C-134-14

           C-134-14             

Sentencia C-134/14    

ENMIENDA AL   CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Vicio   insubsanable/ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO   INTERNACIONAL-Inconstitucionalidad de Ley 1634 de 2013    

Para el caso   concreto resulta plenamente aplicable la subregla definida en la sentencia C-576   de 2006, relativa a que todo vicio que se presente en la formación de una ley   aprobatoria del tratado, considerando que su trámite se inicia en el Senado de   la República, si ocurre antes de que se haya formado la voluntad política de esa   cámara, deberá considerarse insubsanable y tendrá como consecuencia la   declaratoria de inexequibilidad del tratado. Especialmente, tomando en cuenta   que de esa forma se satisface el principio según el cual un vicio de esta   naturaleza solo resulta subsanable si no implica la repetición de etapas   estructurales del trámite, definidas en el artículo 157 de la Constitución   Política. Como la votación irregular que se ha constatado en esta oportunidad se   dio antes de finalizar el trámite del Proyecto de Ley en el Senado de la   República (cámara en la que se inicia el procedimiento de las leyes aprobatorias   de tratado), y por lo tanto antes de que se hubiera decantado la voluntad de esa   cámara bajo los parámetros exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica que   define el Reglamento del Congreso, la Sala declara la inexequibilidad de la Ley.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la   Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características    

El artículo 241   numeral 10 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la competencia   para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las   leyes aprobatorias de los mismos. Como lo ha establecido la jurisprudencia de   esta Corporación, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY   APROBATORIA-Objeto y análisis que comprende    

El control sobre los aspectos formales de   los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias se encamina tanto a   examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos   de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los   funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las   reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el   Congreso. Entretanto, el examen de la validez material requiere confrontar las   disposiciones del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria   con la totalidad de la normativa constitucional. Ha destacado la Corte que dicho   examen debe ceñirse a los aspectos jurídicos, sin abordar cuestiones de   conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia.    

TRATADO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la   Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación   y celebración    

ENMIENDA AL   CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Trámite   legislativo    

Sobre el   requisito del anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución   Política a partir de la modificación introducida por el artículo 8º  del   Acto Legislativo 01 de 2003, ordena que (1) la fecha de votación de los   proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) el anuncio de tal votación se   realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación;   y, (3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado   además que debe ser realizado por el Presidente de la respectiva célula   legislativa, o el Secretario, por instrucciones del primero. Además, si bien no   es exigible una fórmula sacramental específica para realizar el anuncio, sí   deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para   qué se convoca a los Congresistas y que se haga para una sesión posterior, es   decir, para una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos,   determinable. En ese orden de ideas, los anuncios son un requisito para que los   congresistas y los ciudadanos conozcan el sentido y contenido de los proyectos   de ley que van a debatirse y aprobarse. Además, para que esa finalidad se   cumpla, deben ser realizados mediante expresiones que permitan inferir con   claridad el propósito de la convocatoria, y establecer con certeza la fecha   (determinada o determinable en la que se llevará a cabo la votación).    

PRINCIPIO DE   INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance    

PRINCIPIO DE   CORRECCION DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance    

PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance    

Uno de los   elementos esenciales del trámite legislativo es el principio de publicidad, que   exige el conocimiento oportuno de las iniciativas y los proyectos que serán   objeto de consideración, debate y votación por las comisiones y plenarias de las   cámaras legislativas, como presupuesto para la adecuada deliberación en las   distintas comisiones y cámaras del Congreso, la participación ciudadana y la   transparencia en el procedimiento. En ese sentido, reglas como la publicación de   la ponencia con anterioridad al debate, o la claridad y certeza de los anuncios   son expresiones del citado principio.    

VOTACION NOMINAL   Y PUBLICA-Regla   general en trámite legislativo    

VOTACION NOMINAL   Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional    

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para   determinar cuando es subsanable    

Para determinar en qué eventos resulta   subsanable un vicio en el procedimiento legislativo, y cuándo exige la   declaratoria de inexequibilidad de la Ley dentro de parámetros de razonabilidad,   la Corte ha establecido los siguientes criterios de evaluación judicial: (i) si   se han cumplido etapas básicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta   que la subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un   procedimiento; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio, para   determinar su gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad   legislativa; (iii) la posible afectación de los derechos de las minorías   parlamentarias, así como la intensidad de esta; todo lo anterior, (iv) tomando   en consideración el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del   debate parlamentario.    

Referencia:   expediente LAT-414    

Revisión de   constitucionalidad de la Ley 1634 del 11 de junio de 2013 “por medio de la   cual se aprueban el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el   Fondo Monetario Internacional’, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por   la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de   2008, y el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario   Internacional’, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.”    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos   mil catorce (2014)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión constitucional   de la Ley 1634 del 11 de junio de 2013 “por medio de la cual se aprueban el   ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo   Monetario Internacional’, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008,   y el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario   Internacional’, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.”    

I.          ANTECEDENTES    

Con base en lo dispuesto en el artículo   241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General   de esta Corporación el 13 de junio de 2013, la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1634 del 11 de   junio de 2013, para efectos de su revisión constitucional.[1]    

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de julio   de 2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Con   posterioridad profirió dos autos más, el 2 de agosto y el 2 de septiembre,   respectivamente, requiriendo allegar las pruebas faltantes. Una vez recibidas,   el 4 de octubre de 2013, ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, fijar   en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la   intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la   Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la   Ministra de Relaciones Exteriores.    

Cumplidos los trámites previstos en el   Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del   tratado y de la ley que lo aprueba.    

II.    TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA    

A continuación se transcribe el texto de   la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial 48.818 del 11 de junio de   2013.    

“LEY 1634 DE 2013    

(junio 11)    

Diario Oficial   No. 48.818 de 11 de junio de 2013    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por medio de la   cual se aprueban el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional para Reforzar la Representación y Participación en el   Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado   por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de   abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo   de 2008.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Visto el texto   del “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Reforzar la Representación y Participación en el Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril   de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional pasa Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta   de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de   2008.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopias fieles y completas en castellano de los   Proyectos de Enmienda, los cuales constan de un (1) folio, cada uno, y dos (2)   folios en total, certificadas por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados   de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documentos que reposan en los archivos de ese   Ministerio).[2]    

por medio de la   cual se aprueban el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el   Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y   aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada   el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo   del Fondo Monetario Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del   Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y   aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3,   adoptada el 5 de mayo de 2008.    

El Congreso de la   República    

Visto el texto   del “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril   de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional pasa Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo   de 2008.    

(Para ser   transcrito: Se adjuntan fotocopias fieles y completas en castellano de los   Proyectos de Enmienda, los cuales constan de un (1) folio, cada uno, y dos (2)   folios en total, certificadas por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados   de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documentos que reposan en los archivos de ese   Ministerio).[3]    

Proyecto de   Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para   Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo Monetario   Internacional    

Los gobiernos en   cuyo nombre se celebra el presente convenio acuerdan lo siguiente:    

1. El texto del artículo XII,   Sección 3, literal e) quedará enmendado de la siguiente manera:    

“e) Cada   director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para actuar en su   lugar cuando no esté presente, con la salvedad de que la Junta de Gobernadores   podrá adoptar normas que habiliten al director ejecutivo electo por más de un   número determinado de países miembros a nombrar dos suplentes. Dichas normas, en   caso de adoptarse, solo podrán modificarse en una elección ordinaria de los   directores ejecutivos y exigirán que el director ejecutivo que haya nombrado dos   suplentes designe: i) el suplente que actuará en lugar del director ejecutivo   cuando este se ausente y estén presentes ambos suplentes y ii) el suplente que   ejercerá las facultades del director ejecutivo con arreglo al apartado f)   Cuando los directores ejecutivos que los nombraron se hallen presentes, los   suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto”.    

2. El texto del   artículo XII, Sección 5 a) quedará enmendado de la siguiente manera:    

“a) El   total de votos de cada país miembro será equivalente a la suma de sus votos   básicos y los votos que le correspondan según su cuota.    

i) Los votos   básicos de cada país miembro serán el número de votos resultante de la   distribución equitativa entre todos los países miembros del 5.502% de la suma   agregada del total de votos de todos los países miembros, con la salvedad de que   no habrá votos básicos fraccionados.    

ii) Los votos que   correspondan a cada país miembro según su cuota serán el número de votos   resultante de asignar un voto por cada parte de la cuota parte equivalente a   cien mil derechos especiales de giro”.    

3. El texto del   párrafo 2 del Anexo L, quedará enmendado de la siguiente manera:    

“2. No se   emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No   se los incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos, salvo con el fin de:   a) aceptar un proyecto de enmienda que concierna exclusivamente al Departamento   de Derechos Especiales de Giro y b) calcular los votos básicos con arreglo al   artículo XII, Sección 5 a) i)”.    

[Siguen   certificaciones].    

“Proyecto de   Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para   ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional    

Los gobiernos en   cuyo nombre se celebra el siguiente convenio acuerdan lo siguiente:    

1. El texto del   artículo XII, Sección 6 f) iii) quedará enmendado de la siguiente   manera:    

“iii) El Fondo   podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la   Cuenta de Inversiones según lo determine de conformidad con los reglamentos   adoptados por el Fondo por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los   votos, los reglamentos adoptados con arreglo a esta disposición se ajustarán a   lo previsto en los incisos vii), viii) y ix) siguientes”.    

2. El texto del   artículo XII, Sección 6 f) vi) quedará enmendado de la siguiente   manera:    

“vi) La Cuenta de   Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución   de este, podrá cerrarse o reducirse el monto de las inversiones por mayoría del   setenta por ciento de la totalidad de votos”.    

3. El texto del   artículo V, Sección 12 h) quedará enmendado de la siguiente manera:    

 “h)   Mientras no la emplee en la forma especificada en el apartado f), el   Fondo podrá invertir la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta   Especial de Desembolsos según lo determine de conformidad con los reglamentos   adoptados por el Fondo por mayoría de setenta por ciento de la totalidad de   votos. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado   f) ii) se colocarán en la Cuenta Especial de Desembolsos”.    

4. Se agregará un   apartado k) al artículo V, Sección 12, del Convenio Constitutivo, que   quedará redactado de la siguiente forma:    

“k) Toda   vez que el Fondo venda oro adquirido por el organismo con arreglo al apartado   c)  con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, una   parte del producto equivale (sic) al precio de compra del oro se colocará en la   Cuenta de Recursos Generales y el excedente se colocará en la Cuenta de   Inversiones para emplearse conforme al artículo XII, Sección 6 f)   si después del 7 de abril de 2008 pero antes de la entrada en vigor de la   presente disposición se vende el oro adquirido por el Fondo con posterioridad a   la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, a la fecha de entrada en vigor   de esta disposición y no obstante el límite dispuesto en el artículo XII,   Sección 6 f)ii) el Fondo transferirá de la Cuenta de Recursos   Generales a la Cuenta de Inversiones un monto equivalente al producto de dicha   venta, menos i) el precio de compra del oro vendido y ii) la parte del producto   de esa venta que supere el precio de compra que ya se hubiera transferido a la   Cuenta de Inversiones antes de la fecha de entrada en vigor de esta   disposición.”    

[Siguen   certificaciones].    

“RAMA EJECUTIVA   DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA   REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 17   de noviembre de 2009    

Autorizado.   Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO   URIBE VÉLEZ    

El Ministro de   Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Jaime   Bermúdez Merizalde.    

DECRETA:    

Artículo 1o.   Apruébense el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el   Fondo Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-2, adoptada el 28 de   abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta   de Gobernadores mediante Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.    

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el   “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo   Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta   de Gobernadores mediante la Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de   2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario   Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008, que   por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligarán a la República de Colombia   a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de   la misma.    

Artículo 3o. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá,   D. C., a los    

Presentado al   honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el   Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA   HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,    

JUAN CARLOS   ECHEVERRY GARZÓN.    

Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009    

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable   Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Apruébense el “Proyecto de Enmienda   del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la   representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional” adoptado   el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la   Resolución númer5o 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de   Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para   ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado   el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante   Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.    

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Proyecto de Enmienda del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y   la participación en el Fondo Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de   2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución númer5o   <sic> 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las   facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de   abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número   63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008, que por el artículo 1o de esta ley se   aprueba, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la   fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al   artículo 241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2013.    

El Ministro de Defensa Nacional de la República de   Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 1178   de 2013,    

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del   Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de   la Ministra de Relaciones Exteriores,    

PATTI LONDOÑO JARAMILLO.    

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de   Hacienda y Crédito Público,    

ANDRÉS RESTREPO MONTOYA.”    

      

III.   INTERVENCIONES    

Ministerio de   Relaciones Exteriores    

1. En oficio radicado el 26 de septiembre   de 2013[4], el Ministerio   de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad   de la Ley 1634 de 2013 y de los dos Proyectos de Enmienda del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, aprobados mediante aquella ley.    

Sostuvo, en primer lugar, que el   contenido de los dos Proyectos de Enmienda se orienta, respectivamente, a   fortalecer el “poder de voto” de los Estados emergentes en el Fondo Monetario   Internacional y a extender las facultades de inversión asignadas a dicho   organismo. Explica que la primera de las enmiendas propuestas contiene una nueva   fórmula para calcular la cuota de cada Estado miembro, teniendo en cuenta: (i)   el tamaño del producto interno bruto de cada Estado; (ii) el grado de apertura   económica; (iii) la variabilidad de la economía y (iv) el nivel de las reservas   internacionales. Asimismo, esta enmienda prevé triplicar el tamaño de los votos   básicos de cada Estado, pasando de 250 a 750 votos básicos.    

Por su parte, la segunda enmienda   pretende remediar las limitaciones del Fondo Monetario Internacional en lo que   respecta a la toma de decisiones sobre inversión, para de este modo garantizar   la liquidez en las diferentes cuentas de dicha institución.  Para ello se   propone ampliar los instrumentos disponibles para el manejo de las inversiones   de la Cuenta de Inversiones y de la Cuenta Especial de Desembolsos; asimismo,   autorizar la venta de 403 toneladas métricas de oro, equivalentes a una octava   parte del total de las reservas de oro con las que cuenta el Fondo, con el fin   de obtener ingresos para financiar las actividades de la institución.    

Por lo anterior, la representante del   Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el trámite de la adhesión a los   dos Proyectos de Enmienda aprobados mediante la Ley 1634 de 2013 satisfizo los   requisitos de validez formal y que el contenido de tales modificaciones consulta   el interés de la República de Colombia, al igual que los principios de su   política exterior, razones que, a su juicio, avalan la constitucionalidad de los   dos Proyectos de Enmienda y de su ley aprobatoria.    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

2. La apoderada de esta entidad intervino   para defender la constitucionalidad de las normas bajo revisión.[5]     

Explicó que el Convenio Constitutivo del   Fondo Monetario Internacional fue aprobado por Colombia mediante la Ley 96 de   1945. Indicó que dicho instrumento ha sido enmendado en cinco oportunidades,   siendo la última de ellas la que hoy es objeto de control constitucional; y   añadió que las cuatro enmiendas anteriores fueron incorporadas al derecho   interno mediante las leyes 2 de 1969, 17 de 1977, 93 de 1993 y 625 de 2001.    

Manifestó que la quinta enmienda,   aprobada por la Ley 1634 de 2013, versa sobre dos aspectos principales: la   participación de los países en desarrollo y las decisiones de inversión de los   recursos del Fondo Monetario Internacional. Precisó que las modificaciones   propuestas se ajustan a los principios del derecho internacional establecidos en   el artículo 9 de la Constitución y al mandato de promover la internalización de   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, previsto en el artículo 226   constitucional. Y, en consecuencia, solicitó a la Corte declarar su   exequibilidad.    

Universidad Externado de Colombia    

3. Esta institución educativa presentó   dos intervenciones suscritas, respectivamente, por el Decano de la Facultad de   Economía[6] y por el   Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil[7]. En ambas   conceptuó a favor de la constitucionalidad de las normas enjuiciadas.    

El Decano de la Facultad de Economía   expresó que la adhesión de Colombia al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional, aprobada por la Ley 96 de 1945, se ajusta al principio de   conveniencia nacional. Señaló que, si bien en el pasado algunas actuaciones de   esta entidad han sido objeto de polémicas políticas, no cabe duda de que su   papel en la respuesta a la crisis económica global que comenzó en 2008 ha sido   razonable y constructivo, como lo evidencia el crédito por valor de 6.200   millones de dólares con el que actualmente cuenta el país.    

Añadió que las dos enmiendas del Convenio   Constitutivo del Fondo aprobadas por la Ley 1643 de 2013 constituyen ajustes   menores encaminados a mejorar las condiciones de representación de los países   con economías más pequeñas en los órganos directivos de dicha entidad   (Resolución 63-2) y a flexibilizar las políticas de la entidad en lo relativo al   manejo de sus inversiones y otros activos, como el oro (Resolución 63-3).    Puntualizó que ambas modificaciones se ajustan a los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional establecidos en el artículo 226   constitucional.    

4. Entretanto, el Director del   Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la misma universidad hizo un   recuento de los instrumentos de derecho interno a través de los cuales se aprobó   la adhesión de Colombia al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional y a las enmiendas que se han realizado al mismo, así como a los   criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-359 de   1994[8] y C-057 de 2002,[9]  donde examinó la constitucionalidad de algunas de estas enmiendas. A   continuación se refirió al contenido de la primera de las modificaciones objeto   de control en esta ocasión, concluyendo que no afecta los intereses de Colombia,   ni su participación en el Fondo Monetario Internacional o su integración con los   países de la región o del Caribe, como tampoco resulta contraria a ninguna   disposición constitucional, toda vez que dicha enmienda se limita a disponer la   creación de un nuevo cargo y nuevas reglas en materia de participación para   favorecer la inclusión de los países de economías pequeñas.    

Respecto de la segunda de las enmiendas   sometida a control, el interviniente sostiene que es conveniente, en tanto   permite al Fondo Monetario Internacional un mayor grado de liquidez y   flexibilidad en la inversión de sus recursos, lo que a su vez mejora y hace más   eficientes los mecanismos de financiación de dicha entidad.  Sostuvo que   dichos cambios no son contrarios a la constitución ni a los intereses económicos   o políticos del país.    

Concluyó que ambas enmiendas son   compatibles con los principios de soberanía, reciprocidad, equidad y   conveniencia nacional, como también con lo dispuesto en los artículos 189   numeral 2º y 150 numeral 16, que confieren al Presidente de la República la   facultad de dirigir las relaciones internacionales y de celebrar los tratados   que luego han de someterse a la discusión en el Congreso. Por lo anterior,   estimó que las previsiones de la Enmienda al FMI se ajustan a los mandatos de la   Carta Política.    

Universidad de Antioquia    

5. El Decano de la Facultad de Ciencias   Económicas de la Universidad de Antioquia intervino para defender la   constitucionalidad de las normas enjuiciadas.[10]  Su concepto coincide con el emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aboga por la   exequibilidad de los dos proyectos de Enmienda y de su ley aprobatoria,   señalando que dichas reformas no afectan los intereses de Colombia.    

Universidad del Magdalena    

Tras explicar las finalidades que   inspiraron la creación del Fondo Monetario Internacional en la Conferencia   celebrada en Bretton Woods en 1944, y sintetizar las enmiendas que ha tenido   hasta la fecha el Convenio Constitutivo de dicha entidad, el interviniente   declaró que las modificaciones objeto de control constitucional se ajustan a los   principios de respeto a la soberanía nacional y autodeterminación de los   pueblos, establecidos en el artículo 9 constitucional. Trajo a colación lo   establecido por la Corte en la sentencia C-057 de 2002[12] sobre la   evolución del concepto de soberanía, para explicar que se entiende de una manera   flexible, de modo tal que “proteja el núcleo de libertad estatal propio de la   autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y   principios de aceptación universal”.    

A continuación, adujo que las normas   enjuiciadas dan cumplimiento al artículo 226 de la Carta Política, que promueve   la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y   ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacionales.   Finalmente, señaló que las enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional fueron aprobadas con apego a los procedimientos de   modificación previstos en el artículo XXVIII de dicho Convenio. Por las   anteriores razones, solicitó declarar exequibles las normas sometidas a control.    

IV.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

7. El Procurador General de la   Nación, mediante concepto No. 5657 del 23 de octubre de 2013, solicitó a la   Corte Constitucional declarar ajustados a la constitución los dos Proyectos de   Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, así como la   Ley 1634 de 2013, aprobatoria de los anteriores.[13]    

En primer lugar, la Vista Fiscal efectuó   un análisis del trámite de la Ley 1634 de 2013 sin manifestar reparo alguno en   cuanto a su constitucionalidad. En relación con su contenido material, luego de   sintetizar las razones que llevaron a la creación del Fondo Monetario   Internacional en 1944,  afirmó que ambos Proyectos de Enmienda se ajustan a las   facultades conferidas a los Directores Ejecutivos, quienes fueron los encargados   de su elaboración, y a la Junta de Gobernadores que les impartió aprobación.   Tras explicar el contenido de cada una de las enmiendas, el Ministerio Público   concluyó que tales instrumentos se estructuran sobre la base del respeto a la   soberanía nacional, la igualdad de derechos y beneficios, razón por la cual se   ajustan a los principios de respeto a la soberanía nacional, autodeterminación   de los pueblos y a los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 constitucional.     

Asimismo, consideró que a través de la   Ley 1634 de 2013 se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 226 y 227   de la Carta Política, en tanto se pretende la integración política exterior, y   la promoción de la internacionalización en las relaciones económicas del país.    Por esas razones conceptuó que los dos Proyectos de Enmienda y su ley   aprobatoria también se ajustan a la constitución desde el punto de vista   material.    

V.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes   aprobatorias de tratados.    

El artículo 241 numeral 10 de la   Constitución atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la   constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias   de los mismos. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación,   dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del   tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción   gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el   Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días   siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la   Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y   el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza   de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.[14]    

El control sobre los aspectos formales de   los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias se encamina tanto a   examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos   de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los   funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las   reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el   Congreso.    

Entretanto, el examen de la validez   material requiere confrontar las disposiciones del tratado internacional que se   revisa y el de su ley aprobatoria con la totalidad de la normativa   constitucional. Ha destacado la Corte que dicho examen debe ceñirse a los   aspectos jurídicos, sin abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad,   utilidad y eficiencia.[15]    

Con fundamento en estas consideraciones,   pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.    

1.             La revisión formal de la Ley 1634 de 2013    

1.1.          Remisión de la ley aprobatoria    

El 13 de junio de 2013 la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley   1634 del 11 de junio de 2013, “por medio de la cual se aprueban el ‘Proyecto   de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para   Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo Monetario   Internacional’, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el   ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario   Internacional’, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008”,   para efectos de su revisión constitucional.[16]    

La sanción presidencial tuvo lugar el 11   de junio de 2013, así que el envío del texto a la Corte se efectuó dentro de los   seis días del término previsto en el numeral 10° del artículo 241 de la   Constitución Política (Folio 16).    

1.2. Negociación y celebración del Tratado    

En escrito radicado en la Secretaría de   la Corte Constitucional el 19 de julio de 2013,[17] el Ministerio de   Relaciones Exteriores manifestó que el texto de los dos Proyectos de Enmienda al   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, aprobados mediante   Resoluciones 63-2 del 28 de abril de 2008 y 63-3 del 5 de mayo de 2008,   respectivamente, no fueron suscritos por la República de Colombia. Señaló el   representante del Ministerio que, según lo establecido en el artículo XXVIII del   Convenio Constitutivo de dicho organismo, los Estados parte sólo pueden expresar   su consentimiento con las modificaciones de dicho instrumento adhiriendo a las   mismas.    

En efecto, el artículo XXVIII del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional dispone: “a) Toda   propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un país miembro, de   un gobernador o del Director Ejecutivo, se someterá al presidente de la Junta de   Gobernadores, quien la someterá a esta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la   enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos los países miembros, por medio   de carta, circular o telegrama, si aceptan la enmienda propuesta. Si tres   quintos de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento   de la totalidad de los votos aceptan la enmienda propuesta, el Fondo lo   certificará así mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países   miembros”. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7,   15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969,   no se requería la expedición de plenos poderes para su suscripción.    

1.3. Aprobación presidencial    

El 17 de noviembre de 2009, el entonces   Presidente de la República, Doctor Álvaro Uribe Vélez, impartió Autorización   Ejecutiva y dispuso someter a aprobación del Congreso de la República los dos   Proyectos de Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.   Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito   Público presentaron a consideración del Congreso los citados Proyectos de   Enmienda y el proyecto de ley aprobatoria de los mismos.        

1.4. Trámite realizado en el   Congreso de la República para la formación de la Ley 1634 de 2013    

Las leyes   aprobatorias de tratados internacionales deben surtir el procedimiento de   formación previsto para las leyes ordinarias, regulado en los artículos 157 a   169 de la Carta y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). La única   previsión específica establecida en la Constitución para este tipo de leyes es   que su trámite debe iniciar en el Senado de la República, conforme a lo   dispuesto en el artículo 154 inciso final.    

A   continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 175 de 2011   Senado y 252 de 2012 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de   conformidad con lo establecido en las normas anteriores.    

1.4.1. El trámite del Proyecto de Ley 175 de 2011   Senado y 252 de 2012 Cámara, en la Comisión Segunda Constitucional Permanente   del Senado    

1.4.1.1 El Proyecto de Ley 175 de 2011 Senado fue presentado el 23 de noviembre   de 2011 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de   Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín, y de Hacienda y Crédito Público,   Juan Carlos Echeverri.[18] El texto original   junto con la respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del   Congreso de la República No. 894 del 25 de noviembre de 2011.[19]    

La ponencia correspondió a la Senadora   Myriam Alicia Paredes Aguirre y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 97   del 23 de marzo de 2012.[20] En esta ponencia   se propone dar el primer debate a este proyecto. Con el fin de cumplir con el   inciso 1º del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, el 26 de marzo de 2012 se hizo   entrega a los senadores del ejemplar de la Gaceta correspondiente.    

1.4.1.2. El   Proyecto de Ley 175 de 2011 Senado fue anunciado para primer debate en tres   oportunidades. El primer anuncio efectuado de conformidad con lo previsto en el   inciso del artículo 160 constitucional (adicionado por el artículo 8 del Acto   Legislativo 01 de 2003) lo hizo el Secretario de la Comisión Segunda del Senado   de la República, por instrucciones del Presidente de las Comisiones Segundas   Conjuntas, cumpliendo el requisito de anunciar los proyectos que serán objeto de   votación en forma precisa y fecha determinada o determinable. En este caso, el   día 27 de marzo, se anunció la votación del proyecto 175 Senado “para la   próxima sesión de la comisión”, y se precisó que esta se llevaría a cabo el   día siguiente desde las 10 de la mañana.[21]    

En la sesión del 28 de marzo de 2012 no se alcanzó el quórum   necesario para decidir, razón por la cual se reiteraron los anuncios de   proyectos para ser discutidos y votados en la “próxima sesión” de la   Comisión Segunda del Senado, que se convocó para el 10 de abril de 2012.[22]    

El 10 de abril de 2012 se aplazó la discusión del Proyecto 175 de 2011 Senado y,   en consecuencia, se efectuó el anuncio correspondiente, para la próxima sesión,   la cual se convocó a las diez de la mañana del día siguiente.[23] (Subraya la Sala).    

“COMISION SEGUNDA   CONSTITUCIONAL PERMANENTE    

ACTA NÚMERO 20 DE 2012    

(abril 17)    

(…)    

“Interviene la Senadora Ponente, Myriam Paredes Aguirre:    

(…) solicitaría señora Presidenta, se someta a consideración el   proyecto con el texto en que ha sido presentado en la Secretaría, con la   corrección que corresponde, especialmente a la eliminación de la palabra   Proyecto, por Enmienda. Muchas gracias señora Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, le   solicita al Secretario leer la proposición con que termina el informe de   ponencia.    

El Secretario, doctor Diego González González, da lectura al   informe final de ponencia:    

(…)    

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, somete a   consideración de los Senadores de la Comisión, el informe leído. ¿Lo aprueban?    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González,   informa a la Presidencia que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión,   el informe final presentado por la Senadora Myriam Paredes.    

La Presidencia solicita al Secretario dar lectura de la proposición   modificada. Con el voto negativo del Senador Camilo Romero. Leamos la   proposición ya modificada con los artículos que modifica la señora ponente.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da   lectura a la proposición modificada.    

(…)    

La Secretaría hace la claridad señora Presidenta, por presentarse   las modificaciones y por la manifestación del voto negativo del Senador Camilo   Romero, deberá votarse nominalmente. Luego le solicitó que vuelva a someter a   consideración nominal la proposición con que termina el informe de ponencia y la   votación de los artículos nominalmente.    

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa a los   Senadores de la Comisión que está en consideración la proposición final con que   termina el informe de ponencia. Señor Secretario llamar a lista nominalmente.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González, procede con el   llamado a lista de los Senadores para la votación nominal de la proposición   final modificada:    

[Sigue el registro de la votación nominal]    

Señor Presidente, le informo que han votado afirmativamente ocho   (8) honorables Senadores, negativamente un (1) honorable Senador, en   consecuencia ha sido aprobada la proposición final con que termina el informe de   ponencia.    

El señor Presidente, Carlos Emiro Barriga, informa:    

A los Senadores que se va a poner en consideración el texto   definitivo propuesto por la Senadora ponente Myriam Paredes. Sométalo señor   Secretario, llame nuevamente a lista.    

El Secretario, doctor Diego González González, hace el llamado a   lista para la votación de la proposición presentada por la honorable Senadora   Myriam Paredes, con el título y artículos propuestos, leídos anteriormente por   la Secretaría:    

Me permito informarle señor Presidente que han contestado   afirmativamente nueve (9) honorables Senadores, un voto negativ[o] (1) por el   Senador Camilo Romero. En consecuencia, ha sido aprobada la proposición   presentada por la Honorable Senadora Myriam Paredes, del texto propuesto para   primer debate.    

Lectura del título del proyecto.    

El Secretario, doctor Diego González González, da lectura al título   del proyecto:    

Proyecto de ley número 175 de 2011 – Senado, por medio de   la cual se aprueba la “Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional, para reforzar la Representación y la Participación en el Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008, y aprobado por la   Junta de Gobernadores, mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de   2008, y la “Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional,   para ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional”,   adoptado el 7 de abril de 2008, y aprobado por la Junta de Gobernadores,   mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.    

Está leído el título del proyecto señor Presidente.    

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, somete a   consideración de los Senadores de la Comisión, el título del Proyecto de ley 175   de 2011 Senado.    

Por favor señor Secretario llamar a lista para la respectiva   votación:    

[Sigue el registro de la votación nominal]    

Le informo señor Presidente, que han contestado afirmativamente   nueve (9) honorables Senadores, negativamente un (1) Honorable Senador. En   consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley.    

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, pregunta a los   Senadores de la Comisión, si quieren que este proyecto de ley tenga segundo   debate.    

El Secretario, doctor Diego González González, informa a la   presidencia que sí lo quieren los Honorables Senadores que este proyecto de ley   tenga segundo debate.    

El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, nombra como ponente   para el segundo debate a la Senadora Myriam Paredes.    

Se continúa con el siguiente proyecto de ley”.    

1.4.1.3. En el   Acta No. 20 de la Gaceta del Congreso 233 de 2012 consta asimismo que el   proyecto fue discutido y aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio de 10   de los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado.    

En síntesis, el proyecto 175   de 2011 Senado cumplió los trámites constitucionales y reglamentarios necesarios   para continuar su análisis en la Plenaria del Senado:    

El proyecto fue   publicado y conocido por los miembros de la cámara antes de su discusión y   aprobación [Supra, 1.4.1.1].    

Además, fue   anunciado en tres oportunidades. En la primera de ellas, el 27 de marzo de 2012,   se efectuó el anuncio para la próxima sesión, la cual se convocó para el   “día de mañana”, es decir, para el 28 de marzo del mismo año. Ese día no se   alcanzó el quórum necesario para la aprobación del proyecto, por lo que se   realizó un segundo anuncio, nuevamente para “la próxima sesión”, la cual   se fijó para el martes 10 de abril de 2012, fecha en que se decidió aplazar la   discusión del proyecto, y se produjo un nuevo anuncio, para “la próxima   sesión”. El proyecto fue efectivamente votado en la sesión siguiente, el día   17 de abril de 2012. [Supra, 1.4.1.2].    

Sobre el   requisito del anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución   Política a partir de la modificación introducida por el artículo 8º  del Acto   Legislativo 01 de 2003,[25]  ordena que (1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente   anunciada; (2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de   la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) la votación se efectúe el   día en que fue anunciada.[26] La Corte ha   señalado además que debe ser realizado por el Presidente de la respectiva célula   legislativa, o el Secretario, por instrucciones del primero.[27]  Además, si bien no es exigible una fórmula sacramental específica para realizar   el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con   claridad para qué se convoca a los Congresistas y que se haga para una sesión   posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo   menos, determinable”.[28]    

En ese orden de   ideas, los anuncios son un requisito para que los congresistas y los ciudadanos   conozcan el sentido y contenido de los proyectos de ley que van a debatirse y   aprobarse. Además, para que esa finalidad se cumpla, deben ser realizados   mediante expresiones que permitan inferir con claridad el propósito de la   convocatoria, y establecer con certeza la fecha (determinada o determinable en   la que se llevará a cabo la votación).    

En el trámite del   proyecto 175 Senado ante la Comisión Segunda de esa célula legislativa, dos de   los tres anuncios efectuados cumplieron plenamente con esos requisitos pues, a   la vez que se aludió a la siguiente sesión se estableció una fecha   específica para la votación o se utilizó la expresión “el día de mañana”,   lo que permitió establecer con absoluta claridad el momento de la votación. El   tercer anuncio se desarrolló también mediante el uso de la expresión “para la   próxima sesión”; aunque en esa oportunidad no se dieron indicaciones   adicionales sobre la fecha en que se realizaría, es posible constatar en las   Gacetas del Congreso citadas, que la votación se dio en la siguiente ocasión en   que se reunió la Comisión, posibilidad aceptada como acorde con la Constitución   por la Sala Plena en la sentencia C-011/10.[29]  Bajo el efecto normativo de ese precedente, el requisito debe considerarse   satisfecho.    

Finalmente, el   proyecto se aprobó mediante votación nominal y pública, con un quórum de 10 de   los 13 magistrados que componen la Comisión Segunda, cumpliendo así las   condiciones previstas en los artículos 145[30]  y 146 de la Constitución Política.[31]  [Supra, 1.4.1.2. Acta 20; Gaceta del Congreso 233 de 2012].    

1.4.2. El trámite   del Proyecto de Ley 175 de 2011 Senado, en la Plenaria del  Senado de la   República    

1.4.2.1. La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada, en sentido favorable,   por la Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre y publicada en la Gaceta del   Congreso No. 205 del 7 de mayo de 2012.    

1.4.2.2. El proyecto de ley fue anunciado el 5 de junio de 2012 en la   Plenaria del Senado, para ser discutido y aprobado “en la próxima sesión”,   según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 494 de 2012. Además, se convocó esa sesión para el 6 de junio de   2012.[32]    

El proyecto fue   discutido y aprobado mediante votación ordinaria el miércoles 6 de junio de   2012, según consta en Acta No. 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012. La aprobación del proyecto se   hizo en los siguientes términos:    

“ACTA DE PLENARIA 53   DEL 06 DE JUNIO DE 2012 SENADO    

(…)    

En   Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012)   previa citación, se reunieron en el recinto del Senado, con el fin de sesionar   en pleno.    

(…)    

Por   Secretaría se informa que se ha registrado quórum decisorio.    

(…)    

III    

Votación de proyectos de ley o de acto legislativo    

(…)    

Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba “La   enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para   reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario   Internacional”,   adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante   Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y “La enmienda al Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de   inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y   aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5   de mayo de 2008.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   el informe.    

Por   Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de   ponencia.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y,   cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Dejan constancia de su voto negativo a la proposición positiva con que termina   el informe de ponencia, los honorables Senadores: Parmenio Cuéllar Bastidas,   Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Jorge Enrique Robledo Castillo.    

Se abre segundo debate    

Por   solicitud de la honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, la Presidencia   pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y,   cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del Proyecto, y   cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? y   esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por   Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 175 de 2011   Senado, por medio de la cual se aprueba “La enmienda al Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y   la participación en el Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo   de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2,   adoptada el 28 de abril de 2008, y “La enmienda al Convenio Constitutivo del   Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta   de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada   su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?   Y estos le imparten su aprobación.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado surta su trámite en la Honorable Cámara de Representantes? Y estos   responden afirmativamente.    

Dejan constancia de su voto negativo al Proyecto de ley número 175 de 2011, los   honorables Senadores: Parmenio Cuéllar Bastidas, Luis Carlos Avellaneda Tarazona   y Jorge Enrique Robledo Castillo”. (Destaca la Sala).    

1.4.2.3 Según   certificación del Secretario de la Plenaria del Senado de la República, el   Proyecto 175 de 2011 Senado fue aprobado mediante votación ordinaria, con quórum   deliberatorio y decisorio de 83 de 100 Senadores, y la constancia de voto   negativo presentada por tres Senadores:[33]    

“(…)   Aprobación en segundo debate. El mencionado proyecto de ley fue aprobado en   segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y   reglamentarios, mediante votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la Ley   5ª de 1992 y un quórum deliberatorio y decisorio de 83 de 100 senadores, según   el llamado a la lista de la sesión plenaria del día 6 de julio de 2012”.[34]    

Existencia de un   vicio en el segundo debate del proyecto 175 de 2011 Senado, porque fue aprobado   mediante votación ordinaria, pese a no existir unanimidad.    

1.5. La Sala   observa que en el trámite del Proyecto 175 de 2011 Senado, ante la plenaria de   esa Corporación se respetó el requisito de publicación del proyecto antes de su   discusión y aprobación [Supra, 1.4.2.1] y se cumplió la exigencia   establecida en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del   artículo 160 de la Constitución Política. Así, durante la sesión de 5 de junio   de 2012 se anunció que el proyecto sería votado en la próxima sesión, y   se convocó a los Senadores para el miércoles 6 de junio de 2012  [Supra,   1.4.2.2.].    

Ahora bien, en   relación con la votación, el Secretario del Senado informó que se llevó a cabo   de forma ordinaria y que tres senadores dejaron constancia de su voto negativo [Supra,   1.4.2.3]. Al observar la Gaceta del Congreso Correspondiente (G.C. 495 de 2012,   previamente citada), se constata que no se efectuó la votación nominal.    

La advertencia de   los tres Senadores desvirtuaba la existencia de unanimidad en la votación, y por   lo tanto, constituía un llamado para que se repitiera y se realizara de manera   nominal y pública, como lo ordenan el Reglamento del Congreso y la Constitución   Política.    

Ahora bien, podría suponerse que las   minorías políticas del Congreso de la República instrumentalicen esta regla,   permitiendo que se realice la votación  sin anunciar el sentido de su voto,   de manera que solo se constate la existencia de votos negativos al momento de   anunciar el resultado, para posteriormente alegar la existencia de un vicio por   desconocimiento de la regla de votación nominal y pública, y desconocer de esa   forma la voluntad mayoritaria.    

En ese evento hipotético, el riesgo puede   ser controlado en el seno de la Comisión o Plenaria correspondiente, mediante la   repetición inmediata de la votación, de manera nominal y pública. De esa forma,   se preserva el derecho de las minorías a escoger el momento en el que deciden   expresar su voluntad y manifestar su disenso mediante el voto negativo, al   tiempo que se asegura la prevalencia de la voluntad mayoritaria, y la   transparencia y publicidad plenas del trámite legislativo, representadas en la   regla general de votación nominal y pública.    

1.6. La   inexistencia de unanimidad, y la forma en que se ignoró la constancia de tres   Senadores, que al manifestar su voto negativo, hacían necesaria la repetición de   la votación, comporta un vicio de procedimiento, como se explica a continuación.    

La regla general   de la votación nominal y pública fue incorporada al trámite legislativo mediante   el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, y posteriormente, objeto de   desarrollo legal en la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las   excepciones  a que se refiere el   artículo 133 de la Constitución Política”. Esa modificación supuso una   transformación importante del trámite legislativo en lo que tiene que ver con   las votaciones que se llevan a cabo en el Congreso de la República, pues el   artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, en su versión inicial, preveía la votación   ordinaria como regla general.    

Así, el artículo   133 de la Carta Política -a partir de la reforma citada- dispone que el voto de   los miembros de los cuerpos colegiados debe ser nominal, salvo en los casos   exceptuados expresamente por el Legislador.[35]  El artículo 130 de la Ley 5ª, a su turno, fue modificado por el artículo 2º de   la Ley 1431 de 2011, reiterando en el plano de la legislación orgánica el   mandato constitucional, y estableciendo mecanismos para su cumplimiento.[36]  Las excepciones a la votación nominal y pública fueron incorporadas por el   artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992,[37]  y entre estas se previó en el inciso 16 (ibídem) la existencia de   unanimidad en la Comisión o Plenaria respectiva para votar negativamente o   positivamente el proyecto, o parte de su articulado.     

1.7. La   jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha explicado que los trámites   para al perfeccionamiento de las leyes se destinan a lograr la eficacia y   fortalecimiento del principio democrático, propiciando que las decisiones   legislativas se adopten mediante una deliberación seria, vigorosa,   participativa, igualitaria, transparente y reglada; y protegiendo el respeto por   las minorías políticas, y la generación de espacios para la participación y la   veeduría de los ciudadanos sobre la gestión del Congreso de la República.[38]    

Por ese motivo,   los procedimientos deben ser entendidos a partir de los importantes fines   constitucionales mencionados y, en ese marco, surgen dos principios, en   apariencia contradictorios, pero en realidad complementarios, que guían el juez   constitucional en la verificación del cumplimiento de las normas procedimentales   de formación de las leyes. De una parte, el principio de instrumentalidad de   las formas, mandato de interpretación teleológica que exige asumir los   procedimientos como medio para alcanzar una adecuada formación de la voluntad   democrática. De otra parte, el principio de corrección de las formas, que   rechaza la concepción de los trámites como condiciones sin relevancia   constitucional, o meras formalidades.[39]    

Precisamente uno   de los elementos esenciales del trámite legislativo es el principio de   publicidad,[40]  que exige el conocimiento oportuno de las iniciativas y los proyectos que serán   objeto de consideración, debate y votación por las comisiones y plenarias de las   cámaras legislativas, como presupuesto para la adecuada deliberación en las   distintas comisiones y cámaras del Congreso, la participación ciudadana y la   transparencia en el procedimiento. En ese sentido, reglas como la publicación de   la ponencia con anterioridad al debate, o la claridad y certeza de los anuncios   son expresiones del citado principio.    

De igual forma,   la Sala Plena de esta Corporación ha interpretado la decisión adoptada por el   Constituyente derivado, en el sentido de adoptar la votación nominal y pública   como regla general en el trámite legislativo. Ha explicado que constituye una   garantía de publicidad y transparencia del trámite, y ha resaltado que solo son   válidas las excepciones a esa forma de votación previstas por el Legislador, las   cuales deben leerse de manera taxativa e interpretarse restringidamente.    

En el auto 031 de   2012, referente al trámite de objeciones presidenciales en plenarias de Senado y   Cámara, la Corte Constitucional constató que se omitió la votación nominal y   pública, y expresó que esta situación constituye un vicio en el procedimiento   legislativo.[41] La Sala indagó   si, al constarse la votación uniforme podría considerarse que el evento estaría   cobijado por el inciso 16 del citado artículo 129 del Reglamento del Congreso, y   definió que esa conclusión resultaría inaceptable, en virtud del principio   democrático y de la regla que ordena dar un alcance taxativo y restrictivo a las   normas que prevén excepciones.    

“Como se   desprende del texto anterior, el legislador ha previsto de manera taxativa las   decisiones de las comisiones y cámaras del Congreso de la República a las cuales   se aplica la votación ordinaria, de manera que aquellos casos que no se   encuentren allí incorporados, (excluidas las votaciones secretas[42]),   se les aplica la regla general de la votación nominal y pública prevista en el   artículo 133 de la Constitución.    

Sin embargo,   podría argumentarse que la votación del informe de objeciones gubernamentales   cabe dentro de la excepción prevista en el numeral 16 del artículo 1 de la Ley   1431 de 2011, modificatorio del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (reglamento   del Congreso), según la cual, no se requerirá votación nominal y pública cuando   en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto, circunstancia que ocurrió en el caso analizado. Desde esta perspectiva   no se presentaría vicio alguno, puesto que la votación ordinaria sería el   mecanismo idóneo para aprobar dicho informe y no la votación nominal y pública.    

Al respecto, cabe   precisar, que la Sala no comparte esta aproximación por dos razones: (i) porque   se trata de exclusiones enunciadas con carácter taxativo por el legislador, y   por ende, su interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, de lo   contrario la regla general de la votación nominal y pública podría convertirse   en la excepción; y (ii) porque el informe de objeciones gubernamentales, en el   momento de la discusión no hace parte del articulado del proyecto de ley. Esto   ocurre sólo en caso que prosperen las objeciones formuladas por el Gobierno.[43]    

Además de su   relación con el principio de publicidad, la Corporación ha explicado que la   votación nominal y pública es un mecanismo para fortalecer el régimen de   partidos y la disciplina de bancadas; al tiempo que permite un mejor control   ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes. En el auto 032 de 2012,   la Corte sostuvo:    

“La   norma constitucional citada, de acuerdo con la modificación prevista en el   artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, obliga a que el voto de los   congresistas sea nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.    Esta regla general, como lo ha explicado la Corte, se justifica en el propósito   del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e   imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo.   Así se indicó en la sentencia C-141/10, al señalarse que “[e]l tema de   la votación es regulado principalmente por el Reglamento del Congreso, con   algunas previsiones de índole constitucional. El concepto de votación se   encuentra en el artículo 122 RC, según el cual la votación “es una acto   colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad   respecto de una iniciativa o asunto de interés general”. Consagra adicionalmente   que “[s]ólo los congresistas tienen voto”, dando plena aplicación al principio   de democracia representativa –artículo 3º de la Constitución-. Las reglas   aplicables serán las previstas en el art, 123 RC, entre las que se resalta el   carácter personal e intransferible del voto y el hecho de que toda proposición   que se quiera votar ha debido ser debatida antes de votarse, teniendo en cuenta   las contadas excepciones presentes en el reglamento. Un punto importante es el   consagrado por el artículo 132 RC de acuerdo con el cual una vez anunciado por   el presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el   congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.||  Respecto   del método de votación que debe ser empleado el art. 5º del acto legislativo 01   de 2009, modificatorio del artículo 133 de la Constitución, determinó que la   regla general de votación desde esa fecha sería la votación nominal, lo que   sumado a la ya existente característica de publicidad crea una condición   inmejorable de transparencia y, además, de responsabilidad –accountability- de   los congresistas ante sus electores, profundizando las bases democráticas del   procedimiento de creación legislativa en el ordenamiento colombiano.” (Subrayas   no originales).[44]    

En el   auto 089 de 2012[45] la Sala Plena explicó que la   votación ordinaria, también conocida como pupitrazo desestimula el   planteamiento de posturas disidentes, al tiempo que resta trascendencia y   solemnidad al trámite, desconociendo que la voluntad del constituyente derivado   al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2009 se orientó a limitar el margen de   aplicación de la votación ordinaria.    

En dos sentencias   recientes, la Corporación destacó la interpretación constitucional que debe   otorgársele al artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, es decir, de la   incorporación de la votación nominal como regla general del trámite legislativo.   En la sentencia C-1017 de 2012, se indicó:    

Posteriormente,   en la sentencia C-786 de 2012,[47]  expresó la Corte que las excepciones a la votación nominal deben ser fijadas por   el Legislador y que, aún en ese marco, debe entenderse que la regulación legal   constituye un listado taxativo, y que cada una de las excepciones debe   interpretarse de manera restringida, pues así lo exigen el principio de   supremacía constitucional y las reglas generales sobre la interpretación de las   excepciones legales:    

“En   cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un   mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para   la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por   ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la   aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado   preciso y minucioso de excepciones. Resultaría a todas luces contrario al   principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación   flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato   constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y   pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes   explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en   cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describió las excepciones a   dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación   extensiva que tiene a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha   hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento   legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se   haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el   artículo 133 de la Constitución. || Frente al segundo grupo de argumentos, se   tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador   prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar   aplicaciones analógicas a las mismas. Esto mucho más cuando se trata de   excepciones a una regla general de raigambre constitucional. || Con fundamento   en los criterios normativos expuestos, la Sala concluye que las votaciones en el   trámite legislativo deben llevarse de forma nominal y pública, en tanto (i) es   la regla general para las votaciones del Congreso, según lo señala el artículo   133 C.P. y el artículo 130 R.C.; y (ii) no se encuentra dentro de las   excepciones previstas en el artículo 129 R.C”.     

1.8. En este   caso, dado que no existía unanimidad con respecto al proyecto 175 de 2011   Senado, 232 de 2012 Cámara, la votación debió ser nominal y pública, en la   plenaria del Senado, y no ordinaria, como en efecto se realizó. Tal omisión   constituye una grave trasgresión a los principios de publicidad y transparencia,   y a los derechos de las minorías parlamentarias. En consecuencia, supone un   vicio en el procedimiento de formación de la ley susceptible de afectar su   validez. Ahora bien, una vez comprobada la existencia de un vicio en el caso de   estudio, la Sala debe analizar si este es de carácter subsanable, o si comporta   la declaratoria de inexequibilidad de la Ley.    

1.9. De acuerdo   con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de subsanar vicios de   procedimiento constituye una concreción del principio de conservación del   derecho y una manifestación del principio democrático, pues permite que el   Congreso sea el órgano que subsane los yerros constitucionales en que haya   incurrido.    

Sin embargo,   desde la sentencia C-737 de 2001,[48]  la Corporación ha sido constante en explicar que no todos los vicios son   subsanables, sino que esa posibilidad depende de la razonabilidad de la   solución,[49]  y ha indicado que un vicio es insubsanable cuando implique la repetición de   etapas estructurales del trámite, previstas en el artículo 157 de la   Constitución Política, y consultando las características del trámite que   permitan a la Corte determinar la trascendencia de la irregularidad.    

Para determinar   en qué eventos resulta subsanable un vicio en el procedimiento legislativo, y   cuándo exige la declaratoria de inexequibilidad de la Ley dentro de parámetros   de razonabilidad, la Corte ha establecido los siguientes criterios de evaluación   judicial: (i) si se han cumplido etapas básicas o estructurales del proceso,   tomando en cuenta que la subsanación no puede comprenderse como la repetición de   todo un procedimiento; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio,   para determinar su gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad   legislativa; (iii) la posible afectación de los derechos de las minorías   parlamentarias, así como la intensidad de esta; todo lo anterior, (iv) tomando   en consideración el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del   debate parlamentario.[50]    

1.10. Además de   esos criterios generales, resulta necesario hacer referencia a la subregla   jurisprudencial que resulta relevante para la solución del caso concreto, a   propósito de la imposibilidad de subsanar vicios de trámite que se evidencien en   una ley aprobatoria de trámite, si estos ocurren antes de que el Senado haya   formado adecuadamente su voluntad, doctrina desarrollada en materia de anuncios,   y actualmente consolidada en la jurisprudencia constitucional.    

1.11 La   subregla  referida se encuentra en la sentencia C-576 de 2006.[51]  En esa oportunidad, la Sala Plena constató que en el ámbito de las leyes   aprobatorias de tratados la Corte venía desarrollando una línea jurisprudencial   de contornos vagos, en la que el análisis de cada uno de los casos en los que se   violó el requisito de efectuar el anuncio previo del proyecto daba lugar a   respuestas jurídicas disímiles, y no resultaba claro en qué eventos el vicio   resultaba subsanable, y cuándo debía considerarse insubsanable y derivar, por lo   tanto, en la inexequibilidad de la Ley.    

Considerando que   estos trámites se inician en la Comisión competente del Senado de la República,   la Sala puntualizó que en aquellos eventos en que el vicio se presente antes de   que se haya formado la voluntad política de esa cámara [es decir, del Senado de   la República], deberá considerarse insubsanable y tendrá por consecuencia la   declaratoria de inexequibilidad de la Ley. Estas son las razones centrales de   esa decisión:    

“La posibilidad   de que el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8 del Acto   Legislativo 01 de 2003 en el trámite legislativo de las leyes que aprueban un   tratado o convenio internacional –rompimiento de la cadena de anuncios previos a   la votación del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el   vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso.     

En lo que se refiere al trámite de leyes que aprueban tratados o   convenios internacionales se debe recordar que estas leyes surten el mismo   procedimiento que las leyes ordinarias[ con   la particularidad de que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado   y la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el   tratado o convenio. La Corte ha determinado como criterios relevantes para   establecer la subsanabilidad de este vicio los siguientes: “(i) el   cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo,   establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se   presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo   del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto   de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate   parlamentario.”[47] En   armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en   materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición   esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que   la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los   proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su   voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación   por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno”.    

En la sentencia   C-399 de 2011,[52]  dictada también en el ejercicio del control de constitucionalidad sobre leyes   aprobatorias de tratado,[53]  la Sala Plena verificó la existencia de un vicio derivado de una irregularidad   en la “cadena de anuncios” del proyecto de ley correspondiente. Este vicio   consistió en que el proyecto fue anunciado y votado en la misma sesión y se   presentó en el segundo debate, ante la Plenaria del Senado, lo que llevó a la   Corte a declarar la inexequibilidad de la ley analizada.    

Ahora bien, en cuanto a la determinación del   carácter subsanable o insubsanable de este vicio de procedimiento, en sentencia   C-665/07 la Corte unificó su jurisprudencia sobre la materia para indicar que la   omisión en el cumplimiento de este requisito adquiere diferentes implicaciones   dependiendo de la instancia en la cual se haya presentado dentro del   procedimiento legislativo. En tal sentido, señaló que la ocurrencia de este tipo   de irregularidades “hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera   como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la   declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado   internacional”. Así las cosas, en estos supuestos corresponde a la Corte   declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria y, por su parte, al Congreso   de la República reiniciar, desde el primer momento, el trámite de la totalidad   del proceso de aprobación legislativa. En oposición, cuando quiera que el   defecto se presenta una vez el pleno del Senado de la República ha manifestado   válidamente la aprobación de la iniciativa, esta Corporación ha considerado que   se presenta un vicio subsanable que ha de ser enmendado mediante su remisión a   la correspondiente Cámara en la cual ocurrió el defecto para que, a partir de   dicha instancia, continúe su trámite.    

De igual manera,   en la sentencia C-933 de 2006,[54]  basándose en la sentencia C-576 de 2006,[55]  previamente citada, la Corte constató que el segundo debate del proyecto de ley   correspondiente, en la Plenaria del Senado, no se cumplió el requisito exigido   por el artículo 160 Superior (modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo   01 de 2009), de manera que el proyecto fue votado sin haber sido previamente   anunciado. Como el vicio ocurrió en esa etapa del trámite, la Sala declaró la   inexequibilidad de la Ley:    

Desde este punto de vista,  al haber sido   votado el proyecto en sesión distinta a la anunciada previamente, el Congreso de   la República incurrió en un vicio en el cumplimiento del requisito previsto en   el inciso 5° del artículo 160 de la Carta Política, adicionado por el artículo   8° del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual tiene la connotación de ser un “vicio   insubsanable”, por el hecho de haberse producido en la Célula   legislativa donde por expresa disposición constitucional deben tener origen las   leyes aprobatorias de tratados internacionales; esto es, en el Senado de la   República (C.P. art. 154).[56]    

Puede concluirse   entonces que existe una regla consolidada en relación con el carácter   insubsanable de los vicios de trámite de las leyes aprobatorias de tratado,   cuando estos se presentan antes de haberse cumplido el segundo debate, pues solo   en ese momento puede considerarse que se formado la voluntad de una de las   cámaras legislativas.    

12. Dentro del   marco normativo expuesto, y a partir del análisis de las Gacetas del Congreso y   las certificaciones del Secretario del Senado de la República, se ha comprobado   que durante el segundo debate del Proyecto de Ley 175 de 2011 Senado, ante la   Plenaria de esa cámara legislativa, se omitió la votación nominal y pública   ordenada por el artículo 133 de la Constitución Política y el artículo 129 de la   Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009.[57]    

13. Ese vicio   resulta insubsanable, por las siguientes razones.    

Para el caso   concreto resulta plenamente aplicable la subregla definida en la   sentencia C-576 de 2006,[58]  relativa a que todo vicio que se presente en la formación de una ley aprobatoria   del tratado, considerando que su trámite se inicia en el Senado de la República,   si ocurre antes de que se haya formado la voluntad política de esa cámara,   deberá considerarse insubsanable y tendrá como consecuencia la declaratoria de   inexequibilidad del tratado. Especialmente, tomando en cuenta que de esa forma   se satisface el principio según el cual un vicio de esta naturaleza solo resulta   subsanable si no implica la repetición de etapas estructurales del trámite,   definidas en el artículo 157 de la Constitución Política.    

Como la votación   irregular que se ha constatado en esta oportunidad se dio antes de finalizar el   trámite del Proyecto de Ley en el Senado de la República (cámara en la que se   inicia el procedimiento de las leyes aprobatorias de tratado), y por lo tanto   antes de que se hubiera decantado la voluntad de esa cámara bajo los parámetros   exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica que define el Reglamento del   Congreso, la Sala declarará la inexequibilidad de la Ley.    

VI.   DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con   excusa    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folio 17, cuaderno   principal.    

[2] Este comentario hace   parte de la publicación en el Diario Oficial. Por ese motivo, se conserva.    

[3] Este comentario hace   parte de la publicación en el Diario Oficial. Por ese motivo, se conserva.    

[4] Suscrito por   Alejandra Valencia Gärtner, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores.  (Folios 211 a 214, cuaderno   principal).    

[5] Oficio del 1 de   octubre de 2013, suscrito por la abogada Diana Marcela Cárdenas Ballesteros.   (Folios 229 a 246, cuaderno principal).    

[6] Oficio del 23 de   septiembre de 2013, suscrito por el Decano de la Facultad de Economía de la   Universidad Externado de Colombia, Mauricio Pérez Salazar. (Folios 209 a 210,   cuaderno principal).    

[8] MP. Antonio Barrera   Carbonell.    

[9] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa (SV. Clara Inés Vargas Hernández).    

[10] Oficio del 15 de   octubre de 2013, suscrito por Ramón Javier Mesa Callejas, Decano de la Facultad   de Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia. (Folio 251, cuaderno   principal).    

[11] Suscrito por   Alexander Maldonado Atencio, Director del Programa de Economía de la Universidad   del Magdalena. El concepto fue rendido por uno de los docentes de la   institución, profesor Beethoven Herrera Valencia. (Folios 271 a 276, cuaderno   principal).    

[12] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández. En esta sentencia se declaró   la exequibilidad de la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo   Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997”   y de la Ley 652 de 2001, aprobatoria de dicho instrumento.    

[13] Concepto suscrito   por el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado.   (Folios 253 a 267, cuaderno principal).    

[14] Tales características han sido   destacadas, entre otras, en las sentencias C-378 de 1996 (MP. Hernando Herrera   Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-468 de 1997 (MP. Alejandro   Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-400 de 1998 (MP:   Alejandro Martínez Caballero. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera   Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria   Díaz); C-206 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP.   Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y   Humberto Sierra Porto); C-958 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime   Araujo Rentería); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de   2007 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. Jaime Araujo Rentería); C-464 de 2008   (MP. Jaime Araujo Rentería. SV. Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP.   Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería); C-383 de 2008 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araujo Rentería); C-189 de 2008 (MP: Manuel José   Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería); C-031 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería); C-094 de 2009 (MP.   Clara Elena Reales Gutiérrez. SV. Jaime Araujo Rentería); C-150 de 2009 (MP.   Mauricio González Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva); C-195 de 2009 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378   de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. María Victoria   Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio), C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva); C-982 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[15] Corte Constitucional C-750 de   2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería).    

[16] Folio 17, cuaderno   principal.    

[17] Suscrito por   Santiago Díaz Cediel, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E),   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores.    

[18] Folio 12 vto,   cuaderno principal.    

[19] Gaceta del Congreso No 894 del 25   de noviembre de 2011,  pp. 18-25. (Folios 111 vto a 118, cuaderno de   pruebas No. 2).    

[20] Gaceta del Congreso   No. 97 del 23 de marzo de 2012, pp. 1-9. (Folios 74 a 82, cuaderno de pruebas   No. 2).    

[21] Acta No. 17 del 27 de marzo de 2012,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 547 del 23 de agosto de 2012: ““COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL   PERMANENTE || ACTA NÚMERO 17 de 2012 (marzo 27). “El   Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al anuncio de   proyecto:    

Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del   Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley   para la próxima sesión: (…)   7. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se   aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo   Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta   de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el   Proyecto de Enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional   para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional,   adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores, mediante   la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y   Crédito Público.    

Ponente: Honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.    

Publicaciones:   Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 894/1.    

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso número 97 de   2012.    

Le informo señora Presidenta, que han sido anunciados los   proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de comisión.   La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive: Levanta la sesión y se convoca para mañana a las 10:00 a. m.”      

[22] “El señor Presidente,   Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, informa: señor Secretario en razón a que   no tenemos quórum para decidir, anunciar nuevamente los proyectos de ley,   para la próxima sesión de Comisión.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González   González, procede con el anuncio de proyectos de ley: Por instrucciones de la   Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de   discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión: (…)    

7. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de   la cual se aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo   Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el   Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril   de 2008, y el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario   Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores, mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y   Crédito Público.    

Ponente: honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.    

Publicaciones proyecto de ley: Gaceta del Congreso  número 894 de 2011.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 97   de 2012    

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa,   anunciados los proyectos para la próxima sesión de Comisión, citamos para   el martes 10 de abril a las 10:00 a.m., en este mismo recinto. Quedamos citados   para el martes 10 de abril a las 10:00 a.m. para discutir los proyectos   anunciados. Gracias || Se levanta la sesión.” (Subraya la Sala).             

[23] Acta No. 19 del   10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 233 del 15 de mayo   de 2012: “El Secretario informa a la presidencia que reposan dos   proposiciones de aplazamiento sobre los Proyectos de ley número 123 de   2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado sobre asistencia   legal mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y la Confederación   Suiza, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. (…) Otra presentada por la   Senadora Myriam Alicia Paredes, del Proyecto de ley número 175 de 2011   Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del   Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para reforzar la   representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado   el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante   Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el Proyecto de enmienda del   Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para ampliar las   facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de   abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución   63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.  (…)   El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, somete a consideración de   los Senadores de la Comisión las proposiciones de aplazamiento del Proyecto   número 123 de 2011 y del Proyecto 175 de 2011 Senado. Lo aprueban los miembros   de la Comisión.  || El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González González, le informa a la Presidencia que sí han sido aprobadas, las   proposiciones de aplazamiento de los Proyectos de ley 123 de 2011 Senado y 175   de 2011 Senado.     

Se continúa con el Orden del Día. El Secretario informa a la   Presidencia, que el siguiente punto es el anuncio de discusión y votación de   proyectos de ley: (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga,   solicita al Secretario anunciar proyectos para la próxima sesión de Comisión. El   Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da lectura al anuncio   de proyectos de ley: por instrucciones del señor Presidente de la Comisión   Segunda, me permito anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la   próxima sesión de Comisión: (…) 2.   Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban   el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario   Internacional, para reforzar la representación y la participación en el Fondo   Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta   de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el   proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario   Internacional, para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario   Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.   Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.   Ponente: honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre. Publicaciones:   Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 894 de 2011. Ponencia Primer   Debate: Gaceta del Congreso  número 97 de 2012. Le informo señor Presidente, que han sido anunciados los   proyectos de ley para la próxima sesión. El señor Presidente, Senador Carlos   Emiro Barriga, informa que se cita para la próxima sesión a las 10:00 en este   mismo recinto. Gracias. Se   levanta la Sesión.”    

[24] Acta No. 20 del 17   de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 233 de 15 de mayo de   2012.    

[25] El   artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto   Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El   artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del   siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión   diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o   Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”     

[26] Véase entre muchas otras las   sentencias   C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de   2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba   Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)  y los Autos 038 de 2004 y 089 de   2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27] Ver por ejemplo las sentencias  C-533 de 2004 (MP.   Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba   Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo   Uprimny Yepes);   C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  C-400 de 2005 (MP. Humberto   Sierra Porto);  C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José   Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto   Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV.   Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño,   SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra);  C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco   Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y   SV. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra);    C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería);    C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería);    C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería);  C-676 de 2006 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa);    C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime   Araujo Rentería);    C-933 de 2006 (MP.   Rodrigo Escobar Gil);    C-309 de 2007 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio   Sierra Porto);   C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería);    C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla);  C-927 de 2007 (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto);  C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil);    C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández);  C-031 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto);  C-150 de 2009 (MP. Mauricio González   Cuervo);  C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio);  C-248 de   2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva);  C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa;    También ver   autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime   Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime   Araujo Rentería);  A-053 de 2007 (MP.   Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,   SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández).    

[28] Corte Constitucional.   Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes).   Ver también la Sentencia C-930 de   2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar   Gil y Álvaro Tafur Galvis).    

[29] M.P. Juan Carlos   Henao Pérez (SV María   Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Luis Ernesto Vargas   Silva). Aunque los magistrados disidentes presentaron dos escritos   independientes, su inconformidad se relacionó con la flexibilización excesiva   del requisito de anunciar la fecha de votación con certeza, cuando se utiliza la   expresión la próxima sesión, pues no en todos los casos el contexto   permite inferir con claridad cuándo se llevará a cabo esa sesión.    

[30]   ARTICULO 145. El Congreso   pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con   menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse   con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación,   salvo que la Constitución determine un quórum diferente.    

[31]   ARTICULO 146. En el Congreso   pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán   por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija   expresamente una mayoría especial.    

[32] “ACTA DE PLENARIA 52 DEL 05 DE JUNIO DE 2012 SENADO  (…) Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto   Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que   se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (…) Proyecto de ley con ponencia para segundo   debate:    

Proyecto de ley número 175 de   2011 Senado, por medio de la cual se   aprueba “La Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de   2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada   el 28 de abril de 2008, y “La enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo   Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008   (…) Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y   convoca para el día miércoles 6 de junio 2012,   a las 10:00 a.m.”.    

[33] Los Senadores Parmenio Cuéllar   Bastidas, Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Jorge Enrique Robledo Castillo.    

[34] Gaceta del   Congreso 495 de 2012 (folios 68 y 69). El texto definitivo aprobado por la   Plenaria del Senado se publicó en la Gaceta del Congreso N° 535 del 21 de agosto   de 2012.    

[35] Artículo  5°. “El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:    

Los miembros de cuerpos colegiados de elección   directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el   bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos   que determine la ley.    

El elegido es responsable políticamente ante la   sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias   de su investidura”.    

[36] “Artículo 2º. “El   artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo 130. Votación nominal.   Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las   excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o   adicionen. || En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento   electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado   de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, s   llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.   || Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente   de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos ente la iniciación de   la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos   por votación. || Dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, las   cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las   votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos   correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos   y formatos de fácil acceso y divulgación pública (…)”.    

[37] ARTÍCULO 1o. “El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará   así:    

Artículo 129. Votación Ordinaria.   Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los   Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará   sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la   verificación, se tendrá por exacto el informe.    

Si se pidiere la verificación por   algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier   procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y   el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta   de la sesión.    

Teniendo en cuenta el principio de   celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se   establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los   congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política,   tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de   2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria   antes descrito:    

1. Consideración y aprobación del   orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.    

2. Consideración y aprobación de actas   de las sesiones.    

3. Consideración y aprobación de   corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de   ley.    

4. Suspensión o prórroga de la sesión,   declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de   duelo o circunstancia de fuerza mayor.    

5. Declaratoria de sesión reservada.    

7. Declaración de suficiente   ilustración.    

8. Mociones o expresiones de duelo, de   reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden   protocolario.    

9. Proposiciones de cambio o traslado   de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.    

10. Resolución de las apelaciones   sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de   las comisiones.    

11. Proposiciones para citaciones de   control político, información general o de control público o para la realización   de foros o audiencias públicas.    

12. Adopción o aprobación de textos   rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.    

13. Decisiones sobre apelación de un   proyecto negado o archivado en comisión.    

14. Decisión sobre excusas presentadas   por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras   legislativas.    

15. Adopción de los informes de las   Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.    

16. Tampoco se requerirá votación   nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad   por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte   del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada   por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del   articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes   proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.    

17. El título de los proyectos siempre   que no tenga propuesta de modificación.    

18. La pregunta sobre si la cámara   respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la   Constitución.    

19. La pregunta sobre si declara   válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus   comisiones.    

20. Los asuntos de mero trámite,   entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y   legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos   de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de   similar naturaleza.    

PARÁGRAFO 1o. La verificación de la votación   ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y   pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del   voto de cada congresista.    

PARÁGRAFO 2o. Aceptado o negado un   impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no   será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos   que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo”.    

[38] Al respecto, ver las sentencias   C-737 de 2001 [MP. Eduardo Montealegre Lynett] y C-786 de 2012 [M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva].    

[39] Ibídem.    

[40] El principio   democrático obliga que las decisiones adoptadas por el Congreso de la República   “estén precedidas de la aplicación de un procedimiento reglado, que garantice la   adecuada formación de la voluntad democrática del Congreso”. Uno de esos   presupuestos es el principio de publicidad (C-786/12, C-840/08, MP Jaime Córdoba   Triviño).     

En las sentencias   C-473 de 2004 y C-168 de 2012, la Corte ha explicado la importancia del   principio de publicidad para la adecuada realización del principio democrático,   así como de las normas que regulan el trámite legislativo. Estas normas están   dirigidas a asegurar un proceso “deliberativo, participativo, regulado,   transparente, igualitario”, en el que se aseguren el pluralismo mediante la   intervención de representantes de las distintas “corrientes de pensamiento que   encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representación   popular”. Solo un procedimiento de adopción de decisiones guiado por esos   principios y dirigido a esos fines puede considerarse resultado de la   deliberación democrática y, por lo tanto, ostentar la presunción normativa   de corrección constitucional. (T-760/01 y T-786/12).    

Por ese motivo,   la conformación de la voluntad democrática del Congreso depende de la debida y   oportuna información, publicidad y conocimiento de los asuntos objeto de debate.   “para que las cámaras puedan adoptar una decisión informada y  deliberada   sobre los proyectos de ley, deben establecerse mecanismos idóneos y suficientes   para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas. Es bajo   esta lógica que la Constitución y la jurisprudencia constitucional han   establecido y desarrollado el alcance de la obligación relativa a que el   procedimiento legislativo cumpla con el principio de publicidad, entendido como   la obligación de que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso,   antes de darle curso en la comisión correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en   el numeral primero del artículo 157 C.P., precepto replicado por el artículo 157   del Reglamento del Congreso (C-688/02, C-951/01, C-786/12)”.    

[41] Del examen del trámite dado a las   objeciones gubernamentales en el Congreso de la República, la Corte   Constitucional pudo constatar que dicho informe fue votado tanto en el Senado de   la República como en la Cámara de Representantes, mediante votación ordinaria,   contraviniendo lo preceptuado en el artículo 133 de la Constitución y en la   norma que lo desarrolla, la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”,   modificatoria de la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del   Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.    

[42] Sobre la votación   secreta, la  Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”,    dispone: “ARTÍCULO 3o. La Ley 5ª de 1992 tendrá un artículo 131, el   cual quedará así: // Artículo 131. Votación secreta. No permite   identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán   procedentes cuando el número de votos recogidos no sean (sic) igual al de   los votantes. // Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos: //   a) Cuando se deba hacer elección; // b) Para decidir sobre proposiciones de   amnistías o indultos. Aprobado (sic) la votación secreta, el Presidente   dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la   leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada   Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la   papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente   designará una comisión escrutadora.”    

[43] MP. María Victoria   Calle Correa.    

[44] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV.   María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[45] MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV.   Mauricio González Cuervo.    

[46] C-1017 de 2002. MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez. SV Jorge Ignacio Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla. AV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). En la Decisión, la Corte analizó los siguientes   problemas jurídicos: “(i) si el literal a) del artículo 3º de la Ley 1431 de   2011, al consagrar el voto secreto de los congresistas cuando deban hacer una   elección, vulnera el artículo 133 de la Constitución Política en el que se   instituye como regla general el voto nominal y público, pues –en criterio del   demandante– se desconoce el principio de responsabilidad política de los   congresistas frente a sus electores y la sociedad en general. Adicionalmente, es   preciso determinar, (ii) si el mismo precepto legal demandado infringe el   artículo 108.6 del Texto Superior, por cuanto –según el actor– impide a los   partidos y movimientos políticos verificar si sus miembros cumplieron o no con   las decisiones adoptadas por la mayoría en materia electoral, con sujeción a la   obligación de actuar conforme con el régimen de bancadas”. La Corte declaró   exequible el artículo analizado.    

[47] MP. Luis Ernesto   Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Pinilla Pinilla).    

[48] MP. Eduardo Montealegre Lynett (SPV.   Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis. SV.   Jaime Araujo Rentería, Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[49] Por eso, la Corte   señaló en la sentencia C-760 de 2001 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco   Gerardo Monroy Cabra) que el principal límite con el que cuenta la posibilidad   de devolver un proyecto al Congreso para que allí se sanee un vicio, es el   principio de razonabilidad, en virtud del cual “el sistema jurídico sólo   admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones   reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser   subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre   la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo”. Es decir, no   es constitucionalmente válido presentar como ‘subsanación de un vicio en el   procedimiento legislativo’ lo que en realidad equivaldría a repetir etapas del   proceso de formación de la ley –o de los actos legislativos- que no se   surtieron.    

[50] Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. SV y AV Jaime Araújo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra;   SV. Jaime Córdoba Triviño; SV. Clara Inés Vargas Hernández); sentencia C-576 de   2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería); Auto 311 de   2006 (M.P. marco Gerardo Monroy Cabra. SV Humberto Antonio Sierra Porto y Clara   Inés Vargas Hernández); Auto 081 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño SV. Jaime   Araújo Rentería”.    

[51] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[52] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[53] En el caso, se   trataba del Protocolo a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena   de muerte”, adoptado en Asunción (Paraguay), el 8 de   junio de 1990 durante el vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea   General  de la Organización de Estados Americanos OEA, y de la Ley 1410 del   13 de septiembre de 2010, aprobatoria del mismo.    

[54] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[55] Revisión constitucional de la Ley 1019 del   28 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘memorando de   entendimiento entre el gobierno de Australia y el gobierno de Colombia sobre   cooperación en el campo de la educación y la capacitación’, suscrito el seis (6)   de agosto de 2002”.    

[56] El   proyecto, sin embargo, tenía un vicio adicional, porque su trámite abarcó tres   legislaturas, excediendo el límite temporal que impone la Constitución Política   al Congreso de la República en el artículo 162 Superior: Como   puede observarse, no existe duda acerca de que el Proyecto de Ley 203/2004   Senado – 005/2005 Cámara, se debatió y aprobó en más de dos legislaturas,   violándose el mandato contenido en el artículo 162 de la Carta, que ordena   expresamente que “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos   legislaturas”. Conforme se mencionó, el primero y segundo debate se   realizaron en la legislatura del 20 de julio de 2003 y 20 de junio de 2004   (primera legislatura); el tercero debate en la legislatura del 20 de julio de   2004 y 20 de junio de 2005 (segunda legislatura); y finalmente, el cuarto y   ultimo debate en el curso de la legislatura del 20 de julio de 2005 y 20 de   junio de 2006 (tercera legislatura).    

[57] Y desarrollado por   la Ley 1431 de 2011, Por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política    

[58] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

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