C-139-18

         C-139-18             

Sentencia C-139/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la   Corte Constitucional    

CODIGO SUSTANTIVO DEL   TRABAJO-Trabajos   prohibidos    

BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT    

BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinción    

BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Contenido    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIOS DE LA OIT-Alcance    

En esa línea, la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro   del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y   fundamentada.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que el espectro de temas tratados en los   convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso, pues se extiende   desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo, hasta   el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo,   pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la   pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.    

CONVENIO 013 DE LA OIT RELATIVO AL EMPLEO DE LA CERUSA   EN LA PINTURA-Hace parte del bloque de   constitucionalidad en sentido lato    

El Convenio 013 de 1921 relativo al empleo de la cerusa en la pintura,   ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933, constituye un convenio técnico   referido a riesgos laborales, el cual no contiene normas que reconozcan derechos   humanos no susceptibles de limitación en estados de excepción, ni hacen parte de   los tratados internacionales de derechos humanos, ni del derecho internacional   humanitario y tampoco de las normas del ius cogens. Por tanto, hace parte del   bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, sirve de parámetro   hermenéutico en el análisis de constitucionalidad en la materia sub examine.    

PLOMO-Efectos en la salud humana/PLOMO-Efectos en el   medio ambiente    

DERECHO A   LA IGUALDAD Y REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Contenido    

PROMOCION   Y OBLIGACION DE ADOPTAR MEDIDAS EN FAVOR DE GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Mandato constitucional    

PERSONAS   EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional     

PRINCIPIO   DE IGUALDAD-Dimensiones    

IGUALDAD   COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento    

IGUALDAD COMO   PRINCIPIO-Contenido y   alcance/IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD   COMO VALOR FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO-Jurisprudencia constitucional    

TEST DE   IGUALDAD-Metodología/JUICIO   INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos    

JUICIO DE   IGUALDAD-Sexo   como criterio sospechoso o discriminatorio    

TEST DE RAZONABILIDAD-Finalidad/TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta    

NORMA QUE INCORPORA AL   CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LA PROHIBICION DE EMPLEAR A LAS MUJERES EN   TRABAJOS QUE ENTRAÑEN EL EMPLEO DE LA CERUSA O SULFATO DE PLOMO-Exequibilidad    

Referencia: Expediente D-12383    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º   (parcial) del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el   artículo 9º del Decreto 13 de 1967, que hace referencia a los trabajos   prohibidos.    

Demandantes: Hilene Anyelith Bahamón Flórez    

Magistrado sustanciador:    

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241-4 de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución   Política, la ciudadana Hilene Anyelith Bahamón Flórez presentó la demanda Que   más adelante se reseñará, la cual fue admitida mediante providencia de fecha 27   de octubre de 2017, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.    

En   la misma providencia se dispuso comunicar al Presidente de la República; dar   traslado al Procurador General de la Nación a fin  de que rindiera concepto   en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; fijar en   lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma;   e invitar al Congreso de la República, al Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social y al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como a diferentes   instituciones a intervenir en el proceso[1], de considerarlo   pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 Superior y 11 y 13   del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en esta providencia se suspendieron   los términos del presente proceso, de conformidad con lo establecido por la Sala   Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017. Sin embargo, a través de   Auto 284 del 9 de mayo de 2018 se levantó tal suspensión.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales que son propios de este tipo   de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A   continuación, se transcribe la disposición que contiene la expresión demandada[2], la cual se subraya y   resalta en negrilla:    

“ARTICULO 242. TRABAJOS   PROHIBIDOS.  Modificado por el artículo 9o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo   texto es el siguiente:    

(…)    

2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho   (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que   entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro   producto que contenga dichos pigmentos.”    

III. DEMANDA    

La ciudadana Hilene Anyelith Bahamón Flórez, presentó   demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y a las mujeres”  contenida en el numeral 2º del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo,   modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967 “Por el cual se   incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de   1966”. A juicio de la demandante, la expresión acusada vulnera los artículos   13, 25, 26, 43 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por las siguientes   razones:    

(i)   la expresión acusada vulnera el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13   Superior) ya que “(…), discrimina en razón de su sexo a la mujer porque le   prohíbe, solo por el hecho de ser mujer, desempeñar este tipo de trabajos”.    

Sustenta su reproche en lo expuesto en la sentencia C-586 de 2016 y concluye que   la expresión acusada: a) “carece de igualdad formal y por tanto viola el   principio de igualdad del que habla esta sentencia, porque la prohibición de   desempeñar determinado trabajo tiene un destinatario singularizado en razón a su   sexo, o sea va solo para las mujeres, por cuanto carece de ese destinatario   universal (…)”; y b) la expresión acusada fija una exclusión y limitación al   derecho a la igualdad de oportunidades de acceder a un empleo por parte de   hombres y mujeres “porque prohíbe el acceso al derecho del trabajo a la mujer   en igualdad de oportunidades lo cual implica a la vez un privilegio para los   hombres”.    

(ii) Expone que la normativa que contiene dicha expresión fue proferida con   antelación a la Constitución de 1991, lo que explica la inclusión de   prohibiciones y limitaciones hacia las mujeres para desarrollar determinados   trabajos.; Se pregunta, sin embargo, si “¿Es correcto y acorde a la   Constitución qué (sic) solo por el hecho de ser mujer se prohíba ejercer ciertos   tipos de trabajos” y “¿Es acorde a la Constitución prohibir determinados   trabajos a las mujeres que solo pueden ejercer los hombres?”. A su juicio, “implica   esto, que hombres y mujeres no son iguales ante la legislación laboral, por   cuanto se les prohíbe a las mujeres desarrollar un trabajo determinado y por   ende les da la libertad a los hombres de realizarlo”.    

(iii) Manifiesta que la expresión “y a las mujeres” viola el derecho al   trabajo en igualdad de oportunidades (artículos 25 y 53 Superiores) al   establecer un estereotipo de género, según el cual “(…) las mujeres no pueden   desempeñar determinado trabajo de pintura industrial, solo porque no se   considera que puede realizarlos, [y] por ende, hay una distinción, en   ciertos tipos de trabajo que pueden realizar los hombres y los que puede   realizar una mujer”. En consecuencia, afirma que la expresión acusada impide   el acceso al trabajo en igualdad de oportunidades de las mujeres frente a los   hombres y, en ese sentido, resulta violatoria de la Constitución Política.    

(iv) Afirma que el aparte normativo acusado coarta la libertad de escoger   profesión u oficio (artículo 26 Superior) de las mujeres, por cuanto limita la   autonomía personal que ellas tienen para escoger el tipo de actividad que van a   realizar “en pro de su desarrollo personal y su plan de vida”. Manifiesta   que, en el caso concreto, la expresión acusada coarta la libertad de elegir   profesión u oficio de las mujeres porque solo “podrán elegir trabajos que no   estén prohibidos para ellas, excluyéndolas de determinado oficio como lo es el   artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo [,]numeral 2.” En igual medida   las excluye de cierto mercado laboral y de la competencia laboral frente a los   hombres (…)”. Situación que, en su criterio, limita la libre elección de   oficio y actividad por parte de las mujeres y disminuye las posibilidades de   desarrollar su propio plan de vida.     

(v)   Sostiene que la expresión acusada desconoce el derecho iusfundamental a la   igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer (artículo 43   Superior) en tanto que, al establecer una prohibición como la que consagra, está   indicando que “[las mujeres] no tienen los mismos derechos y oportunidades en   el ámbito laboral que los hombres, porque los hombres pueden acceder al derecho   del trabajo y a competir entre sí en el campo laboral estipulado como pintura   industrial, dejando en posición de desventaja a las mujeres”. Argumenta que   las mujeres no podrían aplicar para este tipo de trabajo únicamente por su   condición de mujeres, circunstancia que viola la prohibición de no   discriminación por razón de sexo.    

Por   lo expuesto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada   o, de manera subsidiaria, en caso de declararse constitucional, declarar la   exequibilidad condicionada de la norma y establecer en qué casos específicos   opera dicho trato desigual.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Defensoría del Pueblo    

La   Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales presentó, el 20 de   febrero de 2018, concepto en el caso que se analiza, en el cual solicitó   declarar inexequible la expresión demandada. Precisó que “para avanzar en una   sociedad, es necesario eliminar de nuestro ordenamiento jurídico todas las   normas que impidan lograr una paridad entre la mujer y el hombre; y es deber del   Estado establecer condiciones aptas para que las mujeres puedan desenvolverse a   nivel profesional en el campo de su elección. Así, no hay razón   constitucionalmente válida que les impida escoger su profesión u oficio. //De   esta manera, es posible afirmar que el numeral 2 del artículo 242 del Código   Sustantivo del Trabajo contraría el artículo 26 de la Constitución, debido a que   frustra la elección de oficio por parte de las mujeres, en el trabajo de pintura   industrial con empleo de cerusa y/o sulfato de plomo (…)”    

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La   Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto de uno de sus miembros,   presentó escrito el 20 de noviembre de 2017, en el cual expuso que la expresión   de la norma acusada debe ser declarada inexequible por cuanto vulnera los   preceptos de la Carta Política, “puesto que la mujer en virtud del Derecho de   igualdad, no puede ser discriminada por su condición biológica para acceder a   ciertos tipos de actividades, puesto que no existe una razón legal objetiva para   prohibir el desempeño de las mujeres en las actividades descritas en el numeral   2 del artículo 242 del Código sustantivo del Trabajo”.    

3. Universidad Sergio Arboleda    

El   Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda presentó, el   22 de noviembre de 2017, concepto en el que solicita que la expresión demandada   sea declarada exequible, por cuanto: (i) la disposición es la reproducción de   una norma que hace parte integral del bloque de constitucionalidad, y (ii)   supera el test leve de igualdad, en caso de que se proceda al análisis de su   constitucionalidad.    

Se   plantea en el escrito que se hace necesario comparar dos regímenes jurídicos.   Por una parte, la prohibición establecida en el artículo 242, numeral 2, del   Código Sustantivo del Trabajo; y, por otra, los preceptos constitucionales que   la demandante estima vulnerados, para lo cual considera necesario emplear un   test de igualdad leve, pues la prohibición va dirigida también para menores de   18 años y, por tanto, persigue un fin legítimo y el medio para cumplir éste es   adecuado, pues la cerusa, como el sulfato de plomo o cualquier otro producto que   contenga dichos pigmentos, son altamente tóxicos. Finalmente, señala que el   hecho de que no exista prohibición respecto de los hombres no es indicativo de   que ellos pueden realizar estos trabajos sin restricciones.     

4. Universidad Autónoma de Bucaramanga    

El   Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNAB, en escrito   del 28 de noviembre de 2017, se pronunció respecto de la prohibición demandada   concluyendo que genera una discriminación directa y, por ende, violatoria del   derecho a la igualdad, razón por la cual debe declararse inexequible.    

Lo   anterior, teniendo en cuenta que la prohibición implica de manera directa una   discriminación contra la mujer y la afectación de sus derechos constitucionales   tales como la libertad de escoger un trabajo o ejercer una profesión u oficio,   siendo que, en el caso objeto de estudio, las actividades que implican trabajos   de pintura industrial que entrañan la utilización de cierto tipo de químicos o   pigmentos altamente tóxicos deben ser objeto de una regulación especial que   proteja tanto a hombres como mujeres en su salud e integridad.    

5. Universidad de Antioquia    

El,   Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de   Antioquia presentó concepto, el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual   precisó que la norma demandada contiene un trato diferenciado para el ejercicio   de profesión u oficio para las mujeres, no obstante que éstas tienen, al igual   que los hombres, libertad para elegir un trabajo, una profesión o un oficio, lo   cual no permite un trato diferente, por lo cual recomienda se declare   inexequible.    

Dejando en claro que las sustancias de que trata el artículo son lesivas para la   salud en mujeres y hombres y esto debe ser abordado en las normas de seguridad   social, sin distinción de género o edad. Incluso señaló que también afectan a   otros seres vivos.    

6. Universidad de los Andes    

Oscar Alfredo Díaz Pinzón, en calidad de estudiante, y Néstor Javier Ortíz, en   calidad de asesor docente de Derecho Laboral y Seguridad Social del Consultorio   Jurídico de la Universidad de los Andes, presentaron, el 26 de enero de 2018,   sus consideraciones frente al tema objeto de estudio, solicitando que la   expresión demandada sea declarada inexequible, tomando en consideración que los   hombres y las mujeres no pueden diferenciarse en derechos y oportunidades y que   la mujer no puede ser discriminada por ningún concepto, la prohibición que se   analiza viola el artículo 43 Superior en sus primeras líneas, pues le   imposibilita a aquella su desempeño en trabajos relacionados con la pintura   industrial.    

7. Universidad Nacional de Colombia    

David Armando Rodríguez Rodríguez, Profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias   Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el 2 de mayo de   2018, allegó concepto dentro del expediente de la referencia, dentro del cual   expuso que:    

(i)   Respecto del derecho a la igualdad, la norma no cumple con los requisitos del   test de igualdad integrado, ni tampoco constituye una discriminación positiva,   por tanto, esta disposición viola el artículo 13 Superior y debe ser declarada   inexequible.    

(ii) Frente al derecho al trabajo, el legislador priva del acceso a una   determinada labor a las mujeres sin tener una razón suficiente para ello, por lo   cual se presenta una violación a este derecho fundamental y, por tanto, la   conclusión es la misma que en el apartado anterior, inexequibilidad.    

(iii) En torno a la libertad de escoger profesión u oficio, la norma genera una   limitación del derecho al trabajo de las mujeres y de elegir una profesión u   oficio, impidiéndoles acceder a ciertos puestos de trabajo, reproduce la   concepción de que se trata del sexo débil, sin un fundamento constitucional   imperioso, que permita establecer términos diferenciadores. Por lo tanto, la   disposición es inconstitucional.    

(iv) Finalmente, sobre igualdad de derechos y oportunidades, el precepto crea   condiciones de discriminación al encerrar una concepción paternalista relativa a   que las mujeres deben ser privadas de los trabajos con elementos peligrosos, por   su debilidad en comparación con los hombres, argumentos que devienen en la   inexequibilidad de la expresión demandada.       

El   Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de   Colombia y el docente Jorge Mario Benítez Pinedo presentaron, el 26 de junio de   2018, concepto en el que señalan, entre otras cosas, que “teniendo en cuenta   que  la disposición demandada tiene un contenido normativo similar al   estudiado por la Corte en las sentencias C-622 de 1997 y C-586 de 2016, en tanto   establece restricciones a las mujeres para desempeñar ciertas labores solamente   por su condición de mujeres, debe declararse inexequible en la medida en que   consagra una diferencia de trato basada en un criterio sospechoso sin que exista   una causa objetiva que lo justifique.”      

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, el 1 de agosto de 2018, presentó concepto No.   6422, mediante el cual expuso, entre otros argumentos, que se debe establecer el   patrón de igualdad, teniendo en cuenta que el artículo 242 del Código Sustantivo   del Trabajo, que regula los trabajos prohibidos, no prevé prohibiciones para los   hombres, sino únicamente limita las labores que pueden desempeñar las mujeres y   los menores de edad. Aunado a lo anterior, la expresión demandada utiliza un   criterio de comparación sospechoso pues enlista dentro de los trabajos   prohibidos para las mujeres, los de pintura industrial que empleen cerusa,   sulfato de plomo y cualquier otro elemento que contenga los mencionados   productos, mientras que los admite para los hombres, excluyendo a la mujeres de   la labor en razón del sexo, vulnerando el artículo 13 Superior, pues es   justamente éste el primer criterio de discriminación proscrito en el texto   constitucional.    

De   acuerdo con lo anotado, señaló que se podría establecer que el nivel de   intensidad del juicio de igualdad debería ser estricto pues, en efecto, en la   norma se dispone una diferenciación basada en un criterio sospechoso; sin   embargo, al tratarse de una medida afirmativa, cuyo propósito es compensar las   desventajas en las que usualmente se encuentran las mujeres, se considera que la   intensidad debe ser inferior. Así entonces, planteó que se debía definir si en   el plano fáctico y jurídico existe un tratamiento desigual entre iguales o igual   entre desiguales y, en ese sentido, precisó que la norma acusada prevé un trato   distinto entre hombre y mujeres, el cual puede analizarse desde dos   perspectivas. La primera, es que contraría el mandato constitucional de igualdad   de oportunidades entre hombres y mujeres del artículo 43 Superior, especialmente   en materia laboral, según lo dispuesto por el artículo 53 Superior; y, la   segunda, parte de que la distinción que contempla la norma está justificada por   tratarse de una medida de protección en favor de las mujeres.    

Desde el punto de vista de la justificación constitucional de la diferenciación   destacó que “una prohibición in genere para que las mujeres desempeñen   labores que son admitidas para los hombres, es problemática, pues obedece a   razones paternalistas que conservan rezagos de sociedades machistas y desiguales   que han precedido al Estado moderno y que infortunadamente siguen generando   efectos adversos para la materialización del derecho a la igualdad. Sin embargo,   no se puede perder de vista que la prohibición objeto de estudio es poco   comparable con la del trabajo nocturno y con las labores subterráneas, pues per   se el trabajo con plomo y sus derivados representa riesgos graves para la salud,   y en esa medida un condicionamiento podría resultar la solución más idónea para   la protección de los derechos de las mujeres y la más efectiva si se tiene en   cuenta la prevención y el cuidado de la salud y de la vida.”    

Por   otro lado, explicó que el Convenio Técnico 013 de la OIT establece medidas para   la regulación de la utilización del plomo e impone obligaciones a los Estados   para la protección de los trabajadores, particularmente de los menores de edad y   de las mujeres, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los   convenios técnicos hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato,   “en razón a que son un referente para interpretar los derechos de los   trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección   del trabajador y al derecho al trabajo”. Aunque también subrayó que a pesar   de que se han expedido normas en materia de sanidad y salud para los   trabajadores de este sector, no se ha realizado la articulación necesaria para   cumplir con las obligaciones internacionales en materia de prohibición de la   cerusa y los derivados del plomo y tampoco se han implementado mecanismos de   control efectivos, ni medidas de protección, lo cual pone en riesgo la salud y   la vida de estas personas.     

También expuso que, desde el plano formal del derecho a la igualdad, podría   considerarse que la medida es inconstitucional, pero desde el plano sustancial,  “la disposición acusada representa una medida afirmativa en favor de las   mujeres como grupo de especial protección constitucional, justamente como   consecuencia de las circunstancias de discriminación que las han acompañado   históricamente. Lo que no obsta para que se anule la voluntad y la libertad de   las mujeres de tomar decisiones respecto de los oficios y profesiones que   libremente escojan desempeñar”.    

A   manera de conclusión, refirió que el fin buscado por la medida es la protección   a la mujer, como grupo de especial protección constitucional, y el cumplimiento   del Convenio Técnico 013 de la OIT. No obstante, el medio empleado para la   consecución de dicho fin no es idóneo, porque se estableció una prohibición   general para las mujeres y no únicamente para aquellas en estado de embarazo y   por tanto limita los derechos a la igualdad y las libertades, sin prever un   consentimiento informado y voluntario, que les permita tomar decisiones respecto   de su proyecto de vida.    

Así   entonces, solicitó que se declare exequible la expresión “y a las mujeres”,   contenida en el numeral 2 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo,   “en el entendido de que la prohibición allí contenida está dirigida a los   menores de 18 años y únicamente a la mujeres en estado de embarazo y a las   mujeres en edad fértil, salvo las que no estando embarazadas, decidan realizar   labores de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de   plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, expresando su   consentimiento libre, voluntario e informado sobre los riesgos y las   afectaciones a la salud que produce el empleo de esta clase de sustancias”.  Y además pidió, “se EXHORTE al Ministerio del Trabajo con el fin de   que se controle efectivamente los riesgos producidos por las labores realizadas   por los trabajadores, independientemente de su sexo, que desempeñen o vayan a   realizar trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cesura, de   sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos,   conozcan los riesgos y afectaciones a la salud de esta labor y otorguen su   consentimiento informado, libre y voluntario, y que se elabore un instrumento   técnico para el desarrollo y control del riesgo de las actividades económicas en   donde se utilicen estos productos químicos.”    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

La   Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda conforme   a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, por tratarse de una   disposición contenida en una ley, en este caso el numeral 2º (parcial) del   artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo.    

No obstante que la norma acusada ha sido modificada a   través de un decreto del Ejecutivo, el Decreto 13 de 1967, dicho decreto tiene   la naturaleza de ley en cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por el artículo 12 de la Ley 73 de 1966, por el cual   se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de   1966, razón por la que la Corte es competente para conocer de la   constitucionalidad del precepto legal impugnado.    

2. Problema jurídico y programa metodológico    

2.1 Problema jurídico    

El   problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente:   ¿Desconoce el derecho a la igualdad (art 13 C.P.), el derecho al trabajo (arts.   25 y 53 C.P.), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.) y a la   igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (art. 43 C.P.),   prohibir emplear a mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el   empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que   contenga dichos pigmentos, como lo establece el numeral 2º (parcial) del   artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo[3]?    

2.2 Programa metodológico    

Para resolver el problema planteado, la Sala Plena desarrollará el siguiente   programa metodológico: (i) en primer lugar, se hará referencia al artículo 242   del Código Sustantivo del Trabajo y la expresión demandada, contenida en el   numeral 2º y en el Convenio 013 de 1921 de la OIT; luego, en segundo término,   (ii) se hará referencia a los efectos del plomo y sus derivados en la salud   humana y el ambiente. Posteriormente, la Corte (iii) reiterará su jurisprudencia   en torno al derecho a la igualdad en la Constitución y la regla de prohibición   de trato discriminatorio; (iv) se evaluará la constitucionalidad de la expresión   demandada, desde la aplicación al test integrado de igualdad y, finalmente, (v)   se abordará la necesidad de regular los trabajos de pintura industrial que hagan   uso de cerusa y sulfato de plomo o productos con dichos pigmentos, así como   aquellos otros que impliquen exposición al plomo y la tendencia mundial a la   eliminación de este elemento de la industria.    

3. El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo y la expresión demandada,   contenida en el numeral 2do. y en el Convenio 013 de 1921 de la OIT    

3.1 El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo,   adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, establecía:    

“TRABAJOS PROHIBIDOS. Queda prohibido emplear mujeres   embarazadas y menores de diez y seis años en trabajos peligrosos, insalubres, o   que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres   embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5)   horas.”    

No   obstante, a través de Ley 73 de 1966 se introdujeron algunas modificaciones a la   legislación laboral en desarrollo de convenios internacionales, y se facultó al   Gobierno Nacional para incorporarlas al Código Sustantivo del Trabajo.    

Así   entonces, a través del Decreto No. 13 de 1967, artículo 9º, numeral 3º, se   incorporó la siguiente modificación al artículo 242 del Código Sustantivo del   Trabajo:    

2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho   (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el   empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que   contenga dichos pigmentos.    

3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores   de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las   minas o que requieran grandes esfuerzos.”    

Sin   embargo, algunos de sus contenidos normativos han sido declarados inexequibles   por la Corte Constitucional, por establecer diferencias de trato que, bajo la   premisa de la protección, discriminan a las mujeres pues les impiden acceder al   trabajo en condiciones de igualdad con los hombres.    

Así, mediante la Sentencia C-622 de 1997 se declaró inexequible el   numeral 1º del artículo 242, por cuanto “no es razonable ni justificable   impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y   oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la   igualdad de derechos entre personas de sexo distinto”.    

Y   recientemente, en la Sentencia C-586 de 2016, se declararon inexequibles   las expresiones “Las mujeres, sin distinción de edad”, contenidas en el   numeral 3º del artículo 242, “por establecer una diferencia de trato que   constituye una discriminación directa a las mujeres por el sexo, impidiéndoles   el acceso al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres, por violar el   derecho al trabajo establecido en el art. 25 de la Constitución y el principio   constitucional de igualdad de oportunidades para los trabajadores previsto en el   artículo 53 de la Carta.”    

3.2   Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, la   norma demandada se expidió en cumplimiento de lo establecido en el Convenio 13   de 1921 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al empleo de la   cerusa en la pintura, ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933, cuyo   artículo 3º, numeral 1º, establece que: “1. Queda prohibido emplear a los   jóvenes menores de dieciocho años y a las mujeres en trabajos de pintura   industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier   otro producto que contenga dichos pigmentos.”    

En   ese orden de ideas, cabe resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal, en un   primer momento, enfatizó en que todos los convenios internacionales del trabajo   debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, como lo dispone   el inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Luego, en varias sentencias   hizo una distinción entre ellos, para señalar que algunos pertenecen al bloque   de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de   constitucionalidad en sentido lato.    

Este Tribunal ha identificado esas dos dimensiones del bloque de   constitucionalidad, así: el sentido estricto referente a las   normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de   la Carta[4] y el sentido lato  como “aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las   leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes   estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la   creación legal y para el control constitucional”[5].    

En   efecto, el primer inciso del artículo 93 constitucional establece que “Los   tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen   los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. Con base en este artículo la jurisprudencia   constitucional ha determinado que las normas que reconocen derechos humanos no   susceptibles de limitación en estados de excepción que hacen parte de los   tratados internacionales de derechos humanos, previa ratificación, así como los   tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[6],    integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[7]. El desarrollo   jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, a partir de la aplicación del   principio pro homine, ha evolucionado hasta incluir en el bloque de   constitucionalidad todos los tratados de derechos humanos, unos por vía de   prevalencia -con fundamento en el inciso primero del artículo 93-, y otros por   vía de interpretación -con fundamento en el inciso segundo de la misma   disposición-[8].    

De   otra parte, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en   sentido lato está compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que sirven   como parámetro de constitucionalidad; es decir, los tratados internacionales a   los que se refiere el artículo 93 de la Constitución, que incluyen el   reconocimiento de derechos que pueden ser limitados en estado de excepción, los   tratados limítrofes, las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias[9].    

En   esa línea, la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del   bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada[10].    

Lo   anterior, teniendo en cuenta que el espectro de temas tratados en los convenios   internacionales del trabajo es muy amplio y diverso, pues se extiende desde el   relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo, hasta el   referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando   por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la pintura,   el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.    

Los   convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia diversidad   de temas que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo   (como los Convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho   de sindicación y a la negociación colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la   abolición del trabajo forzoso, etc.), hasta las estadísticas del trabajo   (Convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la inspección de   los emigrantes (Convenio 21), de la inspección del trabajo (Convenios 81 y 129)   y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de convenios por parte   del Consejo de Administración de la OIT (Convenio 116).    

El   Convenio 013 de 1921 relativo al empleo de la cerusa en la pintura, ratificado   por Colombia el 20 de junio de 1933, constituye un convenio técnico referido a   riesgos laborales, el cual no contiene normas que reconozcan derechos humanos no   susceptibles de limitación en estados de excepción, ni hacen parte de los   tratados internacionales de derechos humanos, ni del derecho internacional   humanitario y tampoco de las normas del ius cogens. Por tanto, hace parte   del bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, sirve de   parámetro hermenéutico en el análisis de constitucionalidad en la materia sub   examine.    

Finalmente, es de aclarar que el Convenio 013 de 1921 de la OIT fue ratificado   el 20 de junio de 1933, pero para ello no se expidió ley alguna, pues antes de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el régimen de   los tratados se regía por el derecho consuetudinario, la doctrina de los   autores, la jurisprudencia internacional y, en ocasiones, la política del poder.    

           4. Efectos del plomo y sus derivados como la cerusa, el sulfato de plomo y otros   productos que contengan esos pigmentos, en la salud humana y el ambiente    

4.1   El plomo rara vez se encuentra en su estado elemental, como metal pesado es fácil de extraer y de   trabajarlo, pues se funde con facilidad a elevadas temperaturas, quizás por   estas cualidades, entre otras, es uno de los metales que más se ha utilizado en   la industria. Entre los minerales que se extraen del plomo se encuentran la   cerusita (carbonato de plomo) y la anglesita (sulfato de plomo)[11].    

El   uso de este metal tiene múltiples aplicaciones en procesos industriales y se usa   tanto en forma sólida como líquida, generando polvo, humos o vapores, según se   realicen diversas operaciones, y bajo algunas excepciones se emplea de manera   casera e inapropiada en trabajos informales de acumuladores eléctricos por   extracción secundaria de plomo a partir de baterías recicladas. Alrededor de un   40 % del plomo se utiliza en forma metálica, un 25 % en aleaciones y un 35 % en   compuestos químicos[12].    

El   proceso de penetración del plomo y sus derivados al organismo, desde el medio   ambiente hasta los lugares en que va a producir su efecto tóxico, puede   dividirse en tres fases:    

“La fase de exposición: comprende los procesos de   transformaciones químicas, degradación, biodegradación (por microorganismos) y   desintegración que se producen entre diversos tóxicos y/o la influencia que   tienen sobre ellos los factores ambientales (luz, temperatura, humedad, etc.).    

La fase toxicocinética: comprende la absorción de los   tóxicos en el organismo y todos los procesos subsiguientes: transporte por los   fluidos corporales, distribución y acumulación en tejidos y órganos,   biotransformación en metabolitos y eliminación del organismo (excreción) de los   tóxicos y/o metabolitos.     

La fase toxicodinámica: comprende la interacción de los   tóxicos (moléculas, iones, coloides) con lugares de acción específicos en las   células o dentro de ellas (receptores), con el resultado de un efecto tóxico.”[13]    

La   concentración del plomo en la sangre es usada para determinar el grado de   toxicidad o de exposición a este metal y los posibles daños que puede ocasionar   a la salud, entre los que se encuentran los que a continuación se señalan, de   acuerdo con la investigación efectuada por personal del Instituto Nacional de   Higiene, Epidemiología y Microbiología (INHEM) de La Habana (Cuba), entre otros[14]:    

                                     

“Efecto hematológico: la influencia del plomo en   la aparición de anemia, se debe al inhibir la enzima delta-deshidratasa del   ácido D-aminolevulínico (ALAD) y la actividad de la ferroquelatasa,   esta última encargada de catalizar la inserción del hierro en la protoporfirina   IX, y es muy sensible al plomo.18 Una disminución en la actividad de   esta enzima provoca un aumento del sustrato le protoporfirina eritrocitaria (EP)   en los hematíes. El aumento del ácido D-aminolevulínico y de las protoporfirinas   eritrocitarias libres, son eventos asociados a la exposición al plomo.    

El proceso ocurre por la afinidad de la unión del metal   a los grupos sulfhídrilos de las metaloenzimas dependientes de zinc, de tal   manera que puede alterar su estructura y su función, o bien competir con otros   metales esenciales en los sitios activos de éstas, es el resultado final el   aumento de las protoporfirinas, resultando al final la anemia e incremento de   punteado basófilo a reducir la producción de hemoglobina, y disminuye la vida   media de los eritrocitos ocurre tanto en niños como en adultos.    

Efecto neurológico: la exposición a plomo trae consigo afecciones del   sistema nervioso central periférico, acumulándose en el espacio endoneural de   los nervios periféricos causando edema, aumento de la presión y finalmente daño   axonal. La exposición crónica del plomo ocasiona fatiga, disturbios   al dormir, dolor de cabeza, irritabilidad, tartamudeo y convulsiones. También   puede producir debilidad muscular, ataxia, mareos y parálisis, asimismo, la   habilidad visual, el tacto fino y la noción del tiempo se pueden ver alterados,   presentándose cuadros de ansiedad, alterándose el humor y la habilidad   cognitiva. La neurotoxicidad del plomo se observa tanto en adultos   como en niños. En niños la neurotoxicidad está en relación con la   dosis de envenenamiento, otros estudios demuestran que la neurotoxicidad tiene   asociación con el comportamiento, el grado de ansiedad y lo niveles   intelectuales.    

El mecanismo de acción es complejo; en primer lugar el   plomo interfiere con el metabolismo del calcio por ser químicamente similares,   sobre todo cuando está en bajas concentraciones puede remplazar al calcio,   comportándose como un segundo mensajero intracelular, alterándose la   distribución del calcio en los compartimientos dentro de la célula. En un   segundo lugar, activa la proteína C quinasa (PCQ), una enzima que depende del   calcio vinculada con el crecimiento y la diferenciación celular, la conservación   de la barrera hematoencefálica; y se piensa que la potenciación a largo plazo   está relacionada con la memoria y que interviene en múltiples procesos   intracelulares. Por último, se une a la calmodulina (proteína reguladora) más   ávido que el calcio. Esta alteración a nivel del calcio atraería   consecuencias en la neurotransmisión y en el tono vascular, lo que explicaría en   parte la hipertensión y la neurotoxicidad.    

Efecto renal: en el riñón interfiere con la conversión de la vitamina D a su forma   activa. La nefropatía se caracteriza por la citomegalia en las células del   epitelio del túbulo proximal y se manifiesta como aminoaciduria, hipofosfatemia   y glucosuria. Cambios morfológicos como la formación de cuerpos de inclusión   nuclear, cambios mitocondriales y disfunción de los túbulos proximales. Así   mismo, nefritis intersticial ha sido reportada en concentraciones de plomo   mayores a 40 μg/dL.    

Efecto cardiovascular: según la Agencia de protección de la Salud, existen   estudios epidemiológicos que manifiestan una débil asociación entre el plomo y   la presión sanguínea; es la elevación sanguínea mayor en adultos que en jóvenes.   También se ha reportado que una exposición ocupacional crónica de plomo (>30   ug/dL), causa una elevación de la presión sistólica.    

El incremento en el riesgo de enfermedades   cardiovasculares asociadas a la exposición ocupacional al plomo depende de la   genotoxicidad de sus compuestos y de la sensibilidad de cada individuo,   relacionada al polimorfismo genético, lo cual puede causar deficiencias en la   síntesis de ADN y reparación del mismo, los iones plomo pueden sustituir los   iones zinc en ciertas proteínas que participan en la regulación de la   transcripción.    

Efecto hepático: el daño hepático se manifiesta debido que el plomo   altera la función de la enzima hepática citocromo P450 y estimula la síntesis de   lípidos en varios órganos en el hígado. Varios estudios reportan que   la peroxidación de la membrana celular lipídica, es un mecanismo clave en los   efectos tóxicos del plomo en el metabolismo de lípidos en modelos in vitro e in   vivo. Sin embargo, el plomo no induce la peroxidación de forma directa, los   iones aceleran el proceso promoviendo la producción de lípidos superóxidos y la   generación de especies de oxígeno libres.    

Efecto reproductivo: la exposición crónica del plomo causa efectos   adversos en el sistema reproductivo femenino y masculino. La exposición   ocupacional del plomo en mujeres antes o durante el embarazo está asociada con   abortos espontáneos, muerte fetal, nacimientos prematuros, y recién nacidos de   bajo peso.    

El impacto de la exposición crónica al plomo en los   hombres incluye reducción de la libido, alteración en la espermatogénesis   (reducción en cantidad y motilidad, e incremento de formas anormales de los   espermatozoides), daño cromosómico, función prostática anormal y cambios en los   niveles de testosterona.    

Efectos en el ADN: este metal pesado puede alterar la integridad del   material genético originándose efectos tóxicos, denominados genotóxicos,   además como consecuencia de efectos celulares interviene: en la inhibición de la   bomba de Na-K-ATPasa, aumenta el calcio intracelular e incrementándose la   permeabilidad celular, la síntesis de ADN, ARN y de proteínas. Aunque las   aberraciones cromosómicas y el intercambio de cromátidas hermanas no son muy   claras, existen estudios donde manifiestan la presencia del daño.” (Negrillas agregadas/sin citas al pie)    

Por su parte, la OMS, en agosto del presente año   publicó un artículo relacionado con la intoxicación por exposición al plomo,   haciendo énfasis en la salud de los niños y las mujeres durante el embarazo[15]. Al efecto,   precisó que:    

“Los niños de corta edad son especialmente vulnerables   a los efectos tóxicos del plomo, que puede tener consecuencias graves y   permanentes en su salud, afectando en particular al desarrollo del cerebro y del   sistema nervioso. (…) En las embarazadas, la exposición a concentraciones   elevadas de plomo puede ser causa de aborto natural, muerte fetal, parto   prematuro y bajo peso al nacer, y provocar malformaciones leves en el feto.    

(…)    

Los niños de corta edad son particularmente vulnerables   porque, según la fuente de contaminación de que se trate, llegan a absorber una   cantidad de plomo entre 4 y 5 veces mayor que los adultos. Por si esto fuera   poco, su curiosidad innata y la costumbre, propia de su edad, de llevarse cosas   a la boca, los hace más propensos a chupar y tragar objetos que contienen plomo   o que están recubiertos de este metal (por ejemplo, tierra o polvo contaminados   o escamas de pintura con plomo). Esta vía de exposición es aún mayor en los   niños con pica (ansia persistente y compulsiva de ingerir sustancias no   comestibles), que pueden arrancar, y luego tragar, por ejemplo, escamas de   pintura de las paredes, los marcos de las puertas o los muebles. (…)    

Una vez dentro del cuerpo, el plomo se distribuye hasta   alcanzar el cerebro, el hígado, los riñones y los huesos, y se deposita en   dientes y huesos, donde se va acumulando con el paso del tiempo. El plomo   almacenado en los huesos puede volver a circular por la sangre durante el   embarazo, con el consiguiente riesgo para el feto. Los niños con   desnutrición son más vulnerables al plomo porque sus organismos tienden a   absorber mayores cantidades de este metal en caso de carencia de otros   nutrientes, como el calcio. Los grupos expuestos a mayor riesgo son los niños de   corta edad (incluidos los fetos en desarrollo) y los pobres.    

Efectos de la intoxicación por plomo en la salud de los   niños    

El plomo tiene graves consecuencias en la salud de los   niños. Si el grado de exposición es elevado, ataca al cerebro y al sistema   nervioso central, pudiendo provocar coma, convulsiones e incluso la muerte. Los   niños que sobreviven a una intoxicación grave pueden padecer diversas secuelas,   como retraso mental o trastornos del comportamiento.    

Se ha comprobado además que, en niveles de exposición   más débiles sin síntomas evidentes, antes considerados exentos de riesgo, el   plomo puede provocar alteraciones muy diversas en varios sistemas del organismo   humano. En los niños puede afectar, en particular, al desarrollo del cerebro, lo   que a su vez entraña una reducción del cociente intelectual, cambios de   comportamiento –por ejemplo, disminución de la capacidad de concentración y   aumento de las conductas antisociales– y un menor rendimiento escolar.    

La exposición al plomo también puede causar anemia,   hipertensión, disfunción renal, inmunotoxicidad y toxicidad reproductiva. Se   cree que los efectos neurológicos y conductuales asociados al plomo son   irreversibles.    

No existe un nivel de concentración de plomo en sangre   que pueda considerase exento de riesgo. Sí se ha confirmado, en cambio, que cuanto mayor es el   nivel de exposición a este metal, más aumentan la diversidad y la gravedad de   los síntomas y efectos a él asociados. Incluso las concentraciones en sangre   que no superan los 5 µg/dl –nivel hasta hace poco considerado seguro– pueden   asociarse a una disminución de la inteligencia del niño, así como a problemas de   comportamiento y dificultades de aprendizaje. (…)” (Negrillas agregadas)    

Otro estudio realizado por personal del Hospital   General de Galicia (España)[16]  revela las graves consecuencias de la exposición al plomo y sus derivados para   las mujeres en proceso de embarazo y para sus fetos e incluso después del parto:      

“El plomo puede entrar en el organismo a través del   tracto gastroinestinal, de los pulmones, de la piel y de la placenta,   depositandose el 90% a nivel del sistema esquelético, mientras que en el   hígado, los riñones y el cerebro se deposita un pequeño porcentaje (1,2). Su   paso transplacentario, que se ha observado en el humano a edades tan precoces   como las 12-14 semanas de gestación, va seguido de un incremento progresivo en   los tejidos fetales a medida que aumenta la edad gestacional (1); mientras   que la exposición materna se acompaña de un incremento en su concentración en   la leche, circunstancia que contraindica la lactancia materna (2). En la   presente observación, la niña no fue alimentada al pecho, y la causa de su   intoxicación fue la alta concentración de plomo en el agua de uso doméstico, a   la que estuvo expuesta durante toda la gestación y durante los cinco primeros   meses de vida postnatal a través de la leche de fórmula que recibía y que era   preparada con la misma agua. Esta concentración de plomo sobrepasaba en más de   ochocientas veces las cifras recomendadas actualmente para niños y embarazadas,   que se sitúa en 10 µg/L(5).”(Negrilla   agregadas)    

4.3   En cuanto a los efectos del plomo y sus derivados en el medio ambiente, se tiene   que este metal es tóxico, aunque se encuentra presente de forma natural en la   corteza terrestre. Su uso generalizado e industrializado ha dado lugar   igualmente a una importante contaminación del medio ambiente en el mundo.    

Entre las principales fuentes de contaminación ambiental se destacan “la   explotación minera, la metalurgia, las actividades de fabricación y reciclaje y,   en algunos países, el uso persistente de pinturas y gasolinas con   plomo. Más de tres cuartes partes del consumo mundial de plomo corresponden   a la fabricación de baterías de plomo-ácido para vehículos de motor. Sin   embargo, este metal también se utiliza en muchos otros productos, como   pigmentos, pinturas, material de soldadura, vidrieras, vajillas de cristal,   municiones, esmaltes cerámicos, artículos de joyería y juguetes, así como en   algunos productos cosméticos y medicamentos tradicionales. También puede   contener plomo el agua potable canalizada a través de tuberías de plomo o con   soldadura a base de este metal. En la actualidad, buena parte del plomo   comercializado en los mercados mundiales se obtiene por medio del reciclaje.”[17].    

En   síntesis, la exposición al plomo y sus derivados como la cerusa o el sulfato de   plomo puede darse a nivel ocupacional, pero también ambiental e incluso de forma   doméstica, lo que conlleva graves riesgos y afectaciones para la salud de niñas,   niños, mujeres y hombres, pero los daños se agravan si se trata de fetos en el   vientre de mujeres que estuvieron expuestas antes o durante el embarazo a tales   elementos o en el caso de los menores de edad.    

5. El derecho a la igualdad en la Constitución y la regla de prohibición de   trato discriminatorio. Reiteración de jurisprudencia    

El   derecho a la igualdad ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta   en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en   los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de   los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y   principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene   construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía.    

En   el plano interno, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de   la Constitución bajo una fórmula que ha sido sectorizada de diversas maneras. El   enunciado específico dispone:    

“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

Respecto de la estructura básica de ese enunciado se ha dicho que el inciso   primero establece el principio de igualdad y la prohibición de trato   discriminatorio; que el inciso segundo dispone el mandato de promoción de la   igualdad material, incluso mediante la implementación de medidas de   discriminación afirmativa; y el inciso tercero establece medidas asistenciales,   por medio del mandato de protección a personas puestas en circunstancias de   debilidad manifiesta, en virtud de la pobreza o su condición de discapacidad. En   el plano estrictamente normativo, el enunciado sobre igualdad consta cuando   menos de cuatro elementos:    

5.1. El principio general de igualdad    

Está formulado al comienzo del enunciado al disponer que “todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley”. La expresión “todas las personas”  refiere un destinatario universal. Se trata aquí de la igualdad formal, de la   igualdad de todos ante la ley, que involucra la supresión de privilegios. Fue   esta la primera formulación moderna del derecho a la igualdad en el Estado de   Derecho, que es puramente formal y que omite las referencias al aspecto   material, la concreción efectiva y las desigualdades de la vida real, de la vida   cotidiana de las personas.    

5.2. La regla de prohibición de trato discriminatorio    

El   inciso primero del artículo 13 señala también que todas las personas   “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los   mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”.    

Este es un elemento sustantivo del derecho a la igualdad, ya que no se trata de   “ser igual a otro”, sino de “ser tratado con igualdad”, imponiendo   así el mandato de prohibición de trato discriminatorio, que es el eje del   derecho a la igual interpretación e igual aplicación de la ley.    

La   norma prohíbe el trato discriminatorio, es decir, la introducción de diferencias   de trato que conlleven la violación de derechos fundamentales, enumerando los   criterios prohibidos o “categorías sospechosas”, que de conformidad con   la jurisprudencia de la Corte Constitucional son un conjunto de criterios no   taxativos, que han sido usados históricamente para afectar el derecho a la   igualdad y otros derechos. En este sentido, no pueden ser otorgados privilegios   ni pueden ser fijadas exclusiones o limitaciones por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. De   esta manera, establecer una exclusión o una diferencia de trato por el hecho de   ser mujer, resulta en principio inconstitucional, a menos que se trate de una   acción afirmativa o de una medida de protección que no implique una   discriminación indirecta.    

La   importancia de la regla de prohibición de trato discriminatorio ha sido expuesta   por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, al señalar que  “el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental   para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional   como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no   introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de   eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de   combatir las prácticas discriminatorias”[18] (Resaltado fuera de   texto).    

5.3. El mandato de promoción y la obligación de adoptar medidas en favor de   grupos marginados o discriminados    

El   inciso segundo del artículo 13 de la Constitución establece un deber de   promoción y un mandato de adopción de medidas en favor de grupos discriminados o   marginados.    

El   deber de promoción señala que “el Estado promoverá las condiciones para que   la igualdad sea efectiva” y se relaciona con la obligación que tiene el   Estado de construir políticas públicas y programas que permitan disminuir las   desigualdades reales existentes. La inclusión del deber de promoción implica la   dimensión prestacional de los derechos en Colombia, en el sentido que la nueva   Constitución introdujo las obligaciones positivas, que compelen al Estado a   “hacer cosas” para hacer efectiva la igualdad, como puede ser, destinar   recursos, establecer instituciones o fijar políticas públicas encaminadas a la   realización de ese derecho.    

Dispone también el inciso segundo obligaciones de hacer a cargo del Estado, al   disponer que este “adoptará medidas en favor de grupos discriminados o   marginados”, lo que se refiere específicamente a la adopción de medidas   afirmativas. Los grupos discriminados son aquellos que históricamente han   soportado la violación de la igualdad y de otros derechos de los que son   titulares, como ha ocurrido con los miembros de grupos poblacionales   discriminados por razones de género, pertenencia étnica, preferencia sexual,   edad y condiciones socio-económicas, tales como las mujeres, los indígenas, los   afrocolombianos, los gitanos, los miembros de la comunidad LGTBI, las personas   migrantes de países pobres, las personas en condición de discapacidad y de la   tercera edad. Igualmente, los grupos marginados, de acuerdo con la Corte, están   conformados por personas de diversa condición, entre los que se cuentan: las   personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en   circunstancia de debilidad manifiesta; las personas que se encuentran en   situación de desventaja; las personas en condición de discapacidad, quienes han   sido objeto de estigmatización, discriminación y marginación; la población en   circunstancia de extrema pobreza; y el grupo de las personas que no están en   condiciones de participar de los debates públicos.    

5.4. El mandato de protección a personas en circunstancias de debilidad   manifiesta    

El   inciso final del artículo trece dispone que “el Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Se trata de   una segunda modalidad de acción afirmativa, pero de contenido asistencial. Los   destinatarios aquí son personas individuales o grupos de personas que comparten   alguna característica, como puede serlo la de ser mayores adultos, menores de   edad, estar en condición de discapacidad física o mental, ser víctimas del   conflicto o estar en condición de desplazamiento o en situación de pobreza. Esta   Corte dijo en alguna oportunidad, que este enunciado consiste propiamente, en   una “cláusula general de erradicación de injusticias” a cargo del Estado[19].    

5.5. La igualdad como principio, como derecho fundamental y como valor    

La   Corte Constitucional ha señalado desde sus primeros pronunciamientos, que la   igualdad en Colombia comparte el triple carácter de ser un principio jurídico,   un derecho fundamental y un valor fundante del ordenamiento superior.    

5.5.1. La igualdad como principio    

El   tratamiento de la igualdad como principio se corresponde con la expedición de la   Carta de 1991. En este escenario la igualdad como principio jurídico adquiere la   condición de norma de Derecho Constitucional y de Derecho Internacional de los   Derechos Humanos, con lo cual la igualdad contractual del Código Civil pasaba a   ser simplemente otra de las igualdades posibles.    

La   igualdad como principio fue dispuesta en el inciso primero del artículo 13 de la   Constitución, al acoger la fórmula tradicional según la cual, “Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley”. Ya en el año de su fundación,   la Corte señalaba que “el principio de igualdad es objetivo y no formal; él   se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los   desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la   igualdad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el   principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales   o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este   concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado”.    

La   igualdad como principio fue también dispuesta por la Corte Interamericana, la   que habló específicamente del Principio de igualdad y no discriminación,   tomando como punto de partida el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, que establece la obligación general de respeto y garantía de   los derechos que deben tener los Estados parte en la Convención:    

“Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.    

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen   a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre   y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin   discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,   religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o   social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”   (Resaltado fuera de texto)    

La   Corte Interamericana entiende que la no discriminación, la igualdad ante la ley   y la igual protección de la ley en favor de todas las personas, son elementos   constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de   los derechos humanos, que se deriva del vínculo existente entre la obligación de   respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no   discriminación.    

El   establecimiento del principio de igualdad y la identificación de las reglas de   aplicación directa que en él subyacen, permiten asumir a la igualdad también   como un derecho fundamental.    

5.5.2. La igualdad como derecho fundamental    

Recurrentemente se acepta que los derechos fundamentales son básicamente   derechos constitucionales que tienen aplicación directa y cláusula de garantía   reforzada, es decir, que, para su efectividad ante los tribunales, la   administración o los particulares, pueden ser ejercitadas tanto las acciones de   código, de origen legal, como las acciones constitucionales, preferentemente la   acción de tutela. Adicionalmente y en sentido funcional, ha sostenido la Corte   que “son derechos fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales   existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho que   funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un   derecho subjetivo”[20].    

El   tratamiento de la igualdad como derecho fundamental en Colombia ha contado con   dos implementaciones, la inicial, que caracteriza a los derechos fundamentales   como derechos subjetivos personales; y la posterior, que se despliega en las   protecciones específicas que articulan el derecho a la igualdad en sentido   material, patente en las protecciones concretas otorgadas por vía de tutela, que   permiten articular diversas líneas jurisprudenciales de protección de este   derecho.    

La   igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los   límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Dentro   de esta comprensión ha dicho esta Corporación desde el comienzo, que “De este   carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda   característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente   impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en   tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.   Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo   pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda   una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior   (…)”[21]  (Resaltado dentro del texto).    

En   lo que se refiere a las protecciones específicas de la igualdad como derecho   fundamental, es necesario registrar la existencia de numerosas líneas   jurisprudenciales articuladas desde la actividad de este Tribunal,   tradicionalmente relacionadas con problemas de género, trabajo, servicios,   religión, que han encontrado desarrollo también en escenarios como la igualdad   de trato jurídico, la igualdad de oportunidades, igualdades prestacionales (de   salario, de horario, de asignación) y las acciones afirmativas de protección, de   contenido prestacional y asistencial.    

5.5.3. La igualdad como valor fundante del ordenamiento    

Como se dijo desde la Sentencia T-406 de 1992, los valores son los componentes   axiológicos del ordenamiento jurídico y operan principalmente en los momentos de   la interpretación y la adjudicación del derecho. Ese mismo pronunciamiento   reconoció al Preámbulo y al artículo 2 de la Constitución como enunciados en los   que los valores aparecen relacionados con los fines del Estado y, más   precisamente, con el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la   efectividad de los principios, derechos y deberes y la participación.   Posteriormente, precisaría la Corte dentro de la misma línea, que “la   igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades   creadoras del derecho y en especial al Legislador”[22].    

En   lo que se refiere a la función de los valores en el ordenamiento, se ha dicho   que son enunciados de eficacia interpretativa y que por lo mismo “los valores   son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual   está en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicación directa que   puedan resolver, aisladamente, un asunto”[23].    

La   igualdad como valor convoca el carácter relacional del derecho a la igualdad y   ha resultado especialmente útil y significativa respecto de los sujetos de   especial protección constitucional, como las personas en condición de pobreza,   las personas en condición de desplazamiento, las víctimas del conflicto y las   personas en condición de discapacidad.    

Según la jurisprudencia constitucional, debe señalarse: (i) que el derecho a la   igualdad protegido en nuestra Constitución implica, además de contenidos   legislativos no discriminatorios, un trato igual por parte de las autoridades   públicas y un principio de actuación vinculante para las relaciones entre   particulares; (ii) que el constituyente determinó como uno de los ámbitos de   aplicación y protección expresa el de las relaciones de igualdad entre géneros;   y (iii) que vinculó los instrumentos internacionales a las decisiones de los   jueces y la política legislativa, en el sentido de prestar especial interés a   los casos en los que la prohibición de discriminación sea desconocida en las   relaciones entre sujetos públicos y privados o entre estos últimos[24].    

En   el presente caso y conforme a lo que establece la expresión demandada, se está   frente a una medida que contiene una diferencia de trato que, en principio y   bajo el criterio de género y protección de la salud, implica que los hombres   pueden desempeñarse en trabajos en que se utilice pintura industrial que   contenga plomo y sus derivados, como la cerusa, el sulfato de plomo o cualquier   otro producto que contenga dichos pigmentos, mientras la mujeres no pueden   hacerlo.    

Sin   embargo, para identificar los casos en los cuales las diferencias de trato   introducidas por el legislador están justificadas y resultan medidas afirmativas   y no medidas de discriminación indirecta que resultan violatorias de la   igualdad, se hace necesario aplicar una metodología con base en el principio de   proporcionalidad, aplicable a través del test de razonabilidad.    

El principio de   proporcionalidad ha sido genéricamente definido como una estructura   argumentativa que le permite a los tribunales y a los usuarios fundamentar sus   interpretaciones acerca del contenido de los derechos fundamentales en aquellos   casos en los que se plantea una colisión entre principios constitucionales, que   suministran razones en favor y en contra de una intervención legislativa. En   sentido concurrente, la aplicación del test de razonabilidad sería una   metodología de pasos y criterios que efectiviza el principio de proporcionalidad   en los casos concretos   [25].    

La   Corte Constitucional ha afirmado que el test de razonabilidad es una opción   entre otras posibles, pues “por supuesto, puede haber otros métodos para   alcanzar dicha finalidad, por lo que la Corte solo opta por aplicar el test de   razonabilidad en la medida que se muestra en este caso como un método idóneo,   más no exclusivo –se recalca- para tal fin”[26].    

En   el caso específico del derecho a la igualdad, la actividad de esta Corte ha   concurrido con la elaboración del test de igualdad dentro de un proceso de   construcción iniciado en la década de los noventa. En este sentido y durante el   período inicial, se habló más del test de igualdad que del test de razonabilidad   y en la Sentencia C-093 de 2001 se refirieron sus orígenes, fueron fijados los   elementos básicos de su estructura, se identificaron las distintas intensidades,   hasta plantear el test integrado de igualdad, el que según se dijo, “combina   las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los   test de distinta intensidad estadounidenses”[27].    

En   el escenario de aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia C-093 de   2001, cuando se trataba de aplicar el test de igualdad la metodología consistía   básicamente en identificar la medida, en establecer la intensidad del escrutinio   o test que debía ser aplicado (leve, estricto o intermedio), y en desarrollar la   aplicación. De este modo, si se acogía la metodología del test estricto, se   identificaba la medida (es decir, el enunciado que establecía la diferencia de   trato objeto de examen) y se la evaluaba desde la aplicación de los   subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta.    

La   metodología fue refinada por este Tribunal durante la década del dos mil, dando   paso a lo que en la actualidad se ha dado en llamar “juicio integrado de   igualdad” o “test integrado de igualdad”, constituido por tres etapas   de análisis, que consisten en: (i) determinar cuál es el criterio de comparación   o tertium comparationis; (ii) definir si desde la perspectiva fáctica y   jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; y   (iii) establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente   justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparación, desde la   Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de un modo   similar[28].    

Y   más recientemente en la Sentencia C-104 de 2016, precisó el procedimiento en los   siguientes términos:    

“6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone   entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio   de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa   si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan   sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se   define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual   entre iguales o igual entre desiguales.    

Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre   situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte   de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente   justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato   diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política. Este   examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para   sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal   efecto y como metodología se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la   medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin. Según   su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto,   intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado en el   examen de un asunto sometido a revisión, este Tribunal ha fijado una regla y   varios criterios.”    

6.1 La expresión demandada señala que se prohíbe emplear a   las mujeres en trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la   cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos   pigmentos. La medida adoptada por el legislador consiste en una   prohibición dirigida específicamente a la prohibición del empleo de las mujeres   en este tipo de labores, lo que les impide desempeñarse en el referido mercado   laboral. En sentido contrario y como se ha reiterado, los hombres pueden   trabajar en las actividades mencionadas por la norma objetada.    

En   este caso el legislador ha dispuesto, siguiendo el Convenio 013 de 1921 de la   OIT, que sean el sexo y la protección de la salud, en el caso de las mujeres,   los criterios para determinar que este trabajo o labor no lo puedan desempeñar   estas últimas, debido a los graves riesgos de salud que implica este tipo de   trabajos para la salud humana, especialmente para las mujeres, particularmente   debido a los efectos genotóxicos producidos en las mujeres antes y durante el   embarazo y los efectos irreversibles sobre el feto.    

Dado que, como se tiene establecido, (i) el criterio del sexo es prima facie  una de las “categorías sospechosas” que se encuentran relacionadas en el   artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1.1. de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a menos que se trate de una   medida afirmativa que no implique una discriminación indirecta; y (ii) teniendo   en cuenta que de acuerdo con la demanda la norma transgrede el goce efectivo de   varios derechos fundamentales, tales como la igualdad (artículo 13), el trabajo   (artículo 53 Superior), la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26   Superior) y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujeres   (artículo 43 Superior); la Corte debe determinar si la medida acusada, que   implica una diferencia de trato por razones de sexo y de protección de la salud,   constituye una medida de discriminación indirecta o una medida afirmativa   justificada constitucionalmente, para lo cual la Sala Plena debe proceder a la   aplicación del test estricto de razonabilidad[29],   reflejado en el juicio integrado de igualdad, en razón a la multiplicidad de   derechos fundamentales que se encuentran en juego, como se pasa a desarrollar a   continuación:    

6.1.1 La primera cuestión consiste en establecer el criterio de comparación,   patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, en precisar si los   sujetos y los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se   confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza, análogos o similares.    

Los   sujetos están relacionados en este caso con las personas que pueden acceder en   condiciones de igualdad a la multiplicidad de alternativas que ofrece el mercado   laboral colombiano. Por su parte, los supuestos de hecho se refieren al derecho   al trabajo en condiciones de igualdad y más precisamente, al acceso al trabajo   en escenarios definidos: los trabajos de pintura industrial, que entrañen el   empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que   contenga dichos pigmentos. En el mercado laboral de esta actividad tienen la   posibilidad de concurrir el conjunto de personas o de ciudadanos que comparte   características como pueden serlo la condición física, la edad requerida por el   sistema para ser trabajador y la decisión personal de querer desempeñar ese tipo   de labores, lo que bien puede predicarse tanto de las mujeres como de los   hombres. Por tanto, en principio los hombres y las mujeres se encuentran en   condiciones de igualdad, en situaciones análogas o similares para acceder a este   tipo de trabajos, de manera que la Sala concluye que se cumple con este primer   requisito.    

6.1.2 El segundo elemento consiste en determinar si en el plano fáctico y en el   jurídico existe un trato igual entre desiguales o un trato desigual entre   iguales.    

En   el plano fáctico acontece que, a los dos grupos de personas, los hombres y las   mujeres residentes en Colombia, mayores de edad, en condiciones de elegibilidad   para trabajar (elemento fáctico), la ley les da un trato diferente por razón del   sexo (aspecto jurídico). Lo anterior, puesto que mientras que a los hombres se   les permite trabajar en pintura industrial, que entrañe el empleo de la cerusa,   de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos,   a las mujeres se les impide hacerlo en virtud de una prohibición legal expresa.   En este sentido, la Corte concluye que el legislador ha establecido un   tratamiento desigual entre quienes son iguales, conforme lo prevé el artículo 43   de la Constitución, al disponer que “la mujer y el hombre tienen iguales   derechos y oportunidades”, de manera que se cumple con la segunda exigencia   para adelantar el juicio de igualdad.    

6.1.3 En los términos de las reglas jurisprudenciales que son referencia común   en la aplicación del test de razonabilidad, el escrutinio se despliega con la   evaluación de cuatro componentes o etapas que corresponden a los subprincipios   de finalidad,  idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta[30].    

6.1.3.1 La finalidad se refiere al objetivo constitucionalmente legítimo,   importante  e imperioso, que se busca alcanzar con la medida adoptada por el   legislador.    

En   este caso, se trata de una medida que se encuentra encaminada a proteger a las   mujeres frente a la realización de trabajos que implican un peligro grave para   su salud y garantizarles su derecho a decidir libremente ser madres y, en   consecuencia, tener hijos sanos. Esto en desarrollo de los deberes de protección   que la misma Constitución consagra para las mujeres, tales como los relacionados   con la familia (artículo 42 Superior), la mujer cabeza de hogar y la maternidad   (artículos 43 y 53 Superiores).    

En   este punto cabe enfatizar en lo señalado en el aparte 4.2 de la parte   considerativa de esta providencia, pues la exposición a sustancias como la   cerusa y el sulfato de plomo o a productos con estos pigmentos representa un   grave riesgo para la salud de hombres y mujeres, pero en el caso de ellas, el   plomo constituye un genotóxico que almacenado en los huesos puede volver a   circular por la sangre durante el embarazo, con consecuencias irreversibles para   los fetos, e incluso en la etapa postnatal el plomo se transmite a través de la   leche materna. En este sentido, constituye una medida de salubridad pública que   no puede objetarse como de paternalismo ilegítimo, pues no se trata solo del   ámbito privado de la mujer sino de políticas públicas que tienen que ver con   riesgos laborales y protección de las trabajadoras.    

Conviene recordar que mediante el Convenio 013 de 1921 de la OIT, Colombia se   comprometió no solamente a adoptar la prohibición cuestionada, sino a prohibir,   a reserva de las excepciones previstas en el artículo 2 del mismo, el empleo de   cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos   pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con las   excepciones que establece el Convenio.    

Por   tanto, la finalidad resulta constitucionalmente legítima en sentido estricto.    

6.1.3.2 De acuerdo con la idoneidad, las intervenciones del legislador   sobre los derechos deben ser adecuados para contribuir a la obtención de uno o   más fines constitucionales, los que como se anotó deben ser legítimos,   importantes e  imperiosos.    

A   este respecto, la Corte Constitucional ha considerado que una medida es   adecuada, “si su implementación presta una contribución positiva en orden a   alcanzar el fin propuesto, es decir, la protección de los derechos fundamentales”[31].   En el caso bajo estudio la medida es adecuada, si se tiene en cuenta la gravedad   de las lesiones que se derivan de la exposición a la cerusa y al sulfato de   plomo, así como a productos con tales pigmentos, para la salud de los seres   humanos en general, y especialmente de las mujeres, quienes además, en virtud de   sus derechos sexuales y reproductivos, tienen derecho a decidir con libertad, en   cualquier momento de su vida fértil, si quieren ser madres, en condiciones de   salubridad, y en el caso de haber estado expuestas a las mencionadas sustancias   tóxicas, esa decisión se vería coartada o habría una afectación grave dado los   peligros que dicha contaminación o intoxicación con plomo representa para las   mujeres antes del embarazo y durante el embarazo para los fetos en el proceso de   gestación e incluso en la etapa postnatal.    

6.1.3.3 En tercer término debe ser evaluada la necesidad. En este paso el   escrutinio recae sobre la exigencia de la medida concreta adoptada por el   legislador, es decir, sobre la intervención que se hizo sobre los derechos de   las personas, la que debe satisfacer criterios, tales como el de ser conducente   y necesaria. De acuerdo con el criterio de necesidad, la medida adoptada por el   legislador debe ser la mejor entre otras posibles, o ser tan idónea como otras   de su clase, y, adicionalmente, debe ser la menos lesiva frente al derecho   intervenido.    

Aquí la medida consistió en prohibirle a la mujer el trabajo en una específica   labor, a efectos de obtener la protección de su salud y, en consecuencia, su   derecho a elegir libremente ser madre. En este sentido, la Sala encuentra que el   legislador no tenía opciones distintas en el campo laboral a las de la   prohibición, ya que la adopción de medidas legislativas o reglamentarias sobre   riesgos profesionales, relacionadas con la prevención y la protección en   trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato   de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, no   garantiza a las mujeres niveles de exposición que no generen intoxicación para   sus organismos, con consecuencias muy graves para su salud, pues produce   mutaciones genéticas que afectan adicionalmente su capacidad de gestación en   condiciones sanas y a sus futuros hijos, si decide ser madre dentro de la órbita   de su libre determinación protegida constitucionalmente –art.16 CP-.    

En   consecuencia, la Sala concluye que la medida examinada es necesaria.    

6.1.3.4 Finalmente, debe ser examinada la proporcionalidad en sentido   estricto, como cuarto componente del test estricto de razonabilidad. Esta   consiste en evaluar entre las ventajas y las desventajas constitucionales de la   medida adoptada por el legislador, de manera que se evidencie si la medida   adoptada lesiona desproporcionadamente un derecho fundamental en aras de   proteger otro. De este modo, si son mayores las ventajas o la medida no resulta   tan lesiva para un derecho fundamental, entonces esta resulta consistente y   constitucional, pero si ocurre lo contrario y son mayores las desventajas o las   afectaciones, entonces la disposición resulta desproporcionada y en el caso del   derecho a la igualdad, la diferencia de trato resulta injustificada. Dentro de   esta comprensión la Corte ha dicho, que la proporcionalidad estricta “exige   que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones   impuestas sobre los principios y valores constitucionales por la medida”[32].    

La   medida que le prohíbe trabajar a las mujeres en pintura industrial implica la   limitación de su derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio   y a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujeres, pero   únicamente en un tipo específico de trabajo, del universo de escenarios del   mercado laboral donde ellas pueden desempeñarse. Por tanto, tal afectación es   leve, no es demasiado gravosa, desproporcionada, arbitraria o irracional frente   al objetivo constitucionalmente legítimo y de mayor importancia de proteger el   derecho fundamental a la salud de la mujer y su derecho a decidir libremente   sobre su maternidad, así como a la protección de la salud del feto, contando   para ello con garantías legales de salubridad pública, principios y derechos que   tienen un mayor peso constitucional frente a los que resultan levemente   afectados con la medida, razón por la cual la Sala colige que la referida   restricción es proporcionada en sentido estricto en cuanto se encuentra   justificada constitucionalmente y la restricción de algunos derechos   fundamentales es menor frente al beneficio o protección buscada frente al   derecho fundamental de la salud de las mujeres y sus hijos.    

Como balance de todo lo anterior debe afirmarse, entonces, que la medida que le   prohíbe el trabajo a las mujeres en el escenario establecido por la norma   examinada tiene una finalidad constitucionalmente válida, legítima, importante e   imperiosa en el marco de la Constitución de 1991, es adecuada y necesaria y, es   proporcional en sentido estricto, en tanto que constituye una medida afirmativa   que busca proteger a las mujeres en su derecho fundamental a la salud y en sus   derechos sexuales y reproductivos, para que puedan decidir libremente ser   madres, así como la protección de la salud de los fetos.    

Bajo esta comprensión, la diferencia de trato introducida por el legislador   tiene justificación constitucional, por lo cual debe ser declarada exequible,   por los cargos analizados.    

7. Necesidad de regular los trabajos de pintura industrial que empleen cerusa,   sulfato de plomo u otros productos que contengan estos pigmentos y otros   trabajos en similares circunstancias y la tendencia internacional a la   eliminación de tales productos de la industria    

La   de carácter ocupacional hace referencia “a aquella que tiene lugar en los   sitios de trabajo en los que se desarrollan procesos de producción o manejo con   plomo como la metalurgia, fundición y refinado, la minería extractiva, la   plomería, actividades de soldadura, construcción civil, industria cerámica y   fabricación de pinturas, manufactura de caucho y vidrio, reparación de   buques, procesos de cortado del metal, manufactura de plásticos, fabricación y   reciclados de baterías y hasta hace poco, como antidetonante para aumentar el   octanaje de la gasolina.”[35](Negrillas   agregadas)    

De   aquí que la exposición ocupacional deba contrarrestarse a través de regulaciones   concretas que garanticen ambientes laborales donde se efectúe una adecuada   higiene personal, industrial y la rotación del trabajo cuidadosamente   planificada; así como un control frecuente de los niveles de plomo en la sangre   e incluso ambientes laborales libres de exposición a este metal tóxico y sus   derivados como la cerusa y el sulfato de plomo.    

En   ese orden de ideas, la OMS ha venido desplegando una serie de acciones dentro de   las que se destacan: (i) incluir el plomo dentro de una lista de diez productos   químicos causantes de graves problemas de salud pública que exigen la   intervención de los Estados Miembros para proteger la salud de los trabajadores,   los niños y las mujeres en edad fecunda; (ii) publicar en su sitio web   información sobre el plomo, como información para los responsables de la   formulación de políticas, recomendaciones técnicas y material de promoción;   (iii) elaborar una serie de directrices para la prevención y el tratamiento de   la intoxicación por plomo, con el fin de ofrecer a los responsables de la   formulación de políticas, las autoridades de salud pública y los profesionales   sanitarios, una orientación de base científica sobre las medidas que se pueden   adoptar para proteger la salud de la población, tanto infantil como adulta,   frente a la exposición al plomo.    

De otra parte, la OMS se ha unido con el Programa de   las Naciones Unidas para el Medio Ambiente con el fin de crear la Alianza   Mundial para Eliminar el Uso del Plomo en la Pintura. Esta iniciativa busca   “concentrar y catalizar los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos   internacionales de prevenir la exposición de los niños al plomo a través de   pinturas que contienen ese metal y minimizar el riesgo de exposición   ocupacional a las mismas. El objetivo general es promover la eliminación gradual   de la fabricación y venta de pinturas que contienen plomo y, con el tiempo,   eliminar los riesgos a ellas asociados”[36](Destaca   la Corte).    

La Alianza Mundial para Eliminar el Uso del Plomo en la   Pintura representa un valioso instrumento para avanzar hacia el cumplimiento de   lo establecido en el párrafo 57 del Plan de Aplicación de las Decisiones de la   Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y en la resolución II/4B del   Enfoque Estratégico para la Gestión de los Productos Químicos a Nivel   Internacional, cuyo cometido es la eliminación gradual del uso del plomo en la   pintura[37].    

7.2   Al respecto, en el ordenamiento interno existen instrumentos tales como: (i) la   Resolución No. 2400 de 1979, establece algunas disposiciones sobre vivienda,   higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y en su artículo 2,   literal g dispone como una obligación a cargo del empleador “suministrar   instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier   ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma,   métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos y evitarlos”; (ii)   la Resolución No. 3716 de 1994, establece un procedimiento en materia de salud   ocupacional; (iii) la publicación en 2003, por parte del Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial, del documento denominado “Guías para   manejo seguro y gestión ambiental de 25 sustancias químicas”, entre las que   se encuentra el monóxido de plomo; (iv) la Resolución No. 2346, de 11 de julio   2007, regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, el manejo y   contenido de las historias clínicas ocupacionales y, además, establece la   obligación del empleador de realizar evaluaciones médicas pre-ocupacionales,   periódicas y postocupacionales; (v) el Decreto 2566 de 2009, a través del cual   se establece la tabla de enfermedades profesionales en Colombia, dentro de las   cuales se incluye el saturnismo[38];   (vi) la Ley 1562 de 2012, en relación con la extensión del sistema de riesgos   laborales a los trabajadores independientes con contrato formal de prestación de   servicios, en el artículo 10 fortalece la prevención de los riesgos laborales en   las micro y pequeñas empresas del país; (vii) el Decreto No. 2090 de 2013,   define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y presenta   las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran dichas actividades y (viii) el Decreto No. 1477 de   2014, por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales, entre otros   asuntos enlista algunas enfermedades ocasionadas por el plomo y sus compuestos   tóxicos, a efectos de reconocer las prestaciones asistenciales como de origen   laboral, desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no establezca lo   contrario la calificación en firme en primera oportunidad o el dictamen de las   Juntas de Calificación de Invalidez, entre otros.    

Es   por lo anterior que, de acuerdo con el Informe de la Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, del 2017, en torno al   Convenio 013 de 1921, que la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT y   la Confederación General del Trabajo- CGT, han enviado, en repetidas ocasiones,   algunas observaciones frente a: (i) la desprotección en la que se encuentran los   hombres que trabajan en el sector de la pintura industrial, con cerusa y sulfato   de plomo y productos con tales pigmentos, pues el artículo 242, numeral 2, del   CST sólo protege a menores de edad y mujeres en estado de gestación;[39] (ii) la   mayoría de los trabajadores que utilizan pinturas industriales lo hacen desde el   sector informal, en pequeñas empresas o en talleres artesanales, que no tienen   ningún control legal;[40]  (iii) la escasez de recursos humanos, económicos y técnicos para asegurar, por   parte del Gobierno de Colombia, que se respeten los límites impuestos respecto a   la utilización de la cerusa, el sulfato de plomo u otros productos que los   contengan, en la industria nacional o en las pinturas importadas;[41](iv) falta de   inspectores para el seguimiento del Convenio, en especial en relación a los   artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8;[42](v)   los trabajadores desconocen el contenido de los materiales que utilizan y los   riesgos a los que se exponen y (vi)la falta de estadísticas fiables.    

Así entonces y teniendo en cuenta que, de acuerdo con   la norma demanda, la legislación laboral protege únicamente a las mujeres frente   a los trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, de   sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, se   presenta una omisión legislativa relativa, ligada al estándar de protección que   contempla el artículo 1º. del Convenio 013 de 1921 de la OIT, relativo al uso de   la cerusa en la pintura, que reza “1. Todo Miembro de la Organización   Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a   prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo de   cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos   pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción   de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los   que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto   que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las autoridades   competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y   de trabajadores.//2. Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos   blancos que contengan como máximo un 2 por ciento de plomo, expresado en plomo   metal,” pues los hombres que trabajan en el sector también ven afectada su   salud, pero frente a ellos no hay prohibición, como la que se contempla en el   artículo 3ro. del referido convenio, ni en la legislación interna.    

Por   lo expuesto, la Corte exhortará al Gobierno Nacional, constituido por los   Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social y, de Ambiente y Desarrollo   Sostenible; así como al Congreso de la República; con el fin de que adopten una   política de salubridad pública ocupacional sobre riesgos laborales, mediante la   cual se regule la prevención y protección de la salud de los trabajadores, en   general, en las labores con pintura industrial que haga uso del plomo y sus   derivados como la cerusa y el sulfato de plomo o de productos que contengan   estos pigmentos, en cumplimiento de los artículos 1º. y 5º.[43] del Convenio 013 de 1921,   ratificado el 20 de junio de 1933, pues han transcurrido 85 años   aproximadamente, sin que se haya dado cumplimiento a lo allí establecido. Estas   medidas deberán incluir igualmente otro tipo de trabajos que impliquen   exposición al plomo.    

8. Síntesis de la decisión    

Le   correspondió a la Corte determinar si la medida acusada, que implica una   diferencia de trato por razones de sexo y de protección a la salud, configura   una medida afirmativa justificada constitucionalmente, o si, por el contrario,   supone una distinción injustificada que vulnera el derecho a la igualdad.    

Con   tal objeto, aplicó un test estricto de razonabilidad, reflejado en el juicio   integrado de igualdad, en razón de la multiplicidad de derechos fundamentales en   juego.    

En   primer lugar, la Corte estableció que, en efecto, la medida que prohíbe a las   mujeres trabajar en labores de pintura industrial implica un trato distinto   entre quienes son iguales en derechos y oportunidades (según lo dispone el art.   43 de la C.P.), ya que a los hombres que decidan desempeñar trabajos de pintura   industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de   cualquier otro producto que contenga estos pigmentos no les está prohibido   acceder a estas labores.    

En   segundo lugar, encontró que la medida tiene una finalidad legítima desde la   perspectiva constitucional, toda vez que desarrolla los deberes de protección a   las mujeres (arts. 42, 43 y 53 de la C.P.), frente a la realización de trabajos   que implican un peligro grave para su salud y la garantía de su derecho a   decidir libremente ser madres y, en consecuencia, tener hijos sanos. En efecto,   explicó la Corte que, aunque la exposición a los citados pigmentos representa un   grave riesgo para hombres y mujeres, en el caso de ellas el plomo constituye un   genotóxico con consecuencias irreversibles para los fetos y los lactantes. Por   ello, concluyó que la norma acusada establece una medida de salubridad pública   que excede el ámbito privado de la mujer, puesto que constituye parte de   políticas públicas relacionadas con los riesgos laborales y las trabajadoras.    

En   tercer lugar, la Corte determinó que la medida impugnada es adecuada, si se   tiene en cuenta la gravedad de las lesiones que podría causar en las mujeres la   exposición a la cerusa y el sulfato de plomo, así como a productos con tales   pigmentos, especialmente con relación a su derecho a decidir con libertad, en   cualquier momento, si quieren ser madres, en condiciones de salubridad.    

En   cuarto lugar, estableció que la medida examinada es necesaria, por cuanto el   legislador no tenía opciones distintas en el campo laboral a la de la   prohibición, ya que la adopción de medidas legislativas o reglamentarias sobre   riesgos laborales por la exposición a dichas sustancias no garantiza a las   mujeres niveles que no generen intoxicación para sus organismos, con   consecuencias muy graves para su salud y las de sus futuros hijos en caso de que   tomen la opción de la maternidad.    

En   quinto lugar, para este Tribunal, la prohibición para las mujeres de trabajar en   pintura industrial donde se emplee cerusa, sulfato de plomo o productos con   estos pigmentos implica la limitación de su derecho al trabajo, a la libertad de   escoger profesión u oficio y a la igualdad de derechos y oportunidades entre   hombres y mujeres, pero únicamente en un tipo específico de trabajo, del   universo de escenarios del mercado laboral donde ellas pueden desempeñarse. Por   tanto, tal afectación es leve, no demasiado gravosa, ni desproporcionada,   arbitraria o irracional frente al objetivo constitucionalmente legítimo y de   mayor importancia de proteger el derecho fundamental a la salud y el derecho de   las mujeres a decidir libremente sobre su maternidad, contando para ello con   garantías legales de salubridad pública, principios y derechos que tienen mayor   peso constitucional frente a los que resultan levemente afectados con esta   limitación.    

En   consecuencia, la Corte concluyó que la referida restricción se encuentra   justificada constitucionalmente y la limitación de algunos derechos   fundamentales es menor frente al beneficio o protección del derecho a la salud   de las mujeres y sus hijos. Aunado a lo anterior, la expresión demandada “y a   las mujeres” se encuentra contenida en una norma que es reproducción de otra   disposición de carácter internacional, contenida en el Convenio 013 de la OIT,   en virtud de la cual el Estado colombiano adquirió el compromiso de proteger a   las trabajadoras de los efectos nocivos de la exposición a la cerusa, sulfato de   plomo y demás productos con estos pigmentos. Para tal efecto, la Corte puso de   presente la existencia de un compromiso internacional asumido por el Estado en   el sentido de regular los trabajos de pintura industrial que empleen estos   productos y la eliminación de tales productos de la industria.    

Por   último, después de examinar la legislación que se ha expedido en materia de   salud ocupacional, la Corte encontró que no existe en el país una reglamentación   específica que regule los diferentes aspectos relacionados con los trabajos de   pintura industrial, que lleven consigo el empleo de la cesura, el sulfato de   plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. En particular,   como lo han observado la Confederación de Trabajadores de Colombia, CUT, y la   Confederación General de Trabajo, no hay en Colombia normas que protejan a los   hombres que trabajan en el sector de la pintura industrial con censura y sulfato   de plomo y productos con tales pigmentos, pues la disposición acusada solo   protege a menores de edad y mujeres en estado de gestación. Por consiguiente, la   Corte exhorta al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que   adopten una política de salud pública aplicable a todos los trabajadores que   realicen las mencionadas labores, en cumplimiento del Convenio 013 de 1921 de la   OIT.    

VII. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión   “y a las mujeres”, contenida en el numeral 2º del artículo 242 del Código   Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 9º del Decreto 013 de 1967,   por los cargos analizados.    

SEGUNDO.- EXHORTAR al Gobierno   Nacional -Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social y, de Ambiente y   Desarrollo Sostenible-, así como al Congreso de la República, con el fin de que   adopten una política de salubridad pública ocupacional sobre riesgos laborales,   mediante la cual se regule la prevención y protección de la salud de los   trabajadores en las labores con pintura industrial que hagan uso del plomo o de   productos que contengan estos pigmentos, en cumplimiento del Convenio 013 de   1921, ratificado el 20 de junio de 1933. Estas medidas deberán incluir   igualmente otro tipo de trabajos que impliquen exposición al plomo. De igual   manera, se EXHORTA al Gobierno y al Congreso de la República para que den   cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º del mencionado Convenio.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA C-139/18    

Referencia: Expediente D-12383.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º (parcial) del artículo 242   del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9º del Decreto 13   de 1967, que hace referencia a los trabajos prohibidos.    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en   la Sentencia C-139 de 2018, adoptada por la Sala Plena de esta   Corporación, en sesión del 5 de diciembre de ese mismo año.    

1.   A pesar de que comparto la decisión de declarar   la exequibilidad de la norma que prohíbe que las mujeres   trabajen en actividades que utilizan pintura industrial que entrañen el empleo   de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga   tales pigmentos, considero importante -teniendo en cuenta la relevancia del   debate actual sobre el acceso en condiciones de igualdad de las mujeres al   ámbito laboral-, presentar razones adicionales para explicar cómo esta norma,   que propende por la garantía de los intereses de la propia persona, se ajusta   plenamente a la Constitución.    

2.   Así, de acuerdo con el concepto de la   Procuraduría General de la Nación que se presentó durante el trámite de la   demanda, la prohibición establecida en la norma, “obedece   a razones paternalistas que conservan rezagos de sociedades machistas y   desiguales que han precedido al Estado moderno y que infortunadamente siguen   generando efectos adversos para la materialización del derecho a la igualdad”. Uno de los intervinientes coincidió también con esta postura, al   afirmar que la disposición acusada involucra “una   concepción paternalista relativa a que las mujeres deben ser privadas de los   trabajos con elementos peligrosos, por su debilidad en comparación con los   hombres, argumentos que devienen en la inexequibilidad de la expresión demandada”.    

En contraposición a lo anterior, la sentencia de la referencia señaló   que la norma demandada consagra en realidad, “una medida de salubridad   pública que no puede objetarse como de paternalismo ilegítimo, pues no se trata   solo del ámbito privado de la mujer sino de políticas públicas que tienen que   ver con riesgos laborales y protección de las trabajadoras”.    

3.   Sobre esa base, estimo relevante presentar a   continuación algunos argumentos adicionales que justifican la decisión final de   la Sala frente a una medida de protección, que en mi opinión, se ajusta   plenamente a la Carta.    

En primer lugar, para referirme a las medidas involucradas no   utilizaré el calificativo “paternalista” porque, como lo advirtió la   Sentencia C-309 de 1997[44],   “esta denominación tiene una inevitable carga   semántica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de   edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estaría autorizado a   dirigir integralmente sus vidas”[45]. Enfáticamente no creo   que la medida impugnada sea paternalista, ni constituye una forma de   discriminación o contiene tratos denigrantes contra la mujer. Considero que es   una medida de “protección de los intereses de la propia persona”, lo cual   se ajusta a la Constitución, como explicaré.    

4.   Al respecto, recordaré que la Sentencia C-309 de 1997[46]  analizó en su momento si la sanción pecuniaria a quien conduce un vehículo sin   utilizar el cinturón de seguridad vulnera o no la autonomía y el libre   desarrollo de la personalidad. En esa providencia, la Corte fijó como uno de sus   problemas jurídicos principales, el resolver sobre los alcances y límites de las   políticas que buscan proteger los intereses de un individuo contra su voluntad   aparente, en un Estado Social de Derecho, que reconoce, además, la autonomía, la   libertad y la dignidad de las personas.    

En el análisis, la Corte examinó en qué condiciones estas medidas de   protección son o no contrarias a la Constitución y determinó que ellas “son   constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que   en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo”[47]. Además, señaló que se   trata de “políticas de protección [que] también encuentran sustento en el   hecho de que la Constitución, si bien es profundamente respetuosa de la   autonomía personal, no es neutra en relación con determinados intereses, que no   son sólo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona, sino que   son además valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervención de las   autoridades y les confieren competencias específicas”[48].    

5. Una reflexión que en esta oportunidad es importante   también para evaluar la constitucionalidad de la prohibición contenida en la   norma que les impide a las mujeres emplearse en trabajos que impliquen la   utilización de la cerusa, sulfato de plomo o sustancias similares. De hecho, la   Constitución Política no solo protege el derecho, sino que cataloga a la salud   como un valor, que el ordenamiento jurídico busca proteger y maximizar. Esto se   deriva del artículo 49, inciso 5° superior, que señala que “toda persona   tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.   A partir de lo anterior, conforme a la sentencia enunciada, “las autoridades   no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en   riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por   medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad   ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un   grave daño a sí mismo”[49].    

Sin embargo, la misma providencia aclaró más adelante   que puede existir la posibilidad de que el Estado o la sociedad, con el   argumento de proteger a la persona de sí misma, terminen por desconocer su   autonomía. Por lo tanto, dijo que no cualquier medida de esta naturaleza es   admisible y que era necesario que la medida superara un juicio estricto de   proporcionalidad para declarar su conformidad con la Carta.    

6. Ese despliegue de un test estricto de   proporcionalidad frente a las medidas de protección de los intereses de la   propia persona, y en particular la evaluación de los elementos involucrados en   el análisis de los criterios de finalidad y necesidad sirve para complementar   las consideraciones expuestas en favor de la disposición analizada en la   Sentencia C-139 de 2018 y para dar cuenta además, de la   constitucionalidad de las medidas involucradas, como se verá a continuación.     

Finalidad    

7. Al estudiar genéricamente la finalidad de la medida,   la Corte en la Sentencia C-309 de 1997 señaló que “una medida de   protección no puede tener cualquier finalidad, sino que debe estar orientada a   proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por   cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como sería la   protección de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca potenciar la   propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no   sólo admisibles sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente   importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas”[50].    

En el caso de la sentencia que nos ocupa, la   prohibición analizada cumple el criterio de finalidad, al constatarse que tiene   sustento en el deber de proteger la salud previsto en el artículo 49 de la   Constitución, además de los objetivos ya identificados por la misma decisión   judicial, como son: la protección de la familia, de la mujer cabeza de hogar y   de la maternidad (artículos 42, 43 y 53 superiores). A este punto se suma el   hecho de que razonablemente puede decirse que esta medida protege la propia   autonomía de resultados no queridos, dado que, como se advierte de la   información acerca de los efectos nocivos a la salud generados por las   sustancias con plomo, una persona expuesta a estos materiales pierde muchas   alternativas en su proyecto de vida y arriesga la calidad de esta, su salud e   integridad física. Por lo tanto, es razonable inferir que las personas en estas   condiciones no deciden asumir libremente tales riesgos en su vida, lo que   coincidiría con la justificación a las medidas de protección que algunos   doctrinantes avalan, bajo la idea de que evitan que se reduzcan a la postre para   las personas, las “oportunidades [reales]de llevar a cabo sus decisiones”[51]  últimas. No olvidemos que muchas mujeres acceden a este tipo de empleos más que   por una decisión libre y voluntaria de asumir los graves riesgos en su salud   presente y futura (que en general no se compensan con salarios o seguros o   pensiones que compensen el tipo de actividad que desarrollan), por la necesidad   de acceder a un empleo que le permita vivir sufragar sus necesidades básicas.    

Necesidad    

8. Respecto de esta etapa del juicio de   proporcionalidad, la Sentencia C-309 de 1997 sostuvo también que, “no   debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonomía individual, por lo   cual la legitimidad de estas políticas coactivas de protección se encuentra en   proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar   decisiones libres en relación con sus propios intereses”[52].   Agregó la providencia, que la “política debe ser realmente eficaz, lo   cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o   valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente”[53].    

En consideración a lo dicho, al adelantar el examen de   necesidad en la sentencia de la referencia, debe notarse que la forma en que se   desencadenan los efectos adversos del plomo en la salud de las mujeres impide   que las personas puedan representarse con suficiencia los riesgos presentes y   futuros que se asumen al desempeñarse en trabajos que utilizan esta sustancia.   La información allegada al expediente muestra que los impactos negativos en la   salud y los derechos reproductivos de las mujeres pueden manifestarse muchos   años después de la exposición al plomo, con lo cual, la decisión que se tomó en   un momento determinado del proyecto vital por una persona puede sufrir cambios   importantes a lo largo de su existencia (v. gr., optar o no por tener hijos) o   significar un impacto  permanente no deseado en el bienestar personal (que   implique por ejemplo, arrepentirse luego, porque se requiere un tratamiento para   una enfermedad crónica causada por la exposición al plomo); circunstancias que   no habían sido consideradas por la persona en un primer momento. En   consecuencia, la única medida eficaz para preservar el núcleo esencial de la   autonomía y el libre desarrollo de la personalidad que consiste en la capacidad   de los seres humanos de autodeterminarse en todas las etapas de su vida, es la   prohibición general de emplearse en las actividades que utilizan cerusa, sulfato   de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.    

9. La Corte también manifestó, de hecho, que tales medidas de protección tienen “mayores posibilidades   de justificación en relación con intereses o bienes, como la vida o la   integridad física, frente a los cuales es lógico considerar que la casi   totalidad de las personas los aceptan como elementos valiosos de su propio   proyecto de realización personal, por lo cual resulta razonable suponer que   presenta una debilidad de voluntad o una incompetencia puntual la persona que, a   pesar de tener la información relevante, se comporta de una manera que afecta   gravemente esos intereses propios”[54].    

Esta consideración es aplicable para   sustentar la necesidad de la prohibición evaluada en la sentencia de la   referencia. Efectivamente es razonable sostener, como se viene enunciando, que   una persona con libertad económica para tomar sus decisiones no consentiría en   desempeñarse en un empleo que le acarreara graves consecuencias para su salud en   el corto y en el largo plazo. De manera tal que la prohibición a las mujeres de   laborar en actividades que utilicen estas sustancias nocivas en realidad   preserva y garantiza esta autonomía, porque evita que se expongan a resultados   en sus vidas, realmente no consentidos y no deseados al momento de vincularse   laboralmente a esas actividades. La norma las protege incluso de aquellas   consecuencias adversas que al ser de largo plazo pueden no ser advertidas al   momento de consentir en el desempeño de un trabajo en estas labores riesgosas.    

10. Por las razones expuestas, comparto la decisión de declarar la   exequibilidad de la sentencia y, destaco una vez más, que la disposición que le   prohíbe trabajar a las mujeres en pintura industrial es en realidad una medida   de protección de los intereses de la propia persona acorde con la autonomía   económica, la libertad y la dignidad de las personas, que por las razones   expuestas, se ajusta plenamente a la Carta, al respetar los derechos   fundamentales señalados y asegurar una expresión real de la voluntad y toma de   decisiones de las mujeres involucradas.    

De esta manera, expongo las razones que me conducen a   aclarar el voto respecto de la Sentencia C-139 de 2018,   adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-139/18    

Referencia: Expediente D-12383    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   numeral 2 (parcial) del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo,   modificado por el artículo 9 del Decreto 13 de 1967, que hace referencia a los   trabajos prohibidos.    

Magistrado ponente:    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, me aparto de la declaración de exequibilidad de la norma que prohíbe   a las mujeres emplearse en trabajos de pintura industrial que exijan el empleo   de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga tales   pigmentos (Artículo 242.2. del C.S.T.).  De   acuerdo con la posición de la mayoría, tal prohibición, dirigida a mujeres y no a hombres, se justifica en la   medida en que, según los estudios médicos, la concentración del plomo en las   mujeres en estado de embarazo implica graves riesgos para la salud del que está   por nacer, razón por la cual, la norma garantiza a la mujer la libertad de   decidir ser madre en las mejores condiciones médicas para   ella y para sus hijos.    

2. Al respecto, aunque considero que la eliminación progresiva de sustancias   que afectan de manera importante la salud de todas las personas, como el plomo   usado en pintura industrial, y la   adopción de las mejores prácticas posibles para la protección laboral, son   objetivos urgentes e inaplazables como política de salud ocupacional, estimo que el análisis efectuado por la mayoría, sacrificó los mandatos de no discriminación contra la   mujer, de igualdad en el acceso al empleo y de eliminación de los estereotipos   basados en el género, como paso a exponerlo a continuación.    

3. En mi opinión, la evidencia científica sobre el daño por la   exposición al plomo para las mujeres en estado de embarazo por los graves   riesgos para el feto, no llevaba a declarar la constitucionalidad de la   norma, pues se traduce en una prohibición absoluta que implica una limitación   excesiva a la libertad de las mujeres en relación con su derecho a escoger   profesión u oficio y a decidir con autonomía sobre su vida laboral.     

4. La decisión de la cual disiento, presupone un deber de protección a todas   las mujeres por la potencialidad de ser madres. Asume este deber sin considerar la   libertad de la mujer para decidir entre diferentes opciones de proyectos de   vida, como si la maternidad, más que un derecho, fuera un mandato social.   Tampoco se detiene a analizar cómo detrás de esta creencia de deber de   protección a la mujer y a la maternidad pueden esconderse prejuicios y   estereotipos sociales que conciben todavía a la mujer en condición de   inferioridad y a quien no puede respetarse la autonomía para decidir por sí   misma.    

5.   A mi juicio en la medida en que no se respete la libertad de la mujer para   decidir sobre las opciones de vida posibles en todos los escenarios de la   existencia y, en particular, en el ámbito laboral, garantizando igualdad de   condiciones y oportunidades, tal como a los hombres, se están promoviendo estos   estereotipos sociales, y en este caso legales, que constituyen una forma sutil   de discriminación bajo el disfraz de la protección.  En el caso analizado   por la Corte Constitucional en la sentencia de la que me separo, el amparo   especial que se pretende justificar no es predicable de la mujer como ser   humano individual y titular del rumbo de su destino, pues las pruebas no   indicaban la existencia de un impacto diferencial de las sustancias involucradas   en la actividad de pintura industrial entre la mujer y el hombre por el mero   hecho de serlo, sino, se insiste, un impacto diferencial a la mujer por esa   relación inescindible que subyace a la norma y que la Corte avaló, entre mujer y   maternidad.    

6. Considero que es deber del Legislador, cuando se trata de   derechos fundamentales, solo acudir a las prohibiciones absolutas como último   recurso, y en su lugar, adoptar medidas de regulación social que eviten limitar   en lo posible la libertad, en este caso, de la mujer, no solo en lo que respecta   a la opción de la maternidad, sino frente a su libertad de elegir profesión u   oficio en condiciones de igualdad.    

La medida prevista en el artículo demandado no supera un test estricto integrado   de igualdad, por la afectación intensa y grave a los derechos fundamentales de   las mujeres.    

7. La decisión adoptada por la mayoría se justificó a través de un test estricto de razonabilidad, reflejado en el juicio   integrado de igualdad, en razón del compromiso intenso que la norma genera en varios derechos   fundamentales.  Presento a continuación las razones por   las cuales me aparto de la argumentación utilizada, pues en mi criterio no se   realizó una ponderación de los derechos en juego de las mujeres, sino que se dio   prelación a la protección de la maternidad y a los derechos del que está por   nacer, sin ponderar la restricción a la luz de los derechos de todas las mujeres   a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de escoger profesión u   oficio.    

Juicio de finalidad o de   exclusión del capricho    

8. De acuerdo con la decisión de la mayoría   “la medida tiene una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional,   toda vez que desarrolla los deberes de protección a las mujeres (arts. 42, 43 y   53 de la C.P.), frente a la realización de trabajos que implican un peligro   grave para su salud y la garantía de su derecho a decidir libremente ser madres   y, en consecuencia, tener hijos sanos.”   Considera que se trata de “una medida de salubridad pública que no puede objetarse como de   paternalismo ilegítimo, pues no se trata solo del ámbito privado de la mujer   sino de políticas públicas que tienen que ver con riesgos laborales y protección   de las trabajadoras.”    

9. En principio, parece indiscutible la   finalidad legítima de la medida de proteger la maternidad. Sin embargo, la   objeción de paternalismo ilegítimo no es un elemento que debiera responderse por   su relación con la finalidad sino con los medios empleados para lograrla   sacrificando otros derechos fundamentales de las mujeres. En este caso, so   pretexto de proteger la salud del que está por nacer, se introduce una grave   restricción a la libertad de todas las mujeres, incluso frente a su decisión de   optar o no por la maternidad. Se asume que toda mujer debe tener como objetivo   de vida la maternidad, lo que obedece a estereotipos sociales que privilegian el   rol reproductor de las mujeres, sin considerar otras opciones de vida.    

Subprincipio de idoneidad o adecuación    

10. Considera la mayoría que la medida es adecuada, “si se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones que podría causar en   las mujeres la exposición a la cerusa y el sulfato de plomo, así como a   productos con tales pigmentos, especialmente con relación a su derecho a decidir   con libertad, en cualquier momento, si quieren ser madres, en condiciones de   salubridad.”     

11. Para la mayoría de la Sala, esta medida   de prohibición absoluta para las mujeres es idónea solo por el hecho de   dirigirse a proteger la maternidad, y si bien en este sentido puede ser idónea,   no se pregunta la Sala por la adecuación a la luz de la protección de otros   principios constitucionales y derechos fundamentales de las mujeres como la   igualdad, la no discriminación y su libertad de escoger profesión u oficio. En   efecto, la sentencia no estudia cómo la medida en cuestión coarta la libertad de   las demás mujeres, quienes deciden no ser madres o incluso de aquellas que   pueden ya no estar en edad fértil y desean desempeñarse en estas actividades,   asumiendo los riesgos que ellas conllevan.  Este cuestionamiento será   todavía más claro al analizar los sub principios de necesidad y   proporcionalidad, como veremos ahora.    

Subprincipio de   necesidad    

12. Para la mayoría la medida analizada solo prohíbe a la mujer el   trabajo de una labor específica y“es necesaria, por cuanto el legislador no   tenía opciones distintas en el campo laboral a la de la prohibición, ya que la   adopción de medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos laborales por la   exposición a dichas sustancias no garantiza a las mujeres niveles que no generen   intoxicación para sus organismos, con consecuencias muy graves para su salud y   las de sus futuros hijos en caso de que tomen la opción de la maternidad.”    

13. En mi concepto, la mayoría privilegia   la protección de la maternidad futura sin cuestionarse siquiera la libertad de   la mujer para decidir sobre la maternidad como opción o si prefiere privilegiar   opciones laborales como proyecto de vida. No se analiza si con esta medida se   esta coartando la libertad y la capacidad de decisión de la mujer, ni si con   ella se mantienen y se promueven los estereotipos de debilidad de género y se   limita el valor de las mujeres al rol reproductivo.    

14. Existen medidas menos gravosas para la libertad de la mujer   trabajadora, como la información científica sobre los riesgos que la exposición a la cerusa y el   sulfato de plomo, así como a productos con tales   pigmentos, puede ocasionar en   su salud y en la de sus futuros hijos en caso de optar por la maternidad. Incluso, con el fin de proteger a las mujeres en estado   de embarazo y a partir de la información científica, podrían adoptarse medidas   menos lesivas de los derechos como la implementación de políticas de protección   sanitarias. Considero que la Corte ha debido   introducir ajustes de protección que tuvieran en cuenta tanto a la mujer en estado en   embarazo, como a mujeres y hombres mayores de   18 años a quienes debe garantizárseles, en condiciones de igualdad, la   libertad de decidir de manera consciente e informada si asumen o no los riesgos   propios de esta actividad.    

Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto    

15. De acuerdo con la mayoría de la Sala,   la prohibición para las mujeres, “implica la limitación de su derecho al   trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad de derechos   y oportunidades entre hombres y mujeres, pero únicamente en un tipo   específico de trabajo, del universo de escenarios del mercado laboral donde   ellas pueden desempeñarse.” (subrayado fuera del texto). Considera que “tal afectación es leve, no es demasiado   gravosa, desproporcionada, arbitraria o irracional frente al objetivo   constitucionalmente legítimo y de mayor importancia de proteger el derecho   fundamental a la salud de la mujer y su derecho a decidir libremente sobre su   maternidad, así como a la protección de la salud del feto.”    

16. La decisión de la cual me aparto,   reduce el análisis de proporcionalidad a un tema cuantitativo: que solo se está   prohibiendo a la mujer el acceso a un tipo de trabajo. Como si el problema fuera   la prohibición de uno o de muchos trabajos y no la restricción excesiva de la   libertad de la mujer para decidir en condiciones de igualdad y sin   discriminación. No es sensible en este caso la Sala, frente a las implicaciones   que tiene esta restricción de carácter absoluto, en la libertad de las mujeres,   ni en su derecho al libre desarrollo de la personalidad para decidir en que   campos quiere desempeñarse. En mi criterio se aplica la simple prevalencia del   derecho a la maternidad y a la salud de la mujer y de sus hijos sin ponderación   alguna con el mandato constitucional de proteger su derecho a la igualdad, a la   no discriminación en el acceso al trabajo y a la eliminación de estereotipos   basados en género.    

17. Por todo lo anterior, solo puedo   concluir que la afectación que genera la norma es gravosa y desproporcionada   frente a los otros fines constitucionales que el Legislador está obligado a   proteger. A diferencia de la mayoría, considero que desde ninguna perspectiva,   una medida absolutamente restrictiva para la libertad de la mujer como esta,   puede considerarse una acción afirmativa para el fin constitucional de lograr   que la igualdad sea real y efectiva en todos los ámbitos de la vida de las   mujeres. Las acciones afirmativas tienen como objetivo la construcción de un   espacio promotor de igualdad en la sociedad, frente a los estereotipos que   siguen considerando a la mujer como débil y necesitada de protección legal, con   medidas limitativas de su propia libertad. Las acciones afirmativas son medidas   que buscan impulsar la igualdad, que por lo general contienen beneficios   especiales para promover el trato igualitario y, por lo tanto, deben ser   sospechosas aquellas que, so pretexto de brindar protección, limitan la   libertad, promueven los estereotipos y constituyen medidas discriminatorias.    

18. Además de lo anterior y para terminar,   a continuación presento un argumento adicional que no fue explorado con   suficiencia por la Sala en la Sentencia C-139 de 2018, con miras a darle una   lectura en el marco del derecho viviente y, a partir de dicha comprensión,   fortalecer las razones para concluir que la norma demandada debía ser objeto de   ajustes razonables en aras de proteger los derechos de la mujer.    

El Convenio 013 de 1921 de la OIT debió ser   leído al tenor de la comprensión integral y sistemática que el derecho   internacional de los derechos humanos ofrece en el escenario actual    

19. Es importante mencionar, la referencia   que hace la decisión mayoritaria respecto al Convenio 013 de la OIT, al señalar   que la expresión   demandada “y a las mujeres” se encuentra contenida en una norma que es   reproducción de otra disposición de carácter internacional, contenida en el   Convenio 013 de la OIT, “en virtud de la cual el Estado   colombiano adquirió el compromiso de proteger a las trabajadoras de los efectos   nocivos de la exposición a la cerusa, sulfato de plomo y demás productos con   estos pigmentos.”    

20. Habría sido interesante y necesario   analizar este Convenio de 1921 en el contexto actual del derecho internacional   de los derechos humanos, especialmente a la luz de toda la evolución posterior,   en particular de los derechos de las mujeres y de la “Convención sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” aprobada por   Colombia en 1982. En mi criterio este análisis habría llevado a una solución   diferente a la adoptada por la mayoría, al ponderar los derechos de las mujeres   en juego, en lugar de sacrificarlos como ha sucedido en este caso.    

21. Como sostuve anteriormente, es urgente   que el Legislador expida una política integral de salud ocupacional que regule   los riesgos laborales producto de la exposición al plomo no solo en trabajos de   pintura industrial sino en cualquier área de la construcción y en cualquier tipo   de empleo, que proteja por igual a todos los trabajadores, sean hombres o   mujeres.    

En los anteriores términos dejo expuestas   las razones que justifican mi decisión de salvar el voto a la Sentencia C-139 de   2018.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Ministerio de Salud y Protección Social e   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensoría del Pueblo;   Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de: Antioquia, del   Rosario, los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado de   Colombia, Libre, Militar, Nacional, Pontificia Javeriana, UIS, Sergio Arboleda,   Autónoma de Bucaramanga e ICESI; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Academia   Colombiana de Abogacía; Comisión Colombiana de Juristas; Dejusticia; Corporación   Sisma Mujer; Organización Women`s World Link Worldwide; Centro de Estudios de   Género de la Universidad Nacional de Colombia y a la Corporación Humanas   Colombia-Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género.    

[2] Artículo 242 del Código Sustantivo del   Trabajo, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 27.622, del 7 de   junio de 1951, modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967 “Por el   cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley   73 de 1966” conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 32.131, de 25   de enero de 1967.    

[3] Modificado por el artículo 9º  del   Decreto 13 de 1967.    

[4] Sentencias C-271 de 2007 y C-582 de 1999, entre otras.    

[5] Ibídem.    

[6] Sentencias C750 de 2008 y C-941 de 2010, entre otras.    

[7]  Por ejemplo, las sentencias C-295 de 1993, C-225 de 1995,   C-271 de 2007.    

[8] Sentencias T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, entre   otras.    

[9] Sentencias C-191 de 1998, T-1319 de 2001, C-067 de 2003, entre   otras.    

[10] Sentencia C-401 de 2005.    

[11] Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35,   no. 3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La Habana,   jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011,   extraído de http://scielo.sld.cu       

[12] Ibídem.    

[13]  Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas,   vol. 35, no. 3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La   Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN   1561-3011, extraído de http://scielo.sld.cu.    

[14]  Ibídem.    

[15] Organización Mundial de la Salud, “intoxicación por   plomo”, 23 de agosto de 2018, extraído de   http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and-health    

[16] C. Curros Novo, P. Mosteiro Cerviño, P. Pavón Belinchón, Mª   J. Fernández Seara, A. Alonso Martín*, M. Castro-Gago An Esp Pediatr   1999;50:496-498, “Forma grave de intoxicación congénita y postnatal por   plomo”, Departamento de Pediatría, Servicio de Lactantes, Servicio de   Radiología Pediátrica, Hospital General de Galicia, Complejo Universitario de   Santiago de Compostela, extraído de   https://www.aeped.es/sites/default/files/anales/50-5-13.pdf .    

[18] Corte IDH. Opinión   Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes   indocumentados. Septiembre 17 de 2003. Serie A No. 18, párrafo 88.    

[19] Sentencia T-595 de 2002.    

[20] El efecto, ver sentencias   T-002 de 1992, T-227 de 2003, T-760 de 2008, C-288 de 2012 y T-970 de 2014.    

[21] Sentencia C-530 de 1993.    

[22] Sentencia C-015 de 2014.    

[23] Sentencia C-1287 de 2001.    

[24] Sentencia C-586 de 2016.    

[25] Alexy, Robert. Theorie der juristischen   Argumentation: Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischen   Begründung (suhrkamp taschenbuch wissenschaft)Taschenbuch – 25. Juli 1983.    

[26] Sentencia C-673 de 2001.    

[27] Sentencia C-093 de 2001.    

[28] Sentencias C-811 de 2014, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-862 de   2008, C-015 de 2008, C-239 de 2014 y C-240 de 2014.    

[29] Sentencia C-586 de 2016.    

[30] Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-720 de 2007   y C-862 de 2008, entre otras muchas.    

[31] Sentencia C-720 de 2007.    

[32] Sentencia C-673 de 2001.    

[33] “Se puede encontrar plomo en el agua de ríos, lagos   y océanos. En el agua de mar por ejemplo, se han encontrado concentraciones de   plomo entre 0,003 y 0,20 mg/L, por lo que los peces y otros organismos que   habitan en ellas incorporan el metal disponible y lo introducen en la cadena   trófica. Algunos estudios al respecto han encontrado una relación cercana entre   las concentraciones de plomo en agua de río y las concentraciones de plomo en   tejidos blandos de moluscos y peces. En el suelo es posible encontrar plomo de   manera natural, por lo general, áreas cultivables y regiones cercanas, a fuente   de contaminación industrial tienen niveles del metal más elevados que terrenos   baldíos. Los terrenos que se utilizan para pastoreo y cultivos deben tener   especial cuidado con las concentraciones de plomo presentes, ya que éste podría   ingresar en el organismo de plantas y animales de uso alimentario, lo cual dicho   metal conduce a su acumulación y distribución en diferentes ecosistemas. En la   atmósfera el plomo está relacionado con las fuentes de emisión, bien sea natural   o facilitada por actividades antropogénicas en áreas urbanas con: el transporte   por carretera, la producción de energía, la combustión de residuos,   la producción de revestimientos de cables, pinturas, barnices, esmaltes, vidrio   y cristales, las fundiciones de hierro y acero, así como la producción   tecnológica de cemento y fertilizantes.  Por esta razón las áreas rurales tienden a presentar menores   concentraciones del metal en el ambiente, en aquellas consideradas zonas   industriales. Por lo general, las sales inorgánicas de plomo son poco   solubles en agua, dependiéndose su solubilidad del tamaño de las partículas, del   pH y de la presencia de otros componentes en la dieta. Los niveles permisibles   de plomo en aire, según la Agencia de Protección Ambiental (EPA), es de 0,15   g/m3. Además, en un estudio realizado en Australia se reporta niveles de plomo   superiores a los permitidos sobre los objetos y paredes presentes en las   viviendas en áreas urbanas.” Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas,   vol. 35, no. 3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La   Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN   1561-3011, extraído de http://scielo.sld.cu.    

[34] Se atribuyen como fuentes de contaminación la pintura de   paredes con compuestos de plomo, al igual que la pintura de juguetes y el uso de   vasijas, utensilios de cocina de cerámica vidriada, hasta en el agua para   consumo humano y en los alimentos e inclusive hasta en la leche materna. Revista   Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, “Efectos nocivos del   plomo para la salud del hombre”, La Habana, jul.- set. 2016,   versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de   http://scielo.sld.cu    

[35] Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no.   3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La Habana, jul.-   set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011,   extraído de http://scielo.sld.cu    

[36] Organización Mundial de la Salud, “intoxicación por   plomo”, 23 de agosto de 2018, extraído de   http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and-health.    

[37] Según la OMS “Eliminar las pinturas con plomo   contribuirá al logro de dos metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: la   meta 3.9, a saber, para 2030, reducir sustancialmente el número de muertes y   enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del   aire, el agua y el suelo; y la meta 12.4, a saber, de aquí a 2020, lograr la   gestión ecológicamente racional de los productos químicos y de todos los   desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos   internacionales convenidos, y reducir significativamente su liberación a la   atmósfera, el agua y el suelo a fin de minimizar sus efectos adversos en la   salud humana y el medio ambiente.” Ibídem.    

[38] “13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos):   extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales,   aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.”    

[39] “En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió   al Gobierno que comunicara la manera en que la legislación y la práctica dan   efecto a la prohibición del artículo 1. Al tiempo que toma nota de la lista de   disposiciones normativas que reglamentan la utilización de sustancias químicas   proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que las mismas no dan efecto   a la prohibición establecida en el artículo 1. La Comisión toma nota de la   observación de la CGT según la cual la única prohibición directa de la cerusa   que existe es el artículo 242 numeral 2 del decreto-ley núm. 2663, de 5 de   agosto de 1950, por el cual se aprueba el Código Sustantivo del Trabajo. Según   la CGT, esta disposición protege sólo a mujeres embarazadas y menores, dejando   desprovistos a una gran cantidad de trabajadores que pueden llegar a sufrir   incidentes con este material.(…)”  (Negrillas agregadas) Observación (CEACR) – Adopción: 2016, Publicación: 106ª   reunión CIT (2017)    

[40]  En sus anteriores comentarios, la Comisión   también tomó nota de que la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la   CUT indicaron que la mayoría de los trabajadores que utilizan pinturas   industriales trabajan en el sector informal o en pequeñas empresas o en talleres   artesanales, que no tienen ningún control legal.” (Negrillas agregadas) Observación   (CEACR) – Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017).    

[41] Ibídem.    

[42] Ibídem    

[44] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[45] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   consideración jurídica 9.    

[46] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[47] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   consideración jurídica 9.    

[48] Ibídem.    

[49] Ibídem.    

[50] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   consideración jurídica 12.    

[51] Garzón Valdés, E. (1988). ¿Es éticamente justificable el   paternalismo jurídico? Doxa : Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 5,   p. 160.    

[52] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   consideración jurídica 14.    

[53] Ibídem.    

[54] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   consideración jurídica 14.

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