C-137-19

Sentencias 2019

         C-137-19             

Sentencia C-137/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la   Corte Constitucional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de   cosa juzgada material    

COSA   JUZGADA-Definición     

COSA   JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias     

DERECHO A   LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías   constitucionales/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance    

 Como corolario   del recuento normativo y jurisprudencial realizado, es dado concluir que toda restricción a la libertad personal debe tener un control   judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido   constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada,   de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36   horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez   competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la   libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter   perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar   a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial.    

DERECHO A   LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia   constitucional    

LIBERTAD   PERSONAL-Protección privilegiada   respecto de vinculación al proceso de quien fue acusado    

HABEAS   CORPUS-Alcance     

DERECHO A   LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de   protección según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención   Interamericana sobre Derechos Humanos    

Expediente D-12861    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo   21 de la Ley 1908 de 2018, “[p]or   medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de   organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y   se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: José   Fernando Eraso Sarasty    

Magistrado   Ponente:                                  

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una   vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo   241 de la Constitución Política, José Fernando Eraso   Sarasty solicitó a la Corte la inexequibilidad del artículo   21 de la Ley 1908 de 2018, por considerar que esta disposición desconoce los   derechos a la igualdad (art. 13), la libertad personal (artículo 28), el debido   proceso (art. 29) y al habeas corpus (art. 30).    

Mediante auto del cinco (5) de septiembre de   dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, consideró que las cargas argumentativas de la   demanda satisfacían, en principio, las exigencias del Decreto 2067 de 1991 para   estos asuntos. En consecuencia, admitió la demanda de la referencia[1], y dispuso su fijación   en lista, efectúo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del   Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 (b) del Decreto 1365 de 2013, y dio   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su   cargo. Este auto fue notificado por el estado número 151 del siete (7) de   septiembre de dos mil dieciocho (2018)[2].    

En la Secretaría General de este tribunal se   recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del   Instituto Colombiano de Derecho Procesal[3],   2) la de los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero[4], 3) la de las ciudadanas   Diana María Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos[5], 4) la de la Fiscalía   General de la Nación[6],   5) la del Ministerio de Justicia y del Derecho[7],   6) la de la Universidad Libre[8]  y 7) la de la Universidad Nacional de Colombia[9].   También se recibió el Concepto 6477 del 29 de octubre de 2018, rendido por el   Procurador General de la Nación[10].    

La ponencia de esta   sentencia había correspondido, en principio, al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez[11]. No obstante, al   presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los votos   requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al   funcionario que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a   saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.    

A.           NORMA DEMANDADA    

El texto que contiene el precepto legal   demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.708 del   13 de febrero de 2002, es el siguiente:    

“LEY 1908 DE 2018    

(julio 9)    

Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018    

RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

TÍTULO II    

MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA   JUDICIALIZACIÓN DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DE LOS GRUPOS ARMADOS   ORGANIZADOS    

[…]    

CAPÍTULO II    

HERRAMIENTAS DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN    

[…]    

“ARTÍCULO   21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al   artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la   legalización de captura, los cuales quedarán así:    

PARÁGRAFO 2.   La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de   garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la   instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo   señalado en el artículo 28 de la Constitución Política.    

En todo caso   para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta   el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de   Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.    

PARÁGRAFO 3.   En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la   legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que   requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más   capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia   interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización”.    

B.           LA DEMANDA    

El actor consideró que la disposición controvertida es incompatible con los   artículos 13, 28, 29 y 30 de la Constitución Política[12]. En efecto   precisó que, si bien la Ley 1908 de 2018 tiene el propósito de fortalecer la   investigación y la judicialización de organizaciones criminales, lo cierto es   que la norma demandada es aplicable a cualquier persona, sea o no miembro de   dichas organizaciones. Sobre esta base presenta cuatro cargos, relacionados con   los derechos a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el habeas corpus.    

Los cuatro cargos se fundan en una interpretación razonable de la norma   demandada. En efecto, la demanda reconoce que existe un término para poner a la   persona capturada a disposición del juez de control de garantías, esto es dentro   de las 36 horas siguientes a la captura. Sin embargo, ello no es controvertido,   sino la previsión legal al disponer que la simple instalación de la audiencia   interrumpe este término, así no se haya llegado a definir la legalidad de dicha   captura[13].    

Según explicó la demanda, la sentencia C-1154 de 2005 se refirió a la   importancia de la definición de los plazos en el proceso penal. En esta   oportunidad, se indicó lo siguiente:    

“Los plazos que rigen el procedimiento penal se han   establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos   del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo   caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad,   debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de   neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los   cuales hace parte Colombia”.    

No obstante, en   opinión del demandante, la alusión que realiza la disposición acusada a “plazo   razonable” para definir la legalidad de la   captura, en la práctica, ello terminaría por prolongarla más allá de las 36   horas. En tanto el asunto se deja en manos del juez, quien es el llamado a   determinar el plazo razonable, se vulnera la igualdad, pues el tiempo de   privación de la libertad de las personas será diferente en cada caso. Por lo   cual, la definición acabará por obedecer al número de jueces, a su carga   laboral, a la congestión judicial y a lo que cada juez entienda por razonable.   Esto, de acuerdo a lo precisado en la demanda, termina por generar “una   detención indeterminada”[14].   Si bien el Estado debe investigar y judicializar a los presuntos responsables de   infringir los tipos penales, tal finalidad no puede cumplirse en detrimento de   las garantías del procesado.    

De igual manera, el demandante precisó que la disposición impugnada podía   vulnerar la libertad del procesado. En tal dirección, cuestionó la falta de   definición y de términos precisos, pues ante cualquier suspensión de la   audiencia o su dilación, se podría extender, de manera injustificada, la captura[15]. En tal   sentido, el demandante indicó que “(…) el derecho a la libertad queda mermado   por el legislador, quien en vez de establecer un lapso de tiempo exacto, para no   tener que recurrir a la jurisprudencia, vuelve y deja un vacío respecto de los   términos para que se legalice la captura, creando leyes ya no en un derecho   penal de acto sino un derecho penal de grupo, afectando los derechos   fundamentales de todas las personas que enfrentan un proceso penal”[16].    

Adicionalmente, señaló el demandante que las circunstancias descritas, además,   podrían impactar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.   La sentencia C-163 de 2008 se pronunció al respecto y reprochó toda restricción   indefinida de la libertad, en los siguientes términos:    

“4.4. En el sistema jurídico colombiano se acogió con   mucha mayor claridad y precisión, el mandato que proscribe toda prolongación   indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial,   estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha   supervisión. En efecto, un examen sistemático de los preceptos constitucionales   relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones,   permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser   sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y   seis (36) horas siguientes a su producción”.    

Finalmente, indicó que el derecho al habeas corpus[17] implica el efectivo control de   legalidad de la captura y, por tanto, la disposición acusada puede desconocer el   condicionamiento efectuado en la sentencia C-163 de 2008, al declarar exequible   el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, “en el entendido que dentro del término   de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se   debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del   juez de garantías, o la autoridad judicial competente”.    

C.           INTERVENCIONES    

Las intervenciones en este proceso pueden agruparse en tres posturas diferentes.   Las del primer grupo: (i) el Fiscal General de la Nación, el Ministerio de   Justicia y del Derecho y la Universidad Libre, cuestionan la aptitud sustancial   de la demanda y, de manera subsidiaria, defienden la constitucionalidad de la   norma demandada. El Fiscal General de la Nación también argumenta que no existe   cosa juzgada constitucional. La del segundo grupo: (ii) el Instituto Colombiano   de Derecho Procesal defiende la constitucionalidad condicionada de la misma. Las   del tercer grupo: (iii) los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle   Romero, Diana María Valbuena Benincore, Lady Tatiana Cudris Ramos y la   Universidad Nacional de Colombia, quienes solicitan que se declare su   inexequibilidad.    

1.             Las intervenciones   que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda y, de manera complementaria o   subsidiaria, defienden la exequibilidad de la norma demandada    

El  Fiscal General de la Nación comienza por advertir que en este caso no se   configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, pues lo resuelto en las   sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018 constituyen asuntos diferentes al tema   que ahora se estudia. La norma que se enjuicia no corresponde a ninguna similar   que haya sido revisada por el Tribunal Constitucional, pues lo que dispone es la   interrupción o suspensión del término, siempre que se hubiere instalado la   audiencia y atendiendo los criterios fijados por la jurisprudencia   interamericana sobre el “plazo razonable”.     

Respecto a los cargos relativos a la igualdad y al habeas corpus, consideró que   no se satisfacen los mínimos argumentativos y que, por tanto, no es posible   adoptar una decisión de fondo. En cuanto a la igualdad destaca que no se   identificaron los grupos a comparar, ni se precisó la diferencia de trato, ni   -mucho menos- se advirtió su falta de justificación. En cuanto al habeas corpus   sostuvo que los dos escenarios hipotéticos que plantea el actor: (i) el no   poderse saber desde cuándo se puede ejercer la acción; y (ii) el no poder   otorgar la libertad, porque la suspensión de la audiencia, a pesar de prolongar   la captura en el tiempo, lo impide, a su juicio, no son posibles. Considera que   estas razones llevan a la falta de certeza del cargo.    

“El demandante se equivoca al asumir que el artículo 21   de la Ley 1908 de 2018 impide al ciudadano saber cuándo puede interponer recurso   de habeas corpus. La norma demandada ofrece los criterios necesarios y   suficientes para determinar cuándo la interrupción del término de 36 horas es   justificada o no. Pero ello no es vinculante para el capturado, quien puede   interponer su habeas corpus cuando considere, en cualquier tiempo, que su   detención es arbitraria. No obstante, los criterios jurídicos y   jurisprudenciales a los que remite la norma [demandada] sí son vinculantes para   el juez constitucional de habeas corpus, el cual debe determinar con base en   ellos, si la captura ha cumplido con los estándares interamericanos en un plazo   razonable para que el juez decida sobre la legalidad de la captura, la   procedencia de la medida de aseguramiento y tome las medidas pertinentes al   bienestar del detenido”[18].    

Respecto a los cargos relativos a la libertad y al debido proceso, se solicita   que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. La argumentación   que soporta esta solicitud es la misma: si bien reconoce que la norma demandada   flexibiliza el término para legalizar la captura, considera que de ello no se   sigue “(…) una prolongación indefinida e injustificada de la captura”[19],  pues en todo caso el asunto debe definirse en un plazo razonable[20], lo que   significa que:    

“En conclusión, la regla general será: dentro de las 36   horas siguientes a la captura, el juez de control de garantías debe pronunciarse   sobre la legalidad de la misma. Sin embargo, en caso de que este término no se   cumpla, no será posible asumir de forma automática que la captura fue ilegal,   sino que en cada caso concreto deberán revisarse los criterios fijados en la   jurisprudencia interamericana sobre plazo razonable”[21].    

Finalmente, explicó la Fiscalía que la Corte Constitucional ha reconocido   algunas excepciones al término de las 36 horas para la legalización de la   captura, las cuales son compatibles con la interrupción del tal audiencia a   partir de su inicio o instalación, como así se estipuló en la disposición   controvertida. Al respecto, es posible consultar lo indicado en las sentencias   C-251 de 2002 y C-239 de 2012.    

El  Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a este tribunal que se   declare la exequibilidad del parágrafo 2 y que se inhiba de pronunciarse sobre   el parágrafo 3, contenidos en el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. Lo primero,   porque la norma legal cumple el mandato del artículo 28 de la Carta, pues   garantiza que la persona será puesta a disposición de la autoridad judicial en   el término de 36 horas, es decir, sin demora, y porque el plazo razonable, que   no se predica de esta actuación sino de la definición de la legalidad de la   captura, se armoniza con lo previsto en el bloque de constitucionalidad[22]. Lo   segundo, porque no encuentra que existan cargos respecto de él.    

En su concepto técnico, la Universidad Libre de Colombia solicitó a este   Tribunal que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la disposición demandada   y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad. En primera medida,   porque consideró que la demanda no tiene aptitud sustancial, ya que se fundó en   especulaciones y comentarios, que se acompañan de citas de sentencias. De otra   parte, porque de estimarse como apta la demanda, la norma cuestionada se   ajustaría a lo previsto en el artículo 28, respecto del término para poner a   disposición de las autoridades a la persona capturada y, además, lo dicho sobre   el plazo razonable obedece a lo previsto en la CADH[23].    

2.             La intervención que   defiende la exequibilidad condicionada de la norma demandada    

En su concepto técnico el Instituto Colombiano de Derecho Procesal   solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En tal   sentido, indicó que esta Corte en la sentencia C-163 de 2008 se pronunció al   estudiar la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, que   reformó el artículo 2° de la Ley 906 de 2004 y declaró la exequibilidad   condicionada del inciso tercero de tal disposición, bajo el entendido de que   dentro de las 36 horas posteriores a la captura se debe realizar el control   efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez. En esta   oportunidad, precisó esta Corporación lo siguiente:    

“(…) tal como se demostró en el aparte 5 de esta sentencia una visión   sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de   la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de   sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en   virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la   Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas   establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como   propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de   legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.    

Esta interpretación   es congruente no solamente con una visión sistemática de las normas procesales   que regulan el control de legalidad de la captura, sino también con el carácter   restrictivo en la interpretación de las disposiciones que prevén afectaciones a   la libertad. Es además, la única que resulta compatible con los postulados   constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de las restricciones   a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de la libertad que no   cuente con la definición de un plazo para el respectivo control de su legalidad,   que conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite máximo de treinta y   seis (36) horas. De manera que la interpretación del precepto en el sentido aquí   señalado resulta acorde con la Constitución”.    

En tal sentido, indicó el interviniente que la disposición demandada determina   la suspensión del término de 36 horas con el acto de instalación de la audiencia   por parte del juez competente, lo cual podría afectar la libertad y, en   particular, los límites temporales en los que se encuentra inscrito el debido   proceso. Pese a cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda en relación en   este cargo, precisó que el tema estudiado comporta un problema de indudable   relevancia constitucional, el cual consiste en determinar si la disposición   examinada comporta una interrupción al término de 36 horas previsto en el inciso   segundo del artículo 28 de la Constitución.    

En ese orden de ideas, una de las interpretaciones que de forma razonable se   puede derivar de la norma y que es propuesta por el interviniente es que el juez   podría interrumpir el término de 36 horas para –simple y llanamente- instaurar   la audiencia de control de legalidad de la captura y, a renglón seguido, ordenar   su suspensión para ocuparse de otras audiencias concurrentes. Ello, según se   indicó, resulta inadmisible y, por tanto, se debe condicionar la disposición, en   el entendido que:    

Sin esta condición interpretativa, es decir, si se sostiene que la simple   instalación de la audiencia interrumpe el término, sin importar lo que ocurra   después, como puede suceder por ejemplo al suspender la diligencia para atender   otras, “comportaría una clara lesión de varias garantías constitucionales, a   saber: el derecho a la libertad, el derecho a un proceso sin dilaciones   injustificadas (debido proceso) y un recorte ostensible al ejercicio de la   acción de habeas corpus, dado que entonces, como se plantea en el líbelo, el   ciudadano no tendría posibilidad de conocer a partir de qué momento se produce   una privación ilegal de la libertad”[24].    

3.             Las intervenciones   que sostienen la inexequibilidad de la norma demandada    

Los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero, como integrantes de   la Clínica Jurídica de la Corporación Universitaria de Sabaneta,   solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.   Consideraron que ésta permite prolongar la privación de la libertad de las   personas, sin que se haya legalizado su captura, siempre que ello se realice   dentro de “un plazo razonable”.    

No obstante, señalaron que “una restricción indefinida la libertad de los   capturados, como la que introduce el artículo demandando, viola la razonabilidad   y la proporcionalidad propios de los procesos penales e introduce la   arbitrariedad frente a un principio y derecho fundamental del Estado   constitucional como lo es el de la libertad”[25]. En esta dirección y de no   existir la disposición demandada, exceder el término de las 36 horas siguientes   a la captura tendría como consecuencia el vencimiento de términos. Es decir que,   frente a la incapacidad del Estado de resolver, en tiempo, la legalidad de la   restricción a la libertad de los individuos, la consecuencia necesaria sería la   materialización de tal derecho en aras de proteger las garantías individuales.    

La inconstitucionalidad de la norma se debe a que a partir de un parámetro   temporal incierto, como el fijado en ella, existe un claro riesgo de privación   arbitraria de la libertad, pues la definición de la legalidad de dicha privación   podría superar las 36 horas. Entonces, no existe un límite preciso para que el   juez se pronuncie sobre la legalidad de la captura, lo cual constituye una   vulneración al debido proceso, pues el procesado no tiene por qué soportar la   carga impuesta por el Estado de esperar indefinidamente que se profiera una   decisión sobre la captura.    

Asimismo, en relación con el habeas corpus, podría suceder que al momento en el   que el detenido invoque la acción de este mecanismo para solicitar su libertad,   por haber excedido las 36 horas, el juzgador aduzca que tal dilación se sustentó   en la interrupción de dicho término por la simple instalación de la audiencia de   legalización de captura.    

Finalmente, agregan que no existe una relación entre el fin de fortalecer la   investigación y judicialización, con el medio de prolongar en el tiempo la   captura, sin haber procedido a su legalización.    

Las  ciudadanas Diana María Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos  también solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada.   Destacaron que la presunción de inocencia es uno de los pilares de un   ordenamiento democrático y que, en consecuencia, el habeas corpus (art. 30)   ocupa una posición trascendental en el sistema jurídico.    

Así, en opinión de las intervinientes, la norma acusada es violatoria del   derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que establece plazos indefinidos,   los cuales deben ser fijados al arbitrio de cada juez. En tal sentido,   consideraron los intervinientes que el legislador desconoció el derecho a la   libertad personal (art. 20) pues, no obstante la posibilidad que dio esta misma   disposición para regular tal lapso, lo cierto es que la referencia a un “plazo   razonable” da lugar a una indeterminación de la situación penal del procesado.    

En relación con lo anterior, cuestionaron la situación de indefensión en la que   se encontraría el capturado frente al poder del Estado, quien antes de ser   condenado se presume inocente y, no obstante esto, su captura podría extenderse   sin  que se hubiere efectuado la legalización de este procedimiento. A su   juicio, esto priva de sentido al habeas corpus, ya que según esta garantía el   tiempo máximo para definir la legalidad de una privación de la libertad es de 36   horas, mientras que la norma demandada permite exceder, sin consecuencias, dicho   término.    

En el mismo sentido, en su concepto técnico, la Universidad Nacional de   Colombia consideró que la norma demandada debía ser declarada inexequible.   La intervención comenzó por advertir que se trata de una medida improvisada,   fruto de una errática política criminal, que permite prolongar una captura no   legalizada más allá de las 36 horas, a veces a partir de la alusión a un plazo   razonable, como en el parágrafo 2, y a veces sin ninguna alusión, como en el   parágrafo 3.    

Según se indicó, la norma demuestra “(…) la incapacidad e impotencia del   Estado colombiano para combatir la criminalidad en todas sus facetas, (que)  recurre al viejo expediente utilizado en los Estados de Excepción de restringir   derechos y libertades, ante la deficiencia de los cuerpos investigativos para   allegar la evidencia para que el juez pueda restringir, privar o limitar la   libertad de las personas”[26].   Con esto, señaló el interviniente que se pasa por alto el carácter excepcional   de la captura en un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual está   inspirado en los principios filosóficos liberales de la revolución francesa y   debe garantiza la libertad. Contrario a ello, con la norma demandada se extiende   la privación de la libertad más allá de lo previsto en el artículo 28 de la   Carta.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

Por medio del concepto 6477, el Procurador General de la Nación solicitó a este   Tribunal que se inhibiera de un pronunciamiento de fondo, por ineptitud   sustancial de la demanda, dado que los cargos no satisfacían los mínimos   argumentativos exigibles.    

En primer lugar, cuestionó el fundamento de la demanda, ya que a su juicio no se   puede sostener que la norma demandada tenga efectos para todas las personas   privadas de la libertad. A partir de una interpretación sistemática del artículo   1 de la ley, que define su ámbito de aplicación, afirmó que ella sólo cobijaría   la investigación y judicialización de grupos delictivos organizados y de grupos   armados organizados. Agregó que la Ley 1908 de 2018 se enmarca dentro de uno de   los puntos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción   de una Paz Estable y Duradera[27].    

En segundo lugar, destacó que el cargo relativo a la igualdad no indica cuáles   son los grupos objeto de comparación, cuál es el trato diferente dado por la ley   y por qué este trato carece de justificación. En esta dirección, precisó que el   cargo relativo al habeas corpus se limita a citar en extenso sentencias, pero   que no tiene un desarrollo suficiente. En conclusión, estos cargos carecen de   especificidad y suficiencia.    

II. CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.             En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4   de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la   presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con   fuerza y rango de ley: la Ley 1908 de 2018.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

Inexistencia de cosa juzgada material    

2.                 La repetida alusión a las   sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018, por parte del demandante y el Fiscal   General de la Nación, ponen de presente su relevancia para este caso. En efecto,   en ambas providencias se estudia la constitucionalidad del término legal   previsto para legalizar la captura y, además, se interpreta una de las normas   constitucionales relevantes: el artículo 28 Superior. En consecuencia, pasa la   Corte a determinar si se configuró la cosa juzgada material que inhibiría un   pronunciamiento de fondo ante la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de   control abstracto y el deber de sujetarse a lo decidido   en la primera oportunidad.    

3.                 El artículo 243 indica sobre la cosa juzgada lo   siguiente:    

“Los fallos que   la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material   del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan   en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución”.    

4.                 Así, entre los tipos de cosa juzgada que ha   caracterizado esta Corporación en sus providencias, se ha establecido una   diferencia entre la cosa juzgada formal y material, la cual “se   determina en función del objeto de control y, de manera particular, a partir de   la distinción entre enunciado normativo y norma”[28]. De manera que “se tratará de cosa   juzgada formal cuando la decisión previa ha recaído sobre el mismo enunciado   normativo acusado nuevamente y (…) será cosa juzgada material cuando el   pronunciamiento previo de la Corte, juzgó una norma equivalente a la demandada   pero reconocida en un texto o enunciado normativo diverso”[29].    

5.                 Sobre la base de lo anterior, es necesario considerar que las sentencias   C-163 de 2008 y C-042 de 2018 estudiaron, como así se profundizará en detalle   más adelante, el término para poner a disposición el capturado ante el juez   competente. En el primer caso, se analizó el último inciso de la Ley 1142 de   2007 que, al pretender modificar el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, indicaba   que “[e]n todos los casos se solicitará el control de legalidad de la   captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las   treinta y seis (36) horas siguientes”. Por su parte, la reciente   providencia conoció una demanda contra el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011   –modificatoria del artículo 298 de la Ley 906 de 2004- que disponía que el   término de 36 horas para la legalización de captura, “no se aplicará en los   casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia,   caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de   conocimiento que profirió la sentencia”.    

6.                 En ambas providencias la Corte estudió el artículo 28 de la Constitución y,   en específico, la constitucionalidad de una posible indeterminación en la   definición de tal término. Sin embargo, el enunciado normativo que ahora se   estudia, pese a la similitud de los cargos estudiados, es diferente. En efecto, la norma demandada tiene una finalidad diferente, en la   medida en que regula la interrupción del término para legalizar la captura,   evento para el cual deberá tenerse en cuenta el criterio de plazo razonable,   según lo señalado por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la   “jurisprudencia interamericana”. No obstante, del hecho de que no se configure   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, no se sigue que las   antedichas sentencias sean irrelevantes para este caso. Por el contrario, ellas   contienen un precedente relevante, esto es la interpretación integral y   sistemática de los artículos 28, 30 y 29 de la Carta, que constituyen el   parámetro de juzgamiento en este caso. Por tanto, este Tribunal, a menos que   hubiesen ocurrido cambios en tales normas o razones poderosas para modificar su   interpretación, debe respetar dicho precedente.    

Aptitud sustancial de la demanda    

7.                 Dado que algunos   intervinientes cuestionan la aptitud sustantiva de la demanda, al menos respecto   de algunos cargos, le corresponde a esta providencia ocuparse de esta materia.   Para este propósito es necesario estudiar, en primer lugar, el sentido y alcance   de la disposición demandada, en el contexto de la norma a la cual se adiciona.   Sobre esta base, establecer si los cargos propuestos satisfacen o no los mínimos   argumentativos que les son exigibles, conforme a los cuestionamientos puntuales   de cada interviniente.    

8.                 La Ley 1908 de 2018, “Por   medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de   organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y   se dictan otras disposiciones”, tiene un preciso ámbito de aplicación: la   investigación y judicialización de grupos delictivos organizados[30]. La   calificación de ambos grupos la efectúa la propia ley, conforme a unas   definiciones y unos criterios para identificarlos[31].   Dentro de las medidas para fortalecer la investigación y judicialización de   tales[32],   se prevé de manera específica unas herramientas[33], entre las   cuales se encuentra la de adicionar dos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906   de 2004, cuyo texto -con las adiciones efectuadas- es el siguiente:    

“ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado   por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para   la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de   garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de   acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide   librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha   por el respectivo fiscal.    

Capturada la persona será puesta a disposición de   un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas   para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de   la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.    

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en   flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la   Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o   acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa   orden emanada del juez de control de garantías.    

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el   artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La persona   que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías   dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación   de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en   el artículo 28 de la Constitución Política.    

En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto   en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de   conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia   interamericana.    

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el   artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la   audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización   de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran   control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o   actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los   términos previstos en la ley para la legalización”.    

9.                 Como puede verse en este   artículo, pese a su preciso ámbito de aplicación, la Ley 1908 de 2018 modifica   los requisitos generales para la captura y, por ello, al menos prima facie   podría entenderse que esta modificación afectaría a cualquier persona respecto   de la cual se realice la captura, sea que se efectúe en cumplimiento de una   orden escrita proferida por un juez (inciso primero), o en casos de flagrancia o   por disposición de la Fiscalía General de la Nación (parágrafo).    

10.            En este contexto, la intervención del Procurador General de la Nación parte   de la base de considerar, a partir del ámbito aplicación de la Ley 1908 de 2018,   de sus definiciones, de sus finalidades y de sus estrategias, que ésta sólo se   aplica a la investigación y judicialización de los grupos delictivos organizados   y los grupos armados organizados. Por ello discrepa de la interpretación de la   demanda, en el sentido de que la disposición impugnada aplica a todas las   personas. Con este fundamento, destaca que los cargos relativos a la vulneración   del principio de igualdad y la garantía del habeas corpus carecen de   especificidad y suficiencia; y que los cargos relativos a la libertad y al   debido proceso carecen de especificidad. La Universidad Libre comparte la   postura del Ministerio Público, en el sentido de que la demanda carece de   aptitud sustancial, aunque no la centra en la insatisfacción de determinados   mínimos argumentativos, sino en la circunstancia de que -a su juicio- se funda   en especulaciones y comentarios, acompañados de citas de sentencias.    

11.            La agrupación de cargos que   efectúa el Ministerio Público es seguida por el Fiscal General de la Nación,   quien considera que los del primer grupo: igualdad y habeas corpus, carecen de   aptitud sustancial, mientras que los del segundo grupo: libertad y debido   proceso sí la tienen. El Ministerio de Justicia y del Derecho parte de una   clasificación diferente: la de los cargos contra el parágrafo 2, que considera   aptos, y la de los cargos contra el parágrafo 3, que califica como inexistentes.    

12.            En cuanto a la aplicación de   la norma demandada, si bien la Ley 1908 de 2018, tanto por su contenido   explícito como por su finalidad, alude de manera precisa e inequívoca a la   investigación y judicialización de los grupos delictivos organizados y los   grupos armados organizados, lo cierto es que, en lo que atañe a la norma sub   examine, adiciona dos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004[34], que regula   los requisitos generales de la captura. Tampoco se efectúan distinciones entre   los destinatarios de esta ley que, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de   la misma, son las personas responsables de los “delitos cometidos en el   territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que   determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y   la legislación interna”, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la   jurisdicción ordinaria[35].    

13.            Por tanto, observa la Sala   que prima facie es razonable interpretar que la norma demandada sólo se   aplica a los grupos delictivos organizados y armados organizados (esto es lo que   se sigue del ámbito de aplicación de la ley, de su finalidad y de sus   estrategias) y, del mismo modo, que también es razonable interpretar que esta   norma, al modificar los requisitos generales de la captura, puede ser aplicada   también a los demás destinatarios de la Ley 906 de 2004. Al existir dos   interpretaciones razonables en discusión, conforme al principio pro actione,   este tribunal no puede descalificar el fundamento de la demanda. Esto se   reafirma al considerar que otros intervinientes calificados por su experticia en   la materia, entre ellos la Fiscalía General de la Nación, asumen que la norma   demandada es aplicable a todas las personas, con excepción de aquellas que   tienen fuero constitucional (art. 235.3 CP).    

14.            Además, de acuerdo a lo   estudiado en algunas providencias como las sentencias C-163 de 2008 y C-042 de   2018, la posibilidad de interrumpir el término de 36 horas, podría resultar   incompatible con los artículos 28, 30 y 250.1 de la Constitución. Prolongar el   lapso de la legalización de la captura, siempre que se trate de un “plazo   razonable” puede afectar, al menos prima facie, el derecho a la   libertad personal y las garantías del debido proceso y del habeas corpus. En   efecto, el hecho de que una persona pueda ser capturada y permanecer privada de   la libertad durante más de 36 horas, sin que se haya ejercido el control   judicial sobre su captura debido a la interrupción de este término[36], puede   afectar tal derecho y, además, desconocer el término previsto en el artículo   250.1 de la Constitución.    

15.            La hipótesis de que la   privación de la libertad pueda prolongarse más allá de 36 horas, sin que se haya   legalizado la captura, no puede negarse a la luz de lo previsto en la   disposición demandada y, es por ello, que resulta justificable un   pronunciamiento de fondo de esta Corporación. Con mayor razón, si como ya   indicó, la demanda se funda en que la prolongación de la captura puede ser   incompatible con la Carta Política y, en especial, con la regla constitucional   fijada en el artículo 28 de la Carta Política. En tal sentido, en términos   generales, para la Sala la demanda cumple con el mínimo argumentativo de   especificidad y, en consecuencia, tiene aptitud sustancial.    

16.            Sin embargo, no sucede lo   mismo respecto al cargo de igualdad, pues su argumentación es insuficiente, dado   que no identifica los grupos a comparar y el demandante no justifica la razón   por la que serían comparables, es decir que no configuraron los extremos necesarios para establecer el juicio de igualdad[37]. Por lo tanto, en lo relativo a este cuestionamiento, la   demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal limitará   su análisis a los cargos anteriores.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,   MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

17.            A partir de los antecedentes expuestos,   corresponde a este tribunal establecer si el apartado normativo del artículo 21   de la Ley 1908 de 2018, que adiciona los parágrafos 2 y 3 al artículo 297 de la   Ley 906 de 2004, en tanto prevé que la instalación de la audiencia por el juez   competente interrumpe el término de 36 horas previsto en el artículo 28 de la   Constitución, es compatible con las normas superiores previstas en los artículos   28, 29 y 30 de la Constitución, referentes al derecho a la libertad personal y a   sus garantías constitucionales.    

18.            Con la finalidad de resolver el referido problema   jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al derecho a la libertad personal y la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la legalización de la captura. A   continuación, (ii) hará referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la necesidad de definir   términos perentorios como garantía de los derechos de los ciudadanos que   enfrentan un proceso penal. Luego de ello, (iii) la Corte procederá a estudiar   los cargos formulados contra el artículo 21 de la Ley   1908 de 2018.    

D.           LA LIBERTAD PERSONAL Y LA JURISPRUDENCIA   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEGALIZACIÓN DE CAPTURA. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

19.            Fundamento   constitucional de la libertad personal.   El artículo 28 de la Constitución reconoció el derecho de toda persona a la   libertad personal y, en específico, en su inciso segundo se refirió a que la   persona detenida preventivamente “(…) será puesta a disposición del juez   competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte   la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. Asimismo,   precisó que nadie podría ser molestado, ni reducido a prisión o arresto, “sino   en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las   formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. En   similar sentido, el numeral primero del artículo 250 de la Carta Política   estableció que la ley podría facultar, excepcionalmente, a la Fiscalía para   realizar capturas, pero “[e]n   estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a   más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.    

20.            Adicionalmente, el   artículo 30 constitucional se refirió al habeas corpus y dispuso que “[q]uien   estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a   invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por   interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de   treinta y seis horas”. En este contexto, se ha afirmado que, “el habeas corpus tiene una doble connotación pues es derecho   fundamental y acción tutelar de la libertad personal”[38].    

21.            El derecho a la libertad personal también fue   desarrollado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[39] que en su artículo 7   indica que toda persona detenida debe ser informada de las razones que dieron   origen a esa decisión y notificada, sin demora, del cargo o los cargos   formulados contra ella. Asimismo, que “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,   ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo   razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.   Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia   en el juicio”.    

22.            Adicionalmente, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[40],   por su parte, en su artículo 9 preceptúa que “[t]oda   persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones   de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”.   Del mismo modo, tendrá derecho a ser “llevada sin demora   ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones   judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser   puesta en libertad (…)”. En este   contexto, se pasan a analizar algunos pronunciamientos de este Tribunal sobre el   derecho a la libertad personal y su contenido.    

23.            Jurisprudencia sobre el derecho a la libertad   personal y la legalización de captura. La   jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve algunas garantías propias   introducidas por la Constitución de 1991 en relación con las restricciones a la   libertad. Una de ellas, se sugirió en la sentencia C-024 de 1994 en el   sentido de fijar una estricta reserva judicial, en virtud de la cual únicamente las   autoridades judiciales tienen la competencia para privar de la libertad a una   persona. Asimismo, la Constitución estableció una condición adicional, que   consiste en la existencia de una reserva legal, por lo cual, en materia de   libertad personal, esta sólo puede ser limitada por la ley[41].   En este mismo sentido, mediante sentencia T-490 de 2002, la Sala de Revisión   definió que es “(…)  indispensable el mandamiento   escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por   motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a   prisión, arresto o detención (CP art. 28)”[42].    

24.            En el mismo sentido, señaló la Corte, que “(…) quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o   retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y   libertades”. Esto explica la existencia de estrictos presupuestos   constitucionales para restringirla. Con fundamento en el artículo 28 de la   Constitución, “(…) son tres los requisitos exigidos a las autoridades para   reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La   existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) El   respeto a las formalidades legales; y c) La existencia de un motivo previamente   definido en la ley”[43]. No obstante, la misma   Constitución en el artículo 32 estipula una excepción, de acuerdo con la cual   quien fuere sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el   juez competente por cualquier persona. Pero, además, existe una reserva de   análisis de legalidad de la captura, la que es acorde con lo dispuesto en   distintos tratados de derechos humanos suscritos por Colombia y dispone que “la   legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una   autoridad judicial independiente”[44].    

25.            Posteriormente, la sentencia C-251 de 2002 al conocer dos demandas   de inconstitucionalidad acumuladas por la Sala Plena contra algunas   disposiciones de la Ley 684 de 2001, por la cual se expidieron una serie de “normas   sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se   dictaron otras disposiciones”, declaró inexequible la totalidad de esta   normatividad. La Corte en dicha oportunidad indicó que, mediante esta ley, se   buscó crear un sistema de seguridad y defensa nacional sustentado en el deber   constitucional de las autoridades de proteger el orden público, la convivencia   pacífica y el principio democrático[45]. No obstante, señaló el tribunal que   no cualquier intervención del legislador en la materia se puede entender como   legítima en términos constitucionales y, en consecuencia, se definieron   estrictos límites a la política de seguridad, en los términos establecidos en la   Carta Política.    

26.            En tal contexto, dicha   providencia específicamente estudió el artículo 58 de la Ley 684 de 2001 que se   refería a la captura en flagrancia y disponía que el capturado debía ser puesto   a disposición de la autoridad judicial “en el término   de la distancia, debidamente justificada”.   Cuestionaron en esta oportunidad los demandantes que ello podría ser contrario   al artículo 28 de la Constitución, pues autorizaba retenciones físicas más allá   de las 36 horas siguientes a la captura. La Corte Constitucional, ante este   debate, consideró que la puesta a disposición de la persona capturada a la   autoridad judicial cumple varios propósitos que no se limitan al ejercicio de   funciones judiciales, sino también y en desarrollo de los distintos tratados   sobre derechos humanos suscritos por Colombia, a garantizar la libertad, el   respeto de la seguridad personal y la integridad de la persona para evitar   graves violaciones a sus derechos. Asimismo, en relación con el término para que   la persona sea presentada ante un juez, indicó que la Constitución dispone una   regla, según la cual tal debe extenderse hasta por 36 horas.    

27.            No obstante, manifestó la Corte en dicha   oportunidad que sólo (i) cuando las condiciones de seguridad lo desaconsejen,   existan riesgos para la integridad o la vida de la persona capturada, en virtud   de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo II adicional a los Convenios de   Ginebra de 1949, es posible alguna dilación, pero ello no implica que la regla   no permanezca y que su acatamiento no se tenga que intentar por todos los   medios. También, (ii) se precisó que esta demora puede ocurrir por razones de   extensión de territorio, su desigual poblamiento o porque las autoridades   judiciales se encuentren a una distancia temporal mayor a la dispuesta en la   Constitución, sin embargo la legalidad de la captura en este último caso   dependerá de que “(…)   las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que   efectivamente se dirijan a garantizar que en el término más breve posible la   persona sea entregada a una autoridad judicial”[46].     

28.            En efecto, concluyó este tribunal que la expresión relativa al término de   la distancia tiene un carácter restrictivo y que ella será únicamente aplicable   “(…) en las situaciones en las cuales sin lugar de dudas y de manera   absolutamente necesaria, debe postergarse la entrega. Así, la legalidad de la   captura dependerá, por entero de la diligencia con que las autoridades captoras   enfrenten las dificultades que explican el retraso. Únicamente bajo estas   circunstancias, puede hablarse de una debida justificación, la cual no puede ser   autorizada por vía general en la ley, sino apreciada caso por caso por la   autoridad judicial”[47]. Incluso, la Corte precisó que no   puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados sobre derechos humanos   ratificados por Colombia, que no señalan términos perentorios, pues “(…)   tales instrumentos condicionan su aplicación a la no suspensión de medidas más   favorables o que ofrecen más garantías de protección de los derechos contenidos   en ellos”. En esta dirección, se concluyó que “en tanto que ofrece una   mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el artículo 28 de la   Constitución prevalece sobre los tratados internacionales”.    

29.            Posteriormente, la Corte en la sentencia C-591 de 2005 en la cual se   pronunció sobre la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 906 de   2004[48], consideró que el artículo 302   referido al procedimiento en caso de flagrancia, debía entenderse constitucional   “(…) bajo el entendido de   que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la   imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[49].   La demanda cuestionó la expresión, según la cual la Fiscalía puede liberar al   detenido o capturado cuando el supuesto delito no comporte detención preventiva   o en aquellos casos en los que la captura fuere ilegal, bajo el compromiso de   comparecencia cuando fuere necesario. Por lo cual, indicó que estas conductas   podían ser contrarias a lo previsto en el numeral primero del artículo 250 de la   Constitución[50],   pues la determinación de si la captura se ha realizado legalmente corresponde al   juez de control de garantías o al juez competente y no al fiscal. Asimismo, para   determinar si procede o no la detención preventiva se deben hacer juicios de   valor sobre la necesidad de la medida que no le corresponden a este último.    

30.            En consecuencia, en   dicha oportunidad este tribunal concluyó que el procedimiento de flagrancia   regulado en la disposición cuestionada se articulaba con el artículo 28 de la   Constitución pues “la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en   flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en   tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de   libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la   detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal”[51].    

31.            Asimismo, la sentencia C-720 de 2007, la   Corte estudió la constitucionalidad del artículo 192 del Decreto 1355 de 1970[52]. Esta disposición, que   fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, precisaba que la   retención transitoria consistía en mantener al infractor en una estación o   subestación de policía hasta por 24 horas. En dicha oportunidad, este Tribunal   consideró que este tipo de retención se daba como consecuencia de una privación   de la libertad, ordenada por una autoridad de policía y que consistía en el   encierro de una persona ebria o exaltada. Por ende, se indicó que se trataba de   una intensa modalidad de restricción a la libertad, pues (i) la decisión de   retener a una persona no se encontraba acompañada de garantías que permitieran   controlar la arbitrariedad; (ii) la orden de retención no era motivada; y (iii)   no existía ningún recurso contra ella, ni tampoco intervención de funcionario judicial o   administrativo distintos a los miembros de la fuerza pública, entre otras   garantías propias de esta restricción, como conocer los motivos por los cuales   se es retenido o poder establecer comunicación con un familiar. En tal sentido,   se indicó que también se comprometía el derecho a disponer de un recurso   judicial efectivo[53]. Con fundamento en   lo anterior, advirtió la Corte que “(…) la retención transitoria   representa una afectación grave de la libertad personal y demás derechos   fundamentales comprometidos en su ejecución y, pese a que tiene algún grado de   eficacia, lo cierto es que no parece reportar equivalentes niveles de   satisfacción de los bienes jurídicos que con su implementación se busca proteger”[54].    

32.            Más adelante, en la sentencia C-163 de 2008  la Corte Constitucional conoció una demanda interpuesta en contra del tercer   inciso de la Ley 1142 de 2007. Esta disposición reformaba la Ley 906 de 2004 y,   en específico, el apartado cuestionado disponía que   “[e]n todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al   juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis   (36) horas siguientes”. En este marco normativo, el demandante impugnó este   inciso tras aducir que desconocía lo dispuesto en el inciso segundo del artículo   28 y el inciso tercero del artículo 250.1 de la Constitución.    

33.            En su momento, el demandante consideró que las   disposiciones constitucionales establecían un plazo máximo de 36 horas para   poner a disposición de la autoridad competente a la persona privada de la   libertad. Por lo cual, sostuvo que “dicho plazo se constituye en un verdadero derecho para la persona   capturada, retenida o detenida”. Asimismo, adujo que violaba lo dispuesto en los artículos 9.3   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indican que la persona privada   de la libertad debería ser llevada sin demora ante un juez competente y que   tales garantías no se satisfacían con el simple conocimiento que tuviera dicho   juez acerca de dicha detención, pues es necesario la comparecencia personal ante   éste. En efecto, se dijo que el término perentorio de las 36 horas está   contemplado para efectuar el control de legalidad sobre la detención y, por   ello, lo estipulado en el inciso abriría la posibilidad para capturas   arbitrarias e ilegales, en las cuales las personas privadas podrían verse   enfrentadas a estar detenidas por este lapso, pero apenas, mientras se solicita   el control al juez competente.    

34.            Este Tribunal, ante los anteriores cargos, decidió declarar exequible la   disposición cuestionada, “(…) en el entendido que dentro del término de   treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control   efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en   su caso, del juez de conocimiento”[55].   Como sustento se expuso que la Constitución Política de 1991, desde el preámbulo,   reconoció que toda persona es libre. Por ende, la libertad es un principio sobre   el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado colombiano, lo que   pone de presente el carácter excepcional de las restricciones a la libertad   personal y la existencia de controles estrictos por parte de una autoridad   judicial en un tiempo preestablecido:    

“4.4. En el   sistema jurídico colombiano se acogió con mucha mayor claridad y precisión, el   mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la   libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal   cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. En efecto, un examen   sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad   individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación   efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control   judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas   siguientes a su producción”[56].    

35.            Con base en lo anterior, consideró este Tribunal que esta interpretación   era congruente con “el carácter restrictivo en la interpretación de las disposiciones que   prevén afectaciones a la libertad. Es además, la única que resulta compatible   con los postulados constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de   las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de   la libertad que no cuente con la definición de un plazo para el respectivo   control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un   límite máximo de treinta y seis (36) horas. De manera que la interpretación del   precepto en el sentido aquí señalado resulta acorde con la Constitución”[57]..    

36.            En la sentencia C-425 de 2008 se estudió una demanda contra   varias disposiciones de la 1142 de 2007 que, entre otras, modificaron la Ley 906   de 2004. Uno de los cargos se dirigió a cuestionar el cambio introducido en   relación con el parágrafo tercero del artículo 289 de la Ley 906 de 2004, según   el cual en aquellos eventos en los que por la distancia, la dificultad de   acceder a vías, el desplazamiento y el orden público, no sea posible trasladar a   la persona capturada dentro de las 36 horas siguientes a la captura ante el juez   de control de garantías, “dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la   constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por   los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto   sean superadas las dificultades (…)”. Los demandantes   precisaron que ello podría interpretarse en el sentido de que el control de   legalidad de la captura podría realizarse después de las 36 horas siguientes a   la aprehensión, lo cual –a su juicio- resultaba contrario al artículo 28 de la   Carta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no admite   excepciones porque se trata de una regla, de obligatoria observancia. A su vez,   la Corte se refirió a este cargo a la luz del artículo 250 de la Carta Política.    

37.            La Corte Constitucional en esta providencia decidió declarar   inexequible el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. En   efecto, cuestionó que la disposición podría dar a entender que la legalización   de captura pudiese efectuarse sin la presencia del indiciado y ello afectaría su   derecho a la defensa material, así como pondría en riesgo su vida e integridad,   al permitir que el juez solamente realizara el control de legalidad de la aprehensión de   manera formal y no material, como quiera que no tendría a su alcance todos los   elementos de juicio suficientes para llegar a una decisión contundente. Pero,   además, se insistió en el carácter perentorio del plazo al que hace alusión el   artículo 28 de la Constitución[58].    

39.            En este caso, concluyó la Corte que debía inhibirse en relación con el   cargo de igualdad, pero que la disposición acusada sí presentaba tensiones   respecto al artículo 28 de la Constitución. Sin embargo, consideró que no   parecería razonable declarar la “inconstitucionalidad del precepto, en particular del aparte acusado   en la demanda, por cuanto dicha decisión podría paradójicamente dejar en una   situación peor a las personas capturadas durante la operación naval mencionada,   pues la falta de una indicación precisa sobre la forma en que se aplica la   garantía del artículo 28 constitucional, generaría un vacío normativo que   causaría mayor incertidumbre  y permitiría toda suerte de interpretaciones   en cabeza de los operadores jurídicos”[59].     

40.            Por lo cual, la sentencia indicó que de acuerdo al principio del derecho en   el que nadie está obligado a lo imposible, así el Estado dispusiera de todos los   recursos y de su capacidad, en el procedimiento de interdicción marítima podría   resultar que “desde el momento en que opera el desvío y por consiguiente   la captura en flagrancia inferida de los ocupantes de la nave, hasta el momento   en que es verificado por las autoridades competentes el carácter ilícito de la   sustancia se dispongan estos últimos ante el juez de control de garantías, hayan   transcurrido más de las 36 horas de que trata el art. 28 inc. 2º de la   Constitución”[60]. Por ende, declaró exequible   la disposición por el cargo analizado, el entendido de que la puesta a   disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el   juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica, deberá   desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36   horas siguientes a la llegada a puerto colombiano.    

41.            Finalmente, este tribunal en la reciente sentencia C-042 de 2018 se   pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011,   que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. El parágrafo disponía que el   término de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad de la   captura no se aplicaría en los casos en los que la persona capturada fuera   aprehendida para el cumplimiento de la sentencia, en donde sería llevada ante el   juez de conocimiento que profirió la sentencia. La demanda cuestionó que ello   podría oponerse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, al artículo   7° de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 9° del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que el aparte controvertido   podía abrir la posibilidad de que se pusiera a la persona capturada para cumplir   la condena a disposición del juez de conocimiento en cualquier momento, ya que   no se estableció un tiempo específico en el que se debe adelantar el control   judicial de la aprehensión.    

42.            En este caso, la Corte concluyó que no era posible que en el marco   constitucional existente relativo a la libertad personal, se toleraran   indefiniciones en las disposiciones que regulan el término para presentar al   capturado ante el juez:    

“(…) para la Corte   una interpretación sistemática e integral del artículo 28 Superior, en la que se   integran contextos normativos y desarrollos jurisprudenciales a nivel   constitucional y convencional, permite identificar su contenido esencial en un   sentido amplio y garantista, que se materializa en el mandato que proscribe   cualquier prolongación indefinida para el control judicial de la restricción de   la libertad sin distinción en atención a su modalidad o su finalidad, sin   control judicial, pues dicha comprensión estableció un parámetro temporal cierto   y concreto para que se realice dicha diligencia”[61].    

43.            Sin embargo, después de reconocer que la actuación de los jueces de   conocimiento está condicionada a que se adelante en horario hábil y que ello   podría llevar a que el lapso de las 36 horas siguientes se extendiera a la hora   del día hábil siguiente, lo que sería desproporcionado ante un escenario de   restricción a la libertad personal, se condicionó la disposición acusada “en   el sentido de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o   en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y   seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad”[62]. En este último   caso, este funcionario “(…) resolverá sobre la situación de la captura del   condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar   y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas   ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente,   con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de   defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural”[63].    

44.            Como corolario del recuento normativo y jurisprudencial realizado, es dado   concluir que toda restricción a la libertad personal debe tener un control   judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido   constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada,   de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36   horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez   competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la   libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter   perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar   a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial.    

E.           LA GARANTÍA DE   TÉRMINOS PERENTORIOS COMO MATERIALIZACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y   EL DERECHO AL HABEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN   PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

45.            Mediante auto del primero (1º) de octubre de dos   mil nueve (2009), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   decidió inhibirse en un proceso de definición de competencia, que recibió el   radicado No. 32634 y fue aprobado a través de Acta No. 318[64]. Sin embargo, en ella   cuestionó el vacío que existía en el término del que dispone el fiscal para que,   una vez legalizada la captura, pueda formular imputación, así como para –cuando   ello se ha surtido- poder solicitar la imposición de una medida de   aseguramiento. En esta oportunidad, se advirtió lo siguiente:    

“Del mismo modo considera la Corte que la racionalización de los   términos respecto de actuaciones tan sensibles permite a las partes y a los   intervinientes contar con la seguridad de que en un plazo preciso y perentorio   -dada la garantía fundamental que está en juego- se adelantarán las actuaciones   y se tomarán las decisiones que permitan no sólo delinear el rumbo de la defensa   (al conocer prontamente la imputación) sino la seguridad respecto de la   afectación de la libertad, bien para que se ordene ésta, ora para que se afecte   con una medida de aseguramiento, y en este caso para expresar la inconformidad a   través del ejercicio de los recursos”.    

46.            En tal sentido, la providencia cuestiona que   algunas etapas reguladas en la Ley 906 de 2004 no tuvieran plazo definido en   ella, vacío que se ha suplido jurisprudencialmente pues, bajo ningún punto de   vista, puede colegirse que en estas actuaciones procesales “(…) se cuente con   un término indefinido”. Así se indicó que, como contrapartida, el ejercicio   de la acción de habeas corpus exige la fijación de términos   perentorios para culminar las actuaciones que, en materia penal, implican una   restricción al derecho a la libertad personal. Es por ello que, en todos los   casos, se deben “establecer unos parámetros temporales serios, concretos,   claros y rigurosos con miras a proteger la libertad individual de manera   categórica y específica (…)”. Lo anterior, con mayor razón, si el artículo   295 de la Ley 906 de 2004 contempla una afirmación de la libertad, en tanto   exige que “[l]as disposiciones de este código que autorizan preventivamente   la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter   excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe   ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos   constitucionales”.    

47.            En similar sentido, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia se pronunció, en sentencia del catorce (14) de   noviembre de dos mil doce (2012), que recibió el radicado No. 40.128 y fue   aprobado a través del Acta No. 417[65].   Dicha Corporación conoció la apelación de una decisión de un proceso penal   iniciado contra varios funcionares judiciales, por el presunto desconocimiento   de los términos perentorios para realizar la audiencia de legalización de   captura. En este contexto, se determinó que debía darse estricto rigor a lo   dispuesto en la sentencia C-163 de 2008 y que, en especial, el tercer inciso del   artículo 2º de la Ley 906 de 2004, el cual fue modificado por la Ley 1142 de   2007, no podía interpretarse como si la simple solicitud de la Fiscalía al juez   de control de garantías para efectuar el análisis de legalidad de la captura   fuera suficiente. Por el contrario, en el Sistema Penal Colombiano debe   prevalecer la libertad y, por ello, es inadmisible cualquier prolongación de   términos que impacte en los derechos del capturado:    

“En sí misma, esa interpretación llama a su rechazo, en tanto   permitiría una perversión legal en contra del derecho fundamental de la   libertad, que, no debe olvidarse, es privilegiado en el sistema procesal de la   Ley 906 del 2004, instituyéndose como regla que ella debe prevalecer en el curso   del proceso y que, por ende, su restricción debe estar dada para cuando una   sentencia ejecutoriada así lo disponga, y solamente, pero de manera excepcional,   hay lugar a afectarla en el desarrollo del trámite.    

En efecto, bastaría con que la Fiscalía elevase la petición   respectiva antes de la expiración del plazo máximo, para que desde ese momento   los términos pudiesen prolongarse hasta el infinito, pues la audiencia podría   señalarse para cualquier época, o comenzarla para seguidamente suspenderla y   reiniciarla cuando a bien se tuviera, en el mal entendido de no incurrirse en   irregularidad alguna, como que lo importante, lo formalmente válido apuntaría   exclusivamente a que el ente acusador hiciese una solicitud en término”.    

En consecuencia, se descartaron jurídicamente los argumentos que   pretendían justificar la legalidad de haber mantenido privada de la libertad a   una persona, pues la audiencia de legalización de su captura se había realizado   después de las 36 horas siguientes a la restricción efectiva de la libertad.    

48.            En esta dirección, aquel Tribunal también se ha   pronunciado en relación con el derecho al habeas corpus. En   particular, en la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete   (2017), que recibió el radicado No. 49529[66],   la Sala reiteró sus cuestionamientos respecto a la indefinición de términos en   materia penal. Así, precisó que “[s]egún lo preceptuado en el artículo 1° de   la Ley en cita, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la   constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como   mecanismo de protección a la libertad personal, cuando en su privación se   transgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de   prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, Rad. 47128).    

49.            En este caso, la Corte Suprema de Justicia   estudió un recurso interpuesto contra una decisión de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Ibagué que había declarado improcedente la acción de habeas   corpus, en el caso de un sujeto capturado, por considerar que la privación   de la libertad del capturado no se prolongó ilegalmente. Como fundamento, se   indicó por el juez de primera instancia que una vez se había legalizado la   captura, el plazo para resolver la situación jurídica del indiciado no puede ser   indefinido. Sin embargo, en el caso estudiado tal audiencia tuvo que llevarse a   cabo en un lugar del país diferente en el que fue capturado y, por ello, su   realización se prolongó. Pese a ello, para tal momento ya se había “decidido   la legalidad del procedimiento de retención”.    

50.            En consecuencia, la Sala de Casación de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia. Indicó que el   plazo no regulado por la ley es el que tiene la Fiscalía para efectuar la   imputación a la persona privada de la libertad y para sustentar la solicitud de   la medida de aseguramiento. Es decir, es la actuación que tiene lugar, una vez   legalizada la captura, pues “(…) el término para que el juez adopte esa   decisión tiene, incluso, su fuente expresa en la Constitución”, como   así lo dispone el artículo 28. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la   sentencia C-163 de 2008, en la cual, se indicó que, dentro de las 36 horas   siguientes, al menos, se debe garantizar el control efectivo a la libertad, lo   cual se cumplió en el caso estudiado, así como también se promovieron sin   tardanza las demás actuaciones judiciales.    

51.            De lo anterior, es posible concluir que la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el derecho a   la libertad del procesado en materia penal es, de acuerdo a la Ley 906 de 2004,   un derecho privilegiado y, por tanto, las limitaciones a éste deben ser   excepcionales e interpretarse de forma restrictiva a la luz de la Constitución.   Por ello, es necesario la racionalización de términos respecto a actuaciones   sensibles, que permitan a las partes y a los intervinientes tener a su   disposición plazos precisos y perentorios, dados los derechos a la seguridad   personal y al habeas corpus que están de por medio.    

F.            SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO    

52.            Con fundamento en lo anterior, le corresponde a   la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de   inconstitucionalidad interpuesta por José Fernando Eraso Sarasty contra el   artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, “[p]or   medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de   organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y   se dictan otras disposiciones”. Así, la controversia constitucional se   limita a determinar si la introducción de los parágrafos 2 y 3 al artículo 297   de la Ley 906 de 2004, en la medida en que regula la interrupción del término   para legalizar la captura, evento en el cual deberá tenerse en cuenta el   criterio de plazo razonable, se ajusta a los postulados superiores.    

53.            En este sentido, considera la Sala que la jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha determinado de forma clara que la libertad   personal es uno de los derechos que se erige como un límite para la libertad de   configuración legislativa y que debe ser valorado al momento de definir la   política criminal. Así, lo reafirma el artículo 28 de la Carta Política. El   inciso segundo de esta disposición ordena que “[l]a persona detenida   preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las   treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión   correspondiente en el término que establezca la ley”. De manera que, en   relación con este aspecto, es pertinente definir si el parágrafo segundo   -introducido por la disposición demandada-, podía válidamente disponer que este   término se interrumpa con la instalación de la audiencia.    

54.            Como se adujo previamente, las condiciones de aplicación   del artículo 28 superior, en lo que se refiere al término de 36 horas, no admite   la posibilidad de un cumplimiento gradual. En esta medida, no es posible que el   legislador disponga de una excepción general a un plazo determinado en la   Constitución. El artículo 4° de la Constitución reafirma la supremacía de la   Carta Política y dispone, en específico, que “[e]n todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”. En este contexto, no es   admisible la inclusión de una salvedad genérica a una regla de la Constitución.   Con mayor razón, si la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en   sostener que el sistema jurídico colombiano proscribe toda prolongación   indefinida a la libertad, despojada de un control judicial. En efecto, en esta   decisión la Sala reiterará las sentencias C-163 de 2008, C-425 de 2008 y C-042   de 2018 que refieren el término de las 36 horas siguientes a la restricción de   la libertad como un plazo de carácter perentorio, que no permite la indefinición   en detrimento de derechos constitucionales como la libertad personal (artículo   28), el debido proceso (artículo 29) y el habeas corpus  (artículo 30).    

55.            De otro lado, observa la Sala que la parte final del   segundo inciso, introducido por el artículo 21 de la Ley   1908 de 2018, complementa la anterior disposición en el sentido de afirmar que   “[e]n todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo   se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la   Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana”.   Pero como este enunciado normativo no lo precisa, una de las interpretaciones   posibles es que el juez competente debe tener en consideración el “plazo   razonable” con el fin de verificar la restricción efectiva de la captura. Sin   embargo, como se indicó, esta indefinición procesal iría en detrimento de los   derechos de los procesados en materia penal, por lo cual dicha interpretación   resulta inadmisible para esta Corporación.    

56.            La otra posibilidad interpretativa permitiría concluir que   la expresión “plazo razonable” se refiere al lapso en el que debe el juez   definir la legalización de la captura, después de la privación efectiva de la   libertad. De esta manera, es necesario considerar que el artículo 28 de la   Constitución establece que el juez competente deberá adoptar la “(…) decisión   correspondiente en el término que establezca la ley”. En consecuencia,   existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro   del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe   corresponder a un lapso perentorio. Sin embargo, la norma cuestionada, al   referirse a dicha expresión abierta, y por tanto indeterminada, dejó a   discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la   decisión sobre la legalidad de la captura. En ese sentido, la disposición   acusada vulnera el texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia   de esta Corporación sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se   trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal, según lo ha   dispuesto la Corte –entre otras- en las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012   y C-042 de 2018.    

57.            Aunado a lo anterior, el concepto del “plazo razonable” no   es pertinente, en los términos del artículo 7º de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y el artículo 9º del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo al texto de tales   disposiciones, toda persona detenida debe ser llevada “sin demora”   ante un juez y tendrá derecho a ser juzgado “dentro de un plazo razonable”.   En esa dirección, es necesario considerar que esta última expresión se utilizó   para hacer referencia a la duración de la totalidad del proceso penal y no al   control de la legalidad de la captura, que debe efectuarse sin demora. En   realidad, la expresión “sin demora” sugiere la existencia de un lapso   cualificado que, en atención a cada legislación nacional, debe ser en esencia   corto. Pese a que la disposición cuestionada precisa que para el cumplimiento de   lo dispuesto en ella se tendrá en consideración el “criterio de plazo razonable”   de acuerdo a la “jurisprudencia interamericana”, lo cierto es que lo dicho por   la Corte Interamericana de Derechos Humanos discrepa y cuestiona la congruencia   de extrapolar este concepto para definir la razonabilidad de la parte inicial   del proceso penal.    

58.            En efecto, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en el caso García Ibarra y otros vs. Ecuador[67] indicó que “[e]ste   Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1   de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del   procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva”[68]. Del mismo modo, en el   caso López Álvarez vs. Honduras ya había indicado que tal expresión de la   Convención debe estudiarse respecto al término para llevar a cabo la totalidad   del proceso penal y, de forma puntual, que “(…) este plazo comienza cuando se   presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada   persona como probable responsable de cierto delito”[69].    

59.            Con todo, no debe perderse de vista que la   posible amplitud conceptual de los marcos de tiempos y la alusión a referencias   como “plazo razonable” o “sin demora”, contempladas en el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, encuentran su   razón en ser parámetros para una multiplicidad de legislaciones internas, en   donde los Estados partes establecen regulaciones especiales de acuerdo a las   particularidades propias. En tal sentido, el artículo 5 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[n]o podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los   derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en   virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el   presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Mientras que,   el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus normas   de interpretación, precisa que ninguna disposición de ella puede ser   interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o   libertad que esté reconocido de acuerdo con las leyes de los Estados partes.    

60.            En consecuencia, ante la claridad de las disposiciones de   la Constitución, no resulta admisible que, con el pretexto de aplicar estándares   internacionales, el término y las demás garantías fijadas en el artículo 28 de   la Constitución puedan desconocerse por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018.   En similar sentido concluyó la Corte en la sentencia C-251 de 2001, al indicar   que:    

“No sobra señalar que   no puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales   sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes no señalan términos   perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicación a la no   suspensión de medidas más favorables o que ofrecen más garantías de protección   de los derechos contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor   seguridad a la persona, la regla contenida en el artículo 28 de la Constitución   prevalece sobre los tratados internacionales”.    

61.            De forma que, por las razones expuestas, debe la   Corte proceder a declarar –en su integridad- inexequible el parágrafo 2 al   artículo 297 de la Ley 906 de 2004, el cual fue adicionado por el artículo 21 de   la Ley 1908 de 2018, “[p]or   medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de   organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y   se dictan otras disposiciones”.    

62.            Ahora bien, no obstante que la mayoría de   cuestionamientos de la demanda parecen haberse formulado contra el parágrafo 2,   la Corte también declarará inexequible el parágrafo 3 del artículo 297 de la Ley   906 de 2004, que fue adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, en   virtud de la necesidad de integración normativa. En este sentido,   conforme a lo dispuesto en el tercer inciso artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[70], en el trámite de la   acción pública de inconstitucionalidad, “[l]a Corte se pronunciará de fondo   sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su   juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara   inconstitucionales”. Así, se ha establecido que este Tribunal Constitucional   está facultado para analizar en conjunto con la norma acusada, aquellas   proposiciones jurídicas que tengan directa relación con el asunto estudiado[71].    

63.            Los supuestos de integración normativa han sido descritos por la   jurisprudencia, en los siguientes términos:    

“(…) es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el   artículo que se impugna carece “(…) de un   contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del   contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance   incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos”[72]. En segundo   lugar, es procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella   se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento   jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome,   es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso   las normas tienen “un sentido regulador propio y autónomo   (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada   impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los   cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no   demandadas”[73]. En tercer lugar,   resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una   relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de   constitucionalidad”[74].    

64.            Por ello, al estudiar el parágrafo 3 del artículo   297 de la Ley 906 de 2004 –adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de   2018-, se debe determinar que se requiere del parágrafo 2 para asignarle un   sentido. En consecuencia, ante la declaratoria de inexequibilidad de esta última   disposición, es indispensable integrarla normativamente, en tanto que constituye   una aplicación concreta del anterior enunciado normativo y reproduce, con otras   palabras, la posibilidad de interrumpir los términos con el inicio de la   audiencia de legalización de la captura. En caso de no proceder de esta   manera, la disposición expulsada del ordenamiento jurídico, materialmente no   perdería vigencia, dado que se encontraría reproducida al indicar que “[c]uando se trate de tres o más capturados o actividades   investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos   previstos en la ley para la legalización”. Por ello, con el fin de evitar   una decisión inocua, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará –en   su integridad- inexequible el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018.    

G.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

65.            Le correspondió a la Corte pronunciarse sobre la   constitucionalidad del artículo 21 de le Ley 1908 de 2018, “[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización   de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia   y se dictan otras disposiciones”. Como   fundamento de la demanda, el accionante explicó que, pese a la existencia del   término de 36 horas para poner a la persona capturada a disposición del juez de   control de garantías (artículo 28 de la Constitución), la norma parece permitir   que la simple instalación de la audiencia interrumpa este término, así no se   hubiere llegado a definir la legalidad de dicha captura. Asimismo, según el   actor, la alusión que se efectúa en la disposición acusada al “plazo razonable”   para definir la legalidad de la captura, en la práctica, conduce a prolongar el   término más allá de las 36 horas. Así, la definición de dicho plazo se deja en   manos del juez, quien sería el llamado a determinarlo en cada caso.    

66.            De esta forma, la Corte debía resolver si la   norma contenida en el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, que adiciona los   parágrafos 2 y 3 al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, en tanto prevé que la   instalación de la audiencia por el juez competente interrumpe el término de 36   horas previsto en el artículo 28 de la Constitución, es compatible con las   normas superiores contenidas en los artículos 28, 29 y 30 de la Carta,   referentes al derecho a la libertad personal y a sus garantías constitucionales.    

67.            En primer lugar, la Sala Plena determinó que no existe   cosa juzgada formal o material respecto de la disposición acusada. Acto seguido   al analizar la aptitud sustancial de la demanda, precisó que los cargos   formulados por la supuesta violación de los artículos 28 (libertad personal), 29   (debido proceso) y 30 (habeas corpus) de la Constitución cumplieron con   los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional[75]. Sin embargo, concluyó que el cargo de   igualdad (artículo 13) era inepto, dado que el demandante no identificó los grupos a comparar y no justificó la razón por   la que serían comparables, es decir que no configuraron los extremos necesarios para establecer el juicio de igualdad.    

68.            A partir de los precedentes   constitucionales estudiados se concluyó que toda restricción a la libertad   personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente.   Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en   que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser   puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a   disposición del juez competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción   indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un   carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que   podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración   judicial.    

69.            Al estudiar el asunto, la Corte advirtió que el   inciso segundo del artículo 28 de la Constitución establece que “[l]a persona   detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de   las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión   correspondiente en el término que establezca la ley”. En   consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo   cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición,   debe corresponder a un lapso perentorio. Sin embargo, la norma cuestionada, al   referirse a “un plazo razonable”, y por tanto indeterminado, dejó a discreción   del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión   sobre la legalidad de la captura.    

70.            Para la Sala Plena, la norma acusada vulnera el   texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación   sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el   derecho fundamental a la libertad personal, según lo ha dispuesto la Corte en   las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012 y C-048 de 2018. En consecuencia, se procederá a declarar la inconstitucionalidad del   parágrafo 2 del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, el cual había sido   introducido por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. Finalmente, la Corte   declarará inexequible el parágrafo 3 del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, que   fue adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, en virtud de la   necesidad de integrar normativamente esta disposición, en aras de evitar una   decisión inocua.    

III. DECISIÓN    

En mérito a las consideraciones expuestas,   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 21   de la Ley 1908 de 2018, “[p]or medio de la cual se fortalecen la   investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas   para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 29 a 30 del cuaderno principal.    

[2] Folio 31 del cuaderno principal.    

[3] El concepto técnico fue elaborado por el ciudadano Alexander   Andrade Castro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, conforme a   la designación hecha por el ciudadano Jairo Parra Quijano, presidente de dicho   instituto. Folios 54 a 60 del cuaderno principal.    

[4] Los ciudadanos son estudiantes de la Facultad de Derecho e   integrantes de la clínica jurídica de la Corporación Universitaria de Sabaneta –   Unisabaneta. Folios 61 a 77 del cuaderno principal.    

[5] Folios 79 a 84 del cuaderno principal.    

[6] Interviene el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, en   su condición de Fiscal General de la Nación. Folios 85 a 100 del cuaderno   principal.    

[7] Interviene el ciudadano Néstor Santiago Arévalo Barrero, en   su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,   delegado para este efecto por el Ministro de Justicia y del Derecho. Folios 101   a 104 del cuaderno principal.    

[8] El concepto técnico fue rendido por el ciudadano Jorge   Ricardo Palomares García, profesor asociado del área de Derecho Público, y por   la ciudadana Claudia Patricia Orduz Barreto, profesora del área de Derecho   Penal. Folios 110 a 114 del cuaderno principal.    

[9] El concepto técnico está suscrito por el ciudadano Humberto   Vergara Portela, profesor asociado de la Facultad de Derecho. Folios 116 a 118   del cuaderno principal.    

[10] Folios 120 a 123 del cuaderno principal.    

[11] Folio 28 del cuaderno principal. Constancia   sobre el sorteo realizado en sesión ordinaria de la Sala Plena.    

[12] Folios 1 a 13 del cuaderno principal.    

[13] La legalización puede hacerse, conforme al parágrafo 2 en un   “plazo razonable, de conformidad con la convención Americana de (sic.) Derechos   Humanos y la jurisprudencia interamericana” y, conforme al parágrafo   3, ni siquiera se dice de manera explícita cómo.    

[14] Folio 5 del cuaderno principal.    

[16] Folio 9 del cuaderno principal.    

[17] Este cargo el demandante lo desarrollo con lo precisado   sentencias C-163 de 2008 y la sentencia del 1 de septiembre de 2017 de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 51.061).    

[18] Folio 90 del cuaderno principal.    

[19] Folio 92 del cuaderno principal.    

[20] Para dar cuenta del sentido y alcance del plazo razonable y   de su compatibilidad con la Constitución, el interviniente elabora dos   argumentaciones. En la primera describe el plazo razonable a partir de varias   sentencias de la CorteIDH: Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, López   Álvarez v. Honduras, Tibi v. Ecuador, Valle Jaramillo y otros v. Colombia. En la   segunda trae a cuento las Sentencias C-300 de 1994, C-251 de 2002 y C-239 de   2012 y dos providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia: AHP6640-2016, Rad. 48.947, Sentencia del 1 de octubre de 2009, Rad.   32.634).    

[21] Folio 95 del cuaderno principal.    

[22] Argumenta esta circunstancia con sustento en una cita de la   sentencia C-163 de 2008.    

[23] Este aserto lo funda en la sentencia de la CIDH en el caso   Suárez Rosero v. Ecuador, en el cual se acoge la doctrina que sobre el   particular tiene la Corte Europea de Derechos Humanos, conforme a la cual, para   determinar la razonabilidad de un plazo, es necesario evaluar tres factores: 1)   la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la   conducta de las autoridades judiciales.    

[24] Folio 10 del cuaderno principal.    

[25] Folio 63 del cuaderno principal.    

[26] Folio 117 del cuaderno principal.    

[27] Alude al punto 3.4.13., en tanto se refiere a “promover el   sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas   [organizaciones criminales de que trata este punto], mediante el procedimiento   legislativo especial para la paz”.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-287 de 2017.    

[29] Ibídem.    

[30] Conforme a la definición contenida en el   artículo 1 de la ley, su ámbito de aplicación es el siguiente: “Las   disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y   judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados   Organizados (GAO). // Las disposiciones establecidas en el Título III se   aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).”    

[31] Según la definición del artículo 2 de la   ley:    

Se entiende por Grupos delictivos   organizados: “Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable,   ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar   operaciones militares sostenidas y concertadas. // Para identificar si se está   frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes   elementos concurrentes: // – Que use la violencia armada contra la Fuerza   Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o   contra otros grupos armados. // – Que tenga la capacidad de generar un nivel de   violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. // – Que   tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus   miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes   civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.” A estas   reglas debe agregarse la prevista en el parágrafo del artículo en comento,   conforme a la cual: “En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo   Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de   Seguridad Nacional.”    

Se entiende por Grupos armados   organizados: “El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante   cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más   delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con   miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro   beneficio de orden material. // Los delitos cometidos por estos grupos no   necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán   también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal   Colombiano.”    

[32] Este es el objeto del Título II de la Ley.    

[33] Este es el objeto del Capítulo II del   antedicho título.    

[34] “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal”.    

[35] Según lo previsto en el artículo 533 de la   Ley 906 de 2004, ésta se aplicará para los delitos cometidos con posterioridad   al 1 de enero del año 2005, salvo en lo concerniente a los casos previstos en el   artículo 235.3 de la Constitución, cuyo trámite continuará con arreglo a lo   previsto en la Ley 600 de 2000.    

[36] Esta hipótesis es la que se prevé, en   términos amplios y generales en el inciso primero del parágrafo 2 del artículo   21 de la Ley 1908 de 2018, y es, también, la que se contempla, en términos más   específicos: “cuando se trate de tres o más capturados o actividades   investigativas a realizar”, en el parágrafo 3 ibidem.    

[37] La Corte Constitucional ha exigido para la   configuración del cargo de igualdad, unos presupuestos adicionales como así se   puso de presente en la sentencia C-841 de 2010: “Esta   Corporación ha sido consistente en destacar, que para estructurar un verdadero   cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es   suficiente con sostener que la disposición objeto de controversia establece un   trato diferente entre dos o más personas, grupos o sectores y que ello es   contrario al artículo 13, como en esta oportunidad lo pretenden los demandantes.   Se requiere también, que se identifique claramente el término de comparación y,   a su vez, que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que   la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con   verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el   fundamento de la medida. El cumplimiento de esta exigencia es particularmente   relevante, pues, siguiendo la hermenéutica constitucional sobre la materia, la   realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a   todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran   bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o   prerrogativas personales e institucionales”.   // “En ese sentido, quien promueve el juicio de   igualdad, tiene la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no   solo que los sujetos respecto de los cuales se pretende aplicar el juicio son en   realidad comparables fáctica o jurídicamente, sino también, que la diferencia de   trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno de los sujetos. Como   ya se mencionó, estas premisas no aparecen cumplidas en el caso bajo examen,   pues los actores no definen con precisión cuál es el término de comparación en   este caso, y tampoco presentan argumentos que respalden la discriminación   alegada”.    

[38] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001. En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró algunas disposiciones de la Ley   600 de 2000 inexequibles, las cuales se referían al derecho al habeas corpus,   por considerar que tales debían tramitarse mediante una Ley Estatutaria.   Del mismo modo, la sentencia C-669 de 2001 decidió estarse a lo resuelto en   dicha  providencia.    

[39] Según dicha Convención fue aprobada por el   Congreso de la República de Colombia, mediante Ley 16 de 1972.    

[40] Según dicho pacto fue aprobado por el   Congreso de la República, mediante Ley 74 de 1968.    

[41] Corte Constitucional, sentencia C-024 de   1994.    

[42] En este sentido, se determinó en la sentencia T-490 de 2002, en la cual se estudió una   acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la decisión de un Alcalde   de un municipio, que lo había sancionado con una multa o una medida de   correctiva de arresto por irrespeto a la autoridad.    

[43] Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994.    

[44] Ibídem.    

[45] Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002. Se consideró, entre otras cuestiones, que la dignidad humana debe   guiar la actuación del Estado y, por ello, la preservación del orden público no   es una finalidad en sí misma, sino que debe dirigirse y ponerse al “al   servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a   las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las   personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado”.   En efecto, el dilema entre el respeto de derechos fundamentales, de una parte y   el interés general, por el otro, se resuelve a partir de considerar que “(…)   los derechos de la persona representan límites que deben ser respetados por el   Estado cuando busca alcanzar objetivos de interés general, como la paz, la   seguridad y la defensa nacional”.    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-251 de   2002.    

[47] Ibídem.    

[48] Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal.    

[49] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005.    

[50] Es preciso considerar que el artículo 250.1   de la Constitución dispone, entre otras cuestiones, que en los casos de captura   en flagrancia el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará   a más tardar dentro de las treinta seis (36) horas siguientes. El texto de esta   normativa es el siguiente: “(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía   General de la Nación, deberá: / 1. Solicitar al juez que ejerza las   funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la   comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y   la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. // El juez   que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso,   el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.   // La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar   excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en   que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control   de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas   siguientes”.    

[51] Ibídem.    

[52]  “[p]or el cual se dictan normas sobre   policía”.    

[53] La    sentencia C-720 de 2007 precisó que “[e]n las circunstancias anotadas, la   restricción de la libertad personal lleva aparejada la afectación de otros   derechos fundamentales, como el derecho a disponer de un recurso efectivo para   evitar la arbitrariedad; a conocer las razones de la privación de la libertad y   que estas reposen en documento escrito que pueda ser susceptible de control   judicial; a no ser encerrado en lugar común con personas condenadas o   sindicadas; a comunicarse con el exterior y recibir asistencia de familiares o   amigos y defensa técnica de un abogado de confianza; en fin, al derecho de todo   ciudadano a confiar, tranquila y seguramente, en que no será objeto de   actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades. Esto aparte de los riesgos   adicionales a los cuales puede estar sometida una persona que en grave estado de   excitación o ebria es encerrada con otras personas en un establecimiento de   retención transitoria”.    

[54] Corte Constitucional, sentencia C-720 de 2007.    

[55] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2008.    

[56] Ibídem.    

[57] Ibìdem.    

[59] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2012.    

[60] Ibídem.    

[61] Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2018.    

[62] Ibídem.    

[63] Ibídem.    

[64] M.P. Alfredo Gómez Quintero.    

[65] M.P. José Luis Barceló Camacho.    

[66] M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.    

[67] La referencia a casos de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos se incluye para fines ilustrativos, sin que   deba entenderse que la Corte asimila dicho caso como parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto.    

[68] Párrafo 158. Corte Interamericana de Derechos Humanos.   Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015). Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador    

[69] Párrafo 129. Corte Interamericana de Derechos Humanos.   Sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006). Caso López Álvarez vs. Honduras    

[70] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[71] Corte Constitucional, sentencia C-568 de   2016.    

[72] Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2006.    

[73] Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2004. En otras oportunidades ha   caracterizado esta hipótesis indicando que ello procede cuando “la disposición cuestionada se   encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas”.    

[74] Corte Constitucional, sentencia C-500 de   2014, reiterada de en la sentencia C-568 de 2016.    

[75] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de   2001.

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