C-133-19

         C-133-19             

Sentencia C-133/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 1774 DE 2016 ARTICULO 5-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-666 de 2010    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Predicable   de fallos de exequibilidad o inexequibilidad/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Categorías del alcance/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de   exequibilidad    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración    

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración    

COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración    

COSA JUZGADA APARENTE-Configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por existencia de   identidad normativa y de cargos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios   de valoración    

COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo   acusado    

Referencia: expedientes   D-11443 y D-11467 Ac.    

Demandas de   inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de   1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras   disposiciones”.    

Actoras: María Cristina   Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez (D-11443) – Juliana Marcela Chahín del   Río (D-11467)    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de   marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

I.  ANTECEDENTES    

1.        En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la   Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y   Esperanza Pinto Flórez solicitaron a la Corte que se declarara la   inexequibilidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el   título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal   (expediente D-11443).    

2.        Por su parte, la ciudadana   Juliana Marcela Chahín del Río demandó el  mismo precepto normativo   (expediente D-11467).    

3.        En sesión del 25 de mayo de   2016, la Sala Plena de esta Corporación dispuso la acumulación del expediente   D-11467 al D-11443.     

4.        En auto de 14 de junio de   2016, fueron admitidas ambas demandas únicamente por el cargo de violación al   deber constitucional de proteger el ambiente. Los argumentos frente a la   violación de los fines esenciales del Estado y el derecho a la igualdad fueron   inadmitidos y posteriormente rechazados[1].    

5.        Mediante sentencia C-041 de   2017, la Sala Plena resolvió:    

“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión   ‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que   adicionó el artículo 339A al Código Penal.    

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el   artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código   Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años,   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el   Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia   constitucional”.    

6.        Con posterioridad, a través   del auto 547 de 2018 se declaró la nulidad del numeral segundo del referido   fallo, por violación de la cosa juzgada constitucional según lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia   C-889 de 2012.     

7.        Conforme a lo expuesto,   corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial de la   sentencia C-041 de 2017, en cumplimiento de lo ordenado en auto 547 de 2018 y,   en consecuencia, pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada respecto del   cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el parágrafo 3º, artículo 5 de la   Ley 1774 de 2016.    

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación, se resalta el aparte   demandado:    

“LEY 1774 DE 2016     

(enero 6)    

Diario Oficial No. 49.747 de   6 de enero de 2016    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal el   siguiente título:    

TÍTULO XI-A:    

DE LOS DELITOS CONTRA   LOS ANIMALES    

CAPÍTULO ÚNICO     

Delitos contra la vida, la   integridad física y emocional de los animales    

Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal   doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la   muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física,   incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e   inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión,   oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco   (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las   penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres   cuartas partes, si la conducta se cometiere:    

a) Con sevicia;    

b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en   vía o sitio público;    

c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia   de aquellos;    

d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;    

e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos   anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.    

Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las   prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales   que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,   mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción   de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente   aceptadas.    

Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a   controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no   serán objeto de las penas previstas en la presente ley.    

Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la   Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”    

III. LAS DEMANDAS DE   INCONSTITUCIONALIDAD    

En relación con el cargo examinado, en la   demanda correspondiente al expediente D-11467 presentada por la ciudadana   Juliana Marcela Chahín del Río, se solicita la declaratoria de inexequibilidad   del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 en tanto desconoce el   artículo 79 superior.    

A su juicio, el mandato constitucional en   mención supone la obligación del Estado de velar por la protección del medio   ambiente, del que hacen parte los animales, bien sean domésticos o salvajes,   respecto de los cuales la Ley 1774 de 2016 otorgó la categoría de seres   sintientes. Sobre el particular, la actora señaló que aquellos “no tienen la   capacidad de razonar como lo hacemos los seres humanos, pero si (sic) poseen la   capacidad de sentir (dolor, sed, sufrimiento, angustia, cansancio, miedo, todos   aquellos producidos los (sic) tratos crueles y maltratos que les proporcionan   seres humanos) y deben estar amparados por el ordenamiento jurídico y la   Constitución”.    

Indica que la Ley 1774 de 2016 estaba   destinada a proteger a los animales; sin embargo, excluyó del ámbito de   cobertura a los toros, gallos, becerros y demás animales que participan en   espectáculos artísticos desconociendo su calidad de seres sintientes.    

Por último, refiere que los animales   usados en galleras y en el “espectáculo taurino” son seres vivos que sienten el   dolor propiciado en esas actividades, con la única finalidad de garantizar la   diversión “a causa del dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son   sometidos”.    

IV. INTERVENCIONES[2]    

1.        Ministerio de Justicia   y del Derecho: solicita que se   declare exequible el aparte demandado, por cuanto con base en la exequibilidad   condicionada del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, los animales utilizados en el   rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas,   riñas de gallos, no están exentos de cuidado y protección.    

En esa   medida, no se infringe la obligación de protección del medio ambiente y sus   integrantes, comoquiera que la disposición acusada no permite el trato cruel de   los animales, al contrario, se sustenta sobre la protección especial contra el   sufrimiento y el dolor estatuida en la sentencia C-666 de 2010. Concluye que los   animales que hacen parte de las actividades consagradas en el artículo 7º de la   Ley 84 de 1989, sí son objeto de cuidado, protección y garantías como seres   sintientes.    

2.        Universidad Libre   Bogotá, Facultad de Derecho:  considera que la disposición acusada es exequible, atendiendo a que las   actividades culturales y artísticas no fueron incluidas en el marco del tipo   penal de maltrato animal, debido a que son manifestaciones protegidas por el   ordenamiento jurídico, pues están relacionadas con la cultura, identidad y   costumbres de algunas regiones del país.    

Aclara que  “la legislación penal no obedece a una tendencia permanente a criminalizar   toda conducta eventualmente dañina para la sociedad, sino aquellas que   efectivamente, suponen un riesgo importante para los asociados, aquellas que   realmente tienen un impacto social y lesionan bienes que jurídicamente están   llamados a ser tutelados por la norma penal. Tal situación no ocurre con las   actividades artísticas y culturales establecidas en el artículo 7º de la Ley 84   de 1989 y que justamente, se presentan como una excepción a la conducta punible   del maltrato animal”.    

Concluye que las peleas de gallos,   corridas de toros, rejoneo, corralejas, novilladas, becerradas y tientas, si   bien involucran expresiones de maltrato animal, no se desarrollan en un contexto   aislado e independiente sino en el marco de manifestaciones culturales y de   costumbres locales, lo que genera que sean socialmente tolerables o aceptadas.   Ahora bien, colige que su rechazo por algunas partes de la comunidad, no implica   que deban ser penalmente prohibidas, puesto que no constituyen un riesgo para   los asociados susceptible de ser penalizado por la ley.    

          

3.        Intervenciones   ciudadanas. Sergio Manzano Macías y otros[3]:   solicitan que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 5   de la Ley 1774 de 2016, pues si las actividades reseñadas incumplen las   condiciones determinadas en la sentencia C-666 de 2010, constituyen la conducta   tipificada como maltrato animal en dicha legislación. Afirman que la obligación   de protección de dichos seres sintientes está ligada a los derechos de tercera y   cuarta generación, al tiempo que está asociada al deber del Estado de evitar la   promoción dela violencia contra los animales frente a los niños y niñas   concebido en el ánimo proteccionista del Código de Infancia y Adolescencia.    

Refieren la existencia de múltiples   manifestaciones históricas e internacionales en relación con este deber,   especialmente la denominada Declaración Universal de Bienestar Animal que   consagra que “el precepto de bienestar animal es concomitante e intrínseco   con el de protección animal: es el ejercicio del poder del Estado, de las   autoridades y de los mismos ciudadanos, tendiente a garantizar el bienestar de   los animales”. Agregan que el amparo constitucional en este tema deviene de   los artículos 2º, 11, 67, 79, 80, 95 y 277 superiores, así como de la promoción   de la constitución ecológica determinadas en sendas sentencias de tutela y de   control abstracto expedidas por esta Corporación.    

A manera de conclusión, sostienen que es   indispensable la aplicación de un test de proporcionalidad, dados los diferentes   intereses inmersos en esta problemática, “por un lado, aquellos que   practican, asisten y propugnan por la continuidad de la conocida ‘fiesta brava’;   y por otro lado, aquellos que defendemos la vida como valor supremo -sin   desconocer la política alimentaria-, y la protección animal mucho más cuando el   Estado legitima el sufrimiento animal”.    

En tal contexto, se requiere analizar el   correcto entendimiento de la Ley 1272 de 2009, según el cual no se amparan las   corralejas como una expresión de barbarie, sino como desarrollo cultural.   Coligen que “del bienestar animal deviene un correlativo entre la ciudadanía   y su entorno natural, y por ende con el futuro sostenible de la humanidad”.    

4.        También fueron recibidas   de manera extemporánea las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación[4], la  Universidad de Caldas[5] y los ciudadanos Jonathan Ramírez Nieves[6], Alejandro Aponte Cardona[7].    

V. CONCEPTO DE LA   PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Ministerio Público solicita que se declare exequible la norma demandada.   Asegura que la Constitución comprende la obligación de amparar el medio ambiente   y por consiguiente a los animales (artículos 79, 80 y 95.5 superiores). Reseña   que si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 fueron incorporados   preceptos encaminados a la protección animal, también incluyeron excepciones al   régimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las   novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos.    

Señala que la norma acusada remite al   artículo 7 de la Ley 84 de 1989, el cual fue objeto de pronunciamiento por este   Tribunal en sentencia C-666 de 2010 “por el mismo cargo aducido en la demanda   actualmente estudiada, es decir, la protección al medio ambiente”.  Sin embargo, considera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional “en tanto no existe identidad de objeto (las normas demandadas   son distintas)”, sin perjuicio de lo cual debe ser tomada como precedente en   el presente asunto.    

Reseña que precisamente en ese   pronunciamiento, se fijaron unos límites justificados al deber de protección   animal relacionados con i) la libertad religiosa; ii) los hábitos alimenticios   de los seres humanos; iii) la investigación y experimentación médica; y iv)   algunas manifestaciones culturales. Sobre este último punto, refiere que la   cultura encuentra amparo constitucional en los artículos 2º, 7º, 8, 70 y 71 de   la C. Pol., a partir de los cuales se destaca la importancia del desarrollo   cultural de la nación y de la protección de las expresiones artísticas, aunado a   que está ligada al libre desarrollo de la personalidad, la unidad nacional, la   tolerancia y el pluralismo dentro de la sociedad. Empero, aquella que no es   absoluta y se debe armonizar con otros bienes protegidos.    

A manera conclusiva, manifiesta que el   legislador cuenta con la facultad constitucional para determinar las conductas   exceptuadas del tipo penal de maltrato animal, cuando se trata de actividades   culturalmente arraigadas, “en atención a que deben garantizarse las   discusiones democráticas para que no se imponga una sola visión del mundo o un   único modo de vida en una sociedad plural”.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.       La Corte Constitucional es competente para conocer del   presente asunto, por cuanto la normatividad acusada hace parte de una ley de la   República -artículo 241.4 superior-.    

2.       En la sentencia C-041 de 2017 se resolvieron dos cargos en dos demandas diferentes que se   acumularon en Sala Plena. En la primera demanda (Exp. D-11443), las demandantes   sostuvieron que el artículo 5º (parcial) contenido en el artículo 339A de la Ley   1774 de 2016, violaba el principio de legalidad, dado que el término “menoscaben   gravemente” era abierto, indeterminado y difuso. Por este cargo la norma   examinada fue declarada exequible en el numeral primero de   la parte resolutiva.    

Además, en la otra demanda (Exp. D-11467) se acusó el parágrafo 3º   del artículo 5º ejusdem[8], al considerar que se   vulneraba el artículo 79 de la C. Pol. contentivo de la obligación del Estado de   velar por la protección animal. Al respecto, se decretó la inexequibilidad del   precepto estudiado, cuyos efectos difirió a dos años en el numeral segundo   de la referida decisión. Con   posterioridad, el auto 547 de 2018 resolvió declarar la nulidad del numeral   segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, comoquiera que había   violado la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-666 de 2010   y C-889 de 2012.    

En esa medida, al no   haber ningún pronunciamiento sobre el ordinal primero, la declaración de   exequibilidad adelantada en la sentencia C-041 de 2017 sobre la expresión “menoscaben   gravemente”, permanece incólume y, en esta   oportunidad, solo compete a la Corte dictar la decisión de reemplazo en relación   con el contenido anulado (ordinal segundo).    

Problema jurídico y metodología de decisión    

3.       Habida cuenta de lo expuesto, esta Corporación deberá   determinar si existe cosa juzgada constitucional frente al parágrafo 3º del   artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual se adicionó el artículo   339A del Código Penal, con relación al pronunciamiento efectuado en la sentencia   C-666 de 2010 sobre el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, reiterado en sentencia   C-889 de 2012.    

Para tal efecto, se abordará: i) el desarrollo jurisprudencial de   la cosa juzgada constitucional, ii) el alcance de las sentencias C-666 de 2010 y   C-889 de 2012, y iii) se analizará el referido problema jurídico que se   circunscribe a la nulidad decretada sobre el numeral segundo de la parte   resolutiva de la sentencia C-041 de 2017.    

La cosa juzgada constitucional[9]    

4.       De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos que   profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las   autoridades reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por   razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que le   sirvieron para hacer la confrontación.      

Con base en dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que   sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas,   porque una vez se ha pronunciado pierde en principio la competencia para   resolver nuevamente sobre el mismo asunto, para la garantía de la seguridad   jurídica, la igualdad y la confianza legítima. Además, ello se acompasa con el   inciso cuarto del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, según el cual se   rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia   que hizo tránsito a cosa juzgada[10].    

5.       Ahora bien, por regla general la determinación de la materia   juzgada obedece a varios factores como son la disposición examinada, el cargo de   inconstitucionalidad presentado y el análisis constitucional sobre la   proposición jurídica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de   criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse[11].    

En efecto, se ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se   predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. También ha   entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos en   la función de intérprete autorizado de la Constitución, por lo que el alcance de   la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han   sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[12].    

6.       En este contexto, por vía jurisprudencial se han establecido   diferencias claras entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta y   relativa, cosa juzgada aparente, entre otros, lo cual responde al ámbito de la   decisión adoptada por la Corte de manera expresa o implícita. Particularmente,   cuando la disposición enjuiciada ha sido declarada exequible se ha señalado[13]:    

i)          Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto de   la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional[14]; entonces, la decisión debe declarar   estarse a lo resuelto en providencia anterior -exequibilidad, inexequibilidad,   condicionamiento-[15].    

                            

Conforme a lo consagrado por esta Corporación, “la cosa juzgada   constitucional formal[16]  se verifica: ‘(…) cuando existe una   decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es   llevada posteriormente a su estudio…’[17],   o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,   formalmente igual[18].   Este evento hace que ‘… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada   mediante fallo ejecutoriado…’[19]”[20].    

ii)      Material. A pesar de   demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta   idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. La Corte ha   definido que “habrá cosa juzgada constitucional   material cuando: ‘(…) existen dos disposiciones   distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos,   es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una   de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido   normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden   diferenciar las disposiciones demandadas[21].   Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada’[22]. (…) En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera ‘cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto   objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un   precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política (…)’[23]”[24].    

Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá   de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego   también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre   que no se afecte el sentido esencial del mismo[25]. Los   presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de   constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas   disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente   y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica[26].    

Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en   providencia anterior y declarar la inexequiblidad, exequibilidad simple[27] o condicionada de la disposición   acusada[28].    

iv)      Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita   los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo   distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se   advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio   de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma   inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la resolutiva[30].    

v)        Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisión en la   parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis   alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto   habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte[31].    

7.        Cuando se trata de establecer si se   produjo cosa juzgada se tiene que verificar si el objeto de control y el cargo   de inconstitucionalidad son, desde un punto de vista jurídico, iguales, esto es,   se debe constatar la identidad en el objeto y la identidad en el cargo. En   sentencia C-287 de 2017 se indicó sobre el particular:    

“(…) La delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de   control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa   juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto   recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche   constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior   (identidad en el cargo).      

Se tratará del mismo objeto de control cuando el   contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien   porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen   los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos   normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de   nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto   controlado.    

Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro   de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar   tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que   integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin   ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son   diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un   nuevo pronunciamiento de la Corte (…)[32]”    

Entonces, según lo sostenido por esta Corporación, se tratará   del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado es   igual al acusado, bien porque se trata del mismo texto o porque, pese a sus   diferencias, producen los mismos efectos jurídicos[33]. A su vez, se trata del   mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado   y las razones que se aducen para demostrar la infracción[34].    

8.        De otra parte, ha   manifestado este Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y   relativa, puede enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que   lo ameriten, como la modificación del parámetro de constitucionalidad, el cambio   del significado material de la Constitución y la variación del contexto[35].    

En tales eventos al presentar   la demanda es exigible una especial carga argumentativa por implicar un nuevo   juicio de constitucionalidad[36].   En efecto, el accionante “no puede (…) limitarse a enunciar los mismos   desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporación   emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si   existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional”.[37]    

9.        Tratándose de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad (art. 241.8   superior), la Corte ha establecido que ejerce un control previo que produce   efectos de cosa juzgada constitucional relativa[38], toda vez que el   examen que realiza “se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de   las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual limita el   alcance de la cosa juzgada constitucional”[39].   Específicamente ha sostenido que los efectos de la cosa juzgada “deben entenderse relacionados tan sólo con las   razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales   respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los aspectos que han   sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte”.[40]    

Ahora bien, el examen no solo   comprende el control material de las objeciones presentadas por el Gobierno,   sino que se extiende al procedimiento legislativo que se observó en el trámite   legislativo[41].   Así mismo, se ha afirmado que “en ciertas ocasiones se hace   necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron   planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un   presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad   formuladas en las objeciones mismas”[42].   Luego la competencia de la Corte también se habilita sobre asuntos que resulten   centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan   las objeciones[43].    

Alcance de los pronunciamientos efectuados por la Corte   Constitucional en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012    

Sentencia C-666 de 2010    

10.  En esa oportunidad, la Corte analizó la acción pública de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989[44] “por la cual se adopta el   Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones   y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. La demanda   invocó el presunto desconocimiento de la función ecológica de la propiedad, la prohibición de tratos   crueles o degradantes, el deber de protección del medio ambiente por parte del   Estado, entre otros preceptos superiores.    

Los problemas jurídicos propuestos en esa providencia se   dirigieron a determinar:    

“i. Si la excepción del artículo 7º de la ley   84 de 1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o manifestaciones   culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser así,    

ii. Si, partiendo de que en Colombia está   prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque   desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades   incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la   Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del   pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma”.    

11.   Sobre el particular, la   Corte encontró que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 estaba ajustado al   ordenamiento constitucional, en tanto la exoneración de ciertas actividades de   las sanciones correspondientes por incurrir en conductas de maltrato animal, se   relacionaba exclusivamente con manifestaciones culturales que cuentan con   arraigo social en algunas regiones del país.  No obstante, advirtió que “es   necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección   animal, que como antes se concluyó, tiene también rango constitucional en el   ordenamiento jurídico nacional”.    

Se afirmó que la referida norma no se muestra   ponderada entre la obligación de cuidado animal y las manifestaciones culturales   que comprometen la integridad de dichos seres, lo cual demuestra la existencia   de “un déficit normativo del deber de protección animal, porque el legislador   privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como las   corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo,   las tientas y las riñas de gallos, las cuales implican un claro y contundente   maltrato animal. Este déficit de protección resulta más evidente cuando se   examina el ordenamiento jurídico en su conjunto y se aprecia que la satisfacción   de otros intereses también valiosos para el sistema constitucional colombiano no   desconoce el deber constitucional de protección animal. Así, el interés de   procurar la alimentación de los seres humanos no ha impedido que el sacrificio   de animales con este fin sea tributario del deber de evitar sufrimientos y   procurar su bienestar, siendo obligatoria la insensibilización antes de proceder   a su sacrificio; en igual medida las actividades investigativas encuentran   limitaciones basadas en el sufrimiento producido a los animales, estando   prohibido que se cause dolor innecesario a los seres vivos empleados en dichas   actividades”.    

12.   En esa medida, para este   Tribunal era necesario armonizar los valores superiores enfrentados en aras de   lograr una lectura sistemática de la Constitución.  Al respecto, puntualizó que  “la excepción de la permisión del maltrato animal contenida en el precepto   acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe   tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección   de los animales que se deriva de la Constitución: en  este sentido, la   excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos   mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales   involucrados en dichas manifestaciones culturales”.    

Esto requiere la intervención del legislador   que, en uso de su libertad de configuración normativa, es el llamado a regular   detalladamente la autorización del trato animal que se deriva  de la disposición   examinada en esa ocasión, “[l]abor que debe ser complementada con el   concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la   materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de   protección animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deberá expedirse   una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué   acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de   corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y   coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales   como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales   involucrados en las mismas”.    

13.   Por consiguiente, esta   Colegiatura advirtió que “el sentido que la regulación que se expida respecto   de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 deberá   tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia,   contener una solución que de forma razonable lo armonice en este caso concreto   con los principios y derechos que justifican la realización de dichas   actividades consideraciones como manifestaciones culturales”. Tal normativa   debe, entonces, fijar la protección frente al sufrimiento y dolor de los   animales involucrados en tales manifestaciones culturales y promover la   eliminación de tales actividades, en un futuro.    

Al respecto, la Corte aclaró que “determinar   al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que   cabe dentro de la órbita exclusiva del legislador” (negrilla fuera de   texto original), excede el ámbito de su competencia. Sin perjuicio de lo   anterior, señaló que una interpretación acorde con el régimen constitucional   supone que “el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el   momento en regulaciones legales Ley 916 de 2004- o de otra naturaleza   –resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-,   ignorar el deber de protección animal –y la consideración de bienestar animal   que del mismo se deriva-, y, por tanto, la regulación creada deberá ser   tributaria de éste”.    

A juicio de la Sala, el legislador incluso   podía proscribir las actividades culturales que se desarrollan en tal    contexto  “si considera que debe primar el deber de protección sobre la   excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres   vivos, pues como lo ha definido esta Corporación en numerosas oportunidades la   Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo   normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del   órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la   sociedad”.    

14.   En consonancia con lo   expuesto, esta Corporación indicó que el fundamento principal para tener una   consideración especial con las excepciones establecidas en el artículo 7º de la   Ley 84 de 1989, consiste en el arraigo social -práctica tradicional, reiterada y actual- de tales expresiones culturales en algunas zonas del país.   Así las cosas, al armonizar los valores en pugna, concluyó que dicho texto   normativo es congruente con el orden constitucional “únicamente en   aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una   tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o   distrito dentro del territorio colombiano” (negrilla fuera de texto   original).    

De igual forma, adujo que “la idea de práctica cultural    de tradición no hace referencia únicamente al lugar en el cual se realizan, sino   que de la misma hace parte la oportunidad  o el momento en que dichas actividades son llevadas a cabo. Una   interpretación diferente conllevaría a una limitación desproporcionada al deber   de protección animal, por cuanto posibilitaría la realización de las actividades   excepcionadas teniendo en cuenta únicamente el foro de su realización, más no el   motivo o la causa de las mismas, elemento que es igualmente esencial al carácter   tradicional de corridas de toros, corralejas, becerradas, riñas de gallos,   coleo, rejoneo o novilladas. Por esta razón la exequibilidad de las excepciones   contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 se entenderá supeditada a que   dichas actividades, además de realizarse en los lugares en donde constituyan   tradición, tengan lugar única y exclusivamente en aquellas ocasiones en que   usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que   estén autorizadas”.    

Finalmente, agregó que las actividades   determinadas en la norma revisada son las únicas excepciones al deber de   protección animal, pues son las que atienden al criterio de arraigo y tradición   en el territorio nacional, por tanto a partir de esta interpretación restrictiva   no pueden ampliarse a otras expresiones similares en que se involucre la   presencia de tales seres sintientes. Sobre el particular, consideró “[l]a lectura acorde con la Constitución, y con la estructura con que se   concibió la disposición, lleva a concluir que la única posibilidad   constitucionalmente admisible es que de la misma se haga una lectura   restrictiva, que, en consecuencia, maximice el deber constitucional de   protección de los animales.”    

15.   Ahora bien, la Corte aclaró   que el respeto por la Constitución supone que ningún municipio o distrito pueda   destinar recursos para la construcción de escenarios destinados exclusivamente al   rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las   becerradas, las tientas y las riñas de gallos, pues se desconocería el deber de protección animal dando   prevalencia al fomento a la cultura. En efecto, afirmó que “respecto de estas precisas   actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el   Estado podrá permitirlas   cuando se consideren manifestación cultural de la población de un determinado   municipio o distrito, pero deberá abstenerse de difundirlas, promocionarlas,   patrocinarlas o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las   mismas por fuera de los límites establecidos en esta sentencia. Sólo así se   alcanza una interpretación armónica de dos principios constitucionales que se   contraponen en las concretas actividades que excepciona el artículo 7º de la ley   84 de 1989”.    

16.   De conformidad con lo   anotado, esta Corporación coligió en relación con el ejercicio de armonización   respecto de la norma demandada en esa oportunidad:    

“i. Las manifestaciones   culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben   ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber   de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e   infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que   cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la   Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales   como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales.    

ii. No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan   realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en   las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha   población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún   tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se   desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal.    

iii.  La realización de dichas actividades deberá estar limitada a   las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no   pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en   los que resulta tradicional su realización.    

iv. Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el   maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989,   no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal   otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada. Lo   contrario sería crear contextos impermeables a la aplicación de principios   fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constitución, algo que   excede cualquier posibilidad de interpretación por parte de los poderes   constituidos y los operadores jurídicos.    

v. Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar   dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva   de estas actividades”.    

17.   Con fundamento en lo   anterior, declaró la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 en el   entendido:    

“1) Que la excepción allí planteada permite,   hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la   práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con   animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo   caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el   transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la   ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y   cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles   contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes   de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos   municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición   regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a   cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en   las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en   que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser   excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los   animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar   dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva   de estas actividades” (negrilla fuera de texto original).    

Sentencia C-889   de 2012    

18.   Con posterioridad a la   sentencia C-666 de 2010, la Corte abordó una demanda de inconstitucionalidad   formulada contra algunos apartes de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004[45] “por la cual se   establece el Reglamento Nacional Taurino”, por el presunto desconocimiento   de  la autonomía de las entidades territoriales -artículos 1º, 7º, 136, 311 y   313 de la C. Pol. A juicio del demandante, los municipios y distritos que tengan   plazas de toros permanentes, están obligados a permitir la actividad taurina por   disposición de la ley, anulando su autonomía en la decisión de no autorizarlas,   “retirándoles cualquier forma de participación activa, vulnerando   adicionalmente el principio constitucional de autonomía de las entidades   territoriales, establecido en el artículo 1º de la Constitución, principio que   además está ligado a la soberanía popular y a la democracia participativa”.    

19.   Este Tribunal aseguró que   el caso objeto de estudio se circunscribía a los límites de la función de   policía de las autoridades municipales frente a la autorización de espectáculos   taurinos en plazas de toros permanentes, sin que en momento alguno ello pudiera   incidir en las condiciones constitucionalmente válidas para realizar corridas de   toros, pues ese asunto se resolvió en la sentencia C-666 de 2010.    

Así las cosas, en primer lugar reiteró la   distinción entre poder, función y actividad de policía, con base en lo cual   coligió que el Congreso es el único órgano con competencia para fijar las   exigencias para la realización de tales actividades, incluida la taurina,   “sin que esté obligado constitucionalmente a otorgar márgenes discrecionales de   evaluación a los alcaldes, pues ello no sería nada distinto que transferirles el   ejercicio del poder de policía, lo que contradeciría la Carta Política”.    

En esos términos, aseveró que “los  requisitos particulares que deben ser evaluados por las autoridades locales, en   modo alguno puede[n] considerarse como el desconocimiento del grado de autonomía   que la Constitución les confiere, ni menos como la comprensión de la autoridad   local como una ‘simple tramitadora’ de requisitos.  Antes bien, es un   ejercicio prima facie legítimo de las potestades que se derivan del poder de   policía, ligado tanto al principio democrático como al principio de Estado   unitario”.    

20.   La Corte manifestó que no   existe ninguna ley que proscriba los espectáculos taurinos. Al contrario, la   jurisprudencia constitucional ha avalado la regulación de esa actividad en la   Ley 916 de 2004, “en cuanto es una tradición cultural de la Nación,   susceptible de ser reconocida por el Estado”, bajo algunas circunstancias   dada la tensión que la misma suscita frente al mandato de bienestar animal. De   tal manera, recordó que la jurisprudencia ha fijado algunas restricciones a   saber: “(i) el cumplimiento de condiciones de arraigo cultural, oportunidad,   localización y excepcionalidad (…); y (ii) la prohibición del incentivo público,   mediante la promoción y la dedicación de recursos, a fines exclusivamente   relacionados con las prácticas de tauromaquia”.    

En tal contexto, las corridas de toros han sido   consideradas una expresión cultural por parte del Congreso y, por ende, se trata   de un asunto que corresponde a las competencias de la Nación y las entidades   territoriales articuladamente, bajo el imperio de la ley y con la observancia de   las reglas jurisprudenciales fijadas para que sean compatibles con el respeto   del mandato de bienestar animal.    

21.   Con todo, la Corte reiteró   que lo anotado en la sentencia C-666 de 2010 “debe interpretarse en el marco   de las limitaciones propias del ejercicio de la función de policía, que está   precedida de la existencia de un mandato legal previo para que los entes locales   puedan imponer restricciones al ejercicio de actividades ciudadanas, entre ellas   la celebración de espectáculos taurinos.  Por lo tanto, las entidades   territoriales podrían válidamente prever una prohibición general de la actividad   taurina, solo cuando esa opción administrativa esté respaldada por el   ordenamiento legal”.    

Así, tal como ha insistido la Corte “la vía institucionalmente aceptable para esa   decisión es el debate democrático y no la extensión riesgosa y jurídicamente   injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen   la función de policía”. Ahora   bien, la actividad del legislativo debe observar “las restricciones y   limitaciones, derivadas de la delimitación excepcional al mandato constitucional   del bienestar animal, previstas en la sentencia C-666/10”, de manera que se   podría, incluso, prohibir dichas prácticas.    

22.   En atención a lo   considerado, la Corte declaró exequible las expresiones demandadas de los   artículos 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece   el Reglamento Nacional Taurino”, sobre la previa comunicación al órgano   administrativo en las plazas permanentes contenidas. De otra parte, declaró   inexequible la expresión “que requiera autorización previa” contenida en   los artículos 17 y 18[46]  de la misma ley, en razón a que “se estaría imponiendo un estándar de   cumplimiento de requisitos legales menos rigurosos, en el caso particular de las   corridas celebradas en plazas de toros permanentes”.     

Análisis del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016    

23.  En el asunto de la referencia, la Corte debe   resolver sobre la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley   1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de   1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras   disposiciones”, por los cargos formulados en las demandas estudiadas en esta   oportunidad.    

Inicialmente, esta Corporación en sentencia C-041 de 2017 resolvió:    

“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión   ‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que   adicionó el artículo 339A al Código Penal.    

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el   artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código   Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años,   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el   Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia   constitucional”.    

Sin   embargo, a través del auto 547 de 2018 se declaró la nulidad del numeral segundo   del referido fallo, por violación de la cosa juzgada constitucional según lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia   C-889 de 2012.     

24.  El reproche promovido por la parte accionante se   funda en que la norma en mención desconoce el artículo 79 superior, es decir, el   deber de protección del Estado hacia los animales como integrantes del   medio ambiente, puesto que exceptúa del régimen penal las manifestaciones   enlistadas en el artículo 84 de la Ley 89 de 1989. Aduce que los animales usados   en tales actividades son seres vivos que padecen el dolor propiciado en esas   actividades, con la única finalidad de garantizar la diversión “a causa del   dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son sometidos”.    

Las intervenciones del Ministerio de   Justicia y del Derecho y la Universidad Libre Bogotá, Facultad de Derecho,   solicitaron que se declarara la exequibilidad del precepto acusado.  Por su   parte, el ciudadano Sergio Manzano Macías y otras 8 personas que aducen actuar   en representación de colectivos ambientalistas y de defensa animal solicitaron   se declare la inexequibilidad.    

El   Ministerio Público instó una declaratoria de exequibilidad de la norma   demandada. Reseñó que: i) si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016   fueron incorporados preceptos encaminados a la protección animal, también   incluyeron excepciones al régimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las   corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y   las riñas de gallos; ii) el legislador cuenta con la facultad constitucional   para determinar las conductas exceptuadas del tipo penal de maltrato animal,   cuando se trata de actividades culturalmente arraigadas, “en atención a que   deben garantizarse las discusiones democráticas para que no se imponga una sola   visión del mundo o un único modo de vida en una sociedad plural”; y iii) la   sentencia C-666 de 2010 no constituye cosa juzgada constitucional en el presente   caso, al referirse a normas diferentes a la presente demanda, sin embargo es   precedente en materia de los límites constitucionales al deber de protección   animal.    

25.  Ahora bien, sea lo primero aclarar el contexto   normativo de la disposición acusada previo efectuar un pronunciamiento de   mérito, para lo cual se procede con su transliteración:    

“ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal el   siguiente título:    

TÍTULO XI-A:    

DE LOS DELITOS CONTRA   LOS ANIMALES    

CAPÍTULO ÚNICO     

Delitos contra la vida, la   integridad física y emocional de los animales    

Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal   doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la   muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física,   incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e   inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión,   oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco   (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las   penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres   cuartas partes, si la conducta se cometiere:    

a) Con sevicia;    

b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en   vía o sitio público;    

c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia   de aquellos;    

d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;    

e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos   anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.    

Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las   prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales   que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,   mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción   de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente   aceptadas.    

Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a   controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no   serán objeto de las penas previstas en la presente ley.    

Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la   Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”    

A partir de tal contenido   normativo, se evidencia que el parágrafo 3º demandado hace parte de una   inclusión que efectuó la Ley 1774 de 2016 al Código Penal -Ley 599 de 2000-.   Efectivamente, se adicionó un título a la referida norma sustantiva, relativo a   los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales   que, en primer lugar, incorporó la consagración del tipo penal de maltrato   animal en el artículo 339A ejusdem. A continuación, se enlistaron las   causales de agravación punitiva -artículo 339B- y se fijaron algunas excepciones   a dicho régimen sancionatorio penal.    

En tal contexto, el aparte   acusado enunció la no imposición de la pena determinada en la correspondiente   descripción típica con relación a las conductas incluidas en el artículo 7 de la   Ley 84 de 1989, es decir, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las   novilladas, las corralejas, las becerradas y las tientas, así como las riñas de   gallos.    

26.  En relación con el artículo 7 de la Ley 84 de   1989, se advierte que en la sentencia C-666 de 2010, la Corte declaró su   exequibilidad condicionada a:    

“1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación   legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las   actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí   contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir   protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de   esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de   1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de   entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el   futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2)   Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los   que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e   ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)   que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han   realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4)   que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del   cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las   autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la   construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas   actividades”.    

27.  Expuesto lo anterior, la Corte procede a analizar la norma   acusada frente a la cosa juzgada formal y material de lo resuelto en las   sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012.   En primer lugar, corresponde determinar la existencia de identidad de objeto y   cargo, frente a la sentencia C-666 de 2010.    

i)          Respecto del objeto   demandado.  Encuentra la Sala que la   disposición examinada en esta oportunidad, primae facie, es diferente a   la analizada en el referido fallo. En efecto, la presente demanda se dirigió   contra el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual   se enlistaron comportamientos a los cuales no se impondría pena relacionados con   la conducta de maltrato animal; mientras que en esa ocasión se revisó el   artículo 7 de la Ley 84 de 1989, contentivo de unas actividades exoneradas de   las contravenciones dispuestas en el Estatuto de Protección Animal.    

Empero,   la norma acusada hace una remisión al artículo 7 de la Ley 84 de 1989, para   determinar las expresiones culturales que están excluidas del tipo penal de   maltrato animal. Tal reenvío normativo constituye un elemento de juicio   relevante a la hora de determinar la identidad de objeto.    

Si bien es cierto no se trata   del mismo tenor literal, pues el presente asunto versa sobre una norma penal   dispuesta en el parágrafo 3º del art. 5 de la Ley 1774 de 2016 y el fallo en   mención abordó la disposición contravencional consagrada en el art. 7 de la Ley   84 de 1989, la Corte considera que la remisión normativa que efectúa la primera   respecto de la segunda, configura una igual finalidad en la norma analizada en   ambos asuntos[47].    

Sobre el particular, en auto   547 de 2018, la Sala Plena manifestó que “[a]unque   se podría aducir que la remisión que se hace cambia el contenido de la norma, ya   que en últimas se exceptuarían dichas conductas de una sanción mucho más   drástica como la penal[48], el contenido de las excepciones es exactamente el mismo, ya que   se trata de las excepciones a las sanciones – contravencionales y penales – que   se derivan del maltrato animal y que tienen algún contenido cultural como el   rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y   tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos   espectáculos”.    

Por consiguiente, se colige   que existe identidad de objeto entre la norma acusada en la demanda de la   referencia y la disposición estudiada en la sentencia C-666 de 2010, sin   perjuicio de que se trate de textos diferentes, puesto que conforme a lo   indicado por la jurisprudencia, este cometido también se cumple cuando las disposiciones producen los   mismos efectos jurídicos[49], como ocurre   en el presente caso respecto de la determinación de las excepciones de maltrato   animal.    

ii)       Ahora bien, en relación con   la uniformidad del cargo propuesto, se tiene que tanto en el   asunto bajo examen como en la sentencia C-666 de 2010, se invocó el   desconocimiento de la obligación estatal de velar por la protección del medio   ambiente y los seres que lo integran. De tal manera, como se expuso en el cuadro   consignado en los anteriores fundamentos jurídicos (supra 23), en los dos   asuntos se comparte el mismo sustento constitucional, esto es, el artículo 79   superior.    

En esa medida, la Sala considera que se trata   de un cargo idéntico, en tanto presentan igual parámetro de control, es decir,   el deber de protección animal derivado del artículo 79 C. Pol.; y comparten   razones similares para sustentar la presunta vulneración, esto es, que se   infringe la referida obligación cuando se permite la realización de actividades   que ocasionan sufrimiento y dolor a los animales, considerados como seres   sintientes.    

Con   fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que se configura la cosa juzgada   material respecto al parágrafo 3º del art. 5 de la Ley 1774 de 2016, al   existir un pronunciamiento previo sobre la constitucionalidad de las excepciones   allí consagradas en la sentencia C-666 de 2010, comoquiera que se acredita la   coincidencia de criterios en cuanto i) al contenido normativo   examinado que pese a obrar en diferentes disposiciones cuenta con los mismos   efectos jurídicos, y ii) el reproche constitucional efectuado y el   análisis realizado.    

28.  Por otra parte, aclara la Corte que no ocurre lo mismo   con la sentencia C-889 de 2012, por cuanto la preceptiva acusada   en esa oportunidad se relaciona con la comunicación y autorización   administrativa de las autoridades locales para la realización de espectáculos   taurinos y otras manifestaciones culturales con animales. Asunto que difiere   diametralmente del objeto de la disposición examinada en el presente caso, la   cual contempla las excepciones a la penalización del maltrato animal. Bajo tales   precisiones, es evidente que ambas normas no comparten un objeto idéntico ni   efectos jurídicos afines.    

Tampoco se observa similitud   de cargo, toda vez que la demanda estudiada en esta oportunidad invoca la   vulneración del deber de protección del medio ambiente y los animales, mientras   que en el fallo en mención la acusación se circunscribió a la violación de la   autonomía de las autoridades municipales o distritales en la autorización de   tales actividades culturales.    

Si bien, esta sentencia   reiteró que la regulación e, incluso, la prohibición de las expresiones   culturales que traen inmersos actos con animales como el rejoneo, el coleo, las   corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, es de exclusiva   competencia del legislador en virtud del principio democrático[50], es dable concluir que este es   solo un precedente aplicable al presente asunto, sin que en momento alguno pueda   ser invocada la decisión allí adoptada como cosa juzgada constitucional, por   cuanto no se presenta la identidad de objeto ni de cargo exigida para tal efecto   por la jurisprudencia.    

29.  En síntesis, analizada la concurrencia de los   presupuestos para acreditar la existencia de la cosa juzgada constitucional   respecto de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte identificó:    

        

                     

C-666 de 2010                    

C-889 de 2012   

Objeto                    

Parágrafo 3º del art. 5º de la Ley 1774           de 2016 que dispone:    

“Quienes adelanten las conductas           descritas en el art. 7 de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas           previstas en la presente ley”.                    

Si hay identidad de objeto    

Art. 7º de la Ley 84 de 1989 que           establece:    

“Quedan exceptuados de lo expuesto en           el inciso 1º. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior,           el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas           y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados           en estos espectáculos.”                    

No hay identidad de objeto    

Arts. 14 y 15 (parciales) Ley 916 de 2004    

“Artículo 14. Requisitos para la celebración de espectáculos           taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa           comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa           autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.    

Para la celebración de espectáculos           taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la           mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será           necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.    

La comunicación o la solicitud de autorización           podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que           pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas           determinadas.    

Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen           referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con           una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:           (…)    

Junto con las solicitudes o           comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:           (…)”.   

Cargos                    

Desconocimiento del  deber           constitucional de protección animal, la calidad de seres sintientes de           los animales y la indefensión en que se encuentran aún bajo el principio de           diversidad cultural.                    

Si hay identidad de cargo    

Vulneración de los artículos 1, 4, 8,           12, 58, 79, 95 numeral 8º y 313 C. Pol., que contienen el deber de           protección a los animales en el marco de la  protección del medio           ambiente.                    

No hay identidad de objeto    

Infracción de los arts. 1º, 7º, 136,           287, 311 y 313 C. Pol., que contienen la autonomía de las entidades           territoriales.      

30.  Finalmente, la Corte no desconoce que el examen   de constitucionalidad de una norma contravencional[51] -de tipo prohibitivo- debe ser   más flexible debido al margen de discrecionalidad que se permite a la   administración en la aplicación de tales disposiciones. En contraposición, el   juicio de control abstracto sobre una norma penal supone un análisis más   riguroso en tanto compromete la libertad del individuo y dado su carácter de   ultima ratio[52].    

Al respecto, este Tribunal ha considerado que es desproporcionado e   irrazonable y, por tanto, contrario al régimen superior, asignar un tratamiento   más riguroso a la contravención que al delito[53], situación que indefectiblemente   irradia el alcance de la intervención del juez constitucional[54].    

Bajo tal   contexto, se destaca que si el resultado del control de constitucionalidad del   contenido normativo de carácter contravencional fue la exequibilidad   condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, toda vez que la regulación o   prohibición de las actividades que traen inmersos actos con animales como el   rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y   tientas, es de exclusiva competencia del legislador en virtud del principio   democrático; a fortiori procede igual razonamiento tratándose de una   proposición jurídica de tipo permisivo que excluye de punibilidad tales   conductas, como ocurre en el presente caso. Así como en la sentencia C-666 de   2010, se efectuó una invitación para avanzar en la protección de tales seres   sintientes por parte de esa rama del poder público bajo las directrices allí   impartidas, en esta oportunidad la Corte reitera que la adopción de normas de   contenido permisivo o prohibitivo en esta materia compete exclusivamente al   Congreso de la República, como máximo garante del principio democrático.      

31.  Conforme a lo expuesto, la Corte   resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010, por haberse   configurado la cosa juzgada material respecto al parágrafo 3º del artículo 5 de   la Ley 1774 de 2016, el cual declarará exequible de manera condicionada en los   términos referidos en dicho fallo.    

Se   recuerda que en esa providencia se avaló la realización de prácticas como el rejoneo, el coleo, las   corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, así   como las riñas de gallos y los procedimientos asociados a la realización de   estos espectáculos -enlistados en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, Estatuto   Nacional de Protección de los Animales-, en los lugares donde se desarrollen en   las condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas a la tradición, pues en dichas   circunstancias esos espectáculos -que implican afectación del bienestar de los   animales- se ajustan a la Constitución pues se justifican a la luz de la   obligación de salvaguarda de las expresiones culturales (arts. 2, 7, 8, 70 y 71   C. Pol.)[55],   contexto en el cual se declaró la exequibilidad condicionada de la norma.    

Adicionalmente, la Corte   determinó que la competencia para la eventual proscripción de las expresiones   culturales que impliquen maltrato animal debía disponerla el legislador,   pues esta decisión debe adoptarse en un escenario democrático y pluralista,   donde se discuta la relación adecuada entre la salvaguarda de las expresiones   culturales propias de la tradición cultural y la protección de los animales[56].    

Conclusión    

32.  En   esta oportunidad, la Corte advierte que la norma   acusada en la demanda de la referencia -parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley   1774 de 2016- y la disposición estudiada en la sentencia C-666 de 2010 -artículo   7º de la Ley 84 de 1989-, cuentan con identidad de objeto y de cargo. En efecto,   ambas persiguen la inexequibilidad de sendas normas que incorporan actividades   exceptuadas del régimen sancionatorio por maltrato animal -penal y   contravencional-; aunado a que comparten el cargo formulado relacionado con el   desconocimiento del deber del Estado de protección del medio ambiente y de los   animales, contemplado en el artículo 79 superior. En esa medida, existe cosa   juzgada constitucional de carácter material frente a la norma demandada, con   ocasión de lo decidido en la sentencia C-666 de 2010 que declaró la   constitucionalidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989.    

33.  En torno a la sentencia C-889 de 2012, se   observa que pese a que constituye un precedente en la materia al haber reiterado   que únicamente el legislador puede llegar a regular   estas prácticas, no se reunieron los presupuestos necesarios a fin de declarar   la existencia de cosa juzgada respecto de este fallo, al no comprobarse la   similitud de objeto y reproche constitucional.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-666 de 2010, que declaró la exequibilidad   condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y, en consecuencia, declarar   EXEQUIBLE, en los términos de la mencionada sentencia, el parágrafo 3º del   artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, bajo el entendido:    

1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación   legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las   actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí   contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir   protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de   esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de   1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de   entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el   futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2)   Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los   que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e   ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)   que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han   realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4)   que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del   cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las   autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la   construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas   actividades.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento   aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-133/19    

Referencia: Expedientes D-11443 y D-11467    

Demandas de   inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, “por medio de   la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el   Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”    

Magistrados Ponentes:    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

Una   sentencia de reemplazo desafortunada para seres humanos   y animales no humanos    

1. Con el respeto   acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la   Corporación me aparto de lo resuelto en la Sentencia C-133 de 2019[57], que estimó constitucional no sancionar   como delito contra la vida e integridad física y emocional de los animales   las prácticas de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras, cuando   se realicen bajo las circunstancias expresadas en la Sentencia C-666 de 2010[58]. Esto con ocasión de la acción interpuesta   contra el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016[59].    

La Sala Plena   argumentó que con anterioridad a esta demanda se había pronunciado sobre la   posibilidad de que tales actividades se adelanten sin reproche del Estado, en la   Sentencia C-666 de 2010, y, por lo tanto, se atuvo a lo resuelto en tal   oportunidad, en aplicación de la figura de la cosa juzgada material.    

2. En mi   concepto, la decisión de la mayoría es equivocada por tres motivos. El primero,   porque fue proferida luego de declarar una nulidad que no era procedente    respecto de la Sentencia C-041 de 2017[60].   El segundo, porque afecta la competencia del Legislador en materia penal, el   principio de legalidad y, en últimas, el derecho a la libertad personal. Y, el   tercero, debido a que no resolvió el problema jurídico que demandaba este caso,   omitiendo avanzar en el deber de protección animal. A continuación expongo cada   uno de estos argumentos.    

(i) La   Sentencia C-133 de 2019 reemplazó una providencia que era irreemplazable    

3. La Sentencia C-133 de 2019[61]  resolvió la demanda D-11467, interpuesta por la ciudadana Juliana Marcela Chahín   del Río contra una norma que dispuso no sancionar  penalmente el maltrato   animal involucrado en prácticas tales como el rejoneo, coleo y   corridas de toros[62]. Sin   embargo, esta acción había sido ya resuelta en la Sentencia C-041 de 2017[63]. ¿Por qué, entonces, se profirió la   Sentencia C-133 de 2019? Lo anterior fue debido a que la Corte Constitucional   consideró en el Auto 547 de 2018[64] que este   Tribunal había incurrido en una causal de nulidad en el pronunciamiento de 2017,   por lo cual lo dejó sin efectos[65] y, en   consecuencia, era necesario que se emitiera una nueva providencia.    

4. En el citado Auto se afirmó   que, como lo manifestaron quienes solicitaron la nulidad[66], en   la Sentencia C-041 de 2017 se incurrió en desconocimiento de la cosa   juzgada formal. Al respecto, sostuvo la mayoría de la   Sala Plena que:    

“…tuvieron razón   los solicitantes en que se vulneró la cosa juzgada constitucional de   carácter formal, ya que en el numeral segundo de la sentencia C-041 de   2017 no solo se desconoció la permisión dispuesta en la sentencia C-666 de 2010   para la realización de expresiones culturales que conllevan maltrato animal en   condiciones de arraigo y tradición, sino también la definición que en esa misma   providencia hizo de la competencia del legislador para disponer la prohibición   de las mismas.” (resaltado fuera de texto).    

5. De la anterior determinación me   separé porque, a mi juicio, la Sentencia C-041 de 2017 no estaba incursa en el   mencionado error. La exposición detallada de los motivos para disentir la   realicé en el salvamento de voto que titulé: “Confusión entre   cosa juzgada y precedente: un mal precedente para la cosa juzgada”; no   obstante, es necesario retomar uno de dichos argumentos.    

La nulidad de las sentencias   emitidas por la Corte Constitucional es excepcional, por lo cual, de un lado, la   solicitud está sometida a unas cargas específicas de procedencia y de   argumentación y, del otro lado, la competencia de este Tribunal se sujeta a las   razones expuestas por quien promueve el incidente. En el caso concreto, en   consecuencia, si la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-041 de 2017 se   invocó por el presunto desconocimiento de la cosa juzgada formal, la Corte debía   verificar específicamente dicho cargo; y, en efecto, así presuntamente lo hizo y   procedió a declarar su configuración en el Auto 547 de 2018. Mi postura, sin   embargo, tuvo por objeto advertir que, en el fondo, la mayoría no declaró una   cosa juzgada formal, sino material, con lo cual desconocía la autorrestricción   que tiene la Sala Plena al resolver este tipo de peticiones.    

6. Este exceso al resolver la   petición de nulidad se pone de manifiesto ahora en la Sentencia C-133 de 2019,   dado que en esta se afirma que lo que se configuró fue el fenómeno de la cosa   juzgada material y no formal[67], con lo cual se prueba que el   Auto 547 de 2018 sí constituyó un ejercicio oficioso sobre decisiones previas de   la misma Corporación en sede de control abstracto; y que, en consecuencia, es un   mal precedente para el alcance de muchas de las instituciones construidas a lo   largo de su jurisprudencia por esta misma Corporación, como la de la nulidad de   las decisiones adoptadas por la Sala Plena y, por supuesto, la de la cosa   juzgada constitucional.    

7. En conclusión, la Sentencia   C-133 de 2019 se profirió para reemplazar una Sentencia que era irremplazable,   por no estar afectada por el motivo de nulidad que fue propuesto por quienes   promovieron el incidente resuelto en el Auto 547 de 2018, ni por nungún otro   reparo, como a continuación se explicará.    

(ii) La Sentencia   C-133 de 2019 reemplazó al Legislador y afectó la libertad personal    

8. En la Sentencia C-133 de 2019   la mayoría defendió que el problema jurídico que debía analizar se había   resuelto previamente en la Sentencia C-666 de 2010, por lo cual concluyó que se   configuraba la cosa juzgada material. En mi concepto esto no es acertado, dado   que es diferente valorar una excepción en materia contravencional a una   excepción en materia sancionatoria penal[68].    

8.1. Volviendo al estudio de la   decisión adoptada en el año 2010[69], el   cuestionamiento que realizó este Tribunal en ese momento consistió en establecer   si, pese a considerarse el maltrato animal como una contravención, era válido   -al amparo del mandato previsto en el artículo 79 de la Constitución Política-   excepcionar de tal reproche el maltrato dado en el contexto de   prácticas de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras (excepciones   previstas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989).    

En esa ocasión se efectuó una   adecuación entre la garantía a las expresiones culturales y el deber de   protección animal -cuyo déficit era claro con la medida legislativa analizada-,   concluyendo que era razonable no sancionar como contravención las referidas   actividades solamente en aquellos casos en los que se cumplieran una serie de   condiciones (circunstancias que más adelante retomaré).    

8.2. En la demanda que se resolvió   en la Sentencia de la que ahora me separo, la Corte debía preguntarse si era   permitido que el Legislador, luego de considerar la afectación a la vida e   integridad física y emocional de los animales como delito[70], estableciera que el maltrato en el marco   de las prácticas previstas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 era válido,   esto es, no fuera sancionado penalmente (permisión establecida en el   parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016).    

8.3. Aunque la pregunta parece   similar, el escenario de aplicación de cada una de las normas estudiadas es, sin   duda, disímil; diferencia que se evidencia en el hecho de que existen   principios, como el de legalidad, que no se aplican -por lo menos con la misma   intensidad- en materia contravencional, en comparación con el ámbito penal. Por   lo anterior, afirmar una cosa juzgada material no era solo improcedente sino   problemático.    

9. La primera dificultad del   estudio de constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de   2016, objeto de análisis en la Sentencia C-133 de 2019, era la siguiente: ¿a qué   se refirió el Legislador cuando afirmó que no se sancionarían penalmente “las   conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989”?    

10. La respuesta de la mayoría de la Sala Plena puede reescribirse de   la siguiente manera.    

La remisión puede   indicar una de las siguientes dos cosas:    

10.1. Que las conductas son el rejoneo, coleo, corridas de toros y las demás allí previstas de   manera simple; o,    

10.2. Que las conductas son el rejoneo,   coleo, corridas de toros y las demás allí previstas pero con el   condicionamiento aplicado en la Sentencia C-666 de 2010.    

Y la respuesta,  por virtud de la aplicación de la cosa   juzgada material, consistió en que:    

10.3. La única lectura constitucional a la   norma demandada (por eso la decisión es condicionada) es la segunda, esto es,   que las prácticas que no configuran delito son aquellas que se llevan a cabo   atendiendo a las circunstancias previstas en el pronunciamiento del 2010.    

11. ¿Esto qué implica? A mi juicio, tal decisión implica una   interferencia en la competencia democrática del Legislador en materia penal, con   una evidente lesión: (i) al principio de legalidad penal y (ii) a la libertad   personal. Me explico a continuación.    

11.1. A partir de lo resuelto en la Sentencia C-113 de 2019 no se   configura un delito contra la vida e integridad física y emocional de los   animales cuando quiera que, por ejemplo, en una corrida de toros:    

(i) el animal reciba “protección especial contra el sufrimiento y el dolor” y “siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro   las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación   entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”; (ii) la   corrida se desarrolle “en aquellos municipios o distritos en los que las   mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y   que por tanto su realización responda a cierta periodicidad”; (iii) la   corrida se realice “en aquellas ocasiones en las que usualmente se han   realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas”;   (iv) se entienda que “estas las únicas actividades que pueden ser   excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los   animales”; y, (v) “las autoridades municipales en ningún caso podrán   destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización   exclusiva de estas actividades.”[71]    

En mi concepto, una descripción como la expuesta no satisface la   necesidad de que exista una determinación clara y precisa de las circunstancias   en las que una conducta de maltrato da lugar a una infracción penal. No permite   diferenciar lo que es permitido de lo que es prohibido. Así, por ejemplo, ¿cómo   entender la obligación de eliminar o morigerar a futuro las conductas   especialmente crueles para efectos de determinar, en un año, por   ejemplo, qué está penalizado?, ¿es probable que aquello que constituya delito   ahora, bajo el mismo condicionamiento no lo sea en dos años?    

Estas y otras indeterminaciones que origina la Corte con su Sentencia   conceden un margen de apreciación demasiado amplio a los jueces penales y, por   lo tanto, afectan el principio de legalidad en materia penal y, en últimas, la   protección de la libertad individual de las personas, pues no es claro lo que   pueden hacer en el marco de dichas actividades para efectos de no ser   sancionados a través del derecho penal.    

11.2. Además de lo anterior, y evidenciando aún más la afectación a   la libertad individual, la Sentencia C-133 de 2019 amplió los eventos en los que   es sancionado penalmente el maltrato animal en el marco de las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras. Así, pese a que   podía entenderse que el Legislador había querido excluir de sanción penal todos   los eventos de maltrato en las referidas actividades (párafo 10.1, supra),   la mayoría de la Corte consideró que la única lectura posible (por eso la   Sentencia es condicionada) era la que afirmaba que no eran todos los eventos,   sino solo los que cumplían con las condiciones de la Sentencia C-666 de 2010.    

Esto es, ante la duda acogió la interpretación más restrictiva para   la libertad personal, pues era claro que sin la intervención de la Corte una   aplicación literal de la disposición demandada excluía de sanción penal el 100%   de los casos en los que se adelantaran prácticas de rejoneo, coleo, toreo, entre   otras. Así, antes de la Sentencia C-133 de 2019 un torero “x” que llevara a cabo   una corrida de toros en el Amazonas (lugar en el que esta práctica no tiene   arraigo[72]) no   debía ser objeto de sanción; luego de dicha Sentencia, ese mismo torero en el   Amazonas sí sería sujeto de aplicación de sanción, por orden de una sentencia de   este Tribunal y no por decisión expresa, clara e inequívoca del Congreso de la   República.      

12. En este sentido, es claro que la Corte Constitucional interfirió   en una competencia del Legislador sin dar cuenta de las razones por las cuales   lo hizo -pues su anáisis, de hecho, se restringió a establecer que había cosa   juzgada sin referirse al principio de legalidad-, en una materia en la que   estaba de por medio la garantía de la libertad.    

En estos términos, la mayoría, luego de verificar que una permisión   absoluta de las prácticas en estudio es inconstitucional  (interpretación propuesta en el párrafo 10.1, supra), corrigió  la norma de una manera que valoro errada, pues trajo el remedio que había   aplicado en un caso similar, el resuelto en el año 2010, a un asunto en el que   plantea varios problemas, dado que el principio de legalidad en materia penal es   mucho más intenso que en materia contravencional y, por lo tanto, el asunto que   ahora debía resolverse exigía ponderaciones diferentes a las que se realizaron   en el pasado. Pero, además, estimo que el condicionamiento del año 2010 era   insuficiente en términos de protección animal, dado que, tras casi una década,   la regla de la Corte Constitucional en este tipo de casos debe ser la   prohibición absoluta de este tipo de prácticas de maltrato animal, las cuales no   pueden manetenerse por más tiempo -ni siquiera- a partir de una justificación   cultural, como aquellas relacionadas con el toreo.    

(iii) La   Sentencia C-133 de 2019 reemplazó el problema jurídico propuesto en la demanda,   omitiendo avanzar en materia de protección animal    

13. Desde mi perspectiva, la Sala   Plena al emitir este fallo de reemplazo no atendió el problema jurídico que   exigía la demanda, pues hacerlo precisaba de un estudio que culminara con una   medida judicial que no desconociera: los deberes hacía los animales, las   garantías penales y la competencia del Legislador en esta última materia.    

Esta adecuación entre mandatos   constitucionales, observo, fue abordada en la Sentencia C-041 de 2017, que, sin   razón objetiva -como lo he ya advertido- fue anulada. De la posición expuesta en   dicha oportunidad, por considerarla adecuada, destaco que se hayan tenido en   cuenta los avances normativos, jurisprudenciales y de derecho comparado para   fortalecer y dotar de un contenido más claro la protección de los animales en el   marco constitucional, haciendo efectivo el mandato de progresividad[73].    

14. Así, esta Corporación ha   venido reconociendo que, con fundamento en el principio de solidaridad y a   partir de la protección del medio ambiente y de la dignidad humana, existe un   deber de protección animal y, en consecuencia, una prohibición de maltrato. Esta   línea ha tenido como presupuesto básico la consideracion de los animales como   seres sintientes, con un valor intrínseco individual[74]. En   la misma dirección, el Legislador ha dado pasos importantes al prohibir el uso   de animales silvestres en circos fijos e itinerantes[75] y al   reconocerles la condición de sintiencia[76], penalizando el   maltrato que afecta su vida o su integridad física o emocional[77]. En   el ámbito internacional, el avance en el Derecho también es significativo,   evidenciándose que algunos ordenamientos han viabilizado, por ejemplo, la   protección del derecho a la libertad animal de algunas especies, a través de la   garantía del hábeas corpus[78].  Por último, no pueden   desconocerse los aportes que, por ejemplo, desde la teoría jurídica y la   filosofía del Derecho han realizado diferentes autores, así como las pruebas que   desde la etología, entre otras áreas, muestran a partir del comportamiento de   los animales las capacidades que le pertenecen a las diferentes especies.    

15. Estas reflexiones, en   consecuencia, permitían concluir que el déficit de protección animal de la   disposición demandada era mucho más fuerte o intenso que aquél observado en el   año 2010, pues desde aquella época se ha venido consolidando un estandar que   exige, salvo circunstancias excepcionales, el rechazo al maltrato. Por esto,   también considero que no era pertinente la aplicación en este caso de los   condicionamientos fijados en aquella oportunidad.    

¿Qué solución,   entonces, era la constitucionalmente adecuada?    

16. Si (i) la disposición   demandada podía interpretarse en el sentido en que el Legislador permitía todas   las actividades de rejoneo, coleo, taurinas, entre otras, sin sanción, con   un claro desconocimiento de la prohibición de maltrato animal, y (ii) no   era viable a la Corte asumir el papel de configuración legislativa en materia   penal (con las consecuencias negativas advertidas en el anterior acápite),   la decisión que debió adoptarse era la de inexequibilidad.    

17. ¿Cómo compatibilizar lo   anterior con la competencia del Legislador en materia penal? Al respecto,   considero que la solución propuesta en la Sentencia C-041 de 2017 trataba de   solucionar este aspecto, al decidir que la inexequibilidad tendría efectos   diferidos, por dos (2) años, tiempo dentro del cual el Legislador debía ajustar   la excepción prevista en la norma demandada a la jurisprudencia constitucional.   Este remedio, por lo tanto, sí atendía a los reparos formulados en la demanda y   partía de un análisis que valoraba todo aquello que debía tenerse en cuenta.    

Adenda    

Aunque podrían imaginarse otras   soluciones viables, que armonicen los principios en conflicto, he tratado de   mostrar cómo la Sentencia C-133 de 2019 reemplazó una decisión que, en mi   concepto, no debió anularse por encontrarse en el cauce constitucional correcto.   La Sentencia C-041 de 2017 sí tomaba en serio el compromiso de justicia de los   seres humanos con los animales no humanos, pues atendía dos aspectos   principales: el primero, el mandato claro existente sobre el avance que debe   darse en esta materia para eliminar el maltrato animal injustificado y, segundo,   el valor intrínseco de tales sujetos a partir de su sintiencia, que exige ir   ajustando nuestras expresiones culturales asociadas con animales a prácticas de   respeto y consideración. Con la actuación de la Corte al anular la providencia   del 2017 y, luego, expedir la providencia de la que me separo, se privó a la   sociedad en general de una lectura más digna del ser humano frente a otros seres   que, no solo por compasión, sino por su propio estatus moral, deben ser   considerados y tener un lugar en el Derecho.    

Además, con esta decisión de reemplazo,   la Sala Plena asumió la labor del Legislador, pues adicionó al enunciado   demandado un conjunto de condiciones para determinar en qué casos el maltrato   animal allí previsto no se exceptúa de la sanción penal, actuación que adelantó   sin dar cuenta con suficiencia de la razón por la cual esta interferencia era   aceptable, máxime cuando, materialmente, con tal decisión amplió los eventos de   penalización (párrafo 11.2, supra), y agregó tal indeterminación a la   norma que no son claras las circunstancias en las que las conductas serán   castigadas ni, bajo la misma norma, si aquello que hoy no es reprochable lo   será, por ejemplo, en un año (párrafo 11.1, supra). Por estas dos últimas   precisiones, en consecuencia, estimo que lo resuelto por la Corte es lesivo del   derecho a la libertad personal, pues precisamente por la garantía de este   principio fundamental es el Congreso de la República quien debe, en primera   instancia y salvo situaciones plenamente justificadas, configurar los delitos y,   además, hacerlo de manera tan clara y precisa que todos los ciudadanos tengan la   certeza de qué les es permitido realizar, para evitar que la protección de dicho   bien tan preciado en Democracia caiga en la definición del caso a caso, a partir   de una valoración del juez penal que, sin duda bien intencionada, no tenga   lineamientos ciertos de aplicación.    

En conclusión, la Sentencia C-133 de 2019   no protegió adecuadamente ni a los seres humanos ni a los animales no humanos.    

En los anteriores términos dejo   expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto a la   Sentencia C-133 de 2019.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  Auto de 5 de julio de 2016.    

[2]  Las intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional, la   Asociación Defensora de Animales y del Ambiente, la Corporación Autónoma   Regional de Cundinamarca y la Universidad del Norte no fueron incluidas en el   presente acápite por cuanto versaron exclusivamente sobre el aparte demandado en   el expediente D-114443, el cual no es objeto del presente pronunciamiento.    

[3]  Erika Johana Guzmán Torres (Fundación Bogotá Adopta FUBA), Eduardo Peña Garzón   (Animal Defenders International – ADI), Carlos Alberto Crespo Carrillo   (Fundación Resistencia Natural – REN Por una Cultura de Liberación Animal),   María Constanza Moreno Acero (Federación de Entidades Defensoras de Animales y   del Ambiente de Colombia), Deyanira Mateus Fuentes (Animal Defenders   International – ADI), Andrea Hurtado Lozano (Equipo Bogotá por los Animales),   Ludwig Daniel Dorado Martin  (Equipo Bogotá por los Animales) y Felipe   Andrés Soler Pulido (Nodo Duitama).    

[4]  Intervención presentada el 3 de agosto de 2016, cuando el   término de fijación en lista del presente asunto venció el 29 de julio.    

[5]  Intervención presentada el 1º de agosto de 2016.    

[6]  Ibídem.    

[7]  Intervención presentada el 4 de agosto de 2016.    

[8]  “Quienes adelanten las   conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de   las penas previstas en la presente Ley”.    

[9]  Argumentos reiterados en la sentencia C-064 de 2018.    

[10]  Sentencia C-310 de 2002. Cfr.   Sentencias C-516 de 2016 y C-096 de 2017.    

[11]  Cfr. sentencias C-153 de 2002,   C-505 de 2002, C-1055 de 2004, C-007 de 2016, C-298 de 2016, C-516 de 2016,   C-096 de 2017 y C-312 de 2017, entre otras.    

[12]  Sentencias C-310 de 2002. Cfr. C-113 de 1993, C-301 de 1993,   C-037 de 1996, C-516 de 2016 y C-096 de 2017.     

[13]  Sentencias C-310 de 2002, C-538 de 2012, C-073 de 2014, C-572   de 2014, C-674 de 2016, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de   2017.    

[14] En sentencia C-007 de 2016 se indicó “existirá cosa juzgada formal   cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al   sometido nuevamente a su consideración”.    

[15] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-178 de 2014, C-007 de 2016, C-516 de 2016 y  C-190 de   2017.    

[16]  Sentencia C-774 de 2001.    

[17]  Sentencia C-489 de 2000.    

[18]  Sentencia C-565 de 2000.    

[19]  Sentencia C-543 de 1992.    

[20]  Sentencias C-228 de 2015 y C-008 de 2017.    

[21] Sentencias C-532 de 2013; C-287 de 2014; y C-427 de 1996, entre   muchas otras.    

[22]  Sentencia C-228 de 2015.    

[23]  Sentencia C-583 de 2016 citando las sentencias C-427 de 1996 y sentencia C-1064   de 2001.    

[24] Sentencia C-008 de 2017.    

[26] Cfr. Sentencias C-153 de   2002, 310 de 2002, C-829 de 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta   Corporación ha distinguido entre disposición y norma:   la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso   o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la   proposición jurídica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017).    

[27] La jurisprudencia   ha aclarado que “Una vez reproducida la norma exequible,(…) el fallo anterior   implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias   opciones (…). La primera, es respetar el precedente, garantizando la   preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la   seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,   principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados   por la jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta   alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión   que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la   norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma   conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. \ La   segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo   la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de ‘razones   poderosas’ que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su   jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y   la continuidad de eventuales errores (…). Ha dicho esta Corporación que los   efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos   (…) y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que   garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente (…).”.   Cfr. Sentencia C-007 de 2016.    

[28] En sentencia   C-096 de 2017, la Corte indicó: “En el caso de la cosa juzgada material en la   que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y   declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del   artículo 243 de la Constitución Política, si la norma fue expedida con   posterioridad a la notificación de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al   desconocer la prohibición constitucional de reproducción de normas   inexequibles y por ser contraria al inciso 1 del mismo artículo, como proyección   de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a   la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar   de una reproducción de la norma inexequible. Si la decisión fue de exequibilidad   (…) de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deberá   ser estarse a lo resuelto. (…) ‘en el caso de las sentencias de   constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre   otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma)   no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.   Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia   aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una   disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar’ [sentencia C-462/13]. Por   consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de   constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y (…) [la] cosa juzgada   [es] material, la Corte deberá estarse a lo resuelto e introducir la misma   interpretación, adición o sustitución respecto del nuevo texto. Esto no quiere   decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa o integradora no   pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones diferentes a los   ya considerados.”    

[29]  Cfr. Sentencias C-310 de 2002 y   C-516 de 2016.    

[30]  Ibídem.    

[31]  Cfr. Sentencias C-505 de 2002 y   C-516 de 2016.    

[32]  Sentencia C-007 de 2016.    

[33] Sentencias C-287 de 2017, C-273 y C-007 de   2016, C-1076 de 2002 y C-551 de 2001.    

[34]  Auto 547 de 2018.    

[35]  Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de 2017.    

[36]  Cfr. Auto 066 de 2007, Auto 136 de 2014 y C-007 de 2016.    

[37] En la sentencia   C-007 de 2016, la Corte exigió el cumplimiento de los siguientes requerimientos:   i) cuando se trate de la modificación formal de la Carta Política o de   disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, debe explicarse el   alcance del cambio y demostrar en qué sentido resulta relevante para la validez   constitucional de la norma acusada. ii) Tratándose de un cambio del significado   material del Estatuto Fundamental, apoyado en la doctrina de la Constitución   viviente, debe exponerse concretamente las razones que demuestran una variación   relevante del marco constitucional anterior. Es necesario explicar la   modificación efectuada al parámetro constitucional, expresar los factores que   acreditan dicha reforma y evidenciar la importancia del nuevo entendimiento   constitucional respecto de las razones de la decisión pasada. iii) Para el caso   del cambio del contexto normativo, existe la obligación de explicar el alcance   de la variación realizada y evidenciar la forma en que afecta, de manera   constitucionalmente relevante, el entendimiento de la disposición nuevamente   cuestionada.       

[38]  Sentencias C-233 de 2014 y C-098 de 2017.    

[39]  Sentencia C-482 de 2008. Cfr. C-849 de 2005 y C-874 de   2005.    

[40]  Sentencia C-256 de 1997. Cfr. C-482 de 2008 y C-096 de 2017.    

[41]  Sentencia C-233 de 2014.    

[42]  Sentencia C-1404 de 2000.    

[43] En la sentencia C-233   de 2014 se indicó que los motivos que justifican la extensión excepcional de la   competencia “son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero,   porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones,   se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no   mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar   cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8   superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si   no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados   temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada   constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y,   en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro”.    

[44]  “Artículo 7: Quedan   exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g)   del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas,   corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los   procedimientos utilizados en estos espectáculos”.    

[45] “Artículo 14. Requisitos para la celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos   taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o,   en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este   reglamento.    

Para la celebración de espectáculos   taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera   comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la   autorización previa del órgano administrativo competente.    

La comunicación o la solicitud de autorización podrán   referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan   anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.    

Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las   comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán   por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá   expresarse lo siguiente: (…)    

Junto con las solicitudes o   comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:   (…)”.    

[46] Analizados con ocasión de la integración de unidad normativa   efectuada en esa sentencia.    

[47] Así, en auto 547 de 2018 la Sala   Plena afirmó que “existe identidad de objeto y cargos, en relación con la   Sentencia C-666 de 2010 y el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, dado   que aunque no se trata de las mismas normas, ya que en la Sentencia C-041 de   2017 el objeto de control de constitucionalidad se trataba de una norma penal   (artículo 5º -parcial – y parágrafo 3º de la Ley 1774 de 2016), y en la C-666 de   2010 de una norma contravencional (artículo 7º de la Ley 84 de 1989), la   identidad objetiva se presenta con la remisión que se realiza en el parágrafo 3º   del artículo 339B de la Ley 1774 de 2016 a la Ley 84 de 1989 en donde se   terminan exceptuando conductas relacionadas con las mismas prácticas declaradas   exequibles, pero condicionadas, como “el rejoneo, coleo, las corridas de toros,   novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los   procedimientos utilizados en estos espectáculos”.    

[48] El artículo 10º señala que, “Los actos   dañinos de crueldad descritos en el artículo 6º de la presente ley, serán   sancionados con pena de arresto de 1 a 3 meses y multa de $5.000 a $50.000.   PARÁGRAFO.- Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte   o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida   anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación   grave y permanente, la pena será de arresto de 15 días a 4 meses y multas de   $10.000 a $100.000”. Por otra parte el artículo 11 señala que, “Cuando   uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6º, se ejecuten en vía o   sitio público, la pena de arresto será de 45 días a 6 meses y multas de $7.500 a   $50.000”.    

[49] Sentencias C-287 de 2017, C-273 y C-007 de   2016, C-1076 de 2002 y C-551 de 2001.    

[50] En auto 547 de 2018 se manifestó   sobre el particular: “La cosa juzgada de esta decisión fue reiterada en la   Sentencia C-889 de 2012 que aunque se refiere a otra normas y cargos, se basaron   en la ratio decidendi de la Sentencia C-666 de 2010 en lo referente a que   únicamente el legislador puede llegar a regular estas prácticas incluso con la   posibilidad de prohibirlas, y teniendo en cuenta los condicionamientos previstos   en dicha decisión en atención al principio democrático.”    

[51] La Corte ha considerado que en   relación con la diferencia entre delito y contravención que en la “legislación   se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes   jurídicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los   intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de   menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisión por una   u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer   procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, fijar un   régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado,   etc.”. Cfr. Sentencia C-364 de 1996.    

[52]  En sentencia C-226 de 2002, este Tribunal manifestó que “el Legislador tiene   un amplio margen de apreciación y una libertad de configuración para determinar   el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la política criminal   del Estado, pero también que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a   los principios establecidos por la Constitución. Esto explica por qué el control   que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un   control de límites, a fin de que el Legislador permanezca en la órbita de   discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en   desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jurídicos   que por su extraordinario valor, la Constitución excepcionalmente haya ordenado   una obligatoria protección penal. (…) La Corte ha concluido entonces que ‘sólo   el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco   de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden   social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas’. Igualmente la   Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer   penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando ‘se   fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una   valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la   conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien   jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el   grado de culpabilidad, entre otros’”.    

[53]  Sentencia C-226 de 2002. En sentencia C-364 de 1996 se indicó   sobre el particular: “De la confrontación realizada infiere la Corte que no   sólo se estableció la misma pena para el delito y la contravención, sino que se   asignó a esta última un tratamiento más gravoso que a aquél, lo cual resulta   desproporcionado e irrazonable. Si el legislador consideraba que la conducta de   hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios   mínimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojurídica, y   lo calificó como contravención, debió ser consecuente con su valoración y, por   tanto, debió otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el   delito”.    

[54] En este aspecto, la sentencia C-746 de 1998 refirió que “Hacer   más gravosa la situación de la persona incursa en una contravención, que la   dispuesta por la legislación penal para el delito de hurto, atenta contra el   derecho a la igualdad. Es más, avalar la constitucionalidad de la normatividad   analizada equivaldría a admitir que la legislación penal colombiana es mucho   menos severa con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos   casos llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven   expuestos a la tragedia del delito.”    

[55] Auto 547 de 2018.    

[56]  En sentencia C-889 de 2012 también se afirmó que dicha   competencia es exclusiva del legislador ya que es el único titular del   poder de policía, es decir, de la facultad de “prever límites y condiciones   para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protección del orden   público y la convivencia social”.    

[57]  MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[58]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[59]  El artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el   Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento   Penal y se dictan otras disposiciones.”    

[60]  MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván   Palacio Palacio. La anulación parcial de la Sentencia C-041 de 2017 se   efectuó a través del Auto 547 de 2018. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y   José Fernando Reyes Cuartas.    

[61]  MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[62] Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016.    

[63] MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[64] MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes   Cuartas    

[66] Este   pronunciamiento obedeció a una solicitud de los   ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín, quienes   invocaron las siguientes razones de nulidad: (i) vulneración de la garantía del   juez natural; (ii) violación de la cosa juzgada constitucional formal por no   atender el precedente de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889   de 2012, y el Auto 025 de 2015; (iii) vulneración de la garantía de cosa   juzgada constitucional, al extender jurisprudencialmente un tipo penal a   conductas no contempladas por el legislador; e (iv) inobservancia de la plenitud   de las formas propias de cada juicio.    

[67]   También destaco que: mientras que en el Auto 547 de 2018 se sostuvo que en la   Sentencia C-041 de 2017 se había desconocido “la cosa juzgada constitucional con lo resuelto en las   Sentencias C-666 de 2010 reiterado en la Sentencia C-889 de 2012”; en la Sentencia C-133 de 2019 se afirmó que no   se evidenciaba lesión a la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-889 de 2012,   sino solo respecto de la Sentencia C-666 de 2010.      

[68]  Sobre la improcedencia de considerar configurada esta institución da cuenta   detallada el salvamento de voto que suscribí al Auto 547 de 2018.    

[69]  A través de la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 84   de 1989, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los   Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su   procedimiento y competencia.”    

[70] Con la Ley 1774 de 2016 el Legislador   decidió trascender a la esfera del derecho penal -ultima ratio- el   maltrato animal, estableciendo una pena de prisión de doce (12) a treinta y seis   (36) meses, entre otras consecuencias, a quien incurra en conductas que le   causen a “un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico   vertebrado”  la muerte o lesiones que afecten “gravemente su salud o integridad física”.    

[71]  Todas las condiciones aquí mencionadas son las previstas en el condicionamiento   efectuado en la Sentencia C-666 de 2010.    

[72]  Una de las circunstancias de lugar que se previeron en el condicionamiento   efectuado en la Sentencia C-666 de 2010.    

[73]  Tal como advertí en el salvamento de voto al Auto 547 de 2018, por ejemplo, el   condicionamiento previsto en la Sentencia C-666 de 2010 evidencia una posición   jurisprudencial que expresa el imperativo de eliminar a futuro las prácticas   crueles incursas incluso en aquellas prácticas que aún están permitidas como   consecuencia de la protección a prácticas culturales.    

[74]  Con posterioridad a la Sentencia C-666 de 2010, de esta línea hacen parte   importante las sentencias C-283 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-467   de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, C-045 de 2019. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[75]  Ley 1638 de 2013.    

[76]  Es de advertir que este reconocimiento legal, fue posterior al realizado por   esta Corporación que, por lo menos desde el año 2010, ya se refería a tal   estatus de sintiencia a partir de los mandatos constitucionales.    

[77]  Ley 1774 de 2016, de la que precisamente hace parte la disposición que analizó a   Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2019.    

[78]  Como sucedió en Argentina con los casos de la Chimpancé Cecilia y la Orangutana   Sandra.

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