C-134-18

         C-134-18             

Sentencia C-134/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA   EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Inhibición   por ineptitud sustantiva de la demanda    

NORMA QUE RECONOCE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exclusión de los miembros de la familia de crianza    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-No se configuró cosa juzgada    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características    

Según la jurisprudencia   constitucional el concepto de la violación es formulado adecuadamente   cuando (i) se identifican las normas que se demandan como inconstitucionales   (transcripción literal o inclusión por cualquier medio); (ii) se determinan las   disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas; y (iii) se formula   por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones   o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han   sido infringidos.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes   y suficientes    

La jurisprudencia   ha expresado que este requisito  le impone al ciudadano “una carga de contenido material   y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo   formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de   razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Únicamente con el   cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional realizar   la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional.    

JUEZ DE TUTELA EN EJERCICIO DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes a favor de los miembros de la familia de crianza    

DECISION INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Procedencia al no satisfacer la carga argumentativa   establecida por la jurisprudencia constitucional    

Expediente D-12.147    

Demandante:    

Santiago Estrada Hoyos y otros    

Asunto:    

Acción pública de inconstitucionalidad contra el   parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman   algunas disposiciones del sistema general de pensiones”.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D. C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho   (2018)           

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista   en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Santiago   Estrada Hoyos y José Gabriel Restrepo García demandaron el parágrafo del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones”, y el artículo 218 de la Ley   1753 de 2015 que modificó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual   se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”.    

Por Auto de 2 de junio de 2017[1],   el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda ante el incumplimiento de los   requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, desarrollados   por la jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001, y otorgó a los actores   tres (3) días para ajustarla, oportunidad que aprovecharon para realizar algunas   aclaraciones sobre la argumentación inicial, retirar del análisis cualquier   presunta violación del artículo 4 constitucional, indicar que sus reproches no   están dirigidos a proteger el derecho a la igualdad, y subrayar que los cargos   sólo afectan el contenido del parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

Por tanto, se dispuso su admisión el 28 de junio siguiente, en Auto[2]  que a su vez ordenó suspender términos de conformidad con lo dispuesto por la   Sala Plena[3],   fijar en lista por el término de diez (10) días, comunicar la iniciación del   proceso al presidente del Congreso, y dar traslado al señor Procurador General   de la Nación para lo de su competencia.    

En la misma providencia se invitó a que intervinieran en el   proceso, en caso de estimarlo conveniente, por un lado, al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al   Ministerio de Justicia y Derecho, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de   la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a ColPensiones.   Por el otro, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia   Colombiana de Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Fundación   Saldarriaga Concha, a DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a   la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía   -AsoFondos, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de   Antioquia, la Industrial de Santander, del Rosario, Los Andes, del Norte,   Distrital Francisco José de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Militar,   Nacional, Pontificia Javeriana (sede Bogotá), Sergio Arboleda (sede Bogotá) y   Autónoma de Bucaramanga.    

Finalmente, por Auto Nro. 317 de   2018 del 23 de mayo de 2018, se ordenó levantar la suspensión de términos[4].    

Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a   decidir sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación, se transcribe el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y se subraya   el parágrafo acusado:    

LEY 797 DE 2003    

(Enero 29)    

“Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales   exceptuados y especiales”    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.   Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la   fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de   que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge   o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que   estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido   con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su   muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera   permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del   fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado   hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y   tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá   cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si   tiene hijos con el causante aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o   compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a   percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente   artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,   antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o   compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y   se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera   o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente   al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante   siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del   fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge   con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18   años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (y cumplan   con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno); y, los   hijos inválidos si dependían económicamente del causante, (esto es,   que no tienen ingresos adicionales), mientras subsistan las condiciones   de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio   previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;    

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente (de forma total y absoluta) de este;    

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,   padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del   causante si dependían económicamente de éste.    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo   entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código   Civil.    

III. LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que la norma cuestionada vulnera   el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 42, 48, 93, 94, 228, 365 y 366 de la   Constitución Política de Colombia.    

3.1. Sostienen que el   parágrafo demandado “atenta contra la definición de un orden político,   económico y social justo (…) ya que exige sin razón constitucional válida alguna   a los hijos, padres y hermanos inválidos de crianza que prueben el vínculo de   conformidad con lo establecido en el código civil, artículos 35 (parentesco de   consanguinidad) y 50 (parentesco civil) para poder acceder a la prestación de   sobrevivencia, excluyendo el parentesco de crianza” por lo que desconoce   tanto el preámbulo como el artículo 2 de la Constitución Política.     

3.2. Explican que el artículo   primero de la Carta resulta menguado en su contenido, por cuanto si bien   pretende que “toda la actividad estatal debe encaminarse a contrarrestar las   desigualdades sociales existentes y ofrecer a todos los coasociados iguales   oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los   apremios materiales”, lo cierto es que la norma demandada les priva del   derecho a la seguridad social, lo que implica, además, un retroceso en la   política de salud del país, pues “no los ampara como beneficiarios de la   pensión de sobreviviente, puesto que exige una prueba del parentesco civil o   consanguíneo y no permite una prueba del parentesco de crianza”.    

3.3.  Encuentran que el aparte   demandado “está negando algunos de esos derechos inalienables, que revisten   el carácter de fundamentales, tales como el derecho al mínimo vital (derecho   fundamental innominado), a la vida digna, el derecho a una pensión,    considerado como fundamental autónomo, y el derecho a la salud, a un grupo de   personas familiares de un causante o afiliado al sistema, esto es, hijos, padres   y hermanos inválidos de crianza, en el caso de la pensión de sobrevivencia, los   cuales fueron excluidos de la posibilidad de acceder a una prestación económica”,   resultando discriminados en contravía de los dispuesto en el artículo 5 de la   Carta Política.    

3.4.  Consideran que el   artículo 42 de la Constitución protege a la familia como núcleo fundamental de   la sociedad, incluyendo aquélla cuya existencia se funda en el respeto, el amor   y solidaridad aun cuando sus miembros no estén emparentados por vínculos   naturales ni jurídicos, por lo que excluir “de manera injustificada a los   hijos, padres y hermanos inválidos de crianza que según las normas del Código   Civil no tiene y registro [sic], mediante el parágrafo del artículo 13 de la ley   797 de 2003, quienes conforman el grupo familiar de quien fallece, se está   violando (…) la obligación que tiene el Estado de proteger de manera integral la   familia”.    

3.5. Argumentan que la norma   demandada desconoce los preceptos contenidos en los artículos 48, 365 y 366 de   la Carta, por cuanto “excluir injustificadamente a un grupo de personas del   acceso a este servicio público, contraría una de las principales   finalidades de un Estado Social de Derecho como el nuestro, así como los   principios que orientan no sólo la Constitución sino la seguridad social en   general”, además de que constituye una regresión, “toda vez que limita el   ámbito de protección del derecho a la seguridad social a los miembros de las   familias biológicas o legales, dejando sin amparo a las familias de crianza”,   en contravía de los principios de progresividad, universalidad y solidaridad que   han de inspirar el sistema democrático.    

3.6. Advierten que en varios de   los tratados internacionales suscritos voluntariamente por el Estado colombiano,   en particular, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impone la   obligación de “perseguir un desarrollo progresivo en materia de derechos”,   por lo que el parágrafo demandado desconoce dicha obligación al excluir “a un   grupo grande de personas (los miembros de las familias de crianza) de obtener el   beneficio de acceder a una pensión de sobreviviente, en el caso del hijo, padre   y hermano inválido de crianza, porque no podrán probar el vínculo de   consanguinidad o civil con el causante, ya que no lo tienen”. Al respecto,   citan varios pronunciamientos de esta Corporación en sede de Tutela, en los que   se ordenó entregar la pensión de sobrevivientes a familiares de crianza.          

3.8. Entienden, que “la   realidad social permite ver que los vínculos afectivos, de amor, respeto,   solidaridad, ayuda mutua y demás, que se dan al interior de una familia de   crianza constituida, por ejemplo, entre un padre y un hijo de crianza, son   iguales a los vínculos que se forjan entre un hijo adoptivo y un padre   adoptante”; por tanto, “las normas acusadas transgreden el artículo 228   de la Constitución cuando desampara a los miembros de las familias de crianza   por el simple hecho de no haber cumplido con el trámite de adopción”.    

La Sala advierte que, si bien en   la demanda inicial se presentaron argumentos encaminados a sostener que el   parágrafo demandado desconocía también el artículo 4 de la Carta Política, en el   escrito de corrección los eliminaron.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en   lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 28 de junio de 2017, la   Secretaria General de esta Corporación informó que se recibieron los siguientes   escritos de intervención[5]:    

4.1.   Intervenciones oficiales.    

4.1.1.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6].   Solicitó declarar la ineptitud sustancial de la demanda, y en subsidio, declarar   la constitucionalidad de la norma. Consideró que “los cargos formulados por   los demandantes no cumplen con el requisito de certeza como quiera que las   razones de inconstitucionalidad recaen sobre una omisión legal y no sobre una   proposición jurídica real y existente”, pues, en efecto, lo que se reprocha   es la ausencia de regulación de los beneficios pensionales a la familia de   crianza, cuando lo cierto es que “no existe un imperativo constitucional que   exija regular el supuesto que se considera omitido”. Adicionalmente advirtió   sobre el riesgo de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones en caso de   extender los beneficiarios de la pensión de vejez al grupo de personas que   pretende proteger el accionante.    

4.1.2.   Ministerio de Trabajo[7].   Solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio, declarar   la exequibilidad de la norma. Por un lado, alegó que los cargos hacen referencia   a una omisión legislativa absoluta por cuanto los demandantes alegan que “no   fueron incluidos todos los llamados a percibirla [la pensión de   sobrevivientes]”, y por tanto la acción carece de objeto por no ser de   competencia de la Corte. Por el otro, sostuvo que “el solo hecho de que los   hijos, padres o hermanos de crianza no puedan acceder a la pensión de   sobrevivientes no implica en sí mismo que exista una trasgresión al régimen   constitucional”. Y finalmente advirtió, que acceder a las pretensiones de la   demanda implicaría que “actos de bondad esporádicos respecto de personas   frente a las cuales se tiene un sentimiento, podría derivar en una concepción   ampliada del término familia como núcleo básico de la sociedad, lo que podría   conllevar a la insostenibilidad del Sistema Pensional y abrir un camino de   fraude al mismo”.    

4.1.3.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[8].   Solicitó declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Sostuvo que   “la familia de crianza es una figura de creación jurisprudencial, cuya   existencia y protección se ha reconocido a partir de los principios de   solidaridad y el carácter amplio del concepto de familia”, por lo que el   juez deberá estudiar, en cada caso concreto, la procedencia de conceder la   pensión de sobrevivientes cuando se alega la existencia de familias de crianza,   dada la “indeterminación frente a las autoridades y procedimientos”, lo   que no ocurriría cuando se adelanta el proceso de adopción en el que la prueba   es el registro civil.    

4.1.4.   ColPensiones[9].   Solicitó que se subsane la demanda y se profiera un pronunciamiento de fondo que   declare la exequibilidad de la norma acusada.    

De un   lado, alegó la ineptitud sustancial de la demanda por deficiencias en las cargas   argumentativas. Adujo: 1) falta de claridad en tanto no hay un hilo conductor   que enmarque la discusión, pues “atacan el contenido normativo de una   preposición jurídica a través de la figura de la omisión legislativa relativa”,   cuando en realidad se está ante una omisión legislativa absoluta, y en   consecuencia, el texto también carece de especificidad, pertinencia y   suficiencia; 2) falta de integración de la unidad normativa, pues los   demandantes debieron solicitar que se analizara “el marco jurídico en el cual   se circunscribe el contenido demandado que contiene una norma de reenvío   específica”; y la 3) inexistencia de la cosa juzgada por cuanto si bien, en   la sentencia C-359 de 2017 se estudió el mismo aparte ahora demandado, la Corte   se declaró inhibida.        

Del otro,   explicó: 1) que se está ante una omisión legislativa absoluta por cuanto lo que   se plantea es “una ausencia total de regulación por parte del legislador”  en la materia, por lo que “debido a la completa inactividad del legislador,   la Corte Constitucional carece de referente normativo para realizar una   verdadera confrontación con la constitución, lo que impide que se pueda realizar   el examen abstracto de constitucionalidad”; 2) que se trata de un tema que   debe ser resuelto por el legislador en virtud de su potestad de configuración,   pues es a quien le corresponde hacer las leyes y por tanto, “hasta que éste   no se pronuncie, le está vedado al juez constitucional intervenir en una   competencia que no le corresponde”; 3) que en todo caso, “si el   legislador ha previsto quiénes son los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, es el mismo legislador el único facultado de [sic]   extender o modificar el modelo de seguridad social previamente establecido en la   Ley”, de manera que si la ley nada dispuso con respecto a los hijos de   crianza a efectos de extender los beneficios del sistema de seguridad social, se   trata de una decisión propia del facultado para tomarla; y 4) que, seguramente,   dicha decisión se basó en el principio de sostenibilidad fiscal en materia   pensional,  “cuya racionalización jamás debe convertirse en un escudo que justifique el   desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales, sino que debe   ser una herramienta que permita introducir ciertas limitaciones que bajo los   principios de razonabilidad y proporcionalidad, garanticen la eficacia de los   derechos y del gasto público social”.    

                                                                              

Finalmente   invitó a proferir un pronunciamiento de fondo con el propósito de tener claridad   acerca de las reglas jurídicas que deben aplicarse a los hijos de crianza.    

4.1.5.   Ministerio de Salud y Protección Social[10].   Solicitó declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues es resultado   del ejercicio de la libertad de configuración legislativa de la que goza el   legislador en la materia, sin que ello implique la vulneración de los derechos   de “las personas con las cuales han convivido y formado lazos de unión, apoyo   y solidaridad, basada en el amor, el afecto, el cariño y el respeto”, máxime   “cuando dichas personas cuentan con otros mecanismos jurídicos para ingresarlas   legalmente al núcleo familiar”. Advirtió que de realizarse un análisis   distinto que conlleve a la declaración de inexequibilidad de la norma o a su   exequibilidad condicionada, “en más peligro se colocan los recursos del   Sistema General de Seguridad en pensiones, tan dilapidado o malversado por   quienes buscan de mala fe, hacerse de forma fraudulenta a ellos”.    

4.2.   Intervenciones técnicas y académicas.    

4.2.1. Academia Colombiana de   Jurisprudencia[11].   Consideró que las pretensiones de los demandantes son justas en tanto el   precepto demandado viola el principio de igualdad ante la ley a pesar de que los   accionantes no lo hubieran alegado haciendo referencia al artículo 13   constitucional.    

4.2.2.   Fundación Saldarriaga Concha[12].   Brindó argumentos técnicos y jurídicos con el fin de cualificar la discusión de   la Sala por considerar que se trata de la oportunidad para fijar “una   posición que de manera decisiva avance hacia la protección de las familias   diversas y, dentro de ellas, de las personas con discapacidad”. Remitió a la   Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, pues, en su concepto, es el “instrumento que se constituye como   hoja de ruta global para la protección de esta población”, y en desarrollo   de su análisis, afirmó que las personas con discapacidad se encuentran,   generalmente, en situación de dependencia económica por lo que se impone al   Estado desarrollar las herramientas necesarias para garantizar el goce efectivo   de todos sus derechos, principalmente, a la seguridad social, en el entendido   que “las personas con discapacidad se encuentran en una especial [sic]   de vulnerabilidad para acceder al sistema de pensiones, como consecuencia de una   acumulación de agravios que se produce a lo largo de toda su vida”.    

4.2.3.   Instituto Colombiano de Derecho Procesal[13].   Solicitó declarar la inexequibilidad de la norma por cuanto “efectúa una   discriminación no aceptable en materia de seguridad social y que produce el   efecto contrario al perseguido por esa disposición”. Lo anterior, con base   en lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   que, al recurrir a los lineamientos desarrollados por la Organización   Internacional del Trabajo, ha defendido el principio de la primacía de la   realidad[14].    

                

4.2.4. Asociación Colombiana de   Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía –AsoFondos[15].   Solicitó declarase inhibida por ineptitud de la demanda, o en subsidio, declarar   exequible la norma demandada en el entendido que corresponde al legislador   resolver el orden de prelación entre beneficiarios para efectos de la pensión de   sobrevivientes y fijar los requisitos de acceso. En efecto, sostuvo que la   argumentación desarrollada por los accionantes sobre la inconstitucionalidad   está ausente de certeza, y es insuficiente e impertinente, por cuanto “los   actores no realizan una confrontación entre la remisión al Código Civil y las   normas constitucionales presuntamente vulneradas”, sino que lo que pretenden   es que “la Corte Constitucional llene mediante un fallo modulado una omisión   legislativa absoluta respecto de la familia de crianza como beneficiaria de la   pensión de sobreviviente”, frente a lo cual carece de competencia, pues su   regulación es de resorte exclusivo del Congreso de la República.     

4.2.5. Universidad Libre[16].   Solicitó declarar la inexequibilidad de la norma demandada, y en subsidio, su   exequibilidad condicionada en el entendido de que “tal beneficio debe   extenderse a aquellos hijos padres hermanos [sic] de crianza o de hecho que   demuestren tal calidad”. Al efecto, expuso que el Convenio 102 de la OIT, en   consonancia con los Principios de Limburgo, impone a los Estados garantizar un   mínimo de protección de los derechos sociales, económicos y culturales,   “hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el   derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la Seguridad   Social, incluido el Seguro Social”. Esto implica que si el artículo 47 de la   ley 100 de 1993, “[E]stablecía como beneficiario a quien como tal integre el   grupo familiar por adopción o prohijamiento, no solo en el sentido estricto o   judicial sino también en la realidad”, la norma demandada vulnera los   principios de progresividad e igualdad.    

4.2.6. Universidad Industrial de   Santander[17].   Solicitó declarar la inexequibilidad de la norma por cuanto impide que los   hijos, padres y hermanos inválidos de crianza gocen del derecho a “recibir   igual protección frente a los demás miembros de una familia”.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez,   mediante concepto Nro. 6423 del 3 de agosto de 2018[18],   solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciamiento.    

Analizó los requisitos de procedibilidad de la acción incoada para   advertir que no se encuentran satisfechos. En efecto, sobre los diferentes   cargos formulados por los demandantes, consideró que “la mayor parte de   ellos, se remiten exclusivamente a efectuar una transcripción de los preceptos   que se estiman vulnerados y a citar apartes jurisprudenciales respecto de los   mismos, pero no se expone una argumentación jurídica que genere una duda sobre   el desconocimiento y trasgresión de las normas superiores invocadas”.    

Y sobre el asunto de fondo, recordó que aunque “la Corte ha   considerado que negar la pensión de sobrevivientes a los familiares de crianza   resulta violatorio de la Constitución y, por ende, ha tutelado el derecho a la   seguridad social de los familiares de crianza otorgándoles el acceso a la   pensión de sobrevivientes a través de órdenes de tutela”, lo cierto es que   “a pesar de tener raigambre constitucional y protección especial, [la   familia de crianza] aún no cuenta con un régimen legal autónomo e   independiente”  por carecer del elemento constitutivo de la voluntad responsable de conformar   una familia en los términos del artículo 42 de la Constitución Política. Lo   anterior le llevó a concluir que los accionantes pretenden un pronunciamiento   sobre una omisión legislativa absoluta con respecto de la cual esta Corporación   carece de competencia.      

VI. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE    

1. La competencia    

De conformidad con lo establecido   en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es   competente para conocer de la demanda de la referencia, pues la disposición   acusada hace parte de la Ley 797 de 2003.    

2. Cuestiones previas    

2.1. Sobre la cosa juzgada    

El agente de ColPensiones   advirtió que en el caso de autos no se configura la cosa juzgada, por cuanto en   la sentencia C-359 de 2017, en la que fue sometido a control abstracto de   constitucionalidad el mismo parágrafo ahora demandado, la Corte se declaró   inhibida para decidir de fondo.    

En esa ocasión, los demandantes   sostuvieron que la norma demandada desconocía los artículos 1, 13, 42, 48 y el   numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política al favorecer una   “desigualdad injustificada” que viola los principios de dignidad y   solidaridad sobre los que se debe construir un Estado Social de Derecho, además   de que configura una omisión legislativa relativa. Al respecto, esta Corporación   decidió inhibirse de conocer el fondo del asunto por no cumplir, la demanda, con   los requisitos de argumentación necesarios para generar “una duda razonable   de inconstitucionalidad frente a una regulación integral de los beneficiarios de   la pensión de sobreviviente en cada uno de los regímenes pensionales, comoquiera   que el parágrafo censurado simplemente remite a la acreditación de un vínculo   filial según la normatividad civil”.    

       

Y dado que “las decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas   causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le   plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito”[19] y que, por tanto, “el problema que ha sido   llevado a la justicia queda sin resolver” [20], esta Sala comparte las conclusiones del interviniente y descarta la   configuración de la cosa juzgada constitucional.    

El artículo 241 de la   Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la   guarda de su integridad y supremacía y, en sus numerales 4º y 5º, le atribuye la   función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los   ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.    

Esta Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad   contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a   la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita   adelantar una discusión en el marco constitucional a partir de la confrontación   del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato   Superior.    

En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha   señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre   leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e   insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos   señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[21];   y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes, o que no lo   estén, pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[22].    

En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda,   el libelo presentado debe cumplir los requisitos exigidos para la debida   estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a exponer:    

De conformidad con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las   demandas de inconstitucionalidad deberán señalar: (i) las normas acusadas   como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se   consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos   han sido violados, (iv) si se acusa quebrantamiento del correcto trámite   legislativo, debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado; y   (v) la razón por la cual la Corte es competente.    

Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las   razones por las cuales la disposición demandada se considera inconstitucional,   esta Corte ha identificado que supone elaborar correctamente el concepto de la   violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación   es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas que se   demandan como inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por   cualquier medio); (ii) se determinan las disposiciones constitucionales   que se alegan como vulneradas; y (iii) se formula por lo menos un cargo   de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o motivos por los   cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.    

En cuanto a este último requisito la jurisprudencia ha expresado   que se le impone al ciudadano “una carga de contenido material y no   simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado   contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o   motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[23].   Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez   constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto   constitucional.    

En el sub lite, los demandantes elevaron cargos por la   presunta violación de los artículos 1, 2, 5, 42, 48,   93, 94, 228, 365 y 366 de la Constitución Política, con base en un único   argumento dirigido a sostener que el parágrafo demandado, al excluir de la lista   de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al padre, hijo y hermano de   crianza, les dejaba desprotegidos del goce efectivo de sus derechos   fundamentales.    

Al respecto, la Sala considera que existe ineptitud sustantiva de   la demanda, puesto que sus fundamentos no cumplen con la carga   argumentativa establecida por la jurisprudencia constitucional en relación con   los requisitos jurisprudenciales de especificidad[24],    certeza[25]  y suficiencia[26]  necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad por   presunta vulneración de las normas referidas.    

En efecto, mediante la Ley 797 de   2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de   Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, publicada en el Diario   Oficial Nro. 45.079 de 29 de enero de 2003, el Congreso de la República,   inspirado –según lo dicho en la exposición de motivos- en los principios de   equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva,   reformó el Sistema General de Pensiones con el objetivo de eliminar los regímenes especiales y exceptuados que permitían que ciertos grupos   poblacionales disfrutaran de unos derechos pensionales diferentes a los del   resto de los colombianos, y poder así, mantener su viabilidad fiscal.    

Sobre los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, el artículo 13 modificó los artículos   47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y reprodujo el orden de prelación de las personas afectivamente más cercanas al causante a quienes se   les garantiza la protección económica y social una vez ocurrida la muerte de   aquél, a través de la sustitución de la pensión. El parágrafo introdujo la vía   probatoria que permitirá gozar de este derecho a quien alegue vínculos de padre,   hijo o hermano inválido, a través de la remisión a la norma aplicable del Código   Civil, parámetro normativo que los accionantes consideran excluyente de la   familia de crianza que, por su propia naturaleza, no puede cumplir con los   requisitos probatorios que exige la legislación ordinaria.  Esta posición   es compartida por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre y la Universidad Industrial   de Santander, que coinciden en afirmar que se trata de una discriminación   inaceptable en materia de seguridad social.    

Por su parte, el Ministerio de Hacienda, el   Ministerio de Trabajo, ColPensiones, AsoFondos y el Procurador General de la   Nación, consideran que el libelo demandatorio no cumple con los requisitos de   procedibilidad para que esta Corporación se pronuncie de fondo, por cuanto los   cuestionamientos elevados a la norma no se dirigen contra lo que la misma   dispone, sino contra aquello que omite. Al respecto, esta Sala no entrará a   analizar la existencia de la eventual omisión legislativa aducida por los   intervinientes en tanto no fue esgrimida por los accionantes.    

Ahora, al evaluar las razones en   las que los accionantes sustentan la inconstitucionalidad del parágrafo del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte observa que es fácilmente   comprensible que aquello que pretenden los accionantes, al alegar la exclusión   de los miembros de la familia de crianza como eventuales beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes –único cargo elevado contra la norma acusada- es,   precisamente, aumentar la lista de beneficiarios.    

Por tanto, la exigencia de especificidad quedó   ausente de sustento en la censura, no por lo que alegan quienes se oponen a las   argumentaciones del libelista, sino porque el parágrafo demandado simplemente se   limita a remitir al Código Civil a efectos de acreditar el vínculo de filiación   para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el pretendiente sea el padre,   hijo o hermano inválido del causante. Y, dado que la norma demandada no tiene   por objeto listar los beneficiarios de dicha prestación, de su texto no puede   deducirse que la familia de crianza esté excluida.    

En consecuencia, los argumentos tampoco son ciertos  ya que contienen una apreciación subjetiva e interpretación   particular de la disposición acusada, consistente en que la remisión al Código   Civil desampara a la familia de crianza del causante al excluirla de la lista de   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues, para la comprobación de su   vínculo afectivo, “exige cumplir con los requisitos a los que se refieren los   artículos 35 (parentesco de consanguinidad) y   50 (parentesco civil)”, produciendo consecuencias   contrarias a los objetivos mismos de la Constitución, lo que “atenta contra   la definición de un orden político, económico y social justo”. Para la   Corte, estas conclusiones no se desprenden obligatoriamente de la norma   demandada, y por tanto, se advierte que la interpretación subjetiva o aplicación   concreta e individual de una ley no es objeto del control abstracto de   constitucionalidad; juicio que, como es sabido, solo opera cuando se trata de   establecer si el contenido normativo demandado resulta contrario a la   Constitución Política.    

Finalmente, los cargos tampoco son   suficientes en el sentido de que, como también lo advirtió el Ministerio   Público, no surge una duda capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la   presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un   pronunciamiento por parte de esta Corporación, pues las argumentaciones se   concentran en apreciaciones subjetivas con base en las cuales, los miembros de   la familia de crianza “no podrá(n) probar el   vínculo de consanguinidad o civil con el causante, ya que no lo tienen, pues su   vínculo es de crianza, perdiendo el fundamento y sustento económico el derecho   al mínimo vital”, por lo que esta Corporación está   llamada a inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así lo   declarará.             

Lo anterior no impide que el juez   de tutela –en control concreto de constitucionalidad-, tal y como lo sostuvieron   en sus intervenciones el Procurador General de la Nación y el ICBF, continúe   pronunciándose sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor   de los miembros de la familia de crianza, siempre que, en cada caso, encuentre   satisfechos los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido para   el efecto[27],   y hasta tanto el legislador defina el régimen legal a través del cual desarrolle   los requisitos y procedimientos para que los miembros de la familia de crianza   puedan acceder a la pensión de sobrevivientes de la misma forma en la que   acceden quienes logran acreditar un vínculo según la normatividad civil.    

VII. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de   fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 13 de la Ley 797 de   2003, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio   35 del cuaderno 1.    

[2] Folio   76 del cuaderno 1.    

[3] Con la expedición del Decreto 889 de 2917,   la Sala Plena de la Corte decidió, mediante Auto 305 del 21 de junio de 2017,   suspender “los términos en los procesos de constitucionalidad enumerados en   el fundamento jurídico sexto” que “hayan sido admitidos para trámite ante   la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”.    

[4] Folio   256 del cuaderno 2.    

[5] Folio 356 del cuaderno 2. Constancia   secretarial del 6 de julio de 2018.    

[6] Folio   318 del cuaderno 2.    

[7] Folio   333 del cuaderno 2.    

[8] Folio   250 del cuaderno 2.    

[9] Folio   125 del cuaderno 1.    

[10] Folio   191 del cuaderno 1.    

[11] Folio   156 del cuaderno 1.    

[12] Folio   168 del cuaderno 1.    

[13] Folio 120 cuaderno 1.    

[14] “Pues bien, pudiera estimarse conforme   lo entiende el recurrente, con apoyo en los artículos 1 de la ley 29 de 1982 y   42, inciso 5 de la Constitución, que cuando la ley menciona a los hijos como   beneficiarios, alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el   causante y a los adoptados con los requisitos de ley (Código del Menor at 96).   Sin embargo, esta interpretación que puede ser válida en el derecho civil de   familia, resulta demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo   objetivo y filosofía está en proteger a las personas frente a las contingencias   que afecten su calidad de vida y la puedan colocar en situación indigna de un   ser humano”.  Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia con radicación 17607 del 16 de mayo de 2002.    

[15] Folio   292 del cuaderno 2.    

[16] Folio   144 del cuaderno 1.    

[17] Folio   184 del cuaderno 1.    

[18] Folio   378 del cuaderno 2.    

[19] Sentencia C-666 de 1996.    

[20]   Sentencia C-258 de 2008.     

[21] Ver entre otras, Corte Constitucional,   Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.    

[22] Ver entre otras, Corte Constitucional,   Sentencia C-699 de 2016.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de   2001. En dicho fallo la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el   tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.    

[24] “Las razones son específicas si   definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera   la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo   constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y   directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de   concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio   de constitucionalidad.” Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.    

[25] “Que sean ciertas significa que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente   [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas   vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación   del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable   a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control   difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones   inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender   deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se   desprenden”. Corte Constitucional, Sentencia, C-1052 de 2001.    

[26] “La suficiencia que se predica de las   razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar,   con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y   probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto   del precepto objeto de reproche. (…) Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.   Sentencia C-1052 de 2001.    

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