C-128-19

         C-128-19             

Sentencia C-128/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA PARTICIPACION DE LA   MUJER EN EL PODER PUBLICO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la   demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada    

Referencia: expediente D-12902    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º de la Ley 581 de 2000,   “Por la cual se reglamenta la   adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las   diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos   13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de   dos mil diecinueve (2019)    

SENTENCIA    

I.         Antecedentes    

1.                  El 17 de septiembre de 2018, los ciudadanos Orlando Calderón   Quintero y Solly Paola Gualdrón Salazar presentaron acción pública de   inconstitucionalidad en contra del artículo 4° de la Ley 581 de 2000, “Por la cual se reglamenta la   adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las   diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos   13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

2.                    Mediante auto de 4 de octubre de 2018, el magistrado ponente resolvió inadmitir   la demanda de la referencia, porque los actores no cumplieron con la   carga mínima de argumentación que se le exige a quien promueve una demanda de   acción pública de inconstitucionalidad. En particular, el suscrito magistrado   sustanciador consideró que i) no demostraron suficientemente que   se debía excepcionar la cosa juzgada constitucional, respecto del cargo   presentado; ii) en todo caso, los argumentos de los demandantes   tampoco cumplieron los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia  y pertinencia, y (iii) no presentaron un verdadero cargo de   inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad[1].    

3.                    El 11 de octubre de 2018, los demandantes procedieron a corregir la demanda[2] y, el 19 de   octubre siguiente, se admitió la acción pública de inconstitucionalidad respecto   de la vulneración del artículo 13 superior[3].    

4.                    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de   constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda   de la referencia.    

1.1. Norma demandada    

5.                    A continuación, se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el   Diario Oficial 44.026 de mayo 31 de 2000:    

“LEY 581 DE 2000    

(Mayo 31)    

CONGRESO DE COLOMBIA    

Por la cual se reglamenta la adecuada y   efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes   ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras   disposiciones. (…).    

ARTÍCULO 4. Participación efectiva de la mujer. La   participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en   los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte   de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:    

a) Mínimo el treinta   por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el   artículo 2., serán desempeñados por mujeres;    

b) Mínimo el treinta   por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el   artículo 3., serán desempeñados por mujeres.     

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo   ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será   sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo,   y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de   conformidad con el régimen disciplinario vigente”.    

1.2. Cargos    

6.                    El 11 de octubre de 2018, actuando dentro del término concedido en el auto de   inadmisión[4],   los demandantes presentaron escrito de subsanación, en el que expusieron,   principalmente, tres argumentos:    

7.                    En el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada relativa, que le   permite a la Corte pronunciarse nuevamente sobre la norma acusada, pues   “existe una modificación del contexto social y económico respecto del estudio   que se hizo en la sentencia C-371 del 2000”[5].   A su juicio, y con base en un informe del Departamento Administrativo de la   Función Pública, “la cuota del 30% propuesta por la ley acusada ya fue   superada y en consecuencia la norma termina siendo ineficaz e inconstitucional”[6].    

8.                    La demanda satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia   constitucional, pues i) “cumple con el requisito de claridad   teniendo en cuenta, que partimos de la definición de medida de discriminación   positiva, el fin perseguido por esta, el caso en concreto, y se concluye que una   vez alcanzado el fin propuesto con la aplicación de esta medida, la permanencia   en el sistema jurídico de esta norma es inconstitucional”; ii)   “para generar la certeza en el cargo propuesto nos basamos en el informe   presentado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de donde se   puede concluir según los informes presentados por más de 1000 entidades del   sector público, que la mujer ostenta más del 30% de los cargos de dirección   dentro de las 3 ramas del poder público”; iii) “para   abordar el tema de la pertinencia se hace un juicio de subsunción,   teniendo como premisa mayor el artículo 13 de la constitución política y como   premisa menor el artículo 4 de la ley 581 de 2000 y como conclusión, la ley de   cuotas del 30% a favor de la mujer, una vez superada la barrera de   discriminación va en contra del derecho a la igualdad”; iv)   “la suficiencia guarda relación con la exposición de los elementos de juicio   necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de   argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   disposición atacada”, y v) la especificidad la aborda   “en el test estricto de igualdad”[7].    

9.                    El cargo por igualdad se fundamenta en que la medida de discriminación positiva   “ya no es eficaz en cuanto el fin para el que fue propuesto desapareció”. En   ese sentido, una disposición legal con esas características solo puede ser   ajustada al artículo 13 de la Constitución si i) “el fin de la   medida es legítimo e imperioso”; ii) “el medio escogido es   adecuado, conducente”, iii) “el medio escogido es   necesario” y iv) supera el “juicio de proporcionalidad   estricto sensu”. Así, los demandantes alegan que “la mujer está en plena   capacidad de disputar un cargo de dirección en el plano de la igualdad con el   hombre, sin necesidad que el Estado le preste medidas encaminadas a ponerla en   una condición más favorable respecto de los hombres”. En consecuencia,   concluyen que, hoy, la medida no supera un test estricto de igualdad y, por lo   tanto, debe ser declarada inexequible.    

1.3. Intervenciones[8]    

10.             El término de fijación en lista transcurrió entre el 2 y 19 de   noviembre de 2018, en el que intervinieron las siguientes autoridades y   personas, en el sentido que se indica a continuación:    

Sentido de las           intervenciones    

Aptitud de los cargos                       

Mérito de los cargos    

Exequibilidad                       

      

Inexequibilidad                       

Estarse a lo resuelto en la           sentencia C-371 de 2000      

No se pronunció de manera expresa.                    

                     

                     

Ministerio de Justicia y del Derecho   

No se pronunció de manera expresa.                    

Departamento Administrativo de la Función Pública(En subsidio,           estarse a lo resuelto en la sentencia C-371 de 2000)                    

                     

    

Se pronunció de manera expresa. Cuestionó la aptitud del cargo.                    

                     

                     

Universidad de Manizales   

No se pronunció de manera expresa.                    

Red Nacional de Mujeres                    

                     

    

No se pronunció de manera expresa.                    

Universidad de La Sabana                    

                     

    

No se pronunció de manera expresa.                    

                     

Universidad Industrial de Santander –UIS–                    

    

No se pronunció de manera expresa.                    

                     

1.3.1. Ministerio de Justicia y   del Derecho    

11.             El Ministerio de Justicia y del Derecho[9]  solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-371 de 2000. A su juicio, aún   persiste el carácter de cosa juzgada de la norma demandada, por cuanto la Corte   Constitucional, en la sentencia C-371 de 2000, examinó la disposición acusada y,   por ende, concluyó que “no era violatoria del derecho de igualdad de la   población masculina que aspire a ocupar cargos directivos en la Administración   Pública y así mismo, determinó que cuando se haya alcanzado la cuota adoptada en   la norma para remediar la discriminación de la mujer en el acceso a tales   cargos, el fenómeno que se produce es la pérdida de vigencia de la misma, pero   en ningún caso que ello implicaría una inconstitucionalidad de la norma”[10].    

12.             Agregó que de los informes de cumplimiento de la denominada ‘ley de   cuotas’ publicados por el Departamento Administrativo de la Función Pública   –DAFP– se desprende que “de los últimos 3 años, incluido el 2017 citado como   prueba en la demanda, se observa que aun agrupando el conjunto de cargos por   sector de la Administración Pública (Ministerio o Departamento Administrativo   con sus respectivas entidades adscritas o vinculadas) no se habría alcanzado en   todos los casos el 30% de participación de las mujeres en los cargos del máximo   nivel decisorio”[11]. Adicionalmente, sostuvo que  “aun cuando han transcurrido 18 años de la vigencia de esta medida, aún   persiste una realidad socio-política que impide el cumplimiento total de ese   mínimo de participación de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio”[12].    

1.3.2. Departamento   Administrativo de la Función Pública –DAFP–    

13.             Esta entidad[13] solicitó la exequibilidad de la norma   demandada, o en su lugar, estarse en lo resuelto en la sentencia C-371 de 2000   “mientras se alcanzan los topes de participación establecidos en la norma   enjuiciada”[14]. Como fundamento de su   petición explicó que si bien el legislador omitió establecer en la Ley 581 de   2000 “de manera puntual y expresa el término de vigencia de la protección   laboral en favor de la mujer, lo cierto es que en sus artículos 2º y 4º   condicionó implícitamente su obligatoriedad y vigencia al logro de unos topes   mínimos de ocupación o desempeño de cargos públicos del máximo nivel decisorio y   otros niveles decisorios”[15].    

14.             En esa medida, indicó que el precepto acusado deberá declararse   exequible “mientras no se hayan alcanzado los topes de protección laboral a   la mujer establecidos en el artículo 4º para todo el Estado colombiano en sus   distintos niveles, en tanto es claro que dicha norma se encontraría vigente y,   además, ya se surtió el control de constitucionalidad previo de la Corte   Constitucional frente a todo el estatuto superior (…)”[16].    

1.3.3. Universidad de Manizales    

15.             Esta institución académica[17] solicitó estarse a lo resuelto en el   ordinal tercero de la sentencia C-371 de 2000. A su turno, precisó que el   concepto sobre la violación del artículo 13 superior carecía de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, indicó que los   actores no demostraron “de qué manera –positiva o negativa- el artículo 4º de   la Ley 581 de 2000 viola el artículo 13 constitucional”[18].    

16.             Agregó que la temporalidad de la medida contenida en la norma   acusada no ha desaparecido “en aras de señalar una igualdad real y efectiva”[19],   por cuanto “los comportamientos sociales en relación al respeto e inclusión   de la mujer en este país siguen siendo realmente preocupantes”[20].    

1.3.4. Red Nacional de Mujeres    

17.             La Red Nacional de Mujeres pidió que se declarara la exequibilidad   de la norma demandada. Como fundamento de su solicitud expresó que si bien el   informe sobre la participación de la mujer en los cargos de los niveles   decisorios del Estado colombiano arrojó unos resultados globales, que demuestran   la efectividad de la medida contemplada en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000,   lo cierto es que no ha habido “una transformación del contexto, ni una   desaparición de la discriminación, que justifica la necesidad de mantener el   artículo”[21].    

18.             Por tal razón, manifestó que se estaba en presencia de una cosa   juzgada constitucional respecto de la sentencia C-371 de 2000, habida cuenta de   que “no ha desaparecido el contexto social por el cual se justifica la medida   positiva y, en ese sentido, no ha habido una variación del problema jurídico”[22].    

1.3.5. Universidad de La Sabana    

19.             Esta institución académica[23] solicitó que se declarara la   exequibilidad de la norma demandada. Sostuvo que dicho precepto contiene una   medida de discriminación positiva, “que sigue siendo eficaz, en cuanto el fin   para el que fue propuesto sigue vigente; asimismo, la cuota establecida en esta   se aplica a cada una de las categorías de cargos y no al conjunto de empleos que   conforman el máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios. (…) la medida   cumple a cabalidad con el juicio de proporcionalidad y es parte del cumplimiento   de las obligaciones internacionales suscritas por Colombia”[24].    

1.3.6. Universidad Industrial   de Santander    

20.             En criterio de esta universidad[25], se debe declarar la inexequibilidad   de la norma demandada, puesto que, con fundamento en un juicio de   proporcionalidad, se pudo determinar que “si bien la norma contemplaba una   finalidad válida a la luz de la protección de los derechos constitucionales, en   su momento la implementación de esta discriminación inversa era necesaria para   lograr una mayor participación de la mujer en los cargos antes mencionados”[26].  No obstante, consideró que “para el año 2018 al realizar el juicio de   proporcionalidad podemos determinar que ya se han satisfecho  la necesidad   de la implementación de esta discriminación positiva, la cual era lograr una   participación mayor al 30% de los cargos de ‘máximo nivel decisorio’ y ‘otros   niveles decisorios’, por lo tanto ya no se debe aplicar debido a que la mujer ya   ha podido participar de manera activa en los cargos antes mencionados, en este   entendido ya no se justifica realizar una discriminación positiva, porque ya no   cumple los ítems que ha determinado la Corte Constitucional para que la   implementación de la discriminación inversa  sea válida”[27].    

1.3.7. Concepto del Procurador   General de la Nación    

21.             El 13 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Nación   rindió concepto en relación con el asunto de la referencia[28].   El Procurador solicitó que se declare la exequibilidad de la norma acusada, en   tanto que consideró que no era cierto que “la situación de discriminación   hacia las mujeres en relación con el acceso a los cargos del Estado haya sido   superada”, para lo cual sostuvo que el número de entidades que reportaron   información al Departamento Administrativo de la Función Pública “apenas   supera el 30% del universo de las entidades obligadas”[29].    

22.             Adicionalmente, sostuvo que no resultaban acertados los argumentos   de la demanda, según los cuales el artículo 4 de la Ley 581 “ha caído en   desuso” y, además, no está probado que “el cambio de circunstancias   socioeconómicas la haya convertido en una medida de discriminación injusta   contraria a la igualdad”, por cuanto “lamentablemente no ha desaparecido   la discriminación hacia las mujeres en el ámbito del acceso a los altos cargos   del Estado”[30].    

2.1. Competencia    

23.             La Corte Constitucional es competente   para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4   y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, y los artículos 202   de la Ley 5 de 1992 y 74 del Acuerdo No. 2 de 2015, por el cual se adopta el   Reglamento de la Corte Constitucional.    

2.2. Inexistencia   de cosa juzgada    

24.               La Sala Plena descarta la existencia de una cosa juzgada respecto de lo decidido   por esta Corte en la sentencia C-371 de 2000[31],   por cuanto la cuota de participación de la mujer constituye una medida de acción   afirmativa que tiene una vigencia temporal limitada al cumplimiento del fin para   el cual fue consagrada, por lo que, nada impide que dicha disposición sea objeto   de demandas de inconstitucionalidad encaminadas a demostrar que ya   desaparecieron las barreras de discriminación que dieron lugar a la   implementación de dicha medida.    

25.               Sin embargo, hasta la fecha no se ha acreditado una participación equitativa   entre hombres y mujeres en los referidos niveles de decisión del Estado,   circunstancia que evidencia la falta  de aptitud del cargo formulado por   los accionantes, tal como se explicará más adelante, más aun cuando el   cumplimiento de la cuota del 30% en cada una de las categorías de los cargos   decisorios del Estado representa un piso mínimo a partir del cual las mujeres   superan barreras de discriminación lejos de alcanzar la paridad deseada por el   legislador.    

2.3. Aptitud de la demanda    

26.               La demanda de inconstitucionalidad de la referencia se formuló en contra del   artículo 4° de la Ley 581 de 2000. Los actores manifestaron que el referido   precepto normativo vulnera los artículos 13, 40 y 43 superiores, toda vez que la   medida de discriminación positiva contenida en la disposición acusada ya perdió   eficacia. Explicaron que el fin para el cual fue propuesta desapareció, en tanto   que según el “Informe sobre la participación de la mujer en los cargos de   niveles decisorios del Estado colombiano 2017” del Departamento   Administrativo de la Función Pública, la participación de la mujer en los cargos   directivos de máximo nivel decisorio es del 41% y del 45% en otros niveles   decisorios.    

27.               Ahora bien, la Corte Constitucional considera necesario pronunciarse sobre la   aptitud sustantiva de la demanda, habida consideración de que en su escrito de   intervención, la Universidad de Manizales señaló que el concepto de la violación   del artículo 13 de la Constitución carecía de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia, por lo que, de manera concreta, concluyó que “los   actores no demuestran de qué manera –positiva o negativa– el artículo 4° de la   Ley 581 de 200 viola el artículo 13 constitucional”[32].    

28.               El control constitucional de las normas jurídicas supone necesariamente “una   confrontación abstracta del contenido de una norma legal y una constitucional”[33]. Para tal efecto,   tratándose del control constitucional por vía de acción, la demanda de   inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar   la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en   el proceso de constitucionalidad de la norma demandada[34].    

29.               El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener:   i)  el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas   literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación   oficial; ii) el señalamiento de las normas constitucionales   infringidas; iii) las razones que sustentan la acusación,   comúnmente denominadas concepto de violación; iv) el señalamiento   del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto   demandado, cuando fuere el caso y, v) la razón por la cual la   Corte es competente.    

30.               De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la   violación  se formula debidamente cuando en el texto de la demanda i)   se identifican las normas constitucionales vulneradas; ii) se   expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas y, iii)   se expresan las razones por las cuales los textos demandados vulneran la   Constitución Política. Sobre este último elemento, la Corte ha identificado los   requisitos generales y especiales que deben cumplir las razones en las que se   funda la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Tales requisitos “cumplen   fines constitucionalmente valiosos, como es facilitar la auto restricción   judicial y garantizar correlativamente la efectividad del derecho a la autonomía   individual, para que sea el ciudadano demandante –y no el Tribunal   Constitucional– quien defina el ámbito de ejercicio el control jurisdiccional”[35].    

31.               En relación con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad,   desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de   manera uniforme que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en   razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta   exigencia constituye una carga mínima de argumentación para quien promueva una   demanda de acción pública de inconstitucionalidad, la cual, tal como se resaltó   en el párrafo 19 de esta providencia, resulta indispensable para adelantar el   control constitucional por vía de acción.    

32.               A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las   razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un   curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre   la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que   significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera   que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección   de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los   mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una   duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[36].    

33.               Adicionalmente, cuando se trata de cargos de inconstitucionalidad por violación   al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de   manera reiterada, ha señalado que para que se configure un verdadero cargo de   inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, “no basta con que el actor   manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para   ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución”[37],  sino que, además, se debe:    

i)        Determinar el criterio de comparación, esto es, señalar los grupos   comparables, así como, la razón por la cual, en principio, estos serían objeto   de comparación[38];    

ii)        Indicar en qué consiste el trato discriminatorio: (a) trato igual entre   desiguales o (b) desigual entre iguales[39]; y,    

iii)  Si el tratamiento   se encuentra, o no, constitucionalmente justificado[40].    

34.               A su vez, la Corte ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe   ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la   naturaleza pública de esta acción[41]. La aplicación de dicho principio supone   que “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los   requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden   de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito”[42]. No obstante, la   propia Corte ha reconocido que dicho principio “no puede llevar a que se   declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes   argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que   sí cumpla con las condiciones para revisarla”[43].    

35.               Ante demandas de inconstitucionalidad que no cumplen los requisitos antes   señalados, las declaratorias de inhibición por parte de la Corte Constitucional   se justifican, entre otras, en dos importantes razones. Primero, evitar que el   control constitucional rogado por vía de acción se torne en un control oficioso   en el que esta Corporación “establezca por su cuenta las razones de   inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y   generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las   funciones propias del Congreso de la República”[44].    

36.               Segundo, la declaratoria de inhibición implica que tanto la acción pública como   el debate de inconstitucionalidad no se ha cerrado, sino que, por el contrario,   sigue abierto para que el mismo u otro ciudadano cuestione la   inconstitucionalidad de la norma demandada “con base en mejores argumentos.   Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la   justicia de una única persona, puede llevar a cerrar un debate de   constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un grado notable, el acceso   a la justicia de las demás personas”[45].    

2.2.1. Análisis del cargo de inconstitucionalidad propuesto en la demanda    

37.             Frente al cargo de inconstitucionalidad por violación del   principio de igualdad (artículo 13 superior), esta Corte se declarará inhibida,   por lo que a continuación pasará a explicarse:    

38.             Para los actores, la norma acusada vulnera los artículos 13,   40 y 43 de la Constitución, habida consideración de que hoy día no se justifica   un trato diferenciado entre hombres y mujeres para el acceso a los niveles   decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, porque según el    “Informe sobre la participación de la mujer en los cargos de niveles decisorios   del Estado colombiano 2017” del Departamento Administrativo de la Función Pública,   la participación de la mujer en los cargos directivos de máximo nivel decisorio   es del 41% y del 45% en otros niveles decisorios.    

39.               En esa medida, los demandantes concluyeron que las cifras consignadas en el   informe aludido acreditan que hubo un cambio en el contexto social que hace que,   en la actualidad, el artículo demandado carezca de justificación. En criterio de   los actores, la medida de discriminación positiva no supera el test estricto de   igualdad, y por lo tanto, la Corte debe declarar su inexequibilidad.    

40.               Esta Corte advierte que aun cuando en la fase de admisión el Magistrado   Sustanciador estimó que la demanda sub examine contenía un cargo de   inconstitucionalidad, lo cierto es que, con el examen detenido de la demanda[46], las   intervenciones[47]  y el Concepto del Procurador General de la Nación[48], resulta   claro que la argumentación presentada por los actores no reúne los requisitos   previamente señalados. Por consiguiente, la demanda carece de un cargo de   inconstitucionalidad que posibilite el ejercicio del control constitucional y   habilite a esta Corporación para emitir un pronunciamiento de fondo en el   presente asunto.    

41.               En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo admitido en el auto de 19 de   octubre de 2018[49],   la Corte encuentra que los demandantes aducen que la medida de acción afirmativa   contenida en el artículo 4° de la Ley 581 de 2000 ya perdió eficacia, en la   medida en que ya fue superado el porcentaje de participación (30%) de la mujer   previsto en dicha norma. Por consiguiente, concluyeron que hoy no se justifica   un trato diferenciado entre hombres y mujeres para el acceso a los niveles   decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.    

43.               Adicionalmente, el resumen ejecutivo del informe aludido indicó que este fue   elaborado con sustento “en los resultados obtenidos de la consolidación y   análisis de los distintos reportes de las 1302 entidades que suministraron la   información de forma correcta”. Frente a lo cual, explicó que “192   entidades públicas del orden nacional, que corresponden al 99.5% del universo,   llevaron a cabo el reporte sobre la conformación de sus cargos directivos. En   cuanto a las del orden territorial se obtuvieron los resultados de 1.110   entidades permitiendo conocer la medida de participación de la mujer en los 32   departamentos”[51].    

44.               Las razones expuestas por los actores carecen de certeza, habida   consideración de que extraen de la norma demandada consecuencias que no se   desprenden objetivamente de esta. Efectivamente, precisan que “teniendo   vigencia esta medida de discriminación, se estaría dando un trato preferente a   las mujeres con el fin de que accedan a los cargos de dirección, sin tener   derecho a este, ya que no se encuentran en estado de discriminación frente a los   hombres para acceder a dichos empleos”[52].  La anterior afirmación no recae sobre una proposición jurídica real y concreta,   sino sobre una deducida por los demandantes.    

45.               De igual forma, la demanda carece de certeza, porque fundamenta la   supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada en premisas empíricas   insuficientes, pues únicamente se basan en un informe producido por el   Departamento Administrativo de la Función Pública en el año 2017, que contiene   el reporte de solo 1.302 entidades públicas, cifra que no involucra a la   totalidad de entidades públicas destinatarias del contenido normativo acusado. A   propósito de lo anterior, el Ministerio Público advirtió que la situación de   discriminación hacia las mujeres en relación con el acceso a los altos cargos   del Estado no ha cambiado, para llegar a dicha conclusión, tuvo como fundamento   un documento que analizó ese mismo informe del DAFP y, en esa medida, señaló que   “el número de entidades que reportaron información apenas supera el 30% del   universo de las entidades obligadas, aun cuando el promedio global de   participación de las mujeres excede el 40%, hay muchas entidades que no cumplen   con la ley, si son individualmente consideradas” (se destaca).    

46.               Aunado a ello, el planteamiento de los demandantes carece de especificidad.   Tal como se explicó en los párrafos 40, 41 y 42, a su juicio, la supuesta   inconstitucionalidad de la norma radica en que ya se superó el nivel de   participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y   órganos del poder público, de conformidad con lo previsto en la disposición   acusada, se encuentra superado. Para ello, afirma que “la cuota del 30%   propuesta por la ley acusada ya fue superada y en consecuencia termina siendo   ineficaz e inconstitucional”.    

47.               No obstante, estas afirmaciones carecen de concreción, lo cual impide   estructurar una verdadera acusación de inconstitucionalidad, en tanto que   consideran que la supuesta pérdida de eficacia práctica de una disposición   normativa, origina la inconstitucionalidad de la misma. En efecto, indicaron que   “una vez alcanzado el fin propuesto con la aplicación de esta medida, la   permanencia en el sistema jurídico de esta norma es inconstitucional”[53].   Asimismo, manifestaron que “si bien el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 fue   válido porque estaba acorde a los preceptos de la Constitución de 1991, ya no es   eficaz en cuanto el fin para el que fue propuesto desapareció”[54].    

48.               Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que “bajo la tesis de que una disposición de la Ley puede resultar inocua,   innecesaria  o reiterativa, no es posible estructurar un cargo de inconstitucionalidad.  Tampoco con apoyo en la supuesta inconveniencia de lo que dispone -como acontece   en esta ocasión-, pues a la competencia de la Corte Constitucional escapa ese   tipo de juicios”[55] (se destaca).    

49.             De otro lado, los accionantes   precisaron que al efectuar un nuevo examen de constitucionalidad a la norma   acusada “se debería plantear el mismo problema jurídico (el propuesto en la   sentencia C-371 de 2000), teniendo el efecto que ha tenido la medida de   discriminación positiva impuesta por la Ley 581 de 2000, los avances en la   eliminación de la brecha entre el hombre y la mujer en materia laboral y los   cambios socioeconómicos producidos en nuestra sociedad a lo largo de los 18 años   desde la promulgación de la ley acusada, como lo son, la mujer en cargos   directivos de multinacionales, el empoderamiento de las ONGs y fundaciones en   pro de los derechos de la mujer, el movimiento femenino internacional, los   tratados internacionales en pro de la protección de los derechos de la mujer”[56].  Este argumento carece de pertinencia, por cuanto sugiere que se   analice la constitucionalidad de la norma acusada a la luz de una serie de   situaciones fácticas que, en modo alguno, implican una confrontación jurídica   entre el artículo 4º de la ley acusada, y la Constitución Política.    

50.             Ahora bien, en cuanto al pretendido   cargo por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la Corte considera   que los demandantes cumplieron con la carga argumentativa de identificar los   grupos comparables (hombres y mujeres), así como también la razón por la cual,   en principio, estos serían comparables, esto es, por la posibilidad que tienen   de acceder a cargos públicos en los niveles directivos.    

51.               Sin embargo, expusieron argumentos carentes de especificidad, en la medida en   que afirman, de manera vaga y genérica, que “el trato diferente de la mujer   frente al hombre es inadecuado, ya que vulnera el derecho a la igualdad”[57]   (negrillas adicionales fuera del texto original).    

52.               En relación con este aspecto, los accionantes pretendieron demostrar, con un   “test estricto de igualdad”, la existencia de un trato diferenciado   inconstitucional. Sin embargo, los argumentos expuestos en dicho test no   permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto, tal como pasa a   explicarse.    

53.               Los demandantes, al analizar la finalidad de la medida, precisaron que “el   fin de la medida de discriminación positiva incluida en el artículo 4 de la Ley   581 de 2000 dejó de existir, en cuanto el 30% de los cargos de dirección   determinado como un mínimo para que fueran ocupados por mujeres fue superado   ampliamente en el año 2017, llegando a niveles superiores al 40%, datos   recolectados de informes remitidos al Departamento Administrativo de Función   Pública por más de 1000 entidades del Estado, informe este que genera toda   seguridad en cuanto a las cifras, ya que son las mismas entidades estatales las   que aportan los datos”[58]  (se destaca).    

54.               El anterior argumento carece de especificidad, porque los actores no   concretan una acusación de inconstitucionalidad que permita evidenciar una   contradicción entre el texto legal acusado y la Constitución. Por el contrario,   se limitan a derivar la alegada inconstitucionalidad de un informe que, como ya   se indicó en el párrafo 45, no resulta concluyente de la supuesta superación de   la cuota del 30%, en tanto que el documento que sirvió de sustento a la demanda   refleja los “resultados obtenidos de la consolidación y análisis de los   distintos reportes de las 1302 entidades que suministraron la información de   forma correcta”. De lo cual, se infiere, de manera clara, que los datos   reportados no corresponden a la totalidad de entidades públicas que integran   todos los niveles y demás órganos del poder público, sino a las que, única y   exclusivamente, aportaron en debida forma la información sobre el porcentaje de   participación de las mujeres en cada rama y órgano de la administración pública.    

55.               En el mencionado test de igualdad, los demandantes también analizan la   adecuación del medio escogido por el legislador, su necesidad y su   proporcionalidad. Sin embargo, su argumentación carece de certeza. Por   ejemplo, concluyen que “el medio utilizado en la Ley 581 de 2000 perdió su   finalidad y no es adecuado para alcanzar una igualdad totalmente satisfactoria   para las mujeres”. Dicha conclusión la fundamentan en que el “porcentaje   establecido en el artículo 4 fue superado ampliamente”, sin embargo, se   insiste en que la evidencia empírica que sirve de sustento a tal afirmación no   involucra la totalidad de entidades públicas destinatarias de la norma acusada.    

56.               De igual forma, los actores manifestaron que “la mujer está en plena   capacidad de disputar un cargo de dirección en el plano de la igualdad con el   hombre, sin necesidad que el Estado le preste medidas encaminadas a ponerla en   una condición más favorable respecto de los hombres”. Este argumento carece   de especificidad, por cuanto no se trata de una razón concreta de   carácter constitucional, sino que por el contrario hace referencia a una   afirmación vaga y abstracta que no plantea una contradicción entre la norma   acusada y el artículo 13 superior.    

57.               Visto lo anterior, la Sala considera que los argumentos esgrimidos por los   accionantes, tanto en la demanda como en su corrección, carecen de certeza,   pertinencia  y especificidad. En esa medida, no logran proponer al menos un cargo   concreto que permita comprobar una oposición objetiva y verificable entre el   aparte acusado y los preceptos superiores supuestamente vulnerados.    

58.             En consecuencia, la   Sala concluye que la demanda sub judice adolece de ineptitud sustantiva, debido a que, ni siquiera a   la luz del principio pro actione, la argumentación desplegada por los actores satisface la   carga mínima argumentativa exigida para adelantar el control de   constitucionalidad.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para pronunciarse   sobre la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 581 de 2000, “Por la cual se reglamenta la adecuada   participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y   órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la   Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios   27-30.    

[2] Folios   78-93.    

[3] Folios   94-97.    

[4] El término de   ejecutoria transcurrió entre los días 9, 10 y 11 de octubre de 2018.    

[5] Folio 80.    

[6] Folio 81.    

[7] Folios   86-87.    

[8] El   Defensor del Pueblo, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y   Legales y la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer presentaron sus   intervenciones de manera extemporánea (Folios 222-241).    

[10] Folio 154   vto.    

[11] Folio   155.    

[12] Folio 155   vto.    

[13] La   intervención del DAFP fue presentada por su apoderado judicial.    

[14] Folios   129-130.    

[15] Folio   128.    

[16] Folio   128.    

[17] La   intervención fue suscrita por una docente del área de derecho público de esta   institución universitaria.    

[18] Folio 136   vto-137.    

[19] Folio 136   vto.    

[20] Folio 136   vto.    

[21] Folio   146.    

[22] Folio 149.    

[23] La   intervención fue presentada por un miembro activo de la Clínica Jurídica de la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana.    

[24] Folio   175.    

[25] Este   escrito fue suscrito por integrantes del Grupo de Litigio Estratégico de la   Escuela de Derecho de la UIS.    

[26] Folio   179.    

[27] Folio   179.    

[28] Folios   181-190.    

[29] Folios   182-190.    

[30] Ibídem.    

[31] Revisión   constitucional del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara,   “por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en   los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de   conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se   dictan otras disposiciones”.    

[32] Folio   137.    

[33]  Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.    

[34]  Ibídem.    

[35]  Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009.    

[36]  Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, entre otras.    

[37] Corte   Constitucional. Sentencia C-1031 de 2002.    

[38] Consultar: Corte Constitucional, Sentencia   C-886 de 2010. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias C-487 de 2009,   C-393 de 2011, C-635 de 2012, C-966 de 2012, C-1057 de 2012 y C-006 de 2017.    

[39] Ibídem.    

[40] Ibídem.    

[41]  Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 2017, entre otras.    

[42]  Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.    

[43]  Corte Constitucional. Sentencia C-584 de 2016.    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 2017.    

[45]  Corte Constitucional. Sentencia C-553 de 2016.    

[47] Folios 119-179.    

[48] Folios 181-190.    

[49] Folios 94-97.    

[50] Folio 86.    

[51] Folio 43   vto.    

[52] Folio 92.    

[53] Folio 86.    

[54] Folio 88.    

[55] Corte   Constitucional. Sentencia C-374 de 1997.    

[56] Folio 82.    

[57] Folio 86.    

[58] Folio 91.

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