C-134-19

Sentencias 2019

         C-134-19             

Sentencia   C-134/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO CIVIL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE   LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia     

Referencia: expediente: D-12272    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 del Código Civil    

Actora: Olga Cecilia Lopera Bonilla    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241,   numeral 4º de la Constitución Política, la ciudadana Olga Cecilia Lopera   Bonilla, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo   154 del Código Civil, modificado por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por el   artículo 6 de la Ley 25 de 1992.    

Por medio de auto de fecha diecinueve (19) de   septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra   el artículo 154 del   Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, al   constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067   de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que   emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano   impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al   Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la   Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de   Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo   consideran conveniente intervengan en el presente proceso.    

Así   mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales -ANDI, al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, a los juristas Carlos Fradique-Méndez y Helí Abel Torrado Torrado, y a   los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la   Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de   Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la   Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad   Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia,   Universidad de la Sabana y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del   Rosario.    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 de 2017, ordenó la   suspensión de términos de diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos   del asunto bajo estudio. Posteriormente, con base en el plan de trabajo y en el   orden cronológico de las decisiones de admisión proferidas por el magistrado   sustanciador, la misma Sala dispuso mediante Auto 540 del veintidós (22) de   agosto de 2018, levantar la suspensión de términos y, en consecuencia, ordenar a   la Secretaría General de esta Corporación notificar dicha decisión.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y   resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible   parcial, en el entendido de que las causales de divorcio en sí mismas no generan   una violación a los artículos 13 y 16 Superiores, sino que la   inconstitucionalidad se debe a que no prevé la posibilidad de divorciarse de   manera unilateral:    

“CÓDIGO CIVIL    

Artículo 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de   1992, artículo 6º. Son causales de divorcio:    

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los   cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonado.    

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de   los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.    

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.    

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.    

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes,   salvo prescripción médica.    

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o   síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física   del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.    

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o   pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y   convivan bajo el mismo techo.    

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya   perdurado por más de dos años.    

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez   competente y reconocido por éste mediante sentencia.”    

B.            LA DEMANDA    

Se solicita a este Tribunal declarar   la inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, modificado por la   Ley 1° de 1976 y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, al   considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución   Política. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la vulneración   a los antedichos mandatos constitucionales:    

1.             Para comenzar, plantea la demandante que según el Concordato   celebrado en 1886 entre el Estado y la Santa Sede, al matrimonio católico se le   reconocen plenos efectos sin ser necesario un doble ritual religioso y civil.   Posteriormente, al suscribirse el Concordato de 1973, se validó la nulidad del   matrimonio católico, y con la Ley 20 de 1974 se les otorgaron efectos civiles a   las nulidades eclesiásticas. Específicamente, se señala en el escrito que a   quienes contraen nupcias por el rito de la Iglesia Católica se les permite   invocar unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico,   con independencia de la causa.    

2.             Con fundamento en lo anterior, afirma que en Colombia existe la   posibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente por causas diferentes a las   taxativamente reguladas en la Ley, pero que dicha posibilidad es exclusiva de   quiénes estén casados según un rito religioso. En opinión de la demandante, lo   anterior, crea una desigualdad en los derechos de quienes no hacen parte de una   determinada confesión religiosa, en el ejercicio de su derecho constitucional a   la libertad de cultos, como una manifestación de su derecho constitucional del   derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

3.             Precisa que el artículo 154 del Código Civil es contrario a los   artículos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Carta   “(…) no porque las causales taxativas [de divorcio] consagradas en los   numerales 1 al 9 conlleven una vulneración a los mismos, sino porque la norma   crea una desigualdad jurídica al no consagrar la posibilidad de solicitar el   divorcio unilateral para las personas casadas por el rito civil por otras causas   adicionales a la del numeral octavo.”. Por esta razón, afirma que la   inconstitucionalidad de la norma acusada radica en la falta de una regulación   más extensa en cuanto a las causales de divorcio previstas para el matrimonio   civil.    

4.             En punto al numeral 8° de la norma demandada, referente a la   separación de cuerpos de hecho, manifiesta que este fue objeto de   pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-746 de 2011, lo cual no   excluye la posibilidad de hacer un análisis sobre la necesidad de incluir en la   norma otras causales que permitan invocar el divorcio de forma unilateral.   Ejemplifica la demandante en su escrito que en los casos en los que los cónyuges   no pueden dar un adecuado y oportuno cierre a la terminación del proyecto de   vida común, son los hijos quienes quedan expuestos a que, dentro del conflicto   de sus padres, presenten dificultades psicológicas.    

5.             La demandante cita apartes de las sentencias C-660 de 2000, C-821   de 2005 y C-985 de 2010[1], para señalar que las diferencias   entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso, conllevan a desigualdad en   los derechos concedidos a unos y otros, específicamente, en relación a la   posibilidad de solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Así,   la persona se ve obligada a permanecer casada aún contra su voluntad por un   tiempo determinado al no poder invocar una causal diferente que le permita   solicitar el divorcio.    

6.             Por otro lado, afirma que la demanda no tiene por objeto   controvertir la “cosa juzgada absoluta” que se configuró sobre los numerales   primero (sentencia C-660 de 2000), sexto (sentencia C-246 de 2002) y octavo   (sentencia C-746 de 2011) de la norma acusada, ni tampoco pretende cuestionar la   exequibilidad de los otros numerales que no han sido demandados. Sin embargo,   aduce que esta disposición jurídica no está bajo el supuesto de la “cosa juzgada   absoluta”, porque los cargos planteados en este escrito versan sobre un tema que   no ha sido estudiado por la Corte.    

7.             Con base en los pronunciamientos C-1033 de 2002, C-278 de 2014 y   SU-214 de 2016 de la Corte, y lo previsto en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992[2], la   demandante señala que, en lo que respecta al derecho a la igualdad, los sujetos   que se casan por el rito civil y los que lo hacen a través del rito religioso, a   pesar de que son “comparables” y están bajo la misma normatividad,   reciben un trato desigual sin justificación objetiva ni razonable. Sostiene que,   aun cuando ambas formas de contraer matrimonio surten las mismas consecuencias   jurídicas, imponen obligaciones y reconocen derechos similares, quienes se casan   por el rito religioso tienen mayores ventajas al momento de solicitar la   disolución del vínculo respecto de aquellos que lo hacen por el rito civil. A   modo de ejemplo, señala que, quien contrae matrimonio religioso puede solicitar   la nulidad del matrimonio siendo o no el culpable de los hechos, con o sin   participación del cónyuge, aun con su oposición y sin dejar el hogar hasta tanto   no se resuelva el proceso, por lo cual, no se anticipan los gastos ni la   disolución del grupo familiar; contrario a lo que ocurre en el matrimonio civil,   en donde el cónyuge interesado en solicitar el divorcio solo puede recurrir a la   separación de cuerpos por el término previsto en el numeral octavo de la norma   acusada.    

8.             Finalmente, solicita a la Corte que, en adición a la declaratoria   de inexequibilidad parcial de la disposición demandada, proceda a exhortar al   Congreso de la República a proferir la normatividad correspondiente que   garantice la protección al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de   las personas casadas válidamente mediante la celebración del matrimonio por el   rito civil, ampliando las causales para solicitar el divorcio de forma   unilateral. Lo anterior, dejando en cabeza del juez de familia realizar un   análisis del caso concreto, para decretar o no el divorcio.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.                  Ministerio de Justicia y del Derecho[3]    

El   interviniente solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada,   respecto de los cargos propuestos, con base en las siguientes razones:    

Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Manifiesta que este cargo no está llamado a prosperar   porque se basa en una falsa premisa, cual es que tanto el divorcio en el derecho   civil como la nulidad del matrimonio en el derecho canónico son dos figuras   similares. Advierte que, contrario a lo sostenido por la demandante, se trata de   dos extremos que no pueden ser comparables para cuestionar la igualdad del   tratamiento en materia de rompimiento del vínculo, toda vez que generan efectos   jurídicos distintos. A diferencia de la nulidad del matrimonio católico, en el   cual se cuestiona la validez y existencia del vínculo, el divorcio parte del   supuesto de la validez de este, sin embargo, surgen con posterioridad   circunstancias por las cuales la ley justifica su terminación[4].   Por lo anterior, concluye que, de realizarse el juicio integrado de igualdad, se   encontraría que el cargo no cumple con los elementos exigidos por la   jurisprudencia de esta Corte para desarrollar el test de igualdad[5].    

Cargo por desconocimiento del artículo 16 de la Constitución. Aduce que este asunto ha sido resuelto por la   jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de defender la constitucionalidad   del artículo 154 del Código Civil[6].   Ello, al considerar que, el hecho de que la norma acusada no consagre como   causal de divorcio la simple voluntad unilateral de uno de los cónyuges se debe   a la necesidad de que se valoren los intereses de los hijos y de los propios   contrayentes, así como de los terceros que pudieran ver afectadas sus   expectativas lícitas o sus derechos. Además, señala que, en la medida que el   matrimonio es un contrato solemne, es razonable, desde el punto de vista   constitucional, que el legislador establezca las situaciones de incumplimiento   de este en las mencionadas causales de divorcio.    

2.                  Intervenciones académicas    

a.                  Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[7]     

El interviniente solicita que se declare la exequibilidad  de la norma acusada. En concreto, señala que los cargos formulados en la demanda   carecen de aptitud material para ser estudiados, en razón a que, confunden   los fenómenos de nulidad, anulación y divorcio del matrimonio, y plantean un   problema de igualdad que no guarda ninguna relación con la norma demandada, sino   que, parece estar relacionado con todo el régimen jurídico del matrimonio.     

El interviniente solicita a esta Corporación que se   declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados por la   demandante, al considerar que, los argumentos en los que estos se soportan no   reúnen los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por   cuanto, el supuesto fáctico que se discute no emana de la norma acusada, sino   que se deriva de una interpretación subjetiva de la misma.    

En cuanto al cargo por violación del derecho a la   igualdad, señala que las causales de divorcio contenidas en la norma acusada   pueden ser invocadas por cualquier persona, sin importar que el matrimonio sea   civil o religioso, lo que reconoce el derecho a la igualdad de los contrayentes.   Considera que, es erróneo afirmar que hay un tratamiento desigual para alguien   que por decisión autónoma no decide acogerse a ninguna religión y solamente se   somete a las leyes civiles, aceptando las consecuencias que esto trae. Además,   no se debe ofrecer el mismo tratamiento a aquellos que contraen nupcias a través   del rito religioso y a los que lo hacen por el rito civil, porque se encuentran   en circunstancias de hecho diferentes.    

Con relación a la configuración de una omisión   legislativa relativa, manifiesta que, el escrito de demanda no cumple con los   requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, ni hay fundamento   suficiente para invocarla. Aduce que, con el propósito de garantizar la   estabilidad de la institución de la familia, el legislador excluyó, de manera   justificada y objetiva, una causal unilateral de divorcio diferente a las   consagradas en la norma acusada.    

c.                  Academia Colombiana de   Jurisprudencia[9]    

El   interviniente considera que se deben negar las pretensiones de la demanda,   por las siguientes razones: (i) en estricto sentido, no hay norma acusada porque   la demandante reconoce que las causales del artículo 154 del Estatuto Civil no   violan la Carta; (ii) no se trata de una demanda de inconstitucionalidad sino de   una petición a la Corte para que ejerza una función que no le corresponde, esto   es, el ejercicio de la iniciativa legislativa en un tema que no se relaciona con   las funciones de la Corporación; (iii) el cargo se construye a partir de   conclusiones equivocadas, pues no es correcto afirmar que, la nulidad del   matrimonio católico la puede demandar unilateralmente cualquiera de los cónyuges   sin necesidad de invocar causal, ni tampoco que, en el rito civil no hay más   alternativa para finalizar de manera unilateral el vínculo, que esperar a los   dos años de la separación de cuerpos, puesto que, el abandono del hogar también   es causal de divorcio por incumplir la obligación de convivencia.    

Así   mismo, indica que, únicamente, la religión católica se reserva el derecho a   decretar la nulidad de los matrimonios celebrados según su rito, contrario a lo   que ocurre con las demás religiones, las cuales dejan este asunto bajo la   competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria (art. 152 Código Civil).   Ello, se explica en la medida que, a diferencia de la iglesia católica, los   otros cultos religiosos no tienen las autoridades que resuelvan esta situación.    

Por   último, señala que, en contraste con lo sostenido por la demandante, bajo   ninguno de los supuestos previstos en los artículos 1083 a 1107 del Código de   Derecho Canónico, es posible que uno de los cónyuges pueda demandar la nulidad   del matrimonio sin invocar causa alguna. Aclara que, cuando la iglesia católica   autoriza alegar la propia culpa es porque la nulidad del matrimonio tiene como   efecto declarar que este no existió, a diferencia de lo que sucede en el   matrimonio civil, en el cual la declaratoria de nulidad opera cuando hubo vicios   en la celebración y surte efectos hacia el futuro.    

Advierte que, será un referente para la solución del presente asunto, lo que   llegue a resolver la Corte en el proceso D-11599, en el cual, también fue   demandado por inconstitucional el artículo 154 del Código Civil.    

d.                  Instituto Colombiano de Derecho   Procesal[10]    

El interviniente manifiesta que procede declarar la   exequibilidad  por los cargos formulados en la demanda. En cuanto al cargo por violación del   principio de igualdad, señala que este no tiene ningún soporte fáctico ni   normativo, dado que, por un lado, no existe diferencia alguna entre las causales   de divorcio de matrimonio civil y las de matrimonio religioso, y por el otro, no   es posible comparar, como de forma errada lo hace la demandante, las causales de   nulidad con las causales de divorcio, por cuanto son instituciones completamente   distintas[11].   Con relación a la posible omisión legislativa, advierte que la demandante no   desarrolla las razones por las cuales la norma acusada debería incluir una   causal de divorcio unilateral, así como tampoco explica por qué esa supuesta   omisión resulta contraria a la Constitución Política.     

No obstante, considera que el artículo 154 del Código   Civil es inconstitucional por razones diferentes a las expuestas en la demanda,   específicamente, por consagrar causales de divorcio que atentan contra el libre   desarrollo de la personalidad, la intimidad y el derecho a conformar una   familia. En concreto, manifiesta que condicionar el divorcio a la invocación de   causales genera afectaciones a los cónyuges y expone a la familia al escarnio   público judicial, lo cual vulnera el derecho a la intimidad de sus miembros, en   particular, el de los hijos. A juicio del interviniente, resulta innecesario   acudir a un divorcio contencioso, si se tiene en cuenta que este no constituye   una sanción que le impone el cónyuge al otro, por incurrir en las causales   previstas en la norma acusada, sino que se trata de una decisión dirigida a   restablecer la vida afectiva y familiar. Por ello, considera que a nivel interno   se debería seguir la tendencia de los países que han acogido el modelo del   divorcio sin causa, como es el caso de Argentina, Bolivia, Nicaragua, México,   España, entre otros.    

En consecuencia, con base en sus propias razones y no   respecto de las formuladas por la demandante, solicita a la Corte que declare la   inconstitucionalidad del artículo 154 del Código Civil, y declare la   constitucionalidad condicionada de los artículos 162 y 1848 del mismo código,   dejando a salvo el derecho de ejercer las acciones declaratorias de revocación   de las donaciones realizadas por causa de matrimonio, y el numeral 4º del   artículo 411 del Código Civil, en el sentido de que los alimentos entre   excónyuges se regirán con fundamento en la solidaridad del artículo 1º de la   Constitución.    

3.                  Intervenciones ciudadanas    

a.              Helí Abel Torrado Torrado    

El interviniente comienza por reseñar los antecedentes   legislativos del divorcio en el ordenamiento interno, explicando las diferencias   que existen entre el sistema causalista y sin causa, y las causales de divorcio   sanción y remedio, para afirmar que la disposición acusada es inexequible.   Posteriormente, afirma que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte hizo un   análisis de las causales previstas en la norma acusada, precisando que las   causales subjetivas de divorcio, en mayor grado que las objetivas, posiblemente   afectan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto, restringen   el derecho de la persona a decidir sobre su opción de vida, su estado civil,   etc. Por ello, sostiene que limitar la libertad de cualquiera de los cónyuges a   escoger el camino del divorcio y disolver su matrimonio, atenta contra la   dignidad y el derecho a la autodeterminación.    

Manifiesta que acompaña la tesis expuesta en el   salvamento de voto presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos a la   sentencia C-394 de 2017, en el sentido de que la deslegitimación del llamado   cónyuge culpable para solicitar el divorcio, a que se refiere el artículo 156   del Código Civil, y la lista de causales de divorcio que relaciona el artículo   154 del mismo estatuto, violan abiertamente el derecho al libre desarrollo de la   personalidad y la dignidad del individuo.    

Finalmente, señala que, en el presente caso, la   integración de la unidad normativa sirve para que se haga el análisis sobre las   disposiciones legales que están estrechamente relacionadas con la norma   demandada. Considera que, si bien es inconstitucional mantener el artículo 154   del Código Civil en el ordenamiento jurídico, no lo es conservar la vigencia de   las diferentes normas que se relacionan con la misma, por cuanto, estas   consagran derechos sociales y obligaciones que son compatibles con el contrato   de matrimonio[12].   En consecuencia, propone a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma   acusada, bajo el entendido que “aunque el hecho del divorcio pone fin al   vínculo existente entre los esposos, no extingue por completo las obligaciones   definidas por la ley”.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio Público mediante concepto No. 006473   rendido el veinticuatro (24) de octubre de 2018, solicita a la Corte declarar   exequible  la norma demanda, por las razones que se exponen a continuación:    

Aptitud sustantiva de la demanda. Manifiesta que, de los argumentos planteados en la   demanda y la petición consistente en que la Corte exhorte al Congreso para que   legisle sobre una causal de divorcio unilateral, diferente a la prevista en el   numeral 8 de la norma acusada, debe entenderse que la demandante solicita a la   Corte la declaratoria de una omisión legislativa relativa.    

Inexistencia de la cosa juzgada constitucional respecto   de la sentencia C-394 de 2017.   Sostiene que existe cosa juzgada relativa implícita respecto de la providencia   anotada, porque aun cuando en esa oportunidad la Corte determinó que el   legislador no contravino el derecho al libre desarrollo de la personalidad al   establecer en la norma acusada un sistema causal y contencioso de divorcio, no   se examinó si el legislador desatendió una supuesta obligación constitucional de   incluir una causal adicional, con la cual se abriera la posibilidad de alegar   ante el juez otras razones que ameriten el divorcio. Agrega que, en dicha   ocasión, tampoco se evaluó si existía un tratamiento desigual entre las figuras   del divorcio y de la nulidad del matrimonio religioso.    

Ausencia de violación del derecho a la igualdad. Señala que no es posible realizar la comparación que   propone la actora, ni tampoco desarrollar el test de igualdad, en razón a   que la nulidad del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil son   dos supuestos que no se encuentran en la misma condición fáctica. En efecto, el   vínculo conyugal contraído a través del rito religioso es justamente de carácter   religioso y sus efectos regulados por la ley civil, cuando este es anulado   dichos efectos desaparecen porque se entiende que nunca existió de acuerdo con   las normas religiosas que dieron lugar a su celebración; en cambio, el divorcio   consiste en la disolución del matrimonio conforme con lo dispuesto por la   legislación civil. Considera que, la equiparación de estas dos instituciones   llevaría a desconocer la libertad de cultos, porque no es dable hacer extensivas   a todos los ciudadanos las pautas propias de una determinada confesión   religiosa, así como tampoco es posible desconocer la autonomía de las reglas y   autoridades religiosas.    

No configuración de la omisión legislativa relativa. Manifiesta que, no se cumplen los requisitos para   predicar la omisión legislativa relativa, porque la norma de la cual se predica   el cargo, no excluye de sus consecuencias jurídicas un supuesto que debía estar   en ella contenida, por ser asimilable a los previstos por el legislador. Por   ello, no es posible evaluar si la presunta ausencia es injustificada ni si de   ella se deriva una desigualdad negativa. Además, el constituyente no impuso al   legislador el deber específico de incluir una causal de divorcio unilateral en   el marco de un proceso contencioso.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                  De conformidad con lo dispuesto en el artículo   241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

B.            CUESTIONES PREVIAS    

2.                  La demandante solicita a este Tribunal declarar la   inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, al considerar que   contiene una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 13   (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución   Política.    

3.                  La Procuraduría General de la Nación, el   Ministerio de Justicia y Derecho, la   Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Academia   Colombiana de Jurisprudencia solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad   de la norma acusada respecto de los cargos propuestos. Por su parte, la   Universidad Libre de Bogotá considera que se debe dictar un fallo inhibitorio   porque la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional.    

4.                  El Instituto Colombiano de Derecho Procesal   manifiesta que si bien no procede la declaratoria de inexequibilidad de la norma   acusada por los cargos formulados en la demanda, en todo caso, esta disposición   sí resulta inconstitucional porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el   derecho a conformar una familia. En ese mismo sentido, el ciudadano Helí Abel   Torrado Torrado propone a la Corte que   declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada.    

5.                  A partir de los argumentos   previamente expuestos, le corresponde a esta Corte estudiar de manera previa en   esta sentencia (i) los requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional para determinar la aptitud sustancial de la demanda; y (ii) si en   el presente caso, los cargos en los que esta se soporta reúnen los requisitos   señalados para que la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo. Solo   si se supera este análisis previo, procederá la Corte a formular el problema   jurídico.    

Primera cuestión preliminar: Aptitud sustancial de la   demanda    

6.                  El Decreto 2067 de 1991, en su   artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los   procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma   precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito,   en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las   normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su   contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las   normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se   basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe   señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que   éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para   conocer de la demanda.    

7.                  En cuanto al tercero de los   requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la   violación”[14],   el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface   con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos   mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione,   de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos   o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia   constitucional.    

8.                  Conforme a lo dispuesto por la   Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los   mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”:   claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se   soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica   real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga   decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma   constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la   norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal,   doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene   alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda   mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.    

9.                  Con el fin de evitar en lo posible   un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la   apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz   del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en   qué consiste la pretensión del accionante[15].    

10.             En línea con lo anterior, en la   sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de   2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal para   definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:    

“(…) Aun   cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis   responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente   por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni   define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5)”.    

11.             Por lo demás, es claro que la   Corte, al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de   la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que, el   análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades   oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y   conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión,   en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[16]. Por ello, si alguno de los intervinientes en la   demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando   hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con   posterioridad al auto admisorio de la demanda.    

12.             Ahora bien, en los   casos en que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por   violación del principio de igualdad (Art. 13 Superior)[17], la jurisprudencia pacífica de   esta Corte ha señalado que, además de los requisitos generales de aptitud   sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le   asiste al ciudadano la carga específica de desarrollar los siguientes   presupuestos: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de   igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de   supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son   susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;   (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento   desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el   tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las   situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato   diferente o deben ser tratadas en forma igual”[18].    

Caso concreto. Falta de aptitud sustancial de la   demanda    

Primer cargo: Incumplimiento del requisito de especificidad y suficiencia   respecto del cargo por violación del principio de igualdad    

13.             Plantea la   demandante que el artículo 154 del Código Civil vulnera el principio de igualdad   consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que genera un   tratamiento desigual e injustificado entre las personas que contraen matrimonio   religioso y los que lo hacen a través del matrimonio civil. Sobre la premisa de   que estas dos instituciones son comparables porque son formas de matrimonio que   producen efectos civiles, y tomando como ejemplo la regulación del matrimonio   católico, sostiene que el Legislador, al no haber previsto en la norma acusada   la posibilidad de solicitar el divorcio del matrimonio civil de manera   unilateral y sin invocar ninguna causal, creó una desventaja respecto de   aquellos que se casan mediante el rito católico, dado que,  en este último   supuesto los cónyuges pueden solicitar la nulidad del vínculo matrimonial, con   los mismos efectos del divorcio, siendo o no culpable de los hechos, y con o sin   participación del otro cónyuge; además que pueden solicitar la cesación de los   efectos civiles de este vínculo por las mismas causas que los casados   civilmente.    

14.             Frente a lo anterior, varios de los   intervinientes manifestaron que la demandante no logró estructurar un verdadero   cargo por violación al principio de igualdad, por cuanto, incumplió uno o varios   de los requisitos que demuestran la aptitud material de la demanda.   En primer lugar, observa la Corte que la demanda se soporta sobre razones de   inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen un curso de   exposición comprensible y presentan un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre el artículo 154 del Código Civil y el principio de   igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.    

15.             De igual manera,   los argumentos expuestos por la demandante cumplen con el requisito de   certeza, comoquiera que recaen sobre una proposición jurídica que, en   términos generales, se desprende del contenido del artículo 154 precitado, esta   es, la norma según la cual no es posible solicitar el divorcio del matrimonio   civil de manera unilateral, ni por causas diferentes a las previstas en la   disposición acusada, lo cual, sostiene la demanda, genera un trato desigual e   injustificado respecto de otras formas de contraer matrimonio, por ejemplo, el   religioso-católico.    

16.             No obstante lo   anterior, considera la Corte que, de acuerdo con lo previsto por la   jurisprudencia constitucional, la demanda incumple el requisito de   especificidad y suficiencia. Como fue explicado con antelación, la Corte   Constitucional ha exigido una carga argumentativa específica por parte de los   demandantes cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Esta se   compone de diferentes deberes, siendo el primero de ellos la identificación y   explicación del criterio de comparación o tertium comparationis, el cual,   permite determinar si los sujetos o situaciones bajo análisis son susceptibles   de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza[19]. La Corte considera que el   tertitum comparationis o patrón de igualdad que plantea la actora no   constituye una razón suficiente para establecer si el matrimonio civil y el   religioso son susceptibles de ser contrastados. Si bien es cierta la premisa de   la demandante, según la cual, estas dos instituciones son formas de matrimonio   que producen efectos civiles, también lo es que, la Constitución Política en el   artículo 42 y las leyes que desarrollan   este mandato constitucional (Ley 25 de 1992), reconocen que en el ordenamiento   jurídico el matrimonio puede celebrarse mediante el rito civil o el religioso,   con los mismos efectos civiles, pero con respeto de las formas propias de cada religión en materia de la constitución del vínculo y   su eventual disolución; garantía que también se deriva del derecho fundamental a   la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Carta.    

17.             En ese sentido,   por expresa disposición del Constituyente de 1991, así como los avances   jurisprudenciales en la materia, en el sistema normativo coexisten diferentes   formas de contraer matrimonio, las cuales se celebran y se disuelven de acuerdo   con los ritos establecidos en sus regímenes particulares, en virtud del   principio constitucional de igualdad y libertad de todas las confesiones   religiosas ante la ley (Art. 19 de la Constitución Política). Este aspecto, que   no fue considerado por la demandante, es uno de los que necesariamente deben   desarrollarse cuando se pretende demostrar que el sistema de divorcio causalista   del régimen civil genera un trato desigual e inconstitucional frente a la forma   en la que se anulan los matrimonios religiosos. Ello, comoquiera que, el diseño   constitucional de la institución del matrimonio, impone la carga de explicar con   argumentos suficientes, por qué, a pesar de que la propia Constitución admite la   existencia de formas diferentes de matrimonio, entonces resulta insuficiente el   argumento de la demandante.    

18.             En la demanda   objeto de estudio, la demandante recurre a un argumento insuficiente al plantear   que el matrimonio civil y el religioso deberían poder terminarse de la misma   manera, por el solo hecho de que ambos son formas de matrimonio y producen   efectos civiles. Por este motivo, y ante la falta de razones que sustenten un   adecuado criterio de comparación, la Corte concluye que el cargo por violación   del principio de igualdad es inepto sustancialmente por haber incumplido con los   requisitos de especificidad y suficiencia.    

19.             Adicionalmente, si   en gracia de discusión se aceptará que el cargo bajo estudio se estructura a   partir de razones específicas y suficientes, en todo caso, la Corte enfrenta un   dilema que le impediría analizar de fondo el asunto, este es, contrastar el   régimen del divorcio causalista del matrimonio civil, previsto en la norma   acusada, con cada una las religiones reconocidas por el Estado y los términos en   los que estas declaran la inexistencia del vínculo mediante la nulidad, a fin de   determinar si existe un tratamiento desigual, injustificado e irrazonable. En   efecto, la demandante plantea, de manera general, que existe una violación del   derecho a la igualdad porque los que se casan a través del rito civil se   encuentran en cierta desventaja respecto de los que lo hacen mediante el rito   religioso, sin embargo, este argumento, de carácter global y abstracto, suscita   problemas, en tanto, deja de lado el hecho de que existen diferentes religiones   que se rigen bajo sus propios estatutos, los cuales, siempre que no desconozcan   la Constitución y la ley, definen los procedimientos para anular el vínculo   conyugal.       

20.             Ahora bien, podría   argumentarse que, de acuerdo con los ejemplos expuestos por la demandante, el   parangón se realiza, únicamente, entre las formas de disolución del matrimonio   civil y la declaración de inexistencia del matrimonio católico, es decir, entre   el régimen del divorcio bajo las causales del artículo 154 del Estatuto Civil y   las causales de nulidad de las que trata el Código de Derecho Canónico[20].   Ello, si se tiene en cuenta que, la demandante manifestó que, a diferencia de   las causales previstas para solicitar el divorcio del matrimonio civil, quienes   contraen nupcias por el rito de la Iglesia Católica se les permite invocar   unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico, con   independencia de la causa.    

21.             A juicio de la   Corte y de diversos intervinientes, dicho argumento se construye sobre una   premisa errada, en tanto equipara instituciones que producen efectos jurídicos   distintos y que, por lo tanto, en principio, no son susceptibles de comparación.   En este punto, la Corte comparte y resalta el sentido de las intervenciones   presentadas por el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho,   la Universidad Colegio Mayor de Nuestra   Señora del Rosario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, en cuanto a que, las diferencias sustanciales que existen entre la   nulidad del matrimonio católico y el divorcio del matrimonio civil, impiden que   se realice un juicio de igualdad, de manera general y a partir de argumentos   abstractos. Como bien lo señalan los intervinientes, la actora dejó de lado este   aspecto trascendental y, por el contrario, empleó de forma indiscriminada los   conceptos de nulidad y divorcio para referirse a una única forma de terminación   del vínculo matrimonial, pese a que, las normas civiles y cánones católicos   disponen que la nulidad del matrimonio   católico se diferencia sustancialmente de la figura del divorcio civil por los   efectos jurídicos que producen. Entre otras razones, por ejemplo, porque   mediante la nulidad se cuestiona la validez y existencia del vínculo religioso,   en cambio, el divorcio parte del supuesto de la validez de este, sin embargo,   surgen con posterioridad circunstancias por las cuales la ley justifica su   terminación.    

22.             Sobre la base de   las anteriores razones, es dado concluir que el cargo propuesto en la demanda   sobre la presunta violación del derecho igualdad (Art. 13 Superior), incumplió   con los requisitos de especificidad y suficiencia que exige el   análisis sobre la aptitud sustancial de la demanda. Por consiguiente, la Corte   adoptará una decisión inhibitoria sobre el particular.     

Segundo cargo: Incumplimiento de los   requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del   derecho al libre desarrollo de la personalidad    

23.             Argumenta la   demandante que el artículo 154 del Código Civil es contrario al contenido del   derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, cuando no se   configura ninguna de las nueve causales taxativas de divorcio, los cónyuges   están obligados a mantener el vínculo matrimonial, a pesar de que se presenten   otras situaciones por las que ya no quieran o no puedan hacerlo. Agrega que, la   causal octava de la norma acusada condiciona el divorcio a que los cónyuges   estén separados de cuerpos por el plazo de dos años, sin considerar que este   término, además de que les genera incertidumbre sobre la libertad emocional,   sentimental, afectiva y económica, también expone a los hijos a los perjuicios   que se derivan de dicha separación. Por ello, sostiene que, si bien este plazo   fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-746 de 2011, en todo   caso, ello no impide que en esta ocasión se haga un análisis sobre la necesidad   de incluir otras causales diferentes que permitan invocar el divorcio de forma   unilateral.    

24.             La Corte considera   que como fue planteado por varios de los intervinientes, pese a que el cargo   anotado cumple con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia,   este es inepto sustancialmente por cuanto no acredita los requisitos de   especificidad y suficiencia. Es posible arribar a esta conclusión a partir   de las siguientes razones.    

25.             En primer lugar,   la demanda es clara en cuanto existe un hilo conductor en la   argumentación que permite comprender cómo, presuntamente, el establecimiento de   las causales taxativas de divorcio con exclusión de otras situaciones por las   cuales los cónyuges podrían solicitar la terminación del matrimonio, vulnera el   derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de   la Carta. De igual manera, las razones que respaldan este cargo de   inconstitucionalidad son ciertas, en la medida que recaen sobre una   proposición jurídica que se deriva del contenido de la norma acusada, esta es,   la imposibilidad de solicitar el divorcio por causas diferentes a las   establecidas taxativamente por la ley civil.    

26.             Así mismo, observa   la Corte que los argumentos de inconstitucionalidad que se predican del artículo   154 del Código Civil son pertinentes, en tanto, reprochan a esta   disposición legal la presunta violación de una norma de rango constitucional   (Art. 16 Superior). Entre otras razones, manifiesta la demandante que la inconstitucionalidad de la norma acusada no radica en las   causales de divorcio existentes, sino en la falta de una regulación más extensa   que permita a los cónyuges finalizar el matrimonio de manera unilateral y, en   consecuencia, decidir libremente sobre su proyecto de vida.     

27.             No obstante, lo   anterior, llama la atención a la Corte la ausencia de los elementos de juicio   específicos y suficientes que permitan juzgar la constitucionalidad de la   norma acusada.    

28.             En el complejo   diseño constitucional y legal de la institución del matrimonio, se   interrelacionan diferentes factores como el medio para celebrarlo (contrato),   los requisitos para su constitución y perfeccionamiento (requisitos de   existencia y validez), los efectos que produce (personales y patrimoniales) y   las formas de disolverlo. Precisamente, esta conexión entre los elementos   descritos, así como el deber constitucional de protección a la familia como   núcleo de la sociedad (artículo 42 Superior), es lo que justifica el   establecimiento de un sistema de causales de divorcio para disolver el vínculo   matrimonial; causales que han sido clasificadas por la doctrina en objetivas   (numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil) y subjetivas, y que se   ocupan de  garantizar las prerrogativas   inherentes al matrimonio, así como sancionar el incumplimiento de las   obligaciones que se derivan del mismo[21].  Por lo anterior, esta Corte en reiteradas   ocasiones ha determinado que, “los mecanismos de disolución del matrimonio   civil no pueden analizarse de forma aislada, sino que deben entenderse en un   contexto sistemático con todas las aristas jurídicas que regulan la institución   matrimonial, más aún cuando ello tiene clara incidencia en lo relativo a la   familia, al estado civil de las personas y sus proyectos de vida afectiva.”[22].    

29.             En contraste con   lo anterior, la demandante estructura el cargo de inconstitucionalidad, a partir   de un argumento general y abstracto, que no tiene en consideración la naturaleza   y finalidad de cada una de las causales de divorcio, ni la forma en la que estas   se relacionan con los elementos esenciales del contrato de matrimonio. En   concreto, se limita a señalar que las nueve causales de divorcio previstas en la   norma demandada no son en sí mismas inconstitucionales, sino que la falta de   regulación más extensa en cuanto a la posibilidad de finalizar el vínculo de   manera unilateral, es la razón particular por la que esta disposición legal   viola del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, al   formular dicho argumento, la actora, además de que omite desarrollar las razones   por las cuales la norma acusada debería incluir una causal de divorcio   unilateral, no explica por qué se deriva de la Constitución un deber para el   Legislador de regular el divorcio en ese sentido.    

30.             De esta manera,   encuentra la Corte que la demanda no consigue explicar de qué forma el contenido   del artículo 154 del Código Civil se opone a lo dispuesto en el artículo 16 de   la Carta. La razón de la existencia de las causales objetivas y subjetivas, o   también conocidas como “remedio” y “sanción”, prima facie,   se contrapone por lógica a la posibilidad de que se pueda solicitar el divorcio   sin invocar causa alguna. La demandante deja de lado esta premisa y, por el   contrario, acusa la inconstitucionalidad de la norma precitada, sin tener en   consideración “(…) que la integración compleja del régimen del matrimonio y   las particularidades que diferencian a cada una de las causales de divorcio   (objetivas y subjetivas), son aspectos que exigen una argumentación específica   cuando el demandante pretenda demostrar la violación del derecho al libre   desarrollo de la personalidad. No cumplir con este requisito, no solo impide que   se realice una evaluación de fondo sobre la constitucionalidad de la norma   acusada, sino que genera la ineptitud del cargo planteado.”[23].    

31.             Sobre la base de   las anteriores razones, concluye la Corte que respecto del cargo por violación   del derecho al libre desarrollo de la personalidad se impone una decisión   inhibitoria, en razón a que, los argumentos en los que se soporta, si bien son   claros, ciertos y pertinentes, no cumplen con la carga de especificidad y   suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional. En este caso, impide   que se adelante la discusión propia del juicio de constitucionalidad, la   presentación de escasos argumentos, de carácter global y abstracto, que no   permiten entender la confrontación entre la norma legal y el mandato   constitucional invocado, ni despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada.    

Sobre la omisión legislativa relativa   -No se cumplen las condiciones necesarias para entrar a estudiar el caso de   fondo    

32.             Por otra parte, el   Ministerio Público y otro grupo de intervinientes sostienen que del contenido de   la demanda debe entenderse que se solicita a la Corte la declaratoria de una   omisión legislativa relativa, la cual, en todo caso, no procede porque incumple   con los requisitos fijados por el precedente reiterado de la Corte en la   materia.    

33.             Sobre el   particular, recuerda esta Corte que en su jurisprudencia ha especificado que el   control de constitucionalidad procede sobre las acciones del legislador y   también frente a sus omisiones, y en estos casos, el elemento esencial del   análisis se centra en identificar en una norma superior de un imperativo   constitucional que imponga al legislador el deber específico de expedir un   preciso marco regulatorio y que el mismo sea incumplido o inobservado.    

34.             Por tal razón,   cuando se formula un cargo de omisión legislativa relativa, la argumentación del   demandante se torna más exigente, pues debe precisar[24]: (i) existencia de una norma   sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de   sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, debían   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el   precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta,   resulta esencial para armonizar la disposición jurídica censurada con los   mandatos de la Carta; (iii) la exclusión de los casos o ingredientes debe   carecer de un principio de razón suficiente; (iv) en los casos de exclusión, se   debe generar una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados   por las consecuencias de la norma; y (v) la omisión es consecuencia de la   inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente   al legislador. Elementos que no se constatan en el escrito de demanda, sino que   se evidencian argumentos generales que carecen de justificación específica y   pertinente.    

35.             De esta forma,   considera la Sala que los argumentos esbozados por la demandante, no se   presentan aptos para propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, pues   no se evidencia un mandato constitucional expreso del que se derive el deber del   legislador de prever un divorcio unilateral. Por lo cual, la Corte resolverá   declararse inhibida de pronunciarse sobre los cargos formulados por la   accionante.    

C.           SÍNTESIS DE   LA DECISIÓN    

36.             Dado que la   demandante no cumplió la carga mínima de argumentación que exige el ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte se declarará inhibida de   adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda,   respecto de los cargos formulados contra el artículo 154 del Código Civil, por   violación de los artículos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la   personalidad) de la Carta.    

III.    DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La demandante indica que, en la sentencia C-660 de 2000, la Corte afirmó la   protección de la familia y el derecho constitucional al libre desarrollo de la   personalidad. Así mismo, en la sentencia C-821 de 2005 precisó la Corte que la   protección a la familia no puede estar dada en relación a la duración del   matrimonio, sino en lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar. Así   mismo, señaló que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte indicó que el deber   de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los   cónyuges a mantener el vínculo matrimonial.    

[2]  Ley 25 de 1992, “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del   artículo 42 de la Constitución Política”, artículo 1°, establece: “El artículo   115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos: “Tendrán plenos   efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de   cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o   tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el   Estado colombiano. Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán   celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería   jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de   Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no   sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su   organización religiosa. En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de   los derechos constitucionales fundamentales”.    

[3]  Intervención presentada por Néstor Santiago Arévalo Barrero, en calidad de   Director del Desarrollo y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y   del Derecho.    

[4]  Para tal efecto, el interviniente hace referencia a las causales de nulidad del   matrimonio católico dispuestas en el Código de Derecho Canónico y las   consideraciones realizadas por esta Corte en la sentencia C-027 de 1993,   respecto de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprobó el Concordato y Protocolo   Final entre la Republica de Colombia y la Santa Sede.    

[5]  Sobre este particular, el interviniente cita la sentencia C-015 de 2014.    

[6]  El interviniente fundamenta su tesis a partir de citas de las sentencias SU-157   de 1999, C-821 de 2005, C-476 de 2011, C-394 de 2017, entre otras.    

[7]  Intervención presentada por Francisco José Tercera Barrios, en calidad de   Director de la Línea de Derecho Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario.    

[8]  Intervención presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, en calidad de   Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y Paola Fernanda Erazo   Ramírez, abogada egresada de la misma facultad e institución universitaria.    

[9]  Intervención presentada por Carlos Fradique-Méndez, en nombre propio y en   representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[10]  Intervención presentada por Jesael Antonio Giraldo Castaño, en representación   del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.    

[11]  Sobre el particular, el interviniente manifiesta: “También es completamente   erróneo comparar las causales de nulidad con las causales de divorcio, por   cuanto son completamente distintas, al punto que la nulidad de los matrimonios   religiosos la decretan los tribunales religiosos, con fundamento en su   normatividad (artículo 8º de la Ley 20 de 1974) y 3º y 4º del Decreto 354 de   1998), y el divorcio los jueces de familia o civiles del circuito donde no hay   juez de familia. Las causales son diferentes y el procedimiento y la competencia   también.”    

[12]  Con relación a los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de   matrimonio, el interviniente cita extractos de las sentencias T-523 de 1992,   C-1495 de 2000, C-246 de 2002 y C-985 de 2010.    

[13]  Para tal efecto, el Ministerio Público cita consideraciones relevantes de las   sentencias C-600 de 2000, C-746 de 2011 y C-394 de 2017.    

[14]  Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras.    

[15]  Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base   en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del   cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio   pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento   vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la   Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la   Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación   tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda   habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo”.    

[16]  Cfr. Sentencia C-1123 de 2008.    

[17]  En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ordena dar un trato   igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso   a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte ha reiterado que   esta previsión, aunque amplia en su formulación, “no refleja la complejidad que   supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado   Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes, al momento de   verificar las situaciones, personas o grupos en comparación”. El artículo 13   Superior regula el contenido y el alcance del principio o derecho a la igualdad,   para ello, establece mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los   que se destacan: “(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con   el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el   Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la   prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de   cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en   motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho   internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones   irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción   de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante   circunstancias fácticas desiguales.” Ver, Sentencias C-006 de 2017, C-394 de   2017, entre otras.    

[18]  Ver, Sentencia C-394 de 2017.    

[19]  Ver, Sentencias C-104 de 2016, C-374 de 2017, entre otras.    

[20] Código de Derecho   Canónico, cánones 1083 a 1107.    

[21]  En cuanto al sentido de las nueve causales de divorcio consagradas en el   artículo 154 del Código Civil, esta Corte ha señalado que se relacionan de   manera directa y específica con cada uno de los elementos esenciales y, los   derechos y obligaciones que se derivan de la celebración del contrato de   matrimonio. Por disposición del Legislador, una vez decretada la respectiva   causal, apareja consecuencias conocidas como efectos jurídicos del divorcio   respecto de los hijos, las donaciones, la disolución del vínculo y de la   sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos a cargo del denominado   cónyuge “culpable” y en favor del cónyuge “inocente”. La jurisprudencia y la   doctrina clasifican estas causales en objetivas y subjetivas, en razón al   supuesto de hecho que las produce, el trámite judicial que deben surtir y la   tarifa legal probatoria que exige su declaración. Mientras que, por un lado, las   causales objetivas (Núm. 6, 8 y 9, art. 154 C.C.), también conocidas como   “divorcio remedio”, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que   motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio   para las situaciones vividas” (Cfr. Sentencia C-1495 de 2000); por el otro,   las causales subjetivas, o “divorcio sanción”, se relacionan con el   incumplimiento de los deberes conyugales anotados y por ello pueden ser   invocadas solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar   a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de   caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura (Art. 156   C.C.). En lo atinente a la justificación constitucional de las causales de   divorcio, esta Corte ha insistido en que, “una vez los contrayentes aceptan   el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también   las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello   incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo.” Ver,   entre otras, Sentencia C-394 de 2017.    

[22]  Ver, Sentencia C-394 de 2017.    

[24]   Ver, entre otras, sentencia C-494 de 2016.

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