C-135-19

         C-135-19             

Sentencia C-135/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO   CIVIL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-394 de   2017    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto   de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se   configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos    

COSA JUZGADA-Efectos    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro   actione    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia    

Referencia: expediente: D-11599    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 154 y 156 del Código Civil.    

Actor: Álvaro Janner Gélvez Cáceres    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de   marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º   de la Constitución Política, el ciudadano Álvaro Janner Gélvez   Cáceres, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 154   y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por   los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992.    

Por medio de auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, el   Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra los artículos 154 y 156 del   Código Civil, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de   la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos   242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que   cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación   del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo   244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro de Justicia   y Derecho y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Así mismo, se invitó a participar   en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, a los juristas Carlos Fradique-Méndez y Helí Abel Torrado   Torrado, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los   Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la   Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de   Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la   Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de   Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la   referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se   transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que   se solicita sea declarado inexequible:    

“CÓDIGO   CIVIL    

Artículo 154.   CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6º. Son   causales de divorcio:    

1. Las   relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el   demandante las haya consentido facilitando o perdonado.    

2. El grave e   injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes   que la ley les impone como tales y como padres.    

4. La   embriaguez habitual de uno de los cónyuges.    

5. El uso   habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción   médica.    

6. Toda   enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los   cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e   imposibilite la comunidad matrimonial.    

7. Toda   conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un   descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo   techo.    

8. La   separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos   años.    

9. El   consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido   por éste mediante sentencia.    

Artículo 156.   LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Modificado por la Ley 25   de 1992, artículo 10. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no   haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año,   contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y   7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a.  En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos   años siguientes a su ocurrencia.”    

B.           LA DEMANDA    

Se solicita a este   Tribunal declarar la inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código   Civil, modificados por la Ley 1 de 1976 y posteriormente por los artículos 6 y   10 de la Ley 25 de 1992, al considerar que vulnera lo dispuesto en el preámbulo   y los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16 y 42 de la Constitución Política. Sin   embargo, señala la Sala Plena que tras la verificación de la demanda, los   argumentos en los que se fundamenta la pretensión, exclusivamente, versan sobre   la presunta violación de los artículos 13, 15, 16 y 42 de la Carta. Teniendo en   cuenta lo anterior, procede la Sala Plena a plantear los argumentos esbozados   por el actor relativos a la vulneración de los antedichos mandatos   constitucionales.    

En primer lugar, el   demandante sustenta el cargo por violación del derecho a la igualdad (Art. 13   C.P.) en dos argumentos que se relacionan, de un lado, con las causales de   divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, al señalar que las   parejas que se divorcian de mutuo acuerdo pueden disolver el vínculo matrimonial   de manera efectiva, a diferencia de lo que ocurre en los casos de las personas   que no cuentan con el consentimiento de su pareja para obtener el divorcio; y de   otro, con la medida contenida en el artículo 156 del estatuto precitado en   cuanto a la legitimación por activa del cónyuge inocente para solicitar el   divorcio. Al respecto, manifestó que tal previsión desconoce el derecho a la   igualdad “al hacer la restricción del derecho de solicitar el divorcio solo   al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que motivan el divorcio, e   incluso restringirlo a un término”.    

En segundo lugar,   manifiesta el demandante que el derecho a la intimidad de la familia resulta   violado en cada proceso de divorcio “con el simple hecho de estipular el   artículo 154 del Código Civil, como requisito para divorciarse, un(as)   causal(es) de divorcio y peor aún al tener que probarlas”. Explica que el   divorcio sin causales no atenta contra la familia, ni contra la sociedad, sino   que, por el contrario, “evita enfrentamientos entre personas y familias que   alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, egoísmo y   acciones maliciosas”; actuaciones a partir de las cuales se puede afectar el   equilibrio anímico de los miembros del núcleo familiar, incluido el de los   niños.    

En tercer lugar,   manifiesta que los artículos 154 y 156 del Código Civil violan el derecho al   libre desarrollo de la personalidad, al condicionar el divorcio a la   comprobación de causales y restringir la legitimación para solicitarlo al   cónyuge que no ha incumplido con sus obligaciones. En este sentido, señala que “los   jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna   causal, para declarar la disolución del vínculo matrimonial basta con que   cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno”.    

A juicio del   demandante, el divorcio debe otorgar los medios necesarios para disolver el   matrimonio y solucionar los problemas de quienes por voluntad no quieren estar   unidos, ni cumplir con los deberes conyugales. En ese orden, considera que el “divorcio   sin causales” es una medida necesaria para: (i) garantizar que la persona   elija libremente su estado civil y, en efecto, materialice los planes de vida   que estime convenientes; (ii) evitar los enfrentamientos entre personas y   familias; y (iii) prevenir la comisión de conductas delictivas en contra de los   cónyuges y de los hijos (acceso carnal, acto sexual, violencia intrafamiliar,   entre otros).     

Aduce que, si bien   es cierto el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y   mutuo consentimiento, también lo es que, dicha condición no puede desconocer la   primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P.)[1]. En virtud de ello, afirma que no es   dado aplicar al vínculo matrimonial el principio de derecho según el cual “las   cosas se deshacen como se hacen”, es decir, que para divorciarse sea   necesario obtener el consentimiento de ambos cónyuges, puesto que, tal requisito   vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), al “obligar   [a la persona] a estar jurídicamente vinculada con quien no quiere o no desea   estar vinculado, por ende, son innecesarias las formalidades denominadas   causales de divorcio.”    

Finalmente, señala   que la eliminación de las causales previstas en el artículo 154 del Código   Civil, no excluye a los divorciados del régimen de responsabilidad referente a   los alimentos entre cónyuges, custodia de los hijos y regulación de visitas con   el padre no custodio[2]. Refiere   a título de ejemplo, lo ocurrido en países como México y España, en los cuales   que fueron declaradas inconstitucionales el régimen de divorcio causalista.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.             Ministerio de Justicia y del Derecho[3]    

El Ministerio de Justicia y del   Derecho solicitó declarar la exequibilidad de los artículos 154 y 156 del   Código Civil, por los cargos formulados en la demanda.    

De acuerdo con el Ministerio de   Justicia y del Derecho el régimen constitucional de la familia (Arts. 5 y 42   Constitución Política) y la facultad otorgada al legislador para regular los   aspectos relacionados con esta institución, específicamente, la separación y   disolución del vínculo matrimonial, respetan la dignidad humana, el principio   del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de   cada uno de los cónyuges. Indica que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado   que el imperativo constitucional de protección y promoción de la institución   familiar no es la duración del matrimonio sino la estabilidad y armonía del   grupo familiar, lo cual constituye una condición para la realización humana y el   desarrollo integral de cada uno de sus miembros. Por ello, aduce que no es   posible cuestionar la regulación de la disolución del matrimonio, en tanto se   desarrolla a partir de los presupuestos de la familia y sanciona de manera   proporcional y razonable las conductas contrarias a los fines de dicha   institución, que atentan contra los derechos subjetivos de los cónyuges[4].    

Agrega que el establecimiento de   las causales de divorcio (Art. 154 Código Civil) tiene fundamento en el alcance   del contrato matrimonial, puesto que si bien se trata de un acto convencional,   las especiales características del mismo impiden aplicar los mismos criterios   que se aplican a los demás actos jurídicos o contratos. En efecto, el contrato   matrimonial no solo produce efectos de orden personal -derechos y obligaciones   entre los cónyuges y en relación con los hijos-, sino efectos de orden   patrimonial -sociedad conyugal o comunidad de bienes-. Por ello, el legislador   dispuso la creación de las causales de divorcio ante la eventual afectación de   los efectos referidos. De esta manera, “se trata de proteger intereses   superiores: no solo la institución familiar sino también el desarrollo personal   e integral de cada uno de los cónyuges al interior de la misma, de suerte que   configurándose aquellas situaciones que impiden u obstaculizan la protección de   dichos bienes, habría lugar a la disolución de la misma”.    

Finalmente, en cuanto al carácter   taxativo de las causales de divorcio[5],   señala que el artículo 156 del Código Civil se considera constitucional no solo   porque fue expedido por el Legislador con base en la competencia que le asigna   la Carta, sino demás porque su contenido normativo resulta razonable y   proporcionada en relación con la institución familiar y las obligaciones y   derechos que surgen para los cónyuges al contraer matrimonio.    

2.                 Intervenciones académicas    

a.                  Universidad Externado de Colombia[6]    

El interviniente señaló que las   normas demandadas, por medio de las cuales se regula la figura del divorcio, no   son contrarias a la Constitución y por consiguiente deben ser declaradas   exequibles. Explica que los argumentos que lo demuestran se pueden exponer   desde dos (2) dimensiones del matrimonio:    

En primer lugar, “la dimensión   moral del matrimonio”. Desde una perspectiva histórica, explica que el   matrimonio fue instituido por la religión católica como un “sacramento”   según el cual dos personas se unen para siempre y con el compromiso de fundar   una familia. Luego, con la laicización del Estado el matrimonio se convirtió en   un “contrato”. A pesar de ello, dicha figura mantiene un importante   componente moral, en tanto se adquiere un compromiso espiritual que implica no   solo “pasar su vida al lado de otra persona”, sino asumir los deberes que   de dicha unión se derivan (protección, fidelidad, etc.).    

En segundo lugar, “la dimensión   contractual del matrimonio”. La docente indica que el contrato de matrimonio   es la forma de contraer de manera voluntaria un compromiso con el máximo nivel   de exigencia. De ahí que, el divorcio se encuentre condicionado a la   acreditación de unas causales específicas, las cuales no fueron diseñadas para   facilitar la terminación del vínculo matrimonial, sino para cumplir con el deber   estatal de proteger a la familia[7].    

Señala que la eliminación de las   causales de divorcio y las limitaciones de su legitimación -entiéndase divorcio   “express o breve”-conduciría a reconocer en nuestro ordenamiento jurídico   “como única forma de unión la unión marital de hecho”. Ello, debido a que   se equipara el matrimonio a la unión marital de hecho, a pesar de que producen   efectos jurídicos similares pero de diferente intensidad.    

Aduce que las disposiciones   demandadas no vulneran el derecho a la intimidad por el hecho de tener que   exponer ante el juez las causales de divorcio que comprenden la información   privada de la pareja, toda vez que es indispensable para terminar el vínculo   matrimonial que el funcionario judicial conozca los hechos sobre los cuales se   sustenta la causal invocada.    

Finalmente, manifiesta que el hecho   de que el divorcio no permita terminar el matrimonio de forma rápida, no vulnera   el derecho a la libertad de la personalidad, pues el artículo 154 del Código   Civil no obliga a nadie a celebrar dicho contrato, ni escoge la persona para tal   fin. En cuanto al artículo 156 del mismo cuerpo normativo, refiere que no viola   la libertad personal ni el libre desarrollo de la personalidad, porque si bien   no permite a cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio, no impone a nadie   permanecer en el lugar y con la persona que no quiere estar. Recuerda que aquel   que desea terminar con el matrimonio puede separarse de cuerpos y al cabo de los   dos (2) años esa situación legitima a cualquiera de los cónyuges para solicitar   el divorcio.    

b.                 Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8]    

El interviniente solicita a esta   Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas, por violar   los artículos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta.    

Como fundamento de lo anterior,   manifiesta que la terminación del matrimonio debería tener origen en la simple   voluntad de cualquiera de los cónyuges, es decir un divorcio sin causales. Los   argumentos en los que se soporta dicha afirmación pueden resumirse así: (i) el   mantenimiento artificial de esa relación produce más males que beneficios; (ii)   el matrimonio “es una relación tan íntima que moldea la subjetividad, de modo   que el divorcio libre es la recuperación del destino reduciendo el daño personal   y familiar”; (iii) la protección de la descendencia no se asegura a través   de lazos postizos y la fuerza de un Estado intrusivo; (iv) la exposición de la   vida íntima en un escenario judicial para obtener el divorcio, atenta contra la   dignidad humana y la intimidad de los miembros de la familia; (v) el juicio de   divorcio por causales subjetivas desvela los peores sentimientos de los seres   humanos, afecta el bienestar de los hijos y propicia una pugna entre los   cónyuges, que promueve la afectación de los valores individuales con el fin de   obtener un mejor provecho (alimentos, custodia, etc.).    

Por lo demás, señala que la   ausencia de causales de divorcio no genera un vacío en materia de alimentos,   comoquiera que le corresponde al juez de familia aplicar los parámetros fijados   en la sentencia C-246 de 2002, en materia de solidaridad familiar, así como la   figura del enriquecimiento sin causa en lugar de la revocación de las   donaciones.    

3.             Intervenciones   extemporáneas    

a.                  Ciudadano Carlos Fradique-Méndez    

Carlos Fradique-Méndez, actuando en   nombre propio, intervino para señalar que la demanda es inepta por   ausencia de razones para juzgar la inconstitucionalidad de los artículos 154 y   156 del Código Civil, y por no haber integrado la proposición jurídica. Al   respecto, explica que no fueron demandadas las normas sobre las cuales surten   efectos las disposiciones acusadas, tales como los artículos 155 y 165 del   Código Civil, así como los artículos 388, 389 y 598 del Código General del   Proceso.    

Advierte que, en caso de que se   decida dictar sentencia de fondo, la Corte debe declarar la exequibilidad de las   normas demandadas por no existir violación del derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Para fundamentar lo anterior, el interviniente se refiere al   divorcio y al alcance del principio de protección de la familia, a partir de   citas de las sentencias C-660 de 2000 y C-985 de 2010. Luego, manifiesta que, a   su juicio, existen dos clases de matrimonio: (i) el solemne y (ii) el consensual   “o mal llamada Unión Marital de Hecho”, entre los cuales tan solo existen   diferencias formales, razón por la cual no existe justificación para que la   terminación del vínculo del “matrimonio consensual” se pueda dar por la   simple voluntad de uno de los cónyuges, mientras que en la otra modalidad se   exija la acreditación de causales de divorcio. En esa medida, recomienda que el   Legislador entre a regular la materia.    

Concluye que permitir la   terminación unilateral del matrimonio, sin configuración de causal de divorcio,   incentiva la formación de uniones matrimoniales que tengan como único propósito   obtener un beneficio económico de la pareja, lo cual atenta contra la   institución de la familia. En esa medida, sostiene que es necesario exigir a   quienes contraigan matrimonio que asuman la responsabilidad correspondiente al   momento de terminar el vínculo matrimonial.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio Público mediante concepto No. 006266 rendido el   veintiocho (28) de febrero de 2017, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en   la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11785, por   agotamiento de la jurisdicción. Considera que al efectuar un contraste entre   ambas demandas, se encuentra que, a pesar de que en la demanda con el radicado   mencionado únicamente se demandó la expresión “por el cónyuge que no haya   dado lugar a los hechos que lo motivaron”, el debate en ambas demandas de   inconstitucionalidad es idéntico, en tanto el efecto útil de acceder a la   inexequibilidad del aparte demandado, consiste en que cualquiera de los cónyuges   pueda solicitar el divorcio de manera unilateral.    

Señala que, si bien en la primera demanda solo se alega la violación   de los artículos 13 y 16 de la Constitución, mientras que en la segunda se   relacionan los artículos 1, 2, 5, 13, 15,16, y 42 de la Carta, es evidente que   en ambos casos los cargos de inconstitucionalidad se concretan en la violación   del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad.    

En esa misma línea, a partir de la transcripción de los argumentos de   la demanda identificada con el radicado D-11785, sostiene que existe identidad   de cargos respecto del mismo asunto en las dos demandas, por cuanto ambas están   orientadas a criticar la inexistencia del “divorcio libre”, es decir, “la   unilateralidad en la determinación de disolver el vínculo matrimonial o cesar   los efectos del matrimonio católico”.    

Por lo anterior, citó in extenso los fundamentos jurídicos que   expuso en la primera demanda, mediante el concepto 6242 del trece (13) de enero   de 2017, con el propósito de demostrar que el régimen de divorcio establecido   por el legislador, en uso de una amplia potestad de configuración legislativa,   no trasgrede los límites constitucionales de respeto a la igualdad y al libre de   desarrollo de la personalidad. En el concepto referido, el Ministerio Público   concluyó “el artículo 156 del Código Civil, parcialmente demandando, al   establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, no   es contrario a los derechos a la igualdad y al libre de desarrollo de la   personalidad contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política,   porque frente a la protección constitucional de familias constituidas tanto por   vínculos naturales como jurídicos, y en atención a la delegación explícita que   la Constitución hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio como   vinculo jurídico formal, es admisible que el legislador establezca un sistema de   divorcio que, en caso de no ser mutuo acuerdo, requiera la acreditación de unas   causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato   matrimonial, que naturalmente implica una diferenciación entre el cónyuge que   las incumplió y el cónyuge inocente. Y esto último puesto que, se reitera, se   trata solamente de una de las posibles opciones para conformar una familia y que   por respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe permitirse   que algunas personas lo elijan como opción vital, así como debe dársele plenos   efectos a esa voluntad solemnemente manifestada (consentimiento)”.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

2.                 El demandante solicita a este Tribunal declarar la   inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, porque,   presuntamente, desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16 y 42   de la Constitución Política. Sin embargo, observa la Corte que los argumentos en   los que se fundamenta la pretensión, exclusivamente, versan sobre la presunta   violación de los artículos 13, 15, 16 y 42 de la Carta.    

3.                 A partir de los argumentos previamente expuestos, le   corresponde a esta Corte, en primer lugar, establecer si es competente para   analizar los cargos formulados en la presente demanda. En consecuencia,   estudiará de manera previa en esta sentencia (i) reiterará lo dispuesto en la   jurisprudencia de esta Corte en materia de la cosa juzgada constitucional, a fin   de determinar si en el presente asunto y respecto del cargo por violación del   derecho al libre desarrollo de la personalidad, se configura el fenómeno de la   cosa juzgada frente a lo previsto en la sentencia C-394 de 2017, (ii) los   requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la   aptitud sustancial de la demanda; y (iii) si en el presente caso, los   cargos en los que esta se soporta reúnen los requisitos señalados para que la   Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo. Posteriormente,   solo si se supera este análisis previo, procederá la Corte a formular el   problema jurídico.    

Primera cuestión: Cosa juzgada constitucional    

4.                 La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte   estarse a lo resuelto en la sentencia que decidiera la demanda que cursaba bajo   el expediente D-11785. Aunque en el proceso precitado, únicamente, se demandó la   expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo   motivaron”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, el Ministerio   Público adujo que el debate en este caso y en el que ahora ocupa la atención de   la Corte son idénticos. Lo anterior, comoquiera que, en esa ocasión, se acusó a   la norma demandada de violar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de   la personalidad. Además, que el efecto útil de acceder a la inexequibilidad del   aparte demandado, consistía en que cualquiera de los cónyuges pudiera solicitar   el divorcio de manera unilateral.    

5.                 El proceso al que se refirió el Ministerio Público   concluyó con la aprobación de la Sentencia C-394 de   veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, la Corte   resolvió declarar exequibles las expresiones “sólo” y “por el cónyuge   que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenidas en el   artículo 156 del Código Civil, por el cargo relativo a la violación del derecho   al libre desarrollo de la personalidad. En tal contexto,   la Sala estima necesario revisar si en el presente caso se configura o no el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

6.                 En tal sentido, la cosa juzgada constitucional,   “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo   243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las   decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de   inmutables, vinculantes y definitivas”[10]. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la   prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y   decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[11].    

7.                 A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado   la cosa juzgada constitucional en formal o material.   Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:    

“Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando   (sic):  “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con   la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio…”, o, cuando se   trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente   igual. Este evento hace que “… no se pueda volver a revisar la decisión   adoptada mediante fallo ejecutoriado…””    

De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen   dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido   normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de   constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio   involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los   aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones   demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.    

8.                 Así mismo, la cosa   juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o    relativa.  En el primer caso, por regla general, no será   posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo,   será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de   nuevas acusaciones. En esta línea,   cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre   ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del   ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que   prosperaron.    

9.                 En general, en materia   de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la   decisión adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en   declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición   comprendida por el artículo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad   puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto   para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se   presente con posterioridad deberá rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio   y estarse a lo resuelto en la decisión anterior; (ii) en los casos en los   que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de   determinada norma constitucional, la   jurisprudencia ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las   mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido   modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad;   siempre que se trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de   plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida   estarse a lo resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata   de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede   tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no   pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv)   en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva,   la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición   que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[12]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.    

10.            Una vez contrastados los argumentos en los que se soporta   la presente demanda y los fundamentos que dieron lugar a la sentencia C-394 de   2017, la Corte concluye que se cumplen los presupuestos que configuran el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ello, es así, por las siguientes   razones:    

11.            Existe identidad en el objeto, dado que la norma   según la cual el divorcio solo puede ser solicitado judicialmente por el cónyuge   que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, fue objeto de un   pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del mismo   texto y de la misma ley (Art. 156 Código Civil).    

12.            Existe identidad en el cargo respecto de los   asuntos constitucionales analizados. Ello, por cuanto los reproches formulados   por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corte consideró en la   sentencia C-394 de 2017. En efecto, la demanda que   culminó con la sentencia antes referida planteaba que la expresión del artículo   156 del Código Civil violaba el artículo 16 de la Constitución Política. Para el   demandante, la norma acusada limita al cónyuge “culpable”   en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma   de su vida, porque lo obliga a mantener un vínculo matrimonial en contra de su   voluntad, al no conferirle legitimación en la causa por activa para ejercer la   acción judicial de divorcio y obtener así la disolución del matrimonio civil.    

13.            En esa misma dirección, tal y como se evidencia en los   antecedentes de esta providencia, la demanda objeto de estudio formula, entre   otros, el cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad   (Art. 16 Superior). En esta ocasión, los argumentos sobre los cuales se   construye el cargo consisten en que la norma impugnada le restringe al cónyuge que incumplió con sus obligaciones la   posibilidad de obtener el divorcio, obligándolo a permanecer en una relación en   contra de su voluntad, sin que pueda escoger su proyecto de vida ni su estado   civil. Se trata entonces de asuntos iguales que fueron examinados   a partir del mismo artículo del Estatuto Superior.    

14.            Teniendo en cuenta lo anterior, así como las   reglas jurisprudenciales mencionadas en los numerales 8 a 11 de esta providencia, es claro que la   sentencia C-394 de 2017 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra   la misma expresión de la norma demandada en el asunto de la referencia, conlleva   a que respecto a la disposición impugnada en el presente caso, haya operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa puesto que en dicha   sentencia la Corte declaró exequible la expresión de la disposición demandada,   exclusivamente, por el cargo analizado en la parte motiva de dicho proveído. En   consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta   Corte.    

15.            Sobre la base de lo anterior, esta Corte ordenará   respecto de las expresiones acusadas, contenidas en el artículo 156 del Código   Civil, estarse a lo resuelto en la sentencia C-394 de 2017.    

Segunda cuestión preliminar: Aptitud sustancial de la demanda    

16.            Por otra parte, los intervinientes en el proceso de   constitucionalidad, tales como, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la   Universidad Externado de Colombia, manifestaron que la Corte debe declarar la   exequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por último, el   ciudadano Carlos Fradique-Méndez intervino ante la Corte para señalar que la   demanda es inepta por ausencia de razones para juzgar la   inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas.    

17.            El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los   elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de   constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben   cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un   vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el   trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda.    

18.            En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte   ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”[13], el cual implica una   carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de   cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos,   que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que   dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al   punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.    

19.            Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias   C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos   que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando   existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido   de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza,   cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en   una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una   verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional;   especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera   la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de   naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera   conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo,   esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la   exequibilidad de la norma demandada.    

21.            En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008,   reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,   este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la   demanda en los siguientes términos:    

“(…) Aun cuando en principio, es en el auto   admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos   de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria   de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón   por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la   corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”    

22.            Por lo demás, es claro que la Corte, al realizar un   análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede   emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que, el análisis que   realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales,   academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son   considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida   que, contienen elementos de juicio relevantes[15]. Por ello, si alguno   de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda,   esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser   analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la   demanda.    

Primer cargo: incumplimiento de los requisitos de   certeza, especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del   principio de igualdad    

23.            Plantea el demandante que los artículos demandados   vulneran el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta   Política. En particular, manifiesta que el establecimiento de las causales para   solicitar el divorcio, quebranta el mandato de igualdad al permitir únicamente   la disolución del matrimonio por mutuo acuerdo de los cónyuges, en detrimento de   aquellas relaciones en las que una de las partes se niega a dar el   consentimiento para finalizar el vínculo. Así mismo, sostiene que el artículo   156 del Código Civil, viola el artículo constitucional precitado, al disponer   que el divorcio solo puede ser solicitado por el cónyuge que no haya dado lugar   a los hechos que lo motivan, en menoscabo de los derechos del denominado cónyuge   culpable, quien está desprovisto de esta posibilidad.    

24.            En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad   ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica,   y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La   Corte ha reiterado que esta previsión, aunque amplia en su formulación, “no   refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado   bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos   son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en   comparación”[16].    

25.            El artículo 13 Superior regula el contenido y el alcance   del principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos   independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan: “(i) la   igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general   y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la   República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición   de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier   acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos   definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional   de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y   (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de   medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante   circunstancias fácticas desiguales.”[17]. (Énfasis fuera del   texto original).    

26.            Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la   declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (Art. 13   C.P.), la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha señalado que, además de los   requisitos generales de aptitud sustancial (claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia), le asiste al ciudadano la carga específica de   desarrollar en su demanda los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál   es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis),   pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer   lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan   sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva   fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre   disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está   constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de   comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser   tratadas en forma igual”[18].    

Con fundamento en lo anterior, considera la Sala   que la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisión, en aquellos   casos en los cuales se plantee la vulneración del derecho de igualdad. Dicha   precisión repercute de manera directa en la suficiencia del cargo, porque de no   acreditarse alguno de los requisitos antedichos, se impone la ineptitud   sustancial de la demanda. Esta exigencia lo que busca proteger en últimas es la   libertad de configuración legislativa que solo se vería inicialmente menguada   cuando se esté en presencia de criterios sospechosos de discriminación, caso en   el cual la intensidad del jurídico de igualdad a aplicar aumentaría en defensa   de las garantías constitucionales, pero sin que ello releve al actor de explicar   en qué consiste la afectación del derecho a la igualdad.    

27.            En el presente caso,   observa la Corte que el cargo por violación a la igualdad no supera el análisis   de aptitud sustancial de la demanda, por las siguientes razones:    

28.            El demandante sostuvo   que los artículos 154 y 156 del Código Civil establecen un trato desigual entre   dos situaciones (divorcio por mutuo acuerdo y divorcio contencioso o sin mutuo   acuerdo) y dos sujetos (cónyuge culpable y cónyuge inocente) que, a su juicio,   son iguales y, por lo tanto, deben recibir un tratamiento igualitario. Sin   embargo, advierte la Corte que dicho planteamiento carece de certeza, en   tanto deriva de las normas impugnadas una proposición jurídica que no   corresponde a su contenido verificable, es decir, ubica a los extremos de la   comparación en un plano de igualdad, pese a que esto no se desprende de lo   estipulado en los artículos precitados.    

29.            La demanda se concentra,   únicamente, en atacar la regulación del divorcio como una de las fórmulas para   finalizar el vínculo contraído entre los cónyuges, sin tener en consideración   que, el establecimiento de la causal de mutuo acuerdo (Art. 154 Código Civil),   así como la habilitación exclusiva para solicitar el divorcio al cónyuge que ha   cumplido con sus deberes matrimoniales (Art. 156 Código Civil), son medidas que   se integran y se relacionan con todo el régimen legal del contrato de   matrimonio, es decir, con los derechos y deberes que surgen entre los cónyuges   desde el momento que contraen nupcias, además de las especiales exigencias en su   celebración y en su ejecución. En esa medida, contrario a lo sostenido por el   demandante, el contenido de las disposiciones impugnadas no puede ser verificado   exclusivamente a partir de una lectura individual de su texto, sino que exige un   entendimiento sistemático de las mismas en el complejo régimen normativo del   contrato de matrimonio.    

30.            Por otro lado, esta   Corte observa que la demanda se limita a señalar que los artículos 154 y 156 del   Código Civil, imparten un trato desigual entre situaciones y sujetos que   deberían recibir el mismo trato. No obstante, dicho planteamiento carece de   suficiencia  argumentativa, toda vez que no se exponen las razones por las cuales los   extremos enunciados son susceptibles de ser contrastados. En efecto, el actor no   se detuvo en explicar (i) la forma cómo, en el marco de las causales de divorcio   estipuladas en el artículo 154 del Código Civil, resulta comparable la situación   en la que ambos cónyuges dan su consentimiento para finalizar el contrato de   matrimonio, con aquella en la uno de los cónyuges no llega a un acuerdo para   obtener el divorcio; y (ii) la manera cómo, en la hipótesis prevista en el   artículo 156 del Código Civil, es factible realizar un símil entre la situación   del cónyuge que ha incumplido las obligaciones que surgen del contrato de   matrimonio y la del cónyuge que ha asumido un deber diligente frente al vínculo   matrimonial consentido.    

31.            De este modo, el demandante omitió definir un “criterio de comparación”  que permitiera a la Corte analizar las diferencias o similitudes fácticas y   jurídicas entre las situaciones y los sujetos mencionados, a la luz de   las normas que integran el régimen del contrato de matrimonio civil. Así mismo,   no se detuvo en explicar en qué consiste el presunto trato discriminatorio que   introducen las normas acusadas y cuál es la razón   precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento   distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable.    

32.            En ese orden, la ambigüedad de los argumentos presentados   por el actor en cuanto a la violación del principio de igualdad, demuestran a la   Corte que, además de la carencia de certeza y suficiencia, se configuró   una falta de especificidad en la sustentación del cargo anotado, en tanto   no es posible inferir a partir de la demanda, una oposición objetiva y   verificable entre el contenido de las normas acusadas, que regulan la figura del   divorcio, y el mandato de igualdad, previsto en el artículo 13 de la   Constitución.    

33.            Aunque las razones expuestas con antelación son   suficientes para constatar la ineptitud sustancial del cargo por violación a la   igualdad, resulta pertinente anotar que los extremos señalados por el actor no   son susceptibles de ser comparados. En primer lugar, en lo atinente a las   causales de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, no se   pueden considerar como parte de un mismo escenario y, por lo tanto, que deban   recibir igual trato el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso o   sin mutuo acuerdo, ya que los distingue un elemento esencial: el   consentimiento. Por ello, el ritual procesal que sigue el proceso de   divorcio está condicionado al hecho de si uno o ambos cónyuges deciden   voluntariamente terminar con el vínculo matrimonial. Y, en segundo lugar, en lo   concerniente a la medida prevista en el artículo 156 del Código Civil, la   habilitación exclusiva para solicitar el divorcio del cónyuge que ha cumplido   con sus deberes no es asimilable a la situación en la que se encuentra el   cónyuge culpable, en síntesis, porque este último ha sido quien generado el   incumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, legalmente no puede estar   facultado para demandar el divorcio[19].    

34.            Sobre la base de las anteriores razones, la Corte   considera que, en el caso concreto, se impone una decisión inhibitoria   respecto del cargo por presunta violación del principio a la igualdad. Ello,   comoquiera que el demandante incumplió con los requisitos fijados por la   jurisprudencia constitucional en materia de la aptitud sustancial de la demanda,   en particular, las cargas de certeza, especificidad y suficiencia   argumentativa en la fundamentación del cargo.    

35.            En opinión del demandante el derecho a la intimidad de la familia es   violado en cada proceso de divorcio “con el simple hecho de estipular el   artículo 154 del Código Civil, como requisito para divorciarse, un(as)   causal(es) de divorcio y peor aún al tener que probarlas”. Aduce que el   divorcio sin causales no atenta contra la familia, ni contra la sociedad, sino   que, por el contrario, “evita enfrentamientos entre personas y familias que   alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, egoísmo y   acciones maliciosas”; actuaciones a partir de las cuales se puede afectar el   equilibrio anímico de los miembros del núcleo familiar, incluido el de los   niños.    

36.            Frente a lo anterior, la Corte concluye que no   puede adoptarse una decisión de fondo, toda vez que como se demostrará   enseguida, el actor incumplió con la obligación de formular un cargo apto de   naturaleza constitucional.    

37.            Para empezar, observa este Tribunal que en la   demanda objeto de análisis existe un hilo conductor en la argumentación que   ofrece  claridad sobre el cargo por violación del derecho a la intimidad familiar   (Arts. 15 y 42 de la Carta Política). De acuerdo con las razones expuestas por   el actor, el artículo 154 del Código Civil vulnera la intimidad de los miembros   de la familia, al imponer como requisito para disolver el vínculo matrimonial,   el deber de demostrar en un proceso judicial la configuración de la respectiva   causal de divorcio. Así mismo, el actor propone cargo por violación al artículo   42 Superior, sin embargo, no explica en qué consiste la supuesta vulneración del   mencionado artículo, ni se refiere a la aptitud de dicho cargo. Al respecto,   observa la Corte que el actor se refiere a dicho artículo dentro de su acusación   por vulneración al principio de igualdad, al citar que “las relaciones   familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja”,   luego, en estricto sentido, no existe un cargo autónomo por la supuesta   vulneración del mencionado artículo 42 Superior.    

38.            De igual modo, el planteamiento formulado por el   demandante cumple con el requisito de certeza, pues recae sobre una   proposición jurídica que, en términos generales, se desprende del contenido del   artículo 154 precitado. En efecto, la norma demandada establece las causales que   el cónyuge debe probar ante el juez para que decrete el divorcio, lo cual,   precisamente, cuestiona el actor por ser violatorio del derecho a la intimidad   de los cónyuges.    

39.            No obstante, encuentra la Corte que la demanda   contra el artículo 154 del Código Civil, por violación a la intimidad familiar,   no satisface el requisito de especificidad. Ello, comoquiera que el   demandante no aportó las razones que explicaran de qué forma el establecimiento   de las causales de divorcio desconocen el contenido del derecho a la intimidad   familiar. En efecto, la demanda soporta el cargo anotado en “el simple hecho”   de que el Legislador creara las causales de divorcio y que estas tuvieran que   ser demostradas al interior de un proceso judicial, sin embargo, al fundamentar   el cargo de inconstitucionalidad, el actor deja de lado la forma en que cada una   de las nueve causales se relacionan con los elementos esenciales del contrato de   matrimonio, las marcadas diferencias que existen entre ellas y los efectos que   se derivan de su comprobación.    

40.            En ese orden, es importante recordar que, tal y   como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[20], las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil pueden   clasificarse y diferenciarse en objetivas y subjetivas. En cuanto a las   primeras, las denominadas causales objetivas o también conocidas como “divorcio   remedio”, pertenecen las establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo   anotado. Estas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan   el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las   situaciones vividas”[21]. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por   cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere   valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de   disolver el vínculo matrimonial. Por otro lado, las causales subjetivas  o denominadas de “divorcio sanción”, están vinculadas con el   incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas   solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los   hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de   caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura[22].    

41.            La Corte advierte que, a pesar de las diferencias   reconocidas por la Ley y la jurisprudencia constitucional en materia de causales   de divorcio, el demandante formuló un argumento global para cuestionar la   constitucionalidad de todas estas, sin explicar de qué manera producen la   vulneración a la intimidad de los cónyuges o de sus hijos. Vale recordar que,   desde la perspectiva de los requisitos de la aptitud sustancial de la demanda,   no es admisible resolver sobre la inexequibilidad de una disposición legal, a   partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y   globales”[23],   lo cual, ocurre en el caso concreto, cuando el actor afirma, exclusivamente, que   acudir a un proceso judicial a demostrar las causales de divorcio, per se,   viola la intimidad familiar protegida por la Constitución. De esta manera, se   omitió presentar las razones que permitieran a la Corte establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo 154   del Código Civil y el texto de los artículos 15 y 42 de la Carta Política.    

42.            Lo anterior, apareja un problema de   suficiencia  argumentativa, toda vez que la premisa carente de fundamento presentada por   el actor, no puede ser considerada como un elemento de juicio suficiente para   despertar en el juez una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   demandada.    

43.            Por lo demás, es posible concluir que el cargo   propuesto en la demanda sobre la presunta violación del derecho a la intimidad   familiar (Arts. 15 y 42 C.P.), incumplió con los requisitos de especificidad   y suficiencia que exige el análisis sobre la aptitud sustancial de la   demanda. Por consiguiente, la Corte adoptará una decisión inhibitoria sobre   el particular.      

Tercer cargo: incumplimiento de   los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, respecto del cargo   de violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 154 del   Código Civil)    

44.            Sin perjuicio del análisis realizado respecto a   la cosa juzgada constitucional, la demanda plantea que el artículo 154 del   Código Civil viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Para sustentar su   posición, afirmó el demandante que dicho artículo establece un régimen de   causales para solicitar el divorcio, que impide a los cónyuges finalizar el   contrato de matrimonio, a pesar de que no desean continuar unidos ni cumplir con   sus deberes conyugales. En ese orden, señala que imponer la demostración de   alguna de las causales para obtener la disolución del vínculo matrimonial   desconoce el derecho de los contrayentes a decidir libremente sobre su estado   civil y su proyecto de vida, en tanto los obliga a permanecer en una relación en   contra de su voluntad. Por esta razón, afirma que el divorcio no debería estar   condicionado a la prueba de alguna causal, sino que bastaría con que cualquiera   de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno.    

45.            Advierte la Corte que el anterior planteamiento   cumple con los requisitos de claridad y certeza, en la medida que,   por un lado, permite comprender la forma en la que, presuntamente, el régimen de   causales para obtener el divorcio desconoce el derecho al libre desarrollo de la   personalidad de los cónyuges, al no permitirles disolver su vínculo sin invocar   justificación alguna, y por otro, se infiere del contenido del artículo 154 del   Código Civil la norma, según la cual, solo procede el divorcio cuando se   comprueba cualquiera de las nueve causales establecidas.    

46.            En cuanto al cumplimiento del requisito de   pertinencia,  encuentra la Corte que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido   que, para que un cargo sea considerado pertinente, este debe estar   fundado en “argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no   estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia.”[24]. Por   esta razón, y teniendo en cuenta el sentido del argumento precitado, la Corte   colige que este resulta inadecuado para controvertir la constitucionalidad de la   norma acusada, puesto que se trata de una comparación entre regímenes legales,   que en sí misma, no explica cómo se produce la violación del derecho al libre   desarrollo de la personalidad. En este sentido, observa la Corte que el cargo   formulado por el demandante no es pertinente, por cuanyo, para sustentar   el cargo el accionante se basa, principalmente, en la conveniencia de adoptar un   “divorcio sin causales”, lo que incluso considera necesario para que la   persona elija libremente su estado civil y materialice sus planes de vida.   Dichos argumentos, resalta el Tribunal, son de conveniencia y no de naturaleza   constitucional, por lo que no es posible declarar que el demandante construyó un   cargo pertinente.    

47.            Ahora bien, en contraste con la acreditación de   los requisitos expuestos, la Corte encuentra que la demanda carece de   especificidad  en la construcción argumentativa del cargo. Para empezar, es necesario   señalar que la Constitución, en los artículos 5 y 42, protege a la familia como   núcleo fundamental de la sociedad y reconoce al matrimonio como una de las   formas de constituirla. En el mismo sentido, le corresponde al Legislador para   que, mediante la ley civil, defina su naturaleza (contrato), establezca los   requisitos para su constitución y perfeccionamiento (requisitos de existencia y   validez), determine los efectos que produce (personales y patrimoniales) y   regule las formas de disolverlo, así como las consecuencias que se derivan de su   celebración y de su disolución. Por lo anterior, esta Corte ha precisado que: “los   mecanismos de disolución del matrimonio civil no pueden analizarse de forma   aislada, sino que deben entenderse en un contexto sistemático con todas las   aristas jurídicas que regulan la institución matrimonial, más aún cuando ello   tiene clara incidencia en lo relativo a la familia, al estado civil de las   personas y sus proyectos de vida afectiva.”[25].    

48.            En el plano legal, el artículo 113 del Código   Civil concibe al matrimonio como un contrato solemne en el que los cónyuges   deciden unirse de forma libre y de mutuo consentimiento, con el propósito de   vivir juntos, procrear y auxiliarse. La celebración de este contrato, en razón a   su carácter bilateral, genera derechos e impone deberes recíprocos entre los   contrayentes, que pueden ser de tipo personal o patrimonial. En relación con los   derechos y obligaciones de orden personal, relevantes para el caso objeto de   estudio, la ley civil prescribe que son: la cohabitación, la fidelidad, el   socorro y la ayuda mutua (Arts. 176 y siguientes del Código Civil). Acerca de la   ejecución de dichas prerrogativas y deberes, la Corte ha señalado que, “desde   el momento de la celebración del matrimonio y durante todo el tiempo de   ejecución del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los   cónyuges se obligan recíprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a   ejercer en condiciones de igualdad la dirección del hogar, a socorrerse y a   ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.”[26].    

49.            Por su parte, el artículo 154 del Código Civil,   establece nueve causales de divorcio, que se relacionan de manera directa y   específica con cada uno de los elementos esenciales y, los derechos y   obligaciones que se derivan de la celebración del contrato de matrimonio[27]. Por   disposición del Legislador, una vez decretada la respectiva causal, apareja   consecuencias conocidas como efectos jurídicos del divorcio respecto de   los hijos, las donaciones, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal,   y el reconocimiento de alimentos a cargo del denominado cónyuge “culpable”   y en favor del cónyuge “inocente”. La jurisprudencia y la doctrina, tal y   como fue referido con antelación (ver supra, numeral   40), clasifica estas causales en objetivas  y subjetivas, en razón al supuesto de hecho que las produce, el   trámite judicial que deben surtir y la tarifa legal probatoria que exige su   declaración. En lo atinente a   la justificación constitucional de las causales de divorcio, esta Corte ha   insistido en que, “una vez los contrayentes aceptan el contrato de   matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas   de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las   relativas a los mecanismos que existen para disolverlo”[28].    

50.            Por lo demás, es claro que el Legislador, en   ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución, diseñó un modelo   legal de matrimonio, en el que los derechos y deberes conyugales, las causales   de divorcio y las consecuencias propias que apareja la terminación del vínculo   matrimonial, se conectan directamente entre sí, con el fin de garantizar la   estabilidad familiar, pero con respeto de los principios de dignidad humana,   libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los   cónyuges[29]. En cuanto a las causales de las que trata del artículo 154 del   Código Civil, no hay duda de que, cada una de estas tiene un contenido   específico, en tanto protegen un elemento esencial y/o derecho diferente,   sancionan el incumplimiento de distintas obligaciones, cursan diversos trámites   judiciales y tienen determinado estándar probatorio.      

51.            Con fundamento en lo anterior, en el caso   concreto, la demanda cuestiona la constitucionalidad de todas las causales de   divorcio fijadas en el artículo 154 del Código Civil. Para ello, argumenta de   manera general que la existencia de las causales viola el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, porque impide a los cónyuges terminar sin   justificación alguna el contrato de matrimonio y, en efecto, decidir sobre su   estado civil y su proyecto de vida. En este sentido, sugiere la implementación   de un sistema de divorcio sin causales, en el que los esposos puedan disolver el   lazo conyugal, sin necesidad de demostrar un supuesto de hecho específico, ni el   incumplimiento de los deberes que la ley impone a los contrayentes de las   nupcias.    

52.            La Corte considera que este planteamiento carece   de especificidad, en tanto parte de un análisis aislado de las causales   de divorcio, que no tiene en consideración la forma en la que estas se integran   al modelo legal del matrimonio diseñado por el legislador (ver supra,   numerales 47 a   50). El demandante se centra, exclusivamente, en el   divorcio como medio para disolver el vínculo conyugal, pero olvida por completo   que el régimen del matrimonio se encuentra conformado por especiales requisitos   en su constitución y en su ejecución, y que el incumplimiento de los deberes   asumidos libre y voluntariamente por los cónyuges, deriva en causales taxativas   de divorcio, que son conocidas y aceptadas desde un comienzo.    

53.            La demanda se limita únicamente a señalar una   presunta contradicción entre el artículo 154 del Código Civil y la Carta   Política, sin establecer de manera concreta el desconocimiento del artículo 16   Superior, sin estudiar de forma rigurosa por qué las causales 1° a 9 de la norma   acusada, deben ser suprimidas del ordenamiento a fin de dar vía libre al   divorcio sin causa probada. A pesar de que, las causales objetivas y subjetivas   de divorcio tienen un contenido propio, con tarifas probatorias y efectos   jurídicos diferentes, el cargo planteado se funda en un argumento global que no   explica de qué manera cada una de estas medidas restringe el derecho al libre   desarrollo de la personalidad de los cónyuges.    

54.            Por lo anterior, insiste la Corte en que la   integración compleja del régimen del matrimonio y las particularidades que   diferencian a cada una de las causales de divorcio (objetivas y subjetivas), son   aspectos que exigen una argumentación específica cuando el demandante pretenda   demostrar la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad.   No cumplir con este requisito, no solo impide que se realice una evaluación de   fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, sino que genera la   ineptitud del cargo planteado. En el caso concreto, para   que la Corte pudiera entrar a estudiar si le asistía razón al demandante en   cuanto a la inconstitucionalidad del régimen integral de causales de divorcio,   era preciso que indicara de qué manera cada una de estas restringe la garantía   iusfundamental mencionada y por qué tales restricciones carecen de   justificación o razonabilidad. Sin embargo, la Corte extraña cualquier   consideración de este orden en la sustentación de la demanda.    

56.            Con fundamento en lo anterior, concluye este Tribunal que el cargo propuesto en la demanda sobre la   presunta afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pese a   que goza de claridad y certeza incumple el requisito de pertinencia,   especificidad y suficiencia fijado por la jurisprudencia constitucional y,   por ende, se impone una decisión inhibitoria al respecto.    

C.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

57.            La constitucionalidad de las expresiones “sólo” y “por   el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en   el artículo 156 del Código Civil, fue juzgada en la sentencia C-394 de 2017 por   las mismas razones que apoyan los cargos formulados por el demandante en este   proceso. Del análisis efectuado se concluye que existe (i) identidad en el   objeto al ser impugnada la misma disposición, así como (ii) identidad en el   cargo referido a la posible infracción del derecho al libre desarrollo de la   personalidad reconocido en el artículo 16 constitucional. De acuerdo con ello,   la sentencia C-394 de 2017 hizo tránsito a cosa juzgada formal y relativa. Por   lo tanto, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en la providencia mencionada.    

58.            Por otro lado, dado que el demandante no cumplió la carga   mínima de argumentación que exige el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, la Corte se declarará inhibida de adoptar un   pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de   las cargos formulados contra el artículo 154 del Código Civil, por violación de   los artículos 13 (igualdad), 15 (derecho de intimidad), 16 (libre desarrollo de   la personalidad) y 42 (derecho de familia) de la Carta, y del cargo planteado   contra el artículo 156 del Código Civil, por desconocimiento del artículo 13   Superior.    

III.       DECISIÓN    

La   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos, declarada mediante el Auto 305 del veintiuno (21) de   junio de dos mil diecisiete (2017).    

SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-394 de 2017, en la cual se   declararon EXEQUIBLES las expresiones “sólo” y “por el cónyuge   que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenidas en el   artículo 156 del Código Civil.    

TERCERO.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse por ineptitud sustancial de la   demanda, sobre la constitucionalidad de: (i) el artículo 154 del Código Civil; y   (ii) el artículo 156 del Código Civil.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado     

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sobre el particular, el demandante manifiesta que si bien “se   requiere de la voluntad tanto del hombre como el de la mujer para contraer   matrimonio (…), esa manifestación de contraer nupcias, así sea voluntaria, no   elimina ni está por encima de la inalienabilidad de los derechos fundamentales   constitucionales (…)”. Sostiene que, aunque el artículo 5 Superior ampara a   la familia como institución básica de la sociedad, la misma norma reconoce en   primer término la primacía de los derechos inalienables de la persona; aspecto   que es concordante con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 294 de 1996,”Por   la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan   normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.    

[2] El demandante anexa con la demanda de inconstitucionalidad dos (2)   providencias proferidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México   D.F., que en su opinión, se pronuncian sobre legislación similar a la que se   estudia en este caso, a saber: (i) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema   Corte de Justicia de la Nación, México D.F., 23 de diciembre de 2009, amparo   directo en revisión 917/2009, y (ii) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema   Corte de Justicia de la Nación, México D.F., 25 de febrero de 2015, trámite de   denuncia de     

contradicción de tesis 73/2014.    

[3] Mediante su representante Diana Alexandra   Remolina Botía, en su condición de Directora de la Dirección de Desarrollo del   Derecho y del Ordenamiento Jurídico.    

[4] En ese sentido, la representante del Ministerio de Justicia y del   Derecho cita apartes de las sentencias C-821 de 2005 y C-985 de 2010.    

[5] El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que en relación al   carácter taxativo de las causales de divorcio, la Corte en la sentencia C-985 de   2010, las clasificó en objetivas y subjetivas, a efectos de entender la   legitimidad y la limitación del tiempo para invocarlas.    

[6] María Isabel Troncoso, profesora del   departamento de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia.    

[8] Mediante su representante Edgardo Villamil   Portilla, en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.    

[9] Sobre el particular, refiere el Código Civil y Comercial de la   Nación Argentina de 2014, artículos 437, 438 y 439.    

[10] Ver, entre otras, sentencias C-007 de 2016,   C-774 de 2001.    

[11] Ver sentencia C-774 de 2001.    

[12] Ver sentencia C-474 de 2016.    

[13] Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras.    

[14] Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó:   “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la   apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación   del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este   procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la   que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio   que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que   la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la   demanda y fallando de fondo”.    

[15] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008.    

[16] Ver, entre otras, sentencias C-006 de 2017 y C-394 de 2017.    

[17] Ibídem.    

[18] Ver, entre otras, sentencias C-635 de 2012 y C-394 de 2017.    

[19] Ver sentencia C-394 de 2017.    

[20] Ver sentencia C-374 de 2017.    

[21] Ver sentencia C-1495 de 2000.    

[22] Ver sentencia C-394 de 2017.    

[23] Ver sentencia C-1052 de 2001.    

[24] Ver, Sentencia C-247 de 2017.    

[25] Ver sentencia C-394 de 2017.    

[26] Ibídem.    

[27] Así, lo entendió la Corte, en la sentencia C-821 de 2005, al   estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 1º del   artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1º del artículo 154   del Código Civil, que consagra como una de las causales de divorcio las   relaciones sexuales extramatrimoniales. Los demandantes consideraban que la   citada disposición transgredía los derechos a la dignidad humana (Art.1), la   supremacía de los derechos inalienables (Art.5), a la igualdad (Art.13), al   libre desarrollo de la personalidad (Art.16), a la libertad de consciencia   (Art.18), el derecho a la honra (Art.21) y a la familia (Art.42). Lo anterior,   en tanto dicho precepto negaba de plano los derechos a la libertad sexual del   padre o la madre que tienen relaciones sexuales extramatrimoniales, así como los   del hijo fruto de esas relaciones y de la imposibilidad de disfrutar del cariño   y la protección de sus padres. La Corte declaró exequible la causal de divorcio   “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”,   contenida en el precepto acusado, concluyendo que el legislador cuenta con un   amplio margen para regular las causales de disolución del matrimonio y que éste   respondía a un esquema propio del deber de fidelidad y de estabilidad asociado a   la pareja matrimonial, por lo cual la causal de relaciones sexuales   extramatrimoniales del cónyuge incumplido no afecta sus derechos   constitucionales.    

[28] Ob. Cit.    

[29] Ver sentencia C-394 de 2017.

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