C-136-18

         C-136-18             

Sentencia C-136/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   LAPSO DE DOS AÑOS EN DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA-Inhibición    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro   actione    

DEROGACION NORMATIVA-Clases    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a   norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos    

Referencia: Expediente D-12248    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.    

Demandante: Juan Felipe Cardozo Ramírez    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre   de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan   Felipe Cardozo Ramírez presentó ante esta Corporación demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 263 y 270 del “Código Penal”.    

A través de auto del 10 de agosto de 2017,   la Magistrada Sustanciadora indicó que a pesar de que el demandante sostuvo que   las normas demandadas eran los “artículos 263 y 270 del Código Penal”,   era posible entender que la norma acusada correspondía al artículo 233 de la Ley   599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, que consagra el tipo   penal de inasistencia alimentaria.    

Mediante auto del 28 de agosto de 2017, la   Magistrada sustanciadora decidió rechazar el cargo que había sido inadmitido,   debido a que dentro del término de ejecutoria no se presentó escrito de   subsanación.    

En consecuencia, se comunicó el inicio del   proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al   Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban oportuno,   intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el   efecto, en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, el Departamento de Derecho Penal de la Universidad   Externado de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la   Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional,   la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, el   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre,   el Consejo Superior de Política Criminal, la organización Women’s Link   Worldwide, la Casa de la Mujer, la Corporación Sisma Mujer, el Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, y la Escuela de Estudios de Género de   la Universidad Nacional.    

Mediante Auto 410 de 2018, la Sala Plena   levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia, que había sido   decretada en el Auto de admisión parcial[1].    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en   referencia.    

II.           TEXTO DE LAS   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de   la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de   24 de julio del 2000.    

 “LEY 599 DE 2000    

(julio 24)    

Por la cual se expide el Código Penal    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)        

ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de   la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin   justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,   descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente,   incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa   de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

La pena será de prisión de treinta y dos   (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto   cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia   alimentaria se cometa contra un menor.    

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible.   Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del presente artículo, se tendrá por   compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que   forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos   años en los términos de la Ley 54 de 1990.    

PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente   ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.”    

III.       LA DEMANDA    

El demandante considera que la norma   acusada desconoce los artículos 44 y 11 de la Constitución. Para justificar esta   acusación, expone los siguientes argumentos:    

En primer lugar, indica que el precepto   demandado viola el artículo 44 Superior, porque de acuerdo con la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, la obligación alimentaria no difiere de las demás de   naturaleza civil, pues ésta surge del deber de solidaridad que tienen aquellas   personas que conforman una familia. Posteriormente, presenta algunas cifras   sobre el nivel de denuncia de este delito en el país, y concluye que “[s]in   resaltar el motivo por el cual el padre ha dejado de contribuir con la   manutención de los hijos, resulta exagerada y ante todo inoficiosa la medida de   otorgar prisión a aquellas personas que no han logrado suplir con la cuota   alimentaria (…) ya que el individuo al estar recluido en un centro carcelario no   podrá trabajar, ni responder con sus deberes alimentarios, evidenciándose de   este modo que los sujetos de derechos que se pretende resguardar son los que   quedan más desprotegidos y estos son los niños, niñas, adolescentes y jóvenes,   quienes dejarán de percibir los alimentos porque el padre no puede trabajar   desde la prisión y la multa que se le impone tampoco será para la   manutención de los menores” (Negrilla fuera del texto)[2].    

Por lo anterior, manifiesta que sería más   adecuado que el Legislador contemplara la posibilidad de ofrecer oportunidades   de empleo al padre que ha incumplido con su deber de alimentación, para así   suplir la necesidad de las personas que tiene a su cargo. Además, señala que   “no resulta prudente sea cual fuese el motivo, el separar al padre de sus hijos   privándolos de su derecho de gozar en cierta medida de la familia”[3].  Según el accionante, esta circunstancia atenta contra la salud mental del menor   de edad, quien no contaría con la figura paterna en momentos determinantes de su   desarrollo.    

En segundo lugar, el demandante considera   que la norma desconoce el artículo 11 de la Constitución, en particular, el   derecho al mínimo vital de los niños, niñas y adolescentes. A su juicio, la   tipificación de esta conducta impide que se satisfaga, de manera integral, las   necesidades del menor de edad.    

Lo anterior, en su opinión, dificulta la   reparación adecuada a las víctimas en razón a que el padre que se encuentra   privado de la libertad no puede trabajar y percibir un ingreso que le permita   pagar la respectiva cuota alimentaria. Además, para el accionante, la imposición   de una multa agrava la situación económica de la familia, pues precariza aún más   las circunstancias del padre que no tiene cómo sufragar los gastos de un hijo.    

IV.        INTERVENCIONES    

4.1.Ministerio de Justicia y del Derecho    

A través de escrito presentado por el   Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad, el   Ministerio de Justicia y del Derecho[4]  solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO por cuanto la norma   demandada corresponde al artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, y no al   artículo 233 de la Ley 599 de 2000.    

En particular, sostiene que el principio   pro actione no puede aplicarse de forma absoluta, pues de ser así se   contrariarían principios y mandatos constitucionales. En ese orden de ideas,   indica que en este caso actor demandó expresamente los artículos 263 y 270 del   Código Penal, y de la lectura del texto de la norma acusada es posible advertir   que la demanda fue presentada contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de   1980 “[p]or el cual se expide el nuevo Código Penal”. No obstante, en el   auto del 10 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la demanda   presentada contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, y se dijo que las   referencias al artículo 270 eran un error mecanográfico por tratarse de un   parágrafo del artículo 233 supuestamente demandado.    

Así, indica que en este caso la aplicación   del principio pro actione fue errada, pues al haberse presentado la   derogatoria expresa del Decreto 100 de 1980, no era posible admitir la demanda.   Lo anterior, por cuando los argumentos del demandante se dirigían a manifestar   su disenso respecto de una norma después de 17 años de haber sido excluida del   ordenamiento jurídico vigente.    

Además, el interviniente compara el tipo   penal consagrado en el precepto acusado (el artículo 263 del Decreto 100 de   1980) con el tipo penal de inasistencia alimentaria vigente (artículo 233 de la   Ley 599 de 2000) y determina que el primero consagraba como pena principal el   arresto y el segundo la pena de prisión. En ese sentido, considera que la   diferencia entre ambos tipos penales no permite analizar la constitucionalidad   del artículo 233 del Código Penal con fundamento en los argumentos planteados   por el demandante.    

Por consiguiente, solicita que la Corte se   declare inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la demanda formulada   contra el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, por considerar que: (i) concurre   la figura de sustracción de materia, pues de trata de una norma derogada, y (ii)   operó el fenómeno de cosa juzgada material, pues mediante la sentencia C-237 de   1997 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 263 del Decreto 100   de 1980.    

En primer lugar, estima que el principio   de libertad de configuración legislativa en materia penal permite la   tipificación del delito de inasistencia alimentaria, tal y como lo estableció   esta Corporación en la sentencia C-022 de 2015.    

En segundo lugar, considera que el   incumplimiento u omisión en la provisión de los alimentos debidos por el sujeto   activo del delito debe realizarse sin justa causa, motivo por el cual las   consideraciones relativas a circunstancias materiales que en criterio del actor   generarían una desproporción frente a la sanción a imponer, deben ser analizadas   en cada caso concreto por el juez de conocimiento al momento de analizar la   conducta y, en particular, la concurrencia del dolo.    

En tercer lugar, indica que por medio de   la acción de inconstitucionalidad se pretende trasladar la obligación del   alimentante al beneficiario ante la falta de recursos del primero. En ese   sentido, señala que la pretensión del demandante viola el principio de igualdad,   pues todas las personas obligadas a ofrecer asistencia alimentaria deben cumplir   con ese deber.    

4.2.Corporación Casa de la Mujer    

La representante legal de la Corporación   Casa de la Mujer interviene en este proceso con el fin de que se declare la   EXEQUIBILIDAD  de las normas demandadas[5].    

Advierte que el tipo penal de alimentos   tiene como finalidad, entre otros, combatir una forma de violencia en contra de   las mujeres. En particular, indica que la familia es uno de los escenarios en   los que se ejerce mayor violencia contra las mujeres, los niños y los adultos   mayores. Lo anterior, por cuanto es “en este contexto, donde se vislumbra el   ejercicio de las relaciones abusivas de poder de toda una sociedad que   sistemáticamente reproduce la violencia, afectando a quienes están en mayor   situación de vulnerabilidad.”[6]    

En ese sentido, argumenta que su   experiencia en el acompañamiento, atención y representación legal de mujeres, ha   demostrado que los medios a través de los cuales éstas son agredidas física y   psicológicamente van desde el despojo de bienes hasta la utilización de los   menores de edad. Dentro de esas conductas está el delito de inasistencia   alimentaria, que constituye otra forma usada por los hombres para ejercer   violencia psicológica y económica contra las mujeres en el marco de relaciones   familiares antecedidas por violencia intrafamiliar.    

De otra parte, la interviniente describe   el régimen de alimentos y las medidas que se pueden adoptar para su protección:   (i) en materia civil, mediante el proceso ejecutivo de alimentos, (ii) a través   del defensor de familia, mediante una sanción administrativa, y (iii) en el   ámbito penal, al denunciar el delito de inasistencia alimentaria.   Posteriormente, indica que las dos primeras vías para reclamar el pago de   alimentos presentan dificultades, tales como la exigencia de agotar la   conciliación prejudicial, la necesidad de probar la capacidad económica del   demandado, y el desconocimiento de las autoridades administrativas sobre la   posibilidad de imponer multas.    

En ese orden de ideas, sostiene que los   obstáculos que se presentan para ejercer la vías civil y administrativa, hacen   que el derecho penal sea el mecanismo ágil y efectivo para que los padres   cumplan con sus obligaciones alimentarias. Por esa razón, la interviniente   considera que “la inasistencia alimentaria debe seguir siendo considerada   delito con la posibilidad de arresto, en cuanto las demás vías judiciales no   superen los obstáculos en materia procedimental y probatoria que posibilite   sancionarlas en estas instancias.”[7]    

4.3.Universidad Libre de Colombia    

El Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y un docente de la misma universidad[8],   solicitan a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En   particular, indican que los argumentos de la demanda presentan problemas de   conveniencia, que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad.    

Específicamente, sostienen que comparten   los argumentos relacionados con la inconveniencia de tipificar la   inasistencia alimentaria, pero tales consideraciones deben ser tenidas en   cuenta por el Legislador al definir la política criminal del Estado y no por la   Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.    

De otra parte, los intervinientes afirman   que de conformidad con la sentencia C-237 de 1997, los elementos para que se   configure el deber de alimentos son: (i) la necesidad del beneficiario, y (ii)   la capacidad del deudor, sin que se sacrifique su propia subsistencia. En   particular, el tipo penal de inasistencia alimentaria previsto en el artículo   233 del Código Penal, incluye un ingrediente normativo que responde al segundo   requisito, que corresponde a la fórmula “sin justa causa”.    

En ese orden de ideas, sostienen que   “(…) si bien el argumento, según el cual lo que se quiere proteger es la   dignidad del alimentado y el bien jurídico de la familia, (…) en el fondo el   argumento es inconsistente en la medida en que lo que se castiga es el no pago   de la obligación, es decir, la afectación del patrimonio económico del   alimentado que, en muchas ocasiones, claro está, incide en su forma de   subsistencia”. No obstante, estiman que este es un análisis de conveniencia   sobre la penalización de la conducta que desborda el ámbito de competencia de la   Corte Constitucional. Por esa razón, solicitan que se declare la   constitucionalidad del artículo 233 del Código Penal.    

4.4.Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene en   el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de las   disposiciones acusadas.    

En primer lugar, aclara que el derecho   penal es uno de los mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar la   integridad y la dignidad de los menores de edad. En ese orden de ideas, el tipo   penal de inasistencia alimentaria sanciona a quien se sustrae “sin justa   causa” de la prestación de los alimentos que legalmente debe a sus   ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o   compañera permanente; sanción que se agrava cuando se comete contra un menor de   edad.    

En ese sentido, la norma exige que la   omisión se presente sin justa causa, de manera que si concurre una razón seria   que impida el cumplimiento, no hay conducta delictiva por ausencia del tipo   penal objetivo. Así pues, si el obligado no satisface sus deberes por motivos   poderosos atendibles, el derecho penal no puede ejercer ninguna coerción sobre   él. Por consiguiente, el tipo penal no sanciona la incapacidad económica de la   persona ni la de su grupo familiar.    

En segundo lugar, indica que en el delito   de inasistencia alimentaria el bien jurídico protegido es la familia, por lo que   su tipificación tiene como finalidad proteger la unidad y armonía familiares,   representadas en el mutuo cumplimiento de los deberes de asistencia moral y   material. Entonces, el bien jurídico no se relaciona exclusivamente con el   patrimonio, sino que apunta a proteger la integridad del grupo familiar.    

En tercer lugar, reconoce que la   ciudadanía prefiere acudir a la justicia penal para que resuelva los casos de   inasistencia alimentaria. Sin embargo, sostiene que la conveniencia del tipo   penal y, en particular, “lo cuestionable que resulta la eficacia de la   penalización de la inasistencia alimentaria”, no entraña la   inconstitucionalidad de la norma acusada. En efecto, el tipo penal demandado se   dirige a: (i) impedir futuras violaciones a la integridad de la unidad familiar,   y (ii) advertir al ofensor sobre las consecuencias de su conducta en la   integridad de la familia y especialmente de los menores de edad.    

En cuarto lugar, describe la tipificación   de la inasistencia alimentaria en la legislación penal en Colombia y en   distintos países democráticos. Además, hace referencia a la Convención   Internacional Sobre los Derechos del Niño e indica que la penalización de la   inasistencia alimentaria responde a la necesidad de garantizar los derechos de   los niños.    

Con fundamento en los anteriores   argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia   solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada.    

4.5.Intervención ciudadana    

Mediante escrito radicado el 28 de julio   de 2018[10],   los ciudadanos Pedro Liévano y Marina Romero Castellanos advirtieron que las   normas acusadas corresponden a los artículos 263 del Decreto 100 de 1980[11] y 270 del   Decreto 2737 de 1989[12],   los cuales están en su mayoría derogados. Sin embargo, solicitan a la Corte   aplicar el principio pro actione y pronunciarse sobre la   constitucionalidad del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo   penal de inasistencia alimentaria y una circunstancia de agravación cuando la   conducta se comete contra un menor de edad.    

Específicamente, los intervinientes   describen el tipo penal y su relación con el bien jurídico tutelado y advierten   que es incoherente la sanción que impone la norma y el bien que se busca   proteger, por cuanto la imposición de la pena privativa de la libertad limita   “en todo sentido el derecho a la familia”. En ese sentido, consideran que la   norma acusada no garantiza la integridad de la familia y, en esa medida,   transgrede los derechos de los niños.    

De otra parte, sostienen que se trata de   un tipo penal que desde su concepción está llamado al fracaso, porque no   responde al principio de última ratio en materia penal.    

Por otro lado, afirman que el artículo 7º   de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la pena de prisión por   deudas, motivo por el cual la norma acusada desconoce el bloque de   constitucionalidad.    

Por último, hacen referencia a los fines   de la pena y explican que, a pesar de que parece cumplir con el principio de   prevención general, el delito de inasistencia alimentaria no cumple con: (i) el   fin de prevención especial, ya que cuando la persona es privada de su libertad,   no puede responder económicamente por las obligaciones alimentarias a su cargo;   (ii) la función retributiva, puesto que no garantiza el pago de la obligación   pecuniaria, sino que desampara el bien jurídico que pretende salvaguardar; ni   (iii) la función resocializadora, debido a que la persona condenada por el   injusto tendrá dificultad para reinsertarse al mundo laboral.    

En consecuencia, indican que el tipo penal   de inasistencia alimentaria vulnera el derecho fundamental a la familia porque   pone en riesgo la estabilidad familiar al desagregar la unión familiar y privar   de sustento al miembro del hogar incumplido.    

Así pues, solicitan declarar   INEXEQUIBLE  la norma por cuanto, a su juicio: (i) desconoce la prohibición   constitucional de privación de la libertad por deudas; (ii) vulnera la   integridad familiar; y (iii) “rompe con los valores familiares al convertirse   el tipo penal en una herramienta que puede fungir como instrumento de venganza   sentimental, exponiendo así en mayor medida a los menores víctimas de la   conducta a un mayor daño a nivel emocional y psicológico, por lo que se hace   evidente que la penalización de la conducta resulta inidónea para proteger los   derechos de aquellas personas que deben ser asistidas alimentariamente” [13].    

V.           CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en   concepto No. 6437, recibido el 22 de agosto de 2018, solicita a la Corte que   declare: (i) que existe cosa juzgada respecto del cargo por la prohibición   constitucional a la pena de prisión por deudas, a pesar de que dicho cargo fue   inadmitido; y (ii) en relación con los cargos admitidos, la   CONSTITUCIONALIDAD  de la norma por tratarse de un asunto de libertad de configuración del   Legislador.    

En primer lugar, aclara que en las   sentencias C-237 de 1997 y C-984 de 2002 la Corte Constitucional estableció que   el tipo penal de inasistencia alimentaria no desconoce la prohibición   constitucional a la pena de prisión por deudas, pues expresamente se tipifica el   incumplimiento de la obligación de alimentos “sin justa causa”. En esa   medida, señala que la norma acusada no castiga la insolvencia, pues el tipo   penal se configura cuando el alimentante se sustrae de la obligación por   voluntad propia y no por fuerza mayor.    

Ahora bien, aclara que las censuras que   fueron objeto de admisión por parte de esta Corporación difieren de los cargos   estudiados en las sentencias citadas, pues se relacionan con la garantía de los   derechos de las víctimas del delito cuando se trata de menores de edad. En ese   sentido, precisa que respecto de los cargos admitidos no ha operado el fenómeno   de cosa juzgada material.    

En segundo lugar, en cuanto a la   constitucionalidad de la norma acusada, considera que, contrario a lo que afirma   el accionante, el tipo penal de inasistencia alimentaria no pretende castigar a   quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para cumplir la   obligación a su cargo. En efecto, estima que la norma sanciona a quienes se   sustraen del pago de la cuota alimentaria por su propia voluntad, con el fin de   garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional como son los adultos mayores, las personas en situación de   discapacidad y los menores de edad.    

De otra parte, argumenta que a pesar de   que la legislación civil regula integralmente la materia y consagra mecanismos   para hacer efectiva la obligación alimentaria, el Legislador también previó la   posibilidad de activar el derecho penal cuando los obligados a suministrar   alimentos deliberadamente se sustraigan del cumplimiento. Así pues, a pesar de   que el ordenamiento jurídico promueve la conciliación, el Congreso optó por   sancionar penalmente al alimentante, en atención a la importancia de los bienes   jurídicos vulnerados.    

En ese sentido, a juicio del Ministerio   Público la privación de la libertad no es la causa de la desprotección de los   menores de edad y de otros sujetos pasivos de la obligación, sino la   consecuencia de la renuencia a responder. En efecto, la pena por el delito de   inasistencia alimentaria se impone cuando se incumple el deber de protección   personal y familiar, de manera que la pena de prisión se genera como   consecuencia de la desprotección familiar.    

Además, indica que la privación de los   derechos y potestades entre padres e hijos por incumplimiento del deber de   solidaridad está presente en otras normas jurídicas. En efecto, la inobservancia   de las obligaciones familiares acarrea la restricción de las relaciones filiales   cuando se suspende o priva de la patria potestad, en caso de desheredamiento, o   ante la declaratoria de situación de adoptabilidad de un menor de edad.    

En particular, explica que esas medidas se   justifican en la prevalencia de los derechos de los niños, la protección de la   familia como núcleo esencial de la sociedad y la regulación de la progenitura   responsable. En consecuencia, indica que no son de recibo los argumentos del   demandante según los cuales la privación de la libertad transgrede los derechos   de las víctimas de la conducta, porque la norma tiene como finalidad prevenir   las formas de violencia en la familia, y por eso sanciona a quienes desatienden   sus deberes e incurren en una forma de violencia vinculada a la progenitura   irresponsable.    

Con fundamento en los argumentos antes   descritos, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 233 del Código   Penal por los cargos relacionados con los artículos 11 y 44 Superiores, y   estarse a lo resuelto en la sentencia C-984 de 2002, en relación con el cargo   por violación  del artículo 28 Superior.    

VI.            CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.    En virtud de lo   dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte es   competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley 599   de 2000, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra   de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.    

Cuestión previa    

Solicitud de inhibición por derogatoria de   la norma acusada    

2.    En la intervención   presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho se solicita a la Corte   que adopte un fallo inhibitorio por cuanto la norma demandada corresponde   al artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, y no al artículo 233 de la Ley 599   de 2000.    

En particular, la entidad sostiene que en   el auto del 10 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la demanda   presentada contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 a pesar de que ésta fue   presentada contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980, derogado por   la Ley 599 de 2000. En ese orden de ideas, considera que en este caso la   aplicación del principio pro actione fue errada, pues la norma acusada   fue excluida del ordenamiento jurídico hace más de 17 años.    

Además, el interviniente compara el tipo   penal acusado (el artículo 263 del Decreto 100 de 1980) con el tipo penal de   inasistencia alimentaria vigente (artículo 233 de la Ley 599 de 2000), y   determina que el primero consagraba como pena principal el arresto y el segundo   prevé la pena de prisión. En ese sentido, estima que la diferencia entre ambos   tipos penales no permite analizar la constitucionalidad del artículo 233 del   Código Penal.    

Por consiguiente, solicita que la Corte se   declare inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la demanda formulada   contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980, porque a su juicio   concurre la figura de sustracción de materia.    

3.   En este caso, a pesar de que el accionante   afirmó que dirigía su demanda contra los artículos 263 y 270 del “Código Penal”,   y las normas que transcribió realmente corresponden a los artículos 263 del   Decreto 100 de 1980[16]  y 270 del Código del Menor[17],   en el auto de admisión parcial de la demanda se afirmó que (i) la norma acusada   correspondía al artículo 233 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo penal   de inasistencia alimentaria, y (ii) las referencias al artículo 270 se   consideraban erradas, pues sólo el artículo 233 hacía referencia a ese tipo   penal.    

La determinación anterior se fundó en el   principio pro actione, de conformidad con el cual, el rigor en el juicio   que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho del accionante[18]. En ese orden   de ideas, el principio en comento implica que la duda debe interpretarse a favor   de la admisión de la demanda, lo que conlleva indagar en qué consiste la   pretensión y, en caso de poder hacerlo, admitir la demanda y fallar de fondo[19].    

Sin embargo,   esta Corporación no puede   corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas   ciudadanas[20],  “so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el   riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso”[21],   circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad que le   compete por vía de acción.    

4.   En este caso, es claro que los artículos   263 y 270 (que el actor identificó como demandados), son análogos al artículo   233 de la Ley 599 de 2000. En particular, la Sala Plena advierte que el artículo 233 reproduce el   contenido normativo de la disposición legal que regía durante la vigencia del   anterior código penal, salvo por la tasación de la pena.    

Ahora bien, a pesar de que la redacción del tipo penal en   ambas normas sea prácticamente el mismo y su diferencia radique en el   cálculo de la sanción, la discrepancia entre ambos preceptos es relevante en   este caso, pues el ciudadano dirigió su demanda específicamente contra dos   normas que fueron plenamente identificadas. En ese sentido, no es posible   deducir que la demanda realmente se dirige contra el artículo 233 de la Ley 599   de 2000, pues esa interpretación supondría la corrección de la demanda por parte   de la Corte, al punto de transformar esta acción rogada en un mecanismo   oficioso.    

5.    Por esa razón, se debe   aclarar que la demanda se dirige contra los artículos 263 del Decreto 100 de   1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989, los cuales aparentemente no están vigentes   ni producen efectos jurídicos. En consecuencia, la Sala Plena pasará a analizar   la figura de la derogación.    

Derogatoria de normas legales y producción   de efectos jurídicos    

6.    De conformidad con el artículo 241   de la Constitución, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de   inferior jerarquía y la Carta Política. En ese sentido, el examen de validez de   una norma supone que el   precepto demandado integre el sistema   jurídico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre la   exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[22].    

7.    Esta Corporación se ha   referido a la derogación y la ha definido como “la revocación total o parcial de un precepto por   disposición del legislador”[23].  Así pues, esta figura implica el cese   de la vigencia de una norma jurídica como efecto de una norma posterior que se   dicta en ejercicio de la libertad de configuración del Legislador.    

En particular, la   derogatoria se presenta de tres maneras a saber[24]:    

(i)           Expresa: ocurre cuando el Legislador   determina explícitamente el o los artículos que retira del ordenamiento   jurídico, de manera que no es necesaria ninguna interpretación.    

(ii)         Tácita: se configura con el   cambio de Legislación, específicamente ante la incompatibilidad entre una ley   anterior y otra nueva, que permite deducir que el Legislador ha decidido que la   anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente   aprobada. Este tipo de derogación suele originarse en una declaración genérica   que dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la   expedida con anterioridad.[25]    

(iii)      Orgánica: sucede   cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas   precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y   las de la nueva ley.[26]    

8.   De otra parte, ante la necesidad de garantizar la   vigencia material de la Constitución y dado que en algunas ocasiones puede darse   la vigencia ultraactiva de normas legales, la jurisprudencia ha advertido la   posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a   pesar de ello, surtan efectos jurídicos o pudieren llegar a producirlos en el   futuro[27].   En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no produce   efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad   resulta inocuo, por carencia de objeto.[28]    

Ante la configuración   de una de las tres hipótesis descritas y la certeza de que la norma no surte   efectos, carece de objeto pronunciarse sobre la validez disposición acusada,   toda vez que la producción de efectos jurídicos es el presupuesto necesario para   iniciar el juicio de constitucionalidad. Por esa razón, si   la norma legal que se demanda no estuviese vigente no se habilitaría el juicio   de constitucionalidad y la Corte se declararía inhibida para decidir[29].    

Con fundamento en lo   expuesto, procede la Corte a estudiar la vigencia de los artículos 63 del   Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989, y si se encuentran   produciendo efectos.    

La derogatoria expresa   de los artículos 263   del Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989.    

                                                                           

9.  La demanda se formuló contra los artículos 263 de la   Ley 100 de 1980, que prevé las sanciones de arresto y multa para el que se   sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de alimentos, y 270   del Decreto 2737 de 1989, el cual incorpora una circunstancia de agravación   cuando el hecho se cometa contra un menor de edad.    

Para esta Corporación es evidente que las normas transcritas por el actor en el   texto de la demanda fueron derogadas expresamente por el artículo 474 de la Ley   599 de 2000. En particular, la norma en mención dispone: “Deróganse el   Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que   tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”.    

Del texto de la norma se lee que, tanto el Decreto 100   de 1980, como las normas que lo modificaban y complementaban, fueron derogados   por voluntad expresa del Legislador. Lo anterior implica que las disposiciones   acusadas, que regulaban el tipo penal de alimentos y una circunstancia de   agravación que lo complementaba, fueron excluidos del ordenamiento jurídico.    

10.    A lo anterior se agrega que en la   actualidad los preceptos acusados no producen efectos jurídicos, pues la acción   penal y la sanción para perseguir las conductas cometidas bajo su vigencia están   prescritas. En efecto, las normas fueron derogadas por la Ley 599 de 2000 que   entró a regir el 24 de julio de 2001 (esto es, hace 17 años) y el artículo 263   del Decreto 100 de 1980 consagraba la sanción penal de arresto de seis meses a   tres años para el que se sustrajera, sin justa causa, al cumplimiento de la   prestación de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o   adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente. Además, el artículo 270   del Decreto 2737 de 1989, incorporaba una circunstancia de agravación cuando el   hecho se cometiera contra un menor de edad, evento en el cual se imponía la pena   de arresto de uno a cuatro años.    

Ahora bien, los artículos 80 del Decreto 100 de 1980[30]  y 83 de la Ley 599 de 2000[31],   prevén que el término de prescripción de la acción penal. Ambas normas   determinan que ésta prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada   en la ley si fuere privativa de libertad y en ningún caso será inferior a   cinco años. Lo anterior demuestra que para las conductas cometidas en   vigencia de la tipificación del delito de inasistencia alimentaria en las normas   acusadas, la acción penal se encuentra prescrita, pues fueron derogadas hace 17   años.    

Todo lo anterior, lleva a concluir a esta Corporación que los artículos 263 del   Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989 fueron derogados expresamente   por la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, hay lugar a proferir un pronunciamiento   inhibitorio por la inexistencia de norma objeto de control de   constitucionalidad.    

En consecuencia, no existe fundamento alguno para un   pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareció del ordenamiento   jurídico y no está produciendo efectos jurídicos, imponiéndose la inhibición   como se declarará por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.    

11.    Conforme a lo   expuesto, la Corte se declarará inhibida   para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los   artículos 263 Decreto 100 de   1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y   270 del Decreto 2737 de 1989.    

VII.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento   de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 263 Decreto 100 de 1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y   270 del Decreto 2737 de 1989  “Por el cual se expide el Código del Menor”, por cuanto ambas normas fueron derogadas por el   artículo 474 de la Ley 599 de 2000, y no se encuentra produciendo efectos   jurídicos.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

        

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado                    

                     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado   

                                     

                     

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

                     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada   

                     

                     

Ausente en comisión   

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado                    

                     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] En el auto de   admisión se dispuso que, en cumplimiento del Auto 305 de 2017, era preciso   suspender los términos para resolver el asunto.    

[2] Folio 5, cuaderno   principal.    

[3] Ibídem.    

[4] Folios 93-106,   ibídem.    

[5] Folios 35-40,   ibídem.    

[6] Folio 36, ibídem.    

[7] Folio 40, ibídem.    

[8] Folios 41-44,   ibídem.    

[9] Folios 45-63,   ibídem. La intervención es presentada por Álvaro Orlando Pérez Pinzón.    

[10]Folios 107-115,   ibídem.    

[11]“Por   el cual se expide el nuevo Código Penal”.    

[12]“Por   el cual se expide el Código del Menor”.    

[13]Folio 113, ibídem.    

[14]“Por   el cual se expide el nuevo Código Penal”.    

[15]“Por   el cual se expide el Código del Menor”.    

[16] ARTICULO 263. “INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se   substraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus   ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en   arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.”    

[17] ARTÍCULO 270. “Cuando el delito de inasistencia alimentaria se   cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y   multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales.     

Además de lo previsto por el artículo 443   del Código de Procedimiento Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional,   determinará las garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la   obligación alimentaria.”    

[18] Sentencias C-480   de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-048 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[19] Sentencia C-451 de   2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] Sentencia C-358 de   2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[21]  Sentencia C-304 de 2013, M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23] Sentencias C-443   de 1997, C-159 de 2004, C-775 de 2010, C-901 de 2011.    

[24] Sentencias C-192   de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de   2012, C-664 de 2007.    

[25] Sentencia C-857 de   2005.    

[26] Sentencia C-634 de   1996.    

[27] Sentencia C-714 de   2009.    

[28] Ver sentencias   C-745 de 1999, C-1144 de 2000, C-328 de 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008.    

[29] En la sentencia   C-558 de 1996 se indicó: “Para adelantar el estudio de constitucionalidad de   una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se   requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario,   el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia   actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido ‘que en función de la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de   disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y   cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, sí la   norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos   jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta   inocuo, por carencia de objeto.”. Sobre el particular, se pueden consultar   también las sentencias C-1067 de 2008, C-379 de 2002 y C-379 de 1998.    

[30] ARTICULO 80.   “Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo   igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero   en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este   efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación   concurrentes.”    

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en   cinco años.    

[31] ARTICULO 83.   “TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un   tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la   libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de   veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)”

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