C-132-14

           C-132-14             

Sentencia C-132/14    

(Bogotá DC, marzo 11 de 2014)    

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE COLOMBIA Y   ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Exequibilidad,   con excepción del numeral 1º del artículo 18 que se declara inexequible    

El examen de validez formal del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en   Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011 y su Ley  aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es   válida la firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las   reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley   objeto de análisis.   Revisado el contenido de las disposiciones del “Acuerdo   de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011,  la Corte   encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la   integración con otros Estados, a la soberanía nacional (CP. Art. 9), al deber   del Estado y de las autoridades de la República de proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades   (CP. arts. 2), a los postulados constitucionales que señalan que la actividad   económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien   común y se garantiza el derecho a la libre competencia económica (CP., art.   333), así como el mandato de internacionalización de las relaciones económicas,   sociales y ecológicas de la nación con otras naciones, bajo principios de   equidad y reciprocidad (CP., arts. 226 y 227). La facultad otorgada al   Presidente de la República, por el artículo 224 constitucional para la   aplicación provisional de los tratados, es una facultad excepcional de   interpretación restringida, y sujeta al cumplimiento de tres requisitos   concurrentes: i) tener naturaleza comercial y económica; ii) haberse acordado en   el ámbito de una organización internacional y iii) estar dispuesta su aplicación   provisional, en el texto del tratado, los cuales deberán ser estrictamente   examinados por esta Corporación.  En consecuencia, el no cumplimiento de   alguna de estas condiciones, conllevará a la inconstitucionalidad de la cláusula   de aplicación provisional.  Con fundamento en las anteriores   consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido del   “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en   Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, así como la Ley 1600 del 21 de diciembre de   2012, que lo aprobó, con excepción del numeral 1º del artículo 18 del Acuerdo   relativo al deber de las Partes -para el efecto de esta sentencia, del Gobierno   colombiano- de darle aplicación provisional.  La inexequibilidad del   artículo 18 del Acuerdo, parte de que su aplicación provisional por el Gobierno   de Colombia resulta improcedente, al no tratarse de un tratado aprobado “en el   ámbito de organismos internacionales” (CP, 224), no obstante su naturaleza   económica y comercial. Para la Corte, son violatorias de la Carta Política las   disposiciones de un tratado internacional que prevea la aplicación provisional   del mismo sin el cumplimiento concurrente de las condiciones exigidas por el   artículo 224 de la Constitución, referidos a su naturaleza económica y comercial   y su adopción en el ámbito de organismos internacionales. . La Sala hace una prevención al   Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de   aplicación provisional de los tratados o de algunas de sus disposiciones, se   actúe con un criterio riguroso de excepcionalidad, al interpretar los supuestos   constitucionales para su procedencia, dado que la aplicación provisional de   tratados distintos a los consagrados en el artículo 224 superior, puede   constituirse en un mecanismo de desconocimiento del principio democrático y una   elusión del control constitucional, en tanto se  da la aprobación por parte   del Congreso de la República y el control constitucional a cargo de esta   Corporación.      

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características    

La Corte Constitucional es competente para   examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes   aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución   Política. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las   leyes que los aprueban, presenta unas características particulares, al ser: “(i)   previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del   Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada   directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la   medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función   preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la   Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado   colombiano”. Todo lo cual tiene como finalidad evitar que el Gobierno asuma   compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.    

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en   proceso de negociación, celebración y suscripción    

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE GOBIERNO   DE COLOMBIA Y GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Control formal    

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE GOBIERNO   DE COLOMBIA Y GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Contenido y alcance    

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Requisitos    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE CLAUSULAS DE   APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional    

TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL-Aplicación   provisional por parte del Gobierno Nacional    

ALCANCE DEL VOCABLO AMBITO-Jurisprudencia constitucional    

ORGANISMO INTERNACIONAL-Concepto    

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL-Juicio   estricto    

        

Referencia: Expediente LAT – 407    

Revisión           de Constitucionalidad: de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012 “Por           medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno           de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en           Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I.   ANTECEDENTES.    

1. Textos   normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.    

El texto del  “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de   los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011   y su Ley aprobatoria 1591 del 20 de noviembre de 2012, se incorporan como Anexos    de esta sentencia.    

2.   Intervenciones.    

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.    

El Acuerdo   objeto de examen cumplió con los requisitos formales previstos en la   Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su   contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado   colombiano y su política exterior. Por lo expuesto, considera que la Corte debe   declarar exequible el instrumento internacional  a la par con la ley   aprobatoria numero 1600 de 2012.    

2.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Debe ser declarado exequible, en tanto se ajusta a la   Carta Política, en sus artículos 9, 150.16, 189, 224, 241 y 243 y al derecho   internacional, en especial al principio Pacta Sunt Servanda y a la Convención de   Viena, sobre el derecho de los tratados.    

2.3. Aeronáutica Civil.    

Encuentra que el Acuerdo sub examine no contraria   ningún postulado constitucional y desarrolla el artículo 226 que preceptúa que   “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,   económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nación”. Lo anterior, en razón de que su contenido se dirige a   estimular el desarrollo de los servicios aéreos entre los territorios de   Colombia y Estados Unidos de América y de estos con terceros países, en un   entorno competitivo, creando nuevas y mejores posibilidades de servicio, de   oportunidades al comercio exterior, así como de nuevos vínculos económicos y   culturales entre los dos países.    

3.   Concepto del Procurador General de la Nación[1].    

Se advierte   que dentro del proceso legislativo de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012, se   dio cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes,   prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el   reglamento del Congreso de la República y la remisión por parte del Presidente   de la República se realizó en forma oportuna (CP., art. 241.10).    

Frente al   contenido material del “Convenio sobre   la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”,   debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los   artículos 9, 224, 225 y 227 de la Constitución Política, al impulsar y promover   canales para lograr una indemnización plena y equitativa de las víctimas de   daños ocasionados por objetos espaciales.    

II.   CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

1.1. La Corte   Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el   artículo 241.10 de la Constitución Política.    

1.2. El   control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los   aprueban, presenta unas características particulares, al ser: “(i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”. Todo   lo cual tiene como finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos   internacionales incompatibles con la Constitución.    

1.3. El   ejercicio de esta competencia lo dirigirá la Corte, inicialmente, al control   formal de constitucionalidad del presente Convenio y su ley aprobatoria, de la   siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento   internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano   en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de   los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del   trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la   República. Finalmente, realizará el control del contenido material del   instrumento internacional, respecto de la Constitución.    

2. El   proceso de negociación del instrumento internacional: representación y   competencia en la suscripción de las convenciones.    

2.1. El   control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del   representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado   mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.    

2.2. El   “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América” se suscribió en la ciudad de Bogotá, el 10 de   mayo de 2011, por la Ministra de Relaciones Exteriores, señora María Ángela   Holguín, en nombre y representación de la Republica de Colombia, y por el   Subsecretario de Estado de los Estados Unidos de América, señor William J.   Burns, en nombre y representación de dicho Estado[2].    

2.3. Frente   al otorgamiento de plenos poderes, conforme al artículo 7º, numeral 2º de la   Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, “(…) En virtud de sus   funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que   representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y   ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos   relativos a la celebración de un tratado. (…)” (subrayas fuera del   texto).     

Conforme a lo   anterior, al haber sido suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, no   era necesario el otorgamiento de plenos poderes, en tanto se considera que   representa la voluntad del Estado y cuenta con la capacidad de expresar el   consentimiento para obligarse.    

2.4. En lo   concerniente a la confirmación de tal acto por parte del Presidente de la   República y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la   Constitución Política, el Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos   Calderón impartió la aprobación ejecutiva, el día 19 de julio de 2011,   autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la República el   Convenio en ciernes[3].    

3. Control   formal: el proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la   República.    

3.1.   Competencia.    

3.1.1.   Aprobación. Corresponde al Congreso de la República “aprobar o improbar   los tratados que el Gobierno celebre con otros estados (…)” (CP, 150.16).    

3.1.2.   Iniciativa y radicación. El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de   la República, por el Gobierno Nacional, por la Ministra de Relaciones   Exteriores y el Ministro de Transporte, el 07 de septiembre de 2011, de   conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales   procedimientos legislativos en el Senado de la República.    

3.2.   Trámite en el Senado de la República.    

3.2.1.    Publicación del texto y la exposición de motivos.    

Aparecen   publicados en la Gaceta del Congreso No. 667[4]  de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes de   darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).    

3.2.2. Primer   debate.    

– Publicación   de la ponencia.    

La ponencia   para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado   de la República  fue presentada en sentido favorable, por la Senadora   Alexandra Moreno Piraquive, el día 8 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta   del Congreso No. 209  del 8 de mayo de 2012[5].     

– Anuncio   para votación en primer debate.    

Según la   certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del   Senado, el Proyecto de Ley 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, fue anunciado   en varias oportunidades, sin que se hubiese debatido y aprobado en las sesiones   correspondientes[6].     

Finalmente el   proyecto de ley fue nuevamente anunciado previamente en la sesión del 22 de mayo   de 2012, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la próxima sesión,   la cual se llevó a cabo el 23 de mayo a las 10 am, según consta en acta 26 de la   citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 de mayo 15 de 2012[7], en los   siguientes términos:    

Siendo las 10:30 a.   m. del día martes veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), previa   convocatoria hecha por el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se   reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión Segunda de Relaciones Internacionales, Comercio   Exterior, Seguridad y Defensa Nacional y Honores Patrios, del honorable Senado   de la República.    

(…)    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, procede con el anuncio de proyectos de   ley. Por instrucciones de la   Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y   votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de   2003).    

(…)    

3. Proyecto de   ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo   de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de   2011.    

Autores: Ministerios   de Relaciones Exteriores y de Transporte.    

Ponente: honorable   Senadora Alexandra Moreno Piraquive.    

Publicaciones. Texto   del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 667 de 2011.    

Ponencia Primer   Debate: Gaceta del Congreso número 209 de 2012.    

(…)    

Se cita para mañana   a las 10:00, agradecemos nuevamente al señor Secretario y la Subsecretaria, buenas tarde para todos.”    

– Aprobación   en primer Debate (quorum y mayoría).    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 23 de mayo de 2012, según   consta en la Acta No. 27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 549 del 23 de agosto de 2012[8].    

“El Secretario de la   Comisión, doctor Diego González González, da lectura a la proposición:    

Proposición final:    

Le informo, señor   Presidente, que ha sido leída la proposición con que termina el informe de   ponencia.    

El señor Presidente,   Senador Édgar Gómez Román, somete a consideración de los Senadores de la   Comisión, el informe con que termina la ponencia, se abre su discusión, anuncio   que va a cerrarse, queda cerrada. ¿La aprueban los honorables Senadores.    

El Secretario,   doctor Diego González González, informa a la presidencia que sí ha sido aprobado   el informe final de ponencia del proyecto de ley 116 de 2011, presentada por la   Senadora Alexandra Moreno.    

Pregunta el señor   Presidente, Senador Édgar Gómez Román. ¿Cuántos artículos tiene el proyecto, con   el voto negativo del Senador Camilo Romero Galeano?    

El Secretario de la   Comisión, doctor Diego González González, informa que sí hay voto negativo del   Senador Camilo Román hay que votarlo nominalmente; dice la Ley 1431 que cuando   no hay consenso general, debe ser votación nominal.    

Informa el   Presidente, Senador Édgar Gómez Román:    

Entonces abra para   la votación nominal.    

El Secretario de la   Comisión, doctor Diego González González, informa:    

Para la votación de   la proposición final con que terminal el informe de ponencia del proyecto de ley   116 de 2011 Senado, procedo con el llamado a lista:       

Avirama Avirama           Marcos Aníbal                    

Vota sí.   

Barriga Peñaranda           Carlos Emiro                    

    

Benedetti           Villaneda Armando                    

    

Chavarro Cuéllar           Carlos Ramiro                    

    

Espíndola Niño           Édgar                    

    

García Realpe           Guillermo Vota Sí.                    

    

Gómez Román Édgar           Alfonso                    

Vota Sí.   

Vota sí.   

Moreno Piraquive           Alexandra                    

Vota sí.   

Motoa Solarte           Carlos Fernando                    

    

Paredes Aguirre           Myriam Alicia                    

    

Romero Camilo                    

Vota no.   

Virgüez Piraquive           Manuel Antonio                    

Vota sí.      

Le informo, señor   Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores,   negativamente uno (1) honorable Senador. En consecuencia ha sido aprobada la   proposición con que termina el informe de ponencia.    

El Presidente,   Senador Édgar Gómez Román:    

Informa al   Secretario que el Senador García Realpe ha solicitado la omisión de lectura del   articulado, sírvase someterlo a consideración.    

El Secretario de la   Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa:    

Con la omisión de   lectura del articulado, el articulado señor Presidente y honorables Senadores:       

Avirama Avirama           Marcos Aníbal                    

Vota sí.   

Barriga Peñaranda           Carlos Emiro                    

    

Benedetti           Villaneda Armando                    

    

Chavarro Cuéllar           Carlos Ramiro                    

    

Espíndola Niño           Édgar                    

    

García Realpe           Guillermo                    

Gómez Román Édgar           Alfonso                    

Vota sí.   

Lozano Ramírez           Juan Francisco                    

Vota sí.   

Moreno Piraquive           Alexandra                    

Vota sí.   

Motoa Solarte           Carlos Fernando                    

    

Paredes Aguirre           Myriam Alicia                    

    

Romero Camilo                    

Vota no.   

Virgüez Piraquive           Manuel Antonio                    

Vota sí.      

Le informo señor   Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores,   negativamente uno (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado la   omisión de lectura del articulado, y el articulado del Proyecto de ley 116 de   2011.    

El Presidente,   Senador Édgar Gómez Román:    

Solicita al   Secretario se sirva someter a consideración el título del proyecto de ley, su   vigencia e igualmente si quiere la Comisión que este proyecto continúe con su   segundo debate.    

El Secretario,   doctor Diego Alejandro González González:    

Da lectura al título   del proyecto de ley: por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte   aéreo, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.    

        

Avirama Avirama           Marcos Aníbal                    

Vota sí.   

Barriga Peñaranda           Carlos Emiro                    

    

Benedetti           Villaneda Armando                    

    

Chavarro Cuéllar           Carlos Ramiro                    

    

Espíndola Niño           Édgar                    

    

Vota sí.   

Gómez Román Édgar           Alfonso                    

Vota sí.   

Lozano Ramírez           Juan Francisco                    

Vota sí.   

Moreno Piraquive           Alexandra                    

Vota sí.   

Motoa Solarte           Carlos Fernando                    

    

Paredes Aguirre           Myriam Alicia                    

    

Romero Camilo                    

Vota no.   

Virgüez Piraquive           Manuel Antonio                    

Vota sí.      

Le informo, señor   Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores,   negativamente uno (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado el   título del proyecto de ley, y el querer de los honorables Senadores que tenga   segundo debate.    

En consecuencia el   señor Presidente, Senador Édgar Gómez Román:    

Nombra como ponente   para el segundo debate a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, para que   continúe con su ponencia en segundo debate. Continúe con el Orden del Día señor   Secretario.”    

– Publicación   texto aprobado.    

El texto   definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 278 de mayo 28 de 2012.    

3.2.3.   Segundo Debate:    

– Término   entre Comisión y plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda del Senado   el día 23 de mayo de 2012 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el   6 de junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de   ocho (8)  días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)    

– Publicación   de la ponencia.    

La   ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada   positivamente por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y publicada en la   Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012[9].    

–     Anuncio para votación para segundo debate.    

El proyecto   de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 5 de junio de 2012,   según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 494 del 10 de julio de 2012[10],   para ser discutido y votado en la siguiente sesión, la cual se llevó a cabo el 6   de junio siguiente.    

“(…)    

(…)    

Anuncio de proyectos    

Por instrucciones   de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003,   por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la   próxima sesión.    

Señor Presidente, el   siguiente punto, como no requiere una mayoría para decidir, es el anuncio de   proyectos para la siguiente sesión plenaria y son los siguientes proyectos de   ley para discutir y votar.    

(…)    

Proyecto de ley   número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de   Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.    

(…)    

Siendo las 9:40 p.   m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 6 de junio 2012, a las 10:00 a. m.    

(…)”    

–    Aprobación en Segundo Debate.    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 6 de junio de 2012,   según consta en el Acta No. 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 495 de 2012, conforme al siguiente texto:    

“(…)    

En Bogotá, D. C., a   los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012) previa citación, se   reunieron en el recinto del Senado, con el fin de sesionar en pleno.    

(…)    

La   Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden   del Día    

Proyecto de ley   número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Transporte Aéreo entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América¿, suscrito en Bogotá, D.C., el 10 de mayo de 2011.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   el informe.    

Por Secretaría se da   lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y,   cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Se abre segundo   debate    

Por solicitud del   honorable Senador Juan Manuel Galán Pachón, la Presidencia pregunta a la   plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su   discusión, esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y   cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? y   esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da   lectura al título del Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por   medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de los Estad os Unidos de   América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.    

Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le   imparten su aprobación.    

Cumplidos los   trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:   ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su   trámite en la Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.    

(…)”    

El Secretario   General del Senado de la Republica, mediante certificación del 15 de febrero de   2013, señaló que el proyecto de ley fue aprobado mediante votación ordinaria   conforme al artículo 129 de la ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º de   la ley 1431 de 2011, y un quorum deliberatorio y decisorio de 86 de 100   Senadores.    

– Publicación   texto aprobado.    

El texto   definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, fue publicado   el 14 de junio del 2012, en la Gaceta del Congreso No. 368 de 2012[11].    

3.3.   Trámite en la Cámara de Representantes.    

3.3.1. Primer   Debate.    

– Término   entre Senado y Cámara.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día  6 de junio de   2012, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 17 de   octubre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de   quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).    

– Publicación   de la ponencia.    

La  ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Carlos Eduardo   León Celis y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del  6 de   septiembre de 2012[12].    

–    Anuncio de Votación.    

El proyecto   de ley fue anunciado el día 9 de octubre de 2012, según consta en   el Acta No. 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.   18 del 6 de febrero de 2013, en los siguientes términos:    

“(octubre 9)    

Período   Constitucional 2010-2014    

Legislatura   2012-2013 (Primer Período)    

Lugar: Recinto   Comisión Segunda Cámara    

Hora: 10:25 a. m.    

(…)    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Anuncio de proyectos de ley para dar   cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser   discutidos y votados en la próxima sesión, donde se discutan y se aprueben   proyectos de ley.    

(…)    

Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116   de 2011 Senado, por medio   de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en   Bogotá, D. C. el 10 de mayo de 2011.    

(…)    

Hace uso de la palabra el Presidente de la   Comisión (E), doctor Eduardo José Castañeda Murillo:    

Citamos para el próximo miércoles 17 de   octubre, 10 de la mañana.    

– Aprobación   del Proyecto.    

En la sesión   del 17  de octubre de 2012 se le dio primer debate y se aprobó el proyecto   de ley, por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia de 15 de los 19   Representantes a la Cámara, según lo registrado en el Acta No. 16 del   5 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 18 del 6 de febrero   de 2013[13], conforme a   la certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes, mediante constancia del 23 de enero de 2013.    

Como se puede   observar, la aprobación se surtió sin que se hubiese  presentado algún voto   en contra o solicitud expresa que reclamase votación nominal, razón por la cual,   se infiere la unanimidad de los presentes, haciéndose innecesaria la votación   nominal:    

“(octubre 17)    

Período   Constitucional 2010-2014    

Legislatura   2012-2013 (Primer Período)    

Lugar: Recinto Comisión Segunda Cámara    

Hora: 9:05 a. m.    

(…)    

Hace uso de la palabra la Secretaria General,   doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Sí señor Presidente. Siguiente proyecto.    

Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116   de 2011 Senado, por medio   de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en   Bogotá, D. C. el 10 de mayo de 2011.    

(…)    

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E)   honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:    

En consideración la proposición con que termina   el informe de ponencia, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, se   cierra, ¿aprueba la Comisión el informe de ponencia?    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el informe de ponencia señor   Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E)   honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:    

Por favor señora Secretaria dar lectura al   articulado del proyecto.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E)   honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:    

En consideración el articulado leído, anuncio   que va a cerrarse la discusión del articulado, queda cerrada, ¿aprueba la   Comisión el articulado leído?    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el articulado señor   Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E)   honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:    

Señora secretaria favor leer el título del   proyecto.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de   transporte aéreo entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos   de América¿, suscrito en Bogotá, D. C. el 10 de mayo de 2011. Leído   el título del proyecto señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E)   honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:    

¿Aprueba la Comisión el título del proyecto?    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el título del proyecto señor   Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E)   honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:    

¿Quieren los representantes que este proyecto   sea ley de la República?    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Sí lo quieren señor Presidente.    

 (…)”    

– Publicación   texto aprobado.    

El texto   definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 748 del 31 de   octubre de 2012[14].    

3.3.2.   Segundo Debate.    

– Término   entre Comisión y Plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 17 de   octubre de 2012 e iniciado el segundo debate el 26 de octubre de 2012, se cumple   el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro    momento legislativo. (C.P. art. 160).    

– Publicación   de la ponencia.    

La   ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes fue presentada por los Representantes a la Cámara Oscar de Jesús   Marín y Juan Carlos Martínez Gutiérrez y publicada en la Gaceta del Congreso No.   824 del 21 de noviembre de 2012[15].    

– Anuncio   para votación en Plenaria.    

De   conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara   de Representantes, el proyecto fue anunciado previamente a la votación en   la sesión Plenaria del día 22 de noviembre de 2012, según consta en el Acta 175,   para la sesión Plenaria del día 26 de noviembre de 2012 para la siguiente sesión   plenaria en que se debatieren Proyectos de Ley o Actos Legislativos, publicada   en la Gaceta del Congreso 75 de 2013.    

Al respecto,   se dijo:    

“(…)    

En Bogotá, D. C.,   sede Constitucional del Congreso de la República, el día jueves 15 de noviembre de 2012,   abriendo el registro a las 8:06 a. m., e iniciando a las 9:07 a. m., se   reunieron en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, los honorables   Representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con   el mandato legal.    

(…)    

Se anuncian   proyectos para la sesión Plenaria del día 26 de noviembre del 2012 o para la   siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Acto   Legislativo de acuerdo al Acto Legislativo 1 del 2003 en su artículo 8º.    

Proyecto para   segundo debate:    

(…)    

Proyecto de ley   número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo   de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de   2011.    

Han sido anunciados   señor Presidente los proyectos de ley.    

(…)”    

– Aprobación.    

Que conforme   a la Certificación expedida por el Secretario general de la Cámara de   Representantes, el proyecto fue aprobado en la sesión Plenaria de la   Cámara de Representantes el día 26 de noviembre de 2012, según consta en el Acta   176, en la que se hicieron presentes 149 Representantes a la Cámara, de la   siguiente manera: i) el informe de ponencia, mediante votación ordinaria, por   unanimidad; ii) el articulado, mediante votación nominal, con 80 votos por el   Sí, 5 votos por el No, 2 que dejaron de votar, para un total de 85 votos.    

Todo lo   anterior, publicado en la Gaceta del Congreso 26 de 2013, como se transcribe a   continuación:    

En Bogotá, D. C.,   sede constitucional del Congreso de la República, a los 26 días del mes de noviembre de   2012, abriendo el registro a las 4:04 p. m., e iniciando a las 4:47 p. m., se   reunieron en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional los honorables   Representantes que adelante se indican, con el fin de sesionar de conformidad   con el mandato Constitucional y Legal.    

(…)    

Negada la   proposición de aplazamiento. En consideración la proposición con la que termina   el informe de ponencia, anuncio que se va a cerrar su discusión, queda cerrada   ¿Aprueba la Plenaria la proposición con la termina el informe de ponencia?    

La Secretaría   General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Aprobada Presidente.    

Dirección de la   Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Articulado.    

La Secretaría   General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Presidente este   proyecto de ley tiene 3 artículos sin modificaciones.    

Dirección de la   Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

En consideración los   3 artículos del proyecto de ley sin modificación, anuncio que se abre su   discusión, se cierra su discusión ¿Pregunto a la Plenaria si aprueba el   articulado del proyecto de ley?    

La Secretaría   General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Señor Presidente hay   que abrir el registro porque están pidiendo votación nominal.    

Dirección de la   Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Sírvase abrir el   registro señora Secretaria.    

La Secretaría   General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Se abre el registro   para votar el articulado.    

La Secretaría   General informa, doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Carlos León vota Sí    

Fabio Amín vota Sí    

Dirección de la   Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señora Secretaria   sírvase cerrar el registro y dar el resultado.    

La Secretaría   General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Se cierra el   registro con el siguiente resultado    

Por el Sí: 80    

Por el No: 5    

Ha sido aprobado el   articulado.    

Publicación de los   registros de votación    

(…)    

Dirección   de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Aprobado el articulado, señora   Secretaria sírvase darle lectura al título y la pregunta.    

La   Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Título. Por medio del cual se   aprueba el acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscrito en Bogotá D.   C., el 10 de mayo de 2011.    

Señor Presidente está leído el   título y puede preguntarle a la Corporación si quiere que este proyecto sea ley   dela República.    

Dirección de la Sesión por la   Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

En consideración el título y la   pregunta si esta Plenaria quiere que este proyecto se convierta en ley de la   República, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar. Por solicitud del   Representante Arias sírvase abrir el registro.    

La   Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Se abre el registro para votar el   título y la pregunta.    

Dirección   de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Fabio Amín vota Sí    

Carlos Celis vota Sí    

La   Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Señores Representantes estamos   votando el título y la pregunta del Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara,   116 de 2011 Senado.    

Dirección de la Sesión por la   Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

La   Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí, señor presidente, se cierra   el registro    

Por el Sí: 79    

Por el No: 6    

Ha sido aprobado el título y la   pregunta del Proyecto de ley número 254 de 2012.    

Publicación de los registros de votación.    

(…)”    

Como se   observa del texto precedente, la votación del proyecto de Ley 254 de 2012 en la Plenaria de la Cámara   de Representantes se realizó mediante votación nominal y pública, en razón de la   petición de algunos Representantes.    

–   Publicación texto aprobado.    

El texto   definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado   en la Gaceta del Congreso No. 863 del 30 de noviembre de 2012.[16].    

3.4.   Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.    

3.4.1.   Sanción.    

El Presidente   de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011,   convirtiéndose en la de la Ley 1600 de noviembre 20 de 2012, la cual fue   publicada en el Diario Oficial No. 48.620 de 21 de   diciembre de 2012.    

3.4.2.   Remisión gubernamental oportuna.    

Mediante   oficio fechado el 26 de diciembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del   Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a   partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la   Constitución.    

Cabe resaltar   que el precitado oficio fue radicado en la Secretaria General de la Corte   Constitucional, el día 11 de enero de 2013, debido a la vacancia judicial que se   prolongó hasta el 10 de enero de 2013, siendo el día 11, el primer día hábil   después de la sanción de la ley.    

3.5.   Conclusión.    

Del examen   formal del trámite legislativo del proyecto de la ley “Por medio de la cual   se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de   mayo de 2011, se concluye:    

3.5.1. Por   tratarse de un proyecto referido a las relaciones internacionales, debe iniciar   su trámite en el Senado de la Republica, requerimiento que se cumplió. (CP.,   art. 154).    

3.5.2. Se   publicaron el proyecto de ley y los informes de ponencia correspondientes, antes   de darle curso en cada una de las Comisiones y Plenarias de ambas  Cámaras.   (CP., art. 157.1 y arts. 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).    

3.5.3. El   proyecto cumplió con el requisito de darle primero y segundo debate en cada   cámara, y de aprobarlo con el quórum y las mayorías exigidas. (CP., arts. 157 y   arts. 117, 118, 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la   ley 1431 de 2011).    

3.5.4. Se   cumplieron los anuncios previos a la votación para cada uno de los debates, los   cuales contenían una fecha cierta o determinable y habiéndose realizado la   aprobación en la fecha previamente anunciada. (CP. Art. 160).    

3.5.5. Se   certificó que tanto en las deliberaciones como en las votaciones de las   comisiones y las plenarias de ambas cámaras, se cumplió con el quórum   deliberativo y decisorio. De igual forma, se certificó que dada la unanimidad en   la votación en la Plenaria del Senado y en el primer debate en Cámara de   Representantes, su aprobación se dio mediante votación ordinaria, mientras que   en el primer debate en Senado y en la Plenaria de Cámara de Representantes, se   presentaron votos en contra por lo que se procedió a su aprobación mediante   votación nominal y pública.    

3.5.6. Se dio   cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 160 constitucional, que   señala que entre el primero y segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso   no inferior a (8) días y que entre la aprobación del proyecto en una de las   cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir al menos quince   (15)  días.    

3.5.7. Se   cumplió con la exigencia del artículo 162 de la Carta Política, que señala que   ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas.    

3.5.8. El   Presidente de la República sancionó la Ley el día 21 de diciembre de 2012, dando   cumplimiento a lo prescrito en el artículo 57.4 de la Constitución Política.    

3.5.9. El   texto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y   el Gobierno de los Estados Unidos de América” y la Ley 1600 de diciembre 21   de 2012, fueron radicados en la Corte Constitucional, el día 11 de enero de   2013, dentro de los 6 días hábiles siguientes a su sanción.    

Por   lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en   su trámite.    

4. Examen   Material.    

La Corte   realizará el control material de constitucionalidad sobre el contenido de las   disposiciones del Acuerdo y la ley.    

4.1. El   régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales.    

Las   relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el   respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos   150.16, 226 y 227) y la internacionalización del país, así como la celebración   de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).    

4.2.   Antecedentes.    

4.2.1. En la exposición de motivos del   Proyecto de ley, el Gobierno Nacional, indicó que el Plan Nacional de Desarrollo   “Prosperidad para Todos” 2010 – 2014, en su capítulo III, sobre Crecimiento   Sostenible y Competitividad, señaló que el sector transporte buscará una   estrategia para un mejor desarrollo en la prestación del servicio, tanto de   pasajeros como de carga, a través del fortalecimiento del transporte aéreo, como   medio necesario para el crecimiento económico y el aumento de los niveles de   competitividad, “de manera que se generen condiciones que faciliten el   intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la   conectividad de las regiones y la inserción de Colombia en el mundo”.    

4.2.2. En   armonía con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de   América resaltando la importancia del afianzamiento de las relaciones entre los   dos países y la importancia de fortalecer el comercio y el turismo, estimaron   necesario la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de   dichos objetivos, para lo cual en mayor de 2011, con motivo de la visita el   Subsecretario de Estado para Asuntos Políticos de los Estados Unidos    efectuara a Colombia, suscribieron el Acuerdo sujeto a examen.    

4.3. El “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América”.    

El   “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011,   tiene por objeto establecer la posibilidad de otorgar autorizaciones, permisos y   revocar los mismos, conforme a criterios técnicos y al marco jurídico de cada   país, generando oportunidades comerciales a las compañías de aviación civil,   permitiendo su establecimiento en el territorio de la otra Parte y facilitando   la oferta promoción y venta de servicios de transporte aéreo.    

El Acuerdo   consta de un preámbulo, 18 artículos y un anexo compuesto de cuatro secciones.    

4.4.   Preámbulo.    

Los propósitos planteados en el Acuerdo en sus   declaraciones preliminares, apuntan a: promover un sistema de aviación   internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas   aéreas en el mercado; posibilitar que se ofrezca una variedad de opciones al   público viajero y al comercio de carga, alentándolas al desarrollo e   implementación de tarifas innovadoras y competitivas; facilitar la expansión de   oportunidades en el transporte aéreo internacional y garantizar el más alto   grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional. Todo lo   anterior es congruente con el mandato constitucional que establece   como fin esencial del Estado la promoción del desarrollo y el deber de las   autoridades del Estado de proteger a los habitantes del territorio en su vida,   honra y bienes (CP,  Arts. 2 y 333).    

4.5.   Definición – Artículo 1º.    

4.5.1. Esta  Corporación ha indicado   que, las definiciones de algunos términos contenidos en los convenios no suelen   vulnerar en sí mismas la Constitución, en tanto “contribuyen a un mejor   entendimiento e interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio,   permitiendo así la correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica” [17].    

4.5.2. En   este orden de ideas, las definiciones consagradas en el artículo 1º del Acuerdo,   sobre: “autoridades aeronáuticas”, “acuerdo”, “transporte aéreo”,   “línea aérea de una Parte”, “convenio”, “costo total” y  “transporte aéreo internacional”, no riñen con la Constitución Política, en   la medida que su función es otorgar significados específicos a los términos   empleados por el Acuerdo, para la correcta interpretación y aplicación del   mismo, sin menoscabo de principios constitucionales ni intereses nacionales.    

4.6.   Concesión de derechos, autorización y revocatoria- Artículos 2, 3 y 4.    

4.6.1. En el artículo 2º se establecen los derechos de tráfico que se   conceden recíprocamente las partes, prescribiendo libertad total en cuanto a su   ejercicio, sin limitaciones geográficas u operacionales, permitiendo a las   líneas aéreas designadas por los países, operar derechos hasta de quinta   libertad entre los territorios y puntos mas allá, inclusive flexibilizando el   cuadro de rutas, para que los vuelos puedan iniciar en puntos anteriores de cada   territorio, lo cual permitiría a las aerolíneas ampliar sus mercados y   consolidar su presencia internacional, además de beneficiar a los usuarios, el   comercio y la conectividad. Igualmente establece la múltiple designación,   permitiendo el libre acceso al mercado a las empresas aéreas comerciales de cada   una de las partes.    

Para la Corte, las disposiciones de este artículo, son un claro   desarrollo de los mandatos que sobre las Relaciones Internacionales contiene la   Constitución Política, cuando establece que el Estado deberá promover la   internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional, en la medida que los derechos a conceder   se refieren a las aerolíneas de cada una de las partes, las que tendrán un trato   igualitario, sobre bases de reciprocidad (CP., art. 226) y del régimen económico   del Estado Colombiano que promueve la libertad de la iniciativa privada y la   libre competencia económica, las que solo pueden estar limitadas por el interés   social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación. (CP., arts.    333).    

4.6.2 Los artículos 3º y 4º  se refieren al trámite que debe   surtirse para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, así como para   la revocatoria, suspensión, limitación e imposición de condiciones sobre la   autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una aerolínea, conforme a   criterios técnicos.    

Encuentra la Corte, que las disposiciones antes referidas del   Acuerdo, sobre autorización y revocatoria de permisos, se ajustan a la Carta   Política, al establecer los procedimientos que deben surtirse para la concesión   de autorizaciones y permisos técnicos, resaltando la importancia del   cumplimiento de las normas sobre seguridad y las leyes y reglamentos internos de   cada parte, así como las facultades de los Estados de revocar, suspender,   limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones  y permisos técnicos   de una aerolínea.    

Lo anterior, en tanto se garantiza el respeto por la legislación   nacional, al constituirse su incumplimiento, en una causal de revocatoria de los   permisos, y se reitera la facultad de cada Estado de decidir autónomamente sobre   el otorgamiento de autorizaciones o su revocatoria, quedando a salvo la libre   determinación de las autoridades colombianas con respeto de la soberanía   nacional (CP., arts. 2, 4, 9).    

4.7.1. El artículo 5º señala el respeto y acatamiento  que darán   las aeronaves a la normatividad que sobre la entrada o salida de su territorio   de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y   navegación de las mismas dentro de su territorio, tengan las Partes, cuando se   cumpla alguno de dichos eventos.    

Considera la Sala que las disposiciones anotadas no desconocen la   Carta Política, y por el contrario, respetan la soberanía nacional (C.P. art.   9), en tanto las aerolíneas, las  aeronaves, los tripulantes, la carga    y sus pasajeros, mientras entren, salgan o se encuentren dentro del territorio   nacional, deberán dar estricto cumplimiento a la legislación y normatividad   colombiana, en especial, con relación al ingreso, despacho, seguridad de la   aviación, inmigración, pasaportes, aduana, cuarentena, o en caso de correo, las   regulaciones postales.    

4.7.2. Los artículos 6º y 7º establecen los compromisos de las partes   para cumplir con las políticas de seguridad civil que rigen cada país, creándose   la posibilidad de solicitar consultas sobre los estándares de seguridad en   relación con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y   las operaciones de las líneas aéreas de la otra parte, reservándose incluso el   derecho a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la   autorización de operaciones o del permiso técnico de una línea aérea de la otra   parte en caso de que la otra parte no inicie la acción correctiva en un tiempo   razonable.    

Contemplan así mismo, la obligación mutua de proteger la seguridad de   la aviación civil, contra actos de interferencia ilícita como parte integral del   Acuerdo, sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al   derecho internacional, es decir, respetando los estándares de aeronavegabilidad,   requisitos y licencias que cada Parte aplique dentro de su territorio, como   también la sujeción a los instrumentos internacionales existentes sobre   seguridad en la aviación civil, los cuales se especifican como parte del Acuerdo   en concordancia con el derecho internacional.    

Para la Sala, las normas sobre seguridad  y los   procedimientos que deben seguirse cuando alguna de la partes considera que la   otra las incumple, se avienen a la Constitución Política, armonizando con   los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP., art. 1) y   con la obligación del Estado de salvaguardar de los habitantes del territorio en   su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (CP., arts. 2 y 58), garantizando que las operaciones aéreas se ajusten a   las disposiciones sobre seguridad de la aviación civil tanto internas, como a   los protocolos internacionales como lo son el Convenio sobre Infracciones y   Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio en   septiembre 14 de 1963, el Convenio sobre la Represión del Apoderamiento Ilícito   de Aeronaves, firmado en la Haya en diciembre 16 de 1970, el Convenio sobre la   represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil firmado en   Montreal, el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos   Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación   Civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.    

4.8.   Oportunidades comerciales, Derechos aduaneros y gravámenes, Cargos a los   usuarios, Competencia desleal y fijación de precios. – Artículos 8, 9 10, 11 y   12.    

4.8.1. El artículo 8 del Acuerdo sobre “Oportunidades   Comerciales”, señala  el derecho de las líneas aéreas de cada Parte a: i)   establecer oficinas en el territorio de la otra Parte; ii) introducir personal y   mantener en territorio de la otra parte el personal que requieran para la   prestación del servicio, con sujeción a las leyes y regulaciones de la otra   Parte; iii)  proporcionar sus propios servicios de escala en el territorio   de la otra Parte o a seleccionar entre agentes competidores para que los presten   parcial o totalmente, siempre que las condiciones de seguridad del aeropuerto lo   permitan. servicios que se garantizarán en igualdad de condiciones que para   todas las líneas aéreas, en costos, clase y calidad; iv) a vender los servicios   de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, sea directamente o a   través de agentes, a menos que se disponga otra cosa, en las regulaciones sobre   vuelos chárter; v) convertir y transferir a su país, salvo cuando no sea   compatible con el ordenamiento o regulación aplicable, a cualquier otro país o   países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las   sumas localmente desembolsadas sin restricciones ni gravámenes a la tasa de   cambio aplicable a las operaciones y transferencias y vi) a pagar los gastos   locales en el territorio de la otra Parte en moneda convertible de acuerdo con   la regulación monetaria del país.     

4.8.2. Por su parte el artículo 9º regula los   criterios sobre derechos aduaneros y gravámenes para las Partes, quedando   exentos los elementos, provisiones, combustibles y otros artículos propios del   funcionamiento o la prestación de los servicios en las aeronaves dedicadas al   transporte aéreo internacional en forma reciproca entre las Partes, de todas las   restricciones a la importación, impuestos a la propiedad y gravámenes al   patrimonio, derechos de aduana, impuestos especiales y tarifas y cargos que no   sean impuestos por las autoridades nacionales y no se basen en el costo de lo   servicios prestados, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan en la   aeronave.    

Se indica que podrá exigirse que el equipo y los   suministros se mantengan bajo supervisión o control de las autoridades   competentes.    

4.8.3. El artículo 10 prescribe los aspectos   relacionados con la fijación de cargos a los usuarios, los cuales deberán ser   justos, razonables, no injustamente discriminatorios y se repartirán   equitativamente entre las categorías de usuarios.    

4.8.4. El artículo 11 sobre competencia leal señala   que cada Parte concederá una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas   de ambas Partes para competir en la prestación del transporte aéreo regido en el   Acuerdo y establece las conductas que no podrán realizarse en el desarrollo del   mismo, tales como: i) limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia   y regularidad del servicio, el tipo o tipos de aeronaves operadas, excepto por   razones aduaneras técnicas y operacionales; ii) imponer a las líneas aéreas de   la otra parte, una relación de equilibrio, derechos por la no objeción o   cualquier otro requerimiento con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico   que sea incompatible con el Acuerdo; iii) no se exigirán la presentación de   horarios, programas de vuelos chárter o planes operacionales para aprobación, a    menos que se requiera sobre una base no discriminatoria.    

4.8.5. El artículo 12 sobre fijación de precios   establece que cada Parte permitirá a cada aerolínea que establezca los precios   para el transporte aéreo, sobre consideraciones comerciales del mercado y su   intervención se limitará a: i) la prevención de precios o prácticas   injustificadamente discriminatorias; ii) la protección de los consumidores de   precios excesivamente altos o restrictivos con abuso de posición dominante y   iii) la protección de las líneas aéreas de precios artificialmente bajos debido   al subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.    

Indica que cualquiera de las Partes podrá exigir la   notificación o presentación de los precios a cobrar hacia y desde su territorio,   ante las autoridades aeronáuticas, que ninguna de las Partes podrá tomar   acciones unilaterales para prevenir la inauguración o la continuidad de un   precio propuesto o aplicado y que si alguna de las partes considera que precio   es incompatible con las consideraciones del Acuerdo, deberá solicitar consultas   y notificar a la otra parte sobre las razones de su insatisfacción, para lo que   trataran de llegar a un acuerdo que modifique el precio o en caso contrario, el   precio continuará vigente.    

4.8.6. Esta Corporación, no tiene objeción de   constitucionalidad, con relación al contenido de los artículos precedentes, que disponen, las normas sobre gravámenes y derechos aduaneros a   cargo de las aerolíneas, los cargos a los usuarios por parte de las autoridades   y organismos fiscales de cada parte, así como los impuestos por las líneas   aéreas, la promoción de la competencia entre las empresas en la prestación del   servicio de transporte aéreo y los mecanismos para la fijación de precios   basados en las consideraciones del mercado, quedando prohibidas las prácticas   restrictivas de la competencia, en la medida que son coherentes con los   postulados constitucionales que señalan que la actividad económica y la   iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común y que la   libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades   (CP., art. 333).    

4.9.   Consultas, Enmiendas, Terminación, Registro en la OACI y  Entrada en Vigor   –  Artículos 13, 15 16 y 17.    

4.9.1. No encuentra la Corte contradicción entre los   artículos 13, 15, 16 y 17del Acuerdo y la Constitución Política, al tratarse de   disposiciones de carácter instrumental, que definen el procedimiento para la   formulación de consultas relativas al presente Acuerdo y   su trámite[18], la forma en que realizaran las enmiendas y su   entrada en vigor, la facultad de cualquiera de las partes de terminar el Acuerdo   y el procedimiento para su culminación, y la obligación de registrar el presente   Acuerdo ante la Organización de Aviación Civil Internacional.    

4.9.2. Por el contrario, a juicio de esta   Corporación, las normas contenidas en los artículos precedentes, al ser   disposiciones de carácter operativo, se orientan a la solución pacífica de las   controversias que se puedan presentar entre los Estados, en desarrollo del   Acuerdo, y desarrollan los artículos 9, 224, 226 y   227 de la Constitución Política, al prescribir los mecanismos para la   gobernabilidad del Acuerdo.     

4.9.3. Adicionalmente, las disposiciones sobre entrada en vigor, enmiendas y terminación,   armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y   autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios, adherirse   a ellos, proponer modificaciones y  disponer el retiro del mismo, cuando lo   considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9 constitucional que determina   que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía   nacional.    

4.10.   Solución de controversias – Artículo 14.    

4.10.1. Sobre la solución de controversias, el   acuerdo establece en un primer término, su sometimiento a la decisión de un   tercero (persona u organismo), cuando no se resuelva dentro de los 30 días   siguientes a la fecha establecida para la realización de consultas, y sino a   arbitraje internacional, previendo el procedimiento, plazos y alcance de cada   opción.    

4.10.2. Para   la Corte la utilización del arbitraje como mecanismo de solución de   controversias en tratados comerciales, armoniza con la Carta Política, por   cuanto son coincidentes con la obligación estatal de promover la   internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y   ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,   asegurando el fortalecimiento de una verdadera integración y fortaleciendo la   pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales.    

4.10.3.   Adicionalmente, la utilización del arbitraje como mecanismo   alternativo de resolución de controversias en los tratados comerciales, ha sido   convalidada constitucionalmente por esta Corporación, en sentencias de revisión   de tratados internacionales en materia económica, entre las que se pueden   resaltar las siguientes:    

–     La revisión del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Reciproca de   Inversiones, la Corte al aludir a los mecanismos de solución de controversias   entre los Estados Partes o entre uno de los Estados y cualquier inversionista   proveniente del otro consideró que el sometimiento de las diferencias   surgidas por la ejecución, interpretación y aplicación del tratado a la decisión   de tribunales de arbitramento internacionales resultaba conforme con la   Constitución[19].    

– En igual   sentido, al revisar la constitucionalidad del Acuerdo de complementación   económica suscrito entre los Estados Partes de MERCOSUR y los Países miembros de   la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de   Controversias, esta Corporación en  Sentencia C-864 de 2006, manifestó:   “Por otra parte, el Protocolo Adicional para la Solución de Controversias…no   tiene(n) reparo constitucional alguno, pues la existencia de procedimientos para   la resolución de conflictos, permite garantizar la convivencia pacífica como fin   Constitucional reconocido en el artículo 2° Superior, el cual además asegura el   fortalecimiento de una verdadera integración.”    

–  En la   revisión del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la   promoción y protección recíproca de inversiones, precisó que la decisión de   someter los eventuales desacuerdos a tribunales de arbitramento se ajustan a la   Constitución Política, en tanto: “Una visión integral de la Constitución   permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la   resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra   una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de   justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias   tales…el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden   suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine,   puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo   internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por   otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el   artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas   oportunidades, a los tribunales internacionales”[20].    

–  Finalmente en la Sentencia C- 750 de revisión constitucional   de la Ley 1143 de 4 de julio de 2007, “Por medio de la cual se aprueba   el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados   Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en   Washington el 22 de noviembre de 2006”, la Corte consideró que los   mecanismos de solución de controversias, y específicamente el arbitraje,   armonizan con la Carta Política, por cuanto: “El inciso final del artículo 116   de la Constitución, señala que los particulares pueden ser investidos   transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de   árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en   equidad, en los términos que señale la ley. De ahí, que el arbitramento haya   sido definido como “un mecanismo alternativo de resolución de conflictos,   expresamente autorizado por la Constitución Política, mediante el cual las   partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, confían   la decisión del conflicto que los enfrenta a uno o más particulares, que   adquieren el carácter de árbitros y administrarán justicia resolviendo esa   disputa específica, a través de un procedimiento arbitral que finaliza con una   decisión plasmada en un laudo arbitral, cuya obligatoriedad las partes han   aceptado de antemano[21]. Los efectos de la   voluntad de las partes han sido expresamente reconocidos por el Estado en virtud   del artículo 116 citado”[22].    

4.10.4. En síntesis, las disposiciones sustantivas y adjetivas   concernientes a la solución de controversias, arbitraje y resolución   internacional de conflictos previstos en el presente Acuerdo, armonizan con la   Carta Política (Preámbulo y arts. 9, 29, 116, 226 y 227 de la Constitución).    

4.10.5. En relación con las condiciones y procedimientos para la   designación de los árbitros, el funcionamiento del tribunal y la asunción de los   gastos que se ocasionen compatibiliza con la Constitución Política, por cuanto   establece un trámite adecuado y pertinente que garantiza la representación   equitativa y la libre voluntad para su designación por los Estados Partes que   tiende a repercutir favorablemente en la integración comercial.    

4.11.   Anexo – Disposiciones Transitorias.    

4.11.1. El Anexo prevé cuatro secciones que   establecen las disposiciones transitorias que   regularán los servicios combinados regulares entre los dos países hasta el 31 de   diciembre de 2012. Dichas disposiciones regulan el Cuadro de Rutas (Sección 1),   la Capacidad (Sección 2), los Acuerdos de Cooperación Comercial (Sección 3) y la   Caducidad del Anexo (Sección 4). En cuanto al cuadro de rutas, no obstante las disposiciones del   Artículo 2 sobre la Concesión de Derechos, se aumentan los puntos para la   operación de las aerolíneas colombianas, pasando de Miami, New York, Orlando,   San Juan, Los Ángeles o San Francisco, Washington, Atlanta y Houston, a cinco   puntos adicionales a ser escogidos por la autoridad aeronáutica colombiana.    

En cuanto a la “Capacidad”, hasta el año 2012, el Anexo contempla   que cada parte aumentará hasta 21 frecuencias semanales en las rutas ya operadas   para un total de ciento doce (112) frecuencias para Estados Unidos y ciento   veinte (120) para Colombia y que en las rutas nuevas no habrá limitaciones.   Prescribe además que de 2012 a 2013 ambos países podrán incrementar en 21   frecuencias semanales adicionales en las rutas operadas para un total de ciento   treinta y tres (133) frecuencias para Estados Unidos y ciento cuarenta y uno   (141) para Colombia y que  en las rutas nuevas no habrá limitaciones. A   partir del 1° de enero de 2013 entrará en vigencia el acuerdo de cielos abiertos   entre los dos países, cuando habrá libertad de frecuencias para ambas Partes, entre otros elementos de   liberalización.    

Adicionalmente se consagró la posibilidad de   que las aerolíneas ofrezcan sus servicios a través de acuerdos de cooperación,   con aerolíneas de terceros países, así: con aerolíneas del continente americano   a partir de la fecha y con aerolíneas de cualquier nacionalidad a partir del 1°   de enero de 2012.    

Finalmente consagra que el Anexo expirará el 31   de diciembre de 2012.    

4.11.2. Al no proceder la aplicación provisional   anticipada de este Acuerdo, la entrada en vigor de las disposiciones   transitorias contenidas en el Anexo sigue la suerte del Tratado de que hacen   parte, para el evento de que hayan continuado produciendo efectos después de su   expiración.    

5.   Inexequibilidad de la Aplicación provisional por violación del artículo 224 de   la Constitución.    

5.1. El   artículo 224 como parámetro de control constitucional.    

Sobre la   aplicación y validez de los tratados, El artículo 224 de la Constitución   Política, establece:    

“Los tratados, para   su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de   la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza   económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que   así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en  vigor   provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación, si el Congreso   no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.”    

5.2.   Precedente jurisprudencial en materia de control constitucional de cláusulas de   aplicación provisional de los tratados. Modificación jurisprudencial.    

5.2.1. Esta   Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades frente a la aplicación   provisional de los tratados, contenida en el precepto constitucional, resaltando   la necesidad de que se cumplan las condiciones en él previstas, de manera   concurrente.     

– En la   Sentencia C-378 de 1993, a través de la cual se realizó la revisión oficiosa de   constitucionalidad de la Ley 39 de 1993, mediante la cual se aprobó el Convenio   de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, suscrito el 7 de julio de 1978,   esta Corporación declaró la exequibilidad de la ley y de su convenio   aprobatorio, con excepción de la expresión “entrará provisionalmente en vigor   el día de su firma” del artículo XVI del Convenio.    

El convenio   prescribía en su artículo XVI que este “entrará provisionalmente en vigor   el día de su firma y definitivamente, cuando sea ratificado por los órganos   competentes de cada país, de acuerdo con la legislación vigente para cada una de   las Partes.    

En la   revisión de la constitucionalidad del citado artículo, esta Corporación,   consideró que:    

“De otra parte el   artículo XVI del Convenio, dispone una vigencia provisional del mismo, que sólo   vendrá a ser definitiva cuando sea ratificado por los órganos competentes de   cada país. Este expediente de la vigencia provisional de los tratados antes de   su aprobación y ratificación no se encontraba en la Constitución Política   vigente al momento en que se suscribió el Convenio. Y la actual Carta Política,   que podría venir a convalidar esa circunstancia, tampoco la autoriza para   tratados internacionales cuyo contenido sea distinto a los de naturaleza   económica y comercial “acordados en el ámbito de organismos internacionales que   así lo dispongan”. Pues bien dos condiciones se requieren según la Carta   Política de 1991 (art. 224 C.N.), para que el Presidente de la República pueda   dar aplicación provisional a un tratado internacional: La primera, que tenga   naturaleza económica y comercial, y la segunda que haya sido acordado en el   ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. Condiciones que   tienen además un carácter concurrente, conclusión a que se llega luego de   determinar su carácter excepcional y en consecuencia de interpretación   restrictiva. Más aún el nuevo orden constitucional impone la obligación de que   tan pronto entre en vigor provisionalmente el tratado, el gobierno “deberá   enviarlo al Congreso para su aprobación”. Como una garantía más de la soberanía   colombiana y de la autonomía de la República.”    

Para la Corte en este oportunidad, las cláusulas de  los   tratados que dispongan la aplicación provisional de los mismos, cuando no reúnan   de manera concurrente los requisitos prescritos por el artículo 224   constitucional, referidos a que se trate de acuerdos de naturaleza económica y   comercial y que hayan sido acordados en el ámbito de organismos internacionales   que así lo dispongan, contravienen la constitución y deben ser declaradas   inexequibles.    

– En la   sentencia C- 249 de 1994, con motivo de la revisión oficiosa de la Ley 71 de   1993, “por medio de la cual se aprobó el canje de notas constitutivo del   Acuerdo entre Colombia y Brasil, para la reciproca exención de doble tributación    favor de empresas marítimas o aéreas de ambos países”[23],   suscrito en Bogotá, el 28 de junio de 1971, esta Corporación resolvió su   exequibilidad, al considerar que la Constitución de 1991, consagraba   expresamente en su artículo 224 la figura de la aplicación provisional de los   tratados, restringiendo su uso a los de naturaleza económica y comercial,   condición que se cumplía en el acuerdo sub examine.    

Al respecto   el canje de notas en su numeral VIII señalaba:    

“Este acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la   fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la   fecha que los dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada país las   exigencias relativas a su ratificación. En caso de que una de las partes   comunique el no haber sido posible aquella ratificación, cada parte estará en   libertad para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra   parte que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la   vigencia provisional.”    

Al respecto,   la Corte concluyó que la Constitución de 1991, consagró expresamente en el   artículo 224, la figura de la aplicación provisional de los tratados,   restringiendo su uso a los tratados de naturaleza económica y comercial, de   manera que en tratándose de estas precisas materias, se podrá pactar la cláusula   de aplicación provisional, caso en el cual, el Gobierno debe someter   inmediatamente el respectivo tratado a la aprobación del Congreso. En tanto que   si el tratado versa sobre materias distintas a las contempladas en el artículo   en mención, y se consagra esta cláusula especial, el respectivo negociador   tendrá que hacer uso de la figura de la “reserva”.    

–          En Sentencia 109 de 1996, esta Corporación declaró la exequibilidad de la   Ley 197 de 12 de julio de 1995, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos   P.M.A. de las Naciones Unidas”[24],   firmado el 21 de julio de 1994.    

El Acuerdo   bajo examen prescribía la aplicación provisional en los siguientes términos:    

“ARTICULO VI    

APLICACION   PROVISIONAL, ENTRADA EN VIGOR Y DURACION    

1.      El presente Acuerdo se   aplicará provisionalmente desde el momento de su firma. Esta aplicación   provisional terminará en el momento en que una de las partes notifique a la otra   su atención de no llegar a ser parte en el acuerdo y terminará igualmente si se   produce su entrada en vigor definitivo, en los términos del párrafo 2 del   presente Artículo.”    

En su   pronunciamiento la Corte concluyó que la aplicación provisional del acuerdo se   ajustaba al artículo 224 constitucional, en tanto conforme a su objeto,  su   naturaleza era económica y comercial al buscar “… propiciar   operaciones triangulares entre Colombia, el P.M.A. y otros países de la región,   que permitan la monetización de productos de dicho programa, especialmente de   trigo, permitiendo su monetización y posterior distribución entre países de   América Latina y el Caribe, con el objeto de apoyar proyectos de desarrollo   económico y social.”; haberse suscrito con la Organización de las Naciones   Unidas, a través del P.M.A., programa de acción diseñado y ejecutado por la   citada Organización y por la FAO, en el ámbito de sus competencias; y   encontrarse previsto expresamente en su artículo IV.    

– Esta   Corporación en la Sentencia C- 400 de 1998, abordó el examen de   constitucionalidad de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986″ [25]  y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprobó.    

El texto de   la Convención en su artículo 25, señala:    

“Aplicación   provisional    

1. Un tratado o una   parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:    

a) si el propio   tratado así lo dispone; o    

b) si los Estados   negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las   organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo.    

2. La aplicación   provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado o de una   organización internacional  terminará si ese Estado o esa organización   notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el   tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el   mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las   organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras   hayan convenido otra cosa al respecto.”    

Dicha   providencia, declaró su exequibilidad, siempre y cuando el Gobierno de Colombia   formulara, al depositar el instrumento de ratificación, algunas reservas y   declaraciones interpretativas, entre las cuales se encontraba la relativa al   artículo 25, sobre la que señaló: “b) En relación con el artículo 25,   Colombia precisa que sólo son susceptibles de aplicación provisional por   Colombia, sin previa aprobación por el Congreso y revisión por la Corte   Constitucional, los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el   ámbito de organismos internacionales que así lo  dispongan.”    

En suma,   concluyó que solo es constitucional la interpretación del artículo 25 de la   Convención de Viena, bajo el entendido que se reúnan además de las condiciones   en ella establecidas, las contenidas en el precepto constitucional (CP. Art.   224).    

– En   sentencia C- 1314 de 2000, con motivo del examen de constitucionalidad de la Ley 557 del 2 de febrero de 2000 y del “Acuerdo sobre el   Programa Internacional para la Conservación de los Delfines”[26],   suscrito en Washington D.C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos   noventa y ocho (1998), en la que en su artículo XXIX establecía la facultad de   los Estados de aplicarlo provisionalmente, concluyó la Corte que era exequible   en tanto “la aplicación provisional   del Convenio en estudio se sujeta a lo previsto al respecto por el artículo 224   de la Constitución Política y esta disposición asigna al Gobierno Nacional la   facultad de tomar dicha decisión, siempre y cuando el tratado sea de naturaleza   económica y comercial y se hubiere acordado en el ámbito de organismos   internacionales, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   determinar si el acto que lo puso en aplicación cumplió con los requisitos y   condiciones impuestos por el mandato superior.”    

–  En providencia C- 334 de 2002, la Corte declaró la   exequibilidad de la Ley 661 del 30 de julio de 2001 por medio de la cual   se aprobó el “Acuerdo  de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las   Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la   Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil”[27]   suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999, cuyo texto establecía   la siguiente cláusula de aplicación provisional y sobre la que no hubo un examen   particular.    

“Artículo 22    

El presente Acuerdo   entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años,   pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto,   las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la   aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites   constitucionales para su entrada en vigor.”    

– En la sentencia C- 369 de 2002, que se ocupó de la revisión   oficiosa del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de   Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa” [28]hecho   en Ginebra el 15 de abril de 1997, y de la Ley 671 del 30 de julio de 2001, por   medio la cual se aprobó dicho protocolo, la Corte resaltó que “el   protocolo al AGCS fue suscrito irregularmente, por cuanto el representante de   Colombia habría comprometido internacionalmente a Colombia, antes de que el   tratado hubiera sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad hubiera   sido revisada por esta Corte.”. Y señaló que se trataba de una situación   anormal, en tanto el Presidente sólo podía comprometer a Colombia por un   tratado, cuando éste ya ha sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad   ya ha sido revisada por la Corte y resaltó que la única excepción “es    la posibilidad que tiene el Gobierno de dar aplicación provisional a los   tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de   organismos internacionales, que así lo dispongan (CP art. 224).”    

Al respecto,   consideró que “la solución a esta atípica situación consiste en entender que,   desde el punto de vista de nuestro ordenamiento constitucional, esa firma del   representante del Estado colombiano era únicamente ad referéndum, y no podía,   conforme a nuestra Carta, comprometer internacionalmente a Colombia, antes de la   aprobación del Congreso y de la revisión de constitucionalidad de esta Corte,   pues la Constitución es inequívoca al respecto: los tratados, para su validez,   deberán ser aprobados por el Congreso (CP art. 214), todo convenio o tratado   celebrado por el Presidente con un Estado o con una organización internacional   deberá ser sometido a la aprobación del Congreso (CP art. 189 ord 2º), y el   Gobierno sólo podrá ratificar el tratado si la Corte ha revisado su   constitucionalidad y declarado su exequibilidad (CP art. 241 ord 10).    

Finalmente   concluyó que la firma del representante del Estado colombiano antes de la   aprobación del Congreso de la República y la revisión constitucional, se   entiende ad referéndum y no compromete internacionalmente a Colombia, en la   medida que solo es posible la aplicación provisional de los tratados que reúnan   las condiciones prescritas por el artículo 224 de la Carta Política, de versar   sobre asuntos económicos y comerciales, haberse acordado en el ámbito de   organismos internacionales y que así lo dispongan.    

–          En Sentencia 536 de 2002, esta Corporación con ocasión de la revisión   oficiosa de la Ley 702 de 2001, por medio de la cual se aprobó la  “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares”[29]  adoptada en Viena el veintiséis  (26) de septiembre de mil novecientos   ochenta y seis (1986), examinó la aplicación provisional de la misma, que en su   artículo 13, establecía: “APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el   momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la   Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención   provisionalmente.”    

–               

Al respecto,   la Corte la declaró exequible, al considerar que las disposiciones que regulan   los aspectos relativos a la solución de las controversias surgidas en la   aplicación del Convenio, a la entrada en vigencia, a su aplicación provisional,   a sus enmiendas, denuncia, al depositario del instrumento y al texto auténtico,   junto con sus copias, no ofrecen reproche de constitucionalidad alguno, por   carecer de relación material con la notificación de accidentes nucleares, y   tratarse de mecanismos regulares que se insertan en una convención internacional   para facilitar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.    

La sentencia   C-581 de 2002, se ocupó de la revisión constitucional de la Ley   722 del 24 de diciembre de 2001 “Por medio del cual se aprueba el Acuerdo del   alcance parcial  de complementación económica No. 48  entre el   Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de   Colombia, Ecuador,  Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad   Andina”[30]  suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000),   declarándola exequible.    

–               

El texto del Acuerdo en su Capitulo XII,   artículo 22, precisaba:    

CAPITULO XII   Vigencia Artículo 22 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de agosto de   2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por   acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias,   conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este   Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor. En el   momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación   de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho   Acuerdo reemplazará al presente.    

La Corte se   refirió a la aplicación provisional, cuando anotó que en desarrollo de lo   preceptuado en el artículo 224 Superior, y de lo convenido en el artículo 22 del   instrumento internacional, éste fue aplicado provisionalmente por el Presidente   de la República mediante el Decreto No. 1595 del 22 de agosto de 2000 y una vez   entró en vigor provisional, fue presentado al Congreso para su aprobación; y   concluyó que “examinado el   conjunto del articulado del Acuerdo objeto de examen y sus anexos esta   Corporación concluye que dicho instrumento internacional no viola ninguna norma   de la Constitución. Tampoco se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en   la Ley 722 de 2001, aprobatoria del mencionado Acuerdo.”    

– Esta   Corporación en providencia C- 896 de 2003, se pronunció sobre la   constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 788 de 2002, por la presunta   vulneración del artículo 224 de la Constitución, en razón de que mediante una   ley ordinaria se incorporaron acuerdos interinstitucionales con agencias de   gobiernos extranjeros, sin que el Congreso los hubiera aprobado y la Corte   Constitucional los hubiera revisado, otorgándole un efecto probatorio a acuerdos   que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, no tendrían validez   alguna.    

La   disposición acusada en esa oportunidad, señalaba:    

Artículo 89. Adicionase un   inciso al artículo 742 del Estatuto Tributario, el cual queda así:    

“Las pruebas obtenidas y allegadas en   cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de   información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y   aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con   el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los   respectivos acuerdos”.    

La Corte en   dicha oportunidad, hizo una presentación de los requisitos que deben cumplirse   para la suscripción y adopción de tratados internacionales y sobre la aplicación   provisional de los mismos, y precisó:    

“Por excepción, el   tratado o convenio podrá aplicarse provisionalmente antes de su aprobación   mediante ley, pero sólo cuando su naturaleza corresponda a temas económicos y   comerciales.  En este caso, con su entrada en vigor el tratado o convenio   debe enviarse al Congreso para su aprobación, y si éste no lo aprueba, se   suspenderá su aplicación.  Sobre este punto registra la Corte en la   prenotada sentencia:    

La Corte insiste en   que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su   aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al   procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de   interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Únicamente se puede   utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales   adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo   establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio   respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo   aprueba, se suspenderá su aplicación.”    

La Corte declaró la inexequibilidad del articulo  89 de la Ley 788 de 2002, al considerar que “crea una   atribución directa en cabeza de funcionarios que carecen de competencia para   celebrar tratados o convenios de carácter internacional a nombre de la República   de Colombia, con el subsiguiente quebranto de los cánones superiores que radican   tal competencia en el Presidente y sus agentes diplomáticos debidamente   acreditados para el efecto.”    

– En la sentencia C- 280 de 2004, esta Corporación examinó la   constitucionalidad del “Convenio-Marco Relativo  a la Ejecución   de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República   de Colombia en virtud del Reglamento “Ala”[31],  firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en   Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) y su ley aprobatoria 825   de 2003, declarándolo exequible.    

Frente a la   clausula contenida en su artículo 10[32] que permitía   la aplicación provisional, señaló:    

“El Art. 10   preceptúa que, sin perjuicio de lo señalado en el mismo artículo sobre la   entrada en vigor del convenio, éste se aplicará provisionalmente a partir de la   fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva.    

Esta norma guarda   conformidad con lo establecido en el Art. 224 de la Constitución, que preceptúa   que el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los   tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de   organismos internacionales, que así lo dispongan, caso en el cual tan pronto   como el tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso   para su aprobación.”    

–          En 2007, mediante sentencia C- 923, la Corte revisó la   constitucionalidad de la Ley 1704 de 2006, Por medio de la cual se   aprueba el ´Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre   Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos   y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en   la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos   mil cinco (2005)”[33].    

–               

El Acuerdo en   su artículo 2º  sobre aplicación provisional, prescribía:    

“El presente   Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las   comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han   concluido.    

Lo establecido en el   párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé   aplicación provisional al presente Protocolo.     

La Secretaría   General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará   copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.”    

La Corte en   esta oportunidad reiteró la jurisprudencia anterior cuando señaló:    

“Para la Corte el   que el Acuerdo bajo revisión establezca la entrada en vigencia en la forma que   ha sido dispuesta por los negociadores de las partes resulta ajustado a la   Constitución.    

También guarda   conformidad con la Constitución, el que se hubiera previsto la aplicación   provisional del presente instrumento internacional por parte de nuestro país, al   resultar acorde a lo dispuesto en el artículo 224 superior, que señala: “Los   tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo,   el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados   de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de   organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como   un tratado entre en vigor provisionalmente deberá enviarse al Congreso para su   aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del   tratado”.    

(…)    

En consecuencia, las   condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un   instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un   tratado de naturaleza comercial, acordado en el ámbito de organismos   internacionales como la ALADI y enviado por el Presidente de la República para   la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de   2006.”    

Esta   Corporación declaró la exequibilidad de la Ley 1704 de 2006, y sobre la   aplicación provisional, concluyó que son constitucionales las cláusulas que   prevean la aplicación provisional de los tratados, siembre que sean de   naturaleza económica y comercial y hayan sido acordados en el ámbito de un   organismo internacional, conforme a lo previsto en el artículo 224   constitucional.    

– En la Sentencia C- 248 de 2009, se examinó la constitucionalidad de   el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre   Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos   y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”[34],  y de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, que en su artículo 10, estableció   que el protocolo entraría en vigor una vez las Partes intercambiaran las   comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han   concluido y señaló que ello no impedía que Colombia, conforme a su legislación,   diese aplicación provisional al mismo.    

Concluyó la   Corte que en el presente caso, se dio cumplimiento a las condiciones para hacer   uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional,   por cuanto “(i) se está ante un tratado de naturaleza comercial, (ii)   acordado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y (iii)   enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que   culminó con la expedición de la Ley 1211 de 2008.”    

– Esta Corporación en la sentencia C-446 de 2009, revisó la   constitucionalidad de la Ley 1241 de 2008, “Por medio de la   cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de   Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado   en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007”  y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al   Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Sección Agrícola –Lista de   Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de   enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”[35].    

El Tratado en   su Capítulo 21 sobre  “Disposiciones Finales”, establece entre otras, la   posibilidad de aplicación provisional del mismo, y frente a ello, esta   Corporación  dijo:    

“Así las cosas, la   cláusula de aplicación provisional descrita, se ajusta a la Carta Política,   teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991 en Colombia existe la   posibilidad de aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza económica y   comercial negociados en el marco de una organización internacional, de acuerdo   con el artículo 224 superior previamente enunciado. No obstante, la Corte ha   insistido en que “esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados,   antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una   excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por   lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías.   Únicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos   y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan.   Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente   el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste   no lo aprueba, se suspenderá su aplicación.”[36].    

En ese orden de   ideas, el Tratado que se enmarca dentro de los compromisos establecidos por   Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio cumple con la   Carta. En el caso particular del TLC con los países del Triángulo Norte, el   artículo 1.1 del TLC establece que la zona de libre comercio se crea de   conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC. Esta aplicación provisional además   se enmarca en los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados que autoriza la aplicación provisional de   dichos instrumentos internacionales en ciertas circunstancias.    

Así, y dado que el   tratado bajo análisis cumple los requisitos para que se dé su aplicación   provisional, no se encuentra que la disposición analizada vaya en contravía de   la Constitución.”    

Concluyó la Corte, que la ley 1241 de 2012, era exequible, y sobre la   aplicación provisional, señaló que no contraviene la Constitución, la aplicación   provisional de los tratados, cuando se trate de convenios comerciales y   económicos y hayan sido acordados en el marco de un organismo internacional.    

– En la Sentencia C-051 de 2012, la Corte declaró la exequibilidad de   la Ley 1457 de 2011, mediante la cual se aprobó el “Protocolo   modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,   la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de   Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y   cuatro”[37],   firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio   de dos mil diez (2010).    

El artículo   12 del Protocolo, contemplaba la posibilidad de su aplicación provisional, en   los siguientes términos:    

“El   presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por   escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado   la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada   en vigor de este Protocolo.    

Lo establecido en el   párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su   legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo.    

(…).”    

Con   referencia a la cláusula de aplicación provisional, esta Corporación consideró:    

“(…) Adicionalmente,   faculta a la República de Colombia para que, a manera de excepción a la regla   general de entrada en vigencia del Protocolo, pueda aplicarlo provisionalmente.    Esta previsión no hace nada distinto que reiterar la hipótesis normativa   prevista en el artículo 224 C.P., que inviste al Presidente de esa facultad de   aplicación provisional, cuando se trate de tratados de naturaleza económica y   comercial.  Además, el Protocolo Modificatorio supedita tal posibilidad a   que se realice “de conformidad con su legislación nacional”, lo que   refuerza la constitucionalidad de la medida.  De otro lado, no puede   perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ya ha declarado la   exequibilidad de cláusulas del mismo tenor.  Así, la sentencia C-923/07   antes reseñada señaló frente a un contenido normativo análogo que “…las   condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un   instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un   tratado de naturaleza comercial, acordado en el ámbito de organismos   internacionales como la ALADI y enviado por el Presidente de la República para   la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006.   Finalmente, debe recordarse que la aplicación provisional del Tratado del Libre   Comercio de 1994, encontró respaldo de esta corporación en la sentencia C-178 de   1995.”     

Concluyó así,   que son constitucionales las cláusulas de aplicación provisional, cuando se   trate de tratados de naturaleza económica y comercial, acordados en el ámbito de   organismos internacionales, y enviados de manera inmediata por el Presidente de   la República al Congreso para su aprobación.    

En   consecuencia consideró que por la naturaleza del acuerdo, se ajustaba a la   Constitución su aplicación provisional, mientras se surtían los trámites para su   ratificación.    

– En   providencia de 19 de febrero de 2014, esta Corporación examinó la   constitucionalidad del “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado   por el Consejo Internacional del Café en su 98° período de sesiones, en Londres,   Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, así como de la ley aprobatoria 1589   del 19 de noviembre de 2012 y concluyó su exequibilidad, cuando anotó: “Para   la Corte Constitucional los mencionados contenidos del Acuerdo Internacional del   Café de 2007, en nada contradicen los preceptos de la Carta Política, el cual   valga anotar, se encuentra surtiendo efectos jurídicos de manera provisional   mediante el Decreto 4298 de 2008, conforme lo establece el artículo 224 de la   Constitución[38].”    

Además de las   providencias antes reseñadas, la Corte se ha pronunciado sobre la   constitucionalidad de otros instrumentos internacionales,  que si bien   prevén en su articulado la aplicación provisional, no se hizo un pronunciamiento   sobre el tema de manera particular[39].     

5.3.   Conclusiones sobre la línea jurisprudencial.    

5.3.1. Del   examen de la jurisprudencia precedente, se puede concluir que la Corte le ha   hecho control constitucional a un numero aproximado de 22 instrumentos   internacionales o disposiciones con clausulas de aplicación provisional, las   cuales han sido pactadas en su mayoría, en tratados multilaterales[40],   y tan solo de manera excepcional en tratados bilaterales, como en el Canje de   Notas con la República de Brasil, para la exención de la doble tributación, los   Acuerdos complementarios al TLC con México, y el Acuerdo celebrado entre la   Republica de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos.    

5.3.2. Se   puede colegir que la aplicación provisional se ha pactado de forma mayoritaria   en instrumentos de naturaleza económica y comercial, pero también se ha incluido   en tratados ajenos a tales materias, como la Convención sobre la notificación de   accidentes nucleares, la cual fue declarada exequible por esta Corporación, sin   que se hubiese profundizado en la naturaleza del acuerdo; el   Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación   de los Delfines, el cual fue declarado exequible, considerando que el examen de la   constitucionalidad de su aplicación provisional, correspondía a la jurisdicción   contencioso administrativa, por tratarse de un control sobre el acto a través   del cual el Presidente de la República lo pondría en vigencia; la   Convención sobre Municiones en Racimo, declarado exequible en su integridad, y   finalmente el Convenio Cultural y Educativo entre Colombia y Cuba, cuya cláusula   de aplicación provisional fue declarada inexequible en la sentencia C-378 de   1993, en la que se resaltó que para poder contemplar la aplicación provisional   de los tratados, estos deben cumplir concurrentemente las condiciones   consagradas en el artículo 224 constitucional.    

5.3.3. Frente   al cumplimiento de la condición referida a que se trate de tratados que se hayan   acordado en el ámbito de organismos internacionales, cabe resaltar que en las   sentencias examinadas no se encontró un análisis riguroso  sobre este   asunto, encontrándose así un vacío interpretativo que obstaculiza una adecuada   aplicación del artículo 224 constitucional.    

Por lo   expuesto, encuentra la Corte la necesidad de establecer unos criterios que   permitan delimitar la facultad de aplicación provisional de los tratados, por   parte del Presidente de la Republica,  y el alcance del control constitucional   de los instrumentos internacionales que así lo prevean.    

5.4.   Modificación de la jurisprudencia sobre el juicio estricto de la aplicación   provisional de los tratados.    

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta   Corporación considera que para el examen del cumplimiento de lo prescrito por el   artículo 224 de la Constitución, sobre la aplicación provisional de los tratados   por parte del Presidente de la República, se  deben tener en cuenta los   siguientes criterios:     

5.4.1.   Tratados de tratados de naturaleza económica o comercial.    

Al respecto,   la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, definió el   Tratado en los siguientes términos:    

“Artículo 2º    

1. para los efectos   de la presente Convención:    

a)Se entiende por   “Tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido   por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o mas   instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;    

Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales del año 86, dispone en su artículo 2º, numeral 1, literal a):    

“(…)    

1. para efectos de   la presente Convención:    

a) Se entiende por   “Tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y   celebrado por escrito:    

i) Entre uno o   varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o    

Entre organizaciones   internacionales, ya conste ese acuerdo en instrumento único o en dos o más   instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular,    

(…)”    

En suma, para que pueda considerase que se trata de un Tratado,   deberá ser un acuerdo celebrado entre sujetos de derecho internacional, es   decir: entre Estados, entre organizaciones internacionales y Estados o entre   organizaciones internacionales.    

5.4.2. Ahora bien, que sean “Tratados de naturaleza económica o   comercial”,  entraña la necesidad de establecer los objetivos del   tratado, con el fin de poder identificar si sus disposiciones apuntan a fomentar   y fortalecer las relaciones en dichas materias, como:  promover la   inserción de la economía de los Estados en los mercados internacionales,   facilitar los intercambios comerciales, los movimientos de productos, de   servicios y de capitales, favorecer el desarrollo y el crecimiento económico,   propugnar por la generación de empleo, modernizar el aparato productivo, mejorar   los niveles de vida de la población, promover las inversiones nacionales y   extranjeras, ampliar mercados, promover el crecimiento económico, garantizar los   derechos de personas o empresas a invertir en el país, promover condiciones para   la competencia económica, entre otros.    

Sobre este   punto, la Sentencia C-446 de 2009, expresó:    

“Como resultado de   esta situación, el comercio internacional le ha exigido a los países, la   consolidación de políticas estatales bilaterales y multilaterales, orientadas en   general hacia una mayor integración de las economías, a fin de establecer   modelos de intercambio de bienes y servicios con efectos principalmente sobre   las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el comercio exterior.   Esta mayor liberalización de los mercados globales, ha traído como consecuencia   también, una mayor competencia económica entre países y un mayor interés por   atraer inversión y abrir nuevos mercados, lo que ha suscitado una tendencia   creciente entre las naciones a la celebración de acuerdos de promoción y   regulación del comercio mucho más ambiciosos, con el objeto de promover el   desarrollo, el crecimiento económico y la competitividad. Como resultado de lo   anterior, casi todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC),   forman parte hoy de uno o más acuerdos regionales de comercio de diverso   alcance, propiciando la coexistencia de iniciativas económicas tanto en ámbitos   multilaterales, como regionales.”    

Entre los   tipos de tratados de índole comercial y económica, se pueden citar entre otros,   los tratados de complementación económica[41],   los acuerdos de integración económica[42], los tratados de Libre comercio[43],   los acuerdos de alcance parcial[44],   los acuerdos comerciales regionales[45], las uniones   aduaneras[46], los  acuerdos de preferencias comerciales[47],   entre otros.    

5.4.3.    Al considerar la excepción para la aplicación provisional de los tratados por   parte del Gobierno Nacional, la Constitución en su artículo 224, exige que estos   se hayan acordado en el ámbito de un organismo internacional, hace necesario   definir que alcance que tienen dichas las expresiones.    

5.4.3.1.   Desde el punto de vista del derecho internacional, que un tratado sea   “acordado”, hace referencia al proceso de negociación y deliberación del   contenido del instrumento y a la autenticación y adopción del mismo por las   partes, proceso que se surte antes de la firma, la aprobación por el Congreso de   la República, la revisión de constitucionalidad y la ratificación o depósito de   los instrumentos de ratificación, según sea el caso.    

5.4.3.2.   Ahora bien, en relación con la palabra ámbito, el Diccionario de la Lengua   Española[48] la definió   como:    

“Contorno o   perímetro de un espacio o lugar.//2. Espacio comprendido dentro de límites   determinados. //3. Espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas   de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí. Esto   pertenece al ÁMBITO de la psicología, no al de la sociología.”    

Por su parte, el Diccionario Enciclopédico Vox 1. ©   2009 Larousse Editorial, S.L.,  define la palabra ámbito como: el “espacio comprendido dentro de límites determinados,   el campo en que se realiza una actividad o una acción.” Y el K   Dictionary Ltd. como el “ambiente espacio comprendido entre límites reales o   imaginarios //esfera espacio y conjunto de personas en que se   desarrolla algo.”    

Si bien no se encuentra en la jurisprudencia de esta Corporación una   definición de la palabra “ámbito” y menos aún de la expresión “en el ámbito”, la   misma, si ha sido utilizada en sus distintas acepciones así:    

En la sentencia T-603 de 2005, se refirió al principio de la diversidad   étnica y cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, cuando conforme a los   artículos 1º y 246 de la Carta Política, utilizó dicho vocablo para referirse a   un espacio comprendido dentro de ciertos límites, en el cual las autoridades indígenas pueden ejercer sus facultades   normativas y jurisdiccionales, cuando dijo:    

“El reconocimiento   constitucional de la diversidad étnica y cultural responde a una nueva visión   del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo   abstracto, sino como un sujeto con características particulares, que reivindica   para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el respeto por   lo diferente, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se   fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada   individuo es un sujeto único y singular, que puede hacer posible su propio   proyecto de vida[49].    

El artículo 1º de la   Constitución, consagra el pluralismo como uno de los pilares axiológicos del   Estado Social de derecho, mientras que el principio constitucional de diversidad   étnica y cultural estipulado en el artículo 7º Superior, otorga a las   comunidades indígenas la posibilidad de ejercer facultades normativas y   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus   valores culturales y conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Lo   anterior, no es otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del   principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad   étnica y cultural de la nación colombiana[50].    

El artículo 246 de   la Constitución Política[51], por su   parte, determina que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus   propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la   Constitución y leyes de la república.” (subrayas   añadidas).    

Igualmente en   la sentencia T-  043 de 2008, sobre la protección de la persona en estado   de debilidad manifiesta, utilizó el vocablo “ámbito” para referirse a los   instrumentos de protección dentro de un espacio geográfico global o regional,   cuando señaló:    

En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la   voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones   internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios   tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados   que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las   cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y   se asegura el goce efectivo de otros derechos.    

(…)    

En el ámbito regional interamericano también existen múltiples instrumentos relevantes,   tales como la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Restructuración de la Atención   Psiquiátrica en la Atención Primaria; la   Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el   Continente Americano[52] y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente   Americano[53], así como el Compromiso de Panamá con las Personas con   Discapacidad en el Continente Americano[54].  (subrayas añadidas).    

La Sentencia C- 473 de 2005, en la que se   revisó la constitucionalidad del proyecto de ley   estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de la   cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras   disposiciones”, se utilizó   dicha expresión para delimitar un espacio comprendido dentro de unos   límites intangibles, como lo seria el campo de una   disciplina o profesión, en los   siguientes términos:    

“34. De la lectura   sistemática del artículo 1 se aprecia que en otros artículos de esta ley se   desarrollan algunos principios encaminados a lograr que se materialice la   finalidad esencial del mecanismo de búsqueda urgente. Si bien se aludirá a ellos   al revisar la constitucionalidad de los artículos correspondientes, resulta   importante mencionar en este momento algunos. Así, el artículo 3, establece el   principio de activación oficiosa, en la medida en que crea un nuevo deber   funcional en cabeza de los servidores públicos, consistente en activar el   mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o en dar aviso del hecho a   cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo, sin necesidad de   petición alguna por parte de los familiares o de cualquier persona que sepa de   un desaparecimiento probable. Este principio es particularmente trascendental,   porque el incumplimiento de dicho deber funcional puede generar consecuencias   en los ámbitos disciplinario y penal, según las circunstancias del caso.”   (subrayas añadidas).    

En la   Sentencia C- 894 de 2003, con ocasión del examen de constitucionalidad del  inciso final del artículo 63 de la Ley 99   de 1993, el cual fue declarado inexequible, se refirió a la autonomía de las   Corporaciones Autónomas Regionales, y el ámbito de sus competencias, señalando   que:    

“Por otra parte, la   autonomía de una entidad está limitada por la incidencia que tengan sus   funciones sobre otros bienes jurídico – constitucionales, más allá de los   cometidos encargados a ellas. En esa medida, el legislador puede limitar su   autonomía, en la medida en que alguna de sus funciones repercutan   significativamente sobre intereses o bienes jurídicos cuya protección supere   el ámbito de su competencia.” (subrayas   añadidas).    

En sentencia C- 608 de 2010, con ocasión de la   Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo   de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú,   el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de   Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores   técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República   de Colombia”, así como de la Ley   1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo, se refirió al vocablo   “ámbito”, para resaltar por una parte un espacio geográfico en el que era   aplicable, y unas materias a las cuales extendía su cobertura y regulación.    

En la sentencia C- 109 de 1996, a través de   la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley 197 de 12 de julio de 1995,   “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Programa Mundial de Alimentos P.M.A. de las Naciones Unidas”,   firmado el 21 de julio de 1994, esta Corporación señaló:    

“En   la redacción del artículo 224 de la C.P., se evidencia la clara intención del   Constituyente de establecer un mecanismo ágil y eficaz, acorde con las   características del manejo de la economía en el mundo moderno, que le permitiera   al ejecutivo dar aplicación inmediata, aunque provisional, a tratados de   naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos   internacionales, que considere de fundamental importancia para los intereses del   país; vale destacar, que al utilizar la expresión “acordados en el ámbito de   organismos internacionales”, el Constituyente, en lo referido a los requisitos   para la suscripción de este tipo de instrumentos, reconoció la capacidad para el   efecto, de los organismos internacionales en cuanto tales, y de éstos a través   de las instancias e instrumentos creados por ellos, en el ámbito de sus   competencias, para atender los diversos frentes de acción en los que operan; es   ese el significado del término “ámbito”, utilizado en la expresión analizada, el   cual define la Real Academia de la lengua como “…el espacio ideal configurado   por las cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas   relacionadas entre sí.”. Se constata entonces, en el caso analizado, que el   instrumento objeto de control cumple con la segunda característica constitutiva   de un tratado de naturaleza económica y comercial, esto es, haber sido celebrado   en el ámbito de organismos internacionales.” (subrayas añadidas).    

En suma,   conforme a la jurisprudencia referida, el vocablo “ámbito” puede entenderse como   el espacio comprendido dentro de unos límites determinados, sean ellos reales o   intangibles; o el campo del desarrollo de una   actividad o el ejercicio de unas competencias; o la esfera de un   conjunto de personas o instituciones  en que se desarrolla algo.    

5.4.3.3. Para   precisar que se entiende por “organismo internacional”, se acudirá a diversos   instrumentos de orden nacional e internacional.    

(i) En primer   lugar, encuentra la Corte relevante verificar el curso que dentro de la Asamblea   Constituyente tuvo el artículo 224 constitucional, con el fin de determinar si   de allí se puede extraer el significado que el constituyente le quiso dar a la   expresión “en el ámbito de organismos internacionales”.    

En la sesión   plenaria del 28 de mayo de 1991 se introdujo para aprobación un artículo nuevo   sobre aprobación provisional de tratados que prescribía: “Los tratados para   su validez, deben ser aprobados por el Congreso, sin embargo, el Presidente de   la Republica, de conformidad con el derecho internacional, podrá dar aplicación   provisional a los tratados internacionales que así lo dispongan tan pronto el   tratado se ponga en vigor provisionalmente,  deben enviarse al Congreso   para su aprobación”.    

Posteriormente en la sesión plenaria de junio 11, se presentó una propuesta   sustitutiva del artículo, que versaba: “El gobierno podrá dar aplicación   provisional a tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el marco   de organismos internacionales. El protocolo de notificación a la parte o partes   del tratado incluir el compromiso de aplicarlo provisionalmente y presentarlo al   Congreso para su aprobación”    

Dentro de las   deliberaciones, se resaltó la importancia de la disposición, para dar respuesta   a los tratados que por su naturaleza requieren de una decisión rápida, pero se   resaltó que dicha aplicación provisional no soslayaba de ninguna forma, la   aprobación del Congreso de la Republica.    

Sobre el particular, en las deliberaciones, el Constituyente   Guillermo Plazas Alcid, expresó:    

“No están los   convenios de los trabajadores, no están tampoco los de derechos humanos.    

Este es para un tipo   de tratados que por su naturaleza requieren una decisión rápida, no es que se   excluya la aprobación por parte del Congreso, no la soslaya, simplemente por la   naturaleza de la materia que trata, como por ejemplo el tratado del café o   alguna cosa de esas, requiere una aplicación rápida pero no excluye de ninguna   manera la aprobación del Congreso, ni excluye otras materias, es sobre asuntos   económicos y comerciales exclusivamente”.[55]    

En complemento de lo anterior, el Constituyente Rodrigo Lloreda   manifestó:    

“El artículo tiene   ese objeto que ha explicado el doctor Plazas Alcid. Cuando Colombia se   comprometa en un tratado comercial o de naturaleza económica que requiere una   aplicación inmediata, como es el caso típico del pacto cafetero, lógicamente hay   que crear un mecanismo para que se pueda aplicar, que se contemple esa   aplicabilidad transitoria dentro del mismo cuerpo del tratado de todas maneras   se someta al Congreso, en el entendido de que si el Congreso no lo aprueba, pues   este previsto en el mismo tratado se suspenden los efectos, pero le da la   capacidad añ Estado colombiano para participar en esos organismos y tener esa   aplicabilidad transitoria.”[56]    

El día 21 de junio de 1990 fue aprobada la inclusión del hoy artículo   224 y el texto definitivo fue acogido en la sesión plenaria del 1º  julio   de 1991, en su versión definitiva.    

Como se observa, en la presentación del texto del texto inicial del   artículo, ni en sus debates se hizo claridad frente a lo que debía entenderse   por la expresión “organismo internacional”, haciéndose referencia al Pacto   Internacional del Café[57], echándose de menos una referencia que   permita conceptualizar la expresión. Sin embargo, el referido Pacto, comporta la   naturaleza jurídica de un Tratado celebrado en el ámbito de la Organización   Internacional del Café –OIC, que a su turno detenta la condición de organismo   internacional.    

(ii) Por lo expuesto, se examinará lo que se entiende por organismo   internacional, desde el punto de vista del derecho internacional.  Las   locuciones “organismo internacional” se encuentran asociadas a la noción de   “organismo especializado”, prevista en el Sistema de Naciones Unidas y en sendos   sistemas regionales.    

– La Carta de   las Naciones Unidas, en sus artículos 57 y 58, señala la existencia de unos   organismos especializados, vinculados a la Organización,  como:    

“Artículo 57. Los   distintos organismos especializados establecidos por acuerdos   intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas   en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social,   cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la   Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63[58].    

Tales organismos   especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante   “los organismos especializados”.    

“Artículo 58. La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar   las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.”    

“Artículo 59. La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones   entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados   que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el   Artículo 55[59].”    

Entre los   organismos especializados de las Naciones Unidas, u organizaciones autónomas   vinculadas a las Naciones Unidas mediante acuerdos especiales, se encuentran la   FAO, el FIDA, el FMI, el Grupo Banco Mundial – BIRF, AIF, IFC, MIGA, CIADI –    la OACI, la OIEA, la OIT, la OMI, la OMM, la OMPI, la OMS, la OMT, la ONUDI, la   UIT, la UNESCO y la UPU.    

– En el   ámbito americano, la Carta de la Organización de Estados Americanos, en su   artículo 124 prescribe:    

“Se consideran como   Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los   organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que   tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los   Estados americanos.”    

Y señala en   sus artículos subsiguientes que los Organismos Especializados   disfrutan de la más amplia autonomía técnica, dentro del marco de las   recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la OEA y que deben   establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma   índole, a fin de coordinar sus actividades.    

Entre los organismos especializados de la OEA, se encuentran la   Organización Panamericana de la Salud, el Instituto Interamericano del niño, la   niña y el adolescente,  la Comisión Interamericana de Mujeres, el Instituto   Panamericano de Historia y Geografía y el Instituto Interamericano de   Cooperación para la Agricultura.    

– Ahora bien,   la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y   organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales” de   1986 –que si bien no ha entrado en vigor internacional, refleja al menos   opinio juris de la sociedad internacional–, se refiere a las organizaciones internacionales, y frente a   ellas, dispone que: i) se entiende por “organización internacional” una   organización intergubernamental.(art 2); ii) la presente Convención se aplicara a todo   tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional   y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin   perjuicio de cualquier norma de la organización; iii)  los representantes acreditados por   los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización   internacional o uno de sus órganos, deberán contar con plenos poderes, para la   adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano (art.   7.c); iv) frente a la formulación de reservas, cuando el tratado sea un   instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él   se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente   de esa organización (art. 20); v) en relación con los depositarios de los   tratados,   dispone que la designación del   depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el   tratado mismo o de otro modo, pudiéndose designar a uno o más Estados, a una   organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal   organización (art. 76) .    

A su vez, el   documento sobre responsabilidad internacional de las organizaciones   internacionales, adoptado por la “International Law Commission” en la 63 sesión   en 2011, y sometida a la Asamblea General de las Naciones Unidas, definió en su   artículo 2º a las organizaciones, como las creadas a través de un tratado u otro   instrumento regulado por el derecho internacional, con personería jurídica   internacional y que pueden incluir dentro de sus miembros no solo Estados, sino   otras entidades[60].    

Por lo   expuesto, se puede concluir que no existe un significado único sobre la   expresión “Organismo Internacional”, en tanto en algunos casos se habla de   organismo, en otros de organización, considera la Sala necesario definir lo que   a juicio de esta Corporación debe entenderse por “organismo internacional” para   efectos de la interpretación del artículo 224 constitucional, que permita   conciliar lo planteado en la Asamblea Constituyente y el derecho internacional.    

En   consecuencia, se consideraran “organismos internacionales” los sujetos de   derecho internacional creados por un tratado; con personería jurídica   internacional entre cuyos miembros pueden estar Estados y otras organizaciones;   que se rigen por el derecho internacional; y que disponen de estructura orgánica   propia y definida, con funciones y competencias delimitadas en su instrumento   constitutivo.    

5.4.3.4. Conforme a las consideraciones anteriores, se puede concluir   que la expresión consagrada en el artículo 224 constitucional, referida a la   aplicación provisional de los tratados que se hayan “acordado en el ámbito de un   organismo internacional”, puede tener dos interpretaciones posibles: la   primera, según la cual, el procedimiento de negociación y/o adopción del tratado   haya sido administrado por el organismo internacional o como consecuencia del   ejercicio de una facultad, actividad o atribución asignada al organismo   internacional y desarrollada por aquel o por un órgano del mismo comisionado   para tal efecto; y la segunda, que se da cuando la negociación y/o adopción del   tratado es la consecuencia de un mandato expreso del organismo internacional de   que se negocie en su nombre o a sus instancias.    

En este sentido, para considerar que un tratado ha sido acordado   dentro del ámbito de un organismo internacional, no basta con que se acredite   una relación de conexidad temática con el organismo internacional, por cuanto no   todo tratado que se negocie y suscriba sobre un tema especifico que tenga   relación con el tema central de algún organismo internacional, significa que se   hizo dentro de su ámbito.    

La conexidad temática de agendas de los Estados y de los organismos   internacionales -considerando que son aquellos, en su condición de miembros, los   que fijan, usualmente, la de los segundos- es susceptible de asemejarse. Ello no   implica, sin embargo, que todo tratado que haga referencia a asuntos similares a   los que pudiere ocupar la agenda de un organismo internacional en un término   determinado, impliquen, de suyo y de manera automática, el consentimiento del   organismo internacional para negociar el tratado en su nombre y a sus   instancias, máxime cuando sólo dos sujetos de derecho internacional –los   negociadores signatarios– y no todos los miembros allí representados, convienen   el proyecto a celebrarse.    

Por consiguiente, un tratado concertado entre dos sujetos de derecho   internacional, de manera bilateral, en el que no mediare negociación, adopción y   suscripción en nombre y representación del organismo internacional, sino,   exclusivamente, motu propio, no puede considerarse en el ámbito de aquel,   considerando que el propio organismo internacional no intervino, ni emitió un   mandato para el efecto y, en consecuencia, tampoco consintió su conclusión.    

Como consecuencia de lo anterior, tales tratados cuyo proceso de   negociación y/o adopción no haya sido administrado por el organismo   internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o   atribución asignada al mismo y desarrollada por aquel o por uno de sus órganos   comisionado para tal efecto; ni en virtud de un mandato expreso de aquel para   negociar tal proyecto de tratado en su nombre o a sus instancias, no son   susceptibles de integrar el acervo convencional del organismo internacional. En   ese sentido, no se predica su celebración en el ámbito de tal sujeto de derecho   internacional.    

5.4.5 Juicio Estricto a la aplicación provisional de   los Tratados.     

La Constitución Política contempla que para que   tengan validez los tratados internacionales requieren ser aprobados por el   Congreso de la República (CP., art. 224), y que previa su entrada en vigor,   deben ser examinados por la Corte Constitucional con el fin de establecer su   conformidad con la Carta Política (CP., art. 241.10), garantizando de esta   forma, el principio democrático en la incorporación de disposiciones   internacionales al ordenamiento jurídico interno mediante una ley aprobatoria,    y salvaguardando la supremacía Constitucional.    

En este orden de ideas, la facultad excepcional   consagrada en el artículo 224 constitucional, según el cual el Presidente de la   República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza   económica y comercial que hayan sido acordados en el ámbito de organismos   internacionales, cuando así lo dispongan, debe ser examinada en forma estricta   por esta Corporación, en la medida que dicha autorización no puede en ningún   caso significar el desconocimiento de la voluntad democrática con la   incorporación de una norma sin la aprobación del Congreso o una elusión del   control constitucional al incorporar normas que puedan ser contrarias a la Carta   Política.    

En suma, la regla general es que todo tratado para su   validez requiere ser aprobado por el Congreso de la Republica y revisada su   constitucionalidad por la Corte Constitucional y el cumplimiento de las   condiciones establecidas para que pueda configurarse la excepción consagrada en   el artículo 224 constitucional, debe ser examinada de manera estricta por esta   Corporación, en garantía del principio democrático y de la supremacía de la   Constitución.    

5.5.   Examen del artículo 18 del Acuerdo de Cooperación Aérea entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos.    

5.5.1. Frente   a la disposición contenida en el artículo 18, que señala la aplicación   provisional del instrumento[61], a partir de   la última fecha de intercambio de notas diplomáticas entre las partes, mientras   entra en vigor el Acuerdo, encuentra la Corte que dicha norma no se ajusta a la   Carta Política, sobre aplicación provisional de tratados, contenida en el   artículo 224 que establece que “Los tratados para su validez, deberán ser   aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar   aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial   acordados en el ámbito de organismo internacionales, que así lo dispongan”,   por los siguientes motivos:      

5.5.2. La   posibilidad de aplicación provisional, está restringida a que se trate de un   tratado de naturaleza económica y comercial, y a que se haya acordado en el   ámbito de organismos internacionales que así los dispongan, condiciones que   operan de manera concurrente y que adquieren sentido en la medida que el   contenido de las disposiciones pueden eventualmente contrariar la Carta   Política, debiendo ser por lo tanto, una opción excepcional y limitada. No en   vano, el constituyente rodeó de suficientes garantías, la suscripción,   aprobación y entrada en vigencia de los Tratados, al asignar su suscripción al   Presidente de la República, su aprobación al Congreso de la República a través   de una ley y a la Corte Constitucional su posterior examen de   constitucionalidad. Así, la aplicación provisional de los tratados es   excepcional, de manera que la satisfacción de las condiciones señaladas por el   artículo 224 deben ser estricta, y el examen de su cumplimiento por esta   Corporación riguroso.    

5.5.3. Frente a si el Acuerdo bajo examen puede considerarse un   tratado de naturaleza económica o comercial, del examen de sus disposiciones se   puede colegir que se trata de un Acuerdo que regula la aviación civil privada   entre los dos países -concesión y revocatoria de derechos aeronáuticos,   seguridad aérea, régimen de protección de la competencia, derechos aduaneros,   gravámenes, precios y cargos a los usuarios-  los cuales además contemplan   acciones que promueven el intercambio comercial y el turismo, entre las partes,   así como el crecimiento económico.    

En la   exposición de motivos, el Gobierno Nacional resaltó la naturaleza comercial del   Acuerdo, al expresar que dada la intensificación de las negociaciones de   comercio exterior como estrategia para mantener el crecimiento económico,   aumentar los niveles de competitividad y dar especial énfasis a la promoción del   turismo como actividad fundamental, entre otras, se hace necesario el desarrollo   de condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo,   los viajes de negocios, la conectividad de las regiones y la inserción de   Colombia en el mundo, entre las que se consideraba la suscripción de un acuerdo   bilateral con los Estados Unidos de América de transporte aéreo, dada su gran   importancia económica y política. En la ponencia para primer debate en el   Congreso de la República, se dijo:    

“En este acuerdo, se   pactan bases de libre acceso a los mercados aéreos a fin de lograr una efectiva   integración entre los dos países en el campo del transporte aéreo, lo cual   beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad, la   industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras naciones, consolidando así los   vínculos comerciales y culturales.    

El proyecto de ley   para aprobar el acuerdo de transporte aéreo entre el gobierno de la República de   Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América permitirá al país seguir   promoviendo la integración económica con EE. UU., y el desarrollo del transporte   aéreo entre los dos países. Con dicha integración, Colombia podrá seguir   consolidando los logros en cuanto al desarrollo económico y social del país, por   lo que se hace necesario adoptar este tratado.”    

Para la Sala, los objetivos del Acuerdo están definidos claramente en   las declaraciones iníciales, y su contenido apunta indudablemente al logro de   dicha finalidad económica y comercial, así:    

“El Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en   adelante, “las Partes”); Deseando promover un sistema de aviación internacional   basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el   mercado;    

Deseando hacer   posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio   del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea   aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas;    

Deseando facilitar   la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional;    

Deseando garantizar   el más alto grado de seguridad y protección en transporte aéreo internacional y   reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de   las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o la propiedad, que   afectan adversamente la operación del transporte aéreo, y que minan la confianza   del público en la seguridad de la aviación civil;    

(…)”    

Por lo   expuesto, considera la Sala que por su contenido y objetivos, el “Acuerdo   de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, es un   Tratado de naturaleza económica y comercial, al perseguir a través de sus   disposiciones, la intensificación del intercambio comercial como estrategia para   mantener el crecimiento económico, incrementar los niveles de competitividad,   promover los flujos de viajeros, de turismo y de negocios y lograr la inserción   de Colombia en el mercado internacional.    

5.5.4. Dado que la Constitución Política consagró de manera   excepcional la facultad de aplicación de los tratados de manera provisional,   cuando estos hayan sido acordados “en  el ámbito de organismos internacionales”, a juicio de esta Corporación, y   como se señaló en el numeral 5.4.5. de esta providencia, el examen que realice   la Corte debe ser estricto, en el entendido que se determine que la negociación   y/o adopción del tratado fue administrada por un organismo internacional según   la definición dada en el numeral 5.4.3.3., o un órgano del mismo, comisionado   para tal efecto, o que su negociación y/o adopción responda a un mandato expreso   de un organismo internacional para que se realice en su nombre o a sus   intancias.    

5.5.5. En el caso subexamine, Colombia es parte del “Convenio   sobre Aviación Civil Internacional”, desde el 30 de noviembre de 1947, el   cual señaló como sus objetivos, el establecimiento de parámetros para el   desarrollo de la aviación civil internacional, para crear y preservar lazos de   amistad entre los Estados, y a fin de que pudiera desarrollarse de manera   segura, ordenada y sobre bases de igualdad de oportunidades.    

Al efecto,   estableció los principios de la navegación aérea, las reglas sobre el vuelo   sobre territorio de los Estados signatarios, la nacionalidad de las aeronaves,   las medidas para facilitar la navegación aérea, las condiciones que deben   cumplir las aeronaves, los estándares internacionales sobre prácticas   recomendadas,  creó la Agencia Internacional de Aviación Civil, OACI y   estableció: “Los fines y objetivos de la   Organización son desarrollar 1os principios y técnicas de la navegación aérea   internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte   aéreo internacional” para:    

“a) lograr el desarrollo seguro y ordenado de la   aviación civil internacional en todo el mundo;    

b) fomentar las técnicas de diseño y manejo de   aeronaves para fines pacíficos;    

c) estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e   instalaciones y servicios de navegaci6n aérea para la aviaci6n civil   internacional:    

d) satisfacer las necesidades de 1os pueblos del mundo   respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y econ6mico;    

e) evitar el despilfarro económico producido por una   competencia excesiva;    

f) asegurar que se respeten plenamente 1os derechos de   1os Estados contratantes y que cada Estado contratante tenga oportunidad   equitativa de explotar empresas de transporte aéreo internacional;    

g) evitar discriminación entre Estados contratantes;    

h) promover la seguridad de vuelo en la navegación   internacional;    

i) promover, en general, el desarrollo de la   aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.”    

Ahora bien, del examen de los objetivos y finalidades de la Agencia   Internacional de Aviación Civil, antes enumerados y el objeto del “Acuerdo   de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América” subexamine, el cual busca: “promover   un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa   entre las líneas aéreas en el mercado, (…) hacer posible que las líneas aéreas   ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del   comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e   implementar tarifas innovadoras y competitivas”, no encuentra la Corte que   éste último pueda considerarse el resultado del desarrollo de la funciones de la   OACI, o surja como consecuencia de un mandato de la misma, o sea administrado   por ella, o por algún órgano de la misma que haya sido comisionado para el   efecto, en tanto se trata de un Acuerdo bilateral, de naturaleza comercial entre   la República de Colombia y los Estados Unidos de América, que busca promover las   oportunidades comerciales, mediante la apertura de los vuelos de turismo y de   carga a la libre competencia de las líneas aéreas en el mercado.    

Dada la especificidad de los aspectos regulados en el   Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América” tales como las libertades del aire, el   intercambio de derechos aerocomerciales, las rutas, itinerarios, frecuencias,   derechos de tráfico, designación de empresas, facilidades fiscales, laborales y   administrativas entre otras, es claro que el acuerdo implica la asunción de   obligaciones nuevas, distintas y adicionales a las del Convenio de Chicago y que   por lo tanto llevan a concluir que no fueron celebradas en el ámbito de la OACI.    

Lo anterior, no obstante el acuerdo bajo examen menciona que ambos   Estados son parte del Acuerdo de Aviación Civil Internacional, por cuanto para   considerar que un tratado se ha acordado en el ámbito de un organismo   internacional, no basta demostrar una relación de conexidad temática con el   organismo internacional, dado que no todo tratado que se negocie y suscriba   sobre un tema específico y que tenga relación con el tema central de algún   organismo internacional, significa que se hizo dentro de su ámbito.    

Sobre la obligación de registro del acuerdo y de sus enmiendas, en la   OACI, establecido en los artículos 17 y 18 del acuerdo bajo examen, cabe   resaltar que tiene su origen en que los Estados al suscribir el Convenio sobre   Aviación Civil Internacional, acordaron que podrían suscribir acuerdos, siempre   que no fuesen incompatibles con el texto de la Convención y a que   dichos acuerdos serían registrados ante la OACI[62],   lo que significa por una parte la libertad de los Estados signatarios de   celebrar acuerdos sobre asuntos regulados por la Convención, siempre que no   entrañen una vulneración de sus disposiciones, lo que no quiere decir que todo   acuerdo que los Estados suscriban y que registren en la OACI, haya surgido de su   ámbito.    

En conclusión, el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”   suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, bajo examen en esta oportunidad,   es un tratado bilateral, suscrito por los Representantes de los Gobiernos de la   República de Colombia y de los Estados Unidos de América, sin que en dicho   proceso hubiera participado la OACI, que su negociación y/o adopción sea   administrada por ella o exista un mandato de la misma para la suscripción en su   nombre, o a sus instancias.    

5.5.6. Frente   a que el tratado disponga su aplicación provisional, encuentra la Sala que el   Acuerdo subexamine si cumple dicha condición, en tanto su artículo 18, sobre   aplicación provisional y entrada en vigor, señala que “1.  A la espera   de su entrada en vigor, el presente Acuerdo deberá aplicarse provisionalmente a   partir de la fecha de la última nota del intercambio de notas diplomáticas entre   las Partes en las que cada Parte notifica a la otra que consiente aplicar   provisionalmente el presente Acuerdo.”    

En conclusión   y conforme a lo expuesto, encuentra la Corte que, las   condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un   instrumento internacional no se cumplen en este caso, por cuanto no obstante ser   un tratado de naturaleza comercial, y estar previsto dentro de su texto la   cláusula sobre aplicación provisional, no fue acordado en el ámbito de ningún   organismo internacional.    

5.5.6. La Sala hace una prevención al   Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de   aplicación provisional de los tratados o de algunas de sus disposiciones, se   actúe con un criterio riguroso de excepcionalidad al interpretar los supuestos   constitucionales para su procedencia, dado que la aplicación provisional de   tratados distintos a los consagrados en el artículo 224 superior, puede   constituirse en un desconocimiento del principio democrático y en un mecanismo   de elusión del control constitucional, mientras se producen la aprobación por   parte del Congreso de la República y el control constitucional a cargo de esta   Corporación.      

5.5.7. Cabe resaltar, finalmente, que la remisión del “Acuerdo   de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, por el Presidente de la República al Congreso para su aprobación, se   dio en forma oportuna, al haber sido radicado en la legislatura siguiente a su   suscripción[63].     

6.   Conclusión.    

6.1. El   examen de validez formal del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”   suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011 y su Ley  aprobatoria, arroja   para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del   Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que   precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.    

6.2. Revisado   el contenido de las disposiciones del “Acuerdo de Transporte Aéreo   entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”   suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011,  la Corte encuentra que se   ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros   Estados, a la soberanía nacional (CP. Art. 9), al deber del Estado y de las   autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (CP. arts. 2),   a los postulados constitucionales que señalan que la actividad económica y la   iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y se   garantiza el derecho a la libre competencia económica (CP., art. 333), así como   el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y   ecológicas de la nación con otras naciones, bajo principios de equidad y   reciprocidad (CP., arts. 226 y 227).    

6.3. La   facultad otorgada al Presidente de la República, por el artículo 224   constitucional para la aplicación provisional de los tratados, es una facultad   excepcional de interpretación restringida, y sujeta al cumplimiento de tres   requisitos concurrentes: i) tener naturaleza comercial y económica; ii) haberse   acordado en el ámbito de una organización internacional y iii) estar dispuesta   su aplicación provisional, en el texto del tratado, los cuales deberán ser   estrictamente examinados por esta Corporación.    

En   consecuencia, el no cumplimiento de alguna de estas condiciones, conllevará a la   inconstitucionalidad de la cláusula de aplicación provisional.    

6.4. Con   fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará   exequible el contenido del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”   suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, así como la Ley 1600 del 21 de   diciembre de 2012, que lo aprobó, con excepción del numeral 1º del artículo 18   del Acuerdo relativo al deber de las Partes -para el efecto de esta sentencia,   del Gobierno colombiano- de darle aplicación provisional.    

6.5. La   inexequibilidad del artículo 18 del Acuerdo, parte de que su aplicación   provisional por el Gobierno de Colombia resulta improcedente, al no tratarse de   un tratado aprobado “en el ámbito de organismos internacionales” (CP, 224), no   obstante su naturaleza económica y comercial. Para la Corte, son violatorias de   la Carta Política las disposiciones de un tratado internacional que prevea la   aplicación provisional del mismo sin el cumplimiento concurrente de las   condiciones exigidas por el artículo 224 de la Constitución, referidos a su   naturaleza económica y comercial y su adopción en el ámbito de organismos   internacionales.    

6.6. La Sala hace una prevención al Gobierno   Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de aplicación   provisional de los tratados o de algunas de sus disposiciones, se actúe con un   criterio riguroso de excepcionalidad, al interpretar los supuestos   constitucionales para su procedencia, dado que la aplicación provisional de   tratados distintos a los consagrados en el artículo 224 superior, puede   constituirse en un mecanismo de desconocimiento del principio democrático y una   elusión del control constitucional, en tanto se  da la aprobación por parte   del Congreso de la República y el control constitucional a cargo de esta   Corporación.      

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”   suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, con excepción del numeral 1º del   artículo 18 que se declara inexequible.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012 “Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en   Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011.    

Tercero.-  Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la   República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la   República.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con Aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                                            Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado     

Con Salvamento Parcial de Voto                    

                  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                                            Magistrado   

                     

    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO PINILLA    

Magistrado                    

                             NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

                                                Magistrado   

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

                     

                                       ALBERTO ROJAS RIOS    

                                                    Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-132/14    

ACUERDO DE   TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Importancia de la prevención al ejecutivo para que actúe y decida con   criterio de rigurosa excepcionalidad al interpretar los supuestos   constitucionales de aplicación inmediata o provisional de tratados consagrada en   artículo 224 de la Constitución Política (Aclaración de voto)    

TRATADOS   INTERNACIONALES-Exigencia constitucional de análisis   y una interpretación estricta, restringida y rigurosa de los requisitos para que   pueda utilizarse legítimamente por el Ejecutivo la figura de aplicación   inmediata o provisional contenida en artículo 224 de la Constitución Política   (Aclaración de voto)    

Ref: Expediente: LAT-407    

Revisión de Constitucionalidad de la   Ley 1600 de diciembre 21 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo   de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con el debido respeto por las   decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia de   revisión de constitucionalidad de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012, y su   declaratoria de exequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

Mediante esta sentencia se decide declarar exequible el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá D.C. el 10 de   mayo de 2011, excepto el numeral 1° del artículo 18 que se declara   inexequible. Igualmente se declara exequible le Ley 1600 de 2012 que aprueba   este Acuerdo. El suscrito Magistrado aclara su voto   precisamente en relación con la declaración de inexequibilidad del numeral 1º   del artículo 18 del Acuerdo.    

La Sala Plena de esta Corporación constató que en el trámite para   la aprobación de este acuerdo, se observaron las reglas de la firma, aprobación y ratificación   de este Convenio, así como las etapas, requisitos y procedimientos que   precedieron la expedición de la citada ley. Igualmente, encontró que el presente Acuerdo se ajusta a los postulados   constitucionales consagrados en los arts. 2, 9, 333, 226 y 227 Superiores.    

No obstante lo anterior, este Tribunal hizo la necesaria y   conveniente prevención constitucional al Gobierno Nacional para que actúe y   decida con un criterio de rigurosa excepcionalidad al interpretar los supuestos   constitucionales para la procedencia de la aplicación inmediata o provisional de   los tratados consagrada en el artículo 224 CP, “dado que la aplicación   provisional de tratados prevista en el artículo 224 de la Carta Política puede   constituirse en un mecanismo de elusión del control de constitucionalidad,   mientras se produce la aprobación por parte del Congreso de la República y se   ejerce el control a cargo del tribunal constitucional”, de conformidad en lo expuesto en el   fundamento 5.5.6 de este fallo.    

Por tanto, este Magistrado se permite   recabar en la importancia constitucional de la anterior prevención y advertencia   al Ejecutivo, para el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 224 CP,   acerca de la rigurosa excepcionalidad de la aplicación inmediata y provisional   de los Tratados Internacionales, de conformidad con una interpretación estricta   y restringida de los criterios previstos en el artículo 224 CP. Lo anterior,   puesto que la aplicación inmediata o provisional de tratados   internacionales prevista en el artículo 224 de la Carta Política, de conformidad   con criterios flexibles o poco rigurosos respecto del cumplimiento de sus   requisitos constitucionales, puede constituirse en una regla general o en una   mala práctica por parte del Ejecutivo, que se termine utilizando como estrategia   para evitar el control de constitucionalidad, durante el lapso en que se   desarrolla la aprobación del Tratado o Acuerdo por parte del Congreso de la   República y se ejerce el control de estos instrumentos internacionales, que le   compete a esta Corporación.    

En consecuencia,   de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, este   Magistrado insiste en la posición que asume esta Corte respecto de la exigencia   constitucional de un análisis y una interpretación estricta, restringida y   rigurosa de los dos requisitos para que pueda utilizarse legítimamente por el   Ejecutivo la figura de la aplicación inmediata o provisional de los tratados   internacionales prevista por el artículo 224 CP. Estos requisitos hacen   referencia a (i) que se trate de un acuerdo comercial, que en el presente caso   bajo estudio se cumple; y (ii) que se trate de tratados o acuerdos suscritos en   el ámbito de organismos internacionales, lo cual no se cumple para el caso de   este Acuerdo.  Por tanto, este Magistrado comparte el imperativo   constitucional de declarar la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 18 del   Acuerdo, con cuya motivación y decisión estamos plenamente de acuerdo.    

Con fundamento en los argumentos expuestos, aclaro mi voto a la   presente sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

LEY 1600 21 de diciembre de 2012    

‘Por medio de la cual se aprueba el “ACUERDO DE TRANSPORTE   AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS   UNIDOS DE AMÉRICA”, suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011    

Visto el   texto de el “ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE   COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, suscrito en Bogotá   D.C., el 10 de    

mayo de 2011.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo,   certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO    

ENTRE    

EL GOBIERNO DE    

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

Y    

EL GOBIERNO DE    

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA    

El Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en   adelante, “las Partes”);    

Deseando   promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y   equitativa entre las líneas aéreas en el mercado;    

Deseando   hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el   servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada   línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas;    

Deseando   facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo   internacional;    

Deseando   garantizar el más alto grado de seguridad y protección en transporte    

aéreo   internacional y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la   seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de Personas o la   propiedad, que afectan adversamente la operación del transporte aéreo, y que   minan la confianza del público en la seguridad de la aviación Civil; y    

Siendo Partes   del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en   Chicago en diciembre 7 de 1944;    

Han acordado   lo siguiente:    

ARTÍCULO 1    

DEFINICIÓN    

Para efectos   del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:    

1.   “Autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de Colombia, la Unidad   Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y, en el caso de los Estados   Unidos, el Departamento de Transporte y cualquier persona o agencia autorizada   para realizar funciones ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de   Aeronáutica Civil o el Departamento de Transporte;    

2. “Acuerdo”   significa el presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo;    

3.   “Transporte aéreo” significa el transporte público en aeronaves de pasajeros,   equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, regular o chárter, por   remuneración o contrato;    

4. “Línea   aérea de una Parte” significa una línea aérea que tiene un Certificado de   Operador Aéreo (AOC) emitido por esa Parte y tiene su domicilio principal en el   territorio de dicha Parte;    

5. “Convenio”   significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que fue abierto a la   firma en Chicago en diciembre 7 de 1944, e incluye:    

a. cualquier enmienda que haya entrado   en vigor bajo el Artículo 94(a) del Convenio y que haya sido ratificada por   ambas Partes, y    

b. cualquier Anexo o cualquier   enmienda al mismo adoptada bajo el  Artículo 90 del Convenio, en la medida   en que tal anexo o enmienda esté en vigencia para ambas Partes en un momento   dado;    

6. “Costo   total” significa el costo por prestar un servicio más un cargo razonable por   gastos generales de administración;    

 7.   “Transporte aéreo internacional” significa el transporte aéreo que pasa a través   del espacio aéreo del territorio de más de un Estado;    

8. “Precio”   significa cualquier tarifa, tasa o cargo por el transporte aéreo de pasajeros,   equipaje o carga (excluyendo correo), incluyendo el transporte terrestre en   conexión con el transporte aéreo internacional, que cobran las líneas aéreas,   incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha   tarifa, tasa o cargo;    

9. “Escala   con fines no comerciales” significa un aterrizaje con cualquier propósito   distinto al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el   transporte aéreo;    

10.   “Territorio” significa las áreas terrestres, las aguas internas y el mar   territorial bajo la soberanía de una Parte; y    

11. “Cargo al   usuario” significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por el suministro de   servicios o instalaciones aeroportuarias, navegación aérea, o instalaciones de   seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones relacionados.    

ARTÍCULO 2    

CONCESIÓN DE DERECHOS    

1. Cada Parte   otorga a la otra Parte los siguientes derechos para que las líneas aéreas de la   otra Parte realicen el transporte aéreo internacional:    

a. el derecho a volar sobre su   territorio sin aterrizar;    

b. el derecho a hacer escalas en su   territorio con fines no comerciales;    

c. el derecho a realizar transporte   aéreo internacional entre puntos en las siguientes rutas:    

i. para las líneas aéreas de los   Estados Unidos, desde puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados   Unidos y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en Colombia y más allá;    

ii. para las líneas aéreas de   Colombia, desde puntos anteriores a Colombia vía Colombia y puntos intermedios a   cualquier punto o puntos en los Estados Unidos y más allá ; y    

d. los demás derechos especificados en   el presente Acuerdo.    

2. Cada línea   aérea de una Parte podrá, en alguno o todos los vuelos y a su elección:    

a. efectuar vuelos en cualquier   dirección, o en ambas;    

b. combinar diferentes números de   vuelo en la operación de una aeronave;    

c. prestar servicios a puntos   anteriores, intermedios y puntos más allá y a puntos en los territorios de las   Partes en cualquier combinación y en cualquier orden;    

d. omitir escalas en cualquier punto o   puntos;    

e. transferir el tráfico desde   cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier   punto;    

f. prestar servicios a puntos   anteriores a cualquier punto en su territorio con o sin cambio de aeronave o   número de vuelo y ofrecer y anunciar tales servicios al público como servicios   directos;    

g. realizar escalas en cualesquiera   puntos ya sea dentro o fuera del territorio de una u otra Parte;    

h. realizar transporte en tránsito a   través del territorio de la otra Parte; y    

i. combinar tráfico en la misma   aeronave independiente de dónde se origina dicho tráfico;    

sin   limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho a llevar   tráfico que se permita en virtud del presente Acuerdo, siempre que el transporte   sea parte de un servicio que atienda un punto del territorio nacional de la   línea aérea .    

3. En   cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier aerolínea de   una Parte podrá realizar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación   como cambiar, en cualquier punto de la ruta, el tipo o número de la aeronave   operada, siempre que en la dirección de salida, el transporte más allá de dicho   punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la línea aérea   y, en la dirección de llegada, el transporte al territorio de la línea aérea sea   continuación del transporte desde más allá de dicho punto.    

4. Nada en el   presente Artículo se considerará que confiere a la aerolínea o líneas aéreas de   una Parte el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros,   equipaje, carga o correo transportado por remuneración y destinado a otro punto   en el territorio de esa otra Parte.    

5. Nada en el   presente Acuerdo limitará los derechos de una Parte para requerir que las líneas   aéreas de ambas Partes se adhieran a los requerimientos relacionados con la   protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y   reembolso de los pasajeros.    

 ARTÍCULO 3    

AUTORIZACIÓN    

Cada Parte,   al recibo de las solicitudes de una línea aérea de la otra Parte, conforme a lo   prescrito para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, otorgará las   autorizaciones y permisos adecuados con un plazo mínimo de tramitación, siempre   que:    

a. la   propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea esté en manos de la   otra Parte, de los nacionales de esa Parte o ambos;    

b. la   aerolínea esté calificada para cumplir las condiciones prescritas bajo las leyes   y regulaciones normalmente aplicadas en la operación de transporte aéreo   internacional por la Parte que está considerando la solicitud o solicitudes; y    

c. la otra   Parte esté manteniendo y administrando las disposiciones establecidas en el   Artículo 6 (Seguridad) y en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).    

ARTÍCULO 4    

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN    

1. Cualquiera   de las Partes podrá revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre las   autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una aerolínea si:    

a. dicha   línea aérea no sea una línea aérea de la otra Parte bajo el Artículo 1(4);    

b. la   propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea no está en manos   de la otra Parte, ni los nacionales de la otra Parte o ambos; o    

c. esa   aerolínea no ha cumplido las leyes y regulaciones contempladas en el Artículo 5   (Aplicación de las Leyes) del presente Acuerdo.    

2. Salvo que   una acción inmediata sea esencial para prevenir que continúe el incumplimiento   del sub-párrafo 1 (c) del presente Artículo, los derechos establecidos mediante   este Artículo se ejercerán solamente después de la celebración de consultas con   la otra Parte.    

3. El   presente Artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes a retener,   revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de   operación o el permiso técnico de una línea aérea o líneas aéreas de la otra   Parte de acuerdo con las disposiciones del Artículo 6 (Seguridad) o del Artículo   7 (Seguridad de la Aviación).    

ARTÍCULO 5    

APLICACIÓN DE LAS LEYES    

1. Las leyes   y regulaciones de una Parte relacionadas con la entrada en o salida de su   territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la   operación y navegación de dichas aeronaves mientras estén dentro de su   territorio, serán cumplidas por dichas aeronaves al entrar, salir o durante su   permanencia en el territorio de la primera Parte.    

2. A la   entrada en el territorio de una Parte o a la salida del mismo o, durante la   permanencia en él, sus leyes y regulaciones relativo al ingreso en su territorio   o a la salida del mismo de los pasajeros, tripulantes o la carga de aeronaves   (incluyendo las regulaciones relativas al ingreso, despacho, seguridad de la   aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena o, en el caso de correo,   las regulaciones postales), serán cumplidas directamente o de parte de dichos   pasajeros, tripulación o carga de las líneas aéreas de la otra Parte.    

ARTÍCULO 6    

SEGURIDAD    

1. Cada Parte   reconocerá como válidos, para efectos de las operaciones de transporte aéreo   estipuladas en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los   certificados de competencia y las licencias emitidas o validadas por la otra   Parte y aún vigentes, siempre que los requisitos para tales certificados o   licencias al menos igualen los estándares mínimos que puedan establecerse de   conformidad con el Convenio. Cada Parte podrá, sin embargo, negarse a reconocer   como válidos para volar sobre su propio territorio, los certificados de   competencia y las licencias validadas u otorgadas a sus propios nacionales por   la otra Parte.    

 2. Cada   Parte podrá solicitar consultas sobre los estándares de seguridad mantenidos por   la otra Parte en relación con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones,   las aeronaves y la operación de las líneas aéreas de esa otra Parte. Si, tras   dichas consultas, una Parte encuentra que la otra Parte no mantiene ni   administra eficazmente estándares de seguridad y requisitos en estas áreas que   al menos igualen los estándares mínimos que puedan ser establecidos de   conformidad con el Convenio, la otra Parte será notificada de tales hallazgos y   de las medidas que se consideren necesarias para cumplir con estos estándares   mínimos, y la otra Parte tomará una acción correctiva adecuada. Cada Parte se   reserva el derecho a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones   sobre la autorización de operación o el permiso técnico de una línea aérea o   líneas aéreas de la otra Parte en caso de que la otra Parte no inicie dicha   acción correctiva adecuada dentro de un plazo razonable y a adoptar medidas   inmediatas, antes de las consultas, respecto a dicha línea aérea o líneas   aéreas, si la otra Parte no está manteniendo y administrando los estándares   mencionados anteriormente y es esencial tomar medidas inmediatas para impedir   ulteriores incumplimientos.    

3. Cualquier   medida que tome una Parte en concordancia con el párrafo 2 anterior será   derogada una vez las razones que la originaron desaparezcan.    

4. Con   respecto al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte aún no cumple los   estándares de la OACI después de la expiración del plazo, este hecho deberá ser   notificado al Secretario General de la OACI. La resolución satisfactoria de esta   situación también deberá reportarse a este último.    

ARTÍCULO 7    

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN    

1. Las Partes   afirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil   contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo.   Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho   internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las   disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a   Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio en septiembre 14 de 1963, el Convenio   para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya en   diciembre 16 de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la   Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal en septiembre 23 de 1971, Y   el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos   que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del   Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación   Civil, firmado en Montreal en febrero 24 de 1988, así como con cualquier otro   convenio relativo a la seguridad de la aviación civil en la medida en que se   encuentre vigente para ambas Partes.    

2. Las   Partes, previa solicitud, prestarán toda la asistencia necesaria a la otra Parte   para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos   ilícitos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y   tripulación y de los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para   hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la navegación aérea   civil.    

3. Las   Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con los estándares de   seguridad de la aviación y las prácticas adecuadas recomendadas, establecidas   por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al   Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, los   explotadores de aeronaves que tienen su oficina principal o residencia   permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su territorio   actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la   aviación.    

4. Cada Parte   conviene en observar las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte   para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se permanezca   en él, y tomar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a   los pasajeros, la tripulación y su equipaje y el equipaje de mano, así como la   carga y las provisiones de a bordo antes y durante el embarque o carga. Cada   Parte también considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte   para que adopte medidas especiales de seguridad para afrontar una amenaza   particular.    

5. Cuando un   incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros   actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, aeronaves,   los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea ocurra, las Partes se   asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas   destinadas a resolver rápidamente y de forma segura dicho incidente o amenaza.    

6. Cuando una   Parte tenga motivos razonables para considerar que la otra Parte se ha apartado   de las disposiciones de seguridad de la aviación del presente Artículo, las   autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas a   las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo   satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud   constituirá un motivo para retener, revocar, suspender, limitar o imponer   condiciones sobre la autorización de operación o los permisos técnicos de una   línea aérea o líneas aéreas de esa Parte. Cuando se requiera por una emergencia,   una Parte podrá tomar medidas provisionales previas a la expiración de los 15   días de plazo.    

ARTÍCULO 8    

OPORTUNIDADES COMERCIALES    

1. Las líneas   aéreas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de   la otra Parte para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo.    

2. Las líneas   aéreas de cada Parte tendrán derecho, de conformidad con las leyes y   regulaciones de la otra Parte relativas a la entrada, residencia y empleo, a   introducir y mantener en el territorio de la otra Parte personal directivo, de   ventas, técnico, operacional y otro personal especializado que requieran para la   prestación del servicio de transporte aéreo.    

3. Cada línea   aérea tendrá derecho a proporcionar sus propios servicios de escala en el   territorio de la otra Parte (“servicios propios”) o, a elección de la aerolínea,   seleccionar entre agentes competidores para que los presten total o   parcialmente. Los derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas   derivadas de las consideraciones de seguridad del aeropuerto. En caso de que   tales consideraciones excluyan los servicios propios, los servicios de escala   estarán disponibles, en igualdad de condiciones, para todas las líneas aéreas;   los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados; y tales   servicios deberán ser comparables con la clase y calidad de servicios si los   servicios propios fueran posibles.    

4. Una   aerolínea de una Parte podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte   aéreo en el territorio de la otra Parte directamente y, a discreción de la   aerolínea, a través de sus agentes, a menos que se disponga específicamente en   las regulaciones de vuelos chárter del país en el que se origina el chárter   relativas a la protección de los fondos de los pasajeros y a los derechos de   cancelación y reembolso de los pasajeros. Cada línea aérea tendrá derecho a   vender dicho transporte, y cualquier persona tendrá derecho a comprarlo, en la   moneda del territorio o en monedas libremente convertibles.    

 5. Cada   línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su país salvo cuando no   sea compatible con el ordenamiento o regulación aplicable, a cualquier otro país   o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las   sumas localmente desembolsadas. La conversión y la transferencia se permitirán   con prontitud, sin imponerles restricciones ni gravámenes, a la tasa de cambio   aplicable a las operaciones y transferencias corrientes, en la fecha en que el   transportista efectúa la solicitud inicial de la transferencia.    

6. Las líneas   aéreas de cada Parte estarán autorizadas para pagar los gastos locales,   incluyendo las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte en la   moneda local. A su criterio, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar dichos   gastos en el territorio de la otra Parte en monedas libremente convertibles de   acuerdo con la regulación monetaria del país.    

7. Al   explotar u ofrecer los servicios autorizados en el presente Acuerdo, cualquier   aerolínea de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales   como acuerdos de bloqueo de espacio, de código compartido, acuerdos de   intercambio o de arrendamiento de aeronaves, con :    

a. una línea   aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes;    

c. un   proveedor de transporte terrestre de cualquier país; siempre y cuando todos los   participantes en tales acuerdos    

(i) tengan la   debida autorización y    

(ii) cumplan   los requisitos aplicados normalmente a estos acuerdos.    

8. Las líneas   aéreas y los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes   estarán autorizados, sin restricción, a ernplear, en conexión con el transporte   aéreo internacional, cualquier transporte terrestre para carga hacia o desde   cualquier punto en los territorios de las Partes o en terceros países,   incluyendo hacia y desde todos los aeropuertos con servicios aduaneros, y para   transportar carga en depósito aduanero “in-bond”, conforme a la legislación y   las regulaciones aplicables. Dicha carga , sea transportada por tierra o aire,   tendrá acceso a los trámites e instalaciones aduaneras del aeropuerto. Las   líneas aéreas podrán elegir realizar su propio transporte terrestre u obtenerlo   mediante acuerdos con otros transportadores terrestres, incluyendo el transporte   terrestre operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte   de carga aérea. Estos servicios de carga multimodal podrán ofrecerse a un solo   precio directo para el transporte aéreo y terrestre combinado, siempre y cuando   no se confunda a los remitentes sobre las circunstancias concernientes a dicho   transporte.    

ARTÍCULO 9    

DERECHOS ADUANEROS Y GRAVÁMENES    

1. Al llegar   al territorio de una Parte, las aeronaves en servicios de transporte  aéreo   internacional por las líneas aéreas de la otra Parte, su equipo regular, el   equipo de tierra, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos   consumibles, las partes de repuesto (incluyendo motores), las provisiones de a   bordo (incluyendo, pero no limitado a artículos tales como alimentos, bebidas y   licores, tabaco y otros productos destinados para la venta a los pasajeros o   para el consumo de estos en cantidades limitadas durante el vuelo), y otros   artículos que se destinen o utilicen solamente en relación con el funcionamiento   o la prestación de servicios en las aeronaves dedicadas al transporte aéreo   internacional estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de todas las   restricciones a la importación, impuestos a la propiedad y gravámenes al   patrimonio, derechos de aduana, impuestos especiales y tarifas y cargos   similares que:    

(a) son   impuestos por las autoridades nacionales y    

(b) no se   basen en el costo de los servicios prestados, siempre y cuando dichos equipos y   suministros permanezcan a bordo de la aeronave.    

2. También   estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de los impuestos, gravámenes,   derechos, tarifas y cargos mencionados en el parágrafo 1 del presente Artículo,   con excepción de los cargos basados en el costo del servicio prestado:    

a. las   provisiones de a bordo introducidas o suministradas en el territorio de una   Parte y llevadas a bordo, dentro de lírnites  razonables, para su uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra   Parte que participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estas   provisiones se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de   la Parte en la I cual se llevaron a bordo;    

b. el equipo   de tierra y las partes de repuesto (incluidos los motores) ingresados en el   territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de las   aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte, utilizadas en el transporte   aéreo internacional;    

c. el   combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles ingresados o   suministrados en el territorio de una Parte para su uso en una aeronave de una   línea aérea de la otra Parte que participe en el transporte aéreo internacional,   incluso cuando estos suministros se utilizan en una parte del viaje realizado   sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo; y    

d. los   materiales de propaganda y publicitarios ingresados o suministrados en el   territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites razonables, para   su uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte que   participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estos materiales   se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en   la cual se llevaron a bordo.    

3. Podrá   exigirse que el equipo y los suministros referidos en los párrafos 1 y 2 del   presente Artículo se mantengan bajo la supervisión o control de las autoridades   competentes.    

4. Las   exenciones que estipula el presente Artículo se concederán así mismo cuando las   líneas aéreas de una Parte hayan contratado con otra aerolínea, la cual   disfrutará, del mismo modo, de las exenciones concedidas por la otra Parte, por   el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte de los objetos   especificados en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.    

ARTÍCULO 10    

CARGOS A LOS USUARIOS    

1. Los cargos   a los usuarios que impongan las autoridades u organismos fiscales competentes de   cada Parte a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos, razonables, no   injustamente discriminatorios y se repartirán equitativamente entre las   categorías de usuarios. En cualquier caso, cualquiera de dichos cargos a los   usuarios se gravarán a las líneas aéreas de la otra Parte en condiciones no   menos favorables que las condiciones más favorables de que goce cualquier otra   aerolínea en el momento en que se fijen esos cargos.    

2. Los cargos   a los usuarios impuestos a las líneas aéreas de la otra Parte podrán   corresponder, sin exceder, el costo total que signifique para las autoridades u   organismos fiscales competentes la debida prestación de los servicios e   instalaciones del aeropuerto, ambiente aeroportuario, la navegación aérea y las   instalaciones y servicios de seguridad de la aviación en el aeropuerto o dentro   del sistema aeroportuario. Dichos cargos podrán incluir un rendimiento razonable   de los activos, después de la depreciación. Las instalaciones y los servicios   por los cuales se graven los cargos se proporcionarán sobre una base eficiente y   económica.    

3. Cada Parte   promoverá las consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes   en su territorio y las líneas aéreas que utilizan los servicios y las   instalaciones, y alentarán a dichas autoridades u organismos fiscales   competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea   necesaria para determinar con precisión la razonabilidad de los cargos de   conformidad con los principios de los párrafos 1 y 2 del presente   Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades fiscales competentes a   proporcionar a los usuarios una notificación razonable de cualquier propuesta de   cambio en los cargos de los usuarios para permitirles a éstos expresar su   opinión antes de que los cambios se efectúen.    

4. En los   procedimientos de solución de controversias con arreglo al Artículo 14, no se   considerará que una Parte haya contravenido alguna disposición del presente   Artículo a menos que (a) ésta no se comprometa a una revisión del cargo o la   práctica que sea el objetivo de la denuncia de la otra Parte dentro de un plazo   razonable de tiempo; o (b) posterior a dicha revisión, ésta no tome todas las   medidas en su poder para remediar cualquier cargo o práctica que sea   inconsistente con el presente Artículo.    

ARTÍCULO 11    

COMPETENCIA LEAL    

1. Cada Parte   concederá una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas    

de ambas   Partes para competir en la prestación del transporte aéreo internacional regido   por el presente Acuerdo.    

2. Cada Parte   permitirá a cada aerolínea determinar la frecuencia y capacidad    

del   transporte aéreo internacional que ofrece basado en consideraciones comerciales   del mercado. Conforme a este derecho, ninguna de las Partes limitará   unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio,   o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas de la otra Parte,   excepto cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operacionales o de   medio ambiente bajo condiciones uniformes consistentes con el Artículo 15 del   Convenio.    

3. Ninguna de   las Partes impondrá a las líneas aéreas de la otra Parte una relación de   equilibrio, derechos por la no-objeción o cualquier otro requerimiento con   respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los   propósitos del presente Acuerdo.    

4. Ninguna de   las Partes exigirá la presentación de horarios, programas de vuelos chárter o   planes operacionales a las líneas aéreas de la otra Parte para aprobación, a   menos que sea requerido, sobre una base no discriminatoria, para hacer cumplir   las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2 del presente Artículo o a   menos que sea específicamente autorizado en el presente Acuerdo. Si una Parte   requiere presentar documentación para fines informativos, ésta minimizará los   trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos para   los intermediarios de transporte aéreo y las líneas aéreas de la otra Parte.    

ARTÍCULO 12    

FIJACIÓN DE PRECIOS    

1. Cada Parte   permitirá que cada aerolínea establezca los precios para el transporte aéreo   sobre consideraciones comerciales del mercado. La intervención de las Partes se   limitará a:    

a. la   prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias;    

b. la   protección a los consumidores de precios excesivamente altos o restrictivos por   el abuso de una posición dominante; y    

c. la   protección a las líneas aéreas de precios artificialmente bajos debido al   subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.    

2. Cualquiera   de las Partes podrá exigir la notificación o presentación ante sus autoridades   aeronáuticas de los precios a cobrar hacia o desde su territorio por las líneas   aéreas de la otra Parte. Tal notificación o presentación por parte de las líneas   aéreas podrá ser exigida no antes de la oferta inicial de un precio.    

3. Ninguna de   las Partes tomará una acción unilateral para prevenir la inauguración o la   continuidad de un precio propuesto o aplicado por: (i) una línea aérea de   cualquiera de las Partes para el transporte aéreo internacional entre los   territorios de las Partes, o (ii) una línea aérea de una Parte para el   transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier   otro país, incluyendo en ambos casos, el transporte sobre una base de interlínea   o intralínea. Si cualquiera de las Partes cree que algún precio es incompatible   con las consideraciones establecidas en el párrafo 1 del presente Artículo,   deberá solicitar consultas y notificar a la otra Parte sobre las razones de su   insatisfacción tan pronto como sea posible. Estas consultas deberán realizarse a   más tardar 30 días después del recibo de la solicitud, y las Partes cooperarán   en la consecución de la información necesaria para la solución razonable de este   asunto. Si las Partes llegan a un acuerdo con respecto al precio por el cual se   ha enviado un aviso de inconformidad, cada Parte hará su mejor esfuerzo para   poner en vigor dicho acuerdo. Sin este acuerdo mutuo, el precio deberá entrar en   vigor o continuar en vigor.    

ARTÍCULO 13    

CONSULTAS    

 Cualquiera   de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas relativas al   presente Acuerdo. Tales consultas empezarán lo antes posible, pero no después de   60 días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos   que se convenga otra cosa. Cualquier enmienda propuesta derivada de las   consultas estará sujeta al Artículo 15.    

ARTÍCULO 14    

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS    

1. Cualquier   controversia que surja en el presente Acuerdo, excepto aquéllas que puedan   surgir bajo el Artículo 12 (Fijación de Precios), que no se resuelva dentro de   los 30 días siguientes a la fecha establecida para consultas según una solicitud   de consultas bajo el Artículo 13, se podrá remitir por acuerdo entre las Partes,   para decisión de alguna persona u organismo. Si las Partes no llegan a tal   acuerdo, cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte, a   través de los canales diplomáticos, que está solicitando que la controversia sea   sometida a arbitraje.    

2. El   arbitraje será mediante un tribunal de tres árbitros que será constituido de    

la siguiente   manera:    

a. Dentro de   los 30 días siguientes al recibo de una solicitud de arbitraje, cada Parte   nombrará un árbitro. Dentro de los 60 días siguientes al nombramiento de estos   dos árbitros, éstos nombrarán, de común acuerdo, un tercer árbitro que actuará   como Presidente del tribunal de arbitraje.    

b. Si alguna   de las Partes no nombra un árbitro, o si no se nombra el tercer árbitro, de   acuerdo con el sub-párrafo (a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá   solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil   Internacional que nombre el árbitro o árbitros necesarios en un plazo de 30   días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de alguna de las   Partes, el Vice-Presidente de mayor rango que no esté descalificado por el mismo   motivo, hará el nombramiento.    

3. El   tribunal de arbitraje tendrá derecho a decidir el alcance de su jurisdicción    

bajo el   presente Acuerdo y, a menos que se convenga otra cosa , establecerá sus propias   reglas de procedimiento. El tribunal, una vez formado, podrá a solicitud de   cualquiera de las Partes, recomendar las medidas provisionales de desagravio a   la espera de su determinación definitiva. Si cualquiera de las Partes lo   solicita o el tribunal lo considera apropiado, se llevará a cabo una conferencia   para determinar los asuntos precisos que se someterán a arbitraje y los   procedimientos específicos a seguir a más tardar 15 días después de que el   tribunal esté plenamente constituido.    

4. A menos   que se convenga otra cosa o según las indicaciones del tribunal, la    

declaración   de la demanda deberá presentarse dentro de los 45 días del momento en que el   tribunal quede plenamente constituido, y la declaración de la defensa deberá   presentarse 60 días después de esa fecha. Cualquier respuesta del demandante   deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la   declaración de la defensa. Cualquier respuesta del demandado deberá presentarse   dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha. Si cualquiera de las Partes lo   solicita o el tribunal lo considera apropiado, el tribunal llevará a cabo una   audiencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que el último alegato   haya vencido.    

5. El   tribunal tratará de tomar una decisión por escrito dentro de los 30 días   siguientes a la finalización de la audiencia o, si no se realiza una audiencia,   después de la presentación del último alegato. Prevalecerá la decisión de la   mayoría del tribunal.    

6. Las Partes   podrán presentar solicitudes de interpretación de la decisión dentro de los 15   días siguientes a la fecha de ésta y cualquier interpretación dada se emitirá   dentro de los 15 días siguientes de dicha solicitud.    

7. Cada Parte   deberá dar, en la medida en que sea consistente con su legislación nacional,   total cumplimiento a cualquier decisión o laudo del tribunal de arbitraje.    

8. Los gastos   del tribunal de arbitraje, incluyendo los honorarios y los gastos de los   árbitros, deberán ser compartidos equitativamente por las Partes. Cualquier   gasto en que incurra el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación   Civil Internacional en relación con los procedimientos del párrafo 2(b) del   presente Artículo será considerado como parte de los gastos del tribunal de   arbitraje.    

ARTÍCULO 15    

ENMIENDAS    

1. Las   enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor en la fecha de la última nota   del intercambio de notas diplomáticas entre [as Partes que confirman que todos   los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de las enmiendas   se han completado.    

2. Las   enmiendas al Anexo podrán ser acordadas por escrito y entrarán en vigor cuando   las Partes las confirmen a través de un intercambio de notas diplomáticas.    

ARTÍCULO 16    

TERMINACIÓN    

Cualquiera de   las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte su   decisión de terminar el presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará   simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente   Acuerdo terminará a la medianoche (en el lugar de recibo de la notificación a la   otra Parte) al final de la temporada de tráfico de la Asociación de Transporte   Aéreo Internacional (“lATA” por sus siglas en inglés) vigente un año después de   la fecha de la notificación por escrito de la terminación, a menos que esta   notificación se retire mediante acuerdo de las Partes antes de finalizar este   periodo.    

ARTÍCULO 17    

REGISTRO EN LA OACI    

El presente   Acuerdo y todas las enmiendas al mismo deberán registrarse en la    

Organización   de Aviación Civil Internacional.    

ARTÍCULO 18    

APLICACIÓN PROVISIONAL Y ENTRADA EN VIGOR    

1. A la   espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo deberá aplicarse   provisionalmente a partir de la fecha de la última nota del intercambio de notas   diplomáticas entre las Partes en las que cada Parte notifica a la otra que   consiente aplicar provisionalmente el presente Acuerdo.    

2. El   presente Acuerdo deberá entrar en vigor a partir de la fecha de la última nota   del intercambio de notas diplomáticas entre las Partes confirmando que todos los   procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo se han   completado.    

3. Tras la   entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo de Transporte Aéreo   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América, firmado en Bogotá en Octubre 24 de 1956, y sus enmiendas.    

EN FE DE LO   CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han   firmado el presente Acuerdo,    

HECHO en   Bogotá, el 10 de mayo, de 2011 en dos originales, en los idiomas español y   inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos,    

POR EL   GOBIERNO DE LA                     POR EL GOBIERNO DE LOS    

REPÚBLICA DE   COLOMBIA:                  ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:    

María Ángela Holguín Cuéllar                    William J. Burns    

Ministra de   Relaciones Exteriores               Subsecretario de Estado para Asuntos                                                                   Políticos    

ANEXO    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

SECCIÓN 1    

CUADRO DE RUTAS    

No obstante   las disposiciones del Artículo 2, las siguientes disposiciones se aplicarán a   los servicios combinados regulares:    

1. Una línea   aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos tendrán   derecho a operar servicios de transporte aéreo en las rutas especificadas a   continuación:    

a. Con efecto   inmediato, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos   y puntos intermedios, a Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena de Indias,   Medellín y más allá.    

b. Con efecto   inmediato, con el propósito de servir como línea aérea no operadora únicamente   sobre la base de código compartido, desde puntos anteriores a los Estados   Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a seis (6) puntos[64]  adicionales en Colombia y más allá.    

c. Efectivo   desde 10 de enero de 2012, con el propósito de servir como línea aérea no   operadora únicamente sobre la base de código compartido, desde puntos anteriores   a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a puntos en   Colombia y más allá.    

2. Una línea   aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Colombia   tendrán derecho a operar servicios de transporte aéreo en las rutas   especificadas a continuación:    

a. Con efecto   inmediato, desde puntos anteriores a Colombia, vía Colombia y puntos   intermedios, a Miami, Nueva York, San Juan, Orlando y ocho (8) puntos   adicionales en los Estados Unidos y más allá.    

b. Con efecto   inmediato, desde puntos anteriores a Colombia, vía Colombia y puntos   intermedios, a Los Ángeles o San Francisco[65]  y más allá.    

c. Con efecto   inmediato, con el propósito de servir como línea aérea no operadora únicamente   sobre la base de código ·compartido, desde puntos anteriores a Colombia, vía   puntos intermedios, a doce (12) puntos[66]  adicionales en los Estados Unidos y más allá.    

d. Efectivo   desde 10 de enero de 2012, con el propósito de servir como línea aérea no   operadora únicamente sobre la base de código compartido, desde puntos anteriores   a Colombia, vía Colombia y puntos intermedios, a puntos en los Estados Unidos y   más allá.    

SECCIÓN 2    

CAPACIDAD    

1. Las líneas   aéreas de ambas Partes podrán operar frecuencias ilimitadas para los servicios   regulares combinados, excepto con respecto a lo siguiente:    

a. Con efecto   inmediato, las líneas aéreas de los Estados Unidos podrán operar hasta un total   de ciento doce (112) frecuencias semanales de ida y vuelta en rutas con   frecuencia restringida.    

b. Con efecto   inmediato, las líneas aéreas de Colombia podrán operar hasta un total de ciento   veinte (120) frecuencias semanales de ida y vuelta en rutas con frecuencia   restringida.    

c. Efectivo   desde 10 de enero de 2012, las líneas aéreas de los Estados Unidos podrán operar   hasta un total de ciento treinta y tres (133) frecuencias semanales de ida y   vuelta en rutas con frecuencia restringida.    

1 El Gobierno   de Colombia seleccionará uno de los dos puntos especificados. Si en lo sucesivo   selecciona el otro punto en lugar del punto seleccionado inicialmente, el último   punto será considerado eliminado de esta ruta.    

2 Cualquiera   de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha   seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales   diplomáticos.    

d. Efectivo   desde 10 de enero de 2012, las líneas aéreas de Colombia podrán operar hasta un   total de ciento cuarenta y un (141) frecuencias semanales de ida y vuelta en   rutas con frecuencia restringida.    

e. Las rutas   con frecuencia restringida son:    

1. Atlanta-Bogotá    

11. Ft. Lauderdale-Bogotá    

iii. Ft. Lauderdale-Cali    

iv. Ft. Lauderdale-Medellín    

v. Houston-Bogotá    

vi. Los   Ángeles-Bogotá    

vii.   Miami-Bogotá    

viii.   Miami-Cali    

ix.   Miami-Medellín    

x. Nueva York/Newark-Bogotá    

xi. New York/Newark-Medellín    

xii.   Orlando-Bogotá    

xiii.   Washington-Bogotá    

2. Ambas   Partes podrán autorizar, de común acuerdo, aumentos adicionales de capacidad en   las rutas con frecuencia restringida para atender condiciones especiales de   mercado.    

3. Las   limitaciones de frecuencias en esta Sección no aplican para las líneas aéreas no   operadoras que participan en acuerdos de código compartido.    

ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL    

No obstante   las disposiciones del Artículo 8, las siguientes disposiciones aplicarán a los   servicios regulares combinados:    

1. Con efecto   inmediato, al operar u ofrecer los servicios autorizados bajo el Acuerdo,   cualquier línea aérea de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación   comercial tales como acuerdos de bloqueo de espacio, código compartido, acuerdos   de intercambio o de arrendamiento, con:    

a. una línea   aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes;    

b. una línea   aérea o líneas aéreas de un tercer país localizado en Norte América, Sur   América, Centro América y el Caribe; y    

c. un   proveedor de transporte terrestre de cualquier país; siempre y cuando todos los   participantes en tales acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan   los requisitos aplicados normalmente a estos acuerdos.    

2. Esta   Sección expirará en diciembre 31 de 2011.    

SECCIÓN 4    

CADUCIDAD DEL ANEXO    

Este Anexo   expirará en diciembre 31 de 2012.    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE   TRATADOS DE LA    

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES    

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA    

CERTIFICA:    

Que la   reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en   idioma español del “Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito   en Bogotá D.C., el10 de mayo de 2011.    

Dada en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de julio de   dos mil once (2011).    

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER    

Coordinadora del grupo Interno de Trabajo de Tratados    

Dirección de Asuntos Jurídicos    

RAMA   EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA   DE LA REPÚBLICA    

BOGOTÁ, D.C.,   19 JUL. 011    

AUTORIZADO.   SOMÉTANSE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES    

(FDO.) JUAN   MANUEL SANTOS CALDERON    

LA   VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE   LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (FDO.) MÓNICA LANZETTA MUTIS    

DE C RE T A:    

ARTÍCULO   PRIMERO: Apruébase el “ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, suscrito   en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011.    

ARTÍCULO   SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a de 1944,   el “ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y   EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, suscrito en Bogotá D.C., el 10 de   mayo de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al   país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto de la misma.    

ARTÍCULO   TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en   Bogotá, D.C., a los    

Presentado al   Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el   Ministro de Transporte.    

RAMA   EIECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENOA DE   LA REPÚBLICA    

BOGOTÁ D.C.,   19 JUL. 2011    

AUTORIZADO.   SOMÉTANSE A LA CONSIDERACION  DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA   LOS EFECTOS CONSTTTUCIONALES    

(Fdo.) JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

LA   VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE   LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES    

(Fdo.) MÓNICA   LANZETTA MUTIS    

D E C R E T A:    

ARTÍCULO   PRIMERO: Apruébase el “ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, suscrito   en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011.    

ARTÍCULO   SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley la de 1944,   el “ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y   EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, suscrito en Bogotá D.C., el 10    de mayo de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a   la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO   TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

EL PRESIDENTE   DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA    

ROY BARRERAS    MONTEALEGRE    

EL SECRETARIO   GENERAL DEL  SENADO DE LA REPUBLICA    

GREGORIO   ELJACH PACHECO    

EL PRESIDENTE   DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES    

AUGUSTO   POSADA SANCHEZ    

LA SECRETARIA   GENERAL (E) DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES    

FLOR MARINA   DAZA RAMIREZ    

LEY No. 1600    

Por medio de la cual se aprueba el “ACUERDO DE TRASNPORTE   AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS   UNIDOS DE AMERICA”, suscrito en Bogotá D.C.,  EL 10 DE MAYO DE 2012.    

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE    

EJECÚTESE,   previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.10 de la   Constitución Política.     

Dada en   Bogotá D.C., a los 21 DIC 2012    

JUAN MANUEL   SANTOS CALDERON    

MINISTRA DE   RELACIONES EXTERIORES    

MARÍA ÁNGELA   HOLGUÍN CUÉLLAR    

MINISTRA DE   TRASNPORTE    

CECILIA   ALVÁREZ – CORREA GLEN    

[1] Concepto 5640 de septiembre 18 de 2013.    

[2] Certificación de la Cancillería del 27 de agosto de 2013. (folio.   222).    

[3]   Ibídem.    

[4] Folios 21 a 29.    

[5] Folios 3 a 7.    

[6]  Los   días 9 de mayo de 2012, según consta en el   Acta No. 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548/12,   15 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso 548/12 y 16 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 25   de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548/12.    

[7] Folio 27.    

[8] Folios 29 y 30.    

[9] Folios 9 a 13.    

[10]  Folio 17.    

[11] folio 5.    

[12] Folios 3 a 7.    

[13] Folios 18 a 24.    

[14] folio 24.    

[15] Folios 16 y ss.    

[16] folio 28.    

[17] C-294 de   2002, que declaró exequible el Acuerdo entre la República de Colombia y la   República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones,   y su protocolo.    

[18] Las consultas se harán lo antes posible, pero   no después de 60 días a partir del recibo de la solicitud a menos que se   convenga otra cosa.    

[19]  “Mecanismos de solución de controversias (…). La Corte considera que el   sometimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución, la   interpretación y la aplicación del presente tratado a la decisión de tribunales   de arbitramento internacionales es coherente con los postulados   constitucionales, tal y como lo señaló en las sentencias C-358/96 y C-379/96.   Dijo entonces la Corporación:    

“Además, en reciente oportunidad, esta Corporación revisó la   constitucionalidad del convenio que crea el Centro Internacional de Arreglo de   Diferencias relativas a inversiones y regula los diferentes procedimientos de   arbitraje y conciliación. La Corte encontró que este tratado y esos mecanismos   se ajustaban perfectamente a la Carta, pues son “coincidentes con la obligación   estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas,   políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional”[19].   Ninguna objeción constitucional se puede entonces aducir en contra de la   posibilidad de la norma del tratado bajo revisión autorice a un inversionista a   acudir al arbitraje de ese centro internacional”.    

[20]   Ibídem.    

[21] El   arbitramento se define legalmente en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998,   que reproduce el artículo 111 de la Ley 446 de 1998: “El arbitraje es un   mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter   transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda   transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo   una decisión denominada laudo arbitral. // El arbitraje puede ser en derecho, en   equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros   fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. // En este evento el   arbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los   árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros   pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada   ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. // Parágrafo. En la cláusula   compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si   nada se estipula, el fallo será en derecho”. En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), la Corte explicó que según el Código de Comercio y la   doctrina constitucional , el arbitraje se define como un mecanismo expresamente   autorizado por la Constitución, mediante el cual las partes en un conflicto   transigible, a través de un contrato, renuncian a acceder a la jurisdicción   ordinaria y someten las diferencias que puedan surgir de relaciones jurídicas   determinadas a la decisión de un tercero o árbitro, que administrará justicia   por medio de un procedimiento establecido por las partes o en la ley, y adoptará   una decisión a la cual las partes aceptan sujetarse por anticipado: “El   artículo 115 del Código de Comercio define el arbitraje ordinario (que difiere   del internacional o del laboral) como el “mecanismo por medio del cual las   partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su   solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la   facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo   arbitral’. Adicionalmente, la doctrina constitucional definió el arbitramento   como “un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden   someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente   sujetarse a lo que allí se adopte’. // Así pues, la justicia arbitral implica la   suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual las   partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución de   cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jurídicas   determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un   procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues   bien, este mecanismo alterno de resolución de conflictos fue expresamente   autorizado por el artículo 116 de la Constitución cuando señaló que “los   particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar   justicia en la condición de(…) árbitros habilitados por las partes para proferir   fallos en derecho o en equidad”.    

[22]   Sentencia de Sala Plena SU.174 de 2007.    

[24] Acuerdo Bilateral.    

[25] Convención Multilateral.    

[26] Acuerdo Multilateral.    

[27] Acuerdo Multilateral.    

[28] Protocolo   Multilateral.    

[29] Convención   Multilateral.    

[30]   Acuerdo Multilateral.    

[31] Convenio Unión Europea y Republica de Colombia.    

[32] “artículo 10. Entrada en vigor y denuncia.    

1. El presente Convenio-Marco entrará en vigor en la   fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra el   cumplimiento de los procedimientos de aprobación interna correspondientes.    

2. El presente Convenio-Marco puede ser denunciado por   una de las partes mediante notificación escrita a la otra parte. En este caso,   continuará aplicándose para las obligaciones derivadas de Convenios de   Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente   Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita,   obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos   firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de   la citada notificación escrita.    

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo uno del   presente artículo, el presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir   de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva.   La aplicación provisional cesará también en el momento en que una de las partes   notifique a la otra su intención de no llegar a ser parte en el Convenio-Marco.”(subrayas   añadidas)    

[33] Acuerdo Multilateral en sus inicios.    

[34] Protocolo Multilateral.    

[35] Tratado   Multilateral.    

[36]   Sentencia C-400 de 1998 .M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[37]   Tratado Multilateral en sus inicios, pero que con la denuncia del mismo por   parte de Venezuela en 2006, se tornó en bilateral entre México y Colombia.    

[38] La disposición en cita establece: “Los tratados,   para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el   Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de   naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos   internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado   entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación.   Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”.    

[39] Son ellos: la sentencia C-563/92 “Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera”   y su ley aprobatoria 10 de 1992; la   sentencia C-84/93, por la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley de la Ley 8ª del 15 de julio de 1992 “por medio   de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias   Comerciales entre Países en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de   1988″; la sentencia C-782/03 mediante la cual se declaró la exequibilidad de   la Ley 786 de diciembre 27 de 2002,   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo al Convenio para la   cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de   la Secretaría de cooperación Iberoamericana (SECIB)’, suscrito en la ciudad   de la Habana (Cuba) en noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve   (1999);  la sentencia C-1034/03  sobre revisión constitucional de la Ley 798 de 2003 “Por medio de la cual se aprueba el   convenio internacional del café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre   de 2000”; La sentencia C-864/06 que declaró la exequibilidad de la   Ley 1000 de diciembre 30 de 2005,  por la cual se   aprobó “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de   la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la   República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de   MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del   Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la   Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de   controversias” suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del   mes de octubre de dos mil cuatro (2004) y la sentencia C- 910 de 2013,   sobre la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín,   República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008 y su ley aprobatoria   1604/12.    

[40] Cuarto   protocolo del Acuerdo General de comercio de servicios de Colombia, Acuerdo en   materia tributaria, Acuerdo complementario al Tratado de Libre Comercio con   México, Tratado de Libre Comercio con países centroamericanos, Tratado de Libre   Comercio con México y Venezuela, Convención sobre la notificación de accidentes   nucleares, Acuerdo de alcance parcial de complementación económica de Argentina,   con países como Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y miembros de la CAN, la   Convención de Viena sobre derecho de los tratados, Convenio que crea el Consejo   de Cooperación Aduanera, Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias   Comerciales entre Países en Desarrollo, Protocolo al Convenio para la   cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de   la Secretaría de cooperación Iberoamericana (SECIB), convenio internacional del café 2001, Acuerdo de complementación económica suscrito entre los   Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil,   de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados   Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República   del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la   Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de   controversias y la Convención sobre Municiones en Racimo.    

[41] Acuerdos bilaterales para abrir recíprocamente los   mercados de mercancías, y apuntan a objetivos integradores de apertura de   mercados mayores que los acuerdos de alcance parcial.    

[42] Acuerdos de integración en diferentes   niveles o formas,  orientados hacia la integración económica de las naciones,   los cuales pueden ser  bilaterales, o multilaterales, cuando son acuerdos concertados dentro del marco   jurídico institucional de la OMC, que son aceptados y de carácter obligatorio   para todos los países miembros de este organismo multilateral, entre los que se   encuentran: los tratados de libre comercio, los tratados de alcance parcial, los   tratados comerciales regionales, las uniones aduaneras y los acuerdos de   preferencias comerciales.    

[43]   Tratados  mediante los cuales  dos o más Estados   reglamentan de manera comprehensiva sus relaciones comerciales con el fin de   incrementar los flujos de comercio e inversión y por esa vía, su nivel de   desarrollo económico y social.     

[44] Acuerdos bilaterales en materias arancelarias que   tienen por objeto liberar parcialmente el comercio de listados acotados de   productos. Normalmente se le concibe como una primera etapa en un proceso de   apertura mayor a largo plazo.       

[45]   Acuerdos a través de los cuales se concretan procesos de integración   económica regional, entre Estados, con el fin de avanzar en desarrollo económico   y social.    

[46]  A   través de las que  se transforman dos o más territorios aduaneros en uno   solo, dentro del cual los aranceles u otras restricciones al comercio son   eliminados; se aplican, en general, idénticos aranceles y regulaciones al   comercio con terceros países.    

[47]   Acuerdos mediante los cuales se impulsa la   expansión del comercio internacional  y se propicia la participación   equitativa de los países en desarrollo,  en los intercambios comerciales a   fin de obtener mejores oportunidades de alcanzar, por sí mismos, un mejoramiento   autónomo de su destino económico, social y político.      

[48] Real Academia Española.   Diccionario de la Lengua Española. Talleres Gráficos de la Editorial Espasa –   Calpe. S.A., Madrid, 1992.    

[49]  Ver Entre otras Sentencia T-523 de 1997,   M.P. Carlos Gaviria Díaz..    

[50] Ver Sentencia T- 254 de 1994,  M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[51] El artículo 246 establece: “Las autoridades de los   pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que   no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá   las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial   nacional”    

[52] Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969.    

[53] Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971.    

[54] Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de 1975.    

[55]   Presidencia de la Republica. Consejería para el Desarrollo de la Constitución.   Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria del 11 de junio de 1991.    

[56] Ibídem.    

[58] “artículo 63.   El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos   especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se   establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la   Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea   General.    

El Consejo Económico y Social podrá   coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas   con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a   la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.”    

[59] Artículo 55. Con el propósito de crear las condiciones de   estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas   entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de   derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización   promoverá:    

a. niveles de   vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y   desarrollo económico y social;    

b.. La solución   de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de   otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y   educativo; y    

c. el respeto   universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin   hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad   de tales derechos y libertades.    

[60] “International organization” means an organization established by a   treaty or other instrument governed by international law and possessing its own   international legal personality. International organizations may include as   members, in addition to States, other entities; “    

[61] El Gobierno Nacional mediante Decreto 2773 del 4 de agosto de 2011,    dispuso la aplicación provisional del “Acuerdo de transporte aéreo entre el   Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de   América”, suscrito en Bogotá, D.C., el 10 de mayo de 2011.    

[62] Arts. 82 y 83.    

[63] Fue suscrito   el 10 de mayo de 2011 y radicado el 7 de septiembre del mismo año.    

[64]   Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales   que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales   diplomáticos.    

[65] El   Gobierno de Colombia seleccionará uno de los puntos especificados. Si en lo   sucesivo selecciona el otro punto seleccionado inicialmente, el último será   considerado eliminado de esa ruta.    

[66] Cualquiera de las partes podrá seleccionar y/o cambiar los   puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a   través de canales diplomáticos.

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