suspenso” a partir de la fecha de elección de   una Asamblea Nacional Constituyente y por el término de su período. Ambas   modalidades de defecto implican la infracción de   las reglas que deben observarse para tramitar y aprobar una reforma   constitucional[4]. Así, la Ley Superior excluye del   ámbito de la acción pública de inconstitucionalidad, categóricamente, la   posibilidad de demandar los actos legislativos por los denominados vicios   materiales o de fondo[5].    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Puede confrontarse al respecto   http://servoaspr.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3    

[2] En la sentencia C-395 de 2011 esta Corte dijo:  “Lo anterior confirma que cuando   se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos   adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente   cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte   Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el   constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a   lo largo del trámite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional,   no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo en el asunto de la   referencia.”    

[3] En esa   dirección se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de   1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012.    

[4] Sentencia C-1056 de 2012.    

[5] Entre otras, se encuentran en esa dirección las   sentencias C-846 de 2012,  C-305 de 2012 y C-153 de 2007. Adicionalmente en   la sentencia C-1120 de 2008 esta Corporación señaló (i) que era posible   distinguir entre vicios de fondo, vicios de competencia y vicios de forma, (ii)   que en contra de los actos legislativos era factible plantear la segunda y   tercera clase de vicios y (iii) que por expresa disposición constitucional las   acciones contra los actos legislativos, con independencia del tipo de vicio,   caducan en el término de un año. 

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