C-131-14

           C-131-14             

Sentencia C-131/14    

 (Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2014)    

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE   EDAD-No vulnera la Constitución/PROHIBICION   DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-No desconoce el derecho a la   autodeterminación    

ESTERILIZACION A MENORES DE EDAD-Prohibición/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA   A MENORES DE EDAD EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD-Excepción     

La Corte considera que la prohibición de someter a los   menores con discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, es acorde con la   Constitución porque (i) el Legislador está habilitado para regular todo lo   concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional   de protección del menor de edad en condición de discapacidad y (iii) la edad no   se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminación. No se desconoce el   derecho a la autodeterminación de los menores en condición de discapacidad   porque estos pueden acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos   para controlar la reproducción hasta tanto cumplan la mayoría de edad. Se   excepciona a la prohibición de someter a estos menores en condición de   discapacidad en dos casos: (i) cuando exista un riesgo inminente de muerte de la   madre a raíz del embarazo certificada por los médicos y autorizada por el menor,   previa autorización judicial; (ii) cuando se trate de una discapacidad profunda    severa, certificada médicamente, que le impida al paciente consentir en el   futuro, de modo que en estos casos deberá solicitarse autorización judicial.    

NORMA SOBRE AUTORIZACION   GRATUITA Y SE PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O VASECTOMIA Y LIGADURA   DE TROMPAS DE FALOPIO COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD   RESPONSABLE-Contenido/PRESERVACION DEL DERECHO DE LOS JOVENES A FUNDAR UNA FAMILIA   Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN CASOS DE MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL   O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA-Fundamento    

La norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la práctica de   cirugías de anticoncepción quirúrgica: dada la minoría de edad -menos de 18   años-, se prohíbe en todos los casos   a menores de edad. La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la   progenitura responsable para lo cual regula el acceso gratuito a los   procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de   trompas de Falopio. El artículo 1º de la citada ley, define la progenitura   responsable como el derecho que tienen las parejas de decidir de manera libre y   responsablemente el número de hijos que conformarán la familia, y que debe ser   reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades.  Establece como   beneficiarias a todas las personas, bajo dos condiciones: (i) que la persona sea   mayor de edad, lo cual se desprende del artículo 7, que se demanda en esta   ocasión y que contiene una prohibición expresa de practicar la anticoncepción   quirúrgica a todos los menores de edad sin excepción; (ii) que el consentimiento   sea libre e informado de lo cual se desprende una obligación de los médicos   encargados de realizar el procedimiento, de informar al paciente acerca de su   naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica   realizada y de explicarle otras alternativas de anticoncepción no quirúrgica.   Finalmente, la Ley define la anticoncepción quirúrgica, como el procedimiento   médico – quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía o   ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en “ligar las trompas de   Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al   óvulo” y la vasectomía “la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o   conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los   espermatozoides”. La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la   progenitura responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de las   políticas de educación sexual en el país lo cual llevó al aumento del número de   embarazos no planeados. En síntesis, la   Ley 1412 de 2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de   los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres   y mujeres mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como método de   planificación y reducción de embarazos no deseados que inciden negativamente en   la provisión de servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de   los derechos de los niños.    

CAPACIDAD DEL MAYOR   ADULTO, MENOR ADULTO Y MENOR DE 14 AÑOS-Reglas/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance/CAPACIDAD   PLENA Y RELATIVA DE LA QUE SON TITULARES LOS MAYORES Y MENORES DE EDAD   RESPECTIVAMENTE-Concepto/CAPACIDAD DE LAS PERSONAS-Importancia/CAPACIDAD   JURIDICA DEL MENOR-Aptitud de ser sujetos de derechos/MENOR DE EDAD-Protección mediante la   declaratoria de incapacidad por razón de la edad y de nulidad de algunos de sus   actos    

MENORES COMO SUJETOS DE   DERECHOS-Instrumentos   internacionales/MENORES DE EDAD-No cuentan con la capacidad para   establecer cuáles son sus intereses a largo plazo/CAPACIDAD-Medida   de protección del menor o de los adultos declarados incapaces    

LIMITACION DE DERECHOS QUE SUPONE LA DECLARATORIA DE   INCAPACIDAD PLENA O RELATIVA, COMO MEDIDA DE PROTECCION-Jurisprudencia constitucional/PERFECCIONISMO O   MORALISMO JURIDICO-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación con   la capacidad que tienen los individuos de tomar decisiones/EXCEPCIONES A LA   INCAPACIDAD DEL MENOR ADULTO-Contenido normativo/CAPACIDAD DEL   MENOR-Reconocimiento de acuerdo con la etapa de la vida en la que se   encuentre/MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional sobre   medidas proteccionistas impuestas de las que se desprenden restricciones a su   autonomía y al libre desarrollo de la personalidad en razón a su capacidad/CAPACIDAD   RELATIVA DE MENOR PARA DECIDIR SOBRE SOMETIMIENTO A INTERVENCION DE READECUACION   DE SEXO-Jurisprudencia constitucional/MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS   DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el Legislador y el Juez   Constitucional    

CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales    

A partir de la jurisprudencia constitucional, se   desprenden las siguientes conclusiones: 1) La institución de la capacidad   jurídica busca permitir el desarrollo de las personas en el marco de las   relaciones que surgen de la sociedad. Es también un instrumento de protección de   sujetos que, por varias razones, como la edad, no están en condición de asumir   determinadas obligaciones. 2) En términos generales, la regla es la de presumir   la incapacidad del menor de edad.  La ley civil reconoce la diferencia   entre niños, impúberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras   categorías carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad   relativa a los menores adultos.  3) La capacidad se encuentra estrechamente   relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos   de la ecuación son los siguientes: (i) A menor edad y mayor implicación de la   decisión en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se   presume la incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor será la   intensidad de las medidas de protección restrictivas de sus libertades. Por   ejemplo, en temas relativos a la salud del niño que impliquen un riesgo para su   vida o integridad, se hace más riguroso el examen de la capacidad del menor para   decidir sobre tratamientos o intervenciones médicas, ampliando el alcance de la   representación de sus padres o representantes legales. (ii) Por el contrario,   cuando se trata de menores adultos o púberes, se hace necesario armonizar el   goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminación.   No pueden prohibirse los comportamientos de los jóvenes respecto de su   auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14   años, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede   intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta   afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que de modo   indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera   coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los   efectos que su comportamiento implica para su vida. 4)  Los menores adultos   tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones   maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos,   siendo esta expresión del libre desarrollo de la personalidad. 5) Ni la   Constitución Política ni la jurisprudencia son completamente neutrales a la hora   de evaluar las restricciones al libre desarrollo de la personalidad y la   autonomía. Se reconocen ciertos valores superiores que deben primar en nuestra   sociedad. Se constata una tendencia a proteger la decisión que mejor preserve la   integridad de las condiciones físicas necesarias para que la persona que aún no   cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y   salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en el futuro. Es lo que la   jurisprudencia ha denominado como protección mediante la figura del   consentimiento orientado hacia el futuro.    

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DEL MENOR ADULTO-Contenido y   alcance/DERECHOS REPRODUCTIVOS-Reconocen y protegen la   autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva/DERECHOS   SEXUALES-Protección constitucional    

DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad y   de los derechos reproductivos    

El derecho a fundar una familia también es una manifestación del libre   desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo,   la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia   como fundamental. Así, ha señalado, con respecto a la familia que esta es “una manifestación del libre desarrollo   de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y   emociones”, ya que “su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir   libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus   propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y   desarrollar durante su existencia”.    

DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIA-Jurisprudencia   constitucional    

En sede de tutela, la Corte ha revisado casos de menores que han tomado la   decisión de casarse o de tener hijos, y ha reconocido el derecho que le asiste a   los mismos de constituir su propia familia. En la sentencia T-853 de 2004, la   Corte examinó el caso de una menor de edad a quien se le negó la posibilidad de   seguir estudiando en su plantel educativo, porque había decidido casarse. En   aquella ocasión, se acogieron las pretensiones de la menor, reconociendo su   derecho constitucional fundamental a constituir una familia, al que optó libre y   autónomamente al contraer matrimonio civil y cuyo ejercicio permanece en el   ámbito privado.  En el aludido fallo se reiteró la línea ya establecida en   otras providencias de la Corte, como las sentencias T-420 de 1992, T-211 de   1995, T-377 de 1995, T-516 de 1998, T-015 de 1999, T-272 de 2001, en las que se   estableció que los colegios no podían imponer un trato diferente a menores por   comprometerse a conformar una familia. La jurisprudencia igualmente ha indicado   que en estos eventos prevalece la protección de la dignidad humana, el libre   desarrollo de la personalidad, y el derecho a fundar una familia puesto que “se trata de una situación de su exclusiva   incumbencia, que se originó en una decisión autónoma tomada por ella dada su   capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que como   ya se ha señalado, es reconocido por la misma Constitución”. Así, resulta   violatorio de la Constitución, imponer sanciones a aquellos adolescentes que deciden de manera autónoma fundar una   familia, en ejercicio de sus derechos constitucionales.    

MAYOR Y MENOR ADULTO-Trato   diferenciado sobre prohibiciones de práctica de anticoncepción quirúrgica   contenida en artículo 7 de la ley 1412 de 2010    

La Corte estima que la diferenciación que el Legislador estableció para acceder   a la anticoncepción quirúrgica entre mayores y menores de edad es constitucional   porque no se sustenta en ningún criterio sospechoso y porque responde al   desarrollo de un mandato constitucional en materia de progenitura responsable.   Además, la Ley 1412 de 2010 tiene en cuenta que la decisión sobre la   esterilización definitiva exige la capacidad plena de la persona que la toma. En   efecto, esta decisión se asocia con el ejercicio de derechos sexuales y   reproductivos de las personas que, como expresiones del libre desarrollo de la   personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las   implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por esta razón, el   reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos para contraer   matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con respecto a los   mecanismos definitivos de anticoncepción.    

LIMITACION DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD DEL MENOR ENTRE 14 Y 18 AÑOS-Justificación/PROHIBICION   DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Finalidad    

La   Corte considera que la finalidad perseguida por la disposición acusada es   importante porque busca preservar el derecho a fundar una familia de los jóvenes   y proteger la posibilidad de que en el futuro decidan de manera libre e   informada sobre este asunto. Así, si bien es una medida claramente   proteccionista, el interés que persigue es válido e importante desde una   perspectiva constitucional. Finalmente, esta   medida permite lograr el objetivo propuesto en el sentido de que, al impedir la   esterilización antes de los 18 años, se asegura que una decisión de tal   trascendencia solo podrá ser tomada cuando se llegue a la mayoría de edad en la   que se presume la capacidad de las personas de tomar diferentes tipos de   decisiones y asumir responsabilidades y deberes. Claramente no se puede asegurar   que una persona de 18 años sea plenamente madura, sin embargo, teniendo en   cuenta que la capacidad va evolucionando, y que existe una presunción en la ley   y la Constitución, el límite mínimo de la mayoría de edad es válido.   Con base en lo anterior, la Corte considera que resulta constitucional prohibir   la anticoncepción quirúrgica a los menores adultos en edad de procrear –no   obstante gocen de aptitud para contraer matrimonio. En efecto, al existir otros   métodos igualmente eficaces pero no permanentes para evitar la concepción, el   Legislador, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución para   regular la paternidad responsable y para proteger al menor, ha considerado que   es posible intervenir en la esfera de autonomía de los menores adultos para   evitar que estos tomen decisiones definitivas a tan temprana edad, sin contar   necesariamente con el grado de madurez suficiente que les permita asumir las   consecuencias de  las mismas en el futuro. En otras palabras, la   prohibición de la anticoncepción quirúrgica es acorde con la Constitución porque   permite proteger el consentimiento futuro del menor y adicionalmente, no lo   priva de su facultad de decidir el número de hijos que quiere tener.    

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A   MENORES DE EDAD-Excepción por riesgo de la vida por razón   del embarazo previa autorización judicial/EXCEPCION A LA PROHIBICION DE   ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Condiciones    

La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la vida prevalece en la   Constitución. Partiendo de este supuesto elemental la Corte estima que, siempre que exista un riesgo   inminente para la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la   imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá   salvaguardar la vida y la integridad del menor y se permitirá la anticoncepción   quirúrgica. Sin embargo la excepción a la prohibición general del artículo 7 de   la Ley 1412 de 2010 en estos casos, procederá, previa autorización judicial,   únicamente cuando se cumplan dos condiciones. En primer lugar, el paciente debe   autorizar dicho procedimiento y de ninguna manera podrá ser impuesto por los   padres o representes legales del mismo. En efecto, si se considera que el menor   cuenta con una voluntad reflexiva en grado de formación que se completa al   cumplir la mayoría de edad, es claro que dicha medida no puede ser impuesta en   contra de su voluntad ni siquiera cuando la vida está en riesgo. De otro lado,   aún cuando el menor adulto consienta la intervención, se entenderá que esta   procede únicamente cuando un grupo de médicos interdisciplinario confirme que el   embarazo o el parto constituyen un riesgo de muerte para el menor sin que se   pueda acudir a otros mecanismos anticonceptivos, y que éste último comprende y   acepta de manera informada someterse a dicho procedimiento. Solo si se cumplen   las condiciones anteriormente expuestas procederá el juez a valorar en cada caso   particular si el menor puede someterse a la esterilización definitiva.     

CAPACIDAD RECONOCIDA A MENORES EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD-Alcance/MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional especial    

DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS-Instrumentos   internacionales      

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de   derechos/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visión como   enfermedad para abordarla desde una perspectiva holística que considere no sólo   la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno/ACTOS DE   DISCRIMINACION CONTRA LOS DISCAPACITADOS-Jurisprudencia   constitucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Necesidad de asegurar la   igualdad y propiciar su inclusión en la sociedad     

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN   CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia   constitucional/CAPACIDAD DE LOS DISCAPACITADOS PARA ASUMIR DE MANERA   RESPONSABLE SU ROL DE PADRES-Jurisprudencia constitucional/CONVENCION   SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido     

ANTICONCEPCION A PERSONAS EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD-Reglas   jurisprudenciales    

A partir de las consideraciones, pueden extraerse las siguientes conclusiones:   1)  Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de   derechos. 2) En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos   y del derecho a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable,   siempre que así lo quieran de manera libre e informada. 3) El Estado no solo   está en la obligación de proteger a estas personas, sino que debe también   disponer de todos los medios para que estas puedan gozar de sus derechos,   comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la sexualidad y a la   familia y promover la eliminación de barreras para favorecer su inclusión plena   en la sociedad. 4) La representación de las personas en condición de   discapacidad no tiene un alcance ilimitado y debe siempre ser compatible con la   autonomía de los representados la cual no equivale a la capacidad civil de los   mismos. 5) En el caso de la esterilización quirúrgica de los menores en   condición de discapacidad, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de que   exista la posibilidad de que el sujeto pueda otorgar su consentimiento futuro   para dicha intervención, podrá resguardarse su derecho a decidir. En caso de que   se compruebe lo contrario, ambos padres, titulares de la patria potestad sobre   los hijos, deberán solicitar autorización judicial para realizar la operación   cuando se trate de menores de edad -salvo   que resulte imposible la solicitud de alguno de los padres por ausencia o   abandono    

Referencia:   expediente D-9786    

Actores: Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez, Brahiam   Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo.    

Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la   realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes   o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la   paternidad y la maternidad responsable”.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado (objeto de revisión).    

Los ciudadanos Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez, Brahiam   Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo, en ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241   y 242 de la Constitución Política, demandan la  inconstitucionalidad del   artículo 7 de la Ley 1412 de 2010. El texto del   artículo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente:    

LEY 1412 DE 2010    

(Octubre 19)    

Por medio de la cual se   autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos   deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para   fomentar la paternidad y la maternidad responsable.    

 (…)    

Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción   quirúrgica a menores de edad.    

2. Demanda:   pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión   de inconstitucionalidad.    

Los demandantes solicitaron se declare inexequible el   artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, por   considerar que vulnera los artículos 13, 16, 42 y 45 de la Constitución   Política, los artículos 7, 9, 10, 18 y 37 del Código de Infancia y Adolescencia,   el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el artículo   17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 1, 7 y 24 de la   Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 16 de la Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.    

2.2. Cargos   contra el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010.    

2.2.1. Violación   de los derechos a la dignidad, la igualdad, el libre desarrollo de la   personalidad en relación con el ejercicio de los derechos sexuales y   reproductivos y el derecho a fundar una familia de los menores adultos entre 14   y 18 años.    

A los   menores de edad, entre los 14 y 18 años, se les ha reconocido la capacidad   jurídica relativa para contraer matrimonio, por consiguiente, también estas   personas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos   que deseen concebir, acudiendo al servicio de anticoncepción quirúrgica que de   manera gratuita presta el Estado. Así, no resulta coherente que el legislador   autorice a los menores a casarse, pero los considere inhábiles para prestar su   consentimiento informado o el de sus representantes legales para la práctica de   la anticoncepción quirúrgica.    

Se desconoce el derecho a la igualdad   porque el único factor para excluir a los menores de la posibilidad de someterse   a la práctica de la anticoncepción quirúrgica, es la edad. Sin embargo, los   menores adultos casados se encuentran en la misma situación fáctica de las   parejas casadas mayores de 18 años por lo cual deberían recibir el mismo trato y   protección.    

Además, la disposición demandada vulnera el   principio del interés superior de los adolescentes y la dignidad humana   entendida desde el punto de vista de la autonomía o de la opción de diseñar un   plan de vida de acuerdo con los propios ideales, al excluir a los menores de la   posibilidad de gozar de los servicios prestados por el Estado para no seguir   procreando por el bien social, familiar o económico.     

2.2.2. La prohibición contemplada en la   norma acusada desconoce la situación del país y en la problemática del embarazo   adolescente.    

La prohibición contenida en el artículo 7   de la Ley 1412 de 2010 no tiene en cuenta las circunstancias sociales que   atraviesa el país en materia de embarazo y maternidad de adolescentes en   Colombia que, de acuerdo con el informe de la Alta Consejería Presidencial para   la Equidad de la Mujer (2010), supone que el 19,5% de las adolescentes del país   han estado alguna vez embarazadas, siendo más preocupante la situación en las   áreas rurales y en los niveles educativos más bajos.      

2.2.3. Vulneración de los derechos sexuales   y reproductivos de los menores en condición de discapacidad.    

De otro lado, los niños, niñas y jóvenes   adolescentes con discapacidad también tienen derecho a gozar de una calidad de   vida plena y se les deben garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. En   estos casos, es más que necesario permitir la anticoncepción quirúrgica, puesto   que estas personas pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual   para ellas mismas, sus familias y para el nasciturus. Así, la norma   acusada no debería impedir la realización de esta intervención a los menores   discapacitados que por su condición no pueden o no deberían concebir hijos.    

3. Intervenciones.    

3.1. Ministerio de Educación: exequibilidad condicionada.    

La jurisprudencia de la Corte ha   considerado que las personas entre los 14 y 18 años de edad son titulares de   derechos sexuales y reproductivos, los cuales se encuentran  también   reconocidos en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad como la   Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer. De este modo, el Estado colombiano está en la obligación de respetar las   decisiones que de manera libre e informada adopten los jóvenes que pertenezcan   al mencionado grupo etáreo, como las referidas a las relaciones sexuales y a la   procreación. Dichas facultades se vinculan con el libre desarrollo de la   personalidad, pues tienen implicaciones profundas para los adolescentes y el   Estado debe abstenerse de expedir regulaciones que las limiten impidiendo la   concreción de los proyectos de vida de los jóvenes. No debe perderse de vista   que a los adolescentes se les reconoce el derecho a fundar una familia por   vínculos naturales o jurídicos lo cual supone la posibilidad de establecer si se   quiere o no tener descendencia. Así, la norma acusada debe ser declarada   inconstitucional porque desconoce el derecho a la igualdad y el artículo 44   Superior, al prohíbir sin excepciones la esterilización para los adolescentes   entre 14 y 18 años de edad, presumiendo su inmadurez psicológica y sin   considerar la jurisprudencia de la Corte de acuerdo con la cual la edad no es un   criterio objetivo y absoluto para determinar la capacidad de los jóvenes para   entender las consecuencias de algunos procedimientos quirúrgicos invasivos, como   lo pueden ser la vasectomía o la ligadura de trompas. Acorde con lo anterior, el   médico tratante debe evaluar la capacidad de entendimiento de los adolescentes   entre los 14 y 18 años de edad para establecer si la decisión del menor es   libre, consciente e informada. Por estas razones se considera que la norma   debería ser declarada exequible bajo el entendido de que la prohibición allí   dispuesta sólo es aplicable a los menores de 14 años de edad.        

3.2. Ministerio de Salud: exequibilidad.    

La decisión sobre la anticoncepción   quirúrgica es un tema de gran trascendencia para la vida futura del menor, por   lo cual, en lugar de fomentar este tipo de prácticas definitivas e   irreversibles, resulta más adecuado crear conciencia y herramientas educativas   que le permitan al joven decidir de manera libre e informada su desarrollo   reproductivo, tal y como lo ha venido haciendo el Estado a través de diversos   programas y políticas públicas. La prohibición absoluta de la esterilización en   menores de edad no desconoce los artículos 13 y 16 Superiores ya que derechos de   rango menor no puede prevalecer sobre los de mayor jerarquía sobretodo cuando se   trata del desarrollo integral del menor. El derecho a fundar una familia cuando   se trata de jóvenes menores de 18 años no puede ni debe tener el mismo margen de   protección que para el caso de los adultos debido a la protección especial   prevista por la ley para los menores. En este orden de ideas, tampoco los   menores con discapacidad tienen que ser sometidos a estos procedimientos   definitivos a menos de que se encuentre en riesgo su vida o que exista un   consentimiento expreso por parte del representante legal, previa autorización   judicial para evitar cualquier trato discriminatorio.    

3.3. Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar: exequibilidad   condicionada.    

Considerando la jurisprudencia en la   materia y la distinción existente entre la autonomía requerida para tomar una   decisión sanitaria y la capacidad legal para adelantar válidamente un negocio   jurídico, el Legislador incluyó la prohibición contenida en la disposición que   se acusa en esta ocasión. Esta prohibición se relaciona con la protección del   niño, niña o adolescente dado que al ser la anticoncepción quirúrgica un método   anticonceptivo definitivo e irreversible, la norma demandada busca limitar dicho   procedimiento teniendo en cuenta los cambios y el desarrollo progresivo de la   personalidad y la autonomía de las personas en sus primeros años de vida. La   restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 también tiene como   fin proteger el consentimiento del menor para que ni sus padres ni sus   representantes puedan tomar por ellos esta decisión de trascendental   importancia. Efectivamente, la norma plantea un trato desigual entre los menores   y los mayores de 18 años pero dicha diferenciación responde a un fin   constitucionalmente válido  porque busca proteger los derechos   reproductivos de la población menor de 18 años; asimismo se considera una medida   necesaria por cuanto, de no existir esta prohibición, la capacidad reproductiva   de los menores quedaría limitada de manera definitiva a una edad muy temprana y   por ende es indispensable proteger a los niños y adolescentes en concordancia   con el artículo 44 Superior impidiendo cualquier injerencia indebida en la   intimidad de los mismos; la medida es además proporcionada considerando la   relación entre el beneficio obtenido y la restricción establecida para uno de   los componentes de los derechos reproductivos, que en todo caso no es absoluta   ya que los menores pueden acceder a otros mecanismos de anticoncepción que no   sean definitivos. Por otra parte, no puede establecerse una relación causal   entre el contrato de matrimonio y el derecho a decidir sobre el método   anticonceptivo quirúrgico, ya que la decisión de procrear recae sobre la persona   y no surge del vínculo matrimonial. Con respecto a los menores que sufren de   algún tipo de discapacidad mental, la Corte ha reconocido su autonomía   individual y su derecho de expresar directamente su consentimiento libre e   informado cuando se trata de la práctica de anticoncepción quirúrgica o en caso   de que no sea posible, se ha permitido la realización de intervenciones previa   autorización judicial. En este orden de ideas, se solicita la exequibilidad   condicionada del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, considerando la   jurisprudencia en esta materia en relación con los menores con discapacidad   mental.    

3.4. Universidad Libre de Bogotá –   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho:   exequibilidad.    

La restricción que plantea el artículo 7 de   la Ley 1412 de 2010 es acorde con la Constitución dado que garantiza que en el   futuro el menor, ya convertido en adulto, pueda procrear. Existen otros   mecanismos de anticoncepción con menos consecuencias negativas para los jóvenes   que no solo garantizan el libre desarrollo de la personalidad sino que aseguran   al menor la posibilidad de que en el futuro constituya una familia. Además es de   anotar que el Instituto de Bienestar Familiar promueve el acceso a programas de   planificación de fácil acceso para toda la población incluso para los menores de   18 años. Por el contrario, la anticoncepción quirúrgica desconoce la   Constitución y en particular los artículos 42 y 44 debido a su naturaleza   definitiva e irreversible.    

3.5. Universidad Cooperativa de Colombia –   Decano de la Facultad de Derecho: exequibilidad condicionada.    

El artículo acusado otorga un trato   diferente a aquellos menores que han alcanzado la pubertad porque, no obstante   se les otorga la capacidad relativa para contraer matrimonio o para conformar   una unión marital de hecho, se les prohíbe de manera absoluta la posibilidad de   decidir sobre un mecanismo de anticoncepción. Se trata de una situación que   guarda relación con el consentimiento en caso de procedimientos quirúrgicos a   menores de edad, que la Corte ha estudiado en otras oportunidades, admitiendo   que, en algunas ocasiones, como en operaciones de readecuación de los genitales,   se considera razonable que la ley regule la figura de la representación cuando   los niños o jóvenes no hayan adquirido la suficiente independencia para otorgar   su consentimiento. Sin embargo es necesario examinar cada caso en particular ya   que es preciso armonizar el principio de autonomía del menor y el de   beneficencia especialmente cuando se trata de intervenciones irreversibles y   definitivas con profundas consecuencias en el proyecto de vida de las personas.   No conviene eliminar totalmente la norma acusada porque esto conduciría a   utilizar la anticoncepción quirúrgica sin ningún tipo de restricción pero es   posible declarar su exequibilidad condicionada en el entendido que los   procedimientos quirúrgicos de que trata la Ley 1412 de 2010 “solo podrán   aplicarse a aquellos menores que posean capacidad de discernimiento suficiente   para determinar su voluntad frente al consentimiento informado respecto al   procedimiento y mismo y sus eventuales efectos”.       

3.6. Decano de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad.    

3.7. Red Papaz: exequibilidad.    

La anticoncepción quirúrgica es un   mecanismo definitivo, por consiguiente, considerando que durante la adolescencia   es común que las personas cambien de opinión y aprendan por ensayo y error, el   Legislador, acertadamente prohibió la esterilización en menores de edad, con el   fin de mantener su facultad reproductiva en el futuro. Ahora bien, desde un   enfoque pedagógico, es importante transmitir la importancia de la defensa de la   vida de todo ser humano, el valor de la misma y el significado de tener hijos.   Desde una perspectiva jurídica, se considera que la prohibición temporal   contenida en la norma acusada no desconoce la Constitución, por cuanto ella   misma otorga un trato diferencial a niños y adolescentes de lo cual se   desprenden una serie de leyes en distintos ámbitos dirigidas específicamente a   esta población. Adicionalmente, se sostiene que el libre desarrollo de la   personalidad es un derecho sometido a ciertos límites especialmente si se   considera que esta libertad depende de que el sujeto efectivamente tenga la   capacidad de tomar decisiones de manera responsable. El hecho de que los menores   adultos cuenten con la capacidad relativa de contraer matrimonio, tampoco es un   argumento admisible para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la   norma. Además, no debe perderse de vista que existen otros mecanismos para   mantener la autonomía sobre la decisión de tener hijos que no son definitivos y   que por lo tanto no limitan de manera permanente la posibilidad de cambiar de   decisión en el futuro.      

3.8. Ciudadanos Cristhian Alexander   Rodríguez Martínez, Deisy Nayive Suárez Bohórquez, Laura Tatiana Maldonado   Ortiz, Jenny Carolina Cristancho Mesa y Angélica Patricia Rodríguez Pérez,   estudiantes de la Universidad Católica de Colombia: exequibilidad.    

Los jóvenes son en general más impulsivos   en sus decisiones que los adultos y tienden a asumir con facilidad decisiones   riesgosas y precipitadas sin medir consecuencias. Si bien a los adolescentes se   les reconoce capacidad jurídica para decidir y realizar algunos actos jurídicos,   esto no implica que cuenten con la suficiente madurez para tomar una decisión   con respecto a la anticoncepción quirúrgica. Así, la habilitación del menor   adulto para contraer matrimonio, no es comprable a la decisión de no concebir   hijos de manera definitiva. De otro lado, cabe anotar que, a pesar del número de   embarazos adolescente que aún se registran, el Estado ha implementado políticas   eficientes de educación sexual por lo cual, hoy la mayoría de los jóvenes conoce   los métodos anticonceptivos con efectos transitorios y está en libertad de   determinar cuál utilizar de acuerdo con sus preferencias y previo consejo   médico. Permitir que los adolescentes decidan sobre la anticoncepción   quirúrgica, no necesariamente supone una disminución del porcentaje de embarazos   no deseados en esta población. El Legislador se encuentra habilitado para   establecer una prohibición de la anticoncepción quirúrgica ya que se este modo,   “se está protegiendo al menor de edad frente a una eventual decisión   trascendental que le impida a futuro, cuando realmente posea una madurez   psicológica, determinar, como lo consagra el artículo 42 de la Constitución   Política, de manera “libre y responsable el número de sus hijos y deberá   sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos””.        

3.9. Ciudadanos Jorge David Fragozo Torres   y Carlos Fabián Jiménez Velásquez: inexequibilidad.    

Conformar una familia supone a su vez la   posibilidad de decidir el número de hijos o la opción de no tenerlos sin que lo   anterior represente ningún desconocimiento de la Constitución o de la ley. En   este orden de ideas, el Estado debe respetar la decisión de estas parejas de   menores adultos y garantizar los medios para que tengan acceso a métodos   anticonceptivos si así lo desean. En razón de lo anterior, la prohibición   contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 genera una desigualdad entre   los menores y mayores de edad, sin que la norma en cuestión siquiera contemple   la posibilidad, establecida en el caso del matrimonio, de que los padres    responsables de los menores puedan autorizar la realización de la anticoncepción   quirúrgica.    

3.10. Ciudadanos Juan David Carlosama   Bedoya, Daniel Felipe Castro Escobar, María Alejandra González Macken, Eddy   Vanesa Chavarría Montes, Carlos Andrés Osorio Muñoz, Viviana María Maya López,   Gloria Patricia Martínez, Carlos Andrés Murillo, Juan Sebastián López Ramírez,   Sindy Lorena Niño Avendaño,  Delio de Jesús Ossa y Sandra Soledad Agudelo Álvarez: inexequibilidad.    

De manera extemporánea, los mencionados   ciudadanos intervinieron en el proceso de referencia solicitando a la Corte   declarar la inexequibilidad del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, considerando   que es una disposición incoherente teniendo en cuenta el aumento significativo   de la maternidad y paternidad adolescente en el país y el hecho de que la ley   habilita a los mayores de 14 años para contraer matrimonio con la autorización   de sus padres o representantes. Además se indica que el artículo acusado no es   acorde con la exposición de motivos de la ley que lo contiene por cuanto el   objeto de la misma es la procreación responsable y el hecho de no tener en   cuenta el problema social del embarazo en la población menor de edad iría en   contra de este objetivo. Igualmente, se consideran vulnerados los derechos de   las personas con discapacidad mental menores de 18 años que por tener dicha   condición se encuentran en una situación especial y que requieren especial   protección de sus derechos sexuales y reproductivos. Finalmente, se señala que   la norma acusada no tiene en cuenta el hecho de que los jóvenes inician su vida   sexual a temprana edad por lo cual se ven inmersos en muchas dificultades de   toda índole que afectan su vida y la de sus hijos.     

3.11. Ciudadano Luis Antonio Ramírez   Zuluaga: inexequibilidad.    

De manera extemporánea el mencionado   ciudadano intervino en el presente proceso defendiendo la inexequibilidad de la   norma argumentando la imposibilidad de desconocer que, en el contexto social   actual, el embarazo adolescente es muy común y trae como consecuencia el que   muchos niños sean abandonados.    

3.12. Jairo Rivera Sierra, Docente   Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad.    

De manera extemporánea, el citado ciudadano   intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare   inexequible la norma demandada considerando que el artículo 7 de la Ley 1412 de   2010 desconoce el derecho a la intimidad familiar y la prohibición de ejercer la   progenitura responsable. No es incompatible con la Constitución de 1991, que el   padre y la madre pueden decidir si se someten a la anticoncepción quirúrgica lo   cual representa que, como familia, ejerzan su derecho a la intimidad familiar,   al secreto y a la privacidad propia del núcleo familiar el cual no puede ser   desconocido. Entonces, cualquier disposición que impida a los padres ejercer una   progenitura responsable es inconstitucional porque desconoce el artículo 42   Superior y el derecho a la intimidad familiar. Adicionalmente, se viola el   derecho a la libre expresión y de opinión de los menores de edad que protege el   artículo 44 Superior. De otro lado, en relación con los menores de edad que   sufran de algún tipo de discapacidad, el deber de protección ordenado por el   artículo 13 superior y el principio de progenitura responsable, dan lugar a que   los padres o representantes de los mismos, puedan dar su consentimiento   sustitutivo pleno para consentir la anticoncepción quirúrgica.      

4. Procurador General de la Nación: inhibición, en su defecto   exequibilidad.    

4.1. La Vista Fiscal señala de manera   preliminar, que la demanda debió ser inadmitida por ineptitud sustancial ya que   en realidad lo que buscan los demandantes no es que la norma sea expulsada del   ordenamiento sino que se declare exequible de manera condicionada para que la   prohibición consignada en dicha disposición no se aplique a los jóvenes entre   los 14 y los 18 años, esto con fundamento en una serie de consideraciones que en   realidad no se desprenden de manera directa de la norma acusada, sino de   situaciones hipotéticas y subjetivas.    

4.2. Al margen de estas consideraciones, el   artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 debe ser declarado exequible. Se destaca que   la Constitución confiere al Legislador una amplia libertad de configuración en   materia de progenitura responsable (art. 42, n.7). De otro lado, la norma no   limita expresamente derechos fundamentales ni utiliza criterios prohibidos en el   artículo 13 Superior. Se señala que no existe un derecho constitucional a   acceder a la anticoncepción quirúrgica, ni siquiera remitiéndose al derecho a   tener una familia, a la salud o a otro derecho constitucionalmente reconocido.   Del mismo modo, no existe un derecho a tener o a no tener hijos a través de   cualquier medio, sino que “por el contrario, lo que existe es un derecho de   los hijos a ser reconocidos y tratados como iguales, sin perjuicio de cómo hayan   sido concebidos o procreados”. Tampoco hay un deber del Estado de financiar   todos los métodos anticonceptivos, farmacológicos o quirúrgicos, que no tienen   carácter terapéutico, para que las personas planifiquen el número de hijos que   quieren tener. Además, permitir que las personas se practiquen esta intervención   no garantiza la progenitura responsable y mucho menos promueve la realización   gratuita de los procedimientos quirúrgicos para revertir sus efectos, situación   que debe ser considerada tratándose de jóvenes quienes son naturalmente más   proclives a arrepentirse posteriormente por haberse realizado la esterilización.   Tampoco resulta acertado equiparar la capacidad relativa de los adolescentes   para contraer matrimonio, con la posibilidad de acceder a métodos quirúrgicos de   anticoncepción definitivos para impedir la concepción. En este sentido, la Vista   Fiscal apunta que no comparte que los adolescentes puedan practicar un aborto   porque este es un procedimiento invasivo y riesgoso que genera la muerte directa   y voluntaria de otro ser humano. La esterilización tampoco puede desprenderse de   los denominados derechos sexuales y reproductivos respecto de los cuales la   Constitución no hace ninguna alusión expresa ni existe ningún tratado   internacional ratificado por Colombia que los mencionen expresamente. Al margen   de lo anterior, los derechos sexuales y reproductivos, no representan solo una   libertad, sino que también exigen responsabilidad y no pueden desconocer el   reconocimiento de la familia como institución básica y el núcleo de la sociedad,   la prevalencia del interés general y el respeto de los derechos de los demás   derechos y del orden jurídico, y es por esta misma razón que el Constituyente   facultó al Legislador para que reglamentara la progenitura responsable. Ahora   bien, tampoco es posible afirmar que la edad en este caso se constituya como un   criterio sospechoso de discriminación, asunto que se encuentra suficientemente   ilustrado por la jurisprudencia.    

4.3. Así, habiéndose comprobado que no   existe un derecho humano o fundamental de las personas de acceder al   procedimiento de anticoncepción quirúrgica, y que la edad no es un criterio   discriminatorio para establecer quienes pueden acceder a dicha intervención, la   Vista Fiscal, aplicando el test de igualdad plantea que la finalidad de la   medida es legítima y constitucionalmente admisible porque busca proteger a los   menores de edad; de otro lado, el medio adoptado para dicho fin es igualmente   legítimo ya que el Constituyente confió al Legislador reglamentar lo relativo a   la progenitura responsable, y en el ejercicio de esta potestad, no se han   excedido los márgenes constitucionales ni se han irrespetado los mínimos de   protección constitucionalmente exigibles ya que no se han afectado los derechos   de los niños y el criterio de distinción empleado no se encuentra prohibido por   la Constitución, así se destaca que el medio escogido por el Legislador promueve   la progenitura responsable y al mismo tiempo protege los derechos de los menores   de edad; finalmente, se considera que la prohibición contenida en la disposición   acusada es idónea porque efectivamente conduce al fin que se propone en la   medida en la que el Legislador acudió a un criterio de distinción   constitucionalmente admisible para hacer una diferenciación razonable sin   incurrir en ninguna discriminación.    

4.4. Por su parte, los menores que tengan   algún grado de discapacidad, requieren de la misma protección especial que se   brinda a los niños y a los jóvenes en general, y no existe una obligación de   practicarles la esterilización en razón de su discapacidad.    

5. Pruebas solicitadas por la Corte.    

La   Corte solicitó a diferentes entidades y universidades[1], su concepto sobre temas   relevantes para el examen de constitucionalidad[2].    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia                              

La   presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos   colombianos, contra una disposición vigente contenida en la Ley 1412 de 2010.   Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la   misma (CP, 241 numeral 4º).    

2. Examen formal de los cargos de las demandas.    

2.2. La Corte encuentra que existen otros dos cargos   inconstitucionalidad: (i) el desconocimiento del derecho a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad -y su dignidad- en relación con el ejercicio de   sus derechos y reproductivos y el derecho a conformar una familia y decidir el   número de hijos, de menores entre 14 y 18 años, al excluirlos de ser   beneficiarios de un servicio de anticoncepción quirúrgica que el Estado presta   gratuitamente a los mayores de 18 años; (ii) el desconocimiento de los derechos   sexuales del libre desarrollo de la personalidad respecto de menores de edad en   condición de discapacidad, cuando la discapacidad implica la imposibilidad de la   persona de hacerse cargo de sí misma, de llevar a cabo actividades esenciales de   la vida cotidiana y del cuidado de sus propios hijos.    

En relación con el supuesto desconocimiento del derecho   a la igualdad, los demandantes identifican la existencia de dos grupos de   personas que se encuentran en una misma situación -capacidad de contraer   matrimonio- que reciben un trato diferente y no justificado -por la exclusión de   los adolescentes entre los 14 y 18 años de la posibilidad de acceder a la   anticoncepción quirúrgica-, con lo que se configura el mínimo argumental para   adelantar el juicio de constitucionalidad. Frente a la posible violación de la   dignidad humana y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el   ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a fundar una   familia, la Corte también considera que los argumentos han sido expuestos de   manera clara y consistente, al plantear que de la habilitación para contraer   matrimonio se debe desprenderse la posibilidad de decidir sobre el número de   hijos. Por lo anterior, no hay razón alguna para que la Corte se declare   inhibida para abocar el estudio de los restantes cargos.    

2.3. Los demandantes consideran infringidas no solo las   normas constitucionales anteriormente referidas, sino también otras   disposiciones contenidas en los artículos 7, 9, 10, 18 y 37 del Código de   Infancia y Adolescencia, que por su naturaleza legal no serán utilizadas como   parámetro de control en esta providencia. En cuanto a las normas internacionales   invocadas, la Corte tomará en consideración el artículo 16 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos, porque su contenido es de carácter imperativo y   ha sido reproducido en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y   los parámetros de control que hacen parte del bloque de constitucionalidad   también serán incorporados al análisis de la norma acusada -artículos 1, 7, 17 y   24 de la Convención Americana de Derechos Humanos-.    

3. Problema jurídico constitucional.    

La Corte Constitucional, resolverá los   siguientes problemas jurídicos:    

3.1. ¿La prohibición legal de la práctica   de la anticoncepción quirúrgica a  menores, “en todo caso”, viola los   derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -dignidad, el   ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de fundar una   familia- de los menores entre 14 y 18 años, considerando que tales menores   ostentan capacidad legal para contraer matrimonio y, con ello, decidir sobre   procrear o abstenerse de ello?    

3.2. ¿La prohibición legal de la práctica   de la anticoncepción quirúrgica a  menores, “en todo caso”, viola los   derechos sexuales y reproductivos de los menores discapacitados, considerando   que tales menores carecen de capacidad para el ejercicio de una paternidad o   maternidad responsable?    

4. Cuestión previa: marco normativo.    

4.1. La norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la práctica   de cirugías de anticoncepción quirúrgica: dada la minoría de edad -menos de 18   años-, se prohíbe en todos los casos a menores de edad.    

4.2. La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la progenitura responsable para   lo cual regula el acceso gratuito a los procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la   ligadura de trompas de Falopio. El artículo 1º de la citada ley, define la   progenitura responsable como el derecho que tienen las parejas de decidir de   manera libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia, y   que debe ser reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades.    

4.3. La ley establece como beneficiarias a todas las personas, bajo dos   condiciones: (i) que la persona sea mayor de edad, lo cual se desprende del   artículo 7, que se demanda en esta ocasión y que contiene una prohibición   expresa de practicar la anticoncepción quirúrgica a todos los menores de edad   sin excepción; (ii) que el consentimiento sea libre e informado de lo cual se   desprende una obligación de los médicos encargados de realizar el procedimiento,   de informar al paciente acerca de su naturaleza, implicaciones, beneficios y   efectos sobre la salud de la práctica realizada y de explicarle otras   alternativas de anticoncepción no quirúrgica.    

4.4. Finalmente, la Ley define la anticoncepción quirúrgica, como el   procedimiento médico – quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de   la vasectomía o ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en   “ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar   que el esperma llegue al óvulo”[4]  y la vasectomía “la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos   deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides”[5].    

4.5. La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la progenitura   responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de las políticas de   educación sexual en el país lo cual llevó al aumento del número de embarazos no   planeados. En síntesis, la Ley 1412 de   2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos   sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres   mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como método de planificación y   reducción de embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisión de   servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de   los niños[6].    

5. Cargo 1º: vulneración de los derechos a   la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -dignidad, el ejercicio de   los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de decidir sobre la   procreación- de los menores entre 14 y 18 años.    

5.1. Reglas de capacidad del mayor, el   menor adulto y el menor de 14 años; libre desarrollo de la personalidad     

5.1.1. Como se anotó anteriormente, la Ley   1412 de 2010 establece, como regla general, la capacidad de los mayores de edad   para someterse al procedimiento de anticoncepción quirúrgica, excluyendo en el   artículo 7 a todos los menores de edad.    

Considerando lo anterior, resulta   relevante hacer referencia al concepto de capacidad plena y relativa de la que   son titulares los mayores y los menores de edad respectivamente.    

5.1.2. En términos generales, la capacidad   presupone una doble aptitud, de goce y de ejercicio de derechos. La capacidad de   goce se adquiere al nacer y consiste en la aptitud que tiene cualquier persona   para ser titular de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. De otro lado,   la capacidad legal o de ejercicio, consignada en el artículo 1502 del Código   Civil, tiene que ver con la facultad de la persona de obligarse por sí misma sin   la autorización de otra. Se presupone la capacidad legal de todas las personas a   excepción de los incapaces como los menores de edad o los mayores de edad que   hayan sido declarados incapaces o interdictos a través de sentencia judicial.    

Es importante anotar que la regulación de  la capacidad de las personas es de   gran utilidad para que estas puedan desarrollarse en el marco de las relaciones   jurídicas que se desprenden de la vida en sociedad. Tal y como lo ha   destacado esta Corporación en otras oportunidades: “teniendo en cuenta que esta aptitud se deriva del estado particular de cada   individuo, es decir de su condición personal frente a la sociedad, se entiende   que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido que gozan   de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad de hecho   tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le permite   ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones”[7]. Al   distinguir entre personas con capacidad plena y relativa, el Legislador no   pretende discriminar a las segundas sino, por el contrario, proteger sus   intereses de modo que, “la declaratoria de incapacidad legal es   la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los   presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar   actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo”[8].     

5.1.3. Acorde con lo anterior, la Constitución (art. 44   y 45) y los tratados internacionales[9]  reconocen la aptitud plena de los menores de edad como sujetos de derecho. Sin   embargo la posibilidad de ejercer o disponer de sus derechos y asumir   obligaciones, está restringida por la Constitución y la Ley. Teniendo en cuenta   que no todas las personas tienen capacidad reflexiva y volitiva, fundamento de   la presunción legal de capacidad de ejercicio, la ley estableció la institución   de la incapacidad jurídica de los menores de edad, a través de la cual se   pretenden amparar y salvaguardar sus derechos[10].   En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no   cuentan aún con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses largo   plazo, por lo cual “es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del   niño cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que éste se oponga de   momento, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad   adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se   respeta entonces la autonomía con base “en lo que podría denominarse   consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que   los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con   beneplácito)”[11].”[12]    

5.1.4. La capacidad, es pues una medida de protección   del menor o de los adultos declarados incapaces. En general, las medidas de   protección justifican la intervención del Estado o de los padres a favor de los   menores o los adultos incapaces, así sea en contra de la voluntad de los mismos,   considerando que estos aún no se encuentran en capacidad de determinar de manera   autónoma su propio plan de vida y, por consiguiente, requieren que otros asuman   la responsabilidad de decidir por ellos y proteger sus intereses.    

La limitación de derechos que supone la declaratoria de   incapacidad plena o relativa, como medida de protección[13], impacta especialmente el   ejercicio de las libertades y del derecho a la autodeterminación porque sustrae   al sujeto la posibilidad de disponer autónomamente sobre sus derechos.    

Tal y como lo ha reiterado la Corte en múltiples   ocasiones, el derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la   personalidad, es un derecho íntimamente relacionado con la dignidad humana como   “derecho fundante del Estado”[14],   con la autodeterminación y la vocación pluralista de nuestra Carta. En efecto,   si se parte de la idea de que la Constitución considera a las personas como   sujetos morales que están en la capacidad de asumir responsable y autónomamente   las decisiones sobre asuntos que son solo de su interés, el Estado no puede   hacer otra cosa que respetar dicha decisión y obligar al resto de personas a no   interferir en la misma[15].    

Acorde con lo anterior, el derecho al libre desarrollo   de la personalidad protege las decisiones que las personas de manera responsable   y autónoma, toman con respecto a su plan de vida. En este sentido, se considera   violado cuando a un individuo se le impide “alcanzar o perseguir aspiraciones   legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan   sentido a su existencia”[16], de   manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que   puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las “simples   consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo,   desarrolladas de manera vaga e imprecisa”[17].[18]    

5.1.5.   Teniendo en cuenta la naturaleza misma del derecho al libre desarrollo de la   personalidad, se considera que, en términos generales, su ejercicio se encuentra   relacionado con la capacidad que tienen los individuos de tomar decisiones. Por   esta razón el ejercicio pleno de esta libertad depende de que la persona cuente   con una voluntad reflexiva formada, de modo que, a mayor capacidad, mayor   posibilidad de disposición del derecho.    

Atendiendo a esta lógica, el Código Civil en el   artículo 32, diferencia entre el infante o niño que no ha cumplido siete años,   el impúber que no ha cumplido doce y el menor adulto que ha dejado de ser   impúber. Esta clasificación incide a su vez en el grado de capacidad que el   Legislador reconoce a cada grupo. En este orden de ideas, el artículo 1504 del   mismo Código establece que los impúberes son absolutamente incapaces y que, por   ende, sus actos no producen obligaciones naturales. Sin embargo, se reconoce la   capacidad relativa de los menores adultos en ciertas circunstancias.    

De acuerdo   con la legislación civil, las excepciones a la incapacidad del menor adulto se   relacionan, entre otras, con su habilitación para otorgar testamento (art. 1061   del Código Civil), para contraer matrimonio (art. 117 del Código Civil), para   reconocer un hijo natural o extramatrimonial, para celebrar capitulaciones   matrimoniales, para adquirir la posesión de bienes muebles e inmuebles, para dar   su consentimiento para la adopción de un hijo suyo (art. 66 de la Ley 1098 de   2006)[19].    

En el mismo   sentido, la Corte ha estimado que la   capacidad del menor, se reconoce de acuerdo con la etapa de la vida en la que   este se encuentre, “más o menos cerca del límite establecido por la ley a   partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los   asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto   individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se amplía   el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por sí mismo para   orientar, sin la conducción u orientación de otro su propio destino”[20].    

5.1.6. La jurisprudencia ofrece variados   ejemplos en los que se han avalado o negado ciertas medidas proteccionistas   impuestas a menores de edad de las que se desprenden restricciones a su   autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, en razón de su capacidad de   entender los efectos de sus actos y decisiones[21].    

En materia de trabajo infantil, por ejemplo, tanto la   legislación vigente, como los tratados internacionales que se integran al bloque   de constitucionalidad y la jurisprudencia que se ha ocupado de esta materia[22],   consideran razonable restringir la posibilidad de que menores de edad ingresen   al mundo laboral, como una medida proteccionista que pretende garantizar el   interés superior del menor y, en particular, promover su desarrollo integral y   la correcta evolución de su personalidad, salvaguardándolo de posibles abusos.   En este caso, se presume que el menor es especialmente vulnerable y que su   protección es uno de los fines esenciales del Estado.[23] Si bien en principio   estas medidas buscan evitar el abuso del trabajo infantil cuando el menor se ve   en la obligación de trabajar, estas pueden también restringir la decisión libre   de menores que quieren desempeñarse en el mundo laboral por voluntad propia,   como puede ser el caso de los niños artistas o de quienes quieren ayudar a sus   padres en el negocio familiar, por dar solo un par de ejemplos.    

En cuestiones de familia, la Corte ha señalado que los   padres menores de edad no ostentan la patria potestad sobre sus hijos en razón   de que no son plenamente capaces y esto ocurre aún cuando los menores se   hubiesen emancipado al contraer matrimonio[24].   En este sentido, se ha reconocido amplio margen de configuración al Legislador   para determinar “quiénes son absolutamente incapaces, por razón de su edad,   quiénes lo son relativamente por la misma causas, y cuales son las excepciones a   esa incapacidad relativa”[25].      

En otros casos, no ha sido posible fijar pautas   estrictas sobre la capacidad del menor y se ha optado por considerar la   legitimidad de medidas proteccionistas, en función de su grado de madurez. En   relación con los tratamientos de salud, la Corte ha buscado establecer una serie   de reglas para determinar cuándo un menor está en grado de decidir autónomamente   el tratamiento a seguir, y cuándo dicha decisión corresponde a los padres o a   los representantes legales, no obstante se entienda que cada situación debe ser   evaluada en sus particularidades. Así, en sentencias como la T-477 de 1995 o en   la T-474 de 1996, sobre el consentimiento del paciente menor adulto en el caso   de tratamientos médicos, se señaló que si bien los padres pueden tomar   decisiones con respecto al tratamiento sus hijos, esa facultad no es ilimitada,   sobretodo cuando se trata de menores adultos “por cuanto el niño no es   propiedad de sus padres sino que él ya es una libertad y una autonomía en   desarrollo, que tiene entonces protección constitucional”[26]. En el caso   del joven testigo de Jehová que se resistía recibir transfusiones sanguíneas en   razón de su credo no obstante ser estas indispensables para su tratamiento   contra el cáncer, la Corte en la sentencia T-474 de 1996, valoró los derechos en   conflicto que eran, de un lado, el libre desarrollo de la personalidad y la   libertad de cultos y, por otra parte, la vida del paciente que dependía del   tratamiento. En dicha ocasión, se consideró que la decisión del paciente debía   ser completada con la de sus padres para garantizar la máxima protección del   derecho a la vida que prevalecía sobre los demás derechos y libertades. Ahora   bien, si la decisión del menor es opuesta a la de los padres y el derecho en   juego es la vida, al Estado le asiste un interés legítimo para intervenir en pro   del mismo[27].    

Otra línea fundamental con respecto los alcances y   límites del consentimiento informado en los tratamientos quirúrgicos a menores   de edad, son las sentencias relativas al principio de beneficencia y el   principio de autonomía en casos de intersexualidad y ambigüedad genital. La   sentencia SU-337 de 1999, que se ha consolidado como precedente en esta materia,   fijó una serie de reglas con respecto a la capacidad relativa del menor de   decidir autónomamente sobre su sometimiento a intervenciones de readecuación del   sexo. En este orden de ideas, se estableció que es legítimo avalar el   consentimiento sustituto de los padres del menor que no tenga la madurez o bien   la autonomía suficiente para tomar una decisión informada sobre el   procedimiento, en otras palabras, a mayor madurez del menor o facultad de   autodeterminación, mayor es la protección a sus decisiones como garantía de su   derecho al libre desarrollo de la personalidad, y menor es el peso de las   decisiones de padres y terceros. Las sentencia T-551 de 1999 y T-692 de 1999,   recalcaron la necesidad de salvaguardar el consentimiento sustituto informado,   cualificado y persistente. En la sentencia T-1390 de 2000, se insistió en la   obligación médica de salvaguardar los elementos integrantes del consentimiento   sustituto.    

5.1.7. Considerando que existen situaciones en las cuales el   Legislador y el juez constitucional han reconocido la capacidad relativa del   menor adulto para disponer de sus derechos, es particularmente relevante para el   presente caso, examinar la posición de la Corte sobre el matrimonio de menores   adultos como una de las formas de fundar una familia, institución que, en   teoría, debería ser expresión de la libre autodeterminación de la persona. En   efecto, no sobra señalar que una de las expresiones del libre desarrollo de la   personalidad es la de “optar   sin coacción alguna al escoger su estado civil”[28] y decidir si permanecer soltero, contraer   matrimonio o vivir en unión libre.    

En primer lugar, resulta pertinente citar la sentencia   C-344 de 1993 que examinó la constitucionalidad del artículo 117 del Código   Civil en el que se establecía como causal de desheredamiento, el matrimonio del   menor de edad que no hubiese contado con el permiso expreso, por escrito, de los   padres legítimos o naturales. En esta providencia, se consideró que el hecho de   que el Legislador tenga la potestad de fijar una edad mínima para contraer   matrimonio, tiene una finalidad protectora. El permiso que requieren los menores   por parte de sus padres para contraer nupcias no riñe con ningún precepto   constitucional ya que en este caso, los padres ejercen un derecho que se   desprende de la autoridad que le es propia y que está expresamente reconocida en   el orden jurídico. En este sentido, se señala que “el libre desarrollo de la   personalidad debe evaluarse en cada una de las etapas de la vida, por lo cual es   claro que no se contribuirá a él permitiendo el matrimonio de personas apenas   llegadas a la  adolescencia”. Se justifican las medidas que tienden a   desestimular el matrimonio adolescente, y al respecto se afirma que “es claro   que las consecuencias del matrimonio, que hacen de él el más importante de los   contratos, han  llevado  al legislador a tratar de impedir que los   menores, por su  inexperiencia, incurra en errores que podían arruinar sus   vidas” y se agrega, en el mismo orden de ideas, que “nada atentaría más   contra la familia, “núcleo fundamental de la sociedad” según la Carta, que el   estimular, por la vía de eliminar estos requisitos, los matrimonios de   adolescentes apenas llegados a la pubertad”.    

Por   otro lado, en la sentencia C-1264 de 2000 se declaró exequible el artículo 125   del Código Civil que permite a los ascendientes, revocar las donaciones   realizadas a los descendientes menores de edad que posteriormente se hubiesen   casado sin su consentimiento. En aquella ocasión, la Corte consideró que    no se desconocían los derechos invocados por el demandante, incluidos los   artículos 13, 16 y 42 constitucionales  porque la ausencia de permiso para   celebrar el matrimonio no afecta la validez del mismo, sino que se constituye en   una herramienta eficaz para que los padres obliguen a sus hijos menores a tomar   una  “decisión reflexiva” y para que una vez realizado el matrimonio, se   mitiguen patrimonialmente las consecuencias de la decisión ya que con al   casarse, el menor adquiere capacidad legal plena para   disponer de sus bienes no obstante no necesariamente cuente con la madurez   necesaria. Así, la sentencia declaró que la medida examinada no constituía   “una interferencia razonable, atendiendo la falta de madurez emocional del menor   y la responsabilidad que implica conformar una familia” y se agregó que   “la Corte resulta razonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o   ascendientes para guiar a los adolescentes en la transcendental decisión de   contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su   decisión, puesto que el contrato matrimonial, es una opción de vida que afecta   íntima y profundamente la existencia no solo de quienes lo celebran, sino de sus   hijos y de los demás integrantes del núcleo familiar”.    

Por su parte, la sentencia C-507 de 2004,   declaró la inexequibilidad de la distinción que el artículo 140 del Código Civil   establecía entre hombres menores de 14 años y mujeres menores 12 años para   efectos de declarar la nulidad del matrimonio. En este caso, no se trataba de   establecer si la política legislativa era o no conveniente, sino si esta fue   adoptada respetando los límites impuestos al margen de configuración del   Legislador en relación con la protección que debe otorgarse a los menores sin   que se les impongan medidas que desconozcan sus derechos y libertades a través   de políticas paternalistas. En dicho fallo se reiteró que el matrimonio se   fundamenta en el libre ejercicio de la autonomía de quienes van a contraerlo,   tanto constitucional como legalmente. Se señaló igualmente que de acuerdo con el   derecho clásico, el matrimonio suponía la capacidad de reproducirse y requería   aptitud sexual y que el Código Civil mantuvo como herencia del derecho romano la   diferencia de edad entre hombres y mujeres para contraer matrimonio. Sin   embargo, se destacó que la Constitución de 1991 cambió su concepción jurídica   sobre los derechos de los niños y jóvenes y los reconoció como personas libres y   autónomas, que de acuerdo con su edad y grado de madurez, podrían decidir sobre   su vida y asumir responsabilidades. Así, su condición de vulnerabilidad no puede   limitar el ejercicio de sus derechos sino fomentar su protección especial,   “pero esta protección tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su   dignidad”[29].   Así, la protección que cobija a niños y jóvenes de acuerdo con las normas   internacionales y la Constitución, tiene en cuenta la evolución de las personas   y reconoce derechos considerando la edad y grado de madurez del menor. Sin   embargo, la sentencia concluyó que era inconstitucional fijar la edad mínima a   los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es   de 14 años para los varones. En efecto, esto suponía “afectar en alto grado    (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno   ejercicio de sus derechos,  (2) el derecho a que el Estado adopte las   medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y    (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el   matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario,    (4) el derecho a conformar una familia, y  (5) el derecho a la autonomía, y    (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de   matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la   igual protección de niñas y niños”.        

En la sentencia   C-008 de 2010, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión del artículo   143 del Código Civil en la que se establecía que la nulidad del matrimonio,   consagrada en el artículo 140 n. 2 del mismo Código, no era aplicable para la   mujer impúber que hubiese concebido. En aquella ocasión, la Corte advirtió que,   de acuerdo con la disposición señalada, la capacidad y consecuente imposibilidad   de solicitar la nulidad de un matrimonio dependía del hecho biológico de la   concepción y no de la madurez psicológica de los menores. Sin embargo, a partir   de la nueva noción sobre los derechos prevalentes de la infancia, a la luz de la   Constitución de 1991, se desprende un consenso generalizado entorno a la   repercusiones negativas que tiene el matrimonio precoz en los niños, y que   comprenden entre otros, el abandono de los estudios para dedicarse al hogar, los   riesgos para la salud física y emocional y la propensión al maltrato que tiende   a presentarse en los matrimonios tempranos. Se señaló que en “el matrimonio   prematuro se margina a los niños y a las niñas del juego y del esparcimiento y   se los y las obliga a asumir cargas que ellos y ellas no están en capacidad de   asumir y que, dada su corta edad, es desproporcionado que se les arrogue. A lo   anterior se añade el embarazo precoz”. En este caso, la Corte estimó que se   otorgaba un trato desigual injustificado a la mujer impúber que hubiese   concebido con respecto a la púber que no lo hubiese hecho, y que dicha   diferencia no obedecía a una finalidad constitucionalmente imperiosa. Asimismo,   se consideró que impedir que estas menores solicitaran la nulidad del matrimonio   por el solo hecho de haber concebido, suponía una restricción injustificada de   su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se anotó en aquella ocasión   que “en todas estas eventualidades se trata de personas incapaces absolutas,   y el carácter absoluto de esa incapacidad no se resuelve por el hecho de que la   pareja impúber o la mujer impúber haya concebido. Antes lo dijo la Sala y lo   repite en este lugar: el hecho de la concepción si bien evidencia madurez   biológica –criterio que incidió en la redacción del segmento acusado contenido   en el artículo 143 del código civil- no soluciona la falta de madurez   psicológica ni pone a salvo a las mujeres y hombres impúberes que han concebido   de los riesgos que trae consigo el matrimonio precoz”.    

1) La institución de la capacidad jurídica busca   permitir el desarrollo de las personas en el marco de las relaciones que surgen   de la sociedad. Es también un instrumento de protección de sujetos que, por   varias razones, como la edad, no están en condición de asumir determinadas   obligaciones.    

2) En términos generales, la regla es la de presumir la   incapacidad del menor de edad.    

La ley civil reconoce la diferencia entre niños,   impúberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras categorías   carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad relativa a los   menores adultos.    

3) La capacidad se encuentra estrechamente relacionada   con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad.   Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos de la ecuación   son los siguientes:    

-A menor edad y mayor implicación de la decisión en   relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se presume la   incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor será la intensidad de   las medidas de protección restrictivas de sus libertades. Por ejemplo, en temas   relativos a la salud del niño que impliquen un riesgo para su vida o integridad,   se hace más riguroso el examen de la capacidad del menor para decidir sobre   tratamientos o intervenciones médicas, ampliando el alcance de la representación   de sus padres o representantes legales.    

-Por el contrario, cuando se trata de menores adultos o   púberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el   respeto por su libertad de autodeterminación. No pueden prohibirse los   comportamientos de los jóvenes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o   del trabajo infantil de los mayores de 14 años, o de la apariencia personal,   porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las   personas, a menos de que la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se   prefieren las medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada   conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el   menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida.    

4)  Los menores adultos tienen   capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones maritales de   hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, siendo esta   expresión del libre desarrollo de la personalidad.    

5) Ni la Constitución Política ni la jurisprudencia son   completamente neutrales a la hora de evaluar las restricciones al libre   desarrollo de la personalidad y la autonomía. Se reconocen ciertos valores   superiores que deben primar en nuestra sociedad. Se constata una tendencia a   proteger la decisión que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas   necesarias para que la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente   para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a   ejercer dicha libertad en el futuro. Es lo que la jurisprudencia ha denominado   como protección mediante la figura del consentimiento orientado hacia el futuro[30].    

5.2. Derechos sexuales y reproductivos del menor   adulto.    

5.2.1. La Constitución reconoce y protege el derecho a   la progenitura responsable. El artículo 42 establece que las personas tienen   derecho a conformar de manera responsable una familia. Asimismo consagra el   derecho de las parejas de “decidir libre y responsablemente el número de sus   hijos”.     

Este derecho constitucional se reconoce a todas las   personas sin restricción de edad que se encuentren en capacidad de procrear.    

5.2.2. El derecho a decidir de manera libre y   responsable el número de hijos que se desea tener, es a su vez una de las   expresiones de los denominados derechos sexuales y reproductivos en los que se   encuentran implícitos otros derechos de rango fundamental como el derecho a la   vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la   información, a la salud y a la educación.    

5.2.3. De un lado, los derechos reproductivos protegen   la autodeterminación reproductiva asociada con la progenitura responsable   consagrada en el artículo 42 Superior, y que se entiende como la facultad que   tienen las personas de decidir si quieren o no tener hijos y en qué momento.   Este derecho supone la prohibición de cualquier interferencia externa en la toma   de este tipo de decisiones personales, por lo cual se considera vulnerado cuando   la persona es sometida a cualquier tipo de violencia física, psicológica o a   actos de discriminación, como embarazos, esterilizaciones o abortos forzados.   Los derechos reproductivos también amparan el derecho de las personas a acceder   a servicios de salud reproductivos lo cual incluye tratamientos médicos para   enfermedades del aparato reproductor, embarazos libres de riesgos y acceso a   información y métodos de anticoncepción[31].     

5.2.4. Por otra parte, los derechos sexuales reconocen   la libertad sexual o bien el derecho que le asiste a cada persona para decidir   si quiere o no tener relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia,   coacción o interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso   a servicios de salud sexual[32].   Al respecto, la Corte ha destacado que “la protección constitucional de la persona en su   plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo   (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma   asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la   autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al   reconocimiento de la personalidad y a su libre desarro­llo, si la identidad y la   conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su   libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo”[33].     

5.2.5. Considerando que el ámbito de protección de los   derechos sexuales y reproductivos es el ejercicio mismo de la libertad, estos se   han considerado como derechos humanos[34].   Contrario a la argumentación de la Vista Fiscal, la Corte reitera que estos   derechos son de rango constitucional y deben ser especialmente protegidos por el   Estado.    

5.2.6. Por su parte, el derecho a fundar una familia   también es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los   derechos reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en   considerar el derecho a conformar una familia como fundamental. Así, ha   señalado, con respecto a la familia que esta es “una manifestación del libre   desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y   emociones”, ya que “su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir   libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus   propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y   desarrollar durante su existencia”[35].    

5.2.7. En el caso de los menores adultos, el derecho a   decidir sobre el número de hijos que se quieren tener, como expresión del libre   desarrollo de la personalidad, también ha sido reconocido por la Corte.      

Con relación a esta población la jurisprudencia ha   destacado que “el menor tiene el derecho a que se le asegure una   “proge­nitura responsable” (art. 42-7, CP). Según el desarrollo legislativo que   el Congreso le ha dado a este derecho “todo menor tiene derecho a que se le   defina su filia­ción”, precisando que a esta garantía “corresponde el deber del   Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura   respon­sable.”[36] En esa   medida, la Corte Constitucional considera que el incumpli­miento de una   obliga­ción imperiosa no justifica desconocer una obligación de protección   constitu­cional.  Además, la Constitución (art. 43) ordena al Estado   proteger y asistir especial­mente a la mujer “durante el embarazo y después del   parto” y darle subsidio alimentario, en caso de estar “desempleada o   desam­parada”, apoyando “de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Se   trata pues, de una pro­tección constitucional reforzada”[37].    

Así, la Corte ha aceptado que los menores tienen   derecho a decidir sobre su propia sexualidad, en el marco de la autonomía y   libertad que se le reconoce a toda persona, pero considerando la importancia del   acompañamiento de la familia, la sociedad y el Esta­do, quienes están en deber   de advertir los riesgos y responsabilidades de sus decisiones de vida.[38]     

En el aludido fallo se reiteró la línea ya   establecida en otras providencias de la Corte, como las sentencias T-420 de   1992, T-211 de 1995, T-377 de 1995, T-516 de 1998, T-015 de 1999, T-272 de 2001,   en las que se estableció que los colegios no podían imponer un trato diferente a   menores por comprometerse a conformar una familia. La jurisprudencia igualmente   ha indicado que en estos eventos prevalece la protección de la dignidad humana,   el libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a fundar una familia puesto   que “se trata de una situación de su exclusiva incumbencia,   que se originó en una decisión autónoma tomada por ella dada su capacidad para   hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que como ya se ha   señalado, es reconocido por la misma Constitución”.[39] Así, resulta violatorio de la Constitución, imponer   sanciones a aquellos adolescentes que   deciden de manera autónoma fundar una familia, en ejercicio de sus derechos   constitucionales.    

5.3. Tratamiento legal diferenciado entre   el mayor y el menor adulto en el artículo 7.    

5.3.1. Tal y como se ha venido señalando,   el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, presumió la capacidad legal del mayor de   edad para someterse al procedimiento de la anticoncepción quirúrgica pero   estableció una prohibición absoluta en esta materia en relación con todos los   menores de edad.    

5.3.2. Antes de analizar la alegada violación del derecho a la igualdad por el   tratamiento diferenciado que el Legislador previó en relación con este tipo de   intervenciones atendiendo al criterio de la edad, es pertinente repasar las   reglas jurisprudenciales que existen en esta materia.    

No   hay que perder de vista que, además de otorgar un estatus especial a los niños,   la propia Constitución confiere al Legislador la facultad de establecer la edad   mínima para contraer matrimonio, fija la mayoría de edad para el acceso a los   derechos de ciudadanía, señala la edad mínima que deben tener las personas para   acceder a ciertos cargos como Presidente, Congresista, magistrado del Consejo   Superior o Contralor y determina la existencia de la edad de retiro forzoso para   ciertos cargos[40].   Por consiguiente, la edad es un factor que en algunas situaciones determina el   acceso a ciertos derechos y en otros casos lo limita, razón por la cual a veces   reviste las características de un criterio semi-sospechoso y, en otros, de una   categoría neutral.    

Con   respecto a este tema, la Corte ha considerado que, en términos generales, la edad es una categoría semi-sospechosa de   discriminación cuando la ley impone edades máximas para el ejercicio de ciertos   derechos o prerrogativas, ya que en estos casos la edad se convierte en un rasgo   permanente de la persona del que esta no puede prescindir voluntariamente. Por   otra parte, cuando determinadas disposiciones regulan una edad mínima para la   realización de una actividad o el acceso a un derecho, la edad se    considera como una categoría neutral, porque es un rasgo transitorio de la   persona. En el primer caso, es decir cuando se fija una edad máxima para acceder   a un derecho o servicio, el juicio de igualdad es intermedio, mientras que   cuando se establece una edad minima el juicio es débil[41].     

5.3.3. Considerando lo anterior, la Corte   estima que, en el caso del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, la edad no se   constituye en un criterio semi-sospechoso porque la prohibición contenida en la norma impone una edad   mínima para la realización de esta intervención. La edad no se convierte   entonces en un rasgo permanente de la personalidad porque una vez cumplidos los   18 años, la persona podrá acceder al servicio gratuito del Estado sin ninguna   limitación.    

5.3.4. De otro lado la disposición acusada es el desarrollo de   una competencia que la Constitución otorgó a la Ley, contenida en el artículo 42   Superior, que establece que la ley reglamentará la progenitura responsable.    

Tratándose de menores de edad con   capacidad jurídica relativa y existiendo un mandato constitucional de protección   especial a esta población, la Corte considera que el Legislador se encontraba   habilitado para establecer un tratamiento diferenciado en razón de la edad que   no afecta el derecho a la igualdad.    

5.3.5. En este punto conviene también   considerar la perspectiva de los expertos que intervinieron en este proceso y   que se refirieron a la capacidad en términos de madurez, de los menores adultos   en relación con la decisión de someterse a la anticoncepción quirúrgica.    

De acuerdo con algunos de  los expertos   consultados por la Corte en esta demanda, como el Área de Psicología de la   Universidad Javeriana, los adolescentes entre 14 y 18 años “son “vulnerables en el desarrollo   cognitivo, encontrándose en un proceso que busca el equilibrio de sus   estructuras cognitivas y una transición de formas de pensamiento concreto a   pensamiento abstracto”. Como resultado de lo anterior, no es posible garantizar que   adolescentes comprendidos en dichos rangos de edad, tengan la madurez   psicológica necesaria para tomar una decisión con implicaciones permanentes ya   que “aún persisten fantasías de esterilidad, distorsión en la información,   controversias entre sistemas de valores de padres y adolescentes; existen   importantes inconsistencias y argumentos de sus decisiones a largo plazo a   propósito de su sexualidad, genitalidad e identidad sexual”. El grado de   vulnerabilidad social de cierta población, puede dificultar la toma informada y   conciente de este tipo de decisiones. Algunos autores señalan que, dado que en   la adolescencia se consolida la identidad sexual, no sería el momento para tomar   decisiones que tengan que ver con el cuerpo de los jóvenes. Es importante anotar   que en la adolescencia los jóvenes “tienen sentimientos de omnipotencia e   inmortalidad, lo cual les lleva a adoptar conductas de riesgo, con el   consiguiente aumento del embarazo adolescente, ITS e infección de VIH”. De   acuerdo con un estudio realizado en Colombia por Vargas Trujillo, Henao y   González en 2007, los mensajes contradictorios que transmiten los diferentes   agentes sociales, tiene como resultado el hecho de que en los adolescentes   coexistan visiones positivas y negativas en relación con la sexualidad, por lo   cual se afecta su juicio y capacidad de tomar decisiones racionales y planeadas[42].   También para los expertos del Departamento de Psicología de la Universidad   Nacional, la adolescencia es un periodo de formación de la personalidad en el   que se carece de la capacidad de razonar a largo plazo de modo que el joven   parece vivir en el presente permanentemente “como si no pudiera pensar lo que   hay más allá de las alegrías y frustraciones actuales”[43].    

Con el fin de valorar el grado de madurez para la toma   de esta decisión, es pertinente citar algunos datos que ofrecen las aludidas   intervenciones. Así, de acuerdo con los datos ofrecidos por la Facultad de   Medicina de la Universidad de los Andes, cuando la anticoncepción quirúrgica se   realiza en pacientes jóvenes, en muchas ocasiones, estas cambian de opinión y   posteriormente desean quedar embarazadas, tal y como lo reportan más de 22   estudios a nivel mundial, señalando que este porcentaje se sitúa entre el 1,3 y   el 15% de las pacientes y el 19 y 30% para jóvenes entre los 13 y 19 años de   edad. Las razones más comunes para buscar la fertilidad luego de haberse   sometido a la anticoncepción quirúrgica son la pérdida de un hijo (50,8%) y el   cambio de pareja (27,3%)[44].    

5.3.6. Considerando lo anterior, la Corte estima que la diferenciación que el   Legislador estableció para acceder a la anticoncepción quirúrgica entre mayores   y menores de edad es constitucional porque no se sustenta en ningún criterio   sospechoso y porque responde al desarrollo de un mandato constitucional en   materia de progenitura responsable. Además, la Ley 1412 de 2010 tiene en cuenta   que la decisión sobre la esterilización definitiva exige la capacidad plena de   la persona que la toma. En efecto, esta decisión se asocia con el ejercicio de   derechos sexuales y reproductivos de las personas que, como expresiones del   libre desarrollo de la personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad   reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por   esta razón, el reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos   para contraer matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con   respecto a los mecanismos definitivos de anticoncepción.    

5.4. Justificación de la limitación del   derecho de libre desarrollo de la personalidad del menor entre 14 y 18 años.    

5.4.1. Tal   y como se ha señalado en varios apartes de esta providencia, la Constitución   consagra una protección especial a los niños, niñas y jóvenes (art. 44 y 45), en razón de su edad y   vulnerabilidad. Asimismo múltiples tratados internacionales que hacen parte del   bloque de constitucionalidad, consagran la obligación de proteger a esta   población[45].  A pesar de ser sujetos plenos de derecho,   encuentran ciertas restricciones en el ámbito del ejercicio de sus derechos por   no contar con la madurez suficiente para disponer libremente de los mismos. En efecto, el ejercicio pleno del libre   desarrollo de la personalidad, exige la posibilidad para tomar decisiones y   asumirlas, capacidad que en general se va asumiendo con el paso de los años. Por estas razones, las autoridades en ocasiones   implementan medidas para preservar el interés superior de los menores. Como se anotó anteriormente, existen   múltiples ejemplos de medidas de protección orientadas a garantizar el goce   efectivo de los derechos de los menores, medidas que en algunos casos pueden   suponer una restricción a otros derechos de estos sujetos, como la autonomía y   la libre autodeterminación, pero que se justifican para proteger valores que la   Constitución considera prevalentes.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte   no considera que exista un desconocimiento del libre desarrollo de la   personalidad por las razones que se exponen a continuación.    

5.4.2. En primer lugar, y como ya se ha   mencionado, el artículo 7 desarrolla una prerrogativa constitucional que otorga   un amplio margen de configuración al Legislador para regular los temas relativos   a la progenitura responsable y a la protección especial de los menores de edad.    

5.4.3. En segundo lugar, la anticoncepción quirúrgica, representa solo uno de los   posibles métodos anticonceptivos que pueden ser empleados por las parejas para   ejercer la paternidad responsable y decidir sobre el número de hijos que quieren   o no tener.    

Acorde con lo anterior, no es posible afirmar que la   prohibición de acceder a la anticoncepción quirúrgica impida adoptar la decisión   de procrear o no porque los menores adultos podrán acceder a todos los demás   métodos anticonceptivos de carácter no permanente, tales como las pastillas   anticonceptivas, los preservativos, entre muchos otros, que son igualmente   efectivos pero que no tienen naturaleza definitiva. En otras palabras no hay   afectación a los derechos sexuales y reproductivos porque no se impide que los   jóvenes en edad de procrear planifiquen el número de hijos que quieren tener a   través de todos los demás medios existentes.    

5.4.4. Además la Corte considera que la prohibición de la anticoncepción   quirúrgica busca un propósito no solo legítimo sino incluso importante desde la   perspectiva constitucional, puesto que al tratarse de un procedimiento   irreversible y definitivo, intenta salvaguardar la posibilidad de que en el   futuro los menores tomen esta decisión, una vez adquirida la madurez necesaria y   puedan asumir las consecuencias que ella implica luego de expresar su   consentimiento pleno e informado. Al someterse a tan temprana edad a esta   intervención, puede pasar que, al adquirir la persona mayor madurez, se   arrepienta posteriormente de la decisión tomada en la adolescencia.    

Tal   y como se desprende de los conceptos de los expertos citados previamente, la   adolescencia es un momento de la vida en la cual los jóvenes tienen una   predisposición a no pensar en el futuro y a tomar decisiones riesgosas. Aunque   no es posible generalizar tampoco hay que ignorar esta tendencia propia de la   categoría de edad que resulta excluida de la anticoncepción quirúrgica.    

Ahora bien, aunque este método se considera   definitivo, es posible revertir sus efectos a través de procedimientos como la   recanalización. Sin embargo el éxito de estas prácticas es limitada. En estos   casos se ofrecen dos opciones: 1) la recanalización tubárica por microcirugía   bajo anestesia general que, si se realiza con equipo médico de alto nivel y   tecnología de punta, puede llegar a tener un éxito de entre el 50 y el 70%;   consiste en un procedimiento en el que vuelven a unirse los extremos de la   trompa previamente ligados y cortados para permitir el paso de las células   reproductivas. No obstante lo anterior, en las mujeres en las que se realiza   esta práctica tienen una tendencia mayor a tener embarazos ectópicos (embarazos   no viables que se implantan no en el útero sino en la trompa de Falopio); 2) la   fertilización in Vitro, es un procedimiento NO POS, costoso y cuyos resultados   oscilan entre el 30 y el 70% de éxito. Por lo anterior, se considera que si bien   existen métodos para tratar de revertir la cirugía anticonceptiva, en realidad   se debe seguir considerando como un procedimiento definitivo porque las   alternativas para devolver la fertilidad a las mujeres luego de esta   intervención, son difíciles y muy costosas[49].     

En conclusión, considerando el carácter   definitivo de la anticoncepción quirúrgica y la posibilidad de que los   adolescentes entre 14 y 18 años no tengan a esa edad la madurez suficiente para   tomar una decisión madura al respecto, la Corte considera que la finalidad   perseguida por la disposición acusada es importante porque busca preservar el   derecho a fundar una familia de los jóvenes y proteger la posibilidad de que en   el futuro decidan de manera libre e informada sobre este asunto. Así, si bien es   una medida claramente proteccionista, el interés que persigue es válido e   importante desde una perspectiva constitucional.    

5.4.5. Finalmente, esta medida permite lograr el objetivo propuesto en el sentido de que, al   impedir la esterilización antes de los 18 años, se asegura que una decisión de   tal trascendencia solo podrá ser tomada cuando se llegue a la mayoría de edad en   la que se presume la capacidad de las personas de tomar diferentes tipos de   decisiones y asumir responsabilidades y deberes. Claramente no se puede asegurar   que una persona de 18 años sea plenamente madura, sin embargo, teniendo en   cuenta que la capacidad va evolucionando, y que existe una presunción en la ley   y la Constitución, el límite mínimo de la mayoría de edad es válido.    

5.4.6. Con base en lo anterior, la Corte considera que resulta   constitucional prohibir la anticoncepción quirúrgica a los menores adultos en   edad de procrear –no obstante gocen de aptitud para contraer matrimonio. En   efecto, al existir otros métodos igualmente eficaces pero no permanentes para   evitar la concepción, el Legislador, en ejercicio de las facultades conferidas   por la Constitución para regular la paternidad responsable y para proteger al   menor, ha considerado que es posible intervenir en la esfera de autonomía de los   menores adultos para evitar que estos tomen decisiones definitivas a tan   temprana edad, sin contar necesariamente con el grado de madurez suficiente que   les permita asumir las consecuencias de  las mismas en el futuro. En otras   palabras, la prohibición de la anticoncepción quirúrgica es acorde con la   Constitución porque permite proteger el consentimiento futuro del menor y   adicionalmente, no lo priva de su facultad de decidir el número de hijos que   quiere tener.    

5.5. Excepción a la prohibición: riesgo de   la vida por razón del embarazo.    

5.5.1. Ya en otras oportunidades la   jurisprudencia ha señalado que el derecho a la vida prevalece en la   Constitución. Partiendo de este supuesto elemental la Corte estima que, siempre que exista un riesgo   inminente para la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la   imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá   salvaguardar la vida y la integridad del menor y se permitirá la anticoncepción   quirúrgica.    

5.5.2. Sin embargo la excepción a la prohibición   general del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 en estos casos, procederá, previa   autorización judicial, únicamente cuando se cumplan dos condiciones.    

5.5.3. En primer lugar, el paciente debe autorizar   dicho procedimiento y de ninguna manera podrá ser impuesto por los padres o   representes legales del mismo. En efecto, si se considera que el menor cuenta   con una voluntad reflexiva en grado de formación que se completa al cumplir la   mayoría de edad, es claro que dicha medida no puede ser impuesta en contra de su   voluntad ni siquiera cuando la vida está en riesgo.    

5.5.4. De otro lado, aún cuando el menor adulto   consienta la intervención, se entenderá que esta procede únicamente cuando un   grupo de médicos interdisciplinario confirme que el embarazo o el parto   constituyen un riesgo de muerte para el menor sin que se pueda acudir a otros   mecanismos anticonceptivos, y que éste último comprende y acepta de manera   informada someterse a dicho procedimiento.    

5.5.5. Solo si se cumplen las condiciones anteriormente   expuestas procederá el juez a valorar en cada caso particular si el menor puede   someterse a la esterilización definitiva.     

5.6. Conclusión del cargo 1º.    

5.6.1. No se vulnera el derecho de   igualdad del menor adulto, al no concedérsele el acceso a servicios   anticonceptivos quirúrgicos como al mayor: tratamiento diferente justificado,   (i) en razón de la diferencia de capacidad -no obstante la habilitación para   casarse-, (ii) a la libertad de configuración del Legislador, en cuanto al   establecimiento de regímenes legales diferenciados a mayores y menores adultos y   (iii) y por no ser la edad, en este caso, un criterio semi-sospechoso.    

5.6.2. No se vulnera el derecho al libre   desarrollo de la personalidad del menor adulto al negársele la facultad de   decidir -por si, o por representante legal con autorización judicial- su   sometimiento a la anticoncepción quirúrgica: (i) los deberes constitucionales e   internacionales de protección al menor; (ii) el alcance limitado de su derecho   de autodeterminación en razón de la edad; (iii) la existencia de otros medios no   invasivos y reversibles, eficaces y accesible, para ejercer su derecho de libre   determinación del número de hijos a tener o a no tenerlos.       

5.6.3. Tratándose de menores en riesgo de   vida por obra de un embarazo, se permite el acceso al tratamiento, siempre que:   (i) el riesgo esté científicamente probado; (ii) lo solicite los padres o   representante legal; (iii) se cuente con la aceptación del menor, libre e   informada; (iv) se conceda autorización judicial.    

6.1. Capacidad reconocida a los menores en   condición de discapacidad. Protección constitucional especial a esta población.    

6.1.1. La   Constitución de 1991 protege de manera especial a la población discapacitada   estableciendo en el artículo 13, un mandato a las autoridades para que se   adopten todas las medidas orientadas a asegurar su igualdad real. La Carta   también prevé obligaciones para las autoridades en otros artículos, como en el   47 que establece la obligación para el Estado de implementar una política   pública de  previsión, rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, el artículo 54 que impone el deber   de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran   y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud y el artículo 68 que asigna al Estado la obligación de   fomentar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con   capacidades excepcionales[50].   En este orden de ideas, también la jurisprudencia ha reconocido que cuando se   trate de la población en condición de discapacidad, la garantía del derecho a la   igualdad exige un esfuerzo por parte del Estado para superar la marginación a la   que pueden verse expuestas estas personas afectando el goce efectivo de sus   derechos.    

6.1.2. A nivel internacional, los derechos de los discapacitados[51] se encuentran consagrados   en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del   Niño[52],   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[53], la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad, así como en   otras declaraciones y   recomendaciones como la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la   Declaración de los Derechos de los Impedidos de la Asamblea General de las   Naciones Unidas, Resolución 3447 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, las Normas Uniformes sobre   la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, las Declaraciones   sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social y el Programa de Acción Mundial para   las Personas con Discapacidad y la   Declaración de Copenhagen[54].    

6.1.3. Las personas con   discapacidad no pueden ser desconocidas como sujetos de derechos, y se ha   considerado que cuando la persona cuenta con las herramientas para enfrentar las   barreras físicas o sociales que limitan su posibilidad de desenvolverse, puede   incluso dejar de ser considerada en condición de discapacidad. En relación con   lo anterior, la Corte ha reiterado la necesidad de que se supere la visión de la   discapacidad como enfermedad para abordarla “desde una perspectiva holística   que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el   entorno”[55].    

6.1.4. La Corte ha establecido que   los actos de discriminación contra los discapacitados tienen una doble   dimensión: cuando el trato consciente o inconsciente restringe sus derechos sin   ninguna justificación razonable, y cuando se omite injustificadamente otorgar el   trato especial al que tienen derecho los discapacitados[56].   En este orden de ideas, es obligación del Estado asegurar el acceso de las   personas discapacitadas a la información sobre los servicios a los que tienen   derecho, brindarles atención médica, prestarles servicios de rehabilitación y   concientizar a la población no discapacitada sobre las necesidades de las   personas en condición de discapacidad.    

Cuando el trato diferente o la negación de   una oportunidad depende de la discapacidad de una persona, el criterio se   considera prima-facie sospechoso en la medida en la que se trata de   manifestaciones físicas o mentales que no pueden ser modificadas y que ponen a   la persona en una situación de extrema vulnerabilidad, sin contar que se tarta   de una población históricamente marginada[57].    

La necesidad de asegurar la igualdad y de   propiciar la inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad, ha sido   reiteradamente resaltada por la Corte, especialmente en sentencias recientes de   constitucionalidad tales como la C-293 de 2010, C-824 de 2011, C-765 de 2012,   C-066 de 2013, entre otras. Sin embrago para efectos del presente análisis, es   importante hacer referencia más específicamente a las sentencias que han   planteado los derechos de las personas con discapacidad en relación con la   posibilidad de tener hijos y de fundar una familia.    

6.1.5. A pesar de tratase de sujetos de   especial protección constitucional, la legislación interna propende por la   igualdad de los discapacitados tanto en la en civil y comercial, como en otras   especiales como la Ley 1306 de 2009. En dicha Ley   se establece que “la incapacidad jurídica de las personas con discapacidad   mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial   y el derecho de los terceros que obren de buena fe”[58].   De este modo, la jurisprudencia ha reconocido que la representación por parte de   los padres, representantes legales o curadores de los incapaces, de ninguna   manera puede excederse y restringir de manera desproporcionada los derechos a la   dignidad y el ámbito de libertad del representado. Las reglas jurisprudenciales   en esta materia han sido desarrolladas en particular en sentencias referidas a   la anticoncepción quirúrgica como se verá a continuación.    

6.2. Derechos sexuales y reproductivos de   las personas en condición de discapacidad.    

6.2.1. Con respecto a la capacidad de los   discapacitados para sumir de manera responsable su rol de padres, cabe citar la   sentencia C-804 de 2009, en la que se examinó la constitucionalidad del   requisito de idoneidad física en los procesos de adopción para determinar si se   desconocía el derecho a la igualdad y a conformar una familia, al establecerse   un criterio de selección que excluye o reduce las posibilidades de que las   personas con discapacidad se conviertan en padres o madres adoptantes. En dicha   providencia, se estimó que la idoneidad física de la persona era un concepto   subjetivo porque dependía de la concepción del evaluador. Asimismo, se señaló   que la “idoneidad física” como requisito para adoptar correspondía, en el   contexto colombiano, a una perspectiva médica y no social de la discapacidad.   Sin embargo, la Corte indicó que “la idoneidad para el ejercicio de la   función parental, debe ser el resultado de una evaluación integral compleja   sobre las posibilidades de protección, amor, guía y cuidado que puedan brindarle   ese padre o madre adoptantes, así deban acudir a ayudas técnicas, o de otro tipo   para superar las barreras que le impone el entorno a una persona con   discapacidad, y no en los obstáculos que su discapacidad debe superar”. En   este sentido, la evaluación debe versar sobre la capacidad de poder dar amor y   cuidado a los niños y las facilidades con las que cuenta el entorno para   facilitarle dicha tarea, de modo que la sola invocación de la falta de idoneidad   física de una persona con discapacidad para declararla no apta para adoptar,   puede ser discriminatorio. Considerando lo anterior, la Corte declaró exequible   el referido requisito, al comprobar que el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006,   exige una valoración integral de todas las condiciones de quienes desean   adoptar.    

De otro lado, en la sentencia C-293 de   2010 que examinó la constitucionalidad de la   “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”  aprobada mediante la Ley  1346 de 2009, se consideró que los artículos 23 y 25 de la misma, los cuales   hacen referencia a los derechos sexuales y reproductivos de los discapacitados,   eran acordes con la Constitución porque fomentaban el ejercicio de   la autonomía personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que   se refiere el artículo 16 superior.    

6.2.3. Asimismo, la Corte se ha pronunciado sobre los derechos sexuales y   reproductivos y el derecho a tener una familia de personas en discapacidad en   numerosas sentencias de tutela a partir de las cuales se ha trazado de manera   clara y reiterada, el precedente a seguir en materia de esterilización   quirúrgica. En dichas providencias, se ha   establecido el alcance del derecho a la autonomía de los discapacitados y de la   representación sus padres o representantes legales quienes no pueden atribuirse   la facultad de decidir sobre la esterilización definitiva de sus hijos a menos   de que se declare la interdicción, en el caso de los mayores de edad o exista   una autorización judicial cuando se trata de menores de edad. Lo anterior con el   fin de proteger la autonomía de la persona discapacitada así como el   consentimiento orientado al futuro[59].    

Algunos de las decisiones más significativas en este tema se enuncian brevemente   a continuación. En la   sentencia T-850 de 2002, la Corte examinó la tutela presentada por la madre de   una mujer de 19 años quien sufría de    retraso mental y epilepsia refractaria, la cual consideraba que la negativa de   de la EPS adscrita al Seguro Social de realizarle la esterilización quirúrgica,   desconocía los derechos de la joven por cuanto se encontraba en riesgo de quedar   embarazada. Dado que la mujer discapacitada había manifestado que en el futuro   deseaba ser madre, la Corte consideró que existían otras medidas menos lesivas   de la autonomía personal de la joven, que la anticoncepción quirúrgica, por   consiguiente se ordenó que en ese caso se optara por otro mecanismo no   definitivo de anticoncepción que no restringiera irreversiblemente el ejercicio   de la autonomía de la mujer y ordenó a las autoridades que promovieran las   condiciones para asegurar la igualdad real de a joven a través de cursos de   educación especial en los que se incluyera el tema de la educación sexual y   reproductiva.    

Particularmente relevante para el presente caso es la   sentencia T-248 de 2003, que versaba sobre la posibilidad de esterilizar a una   menor de edad en condición de discapacidad. En aquella ocasión, la Corte   consideró que, además de tener en cuenta la   condición médica y el consentimiento futuro, había que analizar: “(i)   necesidad médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (ii) no existencia de   necesidad médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (iii) urgencia y   posibilidad de consentimiento futuro. Finalmente, (iv) inexistencia de necesidad   médica y posibilidad de consentimiento futuro”[60].   El cuarto y el quinto caso no ofrecen mayores problemas puesto que en caso de   urgencia será necesario proteger la vida y la integridad del menor antes que su   consentimiento futuro y, de otro lado, si no existe urgencia y puede haber   consentimiento futuro, habrá que proteger la autonomía de manera absoluta. Sin   embargo, es el primer y segundo caso el que plantea las mayores complejidades.   En la citada providencia, la Corte partió del precedente establecido en la   sentencia T-850 de 2002 que hacía énfasis en la protección de la autonomía   personal, por lo cual, en caso de duda sobre la capacidad de otorgar un   consentimiento futuro, había que suponer que dicha posibilidad existía. Pero de   existir certeza de que el consentimiento no será posible en el futuro y ante una   urgencia médica, basta con la autorización judicial para realizar la   intervención. Cuando no existe necesidad médica pero tampoco la capacidad de   consentir en el futuro, la esterilización puede ser una manera de salvaguardar   la autodeterminación sobre el cuerpo de la mujer. En efecto, una persona que no   tiene la capacidad de consentir la anticoncepción quirúrgica, tampoco podrá   decidir sobre la conformación de una familia porque no comprende lo que ello   supone. Frente a lo anterior, la sentencia señaló que “la protección de la   autonomía, demanda proteger el derecho a decidir sobre su propio cuerpo que,   ante la ausencia de una real capacidad de decisión sobre la intención de   convertirse en madre, no puede basarse en el prejuicio según el cual toda mujer   desea, por razones biológicas, ser madre. De aceptarse esta tesis, nuevamente   estaríamos frente a una pseudo – autonomía, determinada biológicamente. Es   decir, la degradación de la persona la mera condición de ser humano en capacidad   de reproducirse. Ante la posibilidad de llegar a semejante situación, no queda   otra opción, a fin de brindar una protección efectiva a una persona en una   situación de debilidad manifiesta y en aras de un respeto genuino por los   derechos de la mujer, que el juez, en el proceso que para ese fin ha de   iniciarse, pueda autorizar, si existen argumentos razonables (v.gr. seguridad   personal), la práctica de la tubectomía a pesar de la ausencia de consentimiento   previo”[61].  Se destacó que tratándose de personas discapacitadas, sean o no menores de   edad, se requiere siempre de autorización judicial previa una vez se haya   demostrado, en el proceso correspondiente, que estas personas tienen problemas   mentales que no les permiten otorgar su consentimiento para este tipo de   intervenciones[62].    

También la sentencia T-1019 de 2006 se ocupó del sometimiento de una menor   discapacitada a la anticoncepción quirúrgica como medida para asegurarle mejores   condiciones de vida, planteando los dilemas que supone el hecho de que la   persona no pueda dar su consentimiento. En vista de que existía duda sobre la   capacidad de otorgar un consentimiento futuro por parte de la menor, se decidió   proteger esa posibilidad a menos de que se comprobara la necesidad del   consentimiento sustituto. Se puso de presente la importancia de que en estos   casos se pueda mitigar los efectos negativos que las limitaciones imponen a   estas personas y que impiden su libre autodeterminación con el fin de garantizar   su dignidad. Se destacó que, en general el consentimiento informado y la   autonomía de la voluntad “son criterios prioritarios, más no absolutos, sin   los cuales no se pueda proceder médicamente en todos los casos”. Claramente   se exceptúan los casos de peligro inminente para la vida. De todos modos, la   persona que autorice que se intervenga sobre su propio cuerpo, debe contar con   la capacidad para “reconocer la importancia y seriedad de su decisión, así   como también tenga claridad sobre el racionamiento que debió hacer para dar su   aceptación”. Solo cuando las facultades mentales, físicas o síquicas de una   persona no le permitan otorgar un consentimiento razonado, libre y espontáneo,   surge la posibilidad que otro de su consentimiento sustituto también precedido   de una amplia y detallada información por parte de los médicos y demás   profesionales competentes. La autorización judicial será necesaria cuando la   intervención implique decidir de manera definitiva sobre alguna función orgánica   de una persona.    

Igualmente, en la sentencia T-560 A de 2007 se reiteró la importancia de   contar con la autorización judicial para realizar la anticoncepción quirúrgica   de menores de edad en condición de discapacidad frente a quienes se hubiese   comprobado la imposibilidad de otorgar su consentimiento futuro sobre este tema.   De modo tal que solo “cuando se deduzca que no es posible que la menor llegue   a comprender el alcance de la maternidad, y por ende, las consecuencias de la   esterilización, es viable que el juez ordinario autorice su realización, siempre   que dicha decisión cuente con el consentimiento de ambos padres”.    

En   otras sentencias[63],   en las que también se examinaba la posibilidad de someter a la anticoncepción   quirúrgica a personas en condición de discapacidad, la Corte siguió el   precedente fijado por la jurisprudencia buscando proteger la autonomía   individual a menos de que existieran circunstancias excepcionales en las que   fuera imposible que el afectado pudiera otorgar el consentimiento para la   intervención de manera lúcida y consciente de sus implicaciones y consecuencias.    

Recientemente, la sentencia T-063 de 2012 recogió las reglas jurisprudenciales   sobre representación en materia de anticoncepción quirúrgica de discapacitados y   concluyó que: “(i) la   madre de una menor de edad tiene la obligación de obtener autorización judicial   para la realización de la intervención quirúrgica que conlleve la esterilización   definitiva de una mujer, proceso judicial en el que “debe quedar plenamente   demostrado que el menor tiene problemas mentales que impiden dar su   consentimiento para este tipo de intervenciones”; (ii) si se trata de una mujer   mayor de edad, debe adelantarse previamente, en trámite judicial diferente al de   la tutela, la interdicción de sus derechos, es decir, el discernimiento de la   guarda; y (iii) respecto de un menor de edad, la autorización judicial debe ser   solicitada por ambos padres, “salvo que resulte imposible -por ejemplo, por   ausencia o abandono-”[64].    

6.2.4. A partir de estas consideraciones, pueden extraerse las siguientes   conclusiones:    

1)    Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos.    

2)   En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos y del derecho   a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable, siempre que así lo   quieran de manera libre e informada.    

4)   La representación de las personas en condición de discapacidad no tiene un   alcance ilimitado y debe siempre ser compatible con la autonomía de los   representados la cual no equivale a la capacidad civil de los mismos.    

5)   En el caso de la esterilización quirúrgica de los menores en condición de   discapacidad, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de que exista la   posibilidad de que el sujeto pueda otorgar su consentimiento futuro para dicha   intervención, podrá resguardarse su derecho a decidir. En caso de que se   compruebe lo contrario, ambos padres, titulares de la patria potestad sobre los   hijos, deberán solicitar autorización judicial para realizar la operación cuando   se trate de menores de edad -salvo que resulte imposible la solicitud de alguno   de los padres por ausencia o abandono.    

6.3. Prohibición de someter a los discapacitados   mentales menores de edad al procedimiento de anticoncepción quirúrgica.    

6.3.1. El artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 establece   una prohibición absoluta de someter a los menores de edad a la anticoncepción   quirúrgica. En este sentido, se entienden incluidos los menores de edad en   condición de discapacidad. Por otra parte, el artículo 6 de la misma Ley, regula   el procedimiento para realizar la esterilización a los discapacitados mentales   estableciendo que en esos casos, la solicitud y el   consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa   autorización judicial. Se entiende que   esta norma se aplica a los discapacitados mayores de edad, puesto que, tal y   como se mencionó anteriormente, los menores de edad en condición de discapacidad   quedan incluidos en el supuesto del artículo 7.    

6.3.2. Retomando las consideraciones realizadas en esta   sentencia con respecto al primer cargo, la Corte considera que también en este   caso es constitucional, que los menores en condición de discapacidad sean   excluidos de la posibilidad de someterse a la anticoncepción quirúrgica.    

En efecto, tal y como se mencionó anteriormente, el   Legislador ha sido facultado por la Constitución en el artículo 42, para regular   todo lo concerniente a la progenitura responsable.    

Adicionalmente también está habilitado para proteger de   manera particular a los menores y en particular a los discapacitados como   sujetos especialmente vulnerables.    

6.3.3. Tampoco en este caso se advierte que la edad se   constituya en un criterio semi-sospechoso de discriminación puesto que al   fijarse como edad mínima los 18 años, no se convierte este criterio en un rasgo   permanente de la personalidad.    

6.3.4. Los derechos sexuales y reproductivos de los   menores en condición de discapacidad no se ven afectados puesto que existen   otros mecanismos de anticoncepción que pueden evitar la procreación. Además no   se vulnera su libre desarrollo de la personalidad, porque, como en el caso de   los menores sin discapacidad y en edad de procrear, se presume que una decisión   tan definitiva y trascendental como la de la esterilización, supone la capacidad   de comprender los efectos de esta intervención y tener la madurez para   asumirlos. Por consiguiente, también en este caso se considera que la capacidad   reflexiva y volitiva no es plena antes de cumplir los 18 años y que por ende el   Legislador acertadamente limitó la posibilidad de someter a estos menores a la   anticoncepción.    

6.3.5. Adicionalmente, existen obligaciones   internacionales que comprometen al Estado colombiano en el sentido de garantizar   los derechos de la población en condición de discapacidad, y de manera   específica la preservación de la fertilidad, incluyendo a los niños y niñas que   se encuentren en esta situación, tal y como lo dispone el literal c) del   artículo 23 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las   personas con discapacidad.    

6.4. Excepciones a la prohibición: riesgo a la vida e   imposibilidad de consentir en el futuro.    

6.4.1. Tal y como se señaló en el capítulo relativo al   ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de los menores discapacitados   mentales, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en sede de   tutela, sobre las tensiones que surgen en estos casos entre la autonomía   individual respecto de la propia salud y el interés del Estado en preservar la   vida y la salud de estas personas[65].    

La jurisprudencia ha establecido que, cuando   se trata de menores en condición de discapacidad, respecto de los cuales se haya   comprobado la imposibilidad de que en el futuro otorguen su consentimiento para   someterse a la esterilización, ambos padres podrán solicitar autorización al   juez para practicar la anticoncepción quirúrgica. Por consiguiente, en dicho   proceso judicial, deberá demostrarse que el menor sufre de problemas mentales   que efectivamente le impiden dar su consentimiento para este tipo de   intervenciones.    

En todo caso, tanto en la valoración médica   como en el proceso judicial, la autoridad científica y el juez deberán auscultar   el parecer del menor y en caso de apreciar rasgos de capacidad reflexiva y   consciente manifestación del querer, deberán respetar su voluntad en todos los   eventos.    

6.4.2. Considerando lo anterior, y con el fin de   responder de manera más precisa al interrogante planteado, es necesario tener en   cuenta dos variables, que la jurisprudencia ha planteado en sede de tutela, y   que en este caso solo se aplican a menores de edad en condiciones de   discapacidad mental.    

(i) De un lado, la capacidad futura de otorgar el   consentimiento para la anticoncepción quirúrgica, lo cual presupone la   posibilidad de comprender, no solo las implicaciones de la intervención como   tal, sino de los efectos a nivel de su capacidad futura de procrear. En este   sentido, la jurisprudencia ha estimado que una persona que puede decidir con   plena conocimiento someterse a la esterilización es alguien que también puede   comprender la responsabilidad de tener hijos y que por ende puede ejercer   plenamente sus derechos sexuales y reproductivos. Por el contrario, alguien que   no está en posibilidad de comprender en qué consiste y cuáles son las   consecuencias de la operación de esterilización, como en el caso de   discapacidades mentales severas y profundas[66],   difícilmente estará en capacidad de asumir la responsabilidad de la maternidad o   de la paternidad porque no comprende las implicaciones de poder o no procrear.   No se trata en este caso de una restricción de derechos en razón del tipo de   discapacidad, sino de la protección de personas que se encuentren en un estado   de discapacidad tal que les impida ejercer dichos derechos.       

(ii) De otro lado, al margen de la posibilidad que   tenga una persona de consentir de manera no solo informada sino también   completamente consciente sobre la anticoncepción quirúrgica, otro factor clave   en estos casos es considerar la condición médica del paciente. Son los casos en   los que el embarazo supone inminentes riesgos para la vida e integridad de la   persona y cuando no existen otros métodos anticonceptivos eficaces para   evitarlo.     

Los supuestos enunciados pueden repercutir en el grado   de autonomía que debe ser reconocido y protegido en el menor en condición de   discapacidad y el alcance de la representación de padres o representantes   legales, por lo cual la Corte deberá examinar con cuidado todas las   posibilidades.    

6.4.3. De este modo, la Corte estima, tal y como se   señaló al resolver el cargo 1º que, siempre que exista un riesgo inminente para   la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la imposibilidad de   evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá salvaguardar la vida y la   integridad del menor en condición de discapacidad siempre que éste, de manera   reflexiva y consciente, no decida lo contrario.    

En estos eventos se requerirá que la decisión sea   consentida por el propio menor y que un grupo interdisciplinario certifiquen que   el menor conoce y comprende las consecuencias de la cirugía. Asimismo deberá   existir un concepto médico interdisciplinario que establezca que la operación es   imprescindible para proteger la vida del menor en condición de discapacidad y   que no existen otras alternativas para evitarlo. De todos modos, se requerirá   que el juez valore cada caso para determinar si el menor tiene capacidad   reflexiva para negarse o consentir el procedimiento.    

6.4.4. La otra excepción a la prohibición de someter al   menor discapacitado a la anticoncepción quirúrgica es la imposibilidad futura de   consentir. Si no hay capacidad de consentir, ni existe la posibilidad de que se   desarrolle en el futuro, tampoco se atenta contra el derecho a una autonomía que   no puede ejercer el menor. Solo así se logra proteger la vida y la integridad   del niño, y se logra evitar su instrumentalización cuando no existen otros   mecanismos eficaces para evitar la procreación.    

En otras palabras la Corte considera que, en estas   circunstancias, debe tenerse en cuenta el hecho de que, si el menor no comprende   ni existe la posibilidad de que en el futuro entienda las implicaciones de la   operación y el significado de la maternidad o de la paternidad, ello significa   que se encuentra un nivel severo o profundo de discapacidad que le impide tomar   decisiones al respecto y que, por ende no podrá ejercer libremente sus derechos   sexuales y reproductivos.    

Por consiguiente, en este caso, la solicitud   y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, y   deberá contar con el certificado médico interdisciplinario en el que se constata   el grado profundo y severo de discapacidad que impide el consentimiento futuro   del menor. Lo anterior será evaluado por el juez en cada caso particular y será   él quien tome la decisión que mejor optimice los derechos del menor.    

6.4.5. Cabe precisar que la posibilidad de realizar la   esterilización, bajo las condiciones anteriormente mencionadas, no incluye a los   discapacitados mentales menores de 14 años dado que, antes de esa edad, se   presume que los niños no han alcanzado la madurez biológica suficiente para   someterse a dicha intervención.     

6.5. Conclusión del cargo 2º.    

6.5.1. La Corte considera que la prohibición de someter   a los menores con discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, es acorde   con la Constitución porque (i) el Legislador está habilitado para regular todo   lo concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber   constitucional de protección del menor de edad en condición de discapacidad y   (iii) la edad no se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminación.    

6.5.2. No se desconoce el derecho a la   autodeterminación de los menores en condición de discapacidad porque estos   pueden acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar   la reproducción hasta tanto cumplan la mayoría de edad.    

6.5.3. Se excepciona a la prohibición de someter a   estos menores en condición de discapacidad en dos casos: (i) cuando exista un   riesgo inminente de muerte de la madre a raíz del embarazo certificada por los   médicos y autorizada por el menor, previa autorización judicial; (ii) cuando se   trate de una discapacidad profunda  severa, certificada médicamente, que le   impida al paciente consentir en el futuro, de modo que en estos casos deberá   solicitarse autorización judicial.    

7. Conclusión: síntesis del caso y   razón de la decisión.    

7.1. Síntesis del caso.    

7.1.1. En el presente caso se planteó el problema de   establecer si la prohibición contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010   desconocía  los derechos a la igualdad, la dignidad humana y al libre   desarrollo de la personalidad en relación con el ejercicio de los derechos   sexuales y reproductivos y al derecho a conformar una familia de los menores   entre 14 y 18 años al impedirles ser beneficiarios del servicio gratuito de   anticoncepción quirúrgica que el Estado presta gratuitamente a todos los hombres   y mujeres mayores de edad. La medida se consideraba irrazonable e injustificada   porque los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio,   siendo uno de los efectos del matrimonio el de constituir familia, por lo cual   no deben tenerlos mismos derechos y garantías que los mayores de edad.    

7.1.2. La demanda señalaba igualmente que la   prohibición de esterilizar a los jóvenes promovía los problemas asociados con el   embarazo adolescente, como la deserción escolar, la violencia y la pobreza.    

7.1.3. Con respecto a los menores en condición de   discapacidad, la Corte debió examinar si la norma acusada violaba sus derechos sexuales, al libre   desarrollo de la personalidad y a la integridad física y psicológica, cuando la   discapacidad implicaba la imposibilidad de la persona de asumir la paternidad o   maternidad.     

7.2. Razón de la decisión.    

7.2.1. La prohibición de practicar la anticoncepción   quirúrgica de los menores de edad es constitucional porque es el desarrollo de   la facultad que la Constitución otorgó al Legislador para regular la paternidad   responsable y la protección de los niños. De este modo se salvaguarda su   consentimiento futuro pleno y en todo caso no se impide a los menores adultos   ejercer la paternidad responsable a través de otros métodos de planificación. En   todo caso, cuando la vida del menor corra peligro a raíz del embarazo o del   parto y no existan otras alternativas eficaces para evitarlo, se admitirá la   esterilización siempre y cuando se cuente con la autorización informada del   paciente, exista un concepto médico interdisciplinario que certifique el riesgo   inminente para la vida y se obtenga una autorización judicial previa.    

7.2.2. Con relación a los efectos de la anticoncepción   quirúrgica como parte de la política pública de prevención del embarazo   adolescente, la Corte consideró que se trataba de un cargo que carecía de   pertinencia constitucional y se declaró inhibida para pronunciarse sobre el   mismo.    

7.2.3. Sobre la prohibición de someter a los menores con   discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, esta Corporación consideró   que es acorde con la Constitución, siempre que no exista un riesgo inminente de   muerte certificado médicamente como consecuencia del embarazo o cuando se trata   de una discapacidad mental profunda o severa, evento en el cual se requerirá de   previa autorización judicial.    

7.2.4. La Corte insiste que las excepciones propuestas   en los casos de grave e inminente riesgo a la vida, no implican una obligación   sino una facultad en cabeza de los menores que se ejerce en los términos   señalados en la presente providencia.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la   realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes   o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la   paternidad y la maternidad responsable” por los cargos analizados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con Aclaración de Voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Con Aclaración de Voto    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento Parcial de Voto   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con Aclaración de Voto                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Con salvamento Parcial de Voto   

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con Aclaración de Voto    

                     

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento Parcial de Voto   

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

 LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-131/14    

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A   MENORES DE EDAD-Alcance (Aclaración de voto)    

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A   MENORES DE EDAD-Tensión jurídica sobre la imposibilidad de   acceder a estas formas de esterilización definitiva (Aclaración de voto)    

DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL Y COGNITIVA-Temática abordada no se ajusta a los   estándares internacionales ni constitucionales y por el contrario, contribuye a   perpetuar estigmas negativos sobre dicha condición (Aclaración de voto)    

DISCAPACIDAD-Estándares internacionales ratificados por   Colombia para su entendimiento (Aclaración de voto)/CONVENCION SOBRE LOS   DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance (Aclaración de voto)    

MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Reflexión   sobre formas tradicionales puesto que la manera como se desarrollan en la   práctica, no permite que las personas con discapacidad mental puedan participar   en la toma de decisiones para asuntos personalísimos (Aclaración de   voto)/INTERDICCION JUDICIAL O EXPRESION SUSTITUTIVA DE LA VOLUNTAD POR MEDIO   DE UN TERCERO-Emisión de un juicio  a partir de un dictamen médico, sin   siquiera indagar por los apoyos, nivel de educación o formación de la persona   con discapacidad (Aclaración de voto)    

ESTERILIZACION-No puede bajo ninguna condición, ser la   respuesta adecuada para el bienestar y protección de menores con discapacidad   para prevenir formas de violencia sexual (Aclaración de voto)/VIOLENCIA   SEXUAL-Se debe propender por implementar mecanismos que faciliten la   prevención, denuncia y castigo de tales flagelos (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9786    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de   la ley 1412 de 2010“Por medio de la cual se autoriza la realización de forma   gratuita y se promueve la ligadura de conductos  deferentes o vasectomía y   la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la   maternidad responsables”.    

Actores: Yuly amirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez,   Brahiam Daniel Montoya, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo.    

Magistrado Ponente:    

Con   el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta corporación, me   permito aclarar mi voto a la presente sentencia. En la providencia, la Corte     analizó la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, en el cual   se estableció que “en ningún caso se permite la práctica de anticoncepción   quirúrgica a menores de edad”. Tal prohibición, responde a la necesidad de   garantizar de manera general, que todos los menores independientemente de su   condición, tengan la posibilidad de decidir en un futuro, sobre su sexualidad y   reproducción.    

En   el análisis constitucional propuesto por los demandantes, se arguye entre otros   cargos, que en los casos de los menores con discapacidad mental, dicha   prohibición no debería aplicar puesto que consideran que “en estos casos, es   más que necesario permitir la anticoncepción quirúrgica, puesto que las personas   pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual para ellas mismas, sus   familias y el nasciturus. Así, la norma acusada no debería impedir la   realización de esta intervención a los menores discapacitados que por su   condición no pueden o no deberían concebir hijos” (negrilla fuera de   texto original).    

La   Corte decidió pronunciarse sobre el segundo cargo de inconstitucionalidad en el   que se planteó  una tensión jurídica, al considerar que la imposibilidad de   acceder a estas formas de esterilización definitiva, suponen el  “desconocimiento de los derechos sexuales, del libre desarrollo de la   personalidad respecto de menores de edad en condición de discapacidad, cuando la   discapacidad implica la imposibilidad de la persona de hacerse cargo de sí   misma, de llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana y del   cuidado de sus propios hijos”.    

(i)   Mi aclaración de voto se centra en el mencionado cargo puesto que en mi opinión,    la manera de abordar el tema de la discapacidad psicosocial y cognitiva, no se   ajusta a los estándares internacionales ni constitucionales fijados sobre la   materia y por el contrario, contribuye a perpetuar estigmas negativos sobre   dicha condición. En efecto, pienso que la manera en la que se plantea la   cuestión en la demanda y se aborda el problema jurídico en la sentencia, carecen   de enfoque constitucional y responden a paradigmas sociales que centran su   atención en la discapacidad mental como un problema individual sin tener en   cuenta otros factores sociales y jurídicos de gran relevancia para el caso. El   problema planteado en la sentencia establece que se debe analizar si “la   prohibición legal de la práctica de la anticoncepción quirúrgica, a menores “en   todo caso”, viola los derechos sexuales y reproductivos de los menores   discapacitados, considerando que tales menores carecen de capacidad de   ejercicio de una paternidad o maternidad responsable” (negrilla fuera   del texto original).    

Al   respecto debo enfatizar en que la premisa de partida para el análisis   constitucional, responde a un estigma social sobre la incapacidad de ejercicio   de la autonomía de las personas con discapacidad psicosocial y cognitiva, lo   cual trae como consecuencia, que se considere pertinente restringir derechos de   tal importancia como los derechos sexuales y reproductivos. Como se ha reiterado   en la jurisprudencia constitucional, éstos son derechos humanos debido a su   especial nexo con el ejercicio de la libertad y la autonomía[67].  Por lo   tanto, considero que la Corte debió limitarse al análisis de constitucionalidad   de la prohibición de esterilización a todos los menores de edad,   independientemente de su condición, con el fin de salvaguardar el goce futuro de   sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su status de especial protección   constitucional, sin distinción alguna.    

(ii) En la providencia estudiada, se hace mención mínima de los estándares   internacionales recientemente ratificados por Colombia, que obligan al Estado a   propender por el cambio de modelo bajo el cual se ha entendido la discapacidad.   Con la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con   discapacidad de las Naciones Unidas (CDPD)[68],   el Estado colombiano se comprometió a revaluar los paradigmas sociales que se   limitan a abordar la discapacidad desde un enfoque médico y asistencial, sin   considerar los problemas sociales de tipo estructural que limitan el goce   efectivo de los derechos de esta población[69].   En este sentido, la CDPD estableció que la discapacidad se debe interpretar como   una manifestación de la diversidad humana y no como una limitante o un motivo   para restringir el goce y ejercicio de ciertos derechos. Por el contrario, acojo   lo establecido en este instrumento internacional y lo que se ha reiterado en la   jurisprudencia constitucional, al considerar que la discapacidad es resultante   de la interacción entre la diversidad funcional y las barreras actitudinales,   físicas, sociológicas, jurídicas y comunicacionales que encuentra dicha   población en el entorno social[70].    

De   acuerdo al modelo social defendido en la CDPD y acogido por esta corporación,   las personas con discapacidad deben contar con todos los apoyos necesarios para   su desarrollo integral como seres diversos. Es decir que, se debe partir de la   presunción de capacidad para ejercer su autonomía, teniendo en cuenta la   implementación progresiva de apoyos para lograr la mayor participación posible   en todas las decisiones que las atañen, más aún, cuando se trate de decisiones   relacionadas con su intimidad, sexualidad y deseos de formar una familia tal    y como se establece en los artículos 12 y 23 de esta Convención[71].    

Sumado a lo anterior, conviene recordar que los Estados parte de la CDPD, se   comprometen  a promover y garantizar la autonomía, independencia y libertad   de tomar decisiones de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna.   Así, cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito de   obstaculizar o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales como   consecuencia de la discapacidad, pueden ser consideradas criterios sospechosos   de discriminación. La discriminación por motivos de discapacidad se configura   cuando se imponen cargas injustificadas para el goce efectivo de sus derechos,   puesto que el Estado y la sociedad deben garantizar la realización de los   ajustes razonables[72]  necesarios para que dicha población pueda tener acceso en igualdad de   condiciones a todas las oportunidades sociales.    

(iii) En mi parecer, la Corte centra su atención en el análisis de casos límite   en los cuales, se considera que la persona no podría emitir su consentimiento   libre e informado de ninguna manera. En la providencia se enfatiza en que “si   no hay capacidad de consentir, ni existe la posibilidad de que se desarrolle   en el futuro, tampoco se atenta contra el derecho a una autonomía que no   puede ejercer el menor” (negrilla fuera de texto original).    

Dicha afirmación en abstracto, no puede ser fundamento constitucional suficiente   para restringir el derecho a la autonomía de los niños y niñas con discapacidad   mental, puesto que, desde el modelo social de la discapacidad, si la persona    cuenta con los apoyos adecuados y si tiene acceso a educación inclusiva   –incluida educación sexual-, acceso a rehabilitación integral y acceso a   participación en la vida social, puede contar con las herramientas necesarias   para conocer las consecuencias de sus actos y decidir si desea o no formar una   familia. Dado el nivel de vulnerabilidad social de esta población, el juez   constitucional debe acoger la perspectiva que resulte menos lesiva en el goce de   sus derechos, más aún si se trata de menores de edad.  Pensar la   discapacidad desde la gradualidad o los casos límite, puede generar que se   vulneren derechos fundamentales sin siquiera considerar alternativas menos   gravosas teniendo en cuenta el rango constitucional de los derechos implicados.    

En   armonía con lo anterior, quisiera proponer una reflexión sobre las formas   tradicionales en las que se han pensado las medidas de protección para esta   población -como la interdicción judicial o la expresión sustitutiva de la   voluntad por medio de un tercero- puesto que la manera como se desarrollan en la   práctica, no permiten que las personas con discapacidad mental puedan participar   en la toma de decisiones  para asuntos personalísimos. En los referidos   procesos, la voz principal es un tercero que emite su juicio a partir de un   dictamen médico, sin siquiera indagar por los apoyos, nivel de educación o   formación de la persona con discapacidad.  La persona con discapacidad   mental, no puede expresar su voluntad en condiciones de igualdad ni acceder a   los ajustes requeridos, sino que, por el contrario, se toma como cierto, lo que   dictamine un médico, sin consideraciones de otro tipo. En efecto, se permite la   eliminación total de la capacidad jurídica de la persona, sin dar siquiera la   oportunidad de que cuente con los apoyos necesarios para conocer las decisiones   que se toman respecto de sus derechos fundamentales.[73]    

Por   último, si se piensa en el bienestar y la protección de menores con discapacidad   mental para prevenir formas de violencia sexual, debo enfatizar en que la   esterilización no puede bajo ninguna condición, ser la respuesta adecuada a tal   problemática social. Las víctimas de violencia sexual, no deben en ningún caso,   asumir esta carga injustificada, ni sus derechos fundamentales deben ser   restringidos, pensando en prevenir formas de violencia y abuso, sino que se debe   propender por implementar mecanismos que faciliten la prevención, la denuncia y   el castigo de tales flagelos.    

Por   todo lo anterior, considero que establecer en la parte considerativa de esta   providencia una excepción al artículo analizado, teniendo como fundamento la   visión abstracta de la discapacidad “severa” y dando únicamente validez a los   certificados médicos y de autorización judicial, no responde al modelo social de   la discapacidad establecido en la CDPD, pauta hermenéutica ineludible para el   juez constitucional al ser parte del bloque de constitucionalidad desde el año   2009.    

Con fundamento en todo lo expuesto, aclaro mi voto a la   presente providencia.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-131/14    

ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE   EDAD CON DISCAPACIDAD MENTAL-Hipótesis en las cuales resulta inconstitucional (Salvamento   parcial de voto)/ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD   MENTAL-Regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, los padres pueden   solicitar al Juez autorización para someter a sus hijos menores a este   procedimiento (Salvamento parcial de voto)    

ANTICONCEPCION QUIRURGICA A PERSONAS   CON DISCAPACIDAD MENTAL CONTENIDA EN ARTICULO 6 DE LA LEY 1412 DE 2010-No regula el procedimiento para el   caso de menores de edad (Salvamento parcial de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por   medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la   ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de   Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”.    

A   continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme parcialmente de la   decisión mayoritaria tomada por la Sala.    

1. Con respecto al cargo que se refiere a la   prohibición de someter a los menores de edad con discapacidad mental, al   procedimiento de anticoncepción quirúrgica, considero que existen dos hipótesis,   que se señalan en la sentencia, en las cuales el artículo 7 de la Ley 1412 de   2010 resulta inconstitucional. La primera se refiere a las menores   discapacitadas con o sin posibilidad de consentir en el futuro su sometimiento a   la esterilización, las cuales enfrentan una situación de salud que las coloca en   un riesgo inminente de muerte en caso de embarazo. El segundo caso es el de los   menores de edad con discapacidad mental severa o profunda que no están en   capacidad de consentir en el futuro su sometimiento a dicha intervención.    

En los casos anteriormente descritos, las sentencias de   tutela de la Corte han ido desarrollando una regla jurisprudencial de acuerdo   con la cual, los padres pueden solicitar al juez autorización para someter a sus   hijos menores a la anticoncepción quirúrgica. Así, esta Corporación ha señalado,   con respecto a los menores discapacitados sin posibilidad de consentir en el   futuro, que permitir someterlos a la anticoncepción les asegura condiciones de   vida más dignas dado que estos no encuentran en posibilidad de tomar decisiones   relacionadas con el ejercicio de su libertad reproductiva y porque pueden verse   expuestos a embarazos forzados en detrimento de su dignidad e integridad   personal. Por otra parte, en caso de urgencia y riesgo inminente para la vida,   se constata que, frente a la imposibilidad de acudir a otro mecanismo   anticonceptivo eficaz, sería permisible la esterilización de menores en   condición de discapacidad.    

Habiendo puesto de presente la posibilidad de que   menores de edad discapacitados se encuentren ante un riesgo médico inminente, o   en una condición que les impida consentir en el futuro y, habiendo la   jurisprudencia de la Corte establecido una clara línea jurisprudencial al   respecto, que además se reproduce en esta sentencia, considero que es equivocado   no declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada.    

En otras palabras, estimo que no es coherente plantear,   en las consideraciones de la sentencia, la posibilidad de que estos menores con   discapacidad se sometan en ciertos casos a la anticoncepción quirúrgica, pero   declarar la exequibilidad sin condicionamientos del artículo 7 de la Ley 1412 de   2010, que establece que “en ningún caso” se permite esta intervención en   menores de edad.    

2. De otro lado, considero que en el caso de las   personas en condición de discapacidad mental severa o profunda, no debió la   Corte remitirse al artículo 6 de la Ley 1412 de 2010. En efecto, dicho artículo   regula el procedimiento para el caso de la anticoncepción quirúrgica de los   discapacitados, no de los menores discapacitados. Prueba de lo anterior es que   el artículo 7 acusado, prohíbe la anticoncepción quirúrgica de los menores de   edad en todos los casos, sin hacer la menor referencia al artículo 6 para   efectos de excluir a los menores discapacitados mentales.    

En gracia de discusión, si se admitiera que el artículo   6 establece reglas aplicables a menores discapacitados, la Sala Plena debió   proceder a realizar una integración normativa con dicho artículo.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-131/14    

AUTORIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE   LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD   RESPONSABLE-Deber de educar   a menores adultos en relación con métodos anticonceptivos transitorios   (Aclaración de voto)    

AUTORIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE   LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD   RESPONSABLE-Promoción de   campañas educativas a nivel nacional relacionadas con sexualidad responsable a   menores adultos ante aparente fracaso de políticas públicas en materia de   prevención de embarazos no deseados de adolescentes (Aclaración de voto)    

ESTERILIZACION QUIRURGICA DE MENORES DE EDAD   EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debió partir del fundamento constitucional que ordena dar doble   protección diferencial positiva a quienes padecen limitación mental (Aclaración   de voto)    

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN   MATERIA SEXUAL DE MENORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debió propender por buscar fórmulas que   garanticen goce real y efectivo despojando concepción de que relaciones sexuales   tienen como único fin la procreación (Aclaración de voto)    

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN   MATERIA SEXUAL DE MENORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Asunción del Estado en materia de educación   sexual (Aclaración de voto)    

AUTORIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE   LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD   RESPONSABLE-Responsabilidad   compartida de Gobierno, familias, comunidad educativa y jóvenes en prevención de   embarazos no deseados en adolescentes (Aclaración de voto)/AUTORIZACION   GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA   PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Responsabilidad compartida en alcance de   derechos sexuales de población con discapacidad (Aclaración de voto)    

Referencia:    expediente D-9786.    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 7º  de la Ley 1412 de   2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se   promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de   trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad   responsable”.    

Magistrado Ponente    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito aclarar el   sentido del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la   referencia.    

Las razones que me   llevan a aclarar el sentido de la sentencia son las siguientes:    

1.  En varios apartes   del texto de la providencia se asume que los menores adultos (personas que se   encuentran entre los 14 y los 18 años de edad), no son autónomos para decidir   acerca de su sexualidad y de la responsabilidad que la misma conlleva,   presentándolos incluso como jóvenes irresponsables con delirio de grandeza e   inmortalidad (pág. 41); situación que no se acompasa con la realidad de la   presente generación, la cual desde sus primeros años de vida ha tenido acceso a   los avances científicos y tecnológicos, lo que sin duda les ha permitido   formarse un criterio amplio de orientación en lo que respecta al desarrollo   libre y responsable de su sexualidad y de las consecuencias que la misma   conlleva. De hecho, hoy en día los jóvenes se gradúan de colegios y   universidades a temprana edad, lo que les permite formarse en el ejercicio   autónomo de sus relaciones interpersonales.    

2.  Con todo, se   considera que dada la relevancia del asunto y el impacto que tienen los   embarazos no deseados en los adolescentes y sus familias, la sentencia debió   incluir un acápite donde se recordara al Gobierno Nacional y por su conducto a   los ministerios respectivos, el deber que tiene de educar a los menores adultos   del país en lo relacionado con los métodos anticonceptivos transitorios   (anticoncepción preventiva), los cuales además, deberían ser gratuitos y   asumidos en todas sus modalidades por parte del Estado.    

3.   Así mismo, ante el   aparente fracaso de las políticas públicas en materia de prevención de embarazos   no deseados de los adolescentes, la sentencia debió incluir un acápite donde se   ordenara al gobierno promover campañas educativas a nivel nacional, relacionadas   con la sexualidad responsable, dirigida al grupo poblacional de los menores   adultos.    

4.   Por último, existe   un reparo en cuanto a la argumentación que la sentencia hizo en lo que respecta   al segundo cargo formulado a la norma, donde se indica que se debe permitir el   acceso de los menores de edad que padecen alguna limitación mental, a la   esterilización definitiva. Lo anterior por cuanto se debió partir del fundamento   constitucional que ordena dar una doble protección diferencial positiva en favor   de estas personas, dada su condición de discapacidad y por ser menores de edad.    

En este entendido,   se debió propender por buscar fórmulas que lejos de limitar el libre desarrollo   de la personalidad en materia sexual que les asiste a estas personas, garanticen   su goce real y efectivo, despojando del ámbito jurídico, aquella concepción de   que las relaciones sexuales tienen como único fin la procreación. Es claro que   las personas que sufren de alguna discapacidad mental también sienten la   necesidad de afecto en sus relaciones interpersonales, y por ende se deben   propiciar políticas públicas que permitan su libre desarrollo, sin que se ponga   en riesgo su integridad física o mental.    

Para ello se hace   necesario que el Estado asuma un rol protagónico en la educación sexual especial   para este segmento de la población.    

En los anteriores   términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a la responsabilidad   compartida que tienen el Gobierno, las familias, la comunidad educativa y los   mismos jóvenes, en la prevención de los embarazos no deseados en los   adolescentes y en lo que respecta al alcance de los derechos sexuales de la   población con discapacidad.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

Aclaración de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

a la Sentencia C-131/14    

PROTECCION DE PERSONAS MENORES DE EDAD-Alcance (Aclaración de voto)/PERSONAS   MENORES DE EDAD-Especial protección (Aclaración de voto)/REALIZACION   GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA   PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Inconveniente condicionar la   constitucionalidad de la norma a una determinada interpretación (Aclaración de   voto)    

PROCESO EVOLUTIVO DE LAS PERSONAS-Libertad, guía, formación y autonomía,   valores y derechos en tensión (Aclaración de voto)/PROTECCION DE LA LIBERTAD   Y AUTONOMIA DE TODA PERSONA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO FUNDADO EN EL RESPETO   A LA DIGNIDAD HUMANA-Asunto determinante (Aclaración de voto)    

DERECHO DE PERSONAS JOVENES A FUNDAR UNA   FAMILIA-Estrechamente   conectado y relacionado con garantías del adolescente a vivir su sexualidad y   afectividad libre y con responsabilidad (Aclaración de voto)/DERECHO DE   PERSONAS JOVENES A FUNDAR UNA FAMILIA-Dimensión de la dignidad humana,   libertad y salud sexual y reproductiva (Aclaración de voto)    

RESTRICCION O LIMITACION A LA AUTONOMIA Y   LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DEFECTO DE GARANTIA Y PROTECCION EFECTIVA   DE DERECHOS DE LA PERSONA-Valoración   del interés superior del menor (Aclaración de voto)    

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A   MENORES DE EDAD-Riesgo de   programas y planes de infertilidad permanente que busquen controlar parte de la   población y su crecimiento mediante controles de natalidad (Aclaración de voto)    

PROTECCION DE DERECHOS DE PERSONAS JOVENES-Capacidades y necesidades especiales   (Aclaración de voto)    

PERSONAS JOVENES-Sujetos de especial protección   constitucional (Aclaración de voto)/NIÑOS Y NIÑAS EN CONDICIONES Y NECESIDADES ESPECIALES-Sujetos de especial protección   constitucional (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA   DE PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES ESPECIALES SIGNIFICATIVAS-Protección constitucional reforzada   (Aclaración de voto)/PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES ESPECIALES   MENTALES Y SIGNIFICATIVAS-Protección del legislador (Aclaración de voto)    

DERECHOS DE PERSONAS MENORES DE EDAD Y   PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES SIGNIFICATIVAS-Condicionamiento cuando es necesario,   conveniente y no implica riesgos iguales o mayores (Aclaración de voto)/NORMA   SOBRE PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Constitucionalidad condicionada (Aclaración de voto)    

NORMA-Condicionamiento es excepcional/NORMA-Condicionamiento   debe ser necesario (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente D-9786    

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 1412 de 2010, “por medio de   la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura   de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como   formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable.”     

Magistrado ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Comparto la decisión adoptada por la Corte   Constitucional en la sentencia C-131 de 2014, en la cual resolvió declarar   exequible la prohibición categórica a la práctica de la anticoncepción   quirúrgica a menores de edad, contenida en la norma acusada de inconstitucional   (artículo 7º de la Ley 1412 de 2010) sin establecer condicionamiento alguno.[74]  No obstante, considero importante aclarar mi voto en tres aspectos: el sentido y   el alcance de la protección constitucional de las personas menores de edad, en   cuanto al aspecto analizado en la sentencia; la especial protección de las   personas menores de edad que, además, tienen necesidades especiales y,   finalmente, la razón por la que, por técnica constitucional, no era conveniente   condicionar la constitucionalidad de la norma acusada a una determinada   interpretación.     

1. Libertad, guía, formación y autonomía, valores y   derechos en tensión. La adolescencia plantea retos a las familias, a los   educadores y a la sociedad en general. Las tensiones en el proceso evolutivo de   las personas lleva a que, por una parte, se resalte su creciente autonomía y   libre desarrollo de su personalidad, con las consecuentes libertades y   responsabilidades que ello conlleva, y que por otra, se resalte su aún precaria   autonomía y desarrollo de personalidad, con las consecuentes limitaciones en   libertades y responsabilidades que ello conlleva. No obstante, en un estado   social y democrático de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, la   protección de la libertad y de la autonomía de toda persona es un asunto   determinante. La manera como toda persona llega a ser adulta es crucial para   garantizar su desarrollo armónico, asegurar el goce efectivo de sus derechos y   su pacífica convivencia en sociedad. Esta educación en libertad, para permitir   el surgimiento de una persona libre, busca asegurar que sus capacidades humanas   florezcan y llenen su existencia.    

Ahora bien, lograr el punto adecuado entre las   tensiones que supone proteger y guiar a una persona, en libertad, que está   creciendo y llegando a la adultez, se torna en una labor aún más compleja si se   tiene en cuenta que la forma como estas tensiones se resuelven, dependen de cada   caso concreto. Toda persona adolescente crece a su ritmo. Madura antes en   algunos aspectos, por su carácter, su herencia genética, su formación y las   circunstancias que ha tenido que enfrentar en su vida. En otros aspectos, al   contrario, su desarrollo puede ser más lento y requerir más paciencia,   comprensión y educación de parte de la sociedad.  En especial en algunos   aspectos como, por ejemplo, las libertades sexuales y reproductivas. Así, bajo   el orden constitucional vigente, debe ser el interés superior del menor valorado   en el caso concreto del que se trate, el criterio que determine la decisión a   tomar.    

Las personas jóvenes tienen el derecho constitucional a   fundar una familia, ya sea de hecho o de derecho, aun siendo menores de edad,   como expresamente lo advierte la mayoría de la Sala Plena en la sentencia C-131   de 2014. Tal derecho está estrechamente conectado y relacionado con otras   garantías constitucionales que toda persona adolescente tiene para vivir libre y   autónomamente, con responsabilidad, su sexualidad y afectividad. Es una   dimensión de la dignidad humana, la libertad y la salud sexual y reproductiva.   ¿Cuándo y cómo garantizar y asegurar la libertad a las personas en crecimiento y   formación? ¿En qué casos la guía y la formación, o incluso la restricción o   limitación, pueden prevalecer sobre sus libertades? La respuesta a tales   cuestiones escapa a las competencias y experticia propias de un juez   constitucional. No obstante, sí es su deber establecer cuándo se desconocen los   mínimos constitucionales por claro exceso de restricción o limitación a la   autonomía y libre desarrollo de la personalidad o por claro defecto de garantía   y protección efectiva de los derechos de la persona.  Tales son las   tensiones que la Sentencia, las Aclaraciones y los Salvamentos parciales de voto   reflejan frente al grado de libertad que deben tener la personas adolescentes en   su adolescencia. Se trata de sanos enfrentamientos de valores constitucionales   que se ha de balancear y ponderar. Como se dijo, es la valoración del interés   superior del menor, en concreto, lo que permitirá encontrar la mejor solución en   cada uno de los casos.    

La decisión de la sentencia C-131 de 2014, que acompaño   con mi voto, considera que el legislador no viola el derecho constitucional de   los menores de edad cuando se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de   anticoncepción quirúrgica a menores de edad, en tanto pretende encontrar un   equilibrio: que la persona adolescente pueda ejercer su sexualidad libre y   autónomamente, de forma responsable, teniendo acceso a tecnologías de control de   la reproducción, siempre y cuando estás no impliquen una decisión definitiva que   pueda limitar de forma casi completa la facultad de reproducción. No se llega al   exceso de excluir las tecnologías de control a la reproducción, sólo se   restringe temporalmente, el acceso a tecnologías que tienen consecuencias   definitivas, hasta tanto la persona tenga un mayor nivel de formación y   decisión. Quizá, precisamente una de las razones que explica por qué la norma   acusada es tan categórica al señalar la prohibición, es que existe el riesgo de   que existan programas y planes de infertilidad permanente que busquen controlar   parte de la población y de su crecimiento, mediante controles de natalidad. En   especial, la norma evita que personas cuyo juicio no esté plenamente formado,   puedan ser objeto de éstas campañas y terminar usando un método anticonceptivo   que no sólo trancó la reproducción en cierto momento de la vida, sino para toda   ella. Como lo dijo la Corte: “la prohibición de practicar la anticoncepción   quirúrgica de los menores de edad […] salvaguarda su consentimiento   futuro pleno y en todo caso no se impide a los menores adultos ejercer la   paternidad responsable a través de otros métodos de planificación  […]”.[75]    

2. Capacidades y necesidades especiales, mayores   tensiones constitucionales. La protección de los derechos constitucionales   de las personas jóvenes que tienen necesidades especiales es de una importancia   inusitada. Por ser menores de edad (niños y niñas en términos constitucionales),   sus derechos son fundamentales y clara y expresamente priman sobre los derechos   de los demás (art. 44, CP). Pero su condición de sujetos de especial protección   constitucional se aumenta y vuelve aún más relevante cuando se trata de niños y   niñas que además tiene condiciones especiales y, sobre todo, necesidades   especiales. Si las preocupaciones y derechos de las personas menores pueden   pasar a un segundo plano en el debate en democracia, las de aquellos niños y   niñas que, además, tienen necesidades especiales, pueden simplemente   desaparecer. Si la sociedad puede dejar de ver lo que las personas menores de   nuestra sociedad necesitan de manera generalizada, mucho más aquellas   necesidades especiales que requieren tan sólo algunas de ellas. A esta situación   se suma una aún más compleja: el prejuicio.  Las personas que han estado   dentro del promedio y tienen necesidades similares a las de la mayoría, suelen   vivir inmersas en una cultura que considera que el diferente, el ‘no-normal’ es   inferior. Considerar a aquella persona que no tenga las mismas habilidades y   necesidades básicas como un ser humano incompleto o imperfecto ha llevado en   épocas pasadas de la humanidad a que también se cuestione su dignidad y su plena   garantía de derechos, posiciones, por supuesto, totalmente inaceptables en un   estado social y democrático de derecho.[76]    

Ahora bien, una de las dimensiones en las que las   personas menores con necesidades especiales significativas requieren una   protección constitucional reforzada es en la defensa de sus derechos a la   libertad sexual y reproductiva. Estas personas enfrentan graves prejuicios que   pueden implicar el dejar de valorar sus opiniones, sus deseos y sus decisiones.   La peculiaridad de sus funciones cognitivas, mentales y emocionales puede llevar   a la incomprensión y desatención por parte de los demás. En tal sentido, existe   la posibilidad de que sus deseos y decisiones afectivas, sexuales y   reproductivas corra el riesgo de no ser valoradas y respetadas como corresponde.   Su dignidad, en otras palabras, puede verse más afectada que en otros casos. Así   pues, la protección que el legislador decidió dar a los menores, es aún más   pertinente en el caso de las personas con necesidades especiales mentales y   significativas, debido a que los prejuicios que existen en relación con ellas   pueden poner en mayor riesgo sus derechos constitucionales.    

3. Condicionar cuando es necesario, conveniente y no   implica riesgos iguales o mayores para los derechos. En la solución de las   dos situaciones analizadas (si se violaban los derechos de las personas menores   en general y si se violaban los derechos de las personas menores con necesidades   significativas) la respuesta fue la misma: la norma es constitucional. Sin   embargo, debido a lo radical y fuerte de los términos de la prohibición, la Sala   Plena decidió aclarar que, al igual que ocurre con las demás normas del   ordenamiento, pueden existir casos concretos y específicos en los que se deba   hacerse una excepción constitucional a la aplicación de la norma acusada. Es   decir, si bien se trata de una regla general válida, y por tanto exequible,   pueden existir casos en los que, por sus particularidades, no sea aceptable que   la regla se aplique. Esto es precisamente lo que señala la Corte en la sentencia   C-131 de 2014 al indicar que la norma es constitucional pero que, “en todo   caso, cuando la vida del menor corra peligro a raíz del embarazo o del parto y   no existan otras alternativas eficaces para evitarlo, se admitirá la   esterilización siempre y cuando se cuente con la autorización informada del   paciente, exista un concepto médico interdisciplinario que certifique el riesgo   inminente para la vida y se obtenga una autorización judicial previa”;[77]  en sentido similar, la Corte considera que la prohibición de someter a las   personas menores a la anticoncepción quirúrgica, incluso si tienen necesidades   mentales especiales y significativas es acorde a la Constitución, “[…]   siempre que no exista un riesgo inminente de muerte certificado médicamente como   consecuencia del embarazo o cuando se trata de una discapacidad mental profunda   o severa, evento en el cual se requerirá de previa autorización judicial.”[78]  En otras palabras, la norma es constitucional salvo que un juez, verificado el   caso concreto, concluya que existe un mayor riesgo de afectación a los derechos   constitucionales (concretamente el derecho a la vida) en restringir el acceso   del menor a esta tecnología de salud reproductiva.    

Ahora bien, ¿por qué la Sala Plena no condicionó la   norma como otros Magistrados de la Sala lo propusieron? A mi juicio hay dos   razones para ello: no era necesario hacerlo y condicionar era una medida que no   estaba libre de riesgos adicionales significativos.     

(i) Condicionar una norma es   excepcional, no la regla. La Corte Constitucional debe tratar de hacer menor   número de declaraciones de constitucionalidad condicionada, en pro de la   seguridad jurídica y preservar la claridad acerca de cuál es ordenamiento legal   aplicable. Todo condicionamiento debe ser necesario, para que se justifique   incrementar la complejidad del sistema jurídico vigente. En otras palabras, la   Corte Constitucional debe condicionar la exequibilidad de una norma sólo si no   cuenta con otra herramienta constitucional que le permita proteger la   Constitución sin tener que recurrir a esa figura. En el presente caso ocurría   esto. La Sala Plena contaba con una forma diferente de asegurar el imperio de la   Constitución y eso fue justamente lo que hizo.     

(ii) Condicionar la constitucionalidad   de una norma legal supone tener medianamente claro la conveniencia de tal   medida. No es adecuado condicionar una regla si con ello se puede generar nuevos   problemas y dificultades adicionales. En este asunto de haberse condicionado la   norma, para proteger a los menores que eventualmente se pueden ver afectados de   la prohibición radical impuesta se podría haber abierto una puerta que pusiera   en riesgo los derechos reproductivos de jóvenes adolescentes, en especial, de   aquellos con necesidades especiales mentales significativas, debido a los   prejuicios que socialmente enfrentan. La decisión adoptada por la Corte en la   sentencia C-131 de 2014 asegura que si la puerta a la prohibición acusada se va   a abrir, se haga caso a caso, considerando el interés superior concreto del   menor de que se trate, y previa valoración de un juez de la República. De esta   forma la Sala Plena concilió el interés de mantener una protección estricta y   clara en favor de los menores y el interés de las personas menores de edad que   por su especialísima situación personal y de salud, requieren ser tratadas   excepcionalmente.    

Este es el sentido en el cual, con el acostumbrado   respeto, aclaró mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia   C-131 de 2014.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA   SENTENCIA C-131/14    

Referencia: Expediente D-9786    

Acción Pública de inconstitucionalidad contra el   artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la   realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes   o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la   paternidad y la maternidad responsable”.    

                                        Magistrado Ponente:    

                                        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                                         

No   obstante que de la lectura íntegra del texto de la sentencia y de la síntesis   que de ella se hace, a modo de ratio decidendi, en su parte final,   claramente se desprenden las excepciones a la prohibición absoluta contenida en   el artículo 7 dela ley 1412 de 2010, según la cual “En ningún caso se permite   la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad”, excepciones   relacionadas con menores adultos con discapacidad mental o de menores entre 14 y   18 años que vean comprometidas sus vidas, por causa de la contundencia del texto   normativo, a mi juicio, hubiese sido recomendable, para despejar cualquier   resquicio de hesitación, condicionar la norma incorporando tanto en la parte   motiva como en la resolutiva tal declaración. Como no fue ese el parecer de la   mayoría, con todo respeto me permito explicar el motivo de mi parcial salvedad.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

[1] Mediante el Auto Admisorio del 9 de agosto de 2013, se   envió comunicación a la Ministra de Educación, al Ministro de Salud,  al   Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, al Director del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Alta Consejería Presidencial   para la Equidad de la Mujer, a UNICEF Colombia, a UNIFEM Colombia; a las   Facultades de Medicina de la Universidad de los Andes, de la Universidad del   Rosario, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad de Caldas y   de la Pontificia Universidad Javeriana; a las Facultades o Departamentos de   Psicología y Sociología de la Pontifica Universidad Javeriana, de la Universidad   de los Andes, de la Universidad Nacional y del Externado de Colombia.    

[2] Temas   consultados: 1) las estadísticas de embarazo adolescente, muertes en partos de   esta naturaleza, deserción escolar y/o laboral de madres y padre adolescentes en   Colombia; sobre las políticas públicas existentes y su impacto en el país para   prevenir e informar el embarazo adolescente; 2) sobre el procedimiento de   anticoncepción quirúrgica, su naturaleza definitiva o irreversible y sus   posibles riesgos para la salud o el desarrollo de los menores entre 14 y 18   años; 3) el nivel de madurez que puede tener un adolescente entre 14 y 18 años   para decidir sobre la esterilización y sus consecuencias, y los efectos   psicológicos y de otra índole de dicha decisión para el joven padre o madre y   para su entorno familiar.    

[3] Si bien la demanda señala en este punto las   consecuencias generales del embarazo, sin referirse a una edad en particular, la   Corte considera que los efectos negativos de esta problemática que describen los   demandantes, hace referencia a todos los jóvenes que pueden procrear, lo cual   incluye también a menores de 14 años.    

[4]   Art. 12 de la Ley 1412 de 2010.    

[5]   Art. 13 de la Ley 1412 de 2010.    

[6]   C-625 de 2010.    

[7] C-534   de 2005.    

[8] Ibídem.    

[9]  Entre los tratados internacionales que reconocen a los menores como sujetos de   derechos, se encuentran los citados en la sentencia C-507 de   2004:  la   Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos,   el Pacto de Derechos Sociales Económicos y Cul­tu­rales, la Convención Americana   de Derechos Humanos, la Conven­ción sobre los derechos del  Niño.    

[10] C-534 de 2005.    

[11] Gerald Dworkin. Op-cit, p 156.    

[12] C-309 de 1997.    

[14] T-401 de 1992, C-239 de 1997.    

[15] C-239 de 1997.    

[16] T-532 de 1992 ver también, entre muchas otras, T-429   de 1994, T-124 de 1998, C-309 de1997.    

[17] T-429 de 1994    

[18]   T-407 de 2012.    

[19] C-562 de   1995    

[20] T-474 de 1996.    

[21] En la   sentencia T-474 de 1996, se desarrolló la tesis de que en el Estado Social de   Derecho los menores podían ejercer su autonomía siempre que fueran capaces de   comprender sus implicaciones. en dicha providencia se señaló: “Quiso el   legislador introducir en nuestro ordenamiento jurídico una categorización de los   menores, que encuentra sustento en la concepción del individuo como sujeto en el   que predomina la razón, incurso en un permanente proceso de evolución, que como   tal pasa por diferentes etapas delimitadas por el transcurrir del tiempo,   aceptando que en condiciones de normalidad las facultades de juicio y   discernimiento responsable de esos menores se incrementan, alcanzando plena   madurez al abandonar éste la minoría de edad, objetivo que alcanza al lograr el   pleno dominio de su entendimiento. Tal concepción la sintetiza Kant de la   siguiente manera:”La minoría de edad es la incapacidad de servirse de su propio   entendimiento sin la dirección de otro. Uno mismo es culpable de la minoría de   edad, cuando la causa de ella no radica en una falta de entendimiento, sino en   la decisión y el valor para servirse de él con independencia, sin la conducción   de otro” (Kant E., Respuesta a la pregunta ¿Qué es la ilustración?, en   Argumentos Nos. 14-17, Universidad y Sociedad, Santa Fe de Bogotá, 1986).    

[22] C-170   de 2004, C-325 de 2000, C-535 de 2002, C-1188 de 2005, C-203 de 2005, T-979 de   2001, T-514 de 1998, entre muchas otras.    

[23] C-203 de 2005. En esta sentencia se señaló que: “el reconocimiento de la prevalencia de los   derechos fundamentales del niño propende por el cumplimiento de los fines   esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a   las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene   el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.    

[24] C-562   de 1995.    

[25]   Ibídem.    

[26] T-477 de 1995.    

[27] T-479 de 1996. La Sala señaló que “si bien el menor   adulto goza de una capacidad relativa, ésta no es suficiente para optar por una   alternativa que pone en serio peligro su vida, pues aún no puede presumirse que   ella sea el producto de su propia y autónoma reflexión, guiada únicamente por su   razón y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con   su salud, que comprometan su vida, deben ser compartidas con sus padres o   representantes quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas”.    

[28] C-008   de 2010.    

[29] C-507 de 2004.    

[30] C-850   de 2002.    

[31] T-732   de 2009.    

[32]   Ibídem.    

[33]   C-098 de 1996.    

[34] C-355 de 2006, T-605 de 2007, T-636 de 2007, T-732 de   2009.    

[35] C-577   de 2011 citando la sentencia C-875 de 2005.    

[37] C-507 de 2004.    

[38] En el  ámbito de relaciones sexuales, claramente, se excluyen aquellas que constituyen   delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contemplado en   el Código Penal (sentencia C-507 de 2004).    

[39] T-377 de 1995.    

[40] C-093 de 2001.    

[41] Algunos casos   examinados por la Corte en relación con la edad como criterio problemático se   exponen a continuación. Por ejemplo, en materia de adopción, la Corte ha   considerado que no desconoce el derecho a la igualdad ni el derecho a fundar una   familia, el hecho de que la ley establezca una edad mínima para adoptar. En   efecto, la sentencia C-093 de 2001, consideró que dicho requisito era razonable   y constitucional. Para arribar a esta conclusión, lo primero que se discutió fue   si la edad era un criterio sospechoso de discriminación o correspondía a una   categoría neutral, y se concluyó que la diferencia de trato por razón de la edad   en ese caso no parecía ser constitucionalmente problemática. En la sentencia   C-071 de 1993, la Corte declaró inexequible el artículo 17 del Decreto 010 de   1992, que establecía la edad máxima de 30 años para ingresar a la carrera   diplomática. Se estimó que dicha regulación era irrazonable porque la edad de 30   años no representa un criterio relevante que justifique discriminar a un sector   de la población, en otras palabras, las personas de menos de 30 años no tienen   ninguna característica especial que permita reservar su ingreso a la carrera. A   diferencia del caso anteriormente reseñado, la Corte consideró conforme a la   Constitución, establecer la edad mínima de 30 años para acceder al cargo de   notario, tal y como ocurrió en la sentencia C-676 de 1998. En aquella   oportunidad, se estimó que la edad, sumada a la experiencia y a la preparación   académica daba un mayor nivel de confiabilidad al titular del empleo en   cuestión, sin que pudiera afirmarse que se trate de una medida discriminatoria   ni resultante de un exceso en el ejercicio de las facultades del Congreso.    

[42]   Escrito del área de Psicología de la Universidad Javeriana. Folios 196 a 218.    

[43]   Escrito del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, Folios 281 a   292.    

[44]   Escrito de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Folios170 a   173.    

[45] Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad: (i) la Declaración Universal de los   Derechos Humanos; (ii) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre; (iii) el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos,   especialmente arts. 19 y 24; (iv) la Convención Americana sobre Derechos   Humanos; (v) la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; (vi) la Convención   sobre los Derechos del Niño de 1989.    

[46] Escrito de la Escuela de Medicina y Ciencias de la   Salud de la Universidad del Rosario, folios 254 a 257.    

[47]   Escrito de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Folios170 a   173.    

[48]   Escrito del Departamento Materno Infantil de la Universidad de Caldas, Folios   293 a 296.    

[49] Escrito de la Escuela de Medicina y Ciencias de la   Salud de la Universidad del Rosario, folios 254 a 257.    

[50] C-804   de 2009, T-397 de 2004.    

[51] De acuerdo con el segundo inciso del artículo 1º de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Las personas con   discapacidad son “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,   intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas   barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en   igualdad de condiciones con las demás”.    

[52] Dice el Artículo 23: “1). Los Estados Partes reconocen que el niño   mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en   condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y   faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2). Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y   alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación   al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado   de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las   circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3). En   atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se   preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea   posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras   personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido   tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios   sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las   oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el   niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su   desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4) Los Estados   Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de   información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del   tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la   difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de   enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de   que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su   experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en   cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”    

[53] Particularmente relevante para el presente caso, son   los artículos 23 y 25 de la mencionada Convención los cuales establecen:     

Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia. 1. Los Estados Partes   tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación   contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el   matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que   las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a   fin de asegurar que: […] c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y   las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.   Artículo 25.  Salud.  Los Estados Partes reconocen que las personas   con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin   discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las   medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a   servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la   rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:    a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la   salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las   demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y   programas de salud pública dirigidos a la población […].    

[54]   Instrumentos citados en la sentencia C-804 de 2009.    

[55] C-804   de 2009.    

[56] C-174   de 2004, C-804 de 2009, C-824 de 2011.    

[57] T-1118 de 2002; C-156 de 2004, C-824 de 2011.    

[58]  Inciso 2º, art. 2º.    

[59] T-850   de 2002, T-988 de 2007, T-248 de 2003, T-492 de 2006.    

[60] T-248   de 2003.    

[61] T-243   de 2003.    

[62]  Ibídem. En la mencionada providencia se estimó lo siguiente: “Al actualizar   la interpretación del artículo 554 del Código Civil al régimen de una democracia   constitucional como la colombiana y ante los mandatos precisos de la Carta, debe   entenderse que la ratio legis de la norma sería la necesaria intervención   judicial cuando fuere necesario limitar o afectar severamente un derecho   constitucional (la referencia a la restricción de la libertad tendría mero   carácter indicativo) de una persona con problemas mentales. Esta interpretación,   además de satisfacer el mandato del artículo 28 de la Constitución, desarrolla   el artículo 13 en lo relativo a la protección estatal a las personas en   circunstancias de debilidad manifiesta”.    

[63] Ver entre otras   T-248 de 2003, T-492 de 2006.    

[64] T-063   de 2012.    

[65] T-063 de 2012, T-397 de 2004, T-850 de 2002, T-988 de   2007, T-248 de 2003, T-492 de 2006, entre otras.    

[66] Términos considerados exequibles en la sentencia C-824 de 2011. En dicha ocasión se trataba   de establecer si la utilización de los términos “severas y profundas”  era inconstitucional y si desconocía la Convención sobre los derechos de las   personas con Discapacidad. En dicha providencia se estableció lo siguiente:  “Por lo   anterior, la Sala concluye, en primer término, que de conformidad con el   principio pro legislatore y pro   homine, y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia en relación con la   protección internacional y constitucional de los derechos de todas las personas con alguna limitación o discapacidad,   independientemente de la clase o grado de la misma, que (i) al realizar una   interpretación semántica y sistemática del concepto de limitación, conjuntamente   con los calificativos de “severas y profundas”, se allega a la conclusión que estos   calificativos no restringen la protección constitucional a todas las personas   con alguna limitación, sino que constituyen expresiones que hacen explícito las   características propias de cualquier limitación, que de suyo implica gravedad,   severidad y profundidad, por contraste con la plena salud y normalidad; y (ii)   es de conformidad con la protección constitucional y legal de carácter general   para todas las personas con limitaciones o con discapacidad, es a la   reglamentación en la materia a la que corresponde determinar el tipo de acciones   afirmativas que correspondan según la clase, el grado o el nivel de la   limitación o discapacidad de que se trate, de conformidad con los requerimientos   de cada caso y cada persona en concreto” .(subrayado fuera del texto)    

[67] Sentencias C355 de 2006, T605 de 2007, T636 de 2007 y T732 de 2009.    

[68] Adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 y ratificada por Colombia en   2009. Aprobada  mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada por esta   Corporación mediante sentencia C-293 de 2010. En dicha sentencia, la Corte   Constitucional realizó el análisis material sobre el contenido y estipulaciones   de esta Convención y reafirmó la necesidad de que se promuevan las condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las   personas con discapacidad por medio de la implementación de acciones   afirmativas  entendidas como “medidas, políticas o decisiones públicas a través de las   cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual,   que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente   marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad   sustancial de todo el conglomerado social”.      

[69]  Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, Auto 173 de 2014.    

[71] Garantizar el derecho a   ejercer la capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás en todos   los aspectos de la vida y adoptar medidas para proporcionar acceso al apoyo que   puedan  necesitar para su ejercicio (art. 12) y garantizar el compromiso   para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas   las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las   relaciones personales (art. 23).    

[72] En este sentido, con la   aprobación de la CDPD el Estado colombiano adquirió la obligación de implementar   los ajustes razonables, entendidos como “las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[72].   Tales ajustes se deben implementar en todos los ámbitos de la vida social, sobre   la infraestructura instalada pero también sobre los procesos y acceso a   servicios de salud, educación inclusiva y en el ámbito del trabajo, entre otros.   La denegación de dichos ajustes es considerada como una manifestación de   discriminación, al perpetuar las barreras que excluyen a dicha población del   acceso a bienes, servicios básicos y oportunidades sociales, limitando el goce   efectivo y en igualdad de condiciones de sus derechos.    

[73]  Cabe recordar que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1618 de 2013 sobre   goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad[73],   el Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con   el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF tienen el deber   legal de,    

 “proponer e implementar ajustes y reformas al   sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que   favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con   apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas”    

[74]  Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo con   SPV; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto   Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla).    

[75]  Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo con   SPV; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto   Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla).    

[76]  Los prejuicios acerca de las personas con discapacidad han llegado a tal punto   en la historia que, por ejemplo, el gran juez norteamericano Oliver Wendell   Holmes fue el ponente de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1927,   en la que se consideró que no era contraria a la Constitución, en especial la   cláusula del debido proceso, una ley estatal que permitía la esterilización   obligatoria de las personas ‘no aptas’, incluyendo a las personas   discapacitadas, para la protección y la salud del Estado. [Corte Suprema de   Justicia de Estados Unidos. Caso: Buck v. Bell, 274 U.S. 200 (1927)].    

[77]  Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo con   SPV; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto   Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla).    

[78]  Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo con   SPV; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto   Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla).

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