C-131-09

    Sentencia C-131-09  

Referencia: expediente D-7361  

   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  14,  15  (parcial)  y  16  de  la  Ley  1142  de  2007, “por  medio  de  la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de  2004,  599  de  2000  y  600  de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y  represión  de  la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y  seguridad ciudadana”   

   

Demandantes:   Gustavo   Gallón   Giraldo   

                    Camilo Mejía  Gómez   

                                

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla   

   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.  ANTECEDENTES.    

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  los  artículos  241  y  242  de  la Constitución Política, los ciudadanos  Gustavo  Gallón  Giraldo  y  Camilo  Mejía Gómez demandaron algunos apartes y  expresiones  de  los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007, “por  medio  de  la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de  2004,  599  de  2000  y  600  de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y  represión  de  la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y  seguridad ciudadana”.   

Mediante  auto  de  julio  16  de  2008,  el  Magistrado  sustanciador  admitió  la  demanda  de  la  referencia y ordenó el  acopio  de  algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido en el Congreso  de  la República por el proyecto que vino a convertirse en la Ley 1142 de 2007.  En  la misma providencia dispuso que una vez allegadas dichas pruebas, se fijara  en  lista el presente proceso y dar traslado al Procurador General de la Nación  para que rindiera su concepto.   

También  se ordenó comunicar la iniciación  del  asunto  a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro  del  Interior  y  de  Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  al  Instituto  Colombiano  de Derecho  Procesal,   a   los  Colegios  de  Jueces  y  Fiscales  de  Antioquia,  Bogotá,  Bucaramanga,  Cali  y  Huila, y a las facultades de derecho de las Universidades  Javeriana,  Externado  de  Colombia,  Industrial de Santander, de Antioquia, del  Rosario,  Santo  Tomás  y  Nacional  de  Colombia,  con el objeto de que, si lo  estimaban   pertinente,  conceptuaran  sobre  la  exequibilidad  de  las  normas  demandadas.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales  propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de  la demanda en referencia.   

II. NORMAS DEMANDADAS.  

A  continuación se trascribe el texto de las  normas demandadas, resaltando los apartes acusados.   

“LEY 1142 DE 2007  

(junio 28)  

Diario  Oficial No. 46.673 de 28 de julio de  2007   

Por   medio   de   la  cual  se  reforman  parcialmente  las  Leyes  906  de  2004,  599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan  medidas  para  la prevención y represión de la actividad delictiva de especial  impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

DECRETA:  

… … …  

Artículo  14. El  artículo  222  de  la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará  así:   

Artículo  222.  Alcance  de  la  orden  de  registro  y  allanamiento.  La  orden expedida por el  fiscal  deberá  determinar  los  lugares  que  se  van  a registrar.  Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de  varias  habitaciones  o  compartimentos,  se  indicará  expresamente cuáles se  encuentran comprendidos en la diligencia.   

De no ser posible la descripción exacta del  lugar  o  lugares  por  registrar,  el  fiscal  deberá  indicar en la orden los  argumentos  para  que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna  circunstancia  podrá  autorizarse  por  la  Fiscalía  General de la Nación el  diligenciamiento  de  órdenes  de registro y allanamiento indiscriminados, o en  donde de manera global se señale el bien por registrar.   

Artículo  15.  El artículo 235 de  la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:   

Artículo   235.   Interceptación   de  comunicaciones  telefónicas  y  similares.  El  fiscal  podrá  ordenar, con el  objeto  de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda  y  ubicación  de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación  magnetofónica  o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y  similares  que  utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan  interés  para  los  fines  de  la  actuación.  En  este sentido, las entidades  encargadas  de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la  obligación  de  realizarla  inmediatamente  después  de la notificación de la  orden.   

En  todo  caso,  deberá  fundamentarse por  escrito.  Las  personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar  la debida reserva.   

Por  ningún  motivo se podrán interceptar  las comunicaciones del defensor.   

La  orden  tendrá  una vigencia máxima de  tres  (3)  meses,  pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a   juicio  del  fiscal,  subsisten  los  motivos fundados que la originaron.   

Artículo  16. El artículo 237 de  la Ley 906 de 2004 quedará así:   

Artículo  237.  Audiencia  de  control  de  legalidad  posterior.  Dentro de las veinticuatro (24)  horas  siguientes  al  cumplimiento  de las órdenes de registro y allanamiento,  retención    de    correspondencia,   interceptación   de   comunicaciones   o  recuperación  de  información  dejada  al  navegar por Internet u otros medios  similares,  el  fiscal  comparecerá ante el juez de control de garantías, para  que  realice  la  audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida  la orden.   

Durante  el  trámite de la audiencia sólo  podrán  asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y  los  testigos  o  peritos  que  prestaron  declaraciones  juradas  con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.   

El  juez  podrá, si lo estima conveniente,  interrogar  directamente  a  los  comparecientes  y,  después  de  escuchar los  argumentos   del   fiscal,   decidirá   de   plano   sobre   la   validez   del  procedimiento.   

PARÁGRAFO. Si el  cumplimiento  de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá  citar  a  la  audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para  que,  si  lo  desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento,  se  aplicarán  analógicamente,  de  acuerdo  con  la  naturaleza del acto, las  reglas previstas para la audiencia preliminar.   

… … …”  

III. LA DEMANDA.  

3.1.  En primer lugar, los actores consideran  que  los  artículos  14  y  16  de  la  Ley  1142  de 2007 deben ser declarados  inexequibles,  “por que en  su    aprobación    se    vulneró    la    Ley    5ª    de   1992”  (no  está  en  negrilla  en el texto  original).   

Al  respecto  argumentan  que  en junio 13 de  2007,  durante el debate en la plenaria de la Cámara, uno de los representantes  presentó   dos   proposiciones:   “En  la  primera,  solicitaba  que se conservara la redacción original del artículo 222 de la Ley  906  de  2004  que  señalaba  que  el  Fiscal  deberá  determinar con  precisión  los lugares que se van a  registrar,  debido  a que en el proyecto se eliminaba la expresión ‘con       precisión’.  La  segunda proposición solicitaba  que  el control de legalidad que realiza el juez de control de garantías de las  órdenes   de   registro   y   allanamiento,   retención   de  correspondencia,  interceptación  de  comunicaciones o recuperación de información se realizara  36  horas  después  del diligenciamiento de la orden y no 24 horas después del  cumplimiento    de    la    orden.”   (F.   3   cd.  inicial.)   

Plantean    entonces   que   “ninguna  de las dos proposiciones fue leída por el Secretario de  la  Cámara  como  lo  ordenan  los  artículos  47  y  125  de  la  Ley  5ª de  1991”,  contrariándose  que acorde con la sentencia  C-760  de  2001  y  el  Reglamento del Congreso, “las  proposiciones   deben   ser   leídas   dos  veces”.   

Bajo   tales   supuestos,  anotan  que  los  representantes   no   conocían  las  “proposiciones  sustitutivas”   presentadas,  viciando  las  normas  demandadas    como    quiera    que    no    “hubo  debate”.   

Igualmente,  señalan  que  esa irregularidad  podía  haberse  subsanado, como se indica en la sentencia C-370 de 2004, si las  proposiciones   “se   hubieren   repartido   a  los  asistentes  de  la sesión para que conocieran el texto de las mismas, pero esto  tampoco  ocurrió”. En su parecer, las proposiciones  presentadas  no se dieron a conocer por ninguno de los medios señalados, por lo  tanto  “no  todos los que participaron en la sesión  conocieron las alternativas en debate”.   

Refieren  que la importancia de la lectura de  las  proposiciones  “se  fundamenta en que una norma  puede  ser  interpretada de diversas formas. Así sucedió cuando el ponente del  proyecto  de  ley, Germán Varón interpretó de manera errónea la proposición  presentada  por  el representante Legro”. Agregan que  la  proposición  señalaba  (está resaltado en el texto original):   

“Dentro  de  las treinta y seis (36) horas  siguientes     al     diligenciamiento   de   las   órdenes   de  registro  y  allanamiento,  retención  de correspondencia, interceptación de comunicaciones  o  recuperación  de  información dejada al navegar por Internet u otros medios  similares,  el  Fiscal  comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para  que  realice  la  audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida  la orden.”   

A  su  vez,  aseguran que los representantes  Varón  y  Legro  (quien  la  presentó),  fueron  los  únicos  que tuvieron la  posibilidad  de conocer la proposición tal y como había sido redactada, porque  no  fue leída por el Secretario. Según señalan los actores, al interpretar la  proposición  el  ponente  del proyecto, representante Varón, manifestó que se  variaba   un   plazo   constitucional.   Citan   que  el  Representante  ponente  señaló:   

“Primero  entrabamos toda la mecánica que  tiene  la Fuerza Pública para desarrollar sus diligencias y segundo estaríamos  alterando,  lo  que  se  establece  por  Constitución,  que es un máximo de 36  horas,  quedaríamos  en  48  horas,  por esa razón solicitaría que sea negada  esta proposición.”   

Al  tenor  de  lo  expuesto,  afirman que esa  interpretación,   “que   no   se   deriva   de  la  proposición  presentada”,  llevó a que la plenaria  la  negara, debido a la falta de lectura, lo cual “le  restó  transparencia  al  debate.  En  efecto,  la imposibilidad de una lectura  directa   del   texto   de  la  proposición  limitó  desproporcionadamente  el  derecho-deber  de  los  congresistas  de  conocer  las  alternativas del debate,  presupuesto  básico para una participación en condiciones equitativas y claras  de   información,   y   para   el  cumplimiento  adecuado  de  la  función  de  representación política”.   

Expresan   entonces   que  la  proposición  presentada,  que  buscaba  conservar la redacción original del artículo 222 de  la  Ley  906  de 2004, “no fue leída al principio de  la  discusión  ni  al  cierre de la misma, como lo exige el artículo 125 de la  Ley   5ª   de   1992”.  Agregan  que  “con  la ausencia de lectura de las proposiciones sustitutivas, se  pretermitió  una de las etapas esenciales del procedimiento legislativo, que es  el debate”.   

Así,  plantean  que  debido a la omisión de  lectura  no  se  presentó  debate,  y en consecuencia, los artículos aprobados  resultarían  inexequibles,  habida  cuenta  que  la imposibilidad de conocer la  proposición  condujo  a  la aprobación de normas, sin conocer las alternativas  sobre  el  tema,  esto es, “sin que se hayan dado las  condiciones     para    el    debate,    presupuesto    básico    del    modelo  democrático”.   

Por lo anterior, solicitan a esta corporación  declarar  inexequibles  los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio  de  los cuales fueron reformados los artículos 222 y 237 de la Ley 906 de 2004,  respectivamente.   

3.2. Una vez expuestos los presuntos vicios de  procedimiento  antes  enunciados,  aseguran que los artículos 14, 15 y 16 de la  referida    ley    contrarían   los   artículos   28,   250   y   15   de   la  Constitución.   

3.2.1.  En  primer  lugar,  refieren  que  el  artículo  14  de  la  Ley  1142  de  2007  vulnera  los  artículos  28  de  la  Constitución,  11  de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, según los cuales el  Estado  está  en la obligación de proteger a las personas contra los ataques a  su  morada,  afectándose  el  derecho a la  inviolabilidad del domicilio, como quiera que  “la  orden  de registro debe señalar con precisión  los lugares que se van a registrar”.   

Aducen  entonces  que  una de las medidas que  debe   adoptar   un   Estado,  encaminada  a  la  protección  del  “derecho  a la inviolabilidad del domicilio es que el Fiscal tenga  el   deber   de   identificar   con   precisión   los  lugares  que  se  van  a  registrar”;  además,  acorde  con  el  Comité  de  Derechos  Humanos,  “los registros en el domicilio de  una  persona  deben  limitarse  a  la  búsqueda de pruebas necesarias y no debe  permitirse   que   constituyan   un  hostigamiento”.   

Así,  consideran  que  si  bien  dentro  del  proceso  penal  pueden  adoptarse  medidas  como  registros y allanamientos, que  limitan  el  derecho a la inviolabilidad del domicilio, tal limitación debe ser  proporcional,  debiendo  adoptar el Fiscal una serie de precauciones para evitar  que el mismo sea conculcado en el desarrollo de la diligencia.   

Para  reforzar su argumentación refieren que  la  sentencia  del  Tribunal Constitucional Español N° 14 de enero 29 de 2001,  señaló  la  necesidad  de  identificar con precisión los lugares que se van a  registrar,  en  los siguientes términos: “El órgano  judicial  deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación  del  domicilio)  y  temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser  posible   también   las   personas   (titular  u  ocupantes  del  domicilio  en  cuestión).”   

De esa forma, destacan que la identificación  precisa  de  los  bienes  que  se  van  a  registrar  constituye un “presupuesto  necesario”  para  evitar  arbitrariedades  e impedir diligencias en lugares ajenos a la realización de la  conducta  investigada,  constituyéndose entonces en una condición “dirigida  a  garantizar la proporcionalidad en la afectación del  derecho  a  la  inviolabilidad  del  domicilio, que resulta de la aplicación de  cualquier medida de registro”.   

Aunque  el Estado tiene el deber de adelantar  las  investigaciones  en  procesos  penales para garantizar la efectividad de la  administración   de   justicia,  no  puede  adoptar  medidas  que  “limiten  de  manera desproporcionada los derechos de las personas  investigadas”,  siéndole  imperativo  al legislador  “construir  fórmulas  normativas  que reflejen este  mandato  de  garantía  de los derechos y no de fórmulas como las contenidas en  el  artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, que conducen a romper el equilibrio, en  tanto  se trata de una autorización amplia para los registros ordenados por los  fiscales”.   

En  ese  entendido,  solicitan  a  la  Corte  Constitucional  declarar  la  inexequibilidad  de  la  expresión:  “La  orden  expedida  por el fiscal deberá determinar los lugares  que  se  van  a  registrar”;  y, aclarar en la parte  motiva  de  la  decisión,  que  “en  este  apartado  regirá la Ley 906 de 2004”.   

     

3.2.2.  Frente a los artículos 15 y 16 de la  Ley  1142  de  2007,  aseveran  que  constituyen  una  afrenta  del derecho  a  la  intimidad y la reserva    judicial   señalada   en   el  artículo        250        superior.   

Luego  de  efectuar  un  acucioso recuento de  pronunciamientos  de  esta  corporación  acerca del derecho a la intimidad, las  limitaciones  a  las  cuales  puede  verse  sometido  y  la forma como puede ser  violentado,  argumentan que la Constitución y la jurisprudencia, entre ellas la  sentencia  C-979  de  2005,  “han creado una serie de  garantías     para     que    esta    limitación    sea    constitucionalmente  admisible”.   

En  primer  lugar  plantean  que,  por  regla  general,  para  poder  limitar los derechos fundamentales en el proceso penal se  debe  acudir  al  Juez  de  Control  de  Garantías,  el cual constatará que la  limitación   sea   proporcional  y  no  afecte  el  núcleo  esencial  de  esas  garantías.   

Así,  consideran  que  la  limitación a los  derechos  fundamentales  del imputado es admisible previa autorización del Juez  de  Control  de  Garantías,  regla que admite excepciones, como acontece con la  interceptación  de  comunicaciones,  los  registros  y  los  allanamientos, los  cuales  requiere  control  posterior.  Sin embargo, para que ese examen ulterior  sea  efectivo, “es necesario que el mismo se realice  después     de     que     ha    sido    expedida    la    orden”.      

Con fundamento en esa argumentación aseguran  que  el  artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el 235 de la Ley 906  de  2004,  no  consagró  un  control  a  la  prórroga de la interceptación de  comunicaciones   telefónicas   y  similares,  pues  acorde  con  la  redacción  “no sería necesario” que  el  Fiscal  acuda ante el funcionario de control de garantías para prorrogar la  vigencia  de  la  medida,  vulnerándose  “la reserva  judicial  para  la  limitación  del  derecho  a  la  intimidad consagrada en el  artículo   15   de   la  Constitución  Política”.   

Explican  que  la limitación de los derechos  fundamentales  está  reservada,  por  regla  general,  al  funcionario judicial  encargado  del  control  de  garantías,  luego “debe  entenderse  que  el  período  por  el cual el Juez avala esta orden es tres (3)  meses.  Si  el  fiscal  decide  que  resulta  pertinente  renovar  la  orden, es  necesario    que    solicite    autorización    para   prorrogarla   por   tres  meses”.     

Bajo tales supuestos, para que se garantice la  protección  del  derecho  a  la  intimidad  “resulta  constitucionalmente    exigible”,   previo   a   la  prórroga,  acudir  al Juez toda vez que la medida de interceptación puede: (i)  no    ser    pertinente   al   momento   de   la   postergación,   “porque  con  la  información  recogida durante los tres primeros  meses     es     posible     demostrar     la    responsabilidad    penal    del  inculpado”; (ii) no ser necesaria, por existir otros  medios  de  prueba  menos lesivos de los derechos fundamentales del investigado,  que   podrían   demostrar   su   responsabilidad;  (iii)  no  ser  proporcional  “en  sentido estricto, es decir, que los delitos por  demostrar  no sean de tal gravedad para que se admita la limitación del derecho  a la intimidad”.   

Igualmente,  recuerdan  que la limitación de  los  derechos  fundamentales  “debe interpretarse de  manera  restrictiva”,  por  lo  que cualquier medida  adicional  que  los  limite  por más tiempo debe ser autorizada por el Juez, en  consecuencia,   solicitan   declarar   la   inexequibilidad   de  la  expresión  “a  juicio  del  fiscal”,  contenida  en  el  inciso  final  del  artículo  15  de  la  Ley  1142 de 2007.   

3.2.3. En cuanto a la reforma implementada por  el  artículo  16  de  la  referida  Ley, los actores señalan que acorde con la  redacción  de  la  norma  la audiencia para realizar el control de legalidad de  las   órdenes  de  allanamiento,  registro,  retención  de  correspondencia  e  interceptación  de  comunicaciones,  deberá  realizarse dentro de las 24 horas  siguientes     al     “cumplimiento”,  situación  que  resulta  grave  cuando  se  trate  de ejecución  continuada  de  aquéllas  medidas, por que el control sólo se presentaría una  vez termine de ejecutarse la orden.   

Para  ejemplificar sus planteamientos indican  que  en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía considere que existe mérito  para  adelantar  interceptaciones  telefónicas,  el  control se podrá realizar  tres  meses  después  por  tratarse  de una orden de ejecución continuada, que  sólo  se  entiende  cumplida una vez se realice la interceptación. Aunado a lo  anterior,   ese  control  podría  ser  realizado  seis  meses  después  de  la  ejecución,  como  quiera que el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 permite una  prórroga  por tres meses más. Tal situación puede aplicarse a las órdenes de  “retención    de   correspondencia”,  habida cuenta  que    el    artículo   233   ibídem   preceptúa  la  aplicación analógica de los criterios establecidos  para los registros y los allanamientos.   

Plantean  entonces que el control que realiza  el  funcionario  judicial  “se  deberá  realizar de  manera  inmediata  y  a  más  tardar  36 horas después de la expedición de la  orden”,  pues  de  interpretarse  el  artículo  250  constitucional  de  forma contraria, “permitiría que  el  derecho  a  la  intimidad  esté  desprovisto  de un control judicial por un  término hasta de seis meses”.   

Igualmente,  formulan  que  de presentarse el  control  tres  o  seis  meses  después  de  expedida la orden, carecería de un  “efecto  útil  con  el  fin  de  establecer  si  la  limitación    de    los    derechos    fundamentales    del    investigado   es  proporcional”.  Con  la  finalidad  de garantizar un  control  judicial  de  las  referidas  órdenes,  es  necesario  que  el  examen  “se  realice después de que la orden sea expedida y  no  después  de  que  sea  cumplida”, para que no se  presenten   limitaciones   desproporcionadas   del   derecho   a  la  intimidad.   

Concluyen  solicitando  que el inciso primero  del  artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 sea declarado inexequible, por vulnerar  el  artículo  250.2  de  la  Constitución, que consagra un control posterior e  inmediato  de  36  horas  para  esa  clase  de  medidas. Y, ante la declaratoria  solicitada,  piden  a esta corporación, “frente a la  necesidad  de que exista un término legal que controle las órdenes de registro  y   allanamiento   y  las  demás  limitaciones  a  los  derechos  fundamentales  consagradas  en  la  norma  demandada  que  señale  que  este primer inciso del  artículo  237  se  regirá  por la Ley 906 de 2004.”   

IV. INTERVENCIONES.  

1.   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia.   

El Director de Ordenamiento Jurídico de este  Ministerio,  en  su  calidad  de  apoderado  del  Ministerio  del  Interior y de  Justicia,   solicita   desestimar   el   cargo   por  los  presuntos  vicios  de  procedimiento  alegados  y declarar exequibles las preceptivas censuradas de los  artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007.   

Luego de citar los artículos 112 a 115 y 125  de  la  Ley  5ª  de  1992,  sobre  el  alcance,  clasificación y procedimiento  relativo  a  las proposiciones, al igual que parte de la Gaceta del Congreso N°  358  de  julio  30  de  2007, resalta que “en la fase  inicial  del  debate  del  proyecto  de  ley  la Presidencia de la Plenaria y la  Secretaría  de  la  misma advirtieron debidamente, siguiendo lo dispuesto en la  Ley  5ª  de 1992, acerca de la existencia de las proposiciones relacionadas con  los artículos 1°, 14, 16 y 29”.   

A  continuación  señala  que  “como  se colige de las intervenciones de los Representantes David  Luna  y José Fernando Castro Caycedo, dichas proposiciones fueron oportunamente  conocidas  por  los  congresistas,  al  punto  que el coordinador de ponentes el  Representante  Germán  Varón  Cotrino,  expresamente  solicitó que el estudio  puntual  de  las  citadas proposiciones se adelantará de manera individualizada  una   vez   aprobado  en  bloque  el  articulado  sobre  el  cual  no  existían  observaciones”,      moción    “acogida     por    la    Plenaria”.   

Prosiguiendo con la cita de algunos apartes de  la  sesión plenaria de la Cámara de Representantes, frente a las proposiciones  sustitutivas  de  los  artículos  14  y 16 del proyecto de ley que se debatía,  presentadas  por  el Representante Wilson Borja y firmadas por sus colegas Venus  Albeiro  Silva  y  Franklyn  Legros, plantea que: (i) el coordinador de ponentes  expuso  nuevamente  el  contenido  exacto  de  las  mismas  antes de explicar su  alcance;  (ii) el Representante Legros intervino para explicar la importancia de  lo  propuesto frente al artículo 14, “respecto de la  conveniencia    jurídica   y   política”;   (iii)  “no   hubo   intervención  alguna  sustentando  el  contenido   de  la  proposición  sustitutiva  del  artículo  16”;      y,     (iv)     la     Plenaria     conoció     “oportunamente   y   en  detalle”  las  proposiciones   y   su   alcance,   lo  cual  “quedo  plenamente  comprobado  desde  el  inicio  del  debate  hasta la votación de la  iniciativa,     en     la     cual     las    proposiciones    fueron    votadas  negativamente”.   

Expuesto  lo  anterior y con fundamento en la  sentencia  C-760  de 2001, conceptúa que para la validez de la votación de una  proposición  debe  constatarse la publicidad de la misma, esto es, “la   accesibilidad   a   su   contenido  y  debate”,  por  lo  que  no  resultan  de  recibo  las  aseveraciones de los  ciudadanos  demandantes,  pues en el caso objeto de análisis esos dos elementos  se  encuentran “plenamente comprobados”,  acorde con la transcripción de los apartes de la referida Gaceta  N° 358 de 2007.   

El   vocero   del  Ministerio  reitera  que  “las  citadas  propuestas  fueron  tenidas en cuenta  desde  el momento mismo que se avoca en la sesión el estudio del proyecto hasta  su  votación,  agotando  previamente  un debate promovido por el coordinador de  ponentes  asignado  a  la iniciativa y en el cual tuvo activa participación uno  de  los autores de las proposiciones, quien dentro de la discusión de que trata  la  Ley  5ª  de  1992,  expuso  ante  la Plenaria las razones de todo orden que  motivaron   la   presentación   de  la  respectiva  proposición”.   

Tratándose  del  cargo  por  vicios de fondo  dirigido  contra  el  artículo  14  de  la  Ley  1142  de 2007, solicita a esta  corporación    declarar    exequible   la       expresión:      “La   orden  expedida  por  el  fiscal  deberá   determinar   los   lugares   que  se  van  a  registrar”,  al  considerar  que  en  la  demanda  se  incurrió  en un error  hermenéutico.  Afirmar  que la identificación precisa de los bienes que se van  a  registrar  constituye  un  presupuesto necesario para evitar arbitrariedades,  contrasta  con el inciso 2° del mismo artículo, según el cual en ningún caso  podrá  autorizarse  el  diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento  indiscriminadas,  o  en donde de manera global se señale el bien por registrar.   

Así,  aduce  que constituyó un acierto del  legislador  tener  como  innecesario  en  el  debate de la iniciativa incorporar  elementos        “tautológicos”,  en  el  entendido  que la referida norma contiene las garantías  necesarias  para  que  la  orden  expedida  por  el  Fiscal no desborde el marco  constitucional y legal.    

Asevera  además que similares planteamientos  son   extensivos  a  la  censura  relacionada  con  la  expresión  “a  juicio del fiscal”, contenida en el  inciso  final  del  artículo 15 de la referida ley, toda vez que en su criterio  los  demandantes “parten del erróneo supuesto que la  discrecionalidad   del   investigador   es   absoluta   y   no  está  sujeta  a  consideraciones  probatorias  de  ninguna  índole”.   

Al  respecto  sostiene  que de la lectura del  referido  inciso, tanto en la orden de interceptación de comunicaciones como la  decisión  de  su prórroga deben concurrir los motivos fundados de que trata el  artículo    221    de   la   Ley   906   de   2004,   esto   es,   “deberán  estar  respaldados,  al  menos,  en informe de policía  judicial,   declaración   jurada  de  testigo  o  informante,  o  en  elementos  materiales  probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la  vinculación  del  bien  por  registrar con el delito investigado”.   

Luego   de  citar  jurisprudencia  de  esta  corporación      relacionada      con      los     denominados     “motivos  fundados”,  considera que la  posibilidad  de  interceptar  o  registrar  comunicaciones,  o  aquellas medidas  correspondientes  a  detenciones, allanamientos y registros, están sujetas a la  observancia   de  esas  exigencias  objetivas,  imprescindibles  para  dotar  de  legitimidad la medida.   

De  ese  modo,  concibe  que  se “descarta  entonces  la  mera  sospecha  entendida  como conjetura  carente  de  soporte  fáctico,  así  como  la  simple  convicción emanada del  arbitrio  o  de  la  interpretación  subjetiva  de  la autoridad”.   

Entonces,   advierte  que  las  preceptivas  demandadas  de  los  artículos  14  y  15  de la Ley 1142 de 2007, “guardan  evidente respaldo del marco constitucional y se enmarcan  cabalmente  dentro  del  límite  dispuesto  para  la libertad de configuración  legislativa”.   

Frente  a  la  censura  dirigida  contra  el  artículo  16  ibídem, indica  que  la  Carta  Política, dentro de las funciones de la Fiscalía General de la  Nación   relacionadas   con  el  adelantamiento  de  registros,  allanamientos,  incautaciones  e  interceptaciones  de  comunicaciones,  impone  que  el Juez de  Control  de  Garantías  efectúe el control posterior respectivo, a más tardar  dentro  de  las  treinta y seis horas siguientes. Esa exigencia ha sido recogida  por  los  numerales  3°  del  artículo  114  y  1°  del  154  del  Código de  Procedimiento  Penal,  que  al analizarse sistemáticamente, permiten determinar  que el control posterior por parte del Juez no ha sido desconocido.   

Por  ende,  considera que la disposición del  artículo  16  de la Ley 1142 de 2007 guarda armonía con la estructura procesal  acogida  en el Acto Legislativo 03 de 2002, por lo que dicha preceptiva también  debe ser declarada exequible.   

2.  Fiscalía General de la Nación.   

El  Fiscal  General  de  la  Nación solicita  declarar  la  exequibilidad de  los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007.   

Al  abordar  los  vicios  de  procedimiento  aducidos   en   la   demanda,  refiere  que  la  irregularidad  es  “aparente”,  como  quiera  que  de  la  lectura  de la Gaceta del Congreso respectiva se encuentra que las proposiciones  sustitutivas  fueron  presentadas,  debatidas  y  negadas  en  la plenaria de la  Cámara  de Representantes, con lo cual se cumplió a cabalidad con el artículo  125 de la Ley 5ª de 1992.   

Agrega además que se respetó el principio de  la  publicidad,  toda  vez  que  para  efectuar  ese  debate  se cumplió con la  exposición  sobre  el  alcance  de  la  proposición que hiciera el ponente, al  punto  que  fue sometida a votación y negada por unanimidad en la plenaria. Por  lo  tanto,  acorde  con  la jurisprudencia de esta corporación con relación al  principio  de  la instrumentalización de las formas, la irregularidad objeto de  análisis      no      tiene      “trascendencia  material”.   

Frente al artículo 14 de la Ley 1142 de 2007,  afirma  que  la  supresión  de  la  expresión  “con  precisión”,  no vulnera la Carta Política, pues la  norma  en  estudio  señala  que  la  orden  de  registro y allanamiento deberá  “determinar” los lugares  que  se  van a registrar, esto es, ese verbo implica la acción de precisar, por  lo que la norma resulta exequible frente al cargo.   

Ahora bien, en lo que respecta al artículo 15  de  la  referida  ley,  aduce  que  el Acto Legislativo 03 de 2002 facultó a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  adelantar  registros,  allanamientos,  incautaciones  e interceptaciones de comunicaciones, las cuales estarán sujetas  al  control  posterior del Juez de Control de Garantías, dentro de las 36 horas  siguientes.  Sería  entonces  un  contrasentido  que  si la orden precedente no  requiere  de  una  medida  previa, sea exigida para su prórroga, máxime cuando  esas  medidas  serán  sometidas  a  una valoración judicial sobre “la  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad de los motivos  fundados para su cometido”.   

Finalmente,  con  relación  a  las  censuras  dirigidas  frente  al  artículo  16  de  la  Ley  1142  advierte  que  la misma  argumentación  expuesta  con  antelación  es aplicable a la presente norma. Lo  anterior,   por   cuanto   constituye   un  desarrollo  de  la  Carta  Política  correspondiente  al  examen  de  legalidad  posterior,  acorde  con su artículo  250.2,  de  modo  que  se  debe  realizar  el  control  dentro  de  las 24 horas  siguientes  al  cumplimiento de la orden, respetando el plazo de 36 horas fijado  en la Constitución.   

Igualmente,  afirma  que  el  Congreso  en su  amplia  facultad de configuración legislativa podía precisar dicho control una  vez  cumplidas  las  actividades  investigativas  y  no  con  posterioridad a la  expedición  de  las  respectivas órdenes, sin que ello comporte la afectación  de  las garantías de los ciudadanos, como quiera que la Fiscalía hace parte de  la rama judicial del poder público.   

Indica además que obligar a que la orden para  la  práctica  de  esas  actividades  sea  sometida al control de garantías, no  permitiría  llegar  a  los resultados esperados, pues son eficaces en la medida  que  se  guarde  el sigilo, la reserva y la oportunidad que su ejecución exige.   

3.  Intervención del Instituto Colombiano de  Derecho Procesal.   

El jurista a quien el Instituto Colombiano de  Derecho  Procesal le asignó conceptuar en el presente asunto, considera que los  artículos  14  y  16  de  la  Ley 1142 de 2007 debe ser declarados exequibles,  mientras  que  la  expresión  “a   juicio  del  fiscal”  consagrada en el artículo  15   resulta   inexequible.   

Luego de referirse a los planteamientos que se  formularon  al momento de analizarse las propuestas alegadas por los demandantes  con  respecto  a  los  artículos  14  y  16  ya referidos, concluye que si bien  “podría  decirse”  que  existieron  vicios  de  procedimiento  en  el proceso de formación, al no darse  lectura   por   parte   del  Secretario  General  de  la  Cámara,  “también    lo    es    que    dichas    proposiciones    parecen  innecesarias”.   

Funda los anteriores planteamientos en que la  proposición   del   artículo   14,   al  incluir  la  expresión  “con   precisión”  no  necesariamente  brinda  una  seguridad no contemplada en el inciso final de esa norma. Y, frente  al  artículo 16, considera que esa proposición alteraría el plazo de 36 horas  que  ha señalado la Constitución para el control previo por el Juez de Control  de Garantías.   

Formula entonces que los artículos 14 y 16 no  deben  ser  declarados inexequibles, por los vicios de forma invocados, toda vez  que     las     proposiciones     “sí     fueron  debatidas”,   al   tiempo   que   se  presentó  la  oportunidad  para  explicarlas,  máxime  que  en  la sentencia C-760 de 2001 se  advirtió  que  “sólo los cambios de redacción que  tienen  el  alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la  disposición  pueden ser considerados como enmiendas desconocidas”.   

Ante  los  vicios  de  fondo  invocados en la  demanda,   en   primer   lugar   plantea  que  el  artículo  14  no  afecta  la  inviolabilidad  del  domicilio, pues el inciso final de la norma precisa cuáles  bienes   se  encuentran  comprendidos  en  la  diligencia,  por  lo  que  no  se  “está  dejando  la  puerta  abierta  para  que  la  policía  judicial  vulnere  derechos fundamentales”,  habida  cuenta  que  se  deben  cumplir  todos  los requisitos establecidos para  adoptar   esas   medidas   que   afectan  garantías  fundamentales.   

Con  respecto  al  artículo 15 considera que  vulnera  la Constitución, al otorgar “la posibilidad  al  Fiscal  de  no  acudir  al  juez  de control de garantías para prorrogar la  vigencia  de  una  orden  de  interceptación  de  comunicaciones”,  conculcando  la  reserva  judicial  de  que trata el artículo 15  superior.    De    ese    modo,    advierte    que    el   Fiscal   “debería  nuevamente”  acudir ante el  Juez  para  solicitar la prórroga de la orden, encontrando que le asiste razón  a los ciudadanos demandantes.   

Concluye  advirtiendo  que  el  artículo  16  también   objeto   del   presente   análisis,    no  debe  ser  declarado  inexequible,  como  quiera que el problema “radica en  la  facultad  que  se  le  otorga al Fiscal en el artículo 15 de la Ley 1142 de  2007”  para  prorrogar la medida, por lo que insiste  debería  ser  “evaluada y consentida por el juez de  control de garantías”.   

4.  Intervención  de  la  Universidad  Santo  Tomás.   

El  Director  del Consultorio Jurídico de la  Universidad      Santo      Tomás      solicita      declarar      inexequibles  los artículos 14 y 16 de la  Ley  1142  de  2007,  por  vicios en su formación, y el 15 por vicios de fondo.   

Plantea  que  acorde  con la Ley 5ª de 1992,  tratándose  de  la  discusión  o debate de un proyecto de ley, debe tenerse en  cuenta  el elemento publicidad, tanto al momento de iniciarse su discusión como  en  el  de  la votación. Así, acorde con los supuestos fácticos invocados por  los  demandantes, la Secretaría General de la Cámara de Representantes estando  en  la obligación de leer el proyecto y las proposiciones del mismo, al debatir  el   contenido   como  al  someterlo  a  votación,  no  lo  hizo,  “faltando   así  a  un  mandato  legal  que  expresamente  se  lo  ordena”, afectándose “el  Principio Democrático del debate”.   

Considera  entonces  que la falta al referido  deber  impidió  el  desarrollo  normal  del  debate  al  que  era  sometido  el  respectivo   proyecto   de   ley,   por   lo  que  la  Corte  debe  declarar  su  inexequibilidad al haberse incurrido en ese vicio.   

Tratándose  de  la  alegación  contra  el  artículo  15  de  la Ley 1142 de 2007, manifiesta que esa preceptiva constituye  una  negación  del  numeral  3°  del  artículo  250 superior, toda vez que el  Fiscal  puede  “reservarse  la  facultad de realizar  interceptaciones   por   un   término   hasta   de  tres  meses,  eludiendo  la  autorización   del  juez  de  garantías  y  so  pretexto  de  que  éste,  con  anterioridad,  ya  se  había  pronunciado  favorablemente  a la restricción de  derecho”.   

Agrega  que  la  interceptación, como medida  restrictiva  de  derechos,  “solo puede darse con la  anuencia,   para   casa  caso,  de  parte  del  juez  de  garantías”,  acorde  con  el  artículo  250 de la Constitución Política.   

Finalmente,  para  reforzar su argumentación  postula  que  en  la sentencia C-1092 de 2003, se constató que en otros países  en  los  cuales  la  legislación autoriza el allanamiento sin orden judicial, y  con  su  correspondiente  control  judicial  posterior,  responden  a medidas de  emergencia para enfrentar el terrorismo.   

5.   Colegio   de   Jueces  y  Fiscales  de  Bucaramanga.   

El Presidente del Colegio de Jueces y Fiscales  de  Bucaramanga  plantea  que  la  reforma al Código de Procedimiento Penal que  realizará  la  Ley  1142  de  2007, “fue, en un alto  grado,  acertada,  en  desarrollo de la política criminal del Estado, al tiempo  que    en    busca    de    una   correcta   aplicación   de   las   garantías  fundamentales”,  sin  embargo,  aunque  respalda  la  exequibilidad de los apartes  correspondientes  a  los artículos 14 y 16 impugnados, solicita la inexequibilidad  de la preceptiva censurada  del  artículo  15  ibídem.   

Funda  su  planteamiento  en  que la referida  reforma,  “buscó  dotar  de  mayor  agilidad  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con el único fin de obtener resultados más  eficaces  y  ágiles  en  la  lucha de la delincuencia organizada”,  con  fundamento  en  las  directrices  del  acto  legislativo que  modificó el artículo 250 de la Constitución.   

En primer lugar, señala que la censura sobre  la    supresión    de    la    expresión    “con  precisión”  del artículo 14 de la referida ley, se  traslada  al  campo  semántico,  pero  que  de ninguna forma afecta el correcto  obrar     del     funcionario    judicial,    toda    vez    que    “continúa  siendo requerido a identificar en forma clara el lugar  en  el cual pretende realizar el registro”, no siendo  afectadas   las   garantías   procesales,   ni   los   derechos  fundamentales.   

Ahora bien, con relación a la preceptiva del  artículo  15 también censurada, considera que el artículo 250 superior impone  una   restricción   cuando  se  requieran  medidas  adicionales  que  impliquen  afectación  de  derechos  fundamentales, luego en cualquiera de esos eventos la  Fiscalía  requiere  “imperativamente”  de la autorización del Juez de Control de Garantías. Se presenta  entonces   una   “marcada   inconstitucionalidad”  de  la facultad otorgada a la Fiscalía para prorrogar  voluntariamente  el  término  de  tres  meses,  al omitirse que debe existir el  referido control previo.   

Finalmente,  frente  al  debate planteado con  respecto  al  artículo  16  de  la  Ley  1142  de  2007, argumenta que la tesis  formulada  por  los  demandantes no está llamada a prosperar, pues el artículo  250  de  la  Constitución  es  “claro”,   al  fijar  que  el  control  por  parte  del  juez  “es  de  carácter posterior y que éste se debe realizar 36 horas  después”.   

6. Otras intervenciones.  

Los  ciudadanos Sandra Milena Bernal Pinilla,  Jessica  Viviana  Robles  López,  Sonia Rocio Sánchez Arguello, Marisol Aponte  Caro,  Ilbar Ricardo Fonseca Suárez, Jorge Andrés López Vargas, Andrea Medina  Rodríguez,  Diana  Patricia  Quintero,  Jhon Alexander Cárdenas Pamplona, Jhon  Jairo   Sánchez   Sotelo,   Manuel  Ricardo  Bosiga  Numpaque,  Jenny  Carolina  Rodríguez  Pulido,  Hilda Yanneth Aguilar Hernández, Juan Pablo Patiño Orduz,  Betcy  Juliet  Sierra Romero, Eliana Fernández, Beatriz Carolina Díaz Flórez,  Germán  Darío  García  Avendaño,  Luz  Edith  Moreno Burgos, Astrith Betulia  Barbosa  Quiroga,  Benilda  Milena  Reyes  Dacosta, Claudia Liseth Pérez Lemus,  Adriana  Carolina  Rivera  Báez,  Carlos  Andrés  Ruiz Pinzón, Diana Patricia  Mendivelso  Corredor, Jorge Pardo Toloza, y la Fundación Comité de Solidaridad  por  los  Presos Políticos, manifestaron ante esta corporación su coadyuvancia  frente a la demanda objeto del presente pronunciamiento.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN.   

5.1.  El  señor  Procurador  General  de  la  Nación,  en  concepto  N°  4622  de septiembre 23 de 2008, como primera medida  solicita   que  se  declare  inexequible  el  artículo  14  de  la  Ley  1142  de  2007, por vicios de forma.   

Al respecto aduce que el doble anuncio de una  proposición  durante  el  proceso de discusión y aprobación de una ley es una  “garantía  de  la  deliberación al interior de una  democracia   y   cumplimiento  del  principio  de  publicidad,  por  lo  que  su  inobservancia      compromete      valores     y     principios     de     orden  constitucional”.  De esa forma, con fundamento en la  Ley  5ª  de  1992  señala que para garantizar los derechos de los miembros del  Congreso  se  establece  un  “doble  anuncio  de las  proposiciones”,  esto  es,  el primero para poner en  conocimiento  en qué consiste la propuesta y dar lugar al debate, y el segundo,  para abrir la votación que determine una decisión.   

Así,  con fundamento en la jurisprudencia de  esta  corporación,  la  doble  lectura  de  las proposiciones de enmienda puede  realizarse   mediante   diversos   mecanismos   que  permitan  la  publicidad  e  información,     “de    conformidad    con    una  interpretación   flexible”.  Luego,  entonces,  el  conocimiento  previo  de  las mismas es un requisito para legitimar la votación  consecuente.   

Se plantea en el concepto que tratándose del  artículo  14  del  proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, si bien el  Secretario  General de la Cámara de Representantes informó sobre la existencia  de  una  propuesta  sustitutiva,  otorgando  la  palabra  al  ponente  para  que  explicara  la  misma,  el  debate  tuvo  lugar  “sin  previamente   haber   hecho   la  lectura  completa  y  clara  de  la  propuesta  sustitutiva”.   

Se afirma entonces que la ausencia de lectura  de  la proposición por parte del Secretario y la inmediata intervención de los  ponentes,  pudo  inducir en error a los demás participantes del debate, quienes  no  conocían  el  contenido  claro  y  completo  del  artículo  con  la  nueva  redacción propuesta.   

De  ese  modo, asegura el Ministerio Público  que  la  doble  omisión  de  la  lectura  de la proposición conllevó a que la  votación  se  efectuara  con  “un  alto  margen  de  incertidumbre  sobre  lo  que  efectivamente  se estaba aprobando”,  recalcando  que la consecuencia era la supresión de un enunciado  que  se  encontraba  en  el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, el  cual  correspondía  a  una  de  las  condiciones  contenidas  en  la preceptiva  original.   

Adicionalmente,  argumenta  que  el cambio de  redacción  implica atribuir un alcance y consecuencias distintas a la orden que  emite  el  Fiscal para el registro y allanamiento de bienes dentro de un proceso  penal,  luego  no  se trataba de un cambio semántico, sino una modificación de  importancia  en  las  garantías  de las competencias del ente acusador frente a  las garantías constitucionales.   

Formula entonces que la omisión de informar a  los  representantes  el contenido completo de la propuesta aditiva del artículo  14   de   la  Ley  1142  de  2007,  generó  un  vicio  de  forma  de  carácter  constitucional,  esto  es, el irrespeto “al principio  de   mínima   racionalidad   para  viabilizar  el  debate  dentro  del  proceso  legislativo”.   

Por   lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  Constitucional  declarar  la inexequibilidad del referido artículo, pues aunque  la  demanda  se  centra  en  un  fragmento  de la norma, por razones de técnica  legislativa  la inexequibilidad debe ser irradiada a la integridad del artículo  y  solamente  de  dicho  artículo,  al  tiempo  que al ser procedente la misma,  “no  se  hace necesario ni pertinente”   el   estudio   del   cargo   por   vicios   de   fondo  planteado  subsidiariamente.   

5.2. Con relación al cargo elevado contra un  aparte  del artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, solicita que el inciso final se  declare  exequible  en  forma condicionada,    bajo   el   entendido   que  “la orden del Fiscal de prorrogar la  interceptación  de comunicaciones y similares sea sometido al control previo de  legalidad   por   parte   del   juez  de  control  de  garantías”.   

De  lo  anterior,  expone  que  no  se pueden  admitir  redacciones  del  legislador  en las que “el  uso  de un lenguaje genérico o abstracto dejen un margen de discrecionalidad al  Fiscal  General  de  la  Nación  o  su  delegado,  de suerte que su competencia  excepcional  en  la  materia,  culmine  siendo  amplia  y  sustituta  de  la que  constitucionalmente   le   corresponde   al  Juez  de  garantías”.   

El Ministerio Público asevera además que la  redacción  del  último  inciso  del  artículo  15  de  la  Ley  1142  de 2007  “deja un margen amplio de interpretación respecto a  la  posibilidad  que  posee el Fiscal para prorrogar la orden de interceptación  de  comunicaciones  telefónicas y similares, sin que expresamente se manifieste  que  la  misma  debe  ser  sometida  a  la  autorización del juez de control de  garantías,  lo que llega a comprometer el derecho a la intimidad”.   

Así,  plantea que el referido inciso permite  una  interpretación  inconstitucional,  según  la cual se evade el control que  debe  realizar el Juez para la prórroga de las medidas ordenadas por el Fiscal,  la  cual,“por tratarse de una medida adicional en la  que  la  urgencia  ya  ha sido matizada con la primera intervención y se cuenta  con  el tiempo para valorar su pertinencia y necesidad, el control judicial debe  ser  anterior  y  no  posterior,  a  diferencia  de cuando se ordena por primera  vez”,  razón  por  la  cual  solicita  declarar  la  exequibilidad condicionada del mismo.   

5.3. Finalmente, tratándose del artículo 16  de  la  Ley  1142  de  2007,  indica que “el término  establecido  para  el  control  legal  posterior  de  las órdenes de registro y  allanamiento,  así  como  de  retención de correspondencia, interceptación de  comunicaciones  o recuperación de información dejada al navegar por Internet y  otros  medios  similares,  tomado  a  partir del cumplimiento de dichas órdenes  impide  un  eficaz  y  oportuno  control judicial sobre la medida”.   

Insiste que el examen previo a cargo del Juez  de  Control  de  Garantías  “debe  ser realizado en  forma  general  y  oportuna  con  el  fin  de evitar la vulneración de derechos  fundamentales”,  por lo que al establecerse un lapso superior al fijado  en  la  Constitución,  correspondiente  a  las treinta y seis horas después de  expedida  la  orden del Fiscal, puede propiciar una ruptura injustificada de los  derechos fundamentales.   

Concluye   entonces   que   la   expresión  “al  cumplimiento”  debe  ser       declarada       inexequible, pues el control  de  legalidad  posterior, “tomando como fecha para su  realización  la de su cumplimiento, es decir la de su terminación efectiva, en  vez  de  la  expedición, la de inicio de la actuación, acarrea que en aquellas  medidas   que  son  susceptibles  de  ser  extendidas  en  el  tiempo,  como  la  interceptación  de comunicaciones telefónicas, retención de correspondencia y  otras  similares, se permita la potencial vulneración de derechos fundamentales  de  los  investigados  y la informalidad en las actuaciones penales que ponen en  riesgo  derechos  como  el de la intimidad, dejando sin control judicial medidas  que   se   prorrogan   por  períodos  extendidos  en  el  tiempo”.   

VI.     CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.       

1.- Competencia.  

En  virtud  de  lo dispuesto por el artículo  241,  numeral  4°,  de  la  Constitución, esta corporación es competente para  decidir  sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos  contra  las  leyes,  tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por  aquellos  de  carácter  formal  o  procedimental  suscitados  en su formación,  siendo  la presente acción constitucional fruto de la acusación contra algunas  de  las disposiciones de la Ley 1142 de 2007, mediante censuras correspondientes  a las dos clases de irregularidades referidas.   

2.- Lo que se debate.  

2.1. Corresponde a la Corte, en primer lugar,  señalar  si  la  falta  de  lectura  de  las  proposiciones,  que  enuncian los  ciudadanos  demandantes,  constituye  un vicio de procedimiento en la formación  de  los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, dando lugar a la declaratoria  de  su  inexequibilidad,  como  lo  solicitan  los  coadyuvantes  de la demanda,  quienes  intervinieron  por  el  Instituto  Colombiano  de Derecho Procesal y la  Universidad  Santo Tomás, y el Ministerio Público, este último sólo respecto  del artículo 14.   

De no ocurrir lo anterior, deberá determinar  si  la  expresión  “la orden expedida por el fiscal  deberá   determinar   los   lugares   que  se  van  a  registrar”,  contenida  en  el primer inciso del artículo 14 referido, afecta  la  inviolabilidad  del  domicilio  al  no  incluir  la  expresión “con  precisión”, para especificar los  bienes  objeto de la orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía;  o  declararla  exequible  por  que  tal precisión se encuentra contenida en los  supuestos del inciso final del mismo artículo.   

2.2.  Igualmente,  deberá  esta corporación  analizar   si   la   expresión   “a   juicio   del  fiscal”,  contenida  en el artículo 15 ibídem, que  fija  a  quien  le  corresponde  el  criterio  para poder prorrogar una orden de  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas  y  similares,  por tres meses  adicionales  a  los  fijados por la norma como vigencia máxima inicial, siempre  que  subsistan  los motivos fundados que la originaron, atenta contra el derecho  a  la  intimidad  y  la  reserva  judicial que corresponde al Juez de Control de  Garantías   para   autorizar   esa   restricción  de  derechos  fundamentales.   

2.3. Además, de superar el primer estudio del  que  debe  ser  objeto  el  artículo  16  de  la  Ley  1142  de  2007, también  corresponde  a  la  Corte  establecer  si  el  primer  inciso  de  ese artículo  desconoce  el  artículo  250  superior, al establecer un término máximo de 24  horas  para  llevar  a  cabo  la  audiencia de control de legalidad posterior al  cumplimiento  y  no a la expedición de las órdenes de registro y allanamiento,  retención    de    correspondencia,   interceptación   de   comunicaciones   o  recuperación  de  información  dejada  al  navegar por Internet u otros medios  similares.   

3.- Análisis sobre la caducidad de la acción  por vicios de forma.   

Teniendo  presente  que  el  cargo  inicial  esgrimido  contra  los  artículos  14  y 16 de la Ley 1142 de 2007 se refiere a  aspectos  de procedimiento en su formación, es necesario tener en cuenta que de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  numeral  3°  del  artículo  242  de la  Constitución  Política: “Las acciones por vicios de  forma  caducan  en  el  término  de  un año, contado desde la publicación del  respectivo acto”.   

A este respecto le asiste razón al Ministerio  Público,  pues  se  constata que la acción fue interpuesta en tiempo, toda vez  que  esa  ley fue publicada en el Diario Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007,  y  la  presente  acción  pública  de  inconstitucional que ahora se decide fue  incoada  en  junio  27  de  2008.  En  consecuencia,  desde este punto de vista,  resulta  viable  proceder  al  análisis  de  todos  los  cargos  de la demanda.   

4.-  El  principio de instrumentalización de  las formas y el carácter subsanable de algunos vicios.   

4.1.   Esta  corporación  ha  tenido  la  oportunidad  de  discernir  ampliamente  sobre  los  vicios  formales dentro del  proceso  de  aprobación de las leyes, los cuales se refieren a la inobservancia  de  las formas propias para tal efecto previstas en la Constitución y en la Ley  Orgánica   del   Reglamento   del   Congreso,   contenida  en  la  Ley  5ª  de  1992.   

Según  la  jurisprudencia  constitucional  sobre             la             materia1  esa  clase  de vicios están  constituidos  por  todas  aquellas  irregularidades en que se incurre durante el  trámite  o proceso legislativo, por omisión o quebrantamiento de cualquiera de  los  requisitos  extrínsecos  impuestos  por  el  orden jurídico al proceso de  formación  y  aprobación  de  las  leyes,  que  afecten  de  manera  parcial o  definitiva la eficacia y validez de las mismas.   

Así,  en  la sentencia C-501 de mayo 15 de  2001,  M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte recalcó que dichos vicios versan  sobre  la  inobservación  de  requisitos  externos o ritualidades del acto bajo  revisión,  al  respecto  indicó  (no  está en negrilla en el texto original):   

“Vicios de forma,  en  cambio,  son  aquellas  irregularidades en que se incurre en el trámite que  antecede  a  la  promulgación  de  la  ley  y  que  ha  sido establecido por el  constituyente.  Ello  es  así por cuanto la forma es el modo de proceder de una  cosa,  la  manera  como  se  hace.  La  forma  es  un concepto que en el ámbito  jurídico   remite  a  los  requisitos  externos  de  expresión  de  los  actos  jurídicos,  a  las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia.  Por  ello,  los  vicios  en la formación de la ley se circunscriben a la manera  como    fueron    debatidas,   aprobadas   y   promulgadas   las   disposiciones  legales.  No  se  analiza,  en  este caso, la regla de  derecho  contenida  en la disposición acusada, pues el examen que debe efectuar  este  Tribunal  consiste  sólo  en  verificar  si se cumplieron en debida forma  todas las etapas del proceso legislativo.”   

Bajo  esos  parámetros,  esta  corporación  también           ha          identificado2 que al estudiar la gravedad de  una  irregularidad  ocurrida  en  el  trámite legislativo, le corresponde en el  análisis Constitucional examinar:   

     

i. Si  el  defecto  es  de  suficiente  entidad como para constituir un  vicio susceptible de afectar la validez de la ley.     

     

i. En  caso  de que la irregularidad represente un vicio, si existió o  no    una   convalidación   del   mismo   durante   el   trámite   legislativo  respectivo.     

     

i. Si  el  trámite no fue convalidado, analizar si es posible devolver  la  ley  al  Congreso  y  al  Presidente  para que subsane el defecto observado.     

     

i. De  no  acontecer  alguno de los anteriores supuestos, si es posible  que  ella  misma  los  subsane  en  el  pronunciamiento,  respetando  siempre el  principio de razonabilidad.     

4.2.  La trascendencia de los vicios formales  en  el  proceso  legislativo  radica,  como se indicó en precedencia, en que la  Constitución  Política  señala  los  elementos fundamentales que deben reunir  los  debates al interior del Congreso. Debe recordarse que en la sentencia C-473  de  2004,  previamente  referida,  se  estableció  que esos presupuestos están  contenidos  en  los  artículos  145, 146, 157 y 160 superiores, de la siguiente  manera   (no   está   en   negrilla   en   el   texto  original):  “En  primer  lugar,  el  número mínimo de congresistas que deben  estar  presentes  para  iniciar  la deliberación de cualquier asunto, así como  para   adoptar   decisiones  (Artículo  145,  CP).3  En segundo lugar, la mayoría  necesaria  para  adoptar decisiones en la respectiva corporación que, salvo que  la  Constitución exija una mayoría especial, debe ser la mayoría de los votos  de    los    asistentes   (Artículo   146,   CP).4  En tercer lugar, el carácter  imperativo  de  los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales  ningún  proyecto  puede  llegar  a  ser  ley  (Artículo  157, CP).5  En  cuarto  lugar,  la  necesaria  publicidad  de  lo  que va a ser  sometido  a  debate  como  presupuesto mínimo para garantizar la participación  efectiva  de  los  congresistas (Artículo 157, CP). En  quinto  lugar,  el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía  de  que  la  decisión  del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una  reflexión    ponderada   (Artículo   160,   CP).6 Y en  sexto  lugar,  la  votación  de  lo  discutido  como  finalización  del debate  (Artículo        157,        CP)”.   

Tratándose del procedimiento necesario para  el  trámite  de las proposiciones, la Ley 5ª de 1992 (Sección V, Capítulo V,  Libro  II),  regula  el  tema de las proposiciones, del artículo 112 al 115, de  los   cuales   se   extrae:   (i)  en  discusión  una  proposición7, sólo serán  admisibles  las  solicitudes  de  modificación,  adición,  suspensión, orden,  informe  oral  o  lectura  de  documentos, declaración de sesión permanente, y  votación  nominal  o  secreta  (art.  112);  y, (ii) el Congresista autor de la  proposición  de  modificación,  adición  o  suspensión, debe presentarla por  escrito  y  firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos, y una vez en  discusión   podrá   hacer   uso   de   la   palabra   para  sustentarla  (art.  113).   

Como  quedo  señalado la publicidad de esas  proposiciones,  tema  que  en  la  actualidad  centra  el  estudio  de la Corte,  garantiza  la  participación efectiva de los miembros del Congreso, por ello el  conocimiento  previo  de  los  asuntos a debatir, resulta de gran relevancia por  conllevar  el  respeto  al “principio democrático en  el  proceso  de formación de la ley”, que permite la  intervención  no  sólo  de las minorías, además de ser una garantía para la  existencia  del debate. Así, en la sentencia C-760 de julio 18 de 2001, Ms. Ps.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra  y  Manuel  José  Cepeda Espinosa, se destacó la  importancia  previa  de  lo  que se va a debatir (se encuentra en negrilla en el  texto original):   

“El debate es pues la oportunidad de hacer  efectivo  el  principio  democrático  en el proceso de formación de la ley, en  cuanto  posibilita  la intervención y expresión de las minorías, así como la  votación  es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también  consubstancial   a   la   democracia.  Ahora  bien,  por  debate,  siguiendo  la  definición  legal  consignada  en  el  artículo  94  de  la  Ley  5ª de 1992,  Orgánica   del   Reglamento   del   Congreso,   debe   entenderse  ‘El    sometimiento   a   discusión  de  cualquier  proposición  o  proyecto  sobre  cuya  adopción     deba     resolver     la    respectiva    Corporación…’.  Es  decir,  el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la  proposición  de  fórmula  legal  que  va  a  adoptarse.  Por  lo  tanto, puede  concluirse  que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera  general  por  quienes  deben  discutirlo,  naturalmente  no puede haber debate o  discusión.  El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo  modifica,  excluye  la  posibilidad  lógica  de  su  debate, pues equivale a la  carencia  de  objeto  de  discusión.  Contrario sensu  el  conocimiento  del proyecto o de sus proposiciones  de  enmienda  es  el  presupuesto  lógico  del  debate, en cuanto posibilita la  discusión  del  mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no  puede       convalidar       la       carencia       de      debate.”   

Así,  previo  a  someter  a  votación  una  propuesta,  ésta  debe ser conocida en su integridad por los participantes, tal  como  lo establece el artículo 125  (Sección VIII)  de la Ley 5ª de  1992,  que  consagra el procedimiento de votación de las mismas, explicando que  cerrada  la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de  votarse.   

4.3.       El       “principio  de  instrumentalización de las formas”  el  cual fuera definido en la sentencia C-737 de julio 11 de 2001,  M.  P.  Eduardo  Montealegre  Lynett,  se  encamina  a que las formas procesales  “deben  interpretarse  teleológicamente al servicio  de  un  fin  sustantivo”, esto es, el valor material  pretendido  con  las  reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las  normas   procesales,   pues   son   las   encargadas  de  proteger  “valores         sustantivos         significativos”.   

La  importancia  de  acudir al principio de  instrumentalización  de  las formas frente a la trascendencia de un vicio en el  procedimiento  de  formación  de  una  ley, fue reiterada en referida sentencia  C-473  de  2004,  como  quiera  permite  establecer la  verdadera  existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o  de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales.   

Al respecto, se indicó (no está en negrilla  en el texto original):   

“Es   por   ello   que  al  analizar  la  trascendencia  de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto  en  el  cual  éste  se  presentó,  como  el  conjunto  integral  del  trámite  legislativo.  Sobre  este punto, esta Corporación ha señalado que ‘lo que debe ser objeto de análisis de  constitucionalidad   dentro   de  un  Estado  democrático  de  derecho,  es  la  verificación   del   cumplimiento  de  todas  las  garantías  constitucionales  involucradas  en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté  siendo  perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está  encaminada  a  permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad  de  conocer  y  estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto  de      discutirlos      previamente      a      su     aprobación.’8   

Por  ello,  para  determinar si un vicio de  procedimiento  relativo  al  debate parlamentario genera la inconstitucionalidad  del  proyecto  de  ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta  valores  sustantivos,  es  preciso acudir al principio de la instrumentalidad de  las formas.”   

Entre  otros  aspectos  relevantes  para el  presente  asunto,  en  el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, siguiendo  las  pautas  de  la  sentencia  C-737 de 2001 ya referida, se indicó que pueden  existir  eventos  en  los  cuales  una  irregularidad sea convalidada dentro del  mismo  proceso  que  llevó  a la formación de una ley siempre que “se   haya   cumplido   con   el   propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger,  o  la irregularidad haya sido expresamente  subsanada   por   una   autoridad  que  tenía  competencia  para  efectuar  ese  saneamiento”.   

4.4.  Si  bien los actores, quien intervino  por  el  Instituto  Colombiano de Derecho Procesal y el Procurador General de la  Nación,  consideran  que  la  ausencia  de  una doble lectura de las propuestas  presentadas  con  relación  a  los  artículos  14 y 16 de la Ley 1142 de 2007,  conllevó  a  la ausencia de debate, la realidad es que nos encontramos ante una  irregularidad  que  no  afectó  la  garantía  de la publicidad y el respectivo  debate,  como  quiera  que fue subsanada por la forma como fueron explicadas las  propuestas,   para  proceder  a  la  votación  que  en  definitiva  las  negó;  cumpliendo  entonces  con el fin perseguido por las instituciones procesales que  regulan ese procedimiento.   

4.5. Revisando las pruebas allegadas con la  demanda  y  recabadas  por  esta corporación durante el trámite de la presenta  acción,  se  encuentra  la Gaceta del Congreso N° 358 de julio 30 de 2007, que  analizada  acorde  con  los  desarrollos  jurisprudenciales de esta corporación  señalados  con  precedencia,  permite  determinar que la irregularidad invocada  frente  al  trámite  de  las  propuestas  referidas  no  tuvo  tal entidad para  invalidar lo actuado.   

En  la  referida  Gaceta  del  Congreso  se  constata  como  fue  puesto en consideración, para discusión de la plenaria de  la  Cámara  de  Representantes,  el informe para segundo debate del Proyecto de  Ley  número  023 de 2006 Cámara, 081 de 2006 Senado,  por  medio  de  la  cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004 y 599 de  2000  y  se  adoptan  medidas  para  la prevención y represión de la actividad  delictiva,  de  especial  impacto  para  la  convivencia  y seguridad ciudadana.   

En  esa  oportunidad  la Representante María  Isabel  Urrutia  Ocoró, planteó: “Porque no dejamos  que  el  doctor  Varón  nos  explique en qué consiste la ponencia y ahí vamos  cada  quien dando su punto de ideas en la referencia a lo que es. (…) Creo que  por  qué no dejemos que el doctor Varón, nos explique y ahí sí artículo por  artículo,   miramos  si  es  conveniente  o  no  es  conveniente”.  Acatando  lo  propuesto  el  Representante Germán Varón Cotrino  sugirió  como  mecanismo “aprobar los artículos que  no  tengan  ningún  tipo  de  proposición,  al  igual  que  las  proposiciones  suscritas  por  la  Fiscalía,  por  el  Gobierno, por los ponentes y dejar para  efecto  de  las  discusiones  5 y 6 proposiciones que no son avaladas, ni por el  Gobierno,   ni   por   la   Fiscalía,   ni   por   los  ponentes”9.   

Así,  acorde  como lo informó el Secretario  General,  Angelino  Lizcano  R.,  fueron  aprobados  50  artículos, aplazando 4  artículos,  correspondientes  a  los  artículos  1°, 14, 16 y 29, que tenían  propuestas diferentes a los ponentes.   

“Es    una  proposición   señor  Presidente  en  la  que  él  adiciona  la  palabra,  con  precisión.  En  el artículo 222, referido al alcance de la orden y registro de  allanamiento.   

Nos parece que es a los ponentes innecesaria  esa  mención,  el  doctor  Franklin  Legro, si me permite hago la explicación,  para que pueda hacer la intervención.   

Nos  parece  que  es  innecesaria  por  una  razón,  porque  revisando  el  final  del  inciso  1°,  dice:  Si  se trata de  edificaciones,  naves  o  aeronaves  que  dispongan  de  varias  habitaciones  o  compartimientos,  se  indicará  expresamente cuáles se encuentran comprendidos  en  la diligencia, nos parece que es una determinación más precisa la que hace  la  autoridad  en  ese  momento  y  por  eso el decir que sea con precisión, no  necesariamente   suple,   lo   que   ya   estableció   el   inciso   final  del  artículo.   

Se  había  llegado  adicionalmente, en las  comisiones  y  nos  parece  que  el  artículo ya tiene suficiente precisión al  respecto.”   

Una vez efectuada la referida explicación, se  dio  el  uso  de  la palabra al Representante Franklin Legro Segura, quien manifestó:   

“La verdad es que nosotros y en particular  con  el  Representante  Venus,  también  suscribimos esta proposición y quiero  reiterar que va en el siguiente sentido.   

Cuando estamos discutiendo el proyecto en la  Fiscalía,  la Policía Judicial es prácticamente, es la autora de este cambio,  el  Código de Procedimiento anterior traía esta palabra, de que se determinara  con  precisión  y  tiene  el  propósito  fundamental de evitar, que se cometan  efectivamente  excesos  alrededor  de  cuando  se  está esa orden de registro y  allanamiento.   

Creo  que  hay  que tener muy en cuenta las  garantías  de  los  ciudadanos alrededor de situaciones como esta, que implican  de  alguna  manera  entrarle  a  un ciudadano a su morada, a su residencia, a su  casa  de  habitación  y  por  eso  hemos  considerado, que es importante que se  mantenga,  tal  como viene en el Código de Procedimiento Penal, en el artículo  222,  se  establezca  esa  palabra  con  precisión,  creo  que  eso  le da más  seguridad,  mayor tranquilidad a este Congreso, además que ha sido aprobada por  el legislador anterior.   

De  manera tal, que ese es fundamentalmente  el  propósito  que  nosotros  le  solicitamos mantener el alcance, que la orden  expedida  por el Fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van  a   registrar.   Esa   es   la   propuesta   sustitutiva   por   eso   la  hemos  suscrito.”     10   

El Representante Cotrino replicó, advirtiendo  al  Presidente  y  a  los  representantes,  que la norma en comento “es   especifica,   cuando   dice   que   se  establezca  en  qué  compartimientos,  en  qué  sitios se va a llevar a cabo la diligencia, sobre la  palabra,  de  manera  precisa”. Además, señaló que  “el  contexto  ya  es  suficiente y pediríamos como  ponentes   que   se   negara   esta   proposición”,  solicitando  al Presidente someterla a consideración, constatando el Secretario  General que aquélla fue negada.   

De ese modo, se encuentra que la publicidad  de  las  propuestas, con su debida explicación fue avalada por el ponente quien  pudo  dar  una  explicación,  al  tiempo que uno de los proponentes explicó el  alcance  de  la misma, garantizándose de ese modo el conocimiento por todos los  presentes.   

4.6.  Iguales  planteamientos  se  pueden  formular  al  estudiar  el  trámite  del  artículo  16  del  proyecto  que  se  convertiría  en  Ley  1142 de 2007, habida cuenta que el Representante ponente,  Germán  Varón  Cotrino,  tuvo  la  oportunidad  de  explicar  la  proposición  presentada,  procediendo a solicitar su negativa, la cual luego de ser abierta a  discusión fue igualmente negada.   

Al momento de explicar la proposición, el  ponente expuso:   

“Señor  Presidente,  esta  proposición  alude  a  que  dentro  de  la  audiencia  de  control de legalidad posterior, se  propone  adicionar  a  las  24  horas  siguientes al cumplimiento de la orden de  registro, 12 horas más.   

Es  decir,  el  artículo 237, no cambia en  nada diferente a las 24 horas que trae el artículo original.   

En el estudio que hicieron los ponentes, se  establece con claridad lo siguiente.   

La Policía cuando desarrolla la diligencia,  normalmente  se  toma  un  término de 12 horas, que adicionando al de 24 que se  tiene,  para poder poner en conocimiento del juez de garantías la medida que se  ha  tomado,  suma  36  horas. El término de 36 horas que es el que se establece  para  que el juez de conocimiento tenga conocimiento de la medida es un término  de  orden  constitucional,  está establecido en el artículo 250, en el numeral  2.  Dice: adelantar registros, allanamientos, incautaciones, e intercepciones de  comunicación.   

En  estos  eventos  el  juez que ejerza las  funciones  de  control de garantías, efectuará el control posterior respectivo  a  más  tardar  dentro  de   las  36  horas siguientes, al sólo efecto de  determinar su validez.   

Si lo ponemos en 36 horas, más las 12 de la  policía.   

Primero  entrabamos  toda  la mecánica que  tiene  la fuerza pública para desarrollar sus diligencias y segundo estaríamos  alterando,  lo  que  se  establece  por  Constitución,  que es un máximo de 36  horas,  quedaríamos  en  48  horas,  por esa razón solicitaría que sea negada  esta proposición.   

Sométala  a consideración.”11   

Así,  la referida propuesta fue puesta en  conocimiento  y aunque se guardó silencio frente a la misma, ello no implica la  ausencia de debate, previo a su negativa.   

Visto lo anterior, la Sala concluye que no  le  asiste  razón  a  los  demandantes,  ni  a  quienes  respaldan  la presunta  inexequibilidad  de  las normas censuradas, como quiera que está demostrado que  la  aludida irregularidad fue subsanada durante el trámite de la Plenaria en la  Cámara  de  Representantes  de  los  artículos  14  y  16  del proyecto que se  convertiría  en  Ley  1142  de  2007,  pues  la publicidad de las propuestas se  adelantó mediante otros medios también idóneos.   

5.- La orden de registro y allanamiento que  expide  el  Fiscal  General  de  la  Nación o sus delegados debe determinar los  lugares  que se van a registrar, respetando así la inviolabilidad del domicilio  y la reserva judicial para adoptar la medida.   

5.1.  La  inviolabilidad  del domicilio se  encuentra  consagrada  en  el  artículo  28  de  la  Carta  Política y ha sido  ampliamente  analizada  por  esta corporación, estableciéndose en la sentencia  C-1024  de  noviembre  26  de  2002,  M.  P.  Alfredo  Beltrán  Sierra,  que la  privacidad   del   domicilio  es  una  consecuencia  necesaria  de  la  libertad  individual.   

Siguiendo esos parámetros, en la sentencia  C-519  de  julio  11  de  2007,  M.  P.  Nilson  Pinilla Pinilla, se indicó que  “la  definición constitucional de domicilio excede  la  noción civilista”, por lo que comprende además  de  los  lugares  de  habitación,  todos  los  espacios  en  donde  la  persona  desarrolla  de  manera  más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando  entonces  la  protección  de  la seguridad, libertad e intimidad del individuo.   

Más  adelante en el mismo pronunciamiento  que   se   acaba   de   citar   se   puntualizó   que   el   vocablo  domicilio  constitucionalmente  tiene  una significación más amplia que en las normas del  derecho   civil,   como   quiera   que   abarca,   entre   otros,   “el   recinto   o   vivienda,  sea  móvil  o  inmóvil,  de  uso  permanente,  transitorio o accidental”, verbi   gratia,  la  habitación  en  un  hotel, el camarote de un barco, una casa rodante.   

Igualmente, aunque se especificó lo amplio  del  concepto,  también  se aclaró que esa garantía no es absoluta, cuando se  constituya  en  un  instrumento para facilitar la impunidad del agente que busca  eludir  la  captura,  sea  necesario ejercer solidaridad con personas puestas en  peligro  grave  e inminente, por lo que en eventos como los planteados la medida  queda   sometida  a  una  “cuidadoso  y  exhaustivo  análisis    del   juez”,   para   determinar   la  razonabilidad de la intromisión en el ámbito privado.   

Además,   se  explicó  que  según  el  artículo  28  superior  se  requiere  del  cumplimiento  de  tres  presupuestos  exigidos  para  esta  clase de medidas, esto es, la existencia de un mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial competente (reserva judicial), el respeto a las  formalidades  legales  y  la  existencia de un motivo previamente definido en la  ley (reserva legal).   

5.2. El numeral 2° del artículo 250 de la  Constitución  Política  impone  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, en  cumplimiento    de   sus   funciones,   “adelantar  registros,     allanamientos,     incautaciones     e     interceptaciones    de  comunicaciones”,  evento  en  el  cual  el  Juez de  Control  de  Garantías  efectuará  el  examen posterior respectivo, dentro del  término  perentorio  de  las  treinta  y  seis  horas  siguientes.  Se presenta  entonces  un  control  amplio  e integral de la medida, como fuera señalado por  esta  corporación  mediante  sentencia  C-1092  de  noviembre 19 de 2003, M. P.  Álvaro            Tafur            Galvis12,  es  decir,  se  adelanta un examen de la orden y de su cumplimiento.   

Esa norma tiene desarrollo en el artículo  14  de la Ley 906 de 2004, la cual consagra, dentro de los principios rectores y  garantías  procesales,  el  de  la  intimidad, negando la posibilidad de que se  efectúen  registros,  allanamientos  o incautaciones en domicilio, residencia o  lugar  de  trabajo,  sin  la orden escrita del Fiscal General de la Nación o su  delegado,  imponiendo  además  el  acatamiento  de  las  formalidades y motivos  previamente  definidos  en  ese  código,  exceptuando  eventos  de flagrancia y  demás contemplados en la ley.   

El  inciso  2°  del  artículo en comento  impone  el  mismo  proceder  cuando,  “resulte  necesaria  la  búsqueda  selectiva  en las bases de datos  computarizadas,  mecánicas  o  de  cualquier otra índole, que no sean de libre  acceso,   o   cuando   fuere  necesario  interceptar  comunicaciones”13.    

Igualmente,  en  cumplimiento  del  artículo  250.2  superior, en el inciso 3° del referido artículo 14 se indica que en los  eventos  señalados  en  los  incisos  arriba  descritos, deberá adelantarse la  respectiva  audiencia  ante  el  Juez  de  Control  de Garantías, dentro de las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes, con el fin de determinar la legalidad  formal y material de la actuación.   

En    desarrollo   de   esas   exigencias  constitucionales  el  artículo  220  de la Ley 906 de 2004 fija los fundamentos  para  la  expedición  de  una  orden de registro y allanamiento, según el cual  sólo   pueden   librarse  cuando  existan  “motivos  razonablemente  fundados”,  que deben tener respaldo  probatorio  (art.  221  ib.),  “de  acuerdo  con los  medios  cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia  del  delito  investigado  tiene como probable autor o partícipe al propietario,  al   simple  tenedor  del  bien  para  registrar,  al  que  transitoriamente  se  encontrare  en  él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que  se    ha    cometido    la    infracción    o    los   objetos   producto   del  ilícito”.   

   

5.3.  Ahora  bien,  esa  orden  de registro y  allanamiento  acorde  con el artículo 222 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el  14  de  la  1142  de  2007  ahora  sujeto  de  estudio, deberá determinar  los  lugares  que  se  van  a  registrar,  modificación que, como quedó expuesto al analizar los cargo por la  presunta  existencia  de  vicios  de  procedimiento,  se  limitó  a suprimir la  expresión     “con     precisión”, que precedía al verbo determinar.   

Al  respecto,  razón  le  asiste  al  Fiscal  General  de la Nación y a quien intervino en nombre del Ministerio del Interior  y  de  Justicia, cuando afirman que las censuras elevadas por los demandantes se  limitan  a  una  discusión  semántica,  pues  dentro  de  las acepciones de la  expresión   determinar14,   se   encuentran  las  de  distinguir,  discernir, señalar, fijar, correlativas con aquéllas relacionadas  con  el  vocablo  precisión,  esto es, determinación, exactitud.   

Cabe  recordar  que  en  la  exposición  que  hiciera  el  ponente,  durante la plenaria de la Cámara de Representantes en la  que   se   estudió   la   propuesta  de  adicionar  la  locución  “con  precisión”, se señaló que esa  inclusión   resultaba   “innecesaria”.  En  aquella  oportunidad,  al  estudiar la parte final del primer  inciso  del  artículo  14  de  la Ley 1142 de 2007, se argumentó: “si  se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de  varias  habitaciones  o  compartimentos,  se  indicará  expresamente cuáles se  encuentran  comprendidos  en  la  diligencia”.  Y, a  continuación,  aseguró  el  Representante  que  para los ponentes “es  una  determinación  más precisa la que hace la autoridad en  ese  momento y por eso el decir que sea con precisión, no necesariamente suple,  lo   que   ya   estableció   el   inciso   final  del  artículo”.   

Así, resulta acertada la aseveración que se  efectuara  en  el  debate legislativo, pues el inciso 2° del referido artículo  preceptúa  que  de  no  ser  posible la descripción exacta del lugar o lugares  objeto  de  la  orden  de  registro,  es  obligación  del  Fiscal  “indicar  en  la  orden  los argumentos para que, a pesar de ello,  deba  procederse  al  operativo”.  Además, la norma  también  prohíbe que la Fiscalía General de la Nación diligencie órdenes de  registro  y allanamiento “indiscriminados, o en donde  de  manera  global se señale el bien por registrar”.   

De  ese  modo,  no  se  conculca el respeto  exigido  a  la  inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la  Constitución,  toda  vez  que  en la orden de registro o allanamiento el Fiscal  deberá   determinar   los  lugares  donde  será  efectiva  la medida y de no poder hacerlo la descripción  exacta  de  aquéllos.  A su vez, se guarda la reserva judicial que debe existir  para  esa  clase de irrupción en los bienes sujetos a esa clase de medida, pues  acorde  con la norma constitucional debe mediar mandamiento escrito de autoridad  competente,  en  este  caso  la  Fiscalía,  con  las  formalidades  legales  ya  señaladas  y  por motivos previamente definidos en la ley (principio de reserva  legal, art. 220 L. 906 de 2004).   

Por  ende  se salvaguarda la inviolabilidad  del  domicilio,  la  mayor  preocupación  de los ponentes de la propuesta en la  Cámara  de  Representantes  que  abogaban por esa garantía, pues se evitan las  eventuales arbitrariedades en que pudiera incurrir la autoridad.   

En   ese   orden   de   ideas,  la  Corte  Constitucional  declarara  exequible,  por los cargos formulados, la expresión:  “La  orden expedida por el fiscal deberá determinar  los lugares que se van a registrar”.   

6.-  El  derecho  a  la  intimidad  no  es  absoluto,  por  lo  que puede limitarse dentro del proceso penal, siempre que se  guarde    la    garantía   de   la   reserva   judicial   para   autorizar   su  restricción.   

6.1.  Los  ciudadanos demandantes plantean  que  las  preceptivas  impugnadas  de  los  artículos 15 y 16 de la Ley 1142 de  2007,  conculcan  el derecho a la intimidad y la reserva judicial, por lo que se  hace    necesario    adelantar   unos   planteamientos   previos   sobre   tales  aspectos.    

6.2.  El  artículo  15 de la Constitución  Política  consagra,  entre  otras  garantías,  el derecho de toda persona a su  intimidad   personal  y  familiar,  al  tiempo  que  estipula  que  la   correspondencia   y  demás  formas  de  comunicación  privada  son  inviolables, por lo que  sólo  pueden  ser  interceptadas  o registradas mediante orden judicial, en los  casos  y  con  las  formalidades que establezca la ley.   

En la sentencia T-787 de agosto 18 de 2004,  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil,  además  de  señalar  que entre los denominados  “grados  de intimidad” se  encuentran  el  personal,  el  familiar,  el  social  y  el gremial, delimita el  núcleo    esencial    de   esa   garantía,   al   indicar   que   “supone  la  existencia  y  goce  de  una órbita reservada a cada  persona,  exenta  del  poder  de intervención del Estado o de las intromisiones  arbitrarias  de  la  sociedad,  que  le  permita  a  dicho  individuo  el  pleno  desarrollo  de su vida personal, espiritual y cultural. En efecto, aun cuando se  reconoce  en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello  en  un  Estado  social  demócrata  puede  obligarse  a  las  personas  a  darle  publicidad  a  los  aspectos  más  íntimos  y  propios  de su proyecto de vida  personal,  pues  en  ciertas  ocasiones  los individuos prefieren el ser dejados  solos  y  adoptar  comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes  de los demás.”   

Planteados  esos grados de intimidad, en la  referida  sentencia se indica que el aspecto personal permite la salvaguarda del  derecho  “a  ser  dejado  solo  y  de  poder guardar  silencio,  es  decir,  de  no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia  voluntad,  el  hecho  de  ser  divulgados,  publicados  o  fiscalizados aspectos  íntimos  de su vida”, mientras que a nivel familiar,  apunta  a  la  privacidad  del núcleo familiar, dentro de estas el derecho a la  inmunidad  penal. A su vez, el grado social alude a las relaciones del individuo  con  sus  congéneres  y el gremial se relaciona con las libertades económicas.   

Así,  como  fue  señalado en la sentencia  T-696  de  diciembre  5  de  1996,  M.  P.  Fabio  Morón Díaz, el derecho a la  intimidad puede llegar a ser vulnerado de tres formas:   

“La  primera  de ellas es la intrusión o  intromisión  irracional  en  la  órbita  que  cada persona se ha reservado; la  segunda,  consiste  en  la  divulgación  de  los hechos privados; y la tercera,  finalmente,  en  la  presentación  tergiversada  o  mentirosa de circunstancias  personales,  aspectos  los  dos últimos que rayan con los derechos a la honra y  al buen nombre.   

La  intromisión  en  la  intimidad  de  la  persona,  sucede  con  el  simple  hecho  de ingresar en el campo que ella se ha  reservado.  Es un aspecto material, físico, objetivo, independientemente de que  lo  encontrado  en  dicho  interior  sea  publicado  o  de  los  efectos que tal  intrusión  acarree.  Cabe  en este análisis la forma en que el agente violador  se  introduce  en  la  intimidad  del  titular  del derecho y no tanto el éxito  obtenido  en  la  operación  o el producto de la misma, que se encuentran en el  terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.”   

Aunado a lo anterior, en la sentencia C-626  de   noviembre  21  de  1996,  M.  P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  se  puntualizó  que  las  intromisiones  en las comunicaciones de los particulares,  sólo  pueden  adelantarse  previa  orden de la autoridad judicial, dentro de un  proceso,  con  el  cumplimiento  de  las formalidades establecidas en la ley. Al  respecto en el referido fallo se explicó:   

“La Corte Constitucional, en guarda de la  cabal  interpretación y aplicación de las normas constitucionales enunciadas y  de  los  tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos  y  celosos  en  la  materia  (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos,  ‘Pacto  de  San  José de  Costa   Rica’,  aprobada  mediante  Ley  16 de 1992, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos,  aprobado  por  Ley  78 de 1968, artículo 17), debe declarar sin  ambages  que ninguna persona pública ni privada, por plausible o encomiable que  sea  el  objetivo  perseguido,  está  autorizada  para  interceptar,  escuchar,  grabar,  difundir  ni  transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que  tienen  lugar  entre  las  personas  mediante  conversación  directa,  o por la  transmisión  o  registro  de  mensajes,  merced  a  la  utilización  de medios  técnicos  o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales  o    celulares,   radioteléfonos,   citófonos,   buscapersonas,   equipos   de  radiocomunicaciones,  entre  otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN  JUDICIAL  Y  QUE  ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y  CON  LAS  FORMALIDADES  QUE  ESTABLEZCA LA LEY, según los perentorios términos  del artículo 15 de la Constitución Política.”   

6.3.   En  la  sentencia  T-696  de  1996  previamente  citada,  frente  a  las  excepciones  a  la  inviolabilidad  de las  comunicaciones  que  establece el artículo 15 Superior, y particularmente en el  tema  de  la  correspondencia pero extendiéndola a las comunicaciones privadas,  la       Corte       Constitucional       especificó      que      interceptar          “consiste  en  apoderarse de ella antes de que llegue a la persona  a  quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin,  impedirle  que  llegue  a  donde  fue  enviada”.  Y,  registrar    “implica  examinarla  con  cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene”.   

En  esa oportunidad también se indicó que  ese  tipo  de  violaciones  “pueden suceder bien por  examinarla  persona  que  no  sea  el  destinatario  o  alguien a quien éste la  muestre,  en  cualquiera  de  los  momentos anotados, es decir, su elaboración,  curso  del traslado o después de recibida; bien con violencia o habilidad en la  extracción  y examen de su contenido; bien con destrucción del objeto portador  de     la    información,    quitándole    alguna    parte    o    tornándolo  ininteligible”.   

Sin embargo, el legislador en materia penal  al  regular el tema ha señalado que el Fiscal puede ordenar, fundadamente y por  escrito,     la     interceptación    “mediante    grabación    magnetofónica    o    similares    las  comunicaciones  telefónicas,  radiotelefónicas  y  similares  que  utilicen el  espectro  electromagnético”,  para buscar elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física, para la búsqueda y ubicación de  imputados  o  indiciados,  debiendo comparecer ante el Juez de Garantías dentro  de  las 24 horas siguientes al diligenciamiento de la orden, para que se realice  la  revisión  de la legalidad de lo actuado, así como dentro de igual término  una  vez cumplida la misión, para que se adelante el mismo control (arts. 235 a  237 L. 906 de 2004 conc. L. 1142 de 2007).   

6.4.  Acorde con esos parámetros, procede  la  Corte  a  efectuar  un  estudio  conjunto  de sus implicaciones frente a los  aspectos  demandados  de  los artículos 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007, sujetos  al presente análisis.   

En  primer lugar, el referido artículo 15  consagra  que  la  orden expedida por el Fiscal para efectuar la interceptación  de  comunicaciones  telefónicas  y similares tiene una vigencia máxima de tres  meses,  prorrogables  hasta  por  otro  tanto  si,  a  juicio       del  fiscal,   subsisten  los  motivos  fundados  que  la  originaron.   

Para  los demandantes, la no existencia de  un  control previo por parte del Juez con funciones de control de garantías, de  la  prórroga  de  esa medida afecta la reserva judicial y por ende el derecho a  la intimidad.   

En ese orden de ideas, y en consonancia con el  artículo  1° de la Carta Política, según el cual Colombia como Estado social  de  derecho se funda en el respeto a la dignidad humana, en el referido estatuto  procesal  penal  se reitera la importancia del derecho a la intimidad, como otra  de   las   prerrogativas   de   la  persona  que  deben  respetarse  dentro  del  proceso.   

El  artículo  14  de  dicha  Ley  reitera el  principio  de  reserva  judicial para la afectación de garantías fundamentales  dentro  del  proceso  penal.  Se  consagra  que no podrán efectuarse registros,  allanamientos  ni  incautaciones  en  domicilio,  residencia o lugar de trabajo,  sino  en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado,  con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos.   

Esta   corporación,   al   interpretar  sistemáticamente  el  artículo  250  superior, concluyó que si bien por regla  general  las  medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización  previa   del   Juez   de   Control   de   Garantías,   existe   una  excepción  constitucionalmente  válida,  que  debe  confrontarse  frente  a  la expresión  “a  juicio del fiscal”,  objeto del presente análisis.   

En la sentencia C-336 de mayo 9 de 2007, M.  P.        Jaime        Córdoba       Triviño15,    se    estudió    la  constitucionalidad  de  algunos  apartes  de  los artículos 14 (intimidad), 244  (búsqueda  selectiva  de  bases  de datos) y 246 (regla general aplicable a las  actuaciones  que  requieren  autorización judicial previa para su realización)  de  la Ley 906 de 2004. En ese pronunciamiento se indicó que el numeral 2° del  artículo   250   de   la  Constitución  “adscribe  directamente     a     la     Fiscalía     la    potestad    de    ‘adelantar  registros,  allanamientos,  incautaciones      e      interceptación      de     comunicaciones’, actuaciones que están sometidas al  control  posterior  del  Juez  de Control de Garantías, a más tardar dentro de  las  36  horas  siguientes,  a  efecto  de  que  se  realice un control amplio e  integral de esas diligencias”.   

Acorde  con esos planteamientos, para esta  corporación  esa regulación resulta distinta a la contenida en el subsiguiente  numeral  3° del referido artículo 250, como quiera que en él se establece que  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  le  corresponde, en ejercicio de sus  funciones,  asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena  de  custodia  mientras  se  ejerce su contradicción, al tiempo que cuando   sean   necesarias   medidas   adicionales   que  impliquen  afectación  de  derechos fundamentales, se requiere la autorización previa por  el   Juez   de  Control  de  Garantías  para  proceder  a  tal  fin.   

Y,  más adelante, además de concretar la  importancia16  que  tiene  el  funcionario encargado de velar por las garantías  fundamentales    dentro   del   proceso   penal,   tratándose   de   registros,  allanamientos,   incautaciones   e   interceptaciones   de   comunicaciones,  se  puntualizó   que   la   Constitución  faculta  a  la  Fiscalía  para  hacerlo  directamente,   sometiendo  la  orden  y  lo  recabado  a  un  control  integral  posterior,  dejando  los  demás  eventos  sujetos  al  condicionamiento  de una  autorización previa del Juez.   

Al  respecto  se  expresó  (no  está  en  negrilla en el texto original):   

“5.  De  tales  previsiones    constitucionales    se    concluye    que    fue   voluntad   del  Constituyente:  (i) radicar en cabeza de los jueces de  control  de  garantías  la adopción de las medidas necesarias para asegurar la  comparecencia  de  los  imputados  al  proceso  penal;  sólo excepcionalmente y  previa  regulación legal que incluya los límite (sic)  y eventos en que procede, la Fiscalía podrá efectuar  capturas;  (ii)  facultar  directamente a la Fiscalía para adelantar registros,  allanamientos,  incautaciones  e interceptación de comunicaciones, sometidos al  control                   posterior17  del  Juez  de  Control  de  Garantías;  (iii)  disponer  que en todos los demás  eventos  en  que, para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios,  se   requiera   medidas   adicionales  que  impliquen  afectación  de  derechos  fundamentales  deberá mediar autorización (es decir, control previo) por parte  del Juez de Control de Garantías.”   

Con  esos  fundamentos  se  indicó que el  control   previo   de   las   medidas  que  afecten  derechos  fundamentales  se  flexibilizada  en  el  numeral  2°  del artículo 250 de la Carta Política, al  permitir  taxativamente  algunas  actuaciones  que no requieren de la precedente  autorización  del  Juez,  debido  al  efecto  que  persiguen, pero cuyo control  posterior  es  integral,  esto es, abarca la orden proferida por el Fiscal y los  elementos obtenidos en su ejecución.   

Ese análisis de avanzada llevó a concluir  lo siguiente (no está en negrilla en el texto original):   

“14. La relativa  flexibilización  que  el  numeral  2°  del  artículo  250 de la Constitución  introduce  respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales  o  documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptación de  comunicaciones,  en  el  sentido  de  permitir  un control posterior del Juez de  Control  de  Garantías,  puede  explicarse  en  la  necesidad y oportunidad del  recaudo  de  la información, en cuanto se trata de diligencias que generalmente  están  referidas  a  realidades  fácticas que pueden estar propensas a cambios  repentinos,  o que podrían eventualmente ser alteradas en desmedro del interés  estatal  de  proteger  la  investigación. No ocurre lo  mismo  con  la  información que reposa en las bases de datos, a que se refieren  los  preceptos  impugnados,  la cual tiene vocación de permanencia en cuanto ha  sido  recopilada,  almacenada  y  organizada,  de manera legítima y autorizada,  para  preservar  una  memoria  con  propósitos de uso muy diversos,18 pero siempre  legítimos  y  acordes a los principios que rigen la captación, administración  y   divulgación   de   esta   información.   Esa   cualidad   de   permanencia  actualizada19   del  objeto  sobre  el  cual  recae  la  búsqueda  selectiva  de  información,  explica el que no se plantee la necesidad de hacerle extensiva la  regla de flexibilización excepcional del control posterior.   

15.    Las  intervenciones  que  se  producen  mediante  los registros (que como se precisó  pueden   recaer   sobre   documentos  digitales  o  archivos  computarizados)  y  allanamientos  con  fines  de  investigación  penal  entran  en tensión con el  derecho   a   la   intimidad,   en   tanto   que   la  (sic)  intervenciones que se realizan sobre los datos  personales   pueden comprometer el derecho al habeas data y el derecho a la  intimidad,  que como se explicará a continuación, no  obstante  derivar  uno  y  otro  su  validez del artículo 15 de la Carta,   conservan su propia autonomía.   

16.   De   otra   parte,   la  enunciación  que contempla el numeral 2° del artículo 250 de  la  Constitución es de naturaleza taxativa y de interpretación restrictiva, en  cuanto  contempla  las  excepciones  a  la  regla  general  derivada de la misma  disposición  (numeral 3º), sobre la necesidad de autorización previa del Juez  de  Control  de  Garantías  para la práctica de diligencias investigativas que  impliquen      afectación,     mengua     o     limitación     de     derechos  fundamentales.”   

Definidos  esos  presupuestos,  procede la  Corte  a determinar si los artículos 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007 afectan las  garantías  a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, respectivamente, y  el artículo 250 de la Constitución Política.   

6.5.  El artículo 15 de la referida ley, en  el  aparte  censurado, faculta al Fiscal para que “a  su  juicio” prorrogue la orden de interceptación de  comunicaciones  telefónicas  y  similares,  hasta por otros tres meses, siempre  que  subsistan  los  motivos fundados que la originaron. Para tal efecto deberá  tener  presente  los  parámetros establecidos en el artículo 221 de la Ley 906  de 2004, sobre el respaldo probatorio para los motivos fundados.   

Así, conforme al artículo 250.2 de la Carta  Política,  esas  medidas  las  ejecuta  la  Fiscalía  en  cumplimiento  de sus  funciones,    debiendo    someter   al   control   de   legalidad   integral del Juez de Garantías la orden  y  los  resultados  obtenidos. Quiere decir lo anterior que es la Constitución,  como  ha  indicado  esta corporación en jurisprudencia previamente referida, la  que  establece  que  en los eventos de registros, allanamientos, incautaciones e  interceptaciones  de  comunicaciones, el control es posterior a la decisión que  adopta  el Fiscal, momento en el cual el Juez constatará la proporcionalidad de  las  medidas  y  el  debido respeto de las garantías, entre ellas la intimidad.   

Empero,  como  se indicó con antelación al  tenor  del  numeral  3°  del  artículo  250  superior,  de  requerir  el  ente  investigador  medidas  adicionales  que  impliquen  la  afectación  de derechos  fundamentales,  deberá  obtener la respectiva autorización previa del Juez con  funciones de Control de Garantías, para proceder a tal fin.   

La Corte Constitucional en la sentencia C-336  de  2007 puntualizó que la exigencia de ese control previo, como regla general,  deviene   del   fortalecimiento   que   se   da  en  el  sistema  acusatorio  de  investigación  penal al principio de reserva judicial, cuando de la afectación  de  derechos  fundamentales  se  trate  (reiterando  lo expuesto en la C-1092 de  2003,  ya  referida,  donde  se  declaró inexequible la expresión “al   solo   efecto   de   determinar   su  validez”, del numeral 2°  del  artículo  2°  del  Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo  250 superior).   

Igualmente, acudiendo a la precitada sentencia  C-979   de  2005,  también  referida,  se  agregó  que  la  creación  de  ese  funcionario   judicial   encargado   del   control  de  garantías  responde  al  “principio  de  necesidad  efectiva  de protección  judicial”,  como  quiera  que  ciertas  actuaciones  procesales  adoptadas  dentro  de la investigación penal entran en tensión con  el  principio  de  inviolabilidad  de  los  derechos fundamentales, “los  cuales  únicamente  pueden  ser  afectados   en   sede  jurisdiccional”  (los  textos  originales  no están en negrilla). En otras palabras,  los    derechos    del    investigado    y    de    la   víctima   “fungen así como límites de la investigación.”   

A  su  vez,  la  afectación  (limitación  o  restricción)        de        derechos        fundamentales        “obliga al Fiscal a solicitar de manera  expresa    y    específica   la   autorización   judicial   previa”  (C-822  de  agosto  10 de 2005, M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa, sin negrilla en el original).   

Con  esa  apreciación de la norma superior,  frente  al  artículo  15  de  la  Ley  1142  de 2007, encuentra la Corte que la  expresión   “a  juicio  del  fiscal”,  objeto del presente pronunciamiento, para determinar quien tiene  el  criterio  de  prorrogar una orden de registro o allanamiento, contraviene el  numeral  3°  del  artículo  250  superior, como quiera que por tratarse de una  medida  adicional  que  implica  la afectación de derechos fundamentales con la  prolongación  de la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares,  se  conculca el principio de reserva judicial en la protección del derecho a la  intimidad.   

Por  las  razones expuestas, se procederá a  declarar  la  exequibilidad  de  la  expresión  “a  juicio  del  fiscal”, contenida en el inciso 4° del  artículo  15  de  la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 235 de la Ley  906  de  2004,  bajo  el  entendido  de que en todo caso, la orden del Fiscal de  prorrogar  la interceptación de comunicaciones y similares deberá ser sometida  al   control   previo   de   legalidad   por   parte  del  Juez  de  Control  de  Garantías.   

6.6.  Con  relación  al  inciso  primero del  artículo  16  de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el 237 de  la        Ley        906        de       2004,20  los  demandantes consideran  que  vulnera  el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución, que consagra  un  control  posterior  e  inmediato,  dentro  de  las  36  horas siguientes, al  “cumplimiento”  de  las  órdenes   de   registro   y   allanamiento,   retención   de  correspondencia,  interceptación  de  comunicaciones  o  recuperación  de información dejada al  navegar por internet y otros medios similares.   

Tratándose    de    la    “audiencia     de     control    o    revisión    de    legalidad  posterior”  efectuada  por  el Juez con funciones de  Control   de   Garantías   se  indicó  (no  está  en  negrilla  en  el  texto  original):   

“En  ese  contexto,  dichas disposiciones  regulan  aspectos relacionados con la práctica de ciertas diligencias por parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación y los órganos de Policía Judicial,  que  no  requieren  de  autorización judicial previa  para    su   realización,   pero   que   sí   están   sometidas   a   control  posterior,  y  que  se  pueden  llevar  a cabo, o bien  durante  la  indagación  previa,  o  bien  durante  la etapa de investigación.  Concretamente,  en  lo  que  hace relación a los apartes acusados, las  mismas  prevén  lo  referente  a  la  audiencia  de control o  revisión  de legalidad posterior que se cumple por parte del Juez de Control de  Garantías  sobre  las  medidas  de:  (i) registro y allanamiento, retención de  correspondencia,   interceptación   de   comunicaciones   o   recuperación  de  información  dejada  al  navegar  por  Internet  u otros medios similares (art.  237);   (ii)   actuación   de  agentes  en  cubierta  (sic,   art.  242);  (iii)  entrega  vigilada  de objetos (art. 243); (iv) búsqueda selectiva en la base de  datos (art. 244) y (v) práctica de exámenes de ADN (art. 245).   

6.2.  Tal  como  se  anotó  en el apartado  anterior,  una  de  las  modificaciones  más  importantes que introdujo el Acto  Legislativo  03  de  2002  al  nuevo sistema procesal penal, fue precisamente la  creación  del Juez de Control de Garantías, a quien,  entre  otras,  se  le asignaron competencias para adelantar un control posterior  sobre  las  medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de  comunicaciones,  y  en  general,  sobre  todas aquellas de que tratan las normas  acusadas.  En  estos  casos,  la  audiencia  de  control de legalidad tiene como  propósito  especifico  llevar  a  cabo  la  revisión  formal  y sustancial del  procedimiento  utilizado  en  la  práctica de las citadas diligencias, esto es,  verificar  que  se  hayan  respetado  los parámetros constitucionales y legales  establecidos  para  su autorización y realización, e igualmente, que la medida  de   intervención  no  haya  desconocido  garantías  fundamentales (C.P. art. 250 y C.P.P. art. 39). ”   

Encuentra  la  corporación  que no existe la  contradicción  invocada  por  los  ciudadanos  demandantes  entre la preceptiva  demandada  y el término establecido para esa clase de diligencias en el numeral  2°  del  artículo  250  de  la  Carta  Política, el cual fue respetado por el  legislador  con  la modificación implementada en el artículo 12 de la Ley 1142  de    200722,  según  se  desprende  del siguiente análisis sistemático de la  norma superior y de la preceptiva procesal penal acusatoria.   

Como antes se indicó, ante actuaciones que no  demandan  autorización  judicial  previa, el Acto Legislativo 03 de 2002 fijó,  entre  otras  pautas, que la Fiscalía puede adelantar registros, allanamientos,  incautaciones  e  interceptaciones  de comunicaciones, cuyo control de legalidad  es  integral  y posterior, que se verificará “a más  tardar  dentro  de  las  treinta  y  seis  (36)  horas siguientes”.   

Con     relación    al    registro  y  allanamiento, el artículo 228  de  la  Ley  906  de 2004, “devolución de la orden y  cadena  de  custodia”, impone a la policía judicial  que   al   finalizar   la  diligencia,  dentro  del  término  de  la  distancia  “sin    sobrepasar    las    doce    (12)    horas  siguientes”,  informe   al  Fiscal  que  expidió  la  orden  los  pormenores  del  operativo  y,  en  aquellos  eventos  en los cuales se hayan ocupado o incautado  objetos,  remita  el  inventario correspondiente, en el mismo plazo, conservando  la custodia.   

El     artículo    233    ibídem,  faculta  al Fiscal General de la  Nación  y  a  sus delegados para ordenar a la policía judicial la retención   de  correspondencia  privada,  postal,  telegráfica  o  de  mensajería  especializada  o similar que reciba o  remita  el  indiciado  o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados,  de  acuerdo  con los medios cognoscitivos previstos en esa ley, para inferir que  existe información útil a la investigación.   

El  inciso  2°  consagra  que  en  los casos  referidos,  analógicamente se aplicarán, “según la  naturaleza   del   acto,   los  criterios  establecidos  para  los  registros  y  allanamientos”.  De  hallar  la  policía  judicial  elementos   materiales  y  evidencia  física  relevantes  a  los  fines  de  la  investigación,  “en  un  plazo máximo de doce (12)  horas,  informará”  al Fiscal que expidió la orden  (art. 234).   

Igualmente,  el  artículo  235  autoriza  al  Fiscal  a  ordenar,  con  el  objeto de buscar elementos materiales probatorios,  evidencia  física,  búsqueda  y  ubicación  de imputados o indiciados, que se  “intercepten  mediante  grabación magnetofónica o  similares  las  comunicaciones  telefónicas,  radiotelefónicas y similares que  utilicen  el espectro electromagnético” (no está en  negrilla  en  el  texto  original)  que puedan contener información de interés  para  la  investigación.  Las  entidades  encargadas  de esas labores técnicas  están   en   la   obligación  de  realizarla  inmediatamente  después  de  la  notificación de la orden.   

Tratándose      de      “recuperación  de  información dejada  al    navegar    por   Internet   u   otros   medios   tecnológicos”,   el  artículo  236  permite  a  la  Fiscalía  ordenar  la retención de computadores, servidores, disketes y demás  medios  de  almacenamiento  que pueda haber utilizado el indiciado o imputado al  transmitir  información,  que  resulte  útil  para  la indagación adelantada,  cuando   tenga   motivos   razonablemente   fundados   acorde   con  los  medios  cognoscitivos  previstos  en el Código para inferir esa situación, de modo que  expertos  en  informática  forense  descubran, recojan, analicen y custodien lo  recuperado.   

Al  igual que en los eventos de retención de  correspondencia,  se  consagra la posibilidad de aplicar analógicamente, según  la  naturaleza  del  acto,  los  criterios  establecidos  para  los  registros y  allanamientos    (inc.    2°)   y   la   aprehensión   referida   “se  limitará  exclusivamente al tiempo necesario para la captura  de   la   información   en   él   contenida”,   e  inmediatamente se devolverán los equipos incautados (inc. 3°).   

Así, el artículo 237 es común a las normas  estudiadas,  al  contemplar  el  control  de legalidad posterior a esas medidas,  incluida  la  orden,  dentro de las 24 horas siguientes a su cumplimiento. Y, en  los   casos   expresamente   referidos,   será   aplicable  analógicamente  lo  concerniente  a los registros y allanamientos, entre estos el artículo 228, que  establece  un término máximo de 12 horas para que la policía judicial informe  a la Fiscalía y ponga a su disposición lo recabado.   

De ese modo, se mantiene indemne el artículo  250.2  de  la  Carta  Política,  sin  resultar  de  otra  parte  alterados  los  artículos  14  y  154  de  la  Ley  906  de 2004, en lo que respecta al límite  máximo  de  36  horas  previsto  para  que  el  Juez  de Garantías efectúe la  respectiva  audiencia  de  control  de  legalidad  formal  y  material  de  esas  actuaciones,  siendo  veinticuatro  (24)  horas  un  término  razonable  que se  encuentra dentro del margen de configuración del legislador.   

Cabe  recordar  que  en el debate legislativo  relacionado  con  el  término  de  24  horas  contenido  en  el  inciso 1° del  artículo  16  de  la  Ley 1142 de 2007, ahora demandado, se solicitó negar que  ese  plazo  fuese  extendido  a 36 horas, como quiera que aunadas a las 12 horas  con  las  cuales cuenta la policía judicial para informar al Fiscal que emitió  la   orden,  se  convertirían  en  48  horas,  desbordando  ostensiblemente  lo  preceptuado  en  la  Constitución Política y las normas procesales penales que  la desarrollan.   

Entonces,  de  acuerdo  con  el análisis que  antecede,  bajo  la  rigurosidad  del  término  de  36  horas establecido en el  artículo  250 de la Carta Política para estas actuaciones, aparecen incólumes  las  garantías  de las partes y de los intervinientes en el proceso penal y los  principios  que  regulan  la  administración  de justicia, entre ellos el de la  reserva judicial.   

Todas las razones expuestas llevan a declarar,  sobre  la  última  glosa analizada, la exequibilidad del artículo 16 de la Ley  1142  de  2007,  por  medio  del  cual  fue  modificado  el 237 de la Ley 906 de  2004.   

VII.- DECISIÓN.  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  EXEQUIBLE,  por  los  cargos  analizados,  la  expresión “La orden expedida por el  fiscal  deberá  determinar  los  lugares  que se van a registrar”,  contenida  en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1142 de  2007, que modificó el 222 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo.-  Declarar  EXEQUIBLE   la  expresión  “a juicio del fiscal” del  artículo  15  de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el 235 de  la  Ley 906 de 2004, en el entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de  prorrogar  la  interceptación  de  comunicaciones  y  similares  deberá  estar  sometida  al  control  previo  de  legalidad  por  parte  del juez de control de  garantías.   

Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

Ausente con Excusa            

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado            

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento Aceptado            

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

 Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Ver  sentencias  C-865  de  agosto  15  de  2001,  M.  P. Eduardo Montealegre Lynett,  reiterada  en  la  C-578  de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa, entre otras.   

2 Ver  sentencia  C-473  de  mayo 18 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la  cual  se  siguieron  los lineamientos de la sentencia C-370 de abril 27 de 2004,  Ms.  Ps.  Jaime  Córdoba  Triviño  y  Álvaro  Tafur  Galvis, y el Auto 170 de  septiembre 24 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

3  “Constitución   Política,   Artículo   145.  El  Congreso  pleno,  las  Cámaras  y  sus  comisiones no podrán abrir sesiones ni  deliberar  con  menos  de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo  podrán  tomarse  con  la  asistencia  de  la  mayoría de los integrantes de la  respectiva  corporación,  salvo  que  la  Constitución  determine  un  quórum  diferente.”   

4  “Constitución  Política,  Articulo  146.  En  el  Congreso  pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones  se  tomarán  por  la  mayoría  de  los  votos  de los asistentes, salvo que la  Constitución exija expresamente una mayoría especial.”   

5  “Constitución  Política,  Artículo  157. Ningún  proyecto  será  ley  sin  los  requisitos  siguientes:  1. Haber sido publicado  oficialmente  por  el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.  2.  Haber  sido  aprobado  en  primer  debate  en  la  correspondiente comisión  permanente  de  cada  Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos  en  los  cuales  el  primer  debate  se  surtirá  en  sesión  conjunta  de las  comisiones  permanentes  de  ambas  Cámaras.  3.  Haber  sido  aprobado en cada  Cámara    en    segundo   debate.   4.   Haber   obtenido   la   sanción   del  Gobierno.”   

6  “Constitución  Política,  Artículo 160. Entre el  primero  y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y  entre  la  aprobación  del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del  debate  en  la  otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el  segundo  debate  cada  Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,  adiciones  y supresiones que juzgue necesarias. En el informe a la Cámara plena  para   segundo  debate,  el  ponente  deberá  consignar  la  totalidad  de  las  propuestas   que  fueron  consideradas  por  la  comisión  y  las  razones  que  determinaron  su  rechazo.  Todo  Proyecto  de Ley o de Acto Legislativo deberá  tener  informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y  deberá dársele el curso correspondiente.”   

7  Según  el artículo 114 de la Ley 5ª de 1992, las proposiciones se clasifican,  para su trámite, así:   

“1. Proposición principal. Es la moción o  iniciativa  que  se  presenta por primera vez a la consideración y decisión de  una Comisión o de una de las Cámaras.   

2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende  a  reemplazar  a  la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que  se  pretende  sustituir.  Aprobada  la  sustitutiva,  desaparece  la  principal.   

3.  Proposición suspensiva. Es la que tiene  por  objeto  suspender  el  debate  mientras  se  considera otro asunto que deba  decidirse  con  prelación,  pero para volver a él una vez resuelto el caso que  motiva la suspensión.   

Se  discute  y  resuelve separadamente de la  principal  y  con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.   

4.  Proposición  modificativa.  Es  la  que  aclara  la  principal;  varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial  de  la  misma;  hace  dos  o  más  de la principal para su mayor comprensión o  claridad;  obtiene  que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre  materia  igual,  o  similar,  se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo  que  se  discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de  conveniencia o coordinación que se aduzcan.   

5. Proposición especial. Es la que no admite  discusión,  y  puede  presentarse  oralmente.  Se  considera  la  de suficiente  ilustración,  la  de sesión permanente y la de alteración del orden del día.   

PARÁGRAFO.  No  puede  hacerse proposición  sustitutiva  de  sustitutiva,  ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de  suspensiva,  ni  más  de una proposición de las contempladas en este artículo  fuera de la principal.”   

8  “Corte    Constitucional,    C-760    de    2001,  precitada.”   

9  Gaceta del Congreso N° 358 de julio 30 de 2007, pág. 35.    

10 Od.  cit., pág. 40.   

11 Ob.  Cit., pág. 40.   

12 En  esa   oportunidad   fue   declarada   inexequible   la  expresión  “al   solo   efecto   de   determinar  su  validez”,  contenida  en  la  parte final del numeral 2° del artículo 2°  del  Acto  Legislativo 03 de 2002, correspondiente al actual artículo 250 de la  Carta Política.   

13 Lo  subrayado  fue  declarado  exequible condicionadamente, en la sentencia C-336 de  mayo  9  de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, “en  el  entendido  que  se  requiere de orden judicial previa cuando se trata de los  datos  personales,  organizados  con fines legales y recogidos por instituciones  públicas   o   privadas   debidamente   autorizadas   para  ello”.   

15 En  esa  oportunidad  se  estableció  que la búsqueda selectiva de la información  personal  en  bases de datos, constituye un medio específico para la obtención  de  evidencia  física  con  fines  probatorios,  por  lo  tanto requiere de una  autorización judicial previa.   

16  Sintetizando  lo  expresado en las sentencias C-1092 de 2003, ya citada, y C-979  de septiembre 29 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.   

17  “A  más  tardar  dentro de las treinta y seis (36)  horas siguientes.”   

18  “En la sentencia T-414 de 1992, la Corte, siguiendo  al  profesor  Vittorio  Frosini, definió el poder informático como una especie  de  ‘dominio social sobre  el     individuo’,  consistente   en   ‘la  posibilidad  de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y  agregarlas  entre sí, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de  objetivizarlas  y  transmitirlas  como  mercancía  en forma de cintas, rollos o  discos  magnéticos’. Así  mismo,    en    la    sentencia    T-307    de   1999,   afirmó:   ‘En   las   sociedades  tecnológicas  contemporáneas  el  manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos  tan  variados  como   apoyar  los procesos de distribución de las cargas y  los  bienes  públicos;  facilitar la gestión de las autoridades militares y de  policía;  o,  fomentar  el  funcionamiento  del  mercado. En tales condiciones,  quien  tiene  la  posibilidad  de  acopiar,  ordenar,  utilizar y difundir datos  personales    adquiere    un    poder    de   facto,   denominado   ‘poder     informático’… Como puede advertirse, el abuso o  la  negligencia  en  el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo,  entre  otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad,  a  la  igualdad,  a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso  del       sujeto       concernido.’”   

19  “Ello  sin perjuicio por supuesto de la aplicación  del  principio  de  caducidad  del  dato negativo según el cual la información  desfavorable  al  titular  debe  ser  retirada  de  las bases de datos siguiendo  criterios  de  razonabilidad  y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la  conservación  indefinida  de los datos después que han desaparecido las causas  que  justificaron  su  acopio  y  administración (Cfr. T-022 de 1993 y T-729 de  2002).”   

20 La  modificación,   en   lo  que  respecta  al  inciso  primero,  se  presentó  al  reemplazarse               la               expresión              “diligenciamiento”  por “cumplimiento”,  y  la inclusión de  la  orden  emitida por el Fiscal, para los efectos de adelantar una revisión de  legalidad integral.   

21 En  aquella   oportunidad   la   Corte   Constitucional   se   pronunció  sobre  la  exequibilidad   del   inciso  segundo  del  artículo  16  de  la  Ley  1142  de  2007.   

22 El  artículo  12 de la Ley 1142 de 2007 modificó el 154 de la Ley 906 de 2004, sin  embargo  el  numeral  1°  corresponde  a  la  misma  redacción  del  artículo  original,  la  nueva  disposición  señala:  (no  esta  en negrilla en el texto  original):   

“ARTÍCULO  154.  MODALIDADES.  Se tramitará en audiencia  preliminar:   

1.  El acto de poner a disposición del juez  de  control  de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e  interceptación  de  comunicaciones  ordenadas por la Fiscalía, para su control  de  legalidad  dentro  de  las treinta y seis (36) horas siguientes. (…)”     

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